Resumen de Contratos Parte General

Noción de Contrato El contrato es todo acuerdo de contenido patrimonial. Diferencia entre convención, convención jurídic

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Noción de Contrato El contrato es todo acuerdo de contenido patrimonial. Diferencia entre convención, convención jurídica y contrato: esta diferencia esta explicada en la nota al art. 1137 del Código Civil. Convención es el concurso de las voluntades de dos o más personas sobre un punto cualquiera. El derecho no se ocupa de las convenciones sino cuando son actos jurídicos, es decir, manifestaciones de la voluntad que tienen por objeto crear o extinguir derechos. La convención jurídica es el acuerdo que da nacimiento a un acto jurídico. Y el contrato, es aquella convención jurídica con contenido patrimonial. El art. 1137 expresa que hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. La mayoría de la doctrina nacional civil discrepa con esta definición por ser sumamente amplia, llegando a confundir al contrato con la convención jurídica. Naturaleza jurídica: el contrato es un acto jurídico, y como tal, reviste los siguientes caracteres: 1. Es un acto entre vivos; 2. Es bilateral, es decir, necesita la voluntad de dos o más personas para su otorgamiento; 3. Es de carácter patrimonial. Clasificación de los Contratos Vélez suministra varias clasificaciones legales de los contratos, adoptando el criterio de las clasificaciones pareadas, es decir, de dos en dos oponiendo una a otra, de modo de establecer una comparación que permita distinguirlas claramente. Contratos bilaterales y unilaterales: el art. 1138 establece: los contratos unilaterales son los contratos que crean obligaciones solo para una de las partes. Los contratos bilaterales son los que crean obligaciones reciprocas para todas las partes intervinientes. Se admite en alguna doctrina también la subclasificación de los contratos bilaterales en perfectos e imperfectos. Seria los primeros aquellos que desde su nacimiento engendran obligaciones reciprocas y los segundos aquellos que, al momento de perfeccionarse el contrato, hacen nacer obligaciones para una sola de las partes, pero que, en la etapa de ejecución del contrato, pueden también hacer surgir para la otra, convirtiéndose de esta manera en funcionalmente bilaterales. Contratos onerosos y gratuitos: el art.1139 establece que los contratos son onerosos cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho, o que se obliga a hacerle. Es decir, es oneroso cuando hay prestaciones reciprocas, la prestación de una de las partes tiene su razón de ser en la contraprestación de la otra. Los contratos son gratuitos cando una de las partes debe una prestación sin recibir nada a cambio. No hay contraprestación de quien recibe la ventaja. Contratos consensuales y reales: los contratos son consensuales, según el art. 1140, cuando quedan concluidos para producir sus efectos propios, desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento. Es decir, estos contratos se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes. Los contratos son reales cuando para perfeccionarse requieren –aparte del consentimiento de las partes- la entrega o tradición de la cosa. Contratos conmutativos y aleatorios: los contratos son conmutativos cuando las ventajas están determinadas al celebrarse el contrato y no dependen de un acontecimiento incierto. En cambio, el contrato es aleatorio, cuando las ventajas o las pérdidas para ambas partes o para una sola de ellas dependan de un acontecimiento incierto (conf. Art. 2051). No debe confundirse el concepto de contrato aleatorio con el de contrato sometido a condición suspensiva. En el contrato aleatorio quedan supeditadas al hecho incierto las ganancias o las perdidas y no la existencia o inexistencia del contrato o de las obligaciones que de él emergen, como ocurre con la condición suspensiva. Contratos formales y no formales: son contratos formales aquellos cuya validez se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertas solemnidades específicas, o comunes para un tipo de contratos. Son contratos no formales aquellos cuya validez no dependen de la observancia de solemnidades específicas establecidas en la ley o por disposición de las partes, sino que basta para considerarlo validos el acuerdo de voluntades, sea cual fuere su modo de expresión. Puede hablarse como regla, de libertad de formas, es decir, la libre elección por las partes de exteriorizar su voluntad. Los contratos formales pueden ser: 1. Formales absolutos o ad solemnitatem: son aquellos en los cuales la inobservancia de la forma legal establecida no solo provoca la nulidad del acto como tal, sino que también lo priva de cualquier otro efecto civil; 2. Formales relativos: en este caso, la forma no hace a la validez del contrato, pero sí hace a la producción de sus efectos. La omisión de cumplimiento de la forma exigida opera únicamente sobre la producción de los efectos, pero no incide sobre la validez del contrato; 3. Formales probatorios o ad probationem: son aquellos en que la forma es simplemente un requisito de prueba. La validez del contrato no está en juego,

sino solo su acreditación; 4. Formales informativos o ad luciditatem: el fin que persigue el cumplimiento de esta forma es que a través de ella se garantice al contratante más débil en este tipo de contrataciones, que va a llegar a sus manos información sobre una serie de extremos del contrato que celebra, extremos estos que son variados, dependiendo de cada contrato en particular. Contratos nominados e innominados: en la moderna terminología se denominan típicos y atípicos. Los primeros se encuentran regulados especialmente por el Código o por leyes especiales. Los segundos son los que no tienen una regulación específica, no están tipificados. Dado que en materia contractual rige la libertad de convención, es admisible que las partes celebren un contrato que de la unión de varios contratos o de algunos de los elementos de esos contratos. Contratos de ejecución instantánea y de tracto sucesivo: los primeros son aquellos en que las prestaciones se realizan de una vez, ya en el momento de su constitución o en otro determinado. El contrato de tracto sucesivo es de cumplimiento continuado o periódico cuando sus efectos se prolonguen en el tiempo, sean fluyentes. Contratos de ejecución inmediata y de ejecución diferida: los primeros son cuando los efectos se producen de inmediato, desde el momento mismo de su celebración. Los segundos son cuando los efectos comienzan a cumplirse después de transcurrido cierto plazo. Contratos principales y accesorios: el contrato será principal cuando no dependa de otro, es decir, cuando tenga existencia y validez propia. El contrato es accesorio cuando cuya existencia y validez dependen de otro contrato al cual acompañan. Elementos de los Contratos Los elementos son ciertos requisitos de los contratos. La doctrina los divide en tres clases: 1. Elementos esenciales: son aquellos que necesariamente deben existir para que hay contrato, entre ellos se encuentran el consentimiento, el objeto y la causa; 2. Elementos naturales: son aquellos que naturalmente se encuentran en un contrato y forman parte de él por imperio de la ley, pero que las partes pueden dejar de lado por medio de una clausula expresa (ej.: en los contratos bilaterales son el pacto comisorio, la excepción de incumplimiento, y en los contratos onerosos, las garantías por evicción y por los vicios redhibitorios); 3. Elementos accidentales: son elementos que normalmente no corresponden a un contrato, pero que las partes voluntariamente pueden incorporar por medio de clausula expresa. Son presupuestos del contrato: los sujetos, o sea la pluralidad de partes; la voluntad exteriorizada de los mismos y la capacidad. Capacidad para contratar Centanaro sostiene que la capacidad no es un elemento general del contrato, sino un presupuesto de validez. La capacidad es la aptitud de la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. Existen dos tipos de capacidad: 1. De derecho: es la aptitud para ser titular de un derecho o de una obligación; 2. De hecho: es la aptitud para ejercer por sí mismo los derechos y las obligaciones de las que se es titular. La ausencia de dichas aptitudes es la incapacidad, que en su consecuencia podrá ser de hecho o de derecho. La incapacidad de hecho es la ausencia de aptitud para obrar por si en el ejercicio de derechos u obligaciones; puede ser, según su intensidad, absoluta o relativa. Mientras que la incapacidad de derecho es la ausencia de aptitud para ser titular de derechos o contraer obligaciones, siempre será relativa. Los incapaces de hecho absolutos son los que no pueden ejercer por si mismos ningún acto jurídico. Son tales los sujetos que enumera el art.54 del Código Civil: 1. Las personas por nacer; 2. Los menores impúberes (menores de 14 años); 3. Los dementes; 4. Los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito. Los menores adultos (de 14 a 18 años) son incapaces de hecho relativos, solo pueden otorgar los actos que expresamente les están permitidos por la ley. Parte de la doctrina opina que dentro de los incapaces relativos se deben incluir a los inhabilitados enumerados en el art. 152 bis (los semialienados, es decir, personas que no son dementes, pero tampoco normales, tal es el caso de los ebrios habituales y los toxicómanos, los disminuidos en sus facultades que no lleguen a ser dementes; los pródigos, es decir, las personas que impudentemente, dilapidan sus bienes, exponiéndose ellas y su familia a la pérdida del patrimonio), pero según dictamen aprobado por el IV Congreso de Derecho Civil se concluyó que el inhabilitado es un sujeto capaz con capacidad de obrar restringida. Los penados: el art.12 del Código Penal establece que la prisión y la reclusión por más de 3 años, importan mientras dure la pena, la privación de la patria potestad, de la administración de sus bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. La regla general es que el penado es capaz, y solo por excepción, se le prohíbe realizar ciertos actos.

Incapacidades generales para contratar: el art.1160 dispone lo siguiente: “no pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta; ni los incapacidades por incapacidad relativa en los casos en que les es expresamente prohibido; ni los que están excluidos de poder hacerlo con personas determinadas o respecto de cosas especiales, ni aquellos a quienes les fuese prohibido, en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos; ni los religiosos profesos de uno y otro sexo, sino cuando comprasen bienes muebles a dinero de contado o cuando contratasen por sus conventos; ni los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no se estipularen concordato con sus acreedores” Régimen de los contratos celebrados por incapaces: el principio general es que los actos celebrados por incapaces son nulos. Según el art 1164, el derecho de alegar la nulidad de los contratos, hechos por personas incapaces, solo corresponde al incapaz, sus representantes y sucesores, a los terceros interesados y al ministerio de menores, cuando la incapacidad fuere absoluta, y no a la parte que tenía capacidad para contratar. En nuestra doctrina existen divergencias sobre la naturaleza de los actos jurídicos y de los contratos otorgados por personas absolutamente incapaces de hecho. Existen dos posturas: para algunos autores, dichos actos originan una nulidad absoluta. Por lo tanto, si el contrato fue otorgado por un incapaz de hecho relativo, la nulidad puede ser alegada solamente por el incapaz. En cambio, si la incapacidad es absoluta, tal situación pueden invocarla también el ministerio público y los terceros interesados. Otros en cambio entienden que la nulidad es relativa, estiman que como está en juego una incapacidad de hecho, el acto es de nulidad relativa, porque lo que se persigue proteger son los intereses del incapaz. Según el art. 1165, declarada la nulidad de los contratos, la parte capaz para contratar no tendrá derecho para exigir la restitución de lo que hubiere dado, o el reembolso de lo que hubiere pagado, o gastado, salvo si probase que existe lo que dio, o que redundara en provecho manifiesto de la parte incapaz. Dolo del incapaz: el art. 1166 dispone que si el incapaz hubiese procedido con dolo para inducir a la otra parte a contratar, ni él, ni sus representantes o sucesores tendrán derecho para anular el contrato, a no ser que el incapaz fuere menor, o el dolo consistiere en la ocultación de la incapacidad. La regla general es que la acción de nulidad corresponde al contratante capaz. Pero ello no se aplica si el incapaz era menor o cuando el dolo consistía en ocultar la incapacidad. Fallo “Gutiérrez de Gregori, Consuelo c/ García Juan y otro”: el caso se trataba de una menor no emancipada de 19 años quien había otorgado un boleto de compraventa de un campo como copropietaria covendedora a favor de terceros; en uno de los juicios acumulados para dictar una sentencia única, la promitente de venta acciono por nulidad de la operación contra los compradores, fundada en su minoridad al tiempo del boleto y solicito la citación en garantía de los covendedores. La sentencia de primera instancia rechazo la acción de nulidad y admitió la reconvención y demanda por escrituración promovida por los compradores, con costas a los distintos vendedores capaces. Como lo destaco el Dr. Alterini en su voto, la solución de la disputa dependía del sentido que se le adjudicara al art. 116 del Código Civil, pues si bien un menor en su condición de incapaz tiene la facultad de peticionar la nulidad de los actos que otorgara, tal posibilidad queda limitada por el mencionado artículo. En el caso, la menor oculto esa condición. Según la doctrina dominante, el art. 1166 alude a los distintos menores impúberes, o sea a los menores de 14 años, ello surge tanto de sus antecedentes como también de la interpretación que se hace en conjunto del art. 2259, en el que se menciona expresamente que el menor deber ser impúber. Formación del Contrato El consentimiento es el acuerdo de voluntades de las partes tendiente a la celebración de un contrato. Es un elemento esencial del contrato, ya que no puede faltar. Es el primer requisito que se debe cumplir para celebrar un contrato. Los requisitos para la formación del consentimiento son dos: 1. Requisitos internos: discernimiento, intención y libertad; 2. Exteriorización de la voluntad: manifestación en virtud de la cual la voluntad salga de la esfera de su autor. Modos de manifestación del consentimiento: 1. Expreso: es aquel que se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos, debiéndose incluir entre los mismos al exteriorizado electrónicamente; 2. Tácito: es aquel que resulta de hecho o actos que lo presupongan o autoricen a presumirlo, salvo exigencia legal de manifestarse expresamente o declaración expresa en contrario; 3. Presumido por la ley: en los casos en que esta le asigna un determinado significado al comportamiento; 4. El silencio puede implicar – excepcionalmente- manifestación expresa o tácita de la voluntad. Exteriorización de la voluntad: existen diversas teorías. 1. Teoría subjetiva o de la voluntad interna: sostiene que debe estarse a lo verdaderamente querido por la parte y no a lo declarado; 2. Teoría objetiva o de la voluntad declarada: se debe tener más en cuenta lo manifestado y no lo querido, y si hay diferencias debe prevalecer la exteriorizada. En nuestro derecho, ambas teorías tienen sus aplicaciones,

tanto de la voluntad real (derecho sucesorio, en materia de matrimonio, etc.) como la de la voluntad declarada (simulación ilícita, heredero aparente, etc.). Formación del consentimiento: en materia contractual, esas dos voluntades cuya confluencia conforma el consentimiento, son denominadas oferta y aceptación, de manera que puede decirse que hay consentimiento cuando la oferta es aceptada. La oferta es la declaración de voluntad, unilateral y recepticia dirigida al probable aceptante que tiene por fin hacer un contrato. Los requisitos para que la oferta sea válida son: 1. Debe ser hecha por una persona que actúe con discernimiento, intención y libertad, pues se trata de un acto voluntario; 2. Debe ser recepticia: es decir, debe ir dirigida a persona o personas determinadas. La determinación debe existir al momento en que la persona queda definitivamente ligada por medio de la aceptación y siempre que la oferta no haya sido revocada o se hubiese producido su caducidad. Existen supuestos específicos de ofertas hechas a personas indeterminadas: por ejemplo, la Ley de Defensa del Consumidor en sus arts. 7 y 8 admiten las ofertas dirigidas a consumidores potenciales indeterminados. Otro supuesto, es la invitación a oír ofertas, significa que quien la emite esta dispuesto a escuchar propuestas, reservando para si la facultad de aceptarlas o rechazarlas; 3. Debe ser completa: esto significa que la oferta debe ser sobre un contrato determinado y contener todos los elementos, circunstancias y antecedentes constitutivos del contrato de que se trate, es decir, tipo de contrato, objeto del mismo, determinación del oferente y del destinatario, etc. Retractación de la oferta: de acuerdo con el Código Civil, las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas, salvo si renuncia al derecho de retirar la oferta o cuando se obliga a mantenerla por un plazo determinado. Por excepción, la oferta será irrevocable, cuando el oferente hubiese renunciado a la facultad de retirarla. El destinatario podrá aceptar mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción. También, cuando se hubiese obligado, al hacerla, a permanecer en ella hasta una época determinada. Caducidad de la oferta: con relación al oferente, su muerte o incapacidad producirá la caducidad si ella ocurre antes de haber tenido conocimiento de la aceptación. Con relación al aceptante, la caducidad se producirá cuando la muerte o incapacidad sobreviniere antes de haberse remitido la aceptación. Si la oferta lleva un plazo convencional de duración, vencido este, queda la misma sin efecto. La oferta queda sin efecto cuando no es aceptada lisa y llanamente por el destinatario. La aceptación es un acto jurídico unilateral, constituido por una expresión de voluntad, que está dirigida al ofertante y que cuando resulta congruente y afirmativa, es idónea para la celebración del contrato. Los requisitos para su validez son: 1. Al igual que la oferta, la aceptación debe ser hecha por persona que actúe con discernimiento, intención y libertad; 2. Debe ser recepticia: dirigida al ofertante; 3. Debe ser lisa y llana, y congruente con la oferta, es decir, se deben aceptar todos los puntos que integran la oferta, sin hacer modificaciones. De lo contrario, cualquier modificación que se hiciere en la oferta al aceptarla, importara la propuesta de un nuevo contrato. En nuestro derecho no se admite la teoría alemana de „punktation‟ que distingue entre clausulas esenciales y las que no lo son, y sostiene que el acuerdo sobre las primeras concluye el contrato, pudiéndose dejar para más adelante los acuerdos sobre aspectos no importantes; 4. Debe recaer sobre una oferta vigente, que no esté retractada ni caducada. Retractación de la aceptación: el aceptante puede retractar su aceptación antes de que ella haya llegado a conocimiento del proponente. Si se retracta después, debe pagar los daños que ocasione. Formación del contrato entre presentes: se da cuando las partes están en contacto directo, de modo que la oferta y la aceptación se puedan producir coetáneamente, sin solución de continuidad. Se comprende el caso de que ambas partes se encuentren juntas, en el mismo lugar, y también el caso de que las partes estén separadas, pero una o ambas actúen por medio de un representante. La doctrina moderna, también incluye en esta clasificación, a los contratos celebrados por teléfono, telégrafos, fax, e-mail y videoconferencias, porque por estos medios cuando se hace una oferta se puede obtener de inmediato la aceptación o rechazo de la misma. Cuando el contrato es entre presente, la aceptación debe hacerse de inmediato, si hay demora se considera que la oferta ha sido rechazada. Formación del contrato entre ausentes: se da cuando las partes no están en contacto directo, sino que se encuentran separadas territorialmente y para transmitirse la oferta o la aceptación se valen de la correspondencia o de agentes (no tienen representación, son simples mensajeros). Como en este tipo de contratos entre la oferta y la aceptación transcurre un tiempo prolongado y ocurren varias cosas, cabe plantearse en qué momento queda concluido el contrato. Sobre esto se han elaborado diversas teorías: 1. Teoría de la declaración: el contrato quedaría concluido con la sola exteriorización por parte del aceptante, de su voluntad de aceptar; 2. Teoría de la emisión: el consentimiento se forma cuando el aceptante remite al oferente la declaración de aceptación, es decir, el momento de perfeccionamiento del contrato estaría dado por el momento preciso en que el aceptante se desprende de su aceptación por medio del envío de

su exteriorización.; 3. Teoría de la recepción: el momento de la formación del contrato es aquel en que la aceptación llega a destino, o sea a poder del oferente; 4. Teoría de la información: exige para tener por formado el contrato que el oferente tenga conocimiento efectivo de la aceptación. El Código Civil adopta un sistema mixto. Como principio general, se sigue la teoría de la emisión, pues el art. 1154 dice que la aceptación solo hace perfecto el contrato desde que ella se hubiese mandado al proponente. Pero hay dos excepciones a favor de la teoría de la información: 1. En el art. 1155, el aceptante puede retractar su aceptación antes de que ella haya llegado a conocimiento del proponente; 2. En el art. 1149, hay caducidad si el ofertante muere o se vuelve incapaz antes de haber sabido la aceptación. Vicios del consentimiento: bajo el título de “vicios del consentimiento” la ley refiere a los vicios de los hechos y actos jurídicos, es decir, al error, al dolo y a la violencia, a la simulación y al fraude. Los vicios son ciertos defectos congénitos de los actos jurídicos que son susceptibles de motivar su invalidez. Error: es una falsa representación intelectual de la realidad, la ignorancia es la falta de conocimiento. El error es de hecho cuando el falso conocimiento recae sobre un dato factico o de hecho, contenido o presupuesto del acto. La ley declara anulable al acto, que es de nulidad relativa, de donde el acto errado produce sus efectos hasta tanto no provenga la investigación judicial sobre los hecho, a pedido de la parte legitimada –aquel que incurrió en error- y siempre y cuando no se hubiera prescripto la acción. Dolo: la palabra dolo significa engaño, fraude, simulación, mentira. En el art. 931, el dolo queda definido como toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio o astucia o maquinación para conseguir la ejecución de un acto. Para que el dolo pueda ser medio de nulidad de un acto es preciso la reunión de las circunstancias siguientes: que haya sido grave, que haya sido la causa determinante de la acción, que haya ocasionado un daño importante y que no haya habido dolo de ambas partes. El dolo que es causa de del acto supone también la reparación por los daños que resulten de la nulidad. Violencia: la violencia puede ser tanto física como moral. Intimidación: Se debe comprobar la idoneidad de la amenaza para producir una fuerte impresión en una persona sensata sin dejar de tener en cuenta las condiciones personales de la víctima. No constituye intimidación la amenaza del ejercicio de un derecho. Temor reverencial: es el temor que no depende de una amenaza ajena sino de hechos objetivos o de impresiones subjetivas de la víctima, sin que en ello coopere la voluntad o la acción de la persona temida. No es una causa suficiente para anular los actos. Simulación: es el acto o negocio jurídico que por acuerdo de las partes se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera para engañar a terceros, sea que ésta carezca de todo contenido, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado. La acción de simulación: tanto en el caso de la simulación absoluta o relativa, como licita o ilícita, se trata de establecer la realidad subyacente y quitar eficacia a la declaración engañosa. Como consecuencia de la invalidez, si la simulación fue absoluta, deben volver las cosas al estado que tenían antes del negocio; si fue relativa, se descubre el negocio oculto, que toma plena vigencia y debe ser respetado por las partes. Sin embargo, los terceros de buena fe pueden operar desconociendo los efectos de la sentencia que declara simulado el acto, cuando les es inoponible. La acción prescribe a los dos años, el plazo se computara desde que el aparente titular del derecho hubiere intentado desconocer la simulación. Fraude: supone una conducta tendiente a eludir los efectos de una norma imperativa o de origen convencional, abstrayéndose del cumplimiento de ellas, con auxilio de otra vía negocial receptada a su vez por la ley. Se configura el fraude por medio de actos reales, serios y no aparentes, no simulados. El fraude a los acreedores hace referencia a los actos otorgados por el deudor, que tienen como nota común una afectación de su patrimonio de tal magnitud que provoca o agrava su insolvencia, impidiendo la satisfacción de los créditos concedidos con anterioridad a aquellos y con evidente perjuicio para los mismos. La acción pauliana o revocatoria tiene por finalidad suprimir los efectos perjudiciales del acto fraudulento, haciéndolo inoponible al acreedor que la ejercita, de prosperar su ejercicio, permitiéndole ejecutar su crédito sobre el bien que fuera objeto del acto reputado fraudulento, y a través de cuyo mecanismo el deudor lo había excluido de su patrimonio. Efectos: el progreso de la acción revocatoria hará inoponibles al acreedor demandante los efectos del acto impugnado y admitido como fraudulento a sus derechos. El término de prescripción para la acción es de un año, contado desde el día en que tuvo lugar el acto, o desde que los acreedores tuvieron noticia del hecho. Lesión: los elementos necesarios para configurar la lesión son dos: un elemento objetivo: una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación, o bien con una notable desproporción de las prestaciones; y un elemento subjetivo: la explotación de la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra parte. La parte perjudicada tiene dos acciones alternativas: 1. Demandar la nulidad del acto, con la

consiguiente devolución de las prestaciones; 2. Demandar un reajuste en las prestaciones, dirigido a volver equitativo el contrato. Responsabilidad Precontractual: otra de las preocupaciones de la doctrina es aquella que suscita el daño producido a uno de los contratantes o negociadores de un contrato cuando el contrato se anula por culpa de alguna de las partes, o no se llega a la perfección del convenio por haberse retirado de las tratativas alguno de los negociadores y el otro ha sufrido un perjuicio con motivo de la ruptura, o por muerte o incapacidad de alguno de los precontratantes antes de la perfección del acuerdo contractual. Diversos fundamentos se han dado sobre la responsabilidad civil durante el periodo de formación del contrato: 1. Teoría de la culpa in contrahendo: para Von Ihering la culpa se cometió en el periodo previo a la formación del contrato, y el daño se produjo como consecuencia de la acción de una de las partes mientras contraía la relación contractual. La culpa in contrahendo consiste en la violación de la obligación de diligencia que las partes deben observar no solo en el cumplimiento del contrato, sino también en el transcurso de las relaciones anteriores al mismo. Este deber de diligencia nace con la oferta; por ello las tratativas anteriores no originan responsabilidad alguna. 2. Teoría de Gabriel Faggella: sostiene que el periodo precontractual tiene su origen con el inicio de las meras tratativas y no con la emisión de la oferta. La responsabilidad se funda en la violación objetiva del acuerdo concluido expresa o tácitamente entre los precontratantes para entablar negociaciones. La conducta reprochable sería una separación arbitraria, incausada e intempestiva de lo que habría sido el curso normal de las tratativas. 3. Otros autores, consideran que el fundamento de la responsabilidad precontractual es un hecho ilícito, es decir, un hecho imprudente o negligente de una de las partes y que ocasiona daño a la otra. 4. Otros, consideran que el abandono intempestivo y arbitrario de la negociación configura un abuso de derecho. Admitida la responsabilidad precontractual, resta establecer cuál es la extensión del resarcimiento. La doctrina discrepa sobre la magnitud del daño resarcible. Algunos limitan la responsabilidad al resarcimiento de los daños al interés negativo, es decir, lo que la parte afectada realmente perdió como consecuencia de no concluirse el contrato. Otros, incluyen el daño al interés positivo, es decir, lo que la parte afectada hubiese obtenido como resultado del cumplimiento del contrato si este se hubiera concluido. Por último, otros autores, sostienen que la extensión del resarcimiento depende del nexo causal entre el hecho generador de la responsabilidad y el daño causado conforme a las circunstancias del lugar y tiempo en cada caso. En nuestro Código, en el art. 1156 hay previsto un caso de responsabilidad precontractual: “la parte que hubiere aceptado la oferta ignorando la retractación del proponente, su muerte o incapacidad sobreviniente, y que a consecuencia de su aceptación hubiere hecho gastos o sufrido pérdidas, tendrá derecho a reclamar perdidas e intereses”. La Cámara Nacional de Apelaciones ha sostenido que „en caso de frustración de una compraventa inmobiliaria a causa de la culpa in contrahendo de la vendedora, debe indemnizarse el interés negativo, o sea, resarcir los daños y perjuicios que la compradora no habría sufrido de no haberse firmado el boleto‟. Fallo “Litvak, Adolfo c/ Olivetti Argentina SACI”: comentario del Dr. Spota: el fallo implica una interesante aplicación de la doctrina de la responsabilidad que recae sobre quien provoca la ruptura arbitraria e intempestiva de las tratativas contractuales o de los preliminares de un futuro contrato que no se celebró. El juez se plantea la pregunta de si la negativa a contratar implica responsabilidad. Así concebido el problema, la respuesta no puede ser sino negativa, en cuanto no medie un ejercicio abusivo de la libertad que se tiene de concertar o no un convenio. Las circunstancias de la especie judicial citada revelan que mediaron preliminares contractuales, y en razón de ellas una de las partes incurre en gastos, se traslada de una ciudad distante, y la otra parte le afianza el contrato de locación del local destinado a la actividad mercantil objeto de las tratativas. Pero, de modo intempestivo, una de esas partes, ates de quedar configurada la pertinente oferta que permitiera a la otra aceptarla o rechazarla, se niega a continuar con las tratativas, y por ende, a celebrar el negocio jurídico. En la decisión de 2ª instancia, se concluye que habiendo existido tratativas contractuales, su ruptura por una de las partes implica el deber jurídico de resarcir los daños y perjuicios que tal hecho causo a la otra parte de esa supuesta relación jurídica precontractual. Según Orgaz, el juez y la Cámara juzgan que se trata de un caso de responsabilidad por ruptura culpable de las tratativas preliminares de un contrato de agencia y que, por consiguiente, la demandada debe indemnizar al actor el daño que le ha causado con esa ruptura.

Objeto de los Contratos El art. 1167 del Código Civil establece: “Lo dispuesto sobre los objetos de los actos jurídicos y de las obligaciones que se contrajeren, rige respecto a los contratos y las prestaciones que no pueden ser el objeto de los actos jurídicos, no pueden serlo de los contratos”. Considerando que lo que conviene al género conviene a la especie y teniendo en cuenta la remisión legal efectuada por el art. 1167, podemos afirmar que el objeto del contrato es el del acto jurídico y, en consecuencia, aplicar la norma del art. 953. Este articulo dispone: “el objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto”. El objeto de los contratos son los bienes, que comprenden las cosas y los objetos inmateriales, y los hechos sobre los que recae el contrato. Posiciones doctrinarias: existe gran disparidad de criterios en lo atinente al objeto del contrato. A fin de ordenar sistemáticamente las distintas corrientes de pensamiento, cabe distinguir tres teorías: 1. Teorías amplias: apuntan a las relaciones jurídicas, al contenido del negocio, o al fin adosado a un sustrato material. Un sector de la doctrina considera que el objeto del acto está constituido por las obligaciones que el crea, modifica o extingue. En conclusión, el objeto del contrato serían las obligaciones que este genera. Algunos sostienen que solo lo es la obligación principal y otros, consideran que son todas las obligaciones. La crítica que se le hace a esta teoría es que el contrato es fuente de las obligaciones, por ende, estas últimas no podrían ser objeto de los contratos. 2. Teorías intermedias: están referidas a la idea de prestación (concebida como conducta o comportamiento) y, en ocasiones, se adiciona un plus (cosas, bienes, etc.) que constituye con aquella prestación una realidad unitaria. La crítica que se le hace a esta teoría es que las prestaciones constituyen el objeto de las obligaciones, por lo tanto, no podrían serlo de los contratos. 3. Teoría restrictiva: esta es la posición de la doctrina mayoritaria. Prescinde de la obligación como tal y también deja de lado el objeto de la relación jurídica, quedando circunscripto el objeto a su materia, la cual es perfilada con variantes, a saber: bienes, hechos, cosas, utilidades, intereses, relaciones sobre las que recae la voluntad, etc. En conclusión, el objeto del contrato seria la materia (bienes) y hechos. Requisitos del objeto: 1. Las cosas y los hechos deben ser material y jurídicamente posibles: en el supuesto de las primeras, la posibilidad estará dada por su existencia, su comerciabilidad, que no hayan sido prohibida como objeto de un acto jurídico; por otro lado, los hechos también deben ser material y jurídicamente posibles. Así, no puede contratarse respecto de hechos naturalmente imposibles (tocar el cielo con las manos) o bien que no pueden tener lugar con el ordenamiento legar (ceder los derechos correspondientes a la patria potestad); 2. Las cosas no deben ser contrarias a la moral o buenas costumbres, y tampoco podrá versar sobre hechos ilícitos o prohibidos por la ley; 3. Las cosas deben ser determinadas (o determinables) y de existencia actual (o posible). La determinación se da por la individualización de su especie y su cantidad. La cosa es determinable cuando esta individualizada su especie pero no su cantidad. Igualmente su cantidad debe ser determinable, en este caso, las partes en el contrato podrán especificar los parámetros o dejar librada la decisión a un tercero. Si el tercero se niega, fallece o se encuentra imposibilitado, la determinación puede quedar a criterio de un juez; 4. Apreciación pecuniaria: según el art. 1169, la prestación, objeto de un contrato, puede consistir en la entrega de una cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo, susceptible de apreciación pecuniaria. En este sentido, los bienes o hechos deben ser susceptibles de apreciación pecuniaria. Casos particulares de objeto de contrato: 1. Bienes ajenos: conforme al art. 1177, las cosas ajenas pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete entregar cosas ajenas no hubiese garantizado el éxito de la promesa, solo estará obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice. Si el tuviere la culpa de que la cosa ajena no se entregue, debe satisfacer las perdidas e interés. Debe también satisfacerlas, cuando hubiese garantizado la promesa y esta no tuviere efecto. este principio abre dos posibilidades: 1. Que el contratante se obligue a entregar la cosa ajena: asume una obligación de resultado. En este supuesto, bastara que no entregue la cosa objeto del contrato para que deba indemnizar al cocontratante; 2. Que solo se obligue a desplegar una actividad diligente sin prometer la entrega de la cosa: se trata de una obligación de medios. En este supuesto, será suficiente que

2. 3.

4.

5.

cumpla con su deber de diligencia para que no sea responsable en el supuesto de que la cosa ajena no se entregue. Bienes inexistentes: el Código Civil llama inexistentes a aquellas cosas que, existiendo, hubiesen perecido o que no tuvieran posibilidad de existir. El contrato sobre cosas inexistentes no puede considerarse negocio valido (no podría, por ejemplo, venderse un centauro). Bienes futuros: el principio es que la cosa debe existir al celebrarse el contrato, pues si ella no existe o dejo de existir el contrato será nulo. Pero las cosas futuras son aquellas que si bien no existen aún, es previsible que existan posteriormente. Los contratos sobre cosas futuras son permitidos y de uso muy frecuente. En estos casos, el contrato queda subordinado a la condición suspensiva de que la cosa futura llegue a existir. Si posteriormente, la cosa futura no llega a existir, el contrato no producirá ningún efecto, y las partes quedan desobligadas. Puede suceder que una de las partes asuma el riesgo de que la cosa no llegue a existir, en todo o en parte. En este caso, se tratara de un contrato aleatorio, y la parte que asumió el riesgo deberá cumplir su parte aunque la cosa no haya llegado a existir. Herencia futura: se denomina así, a la herencia que habrá de dejar una persona a su fallecimiento. El Código no permite contratar sobre herencias futuras, ni aun cuando el contrato contara con el consentimiento de la persona cuya sucesión se trata. Estos contratos son nulos, por tener un objeto prohibido por la ley. El fundamento de la prohibición es de orden moral, se trata de impedir que el beneficiario de la herencia este ansiando la muerte del titular de la misma, pues ello es inmoral, y además, peligroso. Bienes litigiosos y bienes sujetos a gravámenes: pueden ser objeto de contrato todo tipo de bienes, incluso aquellos discutidos en juicio o que presentaran algún gravamen. En efecto, señala el art. 1174 que pueden ser objeto de los contratos las cosas litigiosas, las dadas en prenda, o en anticresis, hipotecadas o embargadas, salvo el deber de satisfacer el perjuicio que el contrato resultare a terceros. Se debe agregar, que la celebración de dicho contrato sin la aclaración sobre la situación del bien, hará incurrir en la figura penal del estelionato al vendedor.

La Causa de los Contratos Los art. 500, 501 y 502 del Código Civil se refieren a la causa final. La causa fin es el propósito o finalidad perseguida por las partes al llevar a cabo el acto. Hubo profundos debates doctrinarios respecto a si la causa fin debe o no considerarse un elemento esencial de los actos jurídicos. Teoría clásica o causalista: desarrollada por Domat, sostenía que la cusa fin era la razón abstracta perseguida por los contratantes. Esa causa fin era siempre la misma en los contratos iguales. Por ejemplo, en las compraventas, la causa fin del vendedor es recibir el precio y la causa fin del comprador es recibir la propiedad de la cosa. En los contratos unilaterales gratuitos, la causa fin no es la contraprestación de la otra parte porque no existe contraprestación. Pues bien, en estos contratos, la causa fin es la intención de beneficiar a la otra parte. Tesis anticausalista: expuesta por Ernst, sostiene que la posición causalista es falsa y superflua, porque la noción de causa fin se confunde con el objeto de los contratos bilaterales y en los contratos gratuitos se confunde con el consentimiento. Tesis neocausalista: trata de marcar las diferencias entre la causa fin y el objeto. Y así, sostiene que mientras la causa fin indica el por qué debo, el objeto indica el qué se debe. También distinguen la causa fin de los móviles, y a tal fin diferencias: causa fin inmediata: es la finalidad abstracta que han tenido las partes al contratar y que en los contratos iguales es siempre la misma; causa fin mediata: son las razones particulares que ha tenido cada parte para obligarse. Los motivos dependen de cada persona, pueden variar y permanecer ocultos en el fuero interno de cada contratante, y por lo tanto, son irrelevantes para el Derecho. La causa en el Código Civil: el art. 499 se refiere a la causa fuente (origen o hecho generador de una obligación o de un acto jurídico) y los arts. 500 a 502 se refieren a la causa fin. Necesidad de causa: el art. 499 establece que no hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles. Falta de causa: el art. 500 dispone que aunque la causa no este expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario. Falsedad de causa: el art. 501 establece que la obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra verdadera.

Legitimidad de causa: según el art. 502, la obligación fundada en una causa ilícita es de ningún efecto. La causa es ilícita, cuando es contraria a las leyes o al orden público. Formas de los Contratos La forma de los contratos es la exteriorización del acuerdo de voluntades o el modo por el cual se exterioriza el consentimiento ya estructurado o la declaración de voluntad según la expresión del art. 1137 del Código Civil. El correcto concepto de forma puede extraerse del art. 937, realizando una aclaración de los términos empleados por el legislador. A la luz del mencionado artículo, las formas son el conjunto de solemnidades que deben cumplirse, y que la ley prescribe, cuando se emite la declaración de voluntad común a fin de considerar valido el acto. Los contratos pueden clasificarse genéricamente en formales o no formales, según la ley establezca o no requisitos para la validez del acto. La forma puede ser: 1. Solemne o ad solemnitatem: cuando la ley exige formalidades determinadas como requisito de validez, pues si el acto carece de la forma exigida será nulo. (ej. La donación de un inmueble debe ser hecha por escritura pública bajo pena de nulidad, conf. Art. 1810) 2. Relativa: cuyo cumplimiento no impide la existencia del contrato sino que obligara al cumplimiento de la solemnidad establecida. 3. Probatoria o ad probationem: sirve a los efectos de la prueba. 4. Informativa o ad luciditatem: cuando se caracteriza en el deber de información que debe reinar en una contratación. Conversión del acto jurídico: si la escritura pública es exigida ad solemnitatem, y las partes la omiten, el contrato es nulo. Si la escritura es exigida ad probatienem y las partes celebran el contrato por instrumento privado, dicho contrato no queda concluido como tal, es decir, no produce sus efectos propios, pero queda concluido como un contrato en el que las partes se han obligado a hacer escritura pública (conf. Art. 1185). Ejemplo de ello es lo que generalmente pasa en las ventas de inmuebles, pues deben hacerse por escritura pública, pero las partes las hacen mediante documento privado, denominado boleto de compraventa. La obligación de que habla el art. 1185 será juzgada como una obligación de hacer (otorgar la escritura pública), y la parte que se resistiere a otorgarla, podrá ser demandada por la otra para que otorgue la escritura pública, bajo pena de resolverse la obligación en el pago de perdidas e intereses (conf. Art. 1187). El art. 1185 fue de un extenso estudio y análisis doctrinario y jurisprudencial hasta la firma del fallo plenario “Cazes de Francino c/ Rodríguez Conde” que sentó pautas elementales al momento de ejecutar la condena a escriturar. En el fallo plenario se resolvió que en el marco de un juicio ordinario por escrituración de compraventa voluntaria de un bien inmueble donde proceda la condena a escriturar, el juez puede firmar la escritura si no lo hace el obligado. El doble ejemplar: sobre este punto el Código Civil en su art. 1021 prescribe que los actos, sin embargo, que contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales, como partes haya con un interés distinto. La finalidad de esta exigencia se encuentra en el deseo de poner a las partes en igualdad de condiciones respecto de la prueba del contrato; de lo contrario, la que guarda el documento único se encuentra en situación de superioridad respecto de la otra. La Prueba de los Contratos Generalmente la prueba de un contrato es necesaria cuando la contraparte lo desconoce, total o parcialmente. Se entiende por prueba la demostración de un hecho del que depende la existencia de un derecho. Tal comprobación puede ser no sólo de un suceso sino también de un acto jurídico. La prueba está regulada por una doble legislación: por un lado los códigos de fondo y por el otro, los códigos de procedimientos. Los códigos de fondo enumeran los medios de prueba, es decir, los medios que sirven para probar la existencia de un acto (ej.: instrumentos públicos, confesión, testigos, etc.). Los códigos procesales se refieren a los modos de prueba, es decir, a la forma de producir prueba en el juicio y a la valoración de la prueba por el juez (ej.: prueba documental, prueba confesional, prueba testimonial, etc.). Principios en materia de prueba: hay ciertos principios que rigen el tema de la prueba y que, pese a ser materia de índole procesal, es necesario hacer una referencia a ellos, por las consecuencias que proyectan sobre el tema. 1. Principio de unidad de prueba: los diferentes medios no pueden ser considerados en forma independiente cada uno de ellos, sino que deben serlo en su conjunto. En este sentido, este principio se encuentra vinculado con el sistema de la “sana critica”.

2. Principio de prelación de los medios de prueba: no todos los medios merecen la misma valoración. Ciertas categorías prevalecen sobre otras; por un lado, en un extremo se encuentra la confesión que excluye de la controversia los puntos reconocidos. En otro extremo, se encuentran los testigos cuya eficacia probatoria está limitada desde antaño, ya sea tomando en consideración su número o el valor económico sobre el tema que declaran. 3. Principio de carga de la prueba: el mismo, denominado también onnus probandi, supone que la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido debe demostrarlo si intenta fundar en él su acción o su defensa, a menos que la ley disponga lo contrario, en cuyo caso se dice que hay una inversión en la carga de la prueba. En principio gravita sobre el actor, salvo cuando la ley dispone lo contrario. También el demandado cuando opone excepciones o realiza afirmaciones en su defensa. 4. Principio de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica. 5. Principio de contradicción de la prueba: supone la producción o realización de la misma necesariamente debe efectuarse con la intervención o audiencia de la parte contraria, como modo de posibilitarle el control. 6. Principio de amplitud probatoria. Objeto de la prueba: en general, media necesidad de probar en los supuestos en que se suscita divergencia. De allí la importancia de establecer cuáles son los hechos controvertidos. Cabe distinguir entre dos situaciones distintas: 1. La que constituye propiamente prueba de los contratos. Como principio las normas de los art. 1190 a 1194 del Código Civil y de los art. 208 a 211 del Código de Comercio tienden a demostrar el acuerdo y su contenido; 2. La que corresponde a la demostración de hechos. En cuanto a los hechos, se pueden probar por todos los medios. Los hechos notorios no necesitan probarse, al igual que los hechos reconocidos por las partes. Medios de prueba en el Código Civil: el art. 1190 enuncia los siguientes medios de prueba: 1. Instrumentos públicos: el instrumento público prueba su autenticidad por sí mismo, ya que la ley presume que tanto el documento como su contenido son auténticos, en virtud de las garantías que lo rodean. Por ello, la ley considera que el instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso. 2. Instrumentos particulares firmados o no firmados: los instrumentos privados no requieren formalidades especiales, rigiendo para ellos el principio de la libertad de formas: las partes pueden otorgarlos en la forma que juzguen más convenientes; aunque hay en ellos dos requisitos: la firma de las partes y el doble ejemplar. Los instrumentos privados deben ser probados, quien quiera hacer valer un instrumento privado, deberá probar que es auténtico, para lo cual es necesario que la otra parte reconozca el documento, o más concretamente, su firma. Reconocida la firma, queda probada la autenticidad del documento y la veracidad de su contenido y el documento privado tendrá el mismo valor que el instrumento público entre las partes y sus sucesores, pero no contra terceros, porque contra ellos se requiere otro requisito: la fecha cierta. La fecha cierta se adquiere en alguna de las formas que indica el art. 1035. Respecto de los instrumentos privados no firmados, si bien no están firmados, constituyen elementos probatorios importantísimos, que según el caso serán un principio de prueba por escrito, o directamente la prueba de la existencia de un contrato. 3. Correspondencia epistolar y telegráfica 4. Notas de los corredores y certificaciones extraídas de sus libros 5. Cartas y telegramas 6. Libros de comercio y facturas aceptadas 7. Confesión: la confesión es la declaración de la parte, reconociendo la verdad de un hecho personal; reconocimiento que habrá de producir consecuencias desfavorables para ella y favorables para la otra parte. 8. Juramente judicial: es una manifestación que hace una de las partes –bajo juramento de decir la verdad- y que generalmente está referida a montos o importes. 9. Testigos: un testigo es el tercero extraño al juicio que declara acerca de hechos que él ha percibido por medio de sus sentidos y que resultan importantes a los efectos de la prueba. 10. Presunciones: las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar un hecho desconocido. Las presunciones pueden ser legales y judiciales. Las legales son las establecidas por la ley. Se dividen en 1. Iure et de iure: su característica es que no admiten prueba en contrario, se basan en razones de orden público; 2. Iuris tantum: admiten prueba en contrario, la prueba está a cargo de quien pretenda desvirtuarlas. Las presunciones judiciales son las que el juez establece por el examen de los indicios según su criterio. 11. Otros medios de prueba provenientes de los modernos contratos mercantiles: prueba científica: se caracteriza por el uso de avances notorios y recientes en los campos de la ciencia y tecnología (ej.: test de ADN, identificación de voz mediante el espectrógrafo, etc.); medios electrónicos, firma digital.

Admisibilidad de la prueba: a los contratos no formales, en general se los puede probar por cualquier medio de prueba. A los contratos formales, conforme al art. 1191, se les aplica un principio general: solo se los puede probar presentando el instrumento indicado por la ley. Tratándose de contratos formales ad probationem, este principio tiene excepciones, pues hay casos que permiten probar por cualquier medio de prueba. Esos casos son: 1. Cuando haya habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley: existe imposibilidad en el caso de depósito necesario o del contrato celebrado por un incidente imprevisto que impide formalizarlo por escrito. También quedan comprendidos acá los casos en que el documento se halla robado, perdido o destruido; 2. Cuando exista principio de prueba por escrito, es decir, cuando exista cualquier documento público o privado que emane del adversario y que haga verosímil el hecho litigioso; 3. Cuando la cuestión versare sobre los vicios de error, dolo, violencia, fraude, simulación o falsedad de los instrumentos donde constare: es lógico que se admita la prueba por cualquier medio, primero porque en realidad no se trata de probar el contrario, sino la existencia de hechos que lo invalidan y los hechos se acreditan por cualquier medio, y segundo, porque estos hechos difícilmente consten por escrito; 4. Cuando una de las partes recibió alguna prestación y se negare a cumplir el contrato: o sea, cuando haya principio de ejecución del contrato. Efectos del instrumento privado que modifica el contenido del instrumento público: el instrumento privado puede alterar, modificar o dejar sin efecto un contrato celebrado por instrumento público (conf. Art. 1194), pero estas modificaciones o alteraciones solo tendrán efectos entre las partes, pero no podrán oponerse a terceros porque sería perjudicarlo gratuitamente, ya que el tercero de buena fe contrata en base al instrumento público y nada sabía de las modificaciones que han hecho las partes por instrumento privado. Efectos de los Contratos Los efectos de los contratos son las consecuencias jurídicas que ellos producen, las que en general consisten en crear, modificar o extinguir obligaciones. Los efectos del contrato pueden distinguirse – teniendo en cuenta a quien alcanzan- de la siguiente forma: 1. Efectos con relación a las partes; 2. Efectos con relación a los sucesores de las partes; 3. Efectos con relación a terceros. Efectos con relación a las partes: rige el principio denominado “efecto relativo”: los contratos solo tienen efectos con relación a las partes y no pueden perjudicar a terceros. Este principio está consagrado por el art. 503 (las obligaciones no producen efectos sino entre acreedor y deudor, y sus sucesores a quienes se transmitiesen) y es complementado por el art. 1195 (los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales… los contratos no pueden perjudicar a terceros). La autonomía de la voluntad y la fuerza obligatoria del contrato: se trata de dos principios que se ponen claramente de manifiesto en la relación entre las partes. El art. 1197 establece que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla, a la cual deben someterse como a la ley misma. Pero la aplicación de estos principios no es absoluta, pues tanto uno como otro tienen límites. La autonomía de la voluntad: está limitada por el orden público, la moral y las buenas costumbres. Según el art. 21, las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres. La fuerza obligatoria: también está limitada por el orden público, la moral y las buenas costumbres, pero además, determinadas circunstancias socio-económicas han determinado, por un lado, que haya intervención del estado regulando ciertos contratos para proteger el interés público o colectivo, y por otro, que la doctrina, la jurisprudencia y la legislación limitaran el cumplimiento de cláusulas contractuales mediante la aplicación de nuevas teorías, tal el caso de la teoría de la lesión, del abuso del derecho, de la imprevisión, del estado de necesidad, etc. Cumplimiento de buena fe: lo convenido por las partes en el contrato debe ser cumplido de buena fe. Este principio siempre debe estar presente en materia contractual, ya que el art. 1198 establece: los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. Efectos con relación a los sucesores: según el art. 1195, los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales. Un sucesor universal es una persona a la cual se le transmiten todos los bienes de una persona fallecida. El sucesor universal pasa a ocupar el lugar del causante y a él se extienden todos los efectos de los contratos, activa (créditos) y pasivamente (deudas). Sin embargo, existen ciertas excepciones: no se transmiten a los sucesores los efectos del contrato 1. Cuando la obligación nacida del contrato fuese inherente a la persona, es decir, cuando fuese intuitae

personae; 2.cuando así resultare de una disposición de la ley, de una cláusula del contrato o de la naturaleza misma del contrato. El sucesor particular es la persona a la cual no se le transmite todo el patrimonio sino solo un derecho u objeto determinado, sea por un acto mortis causa o por un acto entre vivos. En principio, el sucesor particular es como si fuera un tercero y los contratos firmados por el transmisor del bien no lo afectan. Por excepción, los contratos lo afectan en los siguientes casos: 1. Cuando se trate del contrato de locación, el adquirente debe respetarlo; 2. Que se trate de contratos constitutivos de garantías; 3. Que se trate de obligaciones que recaen sobre quien sea titular de la cosa. Efectos con relación a terceros: los terceros son las personas totalmente ajenas al contrato. El principio general es que los contratos no pueden perjudicar a terceros (art. 1195), ni oponerse a terceros, ni invocarse por ellos (art. 1199). Las excepciones son: 1. Contratos a favor de terceros: son las convenciones por las cuales una persona, llamada estipulante, acuerda con otra, llamada promitente, que ésta efectuará una prestación en beneficio de tercero, a quien se denomina beneficiario. Es así que en este contrato intervienen tres sujetos: estipulante, el promitente y el beneficiario. Estos contratos, que constituyen una excepción al principio del art. 1199, son admisibles en virtud del art. 504 que establece que si en la obligación se hubiese estipulado alguna ventaja a favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hechole saber al obligado antes de ser revocada. 2. Contratos a nombre de terceros: es aquel en donde una de las partes contrata a nombre de otro, de un tercero. Para celebrar un contrato a nombre de otro hay que tener su autorización o ser su representante. 3. Contrato de prestación de un tercero: se trata de un contrato donde una persona promete que otra cumplirá determinado hecho. Según el art. 1163, el que se obliga por un tercero, ofreciendo el hecho de éste, debe satisfacer pérdidas e intereses, si el tercero se negare a cumplir el contrato. 4. caso de los acreedores: los acreedores son denominados „terceros interesados‟ porque si bien son terceros tienen interés en los actos o contratos que celebre su deudor ya que los mismos pueden perjudicarlos si implican disminución del patrimonio del deudor y éste no es muy solvente. Para evitar estos perjuicios, si el contrato es en fraude de los acreedores, la ley les concede la „acción revocatoria‟; si el contrato es simulado les concede la „acción de simulación‟, y más aún, si el deudor es inactivo la ley les concede la „acción subrogatoria‟. Efectos propios de los Contratos Bilaterales Los principales efectos de los contratos bilaterales son: la excepción de cumplimiento, la seña y pacto comisorio. Excepción de cumplimiento: en los contratos con obligaciones recíprocas a cargo de ambas partes, una de ellas no puede reclamar el cumplimiento de lo que se le debe, si ella misma no ha cumplido con su obligación ni tampoco ha ofrecido cumplir. Esta excepción está contemplada en el art. 1201 del Código Civil que establece que en los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo. Naturaleza jurídica: se trata de una excepción dilatoria, que paraliza la acción del demandante, con la particularidad de que invierte la carga de la prueba. En efecto, si bien en general, el que opone una excepción debe probar, en este caso, el que opone la excepción de incumplimiento se limita a oponerla, debiendo ser el reclamante el que pruebe que pagó u ofreció pagar, si quiere que la acción no sea paralizada. Requisitos para oponerla: 1. Que se trate de un contrato bilateral; 2. Que el reclamante no haya cumplido su prestación ni haya ofrecido cumplirla. 3. Falta de cumplimiento de quien reclama; 4. Inexistencia de plazo a favor de quien reclama sin cumplir; 5. Inexistencia de ofrecimiento a cumplir de quien reclama sin cumplir. No procede la excepción si el reclamante cumplió u ofreció cumplir, sea antes del reclamo o al entablar la demanda; si la obligación del reclamante es a plazo o bajo condición suspensiva; si el incumplimiento es insignificante, ya que en estos casos, oponer la excepción significaría un abuso; si el incumplimiento se debe a la falta de colaboración del excepcionante. El principal efecto es la posibilidad de no cumplir por la parte del oponente, hasta tanto el actor ofrezca cumplir, cumpla o acredite que su obligación es a plazo. Es en la oportunidad procesal del dictado de la sentencia cuando el juez debe valorar la excepción de incumplimiento contractual, rechazándola o haciendo lugar a la misma. La seña: es aquello que se entrega por una parte a la otra, en virtud de una clausula accidental de un contrato bilateral, con la finalidad de facultar, a uno o ambos contratantes, la resolución por voluntad unilateral de uno de ellos o con la finalidad de confirmar el contrato.

Caracteres: la seña tiene carácter real, es por ello que para que la misma exista requiere la entrega actual y efectiva. No sería necesaria la dación del objeto de la seña en los supuestos de la traditio brevi manu y en los casos en que la otra parte ya tuviere aquella a título de mutuario o depositario. Objeto: de acuerdo con el art. 1202 del Código Civil, todo lo que puede ser objeto de los contratos puede darse como seña. Quedan excluidas las cosas futuras, toda vez que no son susceptibles de entrega actual que requiere la ley para la conclusión del instituto. La función y efectos de la seña dependen de que especie de seña se trate. Seña confirmatoria: su fin es asegurar el cumplimiento del contrato. En este tipo de seña las partes no tienen derecho a arrepentirse de la operación. Lo que se da como seña es considerado como un adelanto, un pago a cuenta del precio total. Así se regula en el Código de Comercio (art. 475), en el cual la seña es confirmatoria, solo se admite el arrepentimiento si fue pactado expresamente. Seña penitencial: en este caso, la seña tiene como característica principal que permite arrepentirse a cualquiera de las partes. La seña penitencial está regulada en el Código Civil, en el art. 1202. Si las partes no se arrepienten del negocio, lo dado como seña se imputa como un pago a cuenta. Si las partes se arrepienten, hay que distinguir entre quien dio la seña, la pierde, si se arrepiente quien recibió la seña, debe devolver la seña con otro tanto más. El arrepentimiento es un verdadero acto jurídico unilateral, pues se trata de una manifestación de voluntad producida por una sola parte del contrato, que no necesita de la otra, que es lícita y que tiene como finalidad inmediata aniquilar una relación jurídica. La voluntad de arrepentimiento debe ser correspondientemente expresada, ya sea, verbalmente o por medios escritos. El arrepentimiento tiene un límite temporal, las partes lo pueden fijar, sino, según el caso, hasta que se lo constituya en mora, o hasta la contestación de la demanda, o hasta que haya algún principio de ejecución del contrato. La parte que haya realizado un principio de ejecución del contrato pierde la posibilidad de arrepentirse. El pacto comisorio: es una cláusula legal o convencional de los contratos con prestaciones reciprocas en virtud de la cual la parte cumplidora del contrato, frente al incumplimiento culpable de la contraria, tiene una opción de exigirle el cumplimiento o pedir la resolución del contrato. En ambos casos, también se puede reclamar los daños y perjuicios. Naturaleza jurídica: es un elemento natural de los contratos bilaterales, en el supuesto del pacto comisorio tácito, y un elemento accidental en la cláusula expresa. Existen según la legislación vigente dos procedimientos resolutivos en ambas clausulas tacita y expresa: extrajudicial y judicial. Procedimiento extrajudicial en clausula comisoria tacita: en los contratos con prestaciones reciprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación más los daños y perjuicios derivados de la demora en un plazo no inferior a quince días; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedaran resultas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios (conforme al art. 1204 seg. parte). La parte cumplidora deberá intimar a la incumplidora el cumplimiento del contrato en un plazo no inferior a quince días, con más los daños y perjuicios derivados de la demora y bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dicha intimación deberá hacerse en forma fehaciente (carta documento, o notarial, etc.) y no se le concede un nuevo plazo sino una nueva posibilidad de cumplimiento, por lo que basta intimarlo en un plazo de quince días que obviamente son corridos; si se le requiriese que ejecute la prestación en un plazo mayor, el deudor tendrá dicho lapso a su favor. Vencido el plazo y no cumplida la prestación, el Código establece que sin más quedaran resultas las obligaciones emergentes del contrato pero atento el ius variandi (la parte que ha cumplido puede optar entre: pedir la resolución del contrato o pedir el cumplimiento del mismo. Si pide el cumplimiento, luego puede variar y pedir la resolución. Si pidió la resolución, ya no podría pedir el cumplimiento), la mayor parte de la doctrina entiende que es necesario exteriorizar nuevamente la voluntad resolutoria. Procedimiento extrajudicial en la cláusula comisoria expresa: se encuentra regulado en el art. 1204, tercer párrafo, que establece que las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver. En este caso no es necesario el otorgamiento de un plazo alguno, a diferencia de lo que sucede en el procedimiento extrajudicial del pacto comisorio tácito.

Procedimiento judicial en ambas clausulas: también se podría resolver el contrato en forma judicial y dicha posibilidad surgiría del último párrafo del art. 1204 que expresa que cuando se hubiese demandado por resolución, en tal caso ante el incumplimiento de una de las partes, la cumplidora podrá solicitar ante la justicia la resolución del contrato sin necesidad de otorgarle los quince días de plazo. Si se hubiera convenido un pacto comisorio expreso, bastara con exteriorizar en forma fehaciente la voluntad resolutiva para que se extinga el contrato. Efectos: entre las partes, el pacto comisorio funciona como una condición resolutoria, por tanto, deja sin efecto el contrato retroactivamente, debiendo las partes devolverse lo que hayan recibido, salvo, que se trate de contratos de tracto sucesivo, pues en ellos las prestaciones ya han sido cumplidas. Efectos propios de los Contratos Onerosos Como efectos propios de los contratos onerosos surgen las garantías por la evicción y por los vicios redhibitorios. Son elementos naturales de tales acuerdos, y que por ende existen en todo contrato de este tipo, aunque nada hayan dicho las partes sobre el tema. La evicción es una garantía que la ley le concede, de ser indemnizado, al adquirente a título oneroso que es turbado en su derecho, por una causa anterior o contemporánea a la adquisición. El código civil conceptúa la evicción en el art. 2091, en su primera parte: habrá evicción, en virtud de sentencia y por causa anterior o contemporánea a la adquisición, si el adquirente por título oneroso fue privado en todo, o en parte del derecho que adquirió, o sufriese una turbación de derecho en la propiedad, goce o posesión de la cosa. Requisitos: de la definición legal que brinda el art. 2091 se pueden extraer los presupuestos necesarios para hacer jugar esta garantía: 1. Transmisión de un derecho a título oneroso 2. Turbación de un derecho adquirido: la turbación debe fundarse en una causa jurídica. El simple temor o la amenaza de llegar a sufrir una turbación no da derecho al adquirente a ejercer la acción. 3. Causa de la turbación anterior o contemporánea a la transmisión: para que el garante se encuentre obligado por el instituto es necesario que el tercero invoque una pretensión jurídica originada en una causa que en el tiempo se dé antes o simultáneamente a la celebración del contrato. Si bien esta es la regla general, el Código plantea dos excepciones: a) el art. 2095 establece que cuando el derecho que ha causado la evicción es adquirido posteriormente a la transmisión de la cosa, pero cuyo origen era anterior, los jueces están autorizados para apreciar todas las circunstancias y resolver la cuestión. Esta norma deja la solución al arbitrio del juez, es decir éste decidirá si en el supuesto hay o no lugar al funcionamiento de la garantía. Por ello, si fue culpable, si fue negligente, si no obro como un buen padre de familia, no podrá exigir la garantía. Si por el contrario no hay culpa, no hay posibilidad de reproche culposo, tendrá derecho a exigir la compensación. b) otra excepción es el supuesto que se da cuando la privación o turbación tiene lugar por un acto de disposición sobre un mismo derecho por el propio transmitente. 4. Que tenga lugar en virtud de una sentencia. Alcance de la garantía: la acción por evicción la ejerce el adquirente (o herederos o sucesores) contra el enajenante. La garantía funciona de pleno derecho en todos los contratos traslativos a título oneroso. La garantía procede por hechos de terceros y también por hechos del enajenante, pues éste debe abstenerse de realizar cualquier acto que pueda significar una turbación para el adquirente. Efectos: la garantía de evicción genera en el vendedor tres obligaciones: 1. Obligación de no turbar al adquirente: el enajenante debe abstenerse de realizar cualquier acto que turbe o prive al adquirente del derecho transmitido como así también a hacer cesar toda turbación de terceros; 2. Obligación de defensa en juicio: si el adquirente fuese turbado por algún reclamo judicial de terceros, debe hacer citar al juicio al enajenante, pues éste tiene la obligación de defenderlo en el juicio, o más concretamente, de defender judicialmente la legitimidad del título y de la transmisión (conforme al art. 2108). La citación al enajenante, se rige por las normas procesales. Puede pedirla el adquirente o el tercero que inicio el juicio. La falta de citación al enajenante, hace cesar su responsabilidad. Concurra o no el enajenante, el adquirente debe continuar el juicio y defender sus derechos, porque si el pleito se pierde por omisiones o negligencias de su parte, no podrá ejercer reclamos al enajenante; 3. Si el tercero vence en juicio, el enajenante debe indemnizar al adquirente los daños y perjuicios, quedando comprendido el daño emergente y el lucro cesante: devolución del precio que se ha pagado por la cosa, gastos efectuados, reparaciones y mejoras que se hayan hecho, gastos del juicio, etc. Cese de responsabilidad por la garantía de evicción: 1. Conocimiento del adquirente sobre el peligro de la evicción: el enajenante no responde, si el adquirente conocía el peligro de la evicción antes de la

adquisición, salvo que la responsabilidad hubiese sido expresamente convenida; 2. Falta de citación al enajenante: el enajenante no responde, si no fue citado o la citación fue hecha fuera de termino, salvo que el adquirente pruebe que era inútil citarlo porque no había defensas u oposiciones justas contra el tercero; 3. Omisión de defensas o recursos: el enajenante no responde si el adquirente dejo de oponer –por dolo o negligencia- las defensas convenientes o no apeló la sentencia de primera instancia, salvo que pruebe que era inútil hacerlo; 4. Sometimiento a árbitros: el enajenante no responde , si el adquirente sometió la cuestión a juicio del árbitros y estos laudasen en su contra; 5. Allanamiento a la demanda: el enajenante no responde, si el adquirente se allana a la demanda del tercero; 6. Como consecuencia de cláusulas expresas excluyentes de la garantía de evicción. Modificaciones de común acuerdo: las disposiciones sobre evicción no son de orden público, por tanto, las partes pueden modificar sus efectos e incluso excluir la responsabilidad del enajenante. Si se pactó la exclusión de responsabilidad, hay que tener en cuenta que la cláusula es nula si el enajenante actuó de mala fe y que la exclusión, en principio, solo exime de pagar daños y perjuicios, pero no exime de restituir el precio, salvo que se pacte un clausula expresa de no restituir el precio, que el adquirente renuncie a exigir la restitución del precio, que la transmisión haya sido a riesgo del adquirente o que el adquirente haya tenido conocimiento del peligro de evicción. Los vicios redhibitorios son los defectos ocultos de la cosa adquirida a título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hacen impropia para su destino, y que de haberlos conocido el adquirente, no habría adquirido la cosa o hubiera dado menos por ella. En todos aquellos contratos onerosos cuyo objeto sea una cosa, el enajenante debe asegurar al adquirente, no solo la tenencia pacifica de la cosa transmitida, sino también el uso útil del ella, naciendo de allí la garantía del enajenante por los vicios redhibitorios. Naturaleza jurídica: los vicios redhibitorios son un efecto propio de la onerosidad contractual, son elementos naturales de tales acuerdos y que por ende existen en todo contrato de dicho tipo, aunque nada se haya dicho sobre el tema; pero pueden los contratantes aumentar, restringir o modificar los efectos o las consecuencias propias de dichas garantías con la excepción del art. 506 del Código Civil, es decir del dolo de una de las partes. Requisitos: para que surja esta garantía son necesarios cuatros requisitos de acuerdo con lo normado en el art. 2164 del código civil: 1. Una transmisión a título oneroso: surge del art. 2165, el cual establece que las acciones que en este título se dan por los vicios redhibitorios de las cosas adquiridas, no comprenden a los adquirentes por título gratuito; 2. Que exista un defecto oculto: la definición que brinda el código civil en el art. 2164 dispone: “son vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa…”. El vicio es oculto cuando no es perceptible y que siendo tal no puede advertirse pese a existir una diligente verificación de la cosa. Es decir, si el adquirente a pesar de la atención puesta en el examen de la cosa no ha podido descubrirlo, el defecto es oculto. Cuando el vicio no es oculto, es decir, es aparente, el enajenante no está obligado a responder. El vicio aparente es aquel que el adquirente ha podido conocerlo, aunque fuera valiéndose de terceros que lo asesoren, y sin que la ignorancia personal del adquirente pueda servirle de excusa; 3. Que el defecto sea grave: se entiendo por tal aquel que haga a la cosa impropia para su destino, si de tal modo disminuye el uso de ella que de haberla conocido el adquirente no la hubiera adquirido; 4. Que haya existido al tiempo de la adquisición: el art. 2164 del Código Civil requiere que los vicios o defectos ocultos deban existir al tiempo de la adquisición. La dificultad consiste en establecer cuando nació el vicio, prueba que a veces no es sencilla de producir, según la naturaleza de la cosa, lo cual exige el dictamen de expertos. Efectos: la existencia de un vicio oculto en la cosa, hace nacer para el adquirente dos acciones: 1. La acción redhibitoria: esta acción es una acción resolutoria, ya que tiene por objeto dejar sin efecto el contrato. En efecto, el enajenante debe devolver el precio (más los intereses y los gastos ocasionados por el contrato) al adquirente, y si es de mala fe paga además los daños y perjuicios, y el adquirente debe devolver la cosa con los frutos que ella haya producido. 2. La acción estimatoria o quanti minoris: esta acción tiene por objeto que se rebaje o reduzca del precio el menor valor de la cosa, como consecuencia del vicio que padece. Es para el caso de que el comprador decida quedarse con la cosa a pesar del vicio o defecto. Como contrapartida a la acción, el enajenante puede eximirse subsanando los defectos a su costa y en oportunidad. La misma mantiene la vigencia del contrato, toda vez que en este supuesto el acuerdo no se extingue, a diferencia de lo que sucede con la otra acción. El adquirente va a poder optar entre una y otra acción. Si el defecto que vicia la cosa es de una gravedad tal que de haberlo conocido no lo hubiera adquirido optara por la acción redhibitoria, en cambio, si igualmente la hubiese comprado o locado optara por la estimatoria.

Modificación convencional de la garantía: según el art. 2166, las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, del mismo modo que la responsabilidad por la evicción, siempre que no haya dolo en el enajenante. La renuncia puede ser expresa o tácita. La restricción o disminución de la garantía tiene lugar cuando las partes establecen que la garantía estará limitada solo a determinados defectos de la cosa. La ampliación consiste en agravar o aumentar las obligaciones que surgen de la garantía. Cesación de la garantía: el enajenante no debe la garantía: 1. Si el comprador conocía el vicio, o debía conocerlo por su profesión u oficio; 2. Si el adquirente ha renunciado a ella, salvo que exista dolo del enajenante; 3. Si la cosa fue adquirida en remate o adjudicación judicial. Prescripción en el ámbito civil, comercial y de consumo: desde el punto de vista civil, el curso de la prescripción de la acción redhibitoria o estimatoria prescribe a los tres meses a contar desde que el vicio se hizo aparente. En el Código de Comercio, de acuerdo con lo establecido por el art. 473, la acción prescribe a los seis meses a contar desde la posesión de la cosa. La ley 26.361 (defensa del consumidor) establece en su art. 11 que la garantía legal que regula el mentado articulo tendrá vigencia por tres meses cuando se trate de bienes muebles usados y seis meses en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. Contratos de Consumo En la actualidad los contratos no transitan todos por el camino de la negociación paritaria, la estandarización de los procesos industriales se extendió a la oferta de dichos productos y provoco en la sociedad actual una despersonalización de las tratativas contractuales, al punto de logar en ciertos supuestos que las partes carezcas de intervención interpersonal. Según Centanaro, no se ha sucumbido la libertad contractual y la autonomía de la voluntad. Se ha afirmado que, actualmente, la desigualdad en el poder de negociación y en el conocimiento sobre el mercado y el consumo, amenaza la vigencia de la libertad de contratación desde muy diversos flancos. A la ley de Defensa del Consumidor se la ha caracterizado como eminentemente mercantil por la presencia, en la mayoría de los casos, de un comerciante o empresa (dominante), que impone sus condiciones al cliente aislado (parte débil), subsistiendo, por ende, en el campo de las relaciones entre particulares los parámetros rectores al principio mencionado. El art. 42 de la Constitución Nacional reconoce la necesidad y vigencia de la tutela de los derechos de los consumidores. Algunos de los artículos más relevantes de la ley 24.249 (modificada por la ley 26.361) son: Objeto (art. 1): la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Información al consumidor (art. 4): el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión. Condiciones de la oferta (art. 7): la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer. Publicidad (art. 8): las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor. Contenido del documento de venta (art. 10): en el documento que se extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas, deberá constar: datos identificatorios del bien, del proveedor, características del bien, garantía, plazos y condiciones de entrega, el precio y condiciones de pago, etc. Incumplimiento de la obligación (art. 10 bis): el incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a: exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuere posible; aceptar otro producto o prestación

de servicio equivalente; rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Modalidades de prestación de servicios (art. 19): quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos. Venta domiciliaria (art. 32): es la oferta o propuesta de venta de un bien o prestación de un servicio efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor. También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio. Venta por correspondencia (art. 33): es aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios. Revocación de la aceptación (art. 34): en los casos previstos en los arts. 32 y 33, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de diez días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato. Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada. Interpretación (art. 37): sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas las clausulas: 1. Que desnaturalicen las obligaciones a cargo de la empresa o las que limiten su responsabilidad por daños; 2. Que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; 3. Que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de la obligación del consumidor, se estará a la que sea menos gravosa. Daño punitivo (art. 52 bis): al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduara en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Interpretación de los Contratos Interpretar significa explicar o declarar el sentido de una cosa y principalmente el de textos faltos de claridad, entender o tomar en buena o mala parte una acción o palabra, atribuir una acción a determinado fin o causa. Habitualmente la necesidad de interpretar un contrato se presenta en los casos de controversia entre las partes, sea que ésta se verifique judicial o extrajudicialmente. Verificada la existencia de una determinada declaración, manifestación o comportamiento, la tarea interpretativa consiste en entender, explicar o establecer el sentido de tal manifestación o comportamiento declarado por las partes, su contenido, configuración, alcance y efectos que se producen en su consecuencia, posibilitando su tratamiento jurídico. Tipos de interpretación: 1. Autentica: es la practicada por la parte o partes del acto; 2. Judicial: se trata de la que realiza el tribunal, los árbitros o amigables componedores; 3. Doctrinal: es la desarrollada por autores y juristas. El objeto de la interpretación: según la teoría clásica, se debe buscar la verdadera intención de las partes contratantes; según la teoría alemana, el objeto debe ser la declaración de voluntad expresada en el contrato, no correspondiendo indagar a lo que ha quedado en la esfera interna de los sujetos. En nuestro derecho, se sigue un criterio ecléctico, según los distintos institutos adopta pautas de una y otra, sin que se pueda establecer una orientación especifica. Reglas de interpretación en el Código Civil y en el Código Comercial: originalmente el Código Civil no tenía normas sobre interpretación de los contratos. Ello quizás se debió a que Vélez lo consideró innecesario, sea porque el Código de Comercio las tenía, o porque consideró impropio que estuvieran en un cuerpo de leyes. La ley 17.711 llenó en parte este vacío al modificar el art. 1198 y estableció un principio fundamental: “los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión…”. El concepto de buena fe encierra dos sentidos: el de buena fe objetiva, consistente en obrar con honestidad y lealtad hacia la otra parte; y el de buena fe subjetiva, consistente en obrar con el convencimiento, con la creencia de que lo que se hace es lo correcto.

Ante la ausencia en el Código Civil de otras normas sobre interpretación y dado que el art. 16 autoriza a aplicar las „leyes análogas‟ es posible recurrir al Código de Comercio el cual contiene en los arts. 217 a 220 diversas reglas de interpretación: Términos empleados: a ellos se refiere el art. 217 al estipular que las palabras de los contratos y convenciones deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo. Ambigüedad en las palabras: el inc. 1 del art. 218 dispone que habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos. Contexto general del acto: el inc. 2 del art. 218 establece que las clausulas equivocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito, cuidando de no darles, no tanto el significado que en general les pudiera convenir, cuanto el que corresponda por el contexto general. Conservación del acto: el inc. 3 del art. 218 estipula que las clausulas susceptibles de dos sentidos, de uno de los cuales resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero. Si ambos dieran igualmente la validez al acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos y reglas de la equidad. Conducta de las partes: el inc. 4 del art. 218 dispone que los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato. Presunción de onerosidad: el inc. 5 del art. 218 establece que los actos de los comerciantes nunca se presumen gratuitos. Incidencia de los usos y costumbres: el inc. 6 del art 218 estipula que el uso y practica generalmente observados en el comercio, en casos de igual naturaleza, y especialmente la costumbre del lugar donde debe ejecutarse el contrato prevalecerán sobre cualquier inteligencia en contrario que se pretenda dar a las palabras. Favor debitoris: el inc. 7 del art. 218 establece que en los casos dudosos, que no puedan resolverse según las bases establecidas, las clausulas ambiguas deben interpretarse siempre en favor del deudor, o sea en el sentido de liberación. Favor debilis: Hay quienes consideran que no cabe distinguir si se trata de un deudor o un acreedor, sino que la característica diferenciante pasa por atender a la protección del más débil. Implica el propósito de tutelar o proteger a la parte considerada en una posición más débil, prescindiendo del lugar que ella ocupe en la relación obligacional. Supuesto de omisión: el art. 219 señala que si se omitiese en la redacción de un contrato alguna clausula necesaria para su ejecución, y los interesados no estuviesen conformes en cuanto al verdadero sentido del compromiso, se presume que se han sujetado a lo que es de uso y practica en tales casos entre los comerciantes en el lugar de la ejecución del contrato. Presunción sobre moneda, peso y medida: finalmente, el art. 220 establece que cuando en el contrato se hubiese usado para designar la moneda, peso o medida, de términos genéricos que pueden aplicarse a valores o cantidades diferentes, se entenderá hecha la obligación en aquella especie de moneda, peso o medida que este en uso en los contratos de igual naturaleza. Contratos de adhesión: usualmente, estos contratos son hechos en formularios ya impresos de una empresa con lugares en blanco solo para poner los datos de la contraparte y alguna pequeña observación. Generalmente son abusivos y dan lugar a pleitos sobre su interpretación, ya que la contraparte no tiene posibilidad de discutir las condiciones. La ley de defensa del consumidor (24.240), para proteger al usuario se ocupa de la interpretación de los contratos de consumo en general y de los contratos de adhesión en particular, estableciendo que se tendrán por no convenidas las clausulas: 1. Que desnaturalicen las obligaciones a cargo de la empresa o las que limiten su responsabilidad por daños; 2. Que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; 3. Que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. Y además, agrega que la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor, es decir, en contra del que lo redactó. Cuando existan dudas sobre los alcances de la obligación del consumidor, se estará a la que sea menos gravosa.

Extinción de los Contratos La manera más común, natural y lógica de extinción de un contrato es por el cumplimiento de las obligaciones convenidas por las partes al momento de prestar el consentimiento. Pero en el ámbito estrictamente judicial, existen otras formas de extinción, llamadas “modos anormales”, entre los que se encuentran la rescisión, la revocación y la resolución. Además, hay otras causas que impiden a las partes cumplir con lo acordado inicialmente, tal como la imposibilidad de cumplimiento por caso fortuito o fuerza mayor, o la nulidad, que es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico como consecuencia de una causa que debe existir al momento de la celebración del mismo, como por ejemplo, vicios o defectos que hacen a su validez. Rescisión: es el acuerdo de voluntades por el que las partes dejan sin efecto un contrato válidamente celebrado. La rescisión o el “mutuo disenso” es un verdadero contrato, ya que la ley exige el consentimiento mutuo de las partes, el que es regido por las mismas normas aplicables para la formación de cualquier contrato. La rescisión produce efectos desde el momento en que ella es acordada por las partes contratantes. No actúan retroactivamente, sino sólo para el futuro. Las partes pueden establecer las consecuencias que la rescisión tendrá entre ellos, sin afectar los derechos adquiridos por terceros de buena fe. Rescisión unilateral: son casos en que -si bien no existe acuerdo de voluntades- la ley autoriza a rescindir el contrato a una de las partes, por su sola voluntad, y sin expresar causa. Ejemplo de ello es, en la locación de obra, el dueño de la misma puede desistir de la ejecución por su sola voluntad, aunque se haya empezado, indemnizando al locador todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener por el contrato. Otro ejemplo, es en materia societaria, el art. 1767 del Código civil establece que la sociedad contraída por término ilimitado se concluye cuando lo exija cualquiera de los socios y no quieran los otros continuar en la sociedad. Otro ejemplo lo encontramos en el art. 8 de la ley 23.091, que permite al locatario rescindir el contrato luego de pasado seis meses de la celebración. Únicamente se podrá hablar de rescisión unilateral cuando la ley o las partes lo establezcan de manera específica. Los efectos en la rescisión unilateral son hacia adelante; los efectos ya producidos quedan firmes y ya no se pueden modificar. Resolución: es la extinción del contrato con efecto retroactivo en virtud de una estipulación expresa o implícita, contenida en el mismo contrato ya sea por el acaecimiento del hecho que la ley o las partes previeron. Ese hecho posterior puede estar previsto por las partes, por ejemplo, una condición resolutoria, un plazo resolutorio, un pacto comisorio expreso, una seña penitencial, un pacto de retroventa, etc.; o puede estar previsto por la ley, por ejemplo, el pacto comisorio tácito, la imposibilidad de cumplir, la excesiva onerosidad sobreviniente, etc. Naturaleza jurídica: el ejercicio de esta cláusula es un verdadero acto unilateral, pues se trata de una manifestación de voluntad producida por una sola parte del contrato, que no necesita de la otra, que es lícita y que tiene por finalidad inmediata aniquilar una relación jurídica. Caracteres: 1. Depende del contrato mismo, en el sentido de que constituye una cláusula expresa o implícita de él. 2. La voluntad de cada una de las partes no puede, después de formado el contrato, modificar la cláusula resolutoria, establecida en el mismo. La voluntad de las partes funciona libremente para estipular la cláusula resolutoria y establecer sus condiciones con la salvedad de que ella no puede contener disposición alguna contraía al orden público o a las buenas costumbres. La resolución tiene efectos retroactivos, vuelve las cosas al estado en que estaban antes del contrato. Revocación: es la extinción del contrato por la voluntad de una sola de las partes, pero fundada en una causa legal. Está previsto en la segunda parte del art. 1200 que establece que las partes, por mutuo consentimiento, pueden revocar los contratos por causas que la ley autoriza. Ejemplo de ello es el contrato de donación, donde existen tres supuestos de donaciones revocables según el Código Civil: 1. Incumplimiento del cargo impuesto al donatario; 2. Ingratitud del donatario; 3. Supernacencia de hijos (debe estar expresamente estipulado en el contrato). Los efectos de la revocación son retroactivos entre las partes. Con respecto a terceros, en algunos casos tiene efectos retroactivos y en otros no. Por ejemplo, si un tercero adquiere la cosa donada, debe devolver la cosa si es de mala fe. Si es de buena fe no debe devolver.