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La valoración de las aportaciones no dinerarias al capital de las sociedades Los propietarios de una sociedad pueden realizar aportaciones al capital social de la misma en el momento inicial de su constitución y posteriormente a través de las ampliaciones de capital. Dichas aportaciones pueden ser dinerarias (cantidades monetarias) o no dinerarias (bienes o derechos susceptibles de valoración económica). Ejemplos de aportaciones no dinerarias de bienes serían un ordenador o un vehículo, mientras que un crédito frente a un tercero o una patente de invención lo serían de derechos. Pues bien, el tratamiento de estas aportaciones no dinerarias difiere según la sociedad sea anónima o limitada, en base a lo que se dispone en la Ley de Sociedades de Capital.

Aportaciones no dinerarias en sociedades anónimas En el caso de sociedades anónimas, el registrador mercantil correspondiente al domicilio social de la empresa designa uno o varios expertos independientes que han de elaborar un informe con la descripción de la aportación, sus datos registrales (en caso de que éstos existan) y la valoración correspondiente, expresando los criterios utilizados para realizarla. El valor que se otorgue a la aportación en la escritura no podrá superar la valoración realizada por dichos expertos, los cuales responden frente a la sociedad, los accionistas y los acreedores del daño causado por su valoración, quedando exonerados si acreditan que han actuado con la diligencia y los estándares debidos. Existen una serie de excepciones a la obligación anterior como cuando se aportan valores con cotización bursátil, o bienes que hayan sido previamente valorados, también por expertos independientes, dentro de los seis meses anteriores. En estos casos, bastará con el informe que aporten los administradores de la sociedad. El informe del experto o el de los administradores se incorporará como anexo a la escritura de constitución de la sociedad o, en su caso, a la de ejecución del aumento del capital social. Asimismo una copia autenticada del mismo deberá depositarse en el Registro Mercantil en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha efectiva de la aportación. Aportaciones no dinerarias en sociedades limitadas En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, en principio, son los socios fundadores, las personas que ostenten la condición de socio en el momento de aumentarse el capital y quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportaciones no dinerarias, los que responden de manera solidaria frente a la sociedad y los acreedores tanto de la realidad de las aportaciones como de su correcta valoración. No obstante, los socios cuya aportación sea sometida a valoración de expertos independientes, según el sistema previsto para las sociedades anónimas comentado, quedarán excluidos de esta responsabilidad solidaria.

TRATAMIENTO DE LOS APORTES SOCIALES EN LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES. TRATAMIENTO DE LOS APORTES SOCIALES EN LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES.

Toda sociedad mercantil o civil debe tener un capital social, integrado por los aportes económicos que han efectuado los socios al momento de constituir la sociedad o al momento de aumentar el capital. El aporte viene a ser la prestación de un servicio o la entrega de un bien o derecho que el socio efectúa en favor de la sociedad, a fin que ésta logre realizar el objeto social, y en base al cual proporcionalmente se distribuyen los beneficios sociales.

APORTES DINERARIOS

Como sabemos el aporte de dinero es el mecanismo más utilizado por los socios al momento de constituir una sociedad o en el caso de aumentar el capital social, dado que no reviste mayor complejidad pues basta con efectuar un depósito, en moneda nacional, en una empresa bancaria o financiera a nombre de la sociedad, cuya constancia deberá ir inserta en la escritura correspondiente para su inscripción registral. Los depósitos deben ser realizados en una institución del sistema financiero nacional, por lo tanto no serán válidos como aporte social los depósitos realizados en instituciones extranjeras.

APORTES NO DINERARIOS

Los aportes a la sociedad pueden consistir en bienes dinerarios o en bienes no dinerarios como inmuebles (terrenos, parcelas agrícolas, edificios, departamentos, embarcaciones marítimas, etc.), muebles (vehículos, maquinarias, computadoras, obras de arte, mercaderías, etc.), intangibles (derechos patrimoniales de autor, marcas comerciales, software, acciones, franquicia, know how, etc.), derechos de crédito (títulos valores, facturas impagas, etc.) o servicios (transporte, asesoramiento, publicidad, etc.).

El artículo 22 de la LGS señala que los aportes de bienes no dinerarios se reputan efectuados al momento de otorgarse la escritura pública.

Por su parte, el pago o entrega de bienes inmuebles aportados a la sociedad se reputa efectuado al otorgarse la escritura pública en la que conste el aporte, mientras que el pago o entrega de los muebles aportados a la sociedad debe quedar completado a más tardar al otorgarse la escritura pública de constitución o de aumento de capital, según sea el caso (artículo 25). Como puede apreciarse la transferencia del derecho de propiedad, uso o usufructo a favor de la sociedad no coincide necesariamente con la entrega. Puede darse la primera sin haberse configurado la segunda, a tenor del artículo 25 de la LGS. Este aspecto tiene radical importancia para establecer si es que se ha cumplido con efectuar el aporte (entrega del bien, derecho o servicio) a la sociedad y, en consecuencia, determinar quién asume el riesgo del mismo

El pacto social puede admitir que el socio aporte derechos de crédito, consistentes en títulos valores o documentos de crédito (artículo 26). Si el obligado por estos títulos es el propio socio aportante, su aporte no se considerará efectuado sino hasta cuando los cancele íntegramente. Si el obligado principal es un tercero y no el socio aportante, el aporte se entenderá cumplido con la transferencia de los respectivos títulos valores o documentos, con el endoso de los mismos (entiéndase en propiedad) a favor de la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria como endosante, cuidando que en el endoso no se haya insertado la cláusula de “endoso sin responsabilidad”.

VALUACIÓN DE LOS APORTES Existe una obligación de la sociedad de elaborar un informe de valorización en el caso de aportes de derechos de crédito o bienes no consistentes en dinero, el cual deberá insertarse en la escritura pública donde conste el referido aporte. El mencionado informe deberá describir los bienes o derechos objeto del aporte, indicando los criterios empleados para su valuación y su respectivo valor (artículos 27 y 54 inciso 4). Es recomendable que la elaboración del informe de valorización esté a cargo de peritos o tasadores especializados, para un mejor sustento técnico.

REVISIÓN DEL VALOR DE LOS APORTES NO DINERARIOS Corresponde al Directorio de la Sociedad Anónima el revisar la valorización de los aportes no dinerarios, dentro del término de sesenta (60) días contados desde la constitución de la sociedad o del aumento del capital. Además, conforme emerge del artículo 76 de la LGS, para adoptar el acuerdo sobre la valorización de los bienes no dinerarios aportados, se requiere la aprobación de la mayoría de los directores, debiendo entenderse —aunque la norma no lo precise—, la mayoría de los miembros que integran el Directorio y no solamente la mayoría de los directores presentes. REVISIÓN DEL VALOR DE LOS APORTES NO DINERARIOS Corresponde al Directorio de la Sociedad Anónima el revisar la valorización de los aportes no dinerarios, dentro del término de sesenta (60) días contados desde la constitución de la sociedad o del aumento del capital. Además, conforme emerge del artículo 76 de la LGS, para adoptar el acuerdo sobre la valorización de los bienes no dinerarios aportados, se requiere la aprobación de la mayoría de los directores, debiendo entenderse —aunque la norma no lo precise—, la mayoría de los miembros que integran el Directorio y no solamente la mayoría de los directores presentes

RIESGO DE LOS BIENES APORTADOS El artículo 29 (primer párrafo) de la LGS señala que el riesgo del bien aportado en propiedad es de cargo de la sociedad desde que se verifica su entrega, vale decir desde el pago al ente societario. El segundo párrafo de la mencionada norma prescribe que el riesgo del bien aportado en uso o usufructo recae sobre el socio aportante perdiendo la sociedad el derecho a exigir la sustitución del bien.

SOCIO MOROSO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA ENTREGA DEL APORTE. DERECHO DE EXCLUSIÓN Contra el socio que no cumple con entregar el aporte al capital social, la sociedad tiene alternativamente dos derechos: (a) derecho a exigir el cumplimiento de la obligación mediante el proceso ejecutivo, o (b) el derecho a excluir al socio moroso por el proceso sumarísimo, el cual contiene implícitamente la acción de resolución contractual. En ambos casos citados, la sociedad podrá demandar acumulativamente la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.