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EXPEDIENTE N° : 3238-2018-22 Carpeta Fiscal N° : Investigado : JOINET MACHACA CHIPANA Agraviado : ELVIRA ANCCO TORRES

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EXPEDIENTE N°

: 3238-2018-22

Carpeta Fiscal N° : Investigado : JOINET MACHACA CHIPANA Agraviado

: ELVIRA ANCCO TORRES

Delito

: ROBO AGRAVADO

FISCAL A CARGO : PAMELA MACHACA LARICO

SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE PUNO.MARCIA LIVIA GONZALES ALVARES, Fiscal provincial Penal del Primer despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Corporativa de Puno, con domicilio procesal en el Jirón Teodoro Valcárcel N° 118, cuarto piso, de esta ciudad de Puno; sobre el caso de la Referencia, ante usted, ante usted, me presento y digo: I.

PETITORIO :

Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 416°, inciso 1, ordinal d) del Código Penal y estando dentro del término de la ley previsto en el inciso c) del artículo 278° Código Procesal Penal, se PROCEDE; a fundamentar el RECURSO DE APELACION interpuesto contra la resolución N° 02-2018 (infundada prisión preventiva), emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria en fecha 09 de setiembre del 2018, en el extremo siguiente : II.

ANTECEDENTES :

Mediante requerimiento de fecha 07 de setiembre de 2018, Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 668° del Código Procesal Penal, solicito se dicte MANDATO DE PRISION PREVENTIVA, POR NUEVE MESES En contra de JOINET MACHACA CHIPANA, como AUTOR del Delito Contra el Patrimonio, en su modalidad de Robo, en su forma de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 2 del primer párrafo del artículo 189° del Código Penal, siendo el tipo básico del artículo 188° del mismo cuerpo normativo, en agravio de ELVIRA ANCCO TORRES. III.

OBJESTO DE IMPUGNACION:

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno, ha emitido Resolución N°02-2018, de fecha 09 de setiembre de 2008, en extremo que resuelve y declarar:

PRIMERO: INFUNDADO el requerimiento de Prisión preventiva, presentado por parte del Ministerio Publico, contra el ciudadano JOINET MACHACA CHIPANA identificado con D.D.I. 70772573, como presunto autor de la comisión Delito de ROBO AGRAVADO en grado de tentativa, previsto en y sancionado en el numeral 2 del primer párrafo del artículo 189° del Código Penal, concordante con el tipo base el articulo 188° primer párrafo del Código Penal, en agravio de ELVIRA ANCCO TORRES. SEGUNDO: Se IMPONE a JOINET MACHACA CHIPANA, la media coerción de comparecencia con restricciones, que establece como regla de conducta de casa 15 días debe comparecer ante este despacho, para afirmar el registro correspondiente e informar de sus actividades; en caso que no lo haga a pedido del MINISTERIO PUBLICO se revoca esta medida y se ordena su prisión. TERCERO: Se DISPONE la inmediata libertad del procesado, salvo que exista medida de coerción en sentido distinto y causa diferente. IV.

FUNDAMENTOS MATERIA DE LA APELACION.

PRIMERO.- Ciertamente se trata de un caso bastante singular, sin embargo, el Juzgado no puede abandonar también aspectos que son vinculantes como los que existen en la casación N° 626-2013/MOQUEGUA, en esta casación se establece de manera expresa entorno a los presupuestos que implica el artículo 264° del Código Procesal Penal, precisamente dice, refiriéndose al Requerimiento de Prisión Preventiva “ Ministerio Publico debe comprenderlos en su requerimiento escrito, fundamentado cada extremo con exhaustividad “. Así mismo que si este aspecto es vinculante no se cumple, el requerimiento de prisión preventiva es improcedente; y si nos remitimos a los criterios que ha desarrollado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la cual el Estado Peruano, está vinculado, nuestro estado de acuerdo al artículo 55° de la Constitución Política del Estado, pues nosotros encontramos en la corte Interamericana de Derechos Humanos, en el último informe de julio del año del 2017, establece que la fiscalía debe de fundamentar adecuadamente un Requerimiento de Prisión preventiva, dentro de ellos el de proporcionalidad, y esta de acorde con lo que establece en el artículo 253° numeral 3, del Código Procesal Penal, de tal manera que una Prisión Preventiva ,solamente de dicte siempre cuando, existan las razones adecuadas y esta medida se dicte, por el tiempo estrictamente necesarios, este despacho es de criterio que tratándose de una Prisión Preventiva primero se discute si procede y luego si es que procede recién de discute el plazo, inclusive que el Magistrado que habla de escrito un artículo sobre el particular que ha sido publicado por nuestra corte. Pero el punto es, primero se debe analizar si existe o no razones para discutirse sobre la procedencia de Prisión Preventiva, que en este caso que para un conocimiento de la fiscalía el juzgado considera que no existe. SEGUNDO.- Nos referimos a la CASACION N° 626-2013/MOQUEGUA, que establece que con exhaustividad deben fundamentarse los presupuestos de la prisión preventiva, en este caso se entiende de que ello debe ser prescrito de acuerdo a lo indicado a la referida casación. Sin embargo, revisado los antecedentes, se preguntó a la señorita fiscal en esta audiencia, del cuaderno se han explicado muchas cosas que en realidad no están en el requerimiento escrito, si revisamos este requerimiento que obra a partir del folio 18, ciertamente, encontramos hechos que se imputan, pero sobre esos hechos se entiende a partir del artículo 268° numeral I del Código Procesal Penal, que deben existir suficientes y graves

elementos de convicción, estos graves elementos de convicción que vinculen de manera directa al procesado pues no existen, explicados de manera expresa en el requerimiento. Se señala de Elvira Ancco Torres, se hace una cita entendemos; Que, estaba llegando a su domicilio luego de terminar sus clases del cultural siendo las 22:00 horas, se dispone a abrir la puerta de su domicilio, en ese momento se percato de la presencia de una persona de sexo masculino, quien le agarra por la parte superior y la arroja al suelo sacándole el celular del bolsillo en ese momento yo grito y luego de levantarme del suelo tocando la puerta de mi domicilio y dando aviso a mis vecinos con las cuales empezamos a correr detrás de la persona; pero no se indica de qué manera en el requerimiento escrito, como es que reconoce al imputado. Declaración se cita tambi9en de Alex Mario Salas Apaza, en ese momento me encontraba en mi domicilio y por la bulla que se realizaba en la calle Salí a ver, donde pude ver que una persona de sexo femenino se encontraba corriendo, por lo que corrí a ayudarla , llegándola alcanzarla, quien me dijo le había sustraído su celular, se entiende, después de eso nos dirigimos a la Av. Sesquicentenario, paro luego este sujeto se perdió en la oscuridad, y posteriormente la señorita me dijo ayúdame a buscar mi celular, cuando regresamos salió una persona de un canchón, de sexo masculino, y lo reconoció porque vestía con una polera roja, pero no se indica nuevamente como es que el procesado estaría vinculado en estos hechos, tanto más cuando en esta audiencia al procesado no se le ve con una polera roja, en todo caso la fiscalía debía explicar cómo es que, el procesado o tendría la polera roja, salvo que estuviere en acta de incautación que en este caso tampoco no se invoca los elementos de convicción. Luego se indica la declaración de Victor Jose Ccamccapa Hanco, señalándose que al promediar de las 22:10 horas se encontraba en su domicilio a punto de dormir cuando se escuchó el grito de la agraviada, se entiende miro por la ventana vio a la agraviada que estaba siendo víctima de robo por parte de una persona de sexo masculino quien fue identificada con JOINET, el mismo que le habría robado su celular, corrió y lo reconoció por que vestía con una polera roja, pero reiteramos no da más detalles, pero aun cuando no resulta coherente bajo regla de la experiencia que, Victot Jose Ccamccapa Hanco, señalándose que al promediar la 22:10 horas se encontraba en su domicilio a punto de dormir cuando escucho el grito de la agraviada que estaba más cerca, de acuerdo a la respuesta que da en la pregunta cinco, indica ella que no pudo ver el rostro, sino una polera roja, y reiteramos en esta audiencia el imputado no tiene una polera roja, y la fiscalía no nos puede explicar en requerimiento escrito no tendría una polera roja, siendo así el juzgado entiende de que en este caso no existen graves y fundados elementos de convicción que vinculen al procesado en los hechos. TERCERO.- Entorno a la prognosis de la pena, que exige el artículo 268°, bueno es un delito de robo agravado y por tanto el extremo mínimo aun cuando sea en grado de tentativa, pues la prognosis depena es no menor de doce años de cárcel, siendo asi es evidente que este presupuesto de la prisión preventiva si concurre, lo mencionamos ante una eventual impugnación del Ministerio Publico. CUARTO.- Sobre la prognosis de pena, este despacho considera de que tampoco concurre pues, queda clarísimo a criterio del juzgado de que en este caso el imputado tiene un domicilio en el Jr: Ecuador de la ciudad de Puno, la misma policía lo ha verificado, está bien, es posible que comunico al señor abogado que el, durante los fines de semana se tiene por que estudia en una universidad haya idos donde sus padres, y que sus

padres le hayan dado documentos, que es lo natural que un familiar pues quiera otorgar a su hijo que está en problemas, quiera otorgar un documento para tratar de apoyar, pero eso no implica que haya falsedades o contradicciones, es natural entendemos que una persona pueda tener actividades en un determinado lugar del cual no es originario y que los fines de semana pueda ir al lugar de su domicilio, en este caso se indicaba de que el imputado pues estudia ingeniería, ciertamente no se han presentado documentos, pero la constatación policial si ha establecido de que el tiene su domicilio en Jr, Ecuador 240, eso es incuestionable y que eso elimina un eventual peligro de fuga el seguirá siendo investigado, seguirá siendo investigado, pero la medida de prisión en este caso a criterio despacho no corresponde. QUINTO.- Finalmente debemos señalar que el tribunal Constitucional ha señalado en el expediente 7228-2008 sobre Habeas Corpus que, cuando la fiscalía propone una medida gravosa debe expresar una motivación cualificada eso lo explica de manera expresa en fundamento 7 literal G, de tal manera que si la fiscalía o los jueces van a imponer, la fiscalía requiere y el juez va imponer una medida gravosa que afecte de manera muy tangible un derecho Constitucional como es la libertad, debe tener una motivación y una fundamentación cualificada de tal manera que si no existe motivaciones cualificadas no corresponde dictarse una medida tan severa como la prisión preventiva o restringen un derecho fundamental como es la libertad, ya estamos viendo además, a través de medios de comunicación con los ciudadanos chilenos que han sido privados de la libertad, alejados de sus hijos, se ha generado un daño irreparable para padres e hijos por una medida apresurada, esa la opinión de este despacho no solamente ocurre en ese caso, recordemos otro de Arequipa ,la cual los padres quisieron inscribir a su hijo se les confundió como traficantes de personas, se le privo de la libertad, se separó a los padres de los hijos, luego una prueba de ADN como ha ocurrido en el caso de los ciudadanos chilenos estableció los padres; afectar un derecho fundamental como la libertad, en probabilidad mucha exigencia, mucha suficiencia, sino se dan no se trata de un tema mediático, pero nosotros los operadores debemos tener en cuenta eso no podemos perder de vista nuestra razón y nuestra función si no se da no debe acontecer, pues si a una persona se le priva de la libertad y después se establece su inocencia, que es lo que el juzgado proyecta en este caso, sería un daño irreparable y además un desprestigio para la sociedad , no solamente para su familia, sino sobre todo para las personas de su vecindad, esto no quiere implicar de que la fiscalía no abandone el caso, seguramente continuara, pero esta no corresponde apta, el juzgado entiende más bien que la única restricción le deba poner es que el acuda al juzgado una vez cada 15 días para imponer sobre sus actividades. SEGUNDO. (Fundamentos Erróneos de la Resolución Materia de Apelación). Que, la resolución materia de impugnación en su fundamento PRIMIRO, el Juzgado invoca”(…) la CASACION N°626-2013/MOQUEGUA, esta casación establece de manera expresa en el fundamento veinticuatro, que tiene carácter vinculante como lo indique de manera expresa entorno a los presupuestos que implica el artículo 264° del Código Procesal Penal, precisamente dice, refiriéndose al Requerimiento de Prisión Preventiva “ Ministerio Publico debe comprenderlos en su requerimiento escrito, fundamentando cada extremo con exhaustividad”. Así que si este aspecto no se cumple que es vinculante, el requerimiento de prisión preventiva es improcedente; si nos remitimos a los criterios que ha desarrollado La Corte Interamericana de Derechos Humanos, (…) encontramos que en la corte Interamericana de Derechos Humanos, en el último informe de Julio del año 2017, establece que la fiscalía debe de fundamentar adecuadamente un Requerimiento de

Prisión Preventiva, dentro de ellos el de la proporcionalidad, y está conforme con lo que establece el artículo 253° numeral 3, del Código Procesal Penal, de tal manera que una Prisión Preventiva, solamente se dicte siempre cuando, existan las razones adecuadas y estas medidas se dicten por el tiempo estrictamente necesarios (…) Pero el punto es, primero se debe analizar si existe o no razones para discutirse sobre la procedencia de la Prisión Preventiva, que para este caso que para un conocimiento de la fiscalía el juzgado considera que no existe. De la revisión de la CASACION N° 626-2013/MOQUEGUA SOBRE EL REQUERIMIENTO DE PRISION PREVENTIVA, AUDIENCIA Y AUTO DE PRISION PREVENTIVA, se puede afirmar lo siguiente, si bien es cierto se tiene como fundamentos vinculantes en torno a los presupuestos que implica el artículo 268° del Código Procesal Penal; Fundamento Vigésimo cuarto” (…), el debate se dividirá necesariamente en cinco partes, la existencia; i) De los fundamentos y graves elementos de convicción; ii) De una prognosis de pena mayor a cuatro años. Iii) De peligro procesal, iv) La proporcionalidad de la medida v) La duración de a medida. El representante del Ministerio Publico debe comprenderlos en su requerimiento escrito, fundamentado cada extremo con exhaustividad. Esto posibilitara que la defensa lo examine antes de la audiencia, se prepare y pueda pronunciarse sobre estos y que el Juez analice y resuelva cada uno, dividiéndose el debate en cada una de los cinco puntos indicados, ejerciéndose contradicción uno a uno, agotando uno se pasara el otro,” En este extremo se debe tener en cuenta la definición del termino exhaustivo, se tiene del Diccionario de la lengua española – Edición del Tricentenario. 1. adj. Que agota o apura por ejemplo, En un aceptación conceptual se dice de lo que agota un tema o materia, es decir, que trata todos los casos posibles o, al menos, una enorme cantidad de ellos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el último informe de julio del año 2017, establece que la fiscalía debe de fundamentarse adecuadamente un Requerimiento de Prisión Preventiva, dentro de ellos el de proporcionalidad y esta de acorde con lo que establece el Artículo 253° numeral 3, del Código Procesal Penal, en este extremo se debe indicar que la medida personal que valore la proporcionalidad debe contener en su interior respeto a la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de modo concreto, en otras palabras todo ello significa realizar ciertos juicios que son una especie de filtro como la ponderación en el caso específico entre la gravedad del hecho y la valoración de las razones que justifiquen dichos hechos. Es decir, que la medida cautelar debe ser decretado por un juez y este debe ser proporcional teniendo en cuenta los contundentes elementos de convicción que se puedan recabar, En consecuencia, se puede hablar de una trilogía entre motivación o autorización legal, proporcionalidad y razones de convicción suficientes. En este extremos de la CASACION 626-2013/MOQUEGUA que en su considerando vigésimo segundo señalo “finalmente, se fundamentara la proporcionalidad de la medida cautelar (…)”. Porque, en audiencia de prisión preventiva se debe debatir como un tema fundamental escrito, conforme al artículo ciento veintidós del Codigo Procesal Penal y en las alegaciones orales, demostrando porque es idónea, necesaria y proporcional en sentido escrito, La defensa podrá cuestionarlo,” Es decir. El fiscal debe sustentar oralmente su requerimiento indiciario en lo idóneo, necesario y proporcional el requerimiento solicitado. La defensa técnica, por su parte se debe cuestionar y controvertí las posiciones de la fiscalía utilizando estrategias de litigación oral.

En su fundamento SEGUNDO, hace referencia a “(…) la CASACION 626-2013/MOQUEGUA, que establece que con exhaustividad deben fundamentarse las presupuestos de prisión preventiva, en este caso se entiende de que ello debe se prescrito de acuerdo a lo indicado a la referida casación. Sin embargo, revisado los antecedentes, se preguntó a la señorita fiscal en esta audiencia, del cuaderno se han explicado muchas cosas que en realidad en el requerimiento escrito, si revisamos este requerimiento que obra a partir del folio 18, ciertamente, encontramos hechos que se imputan, pero sobre esos hechos se entiende a partir del artículo 268° numeral 1 del Código Procesal Penal, que deben existir suficiente y graves elementos de convicción, estos graves elementos de convicción de acuerdo a la casación vinculante, que hemos mencionado deben ser indicados en el requerimiento, en este elemento de convicción que vinculan de maneras directa al procesado pues no existen, explicados de manera expresa en el requerimiento” SOBRE EL PRIMER PRESUPUESTO; LOS FUNDADOS A GRAVES ELEMENTOS DE CONVICCION, DE LA CASACION 626-2013/MOQUEGUA, se tiene en este extremo los siguientes fundamentos vinculantes; “Vigésimo séptimo. Para la adaptación de la prisión preventiva NO SE EXIGE QUE SE TENGA CERTEZA SOBRE LA IMPUTACION, SOLO QUE EXISTA UN ALTO GRADO DE PROBABILIDAD DE LA ACURRENCIA DE LOS HECHO, mayor al que se obtendría al formalizar la investigación preparatoria: VALIENDOSE DE TODA LA INFORMACION ORALIZADA y ocupando hasta ese momento (primeros recaudos).VIGESIMO ACTAVO. S obre los actos de investigación se debe realizar un análisis de suficiencia similar al que hace en la etapa intermedia del nuevo proceso penal, se deben evaluar individualmente y en su conjunto, extrayendo su finalidad y aporte, a los efectos de concluir si es que la probabilidad sobre el hecho es positiva. En caso que el fiscal se base en la prueba indiciaria, deben cumplirse los criterios contenidos en la Ejecutoria Vinculante recaída del Recurso de Nulidad numero mil novecientos doce- dos mil nueve- Piura, de seis se septiembre de dos mil cinco. Vigésimo noveno. Es necesario que el Fiscal sustente claramente su aspecto factico y su acreditación. Así la defensa del imputado podrá allanarse o refutarlo, actuando positivamente por la irresponsabilidad, causa de justificación, inculpabilidad, error, etc, debiendo el juez valorarlos y proporcionarse por ambas, y si esta última está sólidamente fundamentada, hara decaer el fumus delicti comissi. “ Bajo el razonamiento errado de la autoridad judicial se vulnera del PRINCIPIO DE ORALIDAD, pues se pretende obligar a la fiscalía a sustentar el Requerimiento de Prisión Preventiva, todo por escrito, teniendo en cuenta que la oralidad implica la realización de los principales actos del proceso a través de la palabra viva, con independencia de que si contenido pueda ser recogido en actas escritas, grabaciones o filmaciones. Por ende Consideramos que un proceso penal puede ser considerado como oral, cuando la fundamentación de la sentencia de realiza exclusivamente mediante el material de hecho, introduciendo verbalmente el juicio. Ahora si bien es cierto que la Constitución Política del Perú no menciona este principio de manera expresa; este si es incorporado en el artículo i.i del título preliminar y artículo 356° del Nuevo Código Procesal Penal referidas siempre el juicio oral. El Acuerdo Plenario N° 6-2011/CJ-116 establece que la oralidad está referida, primordialmente lo hablado sobre lo escrito. ADEMAS EN ESTEB ESTREMO SE TIENE EL FUNDAMENTO DECIMO QUINTO. El Decreto Legislativo noveno cincuenta y siete establece un sistema acusatorio contradictorio de origen eurocontinental, incorporando un sistema de

audiencias previas y de juzgamiento, regidos en general por la oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. De lo expuesto el juzgado, deja de lado el principio indicando “(…) se han explicado muchas cosas que en realidad no están en el requerimiento escrito(…9, al mismo tiempo advierte la existencia de suficientes y graves, elementos de convicción, pero, no los valora indicando que no están en el requerimiento, afirmando, en este caso no hay elemento de confecciones que vinculen de manera directa al procesado, explicados de manera expresa en el requerimiento, mas por el contrario solo apela a la regla de experiencia. SOBRE EL SEGUNDO PRESUPUESTO: LA PROGNOSIS DE LA PENA; el Juzgado ENTORNO A LA PROLONGACION DE LA PENA, que exige el artículo 268°, bueno es un delito de robo agravado y por tanto el extremo mínimo aun cuando sea en grado de tentativa, pues la prognosis de la pena es no menor de doce años de cárcel, siendo así es evidente que este presupuesto de la prisión preventiva si ocurre, lo mencionamos ante el eventual impugnación de Ministerio Publico, como prescribe en los fundamentos vinculantes (31y32) de la CASACION 626-2013/MOQUEGUA. SOBRE EL TERCER PRESUPUESTO: LOS ELEMENTOS PELIGRO DE FUGA: el juzgado advierte erróneamente que (…) este despacho considera de que tampoco concurre pues, queda clarísimo a criterio del juzgado de que en este caso el imputado tiene un domicilio en el Jr. Ecuador de la ciudad de Puno, la misma policía lo ha verificado , (…9 es natural entendemos que una persona pueda tener actividades es un determinado lugar del cual no es originario y que los fines de semana pueda ir al lugar de su domicilio, (…) pero en fiscalía tampoco no ha acreditado lo contrario, pero reiteramos la fiscalía si a través de la constatación Policial si ha establecido de que el tiene su domicilio en Jr, Ecuador 240, eso es incuestionable y que eso elimina un eventual peligro de fuga el seguirá siendo investigado, seguirá siendo investigado, pero la medida de prisión en este caso criterio de despacho no corresponde. Si bien se tiene de la CASACION 626-2013/MOQUEGUA,Se tiene como fundamento vinculante; No existe ninguna razón jurídica para entender que la presencia de algún tipo de arraigo (criterio no taxativo) descarta, a priori, LA UTILIZACION DE LA PRISION PREVENTIVA, ( Fundamentos 39), La sola inexistencia de arraigo tampoco genera la aplicación automática de la prisión preventiva, sobre todo cuando existen otras medidas que pudieran cumplir esos fines. Por eso, este requisito debe valorarse en conjunto con otros para establecer si es que un caso concreto existe o no peligro de fuga. (FUNDAMENTOS 40), si bien es este caso concreto se tiene la constatación policial en el que establecido de que el procesado tiene su domicilio en el Jr. Ecuador 240, sin embargo la defensa no demuestra con documento que acredite fehacientemente de arriendo, y que al estar en condición de arrendatario de dicho bien inmueble no garantiza en ningún extremo que no pueda dejar de resistir en dicho lugar, pudiendo alejarse cuando el procesado lo disponga o crea por conveniente. TERCERO. FUNDAMENTOS PROPIOS DE LA APELACION 1. Que, de la resolución materia de apelación se advierte que el Primer Juzgado de investigación preparatoria, deniega el pedido de prisión preventiva, teniendo en cuenta que no existe graves y fundados elementos de convicción, que incriminen al imputado en la comisión del ilícito penal investigado, al solo hacer referencia a que la víctima no reconoce plenamente al imputado, sin embargo se debe tener en cuenta que si bien la víctima no reconoce plenamente al imputado, sin embargo se debe tener en cuenta que si bien la víctima no ve la cara del procesado, esta reconoce un rasgo físico de tener

barba y hecho de estar en aparente estado de ebriedad, además de vestir una polera roja con negra, conforme se tiene en su declaración TESTIMONIAL DE LA AGRAVIADA ELVIRA ANCCO TORRES, de fecha 05 de setiembre de 2018, y la declaración testimonial de los testigos, ALEX MARIO SALAS APAZA, de fecha 07 de setiembre de 2018, y DECLARACION TESTIMONIAL DE VICTOR JOSE CCAMCCAPA HANCO, de fecha 06 de setiembre del 2018, hecho que el juez no valora de manera fehaciente al indicar que por las reglas de la experiencia y de la inspección técnico policial al domicilio de la agraviada, esta en una zona oscura, por tanto no se puede describir hecho alguno, en este extremo cabe mencionar que la casa de la agraviada si cuenta con alumbrado Público esto acreditado con ACTA DEINSPECCION POLICIAL, en fecha 06 de setiembre de 2018, en el que se realiza la inspección técnica policial en el que se inspecciona el bien inmueble N°478 de la ciudad de Puno, en el que expresamente indica (…) Alumbrado Público, (…) acreditando una valoración errónea por parte del juzgado. Como tampoco realiza una valoración integra sobre el peligro de fuga, no habiendo tenido en cuenta que en el presente caso se ha sustentado plenamente la existencia de peligro de fuga: debido a que el investigado si bien señala el domicilio, familiar y laboral, tampoco el procesado acredita de manera fehaciente estos extremos con documentos centros e idóneos, en el presente caso. FUNDAMENTO DE DERECHO AMPARADO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS: -ARTICULO 139 INCISO 6 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL PERU. “ El derecho a la pluralidad de instancia es una garantía constitucional al derecho al debido proceso, (…), permitiendo de esta manera que lo resuelto por aquel, sea objeto cuando menos de un doble pronunciamiento jurisdiccional(), asimismo “El derecho a la pluralidad de instancias garantiza que en la dilucidación de una controversia planteada en sede judicial, exista una estructura jurisdiccional que, cuando menos, se encuentre organizada en una doble instancia, y para cuyo acceso se prevean los medios impugnatorios que correspondan. Este derecho npo garantiza, que toda pretensión planteada a través de los medios impugnatorios deba ser amparada u otorgada (…) -

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Artículo 5° de la L.O.M.P. “…El fiscal actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñan según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución…” En tal sentido no se puede imponer una obligación ( obligación de sustentar todo por escrito es requerimiento de prisión preventiva) al Ministerio Publico, que no está establecido taxativamente en la Constitución Político del Perú, Ley Orgánica del Ministerio Publico u otra norma de rango legal, más aún, si opera en el derecho penal peruano el principio de oralidad. Artículo 413° del Código Procesal Penal, así como del inciso d) del artículo 414° y del artículo 416° del mismo cuerpo normativo. FUNDAMENTO DEL AGRAVIO

La resolución N° 02-2018, de fecha 09 de setiembre de 2018, que declara infundada el requerimiento de Prisión Preventiva, materia de apelación causa agravio al Estado Peruano, dado que ponen en estado de alarma y peligro a las bases sociales y amenazan la propia

existencia de Estado; toda vez que el Estado Peruano tiene como obligación constitucional de prevenir y sancionar este tipo de ilícitos. Los efectos de la recurrida, constituyen un perjuicio para el Ministerio Publico, pues se menoscaba la función de presunción del delito y la función de garante de la legalidad y defensor de la Sociedad de este tipo de conductas como es la comisión del delito de Robo Agravado, mas a un si se tiene en cuenta la gran incidencia de comisión de estés ilícito y al haber declarado infundado la prisión preventiva y dejado en libertad al investigado JOINET MACHAC CHIPANA, quien fue detenido en fragancia y reconocido por la agraviada y testigos, en los cuales al haber quedado en libertad el mismo puede adoptar conductas de amenaza para que los mismos no concurran a declarar a la fiscalía y que los demás testigos que aún falta identificar ya que las personas que intervinieron al investigado son un numero 20, no quieran colaborar con la Administración de Justicia por las represalias que pueda tomar el investigado en contra de los mismos, más aun si al dejar en libertad al investigado se ha causado perjuicio a la presente investigación ya que misma ya que se corre el riesgo que el mismo no se presente a las diligencias que ordene este despacho fiscal, ni colabore a las demás actuaciones, dificultando a la investigación preparatoria, etapa intermedia y juzgamiento, por lo cual se ve atentando con la presente declaración un debida investigación más que todo de la resolución que declara infundada se evidencia que en el mismo atenta con el principio de oralidad, Se ha causado grave perjuicio al Ministerio Publico como organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, de los hechos ciudadanos y de los intereses Públicos; la representación de la sociedad en juicio, para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. PRETENCION IMPUGNATORIA Que, la sala Penal competente, con un mejor criterio REVOQUE y ordene la PRISION PREVENTIVA, por nueve meses en contra de JOINET MACHACA CHIPANA, como AUTOR del Delito Contra el Patrimonio, en su modalidad de Robo en forma de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 2 del primer párrafo del artículo 189° del Código Penal, siendo el tipo básico el artículo 188° del mismo cuerpo normativo, en agravio de ELVIRA ANCCO TORRES. POR LO TANTO: A UD. Señor Juez, solicito que se admita la presente sustentación de apelación y se eleven los presentes actuados al Superior Jerárquico. , -

PROVIDENCIA DE I9MPULSO PROCESAL CASO SGF2706014502-2018-2226-0 PROVIDENCIA N°01-2018-MP-2FPPCPIDI-PUNO. Puno, trece septiembre del año dos mil dieciocho. DE OFICIO: Dado cuenta el estado de la presente investigación, reprogramándose las siguientes diligencias: 1.

SE RECIBA la declaración del testigo PNPEDWIN ZELA CCOPA SO3, a fin que declare respecto a los hechos objeto de investigación, así como otros aspectos tendientes a esclarecer los hechos, declaración que se realizara el fecha 20 de septiembre de 2018, a horas 15:30 del día, diligencia a llevarse a cabo en este Despacho Fiscal, ubicado en el Jr. Teodoro Valcárcel N° 118, cuarto piso en esta ciudad de Puno.

2.

SE RECIBA las declaraciones del testigo PNP JIMMY D. ESCOBEDO CHOQUE SO3, a fin que declare respecto a los hechos objeto de investigación, así como otros aspectos tendientes a esclarecer los hechos, declaración que se realizara en fecha 20 de septiembre de 2018, a horas 15:30 del día, diligencia a llevarse a cabo en este Despacho Fiscal, ubicado en el Jr. Teodoro Valcárcel N° 118, cuarto piso de esta ciudad de Puno.

3.

SE RECIBA la declaración ampliatoria de la agraviada del testigo ANCCO TORRES ELVIRA, a fin que declare respecto a los hechos objeto de investigación, así como otros aspectos tendientes a esclarecer los hechos; declaracio0n que se realizara en fecha 21 de septiembre de 2018, a horas 15:30 del día, diligencia a llevarse a cabo este despacho Fiscal, ubicado en el Jr, Teodoro Valcárcel N° 118 cuarto piso de esta ciudad de Puno.

4.

SE RECIBE; El informe de la Universidad Nacional del Altiplano , informe en el plazo de 24 horas si la persona JOINET MACHACA CHIPANA, efectué estudios y en qué carrera, así mismo informe, si desde 01 de agosto hasta el 08 de septiembre del 2018 se vienen realizando tramites de bachiller con normalidad o si estos han sido suspendidos.

5.

SE REQUIERA, a la Comisaria Huáscar individualice al propietario del predio donde salió el investigado (canchón), ello en el plazo de 40 horas, bajo responsabilidad, para lo cuales adjuntan copias del acta de investigación Policial y Acta de Inspección Técnico Policial, gírese el oficio pertinente. NOTIFIQUESE.

CASO FISCAL

: N° 2706014502-2018-2226-0 : DRA. MARCIA GONZALES ALVAREZ

IMPUTADO: JOINET MACHACA CHIPANA AGRAVIADO: ELVIRA ANCCO TORRES ESCRITO N° : 01 CASILLA : N° 87434 (CASILLA JUDIDIAL SUMILLA: APERSONAMIENTO Y OTRO SERORITA FISCAL DE LA SEGUNDA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE PUNO. JOINET MACHACA CHIPANA, identificado con N° de D.N.I 70772573 en los seguidos por la presunta comisión del Delito Contra el Patrimonio en su modalidad de Robo, en su forma de ROBO AGRAVADO, en agravio de ELVIRA ANCCO TORRES, a usted con atención digo. Que al amparo del Art 2 inc 20) de la Constitución Política del Perú concordante con el ART 71 del Código Procesal Penal me apersono ante su instancia señalando DOMICILIO PROCESAL ubicado en JR. CAJAMARCA N° 562 OFICINA N°02 de esta ciudad de Puno y para efectos Judiciales CASILLA ELECTRONICA OFICINA N° 02 de esta ciudad de Puno. POR LO EXPUESTO: A UD, pido tener señalado mi domicilio procesal. PRIMER OTROSI.- Que de conformidad en el art 139 inc 14 de la Constitución Política del Perú y el art ix del TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL PENAL, recurro ante vuestra autoridad a fin de DESIGNAR ABOGADO DEFENSOR. Al letrado, LISMAEL FELIX MESTAS LEON, tenga presente.

DECLARACION TESTIMONIAL DE EDWIN PATRICIO ZELA CCOPA (26) En la fiscalía Penal Cooperativa de Puno, siendo horas 14:30 del día 20 de septiembre del 2018, ante el representante del Ministerio Publico la Fiscalía Adjunta Provincial Titular Pamela Yamilet Machaca Larico de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Cooperativa, del Primer Despacho de Investigación, se procede a recibir la declaración testimonial de EDWIN ZELA CCOPA; no estando presente el abogado del Investigado JOINET MACHACA CHIPANA pese a estar notificado. INSTRUCCIONES PRELIMINARES Se procede a tomar la declaración en su calidad de testigo, conforme al artículo 162° del Código Procesal Penal, se procede previa lectura a los artículos 163, inc 2, 165 y 247, del Código Procesal Penal referidos al principio de no auto incriminación, facultad de no declarar por motivos personales y protección de testigos, a tomar la declaración al testigo ya individualizado quien ha manifestado su deseo de hacerlo libre y voluntariamente. En este estado se deja constancia que el declarante acude a este despacho fiscal en forma voluntaria para prestar su declaración, procediéndose a tomar el juramento de ley al declarante. Quien preguntando promete decir la verdad a las preguntas que se le formulen. CONTESTO: Que, si declarara con la verdad; y en razón de lo anterior expresa lo siguiente: DESARROLLO DE LA DECLARACION SE LE REQUIERE A DECLARAR LO SIGUIENTE: 1. NOMBRES, APELLIDOS, LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO, EDAD, ESTADO CIVIL, PROFESION U OCUPACION, DOMICILIO REAL Y PROCESAL SI LO TUVIESE, ASI COMO NOMBRES Y APELLIDOS DE SUS PADRES, Y DE SER POSIBLE EL TELEFONO DE CONTACTO. Dijo:--- Que, me llamo EDWIN PATRICIO ZELA CCOPA con D.N.I N° 46788765, sexo masculino, de 26 años de edad, peruano, con grado de instrucción tecnica superior, con telefonode contacto 989988076, con domicilio real en la Urb. El Mirador Mz. O LOTE 22, Policia. 2. PREGUNTADO PARA QUE DIGA SI CONSIDERA NECESARIO CONTAR CON UN ABOGADO PARA ESTA DILIGENCIA, Dijo: Que, no lo considera necesario. 3. PREGUNTANDO PARA QUE DIGA SI USTED ELABORO LAS ACTAS DE INSCRIPCION TECNICO POLICIAL DE FOLIOS 09 EL CUAL SE LE PONE A LA VISTA, Dijo: Que, si yo elabore dicha Acta. 4. PREGUNTADO PARA QUE DIGA QUE PERSONAL POLICIAL, INTERVINO EN FORMA DIRECTA AL INVESTIGADO JOINET MACHA CHIPANA. DIJO: Que, fue la unidad móvil designada a la Comisaria de Huáscar siendo su tripulación los efectivos policiales s03 Oquendo Apoza Rogelio como conductor y el SO3 Escobedo Choque Jimmy como operador, lo cuales ponen a disposición de la Sección de Delitos de la Comisaria de Huáscar al intervenido JOINET MACHACA CHIPANA, y siendo que mi persona se encontraba como encargado de la sección de Delitos de la Comisaria de Huáscar, me

ponen a disposición al detenido JOINET MACHACA CHIPANA, a la agraviada ELVIRA ANCCO TORRES y a un testigo llamado Víctor Jose Ccanccapa Hanco, poniéndolos a mi disposición el día 05 de septiembre del 2018, aproximadamente a las 23:50 horas. 5. PREGUNTANDO PARA QUE DIGA COMO SE ENCONTABA VESTIDO EL INVESTIGADO JOINET MACHACA CHIPANA CUANDO LO PONEN A DISPOSICION DE USTED EL DIA 05 DE SEPTIEBRE DEL 2018, DIJO: Que, el efectivo SO3 Escobedo Choque Jimmy quiero precisar que es la persona que elabora el acta de Investigación Policial, siendo que este en compañía del SO3 Oquendo Apaza Rogelio, ponen a mi disposición al detenido JOINET MACHACA CHIPANA el cual se encontraba vestido con una polera roja, asi mismo tenía un pantalón oscuro, estando con aliento alcohólico, se caracterizaba por que tenía barbas. 6. PREGUNTADO PARA QUE DIGA COMO USTED A REFERIDO ENLA PREGUNTA ANTERIOR QUE EL INVESTIGADO JOINET MACHACA CHIPANA SE ENCONTRABA VESTIDO CON UNA POLERA ROJA CON CAPUCHA ROJA Y MANGAS DE COLOR NEGRO Y PANTALON OSCURO, PRECISE CUANTO TIEMPO LLEVO DICHA VESTIMENTA: Que, se encontraba vestido con una polera roja con capucha roja y mangas negras y pantalón oscuro, desde su intervención el día 05 de septiembre del 2018, en su declaración, cuando traslade a la fiscalía y presente los actuados, hasta el momento de ser puesto a disposición del juzgado, siendo que tenia dicha vestimenta hasta el dia 07 de septiembre del 2018, aproximadamente a las 19:00 horas, cuando lo deje en las instalaciones de la policía Judicial, la cual se encuentra dentro del Poder Judicial. 7. PREGUNTANDO PARA QUE DIGA SI TIENE CONOCIMIENTO COMO RECONOCIO LA AGRAVIADA ELVIRA ANCCO TORRES AL INVESTIGADO JOINET MACHACA CHIPANA COMO LA PERSONA QUE LE SUSTRAJO EL CELULAR EL CUAL ROBO, DIJO: Yo le tome su declaración donde ella indica que lo reconoció por su vestimenta es decir la polera roja, el aliento alcohol y su barba. 8. PREGUNTANDO PARA QUE DIGA QUE LUGARES VERIFICO PARA EFECTUAR EL ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL? Dijo: Que el Acta es del día 06 de septiembre del 2018, a horas 00:50 de madrugada, donde primero se verifica el lugar de los hechos en el Jr. Las Malvinas N° 478, donde existe alumbrado Público y era de cuatro niveles, luego procedimos a verificar el recorrido de la persecución por lo cual se elaboró un croquis el cual fue formulado por la agraviada, quien participo en la persecución de JOINET MACHACA CHIPANA, en segundo lugar que se verifico el predio donde había ingresado el AUTOR, se ubicaba a un costado de la I.E, Inicial San José, el cual tenía un cerco de piedras de aproximadamente un metro con veinte centímetros de altura, donde no se vio ambientes por la oscuridad, pero luego cuando fui a verificar quien es propietario del inmueble por disposición fiscal, me percate que dicho inmueble estaba conectado por una puerta de madera pequeña a un inmueble de cuatro pisos, quiero precisar predio cercado de piedras no existe iluminación. 9. PREGUNTANDO PARA QUE DIGA SI DESEA AGRGAR ALGO MAS A SU PRESENTE DECLARACION ¿? DIJO: Que, no. Con lo que concluyo el presente firmando la declarante, luego de la señorita fiscal.

Adjunta Provincial, en señal de aceptación y conformidad, siendo las 15:30 horas del día de la fecha. DECLARACION TESTIMONIAL DE JIMMY DEYVIS ESCOBEDO CHOQUE (27) En la Fiscalía Penal Cooperativa de Puno, siendo las 15:30 del 20de setiembre del 2018, ante el representante del Ministerio Publico la Fiscalía Adjunta Provincial Titular Pamela Yamilet Machaca Larico de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Cooperativa, del primer Despacho e Investigación, se procede a recibir la declaración testimonial de JIMMY ESCOBEDO CHOQUE; no estando presente el abogado del investigado JOINET MACHACA CHIPANA pese ha estar notificado. INSTRUCCIONES PRELIMINARES Se procede a tomar la declaración en su calidad de testigo, conforme al Artículo 162 del Código Procesal Penal, se procede previa lectura a los artículos 163, inciso 02, 165 y 247, del Código Procesal Penal referidos al principio de no auto incriminación, facultad de no declarar por motivos personales y protección de testigos, a tomar la declaración al testigo ya individualizado quien ha manifestado su deseo de hacerlo libre y voluntariamente. En este caso de deja constancia de que el declarante acude a este despacho fiscal en forma voluntaria para prestar su declaración, procediéndose a tomar el juramento de ley al declarante. Quien promete decir la verdad a las preguntas que se le formulen. CONTESTO: Que, si declarara con la verdad, y en razón de lo anterior expresa lo siguiente: DESARROLLO DE LA DECLARACION SE LE REQUIERE A DECLARAR LO SIGUIENTE: 1. NOMBRES, APELLIDOS, LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO, EDAD, ESTADO CIVIL, PROFESION U OCUPACION, DOMICILIO REAL Y PROCESAL SI LO TUVIESE, ASI COMO NOMBRES Y APELLIDOS DE SUS PADRES, Y DE SER POSIBLE EL TELEFONO DE CONTACTO. Dijo: Que, me llamo JIMMY DEYVIS ESCOBEDO CHOQUE con D.N.I N°4669529, sexo masculino, de 27 años de edad, peruano, con grado de instrucción técnico superior, con teléfono de contacto 99997868, con domicilio real en la Barrio Alto San Jose Jr. 19 de marzo N° 299, efectivo policial. 2. PREGUNTADO PARA QUE DIGA SI CONSIDERA NECESARIO CONTAR CON UN ABOGADO PARA ESTA DILIGENCIA, Dijo: Que, no lo considera necesario. 3. PREGUNTANDO PARA QUE DIGA SI USTED ELABORO LAS ACTAS DE INSCRIPCION TECNICO POLICIAL DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DEL 2018, LA CUAL OBRA A FOLIOS 08 EN DOBLE CARA, SIENDO QUE EN ESTE ACTO DE FOLIOS PONE A LA VISTA: Que, si yo elabore dicha Acta y me ratifico en su contenido. 4. PREGUNTANDO PARA QUE INDIQUE DE ACUERDO AL ACTA DE INVESRTIGACION POLICIAL COMO RECONOCE LA AGRAVIADA ELVIRA ANCCO TORRES A LA PERSONA DE JOINET MACHACA CHIPANA Dijo: Que, primeramente cuando llegamos al lugar

de los hechos nos entrevistamos con la agraviada, quien referia que una persona de sexo masculino en circunstancias que ella pretendía ingresas a su domicilio, la sijeta del cuello y la tiende al suelo, donde le sustrae el celular, donde se escapa corriendo, Por lo que se para, viendo que tenía una polera con capucha puesta, y que corre, iniciando la persecución, donde lo interceptan en la AV, sesquicentenario con intercepción con Jr. Selva Alegre cerca del I.E. San Jose, donde lo interceptan según la agraviada todos los vecinos del lugar, donde al llegar al lugar mi persona y el SO4 Oquendo Apaza Rogelio, apreciamos a unas 20 personas aproximadamente que tenían a la persona de JOINET MACHA CHIPANA, en el medio ya que estaban posicionados en forma de U, donde la agraviada se acerca a nosotros en indica que la persona que le robo su celular es el intervenido JOINET MACHACA CHIPANA, siendo el intervenido que no era el y que eran otros, en ese momento nos entrevistamos con el testigo Victor Ccanccapa Hanco quien indica que el intervenido es la persona que robo el celular, ya que el mismo lo persiguió y con ayuda de los vecino logran capturarlo, por lo que se trasladó al intervenido, así como a la agraviada ELVIRA ANCCO TORRES y al testigo VICTOR CCANCCAPA HANCO a la comisaria de Huáscar donde pongo a disposición al detenido el día 05 de septiembre del 2018 a las 23:51 horas, así mismo como estaba oscuro lo vi con una polera roja o medio granate y jeans oscuro, siendo que JOINET MACHACA CHIPANA tenía aliento alcohol momento de la intervención. 5. PREGUNTANDO PARA QUE PRECISE EL PUNTO SEGUNDO DEL ACTA DE INTERVENSION POLICIAL 05 DE SEPTIEMBRE 2018? Dijo: Que, me ratifico expresamente en el contenido de dicho punto siendo lo siguiente “Asi mismo la agraviada, reconoce plenamente al presunto imputado por las características y vestimentas ya que al momento de los hechos era la misma persona que le habría sustraído el celular del bolsilo de su casaca, un celular de marca huawei color blanco con un protector multicolor el cual fue recuperada a unas cuatro cuadras del lugar de los hechos. (…)” 6. PREGUNTANDO PARA QUE DIGA SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS A SU PRESENTE DECLARACION? Dijo Que, no. Con lo que concluyo la presente firmando la declarante, luego de la señorita Fiscal Adjunta Provincial, en señal de aceptación y conformidad, siendo las 16:30 horas del día de la fecha.-