Actividad 5 Derecho Empresarial 1

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Actividad 5 Derecho Empresarial 1 En un centro de trabajo laboran 100 Hombres y 25 Mujeres, todos realizan las mismas actividades de ensamble de piezas de vestir, en la misma jornada de trabajo y los mismos días. De las 25 Mujeres 10 son solteras y 15 casadas y madres de familia. Usted es un inspector de trabajo y realizo una visita al centro de labores el día de pago y descubre lo siguiente: los hombres reciben un salario de Q2, 000.00, y las mujeres solteras reciben Q.1, 700.00 y las mujeres casadas y madres de familia reciben un salario de Q.1, 500.00 quetzales. Analice: ¿Se está violentado de los trabajadores en este caso? Si la respuesta es afirmativa, indique que derecho se está violentando y fundamente legalmente su respuesta. Si porque según la Constitución Política de la República de Guatemala Artículo 102 inciso C indica: Igualdad de salario para igual trabajo prestado en igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad. Artículo 102 inciso K indica: Protección a la mujer trabajadora y regulación de las condiciones en que debe prestar sus servicios. No deben establecerse diferencias entre casadas y solteras en materia de trabajo. La ley regulara la protección a la maternidad de la mujer trabajadora, a quien no se le debe exigir ningún trabajo que requiera esfuerzo que ponga en peligro su gravidez. La madre trabajadora gozara de un descanso forzoso retribuido con el ciento por ciento de su salario, durante los 30 días que precedan al parto y los 45 días siguientes. En la época de la lactancia tendrá derecho a dos periodos de descanso extraordinarios, dentro de la jornada. Los descansos pre y postnatal serán ampliados según sus condiciones físicas, por prescripción médica. Y en el Código de Trabajo Artículo 89 indica: Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo, se deben tomar en cuenta la intensidad y calidad del mismo, clima y condiciones de vida. A trabajo igual, desempeñado en puesto y condiciones de eficiencia y antigüedad dentro de la misma empresa, también iguales, corresponderá salario igual, el que debe comprender los pagos que se hagan al trabajador a cambio de su labor ordinaria. En las demandas que entablen las trabajadoras relativas a la discriminación salarial por razón de sexo, queda el patrono obligado a demostrar que el trabajo que realiza la demandante es de inferior calidad y valor.

Investigue: Que procede en este tipo de situaciones. Ya determinando este caso lo que procedería es reportarlo al Ministerio de Trabajo y Previsión Social para que así ellos hagan un reporte a esta empresa y así mismo los obligue que se les pague a las mujeres casadas y solteras el sueldo porque están en la jornada de trabajo y los mismos días que laboran los hombres. Código de Trabajo Artículo 374 indica: Patronos y trabajadores tratarán de resolver sus diferencias por medio del arreglo directo, con la sola intervención de ellos o con la de cualesquiera otros amigables componedores. Al efecto, los trabajadores pueden constituir consejos o comités ad hoc o permanentes en cada lugar de trabajo, compuestos por no más de tres miembros, quienes se encargarán de plantear a los patronos o a los representantes de éstos, verbalmente o por escrito, sus quejas o solicitudes. Dichos consejos o comités harán siempre sus gestiones en forma atenta y cuando así procedieren el patrono o su representante no puede negarse a recibirlos, a la mayor brevedad que le sea posible.

Actividad 5.2 Derecho Empresarial 1 CONVENIO (NÚMERO 95) RELATIVO A LA PROTECCIÓN DEL SALARIO La conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 8 de junio de 1949, en su trigésima segunda reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protección al salario, cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión; Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un Convenio internacional, Adopta, el primero de julio de mil novecientos cuarenta y nueve el siguiente Convenio, que quede denominarse Convenio sobre la protección al salario, 1949: ARTÍCULO 1 A los efectos del presente Convenio el término "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y fijarse por acuerdo mutuo o por la legislación nacional, que se deba en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por un empleador a un trabajador, sea por el trabajo efectuado o que debe efectuar o por servicios prestados o que deba prestar. ARTÍCULO 2 1. El presente Convenio se aplica a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario. 2. La autoridad competente podrá, previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, que estén directamente interesadas, allí donde dichas organizaciones existan, excluir de la aplicación de todas o de cualesquiera de las disposiciones del presente Convenio a las categorías de personas cuyas circunstancias y condiciones de trabajo sean tales que la aplicación de todas o de algunas de dichas disposiciones fuesen inapropiadas y que no estén empleadas en trabajos manuales o que estén empleadas en servicios domésticos o en trabajos análogos. 3. Todo Miembro debe indicar en su primera memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que debe presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, cualquier categoría de personas a las que se proponga excluir de la aplicación de todas o de cualesquiera de las disposiciones de este Convenio, de conformidad con los términos del párrafo precedente. Después de la fecha de su primera memoria anual, ningún Miembro podrá hacer exclusiones, salvo con respecto a las categorías de personas así indicadas. 4. Todo Miembro que haya indicado en su memoria anual las categorías de personas que se propone excluir de la aplicación de todas o de algunas de las disposiciones del presente Convenio, debe indicar en sus memorias anuales posteriores las categorías de personas a cuyo respecto renuncia al derecho de recurrir a las disposiciones del

párrafo 2 del presente artículo, y el progreso que se haya logrado para la aplicación del Convenio a dichas categorías de personas. ARTÍCULO 3 1. Los salarios pagaderos en efectivo se pagarán exclusivamente en moneda de curso legal, y el pago con pagarés, vales, cupones o en cualquier otra forma que pretenda considerarse como moneda de curso legal, estará prohibido. 2. La autoridad competente podrá permitir o prescribir el pago del salario por cheque contra un banco o por giro postal, cuando este modo de pago sea de uso corriente o sea necesario a causa de circunstancias especiales, cuando un convenio colectivo o un laudo arbitral así lo establezca o cuando, a falta de dichas disposiciones, el trabajador interesado lo consienta. ARTICULO 4 1. La legislación nacional, los convenios colectivos o laudos arbitrales podrán permitir el pago parcial del salario en prestaciones en especie, en las industrias u ocupaciones en que esta forma de pago sea de uso corriente o conveniente a causa de la naturaleza de la industria u ocupación de que se trate. En ningún caso se permitirá el pago de los salarios con bebidas espirituosas o con drogas nocivas. 2. En los casos en los que se autorice el pago parcial del salario con prestaciones en especie, se tomarán medidas apropiadas para asegurar que: a) las prestaciones en especie sean apropiadas al uso personal y beneficio del trabajador y de su familia; b) el valor atribuido a estas prestaciones sea justo y razonable. ARTÍCULO 5 El salario debe pagarse directamente al trabajador interesado, a menos que la legislación nacional, un acuerdo colectivo, o un laudo arbitral establezcan otra forma, o que el trabajador interesado acepte otro procedimiento. ARTÍCULO 6 Debe prohibirse al empleador que limite en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario. ARTÍCULO 7 1. Cuando se creen, dentro de una empresa, economatos para vender mercancías a los trabajadores, o servicios destinados a facilitarles prestaciones, no se ejercerá ninguna presión sobre los trabajadores interesados para que se sirvan de estos economatos o servicios. 2. Cuando no sea posible el acceso a otros almacenes o servicios, la autoridad competente tomará medidas apropiadas destinadas a obtener que las mercancías se vendan y los servicios se presten a precios justos y razonables, y que los economatos o servicios establecidos por el empleador no se exploten con el fin de obtener un beneficio, sino en interés de los trabajadores interesados. ARTÍCULO 8 1. Los descuentos a los salarios solamente se permitirán con las condiciones y límites fijados por la legislación nacional, un Convenio colectivo o un laudo arbitral. 2. Deberán indicarse a los trabajadores, en la forma que la autoridad competente

considere más apropiada, las condiciones y límites dentro de los que podrán efectuarse dichos descuentos. ARTÍCULO 9 Se prohibirán los descuentos a los salarios efectuados a título de pago directo o indirecto por un trabajador al empleador, a su representante o a un intermediario cualquiera (tales como los agentes encargados de contratar la mano de obra) con el objeto de obtener o conservar un empleo. ARTÍCULO 10 1. El salario no podrá embarcarse o cederse sino según las modalidades y dentro de los límites prescritos por la legislación nacional. 2. El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la medida que se considere necesaria para asegurar el mantenimiento del trabajador y de su familia. ARTÍCULO 11 1. En caso de quiebra o de liquidación judicial de una empresa, los trabajadores empleados en la misma estarán considerados como acreedores preferentes, sea para los salarios que se les deba por los servicios prestados durante el período anterior a la quiebra o a la liquidación judicial, que será determinado por la legislación nacional, sea para los salarios que no excedan una suma fijada por la legislación nacional. 2. El salario que constituya un crédito preferente se pagará íntegramente, antes de que los acreedores ordinarios puedan reclamar su parte de los activos. 3. La relación de prioridad entre el salario que constituya un crédito preferente y los demás créditos preferentes será determinada por la legislación nacional. ARTÍCULO 12 1. El salario se pagará a intervalos regulares. A menos que existan otros arreglos satisfactorios que aseguren el pago del salario a intervalos regulares, los intervalos en los que el salario debe pagarse se establecerán por la legislación nacional o se fijarán por un Convenio colectivo o un laudo arbitral. 2. Cuando se termine el contrato de trabajo se efectuará un ajuste final de la totalidad de los salarios debidos, de acuerdo con la legislación nacional, un Convenio colectivo o un laudo arbitral, o a falta de dicha legislación, Convenio o laudo, dentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta los términos del contrato. ARTÍCULO 13 1. El pago de salario, cuando se haga en efectivo, se efectuará únicamente los días laborales y en el lugar de trabajo o en un lugar próximo al mismo, a menos que la legislación nacional, un Convenio colectivo o un laudo arbitral no disponga otra forma o que otros acuerdos conocidos por los trabajadores interesados se consideren más adecuados. 2. Se prohibe el pago del salario en las expendidurías de bebidas u otros establecimientos similares y, si fuera necesario evitar abusos, en las tiendas de venta al por menor y en los centros de distracción, salvo cuando se trate de personas empleadas en dichos establecimientos. ARTÍCULO 14 Cuando sea necesario, deberán tomarse medidas eficaces con objeto de informar a los trabajadores de una manera apropiada y fácilmente comprensible:

a) ponerse en conocimiento de todos los interesados; b) precisar las personas encargadas de asegurar su ejecución; c) establecer sanciones apropiadas para cualquier infracción: d) proveer, siempre que sea necesario, al mantenimiento de un registro de forma y método reconocidos. ARTÍCULO 16 Las memorias anuales que deban presentarse de acuerdo con el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo contendrán una información completa sobre las medidas que den efecto a las disposiciones del presente Convenio. ARTÍCULO 17 1. Cuando el territorio de un Miembro abarque extensas regiones donde, por razón de la diseminación de la población o del estado de desarrollo de la región, la autoridad competente estime impracticable la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad podrá, previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, allí donde dichas organizaciones existan, exceptuar a las indicadas regiones de la aplicación del Convenio, ya sea de una manera General, ya sea las excepciones que juzgue apropiadas respecto de ciertas empresas o determinados trabajos. 2. Todo miembro debe indicar, en su primera memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que deberá presentar, de acuerdo con el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, cualquier región en la que se proponga recurrir a las disposiciones del presente artículo y dará los motivos que le indujeron a recurrir a estas disposiciones. Después de la fecha de su primera memoria anual, ningún miembro podrá recurrir a las disposiciones del presente artículo, salvo en lo que respecta a las regiones que haya así indicado. 3. Todo Miembro que recurra a las disposiciones del presente artículo reconsiderará, por lo menos cada tres años, previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, allí donde dichas organizaciones existan, la posibilidad de extender la aplicación del Convenio a las zonas exceptuadas en virtud del párrafo 1. 4. Todo Miembro que recurra a las disposiciones del presente artículo debe indicar en las memorias anuales posteriores las regiones en las que renunció al derecho a recurrir a dichas disposiciones y todos los progresos que se hayan logrado para la aplicación progresiva del presente Convenio en tales regiones. ARTÍCULO 18 Las ratificaciones formales del presente Convenio se comunicarán al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo para que las registre. ARTÍCULO 19 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Este Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que el Director General haya registrado las ratificaciones de dos de los Miembros. 3. A partir de dicha fecha, este Convenio entrará en vigor, para cualquiera de los Miembros, doce meses después de la fecha en que se haya registrado su ratificación.

ARTÍCULO 20 1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, indicarán: a) los territorios en los que el Miembro interesado se compromete a aplicar las disposiciones del Convenio sin modificaciones; b) los territorios en los que se compromete a aplicar las disposiciones del Convenio con modificaciones, señalando en qué consisten tales modificaciones; c) los territorios en los que es inaplicable el Convenio y, si tal es el caso, las razones por las cuales es inaplicable; d) los territorios respecto a los cuales reserva su decisión en espera de un examen más detallados de la situación de los mismos. 2. Los compromisos a que se refieren los apartados a) y b) del primer párrafo del presente artículo se considerarán como partes integrantes de la ratificación y tendrán efectos de ratificación. 3. Todo Miembro podrá renunciar, mediante una nueva declaración a la totalidad o a una parte de las reservas contenidas en su declaración anterior en virtud de los apartados b), c) y d) del párrafo 1 del presente artículo. 4. Todo Miembro, durante los períodos en los que pueda denunciarse el presente Convenio conforme a las disposiciones del artículo 22, podrá comunicar al Director General una declaración modificando en cualquier otro aspecto los términos de cualquier declaración anterior y dar a conocer la situación actual en los territorios determinados. ARTÍCULO 21 1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deben indicar si las disposiciones del Convenio se aplicarán con o sin modificación en el territorio; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio se aplicarán con modificaciones, dicha declaración debe especificar en qué consisten esas modificaciones. 2. El Miembro o los Miembros Interesados o la autoridad internacional interesada, podrán en cualquier momento, renunciar total o parcialmente, mediante una declaración posterior, al derecho de invocar una modificación indicada en una declaración anterior. 3. El Miembro o los Miembros interesados o la autoridad internacional interesada, durante los períodos en que pueda denunciarse el Convenio conforme las disposiciones del artículo 22, podrán comunicar al Director General una declaración modificando en cualquier otro respecto los términos de cualquier declaración anterior y darán a conocer su posición actual en lo que se refiere a la aplicación de este Convenio. ARTÍCULO 22

1. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio puede denunciarlo al la expiración de un período de diez años después de la fecha en que se haya puesto en vigor inicialmente, mediante un acta comunicada al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo para que la registre. La denuncia no tendrá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado por un nuevo período de diez años y, en lo sucesivo, podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. ARTÍCULO 23 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el registro de todas las ratificaciones, declaraciones y denuncias que le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que se le haya comunicado, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. ARTÍCULO 24 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas para los fines del registro, de acuerdo con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa con respecto a todas las ratificaciones, a todas la declaraciones y a todas las actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. ARTÍCULO 25 A la expiración de cada período de diez años, a contar de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo debe presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de este Convenio y decidirá la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. ARTÍCULO 26 1. En caso de que la Conferencia adoptara un nuevo Convenio que constituya una revisión total o parcial de éste, y a menos que el nuevo contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo Convenio revisado, implica ipso jure la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 22, siempre y cuando este último haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisado, el presente Convenio cesará de ser objeto de ratificaciones por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor, en todo caso, en su forma actual y contenido, para los Miembros que lo hayan ratificado, pero que no ratifiquen el Convenio revisado. ARTÍCULO 27

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.