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HONORABLES SEÑORES MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: FELIX ALIRIO CEDILLO BERNAL, de treinta años, soltero, guatemalteca, Abogado y Notario, Diputada al Congreso de la República de Guatemala, de este domicilio, con DPI numero cuatrocientos ochenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y uno, diecinueve veintidós, extendida por el registro nacional de las personas de Guatemala, actúo bajo mi propio auxilio, dirección y procuración, señalo como lugar para recibir citaciones y notificaciones la sede de la Bancada Unidad Nacional de la Esperanza, Congreso de la República, ubicada en la décima calle siete guión veinticuatro de la zona uno de esta ciudad, en forma atenta y respetuosa comparezco a plantear ANTEJUICIO en contra del Licenciado JOSE REYNALDO GALVAN, quien desempeña el cargo de Juez Tercero de Primera Instancia Penal, quien puede ser notificado en el lugar que ocupa dicha dependencia, segundo nivel de la Torre de Tribunales, centro cívico, zona 1 de esta ciudad, con base en los siguientes: HECHOS: I) El señor Juez Tercero de Primera Instancia Penal, resolvió mandar a archivar la causa número dos mil setecientos setenta y tres guión dos mil quince (2773-2015), la cual se seguía en contra de varios diputados del partido Frente Republicano Guatemalteco (FRG), por la supuesta alteración de la Ley que grava la distribución de Bebidas Alcohólicas y Gaseosas, Decreto 43-2000 del Congreso de la República de Guatemala, precedida tal y como lo ordena la Constitución Política de la República de Guatemala, por el procedimiento de ANTEJUICIO correspondiente, el cual había sido declarado con lugar en su oportunidad por esa Honorable Corte Suprema de Justicia. II) Es el caso Honorables señores Magistrados, que el Ministerio Público específicamente el Fiscal a cargo de la investigación, Licenciado Ramón de Jesús Sáenz Morales, solicitó el archivo de la causa arriba mencionada y tanto el señor Fiscal como el señor Juez, siendo abogados y notarios, conociendo perfectamente la Constitución Política de la República y demás leyes de la misma, pero especialmente el Código Procesal Penal, sabían perfectamente que en ese caso no se daban los supuestos del artículo trescientos veintisiete (327) del Código Procesal Penal y por lo tanto no podía ser solicitada por el Fiscal del Ministerio

Público, ni mucho menos aceptada y otorgada por el señor Juez que controlaba la ilnvestigación, por lo que es claro el vicio de procedimiento y la ilegalidad cometida. III) Por lo anteriormente expuesto honorables señores Magistrados, no se ha cumplido con los fines del proceso, al abortar en forma ilegal el mismo, no se han averiguado los hechos señalados como delitos, ni se ha llegado a establecer en sentencia la participación de los sindicados. IV) En el juzgamiento y decisión de la causa de mérito, el Juez contralor de la misma no actuó con imparcialidad e independencia, no actuó sólo sometido a la Constitución Política de la República y a la ley, pues el hecho de haber mandado a archivar una causa penal, cuando no se daban dentro de la misma los presupuestos que contempla el artículo trescientos veintisiete (327) del Código Procesal Penal, el cual señala que puede hacerse cuando no se haya individualizado al imputado o cuando se haya declarado su rebeldía, indica claramente que lo hizo con el propósito de CERRAR DEFINITIVAMENTE LA CAUSA, pues dicha resolución al tenor del artículo cuatrocientos cuatro (404) del Código Procesal Penal, NO ES APELABLE, como sí lo son los autos que declaren el sobreseimiento o la clausura del proceso. V) Tanto el Ministerio Público, como el señor Juez contralor de la causa, sabían que conforme a derecho se podía SOBRESEER O CLAUSURAR la causa, pero legalmente no procedía ARCHIVARLA. Si así lo solicitó el Ministerio Público y así lo resolvió el Juez Contralor de la causa, esto se hizo como ya dijimos violando la ley, e impidiendo el derecho de apelación de los querellantes adhesivos, con lo cual se violan garantías Constitucionales y procesal penales. VI) Llama poderosamente la atención, Honorables señores Magistrados, que el fiscal en este caso en donde abundaban las pruebas documentales, testimoniales y científicas, ya que la fase intermedia, en vez de formular la acusación y pedir la apertura del juicio, en forma repentina se presenta a pedir el ARCHIVO de la causa, que como ya dijimos en este caso concreto, no tiene asidero legal, en vez de solicitar el sobreseimiento o la clausura, lo cual todavía hubiese sido posible apelar por los querellantes adhesivos, violando con ello lo establecido en el artículo trescientos treinta y dos (332) e impidiendo en forma absoluta y definitiva, la posibilidad de que en sentencia se determinara la participación de los sindicados en los hechos señalados como delitos.

VII) La actuación del Ministerio Público y no digamos la del señor Juez Contralor de la causa, vienen a representar no sólo una burla al Estado de Derecho, al Régimen de Legalidad, sino también al PUEBLO DE GUATEMALA, que ve con desesperanza, con tristeza, con angustia, con dolor, con desesperación, que las Instituciones involucradas en la Administración de Justicia, son las primeras en violar la Constitución Política de la República de Guatemala, y las demás leyes, contribuyendo con ello a la IMPUNIDAD que hoy prevalece y a acrecentar aún más el clima de inseguridad e ingobernabilidad en que vivimos. Contribuye también a aumentar la falta de confianza en la independencia e imparcialidad de los Juzgadores en general, y el sentimiento que la justicia en Guatemala es injusticia pues sólo se aplica a personas desposeídas del poder político y económico. P R U E B A: Ofrezco como medios de prueba: Documentos: 

La causa número dos mil setecientos setenta y tres guión dos mil uno (2773-2001), promovida ante el Juez Tercero de Primera Instancia Penal.



Declaración de parte en forma personal y no por apoderado del antejuiciado Licenciado Jose Reynaldo Galvan.



Declaración de Testigos que propondré en su oportunidad.



Declaración de mi parte para ratificar la solicitud de antejuicio.



Presunciones Legales y humanas.

FUNDAMENTO DE DERECHO: De la Constitución Política de la República de Guatemala: El artículo ciento cuarenta y uno (141) establece que la soberanía radica en el pueblo quien la delega, para su ejercicio en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La subordinación entre los mismos es prohibida. El artículo ciento cincuenta y cuatro (154) señala que los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás

superiores a ella y que los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de partido político alguno y que la función pública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley, y no podrá ejercerse sin prestar previamente juramento de fidelidad a la Constitución. El artículo doscientos tres (203) estipula que la justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones. Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público, que la función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca y que ninguna autoridad podrá intervenir en la administración de justicia. Asimismo, el artículo doscientos (206) establece que los magistrados y jueces gozarán de antejuicio en la forma que lo determina la ley. Que el Congreso de la República tiene competencia para declarar si hay lugar o no a formación de causa contra el Presidente del Organismo Judicial y los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y que corresponde a esta última la competencia en relación a los otros magistrados y jueces. De la Ley del Organismo Judicial: El artículo tres (3) estipula que contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario. (El subrayado es mío.) El artículo setenta y nueve (79) señala que son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia o de la Cámara respectiva: …c) Conocer de los antejuicios contra los magistrados y jueces, tesorero general de la nación y viceministros de Estado, cuando no estén encargados de la Cartera. Para el efecto tendrá la facultad de nombrar juez pesquisidor, que podrá ser uno de los magistrados de la propia Corte Suprema, de la Corte de Apelaciones o el Juez de Primera Instancia más inmediato. Si el pesquisidor se constituye en la jurisdicción del funcionario residenciado o la Corte misma así lo dispone, dicho funcionario deberá entregar el mando o empleo en quien corresponda durante el tiempo que tarde la indagación y la Corte Suprema de Justicia o la Cámara respectiva resuelve lo conveniente. Una vez declarado que ha lugar a formación de causa el funcionario queda suspenso

en el ejercicio de su cargo y se pasarán las diligencias al tribunal que corresponda, para su prosecución y fenecimiento. Los antejuicios de que conozca la Corte Suprema de Justicia terminarán sin ulterior recurso. d) Velar porque la justicia sea pronta y cumplidamente administrada y dictar providencias para remover los obstáculos que se opongan. Del Código Penal: El artículo cuatrocientos sesenta y dos (462) de la Prevaricación establece quc: El Juez que, a sabiendas, dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos, será sancionado con prisión de dos a seis años. Si la resolución dictada consistiere en sentencia condenatoria en proceso penal, la sanción será de tres a diez años. El artículo cuatrocientos sesenta y nueve (469) de la denegación de justicia, estipula quc: El juez, el representante del Ministerio Público o el funcionario, autoridad o agente de esta que, faltando a la obligación de su cargo, dejare maliciosamente de promover la persecución y procesamiento de los delincuentes, será sancionado con multa de cien a dos mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años. Con las mismas penas será sancionado el juez que se negare a juzgar, pretextando oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley. Del Código Procesal Penal: El artículo doscientos noventa y tres (293) establece que cuando la viabilidad de la persecución penal dependa de un procedimiento previo, el tribunal competente, de oficio o a petición del Ministerio Público, solicitará el antejuicio a la autoridad que corresponda, con un informe de las razones que justifican el pedido y las actuaciones originales. En lo demás se regirá por la Constitución de la República y leyes especiales. Contra el titular del privilegio no se podrán realizar actos que impliquen una persecución penal y sólo se practicarán los de investigación cuya pérdida es de temer y los indispensables para fundar la petición. Culminada la investigación esencial, se archivarán laas piezas de convicción, salvo que el procedimiento continúe con relación a otros imputados que no ostentan el privilegio. El artículo trescientos veinticinco (325) con relación al Sobreseimiento o clausura, expresa que si el Ministerio Público estima que no existe fundamento para promover el juicio público al imputado, solicitará el sobreseimiento o la clausura provisional. Con el requerimiento remitirá al tribunal las actuaciones y los

medios de pruebas materiales que tenga que su poder. El artículo trescientos veintiséis (326), señala que examinadas las actuaciones, si el juez rechaza el sobreseimiento o la clausura del procedimiento pedido por el Ministerio Público ordenará que se plantee la acusación. La resolución obligará al Ministerio Público a plantear la acusación. El artículo trescientos veintisiete (327) establece que cuando no se haya individualizado al imputado o cuando se haya declarado su rebeldía, el Ministerio Público dispondrá, por escrito, el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la prosecución del procedimiento para los demás imputados. En este caso, notificará la disposición a las demás partes, quienes podrán objetarla ante el juez que controla la investigación, indicando los medios de prueba practicables o individualizando al imputado. (El subrayado es mío.) El juez podrá revocar la decisión, indicando los medios de prueba útiles para continuar la investigación o para individualizar al imputado. El artículo trescientos veintiocho (328) estipula que corresponderá sobresser a favor de un imputado: 1) Cuando resulte evidente la falta en alguna de las condiciones para la imposición de una pena, salvo que correspondiere proseguir el procedimiento para decidir exclusivamente sobre la aplicación de una medida de seguridad y corrección. 2) Cuando, a pesar de la falta de certeza, no existiere, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y fuere imposible requerir fundadamente la apertura del juicio. Y 3) Cuando tratándose de delitos contra el régimen tributario, se hubiere cumplido en forma total la obligación de pago de tributo e intereses. El artículo trescientos veintinueve (329) señala que el Sobreseimiento deberá contener: 1) La identificación del imputado. 2) La descripción del hecho que se le atribuye. 3) Los fundamentos; y 4) La parte resolutiva, con cita de las disposiciones penales aplicables. Asímismo, el artículos trescientos treinta y uno (331) establece que si no correspondiere sobreseer y los elementos de prueba resultaren insuficientes para requerir la apertura del juicio, se ordenará la clausura del procedimiento, por auto fundado, que deberá mencionar concretamente los elementos de prueba que se espera poder incorporar. Cesará toda medida de coerción para el imputado, a cuyo respecto se ordena la clausura. Cuando nuevos elementos de prueba tornen viable la reanudación de la persecución penal para arribar a la apertura del juicio o el sobreseimiento, el tribunal, a pedido del Ministerio Público o de otra de las partes, permitirá la reanudación de la investigación. De la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos:

El artículo veintidós (22) estipula que los funcionarios que gozan de antejuicio no podrán ser sometidos a procedimiento criminal sin que previamente se haga declaratoria de haber lugar a formación de causa. El artículo veintitrés (23) señala que incurren en responsabilidad los funcionarios o empleados publicos que impidan u obstaculicen el ejercicio de los derechos de los habitantes y los que por interés, negligencia o malicia dejen de cumplir con las obligaciones que las leyes les imponen. Las leyes penales clasifican los delitos y señalan las penas aplicables a los funcionarios o empleados por las acciones u omisiones punibles en el ejercicio de sus funciones. El artículo veinticuatro (24), establece que para iniciar el antejuicio bastará la denuncia o acusación formal por escrito con auxilio de abogado, en la cual deberán proponerse todos los datos que deban servir de base al procedimiento. El artículo veniticinco (25) señala que ni la Corte Suprema de Justicia ni el Pleno del Congreso, ni la Comisión Permanente, podrán rechazar de plano las acusaciones o denuncias contra funcionarios que gozan de antejuicio, salvo cuando sean manifiestamente contrarias a la ley o notoriamente improcedentes. El artículo veintiséis (26) indica que la Comisión Pesquisidora procederá en la forma siguientc: 1.- Mandará a ratificar la denuncia o querella y dispondrá que sea ampliada si fuere necesario. 2.- Practicará todas las diligencias que estime conducentes al esclarecimiento del hecho que motiva el antejuicio. 3.En caso de que fuere posible, pedirá informe con justificación al acusado, quien deberá rendirlo dentro del tercer día de recibida la requisitoria y si no lo hiciere se continuará el procedimiento sin más citarle y oirle. 4.- Practicadas las diligencias en el plazo improrrogable de ocho días, se oirá al Ministerio Público por cuarenta y ocho horas y la comisión dará cuenta a quien corresponda, con su dictamen. El artículo veintisiete (27) señala que en los antejuicios cuyo conocimiento corresponda a la Corte Suprema de Justicia, deberá procederse de acuerdo con lo que al respecto disponga la Ley del Organismo Judicial. Por todo lo anteriormente expuesto, esa Honorable Corte formulo la siguiente; P E T I C I Ó N: 1. Que con el presente memorial y documento adjunto se inicie la formación del expediente respectivo. 2. Que se acepte para su trámite las presentes diligencias de ANTEJUICIO,

en contra del Licenciado JOSE REYNALDO GALVAN, Juez Tercero de Primera Instancia Penal. 3. Que se tome nota que actúo en forma personal bajo mi propio auxilio, dirección y procuración. 4. Que se tome nota del lugar señalado pra recibir citaciones y notificaciones. 5. Que se tengan por ofrecidos los medios de prueba especificados. 6. Que se nombre al Juez Pesquisidor, que llevará a cabo la investigación correspondiente. 7. Que el Juez Pesquisidor nombrado para el efecto practique las diligencias que estime conducentes al esclarecimiento que motiva el antejuicio, entro del plazo improrrogable de ocho días, elevando posteriormente su dictamen correspondiente. 8. Que una vez recibido el dictamen del Juez Pesquisidor, se haga la declaratoria de haber lugar a formación de causa en contra del Licenciado José Reynaldo Galvan. 9. DECLARADO CON LUGAR EL ANTEJUICIO, SE SUSPENDA EN EL EJERCICIO DE SU CARGO AL LICENCIADO JOSE REYNALDO GALVAN, y se cursen las presentes diligencias al tribunal que corresponda para su prosecución y fenecimiento. CITA DE LEYES: 1, 3, 4, 12, 28, 141, 154, 203, 204, 205, 206 de la Constitución Política de la República; 462 y 469 del Código Penal; 5, 7, 8, 10, 16, 20, 21, 181, 182, 183, 184, 195, 1996, 283, 302, 325, 326, 327, 328, 331, 332, 404 del Código Procesal Penal; 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos; 3, 79 de la Ley del Organismo Judicial. Guatemala, 5 de octubre de 2015. EN MI PROPIO AUXILIO