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EXP. Nº : Esp, Legal : CUADERNO : PRINCIPAL ESCRITO Nº : 01 ASUNTO : “INTERPONE DEMANDA DE HABEAS CORPUS”. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA DE TURNO DE CUSCO.ROLI ALBERTO TORRES SAMANEZ, identificado con D.N.I. 24810341, con domicilio procesal en la oficina Nº 223 del inmueble ubicado en la calle Maruri Nº 228 cercado del Cusco, y casilla judicial 2097 y casilla electrónica 12665-SINOE, a Usted con el debido respeto digo: I.

OBJETO, NOMBRE Y DIRECCION DE LOS DEMANDADOS.Que, de conformidad con el articulo 200° inciso 1) de la Constitución Política

del Estado Peruano, y con la facultad que me confiere el articulo 26º de la Ley Nº 28237, Y, en mi calidad de Abogado defensor del interno EDGAR CONDORI QUISPE, recurro ante su Despacho con la finalidad de interponer demanda constitucional de: HABEAS CORPUS REPARADOR: Demanda que la dirijo en contra de los siguientes funcionarios públicos: 1. Señor WILDER VALENCIA CJURO, director del establecimiento penitenciario Cusco Varones. 2. Señor Abogado YENI SOTOMAYOR LA TORRE, del área legal, titular del informe

jurídico



193-2018-INPE/22-621-DT-AL.

del

establecimiento

penitenciario Cusco Ambos con domicilio real en la Av. La Cultura S/N, establecimiento penal de Varones de Cusco. II.

DEL PETITORIO Y BENEFICIARIO.En defensa de los derechos fundamentales del beneficiario señor EDGAR

CONDORI QUISPE, acudo ante vuestro Despacho a fin de interponer la presente demanda constitucional con las siguientes pretensiones:



Se solicita se ordene a la demandada la formación del cuaderno de libertad por cumplimiento de pena por redención por el trabajo del beneficiario, dándose el trámite correspondiente.



Se reconozca al beneficiario los días redimidos por trabajo y se disponga su libertad por cumplimiento excesivo de condena.



Se reconozca la redención de la pena, aplicando la Ley vigente al momento de quedar firme la condena; es decir la Ley vigente a enero del 2006, siendo LA LEY Nº 27507, VIGENTE DESDE EL 13 DE JULIO DEL 2001 HASTA EL 05 DE ABRIL DEL 2006

III.

INTERVENCION DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO COMO “AMICUS CURIAE”: De conformidad con el primer párrafo del artículo 162° de la norma mas

importante del ordenamiento jurídico del Estado Peruano -Articulo 51° de la Constitución Política del Estado Peruano-, concordante con el articulo 26° parte in fine de la Ley N° 28237; que reconoce a la Defensoría del Pueblo, legitimación para que intervenga en los procesos de Habeas Corpus, SOLICITO: Se permita la intervención coadyuvante de la Defensoría del Pueblo representado por el señor Doctor ADOLFO IBARRA GONZALES, a quien se debe notificar en la calle San Miguel Nº 273 del cercado del Cusco, para que en atención a sus funciones constitucionales, intervenga en el presente proceso constitucional, a fin de coadyuvar a la defensa de los derechos y principios constitucionales del beneficiario, e intervenga en nombre de la sociedad interna de la ciudad de cusco; toda vez que los demandados son representantes del INPE Cusco, quienes de manera dolosa, arbitraria; viene conculcando derechos de los internos del Cusco y de igual forma, han obviado el cumplimiento de ser celosos guardianes en el respeto y efectivo cumplimiento de los derechos fundamentales. IV.

FINALIDAD DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES.Se advierte del artículo II del Título Preliminar del Código Procesal

Constitucional; que “son fines de los procesos constitucionales, garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales y derechos constitucionales conexos con ella. De igual forma, el artículo 1° de la Ley 28237, dispone literalmente lo siguiente: Los procesos constitucionales, “tienen por finalidad proteger los derechos

constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional...”, por lo que en este orden de ideas, habiéndose producido la conculcación de derechos fundamentales del beneficiario, siendo dentro ellos los siguientes: 1.- a la libertad individual; 2.- inaplicación retroactiva de la Ley más favorable al interno; 3.- principio de legalidad; 4.- debido proceso y 5.- derecho a la interdicción de la arbitrariedad. V.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS QUE SUSTENTAN LA DENUNCIA.GENERALIDADES: Primero: Que, conforme lo prescribe el inciso 1) del artículo 200º de la

Constitución Política del Perú, el Habeas Corpus es una garantía constitucional al alcance de cualquier persona, que teniendo capacidad procesal, lo habilita para interponer demanda por derecho propio o en nombre de otro, ello por expresa disposición del primer párrafo del articulo 26º de la Ley 28237. Segundo: Es parte procesal en el proceso de Habeas Corpus, el que interpone la demanda a favor de otros, tal como ocurre en el caso de autos, en que el recurrente, en mi calidad de Abogado defensor del beneficiario EDGAR CONDORI QUISPE, interpongo la presente demanda a favor del beneficiario antes referido, con la finalidad de solicitar al Juez Constitucional el resguardo de sus derechos constitucionales, así como los demás derechos que le son conexos, sean nominados o innominados. Tercero: En el presente caso el beneficiario ha sido procesado y sentenciado en fecha 23 de enero del 2006, por el delito contra la libertad, en su modalidad de violación sexual, sub tipo violación sexual de menor de catorce años de edad, Art. 173 numeral 3 del Código Penal; en agravio de la menor de iniciales C.M.J.C.; a 15 años de pena privativa de libertad efectiva, pena que con los descuentos de la detención preventiva fue desde el 2 de abril del 2005, el mismo que vencerá el 01 de abril del 2020; tal como se tiene de la Resolución s/n de fecha 23 de enero del 2006 recaída en el expediente Nº 103-2005, emitido por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cusco y Cotabambas, consentida mediante Resolución s/n de fecha 27 de febrero del 2006. Es así que en el presente año, se tiene: Que en fecha 6 de julio del 2018, se ha solicitado ante la demandada “organizar el expediente de libertad por cumplimiento de condena por redención por el trabajo; debido a que el interno beneficiario con la presente demanda, redimiendo la pena, ya le corresponde su libertad; ante ello la demandada en fecha 25 de julio 2018, ha emitido el único

documento

denominado

“notificación

del

Consejo

Técnico

Penitenciario

del

Establecimiento Penitenciario del Cusco”; poniendo en conocimiento que lo solicitado quedará paralizado en mérito al informe de asesoría legal al cual se remiten; preciando que el interno solicitante NO TIENE ACCESO AL BENEFICIO PENITENCIARIO, haciendo alusión a la aplicación de la Ley Especial Nº 28704 Cuarto.- DE LA AFECTACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y LA LEY MAS FAVORABLE AL REO Y EL PRINCIPIO DE LA RETROACTIVIDAD BENIGNA DE LA LEY PENAL. Que la autoridad del INPE Cusco ahora demandados, al momento de emitir el documento con el cual se deniega un derecho, denominado “notificación del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario del Cusco” incurre en grave error cuando precisa que el interno no tiene acceso al beneficio penitenciario debido a que es de estricta aplicación de la Ley Nº 28704; sin tener en cuenta que dicha Ley ha sido emitida con posterioridad a la sentencia e incluso con posterioridad a la resolución que declara consentida la sentencia; puesto que esta ha entrado en vigencia el 14 de marzo del 2006 (posterior a la sentencia) y sin tener en cuenta que al momento de emitirse la sentencia y la respectiva Resolución que declara consentida la sentencia, ESTUVO EN VIGENCIA LA LEY Nº 27507, DESDE EL 13 DE JULIO DEL 2001 HASTA EL 05 DE ABRIL DEL 2006, que establece el beneficio del 2x1 para el delito por el cual ha sido sentenciado el interno EDGAR CONDORI QUISPE (Art. 173 inciso 3 del Código Penal); en cambio la Ley Nº 28704 entró en vigencia el 5 de abril del 2006; es decir después de más de un mes de haberse declarado consentida la sentencia impuesta al interno beneficiario con el Habeas Corpus. Que debido a que no existía prohibición ni impedimento alguno o norma restrictiva o prohibitiva que disponga que un interno ejerza su derecho al trabajo y la educación como forma de buscar su rehabilitación, resocialización, reinserción o reincorporación a la sociedad; vino realizando actividades laborales desde que el interno ingreso al penal. Que el Decreto Legislativo Nº 1296 que reconoce el beneficio penitenciario de redención de la pena por trabajo y educación, no es una norma procesal; sino más bien una norma sustantiva o material de aplicación retroactiva; debido a que es favorable a los intereses del condenado; a ello se debe aplicar en el peor de los caso el principio de que, en caso de duda en la interpretación sobre la ley aplicable en materia de ejecución, se debe resolver en lo mas favorable al interno, conforme a lo establecido en los Art. 103 y 139 numeral 11 de la Constitución Política del Perú; y en estricta concordancia del Art. VIII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal y finalmente al respecto la Corte Suprema de

Justicia de la Republica claramente ha determinado, mediante el Acuerdo plenario Nº 082011/CJ-116 de fecha seis de diciembre del 2011, que consideró que la naturaleza material o procesal de una Ley de ejecución Penal, está en jurisdicción del ámbito que regula, una Ley de ejecución penal puede ser indistintamente según el caso, norma sustantiva o norma procesal; así mismo precisa que el factor de aplicación por su carácter material y sustantivo, será el momento en que se inicia la ejecución material de la sanción penal. Así mismo la convención Americana, en sus Art. 9 y 29, ha precisado sobre la aplicación de la norma mas favorable para la tutela de los derechos humanos; y en razón a ello es que nuestro estado ha establecido en su Art. 2 inciso 24 literal “D” de la Constitución, los siguiente: “nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la Ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la Ley” es decir que rige el principio TEMPUS REGIS ACTUM; que al respecto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, ha establecido claramente con carácter vinculante, mediante el ACUERDO PLENARIO Nº 2-2015/CIJ-116 vigente desde el 22 de junio del 20161; donde claramente ha conminado a los Jueces aplicar la Ley más favorable al interno, en caso de modificación y algo muy importante en este acuerdo plenario es que ha quedado establecido lo siguiente: “Desde esta perspectiva, las relaciones jurídicas penitenciarias se inician desde que el interno es condenado por sentencia firme – SE RIGE POR LA LEY VIGENTE EN ESE MOMENTO”; que la aplicación de los Acuerdos Plenarios, también los vincula a las autoridades administrativas por ser parte del Estado; que en el presente caso Recuérdese que las consecuencias de una relación jurídica, entendida, en palabras de Rubio Correa, como las diversas vinculaciones que existen entre dos o más situaciones jurídicas –atribuciones, derechos, deberes, obligaciones y calificaciones jurídicas que recibe una persona al adoptar un estatus determinado frente al derecho– interrelacionadas (así, por ejemplo, entre el penado y el Estado), son regidas desde la entrada en vigencia por la nueva ley. Es claro, además, que la situación o relación jurídica en sí misma –la condición de penado del interno, de un lado, y el régimen y el tratamiento penitenciario, que le corresponde constitucional y legalmente, de otro lado– no son alteradas por la norma; sino solo sus consecuencias [Rubio Correa, Marcial: Aplicación de la norma jurídica en el tiempo, Segunda edición aumentada, Lima, Fondo Editorial PUCP, 2013, p. 34]. Desde esta perspectiva, las relaciones jurídicas penitenciarias se inician desde que el interno es condenado por sentencia firme –se rige por la ley vigente en ese momento–; luego, las consecuencias que de ellas se derivan, como regla básica del Ordenamiento, solo podrían ser alteradas o modificadas por la promulgación de una nueva norma jurídica. Salvo, claro está, en los supuestos de retroactividad benigna; lo que quiere decir, en este último supuesto, que si una norma de ejecución penal, penitenciaria concretamente, es promulgada con posterioridad, en un momento cualquiera, y resulta más beneficiosa para los internos-penados, esa norma se les aplica en lo que les beneficia –regulará situaciones del pasado, siempre que sea más conveniente–. 1

la autoridad administrativa del INPE viene conculcando, al denegar la solicitud del interno, quien por esta errónea interpretación de la norma viene siendo afectado su derecho a la libertad individual, consecuentemente el daño se torna en irreparable; puesto que se viola la tutela procesal efectiva que lesiona su libertad personal, debido a que la Ley Nº 28704, al que se hace referencia en el documento que deniega la solicitud del interno, no era la vigente al momento de haber sido sentenciado el interno, ni mucho menos estuvo vigente al momento en que se declara consentida la sentencia. Quinto.- Es decir es clara la violación de la Ley en el tiempo; puesto que se le priva al interno el derecho constitucional de ser beneficiado con el beneficio penitenciario de redención de la pena por trabajo, lo que afecta gravemente a su libertad individual; en tanto existe elemento suficiente para pronunciamiento de fondo sobre la correcta tutela jurisdiccional y debido proceso. Que no se ha tomado en cuenta que la redención de pena por el trabajo, es una institución de prevención especial que permite reducir el tiempo de duración de la pena; siendo este elemento despenalizador dentro de una ejecución penal; puesto que el tiempo redimido tiene validez para la acumulación con el tiempo de reclusión efectiva; del cual tienen obligación de formar el expediente el director del INPE, quien tiene facultad para resolver la petición; tal como se tiene establecido en el Reglamento del Código de Ejecución Penal. Artículos 210 y 228. Todo ello aplicando la jurisprudencia vinculante que líneas arriba hemos señalado; y en especial debe aplicarse la Ley 30101, que fija reglas de aplicación temporal relacionadas a beneficios penitenciarios de fecha 15 de octubre del 2013, y en consonancia con el Acuerdo plenario Nº 02-2015/CIJ-116 Sexto: El Tribunal Constitucional, a partir de la doctrina incorpora este tipo de hábeas corpus. Así, según Domingo García Beláunde, debe interponerse esta modalidad de habeas Corpus, contra la amenaza y la violación de la libertad individual y derechos conexos, aun cuando éste ya hubiera sido consumado, opinión que también comparte César Landa Arroyo. Por otro lado y muy importante es que el Tribunal Constitucional ha señalado que: “los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. En efecto, a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos, de ahí que puedan ser limitadas. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas. Por otro lado, no cabe duda de que aún cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso a los mismos, debe obedecer a motivos

objetivos y razonables”2; en el presente caso lo que se solicita es un derecho, por ser la petición de libertad por pena cumplida con redención por el trabajo, que es totalmente a un beneficio que tiene características de naturaleza premial; al respecto debe entenderse como un derecho, cuando se solicita excarcelación por pena cumplida con redención, tal como se tiene precisado en el Art. 2103 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado mediante Decreto Supremo 015-2003-JUS

VI.

DE LA INTERVENCION DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO COMO “AMICUS CURIAE”:

setimo: Señor Juez, la Constitución Política, así como también la Ley N° 28237, posibilita la intervención defensorial en los procesos constitucionales, tal como es el caso de autos, con la finalidad de que ofrezca información, o argumente a favor del interés general, a fin de que mas allá de los intereses de las partes, pueda presentar cuestiones de derecho e incluso de hecho, por cuanto

la presente demanda, versa sobre un interés publico

prioritario, toda vez que a la sociedad interna del establecimiento penitenciario, le interesa conocer el resultado de los procedimiento de ejecución penal específicamente de beneficios penitenciarios de redención de pena, en donde en la mayoría de casos se viene negando la formación de expedientes de excarcelación por penal cumplida con redención. VII.

FUNDAMENTACION JURÍDICA DE MI PETITORIO.De Carácter Constitucional: 

El artículo 1° expresa que: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. Por lo que podemos colegir, que este articulo es de mayor importancia en cuanto delimitación del marco conceptual de toda la Constitución, precisión de sus alcances y ubicación de los contenidos orientadores para su interpretación.

2 3

(Fundamento Jurídico 3 de la Sentencia 0842-2003-HC/TC).

Artículo 210.- Para el cumplimiento de la condena, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario, con el tiempo de pena redimido por trabajo o educación. En este caso, dentro del término de cuarenta y ocho horas antes de la fecha de cumplimiento de la pena, a solicitud del interno, el director del establecimiento penitenciario organizará un expediente de libertad por cumplimiento de condena, que deberá contener los siguientes documentos: 210.1 Copia certificada de la sentencia con la correspondiente constancia de haber quedado consentida o ejecutoriada; 210.2 Certificado de no tener proceso penal pendiente de juzgamiento con mandato de detención; 210.3 Certificado de cómputo laboral o estudio; y, 210.4 Informe del área legal en el que se compute el tiempo redimido y el tiempo de la pena efectiva de modo que se acredite el cumplimiento Centro de Estudios de Derecho Penitenciario/USMP total de la condena. Concluida la formación del citado expediente, el director del establecimiento penitenciario resolverá tal petición dentro de dos días hábiles. En caso de excarcelación, comunicará al director regional del Instituto Nacional Penitenciario de su jurisdicción.



El artículo 2° inciso 24), señala que: “Toda persona tiene derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”,



Artículo 103° parte in fine, que establece: “… la Constitución no ampara el abuso del derecho”. Principio concordado con el Art. II del Título Preliminar del Código Civil.



El articulo 200° inciso 1), dispone que: “La Acción de Habeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”.

De Carácter adjetivo: 

El artículo 1° inciso 1) primera parte del Código Procesal Constitucional, ampara mi demanda.



Artículo 2° de la Ley 28237, que señala que este proceso constitucional procede cuando se amenace los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad.



El artículo 25° parte in fine de la Ley Nº 28237, también ampara la presente pretensión, cuando dispone “… También procede el Habeas Corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual.

VIII.

MEDIOS PROBATORIOS ANEXADOS: Que, sin bien es cierto que de conformidad con el artículo 9º de la Ley 28237; en

los procesos constitucionales no existe actividad probatoria, en el caso de autos, con la finalidad de generar convicción de lo expuesto en la presente demanda constitucional, ofrezco los siguientes medios probatorios que no requieren actuación: 1. Original de la solicitud para formar cuaderno de libertad por cumplimiento de condena por redención por el trabajo. 2. Original de la notificación, con el cual se deniega la formación del cuaderno de para libertad por cumplimiento de pena por redención por el trabajo. 3. Copia certificada de la sentencia de fecha 23 de enero del 2006. 4. Copia certificada de la Resolución que declara consentida la sentencia de fecha 23 de febrero del 2006.

5. Copia de mi DNI. POR LO EXPUESTO: A Usted Señor Juez, solicito se sirva admitir la presente demanda constitucional y tramitarla conforme a su naturaleza, en su oportunidad sírvase declararla FUNDADA, disponiendo se notifique a los demandados ordenándose lo que corresponda. PRIMER OTROSI DIGO: De conformidad con el artículo VIII del Titulo Preliminar de la Ley 28237°; “El Órgano Constitucional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes, o lo haya sido erróneamente” y en aplicación del principio iura novit curia. ERGO: RUEGO TENGA PRESENTE. SEGUNDO OTROSI DIGO: Declaro Bajo Juramento que lo que he expresado en la presente demanda es en honor a la verdad. SE TENGA EN CUENTA. TERCER OTROSÍ DIGO: Que se adjunta las siguientes jurisprudencias: 1. Copia de la sentencia en el expediente Nº 6813-2016, que declara fundada la demanda de habeas corpus del interno Walter Eduardo Pacciluna, emitido por el primer juzgado de investigación preparatoria de Hunter- Arequipa. 2. Copia simple de la sentencia en el expediente Nº 143-2018, que declara fundada la demanda de habeas corpus a favor del beneficiario Condori Quispe Guillermo Nolberto, Emitido por el primer juzgado unipersonal de Sicuani Cusco. 3. Copia simple del acuerdo plenario 2-2015/CIJ-116 VINCULANTE. Cusco, 29 de agosto del 2018.