Ineficacia Del Negocio Juridico Contractual

INEFICACIA DEL NEGOCIO JURIDICO CONTRACTUAL INEFICACIA: Falta de eficacia EFICACIA: Capacidad de lograr el efecto que se

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INEFICACIA DEL NEGOCIO JURIDICO CONTRACTUAL INEFICACIA: Falta de eficacia EFICACIA: Capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera La ineficacia del negocio jurídico contractual o el contrato se da por: 1. Nulidad

Absoluta y Relativa

2. Rescisión 3. Resolución 4. Revocación MODALIDADES DE LA INEFICACIA 1. POR LA NATURALEZA DE LA CAUSA: La causa de la ineficacia es siempre la ley, o la voluntad. a. POR VIRTUD DE LA LEY: Puede producirse por:  Nulidad Absoluta o Radical  Nulidad Relativa o Anulabilidad  Rescisión Judicial  Revocatoria Unilateral o por Fraude de Acreedores  Revisión. b. POR VIRTUD DE LA VOLUNTAD: La ineficacia puede producirse por:  Rescisión Voluntaria o consensual  Rescisión Unilateral c. POR EL MOMENTO EN QUE SE TIPIFICA: La ineficacia puede ser:  Inicial  Posterior LA INEFICACIA INICIAL: o por causas originarias o congénitas, comprende: 

La nulidad absoluta o Radical

  





La nulidad Relativa o Anulabilidad



Por simulación absoluta Falta de alguno de los elementos esenciales o constitutivos Objeto o causa contrarios al orden público o a las leyes prohibitivas expresas

Por incapacidad Relativa de las Partes o de una de ellas. Vicios del consentimiento o simulación Relativa.

LA INEFICACIA POSTERIOR: o por causas sobrevenidas comprende:  Voluntaria o Consensual  Judicial  La Rescisión 

  

Fortuita o Forzosa

La Resolución La Revocación unilateral La Revocación por Fraude a acreedores

POSICION DEL CODIGO CIVIL El código admite como clases o tipos de ineficacia contractual: 1. 2. 3. 4. 5.

La nulidad absoluta o radical (que comprende como uno de sus motivos: la inexistencia) La nulidad relativa o anulabilidad La resolución La revocación La revisión.

LA NULIDAD LA NULIDAD ABSOLUTA, RADICAL O AB-INITIO CAUSAS: 1. Falta de alguno de los elementos esenciales o constitutivos 2. o teniéndolos, su objeto es contrario al orden público o a una prohibición expresa de la ley.

CLASES: 1. Nulidad por inexistencia: El contrato solemne que no cumple requisitos de forma, el contrato real donde no hay entrega de la cosa y todo contrato que le falte algún elemento esencial de acuerdo a la ley. Cuando el contrato absolutamente simulado, faltan todos los elementos, por razón de que todo es mentira. 2. Nulidad por La ley: Tiene todos los elementos esenciales o constitutivos, pero la ley lo declara nulo. Su objeto es contrario al orden público o leyes prohibitivas expresas. 3. Nulidad por ilicitud de la causa: 2148 “El que hubiere firmado una obligación que se derive de una deuda de juego o de apuesta, puede anularla probando la causa real de la obligación”.

4. Nulidad por falta de causa: 2125 “El contrato es nulo si la persona sobre cuya vida se constituye ha muerto antes de su otorgamiento o dentro del plazo que el contrato señale y que no podrá bajar de tres meses”. NORMAS DEL CODIGO CIVIL CONCERNIENTES A LA NULIDAD ABSOLUTA A. Falta de Elementos Esenciales o Constitutivos: 1. Falta de capacidad de las partes: El contrato es nulo si fue celebrado directamente, es decir, no por medio de su representante legal a. Por el declarado en estado de interdicción b. Por el ciego o sordomudo que no puedan manifestar de manera indubitable su voluntad. c. Por el menor de 14 años. 2. Falta de Consentimiento: 1122, 1695, 1702, 1703, 1707, 1710, 1723, 1737, 1760, 1794, 1882. Código Civil. 3. Falta de Objeto: 1331, 1796, 1804, 1900, 2104. Código Civil. 4. Falta de Causa: 2124 5. Inobservancia de forma: 1687, 1729 y 1730, 2122, 2169. Código Civil.

B. Por ilicitud del Objeto: 1. Objeto Contrario al Orden Público: Todo contrato cuyo objeto fuere la enajenación, gravamen o limitación de la vida, la integridad personal, el honor o cualquiera otro atributo de la personalidad. 1539, 1568, 2158, 2163. 2. Objeto Contrario a leyes prohibitivas expresas: 1271.2p, 1273, 1681, 1668, 1888, 1698, 1732, 1738, 1739, 1743, 1759, 1785, 1792, 1791, 1793, 1794. C. Ilicitud de la causa: “Es nulo el contrato que se refiere a obligación derivada de juego o apuesta ilícitos”. 2148

LEGITIMACION PROCESAL: La nulidad absoluta es una institución de orden público, es decir, lejos de importar únicamente a los contratantes, o a terceros interesados, o que hubieren sido perjudicados, o de buscar únicamente la Protección de intereses privados, concierne a toda la sociedad por el valor público que tienen la seguridad y la certeza de que debe estar revestido todo contrato legalmente celebrado.

EFECTOS JURIDICOS: “Los negocios que adolecen de nulidad no producen efecto ni son revalidarles por confirmación”. 1301 Código Civil.

NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD DEFINICION (Diccionario de Derecho Privado): “Un negocio jurídico es anulable cuando, aun produciendo sus efectos, éstos pueden cesar en virtud de acción judicial ejercitada por quien alega la existencia de vicios o defectos en su constitución. CAUSAS: 1. La incapacidad relativa de las partes o de una de ellas. 2. Vicios del consentimiento. 1257 a. Error: Equivocación en la naturaleza del acto o contrato, en la cosa o su sustancia, o en la persona. 1258. b. Dolo: Todo acto u omisión maliciosa, dirigida a provocar error o a impedir que la persona advierta su equivocación. 1261-1263. c. Simulación: Se le da al contrato una apariencia diferente, a veces o con fines ilícitos, otras sin infringir la ley. d. Violencia: Cuando el consentimiento ha sido obtenido por fuerza o intimidación contra la persona, honra o bienes del contratante o personas vinculadas a él por parentesco o relación profunda. Elementos Y Características: 1265. Parámetros: Para el juzgador: “Para calificar la violencia o intimidación, debe atenerse a la edad, al sexo, a la condición de la persona y demás circunstancias que puedan influir sobre su gravedad. Efecto: El efecto de la violencia lo determina el artículo 1264, “Será ineficaz el consentimiento prestado por violencia o intimidación”.

LA RESCISION DEFINICION: Es la forma de ineficacia de un contrato válidamente celebrado total o parcialmente de cumplimiento, originada de la decisión de uno de los contratantes a quien la ley faculta expresamente, de acuerdo de los contratantes, de la declaración de juez competente fundada en un motivo específico previsto en la ley o de una imposibilidad de ejecución por causas fortuitas o motivos insuperables no imputables al incumplido. ELEMENTOS: El código civil exige para que se configure la rescisión los elementos siguientes: 1. Existencia de un contrato valido. 2. Que el contrato se haya consumado, sino que esté pendiente total o parcialmente su cumplimiento. 3. Que una de las partes, a quien la ley faculte expresamente para ello, decida disolverlo, que ambas partes acuerden la rescisión. CLASES: 1. Rescisión Voluntaria Unilateral El arrendatario que por su voluntad pone fin al arrendamiento… (1939) 1992, 1768.1, 1708. 2. Rescisión Contractual 1579, 1118, 1584, 1578. Plazo: No lo fija la ley, lo único que exige es que el contrato celebrado esté pendiente total o parcialmente de cumplimiento. 3. Rescisión Judicial: La que dicta el Juez competente una vez que el contratante interesado ha probado en juicio alguno de los motivos rescisorios expresamente previstos en la ley. Se origina, pues, de la demanda promovida por el contratante que ha sufrido el perjuicio económico o la lesión patrimonial. La sustanciación de la Litis se efectúa en proceso sumario. Se configura la rescisión cuando queda sentencia firme que declare disuelto el negocio o contrato por virtud de dicha acción rescisoria. Son Motivos de rescisión judicial, Según el CC los siguientes: Art. 1119. a. La sociedad Civil puede rescindirse parcialmente en los siguientes casos: 1766, 1768 b. La sociedad Civil puede rescindirse totalmente en los siguientes casos: i. Compraventa 1844, 1847 ii. Donación entre vivos 1875 iii. Arrendamiento 1906, 1962, 1930

LEGITIMACION PROCESAL: Puede ejercitar la acción de recisión: el contratante que sufre la lesión o perjuicio patrimonial debido a la conducta del otro contratante. CADUCIDAD DE LA ACCION RESCISORIA 1585: La acción para pedir la rescisión dura un año, contado desde la fecha de la celebración del contrato, salvo que la ley fije otro término en casos especiales. 4. Rescisión Fortuita o Forzosa: ocurre por circunstancias casuales que tornaron imposible el cumplimiento de la obligación, o también, porque la imposibilidad de cumplimiento proviene de causas ajenas a la voluntad del obligado. 1768, 1969 (caso fortuito) y 1717.3, 1708 (causas ajenas a la voluntad) EFECTOS JURIDICOS DE LA RESCISION 1583: Declarada la rescisión de un contrato, vuelven las cosas al estado en que se hallaban antes de celebrarse. En caso de perjudicar a un tercero, subsiste la obligación solo en lo que sea relativo a éste (1580).

LA RESOLUCION DEFINICION: Es la extinción del contrato producida por el acaecimiento de la condición resolutoria a la que el mismo estaba sujeto por convenio de las partes o por disposición de la ley.

ELEMENTOS: 1. Existencia de un contrato valido 2. Que el contrato no se haya consumado 3. Acaecimiento de la condición resolutoria Condición Resolutoria: Se refiere al contrato condicional donde su subsistencia depende de que se realice o no el suceso calificado, por acuerdo de las partes o por disposición de la ley, como condición resolutoria.

CLASES: 1. Expresa: Cuando figura en forma explícita, categórica en el texto del contrato. 1278. 2. Tácita o Implícita: Cuando nada dijeron de ella los contratantes, pero hay alguna norma de la ley que la presume. LEGITIMACION PROCESAL: Puede ejercitar la acción de resolución: el contratante a cuyo favor operó la condición resolutoria, es decir, quien queda liberado por la resolución contractual.

La acción resolutoria tácita o implícita solo opera mediante declaración judicial. 1535, 1536, 1582. CASOS: 1. Compraventa sobre muestras: El contrato se resuelve si las cosas no resultaren conforme a las muestras. 1800. 2. Compraventa de cosas expresando su especie y calidad. 1801 3. Compraventa de cosas en tránsito.1802 EFECTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCION: Verificada o declarada la… resolución de un contrato, vuelven las cosas al estado en que se hallaban antes de celebrarse. 1583.

LA REVOCACION CLASES: 1. REVOCACIÓN UNILATERAL: Que casi siempre tiene carácter extrajudicial. Es la facultad concedida por la ley a quien en un negocio o contrato ha otorgado, autorizado o entregado algo al otro contratante, de retirar lo concedido en los casos y los requisitos y formalidades que la propia ley establece. Tiene carácter excepcional y se fundamenta unas veces en la autonomía del revocante, y otras en alguna actitud desleal del otro contratante. CASOS DE REVOCACION UNILATERAL: 1. Contrato de Mandato. Artos. 1699, 1717 inciso 3º., 1718, 1719, 1720 CC. 2. Contrato de Donación. Artos. 1866 al 1874. CC 3. Contrato de Comodato. Artos. 1963. 4. Contrato de Depósito. Arto. 1974. 1988. 5. Contrato de Renta Vitalicia. Arto. 2136, se aplica por analogía el 1868. EFECTOS DE LA REVOCACION UNILATERAL: Extingue el negocio o contrato; las partes deben devolverse lo que hubieren recibido.

2. REVOCACIÓN JUDICIAL O POR FRAUDE A ACREEDORES (Acción Revocatoria o Paulina): ELEMENTOS: 1. Existencia de un contrato valido 2. Que dicho contrato esté pendiendo de cumplimiento. 3. Que el deudor celebre posteriormente un contrato con tercera persona. 4. Que dicho contrato o acto posterior lo celebre el deudor en perjuicio o fraude de los derechos del acreedor. 5. Que el contrato o acto posterior perjudique al acreedor en el sentido de dejar insolvente al deudor. Si no lo reduce a estado de insolvencia no hay lugar a la acción revocatoria. EFECTOS JURIDICOS DE LA REVOCACION JUDICIAL: Una vez firme la sentencia que declara con lugar la acción revocatoria, se producen los efectos jurídicos siguientes: 1. Los bienes se devolverán por quien los adquirió de mala fe, con todos sus frutos, o se indemnizará por daños y perjuicios al acreedor, cuando la restitución de dichos bienes no fuere posible. 2. Quedan sin efecto, y consecuentemente deben ser restituidos, con sus respectivos intereses en caso de mala fe de quien los recibió, los pagos que el deudor hizo en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido en el momento en que los efectuó. 3. Queda sin efecto la renuncia que el deudor hizo de derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.