Actos Administrativos

2. Contenido 3. ANTECEDENTES............................................................................................

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2. Contenido 3. ANTECEDENTES.............................................................................................. 1 4. ESTATUTO DEL REGIMEN JURIDICO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN............2 EJECUTIVA........................................................................................................... 2 4.1.1. DEL ACTO ADMINISTRATIVO............................................................................. 2 1. ACTO ADMINISTRATIVO................................................................................... 2 2. VIGENCIA. -..................................................................................................... 2 3. RESTRICCION DE CONTENIDO.........................................................................2 4. LEGITIMIDAD Y EJECUTORIEDAD.....................................................................2 5. IMPUGNACIÓN................................................................................................. 2 4.1.2. DE LOS ACTOS DE SIMPLE ADMINISTRACIÓN...................................................3 4.1.3. DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS...........................................................3 4.1.4. DE LOS HECHOS ADMINISTRATIVOS.................................................................4 4.2. TIPOS DE CONTRIBUYENTES........................................................................5 CÓDIGO TRIBUTARIO........................................................................................... 5 DE LOS SUJETOS.................................................................................................. 5 1. Responsable........................................................................................................... 5 5. HERENCIA YACENTE............................................................................................... 6 6. Características de la Herencia Yacente............................................................................ 7 8. LA COMUNIDAD DE BIENES.................................................................................... 7 13. EMPRESAS QUE CARECEN DE PERSONALIDAD JURÍDICA......................................8 14. Sociedad civil........................................................................................................... 9 5.

CONCLUSIÓN.............................................................................................. 10

6. BIBLIOGRAFÍA................................................................................................ 12

3. ANTECEDENTES

El presente trabajo de investigación es la recopilación de información así como un análisis de los actos administrativos, estos están dentro de la administración pública y estos sirven al estado como entes de organización y de control para sus diversas actividades. El presente trabajo trata tanto de términos, como de conceptos sobre los diferentes tipos de actos administrativos el cual nos ayuda a tener más conocimientos sobre el tema a tratar en las aulas de clases y para ampliarlos.

4. ESTATUTO DEL REGIMEN JURIDICO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN EJECUTIVA.

4.1. DEL ACTO ADMINISTRATIVO 1. Art. 65.- ACTO ADMINISTRATIVO. - Es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma directa. 2. Art. 66.- VIGENCIA. - Los actos administrativos, para su plena validez deberán ser obligatoriamente notificados al administrado y mientras no lo sean no tendrán eficacia con respecto a quienes se haya omitido la notificación. Las ejecuciones de actuaciones ordenadas en actos administrativos no notificados constituirán, para efectos de la responsabilidad de los funcionarios públicos, vías de hecho. 3. Art. 67.- RESTRICCION DE CONTENIDO. - Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aun cuando aquellas tengan grado igual o superior a éstas. 4. Art. 68.- LEGITIMIDAD Y EJECUTORIEDAD. - Los actos administrativos se presumen legítimos y deben cumplirse desde que se dicten y de ser el caso, se notifiquen, salvo los casos de suspensión previstos en este estatuto. 5. Art. 69.- IMPUGNACIÓN. - Todos los actos administrativos expedidos por los órganos y entidades sometidos a este estatuto serán impugnables en sede administrativa o judicial. La impugnación en sede administrativa se hará de conformidad de este estatuto. La impugnación en sede judicial se someterá a las disposiciones legales aplicables.

En todo caso, quien se considere afectado por un acto administrativo lo podrá impugnar judicialmente ante el respectivo Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de manera directa. No será necesario para el ejercicio de este derecho el que haya precedido reclamación, administrativa previa la misma que será optativa.

4.1.2. DE LOS ACTOS DE SIMPLE ADMINISTRACIÓN 1. Art. 70.- ACTOS DE SIMPLE ADMINISTRACIÓN. - Son toda declaración unilateral interna o interrogantica, realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma indirecta en vista de que solo afectan a los administrados a través de los actos, reglamentos y hechos administrativos, dictados o ejecutados en su consecuencia. 2. Art. 71.- DICTAMENES E INFORMES. - Se requerirá de dictámenes e informes cuando ello sea obligatorio en virtud de las normas de procedimiento administrativo. El dictamen tiene el propósito de facilitar elementos de opinión o juicio, para la formación de la voluntad administrativa y forma parte de los actos previos a la emisión de dicha voluntad. El dictamen o informe se integra como otra etapa de carácter consultivo -deliberativo en el procedimiento administrativo de conformar la voluntad administrativa. 3. Art. 74.- IMPUGNACIÓN. - Los actos de simple administración por su naturaleza consultiva y preparatoria a la manifestación de la voluntad administrativa no son propiamente impugnables. Ello sin perjuicio del derecho a impugnar el acta administrativa que omitió un dictamen o informe cuando ellos eran necesarios o cuando se sustentó en un informe o dictamen erróneo.1

4.1.3. DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS 1. Art. 75.- CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. - Es todo acto o declaración multilateral o de voluntad común; productor de efectos jurídicos, entre dos o más personas, de las cuales una está en ejercicio de la función administrativa. Su regulación se regirá por las normas jurídicas aplicables. 2. Art. 76.- FORMACION DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. - DE LOS ACTOS SEPARABLES. - En la formación de los contratos administrativos hay dos fases: 1 Bejarano, G. N. (2002). ESTATUTO DEL REGIMEN JURIDICO ADMINISRATIVO DE LA FUNCION EJECUTIVA. Quito. (p.19)

la precontractual y la contractual o de ejecución. A estas fases concurre también todo potencial contratista desarrollando determinadas actividades jurídicas. Los actos, los hechos, los reglamentos y los actos de simple administración, producidos, dictados o ejecutados en la preparación de la voluntad administrativa contractual se consideran incorporados unitariamente, aunque de manera separable, al procedimiento administrativo de conformación de dicha voluntad. A ellos son aplicables en consecuencia las normas de procedimiento administrativo tanto para la formación de la voluntad administrativa como su impugnación.

4.1.4. DE LOS HECHOS ADMINISTRATIVOS 1. Art. 78.- HECHO ADMINISTRATIVO. - El hecho administrativo es toda actividad material, traducida en operaciones técnicas o actuaciones físicas, ejecutadas en ejercicio de la función administrativa, productora de efectos jurídicos directos o indirectos, ya sea que medie o no una decisión de acto administrativo previo. 2. Art. 79.- IMPUGNACIÓN. - Las personas afectadas por hechos administrativos deberán denunciarlos o presentar el respectivo reclamo ante la autoridad correspondiente. Si formulado el reclamo la Administración lo niega, se podrá impugnar dicha decisión ya sea en sede administrativa o judicial. Cuando los hechos administrativos afectaren una garantía constitucional de forma cierta e inminente será posible su impugnación en la forma prevista en la Constitución.2

4.2. TIPOS DE CONTRIBUYENTES CÓDIGO TRIBUTARIO 2 Bejarano, G. N. (2002). ESTATUTO DEL REGIMEN JURIDICO ADMINISRATIVO DE LA FUNCION EJECUTIVA. Quito. (p.21)

Capítulo IV DE LOS SUJETOS

1. Art. 26.- Responsable. - Responsable es la persona que, sin tener el carácter de contribuyente debe, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éste. Toda obligación tributaria es solidaria entre el contribuyente y el responsable, quedando a salvo el derecho de éste de repetir lo pagado en contra del contribuyente, ante la justicia ordinaria y en juicio verbal sumario. 3. Art. 28.- Responsable como adquirente o sucesor.- Son responsables como adquirentes o sucesores de bienes: 

Los adquirentes de bienes raíces, por los tributos que afecten a dichas propiedades, Correspondientes al año en que se haya efectuado la transferencia



y por el año inmediato anterior; Los adquirentes de negocios o empresas, por todos los tributos que se hallare adeudando el tradente, generados en la actividad de dicho negocio o empresa que se transfiere, por el año en que se realice la transferencia y por los dos años anteriores,



responsabilidad que se limitará al valor de esos bienes; Las sociedades que sustituyan a otras, haciéndose cargo del activo y del pasivo, en todo o en parte, sea por fusión, transformación, absorción

o

cualquiera

otra

forma.

La

responsabilidad

comprenderá a los tributos adeudados por aquellas hasta la fecha 

del respectivo acto; Los sucesores a título adeudados por el causante;

universal,

respecto

de

los

tributos



Los donatarios y los sucesores a título singular, respecto de los tributos adeudados por el donante o causante correspondientes a



los bienes legados o donados. La responsabilidad señalada en los numerales 1 y 2 de este artículo, cesará en un año, contado desde la fecha en que se haya comunicado a la administración tributaria la realización de la transferencia.

4. Art. 29.- Otros responsables. 1. Los agentes de retención, entendiéndose por tales las personas naturales o jurídicas que, en razón de su actividad, función o empleo, estén en posibilidad de retener tributos y que, por mandato legal, disposición reglamentaria u orden administrativa, estén obligadas a ello. Serán también agentes de retención los herederos y, en su caso, el albacea, por el impuesto que corresponda a los legados; pero cesará la obligación del albacea cuando termine el encargo sin que se hayan pagado los legados; 2. Los agentes de percepción, entendiéndose por tales las personas naturales o jurídicas que, por razón de su actividad, función o empleo, y por mandato de la ley o del reglamento, estén obligadas a recaudar tributos y entregarlos al sujeto activo; y, 3. (Agregado por el núm. 3 del Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII2014).- Los sustitutos del contribuyente, entendiéndose por tales a las personas que, cuando una ley tributaria así lo disponga, se colocan en lugar del contribuyente, quedando obligado al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales de las obligaciones tributarias.

5. HERENCIA YACENTE Antes de nada, es necesario aclarar que en el Derecho Civil la persona que muere y deja sus bienes en herencia recibe distintas denominaciones, el causante, el fallecido, el finado o el testador en caso de que la herencia se transmita mediante testamento. Tras la muerte o declaración de fallecimiento de una persona se abre el proceso sucesorio en el que podemos diferenciar cuatro fases: 1.

Apertura de la sucesión.

2.

Llamamiento a Herederos.

3.

Delación hereditaria.

4.

Aceptación de la Herencia.

Entre la apertura de la sucesión y la aceptación y adquisición de la herencia por parte de los sucesores medio un periodo de tiempo más o menos largo durante el cual las relaciones jurídicas integras de la herencia carecen de titular, se dice con terminología procedente del Derecho Romano, que la herencia está yacente. En otras palabras, la herencia yacente la encontramos siempre en una herencia hasta que no haya sido aceptada por los que ostenten los derechos a heredar. Durante este tiempo la herencia ante la ausencia de titular, plantea problemas de administración. Sobre todo, de aquellos interesados en los bienes, ya sean los acreedores o titulares de otros derechos. 6. Características de la Herencia Yacente La importancia de la herencia yacente radica en los derechos que tiene un acreedor de reclamar lo que le pertenece, ya la muerte del deudor no extingue la deuda. Por lo tanto ¿A quién tiene que reclamar dicha deuda? El artículo 6.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, -LEC en adelante- establece que las masas patrimoniales, como la herencia yacente, tiene capacidad para ser parte en los Tribunales, compareciendo a través de sus administradores. Esta capacidad posibilita que los acreedores puedan demandar a la herencia yacente ante los tribunales civiles. 7. En el Derecho Romano se distinguían tres clases de herederos:

1. Los necesarios, que eran los esclavos manumitidos en el mismo testamento, que no podían repudiar la herencia. 2. Los suyos y necesarios, o sea, los descendientes agnados más próximos, que se los consideraba herederos luego del fallecimiento, pero a los que luego se les permitió el “ius abstinendi”, o sea que, al no tomar posesión de los bienes, ni administrar o disponer de ellos, podían no comprometerse con el acervo hereditario. 3. Los extraños o voluntarios, que era cualquier persona, familiar en grado posterior a los parientes agnados más próximos, o extraños que tenían la opción de aceptar o no la herencia, previa deliberación. 8. LA COMUNIDAD DE BIENES Según el Código Civil hay comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas. 9. Características: Se rigen por el Código Civil. No hay exigencia de una aportación mínima obligatoria a la comunidad. No tiene personalidad jurídica propia. 10. Ventajas: El mantenimiento de la comunidad es voluntario, de manera que cualquiera de los comuneros puede pedir en cualquier momento la división de la cosa común. Su constitución es rápida y sencilla (sólo será necesaria la escritura pública cuando se aporten bienes inmuebles). 11 Inconvenientes: Frente a terceros responderá la comunidad con todos sus bienes y si éstos no fueran suficientes, responderán los comuneros con su patrimonio personal. 12. Las comunidades de bienes tributarán por los siguientes conceptos:



Impuesto de Actividades Económicas: la comunidad de bienes actúa como una unidad. En este impuesto es la comunidad como tal quien debe darse de alta y no cada uno de los miembros cuando realice una actividad industrial, comercial o profesional.



Impuesto sobre la Renta: las comunidades de bienes no tributan por el impuesto de sociedades por no tener personalidad jurídica. Los rendimientos obtenidos por una comunidad de bienes en sus actividades serán imputados a los comuneros como rendimientos

de

actividades

empresariales

y

por

tanto

sujetos

al

IRF. En cuanto a los pagos fraccionados, decir que deben hacerlos trimestralmente, utilizando para ello el impreso normalizado correspondiente. 

Impuesto sobre Valor Añadido: sobre este impuesto decir que respecto a la comunidad de bienes debe declararse de forma conjunta por toda la comunidad.

13. EMPRESAS QUE CARECEN DE PERSONALIDAD JURÍDICA Las comunidades de bienes no requieren escritura pública de constitución: es suficiente con redactar un documento privado en el que se recojan las características del acuerdo. Existen formas societarias que no tienen personalidad jurídica. Es decir, que no suponen la creación de un nuevo ente, sino que se realizan, en general, para poner en común los recursos y habilidades de cada parte para llegar a un objetivo común. Podemos encontrar dos tipos: la comunidad de bienes y la sociedad civil.

14. Sociedad civil Es un contrato por el cual una serie de personas ponen en común dinero, bienes o industria con la finalidad de obtener un beneficio y repartirse las ganancias. Sus rasgos principales son: 

No se exige un capital mínimo: igual que en el caso anterior, la actividad comienza



una vez las partes han aportado los bienes o capital acordado. Responsabilidad ilimitada: todos los socios deben afrontar con su patrimonio el sufragar las deudas con otros que se han contraído durante la actividad.



No necesita de escritura pública: solamente es necesario firmar un contrato, que se puede o no constituir en escritura si así lo prefieren las partes. En cambio, es



obligatoria la escritura si se aportan bienes inmuebles o derechos reales. Acuerdos por mayoría: se toman las decisiones mediante la aceptación de la opinión



de la mayoría. Participación proporcional en beneficios: según la aportación, se recibe la parte



correspondiente de los beneficios. Siempre debe de estar activa: para que exista, se exige que se esté realizando alguna

 

actividad económica. En caso contrario, se deberá de disolver. Puede tener personalidad jurídica. Tiene la finalidad de obtener beneficios: como la mayoría de sociedades, se define por el objetivo de maximizar el beneficio.

Tiene su origen en un contrato: no puede iniciar la actividad sin antes haber un contrato entre las partes.

5. CONCLUSIÓN.

Es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma directa. También no habla de la vigencia en el cual los actos administrativos, para su plena validez deberán ser obligatoriamente notificados al administrado y si no, no tendrán eficacia con respecto a quienes se haya omitido la notificación. Otro punto importante es la restricción del contenido y las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aun cuando aquellas tengan grado igual o superior a éstas. Nos dice que los actos administrativos se presumen legítimos y deben cumplirse desde que se dicten y de ser el caso, se notifiquen, salvo los casos de suspensión previstos en este estatuto.

Todos los actos administrativos dictaminados por las entidades sometidos a este estatuto serán impugnables en sede administrativa o judicial. La impugnación en sede administrativa se hará de conformidad de este estatuto. La impugnación en sede judicial se someterá a las disposiciones legales aplicables. Quien se considere afectado por un acto administrativo lo podrá impugnar judicialmente ante el respectivo Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de manera directa. No será necesario para el ejercicio de este derecho el que haya precedido reclamación administrativa. El responsable es la persona que ser contribuyente debe, por disposición de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éste. Toda obligación tributaria es solidaria entre el contribuyente y el responsable. La herencia yacente es el Derecho Civil la persona que muere y deja sus bienes en herencia recibe distintas denominaciones, el causante, el fallecido, el finado o el testador en caso de que la herencia se transmita mediante testamento. La comunidad de bienes Según el Código Civil hay comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas. Empresas que carecen de personalidad jurídica son las comunidades de bienes que no requieren escritura pública de constitución es suficiente con redactar un documento privado en el que conste las características del acuerdo. Existen formas de sociedad que no tienen personalidad jurídica. Es decir, que no suponen la creación

de

una

nueva

empresa,

sino

que

se

realizan,

en

general,

conjuntamente recursos y habilidades de cada parte para llegar a un objetivo en común.

usa

6. BIBLIOGRAFÍA Bibliografía D. U. (2010). www.desarrollo-profesional.universia.es. Altamiramo, D. E. (29 de Julio de 2014). www.okdiario.com. Obtenido de www.okdiario.com: https://okdiario.com/economia/2015/11/13/empresassin-personalidad-juridica-22168 Bejarano, G. N. (2002). ESTATUTO DEL REGIMEN JURIDICO ADMINISRATIVO DE LA FUNCION EJECUTIVA. Quito. Juridica, D. N. (2014). CÓDIGO TRIBUTARIO. Quito.