Absuelvo Excepciones - Paco

Expediente Secretaria Escrito Cuaderno Sumilla : 16896-2015-0-1801-JR-LA-57 : Dra. Chocano Sánchez Gladys V. : Correlat

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Expediente Secretaria Escrito Cuaderno Sumilla

: 16896-2015-0-1801-JR-LA-57 : Dra. Chocano Sánchez Gladys V. : Correlativo. : Principal : SOLICITO COPIAS CERTIFICADAS.

AL SEÑOR JUEZ DEL 35° JUZGADO DE TRABAJO PERMENENTE DE LA CSJ DE LIMA.

José Luis Paco Nolasco en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra el Ministro del Interior y el Director Ejecutivo de Personal de la Policía Nacional del Perú, sobre Nulidad de Actos Administrativos; ante Usted me presento y digo:

Que, por convenir a mi derecho, solicito a usted se sirva disponer a quien corresponda la emisión de COPIAR CERTIFICADAS DE LAS RESOLUCIONES TRECE del 04 de setiembre del 2015; CATORCE del 12 de abril del 2016; QUINCE del 02 de junio del 2016 y DIECISÉIS del 24 de agosto del 2016, obrante en autos; para lo cual adjunto el Arancel Judicial N° 118305-0 por derecho de expedición de copias certificadas, ascendente a S/. 16.20 soles (por 4 folios certificados). Asimismo adjunto el Arancel Judicial por derecho de notificación N° 121920-1.

POR LO TANTO:

Pido a Usted acceder a lo solicitado por ser legal.

OTROSI DIGO: Por convenir a mis derechos Vario mi domicilio Procesal a la Casilla Electrónica N° 65890, lugar donde se le harán llegar las notificaciones q emane vuestro Despacho.

Lima, 05 de Julio del 2017

Expediente Secretaria Escrito Cuaderno Sumilla

: 0908-2017-0-1501-JR-LA-01 : González Gutiérrez Grace Camila : Correlativo. : Principal : ABSUELVO TRASLADO.

AL SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE TRABAJO DE LA CSSJU DE HUANCAYO.

José Luis Paco Nolasco en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra el Ministro del Interior y el Director Ejecutivo de Personal de la Policía Nacional

del

Perú,

sobre

Nulidad

de

Actos

Administrativos; ante Usted me presento y digo:

Que, habiéndose corrido traslado al recurrente por resolución tres su fecha 06 de junio del año en curso de las excepciones planteadas por el Procurador Público del Ministerio del Interior y en representación del Director Ejecutivo de la Policía Nacional del Perú en los escritos de fechas 19 y 24 de mayo del 2017, dentro del plazo concedido CUMPLO CON ABSOLVER dicho traslado, solicitando se DECLARE INFUNDADAS

LAS

EXCEPCIONES

DE

LITIS

PENDENCIA,

DE

INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO Y DE CADUCIDAD, en razón a los siguientes argumentos: RESPECTO A LA EXCEPCIÓN DE LITIS PENDENCIA.

Primero: Que, el Procurador Público del Ministerio del Interior, al formular la excepción de litispendencia indica que existe otro proceso judicial en trámite contra su representada y la Policía Nacional de Perú tramitado ante el Juzgado Mixto de Chupaca, signado con el Expediente № 00207-2013-01512-JM-CI-01 con la misma pretensión incoada en el presente proceso. Sin embargo, no señala si en el referido proceso existe o no pronunciamiento

sobre el fondo de la controversia. Si bien, el año 2013 interpuse demanda Contencioso Administrativa contra la Policía Nacional del Perú, dicho proceso fue remitido al 35° juzgado de trabajo permanente de la ciudad de Lima asignándole en Expediente № 16896-2015-0-1801-JR-LA-57 a cargo de la Especialista Legal Dra. Gladys Victoria Chocano Sánchez, y debido a que los costos en la ciudad de Lima son elevados para el recurrente, mas aun teniendo en consideración que tengo hijos menores en edad escolar, hecho que no permite afrontar los gastos que generan viajar a la ciudad de Lima de forma constante, es por ello que con fecha 18 de marzo del 2016, presente el desistimiento de dicho proceso; prueba de ello, es el escrito que lo acredita, además las copias de las resoluciones catorce por la se corre traslado a la demandada sin que esta se haya opuesto, se emitió la resolución numero quince por la cual se da por desistido del proceso y se dispone su archivo definitivo, para luego emitirse la resolución numero dieciséis por la cual se declara consentida la resolución quince. Es por ello que la excepción de litispendencia formulada por el Procurador Publico del ministerio del interior deviene en Infundada. RESPECTO A LA EXCEPCION DE INCOMPETENCIA:

Segundo: Que, el Procuradora Público del Ministerio del Interior, deduce la Excepción de Incompetencia por Territorio bajo el argumento que su domicilio real es en la ciudad de Lima y los actos administrativos cuestionados se formularon en la sede de la Dirección de Personal de la Policía Nacional del Perú – Lima, por lo que sería competente el Juzgado Civil del Distrito Judicial de Lima.

Tercero: La excepción de Incompetencia, se encuentra contemplada en el inciso 1) del artículo 446° del Código Procesal Civil, siendo aquel instituto procesal que denuncia vicios en la competencia del Juez, siendo procedente

cuando

se

interpone

una

demanda

ante

un

órgano

jurisdiccional

incompetente por razón de la materia, la cuantía o el territorio.

Cuarto: Inexplicablemente la excepción de incompetencia no opera tratándose del cuestionamiento de la competencia funcional, ello lo indica el tercer párrafo del artículo 35º del Código Procesal Civil. Así mismo puedo señalar que el artículo 10º de la ley 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo señala que: “Es competente para conocer el proceso Contencioso Administrativo en primera instancia, a elección del demandante, el Juez del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación impugnable”; concordante con la Primera Disposición Final establece que “El Código Procesal Civil es de aplicación supletoria en los casos no previstos en la presente Ley”. En este sentido resulta relevante indicar que las investigaciones administrativas disciplinarias se han llevado a cabo en la VIII DIRTEPOL- Huancayo -ahora Región Policial Centro-, asimismo durante que ha durado dichos proceso he laborado en la ciudad de Huancayo hasta antes de ser pasado a la situación de retiro. Del mismo modo, a pesar aun cuando se impugna un acto administrativo pronunciado en la ciudad de Lima, la misma que tuvo implicancia, ésta se ejecutó en esta la ciudad.

Quinto: Siendo así la Ley 27584 regula de manera general la competencia, pero no regula la competencia cuando se trate de personas jurídicas, cosa que si regula el artículo 17° del Código Procesal Civil, que establece en su parte pertinente “Si se demanda a una persona jurídica, es competente el Juez del domicilio en donde tiene su sede principal, (…) En caso de contar con sucursales, agencias, establecimientos o representantes debidamente autorizados en otros lugares, puede ser demandada, a elección del demandante, ante el Juez del domicilio de la sede principal o el de cualquiera de dichos domicilios en donde ocurrió el hecho que motiva la demanda o donde sería ejecutable la pretensión reclamada”, en suma considero que al existir una Región Policial Centro – Huancayo y que a la fecha vienen funcionando oficinas descentralizadas de la Procuraduría Pública de la PNP y Asesoría

Legal, por ende el recurrente puede demandar en esta ciudad, siendo ello así; el Juzgado Laboral de Huancayo es competente para la tramitación de la presente causa. Del mismo modo en el supuesto que el presente proceso sea derivado a la ciudad de Lima conllevaría a provocarme un perjuicio económico que no podría afrontar, en vista que tengo carga familiar y no cuento con domicilio en la ciudad de Lima. Por tal razón, conforme a las normas legales antes invocadas y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 139º inciso 2) de la Constitución Política del Estado1, la Excepción Incompetencia Territorial instaurada por la Procuradora Público Adjunta del Ministerio del Interior debe ser DECLARADA INFUNDADA. RESPECTO A LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD:

Sexto: Que, el Procurador Público del Ministerio del Interior, deduce la Excepción de Caducidad bajo el argumento que el recurrente tenía tres meses para interponer la demanda, pero que el recurrente interpuso la demanda después de cuatro años. Al respecto, cabe indicar que la Excepción de caducidad en sentido estricto viene a ser la pérdida del derecho a entablar una demanda o proseguir la demanda iniciada en virtud de no haberse propuesto la pretensión procesal dentro del plazo señalado por ley.

Séptimo: En el presente caso, si bien la Resolución Directoral Nro. 53102008-DIRREHUM-PNP fue emitida el 16 de abril del 2008, esta me fue notificada el 12 de julio del 2008, contra dicha resolución Directoral interpuse el recurso impugnatorio de apelación con fecha 04 de agosto del 2008, ante la falta de pronunciamiento de la PNP respecto a mi recurso de apelación, Artículo 139°. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: “…Inc. 2) La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno…”. 1

con fecha 17 de setiembre del 2008 me acogí al silencio administrativo negativo.

Octavo: Es preciso indicar que el plazo de Caducidad establecido por la Ley 27584 al que hace referencia la Procuradora Publica no había superado al momento de interponer la presente demanda, ya que para ello debe tomarse en cuenta la fecha en que se me puso en conocimiento y notificó con la Resolución Directoral Nro. 534-2009-DIRGEN/DIRREHUM Es por ello Sr. Juez que la Excepción de Caducidad formulada por el Procurador Público del Ministerio del Interior debe ser DECLARADA INFUNDADA.

POR LO TANTO:

Pido A Ud. Señor Juez DECLARE INFUNDADAS las excepciones deducidas por la parte demanda, por ser legal.

Huancayo, 20 de junio del 2017

Huancayo, Que, el Procurador Publico del Ministerio del Interior, al formular la excepción de incompetencia por razón de territorio, sostiene que los demandados tienen su domicilio real en la ciudad de Lima y que las actuación impugnable se formuló en la sede de la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP de la ciudad Lima; dicha expresión basada en lo establecido por el artículo 10° del TUO de la Ley 27584, modificado por el Decreto Legislativo 1067 que regula el

proceso

contencioso

administrativo;

señalando

además

que

la

competencia en el proceso contencioso administrativo es improrrogable, por que el juez de oficio está obligado a revisar su competencia y remitir lo actuado al lugar que le corresponda entre otros supuestos irrelevantes.

Segundo.- Sra. Juez, es preciso recordar que, para establecer la atribución de competencias, el análisis debe comenzar por las competencias por razón a la materia y grado para luego culminar con la territorial2. El caso de los procesos contenciosos no es la excepción; sin embargo, debido a que la discusión se ha generado por una mala apreciación de cómo se distribuye la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales de nuestro Poder Judicial, resulta prioritario delimitar esta arista de la competencia territorial. Al ahondar en ello, advertimos que según el artículo 47°3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los juzgados civiles o mixtos tienen competencia provincial, salvo disposición distinta de la Ley o del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; en ese sentido, puede ser que existan juzgados civiles o mixtos con

2

En ese sentido, Juan Luis Gómez Colomer señala: “Sabiendo ya qué tipo de órgano jurisdiccional civil es competente objetiva y funcionalmente, el último criterio para que se pueda fijar con exactitud ante qué juez tendrá que iniciarse el proceso es el territorial, dado que existen varios órganos iguales del mismo tipo, por tanto, con la misma competencia objetiva, que pueden ser competentes.” Juan Montero Aroca, Juan Luis Gómez Colomer, Alberto Montón Redondo y Silvia Barona Vilar, “El Nuevo Proceso Civil”, 2ª ed. Valencia: Tirant lo Blanch, 2000, p. 131. 3

En cada provincia hay cuando menos un Juzgado Especializado o Mixto. Su sede es la Capital de la Provincia y su competencia provincial, salvo disposición distinta de la ley o del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Si son más de uno de la misma especialidad, se distinguen por numeración correlativa. El Consejo Ejecutivo Distrital organiza el sistema de distribución de causas entre Juzgados de la misma especialidad.

competencia provincial, pero también pueden existir juzgados civiles o mixtos con competencia distrital puesto que en una provincia pueden existir varios Distritos Judiciales [Cortes Superiores]; y así también, por cuestiones geográficas o de estadística pueden existir juzgados civiles o mixtos cuya competencia comprenda como circunscripción territorial uno de los distritos que pertenecen a un Distrito Judicial [Corte Superior]. Ello, en armonía con el artículo 82° numeral 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que faculta al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a crear Distritos Judiciales, Salas de Cortes Superiores y Juzgados. Tercero.- El artículo 10° del TUO de la Ley 27584 señala: “Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección del demandante, el Juez en lo contencioso administrativo del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación materia de la demanda o el silencio administrativo” .Podría afirmarse que la modificación efectuada por el Decreto Legislativo 1067 ha definido de forma indubitable que la competencia territorial la asume solamente un “Juez en lo contencioso administrativo” sea del domicilio del demandado o del domicilio donde se produjo la actuación impugnable o el silencio administrativo; sin embargo, considero que el agregado “en lo contencioso administrativo” ha sido innecesario pues dicho artículo no regula la competencia por materia, sino la competencia por territorio donde la indicación de la especialidad del juez carece de utilidad; en todo caso, dicha frase podría ser finalmente complementada con el tercer párrafo del artículo 11 del TUO de la Ley 27584 abriendo un margen de prelación en el que se avoque [en caso no haya Juez o Sala en lo contencioso administrativo] el Juez Civil o Mixto, o Sala Civil según corresponda.

Al respecto, para poder establecer con nitidez los alcances de la competencia territorial, debemos indicar que cuando el artículo 10 menciona el término “lugar” no está necesariamente fijando la competencia territorial en

razón a la delimitación de cada Corte Superior, sino en atención a un criterio más restringido que comprenda, como en el caso de la Corte Superior de Justicia de Lima, a los módulos de primera instancia de las distintas circunscripciones de esta Corte; si ello no fuera así, la creación de estos módulos no tendría utilidad. En efecto, en el caso concreto de la Corte Superior de Lima, a los módulos básicos de justicia se les ha asignado por resolución

administrativa

competencia

para

determinadas

materias

obviamente restringidas a su ámbito territorial, ámbito territorial respecto del cual el resto de los jueces de la Corte Superior de Lima carecen de competencia [territorial]. De este modo, queda claro que los jueces de los módulos básicos de justicia, como los jueces de los juzgados contenciosos administrativos, se encuentran en distinta circunscripción territorial, no obstante a pertenecer a una misma Corte Superior. En efecto, del tercer párrafo del artículo 11 del TUO de la Ley 27584, se infiere con meridiana claridad que por razón de materia no existe exclusividad del juez especializado en lo contencioso administrativo para conocer un proceso contencioso administrativo, pues en ausencia de éste, es competente el Juez Especializado en lo Civil; y, en defecto de ambos, el Juez Mixto. Se entiende que el legislador ha optado por este criterio en razón a que nuestra organización judicial no cuenta con medios para que cada circunscripción territorial cuente con jueces especializados en lo contencioso administrativo.

Cuarto.- En su esencia, las competencias son absolutas es decir improrrogables. Ello en razón a que por la naturaleza de las mismas, no se puede conceder a los litigantes la facultad de elegir o pactar acerca del órgano jurisdiccional que conocerá la pretensión que demandan. En efecto, podría suscitarse el caso en que determinado órgano jurisdiccional no cuente con el perfil para avocarse a determinada materia o cuantía, o que la misma pretensión deba ser conocida por otra autoridad jurisdiccional que tenga mayor grado. De suceder ello, el juez incompetente deberá declararse como tal de oficio. El caso de la competencia territorial no es semejante; así,

una vez establecido el juez competente por materia, cuantía y grado, sí es razonable que se permita a las partes pactar o elegir litigar sobre determinada circunscripción territorial [sobre todo en procesos civiles]. Por lo tanto, la competencia territorial, a diferencia de las competencias por materia, cuantía y grado o función, es relativa porque admite su prórroga. En todo caso, la ley puede establecer que para determinadas materias, la competencia territorial es improrrogable.

En efecto, la competencia es absoluta cuando es improrrogable y es relativa cuando es prorrogable. Nuestro Código Procesal Civil ha previsto que cuando un juez se considera incompetente y dicha competencia es improrrogable debe declarar su incompetencia de oficio; mientras que si se considera incompetente en relación a una competencia que tenga carácter prorrogable no podrá declarar su incompetencia de oficio, será facultad del demandado deducir excepción de incompetencia o interponer una contienda de competencia; si éste no ejerce ninguna de esas facultades, el juez deberá continuar el trámite del proceso.

No habiendo dudas sobre ello, podemos afirmar ahora que el artículo 27 del Código Procesal Civil había diseñado para el proceso contencioso administrativo una competencia territorial favorable al Estado; así, el demandante debía interponer su demanda en el lugar donde tenía su oficina la entidad estatal que emitió el acto reclamado. El Código no mencionó si dicha competencia era improrrogable. Esta ligera ventaja se equipara con la entrada en vigor de la Ley 27584 el 16 de abril de 2002, cuyo entonces artículo 8 señalaba que: “Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección del demandante, el Juez del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación impugnable.” Como se observa, esta ley tampoco precisó si la competencia territorial era improrrogable. Por ende lo sustentado por la parte demandada (Procurador Publico de la PNP) carece de sustento legal.

La modificación efectuada a través del Decreto Legislativo 1067 no hace un cambio sustancial, así el ahora artículo 10 del TUO de la Ley 27584 establece que: “Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección del demandante, el juez “en lo contencioso administrativo” del lugar del domicilio del demandado, o del lugar donde se produjo la actuación materia de la demanda o el silencio administrativo.” Claro, sin mencionar si la competencia territorial que regula es improrrogable.

El problema surge cuando en nuestra búsqueda de soluciones, vulneramos instituciones procesales. En efecto, esta circunstancia se presenta cuando queremos asignarle, vía interpretación, a la competencia territorial que regula el proceso contencioso administrativo, carácter improrrogable, a fin que el juez pueda declararse incompetente de oficio y remitir los autos al juez que considere competente de acuerdo a como está redactado en el artículo 12 del TUO de la Ley 27584, cuando esta situación no se condice con la naturaleza de la competencia territorial.

La competencia territorial es improrrogable cuando la ley lo señala; en relación a este tema, otros ordenamientos procesales han creído conveniente indicar en forma expresa que la competencia territorial que regulan es improrrogable.

Veamos, el Código Procesal Civil, ordenamiento procesal de carácter general, prescribe que por excepción la competencia territorial es improrrogable, estableciendo en el artículo 19 un caso de competencia territorial improrrogable. Otra norma que también sigue la ruta de establecer en forma literal la improrrogabilidad de la competencia territorial es el Código Procesal Constitucional aprobado mediante Ley 28237. Inicialmente, el artículo 51 del

citado cuerpo procesal estableció 3 lugares posibles para demandar, que quedaban a elección del actor. Dicha competencia facultativa quedó reducida por Ley 28946, con ello el legislador restringió la competencia territorial [para conocer un proceso constitucional] al Juez Civil o Mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde el afectado tenía su domicilio principal. Además de ello, adicionalmente consideró que la competencia territorial que estaba delimitando, también debería ser improrrogable, y así agregó un párrafo al artículo que estaba modificando.

Quinto.- Como fluye de los ordenamientos procesales transcritos, el carácter improrrogable de la competencia territorial tiene que estar expresamente establecido en la norma; resultando nítido ahora, que la norma general es que la competencia territorial es prorrogable, sea de manera expresa o convencional, o de manera tácita, en el mismo sentido en que han sido plasmados los artículos 25 y 26 del Código Procesal Civil. La Corte Suprema de la República ha asumido este criterio. En efecto, la Sala de Derecho Constitucional y Social, en el auto de fecha 02 de agosto de 2007 expedido en el Expediente N° 1114-2007-Lima-Cusco, dirimió un conflicto de competencia entre la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Cusco y la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Lima, a favor de aquella.

Así, también la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el auto de fecha 17 de abril de 2006, expedido en el Expediente N° 379-2006 Lima, dirimió un conflicto de competencia entre el juzgado mixto de la Corte Superior de San Martín y el juzgado especializado en lo contencioso administrativo de la Corte Superior de Lima, a favor de aquella.(19) No se puede soslayar a un sector que defiende la posición de que la competencia territorial descrita en la Ley 27584 tiene carácter improrrogable. Su argumento central se basa en que si bien en un primer momento la

Comisión que aprobó el proyecto de la Ley 27584 consideró como posibilidad que la competencia territorial sea facultativa, este carácter en el texto final quedó reducido por el legislador.

En relación a ello podemos decir que no debe confundirse el carácter facultativo con el carácter prorrogable de la competencia territorial. Para que se presente esta última, la demanda debe haber sido presentada ex profesa o involuntariamente ante un órgano jurisdiccional que según las normas procesales es incompetente por razón de territorio; mientras que el carácter facultativo de la competencia territorial se refiere a la posibilidad legal del demandante de accionar ante diferentes órganos jurisdiccionales, sin que el ejercicio de esta facultad suponga, por supuesto, un caso de prórroga de la competencia.

De esta forma, si bien la competencia territorial prescrita en el entonces artículo 8 de la Ley 27584 [ahora con la modificación efectuada por el Decreto Legislativo 1067, compilado en el artículo 10 del TUO de la Ley 27584] no recogió [ni recoge] la competencia facultativa del mismo modo en que postulaba el proyecto, no quiere decir que la competencia territorial ahora establecida tenga el carácter de improrrogable, razonar en ese sentido sería confundir la supresión o existencia de competencias territoriales facultativas con el carácter prorrogable o improrrogable de la competencia territorial.

Sexto.- Por otro lado, la entidad demandada posee domicilios reales principales como en el presente caso es la Octava Dirección Territorial de la Policía Nacional del Perú de Junín, cuya sede principal se encuentra en el Jr. Cuzco Nro. 666 del distrito y Provincia de Huancayo, además de contar con representación legal a través de su Procuraduría Publica PNP, sumado a ello que los actos imputados han ocurrido esta ciudad de Huancayo; por ello, no siendo cierto lo afirmado por la parte Demandada.

POR TANTO:

Pido a Ud., Sra. Juez proveer tener por absuelto el traslado corrido y en su oportunidad declarar infundada la excepción planteada por la demandada por ser legal.

Huancayo, 01 de diciembre del 2011