Actos de Molestia, Autoridad Fundamentacio y Motivacion

ACTOS DE MOLESTIA. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN REVESTIR PARA QUE SEAN CONSTITUCIONALES. De lo dispuesto en el artículo

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ACTOS DE MOLESTIA. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN REVESTIR PARA QUE SEAN CONSTITUCIONALES. De lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal se desprende que la emisión de todo acto de molestia precisa de la concurrencia indispensable de tres requisitos mínimos, a saber: 1) que se exprese por escrito y contenga la firma original o autógrafa del respectivo funcionario; 2) que provenga de autoridad competente; y, 3) que en los documentos escritos en los que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento. Cabe señalar que la primera de estas exigencias tiene como propósito evidente que pueda haber certeza sobre la existencia del acto de molestia y para que el afectado pueda conocer con precisión de cuál autoridad proviene, así como su contenido y sus consecuencias. Asimismo, que el acto de autoridad provenga de una autoridad competente significa que la emisora esté habilitada constitucional o legalmente y tenga dentro de sus atribuciones la facultad de emitirlo. Y la exigencia de fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar. Presupuestos, el de la fundamentación y el de la motivación, que deben coexistir y se suponen mutuamente, pues no es posible citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. Esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate, lo que en realidad implica la fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 10303/2002. Pemex Exploración y Producción. 22 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas

ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION. El articulo 14 constitucional establece, en su segundo parrafo, que nadie podra ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el articulo 16 de ese mismo ordenamiento supremo determina, en su primer parrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la constitucion federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminucion, menoscabo o supresion definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a traves del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el articulo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectacion a la esfera juridica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues solo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes juridicos, los autoriza, segun lo dispuesto por el articulo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde esta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distincion debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privacion de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia indole tiende solo a una restriccion provisional.

Acto de autoridad Derecho constitucional

Jurisprudencia

Rubro: Acto reclamado. Concepto de. ...puede entenderse por acto de autoridad, cualquier hecho voluntario e intencional, negativo o positivo imputable a un órgano del Estado, consistente en una decisión o en una ejecución o en ambas conjuntamente, que produzcan una afectación en situaciones jurídicas o de hecho determinadas, que se impongan imperativa, unilateral o coercitivamente. Dentro de tales características, destaca el elemento voluntariedad, que lo distingue de un acontecimiento cualquiera, el de intencionalidad que estriba en la causación de una afectación, esto es que tiende a la obtención de un fin determinado, así como la índole decisoria o ejecutiva del acto dotado de imperatividad, unilateralidad y coercitividad, que le imprimen naturaleza autoritaria y que por ello puede producir una afectación en bienes o derechos del particular. Por lo tanto, el acto de autoridad reclamable a través del juicio de garantías, necesariamente debe inferir un agravio o lesión a cualquier derecho o bienes del gobernado, para que le asista interés jurídico en reclamarlo.

ACTAS DE INSPECCIÓN. LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN NO SON APLICABLES A LAS, POR NO SER RESOLUCIONES.

Los requisitos constitucionales de motivación y fundamentación legales, que se imponen a los actos de autoridad, no son aplicables a las actas de inspección que realiza la autoridad administrativa, por no ser resoluciones, actas que sólo deben de cumplir con una debida circunstanciación.

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el articulo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiendose por lo primero que ha de expresarse con precision el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que tambien deben señalarse con precision, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideracion para la emision del acto, siendo necesario ademas que exista adecuacion entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipotesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, esta exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, especificamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en el se citen: a). Los cuerpos legales y preceptos que se esten aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que este obligado al pago, que seran señalados con toda exactitud, precisandose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b). Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado. FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, CONCEPTOS FISCALES DE ANULACION Y CONCEPTOS DE VIOLACION EN EL AMPARO. Conforme al articulo 31, fraccion iv, constitucional, todos los cobros de impuestos deben estar fijados, en su hipotesis de causacion y en su momento, por una ley, que para serlo debe emanar del congreso, que es el organo facultado para crear impuestos para cubrir el presupuesto federal, en terminos del articulo 73, fraccion vii, de la constitucion federal. Por otra parte, conforme al articulo 16 constitucional todo acto de molestia a un particular, y evidentemente lo es un cobro fiscal, debe estar fundado y motivado donde por fundamento formal se entiende que debe señalar el precepto legal en que se funda el acto, y por motivacion formal la exposicion de los hechos que hacen que el caso caiga dentro de las hipotesis de

la norma. En tales condiciones, para cobrar un impuesto es necesario que se de el fundamento legal sustantivo del cobro. Es decir, que se señale la norma sustantiva que crea el impuesto y lo hace aplicable al afectado. El solo hecho de mencionar preceptos adjetivos, que otorgan a las autoridades facultades procesales administrativas para revisar declaraciones y para formular liquidaciones no puede ser considerado un fundamento bastante para justificar el acto de molestia en terminos del articulo 16 constitucional, ya que aunque se funden las facultades procesales para efectuar el cobro, no se habra fundado la obligacion de pagar que se imputa al causante. Asi, si en la resolucion que finca un credito fiscal no se señala ningun precepto sustantivo que sea precisamente de una ley del congreso y de ninguna manera bastara mencionar un articulo de un reglamento expedido por el presidente de la republica, ya que como se vio los impuestos deben estar determinados precisamente en una ley del congreso, y si no se razona el porque se afirma que los hechos comprobados en el caso caen dentro de la hipotesis normativa, el acto no esta fundado ni motivado en terminos del articulo 16 constitucional. Por otra parte el que en la demanda fiscal no se haya alegado como violacion constitucional la falta de fundamentacion y motivacion, sino solo la falta de aplicacion o la inexacta aplicacion del articulo de la ley que debio aplicarse en opinion de la actora, tal vez hace que el tribunal fiscal correctamente pueda entrar a ocuparse de esta cuestion, que es la cuestion en que se le hizo consistir la litis planteada. Pero si en la sentencia fiscal se estima que el cobro estuvo correctamente fincado con vista al precepto que la actora menciono en sus conceptos de anulacion y que la autoridad no habia mencionado en su resolucion impugnada, se presenta la situacion irregular de que el cobro vendria a declararse valido con un fundamento y motivacion proporcionados por la sala responsable y no por la autoridad demandada en su resolucion. Y como no es licito mejorar el fundamento de la resolucion en los juicios fiscales al contestar la demanda, ni menos al dictar la sentencia, la situacion anomala que se viene a crear solo puede resolverse aceptando que en el amparo la quejosa puede optar por plantear la cuestion de legalidad correspondiente, atacando la aplicacion e interpretacion que la sala hizo del precepto sustantivo invocado en la demanda fiscal, a fin de que el negocio quede resuelto definitivamente en cuanto al fondo, o puede optar por plantear la cuestion puramente constitucional relativa a la falta formal de fundamentacion y motivacion del acto impugnado en el juicio fiscal y declarado valido en la sentencia, ya que como el amparo es el medio creado por el articulo 103, fraccion i, de la constitucion, para proteger las garantias individuales, en este juicio siempre se podra invocar una violacion directa a una garantia individual, aunque no haya sido alegada en los recursos administrativos y medios ordinarios de defensa agotados con anterioridad al amparo, ya que no son estos los medios esencial y especificamente creados para el estudio de las cuestiones de constitucionalidad, independientemente de que alguna de ellas pudiera haber sido planteada o no, en esos recursos y medios de defensa. Y si la violacion formal consistente en la materia falta de fundamentacion y motivacion, o sea en la

carencia de expresion de hechos y de cita de preceptos legales sustantivos, resulta fundada, el amparo se concedera para que se dicte una nueva sentencia fiscal en la que se anule el cobro, pero dejando a salvo las facultades de la autoridad fiscal para repetirlo satisfaciendo los requisitos del articulo 16 constitucional, ya que este enfoque del problema habra dejado sin resolver la cuestion de si el cobro pudo haberse fundado o no, en un precepto que no se menciono en la resolucion que lo finco inicialmente, por razones que tampoco se dieron en esa resolucion. ¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN? hectorestrada marzo 21, 2016 No hay comentarios Por fundamentación debe entenderse que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso. En contrario, la fundamentación consiste en las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. SUMARIO: 1.- ¿CUÁL ES EL FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN?; 2.- ¿QUÉ ES LA FUNDAMENTCIÓN?; 3.- ¿QUÉ ES LA MOTIVACIÓN?; 4.-¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y UNA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN?. PALABRAS CLAVE DE BÚSQUEDA WEB: constitucion ; articulo 20 ; articulo 16 constitucional ; english to spanish ; ley de amparo ; abogado civil ; divorcios ; abogado ; divorcio ; juicios de amparo ; amparo indirecto ; juicio de amparo indirecto ; fundamentar y motivar ius ; fundamentacion y motivacion jurisprudencia ; fundamentación y motivación de los actos administrativos ; jurisprudencia falta de fundamentacion y motivación ; fundamentacion y motivacion scjn ; jurisprudencia de fundamentacion y motivacion scjn ; fundamentacion y motivacion de las sentencias ; fundamentacion y motivacion del articulo 16 constitucional ; fundamentacion concepto juridico



¿CUÁL ES EL FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN?

El artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.



¿QUÉ ES LA FUNDAMENTACIÓN?.

Por fundamentación debe entenderse que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a). Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b). Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.



¿QUÉ ES LA MOTIVACIÓN?

En contrario, la fundamentación consiste en las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Es decir, la motivación consiste en la actualización de una norma (fundamentación) en un caso concreto de aplicación en contra de un gobernado (motivación). 

¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y UNA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN?

Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.

En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.

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