Agotamiento de La via Administrativa

Abog. Oscar ROQUE Condori AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA, EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, CON LAS ENTIDADES PRESTADO

Views 96 Downloads 0 File size 546KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

Abog. Oscar ROQUE Condori AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA, EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, CON LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS.  Las E.P.S. son Personas Jurídicas que se encuentra bajo el régimen Privado, prestan servicios públicos y ejercen función administrativa de acuerdo a lo establecido en el Inciso 8) del Artículo 1º de la Ley 27444 “Ley de Procedimientos Administrativos Generales”.1 “…Cas. Prev. Nº 2123-2005- San Martin, de fecha 19 abril del 2007, Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, en su considerando Tercero, describe: Que, además de acuerdo con el Inciso 8) del Artículo 1º del Título Preliminar de la Ley 27444, para los fines de esta Ley, se entiende por “Entidad” o “Entidades” de la Administración Publica, las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del estado, conforme a la normatividad de la materia. (lo subrayado es nuestro)

“…STC 067-1993 AA/TC, respecto la Via Previa Corporativa, ha descrito: La via previa no solo debe agotarse contra las autoridades y funcionarios públicos o entes estatales, sino también contra “Las personas jurídicas privadas” que tienen contemplados en sus estatutos procedimientos de reclamación (via previa corporativa). Cualquier disposición que afecte a uno de sus miembros no puede llevarse adelante si antes no le ha sido notificado y no se ha vencido el plazo para interponer los recursos que contempla el estatuto.

 Que, el Articulo 218.2 párrafos a) y d) de la Ley 27444 “Ley de Procedimientos Administrativos Generales”, respecto a que SON ACTOS QUE AGOTAN LA VÍA ADMINISTRATIVA: a) el Acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa, d) El acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros actos administrativos en los casos a que se refiere los Artículos 202 y 203 de esta ley. “……Que, el Artículo 202º.2 de la Ley 27444, establece: Que, la nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que invalida, y además precisa que si se tratara de una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada también por resolución del mismo funcionario “…CASACIÓN Nº 1183-2005 PIURA, Publicada en fecha 28 setiembre del 2006, la Nulidad de Oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió la resolución. Si la autoridad no está sometida a superior jerárquico, la nulidad podrá ser declarada por el mismo funcionario”  Cuando la Resolucion Administrativa ha sido EMITIDO POR LA MAXIMA INSTANCIA ADMINISTRATIVA, SE TIENE POR AGOTADO LA VIA ADMINISTRATIVA, MOTIVO POR EL CUAL NO CABE MEDIO IMPUGNATORIO ALGUNO FRENTE A DICHAS RESOLUCIONES; EN AQUELLOS CASOS E LOS QUE A FALTA DE PRECISION DEL MARCO LEGAL EXISTA INCERTIDUMBRE RESPECTO AL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA, EL JUEZ NO 1

STC 00390-2007-PHD/TC, en su Fundamento 7) a tenor de lo dispuesto por el Artículo 9º del D.S. Nº 043-2003-PCM, las personas jurídicas privadas que brinden servicios públicos o efectúen funciones administrativas están obligadas a suministrar la siguiente información: a) Característica de los Servicios Públicos que prestan b) Sus tarifas; c) Funciones administrativas que ejercen (bajo concesión, delegación o autorización del estado). Ello supone que la información accesible siempre habrá de referirse a alguno de estos tres aspectos y no a otros, siendo este el ámbito de información que puede solicitarse a una persona jurídica de derecho privado.

PODRA RECHAZAR LIMINARMENTE LA DEMANDA, BAJO EL PRINCIPIO DE FAVORECIMIENTO, EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 3) DEL ARTICULO 2º DE LA LEY 27584 “LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO  Artículo 34° de la Ley 27444 “Ley de Procedimientos Administrativos Generales”, refrendado por la Primera disposición transitoria de la Ley 29060 “Ley del Silencio Administrativo”, al no haber pronunciado el despacho en los plazos establecidos, se interpone el Silencio Administrativo Negativo con la finalidad de encontrarse habilitado para el inicio de las acciones judiciales pertinentes.  Artículo 34° de la Ley 27444 “Ley de Procedimientos Administrativos Generales”, refrendado por el Segundo Párrafo2  QUE, EL PLAZO MAXIMO ES DE 30 DIAS, PLAZO MAXIMO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EVALUACION PREVIA PARA UN PRONUNCIAMIENTO EXPRESO POR PARTE DE LA ADMINISTRACION, tal como lo describe el Artículo 35° de la Ley 27444 “Ley de Procedimientos Administrativos Generales” 3, PARA QUE SE PRONUNCIE AL RESPECTO, Y AL NO HABERLO HECHO, LA SOLA PRESENTACION DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO TIENE POR EFECTO HABILITAR AL RECURRENTE LA INTERPOSICION DE LA ACCION JUDICIAL PERTINENTE, tal como lo dispone el Artículo 186° Numeral 3) de la Ley 27444 “Ley de Procedimientos Administrativos Generales” 4  EXP. N.° 01657-2010-PC/TC- Piura, caso German Gerardo BURNEO Fossa, en su Fundamento 3) respecto al Artículo 75°.6 de la Ley 27444 “Ley de Procedimientos Generales”, ha descrito: Que, son deberes de la autoridad en los procedimientos administrativos resolver explícitamente todas las solicitudes, salvo en aquellos procedimientos de aprobación automática  SSTC Nºs 0815-2004-AA/TC y 4077-2004-AA/TC, del 25 de junio del 2004 y 21 de junio del 2005, respecto al silencio administrativo, ha descrito: Que, constituye un privilegio del administrado frente a la administración para protegerlo ante la eventual mora de ésta en resolver su petición, pues quien incumple el deber de resolver no debe beneficiarse de su propio incumplimiento  STC Nº 1972-2007-AA/TC, del 16 de noviembre del 2007, respecto al Silencio Administrativo Negativo, ha descrito: Que, habiendo transcurrido el plazo en exceso sin que la administración se haya pronunciado por la solicitud del demandante ha operado el silencio administrativo negativo, por lo que el recurrente de acuerdo al artículo 188º, numeral 188.3, de la Ley Nº 27444 se encuentra habilitado para interponer los recursos impugnativos y las acciones judiciales pertinentes.

2

Segundo Párrafo de la Primera Disposición Final de la Ley 29060, respecto a la Concesión Administrativa, que implica transferir atribuciones del estado, describe: En el caso de servicios públicos y la concesión administrativa en general se aplica el silencio administrativo negativo. 3 Artículo 35° de la Ley 27444 “Ley de Procedimientos Administrativos Generales”, respecto al plazo máximo del procedimiento administrativo de evaluación previa, ha descrito: El plazo que transcurra desde el inicio de un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta que sea dictada la resolución respectiva, no puede exceder de treinta (30) días hábiles, salvo que por ley o decreto legislativo se establezcan procedimientos cuyo cumplimiento requiera una duración mayor. 4

Artículo 186°, Numeral 3) de la Ley 27444 “Ley de Procedimientos Administrativos Generales”, respecto a los efectos del silencio administrativo, ha descrito: El silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado la interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes.

 Artículo 106°.3 de la Ley 27444 “Ley de Procedimientos Administrativos Generales” ha descrito: que el derecho de petición implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal.  Artículo 186°, Numeral 3) de la Ley 27444 “Ley de Procedimientos Administrativos Generales”, respecto a los efectos del silencio administrativo, ha descrito: El silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado la interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes.  Artículo 188°.4 de la Ley 27444 “Ley de Procedimientos Administrativos Generales” ha descrito: Que, aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la Administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos

Abog. Oscar ROQUE Condori LA FINALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTROVERTIDOS, ES AGOTAR LA VIA ADMINISTRATIVA  Que, el Articulo 218.2 párrafos a) y d) de la Ley 27444 “Ley de Procedimientos Administrativos Generales”, respecto a que SON ACTOS QUE AGOTAN LA VÍA ADMINISTRATIVA: a) el Acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa, d) El acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros actos administrativos en los casos a que se refiere los Artículos 202 y 203 de esta ley. “……Que, el Artículo 202º.2 de la Ley 27444, establece: Que, la nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que invalida, y además precisa que si se tratara de una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada también por resolución del mismo funcionario “…CASACIÓN Nº 1183-2005 PIURA, Publicada en fecha 28 setiembre del 2006, la Nulidad de Oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió la resolución. Si la autoridad no está sometida a superior jerárquico, la nulidad podrá ser declarada por el mismo funcionario”  Cuando la Resolucion Administrativa ha sido EMITIDO POR LA MAXIMA INSTANCIA ADMINISTRATIVA, SE TIENE POR AGOTADO LA VIA ADMINISTRATIVA, MOTIVO POR EL CUAL NO CABE MEDIO IMPUGNATORIO ALGUNO FRENTE A DICHAS RESOLUCIONES; EN AQUELLOS CASOS E LOS QUE A FALTA DE PRECISION DEL MARCO LEGAL EXISTA INCERTIDUMBRE RESPECTO AL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA, EL JUEZ NO PODRA RECHAZAR LIMINARMENTE LA DEMANDA, BAJO EL PRINCIPIO DE FAVORECIMIENTO, EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 3) DEL ARTICULO 2º DE LA LEY 27584 “LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO  Artículo 34° de la Ley 27444 “Ley de Procedimientos Administrativos Generales”, refrendado por la Primera disposición transitoria de la Ley 29060 “Ley del Silencio Administrativo”, al no haber pronunciado el despacho en los plazos establecidos, se interpone el Silencio Administrativo Negativo con la finalidad de encontrarse habilitado para el inicio de las acciones judiciales pertinentes.  Artículo 34° de la Ley 27444 “Ley de Procedimientos Administrativos Generales”, refrendado por el Segundo Párrafo5  QUE, EL PLAZO MAXIMO ES DE 30 DIAS, PLAZO MAXIMO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EVALUACION PREVIA PARA UN PRONUNCIAMIENTO EXPRESO POR PARTE DE LA ADMINISTRACION, tal como lo describe el Artículo 35° de la Ley 27444 “Ley de

5

Segundo Párrafo de la Primera Disposición Final de la Ley 29060, respecto a la Concesión Administrativa, que implica transferir atribuciones del estado, describe: En el caso de servicios públicos y la concesión administrativa en general se aplica el silencio administrativo negativo.

Procedimientos Administrativos Generales” 6, PARA QUE SE PRONUNCIE AL RESPECTO, Y AL NO HABERLO HECHO, LA SOLA PRESENTACION DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO TIENE POR EFECTO HABILITAR AL RECURRENTE LA INTERPOSICION DE LA ACCION JUDICIAL PERTINENTE, tal como lo dispone el Artículo 186° Numeral 3) de la Ley 27444 “Ley de Procedimientos Administrativos Generales” 7  EXP. N.° 01657-2010-PC/TC- Piura, caso German Gerardo BURNEO Fossa, en su Fundamento 3) respecto al Artículo 75°.6 de la Ley 27444 “Ley de Procedimientos Generales”, ha descrito: Que, son deberes de la autoridad en los procedimientos administrativos resolver explícitamente todas las solicitudes, salvo en aquellos procedimientos de aprobación automática  SSTC Nºs 0815-2004-AA/TC y 4077-2004-AA/TC, del 25 de junio del 2004 y 21 de junio del 2005, respecto al silencio administrativo, ha descrito: Que, constituye un privilegio del administrado frente a la administración para protegerlo ante la eventual mora de ésta en resolver su petición, pues quien incumple el deber de resolver no debe beneficiarse de su propio incumplimiento  STC Nº 1972-2007-AA/TC, del 16 de noviembre del 2007, respecto al Silencio Administrativo Negativo, ha descrito: Que, habiendo transcurrido el plazo en exceso sin que la administración se haya pronunciado por la solicitud del demandante ha operado el silencio administrativo negativo, por lo que el recurrente de acuerdo al artículo 188º, numeral 188.3, de la Ley Nº 27444 se encuentra habilitado para interponer los recursos impugnativos y las acciones judiciales pertinentes.  Artículo 106°.3 de la Ley 27444 “Ley de Procedimientos Administrativos Generales” ha descrito: que el derecho de petición implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal.  Artículo 186°, Numeral 3) de la Ley 27444 “Ley de Procedimientos Administrativos Generales”, respecto a los efectos del silencio administrativo, ha descrito: El silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado la interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes.

 Artículo 188°.4 de la Ley 27444 “Ley de Procedimientos Administrativos Generales” ha descrito: Que, aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la Administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos

6

Artículo 35° de la Ley 27444 “Ley de Procedimientos Administrativos Generales”, respecto al plazo máximo del procedimiento administrativo de evaluación previa, ha descrito: El plazo que transcurra desde el inicio de un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta que sea dictada la resolución respectiva, no puede exceder de treinta (30) días hábiles, salvo que por ley o decreto legislativo se establezcan procedimientos cuyo cumplimiento requiera una duración mayor.

7

Artículo 186°, Numeral 3) de la Ley 27444 “Ley de Procedimientos Administrativos Generales”, respecto a los efectos del silencio administrativo, ha descrito: El silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado la interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes.