SEÑOR JUEZ PRIMERO DE ----LUIS años PESQUISIDOR. de LA SALA TERCERA DE LA XXX CORTE FERNANDO PEREZ ZAMORA,
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SEÑOR
JUEZ
PRIMERO
DE
----LUIS años
PESQUISIDOR.
de
LA
SALA
TERCERA
DE
LA
XXX CORTE
FERNANDO PEREZ ZAMORA, edad,
originario
y
casado,
vecino
guatemalteco,
de
departamento
de
dirección
procuración
calidad
Licenciado:
y de
la
ciudad
Sacatepéquez,
JUEZ
y
OCTAVO
en
DE
MAGISTRADO DE
APELACIONES.
de treinta y cinco Abogado
de
y
Antigua
Notario,
Guatemala,
comparezco
bajo
mi
auxilio,
propio
PRIMERA
VOCAL
mi
INSTACIA
propia en
CIVIL
mi del
departamento de Guatemala, con sede en el Octavo Nivel de la Torre de Tribunales, Centro Cívico Zona Uno, de esta ciudad capital,
lugar
que
señalo
para
recibir
notificaciones,
citaciones o emplazamientos, respetuosamente comparezco en cumplimiento a la resolución del viernes veintitrés del mes y año en dentro
curso, que me fuera notificada ese mismo día de
las
diligencias
arriba
identificadas,
y
al
respecto: ----------E ANTECEDENTES: mediante
Al
escrito
X
P
O
a
mi
juzgado inicial
de
N
G
cargo fecha
O
: compareció
........
......
promover
a
LIQUIDACION DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra de ..... por la cantidad de ..........
dicha solicitud fue admitida
para tramite mediante resolución del ,,,,,,,, y en la cual se
había
decretado
el
embargo
de...........
pero
posteriormente con fecha ,,,,,,,,, fue enmendada la primera resolución y al resolver nuevamente se admitió para trámite
y SE NEGO EL DECRETAMIENTO DE MEDIDAS. Con fecha siete de marzo de este año comparece nuevamente el actor ,,,,,, a solicitar el embargo precautorio de 230 mil barriles
de
petróleo
......
pero
dicha
solicitud
fue
denegada mediante resolución del ocho de marzo del mismo año, y con fecha diecinueve ,,,,,,,,, del mismo mes y año, comparece
nuevamente
el
actor
,,,,,,,,
a
solicitar
el
embargo precautorio de 230 mil barriles de petróleo cargados en el buque ,,,,,,. Medida que fue decretada en resolución del
,,,,,,,,,,,.-
Posteriormente
con
fecha
,,,,,,
comparece ,,,,,,,,, a quien se le había nombrado depositario ,,,,,, indicando que DICHA MEDIDA ES IMPOSIBLE DE CUMPLIRLA y que ......... Con fecha ,,,,,, la EMPRESA PORTURARIO SANTO TOMAS DE CASTILLA, mediante oficio de fecha,,,,,,,, informa al
juzgado
anteriormente No.
,,,,,,,
que
..............,
consta
en
expediente
las
del
Todo
lo
relatado
actuaciones
cual
me
procesales
permito
acompañar
FOTOCOPIA SIMPLE, expediente en el cual se puede apreciar que la medida decretada NO SE HIZO EFECTIVA, que la parte denunciante no ha impugnado la resolución que decretó la medida,
y
no
constitucional
obstante de
ello
AMPARO
en
también contra
promovió de
dicha
una
acción
resolución,
olvidando de que primero debió haber agotado los recursos ordinarios
dentro
del
citado
expediente
y
así
gozar
de
DEFINITIVIDA; también olvidó de que en dicha solicitud de
amparo
NO
EXISTE
AGRAVIO
en
virtud
de
que
la
medida
decretada NO SE HIZO EFECTIVA. ----------------------DE LA DENUNCIA PRESENTADA: El abogado ,,,,,,,,, en su
calidad
de ,,,,,,,,,,, (así comparece en su escrito), compareció a presentar la denuncia que hoy señor juez pesquisidor tiene en sus manos a efecto de elaborar el informe respectivo, y posteriormente para resolver en definitiva la tendrán los honorables magistrados que integran la cámara de amparos y antejuicios. La denuncia básicamente se refiere a ........ ARGUMENTOS
JURIDICO-LEGALES
QUE
DESVIRTUAN
LOS
HECHOS
CONTENIDOS EN LA DENUNCIA: --------I.- FUNDAMENTACION LEGAL DE LA MEDIDA DECRETADA: II.- INEXISTENCIA DE AGRAVIO: III.-
DEL
DELITO
DE
PREVARICATO:
Nuestro
Código
Penal
Vigente, no da una noción concreta y categórica, de lo que debe
entenderse
por
“prevaricación”,
ya
que
la
norma
jurídica penal que lo contiene únicamente da los supuestos de hecho y los elementos jurídicos que la integran.
Y desde
luego peca el código de utilizar una terminología demasiado amplia que se presta a que en la mayoría de los casos, por no decir en la totalidad, nunca pueda enmarcarse dentro de una
norma
de
este
tipo
la
conducta
de
los
Jueces
o
Magistrados, que haciendo un lado la recta aplicación de la ley
y
el
santuario
de
su
vocación,
dictan
resoluciones
(autos o sentencias)contrarios a la ley, ya sea retorciendo sus preceptos o dándoles una interpretación o un sentido que no tiene; en la mayoría de los casos se amparan en que si el sujeto procesal no está de acuerdo con la resolución dictada tiene “el derecho” de impugnarla, con lo cuál caemos en el círculo vicioso instaurado en la práctica judicial, de que continuamente se dictan este tipo de resoluciones sin que sean objeto de una calificación penal. Nos dá la razón incluso el propio diccionario de la Lengua, que
define
a
la
prevaricación
como
“en
faltar
a
la
obligación de la autoridad o cargo que se desempeña”, y su sentido
etimológico
encierra
un
contenido
tan
amplio
e
impreciso que aparece incompatible con la minuciosidad y pureza que exige la técnica para la calificación de las figuras delictivas. I.
LA
PREVARICACION
JUDICIAL.
(Artículo
462
del
Código
Penal) Es por así decirlo, la figura central sobre la cuál se desarrolla el delito de prevaricato, no sólo por la alta jerarquía
del
consecuencias
funcionario funestas
que
judicial, puede
sino
producir
por
la
las
actuación
injusta e ilegal de un funcionario de esta categoría.
El
código
ya
no
legal
de
Penal
incorpora
en
diferenciar,
Vigente su si
a
texto, las
diferencia la
del
engorrosa
resoluciones
derogado, fórmula
injustas
ilegales
o
fundadas en hechos falsos, eran absolutorias, condenatorios o de carácter civil o criminal; por el contrario utiliza una forma
genérica
que
involucra
todas
las
decisiones
judiciales, que como puede establecerse dentro del Código Procesal Penal, no sólo se refieren a las sentencias sino también a los autos, haciendo únicamente la distinción en el artículo 462 párrafo segundo, cuando se trata de sentencia condenatoria en proceso penal, presuponiéndose desde luego que será en contra del procesado. Los elementos de esta acción delictuosa son los siguientes: 1.
Que las resoluciones tienen que dictarse a sabiendas.
Aunque no existe una descripción completa de la expresión “a sabiendas” puesto que la ley no lo hace, es lógico que se refiere al dolo específico que el Juez debe manifestar al
pronunciar
consideración
la
resolución,
debe
y
entenderse”
esa
locución
como
la
a
mi
intención
deliberada de faltar a la verdad o a la justicia”, que no puede
deducirse
dimanadas
del
resolución,
de
meras
concepto
sino
que
presunciones
mismo
es
de
preciso
la que
o
conjeturas
injusticia el
de
culpable
la
haya
realizado actos que exterioricen que tenía conocimiento de la injusticia que cometía.
Sin embargo esta subjetividad,
que arroja además la carga de la prueba sobre el sujeto pasivo del delito, es lo que ha hecho que impunemente los Tribunales resuelvan ilegalmente, porque es imposible la
prueba de
un elemento
o hecho
sicológico como
el que
contempla la ley. 2.
La resolución debe ser contrario a la ley, o fundada en hechos falsos.
La resolución es contraria a la ley, “cuando no puede explicarse mediante una interpretación razonable, la forma en que el juez aplicó los preceptos legales desatendiendo las elementales normas de la lógica o la experiencia, o retorciendo la interpretación de la ley en un sentido que no es el normalmente aceptable”, es decir que no basta cualquier error de interpretación o de aplicación de la ley, pues como afirma Pacheco –a esos fallos sobre los que puede haber cuestión entre personas honradas y entendidas no es a los que mira la ley, sino que se ha de tratar de una injusticia manifiesta”.
El código Vigente en nuestro
país suprimió el verbo rector “injusto” por contrario a la ley”, aunque con mejor rigor técnico era preferible el primero ya que el aceptado actualmente es mas amplio, confuso y extensivo que el anterior. Un caso evidente que demuestra la imposibilidad de la aplicación de este precepto de la prevaricación, es aquel en el cuál el juez al abrir a prueba el proceso criminal, señala las audiencias para recibir el diligenciamiento de las
pruebas
de
la
parte
acusadora
fuera
del
término
probatorio; en este caso la prevaricación se configura
plenamente, pero los Tribunales guatemaltecos, violando la ley y basados en un falso “compañerismo” porque los jueces pueden encontrarse en esas situaciones, no lo califican. Para el caso de estudio tenemos tres supuestos que son diferenciables fácilmente sobre la prevaricación judicial: a) si la sentencia es condenatoria en contra del procesado en juicio penal la sanción es más grave (Artículo 462 segundo
párrafo
del
Código
Penal);
b)
Existe
el
prevaricato culposo, cuando las resoluciones dictadas por el juez fueren contrarias a la ley, por basarse en hecho falsos,
cuando
inexcusables.
medie
negligencia
o
ignorancia
En este sentido el código acepta la tesis
del delito culposo en esta acriminación penal añadiéndole para
dificultar
“Inexcusable”,
su con
aplicación lo
cuál
el
fuera
término de
o
toda
elemento aceptación
científica se está permitiendo que existan jueces que sean negligentes
o
ignorantes
pero
que
su
conducta
sea
excusable, lo cuál es inaceptable en un funcionario de esta
categoría,
jurisdiccional
y que
fundamentalmente;
para
la
presupone c)
que
aplicación la
de
la
capacidad
también
pueden
función
profesional ser
sujetos
activos del delito de prevaricato en sus respectivos casos los árbitros y los Representantes del ministerio Público, haciendo
la
resoluciones,
salvedad el
objeto
que de
en
este
la
figura
caso
no
delictiva
serán sino
dictámenes o
laudos arbitrales
en su
caso, ya
que el
término utilizado es genérico. IV.- DEL DELITO DE ABUSO DE PODER: (Artículo 418 del Código Penal). El
abuso
genérico
de
autoridad,
también
llamado
en
la
doctrina abuso innominado de autoridad, consiste en el hecho del
funcionario
o
empleado
público
que,
abusando
de
los
poderes inherentes a sus funciones, comete cualquier hecho no previsto como delito por una especial disposición legal, con
el
fin
de
causar
a
la
administración
o
a
los
particulares algún perjuicio. En el sistema del derecho penal, el abuso de autoridad tiene dos
funciones:
una
genérica
y
otra
específica.
Puede
adherirse a cualquier hecho para cuya consumación se haya valido el agente de su calidad de funcionario público; y puede originar un delito aparte, es decir, un hecho que, por su
gravedad,
acriminación.
se
convierte
en
objeto
de
especial
Lo que le confiere gravedad especial al hecho
y lo hace elevarse al título particular de delito, es el fin del lucro, la venalidad demostrada del funcionario público, como en el peculado, con concusión y la corrupción.
En
cambio si el móvil –como lo expresa CARRARA- son el odio, el favor, la soberbia, el ánimo herido u otro afecto distinto de
la
codicia,
tenemos
innominado de autoridad”.
el
título
genérico
de
abuso
Precisamente por esto –agrega con razón el mismo CARRARA-, no es posible circunscribir de manera más especificada este delito, desde el punto de vista de su materialidad y de sus efectos.
Por
este
aspecto
es
indefinido
e
indefinible.
Esta dificultad explica el que falta el abuso de autoridad genérico
en
muchas
legislaciones
extranjeras
(como
la
francesa) y de los antiguos Estados italianos. AGENTE,
puede
público.
ser
únicamente
el
funcionario
o
empleado
Tanto el encargado de un servicio público como el
particular, pueden ser copartícipes. La
acción
consta
de
elementos
positivos
y
de
elementos
negativos: 1.
Un hecho abusivo, es decir, cometido mediante abuso de
poderes inherentes al cargo de funcionario público (elemento positivo). “Abuso” es el uso ilegítimo de las facultades, poderes y medios
inherentes
al
cargo
de
funcionario
público,
y
en
general toda conducta contraria a sus deberes. El “abuso” es el medio con que se realiza el hecho ilícito; pero no es preciso, por otra parte, que éste se cometa durante la actuación del cargo de funcionario público. Hecho abusivo o arbitrario es el viciado por abuso de poder, el acto ilegítimo y antijurídico.
La arbitrariedad del acto
debe establecerse según las normas del derecho público, que definen la esfera de competencia del funcionario público.
Esta indagación debe hacerse en concreto y caso por caso; sería imprudente y falaz cualquier definición y limitación a priori. Hay, pues, que examinar caso por caso si el hecho constituye un abuso de poder.
En general podemos distinguir este abuso
en sentido objetivo y en sentido subjetivo.
Se tiene el
primero cuando el acto es sustancial o formalmente contrario a la norma que regula el campo de la actividad funcional, en que
el
funcionario
acriminado,
sea
se
que
mueve
exceda
para
los
cometer
límites
de
el su
hecho propia
competencia, sea que no observe las formalidades prescritas por la ley.
La arbitrariedad se presenta también en el acto
discrecional, no sólo cuando se violan las normas legales para el ejercicio de él, sino cuando se le realiza por un fin distinto de aquel para el cual ese poder fue conferido. Esto
sucede
cuando
el
móvil
del
acto
discrecional
es
contrario al interés público, o cuando coincide con algún interés privado (de secta, de enemistad, de venganza, de prepotencia).
En
tal
caso,
la
arbitrariedad
objetiva
coincide con la subjetiva, que es la conciencia de violar las normas que regulan la propia actividad funcional. El Código no requiere más que la posibilidad de algún daño representado como fin del agente.
No se necesitan un daño o
un provecho efectivos; basta la dirección de la voluntad hacia esos fines.
Y ese daño y ese provecho pueden ser, no
sólo materiales o pecuniarios, sino también morales. palabra
“particulares”
se
comprende
no
sólo
una
En la persona
individual, sino también varias personas, una colectividad (vecinos de un municipio, contribuyentes, electores), y el público mismo. 2.
Un hecho que no esté previsto como delito por alguna
disposición legal especial (elemento negativo). Esto puede acontecer, sea que el hecho esté previsto como delito autónomo, sea que se le considere como circunstancia agravante
de
otro
delito.
El
funcionario
público
que,
abusando de su cargo, se apropia dinero ajeno, es castigado por peculado o malversación (Artículo 445 y 447 del Código Penal).
Pero puede suceder que el hecho sea considerado
como circunstancia agravante especial (por ejemplo, en el secuestro de persona cometido por un funcionario público con abuso de su cargo Artículo 27 inciso 12 del Código Penal). En estos casos en vez del título de abuso innominado del cargo se aplicará el del delito cometido efectivamente, con sus agravantes respectivas, siempre que sean aplicables. En resumen, aquí se aplica el principio del concurso de normas jurídicas; por esto a algunos les parece superflua la excepción “si el hecho no esta previsto como delito por alguna disposición legal especial”.
Según esta regla, en
derogación de las disposiciones sobre concurso de delitos, se aplica la disposición legal especial, que prevalece sobre
la general. de
abuso
Esto responde a la naturaleza misma del delito innominado
del
cargo,
que
es
de
naturaleza
típicamente subsidiaria. La antijuridicidad de este hecho no puede excluirse, con el consentimiento del afectado. La nulidad del acto arbitrario, cometido u ordenado por el funcionario público, no excluye la antijuridicidad, porque también un acto nulo puede atacar el derecho ajeno. La
imputabilidad
carácter “para
es
a
específico
causar
a
título
resulta
otros
de
dolo
(específico).
expresamente,
algún
daño”.
En
de
la
este
El
fórmula carácter
específico del dolo se incluye también el fin privado del agente.
El fin de causar daño va implícito en el espíritu
de represalia, de enemistad, de capricho, de prepotencia, que
ha
movido
autoritaria
o
al en
agente; el
exceso
o de
únicamente celo
mal
en
la
rudeza
entendido
del
funcionario. Este delito se consuma apenas se comete el hecho abusivo, sin que sea necesario tener en cuenta la verificación del daño o provecho. V.- DEL DELITO DE RESOLUCIONES VIOLATORIA A LA CONSTITUCION:
NO OBSTANTE TODO LO ANTERIOR CABE HACER VER: Al Honorable Juez Pesquisidor, al momento de emitir su informe, y a los integrantes de la CAMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, al momento
de resolver en definitiva, lo siguiente: A.- DE LA LEGITIMACION PROCESAL: B.- DE LA REPRESENTACION: C.- DE LA INEFICACIA DE LOS DOCUMENTOS CON QUE SE PRETENDE ACREDITAR LA REPRESENTACIÓN: CONCLUSIONES A LAS QUE SE DEBE ARRIBAR:
- respectivo