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DOMINGO. 13-8-2017 ACUMULACION DE PRETENCIONES. PRETENCION, ACCION Y DEMANDA. CRISTOFER F. GURDIAN L. D-3. DOMINICA

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DOMINGO.

13-8-2017

ACUMULACION DE PRETENCIONES. PRETENCION, ACCION Y DEMANDA.

CRISTOFER

F. GURDIAN L.

D-3. DOMINICAL [email protected]

E

l presente ensayo en cual daré a conocer sobre la acumulación de pretensiones, un tema corto pero muy esencial, puesto que debido a esto las partes pueden servirse de una sentencia no contradictoria además la acumulación de pretensiones ayuda a que no existan muchos procesos disperso y a que estos se resuelvan de manera rápida, profundizare en el plexo de nuestro código civil y me apoyare del manual de discente como también lo hare del manual de derecho civil del Dr. William Torrez, ya que fue recomendado por la distinguida Dr. y docente de escuela de derecho de la Upoli, Ena Velásquez. También voy a dar a conocer sobre diferencia entre pretensión, acción y demanda con fin de educarnos un poco más. En una manera amplia sabemos que “acción, pretensión y demanda” es, gramaticalmente y forma respectiva, proviene del latin. actio, -onis y esta es la Realización de un acto o un hecho es decir un efecto producido por un hecho, por otro lado, también del latin praetensĭo, -ōnis, tenemos que es una aspiración, un deseo o propósito o bien parecer más preciso es un Derecho que alguien juzga tener sobre algo y por ultimo pero no menos importante tenemos que es un término que en su etimología viene del verbo activo transitivo “demandar”, es un documento en que se ejercitan en juicio una o varias acciones civiles o reclamaciones de un derecho o de otra manera Petición o reclamación judicial que se emprende contra alguien. Los términos acción, pretensión y demanda designan distintas realidades, aunque muchas veces se utilizan como sinónimo. La acción es un derecho subjetivo de carácter público a obtener una sentencia favorable. Se ejercita en el proceso no como un derecho existente, sino como un derecho afirmado, que el Tribunal debe examinar. La pretensión designa el acto por medio del cual se afirma la acción en el proceso. Finalmente, la demanda constituye el vehículo formal de este acto, que consiste en afirmar una acción y pretende una concreta tutela jurisdiccional El petitum Tal vez su consideración más exacta sea tan sólo una intuición del lenguaje: aquella expresión que utiliza el artículo 1021 del Pr., cuando indica que la demanda «debe contener la cosa, cantidad o hecho que se pide». Aunque en otros artículos de nuestras leyes se habla de la cosa litigiosa, en ningún caso se define lo que es el petitum. La causa petendi Tampoco este elemento está definido por nuestras leyes, que se refieren a ella bajo la expresión «causa de pedir». Para la doctrina la causa petendi es el elemento histórico o de hecho de la acción, o bien los acontecimientos de la vida en que se apoya la pretensión, que no la justifican, sino que la delimitan. Pudiera pensarse que en nuestra experiencia jurídica la causa petendi consiste en la mera referencia a los fundamentos de derecho de la demanda. En absoluto, se observa una tendencia a identificar la causa de pedir con la acción ejercitada.

Este elemento del objeto del proceso necesita para su delimitación del concurso de los hechos alegados por las partes, en su dimensión espacial y temporal. Sobre el alcance de los hechos en la configuración de la causa petendi, las fuerzas se reparten entre dos teorías: la de la individualización y la de la sustanciación. Predomina hoy en día una postura moderna de equilibrio entre ambas teorías. Según el tipo de proceso y el tipo de acción, adquiere mayor o menor relevancia la fundamentación fáctica o jurídica de la causa petendi, según se ha podido comprobar en los problemas citados anteriormente. Aunque la causa petendi contiene una afirmación jurídica, la mera calificación jurídica de los hechos no constituye la causa petendi. Un mismo supuesto de hecho puede admitir pluralidad de disposiciones jurídicas que lo disciplinen (concurso de leyes). En consecuencia, la mera variación de la calificación jurídica no supone variación de la causa petendi. La causa de pedir varía tan sólo cuando el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable al caso concreto es distinto En una forma amplia sabemos también que “acumulación” es, gramaticalmente, la acción de acumular, de reunir, de juntar algo; en el caso de los procesos judiciales se reúnen expedientes que de alguna manera se relacionan o conectan entre sí por alguno de sus elementos, lo que se considera suficiente para que puedan ser acumulados y ser resueltos ambos procesos en una sola sentencia. En materia procesal ocurren diversas posibilidades de acumulación en cuanto a los sujetos que ejercitan sus acciones, y en cuanto a las pretensiones que pueden plantearse en la demanda. En efecto, en una misma demanda pueden concurrir varios actores y de modo semejante pueden encontrarse en un proceso varios demandados o, finalmente, puede haber pluralidad de actores y de demandados al mismo tiempo”. Resulta más sencillo decir que acumulación “es una figura de economía procesal que trata de eliminar la posibilidad de fallos contradictorios que deterioran la recta administración de justicia. En otras palabras, en una sola demanda puede ejercitarse una sola acción civil o pueden ejercitarse varias (dos o más)”. La acumulación de acciones es el ejercicio simultáneo en una sola demanda, entre uno o varios litigantes, de diversos objetos litigiosos a fin de que se tramiten en un solo proceso y se resuelvan en una única sentencia. No hay acumulación de acciones en cambio, cuando tan sólo existe concurso de normas o variaciones accidentales del petitum de las que no modifican el objeto del proceso, todo esto como regla general. Tal vez el efecto más visible de la acumulación de acciones sea el que externamente se tramitan todas en un solo proceso. De aquí que a esta acumulación inicial se le fije un límite temporal en cuanto a su posibilidad.

Sin embargo, si en alguna cosa es pacífico el asentimiento doctrinal es en que internamente la acumulación de acciones origina una pluralidad de procesos. Ello explica que cada acción, no obstante, puede resolverse todas en una única sentencia, sea susceptible de un tratamiento autónomo, pudiendo correr diversa suerte. En fin, el fundamento de la acumulación de acciones se encuentra en la conveniencia del propio litigante por razones de economía procesal y de simplificación en el tratamiento de diversos objetos litigiosos conjuntamente. Aun este fundamento está subordinado en la ley a la mera iniciativa del litigante, ya que no se exige ningún criterio de conexión, ni de homogeneidad, entre las diversas acciones a acumular. Por lo general las partes interesadas promueven ante una autoridad judicial una demanda con un solo objeto, una sola pretensión; la parte demandante puede promover un proceso con una o más pretensiones, y alguna de éstas se ventila de igual manera en otro juzgado considerado competente, ya sea por la cuantía, la materia o la ubicación del órgano jurisdiccional. En esta forma se plantea de la posibilidad de acumular pretensiones y procesos, en la forma que lo establece el Código. Por lo que a mi parecer entre los requisitos importantes además de los que el código procesal civil de Nicaragua y aunque suenen parecidos, pero mejor expresados serian: 1. Que el juez tenga jurisdicción y competencia por materia de cuantía. 2. Que no deban ventilarse en procesos diferentes tipo. 3. Que la ley no prohíba la acumulación en razón de la materia o proceso a seguir. 4. Que no se altere la competencia territorial disponible Todo a como he dicho antes según a mi parecer, queda más claro de esta manera que no tratando de alterar nada si no que conozcan un puto de vista con respecto a los requisitos de la acumulación de pretensiones. Es menester dar a conocer los requisitos establecidos en el CPCN en el art 113, para se observe si existe una o algunas contradicciones con respecto a lo que he mencionado y de lo que el CPCN expresa. 1. Que la autoridad judicial que conozca de la pretensión principal posea jurisdicción y competencia por razón del territorio, materia o cuantía para conocer de la solicitud de acumulación. 2. Que las pretensiones acumuladas no tengan, por razón de su materia, que ventilarse en procesos de diferentes tipos.

El código expresa en el art133, último párrafo: si se hubieren acumulado varias pretensiones indebidamente, el juez antes de admitir la demanda requerirá a la parte actora para que subsane el defecto en un plazo de 5dias, manteniendo las pretensiones cuya acumulación fuere posible, vencido el tiempo sin que se haya producido o no fuera admisible la nueva propuesta, se archivara la demanda sin mas tramites. Acumulación objetiva y subjetiva La acumulación de pretensiones se ha clasificado en acumulación objetiva y subjetiva, incluyendo en el Código la figura novedosa para nuestro caso de la acumulación objetiva eventual. Acumulación objetiva Se entiende por acumulación objetiva, cuando en la demanda se acumulan cuantas pretensiones tenga la parte actora frente al demandado, aunque provengan de títulos diferentes, siempre que no sean incompatibles entre sí. En la acumulación de pretensiones (materiales por objetos) se puede demandar en forma múltiple, por ejemplo, el pago de arrendamientos, la devolución de un automóvil, etc. Por eso se establece que pueden provenir de diferentes títulos. En estos casos las pretensiones son autónomas y deben resolverse cada una de ellas en una sola sentencia. Se tiene por incompatible el ejercicio simultáneo, de dos o más pretensiones en un mismo proceso, cuando se excluyen mutuamente, o cuando son contrarias entre sí, de manera que la elección de una hace imposible la elección de otra. Por ejemplo: Si se pide la nulidad de una obligación y a la vez su cumplimiento, resulta imposible exigir simultáneamente el cumplimiento y la nulidad de la misma obligación por ser pretensiones contrarias. Acumulación objetiva eventual También se prevé la acumulación de pretensiones incompatibles y es la denominada acumulación objetiva eventual, que se ejercita determinando cuál de las pretensiones es la principal y sólo en el caso de que la misma fuera desechada, se entraría al conocimiento de la siguiente. Esta eventualidad la contiene nuestro CPCN denominándola “acumulación objetiva eventual”, aunque algunos autores prefieren denominarlas “pretensiones subsidiarias”, por ser ésta la naturaleza; además, se le tiene como “acumulación sucesiva” y “acumulación sucesiva de pretensiones” porque permite que se puedan presentar otras pretensiones que van a ser analizadas por la autoridad judicial según el orden establecido, en forma sucesiva, sólo cuando haya rechazado la principal. En caso de acumulación objetiva eventual, la determinación de la cuantía de la demanda debe hacerse por la pretensión acumulada de mayor valor, precisamente porque la autoridad judicial no puede dar lugar conjuntamente

y a la vez a la totalidad de pretensiones, sino a una sola, sea la formulada con carácter principal, o a las que se piden sucesivamente en la demanda, para el caso de que no se estime la principal. Piénsese que si fuera posible la estimación de todas, la cuantía litigiosa tendría que determinarse por la suma de todas. Acumulación subjetiva La acumulación subjetiva es el ejercicio simultáneo de las pretensiones de uno o varios demandantes, contra el demandado, o varios demandados. Puede ser que la acumulación sea la denominada eventual. En tales casos, se plantean en el mismo proceso varias pretensiones que resultan incompatibles o excluyentes entre sí, de modo que solamente puede estimarse una de las acumuladas, pero no varias de ellas simultáneamente. El Código Procesal Civil de Nicaragua que por su propia naturaleza no entra a definiciones, recoge la clasificación antes señalada cuando dispone que: “La acumulación de pretensiones dará lugar a que todas ellas se ventilen en un único procedimiento y se decidan en una sola sentencia, la que contendrá los correspondientes pronunciamientos separadamente”. Son distintas formas de expresión coincidentes en el propósito esencial de la celeridad, vista con la óptica de la economía procesal. Con la acumulación, además, se evita que las posibles sentencias con un contenido igual o conexo, resulten contradictorias una de la o las otras, si las pretensiones semejantes se tramitaran en dos o más procesos. También el Código recoge en su texto la acumulación subjetiva que es aquella en la que se encuentran presentes más de dos personas dentro de un proceso, ya sean como partes demandantes o demandadas. Viene a ser en la realidad un litisconsorcio, y a esta acumulación se le denomina subjetiva por la pluralidad de los sujetos. La acumulación subjetiva es también conocida como litisconsorcio voluntario, y se exige que las pretensiones tengan un nexo por razón del título o por la causa de pedir. Se entiende que el título o causa de pedir es idéntico o conexo, cuando las pretensiones se funden en los mismos hechos. La acumulación de procesos supone el ejercicio conjunto, de dos o más pretensiones, en un único proceso, lo que conlleva una única sentencia con tantos pronunciamientos como pretensiones se hayan sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional; así se cumple con los requisitos de exhaustividad y congruencia al que está sometido el proceso De esta forma, todas las acciones serán conocidas en un único procedimiento y resueltas en una sola sentencia, cumpliendo siempre con el deber de motivación, como requisito interno de la sentencia.