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CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES FLORES JULIANA, RENTERÍA VICTORIA, YAPUR NAIM, EZTALA JOAQUÍN UNIDAD 5 CONTRATOS CIVIL

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CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES FLORES JULIANA, RENTERÍA VICTORIA, YAPUR NAIM, EZTALA JOAQUÍN

UNIDAD 5

CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES PARTE GENERAL UNIDAD 5: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – PRECONTRACTUAL – POR EVICCIÓN Y VICIOS REDHIBITORIOS a. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. CONCEPTO. CARACTERIZACIÓN EN EL CÓDIGO La definiremos como el conjunto de normas que como sanción obligan a reparar las consecuencias dañosas emergentes de un comportamiento antijurídico, que es imputable física o moralmente a una persona. Debe distinguirse de la responsabilidad penal, ya que la sanción civil es reparadora y la penal es represiva. El código prevé disposiciones aplicables a todas las especies de responsabilidad, normas generales para la responsabilidad contractual y, finalmente, normas específicas para las distintas figuras contractuales. DEBER DE REPARAR.-1716La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código. ÁMBITO La responsabilidad contractual presupone el incumplimiento de una obligación nacida del contrato. Este enunciado se connota con las siguientes cuestiones:  DEBE EXISTIR UN CONTRATO: Si éste no ha sido celebrado por faltar el animus o por carecer de un objeto jurídico NO PUEDE GENERARSE RESPOSABILIDAD CONTRACTUAL. Lo mismo ocurre cuando el contrato ha dejado de existir, ya sea por haberse extinguido o por cualquier otra causa.  UN CONTRATO VÁLIDO: Remarcamos que no debe de tratarse de un contrato nulo. El contrato anulable funciona como uno válido hasta que es declarado nulo.  DEL CUAL NACIÓ LA OBLIGACIÓN INCUMPLIDA  INCUMPLIDA POR EL CONTRATANTE EN PERJUICIO DEL OTRO CONTRATANTE: El autor del comportamiento antijurídico debe ser uno de los contratantes, por sí mismo, por representante o bien por medio de sus auxiliares o dependientes. PRESUPUESTOS

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1) INCUMPLIMIENTO: Consiste en la conducta del deudor, positiva o negativa, que vulnera la obligación previamente concertada en la relación contractual. Puede consistir

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tanto en la definitiva inejecución, sea total o parcial, de la prestación debida, o en su cumplimiento defectuoso (viola el principio de exactitud) o bien el retardo en el cumplimiento o ejecución tardía (mora). 2) DAÑO (ART. 1737): "Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva" (concepto amplio). La lesión debe ser entonces a un interés tutelado por la ley, aunque salvo prueba en contrario de esa falta de reprobación, todos los intereses simples se presumen protegidos por la ley. El daño es la "lesión disvaliosa de un interés sobre un bien jurídicamente protegido”; Si el incumplimiento no provoca daño, entonces el acredor carece de interés para accionar por indemnización. El interés es la medida de las acciones.    

REQUISITOS DEL DAÑO CIERTO: Que el menoscabo sea real y efectivo. El bien protegido puede ser INDIVIDUAL o de INCIDENCIA COLECTIVA SUBSISTENTE AL MOMENTO DE LA REPARACIÓN

El daño puede ser PATRIMONIAL o MORAL. Es PATRIMONIAL cuando el interés afectado es de orden material. Puede tener dos variantes: Daño emergente (valor de las pérdidas sufridas) o Lucro cesante (valor de las utilidades dejadas de percibir). Es MORAL cuando el interés afectado es de orden extrapatrimonial. 3) RELACIÓN DE CAUSALIDAD (ART. 1726): Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño (incumplimiento del deudor resulta dañoso para el acreedor). Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles. De él deviene la existencia y extensión, grado e intensidad de la atribución de responsabilidad.  EXTENSIÓN DEL RESARCIMIENTO: Puede ser en especie o en dinero. Si el incumplimiento fue culposo, solo se responde por las consecuencias inmediatas, en cambio, si el incumplimiento fue doloso, se responde también por las mediatas.  TIPOS DE CONSECUENCIAS:  “consecuencias inmediatas”: son las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas.  “consecuencias mediatas”: son las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto

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 “consecuencias casuales”: son las consecuencias mediatas que no pueden preverse. Previsibilidad contractual En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración. Cuando existe DOLO del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento. -17284) IMPUTABILIDAD: Para que la ley pueda atribuir a un sujeto las consecuencias dañosas de su accionar es necesario que el cumplimiento sea voluntario, o sea, efectuado con discernimiento, intención y libertad. 5) FACTOR DE ATRIBUCIÓN (ART. 1721): Es la razón suficiente por la cual se justifica que el daño que ha sufrido una persona se traslade económicamente a otro (en caso de ausencia normativa, el factor de atribución es la culpa) Hay dos tipos de factores: 1. OBJETIVOS (ART. 1722 Y 23): es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario. 2. SUBJETIVOS (ART. 1724): Son factores subjetivos la culpa y el dolo.  La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión.  El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. ESTÁ JUSTIFICADO EL HECHO QUE CAUSA UN DAÑO (1718):

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a. en ejercicio regular de un derecho; b. en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena; c. para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo.

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RESPONSABILIAD EN LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. BIENES-SERVICIOS … MUEBLES ARTICULO 11. — Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles de consumo durable el consumidor y los sucesivos adquirentes tienen garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado o su correcto funcionamiento. La garantía legal tendrá vigencia por seis (6) meses a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso en que la cosa deba trasladarse a la fábrica o taller habilitado, el transporte será realizado por el responsable de la garantía y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo. ARTICULO 12. — Servicio Técnico. Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos. ARTICULO 13. — Responsabilidad Solidaria. Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11. ARTICULO 14. — Certificado de Garantía. El certificado de garantía deberá estar escrito en idioma nacional de fácil comprensión y con letra legible y contendrá como mínimo:  La identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor;  La identificación de la cosa con las especificaciones técnicas necesarias para su correcta individualización;  Las condiciones de uso, de instalación y mantenimiento necesarias para su funcionamiento;  Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión;  Las condiciones de reparación de la cosa con especificación del lugar donde se hará efectiva. En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la entrada en vigencia de la garantía de una cosa, dicho acto deberá estar a cargo del vendedor. La falta de notificación, no libera al fabricante o importador de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 13. Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación contraríen las normas del presente artículo será nula de pleno derecho y se tendrá por no escrita.

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ARTICULO 15. — Constancia de Reparación. Cuando la cosa hubiese sido reparada bajo los términos de una garantía legal, el garante estará obligado a entregar al consumidor una constancia de reparación en donde se indique:    

La naturaleza de la reparación; Las piezas reemplazadas o reparadas; La fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa; La fecha de devolución de la cosa al consumidor.

ARTICULO 16. — Prolongación del Plazo de Garantía. El tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de garantía legal. ARTICULO 17. — Reparación no Satisfactoria. En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede:  Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa;  Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales;  Obtener una quita proporcional del precio.  En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder. ARTICULO 18. — Vicios Redhibitorios. La aplicación de las disposiciones precedentes, no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio:  A instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el artículo 2176 (no existe en el nuevo código) del Código Civil;  El artículo 2170 del Código Civil (1053 del nuevo código) no podrá ser opuesto al consumidor. … SERVICIOS

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ARTICULO 19. — Modalidades de Prestación de Servicios. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.

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ARTICULO 20. — Materiales a Utilizar en la Reparación. En los contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea la reparación, mantenimiento, acondicionamiento, limpieza o cualquier otro similar, se entiende implícita la obligación a cargo del prestador del servicio de emplear materiales o productos nuevos o adecuados a la cosa de que se trate, salvo pacto escrito en contrario. ARTICULO 21. — Presupuesto. En los supuestos contemplados en el artículo anterior, el prestador del servicio debe extender un presupuesto que contenga como mínimo los siguientes datos:        

Nombre, domicilio y otros datos de identificación del prestador del servicio; La descripción del trabajo a realizar; Una descripción detallada de los materiales a emplear. Los precios de éstos y la mano de obra; El tiempo en que se realizará el trabajo; Si otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de ésta; El plazo para la aceptación del presupuesto; Los números de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el Sistema Previsional.

ARTICULO 22. — Supuestos no Incluidos en el Presupuesto. Todo servicio, tarea o empleo material o costo adicional, que se evidencie como necesario durante la prestación del servicio y que por su naturaleza o características no pudo ser incluido en el presupuesto original, deberá ser comunicado al consumidor antes de su realización o utilización. Queda exceptuado de esta obligación el prestador del servicio que, por la naturaleza del mismo, no pueda interrumpirlo sin afectar su calidad o sin daño para las cosas del consumidor. ARTICULO 23. — Deficiencias en la Prestación del Servicio. Salvo previsión expresa y por escrito en contrario, si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que concluyó el servicio se evidenciaren deficiencias o defectos en el trabajo realizado, el prestador del servicio estará obligado a corregir todas las deficiencias o defectos o a reformar o a reemplazar los materiales y productos utilizados sin costo adicional de ningún tipo para el consumidor. ARTICULO 24. — Garantía. La garantía sobre un contrato de prestación de servicios deberá documentarse por escrito haciendo constar:  La correcta individualización del trabajo realizado;  El tiempo de vigencia de la garantía, la fecha de iniciación de dicho período y las condiciones de validez de la misma;  La correcta individualización de la persona, empresa o entidad que la hará efectiva.

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TEORÍA DEL RIESGO: ART 40 "Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena." La norma contempla junto a los daños derivados del riesgo o vicio de la cosa, la categoría de los que resultan de la "prestación de servicio", lo que nos obliga a plantearnos primero a que supuestos se está refiriendo. Mosset Iturraspe cree que, en este caso, la ley se refiere a cualquier daño que para el consumidor se derive de la prestación de servicios, esto es, cualquier nocimiento que guarde relación causal adecuada con dicha prestación, quedando abarcado por esta disposición el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones -tanto la obligación principal cuanto el deber de seguridad que se encuentra implícito en el contrato-. El objetivo de la ley es responsabilizar solidariamente a todos los que hayan formado parte de la cadena de comercialización y distribución de un producto, como también responderán todos aquellos que intervinieron en el proceso que va desde la concepción y creación del servicio hasta la concreta prestación del mismo al consumido; dado que la enumeración que hace el articulado no es taxativa. La ley aclara expresamente que, tanto para el caso de la responsabilidad por productos cuanto para la resultante de la prestación del servicio, el deber de reparar tiene naturaleza objetiva. No otra cosa significa que "solo se liberara total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena". Esto es, la prueba que la propia diligencia resulta insuficiente para eximirse, debiendo llegar el sindicado como responsable a acreditar la fractura del nexo causal. En cuanto al factor de atribución que sustenta el juicio de responsabilidad, la ley expresamente menciona, al "vicio o riesgo de la cosa", lo que deja bien en claro que el factor de atribución es, en este punto, el riesgo creado. El análisis del artículo nos lleva a concluir que el vendedor que contrata directamente con el consumidor responde, entonces, por riego, al igual que el resto de los integrantes de la cadena de comercialización.

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Sin embargo el riesgo no opera en el ámbito de los daños derivados de la prestación del servicio. Aquí la ley no menciona al riesgo creado (este queda reservado para los productos elaborados). El ámbito de la responsabilidad en el caso de los servicios es, entonces, aún más amplio pues el articulo 40 opera en todos los supuestos de prestación

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de servicios, y más allá de que los mismos sean o no riesgosos ; para Mosset Iturraspe opera aquí la garantía como criterio de imputación; La ley constituye a todos los intervinientes en el proceso de creación y comercialización de un servicio en garantes de que este resultara inocuo para el consumidor, y los hace responder objetivamente en caso de que esto no ocurra. (mirar ley comentada de iturraspe). FALTA LOS DEBERES DERIVADOS DE LA BN FE ESTAN EN OTRAS BOLILLAS b. RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL Es válido aclarar primero que nada que son las tratativas precontractuales: es la fase inicial en el íter de la contratación que comprende lo que se ha dado en llamar tratos preliminares, conversaciones previas o populares. La doctrina señala que estos tratos preliminares están destinados a preparar el terreno para la oferta, pero en esta etapa no existe el designio de vincular a las partes. De todos modos las partes de esas negociaciones previas están obligadas por el principio de buena fe, de lo cual pueden emanar ciertos deberes de conducta y eventuales responsabilidades. En la realidad contractual puede suceder: Que los contratos se celebran rápidamente, una de las partes hace la oferta, la otra acepta de inmediato y el contrato queda concluido. Pero otras veces, sucede que las partes entran en una etapa preparatoria (llamada PRECONTRACTUAL) en la que hay tratativas, reuniones, preparaciones de proyectos, planos, ofertas y contraofertas, etc. Si una de las partes abandona intempestivamente la negociación ¿se indemniza a quién ha incurrido en gastos o sufrió pérdidas? FUNDAMENTOS DOCTRINALES IHERING: Hay responsabilidad porque se ha violado el deber de diligencia (culpa in contrayendo) y esa responsabilidad precontractual comienza con la oferta. FAGGELLA: Sostiene que se inicia antes de la oferta, distinguiendo en la etapa previa dos momentos:  Tratativas propiamente dichas (antes de la oferta): Son las que van a facilitar hacer la emisión de la oferta (se elabora un proyecto, cláusulas, etc.).  La que tiene por obejto concretar el contrato (después de la oferta). Para Faggella hay responsabilidad en ambas etapas, la diferencia radica en debido a la intensidad de la relación que los une será distinta la obligación de resarcir las consecuencias dañosas.

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El fundamento de esta responsabilidad es la violación del acuerdo, expreso o tácito, entre las partes de concluir el contrato. DIEZ PICAZO: Enumera cuatro supuestos para que haya responsabilidad: 1. 2. 3. 4.

La creación de una razonable expectativa en la conclusión del contrato. El carácter injustificado de la ruptura de las negociaciones. La producción de un daño en el patrimonio de una de las partes. La relación de causalidad entre este daño y la confianza suscitada.

LA CUESTIÓN EN NUESTRO DERECHO (ya visto en otra unidad, para ampliar mirar ahí) Este debate doctrinario que subsanado en el CCCN dado que el artículo 991 nos habla expresamente la responsabilidad precontractual. Deber de buena fe. "Durante las tratativas preliminares, y aunque no se haya formulado una oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente. El incumplimiento de este deber genera la responsabilidad de resarcir el daño que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebración del contrato." Principio general Hemos visto que la libertad contractual que consagra la Constitución Nacional y que obviamente recoge el Código Civil y Comercial, las personas son libres de contratar o no. De allí que si bien todos tienen la libertad de entrar en tratativas dirigidas a la posible celebración de un contrato, resulta claro que cualquiera de las " partes" puede retirarse libremente de las negociaciones preparatorias de un contrato sin incurrir en responsabilidad de ningún tipo, en la medida que haya encarado las negociaciones de buena fe. Es que la relación que se entabla entre las partes en el período de tratos o conversaciones previas no comporta la obligación de contratar; los negociadores conservan el poder o facultad de retirarse hasta el momento de la conclusión del contrato. Deber de actuar de buena fe: La relación precontractual no obliga a contratar pero sí impone un deber de comportamiento correcto y leal, que en el art. 991 se concreta en la no frustración injustificada de la negociación. Esta solución ya había sido reconocida por la doctrina y jurisprudencia argentinas, conforma a las cuales el Derecho otorga valor jurídico y por ende concede protección a las negociaciones tendientes a la formalización del contrato, de donde, aún antes que el mismo llegue a celebrarse, el imperio del principio supremo de la buena fe penetra para siempre en el campo de la relación obligacional inyectándole notas de respeto hacia los intereses de la contraparte que se traducen en la necesidad de conducir el obrar de cada uno de un modo funcionalmente valioso tipificado por los deberes de corrección.

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Criterios para determinar cuándo se frustra injustificadamente la negociación El Código Civil y Comercial establece en el art. 991 que la parte no debe frustrar injustificadamente las negociaciones. La violación al principio de buena fe se produce cuando la parte ha

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ejercido abusivamente ese derecho a retirarse de las negociaciones. La doctrina y jurisprudencia de los distintos países incluso la argentina ha ido perfilando algunos casos paradigmáticos de responsabilidad precontractual, como lo son las negociaciones iniciadas con el específico propósito de romperlas y las negociaciones que se continúan, aun estando decidido a romperlas. Algunos autores y fallos aluden también a la ruptura abrupta o intempestiva de las negociaciones como un supuesto de violación del principio de buena fe. Carga de la prueba: La demostración de que una de las partes negoció de mala fe y por ende incurrió en responsabilidad civil, corre a cargo de quien la invoca. De todos modos en ésta, como en otras materias, puede aplicarse el criterio de las cargas dinámicas. Efectos: Indemnización del daño El art. 991 establece que quien ha frustrado injustificadamente las negociaciones debe resarcir el daño causado. Ello nos obliga a examinar cómo funcionan en el caso los presupuestos de la responsabilidad civil.  Antijuridicidad: La conducta antijurídica es la frustración injustificada de las negociaciones.  El valor protegido: la confianza motivada  Factor de atribución: El factor de atribución es siempre subjetivo;  Daño: Todos los daños que tengan una adecuada relación de causalidad con la conducta antijurídica, por aplicación de las reglas generales de la responsabilidad civil. c. OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO (ART. 1033 Y SIGUIENTES) Se entiende por saneamiento a la forma de amparar al adquiriente de los defectos que tenga la cosa y de la turbación que pueda sufrir por parte de un tercero. El fundamento de estas garantías, que se otorgan al adquirente a título oneroso, se presenta como un efecto natural del vínculo, quien transmite algo y cobra por ello un precio, debe garantizar que su adquirente no será molestado por otra persona que invoque un mejor derecho, y también debe asegurar que la cosa transmitida es apta para su destino y que no tenga defectos que disminuyan su valor. SUJETOS RESPONSABLES -1033-. (SUJETOS PASIVOS) Están obligados al saneamiento:

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 el transmitente de bienes a título oneroso (es una garantía natural en los contratos a título oneroso)  quien ha dividido bienes con otros; (división de condominio, partición hereditaria)

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 sus respectivos antecesores, si han efectuado la correspondiente transferencia a título oneroso (los antecesores en el dominio en la medida que su transferencia fuera a título oneroso.) SUJETO ACTIVO Adquirente a título oneroso o el caso de la donación. GARANTÍAS COMPRENDIDAS EN LA OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO. -1034"El obligado al saneamiento garantiza por evicción y por vicios ocultos conforme a lo dispuesto en esta Sección, sin perjuicio de las normas especiales." El saneamiento comprende la evicción y los vicios redhibitorios conforme lo dispone el artículo. En doctrina, algunos autores se opusieron a dicha concepción que toma el saneamiento como un género amplió que comprende a la evicción y a los vicios redhibitorios. Wayar siguiendo a Salvat, considera que las voces evicción y saneamiento tienen significados diferentes, aunque se hallen íntimamente vinculadas: mientras la primera (evicción) indica la desposesión que sufre el adquirente de un derecho, la segunda se refiere, con mayor rigor, a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de aquella desposesión. Pero las legislaciones modernas agrupan en el concepto de saneamiento tanto la obligación de quien transmite por título oneroso de amparar a su adquirente ante turbaciones en el dominio o en su posesión, como la obligación que tiene el transmitente de responder por los defectos ocultos de la cosa. El Código Civil y Comercial reafirma este principio que venía recogiendo la doctrina mayoritaria, el objeto y alcance del saneamiento comprende las garantías de evicción y por vicios redhibitorios que pueden manifestarse mediante la acción redhibitoria propiamente dicha que persigue dejar sin efecto el contrato y la acción estimatoria o de quanti minoris, que persigue reducir el precio de venta por los vicios de la cosa; y así como la acción genérica por saneamiento que, excediendo las simples acciones anteriormente referidas, puede tener por objeto la demanda por cumplimiento, es decir, que el adquirente dirija al enajenante la pretensión que cumpla el contrato y perfeccione el título de la cosa objeto negocial (caso de evicción), o bien, que repare o subsane los vicios o defectos (vicios redhibitorios).

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La evicción y los vicios redhibitorios son denominadas cláusulas " naturales" en todos los contratos onerosos, pues existen aun cuando no se estipulen expresamente, aunque las partes pueden renunciar a ellas o ampliarlas siempre que no exista mala fe o dolo.

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ADQUISICIÓN A TÍTULO GRATUITO -1035-. "El adquirente a título gratuito puede ejercer en su provecho las acciones de responsabilidad por saneamiento correspondientes a sus antecesores." La garantía de saneamiento funciona en los contratos onerosos, sin perjuicio de ello, los adquirentes a título gratuito (por ejemplo, donatario) pueden ejercer el derecho no contra el transmitente a título gratuito (donante) sino contra los antecesores de éste que hayan transmitido onerosamente. DISPONIBILIDAD.-1036"La responsabilidad por saneamiento existe aunque no haya sido estipulada por las partes. Éstas pueden aumentarla, disminuirla o suprimirla, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente." Como ya destacamos, la garantía de evicción y la garantía por vicios redhibitorios son cláusulas naturales de los contratos onerosos. Como explica Alterini, estas cláusulas las suministra la ley supletoria, de manera que se tienen por incorporadas al contrato aunque nada se exprese en él, pero pueden ser dejadas de lado por declaración expresa en contrario, haciendo de eso modo que las adquisiciones sean a riesgo del adquirente. Las partes pueden aumentar, disminuir o suprimir estas garantías pues en ellas no se encuentra comprometido el orden público. Esas cláusulas deben ser pactadas expresamente por cuanto implica la creación de una obligación nueva, cuyos términos deben ser claros y precisos. Si bien la validez de estas cláusulas que agravan la garantía es indiscutible, todo esta materia está gobernada por el principio jurídico de la buena fe negocial y el ejercicio abusivo de los derechos, en consecuencia, el monto y gravedad de las sanciones deberá acomodarse a los principios enunciados. INTERPRETACIÓN DE LA SUPRESIÓN Y DE LA DISMINUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD POR SANEAMIENTO.-1037Las cláusulas de supresión y disminución de la responsabilidad por saneamiento son de interpretación restrictiva (debe estarse a la literalidad de los términos utilizados al manifestar la voluntad). CASOS EN LOS QUE SE LAS TIENE POR NO CONVENIDAS. -1038La supresión y la disminución de la responsabilidad por saneamiento se tienen por no convenidas en los siguientes casos:

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 si el enajenante conoció, o debió conocer el peligro de evicción, o la existencia de vicios;

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 si el enajenante actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad. El fundamento de esta situación es que nadie puede eximirse de su propio dolo. RESPONSABILIDAD POR SANEAMIENTO -1039-. El acreedor de la obligación de saneamiento tiene derecho a optar entre:  reclamar el saneamiento del título o la subsanación de los vicios (por ejemplo el vendedor perfecciona el título desinteresando al tercero que reclama un derecho sobre esa cosa, por lo cual se le reconoce al adquirente una acción por cumplimiento de contrato a fin de los subsane)  reclamar un bien equivalente, si es fungible;  declarar la resolución del contrato, excepto cuando el título se sanea por el transcurso de la prescripción adquisitiva (art. 1050) o cuando el defecto (vicio oculto) es subsanable y el garante ofrece subsanarlo (art. 1057). RESPONSABILIDAD POR DAÑOS-1040-. El acreedor de la obligación de saneamiento también tiene derecho a la reparación de los daños en los casos previstos en el artículo 1039, excepto: a) si el adquirente conoció, o pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios b) si el enajenante no conoció, ni pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios; c) si la transmisión fue hecha a riesgo del adquirente; d) si la adquisición resulta de una subasta judicial o administrativa. La exención de responsabilidad por daños prevista en los incisos a) y b) NO puede invocarse por el enajenante que actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad. IGNORANCIA O ERROR -1043-. El obligado al saneamiento no puede invocar su ignorancia o error, excepto estipulación en contrario. (El obligado al saneamiento no puede invocar error para responder, debiendo devolver subsanar el vicio, restituir una cosa equivalente o devolver el precio, según el caso.)

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1- RESPONSABILIDAD POR EVICCIÓN. CONCEPTO (ART. 1044 A 1050) En un concepto más preciso, evicción implica que todo enajenante en un acto bilateral oneroso es responsable frente al adquirente por las consecuencias que se derivan de la falta de legitimidad del derecho que transmite. Hay quienes sostienen que la " razón de ser " de este instituto se encuentra en el equilibrio que debe existir entre las prestaciones de los contratantes, el cual se vería seriamente conmovido si uno de ellos, el adquirente, fuese privado de la cosa que adquirió por alguien que invoque un mejor derecho que el suyo, y el otro, es decir el enajenante, no experimentara perjuicio alguno. De ahí que, para restablecer el estado patrimonial de las partes, el Código regula el instituto de la evicción que permite que ellas vuelvan a la situación en que se encontraban antes de la celebración del acto oneroso. La característica fundamental de la evicción es que produce el efecto de juntar en un mismo reclamo judicial dos pretensiones procesales, la de quien reivindica un mejor derecho contra el actual titular de la cosa o del bien transmitido y la de este último contra su antecesor en el dominio o titularidad del derecho. La palabra evicción deriva de "evincere" que significa " vencer" y se aplicaba en derecho romano a la victoria en juicio. En base a ello, algunos autores sostuvieron que la garantía sólo podía hacerse efectiva cuando el perturbador esgrimía una pretensión judicial (Salvat). Sin embargo, no es imprescindible para que se produzca la evicción que la turbación al derecho sea esgrimida en juicio, puede provenir de una sentencia o de un reclamo extrajudicial. Por supuesto, que en este último caso el reclamo debe ser serio y no da lugar a la evicción el " simple temor" de ser turbado de un derecho. Nuestra jurisprudencia ha admitido que cuando el derecho del tercero fuera indiscutible el comprador puede hacer abandono de la cosa y reclamar la garantía de evicción. La responsabilidad por evicción asegura la existencia y la legitimidad del derecho transmitido, y se extiende a: (art. 1044) a) toda turbación de derecho, total o parcial, que recae sobre el bien, por causa anterior o contemporánea a la adquisición; b) los reclamos de terceros fundados en derechos resultantes de la propiedad intelectual o industrial, excepto si el enajenante se ajustó a especificaciones suministradas por el adquirente; c) las turbaciones de hecho causadas por el transmitente.

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NAT. JURIDICA

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PRESUPUESTOS TRASLACIÓN A TÍTULO ONEROSO (salvedad del caso a título gratuito). A- TURBACIÓN DE DERECHO: Es indispensable que se trate de una pertubación de derecho. Fundada en una causa jurídica (que la entablen en una demanda, excepción o defensa deducida en juicio que lo prive de su derecho). El enajenante jamás garantiza contras las turbaciones de hecho: Turbaciones materiales de terceros que no invocan derechos sobre la cosa. Contra estas últimas el adquiriente tiene a su disposición remedios policiales y judiciales. Ejemplo: Si compré una casa y un tercero rompe un vidrio o se mete como intruso, no puedo invocar la responsabilidad por evicción contra el vendedor. B- TÍTULO ANTERIOR O CONTEMPORÁNEO A LA ADQUISICIÓN: El tercero que pretenda tener derecho sobre la cosa debe tener un título anterior o contemporáneo a la adquisición. Turbación con causa anterior: Los casos más frecuentes que encontramos…  La reinvidación de la cosa por un tercero.  El acreedor hipotecario o prendario (anterior) del vendedor que ejecuta el bien por falta de pago. Turbación con causa posterior: compro un inmueble y después me lo expropian. EXCLUSIONES (ART. 1045). La responsabilidad por evicción no comprende:  las turbaciones de hecho causadas por terceros ajenos al transmitente (ej. si pretendería desposeerlo del inmueble adquirido)  las turbaciones de derecho provenientes de una disposición legal (ejemplo, no da lugar a la evicción una servidumbre forzosa, ni un derecho real (ej un usufructo) o personal (un comodato) conocido por el adquirente al tiempo de la enajenación.)  la evicción resultante de un derecho de origen anterior a la transferencia, y consolidado posteriormente. (por ejemplo si pretendería desposeerlo del inmueble adquirido) Sin embargo, el tribunal puede apartarse de esta disposición si hay un desequilibrio económico desproporcionado.

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EXTENSIÓN La evicción tiene lugar de pleno derecho La responsabilidad por evicción funciona de pleno derecho (sin necesidad de convenio alguno de las partes) en todos los contratos traslativos a título oneroso. No obstante debido a que no es una institución de orden público las partes pueden aumentarla, disminuirla o excluirla. La responsabilidad procede: por “hechos de terceros” y por “hechos del enajenante” (porque este debe abstenerse de realizar actos que turben al adquirente). FUNCIONAMIENTO DE LA GARANTÍA ¿QUIENES PUEDEN ACCIONAR Y CONTRA QUIEN? TÍTULAR DE LA ACCIÓN: Adquirentes, sucesores universales y sucesores particulares a título oneroso. ¿CONTRA QUIEN?: Contra el vendedor y sus sucesores universales, no contra los legatarios particulares, quienes solo responden en el supuesto de que la sucesión sea insolvente. ¿PUEDEN EJERCER LA ACCIÓN LOS SUCESORES PARTICULARES DEL ADQUIRENTE? Ejemplo: Juan le vende un placard a José, y éste lo dona a Manuel. Manuel no tiene acción contra José, pero si contra Juan. CITACIÓN POR EVICCIÓN: EFECTOS (ART. 1046) "Si un tercero demanda al adquirente en un proceso del que pueda resultar la evicción de la cosa, el garante citado a juicio debe comparecer en los términos de la ley de procedimientos. El adquirente puede seguir actuando en el proceso." Si la evicción es una garantía impuesta por la ley, resulta que en sí misma es una obligación de garantía que obliga a responder por las consecuencias de una eventual privación o turbación en el ejercicio del derecho transmitido. El cumplimiento de la obligación de garantía no sólo puede ser exigido por vía de acción, también su ejecución puede ser demandada por vía de excepción. Ello tendrá lugar cuando el adquirente sea demandado por el propio transmitente, pues en tal caso éste podrá defenderse arguyendo que "quien debe la garantía no puede vencer.

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La garantía de evicción se convierte en una obligación de no hacer, puesto que el transmitente queda obligado a no privar, no turbar al adquirente en el goce del derecho que le transmitió; pero también en una obligación de hacer que tiene el obligado de acudir en defensa del adquirente, asistiéndolo o sustituyéndolo procesalmente, frente a cualquier pretensión deducida en contra del adquirente por parte de un tercero.

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De lo que venimos explicando, surge que si un tercero (el que invoca un mejor derecho) inicia una demanda contra el adquirente, este puede citar a juicio a su enajenante, quien debe tomar intervención y salir en defensa de los derechos de su comprador. Si el adquirente resulta vencido por el tercero, el enajenante deberá responder por los daños y perjuicios y la devolución del precio cobrado. La comparecencia en juicio del enajenante es meramente facultativa y no obligatoria. El adquirente está obligado a citarlo para que conservar su derecho, pero el enajenante puede o no presentarse en el proceso. El citado no puede ser considerado como "parte demandada", de modo que si no comparece, no puede ser declarado rebelde ni corresponde designarle defensor oficial. Concurra o no el enajenante, el adquirente debe continuar el juicio y defender sus derechos, porque si el pleito se pierde por omisiones o negligencias de su parte, no podrá hacer reclamos. CONTENIDO DE LA INDEMNIZACIÓN: GASTOS DE DEFENSA (ART. 1047) El garante debe pagar al adquirente los gastos que éste ha afrontado para la defensa de sus derechos. Sin embargo, el adquirente no puede cobrarlos, ni efectuar ningún otro reclamo si: a. no citó al garante al proceso; b. citó al garante, y aunque éste se allanó, continuó con la defensa y fue vencido. Los gastos a que se refiere el precepto son las costas por el juicio. El enajenante debe solventar siempre las costas y demás gastos que el adquirente se vea obligado a realizar para defenderse frente a terceros. El beneficio caduca si el enajenante no es citado o cuando pese al allanamiento de este último, el adquirente continúa con la defensa y es vencido. CESACIÓN DE LA GARANTÍA: EFECTOS (ART. 1048) La garantía de evicción se extingue en varios supuestos en donde el garante por evicción carece de responsabilidad porque la actuación del adquirente frustró su intervención en el juicio. "En los casos en que se promueve el proceso judicial, la responsabilidad por evicción CESA:

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a. si el adquirente no cita al garante, o lo hace después de vencido el plazo que establece la ley procesal; b. si el garante no comparece al proceso judicial, y el adquirente, actuando de mala fe, no opone las defensas pertinentes, no las sostiene, o no interpone o no prosigue los recursos ordinarios de que dispone contra el fallo

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desfavorable; (El demandado sólo puede no citar, no defenderse y no perder su derecho a reclamar la evicción, si demuestra que el enajenante no tenía defensas legítimas que oponer. Pero una vez que enajenante fue citado, aún si no comparece, el actor no puede asumir una actitud pasiva amparándose en la garantía que le debe su deudor, debe defenderse, oponer todas las defensas e interponer todos los recursos pertinentes ante una sentencia adversa.) c. si el adquirente se allana a la demanda sin la conformidad del garante; o somete la cuestión a arbitraje y el laudo le es desfavorable. Sin embargo, la responsabilidad subsiste si el adquirente prueba que, por no haber existido oposición justa que hacer al derecho del vencedor, la citación oportuna del garante por evicción, o la interposición o sustanciación de los recursos, eran inútiles; o que el allanamiento o el laudo desfavorable son ajustados a derecho." MODIFICACIÓN CONVENCIONAL DE LA GARANTÍA: CLÁSULAS RESTRICTIVAS Y EXTENSIVAS. LÍMITES. Las disposiciones sobre evicción NO son de orden público. Las partes pueden modificar sus efectos (aumentar, disminuir o excluir la responsabilidad del enajenante) Si se pactó la exclusión de responsabilidad hay que tener en cuenta:  Que la cláusula es nula, si el enajenante actuó de mala fe (sabía que había alguien con mejor derecho y se lo ocultó al adquiriente).  Que la exclusión, en principio, solo exime de pagar daños y perjuicios, pero no exime de devolver el precio. Salvo: o Que se pacte expresamente que no se debía devolver el precio. o Que la transmisión haya sido a riesgo del adquierente, pues en este caso el contrato sería aleatorio. o Que el adquiriente tuviera o debiera tener conocimiento del riesgo de evicción y renuncia de la garantía. Cláusulas que suprimen o disminuyen la garantía: Son de interpretación RESTRICTIVA. Cláusulas de exclusión de la garantía por cargas ocultas: Si, y hacen que el vendedor quede exento de responsabilidad. Salvo que el vendedor las conociera y no hubiese declarado.

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Supuesto de hipoteca y otras cargas reales: Las cargas solo dan derecho a reclamar la indemnización si son ocultas. Si fueran aparentes o estuvieran declaradas, el vendedor está exento de indemnizar

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REGIMEN DE LAS ACCIONES (ART. 1049) Art. 1049. El acreedor de la responsabilidad dispone del derecho a declarar la resolución: a. si los defectos en el título afectan el valor del bien a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no lo habría adquirido, o su contraprestación habría sido significativamente menor; b. si una sentencia o un laudo produce la evicción. Hay supuestos en donde la ley no requiere la citación del enajenante para que responda por evicción, directamente faculta al adquirente a resolver el contrato. 1. El primero de ellos se presenta cuando el defecto del título afecta tan significativamente el valor del bien, de modo que se supone que de haberlos conocido el adquirente no hubiera celebrado el contrato. 2. El otro caso es cuando la evicción proviene de una sentencia o de un laudo arbitral, evidentemente en esos supuestos ya no hay nada más que discutir en cuanto al mejor derecho del tercero y lo único que cabe es la resolución del negocio. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (ART. 1050) Cuando el derecho del adquirente se sanea por el transcurso del plazo de prescripción adquisitiva, se extingue la responsabilidad por evicción. El paso del tiempo puede sanear un título defectuoso y por ende impedir la turbación del derecho del adquirente. La prescripción adquisitiva (1897), tanto la breve (1898) como la larga (1899), extingue la responsabilidad por evicción. Ello se aplica, en materia de inmuebles, en el estudio de títulos que es realizado por el escribano cuando otorga la escritura traslativa de dominio que se proyecta diez o veinte años para atrás, pasado ese tiempo los defectos del título resultan irrelevantes. 2- RESPOSANBILIDAD POR VICIOS OCULTOS. CONCEPTO (ART. 1051 A 1058) Los vicios redhibitorios (ocultos) son los defectos ocultos de la cosa, adquirida a título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición que la hacen impropia para su destino, y que de haberlos conocido el adquiriente, no habría adquirido la cosa o hubiera exigido una disminución en el precio. Constituyen una garantía que le permite devolver la cosa al enajenante o exigir una disminución en el precio.

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Aquí, a diferencia de la evicción, desaparece la figura del tercero (en la evicción cumple el rol de evincente), pero esa circunstancia no es suficiente para desconocer el carácter de " obligación de garantía" que le cabe al deber que incumbe a todo enajenante de asegurar que la cosa enajenada se encuentra en las condiciones pactadas o en las condiciones

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normales para el uso que le impone su destino. El vicio que ocasiona el funcionamiento de la garantía, a diferencia de la evicción, es un vicio de hecho, que surge de la materialidad de la cosa y pueda ser advertido a simple vista.  Una posición doctrinaria afirma que el vicio es oculto cuando NO puede ser detectado ante el examen o estudio de un experto, de esta forma se requiere el comprador se asesore con antelación a la adquisición (Salvat- Acuña Anzorena).  En una postura más amplia se considera que el vicio sólo debe presentarse como oculto para una persona común (Borda).  Un tercer sector doctrinario se aleja de estas posiciones extremas, para dejar un marco claro de apreciación judicial sobre las cualidades del sujeto que adquiere. Así, se sostiene que los defectos de una cosa no pueden considerarse ocultos cuando sus defectos o imperfecciones pueden advertirse mediante un atento y cuidadoso examen según la aptitud personal del adquirente (Cifuentes). En suma, lo que constituye vicio oculto es un concepto muy relativo librado a la apreciación de los jueces y sobre el particular la jurisprudencia ha sido riquísima. Pero no cualquier vicio puede hacer funcionar la garantía, sino aquel que la haga impropia para su destino o disminuya gravemente su utilidad. Explica Wayar que para calificar cuál es el destino específico de la cosa, no sólo debe valorarse su naturaleza, sino también se atenderá a las previsiones de las partes expuestas en el contrato. El juez debe apreciar en cada caso particular la gravedad del vicio en función del destino previsto para la cosa adquirida, cuando esa finalidad no está especificada en el contrato, habrá de estarse al uso común que se normalmente se le da. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD POR VICIOS OCULTOS -1051La responsabilidad por defectos ocultos se extiende a:  los defectos no comprendidos en las exclusiones del artículo 1053;  los vicios redhibitorios, considerándose tales los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor. PRESUPUESTOS Para que un defecto sea considerado “vicio redhibitorio” y de lugar a responsabilidad del enajenante, se requiere:

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A- QUE EL VICIO SEA GRAVE: De importancia tal, que haga a la cosa impropia para su destino, o que de haberlo conocido, el comprador no la habría adquirido o habría pagado menos por ella. No es necesario que sea irreparable.

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B- QUE EL VICIO SEA OCULTO: Es oculto, cuando no se puede advertir a pesar de revisarse la cosa con prudencia y diligencia. En algunos casos, la prudencia implica hacerse asesorar o hacer revisar la cosa por un experto. Cuando el vicio no es oculto el enajenante no está obligado a responder. C- QUE EL VICIO SEA ANTERIOR A LA VENTA: El vicio debe ser anterior, ya debe existir al momento de la adquisición de la cosa. Si el vicio es posterior a la enajenación deberá soportarlo el adquirente. La responsabilidad por los vicios redhibitorios constituye una responsabilidad objetiva, sin culpa, que obliga al enajenante a restituir las cosas a su estado primitivo (redhibición) sea o no de buena fe, pero hay defectos no originan responsabilidad: EXCLUSIONES (ART. 1053) La responsabilidad por defectos ocultos no comprende:  los defectos del bien que el adquirente conoció, o debió haber conocido mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso al momento de la adquisición, excepto que haya hecho reserva expresa respecto de aquéllos. Si reviste características especiales de complejidad, y la posibilidad de conocer el defecto requiere cierta preparación científica o técnica, para determinar esa posibilidad se aplican los usos del lugar de entrega;  los defectos del bien que no existían al tiempo de la adquisición. La prueba de su existencia incumbe al adquirente, excepto si el transmitente actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la transmisión. PRESCRIPCION DE LA ACCION, EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD (ART. 1054) El adquirente tiene la carga de denunciar expresamente la existencia del defecto oculto al garante dentro de los sesenta días de haberse manifestado. Si el defecto se manifiesta gradualmente, el plazo se cuenta desde que el adquirente pudo advertirlo. El incumplimiento de esta carga extingue la responsabilidad por defectos ocultos, excepto que el enajenante haya conocido o debido conocer, la existencia de los defectos. Una vez denunciado, la prescripción está sujeta a las normas generales y como no se establece un plazo específico, se tomará el plazo de un año que prevé el art. 2564. ¿CUANDO CADUCAN? (ART. 1055) La responsabilidad por defectos ocultos caduca:

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a. si la cosa es inmueble, cuando transcurren tres años desde que la recibió; b. si la cosa es mueble, cuando transcurren seis meses desde que la recibió o puso en funcionamiento.

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Estos plazos pueden ser aumentados convencionalmente. La prescripción de la acción está sujeta a lo dispuesto en el Libro Sexto. ACCIONES (ART. 1056) El acreedor de la garantía dispone del derecho a declarar la resolución del contrato: a) si se trata de un vicio redhibitorio; b) si medió una ampliación convencional de la garantía. En el actual Código Civil y Comercial, conforme las normas sobre saneamiento, si el defecto no es tan grave como para hacer la cosa impropia para su destino, el afectado puede pedir la subsanación de los vicios o reclamar un bien equivalente si es fungible (art. 1039). La resolución puede solicitarse tanto si existe un defecto oculto que califique como vicio redhibitorio como cuando las partes ampliaron la garantía en los términos del art. 1052. EN CASO DE UN DEFECTO SUBSANABLE (ART. 1057) El adquirente no tiene derecho a resolver el contrato si el defecto es subsanable, el garante ofrece subsanarlo y él no lo acepta. Queda a salvo la reparación de daños. Si el defecto el subsanable o la cosa reparable y el enajenante toma a su cargo los gastos de reparación, el adquirente no tendrá acción, porque el vicio habrá perdido gravedad, a menos que la reparación no sea íntegra, o que no se repongan las piezas malas por otras de la misma marca y calidad que las que tenían las originales. También puede ocurrir que la reparación no sea suficiente para reponer la cosa al estado que hubiera tenido sin defectos; en tal caso se habrá producido una disminución, por hipótesis mínima, que podrá ser compensada mediante la reducción proporcional del precio o la reclamación del daño sufrido. EN CASO DE PÉRDIDA ART. 1058 Art. 1058. Si la cosa perece total o parcialmente a causa de sus defectos, el garante soporta su pérdida. No se aplica el principio general que la cosa perece para su dueño, pues el vendedor quien debe soportar las pérdida y por ende devolver el precio por imperio de la resolución del contrato. MODIFICACIÓN CONVENCIONAL DE LA GARANTÍA (ART. 1052)

Se considera que un defecto es vicio redhibitorio: “Lo que natura no da, salamanca no presta”

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Es la posibilidad de aumentar, disminuir o renunciar a la responsabilidad por vicios redhibitorios, y procede cuando:

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 si lo estipulan las partes con referencia a ciertos defectos específicos, aunque el adquirente debiera haberlos conocido;  si el enajenante garantiza la inexistencia de defectos, o cierta calidad de la cosa transmitida, aunque el adquirente debiera haber conocido el defecto o la falta de calidad;  si el que interviene en la fabricación o en la comercialización de la cosa otorga garantías especiales. Sin embargo, excepto estipulación en contrario, el adquirente puede optar por ejercer los derechos resultantes de la garantía conforme a los términos en que fue otorgada. La garantía por vicios redhibitorios puede, en principio, ser convencionalmente ampliada siempre que NO sea mediante un contrato lesivo (art. 332), abusivo (art. 10) o correspondiente a una relación de consumo (art. 37 LDC), en cuyo caso su vigencia involucra el orden público y no podrá modificarse en desmedro del consumidor. Una forma de ampliar la garantía es garantizar al adquirente por defectos específicos, aun cuando estos puedan ser advertidos; o garantizar la inexistencia de vicios o una determinada calidad de la cosa; o cuando se otorgan garantías especiales. En este último caso, el adquirente puede optar por hacer efectiva la garantía. LOS VICIOS EN LA LEY DE DEFENSA La LDC en su artículo 18 deja a salvo la garantía legal por vicios ocultos, contemplada en el CCCN, por lo que nacen para el adquiriente dos acciones: la redhibitoria , cuyo objeto es dejar sin efecto el contrato con devolución de la cosa y el precio, y la quanti minoris, por la que se obtiene una disminución del precio equivalente a la desvalorización de la cosa como consecuencia del vicio, pero manteniéndose en pie el contrato. A propósito, se pregunta Borda, si tiene el adquiriente la alternativa de suplantar las mencionadas acciones por una de cumplimiento del contrato; Y es el propio autor el que se manifiesta por la afirmativa, en entendimiento de que esta solución es una consecuencia inevitable del principio según el cual el acreedor tiene siempre el derecho a demandar el estricto cumplimiento de la obligación. d. RESPONSABILIDAD POSTCONTRACTUAL Esta responsabilidad al igual que la precontractual, se encuentra fuera del contrato, es lateral a él. Se da posterior a la extinción del contrato. Siempre debe conducir a la reparación integral del daño en relación causal adecuada con el hecho jurídico.

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Para Georg Dahm la culpa post contrahendum, en contraposición a la culpa in contrahendo, tiene en cuenta las obligaciones que incumben a las partes contratantes

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después de la perfección y consumación del contrato, de naturaleza accesoria y que no resultan expresamente de lo convenido. En palabras de Josserand, “el período al que damos el calificativo de postcontractual principia no a partir de la formación y aun cumplimiento aparente, aproximativo del contrato, sino sólo después de su plena consumación, de su agotamiento y aun de su disolución, ya sea por acción del tiempo o por el cumplimiento de todas las obligaciones esenciales o accesorias, inmediatas o a plazo que haya originado“ La infracción de deberes provenientes del contrato por una de las partes, aun después de cumplidas las obligaciones principales o de producida su rescisión, revocación o resolución, genera una responsabilidad de índole contractual. En efecto, mientras la responsabilidad surja de la violación de un deber que tenga su origen en el contrato mismo, no puede considerarse extinto a éste, por cuanto la vigencia del contrato se mide justamente por la existencia de sus efectos. La doctrina recoge algunos casos de este tipo de responsabilidad:

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1. Violación del deber de lealtad: perdura aun cuando una de las partes haya dejado —por ejemplo- de estar al servicio de otra para entrar a trabajar para su competencia. Si la maniobra tiene por finalidad la revelación de secretos industriales o comerciales adquiridos durante la plena vigencia del pacto anterior, el deber emergente de éste se prolonga aun cuando haya cesado la relación jurídica e impone la obligación de reparar el daño injusto causalmente adecuado. 2. Responsabilidad por ruina de obra por parte del constructor, la cual se extiende por diez años de aceptada la obra. 3. Para Brun una vez ejecutado un contrato subsisten prestaciones accesorios que confirman la naturaleza contractual del instituto. Ejemplo la venta de un fondo de comercio, que contiene una cláusula adicional que impide al vendedor adquirir o abrir un establecimiento similar al que ha sido objeto de la transferencia durante un período determinado de tiempo; El pago del precio y la transferencia del fondo no dan por extinto el contrato: esto resulta obvio. 4. Para Dahm, son también ejemplos de responsabilidad postcontractual cuando después de terminada la relación de arrendamiento, el propietario permite a su antiguo locatario colocar un rótulo en la puerta del piso o local anunciando su nuevo domicilio comercial. También alude al vendedor de un inmueble que es dueño de la propiedad contigua y edifica de manera que desmerece el valor de aquella propiedad que fue objeto de a venta". 5. Vázquez Vialard hace un tratamiento completo del tema en materia laboral. aunque lo titula inapropiadamente “efectos posteriores a la extinción del contrato” cuando en realidad alude a la extinción de la relación de trabajo, o sea al cese de las prestaciones principales. enumera:

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 La obligación del empleador o sus descendientes de otorgar al trabajador o en caso de su muerte, a sus herederos o familiares indicados por la ley previsional y el artículo 248 LCT, el certificado de trabajo y las indemnizaciones legales.  La obligación del trabajador de devolver las herramientas y demás objetos de trabajo no recibidos a título de propiedad. Lo mismo se aplica a la vivienda si hubiera sido parte de la prestación del empleador.  Obligación del trabajador de no revelar secretos profesionales, inventos, hechos y actos que hubiesen llegado a conocimiento con motivo de la relación cuando esto, por supuesto, inflija un daño. De lo contrario faltaría un presupuesto de responsabilidad Por lo expuesto, pensamos que a diferencia de la responsabilidad precontractual, la denominada postcontractual carece de una autonomía conceptual importante. Puede mantener su interés la denominación si la acotamos a la violación de deberes emergentes de un contrato una vez que éste se ha extinto por alguno de los modos legales, entre los que se halla, por supuesto, el cumplimiento de sus obligaciones principales. La extinción de un contrato es un proceso que no se agota en un acto; mientras puedan reconocerse efectos que no habrían existido de no haberse celebrado un acuerdo de voluntades, habrá vestigios de un contrato vigente. La relevancia práctica reside en la ubicación de esta responsabilidad en la órbita contractual.

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