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Tema seleccionado La buena fe federal como justificante de la competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso del Río Atuel

Indicación del fallo seleccionado Fallo “Provincia de La Pampa c/ Provincia de Mendoza” (Río Atuel) 1º de diciembre de 2017 https://sj.csjn.gov.ar/sj/suplementos.do?method=ver&data=LPcM

Justificación de la importancia del fallo y relevancia de su análisis El fallo del Río Atuel es importante en tanto trata de dirimir un conflicto interprovincial que afecta la vida y acceso al agua potable de una parte significativa de la Provincia de la PAMPA. La relevancia del análisis centrado en la competencia y tipo de competencia de la Corte Suprema de Justicia surge del mismo fallo en tanto entre los mismos jueces existen divergencias en torno a como interpretar la competencia que tiene la misma a la hora de determinar como debe actuar la Corte Suprema en un conflicto entre provincias y el alcance de la interpretación constitucional.

Breve descripción del problema jurídico del caso La razón para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación pueda intervenir en conflictos entre provincias es a razón de argumentos incluso dados por la Corte misma la inexistencia o violación de la “buena fe federal”. En este sentido correspondería

analizarse qué requisitos tiene para darse la buena fe federal y que implica que la misma ya no pueda considerarse como existente. Asimismo si esta doctrina es coherente con lo establecido por el artículo 127 de la Constitución Nacional. Además de esto, existen cuestiones ambientales que no resultan claramente discernibles respecto a que se cumplió o no con respecto al fallo anterior de la Corte respecto a la cuestión del río Atuel. Es por esto que el problema jurídico puede ser un problema jurídico material. Introducción a la nota del fallo Ante la pretensión de la provincia de la Pampa sobre el Río Atuel, la Corte Suprema dispuso que se encontraba en competencia de dirimir entre las dos provincias de acuerdo a lo establecido por el artículo 127 de la Constitución Nacional. Por lo tanto demandó a la provincia de Mendoza y citó la intercención del Estado Nacional, además de convocar a una audiencia pública que comprendió la participación de los Amigos del Tribunal, los gobernadores y fiscales de las partes y la funcionaria del Ministerio de Energía y Minería por el Estado Nacional. Reconstrucción de la premisa fáctica, historia procesal y descripción de la decisión del Tribunal. El fallo comprende la demanda de la provincia de La Pampa con respecto al incumplimiento de las obligaciones de la provincia de Mendoza en cuanto al tratamiento del río Atuel. Este curso de agua circula por ambas provincias y la provincia de la Pampa se vio afectada por daño ambiental y por alteraciones en el curso del agua que le impedían el cumplimiento del derecho al agua. La provincia de La Pampa establecía el incumplimiento de buena fe de las obligaciones con respecto al curso de agua en conflicto y exigió los siguientes puntos: fijación de un caudal mínimo que debía ingresar al territorio pampeano; que se declare la presencia de

daño ambiental como consecuencia de las obligaciones incumplidas; exigir a la provincia de Mendoza que cese el daño y recomponga el ambiente; que se le ordene a la provincia demandada la realización de obras necesarias para la optimización del recurso hídrico en conflicto como sistema de riego y que se la obligue a indemnizar por los prejuicios ocasionados.

Análisis de la ratio decidendi en la sentencia. Argumentos jurídicos propios del magistrado Dentro de los derechos de incidencia colectiva, el Tribunal definió al ambiente como un macrobien y al agua como un microbien. Por lo tanto, la solución que encuentre el Tribunal debería tener en cuenta no sólo las pretensiones de las provincias sino las soluciones que se pueden acercar a los afectados. En tal sentido, enfatizando sobre las características de este tipo de procesos, señaló que en un litigio entre dos provincias concerniente a derechos de incidencia colectiva tales como el ambiente – que es un macro bien - y al uso del agua – que es un “micro bien” - la solución a adoptar, en cualquier caso, debe atender no solo a las pretensiones de los estados provinciales que son partes en el pleito, sino a los intereses de los afectados que son múltiples y abarcan una amplia región1. Además, acentúa la necesidad de tener en cuenta los intereses de los múltiples afectados estableciendo que el ambiente es un bien colectivo, de uso común e indivisible:

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Considerando de la sentencia CSJN “Provincia de La Pampa c/ Provincia de Mendoza (Río Atuel)” 1° de diciembre de 2017.

En tal sentido, recuerda el fallo, toda vez que el ambiente es un bien colectivo, de pertenencia comunitaria, de uso común e indivisible, resulta necesario, para la solución del conflicto, enfocar el problema no solo desde las pretensiones articuladas por las provincias sino desde la perspectiva de los múltiples afectados involucrados2. Clasificados los bienes afectados y determinando la existencia de derechos colectivos afectados, el Tribunal enfatizó que el conflicto requería de una solución desde una mirada policéntrica que logre trascender los meros intereses personales y tenga en cuenta el goce del recurso por parte de las generaciones futuras. Además, la regulación del agua ha abandonado el modelo basado en cuestiones estaduales e intereses personales para comprender una regulación interesada en el ambiente y el ecosistema. Con respecto al agua, el Tribunal identificó dos cuestiones trascendentales. Una de esas cuestiones es el derecho al acceso al agua potable que se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la salud y a la vida misma. La otra de las cuestiones refiere al problema de desertificación que azota a la provincia de La Pampa y que comprende la necesidad de asegurar la oferta real de agua teniendo en cuenta los cursos disponibles. Entonces, teniendo en cuenta el bien afectado el Tribunal considera necesario compatibilizar la territorialidad federal con la territorialidad ambiental las cuales son definidas en el considerando de la siguiente manera: En tal orden - precisa la sentencia – es necesario conjugar la territorialidad

ambiental,

que

responde

a

factores

predominantemente naturales (en la especie, como el que demarca 2

Considerando sentencia CSJN “Provincia de La Pampa c/ Provincia de Mendoza (Río Atuel)” 1° de diciembre de 2017.

la extensión de la cuenca de un río) con la territorialidad federal, que expresa una decisión predominantemente histórica y cultural (aquella que delimita las jurisdicciones espaciales de los sujetos partícipes del federalismo argentino)3. Según este Tribunal, la buena fe federal es un principio base del federalismo argentino y comprende la actuación de buena fe de las provincias de tal manera de no abusar en el ejercicio de sus competencias. 6.- La funcionalidad del sistema federal constitucional argentino se funda en el principio de lealtad federal o buena fe federal, conforme al cual en el juego armónico y dual de competencias federales y provinciales debe evitarse que tanto el gobierno federal como las provincias abusen en el ejercicio de esas competencias, tanto si son propias como si son compartidas o concurrentes; e implica asumir una conducta federal leal que tome en consideración los intereses del conjunto federativo, para alcanzar cooperativamente la funcionalidad de la estructura federal ‘in totum’4. Entonces, en el trato entre provincias entre sí y el Estado Nacional debe regir una atribución de competencias armónica y equilibrada. Las atribuciones de cada provincia deberán ser ejercidas asumiendo una conducta leal con respecto al resto de los intereses del conjunto federativo.

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Considerando de la sentencia CSJN “Provincia de La Pampa c/ Provincia de Mendoza (Río Atuel)” 1° de diciembre de 2017. 4 Considerando de la sentencia CSJN “Provincia de La Pampa c/ Provincia de Mendoza (Río Atuel)” 1° de diciembre de 2017.

Por lo tanto, las actuaciones de la provincia de Mendoza a lo largo de los años en relación al río Atuel comprende un desinterés por las consecuencias que podían presentarse río abajo. Por otro lado, como el conflicto entre las dos provincias es de larga data, es conveniente llegar a una solución que contemple la cooperación entre ambas y colaborar para que las mismas logren obtener un resultado conveniente también para los individuos afectados. Doctrina en la que apoya su decisión El Tribunal enmarca el conflicto teniendo en cuenta los sujetos a quienes la situación podía afectar o estaba afectando. Así, se pudo establecer que el litigio comprendía un reclamo por el daño ambiental ocasionado que comprendía una afectación a un derecho de incidencia colectiva. Por lo tanto la cuestión trasciende las meras pretensiones de las provincias. También, el Tribunal comprende que se encuentra afectada la sustentabilidad del curso de agua ya que debido a los incumplimientos de la provincia de Mendoza se estaba poniendo en peligro el goce del mismo para las futuras generaciones. Por lo tanto, el Tribunal dispuso que la importancia residía en las acciones a futuro más que en las decisiones del pasado. Jurisprudencia en la que apoya su decisión En este caso, la Corte se basó exclusivamente en los propios precedentes. En principio, realiza un análisis del fallo anterior del año 1987 con lo cual debido a la confirmación de la existencia de derechos de incidencia colectiva afectados decide apartarse de la solución establecida en su momento por dicho fallo.

Luego cita diferentes fallos del mismo Tribunal para determinar que los recursos naturales y las afectaciones al medio ambiente en territorio provincial son responsabilidad de las provincias. Así fue dispuesto en los siguientes fallos: Agrega, citando precedentes de esta Corte (“Roca, Magdalena c/ Buenos Aires, Provincia de s/ inconstitucionalidad” y “Asociación Ecológica Social de Pesca, Caza y Náutica c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 12 de agosto de 2008), que corresponde a las provincias la competencia ambiental respecto de los recursos naturales que se encuentran bajo su dominio; como asimismo que el artículo 41, tercer párrafo, de la Constitución Nacional, reconoce expresamente las jurisdicciones locales en la materia, las que no pueden ser alteradas. Entonces, el Tribunal utiliza sus propios precedentes para definir las competencias y responsabilidades de las provincias, estableciendo además que los cursos de agua que crucen el territorio de las provincias es responsabilidades de las provincias las cuales se encuentran facultadas a regular su uso. Además, el Tribunal reconoce que las provincias con respecto a aquellos cursos de agua compartidos pueden celebrar tratados que regulen su uso. Y, dichos tratados deben ser celebrados bajo el principio de buena fe federal.

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