1 SOCIEDADES COLECTIVAS

LAS SOCIEDADES COLECTIVAS EN BOLIVIA ANTECEDENTES La sociedad colectiva es una de las formas societarias más antigua; na

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LAS SOCIEDADES COLECTIVAS EN BOLIVIA ANTECEDENTES La sociedad colectiva es una de las formas societarias más antigua; nace en la Edad Media. Su lugar de origen ha sido motivo de mucha controversia, algunos dicen que fue en Italia, otros, afirman que nació en otras comunidades como de Francia, España, Inglaterra y Alemania. Según Antonio Brunetti, la sociedad colectiva nació en Italia en plena Edad Media, con estructura y función distintas a las societas romanas. En su origen las familias mantenían el patrimonio pro indiviso (sin dividir), se componía de los miembros de la misma familia que se sentaban alrededor de una misma mesa y comían del mismo pan. A través de su evolución histórica, se refleja que está constituida con frecuencia como continuación de la comunidad formada por los herederos de un comerciante. , posteriormente como forma evolutiva de las comunidades hereditarias., pasa a admitir a personas extrañas al círculo familiar con las que se mantiene una relación de confianza BONA FIDE (buena fe), una relación de compañeros. La sociedad se basa, ante todo, en la confianza recíproca de sus miembros, los cuales asumen el riesgo en común y, por lo tanto, establecen un sistema de responsabilidad compartida. El elemento de confianza es lo que determina el carácter personalista de la sociedad colectiva y lo que la diferencia profundamente de la sociedad capitalista en la que la condición de los socios es, en principio, un elemento irrelevante. En cuanto a su nombre de sociedad colectiva, en las primeras normas francesas se empleó los de "sociedad general", "sociedad ordinaria" o "sociedad libre". Luego se unificó en "sociedad en nombre colectivo", para simplificarse con sociedad colectiva. Todos sus componentes no han surgido desde los inicios, se han ido evolucionando, fueron naciendo sus elementos, como la formación de sociedad, la comunidad de firmas, los poderes recíprocos, el patrimonio social y la responsabilidad solidaria e ilimitada. Actualmente se utiliza poco este tipo social ya que al ser constituidas "intuito persona" se derivan consecuencias, como la responsabilidad ilimitada de los socios, entre otras, que la hacen impropia para el tráfico comercial moderno. La sociedad

Colectiva es la sociedad de personas por excelencia, ya que en ella encontramos la fusión perfecta del Afectivo Societarias y del Ius Fraternizáis, propios de la antigua sociedad romana, afianzada tanto en la edad media como en la moderna INTRODUCCIÓN .- La Sociedad Colectiva es una de las formas de sociedad más antiguas. Nace en la Edad Media como forma evolutiva de las comunidades hereditarias familiares. Surge, por tanto, como comunidad de trabajo entre personas ligadas por vínculos de sangre, aunque, posteriormente, pasa a admitir a personas extrañas al círculo familiar con las que se mantiene una relación de confianza. Es este elemento de confianza lo que determina el carácter personalista de la sociedad colectiva y lo que la diferencia profundamente de la sociedad capitalista en la que la condición de los socios es, en principio, un elemento irrelevante. En la Sociedad Colectiva, los socios responden en forma "solidaria e ilimitada" por las obligaciones sociales. Todo pacto en contrario no produce efectos contra terceros. Esta es la sociedad personal más típica porque compromete el patrimonio personal de cada socio en forma ilimitada y solidaria.

CONCEPTO .- "Sociedad Colectiva" o "Sociedad en Nombre Colectivo", es aquella sociedad donde se reúnen pocas personas que aportan capitales en numerario, especies o industrias dedicando su actividad principal al comercio. El aspecto personal es determinante para su formación, deben ser de conocimiento mutuo las condiciones morales de los socios, debe existir confianza recíproca, habilidad y capacidad para emprender negocios; serán estas condiciones las que determinen la suscripción del contrato social.

DEFINICION.- El Dr. Víctor Camargo Marín nos dice lo siguiente: La Sociedad Colectiva es aquella reunión de dos o mas personas, que aportan capitales en numerario especies o industrias, dedicando su actividad al comercio, siendo la realidad de los socios en forma solidaria e ilimitada.

CARACTERÍSTICAS Las sociedades colectivas, Se constituyen entre pocas personas, generalmente entre familiares o amigos ligados entre sí por una reciproca

confianza, construyéndose en la forma más espontánea de organización social comercial. Sus características principales son las siguientes:  Son “sociedades de personas”, porque en su organización prevalecen los lazos de amistad y la confianza que existe entre las personas y no así el capital que disponen, que pasa a ocupar un segundo plano de importancia  Son negocios comparativamente pequeños que no requieren mayor capital que el que pueden aportar unos cuantos socios. No les está permitido constituirse en entidades de financiamiento, bancos seguros, etc., que necesariamente deberán optar por el tipo de una sociedad anónima. En el artículo 173 del Código de Comercio la sociedad colectiva se caracteriza así: “En la Sociedad Colectiva todos los Socios responden de las obligaciones sociales en forma solidaria e ilimitada”.  La característica fundamental en este tipo de sociedades, es que los socios propietarios responden las obligaciones sociales en forma "solidaria e ilimitada", de tal manera que si éstas sobrepasan el monto de sus capitales, los socios responden con sus bienes personales a objeto de cubrir dichas obligaciones. Se entiende por obligación solidaria: "Obligación por la cual uno de los deudores puede verse demandado por la totalidad de la deuda".  La Sociedad Colectiva debe ser constituida por instrumento público cumpliendo con los requisitos que dispone el art. 127 del código de comercio, luego se procederá a su inscripción en el SENAREC y se efectuara la publicidad conforme disponen os artículos 129 y 132 del código de comercio de nuestra legislación Boliviana  AL ser una sociedad de personas, los socios responden de las obligaciones contraídas con todo su capital y no solo con el monto se sus aportes. Para que ocurra esta situación, deben concurrir los elementos de subsidiariedad y solidaridad, el primero implica que se deberá de atacar al patrimonio de la sociedad para el cumplimiento de una obligación, y en caso de ser insuficiente, recién se perseguirá al patrimonio de los socios mientras que la

solidaridad supone que la obligación se puede exigir a cualquiera de los socios como todos están obligados, el acreedor elige a quien demandara, y si este cancelare, tiene el derecho de exigir a los demás el reintegro de la suma pagada.  Los socios no pueden ejecutar directa e indirectamente negocios relativos al objeto de la sociedad o realizar cualquier otro acto de competencia, excepto si mediara el consentimiento de los demás socios. Si se incumpliere aquello, el socio será excluido de la sociedad y se le exigirá el pago de daños y perjuicios. Otras de sus características que cabe señalar son las siguientes:  Se rige por las disposiciones del Código de Comercio.  El número mínimo de socios para su constitución es de dos.  El nombre de la sociedad no podrá incluir nombre de personas que no sean socios de la misma, la condición de socio no puede transmitirse libremente.  Funciona o gira bajo un nombre colectivo o razón social.  Todos los socios participan en la sociedad en plano de igualdad. Mínimo 2 socios.  La sociedad tiene autonomía patrimonial y responde de sus deudas con su propio patrimonio, aunque los socios también respondan de las deudas sociales subsidiaria, ilimitada y solidariamente.  Personalidad jurídica propia.  Al socio colectivo que aporta "bienes" a la sociedad se le denomina "socio capitalista", y al que solamente aporta "industria" (trabajo, servicios o actividad en general) "socio industrial".  No existe mínimo legal para el capital social.

Responsabilidad de los socios. "En la sociedad colectiva los socios responden en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales” Derechos:



Económicos: Participación en las ganancias y en el patrimonio resultante de

la liquidación •

Administrativos: Derecho a participar en la gestión social: Este derecho se

concede a todos los socios (incluido los socios industriales) para el supuesto de que no se confiera exclusivamente a alguno de ellos. •

Derecho de información: Consiste en el derecho de todo socio a examinar o

inspeccionar el estado de la administración y de la contabilidad, y a hacer las reclamaciones que creyere conveniente al interés común.

Obligaciones: •

El socio colectivo debe aportar bienes, industria o alguna de estas cosas.



El socio que dañe los intereses de la sociedad por malicia, abuso de

facultades o negligencia grave tiene la obligación de indemnizar a la sociedad, salvo aprobación o ratificación de los demás socios. •

Asunción de las pérdidas de la sociedad



No contrariar ni entorpecer las gestiones de los socios encargados de la

administración. •

No aplicar fondos de la sociedad ni usar la razón social para negocios

puramente propios

VENTAJAS Y DESVENTAJAS DE LA SOCIEDAD COLECTIVA. VentajasLas principales ventajas de la sociedad colectiva son: •

No es necesario capital mínimo para su constitución.



Sin límite máximo de socios.



Mayor facilidad a la hora de conseguir préstamos para la sociedad, ya que

éstos están, implícitamente, avalados por todos los socios colectivos. •

Se puede controlar la entrada de personas ajenas a la sociedad.



Los socios pueden combinar su experiencia y sus bienes.



Una sociedad Colectiva permite que la responsabilidad se distribuya entre

más personas.

 Los socios participan directamente de los beneficios obtenidos Los socios pueden combinar su experiencia y bienes-Mayor motivación de los socios Posibilidad de reunir mayor capital en la empresa Cada socio tiene derecho al voto (salvo se pacte lo contrario)b)

Desventajas Los socios poseen responsabilidad ilimitada La admisión de nuevos socios requiere la aceptación de todos los demás socios Se disuelve si fallece alguno de los socios Es complicada la financiación mediante el incremento del capital social Cada uno de los socios depende de los actos de los demás-Es difícil deshacerse de un socio que no deseas

Como inconvenientes se pueden señalar: •

La responsabilidad de los socios es ilimitada.



Es una forma jurídica poco utilizada.



Necesita unos trámites formales de constitución.



La condición de socio no es transmisible libremente.



No cabe la unipersonalidad.



Dentro del campo de los negocios, cada socio es responsable de los actos

de los otros socios. •

Dos desventajas más: todos los socios comparten el control, y la muerte de

uno de los socios puede implicar una liquidación (terminación y cierre de la empresa) •

Generalmente, en una sociedad colectiva, es muy difícil deshacerse de un

mal socio.

DENOMINACIÓN .- La denominación debe contener las palabras sociedad colectiva o su abreviatura "S.C." Cuando actúe bajo una razón social, esta se formará con el nombre patronímico de alguno o algunos socios y cuando no figuren los de todos, se le añadirá las palabras y "compañía" o su abreviatura "Cia". La razón social que hubiera servido a otra sociedad, cuyos derechos y obligaciones hubieran sido transmitidos a la nueva se añadirá a ésta luego de los vocablos "sucesores de". La persona que permita incluir su nombre en la razón social sin ser socio, responde de las obligaciones sociales solidaria e ilimitadamente. Se entiende por nombre patronímico: "Es un nombre que designa ascendencia, filiación o linaje, por lo general el apellido o una derivada del nombre".

Ejemplos de empresas internacionales que surgieron con este modelo de Sociedad:  Ford Motor Company  Jhonson y Jhonson  Warner Brother. Entertainment Inc.  McDonald"s Corporation  The Walt Disney Company

CONSTITUCIÓN DE LA EMPRESA: Para que este tipo de sociedad se constituya como tal, debe cumplir los requisitos apuntados en el Código de Comercio. Art. 127.- (CONTENIDO DEL INSTRUMENTO CONSTITUTIVO). El instrumento de constitución de las sociedades comerciales debe contener, por lo menos, lo siguiente: 1) Lugar y fecha de celebración del acto; 2) Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de la cédula de identidad de las personas físicas y nombre, naturaleza, nacionalidad y domicilio de las personas jurídicas que intervengan en la constitución; 3) Razón social o denominación y domicilio de la sociedad;

4) Objeto social, que debe ser preciso y determinado; 5)} Monto del capital social, con indicación del mínimo cuando éste sea variable; 6) Monto del aporte efectuado por cada socio en dinero, bienes, valores o servicios y su valorización. En las sociedades anónimas deberá indicarse además el capital autorizado, suscrito y pagado; la clase; número valor nominal y naturaleza de la emisión y demás características de las acciones; la forma y término en que deban pagarse los aportes comprometidos, que no podrá exceder de dos años. En su caso, el régimen de aumento del capital social; 7)Plazo de duración, que debe ser determinado. 8) Forma de organización de la administración; el modo de designar directores, administradores o representantes legales; órganos de fiscalización interna y sus facultades, lo que depende del tipo de la sociedad, fijación del tiempo de duración en los cargos; 9) Reglas para distribuir las utilidades o soportar las pérdidas. En caso de silencio, se entenderán en proporción a los aportes; 10) Previsiones sobre la constitución de reservas; 11) Cláusulas necesarias relacionadas con los derechos y obligaciones de los socios o accionistas entre sí y con respecto a terceros. 12) Cláusulas de disolución de la sociedad y las bases para practicar la liquidación y forma de designar a los liquidadores; 13) Compromiso sobre jurisdicción arbitral, en su caso, y 14) En las sociedades anónimas, la época y forma de convocar a reuniones o constituir las juntas de accionistas; las sesiones ordinarias y extraordinarias del directorio; 15) La manera de deliberar y tomar acuerdos en los asuntos de su competencia.

Art. 128.- (INSTRUMENTO DE CONSTITUCIÓN). El contrato de constitución o modificación de una sociedad, se otorgará por instrumento público, excepto el de asociación accidental o de cuentas en participación, que puede otorgarse en instrumento privado.

Cualquier persona que figure como socio o accionista puede demandar en la vía sumaria el otorgamiento de la escritura pública y su inscripción.

Art. 132.- (PUBLICIDAD) Las escrituras constitutivas, las modificaciones y la disolución de las sociedades en general, se publicarán por una sola vez en un periódico de amplia circulación nacional, excepto en las asociaciones accidentales o de cuentas en participación. Los interesados deben presentar al Registro de Comercio un ejemplar de la publicación, para su verificación y archivo. (Arts. 29, 142, 232. C. Comercio).

APORTES .- De acuerdo a los términos del contrato, los aportes de los socios pueden ser: Aportes Inmediatos.- Son inmediatos, cuando los socios cubren sus aportes al celebrar el contrato social. Aportes Mediatos.- Los aportes "mediatos o parciales", son muy frecuentes y consisten en que los socios a tiempo de firmar la escritura social, entregan parcialmente sus aportes comprometiéndose a reintegrar el total de los mismos en determinados plazos.

TIPOS DE SOCIOS.Socio Capitalista.- Es el socio caracterizado por aportar a la sociedad un determinado capital (bienes), con la intención de participar en el reparto futuro de los beneficios obtenidos. Socio Industrial.- Es el socio que aporta a la sociedad, sus servicios y/o conocimientos: técnicos, científicos o artísticos, y al igual que el socio capitalista, tiene derecho a participar en el reparto futuro de los beneficios obtenidos. Para que este tipo de socio forme parte de la obligación solidaria e ilimitada, debe existir pacto expreso previo. ADMINISTRACIÓN .- El contrato señalará el "régimen de administración" (conjunto de normas que regulan la organización). En su defecto, la sociedad será administrada por cualquiera de los socios.

Puede designarse uno o más administradores, socios o no, cuyas atribuciones y facultades podrán ejercitarse conjunta o separadamente. A falta de estipulaciones precisas, se entenderá que pueden realizar, indistintamente, cualquier acto de administración. Si se ha estipulado que la administración sea conjunta, sin que uno nada pueda hacer sin el otro u otros, ninguno de ellos puede obrar individualmente.

Remoción de Administradores.El administrador, sea socio o no, puede ser removido en cualquier tiempo, sin necesidad de invocación de causa, por decisión de mayoría, salvo pacto en contrario. Si en el contrato se exige justa causa, el administrador mantendrá su cargo hasta que el caso se resuelva judicialmente, salvo separación provisional ordenada por el juez competente. Cualquier socio podrá pedir la remoción de los administradores probando justa causa.

Constituye justa causa para la REMOCIÓN de administradores:  La realización de actos dolosos o culposos en contra de los intereses comunes  La incapacidad o el incumplimiento de obligaciones e impedimento  La prohibición para ejercer el comercio.

PODERES.-

Poderes Generales.- Son esas facultades para realizar una serie indefinida de actos jurídicos y administrativos, esto en representación de una o varias personas (socios) para lograr los propósitos deseados por los mismos. Este tipo de poder es sostenido en el tiempo (indefinido), por lo cual para dejarlo sin efecto debe ser revocado por los otorgantes. Entre estos tipos de Poder, se pueden categorizar:

 Poder General para Pleitos y Cobranzas  Poder General para Actos Administrativos.  Poder General para Ejercer Actos de Dominio.

Poderes Especiales.- La otorga el mandante para ser representado, para así el mandatario realizar las gestiones encomendadas por el mandato. Se extingue automáticamente con la conclusión de lo encomendado.

REVOCATORIA DE PODERES.- Si los poderes para la administración de la sociedad son conferidos por la escritura pública constitutiva, también deberán ser revocados por otro instrumento público.

OTORGAMIENTO DE PODERES.- Los administradores, bajo su responsabilidad, no pueden delegar, total ni parcialmente su mandato, salvo autorización expresa del mandante.

Renuncia y Responsabilidad de Administradores.- El administrador, socio o no, podrá renunciar en cualquier tiempo, salvo compromiso contractual sujeto a plazo. Si la renuncia fuese dolosa o intempestiva, responderá de los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad.

Control de los Socios.- Los socios no administradores pueden supervigilar los actos de los administradores y examinar la contabilidad, libros y documentos de la sociedad en cualquier tiempo.

ADMISIÓN Y RETIRO DE SOCIOS.- La admisión de nuevos socios o la transmisión de parte de interés en la sociedad requieren el consentimiento de todos los socios, salvo pacto en contrario, e implican la modificación del Contrato social. Los efectos del retiro de un socio son oponibles a terceros desde su inscripción en el Registro de Comercio.

RESOLUCIONES.- Una Resolución, no es más que una orden escrita dictada por el o los mandatarios, para su posterior cumplimiento; siendo de carácter general y obligatorio. Las resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de votos respecto al capital, salvo que se fije en el contrato un régimen distinto.

ACTOS DE COMPETENCIA.-

Los socios, no pueden, por sí ni por interpósita persona o por cuenta de terceros dedicarse independientemente a negocios que comprendan el objeto de la sociedad o realizar cualquier otro acto competitivo, salvo la existencia de consentimiento expreso de todos los demás socios. En caso de contravención la sociedad podrá separar al socio y exigir el pago de los daños y perjuicios.

Disposiciones legales Las disposiciones legales de la Sociedad Colectiva se encuentra en el código de Comercio del artículo 173.

al 183. Donde se encuentran sus

deposiciones

generales.

CONCLUSIÓN.-

La Sociedad Colectiva surge como comunidad de trabajo entre personas ligadas por vínculos familiares, posteriormente pasa a admitir a personas extrañas al círculo, con las que se mantiene una relación de confianza. Actualmente, es una persona jurídica, por lo que se debe distinguir la responsabilidad social de la de los socios, con respecto a las obligaciones contraídas por la sociedad. En conclusión, si bien está perdiendo importancia como un tipo de sociedad utilizada en la vida económica actual, tiene muchos puntos a favor, pero también, al ser ilimitada la responsabilidad, todo socio colectivo corre un riesgo, pero manejando la Ley General de Sociedades se puede intentar no caer en estos problemas y fobias a este tipo de sociedad.

ANEXOS :

Inscripción de Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), Sociedad Colectiva o Sociedad en Comandita Simple en FUNDAEMPRESA

Para publicar el Testimonio de Constitución en la Gaceta Electrónica del Registro de Comercio, usted debe cancelar el arancel de publicación, a momento del ingreso de los requisitos en ventanilla en cualquiera de las oficinas de FUNDEMPRESA.

Requisitos 1. Formulario Virtual de solicitud de Inscripción con carácter de declaración jurada, debidamente llenado y firmado por el representante legal. Ingresando a www.miempresa.gob.bo.

2. Testimonio de escritura pública de constitución social, en original o fotocopia legalizada legible. El mencionado instrumento debe contener los aspectos previstos en el Art. 127 del Código de Comercio y adecuarse a las normas correspondientes al tipo societario respectivo establecidas en el mismo cuerpo normativo.

3. Publicación del testimonio de constitución en la Gaceta Electrónica del Registro de Comercio, que Contenga las partes pertinentes referidas a: a. Introducción notarial de la escritura pública en la que conste el Nº de instrumento, lugar, fecha, Notaria de Fe Pública y Distrito Judicial. b. Transcripción in extenso y textual de las cláusulas establecidas en los incisos 1 al 7 del Art.127 del Código de Comercio. c. Conclusión y concordancia de la intervención del Notario de Fe Pública.

4. Testimonio de poder del representante legal original o fotocopia legalizada legible, para el caso en el que la escritura pública de constitución no determine el nombramiento del mismo. No se requiere la inclusión del acta de asamblea. Si el representante legal es extranjero debe presentar el documento original que acredite

la radicatoria en el país (únicamente para verificación), debiendo constar en el mismo alternativamente: visa de objeto determinado, permanencia temporal de un año, permanencia temporal de dos años, visa múltiple o permanencia indefinida, acompañando una fotocopia simple de dicho documento firmada por el titular. En su caso, puede también presentar certificación original o fotocopia legalizada extendida por el Servicio Nacional de Migración - SENAMIG.

Arancel.- los aranceles son: S.R.L./ Sociedades Colectiva y en Comandita simple: Bs. 455,00 Plazos.- Dos días hábiles, computables a partir del día hábil siguiente al ingreso del trámite ante el Registro de Comercio. Concepto La sociedad colectiva, es aquella en que los socios, actuando bajo una denominación responden de obligaciones sociales en forma solidaria e ilimitada. La sociedad en comandita simple, es aquella constituida por uno o varios socios llamados gestores o colectivos que asumen la responsabilidad por las obligaciones en forma solidaria e ilimitada, mientras que otros socios llamados comanditarios responden exclusivamente con el capital que se han obligado a aportar en la sociedad. Marco legal Las sociedades comerciales referidas, se encuentran reguladas en el Código de Comercio: Sociedad Colectiva Art. 173 al 183.

Las Resoluciones Administrativas SEMP Nº 205/04 de fecha 20 de octubre de 2004 y SEMP N° 0027/2005 de fecha 23 de febrero de 2005, emitidas por la ExSuperintendencia de Empresas, aprueban el Manual de Procedimientos de Trámites del Registro de Comercio de Bolivia, mismo que regula el presente trámite.

Las Resoluciones Ministeriales MDPyEP/ DESPACHO/N° 141/2017 y MDPyEP/ DESPACHO/N° 142/2017, ambas de fecha 01 de junio de 2017, emitidas por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, regulan el presente trámite.

Procedimientos Presentada la documentación requerida en Ventanilla de Atención al Cliente, se efectúa la constatación del cumplimiento de los requisitos exigidos, el cobro del arancel correspondiente y la emisión del código de trámite que identifica el cargo de recepción. En caso que el representante legal sea extranjero, Ventanilla de Atención al Cliente debe efectuar la verificación de la fotocopia simple con el documento original que acredite la radicatoria del mismo, y una vez verificado debe ser devuelto dicho original en forma inmediata al cliente. Ingresado el trámite, se remite en el día al Jefe de Oficina de Sede o Gerencia de Área, para el reparto al Analista Jurídico, quien luego de efectuar el análisis jurídico y verificar el cumplimiento de las formalidades legales establecidas, puede efectuar el registro de la sociedad o en su caso observar el trámite.

- En el primer caso, se otorga el número de Matrícula de Comercio a la sociedad, y se procede a digitar las partes pertinentes de la documentación que corresponda al trámite. Luego, se procede a la digitalización de la documentación en el sistema informático y archivo físico correspondiente, pudiendo Ventanilla de Atención al Cliente extender la respectiva Matrícula de Comercio y los certificados pertinentes.

- En el segundo caso, se emite una nota de devolución del trámite en la que se determinan las razones por las que el mismo ha sido observado y cómo puede subsanarse; derivándose la documentación del trámite a Ventanilla de Atención al Cliente, para su devolución.

En caso de reingreso del trámite, adjuntando testimonio de aclarativa, complementación o modificación al instrumento de constitución, el Analista Jurídico debe realizar el procedimiento indicado precedentemente y en caso de proceder al registro debe digitar en forma vinculante también los datos de dichos documentos dentro del mismo registro de la escritura de constitución.

Bibliografía  Derecho Comercial de

Christian Marcelo Echenique Gonzales

 CODIGO DE COMERCIO DECRETO LEY Nº 14379 DE 25 DE FEBRERO DE 1977 Gral. Hugo Banzer Suarez  Vela Chacón, Augusto. Contabilidad de Sociedades Comerciales. 1ra Edición. Bolivia. Vamy Ediciones. 2000.