Trabajo Termindo de Sociedades Colectivas

CATEDRATICO : Lic. DAMIAN RETAMOZO OSCAR CATEDRA : CONTABILIDAD GENERAL CICLO : IV INTEGRANTES :  ACUÑA MONTAÑEZ KARINA

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CATEDRATICO : Lic. DAMIAN RETAMOZO OSCAR CATEDRA : CONTABILIDAD GENERAL CICLO : IV INTEGRANTES :  ACUÑA MONTAÑEZ KARINA  ESCOBAR MANRIQUE LITZIA  HUAMANI RIVEROS ELISA  OBREGON ESCOBAR CORALI  QUISPE PAITÁN AMELIA  SOLDEVILLA BENITES PAVEL HUANCAVELICA – 2018

INDICE DEDICATORIA INTRODUCCION CAPITULO I SOCIEDAD COLECTIVA 1.1.

CONCEPTO .................................................................................................................................. 3

1.2.

EVOLUCION HISTORICA ............................................................................................................... 4

1.3.

DOCTRINA EN DIVERSOS PAÍSES ................................................................................................. 5

1.4.

LEGISLACIÓN APLICABLE. ............................................................................................................ 6

1.5.

PROCESO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD COLECTIVA................................................... 7

1.6.

CARACTERISTICAS ....................................................................................................................... 7

1.7.

CONSTITUCIÓN ......................................................................................................................... 10

1.8.

EL PACTO SOCIAL ...................................................................................................................... 12

1.9.

OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS SOCIOS ........................................................................... 14

1.10.

ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD ......................................................................................... 19

1.11.

REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD ......................................................................................... 23

1.12.

RESPONSABILIDAD FRENTE A LOS ACREEDORES SOCIALES ...................................................... 24

1.13.

VENTAJAS DE LAS SOCIEDADES COLECTIVAS ............................................................................ 24

1.14.

DESVENTAJAS DE LAS SOCIEDADES COLECTIVAS ...................................................................... 25

1.15.

CUADRO SINOPTICO ................................................................................................................. 25

BIBLIOGRAFIA CONCLUSIONES RECOMENDACIONES ANEXOS

1

INTRODUCCION El origen de la sociedad colectiva se encuentra en la sociedad familiar medieval constituida por los herederos de un comerciante fallecido con el fin de proseguir su actividad mercantil. En dicha comunidad familiar, regulada básicamente por normas de Derecho de familia y sucesorio, los herederos aportaban su esfuerzo personal con el fin de realizar el objeto social y respondían, con todos sus bienes, personal, ilimitada y solidariamente, por las deudas sociales. En una etapa histórica posterior esta “sociedad general de mercaderes” se utiliza, con caracteres similares, por personas extrañas, vinculadas con una confianza, lealtad y amistad recíproca, para el establecimiento de un negocio común. La sociedad colectiva es una de las formas societarias más antigua. Nace en la Edad Media como forma evolutiva de las comunidades hereditarias familiares. Surge, por tanto, como comunidad de trabajo entre personas ligadas por vínculos de sangre, aunque, posteriormente, pasa a admitir a personas extrañas al círculo familiar con las que se mantiene una relación de confianza. Es este elemento de confianza lo que determina el carácterpersonalista de la sociedad colectiva y lo que la diferencia profundamente de la sociedad capitalista en la que la condición de los socios es, en principio, un elemento irrelevante.

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CAPITULO I SOCIEDAD COLECTIVA

1.1. CONCEPTO "Sociedad Colectiva" o "Sociedad en Nombre Colectivo", es aquella sociedad donde se reúnen pocas personas que aportan capitales en numerario, especies o industrias dedicando su actividad principal al comercio. El aspecto personal

es

determinante

para

su

formación,

deben

ser

de conocimiento mutuo las condiciones morales de los socios, debe existir confianza recíproca, habilidad y capacidad para emprender negocios; serán estas condiciones las que determinen la suscripción del contrato social. Una sociedad colectiva, es uno de los posibles tipos de sociedad mercantil. Se trata de una sociedad externa (que actúa y responde frente a terceros como una persona distinta de la de sus socios), que realiza actividades mercantiles o civiles bajo una razón social unificada, respondiendo los socios de las deudas que no pudieran cubrirse con el capital social. La sociedad colectiva tiene como rasgo principal y que le diferencia de otros tipos de sociedades como la sociedad anónima o de responsabilidad limitada, el hecho de que la responsabilidad por las deudas de la sociedad es ilimitada. Esto significa que en caso de que su propio patrimonio no sea suficiente para cubrir todas las deudas lo que normalmente la llevará a un procedimiento concursal (quiebra, suspensión de pagos o similares) los socios deben

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responder con su propio patrimonio del pago de las deudas pendientes a los acreedores. La sociedad colectiva es heredera de la sociedad mercantil originaria (sociedad de mercaderes o societas mercatorum de la Edad Media) y, como tal, una de las formas societarias mercantiles más antiguas que existen. No obstante, la ausencia de limitación de responsabilidad para sus socios ha hecho que haya ido desapareciendo de forma gradual. Actualmente la forma predominante de sociedad mercantil es la sociedad de responsabilidad limitada, en sus distintas variantes, quedando otras sociedades como la sociedad colectiva reducida a un papel marginal en el tráfico comercial. En algunos países, como España, su régimen legal es el aplicable para las sociedades mercantiles que no han cumplido con la obligación de registro (sociedad irregular).

1.2. EVOLUCION HISTORICA El origen de la sociedad colectiva se encuentra en la sociedad familiar medieval constituida por los herederos de un comerciante fallecido con el fin de proseguir su actividad mercantil. En dicha comunidad familiar, regulada básicamente por normas de Derecho de familia y sucesorio, los herederos aportaban su esfuerzo personal con el fin de realizar el objeto social y respondían, con todos sus bienes, personal, ilimitada y solidariamente, por las deudas sociales. En una etapa histórica posterior esta “sociedad general de mercaderes” se utiliza, con caracteres similares, por personas extrañas, vinculadas con una confianza, lealtad y amistad recíproca, para el establecimiento de un negocio común. Las Ordenanzas francesas de 1673 plasmaron las características esenciales de la sociedad colectiva, a la que denominaron “sociedad general”. En España, las Ordenanzas de Bilbao de 1737 regulan la compañía de comercio general y el Código de Comercio de 1829 dispone, siguiendo la regulación del Código de Comercio francés de 1807 que: “puede contraerse la compañía mercantil: 1º En nombre colectivo bajo pactos comunes a todos los socios que participen, en la proporción que hayan establecido, los mismos derechos y

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obligaciones, y ésta se conoce con el nombre de compañía regular colectiva” (artículo 265 del Código de Comercio de 1829 que sigue, en este particular, a los artículos 20 del Código de Comercio francés y al artículo 16 del Código holandés). El artículo 267 del Código de Comercio de 1829 se refería a la responsabilidad de los socios colectivos en los siguientes términos: “todos los que formen la sociedad mercantil colectiva, sean o no administradores del caudal social, están obligados solidariamente a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la sociedad, bajo la firma que ésta tenga adoptada y por persona autorizada para la gestión y administración de sus negocios.” La noción y caracteres esenciales de la sociedad colectiva regulados en el Código de comercio de 1829 se adoptarán en el Código de Comercio de 1885 (Sección Segunda, artículos 125 y siguientes), reconociéndole el artículo 116 del Código de Comercio, como al resto de compañías mercantiles, una vez constituidas, “personalidad jurídica en todos sus actos y contratos”.

1.3. DOCTRINA EN DIVERSOS PAÍSES  Doctrina italiana, según Antonio Brunetti: "Es aquella sociedad de personas que ejerce una actividad comercial bajo una razón social, en la que todos los socios son responsables ilimitada y solidariamente por las obligaciones de la sociedad"  Doctrina Francesa, según Jean Guyenot: "La Sociedad Colectiva es la que se forma entre varias personas que se conocen bien, para realizar juntas, bajo una razón social, operaciones de comercio bajo todo el tiempo de duración que consideren oportuno"  Doctrina francesa según Georges Ripert: "La sociedad colectiva es aquella que une a dos o más personas que tienen o toman la calidad de comerciantes con miras a una empresacomercial. Cada uno de los socios es personalmente responsable y todos son solidarios entre sí. Son comerciantes asociados."

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 Doctrina Española, según Joaquín Gutierrez : "Es la sociedad personalista dedicada, en nombre colectivo y bajo el principio de la responsabilidad personal, ilimitada y solidaria de los socios, ala explotación de una industria mercantil."  Doctrina Argentina, según Alberto Víctor Verón : "Sociedad Colectiva es aquella en la cual dos o más personas contrayendo responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria por las operaciones sociales. Y apoyándose en el elemento intuitu personae como sustento de su calidad personalista y de trabajo (es decir, escaso número de socios, partes de interés no cesible sin el consentimiento de los demás socios, cualidades

personales

y

patrimoniales

de

éstos

y

ejercicio

de

laadministración por todos ellos), se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas."  Doctrina Chilena, según Ricardo Sandoval López: "Aquella en que los socios administran por sí o por mandatarios elegidos de común acuerdo y responden en forma indefinida y solidaria de las obligaciones contraídas en nombre de la sociedad"  Doctrina Peruana, recogida de la Ley: "La Sociedad Colectiva es una sociedad de personas que realiza actividades económicas, dotada de personalidad jurídica, que actúa en nombre colectivo y bajo una razón social, en la cual dos o más socios asumen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria

por las

obligaciones de la sociedad.

1.4. LEGISLACIÓN APLICABLE. Se regula por el Código de Comercio, aprobado por Real Decreto de 22 de Agosto de 1.885; y en concreto por su Libro Segundo, Título I y Sección 2ª, relativa a las compañías colectivas.

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1.5. PROCESO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD COLECTIVA Los pasos necesarios para que tenga lugar el proceso de constitución de la Sociedad Colectiva.  Solicitud de la certificación negativa del nombre de la sociedad en el Registro Mercantil  Obtención del número de identificación fiscal NIF en la Agencia Tributaria  El contrato debe realizarse bajo escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil  Seguidamente se deberá abonar el Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados  Por último se tendrá que inscribir en el Registro Mercantil Provincial

1.6. CARACTERISTICAS  Sociedad personalista: La consideración de la personalidad de cada socio, de sus cualidades personales o patrimoniales, es la causa determinante del consentimiento de los demás para constituir la sociedad. Esta nota característica se evidencia en el artículo 143 del Código de Comercio cuando señala que ningún socio puede transmitir a otra persona el interés que tenga en la compañía, ni sustituirla en su lugar “para que desempeñe los oficios que a él le tocaren en la administración social, sin que preceda el consentimiento de los socios.”  Sociedad de trabajo: Todos los socios se dedican a la gestión social, siendo admisible la aportación de industria o trabajo por parte de los socios.  Responsabilidad ilimitada de los socios: Los socios responden personal, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales, una vez hecha excusión de los bienes de la sociedad (artículos 127 y 237 del Código de Comercio de 1885). Se trata

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de una norma de Derecho necesario inderogable y, por tanto, no puede ser alterada mediante pacto de los socios.  Objeto mercantil. Su objeto ha de ser necesariamente mercantil, elemento definidor que permite el empleo de la sociedad colectiva como sociedad general mercantil

si

bien

tiene

como

excepción

los

supuestos

del

llamado “comerciante por razón de la forma” del artículo 1.670 del Código civil. No obstante, de su carácter mercantil no puede desprenderse que los socios adquieran la condición de comerciantes, aunque por razones históricas, el artículo 923 del Código de Comercio sometía a los socios colectivos al procedimiento de quiebra en caso de insolvencia de la sociedad, a pesar que este procedimiento concursal estaba reservado únicamente a los comerciantes.  Razón social: La sociedad colectiva se manifiesta externa y públicamente, aparte de su inscripción en el Registro Mercantil, a través de la razón social o nombre colectivo. Según dispone el artículo 126 del Código de comercio, “la compañía colectiva habrá de girar bajo el nombre de todos sus socios, de algunos de ellos o de uno solo, debiéndose añadir, en estos dos últimos casos, al nombre o nombres que se expresen, las palabras y Compañía.” Este nombre colectivo constituye la razón o firma social y en ella no puede incluirse nunca el nombre de persona que no pertenezca de presente a la compañía. En caso contrario, aquellos que no pertenezcan a la compañía e incluyan su nombre en la razón social quedarán sujetos “a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la penal, si a ella hubiere lugar.”  Importancia de la regulación de la sociedad colectiva: En la actualidad se constituyen pocas sociedades colectivas y se eligen otros tipos de sociedades mercantiles que limitan la responsabilidad de los socios por las deudas sociales (por ejemplo, sociedades anónimas, de responsabilidad limitada). Sin embargo, las normas de la sociedad

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colectiva se aplican a las sociedades irregulares y, de forma supletoria, a las Agrupaciones de Interés Económico.  Menores de edad: En el otorgamiento de la escritura pública de constitución de una sociedad colectiva, los menores de edad podrán concurrir representados por los padres que ostenten la patria potestad en el supuesto de que vayan a continuar el comercio que hubieran ejercido sus progenitores o sus causantes (Art. 5 ,Código de Comercio). En lo que respecta a los menores emancipados, no existe prohibición alguna sobre su participación en una sociedad colectiva; no obstante, deberán tener el consentimiento expreso de sus padres o tutor en el caso de tener la intención de aportar a la sociedad bienes inmuebles (Art. 323 ,Código Civil).  Cónyuges: Tampoco existe disposición legal alguna que impida a los cónyuges la constitución de una sociedad colectiva, ya sea entre ellos o con un tercero.  Socios-Personas jurídicas: Teniendo en cuenta el carácter personalista de la sociedad, en un principio no es admisible que una persona jurídica forme parte,

en condición de socio, de una sociedad colectiva. Sin

embargo, es criterio admitido por la Jurisprudencia el que, por ejemplo, una Sociedad Anónima sea socia de una Sociedad Colectiva a través de su representante o apoderado general.  Responsabilidad ilimitada de los socios: La responsabilidad de los socios por deudas contraídas por la propia sociedad es extendida con carácter subsidiario a los socios, quienes las afrontarán solidariamente (Art. 127 ,Código de Comercio)  Constitución formal: Para que sea válida, la sociedad colectiva ha de constituirse necesariamente en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil (Art. 125 ,Código de Comercio).

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 La responsabilidad ilimitada de sus socios provoca que este tipo societario no sea a penas constituido.

1.7. CONSTITUCIÓN La regular constitución de una sociedad colectiva exige, en primer lugar, que el contrato de sociedad se otorgue en escritura pública y además que se inscriba en el Registro Mercantil. La ausencia de estos requisitos tiene como consecuencia la irregularidad de la sociedad por defecto de constitución y, consecuentemente, la privación de personalidad jurídica. El artículo 125 del Código de Comercio y el artículo 209 del Reglamento del Registro Mercantil enumeran de forma detallada las indicaciones que debe contener la escritura pública de constitución: La identidad de los socios. El artículo 125 del Código de Comercio exige que la escritura de la compañía colectiva exprese el nombre, apellidos y domicilio de los socios. Ningún obstáculo existe para que una sociedad sea socio de una compañía colectiva pues indirectamente así lo admite el artículo 41.2 del Código de Comercio. La razón social. Las sociedades colectivas deben tener una denominación subjetiva o razón social, en la que figurarán necesariamente el nombre y apellidos, o sólo uno de los apellidos de todos los socios colectivos, de algunos de ellos o de uno solo, debiendo añadirse en estos dos últimos casos la expresión “y compañía” o su abreviatura “y cía”. No puede incorporarse a la razón social el nombre de una persona que no pertenezca a la compañía ni mantenerse el nombre de un antiguo socio: si el nombre de la persona que perdió la condición de socio colectivo aparece en la razón social, la sociedad ha de modificar la denominación de la sociedad. De lo contrario y, pese a que no es socio, responderá solidariamente de las deudas sociales. Puede formar parte de la denominación subjetiva alguna expresión que haga referencia a una actividad que esté incluida en el objeto social. Asimismo, en la denominación social, según el artículo 403 del Código de Comercio, deberá figurar la indicación de la forma social de que se trate o su abreviatura. Para la sociedad colectiva: SC o SRC.  El domicilio de la sociedad.  El objeto social, si estuviese determinado. pág. 10

 La fecha de comienzo de las operaciones.  La duración de la sociedad.  La aportación de cada socio, expresando el título en que se realice y el valor que se le haya dado a la aportación o las bases conforme a las cuales se realizará el avalúo. TIPOS DE APORTES Aportes Inmediatos.- Son inmediatos, cuando los socios cubren sus aportes al celebrar el contrato social. Aportes Mediatos.- Los aportes "mediatos o parciales", son muy frecuentes y consisten en que los socios a tiempo de firmar la escritura social, entregan parcialmente sus aportes comprometiéndose a reintegrar el total de los mismos en determinados plazos.  El capital social, salvo en las sociedades formadas exclusivamente por socios que sólo hubieran aportado o se hubieran obligado a aportar servicios. El nuevo Reglamento del Registro Mercantil resuelve las dudas que la doctrina mayoritaria tenía en torno a si era posible constituir una sociedad colectivamente únicamente con aportaciones de industria. Cabe, en consecuencia, la sociedad colectiva sin capital.  Los socios a quienes se encomiende la administración y representación de la sociedad y las cantidades que, en su caso, se asignen a cada uno de ellos anualmente para gastos particulares. Si se tratara de coadministrador nombrado para intervenir la administración de un gestor estatutario, se hará constar así expresamente, con expresión de la identidad de los socios que lo hubieran nombrado. TIPOS DE SOCIOS.Socio Capitalista.- Es el socio caracterizado por aportar a la sociedad un determinado capital (bienes), con la intención de participar en el reparto futuro de los beneficios obtenidos. Socio Industrial.- Es el socio que aporta a la sociedad, sus servicios y/o conocimientos: técnicos, científicos o artísticos, y al igual que el socio capitalista, tiene derecho a participar en el reparto futuro de los beneficios obtenidos. Para que este tipo de socio forme parte de la obligación solidaria e ilimitada, debe existir pacto expreso previo.

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 Los demás pactos lícitos contenidos en la escritura social. Estos pactos suelen ser muy variados, normalmente se refieren a normas de liquidación, distribución de ganancias, continuación de la sociedad en caso de muerte de uno de los socios (con los herederos del socio colectivo muerto o entre los sobrevivientes, Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1983).  La modificación del contrato social exige, salvo pacto en contrario, el consentimiento de todos los socios colectivos. Según el artículo 212.1 del Reglamento del Registro Mercantil, dicho pacto en contrario no es posible en dos supuestos: respecto de los actos y contratos mediante los cuales un socio colectivo transmite a otra persona el interés que tenga en la sociedad o sustituya a otro socio en su lugar para que desempeñe los cargos y funciones que a él le correspondiesen en la administración o gestión social. En ambos casos, no podrá verificarse la inscripción de los actos y contratos sin que conste en la escritura pública el consentimiento de los demás socios colectivos.

1.8. EL PACTO SOCIAL  Entre los socios capitalistas, la distribución se hará proporcionalmente a sus aportes,  Al socio industrial le corresponderán la mitad de las utilidades. Esto se explica porque generalmente el "socio industrial" es el alma del negocio, ya sea por sus conocimientos técnicos o por su estrecha vinculación con el medio empresarial o mercado propicio para la sociedad. Por ejemplo, en un taller de mecánica automotriz, un ingeniero mecánico con estudios especializados en el ramo automotriz, sería el eje del negocio o en un negocio de reparación de computadoras y equipos afines, un ingeniero especializado en la materia sería el socio industrial ideal.  Los casos de separación o exclusión de los socios y los procedimientos que deben seguirse a tal efecto.  Como regla general, la doctrina establece que todo socio puede separarse de la sociedad colectiva en los casos que establece la ley y el pacto social; o cuando existe justa causa. La sociedad colectiva puede excluir al socio que contravenga las normas del contrato social; incurra en sanción de pág. 12

exclusión porque así lo manda la ley; o cometa actos dolosos -mala intención- contra la sociedad; sea declarado insolvente, quebrado o se le inhabilite para el ejercicio de actividades comerciales y empresariales.  Generalmente se pacta en este tipo de sociedades, que si el socio industrial o sea el eje del negocio societario, se dedica -por su cuenta- a negocios extraños a la sociedad, sin haber pedido autorización a la empresa o si tal solicitud le fue denegada, quedará excluido.  Creemos que la exclusión debería afectar sólo a los negocios que compiten deslealmente con la sociedad colectiva; y que el socio industrial puede ejercitar libremente cualquier actividad diferente en sus horas libres, siempre que no compita con la sociedad o que se lo prohíban de modo expreso sus socios.  Otra causal de exclusión que afecta a todos los socios, es cuando se viola la prohibición de utilizar los fondos de la sociedad colectiva o la firma social para realizar negocios por cuenta propia.  También es causal de exclusión para todos los socios, colectivos o industriales, hacer negocios en competencia con la sociedad.  Queda a criterio de los socios fijar los procedimientos para los casos de exclusión o separación; pero lo más aconsejable es dejarlo librado a los medios alternativos de solución de conflictos; ya sea mediante conciliación o arbitraje, para no alterar la paz societaria.  El procedimiento de liquidación y pago de la participación del socio separado o excluido, y el modo de resolver los casos de desacuerdo.  La generalidad de legislaciones tienen establecido que la liquidación de la cuota del socio por causa de separación o exclusión, se hará sobre la base de la situación patrimonial de la sociedad en el día en que se verifique la disolución parcial. Si existen negocios u operaciones en trámite, el socio afectado participará en las utilidades o pérdidas correspondientes. El pago de la cuota del socio se hará dentro del plazo que se acuerde o que fije la ley.  La ley peruana derogada establecía que este pago se haría dentro de los seis meses siguientes al día en que se verifique la disolución de la relación societaria.

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 Iguales reglas se aplican para el caso en que fallece un socio colectivo y la sociedad no continúa con sus herederos.  En caso de discrepancia respecto del valor de la cuota social o el plazo, el juez lo decidirá; salvo que se haya pactado medios alternativos de resolución de conflictos; o sea, conciliación o arbitraje, que es lo más recomendable.  La nueva ley dispone que en el pacto social pueden incluirse las demás reglas y procedimientos que sean convenientes y necesarios para la organización y funcionamiento de la sociedad colectiva, a criterio de los socios; y en general todo pacto lícito que deseen incorporar los socios, entre ellos el "convenio arbitral", al que ya nos hemos referido anteriormente.  El único límite que existe al respecto es que no se pueden adoptar determinaciones extrañas a la naturaleza personal y de confianza que tiene la sociedad colectiva. Por ejemplo, haciendo una hipótesis, los socios no podrían pactar que sus participaciones o cuotas sociales se representen en acciones y que estos títulos sean transferibles por endoso y entren al mercado de valores. Este sería un pacto contra la ley y colisionaría con los aspectos sustantivos que informan la naturaleza jurídica de la sociedad colectiva  El socio o los socios industriales soportarán las pérdidas cuan do sean mayores que el capital de la sociedad y en este caso, el socio industrial lo hará en la misma proporción que el socio capitalista que hubiere hecho la menor aportación.

1.9. OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS SOCIOS  La obligación de aportación Con la finalidad de la consecución del objeto social, los socios se comprometen a poner en común bienes, industria o alguna de estas cosas. El socio puede aportar solo industria, es decir, una prestación de hacer consistente en servicios a favor de la sociedad. En ese caso, al socio colectivo se le denomina socio industrial y se le imputa un estatuto jurídico especial. Con la excepción de que la compañía se lo permita, no puede ocuparse “en negociaciones de especie alguna”. De lo contrario, pág. 14

los socios capitalistas pueden excluirlo de la compañía, privándole de los beneficios que le corresponderían o aprovechándose de los que hubiere obtenido contraviniendo la prohibición legal. Al mismo tiempo, al socio industrial no se le imputarán como regla general, las pérdidas sociales a menos que por pacto expreso se hubiesen obligado a ello. El incumplimiento de la obligación de aportación por parte del socio es causa de su exclusión de la sociedad.  La prohibición de competencia En la sociedad colectiva los socios están sometidos al deber de fidelidad o colaboración en relación a la compañía se materializa especialmente en la prohibición de realizar actividades económicas conforme a la concreción del objeto social. Esta prohibición de competencia tiene distinto grado de intensidad según el objeto de la sociedad. Así, si en la escritura de constitución se hubiera determinado el género de comercio de la sociedad, los socios pueden hacer lícitamente por su cuenta toda operación mercantil, con tal de que no pertenezca a la especie de negocios a que se dedique la compañía de que fueran socios, salvo que exista un pacto especial en contrario.

De no haberse determinado el género de comercio, los socios no pueden hacer operaciones por cuenta propia sin el consentimiento previo de la sociedad, la cual no podrá negarse sin acreditar que ello le resulta un perjuicio efectivo y manifiesto. La vulneración de esta prohibición puede dar lugar a la exclusión del socio infractor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Comercio. Además, la infracción de la prohibición de competencia implica un deber de aportar al acervo común el beneficio que les resulte de las operaciones realizadas y una asunción individual de las pérdidas sufridas.  El derecho a participar en los resultados de la sociedad Los socios colectivos tienen derecho a participar en los resultados de la sociedad en la forma que hayan establecido en la escritura social. El reparto anual debe hacerse en proporción al valor de la aportación de pág. 15

bienes de cada socio y no cabe la exclusión de uno o varios socios a los beneficios o pérdidas, con la excepción del socio industrial en relación a las pérdidas. Cualquier otra cantidad que detraiga en concepto distinto a los beneficios ha de considerarse ilícita con la salvedad de las destinadas a cada socio para sus gastos particulares. Las pérdidas se imputan a los socios capitalistas en la misma proporción que las ganancias. El socio industrial no asume, salvo pacto en contrario, las pérdidas de la sociedad.  El derecho a la información sobre la contabilidad y la administración social Los socios tienen derecho a examinar el estado de la administración y de la contabilidad. Así lo dispone el artículo 133 del Código de Comercio, a cuyo tenor: “en las compañías colectivas, todos los socios, administren o no, tendrán derecho a examinar el estado de la administración y de la contabilidad, y a hacer, con arreglo a los pactos consignados en la escritura de la sociedad o las disposiciones generales del Derecho, las reclamaciones que creyeren convenientes al interés común.”  Derecho a la participación en las utilidades El primer derecho es el de participación en las utilidades anuales. Se trata de un derecho inderogable. Si nada se prevé en el contrato, las utilidades se distribuyen a prorrata del capital aportado por cada socio. Si se distribuyen utilidades sin respetar la norma legal, la sociedad podrá repetir lo pagado indebidamente.  Derecho a percibir su alícuota en la liquidación Desde la creación de la sociedad se genera, como derecho esencial del socio el de recibir de la sociedad su parte proporcional en el patrimonio social cuando la sociedad se disuelva. El socio dispone de un crédito no exigible en tanto la sociedad subsiste; se convierte en crédito exigible cuando se disuelve. Se invierten las posiciones que se daban al momento de contratar. Cuando la sociedad se disuelve, por vencimiento de plazo u otra causal legal, se inicia un proceso de liquidación de la sociedad, a cargo de un

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liquidador. Los socios recibirán los bienes remanentes de la liquidación efectuada. El liquidador determina el porcentaje que corresponde a cada socio de acuerdo a su alícuota en el capital social o a lo convenido en el contrato, en que pudo pactarse una distribución del remanente no proporcional al aporte. En este aspecto debe tenerse en cuenta la nulidad de ciertas estipulaciones, establecida por el artículo 25 § 3, 4 y 5. De manera que, si bien hay libertad para pactar formas de liquidación, se debe tener en cuenta las restricciones de la norma citada. La LSC prevé que si un socio aportó un bien que se conserva en el patrimonio, este bien le sea atribuido. Si hubo un socio que aportó industria, se le adjudicarán bienes en proporción al valor en que se estimó su aporte. Cuando el socio haya aportado el usufructo, uso o goce de bienes, su restitución se efectuará en el plazo que judicialmente se fije, de acuerdo a las circunstancias del caso y estableciéndose las compensaciones que correspondan.  Derecho a participar en los órganos sociales El socio colectivo tiene derecho a participar en la adopción de las resoluciones sociales. Eventualmente, tendrá derecho, también, a participar en la administración.  Participación en la adopción de resoluciones sociales El socio colectivo tiene derecho de participar en la adopción de resoluciones sociales. No se requieren formalidades para que los socios se reúnan y adopten resoluciones en las sociedades colectivas (art. 207, § 3). Los socios reunidos deben resolver sobre la aprobación de balances anuales y la distribución de utilidades. También, es competencia de los socios acordar la modificación del contrato de sociedad y celebrar otros negocios societarios como la fusión y la escisión. Las resoluciones se adoptan por mayoría de capital, salvo que en el estatuto se disponga otra cosa (art. 207). Para las modificaciones del pág. 17

contrato social, así como para la disolución anticipada, se requiere la unanimidad de los socios, salvo disposición en contrario de la Ley o el estatuto (art. 208).  Participación en la administración En el contrato social se puede establecer quién administrará la sociedad, pudiendo designarse a un socio o a un extraño. Tratándose de sociedades colectivas, cuando no haya sido designado administrador en el contrato social o por acto social posterior, cualquier socio puede administrar y celebrar negocios jurídicos, invocando el nombre de la sociedad. Así lo admite la Ley (art. 200). Interesa destacar el derecho de veto establecido en el art. 202 para las sociedades colectivas.  Derecho a remover al administrador El art.

203 establece a favor de los socios colectivos, el derecho a

demandar la remoción del administrador por justa causa. c. Derecho de fiscalización El art.

87 dispone que los administradores deben confeccionar el

inventario de los diversos elementos que integren el activo y pasivo social y el balance general, dentro de los cuatro meses (ciento veinte días) de la fecha de cierre del ejercicio económico.  Derecho a examinar y aprobar o desaprobar los estados contables y memoria Los administradores deben depositar, en la sede social, los estados contables que deben elaborar anualmente, así como la memoria y los informes del órgano de control, cuando lo hubiere, con diez días, por lo menos, de anticipación a la fecha en que deban ser considerados para su aprobación (art. 96).  El derecho a aprobar o impugnar los estados contables es irrenunciable. Así lo establece el art. 97, § 2.

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El art. 97, también, establece que, de no haber impugnaciones dentro de los treinta días siguientes a su comunicación, dicha documentación se tendrá por aprobada. Del contexto legal puede entenderse que los administradores deben convocar a una reunión de socios para analizar los estados formulados. Luego, los socios tienen 30 días para formular oposiciones. Si no las formulan, se tienen por aprobados.  Derecho a pedir exhibición de libros y a recibir información En el art. 75 se establece, como un principio general de la materia societaria, el derecho del socio a examinar los libros y documentos sociales. También, se prevé que el socio tiene derecho a solicitar a los administradores, los informes que estime pertinentes.  Derecho de receso El receso es un derecho. Se denomina derecho de receso a la facultad, propia del socio, de desvincularse de la sociedad, en los casos legalmente previstos.

1.10. ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD El contrato señalará el "régimen de administración" (conjunto de normas que regulan la organización). En su defecto, la sociedad será administrada por cualquiera de los socios. Puede designarse uno o más administradores, socios o no, cuyas atribuciones y facultades podrán ejercitarse conjunta o separadamente. A falta de estipulaciones precisas, se entenderá que pueden realizar, indistintamente, cualquier acto de administración. Si se ha estipulado que la administración sea conjunta, sin que uno nada pueda hacer sin el otro u otros, ninguno de ellos puede obrar individualmente. Remoción de Administradores.El administrador, sea socio o no, puede ser removido en cualquier tiempo, sin necesidad de invocación de causa, por decisión de mayoría, salvo pacto en contrario. Si en el contrato se exige justa causa, el administrador mantendrá

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su cargo hasta que el caso se resuelva judicialmente, salvo separación provisional ordenada por el juez competente. Cualquier socio podrá pedir la remoción de los administradores probando justa causa. Constituye justa causa para la REMOCIÓN de administradores: La realización de actos dolosos o culposos en contra de los intereses comunes La incapacidad o el incumplimiento de obligaciones e impedimento La prohibición para ejercer el comercio.

TIPOS DE ADMINISTRACION DE SOCIEDADES

Administración privativa En la administración privativa, un pacto expreso, o los estatutos societarios recogidos en él, Nombran expresamente a un administrador para la sociedad. Señalan a una o varias personas en concreto, que tendrán el derecho de administración de la sociedad. Se trata de un derecho intuito unipersonal, de manera que sólo los socios concretos mencionados podrán ostentarlo, no siendo transmisible de manera unilateral.

Administración no privativa También mediante pacto o contrato se establece la figura de uno o varios administradores. No obstante, será un cargo no vinculado a una persona en concreto, de manera que los socios podrán nombrar y destituir al administrador, dependiendo este último de las instrucciones que den los socios.

Sentido funcional Sólo cabe analizar el sentido funcional de la administración de la sociedad colectiva partiendo de la existencia de varios administradores. Se trata de resolver la toma de decisiones por parte de una pluralidad de fuentes, y de establecer una voluntad coherente y no contradictoria de la sociedad.

Administración conjunta Se puede pactar expresamente la administración conjunta de la sociedad pág. 20

Si nada se dice, se estará a la regulación de la administración separada, figura que acepta como voluntad societaria la expresada por cualquiera de los administradores. Éstos, salvo caso de urgencia, tienen un deber de información frente al resto de administradores, y a su vez, los demás administradores podrán ejercer un derecho de oposición. Si se infringen estas reglas, la voluntad defectuosa emitida por el administrador será la voluntad de la sociedad frente a terceros. No obstante, el administrador que incumplió deberá indemnizar a la sociedad por los perjuicios causados, y nacerá en su contra una causa de remoción.

Pluralidad de Administradores en Sociedades de Nombre Colectivo La pluralidad de socios se refiere a la tendencia de igualdad de posición jurídica de todos ellos, con un objetivo común, son los elementos que han de ser barajados a la hora de articular un sistema de organización que consienta la adopción de decisiones colectivas o con trascendencia en los asuntos comunes, sin detrimento, por otra parte, para la conveniente agilidad en la adopción de decisiones. Por otra parte, existe la pluralidad de los socios, que es cuando participan dos o más socios, para la administración de Sociedades.  Poderes Generales.- Son esas facultades para realizar una serie indefinida de actos jurídicos y administrativos, esto en representación de una o varias personas (socios) para lograr los propósitos deseados por los mismos. Este tipo de poder es sostenido en el tiempo (indefinido), por lo cual para dejarlo sin efecto debe ser revocado por los otorgantes. Entre estos tipos de Poder, se pueden categorizar: •

Poder General para Pleitos y Cobranzas



Poder General para Actos Administrativos.



Poder General para Ejercer Actos de Dominio.

 Poderes Especiales.- La otorga el mandante para ser representado, para así el mandatario realizar las gestiones encomendadas por el mandato. Se extingue automáticamente con la conclusión de lo encomendado.

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 Revocatoria de Poderes.- Si los poderes para la administración de la sociedad son conferidos por la escritura pública constitutiva, también deberán ser revocados por otro instrumento público.  Otorgamiento de Poderes.- Los administradores, bajo su responsabilidad, no pueden delegar, total ni parcialmente su mandato, salvo autorización expresa del mandante.  Renuncia y Responsabilidad de Administradores.- El administrador, socio o no, podrá renunciar en cualquier tiempo, salvo compromiso contractual sujeto a plazo. Si la renuncia fuese dolosa o intempestiva, responderá de los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad.  Control de los Socios.- Los socios no administradores pueden supervigilar los actos de los administradores y examinar la contabilidad, libros y documentos de la sociedad en cualquier tiempo.  Admisión y Retiro de Socios.- La admisión de nuevos socios o la transmisión de parte de interés en la sociedad requieren el consentimiento de todos los socios, salvo pacto en contrario, e implican la modificación del Contrato social. Los efectos del retiro de un socio son oponibles a terceros desde su inscripción en el Registrode Comercio.  Resoluciones.- Una Resolución, no es más que una orden escrita dictada por el o los mandatarios, para su posterior cumplimiento; siendo de carácter general y obligatorio. Las resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de votos respecto al capital, salvo que se fije en el contrato un régimen distinto.  Actos de Competencia.- Los socios, no pueden, por sí ni por interpósita persona o por cuenta de terceros dedicarse independientemente a negocios que comprendan el objeto de la sociedad o realizar cualquier otro acto competitivo, salvo la existencia de consentimiento expreso de

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todos los demás socios. En caso de contravención la sociedad podrá separar al socio y exigir el pago de los daños y perjuicios.

1.11. REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD La representación, como acto de manifestación de la voluntad de la sociedad frente a terceros, puede ser conferida a uno, varios o a todos los administradores de la sociedad. Se trata de una representación orgánica y no voluntaria, como la del factor.

La vinculación de la sociedad exige:  La autorización expresa para el uso de la firma social;  La actuación dentro de los límites del poder. El artículo 127 del Código de comercio hace mención expresa a ambos requisitos al referirse a “las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla.”Hasta tal punto, que los socios que no estén autorizados debidamente para usar la firma social no obligarán con sus actos y contratos a la compañía, aunque los ejecuten a nombre de ésta y bajo su firma. En este caso, la responsabilidad civil o penal recaerá exclusivamente sobre sus autores, según dispone el artículo 128 del Código de Comercio.  Si el administrador actúa con representación pero en interés propio incurre en abuso de la firma social; la consecuencia es que vincula a la sociedad externamente. Pero en el orden interno, los beneficios obtenidos por la operación corresponden a la sociedad y las pérdidas originan un derecho de reclamación por daños y perjuicios a favor de la sociedad. En este caso, el artículo 135 del Código de Comercio reconoce el derecho de los socios a rescindir el contrato social.  El artículo 132 del Código de Comercio se refiere al posible pacto de poder irrevocable en los siguientes términos: “cuando la facultad privativa de administrar y de usar de la firma de la compañía haya sido conferida en condición expresa del contrato social, no se podrá privar de ella al que la obtuvo; pero si éste usare mal de dicha facultad, y de su gestión resultare perjuicio manifiesto a la masa común, podrán los demás socios pág. 23

nombrar de entre ellos un coadministrador que intervenga en todas las operaciones, o promover la rescisión del contrato ante el Juez o Tribunal competente, que deberá declararla, si se probare aquel perjuicio.”

1.12. RESPONSABILIDAD FRENTE A LOS ACREEDORES SOCIALES Constituye regla general imperativa y de derecho necesario que de las deudas de la sociedad responde ésta y además todos los socios colectivos. El artículo 127 del Código de Comercio recoge, en este sentido, la tradición con el siguiente tenor: “Todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla.” Se trata de una responsabilidad personal, ilimitada y subsidiaria ya que los socios gozan del beneficio de excusión según el artículo 237 del Código de Comercio: “Los bienes particulares de los socios colectivos que no se incluyeron en el haber de la sociedad al formarse ésta, no podrán ser ejecutados para el pago de las obligaciones contraídas por ella, sino después de haber hecho excusión del haber social.” Además, se trata de una responsabilidad solidaria entre los socios.

1.13. VENTAJAS DE LAS SOCIEDADES COLECTIVAS Aquí podemos ver algunos de los beneficios de las Sociedades Colectivas que podrás disfrutar si eliges esta forma jurídica.  Los socios participan directamente de los beneficios  Mayor motivación de los socios  Los socios pueden combinar su experiencia y bienes  Posibilidad de reunir un mayor capital en la empresa  Cada socio tiene derecho a voto (a no ser que se pacte lo contrario)  Inconvenientes de las Sociedad Colectiva

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1.14. DESVENTAJAS DE LAS SOCIEDADES COLECTIVAS Como todas las formas jurídicas, las Sociedades Colectivas también poseen una serie de desventajas para las personas que eligen este tipo de sociedad.  Los socios poseen responsabilidad ilimitada (se pueden limitar en el momento de inscribir la sociedad)  La admisión de nuevos socios requieren la aceptación de todos los demás socios  La Sociedad Colectiva se disuelve si fallece uno de los socios  Es complicada la financiación mediante el incremento del capital social  Cada uno de los socios depende de los actos de los demás  Es difícil deshacerse de un socio que no deseas

1.15. CUADRO SINOPTICO

NATURALEZA

Comercial

CAPAC. JURÍDICA

Propia

DENOMINACIÓN

Razón Social con nombre de uno, todos o alguno de los socios y seguido de Sociedad Colectiva o su S.C

MÍNIMO SOCIOS

2. Clases: Industriales y Capitalistas.

RESPONSABILIDAD Ilimitada CAPITAL MÍNIMO

El necesario para los primeros gastos.

REPRESENTACIÓN No hay regulación DESEMBOLSO CAPITAL

Desde su origen totalmente desembolsado

CONSTITUCIÓN

Escritura y estatutos. el Registros Públicos

ÓRGANOS RECTORES

Administrador (Un socio, varios o todos en conjunto)

Inscripción

en

TRANSMISIBILIDAD Dificultad para la transmisión de la condición de socio.

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BIBLIOGRAFIA  Ministerio de Finanzas. Código de Comercio. 1ra Edición. Bolivia. Ministerio de Finanzas. 1976.  Resa García Manuel. Contabilidad de Sociedades. 11va Edición. México. International Thomson Editores. 2005.  Vela Chacón, Augusto. Contabilidad de Sociedades Comerciales. 1ra Edición. Bolivia. Vamy Ediciones. 2000.  Cisneros Salvatierra, Cesar. Sociedades Colectivas. Perú (Citado 03 de Septiembre

2017).

(Aprox.

15

p.).

Disponible

en: http://m.monografias.com/trabajos16/sociedades- colectivas/sociedadescoletivas.shtml.  Barrientos, Fernando. Sociedades Colectivas. (Citado 03 de Septiembre 2017).

(Aprox.

01

p.).

http://abogadossantacruz.blogspot.com/2009/05/

Disponible

en:

sociedades-

colectivas.html?m=1.

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CONCLUSIONES  La sociedad colectiva es una sociedad personalista que desarrolla una actividad mercantil bajo una razón social, con la peculiaridad de que los socios responden de forma subsidiaria del cumplimiento de las deudas sociales de manera personal, ilimitada y solidariamente.  La sociedad colectiva es una sociedad personalista, la consideración de la personalidad de cada socio hace que la gestión de la sociedad le corresponda a los mismos.  Es una sociedad de trabajo, todos los socios se dedican a la gestión social, siendo admisible también la aportación de industria o trabajo por parte de los socios.  Presenta responsabilidad ilimitada de los socios, estos responden personal, ilimitada y solidariamente de sus obligaciones sociales, una vez hacha la exclusión de los bienes de la sociedad.  Su objeto social tiene que ser obligatoriamente mercantil, lo que permite el empleo de la sociedad colectiva como sociedad general mercantil.  A través de la razón social se manifiesta externa y públicamente la sociedad colectiva, aparte de su inscripción en el Registro Mercantil.  La Sociedad Colectiva surge como comunidad de trabajo entre personas ligadas por vínculos familiares, posteriormente pasa a admitir a personas extrañas al círculo, con las que se mantiene una relación de confianza. Actualmente, es una persona jurídica, por lo que se debe distinguir la responsabilidad social de la de los socios, con respecto a las obligaciones contraídas por la sociedad.

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RECOMENDACIONES 

La sociedad colectiva en la actualidad es una de las sociedades que ya no es escogido continuamete.



Asi como las demás soiendades la colectiva posee de ventajas que son fortalezas para la actividad mercantil ai mismo existe desventajas ue se tiene que atender para que no se convierta en debilidades de la misma.



Para que la sociedad colectiva sea formalizado se debe cumplir con todos pasos necesarios par su constiucion como tal



Para que la sociedad colectivase desarrolle con completa normalidad y la actividad mrcantil al que se dedican cumpla con los objetivos trasados los socios deben cumplir con sus obligaciones.



Es necesario tomar en cuentala el código de comercio para la administración de la sociedad colectiva.

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ANEXOS

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