Trabajo La Acumulacion

UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS CARRERA DE DERECHO ASIGNATURA : TEORÍA DEL

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UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS CARRERA DE DERECHO ASIGNATURA :

TEORÍA DEL PROCESO

TEMA

:

LA ACUMULACIÓN

DOCENTE

:

Abog. GERARD RUFASTO CHAPA

INTEGRANTES :    

CICLO

Becerra Marrero, Lizbeth Cobeña Saldarriaga, Johnny Martín López Albán, Rosa Eddy Pasapera López, Carmen Julia

:

2012 – IV

Tumbes – Perú

Universidad Católica los Ángeles de Chimbote ULADECH

Curso: Teoría del Proceso

TABLA DE CONTENIDO

INTRODUCCIÓN DEDICATORIA I.

LA PRETENSIÓN

……………

II.

LA DEMANDA

……………

III.

LA COMPETENCIA

………………

IV.

PRINCIPIOS DE LA COMPETENCIA

………………

V.

COMPETENCIA PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA CIVIL

……………

VI.

LA PRETENSIÓN PROCESAL

……………

VII.

LA ACUMULACIÓN

……………

VIII. CLASIFICACION

……………

IX.

ELEMENTOS DE LA ACUMULACIÓN

……………

X.

LA DESACUMULACIÓN

……………

XI.

LA INTERVENCION DE TERCEROS

……………

CONCLUSIONES

……………

BIBLIOGRAFIA

……………

ANEXOS 

GLOSARIO DE TÉRMINOS

……………..

Tema: La Acumulación

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Curso: Teoría del Proceso

INTRODUCCIÓN

La presente monografía titulada “La acumulación” es aquella institución que estudia las reglas de la pluralidad de pretensiones o personas en un proceso y los encontramos inscritos en el Código Procesal Civil el Capitulo V Artículo 83 hasta el Artículo 91, y pues empezaremos a la introducción de como se empieza a llegar a acumulación desde el punto de vitas de las pretensiones que es el punto que vamos a tomar para iniciar el tema en sí.

Tema: La Acumulación

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Curso: Teoría del Proceso

DEDICATORIA El presente trabajo va dedicado a nuestros seres queridos, que hacen posible el esfuerzo de seguir hacia adelante. Al Señor Dios Todopoderoso por darnos la vida la inteligencia y la sabiduría en nuestro existir.

Tema: La Acumulación

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I.

Curso: Teoría del Proceso

LA PRETENSIÓN Es el petitian de la demanda, es decir, el pedido del demandante del reconocimiento o declaración de un derecho a su favor, a fin de que se haga valer en la sentencia frente al demandado. Entonces, se deduce que los sujetos de la pretensión son demandante (sujeto activo) y demandado (sujeto pasivo). La pretensión es el derecho subjetivo, concreto, individualizado y amparado por el derecho objetivo que se hace valer mediante la acción. La pretensión tiene dos elementos esenciales: su objeto y su razón, es decir, lo que se persigue con ella y lo reclamado se basa en la existencia de determinados hechos. Según el autor José Díaz Vallejos1, manifiesta que según el Diccionario de la Lengua pretensión significa, solicitud para conseguir una cosa que sea desea, derecho que uno cree tener sobre una cosa; sin embargo, de este concepto se derivan varias clases, distinguimos dos clases: la pretensión material y la pretensión procesal. Ejemplo: Si Rosario presta a Juan una suma de dinero, por el sólo hecho del préstamo la acreedora (Rosario), tiene derecho a que al vencimiento del plazo convenido, el deudor (Juan) le paguen el dinero prestado. Por causa del préstamo la acreedora tiene un derecho y el deudor tiene una obligación correlativa, si el préstamo se paga sin cobrarlo, desaparece el derecho del acreedor y la obligación del deudor, en este supuesto para nada aparece la pretensión ni se la ha necesitado. Sin embargo, si el deudor no paga y para obtener el pago la acreedora le hace una reclamación directa, esto es sin acudir a la vía judicial, ella estará ejerciendo una pretensión que algunos lo

1

Teoría del Proceso de Juan Díaz Vallejos

Tema: La Acumulación

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llaman material, sustancia o civil, esta pretensión material tiene dos sujetos, activo y pasivo, tiene un objeto, el dinero que se reclama y tiene una causa, el contrato de préstamo. Si el deudor no paga el préstamo a pesar e esta reclamación directa, y la acreedora decidiera acudir al órgano jurisdiccional interponiendo una demanda cuyo objeto o pretensión

es el pago del préstamo, nos

encontraríamos aquí ante una pretensión procesal. La pretensión procesal viene a ser el contenido concreto de la acción. No se dirige contra el Estado sino contra un sujeto de derecho. Pretensión Material.- Es el acto de exigir algo a otro, antes del inicio de un proceso. No es necesariamente el punto e partida de un proceso. Puede existir proceso sin Pretensión Material y Pretensión Material sin proceso, ya que puede ocurrir que una persona interponga una demanda sin antes haber exigido a la persona que hoy demanda la satisfacción de la pretensión, esta sea cumplida por el sujeto de derecho o persona requerida. Pretensión Procesal.- Es la manifestación de voluntad por la que una persona exige algo a otra a través del Estado, utilizando concretamente los órganos jurisdiccionales para a solución del conflicto. La pretensión procesal se ejerce mediante una demanda y constituye el objeto del proceso. La transformación de la pretensión material en pretensión procesal, se realiza a través del ejercicio del derecho o acción. La definitividad y la coercitividad propias de las jurisdicción le otorgan a la pretensión procesal privilegios que carece la pretensión material o exigencia privada. Estructura interna de la pretensión procesal: Elementos a) Petitorio (Petitium): Constituye el objeto de la pretensión, por eso se le considera su elemento central. Es el pedido concreto que formula al pretensor frente al pretendido. Es lo que se pide sea reconocido o declarado por el órgano jurisdiccional en la sentencia, a favor del demandante.

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b) Fundamentos de hecho: son determinados números de hechos que sustentan la pretensión, y que deberán ser acreditados mediante la actividad probatoria. Es invocar, narrando, una pequeña historia de la situación de hecho a la cual el actor le asigna una determinada consecuencia jurídica. c) Fundamentación Jurídica: es el derecho subjetivo que sustenta jurídicamente la exigencia del pretensor. Los dos últimos elementos, en conjunto, toman el nombre de causa pretendi o la causa o razón de pedir.

II.

LA DEMANDA Es un acto jurídico procesal que da inicio al proceso. Es el primer acto que ocurre en un proceso. A través de la demanda se ejerce el derecho de acción y se deduce la pretensión. La demanda es una declaración de voluntad a través de la cual el pretensor expresa su pedida de tutela jurídica al Estado, y a su vez, manifiesta su exigencia al pretendido respecto de un interés sustentado en un derecho subjetivo, es decir, con relevancia jurídica. La demanda es la manifestación concreta del derecho de acción. ACCION

III.

DEMANDA

PRETENSIÓN PROCESAL.

LA COMPETENCIA La competencia es la capacidad o aptitud de ejercer la función jurisdiccional en determinados conflictos. La competencia fija los límites de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia. CALAMANDREI señala que “la jurisdicción y la competencia se determinan en función a elementos de la relación sustantiva, tales como la ciudadanía de las partes, su domicilio, el valor económico de la causa, etc.

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Las normas que regulan la competencia son de orden público, por consiguiente, de estricto cumplimiento, la competencia es irrenunciable, no puede ser objeto de renuncia, ni de modificación por los titulares de la decisión judicial. El Juez Civil no puede encomendar a otro la competencia que la ley le atribuye. Sin embargo, puede el Juez comisionar la realización de determinadas actuaciones judiciales fuera del ámbito territorial de su competencia mediante el exhorto. Según el autor José Díaz Vallejo, la competencia es la aptitud que debe tener el órgano jurisdiccional para ejercer válidamente la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer determinados asuntos, por ello se dice que la jurisdicción se ejerce dentro de los límites de la competencia. No es suficiente que un órgano jurisdiccional sea tal para poder actuar en cualquier proceso, es necesario que cumpla determinados requisitos que se denominan elementos de la competencia que son cinco: cuantía, materia, turno, grado y territorio. Los dos primeros, cuantía y materia, corresponde a la naturaleza misma de la pretensión, por lo que se dice que son criterios de la competencia objetiva. El turno y el grado son elementos relacionados con la organización interna del servicio de justicia, por lo que se les denomina competencia funcional. El territorio está referido al ámbito geográfico respecto del cual cada órgano jurisdiccional puede actuar válidamente. Los cuatro primeros elementos se ubican dentro de la denomina competencia absoluta, en razón de que no admite prórroga y al último se le denomina competencia relativa porque si admite prórroga salvo que la ley la declare improrrogable.

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Elementos de la competencia

IV.

Cuantía Materia

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Competencia objetiva

Turno Grado

Competencia funcional

Territorio

Competencia territorial

PRINCIPIOS DE LA COMPETENCIA a) Principio de Legalidad.- El Derecho Procesal Civil es de orden público, por lo tanto es de estricto cumplimiento. El artículo 6º del C.P.C., señala que la competencia es creada por ley, por lo tanto jamás puede quedar al libre arbitrio de las personas y ni siquiera del Juez. La competencia es creada por ley por lo tanto no puede existir competencia al libre arbitrios de las personas. b) De irrenunciabilidad.- Que el Juez que asume competencia no puede renunciar al conocimiento del proceso civil que jurisdiccionalmente asumió. La irrenunciabilidad de la competencia inicial no podrá ser variada ni mucho menos podrá renunciarse, por cuanto el Juez que conoce del proceso debe seguir conociéndolo hasta la conclusión, tal como lo previene el artículo 6º del C.P.C. c) De indelegabilidad.- Asumido el conocimiento de un proceso civil, el Juez adquiere el compromiso y la obligación de conducir directamente el proceso e impulsarlo por aplicación estricta del artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Es decir que el Juez asume competencia no puede delegar su función jurisdiccional a otra juez o secretario, salvo que se trate de un acto procesal que por delegación como sucede en la comisión de actos procesales por exhorto lo tenga que realizar un Juez de igual clase y como se dice en el oficio con cargo o reciprocidad.

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V.

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COMPETENCIA PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA CIVIL La competencia se determina por la situación de hecho existente en el momento de la interposición de la denuncia a solicitud y no podrá ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran posteriormente, salvo en los casos en que la ley lo disponga expresamente. La competencia permite la distribución de los asuntos justiciables entre los distintos jueces, la que se realiza de acuerdo a los siguientes criterios: a) Competencia por la materia.- Esta competencia resulta de la naturaleza del derecho que se pretende demandar, y por las disposiciones legales que la regulan. Fundamentalmente, se toma en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo que es motivo de la demanda que se tangibiliza en el derecho material subjetivo que se pretende con la instauración de la demanda por ejemplo, una demanda de divorcio, una demanda de tenencia de menores, una demanda de interdicción civil y

nombramiento

de

curador,

corresponde

al

Juez

de

familia

indiscutiblemente. Este criterio lo tiene sancionado el artículo 9 del Código Procesal Civil. Según el ABC del derecho Procesal Civil, en lo que respecta a la competencia por razón de la materia, se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y las disposiciones legales que la regulan. La especialización de los jueces tiene que ver esencialmente con la competencia por razón de la materia. Un avance importante para la especialización de la judicatura constituye la creación de Juzgados y Salas de Derecho Comercial. Se espera que su implementación y desarrollo coadyuve a una mejora administración de justicia.

b) Competencia por el territorio.- El Perú tiene un Poder Judicial de jurisdicción única, porque la ejerce el Estado a nivel nacional cuya unicidad la ejercita la Corte Suprema de Justicia.

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Asimismo, conviene dejar precisado que conforme a la doctrina uniforme, debe entenderse que el demandado en la relación jurídicoprocesal, es la parte más débil, por lo tanto, tomando como sustento este criterio que en sí es la necesidad de servicio por la ubicación geográfica, la Competencia por el territorio implica que las acciones o Procesos Civiles se interponen dentro del territorio que los usuarios del servicios de administración de justicia les corresponde. El Perú tiene 29 Distritos Judiciales para el ejercicio de la jurisdicción territorial descentralizada y de esta manera cada distrito según la población está debidamente organizado y jerarquizado a través de los Jueces de Paz, Jueces de Paz Letrados, Jueces Civiles y Vocales Superiores, quienes según el caso conforman las Salas Superiores Civiles. Para los efectos del ejercicio del derecho de acción, la persona hace valer su pretensión sustancialmente, tomando en cuenta el Juez natural, debiendo entenderse que juez natural es el magistrado que ejerce jurisdicción en el lugar del domicilio del demandado, por lo tanto ese es el juez del domicilio de la persona que se demanda, si el demandado vive en Trujillo, la demanda se antepondrá ante el Juez Trujillo y si el demandado vive en Ascope, será demandada ante el Juez de Ascope, salvo casos de carácter especialismo que la misma norma procesal lo admite. Según el ABC del derecho Procesal Civil, en lo que respecta a la competencia por razón del territorio, se rfiere al ámbito territorial donde un juez puede ejercer la función jurisdiccional. El Código Procesal Civil recoge los criterios que la doctrina considera para fijar la competencia por razón del territorio. Desde el punto de vista subjetivo, tiene en consideración al litigante (demandante o demandado) respecto a su domicilio. Desde el punto de vista objetivo, tiene en cuenta al órgano jurisdiccional (artículo 49º del Código Procesal Civil). Tema: La Acumulación

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La competencia territorial de acuerdo con la jerarquía de los órganos jurisdiccionales se ejerce de la siguiente manera: Sala Civil de la Corte Suprema

Competencia en el ámbito nacional.

Salas Civiles de las Cortes

Competencia

Superiores

judicial.

Juzgados Especializados en lo

Competencia en cada provincia.

según

cada

distrito

Civil Juzgados de Paz Letrado

Competencia en distritos.

Juzgados de Paz

Competencia en centros poblados

Reglas Generales para determinar la Competencia Territorial 1. Personas Naturales: 

Cuando en un solo demandado, es competente el Juez de su domicilio.



Cuando el demandado carece de domicilio o éste es desconocido, es competente el Juez donde se encuentre o el del domicilio del demandante a elección de este último.



Cuando

el

demandante

domicilia

en

el

extranjero,

es

competente el Juez del lugar del último domicilio que tuvo en el país. 

Si son más de dos demandados, es competente del Juez del lugar del domicilio de cualquiera de ellos.



Cuando hay conexión entre pretensiones dirigidas contra varios demandados, el Juez competente es el del domicilio de cualquiera de ellos.

2. Personas Jurídicas  Para personas jurídicas regulares, es competente el Juez del lugar donde la demandada tiene inscrita su sede principal.  Si

tiene

sucursales,

agencias,

establecimientos

o

representantes debidamente autorizados en otros lugares, puede ser demandada a elección del demandante ante el Juez del lugar de la sede principal o ante el Juez del lugar donde se encuentre la sucursal o establecimiento.

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 Si son

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personas jurídicas irregulares, será competente el

Juez del lugar donde realizan la actividad que motiva la demanda.  Se aplica la misma regla cuando se plantea la demanda directamente contra el representante, el administrador, el director o cualquiera otra persona que haya realizado actos a nombre de la persona jurídica irregular. 3.

Estado: 

Relación Jurídica de Derecho Público: Es competente el Juez del lugar donde tiene su sede la oficina o repartición del gobierno central, regional, departamental, local o entre el derecho público que hubiera dado lugar al acto o hecho contra el que se reclama.



Relación jurídica de derecho privado: Se aplican las reglas generales de competencia por razón del territorio.

4.

Sucesiones 

Es competente el Juez del último domicilio del causante. Esta competencia es improrrogable; es decir, no se puede atribuir competencia a otro Juez.

5.

Expropiación: 

Bienes inscritos: Es competente el Juez del lugar donde el bien se encuentra inscrito.



Bienes No Inscritos: Es competente el Juez del lugar donde el bien se encuentra ubicado.

6.

Asuntos relacionados con incapaces  Para patria potestad, tutela o curatela, es competente el Juez donde se encuentra el incapaz.  Por curatela de bienes, es competente el Juez del lugar donde se encuentran todos o la mayor parte de los bienes.  Para curatelas especiales, es competente el Juez del lugar del domicilio de quien lo promueve o en cuyo interés se promueve.

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7. Asuntos no contenciosos  Es competente el Juez del lugar del domicilio de la persona que promueve el proceso, es decir, del solicitante. c) Competencia por la Cuantía.- se la determina por el monto del petitorio de la demanda a sea sobre la base del valor económico que se demanda y para ello, se tiene en consideración los siguientes presupuestos: 1. De acuerdo a lo que se expresa en el petitorio de la demanda sin admitir aposición alguna al demandado, salvo disposición legalmente probada. 2. El Juez fija la cuantía, si de los anexos y otros el magistrado advierte que la cuantía es distinta a la que propone el demandante. Incluso el juez puede inhibirse de conocer el proceso, precisamente si cree que por la cuantía no es de su competencia. Según el ABC del derecho Procesal Civil, en lo que respecta a la competencia por razón de la cuantía, se determina por la naturaleza de acuerdo con el valor económico del petitorio expresado en la demanda sin admitir oposición del demandado (salvo disposición legal en contrario). La medida del valor para determinar la competencia por la cuantía se hace a base de la Unidad de Referencia Procesal que viene a ser el 10% de 1 Unidad Impositiva Tributaria Si en la demanda o en sus anexos aparece cuantía distinta, el Juez de oficio efectuará la corrección que corresponda y, de ser el caso, se inhibirá de su conocimiento y la remitirá al Juez competente. Reglas para calcular la competencia 

Cuando es una pretensión, se suma el valor del objeto principal de la pretensión más los frutos, intereses, gastos, daños y perjuicios,

y otros

conceptos

devengados al

tiempo

de

interposición de la demanda, pero no los frutos.

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Curso: Teoría del Proceso

Cuando son varias pretensiones, la cuantía se determina por la suma del valor de todas. Si son subordinadas o alternativas, sólo se atenderá la de mayor valor.



Si son varios los demandados, la cuantía se determina por el valor total de lo demandado.



Para las pretensiones sobre bienes inmuebles, la cuantía se determina sobre la base del valor del inmueble que esté vigente a la fecha de interposición de la demanda.



Si no se ofrecen los elementos de estimación, el Juez determinará la cuantía de lo que aparece en la demanda y su eventual anexo.



Si por la manifiesta alteración de la cuantía se declara fundado un cuestionamiento de la competencia del Juez, el demandante pagará costos, costas y una multa no menor de 1 ni mayor de 5 URP.

d) Competencia por el Grado, en sí se trata de la competencia funcional.- El Poder Judicial está debidamente jerarquizado y dentro de este contexto tenemos los Jueces de Paz, Jueces de Paz Letrados, Jueces Civiles, Vocales Superiores y Vocales Supremos, pues de acuerdo a los requisitos que son presupuestos obligatorios, son competentes, según el caso, cada magistrado según sus facultades señalados

en

la

Ley

orgánica

del

Poder

Judicial

y

Normas

Complementarias. Según el ABC del derecho Procesal Civil, en lo que respecta a la competencia por el Grado o por competencia funcional, manifiesta que tiene que ver la jerarquía de los órganos jurisdiccionales. Según la Ley Orgánica del Poder Judicial, los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con su jerarquía, son: 

Sala Civil de la Corte Suprema.



Salas Civiles de las Cortes Superiores.



Juzgados Especializados en lo Civil.



Juzgados de Paz Letrado.



Juzgados de Paz.

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Si por la naturaleza de la pretensión u otra causa análoga no pudiera determinarse la competencia en razón del grado, el asunto será de competencia del Juez Civil. e) Competencia por el turno.- El turno jurisdiccional es un pasado que en la actualidad se ha superado, porque en la fecha la tecnología informática es la que se encarga de determinar a qué juez deben ir los procesos que se ingresan como demandas, incluso con la presentación del escrito de la demanda en mesa de partes desde ya se conoce a qué juez va el proceso y qué número tendrá el expediente en trámite.

VI.

LA PRETENSIÓN PROCESAL Para entender adecuadamente la institución procesal de la “Acumulación” desarrollaremos en primer término la pretensión procesal. ”El concepto de pretensión procesal viene comúnmente confundido con el de acción, e inclusive con la demanda, no precisándose claramente sus respectivos límites conceptuales”. La pretensión contiene dos elementos el objeto y el título. Respecto al primero es el que se va a solicitar en sede judicial, es conocido como el petitorio. Con relación al segundo elemento viene constituido por la posición de hecho, es decir la causa petendi o causa de pedir. En ese sentido, encontramos adecuado lo señalado por el profesor Matheus López, quien indica que “la adecuada determinación de los límites objetivos y subjetivos de la pretensión posee una trascendental importancia a efectos de determinar la posibilidad o no de configurarla llama acumulación subjetiva o de pretensiones o litis consorcio voluntario, puesto que la conexión objetiva que la habilita, sea esta parcial o total, se determine examinando la identidad de las diversas pretensiones sea porque posee idéntico título u objeto.

VII.

ACUMULACION El término acumular, importa reunir o juntar determinados elementos. Tal reunión no puede resultar arbitraria, sino que deberá realizase sobre la base

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de determinados criterios de comunidad o relación entre estos últimos elementos. La acumulación, es una institución procesal, que explica la naturaleza de aquellos procesos en los que se advierte la presencia de más de una pretensión o más de dos personas al interior del mismo. Nada impide que un mismo proceso sea utilizado para satisfacer más de una pretensión, siempre que reúnan determinadas condiciones, poniéndose de manifiesto en estos casos el principio de economía procesal y de alguna manera se evita la expedición de sentencias contradictorias.

VIII.

CLASIFICACIÓN a) Acumulación Objetiva: Se presenta cuando concurren en un proceso una pluralidad de pretensiones. Para ello, es necesario que exista conexidad entre las distintas pretensiones y se cumpla además con los requisitos exigidos por la ley. b) Acumulación subjetiva: Se presenta cuando en el proceso se advierte la presencia de más de dos personas. Esta acumulación a su vez puede ser: Activa

: más de un demandante.

Pasiva

: más de un demandado.

Mixta

: más de un demandante y más de un demandado.

Acumulación objetiva y subjetiva.- Se presenta cuando en un proceso existe más de una pretensión y más de dos personas. SUBCLASIFICACION: La acumulación objetiva y subjetiva a su vez se sub clasifican en originaria y sucesiva. Originaria: Se presenta cuando así se encuentra propuesta en la demanda. Cuando la demanda contiene más de una pretensión. Ésta será subordinada cuando las pretensiones que se propongan en la demanda tengan, una respecto de otra, una relación de principal a subordinada, de tal suerte que el desamparo de una conduce al Juez a pronunciarse respecto de la otra. Tema: La Acumulación

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Ejemplo: Una persona que demanda resolución de contrato de compra venta alegando que el demandado inmueble, puede presentar –en la misma demanda- como pretensión subordinada que se ordene al demandado el pago de la diferencia. Llegado al momento de sentenciar, si el Juez considera que la demanda de resolución de contrato es infundada, deberá pronunciarse sobre la otra pretensión, propuesta precisamente para hipótesis que no se ampara la calificada como principal. La acumulación objetiva originaria es alternativa cuando el demandante al proponer más de una pretensión en su demanda, lo concede al demandado el derecho a que, en caso de ampararse ambas pretensiones, demandadas va a cumplir. En línea del ejemplo anterior, supongamos que el demandado ha incumplido con el pago de más del 50% del precio del inmueble. En este supuesto, el demandante plantea como pretensiones: la resolución del contrato o el pago de la diferencia. Propuesta así, cuando se sentencie se podrán amparar ambas pretensiones a pesar de ser contradictorias, quedando a criterio del demandado en ejecución de sentencia. Escoger la pretensión que va a cumplir. Por cierto si el demandado renuncia a elegir la pretensión a ser cumplida, la elección la podrá hacer el demandante. Finalmente, la acumulación objetiva originaria es accesoria cuando el demandante propone en su demanda más de una pretensión, advirtiéndose que una de ellas tiene la calidad de principal y las otras son satélites, por así decirlo. Esta relación entre las pretensiones significa en la práctica que lo que el Juez decida respecto de la pretensión principal, determinará la decisión a recaer sobre las otras. Reiterando el ejemplo ya dado, si el demandante propone en su demanda la resolución del contrato de compra-venta, la entrega del bien y el pago de una suma de dinero por concepto de indemnización, resulta evidente que lo que el Juez decida respecto de la resolución contractual, determinará el amparo o rechazo de las otras pretensiones.

Tema: La Acumulación

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Sucesiva: Se presenta después de notificada la demanda. En este caso, estamos ante un proceso en el que con posteridad a la notificación de la demanda o emplazamiento, se agregan otras pretensiones, las que deben ser resueltas al final del proceso. Ejemplo: Encontramos aquel caso en donde el demandado además de contestar la demanda, ejerce su derecho de acción dentro del mismo proceso e interpone una reconvención (en relativa contrademanda), es decir, plantea una pretensión propia pero vinculada por conexidad con la del demandante y en contra de éste. Así, siguiendo con el ejemplo que usamos al inicio, hay acumulación objetiva sucesiva cuando el demandante interpone demanda planteando como pretensión una resolución de contrato de compra-venta y el demandado le contrademanda otorgamiento de escritura pública respecto del mismo contrato. ACUMULACIÓN OBJETIVA ORIGINARIA.- Se presenta este tipo de acumulación cuando la demanda contiene más de una pretensión, estas pretensiones deben tener entre ellas un criterio lógico para su propuesta, y de acuerdo a ello estaremos frente a una acumulación objetiva originaria subordinada, alternativa o accesoria. a) Acumulación objetiva originaria subordinada: Se presenta cuando las pretensiones que se proponen en la demanda tienen una relación de principal a subordinada, y en el supuesto de que la pretensión principal sea desestimada el juez debe pronunciarse sobre la pretensión subordinada. b) Acumulación objetiva originaria Alternativa: Se presenta cuando el demandante al proponer más de una pretensión en su demanda, le concede al emplazado el derecho, a que en caso de ampararse ambas pretensiones, éste en ejecución de sentencia, pueda elegir cual de las pretensiones demandadas va a cumplir, y si no hace uso de ésta facultad la elección la podrá hacer el demandante. c) Acumulación Objetiva Originaria Accesoria: Se presenta cuando el demandante propone en su demanda más de una pretensión, advirtiéndose que una de ellas tiene la calidad de principal y las otras la calidad de accesorias. Lo que el Juez decide respecto de la pretensión Tema: La Acumulación

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principal determinará la decisión a recaer sobre las pretensiones accesorias. Cuando la accesoriedad está prevista en la norma jurídica, no es necesario demandar las pretensiones accesorias, pues se entienden incorporadas tácitamente a la demanda. ACUMULACIÓN OBJETIVA SUCESIVA: Se presenta cuando en un proceso, con posterioridad a la notificación de la demanda, se incorpora otras pretensiones que también deben ser resueltas en la sentencia. CONEXIDAD: Es la interdependencia que debe existir entre las distintas pretensiones que se pretenden acumular, es decir, que entre estas pretensiones deben existir por lo menos elementos comunes o afines que las relaciones entre sí. El concepto de conexidad que recoge el código procesal civil nuestro, es lo que se conoce como conexidad impropia, es decir, la presencia de elementos afines entre pretensiones distintas, y no la conexidad propia que se presenta entre pretensiones que se derivan de un mismo título o causa. ACUMULACIÓN SUBJETIVA ORIGINARIA: Se presenta cuando en el proceso existe la presencia de más de un demandante o más de un demandado, desde el momento de la interposición de la demanda. ACUMULACIÓN SUBJETIVA SUCESIVA: Se presenta por la incorporación de alguna persona al proceso, con posterioridad a la notificación de la demanda. Subjetiva

Más de dos personas en el proceso

Acumulación Objetiva

Más de una pretensión en el proceso

Ejemplos: El Tribunal Constitucional ha resuelto en diversas sentencias “(…) en el proceso civil y por extensión en los procesos constitucionales rige el denominado principio de bilateralidad o dualidad de partes, el cual se manifiesta en dos posturas antagónicas; la parte demandante y la parte Tema: La Acumulación

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demandada. (…) pero integrados por ficción jurídica como parte en lo que el Derecho Procesal distingue con la denominación de acumulación subjetiva (…)”. Por otra parte, mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2006 en su fundamento Nº 18, el Tribunal Constitucional, ha señalado lo siguiente “(…) Siendo evidente que lo que se resuelva va a afectar la esfera jurídica de la empresa Petramas S.A. y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43º del Código Procesal Constitucional, tiene pleno derecho a participar en el proceso de amparo, pues en caso de no estar integrado a éste, podría vulnerarse su derecho constitucional de defensa. Por tanto al no haberse reparado dicha situación por ninguna de las instancias judiciales, se ha incurrido en un quebrantamiento de forma, siendo necesario declarar la nulidad de los actuados y la recomposición del proceso al momento en que se cometió la infracción señalada de conformidad con el artículo 20º del Código Procesal Constitucional (…)”. Con relación a las resoluciones que el Tribunal Constitucional ha resuelto con las diversas formas de acumulación, tenemos la sentencia de fecha 1203-2002-AAITC que trata de una acumulación objetiva. Esta resolución señala en su fundamento Nº 1 lo siguiente “(…) En virtud de que todas y cada una de las demandas tienen la misma pretensión y están dirigidas contra los mismos demandados, de conformidad con el artículo 53º de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional y por economía procesal, se ha dispuesto la acumulación de los expedientes citados en el asunto de la presente sentencia (…)”.

IX.

ELEMENTOS DE LA ACUMULACION

X.

LA DESACUMULACION Es la separación de los procesos acumulados, para que se tramiten de manera independiente ante los jueces originarios. Esta decisión se basa en que la acumulación ha afectado el principio de Economía Procesal y ha originado mayor esfuerzo, tiempo o gasto.

Tema: La Acumulación

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Gonzales, explica así la desacumulación: “Se ha señalado con acierto que la facultad judicial de proceder a la

“escisión” o “desacumulación” es

congruente con la potestad del Juez de proceder de oficio a la acumulación de pretensiones en supuestos de conexidad y constituye su contrapartida”. En el Código estudiado está regulada la desacumulación en el artículo 89 in fine.

XI.

LA INTERVENCION DE TERCEROS La intervención de terceros es una acumulación subjetiva sucesiva, es decir, se trata de la incorporación a un proceso, con posterioridad a la notificación de la demanda, de una o más personas. Cuando hablamos de intervenir, hablamos del ingreso a un ámbito en el que aún no nos encontramos participando, en consecuencia, “tercero son los que intervienen, buscando justamente poder participar en aquel. La intervención obligada de terceros queda configurada cuando a pedido de cualquiera de las partes originarias, el órgano jurisdiccional dispone la citación de un tercero, respecto de quien se considera que la controversia es común, a fin de que participe en el proceso pendiente y que la sentencia que se llegue a dictar puede serle eventualmente opuesta. La intervención del tercero, puede obedecer a distintos orígenes; puede ser a pedido de las partes, del tercero o de oficio por el Juez, bajo este criterio se clasifica en intervención voluntaria, cuando se produce por decisión del tercero, o intervención forzada cuando se presenta por pedido de las partes o del Juez. Cabe mencionar que el pedido de parte para solicitar el ingreso de un tercero al proceso debe estar correctamente fundamentado, sustentando el pedido en fundamentos de hecho y derecho que hagan necesaria su incorporación. Lo que se tiene que demostrar es que realmente existe un interés jurídico relevante en el desarrollo y resultado del proceso. Para entender esta institución es necesario saber que los procesos y en especial el proceso civil nace de un conflicto de intereses o de una

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incertidumbre que es necesaria resolver o dilucidar, siempre que esta tenga relevancia jurídica, esto último debe justificar el interés jurídico relevante en el desarrollo y resultado del proceso. El interés jurídico se traduce de varias maneras, puede ser del tipo coadyuvante en la cual la participación del tercero es totalmente accesoria y la sentencia que se expida no lo alcanza directamente, su participación es en calidad de apoyo diligente a una de las partes. Con relación a la intervención de terceros de tipo coadyuvante. Devis Echeandía, explica “(…) el coadyuvante no es cotitular de la misma pretensión del coadyuvado, porque entonces tendría una pretensión propia en ese proceso y sería litisconsorte, sino titular de la suya propia, y por esto aún cuando no está legitimado para demandar respecto a la relación sustancial de aquel, si lo está para intervenir en el proceso que inició su coadyuvado o se sigue contra este”. Por otra parte tenemos que tener en cuenta que para que exista la intervención procesal la doctrina tiene en cuenta necesariamente algunos elementos que a nuestro juicio son esenciales (i) La existencia de un proceso pendiente; (ii) La calidad de tercero; (iii) La posibilidad de resentir los efectos de la sentencia. No podemos dejar también establecido que para que un sujeto tenga la posibilidad de ser tercero al intervenir en un proceso tiene que tener la capacidad para ser parte, capacidad procesal y cumplir los requisitos que le exigen la norma adjetiva.

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XII.

Curso: Teoría del Proceso

CONCLUSIONES

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XIII.

Curso: Teoría del Proceso

BIBLIOGRAFÍA 

Guido Águila Grados

ABC del Derecho Procesal Civil Págs. 27 – 31 y 49 – 55



José Díaz Vallejos

Teoría del Proceso



Pedro Bautista Toma

Teoría General del Proceso Civil



Jaime Abensur Pinasco La Acumulación y la intervención de Terceros

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GLOSARIO Acumulación:

Acción de reunir, juntar o allegar dos o más cosas.

Acumulación de Acciones:

La facultad que tiene el actor para ejercitar en unas mismas demandas todas las acciones que contra el demandado tenga a su favor, aunque procedan de diferentes títulos; y solamente no procederá la acumulación en el caso de que aquellas sean incompatibles entre sí. La acumulación se llama activa, cuando los actores son varios; pasiva, si la diversidad proviene de los demandados; y mixta, si existe pluralidad de demandantes

y

demandados.

Estas

tres

constituyen variedad de la acumulación subjetiva, o por razón objetiva por razón de las acciones, de la materia del juicio. Corresponde al actor acumular, tratándose de acciones civiles, cuantas le competan contra el demandado, aunque provengan de distintos títulos, salvo existir incompatibilidad. El objeto es que las acciones se discutan en un mismo juicio y se decidan en una sola sentencia. La incompatibilidad entre las acciones se produce: 1º cuando se excluyen mutuamente, de suerte que la elección de la una impide el ejercicio de la otra; 2º cuando por razón de la materia deban conocer de ellas jueces distintos; 3º cuando deban ventilarse en juicios de distinta naturaleza. Las acciones que por razón de la cuantía deban substanciarse en juicio verbal pueden acumularse a

determina

entonces

por

la

cuantía.

La

competencia se determina entonces por la cuantía total. Cabe acumular y ejercitar simultáneamente las

acciones

que

uno

tenga

contra

individuos (la pasiva) o varios contra

varios uno (la

activa), siempre que nazcan de un mismo título o

Tema: La Acumulación

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se funden en una misma causa de pedir. No se permite la acumulación de acciones después de contestada la demanda, con respeto del

derecho

del

actor

para

el

juicio

correspondiente. Ahora bien, en cuyo caso será ampliado para el demandado el plazo, que empezará a contarse desde el traslado del escrito de ampliación. Acumulación de Autos:

La reunión de varios pleitos en uno solo, o de varias causas en una sola, con el objeto de que continúen y se decidan en un solo juicio. La acumulación de autos únicamente se resuelve a instancia de parte legítima; cabe pedirla en cualquier estado del juicio antes de la citación para sentencia definitiva. Por parte legítima se entiende a estos efectos los admitidos como litigantes en cualquiera de los pleitos cuya acumulación se pretenda, deberá decretarse la misma por estas causas: 1º Cuando la sentencia se haya de dictarse en uno de los pleitos cuya acumulación se pida, produzca excepción de cosa juzgada en el otro. 2º cuando en juzgado competente halla pendiente pleito sobre lo mismo que sea objeto del que después se haya promovido. 3º Cuando haya un juicio de concurso o quiebra al que se halle sujeto el caudal contra el que se haya formulado o formule cualquier demanda. 4º Cuando haya un juicio o testamentaría o abintestato, al que se halle sujeto el caudal contra el que se haya formulado o se formule una acción de las declaradas acumulables a

estos

juicios.



Cuando,

de

seguirse

separadamente los pleitos, se divida la continencia de la causa. La acumulación de autos se tramita sumariamente y por normas bastante parecidas, cuando en diferentes juzgados se encuentran, a las que resuelven la competencia. Tema: La Acumulación

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Acumulación de delitos:

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Se dice cuando en un proceso hay pluralidad de agentes en un solo delito, varios delitos cometidos por un solo delincuente o pluralidad de delitos y agentes.

Acumulación de penas:

Aplicación a un delincuente de las penas que corresponden a cada una de las infracciones por él cometidas. La acumulación, por el cumplimiento, puede ser simultánea o sucesiva. La primera, si la naturaleza de las diversas penas permite su imposición a la vez, cosa que no ocurre, por ejemplo, con la reclusión y el destierro; supuesto posible, por el contrario, con dos multas, o en el caso de una pena pecuniaria y una privativa de libertad.

En

la

acumulación

sucesiva,

por

incompatibilidad de cumplir a un tiempo las diversas sanciones, se siguen diversas reglas, que dan lugar a una subdivisión en: acumulación matemática y acumulación jurídica. Acumular:

Reunir o deducir en un mismo juicio dos o más acciones. Unir, juntar o agregar unos autos a otros para evitar que se divida la continencia de la causa.

Acumulativa:

Se dice de la jurisdicción cuando un Juez puede conocer de una causa, con carácter preventivo, al mismo que otro.

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