Ineficacia Contractual

Sección 803 UNIVERSIDAD DE LIMA INEFICACIA ORIGINARIA 20052688 | Pablo Raúl Huaroc Alvarez Pablo Raúl Huaroc Alvare

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Sección 803

UNIVERSIDAD DE LIMA

INEFICACIA ORIGINARIA

20052688 | Pablo Raúl Huaroc Alvarez

Pablo Raúl Huaroc Alvarez

CONTENIDO

I.

INTRODUCCIÓN ....................................................................................................3

II.

EFICACIA ...............................................................................................................6

III.

INEFICACIA............................................................................................................9

IV.

CLASIFICACIÓN DE LA INEFICACIA ..................................................................14

a.

Ineficacia estructural e ineficacia funcional ........................................................15

b.

Ineficacia Originaria y Sobreviniente ..................................................................16

V.

INEFICACIA ORIGINARIA: Nulidad ......................................................................23

a.

Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa ..................................................................26

b.

Nulidad y Anulabilidad .......................................................................................28

c.

Nulidad textual ...................................................................................................29

d.

Nulidades virtuales ............................................................................................30

VI.

CONCLUSIONES .................................................................................................30

VII.

BIBLIOGRAFÍA .....................................................................................................31

2

Pablo Raúl Huaroc Alvarez

I.

INTRODUCCIÓN

El contrato es un acto jurídico1 en el cual cada una de las partes queda obligada (vinculadas)2 por su libre albedrío, es decir, por su propia voluntad, por su propia libertad para crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas3 por diversos intereses, económicos u otros, que la motivaron. Para que esta relación obligacional surta efectos, es decir, para que cada una de las partes pueda exigir el cumplimiento de la prestación a la otra, es necesario que este acuerdo cumpla con los requisitos señalados por la ley los cuales son: agente capaz, objeto física y

1

Manuel de la Puente y Lavalle concluye que “la noción de acto jurídico tiene, en el fondo, dentro

de su propia teoría, el mismo contenido que la de negocio jurídico en la teoría de éste, y que ambas cumplen adecuadamente su rol en el ámbito de sus respectivas teorías (DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel, “El Contrato en General”, Tomo I, Palestra editores, Lima, 2001 p. 29). Juan Espinoza concluye que, “más allá de las etiquetas, debemos validar la utilidad de una categoría jurídica, llámese negocio o acto (como lo prefiere Código Civil peruano), nos encontramos frente a un supra concepto que nos va a servir como instrumento para encausar la autonomía privada, así como interpretar y regular las diversas variedades y especies de actos y negocios que surgen en la experiencia jurídica cotidiana.” (ESPINOZA ESPINOZA, Juan, “Acto jurídico negocial: análisis doctrinario, legislativo y jurisprudencial”, Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 45). 2

Según Vicenzo Roppo, “la vinculación es la característica por la cual el contrato, una vez

válidamente celebrado, vincula a las partes a realizar comportamientos y sufrir resultados coherentes con la aplicación del programa contractual…” (ROPPO, Vicenzo, “El Contrato”, 1ª edición peruana, Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p. 477). 3

ESPINOZA ESPINOZA, Juan, “Derecho de la personas”, Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 272.

3

Pablo Raúl Huaroc Alvarez

jurídicamente posible, fin lícito, observancia de la forma prescrita con sanción de nulidad según el artículo 140 del Código Civil.4 De acuerdo con el artículo 1351 del código Civil Peruano, el contrato es un acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial5 y aunque, según Manuel De La Puente y Lavalle, la definición no lo diga, este acuerdo de dos o más partes es el acuerdo de las voluntades de éstas y debe exteriorizarse mediante la declaración expresa 6. Así, el contrato es el medio por el cual las partes contratantes alcanzan sus fines e intereses, al igual que en el common law, donde, según el doctor Julio C. Cueto Rúa, se tiende a considerar el contrato como un instrumento utilizado para alcanzar finalidades económicas 7. Vemos así que el contrato, tanto en el sistema del common law como en el nuestro, es un instrumento económico el cual crea

4

“Articulo 140º.- Noción de Acto Jurídico: elementos esenciales

El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: 1.- Agente capaz. 2.- Objeto física y jurídicamente posible. 3.- Fin licito. 4.- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad”. 5

“Artículo 1351. Definición

El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial”. 6

DE LA PUENTE Y LAVALLE, op. cit., p. 31.

7

TRIGO REPRESAS, et al., “Contratos”, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2001, p. 40.

4

Pablo Raúl Huaroc Alvarez

una relación, entre las partes contratantes, de carácter obligatorio de conformidad con lo expuesto en el Código Civil peruano, donde los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos8 y sólo producen efectos entre las partes que los otorgan9. Debido a que el contrato es un acto jurídico, quienes lo pactan regulan sus intereses con el fin de satisfacer sus diversas necesidades, entonces es celebrado para producir efectos jurídicos, y no para que no los produzca (presente aquí el principio de conservación del acto jurídico) 10. Es por ello que la eficacia del contrato es el objetivo perseguido por quienes lo celebran (las partes), lo cual también es el fin de la regulación de la autonomía privada.11 Entonces, el contrato, pactado por las partes, es creado por éstas para producir efectos, situaciones y/o beneficios que cada una de ellas crea, conveniente, las favorecerá, pero hay veces en que por varios supuestos o circunstancias, puede no producir los efectos para los que fue pactado por la 8

“Artículo 1361.- Fuerza vinculatoria del contrato

Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla”. 9

“Artículo 1363.- Relatividad del contrato

Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a éstos si se trata de derechos y obligaciones no trasmisibles”. 10

TORRES VÁSQUEZ, Aníbal, “Acto Jurídico”, 3ª edición, Idemsa, Lima, 2007, p. 737.

11

loc. cit.

5

Pablo Raúl Huaroc Alvarez

partes. Estos casos se originan en los hechos o circunstancias en el nacimiento mismo del contrato, diferenciándose de aquellos casos en los que se produce por una

causa

después

de

su

creación

o

nacimiento,

llamados

causas

sobrevivientes.12 Como dice Aníbal Torres Vásquez, “Si el acto jurídico no produce sus efectos normales (todos o algunos de ellos) o deja de producir los efectos que se han venido produciendo es calificado de ineficaz”13. Es por ello que nuestro tema ineficacia originaria abordará los casos de nulidad, anulabilidad y rescindibilidad para saber como dije líneas arriba se si se originan en el nacimiento del contrato o después de este.

II.

EFICACIA

La “eficacia” es el objetivo perseguido por las partes que celebran un contrato14, ya que todo acto jurídico (como lo es el contrato) posee, desde la perspectiva del deber ser, la finalidad o propósito, de producir ciertos y determinados efectos y en estos radicará su eficacia. 15

12

MESSINEO, Francesco, “Doctrina General del Contrato”, Tomo II, Ediciones Jurídicas Europa –

América, Buenos Aires, 1986, p. 261. 13

TORRES VÁSQUEZ, op, cit., p. 741.

14

Ibídem, p. 737.

15

ZANNONI, Eduardo A., “Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos”, Editorial Astrea de Alfredo y

Ricardo Desalma, Buenos Aires, 1986, p. 124.

6

Pablo Raúl Huaroc Alvarez

Se la puede definir como aquella cualidad del contrato, en cuanto este produce sus efectos16, es decir, por ella debemos entender la aptitud 17 que se predica de él (del contrato) para alcanzar sus efectos propios.

CONTRATO (Válido)

EFICAZ

PRODUCE SUS EFECTOS (jurídicos)

De esta forma, Eduardo A. Zannoni afirma que “…un acto jurídico es plenamente eficaz no sólo cuando configura idóneamente una relación jurídica sino, además, cuando la relación jurídica, idóneamente constituida, realiza plenamente los fines que determinaron la voluntad negocial”18. Para comprender el concepto de eficacia debemos analizarlo junto con el de la validez del contrato, de esta forma, Espinoza Espinoza afirma que “la validez es el momento estático del negocio jurídico y se configura cuando el mismo cuenta con todos sus elementos esenciales (agente, objeto, fin y formalidad, si se trata de un acto ad solemnitatem). La eficacia es el momento dinámico del mismo y se

16

17

ROPPO, op. cit., p. 476. Definido por la Real Academia como la “capacidad para operar competentemente en una

determinada actividad.” (REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA

-

Vigésima

segunda

edición,

http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=cultura, 08 de junio del 2010). 18

ZANNONI, op. cit., p. 125.

7

Pablo Raúl Huaroc Alvarez

configura como consecuencia de la validez, al producirse los efectos jurídicos del negocio.”19 Explica también que, el negocio jurídico, en su aspecto fisiológico, tiene dos momentos, el de validez, donde se estudia sus elementos esenciales (su estructura), y el de eficacia, en el que se estudia los efectos jurídicos del mismo 20. Así, Eduardo A. Zannoni afirma que el concepto de validez no se opone al de eficacia, sino que, la eficacia supone validez del negocio, pero no solo esto, además, idoneidad funcional como precepto de autonomía privada 21. De esa forma, tenemos que la eficacia es una consecuencia directa de la validez del contrato celebrado entre las partes, es la parte de la ejecución del mismo, sin embargo, Espinoza Espinoza advierte que, nos podemos encontrar frente a negocios jurídicos válidos pero ineficaces 22. Este fenómeno de la eficacia presenta una mayor significación sobretodo en la versión negativa de la ineficacia, la cual se da, cuando el contrato, ya formado y existente, no produce sus efectos 23 (efectos que normalmente debería producir24).

19

ESPINOZA ESPINOZA, “Acto…”, op. cit., p. 483.

20

Ibídem, p. 484.

21

ZANNONI, op. cit., p. 127.

22

ESPINOZA ESPINOZA, “Acto…”, op. cit., p. 484.

23

ROPPO, op. cit., p. 476.

24

Ibídem, p. 676.

8

Pablo Raúl Huaroc Alvarez

III.

INEFICACIA La naturaleza de la ineficacia se puede definir también con relación a la

naturaleza de la invalidez, y viceversa 25, ambos están en relación genero especie26. Así, tenemos que “la invalidez o nulidad es una especie de ineficacia”27, sin embargo, no es la única, ya que un negocio válido puede tornarse luego ineficaz por causas sobrevinientes pertenecientes a su base objetiva, extrínsecas28 a la estructura negocial como tal29. En sentido amplio se puede decir que la nulidad (entendiéndose a la nulidad como concepto de invalidez30), comprendiendo también a la anulabilidad, pregona solo la ineficacia que proviene de la inidoneidad estructural del negocio, y la ineficacia, también en sentido extenso, abarca

25

ROPPO, op. cit., p. 676.

26

MARTÍNEZ COCO, Elvira, Apuntes de clase, ciclo 2010 – 1, Universidad de Lima, Lima, 2010

27

ZANNONI, op. cit., p. 127.

28

Externo, no esencial. (REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, DICCIONARIO DE LA LENGUA

ESPAÑOLA

-

Vigésima

segunda

edición,

http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=cultura, 08 de junio del 2010). 29

ZANNONI, op. cit., p. 127.

30

De esta forma, Cifuentes afirma que en general se puede admitir que el término invalidez tiene

correspondencia con el de nulidad, y suelen usarse indistintamente, sin embargo, advierte que en el sentido semántico son diferentes pero, jurídicamente, nulidad tiene un alcance distinto de inexistencia, el cual equivale al de invalidez (CIFUENTES, Santos, “Negocio Jurídico”, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1986, p. 569).

9

Pablo Raúl Huaroc Alvarez

diversos supuestos de inidoneidad funcional del negocio como lo son la resolución, revocación, rescisión. 31 Por otro lado, “la invalidez se configura por una patología de los elementos esenciales del negocio o por presentarse un vicio en la manifestación de la voluntad (error, dolo, intimidación y violencia) mientras que la ineficacia se produce por la no configuración de efectos jurídicos del negocio”32. De esta forma, se observa una conexión funcional entre la ineficacia y la invalidez, toda vez que la invalidez apunta a la ineficacia del contrato y tiene como consecuencia la ineficacia del mismo, porque es a través de la ineficacia que la invalidez puede desarrollar su función remedial33. Así, Messineo menciona, que la invalidez se da cuando le falta uno de sus elementos constitutivos o cuando uno de estos está viciado ab origine 34. Además, Cifuentes hace notar que, la ineficacia es un concepto jurídico más amplio que abarca diversas situaciones en las que los actos carecen de vigor, fuerza o eficiencia para lograr sus efectos y que dentro de estas situaciones se

31

ZANNONI, op.cit., p. 127.

32

ESPINOZA ESPINOZA, “Acto…”, op. cit., p. 484.

33

Así, Roppo explica que “la ineficacia tiene una función remedial cuando responde a un defecto o

perturbación del contrato, en el interés de la parte perjudicada por el defecto o perturbación, o por un interés más general.” (ROPPO, op. cit., p. 677). 34

MESSINEO, op. cit., p. 264.

10

Pablo Raúl Huaroc Alvarez

encuentra la nulidad o invalidez35 (entendiéndose a la nulidad como concepto de invalidez36), Entonces, un acto puede ser ineficaz porque carece de virtualidad para configurar idóneamente una determinada relación jurídica, o porque aún cuando ha configurado esa relación idóneamente, ésta deja de constituir una regulación de los intereses prácticos que determinaron a los sujetos a concluir el negocio.37 Así mismo, la invalidez “designa una calidad del contrato, en cuanto expuesto a remedios contractuales (como la nulidad y la anulación) 38”, estos remedios sirven principalmente para impedir los efectos del contrato, ello quiere decir, hacerlo ineficaz39. En pocas palabras, el contrato es ineficaz cuando no pueda obtenerse por completo, o se hagan cesar, todos o parte de los efectos jurídicos expresados en él (en la intención negocial)40. En cambio, la invalidez se da cuando se trata de

35

CIFUENTES, op. cit., p. 570.

36

De esta forma, Cifuentes afirma que en general se puede admitir que el término invalidez tiene

correspondencia con el de nulidad, y suelen usarse indistintamente, sin embargo, advierte que en el sentido semántico son diferentes, pero, jurídicamente, nulidad tiene un alcance distinto de inexistencia, el cual equivale al de invalidez (CIFUENTES, op. cit., p. 569). 37

ZANNONI, op. cit., p. 125.

38

ROPPO, op. cit., p. 676.

39

loc. cit.

40

LOHMANN, Juan, “El negocio jurídico”, 2ª edición, Editora Jurídica Grijley EIRL, Lima, 1994, p.

516.

11

Pablo Raúl Huaroc Alvarez

privar de tutela jurídica a efectos típicos e inherentes 41 a la especie negocial jurídicamente tutelados, o porque existe un vicio que deriva de la propia estructura del negocio, o de sus elementos, o de específicas disposiciones legales 42. Así tenemos el siguiente cuadro43:

INEFICACIA

INVALIDEZ

Es un estado sobre los efectos jurídicos

Constituye una apreciación del valor

o de hecho

jurídico

Atiende a la producción de efectos

Atiende a la no imputación jurídica de los efectos queridos

Sin embargo, pueden coexistir la invalidez y la ineficacia, pero no necesariamente, pues puede haber actos inválidos, aunque eficaces (así sucederá si prescribe la acción de nulidad).44

41

RUIZ SERRAMALERA, Ricardo, “El negocio jurídico”, Madrid, 1980, p. 359;

citado por

LOHMANN, op. cit., p. 518. 42

LOHMANN, op. cit., p. 518.

43

Ibídem, p. 519.

44

LOHMANN, op. cit., p. 519.

12

Pablo Raúl Huaroc Alvarez

Entonces, podemos resumir los conceptos de eficacia, ineficacia y de validez e invalidez con el siguiente cuadro45:

Acto Jurídico

Aspecto estructural

Aspecto funcional

Momento Fisiológico

Validez

Eficacia

Momento Patológico

Invalidez

Ineficacia

Nulidad

Rescisión

Anulabillidad

Resolución

45

ESPINOZA ESPINOZA, “Acto…”, op. cit., p. 486.

13

Pablo Raúl Huaroc Alvarez

IV.

CLASIFICACIÓN DE LA INEFICACIA

Así pues, vemos que la ineficacia se da por varios supuestos. De esta forma, tenemos que las más resaltantes clasificaciones de la ineficacia evocan a su estructura, a su temporalidad y a su función. Así, Zannoni afirma que la doctrina moderna suele contraponer, con distintas denominaciones, ambas categorías de ineficacia46. Se alude, en ese sentido a ineficacia inicial y a ineficacia sobreviniente, y a ineficacia estructural o intrínseca y a ineficacia funcional o extrínseca, etc., estas denominaciones sintetizan en ideas no idénticas pero próximas47. Sin embargo, hay otras clasificaciones de la ineficacia no menos importantes las cuales veremos a continuación:

46

Así, afirma que un acto puede ser ineficaz porque carece de virtualidad para configurar

idóneamente una determinada relación jurídica, o porque aún cuando ha configurado esa relación de forma ideal, ésta deja de constituir una regulación de los intereses prácticos que determinaron a los sujetos a consolidar el negocio. Entonces, el solo planteo de estas dos perspectivas implica que hay que aceptar que hay ciertos supuestos en que la ineficacia es inherente al acto jurídico en razón de defectos o vicios constitutivos, en tanto que hay otros supuestos en que la ineficacia sobreviene en razón de que las estipulaciones de negocio, intrínsecamente idóneas, dejan de constituir para los sujetos una regulación de intereses dotada de sentido. (ZANNONI, op. cit., p. 125). 47

Ibídem, p. 126.

14

Pablo Raúl Huaroc Alvarez

a.

Ineficacia estructural e ineficacia funcional

Cuando la ineficacia es estructural, el acto jurídico no produce efectos porque al momento de pactar falta un elemento referido a su estructura o existe algún vicio48 (“atinentes ya a cualquiera de sus presupuestos constitutivos: Capacidad, poder de actuar o legitimación de los sujetos, inidoneidad del objeto, ilicitud causal -los móviles determinantes, la base subjetiva del negocio - o al contenido - vicios a la voluntad - o a las formas”49). Por ejemplo, falta la manifestación de voluntad o cualquiera de los otros requisitos de validez enunciados en el art 140 del código civil, o la voluntad está viciada por error, dolo, violencia o intimidación. La causal de ineficacia estructural nace coetáneamente con la formación del acto.

50

Si la ineficacia es funcional, el acto no obstante ser válido no produce alguno o todos los efectos que le son propios por una causal extraña a su estructura51 (la causa es extrínseca52). Es decir, su valor vinculante conduciría o bien a obtener un resultado contrario a derecho, o a los fines o intereses prácticos de los sujetos del negocio, no se entiende a la aptitud que el negocio tuvo como fuente de una relación idónea sino que se apunta, más bien a destituirlo por carecer de función económico-social53.

48

TORRES VÁSQUEZ, op, cit., p. 748.

49

ZANNONI, op. cit., p. 127.

50

TORRES VÁSQUEZ, op, cit., p. 748.

51

TORRES VÁSQUEZ, op, cit., p. 748.

52

ZANNONI, op. cit., p. 127.

53

loc. cit.

15

Pablo Raúl Huaroc Alvarez

Así, en la resolución54, en la revocación55, en la rescisión56, etc., constituyen éstas,

hipótesis

de ineficacia

extrínseca o funcional

del acto

jurídico,

sobrevinientes a su celebración57.

b.

Ineficacia Originaria y Sobreviniente

Para comprender mejor esta parte habrá que definir la postura de los dos tipos de doctrina que tenemos: la doctrina clásica y a la doctrina moderna, que si

54

La resolución no es el resultado de un nuevo contrato, sino que, supone la extinción del contrato

por virtud de un hecho posterior a la celebración, hecho que a veces es imputable a la otra parte o extraño a la voluntad de estas. La resolución deja sin efecto retroactivamente el contrato (BORDA, Guillermo, “Manual de contratos”, XVII edición, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 137), de esa forma nuestro código civil manifiesta: “La resolución se invoca judicial o extrajudicialmente. En ambos casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causa que la motiva.” 55

“La revocación presupone causas sobrevinientes al negocio” previstas por la partes, caso que si

llegan a ocurrir una de las partes tiene el derecho de extinguir el contrato (ZANNONI, op. cit., p. 129), exige una causa jurídica que la justifique (BORDA, op. cit., p. 137). 56

Depende de la voluntad de las partes. Es un acuerdo de voluntades por el cual se deja sin efecto

un contrato. Por ello se llama distracto. Puesto que el acuerdo de voluntades ha podido crear un vínculo jurídico, puede también aniquilarlo o extinguirlo. (BORDA, op. cit., p. 136). “El distracto implica la ineficacia sobrevenida del negocio en virtud del reconocimiento de la autonomía privada” (ZANNONI, op. cit., p. 128). Según nuestro código civil, la rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo. Agrega que, la rescisión se declara judicialmente, pero los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la celebración del contrato. 57

ZANNONI, op. cit., p. 127.

16

Pablo Raúl Huaroc Alvarez

bien reconocen este tipo de ineficacia, los filtros para llegar a esta clasificación son distintos. Messineo afirma que el contrato a consecuencia de situaciones puede ser expuesto a la eventualidad de no producir su efecto porque su trabazón58 ha sido comprometida de diversas maneras. “Son éstos los casos de la nulidad y la anulabilidad y, bajo otro aspecto, de la rescindibilidad y de la ineficacia. Son todas hipótesis que rematan en el contrato tal como ha surgido y que, por lo tanto, encuentran su origen en circunstancias o hechos coevos con el surgimiento del contrato. Eso las distingue del otro grupo de vicisitudes del contrato que tienen su raíz en circunstancias o hechos sobrevinientes. “59 Siguiendo esta línea de ideas, Roppo expresa que “se tiene ineficacia originaria cuando el factor que la determina ya existe al momento de la celebración del contrato. De allí que este nace ineficaz desde el inicio.”60 Continua diciendo que, “son originariamente ineficaces: el contrato inválido (nulo, anulable, rescindible); el contrato sometido a condición suspensiva, el contrato del falso representante.”61 Así mismo, explica que se tiene ineficacia sobrevenida cuando el factor que la determina, inexistente al momento de la celebración del contrato, sobreviene luego, haciendo ineficaz un contrato que al inicio era eficaz 62. 58

Conexión

de

una

cosa

con

otra

o

dependencia

que

entre



tienen.

(REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA - Vigésima segunda edición, http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=trabazón, 17 de junio del 2010). 59

MESSINEO, op. cit., p. 261.

60

ROPPO, op. cit., p. 678.

61

ROPPO, op. cit., p. 678.

62

loc. cit.

17

Pablo Raúl Huaroc Alvarez

Como se puede desprender de estos autores, la ineficacia originaria es causada por la nulidad, anulabilidad y la rescindibilidad; y la ineficacia sobrevenida, por la resolución. De otro lado, Zannoni explica que cuando la ineficacia se da en razón de sus defectos o vicios en su estructura, ya se cualquiera de sus presupuestos constitutivos63, la privación de los efectos incide ab origine64 impidiendo la configuración de una relación idónea, de esta forma, prima la idea de nulidad del negocio ya que, de un modo u otro, este no es apto para producir regularmente los efectos jurídicos. 65 Entonces, “el negocio mismo es inidóneo como fuente de constitución, modificación o extinción de la relación jurídica que se pretendía constituir, modificar o extinguir. Desde este punto de vista, la ineficacia que deviene de la nulidad es originaria.”66

63

“Capacidad, poder de actuar o legitimación de los sujetos, inidoneidad del objeto, ilicitud causal -

los móviles determinantes, la base subjetiva del negocio - o al contenido - vicios a la voluntad - o a las formas.” (ZANNONI, op. cit., p. 127). 64

Latín, desde el origen o desde el comienzo (ab origine: From the origin or commencement).

(http://www.sacklunch.net/Latin/A/aborigine.html, 17 Junio de 2010). 65

ZANNONI, op. cit., p. 127.

66

loc. cit.

18

Pablo Raúl Huaroc Alvarez

DOCTRINA CLÁSICA

DOCTRINA MODERNA

Tiene en cuenta el momento en que se

Tiene en cuenta el momento en que se

presenta la causa que da lugar a la

produce la ineficacia.

ineficacia.

De esta forma, autorizada doctrina clásica diferencia a la ineficacia originaria de la sobreviniente teniendo en cuenta el momento en que se presenta la causa que da lugar a la ineficacia. Entonces, si la causa es coetánea a la celebración del contrato, la ineficacia es originaria, por lo tanto, la nulidad, la anulabilidad y la rescisión son ineficacias originarias.

67

De otro lado, la ineficacia es sobreviniente si la causa es posterior a la celebración del contrato, así, la única causal de ineficacia sobreviniente es la resolución.68 Por otra parte, la doctrina moderna distingue a la ineficacia originaria de la sobreviniente evocando una secuencia temporal69, es decir, teniendo en cuenta el momento en que se produce la ineficacia (ya sea de pleno derecho o porque se le declara así), asegura, de esta manera, que la ineficacia originaria se da de pleno

67

MARTÍNEZ COCO, op. cit.

68

loc. cit.

69

ZANNONI, op. cit., p. 126.

19

Pablo Raúl Huaroc Alvarez

derecho al momento de la celebración del contrato, esto quiere decir, que la única causa que da lugar a una ineficacia originaria es la nulidad.70 En cambio, la ineficacia sobreviniente se da cuando la causa es posterior o cuando la causa, siendo inicial, requiere de una declaración judicial o arbitral posterior de ineficacia. Entonces, para la doctrina italiana, la anulabilidad, la rescisión, y la resolución son causas que dan lugar a la ineficacia sobreviniente 71.

De esta forma tenemos72 :

70

MARTÍNEZ COCO, op. cit.

71

De acuerdo con la doctora Martínez Coco, esta teoría explica mejor la realidad ya que no todos

los actos susceptibles de anularse o rescindirse llegan a serlo. (MARTÍNEZ COCO, op. cit.).

72

Cuadro sinóptico de Eduardo Lavalle Zago (LAVALLE ZAGO, Eduardo, “Contratos”, Ediciones

Jurídicas, Lima, 1991, p. 203).

20

Pablo Raúl Huaroc Alvarez

Así pues, vemos que la ineficacia originaria se da por causas, vicios, al momento mismo de su celebración y la sobreviniente luego de celebrado este.

INEFICACIA

Existen defectos en la

ORIGINARIA

celebración del contrato

El negocio jurídico nace válido, no obstante INEFICACIA

deviene en ineficaz por

SOBREVINIENTE

circunstancias posteriores.73

73

Gobierno

de

España

-

Ministerio

de

educación,

http://www.mepsyd.es/descargas-

cnice/contenidos/practicas_juridicas_fp_grado_superior/07_Capitulo_6.pdf, 17 Junio de 2010.

21

Pablo Raúl Huaroc Alvarez

Entonces, se tiene que la ineficacia originaria es causada únicamente por la nulidad del contrato. Posición que compartimos, ya que esta teoría explica mejor la realidad, debido a que no todos los actos susceptibles de anularse o rescindirse llegan a serlo74. De esta manera, como supuesto de ineficacia originaria tenemos a la nulidad de la cual hablaremos en nuestro siguiente punto.

74

MARTÍNEZ COCO, op. cit.

22

Pablo Raúl Huaroc Alvarez

V.

INEFICACIA ORIGINARIA: Nulidad

Para Torres Vásquez, la nulidad es una sanción de invalidez prescrita por ley por adolecer el acto jurídico de la falta de un elemento sustancial o por la existencia de defectos o vicios en el momento de su celebración. Esto quiere decir, que la nulidad solamente se produce por una causa originaria, congénita, orgánica. Consustancial al acto, como es la violación de una norma imperativa, la falta de un requisito de validez o la existencia de vicios de la voluntad.75 Recordemos que, la invalidez es sinónimo de nulidad según varios autores76 y que decir que un acuerdo es inexistente77 equivale a decir que es nulo78 no es del todo cierto ya que el negocio nulo es un “particular modo de ser del negocio, con propias características de disciplina y de eventual (y excepcional) eficacia”79. Mientras que, la inexistencia se desenvuelve en el plano del “no ser”, la nulidad es un “modo de ser” del negocio80. Como lo afirma autorizada doctrina

75

TORRES VÁSQUEZ, op. cit., p. 766.

76

Así lo afirman Cifuentes y Zannoni citados atrás.

77

“La inexistencia es la no configuración del negocio jurídico que, a diferencia de la invalidez, no

produce ningún tipo de efecto jurídico.” (ESPINOZA ESPINOZA, “Acto…”, op. cit., p. 495). 78

79

GALGANO, Francesco, “El negocio jurídico”, Tirant Lo Blanch, Valencia, 1992, p. 263. BELVEDERE, Andrea, “L`inesistenza negoziale tra dogmatica e semántica”, en AA. VV.

“L`invaliditá degli atti privati, CEDAM, Padova, 2001. (ESPINOZA ESPINOZA, “Acto…”, op. cit., p. 495). 80

ESPINOZA ESPINOZA, “Acto…”, op. cit., p. 495.

23

Pablo Raúl Huaroc Alvarez

española, la cual dice que “el negocio inexistente se compara a un fantasma y el nulo al nacido ya muerto”81. Para Lohmann, la nulidad en general es aquella sanción civil (la cual puede llevar conexas sanciones penales o administrativas) que consiste en privar de efectos jurídicos al negocio inadecuadamente conformado, o para proteger de ellos a las partes intervinientes del negocio, a los terceros y a la sociedad en general cuando estos efectos constituyen atentados contra los intereses de aquellos a quienes la ley protege 82. Carlos Ferdinand afirma que se denomina nulidad del acto jurídico a la falta de eficacia jurídica de este83, agrega también que, los actos nulos son aquellos cuya nulidad se produce por falta de alguno de los requisitos indispensables para la constitución válida del acto, o por declaración de la ley84. NULIDAD85 La nulidad ocurre cuando un negocio jurídico CONCEPTO

presenta

problemas

insubsanables desde su origen. Es un negocio inexistente, aunque parezca que exista.

81

DE CASTRO Y BRAVO, Federico, “El negocio jurídico”, reimpresión, Civitas, Madrid, 1991, p.

464. (ESPINOZA ESPINOZA, “Acto…”, op. cit., p. 498). 82

83

LOHMANN, op. cit., p. 526. CUADROS FERDINAND, Carlos, “Acto Jurídico: Curso Elemental”, 4ª edición, Editorial San

Marcos, Lima, 1998, p. 216. 84

Ibídem, p. 219.

85

Gobierno de España - Ministerio de educación, op. cit.

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Vulneración de la norma imperativa86, moral o en contra del orden público CAUSAS Falta requisitos esenciales Falta total de capacidad de una parte No producirá los efectos previstos

86

“Articulo 219º.- Causales de nulidad

El acto jurídico es nulo: 1.- Cuando falta la manifestación de voluntad del agente. 2.- Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358. 3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. 4.- Cuando su fin sea ilícito. 5.- Cuando adolezca de simulación absoluta. 6.- Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad. 7.- Cuando la ley lo declara nulo.(*) 8.- En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa. (*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84”.

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Pablo Raúl Huaroc Alvarez

CONSECUENCIAS

Puede

hacerla

interesado

y

nos

valer solo

cualquier las

partes

intervinientes en el negocio87 La nulidad es permanente y no puede subsanarse Si se ha ejecutado el negocio, hay que restituir las prestaciones

a.

Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa

Modernamente, se reputa que sólo hay dos categorías de actos imperfectos: actos nulos (con nulidad absoluta) y actos anulables (con nulidad relativa)88. Pero ya que nuestro tema es el de ineficacia originaria, nos centraremos en aquellos actos nulos ipso iure, es decir, aquellos en los que no es necesario la declaración judicial de su invalidez.89 Es decir, aquellos de nulidad absoluta (que son de ineficacia originaria).

87

El artículo 220º del código civil peruano afirma que “la nulidad a que se refiere el artículo 219

puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Publico”. También “puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta” y “no puede subsanarse por la confirmación.” 88

LEÓN BARANDIARÁN, José, “Comentarios al código civil peruano”, Tomo I, 2ª edición, Ediar

Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, 1954, p. 323. 89

CUADROS FERDINAND, op. cit., p. 219.

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Pablo Raúl Huaroc Alvarez

Es de communis opinio, en la doctrina española, la afirmación según la cual la nulidad de pleno derecho se diferencia de la anulabilidad en que mientras que en la primera el contrato es nulo ab initio, sin que sea necesaria declaración judicial alguna que así lo reconozca, en la segunda sí es necesaria la sentencia de anulación provocada por la parte legitimada al respecto según designio del legislador, si bien una vez recaído el pronunciamiento judicial, la ineficacia del contrato se ha de entender ex tunc90, en virtud de un efecto retroactivo, incluso frente a terceros (salvo los protegidos por la fe pública registral), de la sentencia. En conclusión, la necesidad de accionar pidiendo la nulidad es característica propia y exclusiva de la anulabilidad; la mera expresión “nulidad de pleno derecho”, utilizada por el legislador (art. 6.3 CC91) es suficientemente demostrativa de que dicha modalidad de ineficacia se produce sin necesidad alguna de pronunciamiento judicial, como puro efecto de la ley, ipso iure y no ope iudicis.92

90

Ex tunc es una locución latina, que en español significa literalmente "desde entonces", utilizada

para referirse a una acción que produce efectos desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen, retrotrayendo la situación jurídica a ese estado anterior. Se opone a ex nunc, que se traduce como "desde ahora". Por ejemplo, una ley posterior que deroga a una ley anterior, se dice que tiene efecto ex tunc, cuando anula retroactivamente los efectos de la ley anterior como si esta nunca hubiere existido. (Wikipedia, http://es.wikipedia.org/wiki/Ex_tunc, 21 Junio del 2010). 91

El artículo 6 inciso 3 del Código Civil español manifiesta que “Los actos contrarios a las normas

imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención”. 92

PASQUAU LIAÑO, Miguel, “Nulidad y anulabilidad del contrato”, 1ª edición, Editorial Civitas,

Madrid, 1997, p. 175 – 176.

27

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b.

Nulidad y Anulabilidad

De otro lado, tenemos las diferencias93 más resaltantes entre la nulidad y la anulabilidad94 (entre nulidad absoluta y la relativa95). NULIDAD ORIGEN

ANULABILIDAD96

Afectación a los elementos Vicio de voluntad esenciales

93

Basado en las diferencias dadas por el profesor Juan Espinoza (ESPINOZA ESPINOZA,

“Acto…”, op. cit.). 94

El artículo 221º del código civil peruano enuncia las causales de anulabilidad afirmando que el

“acto jurídico es anulable: 1.- Por incapacidad relativa del agente. 2.- Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación. 3.- Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero. 4.- Cuando la ley lo declara anulable.” 95

La nulidad “por los sujetos que pueden proponerlas, las nulidades son absolutas y relativas.

Absolutas son cuando pueden ser deducidas por cualquiera y declaradas inclusive de oficio. Relativas, en cambio, son aquellas que pueden ser propuestas solamente por las personas a las que la ley a concedido ese derecho” (CUADROS FERDINAND, op. cit., p. 219). 96

Según el artículo 222º del código civil peruano el acto jurídico anulable es nulo desde su

celebración, por efecto de la sentencia que lo declare, sin embargo, esta nulidad se pronunciara a petición de parte y no puede ser alegada por otras personas que aquellas en cuyo beneficio la establece la ley.

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FUNDAMENTO

Interés público

Interés privado

INTERPOSICIÓN

Por las partes o un tercero

Sólo por las partes

EFECTOS JURÍDICOS

No pueden ser confirmados

Pueden ser confirmados

PRESCRIPCIÓN

10 años

2 años

c.

Nulidad textual

Este tipo de nulidad se da cuando un contrato o una específica regla contractual son declaradas textualmente nulas por una norma, de esta manera, se alivia enormemente el esfuerzo del intérprete, el cual tiene la función de determinar si un contrato es nulo o no97. Así, pueden indicarse tres órdenes de casos a los cuales corresponde98: o

La previsión textual sirve para hacer nulos contratos o reglas

contractuales que, si no existieran estas normas que los prohíben, quizá no serían declarados nulos. o

La previsión textual sirve para hacer cierta una nulidad que de otra

manera sería dudosa y controvertida. o

La previsión no sirve únicamente para determinar o aclarar una

nulidad, sino que, también puede introducir un tratamiento del contrato nulo, separado de la disciplina común.

97

ROPPO, op. Cit., p. 681.

98

Ibídem, p. 682-683.

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d.

Nulidades virtuales

A las nulidades textuales le son opuestas la nulidades virtuales, la cuales son supuestos de hecho en los que el intérprete obtiene que el contrato es nulo (en ausencia de una norma que lo declare como tal) 99, ya que aplica alguno de los criterios o principios generales del derecho100.

VI.

CONCLUSIONES

1. La ineficacia Originaria es aquella, como su nombre lo indica, se da en el origen, en la génesis del contrato. 2. Las causas, que originan la ineficacia en su génesis, son vicios de la voluntad o contravenciones a lo que la ley expresamente indica o regula (y/o a lo establecido por el artículo 140 del código civil peruano). 3. Como único supuesto de ineficacia originaria tenemos a la nulidad (nulidad absoluta)

99

ROPPO, op. cit., p. 683.

100

En el título preliminar del Código Civil peruano: “Articulo VIII.- Obligación de suplir los defectos o

deficiencias de la ley. Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano.”

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4. La invalidez de un contrato genera la ineficacia de este pero la ineficacia de este no genera la invalidez del contrato, ya que pueden haber contratos válidos

pero

ineficaces

(por

ejemplo,

aquellos

con

condiciones

suspensivas). Estaremos entonces en una relación de género-especie. 5. La nulidad es de interés público toda vez que todos los negocios jurídicos tienen que estar en armonía con la legislación (orden público) y las buenas costumbres. 6. La nulidad es un remedio a los vicios de la voluntad, a las fallas contractuales, a los abusos por alguna de las partes, con lo cual no hay subsanación.

VII.

1.

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