UNIVERSIDAD PRIVADA ALAS PERUANAS

UNIVERSIDAD PRIVADA ALAS PERUANAS – FILIAL HUÁNUCO FACULTAD: DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA: DERECHO TEMA: LA CON

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UNIVERSIDAD PRIVADA ALAS PERUANAS – FILIAL HUÁNUCO FACULTAD: DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA: DERECHO

TEMA: LA CONCILIACIÓN EN EL PERÚ COMO SOLUCIÓN MODERNA DE CONFLICTOS CURSO: MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS NACIONALES E INTERNACIONALES ALUMNO: PORTILLA MAMANI PERCY JHONATAN CODIGO: 2015220173 CORREO ELECTRONICO: [email protected] FILIAL: HUANUCO

INDICE DEDICATORIA.....................................................................................................3 Introducción..........................................................................................................4 1. Concepto........................................................................................................5 2. Antecedentes de la Conciliación....................................................................6 3. Principios de la Conciliación..........................................................................6 4. Características de la Conciliación..................................................................7 5. Ventajas.........................................................................................................8 6. Estilos de Conciliación.................................................................................10 7. La conciliación judicial..................................................................................11 8. La conciliación extrajudicial.........................................................................12 9. Fines de la conciliación................................................................................14 10.

BIBLIOGRAFIA.........................................................................................15

DEDICATORIA A la PABLO FELIPE MIRANDA MIRANDA, quien a su buena predisposición nos brinda la oportunidad de enseñarnos el curso de Derecho Internacional Privado a si mismo a mis padres quienes fueron los motores para que sigua estudiando la carrera de derecho y por último a Dios todo poderoso por darme sabiduría para estudiar.

Introducción En el transcurso de nuestra vida, hemos podido apreciar que existe un camino a ser seguido por los seres humanos, es el de la convivencia con otros seres de la naturaleza, pero es solo el hombre quien se da cuenta si realmente esta avanzando o no; y esto depende de su grado de conciencia. Al avanzar por este camino, encontramos tropiezos, que en algunas circunstancias son fáciles de sortear, pero alguna veces nos hallamos con escollos que producen en nosotros un problema, un conflicto, una crisis: de tal manera que, si no tenemos las herramientas necesarias para hacerles frente caeremos derrotados ante la adversidad; pero, si por el contrario estamos capacitados para enfrentarla, saldremos victoriosos y con una lección aprendida que nos servirá el resto de nuestra vida para no cometer el mismo error, para cambiar la perspectiva que teníamos a simplemente para saber de que manera puede reaccionar la otra persona frente a determinada prueba que le pone la vida. Esta visión positiva del conflicto busca enfocar el problema no solo en su lado desagradable sino como un desafió del que si lo enfrentamos podemos desarrollar nuestras cualidades personales. Pero, lamentablemente, muchas veces el conflicto es concebido como una situación desagradable que buscamos evitaría generando reacciones negativas en actitudes violentas que causan daños y que mas bien agudizan las diferencias en vez de resolverlas. Por otro lado se advierte que el conflicto no tiene una apreciación uniforme sino que la misma se aprecia dependiendo de determinados factores sociales y culturales. Es así, que la visión de la crisis o el conflicto puede tomarse en un punto crucial y determinante en el desarrollo de la función conciliadora ya que esta proporcionara una victoria o un fracaso como resultado o consecuencia de la perspectiva aplicada. Como gestores de conflictos debemos apreciar al conflicto como una prueba es decir, una oportunidad para aceptar, una oportunidad para encontrar soluciones, una oportunidad para trabajar sin perjudicar a nadie; una oportunidad para que todos los que participamos en el conflicto podamos encontrar algo mejor que realizar.

1. Concepto La conciliación es el proceso por el cual dos o más personas en conflicto logran restablecer su relación, gracias a la intermediación de un tercero denominado conciliador. El conciliador es un facilitador de la comunicación, no ejerce la función de juez, ni de árbitro. Por ello, para los abogados esta tarea resulta más difícil que para las demás personas, dado que están acostumbradas a buscar las posiciones de las partes y aplicar la ley, por encima de la razón de las partes. En su obra Mediación, Folberg y Taylor señala: «la mediación es una alternativa a la violencia o el litigio. Es posible definirla como el proceso mediante el cual los participantes, junto con la asistencia de una persona, aíslan sistemáticamente los problemas en disputa con el objeto de encontrar opciones, considerar alternativas y llegar a un acuerdo mutuo que se ajuste a sus necesidades [ ... ] tiene el propósito de resolver desavenencias y reducir el conflicto, así como de proporcionar un foro para la toma de decisiones». Así mismo Carl A. Slaikeu en su libro Para que la sangre no llegue al río señala que «en su forma más simple, la mediación es un procedimiento a través del cual un tercero ayuda a dos o más partes a encontrar su propia solución a un conflicto. El valor de este procedimiento está en que permite a dos o más adversarios examinar un problema tanto en privado como en reuniones conjuntas, con el objetivo de crear una solución en la que todos ganen, y que responda suficientemente a los intereses individuales (y comunes). Y les permite descartar otras salidas, como juicios o el recurso a la fuerza. A diferencia de un abogado ante una Corte, el mediador no toma decisiones por las partes, sino que prefiere escuchar, preguntar, sondear, intercambiar ideas en forma negativa y, a veces, provocar, desafiar y confrontar. En este sentido la mediación es una negociación asistida. El mediador es más que un amortiguador entre las partes». En el Perú, según la Ley No 26872, la conciliación es entendida como una institución por la cual las partes acuden a un centro de conciliación o a los

juzgados de paz letrados a fin de que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto. La Ley ha optado por una definición que incide en el rol de colaborador del tercero para lograr una solución voluntaria al conflicto

2. Antecedentes de la Conciliación En la antigua China la conciliación era el principal recurso para resolver desavenencias. Según Confucio, la resolución óptima de una desavenencia se lograba a través de la persuasión moral y el acuerdo, y no bajo coacción. Confucio hablaba de la existencia de una armonía natural en las relaciones humanas, que no debía interrumpirse. La conciliación a gran escala se sigue ejerciendo en la actualidad en la China (Folberg y Taylor, 1992). Durante siglos la Iglesia ha desempeñado un papel de conciliadora, trátese del párroco, el ministro o el rabí. La Biblia afirma que Jesús es un mediador entre Dios y el hombre, así leemos en Timoteo 2, 5-6 «porque hay un solo Dios, y un solo mediador entre Dios y los hombres ». Es más, cuando Pablo se dirige a la comunidad en Corinto les pide que no resuelvan sus desavenencias en el Tribunal sino que nombren a personas de su propia comunidad para conciliar (1 Cor. 6, 1-4). Con la aparición en la Edad Moderna de los nuevos Estados los conciliadores asumen el papel de intermediarios formales. Desde la década de 1960 la conciliación ha aumentado como un método formal y muy difundido en los diferentes estados de los Estados Unidos y en diferentes campos, no solamente laboral sino también familiar, vecinal, escolar, de propiedad, e incluso en el campo penal. En los últimos años, el uso de la conciliación se ha generalizado en los países de América Latina.

3. Principios de la Conciliación De acuerdo a lo establecido en el artículo segundo de la Ley de Conciliación, Ley No 26872 y en el artículo segundo de su Reglamento aprobado por D.S. No 001-98-JUS, los principios que rigen la conciliación son los siguientes:



Equidad: Concebida como el sentido de la justicia aplicada al caso particular, materia de conciliación.



Veracidad: Búsqueda de lo querido realmente por las partes. Se refleja en el Acuerdo al que llegan las partes, como la mejor solución. Lo que interesa no es el acuerdo sino la solución del problema. 3.3 Buena fe Necesidad de que las partes procedan de manera honesta y leal, conducta que debe llevarse adelante durante todo el procedimiento.



Confidencialidad: Supone, tanto del conciliador como de las partes, guardar absoluta reserva de todo lo actuado.



Imparcialidad o neutralidad: Garantías de seguridad y justicia. Supone la intervención del conciliador durante todo el procedimiento sin identificación alguna con los intereses de las partes.



Legalidad Expresa conformidad del acuerdo conciliatorio con el ordenamiento jurídico.



Celeridad: Consustancial al procedimiento. Supone la solución pronta y rápida del conflicto.



Economía Las partes eliminan el tiempo que les demandaría un proceso judicial.

4. Características de la Conciliación A partir de la idea de conciliación que se ha esbozado anteriormente podemos señalar como principales características las siguientes: 

Conflicto existente.



La conciliación es fundamentalmente una negociación. Sin negociación no existe conciliación.



Participación de un tercero. En la conciliación el tercero interviene dando especial importancia en recuperar la relación entre las partes, para ello utiliza sus cualidades con el fin de logra que las partes consigan una solución propia. El tercero no es juez ni árbitro.



Aceptación. Las partes deciden libremente acudir a este proceso; sin embargo, en la Ley de Conciliación éste será un requisito obligatorio desde el 14 de enero del año 2001. Lo que las partes aceptan será al tercero neutral.



El procedimiento flexible e informal. Los procesos de conciliación no suponen etapas obligatorias ni instancias. Las pruebas no requieren de las formalidades propias del proceso judicial, dado que no existe un juez que les tenga que dar mérito. La participación activa de las partes hace de la conciliación un proceso informal y práctico, donde se llegará a un acuerdo según la voluntad de las mismas.



Llegar a un acuerdo no es obligatorio. Aun cuando las partes acudan por ley a una conciliación, no están obligadas a llegar a un acuerdo.



El proceso es coordinado por el conciliador. El llegar a un acuerdo supone el resultado del papel facilitador, del conciliador y de la decisión de las partes.

5. Ventajas 

Comunicación entre las partes

El conflicto puede ser sano, pero no resuelto es un peligro. En la medida en que la conciliación constituye una alternativa para solucionar conflictos crea un clima de paz, aun cuando producto del proceso de conciliación no se hubiera llegado a un acuerdo, sí se ha logrado un entendimiento entre las partes, restaurándose la comunicación entre ambas. 

Economía

Al adoptarse un acuerdo con rapidez los costos de proceso son bajos, debiéndose pagar tanto al conciliador como los honorarios del centro de conciliación. El proceso judicial y arbitral son más caros. 

Rapidez

La conciliación es un proceso rápido que puede concluir en una o varias sesiones, frente a otros procesos como el arbitral que suele demorar no menos de seis meses y el proceso judicial es, normalmente, mayor a sets meses. 

Protagonismo de las partes

Las partes son protagonistas de sus decisiones. Las partes controlan el proceso, así como el resultado que es producto exclusivo de sus decisiones. A diferencia de lo que ocurre con el proceso judicial y el arbitraje, la solución no es delegada a un tercero sino que es retenida por los propios interesados. Las posibilidades de solución dependen de las partes. 

Flexibilidad

En la conciliación se utiliza un lenguaje sencillo y directo, a diferencia de lo que ocurre en los procesos judiciales. En muchos casos es preferible recuperar las relaciones que mantener las formas, lográndose una solución de mayor permanencia, dado que se sustenta en los intereses y no en las posiciones. 

Informalidad

En la conciliación no existe ningún tipo de requisito formal dado que cada parte participa voluntariamente y el conciliador hace uso de técnicas y herramientas que refuerzan la comunicación entre las partes. 

Solución realizable

Por tratarse de una solución adoptada por las partes, en la conciliación las decisiones adoptadas logran un 95% de eficacia. Es decir, son pocos los casos en los que las partes no cumplen con los acuerdos que ellos mismos han adoptado. Se trata de soluciones propias, producto de la creatividad de las partes, más que de soluciones formales que se adoptan por imposición de un tercero y que se sustentan en la ley y en la jurisprudencia. No se trata de encontrar quién tiene la razón sino más bien buscar entre las partes, utilizando su disponibilidad e inteligencia, las fórmulas más apropiadas al caso materia del conflicto.

6. Estilos de Conciliación La forma de intervención del conciliador está destinada a facilitar a las partes que solucionen el conflicto. Sin embargo los conciliadores pueden adoptar diferentes estilos a fin de lograr cumplir su papel. Los estilos más conocidos según los autores S usan S. Silbey y Sally E. Merry son los denominados estilo negociador y estilo terapéutico, que para Leonard Riskin adoptan el nombre de estilo facilitativo y estilo evaluativo. 

Estilo negociador

Este estilo supone la presencia de un conciliador cuya meta es llegar a un acuerdo. Por tanto, el procedimiento debe permitirle el control del proceso y utilizar las herramientas más adecuadas con tal objeto. Tal es el caso de las sesiones privadas. Para este estilo, el conciliador debe procurar llegar lo más pronto posible a una solución, controlando las emociones y señalando los

beneficios del acuerdo. Por ello se considera un estilo pragmático donde las partes deben sentir las ventajas de llegar a un acuerdo. Este estilo se puede asimilar al que Riskin denomina estilo evaluativo, donde el conciliador asume un rol activo tanto respecto del proceso como del fondo del asunto, haciendo pesar su experiencia y su conocimiento casi al límite de ejercer influencia sobre las decisiones de las partes. Es la fórmula que Folberg y Taylor llaman «mediación legal». 

Estilo terapéutico

La meta de la conciliación en este caso es ayudar a que las partes se sientan escuchadas, compartiendo sus emociones y sentimientos. Las emociones se tratan directamente usando incluso intervenciones terapéuticas. El conciliador no discute acerca de normas legales, sino más bien de alternativas sugeridas por las propias partes, sustentadas en la comprensión y en la recuperación de las relaciones, dado que se supone que la fuente del conflicto es un malentendido o una falla en la comunicación. El conciliador simplemente facilita la conciliación, esperando la solución del conflicto como una consecuencia natural

7. La conciliación judicial Conforme a lo previsto expresamente por el Art. 323° de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo civil, "Las partes pueden conciliar su conflicto de intereses en cualquier estado del proceso, siempre que no se haya expedido sentencia en segunda instancia"; oportunidad en que éstas pueden plantear la conciliación pudiendo presentante ante: 

Ante el Juez del proceso en la Audiencia de Conciliación (Art. 468° C.P.C.), luego que éste ha expedido el auto que declara saneado el proceso. Pues, conforme a esta norma jurídica la audiencia tiene por finalidad propiciar la conciliación.



Ante el Juez del proceso cuando lo convoca de oficio (Art. 324° C.P.C.); o,



Cuando lo soliciten las partes (ídem).

La conciliación formulada, conforme a lo expuesto precedentemente será aprobada por el juez siempre y cuando se trate sobre derechos disponibles, y siempre que el acuerdo se adecue a la naturaleza jurídica del derecho en litigio; sin cuyos requisitos de fondo no podrá ser aprobada; de ser así, el proceso quedará concluido. Y cuyos efectos, conforme a lo establecido por el Art. 328° del C.P.C., son los de una sentencia, que tiene autoridad de cosa juzgada. "En consecuencia, –anota el jurista José Taramona en su obra consultada–, la conciliación es una medida saneadora que en un momento dado, un Juez con amplias facultades puede dictar, respecto de presupuestos procesales, representarán en general, regularidad en los procedimientos".

8. La conciliación extrajudicial Como un mecanismo alternativo, mediante Ley Nº 26872, publicada el 13 de noviembre de 1997, a la fecha modificado y actualizado por sendas normas legales, el Estado ha creado la institución jurídica de la conciliación extrajudicial, la misma que se constituye como un medio para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden a un Centro de Conciliación o al Juzgado de Paz Letrado a fin de que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto (Art. 5° de la Ley comentada); cuerpo legal que mediante el Art. 1° de la Ley 27398, del 13 de enero del 2001, ha implementado la obligatoriedad de la Conciliación Extrajudicial, en el distrito conciliatorio de Lima y Callao, a partir del 01 de marzo del 2001. Resulta más que necesario comentar el contenido normativo de la norma en estudio; es así que el Art. 6° de la Ley primigenia Nº 26872, cuya implementación se da por mandato imperativo del Art. 2° de la Ley Nº 27398, antes glosada, respecto al carácter obligatorio, cuyo procedimiento conciliatorio resulta ser un "requisito" de admisibilidad para los procesos a que se refiere el artículo 9° de la Ley

originaria. Entonces, cabe preguntarse ¿Dónde queda el "mecanismo alternativo" de solución de conflictos que redacta el artículo 1° de la Ley glosada?, si resulta ser un requisito de admisibilidad, que a decir del Art. 426° del Código Procesal Civil, el Juez al percatarse que no se ha cumplido con dicho requisito, ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de 10 días, caso contrario rechazará la demanda y ordenará el archivamiento definitivo del expediente. Es entonces que nace la interrogante, donde los entendidos del derecho con facultades legislativas tendrán que subsanar dicha contradicción. Sobre el punto de análisis, Oscar Peña comenta: "Este carácter obligatorio ha sido objeto de contradictorias críticas; unos sostienen que de este modo la conciliación se constituye en un verdadero obstáculo al acceso a la justicia sin limitaciones de tipo alguno, aumentando la duración del proceso y elevando los costos por el uso de los servicios judiciales, tanto a las partes como a la administración estatal de justicia. Otros, por su lado, afirman que, por el contrario, la conciliación tiende a descongestionar la labor jurisdiccional y a obrar como agentes interesados en la búsqueda de carriles rápidos para solucionar controversias". Para el autor del presente trabajo académico, entiende a este mecanismo alternativo de solución de conflictos, como su propio nombre lo indica respecto a la alternatividad del mecanismo para solucionar materias que la propia ley lo prescribe taxativamente; y cuya alternatividad no sólo está en la posibilidad de recurrir a un tercero para solucionar diferentes conflictos, pues a la vez se tiene otros medios alternativos de resolución de conflictos (MARCs), entre los que se encuentran la mediación, la negociación, el arbitraje, entre otros; sino que, la alternatividad también está en que las partes puede recurrir al Juez de Paz Letrado con facultades conciliatorias que le otorga el Art. 5° de la Ley Nº 26872. Entonces la alternatividad radica en el mecanismo de descongestionar la función jurisdiccional, según sea el caso; o en su caso, las funciones desplegadas por las DEMUNAs o instituciones particulares que cumplen este mismo fin, de acuerdo a la novísima Ley que aprueba el nuevo "Código de los Niños y Adolescentes". Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, podemos resaltar los resultados que permite la aplicación de esta Ley, así tenemos:

9. Fines de la conciliación El mecanismo de solución de conflictos estudiado tiene como finalidad la satisfacción de intereses particulares a través de la obtención de un acuerdo consensuado. Sin embargo, dicho fin principal está interrelacionado con otros fines complementarios: a) descongestionar el aparato jurisdiccional del Estado; b) acelerar la solución de conflictos; c) promover la fluidez de las transacciones comerciales; d) reducir la onerosidad de los litigios judiciales; e) fomentar un mayor acceso de la población a la justicia; y (e) empoderar a los ciudadanos. Con esto, podemos observar que el objetivo de la conciliación no radica en desplazar al proceso judicial como medio de solución de conflictos por excelencia, debido a que muchos de sus fines accesorios buscan complementar y facilitar la tarea de los jueces en los tribunales judiciales. Lo interesante de la conciliación, en este caso, es que soluciona los conflictos sin deteriorar la relación que mantienen las partes afectadas. Una consecuencia de ello es que en la conciliación el conciliador «no hace justicia, ni crea derecho, ni genera mandatos imperativos; solamente, pacifica» (Gozaíni 2007: 46). Vale la pena resaltar que nuestro ordenamiento jurídico dispone que determinadas materias no se puedan conciliar, dejándose estas en manos de las autoridades jurisdiccionales

10. BIBLIOGRAFIA 

ARIANO, Eugenia 2003 «¿Empresa-justicia? (Reflexiones sobre los denominados mecanismos alternativos de resolución de los conflictos)». En Problemas del proceso civil. Lima: Jurista



Editores. 2001a «Notas sobre la conciliación ‘educativa». En Problemas del proceso civil. Lima: Jurista Editores



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CAJAS BUSTAMANTE, William: "Código Procesal Civil". Lima, Perú. 2002. Editorial RODHAS.



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CARRIÓN LUGO, Jorge: "Código de los Niños y Adolescentes, Ley Nº 27337". Lima, Perú. 2001. Editorial GRIJLEY.



CARRIÓN LUGO, Jorge: "Códigos y Leyes en materia Civil y Comercial". Lima, Perú. 2001. Ed. GRIJLEY.



1 Espinoza, Elyssa: "Conciliación", publicada en: www.monografias.com.



14) NAVARRETE OBANDO, Emilia Beatriz: "Ensayo sobre la Conciliación: sus beneficios". Trujillo, Perú. 2013.



1ORMACHEA CHOQUE, Iván: "Análisis de la Ley de Conciliación Extrajudicial". Lima. 2002. Editorial CULTURAL CUZCO S.A.



16) ORMACHEA CHOQUE, Iván: "Reglamento de la Ley de Conciliación: D.S. Nº 001-98-JUS". Lima. 2002. Editorial CULTURAL CUZCO S.A.



17) PEÑA GONZÁLES, Oscar: "Manual de Conciliación Extrajudicial". Lima, Perú. 2001. Editorial APECC.



18) TARAMONA H., José R: "Proceso de Conocimiento en el derecho Procesal Civil". Lima. 1997. Editorial Huallaga.



19) TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús: "Conciliación", publicado en www.monografias.com.



20) VICENC, Fisas Armengol: "Teoría de los Conflictos". New York, EE.UU. 1995. Icaria Editorial