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CONTRATOS PARTE GENERAL Cuestionario Generalidades. 1.- Qué es un contrato? Es un acto jurídico bilateral, una convenci

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CONTRATOS PARTE GENERAL Cuestionario

Generalidades. 1.- Qué es un contrato? Es un acto jurídico bilateral, una convención, que crea obligaciones. Es la voluntad de las partes la fuente y medida de las obligaciones contractuales. Tiene fuerza obligatoria de efecto relativo. Art. 1438: Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas. 2.- Por qué se critica la definición legal del artículo 1438? - convención es género, contrato es especie: no son lo mismo. - objeto del contrato son obligaciones que crea; objeto obligaciones es prestación (dar, hacer o no hacer). Definición salta una etapa. 3.- Cuáles son los elementos de los contratos? - elementos comunes a todos los contratos, requisitos acto jurídico (1445). - elementos propios de cada contrato: esenciales, naturales y accidentales (recordemos el 1444, visto a propósito del Acto Jurídico). 4.- Qué funciones cumplen los contratos? Principales: - Económica: permite circulación de riqueza e intercambio bienes y servicios. - Social: sirve para satisfacer necesidades individuales y para que los hombres cooperen entre sí. Subfunciones: - De cambio: circulación de bienes (contratos traslaticios de dominio). - De crédito: mutuo, créditos bancarios. Normalmente son onerosos. - De garantía: contratos accesorios como prenda, hipoteca o fianza. - De custodia: para guardad y conservar bienes, como secuestro y depósito. - Laboral: de trabajo, arrendamiento servicio, mandato. - De previsión: para precaver riesgos (seguro). - De recreación: transporte con fines turísticos, hotelería. - De cooperación: esencial en lo intuito personae. 5.- Qué clasificaciones existen para los contratos según el código civil? i) Unilaterales (una sola de las partes resulta obligada, volviéndose pues deudora de la otra) y Bilaterales (o sinalagmático, en que ambas partes resultan obligadas) (1439). Es propiamente bilateral (o sinalagmático perfecto, cuando todas las obligaciones surgen al mismo instante del perfeccionamiento del contrato por la formación del consentimiento, siendo pues las obligaciones interdependientes entre sí. Esta clasificación importa pues en los bilaterales ha 1

excepción contrato no cumplido (1552), resolución por inejecución (1489), teoría de riesgos (1550 y 1820), cesión de contrato, y teoría de imprevisión. Sinalagmáticos imperfectos son aquellos que naces como contratos unilaterales pero a propósito de los cuales ulteriormente emerge obligación para parte originalmente dispensada. Pero sigue siendo unilateral, y sólo se puede aplicar teoría imprevisión y cesión de contrato. ii) Plurilaterales o asociativos (aquellos que provienen de la manifestación de voluntad de dos o más partes, todas las cuales resultan obligadas en vista de un objeto común). Se diferencia con los bilaterales en tanto estos tienen obligaciones correlativas y en los plurilaterales existen derecho y obligaciones respecto todos los demás. Además, vicios del consentimiento en bilaterales importan nulidad, en tanto en los plurilaterales sigue siendo válido para los demás. Lo bilaterales están limitados a partes originarias, en cambio los plurilaterales permiten ingreso nuevas partes. Finalmente, plurilaterales generan situación económica y jurídica estable en el tiempo, en tanto los bilaterales se extinguen por su ejecución. iii) Gratuitos (sólo tiene por objeto utilidad de una de las partes , sufriendo la otra el gravamen) y Onerosos (tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro) (1440). Importa pues: - en silencio partes, deudor responde de culpa leve en los onerosos, y de culpa grave o levísima si le reporta utilidad sólo al otro o sólo a él (respectivamente); - obligación de garantía es característica de los onerosos; - gratuitos suelen ser intuito personae; - gratuitos imponen deberes de reconocimiento a quienes reciben los beneficios (ej, donaciones). - presupuesto admisibilidad acción pauliana son más estrictos en los onerosos, requiriéndose además de la mala fe del deudor la del tercero. - adquirente cosas arrendada a título gratuito debe respetar arriendo. A título oneroso, sólo si hubo escritura pública. - pago de lo no debido, si pasa a tercero, puede reivindicarse sólo si fue a título gratuito. - medidas restrictivas respecto donaciones. iv) Conmutativo (cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer) y Aleatorio (si equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida) (1441). Pero esta clasificación en los términos del CC se critica pues adopta como criterio de equivalencia las prestaciones recíprocas considerando que contrato oneroso es siempre bilateral y que la equivalencia significa igualdad de dos o más cosas, ambos presupuestos que no siempre ocurren. Además, se critica pues no incluye los contratos que originen obligaciones de no hacer. Finalmente, es ambiguo decir que en los aleatorios equivalencia es incertidumbre. Lo que realmente distingue a uno y otro es que en los conmutativos puede apreciarse los resultados económicos del mismo; no así en los aleatorios. Importancia reside en que dos instituciones, lesión enorme y teoría de la imprevisión, se aplican sólo a los conmutativos. v) Principales (subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención) y Accesorio (tiene por objeto asegurar complimiento de obligación principal, sin poder subsistir sin ella) (1442). 2

Cauciones (46) pueden ser reales (con cosa determinada) o personales (mediante otro sujeto). Los contratos dependientes (aquellos que están supeditados a otra convención pero sin garantizar cumplimiento) no son accesorios. Importancia: accesorio sigue suerte principal. vi) Reales (cuando para ser perfecto es necesaria la tradición de la cosa), Solemne (cuando está sujeto a observancia de ciertas formalidades especiales, sin las cuales no produce efectos civiles), y Consensuales (se perfecciona por mero consentimiento) (1443). Se refiere al nacimiento. En nuestro CC, RG es el consensual, pero hay muchas formalidades (ej habilitantes) que se exigen. Solemnidades son la escritura del acto, la autorización o aprobación judicial, la presencia de testigos, y la subinscripción en el Registro Civil. Respecto los reales, lo que en verdad se requiere es la entrega, puesto, salvo en el mutuo, el título no transfiere el dominio. Incluso hay cuales sólo permiten obtener mera tenencia (depósito o comodato, por ejemplo). 6.- Qué otras clasificaciones existen? i) Nominados o típicos (aquellos que han sido expresamente reglamentados por el legislador) e Innominados o atípicos (no lo han sido). Único límite de atípicos es respetar exigencias comunes de actos jurídicos. Siguen siendo ley para las partes, y en forma supletoria se utiliza el contrato(s) más parecido, llenándose las lagunas por analogía. Doctrina extranjera reconoce atípicos propiamente tales (completamente nuevos) y los mixtos/complejos (combinación de otros). ii) De ejecución instantánea (aquellos en los cuales las obligaciones se cumplen apenas se celebra el contrato que las generó, naciendo y extinguiéndose simultáneamente), De ejecución diferida (aquellos en los cuales alguna(s) obligación(es) se cumplen dentro de plazo, cual puede ser tácito), y De tracto sucesivo (aquellos en que el cumplimiento se va escalonando en el tiempo, durante un lapso prolongado). Importancia: - nulidad y resolución de los de ejecución instantánea y diferida tienen efecto retroactivo, no así en los de tracto sucesivo (por lo general). - CC pone riesgo a cargo del acreedor en caso de caso fortuito, pues subsiste su obligación. En los de tracto sucesivo, ello no ocurre, sucediendo la extinción de obligación de contraparte. - teoría de imprevisión se concibe para tracto sucesivo. Se discute respecto ejecución diferida. - resciliación puede excepcionalmente tener lugar por voluntad unilateral en de tracto sucesivo. - caducidad convencional del plazo ocurre en tracto sucesivo. iii) Individual (aquel para cuyo nacimiento o formación es indispensable la manifestación de voluntad de todas las personas que resultan jurídicamente vinculadas. Efecto relativo) y Colectivo (aquel que crea obligaciones para personas que no concurrieron a su celebración, que no consintieron o incluso disintieron oponiéndose al contrato. Es excepción a efecto relativo). iv) Libremente discutido (aquel en que las partes han deliberado en cuanto a su contenido, examinando y ventilando atentamente cláusulas del contrato. Hubo negociaciones preliminares, y hubo igualdad y libertad) y por Adhesión (aquel cuyas cláusulas son dictadas o redactadas 3

por una sola parte, en tanto la otra se limita a aceptarla, adhiriéndose a ellas). Doctrina reconoce contrato de adhesión cuando oferta es general (colectividad destinatarios), permanente (mientras autor no la modifique) y minuciosa (todos los aspectos reglamentados), pero esto no ocurre siempre. Rasgo decisivo está en desequilibrio de poder entre negociadores: es obra exclusiva oferente. Además, generalmente no puede rechazarse. No es igual a contratación masiva. v) Preparatorios o preliminar (aquel mediante el cual las partes estipulan que en el futuro celebrarán otro contrato que por ahora ellas no pueden concluir o del cual hay incertidumbre) y Definitivos (el que se celebra cumpliendo con la obligación generada por el contrato preparatorio, siendo el más importante el de promesa de celebrar un contrato). 7.- Cuál es la naturaleza jurídica de la adhesión? i) Tesis anticontractual: no son contratos, pues no se debate entre partes, ni hay igualdad entre ellas. Es acto unilateral. Juez interpreta con poder de apreciación más amplio, no siendo pues estrictamente obligatorio para el juez (a diferencia de los demás contratos). ii) Tesis contractual: es un contrato, igual a los libremente discutidos. Los consentimientos tienen mismo valor, aunque no participen en idénticas condiciones. Pero hay peso distinto. (Esta tesis prevalecería pues todos los contratos tienen algún tipo de desigualdad en el poder negociador de las partes). 8.- Hay reglas especiales para la interpretación de los contratos de adhesión? Sí. Interpretación contra redactor (1566 inc 2) y Preferencia de cláusula manuscrita sobre cláusula impresa (reinterpretación del 1560). 9.- Qué solución hay ante la imposición de cláusulas abusivas por el contratante más poderoso? i) Legislador interviene y reglamenta casos marcados (ej laboral) con cláusulas imperativas (contrato dirigido). Estatuto de orden público. ii) Homologación por poder público de modelos de contratos estandarizados para consumidores, sometiéndose a control de cierta entidad. iii) Generalización contratos tipo bilaterales. iv) Derecho comparado: generalización concepto lesión enorme. v) Inhibitoria: control administrativo + control judicial. vi) Actividad organismos antimonopolio o defensores transparencia, libertad y lealtad mercado.

Categorías contractuales. 1.- Qué categorías contractuales existen? - Contrato dirigido - Contrato forzoso - Contrato tipo - Contrato ley - Subcontrato - Autocontrato 4

- Contrato por persona a nombrar - Contrato por cuenta de quien corresponda 2.- En qué consiste el contrato dirigido? A diferencia de lo usual, acá hay reglamentación imperativa, inalterable por las partes. 3.- En qué consiste el contrato forzoso? Es aquel que el legislador obliga a celebrar o dar por celebrado. Puede ser forzoso ortodoxo (hay dos etapas, la primera con un mandato de autoridad exigiendo se contrate, y la segunda contratando, con libertad habitual respecto contraparte y cláusulas) y forzoso heterodoxo (pérdida completa de libertad contractual). 4.- Cómo se trata el contrato forzoso en Chile? Existen ejemplos de contratos ortodoxos (ej., caución restitución y conservación que debe rendir usufructuario, caución que deben rendir tutores y curadores para discernimiento de guarda, etc), y de contratos heterodoxos (administración sociedad colectiva correspondiendo a todos los socios mediante contrato de mandato recíproco entre ellos que legislador da por celebrado, o en contratos leyes, etc.). 5.- Qué es el contrato tipo? Cuál es su utilidad? Acuerdo de voluntades en cuya virtud las partes predisponen las cláusulas de futuros contratos, que se celebrarán masivamente. Su utilidad es que con estandarización de las relaciones jurídicas, fase de negociaciones precontractuales se ha reducido, y de esto ha resultado una economía de tiempo y una simplificación de las transacciones. Desventaja: implican un peligro, pues contratos tipos unilaterales suelen ser el instrumento de empresas para imponer cláusulas abusivas a la contraparte. 6.- Cómo se clasifican? - Contrato tipo unilateral o cartel: realizado por grupos económicos o empresas cuyos intereses son convergentes. Futuros clientes no participan en acto jurídico destinado a fijar fórmula tipo. Se distingue del de adhesión pues en el tipo son la redacción previa y generalidad de aplicación sus características más relevantes, en tanto en el de adhesión lo son la desproporción entre poderes negociadores del oferente y aceptante. - Contrato tipo bilateral: partes que participan en conclusión contrato tipo tienen intereses divergentes. No habría contrato de adhesión. 7.- Qué es la protección del consumidor? Es un postulado del derecho, la política y la economía, que persigue la búsqueda de un marco de equilibrio en las relaciones de consumo entre empresarios y consumidores para evitar prácticas irregulares ilegales e injustas que afecten a los derechos patrimoniales o extrapatrimoniales del consumidor. 8.- Qué es el contrato ley? Por qué existe? Aquel por el cual el Estado garantiza que en el futuro no modificará ni derogará las franquicias contractuales establecidas. Se basa en que el Estado otorga franquicias para fomentar desarrollo determinadas actividades productivas, para recaudar fondos del sector privado, o para alcanzar metas económicas o 5

sociales. Pero el estímulo por sí no es suficiente. Por eso surge el contrato ley. Jurisprudencia considera que otorgan a terceros derechos adquiridos, por lo que no puede el Estado desahuciarlos unilateralmente. Algunos creen son inadmisible enajenación soberanía nacional. Nadie puede ser privado propiedad sino por ley expropiatoria. Si efectos contratos son intangibles, menos podrá legislador alterar franquicias de contrato ley. 9.- Qué es el subcontrato? Nuevo contrato derivado y dependiente de otro contrato previo de la misma naturaleza. El CC reguló algunos, como el de subarrendamiento o delegación mandato. Importante señalar que no es lo mismo a la cesión de contrato. Puede tener como antecedente a contratos base atípicos. Requisitos contrato base: - ser de ejecución diferida o tracto sucesivo. - necesario no sea traslaticio de dominio (sino contrato nuevo). 10.- Qué características tiene la subcontratación. - punto vista subjetivo: presencia de 3 partes: contratante 1 (primer contrato), contratante 2 (o intermediario, ambos), y contratante 3 (del subcontrato). - punto vista objetivo: dependencia subcontrato al contrato base, por lo que contratante 2 sólo puede hacer uso derechos y obligaciones que primer contrato le confiere. Prestaciones de uno y otro deben ser de igual naturaleza. Si se extingue el base, se extingue el subcontrato. 11.- Qué es la cesión de contrato? Por qué se distingue del subcontrato? Cesión de contrato es el traspaso por uno de los contratantes a un tercero de su íntegra posición jurídica en un contrato determinado, lo que debe hacerse con la concurrencia de la voluntad del cocontratante primitivo, y desapareciendo definitivamente el cedente del escenario del contrato. En el subcontrato no se requiere voluntad contratante 1; contratante 2 emplea sólo derechos y obligaciones conferidos por contrato base; y ninguna parte contrato base desaparece. 12.- Qué es el autocontrato? Es un acto jurídico que una persona celebra consigo misma, sin que sea menester la concurrencia de otra, y en la cual ella actúa, a la vez, ya sea como parte directa y como representante de la otra parte; ya sea como representante de ambas partes; ya sea como titular de dos patrimonios sometidos a regímenes jurídicos diferentes. 13.- Cuál es la naturaleza jurídica del autocontrato? - Acto jurídico unilateral: es imposible haya concurso de voluntades. Es un acto híbrido. - Es un contrato: toda vez que produce obligaciones contractuales. Se basa en que en representación representante manifiesta voluntad del representado. Pero, no es aplicable al tercer escenario descrito (dos patrimonios), y hoy por hoy impera idea de representación modalidad. En definitiva, es siempre un contrato (razones orden práctico). Por RG es válido, aunque ley puede prohibir algunos en determinadas ocasiones, o requerir formalidades habilitantes. 14.- Qué es el contrato por persona a nombrar? Aquel en que una de las partes se reserva la facultad de designar, mediante una declaración ulterior, a la persona que adquirirá retroactivamente los derechos y asumirá las obligaciones 6

inicialmente radicados en su patrimonio. Una parte es inmutable, mientras la otra es alternativa o fungible (se espera cambie). No se conoce en el CC, sí en el CCom. 15.- Qué es el contrato por cuenta de quien corresponda? Aquel en el cual una de las partes inicialmente queda indeterminada, en la seguridad de que después será individualizada. Hay un contratante inmutable, y otro formal, pero que no es parte. 16.- Qué diferencias hay entre el uno y el otro? - en el primero, una parte es inmutable y la otra fungible, pudiendo consolidarse como parte si no se nombre oportuna y válidamente a reemplazante. En el segundo, el contratante formal no es parte. - en el primero, designación de reemplazantes es obra una de las partes. En el segundo, es obra de una de las partes o de un suceso extrínseco.

Principios fundamentales de la contratación. 1.- Cuál es el principio fundamental? Autonomía de la voluntad. 2.- En qué consiste? Es la doctrina de filosofía jurídica según la cual toda obligación reposa esencialmente sobre la voluntad de las partes. 3.- Qué es, para estos efectos, la voluntad de las partes? Es la fuente y medida de los derechos y de las obligaciones que el contrato produce. 4.- Qué subprincipios existen dentro de la autonomía de la voluntad? I) Relativos a la formación del contrato: - consensualismo. - libertad contractual. II) Relativos a los efectos del contrato: - fuerza obligatoria. - efecto relativo. III) Otros que se relacionan con la autonomía de la voluntad: - buena fe. 5.- Cuál es el fundamento filosófico de la autonomía de la voluntad? Hombre no puede quedar vinculado por obligaciones en las cuales no ha consentido, y toda obligación querida por el hombre debe producir efectos. Es misión del derecho positivo asegurar esto. Crítica: se desconoce naturaleza social del hombre, donde voluntad no es un absoluto ni tampoco única fuente de derechos y obligaciones. 6.- Cuál es el fundamento económico de la autonomía de la voluntad? Contrato garantiza justicia y utilidad social, pues libre juego de iniciativas individuales asegura espontáneamente prosperidad y equilibrio económico. Pero ojo, es inexacto que siempre la libertad contractual produzca resultados económicos socialmente útiles.

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- Principio del consensualismo contractual. 1.- En qué consiste? Contratos quedan perfectos por la sola manifestación de las voluntades internas de las partes. Pero ello es históricamente falso: casi siempre los contratos han sido formales. Sólo surgiría pues en tiempos modernos. Existen pues dos tipos de contratos consensuales: - propiamente consensuales. - consensuales formales (cuales requieren alguna formalidad, sea para prueba, publicidad, etc.). 2.- Qué excepciones hay al principio del consensualismo contractual? Contratos solemnes y reales, exigiéndose el sometimiento a un determinado ritualismo. 3.- Qué atenuantes hay? i) Formalidades habilitantes: para proteger incapaces. Sanción, NR. ii) Formalidades de publicidad: para divulgar a interesados la celebración del acto jurídico, protegiendo pues a terceros. Sanción, ineficacia, o más frecuentemente, inoponibilidad. iii) Formalidades de prueba: para acreditar en juicio la celebración de un contrato. iv) Formalidades convencionales: aquellas pactadas por las partes y cuyo posterior cumplimiento permite que recién el contrato se repute definitivamente celebrado. En Chile, sólo normas especiales, ejemplo 1802 CC, pero se pueden pactar en cualquier contrato. 4.- Cuáles son las ventajas del formalismo? Protege a las partes contra el apresuramiento contractual y también contra las maniobras y trampas ajenas. Además, el contrato propiamente consensual tiene dificultades probatorias.

- Principio libertad contractual. 1.- Qué comprende? - libertad de conclusión: partes son libres para contratas o para no hacerlo, así como escoger con quien. - libertad de configuración interna de los contratos: para fijar cláusulas o contenido del contrato. 2.- Tiene consagración en Chile? No en forma positiva. Además, tendría límites en ley, orden público y buenas costumbres. 3.- En base a qué se alega su deterioro? Por el lado cuantitativo, la existencia del contrato dirigido. Por el lado cualitativo, el contrato forzoso.

- Principio de la fuerza obligatoria de los contratos. 1.- En qué consiste? "Pacta sunt servanda": pactos deben observarse, palabras cumplirse; contratos obligan. 2.- Qué consagración tiene en Chile?

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Art. 1545 CC: Todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sin por su consentimiento mutuo o por causas legales". 3.- Cómo se fundamenta esta fuerza obligatoria? i) Concepción voluntarista tradicional: querer de las partes. ii) Concepción idealista (Gounot): tiene su fuerza en el bien común del cual él es instrumento, y cuyas exigencias deberá, por consiguiente, respetar. iii) Ideas de Giorgi: fundamento está en el orden de las verdades necesarias. Es idea uniforme, de todos los tiempos y todos los pueblos. iv) Kelsen: fuerza obligatoria es delegada por la ley. v) Sincretismo de Ghestin: fundamento en el derecho objetivo y no en la voluntad de las partes. Fuerza obligatoria es necesaria para la seguridad jurídica. vi) Observación metodológica: Es mejor separar contrato como acto de constitución de relación jurídica (donde priman elementos subjetivos) del contrato como relación ya constituida (donde priman los objetivos). No obstante, hay excepciones: - contratos sin voluntad en su génesis. - causa tiene dimensión subjetiva (ocasional) y objetiva (final). - a veces es indispensable usar elementos subjetivos en relación ya creada (ej., culpa). - voluntad predomina en formación, pero si partes entran en pugna y solicitan intervención órgano jurisdiccional, sus efectos se efectúan en base a normas y elementos objetivos. 4.- Cuál es la fuerza obligatoria de los contratos frente al legislador? Obligatoriedad se traduce en intangibilidad del contrato: no puede ser tocado o modificado ni por legislador ni por juez, si es válido. Pero hay excepciones: - leyes de emergencia (transitorias): implican concesión de beneficios a deudores por circunstancias excepcionales. - normas permanentes: al interpretar el legislador legalmente una cláusula (ej. 1789) o al pasar por sobre lo acordado por partes en caso suceso imprevisto (ej. 2180). También al ordenar mantención e relación contractual cuando ha expirado a luz del título convencional (ej, prórrogas automáticas en contrato arrendamiento inmuebles urbanos). - leyes especiales que modifican los contratos en curso (aquí sí se modifica realmente): leyes que se dictan con efecto retroactivo y que vulneran fuerza obligatoria y derechos adquiridos. En principio, en todo caso, esto está prohibido por el 19 n°24 CPR (derecho de dominio sobre los derechos personales) y por el 22 LERL (incorporación leyes vigentes al tiempo de celebración contrato). 5.- Esta situación privilegiada de los contratos, por qué se critica? - propiedad sobre derechos personales es controvertido. Dominio debe ser sobre cosas corporales. - si aceptamos dominio sobre derechos personales, debiésemos aceptar posesión sobre los mismos. Ya hemos visto esta discusión... - no se concibe derecho de dominio sobre cosa incorporal. Titular derecho personal ejercita facultades porque es acreedor, no dueño. - si bien el 22 LERL, el 12 LERL permitiría una interpretación distinta. 9

- si se acepta propiedad sobre derechos personales, una nueva ley que modifique contratos en curso no sería inconstitucional si limitaciones derivan de función social de propiedad. CS. - CS admitió en un fallo que acto lícito de Administración, imponiendo limitaciones a propiedad, no excluye posibilidad de que afectado se indemnizado. Eso podría resolver el asunto. - en Chile sí se han dictado normas modificando contratos, siendo toleradas por los afectados. Ciudadanía estaría aceptando posibilidad de modificación. En suma, vulneración, aunque excepcional, es realidad jurídica. En algunos casos puede ser adecuado. Por tanto, principio fuerza obligatoria de los contratos es relativo, no absoluto. 6.- Cuál es la fuerza obligatoria de los contratos frente al juez (teoría imprevisión)? Si son intangibles para el legislador, más aún lo son para el juez. Así, revisión judicial sólo procede en casos en que ley lo ha admitido expresamente. Jurisprudencia reitera esto. Pero esto puede conducir a circunstancias injustas. Para evitar ello, teoría de la imprevisión: estudio de los supuestos bajo los cuales los jueces estarían autorizados para prescindir de la aplicación del contrato al pie de la letra, y estudio de las soluciones posibles al desajuste producido, que son fundamentalmente dos: revisión judicial del contrato y resolución por excesiva onerosidad sobreviniente. CC lo acepta en ciertos casos: - 2180: comodante puede exigir anticipadamente restitución de cosa si sobreviene necesidad imprevista y urgente de ella. - 2227: depositario puede obligar a depositante a recibir cosa antes de esperado. - 2003 regla 2°: empresario puede exigir revisión judicial del contrato de construcción de suma alzada si circunstancias desconocidas ocasionan costos que no pudieron preverse. CC en ciertos casos lo rechaza: - 1983, arrendatario de predio rústico no puede pedir rebaja de renta si sobreviene destrucción o deterioro de la cosecha. - 2003 regla 1°: empresario no puede pedir aumento de precio si con posterioridad aumenta valor de los materiales o mano de obra. Entonces... genuino ámbito de teoría de imprevisión es en otros casos no previsto: Requisitos admisibilidad para revisión: - contrato de ejecución diferida o de tracto sucesivo, cuyo cumplimiento penda. - contrato oneroso conmutativo. - sobrevenga un suceso independiente a voluntad de partes, imprevisible al instante de formarse consentimiento. - suceso dificulte considerablemente cumplimiento de obligaciones de uno de los contratantes, no haciéndolo imposible pero volviéndolo excesivamente oneroso. 7.- Qué posturas hay frente a la revisión judicial de los contratos? Equivocadas: - cláusula rebus sic stantibus: se critica porque si partes hubieran querido hacer posible la revisión, lo habrían dicho. - enriquecimiento sin causa: siempre un contrato sirve de justificación al enriquecimiento de una parte. 10

- doctrina abuso del derecho: pero queda fuera de un tema contractual, como es la teoría de la imprevisión. Mejor fundadas: a. tesis de la responsabilidad contractual: como no hay dolor en incumplimiento, no deben repararse perjuicio que genera suceso sobreviniente pues se trata de daños imprevistos. Además, le importaría el cumplimiento una diligencia mayor a la exigida por ley. 1558 y 1547. b. Argumento de buena fe objetiva, violado por acreedor que exige a deudor cumplimiento más gravoso del previsto al celebrar contrato, susceptible incluso de arruinarle. 1546. c. Método de libre investigación: analizarse dos elementos: - es solución moralmente justa? revisión es justa frente a cambios bruscos e imprevisibles. - siendo justa, es económicamente útil? Se ha dicho que revisión es factor de inestabilidad e inseguridad, pero puede ser lo contrario, toda vez que ruina de una parte conduce a inejecución del contrato. Habría mayor seguridad. Pero el problema de fondo es otro: revisión llama a revisión, reacción en cadena que puede impactar economía. 8.- Que técnicas de adaptación del contrato existen? Convencionales, incorporando cláusulas en virtud de las cuales las partes se comprometen a modificarlo si se producen alteraciones no previstas. Parte son vistas como colaboradoras. "Cláusula hardship". 9.- Cómo termina el contrato? Terminación normal: obligaciones generadas por contrato se cumplen totalmente, a través del pago o modos de extinguir obligaciones equivalentes al pago. También por vencimiento pago o desahucio del mismo. Terminación anormal: por voluntad de partes o causas legales (1545 parte final): - resciliación: 1567 inc 1, pero no toda puede, en ciertas situaciones es posible la unilateral y no la convencional, y obligación no se da por nula. - causas legales, siendo las principales la nulidad absoluta y relativa, la resolución, la resolución por excesiva onerosidad sobrevenida (derecho comparado), revocación (acción pauliana), caso fortuito, y muerte de uno de los contratantes (contratos intuito personae). 10.- Puede la CS acoger un recurso de casación en el fondo por infracción de fuerza obligatoria del contrato? Es decir, se comprende ley del contrato en expresión ley del 767 inc 1 CPC? Sí, Razones: - a pesar de que ley del contrato es lejos de ser ley general, obligatoriedad para partes y para juez es suficiente para concluir que su violación autoriza interposición del recurso. Tribunales deben aplicar leyes generales no por otra razón que su carácter obligatorio, debiendo pues aplicarse los contratos por misma razón. - libertad contractual, pues salvo orden público, partes pueden disponer como quieran, y ley es sólo supletoria. No es justo sólo haya casación respecto normas supletorias. - historia fidedigna establecimiento de ley así lo confirma. Así ha resuelto también la jurisprudencia.

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- Principio del efecto relativo de los contratos. 1.- Qué es? Contratos sólo generan derechos y obligaciones para las partes contratantes que concurren a su celebración, sin beneficiar ni perjudicar a los terceros. Se admite en Chile por doctrina y jurisprudencia, si bien no tiene consagración legal. 2.- Cuándo habría excepción al efecto relativo? Cuando un contrato cree derechos u obligaciones para un tercero absoluto. 3.- Cuándo se expandiría, o habría efecto absoluto de los contrato? Cuando indirectamente beneficien o perjudiquen a personas que no reviste el carácter de partes. 4.- Qué sujetos son afectas por el principio efecto relativo? i) Partes: aquellos que concurran a la celebración del contrato, personalmente o representados. Por RG, también sus herederos, salvo los contratos intuito personae, contratos en que se estipula expresamente terminación por fallecimiento partes, cuando herederos aceptan con beneficio de inventario, o en obligaciones que por disposición de la ley no pasan a los herederos. ii) Terceros absolutos: aquellos que fuera de no participar en el contrato, ni personalmente, ni representación, no están ligados jurídicamente con las partes por vínculo alguno. iii) Causahabientes a título singular: quienes suceden a una persona, por acto entre vivos o mortis causa, en un bien específicamente determinado, y no en la totalidad de su patrimonio o cuota de él. iv) Acreedores de las partes: terceros absolutos en los contratos que deudor celebre con otras personas, pero indirectamente son alcanzados por el efecto expansivo o absoluto de los contratos, pudiendo pues impugnarles. 5.- Qué excepciones hay al efecto relativo de los contratos? I) Contratos colectivos. II) Estipulación en favor de otro (intervienen 3 personas, un estipulante, un promitente, y un tercero beneficiario). 6.- Qué prescribe el 1449 CC? Art. 1449. Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él. Constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato. 7.- Qué teorías explican la estipulación en favor de otro? a) Teoría de la oferta: habrían dos convenciones, un primer contrato en que prometiente se obliga frente al estipulante, quien se transforma en acreedor de la estipulación, y un segundo contrato en que el estipulante ofrece su crédito al tercero por cuya aceptación se forma este segundo contrato, que sirve de título traslaticio a la cesión de créditos. Se critica: i) porque así concebido, entraría primero al patrimonio del estipulante (sujeto a embargo por acreedores); ii) 12

cesión a título gratuito podría ser invalidada por herederos (acción de inoficiosa donación); y iii) oferta caduca por muerte o incapacidad del oferente, por lo que si estipulante muere antes de aceptación tercero, no podría consolidarse. b) Teoría de la gestión de negocios ajenos: estipulante obra como gestor de negocios de un tercero (agencia oficiosa). Beneficiario es parte, no tercero. Críticas: i) estipulante actúa a nombre propio, no como agente oficioso; ii) faltan dos elementos de agencia oficiosa, a saber, que en la agencia oficiosa el interesado debe cumplir obligaciones contraídas si se ha administrado bien en el negocio, en tanto aquí tercero puede rechazar; y que agente, iniciada la gestión, está obligada a proseguirla, en tanto aquí puede estipulante revocar si hay común acuerdo con prometiente, mientras 3ero no acepte. c) Teoría de la declaración unilateral de voluntad: prometiente adquiere rol de deudor por exclusiva voluntad. Ello se critica pues i) dudoso que nuestro derecho acoja declaración unilateral como fuente de las obligaciones, ii) se desconocería el contrato que media entre estipulante y prometiente, y iii) no explica por qué es necesaria también voluntad del estipulante para revocar. d) Teoría de la adquisición directa del derecho: figura es original, excepcional. Derecho se crea directamente a favor del tercero (excepción a efecto relativo), aunque éste lo ignore. Aceptación es sólo presupuesto de exigibilidad, no crea pues el derecho. 8.- Qué efectos produce la estipulación por otro? - Entre estipulante y prometiente: partes en contrato, efectos normales, pero sólo tercero puede demandar lo estipulado. Estipulante puede exigirle a prometiente que cumpla ante 3ero. Además, ambos pueden revocar antes de aceptación. Ojo que revocación y aceptación pueden ser actos jurídicos tácitos. - Entre prometiente y beneficiario: prometiente está directamente obligado al beneficiario. Sería este último acreedor desde la celebración del contrato, pero tendría acción desde su aceptación. No tiene en todo caso acción resolutoria. Si muere antes de aceptar, heredero tiene derecho. - Entre estipulante y beneficiario: jurídicamente son sujetos extraños. 9.- Qué prescribe el artículo 1450 CC? Art. 1450. Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa. 10.- Es excepción al principio efecto relativo? No, pues contrato no crea derechos y menos obligaciones a cargo del tercero. Único obligado aquí es prometiente que se compromete a obtener que otra persona acepte efectuar la prestación en favor del acreedor, lo que el deudor promete pues es el hecho propio. Si en ello fracasa, debe indemnizar. Si tercero acepta y luego no cumple, se aplican reglas de efectos obligaciones entre acreedor y tercero, eximiéndose de responsabilidad alguna al prometiente salvo se obligue solidaria o subsidiariamente, o mediante caución. 11.- Cuál es la fuente de la obligación del tercero? 13

i) Cuasicontrato de agencia oficiosa: Se critica pues crea obligación para interesado si negocio ha sido bien administrado, y aquí todo depende de voluntad del tercero. ii) Voluntad unilateral del deudor (tercero que ratifica). Se critica pues se requeriría un verdadero acuerdo de voluntades, consentimiento (1536 inc 2 CC). iii) Más simple: fuente de la obligación del tercero es la ley. 12.- Qué es el efecto absoluto o expansivo de los contratos? También conocido como efecto reflejo, es la cualidad de los contratos que permite a terceros invocarles, o formular pretensiones basada en ellos. Ello, pues contrato en sí existe, no puede ser desconocido. Más allá de los derechos que otorga, es un hecho con vigencia erga omnes. No es excepción al principio efecto relativo, pues no surge un derecho u obligación para tercero. 13.- En qué casos se da el efecto expansivo en nuestra legislación? - quiebras, cuando acreedor verifica crédito, demás no pueden desconocerlo o impugnarlo porque deriva de contrato que no les empecen. - efectos ventas sucesivas de misma cosa a dos o más personas, comprador en desventaja resulta perjudicado por efecto expansivo CV (1817). - a veces legislador confiere a acreedor acción directa que le habilita para actuar en nombre propio, en sede contractual, contra cocontratante del deudor. - convenciones en perjuicio de terceros, pudiendo ser atacado el contrato fraudulento por la acción pauliana. - contrato del derecho de familia que producen efectos erga omnes. (En todos estos casos no hay norma legal que fundamente el efecto expansivo. Si lo hay en:) - oponibilidad de un contrato por terceros a partes o viceversa, en materia de responsabilidad civil extracontractual (derecho comparado). En Chile se ha aceptado oponibilidad de un contrato por partes a terceros en el caso del precario. 14.- Qué sucede con la inoponibilidad de los contratos? CC no la trata sistemáticamente. Pero existe y su procedencia no se discute. Es la sanción civil que impide que se haga valer ante terceros un derecho. 15.- Qué diferencias tiene con la nulidad? - nulidad deriva de vicios al nacer el contrato. Inoponibilidad es independiente de generación del acto, pues éste es válido, pero ineficaz ante terceros. - nulidad produce efectos entre partes y respecto 3eros. Inoponibilidad, sólo 3eros. - nulidad es sanción de orden público (no puede renunciarse anticipadamente). Inoponibilidad es de orden privado, puede renunciarse. - nulidad absoluta puede declararse de oficio. Inoponibilidad, jamás. 16.- Cuáles son los principales motivos de inoponibilidad? - incumplimiento formalidades de publicidad. - falta de fecha cierta. - falta de consentimiento (especialmente en contrato cuyo objeto es cosa ajena). - nulidades u otras causales de ineficacia de los actos jurídicos - quiebras, siendo inoponibles a acreedores serie de contratos celebrados por fallido. - simulación: partes no pueden oponer acto oculto a terceros. 14

- fraude: acción pauliana. (**NOTA: recordar la simulación, ya tratada respecto los actos jurídicos. No se repite aquí por motivos evidentes: economía procedimental!)

- Principio de la buena fe contractual. 1.- Qué es? Es la convicción interna o psicológica de encontrarse el sujeto en una situación jurídica regular, de actuar conforme a derecho, aunque objetivamente no sea así; aunque haya error. Es pues noción justificativa de error (en, por ejemplo, posesión de buena fe, matrimonio putativo, pago de lo debido, contratos). 2.- Qué es la buena fe objetiva? La que más interesa para contratos. "Art. 1546. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella." Impone deber de comportarse correcta y lealmente en relaciones mutuas, desde inicio tratos preliminares hasta momentos incluso posteriores a terminación contrato. Es estándar de conducta, entregado al criterio del juez. Se aprecia en abstracto (a contrario lo que sucede con la buena fe subjetiva). Se puede revisar mediante casación en el fondo. Además, buena fe objetiva permite equilibrar fuerza obligatoria de los contratos con los requerimientos de justicia. 3.- Qué manifestaciones hay de buena fe objetiva? - tratos preliminares: en fase precontractual, buena fe exige que cada uno de los negociadores presente cosas conforme realidad. Se refiere tanto a sujetos como objeto. Incumplimiento puede importar dolo, pero aún sin este, puede proceder (culpa in contrahendo). - celebración del contrato: impone cierto equilibrio mínimo a la utilidades características del contrato conmutativo. También, deber de redactar convención con un mínimo de precisión. - cumplimiento contrato: responsabilidad por incumplimiento es más amplia si hay dolo (1558). - terminación del contrato y relaciones post-contractuales: buena fe objetiva sobrevive, imponiendo deberes específicos que dependen de circunstancias. Idea es impedir conductas que disminuyan las ventajas patrimoniales de la otra parte. Destaca el secreto o reserva.

Interpretación de los contratos. (En lo principal, subjetiva). 1.- Qué importancia tiene? Práctica, pues reconoce o determina los efectos jurídicos o alcance de los mismos. 2.- Qué prescribe el 1560 CC? Cómo se interpreta? 15

"Art. 1560. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras." Al decir intención, ordena a intérprete a una investigación sicológica. Intención debe tener carácter de evidencia, pues no puede pasarse por encima de las palabras sino cuando se llega a conocer claramente la intención de las partes. 3.- Cuál es la misión del intérprete? Establecer presunciones de voluntad común. Las circunstancias de la especie, es decir, todos los hechos susceptibles de escalecer el sentido de la convención, constituirán el ambiente general de la convención. 4.- Cuándo procede la interpretación del contrato (problema de la obscuridad del mismo)? División en Chile al respecto: - interpretación sólo procede cuando sentido de cláusula o del contrato es oscuro o impreciso. - todo contrato, claro u oscuro, puede ser interpretado (esta tesis predomina). El problema respecto la primera tesis es que ello es prácticamente imposible, pues no hay criterio objetivo para distinguir los contratos oscuros de los claros. Así, todo contrato puede ser interpretado. Aparte no hay que confundir la voluntad psicológica con las expresiones formales. Único requisito, entonces, para interpretar, es que haya contienda entre la partes (ello puede suceder por ambigüedad del contrato, por su oscuridad, porque término del contrato si bien sean claros son insuficientes, porque si bien claro sean excesivos, o porque si bien resultan claros han sido empleados de manera dudosa). 5.- Qué son las reglas de interpretación? Principios y moldes que sirven de base a los razonamientos del intérprete y que le ayudan en la búsqueda de la intención común de los contratantes. 1560 es un principio rector para estas reglas que le siguen. 6.- Qué casos pueden darse de interpretación? Nótese que legislador realiza, abstracta y anticipadamente, la interpretación, dictando una solución que el juez deberá aplicar a las hipótesis previstas por el legislador. - Casos en que legislador fija sentido que debe darse a una determinada cláusula dudosa si las partes la introducen sin explicar intención. - Casos en que partes no se pronuncian sobre aspecto en particular, debiendo la ley suplir este silencio dando solución que partes habrían alcanzado. - Casos en que voluntad de las partes es interpretada por legislador, frente a silencio absoluto. 7.- Cuáles son las reglas de interpretación relativas a los elementos intrínsecos del contrato? - Regla de armonía de las cláusulas (1564 inc 1): "Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad." - Regla de utilidad de las cláusulas (1562): "El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno." - Regla del sentido natural (1563): "En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato. Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen." 8.- Cuáles son las reglas de interpretación relativas a los elementos extrínsecos del contrato? 16

- Regla de la aplicación restringida del texto contractual (1561): "Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado." - Regla de la natural extensión de la declaración (1565): "Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá por sólo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda." (La contradicción entre estas dos reglas es sólo aparente, dependiendo del caso concreto la aplicación de una u otra). - Regla de los otros contratos de las partes sobre igual materia (1564 inc 2): "Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia." - Regla de la interpretación auténtica (1564 inc 3): "O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra". 9.- Cuáles son las reglas subsidiarias de interpretación contractual? - Regla de las cláusulas usuales (1563 inc 2): "Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen." Es consecuencia de la referencia del 1546 a la costumbre. Poca aplicación práctica porque en materia civil costumbre sólo tiene valor según ley. - Regla de la última alternativa (1566 inc 1): "No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor." Es aplicación de la regla del onus probandi (1698). - Regla de la interpretación del contrato en contra del redactor (1566 inc 2): "Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella." 10.- Cuál es la naturaleza de las reglas de interpretación - son consejos dados por legislador a jueces. Juez es soberano. Puede revisarse mediante apelación, no casación. Poca vigencia actual. - son normas jurídicas imperativas, cuya inobservancia por el juez puede impugnarse por casación. Argumentos: i) elimina variabilidad de soluciones frente a un punto concreto, y ii) reglas de experiencia constituyen derecho, pues constituyen proposiciones que integran norma jurídica. Así, es la solución justa la que se obtiene. 11.- Crítica al sistema de interpretación subjetiva. Se concibe al juez más como psicólogo que como jurista. Voluntad interna, psicológica, es incognoscible. Es un engaño insistir en búsqueda intenciones comunes. A la hora de interpretación, contrato no interesa como acto de constitución, sino como relación jurídica ya formulada.

- Interpretación objetiva de los contratos. 1.- En qué consiste?

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Alemania. Juez, al interpretar objetivamente, no tomo sólo en cuenta el texto de la declaración, sino que también todos aquellos matices que rodean las relaciones de las partes: circunstancias de la especie (ejemplo, lugar donde se celebra, objeto convención, finalidades generalmente económicas de las partes, y relación de parentesco o amistad entre partes). 2.- Comparación con el sistema subjetivo? En ambos hay idea común de rechazo a interpretación literal de los contratos. Diferencias: - límites son más amplios en sistema subjetivo, pues en el objetivo sólo interesan circunstancias notorias, conocidas (o que debieron serlo). En el subjetivo interesa todo lo capaz de esclarecer. - finalidades diferentes. En subjetivo, es para establecer voluntad interna y fijar sentido y alcance a convención. En objetivo, es para precisar y completar declaración. 3.- Cómo opera el sistema objetivo? Es importante señalar que el intérprete debe preguntarse por modo como destinatarios comprende la declaración. Además, debe hacer resaltar voluntad contractual puramente jurídica, la del hombre medio razonable. Síntesis del sistema objetivo: - voluntades psicológicas, intenciones no exteriorizadas, carecen de importancia. - interpretación literal de la declaración, aislada, es irrelevante. Hay que considerar circunstancias objetivas de la especie. - finalidades económicas deben ser materia de especial atención (lo que persiguen las partes). - intérprete debe atribuir a declaración el sentido que le otorgaría el hombre medio. + Interpretación de buena fe sería aquella que se efectúa de acuerdo a lo dispuesto en los usos. 4.- Conclusiones sobre la interpretación contractual (ambos sistemas ya vistos)? - Cuál es mejor? no hay respuesta. - Ambos son imperfectos (recordar lo dicho ya respecto el subjetivo): el objetivo utiliza criterio hombre razonable, cual es poco categórico, etc. - Cuál sistema es socialmente más conveniente? pareciera ser que el objetivo... Pues aquí la interpretación de los contratos es una cuestión de derecho, controlable por mecanismo de casación. Es ella la más valiosa garantía para litigantes frente a riesgo de arbitrariedad de juez.

- Interpretación frente al recurso casación en el fondo. 1.- Qué es la calificación de un contrato? Establecer su naturaleza jurídica, encuadrándolo en alguno de los tipos que regula la ley o en otro que, no estando considerado por ella, sea expresión de libertad contractual de las partes, operándose sobre la base de la esencia misma de los hechos que configuran el acto y no sobre la denominación que los contratantes pudieran haber empleado. Siempre la interpretación debe preceder a la calificación: resolución acertada comienza por investigar cuál fue voluntad de las partes para que, fijado el alcance del contrato, se proceda a su calificación. 2.- Qué cosas pueden examinarse en casación (respecto la materia...)? 18

No puede casarse respecto la determinación de existencia o inexistencia de los hechos, pero sí procede casación respecto calificación de los hechos y las consecuencias o efectos que de ellas se derivan en vistas de la aplicación de la ley. 3.- Puede, pues, deducirse casación en el fondo por errónea calificación del contrato? Sí, pues violaría la ley del contrato, la ley que define el contrato nominado, la ley que define el contrato que la equivocada calificación supone celebrado, y/o las disposiciones legales que se pueden aplicar al contrato efectivamente celebrado, en el carácter de supletorias de la voluntad de las partes, como asimismo las disposiciones propias del contrato que estima celebrado. 4.- Y procede por errónea interpretación del contrato? Distintas teorías al respecto: a) No, pues son meros consejos para intérprete. Ley del 767 CPC se refiere al artículo 1 CC, no al 1545. Además, interpretación de un contrato envuelve cuestión de hecho. Además es insostenible decir que fijación de alcance de un contrato infrinja ley del mismo pues contrato es precisamente el que jueces dan por celebrado. b) No procede, salvo desnaturalización del contrato: contrato es ley después de interpretado. Pero 1545 no es ajeno al 767 CPC. Se admite pues en ciertos casos. Sub doctrinas: - Doctrina francesa de la desnaturalización: casación procede cuando cláusula clara ha sido desnaturalizada por juez. Interpretación de clausulas oscuras es privativa de los jueces del fondo, pero las claras deben ser respetadas. - Doctrina Luis Claro Solar: no comparte distinción entre cláusulas claras y oscuras, pues ambas deben interpretarse. Acepta igual idea desnaturalización, señalando que se desnaturaliza cuando juez da a voluntad una inteligencia contraria a realidad, desconociendo voluntad de las partes. Esto es tan amplio que permite casación frente a cualquier interpretación errónea. Doctrina desnaturalización sólo se entiende en base a distinción entre cláusulas claras y oscuras. *Jurisprudencia ha aceptado doctrina desnaturalización, pero mayoría de fallos lo ha entendido en sentido de Claro Solar. - Amplia procedencia de casación en fondo por errada interpretación judicial: todoa equivocada interpretación infringe ley del contrato. Interpretación no es cuestión de hecho (como dicen los otros...) sino de derecho, pues no es objeto de prueba y toca esencia de los hechos, su significado jurídico. Procede pues casación.

Efectos particulares de los contratos sinalagmáticos. 1.- Existe interdependencia entre obligaciones en contratos bilaterales? Sí, pues sucesos que afectan a una obligación repercuten sobre lo que ocurre en la de la contraparte. Nos remitimos a la causa: en los contratos bilaterales, el contratante se obliga a fin de obtener prestación prometida. Si ello se imposibilita, su obligación deja de tener causa. 19

2.- En qué consiste la excepción de contrato no cumplido? Deudor demandado se niega, en proceso judicial, a cumplir su obligación mientras otra parte no cumpla o no se allane a cumplir lo que le corresponde. En Chile, 1552 CC (mora purga mora). 3.- Qué requisitos hay para que se acoja la excepción de contrato no cumplido? - se trate de contrato bilateral. - parte demandante no cumpla prestación ni este llana a cumplirla. - obligación del demandante, que se afirma incumplida, sea actualmente exigible. *CS estima se trata sólo de obligaciones de esencia y naturaleza, no las accidentales. 4.- Qué efectos produce la excepción de contrato no cumplido? Efecto provisorio de suspender condena que demandado pague su prestación hasta que demandante cumpla o se allane a cumplir. Pero, no se ha previsto qué sucede si ninguno cumple. 5.- En qué consiste la resolución por inejecución? Si una parte está en mora, la otra puede demanda cumplimiento forzado o, si prefiere, optar por desligarse del contrato solicitando una resolución judicial. Se relaciona íntimamente a la condición resolutoria tácita (1489). Para que opere, es necesario que haya incumplimiento (puede ser parcial), sea imputable a dolo o culpa deudor, y actor debe haber cumplido sus obligaciones. Ojo que deudor demandado puede enervar acción cumpliendo obligaciones. Su efecto es que desaparece retroactivamente contrato, devolviéndose lo pagado por la parte diligente. Si es de tracto sucesivo, terminación es sólo para futuro. Demandante puede solicitar indemnización de perjuicios. Sólo da acción contra terceros poseedores de mala fe (1490 y 1491). 6.- En qué consiste la teoría de los riesgos? No se refiere a los riesgos de las cosas vinculadas con el titular exclusivamente por un derecho real, sino que a los riesgos en relación con los contratos en curso, más concretamente, los riesgos que hacen imposible el cumplimiento de una de las prestaciones emanadas de un contrato bilateral. Para que se presente teoría, tiene que existir un contrato bilateral en curso y pendiente para al menos un parte, y se debe extinguir la obligación de uno de los contratantes por imposibilidad de ejecución, o sea, a consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor (opera en casos de obligaciones de dar, y también de hacer y no hacer). 7.- Cómo opera en las obligaciones de dar? "Art. 1550. El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos, será a cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega." 1820 ratifica esto. Aún, hay excepciones: - deudor que se encuentra en mora de efectuar entrega. - deudor que se ha comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas. 20

- deudor que ha tomado sobre sí responsabilidad del caso fortuito por pacto expreso. - riesgo de pérdida de cosa debida bajo condición (1486 inc 1). - obligaciones de género. - destrucción cosa arrendada pone fin a arrendamiento (1950 n°1). * En derecho comparado, riesgos no son del comprador, sino del deudor (lo lógico...). 8.- Cómo opera en las obligaciones de hacer o no hacer? Si se aplica por analogía el 1550 y el 1820, el riesgo sería del acreedor. Pero al fundamentar efectos particulares de los contratos bilaterales es posible postular que riesgos los debe soportar el deudor. Argumentos: interdependencia de las obligaciones, la doctrina de la causa, y la equidad o buena fe.

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