Albun de Titulos de Creditos

Universidad de San Carlos de Guatemala Centro Universitario del Sur Occidente Cunsuroc Derecho Mercantil Licda. Lidia Vi

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Universidad de San Carlos de Guatemala Centro Universitario del Sur Occidente Cunsuroc Derecho Mercantil Licda. Lidia Vivar

Album de Titulos de Credito

Henry Estuardo de León Alvarado 200641064 13 de diciembre del 2013

LETRA DE CAMBIO

LETRA DE CAMBIO La letra de cambio es un título de crédito a la orden, formal y completo, que incorpora la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, a su legítimo tenedor, en el lugar y tiempo en el establecidos. Es un título de crédito por el que una persona llamada librador, crea una obligación cambiaria que debe pagarse a su vencimiento en la cantidad dineraria que se indique y a la persona que se digne en el titulo p a la que resulta legitima para cobrarla. Título de crédito por el cual un sujeto llamado librador, ordena a otro librado o girado, que pague una cantidad de dinero al sujeto que en la misma se indique o sea el tomador o beneficiario a la persona que en última instancia la tenga en su poder y con derecho a cobrarla.

REQUISITOS ESPECIALES: (Art. 386 y 441) 1. Nombre del título de que se trate. 2. Fecha y lugar de creación. 3. Orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero. 4. Forma de vencimiento. (Debe presentarse en un plazo de 1 año.) 5. Lugar de cumplimiento de la obligación o ejercicio del derecho incorporado. 6. Firma del librado

CLASES DE LETRAS DE CAMBIO: Generalmente las calidades del sujeto librador, libra o girado y la del beneficiario la desempeñan las personas diferentes, pero a veces ocurre que una misma cumple dos funciones, estos fenómenos son poco comprensibles, a veces en el terreno de la práctica. 1. LETRA DE CAMBIO A LA ORDEN: Se da esta cuando la persona que crea la letra (librador) aparece también como sujeto beneficiario, debiéndola de pagar una tercera persona (librado), por ejemplo: LUIS PEREZ (LIBRADOR) crea una letra a su favor (LUIS PEREZ ES EL BENEFICIARIO) para que la paga OTTONIEL DIAZ (LIBRADO que debe de firmarla inmediatamente como tal y de una vez debe de aceptarla) 2. LETRA DE CAMBIO A PROPIO CARGO: Ocurre cuando un sujeto crea una letra de cambio, para pagarla él mismo; por ejemplo: LIGIA LOPEZ (libradora) crea una letra de cambio en la que seobliga pagarla ella misma (li brada) dicha letra a favor de FERNANDO DIAZ (beneficiaria) esta letra se considera aceptada desde el momento en que se crea.‐ Art. 447 y 452. ‐

NOTA IMPORTANTE: Las letras de cambio a propio cargo librada bajo forma de vencimiento a cierto tiempo vist a, por el hecho que al momento de crearse se entiende de una vez aceptada, esobligatorio que la misma se presente al librador,librado no para que la acepte, sino que para determinar la fecha de su vencimiento. Letra en que son diferentes el librador, girado o librado y beneficiario (Recordemos que toda letra en la que el librador es persona extraña al librador, se considera como letra a CARGO TERCERO)

Acepto.

LETRA DE CAMBIO Por.1,000. 00

F)_____________

Quetzaltenango 20 de septiembre de 2013

A: la vista se servirá usted pagar esta única letra de cambio a la FECHA:________ orden de José Manuel Fonseca Alvarado, la suma de UN MIL QUETZALES (Q1,000.00)

A: Luisa Chinchilla

Juan Rosales.

Dragonal 11 20-84 1 Quetzaltenango

Calle C 9 Zona 1 Quetzaltenango

Nota: en la letra anterior se uso el vencimiento “A LA VISTA”, o sea que puede ser pagada hasta el 20 de septiembre del siguiente año. N este caso la casilla de aceptación, no se usa. Letra de Cambio a propio cargo, o sea que se confunde el librador con el librado:

Acepto.

F)_____________

LETRA DE CAMBIO Por.1,000. 00

Quetzaltenango 20 de septiembre de 2013

A: quince días vista usted pagara esta única letra de cambio a la FECHA:________ orden de José Manuel Fonseca Alvarado, la suma de UN MIL QUETZALES (Q. 1,000.00), más un interés del dos por ciento anual.

A: Luisa Chinchilla

Juan Rosales.

Dragonal 11 20-84 1 Quetzaltenango

Calle C 9 Zona 1 Quetzaltenango

Nota: En el ejemplo anterior a Juan de Dios Rosales crea la letra y también la pagará. En esta letra, por su forma de vencimiento, al igual que en la anterior, se puede pactar o expresar intereses en el porcentaje que se convenga. Por ese mismo motivo, en este ejemplo si se usaría el espacio de la aceptación porque esta es obligatoria; pero, como es letra girada contra si mismo, la firma en este espacio no es necesaria porque se presume aceptada desde el momento que se crea. Aceptarla solo servirá como punto de partida para contar los quince días en que debe pagarse, pero no para convertirlo en principal obligado. Letra de Cambio a la propia orden, o sea que el beneficiario es el mismo librador: LETRA DE CAMBIO Por.1,000. 00

Acepto.

F)_____________

Quetzaltenango 20 de septiembre de 2013

El quince de septiembre de 2014 se servirá usted pagar por FECHA:________ esta única letra de cambio, a la orden de José Manuel Fonseca Alvarado, la suma de UN MIL QUETZALES (Q. 1000.00).

A: Luisa Chinchilla

Juan Rosales.

Dragonal 11 20-84 1 Quetzaltenango

Calle C 9 Zona 1 Quetzaltenango

Nota: La letra de cambio en el ejemplo anterior es a día fijo; se sabe de antemano cuando se pagara; en este caso no se puede expresar interés; si se pactan, forman parte de la actividad total de la letra. Este tipo de letra no necesita aceptación; esta es POTESTATIVA, entonces el espacio de aceptación se usara solo si se decide aceptarla o hacerla obligatoria.

Letra de Cambio Domiciliada, librada a cierto tiempo fecha: LETRA DE CAMBIO Por.1,000. 00

Acepto.

F)_____________

Quetzaltenango 20 de septiembre de 2013

A dos meses fecha deberá usted pagar esta única letra de FECHA:________ cambio a la orden a José Manuel Fonseca Alvarado, la suma de UN MIL QUETZALES (Q,1000.00), obligación que deberá cumplir en la ciudad de Guatemala en la 3a. Avenida número 24-25 de la zona 1. A: Luisa Chinchilla

Juan Rosales.

Dragonal 11 20-84 1 Quetzaltenango

Calle C 9 Zona 1 Quetzaltenango

Nota: Esta letra no necesita aceptación. Tampoco puede expresar intereses. Su característica especial es que el librador indico expresamente un domicilio para el pago de la letra Letra de Cambio Documentada contra aceptación. LETRA DE CAMBIO Acepto.

F)_____________

Por.1,000. 00

Quetzaltenango 20 de septiembre de 2013

A quince días vista servirá usted pargar esta única letra de

FECHA:________ cambio a la orden de José Manuel Fonseca Alvarado, la suma de UN MIL QUETZALES (Q. 1000.00), documentos contra aceptación (D/a).

A: Luisa Chinchilla

Juan Rosales.

Dragonal 11 20-84 1 Quetzaltenango

Calle C 9 Zona 1 Quetzaltenango

Letra de cambio documentada contra pago. LETRA DE CAMBIO Por.1,000. 00

Acepto.

F)_____________

Quetzaltenango 20 de septiembre de 2013

A LA VISTA se servirá usted pagar esta única letra de cambio a FECHA:________ la orden de José Manuel Fonseca Alvarado, la suma de UN MI QUETZALES (Q. 1000.00), documentos contra pago (D/p).

A: Luisa Chinchilla

Juan Rosales.

Dragonal 11 20-84 1 Quetzaltenango

Calle C 9 Zona 1 Quetzaltenango

DEL PAGARE

El PAGARE CONCEPTO: Es un título de crédito que contiene la promesa incondicional del suscriptor de pagar una suma de dinero en lugar y época determinados, a la orden del tomador. El pagaré, jurídicamente, se define en el Código de Comercio de la República de Guatemala, como la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero reflejando en la misma el nombre de la persona a quien deba hacerse el

pago. Como podemos apreciar se trata de un título básicamente muy sencillo para su uso comercial. Como dispone el Código de Comercio. El pagaré deberá contener el nombre del título de que se trate, en este caso PAGARÉ. Asimismo, deberá reflejarse tanto la fecha como el lugar de creación del pagaré. Por otra parte, se indican los derechos que el título incorpora. Ha de señalarse en el mismo también el lugar y la fecha de cumplimiento o ejercicio de tales derechos. Y, por último ha de aparecer la firma de quien lo crea. En los títulos en serie, podrán estamparse firmas por cualquier sistema controlado y deberán llevar por lo menos una firma autógrafa. Al igual que en el régimen legal de la letra de cambio, en el caso del pagaré también se puede ejercitar el protesto. Se trata en el protesto de la presentación en tiempo de un título de crédito y la negativa de su aceptación o de su pago.

GENERALIDADES. Es un título de crédito mediante el cual el sujeto que lo libra promete pagar una cantidad de dinero al beneficiario que se indique, sin que pueda sujetarse la obligación a condición alguna. La diferencia con la letra de cambio es que en esta se ordena el pago, mientras que en el pagaré se promete el pago. Formalidades del Pagaré:     

   

Los elementos de forma de éste título son los siguientes: Nombre del título. Promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero. Nombre de la persona a quien debe hacerse el pago. Suma determinada de dinero que se va a pagar. Esta suma puede pagarse fraccionada mente mediante amortizaciones sucesivas y el capital representado puede devengar intereses convencionales si así se pacta en el documento. Lugar y fecha del cumplimiento de la obligación o ejercicio de los derechos que genere el título. Otros derechos que el título incorpore. Pueden ser los intereses, o incluso la renuncia al fuero domiciliar del librador en caso de reclamación judicial. Lugar y fecha de su creación. Firma del creador o librador.

Para poder cobrar judicialmente un pagaré es necesario protestarlo en el caso de no ser pagado a su vencimiento. Para poder librarlo de ese acto, debe insertarse la cláusula “Libre de Protesto” u otra equivalente.

También pueden avalarse y endosarse, en virtud de que esos son actos que funcionan para cualquier título de crédito, a menos que la ley lo prohíba expresamente (400).

CARACTERÍSTICAS. -

Es un título a la orden Sirve para documentar créditos Es un título formal Contiene una promesa incondicional de pagar una suma de dinero.

ELEMENTOS PERSONALES: Librador-Librado: Es la persona que crea el título a su propio cargo, prometiendo pagar una determinada suma de dinero. Beneficiario o Tomador: La persona a favor de quién se emite el título. REALES: La suma de dinero que se obliga a pagar el Librador-Librado; Los intereses que se pacten.

MODELO DE UN PAGARE

FUNDAMENTO LEGAL DEL PAGARE ARTÍCULO 490. REQUISITOS. Además de lo dispuesto por el artículo 386 de este Código, el pagaré deberá contener: 1º. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero. 2º. El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago. ARTÍCULO 491. INTERESES. En el pagaré podrán establecerse intereses convencionales. También podrá estipularse que el pago se haga mediante amortizaciones sucesivas. ARTÍCULO 492. OBLIGACIONES DEL CREADOR. El signatario del pagaré se considerará como aceptante de una letra de cambio, salvo para lo relativo a las acciones causales y de enriquecimiento, en cuyos casos se equiparará al librador. ARTÍCULO 493. DISPOSICIONES SUPLETORIAS. Serán aplicables al pagaré en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio. DEL CHEQUE FUNDAMENTO LEGAL 494-543 CODIGO DE COMERCIO

EL CHEQUE  DEFINICION: Un cheque es una orden de pago puesta por escrito que permite a la persona que lo recibe cobrar una cierta cantidad de dinero que está estipulada en el documento y que debe estar disponible en la cuenta bancaria de quien lo expide.

 REQUISITOS. El cheque debe de contener: 1º. La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero 2º. El nombre del Banco librado. Cuando así se convenga con el Banco librado, la firma autógrafa del librador puede ser omitida en el cheque y deberá ser sustituida por su impresión o reproducción. La legitimidad de la emisión podrá ser controlada por cualquier sistema aprobado por el banco. (Art. 495 Cod. Comercio)

 TIPOS

DE

CHEQUES

CHEQUE CRUZADO: Es aquel que mediante un trazo de dos líneas paralelas en su anverso sólo podrá ser cobrado por un banco. Existen dos clases de cheques cruzados: 

Cheque Cruzado General: en donde sólo aparecen dos líneas paralelas pudiendo ser pagado por cualquier banco; y,



Cheque Cruzamiento Especial, cuando entre las mencionadas líneas paralelas en el anverso del cheque aparece o se consigna el nombre de un banco determinado, en el cual sólo en el puede ser cobrado.

FUNDAMENTO LEGAL: (ARTS.517 AL 520 COD. COMERCIO)

CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA: Este cheque se caracteriza porque sólo puede ser cobrado mediante abono en su importe en una cuenta bancaria del titular del cheque, y este se logra a través de la inserción de la cláusula "para abono en cuenta", cuya cláusula se limita la negociabilidad; de esto se desprende que, aunque nuestro Código de Comercio no lo dice, dichos cheques sólo podrán ser a la orden. Entonces el objeto de este cheque es la prohibición que el cheque sea pagado en efectivo, prohibición establecida por el librador o tenedor del documento. FUNDAMENTO LEGAL: (ARTS. 521 – 523 COD. COMERCIO)

CHEQUE CERTIFICADO: Es aquel que lleva constancia firmada por el bando librado de que hay fondos disponibles y obligación de pago durante el período de presentación. Este cheque no es negociable.

FUNDAMENTO LEGAL (ARTS. 524 – 529 COD. COMERCIO) CHEQUE CON PROVISION GARANTIZADA: Es un cheque a la orden en cuyo formulario el Banco librado hace constar la fecha de entrega y de vencimiento de la garantía así como cuantía por la cual cada cheque pude ser librado; esto es, la cantidad máxima por la que pude ser librado. Se le llama también cheque limitado. FUNDAMENTO LEGAL (ARTS. 530 – 532 COD. COMERCIO

CHEQUE DE CAJA O DE GERENCIA: En sentido general, el cheque no puede ser emitido a cargo del mismo librador; pero en el cheque de caja, los elementos personales sufren cierta fusión apareciendo así lo que se puede llamar librado - librador, es decir que una persona libra un cheque a cargo de sí misma; un banco contra si mismo. Los cheques de cada o de gerencia no son negociables ni podrán extenderse al portador. FUNDAMENTO LEGAL (ARTS. 533 – 534 COD. COMERCIO)

CHEQUES DE VIAJERO: Con estos se da una situación similar que con los cheques de caja o de gerencia, pues se cambian los elementos personales del cheque; pues estos serán expedidos por le librador a su propio cargo, y serán pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tengan en el país del librador o en el extranjero. Tienen la particularidad que para su circulación y cobro necesitan de tres firmas, siendo una de ellas la del banco creador y dos del tomador o beneficiario; la primera la estampa el tomador frente al librador o bien en una de sus sucursales, corresponsalías o agencias; y la segunda, cuando el cheque va a ser cobrado. FUNDAMENTO LEGAL (ARTS. 535 – 541 COD. COMERCIO)

CHEQUE CON TALON: Son los que llevan adherido un talón separable que deberá ser firmado por el titular al recibir el cheque y que servirá de comprobante del pago hecho. FUNDAMENTO LEGAL: (ART. 542 COD, COMERCIO)

CHEQUE CAUSAL: Es el cheque que en su texto se indica el motivo por el cual se crea y al tener el endoso del beneficiario, sirve de comprobante del pago hecho. FUNDAMENTO LEGAL (ART. 543 COD. COMERCIO) SOCIEDADES DEBENTURES

DE LAS SOCIEDADES DEBENTURES ARTS. 544-578 Son títulos de crédito que surgen de la obligación unilateral devoluntad de una sociedad anónima, que incorpora una parte alícuota deun crédito cuyo objeto pasivo-deudor es la sociedad creadora. Lasobligaciones o Debentures son bienes muebles aun cuando esténgarantizados con derechos reales sobre inmuebles.

ARTÍCULO 548. REQUISITOS. Además de lo dispuesto en el artículo 386 de este Código, los títulos de obligaciones deberán contener: 1º. La denominación de obligación social o debenture. 2º. El nombre, objeto y domicilio de la sociedad creadora. 3º. El monto del capital autorizado y la parte pagada del mismo, así como el de su activo y pasivo, según el resultado de la auditoría que deberá practicarse, precisamente para procederá la creación de obligaciones. 4º. El importe de la emisión, con expresión del número y del valor nominal de las obligaciones. 5º. La indicación de la cantidad efectivamente recibida por la sociedad creadora, en los casos en que la emisión se coloque bajo la par o mediante el pago de comisiones. 6º. El tipo de interés. 7º. La forma de amortización de los títulos. 8º. La especificación de las garantías especiales que se constituyan, así como los datos de su inscripción en el registro correspondiente. 9º. El lugar, la fecha y el número de la escritura de creación, así como el nombre del notario autorizante y el número y fecha de la inscripción de la escritura en el Registro Mercantil.

10. La firma de la persona designada como representante común de los tenedores.

DE LAS OBLIGACIONES CONVERTIBLES EN ACCIONES ARTS. 579-583

Es una obligación que se emite con la opción de que el suscriptor pueda canjearla por acciones u otro tipo de obligaciones del emisor, lo que facilita su colocación en el mercado. Esta conversión de las obligaciones en acciones será rentable efectuarla cuando el beneficio de los dividendos sean superiores a los del cupón, o bien porque se desee dotar de una mayor liquidez al activo si la acción es cotizable en el mercado secundario. Para hacer dicha conversión se deben especificar los siguientes aspectos:  

Fecha de conversión Valoración de la obligación (suele ser del 100% más el cupón corrido)



Número de acciones a convertir



Valoración de las acciones, que pueden ser a precio fijo o a precio fijado según su cotización.

Para presentación de estados financieros la nota de deuda convertible se observa en empresas financieras o bancos según la herramienta a utilizar. Para calcular la relación de conversión se debe dividir el precio de la acción entre el precio de la obligación.

ARTÍCULO 580. REQUISITOS DE OBLIGACIONES CONVERTIBLES. Los títulos de las obligaciones convertibles, además de los requisitos los generales que deberán contener, indicarán el plazo dentro del cual se pueda ejercitar el derecho de conversión y las bases parala misma. CERTIFICADO DE DEPOSITO

CERTIFICADO DE DEPÓSITO El Certificado de Depósito conocido o identificado como CD ó CeDe, es un documento financiero que acredita la propiedad de mercancías o bienes depositados en el almacén que lo emite.

Las constancias, recibos o certificados que otras personas o instituciones expidan para acreditar el depósito de bienes o mercancías, no producirán efectos como títulos de crédito. Este documento puede ser transmitido por vía endoso, y otorga al tenedor del mismo derechos sobre la mercancía que ampara el documento.

FUNDAMENTO LEGAL ARTÍCULO 584. CERTIFICADOS DE DEPÓSITO Y BONOS DE PRENDA. Como consecuencia de depósitos de mercaderías, los Almacenes Generales de Depósito debidamente autorizados, podrán expedir certificados de depósitos y bonos de prenda. ARTÍCULO 585. TITULO REPRESENTATIVO. El certificado de depósito tendrá la calidad de título representativo de las mercaderías por el amparadas. ARTÍCULO 586. INCORPORACIÓN DE CRÉDITOS. El bono de prenda incorporará un crédito prendario sobre las mercaderías amparadas por el certificado de depósito. ARTÍCULO 587. OTROS REQUISITOS. El certificado de depósito y el bono de prenda se regirán por la ley específica de Almacenes Generales de Depósito y en lo que les fuere aplicable, por las disposiciones de este Código.

DE LA CARTA DE PORTE DE LA FACTURA CAMBIARIA

FACTURA CAMBIARIA FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULO 591. FACTURA CAMBIARIA. La factura cambiaria es el título de crédito que en la compraventa de mercaderías el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador y que

incorpora un derecho de crédito sobre la totalidad o la parte insoluta de la compraventa. El comprador estará obligado a devolver al vendedor, debidamente aceptada, la factura cambiaria original en las condiciones de este capítulo. No se podrá librar factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas, real o simbólicamente. REQUISITOS: Según Artículos: ARTÍCULO 386. REQUISITOS. Sólo producirán los efectos previstos en este Código, los títulos de crédito que llenen los requisitos propios de cada título en particular y los generales siguientes: 1º. El nombre del título de que se trate. 2º. La fecha y lugar de creación. 3º. Los derechos que el título incorpora. 4º. El lugar y la fecha de cumplimiento o ejercicio de tales derechos. 5º. La firma de quien lo crea. En los títulos en serie, podrán estamparse firmas por cualquier sistema controlado y deberán llevar por lo menos una firma autógrafa. Si no se mencionaré el lugar de creación, se tendrá como tal el del domicilio del creador. Si no se mencionare el lugar de cumplimiento o ejercicio de los derechos que el título consigna, se tendrá como tal el del domicilio del creador del título. Si el creador tuviere varios domicilios, el tenedor podrá elegir entre ellos; igual derecho de elección tendrá, si el título señala varios lugares de cumplimiento. La omisión insubsanable de menciones o requisitos esenciales que debe contener todo título de crédito, no afectan al negocio o acto jurídico que dio origen a la emisión del documento. ARTÍCULO 594. OTROS REQUISITOS. Además de los requisitos que establece el artículo 386, la factura cambiaria deberá contener: 1º. El número de orden del título librado. 2º. El nombre y domicilio del comprador. 3º. La denominación y características principales de las mercaderías vendidas. 4º. El precio unitario y el precio total de las mismas. La omisión de cualquiera de los requisitos de los incisos anteriores, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, pero ésta perderá su calidad de título de crédito.

EJEMPLO DE LA FACTURA CAMBIARIA:

DE LAS CEDULAS HIPOTECARIAS

Cédulas hipotecarias

La emisión de cédulas hipotecarias no podrá exceder del 75% del avalúo del inmueble hipotecado, el cual deberá ser practicado por valuador autorizado o bancario aprobado por el Ministerio de Finanzas Públicas. Esta modalidad de la hipoteca tuvo origen en el derecho alemán siglo XIX y que fue consagrada en el Código Civil de ese país en 1900. La cédula hipotecaria es el documento en que consta un crédito, o parte de él garantizado con hipoteca sobre uno o más bienes inmuebles. Según el Artículo 860 del Código Civil, puede constituirse hipoteca para garantizar un crédito representado por cédulas; sin que sea necesario que haya acreedor y emitirse las cédulas a favor del mismo dueño del inmueble hipotecado. En el estudio de las cédulas hipotecarias conviene tener presente lo que establecen los Artículos 605 y 606 del Código de Comercio. “Las cédulas hipotecarias emitidas de conformidad con la ley, serán títulos de crédito y aunque son garantizados con hipoteca, no perderán su calidad de muebles. No se aplicarán las disposiciones del Artículo 867 del Código Civil a la creación de cédulas hipotecarias por un banco o con intervención o garantía del mismo en cuyo caso los avalúos efectuados por el Banco servirán de base para determinar el máximo de la emisión”. “La cancelación de cédulas hipotecarias que llenen los requisitos determinados en el Artículo anterior, podrá hacerse por cualquiera de los medios que señala el Artículo 878 del Código Civil, pero la constancia de la consignación exigida por dicho precepto, se sustituirá por el depósito en un banco del capital, intereses y demás garantías que representen las cédulas. La escritura de cancelación se otorgará por el Banco fiduciario o por el agente financiero de la deuda.” Es importante apuntar que en el Código de Comercio a las Cédulas Hipotecarias les da el carácter de títulos de crédito. La sistemática de las cédulas hipotecarias en el Código Civil está desarrollada en los Artículos 859 al 879. Resultará difícil tratar de sintetizar el contenido de esos principios legales, por ser en su mayoría numerativos de requisitos. Para la comprensión de lo que es la cédula hipotecaria, basta exponer:

-La constitución de la hipoteca para garantizar un crédito representado por cédulas, debe hacerse en escritura pública. -El inmueble a hipotecar con ese objeto, no debe tener anotación, gravamen, ni estar sujeto a condiciones suspensivas, rescisorias o resolutorias. -Verificada la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad, se emitirán las cédulas que deben ser del valor de cien quetzales o en cualquier múltiplo de cien. -Si el crédito devenga intereses y éstos no se hubiesen descontado, se agregará a cada cédula tantos cupones que sirvan de título al portador para la cobranza de aquellos como períodos de pago. -Las cédulas y los cupones se redactarán en español, irán impresos, grabados o litografiados, podrán contener traducciones a uno o varios idiomas extranjeros y no causarán el impuesto de papel sellado y timbres fiscales. -Las cédulas hipotecarias y los cupones de intereses vencidos son títulos que aparejan ejecución. -Las cédulas y los cupones pueden traspasarse por la simple tradición si fueren al portador, o por endoso si fueren nominativos. -La hipoteca de cédulas se cancelará: a) en escritura pública por el emisor o por el intermediario si lo hubiere; b) por solicitud escrita al Registrador de la Propiedad y c) o por sentencia firme. -Por último téngase presente que en la hipoteca común se mantiene casi siempre una relación directa entre el acreedor y el deudor. En la constitución de hipoteca de cédulas o emisión de cédulas hipotecarias, el préstamo garantizado con el gravamen hipotecario puede transmitirse total o parcialmente a varias personas, con vida propia que le da cada título, cada cédula hipotecaria, sin necesidad de operar los traspasos en el Registro de la Propiedad. Características de las cédulas hipotecarias: Se redactarán en español. Irán impresos, grabados o litografiado Podrán contener traducciones a uno o varios idiomas extranjeros.

No causarán impuesto. Medios por medio de los cuales se cancelan las cédulas hipotecarias: Por escritura pública Por solicitud escrita al Registrador acompañando las cédulas o constancias de depósito en su caso; y Por sentencia firme. PRESUPONE LA EXISTENCIA DE UNA HIPOTECA Como ya hemos visto, la cédula hipotecaria representa una parte alícuota de un crédito con garantía hipotecaria. Presupone la existencia de un derecho real de Garantía que gravite sobre un bien inmueble. Se presupone entonces, la existencia de varios elementos. ELEMENTOS PERSONALES. El deudor hipotecario, al constituir el gravamen sobre el inmueble, debe tener la libre disposición de sus bienes. El acreedor hipotecario debe, asimismo, tener capacidad civil para contratar. ELEMENTOS MATERIALES. El gravamen se impone sobre un bien inmueble; es necesario que el bien sea enajenable para poder constituirla. ELEMNETOS FORMALES. Debe constituirse en escritura pública y ser inscrita en el registro de la propiedad. Una vez inscrita la hipoteca en el Registro, emitirán las cédulas (artículo 866 del código civil).

VALES

CONCEPTO:

EL VALE

Es un título de crédito, por el cual la persona que lo firma se reconoce deudora de otra, por el valor de bienes entregados o servicios prestados y se obliga a pagarlos. (Art. 607)

De lo anterior, se puede establecer que se trata de un título tipificado en la ley, en el que la obligación incorporada es la de pagar una suma determinada de dinero. En segundo lugar, al expresar que la obligación tiene su origen en un bien entregado o en un servicio prestado, lo convierte en un título causal y lo sujeta al negocio subyacente del cual proviene.

Articulo 607 Código de Comercio VALES: El vale es un título de crédito, por el cual la persona que lo firma se reconoce deudora de otra, por el valor de bienes entregados o servicios prestados y se obliga a pagarlos. Relación del vale con el pagaré Podemos decir que el vale se asemeja al pagaré en la medida en que, quien lo crea, se reconoce deudor de la obligación pecuniaria que el título contiene. Es pues, una promesa de pago. Pero a diferencia del pagaré, este título expresa la relación jurídica -negocio subyacente- de la que proviene. Si el vale proviniera de la compra de una mercadería, el sujeto vendedor sería el “tomador o beneficiario”; y el comprador el “librador-librado” al mismo tiempo.

BONOS BANCARIOS

BONO BANCARIO DEFINICION Los bonos hipotecarios y prendarios son títulos de crédito al portador, a plazo no menor de un año ni mayor de veinticinco años a contar desde la fecha de su emisión y transferibles mediante la simple tradición. (Art. 57 Ley de Bancos). FORMA DEL TITULO Valor nominal plazo porcentaje de interés Régimen del pago del capital e intereses. Fecha de emisión y otras estipulaciones de importancia. Los bonos bancarios, por su forma de crearse pertenecen al grupo de títulos seriales y se emiten conforme un reglamento que debe elaborarse en cada emisión sin perjuicio de las facultades que tiene la junta monetaria para reglamentar en forma general la emisión de estos títulos. Antes que entren en circulación deben ser registrados en la Superintendencia de Bancos.

GARANTIAS PARA EL TENEDOR El artículo 61 de la Ley de Bancos establece que estos títulos se garantizan con el conjunto de préstamos a cuya financiación se destinan los bonos y sus garantías anexas. Las demás inversiones y activos del banco y la responsabilidad subsidiaria que en casos especiales otorguen el Estado, entidades públicas o instituciones financieras.

CERTIFICADOS FIDUCIARIOS CERTIFICADO FIDUCIARIO CONCEPTOS El certificado fiduciario es un título de crédito que cualquiera de las formas siguientes:

otorga derechos a su titular en

A una parte alícuota de lo que produzcan los bienes fideicometidos. En este caso, el tenedor del título es un fideicomisario partícipe, con derechos de acreedor a una parte alícuota de los derechos de propiedad sobre los bienes fideicometidos o sobre el precio que se obtenga de su venta. En este caso el certificado representa un derecho de copropiedad o una acreeduría sobre parte del precio que se obtuviera al venderlos y a una parte determinada del bien inmueble fideicometido, en cuyo caso el certificado representa un derecho de propiedad inmueble.

Estos certificados pueden ser creados a la orden, al portador o ser nominados, pero si el bien es inmueble e obligatoria la modalidad nominativa. CARACTERÍSTICAS Además de los requisitos generales, el certificado de depósito y el bono de prenda deberán contener: 1) 2) 3) 4)

Serán nominativos; Podrán ser negociables; Podrán hacer constar el derecho del tenedor a una cantidad fija; La institución emisora podrá garantizar el pago de un certificado, cuando se haga constar en los mismos el derecho a una cantidad fija; 5) Las instituciones fiduciarias sólo serán responsables de la existencia de los bienes o de la legitimidad del crédito; 6) Los certificados harán constar la participación de distintos copropietarios, en bienes títulos o valores; 7) En el caso anterior es condición, para hacer constar la participación, que los bienes, títulos o valores se encuentran en el poder de la institución; 8) Los certificados también podrán hacer constar la participación de los acreedores en los liquidaciones, y 9) En el caso anterior, es condición que la institución fiduciaria tenga el carácter irrevocable de liquidador o síndico. REQUISITOS DEL TITULO DE CRÉDITO

FUNDAMENTO LEGAL

En Guatemala los certificados fiduciarios son títulos de crédito y están regulados por el Código de Comercio. Son considerados como cosas mercantiles y tiene la calidad de bienes muebles. Dice la ley53 "son títulos de crédito los documentos que incorporan un derecho literal y autónomo, cuyo ejercicio o transferencia es imposible independientemente del título". ARTÍCULO 609. CERTIFICADOS FIDUCIARIOS. Sólo pueden emitirse certificados fiduciarios como consecuencia de fideicomisos establecidos con esa finalidad.

ARTÍCULO 610. PROCEDIMIENTO. El procedimiento que establece la ley para la emisión de bonos bancarios, deberá seguirse para la creación de certificados fiduciarios. ARTÍCULO 611. DERECHOS. Los certificados fiduciarios tendrán el carácter de títulos de crédito y atribuirán a sus titulares alguno o algunos de los siguientes derechos: 1º. A una parte alícuota de los productos de los bienes fideicometidos. 2º. A una parte alícuota del derecho de propiedad sobre dichos bienes, o sobre el precio que se obtenga en la venta de los mismos. 3º. Al derecho de propiedad sobre una parte determinada del bien inmueble fideicometido. ARTÍCULO 612. EN CASO DE INMUEBLES. Cuando el bien fideicometido sea un inmueble, los certificados fiduciarios serán nominativos. ARTÍCULO 613. CONTENIDO. Los certificados fiduciarios deben contener, además de los requisitos generales establecidos para los títulos de crédito, los siguientes: 1º. La mención de ser: certificado o fiduciario. 2º. Los datos que identifiquen la escritura de constitución del fideicomiso y la creación de los propios certificados. 3º. La descripción de los bienes fideicometidos. 4º. El avalúo de los bienes, si los certificados tuvieren valor nominal. 5º. Las facultades del fiduciario. 6º. Los derechos de los tenedores con circunstanciada expresión de las condiciones de su ejercicio. 7º. La firma del fiduciario y la del representante de la autoridad administrativa que intervenga en la creación de los títulos. ARTÍCULO 614. PLAZO. El plazo de los certificados fiduciarios no podrá exceder del señalado para el fideicomiso que les dio origen.

EJEMPLO DE UN PROGRAMA DE VALORES FIDUCIARIOS

CARTA DE PORTE

Las cartas de porte y conocimiento de embarque son documentos relacionados al embarque y cargamento de mercancías. Ambas son emitidas por los transportistas a los cargadores y dan detalles e instrucciones sobre el envío. Sin embargo, existen importantes diferencias jurídicas entre las cartas de porte y los conocimientos de embarque. Como resultado, dependiendo de la situación, es preferible utilizar un tipo sobre el otro. REQUISITOS: 1. El nombre de la carta de porte o conocimiento de embarque. 2. El nombre y el domicilio del transportador. 3. Nombre y el domicilio del cargador. 4. El nombre y el domicilio de la persona a cuya orden se expide, o la indicación de ser el título al portador. 5. El número de orden que corresponda al título. 6. La descripción pormenorizada de la mercadería que habrán de transportarse. 7. La indicación de los fletes y demás gastos del transporte, de las tarifas aplicables y la de haber sido pagados los fletes o ser estos por cobrar. 8. La mención de los lugares y fechas de salida y de destino. 9. La indicación del medio de transporte. 10.Si el transporte fura por vehículo determinado, los datos necesarios para su identificación. 11.Las bases para determinar el monto de las responsabilidades del transportador, en casos de pérdidas o averías. 12.Cualesquiera otras condiciones o pactos que acordaren los contratantes. 13.Y los demás requisitos se regirán por las leyes aduaneras.

FUNDAMENTO LEGAR DE LA CARTA DE EMBARQUE. ARTICULO 588, 589 y 590. CODIGO DE COMERCIO.