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A r t u r o A l e s s a n d r i R. M a n u e l S o m a r r i v a U. A n t o n i o V o d a n o v i c Ii.

TRATADO DÉLAS OBLIGACIONE Volumen I DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y S U S DIVERSAS C L A S E S ACTUALIZADA

EDITORIAL

JURÍDICA DE

CHILE

ARTURO ALESSANDRI R. MANUEL SOMARRIVA U. ANTONIO VODANOVIC H.

¿OD í -

TRATADO DE LAS OBLIGACIONES VOLUMEN DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y SUS DIVERSAS CLASES

Segunda edición ampliada y actualizada por Antonio Vodanovic H.

EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

CAPITULO I

CARACTERIZACIÓN DE LAS O B L I G A C I O N E S E IMPORTANCIA DE ELLAS

1. ETIMOLOGÍA. Obligación viene del latín ob-ligare (atar a, ligar c o n ) . Significa, pues, ligar o amarrar, porque el deudor, el obligado, en la fase más primitiva del Derecho Romano, podía realmente ser atado con cuerdas o cepos. Por el contrario, solvere, pagar, es desatar, desligar, porque con el acto del pago el deudor se liberaba de sus amarras. Con el tiempo, a impulsos del progreso, todas esas palabras pierden su significado literal y adquieren uno metafórico o, como dicen los filólogos, figurado o traslaticio. La palabra castellana obligación, tal como hoy la escribimos, comenzó a usarse en el siglo X I I . 1

2.

SENTIDOS EN QUE PUEDE TOMARSE LA PALABRA OBLIGACIÓN. La pala-

bra obligación puede tomarse en el sentido de una relación jurídica completa o total, y en el de deber jurídico que expresa el lado pasivo de esa relación. 3. LA OBLIGACIÓN COMO RELACIÓN JURÍDICA TOTAL. En este sentido la obligación se define como el vínculo jurídico en virtud del cual una persona (deudor) se encuentra en la necesidad de realizar una presta¬ ción en interés de la otra (acreedor), que tiene el derecho de pretenderla, constriñendo a la primera, por los medios legales, a realizarla. Prestación es el comportamiento que debe observar el deudor para satisfacer el interés del acreedor, y se traduce en una acción positiva (dar, hacer) o en una negativa, es decir, en una abstención (no dar, no hacer). Nuestro Código Civil, al igual que la mayoría de los códigos extran¬ j e r o s , no define la obligación, pero al intentar, sin buen éxito, precisar la noción de contrato, enuncia elementos de la obligación, las partes y

Fernando Corripio, Diccionario Etimológico General de la Lengua Castellana, 1979, palabra obligar, p. 327. 1

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Barcelona,

TRATADO DE LAS OBLIGACIONES

el objeto de la prestación. Declara que contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa (artículo 143 8 ) . Las obligaciones se denominan de dar o de no dar, de hacer o de no hacer, según sea la prestación. Obligación de dar es en sentido estricto la que tiene por objeto una prestación que consiste en transferir la propiedad o constituir un derecho real. Es obligación de dar, por ejemplo, la del vendedor de transfe¬ rir el dominio de la cosa vendida al comprador, y es también obligación de dar la del dueño de un fundo que se compromete a constituir un usufructo sobre dicho fundo en favor de otra persona. La obligación de no dar consiste en abstenerse de transferir la propie¬ dad de una cosa o de constituir sobre ella un derecho real. La obligación de hacer "consiste esencialmente en una actividad del deudor, o sea, en una energía de trabajo, mental o material, proporcio¬ nada por el deudor, en beneficio del acreedor o de terceros" (Messin e o ) . Ejemplo de obligación de hacer es la del pintor de llevar a la tela el retrato de una persona, y también la de los empleados y obreros de efectuar las labores para las cuales fueron contratados. Obligación de no hacer es aquella cuya prestación tiene por objeto el deber del deudor de no hacer o el deber de tolerar que el acreedor ejecute uno o más hechos que a no mediar la obligación le estaría vedado llevar a cabo. Ejemplo típico de obligación de no hacer es la del vendedor de un establecimiento de comercio de no abrir otro similar dentro de cierto radio del vendido. También es ejemplo de obligación de no hacer la del sujeto que se obliga a dejar pasar por su fundo a las personas que moran o trabajan en el fundo vecino. 4. LA OBLIGACIÓN EN SUS A S P E C T O S PASIVO Y ACTIVO. En su aspecto o lado pasivo, la obligación recibe el nombre más específico de deuda, y es la necesidad o el imperativo del deudor de cumplir una prestación (dar, hacer o no hacer) como consecuencia de la relación jurídica que lo liga al acreedor. En su aspecto o lado activo, la obligación recibe el nombre de crédi¬ to, y es el derecho que, merced a la relación jurídica, tiene el acreedor de exigir en su interés una prestación al deudor. El derecho personal o crédito y la deuda u obligación en sentido pasivo son dos nociones correlativas e inseparables: donde hay un dere¬ cho de crédito hay también una obligación, y viceversa. El propio Códi¬ go Civil alude a esta correlación; dice: "Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligacio¬ nes correlativas" (artículo 5 7 8 ) .

CARACTERIZACIÓN DE LAS OBLIGACIONES E IMPORTANCIA DE ELIAS

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5. E L DEBER J U R Í D I C O Y LA OBLIGACIÓN EN SENTIDO PASIVO. La obliga¬ ción en sentido pasivo no es sino una especie de un concepto más amplio, el deber jurídico, definido como la necesidad en que, por man¬ dato del ordenamiento jurídico, se encuentran los hombres de obser¬ var determinada conducta (hacer o no hacer algo). El lenguaje cotidiano y algunas leyes suelen tomar la palabra obligación en el sentido amplio de deber jurídico, y califican de obligación tanto el deber de cumplir con el servicio militar como el deber de fidelidad conyugal o el que tiene el comprador de pagar el precio. El Código Civil no escapa a esta tendencia, y así, por ejemplo, señala como obligación el deber que tienen los cónyuges de guardarse fe (artículo 1 3 1 ) . ¿Cuál es la característica de la obligación propiamente tal que la diferencia de los demás deberes jurídicos? La ciencia del Derecho has¬ ta hoy no ha logrado establecer un criterio distintivo neto. Ajuicio de algunos, como el romanista Arangio-Ruiz, todo esfuerzo por conseguir¬ lo sería vano, porque el criterio diferencial preciso es inalcanzable. 6.

SITUACIONES

SUBJETIVAS

QUE NO CONSTITUYEN

OBLIGACIÓN.

Hay si¬

tuaciones subjetivas pasivas que un análisis elemental revela que no constituyen obligación: a) el deber genérico de abstención, b) la situa¬ ción correlativa del llamado derecho potestativo, y c) la carga. 7. a) EL DEBER GENÉRICO DE A B S T E N C I Ó N . Este deber es el que pesa sobre todos los terceros de omitir o evitar cualquier hecho que pertur¬ be o moleste al titular de un derecho en el goce del mismo. No consti¬ tuye una verdadera obligación, porque la obligación supone un deudor determinado al momento de constituirse o, al menos, al cumplirse, y en ambos extremos, el sujeto pasivo siempre es universal en el deber gené¬ rico. Sólo su infracción hace surgir un sujeto pasivo determinado; pero éste no lo es ya de ese deber, sino de la verdadera obligación generada por el hecho dañoso: el tercer infractor se transforma en deudor de ella. Si una persona no respeta el derecho de propiedad de otra y, por ejemplo, destruye los vidrios de la casa ajena, la obligación de pagar el perjuicio no emana de la vulneración del deber genérico de absten¬ ción, sino del hecho ilícito que causa daño. 8. b) LA SUJECIÓN CORRELATIVA DEL LLAMADO DERECHO P O T E S T A T I V O .

Gran parte de la doctrina moderna reconoce categoría de derecho subjetivo al poder que, por efecto de una relación determinada, tiene el titular para provocar, por su propia y exclusiva voluntad, es decir, por un acto unilateral, un cambio en la situación jurídica del sujeto pasivo, que no puede ni debe hacer nada, sino resignarse a sufrir las conse¬ cuencias de aquella declaración de voluntad. Este poder que lisa y

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llanamente somete al sujeto pasivo a las consecuencias de la declara¬ ción de voluntad del titular, se llama derecho potestativo. Ejemplo típico es el derecho de pedir la partición de la comunidad: ella siempre puede pedirse si no se ha estipulado lo contrario (Código Civil, artículo 1 3 1 7 ) . Supuesto que esta última hipótesis no se dé, los comuneros demandados de partición nada pueden hacer para oponer¬ se y conservar su situación. Otros ejemplos de derechos potestativos serían los siguientes: el derecho del censviario que no debe cánones atrasados para redimir el censo (artículo 2 0 3 9 ) ; el derecho de pedir la resolución del contrato por incumplimiento de la otra parte (artícu¬ lo 1 4 8 9 ) ; el derecho de desistirse de los contratos de duración indeter¬ minada; el de confirmar o ratificar los actos nulos relativamente; el de aceptar una herencia; el derecho de prelación; el de elegir en las obligaciones alternativas; el de compensación; el poder del acreedor de ceder el crédito; la renuncia de cualquier derecho, etc. Hay autores que niegan categoría de derecho al potestativo; éste sería elemento de otros derechos, una simple facultad de ellos, es de¬ cir, una posibilidad o modo concreto de actuarlos, o sea, de utilizarlos. Así como en el seno del derecho de propiedad el uso, el goce y la disposición son facultades de este derecho, de igual manera los llama¬ dos derechos potestativos serían facultades de otros derechos, y no poderes independientes constitutivos por sí mismos de derechos. El pretendido derecho potestativo configuraría un poder secundario, de¬ pendiente del principal que caracteriza al derecho de que forma parte. Si hiera de otra manera, el potestativo aparecería como un derecho sin deber correlativo, ya que la sujeción a que se encuentra sometido el sujeto pasivo de soportar las consecuencias del acto unilateral del titu¬ lar, no es un deber de no hacer, porque todo deber ofrece la posibili¬ dad de ser infringido, y esta posibilidad no se da en la sujeción de que hablamos, comoquiera que el derecho potestativo, por definición, pres¬ cinde o hace abstracción del comportamiento del sujeto pasivo. Los partidarios del derecho potestativo observan que si por derecho subjetivo se entiende el poder de obrar reconocido a cada sujeto para la satisfacción de su propio interés, protegido por el ordenamiento jurídico, no hay duda de que el potestativo constituye un derecho, cuyo contenido se agota en la potestad del titular de hacer o no hacer algo por sí mismo para satisfacer o realizar precisamente su propio interés. En cuanto al deber correlativo, afírmase que también lo hay; sólo que no es un deber de conducta o comportamiento, como sucede en la obligación, sino un deber de respeto. Se ha replicado que esta última parte de la defensa de los derechos potestativos es artificiosa: el sujeto pasivo no está en situación de respe¬ tar o no respetar la decisión del titular; simplemente, y bajo un signo

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fatal, debe soportarla y recibir sus efectos. Los terremotos no se respe¬ tan; se sufren. Pero sean o no los potestativos verdaderos derechos, lo que interesa poner de relieve es la situación subjetiva pasiva, reverso o correlativo de la potestad del titular: ella no es dar obligación, sino una sujeción o sometimiento a dicha potestad, que excluye o paraliza cualquier con¬ ducta del que sufre sus consecuencias. 9. c) LA CARGA. En la lengua del Derecho se entiende por carga "la conducta a la cual el sujeto está obligado no por un correspondiente derecho ajeno, sino para lograr un cierto efecto jurídico; conducta que, si no se lleva a cabo, determina como consecuencia la imposibili¬ dad de ejercitar cierta facultad jurídica o la pérdida de ciertas situacio¬ nes preconstituidas a su favor" (Candian). Un ejemplo de carga es la necesidad de probar los hechos constitu¬ tivos de la demanda. La ley no manda directamente al actor probar tales hechos, o sea, el hecho o acto jurídico sobre el cual funda su pretensión; ninguna sanción le impone si no suministra la prueba. Pero condiciona el acogimiento de la demanda a la demostración de los hechos que constituyen su fundamento. De la misma manera, si se ha celebrado pacto de retroventa, el vendedor puede o no reembolsar al comprador la cantidad estipulada; pero si quiere recobrar la cosa, necesariamente deberá hacer el reembolso. La prueba, en el primer caso, y el reembolso, en el segundo, no son obligaciones, porque si se realizan no es para satisfacer el interés de otro, sino el propio. Y en esto estriba la diferencia esencial entre una y otra figura: la obligación es un sacrificio en interés ajeno; la carga, en uno propio. Nota común de la obligación y la carga es la necesidad, el imperativo de hacer algo; pero mientras el imperativo de la primera es absoluto, que debe ser respetado en todo caso (imperativo categórico), el de la segunda es sólo condicional, representa una necesidad práctica que sirve como medio para alcanzar el fin que se pretende (imperativo hipotético): "Prueba los hechos en que fundas tu demanda, si quieres que ella sea acogida". 10. ESTRUCTURA DE LA OBLIGACIÓN; ELEMENTOS D E ÉSTA. Se ha defini¬ do la obligación como un vínculo o una relación jurídica entre dos personas determinadas en virtud de la cual una de ellas, el deudor, se encuentra en la necesidad de realizar una prestación en interés de la otra, el acreedor, que puede exigírsela. De esta definición se infiere que son tres los elementos o requisitos esenciales que forman la estructura de la obligación: a) la relación o vínculo jurídico que liga a los dos sujetos, y en virtud del cual uno de

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TRATADO DE LAS OBLIGACIONES

ellos, el acreedor, tiene una pretensión respecto del otro, el deudor, es decir, tiene una facultad de exigir de este último un determinado com¬ portamiento, que el deudor está en la necesidad de realizar; b) los sujetos entre los que opera la relación, uno de los cuales es el titular activo, el acreedor, que tiene la facultad de exigir la prestación, y el otro el titular pasivo, el deudor, para quien el cumplimiento de la prestación es un deber; y c) la prestación, que es cualquier actividad, positiva o negativa, que el deudor ha de cumplir en interés del acree¬ dor: dar, hacer o no hacer alguna cosa. 11. D E R E C H O DE OBLIGACIONES; SU CONTENIDO. El Derecho de Obliga¬ ciones, en su sentido amplio, comprende dos partes: una general, lla¬ mada teoría de las obligaciones, y otra especial. La parte general o teoría de las obligaciones se ocupa del concepto de éstas, de sus elementos, de sus diversas clases y modalidades, las mane¬ ras de hacerlas cumplir y los diversos modos de extinción de las mis¬ mas. La parte especial está consagrada a los principios y normas que rigen las distintas fuentes de las obligaciones: contratos, cuasicontratos, deli¬ tos, cuasidelitos y ley. En esta parte reciben aplicación las reglas de la teoría general con ciertas adaptaciones o modificaciones exigidas por la especialidad de los respectivos casos. En sentido restringido el Derecho de Obligaciones se contrae a la teoría general; las otras fuentes, como los contratos y los hechos ilíci¬ tos, se exponen detallada y analíticamente, considerando todas sus va¬ riedades, en tratados especiales. Nuestro estudio se limita a la teoría general. La palabra teoría no delata, en este caso, el concepto opuesto a lo práctico, y tampoco se toma como sinónimo de principios abstractos o puros. Aquí teoría significa la concepción metódica y sistemáticamente organizada de la materia en referencia. Abraza, por consiguiente, la exposición de principios científicos a que dicha materia se sujeta o puede sujetarse y las normas positivas que la regulan. 12. IMPORTANCIA DEL D E R E C H O DE OBLIGACIONES, a) Importancia práctica y rol jurídico de la obligación. Tanto el derecho real como el de crédito tienden a asegurar al hombre la satisfacción de sus necesidades de vida. El primero pone a disposición del titular cosas del mundo exte¬ rior para que ejerza sobre ellas un poder exclusivo, libre de intromisio¬ nes de extraños. Por su lado, el derecho de crédito permite al ser humano obtener bienes de que carece y servicios que no puede pro¬ porcionarse con su solo esfuerzo individual; por la vía de la obligación intercambia con sus semejantes productos y servicios. El roljurídico de

CARACTERIZACIÓN DE IAS OBLIGACIONES E IMPORTANCIA DE ELLAS

tro, el deudor, es eterminado com¬ e realizar; b) los rales es el titular 1 prestación, y el nplimiento de la alquier actividad, interés del acree-

la obligación es dar forma legal a la cooperación que los hombres se prestan para satisfacer sus necesidades individuales y colectivas. b) Importancia científica trascendente. Por su mismo interés práctico, como que las obligaciones son la base de la vida jurídica cotidiana, es natural que, desde los tiempos del Derecho Romano, los juristas se hayan afanado en pulir al máximo la técnica de ellas. Los conceptos fundamentales de las relaciones obligatorias, a través de los siglos, se han ido plasmando con profundidad y finura y, en ciertos aspectos, con la precisión de la ciencia matemática. Sus doctrinas han servido de base o modelo a todas las ramas del Derecho, naturalmente con las adaptaciones propias de las necesidades de estas últimas. 13. ESTABILIDAD Y EVOLUCIÓN DEL D E R E C H O DE OBLIGACIONES. Repre¬ senta un lugar común la afirmación de que el Derecho de Obligacio¬ nes es al mismo tiempo estable y cambiante. La estabilidad, en gran parte, es consecuencia de la lógica eterna que encierran muchos de sus principios. Las X I I tablas de los romanos del año 4 5 1 antes de Jesucris¬ to dicen que si existen varios acreedores o varios deudores de una misma obligación, cada uno de ellos no puede demandar el pago o ser constreñido a éste sino hasta concurrencia de su parte (tabla V I I I ) , o sea, el principio es el de que las obligaciones son simplemente conjun¬ tas, y no solidarias. Nada distinto establece el Código Civil de la Repú¬ blica Rusa de 19 6 4 . Este cuerpo legal, promulgado en la época soviética, dispone a la letra: "Si varios acreedores o varios deudores participan en la obligación, cada uno de los acreedores puede exigir la ejecución, y cada uno de los deudores debe ejecutarla por una parte igual a la de los otros, a menos que la ley o el contrato dispongan otra cosa" (artículo 1 7 9 ) . El Derecho de Obligaciones es también estable porque su técnica permite, en buena medida, estructurar instituciones elásticas capaces de resistir el tiempo o adaptarse a las exigencias ulteriores que surgen. Pero el progreso de la civilización no se detiene. Crea nuevas cosas, nuevos servicios, nuevas relaciones. Impregna además a las institucio¬ nes antiguas de otra filosofía influida por los cambios sociales, políticos y económicos que el Derecho de Obligaciones registra constantemen¬ te. Por eso las relaciones obligatorias de nuestros días, si en buena parte son las de ayer, también son otras en grandes sectores. 1 4 . TENDENCIA HACIA I A UNIFICACIÓN INTERNACIONAL DEL D E R E C H O DE

Hay instituciones jurídicas, como la filiación, el matri¬ monio, las sucesiones hereditarias y otras por el estilo, que están mar¬ cadas por la idiosincrasia de cada pueblo, sus tradiciones y costumbres peculiares. Natural es entonces que no se presten a la unificación interOBLIGACIONES.

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TRATADO DE LAS OBLIGACIONES

nacional de las normas que las rigen. Pero no ocurre lo mismo en el campo de las obligaciones: éstas responden sobre todo a necesidades y criterios económicos muy similares, hoy más que nunca, en los diversos países. Por eso existe una fuerte tendencia hacia la unificación interna¬ cional del Derecho de Obligaciones. Tal unificación facilitaría notable¬ mente las relaciones económicas entre los particulares de las múltiples naciones de este mundo globalizado. Décadas atrás ya hubo un serio esfuerzo unificador. Jurisconsultos italianos y franceses redactaron, en conjunto, un Proyecto de Código de las Obligaciones y de los Contratos, aprobado en París en octubre de 1927. Su texto, redactado en francés e italiano, fue publicado en Roma en el año 1928, y en París, en 1929. El trabajo efectuado se hizo con el propósito de que fuera adoptado en aquellos dos países, y si bien la meta no se alcanzó, muchas normas de ese proyecto fueron incorpora¬ das en el Código Civil italiano de 1942 y en algunas leyes reformadoras del Código Civil francés. Puede que en el siglo X X I los intereses comunes de algunos grupos de países los lleven a adoptar un mismo Código de las Obligaciones.

CAPITULO II

DISTINCIÓN ENTRE LOS DERECHOS REALES Y L O S PERSONALES

15. NOCIÓN DE UNOS Y OTROS. LOS derechos patrimoniales se dividen en reales y personales. Derecho real es aquel que atribuye a su titular un poder inmediato sobre la cosa, poder que, dentro de los márgenes fijados por la ley, puede ser más amplio o menos amplio y que, en todo caso, es oponible a cualquiera otra persona. Derecho personal, llamado también de crédito o de obligación, es el que nace de una relación inmediata entre dos personas, en virtud de la cual una de ellas (deudor) está en la necesidad de cumplir una deter¬ minada prestación (dar, hacer o no hacer) en interés de la otra (acree¬ dor), facultada para exigir tal prestación. Nuestro Código Civil dice que "derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona" (artículo 577, inci¬ so I ) . Con laconismo espartano quiere expresar que el objeto del derecho real es una cosa y que este derecho puede hacerse valer, opo¬ nerse, contra cualquiera y no sólo contra determinada persona. Agrega el Código que "son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de pren¬ da y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales" (ar¬ tículo 577, inciso 2 ) . En seguida el Código Civil declara que "derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligacio¬ nes correlativas; como el (derecho) que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales" (artículo 5 7 8 ) . o

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16.

COMPARACIÓN DE LOS CARACTERES DEL DERECHO REAL CON LOS DEL

El derecho real y el personal se diferencian en cuanto a sus elementos constitutivos, al objeto, a la determinación de este, al carácter absoluto del uno y relativo del otro, acciones a que dan DERECHO PERSONAL.

TRATADO DE LAS OBLIGACIONES

ir.

lugar y prerrogativa, de las cuales el derecho real está dotado y que generalmente no tiene el derecho personal. 17.

a)

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS D E UNO Y OTRO DERECHO. El

dere-

cho real consta sólo de dos elementos: la persona, el sujeto activo del derecho, y la cosa, objeto del derecho. Por el contrario, en el derecho personal, además del sujeto activo o titular del derecho y el objeto del mismo, interviene otro elemento, el deudor o sujeto pasivo del dere¬ cho. Con la cooperación de este intermediario entre el titular y el objeto del derecho es indispensable contar para la realización del dere¬ cho personal; de su comportamiento depende que la obligación se cumpla, que el crédito se pague. En cambio, la obtención de las utilida¬ des que proporciona el derecho real depende sólo de su titular, sin que sea menester la actividad jurídica de un tercero. Pedro, para pasearse por su casa, no necesita, jurídicamente, recurrir a nadie, como tampo¬ co para venderla o coger los frutos que en sus árboles haya. 18. b) DIFERENCIA EN CUANTO AL OBJETO. El objeto del derecho real es siempre una cosa; el del derecho personal puede ser la prestación de una cosa, de un hecho o de una abstención. Sabemos que, según algunos, el objeto del derecho real debe ser necesariamente una cosa corporal, aunque otros, reconociendo ciertas peculiaridades, admiten que también lo pueda ser una inmaterial (crea¬ ciones del espíritu, producciones del talento o del ingenio). Muchos no están de acuerdo con esta posición y, como también se recordará, estiman que debe reconocerse una tercera categoría de derechos, los llamados derechos intelectuales, que son los que recaen sobre bienes in¬ materiales, o sea, las mencionadas creaciones del espíritu, produccio¬ nes del talento o del ingenio: poesía, novelas, piezas teatrales, composiciones musicales, diseños, cuadros pictóricos, esculturas, obras cinematográficas, etc. Estos derechos, por la naturaleza inmaterial de su objeto, no se avendrían -según los partidarios de la tercera catego¬ ría- a ser jurídicamente tratados como los derechos que recaen sobre cosas corporales. Los derechos intelectuales contienen en realidad un derecho patrimo¬ nial y otro moral: el primero otorga a sus titulares la facultad exclusiva o monopólica de explotar económicamente la obra; el segundo se traduce en el poder del autor de exigir el reconocimiento de la paternidad de su obra y a que ésta, en caso de cederse a terceros, no sufra modificación alguna, etc. 1

Véase en Alessandri, Somarriva y Vodanovic, Tratado de los derechos reales, tomo I, el título "Derechos intelectuales o derechos sobre bienes inmateriales", números 30 a 35. 1

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19.

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DIFERENCIA EN CUANTO A LA DETERMINACIÓN

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17

La

cosa objeto del derecho real es determinada en su individualidad; el objeto del derecho personal no es sino la realización de un hecho, o la abstención de llevar a cabo uno, o la entrega de una cosa, que puede no ser individualmente determinada, sino sólo serlo en su género (cien quintales de trigo, cualquier camisa de seda, dos películas cinematogrᬠficas de tema policial, cualesquiera que ellas s e a n ) . 20.

d) CARÁCTER ABSOLUTO DEL DERECHO REAL Y RELATIVO DEL PERSO¬

NAL. El derecho real es absoluto; el personal, relativo. Por derecho absoluto se entiende aquel derecho cuyo titular puede hacerlo valer contra todos los demás sujetos (erga omnes), porque se estima que sobre todos ellos pesa el deber de no perturbar ni violar el derecho mismo. Por derecho relativo se entiende el derecho cuyo titular puede ha¬ cerlo valer sólo contra una o más personas determinadas, ligadas por un vínculo específico. ¿Quiere decir lo anterior que fuera de estas personas determinadas, las otras no están obligadas a respetar un derecho relativo? Claro que no. Cuando un tercero ajeno al vínculo que supone el derecho relativo perturba el ejercicio de éste, el derecho que toca invocar en la acción correspondiente no es naturalmente ese derecho, sino otro, como el de no ser injustamente dañado en la persona o en los intereses. Vaya¬ mos al ejemplo esclarecedor. Si en mi ausencia el arrendador saca todo lo que tengo en la casa que arriendo, impidiéndome volver a ella, a pesar de no haber terminado el plazo del contrato ni haber causal alguna para ponerle término anticipado, es indudable que en la de¬ manda que interponga haré valer el derecho al uso de la casa dimanan¬ te del contrato de arrendamiento, uso que en virtud de éste hállase obligado a proporcionarme. Es evidente que si un tercero extraño ejecuta idénticas maniobras, en la demanda que entable en su contra no podré invocar el contrato de arrendamiento por no haber respeta¬ do mi derecho al uso de la casa, porque el respeto a tal goce no emana de un contrato en que él no intervino, sino de la obligación general de no dañar injustamente al prójimo (C. Civil, artículo 2 3 1 4 ) . Es trascendente la diferencia entre el derecho real y el personal marcada por el carácter absoluto del uno y el relativo del otro, como quiera que el primero compromete a todo el mundo y el segundo sólo a las personas que originan la relación jurídica y a los continuadores de ellas, sus herederos. Si para que mi propiedad no pierda luz convengo con el vecino establecer, a favor de mi predio, la servidumbre de no hacer en el predio construcción alguna que sobrepase determinada altura, querrá decir que la servidumbre persistirá aun cuando el predio

TRATADO DE LAS OBLIGACIONES

1H

vecino cambie de dueño varias veces, porque la servidumbre es un derecho real que debe ser respetado por terceros; pero, en cambio, si la obligación de no construir nada que sobrepase cierta altura se con¬ viene como un simple derecho personal, los sucesivos adquirentes del fundo vecino no estarán obligados a aceptar la mencionada limitación a sus derechos, porque ella, como derecho personal, sólo compromete al primitivo propietario que la convino. Excepcionalmente, hay casos en que los derechos personales ema¬ nados de un contrato obligan a terceros, pero no por tal circunstancia se transforman en derechos reales, ya que no recaen sobre la cosa, sino que aseguran la persistencia de la prestación del deudor respecto de la cosa. Un ejemplo típico lo encontramos en la disposición del Código Civil según la cual estarán obligados a respetar el arriendo: I todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador por un título lucrativo; 2 todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrenda¬ dor, a título oneroso, si el arrendamiento ha sido contraído por escritu¬ ra pública, exceptuados los acreedores hipotecarios; 3 los acreedores hipotecarios, si el arrendamiento ha sido otorgado por escritura públi¬ ca inscrita en el Registro del Conservador antes de la inscripción hipo¬ tecaria, pudiendo, el arrendatario de bienes raíces, requerir por sí solo la inscripción de dicha escritura (Código Civil, artículo 1 9 6 2 , y Ley General de Bancos, artículo 1 0 1 ) . Gran relieve alcanza la característica del derecho real de poder ha¬ cerse valer contra todos, incluso los adquirentes de la propiedad de la cosa, tratándose de los derechos reales de garantía, como la prenda y la hipoteca. Porque si la cosa garante se enajena a un tercero, esto no obsta a la subsistencia de la garantía y a que el acreedor prendario pueda satisfacer su crédito con el valor de la cosa que se obtenga a través de la subasta pública de ella. No goza de esta seguridad el acreedor que carece de una garantía real y sólo tiene la llamada garantía genérica o derecho de prenda general que habilita al acreedor para perseguir la ejecución de su crédito sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, excepto los que las leyes declaren inembargables (Código Civil, artículo 2 4 6 5 ) . Esta garantía genérica no tiene carácter real y no recae sobre ningún bien determinado ni lo sigue en manos de terceros, sino que recae sobre todo el patrimonio en general, que, como se sabe, es de composición variable, pues tiene un fluir constante de entrada y de salida de bienes y en un momento dado la garantía que ofrezca puede ser nula por estar recargado de deudas y vacío de bienes. Podría preguntarse qué razón hay para que los derechos personales o créditos no puedan hacerse valer, como los derechos reales contra los terceros adquirentes. La inoponibilidad de los créditos a los terceros adquirentes se justifica por la exigencia de hacer más simple, expedito o

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y seguro el régimen de la circulación de los bienes. Y para proteger al acreedor no es necesario establecer en general dicha inoponibilidad, porque aun en el caso en que un tercero obrara en connivencia con el deudor para adquirir bienes de éste, disminuyendo así la garantía ge¬ nérica a favor del acreedor, la ley ha previsto la posibilidad de impug¬ nar tal adquisición mediante la acción revocatoria, llamada también pauliana, en honor del pretor romano Paulo, que la introdujo en el ordenamiento jurídico de su país. En términos generales, esa acción es la que tiene el acreedor para revocar los actos jurídicos celebrados por el deudor en fraude de sus derechos. Puede observarse, como contrapartida, que hay casos en que el derecho real no es oponible a terceros adquirentes. Por ejemplo, el dueño de una cosa corporal mueble no puede reivindicarla en el caso que el poseedor de ella la haya comprado en una feria, tienda o alma¬ cén, u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase. Justificada esta circunstancia, el poseedor no está obligado a restituir la cosa si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla (Código Civil, artículo 8 9 0 ) . Lo anterior demuestra que la nota diferencial en estudio, en cuanto al derecho real y el personal, como otras, sufre atenuaciones. 21.

e) DIFERENCIACIÓN EN CUANTO A LAS ACCIONES A QUE DAN LUGAR.

La antítesis entre el carácter absoluto del derecho real y el relativo del derecho personal o crédito se refleja también, naturalmente, en el campo procesal. Por eso el Código Civil dice -según lo advertimos antes- que de los derechos reales nacen las acciones reales y de los derechos personales las acciones personales (artículos 577 y 5 7 8 ) . Perso¬ nal es, pues, aquella acción destinada a tener eficacia sólo contra una o más personas determinadas, el deudor o los deudores; solamente ellos pueden ser los sujetos pasivos de la acción. Esta recibe el nombre de personal porque el derecho que se reclama afecta a la persona del demandado, el deudor, en cuanto debe cumplir una obligación. Y se llama acción real aquella destinada a tener eficacia contra todos (erga omnes), o sea, cualquiera persona puede ser legitimado pasivo de la acción. Su nombre se explica porque el derecho que se reclama no afecta a la persona, sino a la cosa (res), como en la reivindicación, en la que el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, pide que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela (Código Civil, artículo 8 8 9 ) . La causa por la que se acciona es el derecho real de dominio que faculta para poseer la cosa sobre la que recae. La acción real, antes que sea turbado o vulnerado el derecho que protege, no se sabe contra quién podrá dirigirse; lo único que se sabe

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TRATADO DE I AS OBLIGACIONES

de antemano es que si la acción llega a ejercerse, lo será con relación a tal o cual cosa. Por eso -según se advirtió— la acción se califica de real, in rem. En cambio, el titular del derecho personal sabe desde un co¬ mienzo que el demandado será el deudor del crédito, si llega a ser necesario ejercitar la correspondiente acción, y por eso también ésta se califica de personal, in personam. 22. f) P R E R R O G A T I V A S DEL D E R E C H O REAL DE QUE GENERALMENTE CARECE EL PERSONAL: DERECHO DE PERSECUCIÓN Y DERECHO DE PREFERENCIA.

Del carácter absoluto del derecho real, y por afectar a la cosa misma, derivan las prerrogativas que concede; el derecho personal se ejercita contra la persona obligada y, en principio, sólo surte efecto contra una cosa determinada del deudor, si se halla en poder de éste. El derecho real, por el contrario, protege la posesión del titular con respecto a la cosa, cualesquiera que sean las manos en que ella se encuentre. Las prerrogativas del derecho real se traducen en el llamado dere¬ cho de persecución y en el de preferencia. El derecho de persecución es la prerrogativa del titular de un derecho real para perseguir el ejercicio de éste sobre la cosa misma sometida a él y contra todo poseedor o detentador de ella. El derecho de preferencia es la prerrogativa en virtud de la cual el titular de un derecho real puede excluir, por lo que se refiere a la cosa objeto de su derecho, a todos aquellos que sólo tienen un derecho de crédito o que no tienen sino un derecho real de fecha posterior. Por regla general, las dos prerrogativas enunciadas no se dan res¬ pecto de los derechos personales. Porque el objeto directo de éstos es un hecho positivo o una abstención del deudor y no un bien determi¬ nado, aunque indirectamente.la obligación tenga por objeto una cosa que deba proporcionarse al acreedor. Sólo en casos muy excepcionales y taxativos un derecho personal o crédito goza del derecho de persecución o prefiere a otro y a un derecho real sobre la cosa en que éste recae. Un ejemplo típico de tal excepcionalidad lo ofrece el Derecho Comercial Marítimo, caracteriza¬ do por su particularismo o peculiaridades. A ciertos acreedores (como los miembros de la dotación del barco por sus remuneraciones y otros beneficios) les reconoce el derecho de perseguir la nave en poder de quien se encuentre y hacerse pagar con su producto preferentemente a los demás acreedores (incluso, en ciertos casos, a los hipotecarios), según el orden que la ley señala. El derecho de persecución de que se habla faculta para solicitar la retención o arraigo de la nave en cual¬ quier lugar donde ella se encuentre, de acuerdo con las normas que la ley indica (Código de Comercio, artículos 842 a 8 4 4 ) .

CAPITULO III

CLASIFICACIÓN DE LAS

OBLIGACIONES

23-24. UTILIDAD DE LA CLASIFICACIÓN EN GENERAL. La clasificación es el método y la operación en cuya virtud se distribuyen en grupos y subgrupos una multiplicidad de individuos u objetos según sus semejanzas y diferencias. Pueden hacerse diversas clasificaciones según sea el factor a que se atienda, como, por ejemplo, la propiedad común o el carácter diferencial de los objetos agrupados en la respectiva clasificación. Las clasificaciones son de gran utilidad porque, en primer lugar, permiten abarcar de un modo general los conocimientos humanos y percibir con mayor claridad y más fácilmente las relaciones entre los seres u objetos; y, en segundo lugar, las clasificaciones son un poderoso auxiliar de la memoria, que sería incapaz, sin valerse de éstas, de apre¬ ciar el conjunto de los numerosos seres u objetos comprendidos en ellas y retener sus nombres y propiedades. Siguiendo un orden lógico enunciaremos primero las clasificacio¬ nes de las obligaciones y, después, en otro lugar, las de sus fuentes. 1

2 5 . DIVERSAS CLASIFICACIONES. En este capítulo nos limitaremos a ex¬ poner de un modo sucinto las principales clasificaciones de las obli¬ gaciones con el único propósito de dar una visión general de cómo se agrupan las numerosas especies de dichas figuras jurídicas y a preci¬ sar el concepto de cada una de éstas. Las mismas clasificaciones volve¬ remos a tratarlas y agregaremos otras más específicas en los capítulos pertinentes, es decir, los que se refieren al vínculo j u r í d i c o , a los sujetos de la obligación, a la prestación y a las modalidades que pue¬ den ofrecer las obligaciones. Incurriremos en esos capítulos en no pocas repeticiones, justificadas por razones didácticas y por el fin de alcanzar mayor fluidez y comprensión del discurso en la unidad de todas sus partes. R Janet, Tratado Elemental de Filosofía, traducción de la cuarta edición francesa, México, 1913, p. 4 8 8 ; Francisco Guerrero, Curso de Filosofía, t. II, Santiago, 1954, N" 18, p. 17. 1

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TRATADO DE I AS OBLIGACIONES

Todas las clasificaciones que, atendiendo a diversos puntos de vista, pueden hacerse de las obligaciones, revisten importancia porque hay reglas propias aplicables a un grupo determinado de ellas e inaplica¬ bles a otro. 26.

a) CLASIFICACIÓN QUE CONSIDERA IA FUERZA OBLIGATORIA DEL VÍNCU-

LO: O B L I G A C I O N E S CIVILES Y NATURALES. Atendiendo a la fuerza obliga¬ toria del vínculo, o sea, a si las obligaciones confieren o no acción para exigir su cumplimiento se clasifican en civiles y naturales. "Civiles-dice nuestro Código- son aquellas que dan derecho para exigir su cumpli¬ miento. Naturales, las que no confieren derecho para exigir su cumpli¬ miento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas" (artículo 1 4 7 0 ) . La regla general es que las obligaciones sean civiles; la excepción, que sean naturales. La justificación jurídica de las últimas y todos sus pormenores se imponen en el capítulo denominado "El vínculo de la obligación", bajo el título central signado con la letra B . 27.

b) CLASIFICACIÓN EN CUANTO A LA UNIDAD Y A LA PLURALIDAD DE

Considerando a los sujetos que inter¬ vienen en las obligaciones, ellas pueden ser simples, y de pluralidad de sujetos. Simples son aquellas en que interviene un solo acreedor y un solo deudor. Obligaciones de pluralidad de sujetos son aquellas en que concurren varios acreedores o varios deudores. Esta pluralidad de suje¬ tos puede consistir en un deudor y varios acreedores, o en un acreedor y varios deudores. Las obligaciones con pluralidad de sujetos se clasifican en tres gru¬ pos: obligaciones simplemente conjuntas, obligaciones solidarias y obli¬ gaciones indivisibles. Obligaciones simplemente conjuntas son aquellas en que hay varios deu¬ dores o varios acreedores, o un deudor y varios acreedores o un acree¬ dor y varios deudores, estando cada deudor sólo obligado a su cuota, o cada acreedor sólo está legitimado para exigir la suya. En realidad, en las obligaciones simplemente conjuntas hay tantas obligaciones cuantos sean los deudores o acreedores, pues se reputan divisibles en tantas partes cuanto sea el número de acreedores o deu¬ dores. Ejemplo: Primus, Secundus y Tertius se obligan a pagar a Quartus 3 millones de pesos; cada uno debe un millón de pesos, y no se les podrá exigir sino lo que cada uno debe. En este ejemplo hay tres obligaciones de un millón de pesos. Lo mismo sucede cuando frente a un deudor hay tres acreedores: a cada uno debe un millón de pesos y ninguno de ellos podrá exigir al deudor sino lo que a cada uno le debe. LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN.

CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

23

Obligación solidaria o in sólidum es aquella en que hay varios deudo¬ res o varios acreedores, y en que cada deudor, no obstante que el objeto de la prestación es divisible, está obligado al total de la deuda, y en que cada acreedor puede exigir, a su vez, el total de ella (artícu¬ lo 1 5 1 1 , inciso 2 ) . De aquí se deduce que hay obligaciones solidarias pasivas y otras activas. Hay obligación solidaria pasiva cuando todos los deudores se encuentran obligados a una misma prestación de modo que cada uno puede ser constreñido al cumplimiento de la totalidad y el cumplimiento por parte de uno de los deudores libera a los otros frente al acreedor. Y hay obligación solidaria activa cuando cada uno de los acreedores tiene el derecho de exigir el total y el cumplimiento logrado por uno de ellos libera al deudor frente a todos los acreedores. Pasemos, por fin, a la obligación indivisible. Esta se opone a la divisi¬ ble. Dice el Código que la obligación es divisible o indivisible según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota. Así la obligación de conceder una servidumbre de tránsito o la de hacer construir una casa son indivisibles; la de pagar una suma de dinero, divisible (artículo 1 5 2 4 ) . En la obligación indivisible lo que se opone al cumplimiento par¬ cial de la obligación es la naturaleza del objeto de la prestación debida, y por eso cuando hay varios deudores o varios acreedores, cualquier deudor está obligado al pago total de la prestación debida. Hay una diferencia fundamental entre la solidaridad y la indivisibili¬ dad. En las obligaciones solidarias, el objeto de la prestación debida es divisible, y es la voluntad de las partes o una disposición testamentaria o de la ley, la que da derecho a exigir el total de la deuda por parte del acreedor, o a pagar el deudor requerido ese total. En cambio, en la obligación indivisible lo que se opone al cumplimiento parcial es la naturaleza del objeto de la prestación debida, y es esta circunstancia material, independiente, muchas veces, de la voluntad del hombre, la que determina el derecho del acreedor de exigir el total, y la que impone al deudor la necesidad de entregar el total. Las obligaciones solidarias y las indivisibles se estudian extensamen¬ te en el capítulo denominado "Los sujetos de la obligación". O

28.

c) G A S I F I C A C I O N E S DE IAS OBLIGACIONES POR RAZÓN DE IA PRESTA¬

CIÓN. Considerando las especies o modalidades de la prestación, pue¬ den hacerse diversas clasificaciones de las obligaciones: 1) Obligaciones positivas y negativas; 2) Obligaciones específicas y genéricas; 3) Obliga¬ ciones transitorias y duraderas; 4) Obligaciones únicas y múltiples u objetivamente complejas; 5) Obligaciones divisibles y obligaciones indi¬ visibles; 6) Obligaciones principales y accesorias; 7) Obligaciones líqui¬ das e ilíquidas.

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29.

TRATADO DE LAS OBLIGACIONES 1) O B L I G A C I O N E S POSITIVAS Y NEGATIVAS; O B L I G A C I O N E S DE DAR, DE

Atendiendo al contenido de la prestación, según consista en una acción o en una abstención, las o b l i g a c i o n e s se c l a s i f i c a n en positivas y negativas, subclasificándose las primeras en de dar y de hacer, y las segundas, en de no dar y de no hacer. Sobre todas estas obligaciones nos ocupamos en el número 3 de este tomo ("La obligación como relación jurídica total"); nos remiti¬ mos a lo ahí expresado. Además volveremos sobre el asunto y nos detendremos en la obligación de entregar en relación con la de dar ("La obligación de dar y la de entregar", N° 223 de este t o m o ) . HACER Y OBLIGACIONES DE NO DAR Y DE NO HACER.

30. 2) O B L I G A C I O N E S ESPECÍFICAS Y GENÉRICAS. Obligación específica es aquella en que el objeto debido se señala por sus caracteres individua¬ les que lo distinguen de todo otro, y obligación genérica es aquella en que el objeto debido se determina sólo por los caracteres de la clase o género determinado a que pertenece. Ejemplo de obligación específi¬ ca: entregar el caballo "Gitanillo"; ejemplo de obligación genérica: dar un caballo chileno. Esta clasificación se aplica a todas las obligaciones, sean de dar, hacer o no hacer; pero ella se relaciona más usualmente con las que tienen por objeto dar o entregar una cosa, y en este sentido se habla de obligaciones de género y de especie o cuerpo cierto, según se determi¬ nen en el género o en la especie. En las obligaciones de género la cosa objeto de la prestación se señala únicamente por los caracteres de la clase o género determinado a que pertenece, y en las de especie o cuerpo cierto, por los de su individualidad que la hacen inconfundible con cualquiera otra. Por cuerpo cierto se entiende una cosa corporal indivi¬ dualmente determinada. Ejemplo: el fundo "Los Tamarindos". 31.

3) O B L I G A C I O N E S ÚNICAS Y M Ú L T I P L E S U O B J E T I V A M E N T E C O M P L E J A S .

Según que el contenido de la prestación sea único o complejo, las obligaciones se clasifican en simples o únicas y en de objeto múltiple u objetivamente complejas. En las primeras el obje¬ to de la prestación es uno solo; en las segundas son varios. Las obligaciones de objeto múltiple o complejas pueden ser cumulativas o alternativas. Cumulativas o conjuntivas son las obligaciones en que la prestación está formada por dos o más objetos, debiendo entregarse todos ellos para que la obligación se estime cumplida. Si se deben tres caballos, deben entregarse todos para extinguir la obligación. Obligación alternativa -dice nuestro Código Civil- es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas O B L I G A C I Ó N ALTERNATIVA.

CLASIFICACIÓN DF. LAS OBLIGACIONES

25

exonera de la ejecución de las otras (artículo 1 4 9 9 ) . Hay, pues, obligación alternativa, llamada también disyuntiva, cuando la obligación tiene por objeto dos o más prestaciones y se extingue cuando el deudor cumple una sola de ellas. Ejemplo: el deudor debe 200 mil pesos o un caballo. 32. O B L I G A C I Ó N FACULTATIVA. Esta obligación es una clase intermedia entre las obligaciones únicas y las múltiples. Se define como aquella cuyo objeto es una prestación única, pero concediéndose al deudor la facul¬ tad de liberarse cumpliendo otra prestación determinada. Nuestro Códi¬ go Civil dice que "obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa y con otra que se designa" (artículo 1 5 0 5 ) . Ejemplo: el deudor debe un caballo, pero podrá liberarse pagando 200 mil pesos. 33.

4)

O B L I G A C I O N E S DIVISIBLES Y O B L I G A C I O N E S INDIVISIBLES.

Según

que la prestación pueda cumplirse o no fraccionadamente, las obliga¬ ciones son divisibles o indivisibles. Divisible es aquella obligación susceptible de ser descompuesta en tantas prestaciones parciales homogéneas y de contenido cualitativa¬ mente igual a la originaria. Por el contrario, obligación indivisible es aquella que tiene por objeto la prestación de una cosa o un hecho no susceptible de división por su naturaleza misma o por el modo que ha sido considerado por las partes. Esta obligación sólo puede cumplirse por entero. El pago de una cantidad de dinero es ejemplo de una prestación típicamente divisible; en cambio, la obligación de entregar un caballo es ejemplo de una obligación indivisible, porque debe hacerse traspa¬ sando el animal entero y de una sola vez. 34. 5) O B L I G A C I O N E S PRINCIPALES Y O B L I G A C I O N E S ACCESORIAS. Obliga¬ ción principal es la que puede existir por sí sola y tiene fin propio o representa el fin primario de la relación. Obligación accesoria es aquella cuya existencia depende de otra a la cual sirve de medio para hacer posible, integrar o asegurar su cumplimiento. Una de estas tres funcio¬ nes desempeña, pues, la obligación accesoria. Ejemplo de obligación principal es la del vendedor de entregar la cosa o la del mutuario de restituir la suma que recibió en préstamo. Ejemplos de obligaciones accesorias son las de garantía, como la fian¬ za, la prenda, la hipoteca, etc. 35. 6) O B L I G A C I O N E S LÍQUIDAS E ILÍQUIDAS. Las obligaciones pueden ser líquidas o ilíquidas, según esté o no precisado el objeto de la presta¬ ción y fijada numéricamente su cuantía.

26

TRATADO DE LAS OBLIGACIONES

La liquidez, que es condición de la exigibilidad del crédito, supone que no es dudoso lo que se debe ni tampoco dudosa su determinación cuantitativa. Ejemplo de obligación líquida es la deuda de 3 millones de pesos, y de obligación ilíquida, los daños y perjuicios establecidos en una sen¬ tencia, pero cuyo monto no se ha fijado. 36.

7) O B L I G A C I O N E S T R A N S I T O R I A S , INSTANTÁNEAS O DE T R A C T O ÚNICO

Y OBLIGACIONES DURADERAS: CONTINUADAS Y DE TRACTO SUCESIVO. SE¬

gún la prestación se agote en un solo momento o necesite un lapso más largo, las obligaciones se dividen en transitorias y duraderas. Transitorias, instantáneas o de tracto único son las obligaciones cuya prestación consta de uno o más actos aislados, y que se extinguen en cuanto éstos han sido cumplidos, lo que ocurre en un período determi¬ nado de tiempo o de una sola vez. Ejemplos: entrega de una cosa específica e indivisible; obligación pactada de celebrar un contrato futuro. Duraderas son las obligaciones cuya prestación exige cierto espacio de tiempo más o menos largo para cumplir el acto o los actos en que ella consiste. Subdivídense en continuadas y de tracto sucesivo. Llámanse obligaciones continuadas aquellas cuya prestación se tra¬ duce en una conducta permanente del deudor, sea activa o pasiva: la obligación del depositario de custodiar la cosa; la obligación del arren¬ dador de mantener al arrendatario en el uso de la cosa; las obligacio¬ nes de no hacer. Obligaciones de tracto sucesivo son aquellas que para cumplirse exi¬ gen la repetición de actos aislados y sucesivos. Imponen al deudor la ejecución, durante cierto tiempo, de actos reiterados: pago mes a mes de la renta de arrendamiento; el contrato de trabajo; las obligaciones alimenticias; el contrato de suministro. En general se entiende por contrato de suministro o de abastecimiento o de provisión aquel por el cual una de las partes, por un precio convenido, se obliga a proporcionar a la otra, periódicamente, determinadas cosas muebles que pueden ser fungibles o no fungibles, consumibles o no consumibles. Ejemplo: la cantidad de trigo que un agricultor se compromete a suministrar perió¬ dicamente a una empresa molinera. 37.

8) OBLIGACIONES PURAS Y SIMPLES Y OBLIGACIONES SUJETAS A MODA-

LIDADES. Atendiendo a los elementos accidentales que pueden alterar los efectos normales de la obligación, éstas se clasifican en puras y simples y sujetas a modalidades. Puras y simples son aquellas obligaciones cuyos efectos se producen desde que ellas se contraen, para siempre y sin alteración alguna en

CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

cuanto a la existencia y ejercicio de los derechos y en cuanto a las personas que afectan. Sujetas a modalidades son las obligaciones que, como su nombre lo dice, se hallan sometidas a una modalidad, a un elemento accidental, que modifica alguno de sus efectos normales. Las modalidades en sentido estricto que pueden afectar a una obli¬ gación son la condición, el plazo y el modo. Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no. Según de quién dependa la condición, se distinguen tres especies: potestativa, casual y mixta. "Se llama condición potestativa la que depen¬ de de la voluntad del acreedor o del deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso" (artículo 1477). Otra clasificación distingue la condición suspensiva de la resoluto¬ ria. Se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisi¬ ción de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho (Código Civil, artículos 1473 y 1 4 7 9 ) . Ejemplo de condición suspensiva: "Te doy un reloj de oro si apruebas el examen de Derecho Civil". Ejemplo de condición resolutoria: "Te cedo gratuita¬ mente el uso de mi departamento, el cual me lo restituirás si te casas". Obligación a plazo es la que está sujeta a esta modalidad. Plazo es un acontecimiento futuro y cierto que suspende la exigibilidad o fija la extin¬ ción de un derecho y que produce sus efectos sin retroactividad. El plazo puede ser suspensivo o extintívo. Suspensivo es el plazo que mientras no se cumple, suspende la exigibilidad de un derecho y, por ende, la de la obligación correlativa. Plazo extintivo es el que por su llegada (vencimien¬ to) extingue un derecho y, por ende, la obligación correlativa. Obligación modal es aquella que, según algunos, se liga como un gravamen a una disposición a título gratuito, y puesta a cargo del benefi¬ ciario. Ejemplo: Primus dona a Secundus una gruesa cantidad de dine¬ ro, obligándose el último, al mismo tiempo, a invertir parte de esa suma en fundar en un pueblo un asilo de ancianos. Otra concepción, más amplia, considera el modo tanto en los actos a título gratuito como en los a título oneroso, y lo define como una prestación de carácter excepcional y secundario impuesta al adquirente de un derecho. Ejemplo de modo en un acto jurídico a título onero¬ so: A vende a B la mitad de un fundo, obligándose B, además de pagar el precio convenido, a construir, a su costa exclusiva, el muro divisorio entre ambas propiedades.

CAPITULO rv

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES*

A.

CONCEPTO Y CLASIFICACIONES

3 8 . Q U É SE E N T I E N D E P O R FUENTES D E LAS OBLIGACIONES. Las obligacio¬

nes no surgen de la nada y tampoco se autogeneran; derivan de alguna de las fuentes establecidas por la ley. Esta no admite otras fuentes que las que ella misma contempla. ¿Por qué? Porque la ley vela por la libertad de los individuos y toda obligación restringe en cierta medida esa libertad, ya que el deudor queda sujeto a la necesidad de realizar una prestación en interés del acreedor. La ley acepta dicha restricción sólo en los casos de utilidad general o de los mismos particulares. Fuentes de obligaciones son las figuras jurídicas que dan nacimiento a las obligaciones, como, por ejemplo, el contrato. 3 9 . CLASIFICACIÓN TRADICIONAL D E LAS FUENTES. Esta clasificación dis¬ tingue cinco fuentes genéricas de las obligaciones: el contrato, el cuasi¬ contrato, el delito, el cuasidelito y la ley. El origen histórico de la mencionada clasificación se encuentra en las Instituciones o Instituía de Justiniano (redactada en el año 5 3 3 de nuestra e r a ) , que distinguía las cuatro primeras figuras; la quinta, la ley, fue agregada después por los comentaristas del Derecho Romano. Adviértase que en la clasificación tradicional la ley se mira como fuente de las obligaciones en los casos en que hace derivar éstas, en forma directa e inmediata, de su sola disposición de ciertos hechos o situacio¬ nes. Decimos en forma directa e inmediata, porque, en último térmi1

* Véase Victorio Pescio, Comentario acerca De las fuentes de las Obligaciones, de la voluntad la teoría del contrato en el Derecho Civil chileno y comparado, Valparaíso, 1961. Instituciones, Libro III, título 13, párrafo 2, que dice textualmente: "Una división obsecuente (De las fuentes de las Obligaciones) las distingue en cuatro especies, porque •acen o de un contrato, o de un cuasicontrato, o de un delito o de un cuasidelito". >•'••

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TRATADO DE LAS OBLIGACIONES

no, indirecta y mediatamente, todas las obligaciones tienen su funda¬ mento o apoyo en la ley. Ejemplo de obligación legal son los alimentos que se deben al cónyuge, a los hijos, etc. (Código Civil, artículo 3 2 1 ) . 40. CRÍTICAS FORMULADAS A LA CLASIFICACIÓN TRADICIONAL. La clasifi¬ cación tradicional de las fuentes de las obligaciones ha merecido críti¬ cas por diversos conceptos. La objeción más sustancial que se le hace es la de que en realidad sólo hay dos fuentes: el contrato y la ley. Esta última sería la fuente no sólo de las obligaciones que ella establece por su sola disposición, sino también de las que se atribuyen al cuasicontrato, al delito y al cuasideli¬ to. Se dice que fuera del contrato, en que las partes generan las obliga¬ ciones por el acuerdo de sus voluntades, en todos los demás casos las obligaciones surgen por disposición de la ley, y no por la voluntad de los autores de esos actos o hechos. Así, por ejemplo, el individuo que comete un delito sólo tiene la intención de dañar y no la de contraer una obligación; en el cuasicontrato del pago de lo no debido el que recibe una cosa que no se le debe, si lo hace de buena fe es claro que no puede tener la voluntad de restituirla, y mucho menos si lo hace de mala fe. La obligación de devolver la cosa no debida la establece e impone la ley. Los hechos ilícitos (delitos y cuasidelitos) y los cuasicon¬ tratos no serían ellos mismos las fuentes de las obligaciones que conlle¬ van, sino la ley. En segundo lugar se tacha a la clasificación tradicional de incom¬ pleta e irracional. Es incompleta porque no comprende ciertas nuevas fuentes establecidas por el progreso de la teoría y la doctrina del Dere¬ cho, como son la declaración unilateral de voluntad y el enriqueci¬ miento sin causa, figuras jurídicas que precisaremos oportunamente. En tercer lugar se afirma que la clasificación tradicional es inexacta e irracional, ya que las categorías jurídicas del cuasicontrato y del cuasi¬ delito son formaciones híbridas e ilógicas surgidas inopinadamente de premisas y conceptos peculiares al Derecho Romano Clásico y que han dado lugar a discusiones doctrinales y teóricas sin fin, principalmente sobre la cuestión de saber si la categoría del cuasicontrato es una cate¬ goría general, lo mismo que la del contrato, o si sólo comprende los tipos reglamentados por el Código Civil: la gestión de negocios ajenos y la repetición de lo no debido. Más adelante el redactor de esta obra tratará de refutar la crítica dirigida a la clasificación tradicional de la fuente de las obligaciones. 4 1 . C l A S I F I C A C I Ó N DEL C Ó D I G O CIVIL ITALIANO DE 1942. El moderno Código Civil italiano de 1942 establece que "las obligaciones derivan del contrato, del hecho ilícito, o de todo otro acto o hecho idóneo

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

para producirlas en conformidad al ordenamiento j u r í d i c o " (artículo 1173). La clasificación anterior coincide con la formulada por Gayo, juris¬ ta romano del siglo II de la Era Cristiana, el cual, según el Digesto, afirmaba que "las obligaciones nacen sea de un contrato, sea de un maleficio, sea por causa de varias otras figuras" (libro 44, título 7, ley 1 principium). 42.

CLASIFICACIONES D E L C Ó D I G O CIVIL CHILENO. Una

de las

clasifica¬

ciones de las fuentes de las obligaciones contenidas en nuestro Código Civil es bimembre; dice ella: "Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero presta¬ do, o el hijo contra el padre por alimentos" (artículo 5 7 8 ) . Con las palabras "hecho suyo" quedan englobados el contrato, el cuasicontra¬ to, el delito y el cuasidelito. En otras disposiciones la sintética clasificación anterior se desen¬ vuelve, enunciándose las cinco fuentes de la clasificación tradicional. La primera de esas disposiciones declara: "Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferi¬ do injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad" (artículo 1437, modificado por la Ley N° 19.585, de 26 de octubre de 1998). La otra disposición que señala las cinco fuentes de las obligaciones expresa: "Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato. Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito" (artículo 2 2 8 4 , incisos I a 4 " ) . o

43.

R E F U T A C I Ó N A LA CRÍTICA HECHA A LA CLASIFICACIÓN TRADICIONAL.

El redactor de esta obra estima que dicha crítica es, en su parte esen¬ cial, susceptible de refutación. Comencemos por decir que es verdad que las obligaciones que llevan aparejadas los delitos, los cuasidelitos y los cuasicontratos son

IN-

TRATADO DE LAS OBLIGACIONES

creadas y establecidas no por los autores de esos hechos, sino por la ley; pero ocurre que ésta conecta dichas obligaciones a los menciona¬ dos hechos y son ellos los que, al producirse, dan nacimiento a las obligaciones que les fueron anexadas. Pueden compararse estos casos al de la mujer que recibe en su claustro un embrión ajeno; cumplido el período de gestación, es ella la que da nacimiento a la criatura y no la madre biológica de ésta. Acertado es, pues, nuestro Código Civil al declarar que las obligaciones nacen de los contratos, de los cuasicontra¬ tos, de los delitos, de los cuasidelitos y de disposición de la ley (artícu¬ lo 1437). Sin duda, la ley crea las obligaciones que establece como conse¬ cuencia de los señalados hechos, pero ellas nacen de éstos una vez producidos. El Código Civil italiano de 1942 abona semejante aserto. En efecto, a pesar de la crítica a la concepción tradicional desarrollada con insistencia desde comienzos del siglo X X , establece que las obliga¬ ciones derivan, entre otras fuentes, del falto illecito, y no de la ley que conecta al hecho ilícito la obligación de indemnizar. En cuanto a la censura de que los cuasicontratos y cuasidelitos son formaciones híbridas e ilógicas derivadas de conceptos peculiares del Derecho Romano, poco importa; lo cierto es que, aceptadas y regula¬ das por Códigos aún vigentes en nuestros días, se aplican lógica y útilmente. Por lo que atañe a la imputación de que la clasificación tradicional deja la duda sobre si la categoría del cuasicontrato es general, lo mis¬ mo que la del contrato, o si sólo comprende los tipos reglamentados por los Códigos Civiles, el nuestro, al decir que "hay tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comuni¬ dad" (artículo 2 2 8 5 ) , no deja dudas de que el cuasicontrato es una categoría general; al hablar de principales reconoce que hay otros fue¬ ra de los que menciona y regula específicamente. Debe reconocerse sí, que la enumeración tradicional de las fuentes no es completa; falta el enriquecimiento sin causa y la declaración unilateral de voluntad, llamada también promesa unilateral. A estas dos figuras jurídicas nos referiremos al considerar cada una de las fuentes de las obligaciones en particular. Teniendo a la vista que el progreso jurídico puede establecer nue¬ vas figuras generadoras de obligaciones y que algunas ya existentes no puedan estimarse genéricas, buena es la fórmula que emplea el men¬ cionado Código Civil italiano para salvar estas omisiones o tachas en la enumeración de las fuentes. En efecto, ese Código comienza por decir que "las obligaciones derivan del contrato, del hecho ilícito" y ensegui¬ da, agrega, "o de todo otro acto o hecho idóneo para producirlas en confor¬ midad del ordenamiento jurídico" (art. 1 1 7 3 ) .

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

33

B. IDEAS GENERALES SOBRE IAS DIVERSAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 44. LÍMITES DE ESTA E X P O S I C I Ó N . A continuación trataremos cada una de las fuentes de las obligaciones en particular, pero al respecto sólo haremos indicaciones generales; los detalles se estudian en los respecti¬ vos tratados de esas fuentes. 1.

Hechos ilícitos *

45. D I S T I N C I Ó N PREVIA E N T R E HECHOS I L Í C I T O S CIVILES Y HECHOS ILÍCI-

hechos ilícitos pueden ser civiles o penales: los prime¬ ros traen como consecuencia la obligación de reparar el daño injusto que causan, y los segundos, el sufrir sus autores una pena. Según nuestro Código Penal, "es delito toda acción u omisión vo¬ luntaria penada por la ley". "Las acciones u omisiones que cometidas con dolo o malicia importarían un delito, constituyen cuasidelito si sólo hay culpa en el que las comete" (artículos I y 2 ) . Desde el punto de vista jurídico la característica propia del delito y el cuasidelito penal es el de ser hechos ilícitos sancionados con una pena. Esta, conforme a una definición doctrinal, es la disminución de uno o más bienes jurídicos impuesta por los órganos jurisdiccionales al autor de un hecho ilícito. Los bienes jurídicos de que se priva o le son disminuidos al condenado pueden ser, según los casos, el de la vida, el de la libertad personal, el del patrimonio (multa, comiso) y otros, como la inhabilitación para desempeñar cargos públicos. Los hechos ilícitos civiles no traen, como los penales, una sanción punitiva, de castigo, sino la obligación de reparar el daño causado. Esta obligación tiene por objeto una prestación destinada a enmendar, com¬ pensar o, en ciertos casos, neutralizar o mitigar, en la medida de lo posible, el daño causado. Hay hechos ilícitos que tienen, a la vez, carácter civil y penal, porque junto con producir daño están sancionados con una pena. Los hechos T O S PENAI.ES. LOS

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* Bibliografía sobre los hechos ilícitos y la responsabilidad civil que engendran. Auto•s nacionales: A. Alessandri R., De la responsabilidad extracontractual en el Derecho Civil chileno, Santiago. 1943; C. Ducci C, Responsabilidad civil extracontractual, Memoria de Licenciado, S a a ñ a g o . 1936; P. Rodríguez G., Responsabilidad extracontractual, Santiago, 1999; O. Tapia S., Or Ib wsponsabilidad civil en general y de la responsabilidad delictual entre los contratantes, Memom d c Licenciado, Concepción, 1941. Autores extranjeros: A. De Cupis, Deifalli illecili, Bologna-Roma, 1971; H. Lalou, Traite M N V de la responsabilité avile, 6 edición, París, 1962; Le Tourneau, La responsabilité avile, 2 « É k x ó n . París, 1976; Henri y Léon Mazeaud y André Tune, Tratado teórico y práctico de la mfmtmUidad civil delictual y contractual, traducción del francés, 2 tomos, Buenos Aires, 1961. a

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TRATADO DE LAS OBLIGACIONES

ilícitos que generan daño y no están sancionados con una pena, son hechos ilícitos puramente civiles. A la inversa, los hechos ilícitos que sólo están sancionados con una pena y no causan daño son hechos ilícitos puramente penales, como sucede con los llamados delitos de peligro, que sólo exigen que se haya puesto en riesgo el bien jurídico protegido, sin que éste se haya dañado. Comete, por ejemplo, un delito de peligro el sujeto que es aprehendido con bombas explosivas o preparativos co¬ nocidamente dispuestos para incendiar... (Código Penal, artículo 4 8 1 ) . Otros hechos ilícitos puramente penales son el delito frustrado y la ten¬ tativa de cometer un delito. Y ejemplo de delito puramente civil es la ingratitud del donatario; dice al respecto el Código Civil: "la donación entre vivos puede revocarse por ingratitud. Se tiene por acto de ingrati¬ tud cualquiera hecho ofensivo del donatario, que le hiciera indigno de heredar al donante" (artículo 1 4 2 8 ) . Otro ejemplo de hechos ilícitos puramente civiles es el de los daños causados culpablemente a las cosas, ya que el Código Penal sólo castiga los cuasidelitos contra las personas. A continuación nos ocuparemos sólo del hecho ilícito civil, el que es fuente de obligaciones. 46. DEFINICIÓN Y CARACTERES DEL HECHO ILÍCITO CIVIL. C O N C E P T O DE DAÑO

El hecho ilícito civil, el que genera obligaciones, se define como el hecho doloso o culposo que causa a otro un daño injusto. Doloso es el hecho cometido u omitido con intención de dañar; culposo es el hecho cometido u omitido por negligencia o imprudencia. Daño es todo detrimento o menoscabo que un sujeto sufre en su persona o en sus bienes. También puede decirse que daño es todo detrimento o menoscabo que un sujeto sufre en sus derechos patrimo¬ niales o extrapatrimoniales. EN GENERAL*.

Injusto es el d a ñ o que no t i e n e j u s t i f i c a c i ó n

jurídica

alguna.

Hay daños que no son dolosos ni culposos y tampoco injustos. Un ejemplo es la venta y enajenación que siguen al embargo de los bienes del deudor que no ha cumplido espontánea ni oportunamente su obli¬ gación; hay para éste un daño, porque tal enajenación disminuye su patrimonio. Pero este daño tiene justificación jurídica: la necesidad de pagar al acreedor. 2

* Véase Adriano De Cupis, El daño, traducción del italiano, Barcelona, 1970. En 852 páginas el autor de este libro, a través del daño, expone la teoría general de la responsabilidad civil. El embargo, en sentido estricto, "consiste en una aprehensión material o simbólica de bienes determinados del deudor que, por mandato del tribunal, se entregan a un deposita¬ rio que toma su tenencia a fin de asegurar, con su realización, el pago de la deuda" (Corte Suprema, 4 junio 1969, Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 6 6 , 2 parte, sección I , p. 65. 2

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FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

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Existen también daños en que no es necesario probar que los he¬ chos de que resultan sean dolosos o culposos; la obligación de indem¬ nizar esos daños se justifica por el carácter riesgoso de los hechos que los causan. Estos hechos son excepcionales, los señalan taxativamente las leyes y dan lugar a la llamada responsabilidad objetiva. De ella nos ocuparemos brevemente más adelante. Observemos, por último, que la definición transcrita de hecho ilíci¬ to comprende las dos especies que tradicionalmente se distinguen des¬ de el Derecho Romano: el delito y el cuasidelito. Delito es el hecho ilícito cometido u omitido con la intención de dañar. Cuasidelito es el hecho ilícito culpable, pero cometido u omitido sin la intención de dañar (Código Civil, artículo 2 2 8 4 ) . En el campo del Derecho Civil carece de importancia la distinción entre delito y cuasidelito, porque la obligación que generan ambos, la de indemnizar, es la misma, pues la magnitud de la indemnización no se mide por la intención o la no intención de dañar, sino por el valor o importancia del daño causado, factores que sirven de pauta igualmente en el delito y en el cuasidelito para determinar la clase de indemniza¬ ción y el monto de ella. Por esta razón las explicaciones sobre el hecho ilícito civil son valederas tanto para el delito como para el cuasidelito. Y de ahí también que el hecho ilícito civil pueda definirse simplemente como el hecho por el cual un sujeto lesiona injustamente un interés ajeno. 47.

CLASES DE DAÑO: PATRIMONIAL Y NO PATRIMONIAL; ANÁLISIS DEL PRI¬

mero. El daño puede ser patrimonial o no patrimonial. El daño patrimonial causado por el hecho ilícito consiste en la disminución del patrimonio o la frustración de un incremento del mismo. En efecto, en el ámbito del daño patrimonial se distinguen el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente consiste en la disminución efectiva del patrimonio por pérdidas de bienes económi¬ cos o deterioros de los mismos. Lucro cesante es el frustrado acrecimien¬ to del patrimonio de una persona por no obtener ella los valores económicos que, con motivos fundados, habría podido lograr a no T d i i r el hecho dañoso. El responsable de un daño patrimonial debe resarcir todo cuanto a b víctima se le ha destruido o deteriorado económicamente valuable (daño emergente), y, si cabe, también debe resarcir todo cuanto la • n i n a habría podido conseguir económicamente, si no hubiese sufri¬ do un perjuicio injusto (lucro cesante). Supongamos que el conductor de un automóvil choque, por culpa suya, el vehículo de un taxista y le canse deterioros: estará obligado a pagar el costo de las reparaciones y además las frustradas ganancias del taxista, es decir, las que razonable-

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mente habría podido obtener desde la colisión hasta el día en que se puso a su disposición el vehículo reparado: los mencionados deterioros constituyen el daño emergente, y las frustradas ganancias, el lucro ce¬ sante. 4 8 . DAÑO NO PATRIMONIAL O EXTRAPATRIMONIAL.* Este daño es el que por la naturaleza no económica del bien jurídico lesionado no es en sí mismo valuable en dinero. El daño no patrimonial o extrapatrimonial es, según la doctrina más moderna, de dos especies: biológico y moral. Por daño biológico se entiende todo menoscabo de la integridad corporal de la persona o de su salud física o mental. En cuanto al daño moral, algunos autores lo definen como el que consiste en aflicciones, tribulaciones, mortificaciones, pesares, sufrimien¬ tos, penas, dolores psíquicos o físicos que experimenta una persona, quebrantos que se prueban por una herida, por una enfermedad, por la pérdida de una persona amada, por una injuria. Otros dicen que daño moral es el que atenta contra la esfera ideal del sujeto, o sea, que lesiona el derecho al honor, a la libertad, a la intimidad, a la tranquili¬ dad de espíritu. En verdad, no hay diferencia sustancial entre las dos definiciones: porque los atentados contra esos derechos de la persona implican por lo general aflicciones o, en caso de daño biológico, dolores físicos y espirituales. En la primera definición se ponen de relieve las conse¬ cuencias aflictivas de la transgresión de los derechos de la esfera ideal del sujeto, y en la segunda, los derechos cuya transgresión constituye daño moral y que, obviamente, traen las consecuencias señaladas. El daño no patrimonial, sea biológico o moral, que no es pecunia¬ rio, no puede, sin embargo, indemnizarse sino con un bien patrimo¬ nial, de valor económico, generalmente una suma de dinero, la cual sirve para compensar o neutralizar, aunque sea en parte, la pena o el dolor sufridos. Por lo que atañe al daño biológico, hemos de recordar que nuestra Constitución Política tiende a prevenirlo; asegura a todas las personas "el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona" (artículo 19, N° 1). 3

* Véase Carmen Domínguez M., El daño moral, 2 tomos, Santiago, 2 0 0 0 . Hay un breve e interesante estudio sobre "el derecho a la honra, el derecho a la intimidad, la libertad de conciencia y la libertad religiosa, como límites y contenidos de las libertades de expresión y de información". Aparece en Cuadernos Jurídicos de la Facultad de Derecho de la Universidad Adolfo Ibáñez, Ñ° 12, Viña del Mar, 1999, pp. 4 1 y siguientes. Su autor es José Ignacio Martínez Estay. 3

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Ha de quedar muy en claro que el daño biológico se considera por sí solo, aparte e independientemente de las consecuencias patrimonia¬ les y sufrimientos que pueda traer. La pérdida de una pierna por una bailarina o un futbolista profesional es un daño biológico, que se pondera aparte de su aflicción por verse una y otro desmembrados y del perjuicio económico por no poder seguir en su actividad laboral. En este caso concurren dos daños no patrimoniales, el biológico y el de la aflicción, y, además, uno patrimonial, todos acumulativamente indemnizares, a menos que expresamente se excluya alguno. Hay institutos de seguridad social o compañías de seguros que limitan las indemniza¬ ciones a los daños corporales y excluyen formalmente los morales (do¬ lores físicos o psíquicos) que a éstos acompañan, o no los mencionan entre aquellos por los cuales taxativamente responden. 49. EL DAÑO NO PATRIMONIAL Y LAS PERSONAS JURÍDICAS. NO hay duda de que las personas jurídicas, c o m o entes capaces de ejercer derechos v contraer obligaciones (Código Civil, artículo 5 4 5 ) , pueden demandar la reparación de los daños patrimoniales que se les causen con dolo o culpa. Se comprende que, por su naturaleza abstracta, ellas no pueden experimentar daños biológicos ni dolores o penas, y mal podrían en¬ tonces demandar su reparación fundada en alguna de estas causas. Algunos autores estiman que las personas jurídicas sufren un daño moral cuando se atenta contra su nombre o reputación. Pero si jurídi¬ camente el daño moral se mira como el dolor físico o psíquico, la pena, la aflicción o mortificación, no se divisa cómo ese atentado pue¬ da ser un daño moral para entes que no aman ni sufren. Por otra vía es posible concluir que las personas jurídicas pueden demandar reparación por el daño injusto que se cause a su reputación u honor. En efecto, el derecho al honor se les reconoce como un derecho de su personalidad y todo atentado injusto contra un derecho obliga a su autor a repararlo. 4

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A. Alessandri R. y los tratadistas que cita en su obra De la responsabilidad extracontractualen el Derecho Civil chileno, Santiago, 1943, N° 3 9 3 , y nota 4, p. 4 7 5 . En materia penal se discute si las personas jurídicas pueden ser sujetos pasivos del delito de injuria, que consiste en "toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona" (Código Penal, artículo 4 1 6 ) . La doctrina alemana y la española estiman que las personas jurídicas pueden ser ••jetos pasivos del delito de injuria; pero buena parte de la doctrina de otros países sostiene lo contrario, entre otras razones, porque las normas positivas parecen considerar sólo el honor de las personas humanas. Entre nosotros sigue este último criterio Etchebeny: Derecho Penal, t. III, Santiago, 1976, p. 111. Del Río piensa que también las personas r í d i c a s pueden ser sujetos pasivos del delito de injuria: Derecho Penal, t. III, Santiago, H 8 5 , p. 407. 4

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T R A T A I X ) D F I AS ( > M . I ( . \( l< ) \ K S

Cuando el atentado de que hablamos trae como consecuencia da¬ ños patrimoniales a la persona jurídica es obvio que pueda pedir la indemnización correspondiente en dinero. Pero cuando el atentado al nombre o a la buena reputación de una persona jurídica no acarrea ningún daño patrimonial, ella, si bien no puede pedir indemnización en dinero, sí puede demandar que se condene al sujeto que atentó contra esos bienes jurídicos ideales a retractarse públicamente o a cos¬ tear medidas reivindicadoras por la prensa, la radio o la televisión, supuesto que estas medidas reparatorias no estén consideradas dentro de las sanciones de carácter penal. Todo lo expresado en cuanto a la reparación de los atentados con¬ tra el nombre y la buena reputación de una persona jurídica tiene su apoyo en el artículo 2331 del Código Civil, que no distingue entre personas naturales y jurídicas. El profesor Alessandri subraya que "el derecho de las personas jurídi¬ cas para demandar reparación por los daños que sufran en su patrimonio, nombre o reputación compete exclusivamente a ellas; sus socios o miembros no podrían ejercerlo en su nombre personal, a pretexto de ser quienes los soportan en definiüva, dada su calidad de tales. La persona jurídica es distínta de sus socios o miembros individualmente considerados, y lo que pertenece a ella no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen (Código Civil, artículos 549 y 2 0 5 3 ) . Esto no obsta para que si esos socios o miembros sufren un daño independiente¬ mente del que se irroga a la persona jurídica, puedan demandar su repa¬ ración; pero entonces no actúan como tales, ni en razón del daño causado a ésta, sino del que se les ha inferido personalmente". 50. ¿ES LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL A D M I S I B L E POR REGLA GENERAL O SOLAMENTE EN LOS CASOS MENCIONADOS EN FORMA E X P R E S A

Algunas legislaciones adoptan este último criterio. Por ejemplo, el Código Civil italiano de 1942 preceptúa que "el daño moral sólo debe ser resarcido en los casos determinados por la ley" (artícu¬ lo 2 0 5 9 ) . Entre estos casos excepcionales el más amplio e importante es aquel establecido en el artículo 185 del Código Penal de ese país, que se refiere al daño moral derivado de delitos penales (homicidio, lesiones corporales, estafa, calumnia, difamación, e t c . ) . Otras legislaciones admiten, en forma expresa, la indemnización del daño moral como regla general. Así, por ejemplo, el Código Civil vene¬ zolano de 1942, reformado en 1982, dice: "La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El j u e z puede, especialmente, acordar una indemnización a la vícti¬ ma en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso POR LA LEY?

FUENTES DE IAS OBLIGACIONES

de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El j u e z puede igualmente conceder una indemnización a los pa¬ rientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima" (artículo 1 1 9 6 ) . Nuestro Código Civil permite la indemnización del daño no patri¬ monial en forma general. Así fluye de algunas de sus disposiciones, como las que se refieren a los delitos y cuasidelitos; en estas disposicio¬ nes obliga a indemnizar todo daño, sin distinciones, por lo cual resultan indemnizables tanto los daños patrimoniales como los no patrimonia¬ les. En efecto, el artículo 2 3 1 4 dice: "el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemniza¬ ción; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito". Por su parte, el artículo 2 3 2 9 dispone en su inciso prime¬ ro: "por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negli¬ gencia de otra persona, debe ser reparado por ésta". De las dos disposiciones citadas se sigue que para que no sea indemnizable un daño, cualquiera que fuere su clase, debe declararse así expresamente por las leyes o por las partes. Hay una disposición que excluye la indemnización pecuniaria en un caso de daño moral puro; declara ella: "las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación" (Código Civil, artículo 2 3 3 1 ) . Adviértase que lo que no permite este precepto es proporcionar a la víctima, como indemnización, una suma de dinero o una cosa apreciable en dinero, cuando se trata del daño moral puro, pero no impide cualquier reparación que para la víctima no sea pecuniaria. Así, por ejemplo, el dañado moralmente podría exigir la retractación pública del autor de las imputaciones injuriosas falsas, o que, a su costa, se inserte en los diarios la sentencia que lo condena, supuesto, como hemos dicho en otro lugar, que estas medidas reparatorias no estén contempladas en la sanción penal. En nuestro ordenamiento jurídico, además de las disposiciones que permiten sancionar en general el daño moral, hay otras que lo consig¬ nan en forma especial, como las que a continuación señalamos. 1. La Constitución Política establece que "una vez dictado sobresei¬ miento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido" (artículo 19, N° 7, letra i ) .

III

T R A T A D O DE LAS

OBLIGACIONES

2. La Ley N° 16.643, sobre abusos de publicidad, de 4 de septiembre de 1967, da derecho a indemnizaciones pecuniarias no sólo por los daños patrimoniales, sino también por los morales originados por la imputación maliciosa de hechos sustancialmente falsos, o por otras manifestaciones igualmente falsas dirigidas contra una persona que se realicen a través de los medios de difusión y que lesionen la dignidad, el crédito, la reputación o los intereses de personas naturales y sus familiares o de personas jurídicas (artículo 1 9 ) . 3. La Ley N° 19.628, sobre protección de datos de carácter personal, de 28 de agosto de 1999, vigente desde el 27 de octubre del mismo año, dispone que "la persona natural o jurídica privada o el organismo público responsable del banco de datos personales deberá indemnizar el daño patrimonial y moral que causare por el tratamiento indebido de los da¬ tos..." (artículo 2 3 ) . Este tratamiento indebido se producirá sobre todo con respecto a los llamados datos sensibles, esto es, aquellos datos persona¬ les que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual (artículo 2 , letra g ) . Estos datos sensibles no pueden ser objeto de tratamiento, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimien¬ to del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamien¬ to de beneficios de salud que correspondan a sus titulares (artículo 10). Se comprende que el daño moral no puede ser reparado con una prestación del equivalente; en este caso la reparación busca compensar el daño sufrido con la prestación de un bien distinto (generalmente dinero) que procure a la víctima alguna satisfacción con la cual pueda al menos neutralizar en todo o en parte el dolor o pesar ocasionado, eliminándolo o atenuándolo. Nuestra jurisprudencia ha aceptado en forma general la indemniza¬ ción del daño moral. Un calificado ejemplo de daño moral, acogido por nuestros tribu¬ nales, es la aflicción continua que sufre una mujer embarazada por el estado de la criatura que lleva en su vientre y que puede verse afectada después del violento choque que destruyó el automóvil por ella condu¬ cido y causado culpablemente por el conductor de otro vehículo. En o

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Véanse los fallos citados en el Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas,Código CivilyIjeyesComplementarias, tomo X , p. 3 4 , N° 92, en la edición de 1978, y p. 4 6 , N° 122, en la edición de 1998. Corte de Apelaciones de Santiago, 1 julio 1997, Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 9 4 , 2 parte, sec. 2 , p. 79. 6

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este caso se perturbó el derecho a la tranquilidad, como también se lo perturba a los padres de un niño secuestrado cuya suerte se mantiene en la incertidumbre. 5 1 . DAÑO MORAL DERIVADO DEL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CON-

TRACTUALES. La indemnización del daño moral extracontractual, es decir, derivado de hechos ilícitos, se admite, como hemos visto, con mayor o menor amplitud; pero no sucede lo mismo con el daño moral resultante de la infracción de obligaciones contractuales. En las legisla¬ ciones que no admiten expresamente la indemnización de este daño se controvierte sobre si procede o no. Muy pocos son los ordenamientos jurídicos que consagran de un modo expreso la indemnización del daño moral resultante de la ineje¬ cución o incumplimiento de obligaciones. Entre ellos puede citarse el Código Civil peruano, que dice: "El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento" (artículo 1322, co¬ locado en el Libro V I , "Las Obligaciones"). También el Código Civil argentino de 1869, después de ser reformado por la Ley N° 1 7 . 7 1 1 , de 1968, está en la misma línea del peruano; declara: "En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad v circunstancias del caso" (artículo 5 2 2 ) . En las legislaciones, como la nuestra, que no contemplan expresa¬ mente la indemnización del daño moral originado por la infracción de las obligaciones es, según hemos dicho, muy debatido si procede o no tal indemnización. La jurisprudencia última de los tribunales chilenos «e ha pronunciado por la afirmativa. El problema se ha presentado a menudo con motivo del contrato de •ansporte, en que por imprudencia del conductor o defectos del vehícu¬ lo se producen accidentes en que los pasajeros sufren dolores o afliccio¬ nes, sea por las heridas o por quebrantos del espíritu. En este último fenrido una sentencia de la Corte Suprema confirmó un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago en la cual se establece que habiéndose pro¬ hado que las pasajeras de una cabina teleférica sufrieron una conmoción nerviosa por la detención del sistema superior a tres horas, procede la mñf mnización de ese daño moral en razón de que la empresa de dicho •ansporte no acreditó la debida mantención de tales vehículos. 8

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* En este sentido, por ejemplo, sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, feS de octubre de 1998, Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 9 5 , 2 parte, sec. 2 , p. 9 6 . Casación fondo y forma, 28 de mayo de 1998, Fallos del Mes N° 4 7 4 , sentencia 13, a

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Nosotros nos ocuparemos del daño moral resultante del incumpli¬ miento de las obligaciones contractuales, al estudiar la ejecución de éstas. 9

52. DAÑO AMBIENTAL. Según definición legal, daño ambiental es "toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes" (Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, de 9 de marzo de 1994, artículo 2 ) . La ley citada dispone que "sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa o dolosamente cause daño al medio ambien¬ te, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuera posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley" (artículo 3 ) . La misma ley, en otra disposición (artículo 5 1 ) , dice: "Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental, respon¬ derá del mismo en conformidad a la presente ley. No obstante, las normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas en las leyes especiales prevalecerán sobre las de la presente ley. Sin perjuicio de lo anterior, en lo no previsto por esta ley o por las leyes especiales, se aplicarán las disposiciones del Título X X X V ("De los delitos y cuasidelitos") del Libro IV del Código Civil". o

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5 3 . DAÑO ESTÉTICO. Una de las más importantes especies del daño corporal es el estético. Por daño o perjuicio estético se entiende la desfi¬ guración, mutilación u otra alteración desfavorable sufrida por la vícti¬ ma en su físico. Según el Tribunal de Casación italiano, el daño estético se resuelve en definitiva en un perjuicio a la vida de relación o en uno moral (o en ambos). Daño a la vida de relación en cuanto el detrimen¬ to estético puede provocar una disminución de la capacidad de adqui¬ rir o mantener determinadas posiciones sociales, de las cuales deriva una actividad económica valuable, y en tal caso el estético importa un daño corporal. Y quedará comprendido también en la órbita de los daños morales si la mutilación o deformidad arrastra a un estado de perturbación psíquica. 10

54. DAÑO DIRECTO E INDIRECTO. El daño injusto generado por un he¬ cho ilícito puede ser directo o indirecto. Véanse Leslie Tomasello H., El daño moral en la responsabilidad contractual, Santiago, 1969, 493 páginas; Carmen Domínguez H., ob. cit., t. I, pp. 229 y siguientes. Sentencias de 10 de enero de 1 9 6 8 y de 2 de diciembre de 1 9 6 9 , Códice Civile Annotato con la Giurisprudenza..., artículo 2 0 5 9 , p. 2 0 1 2 . 9

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Daño directo es el que se origina como una consecuencia cierta y necesaria, inmediata o mediata del hecho ilícito imputado a su autor. Este daño, sea en su forma inmediata o mediata, es el resarcimiento, y lo es en razón de la vinculación estrecha y cierta que tiene con el hecho ilícito. Tratándose de un hecho ilícito que dañe a las personas, deben indemnizarse no sólo todos los daños sufridos por la víctima (daños directos inmediatos), sino también el daño patrimonial y no patrimonial ocasionados a un tercero, como sería el de la madre ancia¬ na sustentada por el hijo muerto, la cual por la muerte de éste sufre un dolor y pierde la ayuda económica que se le proporcionaba (daños directos mediatos). Daño indirecto es el que no nace como una consecuencia necesaria y cierta del hecho ilícito imputado a su autor. Son indirectos los daños generados por causas distintas (concausas), contemporáneas o poste¬ riores, del hecho del que ha de responder la persona a la cual se le imputa. El daño indirecto no es indemnizable por no existir la vinculación cierta y necesaria con el hecho ilícito que se imputa al autor de éste. Si, por ejemplo, la persona no herida mortalmente por otra, fallece a consecuencia de haber sido chocada la ambulancia en que se la condu¬ cía al hospital, el autor de esa herida responderá por el daño causado por ella, pero no de los daños que puedan derivar de aquella muerte, cuva causa cierta y necesaria no fue dicha herida, sino la posterior constituida por el mencionado choque. 55. REPARACIÓN D E L DAÑO EN FORMA ESPECÍFICA O POR EQUIVALENCIA.

La obligación que deriva del hecho ilícito es la de reparar el daño injustamente causado. La reparación puede hacerse en forma específi¬ ca o por equivalencia. La reparación en forma específica consiste en reintegrar en especie la situación anterior a la del hecho ilícito. La obligación reparadora de la persona a la que se imputa el daño se dirige a restablecer el estado de cosas igual al que existía antes del daño ocasionado injustamente a los intereses del ofendido. Hay reparación en especie, por ejemplo, cuando la persona que sin justificación alguna destruyó una cosa ajena es condenada a comprar para el dueño de esa cosa otra igual; también hay reparación en espe¬ cie si un sujeto es condenado a pagar una suma de dinero a un técnico para que arregle los desperfectos que, por mal manejo, causó a un computador. A menudo la reparación en especie no es posible, como por ejem¬ plo, tratándose de daños corporales (pérdida de un brazo, de un o j o ) , • morales, entonces no cabe otra forma de resarcimiento que la equi-

TRATADO DE LAS OBLIGACIONES

valencia. Ella se traduce en compensar o neutralizar el daño causado, mediante el pago de una suma de dinero, que es lo más usual, o la dación de una cosa distinta de la dañada, o en hacer algo que satisfaga al ofendido, como el retractarse públicamente el ofensor de los agra¬ vios que hizo a alguien. 5 6 . VALUACIÓN D E L O S DAÑOS. La avaluación o, como también puede decirse, valuación o evaluación de los daños no ofrece dificultades cuando se trata de los patrimoniales, pero no ocurre lo mismo en los casos del daño biológico y del moral. Se estima que el daño biológico considerado por sí sólo debe ser igual para todas las personas afectadas. La pérdida de una pierna, como miembro corporal, verbigracia, representa un daño igual para el sabio, el futbolista o cualquiera otra persona y, en consecuencia, el monto de la reparación, abstractamente hablando, debe ser idéntico para todos ellos; en cambio, la avaluación del daño patrimonial que se sigue del biológico, varía con relación a los diversos perjudicados: para un futbolista profesional el quedar privado de una pierna significa el término de su actividad laboral, no así para un profesor, que, con la ayuda de una pierna ortopédica, puede seguir dictando sus clases; de ahí que la valuación del perjuicio patrimonial sea distinta en un caso y otro. También la valuación del daño moral varía, pues hay que conside¬ rar la gravedad de la ofensa y la sensibilidad del ofendido. En este sentido una sentencia de nuestros tribunales declaró: "cualquiera sea la estabilidad emocional de una embarazada, es un hecho indubitable que un choque de la envergadura del objeto de esta causa -en la que el vehículo que conducía la demandante resultó con pérdida total- pro¬ voca en la afectada un estado emocional de, a lo menos, preocupación por el estado de la criatura que nacerá". "En la especie, el sentenciador fijó el monto a pagar por concepto de daño moral en la suma de un millón setecientos cincuenta mil pesos". La reparación del daño causado por un hecho ilícito debe ser com¬ pleta y, tradicionalmente, para fijar su monto no se toma en cuenta la situación de las partes. Pero hoy este principio tiende a ser abandona¬ do y cuando el daño no ha sido causado dolosamente ni por grave negligencia o imprudencia, las legislaciones más modernas establecen que los j u e c e s , al fijar el monto de la indemnización, deben considerar la respectiva situación económica de las partes y las consecuencias que 11

11

p. 79.

Corte de Santiago, I de julio de 1997, Revista de Derecho y Jurisprudencia, o

t. 9 4 , sec. 2 , a

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

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la reparación entrañaría para el autor del hecho. Así, por ejemplo, si el monto de la indemnización resulta insignificante para la víctima adine¬ rada y ruinoso para el autor del hecho ilícito, los j u e c e s pueden mode¬ rarlo hasta el punto que dicho efecto catastrófico no se produzca. Siguen la tendencia más humana los Códigos suizo de las obligacio¬ nes de 1912 (artículo 44, inciso 2 ) , Civil etíope de 1960 (artículo 2 0 9 9 ) , Civil de la República Rusa de 1964 (artículo 4 4 4 ) . Es de notar que incluso los tribunales de países que no disponen de normas expresas que los autoricen para reducir el monto de la indem¬ nización cuando las circunstancias lo aconsejan, valiéndose del poder que tienen los j u e c e s para apreciar los daños y perjuicios, tratan ellos de hacerlo hasta donde pueden. La reducción del monto de la indemnización del daño causado por un hecho ilícito, cometido por una persona que obró sin dolo ni grave negligencia o imprudencia, se justifica, pues, cuando el autor de ese hecho pueda sufrir graves trastornos económicos por un daño que para la víctima resulta patrimonialmente de escasa o ninguna trascen¬ dencia. El j u e z , entonces, apoyado en el poder que la ley le da para apreciar los daños y perjuicios, puede dar curso a la equidad, que lo mueve a fallar de acuerdo con los impulsos de la conciencia e incluso puede atenerse al sentimiento de la bondad que tiende a evitarle al prójimo los males hasta donde sea posible. En la jurisprudencia chilena han encontrado eco las dos tendencias amaladas. Así, una sentencia de la Corte de Concepción, de 7 de no•embre de 1985, declara que la hacienda o situación económica del amor del daño no tiene relevancia en la regulación de éste. En camio, un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago de 1 de j u l i o de 997 afirma que en las indemnizaciones que fijen los tribunales por daños causados por hechos ilícitos y, especialmente, tratándose del *> moral, deben considerar las facultades económicas del responsadel hecho ilícito y las del ofendido. o

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PAGO DE LA SUMA FIJADA COMO MONTO D E L DAÑO; R E A J U S T E . A fin

que la indemnización sea completa, dicha suma debe pagarse en el o porcentaje de alza que experimente el índice de Precios al j m i d o r que fija el Instituto Nacional de Estadísticas, consideranDomo bases del reajuste inicial y último, el de pago, los correspona las épocas que, en cada especie, señale el tribunal. Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 82, sec. 4", p. 2 8 8 , considerando 36, p. 3 0 1 . Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 9 4 , sec. 2 , p. 79. Con anterioridad la misma tabú sustentado idéntica doctrina en sentencia de 26 de enero de 1984, publicada ia (revista hoy desaparecida), N° 8, p. 69. a

TRATADO DE LAS OBLIGACIONES

ir,

2.

El contrato *

58. CONVENCIÓN Y CONTRATO. Doctrinariamente suele distinguirse entre convención y contrato, atribuyéndose a la primera el carácter de género x al segundo, el de especie. Convención es el acuerdo de las voluntades de dos o más partes dirigido a crear, modificar, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica. Contrato es la convención destinada específicamente a crear obliga¬ ciones. En otras palabras, es el acuerdo de las voluntades de dos o más partes con el objeto de crear entre ellas una o más obligaciones. Así en el contrato de compraventa una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero (Código Civil, artículo 1 7 9 3 ) . Nuestro Código Civil hace sinónimas las expresiones convención y contrato. Manifiesta que "las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones..." (artículo 1 4 3 7 ) . En la disposición siguiente insiste en la sinonimia, al declarar que "contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas" (artículo 1 4 3 8 ) . Algunos autores justifican la sinonimia en razón de que los contra¬ tos son las más frecuentes de las convenciones y porque los unos y las otras se rigen por las mismas reglas generales. Sin embargo, en aras de la precisión del lenguaje jurídico, conviene mantener la distinción en¬ tre los dos conceptos. La importancia del contrato reside en que es la fuente creadora de obligaciones más copiosa. 59.

DISTINCIÓN

ENTRE EL O B J E T O

DEL CONTRATO Y EL O B J E T O

DE LA

OBLIGACIÓN. El Código Civil define el contrato como el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa (artículo 1 4 3 8 ) . En esta disposición más que definir el contrato se de¬ termina el objeto de la obligación, la prestación, que consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa. Preciso es recalcar que el objeto del contrato es crear obligaciones, v el objeto de éstas, la prestación que, como acaba de decirse, puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

* Bibliografía especial. 1) A. Alessandri R, De los contratos, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, s/f. Este libro expone la mayor parte de la teoría general del contrato. 2) Franco Carresi, Corso diDiritto Civile. Sul Contrato, Bologna, 1961. 3) R. Diez D., El contrato. Estructura Civil y Procesal, Editorial Jurídica Conosur, Santiago, 1994. 4) J. López S. M., Los contratos. Parte General, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1998.

Fl

E N T E S DE

LAS

OBLIGACIONES

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60. E L CONTRATO EN N U E S T R O D E R E C H O ES P O R LO GENERAL UN A C T O

Una de las clasificaciones de los actos jurídicos distingue entre actos de eficacia real y actos de eficacia obligatoria. Los primeros son aquellos cuyo efecto propio inme¬ diato es el de constituir, transferir o extinguir un derecho real (tradi¬ ción, renuncia abdicativa de un derecho real). Los segundos, es decir, los actos de eficacia obligatoria, son aquellos cuyo efecto propio inme¬ diato es dar nacimiento o transferir relaciones obligatorias, o sea, dere¬ chos personales o créditos. En el Derecho chileno los contratos son, por lo general, actos de eficacia puramente obligatoria; engendran obligaciones o derechos per¬ sonales, y casi nunca por sí solos dan origen a derechos reales. Así, por ejemplo, la compraventa, por definición, es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero (Código Civil, artículo 1 7 9 3 ) . Para que la cosa vendida pase a dominio del comprador es necesario otro acto: la tradición. En Francia y en Italia la compraventa tiene eficacia real. El Código Civil francés establece que la compraventa "queda perfecta entre las partes, y el comprador adquiere la propiedad con respecto al vendedor, desde que se convinieron en la cosa y en el precio, aunque no se haya entregado la cosa ni se haya pagado el precio" (artículo 1 5 8 3 ) . Por su parte, el Código Civil italiano de 1942 dice: "la venta es el contrato que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa o la trans¬ ferencia de algún otro derecho contra un correspondiente precio" (artículo 1470). Por excepción, en la legislación chilena hay contratos de eficacia real. Un ejemplo es el mutuo, que es un contrato en que una de las partes hace tradición a la otra de cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad. Por la tradi¬ ción se perfecciona el contrato de mutuo, y la tradición transfiere el dominio (Código Civil, artículos 2 1 9 6 y 2 1 9 7 ) . Al mismo tiempo el mutuo tiene eficacia obligatoria, porque el mutuario, la parte a la cual c le transfirieron las cosas, tiene la obligación de restituir otras tantas del mismo género y calidad.

JURÍDICO DE EFICACIA P U R A M E N T E OBLIGATORIA.

H. PAPEL DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN L O S C O N T R A T O S . La

•ttonomía de la voluntad, llamada también autonomía privada, consist en la facultad de los particulares de regular, mediante sus propios actos de voluntad, sus relaciones jurídicas. Ahora bien, en los contratos esta autonomía alcanza su máxima rpresión. Las partes tienen el poder de crear las relaciones jurídicas igatorias que les plazca; tienen por límite el orden público, las buecostumbres y algunas disposiciones legales excepcionalmente res-

TRATADO DE LAS OBLIGACIONES

trictivas. Por ejemplo, la ley autoriza a las personas que, en vida, donen órganos, tejidos o partes de su cuerpo para el injerto o trasplante en otras personas; la enajenación debe ser a título gratuito; la ley no permi¬ te la enajenación a título oneroso. También la ley, según veremos opor¬ tunamente, no permite, en las operaciones de crédito de dinero, pactar un interés superior al que ella misma fija como máximo. Consecuencia del principio de la autonomía de la voluntad imperante en los contratos es que las disposiciones legales relativas a éstos son por lo general supletorias de la voluntad de los contratantes, o sea, cuando ellos han omitido regular alguna situación pertinente, el legislador llena el vacío o laguna a través de disposiciones que presume que las partes ha¬ brían señalado si hubieran puesto atención en dichas situaciones. 62. CLASIFICACIÓN D E L O S CONTRATOS. De los contratos, según sea el

punto de vista que se considere, pueden formularse diversas clasifica¬ ciones. A continuación señalamos las principales. 63. a) C O N T R A T O S UNILATERALES Y BILATERALES. El contrato es unilate¬ ral cuando una de las partes se obliga para con otra, que no contrae obligación alguna, y bilateral o sinalagmático, cuando las partes contra¬ tantes se obligan recíprocamente (artículo 1 4 3 9 ) . Cada parte puede ser una o muchas personas (artículo 1 4 3 8 ) . Llámase parte la persona o las personas que constituyen un solo centro de intereses. Si cuatro personas son copropietarias de un fundo y lo venden conjuntamente a otro sujeto, los cuatro comuneros constituyen un solo centro de intereses y, por su lado, el comprador constituye otro centro de intereses. En consecuencia, aunque han intervenido cinco personas en este contrato, sólo ha habido dos partes: el contrato es bilateral porque se obligan dos partes, la una formada por cuatro per¬ sonas y la otra por una. No debe confundirse la clasificación de los contratos en unilatera¬ les y bilaterales con la de los actos jurídicos unilaterales y bilaterales: la de los contratos atiende al número de partes que se obligan, y la de los actos jurídicos, al número de partes necesario para que ellos se formen. El acto jurídico es unilateral cuando se forma por la declaración de voluntad de una sola parte (por ejemplo, el testamento), y bilateral cuando se forma por las declaraciones de voluntad de dos partes. El contrato, como acto jurídico, siempre es bilateral, porque para formarse requiere las declaraciones de voluntad de dos partes; pero, como contrato, puede ser unilateral o bilateral según que, al tiempo de celebrarse, resulte obligada una sola de las partes o ambas. Son contratos bilaterales la compraventa, el arrendamiento, la per¬ muta, la sociedad, el mandato remunerado, la transacción, el con-

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

trato de trabajo, el transporte, el seguro, la cuenta corriente mer¬ cantil. Son contratos unilaterales el mutuo, el comodato o préstamo de uso, el depósito, la prenda, la fianza, la anticresis, la donación, el mandato gratuito, la renta vitalicia. Hemos hablado de actos y contratos bilaterales, porque cuando hay más de una parte, en la mayoría de los casos hay dos; sin embargo, en algunos contratos puede haber tres o más, como sucede con la socie¬ dad constituida por tres o más socios. En estos casos los contratos se denominan plurilaterales. Por último, observemos que, tratándose de actos unilaterales, algu¬ nos prefieren usar la expresión genérica de autores y no de partes, consi¬ derando, tal vez, que cuando hay un solo declarante de voluntad no hay una "porción" del todo, sino un todo único; empero, si se atiende al concepto jurídico de parte (persona o personas que constituyen un solo centro de intereses) es indudablemente correcto referirse a la parte de un acto unilateral. 64.

CONTRATO BILATERAL IMPERFECTO O SINALAGMÁTICO IMPERFECTO. El

contrato unilateral, que, como sabemos, es aquel que al celebrarse obli¬ ga sólo a una de las partes, puede con posterioridad obligar a la otra que no había asumido obligación alguna. En estas hipótesis la doctrina bauti¬ za a dicho contrato unilateral con el nombre de bilateral imperfecto o sinalagmático imperfecto y dice que es aquel contrato unilateral que, como consecuencia de un acontecimiento posterior a su celebración obli¬ ga, frente al otro, al contratante que no se había obligado. El depósito y el comodato sólo imponen obligaciones al depositario y al comodatario: conservar la cosa con el cuidado debido, restituirla, etc.; pero puede ocurrir que uno y otro, con motivo de esa conserva¬ ción, hayan incurrido en gastos o sufrido perjuicios que el comodante o el depositante deban indemnizarles, en cuyo caso éstos quedan obli¬ gados respecto de aquéllos (Código Civil, artículos 2 1 9 1 , 2 1 9 2 y 2 2 3 5 ) . Nuestro Código no reconoce la categoría de los contratos bilatera¬ les o sinalagmáticos imperfectos. Estos contratos son unilaterales y se rigen, consiguientemente, por las normas aplicables a ellos. 6 5 . b) C O N T R A T O S GRATUITOS Y C O N T R A T O S O N E R O S O S . El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a bene¬ ficio del otro (artículo 1 4 4 0 ) . Esta clasificación atiende a la utilidad que el contrato reporta a las partes. Si ambas la obtienen, es oneroso, porque en tal caso ambas de-

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ben soportar un gravamen; de otro modo no habría beneficio recípro¬ co. Por eso se llama oneroso: cada contratante no reporta utilidad del contrato sino mediante un sacrificio. Si sólo una de las partes la obtie¬ ne, el contrato es gratuito o de beneficencia; para obtener la utilidad que recibió, no le ha sido menester ningún sacrificio. El gravamen lo sopor¬ ta el otro contratante únicamente. Son contratos onerosos: la compraventa, la permuta, el arrendamien¬ to, la sociedad, la transacción, el mandato remunerado, el mutuo con interés, el contrato de trabajo, el transporte, la renta vitalicia, el j u e g o y la apuesta, el seguro. Son gratuitos o de beneficencia: la donación, el mutuo sin interés, el comodato o préstamo de uso, el depósito, el mandato gratuito, la fian¬ za, la prenda y la hipoteca sin remuneración. 66.

SUBDIVISIÓN DE LOS CONTRATOS GRATUITOS: DONACIÓN Y CONTRA-

contratos gratuitos o de beneficencia pueden implicar o no una disminución de patrimonio de parte del que sufre el gravamen. Lo primero sucede en la donación (artículo 1 3 9 8 ) : en ella hay transferencia de bienes de un patrimonio a otro. Lo segundo ocu¬ rre en la fianza y en el mandato gratuito, en el comodato, en el mutuo sin interés, en el depósito. Estos contratos, llamados desinteresados, se definen como aquellos por los cuales se suministra una prestación benévolamente y sin contraprestación, pero sin que se empobrezca el patrimonio de quien la otorga. Los contratos desinteresados son gratuitos, porque sólo tienen por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; pero no constituyen donación, porque el que presta el servicio no disminuye su patrimonio. Así lo expresan varias disposiciones del Código Civil (artículos 1395, 1396 y 1397). T O S DESINTERESADOS. LOS

67.

SUBDIVISIÓN DE LOS CONTRATOS ONEROSOS: CONMUTATIVOS Y ALEA¬

TORIOS. Los contratos onerosos se subdividen, a su vez, en conmutati¬ vos y aleatorios. "El contrato oneroso - d i c e nuestro C ó d i g o - es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a la que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio" (artículo 1 4 4 1 ) . En el contrato conmutativo las partes conocen, desde el momento en que prestan su consentimiento, la extensión de sus prestaciones. Ejemplo: la compraventa en determinado precio de una cosa también determinada en su calidad de número. En los contratos aleatorios no se sabe, al momento de su celebra¬ ción, si una u otra de las partes obtendrá una ganancia o pérdida. Así

FUENTES DE I AS OBLIGACIONES

ocurre en el j u e g o y la apuesta o en el contrato de compraventa en que una persona promete pagar un determinado precio a un pescador por los peces que atrape en la red: si resultan muchos, obtendrá ganancia el comprador y, si son pocos, el vendedor pescador. 68. c) C O N T R A T O S PRINCIPALES Y C O N T R A T O S ACCESORIOS. El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra conven¬ ción, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella (Código Civil, artículo 1 4 4 2 ) . La mayoría de los contratos son principales: la compraventa, la permuta, el arrendamiento, el mandato, el contrato de trabajo, la tran¬ sacción, etc. El contrato accesorio se caracteriza por su objeto: asegurar el cum¬ plimiento de una obligación principal. Los contratos accesorios impor¬ tan cauciones, es decir, obligaciones que se contraen para la seguridad de otras obligaciones propias o ajenas. Son especies de caución la fian¬ za, la hipoteca y la prenda (Código Civil, artículo 4 6 ) . Son contratos accesorios: la fianza, la prenda, la hipoteca, la anticresis, la cláusula penal, o sea, los llamados contratos de garantía. 69. C O N T R A T O S DEPENDIENTES. En nuestra legislación ha de distinguirse el llamado contrato dependiente del accesorio. Este último, conforme a la definición legal del Código Civil, tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal (artículo 1 4 4 2 ) ; el dependien¬ te no tiene ese objeto, sino reglar, modificar, ampliar o complementar los efectos de otro contrato al que está ligado y lo presupone. Ejemplos de contratos dependientes: la incorporación de nuevos socios a una sociedad o a una persona jurídica ya constituida; la fusión de una sociedad con otra; y, en general, todos los contratos que cele¬ bren las partes en ejecución o como consecuencia de aquel al cual están ligados, por ejemplo, el aumento de capital de una sociedad. También constituyen ejemplo de contrato dependiente las capitula¬ ciones matrimoniales. Suponen ellas la existencia del matrimonio a que se refieren y su objeto es reglar los intereses pecuniarios de los cónyuges. Se pactan al momento de celebrarse el contrato del cual iependen, el matrimonio, o al momento de la celebración de éste. Dice el Código Civil que "se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales, las convenciones de carácter patrimonial que celebren los esposos antes de contraer matrimonio o en el acto de su (artículo 1715, inciso I ) . ^^i--'V-; Los contratos dependientes siguen en principio la si trato al cual subordinan sus efectos. Por eso, la nulidad o

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TRATADO DE LAS OBLIGACIONES

obsta a que produzcan los efectos que les son propios, salvo en cuan¬ to puedan importar una ratificación del mismo, en cuyo caso su cele¬ bración valida el contrato del cual dependen o al cual se hallan subordinados. 70. d) C O N T R A T O S CONSENSÚALES, REALES Y SOLEMNES. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición (entrega) de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observan¬ cia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no pro¬ duce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento (Código Civil, artículo 1 4 4 3 ) . Ejemplos de contratos consensúales: la compraventa de bienes mue¬ bles, el arrendamiento de bienes raíces, el j u e g o y la apuesta. Ejemplos de contratos solemnes: el matrimonio, la adopción, la compraventa y la permuta de bienes raíces, las sociedades comerciales de todas clases, las sociedades anónimas civiles, las sociedades de res¬ ponsabilidad limitada, sean civiles o comerciales, las donaciones de bienes raíces. Según algunos, estas donaciones requieren como solem¬ nidad escritura pública e inscripción en el competente Registro del Conservador de Bienes Raíces; ajuicio de otros, sólo es solemnidad la escritura pública, la inscripción conservatoria no representa sino la tradición del derecho de dominio. Tal discrepancia se trata en el estu¬ dio de las donaciones irrevocables o entre vivos. Los contratos reales se perfeccionan por la entrega de la cosa a que se refieren, entrega que puede significar o no la transferencia del do¬ minio. Son contratos reales en que la entrega no importa transferencia de dominio: el comodato o préstamo de uso, el depósito y la anticresis. En el mutuo la entrega de la cosa sí que envuelve tradición. "El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad" (artículo 2 1 9 6 ) . El mismo Código Civil aclara que dicha entrega importa tradición, pues dice: "No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio" (artículo 2 1 9 7 ) . 7 1 . e) C O N T R A T O S NOMINADOS Y CONTRATOS INNOMINADOS. Nominados o típicos son los contratos disciplinados específicamente por el legisla¬ dor (compraventa, arrendamiento, mandato, e t c . ) . Innominados o atípicos son los contratos que, en ausencia de un esquema legal, crea la práctica. Ejemplo de estos contratos no regla¬ mentados por la ley y que los particulares crean en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, son, entre nosotros el de talaje, el de hospedaje y otros.

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Los contratos innominados se rigen por las reglas aplicables a todo acto y declaración de voluntad y por lo que estipulen las partes, sin perjuicio de que en caso necesario se puede recurrir, por analogía, a las reglas del contrato nominado más similar. Un contrato innominado puede pasar a ser nominado si la ley pos¬ teriormente lo reglamenta. 72. C O N T R A T O S COMPLEJOS O MIXTOS. E S necesario distinguir los con¬ tratos innominados de los complejos o mixtos. Estos son los constitui¬ dos por diversos contratos, cada uno de los cuales conserva su individualidad y queda sometido a las reglas que lo rigen, aparte de las especiales que en algunos casos se establecen para alcanzar el fin perse¬ guido a través de la combinación de los contratos. Tienen este carácter, por ejemplo, la venta de trigo con préstamo de los sacos que lo contie¬ nen; la entrega de documentos para la defensa que se hace al abogado: hay mandato y depósito a la vez; un arrendamiento con promesa de venta. El contrato de leasing consiste en esencia en el arrendamiento de bienes muebles (maquinarias, barcos, e t c . ) , o inmuebles, otorgándose al arrendatario la facultad de comprarlos. Un ejemplo en este sentido es la Ley N° 1 9 . 2 8 1 , de 23 de diciembre de 1993, que prescribe normas sobre arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa. Dice: "Autorízase a los bancos, sociedades financieras y cajas de compensa¬ ción de asignación familiar, en adelante, las instituciones, para abrir y mantener cuentas de ahorro para el arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa, de acuerdo con las normas de esta ley, con objeto de recibir en ellas el ahorro metódico y el ahorro voluntario, que efectúen sus titulares, a fin de pagar las rentas de arrendamiento y acumular fondos suficientes para financiar la compra de las viviendas arrendadas en el plazo convenido entre las partes" (artículo I , inciso I ) . Hay algunos contratos innominados que participan a la vez de los caracteres de diversos contratos nominados. Ejemplo típico es el hospedaje. Se encuentran en él la compraventa de alimentación, el arrenda¬ miento de cosas y de servicios y el depósito de los efectos que el pasajero ha introducido en la posada u hotel. Estos contratos no son, en el sentir del profesor Alessandri, mixtos o complejos, sino que, a su j u i c i o , forman un tipo especial y que, por no hallarse reglamentados por la ley, se califican de innominados. o

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Véase Antonio Ortúzar S., El contrato de leasing, Santiago, 1990, 207 páginas; Ramón Ramos A. y Gabriel Torres S., leasing operativo y financiero, Santiago, 1993, 153 pp. 14

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TRATADO DE LAS OBLIGACIONES

7 3 . f) C O N T R A T O S INDIVIDUALES Y COLECTIVOS. Individuales son los con¬ tratos que sólo obligan a las partes que, personalmente o por medio de representantes, han prestado su consentimiento para celebrarlos; colec¬ tivos son los contratos que obligan a todas las personas que forman parte de un grupo, por el solo consentimiento de la mayoría de ellas o de los delegados del grupo. La regla general la constituyen los contratos individuales; la excepción, los colectivos: sólo existen en los casos taxativamente señalados por la ley. Se justifican por un interés general representado por la mavoría de los miembros del grupo a que afectan. Entre los contratos colectivos uno de los más destacados es el colectivo de trabajo, que el Código del ramo define como "el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabaja¬ dores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones por un tiempo determinado" (Código del Trabajo, artículo 3 4 4 ) . 74.

g) C O N T R A T O S DE E J E C U C I Ó N INSTANTÁNEA Y DE T R A C T O S U C E S I V O .

Contratos de ejecución instantánea son aquellos en que las prestaciones correspondientes a las partes se ejecutan en su totalidad de una sola vez, en un instante. La venta de un cuerpo cierto al contado o a plazo, pero cuyo precio se paga íntegramente en el plazo convenido, la fianza, la permuta, son contratos de esta especie; las prestaciones a que dan lugar se cumplen en un instante. Contratos de tracto sucesivo, llamados también de ejecución continuada o periódica, son aquellos en los cuales las partes o una de ellas se obli¬ gan, durante cierto espacio de tiempo, a prestaciones continuas o repe¬ tidas. Son de esta especie el arrendamiento y el contrato de trabajo; las prestaciones del arrendador y del trabajador son continuas, repetidas en el transcurso del tiempo. 75.

h) CONTRATOS DE L I B R E DISCUSIÓN Y CONTRATOS DE ADHESIÓN. Son

contratos de libre discusión aquellos cuyas cláusulas esenciales se estable¬ cen después del libre debate de las partes, de las ofertas de una de ellas y de las contraofertas de la otra. Constituyen la regla general de los contratos. Ejemplos: la compraventa de un inmueble, la sociedad co¬ lectiva, el arrendamiento de predio rústico. Contratos de adhesión son aquellos cuyas cláusulas esenciales son fijadas anticipadamente por una de las partes, para todas las personas que traten con ella. Estas últimas deben limitarse a aceptar o rechazar el llamado contrato de adhesión. Tienen este carácter los contratos de transporte terrestre, marítimo y aéreo, el seguro, los contratos que se celebran con las empresas de suministros de agua, gas v electricidad.

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

75. bis) C O N T R A T O ILÍCITO. Se llama contrato ilícito y, en general, acto o negocio jurídico ilícito, aquel en que las partes directa o indirecta¬ mente contrarían los fines perseguidos por las leyes o las concepciones morales comúnmente aceptadas. Son actos jurídicos que adolecen de causa u objeto ilícito. Para distinguir el contrato o, en general, el acto jurídico ilícito del hecho ilícito, debe tenerse presente la relación entre la voluntad y los efectos jurídicos. "La ilicitud del acto o negocio jurídico produce la falta de reconocimiento a los efectos derivados de la voluntad de los sujetos (sanción negativa de nulidad absoluta); en el hecho ilícito nos hallamos, por el contrario, ante efectos jurídicos positivos (obligación de resarcimiento) que no fueron queridos por el que lo realizó. El negocio jurídico ilícito no produce los efectos deseados; el hecho ilíci¬ to provoca, inversamente, un efecto jurídico propio (pero no querido), cual es el del resarcimiento del daño". Ejemplos de contratos ilícitos: el de compraventa de estupefacien¬ tes en que el vendedor y el comprador lo pactan para distribuir esas sustancias entre drogadictos; el arrendamiento de un local en que el arrendador y el arrendatario están de acuerdo en destinarlo a exhibi¬ ciones humanas de carácter inmoral; el contrato que tiene por objeto la clonación de uno de los contratantes con fines reproductivos. Se estima hoy que la clonación humana con fines reproductivos viola los principios de la bioética, disciplina científica que estudia los aspectos éticos de la medicina y la biología en general, así como de las relacio¬ nes del hombre con los restantes seres vivos. 15

15 b i s

3.

El cuasicontrato

76. DEFINICIONES. De dos disposiciones del Código Civil chileno (artículos 1437 y 2 2 8 4 ) se desprende que para éste el cuasicontrato es un hecho voluntario, lícito y no convencional generador de obligaciones. De acuerdo con una definición más completa, los cuasicontratos son los hechos puramente voluntarios del hombre, lícitos, de los que resulta una obligación respecto de un tercero, y a veces una obligación recíproca de ambos interesados. El nombre de cuasicontrato se debe al Derecho Romano. El Digesto afirma que el jurista Gayo observa que hay obligaciones que no nacen Trabucchi, htituzioni diDiritto Civile, Padova, 1995, N 74, p. 164. Id BB véase Hernán Tuane, Clonación humana. Una perspectiva psicológica, Editorial An¬ drés Bello, Santiago, 2 0 0 0 . En este libro se enuncian algunos problemas jurídicos que traería la persona originada por clonación. 15

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TRATADO DE LAS OBLIGACIONES

del contrato ni del delito: las lícitas nacen quasi ex contractu, como si de un contrato; las ilícitas quasi ex delicio, como si de un delito (Libro 4 4 , título 7, ley 1, principium). 7 7 . DIVERSOS CUASICONTRATOS. Nuestro Código Civil dice que hay tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad (artículo 2 2 8 5 ) . No excluye la existencia de otros cuasi¬ contratos, pues en esta disposición y en las siguientes sólo se refiere a los principales. "La agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, llamada comúnmente gestión de negocios, es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos" (artículo 2 2 8 6 ) . El pago de lo no debido es el segundo de los cuasicontratos calificados de principales por el Código, y al respecto dice éste: "si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado. Sin embargo, cuando una persona a consecuencia de un error suyo ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que a consecuencia del pago ha suprimido o cancelado un título nece¬ sario para el cobro de su crédito; pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor" (artículo 2 2 9 5 ) . El último de los cuasicontratos principales señalados por el Código es el cuasicontrato de comunidad; al respecto ese cuerpo legal manifiesta: "la comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más perso¬ nas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontra¬ to" (artículo 23 0 4 ) . Hay otros cuasicontratos, como, por ejemplo, el mencionado por el artículo 2 2 3 8 del mismo cuerpo legal, que dice: "El depósito necesario de que se hace cargo un adulto que no tiene la libre administración de sus bienes, pero que está en su sana razón, constituye un cuasicontrato que obliga al depositario sin la autorización de su representante legal". 78.

S O B R E SI LOS CUASICONTRATOS SON FUENTE DE OBLIGACIONES.

LOS

cuasicontratos, calificados desde el Derecho Romano como fuente de obligaciones, atravesaron los siglos. Nuestro Código Civil, el francés, el italiano de 1 8 6 5 y otros los acogieron también como fuente de obliga¬ ciones. Con posterioridad la mayor parte de la doctrina ha negado a los cuasicontratos la categoría de fuente de las obligaciones, porque las obligaciones que se dicen nacer de ellos, en realidad tienen su origen en la ley, la cual las impone por razones de equidad. Las partes, en los

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cuasicontratos, no están movidas por voluntad alguna de obligarse; son hechos voluntarios en el sentido de que se ejecutan espontáneamente y no por un deber. La falta de voluntad de obligarse se evidencia, por ejemplo, en el pago de lo no debido. En efecto, el que recibe de buena fe el pago de algo que no se le debe, mal puede haber tenido la intención de obli¬ garse a restituir lo pagado, y con mayor razón carece de voluntad de restituir el que recibe de mala fe. En cuanto al que realiza el pago -se agrega- no hay ninguna voluntad de obligar al que lo recibe de resti¬ tuir, porque es de la esencia que el pago se haga por error. En conclusión, los que niegan a los cuasicontratos el carácter de fuente de obligaciones consideran que es la ley la fuente de las obligaciones que más comúnmente se hacen derivar de los cuasi¬ contratos. Una minoría de autores afirma que "debe considerarse que, aun excluyéndose la analogía con los contratos, no hay razón para negar a los cuasicontratos el carácter de hechos jurídicos subjetivos. De donde resulta que de tales hechos, y no directamente de la ley, derivan las obligaciones antedichas". Los códigos del siglo X X (alemán, suizo de las obligaciones, italiano de 1942) han suprimido como fuentes genéricas de obligaciones las figuras del cuasicontrato y el cuasidelito. Esto no quiere decir que no consideren algunas figuras específicas de cuasicontratos, como la agen¬ cia oficiosa y el pago de lo no debido; sólo significa que las obligacio¬ nes que derivan de ellos se estiman originadas por la ley. Resumiendo, de acuerdo con dichos códigos, en los casos en que hay carencia de loluntad de obligarse y, sin embargo, el sujeto queda obligado, se ha¬ bla de obligaciones legales. "La fuente directa de la obligación es la ley, porque el efecto del hecho o acto está predeterminado por la ley, independientemente del presupuesto, o del concurso, de una corres¬ pondiente voluntad del sujeto; sería en vano tratar de relacionar el •acimiento de la llamada obligación legal como un acto humano diri¬ gido a crear la obligación misma". El redactor de esta obra piensa, como la minoría de la doctrina, que el cuasicontrato puede mirarse como una fuente genérica y di¬ lecta de obligaciones. Las razones que tiene están señaladas en el K* 43 de este tomo ("Refutación a la crítica hecha a la clasificación •adicional"). 16

17

" En este sentido Guido Zanobini, Curso de Derecho Administrativo, traducción del italiaam. vol. I, Buenos Aires, 1954, p. 304. Messineo, Francisco, Manual de Derecho Civil y Comercial, traducción castellana de o Sentis Melendo, tomo VI, Buenos Aires, 1955, párrafo 167, p. 4 3 9 .

TRATADO DE IAS OBLIGACIONES

En todos los ordenamientos jurídicos no son pocas las obligaciones generadas por la ley, como las que nacen de las relaciones de vecindad, de la comunidad del derecho de propiedad, de los vínculos de paren¬ tesco o de otro carácter entre determinadas personas que originan la obligación de alimentos. Pero los comentaristas de los mencionados códigos del siglo X X tratan generalmente como obligaciones típicas que encuentran su fuente en la ley las que derivan de la gestión de negocios ajenos, del pago de lo indebido y del enriquecimiento sin causa, figuras jurídicas todas a las cuales esos códigos dedican títulos especiales. Muchos autores consideran el enriquecimiento sin causa como el fundamento de casi todos los llamados cuasicontratos. De esa figura daremos a continuación una idea general.

4. La ley 79. CUANDO I A L E Y ES FUENTE ESPECÍFICA DE OBLIGACIONES. De acuer¬ do con las normas de nuestro Código, se concluye que la ley es fuente mediata de todas las obligaciones que nacen de contrato, de delito, de cuasicontrato, de cuasidelito; pero en algunos casos ésta no se mira como fuente general y mediata, sino como fuente inme¬ diata y específica. En este sentido la ley es fuente de obligaciones cuando en forma directa e inmediata impone a las personas estos vínculos j u r í d i c o s . Obligaciones legales son las contraídas por las personas en virtud de la sola disposición de la ley (Código Civil, artículo 5 7 8 ) . Las obliga¬ ciones que nacen de la ley se expresan en ella (Código Civil, artícu¬ lo 2284). Cuando en los textos legales aparecen expresadas obligaciones que no derivan de contrato, ni de cuasicontrato, ni de delito, ni de cuaside¬ lito, quiere decir, dentro del sistema del Código Civil, que la ley es su fuente. Ejemplos de obligaciones contraídas por la sola disposición de la ley son las alimenticias que ella impone a determinadas personas, y las obligaciones que señala a los dueños de predios vecinos, etc. Se ha criticado la mención de la ley como fuente inmediata de las obligaciones; afírmase que desnaturaliza la índole misma de la clasifica¬ ción tradicional, ya que los demás miembros de ésta se refieren a hechos y actos jurídicos. Tal vez por esto el Código Civil italiano de 1942 no alude a la ley como fuente inmediata de obligaciones; dice: "Las obligaciones derivan de contrato, de hecho ilícito, o de todo otro acto o hecho idóneo para producirla de conformidad con el ordena¬ miento jurídico" (artículo 1 1 7 3 ) .

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

5.

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La declaración unilateral de voluntad *

80. IDEA GENERAL. La declaración unilateral de voluntad, como fuente de obligaciones, consiste en que una persona se obliga por su sola voluntad a realizar una prestación en favor de otra, determinada o indeterminada, antes de que esta última acepte la prestación. La aceptación, expresa o tácita, de la otra persona es, sin duda, necesaria para que nazca su derecho de crédito, porque es un princi¬ pio que nadie puede ser obligado a adquirir derechos sin o contra su voluntad; pero la obligación del declarante unilateral se origina antes de esta aceptación, desde el momento mismo en que su voluntad se exteriorizó mediante la declaración. 81.

CASOS EN QUE LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD

PUEDE

En ninguna legislación la declaración unilateral de voluntad aparece establecida con carácter general como fuente de obligaciones; pero algunos ordenamientos la admiten, por vía de excepción, en ciertos casos expresamente regulados por la ley. En el Derecho Romano una persona no podía crear una obligación a su cargo por su sola declaración de voluntad, salvo en dos casos excepcionales. El primero de ellos era "la promesa hecha a un dios por la cual su autor quedaba obligado desde que la hacía, no sólo desde el punto de vista religioso, sino aun desde el punto de vista civil. Proba¬ blemente los sacerdotes del dios podían exigir el cumplimiento de la obligación. Evidentemente no se formaba contrato entre el promitente y la divinidad. El segundo caso excepcional era la promesa hecha a una ciudad, que tenía fuerza obligatoria cuando era determinada por un motivo legítimo, por ejemplo, cuando se hacía en consideración a una magistratura municipal discernida al promitente". En algunos ordenamientos jurídicos contemporáneos el caso más frecuente de declaración unilateral de voluntad regulado expresa y excepcionalmente es el de la promesa pública de recompensa (Código Civil alemán, artículos 657 a 6 6 1 ; brasileño, artículos 15 12a 1517; mexicano de 1928, artículos 1861 a 1865; boliviano de 1975, artículos 957 a 9 6 0 ; peruano de 1984, artículos 1959 a 1 9 6 8 ) . Mediante la promesa de recompensa un sujeto a través de su decla¬ ración unilateral de voluntad asume desde ya una obligación frente a S E R FUENTE DE OBLIGACIONES.

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* Véase Enrique Rodríguez R., El contrato unilateral de promesa y la promesa como declaraoñi unilateral de voluntad, Memoria de Licenciado, Santiago, 1959; V. Pescio, Comentario marra de lasfuentes de las obligaciones, de la voluntad unilateraly la teoría del contrato en el Derecho Cc-i/ chileno y comparado, Valparaíso, 1961. Manuel Borja Soriano, Teoría general de las obligaciones, t. I, México, 1939, p. 4 3 0 . 18

TRATADO DE LAS OBLIGACIONES

una persona de momento indeterminada; antes de que la promesa sea aceptada por alguien, se la considera vinculante y, por ende, el que la formuló no puede revocarla a su arbitrio. Hay promesa de recompensa, por ejemplo, cuando la persona que ha perdido una cosa ofrece un premio al que la encuentre; cuando una empresa que produce medicamentos ofrece una gran suma de dinero al que descubra una sustancia para combatir una enfermedad hasta ahora irremediable; cuando una editorial ofrece publicar y remu¬ nerar al autor de la novela que sea calificada como la mejor en un determinado concurso literario. Como en la promesa de recompensa la obligación resulta de la sola manifestación unilateral de voluntad del prometiente, si alguien cum¬ pliere el acto solicitado, no es ya posible la revocación de la oferta, so pena de indemnización de daños y perjuicios, y eso antes de que el cumplimiento del acto solicitado llegue a conocimiento del prometien¬ te y haya acuerdo de voluntades. Si la promesa estuviere subordinada a un plazo, no podrá ser retirada antes de que éste haya vencido; si no hubiere término prefijado, podrá hacerlo una vez vencido el plazo que se desprenda de la naturaleza o la finalidad de la promesa. Hay casos no regulados específicamente por la ley que se conside¬ ran como declaraciones unilaterales de voluntades. Por ejemplo, el ofrecimiento de vender mercaderías en el precio fijado en las vitrinas de un negocio en que ellas se exhiben; el comerciante no podría pedir a un comprador un precio mayor que el señalado. 82.

LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD EN LA LEGISLACIÓN CHI¬

LENA. En nuestro Código Civil, como sabemos, las fuentes de las obliga¬ ciones, con carácter general, son cinco: el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ley (artículo 2 2 8 4 ) ; no está contemplada, pues, como fuente general, la declaración unilateral de voluntad, pero nada se opone a que la ley la establezca para determinados casos. Como uno de éstos se considera la propuesta de contrato con obligación de espe¬ rar contestación o el transcurso de cierto tiempo; dice el Código de Comercio: "El proponente puede arrepentirse en el tiempo medio en¬ tre el envío de la propuesta y la aceptación, salvo que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación oano disponer del objeto del contrato, sino después de desechada o de transcurrido un determinado plazo" (artículo 99, inciso l ) . En estos dos casos el proponente resulta obligado por la sola declaración unilateral de su voluntad, constituida por la oferta. Si el proponente se retracta dentro del plazo en que se comprome¬ tió a esperar respuesta, deberá indemnizar los gastos que la persona a quien fue encaminada la propuesta hubiere hecho, y los daños y perjuicios que hubiere sufrido. Sin embargo, el proponente puede exones

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rarse de la obligación de indemnizar, cumpliendo el contrato propuesto (Código de Comercio, artículo 1 0 0 ) . Otro caso de declaración unilateral de voluntad sería el del dueño de una cosa al parecer perdida que ofrece recompensa por el hallazgo; el denunciador puede elegir entre el premio de salvamento y la recom¬ pensa ofrecida (Código Civil, artículo 6 3 2 , inciso 2 ° ) . Si se decide por la recompensa, el dueño de la cosa debe cumplir su promesa; la obliga¬ ción se habría generado desde el momento en que se ofreció pública¬ mente la recompensa. Pero algunos opinan que en este caso la explicación no se encuentra en la declaración unilateral de voluntad, sino en la formación de un contrato iniciado con la oferta a una perso¬ na indeterminada y la aceptación tácita del sujeto que halló la cosa. Hay otros casos en que se discute si entrañan o no una declaración unilateral de voluntad, como sucede con la estipulación a favor de una tercera persona, los títulos al portador, etc.; todos ellos se estudian en la parte del Derecho Civil dedicada especialmente al estudio de los contratos y demás fuentes de las obligaciones. 6.

El enriquecimiento sin causa *

83. IDEAS GENERALES. El enriquecimiento sin causa consiste en el des¬ plazamiento de un valor pecuniario de un patrimonio a otro, con em¬ pobrecimiento del primero y enriquecimiento del segundo, sin que ello esté justificado por una operación jurídica (como la donación) o por la ley. Al empobrecido sin una causa legítima se le reconoce una acción para remover el perjuicio sufrido, llamada de enriquecimiento o de in rem verso. Procede cuando no hay otra acción que pueda restablecer el equilibrio patrimonial roto sin una justificación legítima. Y a en el siglo II de nuestra era el jurista romano Sexto Pomponio formulaba el principio que, expresamente declarado o no, late en to¬ dos los ordenamientos jurídicos de que nadie puede enriquecerse a costa de otro sin una causa legítima; decía: "Es de derecho natural y de equidad que nadie se haga más rico con detrimento y daño de otro" (Digesto, Libro 50, título 17, fragmento 2 0 6 ) . En los códigos modernos del siglo X X se establece formalmente que i sujeto que sin causa legítima se ha enriquecido a expensas de otro, está obligado a la restitución. Este principio aparece en dichos códigos n los mismos términos señalados o en otros semejantes (Código Civil

* \ ease Waldo Figueroa V., La acción de enriquecimiento sin causa, Santiago, 1997, 194 pp.

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ti'.'

alemán, artículo 812; Código Suizo de las Obligaciones, artículo 62; Código Civil mexicano, artículos 1882 y siguientes; Código Civil italia¬ no de 1942, artículo 2 0 4 1 ; Código Civil boliviano de 1975, artículo 9 6 1 ; Código Civil peruano, artículo 1 9 5 4 ) . Obvio es que cuando se alude a la causa del enriquecimiento la referencia no se hace a la causa como uno de los elementos del acto o contrato, sino a la causa eficiente, o sea, la fuente (acto jurídico o ley) que origina y justifica la prestación; si esa fuente no existe jurídicamen¬ te, el beneficiado se ha enriquecido sin causa. Nuestro Código Civil, al igual que el francés y otros dictados en el siglo X I X , no formula expresamente el principio del enriquecimiento sin causa; pero éste inspira varias disposiciones. Entre ellas se encuen¬ tran las que establecen las prestaciones que se deben el reivindicante de una cosa y el poseedor vencido (artículos 904 y siguientes), tendien¬ tes a evitar el enriquecimiento injusto de aquél o de éste; por el mismo principio está animada la regla que obliga al incapaz, en caso de nuli¬ dad del acto o contrato, a restituir aquello en que se hubiere hecho más rico (Código Civil, artículo 1 6 8 8 ) . Las disposiciones anteriormente citadas y otras por el estilo no pue¬ den calificarse de excepcionales, sino por el contrario, representan manifestaciones indudables del espíritu general de la legislación que repudia el enriquecimiento a costa ajena no justificado por la ley o un acto jurídico. Dicho repudio se funda en un principio de equidad y, como se sabe, a falta de ley que resuelva un caso dado, los j u e c e s pueden fallar conforme a esos principios (Código de Procedimiento Civil, artículo 170, N 5 ) . Nuestros tribunales han reconocido en forma amplia la reparación del enriquecimiento sin causa. Así, una sentencia declara que "nadie puede beneficiarse injustamente a costa de otro; en consecuencia, em¬ pleados en ciertas obras de desagües que estaban a cargo fiscal, mate¬ riales suministrados por un tercero, el Fisco debe su valor". En otra sentencia más explícita se dice: "La acción de in rem verso o de enrique¬ cimiento sin causa es aquella que tiene por objeto lograr que desapa¬ rezca el enriquecimiento injustificado que haya experimentado una persona en desmedro de otra. Los requisitos de esta acción son los siguientes: a) Que una persona experimente un enriquecimiento. b) Que la otra persona sufra un empobrecimiento. c) Que el enriquecimiento sea ilegítimo. s

19

Corte de Apelaciones de Santiago, 12 junio 1931, Revista de Derecho y Jurisprudencim. tomo 30, sec. 1», p. 137. 19

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

63

A estos requisitos se agregan dos condiciones: que la persona que sufre el empobrecimiento no tenga otro medio legal para obtener la reparación del perjuicio y que la acción no viole un texto legislativo expreso. S i se declara legítimo el acto que ha sido la causa o motivo del pleito, no puede pretenderse que se habría producido un enriquecimiento injusto". 20

C.

PvESPONSABILIDAD

OBJETIVA

84. C O N C E P T O . En general, en el campo del Derecho, se entiende por responsabilidad la sujeción a las consecuencias derivadas de la infrac¬ ción o violación de obligaciones o deberes jurídicos. Esas consecuen¬ cias pueden ser penas, reparaciones de daños causados, etc. En la esfera del Derecho Privado se distinguen la responsabilidad extracontractual y la contractual. Todos los hombres, por el solo hecho de vivir en sociedad, están sometidos al deber jurídico genérico y negativo de no dañar la persona ni los bienes ajenos; la infracción de este deber se realiza por los hechos lícitos, delito y cuasidelito, y trae la consiguiente responsabilidad. S i prescindiendo de ésta, a la que ningún hombre que viviendo en socie¬ dad escapa, se infringe una relación preexistente y determinada, o sea, •n deberjurídico u obligación específica, sobreviene la responsabilidad contractual, que presupone un deber específico, un comportamiento determinado y no sólo el genérico y negativo de no dañar a otro. Y ese comportamiento o deber específico está no sólo en las obligaciones que íenen por fuente un contrato, sino también el cuasicontrato, la ley, la ledaración unilateral de voluntad en los casos en que la ley la acepta o fuente de obligaciones. Por tanto, la responsabilidad extracontracse limita a la que traen los delitos dolosos o culposos (delitos y delitos); todas las demás responsabilidades se reducen a la contraeporqué todas implican o presuponen la infracción de un deber _ico específico y anterior; poco importa que se encuentre establecido una ley, un cuasicontrato, una declaración unilateral de voluntad. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA. Atendiendo a su fundamen¬

ta responsabilidad delictual o cuasidelictual civil puede ser subjetiva tiva.

* CORTE de Apelaciones de Santiago, 14 septiembre 1983, Revista de Derecho y JurispruTOMO 8 0 , sec. 2 , p. 9 6 . a

TRATADO DE LAS OBLIGACIONES

Responsabilidad subjetiva es la que se funda en la voluntad huma¬ na, en el dolo o la culpa del sujeto. Se la define como aquella en que incurre una persona por todo daño que cause a otra por su dolo o culpa (negligencia o imprudencia). El nombre de subjetiva se explica en razón de estar determinada por la conducta del sujeto. La responsabilidad objetiva no considera si hay o no dolo o culpa en el autor del hecho que causa el daño. Se incurre en ella, en los casos que señala la ley, por la sola circunstancia de existir relación causal entre el hecho y el daño. El funda íento de la responsabilidad objetiva es el riesgo. El sujeto que crea un • iesgo, es decir, la posibilidad cierta de generarse un daño, debe respon 1er de éste si por un hecho llega a producirse, aunque no haya habido riólo ni culpa de aquél. La responsabilidad objetiva sólo existe en los casos excepcionales contemplados por la ley. Se impone por razones de equidad o de bien común. La Ley de Tránsito, refiriéndose a los accidentes de vehículos, dis¬ pone que están obligados solidariamente al pago de los daños y perjui¬ cios causados, el conductor culpable y el propietario del vehículo, a menos que este último pruebe que el vehículo le ha sido tomado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita (artículo 174, inciso 2 ) . Esta responsabilidad solidaria del dueño del vehículo es de naturaleza objetiva. Un caso notable de responsabilidad objetiva se encuentra en el Código Aeronáutico. Este dispone que, salvo excepciones taxativas, "el explotador (de una aeronave) indemnizará los daños que se causen a las personas o cosas que se encuentren en la superficie, por el solo hecho de que emanen de la acción de una aeronave en vuelo, o por cuanto de ella caiga o se desprenda" (artículo 1 5 5 ) . Aclaremos que "explotador es la persona que utiliza la aeronave por cuenta propia, con o sin fines de lucro, conservando su dirección técnica. Se presume explotador al propietario de la aeronave" (Código Aeronáutico, artícu¬ lo 99). En los convenios internacionales se regulan situaciones de respon¬ sabilidad subjetiva y objetiva. Por ejemplo, el Convenio sobre responsa¬ bilidad internacional por daños causados por objetos espaciales (de 29 de marzo de 1972, promulgado en Chile por Decreto N 8 1 8 , de 1977. del Ministerio de Relaciones Exteriores, y publicado en el Diario Ofi¬ cial de 22 de marzo de 1977) dice: "Un Estado de lanzamiento tendrá responsabilidad absoluta y responderá de los daños causados por un objeto espacial suyo en la superficie de la tierra o a las aeronaves en vuelo" (artículo 2 ) . El artículo siguiente, en cambio, dispone: "Cuan¬ do el daño sufrido fuera de la superficie de la tierra por un objeto e

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espacial de un Estado de lanzamiento, o por las personas o los bienes a iordo de dicho objeto espacial, sea causado por un objeto espacial de otro Estado de lanzamiento, este último Estado será responsable única¬ mente cuando los daños se hayan producido por su culpa o por culpa . r las personas de que sea responsable'". :

CAPITULO V

EL VINCULO DE LA OBLIGACIÓN

A. CUESTIONES GENERALES 86. S E N T I D O M E T A F Ó R I C O D E L A P A L A B R A V Í N C U L O . En su sentido recto o literal la palabra vínculo significa la unión o atadura de una persona o cosa con otra. Al haólar de las oóligaciones, desde que desaparecieron los "oóligati" del Derecho Romano el vocaólo se emplea en un sentido puramente metafórico. El vínculo de la oóligación, cuya existencia real sienten deudor y acreedor, es abstracto, cadena invisible e impalpable para los sentidos, pero no para el intelecto. 87. C A R Á C T E R J U R Í D I C O . El vínculo que constituye la obligación es jurídico; está protegido por el derecho oójetivo. Yjusto por este carácter se diferencia la oóligación de otras relaciones y deberes, como los moral e s v del trato social, que las leves silencian v no sancionan. Si no socorro al desvalido, si no doy la limosna que prometí, la moral me reprobará, pero la ley no dirá nada. Si soy descortés, si no saludo a los conocidos, mereceré el reproche por haber infringido las reglas del trato o los usos sociales; pero no se arrugará el artículo de ningún Código ni de ley alguna. Por el contrario, ¡ay del deudor que no devuelve la suma recióida en mutuo!; la justicia está presta para compelerlo a pagar, apenas reclame el acreedor. 88. E L E M E N T O S D E L V Í N C U L O ; D É B I T O Y R E S P O N S A B I L I D A D . El vínculo de la oóligación contiene dos elementos: la deuda o déóito y la responsabilidad. El débito es el deber de cumplir una determinada prestación. Es un vínculo o relación entre personas. Si el deudor cumple exactamente, la relación se acaóa y no va más allá; pero si el deudor no cumple, o no cumple exactamente, se producen daños y perjuicios para el acreedor, y entonces la relación se proyecta soóre los patrimonios, porque es 67

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2. Transmisión del derecho condicional a los herederos. El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición, se transmite a sus herederos; y lo mismos sucede con la obligación del deudor. Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias ni a las donaciones entre vivos (Código Civil, artículo 1492, incisos l y 2 ) . La regla no se aplica a las asignaciones testamentarias porque para suceder por causa de muerte es necesario existir al momento de abrirse la sucesión y al de cumplirse la condición; si el asignatario muere antes de que ésta se verifique, no transmite derecho alguno. (C. Civil, artículos 956, 962 y 1078). Las donaciones entre vivos, si bien constituyen un contrato, quedan reguladas por el mismo principio de las asignaciones testamentarias; para ser donatario, preciso es existir al tiempo de la donación; y si ésta es bajo condición suspensiva, fuerza es existir también al momento de cumplirse la condición (Código Civil, artículo 1 3 9 0 ) . La diferencia entre el contrato y el testamento (al cual se asimila la donación entre vivos) proviene del derecho justinianeo, el cual, como el nuestro que lo ha imitado, sólo exigía para los actos de última voluntad que la condición se verificase en vida del agraciado con la asignación condicional. La distinción entre las dos hipótesis se ha estimado por el Derecho moderno como una herencia desgraciada del Derecho Romano y hoy sin justificación plausible. Por eso el Código Civil italiano de 1942, adoptando el principio del efecto retroactivo de la condición suspensiva cumplida (artículo 6 4 6 ) , lleva a la conclusión de que el asignatario condicional que sobrevive al testador transmite el derecho a sus propios herederos, aunque muera antes de verificarse la condición. O sea, la solución es, como debe ser desde un punto de vista lógico, la misma que para el acreedor condicional de un contrato. e

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" El artículo 962 del Código Civil, después de establecer que, en general, para ser capaz de suceder es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesión y también en el momento de cumplirse la condición, si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, agrega: "Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los diez años subsiguientes a la apertura de la sucesión" (inciso 3 , modificado por el artículo l de la Ley N 16.952, vigente desde el 1° de octubre de 1969). "Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante, aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador" (inciso 4 ) . Estas dos excepciones también lo son de la regla que exige que si se dona bajo condición suspensiva, es menester que el donatario exista al momento de la donación y al de cumplirse la condición (artículo 1390). Sentencia de casación de 21 de enero de 1959 (Torrente e Pescatore, Códice Civile annotato con la giurisprudenza delta Cassazione, Milano, 1963, artículo 646, página 388). Q

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TRATADO DE IAS

OBLIGACIONES

Conviene tener presente la rectificación para un nuevo Código Civil chileno. Nuestro Código al decir que no se aplica a las asignaciones testamentarias ni a las donaciones entre vivos, la regla que da para el acreedor condicional que fallece en el intervalo entre el contrato y el cumplimiento de la condición, puede inducir a error. Porque establece en dicha regla que, en la hipótesis considerada, no sólo se transmite a los herederos del acreedor el derecho, sino también la obligación a los herederos del deudor, y entonces, al disponer la inaplicabilidad de la norma a las asignaciones testamentarias y a las donaciones entre vivos, podría pensarse que el deudor de la asignación o de la donación condicional si fallece antes de que la condición se cumpla, no transmite su obligación a sus herederos. Pero la interpretación en este sentido sería desacertada. En efecto, al disponer el Código la inaplicabilidad de la regla señalada a las asignaciones testamentarias y a las donaciones entre vivos, no significa que hay que entender lo contrario en estos dos casos, sino que es preciso ajustarse a otras normas que los regulan. Si el asignatario condicional no transmite el derecho a sus herederos, es, como hemos visto, por las normas propias del derecho hereditario, y no por la inteligencia en contrario de la regla del contrato condicional. Ahora bien, el deudor de la asignación testamentaria o donación condicionales no tiene ninguna disposición especial o propia y sigue la regla general de que toda obligación es transmisible a los herederos del deudor. Por ejemplo, si la asignación testamentaria condicional consiste en un legado y el testador impone el pago a determinado heredero suyo, y éste muere antes de que se verifique la condición, la obligación de pagar el legado condicional se transmite a los herederos de ese heredero gravado. Otro tanto acontece con el donante condicional que fallece antes de que se cumpla la condición: la obligación con su modalidad pasa a los herederos de aquél. No está de más recalcar - a los estudiantes- que el testador mismo no es deudor. El testamento es un acto unilateral, porque para formarse necesita de la voluntad de una sola parte; pero no es una promesa unilateral o declaración unilateral de voluntad, que crea una obligación a cargo del declarante por su sola voluntad, y la del testador no es la de asumir una obligación, sino la de señalar el destino de sus bienes para después de su muerte. 3. Cesión del derecho condicional. Nada se opone a que el derecho condicional se transfiera entre vivos, sea a título oneroso o gratuito. Por cierto, los efectos de la cesión quedan subordinados a la misma condición a que está subordinado el acto primitivo. Si Primus vende a Secundus bajo la condición suspensiva de que se reciba de abogado, no hay impedimento para que Secundus, a su vez, transfiera su derecho a

OBLIGACIONES

CONDICIONALES

Tertius; este último adquirirá el derecho de reclamar la cosa cuando Secundus se reciba de abogado. Para mayor seguridad el cesionario puede estipular expresamente con el cedente que la cesión se resolverá si falla la condición. 4. Beneficio de separación. El beneficio de separación es el derecho que la ley otorga a los acreedores hereditarios y testamentarios para pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero. Separados así los patrimonios de uno y otro, dichos acreedores tienen derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del heredero (Código Civil, artículo 1378). Para que pueda impetrarse el beneficio de separación no es preciso que la deuda sea inmediatamente exigióle; en consecuencia, el acreedor hereditario o testamentario condicional está legitimado para solicitarlo (Código Civil, artículo 1379). 5. Intervención en la quiebra del deudor. La quiebra ha sido definida doctrinariamente como el conjunto de los actos jurídicos procesales que tienen por objeto la liquidación de todo el patrimonio de un deudor insolvente y la distribución de lo obtenido entre todos sus acreedores por partes iguales, salvo los acreedores de créditos provistos de una causa legítima de prelación. Por su lado, nuestra Ley de Quiebras dice: "El juicio de quiebra tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma determinados por la ley" (artículo I ) . Ahora bien, cuando en un deudor concurre alguna causal de quiebra, cualquier acreedor puede solicitarla, aunque su crédito no sea exigible (Ley de Quiebras, artículo 4 3 ) , es decir, pueden pedir la declaración de quiebra no sólo los acreedores puros y simples, sino también los que lo son a plazo o bajo condición. En cuanto al pago de su crédito, una vez realizados los bienes del fallido, el acreedor condicional puede exigir la consignación de los dividendos que le corresponderían cumplida la condición, o su entrega bajo caución suficiente de restituirlas a la masa, con el interés corriente, para el caso de que la condición no se verifique (Ley de Quiebras, artículo 152). a

324. B. F A I . I A O FALTA DE LA CONDICIÓN, a) Generalidades. Falla o falta la condición cuando es cierto que el evento no se ha verificado ni puede ya verificarse. Según nuestro Código, se reputa haber fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa, cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual ha debido verificarse, y no se ha verificado (artículo 1482).

T R A T A D O DE LAS O B L I G A C I O N E S

Si no se ha fijado plazo para el cumplimiento de la condición, ¿quiere esto decir que puede cumplirse en cualquier momento, sin tener tope legal alguno? Antes de la Ley N 16.952, de 1 de octubre de 1968 y que entró a regir el 1 de octubre de 1969, la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia opinaba que toda condición que tarda más de cinco años en cumplirse debe tenerse por fallida. Se argumentaba que la disposición relativa a fideicomiso se extiende a todas las condiciones a las cuales las partes no le han fijado plazo para su cumplimiento. Dice el artículo 739 del Código Civil: "Toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso, y que tarde más de cinco años (primitivamente 30) en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restitución". Esta interpretación extensiva -aducían sus partidarios- se justifica con el Mensaje del Proyecto de Código Civil, que dice: "Es una regla fundamental en este proyecto la que prohibe dos o más usufructos o fideicomisos sucesivos: porque unos y otros embarazan la circulación y entibian el espíritu de conservación y mejora, que da vida y movimiento a la industria. Otra que tiende al mismo fin es la que limita la duración de las condiciones suspensivas y resolutorias, que en general, se reputan fallidas si tardan más de treinta en cumplirse. La solución expuesta no cabe después de promulgada la citada Ley N 16.952, que acorta los plazos de prescripción y de otro carácter. Ocupándose del proyecto de esta ley, el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado observa que la reducción del plazo (a 5 años), señalado en el artículo 739 del Código Civil, se aprobó "en el entendido de que se refiere exclusivamente a la condición de que pende la restitución de un fideicomiso, ya que no otra puede ser la interpretación del precepto, y no a las condiciones en general". La uniformidad del plazo para tener por fallida toda condición que tarde más de 30 años en cumplirse, término imperante en el Código antes de las leyes que lo acortaron, se esfumó con la fijación del plazo de más de 5 años para tener por fallida la condición de que pende la restitución de un fideicomiso. La duración de las condiciones suspensivas y resolutorias se estimaba limitada en el Código a 30 años; en general se reputaban fallidas si tardaban más de dichos años en cumplirse. Así se desprendía del espíritu general de la legislación que, a través de varias disposiciones, fijaba como plazo máximo el de 30 años para la consolidación de diversas situaciones jurídicas. En efecto, ese plazo era el señalado en el artículo 82 para la posesión definitiva de los bienes del desaparecido; en el artículo 1683 para el saneamiento de la nulidad absoluta; en el artículo 1692 para la s

Q

OBLIGACIONES CONDICIONALES

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petición de la nulidad relativa; en el artículo 2511 para la prescripción adquisitiva extraordinaria. Y ha de agregarse todavía la norma del artículo 962, inciso 3 , que decía: "Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los 30 años subsiguientes a la apertura de la sucesión". El texto actual de esta norma es el mismo, salvo en lo relativo a los 30 años, que ahora son 10. Todas las disposiciones que acabamos de citar contemplan hoy el plazo de 10 años en lugar del primitivo de 30, por lo que puede concluirse que el espíritu general de la legislación actual es el de estimar consolidadas todas las situaciones jurídicas en el plazo máximo de 10 años. Por consiguiente, deben reputarse en general fallidas las condiciones suspensivas y resolutivas, sean determinadas o indeterminadas, que tarden más de 10 años en cumplirse. Escapa a este principio la muerte de una persona en los casos que ella es condición; ejemplo: "subveniré a todas las necesidades del hijo inválido de Pedro, si éste muere antes que yo". Aunque Pedro fallezca antes que yo 15 años después de establecida la condición, ella no se estima fallida, sino que cumplida. b) No hay condición fallida si ésta no se cumple por causa imputable a la parte que tiene interés contrario al cumplimiento. En este caso se tiene por cumplida (artículo 1481, inciso 2°), según ya lo explicamos oportunamente (véase nuestro número 3 1 5 ) . c) Consecuencias de la falta de la condición. Si la condición falta, falla, es decir, no se cumple, el acto jurídico, hasta entonces en suspenso, queda definitivamente ineficaz, pues la obligación derivada del mismo se reputa no haber existido jamás. El incumplimiento de la condición hace volver las cosas al estado que había antes de celebrarse el acto condicional. Por tanto, si como es lo ordinario y corriente, el deudor no se había adelantado a realizar la prestación, la ejecución de la obligación no podrá demandarse, y si hubiere entregado la cosa debida bajo condición, la falla de ésta lo autoriza para pedir la devolución, derecho que, por lo demás, tenía aun antes, durante todo el período de pendencia, pues habría existido pago de lo no debido. ¿Qué sucede con los efectos preliminares o anticipados de la obligación condicional? Por ejemplo, con las medidas conservativas, la cesión del derecho. Todas ellas caducan. Es lógico que si no se pueden producir los efectos definitivos del acto condicional, desaparezcan también los prodrómicos, o sea, los que preceden a aquéllos. Si, por su parte, durante la pendencia de la condición, el deudor hubiere enajenado o gravado la cosa que debía bajo esa modalidad, la enajenación o el gravamen se consolidan, pues, definitivamente, la cosa jamás salió de su poder, aunque estuvo expuesta a ello. Q

TRATADO DE LAS OBLIGACIONES

250

En resumen, la condición fallida produce la caducidad de los actos jurídicos celebrados por el acreedor sobre la expectativa de derecho o derecho eventual, y la confirmación de los actos de disposición del derecho celebrados por el deudor bajo condición suspensiva. 325. C. C U M P L I M I E N T O D E I A C O N D I C I Ó N . Verificada totalmente la condición, termina el estado de pendencia; de la incertidumbre se pasa a la certeza. Puede exigirse el cumplimiento de la obligación, puesto que emerge como pura y simple, y comienza a correr el plazo prescriptivo para reclamar la prestación. No cabe repetir lo que el deudor hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva (artículo 1485); la realización de ésta confirma el pago anticipado. 326.

LA

CUESTIÓN DE

LOS

RIESGOS EN LA OBLIGACIÓN

CONDICIONAL,

a)

Generalidades. Puede que, una vez cumplida la condición, el deudor sin embargo no esté en la necesidad de cumplir la obligación por haber perecido fortuitamente la cosa mientras estuvo pendiente el hecho incierto. O es posible que la cosa, sin culpa del deudor, se haya deteriorado y deba recibirla en mal estado el acreedor. La teoría de los riesgos del contrato determina qué parte corre con esos riesgos, es decir, el de la inejecución de la obligación o el del cumplimiento de ésta con una cosa deteriorada. No debe confundirse el riesgo de la cosa con el riesgo del contrato. El primero considera el peligro de perecimiento o deterioro de una cosa que no es objeto de la prestación de ninguna obligación. Cualquier daño que sobrevenga deberá soportarlo el sujeto único que tiene derecho sobre la cosa, el dueño. Por eso dice el adagio que las cosas perecen para su dueño: res perit domino. El riesgo del contrato, en cambio, se traduce en tener una parte que cumplir su obligación sinalagmática sin recibir nada en cambio, porque la otra parte se libera en razón de que su obligación queda extinguida por un caso fortuito que hace imposible su cumplimiento. ¿Qué parte debe cumplir su obligación sin retribución ni indemnización alguna? La cuestión la resuelve la teoría de los riesgos del contrato. Si Primus compra una casa a Secundus y antes del pago el inmueble se incendia, el riesgo es del comprador (acreedor) si debe pagar la casa a pesar de que el vendedor no esté obligado a entregársela por imposibilidad; y, al contrario, si el comprador (acreedor) se libera del pago, el riesgo es del vendedor (deudor). Más adelante, la teoría de los riesgos se estudia en toda su amplitud. En este lugar el análisis queda circunscrito al terreno de las obligaciones condicionales, y se reduce al determinar si corresponde al acreedor o al deudor soportar la pérdida o el deterioro de la cosa debida, acaecidos por un caso fortuito y mientras estuvo pendiente la condición.

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CONDICIONALES

b) Perecimiento y destrucción de la cosa. El cuerpo cierto perece cuando se destruye, o cuando deja de estar en el comercio o cuando desaparece y se ignora si existe (artículo 1670). Nótese que todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que según su naturaleza o según la convención se destina, se entiende destruir la cosa (artículo 1486, inciso final). c) Perecimiento de la cosa por culpa del deudor. Si antes de la realización del evento la cosa prometida perece por culpa del deudor, éste es obligado al precio, y a la indemnización de perjuicios (artículos 1486, inciso l ) . Subsiste, pues, la obligación. Únicamente se subroga el objeto; la cosa perdida es reemplazada por un equivalente: el precio y una indemnización por el daño causado. d) Perecimiento de la cosa sin culpa del deudor. "Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligación" (artículo 1486, inciso l ) . Es inexacto que la obligación se extinga; en verdad, no nace, por faltarle uno de sus elementos constitutivos: el objeto de la prestación. Y siendo así, el problema no es de riesgo del contrato, sino de riesgo de la cosa, la cual perece para su dueño, o sea, el deudor. Este no cumplirá su prestación, pero tampoco podrá demandar la contraprestación. Si la cosa se vende bajo condición suspensiva y aquélla perece totalmente mientras pende ésta, la pérdida es del deudor, el vendedor (artículo 1820). Evidentemente, el último no tiene obligación de entregar la cosa, pero el acreedor o comprador tampoco tiene obligación de pagar el precio. Sólo el patrimonio del deudor, como dueño de la cosa, experimenta una pérdida. e) Deterioros o disminuciones de la cosa; distinción en relación con la culpa del deudor. El deudor de un cuerpo cierto tiene la obligación de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir; y la obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado (artículos 1548 y 1549). En consecuencia, si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición y ella está deteriorada o disminuida por culpa del deudor, éste habrá infringido la obligación de conservación y custodia y cargará con la responsabilidad que la ley señala; si los menoscabos no se deben a su culpa, tocará absorberlos al acreedor, son de su riesgo. El Código distingue claramente las dos hipótesis. Dice: "Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición, se debe en el estado en que se encuentre, aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que haya recibido la cosa, sin estar obligado a dar más por ella, y sufriendo su deterioro o disminución, sin derecho alguno a que se le rebaje el precio; salvo que el deterioro o disminución proceda de culpa del deus

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TRATADO DE IAS

OBLIGACIONES

dor; en cuyo caso el acreedor podrá pedir o que se rescinda (?) el contrato, o que se le entregue la cosa, y además de lo uno o lo otro tendrá derecho a indemnización de pe rjuicios" (artículo 1486, inciso 2°). Cabe observar que Bello no debió hablar de rescindir, sino de resolver el contrato: el primer término implica la anulación del contrato por causal de nulidad relativa, y en la hipótesis de eso no se trata sino del incumplimiento de la obligación de conservar y cuidar la cosa; cuando una de las partes falta a una de las obligaciones del contrato, la otra tiene derecho a solicitar la disolución del mismo con aniquilamiento retroactivo de sus efectos, y esto se llama resolución. Resta por comentar la equidad del Código al permitir al acreedor aprovecharse de los aumentos o mejoras que haya recibido la cosa, sin estar obligado a dar más por ella, y al imponerle, al mismo tiempo, sufrir el deterioro o disminución de la cosa, sin derecho a que se le rebaje el precio, supuesto, naturalmente, que los menoscabos no procedan de culpa del deudor. Hay una aplicación del adagio "Allí donde está el emolumento debe estar la carga" o, como decía Justiniano, Ubi emolumentum, ibi onus ". í) Aplicación de la norma del artículo 1486 a la condición resolutoria. La norma que determina el sujeto que soporta los riesgos de la cosa antes del cumplimiento de la condición (artículo 1486 del Código Civil) se aplica tanto a la condición suspensiva como a la resolutoria, pues al respecto no distingue y es una regla ubicada entre las disposiciones de carácter general y no entre las privativas de una especie de condición. Por eso volveremos a referirnos a esa norma cuando analicemos la condición resolutoria. 327.

EFECTOS D E L

CUMPLIMIENTO

DE

IA

CONDICIÓN.

LA

RETROACTIVI-

D A D . a) Generalidades. Los efectos de la condición cumplida son hacer que el acto despliegue su eficacia, que surjan o se extingan los derechos y obligaciones, según el caso. Pero ¿desde cuándo comienza a operar el acto? ¿Desde cuándo se producen los derechos y obligaciones que estaban subordinados al verificamiento de la condición? Al respecto, hay dos criterios. Según uno de ellos, los efectos del acto se dan para el futuro (ex nunc), desde el momento en que la condición se realiza. Conforme a otro punto de vista, los efectos del acto deben ser referidos hacia atrás (ex tune), al momento en que se celebró el acto jurídico condicional; la condición cumplida tiene efecto retroactivo al día en que la obligación se contrajo. Considérase que ésta nunca fue condicional sino pura y simple desde el día mismo en que se estipuló: el derecho se reputa adquirido por el acreedor, no a partir de la fecha en que la condición se cumplió, sino desde el día en que se celebró el acto o contrato. Ejemplo: vendo un automóvil a usted si viajo a Europa:

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CONDICIONALES

celebramos el contrato el l de abril; parto el 30 de octubre; se considera que usted ha adquirido el derecho al vehículo desde el l de abril y no desde el 30 de octubre. b) Principales consecuencias de la fuerza retroactiva de la condición suspensiva. 1. El período de pendencia de la condición queda borrado de golpe. 2. Los frutos y utilidades de la cosa transferida bajo condición corresponden, durante el tiempo de pendencia, al adquirente condicional. 3. Los actos de disposición o enajenación realizados por el deudor condicional estando pendiente la condición quedan desprovistos de eficacia, caen, caducan; y los que anticipadamente hizo el acreedor condicional, se confirman o consolidan. 4. Otorgada una hipoteca bajo condición suspensiva y debidamente inscrita, no produce efectos hasta que no se cumpla la condición; pero cumplida ésta, su fecha será la misma de la inscripción (Código Civil, artículo 2 4 1 3 ) . 5. Una vez realizada la condición, el deudor no puede ya repetir lo que anticipadamente haya pagado. 6. Las leyes nuevas que entran en vigor entre la fecha del contrato y la del cumplimiento de la condición no se aplican a la obligación condicional. c) El principio en las diversas legislaciones. 1. En el Derecho Romano es discutido si los efectos del acto jurídico nacen desde que se cumple la condición, como si el acto o contrato se hubiera celebrado en ese momento, o si esos efectos jurídicos, haciéndolos retroceder, deben mirarse como producidos en el momento en que se celebró el acto o contrato condicional. Nadie duda que en el Derecho clásico la condición era irretroactiva: los efectos del acto se producían, una vez cumplida la condición, para el futuro {ex nunc). En el Derecho justinianeo el punto es objeto de controversia: para algunos la condición tenía efecto retroactivo como regla general y hacía operante el acto desde el momento originario de su celebración (ex tune); ajuicio de otros, la retroactividad se producía sólo en ciertos y determinados casos, y, por fin, hay romanistas que consideran que no debe e

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Aceptan en un sentido u otro la retroactividad: Voci, Istituzioni di Diritto Romano, Milano, 1949, página 139; Arangio-Ruiz, Instituciones de Derecho Romano, traducción del italiano, Buenos Aires, 1952, página 100; Scherillo, Corso di Istituzioni di Diritto Romano, 2 edizione, Milano, 1962, página 441; Monier, Manuel de Droit Romain, les Obligalions, París, 1954, números 215 y 216, páginas 293-294; Betti, Istituzioni di Diritto Romano, Padova, 1947, página 361; Sohn, Instituciones de Derecho Privado Romano, traducción del alemán, México, 1951, página 126. 1 9

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TRATADO DE LAS O B L I G A C I O N E S

hablarse propiamente de retroactividad en estos casos determinados, sino de una extensión de los efectos anticipados del acto condicional, conforme a la idea de que el derecho y la obligación sujetos a condición tienen cierta existencia antes de la llegada de ésta. 2. Antiguo Derecho francés. Los juristas del antiguo Derecho francés recurrieron a la retroactividad para explicar principalmente el fenómeno de la caducidad de los derechos sobre la cosa, mientras estaba pendiente la condición, otorgados a terceros por el vendedor bajo condición suspensiva, o por el comprador bajo condición resolutoria. Pothier se atuvo a la tradición y escribió que "el cumplimiento de la condición tiene efecto retroactivo al tiempo en que se contrajo el compromiso; y el derecho que resulta de éste se reputa haber sido adquirido por aquél con quien se ha contratado, desde el tiempo del contrato". 3. Código Civil francés. El Código Civil francés establece como principio la retroactividad, dice: "La condición una vez verificada tiene efecto retroactivo al día en que se contrajo la obligación" (artículo 1 1 7 9 ) . Pero como las rigurosas consecuencias lógicas del principio de la retroactividad llevarían a límites temibles y excesivos (redoulables et excessives), según el decir de ciertos autores galos, la regla se ha temperado con varias excepciones. 4. Los Códigos modernos; tendencia al repudio de la retroactividad de la condición. El Código Civil alemán, que comenzó a regir el l de enero de 1900, repudió la retroactividad, porque muchas de las situaciones que con ella pretenden explicarse pueden serlo de otro modo. Sólo permite a las partes pactar la retroactividad (artículos 158, 159). El mismo criterio sigue el Código suizo de las Obligaciones. Este, refiriéndose a la condición suspensiva, dice: "El (el contrato condicional) no produce efectos sino a contar del momento en que la condición se realiza, si las partes no han manifestado una intención contraria" (artículo 151). Más adelante agrega que tampoco hay efecto retroactivo en la condición resolutoria (artículo 154). De los Códigos modernos de este siglo, uno de los pocos que no continúa el derrotero marcado por el alemán, es el Código Civil italiano de 1942. Acoge como principio la retroactividad (artículos 646 y 1360). Dice: "El cumplimiento de la condición tiene efecto retroactivo...", refiriéndose a las asignaciones testamentarias, y reitera su pensa20

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En este sentido: Girard, Manuel élémentaire de droit romain, 8 édition, París, 192&, página 508; Longo, Corso di Diritto Romano, Milano, s/f, página 82. Obligations; la versión castellana se titula Tratado de las Obligaciones, Buenos Airev 1961, N 220, página 128. 2 0

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miento en materia de obligaciones al disponer: "Los electos del cumplimiento de la condición se retrotraen al tiempo en que ha sido celebrado el contrato, salvo que, por voluntad de las partes o por la naturaleza de la relación, los efectos del contrato o de la resolución deban ser llevados a un momento diverso" (artículo 1360). Por cierto, la regla tiene varias excepciones. El Código Civil venezolano de 1942 sigue al Código de Italia empleando casi las mismas palabras (artículo 1209). El actual Código Civil peruano, vigente desde el 14 de noviembre de 1984, dispone: "La condición no opera retroactivamente, salvo pacto en contrario" (artículo 177). 5. Conclusión derivada del Derecho Comparado. Las legislaciones aceptan el principio de la retroactividad, unas, y el de la irretroactividad, otras; pero a través de excepciones de textos expresos o que se desprenden de los mismos, sálvanse las injusticias o inconvenientes a que conduciría el rigorismo del criterio básico que adoptan. En esta forma el antagonismo de los dos sistemas, por una vía o por otra, queda reducido esencialmente al principio mismo, pues las soluciones prácticas llegan a ser casi idénticas. 6. Fundamentos doctrinarios del efecto retroactivo de la condición. En los derechos que acogen el principio de la retroactividad de la condición se dan fundamentos doctrinarios distintos de él. Para algunos, la retroactividad es una ficción, es decir, una suposición o representación mental que no corresponde absoluta o virtualmente a la realidad y que se acepta para lograr determinados fines prácticos y sólo en cuanto sirve a éstos. La retroactividad coloca a las partes como si, desde el principio, la obligación hubiera sido pura y simple o jamás hubiera existido, y ninguno de los dos extremos se compadece con la realidad de los hechos. Implica, pues, una ficción y, como tal, de interpretación restrictiva. A j u i c i o de otros, el principio de la retroactividad es consecuencia lógica de una realidad; está de acuerdo con la noción del derecho condicional, que preexiste al cumplimiento de la condición: la llegada de ésta no hace surgir el derecho, sino sólo confirma su nacimiento. Por tanto, ajustase a la naturaleza del derecho condicional que sus efectos se remonten al pasado, al día en que la voluntad o el consentimiento de las partes lo hizo nacer por la celebración del contrato. Según una tercera posición, la retroactividad se funda sobre la presunta voluntad de las partes: éstas, psicológicamente, parten de la base que el hecho incierto se realizará y verosímilmente su deseo o intención es ligarse como si el contrato fuera puro y simple desde el día mismo de la celebración.

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r R A T A O O 1)1- I \ s ( >!•,[ I(1A(

IONES

El legislador italiano, en la historia de la ley, deja expreso testimonio que la retroactividad que consagra se funda sobre la presunta voluntad de las partes, lo mismo que el Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones y los Contratos, de 1928, que, por lo demás, en la exposición de motivos, da las razones por las que no ha seguido la innovación germánica, dice: "Las Comisiones han estimado que no deben abandonar la regla tradicional de la retroactividad de la obligación cumplida. El ejemplo contrario del Código Civil alemán y después el del Código suizo de las Obligaciones no las ha persuadido; nada justifica esta reforma si no es quizá una crítica insuficientemente reflexionada de los textos romanos. Pero, conservando el principio de la retroactividad en el sentido de que la obligación condicional debe reputarse nacida a partir del momento en el que ha sido contraída si la condición se realiza, ha parecido que no debía aplicarse siempre esta regla en lo que concierne a los efectos de la obligación, puesto que hay casos en los cuales la voluntad de las partes es evidentemente dar efectos al vínculo obligatorio, a partir tan sólo del instante en el que la condición se ha cumplido... La nueva fórmula del artículo 110 hace desaparecer toda duda: la condición opera con efecto retroactivo al momento en el que la obligación se forma y es en este momento en el que deben existir los elementos constitutivos del contrato; pero los efectos de la obligación o su resolución pueden ser llevados a un momento diferente, si tal es la voluntad de las partes o la consecuencia de la naturaleza del a c t o " . 22

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328.

EL

PRINCIPIO

DE LOS EFECTOS

DE I A

CONDICIÓN CUMPLIDA EN

EL

CrviL C H I L E N O . C O N T R O V E R S I A , a) Ausencia de un texto expreso. Hemos visto que los Códigos francés e italiano declaran que la condición cumplida tiene efectos retroactivos, se remontan al momento de la celebración del contrato; en cambio, los Códigos de Alemania, Suiza y Perú, señalan que los efectos de la condición se dan sólo para eu futuro, después que ella se verifique. Salvas las excepciones, es inducían ble el respectivo principio en todos esos cuerpos legales, porque aparece enunciado en un texto expreso. No ocurre lo mismo en el Código! Civil chileno; éste no contiene ningún artículo que formule como regla general que la condición obra ex tune (para el pasado) o ex nunc (para CÓDIGO

"Rcla/ioni del Ministro ( . u a r d a M g i l l i ((.nmdi)". publicad,! en la ¡{arrolla l jfiriali leggi e dei decretti del Regno d'Italia, anno 1942, volume I bis, fascicolo I, Códice Civik párrafo 621, página 311. Projet de Code franco-italien des obligations et des contrats (texto bilingüe, en italiano y a francés), página99. J J

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el futuro). Algunas disposiciones aparecen inspiradas por un principio v otras por el contrario; en ciertos casos la condición verificada presenta efecto retroactivo y en otros no. De aquí han surgido interpretaciones dispares sobre cuál es, en definitiva, el principio que tácitamente inspira a nuestro Código. Veremos primero algunas disposiciones que se atienen a la retroactividad y después las que siguen la pauta de la irretroactividad. b) Disposiciones que implican dar efecto retroactivo a la condición cumplida. 1. El Código reconoce efecto retroactivo a la condición al establecer que el acreedor se aprovecha de los aumentos o mejoras de la cosa, ocurridos mientras estuvo pendiente la cosa, sin estar obligado a dar más por ella, como asimismo al poner de su cargo el deterioro o disminución de la misma, experimentados en aquel período, sin tener derecho alguno a que se le rebaje el precio (artículo 1486). Ni esos aumentos ni esos deterioros serían del acreedor si su derecho existiera sólo a partir de la condición. 2. Hay también efecto retroactivo en la norma que dice: "Asignación condicional es, en el testamento, aquella que depende de una condición, esto es, de un suceso futuro e incierto, de manera que según la intención del testador no valga la asignación si el suceso positivo no acaece o si acaece el negativo" (artículo 1070, inciso 2 ) . Si falla, pues, la condición se considera que desde un comienzo ha carecido de valor la asignación y que, por el contrario, si se cumple, lo ha tenido desde que se instituyó. Según se cumpla o no la condición, hay validez o nulidad retroactiva de la asignación, y no una simple iniciación o suspensión de efectos a partir del momento en que se verifica o frustra el hecho incierto. 3. Importa aplicar el principio de la retroactividad preceptuar que, cumplida la condición resolutoria, debe restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición (artículo 1487). 4. También se reconoce la retroactividad de la condición en la norma según la cual el derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición, se transmite a sus herederos, y lo mismo sucede con la obligación del deudor (artículo 1492). Si la expectativa no es mera sino jurídica, un derecho eventual, puesto que se la protege hasta el punto de permitir su transmisión a los herederos del acreedor condicional que fallece antes de cumplirse la condición, "es porque la ley reputa que el cumplimiento de la condición ha de producir efectos desde el momento en que se celebra el contrato condicional". S

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Ramírez Frías, ob. cit., Santiago, 1914, página 38. ídem, página 39.

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TRATADO DE LAS OBLIGACIONES

5. Rinden pleitesía al principio de la retroactividad las disposiciones que, en determinados casos, verificada la condición, declaran ineficaces los gravámenes y enajenaciones consentidos por el deudor durante el tiempo de pendencia, validándose, por el contrario, los hechos por el acreedor en el mismo lapso (artículos 1491 y 1492). 6. Asimismo, late el principio de retroactividad en la norma según la cual la fecha de la hipoteca otorgada bajo condición suspensiva no es la del día en que ésta se cumple, sino una anterior, la misma de la inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces (artículo 2 4 1 3 ) . c) Disposiciones que no dan efecto retroactivo a la condición cumplida. 1. Rechazan el principio de la retroactividad de la condición cumplida los preceptos que declaran que el deudor, en el tiempo de la pendencia, se hace dueño de los frutos percibidos y no está obligado a devolverlos al acreedor una vez realizado el hecho incierto, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, según los varios casos, hayan dispuesto lo contrario (Código Civil, artículo 1078, en relación con el 1493 y 1488). 2. Tampoco aceptan la retroactividad las normas que dejan a firme los gravámenes y enajenaciones hechos por el deudor de una cosa bajo condición suspensiva, si los terceros poseedores o adquirentes están de buena fe (Código Civil, artículos 1490 y 1491). d) Controversia; teorías interpretativas. Como señalamos anteriormente, la ausencia de una disposición expresa sobre el principio que nuestro Código acepta en cuanto a los efectos de la condición cumplida, ha dado margen a tres interpretaciones distintas: la de la retroactividad, la de la irretroactividad y la que sostiene que nuestro Código no se abanderiza por ninguna de las dos. e) Teoría según la cual el Código Civil chileno acepta como principio el de la retroactividad de la condición cumplida. Afirma que este principio es el que tácitamente sigue nuestro Código, y que los casos en que los efectos del acto condicionado son diferidos a un momento posterior al de la celebración de éste, como es, por ejemplo, el del cumplimiento de la condición, no son sino derogaciones, excepciones o limitaciones al principio de la retroactividad. Razones principales de esta interpretación son las que siguen. 1. Los autores y las legislaciones que más tomó en cuenta don Andrés Bello determinaron que el Código de éste -según el decir de un viejo maestro- se gestara "respirando en la atmósfera de la retroactividad". Pothier, Rogron, Savigny, Delvincourt y otros tratadistas predilectos sostenían como principio que ese efecto tenía la condición cumplida. Y lo mismo proclamaban los Códigos de Francia (artículo 1179), de Holanda (artículo 1297), de la Luisiana, Estado meridio-

OBLIGACIONES CONDICIONALES

nal de Estados Unidos (artículo 2036), de Cerdeña (artículo 1270) y del cantón suizo de la Vaud (artículo 8 7 5 ) . 2. Era innecesario formular expresamente el principio de la retroactividad, porque una serie de disposiciones evidencia que es doctrina general del Código atribuir ese efecto a los actos cuando su eficacia queda subordinada, no sólo a condiciones, sino a cualesquiera circunstancias o hechos que se producen con posterioridad a su celebración. Ejemplo típico en este sentido es la norma sobre los derechos del que está por nacer, que dice: "Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y \i\iese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese nacido en el tiempo en que se defirieron" (artículo 77). Nótese que a pesar de no ser condicional el derecho del que está por nacer, hay retroactividad. Y también la hav en el otorgamiento de una hipoteca desde cierto día, en cuanto a que su fecha no la marca la llegada de éste, sino una anterior, la de la inscripción del contrato (artículo 2413). Y la línea se mantiene en el campo de la tradición: "Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada. Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse éste transferido desde el momento de la tradición" (artículo 682). También hay efecto retroactivo en la venta y entrega a otro de una cosa ajena: si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mira al comprador como verdadero dueño desde la fechade la tradición (artículo 1819, inciso l ) . 3. Hay antecedente escrito del autor del Código que revela el principio por el cual se inclinó. "En las anotaciones de Bello, agrupadas bajo el epígrafe de "Fuentes del Código Civil", al tratar del Título X X I I del Libro II, se lee: "cumplida la condición tiene un efecto retroactivo, y corre desde el día en que fue constituida". 4. Es cierto que pugna con el principio de la retroactividad la circunstancia de que el deudor no esté obligado a devolver al acreedor los frutos que percibió durante la pendencia de la condición; pero la explicación reside en que se trata de una justificada excepción al principio. El legislador dio preponderancia al derecho de propiedad y al hecho posesorio sobre "la ficción basada en la presunta voluntad de las partes"; estimó que era más justo y equitativo amparar al que poseía de buena fe y en virtud de un contrato válido; sería perturbador, por otra parte, tratar de desconocer 26

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Ramírez Frías, obra citada, página 38. Ramírez Frías, ob. cit., página 40, nota 1 .

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hechos legíürnamente consumados, como son las percepciones de frutos, hechos reales que una ficción no puede destruir. f) Teoría según la cual el Código Civil chileno no acepta como principio la retroactividad de la condición. Según ella, lo normal y lógico es que la obligación y el derecho adquieran existencia cuando concurren todos los supuestos; los actos jurídicos se hacen operantes sólo una vez que se reúnen todos los elementos que la ley y las partes han tenido en consideración para que aquéllos produzcan los efectos deseados. En consecuencia, la retroactividad es una excepción y, como tal, sólo debe ser reconocida en los casos específicos consagrados por la ley. 2. Si por razones de conveniencia jurídica el legislador hubiera pretendido alterar lo normal con caracteres generales, habría establecido, como el Código Civil francés y otros, el principio de la retroactividad de la condición. Si así no lo hizo es porque estimó que en este terreno imperaba la lógica, o sea, que el acto condicional empiezan a surtir efectos desde la verificación del evento. Y para esto sí que no necesitaba una disposición expresa. 3. Es sabido, y así lo hemos visto en páginas anteriores, que entre los intérpretes del Derecho Romano había discrepancias -y todavía las hay- sobre si la condición tenía efectos retroactivos o no. Evidentemente, Bello no ignoró esa "enconada cuestión" y de ahí que no consignara el principio de su habitual modelo, el Código Civil francés. Seguramente, los comentaristas de éste y partidarios de la retroactividad como regla no lo convencieron. 4. Nada significa que entre las anotaciones de Bello se encuentre la frase "que cumplida la condición, tiene efecto retroactivo", porque a través de los sucesivos proyectos el autor de nuestro Código en muchos puntos iba cambiando de opinión, y este es uno de los casos, como es fácil de comprobar cotejando en esos proyectos diversos extremos. Por eso la anotación quedó en el camino como dato o flor de un día y no alcanzó jamás el rango de precepto. 28

29

El más brillante defensor de esta teoría ha sido el profesor Tomás Ramírez Frías, Las Obligaciones en el Derecho Civil Chileno, Santiago, 1914, páginas 36 a 40; se insertan ahí partes de un informe en Derecho presentado por el señor Ramírez y publicado en 1903, donde se toca la cuestión. Siguen la misma orientación: Arturo Alessandri R., Teoría de las Obligaciones, Santiago, 1988, páginas 188 a 191; Luis Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, tomo X, Santiago, 1936, N 123 y siguientes; David Stitchkin B., obra citada, tomo I, N 245 a 248, páginas 173 a 177; Ramón Meza Barros, Manual de Derecho Civil, De las Obligaciones, 9 edición, Santiago, 1997, N 116 a 118, páginas 74 a 76. En favor de esta teoría están: Guillermo Correa Fuenzalida, obra citada, páginas 209211; Manuel Somarriva Undurraga, en Curso de Derecho Civil, basado en las Explicaciones de A. Alessandri R., y M. Somarriva U., t. III, Santiago, 1941, páginas 70-71; Rene Abeliuk, Las Obligaciones, 1.1, Santiago, 1993, N 501, página 400. 2 8

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g) Teoría según la cual el Código Civil chileno no adopta ningún principio. Sostiene esta teoría que nuestro Código no consagra en la materia que nos afana un principio único con sus respectivas excepciones. Sin técnica, pero con gran sentido práctico, establece hipótesis en que la condición cumplida obra con efecto retroactivo y otras en que lo hace sólo para el futuro, después de verificado el evento. En esta forma, mirando las diversas situaciones, adopta el criterio más adecuado, racional y seguro para cada u n a . 30

CARACTERES D E L A R E T R O A C T I V I D A D D E I A C O N D I C I Ó N , a) Elemento natural, cuando se reconoce efecto retroactivo a la condición, no debe creerse que se trata de un elemento esencial de ésta; es sólo un elemento natural. En otras palabras, la retroactividad no es un mandato imperativo del legislador; las partes pueden convenir la irretroactividad. Y es lógico. Si efecto retroactivo se funda sobre todo en la presunta voluntad de las partes, nada de anormal hay en que éstas puedan descartarlo y pactar que la obligación produzca todos sus efectos a contar del día en que la condición se cumple, y no antes. Del mismo modo, y a la inversa, cuando la ley no señala efecto retroactivo a la condición, las partes pueden conferírselo. El mismo Código enuncia la idea al admitir que las partes pueden disponer que los frutos percibidos en el tiempo intermedio entre la celebración del contrato y la verificación de la condición deban pagarse, no obstante que la ley fija la regla contraria (artículo 1488), es decir, la de la irretroactividad. b) Retroactividad real o absoluta y retroactividad obligatoria o relativa. La retroactividad es un efecto que se da o puede darse, no sólo en la condición, sino en varios otros hechos como, por ejemplo, en la aceptación o repudiación de una herencia. En general, hay dos especies de retroacúvidad: una se llama real, externa o absoluta, y la otra, obligatoria, interna o relativa. La primera es la que produce sus efectos no sólo entre las partes, sino también frente a terceros. La obligatoria limita sus efectos a las partes; es inoponible a terceros. Hay, pues, retroactividad real, absoluta o externa cuando los efectos del acto condicional se consideran verificados o caducados desde el momento en que aquél se celebró, tanto entre las partes como frente a terceros. Si Primus vende una cosa a Secundus bajo condición resolutoria y éste, a su turno, pendiente la condición, se la vende a Tertius, verificada que sea la condición resolutoria, se mirará como que jamás

329.

Opina así Fernando Fueyo Laneri, Derecho Civil, tomo IV, De las Obligaciones, volumen I, Santiago, 1958, N 80. página 100. En el mismo sentido Somarriva, según lo afirmado en sus clases. 3 0

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262

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fue dueño no sólo Secundus sino tampoco Tertius. Todo esto sin perjuicio de lo que se dirá más adelante respecto de la buena o mala fe de los terceros adquirentes (Código Civil, artículos 1490 y 1491).

2. Efectos de la condición

resolutoria

330. C O N C E P T O D E L A C O N D I C I Ó N R E S O L U T O R I A , a) Su distinción de la suspensiva. Mientras la condición suspensiva subordina a su verificación el nacimiento de un derecho o de una obligación, la condición resolutoria proyecta su incertidumbre, en tanto no se realiza, sobre la perduración o subsistencia de un derecho o de una obligación. Cuando un acto jurídico está sujeto a un condición suspensiva, sus efectos jurídicos no se producen hasta que el hecho incierto no acaezca; por el contrario, cuando un acto jurídico está afecto a una condición resolutoria, los efectos jurídicos surgen de inmediato, pero están expuestos a desaparecer si el hecho incierto ocurre. En resumen, como dice el Código, llámase resolutoria la condición que por su cumplimiento extingue un derecho (artículo 1479). b) Reducción de la condición resolutoria a la suspensiva. Sin necesidad de profundizar mucho, los autores observan que, en el fondo, la condición resolutoria es también suspensiva; no pasa de ser una especie de modalidad de ésta, pues en vez de dejar en suspenso la adquisición del derecho, el nacimiento de la obligación, deja en suspenso su fin_o extinción. Por eso suele decirse que, prácticamente, la condición resolutoria se traduce en una condición suspensiva impuesta a la resolución, es decir, ésta no opera, deja en la incertidumbre la extinción del derecho hasta mientras no se verifique la condición. Es útil no perder de vista la unidad conceptual de la condición, porque de este modo se explica que las dos formas del hecho futuro e incierto estén sometidas a unos mismos principios. Sin embargo, la distinción resulta ventajosa, porque pone de relieve la diferencia de efectos de las dos condiciones: cumplida, la suspensiva produce el nacimiento del derecho, y su extinción la resolutoria. 331.

DIVERSAS E S P E C I E S D E C O N D I C I Ó N R E S O L U T O R I A E N E L C Ó D I G O CIVIL.

Nuestro Código Civil, inspirándose en el francés, manifiesta una concepción de la condición resolutoria que lo lleva a distinguir, a través de su arüculado, tres especies de ella. La doctrina nacional habla de condición resolutoria tácita, pacto comisorio y condición resolutoria ordinaria. Por condición resolutoria tácita se entiende el hecho futuro e incierto de que una de las partes de un contrato bilateral n o cumpla la obligación que le corresponde. Esta circunstancia la ley la considera implícita

OBLIGACIONES

CONDICIONALES

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pendiente quedan a beneficio del acreedor sin que éste deba pagar un mayor precio. Pero, como contrapartida, las disminuciones o deterioros ha de soportarlos el acreedor, sin tener derecho a rebaja alguna, salvo que el deterioro o disminución proceda de culpa del deudor (artículo 1486, inciso 2 ) . b) Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligación; y por culpa del deudor, el deudor es obligado al precio, y a la indemnización de perjuicios (artículo 1486, inciso 1 ) . Todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que según su naturaleza o según la convención se destina, se entiende destruir la cosa (artículo 1486, inciso final). Si una cosa, pues, se destruye parcialmente, pero queda inepta para el fin a que está destinada, la pérdida se considera total. El ejemplo típico que en este sentido ponen los autores es el de caballo de carrera que antes de la entrega queda cojo. c) Los frutos producidos, mientras estuvo pendiente la condición, pertenecen al deudor. Dice el Código: "Verificada una condición resolutoria, no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, según los varios casos, hayan dispuesto lo contrario" (artículo 1488). El principio de que el deudor condicional se hace dueño de los frutos tiene una importante excepción consagrada por la ley y se refiere puntualmente a la resolución de la venta por no haberse pagado el precio. En este caso la resolución da derecho al vendedor para que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada; el comprador, a su vez, tiene derecho para que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio (artículo 1875, incisos 1 y 2 ) . d) El deudor está obligado también a la indemnización de perjuicios una vez producida la resolución, siempre que ésta haya tenido lugar a consecuencia de la condición resolutoria tácita o de pacto comisorio (artículo 1489, inciso 2 ) . La indemnización más que un efecto de la resolución lo es del incumplimiento del contrato. Así se explica que no proceda cuando se trata de la condición resolutoria ordinaria. e) Los actos de administración del deudor condicional quedan a firme. Así opina en forma unánime la doctrina. Esos actos no se ven afectados por el cumplimiento de las condiciones. Es lo que sucede, por ejemplo, con los arrendamientos efectuados por dicho deudor. Q

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OBLIGACIONES

297

CONDICIONALES

II. EFF.CTOS RESPECTO DE TERCEROS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA CUMPLIDA 382.

CONSIDERACIONES

PRELIMINARES; SITUACIÓN DE L O S T E R C E R O S AD-

De acuerdo con la regla general, cumplida la condición resolutoria la persona que tenía la cosa bajo esta condición debe restituirla (artículo 1487). La restitución no ofrece problemas cuando la cosa no ha pasado a manos de terceros o no ha sido gravada en favor de ellos. Pero si hubo transferencia o gravamen a favor de terceros, surge la duda sobre si a éstos afectará o no la resolución. La respuesta debiera ser afirmativa si se aplicara estrictamente el principio de la retroactividad de la condición o el otro que dice "Resuelto el derecho del causante, se resuelve el derecho del causahabiente". Algunas legislaciones, como el Código Civil brasileño, promulgado el l de enero de 1916, adoptan este criterio. Dice ese Código: "Resuelto el dominio por el cumplimiento de la condición o por la llegada del plazo, se entienden también resueltos los derechos reales otorgados durante su pendencia, y el propietario en cuyo favor se opera la resolución, podrá reivindicar la cosa del poder de quien la detenta" (artículo 6 4 7 ) . Nuestro Código Civil no sigue el mismo camino: protege a los terceros adquirentes cuando concurren determinados supuestos, según veremos luego. Al respecto distingue si la cosa enajenada o gravada por el que la tenía bajo condición es de naturaleza mueble o inmueble. ¿Por qué? Porque los inmuebles, para los efectos de las enajenaciones y gravámenes, se encuentran sujetos a un régimen disünto del de las cosas muebles. QUIRENTES.

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383.

P R O T E C C I Ó N DE L O S T E R C E R O S A D Q U I R E N T E S DE UNA COSA M U E B L E

D E L Q U E ERA D U E Ñ O

DE E L I A BAJO CONDICIÓN

RESOLUTORIA;

ARTÍCU-

1490 D E L C Ó D I G O C I V I L . Este artículo dice textualmente: "Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe". Por terceros de buena fe se entienden aquellos que al tiempo de efectuarse la enajenación o constituirse un gravamen a favor de ellos ignoraban la existencia de la condición a que se hallaba subordinado el derecho del enajenante; y de mala fe, esos mismos terceros que en dicha época conocían la existencia de la condición. Si se aplicara el principio según el cual "Resuelto el derecho del causante, se resuelve el derecho del causahabiente", deberían resolverse todas las enajenaciones hechas a terceros y en contra de todos éstos el acreedor que transfirió la cosa mueble bajo condición podría entablar la acción reivindicatoría. Pero el redactor de nuestro Código Civil pensó que sería injusto que todos los terceros se vieran obligados a LO

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OBLIGACIONES

restituir las cosas muebles adquiridas por el efecto de una condición que, dada la rapidez con que se efectúa en la inmensa mayoría de los casos el comercio de las cosas muebles, no estaban en situación de conocer; sólo si el tercero adquirente conocía dicha condición, es decir, si estaba de mala fe, habrá de sufrir la reivindicación de que habla la disposición del artículo 1490. El interés del tercero poseedor de buena fe prevalece, por la razón explicada, frente al interés del acreedor que transfirió la cosa al deudor bajo condición resolutoria. 384.

C A S O S C O N T E M P L A D O S E N E L A R T Í C U L O 1490;

INTERPRETACIONES.

La redacción de la norma del artículo 1490 es confusa y ha dado margen a interpretaciones divergentes. Prepondera la opinión de que su aplicación sólo es viable cuando se trata de la condición resolutoria, y no cuando se trata de la suspensiva y el plazo. Más adelante se fundamenta este parecer. 385.

R E I V I N D I C A C I Ó N D E IA C O S A M U E B L E ENAJENADA P O R E L Q U E LA T E -

El Código habla en el artículo 1490 del que debe una cosa mueble bajo condición resolutoria. En verdad no se está en presencia de un deudor de la cosa, sino del dueño de ésta expuesto a perder su dominio por el cumplimiento de la condición resolutoria. Trátase del contratante que por habérsele transferido la cosa, es dueño o poseedor de ella, pero que corre el riesgo de perderla en caso de cumplirse la condición resolutoria. Ejemplo: Primus vende y transfiere un piano a Secundus y éste queda adeudando una parte del precio, la cual si no se paga determina la resolución del contrato; Secundus se hizo dueño del piano porque su dominio le fue transferido y, por ende, no lo debe: lo que debe es la parte del precio del instrumento musical. Y si antes de cumplirse la condición Secundus enajenó el piano a Tertius, Primus podría reivindicarlo de manos de éste en caso de que sea un poseedor de mala fe. Así ocurre porque por la resolución del contrato celebrado entre Primus y Secundus, la propiedad de la cosa vuelve a aquél en virtud del efecto retroactivo de la condición cumplida (el no pago del precio) y lo habilita para reivindicar. Ha de recalcarse que el dueño de la cosa que la transfirió bajo condición resolutoria puede reivindicarla del poder del tercero, no porque a éste afecte o se extienda la resolución del contrato, sino en razón de que el efecto retroactivo de la condición resolutoria cumplida hizo volver la propiedad de la cosa al acreedor, estimándose como que nunca hubiera salido de su patrimonio. El tercero se califica de mala fe cuando al tiempo de contratar tenía conocimiento de la condición resolutoria, por lo que si ese conocimiento NÍA B A J O C O N D I C I Ó N R E S O L U T O R I A .

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CONDICIONALES

lo adquirió con posterioridad y no antes debe considerarse que estaba de buena fe. Así se desprende de la aplicación analógica de la regla según la cual hay buena fe si se la tiene al momento de adquirir la posesión, aunque después no subsista (Código Civil, artículo 702, inciso 2 ) . Como la buena fe se presume (artículo 7 0 7 ) , toca a la parte en cuyo favor opera la resolución, sujeto activo de la acción reivindicatoría, probar lo contrario, vale decir, demostrar que el tercero tuvo conocimiento de la existencia de la condición. Si la acción reivindicatoría contra el tercero fracasa, el dueño o p o s e e d o r de la cosa que l a transfirió b a j o condición resolutoria p u e d e dirigirse entonces contra el deudor. De acuerdo con el Código Civil, "la acción de dominio tendrá también lugar contra el que enajenó la cosa, para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio" (artículo 898, inciso l ) . ¿Qué actos de enajenación quedan afectados por la resolución? El artículo 1490 alude a la enajenación de la cosa mueble. En la lengua del Derecho la palabra enajenación tiene un sentido restringido y otro amplio. Por enajenación, en sentido restringido, se entiende el acto por el cual se transfiere la propiedad de una cosa. En sentido amplio la palabra enajenación comprende, además del acto por el cual se transfiere el dominio de una cosa, cualquier acto por el cual se constituye otro derecho real que grave o limite ese dominio (prenda, hipoteca, censo, servidumbre, usufructo, uso, habitación). En otros términos, la enajenación en sentido amplio se define como el traspaso del derecho de propiedad de una persona a otra o la constitución de un nuevo derecho real, limitado, sobre la base de un derecho de dominio preexistente. Sobre las cosas muebles sólo pueden constituirse los gravámenes o derechos limitativos del dominio llamados usufructo, uso y prenda. Algunos sostienen que el artículo 1490 no comprende ninguno de estos derechos o gravámenes. No los derechos de usufructo y uso, los cuales se extinguen por la resolución del derecho del constituyente. Tampoco queda incluida la prenda, ya que este gravamen o derecho real limitativo se extingue cuando en virtud de una condición resolutoria se pierde el dominio que el que dio la cosa en prenda tenía sobre ella (artículo 2406, inciso 3 ) . En este caso el derecho real se extingue sea que el acreedor prendario esté de buena o mala f e . También 9

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En este sentido: Somarriva, cuya opinión aparece en el Curso de Derecho Civil citado, tomo III, página 97 al final; Meza Barros, ob. cit., página 101, al principio; H. Rosende S., Derecho Civil, Obligaciones (versiones de clases), Santiago, 1953, página 101. Este último 5 6

TRATADO DE LAS OBLIGACIONES

300

militaría en favor de la opinión que la palabra enajenación está tomada en sentido restringido, la circunstancia de que el artículo 1491, relativo a los inmuebles, al revés del artículo 1490, alude separadamente a la enajenación y los gravámenes. Otros afirman que en el artículo 1490 quedan comprendidos los derechos de usufructo, uso y habitación, todos los cuales quedarán sin efecto cumpliéndose los requisitos correspondientes. Pero están de acuerdo en que esa disposición no se aplica a la prenda, por las razones expuestas con anterioridad. Por último, cabe señalar que las acciones resolutoria y reivindicatoría pueden entablarse conjuntamente. Verdad es que, tratándose de la condición resolutoria tácita y el pacto comisorio, mientras la resolución no se declare por sentencia firme, es improcedente la acción reivindicatoría, ya que ella surge como consecuencia de aquella declaración. Sin embargo, ambas acciones pueden deducirse en una misma demanda, de acuerdo con la disposición del Código de Procedimiento Civil, que dice: "En un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o demandados varias personas, siempre que se deduzca la misma acción, o acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley" (artículo 18). 57

386.

CASOS EN Q U E N O ES VIABLE I A APLICACIÓN DE I A NORMA D E L

1490. Este artículo dice -repitámoslo una vez m á s - que "si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe". Si bien es viable la aplicación del artículo 1490 tratándose del acreedor que por la retroactividad de la condición resolutoria cumplida recupera la propiedad que tenía de la cosa, derecho que lo habilita para reivindicarla contra el tercero adquirente, no sucede lo mismo con el acreedor a plazo ni el condicional suspensivo. El acreedor bajo condición suspensiva no puede reivindicar la cosa enajenada a un tercero por el deudor, porque para ejercer la acción reivindicatoría es necesario ser dueño o poseedor de la cosa. En efecto, el artículo 889 del Código Civil dice: "La reivindicación o acción de domi-

ARTÍCULO

implíritamente sostiene la interpretación restrictiva de la palabra enajenación mencionada en el artículo 1490, al decir que esta norma "se refiere al titular de una propiedad resoluble que enajena la cosa a un tercero". Abeliuk, ob. cit., tomo I, N 563, página 443. Ü

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CONDICIONALES

nio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela". Por su parte, el artículo 893 dispone que "la acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa". "Se concede la misma acción -agrega el artículo 894—, aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho". El acreedor sujeto a condición suspensiva no ha sido ni es dueño o poseedor de la cosa enajenada por el deudor que lo habilite para reivindicarla. Ejemplo: Primus se obliga, si es nombrado embajador en Inglaterra, a vender y transferir su automóvil a Secundus; en caso de que Primus enajene el vehículo a Tertius antes de ser designado embajador, Secundus, una vez que Primus haya obtenido el cargo, no podrá deducir acción reivindicatoria contra Tertius, porque no fue ni es dueño del automóvil. El acreedor sujeto a plazo suspensivo se encuentra en la misma situación que el acreedor sujeto a condición suspensiva. Ejemplo: Amelia vende a Berta un collar de perlas y se obliga a entregárselo el día 30 del próximo mes; si Amelia, antes de cumplirse el plazo, transfiere el collar a Carolina, Berta no podrá reivindicarlo de ésta, porque no fue ni es dueña del mentado adorno ceñidor del cuello. Tampoco es viable la aplicación del artículo 1490 cuando el que enajena la cosa es dueño de ella por cierto plazo. Es el caso, por ejemplo, del que compra y adquiere un caballo de carrera, obligándose a revenderlo y transferirlo a su vendedor al cabo de dos años. El que tiene la cosa sujeto a un plazo extintivo es un mero tenedor de ella, ya que, según el Código, el que tiene la cosa hasta cierto día es un usufructuario (artículo 1498 en relación con el 1 0 8 7 ) . Este, pues, no es dueño ni poseedor de la cosa, sino mero tenedor de ella, por lo cual si la vende y enajena a un tercero, enajena una cosa ajena inoponible al verdadero dueño; dice el Código: "La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo" (artículo 1815). Si el comprador de cosa ajena tiene ésta en su poder, el verdadero dueño de ella puede reivindicarla, sea que dicho comprador esté de buena o mala fe, porque a aquél no le afecta en absoluto ni la venta ni la enajenación efectuadas; lo mismo reza para el tercero que adquirió la cosa del comprador. La buena fe del comprador de cosa ajena, o sea, su ignorancia de que ésta no era del vendedor, sólo puede servirle para iniciar una posesión regular, es decir, la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe (artículo 7 0 2 ) . Por lo demás, como la venta de cosa ajena es un contrato válido, constituye un justo título.

TRATADO DE I A S

302

OBLIGACIONES

El usufructuario no puede enajenar la cosa, la propiedad de ella; sólo puede enajenar su derecho de usufructo. 387. I N T E L I G E N C I A R E S T R I N G I D A D E L A R T Í C U L O 1 4 9 0 . Para los autores que estiman viable la aplicación del artículo 1 4 9 0 sólo tratándose de la condición resolutoria y no en los casos de la condición suspensiva y el plazo, esa disposición debería haberse redactado en los siguientes términos: "Si el que tiene el dominio o la posesión de una cosa mueble bajo condición resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe". El artículo 1 4 9 0 debería entenderse restringido a la condición resolutoria, como aparece en la redacción insinuada. 388.

ENAJENACIÓN O

GRAVÁMENES D E L O S I N M U E B L E S Q U E SE

TIENEN

BAJO CONDICIÓN; T E R C E R O S P O S E E D O R E S EN C O N T R A DE L O S CUALES PRO-

Este artículo dice: "Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública". Al igual que en el artículo 1 4 9 0 , en el 1 4 9 1 donde dice "si el que debe un inmueble bajo condición..." debe entenderse "si el que tiene el dominio o la posesión de un inmueble bajo condición...". En esta disposición no se alude al plazo ni a la condición suspensiva; sólo se habla de la condición sin mayor especificación, pero ha de entenderse que es la resolutoria, por las razones que expusimos en el N 386 ("Casos en que no es viable la aplicación de la norma del artículo 1 4 9 0 " ) . Así, pues, todo lo que a continuación decimos se refiere a la condición resolutoria. Tratándose de la enajenación o gravamen de los inmuebles que se tienen en dominio o posesión bajo condición resolutoria, la buena fe de los terceros poseedores se presume de derecho, según algunos cuando la condición no constaba en el título respectivo inscrito u otorgado por escritura pública; si constaba, se presume que el tercero poseedor estaba de mala fe y, por ende, procederá en su contra la acción reivindicatoria. La ley presume, afirma el profesor Alessandri, seguido por el profesor Somarriva, que constando en el título respectivo dicha condición, tiene ella suficiente publicidad para que nadie pueda alegar su ignorancia, presumiéndose de derecho que el tercero conocía la existencia de la condición, y estaba, por lo tanto, de mala fe. Resulta, entonces, que aunque el tercero no haya tenido conocimiento real y efectivo de la condición resolutoria concurriendo las circunstancias señaladas en el artículo 1 4 9 1 , la ley presume de derecho que estaba de CEDE LA REIVINDICACIÓN; A R T Í C U L O 1 4 9 1 .

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OBLIGACIONES ( ()M)I
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OBLIGACIONES

CONDICIONALES

Se agrega que el artículo 1432 demuestra que cuando el legislador no quiere que la condición resolutoria tácita afecte a terceros exige que dicha condición se exprese. El artículo 1491 dice que "si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo...". El título respectivo en que debe aparecer la condición es el otorgado por el acreedor al deudor, acto de donde arranca el dominio eventual de este último. Por tanto, la resolución de la enajenación o gravamen procederá, aun cuando no se mencione la condición en el título o títulos posteriores conferidos por el deudor eventual a sus sucesores en el dominio o titulares del gravamen. Ejemplo: Primus vende una casa a Secundus en 80 millones de pesos, mitad al contado y mitad a plazo. Secundus la vende a Tertius, éste a Quartus y éste a Quintus. Se pide la resolución cuando la casa está en poder de Quintus. Pues bien, en esta serie de ventas, el título respectivo inscrito es el primero de ellos: la condición ha de constar en la venta hecha de Primus a Secundus. La jurisprudencia ha declarado que la acción resolutoria puede dirigirse también contra el tercer comprador si está igualmente obligado al pago de precio que se quedó debiendo al primer vendedor. La condición debe constar en el título primitivo otorgado por el acreedor al deudor. Tal título debe estar inscrito u otorgado por escritura pública. Por consiguiente, aun cuando en los títulos sucesivos otorgados por el deudor bajo condición resolutoria no conste ella, pueden resolverse las enajenaciones y los gravámenes si dicha condición aparece en el título del primitivo deudor que tenía el inmueble bajo condición. No es exacto que para la procedencia de la acción contra terceros sea necesaria la inscripción de la misma condición, bastando para los propósitos que persigue la ley, la simple inscripción del título respectivo o 59

60

A. Alessandri R., Teoría de las Obligaciones, Santiago, 1988, página 222; Somarriva, en el Curso de Derecho Civil, citado en la nota anterior, página 99; Stitchkin, ob. cit., t. I, página 194; Abeliuk, ob. cit., 1.1, N 566, página 444. La jurisprudencia se ha pronunciado también por la tesis de que tanto puede constar la condición resolutoria expresa como la tácita. Véase, en este sentido, por ejemplo, la sentencia de la Corte Suprema de 15 de diciembre de 1947. Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 45, segunda parte, sección I , página 324. Corte Suprema, 29 de mayo de 1922, Gaceta de los Tribunales, 1922, 1 semestre, N 68, página 294 (cons. 7 , página 299); Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 21, sec. I , página 616 (cons. 7 , página 622). 5 9

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306

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el otorgamiento por escritura pública del contrato que contiene la condición resolutoria. De acuerdo con el artículo 1491, sea que el título esté inscrito, sea que esté únicamente otorgado por escritura pública, procede la acción del acreedor para reivindicar el inmueble o hacer caducar los gravámenes. A primera vista parece extraño que basta que el título esté otorgado por escritura pública, ya que como se trata del deudor que adquirió un inmueble, el título deberá siempre inscribirse, pues, conforme a la legislación actual, ningún dominio de inmuebles se adquiere sin la inscripción conservatoria. Siendo así, la expresión "u otorgado por escritura pública" estaría de más, puesto que el título siempre ha de inscribirse. El hecho de que el Código se contente con que el título en que consta la condición se haya otorgado por escritura pública se explica porque en el período que medió entre la promulgación del Código Civil y la dictación del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, la propiedad de los inmuebles se transfería simplemente por escritura pública (artículo 697, N 1). Corresponde determinar los acreedores legitimados para ejercer las acciones otorgadas por el artículo 1491. Esta disposición concede acción al acreedor en cuyo favor opera la resolución, para reivindicar el inmueble y hacer caducar los gravámenes constituidos sobre él por el deudor condicional. Sabemos que "sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo" (artículo 5 8 3 ) . De aquí se desprende que la disposición del artículo 1491 es aplicable no sólo cuando en virtud del contrato resuelto se transfirió el dominio, sino también cuando se constituyó cualquier otro derecho real inmueble sujeto a resolución. Por consiguiente, si lo que se transfirió bajo condición fue, verbigracia, el derecho de usufructo sobre un inmueble y el deudor lo enajena o grava, con hipoteca, pongamos por caso, pendiente la condición, el acreedor cumplida la condición recupera automáticamente el dominio de su derecho de usufructo y puede reivindicarlo del tercer poseedor, siempre que la condición haya constado en el respectivo título inscrito. Lo que acabamos de decir respecto del derecho real de usufructo sobre inmuebles, vale igualmente para los derechos de herencia y censo; pero no así para los derechos reales de uso y habitación, ya que ellos, por ser personalísimos, no pueden enajenarse ni gravarse (artículo 8 1 9 ) . Tampoco es aplicable la disposición del artículo 1491 tratándose de las servidumbres, consideradas separadamente del predio a que 61

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Corte Suprema, 15 de diciembre de 1947, Revista de Derecho y Jurisprudencia, sec. I , página 324. 6 1

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t. 45,

OBLIGACIONES CONDICIONALES

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pertenecen, ya que las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen (artículo 8 2 5 ) . Pasemos a señalar las acciones que competen al acreedor en cuyo favor opera la resolución. El artículo 1491 dispone que no podrá resolverse la enajenación o gravamen... Esta redacción ha sido criticada porque induce a pensar erróneamente que la acción resolutoria es real y que el acreedor la entabla directamente contra el tercero, sin que se pida antes la resolución contra el deudor; y la verdad no es lo uno ni lo otro, ya que la acción resolutoria es personal, y contra el tercero al cual se enajenó el inmueble se hace valer, como en el artículo 1490, la acción reivindicatoria que se otorga adjunta a la de resolución. En cuanto a los gravámenes (hipotecas, censos y servidumbres) constituidos por el deudor del inmueble bajo condición, no cabe hablar de reivindicación, porque no son derechos reales pertenecientes al acreedor reivindicante, y de los cuales no esté en posesión. La acción procedente para solicitar la declaración de caducidad y la cancelación de esos gravámenes es la que compete a todo dueño de una cosa que ha sido gravada por un tercero sin su consentimiento; alegará dicho dueño la inoponibilidad de tales gravámenes, supuesto que la condición resolutoria constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública. Acciones del acreedor contra el deudor cuando la condición no constaba en el respectivo título, inscrito u otorgado por escritura pública. Si bien en el caso en que la condición no constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública, el acreedor no puede accionar contra el tercero poseedor, sí puede hacerlo contra el deudor que enajenó la cosa para la restitución de lo que recibió por ella, y si la enajenó, sabiendo que era ajena, para la indemnización de lodo perjuicio. Cuando el deudor, en vez de enajenar la cosa, se limitó a gravarla y, por no constar la condición resolutoria en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública, el acreedor no puede solicitar la caducidad y la cancelación de la inscripción de esos gravámenes, el acreedor recibirá la cosa en el estado en que se encuentra, pero el deudor deberá indemnizarlo de todo perjuicio (artículos 1486 y 1489). La enumeración de los gravámenes hecha por el artículo 1491 ¿es taxativa o por vía de ejemplo? Según el tenor literal del artículo 1491, la exigencia para dejar sin efecto actos celebrados por el que tiene o posee un inmueble bajo condición resolutoria consistente en que la condición constaba en el respectivo título inscrito u otorgado por escritura pública, se aplica no sólo a los actos de enajenación, sino también a los de censo, hipoteca y servidumbre. Se ha preguntado si la enumeración de estos gravámenes es taxativa o por vía de ejemplo. En caso de ser taxativa, los demás gravámenes que se constituyeran sobre el inmueble

TRATADO DE LAS OBLIGACIONES

no se regirían por la disposición del artículo 1491, sino por los preceptos de otros títulos del Código Civil. Por el contrario, si la enumeración se considera por vía de ejemplo, caducaría cualquier otro gravamen, aun de los no mencionados en el artículo 1491, supuesto, naturalmente, que los terceros estén de mala fe. Algunos sostienen que la enumeración es taxativa. Se fundan en que la retroactividad de la condición es un principio general en nuestro derecho, por lo que este artículo al no dar efectos retroactivos a la condición en favor de terceros de buena fe sienta una excepción que, como tal, debe interpretarse restrictivamente. Agregan que en el proyecto de 1853 (artículo 1667) se dispone que "la resolución de que hablan los dos artículos precedentes no dará derecho contra terceros de buena fe, que hayan adquirido inmuebles que se debían condicionalmente a otras personas, sino en el caso de haberse inscrito en el Registro del Conservador de Bienes Raíces las escrituras de los respectivos contratos condicionales. Lo mismo se aplica a los derechos de censo, hipoteca y servidumbre, constituidos a terceros de buena fe, sobre inmuebles que se debían condicionalmente a otras personas". Como puede observarse, la alusión a los gravámenes se circunscribe categóricamente sólo, al igual que en el Código, a los derechos de censo, hipoteca y servidumbre. En contra de la opinión anterior se argumenta que "no hay base para sostener que la retroactividad es un principio general en nuestro derecho, porque ni existe un texto legal que la consagre, como sucede en el Código Civil francés, ni se han aplicado siempre las consecuencias que de ese principio se derivan, como ocurre respecto de los frutos (artículo 1488) y en los casos mismos de los artículos 1490 y 1491". Luego se dice que "el legislador ha sentado precisamente en los mencionados artículos la regla general de la no retroactividad de la condición respecto de terceros, concediendo acción contra éstos, sólo cuando están de mala fe". "Basta observar que en ambos casos, artículos 1490 y 1491, el legislador emplea expresiones negativas, y en el último dice que no podrá resolverse la enajenación o gravamen sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública". "Por consiguiente, si la enumeración del artículo 1491 fuera taxativa, lo lógico sería que los demás gravámenes no caducasen; ya que la hipoteca, censo o servidumbre caducarían por excepción tratándose de terceros de mala fe". 62

En pro del carácter taxativo de la enumeración se pronuncian: González von Marees, citado por Stitchkin, ob. cit., 1.1., N 273, página 199, y Meza Barros, ob. cit., página 102, letra b ) . 6 2

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"No obstante, el legislador ha dispuesto que: 'el usufructo se extingue también: ...por la resolución del derecho del constituyente, como cuando se ha constituido sobre una propiedad fiduciaria, y llega el caso de la restitución' (artículo 8 0 6 ) ; que i o s derechos de uso y habitación se constituyen y pierden de la misma manera que el usufructo'" (artículo 8 1 2 ) ! "Las disposiciones citadas no distinguen si el tercero estaba o no de mala fe, el legislador hace siempre caducar estos derechos". "Con todo, debe reconocerse que estas reglas se alteran cuando se trata de la resolución del derecho del constituyente por la condición prefijada en un contrato, pues entonces prevalece la disposición del artículo 1491 y caducarán los derechos de los terceros siempre que hayan estado de mala fe". "Por lo demás, es el mismo principio que ha sentado el legislador tratándose de los efectos que produce, respecto de terceros, la resolución de la donación, disponiendo en el artículo 1432 que i a resolución, rescisión y revocación de que hablan los artículos anteriores, no dará acción contra terceros poseedores, ni para la extinción de las hipotecas, servidumbres u otros derechos constituidos sobre las cosas donadas, sino en los casos siguientes:...' y a continuación el legislador contempla, como en el artículo 1491, aquellos casos en que los terceros han podido tener conocimiento de la condición a que se hallaba subordinado el derecho del constituyente". 63

389.

A R R E N D A M I E N T O S C E L E B R A D O S P O R E L D E U D O R CUYO D E R E C H O RES-

El arrendamiento de cosas expira de los mismos modos que los otros contratos, y especialmente, entre otros modos, por la extinción del derecho del arrendador, según las reglas que el mismo Código establece (artículo 1950, N 3 ) . Así, extinguiéndose el derecho del arrendador sobre la cosa arrendada, por una causa independiente de su voluntad, también expira el arrendamiento, incluso antes de cumplirse el tiempo que para su duración se hubiere estipulado (artículo 1958, inciso I ) . Cuando el arrendador ha contratado en una calidad particular que hace incierta la duración de su derecho, como la de usufructuario, o la de propietario fiduciario, y en todos los casos en que su derecho esté sujeto a una condición resolutoria, no habrá lugar a indemnización de perjuicios por la cesación del arriendo en virtud de la resolución del derecho. Pero si teniendo una calidad de esa especie, hubiere arrendado como propietario absoluto, será obligado a indemnizar al arrendatario; salvo P E C T O D E LA COSA EXPIRA P O R LA R E S O L U C I Ó N .

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Stitchkin, ob. cit., t. I, páginas 199-201.

T R A T A D O DE LAS O B L I G A C I O N E S

310

que éste haya contratado a sabiendas de que el arrendador no era propietario absoluto (artículo 1959). Los actos de administración se mantienen firmes, y es explicable: porque interesa a la colectividad y a los contratantes que el deudor (o sea el que tiene la cosa bajo condición resolutoria) ejecute los actos necesarios para la conservación y goce ordinario de la cosa. 390.

PRESCRIPCIÓN Q U E P U E D E O P O N E R E L T E R C E R O P O S E E D O R DEMAN-

El hecho de constar la condición en el título respectivo inscrito ;obliga a considerar que el tercero adquirente conocía la condición y que, por ende, estaba de mala fe? Si la respuesta es afirmativa, el tercero adquirente sólo podrá invocar en contra del reivindicador la prescripción adquisitiva extraordinaria, supuesto, naturalmente, que se llenen los demás requisitos legales y el plazo respectivo para adquirir el dominio u otro derecho real por medio de dicha clase de prescripción, la cual no requiere la buena fe del poseedor. Pero si se considera que el tercero adquirente no está de mala fe, por el solo hecho de constar la condición en el título respectivo podrá oponer al reivindicador la prescripción adquisitiva ordinaria, siempre que concurran los demás requisitos de esta clase de prescripción en cuanto a tiempo, justo título y tradición si se hace valer un título traslaticio de dominio. En este caso, como la buena fe se presume, corresponderá al reivindicante probar que el tercero adquirente estaba de mala fe. La Corte Suprema se ha pronunciado por la tesis de que la constancia de la condición en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública, no implica por sí sola mala fe del tercero poseedor. Dice el Supremo Tribunal: "El tenor literal del artículo 1491 del Código Civil no permite sostener que cuando la condición consta en el título de que emana el del subastador del inmueble, quede viciado el contrato y deba reputarse al adquirente de mala fe, pues lo único que ese precepto dispone es que la enajenación o el gravamen, en su caso, pueden ser resueltos cuando la condición conste en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública. La historia del artículo 1491 pone de manifiesto la intención del legislador de no tomar en cuenta la buena o mala fe del tercero poseedor en el caso de enajenación de un inmueble que se debe bajo condición, y de permitir la resolución de la enajenación o del gravamen únicamente cuando la condición conste del título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública, o sea, es el único efecto de dichos actos.

DADO.

31

OBLIGACIONES CONDICIONALES

I

Si el artículo 1 4 9 1 no supone mala fe en el adquirente de un inmueble enajenado por quien lo debe bajo condición, sino tan solo autoriza que se resuelva la enajenación en el caso de que la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública, y si los jueces de la causa no han establecido ningún hecho que acredite que el adquirente del inmueble estuviere de mala fe al comprar la propiedad, debe reputarse que la adquirió de buena fe, conforme al precepto del artículo 7 0 7 del Código Civil. Si al tercero, que está de buena fe, se le hizo la tradición del inmueble y él inscribió su título en el correspondiente Registro del Conservador, su posesión es regular y habiendo poseído el inmueble por más de cinco años, procede acoger la excepción de prescripción adquisitiva ordinaria opuesta por él y negar lugar a la restitución del inmueble, solicitada en el juicio deducido por uno de los antecesores en el dominio en contra suya y del comprador que no cumplió con la obligación de pagar una deuda hipotecaria de que se hizo cargo como parte del precio de venta". 64

3 9 1 . A C T O S Y C O N T R A T O S EN Q U E SE APLICAN L O S A R T Í C U L O S 1 4 9 0

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1 4 9 1 . Las disposiciones de estos dos artículos no tienen una aplicación amplia, sino más bien restringida. Hay no pocos actos y contratos que dan origen a la enajenación o gravamen no regulados por los artículos 1 4 9 0 y 1 4 9 1 , sino por normas especiales o diferentes. a) Los mencionados artículos no se aplican tratándose de la resolución de las donaciones, cuyos efectos respecto de terceros se rigen por el artículo 1 4 3 2 . b) Los artículos 1 4 9 0 y 1 4 9 1 no cabe aplicarlos al fideicomiso. Este se rige por normas propias en cuanto a las enajenaciones y gravámenes constituidos por el fiduciario, pendiente la restitución (artículos 7 5 1 y 757).

c) Los artículos 1 4 9 0 y 1 4 9 1 no tienen lugar en las transmisiones hereditarias, por la simple razón de que no constituyen enajenaciones. d) Esos mismos artículos no son aplicables a las adjudicaciones efectuadas en los juicios de partición o hechas por voluntad de los interesados, y es evidente: porque si las adjudicaciones no pueden resolverse, mal podrían surgir conflictos con terceros aun cuando en ellas exista alguna condición. e) Es claro que los artículos 1 4 9 0 y 1 4 9 1 no se aplican cuando el que tiene la cosa bajo condición no es dueño, sino mero tenedor,

Casación de fondo, 15 de diciembre de 1947, Revista de Derecho y Jurisprudencia, sec. I , página 324. 6 4

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t. 45,

TRATADO DE IAS

OBLIGACIONES

como sucede con el arrendatario que, mientras pende la condición de la terminación del arriendo, enajena la cosa arrendada. El arrendador, dueño del inmueble, podría reivindicarlo del tercero poseedor, en razón de serle inoponible la venta celebrada por el arrendatario, el cual vendió una cosa ajena. Después de mencionar los actos y contratos en que no se aplican los artículos 1490 y 1491, es dable comprobar que ellos sólo entran e n j u e g o tratándose de la compraventa, la permuta y el pacto de retroventa. a) Compraventa. Establece el Código Civil que el vendedor tendrá derecho para pedir la resolución del contrato si el comprador se encuentra en mora de pagar el precio (artículo 1873); y más adelante agrega que la resolución por no haberse pagado el precio no da derecho al vendedor contra terceros poseedores sino en conformidad a los artículos 1490 y 1491 (artículo 1876). Este mismo precepto dispone que "si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la de nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores" (artículo 1876, inciso 2 ) . La jurisprudencia ha declarado que el artículo 1491 se aplica también a las ventas forzadas. En un fallo dice la Corte Suprema: "Si por el hecho de constar en el título que el precio quedaba en parte insoluto, los compradores están sujetos a la condición resolutoria tácita, no hay razón legal para excluir de esta conclusión a la persona que adquiere el inmueble en subasta pública ordenada por el juez que conocía de la acción instaurada contra el poseedor del inmueble por uno de los acreedores hipotecarios, si se atiende a lo establecido en el inciso 3 del artículo 671 del Código Civil". Este inciso 3 determina que "en las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal". b) Permutación. La permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro. Este contrato se rige en general por las disposiciones relativas a la compraventa en todo lo que no se oponga a la naturaleza de la permutación misma (artículos 1897 y 1 9 0 0 ) . Como a la naturaleza de la permutación no se oponen los artículos 1490 y 1491, ambos le son aplicables. S

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Sentencia de 15 de diciembre de 1947, Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 45, sec. I , página 324. Véase Carlos A. González Pacheco, Las subastas públicas en la legislación chilena, Santiago, 1961, 240 páginas. 6 5

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OBLIGACIONES

CONDICIONALES

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c) Pacto de retroventa. Por el pacto de retroventa el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare, o en efecto de esta estipulación, lo que le haya costado la compra. Este pacto en sus efectos contra terceros se sujeta a lo dispuesto en los artículos 1490 y 1491 (artículos 1881 y 1 8 8 2 ) . G. DIFERENCIAS ENTRE LA RESOLUCIÓN, LA RESCISIÓN, LA RESCILIACIÓN Y LA REVOCACIÓN 392. R E S O L U C I Ó N Y R E S C I L I A C I Ó N O M U T U O D I S E N S O . La resolución es una causa legal de extinción de las obligaciones, que se produce por el cumplimiento de una condición prefijada por las partes o subentendida por la ley. En este último caso especialmente, incluyendo el pacto comisorio, la resolución opera cuando una de las partes no ha cumplido las obligaciones contraídas. El mutuo disenso, que los autores chilenos llaman también resciliación, es una causa voluntaria de extinción de obligaciones y consiste en el acuerdo que los mismos contratantes toman para dejar sin efecto el contrato celebrado. Nuestro Código Civil se refiere al mutuo disenso en dos disposiciones. En una de ellas dice que todo contrato legalmente celebrado puede ser invalidado (dejado sin efecto) por el consentimiento mutuo de los contratantes (artículo 1 5 4 5 ) ; en la otra declara: "Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula (dejarla sin e f e c t o ) " (artículo 1567, inciso l ) . Innecesario parece advertir que las obligaciones o los contratos que se dejan sin efecto por el mutuo disenso son los que todavía no se han ejecutado, los que aún existen, porque de lo contrario, si ya se han ejecutado, quiere decir que se extinguieron, que dejaron de existir y - d i c e el profesor Alessandri- así como no se puede matar a un muerto, tampoco se puede matar a un contrato o a una obligación que ya no existe. Los efectos de la resolución, como se ha dicho, operan retroactivamente y respecto de terceros se aplican las ya estudiadas disposiciones de los artículos 1490 y 1491. En cambio el mutuo disenso o resciliación, como algunos también lo llaman, sólo produce efectos para el futuro, no afecta al pasado; estos efectos son los que las partes acuerden y no alteran en modo alguno los derechos adquiridos por terceros. 9

314

T R A T A D O DE LAS O B L I G A C I O N E S

393.

OBSERVACIÓN

SOBRE

LA SINONIMIA Q U E L O S A U T O R E S

CHILENOS

ESTABLECEN ENTRE E L MUTUO DISENSO Y LA RESCILIACIÓN. En el capítulo dedicado a los modos de extinguir las obligaciones trataremos con más detalles el mutuo disenso; pero el redactor de este libro no puede dejar de hacer una observación respecto a la sinonimia establecida por los autores chilenos entre el mutuo disenso y la resciliación. Esta última palabra la acuñaron como un galicismo que derivaron del vocablo francés resiliation; sin embargo, en la doctrina jurídica francesa la resciliación nada tiene que ver con el mutuo disenso, pues aquella se refiere a un modo de terminar los contratos de tracto sucesivo, es decir, los contratos en los cuales las partes o una de ellas se obligan a prestaciones periódicas (arrendamiento, seguro, contrato de trabajo, etc.). Consiste en la terminación de uno de esos contratos que puede solicitarse y obtenerse de la justicia cuando uno de los contratantes no cumple alguna de sus obligaciones periódicas. La jurisprudencia francesa ha declarado que el juez puede "resciliar" (disolver, dar por terminado) el contrato a partir de la fecha del hecho constitutivo de inejecución o de la fecha de la primera comparecencia de las partes ante el juez. Los contratos de tracto sucesivo no son susceptibles de retroactividad cuando las prestaciones se han efectuado, pues no se pueden borrar los hechos realizados; por ejemplo, el uso que el arrendatario hizo durante cierto tiempo de la cosa arrendada. En los contratos de tracto sucesivo -afirman los autores franceseshay simplemente resciliación, es decir, extinción sin retroactividad de las obligaciones de los contratantes a partir de alguna de las fechas señaladas anteriormente. Dejamos en claro, pues, que la resciliación francesa corresponde a lo que la doctrina chilena llama terminación de los contratos de tracto sucesivo por incumplimiento de una de las partes de lo estipulado, materia esta que estudiamos anteriormente ( N 343, "La terminación en lugar de la resolución en los contratos bilaterales de tracto sucesivo"). Mejor sería adoptar el nombre de resciliación para esta terminación y desterrar la sinonimia que la doctrina nuestra establece entre mutuo disenso y resciliación. 67

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394. MUTUO DISENSO Y REVOCACIÓN. En el mutuo disenso o resciliación, como también lo llaman los autores chilenos, las dos partes toman el acuerdo de dejar sin efecto el contrato o la obligación; en la Boris Starck, Droit Civil, Obligations, París, 1972, N 2183, páginas 645 y 646; Alex Weil et Francois Terré, Droit Civil, les Obligations, París; 1986, N 491, página 513. ídem. ídem. 6 7

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395. R E S O L U C I Ó N Y R E S C I S I Ó N . N O deben confundirse - c o m o a veces lo hace el legislador- estas dos figuras jurídicas. La resolución es el efecto de la condición resolutoria cumplida sea de una condición resolutoria ordinaria, una tácita o de un pacto comisorio; en cambio, la rescisión no es sino la nulidad relativa de un acto que se produce por haberse celebrado éste con error, o bajo el influjo del dolo o la fuerza o, en fin, por una persona que adolecía de incapacidad relativa.

316

TRATADO DE LAS O B L I G A C I O N E S

La resolución supone un contrato válidamente celebrado, pero cuya existencia se halla subordinada a la ocurrencia de una condición; en tanto que la rescisión implica un acto viciado. La rescisión y la resolución, una y otra, destruyen retroactivamente el contrato; pero mientras la acción resolutoria no da acción reivindicatoria contra terceros poseedores de buena fe o los que adquirieron un inmueble o sobre el constituyeron otro derecho real sin que la condición resolutoria a que estaba sometida la propiedad o posesión del tradente constara en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública, en cambio, la acción rescisoria (la de toda nulidad) da acción reivindicatoria contra todo tercero, de buena o mala fe, salvas las excepciones legales (Código Civil, artículo 1689). Verificada una condición resolutoria, no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, según los varios casos, hayan dispuesto lo contrario (artículo 1488). No ocurre lo mismo tratándose de la nulidad o rescisión, pues pronunciada ella se deberán los frutos percibidos por el sujeto que a consecuencia de la rescisión o nulidad ha de restituir la cosa fructuaria, tomándose la buena o mala fe de las partes, según las reglas generales (artículo 1687, inciso 2 ) . Finalmente, hay diferencia entre una acción y la otra por lo que atañe a la prescripción: la acción rescisoria prescribe en cuatro años (artículo 1691); la acción resolutoria que emana de una condición resolutoria tácita, por no tener reglas especiales, está sometida a las reglas generales de la prescripción y, por ende, prescribe en el plazo de cinco años, término que es, en general, el de las acciones ordinarias (artículo 2515, inciso 1 ) . S

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CAPITULO X

OBLIGACIONES A PLAZO*

A. GENERALIDADES 396. D E F I N I C I Ó N D E P L A Z O E N E L C A M P O J U R Í D I C O . Después de haber tratado la modalidad de la obligación llamada condición, corresponde referirse a la modalidad denominada plazo. El Código Civil, en el título dedicado a las obligaciones a plazo, dice que éste "es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirlo" (artículo 1494, inciso I ) . La definición de plazo se limita a precisar el concepto de plazo suspensivo; no abarca la otra clase de plazo, el extintivo, porque el título en que está formulada no se ocupa de este último. La doctrina proporciona una definición más completa al afirmar que "el plazo es un acontecimiento futuro y cierto que suspende la exigibilidad o fija la extinción de un derecho y que produce sus efectos sin retroactividad". a

397.

D I S P O S I C I O N E S D E L C Ó D I G O C I V I L P O R L A S Q U E S E R I G E N LAS O B L I G A -

Tales disposiciones se encuentran en el Título V del Libro IV (artículos 1494 a 1498) y también en las que gobiernan las asignaciones testamentarias a día (artículos 1080 a 1088), porque el legislador las hace aplicables a las convenciones (artículo 1498). En reciprocidad, las asignaciones a día se sujetan a las reglas dadas en el título "De las obligaciones a plazo", con ciertas explicaciones que la ley señala (artículo 1080). CIONES A PLAZO.

398. E L E M E N T O S C O N S T I T U T I V O S D E L P L A Z O . El acontecimiento en que consiste el plazo es futuro y cierto. Son elementos constitutivos del plazo la futuridad del acontecimiento y la certidumbre del mismo.

* Bibliografía: Bernardo Gesche M., El plazo en materia de obligaciones, Prueba, Concepción, 1941.

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Memoria de

318

TRATADO DE LAS O B L I G A C I O N E S

El acontecimiento de la obligación sujeta a plazo debe ser futuro, porque tiene por objeto o suspender la exigibilidad de la obligación hasta cierta época, o hacerla extinguirse en un día prefijado, y cualquiera de los dos extremos sólo es posible que ocurra en el futuro. También el acontecimiento de la obligación sujeta a plazo debe ser cierto, o sea, que necesariamente, ineludiblemente, debe producirse, aunque no se sepa cuándo. 399.

SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS E N T R E E L PLAZO Y LA CONDICIÓN.

El

plazo se asemeja a la condición en que es un acontecimiento futuro; pero se diferencia de ella en que es cierto. La condición es un acontecimiento incierto, es decir, no se sabe si se va a producir o no; el plazo, por el contrario, es un acontecimiento cierto, o sea, que necesariamente, ineludiblemente, ha de llegar. La certidumbre del plazo y la incertidumbre de la condición determinan los diversos efectos de aquél y los de ésta. El plazo sólo posterga la exigibilidad del derecho, pero el derecho mismo nace y existe desde que se celebra el contrato, en tanto que la condición cuando es suspensiva posterga la adquisición del derecho. Por eso "todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido" (artículo 1 4 8 5 , inciso 2 ) ; por el contrario, lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no es susceptible de repetición. 9

400.

CERTIDUMBRE DEL ACONTECIMIENTO Y DETERMINACIÓN O INDETER-

La característica del plazo es que el acontecimiento futuro necesariamente debe llegar, sabiéndose o no de antemano la época de su llegada. Cuando el acontecimiento señalado como plazo ha de llegar en un día mencionado por su fecha en el calendario, se habla de plazo determinado; por ejemplo, el 2 0 de septiembre del 2 0 0 3 . Por el contrario, hay un plazo indeterminado cuando el acontecimiento establecido como plazo, aunque inevitablemente ha de ocurrir, no se sabe en qué día. Ejemplo típico de esta clase de plazo es la muerte de una persona individualizada, porque esta persona, como cualquiera otra, sin duda alguna, ha de morir, aunque no se sepa el día en que se producirá el infausto suceso. En ciertos contratos, como los de seguro de vida y de renta vitalicia, las obligaciones que surgen dependen precisamente de la vida y muerte de una persona. "El seguro de vida es el contrato por el cual el asegurador, en contraprestación de una prima o cotización que puede ser única o periódica, se obliga a pagar al asegurado o a otra persona designada por éste, una suma de dinero (capital o renta), ya sea a la muerte del asegurado o de MINACIÓN D E LA É P O C A DE SU OCURRENCIA.

OBI K ¡ACIONES A PLAZO

319

un tercero designado, ya sea en una época determinada, siempre que sobreviva a ella el asegurado o el tercero. Se llama seguro en caso de muerte, cuando el asegurador se obliga a pagar la suma estipulada a la muerte del asegurado o de un tercero designado, cualquiera sea la época en que el deceso se produzca (seguro por vida entera), o a la muerte, pero siempre que sobrevenga en un plazo determinado (seguro temporario)". Hay otras especies de seguros en que el plazo es la muerte de la persona, pero, como ilustración, bastan los casos citados. La constitución de renta vitalicia -dice el Código Civil- "es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida natural de cualquiera de estas dos personas o de un tercero" (artículo 2 2 6 4 ) . El mismo Código Civil, al tratar de las asignaciones testamentarias, precisa los conceptos de días ciertos y determinados e indeterminados, como también los días inciertos y determinados e indeterminados. Las disposiciones pertinentes son aplicables a las obligaciones. El artículo 1081 declara: "El día es cierto y determinado, si necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo, como el día tanto de tal mes y año...". "Es cierto, pero indeterminado, si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo, como el día de la muerte de una persona". Otro ejemplo de pla/o indeterminado sería el del concurso literario abierto por una editorial para novelas inéditas, obligándose la editorial, además de publicar la obra que resulte calificada como la mejor, otorgar un premio en dinero al autor de ella, treinta días después que el jurado proclame a la novela ganadora. El plazo es indeterminado, porque su fecha inicial, la de la votación de los miembros del jurado, depende del mayor o menor número de días que se demoren en leer todas las obras presentadas y, en seguida, del día que acuerden para la votación. El plazo "es incierto, pero determinado, si puede llegar o no, pero suponiendo que haya de llegar, se sabe cuándo, como el día en que una persona cumpla veinticinco años. Finalmente, es incierto e indeterminado, si no se sabe si ha de llegar, ni cuándo, como el día en que una persona se case" (artículo 1081, incisos 3 y 4 ) . 1

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9

Vocabulario Jurídico, redactado por profesores de derecho, magistrados y jurisconsultos franceses, bajo la dirección de Henri Capitant, profesor de la Facultad de Derecho de París. Traducción castellana de Aquiles Horacio Guaglianone, profesor de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Buenos Aires. Versión castellana editada en Buenos Aires, 1961, página 506. 1

320

TRATADO DE LAS O B L I G A C I O N E S

401.

REGLAS SOBRE I A COMPUTACIÓN DE LOS PLAZOS. Cualquiera

que

sea la clase de plazo, emane de la ley, de la voluntad de las partes o de la resolución del juez, sea expreso o tácito, fatal o no fatal, suspensivo o extintivo, todos ellos se computan de acuerdo con las mismas reglas, las señaladas en los artículos 48 y 50 del Código Civil. Según esas disposiciones, todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo (artículo 48, inciso 1 ) . En todos los referidos plazos se comprenden aun los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se cuentan los feriados (artículo 5 0 ) . Así, por ejemplo, los términos de días que establece el Código de Procedimiento Civil, se entienden suspendidos durante los días feriados, salvo que el tribunal, por motivos justificados, disponga expresamente lo contrario (Código de Procedimiento Civil, artículo 66, inciso l ) . La suspensión durante los días feriados sólo cabe en los plazos de días. Por eso la Corte Suprema ha declarado que el plazo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es un plazo de meses, que debe computarse de acuerdo con las normas de los artículos 48 y 50 del Código Civil, por lo cual, no corresponde descontar el mes de febrero. Ese artículo 152 dice: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos". Q

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2

B. CLASIFICACIÓN DE LOS PLAZOS 402. DIVERSAS CIASIFICACIONES DEL PLAZO. Muchas son las clasificaciones que pueden hacerse del plazo, según sea el factor que se considere, como el de origen, el de los efectos, etc. Las principales clasificaciones son las que a continuación enunciamos: a) legales, voluntarios, que pueden ser convencionales o testamentarios, y judiciales; b) expresos y tácitos; c) determinados e indeterminados; d) fatal y no fatal; e) continuo y discontinuo; f) suspensivo y extintivo, y de derecho y de gracia.

Sentencia de 19 de mayo de 1993, Revista de Derecho y Jurisprudencia, página 55. 2

t. 90, sec. I , a

OBLIGACIONES A PLAZO

:SL'I

403. a) PLAZO LEGAL, CONVENCIONAL Y JUDICIAL. Atendiendo a su origen, el plazo es legal, convencional y judicial. 1. Plazo legal. Es el fijado por la ley para el ejercicio de ciertos derechos o de su extinción. Se da con muy poca frecuencia en materia civil. Un ejemplo es la disposición contenida en el título del mutuo que dice: "Si no se hubiere fijado término para el pago, no habrá derecho de exigirlo dentro de los diez días subsiguientes a la entrega" (artículo 2 2 0 0 ) . Otro ejemplo, pero fuera del campo correspondiente al Derecho de las Obligaciones, es el plazo de un año otorgado a los albaceas para el ejercicio de su cometido (artículo 1304); también puede citarse el plazo de dos años que la ley señala al partidor para efectuar la partición, término que se cuenta desde la aceptación de su cargo (artículo 1332). Hemos dicho que en materia civil o sustantiva el plazo legal es poco frecuente, más no ocurre lo mismo en el terreno procesal, y así, por ejemplo, la ley señala términos para las diversas actuaciones del proceso. 2. Plazo voluntario: convencional y testamentario. Plazo voluntario es el que fijan los autores de los actos jurídicos y puede ser convencional o testamentario. Convencional es el estipulado o convenido por las partes en el contrato, y constituye la regla general. Plazo testamentario es el que fija el testador en su testamento. Considerando que las modalidades no se presumen, para que haya plazo convencional es necesario que las partes lo estipulen en forma expresa o que resulte tácitamente del tiempo indispensable para cumplir la obligación. En caso de duda sobre si hay o no plazo convencional, el juez deberá resolver que no lo hay y que la obligación es pura y simple, a menos, por cierto, que la ley haya concedido un plazo o exista el referido plazo tácito. El plazo convencional, a diferencia del legal y el judicial, tiene la virtud de constituir en mora al deudor, por su solo transcurso y sin necesidad de requerimiento judicial, salvo que excepcionalmente la ley exija dicho requerimiento; dice el Código: "El deudor está en mora; l cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora" (artículo 1551). 3. Plazo judicial. Plazo judicial es el señalado por el juez. A este respecto, en nuestra legislación, el principio es que no puede el juez, sino en los casos especiales que las leyes designan, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación: sólo puede interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes (artículo 1494, inciso 2 ) . Puede señalarse como ejemplo de plazo judicial la disposición según la cual la cosa reivindicada será restituida por el poseedor vencido, s

B

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TRATADO DE IAS

OBLIGACIONES

en el plazo que el juez señalare (artículo 9 0 4 ) ; otro ejemplo es la norma que dice: "Si el testador no determinare suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el modo, podrá el juez determinarlos, consultando en lo posible la voluntad de aquél, y dejando al asignatario modal un beneficio que ascienda por lo menos a la quinta parte del valor de la cosa asignada" (artículo 1094). Podemos citar todavía varias otras disposiciones en que se autoriza al juez para que pueda fijar un plazo para el cumplimiento de una obligación o para la ejecución de un acto (artículos 378, inciso 2 , 1232, 1276, 1305, 1530, 2201 y 2 2 9 1 ) . Los plazos convencionales, legales y judiciales en materia civil y en materia procesal. La regla general, en materia civil, es que los plazos sean convencionales, y la excepción, los plazos legales y judiciales. Lo contrario sucede en el campo procesal, ya que los plazos son fijados por la ley o el juez, pero no por las partes, excepto en los juicios seguidos ante arbitros arbitradores, pues en este caso como las partes pueden fijar las reglas de procedimiento, han de señalar también los plazos en que deben llevar a cabo los trámites procesales (Código de Procedimiento Civil, artículo 6 3 6 ) . e

404. b) P L A Z O E X P R E S O Y P L A Z O T Á C I T O . El plazo convencional puede ser expreso o tácito. Expreso es el plazo que las partes especifican, el que se establece en términos formales y explícitos, y tácito es el indispensable para cumplir la obligación y que resulta de la naturaleza de ella o de las circunstancias de la misma. Esta clasificación la formula el Código Civil al declarar que "el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirlo" (artículo 1494, inciso l ) . Ejemplo de plazo expreso es la estipulación en que se dice que el comprador deberá pagar el precio el 15 de marzo del 2003. El plazo tácito se da en aquellas obligaciones que por su naturaleza o por las circunstancias que las rodean necesitan imperiosamente un espacio de tiempo más o menos largo para poder ser cumplidas; en este caso, aunque no se haya convenido un plazo, el deudor dispone de un término indispensable para poder cumplir su obligación y tal plazo es el tácito a que alude el Código Civil en la disposición citada. Así, por ejemplo, cuando se celebra un contrato de compraventa de mercaderías que se encuentran en Alemania, aunque entre el vendedor y el comprador no se haya estipulado un plazo para la entrega, es evidente que el vendedor tiene para ella como plazo todo el tiempo que las mercaderías tarden en llegar de Alemania. La importancia de este plazo tácito reside en que antes de que transcurra no puede constituirse en mora al deudor. Al respecto el s

OBLIGACIONES A PLAZO

Código dispone que el deudor está en mora, entre otros casos, "cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla" (artículo 1551, N 2 ) . e

405. c) PlAZO D E T E R M I N A D O Y P L A Z O I N D E T E R M I N A D O . Todo plazo, por su esencia, es un hecho cierto que necesariamente ha de llegar. Ya lo dice el adagio: "No hay deuda que no se pague y plazo que no se cumpla". Pero el plazo puede ser determinado o indeterminado: el primero es aquel en que se sabe cuándo llegará el hecho en que consista; el segundo es aquel que no se sabe cuándo llegará ese hecho. No nos extendemos más sobre esta clasificación porque ya hablamos de ella anteriormente, en el número 333 ("Certidumbre del acontecimiento y determinación o indeterminación de la época de su ocurrencia"). 406.

d)

P L A Z O FATAL O P E R E N T O R I O Y P I A Z O N O FATAL O N O P E R E N T O -

R I O . Plazo fatal o perentorio es aquel que circunscribe el período de tiempo dentro del cual debe ejercerse un derecho determinado, so pena de caducidad de éste, caducidad que importa la inadmisibilidad o la nulidad del derecho ejercido fuera de los límites de dicho período. Plazo no fatal o no perentorio es aquel que a pesar de haber transcurrido todo el período de tiempo señalado para el ejercicio de un determinado derecho, éste puede ejercerse válidamente con posterioridad, es decir, no caduca. Un ejemplo de plazo fatal se encuentra en la disposición que dice: "Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el contrato de venta, el comprador podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde, en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda" (artículo 1879). Ese plazo de veinticuatro horas es fatal o perentorio. Por lo general la ley para indicar que un plazo es fatal emplea este adjetivo o las expresiones en o dentro de. A este respecto el Código Civil dispone que "cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan y expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la medianoche en que termina el último día de dicho espacio de tiempo" (artículo 4 9 ) . Por su lado, el Código de Procedimiento Civil declara que "los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese", y agrega que no son fatales los plazos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal (artículo 6 4 ) .

324

I R Ai

1)1. l . A s o i ' , 1 l ( . A ( I O M - . s

La disposición recién citada pone de manifiesto la mayor importancia que tienen los plazos fatales tratándose de las leyes procesales; en las substantivas ellos no son frecuentes. Por último, los particulares, en sus convenciones, pueden establecer plazos fatales y no fatales. 407. F A T A L I D A D Y P R O R R O G A B I L I D A D D E L O S P L A Z O S J U D I C I A I . E S . Los términos o plazos judiciales que la ley concede pueden ser de dos clases: los fijados por la ley expresamente y los fijados en su duración prudencialmente por el tribunal que conoce el juicio. Los concedidos por la ley y cuya duración ella señala no pueden prorrogarse o ampliarse sino cuando la misma ley lo permite expresamente; como ocurre en los casos señalados por los artículos 280 y 302 del Código de Procedimiento Civil; en cambio, los plazos señalados por el tribunal, como quiera que éste los fija según su prudencia, son prorrogables siempre que la prórroga se solicite con los requisitos que la ley determina. De lo expuesto se deduce que, tratándose de plazos judiciales, no hay incompaúbilidad entre fatalidad y prorrogabilidad. No es lo mismo plazo fatal que plazo improrrogable: hay plazos fatales que son prorrogables. 3

408. e) P L A Z O C O N T I N U O Y P L A Z O D I S C O N T I N U O . Llámase continuo el plazo cuyo transcurso no se interrumpe por la existencia de días feriados; de lo contrario el plazo toma el nombre de discontinuo. En el primero los días feriados entran en la computación; en el segundo, no. La regla general en nuestra legislación es que los plazos sean continuos; dice el Código Civil: "En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados" (artículo 5 0 ) ; Los términos de días que establece el Código de Procedimiento Civil se entienden suspendidos durante los feriados, salvo que el tribunal, por motivos justificados, disponga expresamente lo contrario (Código de Procedimiento Civil, artículo 66, inciso I ) . Lo anterior no rige respecto del feriado de vacaciones, tratándose de las cuestiones de jurisdicción voluntaria, de los juicios posesorios, de los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga, de los juicios de alimentos, de los juicios del trabajo y de los asuntos relativos a menores, de las media

Corte de Talca, 4 de julio de 1931, Revista de Derecho y Jurisprudencia, página 85. 3

t. 29, sec. 2 ,

OBLIGACIONES A PLAZO

das prejudiciales y precautorias, de las gestiones a que dé lugar la notificación de protestos de cheques, de los juicios ejecutivos hasta la traba de embargo inclusive, y de todas aquellas cuestiones respecto de las cuales se conceda especialmente habilitación de feriado. En todo caso, deberán admitirse a tramitación las demandas, de cualquiera naturaleza que ellas sean, para el solo efecto de su notificación (Código de Procedimiento Civil, artículo 66, inciso 2 , en relación con el artículo 314, inciso 2 del Código Orgánico de Tribunales). a

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409. f) PLAZOS DE DERECHO Y DE GRACIA. "Llámanse plazos de derecho los señalados por la ley, la convención o el juez en uso de sus facultades, cuando está autorizado por la ley para ello y que producen los efectos propios de todo plazo. El plazo de gracia, en cambio, consiste en la postergación del cumplimiento de la obligación, otorgada voluntariamente por el acreedor que tolera, no obstante estar vencido el plazo, que el deudor no cumpla inmediatamente su compromiso. Trátase de una simple manifestación de buena voluntad del acreedor que, sin renunciar a su derecho de exigir en cualquier momento lo que se le debe, acepta que el deudor no pague al momento de vencerse el plazo convenido. El mencionado plazo de gracia difiere esencialmente del plazo de derecho en que no obliga al acreedor y, por tanto, éste puede demandar el pago aunque esté pendiente el plazo de gracia". El Código Civil chileno se refiere incidentalmente al plazo de gracia de que hablamos en una disposición del título "De la compensación". Recordemos primero que la compensación es un modo de extinción de obligaciones recíprocas existentes entre unas mismas personas, hasta concurrencia de la de menos valor. Ahora bien, para que la compensación opere por el solo ministerio de la ley es necesario que ambas deudas reúnan, entre otras calidades, la de ser actualmente exigióles. Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor (artículo 1656, N 3 ) . Esperas son las convenciones por las cuales las partes fijan un plazo para cumplir la obligación vencida o prorrogan el que se hubiere estipulado. El último precepto citado opone, como vemos, las esperas (que es un plazo de derecho) al plazo de gracia, que, según expresamos, no importa una obligación para el acreedor, a cuya conciencia queda entregado el respetarlo o no. 4

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4

Stitchkin, ob. cit., 1.1, N 291, página 215. Q

326

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) 1)1- 1 A S < ( l i l l ( . \( :K >\'KS

Distinto del plazo de gracia a que se refiere nuestro Código es el del Código Civil francés. El de éste atribuye al juez la facultad de postergar o escalonar el pago de la deuda. Empieza dicho Código por declarar que "el deudor no puede forzar al acreedor a que reciba por partes el pago de una deuda, aunque sea divisible" (artículo 1244). "Sin embargo - a g r e g a - tomando en cuenta la situación del deudor y en consideración a las necesidades del acreedor, el juez puede, dentro de los límites de dos años, postergar o escalonar el pago de las sumas debidas" (artículo 1244-1, inciso l , artículo agregado por el 83 de la Ley N 91-650, de 9 de julio de 1991). s

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410.

¿PUEDE

E L D E U D O R Q U E PAGA A N T I C I P A D A M E N T E D E M A N D A R D E L

A C R E E D O R L A U T I L I D A D Q U E É S T E H U B I E R E O B T E N I D O D E L A C O S A PAGADA ENTRE E L PAGO ANTICIPADO Y E L V E N C I M I E N T O NORMAL D E LA OBLIGA-

En el Derecho Romano con la expresión interusurium se designaba el interés producido efectivamente por un capital prestado, entre la fecha del préstamo y el día fijado para su reembolso; la misma expresión servía también - y es la que interesa en este lugar- para designar el interés que un capital prestado a interés produjo entre la fecha del pago anticipado y la de aquella fijada para el vencimiento de la obligación. Se reconocía al deudor que pagó anticipadamente para reclamar dicho interés, el interusurium. El Código Civil español, siguiendo la huella romana, después de disponer que "lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo, no se podrá repetir", agrega "Si el que pagó ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o frutos que éste hubiese percibido de la cosa" (artículo 1126). Tal derecho del deudor que paga anticipadamente no lo reconoce ninguna disposición legal de nuestro ordenamiento jurídico. Impera en éste de un modo absoluto la regla según la cual "lo que se paga antes de cumplirse el plazo no está sujeto a restitución" (artículo 1495, inciso l ) . Pero nada se opone a que las partes acuerden voluntariamente que el deudor que paga anticipadamente tenga derecho a recabar del acreedor la utilidad que éste hubiere obtenido de la cosa pagada entre el pago anticipado y el vencimiento normal de la obligación. CIÓN?

3

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411. P L A Z O S U S P E N S I V O Y P L A Z O E X T I N T I V O . Plazo suspensivo es el que, mientras no se cumple, suspende la exigibilidad de un derecho y, por ende, de la obligación correlativa. El Código Civil se refiere a él dicien-

5

Raymond Monier, Vocabulaire de Droit Romain, París, 1948, página 153.

327

OBLIGACIONES A PLAZO

do que es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación (artículo 1494, inciso 1 ) . El acreedor a plazo adquiere el derecho desde el momento mismo en que el contrato se perfecciona por el acuerdo de voluntades; desde ese momento el acreedor adquiere un derecho eficaz y cierto, de existencia indudable; lo único que está en suspenso es el ejercicio o exigibilidad del derecho, y por esto, el acreedor no puede hacerlo valer ni llevarlo a los tribunales mientras el plazo penda. Plazo extintivo es el que por su llegada (vencimiento) extingue un derecho y, por ende, la obligación correlativa. El derecho sujeto a este plazo existe desde la formación del acto que lo contiene y es su extinción la que pende del cumplimiento del plazo; el derecho existe y puede ejercitarse dentro del plazo. Para señalar este plazo generalmente se emplea la preposición hasta. El Código Civil, en su título "De las obligaciones a plazo" (artículo 1494 y siguientes), sólo reglamenta el plazo suspensivo, según se desprende de la definición que da de plazo; dice que "plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación" (artículo 1494). Bien ha hecho el legislador en no reglamentar el plazo extintivo en el mencionado título del Código, ya que ese plazo es un modo de extinguir las obligaciones o poner fin a los contratos. Precisamente nosotros estudiaremos el plazo extintivo cuando tratemos de los modos de extinguir las obligaciones. Q

C. EFECTOS DEL PLAZO 412.

DISTINCIONES

QUE

DEBEN

HACERSE

PARA E L E S T U D I O

DE

DICHOS

Para estudiar los efectos del plazo es necesario distinguir entre el suspensivo y el extintivo y, además, los efectos que derivan de uno y otro durante su pendencia y a su vencimiento. EFECTOS.

1. Efectos del plazo 413.

suspensivo

E L PLAZO SUSPENSIVO MIENTRAS ESTÁ PENDIENTE IMPIDE LA EXIGIBI-

El plazo suspensivo no afecta al nacimiento del derecho y de la obligación correlativa, sino a su exigibilidad. El deudor de una obligación sujeta a plazo suspensivo lo es desde el momento mismo en que ella se contrajo y también desde ese momento el acreedor adquiere su derecho, aunque no puede exigirlo sino una vez vencido el plazo. Que el plazo afecta únicamente al ejercicio del derecho y no a su nacimiento se desprende de varias disposiciones legales. LIDAD D E L D E R E C H O .

328

TRATADO DE IAS

OBLIGACIONES

En primer lugar, de la norma que preceptúa que "lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no está sujeto a restitución" (artículo 1495, inciso 1 ) . Resulta claro que si no puede pedirse la restitución de lo pagado es porque el derecho del que recibe el pago existe. En segundo lugar prueba que la obligación sujeta a plazo suspensivo existe desde que ella se contrajo y sólo no puede exigirse su cumplimiento antes del vencimiento de aquél, la disposición que declara: "El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es: 1 ) al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia; 2 ) al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones" (artículo 1496). En tercer lugar y por último, dos disposiciones correlacionadas ponen de manifiesto que el derecho sujeto a plazo existe y que sólo está postergada su exigibilidad. En efecto, una de esas disposiciones afirma que "lo dicho en el Título PV de Libro I I I sobre las asignaciones testamentarias a día, se aplica a las convenciones" (artículo 1498). Y en el título referido una disposición declara que "la asignación desde día cierto y determinado da al asignatario, desde el momento de la muerte del testador, la propiedad de la cosa asignada y el derecho de enajenarla y transmitirla; pero no el de reclamarla antes que llegue el día" (artículo 1084, inciso l ) . Todas las disposiciones anteriores evidencian que el derecho sujeto a plazo suspensivo existe y que sólo su ejercicio está postergado hasta el vencimiento del plazo. Q

Q

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2

414.

IMPROCEDENCIA DE IA

COMPENSACIÓN MIENTRAS ESTÁ PENDIENTE

Mientras el plazo está pendiente no es posible la compensación, porque para que las obligaciones puedan compensarse es necesario que ambas sean a c t u a l m e n t e exigibles. Pero n o impide la compensación el plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor (artículo 1656, inciso 1 , N 3, e inciso final). E L PLAZO.

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415. R I E S G O D E L A C O S A D E B I D A ; P A R T E A C U Y O C A R G O E S T Á . Si se debe un cuerpo cierto bajo condición suspensiva, el riesgo de dicha cosa es de cargo del acreedor, porque el derecho sobre esa cosa le pertenece, sólo que no puede exigir su entrega hasta el vencimiento del plazo. Tiene aplicación el artículo 1550, que dice: "El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo...". Lo anterior significa que perdida fortuitamente la cosa antes del vencimiento del plazo, se extingue para el deudor la obligación de entregarla, pero subsiste para el acreedor la de pagar lo que prometió

OBLIGACIONES A PLAZO

por ella. No ocurre lo mismo cuando la cosa perece fortuitamente estando pendiente la condición suspensiva, pues en este caso, por un lado, el riesgo de la cosa es del deudor, extinguiéndose su obligación de entregar la cosa y, por otro lado, también se extingue la obligación del acreedor de pagar lo que prometió por ella (artículos 1486, inciso I , y 1820). A diferencia de lo que sucede cuando se pierde un cuerpo cierto cuya entrega debe hacerse, en que el riesgo es de cargo del acreedor, cuando se trata de las obligaciones de género, como es la de pagar una cantidad de dinero, la pérdida de la cosa no extingue la obligación, pues aquélla se pierde para su dueño, que lo es en este caso el deudor. a

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416.

LO QUE SE PAGA ANTES DE CUMPLIRSE EL PLAZO NO ESTÁ SUJETO A

Así lo dice expresamente el Código Civil (artículo 1495, inciso l ) . Es lógico que no pueda pedirse la restitución, porque la obligación existe y el pago anticipado sólo importa una renuncia tácita del deudor al plazo. No ocurre lo mismo tratándose del pago anticipado de una obligación sujeta a condición suspensiva, porque mientras ésta no se verifica, la obligación no existe y, por tanto, puede demandarse lo pagado antes del cumplimiento de la condición. Dice el Código: "No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional, sino verificada la condición totalmente. Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido" (artículo 1485). El Código después de establecer que lo que se paga antes de cumplirse el plazo no está sujeto a restitución, agrega que "esta regla no se aplica a los plazos que tienen el valor de condiciones" (artículo 1495). Se ha observado que es un error hablar de plazos que tienen el valor de condiciones; el legislador quiso en realidad referirse a ciertas asignaciones a plazo que al mismo tiempo envuelven una condición. Este caso se encuentra en la disposición que dice: "La asignación desde día cierto pero indeterminado, es condicional y envuelve la condición de existir el asignatario en ese día" (artículo 1085, inciso l ) . "En las asignaciones sucesorias y en las donaciones -explica un autor-, la ley impone, dado el carácter intuito personae que tienen, la exigencia de que el heredero, legatario o donatario, según los casos, exista, esté vivo el día que adquiere su asignación o donación. Por ejemplo, le dono un vehículo a A el día que B fallezca. El fallecimiento RESTITUCIÓN. f i

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Corte de Santiago, 30 de octubre de 1863, Gaceta de los Tribunales, 1863, N 2.150, página 816. 6

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TRATADO DE LAS OBLIGACIONES

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de B es un plazo, porque dene que ocurrir, pero es indeterminado, por cuanto no se sabe cuándo. En consecuencia, mi obligación como donante es a plazo, pero en virtud del precepto envuelve la condición de que A sobreviva a B, lo que es un hecho incierto; si muere antes que B, nada transmite a sus herederos, dado el carácter personal de la donación, y eso es lo que ha querido significar el inciso 2 del artículo 1495. Si en el ejemplo yo entrego el vehículo a A antes del fallecimiento de B, puedo exigir su devolución". a

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417.

¿ P U E D E R E P E T I R S E E L PAGO Q U E , P O R E R R O R , SE HACE ANTICIPADA-

Se ha cuestionado si la disposición que establece que lo que se paga antes de cumplirse el plazo no está sujeto restitución, es una regla que se aplica sólo al pago anticipado que hace el deudor sabiendo que goza de un plazo o también al que paga anticipadamente por error, o sea, creyendo que el plazo ha vencido o que no existe. Estas situaciones, aunque no frecuentes, pueden presentarse, a veces, respecto de herederos que pagan alguna deuda del causante. De acuerdo con una interpretación, sea que el pago anticipado se haga a sabiendas o por error, no cabe la restitución, porque al respecto la ley no distingue. Según una interpretación contraria, la ley se refiere a un pago hecho con conocimiento de que se goza de un plazo, y por tanto si se pagó anticipadamente por error procede la restitución. Para sostener este punto de vista se arguye que el artículo 1495 sólo quiso sentar en forma precisa los efectos del plazo, en cuanto no suspende el nacimiento de la obligación, pero ello sin perjuicio de las reglas generales que rigen los actos jurídicos. Se agrega que el pago anticipado envuelve la renuncia de un derecho y no puede renunciarse un derecho por error, ya que ello supone un acto voluntario del deudor. Además, no debe olvidarse que el error es un vicio del consentimiento (artículo 1451) que afecta a todos los actos jurídicos, y el pago, sea o no anticipado, no escapa a esta regla. De todo esto se concluye que un pago anticipado hecho por error puede repetirse, solicitando la nulidad del acto en conformidad a las reglas generales. El Código Civil peruano de 1984 dispone que "el deudor que pagó antes del vencimiento del plazo suspensivo no puede repetir lo pagado. Pero, si pagó por ignorancia del plazo, tiene derecho a la repetición" (artículo 180). MENTE?

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Abeliuk, ob. cit., t. I, N 466, página 376. Sostiene esta interpretación David Stitchkin Branoven, ob. cit., t. I, N°301, página 225. 7 8

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OBLIGACIONES A l'IAZO

331

Parecido criterio inspiraba al Código Civil argentino; en el primitivo texto de su artículo 571, decía: "El deudor de la oóligación que ha pagado antes del plazo, se supone que conocía el término, y no puede repetir lo pagado; pero si lo ha hecho por ignorancia del plazo, habrá lugar a la repetición". La Ley N 17.711 redujo este texto y ahora dice solamente que "el deudor de la obligación que ha pagado antes del plazo no puede repetir lo pagado". Resulta obvio que se quiso suprimir la distinción entre el pago anticipado hecho a sabiendas y el realizado por ignorancia del plazo. Una sentencia de nuestros tribunales tampoco hace distinción alguna; dice: "No está sujeto a restitución el pago de contribuciones relativas a semestres a los que faltaba mucho tiempo para que se devengaran". Q

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418. D E R E C H O S D E L A C R E E D O R R E S P E C T O D E S U C R É D I T O . Si bien el acreedor no puede exigir su crédito mientras no se cumple el plazo a que está sujeto, es titular de ese crédito y, como todo acreedor, tiene los derechos inherentes a la calidad de tal. Puede, en consecuencia, el acreedor enajenar su derecho, gravarlo, cederlo y transmitirlo sin limitación alguna. Así fluye de una disposición relativa a la asignación desde día cierto y determinado, aplicable a las convenciones y que dice: "La asignación desde el día cierto y determinado da al asignatario, desde el momento de la muerte del testador, la propiedad de la cosa asignada y el derecho de enajenarla y transmitirla; pero no el de reclamarla antes que llegue el día" (artículo 1084, inciso l , en relación con el artículo 1498). e

419.

El.

A C R E E D O R A P I A Z O P U E D E SOLICITAR MEDIDAS CONSERVATIVAS.

Verdad es que el acreedor de una obligación sujeta a plazo suspensivo no puede exigir el pago de ésta o la entrega de la cosa antes del vencimiento del plazo, pero no puede dudarse que tiene derecho a solicitar las llamadas medidas conservativas. Por tales medidas se entienden aquellas que tienen por objeto mantener intacto el patrimonio del deudor, evitando que salgan de éste los bienes que lo forman, a fin de poder responder a todas las deudas. Tienen este carácter, por ejemplo, las medidas precautorias, el embargo, la quiebra. Aunque ninguna disposición legal concede expresamente al mencionado acreedor el derecho de solicitar medidas conservativas, ello se deduce inequívocamente si se considera que las medidas en referencia puede impetrarlas el acreedor condicional (artículos 761, 1078 y 1492) y, por tanto, necesario es concluir que con mayor razón está legitimado para hacer valer dichas medidas el acreedor a plazo que, a diferencia del condicional, tiene un derecho perfecto sobre la cosa debida. " Corte de Iquique, 16 de noviembre de 1917, Gaceta de los Tribunales, año 1917, 2 sem., N- 248, página 763. 8

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T R A T A D O DE LAS O B L I G A C I O N E S

420.

¿PUEDE EL ACREEDOR DE OBLIGACIONES SUJETAS A P I A Z O SUSPENSI-

Estas acciones tienen por objeto evitar que el patrimonio del deudor pierda o merme su capacidad para satisfacer las deudas. La acción subrogatoria, llamada también oblicua o indirecta, es la acción mediante la cual el acreedor ejerce en nombre del deudor negligente los derechos de acciones de éste, con excepción de los que se hallan exclusivamente ligados a su persona. La acción pauliana, conocida también con el nombre de revocatoria, es aquella mediante la cual el acreedor hace revocar los actos de su deudor que le causan perjuicio y han sido cumplidos en fraude de sus derechos. Cuando estudiemos los derechos auxiliares del acreedor en resguardo de su crédito, esto es, las medidas de conservación y seguridad que tienen por objeto dejar afecto el patrimonio del deudor al cumplimiento de la obligación, nos explayaremos sobre ambas acciones; pero, mientras tanto, adelantaremos que algunos creen que los acreedores a plazo no las pueden ejercitar; otros autores, la mayoría, estiman lo contrario.

V O E N T A B I A R LAS A C C I O N E S S U B R O G A T O R I A Y PAULIANA?

421.

DERECHO

DEL ACREEDOR BAJO PLAZO SUSPENSIVO A SOLICITAR EL

Este beneficio es un derecho conferido a los acreedores hereditarios y testamentarios para solicitar que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero, a fin de que con los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias y testamentarias de un modo preferente respecto de las deudas propias del heredero. Tanto el acreedor sujeto a condición suspensiva como el sujeto a plazo suspensivo pueden valerse de este beneficio. Así resulta de la declaración expresa del Código, que dice: "Para que pueda impetrarse el beneficio de separación no es necesario que lo que se deba sea inmediatamente exigible; basta que se deba a día cierto o bajo condición" (artículo 1379). BENEFICIO DE SEPARACIÓN.

422.

L A PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA N O CORRE CONTRA E L ACREEDOR MIEN-

Siendo la prescripción un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, lógico es que mientras está pendiente el plazo no corra dicha prescripción en contra del acreedor bajo condición suspensiva, porque éste sólo puede ejercitar su derecho a partir del día en que vence el plazo, y la prescripción se cuenta desde que hay posibilidades de ejercer un derecho o una acción sin que así se haga por negligencia o desinterés. La prescripción TRAS ESTÁ PENDIENTE EL PLAZO.

OBLIGACIONES A PIAZO

333

extintiva presupone la exigibilidad de la obligación y, por esta razón, el Código dispone que el plazo de prescripción se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigióle (artículo 2 5 1 4 ) , o sea, en las obligaciones sujetas a plazo, desde el vencimiento de éste. 423.

O B L I G A C I O N E S Y RESPONSABILIDADES D E L D E U D O R BAJO PLAZO SUS-

La obligación del deudor bajo plazo suspensivo debe cumplirse al vencimiento de éste y si ella es de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene además la de conservarlo hasta su entrega, so pena de pagar los perjuicios del acreedor que no se ha constituido en mora de recibir (artículo 1548). A pesar de la obligación del deudor de conservar el cuerpo cierto hasta su entrega, el riesgo del mismo es de cargo del acreedor (artículo 1 5 5 0 ) . La obligación del deudor de conservar la cosa determina que no pueda enajenarla y, si lo hace, la enajenación es válida, ya que, pendiente la entrega, el deudor es dueño de la cosa y el acreedor sólo tiene un derecho personal en contra de aquél. Pero una vez vencido el plazo, el acreedor puede exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, más la indemnización de los perjuicios (artículo 1489) si se trata de un contrato bilateral; o, si de un contrato unilateral, su cumplimiento más indemnización de perjuicios. Deja de estar a cargo del acreedor el riesgo de la cosa si el deudor se constituye en mora de efectuar la entrega, o se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos, será a cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega (artículo 1550). En estos casos, pues, si perece la cosa, el deudor será obligado al precio, más los perjuicios correspondientes que hubiese sufrido el acreedor a consecuencia de ello. PENSIVO.

424.

D E R E C H O S D E L A C R E E D O R UNA VEZ CUMPLIDO E L PLAZO SUSPENSI-

V O . Vencido el plazo suspensivo de la obligación sujeta a esta modalidad, ella pasa a ser pura y simple y, por consiguiente, exigióle desde ese momento, no sólo al deudor principal, sino también a los codeudores solidarios o subsidiarios. Puede que, cumplido el plazo, el acreedor se retarde en dirigirse contra el deudor principal; tal circunstancia no extingue la responsabilidad solidaria o subsidiaria de los codeudores; pero, según el Código, el fiador, aunque no sea reconvenido, podrá requerir al acreedor, desde que sea exigióle la deuda, para que proceda contra el deudor principal; y si el acreedor después de este requerimiento lo retardare, no será responsable el fiador por la insolvencia del deudor principal, sobrevenida durante el retardo (artículo 2 3 5 6 ) .

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Corte Suprema, 1 4 junio 1 9 3 1 , Gaceta de los Tribunales, 1 9 3 1 , 2 semestre, N 4 , página 21; Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 28, sec. I , página 655. 9

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OBLIGACIONES A PLAZO

428. P R Ó R R O G A D E L P L A Z O C O N V E N C I O N A L . Con anterioridad expusimos los casos en que pueden prorrogarse los plazos judiciales (N 340, "Fatalidad y prorrogabilidad de los plazos judiciales"); ahora nos referiremos a la prórroga del plazo convencional, es decir, a la ampliación del plazo por mutuo acuerdo de las partes. Dicho acuerdo no constituye novación. Esta es un modo de extinguir las obligaciones y consiste en la substitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida (artículo 1628). Desde el punto de vista económico la nueva oóligación es equivalente a la antigua (artículo 1642, inciso 3 ) . Si bien la mera ampliación del plazo de una deuda no constituye novación, pone fin, sin embargo, a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación (artículo 1649). Si las partes reducen el plazo, este acuerdo produce pleno efecto entre ellas; pero el acreedor no puede reconvenir a los codeudores solidarios o suósidiarios sino cuando expira el plazo primitivamente estipulado (artículo 1650). Y es lógico, porque las convenciones sólo obligan a las partes; no alcanzan a los terceros. fi

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429.

RENUNCIA D E L PLAZO; S U J E T O S EN CUYO BENEFICIO SE

ESTABLECE.

Puede renunciarse el plazo aquel sujeto en cuyo favor éste se ha establecido, y se presume que el plazo se ha concedido en beneficio del deudor. Así se desprende de la disposición según la cual "el deudor puede renunciar el plazo, a menos que el testador haya dispuesto o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar" (artículo 1497, inciso l ) . Tratándose del contrato de mutuo, puede el mutuario pagar toda la suma prestada, aun antes del término estipulado, salvo que se hayan pactado intereses (artículo 1497, inciso 2 , y artículo 2 2 0 4 ) . De las disposiciones transcritas fluye que por lo general es el deudor el que puede renunciar al plazo, a menos que se haya establecido en beneficio del acreedor o de ambos. A continuación analicemos los tres casos. 1. Plazo establecido en beneficio del deudor. Cuando el plazo se encuentra establecido en favor del deudor, ninguna duda cabe que éste pueda renunciarlo a su arbitrio. En el contrato de mutuo, por ejemplo, el mutuario puede pagar toda la suma prestada antes del término estipulado, salvo que se hayan pactado intereses (artículo 2 2 0 4 ) . Si no se han pactado, lógico resulta que el plazo concedido al mutuario lo está, al menos en términos e

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TRATADO DE LAS O B L I G A C I O N E S

generales, en beneficio exclusivo de éste; si se pactaron intereses, es en beneficio de ambos, acreedor y deudor, y de ahí que este último no pueda renunciarlo por sí solo. Véase, en relación con la facultad del deudor de pagar anticipadamente el mutuo, lo que se dice más bajo en el número 3. También pueden pagar anticipadamente, del mismo modo que el deudor principal, los que se obligaron solidaria o subsidiariamente a la deuda. Y así, textualmente dice el Código que "el fiador podrá hacer el pago de la deuda, aun antes de ser reconvenido por el acreedor, en todos los casos en que pudiere hacerlo el deudor principal (artículo 2 3 5 3 ) ; la renuncia del plazo por parte del fiador no afecta al deudor principal, y por eso el Código preceptúa que "el fiador que pagó antes de expirar el plazo de la obligación principal, no podrá reconvenir al deudor, sino después de expirado el plazo" (artículo 2 3 7 3 ) . 2. Plazo establecido en beneficio del acreedor. Si la regla general es que el plazo se establece en beneficio del deudor, la excepción se dará en favor del acreedor cuando las partes lo acuerden así o ello se desprenda de la naturaleza del acto o contrato. En el contrato de depósito, por ejemplo, en razón de su naturaleza, el Código entiende que el plazo que se estipule es un beneficio del acreedor, el depositante. Recordemos que "el depósito propiamente dicho es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal y mueble para que la guarde y la restituya en especie a voluntad del depositante" (artículo 2 2 1 5 ) . Más adelante agrega el mismo cuerpo legal: "La restitución es a voluntad del depositante. Si se fija tiempo para la restitución, esta cláusula será sólo obligatoria para el depositario, que en virtud de ella no podrá devolver el depósito antes del tiempo estipulado; salvo en los casos determinados que las leyes expresan" (artículo 2 2 2 6 ) . Conforme a las normas transcritas, en el depósito es el acreedor quien puede renunciar el plazo y exigir la entrega de la cosa a su voluntad; el deudor, en cambio, no puede obligar al acreedor a que reciba la cosa antes de cumplido el término estipulado, salvo en los casos determinados que las leyes señalen expresamente. 3. Plazo establecido en beneficio recíproco. Cuando el plazo se encuentra establecido en beneficio recíproco, ninguna de las partes puede renunciarlo por su sola voluntad; pero nada obsta a que ambas lo hagan de consuno, ya que todo acuerdo de voluntades puede dejarse sin efecto por las partes que lo tomaron. El plazo se encuentra establecido en beneficio recíproco, por ejemplo, en el contrato de mutuo con interés. En efecto, el plazo, por un lado, beneficia al deudor en cuanto no puede exigírsele el pago antes de su vencimiento y, por otro lado, al acreedor en cuanto se devenga-

OBI K. \( I O M s \ l'I A/O

337

rán los intereses durante el término estipulado. Así se explica la disposición que dice: "Podrá el mutuario pagar toda la suma prestada, aun antes del término estipulado, salvo que se hayan pactado intereses" (artículo 2 2 0 4 ) . Se ha resuelto que de la interpretación armónica de los artículos 1497, 1955 y 2204 del Código Civil, se desprende que, en general, puede el mutuario pagar antes del vencimiento del plazo, si efectúa el pago agregando al capital los intereses que se habrían devengado durante la vigencia del contrato. Pero esta conclusión no es admisióle tratándose de un mutuo en moneda extranjera que se paga en su equivalente en moneda nacional cuando las leyes monetarias de la é p o c a prescriben que el a c r e e d o r n o puede convertir l i b r e m e n t e la moneda nacional en moneda extranjera, y mientras no sea exigible la obligación no es posible examinar, en razón de las fluctuaciones del camóio, las sumas que respectivamente corresponda pagar en moneda n a c i o n a l . 10

430. E X T I N C I Ó N D E L P I A Z O ; C A U S A L E S . Tres son las causales por las cuales puede extinguirse el plazo: a) por su cumplimiento, llamado también vencimiento, que es el momento en que termina el tiempo comprendido en el plazo; b) por la renuncia, y c) por la caducidad. Las dos primeras causales han sido ya analizadas en páginas anteriores; corresponde ahora referirnos a la caducidad. 431.

CADUCIDAD DEL PLAZO; DEFINICIÓN, FUNDAMENTO Y CIASES.

LOS

acreedores conceden plazos para cumplir las obligaciones a aquellos deudores que presentan actual solvencia u ofrecen garantías para dicho cumplimiento. Si con posterioridad a la época en que se contrajo la obligación desaparece la solvencia (capacidad de satisfacer las deudas) o no subsisten las garantías, el plazo se extingue anticipadamente y el acreedor puede exigir inmediatamente el pago de la deuda. Esta extinción anticipada del plazo por la desaparición de uno de los factores que movieron al acreedor a otorgarlo se llama caducidad. Ella se define como la extinción anticipada del plazo en los casos señalados por la ley o en los previstos por las partes en sus convenciones. Hay, pues, dos clases de caducidad: la legal y la convencional. Una y otra tienen su fundamento en la desaparición de la solvencia del deudor o de las garantías por él ofrecidas para el cumplimiento de la obligación.

Corte Suprema, 5 de junio de 1939, Gaceta de los Tribunales, 1939, 1 " semestre, N 37, página 218; Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 37, sec. I , página 56. 1 0

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TRATADO DE LAS OBLIGACIONES

La Corte Suprema ha declarado que "la época que se fija para el cumplimiento de la obligación es la forma normal o natural de extinción de plazo y se denomina vencimiento. Este último es el cumplimiento del plazo de una deuda u oóligación. Mediante la caducidad del plazo el deudor pierde el beneficio que éste significa para él, antes de su vencimiento, como ocurre en los casos contemplados en el artículo 1496 del Código Civil y 67 de la Ley N 18.175, sobre Quiebras, y cuando los interesados así lo pactan en la llamada cláusula de aceleración". s

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432.

a) C A D U C I D A D L E G A L ; C A U S A L E S : Q U I E B R A O N O T O R I A I N S O L V E N C I A

D E L D E U D O R Y E X T I N C I Ó N O DISMINUCIÓN DE LAS CAUCIONES O T O R G A D A S

"El pago de la obligación -dispone el Código- no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es: l Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia; 2 Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo renovando o mejorando las cauciones" (artículo 1496). De acuerdo con la disposición citada, la caducidad se produce en los casos de quiebre o insolvencia del deudor y cuando se extinguen o disminuyen las cauciones otorgadas por éste. POR ÉSTE. s

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433. C A D U C I D A D P O R Q U I E B R A . El juicio de quiebra tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma determinados por la ley (Ley N 18.175, publicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 1982, modifica la Ley de Quiebras y fija su nuevo texto, artículo l ) . La quiebra produce para el fallido y todos sus acreedores un estado indivisible. Comprende, en consecuencia, todos los bienes de aquél y todas sus obligaciones, aun cuando no sean de plazo vencido, salvo aquellos bienes y obligaciones que la ley expresamente preceptúe (Ley N 18.175, artículo 2 ) . La quiebra se produce en virtud de una resolución judicial, a solicitud del deudor o de uno o varios de sus acreedores (Ley N 18.175, artículo 3 9 ) . Para declarar la quieóra no se atiende, en términos generales, a la insolvencia del deudor, aunque normalmente coincida con la quiebra, sino puramente al incumplimiento de sus obligaciones. e

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Sentencia de 10 de agosto de 1992, Revista de Derecho y Jurisprudencia, página 122. 11

t. 89, sec. I , A

OBLIGACIONES A PIAZO

XV.)

En virtud de la declaración de quiebra, quedan vencidas y exigióles, respecto del fallido, todas sus deudas pasivas, para el solo efecto de que los acreedores puedan intervenir en la quiebra y percibir los dividendos que correspondan al valor actual de sus respectivos créditos, con más los reajustes e intereses que les correspondan, desde la fecha de la declaratoria (Ley N 18.175, artículo 67, inciso l ) . Del artículo 1496 del Código Civil y del 67 de la Ley de Quiebras resulta que la quiebra del deudor produce la caducidad del plazo y que esta caducidad hace exigióle inmediatamente la obligación, pero sólo para los efectos de intervenir en la quieóra y percióir los dividendos, pero no autoriza para demandar separadamente al deudor el pago de la deuda. La declaración de quieóra produce de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial, por el solo ministerio de la ley, la caducidad de todos los plazos que el deudor tiene para pagar; todas las las obligaciones del fallido se hacen desde ese instante exigibles. La razón por la cual se produce la caducidad de los plazos de las obligaciones contraídas por el fallido estriba en que si el acreedor que otorgó plazo al deudor hubiera de esperar el vencimiento de su crédito, quedaría expuesto a la imposibilidad de cobrarlo. ¿Por qué? Porque los acreedores de obligaciones puras y simples podrían obtener el pago de sus créditos con el producto de los bienes subastados del deudor fallido, y lo más probable es que no restarían bienes para satisfacer al acreedor a plazo si éste hubiera de esperar su vencimiento. 9

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434. C A D U C I D A D P O R N O T O R I A I N S O L V E N C I A . También el pago de la obligación puede exigirse antes de expirar el plazo en caso de que el deudor se halle en notoria insolvencia (Código Civil, artículo 1496, N l ). Insolvencia es la incapacidad de pagar una deuda, y para que ella autorice exigir el cumplimiento de la obligación antes de expirar el plazo, deóe ser notoria, o sea, evidente. Nótese que la insolvencia, por sí sola, no acarrea necesariamente la quieóra. En efecto, puede que un deudor se halle económicamente incapacitado para pagar sus deudas, sin que por esta circunstancia se halle en quiebra, sea porque sus acreedores no la han solicitado o porque no concurran los requisitos necesarios para que el juez la declare. Cuando los acreedores estiman que la insolvencia del deudor es evidente, pueden solicitar que por esta razón se declare caducado el plazo, y si así lo resuelve el j u e z por sentencia firme, quedan habilitadas para exigir de inmediato el pago de sus créditos. En una misma demanda puede el acreedor solicitar que se declare caducado el plazo y se condene al deudor a pagar la deuda, pues en un 9

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T R A T A D O DE LAS O B L I G A C I O N E S

mismo juicio pueden entablarse dos o más acciones, con tal que no sean incompatibles (Código de Procedimiento Civil, artículo 17), y es claro que la acción de caducidad y la de pago son perfectamente compatibles y, más todavía, la segunda es consecuencia necesaria de la primera. Como el estado de notoria insolvencia no se presume, corresponde al acreedor proóarlo dentro del juicio en que pide sea declarado. La caducidad del plazo del deudor constituido en quieóra se diferencia principalmente de la del deudor que se halla en notoria insolvencia en que la caducidad originada por la quiebra se produce de pleno derecho y la causada por notoria insolvencia debe ser declarada por sentencia firme y en que, además, la caducidad derivada de la quiebra produce efectos restringidos, pues sólo autoriza para intervenir en la quieóra y percióir los dividendos, en tanto que la caducidad generada por la notoria insolvencia produce efectos plenos: hace desaparecer el plazo y el acreedor puede exigir el pago total de su crédito por medio de un juicio particular deducido contra el deudor. Hay casos en que el simple pero fundado temor a la insolvencia del deudor autoriza la caducidad del plazo a él otorgado. Así ocurre cuando las facultades económicas del deudor antes de cumplirse el plazo han disminuido consideraólemente. Pero en tales casos el deudor puede impedir la caducidad asegurando el pago mediante cauciones. Veamos un ejemplo. En la compraventa el vendedor es oóligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato o a la época prefijada en él. Pero si después del contrato huóiere menguado consideraólemente la fortuna del comprador, de modo que el vendedor se halle en peligro inminente de perder el precio, no se podrá exigir la entrega aunque se halle estipulado plazo para el pago del precio, sino pagando, o asegurando el pago (artículo 1826, incisos l y final). Otro ejemplo en el mismo sentido lo encontramos en la disposición según la cual es oóligado a prestar fianza a petición del acreedor, el deudor cuyas facultades disminuyan en términos de poner en peligro manifiesto el cumplimiento de su oóligación (artículo 2348, N 2 ) . s

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435.

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CADUCIDAD P O R PÉRDIDA O D I S M I N U C I Ó N D E LAS CAUCIONES.

Un

último caso en que el pago de la oóligación puede exigirse antes de expirar el plazo es el del deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor puede reclamar el beneficio del plazo renovando o mejorando las cauciones (Código Civil, artículo 1496, Tres son los requisitos para que proceda la caducidad por pérdida o disminución de las cauciones.

O B L I G A C I O N E S A PI.AZO

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El primero de ellos es que el deudor haya otorgado cauciones. "Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda" (artículo 4 6 ) . El segundo requisito para que haya lugar a la caducidad por la causal de que hablamos es que las cauciones se hayan extinguido o disminuido considerablemente de valor. El tercer y último requisito para que se produzca la caducidad por pérdida o disminución de las cauciones es que esa pérdida o disminución sean imputaóles al deudor, se deóan al hecho o culpa suya y no a un caso fortuito, hipótesis en que el plazo no caduca; salvo tratándose de la hipoteca, como veremos poco más ahajo. La caducidad del plazo por pérdida o disminución de las cauciones puede evitarse si el deudor reclama el beneficio del plazo renovando o mejorando aquéllas. Lo mismo se permite en la hipoteca, pues el Código dispone que "si la finca (hipotecada) se perdiere o deteriorare en términos de no ser suficiente para la seguridad de la deuda, tendrá derecho el acreedor a que se mejore la hipoteca, a no ser que consienta en que se le dé otra seguridad equivalente; y en defecto de ambas cosas, podrá demandar el pago inmediato de la deuda líquida, aunque esté pendiente el plazo, o implorar las providencias conservativas que el caso admita, si la deuda fuere ilíquida, condicional o indeterminada" (artículo 2 4 2 7 ) . En este caso de la hipoteca la caducidad del plazo procede tanto si la pérdida o disminución de la garantía se deba a hecho o culpa del deudor como a un caso fortuito, porque al respecto la disposición citada no distingue. El Código, refiriéndose al contrato de prenda, dispone que si se empeñó una cosa ajena, sin el consentimiento del dueño, el acreedor deóe restituirla, pero "podrá exigir que se le entregue otra prenda de valor igual o mayor, o se le otorgue otra caución competente, y en defecto de una y otra, se le cumpla inmediatamente la obligación principal, aunque haya plazo pendiente para el pago" (artículo 2 3 9 1 ) . 436.

CADUCIDAD D E L P I A Z O P O R N O PRESTAR E L D E U D O R LAS GARANTÍAS

Si el plazo caduca por disminuirse o extinguirse las garantías otorgadas por el deudor, la lógica lleva a concluir que con mayor razón deóe caducar el plazo si el deudor después de haóer ofrecido proporcionar las garantías a las cuales estaba obligado, no las otorga. Esto, naturalmente, es sin perjuicio del derecho del acreedor para exigir la resolución o el cumplimiento del contrato (artículo 1489). Soóra decir que en este caso el cumplimiento exigióle es el otorgamiento de las garantías a las cuales estaóa oóligado el deudor.

A Q U E ESTABA OBLIGADO.

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437.

TRATADO DE LAS O B L I G A C I O N E S

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C A D U C I D A D C O N V E N C I O N A L ; C L Á U S U L A D E A C E L E R A C I Ó N . NO

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duda que, de acuerdo con el principio de la autonomía de la voluntad, las partes de un contrato pueden estipular que el plazo otorgado al deudor para el cumplimiento de la obligación se extinga antes de su vencimiento si aquél incurre en alguna causal previamente señalada, podiendo en tal caso exigir el acreedor se le satisfaga de inmediato su crédito. Tal estipulación es llamada por nuestra doctrina cláusula de aceleración. Ella, por lo demás, está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico. Así aparece en la Ley de Compraventa de Cosas Mueóles a plazo, cuya disposición pertinente citaremos en el último párrafo de este número. La cláusula de aceleración es frecuente en los contratos en que la prestación total se divide en cuotas pagaderas en períodos sucesivos, como ocurre en la compraventa de cosas mueóles a plazo y, a menudo, en los contratos de mutuo. Y así, por ejemplo, se conviene que si el deudor no paga una de las cuotas en que se dividió la prestación, ésta podrá exigirse de inmediato por su monto total. En la práctica es corriente encontrar en los contratos de compraventa de cosas mueóles a plazo y de mutuo cláusulas semejantes a ésta: "En caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte del capital y/o de los intereses que estaólece este pagaré, el acreedor tendrá la facultad de hacer exigióle el total de lo adeudado, el que en ese evento se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales". La Corte Suprema ha declarado: "Conforme al principio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden pactar una cláusula de aceleración. La doctrina nacional ha dado este nomóre al pacto en virtud del cual las partes convienen anticipar el cumplimiento de una oóligación que se ha diferido en el tiempo, cuando el deudor incurre en alguna de las situaciones fácticas previamente acordadas. El efecto que genera su ejercicio envuelve la caducidad del plazo que el deudor tenía para satisfacer la deuda, lo que significa que la oóligación en ese momento se hace exigible y, por lo mismo, el acreedor está facultado para ejercer todas las acciones que el ordenamiento jurídico le confiere tendientes a lograr el pago de su acreencia". "La voluntad del acreedor, dirigida a ejercer la cláusula de aceleración, no es menester que se manifieste en términos formales y sacramentales para que produzca el efecto propio que su ejercicio acarrea; esto es, la caducidad del plazo que concedió a su deudor para satisfacer la deuda, sino que es suficiente que exteriorice su intención de coórarla en forma íntegra". "Si las partes acordaron que cualquier incumplimiento en que incurriera el deudor, facultaba al acreedor para protestar y presentar a

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OBLIGAC.IONKS A I'IAZO

cobro judicial el pagaré, que el deudor suscribió por la misma suma consignada en el contrato de mutuo, en ese evento no puede sino concluirse que el protesto de dicho título de crédito y su presentación a cobro judicial, es una clara manifestación de voluntad del acreedor encaminada a coórar íntegramente su deuda e importa anticipar el vencimiento de la oóligación, provocando la caducidad de los plazos concedidos al deudor y por disposición del inciso 2 del artículo 2514 del Código Civil, es desde ese momento que deóe computarse el término necesario para que se declare que una deuda feneció por la prescnpcion . Por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago dice que la cláusula de aceleración pactada en una escritura de mutuo, que utiliza la expresión "se considerará vencido" respecto del plazo, deóido a retardo por cualquier causa en el pago de cualquier dividendo, produce el vencimiento de la totalidad de la obligación pendiente de pago y constituye al deudor en m o r a . Por último, la Corte Suprema explica y declara que la cláusula de aceleración que se estipula en favor del acreedor otorga a éste la facultad para coórar el total en forma inmediata, consecuente al hecho de haóer caducado el plazo que dio a su deudor para satisfacer su acreencia. Si ejerce tal opción, deóe atenerse a las normas que regulan la prescripción extintiva. Agrega el Supremo Trióunal que, por la cláusula de aceleración, no puede entenderse que el acreedor esté facultado para coórar su deuda en cualquier tiempo, porque se caería en el aósurdo de que el plazo que la ley estaólece para declarar la prescripción extintiva no se contaría desde el momento en que la obligación se hizo exigióle, como en forma perentoria lo señala el Código Civil (artículo 2514, inciso 2 ) , sino que dependería de la decisión del acreedor de ejercer las acciones contra el deudor para oótener el pago, aróitrio que la ley no autoriza. La Ley N 4.702, soóre compraventa de cosas mueóles a plazo, de 6 de diciemóre de 1929, dispone que "no podrá estipularse un período de pago inferior a un mes, ni que el acreedor adquiera el derecho de exigir todo el precio insoluto por falta de pago de menos de dos parcialidades" (artículo 19). S

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438.

E F E C T O S D E LA CADUCIDAD; DIFERENCIAS C O N L O S D E L VENCIMIEN-

T O . El principal efecto de la caducidad es el de hacer inmediatamente Casación de fondo, l de diciembre de 1998, Revista de Derecho y Jurisprudencia, 2 parte, sec. I , página 192 (considerandos 5 y 6 , páginas 194-195). " Sentencia de 17 de enero del 2000, Gaceta Jurídica, N 235, página 86. Casación de fondo, 7 de abril de 1998, Fallos del Mes, N 474, página 235. 1 2

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exigible la obligación, que desde este momento adquiere el carácter de pura y simple. Vale la pena señalar las diferencias entre la extinción del plazo por su vencimiento y por la caducidad. Desde luego, la caducidad originada por la declaración de quieóra del deudor "impide toda compensación que no huóiere operado antes por el ministerio de la ley, entre las oóligaciones recíprocas del fallido y acreedores, salvo que se trate de conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigióles en diferentes plazos" (Ley de Quieóras, artículo 6 9 ) . En seguida caóe anotar que la caducidad, a diferencia del vencimiento del plazo, sólo afecta al deudor principal y no a los que se han obligado solidaria y suósidiariamente al pago de la deuda. Contra éstos podrá dirigirse el acreedor sólo al vencimiento del término estipulado, puesto que las causales de caducidad son personales. Así se desprende de la regla y de la excepción que establece la Ley de Quiebras en el precepto que dice: "No obstante que la exigibilidad de que trata este artículo se refiere sólo al fallido, si éste fuere aceptante de una letra de cambio, librador de una letra no aceptada o suscriptor de un pagaré, los demás obligados pagarán inmediatamente" (artículo 67, inciso final).

2. Efectos del plazo 439.

extintivo

AUSENCIA DE REGLAMENTACIÓN GENERAL DEL P I A Z O EXTINTIVO; EFEC-

El plazo extintivo, o sea, el que por su llegada (vencimiento) extingue el derecho y la obligación correlativa, carece de una reglamentación general; pero el legislador se ocupa de él en los diversos contratos en que opera. El plazo extintivo es el modo general y corriente de poner fin a los derechos y obligaciones derivados de los contratos de tracto sucesivo, es decir, de aquellos contratos que, como el arrendamiento de cosas y el de trabajo, en los cuales las partes, o una de ellas, se obligan a prestaciones periódicas. Las oóligaciones del arrendador y del empleado u oórero son continuas, se desarrollan con el transcurso del tiempo. Estos contratos se celebran generalmente por un plazo determinado, al cabo del cual se terminan, extinguiéndose, por ende, los derechos y obligaciones que producían. Cuando no se ha estipulado un plazo a estos contratos, las partes pueden, por lo general, ponerles término unilateralmente, mediante el desahucio, la revocación, la renuncia, etc. El plazo extintivo, que es un modo de extinguir las obligaciones, mientras está pendiente permite ejercer el derecho con toda la amplitud TOS DE ÉSTE.

OBLIGACIONES A PLAZO

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que faculta su contenido. Así, por ejemplo, el arrendatario, mientras dura el contrato, puede ejercer sin cortapisas su derecho de usar la cosa, siempre que lo haga según los términos o espíritu del contrato. Transcurrido todo el plazo a que está sujeta la existencia de un derecho, éste y la obligación correlativa se extinguen. Tal extinción se produce de pleno derecho y sin retroactividad.

CAPITULO XI

OBLIGACIONES MODALES*

440. EL M O D O ; CONCEPCIONES Y CARACTERÍSTICAS. El modo, llamado también cargo, es una modalidad, según algunos, propia de las liberalidades, o sea, de las disposiciones a título gratuito, como las asignaciones testamentarias y los contratos a título gratuito. Siguiendo este punto de vista, el modo se define como una carga o un gravamen ligado a una disposición a título gratuito que pesa sobre el beneficiario de ésta. También se dice que modo es una obligación impuesta por el disponente a la persona que recióe una lióeralidad. Ejemplos: "Te instituyo heredero con la obligación de que construyas una escuela en algún villorrio de más de cinco mil habitantes que no la tenga"; "Te dono dos inmuebles con la obligación de que uno de ellos lo dediques al funcionamiento de una policlínica gratuita para pobres"; "Te doy en comodato por cinco años, mi parcela agrícola con la obligación de que no cambies el tipo de producción a que actualmente está destinada". Una concepción más amplia considera el modo tanto en los actos a título gratuito como en los a título oneroso, y lo define como una prestación de carácter excepcional y accesorio impuesta al adquirente de un derecho. El carácter accesorio del modo lo hace depender jurídicamente del acto principal, pero a viva cuenta de su naturaleza excepcional respecto a dicho acto, se trata de una obligación ajena a éste o no propia del mismo. Así, por ejemplo, si en una compraventa de un fundo arrocero se estipula que el comprador, siguiendo la tradición del 1

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* Bibliografía: Hugo Pavez L., El modo, Memoria de Licenciado, Santiago, 1968. El Código Civil italiano circunscribe la carga modal a las asignaciones testamentarias y las donaciones (artículos 647 y 793). Vocabulario Jurídico, redactado por profesores de Derecho, magistrados y jurisconsultos franceses, bajo la dirección de Henri Capitant, profesor de la Facultad de Derecho de París. Traducción castellana de Aquiles Horacio Guaglianone, profesor de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Buenos Aires. Versión castellana editada en Buenos Aires, 1961, voz "cargo", página 101. 1

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T R A T A D O DE LAS O B L I G A C I O N E S

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vendedor, deberá cada año donar cierta cantidad de quintales de arroz a un asilo gratuito de ancianos de la región, dicha obligación de donar es, evidentemente, ajena o no propia del contrato de compraventa. El modo no es un consejo, un ruego ni una recomendación; constituye un deóer jurídico, una oóligación que debe ser cumplida por el sujeto por el cual pesa. A veces, puede surgir la duda acerca de si se trata de un modo o de un consejo. La cláusula en que el testador dice, por ejemplo, que lega a X 50 millones de pesos para que pueda construir una casa para sí, contiene una disposición que caóe interpretarla como un simple consejo; en camóio, haóría un modo en la cláusula que dijera: "Lego a X 50 millones de pesos para que los invierta precisamente en la construcción de una casa para sí". 3

441.

L U G A R E N Q U E N U E S T R O C Ó D I G O CIVIL REGLAMENTA LAS OBLIGA-

C I O N E S MODALES; ENUNCIACIÓN DE UNA DE LAS FORMAS D E L M O D O

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El Código Civil chileno tiene un título denominado "De las oóligaciones condicionales y modales" (artículos 1473 y 1493); pero respecto a estas últimas obligaciones sólo se limita a decir en un solo artículo que "las disposiciones del Título I V del Lióro I I I soóre las asignaciones testamentarias condicionales o modales (artículos 1070 a 1079 y 1089 a 1096), se aplican a las convenciones en lo que no pugne con lo dispuesto en los artículos precedentes" (artículo 1493). En otros términos, las disposiciones soóre asignaciones testamentarias condicionales son aplicables a las obligaciones condicionales establecidas en las convenciones, y las disposiciones sobre asignaciones modales se aplican a las obligaciones modales establecidas en las convenciones, unas y otras disposiciones son aplicables en lo que no pugne con las normas precedentes sobre las obligaciones condicionales (artículos 1473 a 1492). El hecho de que el Código no haya reglamentado el modo en el lióro en que se ocupa de las oóligaciones y los contratos, sino en el lióro en que trata de las asignaciones testamentarias se explica porque esta modalidad es más propia de las asignaciones por causa de muerte y de las donaciones entre vivos, o sea, de las liberalidades, nomóre con que se conocen las disposiciones a título gratuito. Entre las normas relativas a las asignaciones modales no se encuentra ninguna que defina el modo; sólo hay una que señala un concepto limitado; dice ella: "Si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de INDICACIÓN DE OTRAS.

En este sentido, por ejemplo, José Alberto Garrone, Diccionario Jurídico Abeledo-Perrot, tomo I, Buenos Aires, 1986, voz "cargo , página 312. 3

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OBLIGACIONES MODALES

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hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada" (artículo 1089). El concepto de modo enunciado en el artículo transcrito se limita a una de las formas de esa modalidad: la aplicación de lo asignado a un fin especial; pero, en verdad, el modo puede revestir otras formas. Al respecto, la Corte de Casación italiana, circunscrióiendo el modo al campo de las lióeralidades, declara que el modo es un elemento accesorio del negocio, por efecto del cual el sujeto que dispone gratuitamente a favor de otro pone a cargo de éste un deber jurídico consistente en cumplir un hecho cualquiera, positivo o negativo, que puede ser una prestación o una determinada manera de comportamiento. Tal deóer ha de desprenderse unívocamente de la declaración de voluntad. Si bien el modo se establece generalmente en los actos de liberalidad, nada impide, conforme al principio de la libertad contractual, introducirlo en los contratos onerosos, esto es, en aquellos que tienen por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro. Por consiguiente, vale en nuestro Derecho el concepto amplio de modo expuesto en el número 440 de esta obra ("El modo; concepciones y características"). La carga o gravamen puede consistir en dar, hacer o no hacer algo a favor de un tercero o de cualquiera de las partes del contrato oneroso. 4

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442. PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL MODO. En las obligaciones modales pueden intervenir tres personas o solamente dos, según el caso. En el primero dichas personas son: el constituyente, o sea, la persona que da o entrega la cosa; el deudor modal, esto es, el acreedor del contrato, que al recibir la cosa se transforma en deudor de obligación modal, y, por último, el óeneficiario, que es la persona a cuyo favor se constituyó el gravamen. Por ejemplo: Primus vende a Secundus una casa, y se conviene que éste deberá proporcionar una habitación a Tertius mientras viva. Intervienen en el modo solamente dos personas cuando la carga o gravamen se constituye en óeneficio del adquirente mismo del derecho (como si se donan 10 millones de pesos a una

Sentencia de 7 de septiembre de 1992, N 10.281, citada por Pescatore C. Ruperto, Códice Civile Annotato con la Giurisprudenza della Corte Costituzionale, della Corte di Cassazione e delle Giurisdizioni Amministrative Superiori, t. I, Milano, 1997, página 701. La libertad o autonomía contractual es, como dice el Código Civil italiano, aquel principio por el cual las partes pueden libremente determinar el contenido del contrato dentro de los límites impuestos por la ley y además pueden celebrar contratos que no pertenecen a los tipos establecidos en una disciplina particular con tal que estén dirigidos a realizar intereses merecedores de tutela según el ordenamiento jurídico (artículo 1322). 4

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persona para que viaje a Europa) o del propio constituyente (como sería el caso de una persona que lega a otra una suma de dinero para que todos los años, el día del aniversario de la muerte del causante, le mande a decir una misa). Cuando la carga o gravamen se constituye en beneficio del adquirente mismo del derecho, tiene aplicación la norma que dice: "Si el modo es en óeneficio del asignatario exclusivamente, no impone oóligación alguna, salvo que lleve cláusula resolutoria" (artículo 1092). A esta cláusula nos referiremos más adelante. Tamóién intervienen sólo dos personas, el constituyente del modo y el deudor modal, cuando el óeneficiario no es una persona natural o jurídica, sino otro ente, como los animales. Ejemplo: Primus dona a Secundus una determinada cantidad de dinero para que con ella compre un inmueóle destinado a alóergar y sustentar a los perros vagos o sin dueño de una ciudad. El gravamen o la oóligación en que consiste el modo puede estaólecerse en óeneficio de personas (o seres) determinadas o indeterminadas, c o m o cuando se constituye con fines de utilidad púólica, óeneficencia o de piedad religiosa. 6

443. CONDICIÓN SUSPENSIVA Y MODO. El modo se distingue de la condición suspensiva en que el primero constituye tan sólo un acto de voluntad accesorio, lo que determina que la disposición principal tenga eficacia inmediata sin que sea necesario esperar el cumplimiento de la carga. Por eso se afirma que la condición suspende, pero no oóliga, mientras que el modo oóliga pero no suspende. El propio Código explica que "el modo... no suspende la adquisición de la cosa asignada" (artículo 1089). El acreedor modal está facultado, pues, para exigir del deudor de la carga la entrega inmediata de la cosa debida, porque en este punto su derecho es puro y simple, no sujeto a plazo ni a condición suspensiva. De aquí resulta lógico que para que la cosa asignada modalmente se adquiera, no sea necesario prestar fianza o caución de restitución para el caso de no cumplirse el modo (artículo 1091). Tampoco está sujeto el derecho del deudor modal (el que tiene soóre la cosa con la carga impuesta) a extinguirse por el no cumplimiento del modo. De todo lo expuesto se desprende que el óeneficiario sólo tiene derecho a exigir el cumplimiento del gravamen acordado a su favor, pero ni él ni el que entregó el dominio de la cosa sujeto al gravamen

Corte Suprema, 28 de octubre de 1913, Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 12, sec. I , página 107. 6

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del modo, estaría habilitado para demandar la resolución del contrato por el no cumplimiento, a menos que al modo se le haya agregado una cláusula resolutoria, caso en que el incumplimiento de la carga autoriza al constituyente para solicitar la resolución del contrato. Diferencia entre la condición suspensiva y el modo es tamóién la de que la primera deóe cumplirse a la letra (artículo 1484); el segundo puede cumplirse en una forma análoga o equivalente a la estaólecida (artículo 1093, inciso 2 ) . Otra diferencia es la de que cumplida la condición, no hay oóligación de restituir los frutos percióidos en el tiempo intermedio (artículo 1078, inciso 3 ) ; en cambio, cumplida la cláusula resolutoria en el modo, debe restituirse la cosa y sus frutos (artículo 1090). e

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444. R E Q U I S I T O S D E V A L I D E Z D E L M O D O . Para la validez del gravamen o de la obligación en que consiste el modo la ley exige que no sea por su naturaleza imposióle, ni inductivo a un hecho ilegal o inmoral, ni concebido en términos ininteligióles. En los casos en que no se cumplen estos requisitos no vale la disposición (artículo 1093, inciso l ) ; toda la oóligación modal queda viciada. Tratándose de la imposióilidad, para que invalide el modo, ella debe ser aósoluta, porque si el modo, sin hecho o culpa del deudor modal, es solamente imposible en la forma especial prescrita por el constituyente, podrá cumplirse en otra análoga que no altere la substancia de la disposición, y que en este concepto sea aproóada por el juez, con citación de los interesados (artículo 1093, inciso 2 ) . Si el modo, sin hecho o culpa del deudor modal, se hace enteramente imposióle, subsiste el beneficio recibido sin el gravamen (artículo 1093, inciso final); la obligación modal queda extinguida por la imposióilidad aósoluta de llevarse a caóo. l a s reglas anteriores son aplicables sólo cuando el modo era imposióle al tiempo de celeórarse el acto o contrato. Si la imposióilidad soóreviene después, es necesario distinguir si ella se debe o no a culpa del deudor. Si el modo que en un principio era posible, posteriormente se hace imposible relativamente, debe cumplirse por equivalencia; corresponde aplicar la disposición que dice: "Si el modo, sin hecho o culpa del asignatario, es solamente imposióle en la forma especial prescrita por el testador, podrá cumplirse en otra análoga que no altere la suóstancia de la disposición, y que en este concepto sea aproóada por el juez con citación de los intereses" (artículo 1093, inciso 2 ) . Ahora si la imposióilidad absoluta de cumplir el modo es sin culpa del deudor de éste, toca aplicar la disposición que dice: "Si el modo, sin hecho o culpa de asignatario, se hace enteramente imposible, subsistirá la asignación sin el gravamen" (artículo 1093, inciso final). Es de s

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advertir que esta norma tiene lugar aunque haya cláusula resolutoria, es decir, la cláusula que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo. Y dicha norma tiene aplicación aunque exista esta cláusula, porque ella quedaría sin efecto en razón de que la asignación pasa a ser pura y simple. Si la imposióilidad sobreviniente se debe a hecho o culpa del deudor del modo y no hay cláusula resolutoria y la carga es en beneficio exclusivo de dicho deudor, el modo no impone obligación alguna (artículo 1092); si la carga es en beneficio de un tercero, éste puede pedir el cumplimiento lórzado o la indemnización de perjuicios, conforme a la regla general. Si la imposióilidad soóreviniente se deóe a hecho o culpa del deudor del modo y hay cláusula resolutoria, se producen los efectos de ésta: hay obligación de restituir la cosa y los frutos (artículo 1090). 445. F O R M A D E C U M P L I R E L M O D O . Esta forma es, naturalmente, la que las partes hayan estipulado. Si ellas no determinaron suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el modo, puede el juez determinarlos, consultando en lo posible la voluntad de aquellos, y dejando al deudor modal un beneficio que ascienda por lo menos a la quinta parte del valor de la cosa asignada (artículo 1094). Este mínimo de remuneración no rige para los óancos. Estos, entre las comisiones de confianza que pueden desempeñar, está la de ser asignatarios modales cuando el modo ha sido establecido en beneficio de terceros; en tales casos no rige para ellos el mínimo de remuneración que señala el artículo 1094 del Código Civil (Decreto con Fuerza de Ley N 3, de 1997, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales, que se indican, publicado en el Diario Oficial de 19 de diciembre de 1997, artículo 86, N 6 ) . e

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446. T R A N S M I S I B I L I D A D D E L M O D O . El modo es una obligación patrimonial y, como todas estas obligaciones de este carácter, es transmisible a los herederos. En consecuencia, si el deudor modal no alcanzó en vida a cumplir con la carga, deóerán hacerlo sus herederos, salvo que el hecho en que consiste el gravamen sólo haya podido ser llevado a cabo por el deudor, caso en que su muerte extingue la obligación modal. Dice el artículo 1095: "Si el modo consiste en un hecho tal, que para el fin que el testador se haya propuesto sea indiferente la persona que lo ejecute, es transmisible a los herederos del asignatario". Obvio es que si sólo el deudor fallecido podía ejecutar la obligación modal, ésta se extinga con su muerte. 447. L A C L Á U S U L A R E S O L U T O R I A . "En las asignaciones modales se llama cláusula resolutoria la que impone la oóligación de restituir la cosa y los

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MODALES

frutos, si no se cumple el modo. No se entenderá que envuelven cláusula resolutoria cuando el testador no la expresa" (artículo 1090). En forma general, sin circunscribirnos sólo a las asignaciones testamentarias, podemos decir que cláusula resolutoria es la que impone la oóligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo. Debe expresarse siempre, salvo cuando los óancos son asignatarios modales y el modo ha sido establecido en beneficio de terceros, pues en este caso se entiende que la obligación modal envuelve siempre cláusula resolutoria (Ley General de Bancos, conforme al texto refundido y publicado en el Diario Oficial de 19 de diciembre de 1997, artículo 86, N 6 ) . Dejando de lado la cláusula resolutoria concerniente a los bancos cuando son asignatarios modales y el modo ha sido establecido en beneficio de terceros, en que ella siempre se subentiende, hay consenso en que tratándose de una asignación testamentaria o de un contrato unilateral es necesario que dicha cláusula sea expresada por el constituyente; si así no se hace, no se entiende agregada al modo. Pero si el deudor modal lo es en virtud de un contrato bilateral, ¿será preciso estipular la cláusula resolutoria? La mayoría de los autores lo niega, pues en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado (artículo 1489). El incumplimiento del modo constituye una infracción. Si en los contratos óilaterales se estipula la cláusula resolutoria, debe concluirse que hay un pacto comisorio. "Por lo demás -agregan algunos partidarios del punto de vista que exponemos-, así lo ha entendido nuestro legislador en las donaciones con carga, que no son otra cosa que verdaderas obligaciones modales, al disponer que "si el donatario estuviere en mora de cumplir lo que en la donación se le ha impuesto, tendrá derecho el donante o para que se obligue al donatario a cumplirlo, o para que se rescinda (resuelva) la donación" (artículo 1426, inciso 1 ) . Se trata aquí de una verdadera resolución por incumplimiento del modo, en virtud de la condición resolutoria establecida en el artículo 1489, pues la donación con gravamen adquiere el carácter de óilateral en cuanto envuelve obligaciones para el donante y para el donatario". "Otros autores sostienen que si se establece una obligación modal en un contrato bilateral, no cabe aplicar el artículo 1489, pues tratándose de estas obligaciones es indispensable expresar la cláusula resolue

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• A. Uessandri R.. 'leona d< las obligaciones, va citada, página 239; 1). Stitclikin B., ob. cit., t. I, N 339, páginas 252-253; R. Meza B., ob. cit., N 192, páginas 124-125; M. Somarriva U., en Curso de Derecho Civil, t. III, De las Obligaciones, Santiago, 1942, N 171, página 111; F. Fueyo L., ob. cit., De las Obligaciones, vol. I, N 130, página 158. Stitchkin, ob. cit., t. I, páginas 253-254. s

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TRATADO DE LAS OBLIGACIONES

toria para que ésta pueda existir. En otros términos, debe aplicarse siempre el artículo 1090, inciso final, sin entrar a distinguir si se trata de asignaciones testamentarias o contratos unilaterales o bilaterales". Conforme a esta otra interpretación, si se establece una obligación modal en un contrato bilateral, no procede aplicar el artículo 1489, pues tratándose de estas obligaciones siempre debe expresarse para que hava lugar a la resolución. En todos los casos deóe aplicarse el artículo 1090 inciso final, sin entrar a distinguir si se trata de asignaciones testamentarias o contratos unilaterales o óilaterales, a menos que excepcionalmente la ley disponga otra cosa. En pro de esta interpretación podría argüirse que el modo escapa a la óilateralidad del contrato en que se encuentra estaólecido. En efecto, en los contratos bilaterales la obligación de una de las partes se encuentra en relación con la oóligación de la otra parte; por ejemplo, la obligación de dar del vendedor está en relación con la del comprador de pagar el precio, pero si a uno de estos contratos se inserta el modo a cargo de una de las partes, la obligación modal de ella no tiene correspondencia con ninguna de la otra parte; por ejemplo, la carga asumida por el comprador de un inmueble de construir en él un monumento religioso es una obligación que no tiene correspondencia con ninguna del vendedor. Por ser la obligación modal no propia de los contratos bilaterales en que se inserta y no tener correspondencia con ninguna de las propias de ellos, no cabría aplicar la condición resolutoria tácita si aquella no se cumple, sino la cláusula resolutoria, en caso de pactarse en forma expresa. Finalmente recalquemos las diferencias entre la condición resolutoria tácita y la cláusula resolutoria: aquélla no necesita expresarse; ésta, sí, salvo en el caso en que los óancos son asignatarios modales y el modo ha sido estaólecido en óeneficio de terceros, como ya se dijo anteriormente. Otra diferencia: la cláusula resolutoria impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo; el deudor condicional no está oóligado a la devolución de los frutos. 9

448. PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN MODAL. Como la ley no ha señalado el tiempo en que prescrióe la oóligación modal, toca aplicar la regla general. Conforme a ella el plazo de prescripción es de 5 años desde que la obligación se hizo exigióle (artículo 2 5 1 5 ) ; y si hay cláusula resolutoria, el plazo para pedir la resolución se cuenta desde la fecha en que el modo deóió cumplirse y no se cumplió.

9

Cita de Stitchkin, ob. cit., 1.1, página 253.

ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS Las cifras c o r r e s p o n d e n a los n ú m e r o s de los títulos laterales de la obra.

Acción pauliana o revocatoria: 420. Acción resolutoria: 364 a 374. Acción subrogatoria u oblicua: 420. Actos jurídicos bilaterales: 63. Actos jurídicos unilaterales: 63. Agencia oficiosa (cuasicontrato de): 77. Autonomía de la voluntad o autonomía privada: 61.

15 Beneficio de separación: 421. Buena fe (terceros de; artículo 1490): 383.

Carga: 9. Cargas reales: 136, 137. Clasificación de las obligaciones: 24 a 37. Cláusula de aceleración del pago de la deuda: 437. Cláusula penal: 199. Cláusula rebus sic stantibus: 236. Comunidad (cuasicontrato): 77. Condición en general: 295, 296, 297. Condicio inris: 302. Condición aparente o impropia: 298. Condición casual: 309. Condición determinada: 308. Condición expresa: 306. Condición ilícita: 312. Condición indeterminada: 308. Condición lícita: 312. Condición mixta: 309.

Condición negativa: 307, 319. Condición positiva: 307, 318. Condición potestativa: 309. Condición resolutoria: .">! 1, 330. Condición resolutoria ordinaria: 331. Condición resolutoria tácita: 331. Condición suspensiva: 311. Condición tácita: 306. Contrato: 58 y ss. Contratos accesorios: 68. Contratos aleatorios: 67. Contratos atípicos: 71. Contratos bilaterales: 63. Contratos bilaterales imperfectos: 64. Contratos colectivos: 73. Contratos complejos: 72. Contratos conmutativos: 67. Contratos consensúales: 70. Contratos de adhesión: 75. Contratos de ejecución instantánea: 74. Contratos de libre discusión: 75. Contratos de tracto sucesivo: 74. Contratos dependientes: 69. Contratos desinteresados: 66. Contratos gratuitos: 65, 66. Contratos ilícitos: 75 bis. Contratos individuales: 73. Contratos innominados: 71. Contratos nominados: 71. Contratos mixtos: 72. Contratos onerosos: 65, 67. Contratos principales: 68. Contratos reales: 70. Contratos sinalagmáticos: 63. Contratos sinalagmáticos imperfectos: 64 Contratos solemnes: 70. Contratos típicos: 71. Contratos unilaterales: 63.

.r.r,

ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS

Cuasicontrato: 42, 76, 77, 78. Cuasidelito civil: 42, 46. Cuasidelito penal: 45.

I) Daño ambiental: 52. Daño biológico: 48. Daño directo: 54. Daño emergente: 47. Daño estético: 53. Daño extrapatrimonial: 48. Daño indirecto: 54. Daño moral: 48, 49, 50. Daño moral derivado de incumplimiento de obligaciones extracontractuales: 51. Daño no patrimonial: 48. Daño patrimonial: 47. Daño; reparación de él: 55, 56, 57. Débito y responsabilidad: 88, 89, 90. Deber genérico de abstención: 7. Deber jurídico: 5. Declaración unilateral de voluntad: 80 y ss. Delito civil: 42, 46. Delito penal: 45. Derecho de garantía: 90. Derecho de obligaciones: 11, 12, 13, 14. Derechos reales y derechos personales: 15 y ss.

E Efecto retroactivo de la condición: 376, 377. Enriquecimiento sin causa: 83. Excesiva onerosidad: 236.

F Fianza y solidaridad pasiva: 155, 156. Fuentes de las obligaciones: 38 y ss.

G Gestión de negocios ajenos: 77.

II Hechos ilícitos civiles: 45.

Hechos ilícitos penales: 45.

I Imprevisión (Teoría de la...): 236. Indemnización de perjuicios: 55, 56, 57. Indivisibilidad. Véase obligaciones indivisibles: 257 y ss.

I. Ley (como fuente directa y específica de obligaciones): 79. Lucro cesante: 47.

M Modalidades de las obligaciones: 290 y ss. Modo: 440, 441. Mutuo disenso: 392.

O Obligación (caracterización de ella): 1 a 10. Obligaciones accesorias: 34, 282. Obligaciones alternativas: 31, 241 y ss. Obligaciones a plazo: 396 y ss. Obligaciones civiles: 26, 95. Obligaciones condicionales: 294 y ss. Obligaciones continuadas: 235. Obligaciones de dar: 29, 223, 224. Obligaciones de cuerpo cierto: 231, 232. Obligaciones de entregar: 223. Obligaciones específicas: 30, 231. Obligaciones genéricas: 30, 231 y ss. Obligaciones de hacer: 3, 225. Obligaciones de medio: 229. Obligaciones de no hacer: 3, 226, 227. Obligaciones de objeto múltiple: 31, 238. Obligaciones de resultado: 229. Obligaciones de tracto sucesivo: 235. Obligaciones divisibles: 33, 257 y ss. Obligaciones duraderas: 235. Obligaciones facultativas: 32, 252 y ss. Obligaciones ilíquidas: 35, 285. Obligaciones indivisibles: 33, 257 y ss. Obligaciones líquidas: 35, 285, 286, 287. Obligaciones mancomunadas: 141 y ss. Obligaciones modales: 440 y ss.

.Vi 7

ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS

Obligaciones Obligaciones Obligaciones Obligaciones Obligaciones ss. Obligaciones jetos: 27. Obligaciones Obligaciones Obligaciones

naturales: 26. principales: 34, 282. puras y simples: 37. reales o propter rem: 135. simplemente conjuntas: 141 y simples y de pluralidad de susolidarias: 27. sujetas a modalidades: 37. transitorias: 235.

1'

Pacto comisorio: 351 a 363. Pago de lo no debido: 77. Parte (concepto de): 63. Parte especial del Derecho de Obligaciones: 11. Plazo: 396 a 400. Plazo (computación): 401. Plazo continuo: 408. Plazo convencional: 403. Plazo de gracia: 409. Plazo de derecho: 409. Plazo determinado: 405. Plazo discontinuo: 408. Plazo en materia civil y procesal: 403. Plazo expreso: 404. Plazo extintivo: 411, 439. Plazo fatal o perentorio: 406. Plazo indeterminado: 405. Plazo judicial: 403. Plazo legal: 403. Plazo no fatal o no perentorio: 406. Plazo suspensivo: 411, 413 a 438. Plazo tácito: 404.

Plazo testamentario: 403. Plazo voluntario: 403. Prestación: 215 a 288. Presuposición y condición: 301. Presupuesto y condición: 300. Promesa unilateral: 80 y ss.

R

Reparación del daño en forma específica o por equivalencia: 55, 56, 57. Resciliación: 392, 393. Rescisión: 395. Resolución del contrato: 365 y ss., 392. Resolución de contrato por excesiva onerosidad: 236. Responsabilidad: 88, 89, 90. Revocación: 394.

S

Solidaridad: Véase obligaciones solidarias: 152 a 214. Sujetos de la obligación: 128 a 214.

T

Teoría de las obligaciones: 11. Terceros de buena fe (artículo 1490): 383. Transacción: 344.

Y

Vínculo de la obligación: 86 y ss.

ÍNDICE ANALITICO-SISTEMATICO

Capítulo I

CARACTERIZACIÓN DE LAS OBLIGACIONES E IMPORTANCIA DE ELLAS 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14.

Etimología Sentidos en que puede tomarse la palabra obligación La obligación como relación jurídica total La obligación en sus aspectos pasivo y activo El deber jurídico y la obligación en sentido pasivo Situaciones subjetivas que no constituyen obligación a) El deber genérico de abstención b) La sujeción correlativa del llamado derecho potestativo c) La carga Estructura de la obligación; elementos de ésta Derecho de Obligaciones; su contenido Importancia del Derecho de Obligaciones Estabilidad y evolución del Derecho de Obligaciones Tendencia hacia la unificación internacional del Derecho de Obligaciones

7 7 7 8 9 .l 9 9 11 11 12 12 13 13 (

....

Capítulo II

DISTINCIÓN ENTRE LOS DERECHOS REALES Y LOS PERSONALES 15. 16. 17. 18. 19. 20. 21. 22.

Noción de unos y otros Comparación de los caracteres del derecho real con los del derecho personal . . a) Elementos constitutivos de uno y otro derecho b) Diferencia en cuanto al objeto c) Diferencia en cuanto a la determinación del objeto d) Carácter absoluto de derecho real y relativo del personal e) Diferenciación en cuanto a las acciones a que dan lugar 0 Prerrogativas del derecho real de que generalmente carece el personal: derecho de persecución y derecho de preferencia

359

15 15 16 16 17 17 19 20

1X1)1(1

360

Capítulo III

CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 23-24. Utilidad de la clasificación en general 25. Diversas clasificaciones 26. a) Clasificación que considera la fuerza obligatoria del vínculo: obligaciones civiles y naturales 27. b) Clasificación en cuanto a la unidad y a la pluralidad de los sujetos de la obligación 28. c) Clasificación de las obligaciones por razón de la prestación 29. 1. Obligaciones positivas y negativas; obligaciones de dar, de hacer y obligaciones de no dar y de no hacer 30. 2. Obligaciones específicas y genéricas 31. 3. Obligaciones únicas y múltiples u objetivamente complejas. Obligación alternativa 32. Obligación facultativa 33. 4. Obligaciones divisibles y obligaciones indivisibles 34. 5. Obligaciones principales y obligaciones accesorias 35. 6. Obligaciones líquidas e ilíquidas 36. 7. Obligaciones transitorias, instantáneas o de tracto único y obligaciones duraderas: continuadas y de tracto sucesivo 37. 8. Obligaciones puras y simples y obligaciones sujetas a modalidades

21 21 22 22 23 24 24 24 25 25 25 25 26 26

Capítulo TV

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES A. CONCEPTO Y CLASIFICACIONES 38. 39. 40. 41. 42. 43.

Qué se entiende por fuentes de las obligaciones Clasificación tradicional de las fuentes Críticas formuladas a la clasificación tradicional Clasificación del Código Civil italiano de 1942 Clasificaciones del Código Civil chileno Refutación a la crítica hecha a la clasificación tradicional

29 29 30 30 31 31

B. IDEAS GENERALES SOBRE LAS DIVERSAS FUENTES DE I A S OBLIGACIONES 44. Límites de esta exposición

33

l. HECHOS ILÍCITOS 45. 46. 47. 48. 49. 50.

Distinción previa entre hechos ilícitos civiles y hechos ilícitos penales Definición y caracteres del hecho ilícito civil. Concepto de daño en general . . . . Clases de daño: patrimonial y no patrimonial; análisis del primero Daño no patrimonial o extrapatrimonial El daño no patrimonial y las personas jurídicas ¿Es la indemnización del daño moral admisible por regla general o solamente en los casos mencionados en forma expresa por la ley?

33 34 35 36 37 38

1X1 >l< I

51. 52. 53. 54. 55. 56. 57.

Daño moral derivado del incumplimiento de obligaciones contractuales Daño ambiental Daño estético Daño directo e indirecto Reparación del daño en forma específica o por equivalencia Valuación de los daños Pago de la suma fijada como monto del daño; reajuste

361

41 42 42 42 43 44 45

2. E L CONTRATO 58. Convención y contrato 59. Distinción entre el objeto del contrato y el objeto de la obligación 60. El contrato en nuestro derecho es por lo general un acto jurídico de eficacia puramente obligatoria 61. Papel de la autonomía de la voluntad en los contratos 62. Clasificación de los contratos 63. a) Contratos unilaterales y bilaterales 64. Contrato bilateral imperfecto o sinalagmático imperfecto 65. b) Contratos gratuitos y contratos onerosos 66. Subdivisión de los contratos gratuitos: donación y contratos desinteresados . . . . 67. Subdivisión de los contratos onerosos: conmutativos y aleatorios 68. c) Contratos principales y contratos accesorios 69. Contratos dependientes 70. d) Contratos consensúales, reales y solemnes 71. e) Contratos nominados y contratos innominados 72. Contratos complejos o mixtos 73. f) Contratos individuales y colectivos 74. g) Contratos de ejecución instantánea y de tracto sucesivo 75. h) Contratos de libre discusión y contratos de adhesión 75. bis. Contrato ilícito 3.

E L

46 46 47 47 48 48 49 49 50 50 51 51 52 52 53 54 54 54 55

CUASICONTRATO

76. Definiciones 77. Diversos cuasicontratos 78. Sobre si los cuasicontratos son fuente de obligaciones 1. I . \

55 56 56

1 1 Y

79. Cuándo la ley es fuente específica de obligaciones

58

5. LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD 80. Idea general 81. Casos en que la declaración unilateral de voluntad puede ser fuente de obligaciones 82. La declaración unilateral de voluntad en la legislación chilena

59 59 60

6. E L ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA 83. Ideas generales

61

362

ÍNDICE

C. RESPONSABILIDAD OBJETIVA 84. Concepto 85. Responsabilidad subjetiva y objetiva

63 63 Capítulo V

EL VINCULO DE I A OBLIGACIÓN A. CUESTIONES GENERALES 86. 87. 88. 89. 90.

91. 92. 93. 94.

Sentido metafórico de la palabra vínculo Carácter jurídico Elementos del vínculo; débito y responsabilidad Evolución de la responsabilidad personal a la patrimonial Conexión entre débito y responsabilidad; posibilidad de la subsistencia separada de los dos elementos: teorías a) Independencia de la responsabilidad respecto del débito en los derechos primitivos b) Confusión de débito y responsabilidad en la obligación moderna; teorías sobre la relación doble y la relación única c) Posición intermedia d) Posición extrema; el derecho de garantía como un poder distinto del derecho de crédito Consideración del aspecto personal y del aspecto patrimonial de la obligación Limitación que sufre el deudor por el vínculo obligatorio Naturaleza temporal del vínculo Vínculos jurídicos perfectos y vínculos jurídicos imperfectos

67 67 67 68 68 68 69 70 70 71 73 73 74

B. LAS OBLIGACIONES NATURALES 95. Conceptos de obligaciones civiles y de obligaciones naturales; contraposición entre unas y otras 96. Origen histórico; Derecho Romano 97. El nombre 98. Naturaleza jurídica; doctrinas 1. Doctrina del débito y la responsabilidad 2. Doctrina del deber o de la obligación moral 3. Doctrina de la obligación natural como un deber originariamente no jurídico 4. Doctrina de la obligación natural como un hecho jurídico 99. Hipótesis de obligaciones naturales en los sistemas legislativos 100. Características de las obligaciones naturales dentro de nuestro Código Civil . . 101. Taxatividad de las obligaciones naturales; interpretación restrictiva 102. Casos de obligaciones naturales en el Código Civil chileno 103. Las obligaciones naturales del artículo 1470 del Código Civil; clasificación . . . . 104. A. Obligaciones civiles abortadas 105. a) Obligaciones nulas contraídas por ciertos incapaces 1. Enunciado 2. Incapaces a los que se circunscribe la disposición legal

74 75 76 77 77 77 78 78 78 79 80 81 82 82 82 82 83

106.

107. 108. 109. 110. 111. 112.

113. 114. 115. 116. 117. 118. 119. 120. 121. 122.

123. 124. 125. 126. 127.

3. Caso de los disipadores que se hallan bajo interdicción de administrar lo suyo 4. La incapacidad particular o legitimación para el negocio 5. Momento desde que existe la obligación natural de los relativamente incapaces 6. Tesis de la existencia de la obligación natural a partir de la declaración judicial de nulidad del acto realizado por el incapaz 7. Tesis según la cual la obligación de los incapaces relativos es natural desde que se contrae b) Obligaciones que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles 1. Enunciación 2. Inteligencia de la palabra actos 3. Interpretación que restringe la palabra actos a los unilaterales 4. Inteligencia de la palabra actos en sentido amplio, comprensivo de los actos uni y bilaterales 5. Momento desde que existe la obligación natural procedente de actos nulos por falta de solemnidades legales B. Obligaciones civiles degeneradas a) Obligaciones civiles extinguidas por la prescripción b) Obligaciones no reconocidas en juicio por falta de prueba Efectos de las obligaciones naturales a) Derecho de retener lo pagado Caracteres que debe reunir el pago para que autorice la retención de lo pagado 1. Pago voluntariamente hecho 2. Pago hecho por quien tenía la libre administración de sus bienes 3. El pago debe hacerse con arreglo a la ley b) Novación c) Caución Fianza La caución a que se refiere la ley es la constituida respecto a la obligación natural d) La cosa juzgada respecto a la obligación civil no se extiende a la obligación natural La compensación Extinción de las obligaciones naturales Examen de casos dudosos de obligaciones naturales a) Multa en los esponsales b) Obligaciones que emanan del juego y la apuesta 1. Diferenciación previa del juego y la apuesta 2. Juegos de azar 3. Juegos de fuerza o destreza corporal 4. Juegos en que predomina la inteligencia 5. Las apuestas 6. Apuestas y juegos de azar autorizados excepcionalmente por leyes . . . . c) Pago de intereses no estipulados en el mutuo d) Pago hecho con sus bienes por el heredero que goza de beneficio de inventario e) Pago hecho por el deudor que goza del beneficio de competencia f) Pago hecho por el deudor que ha celebrado convenio con sus acreedores . Pago de obligaciones con objeto o causa ilícita

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ÍNDICE Capítulo VI

LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN A. C U E S T I O N E S G E N E R A I . E S

128. Concepto de los sujetos de la obligación 129. 130. 131. 132. 133. 134. 135. 136. 137. 138. 139. 140.

a) El acreedor Crédito y pretensión del acreedor b) El deudor Acreedores y deudores recíprocos; obligaciones bilaterales Personas que pueden ser sujetos de la obligación Determinación de los sujetos Obligaciones reales o proplet rem Cargas reales Diferencias entre obligaciones reales y cargas reales Número cerrado de obligaciones y cargas reales Obligaciones con pluralidad de sujetos División de las obligaciones pluripersonales: mancomunadas y solidarias B. OBLIGACIONES MANCOMUNADAS O SIMPLEMENTE CONJUNTAS

141. 142. 143. 144. 145. 146. 147.

148. 149. 150. 151.

Concepto Caracteres de estas obligaciones Ausencia de nombre y párrafo especial en el Código Denominaciones en el derecho comparado Mancomunidad activa, pasiva y mixta La mancomunidad en nuestro ordenamiento jurídico es el derecho común de las obligaciones plurales Proporción en que se divide la obligación mancomunada; distinción a) Obligación conjunta ab initio b) Obligación conjunta que se forma por sucesión hereditaria Consecuencia de la divisibilidad de la obligación Ejercicio de la acción resolutoria del contrato bilateral de objeto único; discusión Obligación a la deuda y contribución a la deuda La obligación y la contribución a la deuda en los créditos hereditarios

C. OBLIGACIONES SOLIDARIAS 152. 153. 154. 155. 156. 157. 158. 159. 160. 161.

Concepto Clases de solidaridad: activa, pasiva y mixta Comparación con las obligaciones mancomunadas; ventajas de las solidarias . . Solidaridad pasiva y fianza Ventajas de la solidaridad pasiva respecto de la fianza; combinación de ambas instituciones; fianza solidaria Intereses de la solidaridad activa; referencia Fuentes de la solidaridad Carácter excepcional de la solidaridad Prohibición específica de ser garante solidario Caracteres de la solidaridad a) Pluralidad de sujetos

ÍNDICE b) Unidad de la prestación c) Divisibilidad natural de la prestación 162. Solidaridad uniforme y no uniforme 163. Naturaleza de las obligaciones solidarias; unidad o pluralidad de vínculos . . . . 164. Relaciones externas e internas

S65 125 126 126 126 126

1. SOLIDARIDAD ACTIVA 165. 166. 167. 168. 169. 170. 171.

172. 173. 174. 175. 176. 177. 178. 179.

Concepto Fin práctico Aplicaciones modernas de la solidaridad activa Fuentes de la solidaridad activa Efectos; distinción A. Relaciones externas Idea esencial que preside las relaciones externas; teorías a) Teoría de la obligación única b) Teoría de la pluralidad de las obligaciones c) Fundamento de la solidaridad. Teorías d) Diferentes consecuencias de las dos teorías e) Teoría que acepta el Código Civil chileno Cobro y pago de la deuda Perdón de la deuda, compensación, novación Otros medios de extinguir la obligación Interrupción de la prescripción Suspensión de la prescripción Constitución en mora Providencias conservativas B. Relaciones internas

127 127 127 128 128 128 128 128 128 129 129 130 130 130 131 131 131 132 132 132

2. SOLIDARIDAD PASIVA 180. 181. 182. 183. 184. 185.

186 187. 188. 189. 190. 191. 192. 193. 194.

Concepto Fin práctico Fuentes de la solidaridad pasiva Casos de solidaridad pasiva establecidos por la Ley de Tránsito Efectos; distinción A. Relaciones externas. Obligación a las deudas a) Criterio general; teorías b) Teoría aceptada por la legislación chilena Derecho del acreedor de perseguir el pago de la deuda contra todos los deudores o uno de ellos Quiebra de los deudores solidarios Obligaciones contraídas solidariamente por el marido y la mujer bajo el régimen de sociedad conyugal Pagado el total de la deuda por uno de los deudores, todos los demás quedan liberados Novación de la deuda Estipulaciones que no importan novación, pero que afectan a los deudores solidarios disminuyendo su responsabilidad Remisión de la deuda Compensación de la deuda La confusión

133 133 133 134 134 134 134 136 137 138 138 139 139 139 140 141 141

ÍNDICE

195. 196. 197. 198. 199. 200. 201.

202.

203. 204. 205. 206. 207. 208. 209. 210. 211.

212. 213. 214.

Interrupción de la prescripción Renuncia de la prescripción por un deudor solidario Pérdida de la cosa que se debe Constitución en mora Cláusula penal estipulada en la obligación solidaria Prórroga de la jurisdicción Excepciones que puede oponer el deudor demandado. Generalidades a) Excepciones comunes b) Excepciones personales c) Excepciones mixtas A. Las excepciones del deudor solidario según el Código Civil chileno a) Exclusión del beneficio de división b) Regla general c) Excepciones reales o que resultan de la naturaleza de la obligación d) La nulidad absoluta e) Aprovechamiento de la cosa juzgada por eficacia refleja de la sentencia . . . f) Excepciones personales 1. Las causales de nulidad relativa 2. Modalidades propias de uno o más deudores 3. Beneficios personales; cesión de bienes y beneficio de competencia . . . 4. Transacción g) Excepciones mixtas 1. La compensación 2. La remisión parcial y personal de la deuda B. Relaciones internas. Contribución a las deudas Supuestos de la repartición de la deuda solitaria entre los codeudores En las relaciones internas no hay solidaridad. La obligación se reparte por cuotas Significado de la repartición de la deuda por cuotas Proporción en que se divide la deuda Reparto de la parte o cuota del deudor insolvente Subrogación del pagador en los derechos del acreedor Extinción de la solidaridad pasiva A. Renuncia de la solidaridad 1. Extensión y formas 2. Efectos 3. La renuncia tácita 4. La renuncia absoluta o total 5. La solidaridad es renunciable cualquiera que sea su fuente 6. Renuncia de la solidaridad de una pensión periódica B. Muerte de un deudor solidario Estipulación convenida para que la solidaridad pase a los herederos Solidaridad imperfecta y obligación in solidum Concepto Fundamento Derecho chileno

141 142 142 143 144 145 145 146 146 146 146 146 146 147 147 147 148 149 149 149 150 150 150 151 151 152 152 152 153 153 154 155 155 155 155 155 156 156 156 156 157 157 157 158 159

Capítulo VII

I A PRESTACIÓN A. C U E S T I O N E S G E N E R A I . E S

215. Concepto

«•fe

161

ÍNDICE

367

216. 217. 218. 219. 220.

La prestación, ¿es objeto o contenido de la obligación? Objeto de la obligación y objeto del contrato El objeto de la obligación en el Código Civil chileno Requisitos de la prestación Patrimonialidad de la prestación a) Controversia b) El interés del acreedor c) La prestación misma d) El criterio de las legislaciones positivas 221. Clases de obligaciones por razón de la prestación

161 163 163 164 164 164 164 165 166 168

B. OBLIGACIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS 222. 223. 224. 225. 226. 227. 228. 229.

Concepto y clasificaciones La obligación de dar y la de entregar Concepción de la obligación de dar en la legislación chilena; opiniones La obligación de hacer Obligación de no dar, de no hacer y de tolerar una actuación ajena Distinción entre la obligación de no hacer y la servidumbre negativa Interés de la distinción entre obligaciones de dar, de hacer y de no hacer Subdivisión de las obligaciones de hacer: de medio y de resultado

....

169 169 169 172 173 173 1 73 171

C. OBLIGACIONES ESPECIFICAS Y GENÉRICAS 230. Grados de determinación del objeto 231. Concepto de las obligaciones específicas y de las genéricas; obligaciones de cuerpo cierto 232. A. Obligaciones de especie o cuerpo cierto a) Concepto b) Ausencia de reglamentación especial c) Efectos de las obligaciones de especie o cuerpo cierto 233. B. Obligaciones de género a) Definición b) Caracterización; determinación del género y la cantidad c) Carácter genérico de la obligación y fungible de las cosas d) Obligación de género delimitado e) Ampliación del género f) Efectos de las obligaciones de género g) Especificación de la obligación genérica h) Posibilidad de la especificación, antes de la entrega, por acto unilateral del deudor 234. Paralelo entre las obligaciones de especie o cuerpo cierto y las de género . . . .

175 175 176 176 176 176 178 178 178 178 179 179 180 180 181 182

D. OBLIGACIONES TRANSITORIAS Y DURADERAS 235. Concepto; subdivisiones 236. Importancia de la distinción a) Enunciado b) Derecho comparado

182 183 183 183

:ÍI„S

E. OBLIGACIONES ÚNICAS Y DE OBJETO MÚLTIPLE U OBJETIVAMENTE COMPLEJAS 237. Generalidades 238. Enunciación de las obligaciones complejas

184 184

1. OBLIGACIONES CUMULATIVAS 239. Concepto 240. Obligación compleja en sentido estricto; distinción de las demás

184 185

2. OBLIGACIONES ALTERNATIVAS 241. 242. 243. 244. 245. 246. 247. 248. 249. 250. 251.

Generalidades Concepto; teorías sobre la naturaleza jurídica Requisitos Ventaja de las obligaciones alternativas Obligación alternativa y obligación genérica Elección de la prestación para el pago; concentración Efectos de las obligaciones alternativas antes del pago; distinción Naturaleza jurídica de la elección Elección cuando hay pluralidad de acreedores o de deudores Pago total de la cosa debida Imposibilidad de ser objeto de la obligación, perecimiento y destrucción de las cosas

185 186 186 187 187 187 188 188 188 188 188

3. OBLIGACIONES FACULTATIVAS 252. 253. 254. 255. 256.

Concepto Derecho del acreedor y riesgo de la cosa Dificultad práctica para distinguir la obligación alternativa de la facultativa . . . La obligación facultativa es de interpretación excepcional Comparación entre las obligaciones alternativas y las facultativas 1. Validez del objeto 2. Demanda judicial de la obligación 3. Determinación de la naturaleza mueble o inmueble de la obligación 4. Riesgos de la cosa

189 190 190 190 191 191 191 191 191

F. OBLIGACIONES DIVISIBLES Y OBLIGACIONES INDIVISIBLES 257. 258. 259. 260. 261. 262. 263. 264. 265. 266.

Generalidades Interés de la indivisibilidad; pluralidad de sujetos La complicación de la indivisibilidad y el jurisconsulto Dumoulin 1 .a definición legal Causas o fuentes de la indivisibilidad A. La indivisibilidad natural B. La indivisibilidad convencional o de pago Divisibilidad de las obligaciones de dar, hacer y no hacer Efectos de la indivisibilidad; distinción A. Efectos de la indivisibilidad activa

191 192 192 1 93 193 194 194 195 196 196

ÍNDICE

267.

268. 269. 270. 271.

272. 273. 274. 275. 276. 277. 278.

a) Derecho a exigir el todo b) Extinción de la obligación por el pago c) Remisión de la deuda y recepción del precio de la cosa debida d) La interrupción de la prescripción e) Prorrateo del pago B. Efecto de la indivisibilidad pasiva a) Necesidad de pagar el todo b) Interrupción de la prescripción c) Extinción respecto de todos los obligados d) Plazo que puede pedir el deudor demandado para entenderse con los demás codeudores e) Cesación de la indivisibilidad de la obligación que se resuelve en el pago de los perjuicios Cumplimiento de la obligación por uno de los deudores; consecuencias: reembolso, indemnización de perjuicios La indivisibilidad de pago .'. Los casos de indivisibilidad de pago I La acción hipotecaria o prendaria a) Indivisibilidad de la prenda y de la hipoteca b) Indivisibilidad en cuanto al legitimado pasivo de la acción c) Indivisibilidad en cuanto al objeto d) Indivisibilidad en cuanto a la relación con el crédito garantizado 2" Deuda de una especie o cuerpo cierto 3° Indemnización de perjuicios por incumplimiento determinado por un codeudor 4" Pago total impuesto a un heredero e indivisibilidad estipulada a) Pago total de una deuda impuesta a un heredero b) Indivisibilidad estipulada con el causante Inexistencia de la indivisibilidad de pago activa; los herederos del acreedor deben obrar de consuno para cobrar el total de la deuda Derecho de los herederos de demandar su parte en el crédito mientras dura la indivisión 5 Pago de una cosa indeterminada cuya división ocasionaría grave perjuicio al acreedor 6° Elección en la obligación alternativa 9

369

196 197 197 197 197 197 197 198 198 198 199 200 200 201 201 201 202 202 202 202 203 203 203 204 204 204

fi

206 206

G. PARALELO ENTRE SOLIDARIDAD E INDIVISIBILIDAD 279. Semejanzas 280. Diferencias 281. Tendencia moderna

207 207 208

H. OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS 282. Concepto 283. Clasificaciones 284. Dependencia de la obligación accesoria

209 209 209

I. OBLIGACIONES LIQUIDAS E ILÍQUIDAS 285. Concepto

210

370

ÍNDICE

286. Obligaciones líquidas de cuantía aún no expresada 287. Importancia de la distinción

210 210

J . ALGUNAS PRESTACIONES ESPECIALES 288. Prestaciones de dinero, de intereses e indemnizatorias. Referencia

211

Capítulo VIII

LAS MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES 289. 290. 291. 292. 293.

Obligaciones puras y simples Las modalidades en sentido amplio; obligaciones complejas Las modalidades en sentido estricto; enunciación Caracteres comunes de las modalidades en sentido estricto Estudio particular de las obligaciones sujetas a diversas modalidades

213 213 214 215 218

Capítulo IX

OBLIGACIONES CONDICIONALES A. CUESTIONES GENERALES 294. 295. 296. 297. 298. 299. 300. 301. 302. 303. 304.

Fuentes legales Acepciones de la palabra "condición" La condición como hecho y como nexo de subordinación La obligación condicional y los elementos de la condición Condiciones aparentes o impropias a) Evento no futuro u objetivamente no incierto b) El presupuesto c) La presuposición La condicio iuris d) Condiciones imposibles Forma de expresar la condición

219 219 220 220 220 221 222 223 224 226 227

B. CLASIFICACIONES 305. 306. 307. 308. 309. 310. 311. 312.

Enunciación a) Condiciones expresas y tácitas b) Condiciones positivas y negativas c) Condiciones determinadas e indeterminadas d) Condiciones potestativas, casuales y mixtas Subdivisión de las condiciones potestativas e) Condiciones suspensivas y resolutorias f) Condiciones lícitas e ilícitas

228 228 228 229 229 230 230 231

C. ESTADOS DE LA CONDICIÓN 313. Etapas de evolución de la situación condicionada

232

INDIC*

314. Los tres estados en que puede encontrarse la condición 315. Sanción de las maniobras ilícitas para impedir el cumplimiento de la condición

:ÍTI

233

D. INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE I AS CONDICIONES 316. La voluntad o intención de las partes prima sobre el tenor literal de las estipulaciones en que se instituyen las condiciones

233

E. LA VALIDEZ DE I A CONDICIÓN 317. 318. 319. 320. 321.

Generalidades A. Condición positiva B. Condición negativa Algunas condiciones expresamente prohibidas por la ley No vale la condición suspensiva meramente potestativa del deudor

235 235 236 237 239

F. EFECTOS DE LAS CONDICIONES 1. EFECTOS DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA 322. Generalidades 323. A. Pendencia de la condición 324. B. Falla o falta de la condición a) Generalidades b) No hay condición fallida si ésta no se cumple por causa imputable a la parte que tiene interés contrario al cumplimiento . , c) Consecuencias de la falta de la condición 325. C. Cumplimiento de la condición 326. La cuestión de los riesgos en la obligación condicional a) Generalidades b) Perecimiento y destrucción de la cosa c) Perecimiento de la cosa por culpa del deudor d) Perecimiento de la cosa sin culpa del deudor e) Deterioros o disminuciones de la cosa; distinción en relación con la culpa del deudor f) Aplicación de la norma del artículo 1486 a la condición resolutoria 327. Efectos del cumplimiento de la condición. La retroactividad a) Generalidades b) Principales consecuencias de la fuer/a retroactiva de la condición s u s p e n siva c) El principio en las diversas legislaciones 328. El principio de los efectos de la condición cumplida en el Código Civil chileno. Controversia 329. Caracteres de la retroactividad de la condición

241 241 247 247 249 249 250 250 250 251 251 251 251 252 252 252 253 253 256 261

2. EFECTOS DE IA CONDICIÓN RESOLUTORIA 330. Concepto de la condición resolutoria 331. Diversas especies de condición resolutoria en el Código Civil

262 262

372

ÍNDICE 3. EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA ORDINARIA

332. 333. 334. 335. 336.

Distinción de los tres estados de la condición; efectos a) Pendencia b) Falta de la condición c) Cumplimiento de la condición Efectos de la condición resolutoria ordinaria; referencia

263 263 265 266 268

4. I A CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCLTA Y SUS EFECTOS 337. 338. 339. 340. 341. 342 343. 344. 345. 346. 347. 348. 349. 350.

Concepto Origen histórico de la condición resolutoria tácita Fundamentos Supuestos de la condición resolutoria tácita a) Existencia de un contrato; no tienen este carácter las particiones y adjudicaciones b) Los contratos han de ser bilaterales y no unilaterales; opinión minoritaria en contrario La terminación en lugar de la resolución en los contratos bilaterales de tracto sucesivo La resolución en la transacción c) Incumplimiento por uno de los contratantes de lo pactado d) Cumplimiento de su obligación por el otro contratante o estar llano a ese cumplimiento Caso en que ambas partes no cumplen lo pactado La condición resolutoria tácita sólo opera en virtud de una sentencia judicial . Consecuencias del principio según el cual la condición resolutoria tácita no opera de pleno derecho, sino en virtud de sentencia judicial Diferencias entre la condición resolutoria ordinaria y la condición resolutoria tácita

268 268 269 269 269 270 271 272 272 273 273 274 275 276

5. PACTO COMISORIO 351. 352. 353. 354. 355. 356. 357. 358. 359: 360. 361. 362. 363.

Concepto y clases de pacto comisorio: simple y calificado Derecho Romano Derecho chileno Definición del pacto comisorio formulada en el título de la compraventa Pacto comisorio simple y pacto comisorio de resolución ipso facto en la compraventa Pacto comisorio simple Pacto comisorio calificado o cláusula de resolución ipso facto El pacto comisorio de resolución ipso facto no priva al acreedor de optar por la acción de cumplimiento de contrato ¿Es renunciable el derecho del comprador consagrado en el artículo 1879 de hacer subsistir el contrato? Prescripción del pacto comisorio El pacto comisorio calificado en los demás contratos y en los casos que no sea la falta del pago del precio al tiempo convenido El pacto comisorio en los contratos unilaterales Derecho comparado respecto a los pactos comisorios

276 277 277 278 278 278 279 280 280 281 281 282 284

ÍNDICE

:í7:i

6. ACCIÓN RESOLUTORIA 364. Referencia previa al ejercicio del derecho del contratante diligente de optar entre la resolución y el cumplimiento del contrato 365. Definición y características de la acción resolutoria 366. Diferencia en cuanto a la acción a que da origen la condición resolutoria ordinaria y la condición resolutoria tácita y el pacto comisorio 367. Titular de la acción resolutoria 368. La resolutoria es una acción personal; deducción de ella y de la reivindicatoria a que da lugar la resolución 369. La resolutoria es una acción patrimonial 370. La resolutoria es una acción transmisible y transferible 371. La resolutoria es una acción renunciable 372. ¿Es divisible o indivisible la acción resolutoria? 373. Carácter mueble o inmueble de la acción resolutoria 374. Prescripción de la acción resolutoria

285 286 286 286 287 288 288 288 288 291 291

7. EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA 375. 376. 377. 378.

Identidad de los efectos de las diversas clases de condición resolutoria Retroactividad de la condición; principio y excepciones La retroactividad de la condición en los Códigos del siglo X X Efectos de la condición resolutoria cumplida

292 292 294 295

I. A. Efectos entre las partes de la condición resolutoria cumplida 379. Enunciación de dichos efectos 380. Restitución de la cosa 381. Términos en que debe restituirse la cosa

295 295 295

II. Efectos respecto de terceros de la condición resolutoria cumplida 382. Consideraciones preliminares; situación de los terceros adquirentes 383. Protección de los terceros adquirentes de una cosa mueble del que era dueño de ella bajo condición resolutoria; artículo 1490 del Código Civil 384. Casos contemplados en el artículo 1490; interpretaciones 385. Reivindicación de la cosa mueble enajenada por el que la tenía bajo condición resolutoria 386. Casos en que no es viable la aplicación de la norma del artículo 1490 387. Inteligencia restringida del artículo 1490 388. Enajenación o gravámenes de los inmuebles que se tienen bajo condición; terceros poseedores en contra de los cuales procede la reivindicación; artículo 1491 389. Arrendamientos celebrados por el deudor cuyo derecho respecto de la cosa expira por la resolución 390. Prescripción que puede oponer el tercero poseedor demandado 391. Actos y contratos en que se aplican los artículos 1490 y 1491

297 297 298 298 300 302 302 309 310 311

G. DIFERENCIAS ENTRE LA RESOLUCIÓN, LA RESCISIÓN, LA RESCILIACIÓN Y LA REVOCACIÓN 392. Resolución y resciliación o mutuo disenso

313

393. Observación sobre la sinonimia que los autores chilenos establecen entre el mutuo disenso y la resciliación 394. Mutuo disenso y revocación 395. Resolución y rescisión

314 314 315

Capítulo X

OBLIGACIONES A PLAZO A. GENERALIDADES 396. 397. 398. 399. 400.

Definición de plazo en el campo jurídico Disposiciones del Código Civil por las que se rigen las obligaciones a plazo . . . Elementos constitutivos del plazo Semejanzas y diferencias entre el plazo y la condición Certidumbre del acontecimiento y determinación o indeterminación de la época de su ocurrencia 401. Reglas sobre la computación de los plazos

317 317 317 318 318 320

B. CLASIFICACIÓN DE LOS PLAZOS 402. Diversas clasificaciones del plazo 403. a) Plazo legal, convencional yjudicial 1. Plazo legal 2. Plazo voluntario: convencional y testamentario 3. Plazo judicial Los plazos convencionales, legales y judiciales en materia civil y en materia procesal 404. b) Plazo expreso y plazo tácito 405. c) Plazo determinado y plazo indeterminado 406. d) Plazo fatal o perentorio y plazo no fatal o no perentorio 407. Fatalidad y prorrogabilidad de los plazos judiciales 408. e) Plazo continuo y plazo discontinuo 409. f) Plazos de derecho y de gracia 410. ¿Puede el deudor que paga anticipadamente de mandar del acreedor la utilidad que éste hubiere obtenido de la cosa pagada entre el pago anticipado y el vencimiento normal de la obligación? 411. Plazo suspensivo y plazo extintivo

320 321 321 321 321 322 322 323 323 324 324 325 326 326

C. EFECTOS DEL PLAZO 412. Distinciones que deben hacerse para el estudio de dichos efectos

327

1. EFECTOS DEL PLAZO SUSPENSIVO 413. 414. 415. 416. 417.

El plazo suspensivo mientras está pendiente impide la exigibilidad del derecho Improcedencia de la compensación mientras está pendiente el plazo Riesgo de la cosa debida; parte a cuyo cargo está Lo que se paga antes de cumplirse el plazo no está sujeto a restitución ¿Puede repetirse el pago que, por error, se hace anticipadamente?

327 328 328 329 330

ÍNDICE 418. Derechos del acreedor respecto de su crédito 419. El acreedor a plazo puede solicitar medidas conservativas 420. ¿Puede el acreedor de obligaciones sujetas a plazo suspensivo entablar las acciones subrogatoria y pauliana? 421. Derecho del acreedor bajo plazo suspensivo a solicitar el beneficio de separación 422. La prescripción extintiva no corre contra el acreedor mientras está pendiente el plazo 423. Obligaciones y responsabilidades del deudor bajo plazo suspensivo 424. Derechos del acreedor una vez cumplido el plazo suspensivo 425. Existencia real de la obligación a plazo desde que se celebra el acto o contrato que la establece; no retroactividad 426. El plazo opera de pleno derecho 427. Mora del deudor 428. Prórroga del plazo convencional 429. Renuncia del plazo; sujetos en cuvo beneficio se establece 430. Extinción del plazo; causales 431. Caducidad del plazo; definición, fundamento y clases 432. a) Caducidad legal; causales: quiebra o notoria insolvencia del deudor y extinción o disminución de las cauciones otorgadas por éste 433. Caducidad por quiebra 434. Caducidad por notoria insolvencia 435. Caducidad por pérdida o disminución de las cauciones 436. Caducidad del plazo por no prestar el deudor las garantías a que estaba obligado 437. b) Caducidad convencional; cláusula de aceleración 438. Efectos de la caducidad; diferencias con los del vencimiento

375 331 331 332 332 332 333 333 334 334 334 335 335 337 337 338 338 339 340 341 342 343

2. EFECTOS DEL PIAZO EXTINTIVO 439. Ausencia de reglamentación general del plazo extintivo; efectos de éste

344

Capítulo XI

OBLIGACIONES MODALES 440. 441. Lugar en que nuestro Código Civil reglamenta las obligaciones modales; enunciación de una de las formas del modo e indicación de otras 442. 443. 444. 445. 1 16. 447. 448.

347 348 349 350 351 352 352 352 35 1