Actos Administrativos

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Actos Administrativos La expresión acto administrativo surge, como una noción de cierto modo opuesto al derecho por cuanto comprende una categoría de actos que en ese momento escapa totalmente a la intervención judicial. Sin embargo, en Francia se advirtió la necesidad de someter esos actos a algún control de derecho, ejercido inicialmente por la misma administración activa, y después, por tribunales creados por el seno de la administración. Varios países siguieron el modelo francés; algunos, como Venezuela, adoptaron sistema judicialita, esto es, la sumisión de los actos administrativos al control de legalidad ejercido por los órganos del poder judicial; y otros, han adoptado el sistema mixto. Pero en una y otra forma, se reconoce universalmente que el acto administrativo es un acto de ejecución de la ley, que ha de estar en su forma y en su fondo completamente ceñido al ordenamiento jurídico y que la legalidad del mismo ha de estar asegurada por órganos estadales aptos para declarar su nulidad en caso de que adolezca de inconformidad con el derecho.

Concepto de Brewer-Carías: El expositor venezolano considera acto administrativo, “toda manifestación de carácter sublegal, realizada, primero por los órganos del Poder Ejecutivo, es decir, por la Administración Pública, actuando en ejercicio en la función administrativa, de la función legislativa y la función direccional; segundo. Por los órganos del Poder Legislativo (de carácter sublegal) actuando en el ejercicio de la función administrativa; y tercero, por los órganos del Poder Judicial, actuando en ejercicio de la función administrativa y de la función legislativa.

Definición. En un sentido orgánico, entendemos por acto administrativo, a las declaraciones de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas por los órganos de administración y que tenga por objeto producir efectos de derechos, generales o individuales.

Concepto legal de actos administrativos. El artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA) trae la siguiente definición del acto administrativo: “se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular, emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos de la ley, por los órganos de la administración pública.

CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos han sido objeto de diversas clasificaciones. He aquí las principales: a) Desde el punto de vista subjetivo u orgánico, esto es, si se toma en cuenta el número de órganos que participa en la formación del acto, éste puede ser simple o complejo. Actos simples son aquellos formados mediante la declaración de un solo órgano del estado, que puede ser unipersonal o colegiado. Actos complejos son aquellas declaraciones para cuya elaboración es necesaria la intervención de dos o más órganos de la administración.

b) Desde el punto de vista del procedimiento los actos administrativos puede ser: actos preparatorios o de trámite; actos principales o definitivos; actos firmes o que han causado estado, actos de ejecución. El procedimiento para la elaboración de un acto administrativo algunas veces consta de numerosos trámites, de decisiones de carácter previo. Es el conjunto de providencia preliminar, ha sido llamada en la administración moderna como “constelación de actos” Se entiende por acto principal, también llamado acto definitivo o resolutorio, la decisión emitida por el órgano competente sobre o sustancia de la cuestión que le ha sido planteada, esto es, la concesión o negativa de los pedidos, el mandato permiso o prohibición. Actos de ejecución son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo Acto que ha causado estado es aquel que agota la vía administrativa; constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado razón por la cual se dice que es acto firme en la vía administrativa. c) Por el alcance de sus efectos, los actos administrativos pueden ser generales o individuales. Los actos generales o de efectos generales, son aquellos destinados a regir a un número indeterminado de personas; en tanto que los actos individuales o defectos particulares, son aquellos que pueden referirse a una o varias personas, pero todas ellas determinadas. d) Actos creadores de derechos o que establecen obligaciones: Otra distinción que la Ley prevé respecto de los actos administrativos y que también se refiere a su contenido, es la que se refiere al acto creador de derechos subjetivos o de intereses personales y legítimos

a favor de los particulares, regulados en los Artículos 19, ordinal 2~ y 82 de la Ley, y al acto administrativo que no crea derechos o intereses personales, legítimos y directos a favor de particulares, también regulado en esos mismos Artículos 19, ordinal 2 y 82 de la Ley. Asimismo, según el contenido, la Ley establece la posibilidad de que se trate de actos que en lugar de crear derechos a favor de particulares, lo que establezcan sean obligaciones a cargo de particulares, y así se los regula en el Artículo 70 de la Ley.

PRINCIPIOS QUE LA RIGEN La creación de una teoría general del acto administrativo implica la aceptación indubitada de principios de esencia, que son y deben ser comunes a todas las variedades. En tal sentido la doctrina propone la siguiente numeración: a) Principio de presunción de legitimidad. La presunción de legitimidad, determina que como regla general el acto administrativo se tenga por válida y productor de su natural eficacia jurídica. Esto es, el acto administrativo desde su emisión se presume válido produciendo todos sus efectos desde su creación. b) Principio de estabilidad. Para que pueda considerarse que un acto administrativo forma parte de la legalidad, es menester que sea estable, es decir que no pueda ser modificado o anulado a voluntad de la propia administración pública. En principio, todo acto administrativo se dicta para tener una

cierta duración en el tiempo, pues puede producir efectos jurídicos permanentes. c) Principio de eficacia. Señala la doctrina que la eficacia de un acto administrativo supone su obligación jurídica, su capacidad de producir los efectos que, conforme al ordenamiento jurídico persigue, precisamente, una modificación jurídica; por ello es un momento, el instante en que el acto administrativo comienza a producir todos sus efectos jurídicos. d) Principio de irretroactividad. Los actos administrativos no pueden tener efectos retroactivos, pues de lo contrario estarían viciados. La retroactividad del acto administrativos se dirige a conferirle efectos en el pasado, es decir, antes de que el mismo entre en vigor, de donde resulta que la problemática la retroactividad del acto administrativo se enlaza con la de su eficacia entendida ésta como imposibilidad del acto para producir efectos jurídicos directos sobre terceros, si no ha sido exteriorizado debidamente, es decir a través de su publicación. e) Principio de impugnabilidad. Por cuanto es de la naturaleza del acto administrativo la producción de los efectos jurídicos, puede ser objeto de impugnación, ya sea a través de la vía administrativa o mediante acciones o recursos judiciales. EJECUTIVIDAD Y EJUCUTORIEDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. La ejecutividad es la cualidad de ejecutivo, esto es, la cualidad del acto administrativo que puede ser ejecutado. La ejecutividad tiene la misma significación que la eficacia. varias causas, impiden que un acto administrativo goce de ejecutividad y eficacia aun cuando sea perfecto. asi,

por ejemplo, los efectos del acto pueden depender, según disposición contenida de su propio texto, de una condición suspensiva o de un término; puede también estar pendiente el cumplimiento de una formalidad complementaria (la publicación del acto o la notificación de la persona interesada). La ejecutividad es, pues, la cualidad de aquellos actos administrativos no sólo perfectos, si no también eficaces, vale decir, provisto de la fuerza necesaria para producir sus efectos naturales. Distinto es el concepto de la ejecutoriedad. Se entiende por ejecutoriedad de los actos administrativos, la cualidad que le es inherente en virtud de la cual las autoridades administrativas, para hacer efectivas sus decisiones, no están obligadas a solicitar la intervención de las autoridades judiciales, sino que pueden alcanzar ese fin por medio de la actuación de los propios agentes de la administración. La ejecutoriedad es característica de aquellos actos administrativos que imponen deberes y restricciones a los particulares, y significa que, adoptada una decisión por la administración, podrá cumplirse, aun contra la voluntad de los obligados, sin que haya necesidad de obtener pronunciamiento alguno de los tribunales.

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