Acuerdo plenario N° 1-2019:CIJ-116- presupuestos y requisitos de la prisión preventiva

Acuerdo plenario N° 1-2019/CIJ-116: presupuestos y requisitos de la prisión preventiva Por Linares Abogados 20 Septiembr

Views 78 Downloads 5 File size 126KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

Acuerdo plenario N° 1-2019/CIJ-116: presupuestos y requisitos de la prisión preventiva Por Linares Abogados 20 Septiembre, 2019

Escrito por Sophia Icaza* FUENTE: IUS 360 Hace unos días, se publicaron diversos Acuerdos Plenarios emitidos por el Pleno Jurisdiccional de Jueces Supremos en lo Penal, siendo uno de los más relevantes el tema vinculado a la PRISIÓN PREVENTIVA, específicamente con relación a los presupuestos procesales, así como a los criterios interpretativos y relacionados con la práctica fiscal y judicial, doctrina legal que deberá ser acatada por los órganos inferiores, al tratarse de un pronunciamiento vinculante. Destacan los siguientes puntos analizados por el Pleno Jurisdiccional: NECESIDAD DE UN ALTO GRADO DE PROBABILIDAD A NIVEL DE SOSPECHA FUERTE O VEHEMENTE.Se exige respecto al primer presupuesto la verificación graves y fundados elementos de convicción, a nivel de sospecha fuerte o vehemente. Al igual que en la Sentencia Plenaria N. 1-2017, exige la acreditación de un estándar probatorio alto SOSPECHA FUERTE,entendiéndose la sospecha en términos técnico jurídico, como el grado de conocimiento intermedio de diferente intensidad que permita concluir que el imputado es fundamentadamente sospechoso, esto es, que exista un alto grado de probabilidad de que luego va ser condenado – el estándar probatorio es particularmente alto, aunque no a nivel de sentencia condenatoria, pero si incluso un grado más elevado al que se exige para acusar. •

Señala textualmente: “Se ha de afirmar un JUICIO DE PROBABILIDAD sentado en criterios objetivos sólidos o indicios consistentes, contar con un sistema coherente de datos graves, precisos y concordantes y con un alto grado de confianza, consistencia, fiabilidad y credibilidad, sin llegar, por cierto, al estándar de convencimiento más allá de toda duda razonable. Este juicio de probabilidad fuerte o alto grado de probabilidad requiere asumir con tal entidad o nivel de probabilidad de que el imputado ha cometido el hecho delictivo – como autor o participe- y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad”.

• SOBRE EL NIVEL DE MOTIVACIÓN JUDICIAL.Respecto de la motivación de la resolución que impone prisión preventiva, se señala que debe ser suficiente y razonable, cumpliendo los principios de exhaustividad y congruencia. No debe incurrir en abundancia expositiva, ni citas extensas y confusas de lo que fluye de las fuentes de prueba, cantidad no es necesariamente calidad, y rigor narrativo, así como de invocaciones doctrinarias sin mayor relevancia para el caso concreto. Exige la concisión y rigurosidad explicativa que justifiquen las conclusiones fácticas de sospecha fuerte desde el derecho probatorio y jurídicas correspondientes.

Resulta interesante la llamada de atención expresa respecto a la prohibición de utilizar la prisión preventiva como mecanismo de presión para lograr confesión o algún tipo de colaboración, señalándose textualmente: “en ningún caso podrá adoptarse la prisión preventiva de forma instrumental, como modo de presionar al imputado para obtener su confesión o algún tipo de colaboración, perdiendo así su función cautelar y aseguratoria de la prueba o como un modo de ganar tiempo para investigar”. RESPECTO AL JUICIO DE IMPUTACION – TIPICIDAD Y ELEMENTOS DEL TIPO PENAL.Frente a algunas posición encontradas, la Corte Suprema establece que es ineludible que el juicio de imputación ingrese al análisis de los elementos del tipo penal imputado, esto es, que se realice en función a la alta probabilidad del delito, analizando las categorías materiales: tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad. Así como de los presupuestos procesales correspondientes. Es ineludible que el hecho sea delictivo, que no carezca de tipicidad penal y que no se acredite la concurrencia de alguna causa de exención o extinción de la responsabilidad penal. La PP supone un cierto grado de desarrollo de la imputación, una probabilidad concreta de que el imputado haya cometido el hecho punible. Análisis que debe realizarse a la luz de los criterios de la teoría de la imputación objetiva y subjetiva. •

Es decir, no se incluirán aquellas imputaciones vagas e imprecisas, donde no se lograba pasar el primer filtro de tipicidad penal, para asumir la posición de la necesidad de alta probabilidad respecto a la presencia de los elementos del tipo penal. USO DE LAS DECLARACIONES DE POSTULANTES A COLABORACIÓN Y COLABORADORES.De otro lado, la Corte Suprema se pronunció sobre el uso de las declaraciones de postulantes a colaboradores eficaces y de colaboradores, reiterando la exigencia de otras pruebas o medios de investigación que corroboren dichos testimonios, conforme lo establece el art. 158 del CPP, señalando además que: “La declaración del colaborador no debe ser la única relevante, sino que ha de estar corroborada por otros medios – fuentes de prueba, es decir, no ha de ser la única fuente de prueba, pues se requerirán datos externos de •

carácter objetivo, un respaldo en otros medios fuentes de investigación o de prueba, distintas de la propia declaración del colaborador o aspirante; además también es de rigor apreciar la credibilidad subjetiva del declarante, su testimonio ha de ser fiable para lo cual se valorara la precisión, coherencia y credibilidad del relato, así como la firmeza o persistencia mostrada durante el procedimiento”. Finalmente, en este extremo, señalan que se vulneraría el derecho de defensa cuando el medio o fuente de investigación practicado con ausencia de la defensa ocupe un lugar determinante en el juicio de sospecha grave, o sospecha fuerte o vehemente, sin ningún elemento que lo corrobore. LOS REQUISITOS PARA ORDENAR PRISIÓN PREVENTIVA: DELITO GRAVE Y PELIGRO PROCESAL. Respecto del primero, se establece que se requerirá sospecha suficiente, un grado inmediatamente inferior a la sospecha fuerte, pues el dato esta precedido de un dato fuerte de pena elevada, a la que el imputado no es ajeno en cuanto a conocimiento y riesgos, lo que desde ya legalmente constituye una situación constitutiva de riesgo de fuga. En igual sentido, se debe comprender aquellas conductas vinculadas a la criminalidad organizada, en grado de probabilidad preponderante (sospecha suficiente), es decir, no alto grado de probabilidad, propio de la sospecha vehemente o fuerte. •

En cuanto al peligro procesal, considerado como el elemento más importante para la validez de la prisión preventiva, analiza los dos peligros previstos en la norma, peligro de fuga y peligro de obstaculización de la actividad probatoria, estableciendo que se requiere la acreditación de uno de los peligros o riesgo procesal concreto, puede ser uno u otro, o concurrir ambos al caso concreto. Siendo la acreditación a nivel de alta probabilidad, sospecha fuerte. En cuanto al peligro de fuga, se reitera las tipologías establecidas en el art. 269 del CPP, en base a los datos del caso concreto evitándose las meras presunciones. Reiterando que dicho riesgo procesal no puede desprenderse únicamente de la pena previsible a imponer,señala textualmente: “(…) los automatismos no son de recibo, este peligro no puede ser apreciado esquemáticamente, según criterios abstractos, deben agregarse la naturaleza del delito, sin perjuicio de analizar la entidad del aporte”. Sobre el peligro de obstaculización, nuevamente reitera la necesidad de contar con datos objetivos y sólidos, no meras sospechas. Sostienen los Jueces Supremos que no es legítimo invocar necesidades de la investigación de manera general y abstracta; dicha justificación debe fundamentarse en un peligro efectivo de que el proceso de investigación será impedido en libertad, se ha de valorar capacidad y aptitud de influir en el hallazgo e integridad de los elementos de convicción. PRECISÁNDOSE ENFÁTICAMENTE QUE ESTÁN EXCLUIDOS – COMO ELEMENTOS A TOMAR EN CUENTA PARA ESTABLECER ESTE

PELIGRO –LOS ACTOS DERIVADOS DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA DEL IMPUTADO O COMO RESPUESTA A SU FALTA DE COLABORACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN. Destaca además un aspecto sustancial, esto es, que el inculpado no tiene la obligación de aportar fuentes de investigación o de prueba que puedan incriminarlo. Señalándose que “la verdad no se puede obtener a cualquier precio (…) el antídoto contra este riesgo no está destinado a mermar el derecho de defensa, no tiene el rol de instrumento de la investigación, de modo que el juez estuviera facultado para hacer saber al imputado que va a ordenar su ingreso a prisión en función a la actitud que adopte en el proceso de su disposición al esclarecimiento de los hechos. No constituyen circunstancias de las que queda deducir el riesgo de destrucción probatoria, por ejemplo la complejidad de la causa. Ello es así porque no denota en modo alguno el riesgo de destrucción probatoria. Y la imposición de tan grave medida por esta sola circunstancia resultaría, sino muestra de la impotencia del investigador, si un instrumento de ¨”presión” ilegítima sobre el encausado, no tan lejana de la antigua confessio per torment . es decir, tortura indagatoria”. Respecto del plazo o duración de dichos peligros, analizan que en el caso del peligro de obstaculización que este por lo general no se extiende en el tiempo como el caso del peligro de fuga, pues es factible que pueda ser eliminado con la utilización efectiva de medidas de protección, ocupación o incautación de bienes. POR ENDE EL PLAZO DE DURACIÓN DEBE SER TENDENCIALMENTE MAS BREVE Y NO NECESARIAMENTE IGUAL QUE EL CORRESPONDIENTE AL PELIGRO DE FUGA. Sin embargo en los casos de criminalidad organizada, por sus propias características, el riesgo objetivo de obstaculización es más intenso desde un primer momento y puede prolongarse consistentemente en el tiempo, tanto más si el aseguramiento de fuentes de prueba puede ser difícil o complicado y prolongado, en especial de las fuentes personales que requerirán, de ser el caso, en función a las necesidades de protección, anticipación probatoria. Respecto del plazo de duración de la prisión preventiva, acorde con el principio de proporcionalidad, debe durar el tiempo necesario en función al cumplimiento de los fines de la medida. Señalando que el Fiscal en caso de prisión preventiva debe actuar de forma célere en la realización de actos de investigación, precisándose que EL PRESO PREVENTIVO ES PRESUNTO INOCENTE. Respecto de la aplicación temporal de leyes en el tiempo, por su implicancia en el derecho a la libertad personal, debe aplicarse entre la norma que la regulo y que decidió la medida y la norma posterior, la que es más favorable a la libertad personal – aplicación retroactiva más favorable-

No puede considerarse como practica dilatoria el ejercicio de los derechos procesales por parte del imputado, la actividad investigativa de la fiscalía ha de ser diligente y ha de ser examinada a la luz de la complejidad del caso y de lo que en efecto realizo. ASPECTOS RELEVANTES SOBRE LA AUDIENCIA DE PRISIÓN PREVENTIVA Y LA GARANTÍA DE DEFENSA. • La audiencia no es probatoria. No se actúan medios de investigación o de prueba. No cabe su lectura ni un debate específico sobre su mérito probatorio, solo alegación sobre su relevancia a los fines de la sustentación de la pretensión o de la resistencia. En procesos simples obviamente el plazo de 48 horas para audiencia resultaría razonable, no así para los procesos complejos o contra organizaciones criminales, por lo que, en cumplimiento del derecho de defensa procesal de exigencia de un plazo razonable para prepararla, cabe señalar un plazo distinto, judicial que tenga en consideración el principio de cognición limitada, propio de toda medida de coerción, y la máxima de aceleramiento procesal, para su señalamiento, desarrollo y decisión. • El juez debe cuidar que el conocimiento de los cargos y de las fuentes – medios de prueba sea efectivo, y debe garantizar un debate contradictorio que incida en lo esencial y permita debatir lo nuclear de la pretensión fiscal y la resistencia de la defensa. De igual manera, los Supremos señalan que no es aceptable que el Juez consienta una exagerada y tendenciosa exposición de la pretensión y las resistencias, más aún si, en el primer caso, esta se ha expresado por escrito y fundadamentadamente. De igual manera, señalan que ESTAS AUDIENCIAS, SALVO CASOS EXCEPCIONALES, NO PUEDEN DURAR HORAS DE HORAS (…) NO PUEDE CONTINUAR UNA DESNATURALIZACIÓN TAN DESMEDIDA DEL TIEMPO DE INTERVENCIONES, y que implícitamente se aliente a la desmesura y la confusión, se desnaturalice la claridad de los argumentos e indirectamente se facilite un intercambio de agravios y calificaciones personales entre la fiscalía y la defensa, el juez debe precisar el tiempo único que las partes tienen. •

Respecto del auto de prisión preventiva, este debe ser especialmente motivado, motivación reforzada o cualificada, y además debe ser oral– no debe eludirse la documentación de la audiencia en el acta, donde debe consignarse el argumento esencial, la base de la sospecha fuerte, que riesgo procesal se afirma o descarta y en que se basa la decisión. Por último, es necesario mencionar la doctrina legal vinculante: Los principios jurisprudenciales que contienen doctrina legal deben ser invocados por jueces de todas las instancias. (24 al 27, 34 al 55, 57 al 59, 67 al 71) •

*Abogada por la Universidad de San Martín de Porres (USMP) y magister en Derecho Penal por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP).