ACTOS EN VIA ADMINISTRATIVA Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS (1) Emviar

FACULTAD DE DERECHO ESCUELA PROFESIONAL DERECHO TEMA: REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA Y RECURSOS ADMINISTRA

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FACULTAD DE DERECHO ESCUELA PROFESIONAL DERECHO

TEMA: REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS

INTEGRANTES: -

DE LA CRUZ RAMIREZ, DEYSI

-

GALAN GAMARRA, MIRELLA

-

JACINTO RUIZ, CINDY

-

SÁNCHEZ RUBIO, JENIFER

DOCENTE: -

ROJAS MEDINA ROCIO MAGALY

ASIGNATURA: -

DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO

-2019Pimentel-Perú

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Revisión de los Actos en Vía Administrativa y Recursos Administrativos

INDICE INTRODUCCION........................................................................................................................……..2 1. REVISION DE LOS ACTOS EN VIA ADMINISTRATIVA………………………………………………………….3 1.1. LA REVISIÓN DE OFICIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN SEDE ADMINISTRATIVA …………………………………………………....……………..5 1.2. RECTIFICACIÓN DE ERRORES ……………………………………………………………….5 1.3. NULIDAD DE OFICIO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO……………………………….....8 1.3.1. CAUSALES DE NULIDAD DE OFICIO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO ………8 1.3.2. ÓRGANO COMPETENTE PARA DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD DE UN ACTO

ADMINISTRATIVO……………………………………………………….11

1.3.3. PLAZO PARA DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO ……………………………………………………………....12 1.4. LA REVOCACIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO…………………………………..…13 1.4.1. SUPUESTOS HABILITANTES PARA REVOCAR UN ACTO ADMINISTRATIVO ……………………………………………………………………..14 1.4.2. PROCEDIMIENTO QUE SE DEBE SEGUIR PARA REVOCAR UN ACTO ADMINISTRATIVO …………………………………………………………....15 1.4.2. ÓRGANO COMPETENTE PARA DECLARAR LA REVOCACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ……………………………………………………. 15 1.5. LA IRREVISABILIDAD DE ACTOS JUDICIALMENTE CONFIRMADOS ..16 1.6. INDEMNIZACIÓN POR LA REVOCACIÓN…………………………………………….. ..17 2. RECURSOS ADMINISTRATIVOS……………………………………………………………….…19 2.1. ARTICULO 217 DE LA LGPA, FACULTAD DE CONTRADICCIÓN…………………..20 2.2. TIPOS DE RECURSOS QUE SE PUEDEN PLANTEAR CONTRA UN ACTO ADMINISTRATIVO………………………………………………… 20 2.2.1. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ……………………………………………....21 2.2.2. RECURSO DE APELACIÓN………………………………………………………… 22 2.3. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL RECURSO ADMINISTRATIVO PARA SU PROCEDENCIA …………………………………………………………………..23 CONCLUSIONES………………………………………………………………………………………...25 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS………………………………………………………..…………26

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Revisión de los Actos en Vía Administrativa y Recursos Administrativos

INTRODUCCION

Una vez dictado un acto administrativo se plantea la cuestión de saber si la Administración tiene o no libertad para hacerlo desaparecer o retirarlo del mundo jurídico. La respuesta a esta pregunta se encuentra en el Título VIII “De La Revisión de los Actos en Vía Administrativa” de la Ley

N° 27444 Ley del

Procedimiento

Administrativo General y que consta de dos Capítulos: Revisión de oficio y Recursos administrativos. En efecto, la Administración que ha dictado un acto administrativo podrá retirarlo (revisarlo, revocarlo, dejarlo sin efecto) bien al estimar un recurso interpuesto contra dicho acto, bien, sin que medie recurso, por sí misma (de oficio), de acuerdo con las reglas y previsiones que se estudiarán a continuación. Los Recursos Administrativos surgen como un remedio a la legal actuación de la administración. Son medios legales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de

los

particulares

para

lograr,

a

través

de

la

impugnación,

que

la Administración rectifique su proceder. Son la garantía del particular para una efectiva protección de su situación jurídica. Los Recursos Administrativos se interponen y resuelven ante la misma Administración, por lo que esta se convierte así en Juez y parte de los mismos. De ahí que la garantía que se pretende asegurar ofreciendo mediante la interposición de recursos una posibilidad de reacción contra las resoluciones administrativas se vea limitada por el hecho de ser la propia Administración la que ha de resolver el litigio planteado y que deriva de un acto suyo.

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Revisión de los Actos en Vía Administrativa y Recursos Administrativos

REVISION DE LOS ACTOS EN VIA ADMINISTRATIVA

1.

REVISION DE LOS ACTOS EN VIA ADMINISTRATIVA De acuerdo a Valdez Calle, citado por Espinosa-Saldaña Barrera, “…aun la administración mejor organizada e intencionada es susceptible de incurrir en error o, por lo menos, de dictar actos objetables por cualquier causa”. Por esa razón, los ordenamientos jurídicos prevén la posibilidad de que se puedan revisar los actos administrativos tanto en sede administrativa como en el Poder Judicial.1 La revisión de actos administrativos presupone la emisión de un acto administrativo sobre el cual recaerá, posteriormente, el acto revisor, a efectos de analizar y evaluar tanto los aspectos formales y procedimentales que se ha seguido para su emisión así como el contenido del acto para que no vulnere un derecho de los administrados y el interés público. El objetivo de esta actividad es garantizar que los actos administrativos que impacten en las situaciones y relaciones jurídicas de los administrados sean conforme al Derecho. La revisión de los actos administrativos puede traer como consecuencia la modificación de sus efectos jurídicos o la extinción de estos: 

Revisión al interior de la Administración Pública. De acuerdo a la iniciativa para revisar el acto administrativo, este tipo de revisión se puede subdividir de la siguiente manera.2  De oficio. Esta clase de revisión es a iniciativa de la propia autoridad sin que ninguna de las partes afectadas por el acto lo haya solicitado.  A iniciativa de parte. En esta clase de revisión la parte agraviada por el acto administrativo solicita su revisión.

1

Valdez Calle, Antonio. Comentarios a las normas generales de Procedimientos administrativos. Lima: Talleres gráficos de Neocont, 1969. p. 97, citado por: Espinosa-Saldaña Barrera, Eloy. Recursos Administrativos: Algunas consideraciones básicas y el análisis del tratamiento que les ha sido otorgado en la Ley Nº 27444. En: Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Ara Editores, E.I.R.L., 2003, p. 433. 2 Cfr. Morón Urbina, Juan Carlos. Loc. cit.

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Revisión de los Actos en Vía Administrativa y Recursos Administrativos

1.1. LA REVISIÓN DE OFICIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN SEDE ADMINISTRATIVA Tal como ha sido señalado, los ordenamientos jurídicos prevén la posibilidad de que los actos administrativos puedan ser revisados, debido a que siempre existe la posibilidad de que, en su generación y emisión, se cometan errores o vicios. Este trabajo se centrará en la revisión de oficio de los actos administrativos, figura de acuerdo a la cual la administración analiza y evalúa en qué casos corresponde rectificar, anular o revocar un acto administrativo que haya emitido. 1.2. RECTIFICACIÓN DE ERRORES El Numeral 212.1 del Artículo 212 de la LPAG señala que los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, ya sea de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.

De acuerdo a García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, el acto rectificado seguirá teniendo el mismo sentido después de la rectificación. La única finalidad es eliminar los errores de tipeo o de suma con el fin de evitar cualquier equivocación. En ese sentido, se podría sostener que un error es corregible si es que con su corrección no se afecta el sentido del acto.3 Asimismo, Morón Urbina señala, citando a Forthoff, lo siguiente: “En términos generales parece que todo acto administrativo afectado de irregularidad debe ser declarado defectuoso. Pero hay irregularidades respecto de las cuales carecería de todo fundamento racional atribuirles un efecto sobre la eficacia jurídica. Citemos por ejemplo: las erratas en la escritura, la designación errónea del destinatario pero sin que subsista duda sobre su identidad personal, la cita de una ley alegada con mención equivocada del artículo o de la página del Boletín Oficial 3

García De Enterría, Eduardo y Fernández Rodríguez, Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo, Duodécima edición. Madrid: Civitas Ediciones, 2005, p. 667.

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Revisión de los Actos en Vía Administrativa y Recursos Administrativos

(siempre que sea fácil determinar el sentido de lo alegado), etc. En todos estos casos se trata de faltas sin importancia que, con arreglo al lenguaje común, habría que llamar equivocaciones, que en ningún modo pueden convertir en defectuoso el acto administrativo, y cuyo efecto, por tanto, no puede ser la inexistencia jurídica del mismo, sino la mera necesidad de corregirlas.”4 Tal como puede apreciarse, si el error no es esencial, esto es, no afecta el sentido del acto administrativo, la propia autoridad que emitió el acto puede corregirlo. No es necesario que ese pedido sea de parte, ni que se derive el expediente al superior del órgano que emitió el acto. Ello es una expresión del principio de celeridad, que consiste en que quienes participen en el procedimiento realice todas aquellas actuaciones que permitan obtener una decisión en el tiempo más breve que sea posible, evitando así cualquier vulneración a los derechos de las partes o al interés público. 5 Cabe indicar que si la revisión fuese a pedido de parte, esta acción no podría considerarse como la puesta en marcha de un recurso administrativo, por cuanto la redacción del contenido o sentido del acto aún no es definitivo. Recién una vez que se corrijan los errores que se hubiesen cometido es que se tendrá un acto definitivo, fecha a partir de la cual se empezará a computar el plazo para que el administrado pueda ejercer su derecho de contradicción.6 Asimismo, se encuentra proscrita cualquier rectificación de oficio que corrigiendo los supuestos errores aritméticos o materiales, en realidad modifiquen la decisión final contenida en el acto administrativo. Incluso si el órgano administrativo competente identificara que el acto en cuestión ha incurrido en una causal de nulidad,

4

Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Op. cit. pp. 609 y 610. 5 Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General Título Preliminar “Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.9. Principio de celeridad.- Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento.” 6 Morón Urbina, Juan Carlos. Íbid. p. 610.

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no puede modificar su contenido, sino que deberá solicitar a su superior jerárquico para que este analice y evalúe si procede declarar la nulidad de oficio de ese acto. Las clases de errores señalados en la LPAG art. 212 numeral 212.1 se pueden definir de la siguiente manera: (i)

Errores aritméticos: son errores en la consignación de números o la operación matemática o lógica de algunas unidades que no dejan lugar a dudas de que fue un error de consignación formal.

(ii)

Errores materiales: son errores de tipeo del texto, que no cambia accidentalmente el sentido primigenio de la decisión contenida en el acto administrativo.

De otro lado, en otros ordenamientos jurídicos, como el español, se suele incorporar también el error sobre afirmaciones fácticas. Esta clase de errores están caracterizados de la siguiente manera: (iii)

Errores de hecho: son errores formales sobre afirmaciones fácticas, cuya corrección no tiene que ver con su calificación jurídica ni con la interpretación de sus alcances jurídicos. Si bien en nuestro ordenamiento no se encuentra regulada esta figura, tal como ha sido mencionado, no se encuentran mayores reparos para que la autoridad administrativa pueda corregir este tipo de errores. En efecto, lo que se busca es que la autoridad pueda corregir los errores en que haya podido incurrir al redactar su texto y siempre y cuando la corrección de esos errores no afecte el sentido o la fundamentación de su decisión.

Atendiendo a lo anterior, si se han cometido errores sobre afirmaciones fácticas que no alterarán el sentido o el contenido de la decisión, dado que son fácilmente constatables, entonces la autoridad administrativa debería tener la facultad de corregir esos errores, a efectos de evitar que el acto administrativo contenga datos falsos o inexactos. Por ejemplo, si se consigna erróneamente en los antecedentes de la resolución que el administrado no hizo sus descargos cuando su escrito se encuentra en el expediente, o cuando se indica que aquel no acudió a la audiencia cuando en realidad sí lo hizo.

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Estas son rectificaciones que no alteran el análisis de los hechos del caso respecto de la motivación de la decisión o de su sentido final. En síntesis, si la rectificación de un error no resulta trascendente sobre el contenido o el sentido del acto administrativo, entonces la autoridad puede corregir ese error. En caso contrario, si cambia o altera el sentido del acto, entonces la autoridad administrativa deberá derivarlo a su superior para que corrija el error. Para ello, deberá evaluar si el acto vulnera el interés público. 1.3. NULIDAD DE OFICIO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO La declaración de oficio de la nulidad de un acto administrativo es una potestad por la cual la Administración, a iniciativa propia, deja sin efecto un acto administrativo que está produciendo efectos sobre los derechos, obligaciones o intereses de un particular en una situación jurídica concreta7, debido a la constatación de un vicio de validez. Si bien con el ejercicio de esta potestad se podría perjudicar al particular beneficiado con el acto administrativo, es deber de la autoridad ejercer esta potestad cuando dicho acto vulnera el interés público. La idea de otorgar la posibilidad de dejar sin efecto las consecuencias establecidas por un acto que adolece de un vicio grave es defender —de manera oportuna y con las garantías que el procedimiento administrativo brinda— el interés público. 1.3.1. CAUSALES

DE

NULIDAD

DE

OFICIO

DE

UN

ACTO

ADMINISTRATIVO El Numeral 213.1 del Artículo 213 de la LPAG establece que en cualquiera de los casos enumerados en el Artículo 10 del mismo cuerpo legal8 puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público. Si bien un acto administrativo puede tener efectos positivos sobre la situación jurídica de un administrado, si en su generación o en emisión misma se ha 7

Cfr. Danós Ordoñez, Jorge. Régimen de la nulidad de los actos administrativos en la nueva Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General. Op. Cit. pp. 225 y ss. 8 Ley 27444, Ley del procedimiento Administrativo General “Artículo 10.- Causales de nulidad .

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vulnerado el interés público, la autoridad administrativa tiene el deber de declarar su nulidad, dado que se privilegia la defensa y protección del interés público por sobre el interés privado de un administrado. Ciertamente, ello se debe realizar salvaguardando el derecho a un debido procedimiento que tiene el administrado. En ese sentido, el primer análisis que tiene que realizar la autoridad administrativa consiste en analizar si el acto tendría un vicio y si, además, el interés invocado para su revisión es un interés público. Si el interés invocado es solo de un administrado que tuvo la oportunidad de impugnar ese acto, entonces no procede el inicio de un procedimiento de declaración, de oficio, de la nulidad de un acto administrativo. Ahora bien, una vez que se ha determinado que un acto administrativo adolece de un vicio de nulidad y que se ha alegado un interés público, la autoridad administrativa debe evaluar si el acto lesiona, o puede lesionar, el interés público.  Artículo 10 de la LPAG.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes. 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.  Artículo 14 de la LPAG.- Conservación del acto

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14.1

Cuando

el

vicio

del

acto

administrativo

por

el

incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente,

prevalece

la

conservación

del

acto,

procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial.

Finalmente, debe indicarse que la declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro, de conformidad a lo dispuesto en el Numeral 12.1 del Artículo 12 de la LPAG. Efectos de la declaración de nulidad 12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro. 12.2 Respecto del acto declarado nulo, los administrados no están obligados a su cumplimiento y los servidores públicos

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deberán oponerse a la ejecución del acto, fundando y motivando su negativa. 12.3 En caso de que el acto viciado se hubiera consumado, o bien sea imposible retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad de quien dictó el acto y en su caso, a la indemnización para el afectado. 1.3.2. ÓRGANO COMPETENTE PARA DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO De acuerdo al Numeral 213.2 del Artículo 213 de la LPAG, la nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada por resolución del mismo funcionario. Además de declarar la nulidad, la autoridad puede resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. En este caso, este extremo sólo puede ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. En caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. Cabe precisar que la nulidad no la tiene que declarar el órgano de mayor jerarquía, como sucede en la revocación, sino el órgano superior inmediato del que emitió el acto a invalidar9. En el caso particular conforme al Numeral 213.5 del Artículo 213 de la LPAG, de los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales 9

Al respecto, ver Danós Ordoñez, Jorge. Régimen de la nulidad de los actos administrativos en la nueva Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General. Op. cit. p. 254; y también: Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Op. cit. p. 621.

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regidos por leyes especiales, competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, sólo pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio en sede administrativa por el propio consejo o tribunal con el acuerdo unánime de sus miembros. Esta atribución sólo puede ejercerse dentro del plazo de dos (2) años contados desde la fecha en que el acto haya quedado consentido. También procede que el titular de la Entidad demande su nulidad en la vía de proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes de notificada. 1.3.3. PLAZO PARA DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO De acuerdo al Numeral 213.3 del Artículo 213 de la LPAG. La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos, o contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme, en lo referido a la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del artículo 10. Se debe precisar que el establecimiento de un plazo tiene como objetivo otorgarle seguridad jurídica a los administrados respecto del tiempo en que la autoridad podría revisar y, si fuera el caso, declarar nulo un acto administrativo. 1.3.4.

PLAZO PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO ANTE EL PODER JUDICIAL CUANDO EL PLAZO PRESCRIBIÓ EN SEDE ADMINISTRATIVA El Numeral 213.4 del Artículo 213 de la LPAG establece que en caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres (3)

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años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa.. 1.3.5. DEBIDO PROCESO Y NOTIFICACIÓN Si bien es cierto que el Artículo 213 de la LPAG no establece una obligación legal expresa a cargo de la Administración a efectos de incorporar al administrado a quién beneficia el acto administrativo intervenido –entiéndase nulo–, el Tribunal Constitucional ha sostenido que existe esta obligación para que el administrado ejerza su derecho de defensa respecto de los intereses que se vean afectados e informarle sobre el inicio de dicho procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el acápite a) del Inciso 24 del Artículo 2 de la Constitución Política del Perú. De esta manera, la tutela del derecho fundamental a un debido proceso, implicará correr traslado al administrado y, por tanto permitirle pronunciarse sobre la posibilidad de que se declare nulo un acto que le favorecía.

1.4. LA REVOCACIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO En nuestro ordenamiento jurídico, como regla general, no es posible que la autoridad administrativa revoque, modifique o sustituya un acto administrativo declarativo o constitutivo de derechos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. La revocación es una potestad excepcional que tiene la Administración para modificar, reformar, sustituir o extinguir los efectos jurídicos futuros de un acto administrativo válido. El ejercicio de esta potestad se sustenta en un cambio de las circunstancias (fácticas o jurídicas) que dieron lugar a la emisión del acto declarativo o constitutivo de derechos y a que el interés público exija la revocación de dicho acto10. A continuación se desarrollará cada uno de los supuestos habilitantes para la revocación de un acto administrativo.

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Cfr. Morón Urbina, Juan Carlos. Ídem., p. 628

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1.4.1. SUPUESTOS HABILITANTES PARA REVOCAR UN ACTO ADMINISTRATIVO De acuerdo a lo señalado en el Artículo 214 de la LPAG, los supuestos habilitantes para revocar un acto administrativo son los siguientes: 214.1 Cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos: 214.1.1 Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma. 214.1.2 Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada. 214.1.3 Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros. 214.1.4 Cuando se trate de un acto contrario al ordenamiento jurídico que cause agravio o perjudique la situación jurídica del administrado, siempre que no lesione derechos de terceros ni afecte el interés público. La revocación prevista en este numeral solo puede ser declarada por la más alta autoridad de la entidad competente, previa oportunidad a los posibles afectados otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para presentar sus alegatos y evidencias en su favor.11 214.2 Los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.

11

Ley 27444, Ley del procedimiento Administrativo General “Artículo 214.- La revocacion

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Cabe precisar que la decisión de revocar un acto administrativo lleva implícito el deber que tiene la autoridad de proteger el interés público. Será la prioridad que se otorga al interés público lo que justificará que se pueda revocar un acto administrativo aun cuando dicho acto declare u otorgue un derecho a un administrado. 1.4.2.

PROCEDIMIENTO QUE SE DEBE SEGUIR PARA REVOCAR UN ACTO ADMINISTRATIVO Un aspecto a tener en cuenta es que, antes de revocar cualquier acto, la autoridad debe garantizarle un debido procedimiento al administrado perjudicado con esa decisión, de acuerdo a lo señalado por el Tribunal Constitucional respecto de que las garantías mínimas de un debido proceso deben ser observadas en sede administrativa.

1.4.3.

ÓRGANO COMPETENTE PARA DECLARAR LA REVOCACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO De acuerdo al Numeral 214.1.4del Artículo 214 de la LPAG, la revocación prevista en este numeral sólo podrá ser declarada por la más alta autoridad de la entidad competente, previa oportunidad a los posibles afectados otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para Presentar sus alegatos y evidencias en su favor. A diferencia de la declaración de nulidad de oficio, la revocación solo podrá ser declarada por la más alta autoridad ─y no solo por el superior jerárquico─ de la entidad donde se emitió el acto a revocar. Este acto también agotará la vía administrativa y solo se podrá cuestionar ante el Poder Judicial.

1.5. LA IRREVISABILIDAD DE ACTOS JUDICIALMENTE CONFIRMADOS De acuerdo al Artículo 215 de la LPAG, los actos administrativos judicialmente confirmados por sentencia firme no serán en ningún caso revisables en sede administrativa. Esta regla puede entenderse como una expresión del carácter vinculante de las sentencias judiciales que ha sido recogido por el Artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:

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“Artículo 4.- Carácter vinculante de las decisiones judiciales. Principios de la administración de justicia. (T.U.O. LOPJ) Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso.” La vinculatoriedad de las decisiones judiciales también ha sido interpretada como el reconocimiento de la supremacía constitucional del Poder Judicial para resolver de manera definitiva una controversia jurídica. Debido a nuestro diseño constitucional12, se ha confiado a los órganos jurisdiccionales la potestad para resolver, de manera definitiva, cualquier controversia entre las personas o de alguna persona frente al Estado13. Una vez que un órgano jurisdiccional se ha pronunciado sobre una determinada controversia, esta decisión se tiene que cumplir en sus propios términos, sin que la autoridad administrativa pueda modificar, interpretar o alterar de algún modo su sentido. Ahora bien, cabe preguntarse a qué tipo de pronunciamiento judicial se refiere el principio aludido. En principio, los actos judiciales que son de obligatorio cumplimiento para la autoridad administrativa son aquellos que tienen la autoridad 12

Constitución Política del Perú “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.” 13 Priori Posada, Giovanni. Comentarios a la Ley del Proceso Contencioso Administrativo. Lima: Ara editores, E.I.R.L., 4ta edición, 2009, p.71.

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de cosa juzgada y que se pronuncian sobre el fondo de una controversia, salvo que una resolución judicial disponga lo contrario. En ese sentido, si una decisión judicial no analizó el fondo de la controversia, sino que declaró improcedente el pedido de una persona, la autoridad administrativa puede analizar el fondo del asunto dado que sobre este aspecto no existe pronunciamiento alguno 14. Por lo tanto, la restricción de la irrevisabilidad de los actos judicialmente confirmados queda circunscrita a aquellas sentencias en las que se haya producido un pronunciamiento de fondo sobre los hechos concretos.  ¿QUÉ ORDENA ESTA REGLA LA DE IRREVISABILIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO? Impide que los órganos administrativos revisen un acto cuyos han sido constatados en sede judicial.  ¿CUÁL ES SU OBJETIVO? Buscar dotar de seguridad jurídica a la aplicación del derecho, reduciendo probabilidad de contradicción en la calificación de un mismo hecho.  ¿QUÉ ACTOS CAEN DENTRO DE LA CATEGORIA DE “IRREVISABLE”? Son los hechos que forman parte de un pronunciamiento jurisdiccional firme. 1.6. INDEMNIZACIÓN POR LA REVOCACIÓN De conformidad con el Numeral 216.1 del Artículo 216 de la LPAG, cuando la revocación origine perjuicio económico al administrado, la resolución que la decida deberá contemplar lo conveniente para efectuar la indemnización correspondiente en sede administrativa. Así, el Tribunal del Indecopi ha señalado que dicha resolución deberá contener, como mínimo, la cuantía de la compensación y la autoridad encargada del pago15. 14

Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Op. cit. p. 637. A mayor detalle véase Fundamento 66. Punto III.1.5. Alcances de la indemnización contenido en el precedente de observancia obligatoria recaído en la Resolución Nº 1535-2010/SC1- INDECOPI del 3 de mayo de 2010 emitida por la Sala Nº 1 del Tribunal del Indecopi, 15

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La cuantía de la compensación debe comprender el daño emergente y lucro cesante causados al administrado producido hasta la notificación de la resolución de revocación, lo que implica que también “(...) comprenderá las inversiones realizadas para emprender la actividad habilitada, la expectativa razonable de ingresos esperados y el hecho de que dejara [sic] de percibir debido a la revocación(...)”16, toda vez que la finalidad de la compensación es que patrimonialmente el particular se encuentre en la misma situación en la que hubiera estado de no haber sufrido los perjuicios de la revocación. Así, las inversiones efectuadas con posterioridad a la notificación no deben ser contempladas en la resolución de revocación como parte de la indemnización. La indemnización de la revocación de un acto administrativo se justifica en que el acto administrativo que le otorgaba un derecho al administrado era un acto válido, motivo por el cual éste no debe verse perjudicado por situaciones que no eran de su responsabilidad. Si bien la autoridad administrativa tiene la potestad de revocar un acto administrativo, el administrado no debe verse perjudicado en su patrimonio por esa revocación. Finalmente, es necesario advertir que, de acuerdo al Numeral 216.2 del Artículo 216 de la LPAG, los actos incursos en causal de revocación o nulidad de oficio cuyos efectos hayan caducado o agotado, serán materia de indemnización en sede judicial, la cual será dispuesta cuando quede firme administrativamente su revocación o anulación. Esta norma resulta necesaria para aquellas situaciones en la que nos encontremos frente a actos consumados, cuyos efectos se han agotado y en las cuales no es posible ser revocados, precisamente porque su eficacia ha concluido. De esta manera, frente a actos cuyos efectos ya se produjeron o que habiendo tenido efectos durante algún tiempo su objeto se haya cumplido, podrá únicamente la Administración Pública pretender un resarcimiento compensatorio ante la sede judicial, por resultar inoficioso declarar la nulidad o revocación de dicho acto a estas alturas del proceso. 16

Morón Urbina, Juan Carlos. “La revocación de los actos administrativos, interés público y seguridad jurídica”. En: Derecho PUCP. Nº 67. Lima: PUCP, 2011, p. 453.

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2. RECURSOS ADMINISTRATIVOS El recurso administrativo constituye un medio legal de que dispone el particular, afectado en sus derechos o intereses por un acto administrativo determinado, para obtener en los términos legales, de la autoridad administrativa una revisión del propio acto, a fin de que dicha autoridad lo revoque, lo anule o lo reforme en caso de encontrar comprobada la ilegalidad o la inoportunidad del mismo. Como elementos característicos del recurso administrativo pueden señalarse los siguientes:  La existencia de una resolución administrativa que afecte un derecho o un interés legítimo del particular recurrente.  La fijación en la ley de las autoridades administrativas ante quienes debe presentarse.  La fijación de un plazo dentro del cual deba interponerse el recurso.  Los requisitos de forma y elementos que deben incluirse en el escrito de interposición del recurso.  La fijación de

un procedimiento para

la

tramitación

del

recurso, especificación de pruebas, etc.  La obligación de la autoridad revisora de dictar nueva resolución en cuanto al fondo. -

¿PARA QUE FUNCIONAN LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS? Para cuestionar los actos administrativos y tratar de revertir sus efectos.

-

¿QUIENES EJERCEN ESTOS RECURSOS? Los administrados que son parte de un procedimiento administrativo.

-

¿ANTE QUE SUPUESTO PROCEDE? Cuando se sospecha que un acto administrativo vulnera o desconoce un derecho o interés legítimo.

-

¿QUE TIPO DE ACTOS SON IMPUGNADOS?

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Revisión de los Actos en Vía Administrativa y Recursos Administrativos

Deben ser actos administrativos que pongan fin a la instancia y actos de trámite que impidan la continuación del procedimiento. 2.1.

ARTICULO

217

DE

LA

LGPA,

FACULTAD

DE

CONTRADICCIÓN 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. 217.2 Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fi n al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo. 217.3 No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. 217.4 Cabe la acumulación de pretensiones impugnatorias en forma subsidiaria, cuando en las instancias anteriores se haya analizado los hechos y/o fundamentos en que se sustenta la referida pretensión subsidiaria.17

2.2. TIPOS DE RECURSOS QUE SE PUEDEN PLANTEAR CONTRA UN ACTO ADMINISTRATIVO De conformidad con el Artículo 218.1 de la LPAG, los recursos administrativos son18: 17 18

Ley 27444, Ley del procedimiento Administrativo General “Artículo 217.- Facultad de contradicción. Ley 27444, Ley del procedimiento Administrativo General “Artículo 218.-Recursos administrativos.

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Revisión de los Actos en Vía Administrativa y Recursos Administrativos

a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días, de acuerdo a lo dispuesto en el Numeral 218.2 del Artículo 218 de la LPAG, salvo plazo distinto en una norma especial. Debe recordarse que estos plazos se aplican de manera supletoria a los diversos procedimientos que existen en el ordenamiento jurídico administrativo. 2.2.1. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN En el Artículo 219 de la LPAG, el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación19. El objetivo es que el mismo órgano revise si existen nuevos elementos de juicio fácticos que permitan cambiar su decisión inicial. Son estos elementos los que le deberían llevar a cambiar de opinión, porque se entiende que la autoridad ya ha analizado todas las aristas jurídicas de su decisión, motivo por el cual no se le puede plantear este tipo de argumentos para la revisión de su acto administrativo inicial. En caso existiera un cuestionamiento jurídico a su decisión inicial, este recurso debería ser encausado como una apelación y elevarse al superior jerárquico. Si la decisión es solo adoptada por una única instancia, entonces sí podría interponerse este tipo de recurso al existir una sola instancia. 19

Ley 27444, Ley del procedimiento Administrativo General “Artículo 219.- Recurso de reconsideraccion.

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2.2.2. RECURSO DE APELACIÓN El Artículo 220 de la LPAG señala que el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación

se sustente en diferente

interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió la resolución para que eleve lo actuado al superior jerárquico20. El objetivo del recurso de apelación es que la instancia superior modifique la decisión de la primera instancia. De acuerdo a lo establecido por el Artículo 220 de la LPAG, el recurso de apelación debe ser presentado ante el mismo órgano que emitió la resolución administrativa que se impugna. Este órgano será el encargado de elevar todo lo actuado a su superior jerárquico el mismo día en el que se presenta el recurso (de conformidad con lo establecido por el Inciso 1 del Artículo 132 de la LPAG). El órgano jerárquicamente superior resolverá la apelación, pudiendo fallar en dos sentidos: (i)

de manera estimatoria; o,

(ii)

(ii) de manera desestimatoria. Resulta importante destacar que en el primer caso el órgano superior le da la razón al impugnante y al hacerlo, puede optar entre dejar sin efecto lo resuelto, de manera que devuelve el expediente para que el órgano inferior se vuelva a pronunciar, o sustituir lo resuelto en la instancia inferior por una nueva decisión.

2.3. REQUISITOS

QUE

DEBE

CUMPLIR

EL

RECURSO

ADMINISTRATIVO PARA SU PROCEDENCIA

20

Ley 27444, Ley del procedimiento Administrativo General “Artículo 219.- Recurso de apelación.

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El Artículo 221 de la LPAG establece que el recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplir los demás requisitos previstos en el Artículo 124 de esa Ley.  ARTICULO

124

DE

LA

LGPA,REQUISITOS

DE

LOS

ESCRITOS Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente: 1. Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente. 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho. 3. Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido. 4. La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida, entendiéndose por tal, en lo posible, a la autoridad de grado más cercano al usuario, según la jerarquía, con competencia para conocerlo y resolverlo. 5. La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio. 6. La relación de los documentos y anexos que acompaña, indicados en el TUPA. 7. La identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya iniciados.

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Revisión de los Actos en Vía Administrativa y Recursos Administrativos

El cual dispone que todo escrito debe indicar la expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho y, cuando sea posible, los de derecho. Atendiendo a lo señalado en ambos artículos, se puede señalar que, al interponer un recurso administrativo, el administrado deberá sustentar lo siguiente21:

 El agravio que le ocasiona el acto administrativo impugnado. Para tal efecto, indicar qué derecho o interés legítimo estaría siendo vulnerado por el acto impugnado; y,  El vicio o error en que habría incurrido la autoridad al emitir el acto impugnado.

21

En el Código Procesal Civil también se establece algunos requisitos para la procedencia de los medios impugnatorios, los que son muy similares a los que se establece en sede administrativa. “Artículo 358.- Requisitos de procedencia de los medios impugnatorios.- El impugnante fundamentará su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna. Artículo 359.- Incumplimiento de los requisitos.- El incumplimiento de alguno de los requisitos determina la declaración de inadmisibilidad o de improcedencia del medio impugnatorio, mediante resolución debidamente fundamentada. (…) Artículo 366.- Fundamentación del agravio.- El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la res

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CONCLUSION 

La revisión de los actos administrativos puede traer como consecuencia la modificación de sus efectos jurídicos o la extinción de estos



Los ordenamientos jurídicos prevén la posibilidad de que los actos administrativos puedan ser revisados, debido a que siempre existe la posibilidad de que, en su generación y emisión, se cometan errores o vicios



La declaración de oficio de la nulidad de un acto administrativo es una potestad por la cual la Administración, a iniciativa propia, deja sin efecto un acto administrativo que está produciendo efectos sobre los derechos, obligaciones o intereses de un particular en una situación jurídica concreta, debido a la constatación de un vicio de validez.



El recurso administrativo constituye un medio legal de que dispone el particular, afectado en sus derechos o intereses por un acto administrativo determinado, para obtener en los términos legales, de la autoridad administrativa una revisión del propio acto, a fin de que dicha autoridad lo revoque, lo anule o lo reforme en caso de encontrar comprobada la ilegalidad o la inoportunidad del mismo.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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Revisión de los Actos en Vía Administrativa y Recursos Administrativos

 ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA, Eloy. Recursos Administrativos: Algunas consideraciones básicas y el análisis del tratamiento que les ha sido otorgado en la Ley Nº27444. En: Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Ara Editores, E.I.R.L., 2003  MORÓN URBINA, JUAN CARLOS. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décima Edición, 2014.  GARCÍA DE ENTERRÍA, EDUARDO Y FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Civitas Ediciones, Duodécima edición, 2005.  MORÓN URBINA, JUAN CARLOS. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décima Edición, 2014.  DANÓS ORDOÑEZ, JORGE. Régimen de la nulidad de los actos administrativos en la nueva Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General. En: Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Ara Editores, E.I.R.L.,2003.  DANÓS ORDOÑEZ, JORGE, “¿Constituye el acto administrativo fuente del derecho en el ordenamiento jurídico peruano?”. En: Revista de Derecho Administrativo:

Procedimiento

Administrativo,

Círculo

de

Derecho

Administrativo, Lima, 2010.  PRIORI POSADA, GIOVANNI. Comentarios a la Ley del Proceso Contencioso Administrativo. Lima: Ara editores, E.I.R.L., 2009  NUEVA LEY Nº 27444 DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.

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