Alternativas a la pena de prisi - Battola, Karina Edith

Alternativas a la pena de prisión Aplicación de la suspensión del juicio a prueba en la Justicia Federal Colección LEC

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Alternativas a la pena de prisión Aplicación de la suspensión del juicio a prueba en la Justicia Federal

Colección LECCIONES Y ENSAYOS DEL INECIP CÓRDOBA 4 1. Verdad procesal y decisión judicial / Patricia Cóppola José Ignacio Cafferata Nores 2. Sistema Penal Infanto - Juvenil / María José Salcedo Álvarez 3. Juez y ley penal / Pablo E. Navarro - Andrés Bouzat Luis M. Esandi

Sobre la autora Abogada. Adscripta a la Cátedra de Criminología de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba.

KARINA EDITH BATTOLA

ALTERNATIVAS A LA PENA DE PRISIÓN. APLICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA EN LA JUSTICIA FEDERAL

Asesores editoriales Armando S. Andruet (h.) Manuel Cornet Edgar Domingo Gribaudo Julio C. Sánchez Torres Guillermo P. Tinti

ISBN 987-9233-85-9 COPYRIGHT © 2003, ALVERONI EDICIONES Duarte Quirós 631 - P.B., L. 1 - Tel. (0351) 4217842 (5000) Córdoba E-mail: [email protected] República Argentina Queda hecho el depósito que prevé la ley 11.723 Se terminó de imprimir en la ciudad de Córdoba en el mes de febrero del año 2003.

INTRODUCCIÓN1

La eficacia y justificación de la ejecución de la pena de prisión es en la actualidad objeto de fuertes críticas, que se ofrecen desde el punto de vista filosófico y moral, hasta el legal, psicológico y sociológico. Así, hay quienes sostienen que esta pena no cumple con el mandato constitucional previsto en el art. 18; con lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)2 y con el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y

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El presente trabajo fue impulsado desde la Cátedra de Criminología de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba, en la cual el cuerpo docente brinda un espacio e incentiva constantemente a sus alumnos para la tarea de investigación. Es por ello el agradecimiento especial al Dr. Luis Marcó del Pont, titular de la Cátedra de Criminología, quien despertó en mí la inquietud de la investigación y la profundización de temas interesantes, como el de la utilización de medios alternativos a la pena de prisión; y al profesor adjunto Jorge Perano, quien no dudó en brindar su apoyo y colaboración en la lectura del presente trabajo, sugiriendo recomendaciones y correcciones en la permanente revisión del mismo. Un agradecimiento también a mis familiares y amigos, quienes demostraron su interés en la temática planteada en este trabajo, transmitiendo un estímulo para la continua dedicación al mismo. 2 Firmada en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969. Aprobada por la República Argentina según ley 23.054 (art. 5°: Derecho a la integridad personal, punto 6) (B.O. 27/03/84).

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Políticos3, ambos con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, CN); con lo acordado en el convenio denominado “Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión”4, ni con el fin del art. 1° de la Ley Penitenciaria Nacional5, de lograr la readaptación social del delincuente, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación. Por otro lado, desde la sociología se afirma que es una falacia intentar resocializar al delincuente aislándolo de la sociedad. Desde las distintas disciplinas sociales que abordan el tema se realizan diferentes críticas al tópico. Tales críticas pueden encontrarse en los innumerables trabajos de investigación llevados a cabo con relación al sistema carcelario6, y que no abordaremos en el presente por ser ajeno a la tarea propuesta. Además, la adopción del tema elegido se fundamenta también, por resultar novedoso, en el hecho de que el temario que abarca este trabajo no ha sido tratado en su conjunto con anterioridad. La bibliografía existente sólo aborda alguno de los temas que se tratan en la presente investigación. Así, algunos autores desarrollan sólo el tema de las medidas alternativas a la pena de prisión, sin hacer referencia al desarrollo de la receptada en nuestro país; otros, como Edwards7, exponen el tratamiento de la suspensión del jui3

Adoptado por resolución 2200 (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Aprobado por la República Argentina según ley 23.313 (art. 10, puntos 1º y 3º) (B.O. 13/05/86). 4 Aprobado por la Asamblea General en su resolución 43/173 del 9 de diciembre de 1988 (principios 1º y 3º). 5 Art. 1º de la ley 24.660: “La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad [...]”. 6 Por ejemplo, Marcó del Pont, Luis, Penalogía y sistemas carcelarios, Depalma, Buenos Aires, 1974. 7 Cfr. Edwards, Carlos, La probation en el Código Penal argentino. Ley 24.316, Marcos Lerner Editora Córdoba, Córdoba, 1995.

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cio a prueba, sin aludir al tema general de las medidas alternativas conocidas, y sin cotejar tampoco ese tema con su respectiva aplicación procesal. El tema de la aplicación de la suspensión del juicio a prueba sólo es planteado por Sayago8, pero con la particularidad de que el muestreo que lleva a cabo son casos aplicados en Córdoba tomados al azar. Por último, no debe soslayarse la distinción que se sostiene desde la doctrina entre alternativas a la pena y penas alternativas. Si bien es cierto que deben buscarse y adoptarse métodos de solución de conflictos diferentes al punitivo, lo cual implica la utilización de medios reparatorios y no punitivos, en este trabajo sólo mantendremos como objeto de estudio las alternativas a la pena de prisión; vale decir, otras penas diferentes a la prisión, pero siempre tomando al sistema penal como método de solución de conflictos. En definitiva, las críticas expuestas nos motivaron a investigar y profundizar un tema importante y actual como son las medidas alternativas a la pena de prisión, lo que derivó luego en el estudio de la suspensión del juicio a prueba, debido a su inclusión en el sistema penal argentino a través de la ley 24.3169 del año 1994. A estos fines, la estructura del trabajo consistirá en el tratamiento de: 1) En primer lugar, la enumeración doctrinaria de las diversas medidas alternativas a la pena de prisión, su significado y contenido. 2) En segundo lugar, la recepción en el Código Penal argentino de las alternativas existentes. 3) Por último, un estudio de campo con base en un muestreo de las alternativas a la pena de prisión receptadas en el Código Penal argentino y aplicadas en el ámbito de la justi-

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Cfr. Sayago, Marcelo, Suspensión del juicio a prueba. Aspectos conflictivos, Marcos Lerner Editora Córdoba, Córdoba, 1996. 9 “Modificación al Código Penal. Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal” (sancionada en el año 1994).

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cia federal en la ciudad de Córdoba, desde el año 199410 hasta el año 2000.

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Reforma al Código Penal argentino: ley 24.316.

I. MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PENA DE PRISIÓN

Paralelo al derecho de castigar por parte del Estado, cuyo fin es proteger el orden social, transitan los derechos del infractor en cuanto persona. Por esto, es de suma importancia el tratamiento de las medidas no privativas de libertad, ya que éstas tienden a posibilitar un mayor equilibrio entre el derecho estatal de castigar y los derechos de las personas infractoras de la ley penal. Por otra parte, también se constituyen en una alternativa a fin de brindar una real resocialización de estas personas, quienes no lo logran en un ámbito de encarcelamiento. La experiencia demuestra que la “reinserción” del condenado, tal como lo pregona el art. 1º de la ley 24.660, no se logra en los establecimientos carcelarios, sino que la prisión se convierte en un factor criminógeno y, conforme han sostenido diversos autores y entre ellos Zaffaroni, “la cárcel es generadora de nuevos delincuentes”, ya que éstos, en lugar de resocializarse durante el tiempo de prisión, aprenden más bien a perfeccionarse en las prácticas delictivas. En este mismo sentido, Marchiori11 expresa que “[...] Es indudable que esta trilogía situacional de ser una institución aislada, cerrada y de castigo conduce a múltiples y continuos problemas internos, propios de una institución que

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Marchiori, Hilda, La prisión preventiva y el problema de su ejecución, Opúsculo de derecho penal y criminología Nº 11, Marcos Lerner Editora Córdoba, Córdoba, 1986, p. 16.

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marca, en muchos casos, la venganza como la tarea principal de la pena, en su fase ejecutiva”. Por ello, entre otros puntos, resulta difícil sino imposible lograr esta mentada reinserción del individuo en una institución carcelaria. Edwards, por su parte, sostiene que las medidas alternativas constituyen una forma de sustituir el encierro, ya que consisten en la selección de medidas que no implican privación de libertad ambulatoria al condenado12. Las prisiones tienen dificultades, ya sean estructurales o coyunturales, para preparar a las personas detenidas para la vida en el mundo exterior. Las sanciones privativas de la libertad no disuaden a las personas de cometer delitos, y además son más costosas humana y económicamente. El método ordinario para evaluar el éxito de la reinserción social es estudiar la reincidencia. Algunos estudios sobre la reincidencia indican que las sanciones no privativas de la libertad son, en forma global, más efectivas que el encarcelamiento, y en términos generales, mientras menos severa sea la sanción, se puede esperar un mejor resultado. Marchiori sostiene que “La reincidencia delictiva implica múltiples fracasos, el penal, el sistema penitenciario, el fracaso del propio individuo, de su familia para ayudarlo en la recuperación; este proceso de reincidencia constituye uno de los problemas más serios a nivel institucional y social. La reincidencia es un agravamiento del delito, un deterioro en la personalidad del delincuente y un fracaso de los medios empleados para asistirlo”13. Con relación a la precedente cita puede objetarse que la reincidencia importe un fracaso en lo concerniente a la contención y la ayuda que proporciona la familia en la tarea de apoyo, ya que a pesar de que sea un duro trabajo, son innegables los efectos positivos que generan en el delincuente.

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Cfr. Edwards, Carlos, ob. cit. Marchiori, Hilda, Criminología. Introducción, Marcos Lerner Editora Córdoba, Córdoba, 1999, p. 497. 13

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A este problema de fracaso de la reinserción social del individuo se le agrega la crisis por la que atraviesa el liberado, ya que el hecho de haber estado preso lo estigmatiza y le provoca la lamentable consecuencia de volver al delito. Al respecto, existe abundante doctrina en el sentido de que cuando el individuo ha cometido un delito, se genera una reacción social que lo “estigmatiza”, lo “etiqueta”, y que en consecuencia le impide reinsertarse socialmente y lo lleva a practicar cada vez más esa conducta. Diversas corrientes de la criminología han explicado el fenómeno de la desviación, y entre ellas, la corriente interaccionista a la cual pertenecen pensadores que han realizado grandes aportes, como por ejemplo Howard Becker, Dennis Chapman, Austin Turk y Edwin Lemert. Señala Becker que la calificación de desviación es una consecuencia de la aplicación que los otros hacen de las reglas y las sanciones. Este autor sostiene, en su desarrollo del mecanismo de elaboración de las normas, que el desviado “es una persona a la que se ha podido aplicar con éxito dicha calificación, la conducta desviada así llamada por la gente”14. La respuesta social hacia el infractor de la norma genera consecuencias negativas en cuanto a su reinserción, ya que, como dice Chapman15, el criminal estereotipado sirve en función del sistema estratificado y permite a la mayoría no criminal redefinirse a sí misma sobre la base de las normas que aquél ha violado y reforzar el sistema de valores de un propio grupo. Por su parte, Lemert16 explica en su teoría que la desviación primaria implica que los orígenes de la violación de las 14

Becker, Howard, Los extraños, Tiempo Contemporáneo, Buenos Aires, 1971, p. 19. 15 Chapman, Dennis, “El esteriotipo del delincuente y sus consecuencias sociales”, en Estigmatización y conducta desviada, Centro de Investigaciones Criminológicas, Maracaibo, s/f, p. 169. 16 Lemert, Edwin, “Desviación primaria y secundaria”, en Estigmatización y conducta desviada (recopilación de Rosa del Olmo), Centro de Investigaciones Criminológicas, Universidad del Zulvia, Venezuela, s/f, p. 97.

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normas por un delincuente deben ser buscados en él mismo, y que la desviación secundaria se produce en un proceso de interacción, en el que se le coloca una “etiqueta”, lo que le obliga a desarrollar ese papel de desviado, y a su vez le generará dificultades con esta nueva identidad. Explica Baratta17 que la teoría diseñada por Lemert demuestra la dependencia causal que tiene la delincuencia secundaria, es decir, las formas de reincidencia que implica una verdadera carrera criminal respecto de los efectos que ejerce la primera condena en la identidad social del imputado. Existen por lo tanto distintos argumentos con relación a la conveniencia de la utilización de formas alternativas a la pena de prisión. En el orden jurídico internacional, la Organización de las Naciones Unidas ha realizado manifestaciones con relación al tema en cuestión18. En el instrumento internacional denominado Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, se expresa que “Los Estados miembro introducirán medidas no privativas de libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente”19.

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Baratta, Alessandro, Criminología crítica y crítica del derecho penal, Siglo Veintiuno Editores, México, 1986, p. 189. 18 En las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de Libertad (Reglas de Tokio), aprobadas el 14 de diciembre de 1990, como así también en el 8º Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, tema 4 del programa provisional. 19 Texto enunciado en el Quinto Objetivo Fundamental de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de Libertad (Reglas de Tokio), aprobadas por la O.N.U. el 14 de diciembre de 1990.

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Según la O.N.U.20, los argumentos a favor de las sanciones no privativas de la libertad reflejan los fundamentos en contra de las sanciones privativas. En primer lugar, fomentan la reinserción del individuo en la comunidad para su ulterior rehabilitación, y son generalmente más humanas y dignificantes. En segundo lugar, suelen resultar menos costosas económicamente que la pena de prisión. Por último, el organismo internacional aduce que al disminuir la población carcelaria, disminuye el hacinamiento en las prisiones, y de esta manera se facilita su administración, así como un tratamiento correccional adecuado. En definitiva, estas medidas implican siempre ofrecer un determinado apoyo al individuo a los fines de facilitar la reinserción en la comunidad, lo cual no se logra con el sistema carcelario actual. En virtud de ello, expresa Niño21 que “Si no tenemos en claro que la cárcel no es humana ni útil seremos malos defensores de las nuevas medidas, las interpretaremos con mezquindad y las aplicaremos con injustificada aprensión”. Por último, antes de proceder al análisis de las diversas alternativas a la pena de prisión, es necesario una breve digresión conceptual. Existen diferencias entre los distintos autores sobre qué se debe entender por medidas alternativas. Para algunos, entre ellos Bustos Ramírez22, las medidas alternativas a la pena de prisión poseen la naturaleza jurídica de penas, cualquiera sea el nombre que reciban y la forma de su aplicación, ya que constituyen una intervención coacti-

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Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, La Habana (Cuba), del 27 de agosto al 7 de setiembre de 1990. 21 Niño, Luis F., “Algunas precisiones sobre el régimen legal vigente en materia de medidas alternativas a las penas privativas de libertad”, ponencia presentada en las XIV Jornadas Nacionales de Derecho Penal, Mar del Plata, 1995, inédita, p. 7. 22 Bustos Ramírez, Juan, “Problemática de las medidas sustitutivas y alternativas”, en De las penas, homenaje al profesor Isidoro De Benedetti, Depalma, Bs. As., 1997, p. 91.

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va del Estado. Otros, en cambio, no acuerdan con este criterio y entienden que penas sólo son las establecidas en el Código Penal. No profundizaremos en este tema porque escapa al objeto de este trabajo. Cabe aclarar que el presente trabajo no pretende analizar las alternativas tradicionales tipo de penas como la multa o la inhabilitación, enunciadas en el art. 5° del Código Penal argentino23. En esta oportunidad, es preciso reconocer que no se ha pretendido agotar el análisis y la amplia gama de cuestiones que giran alrededor de las medidas alternativas a la pena de prisión. En tal sentido, a continuación se enunciarán algunas de las distintas medidas alternativas a la pena de prisión conocidas en sistemas judiciales del mundo, y seguidamente se desarrollará el significado y contenido de cada una de ellas a los efectos de que se puedan apreciar sus características. Las medidas que se citarán tienen en común que son impuestas por un juez en la resolución de un proceso penal.

Diversas medidas alternativas a la pena de prisión A continuación haremos una enumeración de las medidas alternativas a la pena de prisión, para luego pasar a analizarlas: 1) Trabajo a favor de la comunidad. 2) Semilibertad / semidetención. 3) Compensación a la víctima. 4) Indemnización a la víctima. 5) Orientación psicológica. 6) La caución de no ofender. 7) Tratamiento en libertad / libertad asistida. 8) Amonestación.

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Art. 5° del Código Penal argentino: “Las penas que este Código establece son las siguientes: reclusión, prisión, multa e inhabilitación”.

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9) Limitación de residencia. 10) Arresto domiciliario. 11) Parole. 12) Suspensión del juicio a prueba.

1. Trabajo a favor de la comunidad Esta medida implica que en el momento de la sentencia, el juez en lugar de establecer una pena de prisión, imponga al infractor de la ley el cumplimiento de una actividad que sea beneficiosa para la comunidad. Generalmente este trabajo será de índole asistencial y no tendrá las características que tipifican la relación laboral, en tanto no existirá remuneración y deberá llevarse a cabo fuera de los horarios de su propia actividad laboral. Con esta medida se busca que una persona condenada pueda efectuar un trabajo útil a la comunidad, retribuyendo así a la sociedad por la falta cometida. Este trabajo consiste, en la mayoría de los casos, en actividades caritativas, las cuales pueden desempeñarse, por ejemplo, en obras de beneficencia o en hospitales. Este sistema puede ser: a) utilizado en forma voluntaria por los condenados, b) ordenado coactivamente por el tribunal, o c) propuesto por el Ministerio Público en lugar de continuar con el proceso, siempre y cuando el tribunal y el procesado lo consientan. El trabajo a favor de la comunidad debe implementarse evitando los riesgos de la estigmatización, por lo que no deberá exponerse a los condenados al comentario público, ni a la realización de tareas degradantes e infamantes. No debe confundirse con el instituto previsto en los arts. 106 a 113 de la ley 24.66024, ya que tienen finalidades diferentes. La medida aquí expuesta hace referencia a medidas tendientes a evitar la pena de prisión. En cambio, la previs-

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Capítulo VII: “Trabajo” (Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad).

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ta en la ley 24.660 es una modalidad de la ejecución de la pena privativa de libertad.

2. Semilibertad / Semidetención Esta alternativa consiste en la alternancia de períodos de detención con otros de libertad, posibilitando al preso salir del establecimiento de prisión durante períodos prefijados; por ejemplo, los fines de semana para relacionarse con su familia, o durante el día para efectuar tareas laborales. Dicha medida puede posibilitar al condenado la oportunidad de trabajar y la integración con su familia y con la sociedad, como así también someterse a tratamiento médico, de ser ello necesario. El tiempo que el ofensor pasa privado de su libertad se limita generalmente a las horas de la noche o al tiempo que no está ocupado con la actividad acordada (trabajo, instrucción o afianzar lazos familiares). Esta medida puede consistir también en la privación de su libertad solamente los fines de semana. La ley 24.66025 prevé estas figuras en los arts. 39 y 40, y algunos autores estiman que la semilibertad o semidetención se prestan a mucha confusión, ya que no se logra determinar si son realmente una alternativa a la prisión, o si en definitiva constituyen una variante a la modalidad de la ejecución de la pena de prisión, lo cual desvirtua el objeto del instituto.

3. Compensación a la víctima El objetivo de esta medida es ofrecerle a la víctima la reparación del daño causado por el delito como recomposición de lo acontecido, sea en términos económicos (corresponde a la modalidad siguiente), sea realizando actividades

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Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad: derogación del decreto-ley 412/58.

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a su favor, como por ejemplo la recomposición de alguna cosa que se hubiera deteriorado o roto en el hecho delictivo que origina la aplicación de esta medida.

4. Indemnización a la víctima Esto implica una compensación a favor de la víctima en términos económicos. Esta medida constituye la reparación del daño ocasionado a la víctima en su equivalente en dinero, por lo que se debería abonar a la víctima la compensación por el delito cometido, cubriéndole el daño sufrido a consecuencia de éste, sean estos daños personales, morales o de otro tipo.

5. Orientación psicológica La aplicación de esta medida importa el sometimiento a un tratamiento médico-psicológico, efectuándose un seguimiento por personal especializado con el fin de lograr una corrección en la conducta de la persona que ha participado en una actividad delictiva. Dicha persona, necesariamente, debe dar su aprobación al tratamiento, ya que no es posible obligarlo a someterse al tratamiento en contra de su voluntad.

6. La caución de no ofender Esta medida significa el compromiso del ofensor de no incidir en la comisión de nuevos hechos penales, dando en caución cosas materiales o dinero. Puede disponerse que la caución consista en el depósito de una parte no inferior al cuarto del sueldo o ingreso mensual del penado26.

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Conforme el art. 45 del Proyecto del Código Penal argentino de 1991, presentado por Eugenio Raúl Zaffaroni.

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7. Tratamiento en libertad o libertad asistida Esta medida comprende la posibilidad de que la persona que ha cometido un ilícito continúe en libertad cumpliendo con determinadas obligaciones y respetando ciertas prohibiciones. A estos efectos se requiere la existencia de un organismo integrado por profesionales —psicólogos, terapeutas—, cuya función será la de realizar un seguimiento de la conducta de la persona a quien se le aplica esta medida, elevando al organismo judicial que corresponda los informes resultantes que se fueran obteniendo. La persona que sea pasible de esta medida deberá cumplir con lo impuesto por el profesional (por ejemplo, concurrir a las reuniones que se fijen). El encargado de esta asistencia deberá determinar cuándo debe cesar la misma, según su apreciación y conocimiento. Esta medida también se encuentra incorporada como variante de la pena de prisión en los arts. 54 a 56 de la ley 24.66027. Para este apartado es válido lo que se ha expresado en el desarrollo del punto 2 in fine.

8. Amonestación Es una sanción benévola que consiste en una advertencia, una prevención a los efectos de que se considere o evite alguna conducta determinada. La imposición de esta medida es una vía de corrección disciplinaria. Es una pena de reprimenda que consiste en una “adecuada y solemne censura oral hecha personalmente por el juez en audiencia privada”28.

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Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad: derogación del decreto-ley 412/58. 28 Según el art. 44 del Proyecto del Código Penal argentino de 1991.

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9. Limitación de residencia Esta limitación genera la obligación al infractor de permanecer en la residencia que se fije y no salir de la misma sin la correspondiente autorización judicial. El proyecto del Código Penal argentino de 1991 la contemplaba en el art. 38, estableciendo que el lugar de residencia debe establecerlo el juez, y puede ser un perímetro urbano, un partido, un municipio o una provincia. La residencia no puede ser fijada en lugares inhóspitos o de difícil comunicación, a excepción de que sea la elección del mismo penado. La finalidad de esta medida es permitir un mayor control de la conducta del penado.

10. Arresto domiciliario Este tipo de medida le permite a la persona que ha infringido la ley penal cumplir una sentencia en su domicilio. El Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba la contempla en el art. 286, el cual establece: “Las mujeres honestas y las personas mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en su domicilio, si se estimare que, en caso de condena, no se les impondrá una pena mayor de seis meses de prisión”. La ley 24.66029 prevé esta medida como variante de la pena de prisión en los arts. 32 a 34 . Cabe destacar que resulta extensivo a esta medida, lo expresado en el punto 2 in fine, con relación a que esta figura está prevista en la ley como una modalidad de ejecución penal, y no como una alternativa a la pena de prisión.

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11. Parole Esta medida alternativa consiste en la palabra de compromiso que debe prestar el infractor a la ley, de no volver a cometer acción delictiva. En este caso no se exige caución alguna. Esto denota el valor que se le da a la palabra dada por el imputado, a la promesa expresada por él, por la que ha asumido la obligación de no reincidir en la infracción de la ley.

12. Suspensión del juicio a prueba La suspensión del juicio a prueba, conocida también como probation30, se caracteriza sobre todo por su forma de cumplimiento, que deja libre al individuo, quien se obliga a cumplir determinadas obligaciones, generalmente de carácter asistencial, bajo la supervisión de un encargado (asistente) de probation. Este encargado, en su carácter de trabajador social, tiene la labor de apoyar al beneficiado tanto moral como institucionalmente, para facilitarle su reinserción social. La suspensión del juicio a prueba ha sido incorporada al Código Penal argentino a través de la ley 24.31631. Ahora bien, se advierte que muchas de estas medidas alternativas no existen en nuestro ordenamiento jurídico (como por ejemplo las expuestas en los puntos 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 11); otras, en cambio, se aplican como modalidades de ejecución de la pena privativa de la libertad (éstas son las citadas en

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Maier, Julio, “La llamada suspensión de la persecución penal para el sometimiento a prueba del imputado (diversion, aquí conocida como probation)...”, Derecho procesal penal, 2ª ed., Editores del Puerto, Bs. As., 1996, t. I, p. 839. 31 Modificaciones al Código Penal. Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, sancionada por el Congreso Nacional el 4 de mayo de 1994 y promulgada el 13 del mismo mes y año.

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los puntos 1, 2, 7 y 10), y por último se regula lo establecido en el punto 12 —suspensión del juicio a prueba—, pero no como medida alternativa a la pena de prisión, sino como el instituto procesal que se desarrollará a continuación.

II. RECEPCIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PENA DE PRISIÓN EN EL CÓDIGO PENAL ARGENTINO

En la sección anterior se enunciaron algunas de las medidas conocidas de alternativas a la pena de prisión, desarrollándose el significado y contenido de las mismas. Del citado desarrollo se ha verificado que de las medidas alternativas, la suspensión del juicio a prueba ha sido recientemente incorporada en nuestro Código Penal argentino por la ley 24.31632. Este instituto ha sido definido por Marino33 de la siguiente manera: “La suspensión del procedimiento a prueba es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retornar la persecución penal contra él”. 32

Modificaciones al Código Penal. Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, sancionada en el año 1994. 33 Marino, Esteban, “Suspensión del procedimiento a prueba”, AA.VV., El nuevo Código Procesal Penal de la Nación. Análisis crítico, Editores del Puerto, Bs. As., 1993, p. 29.

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Cabe en esta oportunidad hacer una referencia a los ordenamientos procesales que regulan el funcionamiento de la suspensión del juicio a prueba34. En este aspecto, no se tiene conocimiento de que la legislación procesal de las provincias regule en forma integral el funcionamiento de la suspensión del juicio a prueba. A ese respecto, el Código Procesal Penal de la Nación regula la suspensión del proceso a prueba en los arts. 29335 y 51536. En tanto, el actual Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, el cual entró en vigencia con posterioridad a la ley 24.316, no contiene normativa alguna que se refiera a este instituto.

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Cfr. Sayago, Marcelo, Suspensión del juicio a prueba. Aspectos conflictivos, Marcos Lerner Editora Córdoba, Córdoba, 1996, p. 131. 35 Art. 293 del Código Procesal Penal de la Nación: “En la oportunidad que la ley penal permita la suspensión de la persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse. Cuando así ocurra, el órgano judicial competente en la misma audiencia especificará concretamente las instrucciones e imposiciones a que deba someterse el imputado y deberá comunicar inmediatamente al juez de ejecución la resolución que somete al imputado a prueba”. 36 Art. 515 del Código Procesal Penal de la Nación: “Una vez que el órgano judicial competente comunicó la resolución que somete al imputado a prueba al tribunal de ejecución, éste inmediatamente dispondrá el control de las instrucciones e imposiciones establecidas y comunicará a aquél cualquier inobservancia de las mismas. En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones, el tribunal de ejecución otorgará posibilidad de audiencia al imputado, y resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio. En el primer caso, practicará los registros y notificaciones correspondientes y colocará al imputado a disposición del órgano judicial competente”.

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1. Fundamentos y fines de la suspensión del juicio a prueba Tal como señala Vitale37, uno de los fines políticos-criminales que dan sustento a esta suspensión del juicio a prueba es evitar las consecuencias negativas que la intervención penal produce en el imputado. El objetivo de esta medida no es sólo evitar el encarcelamiento para sustituirlo por otra forma de castigo, sino fundamentalmente facilitar su rehabilitación, ofreciéndole un régimen de asistencia y guía. No se evitan solamente los perjuicios que causa la prisión, sino que incluso se aspira a contribuir de manera positiva al restablecimiento o reincorporación del delincuente a la sociedad. La suspensión del juicio a prueba consiste en la suspensión del proceso penal38, sometiendo al imputado a un régimen de vigilancia y supervisión. En el debate parlamentario de la sanción de esta ley se advierten cuáles han sido las verdaderas finalidades tenidas en cuenta por el legislador para la sanción de la ley. El diputado Hernández manifestó, entre otras razones para sostener la aplicación de este instituto, que el tema que se trataba sentaba las bases de una nueva política criminal39, en tanto posibilitaba poner el énfasis en el juzgamiento de 37

Vitale, Gustavo, Suspensión del proceso penal a prueba, Editores del Puerto, Bs. As., 1996, ps. 57 y ss. 38 “Lo que se suspende es el juicio, no la primera parte del proceso, o sea la instrucción” (Diario de Sesiones, Cámara de Diputados de la Nación, 02/06/93, p. 1321). 39 La política criminal es definida como “[...] un sector de las políticas que se desarrollan en una sociedad, predominantemente desde el Estado. Ella se refiere al uso que hará ese Estado del poder penal, es decir, de la fuerza o coerción estatal en su expresión más radical. La política criminal es, en síntesis, el conjunto de decisiones, instrumentos y reglas que orientan el ejercicio de la violencia estatal (coerción penal) hacia determinados objetivos [...] la política criminal determina los conflictos en los que intervendrá el poder penal y regula la intensidad de ese poder penal (principio de selectividad), así como los instrumentos y

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los delitos más graves que se producen en la sociedad y que tienen una gran importancia sobre la base de la situación de colapso por la que atraviesa el sistema penal, lo que principalmente implica una “descongestión” procesal importante, ya que permite que los tribunales no se vean perturbados por el tratamiento de las causas más leves. En la discusión parlamentaria se hace referencia al efecto negativo que genera la aplicación de las penas cortas, sobre todo en cuanto a la resocialización del condenado, y por esto la ley 24.316 tiene la finalidad de evitar la estigmatización del individuo, ya que al aplicarse este instituto, suspendiéndose el juicio a prueba, y siempre que no se cometa un nuevo delito, se reparen los daños y se cumplan las reglas de conducta impuestas, se extingue la acción penal, lo cual significa que el imputado no cargará con el estigma social que representa ser un condenado. Con relación a este sistema de suspensión del juicio a prueba se planteó, también en el debate parlamentario, la problemática constitucional de determinar si la imposición de las reglas de conducta implica una restricción o limitación para el imputado, y si lesiona la garantía constitucional de que nadie puede ser penado sin juicio previo. Al respecto, el diputado Hernández afirmó que “[...] llegamos a la conclusión de que no existe tal violación, es precisamente porque se parte del concepto de que siempre es necesario el consentimiento del imputado [...] En consecuencia, pensando que se trata de un procedimiento objetivo con reglas absolutamente claras y confiando en la prudencia de

el modo (reglas) como esos instrumentos se utilizarán [...] El poder penal es selectivo y la política criminal orienta esa selectividad [...]”. Binder, Alberto, Política criminal. De la formulación a la praxis, Ad-Hoc S.R.L., Bs. As., 1997, ps. 42 y ss. Eugenio R. Zaffaroni sostiene que “[...] la política criminal, ya no podría ser definida como sería la política estatal de lucha contra el crimen, sino que pasaría a ser la ideología política que orienta al control social punitivo” (Criminología. Aproximación desde un margen, Temis S.A., Santa Fe de Bogotá, 1998, p. 21).

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los jueces, llegamos a la conclusión de que no existe una violación o lesión a los principios constitucionales consagrados en los arts. 1640 y 1841 de nuestra carta magna”42. Al respecto, aunque este instituto importe un procedimiento alternativo al sistema penal actual, en el que el imputado presta su consentimiento para acceder al mismo, el Estado debe necesariamente velar por las garantías constitucionales en protección del mismo. En consecuencia, el Estado debe asegurar el cumplimiento de las garantías del proceso, garantizando el respeto por los derechos que le asisten al imputado. En el mensaje del Poder Ejecutivo nacional que acompañó el proyecto de ley enviado al Congreso de la Nación, se afirma que “es menester acudir a alternativas realistas que prescindan de la aplicación de las reacciones más gravosas, cuando éstas pueden sustituirse por recursos que satisfagan igualmente las necesidades de la comunidad. Precisamente, junto con las penas y las medidas de seguridad, la condena condicional y los mecanismos que moderadamente se utilizan para limitar la aplicación de la pena, constituyen el pilar sobre el cual se apoya la política criminal. No se deja sin respuesta el delito, sino que se trata de evitar el mal de la aplicación de la pena o reducirlo lo más posible”43.

40 Art. 16 de la Constitución Nacional: “[Igualdad ante la ley.] La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”. 41 Art. 18 de la Constitución Nacional: “[Seguridad y garantías individuales.] Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa [...]”. 42 Diario de Sesiones, Cámara de Diputados de la Nación, 02/06/93, p. 1320. 43 Orden del Día Nº 1174, Cámara de Diputados de la Nación, p. 6928.

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2. Análisis de la suspensión del juicio a prueba en el Código Penal argentino Como se ha citado precedentemente, esta recepción del Código Penal argentino se ha efectuado a través de la ley 24.31644, contemplándose así esta medida en el Libro Primero, Título XII45: “De la suspensión del juicio a prueba”. A continuación se transcribirán y analizarán cada uno de los artículos del Código Penal que establecen esta medida (arts. 76 bis, 76 ter y 76 quater), a los fines de que se advierta de qué manera está regulada la suspensión del juicio a prueba en el mencionado cuerpo legal. “Art. 76 bis46 - El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba. En los casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años. Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente. Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del juicio. 44

Modificaciones al Código Penal. Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, sancionada en el año 1994. 45 Título incorporado por el art. 2° de la ley 24.316. 46 Incorporado por el art. 3° de la ley 24.316.

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Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente. El imputado deberá abandonar en favor del Estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena. No procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito. Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación”. Surge claramente de este artículo que lo que se suspende es la realización del juicio propiamente dicho47, y se limita la aplicación de este instituto para los delitos que efectivamente sean de menor gravedad48. Es facultad del juez aplicar este procedimiento, pero sólo procede esta alternativa si el beneficiado, luego de emitir su declaración en la causa, la solicita libre y voluntariamente, a los fines de no vulnerar su derecho de defensa. Por lo tanto, para la procedencia de esta medida es necesaria la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Que el delito sea de acción pública. b) Que el delito esté reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años. c) Que el imputado la solicite libre y voluntariamente. d) Que el imputado responda en lo posible a la reparación del daño. e) Que el fiscal preste su consentimiento, según para qué tipo de delito se aplique la suspensión del juicio a prueba. 47 Cfr. Tarditti, Aída, “Probation (ley 24.316): lo bueno y lo malo”, en Semanario Jurídico, Nº 994, ps. 39-45. Bella, Gabriela - Hairabedián, Maximiliano, “Significado y alcance de la expresión ‘juicio’ en la ley 24.316 (probation)”, en Libro de ponencias de las Primeras Jornadas Provinciales de Derecho Procesal, Alveroni Ediciones, Córdoba, 1995, ps. 545-553. 48 Cfr. análisis del punto II.3: “Límite fijado para la la aplicación de la suspensión del juicio a prueba”.

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f) Que se efectúe el pago de la multa, si correspondiera. g) Que el imputado abandone a favor del Estado los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso de que recayera la condena. h) Que existan elementos de convicción suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado49. Continuando con los aspectos relevantes de este instituto, debe destacarse que las medidas propias de la suspensión del procedimiento penal a prueba son medidas de carácter coactivo impuestas a una persona jurídicamente inocente. Es imprescindible considerar que a pesar de que en estos casos se cuenta con el consentimiento del imputado, siempre se está regulando el comportamiento de un individuo inocente. Con relación a la reparación del daño causado, el art. 293, primer párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación, establece la posibilidad de que la opinión de la víctima del delito pueda ser escuchada con relación a la aceptación o no del ofrecimiento efectuado por el imputado. Así, se afirma que si la víctima se ha presentado a la audiencia y ha aceptado el beneficio de la reparación por considerarlo razonable, ahí se agotan los poderes discrecionales del tribunal para decidir sobre la razonabilidad de lo ofrecido como reparación. En este sentido, el juez, al evaluar la razonabilidad del ofrecimiento, deberá tener en cuenta la adecuación de la legítima pretensión de la víctima y lo ofrecido por el imputado, por lo que el tribunal deberá priorizar la situación del imputado, a los fines de no exigirle un esfuerzo desmedido en el cumplimiento de su obligación reparatoria con relación a las necesidades de la víctima, ya que ésta conserva la posibilidad de rechazar el ofrecimiento y acudir a la vía civil para reclamar la realización íntegra de su derecho. “Art. 76 ter50 (primer párrafo) - El tiempo de la suspensión del juicio será fijado por el tribunal entre uno y tres años,

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Orden del Día Nº 1174, Cámara de Diputados de la Nación, p. 6949. Incorporado por el art. 4° de la ley 24.316.

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según la gravedad del delito. El tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, conforme las previsiones del art. 27 bis51 [...]”. Como se advierte, se ha fijado un plazo relativamente determinado, ya que el tribunal diferirá el juicio entre uno y tres años a los efectos de que en este lapso el imputado en libertad cumpla con las reglas de conducta que se le impongan, para cumplir así con la finalidad de la suspensión del juicio a prueba, que es la de lograr la “reinserción social”, la “reeducación” del imputado, y evitar el ingreso del mismo a la cárcel. El tiempo de suspensión del juicio que fijará el juez será conforme a la consideración que efectúe de la gravedad del hecho delictivo, y para esos efectos debería decidir con relación a las pautas que se establecen en el art. 41 del Código Penal, esto es: a) La naturaleza de la acción que ejecutó el imputado. b) La naturaleza de los medios empleados para ejecutar la acción. c) La extensión del daño ocasionado. d) La extensión del peligro causado con ese accionar. e) Las condiciones personales del imputado. La suspensión del juicio a prueba implica, por un lado, y como su nombre lo indica, la suspensión de la etapa del juicio propiamente dicho, y por otro, esa suspensión se halla supeditada a la observancia de reglas de conducta52 por parte del imputado, quien las cumplirá en libertad, evitando así el encierro del mismo. El texto legal que impone las reglas de conducta —art. 27 bis— establece claramente dos exigencias que deben respetarse en la aplicación de las mismas. En primer lugar, la única finalidad que persigue la imposición de estas reglas es la

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Incorporado por el art. 1° de la ley 24.316, por el cual se establecen las reglas de conducta que el condenado deberá observar. 52 Previstas en el art. 27 bis del Código Penal argentino, incorporado por el art. 1° de la ley 24.316.

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prevención de nuevos delitos; es decir, producir efectos preventivo-especiales, esto es, operar sobre los comportamientos futuros del autor del hecho. En segundo lugar, las reglas que se apliquen deben resultar adecuadas a la finalidad preventiva; de lo contrario, si no existe esta adecuación o si no resultan necesarias para la prevención de la comisión de nuevos delitos, dichas reglas no pueden ser impuestas. Dichas reglas pueden referirse a los siguientes aspectos: a) Fijación de residencia. b) Sometimiento al cuidado de un patronato. c) Abstención de determinadas conductas. El juez puede imponer, por ejemplo, la abstención de asistir a determinados lugares, de relacionarse con determinadas personas, del uso de estupefacientes o el abuso de bebidas alcohólicas. Por supuesto que el juez deberá evaluar la relación entre la comisión del hecho y los comportamientos que se le prohíban. d) Educación. Las reglas que se le impongan al beneficiado pueden estar orientadas al desarrollo de sus facultades intelectuales, siempre que resulte que el motivo que llevó al imputado a cometer el supuesto delito se vincula con su falta de capacitación. e) Tratamiento médico. Las reglas de conducta pueden referirse también al sometimiento del beneficiado a tratamiento médico, que podrá imponerse cuando resulte necesario, a los fines de prevenir el mismo tipo de delito que se le ha atribuido; por ejemplo, maltrato familiar. f) Capacitación laboral. Las reglas de conducta pueden estar orientadas a la capacidad laboral del beneficiario. Por supuesto que la ocupación laboral será un factor preponderante para su reinserción, pero es quizá de difícil cumplimiento en el contexto socioeconómico actual. En el mensaje del Poder Ejecutivo nacional se toma una posición sobre la naturaleza jurídica de las reglas de conducta, al afirmarse que “las reglas de observación impuestas por el juez al beneficiado, en ningún momento tienen el carácter de pena (a pesar de que atendiendo a su naturaleza, se equiparan a las medidas previstas para la condena de ejecución condicional y a la pena de instrucciones judiciales del dere-

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cho comparado), sino que tan sólo revisten el carácter de exigencias procesales especiales, cuyo cumplimiento posibilitará la extinción de la acción penal en beneficio de quien ha sido sometido a un proceso”53. La naturaleza jurídica de estas reglas de conductas no revisten el carácter de penas, ya que no acarrean la pérdida de un bien jurídico, sino que, por el contrario, son medidas de corrección, de educación, que tienden a evitar la nueva comisión de un hecho delictivo por parte de la persona a la que se le imponen, por lo que las mismas deben cumplir únicamente funciones preventivo-especiales como exclusiva fuente de legitimidad. “Art. 76 ter (segundo párrafo) - [...] Durante ese tiempo se suspenderá la prescripción de la acción penal [...]”. Con la suspensión del juicio a prueba no sólo se suspende la etapa del juicio, sino que además el curso de la acción penal. Así, se agrega una nueva causal de suspensión de la prescripción de la acción penal a las ya previstas en el art. 67 del Código Penal argentino. “Art. 76 ter (tercer y cuarto párrafos) - [...] La suspensión del juicio será dejada sin efecto si con posterioridad se conocieran circunstancias que modifiquen el máximo de la pena aplicable o la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la posible condena. Si durante el tiempo fijado por el tribunal el imputado no comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal. En caso contrario, se llevará a cabo el juicio y si el imputado fuere absuelto se le devolverán los bienes abandonados en favor del Estado y la multa pagada, pero no podrá pretender el reintegro de las reparaciones cumplidas [...]”. Los supuestos previstos por la norma para que proceda la extinción de la acción penal son:

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Orden del Día N° 1174, Cámara de Diputados de la Nación, p. 6927.

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a) La no existencia de circunstancias que modifiquen el máximo o la estimación de la condicionalidad. b) La no comisión de un delito en el tiempo fijado por el juez. c) La efectiva reparación del daño. d) El cumplimiento de las reglas de conducta que el juez le imponga. Cumplidos estos requisitos, el imputado tiene derecho a una resolución que ordene el sobreseimiento del mismo. En caso contrario, es decir si el imputado no cumple con lo impuesto, se realizará el juicio, y en el caso de ser absuelto se le reintegrarán los bienes entregados a favor del Estado, como así también la multa pagada, pero no podrá solicitar que se le restituyan las reparaciones cumplidas. “Art. 76 ter (quinto párrafo) - [...] Cuando la realización del juicio fuese determinada por la comisión de un nuevo delito, la pena que se imponga no podrá ser dejada en suspenso [...]”. Una estricta interpretación de este texto legal, en consonancia con los principios del derecho penal, en especial con el principio de inocencia, exigiría que la suspensión del juicio a prueba pueda revocarse por la comisión de un delito en el período de prueba, sólo si existe una sentencia penal condenatoria que así lo establezca; caso contrario debe declarar, al agotarse el plazo de prueba, la extinción de la acción penal. “Art. 76 ter (sexto y séptimo párrafos) - [...] La suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior. No se admitirá una nueva suspensión de juicio respecto de quien hubiese incumplido las reglas impuestas en una suspensión anterior”. Para que el segundo otorgamiento sea viable, será imprescindible la verificación de los presupuestos de procedencia de la suspensión del juicio a prueba enunciados anteriormente en el desarrollo del art. 76 bis.

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La ley 24.316 también contempla el aspecto registral de la suspensión del juicio a prueba, ya que para la concesión de un nuevo otorgamiento de suspensión se toma en cuenta el hecho de que haya transcurrido el plazo previsto en el art. 76 ter (cuarto párrafo). Asimismo, para esta nueva suspensión es necesario que se hayan cumplido las reglas de conducta impuestas en la suspensión anterior. Lo dispuesto en este último párrafo se fundamenta en la presunción de que quien no cumplió con las reglas de conducta impuestas, tampoco lo hará en un segundo otorgamiento. “Art. 76 quater54 - La suspensión del juicio a prueba hará inaplicables al caso las reglas de prejudicialidad de los arts. 1101 y 1102 del Código Civil, y no obstará a la aplicación de las sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieran corresponder”. Las reglas de prejudicialidad a las que se refiere este artículo son las que disponen los arts. 1101 y 1102 del Código Civil, y que enuncian respectivamente lo siguiente: “Si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal, con excepción de los casos siguientes: 1) Si hubiere fallecido el acusado antes de ser juzgada la acción criminal, en cuyo caso la acción civil puede ser intentada o continuada contra los respectivos herederos. 2) En caso de ausencia del acusado, en que la acción criminal no puede ser intentada o continuada”. “Después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado”.

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Incorporado por el art. 5° de la ley 24.316.

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3. Límite fijado para la aplicación de la suspensión del juicio a prueba Luego de haber analizado y comentado los artículos del Código Penal que regulan la suspensión del juicio a prueba, es necesario centrarse en uno de los presupuestos más cuestionados para la procedencia de esta medida, el cual se refiere a los tipos de delitos por los cuales puede aplicarse este instituto. Se hará referencia a las diferentes interpretaciones que se originaron como consecuencia de la regulación normativa de la suspensión del juicio a prueba, en lo que respecta al límite fijado para la aplicación de esta figura. Esto será considerado a los fines de determinar si tiene alguna influencia y/o consecuencia en lograr el objetivo señalado por el legislador al sancionar esta ley. La doctrina está dividida en lo que respecta al ámbito de aplicación de la suspensión del juicio a prueba. Así, hay quienes sostienen una interpretación restringida, y otros que efectúan una interpretación amplia del art. 76 bis. Por su parte, los sostenedores de una postura restringida entienden que la persecución penal sólo se puede suspender condicionalmente cuando el máximo de la pena privativa de libertad prevista para el delito no exceda de tres años (art. 76 bis, primer y segundo párrafos). Con relación a esta interpretación, es necesario hacer referencia a dos cuestiones. La primera es que puede discutirse el límite establecido para la procedencia de este instituto, en razón de que el sistema jurídico-penal proporciona otro instituto para las condenas que no superen el máximo de tres años de prisión, denominado “condena condicional”, regulado en los arts. 26, 27 y 28 del Código Penal argentino, que sintéticamente implica aplicar una condena pero dejar en suspenso su ejecución, supeditando al condenado a determinadas reglas de conducta por un tiempo determinado que no supere los tres años. Existen otras características que diferencian la condena condicional de la suspensión del juicio a prueba. En el caso

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de la condena condicional existe una sentencia condenatoria pero lo que se suspende es el cumplimiento de la pena, y en el caso de la suspensión del juicio a prueba lo que se suspende es la realización del juicio, y por lo tanto no llega a emitirse una sentencia condenatoria. Por otro lado, en la condena condicional la acción penal no se suspende; en cambio, con la aplicación de la suspensión del juicio a prueba ésta sí se suspende, y en caso de cumplirse con las condiciones fijadas por el órgano jurisdiccional opera su extinción. Para que el tribunal pueda suspender el juicio a prueba, la ley introduce el requisito de la petición del imputado (art. 76 bis); en el caso de la condena condicional, es facultad de los tribunales disponer que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena, aun sin que medie participación del imputado. La segunda cuestión es que si se interpreta que el presupuesto de procedencia establece que se trata de un delito reprimido con pena de reclusión o prisión que no exceda de tres años, ello no lograría evitar de manera eficiente el ingreso de tanta gente a la cárcel, por lo que, en consecuencia, la suspensión del juicio a prueba no estaría logrando satisfacer el fin de descongestionar la superpoblación carcelaria, ya que éstas se encuentran excedidas en su capacidad debido a que la mayoría de los individuos allí alojados han cometido delitos cuyas penas superan los tres años. Vale decir que de sostenerse esta interpretación, la incidencia de la suspensión del juicio a prueba es mínima —por no decir nula—, con el fin de lograr una disminución en la población carcelaria. En cuanto al planteo de la relativa incidencia de la suspensión del juicio a prueba en la superpoblación carcelaria, es necesario considerar los fundamentos dados por el legislador sobre la finalidad específica pretendida a este instituto. Así, el senador Alasino, en su exposición como miembro informante, sostiene que “[...] es necesaria la instalación de este instituto que beneficiaría a una gran cantidad de personas, y obviamente a la comunidad al despoblar las cárceles, que es una de las deudas que tiene la comunidad argentina

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consigo misma [...]”55. Esta finalidad, en relación con lo expresado anteriormente, resulta inadecuada. Ahora bien, no todos los doctrinarios entienden que tal límite objetivo de tres años sea inalterable. Así, hay varios autores que sostienen la tesis amplia, y entre ellos Vitale56. Quienes comulgan con la interpretación amplia sostienen la aplicación de esta medida para aquellos delitos cuyo máximo supera los tres años de prisión, y para ello se basan en el cuarto párrafo del art. 76 bis, el cual dispone que “Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del juicio”. Con base en ello, sostienen que esta regulación permite aplicar este instituto cuando la condena concreta eventualmente aplicable pudiera ser impuesta condicionalmente, a pesar de que el máximo de la escala penal abstracta del delito de que se trate supere los tres años. El entonces senador De la Rúa, en los mencionados antecedentes parlamentarios57, sostuvo, contrariamente a Alasino, que no creía que este instituto “[...] tenga el efecto de provocar la libertad de muchos de los que están detenidos en las cárceles. El sistema se aplica a personas imputadas de delitos cuya máxima condena no exceda los tres años de prisión. Esto quiere decir que por principio no estarán privados de su libertad de acuerdo con el régimen de excarcelación de la mayoría de los códigos procesales, especialmente el de la Capital Federal. Esto es así precisamente porque tres años de pena posible es la que permite la condena condicional; siendo posible la condena condicional, es posible la excarcelación”. El tema que debe plantearse es entonces determinar cuál ha sido en realidad la finalidad explícita en la incorporación

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Exposición del miembro informante, senador Alasino, parágrafo 79. Vitale, Gustavo, ob. cit., ps. 101 y ss. 57 Senador De la Rúa, parágrafo 94. 56

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de la suspensión del juicio a prueba al Código Penal argentino. El senador De la Rúa, en el debate de los antecedentes de la ley 24.316, manifiesta en el parágrafo 95 que “[...] la finalidad de la institución de la suspensión del proceso o de la suspensión de la persecución penal a prueba es otra: se trata de otorgar al imputado de un delito leve porque no excede su máximo de condena factible el tiempo para el que se admite la condena condicional, la posibilidad de acceder a otras condiciones, en vez de sufrir la condena, que quedará como un sello en los antecedentes de toda su vida. Se evita la condena pero, en realidad, casi no cambia la situación respecto de su libertad”. Ésta es la verdadera finalidad perseguida en la sanción de la ley. El individuo sometido a suspensión del juicio a prueba se beneficia con este instituto, en tanto no recae sobre él la carga de una condena. La condena es realmente un efecto negativo que le impide su normal desenvolvimiento en la sociedad, entre otras causas, en virtud de la estigmatización que sufre el condenado, tal como se desarrollara en el punto referido a las medidas alternativas a la pena de prisión. En consecuencia, no puede aceptarse que el fin expuesto por el senador Alasino en el tratamiento de esta ley haya sido solucionar el problema de la superpoblación carcelaria, ya que, como se hizo referencia anteriormente, la incidencia de la suspensión del juicio a prueba es mínima, y la capacidad de las cárceles está excedida, mayoritariamente, por individuos que han cometido delitos cuyas penas superan los tres años. La cautela acogida por los sostenedores de una postura restringida, en cuanto al límite objetivo de admisibilidad para que proceda el instituto, imposibilita que la suspensión del juicio a prueba actúe en realidad y en forma más amplia y efectiva como medida alternativa a la pena de prisión, ya que para ellos únicamente puede utilizarse para aquellos delitos de acción pública reprimidos con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda los tres años.

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4. La procedencia de la suspensión del juicio a prueba conforme la interpretación jurisprudencial La jurisprudencia, al igual que la doctrina, no ha sido pacífica en el tema, y a fin de uniformar criterios se cuenta con el fallo plenario de la Cámara Nacional de Casación Penal de fecha 17 de agosto de 1999 (“Kosuta, Teresa R.”), en el cual se convocó a sus integrantes a exponer con relación a la suspensión del juicio a prueba sobre las siguientes cuestiones: procedencia, pena máxima, inhabilitación, oposición del Ministerio Público Fiscal, y legitimación recursiva del querellante. Con relación a los puntos de interpretación aludidos, se expondrá la conclusión —que por otra parte no fue por unanimidad, sino por voto dividido— a la que arribaron los integrantes de la Cámara Nacional de Casación Penal. Los vocales Casanovas y Tragant concluyeron en que debe adoptarse como doctrina aplicable la siguiente: “1. El art. 76 bis del CP comprende dos grupos de delitos; un primero que encierra a aquellos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supera los tres años (párrafos primero y segundo)58, y un segundo que comprende a delitos —no incluidos en el primer grupo— que, previendo la ley penal un máximo de pena superior a los tres años de privación de libertad, permiten el dictado de una condena cuyo cumplimiento puede dejarse en suspenso —art. 26 bis, CP— (párrafo cuarto).

58 Art. 76 bis del Código Penal: “El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba (primer párrafo). En los casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años (segundo párrafo)”.

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2. Procede la suspensión del juicio a prueba cuando el delito imputado tiene prevista pena de inhabilitación especial en forma conjunta. 3. El dictamen del fiscal desfavorable es vinculante para el órgano decisor a fin de resolver la suspensión del juicio a prueba prevista en el párrafo cuarto del art. 76 bis [del] CP. 4. El querellante posee legitimación autónoma para recurrir el auto de suspensión del juicio a prueba a fin de obtener un pronunciamiento útil relativo a sus derechos.” Los vocales Riggi, Capolupo de Durañona y Vedia, Catucci, Mitchell, Berraz de Vidal, Madueño, Bisordi, Rodríguez Basavilbaso, Hornos y Fégoli, propiciaron la siguiente doctrina: “1. La pena sobre la que debe examinarse la procedencia del instituto previsto en los arts. 76 bis y ss. [del] CP es la de reclusión o prisión cuyo máximo en abstracto no exceda de tres años. 2. No procede la suspensión del juicio a prueba cuando el delito tiene prevista pena de inhabilitación como principal, conjunta o alternativa. 3. La oposición del Ministerio Público Fiscal, sujeta al control de logicidad y fundamentación por parte del órgano jurisdiccional, es vinculante para el otorgamiento del beneficio. 4. El querellante tiene legitimación autónoma para recurrir el auto de suspensión del juicio a prueba a fin de obtener un pronunciamiento útil relativo a sus derechos.” Por su parte, el vocal David en su exposición sostuvo lo siguiente: “a) Que el art. 76 bis [del] CP abarca dos grupos de delitos: 1) Aquellos delitos de acción pública que tienen prevista pena de prisión o reclusión cuyo máximo no exceda de tres años (párrafo primero). 2) Aquellos que previstos con pena mayor de tres años, según las circunstancias del caso, mediante un juicio predictivo, permitirían dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable (párrafo cuarto). b) Que no procede la suspensión del juicio a prueba, en ningún caso, para delitos reprimidos con pena de inhabilitación.

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c) Que es vinculante el dictamen fiscal en los delitos comprendidos en el párrafo cuarto del art. 76 bis, quedando sujeto siempre al control de legalidad y fundamentación por parte del juez. d) Que el querellante posee legitimación autónoma para recurrir el auto de suspensión del juicio a prueba.” Conforme a lo expuesto se arribó a lo siguiente: “Por el mérito que ofrece la votación que antecede, el tribunal establece la siguiente doctrina plenaria, por mayoría los puntos 1, 2 y 3, y por unanimidad el punto 4, que siguen a continuación: 1) La pena sobre la que debe examinarse la procedencia del instituto previsto en los arts. 76 bis y ss. [del] CP es la de reclusión o prisión cuyo máximo en abstracto no exceda de tres años. 2) No procede la suspensión del juicio a prueba cuando el delito tiene prevista pena de inhabilitación como principal, conjunta o alternativa. 3) La oposición del Ministerio Público Fiscal, sujeta al control de logicidad y fundamentación por parte del órgano jurisdiccional, es vinculante para el otorgamiento del beneficio. 4) El querellante tiene legitimación autónoma para recurrir el auto de suspensión del juicio a prueba a fin de obtener un pronunciamiento útil relativo a sus derechos.” Resulta ahora oportuno hacer una breve referencia a los argumentos consignados por los integrantes de la Cámara Nacional de Casación Penal en sus respectivas votaciones, al referirse al punto 1, una de las cuatro cuestiones a decidir en el plenario —pena sobre la que debe examinarse la procedencia del instituto previsto en los arts. 76 bis y ss. del Código Penal. Los vocales Casanovas y Tragant sostuvieron una tesis amplia de la normativa, conforme a una interpretación con base gramatical y teleológica. Fundamentan su postura en el hecho de que la ley se refiere a cada grupo de delitos en párrafos diferentes del art. 76 bis; esto es, en los párrafos primero y segundo se prevé una pena en abstracto (pena cuyo máximo

ALTERNATIVAS A LA PENA DE PRISIÓN. APLICACIÓN DE...

45

no exceda de tres años), y en el párrafo cuarto se considera una pena en concreto (“[...] si las circunstancias del caso permitieren dejar en suspenso el cumplimiento de una condena aplicable y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del juicio”), con alusión al art. 26 del Código Penal. Asimismo, fundamentan su posición en la utilización que la ley hace de los términos “juez” —en tanto ello resulta compatible con el órgano unipersonal para los delitos leves— (art. 76 bis, tercer párrafo), y “tribunal” —órgano colegiado para los delitos de mayor gravedad, es decir, el tribunal de juicio— (art. 76 bis, cuarto párrafo). Los vocales citados han tenido en cuenta la finalidad perseguida por el legislador en la incorporación del instituto de la suspensión del juicio a prueba, esto es, la necesidad de incorporar al ordenamiento jurídico argentino una herramienta eficaz para solucionar el problema de la superpoblación carcelaria. Por su parte, los vocales Riggi, Capolupo de Durañona y Vedia, Catucci, Mitchell, Berraz de Vidal, Madueño, Bisordi, Rodríguez Basavilbaso, Hornos y Fégoli, argumentaron que la suspensión del juicio a prueba ha tenido por objeto evitar la imposición innecesaria de penas a personas que han cometido delitos de escasa gravedad, y es por ello que propugnan la tesis restrictiva de la aplicación de este instituto. Afirmaron que la ley prevé un solo supuesto, en el primer párrafo, con condiciones adicionales establecidas en los párrafos siguientes. Asimismo, criticaron la interpretación de la tesis amplia, sostenida por los vocales Casanovas y Tragant, entendiendo que ésta excede el marco legal y el ordenamiento jurídico restante en su conjunto. Así, critican el hecho de que si lo previsto en el párrafo cuarto del art. 76 bis regula un supuesto independiente, existe la posibilidad de aplicar este instituto cumpliéndose únicamente con la exigencia de obtener el consentimiento del fiscal, sin considerarse de manera alguna la voluntad del imputado, lo cual implicaría violar garantías constitucionales como el principio de inocencia y el derecho de defensa en juicio.

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KARINA EDITH BATTOLA

Puede objetarse este argumento, afirmando que el legislador incluyó en el párrafo cuarto un nuevo supuesto, explicitando el requisito adicional del consentimiento del fiscal, sin reiterar todos los requisitos comunes de ambos supuestos, ya establecidos en el párrafo primero. De esta manera, el presupuesto de la voluntad, dada por el imputado para someterse a la suspensión del juicio a prueba, se mantendría también en el caso del párrafo cuarto, juntamente con la oferta reparatoria y el análisis judicial de su razonabilidad. Asimismo, conforme la regulación jurídica de la suspensión del juicio a prueba, es un derecho exclusivo del imputado solicitar la aplicación de este instituto, o bien optar por el juicio previo garantizado en el art. 18 de la Constitución Nacional. En consecuencia, la suspensión del procedimiento no prosperaría con el solo consentimiento dado por el fiscal al juez. Por último, el vocal David sostuvo la posibilidad de dos supuestos en los que procede la suspensión del juicio a prueba. El primero, referido al primer párrafo, en el que se incluye a delitos menores cuyas penas no excedan de tres años de prisión, el cual no presenta problemas de interpretación, y el segundo, que se refiere al párrafo cuarto, aplicable a casos excepcionales de delitos cuyo máximo de pena sea superior a los tres años, y que sean considerados de mediana gravedad. Para respaldar su voto argumentó que no existirían inconvenientes, conforme la naturaleza de la suspensión del juicio a prueba, para que el juez, con el consentimiento del fiscal, pueda conceder este instituto en aquellos delitos cuyo máximo de pena fuere superior a los tres años, llevando a cabo un juicio predictivo acerca de las posibilidades de resocialización y conveniencia de la suspensión en el caso concreto. El juez no debe limitarse a los requisitos normativos mínimos, sino que debe apreciar también cómo operan los objetivos valorativos y fácticos del caso concreto que juzga. De hecho, cuando el art. 76 bis, párrafo cuarto, menciona las circunstancias del caso, se refiere a la enumeración de circunstancias personales, sociales y características de hecho a

ALTERNATIVAS A LA PENA DE PRISIÓN. APLICACIÓN DE...

47

las que se hace referencia de forma explícita en los arts. 26 y 41 del Código Penal. Se debe reconocer la validez de la tesis amplia de la aplicación de la suspensión del juicio a prueba, ya que ésta implica la única interpretación posible que puede hacerse del art. 76 bis. Esto se fundamenta en el hecho de que no puede sostenerse que la suspensión se aplique solamente a delitos que tengan prevista en la ley penal una pena máxima no mayor a tres años de reclusión o prisión, ya que esto surge únicamente del primer párrafo del art. 76 bis del Código Penal. En este sentido, no pueden dejar de considerarse los párrafos segundo y cuarto del citado artículo, en los cuales se contemplan casos independientes de admisibilidad de esta figura. En el segundo párrafo, la suspensión del juicio a prueba es aplicable para los supuestos de imputación de un concurso de delitos de los descriptos en el primero, teniendo en cuenta, como condición para ello, que la pena judicialmente “aplicable”, y ya no la “reprimida”, no supere los tres años de reclusión o prisión. Por otra parte, en el cuarto párrafo se prevé otro supuesto de admisibilidad, sujeto a que las circunstancias del caso permitan dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y que hubiese consentimiento del fiscal. Tal como se sabe, es posible dejar en suspenso el cumplimiento de la condena en los casos en que se impone una pena que no supere los tres años de prisión, lo cual puede ocurrir en los delitos que tienen prevista en la ley penal una pena máxima mayor a los tres años, siempre que el mínimo sea superior a este término. Esta disposición sólo requiere una condena condicional aplicable. En definitiva, la doctrina fijada por el fallo plenario redujo el alcance de este instituto, ya que en el mismo se llegó a la conclusión de que la suspensión del juicio a prueba solamente procede para delitos de acción pública reprimidos con pena de reclusión o prisión cuyo máximo en abstracto no supere los tres años. Ahora bien, a los fines de determinar el carácter vinculante de la conclusión a la que se arribó en este fallo plena-

48

KARINA EDITH BATTOLA

rio, es necesario destacar las circunstancias por la que la Cámara Nacional de Casación Penal culmina dictando el fallo plenario al que hemos hecho referencia. En este sentido, en atención al caso “Kosuta”, se decidió la convocatoria plenaria en los términos del art. 10, inc. b, de la ley 24.050, que establece como finalidad “unificar la jurisprudencia de sus salas o evitar sentencias contradictorias”, atento a que se consideraba necesario uniformar criterios sobre el alcance de la restricción referida a los delitos que tienen prevista la pena de inhabilitación (art. 76 bis, octavo párrafo, CP). Así, los miembros de la Cámara Nacional de Casación Penal incorporaron a los temas a tratar cuestiones que no habían sido planteadas en el caso concreto, ya que sólo se debatía el tema de la pena de inhabilitación. Para ello, fundamentaron dicha convocatoria en el art. 10, inc. c, de la ley 24.050, que dispone “fijar la interpretación de la ley aplicable al caso”, y de esa manera incluyeron, juntamente con el problema de la pena de inhabilitación, el tema de la pena máxima a la que se le debe aplicar este instituto, el carácter vinculante o no del consentimiento del fiscal para que el tribunal conceda el beneficio, y la legitimación del querellante para recurrir la suspensión. En primer lugar, se debe plantear si la Cámara Nacional de Casación Penal poseía facultad a los fines de resolver sobre las cuestiones tratadas en el plenario. A este respecto, entre varios autores, Bovino señala que “[...] la CNCP no contaba con la facultad jurídica de resolver aquellas cuestiones para las cuales invocara el inc. c del art. 10 de la ley 24.050”59. Así, sostuvo Bovino60 que la norma citada no le confería competencia a la Cámara Nacional de Casación, en razón de que ninguna de las otras cuestiones incluidas presentaba relación alguna con “la ley aplicable al caso”.

59

Bovino, Alberto, Suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino, Editores del Puerto, Bs. As., 2001, p. 250. 60 Cfr. Bovino, Alberto, ob. cit., p. 262.

ALTERNATIVAS A LA PENA DE PRISIÓN. APLICACIÓN DE...

49

En consecuencia, atento a que ninguna de las tres cuestiones —esto es, pena máxima a la que se le debe aplicar este instituto, carácter vinculante o no del consentimiento del fiscal para que el tribunal conceda el beneficio, y legitimación del querellante para recurrir la suspensión— estaba vinculada con “la interpretación de la ley aplicable al caso”, en razón de que no fueron materia del recurso interpuesto en el caso concreto, se considera que la resolución plenaria de la Cámara en el caso “Kosuta” es manifiestamente ilegítima, en tanto carecía de competencia, en ese caso particular, para resolver los tres problemas adicionales que se debatieron, fundándose en el art. 10, inc. c, de la ley 24.050. En segundo lugar, debe señalarse la dudosa validez constitucional del carácter vinculante de los fallos plenarios a la que se refieren varios autores61. Entre ellos, Maier señala que “[...] han sido más las opiniones contrarias [...]” a la validez constitucional de las sentencias plenarias con efectos obligatorios62. Por su parte, Zaffaroni63 sostiene que “[...] darle a la jurisprudencia plenaria el carácter de una ley interpretativa implica una lesión al principio de división de los poderes del Estado, puesto que el Poder Legislativo no puede delegar sus funciones en el Poder Judicial”; por esta razón, este autor también expresa que existen “[...] muy serias dudas acerca de la constitucionalidad de leyes que consagran la obligatoriedad de la jurisprudencia plenaria para los jueces de primera instancia”.

61

Arce, Enrique - Díaz Cantón, Fernando, “Obligatoriedad de los fallos plenarios. Su constitucionalidad”, en Nueva Doctrina Penal, Editores del Puerto, Bs. As., 1996, t. 1996/A, ps. 189 y ss. 62 Maier, Julio, Derecho procesal penal, Editores del Puerto, Bs. As., 1996, t. I, p. 134. 63 Zaffaroni, Eugenio R., Tratado de derecho penal, Ediar, Bs. As., 1998, t. I, Parte general, p. 126.

50

KARINA EDITH BATTOLA

Con relación a la exposición precedente, es decir al carácter vinculante de los fallos plenarios, debe considerarse el fallo correspondiente al caso “Menghini, Ariel Armando”64, en virtud del cual se resolvió la inconstitucionalidad del art. 10, inc. c, segundo párrafo, de la ley 24.050, a la luz de los arts. 1°, 18 y 33 de la Constitución Nacional, y de los pactos internacionales incorporados a ella en razón de lo dispuesto en su art. 75, inc. 22. Asimismo, este fallo se aparta de aquella conclusión restringida a la que se arribó en el caso “Kosuta”. El Tribunal Oral Nº 23 consideró procedente la concesión de este instituto a un imputado de un delito de defraudación por retención indebida, contemplado en el art. 173, inc. 2, del Código Penal de la Nación, cuya pena en abstracto era superior a los tres años, es decir que se sostuvo la tesis amplia de la aplicación de la suspensión del juicio a prueba.

64

Causa Nº 784, resuelta el 24/02/00. Tribunal Oral en lo Criminal Nº 23 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, publicada en LL, 2000-B575 y ss.

III. APLICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA EN LOS JUZGADOS FEDERALES DE LA CIUDAD DE CÓRDOBA

En esta sección se podrán observar los resultados del trabajo de campo que se realizara sobre la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba. Los datos aquí consignados fueron relevados en los juzgados federales Nº 1, 2 y 3, de la ciudad de Córdoba, los cuales se obtuvieron mediante la consulta en los protocolos correspondientes a las decisiones abordadas en el ámbito federal de la ciudad, desde la modificación al Código Penal argentino por medio de la ley 24.31666 en el año 1994, hasta el año 2000. Luego de que se observe la aplicación de la suspensión del juicio a prueba en el ámbito referido, podremos referirnos a la efectiva utilización de esta medida, como así también al cumplimiento de la finalidad expresada por el legislador en la sanción de la ley. Asimismo, se podrá advertir si este instituto ha sido utilizado como una medida paralela a la condena condicional, en tanto que el individuo que se beneficia con la probation no carga con el peso de una condena por el hecho delictivo cometido, es decir, si este instituto ha sido aplicado o no como una alternativa a la pena.

66

Modificaciones al Código Penal. Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, sancionada en 1994.

52

KARINA EDITH BATTOLA

Juzgado Federal N° 1 Fecha de concesión de suspensión del juicio a prueba

Ilícito cometido

28/03/96

Hurto de línea telefónica

Suspensión Monto del juicio a de la prueba reparación durante: 1 año

$ 1800

Exp. N°

734/92

(art. 162, CP)

20/05/98

Resistencia a la autoridad

1 año y 1 mes

55-S-97

1 año

4-S-96

1 año

32-B-95

1 año

6-C-97

1 año

3-Z-97

1 año

1-F-98

1 año

17-S-97

1 año

17-V-97

1 año

22-G-98

(art. 238, incs. 2 y 4, CP) y daño (arts. 183 y 45, CP)

16/06/98

Circulación de moneda falsa (art. 277, inc. 3, CP)

26/08/98

Entorpecimiento de medios de comunicación (art. 194, CP)

26/08/98

Entorpecimiento de la función pública (art. 241, inc. 2, CP)

02/09/99

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

09/09/99

Falsificación de marcas (art. 289, CP)

22/12/99

Entorpecimiento de la función pública (art. 241, inc. 2, CP)

21/02/00

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

18/04/00

Encubrimiento (art. 277, inc. 3, CP)

ALTERNATIVAS A LA PENA DE PRISIÓN. APLICACIÓN DE...

Fecha de concesión de suspensión del juicio a prueba 26/04/00

Ilícito cometido

Infracción

Suspensión Monto del juicio a de la prueba reparación durante:

53

Exp. N°

1 año

41-C-96

1 año

11-G-96

1 año

5-G-98

1 año

10-V-99

1 año

27-CH-00

(art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

20/06/00

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

03/08/00

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

14/08/00

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

10/11/00

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

54

KARINA EDITH BATTOLA

GRÁFICO N° 1

Aplicación de la suspensión del juicio a prueba Año Año Año Año

1994 1995 1996 1997

0 0 1 0

Año 1998 Año 1999 Año 2000 Total

4 3 7 15

Suspensión del juicio a prueba Juzgado Federal N° 1

7

6

5

4

3

2

1

0 AÑ O 1994

AÑ O 1995

A Ñ O 1996

A Ñ O 1997

A Ñ O 1998

A Ñ O 1999

A Ñ O 2000

ALTERNATIVAS A LA PENA DE PRISIÓN. APLICACIÓN DE...

55

Juzgado Federal N° 2 Fecha de concesión de suspensión del juicio a prueba 23/05/97

Ilícito cometido

Infracción

Suspensión Monto del juicio a de la prueba reparación durante:

Exp. N°

1 año

6041/95

1 año

6754/96

1 año

7484/98

1 año

7339/97

1 año

6266/95

1 año

7522/98

1 año

7531/98

1 año

7577/98

1 año

6879/97

1 año

6879/98

1 año

7597/98

(art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

18/06/97

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

23/02/98

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

24/02/98

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

24/02/98

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

20/03/98

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

17/04/98

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

18/06/98

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

10/07/98

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

10/07/98

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

31/08/98

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

56

KARINA EDITH BATTOLA

Fecha de concesión de suspensión del juicio a prueba 13/10/98

Ilícito cometido

Infracción

Suspensión Monto del juicio a de la prueba reparación durante:

Exp. N°

1 año

6212/95

1 año

6510/96

1 año

6429/96

1 año

6619/96

1 año

7732/98

1 año

6380/95

1 año

7346/97

1 año

7803/98

1 año

7247/97

1 año

7215/97

1 año

7129/97

1 año

6975/97

(art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

14/10/98

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

14/10/98

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

14/10/98

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

19/10/98

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

20/10/98

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

10/11/98

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

10/11/98

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

18/11/98

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

23/11/98

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

24/11/98

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

24/11/98

Infracción a la ley 24.241 (A.F.J.P.)

ALTERNATIVAS A LA PENA DE PRISIÓN. APLICACIÓN DE...

Fecha de concesión de suspensión del juicio a prueba 03/12/98

Ilícito cometido

Infracción

Suspensión Monto del juicio a de la prueba reparación durante:

57

Exp. N°

1 año

6874/97

1 año

7849/98

1 año

7950/98

1 año

7872/98

1 año

7117/99

1 año

7981/99

1 año

7938/98

1 año

8014/99

1 año

8059/99

1 año

6929/97

1 año

6905/97

1 año

6929/97

(art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

14/12/98

Lesiones leves (art. 89, CP)

09/02/99

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

09/02/99

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

22/03/99

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

11/05/99

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

12/05/99

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

13/05/99

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

24/05/99

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

24/05/99

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

31/05/99

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

24/05/99

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

58

KARINA EDITH BATTOLA

Fecha de concesión de suspensión del juicio a prueba 31/05/99

Ilícito cometido

Infracción

Suspensión Monto del juicio a de la prueba reparación durante:

Exp. N°

1 año

6905/97

1 año

5460/93

1 año

7055/97

1 año

7083/99

1 año

6895/97

1 año

8086/99

1 año

8126/99

1 año

6860/97

1 año

7400/97

1 año

7465/98

1 año

8338/99

1 año

7798/99

(art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

08/06/99

Infracción a la ley 22.362 (Marcas)

02/08/99

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

25/08/99

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

05/10/99

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

08/10/99

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

08/10/99

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

03/11/99

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

04/11/99

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

09/11/99

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

20/12/99

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

30/12/99

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

ALTERNATIVAS A LA PENA DE PRISIÓN. APLICACIÓN DE...

Fecha de concesión de suspensión del juicio a prueba 16/02/00

Ilícito cometido

Infracción

Suspensión Monto del juicio a de la prueba reparación durante:

59

Exp. N°

1 año

8352/99

1 año

7950/98

1 año

8613/00

1 año

6683/96

1 año

7665/98

1 año

7637/98

1 año

7872/98

1 año

8538/00

1 año

7833/98

1 año

8561/00

1 año

8479/00

1 año

8547/00

(art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

16/03/00

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

29/03/00

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

03/04/00

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

19/04/00

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

24/04/00

Infracción a la ley 24.241 (A.F.J.P.)

28/04/00

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

30/05/00

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

08/06/00

Infracción a la ley 24.241 (A.F.J.P.)

05/07/00

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

25/07/00

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

25/07/00

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

60

KARINA EDITH BATTOLA

Fecha de concesión de suspensión del juicio a prueba 08/08/00

Ilícito cometido

Infracción

Suspensión Monto del juicio a de la prueba reparación durante:

Exp. N°

1 año

8624/00

1 año

7412/97

1 año

5818/00

1 año

8591/00

1 año

8829/00

1 año

8830/00

1 año

8175/99

(art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

14/08/00

Infracción a la ley 24.241 (A.F.J.P.)

29/08/00

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

07/09/00

Infracción a la ley 22.362 (Marcas)

20/10/00

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

14/11/00

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

14/11/00

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

ALTERNATIVAS A LA PENA DE PRISIÓN. APLICACIÓN DE...

GRÁFICO N° 2

Aplicación de la suspensión del juicio a prueba Año Año Año Año

1994 1995 1996 1997

0 0 0 2

Año 1998 Año 1999 Año 2000 Total

23 22 19 66

Suspensión del juicio a prueba Juzgado Federal N° 2

24 22 20 18 16 14 12 10 8 6 4 2 0 Año 1994

Año 1995

Año 1996

Año 1997

Año 1998

Año 1999

Año 2000

61

62

KARINA EDITH BATTOLA

Juzgado Federal N° 3 Fecha de concesión de suspensión del juicio a prueba 06/09/96

Ilícito cometido

Infracción

Suspensión Monto del juicio a de la prueba reparación durante:

Exp. N°

1 año

6350

1 año

6527

1 año

5953

1 año

6193

1 año

5659

1 año

6917

1 año

7085

1 año

6257

1 año

6775

1 año

6654

1 año

7729

(art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

31/10/96

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

06/12/96

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

18/02/97

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

20/02/97

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

31/03/97

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

23/04/97

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

23/04/97

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

23/04/97

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

23/04/97

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

04/06/97

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

ALTERNATIVAS A LA PENA DE PRISIÓN. APLICACIÓN DE...

Fecha de concesión de suspensión del juicio a prueba 23/06/97

Ilícito cometido

Infracción

Suspensión Monto del juicio a de la prueba reparación durante:

63

Exp. N°

1 año

6263

1 año

6263

1 año

8192

1 año

7782

1 año

7420

1 año

6633

1 año

7757

1 año

6938

1 año

6784

1 año

7086

1 año

6899

1 año

6902

(art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

23/06/97

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

23/06/97

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

23/06/97

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

23/06/97

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

27/06/97

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

07/07/97

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

10/07/97

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

07/08/97

Hurto línea telefónica (art. 162, CP)

11/08/97

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

11/08/97

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

15/08/97

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

64

KARINA EDITH BATTOLA

Fecha de concesión de suspensión del juicio a prueba 26/08/97

Ilícito cometido

Infracción

Suspensión Monto del juicio a de la prueba reparación durante:

Exp. N°

1 año

6815

1 año

7028

1 año

7096

1 año

7096

1 año

7199

1 año

6653

1 año

7520

1 año

7028

1 año

6962

1 año

7720

1 año

8435

1 año

8435

(art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

28/08/97

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

02/09/97

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

02/09/97

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

05/09/97

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

09/09/97

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

11/09/97

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

11/09/97

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

15/09/97

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

24/09/97

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

24/09/97

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

24/09/97

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

ALTERNATIVAS A LA PENA DE PRISIÓN. APLICACIÓN DE...

Fecha de concesión de suspensión del juicio a prueba 24/09/97

Ilícito cometido

Infracción

Suspensión Monto del juicio a de la prueba reparación durante:

65

Exp. N°

1 año

7742

1 año

6920

1 año

7558

1 año

7555

1 año

6911

1 año

6911

1 año

7809

1 año

6915

1 año

6796

1 año

5939

1 año

6621

1 año

8190

(art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

25/09/97

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

29/09/97

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

29/09/97

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

02/10/97

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

02/10/97

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

26/10/97

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

04/11/97

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

28/11/97

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

28/11/97

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

04/03/98

Infracción (art. 31, incs. a y b, ley 22.362)

11/03/98

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

66

KARINA EDITH BATTOLA

Fecha de concesión de suspensión del juicio a prueba 08/04/98

Ilícito cometido

Infracción

Suspensión Monto del juicio a de la prueba reparación durante:

Exp. N°

1 año

7997

1 año

7906

1 año

7292

1 año

8045

1 año

7741

1 año

7106

1 año

8205

1 año

8044

1 año

7560

1 año

7642

1 año

8298

(art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

29/04/98

Infracción (art. 292, primer párrafo, segundo supuesto, CP; art. 135, ley 24.241: A.F.J.P.)

04/08/98

Infracción (art. 31, inc. b, ley 22.369)

06/08/98

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

28/08/98

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

08/09/98

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

17/09/98

Infracción (art. 135, ley 24.241: A.F.J.P.)

25/09/98

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

02/10/98

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

07/10/98

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

10/11/98

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

ALTERNATIVAS A LA PENA DE PRISIÓN. APLICACIÓN DE...

Fecha de concesión de suspensión del juicio a prueba 20/11/98

Ilícito cometido

Infracción

Suspensión Monto del juicio a de la prueba reparación durante:

67

Exp. N°

1 año

9655

1 año

8821

1 año

8208

1 año

9105

1 año

7997

1 año

8212

1 año

8196

1 año

8093

1 año

7657

1 año

8054

1 año

8531

1 año

10066

(art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

20/11/98

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

02/12/98

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

30/03/99

Infracción a la ley 24.241 (A.F.J.P.)

08/04/99

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

11/05/99

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

28/05/99

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

02/06/99

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

02/06/99

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

07/06/99

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

08/07/99

Infracción a la ley 24.241 (A.F.J.P.)

24/09/99

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

68

KARINA EDITH BATTOLA

Fecha de concesión de suspensión del juicio a prueba 04/10/99

Ilícito cometido

Infracción

Suspensión Monto del juicio a de la prueba reparación durante:

Exp. N°

1 año

7519

1 año

7331

1 año

10259

1 año

7809

1 año

8938

1 año

8777

1 año

9682

1 año

8427

1 año

8681

1 año

7902

1 año

8821

1 año

10338

(art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

05/10/99

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

25/10/99

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

26/10/99

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

29/10/99

Infracción a la ley 24.241 (A.F.J.P.)

08/11/99

Infracción a la ley 24.241 (A.F.J.P.)

10/11/99

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

19/11/99

Infracción a la ley 24.241 (A.F.J.P.)

19/11/99

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

26/11/99

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

04/02/00

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

10/02/00

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

ALTERNATIVAS A LA PENA DE PRISIÓN. APLICACIÓN DE...

Fecha de concesión de suspensión del juicio a prueba 10/02/00

Ilícito cometido

Infracción

Suspensión Monto del juicio a de la prueba reparación durante:

69

Exp. N°

1 año

10338

1 año

10527

1 año

10257

1 año

10451

1 año

10525

1 año

10554

1 año

10556

1 año

10530

1 año

10533

1 año

8363

1 año

8778

1 año

10578

(art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

08/03/00

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

08/03/00

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

13/03/00

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

13/03/00

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

13/03/00

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

13/03/00

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

13/03/00

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

21/03/00

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

22/03/00

Infracción a la ley 24.241 (A.F.J.P.)

23/03/00

Infracción a la ley 24.241 (A.F.J.P.)

24/03/00

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

70

KARINA EDITH BATTOLA

Fecha de concesión de suspensión del juicio a prueba 29/03/00

Ilícito cometido

Infracción

Suspensión Monto del juicio a de la prueba reparación durante:

Exp. N°

1 año

10605

1 año

10558

1 año

8382

1 año

8271

1 año

8756

1 año

10567

1 año

9400

1 año

10619

1 año

10807

1 año

10856

1 año

10877

1 año

10811

(art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

06/04/00

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

06/04/00

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

07/04/00

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

17/04/00

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

25/04/00

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

26/05/00

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

02/06/00

Infracción a la ley 24.241 (A.F.J.P.)

01/08/00

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

07/08/00

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

07/08/00

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

17/08/00

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

ALTERNATIVAS A LA PENA DE PRISIÓN. APLICACIÓN DE...

Fecha de concesión de suspensión del juicio a prueba 17/08/00

Ilícito cometido

Infracción

Suspensión Monto del juicio a de la prueba reparación durante:

Exp. N°

1 año

10819

1 año

10840

1 año

10857

1 año

10880

1 año

10808

1 año

10904

1 año

10868

1 año

10893

1 año

10988

1 año

11108

Daño

1 año

11115

Infracción

1 año

11150

(art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

25/08/00

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

19/09/00

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

18/10/00

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

19/10/00

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

19/10/00

Infracción a la ley 24.241 (A.F.J.P.)

25/10/00

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

25/10/00

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

25/10/00

Infracción (arts. 292 y 299, CP)

25/10/00

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

25/10/00

25/10/00

(art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

71

72

KARINA EDITH BATTOLA

Fecha de concesión de suspensión del juicio a prueba 31/10/00

Ilícito cometido

Infracción

Suspensión Monto del juicio a de la prueba reparación durante:

Exp. N°

1 año

10956

1 año

10981

(art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

30/11/00

Infracción (art. 14, segundo párrafo, ley 23.737)

ALTERNATIVAS A LA PENA DE PRISIÓN. APLICACIÓN DE...

GRÁFICO N° 3

Aplicación de la suspensión del juicio a prueba Año Año Año Año

1994 1995 1996 1997

0 0 3 42

Año 1998 Año 1999 Año 2000 Total

16 19 40 120

Suspensión del juicio a prueba Juzgado Federal N° 3

45

40

35

30

25

20

15

10

5

0 Añ o 1 9 9 4

Añ o 1 9 9 5

Añ o 1 9 9 6

Añ o 1 9 9 7

Añ o 1 9 9 8

Añ o 1 9 9 9

Añ o 2 0 0 0

73

74

KARINA EDITH BATTOLA

GRÁFICO N° 4

Aplicación de la suspensión del juicio a prueba

42 40 38 36 34 32 30 28 26 24 22 20 18 16 Juz. Fed. Nº 1

14

Juz. Fed. Nº 2

12

Juz. Fed. Nº 3

10 8 6 4 2 0 Año

Año

Año

Año

Año

Año

Año

1994

1995

1996

1997

1998

1999

2000

IV. APLICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA

Comparación de los juzgados federales N° 1, 2 y 3 de la ciudad de Córdoba, desde el año 1994 hasta el año 2000

GRÁFICO N° 5

Total de suspensión del juicio a prueba

15 66

120

Juzg. Fed. N° 1

Juzg. Fed. N° 2

Juzg. Fed. N° 3

76

KARINA EDITH BATTOLA

Aplicación de la suspensión del juicio a prueba en los juzgados federales N° 1, 2 y 3, desde el año 1994 hasta el año 2000. Comparación según tipos delictivos

GRÁFICO N° 6

Aplicación de la suspensión del juicio a prueba

200 180 160 140 120 100 80 60 40 20 0 Por infracción 23.737 art. 14 2º de pár. Por infracción al art. ley 14, segundo párrafo, la ley 23.737 Por infracción otrosdelictivos tipos delictivos Por infracción a otrosatipos

V. ANÁLISIS DE LA MUESTRA DE INVESTIGACIÓN

Entre los años 1994 y 2000, en los tres juzgados federales de la ciudad de Córdoba, la suspensión del juicio a prueba se aplicó a un total de doscientos un casos de manera progresiva, y tal como se advierte en los cuadros de la anterior sección, en algunos juzgados ha existido un notorio incremento en la utilización de este instituto (véanse gráficos 1, 2, 3 y 5). Cabe aclarar que de la muestra obrante en la sección anterior se desprende la existencia de causas con el mismo número, lo cual corresponde a que en una misma causa se otorgó el beneficio de la suspensión del juicio a prueba a más de una persona. En lo que respecta a los distintos tipos de delitos que dieron lugar a la aplicación de la suspensión del juicio a prueba, se puede observar una gran disparidad en la utilización de este instituto en los distintos juzgados. Así, haciendo referencia a los tipos de delitos a los que se aplicó esta figura, se debe realizar una aclaración previa, ya que existe una doble limitación: por un lado, como se trata de la justicia federal, que tiene un limitado grupo de delitos dentro de su competencia, es mínimo el campo de aplicación; por otro, es realmente escasa la cantidad de delitos cuyo monto máximo de la pena en abstracto no supera los tres años, según lo sostenido por la interpretación de la tesis restringida, lo cual ha sido seguido por los juzgados analizados, ya que solamente se aplicó la suspensión del juicio a prueba a delitos cuyas penas no superaban ese máximo.

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Se puede apreciar que sobre el total de doscientos un casos a los cuales la suspensión del juicio a prueba fue concedida, ciento setenta corresponden a la figura delictiva de tenencia de estupefacientes para consumo personal, prevista en el art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737 (véase gráfico 6). Esto permite observar que se ha aplicado esta medida a un delito que, en cierta medida, ya tiene su propia regulación suspensiva de una etapa del proceso. La misma ley 23.737, en el art. 1867, para los casos de tenencia de estupefacientes para consumo personal, prevé otros remedios procesales que persiguen, tal como lo hace la suspensión del juicio a prueba, evitar el ingreso del imputado a la cárcel. Al respecto, corresponde plantear si es aplicable la suspensión del juicio a prueba a los imputados de delitos previstos en la ley 23.737. Para ello, debe tomarse como base lo establecido en el art. 10 de la ley 24.316, que establece lo siguiente: “Las disposiciones de la presente ley no alterarán los regímenes especiales dispuestos en las leyes 23.737 y 23.771”. Las discusiones sobre la aplicación o no de la suspensión del juicio a prueba a un imputado de un delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal, giran en torno a que si la decisión es afirmativa, por regular este instituto una situación ya prevista por la ley de estupefacientes, esta aplicación alterará este régimen especial. 67

Art. 18 de la ley 23.737: “En el caso del art. 14, segundo párrafo, si durante el sumario se acreditase por semiplena prueba que la tenencia es para uso personal y existen indicios suficientes a criterio del juez de la responsabilidad del procesado y éste dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, con su consentimiento, se le aplicará un tratamiento curativo por el tiempo necesario para su desintoxicación y rehabilitación y se suspenderá el trámite del sumario. Acreditado su resultado satisfactorio, se dictará sobreseimiento definitivo. Si transcurridos dos años de tratamiento, por falta de colaboración del procesado no se obtuvo un grado aceptable de recuperación, se reanudará el trámite de la causa y, en su caso, podrá aplicársele la pena y continuar el tratamiento por el tiempo necesario, o mantener solamente la medida de seguridad”.

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Con relación a este tema, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal sostuvo que el art. 76 bis es incompatible con la llamada “ley de drogas”. Para fundamentar su postura expresó: “Por un lado, los presupuestos, condiciones y duración de la suspensión del art. 18 de la ley de estupefacientes son distintos de los de la ley 24.316, y están orientados exclusivamente a la aplicación de una medida de seguridad curativa, o en su caso educativa. Por el otro, para los delitos del art. 14, párrafo segundo, está prevista la posibilidad de declaración de responsabilidad con reserva de pena (arts. 1768 y 2169), de suerte tal que si se admitiera pri-

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Art. 17 de la ley 23.737: “En el caso del art. 14, segundo párrafo, si en el juicio se acreditase que la tenencia es para uso personal, declarada la culpabilidad del autor y que el mismo depende física o psíquicamente de estupefacientes, el juez podrá dejar en suspenso la aplicación de la pena y someterlo a una medida de seguridad curativa por el tiempo necesario para su desintoxicación y rehabilitación. Acreditado su resultado satisfactorio, se lo eximirá de la aplicación de la pena. Si transcurridos dos años de tratamiento no se ha obtenido un grado aceptable de recuperación por su falta de colaboración, deberá aplicársele la pena y continuar con la medida de seguridad por el tiempo necesario o solamente esta última”. 69 Art. 21 de la ley 23.737: “En el caso del art. 14, segundo párrafo, si el procesado no dependiere física o psíquicamente de estupefacientes por tratarse de un principiante o experimentador, el juez de la causa podrá, por única vez, sustituir la pena por una medida de seguridad educativa en la forma y modo que judicialmente se determine. Tal medida debe comprender el cumplimiento obligatorio de un programa especializado relativo al comportamiento responsable frente al uso y tenencia indebida de estupefacientes, que con una duración mínima de tres meses la autoridad educativa nacional o provincial implementará a los efectos del mejor cumplimiento de esta ley. La sustitución será comunicada al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria, organismo que lo comunicará solamente a los tribunales del país con competencia para la aplicación de la presente ley, cuando éstos lo requiriesen. Si concluido el tiempo de tratamiento éste no hubiese dado resultado satisfactorio por la falta de colaboración del condenado, el tribunal hará cumplir la pena en la forma fijada en la sentencia”.

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mero una suspensión por vía del art. 76 bis, y después esa suspensión fuese revocada por la comisión de un nuevo delito, la eventual pena no podría ser dejada en suspenso (art. 76 ter, párrafo quinto). Ahora bien, en el régimen de los arts. 17 y 18 de la ley 23.737, la comisión de un nuevo delito no constituye causal de revocación de la suspensión anterior del pronunciamiento de la pena”70. Sobre el mismo tema, la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba71 también sostuvo que la aplicación de la ley 24.316 a un caso previsto en la ley de estupefacientes modifica el régimen especial de esta ley, pero si el imputado es un consumidor ocasional que no evidencia signos de dependencia psíquica o física a los estupefacientes, su situación no se encuentra comprendida en las condiciones dispuestas en el art. 18 de la ley 23.737, que otorga el beneficio de la suspensión del sumario con el sometimiento a un tratamiento curativo, por lo que es viable la aplicación, en el caso específico, de lo previsto en el art. 76 ter del Código Penal, en tanto en nada resultaría “alterado” el ordenamiento sobre estupefacientes. Conforme la disparidad de presupuestos que inspiran a estos cuerpos legales, se deben considerar las circunstancias particulares de cada caso y aplicarse al imputado la ley que resulte más beneficiosa. Ahora bien, en cuanto al tema de la utilización de la suspensión del juicio a prueba en los tres juzgados analizados, entre los años 1994 y 2000, corresponde efectuar un análisis de cada uno de los juzgados. A ese respecto se observa una notable diferencia en la aplicación de este instituto entre los juzgados federales Nº 1 y 3, en tanto que el Juzgado Federal Nº 2 muestra una tendencia progresiva en el tratamiento de la suspensión del juicio a prueba (véase gráfico 4).

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CNCasación Penal, Sala III, causa Nº 1510, “Córdoba Grande, Jorge Antonio s/ recurso de casación”, reg. 189, rta. 15/05/98. 71 CF Córdoba, Sala B, “Mansilla, Darío G. y otros”, LLC, 1996-28.

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Cabe aquí formular algunos interrogantes: ¿por qué existen estas marcadas diferencias en la concesión de la suspensión del juicio a prueba entre los distintos juzgados analizados? ¿Se podría concluir que el Juzgado Federal Nº 3 ha mostrado una mayor disposición a la aplicación de esta medida? ¿Por qué el Juzgado Federal Nº 1 no ha aplicado demasiado esta medida, a pesar de ser una herramienta útil al alcance de su mano? Es preciso destacar el significado que se ha intentado dar a estos interrogantes. Así, es sabido que la concesión de tal medida procesal es facultativa para el juez y no obligatoria; por lo tanto, se ha aludido a la aceptación de la suspensión del juicio a prueba, en razón de esta facultad del juez, pensando en que éste tiene poderes discrecionales para conceder o no este instituto, por medio de la valoración que debe realizar sobre la reparación ofrecida por el imputado. Cabe aclarar que en esta primera aproximación no se han observado pedidos denegados, en virtud de que ello no surge de la consulta efectuada a los protocolos, por lo cual esto puede ser objeto de estudio en una posterior investigación. En lo que respecta al Juzgado Nº 1, cuando se realizó el análisis de las suspensiones de juicios a prueba aplicadas, y sobre la base del asombro por la diferencia numérica que existía con relación a los juzgados Nº 2 y 3, personal del primer Juzgado nos manifestó que para los mismos delitos a los que los restantes juzgados otorgaban la suspensión del juicio a prueba, éste, y por lo general a pedido de la defensa, utilizaba el juicio abreviado, previsto en el art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación. Cabe resaltar que el juicio abreviado comienza a regir en el año 1997, ya que fue incorporado al Código Procesal Penal a través de la ley 24.825, en tanto la suspensión del juicio a prueba regía con anterioridad al año mencionado, y sin embargo tampoco se había aplicado. Ahora bien, ¿qué ventajas o inconvenientes trae aparejado aplicar la suspensión del juicio a prueba o el juicio abreviado? En la institución suspensión del juicio a prueba, si se cumplen los requisitos que impone el juez, no pesa sobre la

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persona imputada el antecedente de la condena, vale decir, que ésta opera como causa extintiva de la acción penal. En cambio, con la utilización del juicio abreviado se genera una carga sobre la persona, ya que queda registrado el antecedente penal. No debe soslayarse que para el eventual caso de que un imputado acepte el juicio abreviado y se convenga una pena, aunque sea de ejecución condicional, o que reincida en su conducta delictiva —como es en la mayoría de los casos de estupefacientes—, no podrán utilizarse otros institutos procesales, y su pena, en el caso de que el juez sentencie condenarlo, necesariamente será de cumplimiento efectivo. De esta manera se desvirtúa nuevamente la finalidad de la suspensión del juicio a prueba. Aclarada sintéticamente la principal diferencia en el ámbito procesal entre ambos institutos, resta intentar alguna explicación sobre cuál es la verdadera razón por la cual la suspensión del juicio a prueba no ha sido otorgada en igual medida por el Juzgado Federal Nº 1. Es por ello que se deben considerar dos posibles motivos que pueden dar respuesta al interrogante: 1) Que la suspensión del juicio a prueba no sea solicitada por la defensa en razón de que la persona imputada no esté dispuesta, por distintas circunstancias, a cumplir con las condiciones y reglas que dispone este instituto. 2) Si la defensa solicitara que se proceda a un juicio abreviado, ¿cuál es la actitud que toma el Juzgado, a pesar de que legalmente no le corresponde al mismo tener tal participación? ¿Intenta o le interesa mostrar los beneficios de la suspensión del juicio a prueba, a los fines de que la persona imputada encuentre mayores beneficios o utilidad con la misma?72

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A los fines de satisfacer la inquietud que estos interrogantes generan, y de responder con la mayor precisión posible a los mismos, consideramos oportuno que en el futuro podría ser objeto de otra investigación el estudio comparativo de la aplicación de la suspensión del juicio a prue-

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No obstante la notoria diferencia en la aplicación de la suspensión del juicio a prueba, es oportuno destacar en esta oportunidad que quienes tienen la facultad de concederla deberían considerarla con mayor frecuencia ante los distintos casos que se les plantean, ya que ésta es una buena herramienta a su alcance, en tanto que de cumplirse con las medidas indicadas para la suspensión del procedimiento, la acción penal queda extinguida y no pesa sobre el imputado ningún tipo de condena. Asimismo, con la utilización de este instituto, paulatinamente puede ir lográndose una mayor aceptación y utilización de las medidas alternativas a la pena de prisión. Otro dato a tener en cuenta es que en el total de suspensiones del juicio a prueba concedidas, se estableció la realización de un trabajo de beneficencia, y solamente en un caso se determinó una reparación en dinero, la cual operó como requisito adicional. Ello es producto de los tipos de delitos a los que se concedió el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, ya que éstos eran de orden social, por lo que no hay ningún particular a quien se le pudiera beneficiar con la reparación. Asimismo, debe resaltarse que el criterio seguido para establecer el tiempo de suspensión que determina el tribunal, es el de la “gravedad del hecho”. Puede observarse, en el trabajo de campo efectuado, que en la mayoría de las suspensiones de juicio a prueba, las mismas lo fueron por el término de un año, vale decir, el mínimo que marca la ley. Ello permitiría pensar que la suspensión del proceso se realiza por un año, atento a dos posibles cuestiones: en primer lugar, podría considerarse que se ha utilizado el plazo mínimo, no por considerarlo suficiente y beneficioso para el imputado, sino para compeler al mismo a que únicamente dentro de ba con otros institutos tales como el juicio abreviado, la condena condicional o la suspensión de la instrucción sumarial prevista en el art. 18 de la ley 23.737, a los efectos de comprobar a qué resultado se arriba y cuál es el criterio utilizado cuando se presentan ilícitos cuya pena no supera los tres años de prisión o reclusión.

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este período manifieste una conducta favorable a los fines de gozar de los beneficios de la suspensión del procedimiento. En segundo lugar, se podría pensar que ese plazo es considerado suficiente a los efectos de evaluar el comportamiento del imputado, ya que si bien es el plazo mínimo, durante éste la persona sometida al beneficio de la suspensión del juicio estaría en condiciones de demostrar una actitud diferente si cumple con las reglas de conducta impuestas, lo cual resultaría provechoso tanto para el mismo imputado, por cuanto se libera del juicio y de una eventual condena, como para el Estado, en cuanto en un período breve pone fin a esa causa, si el imputado ha cumplimentado con aquellas medidas impuestas.

VI. CONCLUSIONES

I) En primer lugar, con relación a las medidas alternativas a la pena de prisión, es importante advertir la necesaria utilización de opciones menos represivas, y que exista una mayor participación comunitaria en la resolución de los problemas planteados en el ámbito penal, en razón de la crítica situación actual del sistema carcelario. Las medidas alternativas a la pena de prisión implican una propuesta para la solución de cuestiones delictivas, ya que al permitir una diferente resolución de conflictos, las partes afectadas por el mismo obtienen mayor satisfacción de sus propios intereses. Existen diversas alternativas a la pena de prisión, las cuales han sido desarrolladas en la sección I de este trabajo. Sin embargo, tal como se citara en dicha sección, varias de las medidas enunciadas no están incorporadas al ordenamiento jurídico argentino; otras, en cambio, operan como modalidad de ejecución de la pena de prisión, y no como alternativas a la misma. Solamente la suspensión del juicio a prueba ha sido incorporada al Código Penal argentino como un instituto procesal y no como medida alternativa a la pena de prisión, aunque de cumplirse con los requisitos impuestos para el otorgamiento de la suspensión, se evita la posible imposición de una condena. En virtud de esta ausencia de medidas alternativas a la pena de prisión en el ordenamiento jurídico argentino, es preciso continuar trabajando en la implementación de estas diversas opciones, a los fines de que éstas puedan aplicarse

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a muchas de las conductas que están tipificadas en el Código Penal. Esto es sostenido por varios autores, entre ellos Virgolini73, quienes manifiestan la necesidad de una reforma del sistema punitivo, recurriendo a posibles alternativas ante la situación actual del sistema penal argentino. Sin embargo, en estos mecanismos alternativos no deben descuidarse las garantías de los derechos de toda persona imputada. Así, señala Baratta, en su desarrollo de los principios del derecho penal mínimo, que “El principio de preservación de las garantías formales exige que en caso de desplazamiento de los conflictos fuera del campo de la intervención penal hacia otras áreas del control social institucional o comunitario, la posición de los sujetos no sea reconducida a un régimen de menores garantías respecto de aquel formalmente previsto por el derecho penal”74. II) En segundo lugar, el instituto de la suspensión del juicio a prueba es una excepción al principio de legalidad, el cual establece la irrenunciabilidad del ejercicio de la acción penal una vez iniciada, prohibiéndose por regla la interrupción, la suspensión o el cese de la misma, lo que implica mantener dicho ejercicio hasta el dictado de la sentencia. La suspensión del procedimiento es una excepción a este principio, en virtud de que con la aplicación de la misma el ejercicio de la acción penal se suspende, pudiendo no llegar a emitirse una sentencia condenatoria. Por otra parte, la aplicación de este instituto importa en cierta medida un avance, en virtud de que una persona sometida a proceso, que cumpla con las condiciones impuestas judicialmente, lograría evitar el peso que una condena genera, por sus efectos estigmatizantes. 73 Virgolini, Julio E. S., “El control social y su articulación con al sistema penal”, en Eugenio Raúl Zaffaroni - Julio E. S. Virgolini - Emilio García Méndez - Lucila E. Larrandart, El sistema penal argentino, AdHoc S.R.L., Bs. As., 1992, ps. 150 y ss. 74 Baratta, Alessandro, “Principios del derecho penal mínimo (Para una teoría de los derechos humanos como objeto y límite de la ley penal)”, en Doctrina Penal, Depalma, Bs. As., 1987, p. 644.

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La procedencia de la suspensión del juicio a prueba ha sido interpretada de diferentes maneras, lo cual ha provocado una gran incidencia en la aplicación de este instituto. Así, conforme se señalara en la sección II, punto 3, hay quienes sostienen una interpretación restringida, y otros que propugnan una interpretación amplia de la regulación de la suspensión del juicio a prueba. Debe tenerse en cuenta que la tesis de la interpretación restringida sostiene que la suspensión del juicio a prueba procede para delitos cuyo máximo de pena no sea superior a los tres años. Este plazo coincide con el límite fijado para la procedencia de la condena condicional, figura que ya existía en la legislación vigente a la época de la sanción de la ley 24.316 y su incorporación al Código Penal en el año 1994. Los fundamentos para la incorporación al Código Penal de la condena condicional75 no difieren en gran medida de lo afirmado por los sostenedores de la interpretación restringida para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba. Para fundamentar la condena condicional se sostuvo en su oportunidad que “La idea de que las penas privativas de libertad de corta duración carecían de poder correctivo y de capacidad intimidatoria, y que eran perjudiciales para la dignidad y los intereses de los afectados por ellas, a la par que constituían fuentes de delincuencia por contagio, abrió el camino para la incorporación de la condena condicional, que deja en suspenso el cumplimiento de la pena impuesta por sentencia [...]”76. Como se puede apreciar, la fundamentación doctrinaria de la condena condicional y de la interpretación restringida de la suspensión del juicio a prueba es la misma, y es por esa razón que para no ser meramente declarativa la finalidad de la suspensión del juicio a prueba, y a efectos de lograr un real cumplimiento de su

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Arts. 26 a 28 del Código Penal argentino. Núñez, Ricardo, Las disposiciones generales del Código Penal, Título III: “Condenación condicional”, Comentario al art. 26 (primer párrafo), Marcos Lerner Editora Córdoba, Córdoba, 1988, p. 87. 76

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finalidad explícita, se debe interpretar el límite de la pena más allá de los tres años, tal como lo propugnan los defensores de la interpretación amplia. Con relación a los alcances y fundamentos de la suspensión del juicio a prueba, es conveniente señalar que de sostenerse la interpretación restringida se desvirtúa el fin perseguido por este instituto. Por esta razón, a los fines de no tornar en ilusoria una finalidad explícita tan noble, en lo que respecta a los presupuestos de procedencia fijados en el art. 76 bis del Código Penal, debe sostenerse la postura amplia de interpretación de esta figura. La interpretación amplia de la suspensión del proceso a prueba permite sostener que este instituto se aplica a dos grupos de delitos, y que en razón de que uno de estos grupos admite dos supuestos, se puede sostener que esta figura es aplicable a tres tipos de casos. 1) El primer grupo comprende los delitos que tienen prevista en la ley una pena cuyo máximo no es superior a los tres años de reclusión o prisión (art. 76 bis, primer y segundo párrafos, CP). Para estos delitos, la ley requiere distintos recaudos, según que la imputación de esos delitos sea única o múltiple. a) En casos de imputación de un delito único, de los descriptos en el primer párrafo, es condición necesaria que la pena con la que el delito sea reprimido no supere en su máximo los tres años de cualquier especie de pena carcelaria, es decir, prisión o reclusión. Éste es, entonces, el primer grupo de casos al que la suspensión del juicio a prueba resulta aplicable (art. 76 bis, primer párrafo). b) En casos de imputación de varios delitos, de los descriptos en el primer párrafo —hipótesis de concurso—, es requisito de procedencia que la pena judicialmente aplicable no supere en su máximo los tres años de cualquier especie de pena carcelaria, independientemente de cuál sea la pena con la que el delito sea legalmente reprimido, en correspondencia a lo establecido en el segundo párrafo del art. 76 bis. Éste es el segundo grupo de casos a los que se aplica la ley.

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2) El segundo grupo de delitos a los que se aplica la suspensión del juicio a prueba corresponde a los que posibilitan el dictado de una condena condicional, es decir, delitos que tienen prevista una pena máxima superior a los tres años, pero cuyo mínimo de pena de prisión no es mayor a los tres años. Éste es el tercer grupo de casos al que le es aplicable la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis, cuarto párrafo). Para el primer grupo de delitos no se establece el requisito de consentimiento del fiscal, ni tampoco la posibilidad de condena condicional, en razón de la menor gravedad que éstos poseen. En tanto, para el segundo grupo de delitos la ley exige ambos recaudos en atención a la mayor gravedad, dada por el máximo de pena establecido en la ley penal: superior a los tres años. De manera concordante con la expresa disposición del art. 26 del Código Penal, el cual no admite la condena condicional en los casos de pena de reclusión, señala Almeyra: “[...] si la pena de reclusión ha sido implícitamente excluida del beneficio de la condicionalidad [...] parece extremadamente claro que no existe otra posibilidad que interpretar los dos párrafos transcriptos (I y IV), como rigiendo situaciones diferentes [...] No hay otra forma, en efecto, de conciliar el texto legal que se analiza, pues si es inadmisible que una condena a reclusión por tres años o menos se imponga en suspenso, sólo puede interpretarse el primer párrafo del dispositivo analizado a partir de la idea de que cuando se trata de un delito menor, la eventualidad de una condenación suspensiva no es presupuesto que defina la suspensión del proceso a prueba y que el recaudo sí es necesario cuando la escala penal prevista por la ley supere ese margen”77. Por ello, debe entenderse que el párrafo cuarto está haciendo referencia a los delitos cuya escala penal es mayor a los tres años de prisión, estableciendo para estos casos la posibilidad de la suspensión del juicio a prueba, bajo el su-

77

Almeyra, Miguel A., “Probation, ¿sólo para delitos de bagatela?”, LL, 1995-B-605.

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puesto de que se prevea que la condena pueda ser dejada en suspenso. Debe tenerse en cuenta que si la condena condicional a la que se hace referencia en el párrafo cuarto es solamente un requisito adicional a los supuestos de los dos primeros párrafos, la referencia que en ellos se hace de la pena de reclusión carecería de todo sentido. No puede pensarse que se haya definido que la aplicación de la suspensión del juicio a prueba prospera para delitos con pena de prisión y delitos con pena de reclusión, y que luego se imponga un requisito exigible a ambos supuestos, que produzca el efecto de eliminar a uno de los grupos de delitos a los que se le podría aplicar la suspensión del juicio a prueba. Por lo tanto, esto es prueba acabada de que la aplicación de la suspensión del juicio a prueba corresponde a diferentes grupos de delitos y de casos. En lo que se refiere a la interpretación judicial de los requisitos exigidos por la normativa, la misma no ha sido pacífica, y ha tenido distintas recepciones judiciales, por lo que recientemente la Cámara Nacional de Casación Penal, en un fallo plenario, decidió unificar criterios, los cuales han sido expuestos en la sección II, punto 4, fijando así el alcance e interpretación correspondiente al art. 76 bis del Código Penal. Sin embargo, debe considerarse a este respecto el fallo sobre el caso “Menghini, Ariel Armando”78, donde se resolvió la inconstitucionalidad del art. 10, inc. c, segundo párrafo, de la ley 24.050, que disponía el seguimiento obligatorio de los fallos plenarios dictados por la Cámara Nacional de Casación Penal, y por el cual el tribunal sostuvo la tesis amplia de la aplicación de la suspensión del juicio a prueba, ya que se consideró procedente la concesión de este instituto a un imputado de un delito de defraudación por retención in-

78

Causa Nº 784, resuelta el 24/02/00. Tribunal Oral en lo Criminal Nº 23 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, publicada en LL, 2000-B-575 y ss.

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debida (art. 173, inc. 2, del Código Penal de la Nación), delito cuyo máximo de pena es de seis años. III) En tercer lugar, el resultado obtenido del trabajo de campo efectuado muestra que la utilización de la suspensión del juicio a prueba varía considerablemente entre los juzgados investigados, tanto en lo que respecta a los tipos de delitos que han dado lugar a su aplicación, como a la cantidad de suspensiones de juicios a prueba otorgadas por cada uno de estos juzgados, lo cual puede observarse en los gráficos 5 y 6 del presente trabajo. Una razón para la diferencia señalada podría atribuirse a la falta de compromiso de muchos operadores jurídicos con los valores expresados por la finalidad de este nuevo instituto de suspensión del juicio a prueba, que hace reducir notoriamente su operatividad. Los datos obtenidos demuestran que la aplicación de la suspensión del juicio a prueba se hizo conforme a la interpretación restringida desarrollada anteriormente, ya que solamente se aplicó a delitos cuyo máximo de pena en abstracto no superaba los tres años. Por ello, la suspensión del juicio a prueba funciona con menor intensidad de lo que podría funcionar. Por lo tanto, al momento de evaluar para qué tipos de delitos es procedente esta figura, debe tenerse en cuenta la interpretación amplia de la regulación del art. 76 bis del Código Penal, que es más consecuente con la finalidad del instituto. IV) Por último, es preciso advertir que para la utilización de todo medio alternativo al sistema penal actual, necesario en razón de la crisis del sistema carcelario, se requiere un cambio en la política criminal, entendida ésta como la política del Estado con relación al delito. Sin embargo, estos cambios en la política criminal resultarían “difíciles” de imponer, aunque no imposibles, en razón de que el común de la gente espera que el Estado le brinde mayor seguridad, cuando en realidad de antemano se sabe que el conflicto sometido al sistema penal no será satisfactoriamente solucionado, y esta falta de solución es una de las principales causas generadoras de inseguridad.

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Pero el Estado, en razón de lo demandado, proporciona un sistema de encerramiento, cuando en realidad debería llevar a cabo un buen sistema preventivo, vale decir, arbitrar los medios para que el conflicto no se produzca o que producido sea lo menos dañino posible. En la medida en que las modificaciones en la política criminal sean acertadas, y contando además con un cambio paulatino en la conciencia colectiva, la aplicación de las medidas alternativas a la pena de prisión resultará muy beneficiosa, contando para ello con una variedad de opciones existentes. Es por ello fundamental la aplicación de la tesis que demanda la mínima intervención estatal79. Las propuestas que giran en relación a ello se refieren a la descriminalización con reducción de la pena de prisión, y propuestas de un derecho penal mínimo en un modelo de sociedad diferente80. Se debe sostener necesariamente la alternativa punitiva como ultima ratio en el combate al delito, lo que implica que dentro del proceso se pueda aceptar otra forma de resolver los conflictos, y en consecuencia sólo aplicar una condena si no hay otra alternativa posible.

79

Sostiene el Dr. Eugenio R. Zaffaroni que “[...] la mínima intervención es una orientación de la política criminal contemporánea, que propone una reducción de la respuesta punitiva a su mínima expresión, en atención al efecto muchas veces contraproducente de la injerencia penal del Estado” (Manual de derecho penal, Ediar, Bs. As., 1986, p. 297). 80 Cfr. Zaffaroni, Eugenio Raúl, En busca de las penas perdidas: Deslegitimación y dogmática jurídico-penal, Ediar, Bs. As., 1989.

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Antecedentes parlamentarios. Ley 24.316, Año I, Nº 2, diciembre de 1994, Bs. As., La Ley, 1994. Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, aprobado por la Asamblea General en su resolución 43/173 del 9 de diciembre de 1988, Documentos de Naciones Unidas sobre Protección de Personas Detenidas o en Prisión, Colección de Derechos Humanos y Justicia, Poder Judicial de la Provincia de Córdoba - Oficina de Derechos Humanos y Justicia, Córdoba, 2000. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), art. 5°: Derecho a la integridad personal, punto 6, firmada en la ciudad de San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, y aprobada por la República Argentina según ley 23.054 (sancionada el 1° de marzo de 1984; promulgada el 19 y publicada en el Boletín Oficial el 27 del mismo mes y año). Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, art. 10, puntos 1º y 3º, adoptado por resolución 2200 (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, y aprobado por la República Argentina según ley 23.313 (sancionada

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el 17 de abril de 1986; promulgada el 6 de mayo y publicada en el Boletín Oficial el 13 del mismo mes y año). Reglas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de Libertad, aprobadas por la Organización de las Naciones Unidas en el Octavo Congreso sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, La Habana (Cuba), 1990. Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de Libertad (Reglas de Tokio), aprobadas el 14 de diciembre de 1990, como así también en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, tema 4 del programa provisional, La Habana (Cuba), 1990.

ÍNDICE

Introducción .............................................................................7 I. Medidas alternativas a la pena de prisión ......................11 Diversas medidas alternativas a la pena de prisión .....16 1. Trabajo a favor de la comunidad ............................ 17 2. Semilibertad / Semidetención ................................. 18 3. Compensación a la víctima ......................................18 4. Indemnización a la víctima ...................................... 19 5. Orientación psicológica ............................................ 19 6. La caución de no ofender .......................................... 19 7. Tratamiento en libertad o libertad asistida ...........20 8. Amonestación ............................................................20 9. Limitación de residencia .......................................... 21 10. Arresto domiciliario ................................................21 11. Parole ....................................................................... 22 12. Suspensión del juicio a prueba .............................. 22 II. Recepción de las medidas alternativas a la pena de prisión en el Código Penal argentino ........................25 1. Fundamentos y fines de la suspensión del juicio a prueba ........................................................27 2. Análisis de la suspensión del juicio a prueba en el Código Penal argentino ......................................30 3. Límite fijado para la aplicación de la suspensión del juicio a prueba ........................................................38 4. La procedencia de la suspensión del juicio a prueba conforme la interpretación jurisprudencial ..............42

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III. Aplicación de la suspensión del juicio a prueba en los juzgados federales de la ciudad de Córdoba .......51 Juzgado Federal N° 1 ........................................................52 Juzgado Federal N° 2 ........................................................55 Juzgado Federal N° 3 ........................................................62 IV. Aplicación de la suspensión del juicio a prueba ...........75 Comparación de los juzgados federales N° 1, 2 y 3 de la ciudad de Córdoba, desde el año 1994 hasta el año 2000 ..........................................................75 Aplicación de la suspensión del juicio a prueba en los juzgados federales N° 1, 2 y 3, desde el año 1994 hasta el año 2000. ..........................76 Comparación según tipos delictivos ...............................76 V. Análisis de la muestra de investigación ......................... 77 VI. Conclusiones ....................................................................85 Bibliografía .............................................................................93

Se terminó de imprimir en la ciudad de Córdoba, en el mes de febrero de 2003