Apuntes Derecho Mercantil

JUICIOS MERCANTILES. CARÁCTER DE LA MATERIA. La materia mercantil tiene el carácter federal según lo previsto por el art

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JUICIOS MERCANTILES. CARÁCTER DE LA MATERIA. La materia mercantil tiene el carácter federal según lo previsto por el art. 73 fracc. X de la Constitución Política. De las facultades del Congreso: Art. 73 El Congreso tiene facultad: (…) X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos………….. JURISDICCIÓN CONCURRETNE. La materia mercantil es de carácter federal, por lo que los tribunales federales deben conocer de sus controversias, no obstante, en la práctica se observa que la gran mayoría de los asuntos mercantiles son presentados para su tramitación ante jueces del fuero común. Esto es posible por la jurisdicción concurrente, definida como aquella que permite conocer de una misma materia a órganos jurisdiccionales de esferas jurídicas distintas. SUPLETORIEDAD La supletoriedad es otro de los importantes efectos que deben analizarse durante la tramitación de un juicio mercantil. La materia mercantil está regulada por el Código de Comercio y por las leyes especiales de carácter mercantil, pero en la práctica alguna situación no está prevista o se halla regulada deficientemente. (observar artículo 2 del Código de Comercio). El art. 1054 del mismo ordenamiento preceptúa que en caso de no existir compromiso arbitral ni convenio de las partes acerca del procedimiento, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones del Código de Comercio y en su defecto se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles y en su caso la ley de procedimientos local respectiva.

CLASIFICACION DE LOS JUICIOS MERCANTILES. El Código de Comercio clasifica en su art 1055 los juicios mercantiles. 1055.- Los juicios mercantiles, son ordinarios, orales, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial……

TERMINOS JUDICIALES. Por definición se entiende términos judiciales el tiempo en que un acto procesal debe llevarse a cabo para tener eficacia y validez legal. En este punto, el Código de Comercio ya hizo una regulación más amplia de los términos judiciales. Estos son los principales puntos de regulación (art. 1075, 1076, 1077, 1078) Finalmente, el Código de Comercio establece en el art. 1079 que en los casos en que la ley no señale término para la práctica de una actuación judicial (ver art). COMPETENCIA. Ya observamos la jurisdicción, como la facultad de decidir de manera vinculativa para las partes acerca de determinada situación controvertida, está limitada por la competencia. En efecto, la jurisdicción se halla limitada en dos formas: objetivamente, porque el juez que conozca del asunto debe ser competente por razón de materia, territorio, grado y cuantía; subjetivamente, porque el órgano jurisdiccional debe tener independencia respecto de las partes para resolver de modo equitativo. Lo relativo a la competencia, a diferencia de otros temas, está ampliamente regulado por el Código de Comercio. El capítulo respectivo, que es el VII, abarca los arts 1090 a 1121. FORMAS DE HACER VALER LA INCOMPETENCIA Según el art. 1144 del Código de Comercio, se reconocen dos formas de hacer valer la incompetencia: 1. Declinatoria. Ésta se propone ante el juez que se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita testimonio de lo actuado al superior para que éste decida la cuestión de competencia. 2. Inhibitoria. En este caso, se intenta ante el juez a quien se considera competente, pidiéndole que dirija oficio al que estima no serlo, para que remita testimonio de las actuaciones respectivas al Tribunal Superior y el requirente también remita lo actuado por él mismo tribunal para que éste decida la cuestión de competencia. Como puede observarse, en ambos casos, los jueces respectivos envían testimonio de lo actuado al superior que decida la cuestión de competencia. EXCEPCIONES. Debe de entenderse por excepción las defensas que opone el demandado para tratar de destruir la acción. Al parecer, el legislador quiso establecer dos clases de excepciones: a) Las procesales b) Las perentorias.

En cuanto a las excepciones procesales mercantiles, no existe duda cuáles son porque el art. 1122 de la ley de la materia las detalla de la manera siguiente: La incompetencia del juez. La litispendencia. La conexidad de la causa. La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que esté sujeta la acción intentada. La división y la excusión. La improcedencia de la vía, y Las demás al que dieren ese carácter las leyes. Las perentorias son todas aquellas a las que la ley no considera como procesales en términos del art 1119 del Código de Comercio. REGLAS GENERALES DE LAS PRUEBAS. Cuando se litiga un asunto mercantil, tenemos obligación de acreditar nuestra acción en términos del art. 1194 del Código de Comercio, el cual refiere: “El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción, y el reo sus excepciones.” La falta de acreditación de la procedencia de la acción ejercitada en un juicio mercantil tendría como consecuencia que se dicte una sentencia absolutoria para el demandado. ACCION. EL ACTOR DEBE PROBAR SU. La falta de contestación a la demanda no significa que por sí solo que los aspectos reclamados en el libelo deban resultar procedentes, toda vez que el ejercicio de las acciones deben estar plenamente acreditadas, ya que la ley ordena que el actor debe que la parte demandada no haya contestado la demanda. Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t II, julio de 1995, tesis IV. 3o. 4 C,p. 206 TC043004.9CIV. ACCION NO PROBADA. Si no se prueba la acción, resulta irrelevante que se haya demostrado o no las excepciones o que no se haya opuesto alguna, por esto el quejoso no tiene razón al manifestar que el demandado debió probar en términos de la segunda parte del artículo 142 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, que habían convenido que se liquidara su 50% en bienes. Tribunal Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, octava época, t XIV, primera parte, p.382. ACCION. DEBE PROBARSE AUNQUE EL DEMANDADO NO DEMUESTRE SUS EXCEPCIONES. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 263 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, el actor está obligado a probar los hechos constitutivos de la acción, por lo cual, cuando no los prueba, su acción no puede prosperar y traer como

consecuencia la absolución del demandado, independientemente de que éste haya o no opuesto excepciones y defensas. Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, octava época, t. VI segunda parte-I, tesis VI. Io.J/38, p.313. QUÉ SE PRUEBA. El Código de Comercio es muy claro en este sentido y señala que el que afirma está obligado a probar. Por tanto, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones. No obstante, el Código de Comercio contiene diferentes hipótesis en los art 1195 a 1197 en las que el litigante también está obligado a probar. Esos casos son los siguientes: 1. Los hechos. 2. La negación cuando ésta envuelve una afirmación expresa. 3. El derecho cuando se funde en leyes extranjeras en cuyo caso el que las invoca debe probar la existencia de ellas y que son aplicables al caso. 4. El que al negar desconoce una presunción legal que tiene a su favor el colitigante. ELEMENTOS DE PRUEBA. Actualmente el art. 1205 establece: Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido, de mensaje de datos, reconstrucciones de hechos y en general cualquier similar u objeto que sirva para averiguar la verdad. Por otra parte, acerca de los medios de prueba reconocidos por la ley, se puede comentar lo siguiente: La confesional. Esta prueba se ofrece de conformidad con los art. 1214 del Código de Comercio en los escritos de demanda o de contestación hasta 10 días antes de la audiencia de pruebas. Art. 1215. Las personas físicas que sean parte en juicio, sólo están obligados a absolver posiciones personalmente, cuando así lo exija el que las articula, y desde el ofrecimiento de la prueba se señale la necesidad de que la absolución deba realizarse de moto tan personal, y existan hechos concretos en la demanda y contestación que justifiquen dicha exigencia,