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Señor: JUEZ ADMINISTRAIVO DE GIRARDOT.- Reparto. E.

S.

D.

REF: Acción de cumplimiento de JOSE URIEL CABEZAS MORENO contra SECRETARIA DE TRANSIO Y TRANSPÓRTES DE GIRARDOT.

JOSE URIEL CABEZAS MORENO, mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 11.317.513 expedida en Girardot, obrando en causa propia, comedidamente manifiesto a usted que invocando el artículo 87 de la constitución política de Colombia, desarrollado a través de la ley 393 de 1997 acudo a usted para interponer ACCION DE CUMPLIMIENO contra la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE GIRARDOT, representada por el señor FERNANDO FARFAN MURCIA, persona mayor de edad, vecino de esa ciudad, o quien haga sus veces, con el fin de que se le dé plena aplicación a las normas que a continuación relaciono, las cuales han sido incumplidas por las autoridades encargadas para su ejecución:

NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY Artículo 87 C.N. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperarla acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

Código Nacional de Tránsito Terrestre Artículo 159. Cumplimiento La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción

ley 1437 de 2011 codigo de procedimiento administrativo. El articulo 52 establece 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria

.AR. 91 . PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia.

Estatuto Tributario. Artículo 818. “Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Ley 1066 de 20061, que regula las actividades de los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público, en su artículo 5º determina que: “ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. FUNDAMENTOS DE HECHO 1. Conforme al comparendo 253070000000057-57970 de fecha 14 de Diciembre

de 2013 la secretaría de Transito y Transportes de Girardot, profirió la resolución No 253070000000057-57970 de fecha Jueves 30 de Enero de 2014. 2. Con base en dicha resolución la secretaría de transito y Transportes de Girardot, libró MANDAMIENTO DE PAGO, mediante fecha del día viernes 25 de Marzo de 2016. 3. El mandamiento de pago no se notificó de manera personal, toda vez que enviaron la citación a una dirección totalmente diferente a la que aparece en el comparendo supliéndose la notificación por medio de la publicidad. no se surtió la notificación personal en la dirección indicada en el comparendo que es MANZANA 9 CASA 29 VIVIVSOL II siendo dirigida en la Manzana 7 casa 29 VIVISOL

4. Se solicitó la nulidad del Auto que libró mandamiento ejecutivo, a su vez la prescripción contestación por parte de la secretaría de Tránsito mediante Resolución No. 11223 del 29 de junio de 2017 manifestando: No existe nulidad porque los actos administrativos se presumen legales, art. 88 ley 1437 de 2011 codigo de procedimiento administrativo. El articulo 52 establece CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que .”

pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria. Aunado a ello sustentan el artículo 91 del código de procedimiento administrativo. 5. El artículo 5 de la ley 1066 de 2006 en su artículo 5 establece la facultad de cobro coactivo y procedimiento de las entidades públicas donde debe aplicarse el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. 6. El procedimiento aplicado por la secretaría de Tránsito y transportes de Girardot, dentro del proceso coactivo es ilegal como quiera que están aplicando el código de procedimiento administrativo y conforme a la ley 1066 de 2006 en su artículo 5 establece que deben seguir el procedimiento descrito en el Estatuto tributario; así lo determinó el Consejo de Estado en extracto jurisprudencial de fecha 11 de Febrero de 2016. La sentencia T-064 de 2010 mag Ernesto Vargas silva. 7. El cobro de las multas de tránsito y transportes por existir norma especial como lo es el artículo 159 de la ley 769 de 2002, debe aplicarse la prescripción de 3 años cuyo procedimiento aplicable debe ser el artículo 818 del estatuto tributario. 8. El caso concreto frente al proceso coactivo el Mandamiento de pago es de fecha 25 de Marzo de 2016 que prescribe el 25 de Marzo de 2019; esto es, que se encuentra prescrito por haber transcurrido mas de tres años sin sentencia alguna. 9. Con relación a la norma mencionada, la prescripción de las sanciones impuestas por infracción de las normas de tránsito prescriben en 3 años a partir de la ocurrencia del hecho, la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago; que ocurrió el 25 de Marzo de 2016, es decir se encuentra prescrito el cobro. 10. En consecuencia, como quiera que el término de prescripción y su interrupción, en ambas normas es idéntico, no existe conflicto si se aplica una u otra, sin embargo, debido a que el artículo 159 de la ley 769 de 2002, no alude al transcurso de tiempo de inactividad una vez se dicte mandamiento de pago, deberá acudirse al Estatuto Tributario en atención a lo dispuesto en el art. 5 de la ley 1066 de 2006, que en el artículo 818 si establece que el término interrumpido con el mandamiento de pago empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mismo. 11. La secretaría de Tránsito y transportes de Girardot se ciñe a manifestar que la obligación de cobro coactivo prescribe en 5 años.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Artículos 87 CN, ley 393 de 1997, ley 769 de 2002 art. 259 modificado por el art. 206 decreto 19 del 10 de

Enero de 2012, ley 1437 de 2011 art. 52, 91, Estatuto tributario art. 818, ley 1066 de 2006 art. 5. La acción de cumplimiento se encuentra dirigida para que se acate y aplique en los procesos coactivos la prescripción consagrada en el artículo 159 de la ley 769 de

2002 que establece: “Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago” en su La ley 1066 del 2006 artículo 5. Establece establece la facultad de cobro coactivo y procedimiento de las entidades públicas donde debe aplicarse el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

El artículo 818 del Estatuto Tributario, establece que el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago. Así las cosas debe aplicarse este artículo como procedimiento adjetivo y el sustancia es el artículo 159 de la ley 769 de 2002, mas no como lo aplica la secretaría de Tránsito y Transportes de Girardot, aplicando artículos 52 y 91 del código de procedimiento administrativo con una alcance de término de 5 años.

Vease el Extracto jurisprudencial del consejo de estado y acción de tutela siendo consejero ponente el Mag, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDEZ. Expediente No. 1100103-15-000-2015-03248-00 actor municipio de Bucaramanga vs secretaria de transito de Bucaramanga.

De esta manera se presenta el incumplimiento de la acción coactiva donde se basan en otras normas que no regula el Estatuto Tributario sino de procedimiento Civil y que en el extracto Judicial se dirimió una controversia en el campo de aplicabilidad del procedimiento en materia de Transito Y transportes.

PRETENSION

PRIMERA:: Respetuosamente Solicito se ordene a la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE GIRARDOT, que dentro del proceso Coactivo No. 2016- 3088 , se dé aplicación a los artículos 159 de la ley 769 de 2002 en concordancia con el artículo 818 del Estatuto tributario para la prescripción del Auto de fecha 25 de Marzo de 2016 por haber transcurrido mas de 3 años de la Resolución No. 253070000000057-57970 de fecha Jueves 30 de Enero de 2014.

PRUEBAS Me permito allegar copia del proceso Coactivo, Resolución No. 11223, circular. Oficiese a la secretaria de transito y Transportes de Girardot como prueba trasladada del expediente coactivo.

DECLARACION JURAMENTADA Manifiesto bajo la gravedad de juramento, que no he acudido ante ningún Tribunal Administrativo para instaurar la acción de cumplimiento con fundamento en los mismos hechos relacionados en la presente acción. ANEXOS. Los relacionados en el acápite de pruebas. EL ACTOR las recibe en la calle 17 No. 12 – 55 barrio Sucre de Girardot. Teléfono 8351914 celular 3153105945 correo electrónico [email protected]

LA ACCIONADA en La alcaldía Municipal de Girardot, carrera 11 calle 17 esquina 4 piso Correo electrónico: [email protected] Telefonos 835 40 41. 8325712 - 8312730

Del señor Juez, atentamente,

JOSE URIEL CABEZAS MORENO C. C. 11.317.513 de Gdot.

Art 161 cpaca Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8o de la Ley 393 de 1997. Lea más: https://leyes.co/codigo_de_procedimiento_administrativo_y_de_lo_con tencioso_administrativo/161.htm

Para satisfacer el requisito de renuencia en la acción de cumplimiento, no es necesario que el solicitante haga mención explícita y expresa de su objetivo, pues basta que se advierta el contenido y que pueda inferirse el propósito de agotarlo, precisó el Consejo de Estado. De acuerdo con la Ley 393 de 1997, el solicitante debe aportar la prueba de haberle pedido a la entidad accionada, de manera directa y con anterioridad, el cumplimiento del deber presuntamente desatendido, y esta debe haberse ratificado en el incumplimiento o guardado silencio ante esa solicitud, recordó la corporación. De esta manera, queda acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa, y el interesado puede ejercer la acción de cumplimiento. 2015 Fallo 596 de 2015 Juzgados Administrativos

La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o

en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

Señor: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE GIRARDOT. E.

S.

D..

REF. Coactivo No. 2016 – 3088 Comparendo No. 253070000000057-57970 de fecha 14 de Diciembre de 2013. En mi condición de contraventor dentro del proceso de la referencia, de la manera mas respetuosa me dirijo a usted con el fin de solicitar con base en la ley 393 de 1997 y artículo 161 del CPACA, se de aplicabilidad a la prescripción del proceso coactivo No. 20163088 que libró mandamiento de pago el día 25 de Marzo de 2016 con relación al comparendo No. . 253070000000057-57970 de fecha 14 de Diciembre de 2013. Teniendo en cuenta que han transcurrido mas de 3 años del respectivo auto y que sustento a través de los siguientes artículos y normas así: Artículo 159 ley El artículo 159 de la Ley 769 de 2002 “Código Nacional de Tránsito Terrestre”, establece que el término de la prescripción de las sanciones que se imponen por violación a las normas de tránsito es de 3 años, contados a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos, la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago….

Estatuto Tributario. Artículo 818. “Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Ley 1066 de 20062, que regula las actividades de los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público, en su artículo 5º determina que: “ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. El caso concreto con relación al proceso Coactivo, libra mandamiento de pago el día 25 de Marzo de 2016 cuya acción prescribe el día 25 de Marzo de 2019, conforme al artículo 159 del código nacional del tránsito por ser norma especial, donde debe aplicarse el procedimiento estatutario para tal efecto el artículo 818 al interrumpirse el término de prescripción de tres años, con el mandamiento de pago, empieza a correr el término por el mismo periodo; esto es , de tres años más que vence el día 25 de Marzo de 2019, es decir está PRESCRITO. SOLICITUD Ruego a ustedes se dé aplicabilidad a los artículos 159 ley 769 de 2002, artículo 818 estatu8to tributario, ley 1066 de 2006, y se ordene la prescripción del procedimiento coactivo. Las notificaciones las recibo en la calle 17 No, 12 – 55 barrio centro de Girardot, tel. 9351914. Celular 3153105945 correo urielcabezasmoreno1@hotmail,com Del señor Juez, atentamente,

.”

JOSE URIEL CABEZAS MORENO C. C. No. 11.317.513 de Gdot. T. P. No. 111458 del C. S. de la J.

PETICION el éste se encuentra cuyo término se encuentra prescrito.

Estatuto se e n mi condición

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.

Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8o de la Ley 393 de 1997. Lea más: https://leyes.co/codigo_de_procedimiento_administrativo_y_de_lo_con tencioso_administrativo/161.htm por medio del presente escrito me permito presentar ACCION DE TUTELA contra la secretaria de Tránsito y Transportes de Girardot, por la VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, dentro del proceso COACTIVO según comparendo no. 253070000000057-57970 de fecha 14 de Diciembre de 2013 conforme a la Resolución No 253070000000057-57970 de fecha Jueves 30 de Enero de 2014. y me permito sustentar a través de los siguientes :

HECHOS :

12. Conforme al comparendo 253070000000057-57970 de fecha 14 de Diciembre

de 2013 la secretaría de Transito y Transportes de Girardot, profirió la resolución No 253070000000057-57970 de fecha Jueves 30 de Enero de 2014. 13. El Auto que libró MANDAMIENTO DE PAGO, de fecha viernes 25 de Marzo de 2016 se encuentra viciado de nulidad absoluto teniendo como base el TITULO EJECUTIVO según resolución No 25307000000005757970 de fecha Jueves 30 de Enero de 2014 y el COACTIVO en su

ejecución lo expresa como resolución No 253070000000057-57970 de fecha VIERNES 31de Enero de 2014, siendo una obligación que no es CLARA, EXPRESA y EXIGIBLE. 14. Así mismo dicho auto ejecutivo carece de VALIDEZ JURIDICA, toda vez que no cobra fuerza ejecutoria al agotarse el trámite formal de la AUDIENCIA ante la secretaría de transito que profirió las RESOLUCIONES Nos. 157 del 10 de Marzo de 2014 en primera instancia y la No. 508 de 8 de Octubre de 2014 de segunda instancia y REVOCO parcialmente el artículo 3 de la resolución no. 157 del 10 de Marzo de 2014: de esta forma el mandamiento de pago carece de esta formalidad al no incluir estas resoluciones y sin estipular a partir la fecha que se hace EXIGIBLE LA OBLIGACION. 15. Dentro del trámite procesal no se surtió la notificación personal en la dirección indicada en el comparendo que es MANZANA 9 CASA 29 VIVIVSOL II siendo dirigida en la Manzana 7 casa 29 VIVISOL, además solicite la entrega de los documentos el 16 de Diciembre de 2013 y dejé una dirección de mi trabajo en la calle 17 No. 12-55 barrios sucre de Girardot, por consiguiente se vulneró el DEBIDO PROCESO, por indebida notificación, surtida por medio de la publicación. 16. El 8 de Junio de 2017 se solicitó ante la secretaría de Transito de Girardot una NULIDAD CONSTITUCIONAL donde se alegó la caducidad de la acción soportada en una NULIDAD PROCESAL cuya ejecutoria cobra fuerza con la resolución No. 508 del 8 de Octubre de 2014, argumentado el título ejecutivo no reúne los requisitos legales y como petición se solicito la NULIDAD CONSTITUCIONAL contra el Auto que libró mandamiento de pago, toda vez que era el único medio de defensa al encontrarme notificado mediante aviso. 17. Ante la petición de NULIDAD CONSTITUCIONAL la secretaría de Tránsito y transporte emitió la RESOLUCION no. 11223 DE 29 DE Junio de 2017 manifestó que no es procedente declarar la NULIDAD DEL AUTO QUE ORDENA EL MANDAMIENTO DE PAGO por el acto administrativo del comparendo No.

253070000000057-57970 de fecha 14 de Diciembre de 2013. Que no existe nulidad CONSTITUCIIONAL no tiene asidero jurídico y se explica el trámite del proceso donde se menciona las resoluciones 157 del 10 de Marzo de 2014 y la 508 del 8 de Octubre de 2014, dentro de ellos la notificación personal en una dirección que no corresponde a la estipulada en el comparendo. 18. Contra la Resolución no. 11223 de 29 de Junio de 2017 se interpuso el recurso de Apelación decidida mediante RESOLUCION no. 570 de 2017 donde confirmaron la respectiva resolución atacada con el argumento que debió ser atacada mediante recursos el mandamiento ejecutivo, a sabiendas que habían notificado en otra dirección y que ya estaba publicado el requisito “legal” y lógicamente sería extemporáneo.. 19. Precisamente la notificación personal se surtió a una dirección diferente a la estipulada en el comparendo donde se aprecia claramente la dirección donde recibo notificaciones MANZANA 9 CASA 29 VIVISOL II y no la de MANZANA 7 CASA 29 VIVISOL, violación del proceso POR INDEBIDA NOTIFICACION y por no aplicarse la dirección real que de paso vulnera el artículo 29 de la constitución nacional para ejercer .a tiempo el

derecho de DEFENSA y poder interponer el recurso contra el auto que libró mandamiento de pago.. . 20. El 29 de Agosto de 2017 se presentaron excepciones denominadas FALTA DE EJECUTORIA DEL TITULO VALOR, COBRO DE LO NO DEBIDO, NULIDAD CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO, decididas por la secretaria de transito mediante RESOLUCION 11960 de fecha 26 de Octubre de 2017, concediendo recurso de Apelación ante el superior y argumentando excepciones extemporáneas y sin facultad para declarar nulidades.. 21. El dia 22 de Noviembre de 2017 se solicito una NULIDAD PROCESAL por indebida notificación, donde la secretaría de Transito y Transporte mediante oficio 4966 de fecha 27 de Noviembre de 2017 manifestaron que la solicitud sería resuelto en el fallo de Apelación. 22. El fallo de Apelación contenido en la resolución No. 570 de fecha 14 de Diciembre de 2017 confirmó la resolución No. 11223 del 29 de Junio de 2017, considerando que el recurrente hace alusión a los actos administrativos 157 y 508 de 2014 y el del mandamiento de pago es la RESOLUCIÓN No

253070000000057-57970 de fecha Jueves 30 de Enero de 2014 no siendo dable alegarla por la vía supralegal sino por RECURSOS. Y que los actos administrativos se atacan ante los jueces 23. Es claro que la interpretación de la secretaria de transito es GROSERA, y de otro alcance, limitando el derecho de defensa invocado ante esa entidad administrativa, donde se aprecia que no se pronunciaron de la nulidad del AUTO que libró mandamiento de pago cuya fecha es diferente a la de la resolución, tampoco se pronunciaron con la INDEBIDA NOTIFICACION y las demás solicitudes las contestaron con una falsa interpretación y fuera de los alcances de lo pedido. APRECIACION DEL SUSCRITO TUTELANTE

MULTIPLES FACTORES QUE ADOLECE EL PROCEDIMIETNO COACTIVO.

24. DEFECTO PROCEDIMENTAL se aprecia que la Secretaria de Transito y Transportes de Girardot, por Auto del 25 de Marzo de 2016 libró mandamiento de pago por la suma de $$884.250,oo sin especificar la fecha de exigibilidad de la obligación, de conformidad con la Resolución No. No 253070000000057-57970

de fecha Jueves 30 de Enero de 2014 y que dentro del proceso COACTIVO con código interno no. 20163088 en su parte considerativa establece que es mediante Resolución No 253070000000057-57970 de fecha VIERNES 31de Enero de 2014, siendo una obligación que no es CLARA, EXPRESA y EXIGIBLE consagradas dentro del procedimiento.

25. .- Otro aspecto que se decanta dentro del procedimiento es que el cobro coactivo tiene como base la Resolución No 253070000000057-57970 de fecha

VIERNES 31de Enero de 2014, ( fecha irreal ) sin tener en cuenta las resoluciones Nos 157 del 10 de Marzo de 2014 en primera instancia y la No. 508 de 8 de Octubre de 2014, donde queda agotado el procedimiento administrativo y esta última; esto es, la 508 de 2014 la base del Título ejecutivo donde cobra fuerza Ejecutoria el comparendo, y no la base de la RESOLUCION NO. 253070000000057-57970 de fecha Jueves 30 de

Enero de 2014. ( SEGUNDA FALENCIA ) Falencia procesal por no aportarse las Resoluciones como base del recaudo ejecutivo generando una nulidad del DEBIDO PROCESO sobre el AUTO que libró mandamiento de pago y no como lo quiso ver la secretaría de tránsito frente a la NULIDAD del AUTO que libró orden de pago mas no de la Resolución administrativa . .- como defecto muy NOTORIO dentro del proceso coactivo donde se invocó otra NULIDAD es la INDEBIDA NOTIFICACION al demandado, hecho claro y reitero, notorio en el registro del coactivo, cuya dirección aparece tangiblemente en el comparendo de fecha 14 de Diciembre de 2013 MANZANA 9 CASA 29 VIVISOL II citación dirigida por parte de la entidad de tránsito a la dirección MANZANA 7 CASA 29 VIVISOL (dirección errada ) además existe otra dirección aportada en la respectiva audiencia que es calle 17 No. 12 – 55 barrio Sucre de Girardot. Nulidad que se solicitó existiendo una OMSION por parte de la secretaría de tránsito de Girardot y lo que es mas grave con una dirección diferente a la registrada notificando el respectivo Auto mediante una publicación, sin poder ejercer el DERECHO DE DEFENSA y CONTRADICCIÓN, para interponer recursos contra el Auto que libró mandamiento de pago y que se solicitó mediante NULIDADES que tampoco la administración se pronunció interpretando las solicitudes de forma ajena al juicio. NULIDAD EVIDENTE Y PALPABLE A LA LUZ DEL DERECHO. EN CUANTO AL DEFECTO FACTICO La secretaría de Tránsito y Transportes de Girardot, omitió aportar los TITULOS base de la Ejecución que representa las RESOLUCIONES Nos. 157 del 10 de Marzo de 2014 en primera instancia y la No. 508 de 8 de Octubre de 2014 donde cobra fuerza de Ejecutoria los actos administrativos basándose en la resolución no.

253070000000057-57970 de fecha Jueves 30 de Enero de 2014; además mal aplicada dentro del proceso COACTIVO con código interno no. 20163088 establecida como Resolución No 253070000000057-57970 de fecha VIERNES 31de Enero de 2014. Esta Resolución que ordenó el mandamiento de pago carece de fecha de exigibilidad y debe declararse NULA DE PLENO DERECHO con la solicitud de NULIDAD para que se aplique el DEBIDO PROCESO, toda vez la resolución No.

253070000000057-57970 de fecha Jueves 30 de Enero de 2014 es contraria con la ley y la constitución ya que el acto administrativo quedó en

firme con la RESOLUCION 508 del 8 de Octubre de 2014 y no reiterando, con Resolución No 253070000000057-57970 de fecha 30 de Enero de 2014 aplicada en el coactivo de fecha VIERNES 31de Enero de 2014. De esta forma existe un DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO como un DEFECTO SUSTANTIVO que presentan una evidente y grosera interpretación entre los fundamentos y la decisión. DECLARACIONES

1. Tutelar los derechos fundamentales del debido proceso, derecho de

defensa y contradicción 2. Ordenar a la Secretaría de Tránsito y transportes de Girardot dentro del proceso COACTIVO código interno no. 20163088 según Resolución

No 253070000000057-57970 de fecha Jueves 30 de Enero de 2014 declarar la NULIDAD de lo actuado a partir del Auto que libró mandamiento Ejecutivo de pago de fecha 25 de Marzo de 2016, por la VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION, toda vez que el título base de recaudo ejecutivo no contiene la Resolución no. 508 del 8 de Octubre de 2014 y el mandamiento de pago esta basado en una resolución con fecha de exigibilidad diferentes; así mismo la notificación personal no se hizo la citación a la dirección registrada en el comparendo . 3. Advertir a la secretaría de Transito y Transportes de Girardot que en ningún caso vuelvan a incurrir en las vulneraciones que me llevaron a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Dcto 2591/91.

Señor: JUEZ ADMINISTRAIVO DE GIRARDOT.- Reparto. E.

S.

D.

REF: Acción de cumplimiento de JOSE URIEL CABEZAS MORENO contra SECRETARIA DE TRANSIO Y TRANSPÓRTES DE GIRARDOT.

JOSE URIEL CABEZAS MORENO, mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 11.317.513 expedida en Girardot, obrando en causa propia, comedidamente manifiesto a usted que invocando el artículo 87 de la constitución

política de Colombia, desarrollado a través de la ley 393 de 1997 acudo a usted para interponer ACCION DE CUMPLIMIENO contra la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE GIRARDOT, representada por el señor FERNANDO FARFAN MURCIA, persona mayor de edad, vecino de esa ciudad, o quien haga sus veces, con el fin de que se le dé plena aplicación a las normas que a continuación relaciono, las cuales han sido incumplidas por las autoridades encargadas para su ejecución:

NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY Artículo 87 C.N. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperarla acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

Código Nacional de Tránsito Terrestre Artículo 159. Cumplimiento La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción ley 1437 de 2011 codigo de procedimiento administrativo. El articulo 52 establece 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria

.AR. 91 . PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia.

Estatuto Tributario. Artículo 818. “Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Ley 1066 de 20063, que regula las actividades de los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público, en su artículo 5º determina que: “ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de .”

estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. FUNDAMENTOS DE HECHO 1. Conforme al comparendo 253070000000057-57970 de fecha 14 de Diciembre

de 2013 la secretaría de Transito y Transportes de Girardot, profirió la resolución No 253070000000057-57970 de fecha Jueves 30 de Enero de 2014. 2. Con base en dicha resolución la secretaría de transito y Transportes de Girardot, libró MANDAMIENTO DE PAGO, mediante fecha del día viernes 25 de Marzo de 2016. 3. El mandamiento de pago no se notificó de manera personal, toda vez que enviaron la citación a una dirección totalmente diferente a la que aparece en el comparendo supliéndose la notificación por medio de la publicidad. no se surtió la notificación personal en la dirección indicada en el comparendo que es MANZANA 9 CASA 29 VIVIVSOL II siendo dirigida en la Manzana 7 casa 29 VIVISOL

4. Se solicitó la nulidad del Auto que libró mandamiento ejecutivo, a su vez la prescripción contestación por parte de la secretaría de Tránsito mediante Resolución No. 11223 del 29 de junio de 2017 manifestando: No existe nulidad porque los actos administrativos se presumen legales, art. 88 ley 1437 de 2011 codigo de procedimiento administrativo. El articulo 52 establece CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria. Aunado a ello sustentan el artículo 91 del código de procedimiento administrativo.

5. El artículo 5 de la ley 1066 de 2006 en su artículo 5 establece la facultad de cobro coactivo y procedimiento de las entidades públicas donde debe aplicarse el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. 6. El procedimiento aplicado por la secretaría de Tránsito y transportes de Girardot, dentro del proceso coactivo es ilegal como quiera que están aplicando el código de procedimiento administrativo y conforme a la ley 1066 de 2006 en su artículo 5 establece que deben seguir el procedimiento descrito en el Estatuto tributario; así lo determinó el Consejo de Estado en extracto jurisprudencial de fecha 11 de Febrero de 2016. La sentencia T-064 de 2010 mag Ernesto Vargas silva. 7. El cobro de las multas de tránsito y transportes por existir norma especial como lo es el artículo 159 de la ley 769 de 2002, debe aplicarse la prescripción de 3 años cuyo procedimiento aplicable debe ser el artículo 818 del estatuto tributario. 8. El caso concreto frente al proceso coactivo el Mandamiento de pago es de fecha 25 de Marzo de 2016 que prescribe el 25 de Marzo de 2019; esto es, que se encuentra prescrito por haber transcurrido mas de tres años sin sentencia alguna. 9. Con relación a la norma mencionada, la prescripción de las sanciones impuestas por infracción de las normas de tránsito prescriben en 3 años a partir de la ocurrencia del hecho, la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago; que ocurrió el 25 de Marzo de 2016, es decir se encuentra prescrito el cobro. 10. En consecuencia, como quiera que el término de prescripción y su interrupción, en ambas normas es idéntico, no existe conflicto si se aplica una u otra, sin embargo, debido a que el artículo 159 de la ley 769 de 2002, no alude al transcurso de tiempo de inactividad una vez se dicte mandamiento de pago, deberá acudirse al Estatuto Tributario en atención a lo dispuesto en el art. 5 de la ley 1066 de 2006, que en el artículo 818 si establece que el término interrumpido con el mandamiento de pago empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mismo. 11. La secretaría de Tránsito y transportes de Girardot se ciñe a manifestar que la obligación de cobro coactivo prescribe en 5 años.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Artículos 87 CN, ley 393 de 1997, ley 769 de 2002 art. 259 modificado por el art. 206 decreto 19 del 10 de Enero de 2012, ley 1437 de 2011 art. 52, 91, Estatuto tributario art. 818, ley 1066 de 2006 art. 5. La acción de cumplimiento se encuentra dirigida para que se acate y aplique en los procesos coactivos la prescripción consagrada en el artículo 159 de la ley 769 de

2002 que establece: “Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del

hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago” en su La ley 1066 del 2006 artículo 5. Establece establece la facultad de cobro coactivo y procedimiento de las entidades públicas donde debe aplicarse el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

El artículo 818 del Estatuto Tributario, establece que el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago. Así las cosas debe aplicarse este artículo como procedimiento adjetivo y el sustancia es el artículo 159 de la ley 769 de 2002, mas no como lo aplica la secretaría de Tránsito y Transportes de Girardot, aplicando artículos 52 y 91 del código de procedimiento administrativo con una alcance de término de 5 años.

Vease el Extracto jurisprudencial del consejo de estado y acción de tutela siendo consejero ponente el Mag, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDEZ. Expediente No. 1100103-15-000-2015-03248-00 actor municipio de Bucaramanga vs secretaria de transito de Bucaramanga.

De esta manera se presenta el incumplimiento de la acción coactiva donde se basan en otras normas que no regula el Estatuto Tributario sino de procedimiento Civil y que en el extracto Judicial se dirimió una controversia en el campo de aplicabilidad del procedimiento en materia de Transito Y transportes.

PRETENSION

PRIMERA:: Respetuosamente Solicito se ordene a la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE GIRARDOT, que dentro del proceso Coactivo No. 2016- 3088 , se dé aplicación a los artículos 159 de la ley 769 de 2002 en concordancia con el artículo 818 del Estatuto tributario para la prescripción del Auto de fecha 25 de Marzo de 2016 por haber transcurrido mas de 3 años de la Resolución No. 253070000000057-57970 de fecha Jueves 30 de Enero de 2014.

PRUEBAS Me permito allegar copia del proceso Coactivo, Resolución No. 11223, circular. Oficiese a la secretaria de transito y Transportes de Girardot como prueba trasladada del expediente coactivo.

DECLARACION JURAMENTADA Manifiesto bajo la gravedad de juramento, que no he acudido ante ningún Tribunal Administrativo para instaurar la acción de cumplimiento con fundamento en los mismos hechos relacionados en la presente acción. ANEXOS. Los relacionados en el acápite de pruebas. EL ACTOR las recibe en la calle 17 No. 12 – 55 barrio Sucre de Girardot. Teléfono 8351914 celular 3153105945 correo electrónico [email protected]

LA ACCIONADA en La alcaldía Municipal de Girardot, carrera 11 calle 17 esquina 4 piso Correo electrónico: [email protected] Telefonos 835 40 41. 8325712 - 8312730

Del señor Juez, atentamente,

JOSE URIEL CABEZAS MORENO D. C. 11.317.513 de Gdot.