Analisis de Sentencia Del Tc, De Habeas Corpus Caso Keyko

ANALISIS DE SENTENCIA del TC, DE HABEAS CORPUS CASO KEYKO El presente caso de hábeas corpus presentado por la hermana de

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ANALISIS DE SENTENCIA del TC, DE HABEAS CORPUS CASO KEYKO El presente caso de hábeas corpus presentado por la hermana de Keiko Fujimori en favor de esta última, nos plantea cuatro derechos fundamentales supuestamente vulnerados en el desarrollo del proceso cautelar de prisión, donde en primera instancia se le aplicó la medida por 36 meses y en apelación se redujo a 18 meses. Siendo esto así, Keiko saldría en abril de 2020. Lea también: Esta es la resolución que declaró fundado el hábeas corpus a favor de Keiko Los derechos invocados por Sachi Fujimori en beneficio de su hermana son: 

Libertad individual



Debido proceso



Debida motivación de resoluciones judiciales



Defensa

Además, alega la vulneración del principio de legalidad y la presunción de inocencia. Lea también: [VÍDEO] Fiscal Pérez dice que sentencia de Keiko sería inejecutable porque «no ha sumado los cuatro votos que señala la propia norma» En este sentido, el Tribunal Constitucional resolvió así: 

Voto en favor de la ponencia de Ernesto Blume, a los que se suman los magistrados Sardón y Ferrero. A favor de Keiko en todos sus extremos.



Voto singular del magistrado Ramos. A favor sólo en el extremo referido a la libertad personal y en contra de los otros.



Voto singular de los magistrados Miranda, Espinosa-Saldaña y Ledesma. Al cual se suman fundamentos adicionales de los dos primeros. En contra de Keiko en todos los extremos.

Así las cosas, mediante razón de relatoría, se contabilizaron los votos de la siguiente manera: 

Cuatro votos en favor de la vulneración del derecho a la libertad individual.



Tres votos en favor de la vulneración del derecho al debido proceso.



Tres votos en favor de la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales.



Tres votos en favor de la vulneración del derecho de defensa.

Por lo tanto, solo se dio la razón a Keiko Fujimori en el sentido que se vulneró su derecho a la libertad individual y se desestimó en los otros tres derechos. En consecuencia, se dispone la excarcelación de la lideresa de Fuerza Popular, debido a que se sustenta que la sumatoria de cuatro votos en favor de la vulneración del derecho a la libertad generan sentencia. Bajo este mismo razonamiento debe quedar claro que también se formaría sentencia en los términos que no existe vulneración a los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y tampoco vulneración al derecho de defensa de Keiko Fujimori. Entonces, procedo a advertir los aspectos más controversiales y destacados de la resolución recientemente emitida por el Tribunal Constitucional el día de ayer jueves 28 de noviembre. Por motivos de extensión no me remitiré exactamente a todos los puntos que se aprecian en la sentencia de 120 páginas, pero rescataré los que considero los centrales y más importantes para tener una claridad del sentido del pronunciamiento del tribunal constitucional. Respecto del voto en favor de la ponencia del magistrado Blume, acogido por los magistrados Sardón y Ferrero Llama a la atención una argumentación esencialmente en favor de la defensa de Keiko Fujimori y donde esencialmente se cuestiona la actuación fiscal y judicial en el trámite de su proceso que resolvió la aplicación de la prisión preventiva. 

Los puntos d.3.1.1 (f. 62-105) Realizan una valoración de los argumentos esgrimidos por la sede judicial para llegar a la convicción de que Keiko Fujimori es autora o participe del delito de lavado de activos. De la revisión se muestra una aparente exculpacion de su responsabilidad penal.



Los puntos d.3.1.2 (f. 106-107) Incomprensible el señalamiento de la inconstitucionalidad de la prognosis de la pena.



Los puntos d.3.2 punto a. Referido a la ruta del dinero (f. 123-134) se señala que solo son presunciones el hecho de acusar a Keiko como conocedora del origen y destino del dinero de Odebrecht, y que su vinculación con el dinero resulta tangencial por ser la líder del partido político. Aquí se está realizando otra interpretación a lo ya valorado en sede judicial.



En los fundamentos 171 al 175, innecesariamente (¿e indebidamente?) se cuestionan declaraciones testimoniales que describen la organización y estructura de Fuerza Popular que podría dar luces del conocimiento y manejo económico de los aportes dinerarios.



En los fundamentos 176 a 178 se vuelve a cuestionar el razonamiento procesal de la sede judicial.



En los fundamentos 185 a 187 se valora indebidamente la comunicación entre Barata y Yoshiyama; aquí se extralimita otra vez ya que la valoración corresponde a la sede judicial.



En los fundamentos 196 a 203 evalúa el cambio de versiones en un testimonio y sin mayor argumentación señala que el razonamiento judicial carece de motivación. Cuando evidentemente el cambio de versiones responde a eventuales actos de intimidación.



Los fundamentos 204 a 216 son evidentemente contradictorios, especialmente la 214 y 215 donde se advierten la amenazas a los testigos pero que el voto señala como “suposiciones no comprobadas”.



Los fundamentos 217 a 219 son también contradictorios puesto que la Sala señala que la regularización de los aportes económicos post-elecciones es un elemento de convicción puesto que debieron hacerse durante la elección, sin embargo, el voto de los tres magistrados señala que la Sala “no motiva”.



En los puntos d.3.2.3. (f. 225-229) hace referencia a la obstrucción a la justicia que se le imputaría a Keiko Fujimori, como líder de Fuerza Popular; sin embargo, señala que son presunciones que carecen de corroboración. ¿Puede el TC cuestionar la valoración que hace la sede judicial, que tiene una estancia probatoria más adecuada que la sede constitucional?



En los fundamentos 230 a 233 resulta sorprendente que se adhieran a una posición minoritaria del Ministerio Público, representada en la Segunda Fiscalía Suprema, y que según el mismo voto señala que NO es vinculante, pero que suma argumentalmente en favor de Keiko Fujimori.

Fundamentos del voto singular de Carlos Ramos Núñez 

Hace un análisis respecto a la procedencia del hábeas corpus en aplicación del principio pro homine, que destaca la especial trascendencia del derecho a la libertad personal. Motivo por el cual considera procedente ingresar a analizar la cuestión de fondo planteada por la defensa de Keiko Fujimori.



Contradice los aspectos procesales que la ponencia de Blume señala como una vulneración el derecho al debido proceso por la demora al elevar el expediente en elevación, por parte del juez Concepción Carhuancho. Al respecto, Ramos señala que este aspecto ya se subsanó en sede judicial.



Contradice los aspectos relacionados al tiempo de preparación de la defensa de Keiko Fujimori en los términos que esto no fue cuestionado en su oportunidad en la sede judicial. A diferencia de la ponencia de Blume que afirma que ello vulneró el derecho de defensa de la investigada.



Señala que las resoluciones emitidas en la sede judicial que resuelven la prisión preventiva se encuentran debidamente motivadas, por lo que declara infundado estos argumentos esgrimidos por la defensa de Keiko y la ponencia de Blume.



Respecto a la vulneración del derecho a la libertad personal, Ramos señala que no le corresponde analizar al TC los argumentos procesales que llevaron a la sede judicial a resolver la prisión preventiva para Keiko Fujimori, y que la ponencia de Blume analiza innecesariamente los argumentos que llevan al Ministerio Público solicitar la aplicación de esta medida cautelar. Sin embargo, considera pertinente evaluar el peligro de obstaculización, sobre el cual señala que existió

efectivamente ese peligro en la revisión de la prisión preventiva en segunda instancia y en el análisis de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema. Por el contrario, considera que con la disolución del Congreso de la República este peligro ha desaparecido, por lo cual, al ya no existir este poder, la prisión preventiva no cumpliría con este requisito y debería cesar para que la imputada siga su investigación en libertad. Jurídicamente este argumento me parece válido y objetivamente comprobable, pero no lo comparto por los motivos que señalaré al final de este análisis. 

Se destaca la claridad de Ramos al señalar por qué no se puede desvirtuar la hipótesis fiscal y la actuación del Poder Judicial. Ello implica rechazar cualquier intento de pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de la imputada, ya que esa tarea no le corresponde a la jurisdicción constitucional sino a la judicial. Finaliza con una muy acertada descripción de la responsabilidad y el deber que tiene el juez constitucional para resolver los casos conforme a derecho y dejar de lado los prejuicios políticos, ideológicos y culturales, a pesar de ser susceptible al oprobio público.

Fundamentos del voto de Espinosa-Saldaña, Ledesma y Miranda Se destaca de estos fundamentos el intento por contradecir los expresados en la ponencia acogida por los otros tres magistrados. En resumen cuestionan la argumentación desarrollada por la ponencia para desvirtuar la labor fiscal y judicial que concluyó en la aplicación de la prisión preventiva. A continuación los aspectos más relevantes: 

Los primeros fundamentos se centran en la improcedencia del Habeas Corpus por no haberse agotado la vía previa con la existencia de una resolución firme que finalice la vía judicial. Consideró que este argumento es acertado en los términos que estos magistrados desarrollan, pero no por ello incuestionable ante la aplicación del principio pro homine.



Fundamento 28 cuestiona que la propuesta de Blume considere que se requieren “certezas” y “acreditaciones indefectibles” y no sólo “fuertes sospechas” como lo establecía el Acuerdo Plenario 1-2019-CIJ/116.



Reitera en los fundamentos siguientes la consideración de indebida valoración de pruebas y testimonios que hace la ponencia de Blume.



Cuestiona que Ramos no haya tomado en cuenta para su valoración del peligro de obstaculización de las recientes declaraciones de Jaime Yoshiyama y sí tome en cuenta la disolución del Congreso para ello.



Finalmente, resulta muy acertado llamar la atención al voto de Blume al referirse a los argumentos judiciales como “meras especulaciones”, lo cual sin ser vinculante es inapropiado para una sede constitucional ya que debe actuarse con máxima cautela respecto a temas que se dilucidan en sede judicial.

Reflexiones finales Quiero concluir este recuento y análisis de los argumentos expresados en esta resolución del TC remarcando la importancia de transmitir e informar debidamente a la ciudadanía del contenido y el sentido de los fallos jurisdiccionales en el Perú. Esto habida cuenta que no pueden ser los medios de comunicación quienes interpreten sin un análisis especializado lo que un magistrado o colegiado resuelve en las controversias jurídicas que se le presentan. Peor aún cuando la información que se muestra la ciudadanía suele ser tendenciosa y perjudicial para la confianza que las personas deberían mostrar en sus instituciones y autoridades. El problema aquí es que ante la sensación de injusticia e impunidad que ha estado esperando desde el descubrimiento de los escándalos de corrupción de Lava Jato no existe una sentencia firme que implique a los principales involucrados en esta, mientras que siguen destapándose poco a poco más eventos ocultos y que lindan lo delincuencial en la política. Esta resolución del tribunal constitucional si emite en este complejo contexto y nos muestra una polarización bastante evidente en sus miembros. Por un lado, los magistrados Blume, Sardón, y Ferrero expresan un extremado garantismo en este caso, que sorprende cuando, por ejemplo, revisamos el sentido resolutivo del magistrado Sardón en otros casos de defensa de derechos fundamentales. Por su parte, se aprecia una postura contraria a la ponencia del Blume en los magistrados Espinosa-Saldaña, Ledesma y Miranda, quienes, desde mi punto de vista, sumados con Ramos cuestionan que el TC en este caso pretenda ser utilizado como una suerte de cuarta instancia que revise los argumentos fiscales y judiciales. Destaco la mesura con la que Ramos se pronuncia respecto al caso sin tomar partido por la razón de una u otra postura, para presentar una que considera la más adecuada respecto a su línea jurisprudencial y convicción respecto a la gravosidad de la prisión preventiva. Sin embargo, considero que el razonamiento jurídico respecto a la obstaculización, ahora inexistente del congreso, resulta válida pero insuficiente respecto a la magnitud y trascendencia del caso. Por ejemplo, ante la crítica que le hacen los magistrados contrarios a la postura de analizar la disolución del Congreso éste puede ser tomado como un hecho objetivo, a diferencia de lo declarado por Yoshiyama que carece de corroboración objetiva, aunque cuando pueda ser bastante verosímil. Ramos utiliza una argumentación bastante coherente con la defensa de los derechos humanos de cualquier persona que se encuentre bajo la prisión preventiva. Lo cual de por sí ya es paradójico debido a que parte de la ideología fujimorista responde una fuerte crítica a estos derechos y los sistemas que lo promueven y que, es más, se invoca a la jurisprudencia internacional humanitaria en la ponencia de Blume, para argumentar en favor de la libertad de Keiko Fujimori. No obstante, no se puede entender los efectos de la libertad y reclusión de una persona que no solamente concentró el poder alrededor suyo en su bancada congresal, si no también que concentra

poder en diversos campos que no corresponden necesariamente al institucional que tenía en el Poder Legislativo. Desde el conocimiento antropológico, se puede encontrar que las relaciones de poder trascienden los diversos campos, entre ellos se encuentra el poder económico, poder político, poder partidarista, poder religioso, y poder simbólico, que en el fujimorismo se concentran la figura del líder y hasta en el culto a la personalidad en el apellido Fujimori. Es cierto que este tipo de argumentación que ensayo en este último párrafo, finalmente, no responde a criterios jurídicos, sino esencialmente políticos, ¿pero acaso la Constitución no sólo es una norma jurídica sino también política? Es en estos casos donde, inevitablemente, lo jurídico se mezcla con lo político y lo primero puede terminar subordinado al segundo. El correcto análisis de la sentencia se nos presenta como un reto donde las pasiones deben dejarse de lado, pero no sin inspirar la racionalidad de lo resuelto. He ahí el reto.

Lea y/o descargue la sentencia del Tribunal Constitucional en la que se declara fundado el habeas corpus presentado a favor de Keiko Fujimori y se ordena su libertad. Cuatro de los siete magistrados concluyeron que la orden de prisión preventiva había "vulnerado su derecho a la libertad personal".

imagen: peru21.pe

Se publicó la sentencia del Tribunal Constitucional que, por mayoría, dispuso anular el mandato de prisión preventiva dispuesto contra Keiko Fujimori Higuchi en la investigación preparatoria que se le sigue por lavado de activos.

Cuatro magistrados (Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ferrero Costa) resolvieron "declarar fundada la demanda por haberse vulnerado el derecho a la libertad personal de la favorecida Keiko Sofía Fujimori Higuchi". Así se señala en la parte resolutiva de la sentencia del Colegiado Constitucional recaída en el Exp. N.° 02534-2019-PHC/TC LIMA, publicada en su portal web el 28 de noviembre de 2019. Asimismo, dispusieron declarar nulas las resoluciones expedidas por el juez Richard Concepción Carhuancho del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, por la Sala Penal de Apelaciones Nacional y por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en las que se ordenó y ratificó la prisión preventiva contra la excandidata presidencial. Además, se decidió retrotraer las cosas al estado anterior a la emisión de las resoluciones anuladas, por lo que se dispuso "la inmediata libertad de la favorecida, Keiko Sofía Fujimori Higuchi, oficiándose para tal fin a la autoridad competente". En minoría, los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera consideraron que debía declararse improcedente el recurso de agravio constitucional.

VEA TAMBIÉN: Este es el acuerdo plenario de la Corte Suprema sobre prisión preventiva Se desestimó el llamado de atención al juez Richard Concepción Carhuancho Por otro lado, los magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, en minoría, también consideraron declarar fundada la demanda por haberse vulnerado los derechos a la presunción de inocencia, el debido proceso, la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa de la favorecida Keiko Sofia Fujimori Higuchi, así como el principio de razonabilidad. Pero esto fue desestimado por los otros cuatro magistrados. Del mismo, se desestimó el pedido de Blume, Sardón y Ferrero de "disponer que, en lo sucesivo, el juez Concepción Carhuancho ciña su accionar a un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de los procesados, garantizando específicamente los derechos antes mencionados, así como los principios que informan una tramitación constitucionalizada y convencionalizada de los requerimientos de prisión preventiva y otras medidas cautelares que le formule el Ministerio Público". También se rechazó el pedido de notificar la resolución al Órgano de Control de la Magistratura a fin de que investigue la conducta del juez Richard Concepción Carhuancho en su actuación desplegada durante el trámite del requerimiento de prisión preventiva.

El 25 de noviembre, el Tribunal Constitucional publicó la sentencia en el hábeas corpus presentado en favor de Keiko Fujimori Higuchi. El Pleno del TC declaró fundada la demanda y ordenó la liberación inmediata de la lideresa del partido político Fuerza Popular. La decisión fue suscrita por los magistrados Blume Fortini, Ferrero Costa y Sardón de Taboada. Esta contó además con la adhesión parcial del magistrado Ramos Núñez, mediante un voto singular. En principio, la demanda había sido declarada improcedente por el Poder Judicial en dos instancias. Sin embargo, el TC revocó esta decisión y, en la primera parte de su sentencia, admitió a trámite el hábeas corpus para luego pronunciarse sobre el fondo del asunto: la constitucionalidad del mandato de prisión preventiva dictado contra Keiko Fujimori por presunto lavado de activos en contextos electorales. A continuación, analizamos y cuestionamos la sentencia precisamente en el extremo en que resolvió la procedibilidad de la demanda de hábeas corpus. El problema: no se aplicaron las reglas del Código Procesal Constitucional. La demanda de hábeas corpus en favor de Fujimori se presentó incumpliendo el requisito que establece el artículo 4° del Código Procesal Constitucional. Este exige al demandante estar ante una resolución judicial firme. La pregunta que nos hacemos es: ¿se puede presentar un hábeas corpus contra una resolución judicial cuando esta no ha adquirido firmeza? ¿Qué indica el Código Procesal Constitucional? El artículo 4° del Código Procesal Constitucional es muy claro. Solo procede la demanda de hábeas corpus contra una resolución judicial firme. Es decir, contra la que no cabe ningún recurso impugnatorio. Artículo 4° El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. (Resaltado nuestro) ¿Qué ha dicho el TC en relación con la regla que exige una resolución judicial firme?

Si uno revisa la jurisprudencia del TC, la razón detrás de esta regla es darle al Poder Judicial la oportunidad de rectificarse de una decisión que eventualmente podría afectar, de forma injusta, la libertad personal de una persona. Es por ello que se exige, en primer lugar, agotar todos los recursos impugnatorios dentro del proceso penal, y solo cuando ya no haya ningún otro será posible recurrir a la justicia constitucional mediante una demanda de hábeas corpus: cuando estemos ante una resolución firme, generalmente una sentencia. Igual regla opera en los procesos de amparo. El TC señala en el caso Jhony Marlon Palacios (Exp. N.° 03670-2013-PHC/TC, fundamento 5): Que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la aplicación de este dispositivo normativo es que la resolución cuestionada tenga firmeza. De la misma forma, el TC ha explicado en el caso Leonel Richi Villar De la Cruz (Exp. N.° 4107-2004HC/TC, fundamento 5): En efecto, no resultaría razonable aplicar el Código Procesal Constitucional a una demanda en curso como la de autos, considerando que, al tratarse de un hábeas corpus que cuestiona una resolución judicial, el artículo 40 del Código precitado condiciona su procedencia a que tal resolución judicial sea firme, calidad que no reviste la resolución cuestionada por el demandante -si se considera que resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia-, pues tal exigencia no estaba contemplada en las normas procesales constitucionales que regían al momento de interponerse la presente demanda. Así, el TC precisa que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda. ¿Qué señaló el TC en el caso del hábeas corpus de Fujimori? Lo que ha hecho el TC en este caso, al igual que en el de Ollanta Humala y Nadine Heredia, es crear una excepción a la regla del segundo párrafo del artículo 4° del Código Procesal Constitucional. Es decir, permitió que se presenten demandas de hábeas corpus cuando no se cuente con una resolución judicial firme, aun contra el texto expreso del artículo 4 antes mencionado. A esto denomina firmeza sobrevenida. Sobre esta base declaró fundado el agravio constitucional interpuesto en favor de Fujimori. El fundamento 3° de la mencionada sentencia indica: Este Tribunal en su jurisprudencia ha establecido que las demandas de hábeas corpus resultan improcedentes, en tanto aún se encuentre pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria, contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales. No obstante, en este caso decidió aplicar lo que denominaron firmeza sobrevenida: Sin embargo, tal regla cuenta con una excepción denominada en la jurisprudencia constitucional como firmeza sobrevenida (Cfr. Sentencia 4780-2017-PHC/TC), la cual permite al juez constitucional resolver sobre el fondo antes de rechazar la demanda por requisitos de procedibilidad, en atención al principio pro actione y en correspondencia con el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción como manifestación de una tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política), debiendo precisarse que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, establece que cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, deberá optarse por su continuación, en orden a los fines de los procesos constitucionales consistentes en garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. Nos preguntamos entonces, ¿es la firmeza sobrevenida una excepción a la regla de la ley procesal constitucional? ¿En qué casos se aplica? ¿Por qué no se fijaron criterios generales para casos futuros? Por regla general, las demandas de habeas corpus resultan improcedentes, en tanto aún se encuentre

pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria contra la resolución materia de cuestionamiento. En el caso Keiko Fujimori, el TC, ha señalado expresamente que existe una excepción a la regla. Esta excepción, aunque de forma diferente, ha sido enunciada ya antes en el caso Ollanta Humala y Nadine Heredia (Exp. N.° 4780-2017-PHC/TC) de la manera siguiente: (…), tal regla cuenta con una excepción denominada en la jurisprudencia constitucional como firmeza sobrevenida (STC 4780-2017-PHC/TC) la cual permite al juez constitucional resolver sobre el fondo antes de rechazar la demanda por requisitos de procedibilidad en atención al principio pro actione y en correspondencia con el derecho fundamental de accesos a la jurisdicción como manifestación de una tutela jurisdiccional efectiva (…). La incongruencia de la sentencia: TC contra TC Sin embargo, si revisamos detenidamente la sentencia del caso citado, podemos advertir que no existe en verdad una excepción a la regla, como señala el TC. Cabe manifestar que el caso de cumplimiento sobreviniente de la firmeza de las resoluciones impugnadas no constituye una excepción a la regla de firmeza, sino una interpretación complementaria de los principios pro actione y pro homine, pues no cabe duda que la intervención de la jurisdicción constitucional en la revisión de resoluciones judiciales es de carácter subsidiario y que solo activa si existe resolución judicial firme”. (STC Nº 4780-2017-PHC/TC f.j. 21). (Subrayado nuestro) ¿Entonces cuál es la conclusión? Claramente, el TC ha señalado que no es una excepción, sino una interpretación complementaria a los principios pro actione y pro homine. En ese entender, ¿constituye una excepción a la regla de firmeza la denominada firmeza sobrevenida? Carlos Ramos, por su parte, se limita a señalar los siguientes criterios por los cuales debe aplicarse la supuesta excepción a la regla de firmeza: “esta debe aplicarse, cuando se ha tornado en irreparable la lesión, lo cual genera que no sea posible emitir un pronunciamiento que permita reponer la situación al estado anterior a la vulneración, y si el acto que es denunciado se encuentre cercano a su expiración” (p. 85). Sin embargo, al parecer, estos criterios tienen nombre y apellido, pues se limitan a hacer un análisis solo en el caso concreto. Así, en el caso Humala y Heredia la firmeza sobrevenida era apenas una interpretación complementaria de principios constitucionales, pero en el caso Fujimori esta ya se había transformado en una excepción a la regla general. Desde un punto de vista jurídico, esto resulta abiertamente contradictorio y preocupante. Nos parece absolutamente insuficiente esta motivación. Si se está inaplicando una norma del Código Procesal Constitucional, la obligación de motivación es más intensa. No queda claro, por ejemplo: ¿Cuáles fueron los criterios para aplicar la firmeza sobrevenida en el caso de Keiko Fujimori? ¿Por qué no se fijó criterios para aplicar está supuesta excepción a la que hacen referencia? Es decir, ¿en qué casos se debe aplicar y en qué casos no? A manera de conclusión: la suerte de apellidarse Fujimori Entonces nos preguntamos, ¿cuál es la razón para que en casos como el de Fujimori o el de Humana no se haya exigido y aplicado como requisito para presentar una demanda de hábeas corpus la regla que requiere estar ante resolución judicial firme?

Queda claro que, cuando se presentaron los hábeas corpus de Ollanta Humala y Keiko Fujimori, no se había cumplido con este requisito: estar ante una resolución judicial firme. En otras palabras, cuando ambas demandas se presentaron no se habían agotado la totalidad de los recursos impugnatorios. ¿Qué regla debemos aplicar en casos similares, cuando no nos apellidamos Fujimori o Humala? Los campesinos de las comunidades campesinas de Urancancha (Ayacucho) y Marcapata (Cusco), que

patrocina IDL, tuvieron que esperar por mucho el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia. Es decir, esperar a que se logre una resolución firme que les imponga condenas, para luego presentar demandas de hábeas corpus contra las resoluciones que restringían su libertad personal. Sin embargo, si te apellidas Humala o Fujimori, estás exceptuado de cumplir con esa regla. El mensaje a la población es grave y preocupante. Señores magistrados, ¿cómo les explicamos esto a los comuneros de Urancancha y Marcapata, como a otros tantos miles de peruanos y peruanas con prisión preventiva que no tienen la suerte de apellidarse Humala o Fujimori?