Administracion Y Negocios Internacionales: Facultad de Ciencias Empresariales

"Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación" U A NIVERSIDAD LAS ESCUELA PROFESIONAL

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"Año

de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación"

U

A

NIVERSIDAD LAS ESCUELA PROFESIONAL :

PERUANAS

ADMINISTRACION Y NEGOCIOS Facultad de Ciencias Empresariales INTERNACIONALES

INTEGRANTES:

 Santa Cruz Valderrama, Janeth

DOCENTE:  Villanueva Montoya, German

ASIGNATURA:  CONTRATOS DE NEGOCIOS

INTERNACIONALES

TEMA:

“CONTRATOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS – PUROS Y MODALES”

VI CICLO

“Moyobamba-2015”

1. CONTRATOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS:

La regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sufre en ciertos casos excepciones, porque no podría existir el contrato accesorio, sin que previamente no se constituyese el principal; sin embargo, el Derecho nos presenta casos en los que puede haber fianza, prenda o hipoteca, sin que haya todavía una obligación principal, como ocurre cuando se garantizan obligaciones futuras o condicionales.

CONTRATO PRINCIPAL Los contratos principales son aquellos que su existencia y validez no dependen de la existencia o validez de una obligación preexistente o de un contrato previamente celebrado; es decir, son contratos que tienen existencia por sí mismo. Por lo tanto el contrato principal tiene entidad propia porque no necesita de ningún otro contrato para poder existir, tiene un fin propio e independiente. De mayoría de los contratos regulados en el código civil. La pregunta sería porque se le llama Contrato principal. Porque se cumple por sí mismo, tiene un fin contractual propio y subsistente, y es un contrato auto suficiente y no incide en relación derivada de otros Contratos. Objetivo: se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación principal. Ejemplo:  Contrato de compraventa en que el vendedor se obliga a entregar la cosa vendida y el comprador, a pagar el precio convenido.  Permuta es aquel convenio en virtud del cual dos partes llamadas permutantes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro acompañado o no por una parte adicional en dinero pero de inferior valor al de la cosa o cuerpo cierto que se entrega.

CONTRATO ACCESORIO Los contratos accesorios son aquellos que solo pueden existir dependiendo de un contrato principal. Entre los contratos accesorios, en primer lugar encontramos los contratos de garantía, cuya finalidad consiste en crear una seguridad, en sentido amplio, para el pago de una deuda: fianza, solidaridad, garantía

real, hipoteca, etc., pero en estos casos no es tanto el contrato lo que es accesorio como la obligación del fiador o el derecho real de hipoteca. Contratos accesorios son también llamados "de garantía", porque generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación que se reputa principal, y de esta forma de garantía puede ser personal, como la fianza, en que una persona se obliga a pagar por el deudor, si éste no lo hace; o real, como el de hipoteca, el de prenda, en que se constituye un derecho real sobre un bien enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. Objetivo: siguen la suerte de lo principal porque la nulidad o la inexistencia de los primeros originan a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato accesorio. Ejemplo:  La fianza Es aquel convenio en virtud del cual una parte, llamada fiador, se obliga accesoriamente para con otra, llamada acreedora de un tercero (que es el deudor) a responder por esta deuda ajena “comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en toda o en parte, si el deudor principal no la cumple. La fianza puede ser convencional, legal o judicial, gratuita o a título oneroso.

 La prenda En términos generales es aquel convenio en virtud del cual una persona, llamada constituyente (deudor prendario o un tercero) entrega a otra, llamada acreedor prendario, una cosa mueble para la seguridad de un crédito o que un tercero tiene en ella El bien dado en garantía debe entregarse física o jurídicamente al acreedor o al depositario que debe guardarlo.

 La hipoteca Es aquel convenio en virtud del cual una persona, llamada constituyente (generalmente el deudor o un tercero) constituye sobre un inmueble en favor de otra, llamada acreedor hipotecario, un derecho real de hipoteca para asegurar el cumplimiento de una obligación propia o ajena.

2. ACTOS JURICOS PUROS Y MODALES ACTOS JURÍDICOS PUROS Por su naturaleza estructural, estos actos jurídicos no admiten la inserción de ninguna modalidad ya que de hacerlo se estaría afectando su esencia y la trascendencia de su existencia. Siendo así, podríamos decir que esta clase de actos jurídicos no permite que estén subordinados o sujetos a las modalidades del acto jurídico. En síntesis,

el acto puro es aquel que no admite estar sujeto a ninguna modalidad (condición, plazo y cargo o modo). Ejemplos:  El matrimonio, es un acto jurídico puro por excelencia, ya que no está

sujeto a ningún tipo de condición, plazo o cargo. (Art. 234° C.C.) Artículo 234.- Noción del matrimonio El matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida común. El marido y la mujer tienen en el hogar autoridad, consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales.

 La adopción, como señala el artículo no está sujeta a modalidad alguna, es decir no está sujeta a condición, plazo o modo. Nadie podría condicionar la adopción de un niño. (Art. 381° C.C.) Artículo 381.- La adopción como acto puro La adopción no puede hacerse bajo modalidad alguna.

 El reconocimiento de un hijo tiene la calidad de acto puro ya que no puede estar sujeto a ningún tipo de modalidad. (Art. 390° C.C.) Artículo 390.- Formas de reconocimiento El reconocimiento se hace constar en el registro de nacimientos, en escritura pública o en testamento.

 Filiación Matrimonial (Art 361º C.C.) Artículo 361.- Presunción de paternidad El hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución tiene por padre al marido.

 Reconocimiento de hijo extramatrimonial: La señora A y el señor B son cónyuges y tienen en la actualidad 2 hijos fruto de dicho matrimonio. El señor B al mismo tiempo, ha mantenido una relación amorosa con la señora C; quien señala haber concebido un hijo de dicho señor. Luego de haber dado a luz, la señora C le solicita al señor B el reconocimiento voluntario de su paternidad; es así, que el señor B consiente de la relación extramatrimonial que ha mantenido; realiza dicho reconocimiento al momento de inscribir el nacimiento del menor.

ACTOS JURÍDICOS MODALES Los actos jurídicos modales si permiten que dentro de su estructura cuenten con las modalidades del acto jurídico, es decir, estar supeditados a una condición, plazo, cargo o modo. En este punto, de manera somera, podemos definir la condición como aquel suceso o acontecimiento futuro, incierto y arbitrario del cual dependerán los efectos del acto jurídico. El plazo es aquella fecha, suceso, evento o acontecimiento futuro, cierto y arbitrario al cual se encuentra supeditado el acto jurídico. El cargo o modo es aquella declaración accesoria de la voluntad que solamente se inserta a los actos jurídicos a título de liberalidad (gratuitos) y que puede consistir en una obligación de dar o hacer.

Ejemplos:  Si la condición es que no se realice cierto acontecimiento dentro de un plazo, se entenderá cumplida desde que vence el plazo. (Art. 175º C.C.) Artículo 155.- Poder general y especial El poder general sólo comprende los actos de administración. El poder especial comprende los actos para los cuales ha sido conferido.

 El pago anticipado, donde el deudor que pago antes del plazo suspensivo no puede repetir lo pagado (Art. 181º C.C.) Artículo 181.- Caducidad de plazo El deudor pierde el derecho a utilizar el plazo: 1.- Cuando resulta insolvente después de contraída la obligación, salvo que garantice la deuda. “Se presume la insolvencia del deudor si dentro de los quince días de su emplazamiento judicial, no garantiza la deuda o no señala bienes libres de gravamen por valor suficiente para el cumplimiento de su prestación.” (*) (*) Párrafo agregado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93. 2.- Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que se hubiese comprometido.

3.- Cuando las garantías disminuyeren por acto propio del deudor, o desaparecieren por causa no imputable a éste, a menos que sean inmediatamente sustituídas por otras equivalentes, a satisfacción del acreedor. “La pérdida del derecho al plazo por las causales indicadas en los incisos precedentes, se declara a petición del interesado y se tramita como proceso sumarísimo. Son especialmente procedentes las medidas cautelares destinadas a asegurar la satisfacción del crédito.” (*) (*) Párrafo agregado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.

 Plazo judicial para el cumplimiento del cargo. (Art 186 C.C.) Artículo 186.- Fijación judicial del plazo para cumplimiento del cargo Si no hubiese plazo para la ejecución del cargo, éste debe cumplirse en el que el juez señale. El procedimiento es el de menor cuantía. (*) (*) Párrafo sustituido por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93, cuyo texto es el siguiente: “La demanda se tramita como proceso sumarísimo.”

 Transmisibilidad e instransmisiblidad del cargo en los herederos. (Art 188º C.C.) Artículo 188.- Transmisibilidad del cargo La obligación de cumplir los cargos impuestos para la adquisición de un derecho pasa a los herederos del que fue gravado con ellos, a no ser que sólo pudiesen ser cumplidos por él, como inherentes a su persona. En este caso, si el gravado muere sin cumplir los cargos, la adquisición del derecho queda sin efecto, volviendo los bienes al imponente de los cargos o a sus herederos.

 Compra venta con pacto de reserva de propiedad: El señor A (vendedor) y

el señor B (comprador) han celebrado la compra venta de un inmueble por el precio de $ 50000 Dólares Americanos, ambas partes pactaron que se pagará la suma de $ 25000 Dólares Americanos a la firma de la Escritura Pública; y, que la suma restante será pagada en el plazo de 30 días calendarios contados a partir de la firma de la Escritura. Así mismo, se

estableció en el contrato que el vendedor se reserva la propiedad del bien inmueble hasta que el comprador haya pagado la suma restante en el plazo señalado.