136832278 Curso de Derecho Del Trabajo y de La Seguridad Social Tomo i Rene r Mirolo

CAPiTULO I Del derecho del trabajo y de la seguridad social PrllIIUg ParIr, El traba lo. Concepto y nociones ¡enerales

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CAPiTULO

I

Del derecho del trabajo y de la seguridad social PrllIIUg ParIr, El traba lo. Concepto y nociones ¡enerales; ciases (autónomo y dependlerHel. clracter[stlcas. la cuestión social principales doct¡inas que la tra tan (marxismo. socialismo. capitalismo. doctrina sotlaJ de la I¡lesla, estatiZllnteS y ncol¡bcrates. doctrina loclal de mercadol. Aparición y for-

mación d!'1 derecho de Irebajo La ¡u.tlcla social St!l'~,.d~ Partt, El derecho del trabalo: concepto. denomlnadones. contenido, naturalen lurfdlca los principios en la doctrina y en 1, ley lenera¡ del trablllo, Las fuentes, .ulano-mrl. codificación. rel.clones InterdlsclpUrUlrlu. La le¡ls!.cl6n ¡eneral y los orde·namlentos upeclaJes (estatutos. convenios cO[~liv05, conlrilltos Individuales y de empresa). Posibllldadu de tompatlblllzación. Las tendencias modemas sobre desre¡ulaclón, flexibilidad y modificación del rol de l Estado. Ttrura !'dru: El derecho de ta se¡uridad social, toncepto y denominaciones, contenido, naturalua lurldiclI, 105 princi· plos, fuentes. autonomla, codlflcacl6n. contln¡enclu socia· les (concepto y clulflcacl61ll, tendencIas actuales de unlfl· cacl6n de contln¡enclas Semelanzas y diferencias con el derecho del trabajo. Nuevas tendencias en l. re¡ulaci6n de la se¡uridad social. El sistema (mico de S4!¡uridad social ¡SUSS). La cont ribución unlflc.ad. para la le¡urld.d social IC.U.S,SI. Las polftlcas modernas IObre participación y modificación del rol del Estado

1. ELTRABA10 A no dudarlo, el trabajo es una expresión de la capacidad creadora del ser humano y es a través de él que el hombre transforma las cosas. o torga sentido a ciertas realidades y confiere valor a su misma acUvidad. En todo trabajo está implícito un esfuerzo y en su más amplia acepción. una verdadera ley natural. En efecto, es la naturaleza la que impone al hombre el trabajo y si se lo considera en ese sentido. todos ellos tienen el deber de trabajar. de allí que haya dicho un autor que en verdad el trabajo se convierte en el mandato universal por excelencia. Considerado el trabajo desde un punto de vis ta técnico. presenta dos caras diferentes. pero entrelazadas entre sí, ya que por una parte la obra realizada es el producto de su actividad. el opus y por la otra es labor, es decir una acción humana, la fuerza utilizada para que el producto pueda crearse. El trabajo puede ser considerado en distintos sentidos. pero fundamentalmente apunta hacia cuatro manifestaciones: humana. social. económica y jurídica. Referido al primer aspecto, es de señalar que se trata del trabajo intelectual o manual y no meramente con templativo. El trabajo de puro esfuerzo, propio del realizado por animales, evidentemente que no comporta trascendencia alguna a nuestro objetivo y queda por lo tanto fuera de toda consideración. El realizado por la máquina mecánicamente, también queda excluido por cuanto no hay en este caso un sen tido humano si se prescinde de la energía humana que la máquina pa ra su Funcionamiento haya precisado. La consideración humana de! trabajo conlleva una serie de consecuencias, tales como la necesidad de una prestación del servicio en forma personal y libre porque la prodUCCión de Frutos procede de una decisión voluntaria del trabalador y no de una Imposición forzosa e irresistible de otra voluntad. Asimismo, se trata de una expresión de la valfa de quien lo presta con eFectos sobre la personalidad de quien los ejecuta espec lal~ mente en los trabalos no eS Ierfecla , en la que la justicia social tenga su asiento. en que toda injustida quede desterrada, que todos reciban lo que es suyo y nadie dañe a otro, encarnando asr en la vida social la etema definición de que la iusti~ ('lo social es la Inc6snlta del problema y t ratando de despejarla se debate 1.\ humnllldad desde sus olÍgenes.

DOCl rln •• q ue analiza ro n la cuestión social

hlt"Ulrl,t !" como no puede ser de Olra forma en temas tan ex1 1111 " 1r,l"lcf"ndenda , esboza remos los principales aspectos. lo:'! r1ll\ 1.11 11'111", di o\ll),un" .. doctrInas filosóficas que estudiaron la cues~ tltltl ,,1< ).11 Y 1,",,10111111., posIbles causas de mala distribución de la riqueza Ir q\l!' previsIón y ayuda a los más car""C"tado!l

El brindar a cada uno la convicción de que no vive solo. aislado y el

hecho de saber que en caso de necesidad. recibirá asistencia por parte de los demás. al decir de VázQuez Vialard: 'el espíritu social", según otro

autor, limita el sentido de la seguridad social. A este criterio responde la definición de Almanza Pastor. quien lo considera 'como el instrumento esrlual proteetor de necesidades sociales. individuales !I colectivas. el cuya lutela. preventiva o reparadora tienen deredlo los ¡"dividuos, denlro de la extensión, {(miles !I condiciones que las "",mas dispongan. según lo permita su organización final1ciera". También Hünicken la define. en un concepto restringido y dice que

"es la fusiól1 de medidas deslinadas a proteger a la pobl(uiól1 wntra las necesidades derivadas de wntingencias que puedel1 afeGtarla". Evol ucl6n histórica Los antecedentes de la seguridad social abarcan un peñodo relativamente corto. dado que esta disciplina, con el contenido conceptual que hoy tiene, es nueva. pero sus instituciones. sus técnicas de seguridad. lienen origen en el pasado jurídico. Algunos autores exponen los antecedentes históricos distinguiendo "fases' o "impulsos " ante la aparición de las distintas Instituciones. Este estudio se realiza en base a una cronología histórica de las distintas formas o técnicas de protección social. Se considera que en los collegia romanos se encuentra la iniciación de las formas de previsión o de amparo. Estos colegios agrupaban a personas que eiercían un mismo oficio. una especie de sociedades de socorros mutuos que cubrían ciertas necesidades. lo que hoy Ilamañamos contingencias sociales. Estas organizaciones entraron en decadencia a partIr del siglo 111 d.C.; algunos derivaron a las cofradías. que fueron instituciones que agregaron a su carácter originario. otro religiOSO. Luego surgen las ftermandades. las corporaClOl1ts. persiguiendo fines de seguridad y amparo. pero circunscripto a los miembros de las respectivas profesiones, quienes abonaban cuotas o contribuciones. Sus estatutos cstablecfan una serie dp seguros. como ser de enfermedad. de acciden11''1. por Invalidez, "1C'~ll·rtI

CUrso de Derecho del Trabalo y de la Seguridad Social

Del Qere(hodd TrabaJo y ele la Seguridad Social

En el orden laboral. al no darse la variante de suficiencia en los salarios, nace un sindicalismo de hecho. Este proletario Industrial toma conciencia de SJ existencia como clase y comienza a exigir refonnas políticas. económicas y sociales junto con la conciencia pública de que la seguridad es un deber social.

necesidades. Modifica la base financiera de los programas existentes hasta el momento, unifica en un solo sistema los diferentes beneficios y amplía la cobertura a todos los residentes del pafs. El financiamiento se proveía de un impuesto ¡cotización de seguridad social) y una subvención del fondo general de impuestos. En 1942, en Inglaterra . y convirtiéndose en el artífice de la nueva se¡;¡uridad social. sir William H. Beveridge. presenta su Informe sobre reformas al seguro social y servicios afines. Su filosofia social se basaba en: seguridad. responsabilidad y libertad. El manejo del sistema debía estar a cargo de una administración pública. descentralizando los seJVicios en asociaciones. Se sientan las bases de los principios de universalidad y unidad de acción. La primera, referida a un sistema global de protección al mayor nCimero posible de personas de una nación. y la segunda racionaliza los objetivos y el sistema de protección. descenrrali7.ándolo en la seguridad de los medios de vida y la garantía de asistencia médica. Fue el primer plan elaborado dentro de la seguridad social y ha tenido trascendente influencia sobre el criterio de los organismos internacionales. ..obre las legislaciones dictadas con posterioridad en el Reino Unido y en el mundo. como así también para la marcha y progreso de la segu ridad sociaL Sin perjuicio de que en el capítulo correspondiente se trate con mayor profundidad lo relativo a la seguridad social en conferencias. declaraciones y recomendaciones Internacionales. en esta cronología. brevemente se mencionarán dos de ellas de trascendental importancia. Son ellas: LA COflfeRncia de Filadelfia de 1944. donde se otorga a la se· GUridad social reconocimiento internacional y marca el paso de las técnicas tradicionales. reseñadas precedentemente. a esta nueva ciencia juñdica. Entre sus conclusiones se afinna que la seguridad social se logra por los seguros sociales y la asistencia pública. y la conceptualiza di· riendo que "engloba el conjunto de medidas adoptadas por la soc i e~ dad con el fin de garantizar a sus miembros. por medio de una o rgan ilaclón apropiada. una protección suficiente contra cie rtos riesgos a los cuales se hallan expuestos". Asf como Jos prinCipios contenidos en el Tratado de Versal1es dieran definitivo respaldo al derecho del trabaJO. esta Conferencia, se Jo dio a la IWIJurldad socIal. Otro culminante aporte de la O.I.T. es el convenio N° 102 de 1952. dt'llomlnado Norma '"'filma de seguridad social. donde se deflne claramentE' ('1

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Esto marca la aparición del seguro sodal oblilatorio como uno de los medios adecuados y eficientes para hacer frente a las contingencias sociales. El 17 de noviembre de 1881 , determina el comienzo de lo que hoy llamamos seguridad social. este hecho se origina con el mensaje imperial de Guillermo I !leído por el cancill er BismarkJ. dando nacimiento a los primeros seguros sociales. La tarea de Bism ark. con su Prog rama Social. ha sido fundamental ya que entendió que la cobertura de las contingenc ia s sociales debra organizarse mediante seguros obligatorios. instrumentados y bajo la dirección del Estado. Estos seguros amparaban ame la enfermedad, accidente de traba· jo. invalidez y vejez y se financiaban mediante cotizadones de empresa· ríos y trabajadores. en proporción a los salarios obreros. Esta fue una de las causas por lo cual. estas leyes no fueron bien recibidas por ninguna de las partes. El sistema alemán fue seguido por otras naciones europeas, adoptándose los se¡;¡uros sociales obligatorios, pese a los cuestionamientos iniciales. En al¡;¡unas ramas (jubilación), para paliar la resistencia. se recurrió a la contribución y aportes de los poderes públicos. Al decir de Goñi Moreno: "Los seguros sociales se constituyeron mediante la

wm6inación de fórmulas prenistentes: rewgieron las ideas del 1IIulualismo en lo rela· lillO Qla wordinación de esfuerzos solidarios ante el infortunio g QdoptQron la técnica de los seguros prillados. pues!Q al servicio de los fines asistencia/es del Estado". Pese a la generalización de los seguros sociales, recién en 1934 se pone en evidencia la necesidad de la interdependencia de los diversos regfmenes de seguros para establecer un sistema completo de protección social a toda la población. Así. en 1935 por iniciativa del presidente Roosevelt. entre sus medidas de carácter intervencionista. se sanciona Social Securily ACI. que implantó un sistema mixto de Se¡;¡UTOS sociales y de asistencia pública que va a proteger a Dncianos. nlr'los discapacitados y desocupados, con el apoyo financiero del gobierno federal. En 1938. en NUf'va Zelanda se promulga una ley de seguridad social cuyo ob!etlvo prlllclp.ll el otorgar una protección universal de personas y

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CU/SO de ~echo del Trabaio y de la Seguridad Social

Del Derecho del TrabaJoy de la Seguridad Social

ámbito de acción de esta disciplina, en cuanto a las personas prole· ¡Idas y a [as contingencias cubiertas. Con este convenio se deja de lado el tratamiento de seguros sepa·

Las definiciones que se han dado de la materia son múltiples y variadas, y no interesarla aquf elaborar otra, pero se la conccptualiza para señala r su contenido y ámbito, así decimos:

rados y por actividades, iniciándose una programación integrada de la

Es el conjul1to de normas y principios destinados a reglar las reladones jurídicas entre los sujetos SlXialmente protegidos y los entes gestores, derivados de la cobertura de fas consecuencias perjudiciales de las contingencias sociales.

"

seguridad social. El desenvolvimiento histórico reseñado precedentemente nos mar-

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ca que la tendencia más característica ha sido separar la condición de trabajador asalariado frente a la contingencia. del hombre. miembro de una comunidad ante [os desequilibrios económicos provocados por una

necesidad social. En otra sección se analizará lo que Martínez Vivo: llama la ·cuarta fase" y que la denomina 'crisis de la seguridad social" y apartándonos de esa denominación. las llamamos tendencias actuales de la seguridad social.

EL DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Concepto

En 1950 la 0.1 T definió al derecho de la seguridad social como "el conjun~ to de dis¡:x>Sidones legislativas, que crean un derecho a determinadas prestáciones, para detenTlinada ca~ria de personas. en condiciones especíncas". Si consideramos el criterio de VázQuez Vialard sobre una concepción trialista del derecho. que supone: al norma; bl convivencia social. constituida IXlr conductas humanas y cl finalidad, la definición precedente, por su vaguedad, no se ajusta a ello, pero la pretensión fue de:inir al derecho de la seguridad social y a ella se adhirieron algunos autores como Mario Deveali. Rubén Grego definió al derecho de la seguridad social "como el conjun~ técnicas que tienen por objelo atender la satisfacci6n de necesidades individw;¡fes derivadas de fa producci611 de determinadas contil1gel1aas sociales, valoradas como s«ialmenle protegibfes'. Almanza Pastor lo define "como fa combil1aci6n de normas que ordena el inslrt/mento esta/al prolec/or de las l1ecesidades sociales, !I especi,dmenle, fas relaciol1es iur[diccu a que ~I da lugar". Por su parte. Humberto Podetti dice: "Las 110rmas y/os principios que regulan los v(nculos jur(dicos !I la orgal1izaciól1 ~ {acultades de los entes ges/Offrs de los or9(lIl1smO$ de eOI1/ rol de 10111 determinado sistema de seguridad social , constitujJen ,1 dl'ftI~O d. la seg uridad social'.

to de normas, principios

Naturaleza juñdlca Sentada la premisa de que el derecho de la seguridad social no rorma parte del derecho del trabajo. es necesario determinar cuál es su naturaleza jurídica y su ubicación en el ordenamiento jurídico. Para Vázquez Víalard esta rama del derecho. corresponde al sector público, primero porque la administración del servicio generalmente está a cargo de agencias del Estado y luego fundamentalmente porque se trata de la organización misma de la comunidad y sus derechos son obligatorios e irrenunciables. Similar criterio sostiene A. VenlUri, en su obra [ fondamenti cientiriái della sicurezza socia/e, pero la hace depender del derecho administrativo. IXlrque se refiere a un servicio público. Indudablemente que algunas normas del derecho administrativo tie~ nen aplicaCión en el derecho de la seguridad social. pero es un aspecto parcial (afiliación, organismos de gestión. etcéteral que no caracteriza a la seguridad social. Con esta postura se podría pensar que la seguridad social integra el derecho del seguro; pero por sus nnes y objetivos, no puede estar en ninguna rama del derecho privado e integra al derecho público, en conexión con el derecho del trabajo y IXlr su estructura jurídico institucional se encuentra vinculada al derecho administrativo. Es muy gráfica la relación que realiza Ciorgio Cannella. en su obra Autonomia del dirillo del/a providenza socia/e, cuando dice que "el derecno de la

seguridad social no encuadra en el derecno del trahajo, pues opera en un campo de a"i6n más amplio que el/rahajo subordinCldo; que las relaciones qt/e ligan al órgal10 geslor con los afiliados !J empresarios no SIl/! normas de derecno administrativo: tampoco puede integrar el derecno de seguros, pI/es en el aspecto económico. técnico y cientr¡ico el seguro privado no tiene relaci6n de unidad con el social". Concluye sustentando la tesIs de que el derecho de la seguridad socia l es un derecho autónomo. cuyas normas "se deben a principios particulares !I constituyen, fJQr s(

mismas un sislema Jundico propio delllro d/!I ordenamiento jurldico gentflll"

"

Curso de DeJecho del Trabajo y de la Seguridad Social

Del Derecho delTrilbalo y de la Seguridad SoCIaj

Contenido De [a reseña histórica realizada podemos deducir que el contenido pnmario de [a seguridad social o los instrumentos ccn los cuales puede

llevarse a cabo son: Seguros sacia/es Nacen como una nueva técnica jurfdica de prev.sión de los riesgos sociales. adoptando los fundamentos del mutualismo y la técnica de los seguros privados. En un primer momento se fundaron en la responsabilidad del empleador, luego en [a responsabilidad promiscua. con posterioridad en la solidaridad corporativa y finotestad reglamentaria. detalles de implementación y aplicaCión. pese 11 lus peligros que ello entralia . el Los decretos y reglamentaciones: Constituyen un verdadero cuerpo nOTHl.lllvo. que tiene por objeto poner en vigencia y reglamentar el conteni'''1 de una ley. La reglamentación no puede vulnerar ni la letra ni el espíritu de la ley. 1'lh,C'lplo no respetado en nuestro país por [os encargados de ello. y como ¡, 11 señala Martínez Vivot. en muchos casos el decreto ha tendido a refor~ 111.11 ,.1 sentido de la ley. con el consiguiente planteo de Inconstitucional. dI Los tratados JI conllenios ¡nternacionales: Los convenios internacionadI.' seguridad social y del trabajo celebrados con otras naciones. una rütUicados y promulgados. tienen el mismo valor de una ley cuando "1 Incorporados normatlvamente. especialmente los aprobados por la O.I.T.. son fuentes de derecho I !.lut' una vez ratifIcados. el Estado signatario se compromete a amoldar ulndlflca r su legislación en base a lo preceptuado en ellos. tJ La iun'sprudencia judicial Wla doctri"a : En fonna limitada se les puede .. 1,,~ld"rM como fuentf" formal df> derecho. en tanto y en cuanto los fa¡kIt plllod.1n Infund.1I rcspl'to y ClLllorldad y 110 sean aislados

Curso de Derechodel Trabalo yde la Seguridad SOcial

Del Derechodel Trabalo y de la Seguridad Social

Cuando la doctrina. recepta, realiza una 'consolidación' de la jurisprudencia. al decir de Vázquez Vialard, se le puede considerar como fuente. fl Los coH\'enios internos scóre Segu.ridad Social: Son los suscriptos entre la Nación y las provincias, para una mejor implementación de los sistemas. Uno de ellos es el decr. 1602/92 sobre financiamiento de la seguri-

En la le8islación comparada se encuentran profusamente difundi· dos tos convenios que versan sobre materias de seguridad social.

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dad social. consolidando el Acuerdo Federal de Compromiso entre [a Nación y las provincias para el sostenimiento del sistema previsiona1. ratifi-

cado por la ley 24. 130 sancionada el 2 de setiembre de 1992. gl Los

convenios de corrtspol1sabilidad gremi,l/: En base a lo estableci-

do en las leyes que regulan las asociaciones profesionales de trabajadores. pueden realizar convenios con los organismos administrativos de la seguridad soc ial para regular derechos y obligaciones. La ley 2 1.77ó . concretamen te. les confiere facultad para controlar el cumplimIento de ese tipo de Jegislación . 2DJ Las resoluciones de los organismos administradores Son entes de producción de normas jurídicas. la ley da esa facultad que es amplia. con los Ifmites legales. pese a que en algunos casos son organismos autárquicos. Las resoluciones emanadas de esas entidades. como en el caso de las ex cajas de Asignaciones Familiares, constituyeran una verdadera norma complementaria. que sin llegar a la modificación de la ley. han extremado el ri80rismo en su implementación. También en esta categoría se encuentran los dictámenes de los organismos de gestión (ex Caja de Jubilacionesl y las resoluciones de la Admlnlc;traclón Nacional de la Seguridad Social. sobre la forma de aplica r j)rf>CCptos normativo!'\: '~') I

a\ IrlIIIII'nd(lrt,·, lolrdfl/lH dI! trabajo 11111'11"" nl',l! dl'ff"cho mediante las siguientes fuentes jurfdico-for-

111111-. ,,1 I flllV 11111 ("f,llrocllvo. la s actas de conciliación y los laudos ull l llllll,. I IUflll1' 110114 1~I¡JhIN:('r ("11 favor de los trabajadores beneficios no It /'\11,15arroJlar las Ideas que determinaron el abandono de las filosoffas patemalistas y otorgaron una mayor participación de [a actividad privada, ateniéndose a una mayor responsabilidad individual de las personas. Pes!' a esta idea de cambIo del rol del Estado, hasta los años sesen~ 1,1 la fK'f¡urldad social siguió avanzando con un criterio universa[ista y pro· lf'tlOl lJor el auge de crecimiento económico, expansión y progreso. A[ n)ITH.'nzar la década de los setenta se advierte un importante cam· hin 1"11 III~ Idl'8S sobre la palftlca y la economía. sustitu~éndose la imagen d, pll '''IWlhlüd por una de escasez e Insuficiencia, que imponfa la reali· d,.,1 rC'Ilt1(,mka .1I 11 ~1·I(\n wmblén llega al área de la seguridad social comenzan~ d'l 1" '1 II pl,ulI",lr \u alcance. ". ( 1Ilh;11 1,llnb r~n la poHUca social anterior y se afirma que las es~ IUJ' tlll.' d, 1,1 w"urld,ld social necesitan cambios. para reducir costos y IlIoolllh •., rl .11111 111,1 l'I.m Iltlil menor participación estata l. Prevalece la Id"tlr"llu'IIIIII,1 ~II'II' lo 1I()(,'lol SIn pnl .. \!!tl ¡j, 'llln. 108 ".1(51'5 más avanzados del mundo. que ba· 5,111 tlIIS r.t"ll"tllI.1 tolll"" If'"lltl; del mercado capita lista. para su sistema

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Ij

segu.ridad social, Astrea . Ss.

CAPíTULO

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Constitucionalismo social Prl,.r,~

P"rlt El trabajo en las constituciones modernas El

canSlitucioru:allsmo social: concepto y contenido. semeian~"s y dlfefenclu con el constllucionalismo libe,..!. Caf8Clerfsticlls de

las con5tJtuclones me¡lcana &o: 1911 Y de Welmar de 1919. Las constituciones nacJona!es de 1853. 1949, 1951 Y de 1'194. El constltucion.lllmo social en las nuevas constituciones ¡;ICOIIin· ti.les, en particular en I¡ de la prtWincia de COrci~ St!l~"da Pllrlt. Facl,lltades nacJonales y provinciales en el derecho del ua bl¡o y en la seiuridad social. Concepto de pollda del trabajo y de poder de policla_ Competencia de l. autoridad administrativa de traba:o en e l orden naclonel y provincial Contralor de In relaciones Individuales y colectlve$ del t rabalo. r~lIlmen de sanciones.

l . EL TRABAJO EN LAS CONSTITUCIONES M ODERNAS An t eced entes Diversos acontecimientos sociales han provocado por sus con,"t\lcnclas un impulso transformador de los sistemas jurídicos poIlti" l . visen tes. Entre las causas preponderantes de recepción de la protección del thl¡hllo en las constituciones modernas, se reconoce a las repercusiones ,,'[ull's provocadas por las grandes guerras mundiales que ¡¡egan en algufl' rasos a generar procesos revolucionarios, con las crisis económicas 'f t "ll!tJC1 nut.1 ti" nllJynr '~'Ieovan c la son:

"1

11 , "Il¡'t.'blr rlt,lll,IUO como un Estado social. esto es. la asunción por 1'¡UI" ¡j [•• "'j.'.mllo,,·lón pollllca del cumplimiento de metas sociales ti pr. ,'«d'·'I! 11 11' 111115 débiles [,1 l., hl' lu 1"'" .1,> l•• ILJ",lkl. ~ M)(... lal COIllO valor jurfdico-polfUco.

11

LA I'llIlIIo( I~," 1011.11 ¡J,> 11111 trilbaladores. Asf. la Conslltuclón Italiana

d. 11.14 7 III~hr .. 1111" IItHJIIlllt" II 1;1 R11011 1'[ dlclado del Código del Trabajo está IrldllllluJ" 1... o/llllC!:h'f1 1" '111 1'''','''' para regular el derecho de fondo. fil,'"d l. I I I 1'~//I'ld .. UlM d las Instituciones que lo inlegran .

1),.

""141' "

El Estado se encuentra dividido o separado en poderes. separación ésta que se encuentra autorizada porque las funciones o modos de activi~ dad del Estado son susceptibles de una clasificación tripartita fundamen~ tal. Asf. con arreglo a la función fundamental que cumplen. los poderes del Estado pueden clasificarse en: Poder Legislativo: cuya función es la de legislación o de dar normas generales que imputan abstractamente a un supuesto de hecho una con~ secuencia juridica. Poder judicial: función jurisdiccional de aplicar las leyes en el caso concreto. Poder Ejecutivo: o función de administrar o de obrar para la gestión y cuidado de los intereses eenerales. En un Estad o jurfdica y polfticamente organizado la afirmación de un derecho o de una libertad. reconoce como contrapartida la exis~ lenda de un deber. restricción o retaceo de ese derecho. por razones de conveniencia social. Esta restricción efectuada por el Estado. en uso de sus atribuciones o competencias. resulta del régimen jurídico establecido por la función legislativa conforme lo establece la Constitución Nacional. y se manifiesta en leyes. La competencia normativa general en ma teria de derecho del trabajo sustancial. por imperio del arto 75 lnc. r 2. de la C.N. corresponde al Congreso de la Nación. Este dicta normas protectorias del t raba jador. estableciendo condiciones mfnimas e inderogables por [a voluntad de las partes. conformando lo que se ha denominado e[ orden público laboral. Corresponde. en cambio. a las respectivas jurisdicciones provinciales, la resolución de los conflictos jurídicos Individuales del trabajo. según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas ju risdicciones. Así. frente al Incumplimiento de las normas generales. cuyo dictado es atribu· ción del Congreso de la Nación, el trabajador debe recurrir a la justicia ordinaria para peticionar el restablecimiento de sus derechos. Los órga· nos jurisdiccionales dependen de cada provincia. excepción hecha de aquellas causas en las cuales la competencia es de carácter federa!. en razón. como se dijera. de que las cosas o las personas recayeren en sus respectivas Jurisdicciones. Al poder administrador le compete la tarea de vigilancia del cumplimiento de las leyes de pollefa. La Const¡~ tuclón de la Provincia de Córdoba en el tercer párrafo del art. 54, el(-

Curso de Derecho de! Trabajo y de la Seguridad Social

Constltuc]onalismo soda!

presamenle establece que el Estado provincial ejerce la policía del tra~ bajo en el ámbi to personal y territorial. sin perjuicio de las ~ faeultades

expresamente prohibidos a las provincias o de que esté en juego el inte~ rés nacional en virtud de la defensa y seguridad. En materia de relaciones colectivas, hay que distinguir enlre sus di~ versas áreas: a) Control de las asociaciones profesionales. dado el carác· ler de éstas. cuando su actuación excede la órbita local. la función es conferida al gobierno federal; 2) Convenios colectivos: corresponden al ámbito federal. porque reglamentan leyes de fondo (sustantivas) y por su extensión territorial. quedando a salvo aquellos convenios colectivos ce~ lebrados para aplicarse en el ámbito local de una provincia. Conflictos colectivos: la regla es Que su tratamiento corresponde a las autoridades provinciales. salvo que por su índole o efectos excedan los límites de una provincia o que por sus consecuencias afecten al comercio. industria o productividad nacional.

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del gobierno fede ra l en la materia. La policía significa el conj unto de servicios organizados por [a administración pública, con el fin de asegu rar el ord en público y ga~ rantizar la integridad física y aun moral de las personas, mediante limitaciones impuestas a la actividad personal. individual o colectiva. En el concepto de poder de policía campea siempre la idea o principio de orden público. La policía del trabajo es una parte de la función administrativa que tiene por objeto la ejecución de las leyes de policía. materializándose en actos concretos de aplicación para la promoción de la seguridad. moralidad y salubridad públicas. En cuanto Que la policía del trabajo forma parte de la función admi~ nlstrativa del Estado. es actividad de competencia local. reservada a las provincias (art. 121 C.N.I. Sin embargo. se han creado situaciones con~ mclivas por lo Que es necesario distinguir dos parámetros para decidir el ámbito jurisdiccional de la policía de trabajo. Uno de la determinación de lugar y el otro la de la actividad desplegada. Así. territorialmente. en las relaciones individuales la policía de tra~ balo es un poder no delegado por las administraciones locales y la Nación la ejerce en Capi tal Federal. Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur asr como en territorios sujetos a jurisdicción federa. exclusiva. que son aquellos cedidos por las provincias. con pérdida del dominio eminente o destinados a fine s de defensa nacional. En cuanto a la actividad desple~ gal.la. la competencia nacional está autorizada cuando el conflicto se plan~ le .. en el comrrclo lnterprovlncial o internacional. o con empresas que IIr !(lUrl ~ n virtud de concesIones olorgadas por el gobiemo nacional o por C:Olllt.It O!ll mlmlnhllr.lI lvOlli celc'brados con dicho gobierno. El art. 3° de la h'y I H (,O" Itlc luV'" ton dlr hn competencia el transporte (terrestre. marítimo 'i *\11'111 V 11\1 lIt¡hlt!o tlf' [mJu!>lrlas cuya inclusión se encuentra au torizada pnrqw' u lil"n 1IIIIIwII III ..lImos que provienen de otras provinCias o nacio~ !lrta 11 1"'lqu" 111 l',ndlLl·ld,.l ('st4 desOnado a comercializarse entre eUas. I I Ilod. t d. pull.I.1 jlNlTllle lo separa ción de la función normativa l'lu' uH' I '11.1 •••• llloJ ", rltllt"('Silrtl. al Congreso de la Nación) de la de "' tlhl' ¡",. do 1.11,"111'04 ¡¡II!' • tllr1bu("lón conservada por los estados pro~ vllU 11111-., t I1 1'1111 II,I,} V )101 wyl,¡ "f!n('r¡¡1 Hacen excepción los casos en 11l!1"~ dio 1111 .. rrrlll" "'111" 11011.1i! luho frllll! corresponda al gobierno federal ~II rll/l~1I di I 1""11 110 d. 1.. 1lIlIlPllu , d(' las perso nas. de los asuntos

123

Facultades nonnativas de la administración en matel""la laboral En uso de las facultades reglamentarias conferidas al Poder E¡ecuti~ vo por el art. 99 inc. 2 C.N .. éste puede dictar normas que aclaren o faci· IIlen la aplicación de la ley. sin desvirtuar su sen tido. Dicha atribución es t,'(ltIferida expresamente por el propio legislador quien delega en el poder udl1l inistrador la creación de las nonnas. En las relaciones individuales de Il\Ibajo. tal supuesto se da en los casos de autorización para el pago de adelantos. reglamentación de la inembargabilidad de la remuneración. dt'terminación del salario mínimo. vital y móvil. por ejemplo. En materia de asociaciones profesionales. se ha delegado la regla~ mentación de! procedimiento para la elección de delegados. para la ob,nllClón de personer1a gremial. en tre otros aspectos. Igual incorporación efectúa la Declaración Americana de los Dere~ t has y Deberes del Hombre. aprobada en la IX Conferencia Internacional AIIlt'rlCana en Bogotá en 1948. Esta consagra en su art. 14 el derecho al 'I .. halo y a una justa retribución. comprendiendo en tal concepto el dere~ I hn ft seguir libremente una vocación en cuanto lo permitan las oportun¡~ 11.4dl'S existentes de empleo. tanto como el derecho a percibir una remu~ I\I'I,le16n que. en rela ción a su capacidad y destreza. le asegure un nivel d, vida conveniente para sr mismo y su familia. En el art. 15 se dispone 'lit" toda persona tiene derecho al descanso y a su aprovechamiento. la ~ ,pwlllnldad de emplear el Uf'mPO Ubre en beneficio de su mejoramiento 111 I1IrJlual. cultural y flslc:o. En elllrt 16 se reconoce el derecho de toda

Constitucionallsmo socia'

Cursarle Derechodel Trabajoyde la SeguridadSoclal

'24

persona a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupación. la vejez, y de la incapacidad Que. provenIente de cuaJ~ quier otra causa ajena a su voluntad, le imposibilite física y mentalmente para obtener Jos medios de subsistencia. Esta incorporación de la referida declaración a la Constitución Nacional. constituye un mandato fundamental para los poderes constituidos, obligándolos a establecer previsio,)es para otorgar cobertura a la contingencia de desempleo, en momentos en que ésta se presenta con frecuencia y cronicidad tal que hace posible denunciar una alta tasa de "desempleo estructural· en la Argentina. En función de! segundo párrafo del ¡ne. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional las referidas declaraciones, en las condiciones de su vigenda, tienen jerarquía constitucional. no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución Nacional y deben entenderse complementarias de los derechos y garantías por ella reconocidos.

Pod e r de policía del traba jo Como lo expresan Mirolo y Sornaré: "El

poder de policía es la r.llrivuciór¡ de

conferir dereclio5 !J consagrar obligaciones que resultan de ob5ervancia inexcusable para los ciudadanos'. El poder de policía en el campo del derecho del trabajo importa la facultad de sancionar disposiciones que reglamentan los derechos y oblieaclones de los trabajadores, de los empleadores y de las entidades intermedias, tales como los sindicatos. Las vacaciones anuales, el sobresueldo anual. las indemnizaciones por despido Inlustlflcado son, enlre alras, instituciones propias del poder dCl polldn dt'l trabojo c¡ue miran la persona del trabajador, en tanto la fI"~J1f·t1IjI~1I di ..rlpllnullll, y IR cesantra, con o sin causa, lo son desde la PI'I"'II4'1 tly,. dl'l ~rnpll'ildnr 1.1 pollc 1,1 11,.1 !rt¡tllljO !oiC recorta en un campo más limitado, pues 1' .... ,1'111'11 Vii 'Ir) .1 IjI 1111 !lIt /Id atribución estatal para consagrar dere• hl1t V rthU.w hUII" di' It,~ tmlJajndores y de los empleadores. sino a la .'Ilhll ¡1'11 ¡JI Olllp,'11'11I lu JlM II l.lpllcar y hacer efectivos los derechos y IIldll!W 11111'" '1110 • "I!'UIR"I 1"1 F:Ntlldo en ejercicio de su potestad ,ti.. 1011.. 1 1 tlr ," 1, •• 111"111 I "yrt 11'1' ¡I.,1II1t • '0 '¡'I' 1" dldu rll'l trdbajo : ley 18,608 y su decr, ref.llmlll'llt,illn 11,1//1114:01'11 I 110 1'1 tI.. 1 Imbajo; ley 18.692 ; ley 18.693 sobre IlIhuI ¡ IlIr"'I, ro 11I1!,ro I ij 1'111 V Itlltl"m¡rnlo: ley t 8.694. sobre Infracción a

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las leyes laborales y otras; ley provincial 80 15 Y su decr. reglamentario y la 7565 sobre conflictos de trabajo y la ley 6658 conocida como Código de Procedimiento Administrativo.

BIBLlOGRAFlA BIOART CAMPOS, Germán, Oereclio constitucional, Ediar, Bs. As., 1964. OEVEAU, M.L., uneamient05 del dereclio del Trabajo, TEA, Ss. As., 1948. M1ROLO, René - SOMARE, losé, Procedimiento administrativo del trabajo - Provinóa de Córdoba, Advocatus, Cba., 1995. SAGÜÉS, Néstor Pedro, "Constitucionalismo social", en Tratado del derrxlio del trabajo, dirigido por Vázquez Vialard. Astrea, Bs. As .. t 982.

SEGUNDA SECCiÓN

DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO

CAPíTULO

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Relaciones contractuales y la empresa Primera Partt. El contrilto de trabalo evolución lurfdlca e histórica del contrato en general al contrato Individual de trabalO tanto en el derecho común como en el del trabajo, su incidencia en el (entrono individual del trabajo; naturaleza juridlca; caractefes; notas uplflcantes Semejanzas y diferencias CO/1 algunos contratos del derecho ci vil !locación de servicios, de obra e Innominados) Porte Contrato y rela ción de empleo concepto, diferencias. teorfas contractuales y no contractuales; sujetos; requisitos esenciales y formales para la celebración contractual; objeto. Doctrinas referidas a la fleXlbllizad6n y desregu]ación del contrato de trabajo.

Stgllnda

Ptzrlt Los derechos y deberes de las partes; análisis particular de cada facultad o potestad y obligación de cada parte TtrWQ

Crlllrfa Prtrrt La empresa concepto clásico y moderno; grupos de empresas, clases de empresas en la legislación vigente. las pequetlas y medianas empresas en las relaciones de trabaJo Participación de los trabaJadores (en las ganancias, C!:n el conuol de la produccIón y la colaboración en la dirección) Anallsls constitucional y doctrinario de la participación de los trabaladores . La cosestlón El reglamC!:nto de fAbrica lequlslto5 para su validez

1. EL CONTRATO DE TRABAJO La ley de contra to de trabajo pretende depurar y consolidar la expe~ rienda normativa, doctrinaria y jurisprudencial de varias décadas, a través de una filosofía inspirada en una aproximación a la justicia social. para reglar el con trato de trabajo, En tal sentido, la ley define en su art. 4° como principal objeto del contrato de trabajo, a "la actividad productiva y creadora de! hombre en sí" y con tinúa diciendo que· .. , s610 después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico", quedan-

do sellado en este concepto, el trabajo como fanna de realización del hombre y la supremacía permanente de la persona humana y de su dignidad, y en toda la normativa se ve reafirmado este concepto, poniendo Ifmites y exigencias al dador de trabajo, para preservar la in tegridad pSicofísica del trabajador y paralelamente im poniendo al empleado deberes de lealtad, fidelidad y diligencia. De esta manera, la vida del contrato de trabajo se asienta sobre tres pilares fundamentales: colaboración, solidaridad y buena fe. De modo que los derechos y obligaciones de las partes no se agotan en los términos del contrato, sino que su comportamiento debe ser "apreciado con criterio de colaboración y solidaridad" larlo 62 L.C.T.l y "las partes están obllgadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o relación de trabajo' (art. 631. Si bien se trata de una auténtica relación de intercambio, en que una de las partes está sometida a un poder jurfdico ajeno, comprometiendo asl su misma persona, Inseparable de la actividad que despliega, aparece. además, del obfetlvo patrimonial. el prioritario fin de proteger la prrsonalidad del lrabafador Dicho de Olro modo, además de obtener esruerzos y remuneracfOIlf"S, !l{' Qt"neran vfnculos de orden espiritual y moral que la ley reconoce y ttJl('lo

Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

Relacionescontractualesy la empresa

Previo al análisis del contrato de trabajo. es oportuno precisar la particular sistemática de \a LeT" cuyo texto, ordenado mediante decr. 390/76, ha de ser nuestro instrumento de trabajo. En efecto, no se encontrará en el primer artículo el concepto del con trato de trahajo. como acontece habitualmente en las leyes, que CO~ mlenzan definiendo el objeto de la regulación. Este concepto se desarrolla recién a partir del Título 11. art. 23. Todo el Título 1. bajo el acápite Disposiciones Generales, da una serie de conceptos referidos a la aplica· ciOn de las normas laborales. pautas de interpretación, principios específicos de la materia y conceptos que serán imprescindibles para un correclo enfoque de esta disciplina. Como ya anticipáramos. el Título 11 define y precisa el contrato de trabajo y la relación de trabajo. en tanto el Título [11 regula los contratos de trabajo especiales. Los títulos IV. V. VI Y IX a XII. se refieren a los distintos institutos que conforman el contrato. tales como la remuneración. la jamada. las sus~ pensiones y la resolución, entre otros.

Se trata de una disposiCión, por lo menos confusa. que intentare~ mos escla recer. Este párrafo dispone que la L.CT.. que regula al contrato y las relaciones de trabajo (ver art. 10). sólo será de aplicación cuando se cumplan dos condiciones: 1) que la ley sea compatible con la naturaleza de la actividad: 2) que sus normas no se opongan al régimen jurídico que pudiera tener esa actividad o relación de trabajo.

'"

Amblto de aplicación Analizaremos ahora la aplicación de la L.CT. en el ámbito temporal. en el ámbito legal. en el espacio -ámbito geográfico- y en el ámbito personal. de conformidad a lo que la propia normativa establece.

AmbllO temporal Slijulendo el nlll'rlo del Código Civil. toda ley rige desde el día fijado (111 IIU J'!rnph') tro"to '1111 lloIdll dice, a los ocho días de su publicación, y su YIQt'IIt'l.\ ,;ub"ll;,!(' hu .. 1W hU derosaclón o por la sanción de otra ley que la

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•• IIlul J" ¡lludl" al ámbito de aplicación, y su vigen~

111, ¡Ir! .. 1,'11"'('1 I,AII,.I() nrescrlbe que su 'vigencia quedará

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{·(ll1dld"lI"d .. ¡.. ~I'II' .,. ¡,'III dr "\lS disposiciones resulte compatible ('un 1,1 11011111111.,.1 Y 1I\0IJ.. U,I",J.", d,· 1/. acllvldad de que se trate y con el C'''llI'(U!n) r".,lIl1r" 1111101" [l "!JIU .1'1 Iwl1e sulcta .. ."

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Para comprender esta norma se hace necesario recordar el texto primitivo de la ley 20,744 que en el mismo artículo tenra un párrafo previo al que analizamos y decía: ' En los casos reglados por estatutos o regímenes particulares. leyes generales y/o especiales. las disposiciones de esta ley serán aplicables cuando contemplen situaciones no previstas en aque~ 1I0s. o consagren beneficios superiores a los establecidos por los mismos. considerándose en particular cada instituto del derecho del trabajador. En ambas circunstancias. la vigencia de esta ley.. ." y continúa con su redacción actual. Se explicitaba así la mecánica de aplicación del principio rector del derecho del trabajo: aplicación de la norma más favorable. Se establecía un principio general: al si existe un estatuto reglamentario. se aplica dicho estatuto: bl si no hay regulación o habiéndola no se prevé la situación contem~ piada por la LCT., rige esta última: c l si el instituto está tratado en el estatuto o ley especial y también en la LCT. como norma supleto ria. siempre que sea compatible con la naturaleza de la actividad y el específica régimen a que se halla sujeto. Al suprimirse el primer párrafo del texto, ha quedado sin efecto la aplicación automática del régimen de la LCT., y ello obliga a una serie de deducciones acudiendo a los principios generales de la materia para integrar la norma. Ante una determinada actividad. debemos ver qué posibles normas la regulan , y escoger el régimen específico y luego el régimen general. si fuese más beneficioso y compatible con la actividad de que se tra te me~ diante el criterio de congloba miento por instituciones. Recién en este punto de deducción podremos analizar si ese régimen elegido es compallble con la naturaleza de la actividad y el régimen jurídico a que se halla suleta. Si hay incompatibilidad. entonces prevalece el régimen especial. Pongamos un ejemplo: un trabajador de la construcción ha sido despedido por su rmplf'ador y pretcnde reclamar en juicio la Indemnfza-

Curso de Derecho del Trabajo '1 de la Se¡undad Soclal

Retaclones contracruales '1 la empresa

ción por despido. Debemos encuadrar primero la relación en el orde,n. ¿qué normas regulan la actividad de este trabajador? y. encontraremos, por un lado la L.C.T. que regula todos los contratos de trabajo y por otro, un estatuto específico que atrapa al personal de la constr.lcci6n, ley 22.250. La pretensión de este trabajador era un resarcimien to por haber sido despedido sin causa. Por su parte, la L.CT. otorga una indemnización ame el despido intempestivo. en tanto que la ley 22 .250 tiene un institu~

nistración pública nacional, provincial y municipal. Entendemos que esta cláusula sólo es válida en el ámbito nacional y municipal de Buenos Aires, ya que las restantes entran en las facultades reselVadas de las provincias. La ley marca luego dos excepciones: "que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo', excepción que la Corte analiza en una serie de fallos respecto al acto "expreso' y, manifiesta que se requiere el análisis de la legislación que rige la empresa estatal. en cuanto de la ley respectiva o de su reglamentación pueda resultar el carácter público o privado del empleo. Se pregunta Krotoschin, con todo acierto, si es defendible esta exclusión, teniendo en cuenta la identidad de tantas instituciones consideradas como típicas del derecho de trabajo. la tendencia hacia una mayor unificación de esta disciplina que ya se revela en el plano vertical. al comprender sin diferenciar sustancialmente a todos los trabajadores, desde el peón hasta el gerente, conduce también a un acercamiento en el plano horizontal. pues abarca a todos los sectores económicos privados y públicos y apenas se detiene ante el sector de la administración pública. Es ésta una realidad aceptada por el derecho colectivo. No se justifica enlances insistir en la separación en cuanto al derecho individual. La cues~ lión es diferenciar con claridad entre trabajadores y empleadores. 5610 cabe agreear en relación al ámbito de aplicación personal que por ley 22.425/8], se estableció que se regirán exclusivamente por la L.C .T. las relaciones de trabajo del persona! que se desempeñe en entidades bancarias privadas, y en entidades de seGuros y reaseguros y de capitalización y ahorro correspondien tes al sector privado.

134

to diferente: el llamado fondo de cese laboral. formado por una suma de aportes mensuales que efectúa el empleador a favor del trabajador. que se

depositan en una cuenta especial y que deben entregarse al empleado al cese de la relación laboral. El primer juicio que debemos hacer es ver cuál es la institución más beneficiosa. Supongamos que de acuerdo a la anti¡ueclad y sueldo del trabajador. le es más conveniente la indemnización que contempla la L.C.T.. Es en este punto en que debemos hacer el "juicio de compatibilidad" previsto por la L.e.T.. es decir, establecer si se cumplen las dos condiciones que enuncia el artículo como impreSCindibles para su vigencia. y en el caso del ejemplo, llegamos a la conclusión de que ambas normativas se oponen, toda vez que el instituto del fondo de desempleo (hoy llamado fondo de cese laboral) fue creado por el legislador, precisamente para adecuarse mejor a las caracteristicas de la actividad. En consecuencia, debe aplicarse al caso, la ley especial.

Anlhiro ptrsonal de apl;caci6n de la L.C.T. La L.C T ~ aplica, en principIo, a lodo trabajador subordinado, con las únicas t"ltceprlones que Indica el último párrafo del art. 20: .... las dI8p(,r.iC'lnlll·" di' ..\1,) Il'y no !iN~n aplicables: di óI Iml rkpf'mll"IIII'fi dI' la udmh'lstracl6n pública nacional. provincial o IlIunh IpIII. r:,h "I)!tl qUf' por acto expreso se los incluya en la misma n 1'11 ,t4.mIl"f1 ti.. l'onvenclones colectivas del trabajo: 111 ilI I'JII 1I,11~¡"d, _1' tI.·1 lIof'rvldo doméstico: 11 '" 1.IIIIIIr.h.loIIJ,II .... IW,ul06" .-

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Rlllhltl" j, ,."", ,.../1'"

LA ,.llulón IllKI,.1 •• II,,~ "or 1'1 derecho administrativo o por el u.,r.dIQ .... _¡ .,"Irr dI' la persona que recibe la prestad"'ll 1\".,.0 la tey DI: fltU. ....1¡li!l1hUI) de apllcaci6n personal a la adml-

'''bIIo ."

Relación de

135

emrl1e~()

Está regida por el decr. 326/56 y se caracteriza por: al prestación de tareas en la vida doméstica y, bl que no importe para el empleador beneficio económico. Es importante aclarar que en determinados casos la propia ley, pese a darse los caracteres citados, excluye de su ámbito otros trabajadores (cuando prestan servicios de duracl6n inferior a un mes; cuando trabajan menos de 4 horas por dra o menos de 4 días por semana para el mismo empleador] y éstos tampoco Ingff'san al ámbito de la L.C.T.. Se rigen así por el derecho clvll, quedando tO\Qlmente desproteg!dos pese a que su relación es de carácter labornl ~ {r¡lla de una situación de evidente in~ lusllcia que debe SN r('~,t,Ullfll,id,1

,3C'r!;()nal de vl¡ilancia a una empresa. que asutu .. l. dI! ,,-It'Ut V I 'ftl.11I11,\{·lón de la tarea (ejemplo una automotriz!, el Ilth'I.1I01 i~tI~'1i trl.II'I~f\ ¡j, . drpendencia directa con esta última, sin 11"" qul.u lo l' 1I111111Ó ." 1Jhl"u" d,. responsabilidad. puesto que resulta

cJ"UlJuI fi..III..I.,11I JIUI hupe'flu di" 1" It'y 1.11 Ilmblo, cu.wlu ,.1 tf,lhllj¡ulor ha sido contratado por una emI"."~. . .rvlrlOl ewnhl"I .. ¡.. ,1 J.I) bis L,e.T. modificado por ley 24.0 13) reyl_'. ,,1 ,*KWf di .m.,lrl1l[' 'f.1 y quien se beneficia de los servidos

t4",.

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",hd.n.ment.

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¡'I~ . pOr ImperiO de la ley. al punto que

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Curso de Der«ho dd Trabajo y de la Seguridad Social

*'" Requisitos esenciales y formale s para la celebración contractual Están previstos en el Capítulo 111 , del Título 11 , 2rtS. 32 a 36 de la L CL Entre los primeros, es decir los requisitos esenciales del contrato. se encuentran la capacidad de los sujetos contratantes, el consentimien· lO, el objeto y la causa.

LA cilpacidad de las partes 1. La

capacidad de/trabajador

Pueden celebrar contratos de trabajo. los mayores de' 18 años y la mujer casada. sin autorización del marido.

La capacidad de los menores El art. 189 L.C.T. prohíbe a los empleadores ocupa r menores de catorce ar105 en cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de lucro. La norma excepciona a los menores que. con autorización del Mi-

nisterio Pupilar. estén ocupados en empresas donde sólo trabajen [os miembros de la familia y siempre que no se trate de ocupaciones nocivas. per!udiciales o peligrosas. Esta edad mfnima de admisión en el empleo resulta coincidente con la determinada en [os convenios N"'" 5, 7. 10 Y 33 de la O.I.T.. Sin embargo. otro convenio, el N° 138. suscripto en 1913. elevó la edad mínima de admisión del empleo a aquella en que cesa la obligación escolar. o en todo caso a los quince ¡u10s. La l.e T . en princi pio. se a!usta a esta disposición. desde que prohíbe en f'1 JrL 189 último ~rrdrO, el Ingreso al trabajo de menores que aun hahlf'ndf) C'lltllpUrlr> 11111 IJI .11105 no hayan completado su instrucción obli" .. Inrld SI' (,"('[!IV" d, e¡¡!.1 prohlblrlón a los menores, que con autoriza1'tt.1l d.·1 MIr,I .. tr'lhl 1;'\111011 n""'I""ltan Indispensablemente trabajar para su 1""1'1>1 ... 1... 1 t. 1I M ti 1,1 tlf" !illS famurares directos. IIUlI ,,1.111 IJ I (" 1 IUI m("llores desde los 18 años pueden celel'rll UI".IHr.tt. f' ,tllt,,"''I dIO ¡r.. IMlo, no rma que coincide con el arto 128 t.: [11 111110,11.4 O"IIII,j d. II,tluh1tJ quP. los mayores de 14 años y menores d.· 1". qit. " OlllllItHI"!llo,l II!. ,"UI padres O tutores viven independienIl''''f·lIl., ,h 11, 1, M "1111 1,:1 1111101\111 (~apacldad que los mayores de 18 ,1!'loN l' 11.1 nlrhl"l I ')lIlt .. ln d,' tl,Il1,llo. es decir pl ena. In rU.I1¡'¡'l 11 .1 11 11' l' Id,uJ tf"ltltlva . según se infiere del mismo Illtllulel [¡II 1111 11' I .,t,~I" '·IV Itt unos que viven con sus padres o los

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Relaciones contractuales y la empresa

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que viven independientemente de ellos, pero sin su conocimiento. ya que se presumen suficientemente autorizados por sus padres o representantes legales para todos los actos concernientes al empleo. deducci6n coincidente con el contenido del art. 283 C.C .. norma que sería de aplicación a la situaci6n. Es decir que el menor entre 14 y 18 años que ejerce un empleo se presume debidamente autorizado por sus representantes legales. sin requerfrsele que esa autorización sea expresa. la falta de oposición hace presumirla. En cuanto a la capacidad de derecho. la L.C.T. s610 la limita respecto a aquellas actividades renidas con la moral y [as buenas costumbres larts. 39 y 41 , L.C.T.). Por último. para estar en juicio. están autorizados los menores desde los catorce años. en acciones vinculadas al contrato de trabajo, pueden hacerse representar por mandatarios o instrumento otorgado en el modo que determinen las leyes locales. con la intervención promiscua del Ministerio Público. Es así como el art. 33 L.c.T. reconoce al menor que tiene 14 años. plena capacidad procesal para e¡ercer las acciones que nacen del contrala de trabajo del cual es sujeto. El aft. 35 LC.T. establece la plena capaCidad laboral de los menores emancipados por matrimonio. Sabido es quc la mujcr desde los 14 años y el varón desde los 16 pueden contraer matrimonio. produciendo éste el efecto de emancipar a los cónyuges. adquiriendo plena capacidad para tldministrar los bienes y de disponer, excepción hecha de los adquiridos a titulo gratuito, para cuya disposición necesitan autorizaci6n judicial. Los menores empleados desde los 18 años tienen la libre administración y disposición de lo prodUCido de su trabajo y de los bienes que .Idquieran con ello. estando a tal fin habilitados para los actos que se "'fjuieran a los fines de la adquisición. modificación o transmisión de de1I"~:hos sobre ellos (art. 34. l..C.T.).

l Capacidad del empleador La L.e .T. no se ocupa de ella. por lo que corresponde aplicar uplrtoriamente el derecho común. La regla respecto de la capacidad de hrdlO o de obrar. es que ~!it "wU"ndo esas estipulaciones, las par,,,, '''11 Ir nl~ •• P11·)f,lJ.' V rll"udoras de prestaciolles funda-

'1'" .. ',,

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Cursode Defecho del Trabajo y de la Seguridad Social

Relaciones contractuales y la empresa

tran desarrolladas en la ley de contrato de trabajo. en el TItulo 11. Capítulo VII denominado 'De los derechos y deberes de las partes' y que compren~ de los arts. 62 al 89. El primero de los mencionados artículos. establece que las partes están obligadas. activa y pasivamente. no s610 a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia de él. apreciados con criterios de colaboración y solidaridad. Como se advierte. la pauta de conducta exigida a las partes contratatues no es jurídica sino ética, tal como lo señalara precedentemente.

a asegurar de tal modo el cum plimiento de la prestaci6n. que su inobservancia provoca una eiecución defectuosa de la obligación. falta de cumplimiento o cumplimiento inexacto. Ello es así porque la prestaci6n del servicio está dirigida a la obtención de un resultado que satisfaga la utilidad del empleador. de modo que tal prestación debe efectuarse de la forma en que fue la intención de las partes que el hecho se eiecutase. Para valorar el cumplimiento de tal conducta integrativa de la prestaci6n principal. la ley recurre a un parámetro o standard similar a los de otras ramas del derecho. dado que el modelo de buen empleador o de buen trabajador resulta equivalente al de buen padre de familia en el derecho civil. La conducta exigida descarta todo tipo de reticencias y equívocos en el modo y condiciones de las prestaciones. desde el nacim iento mismo del contrato hasta su conclusión.

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En el art. 63 se establece la obligación de obrar de buena fe. alustando la conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador. tanto al celebrar. ejecutar o extinlluir el contrato o la relación de trabajo. Es decir que la ley exige una actitud concreta. positiva. dinámica. de cooperación en favor del interés del cocontratante, dirigida al cumplimiento positivo de las expectativas de cooperación de la otra parte. Asf entendida. la buena fe no queda circunscripta a ciertos actos singulares del contrato, sino que abarca el comportamiento contractual integro. y revela sus aspectos más destacados en la confianza. la fidelidad. la ICJl ~ tad. la veracidad. la prontitud en ayudar a la o tra parte; todo ello supone que el criterio de buena fe. en materia de obligaciones, i:npone que Quien debe la prestación haga todo lo que sea necesario para asegurar a la otra parte el resultado útil de la prestación. Se crean asr alrededor de las obligaciones fundamentales del contralO ¡de prestación y de pago de la retribUCiÓn) otras de tipo integrativo o complf'menhultl, o Instrumentales. que no requieren expresa individua1I1,lcló'I , .Inu \llln n)llt.lltuyen verdaderos presupuestos jurídiCOS que prt'elll .. t"'1 11 11 1Ij1I'k~t'lc"lrl 1 ~8al '1 que en consecuencia. son actuantes .'1111 '1I4I1d() 1" Iry 110 [.)'i rn~nclone expresamente. Al decir de Vázquez VIII.lld lit< [" C!vllll¡JIII1Ilt" ~ de lumpllmlento, surgen las obligaciones de ! 01111 .. 101 qll I "11,1111 .. ,, 1,1 ~Kt"lhltidad de determinadas acciones. Ade111.\ ti 1.. 11 '111101' IU¡UlO o W'r\l'rales ya referidas larts. 62 y 63) la L.e.T. ,. ~jll,. t.,lt'j 111 ¡j, I'tft Ilj, Ion"" !,.'omplementarias como son los deno11I1rr..d,"lD ¡j .1 11I1I,,"'11( lit dt· mlaboracl6n. de fide Idad. de no con· nUtrll, lo. d llyutl I .111.", ,¡dlulUl .• ,""Ire Otros. 1..1M' 1I'lhlll. 11. ti. htl dr' 1" [¡I', obligacIones, que son el motivo ¡JI! IIl1ftll h. d. (lIle .. phul., ..... 1. ,t,ld .• por su nn. dado que están dirigidas

l..

161

Facultades del empleador

Facultad de organización !I dirección Conforme se ha serialado. la empresa es una organización instrumental de medios personales. materiales e inmateriales. ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos. Es decir que no puede deiar de advertirse que la emlJfesa es una organización creada ron un fin específico. Por ende. la primera facultad que se le reconoce al empresario es la de la organización o dirección de la empresa que diseña. Así. el arto 64 de la L.C.T. determina que el empleador tiene suficientes facultades para organizar econ6mica y técn icamente la empresa. Esta Facultad que implica la de disponer de medios técnicos y económicos y fijar ob¡etivos. reconoce como Ifmite la facilitación del desarrollo de la actividad. Estos límites. fijados en el arto 65 L.e. T.. requieren un ejercicio racional de las facultades. debiendo ejercitarse con carácter funcional. atendIendo a los fines de la empresa. a las exigencias de la producci6n. sin perjuicio de la preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales del trabajador. Por lo lamo, el ejercicio de este derecho resulta de un reconocimiento del caráctet funcional e instrumental de la empresa, de la necesIdad de ublcl'lr un organIzador con autoridad suficiente para desarrolla r el plnn dt' r!',llllacl6n dlsel~ado. Por ser s610 ese su objeto, se descarta por abusivo IOtk. otro tipo de acto de autoridad que no se f!IlClIen tre jllsllficado 1'11 ,,1 Cll¡jl'lIvo buo¡cado.

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Curso de Derecho del Trabalo y de Ja Seguridad SocIal

Las modificaciones en {as condiciones de traba;o El contrato de trabajo tiene un núcleo central constituido por sus elementos esenciales que están representados en las prestaciones fun· da mentales comprometidas: prestación de servicio y pago de la retribución. A su turno, la primera tiene un continente temporal (jornadal y otro sustancia! ttipo de prestación requerida o categoría profesional); y el segundo. un componente cuantitativo (monto de la retribución) .

Al organizar la empresa. el empleador ha diseñado de antemano pi lipa de prestación que su organizadón requiere. el tiempo de trabajo en que debe realizarse. y en general los c.eT. determinan para esa prestación una categorfa profesional cuya justa retribución también se encuentra predeterminada, salvo que el contrato Individual entre las partes, convenga en superar esa pauta. Circunstancias de organización, dada la contingente movilidad de las relaciones de empresa, autorizan en determinadas circunstancias al empleador a variar algunas condiciones del contrato de trabaJo, relativo a las formas y modalidades de la prestación. Pero esa autorización, reconoce tres Irmites u órdenes de cautela importantes: al fa eXllusi6n de todo tipo

de conducta irracional; hl la imposihilidad de alterar las modalidades esenciales del C01ltrato, !J el la proftihiáón de causar un pujuicio material o morol al trahajador. En definitiva, si bien la ley admite que la facultad de organización y dIrección requiere de una herramienta flexible que permita al empleador adaptar la organización a cambios estructurales o nuevas necesidades de su organización, descarta toda conducta que represente un ejercicio abusivo del derecho reconocido. La teoría del abuso del derecho, definida como lodo ejercicio anllfunclonal de un derecho reconocido de modo que quien asr aCI(," lo hact' rnl\ .. f'1l pt'rlulclo aleno que en beneficio propio. queda ff'{'j'PloIdll 1'/1 1.. norma ('n 8n;1l1sI5, como una defonnación del uso de las '11\.·ullold.·II, th~ 01l11¡J,1I1 l¡jl qUf' autoriza al trabajador que sea objeto de 111'4 Il1rdld.¡ .bu",w.l ... ('lllocM'i(, en situación de despido indirecto. C"IH1 pr"6MII.u ..,· «-IIlOllees, qué puede modificar el empleador denIrq lit 1.. nlllu '1lI.1 I"tk.,ml ul$!'nada . ~amos: al El tipo de actividad que (1I1II"ltI .. 1 U.l*¡'iJ.il d"\llro ¡ji"' la misma categoña profesional que tiene: IJI ti 111'" ct. I're'lIIcltJn .. 1 i flmblo d~ establecimiento en una empresa que pONe ~.,..,. 11 d. IIIM-olf 11.· lrdbalo, salvo que para el trabajador se tr.du.('a fn un P"luh lo IlIIH.jUl' lo "If'je slsnlflcatlvamente del lugar de su Ilf,Id"fIC'I. O de donde ~IY" 1" '06111111.1. o que el traslado al nuevo lugar le O('... lun.,.. ..'IGII 1n.1 p'illI'" 'A'.U. por cierto que debe mediar con1t'lllImlttllh.i tt.1 trtbttMor. V _11 ,.1 "·"lUldo. además. el empleador debe-

Relaciones contractuales y la empresa

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rá h~cerse cargo de las mayores erogaciones que el cambio programado ocasIonen en el patrimonio del trabajador; cl En el horario: éste ha sido uno de I.os parámetros de modificación que mayor discusión jurisprudencial ha motIvado. En principio. el cambio de horario puede ser dispuesto salvo que el trabajador pueda alegar y probar que le causa un perjuici~ pond.erable: ~omo es por ejemplo. la privación de otra fuente de trabajo, o la ImpoSIbIlidad de continuar con estudios. Ahora bien, si la modificación horaria o~ece a disposiciones de orden público, de carácter perman~nte (horano de apertura y cierre de comercios, de funcionamiento del sIstema bancario, por ejemplo). las modificaciones dispuestas resultan plenamente justificadas.

Facultad disciplinaria . Derivada del poder de dirección y organización, el empleador está munIdo de la facultad de corregir los incumplimientos de sus dependientes, con el objeto de obtener la funcionalidad de la empresa, encaminada hacia el fin propuesto. Por esa razón, el arto 67 LC.T. autoriza al empleador a .aplicar medidas disciplinarias proporcionales a las faltas o incumplimientos demostrados por el trabajador. ~mbién el ejercicio de esta facultad se encuentra reglado en la ley, para eVItar el abuso. Los requisitos de procedencia de ésta están determinados en el art. 68 donde se establece que al ejercer esa facultad deberán c~~plimemarse las condiciones que establece la ley, el convenio de la actlvl~ad, el estatuto profeSional o los consejos de empresa o reglamentos Internos si los hubiere. La corrección de la conducta del trabajador, tiene por objeto, como se ha destacado suficientemente, el de facilitar la realización de los fines de la e.mpresa; por ende, no se trata de fines meramente educativos y c?rrectlv?s .de conductas de tipo general. El empleador, al imponer sanc~ones diSCIplinarias debe cuidar satisfacer las exigencias de la organiza~Jón del trabajo en la empresa y el respeto debido a la dignidad del trabalador y sus derechos patrimoniales, recalcando la ley, nuevamente. que queda excluida toda forma de abuso de derecho. Las sanciones diSCiplinarias a que se hace referencia, abarcan una serie de medidas que pueden variar desde la amonestación o llamado de atención, hasta la suspensión. 5f! ha dlsculldo en doctrina si el despido por Incumplimiento dC'! trabalador llene naturaleza sancionatorla. predominando la opInión dI' qlJl", !'n at~nclón a los fines Correctivos de la facultad diSCiplinarla. t'! d,'spldo flt) pt'tlt'nece a la categoría de las ~allclo-

Curso de Derecho del Trabajo y de la Segundad Social

Rdadones comractuales y la empresa

nes. sino que es un modo de extinción del contrato por incumplimien· to del débito prometido. Por último, la ley expresamente prohíbe la Implementación de sanciones disciplinarias que constituyan una mo· dlricación del contrato de trabajo. Si así lo dispusiera el empleador. el aClO resulta ilegítimo. y autoriza al trabajador a colocarse en situación

prohfbe al empleador exigir del traba jador que manifieste sus opiniones polfticas. religiosas o sindicales. reafirmándose el principio de libertad de pensamiento e ideas. En igual sentido el empleador debe dispensar a todos los t rabajadores igualdad de trato en identidad de situaciones. La ley considera que existe trato desigual cuando se producen discriminaciones fundadas en razones de sexo. religión o raza. pero no cuando el diferente tratamiento responde a razo nes de organizac ión y funcionamiento. como el que se sustente en la mayor eficacia. laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del traba jador. En resguardo de esas libertades también los inventos o descubrimientos personales del trabajador son reconocidos por la ley como de propiedad de éste. aun cuando se haya valido para lograrlos de instrumentos que no le pertenecen. Por cierto que existen excepciones. conte~ nidas en el art. 82. referidas a aqueIlos descubrimientos que se deriven de procedimientos industriales. métodos o instalaciones de investigaciones sobre los ya empleados en la empresa y que se traduzcan en mejoras o perfecCionamiento de los ya empleados, que son propiedad del empleador al igual que aquellas invenciones Que se obtengan por haber sido el trabajador con tratado con el objeto de conseguirlas. A su turno. y como conlrapdrlida del deLer de colaboración y buena fe. la ley le impone al trabajador un deber de preferencia respecto de su empleador. en igualdad de condiciones. en caso de que decida efectuar una cesión de los derechos a las invenciones o descubrimientos que la ley reconoce como de su propiedad (arts. 82 y 83 L C T.). También congruen te con las conductas fundantes de todas las prestaciones requeridas en el marco del contra to de trabajo. la ley impone a ambas partes la obligación de guardar secreto sobre las invenciones o descubrimientos logrados en cualquiera de ambas formas a las que nos hemos referido.

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de despido indirecto. Como este tema se continuará analizando en el caoítulo de suspensl6n. se omiten otras consideraciones. ContfO/es personales

Además de las facultades antes rererenciadas, que se le confiere al

empleador en su carácter de organizador de la empresa, y a la par de ellas. le son reconocidos por la ley derechos específicos que también tienen como finalidad la facilitación del fin específico de la actividad. pero están referidos a la salvagua rda del patrimonio propio de la empresa. como a la necesidad de que en oportunidades. el empleador pueda requerir otro tipo de prestaciones. que exceden las previstas en el contrato. Consisten en la verificación, al retirarse el personal, de los objetos que portan para establecer que ninguno de ellos pertenece a la empresa. Esta • requisa · para ser elerclda de modo regular. debe reuntr delerminadas condiciones de realización: al salvaguarda de la dignidad del trabajador. 10 que Importa no menoscaba r su intimidad: en especial la ley dispone que la revisación del persona l femenino debe ser realizada exc1usiv~me nte por Ilf'rsonas del mlc;mo spxo y practicarse con discreción. y b) €Vltar todo 'ipo de diu"mmaci6n. para lo cual se imponen medios de selección automática df'c;lInadO!> n la totalidad del personal. haber sido dados a conocer a la autoridad rrenece a la modiOea(lón Inlrodurlrl~ ley 24 .0131 se cumpla en determinadas épocas del año solamt'l1 l" sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la 1 Como quedo t·tH~ndlda. la modificación Introducida po, l.• I,.y 14 viene el aclarar la dllt'frnd.1 ¡.¡I,llltt'ada entre contratos dt> trabnlo de

"'''1''''''"

211

11C.1fIJda típic?s. y atípicos. quedando solamente el contrato de trabajo de 1, I1Iporada tlplCO. puesto que podrán celebrarse cuando la necesidad esté ,'"II.ada en. actividades propias del giro normal de la empresa. y si es p"( 'I"o cubnr en determinadas épocas del año picos de trabajo. deberá I 1", lr~ a la contratación bajo otras modalidades, si ello resulta posible ; 111 1 lIc ud;r al de temporada. ya que no va a responder a la caracteriza~ '1'\1\ ¡[!Ida po~ la nueva normativa. y ello es as! ya que no se van a dar los 1 '"""Ios objetivos que indica la ley. haciendo la advertencia que el viejo 'It lit¡ holblaba de necesidades permanentes de la empresa o explotaci6n, y el 'IW \ ti Ol! 96 reduce el abanico de posibilidades. quedando limitada la 1.lor.'f' tón de estos co~tratos sólo cuando se cumpla el elemento obje. v.. hhlh ,Ido: que la relacI6n de las partes esté originada por actividades propias del

I!,'¡mul de lu empresa o explotación. '11 111('1\ durante el período de receso las partes no cumplen con su 1,IIlUtilL eSl~ es. la prestación del servicio por parte del trabajador I

1I1',lprp'ilaCIÓn o remuneración por parte del empleador, surge in. II\r ntt' que co"Unúan con sus obligaciones de conducta. atento ·1 IlJIII rtllo no se ha extinguido.

l' 111 t}7 d(' Id L.C.T.. que no ha sIdo modificado por la ley 24.013.

1, '11 ,'Olllratos de lemporada a los contratos a plazo fijo, en cuanto ,tlllll'xtlllclón sin justa causa . C"'Uldo están pendientes los plazos • "'",,','Clte. del ddo o temporada , consignando que. además de

I

, • I .j, ·lrlllcspor la extinción Incausada, le corresponderá al tra1- '11.1."tlllmwón por daños !I perjuicios provenientes del derecho CÚ" 1]11. Ujolrá ('n función directa de los que justifique haber sufrido l •• 1. 1101 "~IO es el trabajador. o los que. a falta de demostración u tdhunal prudencIalmente por la ruptura anticipada del con~ h. 1'11, l· 11~) obvIamente en funct6n del principio de equidad {ver '''IIIIHI6n al {lrt 95. prImera parte de la L.CT. ). ,ut 08 de la L,C.T. Introduce dos cuestiones importantes: ¡ lI'h ~. la flIactón del plazo de comunicación y la segunda. 111 !'rnpl".ador la obll¡aclón de comunicar. Asr. establece •1 no menor a treInta dras. respecto del inicio de ,1 llt/plludor de6tr4 notifica, en forma personal o por me. J,).1r''''i ti los trabajadores su voluntad de reiterar la rela• 11 lo" tvll.1I 1.1 h\ .:ufldod jurld\ca Y 1'1 1 ue la acepción '~r s Sin C!ub.lltlu7 ni>. P"llIlltlmo ¡ sef a ar ~e comunIcación po públlcOfo ¡Mill l '" . ro tiA Irlr,.rltl.~:'t :r~;~aas no cuenta n con d.,,,.,11I

.w,.

"1)1 ".\.1\ .11"lltl 01 I .., I fl" válld.l la cOlmmlcscl6n

qu~. ....

postalf'!o¡ y.

t'1I , .. ,.,

d I C:

cualquier otro medio como puede ser por radio. televisión. avisos en un tliario local. es decir. por medios gráficos, televisivos o radiales. La cons~ tancia extendida por esos medios sobre el aviso realizado. tendña el valor proba torio de la comunicación señalada por el arto 98.

Contrato de trabajo a plazo filo Los arts. 93 a 95 de la L.C.T. (que no fueron derogados ni modificados por la ley 24.013) han previsto la regulación de esta excepción al principio general de indeterminación del plazo. en cuanto se refiere a la duración de los contratos de trabajo. Asf el arto 93 establece que la duráción se ajustará al vencimiento del plazo convenido. el que no podrá exceder de cinco años. Ahora bien. es necesario poner de relieve y reiterar una vez más que la normativa general de la L.C.T.. como expresa Vázquez Vialare!. se pronuncia t'11 disfavor de este tipo de conlratos. y requiere para su concreción, que existan razones de orden objetivo (vinculadas a la naturaleza de las propias tareas. por ejemplo. la organización de un nuevo sistema de trabajo. de una campa i'ia de publicidad. etcétera! que lo justifiquen. Y ello es conse~ cuencia del principio plasmado en el arto 90 de la L.C.T. que sólo justifica la determinación del plazo cuando concurran las dos circunstancias concretas señaladas anteriormente; a) que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiem¡x> de su duración. y b) que las modalidades de las tareas o de la actividad. razonablemente apreciadas. justifiquen la determinación y limitación del plazo . En cuanto a los dos requisitos citados. la jurisprudencia es unánime al en tender que deben conjugarse ambos para la celebración de este tipo de contratos . y la inexistencia de alguno de ellos. o por supuesto de ambos. torna nulo el contrato y se entiende celebrado por tiempo indetermInado. Por ello es importante recalcar que no basta la redacción del con~ trato en forma escrita y con un tiempo expreso de duración, pues resulta Imprescindible que se dé el otro requIsito obletlvo especificado en el arto 90 inc. bl de la L.C.T., hecho éste que se Infiere del segundo párrafo de la normativa aludida al expresar que si clIct"de las exigenCias previstas en el apartado bl del artículo. convlNI~ t"1 Contra lo en uno por tiempo Indf'lf'r' minado. tal como se analizó anteriormente .

Curso de Derechodel TrabajO yde ja Se¡urlddd Social

La estabilidad y sus modalidades contractuales vigentes

Por su lado, el arto 94 impone a las partes el deber de preavisar la edinción de! contrato de trabajo con una al1telación no menor de un mes ni mayor de dos. respecto de la expiracIón del plazo convenido, ex~ cepto en aquellos casos en que el contrato sea por tiempo determinado y su duración inferior a un mes, La norma contiene además una acepta~ ción táci ta al establecer que la parte que omita el preaviso (generalmente es el empleador) se entiende que acepta su conversión como de plazo indeterminado, salvo acto expreso de renovación de un plazo igualo dis tinto del previsto originariamente. y sin perjuicio de cumplimentar nueva~ mente con los requisitos del art, 90 de [a LC.T.. En cuanlO a la obligación de remitir el greaviso exigido por la norma, éste debe ser comunicado por escrito a la otra parte por mediQ de telegrama colacionado, carta documento o nota con aviso de recepción, siendo éste el único medio eficaz probatorio. Caso contrario. el contrato se convertirá en uno por tiempo indeterminado. Al respecto, Martínez Vlvot señala que dada la fijación de un término de vencimiento, antes de que éste ocurra. la extinción sólo puede produ· cirse por voluntad de las propias partes o por un hecho que justifiqlle 111 extinción. o que signifique lisa o llanamente la imposibilidad de continuar la relación. Aquf se plantea uno de los problemas que anticipábamo!i respecto de la responsabilidad que se asume en ocasión del despido In· justificado. dispuesto antes del vencimiento del plazo. El art. 95, párralll primero de la Le.T. dispone que en esta situación el trabalador tlfla,4

"iI,.I.III 250. el que remite para el monto al art. 247 de la L.e.T.. A contra. '"' H'n'll ::;e interpreta que aquellos contratos pOr tiempo determinado a 1,1'lIu filo Inferior a un año no generan indemnización alguna, salvo que se b")'11 ¡JIoducido la extinción ante /empus. j)(. lo expuesto en los dos párrafos ameriores se infiere lo siguiente: 11It! "lIl!>te obligación de preavisar cuando el contrato es superior a un mes [. thlt,telón, y existe obligación de Indemnizar cuando el contrato es su~ 1" l't)1 011 ar'lo o cuando siendo inferior. se produjera la extinci6n ante tempus. I·.n C'uamo a la indemnización. de acuerdo al sistema implementado en ,~ I r T se determina en dos sentidos: II la indemnización del arto 245 de la I I I mn más la de daños y perjuicios por despido anle tempus: por su parte .1 1IIIlrno párrafo del art. 95 establece que si el tiempo que faltare para IIlupllr el plazo del contrato fuese Igualo superior al que corresponda al -Ir pl1'.tvlso, el reconocimiento de la indemnización por daño suplirá al 111 ' 'tlll!'sponda por omisión de éste. si el monto reconocido fuese igual 111,"r!UI a los salarios que éste comporta; 21 la indemnización del arto "'JI "11 lunclón del alt. 247 (reducida). cuando el contra to está fntegra m IIII nUllpHdo. ha mediado preaviso, y es superior al año de duración.

p

dertG~o

a pertibir, además de l/u indemnizaciontS que le (!J"tSpondan por la almuDn del cantralo de Irabajo en tales condiciones. las de daños y perjuicios provenltntrs tI,1 dereclio común. la que se filará en función directa de los que lustiflque hül"lflr sufrido quien los al~Que, o los que, a falta de demostración, file t"1 fu'" prudencialmcntt> por la sola n.lptura anticipada cel contrato, L...1 norma !'n t'l art. Q5, segundo párrafo. establece que: 'Cuando l. extlnc.:IO., e!c'1 nm tralO se prodlllere medIando preaviso, y estando rl {"On tralO fnlt'fHI1I11rnll' nUl1plrdo. ('1 lrabalador recibirá una suma de dln.,., equlvtlh'lItl~.1 lot IlIIi, tTlnllilc:lón prevista en el art. 250 de esla h'Y" lita slluQcl611 ,,111"" "¡lO yl' .1 1.1 ¡'''tlnelón "nle templAS señalada prtc.:l·dr.n. mell1P "Ir le, CIMIlI !' ) ,.1 ('C)II !",l c) "'.. t'nruC'ntra rnlegramente cum plido ha rf'lflltld" rl O'II",,(I/Idl' '11" pfc'"vl!tO de extinción. y cuandQ pI to tuvo IIthl thJI.I,I~'1I !lllftl',( ,,1 lino. conforme surge de [o " ..,")('.

215

p

... lrlto de trabajo por obra o eventual A dl!"fI'ncln del contrato de trabalo a plazo fijo. que posee un tlem. ,f· !I'lIl1ln~do en cuanto a su duración (se sabe a ciencia cierta cuándo nl!fllr'f y l'u,1ndo termInal. el contrato de trabajo por obra o eventual 11." IMrll..1 po, la realización de una tarea o una actividad determinada ~ n,l, tll) puede especlflcarse el tiempo exacto de duración. AII '1,1 blt'lI, el Cap. IV del Tftulo 111 de la L.e.T. que prevefa [a carac , I¡'¡II rJ~1 contrato de trabajo eventual o por obra determinada. fue l' pO. el flft. 68 de la LE., qlle agregó al vielo artículo [a siguiente p

l. 'wf., · toda va qUt no putda preverle un plazo cierto para la {inaUzaciDn olff, .. ",

• qllt'dando redactado en consecuencia de la siguiente for~

t u.¡[qul'·Jtl sea su denominacIón, se consIderará que media contrato t .I'~J'" "VI'JlIual cuando la acUvldad del trabalador se ejerce balo la l' 1,1 C!@' un t"mplepe'CtIVO. I[lh I ., , ¡"ti' l. rol rlllpll'ador debe inscribirse ante la autoridad

fi, It." 1'"'' ti, 4It !eJ. d,.."ru('ntos corres pondientes al aporte per· .. lIn.l] .,. I'i IIII.\hd (,j, '1 It 1,. ",.j'1tl drl SIstema Unico de Seguridad Social com, •. , .. t'I'! n, I 1·'utllll4l.I"It'··'lII!iU cargO. III~t~1 Itt dd f ~ ",1t0 dI' vida obligatorio del decreto 1567n4

'"

TesIs de flexibilidad en materia salarial la crisis del petróleo producida en la década de t 970. terminó con el crecimiento asentado en la energía barata en los países de economía de mercado más desarrollados. Dicha ci rcunstancia. unida a la revolución cientlfica-tecnoI6gica, a la progresiva globalización de la economra y la consiguiente creación de grandes mercados continentales. fue plantean. do -paulatinamente- la necesidad de armonizar las regulaciones del mer. cado de trabajo con aquellos cambios y ajustes económicos y sociales. Se inició as! el debate sobre la llamada "flexibilidad laboral'. Cuando la Argentina comienza a plantearse la reforma de su sistema económico. se inicia a la vez la discusión sobre la dirección y alcances que debe tener entre nosotros dicho proceso de flexibilización. Tal debate, además de reflejarse en otros ámbitos del contrato de trabajo (modalidades de con. tratación, movilidad interna. etc.!. tiene también manifestaciones en el campo de la remuneraci6n. En tal sentido. el decreto 1334/9 1 obligaba a las partes firmantes de una convención colectiva. a acordar incrementos salariales únicamente en función de aumentos de productividad. Poste. riormente se dictó el decreto 470/93. por el que se dispuso que los acuer. dos Iconvenios colectivos) podr.1n negoclarse. en materia salarial. teniendo 1m cuen ta un "módulo general' Itt'mul1t.'radones obligatorias para la acLi. vldad. rama. sector o empr('sn qUI' haY,l pactado el convenIo colectivo) y un "módulo variable" (remUIICt¡Jelonel ~loIlübl ecJdas por encIma del módu. In g("neral y obligatorias ¡),1m Inl t1.I]la!¡Jdores comprendidos en la unidad dt' negOCiación). Además, C'fI I!IItl" ¡'IIIIIIIO supuesto ¡módulo p.1rtlculilrl .•1

Curso de Derecho del Trabalo y de la Seguridad Social

244

empleador y la asociación sindical pueden modificar, aumentar, suprimir o

establecer salarios por única vez 'según el ritmo de la actividad económica del establecimiento. empresa o grupo de empresas'. Para las partes firmantes dicho convenio es oponible a cualquier otra disposición convencional vigente lart. 3° del decreto 199/88 modificado por el rererido decreto 470/931. Finalmente, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación . antes de homologar una convención colectiva. debe tener en cuenta si ésta contiene cláusulas violatorias del orden público y si las partes consideraron -entre otros aspectos exigidos por la norrna- 'crite-

rios de productividad" lart . 3° ter del decreto 199/88 modificado por el mencionado decreto 470/93).

Prevención de la evasión Osea!. Modificación de la L~ . T. Con la sanción de la ley 25.345, denominada ley de prevenCión de la evasión fiscal (sancionada el 19/10100, promulgada parcialmente el 14/11/00 y publicada en el Bo[etín Oficial el 22/11/00). se ha incorporado al Título 4 de la ley de contrato de trabajo ("De la remuneración d~1 trabajador']. una nueva norma: el art. 132 bis. Con dicha disposiCiÓ~ leea!. al Igual que con el último párrafo agregado al art. 80 L.c.T.. ya analizado. y el segundo párrafo agregado al arto 15 L.C.T.. la intención del legislador ha sido la de sumar un instrumento más a la lucha contra la evasión fiscal. vinculando al propio trabajador en el control del cumplimiento de las obligaciones de su empleador con [os organismos de la se¡¡uridad social. El nuevo art. \32 bis hace referencia a los aportes o cuotas del trab.llndor destinados a distintas entidades, a saber: al Aportes del trabajad!lr ¡I nriO!llsmos de [a seguridad socia!; bl Cuotas y aportes periódicos o ('I1!\lrlhurlones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de !ll,ltll.I'; 1"Qillf>s o provenientes de convenciones colectivas de trabajo; cl (unl .... qUI1 r~ ..ulten del carácter de afiliados de los trabajadores a asociaIh'r,;' 11I11I,.,I,.s de trabajadores con personería gremial; y d) Cuotas, 11M Ill"rh"wlkns o contribuciones que los trabajadores deban efectuar (01111) ,"1 1111 rn dI' sociedades mutuales o cooperativas. o por servicios y Ilrlll4 1I 101' hin" otorgadas por esas entidades. ~ ,,_ l.· j. di, ho" ronceplos. !a nueva disposición legal establece IIlIft 111 I ~!III'I ,I! 111')lJuC'lrse la extinción del contrato de trabaja por {'III);,IU I u. huI '1 l' rtl,ttldc1 (JIro no ingr~do esos importes en las institu(1!l1l" tnfll1ll 11I11ft.. 11, 11 .. 1 (1 pllrclalmentel. deberá pa¡¡a r al trabalador al"e·!It;!.) 1111. un )"tl '1II1IIll1110rla mensual hasta que acredite (el I"m"ll"llIk'fI rt. mi. , hll' I.. tlt~ haber hecho efectivo el in¡¡reso de los fondo. rrt .. nlil •

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245

Por su parte e! decr. 146/0 1 (B.O. del 13/12/01). reglamentario de la ley 25.345, estableció que para que sea procedente la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis L.C.T., el trabajador deberá previamente intimar fehacientemente al empleador para que dentro del término de treinta días corridos. contados a partir de la recepción de dicha intimación, in~ ~rese -a los respectivos organismos- [os importes adeudados. más los mtereses y multas que correspondieren. cabe destacar que de la lectura del arto 132 bis surge que la sanción conminatoria seña exigible desde el momento mismo de la extinción del contrato de trabajo ~ n~ luego de transcurrir treinta días corridos desde que el empleador fuese intimado, como se explicita en la norma reglamentaria. El mismo decr. 146/01. además. fija que la referida sanción conminatoria mensual será equivalente a la 'última remuneración mensual d.even¡¡ada· por el trabajador y que a tal fin. las remuneraciones en espe~ cle deberán cuantificarse en dinero. Se debe señalar que la imposición de la sanción conminatoria no enerva la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado confi¡¡urado un delito de derecho penal. por aplicación de la ley 24.769197 (art. 132 bis. último párrafo. L.C.T.I. En la práctica. dura~te la ~elaclón o al momento de la extinción, el trabajador puede conftrmar SI su empleador -efectlvamente- depositó los impones que le retuviera acudi,:ndo a la sede de la ANSES que le correspondiere. solici~ tanda con el numero de su documento nacional de identidad el denominado ' Inf~rme o C~nsulta ~e Activo'. donde podrá verificar si los aportes a la se¡¡undad SOCIal han Sido depositados. Además, se senala que al tratarse de un deber contractual. la obligarlón del empleador de depositar la re tención efectuada sobre las retribudones del trabajador, la ley 23.449 le otor¡¡a a éste facultades de contralor que dichas ~bJj¡¡aCiOnes ~ean cumplldas y para ello puede exi¡¡i r, que durante [a relaCión de trabalo se le extienda una constancia que documente el cumplimiento de la obligación, Siendo necesaria cuando medien { uusas razonables y en especial cuando se pretenda apelar a figuras con~ lIilctuales que desnaturalicen la relación de trabajo. A su vez. si el empleador no cumpliera con su obligación contractual .1.- erectua r los dep6sltos según se ha visto, puede ser Invocada por el tl,¡balador como causa rescisoria. previa IntImación que debe efectuarle 10,,11' o aquél siempre que la omisión ruem considerable. grave, que hagan Irr~J.ll)5Ible la contlnuidad del vinculo contractual. Es obvio que la califlcainn de elJo. deberá ser cfrnlllld¡t pe)! ,,1 IUleador en cada caso teniendo '11 ,'uen ta no sólo la rcgulilclt'ln normlUlvd , sino también aplicando prtnc/. pi" u;, la sana crftJca y UI' 1.1 ~Ltfd..d

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246

11 . SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

Co ncepto y antecedentes Este instituto es conocido también con el nombre de "aguinaldo', aunque es opinión generalizada que no se trata de una denominación correcta. En efecto. en doctrina, se recuerda que el '30guinaldo' fue una liberalidad que tuvo aceptación entre los comerciantes entre los años 1920 y 1928, quienes reconocían en favor de sus empleados una "paga extraordinaria' cuando tenían utilidades. Este concepto, precisamente, coincide con el significado que se atribuye a la propia voz "aguinaldo', vocablo que signlnca 'regalo que se da en Navidad o en la Epifanía", Sin ejllbargo, en la práctica, $AC y aguinaldo son usados como sinónimos. aunque este último no sea el más apropiado, tratándose de un neologismo.

Legislación En nuestra legislación el SAC reconoce un origen más\ próximo. Fue Instituido por decreto-ley 33302/45 {ratificado por ley 12.921) Y consistía - según dicho texto legal- en la doceava parte del total de sueldos y sala· rios percibidos por cada empleado u obrero en el respectivo año calenda· rio, a pagar el 31 de d iciembre de cada año. a partir del 3 1 de diciembre de 1945 inclusIve. Eran sus beneficiarios los empleados y obreros bajo relaclón de dependencia. incorporándose posteriormente a tos emplea· dos del servicio doméstico Hey 12.9191. a los servidores del Estado (ley 12,9 151 y a los lubllados, retirados y pensionados (ley 14.069). En 1968, por ley 17 620, l;t> dispuso Su pago en dos cuotas, una el 30 de junio y la aIra. ,.1 ,1 di! cklf'mblt' de cada año. Se mantuvo, no obstante, la forma di' e.llt·ul.u l.1 ¡,.y dc' contrato de trabaja, sancionada en 1914, legisló r.!;!" ¡n!lltlluhl rj¡, 11' ('1 8rl 1]4 al arlo 136 inclusive. Conservó el concepto 1h SAl ni 11 Ir IU IIIl,nlo serra Igual a la doceava parte del total de las "'1111111'''",' I 'II~. IHmlli,¡ rn rl art. 112 de la L.C.T.. Respetó también las ~1I11'" d. 1,14 IM~,II"'C" ¡30 de lunlo y 31 de diciembre). La reforma d,t l" h' d, (CIIII I ,'11 ti ¡t,¡hllo OlJCrada en 1976, conservó las caracterfstll ,' " 11"1""1.14' ,n" IJ' 11 ' HI. luJemás del llamado 'SAC proporcional' rnll", .. I"III.;" I ,"11 I'i ti, NW¡I luUI!' de lo percibido, en el periodo traba· 111. 1"1 111'1 , .. Ivn ",' I11 h 1't1,1 ,.1 momento de dejar de prestar serví· clu~, 1II,,, ¡,,I,,I,,d 1"4 V.wllltllo§ 1 "I,ltlo ('1 an., 46 del decreto-Iey 33.302/45.

,,.lIl'r de su actividad en beneficio propio'. El ".,t/ullI l,r pAII,¡h I cid r¡rtrrulo citado dispone que Integran la jornada. los p4"d amplia. pero con la restricción de Que se deben respetar los lOpt'S mllll mas y máximos respectivos. Estas disposiciones establecieron el marco legal adecuado para la instrumentación del contrato a tiempo parcial. que luego se analiza

lornada máxima promedio Las normas citadas precedentemente posibilitan que en uso de esa disponibilidad colectiva se negociaran convenios en los Que la jornada puede sobrepasar el límite diario de ocho (8) horas estableciendo jornadas diarias con horas variables, Es decir Que convencionalmente se puede establecer un cómputo mensual. semestral o anual. La limitación sería no trabajar más de doce ( 12) horas diarias y se deben respelar el descanso semanal y anual de la L.c.T.. Estos sistemas permiten distribuir el tiempo de trabajo según las necesidades de la empresa y las características de la actividad. En estos casos el trabajador s610 percibirá horas extraordinarias cuando supere. en el período de que se trata, la cantidad de horas previstas para el c6mputo: por ejemplo. si es semestral novecientas (900) horas o !ir es anual un mil ochocientas ¡ I 8001 horas

Curso de Delel, 1,l/wros, etcétera. arto 42: convención colectiva d, II,¡I>II" N" Ifttl/IIJ . p,,,tl obr('ros y empleados plásticos. art. 8°. inc. b.

("O!!I"

jJIIIU .. rI, ]_ "I,hll' P" 111 lotl1,1d.., de ocho horas diarias. deviene como t"'/I' lit .'111. lil.,. V olra lomada laboratlva debe mediar un

1['.'

187

Se ha tenido en cuenta para incluir el precepto legal. que el trabajo "nocturno' es antiflsiológico, agotador y peligroso para la salud. si se 10 practica como sistema habitual. Requiere un esfuerzo mayor que el que se realiza durante el día y el empleo de luz artificial hace el trabajo más pe~ naso y concluye por dañar la vista. Además. el trabajador de noche está por lo regular inhabilitado para disfrutar de las expansiones y placeres que brinda el día. Por cualquier lado que se lo considere, el trabajo nocturno resulta perjudicial y contrario a toda razón. como lo expresa Pérez Paton . El descanso nocturno, por ende, se justifica no ya por el fundamento de que la noche está hecha para dormir. sino en razón de que el trabajador se encuentra durante ella en mejores condiciones para descansar. recobrar las energías y reponerse del desgaste producido por el lrabajo. Durante la noche. expresa Cabanellas, la tranquilidad es mayor y la actividad general declina hasta hacerse prácticamente nula. Hay pues. una interrupción que cabe considerar como habitual entre el término de una labor y el comienzo de otra. A los fines de preservar los principios antes expuestos, la legIslación ha consagrado en forma expresa la existencia de un lapso de doce horas entre jornada y jornada para que el trabajador pueda descansar. más específicamente. para que sea destinado al sueño reparador que le permi~ Urá reanudar luego su labor con capacidad pSicoffsica suficiente como para desempeñarse con mayor posibilidad de una melar producción. Es concepto admitido sin reservas. que un trabajador descansado permite aportar las fuerzas de su trabajo en plenitud, haciendo que el trabajo no sea gravoso. porque está científica mente probado que es el trabajo continuado y sin pausas el que convierte al trabajo en tedioso. fatigoso y pesado con los consiguientes peligros de que el cansancio pueda ser proclive a los infortunios de trabajo. Aplicando los preceptos normativos, la jurisprudencia ha dicho: " ... que la dispoSiCión del arlo 197 L.C.T.• según la cual entre el cese de una lomada y el comIenzo de [a otra, deberá mediar una pausa no inferior a doce horas, debe ser IneludIblemente respetada" (Corte Suprema de /usUcla de la Nadón, en L T XXIX 76)

2..

Curso de Derecho del Trabajo y de léI Sesuridad Social

Como bien lo enseña Ruprecht. para establecer el cumplimiento de la nonna. esto es del lapso de descanso entre jornada y jamada. debe considerarse no el fin de la jornada nonnal. sino el de las horas suplemen~

tarias que se hubiesen efectuado; el descanso debe ser efectivo. El fin de una jornada para recién consIderar el comienzo de otra,

debe entenderse cuando el trabajador ha cesado en su disponibilidad hacia su empleador. Si bien es cierto Que el art. 197 L.C.T. no establece incremento o recargo alguno cuando se invada el mínimo de descanso antes mencio~ nado. algunos convenios colectivos de trabajo han considerado que en verdad la inobservancia de la disposición resta en verdad, horas destina· das al descanso más que consjderarlas como extras, aunque se aplique la incrementación de éstas en algunos casos. Así. por ejemplo. en el caso de trabajadores del transporte urbano. se contempla la pOSibilidad de que cuando se viole aqueHa norma. según se trate de días hábiles o sába~ dos. domingos o feriados, se deben incrementar Jos salarios. En la ciudad de Córdoba. hace algunos ajíos, el transporte urbano de pasajeros habla adoptado un sistema que en el argot de la actividad se expresaba con una frase que decía que "el que guarda, saca·. Merece esto una breve explicación. En efecto. con motivo de no disponer en la época de dep6~ sitos de vehfculos suficientes por parte de la empresa. a aquellos choferes que pudiesen disponer de algún lugar adecuado Juego de finalizado su servicio. se les permitla que llevaran el vehículo a algún depósito cercano a su domicilio. Al finalizar el servicio, el referido chofer dejaba la unidad y luego la retiraba para cumplir el horario matutino que le estaba asignado; de all! que se expresara que el que guardaba sacaba luego la unidad. Pero es del caso que el último recorrido normalmente terminaba a la una o dos de la madrugada y se Interrumpla hasta las 6 o 7 horas. Indudablemente que este chofer no cumplto con la exigencia legal de descansar las doee horas. dando lugar 8 ('uantloSds causas judiciales que reclamaban horas rf>stadall 111 dI'''' ,In..o. CILtll'do se tuvieron pruebas suficientes del horario d,. lo!ot 11""cJIIldol y QU" IU' Invadran dichas horas. las empresas fueron rundl'lIl,d.,1j 11 "b"III.,I.,. con las Incrementaciones de ley según los dras quf' lIuh" J't,.,,'''' 1,',11 tic 'tln-as. H !ldh"lttdll, ¡J,·hn rJ¡!lpuJlt'r de un reparador descanso luego de una 101l1l1114 In""61I. ti" lIothttj'l ",) ,;610 para compartir esas horas con su fami· 1111 . _11111 tllmhl ~1I ilI1I I,J,whl "" ¡,I¡una distracción o capacitarse. siendo. ],¡ 11111,IIIIIId n N'/a ''fU, IIIlIull/oU'16" dt> las horas de la noche que, como ....' 1101 "~l'u".hJ, 1011 l•• lIuh , ¡lq,~dllS para hacer efectivo el descanso.

"'1

Jom~da de

traba¡Oy descansos

289

Sin perjuicio de ello. algunos convenios colectivos de trabajo, por especiales modalidades de determinadas actividades. han admitido una incrementación salarial dispuesta cuando no fuese posible gozar del des-canso de doce horas entre jornada y jornada y así el Convenio 460/13 para autotransporte colectivo de pasajeros en el ámbito nacional. en su arto 90 inc. ji estableció que cuando medien razones de servicio y siempre que el trabajador voluntariamente lo decida. por toda hora restada al descanso entre jamada y jornada, el personal recibirá una incrementación del 100 % de su retribución normal. A su vez, el convenio colectivo de trabajo cele~ brado el 29 de setiembre de 1972 entre la Unión Tranviarios Automotor ¡U.T.A 1 Seccional Córdoba y la Federación de Empresarios de Transporte Automotor de Pasajeros (EE.T.A.P.). en el arto 36. y reconoera en acta la. brada en Expte. N° 179.993/15. importes o Incrementaciones sobre habe. res efectuados por ante la au toridad administrativa de aplicación. que corresponden a tareas previas y posteriores a la iniciación y finalización de la jamada y asimismo por la falta de descanso entre jamada que voluntariamente pudiera ocasionarse por el sistema de trabajo vigente. llamado "el que guarda. saca". Dichas incrementaciones. según lo expresa la misma Convención. fueron luego modificadas en cuan to a sus importes por dis. posiciones del gobiemo y actas de fechas 2/10/15,7111175 y 21 /117 6. Como se ha expuesto precedentemente, la falta de horas de des· canso necesario para que el trabajador reponga sus fuenas, Juego de su ¡amada de trabajo hace imprescindible el descanso de doce horas entre jornada y jornada: con mayor razón en circunstancias de que tratándose de un servicio públiCO de personas transportadas. la seguridad de éstas puede verse seriamente comprometida. Un trabajador sin el suficiente descanso manejando un automotor no sólo hace peligrar su vida y la de los que se conducen con él, sino la de terceros. La ley 22.248 (Régimen Nacional de Trabajo Agrario). ha dispuesto en su arlo 14 que 'entre la lerminación de una jornada y el comienzo de la siguiente. se observará una pausa ininterrumpida de diez horas". El decr. ley 326/56 que rige la actividad de los empleados domésticos. determina en su art. 4 0 un reposo diario nocturno de nueve horas consecutivas como mínimo. el que sólo podrá ser interrumpido por causas graves ~ urgemes. La ley 12 .981 (encargados de casas de rentas). en el art. 30 según ley 21.239, establece en forma expresa que el personal comprendj. do en la ley gozará de un descanso no Inferior a doce horas consecutivas t'Illle el cese de una JOlnadd y rl comIenzo de la siguleme

'9'

Curso de Derecho del Trabalo yde la Segurida¿ Social

El descanso semanal, como se ha dicho, tiene indudablemente un origen religioso por cuanto no sólo todas las enciclicas contienen en su principio el destinar un día para el descanso, sino también que se hace coincidi r ese descanso para rendir culto y adoración a Dios, Pero es de destacar que el descanso, que fue eminentemente religioso. luego se extendió. como lo señala Ramfrez Granda. a la vida laica y se vio el motivo de orden biológico y social para extender la práctica del descanso semanal a todos los individuos. sea cual fuere su creencia. Se proyecta hoy. como fonna de estrechar los vínculos familiares :lToporcionando a Jos

lomada de tr¡¡bajoydescansos

193

fuego. fl sue'¡o tiene por objl!!o la eliminación de ese remanente y el acúmulo de las energías necesarias para el día Jiguiente w



Hace aquí una oportuna observación Luis A. Despontín. autor del pr61ogo y notas de una reedici6n del Informe que efectuara en la UniversJ~ dad Nacional de Córdoba al expresar que "las conclusiones de los estudios sobre la fatiga de Josefina 10leiio y de Alfredo L. Palacios. llegan a esta sentencia: el

único remedi~ en ~ntra de la.ra/~ga es el descanso. con el agregado que el trabajo no es el que {atlga, SilfO el trahaJo SIIf treguas o realizado en forma inmoderada'. Reiterando la importancia de Jos conceptos vertidos en el referido

trabaíadores un descanso reparador.

Informe. y habida cuenta de que la edición mencionada ha sido realizada

Es a la vez, un día de,descanso y un día de religión. Una ley turca determina el viemes como el día de descanso semanal; en Israel. para Jos judíos. el sábado y prnpleadores, todo ello fruto de un con. tacto directo con el pueblo trabajador. Podr'famos anrmar que le tocó a OIalel auscultar como mécllro ano¡loso de una eficaz teraptoutlca 11 lanlns

29'

CUf50 de Derecho del Trabajo y de La Seguridad Social

males de la clase trabajadora a principios de siglo. con la profunda sensi-

bilidad de abogado anhelante de encontrar las fórmulas legales que receptasen y asegurasen los principios fundamentales emergentes de las relaciones de trahajo y con la profunda fe de ingeniero artífice de la gran· deza del país a la que le dedicó lo mejor de sus esfuerzos. El propósito perseguido por el Estado a través de su legislación en la limitación de la lomada, como así el de su duración y pausas, ya sea durante ésta o entre jornada y jomada según se ha visto. es el mismo evidentemente que el que justi fica esa intervención para el descanso dominical. aunque si bien en aquéllos el interés protegido más prominente es el de conservar la salud ¡iel trabajador en el semanal predominan razo~ nes de carácter social. Sin duda que por ello es que la finalidad persegu¡~ da es la de provocar con el descanso de un día determinado, un ve rda de~ ro regocijo colectivo, la posibilidad de comunicación familiar, la realización de aClOs culLurales y deportivos y la posibilidad de practicar el culto y la recreación. La tensión o stress que domina al trabajador durante la pres~ tación de su trabajo durante los días de la semana , se rompe ante la perspectiva de que al menos por un día, el trabajador pueda acitamente. decidir respecto de su actlvidad o de su inactividad, como lo expresa De Buen . Cesarino Junior se pronuncia en forma coincide1te al señalar que'es un

deredlo del empleado después de transcurrido un determinado Húmero de días o de noras de trabajo por semana. con el /in de proporcionarle un descal1SO mgiéHlw, social y recreativo'. Evolud6n legislativa argentina sobre el descanso dominical Se ha expuesto en líneas anteriores, que la primera ley reguladora de las relaciones de trabajo en nuestro pafs. fue la que lleva el N° 4661 del 31/8/1905, y que si bIen contenfa la prohibición de trabajar los dfas domingos en la Copltal Fedt'ra1. la disposición se hizo extensiva a todos los territorios naclotlillrs por ley 9104 , Con posterioridad a ello, la ley 11.640 extendió el de!OcllIl'io st"rnanal comprendiendo el sábado después de las trece horas A IiU Vr'/. 1.1 h:~y 18 204 del 15/5/69, reguló la institución consignando en !tlll!!1 I ~ qul' 'en todo ellerritorio de la Nación queda prohibido desde la .. 11'" ~ hOIII'; df'1 dfa sábado hasta las veinticuatro horas del día slQ:lI¡t"nI~ ..1 IIltlMln nUHcrlal por cuenta ajena y el que se efectúe con publicidad ¡K1r (u,"III,1 l)topla, en actividades. explotaciones. establecimientos o 1111104 dl'l Ilotb •• lo p(,bllcos o privados. aunque no persigan fines de IlIUO, IIln 011111 1" •• " I" el di! 1'1 dl.¡ l) Jnn h H ·.P~I·I !I lo h.l dicho la Jurisprudencia y que se comIJltlh·, '" _nll ItIllf 11111 Ipf' I.ldfll1 ,malóglca autorizada por el art. 11 . COII 1I'III!fI:!Óll 111 1,II"I!'1 d .. 1 _11 1 1''11 ,C .T y por la ley 22 .250 Ideer. reglamenta Ilc\ 1141/1\ 111/111 l. '11111 Mlm l't,mn de 2') dlas o 200 horas,

La jubilación del trabajador no es una causa automática de la extinción de la relación de trabajo. Por ello la ley no exime al empleador del deber de preavisar cuando extingue por estar el trabajador en condiciones de obtener alguna prestación previsional. pero en ese caso excepcional no hace falta un preaviso expreso porque la intimación-denuncia lo suple y el plazo de aviso anticipado se considera 'comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabaja', tal como se analizará al tratar la extinción por esta causal.. En efecto, cuando el trabajador. de acuerdo a las leyes previsionales vigentes, se encontrare en situación de acogerse a alguna de las prestaciones. el empleador tiene la facultad de ¡mimarle para que inicie los trámites pertinen tes. Según lo dispuesto por el arto 252 L.eT., el empleador deberá proporcionarle la documentnclón necesaria (certiricación de servicios y aportes). debiendo mantenerlo en el cargo hasta la obtención del beneficio y por un plazo máximo de un ailo. El término antes mencionado. aCluarfa a la manera de preaviso, como VI se ha señalado, por lo que no será necesario efectuar otro aviso (de uno o dos meses). sino que tstl' lC'ndrl1 un lapso de duración hRsta f"1

Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

362

Diversas formas de eJl:Unndiera abonar por despido injustificado. Las disposiciones determinan topes indemniza torios mínimos y máximos e introducen particularidades a las que nos referiremos con posterioridad. La doctrina ha elaborado diversas definiciones. pero adherimos a la mantenida rx>r Krotoschln. que expresa "es IUI acto jllrídico wnfiguralillO {{or-

375

Indemnizaciones especiales previstas en la ley 24.013 o, en su caso. ley 25.323. Indemnización agravada en período de emergencia (ley 25 .56 11. Indemnización por vacaciones proporCionales no gozadas (aplicable a todos los supuestos en virtud del art. 156 LC.T.).

Indemnizacl6n por antlgiiedad

Régimen aplicable a las relaciones la~ra{es con ¡edra de ingreso hasta el 2/10/98 El art. 245 L.C.T. indica que "En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa. habiendo o no mediado preavlso. éste d~" berá abonar al trabajador una indemnIzación equivalente a un rnt.'s dl' sueldo por cada año de servicio o fracción mayor a tres meses. tornando como base la mejor remuneración mensual. normal y habitual, percibida durante el último afiO o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.

Re,lme ne. Indt mn h:alorlOI

Dicha base no podrá exceder el equivalente de tres veces el Importe mensual de la suma que resulta del promedia de todas las remunerado-nes previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador al momento del despido por la jornada legal o convencional. excluida la antigüedad. Al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social le corresponderá fijar y publicar el monto que corresponda al convenio de actividad aplicable al establecimiento donde preste servicio o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno.

1,1 d, ;pldo lm:ausado. el trabajador se hace acreedor Los rubros inlegratlvos de caráct('1 h\th'IIIIIII,¡ ll'llu Il'¡1

Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remune. raciones variables. será de aplicaCión el convenio de la actividad a la que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento don. de preste servicios. si éste fuere más favorable. El Importe de esta Ind"!l1nI1.tlrlón en ningún caso podrá st'r hrh.rJOf a dos meses de sueldo ca lculados t'n b,lf;e al sistema del prhnf'1 p,1H.II~I.

mativol de cardcler cart"latorio lextintivol . que para produúr efectos debe llegar al wnoclmiento de la olra partt, srrt m~usidad que sea auplGdo. cabiendo también ti despido trt lUla rtlacl6n tfedlva de trabajo" y sigue diciendo que 'no es una pena o SIlrtCi6n dlS(lplltIQna , Qutlque Q ~eCts en la prdctica tenga est carácter".

(llIlI!WIII.UJ,)

tJ,· 1.1 h,'¡I'urlrl/.,

¡..u (lh"tHd.¡ pOI I,·y

376

Cu~ de

Derecho del Trabaloyde la 5eguridac Social

Régimen aplicable a las relaciones laborales con fecha de Ingreso desde el 3/ 10/98

Diversas formas de extinción del contrato de trabajo

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antigüedad. abonándose 'un mes de sueldo por cada afio de servicio o fracci6n ma~or de tres meses' en el primer caso y 'doceava parte de la mejor remune. raCIón mensual, nonnal y habitual, percibida durante el último año o du. rante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor, por cada mes de servicio o fracción mayor a diez días'. Los tiempos mínimos legales impuestos a los fines de ser acreedor de la indemnización por antigüedad deben concordarse con el instituto del 'período de prueba" de los con tratos por tiempo indeterminado ree u lado en el art. 92 bis L.CT. /texto ordenado seeún ley 25.2501~ fra.se •... mejor remuneraci6n normlll IJ F1abitua/ .. ." refiere que. si por cualqUier CIrcunstancia que no sea la normal, el salario se acrecienta en un ~les (por ej.: gratificaCión extraordinaria. horas extras no repetidas en el ~Iempo, etc. ). no corresponde que se compute en la base de:! cálculo. al Igual cuando no sea habitual. Siguiendo a Grisolía entendemos 'habl. tual ' como sinónimo de periodicidad y "normal' como los rubros qut' devengados habitualmente su cuantía no {esulte groseramente anonntll En esta base se deberán computar los rubros salariales dt" naturaleza fi' muneratoria, excluyéndose las asignaciones familiares, los belleflcl05 'il1ciales y cualquier otro rubro que no tenga esa naturaleza.

El art. 7Q L.e.T. indica Que "En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso. éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a una doaQv(J parte de la mejor remuneración mensual. normal y habitual, percibida durante el último ano o durante el tiempo de prestación de servicios si éste ruera menor. por cada mes de servicio o fracción mayor a diez drQs. En ningún caso la mejor remuneración que se tome podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador al momento del despido ¡x>r la jamada legal o convencional. excluida la antigüedad. Al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social le corresponderá fijar y publicar el monto que corresponda juntamente con las escalas salariales de cada convenio colectivo de trabajo. Para aquellos trabajadores no amparados por convenIos colectivos de trabajo el tope establecido en el párrafo an terior será el que correspon· da al convenio de actividad aplicable al establecimiento donde preste ser· vicio o al convenio más favorable. en el caso de que hubiera más de uno. Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remune· raciones varIables. será de aplicación el convenio de la actividad a la que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento don· de preste servicios. si éste fuere más favorable. El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a dos doctawH partes del sueldo calculados en base al sistema establecido en este articulo·

. En el sistema Indemniza torio de extinción de la relación labora! por despido, ~a ley 24.467 solamente hace una diferenciación en el régimen del preavlso. pero no asT en la indemn ización por antigQedad rigiendo entonces, confonne la fecha de ingreso del trabajador. lo dicho por la ley de contrato de trabajo 20.744 y modo o ley 25.013.

Con. lderaclo nel comunes

Topes Indemnlz.atorlos

L-II l•• ,,·,111, ,.~ ltl d,' limbos artkulos. vemos reflejada la intención del Iq.:hl.¡d,)r d, c·JI11I''''IIII,1r nllr,¡balador por el tiempo que puso su fuerza de Ir¡¡b,.I{) H Ir· .... I, ItI d, I rmplpudar, alargando una compensación monetaria

Topes j"demnizatorios máximos

por ·c.d.1 .. no de ,v¡, hl o 1r,l('clón mayor a tres meses' en el primer caso y por ", ,1114 111..1 ,. . ,. I! 1o !!.Icelón mayor a diez dfas· en el segundo. \ ..J lud, 111('''", I.~.. t.!o:-r,'nlllna en función al sueldo percibido y a la

Régimen en pequeñas y medianas empresas

En el seeundo párrafo del art. 245 L.e.T. y del art. 7° ley 250,! 3, sr establece el tope Indemniza tarjo máximo por alio o por mes. Este tope máximo variará conforme sea la actividad que cJ,·so¡fToll" rl trabalador. ya que el 'promedlo' S(' realizará sobre cada conv("111o colrfllvn V sero el Minislerio de Tmbalo de lü Nlld6n 1:"1 que se encaream c!t- III,n y 1"1"11

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Curso de Derecho dd Trabato y de la Segundad Social

car el monto correspondiente. Este ·promedio· se realizará sobre el total de las remuneraciones percibidas por cada categoría profesional del convenio colectivo de aplicación, por lo que existirá un sueldo mensual tope común a todas las categorías comprendidas en cada convenio colectivo. Este sistema ha o riginado en doctrina diversas críticas, al decir de Martínez Vivot, ellas se fundan particularmente en que, por su globalidad (promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio aplica· blel. su resultado puede ser dispar, especialmente en aquellos convenios que contienen diversas ramas y dentro de ellas refieren salarios o remune· raciones distintas. según las categorías y funciones. Expresando también una inquietud (que en la práctica se hizo realidad), de la posibilidad real de que el Mini sterio practique estos cálculos y disponga su publicaci6n oportunamente, para saber en cada momento de despido cuál es la cifra tope en cada actividad, profesi6n u oficio, Dentro de la problemática del tope má.ximo, ambos articulas contempla dos posibilidades: 1) los trabajadores no arrparados por convenios colectivos de trabajo y 2) los trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones variables. Trfl6a jfldores no flmpflrfldos por convenios colectivos: Existen trabajadores que aunque pertenezcan a una misma actividad, no se encuentran amparados por el convenio colectivo del mismo sector, tal puede ser el ejemplo del personal jerárquica no contemplado en algunas actividades, En estos casos, la ley establece que será aplicable el convenio de la activIdad donde preste servicio o, en el caso en que hubiera más de un convenio apll· cable, el que le sea más favorable, respetando el principio de la ley dt, contrato de trabajo sobre la aplicacl6n de la norma más favorable al tFa bajador lart QQ LC.TI Trfl6djddom remUNerados a col'ltisi6" CO" remuneraciones vflrid6/es: Cuando 110 elC!Mt" COIIVt"1110 especfflco que los ampare, deberá estarse al convenio df" I,1 ,lrt)vld,1I1 a 11.1 qu,. pertenezcan o aquel que se aplique en el IUKoIf té en condJ~lones de tomar conocimiento de la situación y que la notificacl6n sea tambIén por escrito y haya llegado a la esfera de conocimiento de la parte afectada (PJr ejemplo: al domicilio real denunciado por el trabajadOrl. . . Cabe destacar que la notificación tiene un carácter recepticio, lo que slglllflca ~ue com~nzará a surtir los efectos Que a ésta se le asignan solamente cuando dicha notlflcaci6n es recibida fehacientemente por la parte afectada o al menos, entra en la esfera de su conocimiento lrece¡x:i6n de la comunicaci6n por ocupantes de la vivienda, ausencia momentánea, etcétera).

Re vocación del despido La declaración de despido de cu alquiera de las partes o la renuncia no podrá ser retractada unilateralmente cuando su notificaci6n haya sido cu rsada y recibida por la parte afectada por tratarse de un acto de v~luntad recepticio que se perfeCCiona con su notificaci6n. Las exn'J)Clones a este prinCipio SOIl: a) la retractaci6n unila teral a realizarse IIntes de la recepción de la nOliftcaci6n y bJ el mutuo acuerdo de las ¡)IUc)!i {'"I,lbl,>n'fI, por las particularidades de la 11. Ilvlciad que regulan, fOmlJ. f"'I~ 1,11", (¡,. rn{~'mnI1.ad6n en caso dI.' ~p/

Curso de Derecho del Trabajo y de la Segurilad SocIal

DIversas formasde extindóo del contrato de trabajo

do. Podemos mencionar. entre otros, los que rigen la actividad de los viajantes de comercio e industria. estatuto del trabajador agrario, doméstico, etcétera

pre y cuando no quede duda alguna de la decisión del trabajador, tal lo analizado con anterioridad. Al respecto la ley dice: "no se admitirán presunciones" en su contra ni derivadas de la ley, ni de los convenios colectivos de trabajo. que conduzcan conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho. sea que deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequfvoco en aquel sentido [art. 58 L.C.T.].

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Como ejemplo, el régimen legal de los viajantes de comercio y de la industria -ley 14 .546- en su art. 14, prevé la "indemnización por clientela" cuyo mon to estará representado por el veinticinco por cien to de lo que le hubiera correspondido en caso de despido injustificado. El viajante será acreedor a esta indemnización pasado un allO de relación laboral y. no excluye aquellas indemnizaciones Que pudieren corresponderle en virtud

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de la aplicación de la ley de contrato de trabajo. El régimen legal de los periodistas profesionales -ley 12.908 Y mod

establece en su arto 43 , inc. dI que el empleador. en los casos de despido injustificado. deberá abonar al trabajador una indemnización especIal equivalente a seis meses de sueldo.

111. LA RENUNCIA. PROCEDIMIENTO PARA SU EFICACIA La renuncia. en el sentido del art. 240 L.C.T.. es un caso part[cul,u de denuncia de la relación de trabajo por el trabajador. la denuncia lnmo tivada o motivada en razones particulares del trabajador. La renuncia es un negocio jurídico unilateral derogatorio de la nUf ma constitutiva de la relación de trabajo, que cuando se maniflest.1 ., expresa mediante una declaración, ésta va dirigida a una persona det('f minada (individual o colectiva. la persona empleadora). En esa declaración. dirigida a persona determinada cuando no " hace directamente en presencia del destinatario y se usa un medio drt comunicaci6n. se dice que es recepticia, porque se perfecciona COII l. Uegada al ámbIto del conocimiento y control de aquel a quien va dlllwd_ s~ dan dos clases de renuncia: al la declarada formalm,,"III como tal '1 comunicada '1 b) la que surge del comportamiento oh.lO f Vd do [r!'!luneta tácita) A 1111 d,' ('Vlld, abusos. la ley de contrato de trabajo establece di'''' Ilv~fI Jlr,~ hw. p.HII lUlgar si se ha producido una situación de obamJrm AlU.' 111 1.111.1 dI" tlll\\ urrrncla del empleado al lugar de trabajo, el emplt'ol(1ot 111"111 qUIf IIltlllUII r"haC'lf'ntemente el cumplimiento de la obllgacl6n 11 11 dI' 1>(1111"110 rll rmlli\ [liTt 244 L.e .T.1 en el plazo que ImponSan laN r IId,'llt·. q,," I'·"I/h.-!! /'1\ cado caso. Verleido e[ lapso fijado y no ,.hlll"rl""" Jo rol tr.lhllllld"f M 11 l¡¡hot, podrá admitirse que ha habIdo abal1d"Tlu I-llIl'h-", unrulHjlllltll"I,t"j Elllb,.1ndono-renuncla puede configurar 1- I

Formas de Instrumentación Es obligación de las partes. basada en el principio de buena fe. com unicarse reciprocamente con la debida antelación , según los casos. In voluntad de extinguir la relación laboral con tractual. cuya formalidad es f'vitar una ruptura intempestiva del contrato de trabajo. La única forma de da r certeza al acto por e[ cual una de [as partes resuelve el contrato de trabajo es, precisamente. la forma escrita. La renuncia del trabajador como acto voluntario que extingue la relación laboral contractual. para ser válida debe formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado o carta documento ¡gratuito) cursado personalmente por el interesado en poner fin al contrato. o bien ante la autoridad administrativa quien de inmediato comunicará al dador de trabalo tal circunstancia [art. 240 L.C.T.!. Toda renuncia no efectuada en la forma expuesta, carecerá de validez. Las formas sacramentales exigidas están dirigidas a evitar el fraudem legis.

Casos especiales de extinción Extinci6n del ron/rato de lfaha;o por mutuo acuerdo En cualquier momento las partes pueden concertar [a extinción del contrato de trabajo (rescisión). aunque fuere a plazo fijo. A fin de aseQurar que el trabalodor manifieste su voluntad sin coac~ lió!!. la ley establece dlRUlrob medIo!! t'XdUblvOb pdld que se instrumente "1 acuerdo. Debe hacérselo por ro.nlturll pública o ante la aUlorldad wdmlnlstrativa o ludlclal poI .1 ClU

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por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recfproco de éstas que traduzca inequívocamente el aban-

dono de la relación por ambas partes. Estos actos surgen de una prolongada conducta omisiva bilateral. que traduce el mutuo desinterés por la relación, lo que puede ir acompañado eventualmente por actos positivos de distinto carácter, todo lo cual pondrá inequívocamente en evidencia la decisi6n común de extinguir el vínculo, como por ejemplo, sería la incor~ poTaci6n a otro empleo, la radicaci6n en provincia distinta , Estos hechos acompañados con el comportamiento propio de quien se considera des~ vinculado de la relaci6n, permiten tener por extinguido el vínculo por lá~ cito disenso. En tal caso el momento del distracto habrá de situarse en el instante en que comenz6 a manifestarse la expresión de la voluntad rescisoria. que normalmente coincidi rá con la fecha en que el lrabalador, debiendo hacerlo dej6 de ponerse a disposición del empleador.

Fuerza mayor y fa/la o disminución de traDa;o El art. 247 L.C .T. trata en fonna conjunta este modo de extinci6n de la relación laboral. Los motivos legales que la ley :ndica a través de dicha normativa son hechos no alribuibles al empleador. La fuma mayor que menciona la ley no es un hecho distinto. sll)o una referencia al carácter de ese hecho. que puede ser: Il Solamentr aleno Unlmputablel al empleador, sin por eso originar imposibilidad absoluta de recibh la prestación laboral del trabajador. Se trata de maynt oneroslclud sobrevlnlente de la prestación, en tanto que. sin haber hnpu. rtlbllldad tib,olutll de ocupar al trabajador, hay .lOa mayor dincuhad y Cl"I'rOMld.¡d , .. , dl'clr, Ull mayor costo relativo de esa ocupación. 21 No tillo 111"1111, .11If1 NI'llI'r al trabalador tiNA 1.. pr .. vr.t .. ,,1\ .. 1 mt 247 En cuulqutrr ('11m 1"

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de prosegu ir la relación después de su muerte y [a extinción de aquélla

por ésta. Esa misma imposibilidad es lo que hace que la extinción sea independiente de todo acto negocial. unilateral o bilateral. de las par~ tes y se produzca automáticamente. El tipo de causal. sin culpa del empleador, determina que se realice una distribución del riesgo y el monto de la indemnización se reduzca a la mitad de la indemnización normallart. 249 L.C.T. ), la que será equivalente

al cincuenta por ciento 150%] de la indemnización por antiguedad.

Quieóra o COrlCltrsO del empleador La L.C.T. no regla propiamente la extinción ¡:x>r quiebra de la relación de trabajo, sino s610 los tipos de indemnización que pueden corresponder cuando ella se produce por regulación que falta en la L.C T. y se encuentra en la ley de concursos y quiebras 24.522. Lo primero que se advierte en dicha leyes que la declaración de quiebra o concurso civil no produce por sí misma la extinción de las relaciones de trabajo. Según el art. 196. 1'" párr. de la ley de quiebras. no se produce la disolución del contrato de trabajo, sino su suspensión de pleno derecho por el término de 60 días corridos, durante el cual se decidirá o no la continuación provisoria o definitiva de la empresa. Si dentro del término SI!' decide la continuación de la explotación. el contrato de trabajo se considera que se reconduce parcialmente con derecho por parte del trabalador de solicitar verificaci6n de los rubros indemnizatorios devengados. Los que se devenguen durante el periodo de continuación de la explotacIón se adicionarán a éstos. Aun cuando no se reanude efectivamente su labor. 10!i dej)f'ndlenlE"s lIt'nen derecho a percibir sus haberes. Entonces sI se opta por 111 cOnllnunclón d(> la empresa. no hay despido por Quiebra, sino cesa· clÓn uutorndtlcJ dl' 1;1 slIspcnsl60 legal por el plazo máximo de 60 dras. que cOlm d, d,' 1.1 dl'{"l.uadón de quiebra o apertura del concurso. I rI ,,1 rt"Wlllll'lI d,. la ley de concursos y Quiebras se dan tres SitUd' rhlll"" po'II.I,', ¡J,. "xllncl6n a saber: al De acuerdo al 20 párr del IIrt 1114'1 VI·II'!!!" rl l ,I.¡w 111I"'lmo deo suspensIón automática, de 60 dras, slll qw' ~r 11111111". d," Idllln 111 rontinuacl6n de la empresa, el contralo de It.. b.. lo qurJt1 dllll"lI .. V I'Ja n~dltos que de él deriven se pueden verjfl CM nmlulIl1p [1) 1.11_,,1,.111"11 1.18 flrlS. 24 1 Inc. 2 y 246 Inc, I Estl> t'8 un ("81¡0 tito rlllh"Ic'l1I .uloI1l41It" 11 lit' pleno derecho por dIsposición df\ l.

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Curso de Derechodel Trabajo y de la SeguridadSocial

Diversas formas de extinción del contrato de uabalo

puesto dicha indemnización se calculará conforme a lo previsto en el arto 245. La determinación de las circunstancias a que se refiere este artfculo

nes de la ley 24.24 ¡. el empleador podrá intimarlo a Que inicie [os trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documen· lación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador de-berá mantener la relaci6n de trabajo hasta que el trabalador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año'. Practicada la intimación por el empleador, el trabajador debe acreditar la iniciación de los trámites previsionales durante el periodo de reserva . En el supuesto de que en el transcurso del año el organismo previsional determine que el trabajador no acredita los requisitos para la obtención de alguna de las prestaciones del S. I. J.yP.. considera· mos que cesan las consecuencias de la intimación y, por ende, la extinción no puede concretarse. Po r el contrario, una vez otorgada la prestación o vencido dicho plazo. el contrato quedará extinguido sin obligacl6n para el dador de trabajo de abonar indemnización alguna. Como se ha señalado anteriormente. el trabajador jubilado puede volver J prestar servido en relación de dependencia con el mismo empleador u alto distinto. siendo de aplicaci6n el arto 253 L.C.T.. En caso de que 10 sea con el mismo empleador para el que prestaba servicios en el momento de obtener la [ubilaci6n, éste puede posteriormente disponer la extinci6n del contrato por f'SiI c.ausa (jubilación). con las mismas prevenciones que para un trabajador aclivo. es decir preaviso y pago de indemnización p:>r antigüedad. La diferencia sustancial que surge del art. 253. radica en que el cómputo de la antigüedad comienza a contarse desde el momento que accede al beneficio previsional o que rein8resa. Es deci r que no se toma rn cuenta todo el tiempo t rabalado anterior, como lo sería por aplica~ ción del art. 18 L.C.T., sino sólo el período posterior. si el rein8reso se produjo con el mismo empleador.

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será efectuada por el juez de [a quiebra al momento de dictar la

resolu~

ción sobre la procedencia y alcances de las solicitudes de verificación rormuladas por los acreedores '. La ley atribuye competencia al juez de la quiebra y no al juez laboral para la determinación de las indemnizaciones que correspondan al traba· jador. salvo las derivadas de las incapacidades. Así lo determina el art. 21 de la ley especial cuando establece "luidos amlra el concursado. La apertu ra del concurso preventivo produce: l ila radicación ante el juez del concu rso de todos [os juicios de contenido patrimonial contra el concursado. El actor podrá optar por pretender verificat su crédito conforme a lo dispuesto en los arts. 32 y concomantes, o por continuar el trámite de los procesos de conocimiento hasta el dictado de la sentencia lo que estará a cargo del juez del concurso, valiendo la mis· ma en su caso como pronunciamiento verifica torio ... Ouedan excluidos los juicios por accidentes de trabajo promOVidos conforme a la legisla· ci6n especial en la materia'.

lubilación del trabajador El reconocimiento del derecho a la jubilaci6n de un trabajador de. pendiente ya no extingue la relaci6n de trabajo y, por el contrario. el goce efectivo de ese beneficio presupone sólo el cambio de su status dentro d(' la empresa. si el empleador lo permite puede seguir trabajando en relación de dependencia, pero pasa a ser un trabajador jubilado, que continúa labo· rando. Sus aportes prevlslonales. que el empleador tiene obligacl6n de I't'. tenf'r, son (lIrados al F"ondo para Desempleados. caMbiando el destino ano !('flor qUf' ¡'t,1 rl S 1I yP Se produce un corte. que no es extinción. a df' qlJl' pUf·d.1 COlllf"llf.1I ü cobror el haber lubllatorio y también su salario. COIIIO tr.lb... fIo-P'''ldff·llt~. El trámIte del pedido de algún beneficio previslonal llol!thl 4.1I1r·,,,,r!n el Jlld"pt'ndlente de la permanencia o no del tnlbajador "11 11, ('lllu l¡d,'In ti.. tr,lh.'I·¡d,'r J;ubordlnaoo. es decir, de que permanf'I.(",' r' 110 vlnnll,lIj, I pur 111101 r.-I.ld6n de trabalo. Al ul! 1~1. 1,1 I,.V pftlvl'ilonal vIgente le ha sus'ituldo el prImer p.1rtiJ fo. ,,1 qUI- 1101 '1ut!dl.J¡) Irtil.ll 1I1·.I''o.,rj(.lS para obtener una de las pr~t.u·l()-'

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Incapacidad El art. 25 4 L.C.T. y el art. 5°, 2° párr.. de la ley 25.0 13, remIten al 2 12 del mismo cuerpo Itsal y eSlf' último artículo distingue tres sItuaciones distintas a Sdbt-r 1) La situación del trabajador que aparece afectado por una 1I1cap¡'"Icldad dl"rh,lllva pero no absoluta para el trabajo. du ranle la vlQcncll1 til'l I.. pso d~ conservacl6n del puesto par ,.Ilfermedad o accldenlt: hlt"ulp.. hll!'. SI" trala de un trabajador ,,1 qUI" dpntro de ese perrada tll"lIlPO .... 1('1 dl1 el alta médica con un. Itlcl' IliIcldad parcIal qu(' no le perrnJlrt los tareas qUf' IInl",lorml'lIl. Qrt

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Curso de Derecho del Traba¡O Yde la Seguridad Social

Diversas formas de eKtindón del contrato de trabalo

cum plía. En esa situación, en principio, el empleador debe asigna rle otras que pueda ejecutar sin dism inución de su remuneración. Pero si el em pleador no puede cumpli r esa obligación por causa que no le fue ran imputables deberá abonarles la indemnización reducida por antiguedad, calculada según el sistema aplicable en función de la fecha de ingreso del trabajador. Para que corresponda esa indemnización se presupone el despido directo del empleador por ese motivo de no tener poSibilidad de ocupación compatible con la capacidad subsistente del trabajador. Se tra ta de un despido motivado, cuya causa es la situación dicha y para tipificarlo como tal se requiere la indicación del motivo o por lo menos que éste sea indubilable. 2) La segunda situación se pre· senta cuando el trabajador queda con una incapacidad parcial que no le permite retomar sus antiguas tareas, el empleador está obligado a darle nueva ocupación compatible con su capacidad restante y arbitra· riamen te se la niega ¡pudiendo darla). La negativa puede materializarse a través de un despido directo motivado en una falsa impoSibilidad del empleador de proporcionar nueva ocupación compatible con la subsistente capacidad del trabajador o bien mediante la negativa lisa y llana de nuevas tareas que autorizan al trabajador a considerarse injuriado y a producir un despido indirecto. 3) l...cl tercera situéción ~e da cuando I;!I trabalador es dado de alta pero con una incapacidad absolUla. Aquf lo que hay es una extinción de la relación de trabajo por impoSibilidad de proseguir esta relación siendo la prestación personal e infunglble de trabajo, una prestación tfpica de aquella relación. Por el hecho de la incapacidad absoluta la ley le reconoce al trabajador el derecho a una indemnización equiva lente a la del art. 245 L.C.T o art. 7° ley 25.013, según el caso. Lo que debe probarse para acceder a tal indemnización es acreditar una incilp,t' 111 reconozca, pierde la antigüedad anterior. En cambio, serflll1 upllr,)hlt'f!; 1,,·, 1l0ftrlM d('l derecho común laboral cua'1do la cesión se hlcl,rl! 1'11 b'Yllr dt· urlR I"mprCSil del Estado o ente público no estatal que >;1'" rl~h'ltl IK11 h41' '1111111 1'" d, 'l dcrL'Cho prlyado. Por lo tanto, se produclrfa un,1 modlll, ti' 1(\1\ dt 1" IH'I ~U 1ll,1 tI!'1 empleador y no del légimen legal

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Transferencia en la ley 25 .013

En virtud de que dicho instituto no ha sido modificado de manera alguno por la ley 25.0 13 Y atento a lo dispuesto por el art. 5, 2° párrafo, de dicha norma. lo hasta aquí dicho es aplicable para las relaciones laborales con fecha de ingreso a partir del 3/1 0/98.

Indemnizaciones especia les previstas en la ley 24.0 13 0, en su caso, ley 25 ,323 con relación al trabajo no regIstrado

La il1demnización especial en la ley de empleo, ley 24.013 La ley 24.0 I 3 en el Título 11 trata el tema de la regularización del empleo no registrado y así. el art. 7° establece cuándo debe entenderse que están registrados el contrato o la relación de trabajo. Ello ocu rre cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador en el libro especia l previsto en el art. 52 de la ley de contrato de trabajo, o bien en la documentación laboral que haga sus veces, según las previsiones de los regfmenes jurídicos particulares y también en los mencionados en el arto 18 Inc. a .. Ellos son: el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y en la rcrtinente obra social. El decreto reglamentario 2725/91. en su art. 2". expresa que se entenderá que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador haya cumplido con los requisitos de sus ¡ncs. a y b, en forma conlunta. esto es. registrar al trabajador en el libro especial del art. 52 L.C.T. o en la documentación laboral que haga sus veces, según lo preyisro en los regimenes jurfdicos particulares y la inscripción del empleador y 1" afiliación del trabajador a los dislintos regímenes que integran el Sistema Unico de Seguridad Social.

SOl1ciones por falla o defcaQ en ti rtgi slro del rnrsonal, ley 24.013 El empleador que no re61~tmrn una relación laboral. o que conslSnara I.'r ".1 11.. [nil'~rte mensual del salario que resulte de la aplicación del arto 245 L.CT.. El arto 90 L.E. prevé que el empleador que consignara en la docu~ mentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, deberá abo~ llar al trabajador una indemnización equivalente a la cuarta parte del Importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de Ingreso hasta la fecha falsamen te consignada, compu tadas a valores reaiusta~ dos de acuerdo a la normativa vigente. El arto 10 LE regula el caso en que el empleador consignara en la documentación laboral una remuneración menor a la efectivamente perCibida por el trabaiador. en este caso deberá abonar una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebIdamente el monto de la remuneración. El último párrafo del art. 1I L.E. dispone que sólo se computarán las remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la entrada I'n vigencia de la ley de emplt"O.

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ven@ado en los tiempos en que ocurrió el defecto apuntado, serán debida-

mente reajustados a los valores que correspondan. teniendo en cuenta la normativa vigente. Ello significa llevar los referidos importes a sumas actualizadas. El importe de la indemnización. en el supuesto de falta de registro, no podrá "ser Inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la

aplicación del arto 245 de la

L.c.r:.

Es decir que, según dicho texto, podrfa

entenderse que el importe mensual referido será "la mejor remuneración nor-

mal y habitual. percibida durante el último año o du ran te el tiempo de la prestación de servicios si fuere menor '.

Recaudos necesarios para la procedencia de las Indemnizaciones

de la ley 24. 01 3 Según lo dispuesto por el art. 11 (1 "' párrafo y parte del segundo!. éstas procederán cuando el trabajador. o la aso:::iaci6n sindical que In represente intimen al empleador en forma fehaciente, a fin de Que '.'" supla los defectos referidos en los arts. 8°, 9° Y 10, Y en consecuencia repare con una mención cierta la falta de inscripción o registro. o la el(presión falsa de la fecha de ingreso o de las remuneraciones correspon· dientes_ En la Intimación debe el reclamante expresar la fecha real ti,. ingreso y las circunstancias que permitan califlcar a la inscripción COII10 deferal de la indemnización por des-pido sin justa causa.:. Trabajo y Seguridad Social, feb, 2002 . Bs. As" pS.97-[04. KROTOSCHIN, Ernesto, Tratado práctico de dendlo del trabajo, Depalma, Bs, As" 1977, t. 1. LERENA, Alejandro Augusto, ·Uquidaci6n laboral según régimen aplicable .. :, Derecho del Trabajo, 200 1-A. El Derecho. Bs. As .. 200!. MART[NEZ VlVOT, Julio J" Ley nacional de empleo - Ley 24 ,013, Astrea, Bs . As .. 1992. " Eleme"to del demno del trabajo IJ de la Stguridad SQ(;ial, Astrea, Bs . As" 1996 MIROLO, René, "La extinción del conlrato de trabajo con justa causa, Aspectos doctrinarios", D. de T , 1995. MIROLO, René, ALTAMIRA CIGENA, SAPPIA, lo rge y otros, trato de trahajo, EdIciones lnlorm(l Laboral. Cba ,. 1977

Régime" de con-

gentral Ji! 10"lralo dI' Imbuio de la Rtpública Argr"I,,,a Motada. co"r.ordadll 11 CO/tlrll'nlMiI.IC¡II, AI)t'ledo·Perrol. Bs , As" 1914 RUPRECHT, Alfredo I CO"trll/O ¡I" trlltJ/J/o. rmplro 11 dts«lI.paci6" , Z'IV.llr¡1 11·, PRADO. Pedro F.. LeU

As., 1992.

SARSOSA, José A .. Reforma laboral. Ediciones Jurídicas, Bs. As ., 1998. VAZOUEZ VlALARD, Tratado de demlio del trabajo, Astrea , Bs. As. , 1984.

CAPiTULO

IX

Trabajo de mujeres y menores Pfllllrra Parft R4aimen lea¡1 eeneral del trabajo de muieres

fundamentas para una re¡ulaclón normatlya especial. le¡is¡ación ylienle, Protección del matrimonia en el derecha del trabalo y en la seeurld.d ¡oclal ~!I~",I~ PQ!It Protección de la maternidad en el derecho del trabajo y en la se¡¡uridad social. El estada de e~cedenci., concepto. antecedentes, leelslaclón. colisión de InSUllltos, Posibilidad de aplicación de las derechas precedentes. al trab.jador varón.

Ttrctre que en las convenciones colectivas de trabajo o II'HI,wlI'tll.whlll"·¡ lIutnrlzadas (reglarnento interno de empresa) se con'''W('' .. IMIII! Hpo eh' dl't": rtrnlnacI6n. fundada en el sexo o estado civil. IlImqlll' c,,1 ¡¡!lImo "" altere en el curso de la relaci6n laboral. ga rantl1Alul,,'''· IJI pl"oll l,h ..totVllllrla dpl principio de igualdad de retribución p"r Ir,dl"l" d,1 1"lIdl vltlnr yo ('''Wlbleclda en el arto 14 Dis de la C.N .. Esta 1110111111.1,6111 11M IMII!IllI1rllh' nlllndo la dIscriminación pueda surelr de la l"Ondllllll 1,.ulI. 111," dl·1 "lIIpll los plazos mfnlmos y

'"

Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad SOCial

Traoojo demuleres y menores

nidad el empleador deberá reinstalarla en un cargo de la misma categoría de la que ocupaba precedentemente o en un cargo o empleo superior o inferior cuando media un común acuerdo con la trabajadora. Si no fuese admitida. debe ser indemnizada como si se tratara de un despido injustificado. con todas las consecuencias por estar dentro del plazo de garantía en el empleo, salvo que el empleador demostrara la imposibilidad de reincorporarla. en cuyo caso la indemnización limita a la prevista en el art. 183 inc. bl párrafo finallart. 184 LC.T.). Estimamos que esta imposibilidad que atenúa el deber de indemnización por parte del empleador debe surgir de una situación Que no le es imputable a éste. La imposibilidad debe provenir de una situación de fuer~ za mayor y no por haber cubierto el ca rgo en forma efectiva con otra trabajadora o por falta o disminución de trabajo. Se indemniza en este caso en menor proporción que en los de cesantía por fuerza mayor lart. 247 L.C.T.!. contemplando la circunstancia de que ía propia trabajadora se ha colocado voluntariamente en una situación que involucra un riesgo. como el señalado. que atenúa la responsabilidad ce! empleador.

Dado que las estadrsticas disponibles no llegan a reflejar exactamen~ te el alcance del problema -según reconocen los propios investigadores de la O.I.T.-. se estima que si se pudiera contabilizar lo que sucede en el segmento que va de los 14 a 15 años y a ello se suma el trabajo doméstico que las niñas efectúan a tiempo completo, el número de niños trabajadores en el mundo arrojarla un total del orden de centenares de millones. América Latina . en tanto, está siendo visualizada por la O.1.T. como una de las generadoras de una nueva forma de 'esclavitud infantil' que se establece a partir de un vínculo entre el contrato de trabajo de un adulto y la disponibilidad de un niño. o por el intercambio de un niño por una suma de dinero que se suele presentar como adelanto salarial. En esa situación se encontrarían los ' niños esclavos· que trabajan en el sector de la agricultura. el selVicio doméstico. las llamadas 'industrias del sexo', la fabricación de ladrillos y la 'industria de la mendicidad urbana'. Esta es una realidad que asume la forma casi de un tabú para pafses como la Argentina. que está experimentando los dolores de su transror· mación económica sin Que haya cuajado aún un proyecto educativo con~ tenedor para quienes se encuentran en los segmentos más débiles de la sociedad. y entre ellos para los infantes. que son. a su vez. la parte más delgada de los hilos que tejen el entramado social. 'Además de las consideraciones humanitarias y sociales evidentes. el combate contra el trabajo infantil tiene pleno sentido desde el punto de vista tanto económico como empresarial". señala la Organización In· temacional del Trabajo.

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111 . TRABAJO DE MENORES

Pese a que la edad mfnima para trabajar recomendada interna~ clonalmente es de 15 años Iconvenio 138 de la O.I.T.I, el número de niños menores de t O años Incorporados a la fuerza de trabajo dista mucho de ser Insignificante. Es más; prácticamente toda la información estadística relativa al traba[o Infantil se refiere al grupo de edad de lOa 14 años. La 01 T ha calculado len base a información oficial provista por los dlsl¡n~ tos pafsl'