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La Acumulación en el Proceso Civil Abog. Jesús Ricardo Pérez Victoria. Sumario: I: Introducción – II: Un Poco de Histori

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La Acumulación en el Proceso Civil Abog. Jesús Ricardo Pérez Victoria. Sumario: I: Introducción – II: Un Poco de Historia – III: Concepto Previo de Acumulación – IV: Definición – V: Acumulación voluntaria y Legal – VI: Acumulación Objetiva – VII: Análisis de los Requisitos de la Acumulación Objetiva – VIII: ¿Será Posible una Acumulación Objetiva de Pretensiones que no este planteada en alguna de las formas establecidas en el artículo 87 del C.P.C? – IX: Acumulación Subjetiva – X: Requisitos de la Acumulación Subjetiva – XI: Análisis de los Requisitos de la Acumulación Subjetiva – XII: Conclusiones.

I.- INTRODUCCIÓN: El presente artículo esta dirigido principalmente para los estudiantes de pregrado con el ánimo de encausarles por el camino del Derecho Procesal y absolver las dudas que arrastran desde ciclos inferiores respecto a la Acumulación; Por ende, para alcanzar estos dos Objetivos la explicación será clara y sencilla utilizando términos no muy especializados. La iniciativa de elaborar el presente artículo surgió ante la confusión que tenían los jóvenes de ciclos próximos a terminar la carrera, respecto a esta institución muy importante, quienes no podían explicar porque el artículo 86 del C.P.C se refería a la Acumulación Subjetiva de Pretensiones, dado que sólo sabían diferenciar una Acumulación Objetiva y Subjetiva en base a lo señalado en el artículo 83 del Código Procesal Civil (Acumulación Objetiva: cuando en un proceso hay más de una pretensión y de Acumulación Subjetiva: cuando en un proceso hay más de dos personas); el cual incluso también lo encontramos en los textos de derecho y es lo que la mayoría de los jóvenes de pregrado responden; pero ¿Estaremos ante una tercera institución que podríamos llamar mixta cuando nos referimos a la Acumulación Subjetiva de Pretensiones?, he aquí la pregunta que confunde a algunos jóvenes de pregrado, quienes creen que la Acumulación debe ser Objetiva o Subjetiva de acuerdo a lo señalado en el artículo 83 del Código Procesal Civil. Entonces pues para dar respuesta a esta interrogante desarrollaremos todo lo que pertinente a esta institución (Acumulación), para que luego antes de dar la conclusión ya ustedes mismos respondan a dicha pregunta. II.-UN POCO DE HISTORIA: Dentro de lo que puede considerarse como una de las fuentes más remotas de la institución que estamos estudiando, a la cual designamos con el nombre genérico de “Acumulación Procesal”; lo encontramos en Las siete Partidas de Alfonso X (El Sabio), redactadas en el siglo XIII (entre 1260 a 1265). De manera específica, en el Título X, Ley VII de la Partida Tercera1; relativa a qué demandas deben ser admitidas, encontrándolo en la siguiente regla: “Poner puede alguno muchas demandas contra su contendor, mostrándolas, y razonándolas todas en uno, solo que no fuera contraria la una de la otra y si lo fuera no podría hacerlo” 2. Asimismo, otra manifestación que el 1

Documento procesal de profunda y extendida influencia en Latinoamérica, la cual se considera como retorno al Derecho Romano, siendo una versión procesal del Digesto con experiencia procesal Española. 2 Texto encontrado en www.Google.com.pe – El Proceso Civil.

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referido cuerpo legal (Partida III) concede sobre el tema que nos ocupa se ubica dentro de los mecanismos dados para la protección de la propiedad y la posesión, aunque en una formulación menos nítida que la regla antes referida. En efecto, después de definir y diferenciar la propiedad de la posesión, el código alfonsiano autoriza otra especie de Acumulación de acciones, en los siguientes términos: “Otro, si el demandado fuese forzado, o echado de la tenencia de alguna cosa que fuese suya, bien puede entonces demandar en una misma demanda, la tenencia y el señorío de ella”3. Nuestro ordenamiento jurídico procesal, ha regulado esta institución en el Código Procesal Civil de 1993, vigente desde el 28 de Julio de ese año hasta la fecha, por influencia directa de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1881, vigente actualmente. III.- CONCEPTO PREVIO: Partamos de la afirmación generalmente aceptada: “Toda pretensión material genera un Proceso y se convierte en pretensión procesal”. Con esto quiero decir, que en el proceso existe siempre una pretensión4, ahora la pregunta sería ¿Podría existir más de una pretensión?, a esta interrogante lo respondemos de la siguiente manera: Efectivamente en un proceso puede existir más de una pretensión, como también más de dos personas, la cual procede mediante la Institución llamada Acumulación (Acumulación, significa: “Juntar o Reunir”). IV.- DEFINICIÓN: La Acumulación es la Institución Jurídico Procesal que consiste en la reunión de más de una pretensión y/o reunión de más de dos personas al interior de un proceso, la cual se justifica para evitar fallos contradictorios y por economía procesal. V.- ACUMULACIÓN VOLUNTARIA Y LEGAL: La Acumulación es voluntaria cuando se inicia por voluntad de los justiciables, en cuyo caso se debe de cumplir con los requisitos para su admisión y el Legal cuando lo señala expresamente la norma quien le da sus efectos; por ejemplo el artículo 483 del Código Procesal Civil que a la letra dice: “Salvo que hubiera decisión judicial firme, deben acumularse a la pretensión principal de separación o de divorcio, las pretensiones de alimentos, tenencia y cuidado de los hijos, suspensión o privación e la patria potestad, separación de bienes gananciales y las demás relativas a derechos u obligaciones de los cónyuges...no es de aplicación, en este caso, lo dispuesto en los incisos 1 y 3 del artículo 85 del C.P.C...” . Como se puede apreciar esta norma ordena la Acumulación Objetiva Originaria Accesoria. 3

Idem.

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Finalidad Concreta que se espera alcanzar, esto es, el lineamiento que aspira se siga en la sentencia. Constituye el Petitorio de la demanda. Es una manifestación de su interés y a la vez una declaración de voluntad. Es bueno recordar también que la Pretensión tiene dos elementos los cuales son: Su Objeto y su Razón; el primero representa el efecto jurídico que se quiere alcanzar, o sea, la tutela jurídica exigida ante el órgano jurisdiccional; por otro lado, el segundo es el fundamento, la aseveración de que lo pretendido deriva de hechos coincidentes con la hipótesis fáctica de la regla de derecho, la cual se clasifica en : Razón de hecho (conjunto de afirmaciones sobre hechos, situaciones, circunstancias en que reposa la pretensión) y la Razón de derecho (alegaciones de la coincidencia entre los hechos afirmados como ciertos y las normas jurídicas materiales). Es asimilada la razón de la pretensión a la Causa petendi de la demanda. (ALBERTO HINOSTROZA MINGUEZ, Manual de Consulta Rápida del Proceso Civil, Gaceta Jurídica, 2da ed, Lima-2003, pag. 77-78).

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VI.-ACUMULACIÓN OBJETIVA: La Acumulación objetiva, se refiere a la reunión de pretensiones en un proceso, la cual puede ser originaria o sucesiva: 

Es Originaria; cuando dicha reunión se da al momento de la interposición de la demanda, pudiendo ser: Subordinada, Alternativa y Accesoria. 1. Acumulación Objetiva Originaria Subordinada; es cuando existe una pretensión principal y otra subordinada, donde la subordinada queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada. Ejemplo: La resolución por falta de pago del saldo del precio de un contrato de compra venta de un inmueble y subordinadamente el pago de la diferencia del precio que adeuda el comprador5. Imaginemos que las partes hayan acordado que el vendedor pierde el derecho de resolución cuando se pague más del 40% (y ya se pago el 45%); pero, a pesar de dicho acuerdo, el vendedor demanda la pretensión señalada anteriormente. En dicho caso el Juez desestimará la pretensión principal y se pronunciará respecto a la pretensión subordinada. 2. Acumulación Objetiva Originaria Alternativa; es ésta existe una pretensión principal y otra alternativa, donde es el demandado quien elige cuál, de las pretensiones va a cumplir, y si no lo elige pues lo elegirá el demandante. Ejemplo: La resolución de un contrato de compra venta por falta de pago y alternativamente el pago del saldo del precio6. En este ejemplo en el caso que se amparen las pretensiones da al demandado el derecho de elegir cual de las pretensiones va cumplir. 3. Acumulación Objetiva Originaria Accesoria; es cuando existe una pretensión principal y otra accesoria, donde la accesoria correrá siempre la suerte de la principal sin necesidad de fundamentación previa; este tipo de Acumulación sólo procede hasta el día de la audiencia de conciliación. Ejemplo: La resolución de un contrato de compra venta por falta de pago y accesoriamente la devolución del bien y pago de una suma de dinero por concepto de indemnización. En este ejemplo no hay mucho que explicar ya que si se declara fundada la principal también será fundada la accesoria.

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El artículo 1562 del Código Civil, modificado por la Ley No. 27420, de fecha 07/02/2001, señala: “Las partes pueden convenir que el vendedor pierde el derecho a optar por la resolución del contrato si el comprador hubiese pagado determinada parte del precio, en cuyo caso el vendedor sólo podrá optar por exigir el pago del saldo”. Antes de la modificatoria dicho artículo señalaba: “En caso de incumplimiento del comprador del pago por armadas, el vendedor pierde el derecho a optar por la resolución del contrato, si se ha pagado más del cincuenta por ciento del precio, resultando nulo todo pacto en contrario”. 6 El artículo 1428 del Código Civil señala: “En los Contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato y en uno y otro caso, la indemnización de daños y perjuicios. A partir de la fecha de la citación con la demanda de resolución, la parte demandada queda impedida de cumplir su prestación”.

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Es Sucesiva; cuando dicha reunión se da una vez admitido a tramite el proceso; o sea, después de la interposición de la demanda; presentándose en los siguientes casos: 1. Cuando el demandante amplía su demanda; lo cual, puede darse sólo hasta antes que se haya notificado la demanda7. 2. Cuando el demandado reconviene8. 3. Cuando de oficio o a petición de parte se reúnen dos o más procesos en uno, a fin de que una sola sentencia evite pronunciamientos distintos9.

VII: ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN OBJETIVA: La Acumulación objetiva tiene los siguientes requisitos: 1. Sea de competencia del mismo Juez; lo que se busca es que la Acumulación no sea vehículo para derogar las reglas de la competencia, que como sabemos esta en base a criterios que son: Cuantía, Territorio, Turno, Materia, Grado o Función y Conexión. ¿Pero este requisito se refiere a todos los criterios?. Para responder a esta pregunta analizaremos todos los criterios: 

Cuantía; este criterio no trae problemas porque si nos remitimos al artículo 11 del C.P.C10, la respuesta es obvia, ya que si una demanda comprende varias pretensiones, la cuantía se determina por la suma del valor de todas (salvo que no llegue a ser de competencia de otro juez). Por otro lado, lo mismo sucede cuando existe una pretensión principal y otras accesorias, el artículo 32 del C.P.C11, establece que el juez de la pretensión principal es competente para conocer de las pretensiones accesorias, aunque consideradas individualmente no alcancen o excedan el límite de la cuantía establecida para la competencia del juez.

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Véase el artículo 428 del Código Procesal Civil que señala: “El demandante puede modificar la demanda antes que ésta sea notificada. Puede, también, ampliar la cuantía de lo pretendido si antes de la sentencia vencieran nuevos plazos o cuotas originadas en la misma relación obligacional, siempre que en la demanda se haya reservado tal derecho…”. 8 Otros lo consideran contrademanda, y es un acto mediante el cual el demandado deduce contra el demandante una acción propia, independiente con la acción que es materia de la litis, para que ambas sean tramitadas y resueltas en la sentencia. Nuestra norma adjetiva se refiere a esta institución en su artículo 445 que señala: “La reconvención se propone en el mismo escrito en que se contesta la demanda, en la forma y con los requisitos previstos para ésta, en lo que corresponda … El traslado de la reconvención se confiere por el plazo en la forma establecidos para la demanda, debiendo ambas tramitarse conjuntamente y resolverse en la sentencia”. 9 En este supuesto imaginemos que existe un proceso A donde la pretensión es la Reivindicación de X (dte) contra Y (ddo); Por otro lado, en el proceso B existe la pretensión de Reivindicación de Z (dte) contra Y (ddo); en este caso ambos procesos tienen que acumularse para evitar sentencias contradictorias. 10 El Artículo 11 señala: “Para calcular la cuantía, se suma el valor del objeto principal de la pretensión, los frutos, intereses y gastos, daños y perjuicios, y otros conceptos devengados al tiempo de la interposición de la demanda, pero no los futuros. Si una demanda comprende varias pretensiones, la cuantía se determina por la suma del valor de todas. Si se trata de pretensiones subordinadas o alternativas, sólo se atenderá a la de mayor valor. Si son varios los demandados, la cuantía se determina por el valor total de lo demandado” 11 El Artículo 32 señala: “Es competente para conocer la pretensión de garantía, así como de la pretensión accesoria, complementaria o derivada de otra planteada anteriormente, el Juez de la pretensión principal, aunque consideradas individualmente no alcancen o excedan el límite de la cuantía establecida para la competencia del Juez o de su competencia territorial”.

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Territorio; tampoco trae inconveniente alguno porque el demandado será siempre el mismo y si son varios los demandados de conformidad con lo señalado en el artículo 15 del C.P.C12, se demandará en el domicilio de cualquiera de ellos.



Turno; ésta es fijada administrativamente y por lo tanto no es necesario analizarla.



Materia; es aquí donde encontramos que el artículo 85 inciso 1, hace referencia a este criterio, porque, no sería acumulable una pretensión que sea de competencia de un Juez Civil con otra que sea de competencia de un Juez Penal, etc. Así mismo, podemos decir que este requisito es ineludible para llevar adelante el proceso y para resolver el fondo de la controversia13.



Grado o Función; tampoco trae problemas porque los procesos siempre comenzarán por la primera instancia y sólo cuando son recurridas se elevan a la segunda instancia.



Conexión; este último criterio se presenta en algunos casos señalados expresamente por nuestra norma adjetiva como por ejemplo, las pretensiones accesorias, las medidas cautelares y pruebas anticipadas 14; en consecuencia, no trae dificultad alguna.

Entonces, la respuesta a la interrogante es que este primer requisito esta relacionado con el criterio por materia. 2. No sean contrarias entre si, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; aquí lo que se busca es que se determine bien el objeto del proceso 15 ya que sobre éste se establece el contradictorio y sobre esta se emitirá una sentencia de fondo; pero esta tiene su excepción si es propuesta de manera subordinada o alternativa. 3. Sean tramitables en una misma vía procedimental; éste sólo funciona en los supuestos en que la ley haya expresamente fijado para la pretensión singular el camino procesal, en cuyo caso el obstáculo será realmente infranqueable; pero, cuando la ley indica cual es la vía procedimental para la pretensión singular el obstáculo no existe y se circunscribe a las reglas no muy claras de la norma adjetiva.16

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El Artículo 15 señala: “Siendo dos o más los demandados, es competente el Juez del lugar del domicilio de cualquiera de ellos”. 13 Este criterio asume la connotación de derecho fundamental, ya que nadie puede ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley, así lo señala el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú. 14 Véase el artículo 32 y 33 del Código procesal Civil. 15 El Objeto del Proceso es el Petitum y la Causa Petendi; siendo el primero el petitorio o la pretensión; y el segundo los hechos que fundamentan el pedido. 16 Véase los artículo 475 incs 1 y 3, 486 inc. 8 y 546 inc. 6 del Código Procesal Civil.

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Como ya hemos visto este tipo de Acumulación puede ser originaria y sucesiva; la originaria tiene una característica común, que todas las pretensiones se dirigen contra el mismo demandado o codemandados; es decir, siempre existirá una conexión subjetiva17. Así mismo, estos requisitos son relevantes para la validez del proceso mismo, evitando así que este fenómeno acumulativo distorsione reglas y garantías procesales esenciales. VIII: ¿SERÁ POSIBLE UNA ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES QUE NO ESTE PLANTEADA EN ALGUNA DE LAS FORMAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 87 DEL C.P.C? Para responder a esta pregunta tomaremos las siguientes premisas: 1. Debemos tener presente que nuestro actual Código Procesal Civil regula la Improcedencia in limine de la demanda cuando existe una indebida Acumulación de pretensiones (artículo 427 inciso 7).18 También puede ser después en la sentencia (artículo 121 in fine)19. 2. En el texto original la Acumulación indebida era un supuesto de inadmisibilidad y no de improcedencia como es actualmente20. 3. La improcedencia in limine significa la imposibilidad del juzgador de pronunciarse sobre el fondo, entonces ¿cuál sería ese impedimento?, la respuesta es simple, que no cumpla con los requisitos que señala la norma adjetiva civil, o sea, el artículo 85 del C.P.C, señalado en el tema VII del presente artículo.

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Todas las pretensiones tienen la misma dirección subjetiva (hay identidad de partes en el lado actor y en el lado demandado). 18 El Artículo 427 del C.P.C señala: “El Juez declarará improcedente la demanda cuando: Inc 7: Cuando contenga una indebida Acumulación de pretensiones”. Esto pues hace que el hecho de acumular pretensiones sea una actividad riesgosa, porque se declara improcedente toda la demanda y no sólo la pretensión que se considere indebida o no acumulable. 19 El Artículo 121 del C.P.C señala: “...Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal”. 20 El proyecto del Código de Procedimientos Civiles elaborado por la “Comisión Revisora del Código de Procedimientos Civiles” y publicado en separata especial de El Peruano en febrero de 1992, encontramos: que el artículo 431 en su inciso 3 establecía: “El Juez declarará inadmisible la demanda cuando: .3. Contenga una indebida Acumulación de pretensiones”. Por su parte el artículo 432 en su inciso 9 establecía: “La demanda será rechazada cuando: 9. Contiene pretensiones incompatibles entre sí no propuestas en forma subordinada”. Ahora el Texto del Código promulgado el 28 de febrero de 1992 mantuvo esa distinción donde en su artículo 426 inciso.3 establecía: “El Juez declarará inadmisible la demanda cuando: 3. Contenga una indebida Acumulación de Pretensiones”. De la misma forma el original del artículo 427 inciso 10 establecía: “La demanda será declara improcedente cuando: 10. Contiene pretensiones incompatibles no propuestas en forma subordinada”. También cabe señalar que el artículo 427 inciso 6, en su texto original señalaba como causal de improcedencia que el petitorio fuera incompleto o impreciso. Finalmente es durante la vacatio legis del Código que, con el Decreto Ley 25940 del 10 de diciembre de 1992, se producirá un supuesto de enroque entre los supuestos de inadmisibilidad e improcedencia. Y es así que la indebida Acumulación de pretensiones habiendo sido inicialmente concedida como un simple supuesto de inadmisibilidad pasa a ser uno de improcedencia y el supuesto del petitorio incompleto o impreciso para a ser uno de inadmisibilidad.

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4. El artículo 87 aclara con mero afán docente el artículo 85 inciso 2 y señala el cómo debe resolver el juez en los supuestos en los que se haya acumulado pretensiones en alguna de esas formas (Subordinada, Alternativa y Accesoria). Pero eso no quiere decir que se excluya la posibilidad del planteamiento en una demanda de varias pretensiones contra el mismo demandado que no lo fueran como subordinada, alternativa o accesoria, ya que si es de forma distinta a las señaladas el juez deberá pronunciar sobre todas las pretensiones acumuladas. En conclusión, podremos decir, que el artículo 87 del Código Procesal Civil no restringe la Acumulación de pretensiones a las formas allí previstas (subordinado, alternativo y accesorio), sino que cualquier otra Acumulación es procedente siempre que se respeten los requisitos que señala el artículo 85 del Código Procesal Civil. Este tipo de Acumulación en doctrina se le conoce como Acumulación Objetiva Originaria de Pretensiones Autónomas. IX.- ACUMULACIÓN SUBJETIVA: La Acumulación subjetiva, viene a ser la reunión de más de dos personas en un mismo proceso; la cual puede ser originaria y sucesiva: 

Originaria; cuando dicha reunión se da al momento de la interposición de la demanda, pudiendo ser: Activa (Varios demandantes), Pasiva (varios demandados) y Mixta (Varios demandantes y demandados).



Sucesiva; cuando dicha reunión se da una vez admitido a tramite el proceso; o sea, después de la interposición de la demanda; presentándose en los siguientes casos: 1. Cuando un tercero legitimado presenta o incorpora al proceso otras pretensiones. 2. Cuando dos o más pretensiones intentadas en dos o más procesos autónomos se reúnen en un proceso único; aquí atendiendo a la eventual diferencia de trámite el juez puede ordenar la desacumulación reservándose el derecho de expedir una sola sentencia21.

X.- REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN SUBJETIVA: La Acumulación subjetiva tiene los siguientes requisitos: 1. Los mismos requisitos para la Acumulación objetiva. (Véase el punto VI del presente artículo). 2. Las pretensiones deben referirse a un mismo objeto. 21

Por ejemplo: Imaginemos que existen tres procesos de Reivindicación que fueron presentados en fechas distintas (Proceso A, B y C), respecto a un mismo predio donde se encuentra en posesión de tres personas distintas; en el proceso A el demandado es declaro rebelde, saneado el proceso y se señala fecha para la audiencia de conciliación; el proceso B igualmente es declaro rebelde, saneado el proceso y ya se fijo fecha para la audiencia de conciliación; por otro lado, en el Proceso C el demandado reconviene y solicita la acumulación. ¿Qué tipo de acumulación será? La respuesta lo encontramos en el artículo 89 inc.2 del C.P.C.

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3. Las pretensiones provengan de un mismo título. 4. Debe existir conexidad entre las pretensiones, también se le denomina conexión procesal que no es más que la relación existente entre pretensiones, la cual puede ser Propia o Impropia: 

Propia; se basa en la identidad que existe entre por lo menos dos pretensiones, la cual a su vez puede ser:  Conexión Subjetiva.- Cuando las pretensiones se dirigen contra el mismo demandado o codemandados.  Conexión Objetiva.- La cual puede ser:  Total; Idéntico el objeto y el título.  Parcial; Idéntico sólo el objeto o el título.



Impropia; se basa en la homogeneidad o afinidad, donde las pretensiones no tienen identidad; se encuentra regulado en el artículo 84 del Código Procesal Civil y se presenta cuando:  Si bien son diferentes, las pretensiones se sustentan en un mismo hecho.  Se fundamentan en una misma norma de derecho.

XI: ANÁLISIS A LOS REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN SUBJETIVA: En el presente análisis, llegaremos a la conclusión de que nuestra norma procesal adjetiva, entra en una gran sin razón; dado que, exige la identidad de título, de objeto y además conexidad; cuando al referirse a ésta última ya se sobreentiende que es una conexión propia objetiva total; pero, ¿Qué sucede si no se refiere a la conexión propia objetiva total sino a la conexión propia objetiva parcial? Yo creo que la norma es clara en ese sentido ya que los requisitos que allí se señalan son conjuntivos más no disyuntivos. Y ¿Qué sucede si lo que en realidad exige no es una conexión propia sino una conexión Impropia? A esta pregunta podemos responder que dicha interpretación sería un total desacierto, ya que, o bien se exige Identidad entre las pretensiones o bien se exige afinidad entre éstas. Así mismo, podemos decir que la conexión impropia a la cual hace referencia el artículo 84 del C.P.C, no es un requisito de procedencia para la Acumulación Subjetiva de Pretensiones. Por otro lado, no mencionamos la conexión propia subjetiva ya que en la Acumulación subjetiva de pretensiones esta excluida la identidad subjetiva (la pretensión o pretensiones esta dirigida a un mismo demandado o codemandados), la cual sólo entra a tallar en la Acumulación Objetiva Originaria. Finalmente es bueno precisar que en doctrina se conoce al título como causa petendi y al objeto como petitum; es decir, el Título viene a ser la adecuación abstracta del hecho a la norma y el Objeto viene hacer lo que se desea alcanzar con la tutela jurisdiccional efectiva.

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XII: CONCLUSIÓN: 1. Como ya se habrán podido dar cuenta la respuesta a la pregunta que dio inicio a este artículo, es obvia; es decir, nuestro ordenamiento adjetivo civil señala dos tipos de Acumulación: La Objetiva y la Subjetiva; pero, cuando nos referimos a la Acumulación Subjetiva de Pretensiones estamos haciendo alusión al segundo tipo de acumulación, o sea, a la Subjetiva; la cual, cuando es Originaria podríamos decir que es pura ya que puede ser activa, pasiva o mixta; sin embargo, cuado es Sucesiva, se reúnen no sólo personas sino también pretensiones, es por ello que dentro de sus requisitos encontramos los requisitos de la Acumulación Objetiva; en conclusión, no estamos ante una tercera institución que podríamos llamar Acumulación Mixta, sino que la Acumulación Subjetiva implica dos circunstancias: Una de sólo personas (más de dos personas - en la Originaria) y otra de personas y pretensiones (más de una pretensión y más de dos personas - en la Sucesiva). 2. Respecto a la Acumulación Objetiva Sucesiva, también podríamos decir que se presenta el mismo inconveniente, ya que cuando analizamos el artículo 88 inc. 3 (Cuando de oficio o a petición de parte se reúnen dos o más procesos en uno, a fin de que una sola sentencia evite pronunciamientos jurisdiccionales opuestos); y luego, el artículo 89 inc.2 (Cuando dos o más pretensiones intentadas en dos o más procesos autónomos se reúnen en un proceso único); pareciera que no tienen mucha diferencia porque en ambos habrán pretensiones y personas; sin embargo, la Acumulación Objetiva Sucesiva se va caracterizar por la reunión de dos o más procesos a fin de evitar pronunciamientos jurisdiccionales opuestos, como es el caso de los dos procesos de reivindicación de dos demandantes distintos contra un solo poseedor (ddo); en cambio, la Acumulación Subjetiva Sucesiva se va caracterizar por la reunión de dos o más pretensiones intentadas en dos o más procesos autónomos, como es el caso de la reivindicación de un solo demandante ante tres demandados que ocupan porciones distintas del mismo terreno, el cual se quiere reivindicar. 3. Actualmente se puede apreciar una tendencia de Acumulaciones Objetivas Originarias de Pretensiones Autónomas, donde el Juez tiene que pronunciarse respecto a todas las pretensiones como si fueran Principales; pero, no debemos olvidar que deben de cumplir con los requisitos que señala el artículo 85 del C.P.C. 4. Finalmente, el 29 de Junio de 2007, se ha publicado la Ley No.29057, la cual modifica varios artículos del Código Procesal Civil, de los cuales sólo veremos la modificación del artículo 585 del C.P.C; donde se puede apreciar que es procedente acumular la pretensión de pago de arriendo al de desalojo, siendo una excepción al artículo 85 inc.3 del C.P.C. Estaremos a caso a puertas de una ola de acumulaciones voluntarias con excepciones como la que trae consigo la Ley 29057, sólo nos queda estar muy atentos ante modificaciones tan trascendentales como la que hemos analizado.

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