Actividad 9 Derecho Empresarial 1

Constitución inscripción y registro de la empresa mercantil Actividad 9.1 Usted presta sus servicios técnicos o profe

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Constitución inscripción y registro de la empresa mercantil

Actividad 9.1

Usted presta sus servicios técnicos o profesionales a una empresa, al momento de recibir sus honorarios extiende una factura por el monto de Q. 2,000.00. ¿Qué impuestos deberá pagar por extender dicha factura? Determinados con su respectivo calculo y preséntelos en los formularios establecidos. CAPITULO I: OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN ARTICULO 1. Objeto. Se establece un impuesto sobre la renta que obtenga toda persona individual o jurídica, nacional o extranjera, domiciliada o no en el país, que provenga de la inversión de capital, del trabajo o de la combinación de ambos. ARTICULO 2. Campo de aplicación. Quedan afectas al impuesto todas las rentas y ganancias de capital obtenidas en el territorio nacional. CAPITULO II DEL SUJETO ARTICULO 3. Contribuyentes. Son contribuyentes del impuesto, las personas individuales y jurídicas domiciliadas o no en Guatemala, que obtengan rentas en el país. Independientemente de su nacionalidad o residencia y por tanto están obligadas al pago del impuesto cuando se verifique el hecho generador del mismo. Para los efectos de esta ley, los entes, patrimonios o bienes que se refieren a continuación, se consideraran como sujetos del impuesto sobre la Renta: los fideicomisos, los contratos en participación, las copropiedades, las comunidades de bienes, las sociedades irregulares, las sociedades de hecho, el encargo de confianza, la gestión de negocios, los patrimonios hereditarios indivisos, las sucursales, agencias o establecimientos permanentes o temporales de empresas o personas extranjeras que operan en el país y las demás unidades productivas o económicas que dispongan de patrimonio y generen rentas afectas.

Investigación sobre las modalidades del cheque

Actividad 9.2

El cheque y sus modalidades 1 EL CHEQUE.- es una orden de pago a la vista, a la persona que gira el cheque se la denomina GIRADOR, el cual lo realiza en contra de un banco a favor del GIRADO o beneficiario. CLASES DE CHEQUES a) Cheque cruzado b) Cheque para abono en cuenta c) Cheque intransferible d) Cheque certificado e) Cheque de gerencia f) Cheque de giro g) Cheque garantizado h) Cheque de viajero i) Cheque de pago diferido A) CHEQUE CRUZADO: Es aquel cheque en el que el emitente o el tenedor legítimo lo cruza con dos líneas paralelas en el anverso a fin de que solamente pueda ser cobrado mediante abono en cuenta corriente bancaria, es decir, no puede ser cobrado en ventanilla. La utilidad de este tipo de cheque es que permite al beneficiario cobrarlo en cualquier banco (general) o en uno específico (especial), además, da la seguridad de no pagar en efectivo, sino mediante abono en cuenta. B) CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA: Es aquel cheque que lleva la cláusula “para abono en cuenta”, “para acreditar en cuenta”, “para ser depositado en cuenta de…”, o cualquier otra de naturaleza similar, que podrá ser puesta por el girador o cualquier otro tenedor legítimo en el anverso del título, ya que de hacerlo en el reverso no surtirá efecto alguno. Este cheque consiste en que el banco girado pagará al beneficiario depositándole en su cuenta el importe del referido título valor, es decir, el banco girado sólo hará efectivo el pago si el beneficiario es cliente suyo y, por lo mismo, tiene una cuenta. Ahora bien, si el beneficiario no tiene cuenta en el banco girado, tendrá que abrirse una para que pueda hacer efectivo el cobro. C) CHEQUE INTRANSFERIBLE: Es aquel cheque emitido con la cláusula “intransferible”, “no negociable”, “no a la orden” u otra equivalente, en virtud de lo cual sólo deberá ser pagado a la persona a cuyo favor se emitió; o si lo solicita el beneficiario, puede ser acreditado en su cuenta corriente u otra cuenta de la que sea titular.

D) CHEQUE CERTIFICADO: Es aquel cheque en el cual el banco ha certificado, a petición del girador o de cualquier tenedor, la existencia de fondos disponibles para realizar el pago del cheque. En efecto, la certificación del cheque viene a ser una declaración del banco girado, en la cual este hace saber que el cheque en el que ha sido puesto tiene suficiente provisión de fondos con los que se hará efectiva la obligación, esto en la medida que se presente a cobro dentro de su plazo. E) CHEQUE DE GERENCIA: Es emitido por las empresas del sistema financiero nacional a cargo de ellas mismas, pagadera en cualquiera de sus oficinas del país. Los cheques de gerencia son transferibles y no pueden ser girados a favor de la propia empresa, ni al portador. La gran ventaja de este cheque es que representa seguridad en el pago, toda vez que es el banco el girador, de esta manera no habrá que preocuparse por la solvencia o los fondos disponibles. F) CHEQUE DE GIRO: Es aquel cheque emitido a favor de determinada persona que lleva la cláusula “cheque de giro”. Únicamente las empresas del sistema financiero nacional están autorizadas a emitirlo, siendo su finalidad el realizar transferencias de fondos y/o emitir giros a lugares ajenos a donde se emitió el cheque. G) CHEQUE GARANTIZADO: El cheque garantizado es aquel en el que el banco ha autorizado su giro a su cargo con provisión de fondos garantizados, en formatos especiales y papel de seguridad. Ahora bien, la información que este tipo de cheque debe contener es la siguiente: - La denominación de “cheque garantizado”. - Cantidad máxima por la que el cheque garantizado puede ser emitido; o, cantidad impresa en el mismo título. - Nombre del beneficiario, no pudiendo ser girado al portador. H) CHEQUE DE VIAJERO: Es aquel que, previo del valor que representa, el banco entrega a un viajero

con el compromiso de pagarlo en cualquiera de sus oficinas. Claro está que este tipo de cheque lo usan las personas con la finalidad de evitar los riesgos que el portar dinero en efectivo conlleva. I) CHEQUE DE PAGO DIRERIDO: Es aquel emitido a cargo de un banco, condicionando su pago al transcurso del plazo señalado en el mismo título, el que no podrá ser mayor a treinta días desde su emisión, fecha en el que el emitente debe tener fondos suficientes.

Investigación en que consiste la prohibición de concurrencia de la empresa mercantil

Actividad 9.3 ARTÍCULO 663. PROHIBICIÓN DE CONCURRENCIA ARTÍCULO 663. PROHIBICIÓN DE CONCURRENCIA. Quien enajena una empresa debe abstenerse, durante los cinco años siguientes a la transmisión, de iniciar una nueva que por su objeto, ubicación y demás circunstancias, pueda desviar la clientela de la empresa mercantil transmitida, constituyendo una competencia desleal, salvo pacto en contrario. En caso de usufructo o de arrendamiento de una empresa, la prohibición de concurrencia es válida frente al propietario o el arrendante, por el tiempo que dure el usufructo o el arrendamiento.

ARTÍCULO 664. USUFRUCTO Y ARRENDAMIENTO ARTÍCULO 664. USUFRUCTO Y ARRENDAMIENTO. El usufructuario debe explotar la empresa sin modificar su destino, de manera que conserve la eficacia de la organización y de las inversiones y atienda normalmente la dotación de sus existencias. La diferencia entre las existencias, según inventario al comienzo y al fin del usufructo, se liquidará en dinero, de acuerdo con los valores corrientes al concluir éste.

Las disposiciones anteriores son aplicables al caso de arrendamiento de la empresa.

Terminología ley de propiedad industrial

Actividad 9.4 denominación de origen: una indicación geográfica usada para designar un producto originario de un país, región o lugar determinado, cuyas cualidades o características se deben, exclusiva o esencialmente, al medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores naturales, humanos o culturales. diario oficial: lo constituye el medio de publicación oficial del Estado. diseño industrial: comprende tanto los dibujos como los modelos industriales. Los primeros deben entenderse como toda combinación de figuras, líneas o colores, que se incorporen a un producto industrial o artesanal, con fines de ornamentación y que le den una apariencia particular y propia; y los segundos como toda forma tridimensional, que sirva de tipo o patrón para la fabricación de un producto industrial, que le dé un aspecto especial y que no tenga fines funcionales técnicos. emblema: un signo figurativo que identifica y distingue a una empresa, a un establecimiento mercantil o a una entidad. expresión o señal de publicidad: toda leyenda, anuncio, frase, combinación de palabras, diseño, grabado o cualquier otro medio similar, siempre que sea original y característico, que se emplee con el fin de atraer la atención de los consumidores o usuarios sobre uno o varios productos, servicios, empresas o establecimientos mercantiles. indicación geográfica: todo nombre geográfico, expresión, imagen o signo que designa

o evoca un país, un grupo de países, una región, una localidad o un lugar determinado. Invención: toda creación humana que permita transformar la materia o la energía que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento por el hombre y satisfacer sus necesidades concretas. marca: cualquier signo denominativo, figurativo, tridimensional o mixto perceptible visualmente, que sea apto para distinguir los productos o servicios de una persona individual o jurídica de los de otra. marca colectiva: aquella cuyo titular es una persona jurídica que agrupa a personas autorizadas por el titular a usar la marca. marca de certificación: una marca que se aplica a productos o servicios cuyas características o calidad han sido controladas y certificadas por el titular de la marca. modelo de utilidad: toda mejora o innovación en la forma, configuración o disposición de elementos de algún objeto, o de una parte del mismo, que le proporcione algún efecto técnico en su fabricación, funcionamiento o uso. nombre comercial: un signo denominativo o mixto, con el que se identifica y distingue a una empresa, a un establecimiento mercantil o a una entidad. patente: el título otorgado por el Estado que ampara el derecho del inventor o del titular con respecto a una invención, cuyos efectos y alcance están determinados por esta ley. procedimiento: con relación a la materia patentable, significa, entre otros, cualquier método, operación o conjunto de operaciones o aplicación o uso de un producto. producto: con relación a la materia patentable, significa, entre otros, cualquier substancia, composición, material (inclusive biológico), aparato, máquina u otro tangible o

una parte de ellos. secreto empresarial: cualquier información no divulgada que una persona individual o jurídica posea, que puede usarse en alguna actividad productiva, industrial, comercial o de servicios, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero. signo distintivo: cualquier signo que constituya una marca, un nombre comercial, un emblema, una expresión o señal de propaganda o una denominación de origen. signo distintivo notoriamente conocido: cualquier signo que es conocido por el sector pertinente del público, o en los círculos empresariales, como identificativo de determinados productos, servicios o establecimientos y que ha adquirido ese conocimiento por su uso en el país o como consecuencia de la promoción del signo, cualquiera que sea la manera por la que haya sido conocido. Registro: el Registro de la Propiedad Intelectual.

Terminología de ley de derechos de autor y derechos conexos

Actividad 9.5 ARTÍCULO 4. Para efectos de esta ley se entiende por: · Artista intérprete o ejecutante: Todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore.

· Cable distribución: La operación por la cual las señales portadoras de signos, sonidos, imágenes o imágenes y sonidos, producidos electrónicamente o por otra forma, son transmitidas a distancia por hilo, cable, fibra óptica u otro dispositivo conductor, conocido o por conocerse, a los fines de su recepción por el público. · Comunicación al público: Todo acto por el cual una o más personas, reunidas o no en un mismo lugar, puedan tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, por cualquier medio o procedimiento, análogo o digital, conocido o por conocerse, que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes. Todo el proceso necesario y conducente a que la obra sea accesible al público constituye comunicación. · Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra o fonograma, como resultado de un acto de reproducción. · Copia ilícita: La reproducción no autorizada por escrito por el titular del derecho, en ejemplares que imitan o no las características externas del ejemplar legítimo de una obra o fonograma. · Distribución al público: Puesta a disposición del público del original o copia de una obra o fonograma mediante su venta, alquiler, préstamo, importación o cualquier otra forma. Comprende también la efectuada mediante un sistema de transmisión digital individualizada, que permita, a solicitud de cualquier miembro del público, obtener copias. · Divulgación: Hacer accesible la obra o fonograma al público por cualquier medio o procedimiento.

· Emisión: La difusión directa o indirecta por medio de ondas hertzianas, cable, fibra óptica, o cualquier otro medio, de sonidos o sonidos sincronizados con imágenes, para su recepción por el público. · Fijación: La incorporación de sonidos, imágenes o sonidos sincronizados con imágenes, o la representación de éstos, sobre una base material que permita su percepción, reproducción o comunicación al público. · Fonograma: Toda fijación exclusivamente sonora de una interpretación, ejecución o de otros sonidos, o de representaciones digitales o de cualquier forma de los mismos, sin tener en cuenta el método por el que se hizo la fijación ni el medio en que se hizo. · Grabación efímera: Fijación sonora o audiovisual de una representación o ejecución o de una emisión, de radiodifusión, realizada por un organismo de radiodifusión, utilizando sus propios medios, por un período transitorio y para sus propias emisiones de radiodifusión. · Obra anónima: Aquella en la que no se menciona la identidad de su autor, por voluntad de éste o por ser ignorado. · Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que está destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de la comunicación de la imagen y del sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene. · Obra colectiva: La creada por varios autores, por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona, natural o jurídica, que la publica bajo su nombre y en la que no es posible identificar los diversos aportes y sus correspondientes autores.

· Obra de arte aplicado: Creación artística con funciones utilitarias o incorporada en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida o producida en escala industrial. · Obra derivada: La creación que resulta de la adaptación, traducción, arreglo u otra transformación de una obra originaria, siempre que sea una creación distinta con carácter de originalidad. · Obra en colaboración: La creada conjuntamente por dos o más personas naturales. · Obra individual: La creada por una sola persona física. · Obra inédita: Aquella que no ha sido comunicada al público, con consentimiento del autor, bajo ninguna forma, ni siquiera oral. · Obra originaria: La creación primigenia. · Obra póstuma: Aquella que no ha sido publicada durante la vida de su autor. · Obra seudónima: Aquella en la que el autor se presenta bajo un seudónimo que no lo identifica. · Organismo de radiodifusión: La empresa de radio o televisión que transmite programas al público. · Préstamo: Puesta a disposición de ejemplares de la obra o de un fonograma, para su uso por tiempo limitado y sin beneficio económico o comercial directo o indirecto, realizada por una persona natural, una institución u organización, cualquiera que sea su forma de constitución legal, cuyos servicios sean accesibles al público o cualquier persona. · Productor audiovisual: Empresa o persona que asume la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la realización de la obra audiovisual.

· Programa: Todo conjunto de imágenes, de sonidos, o de imágenes y sonidos, registrados o no, e incorporado a señales destinadas finalmente a su comunicación al público. · Programa de ordenador: La obra constituida por un conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma, que al ser incorporadas a un soporte legible por máquina, es capaz de hacer que un ordenador ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado. · Público: Conjunto de personas que reunidas o no en el mismo lugar, tienen acceso por cualquier medio, a una obra, interpretación artística o fonograma, sin importar si lo pueden hacer al mismo tiempo o en diferentes momentos o lugares. · Publicación: El hecho de poner a disposición del público, con la autorización del titular del derecho, copias de una obra o de un fonograma. · Radiodifusión: La comunicación a distancia de sonidos o de imágenes y sonidos, por ondas electromagnéticas propagadas en el espacio sin guía artificial para su recepción por el público, inclusive la transmisión por satélite. · Reproducción: La realización por cualquier medio, de uno o más ejemplares de una obra o fonograma, sea total o parcial, permanente o temporal, en cualquier tipo de soporte. · Retransmisión: La transmisión simultánea o posterior, por medios inalámbricos o Mediante hilo, fibra óptica u otro procedimiento análogo o digital, conocido o por Conocerse, de una emisión originada por un organismo de radiodifusión o de cable distribución. · Satélite: Todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre, apto para recibir y transmitir o retransmitir señales.

· Señal: Todo vector producido electrónicamente y apto para transportar programas. · Sociedad de Gestión Colectiva: Toda asociación civil sin finalidad lucrativa, debidamente inscrita, que ha obtenido por parte del Registro de la Propiedad Intelectual autorización para actuar como sociedad de gestión colectiva de conformidad con lo establecido en esta ley. · Transmisión: La comunicación a distancia por medio de la radiodifusión, cable distribución u otro procedimiento análogo o digital, conocido o por conocerse, de imágenes, sonidos, imágenes con sonido, datos o cualquier otro contenido. · Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan perjuicio a los intereses legítimos del autor. · Video grama: Fijación audiovisual incorporada a soportes materiales como videocasetes, video discos, discos digitales, cintas digitales u otro soporte, conocido o por conocerse.