2 Las Aportaciones de Los Socios

1. LAS APORTACIONES DE LOS SOCIOS 1.1. FINILADAD Como se ha señalado anteriormente, las aportaciones de los socios permi

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1. LAS APORTACIONES DE LOS SOCIOS 1.1. FINILADAD Como se ha señalado anteriormente, las aportaciones de los socios permiten formar el capital social (garantía ante los acreedores), y por eso la Ley es muy celosa en defender la integridad y la realidad de dicho capital; razón por la cual se prevén reglas de carácter imperativo en materia de aportaciones sociales. La principal obligación del socio frente a la sociedad es efectuar el aporte convenido, de tal manera que se permita formar un fondo común de explotación, y además, tutelar el interés de los acreedores. En este sentido señala que “Para los acreedores es indiferente el procedimiento por el cual se aporte el capital social. Lo importante es tener la garantía segura de que el capital social resulte efectivamente aportado, ya que la aportación se hace no solo con el interés de la sociedad para integrar su capital de explotación, sino, en primera línea, en interés de los acreedores, para integrar el fondo de responsabilidad, que sustituye a la responsabilidad personal de los accionistas, que falta” (Garrigues. J, 1987, p.125). 1.2.

CLASES DE APORTES

Las aportaciones de los socios pueden realizarse en bienes o servicios. En los casos de las sociedades anónimas solamente puede aportarse bienes, encontrándose prohibido el aporte de servicios (art.51 N.LG.S.). No existe norma análoga para las sociedades limitadas, sin embargo, la analogía de principios que informan a las sociedades capitalistas, permiten arribar a la conclusión que en las sociedades limitadas también se encuentra prohibido el aporte de servicios. En las sociedades colectivas, comanditas y civiles si es posible que se realicen aportes de servicios, recibiendo este aportante el nombre de socio industrial. Un sector muy importante de la doctrina considera que el socio industrial también responde frente a los acreedores, ya que la exoneración de las pérdidas no sería oponibles a los terceros. “Es dudoso que la exoneración del socio de industria de las pérdidas de la sociedad, tenga relevancia respecto a terceros. Nuestro Código Civil, después de considerar nulo el pacto que excluye la participación de uno o más socios en las ganancias o en las perdidas” (art.1691 del C.C.) “Añade que solo el socio de industria puede ser excluido de toda responsabilidad en las pérdidas. El carácter facultativo de esta norma parece demostrar que se trata de un pacto interno que es, por tanto irrelevante respecto a terceros” (Broseta. M, 1994, p.203).

1.2.1. APORTE DINERARIO: Según el (Art. 35 inciso “a” Del Reglamento de Registro de Sociedades “R.R.S”): “El aporte dinerario se justifica mediante el documento emanado de una institución bancaria o financiera respecto al depósito de dinero efectuado a nombre de la sociedad”. Esta exigencia formal busca evitar la inscripción de sociedades con capitales ficticio que nunca ha entrado a la caja social, y que por tanto tienden a inducir a error a los terceros que contratan amparados bajo la fe del registro. Debe entenderse que se mantiene en vigencia el Derecho supremo No.198-80EFC, ya que esta norma se refiere al control tributario sobre diversos actos otorgados por sociedades. Este decreto Supremo también establece la misma exigencia para entender pagado el capital en efectivo. Según establece el artículo 23 de la Ley General de Sociedades: “Los aportes en dinero se desembolsan en la oportunidad y condiciones estipuladas en el pacto social. El aporte que figura pagado al constituirse la sociedad o al aumentarse el capital debe estar depositado, a nombre de la sociedad, en una empresa bancaria o financiera del sistema financiera del sistema financiero nacional al momento de otorgarse la escritura pública correspondiente”. “Es común que una vez extendida la escritura pública de constitución de una sociedad, este título sea observado por la identidad similitud de la denominación social, lo cual obliga a que la sociedad modifique dicha denominación. En estos casos, el depósito bancario se encontrara girando bajo el nombre primigenio de la sociedad, siendo que este nombre ya ha sido modificado a fin de posibilitar la inscripción. Este hecho ha motivado observaciones sin fundamento, exigiendo que se modifique también la boleta del depósito con el nombre actualizado de la sociedad. En realidad, debe tenerse en consideración que la sociedad mantiene la misma personalidad jurídica con un nombre u otro, por el cual la boleta de depósito con el nombre original de la sociedad, no debe impedir la inscripción del acto constitutivo” (Gonzales. G, 1998, p.269). También es frecuente encontrar boletas de depósito bancario en el que se indica que dicho deposito se ha efectuado mediante cheque. En este supuesto, el titulo valor será observado ya que el pago con cheques u otros títulos valores no extingue la obligación primitiva (artículo 1233 C.C.).

1.2.2. APORTES NO DINERARIOS Las aportaciones no dinerarias pueden verse sobre bienes inmuebles, muebles y derechos de crédito. Normalmente se entiende que el aporte transfiere la propiedad del bien se trate; sin embargo, es posible realizar el aporte bajo un título jurídico distinto, haciendo la correspondiente salvedad en la escritura pública (artículo 22 N.L.G.S.). “Las aportaciones no dinerarias presentan el grave problema de que una sobrevaloración de ellas puede conducir directamente a un capital irreal; si es que no es el caso de una aportación falsa y que solo existe en la declaración presentada por la gerente. Para intentar poner coto a estos problemas, la Directiva de la Comunidad Económica Europea del 13 de diciembre de 1976 impuso en su artículo 10 la necesidad de que la valorización sea realizada por peritos independientes”(Gonzales. G, 1968, p.265). Siguiendo el mandato comunitario, La Ley de Sociedades Española impuso: “Que los aportes no dinerarios habrán de ser objeto de un informe elaborado por uno o varios independientes designados por el Registro Mercantil”. El artículo 27 de la Ley General de Sociedades establece que: “Los aportes no dinerarios se acreditan con la declaración de recepción de los bienes por parte del gerente general de la sociedad, al cual se debe acompañar un informe de valorización”. 1.2.3. APORTE DE DOCUMENTOS O TITULOS DE CREDITO El segundo párrafo del artículo 26 de la Ley General de Sociedades regula: “El aporte no dinerario de documentos o títulos de crédito, refiriendo al caso en el que el socio aporte títulos valores en el los cuales el obligado principal sea un tercero, entendiéndose que el aporte se encuentra cumplido en la trasferencia de los respectivos documentos según la ley de circulación del documento”. En este sentido, el artículo 26 según párrafo L.G.S señala: “Que, el aporte se entenderá con la transferencia o endoso el documento, debiendo entenderse el término “cumplimiento del aporte” como sinónimo de “pago del aporte””. “El cumplimiento se define por el fin a que tiende en cuanto produce la extinción de la obligación. El efecto extintivo es consustancial con el cumplimiento; sin extinción, no hay cumplimiento. La extinción de la obligación es, a la vez extinción de la deuda y extinción del crédito. El deudor se libera; deja de ocupar la posición jurídica n que hasta entonces aparecía inserto. Pero el efecto extintivo no es bastante por si solo para

caracterizar el cumplimiento, ya que también se produce en otros supuestos (novación extintiva, compensación, confusión, etc.” (Hernández. A, 1983, p.274). Para este autor, el cumplimiento o pago, es la extinción de la obligación del crédito y de la deuda mediante la realización del deber de prestación. La forma de acreditar ante el Registro el aporte de títulos o documentos de crédito, se encuentra previsto en el segundo párrafo del inciso “b” del artículo 35 R.R.S., el cual consiste: “Una declaración del gerente de la sociedad de haber recibido transferido o endosado el crédito o el título valor, respectivamente. Reiteramos que esta forma de aportación facilita la constitución de sociedades con capitales ficticios. Sin embargo debemos admitir que es muy poco usual el aporte de créditos para constituir el capital de una sociedad”. Sobre este tema existe una opinión discordante que merece ser comentada: “Si el pacto social contempla que el aporte este representado por títulos valores o documentos de crédito en los que el obligado principal no es el socio aportante, el aporte se entenderá cumpliendo con la transferencia de los respectivos títulos o documentos, con el endoso de los respectivos títulos valores o documentos y sin perjuicio de la responsabilidad solidaria prevista en la ley. Es importante resaltar, que esta facilidad otorgada por la ley funciona en la medida en que el pacto social se haya contemplado esta posibilidad. En tanto no se ampare en el pacto esta situación, tendrá que esperarse el pago del título valor para considerar efectivamente realizado el aporte, y recién proceder a entregar los títulos o derechos correspondientes en el capital social al socio que aporto dichos documentos.” (Montoya. H, 1998, p.80). 1.2.4. APORTES DE FONDO EMPRESARIAL: “El conjunto de fuerzas productivas y de bienes, homogéneos y heterogéneos, relativo a un determinado ejercicio comercial industrial y que, como organismo económico compacto en función y extiende con independencia de la vida del fundador y sus sucesores está llamado a atraer una clientela” (Argeri. S, 1982, p.220). “El término es de origen comercial, casa de comercio o hacienda comercial; en cualquiera de los casos designa a un establecimiento empresarial determinado, que bien puede no constituir la totalidad de los bienes de una persona dedicada al comercio o la industria, ya que es posible que un sujeto de derechos posea varios fondos de comercio, o que no todo su patrimonio se encuentre incorporado al fondo” (Fernandez. R Y Gómez. L, p.394). El fondo de comercio se encuentra compuesto de elementos estáticos y dinámicos. Entre los primeros encontramos los bienes incorporales y corporales (nombre, marca, el local de exportación, instalaciones, maquinaria, mercancías, etc.).

1.2.5. LAS APORTACIONES EN LOS DIVERSOS TIPOS SOCIALES: Las normas sobre aportaciones sociales son aplicables a todos los tipos societarios; sin embargo en la sociedad comandita simple. La nueva (Ley en el artículo 281, inciso 2), establece: Que el aporte de los socios comanditarios solo puede constituir en bienes, en especie o en dinero. Esta norma parece excesivamente restrictiva, ya que no existe fundamento lógico para excluir a este tipo de sociedades de los aportes de créditos o títulos valores. Sin embargo parece preferible entender que el artículo comentado intenta señalar que los socios comanditarios solo pueden aportar bienes patrimoniales, a diferencia de los que ocurre con los socios colectivos, que no solamente pueden aportar bienes patrimoniales, sino además servicios. “En la sociedad en comandita simple se pueden presentar dos formas de aporte, en función en función a la condición del socio aportante. El aporte de los socios colectivos puede ser dinerario, de bienes en especie, derechos o trabajo. Vale decir, el socio colectivo puede ser capitalista o industrial y responde ilimitadamente por las deudas sociales. El aporte de los socios comanditarios debe consistir en bienes, en especie o en dinero, pues su situación es equivalente a la de un aporte promedio, no participando en la gestión de la sociedad” (Laroza. E, 2000, p.741).

CONCLUSIONES: -

Las aportaciones de socios son un instrumento que permite insuflar patrimonio, mejorando la valoración de nuestra participación que, en momentos de problemas patrimoniales como la causa de disolución, permite incrementar el neto patrimonial sin necesidad de incrementar el límite de la cifra de capital a efectos de lo establecido en el artículo 363.1.e de la Ley de Sociedades de Capital, exigiendo muchos menos requisitos formales que los planteados para las operaciones con capital social.

Garrigues. J, (1987), Comentario a la Ley de Sociedades Anónimas, Madrid, Editorial Puc. Broseta. M, (1994), Manual de Derecho Mercantil, editorial Tecnos, Madrid. Gonzales. G, (1998), La nueva Ley General de Sociedades y su Aplicación Registral, Lima, Rhodas editores. Hernández. A, (1983), Derecho de Obligaciones, Madrid, editorial Ceura. Montoya. H, (1998), La función Notarial en la Ley General de Sociedades, Lima-Perú, Editorial Temis. Argeri, S, (1982), Diccionario de Derecho Comercial y de la Empresa, Buenos Aires, editorial Astrea. Fernandez. R y Gómez. O, (1987), Tratado Teórico- práctico de Derecho Comercial, Buenos Aires, editorial Depalma. Laroza. E, (2000), Derecho Societario Peruano, Trujillo, Editora Normas Legales.