Trabajo historia del Derecho Procesal Civil Dominicano

INTRODUCCION El Código Civil, es de origen Francés. Es el resultado de la Revolución Francesa. Es la obra cumbre de Nap

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INTRODUCCION

El Código Civil, es de origen Francés. Es el resultado de la Revolución Francesa. Es la obra cumbre de Napoleón Bonaparte, quien creía en la "virtud de las reglas que habían experimentado la prueba del tiempo".

A continuación presentamos un estudio basado en conocer el origen histórico y la evolución del Código de Procedimiento Civil, luego de su llegada al país, el cual, como se plantea en el párrafo anterior, es la obra cumbre de Napoleón Bonaparte.

JUSTIFICACIÓN

El presente estudio se justifica en el sentido de que da a conocer todas y cada una de las etapas por la que ha pasado el Código de Procedimiento Civil, así como también, su concepto, su contenido, estructura y primeros forjadores.

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IMPORTANCIA Desglosar todo el recorrido histórico del Código de Procedimiento Civil dominicano tiene una importancia de primerísimo orden para nosotros los estudiosos del Derecho, ya que nos da la pauta de cómo surge y su finalidad.

OBJETIVO DE LA INVESTIGACION General: Analizar el origen histórico del Código de Procedimiento Civil Dominicano desde sus orígenes hasta la actualidad.

Específicos: 1. Conocer las diferentes modificaciones que sufrido el Código de Procedimiento Civil. 2. Definir el concepto de Código de Procedimiento Civil.

3. Identificar la Utilidad del Código del Procedimiento Civil Dominicano.

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VARIABLES INDEPENDIENTES. La razón o causa principal por la cual investigamos acerca de la Historia del Código de Procedimiento Civil, recae en que como estudiantes de la Licenciatura en Derecho utilizamos los procedimientos presentes en este sin saber de donde proviene y muchas veces al graduarnos queremos aplicar estos procedimientos o normas en Materia diferente o contraria a la que pertenece. Por ende a mayor investigación mas aprendizaje.

VARIABLES DEPENDIENTES Falta de conocimiento sobre el tema, desconocimiento de nuestras Leyes y Códigos, que nos llevan a en un futuro a ejercer mediocremente o a no dar una respuesta acertada al preguntarnos acerca de la materia, procedimiento o Tribunal Competente en algún litigio civil.

METODOLOGÍA

Para la realización de esta tesina, hemos escogido el método Investigativo-Biográfico, pues creemos que es el que más respuestas puede brindarnos, al contener toda la información correspondiente.

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ORÍGENES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Si bien el Código de Procedimiento Civil proviene del Derecho Francés, para poder llegar a su promulgación, es necesario adentrarse en la Historia del Derecho en nuestra Isla, que mas tarde va evolucionando hasta poder dividirse en varias ramas de las que solo nos limitaremos mencionar, concentrándonos así, en la rama del Derecho Civil, y más particularmente en sus códigos, para entender la justicia de hoy, y dar lugar al origen del Código de Procedimiento Civil Dominicano implementado en la Hispaniola.

Inicialmente se introducirá como el primer derecho se implementó en la isla con la llegada de los españoles. Pero Las primeras codificaciones y más particularmente la codificación civil sólo apareció bajo la ocupación haitiana. Posteriormente, cómo el derecho civil le dio continuidad a lo anteriormente dispuesto, basándose en La legislación y la jurisprudencia francesa. En ese sentido, aun hoy, no se puede hablar de una codificación civil propiamente dominicana. Esto a pesar de los cambios realizados con el objetivo de adaptar el derecho francés a la realidad dominicana.

DERECHO DE ORIGEN ESPAÑOL

El primer derecho en la Híspaniola corresponde el régimen jurídico establecido en la isla con la llegada de los conquistadores españoles. En efecto, aunque ciertos autores propusieron la tesis de que los habitantes de la isla de Quisqueya se encontraban sujetos a un 4

régimen jurídico, se cuestiona la certeza de esa organización jurídica precolombina.

Así que el primer derecho se inició en el año 1493 con la aplicación de las “Capitulaciones de Santa Fe”. Fue una convención firmada por los Reyes Católicos y Cristóbal Colón, con el objetivo de precisar los privilegios del conquistador y sus poderes en las tierras que descubriría.

Como derecho base al cual recurrir, se aplicó el derecho romano Justiniano (que fue fuente principal del derecho castellano). Lo que se indica, resultó de la no existencia de directrices o normas especiales para las nuevas situaciones presentadas en el territorio.

Más particularmente, las leyes españolas fueron las que imperaron en Indias con una prelación, a partir de 1505, por las Leyes de Toro.

Las Leyes de Toro fueron un conjunto de 83 leyes que precisaban cuáles bases legales primaban. O sea:

   

El Ordenamiento de Alcalá de 1348. El Fuero Real u ordenanzas reales de 1480. Diversos fueros municipales. El Código de las Siete Partidas.

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El último documento, llamado Código de las Siete Partidas, fue redactado en Castilla durante el reinado de Alfonso X. Este fue relevante ya que se consideró el legado más importante de España a la historia del derecho. En efecto, ese texto de derecho común feudal) era el cuerpo jurídico Iberoamérica hasta el siglo XIX.

Cabe precisar que, aunque las codificaciones siguientes pusieron fin a la aplicación de las Siete Partidas, una buena parte del Derecho contenido en ellas se traspasó a los Códigos de los países hispanoamericanos. Lo que también ocurrió muy particularmente con el Código Civil Dominicano.

Sin embargo, a pesar de las múltiples leyes que se dictaron a partir del descubrimiento de la isla, las cuales formaban las Leyes de Indias, no había una codificación precisa. Los diferentes textos legales como las Reales Cédulas, las Leyes, las Instrucciones, las Ordenanzas, las Pragmáticas, las Cartas Reales, las Capitulaciones y las Declaraciones no constituían un conjunto coherente y organizado.

APLICACIÓN DEL DERECHO ESPAÑOL EN LA HÍSPANIOLA

Aunque no existiera una codificación precisa en la época de la colonización española, si se construyó una organización jurisdiccional. Contenía varios órganos instituidos con el propósito de administrar la

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justicia interna. Se pueden citar los principales órganos de ese ordenamiento jurídico:  Los alcaldes ordinarios, establecidos en todos los pueblos. Tenían competencia limitada para conocer de ciertos asuntos de menor' cuantía.  Los alcaldes mayores, establecidos en las localidades más importantes, a quienes estaba atribuida la jurisdicción civil ordinaria o sea de primer grado.  La Real Audiencia, tribunal superior de variadas funciones judiciales, administrativas y políticas. Era el órgano dirigente de mayor importancia.

Sin embargo, cabe señalar que los tribunales tenían funciones no judiciales y la división de poderes no existía. El principio era que todos los poderes se centralizaban en el Rey, quien era a la verdad el legislador, juez y ejecutivo máximo.

LA PRIMERA CODIFICACIÓN CIVIL BAJO LAS OCUPACIONES FRANCESA Y HAITIANA

Es interesante ahondar el periodo de las ocupaciones francesas y haitiana en este trabajo sobre la evolución de la codificación civil puesto que fue en esos años que se aplicó por primera vez el Código Civil francés, base del Código Civil Dominicano actual.

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Es interesante estudiar el periodo de la ocupación francesa por varias razones. Por una parte porque los franceses trajeron novedades jurídicas. Tales como la primera Constitución en 1801 o como el sistema de tribunales. Este último muy parecido a los actuales sistemas franceses y dominicanos. Específicamente, en el caso de los de primera instancia, Cortes de Apelación y una Corte de Casación. Data también de ese periodo, la división del territorio en varios distritos jurisdiccionales. De hecho, en Junio del año 1801 fue dictada la ley de Partición Territorial que divisó la parte oriental de la isla en seis distritos.

Pero, si se profundizar en el periodo de la ocupación francesa este periodo es importante no tan sólo por las aportaciones precedentes. Lo es por su aportación en cuanto al conocimiento de los orígenes del derecho dominicano en general. Pero aún más importante en el caso del derecho civil. En efecto, el Derecho Civil Dominicano se construye sobre el derecho francés. Ese periodo de ocupación francesa marcó el inicio de la influencia francesa en el sistema dominicano.

Al llegar a la isla, los franceses introdujeron un interesante experimento en el orden judicial: un régimen mixto, manteniendo una dualidad en el contexto de la institucionalización de los derechos. Es decir, conservaban las antiguas leyes españolas para los habitantes de origen español y las leyes metropolitanas para los franceses que vivían en la isla las leyes francesas.

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Es relevante hacer hincapié en esa yuxtaposición de sistemas legales porque permitió a los habitantes familiarizarse con los principios, términos y jurisdicciones del derecho francés. Esta dinámica facilitó la implantación de los Códigos franceses en la isla algunos años después. Sin embargo, es menester que hagamos una preclusión: en la época que estamos estudiando fueron promulgados en Francia los Códigos Napoleónicos (en 1804 el Civil y dos años después el de Procedimiento Civil). Pero, esos Códigos no fueron adoptados en Santo Domingo durante la ocupación francesa. Tuvieron que esperar algunas décadas bajo la ocupación de otros extranjeros: los haitianos. Ello conduce a tomar como referencia inmediata la ocupación haitiana del 9 de febrero de 1822, encabezada por JeanPierre Boyer.

DERECHO CIVIL DURANTE LA OCUPACIÓN HAITIANA

Como consecuencia de la ocupación, durante los 22 años de este período el sistema judicial se fundamentó en la Constitución haitiana, pero la consecuencia más notable fue la adopción de los códigos napoleónicos como instrumentos legislativos de derecho común en Santo Domingo.

La Constitución de 1816 de Haití fue el texto constitucional aplicado a los dominicanos. Estableció una organización judicial especial caracterizada por un Gran Juez designado por el Ejecutivo. Este encabezaba el Poder Judicial y presidía el Alto Tribunal de Justicia. 9

Paralelamente, quedaba establecido un sistema jurisdiccional compuesto por los Juzgados de Paz, los Tribunales Civiles y el Tribunal de Casación.

Durante esta ocupación la isla estuvo dividida en seis departamentos judiciales, divididos a su vez, en distritos y estos en 70 comunes. La organización de los tribunales estuvo compuesta por los juzgados de paz (uno para cada común), los tribunales civiles y el Tribunal de Casación. No había cortes de apelación.

Desde el año 1816, los Códigos Napoleónicos se empezaron a aplicar en Haití. Así que en resumen, cuando la parte dominicana de la Isla fue ocupada por Haití en 1822, aquella nación tenía ya en vigor los Códigos franceses. Lo que justamente impulsó a que esos códigos se aplicaran inmediatamente del referido lado de la isla. Así se introdujo la legislación francesa, la cual es la base del derecho dominicano y más particularmente del derecho civil.

Entre 1825 y 1826 fueron derogados los códigos napoleónicos y promulgados los códigos haitianos con aplicación en toda la isla. Dichos códigos mantuvieron la esencia francesa y mostraron pocos cambios que permitieran distinguirlos significativamente de los franceses. 10

En torno a la organización de la justicia civil, la Ley de Organización Judicial promulgada por Boyer el 9 de febrero de 1826, eliminó la competencia a los tribunales civiles y dio competencia exclusiva a los tribunales de comercio para conocer los casos de esta materia.

Finalmente, en 1844, fue declarada la independencia de la República Dominicana. La idea era no tener más un "derecho indiano, español, francés u haitiano" sino construir un derecho propiamente dominicano. No obstante, ese ideal no fue traducido en la práctica. El derecho civil dominicano siguió basándose sobre el derecho civil francés.

LA INDEPENDENCIA DOMINICANA

Adopción de los Códigos franceses de la Restauración durante la Primera República.

En 1844 se proclamó la Independencia Nacional, hecho que influyó para que el legislador dominicano iniciara el proceso de traducción oficial de los códigos franceses.

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En cuanto a la organización jurisdiccional, la Primera República inició muchos cambios del sistema judicial. Fuera suprimiéndose o añadiéndose jurisdicciones y recursos, o ampliándose o restringiéndose competencias.

Constituye de vital importancia que la Constitución de 1844 fue la primera en consagrar la Justicia como tercer poder del Estado. Seguido de la Ley de Organización de los Tribunales del 11 de Junio de 1845. Esta ley estableció un sistema moderno de tribunales, parecido al ordenamiento actual en República Dominicana.

Desde ese periodo, los tribunales son las entidades encargadas de aplicar la justicia. Existe desde entonces la Suprema Corte de Justicia, como institución rectora del Poder Judicial, ubicada en la cúspide de ellos. Tiene alcance multidimensional y rige para toda la República.

En cuanto a la codificación, la Primera República orquestó un cambio en la forma. No obstante, este cambio no modificó tanto el fondo. En efecto, si durante los primeros meses de la independencia dominicana, los códigos haitianos continuaron en vigor. El 4 de julio de 1845, luego de promulgada la Constitución de San Cristóbal el 6 de noviembre de 1844, fueron adoptados los “Códigos Franceses de la

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Restauración”, que abarcaron las materias civil, comercial y lo relativo al procedimiento civil.

Correspondían a los códigos civil, penal, comercial, Instrucción Criminal y Procedimiento Civil editados cuando se restauró en Francia la Monarquía después del derrocamiento del régimen de Napoleón.

Si ahora los Código Dominicanos, basados sobre los Códigos Franceses, son adaptados a la sociedad moderna, la cuestión de su pertinencia en la época plantea problema.

En efecto, los Códigos Franceses no eran adaptados a la sociedad dominicana del siglo XIX. Era una sociedad pre-capitalista, sin clase burguesa, dedicada caso exclusivamente a la agricultura de subsistencia.

A pesar de esa inadecuación, los Códigos fueron adoptados por varias razones. Primero: los 22 años de legislación haitiana habían acostumbrado ya a los juristas dominicanos al sistema legal francés. Después, los líderes dominicanos sentían admiración por la revolución francesa. Que impulsó el movimiento de codificación. Al fin y al cabo, la codificación francesa era considerada como el modelo de derecho

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moderno. Era reputada por ser superior a todas las otras leyes de Europa.

Para responder a la urgencia de dar al país un cuerpo de leyes básicas, los legisladores de 1845 adoptaron los códigos franceses sin estudiar si convenían o no a la naciente República Dominicana, lo que nos llevó al Código Civil Dominicano. la anexión a España y el gobierno de la restauración

Después de que se produjeron confrontamientos graves en el gobierno de Santana en 1858 este tomó la idea de volver a estar bajo la tutela de España, anexando nuestro país a la vieja potencia española, ya que el país tenía una gran crisis económica y no tenía una estabilidad política, y este pensaba que sólo con ayuda de España podríamos solucionar tales crisis. Santana aprovechó que el general Felipe Alfau estaba de vacaciones en Europa con el cual le mandó a exponer a la Reina de España la crítica situación en la que estaba la República Dominicana.

Este gobierno tenía temor de volver a ser invadido por la parte Oeste de la isla, o sea, Haití, sin nosotros tener recursos algunos o de que los Estados Unidos tomara posesión de la parte Este de la isla.

Más adelante cuando Alfau seguía con las negociaciones en España, Pedro Santana ya iba cambiando de idea. Este decía que un protectorado ya no era una garantía suficiente para estabilidad de su gobierno y dispuso a la reina reincorporar la República Dominicana a España haciendo de esta una provincia como al igual lo eran Cuba y Puerto Rico. 14

En 1860, España opta por la anexión y esta se comprometería en lo siguiente: -No se establecería nunca la esclavitud en el territorio dominicano. -Consideraría al territorio dominicano como provincia española permitiéndola disfrutar de los mismos derechos que las demás provincias. -Utilizaría los servicios del mayor número posible de funcionarios públicos y militares dominicanos en el nuevo gobierno que surgiría después de la firma. -Amortizarían todo el papel moneda circulante en la parte Este de la isla en aquellos momentos.

-Se reconocería como buenos y válidos todos los actos de los gobiernos dominicanos desde 1844 hasta la fecha.

Algunas personas no estaban de acuerdo con lo que se trataba de hacer, y algunos se dieron cuenta como fue el General Ramón Mella, quien al manifestar su descontento con la anexión, fue arrestado en Enero de 1861 y luego fue expulsado del país.

El 4 de Marzo de 1861, Santana pasó una circular a sus generales y comandantes de confianza a que le informara a toda persona notable y autoridad del país el resultado de las negociaciones con España, y hecho esto de paso mano a recoger todas las firmas que 15

estaban a favor de la anexión. Finalmente, el 18 de Marzo 1861 se proclamó solemnemente la anexión en la Plaza de la Catedral. Se dio una primera impresión de que el país estaba a favor de la reincorporación a España y que todos los dominicanos renunciarían a su soberanía para formar parte de la potencia española nuevamente.

El 2 de Mayo fue la primera rebelión en contra de la anexión a España encabezada por el General José Contreras y un grupo de seguidores baecistas. Estuvo basada en la ideología que España había vuelto al país para restablecer la esclavitud. Dicho levantamiento no duró mucho, pues sus cabecillas fueron fusiladas rápidamente.

Otro intento de levantamiento fue el de Francisco del Rosario Sánchez que invadió el país por el Valle de San Juan, pero este cayó rápidamente en una emboscada, fue encarcelado y poco tiempo después fusilado y su compañero José María Cabral pudo salir con vida huyendo a Haití. Por otra parte se produjeron diferentes rebeliones como son la del Padre Arturo Merino, Vicario Apostólico, Eusebio Manzueta, pero todos estos fracasaron en el intento.

Mientras pasaba el tiempo Santana se iba dando cuenta que la anexión a España no era lo que él esperaba, ya que este no podía tener un poder absoluto y que su poder había desvanecido, al convertirse un funcionario y nada más. Toda decisión tomada tenía que ser antes vista por el Capitán General de Cuba: Don Francisco Serrano, el cual poco a poco iba desplazando a muchos de sus partidarios: civiles, y militares, de sus antiguas posiciones para dar paso a funcionarios españoles venidos de Cuba y Puerto Rico. Santana no pudo más con esa situación y el 6 de Enero de 1862, presentó una renuncia como Capitán General de la Provincia, aduciendo problemas de salud.

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Muchos dominicanos sintieron una gran molestia, ya que los españoles lo trataban de manera superior por su color de piel haciéndoles pensar que si se iban del país a Cuba o Puerto Rico iban a ser tratados como esclavos. Otros descontentos fueron que el papel que estaba en malas condiciones no quería ser aceptado por los españoles, hasta que una comisión logró que el papel moneda fuese aceptado en mejores términos, ya que la mayoría de la población tenía el dinero maltratado.

Hubo un sistema de bagaje el cual consistía en requisar sin garantía de devolución, todos los animales de carga que las tropas españolas necesitaban para realizar misiones militares, aunque a los animales se les estuviera utilizando en labores de transporte o carga en el momento de su requisiciona.

El Padre Monzón quiso imponer que todo dominicano debía de casarse por la iglesia. Esto trajo descontento, ya que la mayoría de dominicanos tenían una unión libre porque casarse por la iglesia salía a un precio muy alto y además no había suficientes miembros del clero para ejercer esta función. Este también quiso cambiar las costumbres del clero dominicano. Uno de los descontentos más relevantes fue que España dificultó el comercio exterior con otras potencias asignando impuestos muy caros y esto afectó mucho a los comerciantes.

Ya con este conjunto de descontentos estalló la rebelión a principios de Febrero en Neiba, donde un grupo comandado por 17

Velásquez, intentó asaltar la casa del Comandante de Armas siendo rechazados inmediatamente por fuerzas del gobierno.

Hubo un levantamiento en Guayubín donde fueron mandados refuerzos a Santiago al mando de Pedro Santana para reforzar la seguridad de esa parte.

Cuando se vio que la rebelión había sido vencida y se le dio un indulto al General para atraerse nuevamente a la población de las regiones rebeladas.

Toda ayuda haitiana tenía su explicación, porque era incómodo tener al lado una potencia esclavista como era España y esto creaba un ambiente hostil a la independencia de los haitianos, además ponía en peligro algunas tierras que los haitianos habían arrebatados a los españoles en los tiempos de Toussaint en la violación del tratado de Aranjuez, y por esto Geffrard le dio una mano a los dominicanos.

División territorial

El 18 de marzo de 1861 fue proclamada la anexión a España, a través de la cual el territorio dominicano fue incorporado como colonia a la Corona española. Tal situación se mantuvo hasta que el 3 de marzo de 1865, la reina Isabel II firmó la anulación de la anexión, diecinueve meses después del Grito de Capotillo del 16 de agosto de 1863.

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El proceso de anexión derogó la estructura políticoadministrativa que había sido instaurada, dando paso a una nueva forma de organización territorial. No obstante, el número de las demarcaciones políticas mayores permaneció igual.

En agosto de 1863, el general Pedro Santana dictó, a nombre de la Reina, la Resolución núm. 693, en la que estableció que la parte española de la isla de Santo Domingo se organizaría en gobiernos político-militares (Santo Domingo, Azua, Seibo, Santiago de los Caballeros, La Vega y Samaná), tenencias de Gobierno y comandancias de armas.

Cada uno de estos gobiernos comprendía el territorio que tenía antes como provincia, con excepción de Samaná, cuyo territorio comprendía, además de la península así llamada, una extensión territorial de una legua alrededor de las costa Sur y Oeste, desde Punta Mangle hasta Cañón Colorado; quedando disminuido el gobierno del Seibo en la porción en que aumento Samaná.

Tras el retiro definitivo de las tropas españolas de territorio dominicano, en 1865, fueron puestas en vigor las leyes que regían hasta el 18 de marzo de 1861, fecha en que se consumó la incorporación a España. Esta medida restauró la anterior división político-administrativa y restableció la Constitución de 1858.

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Durante este largo período, que abarca un poco más de medio siglo, el territorio dominicano sufrió cambios sustanciales en términos de su división política. En 1866, el número de demarcaciones mayores (provincias) era elevado, por lo que se agregó un nuevo elemento a la clasificación establecida: los distritos marítimos, los cuales tenían igual jerarquía que las provincias en la estructura organizativa del territorio. La única diferencia entre ambos era que los distritos marítimos estaban situados en las costas del mar Caribe o del océano Atlántico.

El territorio de la República se divide en provincias y distritos. Las provincias son: Santo Domingo de Guzmán, Compostela de Azua, Santa Cruz del Seibo, Santiago de los Caballeros y Concepción de La Vega y los distritos son Puerto Plata y Samaná. (Art. 3, Constitución del 26 de septiembre de 1866)

En este mismo orden, entre 1866 y 1880 fueron erigidas en común cuatro nuevas demarcaciones. Asimismo, fue creada la circunscripción territorial denominada “cantón”. En 1880 se proclamó una nueva Constitución política que estableció la división del territorio dominicano en cinco provincias y tres distritos. Las demarcaciones mayores sumaron ocho, las que a su vez fueron divididas en treinta y cinco comunes.

En los años siguientes, el número de demarcaciones, tanto mayores como menores, aumentó vertiginosamente. Entre 1880 y 1907, tres comunes fueron elevadas a distritos marítimos (Monte 20

Cristi, Barahona y San Pedro de Macorís) y uno fue creado como tal (Pacificador). De manera que para la fecha, las demarcaciones mayores sumaron doce, mientras que las comunes alcanzaron a ser setenta y uno.

LA JUSTICIA Y LOS CÓDIGOS

En este período de la Primera República (1844-1861), la democracia dominicana fue frágil y las luchas internas durante el gobierno de Pedro Santana ocasionaron un ambiente de inestabilidad política y económica que concluyó en la anexión a España en 1861, la cual se extendería hasta 1865. El 8 de junio de 1862 se tradujo el Código Civil francés y se promulgó el ”Código Civil de la provincia española de Santo Domingo”. En materia comercial y de procedimiento civil, la legislación española (Código de Comercio de 1830 y Ley de Enjuiciamiento Civil) se puso en vigor mediante el Real Decreto del 7 de octubre de 1861.

Al finalizar la anexión se promulgó el decreto del 6 de agosto de 1865 que restableció los “Códigos Franceses de la Restauración y sus modificaciones” y derogó las legislaciones españolas vigentes. Estos códigos se tradujeron y fueron aprobados en 1867, pero entraron en vigor en septiembre de 1874, establecidos como el primer código civil dominicano. Sin embargo, su vigencia fue muy corta, pues fue derogado el 23 de mayo de 1876, cuando se puso en vigor, nueva vez, el Código Civil francés de la Restauración y sus modificaciones.

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En ninguna parte de las Capitulaciones presentaron los Reyes argumentos legales ni morales para justificar su derecho a ocupar tierras allende los mares. De haber estado totalmente despobladas Las Indias, el título a ellas podría haberles venido por derecho de “primera ocupación”, pero el cas de tierras con habitantes, con organización política y gobernantes, no pareció preocupar a los redactores de las Capitulaciones.

En la Capitulaciones se infiere que no había duda de que los reyes y señores de las islas y tierras firmes a descubrir se someterían sin problemas, tanto a la jurisdicción de los mandantes de Colón como fe cristiana.

Como objetivo de los viajes del descubrimiento, documentalmente, aparece la conversión de los paganos y luego el comercio con ellos a través de la ruta más corta por el oeste.

A partir e mayo 1493, ya descubiertas la Antillas, los Reyes Católicos pudieron tener documentos haciéndoles dueños de la “mar Oceanía” y de las islas y tierras firmes que habían descubierto Colón. En efecto, el Papa Alejando VI (Rodrigo Borgia, español de nacimiento) mediante su famosa Bula Inter-Caetera hizo formal y definitiva ubicadas más allá de una línea imaginatoria que trazo a cien leguas al oeste de las islas Azores, siempre que sobre esas islas y tierras no hubiera ya dominio de otra potencia cristiana. Al ser el Papa el Vicario de Cristo en la Tierra podía entonces disponer de ella a su antojo.

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Para fortalecer aún más sus derechos sobre las islas y las tierras descubiertas por Colón y las que se suponía serían descubiertas seguidamente, Isabel de Castilla concertó un tratado con su vecino, el Rey Manuel de Portugal, firmado en Tordesillas el 7 de julio 1494, en el cual la línea de la Bula Papal fue alejada considerablemente hacia el oeste. La nueva demarcación quedaba a 370 leguas al oeste de las Islas de Cabo Verde. Lo que se descubriera al este de es línea pertenecería a Portugal, y lo que se encontrare al oeste sería de Castilla. Con esto quedó además zanjado un viejo litigio entre castellanos y portugueses sobre derechos de navegación, exploración, colonización y comercio en el Atlántico Sur.

Ya se puede decir que a los dos años del descubrimiento, o sea, al inicio del segundo viaje de Colón, Castilla contaba ya con instrumentos jurídicos de carácter internacional que le hicieron sentirse con autoridad para descubrir, conquistar y colonizar a las llamadas “indias”, por lo que el derecho de pactar sobre esas empresas con Colón y demás descubridores tenían, por lo menos a los ojos de los juristas de la Corte, confirmación legal irreprochable.

Consistió en la merced por la Corona a personas que la solicitaban, y que se creían con merecimientos para ello, de tener bajo su control a cierto número de indios con sus Caciques y Naborías, utilizarlos libremente en las labranzas, laborales de carga, en minas y en servicios personales, cobrando para sí el tributo que se había establecido y que cada indio mayor de edad debía pagar. A cambio de estos servicios, el encomendero debía darles albergue, alimentos, vestido, protección e instrucción cristiana.

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La Encomienda no era de por vida del encomendero, sino por cierto tiempo y en principio no fue hereditaria. Pero la Encomienda no daba al encomendero automáticamente el derecho de propiedad de la tierra donde tenía la mina, las labranzas y los indios, la cual se adquiría por otra merced real o por compra. Posteriores disposiciones legales variaron el término de prestación de servicios y las Leyes de Burgos suavizaron algo el duro vasallaje que este sistema implicaba.

Los largos debates entre teólogos y juristas de España sobre la condición jurídica del indio americano, produjeron un conjunto de disposiciones legislativas dictadas en 1512 que se ha convenido en llamar Las Leyes de Burgos. Mediante ellas, se obligó a los encomenderos a darles buen trato a los indios, así como alimentos, viviendas, salario mínimo de ‘’un peso’’ de oro, enseñanza religiosa y otras medidas de protección familiar.

Las Leyes de Burgos también ratificaron también la legitimidad de la Encomienda como institución jurídica y los indios quedaron obligados a trabajar para los encomenderos durante dos periodos anuales de 5 meses cada uno con un tiempo de descanso intermedio de 40 días durante los cuales debían trabajar en sus propios conucos o como asalariados. Estas leyes fueron un verdadero Código de Trabajo, el primero en el Nuevo Mundo y avanzado para su época, aunque sabemos que la mayoría de las disposiciones del mismo que favorecían al indio, si bien fueron acatadas, no fueron obedecidas en la práctica por los encomenderos, y las autoridades poco hicieron para que fueran cumplidas.

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Otras disposiciones y codificaciones de años posteriores en beneficio de los indios, como la Real Cedula de Mayo de 1520 sobre libertad de los indios y las Leyes Nuevas de 1542 y la final abolición de la Encomienda como institución llegaron muy tarde para aprovechar a los indios quisqueyanos, pues nuestros últimos indios puros desaparecieron alrededor de 1560, momentos en el cual, como corolario, desapareció en la Española también el régimen jurídico de la Encomienda.

La esclavitud indígena como institución jurídica "desapareció" en América ya que en 1537 se promulga la bula Sublimis Deus del papa Pablo III, en la que se declara a los indígenas como hombres en todas sus capacidades. Los indígenas de los territorios americanos conquistados por España, fueron considerarlos entonces "seres con alma" categoría que "impedía la esclavitud" oficialmente. Entonces surgieron otras modalidades, como el endeudamiento o la encomienda, que funcionaban de forma bastante cercana a la esclavitud.

Este intento de protección, fue dictada desde España por las quejas que mismos funcionarios españoles habitantes de las colonias observaron el trato dado a los indígenas por los conquistadores y enviaron reportes a la metrópoli, pero las grandes plantaciones, las encomiendas, el trabajo agrícola y minero fueron muestra clara del proceso dominadores / dominados.

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Los indígenas no estaban acostumbrados a vivir como esclavos y no podían sobrevivir en esas condiciones, en parte debido a su falta de inmunización contra las enfermedades europeas y a las duras condiciones de trabajo. El aparato organizador de la mano de obra indígena, produjo cambios en la distribución de la población y además el requerimiento de productos (en su mayor parte desconocidos por los indígenas) para el abastecimiento de la población, provocando la desintegración absoluta de familias, costumbres y en general, rompiendo forma de vida ancestral y provocando un descenso poblacional alarmante entre los indígenas.

Todo esto generó un nuevo proceso de esclavitud "importándola" de África. Desde mediados del siglo XV hasta la década de 1870, entre 11 y 13 millones de africanos fueron exportados hacia América; entre un 15 y un 20% murieron durante las travesías y en torno a 10 millones fueron esclavizados en los países de destino. Tan solo fray Bartolomé de Las Casas denunció la existencia de unos 3 millones de esclavos indígenas en Nueva España y Centroamérica.

Es así como el derrumbe de las poblaciones indígenas, total en las Antillas y parcial en el continente americano, provocó el aumento del número de esclavos africanos en América.

Los colonizadores españoles se habían encontrado con verdaderos Estados y Altas Culturas, más avanzadas que el resto de potencias coloniales, las descubrieron y sin embargo, las sometieron y casi, las exterminaron. 26

En su concepto estricto, nos referimos a él como "Leyes de Indias" o "Derecho especial de Indias", definiéndolo como un conjunto de leyes y disposiciones de gobierno promulgadas por los reyes y por otras autoridades subordinadas a ellos para establecer un régimen jurídico especial en las Indias. Y en su sentido amplio, lo podemos definir como el "Conjunto de reglas jurídicas aplicables en Indias". Es decir, además de la legislación especial de Indias, el Derecho Indiano en sentido amplio incluye al Derecho Castellano, la costumbre indígena, las Bulas pontificias, las Capitulaciones entre la Corona y los descubridores y colonos, y la costumbre criolla.

EL GOBIERNO

La parte Este de la Isla Española, hoy República Dominicana, estuvo bajo la dominación y las leyes de España durante un período continuo que abarca desde 1493 hasta 1801, es decir, 307 años. Durante esta larga etapa nuestras leyes vinieron de España, nuestro sistema jurídico fue el de las Leyes de Indias y el mecanismo gubernativo fue el que nos imponía desde la metrópoli.

La historia Del derecho imperante en nuestro país durante ese período es de suma importancia para los dominicanos. Aunque en la actualidad nuestro derecho no está basado en el Derecho Indiano, nos atrevemos a asegurar que mucha de la idiosincrasia del pueblo dominicano tiene sus raíces en aquel período y que sólo conociendo bien el derecho de esa época estaremos en condiciones de apreciar claramente los problemas y las luchas presentes.

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Si ciertamente fuimos "Cuna de América" como se nos ha llamado románticamente, también nuestro suelo fue laboratorio donde se ensayaron por primera vez en el Nuevo Mundo las grandes instituciones políticas y jurídicas que luego rigieron a todas las Indias Hispanas durante tres siglos. Pero después de establecidas, muchas de esas instituciones emigraron a otras regiones más importantes para España, o languidecieron en nuestro suelo desprovistas del calor de la metrópoli.

España fue creando para Las Indias, un intrincado sistema gubernativo, sin reglas generales fijas y con mucha inestabilidad institucional. Lo único que tuvo carácter de regla inalterable fue la preeminencia del Rey como fuente máxima de poder, de justicia y de mercedes. El absolutismo de los Reyes Católicos se acrecent6, tanto para España como para las Indias, con la llegada al trono de sus sucesores dela Casa Imperial de los Austrias y luego con los Borbones en el Siglo XVIII. Parece haber sido intenci6n expresa de los Reyes mantener un control estricto y minucioso sobre el acontecer político y jurídico en sus colonias, por lo que crearon un mecanismo de equilibrio de poderes en las distintas demarcaciones que dividieron las tierras del nuevo continente. Esto parece que lo hizo la corona con el fin de evitar la creaci6n de feudos o de funcionarios demasiado poderosos e independientes del Poder Real. Según Ots Capdequl, "mientras la polémica entre las dos potestades (el Gobernador y la Real Audiencia) pudiera surgir, eran más difíciles las extralimitaciones". Teóricamente el Virrey de Nueva España, con sede en México tuvo autoridad sobre el Gobernador de la Isla Española, pero en la práctica éste dependi6 siempre directamente de España. A su vez nuestro Gobernador tuvo sus frenos, a través de la Real Audiencia, y sujeto frecuentemente a investigaciones, delaciones y controles por medio de los Visitadores, Pesquisidores y Jueces enviados para residenciarlo y reprimir sus excesos. Para el estudioso del derecho moderno, acostumbrado a la claridad de las 28

constituciones, Códigos y Leyes de carácter general, resulta sumamente difícil establecer un organograma o siquiera reglas generales que expliquen el Sistema gubernamental que España implantó en América y en especial en su colonia de Santo Domingo. Las disposiciones generales sirven para poco bajo un sistema casuístico y en constante cambio. Pero lo que es peor, una cosa fueron las leyes y otra muy diferente fue su aplicaci6n. Desde el inicio de su vida jurídica el pueblo dominicano ha estado bajo la égida teórica de hermosas y justas leyes e instituciones que han sido aplicadas al antojo del mandatario de turno. Gobernadores, Alcaldes, Reales Audiencias, Presidentes, Pacificadores, Benefactores, todos nos han dado preciosas normas que han sido los primeros en violar.

EL GOBERNADOR

El Gobernador de la Isla Española fue siempre designado por los monarcas como la máxima autoridad política de Santo Domingo. En principio debía ser escogido de una terna sometida al Rey por el Consejo de Indias. Duraba en sus funciones a discreción deJ Monarca, aunque en algunos casos se le fijaba un término (8 años en el caso del Gobernador Bitran de Viamonte, nombrado en 1636). Las principales funciones del Gobernador eran administrativas y militares, pero se le atribuyó también poder para dictar disposiciones con carácter de leyes de aplicación local, llamadas ordenanzas o bandos. En la generalidad de los casos el Gobernador era también Presidente de la Real Audiencia, pero sólo fungía de Juez de dicho tribunal si era abogado.

La variedad de las funciones de "Mi Gobernador y Capitán General de la Isla Española y Presidente de la mi Real Audiencia dela" (que es como se le llamaba oficialmente), se hace difícil enumerarlas. No hubo una ley que determinara todas sus funciones. Ellas provenían 29

de usos, costumbres y leyes castellanas; reales provisiones donde se le otorgaban poderes o encargos específicos; instrucciones para resolver determinado caso; respuestas a preguntas que él hacia al Rey o al Consejo de Indias; aprobaciones o modificaciones a decisiones ya tomadas por él y para las cuales habían solicitado confirmación. Todo esto no es extraño dadas las enormes distancias entre la Isla y la metrópoli y lo poco frecuente que era la comunicaci6n en esa época.

Por otro lado, el centralismo creciente hizo que con el correr de los años al Gobernador le fueran también correspondiendo, por disposición expresa o por pura tolerancia, funciones de carácter judicial.

Es así que al final del periodo colonial español, el Gobernador tuvo de hechola casi totalidad de los poderes, contraviniendo a veces disposiciones de carácter general contenidas en las Leyes de Indias. De todas maneras podemos decir que las funciones principales del Gobernador de la Isla Española fueron:

A) El mantenimiento del orden público en la Colonia, velando porque a la misma no entrasen personas o ideas contrarias al régimen político O religioso imperante en España;

B) disponer todo lo relativo al sofocamiento de insurrecciones y alzamientos de indios, esclavos negros y de los propios españoles rebeldes;

C) el ordenar la expulsión de herejes y extranjeros que estuvieran en la Isla sin autorización;

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D) ejecutar las disposiciones reales sobre la fundación, cambio y destrucción de ciudades y villas, así como la distribución ele solares y tierras en las poblaciones y en los campos; el supervisar la recaudación de los impuestos y otros ingresos de la Corona percibidos y manejados por los Oficiales Reales y revisar anualmente (junto con los Oidores de la Real Audiencia) los libros de ingresos y egresos fiscales;

F) imponer tributos ("sisas") con la previa autorización del Rey; G) velar por el cumplimiento de las leyes y otras disposiciones reales sobre el repartimiento y trato de los indios (mientras hubo nativos en nuestra Isla, o sea, hasta mitad del Siglo XVI), así como disponer todo lo relativo a la venta, distribución y trato de los negros esclavos llegados a la Isla;

H) llenar interinamente los cargos vacantes en la burocracia colonial, hasta tanto el Rey designara el sustituto o confirmar el provisional;

I) como Capitán General de la Colonia, tocaba al Gobernador dotar y mantener las fortalezas y puestos de la vigilancia en los lugares estratégicos de la Isla, misión importante durante los largos períodos conflictivos con los corsarios y las naciones europeas en guerra contra España, siendo a la vez Comandante de la pequeña milicia local y teniendo como subalternos al Sargento Mayor, al Cabo ya los Alcaides de las Fortalezas;

J) en este aspecto militar, el Gobernador fue Juez de Primera Instancia en los asuntos que envolvían disciplina y asuntos militares, existiendo una apelación ante la "Junta de Guerra", que formaba parte del Real Consejo de Indias con sede en Sevilla;

K) controlar la entrada y salida de españoles a la Isla, encargo de suma importancia para evitar la total despoblación de ella durante los años en que las recién halladas riquezas de México y Perú incitaron a 31

una emigración masiva de los españoles radicados en Las Antillas. Como los Reyes de España tuvieron control casi absoluto sobre la Iglesia Católica, tanto en la metrópoli como en las colonias de América en virtud del llamado "Real Patronato", tocó al Gobernador recibir y ejecutar las disposiciones que se dictaban sobre la Iglesia en la Isla, tales como la designación de prelados, la fundación de iglesias y monasterios, la recaudación de los diezmos y otros tributos eclesiásticos.

La administración de las muchas propiedades, cargos e ingresos de la Iglesia quedó también sometida al Gobernador, como delegado del Rey. Asimismo, se dispuso que si alguna bula papal llegada a Indias pareciere menoscabar los derechos del Rey bajo el Real Patronato, el Gobernador, en consulta con la Real Audiencia, debía suspender su ejecución hasta tanto decidiera el Rey. Durante el período inicial de nuestra vida colonial, si el cargo de Gobernador quedaba vacante, lo sustituía el Oidor más antiguo de la Real Audiencia. Pero a partir de 1737, una Real Cédula dispuso que el sustituto temporal del Gobernador fuese el "Cabo Subalterno", quien era su segundo en mando en el aspecto militar, cuando Santo Domingo se convirtió en "presidio", es decir recinto militar, debido a la constante guerra contra los franceses que avanzaban su ocupación de la parte Oeste de la Isla.

El sistema judicial creado por España para sus colonias en Las Indias fue un reflejo bastante fiel del que existía en la metrópoli a partir del reinado de los Reyes Católicos y que fue ya someramente descrito en un capitulo anterior. La primera "Justicia" en la Isla Española estuvo a cargo del Almirante Cristóbal Colón, como Juez único, en virtud de las Capitulaciones de Santa Fe, pero estos poderes pronto le fueron quitados y la jurisdicción en primer grado, tanto civil 32

como penal, pasó a manos de los Alcaldes Mayores de las ciudades, con recurso de apelación al Gobernador, sistema que se mantuvo en vigor hasta 1511. Por Real Cédula dada en Burgos el 15 de Octubre del 1511 se creó la "Real Audiencia de Santo Domingo", primer tribunal colegiado de América y modelo sobre el cual se calcarían los demás que se irían estableciendo en las otras regiones del nuevo continente. A este tribunal se le dio facultad plena para conocer, como corte de apelación, de los recursos de alzada contra las decisiones dictadas en primera instancia por el Gobernador y por los Alcaldes de las ciudades, tanto de la Isla Española como de todos los territorios sometidos a la jurisdicción de la Real Audiencia, los que al principio fueron todos los del continente americano hasta entonces conquistados por los españoles. Luego la Real Audiencia perdió territorios con la creación de otras Reales Audiencias (México 1527, Panamá 1536, Lima 1542, Guatemala 1543, etc). Pero aún con esos desmembramientos, la Real Audiencia de Santo Domingo tuvo sometida a su jurisdicción y durante muchos años, a vastos territorios del área del Caribe, incluyendo Cuba, Puerto Rico, y as demás Antillas españolas, y los territorios que hoy componen 8 Venezuela, Colombia y Las Guayanas. Como se indicó ya, las leyes bajo las cuales estuvieron sometidos los territorios españoles en América fueron las de Castilla, principalmente el Código de las Siete Partidas y otras leyes y costumbres castellanas, luego recopiladas y ampliadas en las Leyes de Toro del 1505. A partir del descubrimiento, se dictaron las numerosas leyes que compondrían las "Leyes de Indias", que se fueron aplicando en Santo Domingo y demás colonias, modificando las antiguas leyes castellanas en los casos donde las nuevas situaciones exigieron nuevas disposiciones.

Los Alcaldes de las ciudades (que siempre fueron dos Como se verá al tratar los Municipios) fueron los jueces de menor categoría en el orden judicial colonial. Sus sentencias eran recurribles al Cabildo Local si eran de asuntos de menor cuantía. Pero para asuntos más 33

graves o de mayor importancia económica la apelación iba entonces a la Real Audiencia. El Gobernador de la Isla tuvo en ocasiones facultades para dictar justicia en primer grado. Desde el principio la Real Audiencia estuvo compuesta de tres jueces u "Oidores" designados por el Rey. Se dispuso que el Gobernador de la Isla, tuviera también el cargo de "Presidente" de la Real Audiencia.

Si sucedía que dicho Gobernador-Presidente era "letrado" (es decir Abogado), sólo había entonces dos Oidores. Si el Presidente no era letrado, la Audiencia tenía entonces tres Oidores además del Presidente. Todo esto en razón de que era necesario que ese Tribunal tuviera siempre tres jueces, aunque se dispuso que en caso de ausencia de un juez, la Audiencia podía sesionar con dos, pero no podía dictar sentencia en materia grave sin la presencia de los tres jueces, y de no ser posible conseguir al tercero (por ausencia o muerte) se designaba un abogado local como juez interino, para completar el quórum. Había un caso en que la Real Audiencia conocía de un litigio en primera instancia y era cuando el asunto involucraba a la Corona como litigante. Estos eran los llamados "Casos de Corte". Ahí el procedimiento empezaba en la Real Audiencia y las apelaciones iban al Real Consejo de Indias en Sevilla.

Para la Real Audiencia de La Española se dictaron dos Cédulas de Procedimientos. Una fue la del 1511 cuando se creó dicho tribunal y la otra que sustituyó a la primera, del 4 de Junio del 1528. En ausencia de disposiciones en estas leyes, se ordenó aplicar los procedimientos ya establecidos para las Reales Audiencias de Valladolid y de Granada. Hagamos un resumen del procedimiento ante la Real Audiencia. Ante una querella o demanda, el Escribano de la 34

Real Audiencia enrolaba el caso para una próxima audiencia y citaba a las partes y a los testigos.

Toda parte tenía derecho a ser auxiliada por un abogado, y si no tenía con qué pagar uno, el tribunal le ofrecía los servicios gratuitos del "Procurador de Pobres". Las audiencias eran públicas, oyéndose primero la acusación, luego la declaración de los testigos y de las partes, haciéndose interrogatorios y debatiéndose las pruebas. Si los testimonios tenían que tomarse a personas fuera de la jurisdicción del tribunal, se comisionaba a Escribano de su domicilio para hacerlo y enviar la declaración jurada. El proceso era oral, pero las conclusiones de las partes debían someterse por escrito. Escrita era también la sentencia, la cual contenía una descripción resumida del proceso entero y era firmada por los Oidores, aún los disidentes y por el Escribano, quien entregaba "traslados" (copias certificadas) a las partes.

En materia penal el procedimiento preveía la prisión preventiva, la libertad bajo palabra y bajo fianza, el embargo de los bienes del condenado y el indulto real. Las leyes dispusieron que el acusador fuera premiado con parte del dinero de la multa o de la venta pública de los bienes del condenado. En todos los asuntos que afectasen a la Corona, debía estar presente para defenderla, el Procurador Fiscal. Los recursos en materia penal a las sentencias de la Real Audiencia, se elevaban ante ese mismo tribunal y se llamaban "Revistas", siendo las sentencias de las Revistas, últimas y definitivas. En materia civil, las sentencias de la Real Audiencia eran recurribles o no, según el monto envuelto, el cual varió durante los tres siglos del periodo colonial. Cuando la cuantía del caso lo permitía, el litigante tenia opción de recurrir la sentencia que le hubiera sido adversa ante la propia Real Audiencia, o llevarlo a España donde era objeto de un último recurso ante el Real Consejo de Indias, pero en este último caso debía recurrir 35

dentro del año de la sentencia, pagar las costas y prestar fianza. Las leyes establecieron condiciones para el ejercicio de la profesión de letrado y se reglamentó el cobro de sus honorarios. Si un litigante sospechaba de la parcialidad de un Oidor, se podía pedir la declinación del proceso ante otro tribunal. Se pusieron restricciones a las relaciones entre los Oidores y las partes o testigos.

Bajo el régimen político imperante en España, tan ligado a la religión católica, el derecho no sólo tuvo por finalidad castigar los delitos cometidos contra el Estado y los particulares como ocurre ahora, sino que, además, se usó para preservar la pureza de la religión y la moral cristianas. Por eso vemos que no sólo se castigaron el robo, el homicidio, el rapto; la rebelión, la lesa majestad, etc., sino que también fueron sancionados el concubinato, el perjurio, la tenencia de libros prohibidos, la enseñanza de otras religiones y la inobservancia de los dogmas y preceptos del catolicismo. Hechos que no constituían delitos si los cometían los blancos, los españoles o los católicos, los podían ser si sus autores eran negros, herejes o extranjeros. Asimismo, en materia de prueba testimonial, para asegurarse que los testigos no perjuraran, se les amenazaba con castigos divinos a través de las "Censuras eclesiásticas", que consistían en que los testimonios se presentaban primero ante un sacerdote, quien pronunciaba públicas maldiciones y excomunión contra los falsos testimonios o contra los 'que se negasen a testificar en un litigio.

Las penas y los castigos fueron también variables según que los reos fueran personas de calidad, blancos pobres, negros libertos o esclavos. Para las personas de "calidad" las penas fueron la multa, la confiscación de sus bienes, la deportación, la cárcel o el presidio. A los es pañoles peninsulares o criollos que no fueran de calidad, o sea a 36

la gente común llamada entonces "habitante" se aplicaron, además de las penas acabadas de citar, el cepo, la corma y la condena de remar en las galeras del Rey. Para ambos existió la pena de muerte, que se aplicó por ahorcamiento. Los esclavos y los libertos tuvieron por castigos los azotes, la marca con hierro candente, la mutilación de un miembro y el descuartizamiento del cadáver.

Algunas penas nos parecen hoy cándidas: el casado adultero se le obligaba a mandar a buscar a su mujer a España. A una mujer alborotadora se le condenó "a que viva en recogimiento sin dar nota de escándalo ni tenga riñas con ninguna persona usando de mucha modestia en sus palabras", a otra acusada de prostitución se le ordenaba mudarse de barrio. Los tribunales tuvieron funciones no judiciales y la división de poderes que hoy conocemos y que tan natural nos parece, no existió en la Edad Media. Fue uno de los avances logrados tras los grandes movimientos políticos de fines del Siglo XVIII. En la época que estamos estudiando, la regla era que todos los poderes se centralizaban en el Rey, quien era a la vez legislador, juez y ejecutivo máximo. Esa concentración de poderes se filtraba también a los organismos y funcionarios inferiores tanto en la metrópoli como en las colonias. Asi vemos que los Alcaldes Municipales fueron siempre los jueces de primer grado al tiempo que eran funcionarios de los Cabildos.

La Real Audiencia, siendo primordialmente un tribunal de apelación, ejerció también importantes funciones no judiciales. Con esa dualidad de funciones se lograba, además, evitar que ciertos funcionarios u organismos tuvieran demasiado poder, pues, al ser frecuentes los conflictos de jurisdicción, resultaba necesario recurrir al Rey o al Real Consejo de Indias para resolverlos, lo que beneficiaba la 37

centralización en la Corte, que siempre fue política de los monarcas españoles. Vemos así que las ordenanzas o bandos dictados por los Cabildos requerían, para su validez, la confirmación de la Real Audiencia (función que luego fue atribuida a los Gobernadores). Cuando surgía un conflicto entre los Cabildos y la Real Audiencia sobre el alcalde de sus jurisdicciones respectivas, esta última generalmente determinaba que el asunto era un "caso de Corte", y por ende, le tocaba a ella -y no al Cabildo- conocerlo en primera instancia. Cuando se pasaban Juicios de Residencia a los Gobernadores y a otros funcionarios, quedó permitido que los residenciados pudieran recurrir contra las sentencias de los Jueces de Residencia por ante la Real Audiencia, excepto que si la apelación la interponía el Procurador Fiscal, ella iría al Real Consejo de Indias.

Todo litigio sobre derechos de la Corona tocante al Real Patronato Indiano, era conocido por la Real Audiencia en primera instancia- y en apelación iba al Real Consejo de Indias. También con relación al Real Patronato toda bula papal que llegara a la Isla y que la Real Audiencia consideraba que atentaba contra los derechos de la Corona, era retenida y su ejecución suspendida. Aunque la mayor parte de los funcionarios reales en las colonias eran designados por el Rey, cuando ocurría una vacante, la Real Audiencia era quien nombraba al sustituto hasta que desde España llegara el nombramiento del nuevo titular o se confirmaba el que la Audiencia hubiera escogido.

RÉGIMEN MUNICIPAL La autonomía de que gozaban los municipios castellanos durante la Edad Media venía menguando desde el Siglo XV en beneficio del poder real como se ha visto, y cuando son fundadas las primeras ciudades de América la institución se encuentra en franca decadencia. r Desde que fue creado el primer municipio en Santo 38

Domingo en el año 1496 (no se está seguro si La Isabela tuvo cabildo durante su corta existencia), su dependencia del Rey y del Gobernador fue patente. Las Capitulaciones de Santa Fe dieron a Colón facultad para designar los Alcaldes de las ciudades y a otros funcionarios municipales y luego, entre los poderes otorgados a los Gobernadores Bobadilla y Ovando se encontraban los de designar a todos los funcionarios de las ciudades que se iban fundando. En 1501 ya había Alcalde Mayor en Santo Domingo y en 1504 se nombró un Alcalde Mayor para Concepción de La Vega, ambos designados por el Rey.

A medida que la Corona fue autorizando la fundación de pueblos, ella designaba los funcionarios municipales que los regirían, todos los cuales debían depender del Gobernador de la Isla. Inicialmente los pueblos se fundaron mediante Capitulaciones dadas por la Corona a algún colonizador, autorizándole a llevar tal cantidad de familias castellanas, exonerándolas de ciertos impuestos por un determinado tiempo como incentivo, y dando título de por vida -o por cierto tiempo- al fundador de la ciudad como Gobernador o Alcalde Mayor de ella. Para nuestra Isla tenemos el ejemplo documental de las Capitulaciones dadas en 1545 a Francisco de Mesa para fundar a Monte Cristi con unas 200 personas y en las cuales quedó el fundador con el título de Gobernador de por vida de la ciudad, con facultad para repartir tierras y solares a los pobladores y de permitir a cada uno de ellos llevar hasta 6 esclavos negros sin pagar derecho alguno.

Las otras ciudades fueron fundadas y pobladas en forma parecida. Se ha dicho que el régimen municipal que España implantó en Indias fue la única institución donde las masas populares tuvieron 39

alguna representación política, y se ha dicho también que los cabildos coloniales tuvieron rasgos de democracia representativa. Lo anterior no nos parece exacto, al menos para la Isla Española. Si bien es cierto que los Regidores Municipales fueron, al principio, elegidos por votación, no es menos cierto que en esas elecciones sólo participaban los "vecinos" de las ciudades y esta calidad excluía a los obreros, mercaderes, mujeres, y por supuesto, a los esclavos, libertos y extranjeros. Vecino era el español "de calidad", casado, con domicilio real dentro del término municipal y con propiedad inmueble en el mismo (ver Real Cédula del 9 de Julio del 1560). Así pues, el sufragio lo ejercía solamente una clase social, numéricamente pequeña. Este privilegio limitado duró poco y pronto las elecciones quedaron en manos de un grupo aún más restringido, la pequeña aristocracia colonial de cada pueblo o ciudad, cuyos pocos miembros se repartían los cargos. En Santo Domingo también el cargo de Alguacil Mayor estuvo hereditariamente en manos de uno de los descendientes del Almirante Cristóbal Colón, por Mayorazgo, por lo menos hasta mediados del Siglo XVI.

En oportunidades, los Alcaldes llegaron a ser designados por el Gobernador, perdiéndose así el último vestigio de participación popular.

Los Funcionarios Municipales, Los Regidores.-Eran elegidos anualmente por votación entre los vecinos. Su número dependía de la importancia del municipio. Pero generalmente el número de Regidores en las ciudades de la Isla Española varió entre 3 y 6. Además de los Regidores elegidos, el Rey solía designar como "Regidores Natos" (es decir ex-oficio) a ciertos funcionarios reales.

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Así, para la ciudad de Santo Domingo, el Gobernador, el Tesorero Real, el Factor, el Veedor y el Contador, fueron frecuentemente designados Regidores Natos del Cabildo, con derecho a inmiscuirse en los asuntos relacionados con las finanzas municipales.

Los Alcaldes.- Cada municipio tuvo siempre dos Alcaldes, elegidos anualmente por los Regidores. La función principal de los Alcaldes municipales fue la de ser los jueces de primera instancia, con plena jurisdicción civil y criminal dentro del ámbito de sus municipios. Estas funciones judiciales la tuvieron ambos Alcaldes conjuntamente, así que en cada ciudad había dos jueces de primera instancia. Fue pues, en el Municipio donde la justicia colonial tuvo su primer escalón jurisdiccional.

Contra sus decisiones se podía recurrir, sea al Cabildo en pleno, sea a la Real Audiencia, según la trascendencia del asunto o el valor económico envuelto en el litigio. Como miembros del Cabildo, los Alcaldes tenían voz y voto en las sesiones y fueron además sus representantes legales, tanto frente a otros órganos del Estado como frente a particulares. Dirigían y presidian las reuniones, excepto en la ciudad capital donde el Gobernador de la Isla asumía la presidencia del Cabildo. Ninguna persona podía ser elegida Alcalde si tenía deuda pendiente con el Fisco. Existió para nuestra Isla desde fines del Siglo XVII un funcionario con el nombre de "Alcalde Mayor de Tierra Adentro", especie de Subgobernador para todo el Cibao y Región 41

Norte de la Isla. Este nombramiento obedeció al hecho de que las luchas contra la intrusión francesa en la "banda norte" puso a toda esa zona bajo régimen cuasi militar por muchos años y se precisó un jefe regional sobre los varios municipios del área.

Alguacil Mayor. - Era también funcionario designado anualmente por el Cabildo. Su misión consistió en ejecutar las decisiones y sentencias de los Alcaldes, perseguir la delincuencia, hacer cumplir las ordenanzas municipales e impedir los juegos de azar y las violaciones a la moralidad pública. Bajo sus órdenes actuaban los o más tenientes.

Fiel Ejecutor.- Era también nombrado anualmente por el Cabildo y tenía por misión vigilar que no se adulteraran las pesas y medidas en los mercados, así como el cuidar de que se cumpliesen las disposiciones sobre precios máximos a alimentos y bebidas vendidos dentro del ámbito municipal.

FINANZAS E IMPUESTOS La primera etapa de la República, dedicada por entero a defenderse de los ataques haitianos y a las pugnas por la organización política interna, estuvo caracterizada por una situación de crisis económica permanente. Las actividades productivas estaban supeditadas a las necesidades de defensa; los niveles de exportación e importación se redujeron mucho y hubo momentos incluso en que estas fueron paralizadas. Para sufragar los gastos militares y de gobierno, las autoridades recurrieron a empréstitos de comerciantes extranjeros y locales y a la emisión de papel moneda sin respaldo. El 42

perjuicio ocasionado con estas emisiones al pequeño sector productivo y comercial que se desarrollaba en torno al tabaco de la región del Cibao dio lugar en el 1857 a una guerra civil que generaría eventualmente dos gobiernos simultáneos (uno en Santo Domingo y otro en el Cibao), y que empobrecería aún más al país.

Una vez finalizada la anexión a España, había un sistema impositivo arcaico e inconsistente. El impuesto más significativo era el de las aduanas. Se trajeron expertos para centralizar los impuestos; estos sugirieron la abolición de los impuestos de pocos ingresos y que se creara un impuesto sobre la propiedad territorial. Este gravamen fue aplicado tanto sobre las tierras, como sobre las mejoras levantadas sobre las mismas.

La primera crítica a esta ley, era que: gravaba todas las tierras, por lo que afectaba a los dueños de terrenos baldíos igual que a los que estuvieran en uso. Esto sin duda era una injusticia.

La Orden Ejecutiva No. 282 estableció el Impuesto a la Propiedad y luego, la Orden Ejecutiva No. 285, se abolieron ocho impuestos municipales.

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También, existió una nueva legislación sobre impuestos a la producción doméstica, específicamente de bebidas alcohólicas, cigarros y cigarrillos; fósforos, velas y jabones.

Por la Ley de Rentas Internas No. 197, se centralizó el cierre de muchos pequeños negocios, Como alambiques.

La excusa de la ocupación militar fue el aumento de la deuda pública; pero esta no tuvo consideraciones a la hora de tomar préstamos desmedidos. Al término de este período, la República Dominicana quedó más endeudada de lo que estaba cuando se inició.

EL GOBIERNO DE LA RESTAURACIÓN

El 16 de Agosto de 1863, un grupo de catorce dominicanos encabezados por Santiago Rodríguez, cruzó la frontera y en el Cerro de Capotillo alzó la bandera dominicana en señal de que la guerra por la independencia y la Restauración de la República Dominicana comenzaba. La proclama lanzada explicaba que: ‘la anexión no fue obra de nuestra espontánea voluntad, sino el querer fementido del General Pedro Santana y sus secuaces’.

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El 25 de Diciembre de 1863, se formó un gobierno provisional que quedó confirmado como ‘gobierno legítimo de la República Dominicana’. Se declaró la guerra total contra España y a Pedro Santana fuera de la ley. Se dictaron las siguientes medidas para luchar contra España: -Imposición de la pena capital a los espías y delatores al enemigo. -Declaración de que ‘todos los dominicanos son soldados de la Patria’. -Disposición de la conscripción al ejercito de todos los hombres desde los quince hasta la sesenta años. -Obligación de que toda correspondencia desde el exterior debería ser censurada. -Expulsión del país a los ‘miembros de las casas de comercio que hallándose en el exterior mantienen relaciones con el enemigo’. -Realización de la libre comercialización y exportación del tabaco.

Finalmente, el país entero quedó libre de las tropas españolas y el gobierno nacional se trasladó a Santo Domingo. Se formó una Convención Constituyente encabezada por el Presidente José María Cabral.

Se promulgó la Constitución del 1865 la cual establecía lo siguiente: -Consagración del voto para toda la ciudadanía, mientras fuesen mayores de 45

Dieciocho años. -Las mujeres estaban excluidas del derecho al sufragio. -Diferencia entre nacionalidad y ciudadanía dominicana. -Estableció un Poder Municipal.

En el año 1866 se promulgó otra Constitución, la cual no se diferenció mucho de la del 1865. Las características de esta fueron las siguientes: -Restituyó el exilio como pena por hechos políticos. -El Poder Legislativo se concentró en una sola Cámara llamada: Congreso. -Se suprimieron las Juntas Provisionales. La Constitución del 1872, motivada por Báez, se diferenció básicamente de la anterior que en esta quedó permitida la reelección presidencial y quedó eliminada la autorización para que los protestantes pudieran celebrar cultos en sus templos. Luego de la caída del gobierno de Báez, en Abril de 1974, una nueva Constitución es promulgada tomando como modelo la Constitución del 1866, aunque se le suprimió el ‘Poder Municipal’, se prohibió nuevamente la emisión del papel moneda y se volvió al sistema de un congreso unicameral. También se suprimió el requisito de saber leer y escribir para los votantes. Dicha Constitución se reformula sucesivamente en los años: 1875, 1876, 1877, 1878, 1879 y 1880; año en el que el General Gregorio Luperón decreta la celebración de las elecciones para la Asamblea Nacional que debía dotar al país de una nueva Constitución. El promovió otra reforma en el año 1881, la cual creó el cargo de Vicepresidente de la República.

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El Código Civil Dominicano.

El código que de manera sobresaliente recogió las exigencias, que fueron concebidas a partir de la Ilustración, sobre la forma que debía tener un cuerpo legislativo moderno, fue el Código Civil que promulgó Napoleón en 1804, razón por la cual también es conocido como Código de Napoleón. Este resultó ser el modelo que, por imitación o imposición, se expandió por los países europeos y americanos y que se promulga en República Dominicana, en 1845, confiere vigencia al código napoleónico original, es decir, en francés (publicando en 1884 una traducción al español).

En lo que concierne más particularmente el Código Civil francés aplicado en la República Dominicana, todo lo que incluía estado y capacidad de las personas, matrimonios, sucesiones, propiedad, contratos, estaba contenido en un solo volumen, y 2280 artículos eran divididos en libros, capítulos y secciones.

Además de la codificación, los juristas podían y pueden aún hoy en día referirse a la jurisprudencia francesa. O sea, los tribunales dominicanos tienen el derecho y lo ejercen constantemente, de citar casos de jurisprudencia francesa para apoyar los dispositivos de sus sentencias.

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Asimismo, cada vez que en Francia se ha hecho alguna modificación sustancial en uno de los Códigos, es adoptada en la República Dominicana. Para citar un ejemplo en materia civil, el régimen de separación de bienes en el matril11onio fue cambiado en Francia en 1942 y el Código dominicano adoptó esos cambios en 1949. Otro ejemplo, en 1978 los dominicanos modernizaron el Código de Procedimiento Civil en 1978 copiando las modificaciones introducidas en Francia tres años antes.

En lo que concierne más particularmente el Código Civil francés aplicado en la República Dominicana, todo lo que incluía estado y capacidad de las personas, matrimonios, sucesiones, propiedad, contratos_ estaba contenido en un solo volumen, y 2280 artículos eran divididos en libros, capítulos y secciones.

Además de la codificación, los juristas podían - y pueden aún hoy en día referirse a la jurisprudencia francesa. O sea, los tribunales dominicanos tienen el derecho -y lo ejercen constantemente- de citar casos de jurisprudencia francesa para apoyar los dispositivos de sus sentencias.

Asimismo, cada vez que en Francia se ha hecho alguna modificación sustancial en uno de los Códigos, es adoptada en la República Dominicana. Para citar un ejemplo en materia civil, el régimen de separación de bienes en el matril11onio fue cambiado en Francia en 1942 y el Código dominicano adoptó esos cambios en 1949. Otro ejemplo, en 1978 los dominicanos modernizaron el Código de Procedimiento Civil en 1978 copiando las modificaciones introducidas en Francia tres años antes. 48

Esfuerzos para concretizar la dominicanización del derecho. Los intentos concretización, se remiten casi de crear códigos propios persisten sin una real. La mayoría de las obras dominicanas que han sido escritas a la totalidad a lógica de las obras autores franceses.

 En 1859, se intentó promulgar un Código Civil Dominicano. Se ordenó reunir todas las traducciones hechas hasta la fecha y una Comisión de Senadores preparó un anteproyecto. Pero los acontecimientos políticos del momento impidieron que el Senado continuara ocupándose de ese Código. Consecuentemente, no llegó a promulgarse.

 En 1859 se inició el proceso de traducción al castellano de los códigos franceses. Este proceso originó el primer intento de promulgar un código civil con traducciones dominicanas, las cuales no resultaron con la calidad esperada.

En este período de la Primera República (1844-1861), la democracia dominicana fue frágil y las luchas internas durante el gobierno de Pedro Santana ocasionaron un ambiente de inestabilidad política y económica que concluyó en la anexión a España en 1861, la cual se extendería hasta 1865.

 El 8 de junio de 1862 se tradujo el Código Civil francés y se promulgó el ″Código Civil de la provincia española de Santo 49

Domingo”. En materia comercial y de procedimiento civil, la legislación española (Código de Comercio de 1830 y Ley de Enjuiciamiento Civil) se puso en vigor mediante el Real Decreto del 7 de octubre de 1861.

Al finalizar la anexión se promulgó el decreto del 6 de agosto de 1865 que restableció los “Códigos Franceses de la Restauración y sus modificaciones” y derogó las legislaciones españolas vigentes. Estos códigos se tradujeron y fueron aprobados en 1867, pero entraron en vigor en septiembre de 1874, establecidos como el primer código civil dominicano. Sin embargo, su vigencia fue muy corta, pues fue derogado el 23 de mayo de 1876, cuando se puso en vigor, nueva vez, el Código Civil francés de la Restauración y sus modificaciones.  El 4 de julio de 1882 el Congreso dominicano decretó como obra de necesidad nacional, la traducción, localización y adecuación de los códigos Civil, de Comercio y de Procedimiento Civil. Esto conllevó a que los códigos vigentes fueran traducidos, aprobados y promulgados en 1884. Desde entonces se mantienen vigentes. Durante la Segunda República (1865-1916) se dictó la Ley 4845 de 1908 sobre Organización de los Tribunales y de Procedimiento de Casación, la cual creó las cortes de apelación. Posteriormente, en 1927, se dictó la Ley 821 sobre Organización Judicial, con el objetivo de regular el funcionamiento y las atribuciones de los órganos del Poder Judicial y sus auxiliares, así como tutelar su intervención para resolver conflictos entre particulares y entre los particulares y las instituciones públicas.

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Avances del Derecho Civil Dominicano durante la dictadura de Trujillo.

Durante la dictadura de Rafael Leónidas Trujillo Molina (16 de agosto de 1930-30 de mayo de 1961, 31 años) el derecho privado no experimentó grandes cambios, pues el Gobierno no le dio mucha importancia a la necesidad de actualizar los códigos. Puede considerarse que la ausencia de un sistema democrático de gobierno fue una de las razones que impidió que se suscitaran presiones sociales en ese sentido. Los cambios que en Francia se hacían a los códigos llegaron con lentitud ‒o no llegaron‒a República Dominicana.

Sin embargo, en el país surgieron legislaciones que influyeron directa o indirectamente en la administración de la justicia civil. Entre ellas se pueden citar:

La Ley 390, del 14 de diciembre de 1940. Modificó los artículos 213, 214, 215 y 216 del Código Civil dominicano, referente a los esposos y a la capacidad civil de la mujer casada: podía hacer las veces de testigo, ejercer oficio sin la autorización de su marido, administrar y disponer de los bienes que obtenga de su trabajo personal.

La Ley No. 585, del 24 de octubre de 1941. Hizo una reducción en el plazo de la prescripción la cual se conserva en la actualidad disminuyendo de 30 a 20 años el plazo máximo de la prescripción extintiva y estableciendo otros para la prescripción adquisitiva.

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La Ley 1683, de 1948. Modificó el artículo 16 del Código Civil, lo que otorgó a la mujer casada la facultad de decidir si adopta o no la nacionalidad del esposo cuando fuera extranjero. La medida fue muy importante para los derechos y facultades que poco a poco adquiría la mujer casada.

La Ley 2125, del 27 de septiembre de 1949. Modificó los artículos 1536, 1537, 1538 y 1539 del Código Civil, permitiéndole a la mujer manejar con mayor libertad su propio patrimonio.

La Ley No. 5152, de 1959. Otorgó derechos sucesorios a los hijos adoptivos, permitió la regulación de los mecanismos de adopción y permitió la adopción privilegiada a favor de menores de 5 años de edad abandonados.

A pesar de que se promulgaron leyes que representaron cambios en el derecho civil y en la administración de justicia en esta materia, las mismas no repercutieron en la organización judicial. En la actualidad la organización judicial que impera en República Dominicana es la concebida por la Ley 821 de 1927.

El problema es que como fue un cambio parcial en el sistema procesal dominicano se siguió aplicar los viejos mecanismos, no tan eficaces. 52

Podemos citar otras de las modificaciones al Código Civil de la Republica Dominicana:  Art. 545, según Ley 4952 del 6 de julio de 1910, Art. 776, según Ley 390.  Art. 16, según Ley 295 del 21 del mayo de 1919.  En el 1921 se modifican los Art. 55, Art. 77, Art. 79, Art. 81según Ley 654 del 18 de julio de 1921, G O. 3240.  En el 1935 se modifica Art. 834 mediante las leyes siguientes: Ley 201 del 21 de diciembre de 1939, G O. 5397.y la Ley 185 del 6 de febrero de 1943; y actualmente. Ley 1930 del 9 de febrero de 1949, Art., 815, según Ley 935 del 25 de junio.  Art. 45, según Ley 1072 del 17 de marzo de 1936.  En el 1940 se modifican los artículos 213 hasta el 215 según Ley 390 del 14 de diciembre, el Art. 226, Art. 442, Art.420 según la ley anteriormente ya mencionada.  En el 1941 Se Modifican los Art, 216, según Ley 390, Art. 386, Art. 390, Art. 424 según Ley 452, Art. 347, según Ley 513, Art. 475, Art. 617, Art.706, Art. 707, Art. 2266 según Ley 585, Art. 642, Art. 644, según Ley 143, Art 2267, según Ley 55.

 Art. 19, según Ley 485 del 15 de enero de 1944.  Art. 727, Art. 730 según Ley 1097 del 26 de enero de 1946.  Ley 1604 del 21 de diciembre de 1947.

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En cuanto a las modificaciones del Código de Procedimiento Civil, varias leyes del año 1978 incorporaron a dicho Código algunas novedades que se habían introducido en Francia en 1975 en esa materia. Pero, hubo problema en la traducción conllevando confusiones en la aplicación de las nuevas disposiciones.

El Derecho Dominicano Actual. En resumidas cuentas, el Derecho Dominicano actual y más particularmente el Derecho Civil es el "fruto" de la historia del país. Los periodos de ocupación explican porque los Códigos Civil y de Procedimiento Civil dominicanos son basados sobre códigos extranjeros: Los Códigos franceses. Múltiples esfuerzos fueron hechos para adaptar el sistema Legal a las necesidades nacionales pero no se puede negar que el conocimiento de la Justicia Civil francesa ayuda mucho para el entendimiento del funcionamiento de la Justicia Civil Dominicana. Eso explica también Las semejanzas entre los dos sistemas.

El Procedimiento Civil. Utilidad del Procedimiento.

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En todo sistema jurídico el procedimiento es de mucha importancia, pues permite a los litigantes el control de las situaciones que se pueden presentar ante los tribunales.

La convivencia pacífica exige a las partes acudir a los órganos jurisdiccionales para resolver sus diferencias y evitar que cada uno trate de hacerse justicia por sí mismo.

Las partes deben acudir a los órganos jurisdiccionales conforme al procedimiento preestablecido. De lo contrario, sería el caos y la tranquilidad que se busca colocando la salvaguarda de los derechos en los platillos de la balanza de la Justicia, se tornaría en estado permanente de conflictos. Las partes deben someter sus pretensiones según las reglas previamente aprobadas por el legislador.

Un buen procedimiento es prenda de paz social.

El procedimiento civil es una disciplina autónoma y sus caracteres se han perfilado a través del tiempo.

Rasgos propios del Procedimiento Civil.

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El procedimiento civil tiene un carácter subjetivo dominado por el principio dispositivo: las partes tienen la iniciativa e impulsan el proceso y tratan de culminarlo con la obtención de la sentencia, para luego proceder a su ejecución.

Son diferentes el procedimiento penal y el civil, pero se puede descubrir un rasgo común: ambos están confiados a las mismas jurisdicciones, en virtud de la unidad de la justicia civil y penal. Las diferencias, no obstante, son notorias. El proceso penal tiene carácter objetivo y está dominado por el principio acusatorio y hasta el inquisitorio asoma por su celosía.

El juez penal tiene la dirección del proceso. Frente a la infracción es necesario descartar toda posibilidad de transacción, en cuanto se refiere al ejercicio de la acción pública y la imposición de la pena: el orden público, herido por la infracción, no puede soportar entendidos en cuanto se refiere a las sanciones o para el descargo de los inculpados.

Las reglas del Procedimiento Civil.

El procedimiento civil tiene un carácter supletorio en relación a los otros Procedimientos. Admitido así, sus reglas forman el derecho común procesal. Sin embargo, la doctrina moderna entiende que esto no es exacto.

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La jurisprudencia de origen contribuye al afianzamiento del punto doctrinal, cerrando el círculo para que los tribunales penales no echen mano a las reglas del procedimiento civil. La puerta, no obstante, ha quedado abierta en relación a los principios generales. A medida que el procedimiento civil se ha ido perfeccionando, el problema planteado pierde interés.

Cada día, los procedimientos penal y administrativo adquieren autonomía y se alejan del civil, quedando éste como fuente lejana de inspiración.

Naturaleza Jurídica del Procedimiento Civil.

Para Motulsky, vamos caminando hacia una ciencia procesal o derecho procesal general.

Se pretende establecer nociones generales a fin de que el procedimiento civil no siga siendo derecho privado exclusivamente. Se le trata de incorporar al tronco del derecho público, admitiendo que este último es mixto.

¿No se trata de la organización de un servicio público como es la justicia? Es la pregunta que ahora se hacen los autores modernos, los cuales ya escriben sobre un derecho judicial civil.

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Nosotros seguimos las viejas rutas. ¡Durante un siglo hemos trillado el mismo camino y ahí seguimos!

Su Contenido. Nociones Jurídicas Fundamentales.

Hay tres nociones jurídicas que inciden notablemente sobre el procedimiento civil. No podemos prescindir de ellas en los desarrollos ulteriores de esta obra. Esas tres nociones son:  La Acción;  La Jurisdicción;  La Instancia. La teoría de la acción nos permite determinar cuándo una persona puede acudir a los tribunales a fin de obtener la sanción del derecho que reclama en justicia.

La teoría de la jurisdicción nos indica la organización de los tribunales, para asegurar una buena administración de la justicia.

La teoría de la instancia contiene las reglas de procedimiento. Se trata de disposiciones de marcado tecnicismo las cuales organizan 58

el conocimiento de los asuntos, su decisión y el ejercicio de los recursos.

Caracteres de las Leyes de Procedimiento. Rasgos. Dos rasgos caracterizan al procedimiento civil: 1) Es derecho imperativo; 2) Es derecho formalista. Conviene precisar estos dos rasgos.

1) Es Derecho Imperativo.

No puede ser de otro modo, porque no podemos concebir que se abandone a los litigantes la libre elección de los órganos ante los cuales deben acudir a dirimir sus diferencias. El orden público debe imponerse, aunque no con la misma fuerza que en materia penal.

Entre el procedimiento civil y el penal es verdad que existe el rasgo común de estar confiados a las mismas jurisdicciones, pero las diferencias son notables.

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El proceso penal tiene carácter objetivo dominado por el principio acusatorio, como expresamos más arriba. Por otra parte, el Juez de lo penal tiene, en gran medida, la dirección del proceso. Estas características no son propias del procedimiento civil.

2) Su Carácter Formalista.

Los tribunales tienden a suavizar la noción de “orden público” en procedimiento, tanto en lo relativo a la competencia como en lo concerniente a los actos del procedimiento. Pero no se puede llegar fuera de ciertos límites, porque el procedimiento civil no ha dejado de ser formalista. El formalismo emerge como un medio de protección para los litigantes. Es una garantía a la libertad de la defensa.

El formalismo hace imprescindible la presencia del abogado y por ello a este profesional se le exige preparación o capacidad.

Aplicación en el tiempo de las Reglas de Procedimiento. La Irretroactividad de la Ley.

Entre nosotros, tiene carácter constitucional la irretroactividad de la ley. Este principio también aparece en el artículo 2 del Código Civil. Sin embargo, las leyes de procedimiento se presentan a veces como derogatorias del principio. Es que, en realidad, son las leyes de fondo las que tienen este carácter, no las de simple forma.

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Conviene distinguir entre irretroactividad de la ley y efecto inmediato de ella. Las leyes de procedimiento tienen efecto inmediato. Es por ello que las reglas que gobiernan la competencia o la organización judicial se aplican de inmediato sin que ello implique la vulneración al principio de la irretroactividad de la ley. Así lo admiten tanto la jurisprudencia como la doctrina.

Hemos dicho que las leyes de procedimiento tienen efecto inmediato, pero hay que ser cauteloso en lo relativo a las reglas de la prueba. Las leyes que regulan la administración de las pruebas así como las que se refieren a las condiciones de su admisibilidad, tienen efecto inmediato, porque se aplican a un proceso conociéndose al momento en que ellas son aprobadas. Pero cuando se trata de pruebas pre-constituidas, debe aplicarse el principio de la irretroactividad de la ley.

En este caso, la ley aplicable es la que está en vigor al momento de exigirse la prueba. Muchas veces el legislador allana los caminos por medios por medio de disposiciones transitorias en relación a los procesos en curso de conocimiento.

Las Fuentes del Procedimiento.

La Fuente Principal.

Es el Código de Procedimiento Civil, el cual es una traducción, adaptación y localización del Código de Procedimiento Civil Francés 61

promulgado en el año 1806. Tiene un total de 1,042 artículos. El viejo Código francés estuvo inspirado en la Gran Ordenanza Civil de 1667.

Entre sus imperfecciones congénitas podemos señalar el hecho de que no contiene disposiciones relativas a la organización judicial, la cual ha sido regulada entre nosotros por Ley 821 del 1927, llamada Ley de Organización Judicial.

Nosotros adoptamos el Código de Procedimiento Civil en el mismo idioma en el cual estaba redactado. Posteriormente, por medio del Decreto Ley del 17 de abril de 1884 adoptamos el Código de Procedimiento Civil, traducido al castellano y adaptado a nuestra legislación.

No obstante sus imperfecciones, se ha mantenido durante un siglo. Ha sido una reliquia casi intocable, salvo retoques dados en el curso de los tiempos.

En la actualidad, trabajamos en la traducción, adaptación y localización del Nuevo Código de Procedimiento Civil Francés, vigente en el país de origen de nuestra legislación desde el día primero de enero de 1976.

Organización del Nuevo Código de Procedimiento Civil Francés. 62

El plan adoptado por el legislador francés en el nuevo Código es el siguiente: el código está dividido en cinco libros. El primero contiene las disposiciones comunes a todas las jurisdicciones. El segundo las disposiciones particulares a cada jurisdicción.

Los libros 3 al 5 se consagran respectivamente a los procedimientos especiales a ciertas materias, el arbitraje y las vías de ejecución.

Otras Fuentes Legales del Procedimiento.

Además del Código de Procedimiento Civil que es la fuente principal, el código tiene disposiciones que lo completan, como es la ley 821 de 1927 sobre Organización Judicial y la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación.

Debemos agregar también el Decreto Ley del 8 de junio del 1904 sobre Tarifa de Costas Judiciales y la Ley 302 del 1964 sobre honorarios de los abogados. Ambas leyes resultan obsoletas.

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Algunos asuntos son regulados en disposiciones adjetivas particulares. Así por ejemplo, la Ley 1306-bis de 1937 regula el procedimiento relativo al divorcio y la Ley 385 del 1932 los accidentes del trabajo. La Ley 1542 de 1947 regula todo lo relativo al saneamiento inmobiliario.

Código del Procedimiento Civil Dominicano.

¿Qué es el código del procedimiento civil?

Es un cuerpo legal que comprende un conjunto de reglas y formulas jurídicas que sirven para actuar en materia civil ante los tribunales de justicia su objeto es, pues, reglamentar la manera de proceder antes los jueces de paz o alcaldías, tribunales civiles de primera instancia, consular de comercio y cortes de apelación. Contiene este código el derecho práctico, en pero el procedimiento ante la corte de casación de Francia lo organizo el reglamento del 28 de Junio del 1738.

¿Cuáles son los principales elementos de ese código?

Extrajo contenido de la famosa ordenanza del 1667. Acerca del procedimiento civil y de las leyes intermediarias del procedimiento y

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organización judicial.

Comenzó este procedimiento civil en Siglo XIX, con la Ley 80; pero no se promulgó hasta el 1806 y fue solo obligatorio desde el 10 de Enero del 1807.

¿Qué influencia Ejerció su Publicación las Disposiciones del Código Civil?

Como el código de procedimiento civil fue posterior al código civil, prevaleció un caso de conflicto entre disposiciones de ambos cuerpos legales según explican Baundry Lacontinerle y Houque Fourcade, por aplicación de una regla de derecho que resuelve en cuestión: es posterior derogat prion (la ley posterior deroga la anterior) era necesario, sin embargo, para tal aplicación de la referida regla, que hubiese antinomia entre los principios proclamados por uno y otro código, ¨ y no debe admitirse que exista, presto que el código del procedimiento civil ha tenido por objeto principal la ejecución de las deposiciones del código civil y no modificarla sino cuando haya ensayado inútilmente la que parezcan que son diferentes o contradictorias .

La evolución del Código del Procedimiento Civil en la República Dominicana. Desde la promulgación del código de procedimiento civil en lengua castellana hecha en 1884 hasta el 1978, sólo hemos hecho reformas parciales entre las cuales citamos las siguientes. La operada por la Ley 1015 de 1935, que aunque directamente no modificó ningún artículo, incidió sobre la notificación de defensas y réplicas, antes de que se obtuviera fijación de audiencia. La de la Ley 1486 de 1938 sobre la forma de demandar al Estado dominicano, derogando 65

los artículos 68 y 69, aunque de modo parcial. La Ley 296 del 1940 la cual modificó el artículo 61 para que en los emplazamientos se hiciere constar la común, ahora llamada municipio.

La reforma de mayor alcance es la operada por la Ley 764 de 1944, la cual modificó los artículos del 673 al 740.

La Ley 1337 del 1947 cambió la impropia denominación de Juez Alcalde por la también impropia de Juez de Paz.

La Ley 1821 de 1948, modificó el artículo 73 sobre los emplazamientos a personas domiciliadas en el extranjero.

La Ley 3459 del 1952 modificó los artículos 4 y 68 para que donde dijere Presidente de los Ayuntamientos se leyere Síndico Municipal.

Otra reforma importante se introduce mediante la Ley 5119 de 1959, la cual suprimió el título relativo a la tentativa de conciliación y consagró los embargos conservatorios de muebles y las hipotecas judiciales provisionales. Esta reforma sustituyó los primitivos artículos 48 al 58, por nuevos textos.

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La Ley 5210 del 1959 modificó el artículo 65 a fin de ponerlo en armonía con las disposiciones de la Ley 5119 de 1959.

Hasta el momento, la evolución culmina con las leyes 834 y 845 de 1978, aprobadas sin previa motivación y al vapor. Se trata de injertos que no han sido precedidos por modificaciones en la Ley de Organización Judicial, por lo que su aplicación origina muchas dificultades.

El Anteproyecto del Código de Procedimiento Civil Dominicano.

Mediante Decreto No. 104-97, del 27 de febrero de 1997, el Poder Ejecutivo designó cinco comisiones para la revisión y actualización de nuestra normativa codificada. Una de esas comisiones se encargaría de la modificación del Código de Procedimiento Civil. Comisión llamada a proponer modificaciones a este Código estuvo integrada por la Dra. Margarita A. Tavares, Dr. Mariano Germán Mejía, Lic. Reynaldo Ramos Morel y Lic. José Alberto Cruceta A. Dicha Comisión trabajó durante tres años, concluyó y depositó el proyecto de nuevo Código en manos del Primer Mandatario de la Nación, quien el 27 de febrero del año 2000, lo presentó a la Asamblea Nacional, conjuntamente con los demás proyectos.

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Al pasar algún tiempo sin que el Congreso Nacional diera aprobación al indicado proyecto, una nueva comisión, compuesta por el Dr. Hermógenes Acosta de los Santos, el Lic. José Alberto Cruceta y el Lic. Reynaldo Ramos Morel, y presidida por el Dr. Mariano Germán Mejía; se propuso la reformulación del proyecto inicial.

Después de varios años de labor continua esta comisión presenta al país el nuevo proyecto de Código de Procedimiento Civil. Proyecto para el cual siguen siendo válidas las afirmaciones de la Licda. Aura Celeste Fernández, quien como Comisionada de Apoyo a las Reformas Judiciales y a propósito de la presentación del primer proyecto escribiera:

“Este proyecto recoge un conjunto de cambios sobre los trámites y plazos del proceso judicial, en el sentido en que tradicionalmente ha sido entendido el derecho procesal, al tiempo que busca conciliar dos niveles de análisis históricamente disociados: el de los principios relativos a las exigencias que el Estado democrático de derecho formula a su sistema judicial, esto es, independencia, imparcialidad, seguridad y derecho a la defensa; y el de las demandas de quienes recurren a los tribunales en búsqueda de una solución que les garantice rapidez, costos razonables, eficiencia y seguridad jurídica”.

El Proyecto de Nuevo Código de Procedimiento Civil reduce sustancialmente la dispersión legislativa, uniformando las reglas de tramitación, que son numerosas y en algunas ocasiones recogidas en leyes contradictorias. Está redactado en un lenguaje sencillo, aunque sin desprecio de los conceptos técnicos que han sido parte indisoluble de nuestra práctica jurídica. Sigue las orientaciones básicas de la legislación francesa, sin dejar de considerar aspectos procesales que aunque responden a otras legislaciones han sido ya bien aceptados en la nuestra. Como expresión de respeto a nuestro origen legislativo 68

basta decir que todas las disposiciones contenidas en las Leyes Nos. 834 y 845, del 15 de julio del1978, han sido insertadas en el cuerpo de lo que será nuestro nuevo Código.

Este proyecto de Código reconoce a la Constitución proclamada el 26 de enero del2010 el carácter de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. A título de ejemplo:

1).- Organiza los procedimientos civiles con respeto a la dignidad, igualdad y equidad con que deben ser tratados los litigantes.

2).- Ningún proceso puede atentar contra los derechos reconocidos por la Constitución a la intimidad y al honor personal.

3).- Se reconoce y garantiza el derecho a la propiedad, mediante la demanda en distracción y las medidas conservatorias y ejecutorias en reivindicación.

4).- Se garantiza la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al establecer el libre acceso a las jurisdicciones y plazos razonables para el ejercicio del derecho de defensa. 5).- Se proclama la re-curribilidad de las sentencias, con arreglo a la ley.

6).- La distribución de la competencia para conocer de las acciones y recursos se hace con respeto absoluto a los preceptos constitucionales.

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7).- Las reglas procesales han sido establecidas con respeto absoluto al principio de razonabilidad.

8).- Se respeta el derecho del Estado a someter sus controversias contractuales al arbitraje nacional e internacional.

9).- Se respetan las inembargabilidades declaradas por la Constitución. El proyecto se divide en doce Libros y éstos en Títulos, Capítulos, Secciones y Sub-secciones. Contiene en total 1,379 Artículos. A continuación un breve relato de sus aspectos más relevantes:

Libro I:

Recoge los principios fundamentales del proceso, la aplicación de las normas procesales nacionales e internacionales, la cooperación judicial internacional y el reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras e internacionales.

Libro II:

Recoge la acción, sus elementos (El objeto, los hechos, el derecho) y su ejercicio, incluyendo: la contradicción, la defensa y los plazos.

Libro III: Recoge la instancia y el proceso, su apertura y cierre; incluyendo: la fusión y el desglose de instancia, la interrupción, la 70

suspensión y la renovación de instancia; así como la extinción de la instancia por perención, por conciliación, por transacción, por aquiescencia y por desistimiento. Libro IV:

Recoge la organización de los tribunales, sus poderes jurisdiccionales y su competencia; incluyendo: la disposiciones comunes a la competencia, la competencia de atribución de los juzgados de paz, de los juzgados de Primera Instancia y de su Presidente, la competencia de la Corte de Apelación y su Presidente; y la competencia territorial.

Libro V:

Recoge los procedimientos ante los tribunales, incluyendo las reglas comunes a las notificaciones, el Procedimiento ante el Juzgado de Paz y el Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

Libro VI:

Ha sido dedicado al tratamiento de las demandas incidentales (entre otras, los pedimentos provisionales, las demandas en intervención) y los incidentes: las inadmisibilidades, las excepciones de incompetencia, litispendencia y conexidad, la excepción de inconstitucionalidad, las excepciones relativas a las pruebas (verificación de escritura e inscripción en falsedad), las excepciones de nulidad de fondo y de forma, la inhibición de los jueces, la recusación y la declinatoria por sospecha legitima y por causa de seguridad pública.

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Libro VII:

Prevé las disposiciones relativas a las medidas de instrucción y a las pruebas, incluyendo, entre estas últimas: las disposiciones comunes, a la prueba documental, a las declaraciones de terceros por vía de informativo o por vía de escrito debidamente firmado por éstos, a las verificaciones personales del tribunal (descenso al lugar de los hechos), a las declaraciones de las partes en comparecencia personal, a las comprobaciones y consultas técnicas, al peritaje y al juramento; así como las reproducciones de hechos por los medios técnicos de reproducción de imágenes, de sonido, de datos, de cifras, y de operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase.

Libro VIII: Prevé las disposiciones relativas a la sentencia y otras decisiones, su interpretación y su ejecución.

Libro IX: Prevé las disposiciones relativas a los recursos, incluyendo las disposiciones comunes y las disposiciones relativas a los recursos de apelación, tercería, revisión civil y casación.

Libro X: Comprende los Artículos 637 a 1087 y está dedicado a las vías de ejecución de los créditos de naturaleza civil, comercial o de cualquiera otra naturaleza, salvo que en otras leyes se dispusiere lo 72

contrario o se establecieren procedimientos distintos a los del Código. Incluye las disposiciones comunes, las disposiciones relativas a las medidas conservatorias, a las medidas ejecutorias y a los procedimientos de distribución a prorrata y de orden.

Libro XI: Está dedicado a los procedimientos especiales, entre los cuales se encuentran, el procedimiento sumario, de referimiento, en materia graciosa, a requerimiento, el real de pago y de consignación, de venta de inmuebles pertenecientes a menores de edad y a mayores bajo protección, el procedimiento para obtener copia de un acto de parte de un notario o de un depositario, el procedimiento de abandono de los bienes a favor de acreedores, el procedimiento de inventario, de fijación y rompimiento de sellos sobre muebles indivisos, procedimiento de particiones y licitaciones, procedimiento de rendición de cuentas, procedimiento de liquidación de daños y perjuicios, procedimiento para las acciones en responsabilidad civil de los jueces y del Estado por daños y perjuicios causados en el servicio de justicia, procedimiento de liquidación de los gastos, de las costas y de los honorarios de los abogados, el procedimiento para las medidas de expulsión y el procedimiento de arbitraje. Se trata de procedimientos simples, en los cuales este proyecto mantiene, con ligeras modificaciones, los lineamientos del Código anterior; al mismo tiempo que recoge las modificaciones de la legislación especial, agregando aspectos ya acogidos por nuestra práctica procesal. Libro XII: Este libro está referido a las disposiciones derogadas y transitorias.

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Semejanzas y Diferencias entre el Código del Procedimiento Civil Actual y el Anteproyecto del Código de Procedimiento Civil.

Existen más semejanzas que diferencias entre el Código Procesal Civil actual y el Anteproyecto del Código Procesal Civil. Entre las semejanzas que existen entre ambos, tenemos las siguientes:

1.Por ejemplo: en principio, todo acreedor que tenga un crédito en peligro puede embargar conservatoriamente ante el Juez de Primera Instancia del domicilio de su deudor o del lugar donde estén situados los bienes a embargar, aunque estos bienes se encuentren en manos de un tercero, así como también se pueden hacer inscribir hipoteca judicial provisional sobre los inmuebles de su deudor, guardando siempre los requisitos o características de todo embargo conservatorio general, como es: el acreedor, el deudor, objeto y crédito. Este último debe ser en principio aparente, pero si debe de existir la peligrosidad y la urgencia del mismo.

2.Con relación al titulo que sirve como base para trabar medidas conservatorios guardan también cierta similitud en el sentido de que se puede trabar tanto con autorización del Juez de Primera Instancia, así como también con titulo ejecutorio como lo establece el articulo 745 del Código Procesal Civil. Tanto el Código como el Anteproyecto coinciden en que nunca se puede exceder del duplo del valor del crédito, en cuanto a lo que tiene que ver con la solicitud del auto.

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3. Con relación al acta de embargo expresado en el artículo 49, del Código Procesal Civil Vigente, se harán con los mismos requisitos concernientes a todo acto de alguacil, en virtud de las enunciaciones contempladas en el artículo 61 del Código Procesal Civil Vigente.

4. Según lo expresado en el Anteproyecto del Código Procesal Civil y el Código de Procedimiento Civil actual la demanda en referimiento para la reducción, limitación o cancelación del embargo serán las mismas.

5. En cuanto a la validez del embargo conservatorio general se demandaran por ante el Tribunal de Primera Instancia mediante la 8vo. Franca de Ley con excepción del plazo para validar la misma, pero todo lo demás incluyendo la audiencia se hará como lo estipulado en el Código Procesal Civil Vigente.

6. Otra similitud de ambos seria lo relacionado con la apelación, el cual se hará mediante un plazo de un mes a partir de la notificación de 75

la sentencia según lo establecido en el articulo 443 del Código Civil Procesal vigente, una vez transcurrido este plazo la sentencia que valida el embargo y la demanda en cobro del crédito adquirirá autoridad de cosa juzgada.

Embargo Conservatorio General.

Diferencias

1. En el anteproyecto las medidas conservatorias se dividen en dos, las cuales son: El embargo de bienes muebles corporales y el Embargo de bienes y derechos incorporales y este embargo no esta registrado en el código vigente.

2. El embargo de caja de seguridad no esta establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente, pero si en el Anteproyecto del Nuevo Código.

3. En el embargo conservatorio de Naves Marítimas, área y vehículos de motor, se hicieron muchas modificaciones, una de ellas es que en el embargo de vehículo de motor, en el código de Procedimiento Civil, se embarga y después se hace la oposición y en el Anteproyecto primero se hace la oposición, le notifica a la otra parte y después embarga. También existe una particularidad en el embargo de naves

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marítimas y aéreas de que justamente se hace la oposición directamente a la institución de dar u otorgar la matricula y dicha oposición tiene la validez de embargo.

4. Unas de las diferencias básicas que en el Código de Procedimiento Civil vigente con relación al anteproyecto es la reducción de los plazos.

Ejemplo: Regularmente los jueces otorgan en el Código vigente un plazo de dos meses a diferencia del Anteproyecto que lo especifica otorgando un plazo que oscila dentro los ocho 8 días, no mayor de 30 días, todo esto a pena de nulidad del embargo.

5. En el código actual el persiguiente o el embargante tiene la opción de demandar el cobro del crédito y la validez del embargo ya trabado de manera separado, mientras que en el anteproyecto la ley de forma expresa establece que ambas demandas deben hacerse conjuntamente. 6. En nuestro código actual una vez validado el embargo conservatorio, se le notifica al deudor o embargado un mandamiento de pago otorgándole un día franco para el pago del crédito mientras que en anteproyecto el plazo del mandamiento de pago será no menor de cinco días.

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7. Además de las distintas diferencias que existen entre el anteproyecto y el código actual vigente, podemos notar que se han incorporado términos nuevos como es el caso de los bienes muebles corporales y los bienes y derechos incorporales, así como el cambio del termino “legua”, sustituido por kilometro. Así como también el desarrollo de algunos títulos y capítulos que se adicionan al anteproyecto; además han cambiado los nombres y las modalidades de los embargos.

8. En el artículo 767 se diferencia en que esta habla de la figura del alcalde y en el Código de Procedimiento Civil habla del Juez de Paz.

Embargo Retentivo.

Semejanzas

1. Al igual que el embargo conservatorio, el embargo retentivo, coincide con ambos códigos con lo que tiene que ver con las condiciones preliminares para solicitar el embargo retentivo, como por ejemplo: que todo acreedor previsto de un titulo autentico o de un acto

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bajo firma privada puede embargar retentivamente y con efecto conservatorio en manos de un tercero las sumas de dinero que éste debiera al deudor embargado. 2. Para ambos, el crédito por el cual se solicita la autorización para embargar retentivamente no fuere liquido, el tribunal hará su evaluación provisional; también el acto de embargo contendrá a pena de nulidad las mismas enunciaciones comunes de todo acto de alguacil, en virtud de lo que establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil vigente.

3. Tanto para el Anteproyecto del Código del procedimiento Civil como para el Código Actual, el embargo retentivo hecho en un país extranjero no tendrá fuerza legal en la República Dominicana, ni los tribunales dominicanos tendrán competencias para conocer de sus efectos.

4. Un embargo retentivo a titulo conservatorio no es obstáculo a segundo embargo retentivo conservatorio ni un segundo embargo retentivo atributivo, esta característica coinciden con el código vigente y el anteproyecto del código futuro. La demanda en validez será misma, así como también la demanda en cobro del crédito, con la excepción del plazo. Diferencias

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1. En el código actual el embargo retentivo hecho en manos de los receptores, depositarios o administradores de caudales públicos, y en esta calidad no será valido si el acto no se hace a la persona designada por la ley para recibirlo, mientras que en el anteproyecto especifica o designa una persona exclusiva para recibir la notificación del embargo retentivo que en este caso, sería el tesorero del organismo.

2. En el código actual lo que tiene que ver con el embargo retentivo concerniente al plazo para validar el embargo cabe notar que el plazo es de 8 días mas un día por cada tres leguas de distancia entre el domicilio del tercer embargado y el ejecutante y un día por cada tres leguas (Una legua es igual a cinco kilometro y medio) de distancia entre el domicilio del ejecutante y del deudor embargado. Mientras que en el anteproyecto además del plazo de 8 días, especifica un día por cada 30Kms. O fracción mayor de 15 kms. De distancia entre el domicilio del tercer embargado y el domicilio del embargante.

3. En nuestro código actual cuando el tercer embargado no hiciere su declaración, o no presentare las comprobaciones ordenadas en los artículos anteriores, será declarado deudor puro y simple de las causas del embargo, mientras que en el anteproyecto además de condenar al tercer embargado como deudor puro y simple por incumplimiento a su papel de rol de embargado también podrá ser condenado a pagar indemnizaciones por los daños y perjuicios ocasionados.

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Hipoteca Judicial Provisional.

Semejanzas

1. Como toda medida conservatoria la hipoteca judicial provisional coincide con el Código y el Anteproyecto con lo que tiene que ver con los requisitos generales para la solicitud de la misma; el procedimiento con relación a la instancia de solicitud de la inscripción es el mismo procedimiento, así como los efectos, para ambas; una vez notificada la inscripción de la hipoteca hecha al deudor, este no podrá dar en arrendamiento el inmueble gravado sin autorización judicial así como tampoco constituir derechos reales oponibles al acreedor persiguiente, ni percibir por antipado o ceder rentas por mas de tres meses, a pena de nulidad de los actos dirigidos a afectar el inmueble.

2. En cuanto al plazo para demandar el pago del crédito es el mismo, salvo que el tribunal al momento de autorizar la inscripción haya fijado un plazo distinto. La forma de atacar el auto ante el juez de los referimientos es igual en el Código vigente y el anteproyecto. 3. El procedimiento para convertir la hipoteca judicial provisional en hipoteca judicial definitiva es igual para ambos, el cual se hará dentro del plazo de dos (2) meses.

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Diferencias

1. En el código actual una vez transcribe la hipoteca judicial provisional el acreedor notificará el auto que autoriza la inscripción provisional de la hipoteca judicial, al deudor embargado en un plazo de 15 días de su inscripción. mientras en el ante proyecto además de notificar el auto que sirvió de soporte para la inscripción de la hipoteca judicial provisional también deberá notificar la instancia de solicitud de inscripción de hipoteca.

Embargo del Deudor Transeunte.

Semejanzas

1. Las condiciones que aplican en el Anteproyecto del Código Procesal Civil y el Código del Procedimiento Civil vigente, son las mismas cuando se trata de las condiciones para trabar medidas conservatorias en contra del deudor transeúnte. Diferencias

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1. Conforme a las disposiciones del embargo del deudor transeúnte el que embarga será el depositario de los efectos, si están en su poder; y en caso contrario se establecerá uno. Mientras que en el anteproyecto expresa que en ningún caso sea elegido como depositario de los bienes embargado al deudor transeúnte o embargado.

Embargo en Reivindicación.

Semejanzas

1. Al analizar el Código vigente y el Anteproyecto del Código de Procedimiento Civil, observamos que ambos tienen un procedimiento similar ya que para proceder a este embargo es necesario el auto dicta el Juez de Primera instancia, a solicitud de parte.

2. El Juez podrá en días de fiestas legales y días no laborables permitir el embargo en reivindicación.

3 .La acción en reivindicación y la demanda en validez del embargo se llevaran conjuntamente ante el Juzgado de Primera 83

Instancia, del domicilio de aquel contra quien se ejerce el procedimiento y si esta en conexión con una instancia ya pendiente se llevará ante el tribunal que conozca dicha instancia.

Diferencias

1. En el embargo conservatorio en reivindicación, según lo expuesto en nuestro código procesal actual al momento de practicarse el embargo donde se encontraren los objetos que se quieren reivindicar si se rehusare a la entrada o se opusiere al embargo, se recurrirá al Juez para que decida el referimiento, suspendiéndose no obstante el embargo sin perjuicio de la facultad que tiene el requirente de establecer un guardián a la puerta de la casa a diferencia del Anteproyecto del Código Procesal Civil; que cuando se dieran estas mismas condiciones que hemos expresado, el alguacil podrá designar parte de los auxiliares del ministerio publico para que impidan la sustracción de los objetos que los guarnecen; recurrirá en el instante sin citación, por ante el Juez de Paz de la jurisdicción y en los lugares donde no hubiere Juez de Paz, ante el alcalde pedáneo, en presencia del cual tendrá lugar a la apertura de las puertas del establecimiento y aun, de los muebles cerrados, a medida que los procedimientos para el embargo lo hayan requiriendo. El funcionario que transporte no redactara acta, pero si firmara la del alguacil, quien solo podrá extenderle de todo una sola acta; sin perjuicio de la expedición de las copias certificadas que se le requieran o le sean requeridas.

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2. En el Código de Procedimiento Civil actual este embargo será a penas de daños y perjuicios, mientras que en el Anteproyecto es a pena de inadmisibilidad.

3. En el Código de Procedimiento actual este embargo se procederá en la misma forma que el embargo ejecutivo, salvo que el mismo contra cuya persona se trabe, pueda ser constituido depositario. Mientras que en el Anteproyecto del Código de Procedimiento Civil, este embargo se procederá de la misma forma que el embargo conservatorio de muebles corporales, pero aquel contra quien se llevare a cabo la medida no podrá ser constituido depositario.

Embargo de Locación.

Semejanzas.

Tanto el Código de Procedimiento Civil actual así como el Anteproyecto, pudimos apreciar que después de un dia de mandamiento de pago y sin permiso del Juez de Paz, se puede embargar por deuda de alquiler y arrendamientos vencidos, los efectos y frutos que se encuentren en dicha casa y en tierras que a ellos correspondan. También se puede embargar al instante en virtud del 85

auto que le otorga el Juez de Paz del lugar donde se encuentran los bienes, previa solicitud al efecto.

Y se puede embargar el ajuar que haya guarnecido dicho inmueble y que haya sido retirado de su sitio sin su consentimiento.

Diferencias

1. Mientras que en el presente código procesal civil los propietarios e inquilinos principales de casas o bienes rurales que hayan o no contratos por escrito pueden después de un día del mandamiento de pago y sin previo permiso del juez de Paz, hacer embargar por deudas de alquileres y arrendamientos vencidos, los efectos y frutos que se encuentren en dicha casa o establecimientos rurales.

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Mientras que en el Ante Proyecto venidero, además de los propietarios e inquilinos principales de casas o bienes rurales adicionan lo que tiene que ver con los edificios y apartamentos.

2. El Código Procesal Civil vigente, expresa en su art. 821, referente al derecho de los propietarios sobre los bienes muebles, efectos y frutos de su inquilino que cuando se va a trabar el mismo se hará de la misma forma que el embargo ejecutivo, mientras que el Ante Proyecto del Código Procesal Civil se hará en la misma forma del embargo conservatorio de muebles corporales. Y a falta de disposiciones de este último se aplican las disposiciones relativas al embargo ejecutivo de MUEBLES CORPORALES.

CONCLUSION GRUPAL.

Los Códigos son el fundamento legal para cualquier sociedad, en nuestra legislación existen una serie de Códigos que han cambiado y avanzando a través del tiempo; en la sociedad Dominicana se han presentado una serie de cambios relacionados con la familia, personas, costumbre, etc. Y al momento de ocurrir estos cambios en la sociedad, las leyes tienen que ser modificadas para poder adaptarse a esta nueva sociedad cambiante.

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Los objetivos de estas modificaciones o reformas que se han llevado a cabo durante diversas etapas o periodos, han sido justificados con el motivo de mejorar la situación del país creando las condiciones necesarias para el desarrollo tanto de nuestra conducta personal como colectiva en la sociedad.

Las modificaciones de los códigos han pasado por 14 gobiernos a lo largo de la historia republicana. Por lo menos, seis presidentes impulsaron más de una modificación a la Carta Sustantiva, como lo son: Pedro Santana, Buenaventura Báez, Ramón Cáceres, Horacio Vásquez, Rafael Leónidas Trujillo Molina y Joaquín Balaguer, entre otros.

En otras ocasiones han servido para dar grandes pasos de avance social como abolir el voto "clasista, el cual a inicios de la República estaba destinado solamente para los profesionales y personas de poder social y económico. Las mujeres estaban excluidas de ejercer el voto.

Napoleón dotó a Francia de una codificación muy completa: tras el código civil fueron promulgados, sucesivamente el código de procedimiento civil del 1806, el código de comercio en 1807, el código de instrucción criminal en 1808, el código penal en 1810. Toda esa codificación fue, en gran medida su obra la pieza maestra de ella es ciertamente el código civil, del cual dirá, cautivo en Santa Elena: “mi verdadera gloria no es haber ganado 40 batallas; Warterloo borrara el recuerdo de tantas victorias. Lo que nada borrara, lo que vivirá eternamente es mi código civil”, y aun en nuestros días la Republica Dominicana se beneficia de la Legislación Francesa.

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Pero un código no detiene la evolución del derecho, como tampoco un hombre detiene el curso de la historia; los códigos, como los hombres, se inscriben tan solo en el tiempo que pasa. La sociedad francesa iba a conocer profundas conmociones en el siglo XIX, debidas al nacimiento de la economía industrial. El derecho es materia viva; no se aprisiona en los códigos. Eso también lo había comprendido Napoleón, que decía su código civil: “Habrá que rehacerlo dentro de treinta años”.

CONSULTAS BIBLIOGRAFICAS.

 www.buenastareas.com/ensayos/Importancia-Del-DerechoCivil/2282501.html

 monografías.com  rincóndelvago.com  Historia del Derecho Dominicano Colonial. Wenceslao Vega.  Uasdianos.com/blogderechos  http://derecho-cure.blogspot.com

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 http://derechoprocesalcivildominicano.blogspot.com  “Justicia civil y comercial en República Dominicana”, Observatorio Judicial Dominicano-Fundación Democracia y Desarrollo (2014).

LUGARES VISITADOS:  Museo de las Casas Reales.  Archivo General de la Nación.  Biblioteca Pedro Mir UASD.  Biblioteca Nacional Pedro Henríquez Ureña.

PRESUPUESTO. A continuación mostramos tabla con un aproximado del Presupuesto utilizado, por el grupo.

Concepto Visitas a Históricos:

Cargo Centros

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Total

Museo de las Casas Reales

RD$ 20.00 P/P

RD$ 200.00

Fortaleza Ozama

RD$ 10.00 P/P

RD$ 70.00

Traslado a Museo de las RD$100.00 P/P Casas Reales Archivo General de la RD$ 300.00 Nación Biblioteca Nacional RD$ 200.00

RD$700.00

Transporte:

RD$ 300.00 RD$ 200.00

Material Gastable: Memoria USB

RD$300.00

RD$300.00

Alquiler Proyector

RD$350.00

RD$350.00

Otros Gastos contemplados

no RD$200.00

RD$200.00

Otros:

Total Aproximado

RD$2,050.00

GLOSARIO DE TERMINOS.

Después de habernos introducido completamente al desarrollo del tema a discusión, es necesario dejar por definido algunos conceptos usados, los cuales detallaremos en orden alfabético a continuación:

Audiencia.

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(Procedimiento Civil) Sesión durante la cual una jurisdicción toma conocimiento de las pretensiones de las partes, instruye el proceso, escucha los alegatos y emite su juicio. Por lo común la audiencia es pública.

(Derecho Procesal) Acto de oír un juez o Tribunal a las partes y testigos para decidir los pleitos y causas. Lugar destinado a celebrar sus sesiones por un Juzgado o un Tribunal.

Capitulaciones.

En derecho internacional público, acuerdo entre dos beligerantes en virtud del cual se estipula el cese de las hostilidades y las condiciones de la rendición.

En derecho internacional privado, acuerdo concertado entre los dos estados en virtud del cual se estipulan las condiciones jurídicas de sus propios nacionales cuando se encuentren como extranjeros en el territorio del otro.

Puede ser de carácter unilateral o recíproco, según que las condiciones respectivamente pactadas beneficien a los ciudadanos de uno o de ambos estados. Por lo general, eran de carácter unilateral debido a la desigualdad entre los estados que suscribían el convenio. Fueron utilizadas por aquellas naciones con pretensiones económicas expansionistas y de carácter hegemónico, sumamente interesadas en lograr que a sus propios ciudadanos se les, garantizara en el extranjero una suerte de derechos y privilegios, tales 92

como la libertad de comercio y navegación; de cultos; de entrada, tránsito y salida del país de que se trate; franquicias impositivas, jurisdicción propia; inmunidades; todo ello con el objeto de realizar y consolidar su política económica.

Código.

Conjunto de leyes que conforman un cuerpo sistemático, coherente y orgánico que se refieren a una determinada materia o rama del derecho. Así por ejemplo, el código civil, el código penal, el código procesal.

Colonización.

(Derecho Internacional Público) Política de expansión política y económica practicada a partir del siglo XVI por algunos Estados en relación con pueblos menos desarrollados y a quienes se obligaba a aceptar vínculos más o menos estrechos de dependencia. Población y cultivo de un territorio abandonado o desconocido.

Constitución. (del latín cum- 'con, en conjunto' y statuere 'establecer', a veces llamada también carta magna o carta fundamental) es la norma suprema de un Estado de derecho soberano, es decir, la organización establecida o aceptada para regirlo. La constitución fija los límites y define las relaciones entre los poderes del Estado (poderes que se definen como poder legislativo, ejecutivo y judicial) y de estos con sus ciudadanos, estableciendo así las bases para su gobierno y para la organización de las instituciones en que tales 93

poderes se asientan. Este documento busca garantizar al pueblo sus derechos y libertades.

Costumbre.

Es una forma inicial del Derecho consuetudinario que consiste en la repetición constante de un acto que con el paso del tiempo se vuelve obligatoria y por necesidad, consentimiento colectivo y apoyo del poder político llega a convertirse en ley.

Derecho. Es el conjunto de normas jurídicas generales positivas que surgen de la sociedad como un producto cultural generada dentro de leyes y que tienen la finalidad de regular la convivencia entre los miembros de esa sociedad (las personas) y de estos con el Estado.

Derecho Civil. Es aquél que se encarga de regir los vínculos privados que las personas establecen entre ellas. Está formado por las reglas jurídicas que articulan las relaciones patrimoniales o personales entre individuos (personas físicas o personas jurídicas). La finalidad del derecho civil es preservar los intereses del sujeto a nivel patrimonial y moral.

Derecho Procesal Civil.

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Es el conjunto de normas jurídicas que regulan: las relaciones jurídicas de los sujetos procesales y la aplicación de leyes civiles a los casos concretos de controversia de las partes.

Doctrina.

Se entiende por doctrina jurídica al conjunto de derechos, teorías, investigaciones que han realizado los expertos en la ciencia jurídica. Dicha opinión sobre una materia concreta, aunque no es una fuente formal del Derecho. En el siglo XIX fue Savigny quien exaltó la trascendencia de la doctrina de los juristas. La doctrina jurídica surge principalmente de las universidades, que estudian el Derecho vigente y lo interpretan dentro de la Ciencia del Derecho. No tiene fuerza obligatoria, y no se reconoce como fuente oficial del Derecho en la mayoría de sistemas jurídicos, al contrario de lo que ocurre con la jurisprudencia (mayoritariamente en los sistemas jurídicos influenciados por el common law).

Historia.

La historia es la ciencia que tiene como objeto de estudio el pasado de la humanidad y como método el propio de las ciencias sociales.1 Se denomina también "historia" al periodo histórico que transcurre desde la aparición de la escritura hasta la actualidad.

Jurisprudencia.

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Es el conjunto de decisiones, de los tribunales sobre una materia determinada, de las cuales se puede extraer la interpretación dada por los jueces a una situación concreta. Tiene un valor fundamental como fuente de conocimiento del Derecho positivo, con el cual se procura evitar que una misma situación jurídica, sea interpretada en forma distinta por los tribunales.

Ley.

La ley (del latín lex, legis) es una norma jurídica dictada por el legislador, es decir, un precepto establecido por la autoridad competente, en que se manda o prohíbe algo en consonancia con la justicia. Su incumplimiento trae aparejada una sanción. Según el jurista panameño César Quintero, en su libro Derecho Constitucional, la ley es una «norma dictada por una autoridad pública que a todos ordena, prohíbe o permite, y a la cual todos deben obediencia». Por otro lado, el jurista venezolano Andrés Bello definió a la ley, en el artículo 1º del Código Civil de Chile como «Una declaración de la voluntad soberana, que manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite».

Las leyes son delimitadoras del libre albedrío, de las personas dentro de la sociedad. Se puede decir que la ley es el control externo que existe para la conducta humana, en pocas palabras, las normas que rigen nuestra conducta social. Constituye una de las fuentes del Derecho, actualmente considerada como la principal, que para ser expedida, requiere de autoridad competente, es decir, el órgano legislador.

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Tratados.

Del latín tractatus, un tratado es el cierre o la finalización de una negociación o disputa, tras haberse debatido y alcanzado un acuerdo. La noción de tratado se utiliza para nombrar a la documentación que registra dicha conclusión y, en un sentido más amplio, al texto o manual sobre un cierto asunto.

La noción de tratado internacional se usa para nombrar a aquel que suscriben actores de derecho internacional y que puede estar formado por una o más herramientas jurídicas vinculadas. Esta herramienta suele utilizarse para fijar limites territoriales o poner fin a un enfrentamiento bélico.

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ANEXOS

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VISITA AL MUSEO DE LAS CASAS REALES.

Vista Lateral del Museo de las Casas Reales

99

Marmoleado a la Entrada del Museo de las Casas Reales.

Entrada al Despacho de Capitanes Generales.

Antesala Real Acuerdo

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Sala de Estrados de la Real Audiencia.

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Marmoleado Presidente Primera Real Audiencia.

VISTA FRONTAL DEL ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN

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