VIII Pleno Casatorio

VIII Pleno Casatorio: Venta de bien social por un solo cónyuge, ¿qué está realmente en juego? A propósito del VIII Pleno

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VIII Pleno Casatorio: Venta de bien social por un solo cónyuge, ¿qué está realmente en juego? A propósito del VIII Pleno Casatorio, es necesario analizar a fondo las implicancias que puede traer una mala resolución del caso estudiado. Por Editor 26 Enero, 2016 0 3241

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Por Alan Pasco Arauco, abogado por la UNMSM y asociado del estudio Ferrero Abogados. El VIII Pleno Casatorio busca resolver el siguiente caso: la sociedad conyugal conformada por “A” y “B” es propietaria de un inmueble, pero éste figura registralmente sólo a nombre de “B”, quien valiéndose de ello – y

sin el asentimiento de “A” – lo transfiere o grava a favor de “C”, quien finalmente inscribe su adquisición en el registro. El análisis hasta ahora se ha centrado en la posición del cónyuge afectado: ¿“A” debe demandar la nulidad o ineficacia del contrato entre “B” y “C”? ¨Poco se ha dicho sobre la posición de “C” en su condición de adquirente que confió en la información registral y a quien ahora se quiere afectar con la demanda. Me preocupa lo sostenido por el profesor Morales Hervias, durante su exposición como Amicus Curiae, negándole protección a “C” y señalando que el principio de fe pública registral (2014 CC) ningún rol juega en este caso. Quisiera distinguir dos escenarios para explicar mi discrepancia: El primero es aquel en donde “C” transfiere onerosamente el bien a favor de un tercero (“D”), quien lo inscribe a su favor. Frente a la demanda de “A” (nulidad o ineficacia, eso es lo de menos) “D” invocará el 2014 CC, pues tiene la condición de tercero ajeno al contrato que contiene el vicio (contrato entre “B” y “C”). Además, “C” figuraba en la partida con facultades para transferir el bien (estaba inscrito como propietario) y al momento en que “D” compró, la causa que ahora busca afectarlo (la demanda de “A”) no estaba publicitada en la partida. El caso cumple con todos los requisitos del 2014, por lo que ”A” sólo logrará vencer a “D” si prueba su mala fe (acreditando que “D” conocía de la patología original en el contrato entre “B” y “C”). El segundo escenario es aquel en donde “C” no transfiere el bien, sino que lo conserva dentro de su patrimonio. Frente a la demanda de “A”, ”C” no podrá defenderse con el 2014 CC porque no es un tercero (sino parte) respecto del contrato que presenta el vicio (contrato entre “B” y “C”). Sin embargo, no deja de tener

importancia que “C” haya contratado confiando en el Registro: precisamente para eso existe el principio de oponibilidad (2022 CC primer párrafo), según el cual los derechos reales sobre inmuebles que no estén inscritos en el Registro no perjudican a tercero; sólo aquello que está inscrito puede ser oponible a quien adquiere algún derecho sobre el mismo bien. Con su demanda “A” busca hacer valer la condición de propietaria de la sociedad conyugal respecto del inmueble vendido unilateralmente por “B”. Es decir, “A” busca oponerle a “C” una situación jurídica real (propiedad de la sociedad conyugal) que nunca estuvo inscrita, lo cual es algo que precisamente no permite el principio de oponibilidad. El caso es similar a la doble venta: “B” vende el mismo inmueble el día 1 a favor de “A” (no inscribe) y el día 2 a favor de “C” (sí inscribe). En teoría el contrato entre “B” y “C” es ineficaz porque “B” ya no era propietario, pero el artículo 1135 CC protege a “C”: “vence el comprador cuyo derecho primero se inscribió (“C”) no siéndole oponible aquello que no se publicitó (adquisición de “A”). “C” queda protegido no por la fe pública registral, sino por el 1135 CC, que no es otra cosa que una manifestación del principio de oponibilidad. Y esto funciona así porque el Registro permite sanear los vicios de ineficacia que afectan al título de quien – como “C” – inscribe su derecho. Haber contratado con quien no es el real propietario es un vicio de ineficacia que el Registro se encarga de corregir, siempre que aquél que inscribe lo haga de buena fe. Lo que el Registro no puede sanear son los vicios de invalidez (nulidad y anulabilidad), pues como bien señala el artículo 2013 CC, “la inscripción no convalida los actos que sean nulos o anulables con arreglo a las disposiciones vigentes”.

Esta es la verdadera importancia práctica de lo que se debate en el VIII Pleno: si se concluye a favor de la nulidad del contrato entre el cónyuge “B” y “C”, entonces se imposibilitará que la confianza en el Registro proteja la adquisición de “C”, aun cuando ésta haya sido realizada de buena fe. Lo único que podría hacer “C” para evitar que la demanda lo alcance sería transferir el bien a un tercero (“D”) y que éste invoque a su favor ya no el 2022 (oponibilidad), sino el 2014 (fe pública registral), el cual sí protege al adquirente (“D”) frente a los vicios de nulidad que afecten el título de su transferente (“C”). Es fundamental que la Corte concluya a favor de la ineficacia del contrato entre “B” y “C, pues de esa forma no sólo se protege al cónyuge afectado (“A”), dándosele la oportunidad de ratificar el contrato si así lo considera conveniente, sino también porque se tutela el tráfico jurídico, permitiendo que “C” mantenga su adquisición siempre que la haya hecho de buena fe, confiando en la información brindada por el Registro. Es por eso que no estoy de acuerdo con lo señalado hace poco en un interesante trabajo, en el que, opinando sobre la problemática del VIII Pleno, se dijo que: “la cadena de subadquirentes derivada de eventuales actos de disposición del tercero de buena fe podría ser atacada por ambos remedios (nulidad o ineficacia), en tanto la falta de legitimidad negocial es una patología que estará presente también en los ulteriores actos de disposición del bien social, dado que todos los disponentes habrán actuado careciendo del poder de disposición de la situación jurídica comprometida”[1]. Lo que plantea el autor es que la demanda del cónyuge perjudicado (“A”) no sólo afecte a “C”, sino también a “D”, “E” y todos los posteriores adquirentes. Considero que esto no sólo atenta contra el texto expreso del 2022 (un dato extraregistral no puede afectar a “C”) y el 2014 (los terceros subadquirentes como “D” quedan

inmunes frente a la patología del contrato respecto del cual no formaron parte), sino que incluso resulta indeseable desde un punto de vista de política legislativa, pues implica traerse abajo el sistema de adquisición basado en la confianza en el registro. Con un ejemplo esto quedará claro: imaginemos que “C” ya vendió el bien a “D” y luego de ello se dan sucesivas transferencias: “E”, “F”, “G”, y “H”. Si admitimos que la demanda planteada por “A” repercuta sobre todas las adquisiciones posteriores, entonces “H” (último adquirente) deberá restituirle el bien a “A”, con lo cual todas las adquisiciones realizadas previamente quedarían sin una causa que las justifique, lo que implicaría que “H” deba dirigirse contra “G” para recuperar el precio que pagó; “G” tendría que hacer lo propio contra “F”, éste contra “E”, él con “D” y éste con “C”. De este modo, en un abrir y cerrar de ojos, contratos celebrados y ejecutados en el tráfico inmobiliario se verán literalmente “destruidos”, lo cual no sólo mella la confianza en la contratación sino que genera una tremenda carga litigiosa. Pero hay algo incluso más preocupante. Si la Corte concluye que la pretensión que “A” debe plantear es la nulidad, entonces “A” podría terminar afectando todas las sucesivas transferencias que se den en el plazo de 10 años (10 años es el plazo prescriptorio de la nulidad). En cambio, si la Corte concluye (como me parece que finalmente ocurrirá) que la pretensión correcta es la ineficacia, entonces “A” podrá afectar transferencias realizadas 15, 20, 30 0 40 años después, ya que la pretensión de ineficacia por falta de legitimidad para contratar (inoponibilidad) es imprescriptible. Teniendo en cuenta todo esto, ¿se imaginan el estado de zozobra e incertidumbre en que se encontrarán las personas (incluidas ustedes y yo) sabiendo que en cualquier momento su adquisición, realizada de buena fe y

al amparo del Registro, puede venirse abajo por causas que no estuvieron en posibilidad de conocer? Con esta propuesta doctrinaria, ¿se pierde o se gana confianza en la contratación? ¿Se generan incentivos para contratar? ¿Se beneficia o se perjudica el tráfico jurídico? Las respuestas son obvias. Conclusión: lo que se discute en el VIII Pleno Casatorio es algo más que un simple debate dogmático: ¿nulo o ineficaz? El VIII Pleno, aun cuando ni los Vocales Supremos ni los Amicus Curiae se hayan percatado[2], pone sobre el tapete un tema de vital importancia: ¿en qué posición estamos dejando a quienes adquieren derechos confiando en la información que brinda el registro? Con la sentencia del VII Pleno Casatorio la Corte Suprema ya debilitó en exceso la confianza en el Registro[3]; por el bien de todos, espero que con la Sentencia del VIII Pleno no pasemos de “Guatemala a Guatepeor”. Y es que como todos sabemos, “siempre se puede estar peor”. Algunas veces nuestro Poder Judicial se esfuerza en materializar este dicho popular.

[1] Walter Vásquez Rebaza: “Los actos de disposición de bienes sociales por parte de uno de los cónyuges. Argumentos adicionales a favor de la tesis “Pro ineficacia” ad portas del Octavo Pleno Casatorio Civil”. En: http://enfoquederecho.com/civil/determinacion-del-objeto-de-la-compraventa-inmobiliaria-o-relevancia-de-laclausula-ad-corpus-comentario-a-una-reciente-resolucion-de-la-corte-suprema-2/ [2] Durante la Audiencia del Pleno el tema del tercero adquirente y el mecanismo de protección que podría activar frente a la demanda del cónyuge afectado no recibió un exhaustivo tratamiento. Salvo el profesor Morales, que analizó brevemente el tema pero para negarle protección al tercero, el tema pasó inadvertido.

[3] Esto ya lo he señalado en mis anteriores trabajos: “¿La Ley del Embudo en el VII Pleno Casatorio? Ancho para el propietario y angosto para el acreedor”; en: http://enfoquederecho.com/civil/la-ley-del-embudo-en-elvii-pleno-casatorio-ancho-para-el-propietario-y-angosto-para-el-acreedor/;

y “Sentencia

del

VII

Pleno

Casatorio Civil: Y ahora, ¿quién podrá defendernos?”, en: http://laley.pe/not/3033/sentencia-del-vii-plenocasatorio-civil-y-ahora-quien-podra-defendernos-

VIII Pleno Casatorio: cónyuge apoderado, cónyuge afectado y tercero beneficiado Por Alan Pasco 16 Febrero, 2016 2219 0

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El artículo 315 del Código Civil (CC) señala que, si la sociedad conyugal es propietaria de un bien, sólo ella (a través de la actuación conjunta de ambos cónyuges) está facultada para venderlo o gravarlo. Como ya tuve oportunidad de señalar[1], el 315 CC regula algo obvio en tanto desde 1979 se reconoce constitucionalmente la igualdad entre hombre y mujer: si ambos tiene iguales derechos y deberes, la natural consecuencia es que sólo con el asentimiento de ambos se puede vender o gravar un bien social. El Código Civil tampoco podría decir algo distinto: ¿se imaginan que el artículo 315 diga que el cónyuge está facultado para vender o gravar unilateralmente los bienes de la sociedad, mientras que si la cónyuge quiere a hacerlo necesita del asentimiento del esposo? A todas luces esa norma sería inconstitucional. Entonces, el 315

CC nos dice algo obvio: sólo el propietario puede vender o gravar sus bienes (esto sin tomar en cuenta los casos de adquisición a non domino regulados en otras partes del Código Civil). Pero lo innecesario del artículo 315 CC no sólo reside en la obviedad de su contenido, sino también en el hecho que ni siquiera establece de forma expresa la sanción que corresponda en caso se vulnere la regla según la cual ambos cónyuges deben participar en la venta o gravamen del bien social. El remedio para estos casos está regulado en otras normas del CC (venta de bien ajeno y representación aparente). Entonces, el 315 CC es vulnerado cada vez que alguien distinto de la sociedad conyugal vende o grava un bien de su propiedad, lo cual puede suceder de dos formas: (i) que ese alguien se haga pasar como el real y único propietario del bien social; (ii) que ese alguien se arrogue falsamente un poder que le permita vender o grabar el bien social. El primero es un supuesto de venta de bien ajeno (1539 CC); el segundo es un caso de representación defectuosa (161 CC). El primer supuesto lo analicé en mi último artículo[2]. Voy a centrarme ahora en el segundo supuesto, que admite a su vez dos posibilidades. A efectos de hacer la explicación más clara, voy a identificar a los cónyuges como “A” y “B”, y al adquirente del bien como “C”. Primera posibilidad: “B” vende o grava el bien premunido de un poder inscrito en el Registro pero que en realidad no existe, ya sea porque nunca fue otorgado (falsificación de la firma de “A”) o porque ha quedado revocado o extinguido. Valiéndose de la legitimidad aparente que le otorga el Registro, “B” dispone (o grava) del bien a favor de “C”, quien actúa confiando en la exactitud del Registro. “A” demanda la ineficacia del contrato de conformidad con el artículo 161° CC: “Es ineficaz ante el supuesto representado (A) el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye (B)”.

Uno de los Amicus Curiae le restó importancia al hecho de que “C” haya actuado confiando en el Registro. ¿Realmente la demanda puede afectar a “C”? ¿Alguna relevancia tiene el que no haya tenido forma de conocer la revocación o extinción del poder de “B”? Hay una norma que al parecer pasó desapercibida durante la Audiencia del Pleno: el artículo 2038° CC establece que “El tercero (“C”) que de buena fe y a título oneroso ha contratado sobre la base de mandato o poder inscrito en el registro del lugar de celebración del contrato, no será perjudicado por mandato, poder, modificaciones o extinciones de estos no inscritos”. Entonces, el derecho adquirido por “C” se mantendrá firme e inatacable salvo que “A” logre probar que: (i) su adquisición se produjo a título gratuito; o que (ii) “C” actuó de mala fe pues sabía que el poder de “B” no estaba vigente. El 2038 CC no es sino una aplicación directa de la regla según la cual las adquisiciones que se realizan confiando en el registro permiten al adquirente levantar una muralla de protección frente a los posibles cuestionamientos al título de adquisición. Esta es la lógica que subyace a los artículos 2022, 2014 y 2038 CC. Segunda posibilidad: el poder de “B” consta por escrito pero no está registrado; además dicho poder ya quedó revocado o extinguido. A pesar de ello, “B” se hace pasar como apoderado (mostrando el documento de otorgamiento de poder) y dispone del bien social a favor de “C”. ¿”C” podrá alegar que confió en la vigencia del poder, que desconocía de la revocación y que por ende la demanda de ineficacia no lo debe afectar? El 2038 CC es claro: el tercero que adquiere sobre la base de un poder inscrito NO SE PERJUDICA por aquellas circunstancias vinculadas con el poder (extinción, revocación) que no estaban publicitadas. A contrario sensu, quien contrata sobre la base de un poder no inscrito SÍ SE PERJUDICA por aquellas circunstancias vinculadas con el poder (extinción, revocación) aun cuando no se inscriben. Es un riesgo que corre quien confía en un parámetro de publicidad que no es el Registro.

Me interesa tratar de encontrarle el sentido a la norma. ¿Por qué en el primer caso (poder inscrito) el sistema protege a “C” y en el último (poder no inscrito) no? El sistema debe otorgar algún tipo de seguridad para que la gente pueda contratar sin temor a equivocarse. El sistema debe promover de forma general la confianza en algo, en algún parámetro. Pero el sistema tampoco puede permitir que esta confianza dependa de cada quien, pues eso la haría muy subjetiva y la relativizaría. Supongamos que alguien dice ser propietario de un bien o apoderado de determinada persona. Yo podría considerar suficiente que alguien me dé su palabra de que aquello que dice es cierto. Usted podría pensar que eso no basta, que es necesario contar con un papel que sustente lo que se declara. Alguien podría exigir, además, que dicho papel sea otorgado ante un notario. Para otros ellos podría suponer un exceso, pues para confiar basta en la palabra empeñada más un apretón de manos. Para evitar que cada quien establezca el parámetro de confianza que mejor le parezca, lo cual imposibilitaría que nos pongamos de acuerdo, el sistema ha optado por establecer un parámetro oficial de confianza, que si bien no es perfecto, al menos es– en la mayoría de los casos – seguro: el Registro. Y es un parámetro seguro porque ha pasado previamente por varios filtros: en el caso de un poder, pasó primero por un filtro “civil” (negociación y acuerdo de las partes), luego por un filtro notarial (análisis de la validez de los elementos del negocio) y finamente por un filtro registral (análisis de la legalidad del documento). Hay, entonces, más de una razón para que alguien confíe en la información registral, lo cual no sucede con los otros parámetros subjetivos no oficiales (la palabra empeñada, un apretón de manos, un papel firmado, etc.). Ahora, nada me impide confiar en esos otros parámetros, pero el sistema se encarga de advertirme que si ese parámetro me termina defraudando (porque no coincide con la realidad), entonces no podré reclamar y la realidad terminará prevaleciendo. Quien actúa al margen del Registro asume el riesgo de que aquello en lo que confía no guarde correlación con la realidad. La ventaja de confiar en el parámetro oficial (Registro) es que el sistema impide que yo me vea defraudado: en caso lo inscrito no coincida con lo real: el sistema (en lo que a mí se refiere) le da preferencia a lo inscrito.

En conclusión, (i) quien contrata con el cónyuge con poder inscrito queda indefectiblemente protegido aun cuando dicho poder no exista en la realidad, por lo que su adquisición no se verá afectada por la demanda de ineficacia planteada; (ii) quien contrata con el cónyuge con poder no inscrito asume el riesgo de que dicho poder en realidad no exista y por ende la demanda de ineficacia terminará afectando su adquisición. Estas son cuestiones que si bien pasaron desapercibidas durante la Audiencia del VIII Pleno, no pueden dejar de ser mencionadas y analizadas en la Sentencia. Esperamos – por el bien de todos, que así sea

as cinco ponencias del VIII Pleno Casatorio Civil estuvieron sumamente interesantes. Sinceramente, para provecho de todos, debería implementarse la posibilidad de un debate entre los amici curiae en futuros Plenos. Por mi parte, adelantaré que mis ideas coinciden bastante con las que expusiera el profesor Gastón Fernández. Tengo, empero, algunas opiniones diferentes de las ideas expuestas por cada uno de los amici. En las líneas que siguen, el amable lector o lectora encontrará los principales planteamientos expuestos por los amici y un análisis de estos.

Los “amigos del tribunal” del VIII Pleno Casatorio Civil.

1. Exposición de las cinco ponencias Primera ponencia: Gastón Fernández La primera ponencia, a cargo del profesor Fernández, recordó que un negocio jurídico puede tener defectos extrínsecos y defectos intrínsecos. Estos últimos se presentan cuando falta un «elemento esencial o presupuesto necesario» para la formación del negocio. Cuando el defecto se traduce en una «circunstancia externa», este es de naturaleza extrínseca. El defecto intrínseco da lugar a la invalidez, en tanto que el defecto extrínseco a la ineficacia. Dicho esto, destacó que no es lo mismo que un cónyuge, para disponer de un bien social, actúe arrogándose indebidamente un poder de representación del otro y que actúe obrando en nombre propio. El primer caso es ineficaz en virtud del artículo 161 del Código Civil. El segundo caso constituye un supuesto de contrato sobre bien ajeno. Ambos casos, sin embargo, se encuentran regulados en el artículo 315 del Código Civil y también constituyen casos de defectos extrínsecos, esto es de ineficacia. En efecto, en ambos casos hay un problema con la legitimación para disponer. Aquí me interesa subrayar que ante una de las preguntas del juez Luis Almenara, el profesor Fernández afirmó que la legitimación es un concepto problemático, porque, para algunas legislaciones y doctrinas, es un factor intrínseco y, para otras, un factor extrínseco. Pero lo que

importa es cuál es la opinión que recoge nuestro Código Civil. Y este es claro: la legitimación es un factor externo. Por último, el primer amicus sostuvo que la nulidad por falta de manifestación de voluntad no es aplicable, puesto que esta causal únicamente se refiere a quienes intervienen en el negocio. Cuando un cónyuge celebra un acto de disposición de un bien social, pues no falta la manifestación de voluntad de ninguno de los celebrantes. Esta causal de nulidad se presenta, por ejemplo, cuando se falsifica documentos para hacer parecer que un cónyuge ha intervenido en el acto, cuando esto no ha sido así en realidad.

Segunda ponencia: Alex Plácido La segunda ponencia, a cargo del profesor Alex Plácido, empezó indicando que es necesario saber qué debe entenderse por el término «intervención» contenido en la primera parte del artículo 315 del Código Civil. En base a consideraciones de justicia distributiva, debe entenderse que ambos cónyuges deben intervenir cuando se trata de actos de disposición «trascendentes». Cuando se pretende efectuar actos no trascendentales para la sociedad de gananciales, cualquiera de ellos puede celebrarlos. Así, se tiene que nuestro Código Civil acoge un sistema mixto para la gestión de los bienes sociales. Por tanto, cuando un cónyuge no interviene en el acto de disposición, no hay duda de que hace falta un elemento estructural. No está presente la voluntad de declarar ni la voluntad declarada de quien necesariamente tendría que intervenir: el

otro cónyuge. Nos hallamos, pues, ante un supuesto de ineficacia estructural: la nulidad por falta de manifestación de voluntad. El segundo amicus es consciente de las críticas que se puede alzar contra esta idea: ¿la nulidad, acaso, no resulta perjudicial si es que el cónyuge que no interviene considera conveniente y/o beneficioso al acto de disposición? Claro, si sucediese esto, no podría hacerse nada y el beneficio se perdería inevitablemente, puesto que la nulidad es insubsanable. Empero, el profesor Plácido señala que, en estos casos, los intervinientes podrían celebrar de nuevo el acto de disposición junto con el cónyuge que no intervino inicialmente. De este modo, el beneficio no se perdería y asunto resuelto. Por último, cabe recordar que el segundo amicus afirmó que la solución correcta sería la anulabilidad, puesto que los intereses afectados no tienen relevancia general, sino que corresponden solo al cónyuge que no ha intervenido.

Tercera ponencia: Enrique Varsi El profesor Enrique Varsi, en la tercera ponencia, señaló que el artículo 315 del Código Civil es una norma imperativa, de tal manera que las partes no pueden pactar en contrario. De igual modo, dijo que el término «disponer» es omnicomprensivo, puesto que abarca todo acto que implique «perder el control» de un bien (piénsese, por ejemplo, en la compraventa o en el usufructo). En este sentido, para efectuar actos de disposición de bienes sociales, ambos cónyuges

deben intervenir porque así se protege mejor a los intereses de la familia, tal como manda el artículo 4 de la Constitución. Con arreglo a lo dispuesto por el artículo 326 del Código Civil, el profesor Varsi destacó que la regulación contenida en el artículo 315 del Código Civil aplica también a las uniones de hecho. Si bien existen varias teorías para comprender la consecuencia de la falta de intervención de un cónyuge, lo cierto es que los sistemas legales modernos se caracterizan por flexibilizar la intervención de ambos cónyuges; es decir, que no se suele optar ya por la nulidad, sino por la ineficacia. De manera que el cónyuge que no interviene, puede intervenir después para «rescatar» al acto de disposición. En este contexto, según el tercer amicus curiae, se tiene que entender que el acto de disposición de bien social por un solo cónyuge, es un acto con eficacia suspendida, que puede ser «rescatado» luego por cónyuge que no interviene. Por último, añadió que no es posible establecer una regla general para estos casos, puesto que se pueden presentar causales nulidad, como el fin ilícito, que se puede configurar cuando los celebrantes se coluden para perjudicar al cónyuge que no interviene.

Cuarta ponencia: Rómulo Morales El cuarto amicus curiae, el profesor Rómulo Morales, resaltó que en las principales legislaciones (europeas y latinoamericanas) reputan ineficaz al acto de disposición de un bien social por un solo cónyuge. Luego indicó que la primera parte del artículo 315 del Código Civil se refiere a tres

conceptos: legitimidad, falta de legitimidad y ratificación. Estos tres conceptos son ajenos a la invalidez. De este modo, si un cónyuge celebra un acto de disposición sin la intervención del otro, tenemos un acto que se celebra con falta de legitimidad, la cual provoca la ineficacia, no la invalidez. El acto de disposición, así celebrado, es válido y eficaz entre las partes celebrantes, pero no lo es para la sociedad de gananciales, no teniendo relevancia lo dispuesto en el artículo 2014 del Código Civil en estos casos. Para que la sociedad asuma los efectos, el cónyuge no interviniente tiene que ratificar. Un dispositivo que permitiría comprobar lo dicho es el artículo 1669 del Código Civil, que se refiere a la ratificación de un acto de disposición sobre un bien que (parcialmente) es ajeno. De igual forma, la regulación sobre los contratos sobre bienes ajenos indica claramente que la ausencia de legitimidad no provoca la invalidez, sino tan solo la ineficacia del contrato.

Quinta ponencia: Giovanni Priori El profesor Giovanni Priori, último amicus curiae, afirmó que la infracción a la primera parte del artículo 315 del Código Civil provoca la ineficacia del acto de disposición de un bien social, mas no su invalidez. Así también, destacó que esta es la tendencia en las codificaciones más recientes. Si bien el Código Civil peruano no regula expresamente el concepto de legitimación, este existe y se desprende de varias normas de nuestro Código Civil, que no sancionan con invalidez su ausencia. Ahora bien, en opinión del profesor Priori, este Pleno Casatorio Civil debe llevar a cabo una tarea de diferenciación de distintas hipótesis, tomando como referencia la buena o mala fe de las partes

contratantes, así como si el acto de disposición es a título oneroso o gratuito. Así, si la sociedad de gananciales se beneficia del acto de disposición, mal puede invocarse la ineficacia. Si los cónyuges obran de mala fe, tampoco pueden invocar la ineficacia. Si el tercero obra de mala fe, sí le puede ser opuesta la ineficacia. Conforme a esta idea, si el acto de disposición es a título gratuito, el tercero no podrá alegar buena fe.

2. Análisis de las cinco ponencias Análisis de la primera ponencia (Gastón Fernández) En lo tocante a la primera ponencia, debo decir que la idea que asocia la invalidez a «defectos intrínsecos» y la ineficacia a defectos «extrínsecos» ha sido ya superada por la doctrina. Y es que la invalidez (tal como lo señalaran Luigi Cariota-Ferrara, Renato Scognamiglio y, más recientemente, Vincenzco Scalisi) puede ser producto de defectos «extrínsecos» como de defectos «intrínsecos». Por ejemplo, los defectos en el poder de representación provocan ineficacia (artículo 161 del Código Civil), pero también invalidez (artículo 166 del Código Civil). Por ello prefiero quedarme con la idea del profesor Fernández en tanto señala que la ineficacia y la invalidez dependen de lo que el legislador disponga en un caso particular. Por otro lado, hacia el 2014 publiqué algunos comentarios en los que sustentaba que existe la imperiosa necesidad de distinguir entre la actuación de un cónyuge en nombre propio

y la actuación de un cónyuge irrogándose poderes de representación del otro que, en realidad, no tiene. Sin embargo, en mi concepto, la distinción mencionada se regula por normas distintas. El artículo 315 del Código Civil se refiere solo a poderes de representación. Si un cónyuge actúa en nombre propio para disponer de bienes sociales, el artículo 315 del Código Civil no es aplicable. Si sostengo que esta normativa se aplica a ambos supuesto (actuación de cónyuge en nombre ajeno y en nombre propio para disponer de bienes sociales), pues prácticamente estoy sugiriendo que las consecuencias jurídicas son las mismas, y ello no parece conveniente. En efecto, si el cónyuge actúa arrogándose indebidamente un poder de representación del otro que, en verdad, no ostenta, pues el acto de disposición de bien social debe considerarse ineficaz por mandato del artículo 161 del Código Civil. Y es ineficaz también entre los celebrantes. Por supuesto, mal puede decirse que el acto es eficaz plenamente entre el cónyuge que actuó en solitario y la otra parte contratante. No. Esto no es así puesto que el cónyuge obró siempre en nombre ajeno. Acá no cabe más que la aplicación de la responsabilidad precontractual por ineficacia (total) del acto celebrado, que se rige por la regulación de la llamada responsabilidad extracontractual. No se podrá demandar al cónyuge celebrante por responsabilidad contractual. En cambio, si el cónyuge obró en nombre propio, tenemos un acto sobre bienes ajenos y, conforme manda el artículo 1539 del Código Civil, en tanto no se peticione la rescisión, nos hallamos ante un acto plenamente válido y eficaz entre los celebrantes. Si el cónyuge celebrante del acto de disposición no consigue que el verdadero titular del bien (la sociedad de gananciales) de

desprenda del mismo en favor de la otra parte, esta podrá emplear la responsabilidad contractual para satisfacer sus intereses frustrados.

Análisis de la segunda ponencia (Alex Plácido) Con respecto a la segunda ponencia, hay un punto en el que vuelvo a coincidir con el profesor Fernández. La falta de manifestación de voluntad sólo puede predicarse respecto de los celebrantes del acto jurídico. Si un cónyuge celebra en nombre propio o ajeno un acto de disposición de un bien social, pues el otro cónyuge no es celebrante y, por tanto, no puede decirse que su manifestación de voluntad falta. En este orden de ideas, cabe preguntarse qué son los cónyuges frente a la sociedad de gananciales. Fácil, son representantes. No pueden ser otra cosa. Si se dice que la declaración de los cónyuges es un elemento estructural o constitutivo del acto de disposición de bienes sociales, pues se tendría que admitir que los esposos son auténticos órganos de la sociedad de gananciales. Los cónyuges serían los órganos por medio de los cuales la sociedad de gananciales declararía su voluntad. Empero, esta idea no tiene respaldo en nuestra normativa. Los cónyuges están lejos de ser órganos de la sociedad de gananciales. Además, de acuerdo con la tesis de la nulidad, si bien es verdad que se puede celebrar de nuevo el acto jurídico, no es menos cierto que el tercero contratante tendría la plena libertad de «desanimarse» y no celebrarlo otra vez. Se entiende, entonces, que si el acto de disposición es considerado beneficioso por el cónyuge que no interviene, la conservación de este beneficio no dependería solo

de la voluntad del cónyuge que no intervino, sino también de la buena voluntad del tercero contratante. Este inconveniente no se presenta si se adopta la tesis de la ineficacia. Para terminar este apartado, no creo que sólo esté en juego el interés del cónyuge que no interviene. Se trata de una norma que refleja la igualdad del hombre y la mujer en la administración de la economía familiar, un asunto que ciertamente es de interés general. Precisamente esta consideración debería empujarnos a tomar partido por la postura que resulta más conveniente para los intereses de la familia: la de la ineficacia.

Análisis de la tercera ponencia (Enrique Varsi) Con respecto a la tercera ponencia, me permito precisar que la eficacia suspendida sólo aplicaría a los supuestos en los que un cónyuge se arroga indebidamente un poder de representación del otro. Aquí, sin duda alguna, cabe la ratificación. Sin esta, el negocio simplemente no produce efecto alguno entre los celebrantes, como ya indiqué líneas arriba. La ratificación tiene una función, como dice el profesor Varsi, de «rescate». Pero en el supuesto más usual, en el que el cónyuge actúa en nombre propio para disponer de un bien social, el negocio es válido y eficaz entre los celebrantes. El tercero contratante puede exigir el cumplimiento del contrato al cónyuge interviniente, sin que importe la falta de intervención del otro cónyuge. Se trata, pues, de un contrato sobre bien ajeno, cuya admisión es aceptada por nuestro Código Civil (inciso 2 del artículo 1409), como ya se indicó también. Podría hablarse de ineficacia en este caso, pero solamente

respecto de la sociedad de gananciales. Dada esta plena eficacia entre las partes, la intervención del cónyuge no celebrante carece de una función de «rescate».

Análisis de la cuarta ponencia (Rómulo Morales) En lo tocante a la cuarta ponencia, conviene reiterarlo, no creo que la primera parte del artículo 315 del Código Civil se refiera a la actuación de un cónyuge en nombre propio. Esta norma no puede dejar de interpretarse sistemáticamente. Si los cónyuges, como ya se dejó sentado, son auténticos representantes de la sociedad de gananciales, la intervención de la que habla el artículo citado se refiere a la representación conjunta que se requiere para efectuar actos de disposición de bienes sociales. Por consiguiente, si un cónyuge actúa en nombre propio, la representación no aplica, no siendo pertinente la invocación del artículo 315 del Código Civil. Como lo dije a propósito de la primera ponencia, las consecuencias entre el actuar en nombre propio y el actuar en nombre ajeno sus sustancialmente diferentes. Surge la siguiente interrogante: ¿en ambos casos cabe la ratificación? Sin duda alguna cabe cuando un cónyuge se arroga poder de representación de forma indebida. La respuesta no es tan simple si el cónyuge actúa en nombre propio. En este caso la cuestión no es más que esta: ¿cabe la ratificación en los contratos sobre bienes ajenos? Es más que oportuna la invocación del artículo 1667 del Código Civil hecha por el cuarto amicus curiae: se trata de un contrato sobre bien parcialmente ajeno, en el que se establece a la ratificación como aplicable. Es

viable aceptar que la ratificación opera en ambos casos. Pero esto no debe afectar la distinción entre actuación en nombre propio y actuación en nombre ajeno.

Análisis de la quinta ponencia (Giovanni Priori) Con respecto a la última ponencia, el profesor Priori se ha detenido sobre un aspecto muchas veces descuidado por la doctrina y jurisprudencia. Creo que las distinciones que planteó el último amicus curiae deben entenderse como apoyadas en el principio de la buena fe (artículo 1362 del Código Civil) y en el principio de la fe pública registral (artículo 2014 del Código Civil). A diferencia de lo sostenido por el cuarto amicus curiae, opino que este último principio sí es pertinente en estos casos. De hecho, así también lo consideró el profesor Plácido al recordar que no sólo se debe tener en cuenta la información brindada por la SUNARP, sino también por la RENIEC. Y es que es innegable la trascendencia que tiene la información que brinda el registro público sobre la titularidad del bien. Por lo tanto, aunque el Pleno Casatorio no lo llegue a decir, un tercero de mala fe no puede verse protegido ante a la pretensión de ineficacia. Del mismo modo, un tercero de buena fe tampoco puede alcanzar tal protección si su adquisición es solo a título gratuito, a menos que los cónyuges hayan obrado de mala fe. El principio de la buena fe impone, evidentemente, que nadie puede obtener un beneficio de su propio actuar fraudulento o malicioso.

Ciertamente los problemas que debe enfrentar el VIII Pleno Casatorio no se limitan a los descritos en estas líneas. Hay otros problemas complejos e interesantes que este Pleno Casatorio tiene que resolver, de los cuales me ocuparé en próximas publicaciones. Por ahora, hagamos votos para que el VIII Pleno Casatorio Civil adopte una decisión debidamente justificada y conforme a las intereses de la familia y del tráfico jurídico.

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VIII Pleno Casatorio Civil: por qué debe apoyar la anulabilidad y no la nulidad. 6 respuestas

PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE INTEGRACIÓN DE DERECHO CIVIL Y DERECHO PROCESAL CIVIL TRABAJO FINAL Alumna: Cecilia Patricia Castillo Cieza Tema: Disposición unilateral de bienes sociales por parte de uno de los cónyuges de una sociedad conyugal en base a la Casación N°111 2006- Lambayeque. –Antes de que lo empiecen a leer, quiero recomendarles un libro interesante que encontré en la biblioteca central de la PUCP, es de un profesor español que analiza el articulo del CC de su país, al respecto de la disposición unilateral de bienes sociales. Apropósito, el articulo español es más exacto que el peruano. Aquí los datos del libro: -Bienes Inmuebles y Sociedad Conyugal. José Lopez Liz. Editorial: Bosch. Barcelona. Año 1998. Tomé fotos de todo el libro, más adelante quizá lo puedo compartir, los interesados me pueden escribir y dejarme sus correos para pasárselos. 1.Hechos: Casación N°111 2006- Lambayeque El caso materia de estudio, se refiere a la controversia entre una pareja de esposos (sociedad conyugal), donde el demandante es el cónyuge Aldo Antonio Zeballos Picco y la demandada es la cónyuge Monnsy de Fátima Chong Arrunátegui. La controversia es sobre una hipoteca que se hizo sobre un bien inmueble de propiedad de la sociedad conyugal, pero que para la constitución de la hipoteca solamente participó la cónyuge; por lo que el conyugue demanda la nulidad del acto jurídico puesto que era necesaria su intervención para la

constitución de la hipoteca. Es en base a casos similares a este, que además son muy comunes en el Poder Judicial, que han tenido sentencias contradictorias, y donde está en discusión los alcances del artículo 315 del Código Civil, es que en el mes de diciembre del año 2015 se convocó al 8vo Pleno Casatorio Civil donde los amicus curae expresaron su posición al respecto, sin embargo, hasta la fecha no se ha hecho pública la decisión que tomó la Corte Suprema. El caso propuesto pasó por las dos instancias y llegó a Corte Suprema. Es así que la sentencia de primera instancia fue el 14 de noviembre del año 2005, declaraba fundada la demanda y declaraba nulo el acto jurídico y el contrato de garantía hipotecaria. Mientras que la sentencia de segunda instancia, declaraba infundada la demanda, que declaraba nulo el acto jurídico, en todos sus extremos. En la sentencia de casación, declararon procedente el recurso de casación debido a que se solicitó: a)Inaplicación del artículo 315 del CC, ya que teniendo conocimiento el Banco que la demandada Monnsy de Fátima Chong Arrunátegui tenía la condición de casada, requería necesariamente para la constitución de hipoteca de su intervención, en su calidad de cónyuge; por lo que al haberse celebrado un acto jurídico de gravamen respecto de un bien inmueble social, sin la intervención conjunta de los cónyuges, no resulta oponible la publicidad registral por el conocimiento previo de la inexactitud del registro; b)Aplicación indebida de los artículos 2012, 2013 y 2014 del CC, pues al momento de la celebración del acuerdo hipotecario no concurrían “los elementos objetivos ni subjetivos de la buena fe registral como es la exactitud registral y la buena fe”, pues al tenerse conocimiento de la situación jurídica de casada de la demandada, se desvanece la presunción iuris tantum del articulo 2014 del CC; asimismo, señala que los magistrados no han reparado que existe inexactitud en el registro, esto es, discordancia entre el registro y la realidad jurídica. Finalmente declara infundado el recurso de casación, es decir, apoya la segunda instancia y apoya la teoría de la anulabilidad. 1.1.VIII Pleno Jurisdiccional: En este se discutió sobre el verdadero alcance del artículo 315 del CC, sobre la actuación a nombre ajeno, a nombre propio, incluso analizaron el artículo 161 del CC que trata sobre la ineficacia del acto por exceder el poder otorgado. Además se discutió si correspondía aplicar la ineficacia o la nulidad en los casos donde se vulnera el artículo 315 del CC. sobre si la norma, articulo 315 del CC es hiperactiva y sobre que sostener la nulidad acarrearía detener el tráfico jurídico y por ello mejor sería aplicar la anulabilidad. Sin embargo, si bien se llevó a cabo la exposición de las posiciones de los amicus curae con respecto al tema, aun está pendiente la decisión y la publicación de la decisión final de la Corte Suprema en el diario oficial el peruano.

Teniendo en cuenta a la sentencia de casación del expediente Casación N°111 2006- Lambayeque, y que tiene relación directa con las cuestiones que plantea resolver el VIII Pleno Casatorio y el precedente de éste que es el IV Pleno Casatorio Civil es que se responderán las siguientes cuestiones: -¿Cuáles son los métodos de interpretación/ integración que utilizan los jueces al emitir su sentencia /pleno? Los jueces utilizan el método judicial usual, interpreta la norma, concretamente el artículo 315 del CC y le da una interpretación que según ellos mismos señalan: expresamente lo siguiente en el considerando tercero: “Que tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se ha discutido sobre el supuesto de hecho previsto en el artículo 315 del CC siendo que con esta Sentencia Suprema, se procede a variar criterios anteriormente establecidos, a fin de concluir que, el supuesto previsto en la referida norma sustantiva no recoge un supuesto de nulidad del acto jurídico, sino uno de ineficacia, el mismo que origina que el acto cuestionado no sea oponible al patrimonio de la sociedad de gananciales.” Por lo que proceden a variar los criterios que usualmente se tenían sobre el artículo 315 del CC. Además, los jueces utilizan una interpretación doctrinal para sustentar su postura. Así, en el considerando quinto citan a Massimo Bianca, “Diritio Civile”: Es decir, la intervención de ambos cónyuges supone dar cumplimiento a un requisito de eficacia denominado legitimidad para contratar, el cual implica el “poder de disposición que tiene el sujeto en relación a una determinada situación jurídica”. Asimismo, con respecto a la integración, los jueces de la Corte Suprema utilizan los principios generales del derecho y la doctrina. -¿Cuáles son los criterios jurídicos que aporta la sentencia / pleno? -Que tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se ha discutido sobre el supuesto de hecho previsto en el artículo 315 del CC siendo que con esta Sentencia Suprema, se procede a variar criterios anteriormente establecidos, a fin de concluir que, el supuesto previsto en la referida norma sustantiva no recoge un supuesto de nulidad del acto jurídico, sino uno de ineficacia, el mismo que origina que el acto cuestionado no sea oponible al patrimonio de la sociedad de gananciales. -De acuerdo al artículo 292 del CC, la sociedad conyugal se encuentra representada por los dos cónyuges, que de acuerdo al artículo 315 del CC ambos cónyuges deben intervenir si quieren disponer sobre los bienes inmuebles, supuesto que no descarta la posibilidad de que uno de ellos pueda otorgar poder al otro, posibilidad legal que se encuentra recogida tanto en el articulo 315 del CC como en el articulo 292 del CC; lo cual lleva a concluir que, la presencia de ambos cónyuges en un acto de disposición o gravamen, no supone un requisito de validez del acto jurídico, sino supone una adecuada legitimidad para contratar. -Es decir, la intervención de ambos cónyuges supone dar cumplimiento a un requisito de eficacia denominado legitimidad para contratar, el

cual implica el “poder de disposición que tiene el sujeto en relación a una determinada situación jurídica”. Tal supuesto resulta plenamente reconocido por nuestro sistema jurídico, ya que el mismo puede ser encontrado en el artículo 161 del CC, a propósito de los efectos realizados por el denominado falsus procurator. La diferencia en el caso materia de autos es que, en la celebración del contrato de constitución de garantía hipotecaria, la demandada doña Monnsy de Fátima Chong Arrunátegui se presentó ante el Banco demandado como única propietaria del bien inmueble y además declarando su calidad de soltera. -¿el Poder Judicial resolvió o no el problema que le pusieron a su consideración? ¿si? ¿no? ¿por qué? El poder judicial en la sentencia de casación sí resolvió el problema porque aplica la anulabilidad y no la nulidad, corrige de que cuando el código civil en el artículo 315 establece que ambos cónyuges deben participar en el negocio para disponer de los bienes sociales, se trata de la legitimidad para contratar y no de la validez, de esa forma se separa de la doctrina que decía que si no intervienen ambos cónyuges entonces falta la manifestación de voluntad de ese cónyuge lo cual produce falta de validez y por lo tanto el negocio es nulo. Si bien es una sentencia del año 2006, ese razonamiento es el mismo que parece que va a adoptar la Corte Suprema en el VIII Pleno Casatorio que se llevó a cabo en el 2015, del cual aun no se tiene una sentencia. Además, la tendencia de aplicación de ese razonamiento es latente debido a que en se llevó a cabo el IV Pleno Casatorio Civil donde los magistrados dispusieron una posición a favor de la nulidad argumentando básicamente que falta manifestación de voluntad del cónyuge que no participa y por lo tanto es causal de nulidad según el articulo 219 del CC. el cual es un argumento que parecería que está desfasado porque no ha ayudado a reducir la contradicción entre las sentencias de las instancias judiciales. 1.2.Hipótesis En el trabajo se sustentará que el artículo 315 del CC no recoge un supuesto de nulidad del acto jurídico sino uno de ineficacia, por lo tanto, si bien el artículo 292 del CC establece que la sociedad conyugal se encuentra representada por los dos cónyuges, en el supuesto caso de que intervenga solamente uno de los cónyuges en el negocio jurídico se considerará que solamente faltó la legitimidad para contratar porque no participaron los dos cónyuges, pero que ello no supone que se haya producido la falta de un requisito de validez porque faltó la manifestación de voluntad del cónyuge que no interviene del acto jurídico. Por lo tanto, se produce la anulabilidad y no la nulidad del acto jurídico. Razones de por las que se sustenta esta hipótesis: -Porque el artículo 315 no dice expresamente que si no intervienen los dos cónyuges en la disposición de los bienes inmuebles entonces el

negocio es nulo. – El artículo 140 del CC establece que el acto jurídico tiene validez si es que no incumple la (4) Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad. -Conforme al artículo 221 del CC, inc 4 “Cuando la ley lo declara anulable”, la ley tampoco establece para este caso el remedio de la anulabilidad, sin embargo, la tendencia en la jurisprudencia y doctrina es proteger el negocio jurídico, por lo tanto no debería aplicarse una medida extrema como la nulidad, que incluso no es un remedio jurídico sino que es una sanción estricta. -Porque el artículo 315 no establece que falta la manifestación de voluntad del cónyuge que no interviene, que es un requisito para que haya nulidad del acto jurídico. Lo que sí podría haber es la falta de representación. -No debe aplicarse la nulidad porque con la nulidad el negocio jurídico no podrá ser convalidado por la parte que no interviene. Por esa razón es mejor aplicar la anulabilidad. Entre otros argumentos que apuestan por la postura de la aplicación de la anulabilidad para casos como este y no la nulidad, a continuación se procederá a desarrollar los puntos señalados. 2.Sociedad de gananciales Antes de empezar a desarrollar el tema en cuestión, cabe establecer algunos conceptos base como el de la sociedad de gananciales, debido a que la situación materia de estudio es especial puesto que se trata de un conflicto entre cónyuges, es decir, personas que tienen una relación especial y estrecha diferente a la de dos personas que no son cónyuges y que además de ello, están regidos bajo las reglas de la sociedad de gananciales, los cuales son detalles relevantes para resolver cuestiones parecidas. Es así que para Benjamín Aguilar Llanos, una sociedad conyugal es diferente de una sociedad mercantil porque: “Si bien es cierto que el matrimonio da lugar a una sociedad conyugal, esta no puede considerarse como una persona jurídica, pues en ella no aparecen los elementos característicos de ésta. Así, en la sociedad conyugal los cónyuges que la integran conservan cada uno su propia identidad, no la pierden para dar paso a una persona independiente de sus integrantes. Además, cualquier forma societaria tiene un fin propio que es la razón de ser de su existencia, mientras que en el matrimonio el fin de los cónyuges es su propia felicidad, la misma que posibilita su consecución a través de la comunidad de vida”. (Página 117)

Establecida la diferencia entre una sociedad conyugal formada por el matrimonio y una sociedad mercantil donde lo principal es el lucro, se reconoce que una sociedad conyugal tiene la particularidad de que es conformada por dos personas cuyo único fin es la felicidad alejada de temas mercantiles como el lucro, es decir, una sociedad conyugal no se conforma con el fin de lucrar. Partiendo de ese punto, se evidencia es relevante la relación que existe entre los sujetos que inician una controversia, en este caso es la estrecha relación entre dos personas, que no son ajenas entre ellos y que incluso cumplen todas las reglas del Código Civil en el Libro III, Derecho de Familia incluso el tan estrecho vínculo como el deber de cumplir con la cohabitación, regulada en el artículo 289 del CC. 2.1.Bienes gananciales: Sin embargo, no solamente existen deberes de cohabitación, fidelidad y asistencia entre los cónyuges, sino también existe un tema fundamental consistente en el soporte económico que garantice la estabilidad y permanencia de la familia, en donde también se dan relaciones de orden económico como las relaciones económicas que establece la sociedad conyugal con terceros, donde es conveniente regular estas relaciones contenidas con temas patrimoniales puesto que no solo interesan a los cónyuges sino también a los terceros que contraten con la sociedad, pues la sociedad como tal no tiene personería jurídica. (Aguilar: 135) Si bien existen dos regímenes opuestos con respecto a los regímenes patrimoniales de una sociedad conyugal, como son: el de la comunidad de bienes y deudas; el régimen de separación de patrimonios; y regímenes mixtos. En el caso concreto se trata de una sociedad conyugal bajo el régimen de la comunidad de bienes y deudas, donde: “La sociedad conyugal se convierte en el titular único de un solo patrimonio. No existen patrimonios de los cónyuges, pues el patrimonio del hombre y la mujer, antes de casados e independientes hasta el momento de contraer matrimonio, se fusionan a raíz de éste en uno solo, no importando la causa o la época en que los bienes fueron adquiridos o contraídas las deudas”. (Aguilar: 137) En el caso concreto, el conflicto entre los cónyuges es sobre los bienes de ambos: los bienes de la sociedad conyugal, bienes sociales o bienes gananciales. El artículo 310 del CC trata sobre los Bienes Sociales y regula lo siguiente: “Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor. También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a este el valor del suelo al momento del reembolso”.

Cabe señalar que en caso de duda, el artículo 311 del CC regula las reglas para calificación de los bienes, y establece que (1) Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario. Es así que ya se está abarcando otro aspecto del derecho de familia que es el derecho civil patrimonial, puesto que trata de los bienes patrimoniales de la sociedad conyugal que se negocian con terceros. En ese sentido, se evidencia que aquí se está pasando a otra dimensión que ya no es propiamente la de derecho de familia donde los sujetos involucrados son los cónyuges e hijos sino que se trata de la relación entre la sociedad conyugal y terceros, lo cual es claramente un tema solamente competente del derecho civil patrimonial, por lo tanto a partir de ello es que se debe buscar una solución al conflicto propuesto en la Casación N°111 2006- Lambayeque. El profesor Gastón Fernández, quien fue un amicus curiae en el VIII Pleno Casatorio Civil señaló lo siguiente: “En forma previa a cualquier discusión sobre los alcances del artículo 315 del CC y el remedio/sanción aplicable a su violación, es indispensable tener presente que ello implica el análisis de un problema que es propio del derecho civil patrimonial y no uno del derecho de familia”. (Fernández: 25) 3.Análisis del artículo 315 del CC Entrando propiamente al artículo en discusión, cabe señalar que existe una doctrina opuesta a la que se plantea en el trabajo que apuesta por la aplicación de la nulidad para los casos de disposición unilateral de bienes sociales por parte de uno de los cónyuges sin la autorización del otro, la cual está recogida por la siguiente jurisprudencia: Casación 2117-01-Lima.08/07/02, e interpreta al artículo 315 en el siguiente sentido: “El articulo 315 del CC establece en su primer párrafo que para la disposición de bienes sociales se requiere la intervención de los cónyuges y que cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad si cuenta por poder especial del otro. A fin de establecer una interpretación correcta de esta norma jurídica debe atenderse ante todo a los principios consagrados en la Constitución Política de 1993, que se desprenden de sus artículos 4 y 7 , en donde se prevé que la comunidad y el Estado deben proteger a la familia , teniendo todos derecho a la protección del ambiente familiar , en ese sentido, las regulaciones que se han previsto a través del derecho de familia presentan una especial fisonomía, en contraste con el derecho patrimonial o derecho de la contratación (siguiendo a Luis Diez Picazo y Antonio Gullón). Volumen 4. Editorial Tecnos. Séptima Edición reimpresa, revisada y puesta al día. Madrid 1998. Pagina 42 y siguientes), presentándose de manera latente factores de orden público dentro de la normatividad de la familia, cumpliendo una función tuitiva en beneficio de ella, que

trasciende los intereses estrictamente individuales; ello se expresa a través de normas imperativas (aunque el derecho de familia también contiene algunas normas preceptivas) que impiden o limitan el ejercicio de la autonomía privada , en ese sentido, se puede establecer que el articulo 315 del CC contiene una norma imperativa, en la que el ejercicio de la autonomía privada se ve ciertamente limitado, en el sentido que se exige la intervención de los cónyuges, aunque se les da la posibilidad de que puedan actuar por poder: norma imperativa que atiende a la protección constitucional del ámbito familiar, entre ellos del ámbito patrimonial de la familia; por ello, de no cumplirse con la norma imperativa contenida en el articulo 315 materia de análisis, se estaría contraviniendo una norma de orden publico, por lo que resulta aplicable el articulo V del Titulo preliminar del Código Civil; esta norma contiene lo que en doctrina se denomina “nulidad virtual”; entendiéndose que los supuestos de nulidad virtual se dan cuando el acto jurídico se opone a una norma imperativa (Shoschana Zusman Tinman. “Teoría de la invalidez y la ineficacia”. En: Revista Ius et Veritas. 3.1.Problema: Disposición unilateral de bienes sociales La disposición unilateral de bienes sociales en una sociedad conyugal no se puede equiparar, por ejemplo, a la disposición de la que hace un miembro de una copropiedad. La jurisprudencia ha desarrollado el tema con el Expediente: 3845-98, SPACS, 12/05/99: “Los bienes de una sociedad conyugal no constituyen copropiedad de los referidos cónyuges, sino un patrimonio autónomo, conforme lo establece el articulo 65 del CPC , por lo que las reglas aplicables a los bienes sociales no pueden confundirse con las correspondientes a la copropiedad, en consecuencia, los bienes de una sociedad conyugal no constituyen copropiedad de los referidos cónyuges , sino un patrimonio autónomo , conforme lo establece el articulo 65 del CPC , por lo que las reglas aplicables a los bienes sociales no pueden confundirse con los correspondientes a la copropiedad.” Por lo tanto, se produce un problema cuando uno de los cónyuges dispone del bien de la sociedad. Frente a ello, cabe señalar que el problema trata sobre la disposición unilateral de los bienes sociales por parte de uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro, es decir cuando no se cumple lo supuesto por el primer párrafo del artículo 315: “Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad si tiene poder especial del otro”. Se evidencia que el artículo en sí no establece una solución en caso de su incumplimiento. Como ya se adelantó, mucha doctrina establece que es una norma de orden público porque es parte del libro de familia: “El artículo 315 tiene rango constitucional en el art 4 de la Constitución, que dice: “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolecente, a la madre y al anciano en situación de

abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad”, sin embargo, se desbarató esta teoría porque citamos a Gastón Fernández cuando estableció que este artículo es parte del derecho Civil Patrimonial y no del derecho de Familia porque es parte del derecho de la obligaciones e intervienen terceros en el negocio jurídico, con lo cual se aleja de la esfera familiar y se toca la esfera del negocio jurídico. Además, queda más claro que se trata de un problema del derecho civil patrimonial enteramente debido a que el mismo artículo 315 del CC prevé la posibilidad de la intervención de uno solo de los cónyuges con poder del otro, ello solo manifiesta la especial naturaleza que tienen las disposiciones de orden patrimonial dentro del derecho de familia. Incluso, la doctrina propone la nulidad, en tanto que las normas del Código Civil, son de orden público, pero esta vez de acuerdo al Art. V del Título Preliminar [1], que señala con nulidad su infracción. Así, Benjamín Aguilar señala lo siguiente: “La norma comentada contiene un mandato, una orden y por ello resulta imperativa, en consecuencia el cónyuge que dispone de un bien social sin la intervención de su consorte tal disposición resulta nula”. 3.2.La anulabilidad como solución al problema de la disposición unilateral de bienes sociales: Sin embargo, cabe preguntarse si en realidad la nulidad sería la solución adecuada toda vez que la misma constituye una sanción pero no un remedio jurídico. Por ello otra doctrina propone más bien la anulabilidad, en tanto que resulta una acción adecuada porque permite al cónyuge defraudado mantener a salvo sus intereses y en caso reconsidere el acto, poder confirmarlo y adherirse a él. Así, Alex Placido expresa lo siguiente: ____________________ [1] Cita extraída del TRABAJO DE INVESTIGACIÓN SEMINARIO IV, de la Sección de Postgrado, Facultad de Derecho, Doctorado en Derecho de la Universidad Particular San Martin de Porres. Página 73. “Pero, como el interés afectado no es otro que el del cónyuge que no interviene para controlar el poder dispositivo de bienes sociales y puede suceder, por el contario, que, aun sin su consentimiento, no tenga nada que oponer al acto realizado, que tal vez estime ventajoso, o bien que prefiera proteger su interés de algún otro modo, de acuerdo con su consorte, no parece adecuado caracterizar esta situación como una acción de nulidad radical e insalvable, sino más bien como una acción de anulabilidad, cuyo ejercicio depende del arbitrio del cónyuge no interviniente” [2] En la misma línea de apoyo hacia la postura de la anulabilidad, en la sentencia de casación que es materia de estudio: Casación N°111-

2006-Lambayeque, los jueces apoyaron la anulabilidad con la argumentación que es vital para entender por qué apostar por la anulabilidad y no la nulidad, la cita se encuentra en el considerando quinto de la sentencia: “Es decir, la intervención de ambos cónyuges supone dar cumplimiento a un requisito de eficacia denominado legitimidad para contratar, el cual implica el “poder de disposición que tiene el sujeto en relación a una determinada situación jurídica”. Tal supuesto resulta plenamente reconocido por nuestro sistema jurídico, ya que el mismo puede ser encontrado en el artículo 161 del CC, a propósito de los efectos realizados por el denominado falsus procurator. La diferencia en el caso materia de autos es que, en la celebración del contrato de constitución de garantía hipotecaria, la demandada doña Monnsy de Fátima Chong Arrunátegui se presentó ante el Banco demandado como única propietaria del bien inmueble y además declarando su calidad de soltera.” Es decir, que el hecho de que intervengan ambos cónyuges en el negocio jurídico solamente da eficacia o legitimidad para contratar, entonces si es que no interviene uno de los cónyuges en el negocio jurídico entonces no es que el negocio no haya cumplido con uno de los requisitos de validez como los establecidos en el artículo 219 del CC: falta de manifestación de voluntad, que además son causales de nulidad del acto jurídico, sino que el cónyuge que dispuso del bien inmueble simplemente no tenia la legitimidad para negociar lo cual da un supuesto de anulabilidad del acto jurídico y por lo tanto, es un acto que puede subsanarse con la posterior intervención del cónyuge que no intervino. Además, la falta de intervención de uno de los cónyuges en el negocio jurídico se equipara a la falta de representación o el exceso de poder de representación que puede tener el cónyuge. Esto porque el mismo artículo 315 del CC establece la salvedad siguiente: “Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad si tiene poder especial del otro”. __________________________________ [2] Cita extraída del TRABAJO DE INVESTIGACIÓN SEMINARIO IV, de la Sección de Postgrado, Facultad de Derecho, Doctorado en Derecho de la Universidad Particular San Martin de Porres. Página 74. Es decir, parecería que el mismo artículo dispone la solución de que en caso se contravenga la norma entonces es de aplicación lo dispuesto por las reglas de representación. Es aquí donde cabe recordar lo inicialmente desarrollado con respecto a que la relación entre los cónyuges tiene un tratamiento especial,

es decir, existe una relación estrecha entre ambos de tal forma que la confianza que se tienen lleve a crear un campo más dispositivo antes que imperativo entre la relación entre ellos, lo cual no significa desprotección por parte del derecho sino que entonces debería aplicarse normas más permisivas y libres frente a problemas como estos de tal forma que la solución sea contemplada por aplicar las reglas de la representación y no de manera tajante la nulidad. En relación a ello, el profesor Gastón Fernández, amicus curiae del VIII Pleno Casatorio Civil señala lo siguiente: La afectación al supuesto de hecho previsto en el articulo 315 del CC puede darse, entonces, por dos vías a)Cuando uno de los dos cónyuges actúa en nombre propio y en nombre ajeno respecto a su otro cónyuge; y respecto a esta ultima actuación se presenta un supuesto de exceso o ausencia de poder.(…) Esta circunstancia activa el remedio/sanción previsto en el articulo 161 del CC peruano: la ineficacia del acto celebrado (y en donde por ello cabe la posibilidad de su ratificación, con arreglo a lo dispuesto por el articulo 162 del CC).(Fernández: 31) Además, “Cuando uno de los cónyuges interviene en un negocio jurídico y declara vender, arrogándose, o una representación que no tiene del otro cónyuge, o una titularidad de este otro cónyuge que no posee, el negocio jurídico se celebra siempre teniendo a sujetos que expresan una voluntad: existe manifestación de voluntad. Lo que no existe es legitimidad para la disposición de un bien común”. (Fernández: 33). Por lo tanto, sí existe manifestación de voluntad del cónyuge que no interviene, con lo cual no se constituye un supuesto de falta de validez de acuerdo con el artículo 219 del CC, por lo que la no intervención de uno de los cónyuges no es causal para apoyar la nulidad del acto jurídico. Incluso, cabe señalar que en la legislación española el artículo 1322 del CC también establece como remedio a la disposición unilateral de bienes sociales a la anulabilidad, como señala la siguiente cita: “Cuando la ley requiera para un acto de administración y disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos. No obstante serán nulos los actos a titulo gratuito sobre bienes comunes si falta, en tales casos, el consentimiento del otro cónyuge”. (López: 69) Sin embargo, reconoce de manera muy acertada una diferencia que no hace el Código Civil peruano, que es la diferencia entre los bienes que fueron dispuestos a título gratuito y los que fueron dispuestos a título oneroso, muy acertadamente dispone que si fue dispuesto a titulo gratuito como la donación entonces sí es un acto nulo, insalvable. Incluso, el autor español José López Liz, hace una interpretación del

artículo señalado en el siguiente sentido: “Se requiere, para que se dé el supuesto estudiado, que el acto de administración o disposición sea realizado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro. Para prestar el consentimiento (…) es suficiente que uno de los cónyuges preste su conformidad al acto realizado por el otro con plena capacidad de obrar. En esta clase de actos lo que no deja a salvo la Ley (art 1322 CC), frente a la anulación, como hemos visto antes, son los derechos de los terceros: pero sí permite la posibilidad de la anulación a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se ha omitido, o de sus herederos. Y es más, tal anulación puede perfectamente ir en contra incluso de los derechos de un extraño a esa relación.” De esta forma, existe una preocupación por parte del autor de que no se protege al tercero que negocia con el cónyuge, puesto que la norma obliga a que después se manifieste el cónyuge que no intervino, perjudicando así al tercero que adquirió de buena fe el inmueble puesto que de acuerdo a la manifestación del cónyuge que no intervino o éste puede perjudicar al tercero (no aceptar el negocio) o aceptar el negocio: “Si la exigencia de la intervención conjunta viene preceptuada por la Ley como requisito ineludible, el acto anulable (…)podrá ser intentado aun a costa de perjudicar los derechos de terceros, porque nadie puede escudarse en la ignorancia de las leyes para justificar sus acciones u omisiones.” (López: 72) Incluso existen más razones para apoyar la anulabilidad, puesto que se consigue la posibilidad de conservar el negocio jurídico, con la finalidad de proteger además otros principios del derecho civil patrimonial como son la seguridad jurídica, el normal curso del tráfico jurídico, el interés económico, el orden publico en el derecho privado, etc. Respecto a la seguridad jurídica, el Tribunal Constitucional [3] dispuso que: “En esa línea, resulta especialmente clara y atinada la definición que brinda el Tribunal Constitucional de España, citado por la autora italiana Aida Kemelmaier de Carlucci (1998, p. 208): “la seguridad es la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en saber o poder predecir cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del derecho”. El autor español José Luis Palma Fernández cita nuevamente al referido Tribunal Constitucional español, cuando precisa aún más el concepto al sostener que la seguridad jurídica “es suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad.” (1997, p. 43)” Con respecto al “interés económico”, Marcial Rubio mencionó lo siguiente: El interés económico puede ser definido como aquel que tiene contenido patrimonial, es decir, valorizable en sí mismo, o referido a bienes

susceptibles a su vez de ser valorizados. Nótese que en este _____________________________________ [3] Jurisprudencia: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00016-2002-AI.html caso el interés se protege extensivamente en comparación al interés moral, porque no se establece la limitación de la referencia «al agente o a su familia». De hecho es así, porque bien puede quedar legitimado el acreedor mediante la clásica acción revocatoria (Artículo 195 del Código Civil), o mediante la subrogación, especialmente la considerada en el inciso 2 del artículo 1260. Con respecto al orden público, Marcial Rubio menciona que: Por otra parte, el orden público podría ser definido como un conjunto de normas jurídicas que el Estado considera de cumplimiento ineludible y de cuyos márgenes no puede escapar ni la conducta de los órganos del Estado ni la de los particulares, para lo cual el Estado compromete sus atribuciones coercitivas y coactivas, de ser necesario. (Rubio: 93) El mismo que interpretado de acuerdo a la postura de que se protege al comprador porque se ha trascendido a la esfera del derecho de familia y el problema está dentro del derecho civil patrimonial, es que se sustenta que la anulabilidad por cuanto le da una oportunidad a que el negocio jurídico se conserve es que se correspondería mejor con el orden publico para que no afecte la confianza que tienen las personas (compradores) en las normas jurídicas y no se sientan desprotegidas, es decir, se entra al terreno de la seguridad jurídica. Del mismo modo el Tribunal Constitucional, con respecto al orden público ha establecido lo siguiente: El orden público es el conjunto de valores, principios y pautas de comportamiento político, económico y cultural en sentido lato, cuyo propósito es la conservación y adecuado desenvolvimiento de la vida coexistencial. En tal sentido, consolida la pluralidad de creencias, intereses y prácticas comunitarias orientadas hacia un mismo fin: la realización social de los miembros de un Estado. El orden público alude a lo básico y fundamental para la vida en comunidad, razón por la cual se constituye en el basamento para la organización y estructuración de la sociedad.(Rubio: 94) Además, sostener la nulidad va a detener el tráfico jurídico, porque como ya se expuso, el problema no es entero del derecho de familia sino que es del derecho civil patrimonial. Por eso es menos lesiva la aplicación de la anulabilidad: Porque se aplica la nulidad cuando existe un interés general, interés público, sin embargo, en el caso propuesto solo existe el interés del cónyuge que no interviene. Sostener solo la protección al cónyuge que no interviene sería proteger el abuso del derecho, regulado en el artículo II del Título Preliminar. Sobre el abuso del derecho, Marcial Rubio señala:

“Fernández Sessarego tiene una concepción en la que coincidimos: Al situarse el problema del abuso del derecho dentro del marco de la situación jurídica subjetiva es recién posible comprender, a plenitud, cómo el acto abusivo significa trascender el límite de lo lícito para in gresar en el ámbito de lo ilícito al haberse transgredido una fundamental norma de convivencia social, nada menos que un principio general del derecho dentro del que se aloja el genérico deber de no perjudicar el interés ajeno en el ámbito del ejercicio o del no uso de un derecho patrimonial. Se trata, por cierto, de una ¡licitud sui generis, lo que per mite considerar al abuso del derecho como una figura autónoma que desborda el campo de la responsabilidad para ingresar en el de la Teoría General del Derecho.” (Rubio: 33) 3.3.IV Pleno Casatorio Civil Cabe señalar que a mediados de octubre de 2015, en el IV Pleno Jurisdiccional Civil 2015 realizado en la ciudad de Arequipa, los jueces superiores de todo el país, por mayoría opinaron que debía considerarse como nulo el acto de disposición de un bien de la sociedad de gananciales (bien social) por uno de los cónyuges sin intervención del otro. No obstante la votación fue muy ajustada: 49 votos a favor contra 45 que opinaban que dicho acto debía ser ineficaz. La conclusión del IV Pleno Jurisdiccional Civil fue que este acto jurídico es nulo y no ineficaz, en los actos jurídicos en los que uno de los cónyuges dispone de bienes de la sociedad de gananciales sin la intervención del otro puesto que se advierte la falta del requisito de manifestación de voluntad del cónyuge preterido en la celebración del acto, siendo la manifestación de voluntad un elemento primordial para su validez (inciso 1 del articulo 219 del CC). El objeto del acto es jurídicamente imposible, toda vez que a ley establece que para disponer de bienes de la sociedad de gananciales se necesita el consentimiento de ambos cónyuges (articulo 315 CC). Finalmente el acto jurídico podría contener un fin ilícito, pues existiría la voluntad de engañar y perjudicar al cónyuge que no interviene en dicho acto jurídico. Frente a ello, cabe señalar que dicha postura a la fecha no ha solucionado los problemas puesto que persisten de tal forma que algunas salas del Poder Judicial no cumplen la regla establecida por la Corte. En tal sentido pareciera que la solución menos lesiva para los intereses de las partes en conflicto sigue siendo la anulabilidad. 3.4.La Colusión entre los cónyuges O la posición contraria que sería la mala fe por parte del comprador, en el caso propuesto es el Banco. Es así que, un tema afín con los bienes sociales es la prohibición de celebrar contratos entre los cónyuges, respecto de los bienes de la sociedad tal como lo manda el artículo 312, excepto cuando se trata de poderes. La idea es proteger a terceros con posibles colusiones entre los cónyuges. Ahora bien

esta razón también la encontramos en el caso de la separación de patrimonios, sin embargo no existe norma prohibitiva en ese régimen. (Aguilar: 157) En todo caso, consideramos que se estaría vulnerando al orden público y a la buena fe, vinculado con las citas expuestas y con el artículo V del Título Preliminar en el caso de que se cometa fraude para adquirir el bien inmueble. Y como se adelantó, el fraude puede ser por parte de una colusión entre los cónyuges contra el comprador, o una colusión entre el comprador y un cónyuge. Como expone la casación N°835-2014-Lima Norte, publicada en el Peruano el 30 de setiembre de 2015. Que establece lo siguiente: Es nula la venta de un bien social realizada por solo uno de los cónyuges, especialmente si el comprador conocía que el vendedor era casado y no soltero. Por ello, debe entenderse que en estos casos el adquiriente actúa de mala fe, al realizar la operación pese a conocer el real estado civil del transferente. Conclusión de la cual estamos completamente de acuerdo, es decir, lo que se propone en el trabajo es la anulabilidad por las razones extensamente expuestas anteriormente, sin embargo, si existen pruebas suficientes de que existió fraude sea ésta por parte de una colusión entre los cónyuges contra el comprador, o una colusión entre el comprador y un cónyuge contra el cónyuge que no interviene; entonces este es un tema que trasciende a la discusión de la cuestión propuesta en el trabajo: “¿Se debe aplicar la nulidad o la anulabilidad en la disposición unilateral de los bienes sociales por parte de uno de los cónyuges sin la intervención del otro?”, porque es materia del derecho probatorio. Es decir, si se tienen las pruebas suficientes de que hubo colusión entre el comprador y un cónyuge contra el cónyuge que no intervino entonces éste debería demandar la nulidad del acto jurídico y el juez y el derecho deberían admitirlo, de igual forma si hubo colusión ente los cónyuges contra el comprador entonces éste debe demandar lo que corresponda y ser protegido por el derecho. Porque como se mencionó anteriormente, el derecho no protege el abuso del derecho ni los actos ilícitos. En ese sentido, se evidencia que las pruebas son fundamentales para evaluar si el comprador conocía que el vendedor era casado o si por el contrario, existió colusión entre los cónyuges para cometer fraude contra el adquiriente del bien inmueble. Sin embargo, ello no quiere decir que la mejor solución para el problema propuesto sobre si debe aplicarse la nulidad o la anulabilidad en la disposición de bienes inmuebles por parte de uno de los cónyuges sea que deba evaluarse si aplicar una solución u otra caso por caso, porque como se expone en el trabajo si se tienen las pruebas suficientes sobre la colusión entonces debería aplicarse la nulidad pero si no se tienen entonces lo más conveniente en aras de proteger el negocio jurídico sería aplicar la anulabilidad. Además, con más razón es mejor apostar por la anulabilidad y no nulidad del acto cuando se trata de la unión entre los cónyuges para

defraudar al comprador, porque así se evita que con la nulidad se afecte el negocio jurídico y de ella se beneficien los cónyuges. Es decir, se ve más allá de solamente el simple pleito entre dos cónyuges, sino que se ve el negocio jurídico en sí, debido a que es evidentemente que se superó la esfera del derecho de familia y ahora abarca la esfera del negocio jurídico donde hay un tercero o comprador que negocia con el cónyuge, quien es el vendedor. Finalmente, Rómulo Morales [4] propone la ineficacia, señala que cuando no hay asentimiento de uno de los cónyuges, el efecto es la ausencia de legitimación. El autor señala lo siguiente, “La competencia que tiene la parte de disponer o de transferir de las posiciones jurídica o situaciones jurídicas subjetivas. Se requiere de la presencia del instituto de la legitimación como requisito de las partes contratantes a fin de que el contrato pueda surtir efectos jurídicos”. ______________________ Morales Hervías, Rómulo (2005). Validez y eficacia de los actos de disposición y de gravamen en la sociedad de gananciales. El concepto oculto en el artículo 315° del Código Civil. En: Revista Jurídica del Perú. N° 64 Setiembre-Octubre. Pág. 174. Conclusiones A modo de conclusión, cabe señalar que el trabajo ha desarrollado extensamente las razones de por qué debe aplicarse la anulabilidad y no la nulidad. A modo de ejemplo, el profesor Alan Pasco Arauco [5] explica lo grave que sería apostar por la nulidad del acto jurídico en el supuesto planteado: “Pero hay algo incluso más preocupante. Si la Corte concluye que la pretensión “A” podría terminar afectando todas las sucesivas transferencias que se den en el plazo de 10 años (10 años es el plazo prescriptorio de la nulidad). En cambio, si la Corte concluye (como me parece que finalmente ocurrirá) que la pretensión correcta es la ineficacia, entonces “A” podrá afectar transferencias realizadas 15, 20, 30 o 40 años después, ya que la pretensión de ineficacia por falta de legitimidad para contratar (inoponibilidad) es imprescriptible.” Por ello es que, por ejemplo, la casación materia de discusión del presente trabajo es originada en el 2003 y hasta hace a penas 3 años venció su plazo de prescripción para demandarla vía judicial. En la misma línea a favor de la anulabilidad, se encuentra el profesor Enrique Varsi Rospigliosi [6], quien afirma que la sanción jurídica a lo dispuesto por el artículo 315 del CC es la ineficacia suspendida. Esto quiere decir que, ante la disposición unilateral de un bien social, existiría la posibilidad de que se confirme dicho acto y sea subsanado por las partes, lo que permitirá reducir los costos de transacción. Asimismo, el profesor Fort Ninamancco [7] también apoya la tesis de la anulabilidad de acuerdo al siguiente análisis: “Si un conyugue

dispone de bienes sociales irrogándose facultades de representación del otro que en realidad no tiene, se configura un supuesto de ineficacia por ausencia de poder de representación, según el artículo 161 del CC.”. En cambio sostuvo que el supuesto usual donde un solo cónyuge, actuando en nombre propio, vende bienes sociales, debe someterse a la regulación de la compraventa del bien ajeno. Por tanto, el cónyuge que no celebró aquel contrato, si lo estima conveniente, podrá solicitar que ese acto sea declarado ineficaz o inoponible a la sociedad de gananciales. Para ahorrarse los problemas, lo ideal sería que este regulada la solución para la contravención del artículo 315 del CC como así lo hace por ejemplo el artículo 227 de la Ley la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero, y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, puesto que desarrolla la presunción de que los cónyuges han manifestado su consentimiento para que se cree una cuenta corriente del titular de la cuenta [8]: ________________ [5] VIII Pleno Casatorio: Venta de bien social por un solo cónyuge, ¿qué está realmente en juego?. Artículo. Autor: Alan Pasco Arauco. [6] , [7] Extraídos de la versión virtual del diario La Ley, de fecha 22 y 23 de diciembre de 2015. [8] Cita extraída del TRABAJO DE INVESTIGACIÓN SEMINARIO IV, de la Sección de Postgrado, Facultad de Derecho, Doctorado en Derecho de la Universidad Particular San Martin de Porres. Página 98, 99. “Entre las presunciones el supuesto más conocido, en nuestro medio, es el establecido por el Art. 227° de la Ley N° 26702 del 09 de diciembre de 1996, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, que señala que: “Art. 227.- En el establecimiento de cuentas corrientes por personas naturales y en las operaciones que se efectúe con las mismas, se presume de pleno derecho el consentimiento del cónyuge del titular de la cuenta”. El antecedente más cercano de esta norma es el Decreto Ley N° 18855 del 14 de mayo de 1971 que tuvo por objeto atenuar el rigor de la actuación conjunta establecida primigeniamente en el Art. 188° CC de 1936 (modificado por el Decreto Ley N° 17838 del 01 de octubre de 1969).” El propósito de esta norma, conforme se puede apreciar de su parte considerativa, consistió en favorecer el rápido desarrollo de las actividades a través del crédito oportuno que otorgan las Instituciones Bancarias mediante la simplificación de trámites y que para lograr tal objetivo, era conveniente adaptar lo dispuesto en el Art. 188° CC de 1936 a la necesidad de agilizar las operaciones de crédito que otorgan

las Instituciones Bancarias.[9] Con la actual norma, queda claro que en los actos de disposición del patrimonio social realizados por uno de los cónyuges como titular de una cuenta corriente, mediante transferencias así como por las demás operaciones bancarias, se presume sin admitir prueba en contrario que cuenta con el asentimiento de su consorte. De tal manera que en esta clase de actos el cónyuge no interviniente ni siquiera puede alegar su anulabilidad (o nulidad de acuerdo al criterio jurisprudencial). La ley permite la intervención unilateral del cónyuge titular de una cuenta corriente con el objeto –al igual que en el Decreto Ley N° 18855- de proveer a los Bancos de mecanismos que le faciliten la recuperación de sus colocaciones. Lo cual si bien resulta siendo una razón válida, en la práctica puede prestarse a arbitrariedades, mucho más si se lo une con otros mecanismos establecidos por la Ley N° 26702, como podrá apreciarse en el ámbito de los actos puramente obligatorios. Sin embargo, como se expuso en el trabajo, el artículo 315 regula en sí mismo un remedio jurídico a la contravención de esa norma, que es aplicar lo dispuesto por los remedios a la falta de representación o el exceso de representación. ___________________ [9] Cita extraída del TRABAJO DE INVESTIGACIÓN SEMINARIO IV, de la Sección de Postgrado, Facultad de Derecho, Doctorado en Derecho de la Universidad Particular San Martin de Porres. Página 98, 99. Bibliografía -La Familia en el Código Civil Peruano, autor: Benjamín Aguilar Llanos, editorial: Ediciones Legales. Año: febrero 2008. -La Disposición de bienes conyugales. Reflexiones sobre dos instituciones encontradas: la nulidad y la ineficacia sobre la venta de bienes conyugales. Autor: Gastón Fernández Cruz. Año: enero 2016. -TRABAJO DE INVESTIGACIÓN SEMINARIO IV, de la Sección de Postgrado, Facultad de Derecho, Doctorado en Derecho de la Universidad Particular San Martin de Porres. Año 2012. -El titulo Preliminar del Código Civil. Décima edición. Marcial Rubio Correa. Fondo Editorial de La Pontificia Universidad Católica del Perú. Año 2008. -Bienes Inmuebles y Sociedad Conyugal. José Lopez Liz. Editorial: Bosch. Barcelona. Año 1998. Esta entrada se publicó en Académicos y está etiquetada con Anulabilidad, Nulidad, VIII Pleno