Apuntes Civil

*PRIMER ELEMENTO DEL ACTO JURIDICO-> MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD *acto juridico tiene por objeto el crear, modificar, e

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*PRIMER ELEMENTO DEL ACTO JURIDICO-> MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD *acto juridico tiene por objeto el crear, modificar, extinguir o trasnmitir derechos y obligaciones el contrato tiene por objeto el crear derechos y obligaciones (acto juridico bilateral)[convencion] la obligacion tiene por objeto el crear una prestacion la prestacion tiene por objeto el dar, hacer o no hacer toda obligacion se contrae con cumplir una prestacion *hechos emanan del hombre, requieren su voluntad pero no quieren producir efectos juridicos, o no asumir las consecuencias juridicas (delitos o cuasidelitos) el AJ como concepto es una manifestacion de la voluntad formulada con la intencion de producir efectos juridicos, y que realmente produce dichos actos porque la ley sanciona dicha manifestacion de voluntad (efectos juridicos= crear transmitir modificar o extinguir) *la voluntad es el elemento clave en el AJ. la voluntad puede ser de manera expresa o tacita, personalmente o devidamente representada. *SEGUNDO ELEMENTO DEL ACTO JURIDICO-> GENERAR EFECTOS JURIDICOS (crear modificar extinguir transmitir) el legislador le atribuye a esa manifestacion el efecto de dichos efectos juridicos *si en el acto juridico no se producen efectos juridicos, el AJ no tiene validez. *CLASIFICACION ACTOS JURIDICOS 1- 1439CC. contrato unilateral. Los AJ unilaterales nacen por la voluntad de una sola parte (testamento/oferta). el AJ unilateral, nunca pasa a ser bilateral, por ejemplo una herencia es unilateral y al tener los hijos la opcion de aceptar o repudiar la herencia, no es bilateral en ningun momento. AJ bilateral (CONVENCION) son originados por el concurso de voluntades de dos o mas partes. los AJ bilaterales, tambien llamados convenciones, tienen por objeto el crear transmitir modificar o extinguir obligaciones, por ende, el contrato ser� una convencion creadora de Derechos y Obligaciones. (NO confundir contrato con obligacion) AJ UNILATERAL: se llama unilaterales a los que crean obligaciones a cargo de una sola de las partes 2- atiende a la utilidad que el AJ atiende a las partes (1440CC): AJ honeroso: contrato compraventa/arrendamiento. *la representacion es hacer presencia juridica mas que fisica. (1448CC) *solidaridad pasiva: posibilidad del acreedor frente a varios deudores de exigir el pago total de la deuda, a uno de ellos trat�ndose de una cosa divisible. (se le puede exigir a uno que pague el total de la deuda, y luego el que pag� se arregle con el resto de los deudores) 7- criterio de clasificacion: Atiende a la forma de perfeccionamiento del contrato (1443CC) y distinguimos los reales, consensuales y solemnes. consensual-> por el solo consentimiento de las partes real-> cuando para nacer a la via del derecho requiere la entrega de la cosa (comodato)

solemnes->cuando para nacer a la via del derecho requiere la obserncia de ciertas formalidades (matrimonio/compraventa bienes raices) 8-contratos nominados y tipicos: aquellos que tienen un nombre y nominacion legal innominados o atipicos: no tienen regulacion legal y son frutos de la autonomia de la voluntad (todo lo que no este prohibido por el derecho privado) finalmente, atendiendo a las prestaciones que deriva de la utilidad, el art. 1441CC distingue los actos conmutativos (prestaciones se miran como equivalente) y aleatorios (sujetos a la contigencia incierta de ganancia) [KINO/LOTO] ***ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ACTO JURIDICO*** art. 1444CC ACTO JURIDICO->ELEMENTOS ART.1444CC.->ESENCIA a)COMUNES->REQUISITOS EXISTENCIA= ELEMENTOS DE LA NATURALEZA-> EL LEGISLADOR INTERPRETA Y PRESUME LA VOLUNTAD DE LAS PARTES SIN QUE SEA NECESARIO MANIFESTARLO. LAS PARTES PUEDEN RENUNCIAR A LAS PARTES DEL CONTRATO art. 1498CC ELEMENTOS ACCIDENTALES-> AQUELLOS QUE YO QUIERO AGREGAR AL ACTO JURIDICO. SE RELACIONAN CON LA CONDICION, EL PLAZO Y EL MODO. LOS ELEMENTOS ACCIDENTALES PUEDEN SER DE LA ESENCIA O NATURALES. art. 1489CC-> condicion resolutoria tacita (constituye un elemento de la naturaleza) *REQUISITOS DEL ACTO JURIDICO (art1445cc) >Existencia-> Voluntad, objeto, causa, solemnidades (art.1801n�2) confirman la teoria que la omision de cualquiera de estos requisitos de existencia, trae como consecuencia que el acto NO nazca a la via del derecho. (no hay consentimiento) >Validez-> consentimiento o voluntad excenta de vicios, objeto licito, causa licita, capacidad, solemnidades exigidas por via de validez (depender� en atencion a la naturaleza del acto o contrato que se celebra, o se exigen en atencion al estado de capacidad de las partes; las sanciones de estas solemnidades seran nulidad relativa o nulidad absoluta) -Sobre la nulidad absoluta y relativa: La nulidad se puede sanear Los efectos de esas dos nulidades son LOS MISMOS, pero presentan diferencias, en las causales, los titulares y formas de saneamiento. *VOLUNTAD facultad del alma humana que motiva a hacer o dejar de hacer algo la voluntad, para que tenga validez, debe ser libre y espontanea. para que sea libre y espontane deben cumplirse los siguientes requisitos: 1)seria-> debe manifestarse con la intencion de producir efectos juridicos 2)exteriorizarse-> la simple intencion de las partes contratantes que no se manifiesta, que yo mantengo en el fuero interno, no es suficiente para producir efectos juridicos �como debe manifestarse la voluntad? -personalmente o debidamente representado(representante con poder), en forma verbal o escrita y expresa o tacita �que ocurre con el silencio en la manifestacion de la voluntad? -no constituye consentimiento, el que calla nada otorga, pero si hay casos en los cuales la ley le atribuye valor al silencio de las partes. *TIPOS DE VOLUNTAD existen dos tipos de voluntad: 1)VOLUNTAD REAL-> es aquella que consagra lo que las partes realmente quieren 2)VOLUNTAD DECLARADA-> es lo que las partes manifiestan o declaran en un acto o contrato lo normal es que ambas coinciden. �que ocurre si no coinciden? cual predomina? TEORIA CLASICA-> se�ala que siempre va a prevalecer la voluntad real sobre la declarada TEORIA MODERNA-> se�ala que prevalecera la voluntad declarada por sobre la real

porque es la unica forma de proteger a terceros y darles garantia y seguridad del acto que se esta celebrando.(evita simulaciones) *VOLUNTAD EN LOS ACTOS JURIDICOS BILATERALES sostiene que el consentimiento es un acuerdo de voluntades de dos partes que reae sobre un objeto licito determinado, puediendo cada parte ser una o muchas personas. (por analogia se aplica el codigo de comercio para llenar el vacio del codigo civil) *ETAPAS EN LA FORMACION DEL CONSENTIMIENTO se distinguen dos etapas: 1) Oferta-> es el acto juridico unilateral en virtud del cual una persona propone a otra la celebracion de una determinada convencion Caracteristicas de la oferta: 1) requiere la manifestacion de una sola parte para nacer a la via del derecho (unilateral), 2) debe manifestarse la voluntad de manera verbal o escrita(EXTERIORIZARSE), 3) puede ser expresa o tacita **REQUISITOS DE LA OFERTA 1) debe ser completa-> debe contener en forma clara y precisa toda y cada una de las condiciones del contrato que se propone celebrar, de tal manera que solo falte la aceptacion del destinatario para que el acto o contrato quede perfecto. (si esta perfecto NACE a la via del derecho) hay ofertas, que no consagran todas las condiciones del contrato, en este caso no se puede hablar de "negocio" o "propuesta", debe hablarse de "informacion orientada a los interesados " ejemplo: Se Vende Parcela pero que no diga precio ni nada. la oferta determinada-> tiene pleno valor y obliga a quien la formula la oferta indeterminada-> sera valida o no, dependiendo si esta dirigida a persona determinada o indeterminada, por lo tanto pueden presentarse las siguientes alternativas: a) oferta indeterminada dirigida a persona indetermindada (art105n�1c.comercio) b) oferta indeterminada a persona determinada: no tiene valor alguno salvo que concurran 3 requisitos en conjunto: b1) al tiempo de la demanda no hayan sido enagenados los objetos ofrecidos (art105n�2c.comercio) b2) no haya sufrido alteracion en su precio b3) existe en el domicilio del oferente 2)la oferta debe ser VOLUNTARIA: no debe haber preciones, vicios. 3)la oferta debe dirigirse a un destinatario, porque toda oferta debe ser realizada con la intencion de celebrar un contrato, de ahi deriva la necesidad que TODA OFERTA TENGA UN DESTINATARIO (persona determinada o indeterminada). 4)la oferta debe llegar a conocimiento del destinatario y es un requisito indispensable, y la oefrta puede darse a conocer por cualquier medio *VALOR JURIDICO DE LA OFERTA �que valor tiene la oferta antes de ser aceptada por el destinatario? 3 teorias: 1)clasico- francesa: sostiene que la oferta antes de ser aceptada no tiene valor, por lo tanto derivan las siguientes consecuencias juridias; a) es revocable-> el oferente puede retractarse y deja la oferta de manera unilateral. b) la oferta caduca por muerte del oferente o destinatario c) la oferta caduca por incapacidad del oferente o destinatario d) la oferta caduca por quiebra del oferente o destinatario 2)moderna-alemana: se�ala que la oferta obliga al oferente aun antes que medie la aceptacion, por tanto, las consecuencias juridicas son; la oferta es irrevocable y no caduca ni por quiebra, incapacidad o muerte (la voluntad ya ESTA DECLARADA)

3)mixta-intermedia: se�ala que la oferta por si sola, antes de ser aceptada, no obliga al oferente salvo situaciones especiales. en nuestra legislacion, la oferta constituye una declaracion unilateral de la voluntad, no puede generar obligaciones por si sola. (por ser un acto juridico unilateral) sin perjuicio de ellos, se debe distinguir la validez en materia de CADUCIDAD y REVOCACION: en materia de caducidad se acepta la teoria clasica. (la oferta antes de ser aceptada no obliga al oferente. esta caduca si antes de ser aceptada hay muerte, incapacidad o quiebra del oferente) en materia de revocacion (REVOCACION=DEJAR SIN EFECTO LA OFERTA ANTES DE SER ACEPTADA) esta sigue la teoria mixta, se�ala que el oferente puede retractarse de la oferta antes de ser aceptada salvo que la oferta vaya acompa�ada de compromiso. el art99c.comercio, contempla la siguiente situacion: el proponente u oferente puede arrepentirse entre el envio de la propuesta y la aceptacion salvo que, a) al hacer la oferta se hubiere comprometido a esperar contestacion. b) comprometido a no disponer del contrato si no desechada la oferta. c) comprometido a no disponer del objeto del contrato si no despues haber vencido la oferta. EN ESTOS TRES CASOS EL OFERENTE SE OBLIGA EN EL SENTIDO QUE NO PUEDE REVOCAR LA OFERTA, SI LO HACE Y EL DESTINATARIO LA ACEPTA, LA LEY ENTIENDE QUE IGUALMENTE SE FORMA EL CONSENTIMIENTO. -si la oferta es TEMPESTIVA (se da en el tiempo que media el envio de la propuesta y la aceptacion sin que la oferta vaya seguida de compromiso, el oferente se obliga a indemnizar los gastos en que hubiere incurrido el destinatario) ->RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. *DURACION DE LA OFERTA existen limitaciones en el tiempo y por eso hay que distinguir si la oferta tiene fijado o no un plazo de duracion; si la oferta si tiene un plazo de duracion, vamos a estar a lo que se�ale el oferente. si no se hubiere fijado un plazo de duracion, reciven aplicacion los art.97-98 del codigo de comercio y se distingue si la oferta es verbal o escrita. si la oferta es verbal la ley dice que la oferta debe ser aceptada en el acto de ser conocida por el destinatario, por tanto el destinatario debe aceptar la oferta en dicho momento a menos que este pida plazo para aceptar. si la oferta es escrita, se debe subdistinguir si el destinatario reside en el mismo lugar del proponente o no. si reside en el mismo lugar, la oferta dura 24 horas, si reside en un lugar diferente la oferta debe ser aceptada o rechazada a vuelta de correo. el inciso final del articulo 98 del codigo de comercio se�ala que en caso de que la aceptacion sea extenporanea y se formule fuera del plazo de vigencia, el proponente sera obligado bajo responsabilidad de da�o o perjuicio a dar pronto aviso de su retractacion. si la aceptacion es extemporanea y se da fuera del plazo de duracion y el oferente no dice que se retracta, constituye una nueva oferta y al primitivo oferente se le otorgan plazos nuevos para aceptacion 97-98 del codigo de comercio. ___________________________________________________________________________________ ________________________________________________ 10:29 20-04-2017 MANERA EN QUE SE FORMA EL CONSENTIMIENTO-> hay que distinguir en tipos de acto: 1) contrato entre presentes: se refiere a aquellos casos en que la aceptacion puede ser conocida (por el oferente) al tiempo de ser emitida. 2) contrato entre ausentes: la aceptacion puede ser conocida por el oferente solo despues de cierto tiempo mas o menos largo desde que se emite la oferta hasta que se conozca la aceptacion.

-en base al contrato entre ausentes, existe la a) TEORIA DE LA ACEPTACION O ACLARACION: esta teoria postula que el consentiminento se forma en el instante mismo en que el destinatario manifiesta su voluntad de aceptar aun cuando no sea conocida por el oferente. b) TEORIA DE EXPEDICION: es una variante de la primera y postula que el destinatario habiendo aceptado la oferta envia la respuesta al oferente c) TEORIA DEL CONOCIMIENTO: poastula que el conocimiento se forma en el momento que la aceptacion es conocida por el oferente o proponente d) TEORIA DE LA RECEPCION: postula que el consentimiento se forma desde que el oferente recibe respuesta afirmativa del destinatario sin que importe si toma o no conocimiento de ella e) TEORIA DE LA DECLARACION: hay ciertos casos en que no basta la aceptacion para que se forme el consentimiento; si no que el consentimiento se va a formar en otros momentos: 1-en los contratos solemnes 2-contratos reales (comodato: prestamo de uso) 3-materia de donaciones irrevocables (art.1386cc): exepcion porque el art.1412 estaria aceptando la teoria del conocimiento al se�alar que mientras la donacion entre vivos no ha sido aceptada y notificada, el donante podra revocar la donacion a su arbitreo (a su gusto) IMPORTANCIA DE TERMINAR EL MOMENTO EN QUE SE FORMA EL CONSENTIMIENTO: -para determinar la legislacion aplicable (art22cc RETROACTIVIDAD DE LA LEY) -una vez formado el consentimiento, las causales de caducidad ya no proceden (el consentimiento ya se formo) -tampoco procede la retractacion (es irrevocable) -en relacion a la capacidad de ejercicio, la ley se�ala que las personas deben ser legalmente capaces (ejercicio) LUGAR EN QUE SE FORMA EL CONSENTIMIENTO: se debe distinguir primero si el contrato es entre presentes o entre ausentes: 1) si es entre presentes no hay problema de lugar donde se forme en consentimiento (rige la ley del lugar donde se encuentren las partes) 2) si es entre ausentes, alessandri somarriba sostiene la teoria de la declaracion o aceptacion, por lo tanto, el consentimiento se forma en el lugar donde se dio la aceptacion (tesis respaldada en el art104 codigo comercio). Importancia de donde se forma el consentimiento: -determina la legislacion aplicable -determina la competencia de los tribunales VICIOS DEL CONSENTIMIENTO O VOLUNTAD de acuerdo al art1445cc. para que una persona se obligue con otra a una declaracion de voluntad, es necesario que el consentiminento no adolezca de vicio. ese art en relacion al 1451cc, son EL ERROR, LA FUERZA Y EL DOLO -para que una voluntad este excenta de vicios, debe manifestarse de manera libre y espontanea. -la doctrina ha agregado LA LESION como otro vicio del consentimiento, pero POR REGLA GENERAL LA LESION NO CONSTITUYE UN VICIO DEL CONSENTIMIENTO. � por que no constituye un vicio del consentimiento LA LESION? porque no es una institucion de aplicacion general en materia contractual, ademas opera en 7 casos previstos por el legislador. en nuestra legislacion, la lesion atiende a criterios objetivos y opera solo cuando dichos criterios son vulnerados, siendo irrelevante la subjetividad. como contracritica: hay actores que se�alan que la lesion tendria aplicacion general, y por lo tanto, se podria presentar en todo tipo de acto y contrato. EL ERROR: es el falso concepto que se tiene de la realidad. en terminos juridicos, es el falso concepto que se tiene sobre la ley, una cosa o sobre la identidad de

una persona. en el error existe un concepto distorcionado o torcido. ERROR DE DERECHO: es el falso concepto que se tiene acerca de la ley. el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento. el error y la ignorancia de la ley se van a equiparar. el error sobre un punto de derecho no es excusable y se presume la mala fe. art 2297-2298cc -> se�alan que lo que buscan es evitar un enriquecimiento sin causa. ERROR DE HECHO: debe ser detrerminante en la actuacion del sujeto (de una parte o ambas). �ste es el falso concepto que se tiene sobre una cosa o la identidad de un sujeto hay que distinguir entre: 1) ERROR ESENCIAL U OBSTACULO-> (Art.1453cc recae sobre el requisito de existencia causa y objeto) en este tipo de error, se obstruye que se forme la voluntad. ej: una persona vende un caballo y el otro entiende que es una vaca (el error recae sobre el objeto) 2) ERROR SUBSTANCIAL-> (art. 3) ERROR ACCIDENTAL ___________________________________________________________________________________ ____ 9:18 04-05-20175 LA LESION clausula penal 1535-> avaluacion convencional y anticipada de los perjuicios que sufre una persona como consecuencia del incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligacion. tipos de avaluaciones avaluacion legal (intereses)-> avaluacion convencional (realizada x las partres)-> la avaluacion convencional y anticipada de los perjuicios se castiga con una clausula penal. la sufre una persona como pena que se conviene en acuerdo entre ambas partes (a penas nace la obligacion se acuerda la pena) avaluacion judicial (regla general) -> cuando sufro un da�o o perjucio reuno todos mis antecedentes y lo presento al tribunal, para que este vea en todos los gastos en los que incurr� *la clausula penal y la penal enorme siempre deben pagarse en dinero* clausula penal enorme:se entendera que es excesiva o desmesurada perdiendo en consecuencia su caracter indemnizatorio y convirtiendose en un lucro para el acreedor. es excesiva o desmesurada cuando pasa los limites del 1544. art. 1544 se�ala las figuras que pueden ser objetos de lesion enorme: consagra 3 hipotesis 1-. contratos conmutativos: aquellos en que una de las partes se obliga a pagar una determinada cantidad de dinero determinada como equivalente a lo que la otra parte deebe gastar. la pena a lo que se sujeta (sancion civil) es a una cantidad determinada de dinero. si la pena consiste en el pago de una cantidad de dinero podra pedirse que se rebaje de la segunda (de la pena) todo lo que exceda el duplo de la primera 2-. obligaciones de valor inapreciable o indeterminadas: el juez debera moderarlas cuando atendidas las circunstancias el considerare que es excesiva o enorme (queda a criterio del juez) 3-. en el mutuo: existe el mutuo de la ley 18010 sobre la ley de dinero y el mutuo del codigo civil sobre cosas fungibles distintas al dinero. en este caso la pena se traduce en el pago de intereses y la ley se�ala que la sancion consiste en la reduccion del interes. 4-. la lesion en la aceptacion de una asignacion hereditaria: art 1234-> se�ala que

la aceptacion hereditaria puede rescindirse en caso de lesion enorme o grave. se entiende x lesion grave la que disminuyere. si yo alego lesion puedo solicitar la nulidad relativa. 5-.Lesion en la particion de bienes: la particion es la forma de poner termino a una comunidad. cuando varios son due�os de una cosa, la forma de poner termino es con la particion de bienes. la particion de bienes puede llevarse de 3 maneras a) cuando fallece una persona, y todos los herederos suceden a esa persona (todos se vuelven due�os de lo que el fallecido tenia) a falta de acuerdo, pueden ejercer la accion de particion-> se nombra un juez de particion o puede hacerse por testamento. �como se presenta la lesion en la particion? -cuando uno de los comuneros o coasaignatarios recibe menos de la mitad de su cuota aqui recibe aplicacion el articulo 1348, que se�ala que las particiones se anulan de la misma manera que los contratos �que puede hacer este comunero afectado x la particion? -solicitar la nulidad relativa de la particion de bienes. Lesion en el mutuo con intereses excesivos-> existen 2 tipos de mutuos: 1-. mutuo de operaciones de credito de dinero: creditos solicitados al banco o insituciones financieras. 2-. mutuo de cosas fungibles distintas al dinero lesion modificada el a�o 2013 por la ley 20715. titulo translaticio de dominio. la gratuidad se presume porque constituye un elemtno de la naturaleza del acto juridico en particular. la ley dispone en el art 2205 que estos interes mutuos se pueden pactar en dinero o en especies, asi se van a distinguir 2 tipos - interes corriente - interes convencional interes corriente-> es aquel que se pacta abitualmente por prestamos de la misma especie interes convencional-> estipulan las partes que no puede exceder el corriente aumentado en un 50% (maximo convencional) la sancion en este caso no es la nulidad, si no que, la disminucion de las prestaciones (reduccion del interes), o sea al interes corriente que rija en el momento de la convencion. (MUTUO DEL CODIGO CIVIL) MUTUO DE LA LEY 18010 SOBRE OPERACIONES DE CREDITO DE DINERO: este mutuo es naturalmente honeroso (se entienden incorporados los intereses) en esta ley se distinguen dos tipos de intereses -> corriente y maximo convencional corriente: va a ser la tasa de interes promedio ponderado por montos de las tasas cobrados por los bancos establecidos en chile maximo convencional: no podra exceder el producto del capital respectivo y la cifra mayor entre: a) 1,5 veces la tasa de interes corriente que rija al momento de la convencion segun determine la superintendencia para cada tipo de operacion de credito de dinero b) la tasa de interes corriente que rija al momento de la convencion incrementada en 2 puntos porcentuales anuales. *** la sancion en este caso, es la disminucion de la prestacion al interes corriente.*** lesion en la anticresis-> es un contrato de garantia real, en virtud del cual se entrega el acreedor de la obligacion una cosa raiz para que se pague con sus frutos. la lesion la regula el Art.2443 *** ART 1682/1445n�2-1451 VICIOS DEL CONSENTIMIENTO *** ________________________________________________________________________----8:54 11-05-2017 INCAPACES ABSOLUTOS la pubertad es la aptitud para procrear, varia segun elementos externos. el CC en su art.26 se�ala que es impuber el hombre que no ha cumplido 14 y la mujer que no ha cumplido 12. dentro de los impuber se distinguen 2 categorias

a) infante ni�o -> no ha cumplido 7 a�os b) simplemente impuber -> mayor de 7 y menor de 14 en el caso de los hombres *tiene importancia en la responsabilidad civil extracontractual y en materia pocesoria* el infante o ni�o es absolutamente incapaz de cometer un delito civil conforme al art.2319, es decir el menor de 7 a�os es incapaz de comerte un delito civil. si es mayor de 7 a�os habra que determinar si actuo con o sin discernimiento. si actuo con discernimiento, la responsabilidad surge. En materia poscesoria, se�ala que el infante (no ha cumplido 7 a�os) es incapaz de adquirir la posecion de bienes muebles, en tanto que el simplemente impuber si puede adquirirla. Sordo/sordo-mudo que no puede darse a entender claramente. -> esta incapacidad cesa si �ste se rehabilita (de acuerdo a procedimientos medicos, o aprender a escribir o lenguaje de se�as) dandole capacidad de hasta administrar sus bienes INCAPACES RELATIVOS son considerados tales porque la ley desea proteger a estas personas impidiendo que actuen por si mismas (MEDIDA DE PROTECCION) consecuencias de los actos celebrados por relativos incapaces (art.1682) -la sancion de los actos celebrados por relativos incapaces es la NULIDAD RELATIVA por el hecho de que adolecen de un vicio. -requieren autorizacion o representacion para poderse dar a enteder a la via del derecho. requieren de una norma imperativa de requisitos para que dicho acto nazca a la via del derecho. -la autorizacion judicial o la representacion de estas personas constituye un requisito de validez con el fin de que �stas puedan celebrar actos o contratos. -los actos de estos incapaces celebrados sin estas formalidades, generan obligaciones naturales, solo aquellas que celebran los menores adultos. **las obligaciones naturales son aquellas que no dan accion para su cumplimiento* todos los actos celebrados por relativos incapaces pueden ser saneados por la confirmacion o el paso del tiempo. -estos actos pueden causionarse (asegurarse constituyendo una garantia -> fianza, hipoteca, prenda) y admiten NOVACION novacion-> MODO DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES menor adulto: hombre mayor de 14 menor de 18/ mujer mayor de 12 menor de 18. el fundamento de considerar incapaces relativos a los menores adultos, esta dado por ser personas las cuales la ley quiere proteger. aunque tengan discernimiento, son protegidos por la falta de conocimiento. discipador es aquella persona que dilapida o malgasta sus bienes demostrando una falta total de prudencia. para que sea incapaz se requiere que sea declarado interdicto. el demente simpre sera incapaz absoluto, aunque �ste no sea declarado incapaz. en el discipador, la declaracion de interdiccion es lo que constituye la incapacidad. art445-> se�ala razgos caracteristicos de los discipadores, pero el CC no los define como tal. la incapacidad de �stos puede sanearse (se levanta dicha interdiccion). se rehabilitara por decreto judicial. incapacidades particulares: I.- prohibicion absoluta-> II.- impiden ejecutar ciertos actos, salvo que se cumplan determinados requisitos (normas imperativas de requisitos) III.-

toda clausula que altere normas sobre incapacidad, adolece de objeto ilicito, porque son normas de orden publico. OBEJTO todo acto que celebra una persona debe tener un objeto, lo que constituye el requisito de existencia. para hablar del objeto se deben relacionar 2 normas art.1445n�3 y art.1460 el art 1460 se�ala o cionfunde el obj del acto juridico con el objeto de la prestacion � que cosas pueden ser objeto del acto juridico ? una o mas cosas que se pueden dar hacer o no hacer, y la expresion DAR que emplea el CC tiene un sentido amplio, es decir, que implica no solo trasnferir el dominio, si no que tambien incluye la simple entrega material de una cosa que no transforma a quien recibe en propietario, si no en mero tenedor. (mera tenencia->art.714) REQUISITOS DEL OBJETO primero se deben determinar 2 cosas 1)puede tratarse de una cosa que debe darse o entregarse 2)puede tratarse de un objeto que consista en un hecho (positivo o negativo) I. la cosa debe ser REAL-> la cosa debe existir al momento de la declaracion de la voluntad o bien esperar que exista. esto resulta de la correlacion de los articulos 1814 y 1461 del CC. estos dos se deben relacion con el 1813 (alude a dos objetos que no existen, pero se espera que existan) ej: le digo a un pescador que si pesca, le compro los peces. si el pescador pesca, se forma la compraventa. II. la cosa debe ser COMERCIABLE III. el objeto debe ser DETERMINADO-> art.1461 el objeto debe estar determinado al menos en su genero. para que la determinacion tenga validez, es necesario que tratandose de cosas fungibles, debe estar determinada la cantidad, o bien puede ser determinado o determinable. que a traves de simples operaciones aritmeticas deben determinarse su cantidad (VALOR) IV. el objeto debe ser LICITO-> objeto permitido por la ley, por ende no debe ser contrario a la ley ni a las buenas costumbres. el codigo no regula el objeto licito, si no que regula casos de objeto ilicito, los cuales son los siguientes: -actos contrarios al D publico Chileno -derecho a suceder por causa de muerte a una persona viva -respecto a la condonacion del dolo futuro -en cuanto a las deudas contraidas en juegos de azar -respecto a la enajenacion de las cosas enumeradas en el art1464 CC ___________________________________________________________________________________ ______ 10:43 18-05-2017 ENAJENACION: hay objeto ilicito en la enajenacion ENAJENACION DE LAS COSAS ENUMERADAS EN EL ART1464 si se celebra un contrato de compraventa, del contrato nace para el comprador un derecho personal, para que este poueda exigirle al vendedor que le entregue la cosa. el dominio lo va a adquirir nel comprador cuando el vendedor le haga la tradicion de la cosa. entonces, la tradicion es el modo de adquirir el dominio y el contrato es el titulo. reciprocamentr:1 que es el vendedor hacer la tradicion de la cosa y ptra que es el comprador a pagar el precio. la ley prohibe la enajenacion, no la venta. sin embargo esta conclusion seria presipitada si no se tiene en cuenta lo dispuesto en el art1810 el cual dispone que pueden venderse todas las cosas

conrporales en incorporales cuya enajenacion sea legal por ley, sino la venta de cuyos articulos seria nula. art1464 DE MEMORIA .enajenacion de las cosas que no estan en el comerio: los requisitos del objeto cuando este recae sobre una cosa que debe darse o entregarse, menciona expresamente que la cosa tiene que ser conerciable. lo que permite deducir que si la cosa no esta en el comercio, el acto que tuvo por objeto tal cosa, no existe, pues falta un requisito esencial del objeto. sin embargo las cosas incomerciables adolecen de objeto ilicito, lo que supone que aunque la cosa este fuera del comercio, puede constituir objeto de enajenacion, por lo tanto, la enajenacion de cosa incomerciable no seria inexistente. claro solar considera que este art 1 del 1464 genera una especie de error, consecuencia de la no distincion entre requisitos de existencia y validez. asi por ejemplo resulta bastante extra�o que el comodato o el arrendamiento de una cosa incomerciable se sancione con la inexistencia juridica, en circunstancias que la venta de la misma cosa produciria todos los efectos que le son propios mientras no se declare la nulidad absoluta por el vicio de ilicitud del objeto. esta circunstancia la atribuimos a un error del codigo que considero como constitutivo de objeto ilicito la enajenacion de cosas incomerciables; si no existiera el art1 del 1464 podria sostenerse que todos los actos relativos a cosas incomerciables, son inexsitentes. de los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona: son aquellos que no pueden transferirse a otra persona (derecho de uso y habitacion y a pedir alimentos) los derechos y privilegios que no pueden transferirse a otras personas estan dentro del comercio humano. tiene eso si, la particularidad de ser inalienables, en virtud de lo cual el titular de dichos derechos no puede transferirlos a otras personas. en consecuencua, el codigo no es redundante en ese caso, el codigo distingue entre cosas inalienables (no enajenables) e incomerciables (no pueden ser objeto de derechos reales ni personales) como las cosas inapropiables y algunas cosas incomerciables como los derechos de uso, habitacion, de pedir alimentos, etc. todas las cosas incomerciables son tambien inalienables, pero no todas las cosas inalienables son incomerciables, como sucede con los derechos personalisimos pues pueden ser suceptibles de dominio o posecion por los particulares. 9:39 22-05-2017 ENAJENACION le corresponde a la parte que no tiene la especie cuya propiedad se litiga, solicitatr prohibicion osbre ella. es valida la enajenacion cuando el juez del litigio la autoriza, lo que ha llevado a algunos a pensar que esa autorizacion seria irrelevante porque no esta prevista en la ley y que la unica manera valida de enajenar seria con la autoizacon del juez que conoce el litigio, sin embargo, la doctrina mayoritaria sostiene que se deben equiparar la enajenacion de una especie en litigio con la enajenacion de una cosa embargada, de modo tal, que en ambos casos, la parte en cuyo beneficio se produjo el embargo, o la otra parte, podrian terminar la enajenacion. . ACTOS CONTRARIOS A LA LEY, MORAL O BUENAS COSTUMBRES. art1465-> la condenacion del dolo futuro no vale, las razones son las siguientes: 1) de lo contrario se estaria aceptando anticipadamente que una de las partes actue con dolo (inmoral) 2) el dolo puede condonarse o perdonarse por la persona que ha sido victima de el, pero solo una vez que ha sido conocido, debiendo dicha condonacion formularse por una declaracion explicita, en otras palabras, el dolo pasado puede condonarse en terminos explicitos. art1466 primera parte -> hay objeto ilicito en deudas contraidas en juegos de azar. el CC enumera 6 contraros y reglamenta cuatro (titulo 33) el juego y la apuesta puede ser licito o ilicito licitos-> aquellos juegos donde predomina la destreza corporal como intelectual,

por ejemplo, una carrera a pie, partido de tennis, partido de ajedrez ilicitos-> juegos de azar, esto es, aquellos cuyo resultado depende unicamente de la suerte. los juegos en que predomina la destreza corporal o las apuestas que incidan en ellos, engendran obligaciones civiles perfectas, esto quiere decir que el que gane el juego o la apuesta tiene accion para exigirle al perdedor el pago convenido, en cambio, los juegos en que predomina la destreza intelectual, no otorgan accion para exigir el pago, pero si el que pierde el juego o la apuesta paga, no puede pedir repeticion de lo que pag�, a menos que la otra parte haya ganado con dolo. se dice que este seria un caso de obligacion natural porque se dan los efectos propios de ella *las deudas contraidas en juegos de azar provenientes del juego mismo o de la apuesta, son anulables por ilicitud del objeto, sin embargo hay ciertas excepciones en donde la ley permite ciertos juegos de azar (loto,casinos)* 3) venta de libros cuya circulacion esta prohibida o de objetos considerados inmorales 4) actos prohibidos por ley ___________________________________________________ FORMALIDADES los requisitos externos de que puede estar rodeado un acto juridico se denominan formalidades o solemnidades, el profesor carlos ducci, dice que formalidad es el genero y solemnidad es una especie de formalidad. otros autores sostienen que formalidad y solemnidad son sinonimos. Nuestro legislador en muchas dispocisiones emplea indistintamente ambas palabras. hay articulos que usan el termino solemnidades en su sentido propio, por ejemplo art679-> "si la ley exige solemnidades especiales para la enajenacion no se transfiere el dominio sin ella" en cambio en otras dispocisiones se usan otros terminos (1443,1599) En el Derecho antiguo, el formalismo era la regla general. hoy dia, constituye la excepcion. Ventajas del formalismo-> permite que haya constancia feaciente del acto, permite conocer su naturaleza y contenido y facilita su prueba CONCEPTO DE FORMALIDADES-> son ciertos requisitos que dicen relacion con la forma o aspecto externo del acto juridico, requeridos por la ley con diversos objetivos y cuya omision se sanciona en la forma provista por el legislador. CLASIFICACION DE LAS FORMALIDADES 1) propiamente tales o solemnidades: hay que distingiuir entre las que exige la ley para la existencia y para la validez del acto juridico. a1)) requeridos para la existencia del AJ: requisitos externos exigidos por la ley. pasa a ser la solemnidad el unico medio a traves del cual el autor o las partes que celebran el acto pueden manifestar su voluntad. las solemnidades no se presumen, solo existen en virtud de un texto expreso de la ley, sin embargo, los particulares pueden hacer solemne un acto meramente concensual, por ejemplo, la compraventa de bienes muebles, pero nada obsta que las partes la eleven a otro tipo de solemnidad (solemnidades voluntarias reglamentadas en el articulo 1802CC donde se reconoce el derecho de las partes dentro de la autonomia de la voluntad para hacer solemnes compraventas que ordinariamente no lo son. en cuyo caso la ley reconoce esa estipulacion y por lo tanto reconoce que no hay contrato hasta que se cumpla la solemnidad o hasta que principie la entrega de la cosa vendida, es decir, se empiece a cumplir el contrato) fuera de esta excepcion, no hay contrato mientras no se cumpla la solemnidad. ejemplos: contrato de promesa (reglamentado en el art1554) no esta reglamentado a proposito de los contratos, si no que en el efecto de las obligaciones, porque el contrato de promesa genera por efecto una obligacion de hacer que consiste en celebrar el contrato prometido. el contrato de promesa es muy importante y de mucha aplicacion practica ya que es el contrato preparatorio regulado con mas detalle por el legislador, el cual permite poner un marco contractual entre lo que son las conversaciones preliminares y el contrato definitivo. se trata de una solemnidad que se exige para la existencia de un acto y como la ley no distingue, puede tratarse de una escritura publica o privada.

el contrato de compraventa de bienes raices no se reputa perfecto ante la ley mientras no se ha otorgado escritura publica. el contrato de hipoteca (art2409cc) tambien debe otorgarse por escritura publica. *en los casos se�alados, se exigen solemnidades constituidas por un instrunento publico o privado*. a2)requeridos para la validez del AJ: existen numerosos casos en que la ley requiere para la validez de un acto una determinada solemnidad. ejemplos: el testamento solemne abierto o cerrado (art 1014y1021) requieren entre otras formalidades que se otorgue en presencia del numero de testigos que se�ala la ley, de manera tal, que su omision acarrea la nulidad del acto y no la inexistencia del mismo. 2)formalidades habilitantes: requisitos exigidos por la ley para concretar la voluntad de un incapaz o para protegerlos. el articulo 1682CC se refiere a las formalidades que prescriven las leyes para el valor de ciertos actos o contratos en atencion a la calidad o estado de las personas que lo ejecutan o acuerdan, esto a su vez debemos relacionarlo con el art1447n�3CC que dice que los actos de los relativamente incapaces pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos aspectos determinados por las leyes. son precisamente ciertas formalidades establecidas por la ley, las circunstancias que permiten que los actos de los relativamente incapaces tengan valor. tales formalidades habilitantes justamente habilitan a los incapaces para actuar en la vida juridica y son diferentes segun sea el incapaz de que se trate: a)caso de los menores: los menores adultos requieren autorizacion de su padre o madre que ejerce la patria potestad o del guardador en su caso para ejecutar todos los actos que no pueden realizar validamente por si mismos. el acto del menor ejecutado sin autorizacion y como una excepcion al principio general, no siempre es nulo relativamente, ya que produce el efecto de obligarlo exclusivamente en su peculio profesional o industrial que es aquel que tiene el hijo producto de su trabajo. el art251CC se�ala que el hijo se mirara como mayor de edad para la administracion de su peculio profesional e industrial (producto de su trabajo). hay otros actos en el caso de los menores en que no basta la autorizacion de la persona de quien dependen, si no que la ley exige a demas la autorizacion de la justicia (art254CC). en ciertos casos se exigen otros requisitos adicionales como la publica subasta o la tasacion de bienes (art393CC) b)caso de los disipadores: 3)formalidades por via de prueba 4)fornmalidades por via de publicidad ___________________________________________________________________________________ 9:29 29-05-2017 efectos de los actos juridicos -art2465cc (leer y aprender) PERSONAS CON RESPECTO DE LAS CUALES SE PRODUCEN LOS EFECTOS DE LOS AJ *hay que distinguir* 1)efectos de los actos juridicos entre las partes: la regla general es que la produccion de efectos se limita a las partes que celebraron el acto, dado que la vinculacion por regla general, alcanza solo a las partes. es logico que esta puedan determinar el contenido y alcance practico del acto juridico y que puedan asi mismo, sustituirlo por otro, o si lo prefieren, dejarlo sin efecto (revocarlo). la revocacion, para ser eficaz requiere las siguientes condiciones a) que emane del autor o de las partes que dieron vida al acto juridico b) que se haga observando las mismas formas y requisitos del acto juridico que se deja sin efecto 2)efectos de los actos juridicos respecto de terceros: por regla general, los AJ producen efectos juridicos solamente entre las partes. excepcionalmente el AJ puede producir efectos respecto a terceros (personas que no intervinieron en su

celebracion) con este objeto, se distingue en doctrina entre AJ unilaterales y bilaterales: a) actos juridicos unilaterales: existe la emision de voluntad de parte de una sola persona, que se denomina el autor del acto juridico. sobre esta sola parte que ha emitido su voluntad van a producirse los efectos del acto. pero cuando el AJ esta destinado a crear,modificar o extinguir, sus efectos no pueden, por lo general, radicarse exclusivamente en la persona del autor, siendo por el contrario necesario que alcance a terceros. es posible entonces, que se cree una relacion juridica entre el autor y el destinatario de los efectos juridicos; por ejemplo la relacion entre oferente y aceptante/ herederos del autor y otras personas (tales como los legatarios o acreedores testamentarios. entonces, el acto juridico unilateral puede servir de base para que un tercero adquiera determinados derechos. podemos seguir citando ejemplos como lo seria la declaracion de reconociemiento de un hijo (AJ unilateral) puede crear para esa persona los derehocs inherentes para esa calidad. el testamento, puede designar herederos o legatarios que van a ser sucesores a titulo universal o particular del causante. el respeto por la autonomia de la voluntad es tan absoluto, que para que el tercero adquiera los derechos que para el pueden emanar de un AJ unilateral de otra persona, se requiere su aceptacion expresa o tacita, asi, en los ejemplos se�alados, el hijo perfectamente puede repudiar el conocimiento, y el asignatario en una herencia puede aceptar o repudiar libremente su asignacion. b) actos juridicos bilaterales: recordemos que la doctrina designa al AJ bilateral con el nombre de CONVENCION. �sta se define como el acuerdo de voluntades de dos partes con un proposito definido, que produce como efectos la adquisicion,modificacion o extincion de derechos subjetivos. en el AJ bilateral existen dos partes las cuales tienen intereses diversos; cuando ambas llegan a un acuerdo y manifiestan en tal sentido su voluntad, nace el AJ bilateral. lo anterior se advierte claramente en los contratos, en los cuales hay dos partes con intereses contrapuestos, que han buscado ese mecanismo juridico para dar satisfaccion a esa necesidad. todo contrato es una convencion a traves de la cual, se pretende crear derechos y obligaciones. (la creacion de derechos y obligaciones es el efecto propio de los contratos). el CC hace sinonimos el termino convencion y contrato. la doctrina en cambio, diferencia la docrtrina del contrato y hace una relacion de genero y especie (convencion-> genero|contrato-> especie) *todo contrato es convencion pero no toda convencion es contrato.* los efectos de la convencion es crear modificar o extinguir derechos y obligaciones. los efectos del contrato son solo crear derechos y obligaciones. se desprende que en la estipulacion contractual, solo obliga a las partes que han intervenido en el contrato. debe recalcarse que no solo son partes los que actuan personalmente, sino tambien los que han actuado por medio de un representante de acuerdo a lo dispuesto en el art1448cc. aunque puedan celebrarse contratos licitos sobre derechos de un tercero, este no queda obligado sino en virtud de su aceptacion, por ejemplo, el art1815cc establece que la venta de cosa ajena es valida, en el sentido que no es nula, pero es inoponible al verdadero due�o. para que el due�o sea afectado se requiere su ratificacion. Casos que se citan en doctrina en que una convencion produce efectos respecto de terceros que no son parte en ella. la promesa de hecho ajeno es tratada en el art1450cc ejemplo:juan le promete a diego que su amigo pedro le vendera 500 bolsas de cocaina para que emprenda su negocio. juan no es legitimo representante de pedro, por lo tanto, pedro no queda obligado ante diego, a menos que acepte venderle las 500 bolsas de cocaina. en el caso del ejemplo, pedro ratifica la promesa que le hizo juan a diego y desde el momento en que acepta ha pasado a convertirse en parte de la convencion, por eso, esta la afecta. efectos de la promesa del hecho ajeno: hay que distinguir entre el promietente y el acreedor y el acreedor y el tercero:

a) promitente y acreedor: en nuestro ejemplo el acreedeor es diego y el promitente es juan; entre ellos hay una convencion perfecta que produce todos sus efectos. el promitente (juan) contrae una obligacion de hacer, la cual es que el tercero absoluto (pedro) ratifique la promesa. si el tercero acepta, se agota la responsabilidad del promitente, en cambio, si el tercero no acepta habra incumplido el promitente su obligacion de hacer y tendra el acreedor derecho a ser indemnizado por los perjuicios b) acreedor y el tercero: en el ejemplo el acreedor es diego y el tercero es pedro. entre ellos en principio no hay efecto alguno, porque no contraen obligaciones. si la contraeria si ratifica en forma expresa o tacita. regulado en el art1449cc. ___________________________________________________________________________________ _-9:54 01-06-2017 INEFICACIA JURIDICA el concepto de ineficacia juridica en un sentido amplio, comprende todos los casos en que la reaccion del ordenamiento juridico incide sobre la produccion de efectos del acto disconforme, efectos que se eliminan, se reducen o se perturban. cuando el ordenamiento juridico reacciona en contra del acto disconforme y no en contra de la persona o de las personas que lo celebraron, lo sanciona con la ineficacia. el acto juridico es ineficaz cuabndo no produce efecto alguno. CLASES DE INEFICACIA 1.ineficacia por la omision de un requisito esencial para la existencia de un acto juridico 2.ineficacia por la omision de un requisito esencial para la validez de un acto juridico 3.ineficacia de un acto juridico validamente formado 4.actos juridicos impugnables *es importante tener claro, que los actos impugnables al igual que los actos anulables producen todos sus efectos hasta que se declara la ineficacia por una sentencia judicial.* *los actos impugnables se diferencian de los anulables en que la ineficacia de los actos impugnables se debe a una circunstancia extrinseco al acto* *asi mismo a diferencia de la nulidad, la impugnacion no opera con efecto retroactivo* **estos 4 puntos definir que son en la casa** INEFICACIA POR INEXISTENCIA sabemos que los actos juridicos se distinguen los requisitos de existencia y los de validez del mismo. si faltan los de existencia del AJ, este no existe. estos requisitos son la voluntad, el objeto, la causa y las solemnidades requeridas para la existencia del acto. el problema que se presenta que se presenta es si la inexistecia constituye una sancion distinta de la nulidad en la doctrina nacional ha sido controversia si el CC chileno sanciona con la inexistencia los actos o contratos en que se ha omitido un requisito de inexistencia. existen dos posturas opuestas a)LUIS CLARO SOLAR: "la inexistencia tiene aplicacion en el codigo civil chileno el sr. claro solar, sostiene que si la recoge nuestro codigo, en terminos tales que si falta una de las cosas esenciales a su existencia, el acto juridico no puede existir. la nada: es la no existencia la nulidad: es la invalidez esta distincion entre la nada y la nulidad aparece formulada en el codigo y se desprende de numerosos articulos (1444,1701,1809). el 1444 por ejemplo, nos dice que si falta un elemento de la esencia, no produce efecto alguno, en circunstancias que los actos que adolecen de un vicio de nulidad, producen todos sus efectos mientras la nulidad no se declare judicialmente.

los articulos citados y varios mas, en concepto de claro solar, dan a entender que la omision de ciertos requisitos previstos por la ley, tienen una sancion de alcance mas aplio que la nulidad "se mira como no ejecutado", lo que no ocurre en un acto que adolece de un vicio de nulidad. b)ARTURO ALESSANDRI R: "la inexistencia seria aceptable solo en la doctrina, ya que el CC no la reconoce como sancion" el sr alessandri dice que el cc chileno establece como maxima sancion la nulidad abosluta, por lo cual si a un acto le falta algun requisito de existencia, dicha omision autoriza para la declaracion de nulidad absoluta del acto. 1. el codigo no contempla la inexistencia como sancion ni menos reglamenta sus consencuencias, en cambio en el titulo 20 del libro IV denominado de la nulidad y recision. el codigo determina los efectos que produce la omision de un requisito exigido por la ley tanto para la existencia como para la validez de los AJ. 2. el art 1682 sanciona con la nulidad absoluta la omision de los requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos para el valor de ciertos actos o contratos en consideracion a su naturaleza.refiriendose tanto a la omision de un requisito de existencia como la omision de un requisito de validez referido a la naturaleza del acto y no a la calidad o estado de las personas que lo ejecutan o celebran. 3.lo anterior estaria corroborado por el hecho de que el mismo articulo del CC sanciona con nulidad absoluta los actos de los absolutamente incapaces. por tanto, dichos actos deberian ser inexistentes y no nulos porque falta en ellos el primer requisito de existencia que es la voluntad. CLARO SOLAR LE CONTESTA A ALESSANDRI: 1. el cc regula la nulidad y recision como modo de extinguir las obligaciones; mal podria haberse referido a la inexistencia si se considera que el acto inexistente al no producir efecto alguno no engendra obligaciones. 2.el legislador se refiere a la omision de requisitos exigidos para el valor del acto, debiendo entenderse la expresion valor como sinonimo de validez. 3. la incapacidad absoluta o natural de los dementes, los impuberes y los sordos o sordos mudos que no puedan darse a entender claramente, proviene de su falta de discenimiento e imposibilidad de manifestar una voluntad consiente, pero como "apartentemente pueden consentir", la ley expresamente declara que adolece de nulidad absoluta el acto o contrato de las personas absolutamente incapaces. por su parte el profesor carlos ducci dice que la inexistencia es incierta. se�ala tambien que los autores no han podido ponerse de acuerdo sobre los casos en que habria inexistencia. ducci tambien dice que es inutil esto de la inexistencia porque no existe un interes practico y verdadero para diferenciar la inexistencia de la nulidad abosluta. a este respecto, se dice que la inexistencia, no necesita declaracion judicial pero en la practica no se ve como podria declararse un acto inexistente sin una declaracion judicial. se�ala que por lo demas, nuestra corte suprema ha fallado que se confunden los efectos de la carencia de requisitos de existencia y de validez. los autores nacionales se inclinan por una y por otra interpretacion; lo mismo ocurre con la jurisprudencia de nuestros tribunales y la controversia pese al curso de los a�os sigue en vigencia. PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE EL ACTO INEXISTENTE Y NULO el acto inexistente, por no estar constituido, no da origen a ningun efecto que sea necesario destruir mediante la adecuada accion. en cambio el acto que adolece de un vicio de nulidad nace a la via del derecho y produce los efectos propios como si fuera valido. tal produccion de efectos, puede cuando llegue la anulacion desaparecer. el acto inexistente no requiere una sentencia judicial que asi lo declare. la inexistencia opera de pleno derecho (ipso iure). en cambio la anulacion de un acto

juridico no puede hacerse sino en virtud de una sentencia judicial, dicha sentencia opera con efecto retroactivo de modo que se entiende que los efectos del acto juridico no se produjeron nunca el acto inexistente no puede sanearse, es decir, no puede adquirir existencia, en cambio el acto que adolece de un vicio de nulidad puede sanearse o validarse. INEFICACIA POR NULIDAD el cc chileno al igual que el codigo civil frances, reglamenta la nulidad como modo de extinguir las obligaciones en el libro IV titulo 20. sin embargo cabe hacer presente que la nulidad no extingue propiamente la obligacion si no que destruye el acto o declaracion de voluntad que engendro la obligacion, extinguiendose la obligacion como consecuencia. concepto nulidad art1681-> "es nulo todo acto o contrato a que falta de alguno de los requisitos que la ley prescribre para el valor del mismo acto o contrato, segun su especie y la calidad o estado de las partes" principios comunes aplicabes a ambas clases de nulidad -es una sancion de derecho estricto -no puede renunciarse anticipadamente -cuando dos o mas personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovechara a las otras -la nulidad puede hacerse valer en juicio como accion y como excepcion ______________________________________________________________________ 10:00 05-06-2017 NULIDAD ABSOLUTA es la sancion a todo acto o contrato a que falta alguno de los requisistos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, segun su especie CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA(art1682): -objeto ilicito -causa ilicita -omision de algun requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideracion a su especie -los actos o contratos de las personas que son absolutamente incapaces *cualquier otra especie de vicios, que no aparezca en el 1682, se sanciona con nulidad relativa* para quienes no aceptan la teoria de la inexistencia como sancion a estas causales mencionadas, hay que agregarles las siguientes: -falta de voluntad -falta de objeto -falta de causa -falta de solemnidades requeridas para la existencia de los actos juridicos -el error esencial u obstaculo se sanciona con la inexistencia para los que no creen en la teoria de la inexistencia, la sancion seria la inexistencia. DECLARACION DE NULIDAD ABSOLUTA lo primero que hay que tener en claro es que para que un acto sea nulo y por consiguiente se produzcan los efectos propios de la nulidad, es necesario que previamente una sentencia judicial declare la nulidad absoluta o relativa segun sea el caso. antes de que una sentencia judicial declare la nulidad del acto, dicho acto no es nulo sino que es anulable: el articulo 1683cc se�ala cuales son los caminos para llegar a la declaracion de nulidad absoluta de un acto o contrato QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION DE NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO POR EL JUEZ en materia civil existe un principio procesal de caracter general que consiste en que el juez puede actuar solo a peticion de parte, es decir, no puede actuar de

oficio, siendo muy calificadas las excepciones que lo facultan para actuar de oficio, pues bien, una de dichas excepciones la constituye el articulo 1683 que impone al juez la obligacion de declarar de oficio la nulidad absoluta de un acto o contrato cuando el vicio aparece de manifiesto. nuestro legislador no ha definido que se entiende "que conste de manifiesto", por ende si nos vamos a las reglas de interpretacion de nuestro codigo, especificamente el art20, es que debe entenderse en su sentido natural y obvio. el profesor victor vial se�ala que el vicio de nulidad consta de manifiesto cuando de la simple lectura del manifiesto en que consta el acto el juez advierte su existencia, sin necesidad de relacionarlo con ninguna otra prueba o antecedente. para que esto ocurra, evidentemente, dicho instrumento ha sido acompa�ado a juicio por alguna de las partes litigantes. QUIEN PUEDE PEDIR LA DECLARACION DE NULIDAD ABSOLUTA A PETICION DE TODO AQUEL QUE TENGA INTERES EN ELLO lo normal es que el juez declare la nulidad absoluta de un acto o contrato por que se lo ha pedido la persona que tiene interes en dicha declaracion. recordemos que en materia civil el juez actua a peticion de parte. el legislador no ha se�alado como debe ser el interes que hace posible que se declare la nulidad. Sin embargo la doctrina como la jurisprudencia, coinciden en que el interes que hace posible la peticion de nulidad, debe reunir los siguientes requisitos: 1- debe tratarse de un interes pecuniario (suceptible de ser apreciado en dinero) no basta con un interes moral o meramente afectivo, ni con una mera expectativa 2- debe tratarse de un interes actual, es decir, dicho interes debe existir al momento de solicitarse la declaracion de nulidad. �quienes pueden tener interes en la declaracion de nulidad absoluta? -> las personas interesadas pueden ser: el autor de un acto, las partes de un contrato, o los terceros que no intervinieron en la celebracion del acto o contrato. lo normal es que los interesados en obtener la declaracion de nulidad no seran los terceros extra�os al acto o contrato, sino que las personas que han celebrado el acto o contrato, pero la ley no limita la facultad de pedir la nulidad absoluta de un acto al autor o las partes, por consiguiente, tambien tiene esta facultad cualquier tercero que tenga un interes pecuniario en la declaracion de nulidad. cabe concluir entonces que no necesita el que alega la nulidad haber intervenido en el acto o contrato, pero debera acreditar al tribunal el interes pecuniario que tiene al solicitarla. la accion debe intentarla el tercero contra todos los que han sido parte en el acto o contrato. ejemplo de un tercero que no fue parte de un acto o contrato y que tiene interes en que se declare la nulidad del mismo; este ejemplo se encuentra en el caso de venta o enajenacion de una cosa embargada por decreto judicial, sin autorizacion del juez o del acreedor embargante. diego le debe dinero a juan y no le paga, juan inicia un juicio en contra de diego. se procede al embargo de los bienes de diego y resulta que diego, le vende el bien embargado a su amigo pedro. en nuestro ejemplo, las partes del contrato de compra venta y el acreedor embargante es juan. la nuluidad absoluta en este caso la podria pedir un tercero ajeno a la venta y enajenacion hecha por las partes, es decir, el acreedor embargante que en nuestro ejemplo es juan. la regla general de que puede cualquier persona pedir la nulidad absoluta que tenga interes en ello, tiene una excepcion establecida en el mismo 1683 y consiste en que no puede pedir la declaracion de nulidad absoluta el que ejecuto el acto, o celebro el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. esta norma es expecional, por ende, solo afecta al autor de un AJ unilateral o a cualquiera de las partes de un AJ bilateral, pero no afecta a terceros. ello es absolutamente consecuente, puesto que el autor o la parte que conocia o debia conocer el vicio

que invalidaba el acto, al pedir la declaracion de nulidad estaria dejando de manifiesto su mala fe, cuestion que el legislador no puede proteger con la expresion "sabiendo", el legislador se refiere a un conocimiento personal, real y efectivo del vicio de nulidad absoluta. con la expresion "debiendo saber" no se refiere el legislador al conocimiento presunto de la ley, del que habla el art8, sino aquel que debia tener el autor del acto, o la parte de un contrato en atencion a las circunstancias del mismo o a la condicion de quienes intervinieron en el, que no permiten considerar como logica o razonable la ignorancia del vicio. QUIEN PUEDE PEDIR LA DECLARACION DE NULIDAD ABSOLUTA A PETICION DEL MINISTERIO PUBLICO el ministerio publico puede pedir al juez la declaracion de nulidad absoluta en el solo interes de la moral o de la ley. cabe precisar los siguientes puntos al respecto: 1- no se requiere que el vicio de nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato para que pueda actuar el ministerio publico 2- el interes que faculta el ministerio publico para solicitar la declaracion de nulidad absoluta no es un interes pecuniario; lo que ocurre es que la nulidad absoluta es de orden publico, es decir, mira el interes general de la sociedad, y precisamente por ello, la ley faculta al ministerio para solicitar la declaracion de nulidad en el solo interes de la moral o de la ley. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD ABSOLUTA la nulidad absoluta no puede sanearse por la ratificacion de las partes. de lo dispuesto en esta dispocision, queda claro que lac voluntad de las partes no puede validar un acto que adolece de nulidad absoluta, y ello se debe precisamente a que la nulidad absoluta esta establecida en el interes general, entonces hay un interes social que prima por sobre la voluntad de las partes la nulidad absoluta solo puede sanerse por el transcurso del tiempo; el tiempo que requiere la ley son 10 a�os y se cuenta desde que se celebro el acto o contrato. entonces, transcurridos 10 a�os desde la fecha de la celebreacion del acto o contrato sin que se hubiere pedido la declaracion de nulidad absoluta y sin que si aparecia de manifiesto la hubiere declarado de oficio el juez, el vicio de nulidad absoluta desaparece, entendiendose que nunca existio el vicio que lo afectaba CONTROL CIVIL ART1681,1682,1683 ________________________________________________________________________________ 9:41 08-06-2017 QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION DE NULIDAD RELATIVA? (art1684) solo pueden alegarla aquellos en cuyo beneficio lo ha establecido la ley, o sus herederos o cesionarios situacion excepcional. en que una persona a pesar de ser incapaz relativo, no podra pedir la declaracion de nulidad del acto o contrato lo que ocurre en este caso es que el legislador sanciona al incapaz, privandolo de su derecho a alegar de nulidad relativa por su incapacidad, haciendo aplicacion del aforismo juridico que dice "nadie puede aprovecharse de su propio dolo". por otro lado, el legislador no considera constitutivo de dolo y por lo mismo no priva al incapaz de pedir la recision del acto o contrato cuando se trata de un enga�o que consiste en la simple asercion de mayoria de edad, o de no existir interdiccion u otra causal de incapacidad. en este caso, a quien sanciona es a la persona que no hizo nada por comprobar si afectaba o no a la contraparte alguna causal de incapacidad legal, en otras palabras, SANCIONA LA EXCESIVA CREDULIDAD ejemplo: juan que es menor adulto, ofrece venderle a pedro que es CAPAZ, un auto. pedro le pregunta a juan si es mayor de edad y este le afirma que SI; llevandose a cabo la compraventa respectiva. en este caso a pesar de que juan falto a la verdad, podria pedir la recision del contrato, invocando como causal su incapacidad

relativa. distinto es el caso siguiendo el mismo ejemplo, que juan con el objeto de inducir a enga�o a pedro, hubiese falsificado su carnet de identidad para figurar como mayor de edad; porque en ese caso EL INCAPAZ ACTUA CON DOLO SANEAMIENTO DE LA NULIDAD RELATIVA -por el transcurso del tiempo (art1691cc) -por la ratificacion (fundamento legal art.12cc) el plazo para pedir la recision dura 4 a�os. para contar este cuatrilenio hay que distinguir: error o dolo: se cuentan los 4 a�os desde la celebracion del acto o contrato fuerza: se cuentan los 4 a�os desde el dia que haya cesado incapacidad legal: 4 a�os desde el dia que haya cesado la incapacidad en el caso de un menor adulto, el cuatrilenio comienza a correr cuando cumple los 18 a�os. disipador interdicto, desde el dia de la rehabilitacion en la administracion de sus bienes el legislador termina se�alando en el 1691cc todo lo cual se entiende en los casos en que las leyes especiales no hubieren designado otro plazo. SITUACION QUE SE PRODUCE CUANDO LA PERSONA QUE PUEDE DEMANDAR LA RESCISION MUERE (art1692) 1) herederos mayores de edad: hay que distinguir a) si el cuadrienio no ha empezado a correr, tendran 4 a�os para pedir la rescision del acto o contrato celebrado por el casuante; y estos 4 a�os, se cuentan desde la muerte del causante b) si el cuadrienio ha empezado a correr, podran pedir la rescision en el tiempo que falte para cumplir los 4 a�os 2) herederos menores de edad: hay que distinguir a) si el cuadrienio no ha empezado a correr, tendran 4 a�os para pedir la rescision del acto o contrato celebrado por el causante; y estos 4 a�os, se cuentan desde el dia que lleguen a la mayoria de edad b) si el cuadrienio ha empezado a correr, gozan del residuo del cuadrienio, que se cuenta desde el dia en que alcanzan la mayoria de edad. ejemplo: juan celebra un contrato con pedro, pero enga�ado por el dolo determinante de pedro. transcurren 2 a�os de la celebrancion de dicho contrato y fallece juan. juan tiene un hijo de 20 a�os llamado diego; el heredero mayor de edad (diego) tiene el plazo de 2 a�os para pedir la rescision del contrato celebrado por su padre juan (causante) . la ley establece exclusivamente en beneficio de los herederos incapaces por su minoria de edad, la suspencion del plazo para demandar la rescision del acto celebrado por el causante, plazo que empieza a correr desde que alcanzan la mayoria de edad. el art 1692 termina se�alando, pero en este caso no se podra pedir la declaracion de nulidad pasados 10 a�os desde la celebracion del acto o contrato. esta claro que el art 1692 establece claro es que cualquiera de los casos declaracion pasados 10 a�os desde la algunos han se�alado, que en el caso nulidad aun pasados 10 a�os desde la el aforismo de que al impedido no le

una excepcion que genera dudas, lo que queda de nulidad relativa, no podra citarse la celebracion del acto o contrato. al respecto, de incapacidad legal podria invocarse la celebracion del acto o contrato, basandose en corre plazo

ducci no esta de acuerdo, dice "la responsabilidad recae en los representantes de los incapaces"; como se desprende de los art 2520, 1683 y 1692 RATIFICACION -> acto juridico unilateral por el cual la parte que tenia derecho a alegar la nulidad relativa renuncia a esta facultad, saneando el vicio de que adolecia el acto o contrato. la ratificacion o confirmacion como le llama la doctrina, encuentra su fundamento legal en el art 12 del cc; que permite renunciar a los derechos conferidos por las leyes siempre que miren el interes indivudial del renunciante y que no este prohibida su renuncia. la ratifiacion puede ser de dos clases expresa-> se hace en terminos formales y escritos tacita-> ejecucion voluntaria de la obligacion contratada DIFERENCIAS ENTRE NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD RELATIVA 1. en relacion a las personas que pueden pedir la declaracion de nulidad: en la nulidad absoluta, todo aquel que tenga interes en ello, salvo el que ejecuto el acto o celebro el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba puede pedirle al ministerio publico en el solo interes de la moral o de la ley. en la nulidad relativa, solo puede pedirla la persona en cuyo beneficio lo establece la ley, los herederos y los cesionarios 2.la nulidad absoluta debe ser declarada por el juez de oficio cuando consta de manifiesto en el contrato la nulidad relativa no puede ser declarada por el juez de oficio ni aun cuando conste de manifiesto en el acto o contrato 3. la nulidad absoluta se sanea solo por el transcurso del tiempo (10 a�os desde la celebracion del acto o contrat) la nulidad relativa se sanea solo por el transcurso del tiempo (4a�os) ejemplo: se celebra un contrato de compraventa donde juan se le obliga a entregarle un auto a pedro y pedro se obliga a pagar 2 millones (paga los 2 millones dos meses despues de la entrega) pues resulta que el contrato de compra venta se declara judicialmente nulo. antes de que juan y pedro hubieran cumplido sus respectivas obligaciones que en nuestro ejemplo en ese caso se entiende que la compraventa nunca existio y que no engendro obligaciones. se realizaron las prestaciones que imponian. deber� procederse a las restituciones mutuas que se�ala el art1687cc. este es el caso en que el efecto retroactivo de la nulidad solo puede conseguirse a traves de ciertas prestaciones, que en terminos generales consiste en que la persona que recibio algo en virtud del acto o contrato nulo, lo restituya a quien se lo dio o entreg�. siguiendo con el mismo ejemplo del contrato de compraventa, supongamos que una o ambas partes, antes que se declare la nulidad del contrato, haya cumplido con las obligaciones correspondientes. entonces, aqui las partes para volver al estado anterior de la celebracion del contrato, se veran obligadas a efectuar ciertas prestaciones ejemplo: el art 1687 en su insiso segundo disispone que dichas restituciones, cada cual sera responsable de la perdida de las especies o de su deterioro, tomandose en consideracion los casos fortuitos y la posesion de buena o mala fe de las partes. todo ello segun las reglas generales. las reglas generales las que aluden a esta disposision, segun la cual deben efectuarse las prestaciones mutuas, son las que contempla nuestro codigo en el

libro II titulo XII, articulos 904 y siguiente, denominados de la reivindicacion. en resumen, deacuerdo a estas reglas, se puede decir entonces que lo primero que debe restituirse es la cosa que se recibio en virtud del acto o contrato nulo, asimismo, como la restitucion de los frutos naturales o civiles de la cosa. lo dispuesto en el articulo 907 que distingue entre el poseedor de buena y mala f� . para estos efectosse entiende que esta de mala fe a la parte que recibio la cosa fructuaria, en conocimiento del vicio que hacia anulable el acto. se entiende de buena fe a quien recibio la cosa en la creencia de que lo hacia por medios legitimos ignorando el vicio que podia acarrear la invalidez. excepciones a la regla general que establece el art 1687 I)declaracion de nulidad por objeto o causa ilicita: el mismo articulo 1687 al establecer la regla general, nos dice que esta debe entenderse sin perjuicio de lo prevenido por objeto o causa ilicita (se refiere a lo dispuesto en el art 1468) entonces, el que celebro a sabiendas que adolecia uno de estos vicios, no podra exigirle a la contraparte que le restituya lo que le dio o pago en virtud del contrato pese a que el si puede estar obligado a restituir lo que a su vez de su contraparte. II) situacion del poseedor de buena f�: sabemos que deacuerdo a la regla general, cuando proceden las prestaciones mutuas porque el contrato engendraba obligaciones ya cumplidas cuando se declaro la nulidad, se debe proceder a restituir la cosa que se recibio junto con los frutos, pues precisamente esta regla general tiene una excepcion que consiste en que el poseedor de buena fe , no esta obligado a restituir los frutos naturales o civiles que hubiere percibido antes de la contestacion de la demanda. III) art 1688-> se entendera haberse hecho mas ricas, en cuanto las cosas pagadas, o las adquiridas por medio de ellas, le hubieren sido necesarias subsistan y quiera retenerlas. ejemplo: juan es un incapaz y le vende a pedro (capaz) una cosa; resulta que juan ha actuado sin cumplir con los requisitos que la ley exige, entonces va juan y demanda la nulidad del contrato de compraventa, basandose en la causal de incapacidad para obligarse y obtiene precisamente una sentencia que declara la nulidad del contrato. juan nunca entrego la cosa, pero si recibio por parte de pedro el precio. para que juan este obligado a restituirle a pedro el precio, habra que probar que juan se hizo mas rico. si no se logra probar que juan se hizo mas rico, nada debe restituirle a pedro. un claro ejemplo en donde el incapaz se hace mas rico seria que con el precio recibido se compro una casa destinada a servirle de habitacion. un ejemplo en donde el incapaz se hace mas rico, cuando se compra un auto de carreras que se destruye x completo por causa de un accidente; en este ultimo caso no se vuelve mas rico, porque adquirio una cosa que no le era necesaria y ademas no subsiste en su poder porque se destruyo. lo qe ocurre con esta excepcion, es que la ley protege a los incapaces, pues teme que estos cuando actuan sin los requisitos que la ley exige, no den una adecuada inversion a lo que obtengan en virtud de un contrato del cual han sido parte. el temor del legislador no se da en la practica si el incapaz se hubiese hecho mas rico, ya que si destino las cosas pagadas a satisfacer una mayor necesidad, ha demostrado actuar como una persona realmente capaz y es por eso que este ultimo caso, el incapaz esta obligado a restituir deacuerdo a las reglas generales del altirculo 1687 IV) situacion de la persona que adquirio el dominio de la cosa por prescripcion adquisitiva: este es el caso en que la persona que debiendo restituir la cosa porque se declaro

la nulidad del acto o contrato, no lo hara pues paso a ser due�o de la misma por el modo de adquirir el dominio llamado "prescripcion adquisitiva" es importante tener presente que para poder ejercer la accion reivindicatoria se debe ser due�o de la cosa (surge la duda de quien es el due�o de la cosa) si tenemos en cuenta que la declaracion de nulidad retrotrae a las partes las partes al estado que se hallaban con anteriorirdad al contrato nulo, cabe concluir que el due�o de la cosa en el ejemplo JUAN y como due�o podra reivindicarla en contra de diego, que es un poseedor y no un due�o. finalmente muy importante destacar que la regla general del articulo 1689, no distingue si los terceros poseedores estan de buena o mala fe, es decir, si conocian o no la circunstancia de haber adquirido la cosa con un vicio de nulidad. por lo tanto, la accion reivindicatoria procede contra terceros poseedores de buena o mala fe, porque donde el legislador no distingue, no es licito al interprete distinguir. EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL QUE ESTABLECE EL ARTICULO 1689 I) poseedor que adquirio el dominio de la cosa por prescripcion adquisitiva: este es el caso donde el tercero tiene un su poder una cosa pero no es due�o de ella porque el antecesor de quien recibio la cosa no era a su turno due�o de ella. pues bien sabemos que nadie puede transferir mas derechos de los que se tienen. sin embargo en virtud de la tradicion que le hizo el antecesor, adquirio la posesion de la cosa, lo que le permitio ganar el dominio de la misma por el modo de adquirir denominado prescripcion adquisitiva. el cual supone la posesion de una cosa por un cierto lapso de tiempo.entonces si el poseedor adquirio el dominio de la cosa por prescripcion, el anterior due�o perdio el derecho y por eso mismo perdio la accion reivindicatoria que es aquella quentiene el due�o de una cosa para perseguirla de manos de quien la tenga. II) heredero indigno que enajena los bienes de la herencia: para entedner esta excepcion, lo que ocurre es que si se declara por sentencia judicial a un heredero o legatario como indigno de suceder al causante, el efecto qwue dicha declaracion produce es que estr� obligado a restituir la herencia o legado que recibio junto con sus accesiones y frutos. el problema se presenta en el caso que este indigno haya enagenado los bienes que adquirio, pues los otros herederos a quienes la declaracion de indignidad benefica, tendran accion pero solo contra los terceros de mala fe. no procede en esta hipotesis la accion reivindicatoria contra los terceros de buena fe, precisamente en eso consiste la excepcion, pues recordemos que la regla general del articulo 1689 es que se tiene accion contra terceros poseedores de buena o mala fe. III) caso del comprador que es obligado a restituir la cosa cuando se ha declarado la rescision de la compraventa por lesion enorme: este es el caso en donde el comprador adquirio una cosa, luego enageno un tercero esa cosa y con posterioridad a dicha enagenacion se declara judicialmente la nulidad de la compraventa por lesion enorme. el legislador expresamente en el art 1895 nos dice que las enagenaciones o grabamenes que hubiera hecho el comprador sobre la cosa adquirida antes que se deckare la n nulidad relativa por lesion enorme no quedan sin efecto como consecuencia de la declaracion de nulidad, sino que el comprador que se haya en el caso de restituir la cosa debera previamente purificarla de las hipotecas u otros derechos reales uqe hubiera constituido sobre ella, indirectamente con esto le est� negando el ejercicio de la accion reivindicatoria. _________________________________________________________ 10:01 15-06-2017 ACCIONES A QUE DA ORIGEN LA NULIDAD una accion personal y una accion real

la accion personal es la accion de nulidad destinada a solicitar la declaracion de nulidad de un acto o contrato. si la demanda se interpone por uno de los contratantes, debe dirigirse contra el otro contratante. si la demanda se interpone por un tercero, debe dirigirla contra ambos contratantes o contra el que ejecuto el acto juridico. a su vez el autor de un acto juridico unilateral, podra tambien demandar su nulidad; caso en el cual, la accion debe dirigirse contra aquella persona a favor de la cual se otorgo dicho acto (por ejemplo quien por error,fuerza o dolo reconoce por hijo a quien en realidad no lo era, dirigira su accion en contra de la madre si el reconocido fuere menor de edad, o en contra del propio reconocido si fuere mayor de edad) la accion real es la reivindicatoria destinada a recuperar una cosa que se encuentra en poder de otra persona (distinta de quien celebro el acto o contrato nulo) que es el actual poseedor. cabe tener presente conforme al principio general del efecto relativo de las sentencias, que no puede desposeerse a terceros poseedores si no han sido parte en el juicio. en consencuencia es conveniente interponer conjuntamente ambas acciones en lugar de entablar primero la nulidad y una vez declarada esta entablar la accion reivindicatoria contra el poseedor de la cosa. la interposicion conjunta de acciones esta contemplada en el articulo 17 y 18 del CPC. con eso, sigue la conversion de los actos nulos que mandara la profe . ineficacia juridica en sentido estricto hay ineficacia en sentido estricto cuando el acto juridico por si idoneo no genera sus efectos o deja de producirlos por un hecho extrinseco, una circunstancia usualmente sobreviniente y extra�a a su estructura, salvo en los casos de suspencion y de inoponibilidad porque las causales son coetaneas al nacimiento del acto juridico. la doctrina se�ala los siguientes casos: la inoponibilidad-> es la ineficacia respecto de terceros de un derecho nacido a consecuencia de la celebracion o nulidad de un acto juridico consiste en la imposibilidad legal de hacer valer contra terceros un acto valido o las consecuencias de su nulidad. para analizar esta materia es necesario distinguir entre los efectos y la realidad juridica de un acto. la realidad juridica no puede ser desconocida por los terceros, lo que nos preocupa es si esa realidad juridica puede hacerse valer frente a dichos terceros. los efectos del acto juridico son los derechos y obligaciones que de �l nacen. estos efectos solo alcanzan a las partes, es decir, aquellos que con su voluntad han dado nacimiento al acto. solo excepcionalmente va a alcanzar a determinados terceros que englobamos dentro de la denominacion de terceros relativos. a diferencia de la nulidad, la inoponibilidad no ataca la validez del acto mismo; el acto produce todos sus efectos en relacion a las partes de acuerdo a los principios generales del articulo 1545. la inoponibilidad esta establecida para la proteccion de los terceros que se encuentran de buena fe la inoponibilidad es una institucion que no esta tratada sistematicamente en nuestro codigo, pero cuyas caracteristicas, requisitos y efectos pueden deducirse de diversas dispocisiones: un ejemplo de esta situacion se encuentra en el art1815 -> autoriza la venta de cosa ajena, venta que es perfectamente valida y produce todos sus efectos entre las partes pero ello sin perjuicio de los derechos del due�o de la cosa vendida mientras no se extingan por el lapso del tiempo, en otras palabras, si bien es valida la venta de cosa ajena, le es inoponible al verdadero due�o. otro ejemplo lo encotramos en la promesa de hecho ajeno que siendo valida entre los contratantes, es sin embargo inoponible al tercero el cual no contrae obligacion alguna si no media su ratificacion (irse a la clase que la profesora paso en

"EFECTOS DE LOS ACTOS JURIDICOS") si en estos actos inoponibles se pretende hacer extensivo sus efectos a un tercero de buena fe, este puede oponer la excepcion de innoponibilidad. la innoponibildiad puede referirse a las consecuenjcias de un acto valido y esta innoponivbilidad puede encontrarse establecida directamente comom una sancion por la l,ey , asi por ejemplo nuestro codigho establece limites para el arrendamineto por el guardador de los bienes del pupilo, se�alando que el exceso sera innoponible al pupilo la innoponibilidad puede tener causales de fondo o de forma. causales de fondo: en primer lugar tenemos la falta de concurrencia o de consentimiento (venta de cosa ajena, obligaciones contraidas por el mandatario fuera de los limites de su mandato que no obligan al mandante) segunda causal de fondo: la clandestinidad. la innoponibilidad x clandestinidad surge en el art 1707 que establece que las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura publica no produciran efectos contra terceros. (porque el tercero no tiene como tmar conocimiento de esa escritura privada) tercera causal de fondo: fraude-> fundamento de la accion pauliana que establece el art2468 de acuerdo a esta dispocision, los acreedores en cuyo perjuicio el deudor ha realizado determinados actos, pueden pedir su recision igualmente la nulidad del pago hecho en fraude de los acreedores 4la lesion de derechos adquiridos-> esta causal se desprende por ejemplo de los efectos de la recision del decreto de posesion definitiva de los bienes del desaparecido 5la buena fe en el caso de la resolucion deun contrato-> el legislador solo da accion en contra de terceros poseedores si se declara la resolucion de un contrato cuando estos se encontraban de mala fe. causales de forma: 1la falta de publicidad-> lo que ocurre es que e cumplimiento de ella hace que el acto llegue a conocimiento de terceros y les sea oponibles. estas fornmalidades de pubicidad pueden ser de dibersa indole (notificaciones, publicaciones, inscripciones) por ejenplo debeb ser objeto de inscripcion las capitulaciones matrimoniales, el pacto celebrado durante el matrimonio para establecer la separacion total de bienes o el regimen de participacion en los gananciales 2la falta de fecha cierta-> el codigo civil establece que la fecha de un instrumento privado no se cuenta respecto de terceros si no de la protocolizacion del mismo la innoponibiliddad puede derivarse de la nulidad de un acto: desde el momento en que un acto es declarado nulo, es innoponible a las partes y a los terceros, pero la innoponibilidad derivada de la nulidad de un acto se refiere especificamente al caso opuesto, esto es, que aun cuando el acto sea declarado nulo, esta nuluidad no produce efectos frente a terceros de buena fe que no pueden ser perjudicados con ella. esta no es la situacion normal porque el articulo 1689 establece que la nulidad judicialmente declarada da accion contra terceros poseedores, esten estos de buena o de mala fe. sin embargo, en otras materias se protege al tercero frente a la nulidad haciendo que �sta le sea innoponible. finalmente se�alar que la nulidad opera a peticion de parte y el juez no esta autorizado para declararla de oficio. generalmente se hara valer como excepcion, porque la accion pauliana o revocatoria es en el ultimo caso una accion de innoponibilidad.