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ESTUDIO JURIDICO CARDENAS & ABOGADOS Exp. Secretario Cuaderno Sumilla : : : Principal : ALEGATOS AL JUZGADO MIXTO DE

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ESTUDIO JURIDICO CARDENAS & ABOGADOS

Exp. Secretario Cuaderno Sumilla

: : : Principal : ALEGATOS

AL JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE CANTA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA NORTE. XXX, ABOGADO HABIL DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA, QUIEN SUSCRIBE, VENGO A OFRECER LOS ALEGATOS DE MI PATROCINADO XXX, en los seguidos sobre Usurpación en agravio de NATIVIDAD MEZA BAZAN, a Ud., DIGO: Que, al amparo del Art. 5to. Decreto Legislativo 124, absuelvo traslado de la Resolución Diez, que adjunta el DICTAMEN No. 62-2014, emitido por la Fiscalía Provincial Mixta de Canta, ofreciendo mi Alegato para respaldar mi defensa; sustentándola de la siguiente manera: 1. SE IMPUTA a mi patrocinado XXX y OTROS COMUNEROS, integrantes de la COMUNIDAD CAMPESINA DE PARIAMARCA-CANTA, que el día 08 de febrero 2014, haber ingresado al terreno denominado GORGORIN, de posesión de los agraviados, ubicado en el Km. 92 de la Carretera Lima-Canta; portando HERRAMIENTAS, BARRETAS, PICOS y MACHETES, ingresando violentamente al terreno, violentando LA TRANQUERA DE PALOS, EUCALIPTOS Y PIEDRAS, para luego proceder a efectuar huecos en el terreno, y sembrar PINOS; todo ello en presencia del policía XXX, quien presenció los hechos y pidió que a los procesados que cesaran su actitud; recibiendo como respuesta del procesado XXX, que la Comunidad, había adoptado un acuerdo por Asamblea, para realizar una faena en dicho terreno, conforme señala se aprecia en la Ocurrencia Policial No. 029, realizada el día de los hechos, conforme obra a fs. 115. 2. Que, antes de pasar a deslindar los argumentos de cargo, ofrecidos en la acusación por parte del Fiscal Provincial, debemos precisar que Art. 202 del Código Penal, Numeral 3, està referido a turbar con violencia o amenaza la posesión de un inmueble, agregándose también la

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modificatoria que la violencia se hace intensiva sobre las personas y bienes; ES DECIR, para la configuración del tipo penal, debe existir como presupuestos para la configuración del delito, que haya existido violencia o amenaza sobre las personas o bienes; en este sentido; EL FISCAL, como DIRECTOR DE LA INVESTIGACIÒN PRELIMINAR, y el AQUO, como DIRECTOR DE LA INSTRUCCIÒN, no han ENERVADO LA PRESUNCIÒN DE INOCENCIA, debido a que sencillamente las INVESTIGACIÒN FISCAL Y JUDICIAL, ES DEFICIENTE; CARENTE DE MEDIOS PROBATORIOS RELEVANTES, EVIDENCIANDOSE UNA NULA DIRECCIÒN DE LA INSTRUCCIÒN EN ARAS DE ESCLARECER LOS HECHOS.

3.

No se ha tomado en consideración que la investigación preliminar del delito la realizò la Fiscalìa Provincial de Canta, con apoyo de la Comisarìa PNP Canta, habiéndose instruido el PARTE POLICIAL No. XXX, en cuyas CONCLUSIONES, se determina que no se ha configurado el delito en las investigaciones realizadas, porque ambas partes TIENEN PLENA POSESIÒN DEL BIEN INMUEBLE MATERIA DE LITIS, basada dicha CONCLUSIONES, en la INSPECCIÒN TECNICO POLICIAL de fs. 75-78, dirigida por la FISCAL ADJUNTA XXX de la Fiscalìa Provincial Canta, en cuyo contenido solo se aprecia la construcción de una casucha rùstica por parte del denunciante XXX, mientras que el resto del terreno está sembrado de PINOS y algunas PALTAS de sembrado reciente por parte del denunciante, mientras que en la explanada superior (3er. Nivel), se aprecia que la Comunidad de Pariamarca, tiene sembrados MAIZ (EXTENSIÒN 200 METROS), CEBADA (300 METROS), MALEZA (100 METROS). Es decir el denunciante habla de haber turbado su posesión y destruido sus cercos de eucaliptos y procedido a sembrar PINOS, pero no habla que en la parte superior del inmueble, LA COMUNIDAD, tenía sembrios de MAIZ, CEBADA y OTROS, LO QUE DEMUESTRA QUE EL DENUNCIANTE NO TENÌA LA POSESIÒN DE TODO EL TERRENO, sino se limitaba solo a una casucha rùstica.

4. No se ha tomado en consideración en las investigaciones realizadas por AQUO y la FISCALIA, quien es el propietario de las TRANQUERAS que indica el denunciante se tumbaron y destruyeron, LAS TRANQUERAS DE EUCALIPTOS, PIEDRAS Y PALOS, que se encuentran en la entrada del TERRENO MATERIA DE LITIS, fueron construidas por la COMUNIDAD DE PARIAMARCA, y esto es fácil de demostrar, del contenido de la DECLARACION TESTIMONIAL DEL NATIVIDAD MEZA DURAND, QUE OBRA EN EL EXPEDIENTE XXX, QUE OBRA EN LA SECRETARIA PENAL DEL JUZGADO MIXTO DE CANTA (AUN NO HA

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SIDO REMITIDO A LA SALA PENAL POR HABER SIDO OBJETO DE APELACIÒN EL 02 DE MARZO 2015), el mismo que señala que al llegar al predio GORGORIN, se PERCATÒ QUE EL INGRESO SE ENCONTRABA CERCADO CON PALOS DE EUCALIPTOS Y ATRAVEZADOS CON PALOS DE MAGUEY…, esto demuestra que LA COMUNIDAD DE PARIAMARCA SON PROPIETARIOS DE LA TRANQUERA. 5. Respecto a turbar la POSESIÒN, se ha preguntado EL AQUO o EL FISCAL, si el denunciante NATIVIDAD MEZA DURAND, tenía posesión de todo el inmueble?. el inmueble se encontraba cercado?, como se demuestra la posesión sobre un terreno rural o eriazo?. NUESTRA PARTE, RESPONDE ESTAS INTERROGANTES, el terreno no se encuentra cercado en todas sus fronteras, solo en la entrada que colinda con la avenida Lima – Canta, existe una tranquera de palos y piedras construida antaño por los propios Comuneros de Pariamarca, y delante de ella, existe ahora una nueva construcción de cercado de palos y alambres de púas, efectuada por el denunciante (hecha en forma posterior a la Constatación Policial), el denunciante solo había levantado una casucha rùstica de calaminas y triplay, en terrenos cuya posesión y propiedad ostenta la Comunidad de Pariamarca-Canta. Y esto se demuestra no solo por la tranquera, sino también por los sembríos de cebada y maíz. 6. Respecto a la Constataciòn Policial No. 029, efectuada por el POLICIA XXX, fs. 115-116, se aprecia que el efectivo policial efectúa una apreciación de los hechos, sin haber identificado a ninguna persona ni efectuado ninguna ACTA DE CONSTATACIÒN, sin embargo en forma CONTRADICTORIA en su Declaracion Testimonial fs. 417-420, señala que no conoce a los denunciados, pero que consignò sus nombres por versión del denunciante NATIVIDAD MEZA DURAND y su ESPOSA, que los comuneros portaban PICOS, BARRETAS ETC., y sin embargo tampoco lo consignò en su PARTE, que no identificò a los COMUNEROS, porque era peligroso acercarse a ellos, SIN EMBARGO, tampoco lo consignò en su PARTE, y el mismo CORROBORA QUE EL DENUNCIANTE NATIVIDAD MEZA DURAND, SOLO TENIA COMO POSESIÒN UNA CHOZA RUSTICA Y NADA MÀS.

7. Ahora bien, de la declaración instructiva de los procesados XXX, todos ellos integrantes de la Comunidad Campesina de Pariamarca (a excepción del último de los nombrados que fue el primigenio ABOGADO DEFENSOR de la Comunidad), coinciden en manifestar que no causaron ninguna violencia o amenaza al momento de realizar FAENAS COMUNALES

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DISPUESTA POR LA ASAMBLEA COMUNAL DE LA COMUNIDAD CAMPESINA DE PARIAMARCA fs. 382-385; ya que la COMUNIDAD, tenía plena posesión y propiedad del terreno materia de LITIS, por tal razón sembraron el terreno con PINOS DONADOS POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, y siendo propietarios no tiene que solicitar ninguna autorización a nadie; YA QUE EL DENUNCIANTE SOLO HABIA LEVANTANDO ADREDE UNA CASUCHA DE MADERA; y esto no demuestra que haya tenido posesión sobre todo el terreno. Señalando además que cuando estaban sembrando se presentó el denunciante NATIVIDAD MEZA DURAND con DOS POLICIAS, para efectuar la CONSTATACIÓN. Lo que demuestra que la versión del POLICIA XXX, es fantasiosa, tendenciosa y parcializada en favor del denunciante. 8. Ahora bien, no obstante no haberse valorado en la ACUSACIÓN FISCAL, los argumentos de DEFENSA

de nuestros patrocinados, se ha configurado una parcialidad manifiesta,

vulnerando el DERECHO DE DEFENSA, LA IGUALDAD DE ARMAS, DEBIDO PROCESO, ocultando pruebas y evidencias solicitadas por nuestra parte, y es como pasamos a detallar, EL DIA 07 DE ABRIL 2015, NUESTRA PARTE PRESENTÓ SENDOS ESCRITOS SOLICITANDO DILIGENCIAS VARIAS PARA SUSTENTAR NUESTRAS DEFENSA, SIN EMBARGO NO FUERON ADJUNTADAS AL EXPEDIENTE QUE SE REMITIO A LA FISCALÍA PROVINCIAL MIXTA DE CANTA EL DIA 09 DE ABRIL 2015, NI MUCHO SE FUNDAMENTO CON NINGUNA RESOLUCIÓN, SINO QUE EL DÍA 09 DE SETIEMBRE 2015, RECIEN SE NOS COMUNICÓ LA RESOLUCION 11 DE FECHA 07 DE AGOSTO 2015, EN CUYO CONTENIDO DESESTIMAN NUESTROS PEDIDOS, ADUCIENDO QUE EL PLAZO ORDINARIO Y EXTRAORDINARIO DE INSTRUCCIÓN HABIA CONCLUIDO, entonces NOS PREGUNTAMOS?, SI CUANDO PRESENTAMOS LOS ESCRITOS (5 en total), TODAVIA EL EXPEDIENTE ESTABA EN SEDE JUDICIAL, PORQUE RAZÓN NO FUERON ANEXADOS AL EXPEDIENTE QUE FUE DERIVADO A LA FISCALIA (DOS DÍAS), DESPUES, CUAL FUE LA INTENCIÓN; y la respuesta que tenemos es que SI EL FISCAL HUBIERA LEIDO NUESTROS ESCRITOS, DONDE SOLICITABAMOS VARIAS DILIGENCIAS PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS, HUBIERA SOLICITADO AMPLIAR EL PLAZO DE INVESTIGACIONES, CONFORME SE ESTILA EN OTROS PROCESOS PENALES, PORQUE LA FINALIDAD DE UN PROCESO NO ES CONDENAR A LAS PERSONAS, SINO ESCLARECER LOS HECHOS; Y PARA MAYOR ILUSTRACIÓN PASAMOS A DETALLAR LAS DILIGENCIAS QUE HABIAMOS SOLICITADO Y QUE NO TUVO LA INICIATIVA DE

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HACERLO EL JUZGADO MIXTO DE CANTA, NI TAMPOCO HACER CONOCER DE SU CONTENIDO A LA FISCALIA PROVINCIAL MIXTA DE CANTA PARA SU VALORACION EN LA ACUSACION FISCAL:  Escrito de fecha 07 de abril 2015, solicitamos ampliación de Inspección Judicial, fundamentando la pertinencia.  Escrito de fecha 07 de abril 2015, solicitamos testimoniales del Alcalde de Canta, para que indique sobre el código de contribuyente otorgado al denunciante, solicitamos se oficie al Ministerio de Agricultura, solicitamos se recaben las Acta de Inspección Judicial que obran en el Proceso Penal 07-2014 y otras diligencias.  Escrito de fecha 07 de abril 2015, solicitando testimonial de XXX, indicando la pertinencia.  Escrito de fecha 07 de abril 2015, solicitando ampliación de instructivas de los procesados.  Escrito de fecha 07 de abril 2015, solicitando la manifestación testimonial de todos los comuneros de la Pariamarca-Canta, que autorizaron en Asamblea General los trabajos comunales en el Terreno GORGORIN, indicando la pertinencia. 9. Por otro lado, no se ha valorado debidamente la declaración instructiva brindada por mi patrocinado XXX, que señaló haber ingresado al terreno de propiedad de la COMUNIDAD DE PARIAMARCA, denominado GORGORIN, por acuerdos de la ASAMBLEA GENERAL QUE DISPUSIERON UNA FAENA COMUNAL EN EL TERRENO GORGORIN, bajo pena de multa de S/.100.00 NS., y que dichas faenas se ACOSTUMBRA TODOS LOS AÑOS, DESDE TIEMPOS ANTIQUISIMOS, Y QUE AL LLEGAR AL LUGAR LOS COMUNEROS ESTABAN REALIZANDO LIMPIEZA DE LA MALEZA Y SEMBRANDO PINOS DONADOS POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA; YA QUE DICHO TERRENO OSTENTA PROPIEDAD Y POSESIÓN LA COMUNIDAD DE PARIAMARCA. 10. Asimismo, el presupuesto para la configuración de la Turbación de la Posesión, es que el bien sea ajeno; ¿nos preguntamos el bien sub Litis, es ajeno? FALSO, el bien pertenece a la Comunidad Campesina de Pariamarca, cuenta con título inscrito en los Registros Públicos, es

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más también se ostenta posesión, ya que cada año se realizan trabajos comunales en dicho lugar a fin de sembrar productos, y esto se viene realizando desde tiempo antiquísimos.

11. Cuando el Fiscal atribuye la posesión al agraviado, como la demuestra? Primero creemos que debería de haber investigado en la etapa de la investigación preliminar, quien tiene realmente la posesión, pudieran haber declarado como testigos todos los comuneros de Pariamarca, que participaron en las faenas comunales y todos ellos le hubieran manifestado que dichas faenas se realizan desde que ellos tiene razón, ya que lo practicaban sus padres, sus abuelos, sus tatarabuelos etc., costumbres que claro está no conoce el FISCAL, ni mucho menos el AGRAVIADO, que no es natural de CANTA, por lo tanto ignoran algunas costumbres de las Comunidades, nosotros actuamos en pleno respeto de la Ley, las tierras de las Comunidades Campesinas son intangibles, y están tuteladas por el Estado y la Constitución; por tal razón al considerar que se ha vulnerado nuestros derechos tanto en la investigación instructiva a cargo del AQUO y en la Acusación Fiscal, es que vamos a fomentar una denuncia ante el OCMA, sin perjuicio de recusar al Juez y Fiscal.

12. Por las consideraciones expuestas nuestra parte de manera objetiva creemos que no hay méritos en el presente caso para determinar que nuestra parte ha incurrido en Usurpación o Turbación de la Posesión en forma agravada, ya que cuando realizamos las faenas comunales, en nuestro terreno GORGORIN, no existía en el lugar ninguna persona que ostente posesión o propiedad sobre el terreno.

13. Prueba que se ha querido favorecer al agraviado, es la actitud de la mala actuación también del anterior Fiscal de Canta, quien a todas luces se preocupó en ayudar al agraviado con apoyo de sus adjuntos; tal es el caso de los hechos suscitados el 08FEB2014, en que nuestra comunidad programó faenas comunales en nuestro terreno GORGORIN, hecho que también fue denunciado por XXX (INGRESO 27-2014), y nuestra parte también denuncio estos hechos (INGRESO 60-2014), habiendo solicitado nuestra parte la ACUMULACION DE DICHAS DENUNCIAS, sin embargo el FISCAL, se pronuncia, absolviendo de los cargos denunciados a XXX, denunciando a nuestra parte ante el Juzgado Mixto de Canta (EXP. 62-2014), pese haberse demostrado en la constatación efectuada por el Fiscal, que nuestra parte tiene posesión sobre el predio, al existir sembríos en el lugar de maíz, pinos etc., y pese a ello, el

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XXX, ha seguido construyendo en nuestro terreno, destruyendo las plantas de pino donadas por el Ministerio de Agricultura para plantar en su lugar paltas, CONSTRUIR UN CERCO, y es más solicitar la ampliación del código de contribuyente a la Municipalidad de Canta, indicando que el terreno GORGORIN, ya solo no es de 01 hectárea, sino 03 hectáreas. 14. Ahora bien la actitud premeditada del denunciante XXX, se pone de manifiesto conforme el documento de fs. 07, que contiene la SOLICITUD PRESENTADA ANTE LA COMUNIDAD DE PARIAMARCA DE FECHA 09 DE JUNIO 2004, RECIBIDA EN LA COMUNIDAD EL 10 DE JUNIO DE 2013, SOLICITANDO SU INGRESO COMO COMUNERO EN LA COMUNIDAD CAMPESINA DE PARIAMARCA, SIN EMBARGO EN DICHO CONTENIDO NO MENCIONA EN NINGUN EXTREMO TENER POSESION O HABER ADQUIRIDO EN CALIDAD DE COMPRAVENTA LA TRANSFERENCIA DE POSESION DE TERRENO DE PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD DE PARIAMARCA, SIMPLEMENTE PORQUE TIENE PLENO CONOCIMIENTO QUE DICHOS TERRENOS SON DE PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD.

15. De lo expuesto se tiene entonces que no existió turbación de la posesión, porque la COMUNIDAD DE PARIAMARCA TIENE PLENA POSESIÓN DEL TERRENO, NO EXISTIO AMENAZA SOBRE LOS BIENES MUEBLES O INMUEBLES, debido a que la TRANQUERA DE PALOS EUCALIPTOS Y PIEDRAS, SON DE PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD DE PARIAMARCA, CONSTRUIDAS PARA QUE EL GANADO NO CRUCE HACIA EL RIO POR LA CARRETERA, LA COMUNIDAD TIENE POSESIÓN, PORQUE EN LA PARTE SUPERIOR DEL INMUEBLE TENIA SEMBRIOS DE CEBADA, MAIZ, CONFORME CONSTA EN LA INSPECCIÓN REALIZADA POR LA POLICIA Y EL JUEZ, SIN EMBARGO ESTE HECHO NO SE HA VALORADA EN LAS INVESTIGACIONES; Y QUE AL NO HABERSE RECEPCIONADO LAS MANIFESTACIONES DE TODOS LOS COMUNEROS QUE EFECTUARON LAS FAENAS COMUNALES Y LOS QUE ACORDARON EN ASAMBLEA GENERAL LA REALIZACION DE LAS FAENAS COMUNALES EL 08 DE FEBRERO 2015, SE HA VULNERADO DE MANERA DESCARADA EL DERECHO A LA DEFENSA, PERJUDICANDO A N UESTRA PARTE, POR LO QUE EVALUAMOS PRESENTAR LA DENUNCIA ANTE EL OCMA CONTRA EL JUEZ, FISCAL Y AUXILIAR JURISDICCIONAL A CARGO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.

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POR TANTO Al Juzgado pedimos tener presente lo expuesto al momento de resolver en la presente causa; y en su oportunidad absolver de la acusación fiscal a nuestros patrocinados, conforme a derecho y justicia. PRIMER OTROSI DIGO: Reiteramos nuestra CASILLA ELECTRONICA No. de la Corte Superior de Justicia de Lima. Canta, 12 de octubre del 2015 -----------------------------------------------