AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

Excepciones y Defensas Previas; Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa. Autores: Abel Gonza Mamani Jader Lucas S

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Excepciones y Defensas Previas; Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa.

Autores: Abel Gonza Mamani Jader Lucas Silvestre Rosa Martinez Huacachi Yeralyn Paredes Jiménez Felix Benjamín Espinoza Loyola Keyla Katherine Cuellar Chuquiyuri

Catedrático: Víctor Vicente Santander Salvador Curso: Derecho Procesal Civil Aula: 817- Noche

2015

AGRADECIMIENTO Le

agradezco

a

mi

familia Y a mis amigos que me han apoyado en todo momento.

I

DEDICATORIA Se dedica este trabajo a todos

los

jóvenes

estudiantes de derecho, y en especial a los que guste

del

procesal civil.

II

derecho

INDICE AGRADECIMIENTO DEDICATORIA I.- INTRODUCCION II.- ANTECENDES 2.1 FRANCIA 2.2 ESPAÑA 2.3 EL SALVADOR 2.4 SOBRE EL AMPARO, EN EL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA III.- LEGISLACION NACIONAL 31 LA ACCIÓN CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA 3.2 LA PRETENSIÓN 3.3 LA VIA PREVIA 3.4 EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LA VIA PREVIA 3.5 VIA PARALELA 3.6 CONFIGURACION DE LA SIMULTANEIDAD IV.- LEGISLACION COMPARADA -

FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA

ADMINISTRATIVA V.- FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA 5.1 JURISPRUDENCIA VI.- CONCLUSIÓN BIBLIOGRAFÍA

I .- INTRODUCCION Para poder entender lo referente al agotamiento de la vía administrativa se hace necesario la definición de determinados términos que nos ayudarán a un mejor entendimiento. En primer lugar hay que definir lo entendido por Procedimiento Administrativo el cual consiste en un conjunto de pasos previamente establecidos y ordenados por la ley, que guardan entre si una relación de concordancia y cuyo producto final es un acto administrativo. El Acto Administrativo consiste en la declaración unilateral de voluntad, conocimiento, juicio y deseo realizado por la administración en ejercicio de su potestad administrativa excluyendo la potestad reglamentaria. También se hace necesario establecer la diferencia existente entre la vía administrativa, que son aquellos recursos que se hacen ante la administración pública y la vía jurisdiccional que son aquellos recursos que se hacen ante los órganos jurisdiccionales o tribunales. Por lo tanto cuando nos referimos a recursos administrativos a la impugnación de un acto administrativo por ante un órgano de la Administración que puede ser el propio autor del acto o su superior jerárquico; y los recursos contenciosos son los medios de que disponen los interesados para someter ante un tribunal, en la forma legal, una pretensión jurídica, con la finalidad de que esta sea satisfecha mediante una sentencia. Según lo establecido en la ley es necesario que dichos recursos administrativos sean utilizados en su totalidad por los administrados para que de esta manera este pueda hacer uso de los recursos contenciosos administrativos. El objeto del presente trabajo es explicar los procedimientos a seguir por los administrados para que sus acciones en la administración pública logren agotar la vía administrativa y puedan dirigirse a la vía jurisdiccional.

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Para esto fue necesario la consulta en textos especializados en la materia y dicha información recopilada se encentra estructurada en el presente trabajo en títulos y subtítulos previamente identificados. Los recursos administrativos son de naturaleza distinta de los recursos contenciosos; en los primeros la administración actúa en ejercicio de la función administrativa, y el pronunciamiento que dicta es siempre un acto administrativo, y en cambio, en los recursos contenciosos el órgano competente actúa en función jurisdiccional y su resolución constituye una sentencia. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.) regula el agotamiento de la vía administrativa como carácter obligatorio para la admisibilidad de los recursos contencioso administrativos. Es el artículo 84, específicamente en su ordinal número 5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente Tribunal Supremo de Justicia), quien prevé dicho requerimiento obligatorio del agotamiento de la vía administrativa de igual manera podemos evidenciar dicho carácter en el artículo 124, ordinal 2 de la misma ley los cuales establecen: "Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:... 5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República..." "Artículo 124. El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:... 2.- Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa..." Con respecto al agotamiento de la vía administrativa como una condición para la admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos, la L.O.P.A. regula esta en lo relativo a aquellos actos que directamente agotan la vía administrativa, y además en lo relativo a aquellos supuestos en los cuales los actos administrativos que no la agotan.

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II.- ANTECENDES 2.1 FRANCIA: La expresión contencioso administrativo proviene de la revolución francesa justificada por el recuerdo negativo de la actitud conservadora de los parlamentarios judiciales del antiguo régimen, que llevarían al extremo de incriminar con graves penas a los jueces que conocieren de actos administrativos de cualquier naturaleza. También se presencia el autocontrol de la administración al modo militar, creado por napoleón .este modelo francés napoleónico de justicia administrativa nace con un sistema de autocontrol, como justicia militar de la época. Dicha expresión une dos conceptos opuestos la primera contienda, el cual se utilizó en Francia como vocablo

litigio

y el segunda administrativo,

sustantivación de administración que significa dirección ejecutiva de personas y cosas.se utilizo también en Francia como materia correspondiente a este clase de litigio, es por ello que en su origen significo “litigio administrativo “pero como debían tramitarse ante órganos que formaban parte de la administración pública, se llamó “ jurisdicción contencioso administrativa “ . En 1789,se crearon las normas de la jurisdicción contencioso administrativa, la cual rezaba que las administraciones de departamentos de distrito no podrán ser perturbadas, en el ejercicio de sus funciones administrativas por ningún acto de poder judicial y en 1971 se regulo que los “tribunales no pueden intervenir en las funciones así mismo en 1975 se ratificó dicha regulación e la cual se prohibió intervenir a los tribunales de conocer los actos administrativos de cualquier especie que ellos sean” Para los franceses la jurisdicción contenciosa administrativa, se introduce en el estado de derecho, el derecho administrativo francés es el que le ha dado origen al régimen administrativo de la mayoría de los países latinos del mundo occidental sin embargo su sistema de jurisdicción administrativa tiene influencia en cuanto a su forma por su larga evolución y tradición.

3 2.2 ESPAÑA: La Jurisdicción Contenciosa Administrativa Española fue una pieza capital de estado de derecho, desde que fue instaurada por las leyes del 2 den abril y 6 de julio de 1845 y a lo largo

de muchas licitudes ha dado muestra de sus

visualidades sobre todo desde que la ley del 27 de diciembre de 1956,la cual doto la características que hoy tiene y de las atribuciones imprescindible para asumir la misión que le corresponde de controlar la legalidad de la actividad administrativa garantizando los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a extralimitaciones de la administración ,dicha ley acertó a generalizar el control judicial de la actuación administrativa, aunque algunas excepciones notorias que imponía el régimen político bajo el que fue aprobada. De esta manera la ley de 1956 abrió una vía necesaria y suficiente para colmar las numerosas lagunas y limitaciones históricas de dicho país, sin embargo; las cuatro décadas que han transcurrido desde que se aprobara dicha ley, ha traído consigo numerosos y trascendentales cambios, en el ordenamiento jurídico las instituciones político administrativas y en la sociedad ,solo a raíz de la constitución de 1978,se garantizaron los postulados del estado de derecho y entre ellos, el derecho de toda persona a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos; el sometimiento de la administración publica a la ley, al derecho y al control de la potestad reglamentaria de la legalidad de la actuación administrativa por os tribunales .

2.3 EL SALVADOR: En el salvador varias constituciones legislativas

de los años 1939 y 1962,

determinan la creación de la jurisdicción contenciosa administrativa, propuestas que se concretizaron en el año 1978 durante el desarrollo de la constitución de 1962.a finales de os años sesenta se observaba la necesidad de tutelar los derechos e intereses que surgen de los particulares y de la administración pública,

discutiéndose así al tribunal idóneo acorde a la constitución por medio del ministerio de justicia con la participación del órgano judicial es así que en el artículo 47 de la constitución señala competencia a la asamblea legislativa, la creación de la jurisdicción las cuales conocerían en materias civiles mercantiles y laborales designándole al poder ejecutivo el conocimiento de asuntos contenciosos administrativo. Fue así entonces como el ministerio de justicia presento un proyecto de ley donde se instituía el tribunal contencioso administrativo con independencia absoluta de la administración. 2.4 SOBRE EL AMPARO, EN EL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA: El artículo 27 de la ley 20506 establecía que “solo procede la acción de amparo cuando se hayan agotado las vías previas”. Hoy en nuestra nueva norma procesal la encontramos regulada en el artículo 45 la misma que señala que “El amparo sólo procede cuando se hayan agotado las vías previas. En caso de duda sobre el agotamiento de la vía previa se preferirá dar trámite a la demanda de amparo.” Constituye un condicionamiento a la facultad de acceder al Poder Judicial, configurándose una limitación al acceso a la justicia, constituye uno de los contenidos del derecho a la tutela judicial (artículo 139, inciso 3). A través de este se garantiza que el ciudadano pueda acceder ante el órgano jurisdiccional a fin de obtener tutela jurisdiccional respecto de los derechos que el considera al sido vulnerados y que el derecho reconozca como dignos de protección. Más como todo derecho constitucional, este no es absoluto y por ende susceptible de ser objeto de limitación. Así, el artículo 45 del Código Procesal Constitucional constituye una limitación a ese derecho.

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III.- LEGISLACION NACIONAL

Excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, esta excepción como tal es una novedad que trae el nuevo Código Procesal Civil, como un medio de defensa que puede hacer uso el demandado. En otras palabras esta excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, se opone cuando se inicia un proceso civil sin haberse agotado previamente el procedimiento administrativo correspondiente. Por lo tanto, esta excepción puede ser planteada no solamente en los procesos de impugnación de acto o resolución administrativa, sino en cualquier otro proceso que requiera un procedimiento administrativo previo; pues dicha excepción se funda en la omisión de un requisito procesal, (agotamiento de la vía administrativa). Se trata de una excepción procesal y no sustantiva, por tanto es una excepción dilatoria. Carrión Lugo señala que: “…quien no ha agotado los recursos impugnatorios en la vía administrativa, ya sea porque no los interpuso o porque se le fue el plazo para interponerlos, en el supuesto que impugnara judicialmente en la vía del proceso contencioso – administrativo la resolución respectiva, la excepción en estudio es viable”; Ya que, si no se agotan los recursos administrativos, se estaría obviando el procedimiento para acudir directamente al órgano jurisdiccional, lo cual no es dable.

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31 LA ACCIÓN CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA La doctrina establece severas críticas a la denominación “contencioso”, pues este vocablo tiene relación con litigio o conflicto de intereses, y ello no siempre existe en el control jurisdiccional de la Administración. Resulta superfluo utilizar la palabra contencioso entre los términos proceso o acción, y el término resulta confuso. Por ello, se propone adoptar otra denominación “proceso administrativo”; pero, por nuestra tradición jurídica, resulta difícil de incorporar ese nuevo término. La acción contencioso administrativa como se denomina en nuestra legislación, permite el control jurisdiccional de los actos administrativos, teniendo un carácter impugnatorio. DROMI, hace referencia a tina definición clásica, en virtud de la cual, el contencioso administrativo importa la solución judicial al conflicto jurídico que crea el acto de la autoridad administrativa que vulnera derechos subjetivos o agravia intereses legítimos de algún particular o de otra autoridad administrativa, por haber infringido aquéllas, de algún modo, la norma legal que regla su actividad y a la vez protege tales derechos o intereses. También se refiere a una definición moderna que establece que el contencioso administrativo es un medio para dar satisfacción jurídica a las pretensiones de la Administración y de los administrados afectados en sus derechos por el obrar público. En nuestro país este control jurisdiccional no es diferente del civil, no existe un órgano especializado en lo contencioso administrativo, y la Administración comparece en la posición de demandada, adoptando los particulares las posiciones de los demandantes.

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3.2 LA PRETENSIÓN La pretensión es el petitorio de la demanda. Es la solicitud de un reconocimiento, pues consideramos que el derecho nos asiste. Las pretensiones en el proceso contenciosos administrativo, tienen por objeto lo siguiente: a)

La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos.

b)

El amparo del derecho pretendido.

c)

El cese de actos que no se sustenten en el acto administrativo.

d)

Se ordene el cumplimiento a la administración pública de un mandato

preestablecido. En el proceso contencioso administrativo, procede la impugnación aunque se base en la aplicación de una norma que transgreda el ordenamiento jurídico. Pero su inaplicación se deberá establecer en el mismo proceso, ya que el Juez tiene la facultad de aplicar el control difuso establecido en el artículo 1380 de la Constitución. En este proceso el dictamen fiscal se emitirá en el plazo de veinticinco días de remitido el expediente. Emitido el dictamen se expedirá sentencia en el plazo de veinticinco días. 3.3 LA VIA PREVIA La vía previa alude a la diversa clase de procedimientos que no tienen carácter jurisdiccional, donde el perjudicado puede recurrir antes de acudir a la vía constitucional a fin de intentar que el agresor de sus derechos, pueda revisar y, de ser el caso, revocar o anular el acto considerado lesivo. Existen dos tipos de vía administrativa, ellas teniendo en cuenta la clase de persona jurídica a la que se le imputa ser la que viola el derecho constitucional: 8

a) Vía administrativa.- cuando la lesión del derecho constitucional es originada por una persona jurídica de derecho público, sea por sus autoridades o funcionarios. Todo órgano de la administración cuenta con un determinado procedimiento que tiene por finalidad resolver las reclamaciones que realizan los administrados respecto de sus propios actos, caso contrario rige la Ley General de Procedimientos Administrativos Ley 27444. b) Vía corporativa privada.- cuando la lesión proviene de una persona jurídica de derecho privado, así tenemos a los clubs, asociaciones deportivas, culturales, religiosas, partidos políticos. Cabe anotar que en esta clase de instituciones no en todas existe un procedimiento preestablecido como en el caso anterior, ni es aplicable supletoriamente la norma antes indicada, razón por la que no cabe la exigencia de agotamiento de esta vía. En el caso que el acto reputado como lesivo o amenaza de lesión de un derecho constitucional es originado por una persona natural, este no se encuentra sujeto vía previa alguna. Una vez que se agotan todos los medios existentes en la tramitación de un procedimiento administrativo, se encuentra abierta la posibilidad de recurrir al órgano jurisdiccional a través de la vía del amparo a fin de reclamar el acto que se considera lesivo al derecho constitucional. Conforme laguna doctrina y jurisprudencia del Tribunal Constitucional una vez que se hayan agotado los medios Impugnatorios existentes para atacar las deficiencias o anomalías ocurridas durante la tramitación del proceso, se encuentra abierta la posibilidad de recurrir al amparo. Más debe tenerse en cuenta que el amparo no es una vía en la cual se pueda remediar

los

vicios

constitucionales.

del

proceso,

sino

la

protección

de

los

derechos

9 No todos los vicios que puedan acaecer en un proceso judicial son considerados violación de un derecho constitucional. Por lo que aun cuando se agoten los medios Impugnatorios no cabe la interposición del amparo, caso contrario estaríamos frente a la figura del amparo casación, la que no se encuentra regulada en nuestro derecho nacional. Las anomalías derivadas del proceso irregular son las que pueden cuestionarse mediante el amparo, no se traduce en el derecho de recurrir de la parte afectada cuando en la tramitación de un proceso ordinario se hayan observado vicios es la tramitación sino en un proceso en el cual el objeto de protección son los derechos constitucionales. CARACTERISTICAS Es un procedimiento no jurisdiccional. Se trata de un procedimiento que se efectúa ante la persona jurídica que efectúa a un acto considerado como lesivo al derecho constitucional. NATURALEZA, FINALIDAD Y OBJETO Respecto de la finalidad existen diversas posiciones entre las más importantes tenemos: a) Aquella que señala que la vía administrativa es una prerrogativa del estado frente a los administradores. Se le exige aquí al administrado que en caso considere existe una vulneración a su derecho, este sea resuelto en la misma instancia ante la que se suscitó tal hecho y si considera que no satisface sus expectativa, recurrir al órgano jurisdiccional a fin de que corrija el error en el que considera se ha cometido en su contra

10 b) Aquella que señala que la vía administrativa constituye un derecho del administrado en virtud de la cual este tiene la posibilidad, en su caso, de no acudir al juez si la lesión de sus derechos puede ser remediada en la instancia administrativa. 3.4 EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LA VIA PREVIA Pese a ser obligatorio el agotamiento de las vía previa, existe establecido en nuestra normatividad algunas excepciones. Así el artículo 46 del Código Procesal Constitucional señala: No será exigible el agotamiento de las vías previas si: 1) Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida; 2) Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable; 3) La vía previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o 4) No se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución. 3.5 VIA PARALELA Se denomina así a aquel proceso judicial alterno al proceso, al cual se debe acudir previamente a fin de obtener la reparación del derecho constitucional conculcado. Es lo que en México se conoce como “principio de definitividad”, el mismo que supone el agotamiento o ejercicio previo y necesario de todos los recursos que la ley que rige el acto reclamado establece para atacarlo, bien sea modificándolo, conformándolo o revocándolo, de tal suerte que existiendo dicho medio ordinario de impugnación sin que lo interponga el quejoso, el amparo es improcedente”.

11 En el derecho argentino se entiende por vía paralela a todo medio de defensa del que dispone el agraviado al margen del amparo, para articular ante autoridad competente su pretensión jurídica. Generalmente en los países donde se regula esta institución, es obligatorio acudir y agotar los procesos judiciales existentes para posteriormente interponer una en la vía del amparo. Así se constituye el amparo en un proceso subsidiario, por cuanto luego de transitar por el proceso ordinario y no encontrar la tutela del derecho constitucional conculcado se recurre al amparo. Este sistema es el que se aplica en España y Argentina. En nuestra legislación no se aplica la vía paralela en dichos términos, sino que tiene la posibilidad de optar entre la vía ordinaria o la del amparo para obtener la tutela frente a su derecho constitucional lesionado, así el artículo 5 inciso 3 señala que No proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional. La vía paralela para ser tal debe perseguir el mismo fin que se reitera en el amparo, es decir destinada a la tutela del derecho constitucional amenazado o violado. Es por ello que no se considera entre nosotros, al amparo como un proceso excepcional, residual o extraordinario, por el contrario es “alterno” toda vez que el justiciable puede optar entre la vía ordinaria y el amparo. Así, el amparo no procedería en los siguientes casos: a) Cuando el justiciable decide iniciar su demanda en la vía ordinaria y encontránsoe4e en trámite esta opta además por hacerlo a través del amparo; b) Cuando el justiciable interpone la demanda en la vía ordinaria y en la del amparo de manera simultánea;

12 c) Cuando el justiciable con posterioridad al amparo interpone la demanda en la vía ordinaria; d) Cuando el justiciable luego de haber obtenido una resolución denegatoria en la vía ordinaria, interpone una en la vía del amparo; En el derecho argentino por ejemplo se ha señalado que el amparo es un proceso excepcional, por lo que no pueden dirigirse a él si existen procedimientos judiciales lo suficientemente protectores del derecho constitucional amenazado o vulnerado. CARACTERISTICAS a) debe de tratarse de un proceso de naturaleza judicial ordinaria, así el acudir a vías administrativas o procedimientos privados no constituyen vía paralela sino como ya lo apuntáramos vías previas. b) Que exista simultaneidad entre las dos acciones. c) Debe tener la virtualidad de alcanzar la protección de un derecho constitucional regresando las cosas al estado anterior de la vulneración del referido derecho constitucional. d) Que sean los hechos y tanto la parte agresora como la agredida o amenazada idénticos tanto en uno como en otro proceso. En caso no se presentara uno de estos elementos, no se estaría configurando la vía paralela, por lo que esta expedito el derecho de la parte de recurrir al amparo. 3.6 CONFIGURACION DE LA SIMULTANEIDAD Para que se configure la vía paralela, el demandante debe acudir a la vía ordinaria ya sea antes de la interposición de la demanda de amparo o con posterioridad a esta. Por lo que no puede existir en un mismo espacio de tiempo una reclamación en la vía del proceso de garantía constitucional y otra en la vía ordinaria.

13 Lo que se busca es que no es que exista pronunciamientos contradictorios, sino que se consolide el valor de seguridad jurídica a través de la permanecía del fallo expedido en la vía ordinaria por exigencia de la cosa juzgada. Constituyendo objetivos distintos. CASOS ESPECIALES a) Culminación de la vía judicial ordinaria por desistimiento.- en este caso ha desaparecido la simultaneidad debido a que se trata de un proceso judicial ordinario concluido si resolver el fondo del asunto. b) Conclusión del proceso por declarase fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, en esta caso al igual que el otro no se ha transitado totalmente la vía ordinaria, pero se diferencia en el hecho que en este caso se declara la nulidad de todo lo actuado al haberse resulto respecto de una excepción, es decir no existe proceso judicial instaurado. Por lo que no se configuraría la casual de vía paralela para declarar improcedente la demanda de amparo.

IV.- LEGISLACION COMPARADA - FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA Proseguimos en la investigación sobre agotamiento de la vía administrativa como parte del trabajo señalaremos, la herramienta técnica de defensa, en las distintas realidades y escenarios de países vecinos con relación a nuestro sistema peruano. En

la

legislación

Venezolana,

la

Ley

Orgánica

de

Procedimientos

administrativos como requisito de admisibilidad del recurso de contenciosoadministrativo, de anulación contra actos administrativos de efecto de particulares se encontraba recogida en el artículo 124, de la ley orgánica de la corte suprema de justicia.

14 La norma establecida: “el Juzgado de sustanciación admitirá el recurso de nulidad: (…) 2.- Cuando el Recurrente no hubiera agotado la vía administrativa”. Farria Villareal (2009, p. 47). Bien pues que al igual que nuestra legislación en 2001 era no

mérito de nulidad el

agotar la vía administrativa por tanto no se puede ejercer tutela en una

judicatura superior

a ello obedece

que al administrado debe respetar toda

instancia de un procedimiento, a fin de que se pueda obtener una solución y respuesta a su problema si antes llegar a una vía judicial, ya que este tiene en su haber carga procesal. Sin embargo en el 2008 en la Ley Orgánica de la Administración pública, por cuanto en su artículo 7 numeral 10; dice: “Las personas en su relación con la administración Publica tendrá los siguientes derechos; 10) Ejercer, a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, los recurso administrativo o judiciales que fuere procedentes para la defensa de sus derechos e intereses frente a las actuaciones u omisión de la Administración pública, de conformidad con la Ley, salvo procedimiento administrativos previos a las acciones contra la Republica” Por tanto se llega a concluye que el agotamiento de la vía administrativa conforme al ordenamiento jurídico venezolano vigente es de Carácter optativo con el argumento de contribuir a garantizar el derecho de toda persona a la tutela judicial efectiva reconocido constitucional como un derecho humano primario. 15 En la Legislación Chilena se establece en la Ley Organiza de Procedimiento Administrativos (L.O.P.A.) regula el agotamiento de la vía administrativa como carácter

obligatorio

para

la

admisibilidad

de

los

recurso

contencioso

administrativos. Es el Artículo 84, específicamente en su ordinal número 5 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia, quien prevé dicho requerimiento

obligatorio del agotamiento de la vía administrativa de igual manera podemos evidenciar dicho carácter en el artículo 124 ordinal 2 de la mismo ley cuales establecen: Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la corte:… 5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no sea haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas con la república...” 2.- cuando el recurrente no hubiera agotado la vía administrativa…” Con respecto al caso Chileno, el agotamiento de la vía administrativa se presente como una condición de admisibilidad, por tanto el interesado en lugar de acudir directamente a la vía contencioso administrativo, intente este recurso de reconsideración, el artículo 92 es muy claro al señalar que: “ interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mientras no se produzca al decisión o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir “ este plazo de la administración es el señalada anteriormente de 90 días. Respecto a la legislación chilena, nos presenta la figura de una condición de admisibilidad para poder ejercer en vía judicial, previos con la demanda de al república, en solicitud de una nulidad, debido a que se pretende que los casos en mención sean previamente analizados

16 en anteriores procesos. Por tanto es notorio que para nuestra legislación el agotamiento de la vía administrativa adopta como una herramienta técnica de defensa que puede ser interpuesta en el cualquier momento de del proceso, mas no como una condición

para la admisibilidad,

como estipula y rige en el

ordenamiento jurídico Chileno. Ante la demanda contra la república.

Se desprende que la legislación en la región además de conceder estar regulado de una u otra manera el agotamiento de la vía administrativa este se configura de diferentes manera, sea caso venezolano y Chileno, donde sobre salen la relación de los derecho humanos en contacto con el ámbito judicial la supremacía del derecho constitucional a este como prioridad

de la defensa de un derecho

tutelado. Por otro lado en los países de Alemania, Francia e Italia, ha privado la tendencia de consagrar la vía administrativa como facultativa u opcional para el administrado, imponiendo su obligatoriedad, en ciertos casos expresamente previstos, bien por vía legal o jurisprudencial. En España, se ha discutido en doctrina y jurisprudencia la efectividad real de la vía administrativa, lo que se refleja en las sucesivas reformas de la ley reguladora de la vía administrativa de actos de la administración pública y el procedimiento administrativo común, cuya reforma se produjo en 1999, siendo sus antecedentes la Ley dictada en 1992.

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V.- FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA 5.1 JURISPRUDENCIA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

PRIMERA SALA PERMANENTE ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Expediente



1869-06

SS TORRES VEGA

ENCINAS LLANOS

PALACIOS TEJADA Resolución Nº CUATRO. Lima, veinticuatro de abril Dos mil siete.

AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la señora Palacios Tejada, de conformidad con lo opinado por el Fiscal Superior en su Dictamen de fojas ochenta y dos a ochenta y cuatro; y ATENDIENDO: PRIMERO: A que, es materia del grado la Resolución número dos del veintidós de marzo del dos mil seis, corriente de fojas sesenta y siete a sesenta y ocho, que rechaza la demanda interpuesta por el actor, al no haberse dado cumplimiento a las omisiones advertidas por la Juzgadora mediante Resolución número uno de fojas cincuenta

18 y cinco; SEGUNDO: A que, constituyó objeto de subsanación, entre otros, que el actor cumpla con señalar de qué manera ha agotado la vía administrativa y cuáles fueron los recursos practicados conforme al artículo 207° de la Ley 27444; TERCERO: A que, el actor mediante escrito de subsanación, de fojas sesenta a sesenta y seis, precisa entre otros, que no acompaña documento que acredite expresamente haber agotado la vía administrativa estando a lo dispuesto por el

fundamento 55 de la sentencia Nº 1417-2005-AA/TC expedida por el Tribunal Constitucional; CUARTO: A que, el Supremo intérprete de la Constitución mediante sentencia expedida en proceso 1417-2005-AA/TC - Manuel Anicama Hernández estableció como precedente vinculante las reglas procesales desarrolladas en la sentencia precedentemente citada, siendo una de ellas la desarrollada en el fundamento 55´ que permite que no se requiera agotar vía administrativa en aquellos procesos de amparo donde obre escrito de la administración que contradiga la pretensión del actor; QUINTO: A que, por Resolución número uno del quince de febrero del dos mil cinco, corriente de fojas veintinueve a treinta, se advierte que la demanda de amparo fue rechazada in limine, siendo esta confirmada por el Superior jerárquico mediante Resolución del dieciocho de agosto de dos mil cinco, corriente de fojas cuarenta y seis a cuarenta y siete, siendo en consecuencia aplicable al caso de autos el fundamento 562 que requiere el agotamiento de la vía administrativa para habilitar al actor a interponer la

correspondiente

demanda

contenciosa

administrativa;

por

estas

consideraciones: CONFIRMARON el auto apelado, su fecha veintidós de marzo de dos mil seis, que rechaza la demanda interpuesta por el actor; en los seguidos por

CARLOS

GUALBERTO

PAZ

con

OFICINA

DE

NORMALIZACIÓN

PREVISIONAL, sobre Impugnación de Resolución Administrativa.

19 SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA ACA. N° 001881 - 2005

LA LIBERTAD Lima, veintiséis de abril del dos mil seis.-

VISTOS, con el acompañado y de conformidad en parte con el Dictamen del Señor Fiscal en lo Contencioso Administrativo; y, CONSIDERANDO; PRIMERO: Que, viene en grado de apelación la resolución número treinta y cinco, del veinticinco de noviembre del dos mil cuatro, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y seis, que declara infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad, el pedido de sustracción de la materia deducidas por ESSALUD, declara el saneamiento del proceso y prescindencia de la actuación de la audiencia de pruebas, concedida mediante resolución de fecha trece de diciembre de dos mil cuatro. SEGUNDO: Que, para efectos de resolver la apelación de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, debemos señalar que el procedimiento administrativo concluye con la emisión de una resolución expresa o tácita que resuelve el recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo ocho del Decreto Supremo número cero dos noventa y cuatro - JUS y advirtiéndose de autos que el petitorio de la demanda es la nulidad de la resolución ficta, por silencio negativo; por lo tanto frente a la inercia de la administración pública queda expedito el derecho del demandante de recurrir al órgano jurisdiccional; tal como aparecen de los actuados a fojas sesenta 20 y nueve; consecuentemente el auto debe ser confirmado. TERCERO: Que, respecto a la excepción de caducidad, es necesario precisar que la demanda ha sido interpuesta dentro de los plazos señalados en el artículo ochenta de la Ley Procesal del Trabajo, tal como puede apreciarse del recurso de apelación de fojas veintidós presentado el veintidós de setiembre de dos mil, y la demanda ha sido presentada el doce de enero del dos mil uno, tal como se aprecia del sello de recepción de la demanda de fojas sesenta y nueve; por lo que la referida resolución debe confirmarse. CUARTO: Que, respecto a la solicitud de sustracción

de la materia, cabe señalar que la boleta de pago presentada a folios cuatrocientos veintidós y la Certificación de fojas cuatrocientos veintitrés, no revisten las formalidades necesarias para su validez, toda vez que la boleta de pago no tiene la firma de recepción de la demandante, y la certificación no tiene un sustento instrumental que lo corrobore; los cuales sólo pueden ser merituados de conformidad en lo establecido en el artículo veintinueve de la Ley veintiséis mil seiscientos treinta y seis; sin embargo, pueden ser tomados en cuenta por la autoridad administrativa al momento de expedir la nueva resolución que reconozca el derecho del demandante; siendo esto así, dichos medios probatorios no ameritan sustraer la materia del ámbito jurisdiccional y el auto apelado debe ser confirmado. QUINTO: Que, en cuanto al saneamiento del proceso y prescindencia de la actuación de la audiencia de pruebas, cabe señalar que el Juzgador ha concluido correctamente que la controversia versa sobre una cuestión de puro derecho, por lo que resultaba innecesaria la verificación de la audiencia de pruebas; en consecuencia, también debe confirmarse este extremo impugnado. SEXTO: De otro lado, es materia del grado la sentencia de fojas cuatrocientos noventa y dos, su fecha diecisiete de agosto del dos mil cinco que declara fundada la demanda y nula e ineficaz la resolución ficta denegatoria del pedido de nivelación de pensiones y ordena que la demandada emita nueva resolución reconociendo el derecho de la demandante.

21 SÉTIMO: Que, el recurso de apelación interpuesto a fojas quinientos dos por ESSALUD resulta pertinente en cuanto al período de cómputo de los incrementos, teniendo presente la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del contenido del derecho constitucional previsional de los cesantes de dicha institución. OCTAVO: Que, la jurisprudencia originaria del Tribunal Constitucional se encuentra contenida en la sentencia de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve y publicada en el Diario oficial El Peruano el seis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, emitida en el

expediente número doscientos veintidós - mil novecientos noventa y ocho, la cual establece que los incrementos reclamados, similares a los que se pretenden en autos, no tienen carácter pensionable por no estar sujetos a los correspondientes descuentos, en concordancia con el artículo seis del Decreto Ley veinte mil quinientos treinta. NOVENO: Que, dicha jurisprudencia resultó vinculante en tanto regulaba el contenido de un derecho constitucional, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional vigente a la fecha de emisión de la citada sentencia, sin embargo se encontraba sujeta a mutación por el mismo órgano en tanto se precisase la razón de la decisión, de manera que los demás órganos jurisdiccionales puedan apreciar en qué consiste el cambio y en qué casos se aplica. DÉCIMO: Que, el Tribunal Constitucional efectivamente hizo uso de su poder de variación en la interpretación de un derecho constitucional, respecto de la citada jurisprudencia vinculante cambiando el criterio, como se puede apreciar en la sentencia de fecha doce de enero de dos mil uno recaída en el Expediente número mil ciento cuarenta y seis - dos mil - AC/TC, de fecha doce de enero de dos mil uno y publicada en el Diario oficial El Peruano el diecisiete de junio de dos mil uno. DÉCIMO PRIMERO: Que, efectivamente el nuevo precedente vinculante del Tribunal Constitucional establece que las pensiones de cesantía de los trabajadores de ESSALUD deben ser nivelables de acuerdo con las Resoluciones Supremas cero dieciocho y cero diecinueve-noventa y siete-EF, del diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, cuyos efectos y ejecución se encuentran regulados en el artículo cuarenta 22 y la Primera Disposición General de la Ley veintiséis mil cuatrocientos treinta y cinco. DÉCIMO SEGUNDO: Que, el Tribunal Constitucional ha considerado que la aplicación de dichas normas es pertinente en tanto ya se encontraban vigentes a la fecha de emisión de los actos administrativos en los cuales se apoya la parte demandante, resultando que la nivelación debe efectuarse a partir del dieciocho de junio del dos mil uno, día siguiente de la publicación de la citada sentencia. DÉCIMO TERCERO: Que, la nivelación de la pensión del demandante en función

a la igualdad entre el cargo desempeñado por éste con el servidor en actividad de la entidad demandada, debe realizarse teniendo presente además de las normas contenidas en el artículo cinco de la Ley veintitrés mil cuatrocientos noventa y cinco, la Ley veintiocho mil cuarenta y siete y veintiocho mil cuatrocientos noventa y nueve; por estas consideraciones: CONFIRMARON la resolución número treinta y cinco, del veinticinco de noviembre del dos mil cuatro, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y seis, que declara infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad, así como la solicitud de sustracción de la materia, en consecuencia, declara el saneamiento del proceso y prescinde de la actuación de la audiencia de pruebas, deducidas por ESSALUD, a fojas cuatrocientos veinticuatro; REVOCARON la sentencia apelada de fojas cuatrocientos noventa y dos, su fecha diecisiete de agosto del dos mil cinco, que declara FUNDADA la demanda y REFORMANDOLA la declararon FUNDADA EN PARTE, y en consecuencia NULA y sin eficacia legal la resolución ficta denegatoria del pedido de nivelación de pensiones de la demandante, y dispone que la demandada expida nueva resolución, reconociendo el derecho de la demandante conforme a Ley y a los considerandos de la presente resolución; en los seguidos por Lilian del Pilar Ramírez Roncal contra ESSALUD sobre acción contencioso administrativa; y los devolvieron.

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S.S. VILLA STEIN ZUBIATE REINA ACEVEDO MENA BALCAZAR ZELADA

EGUSQUIZA ROCA

VI.- CONCLUSIÓN Cuando se habla de la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa nos referimos a la necesidad de acabar o hacer de todos aquellos recursos presentes en la vía administrativa, para poder así acudir a aquellos recursos contenciosos administrativo presentes en la vía jurisdiccional. El agotamiento de la vía administrativa puede darse a y través de actos que la agoten directamente o a través de aquellos actos que si bien agotan la vía administrativa esto es de manera indirecta por cuanto se llevara a cabo dicho agotamiento a través del recurso de mediación, mediante el recurso jerárquico o el agotamiento de la vía administrativa que se presenta en las decisiones de los Institutos Autónomos. Estamos en presencia del agotamiento de la vía administrativa por actos que la agotan directamente por ejemplo en la decisión de un Ministro (recordemos que dicha decisión fue producto de un procedimiento administrativo y como consecuencia es un acto administrativo) en donde el administrado decide no acudir a la vía jurisdiccional y como consecuencia hacer uso de los recursos contenciosos administrativos, 24 y en cambio el interesado intenta un recurso de reconsideración, en este caso el administrado deberá esperar que el plazo de decisión de dicho recurso para usar los recursos contenciosos administrativos. Esto no se presenta en los actos que no agotan la vía administrativa de forma directa por cuanto estos tienen otros procedimientos, distintos entre si y cuya relación se encuentran en que hacen que se agote la vía administrativa. Cuando hablamos del recurso de reconsideración nos referimos a que para agotar la vía administrativa es necesario interponer un recurso de reconsideración ante el

órgano que emano dicho acto o decisión y este tendrá un periodo de 15 días hábiles para resolverlo. Aquellos actos que no agotan la vía administrativa directamente como lo es el recurso jerárquico, nos referimos a que cuando la decisión o acto sea emanado por un inferior administrativo o en otras palabras por un subordinado del Ministro, dicha decisión puede ser reconsiderada (el administrado haciendo uso del recurso de reconsideración ante el superior jerárquico que emitió dicho acto o decisión) por el Ministro y de esta manera se agota la vía administrativa. La ultima forma de agotamiento indirecto de la vía administrativa es el que se presenta en el caso de las decisiones de los Institutos Autónomos; en esta situación debe inicialmente intentarse un recurso de reconsideración ante el órgano subalterno del Instituto Autónomo, luego si el administrado no queda conforme se intenta el recurso jerárquico ante los órganos superiores de dicho Instituto Autónomo. Por ultimo una vez emitida dicha opinión del órgano superior del instituto autónomo, se intenta nuevamente el recurso jerárquico pero ante el Ministro de Adscripción y con esta decisión del Ministro, se agota la vía administrativa.

25 En el Perú, la jurisdicción contencioso-administrativa emana de la Constitución Política y faculta al Poder Judicial para que bajo determinadas normas (Ley del Procedimiento Administrativo General y Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo) situaciones y en determinadas circunstancias, pueda revisar, contradecir o afirmar las resoluciones expedidas en sede administrativa adquiriendo en este caso las resoluciones judiciales la calidad de cosa juzgada. No se estima que los asuntos a los que se refiere el acápite anterior sean tomados o adquieran la condición de procedimientos pre-judiciales.

Se acude a la vía judicial cuando se ha agotado la vía administrativa, no estando doctrinariamente claro en qué momento y en qué circunstancias ocurre esto. La doctrina no es definitivamente clara en apoyo de la jurisdicción administrativa inclinándose, por lo menos la europea, a cuestionar severamente la validez y eficacia de ella.

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BIBLIOGRAFÍA



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