577-2011 Despido Nulo X Sindicalizacion

Corte Superior de Justicia del Callao Quinto Juzgado Especializado de Trabajo EXPEDIENTE N° MATERIA JUEZ DEMANDANTE DEMA

Views 46 Downloads 0 File size 241KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

Corte Superior de Justicia del Callao Quinto Juzgado Especializado de Trabajo EXPEDIENTE N° MATERIA JUEZ DEMANDANTE DEMANDADO

: 00577-2011-0-0701-JR-LA-04 : NULIDAD DE DESPIDO : MALQUI MOSCOSO MIRIAM LUISA : FAJARDO RIVAÑOS MARCO ANTONIO : ALICORP S.A.A.

SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTIUNO Callao, trece de junio de dos mil diecisiete.VISTOS: La demanda interpuesta por MARCO ANTONIO FAJARDO RIVAÑOS contra la empresa ALICORP S.A.A, sobre desnaturalización de contrato y nulidad de despido. I.

PARTE EXPOSITIVA. 1.1. Síntesis de la demanda Resulta de autos que mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2011 (folios 68 a 82), don MARCO ANTONIO FAJARDO RIVAÑOS interpone demanda de desnaturalización de contrato y nulidad de despido contra la empresa ALICORP S.A.A., sustentado su posición en los siguientes fundamentos: a. Refiere que los contratos modales por incremento de actividad que ha suscrito con su empleador se han desnaturalizado por cuanto su labor era de duración permanente y de puesto fijo como Operario de Producción en la Planta Galletera del Callao, asimismo, señala que en ninguno de los contratos se determina la causa objetiva que señala la ley, debiéndosele reconocer la existencia de un contrato a plazo indeterminado. b. Así también indica haberse sindicalizado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Alicorp S.A.A., y por el cual la empresa no le ha renovado contrato, optando por cesarlo bajo el argumento de vencimiento del contrato. 1.2. De la actuación jurisdiccional

Tercer Juzgado Especializado de Trabajo del Callao Página 1 de 12 Av. Dos de Mayo Cdra. 5 s/n - Callao

Corte Superior de Justicia del Callao Quinto Juzgado Especializado de Trabajo

Admitida la demanda mediante resolución número uno de fecha veintitrés de marzo del dos mil once, se corrió traslado de la misma a la emplazada por el término de Ley; ALICORP S.A.A, contesta bajo los argumentos que expone de fojas 192 a 220. 1.3. Del escrito de contestación de demanda. En su escrito de contestación, la demandada absolvió el traslado de la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que sea declarada infundada y básicamente sostuvo lo siguiente: a. Los contratos modales que suscribió el demandante son válidos por cuanto se ha indicado expresamente la causa objetiva determinante que fue el incremento de producción y las exigencias de la demanda interna en la empresa. b. Así tampoco existen despido nulo, pues su cese de la empresa es producto del vencimiento de su último contrato sujeto a modalidad que tuvo lugar el día 25 de febrero de 2011. 1.4. De la audiencia única. La misma que se realizó con fecha 16 de noviembre de 2011, conforme al acta de fojas 304 a 307, oportunidad en la que se declaró la existencia de una relación jurídica procesal valida y saneado el proceso; se fijaron como puntos controvertidos: “a) Determinar si los contratos de

trabajo suscritos entre las partes se encuentran desnaturalizados conforme a lo establecido en el literal d del artículo 77 del D.S. 003-97-TR; b) Determinar si existió despido nulo conforme el numeral a) del artículo 29 del T.U.O del D.S. 003-97-TR, en contra del actor por parte de la demandada y si le corresponde el pago de las remuneraciones devengadas” , para luego admitir y actuar las pruebas ofrecidas por las partes; y habiéndose tramitado el proceso como corresponde a su naturaleza, su estado es el de pronunciar sentencia. II.

CONSIDERANDOS.

Carga de la prueba

Tercer Juzgado Especializado de Trabajo del Callao Página 2 de 12 Av. Dos de Mayo Cdra. 5 s/n - Callao

Corte Superior de Justicia del Callao Quinto Juzgado Especializado de Trabajo 1. Previo a dilucidar los temas neurálgicos del presente proceso, es importante resaltar las cargas probatorias de las partes procesales, acudiendo para ello al artículo 27 de la Ley Procesal de Trabajo - Ley N° 26636 - en adelante LPT, según la cual corresponde a las partes probar sus afirmaciones; y que en el caso en específico, respecto de la pretensión de desnaturalización de contratos modales, corresponde al trabajador probar la existencia del vínculo laboral y al

empleador, el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas legales, es decir deberá acreditar que los contratos modales son válidos; y respecto de la pretensión de despido nulo, corresponde al trabajador probar la existencia del despido y su nulidad, mientras que el

empleador deberá acreditar la causa del despido, en este caso, probar que el despido no se efectúo por motivos sindicales como alega el actor, sino que obedeció al término del vínculo laboral.

2. Del mismo modo, dado que este caso radica sustancialmente en verificar la existencia de un despido nulo por motivos sindicales, no es suficiente acudir a las cargas probatorias, sino que también el Juez debe hacer uso de los sucedáneos de prueba establecidos en el artículo 41 de la LPT, como son los indicios, los cuales están tipificados como actos, circunstancias o signos suficientemente acreditados a través de los medios probatorios, adquieren significación en su conjunto cuando conducen al Juez a la certeza o convicción en torno a un hecho relacionado con la controversia. Así también, el Pleno Jurisdiccional Laboral de 1997 respalda lo antes señalado, pues se acordó que “En los procesos en que se ventile la Nulidad del despido, si bien

el Juez no puede utilizar las presunciones, deberá apreciar, evaluar y determinar el mérito de los indicios que se aporten con los medios probatorios, para poder determinar objetivamente la causa real que motivo el despido”. En efecto, el artículo 276 del Código Procesal Civil señala que “El acto, circunstancia o signo suficientemente acreditados a través de los medios

probatorios, adquieren significación en su conjunto cuando conducen al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la controversia” De la desnaturalización de los contratos modales

3. Tesis de las partes procesales: El demandante señala en su escrito postulatorio estar sujeto a un contrato de trabajo a plazo indeterminado, pues los contratos modales que ha suscrito se encuentran desnaturalizados al no haberse contemplado la causa objetiva que los caracteriza; mientras que la demandada refuta la tesis del actor, señalando todo lo contrario. Siendo ello así, procederemos analizar prima facie la validez de dichos contratos, precisando que para la resolución de la presente litis recurriremos al auxilio de uno de los mega principios que conforman

Tercer Juzgado Especializado de Trabajo del Callao Página 3 de 12 Av. Dos de Mayo Cdra. 5 s/n - Callao

Corte Superior de Justicia del Callao Quinto Juzgado Especializado de Trabajo el derecho laboral, como es el de primacía de la realidad , mediante el cual debe prevalecer los hechos y el modo cómo se produce la prestación de servicios por encima de la denominación que las partes le hayan colocado.

4. Norma que resuelve el caso: En nuestro ordenamiento jurídico laboral la regla general es la contratación a plazo indeterminado y la excepción, la contratación sujeta a modalidad, concepción que se desprende del artículo 4° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR –en adelante LPCL- según el cual “El contrato individual de

trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente ley establece” (lo resaltado en negritas es nuestro). En consecuencia, si bien el legislador ha establecido determinadas modalidades de contratación laboral, no es menos cierto que aquéllas han surgido con la finalidad de dar cobertura a circunstancias especiales que se pueden presentar, tales como necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar, o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que, por su naturaleza, pueden ser permanentes (artículo 53º de la LPCL), en ese sentido, su contratación es viable en la medida que las circunstancias así lo ameriten y se justifique de acuerdo a cánones de razonabilidad y proporcionalidad. (Fundamento 8 de la STC número 10777-2006-PA/TC, del 07 de Noviembre de 2007).

5. Sobre la validez de los contratos modales: En mérito a lo antes expuesto, resulta importante verificar la validez de los contratos celebrados por el actor, debiéndose acreditar para ello los requisitos de existencia, forma y fondo determinante para la existencia jurídica válida de este tipo de contratación, y se encuentran tipificados en el artículo 72 de la LPCL como son: la

escrituralidad, el registro ante la Autoridad Administrativa de Trabajo y el principio de causalidad objetiva ; los cuales serán materia de revisión en esta instancia, y ante cuyo incumplimiento se debe declarar su invalidez o, dicho de otro modo, su desnaturalización. 5.1. Requisito de escrituralidad: De la revisión de los contratos modales aportados por ambas partes al proceso, se verifica que la demandada sí ha cumplido con presentar todos los contratos modales y prórrogas que ha suscrito con el demandante, conforme se puede verificar en el cuadro precedente, precisándose que no existe controversia en cuanto a la fecha de inicio de labores del actor, así como tampoco de la culminación del último día de labores.

Tercer Juzgado Especializado de Trabajo del Callao Página 4 de 12 Av. Dos de Mayo Cdra. 5 s/n - Callao

Corte Superior de Justicia del Callao Quinto Juzgado Especializado de Trabajo

Modalidad Contrato modal por incremento de actividad Prórroga del contrato Prórroga del contrato Prórroga del contrato Contrato modal de Temporada Prórroga del contrato

Periodo Del 26-06-2009 al 25-12-2009 Del 26-12-2009 al 25-01-2010 Del 26-01-2010 al 25-04-2010 Del 26-04-2010 al 25-07-2010 Del 26-07-2010 al 25-11-2010 Del 26-11-2010 al 25-02-2010

Folios 117 118 119 120 121 122

5.2. Requisito de registro ante la Autoridad Administrativa de Trabajo: Si bien la no suscripción ante la autoridad administrativa de trabajo de los contratos modales por sí solo, no es causal de desnaturalización de los contratos modales de trabajo, sino que solo acarrea una multa tal como lo ordena la LPCL en su artículo 73 in fine, concordante con el artículo 81 de su reglamento; no obstante se valora su importancia cuando del análisis de los otros elementos de forma y de fondo del contrato se establezca que las partes mantenían un contrato que no requería ser contratado bajo modalidad sino uno a plazo indefinido. Así, de la revisión de los medios probatorios presentados por la demandada vemos que esta no ha logrado acreditar este elemento, empero aún hace falta analizar uno de los elementos más importantes del contrato modal como es la acreditación de la causa objetiva, de lo contrario el contrato suscrito por el actor deviene en inválido. 5.3. Requisito de causalidad objetiva: La demandada ha señalado durante todo el iter procesal que los contratos celebrados por el actor son válidos, pues se ha consignado las causas objetivas determinantes en la contratación, las cuales se basan en el incremento de actividades de producción en la Planta de Galletas, conforme lo pretende acreditar con los Informes de fecha 02 de noviembre de 2009 (folios 125), 04 de noviembre de 2009 (folios 126), 19 de julio de 2010 (folios 127), 20 de julio de 2010 (folios 128) y 03 de marzo de 2011 (folios 129). Sin embargo, del análisis de los contratos modales por incremento de actividad que obran en autos, este Juzgador en virtud a la fuente normativa que regula este tipo de contratación ha podido advertir lo contrario, tal conforme se pasa analizar a continuación: 5.3.1. Regulación normativa de los contratos por incremento de actividad: El artículo 57 de la LPCL establece que “El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel

celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años. Se entiende como nueva

Tercer Juzgado Especializado de Trabajo del Callao Página 5 de 12 Av. Dos de Mayo Cdra. 5 s/n - Callao

Corte Superior de Justicia del Callao Quinto Juzgado Especializado de Trabajo actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa.” (Lo negrita es nuestro). 5.3.2. En el caso de autos: De la revisión del primer contrato modal por incremento de actividad suscrito por el actor (folios 117), hemos podido advertir que se estipula como causa objetiva lo siguiente: "PRIMERO.- LA EMPRESA es una persona jurídica dedicada a la elaboración de alimentos de consumo humano directo, así como de productos para la higiene, además de productos industriales. Este año LA EMPRESA debido al incremento de producción de sus productos como consecuencia del aumento de la demanda interna ha creído conveniente contar con los servicios de personal operario en su planta de Galletas. SEGUNDO.- Con la finalidad de atender las necesidades de recursos humanos referido en la cláusula precedente, LA EMPRESA requiere contar con los servicios de personal por un periodo estimado de 6 meses. TERCERO.- En virtud de lo expuesto precedentemente, LA EMPRESA contrata bajo la modalidad de incremento de actividades al TRABAJADOR, a fin de que éste realice las labores propias y complementarias del cargo de OPERARIO DE PRODUCCIÓN, en razón de las causas objetivas precisadas"; contrato que ha sido sucesivamente prorrogado, y cuyo mismo argumento de causa objetiva se repite en el segundo contrato modal de temporada suscrito por el actor, pese a tener una naturaleza distinta (ver folios 121): "PRIMERO.- LA EMPRESA es una persona jurídica dedicada a la elaboración de alimentos de consumo humano directo, así como de productos para la higiene, además de productos industriales, la cual requiere cubrir las necesidades de recursos humanos con el objeto de atender necesidades propias de la producción en la planta de GALLETAS por motivos de lanzamiento de un nuevo producto". 5.3.2.1. De lo antes expuesto, este Juzgador ha podido advertir que la causa objetiva consignada en dichos contratos resulta por demás genérica, en tanto solo se hace referencia al incremento en la producción de sus productos; sin embargo, tal argumento no es suficiente para justificar dicho tipo de contratación como causa objetiva, sino que debe de señalarse la razón del por qué nos encontramos ante un supuesto de incremento de actividades, pues hay

Tercer Juzgado Especializado de Trabajo del Callao Página 6 de 12 Av. Dos de Mayo Cdra. 5 s/n - Callao

Corte Superior de Justicia del Callao Quinto Juzgado Especializado de Trabajo que tener en cuenta que la contratación modal es excepcional, de ahí que resulta trascendental, a efectos de justificar su celebración, que se consignen los hechos que tipifiquen dentro de los presupuestos fácticos previstos en la norma que regule el tipo de contrato modal que se va a suscribir. Nada de lo cual ha sucedido en el presente caso. 5.3.2.2. Sin perjuicio, de lo antes expuesto, la demandada ha presentado unos Informes por los cuales pretende acreditar el incremento de producción de un determinado producto en la Empresa (folios 125 a 129), los que por si solos no generan suficiente convicción en el Juzgador para justificar la causa objetiva de los contratos, sino que además, la empresa debería de haber anexado toda la información corporativa, como actas de directorio, cuadros estadísticos u otro tipo de documento interno, que hubiera podido respaldar lo consignado en dichos informes y salvar la insuficiencia probatoria de la causa de la contratación modal que se acaba de identificar en la primera y segunda cláusula de los contratos de trabajo presentados. 5.4. En ese sentido, a criterio de este Juzgador, el actor ha adquirido el derecho a la estabilidad laboral, por haberse convertido su contrato de trabajo en uno de naturaleza indeterminada, conforme a lo previsto en el inciso d) del artículo 77° de la LPCL, el cual establece que los contratos de trabajo sujetos a modalidad, se consideran como de duración indeterminada cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la ley; así también en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad o de Veracidad , el cual faculta al juez a dar preferencia a lo que ocurre en el terreno de los hechos o de la realidad, más allá de los formalismos invocados, pues el contrato de trabajo constituye un contrato realidad, y que cualquier tipo de contratación suscrita posteriormente no tiene validez alguna, por cuanto no se puede desconocer ni recortar derechos laborales que le corresponden al actor; y no habiéndose acreditado la causa objetiva de los contratos modales suscritos por el actor, es que debe considerarse la existencia de una contrato de trabajo a plazo indeterminado desde el 26 de junio de 2009 al 26 de febrero de 2011, declarándose FUNDADA este extremo de la demanda.

Sobre el despido nulo alegado por el actor

6. Tesis de las partes procesales: El actor señala en su demanda haber sido víctima de un despido nulo por haberse afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Alicorp S.A.A. -en

Tercer Juzgado Especializado de Trabajo del Callao Página 7 de 12 Av. Dos de Mayo Cdra. 5 s/n - Callao

Corte Superior de Justicia del Callao Quinto Juzgado Especializado de Trabajo adelante SINTRALCORPS.A.A.-, mientras que la teoría del caso de la empresa se centra en demostrar que su cese obedece al término del contrato al que ha estado sujeto el actor, negando que no se le haya renovado por motivos sindicales. Así, resulta pertinente señalar que no es argumento válido indicar que el cese de la relación laboral del trabajador fue en virtud al término del contrato modal suscrito, pues como ya se ha determinado en los ítems precedentes, el actor ha estado sujeto durante todo su record laboral a un contrato a plazo indeterminado, así tampoco cabe la acotación indicada por la empresa de que el propio demandante haya reconocido que su cese se produjo por la finalización del contrato pues no tuvo inconveniente en firmar y cobrar su liquidación por tiempo de servicios, pues ello constituyen valoraciones subjetivas por parte de la empresa, debiendo acreditar más bien que el cese no fue producto de la afiliación del trabajador al Sindicato.

7. Norma que resuelve el caso: En lo concerniente a la causal de despido nulo que invoca el demandante como tesis de defensa, ésta se encuentra tipificada en el inciso “a” del artículo 29° de la LPCL: "Es nulo el despido que tenga por motivo: a) La afiliación a un sindicato o la

participación en actividades sindicales…", es así, que a través de su regulación se pretende proteger de manera eficaz el derecho constitucional a la “libertad sindical” consagrada en el inciso 1 del artículo 28° de la Constitución y que es definida como “ la capacidad autoderminativa

para participar en la constitución y desarrollo de la actividad sindical (...). Este derecho fundamental (...) debe ser considerado como una manifestación del derecho de asociación, gozando, por tanto, también de la naturaleza de los derechos de participación política (...). Por ende, alude a un atributo directo, ya que relaciona un derecho civil y un derecho político, y se vincula con la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho, ya que constitucionaliza la creación y fundamentación de las organizaciones sindicales ” (Fundamento jurídico 26, de la sentencia expedida en el expediente N° 0008-2005-PI/TC).

8. Sobre la libertad sindical: La libertad sindical se manifiesta en dos dimensiones, el cual según Alfredo Villavicencio Ríos: “…está constituido por todos aquellos derechos de los trabajadores a

constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen conveniente, sin autorización previa y en toda libertad, así como a desarrollar actividad sindical (libertad sindical individual positiva); y, a no incorporarse o retirarse libremente de tales organizaciones (libertad sindical negativa), sin que todo ello pueda ser fuente de ningún perjuicio” (Villavicencio Ríos, Alfredo: “La Libertad Sindical en el Perú: Fundamentos, Alcances y Regulación”, Plades, Lima, pagina 95), es así, que por el derecho a la libre afiliación, los trabajadores pueden incorporarse a una organización sindical y a

Tercer Juzgado Especializado de Trabajo del Callao Página 8 de 12 Av. Dos de Mayo Cdra. 5 s/n - Callao

Corte Superior de Justicia del Callao Quinto Juzgado Especializado de Trabajo participar en actividades sindicales cumpliendo los requisitos de su Estatuto, proscribiéndose todo acto discriminatorio del empleador que busque menoscabo de la libertad sindical.

9. Tal como lo señala la STC del Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 10777-2006-PA/TC, resulta indispensable que se acredite la condición de afiliado que ostenta el demandante, a efectos de poder analizar si opera o no la protección del fuero sindical; en ese sentido vemos que el actor ha logrado probarlo su afiliación al Sindicato Nacional de Trabajadores de Alicorp S.A.A. -en adelante SINTRALCORPS.A.A.- con la comunicación que efectúa el Secretario General del Sindicato a la Empresa, conforme es de verse a folios 22-23, así como con la autorización de descuento de cuota extraordinaria efectuada por el recurrente, a folios 21; hechos que no requieren más abundamiento, pues no han sido desvirtuados por la demandada.

10. Por otro lado, si bien no existe medio de prueba directo que acredite que el motivo de despido del trabajador sea por su afiliación al SINDICATO, no obstante, existen diversos indicios que permiten arribar a una conclusión favorable al trabajador, siendo factible recurrir a los sucedáneos de medio de prueba, como los indicios, tal como se ha señalado en las primeras considerativas. Así haciendo un recuento del contexto fáctico en que se produjo el despido, así como de la valoración del bagaje probatorio que obra en autos tenemos: a. Obra en autos la Carta de fecha 21 de enero de 2011 (folios 48) según la cual el SINTRALCORP S.A.A, manifiesta su inquietud por la desafiliación de los trabajadores adheridos, citando en específico el caso del trabajador Roberto Guerrero Segura, a quien lo han hecho renunciar 4 días después de su afiliación; asimismo se hace un llamado de atención al Gerente General de ALICORP, a efectos de que los funcionarios de la empresa se abstengan de continuar transgrediendo la libertad sindical de los trabajadores, situación que permite presumir divergencias entre el SINTRALCORP S.A.A y ALICORP S.A.A. b. Se evidencia además indicios de represalias en contra de los trabajadores que se afilian al Sindicato, pues conforme se reclama en la Carta de fecha 22 de febrero de 2011 (folios 49), la empresa no ha cumplido con cancelar el reintegro solicitado en virtud al Convenio Colectivo del 06 de mayo de 2010. Así tampoco, la demandada ha cumplido con desvirtuar este argumento mostrando algún medio probatorio que acredite lo contrario.

Tercer Juzgado Especializado de Trabajo del Callao Página 9 de 12 Av. Dos de Mayo Cdra. 5 s/n - Callao

Corte Superior de Justicia del Callao Quinto Juzgado Especializado de Trabajo c. Existen Cartas de renuncia al Sindicato de seis trabajadores de la empresa (ver folios 42-47), los cuales son sucesivas en el tiempo, siendo la más reciente, de fecha 14 de enero de 2011, 22 de febrero de 2011, 01 de marzo de 2011, y las tres últimas del 03 de marzo de 2011, en las que ninguna manifiesta motivos suficientemente razonable y/o convincentes que justifiquen su desafiliación; conllevando así, a este Juzgador a presumir que los funcionarios de la empresa coaccionaban a los trabajadores a desafiliarse al Sindicato, pues conforme se observa de la Carta del trabajador Elder Chuquizuta Cabrera (folios 46), este manifiesta haber estado afiliado al SINTRALCORP S.A.A desde el 15 de febrero de 2011 al 03 de marzo de 2011, fecha en la que solicita su renuncia al sindicato, es decir, tan solo ha estado afiliado 16 días, lo que no resulta suficientemente creíble, ya que es muy corto el tiempo en el que ha permanecido afiliado, es más, no ha expresado causas objetivas en su carta de renuncia que avalen su decisión de desafiliarse. d. De la misma manera, la empresa trata de desvirtuar la tesis planteada por el actor, argumentando que el Ministerio de Trabajo ha declarado en tres oportunidades que no existe violación alguna de la libertad sindical, adjuntando para ello, en primer lugar, la Orden de Inspección N° 9883-2010-MTPE/2/12.3 (folios 138-147), en la que si bien se emitió cuando el trabajador se encontraba laborando en la empresa, y mediante el cual se concluye que no se ha detectado ninguna infracción socio laboral, no obstante, el objeto por el cual se llevo a cado dicha inspección tiene un fin diferente a lo que se discute en el presente proceso, pues en dicha actuación inspectiva se pretende verificar si la empresa ha cumplido con registrar en la planilla electrónica a sus trabajadores del SINTRALCORP S.A.A, así como también se corrobora el pago de los reintegros por Pacto Colectivo que le corresponde a dichos trabajadores. La misma suerte valorativa sigue la Orden de Inspección N° 006-2010-MTPE/2/12.720 (folios 148-150), pues también se sustenta en causas de investigación distintas a las del presente caso, como son el cumplimiento del Convenio Colectivo celebrado con fecha 16 de diciembre de 2010, referidos al pago del aumento General a la remuneraciones, entre otras; conforme se deriva del considerando Actuaciones de investigación. Mientras que en la Orden de Inspección N° 296-2010-MTPE/2/12.720 (folios 152-161), el cual si bien tiene que ver con la presente litis (libertad sindical), y en la que se concluye que no hay ninguna afectación a los derechos sindicales, no obstante, no causa suficiente convicción en el Juzgador para desvirtuar la tesis del demandante, pues dicho informe es de fecha 14 de abril de 2010, fecha en la que si bien el actor se encontraba laborando

Tercer Juzgado Especializado de Trabajo del Callao Página 10 de 12 Av. Dos de Mayo Cdra. 5 s/n - Callao

Corte Superior de Justicia del Callao Quinto Juzgado Especializado de Trabajo en la empresa, aún no había sido objeto de despido ni mucho menos se encontraba afiliado al Sindicato.

11. Resulta trascendental para la resolución de la presente litis, lo señalado por la Corte Suprema en la Casación N° 12816-2015-Lima, en la que se determinó que la interpretación que debe tener el literal a) del artículo 29 de la LPCL, en calidad de precedente de obligatorio cumplimiento, es la siguiente: "a) Corresponde al trabajador demostrar, a través de indicios razonables, que se

efectuó un despido antisindical, es decir, que su cese obedeció a su afiliación sindical o a su participación en actividades sindicales; y, b) el empleador solo podrá destruir esta presunción probando que el motivo de despido es razonable, como es el caso de la comisión de una falta grave o la presencia de una causa justa de extinción del contrato de trabajo. No podrá invocar como causa razonable para la terminación de la relación laboral el vencimiento del plazo de contratos celebrados fraudulentamente con violación de las leyes laborales."

12. En el caso de autos: Existen suficientes indicios que lleven a presumir que el trabajador fue cesado en su funciones por motivos sindicales, pues meses antes de producirse la culminación de su contrato modal, el trabajador se había afiliado al sindicato existente en la empresa, conforme se verifica de la Carta enviada por el Secretario General del Sindicato (folios 22-23) y recepcionada por la Empresa el 11 de febrero de 2011, en la que se comunica que el demandante, así como otros 6 trabajadores se encuentran afiliados al SINTRALCORPS.A.A., resultando que días después de que la empresa tomara conocimiento de ello, se le comunicara su cese a través de la Carta Notarial de fecha 25 de febrero de 2011 (folios 130); y teniendo en cuenta la similitud del contexto fáctico en el que se ha producido las desafiliaciones de los trabajadores para no ser cesados en sus funciones, como el poco tiempo en el que se afilian y se desafilian, es que podemos arribar a la conclusión de que existen suficientes elementos de convicción que determinan una conexión entre la afiliación del actor al sindicato señalado y su despido; y dado que la empresa únicamente sustenta su posición en alegar el vencimiento de contrato, lo cual ya no es factible, pues se ha reconocido la existencia de un contrato indeterminado; por consiguiente se colige que el motivo real de despido del trabajador fue su incorporación al SUNTRALICORP S.A.A., debiéndose declarar fundada este extremo de la demanda. Remuneraciones devengadas

Tercer Juzgado Especializado de Trabajo del Callao Página 11 de 12 Av. Dos de Mayo Cdra. 5 s/n - Callao

Corte Superior de Justicia del Callao Quinto Juzgado Especializado de Trabajo 13. El pago de las remuneraciones devengadas se encuentran previsto como pretensiones accesorias en el caso de declararse que el despido es nulo, conforme lo establece el artículo 40° de la LPCL, así habiéndose declarado fundada la demanda por despido nulo, y estando al brocardo jurídico lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es que se declara FUNDADA este extremo de la demanda, la misma que deberá pagarse teniendo como parámetro inicial la fecha de cese del actor acaecida el 26 de febrero de 2011, suma que será determinada en ejecución de sentencia. Costas y costos procesales

14. La demandada ha sido vencida en el proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 412º del Código Procesal Civil, este debe asumir las costas y costos del proceso, los mismos que deberán ser liquidados en ejecución de sentencia.

III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30º de la Ley Procesal del Trabajo concordante con el artículo 197º del Código Procesal Civil, administrando justicia a nombre de la Nación, en mi condición de Juez del Quinto Juzgado de Trabajo del Callao. FALLO declarando FUNDADA la demanda interpuesta por MARCO ANTONIO FAJARDO RIVAÑOS contra la empresa ALICORP S.A.A. sobre desnaturalización de contratos modales y despido nulo; debiéndose RECONOCER la existencia de un contrato a plazo indeterminado desde el 26 de junio de 2009 al 25 de febrero de 2011; ORDENO que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución la demandada cumpla con pagar al actor las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo el despido, las cuales se liquidarán en ejecución de sentencia y, de ser el caso, con sus intereses. Con costas y costos. HÁGASE SABER.-

Tercer Juzgado Especializado de Trabajo del Callao Página 12 de 12 Av. Dos de Mayo Cdra. 5 s/n - Callao