Trabajo Adopcion Final Semestre III (1)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSIDAD SANTA MARÍA NÚCLEO DE ORIENTE FACULTAD D

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSIDAD SANTA MARÍA NÚCLEO DE ORIENTE FACULTAD DE DERECHO

LA ADOPCIÓN

Profesora: Dra. Carmen Victoria López Cátedra: Derecho de Familia Turno: Noche Tercer Semestre Sección: “A”

Elaborado Por: Avallone Piccolo, Vincenzo C.I. Nº 11.416.638 Cañas Rivero, Yenny C.I. Nº 13.766.369 Carvajal, Oriana C.I. Nº 17.536.815 Castillo Coronel, Ricardo C.I. Nº 10.292.030 Chacón, Yoly C.I. Nº 9.208.846

Puerto La Cruz, Mayo de 2013

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ÍNDICE Pág. Introducción………………………………………………………………….........

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Antecedentes Históricos………………………………………………………….

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Antecedentes Históricos en Venezuela…………………………………………

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Fundamentos………………………………………………………………………

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Naturaleza Jurídica………………………………………………………………..

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Conceptos de la adopción……………………………………………………….

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Caracteres Generales de la Adopción………………………………………….

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Clases o Tipos de Adopción en la Legislación Venezolana Vigente………..

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Requisitos de Fondo de La Adopción…………………………………………..

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Requisitos de Fondo………………………………………………………………

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Requisitos de Forma de la Adopción……………………………………………

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Efectos Generales de la Adopción………………………………………………

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Efectos Patrimoniales de la Adopción…………………………………………..

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Irrevocabilidad de la Adopción…………………………………………………..

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Nulidad de la Adopción…………………………………………………………...

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Recurso en Materia de Adopción……………………………………………….

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Conclusiones………………………………………………………………………

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Bibliografía………………………………………………………………………...

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INTRODUCCIÓN La Adopción hoy en día representa una institución encargada de la protección del niño y del adolescente, siempre y cuando éste se encuentre en capacidad para ser adoptado por una familia sustituta que esté dispuesta a velar por su buen desarrollo y evoluciona lo largo de su vida. El motivo de la selección de este tema viene dado por el hecho de que ésta Institución además de encontrarse dentro del ámbito del Derecho (como profesión) también es regulado por materias de Derecho Civil; no obstante es un tema interesante que ayuda a obtener información sobre la situación actual que se está desarrollando dentro del ámbito jurisdiccional. La adopción es tan antigua como la misma humanidad, toda vez que a través de la historia siempre han existido menores e incapacitados sin padres, que se encuentran desamparados y gracias a personas justas que buscan a un ser donde desbordar su amor filial, a quien proteger y a quien cuidar los aceptan como si fuesen hijos propios haciendo posible llegar a lo que hoy en día conocemos como adopción. Según la "Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente" (LOPNA), en su artículo 406 la adopción es: una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada. La Adopción como Institución tiene su naturaleza jurídica, para lo cual es necesario familiarizarnos con el tema en conocimiento y así lograr obtener una mayor satisfacción para el entendido del mismo; por ello se debe adelantar que la Adopción según Rafael Piña (estudioso del Derecho) "es un acto jurídico que crea entre el adoptante y adoptado, adoptando un vínculo de parentesco civil que se deriva en relaciones análogas a las que resulta de la paternidad y filiación legítimas". Debe señalarse también que la Adopción representa bilateralidad puesto que en ella intervienen dos partes que son: El Adoptado o adoptados y el Adoptantes o adoptantes, partes fundamentales en esta Institución.

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ANTECEDENTES HISTORICOS: Es una Institución conocida y practicada desde la más remota antigüedad por casi todos los pueblos de las diferentes latitudes, aunque no siempre con los mismos fines ni con el mismo fundamento. Con el fin de una clara y efectiva comprensión de las diferentes etapas que ha atravesado la Institución de la Adopción a través de la historia, serán divididas estas etapas de la siguiente manera: A.- ADOPCIÓN CLASICA O ANTIGUA: 1.- Roma Antigua: En el Derecho Romano, la adopción tradicional se concebía y estaba organizada fundamentalmente a favor de la familia adoptante, del linaje , del cual el adoptado era solo el instrumento de perpetuación , se trataba de evitar la muerte sin descendencia, aunque de alguna forma esta adopción derivaba ciertos beneficios también para el adoptado . Época Justinianea: se distinguen dos tipos de Adopción: a) Adoptio Plena: El adoptante era un ascendiente y el adoptado estaba bajo su Patria Potestad. b) Adoptio Minus Plena: el Adoptante era un extraño y el adoptado no perdía el vínculo con su familia de origen y no quedaba bajo la Patria Potestad del Adoptante. 2.- Período Medieval: La Adopción sobrevivió con las mismas características que la romana en ciertas regiones de Europa como Francia, Italia y España, pero llego a caer en desuso a tal punto que casi se extinguió en el siglo XVI. 3.- Revolución Francesa: En esta época la Adopción tiene un resurgimiento y se regula a través del Código de Napoleón , esta se vuelve contractual y se requería del consentimiento del adoptado , quien debía de haber sido mantenido en su minoridad por el adoptante mínimo seis años. A los menores de edad se les privo de la adopción, lo cual derivo en un fracaso, pues esta institución esencialmente ha perseguido la protección de éstos, los mas urgidos y necesitados. B.- ADOPCIÓN MODERNA: Se considera Adopción Moderna la institución creada en el siglo XIX como un medio de dotar a un niño huérfano o en situación irregular, material o familiar, de protección adecuada, se considera la Adopción como una Institución con fines afectivos y altruistas. Se concibe esencialmente en beneficio e interés del adoptado, generalmente un menor, a quien se trata de proporcionar protección adecuada y eficaz, sin que deban descartarse los intereses afectivos del adoptante no obstante tengan estos intereses un papel secundario. ANTECEDENTES HISTORICOS EN VENEZUELA: 5

A.- CÓDIGO CIVIL DE 1867: El Régimen Legal sobre la adopción se consagro por primera vez en el Código Civil del año 1867, donde no se creaba un vinculo verdadero de filiación entre el adoptante y el adoptado, ni entre el adoptado y la familia de origen del adoptante y viceversa, asimismo el adoptado conservaba su vinculación parental con su familia de origen y su condición legal era inferior a la de los hijos del adoptante así fuesen concebidos fuera del matrimonio. B.- CÓDIGOS SUBSIGUIENTES INCLUYENDO EL DE 1942 Y EL ESTATUTO DE MENORES DE 1949: Se mantuvo invariable la normativa establecida en 1867 relacionada con la Adopción. Esta normativa vigente desde el siglo XIX no estaba acorde con la evolución social del país, por lo cual en muchos casos se recurría a ciertos subterfugios para hacer parecer al adoptado como un hijo nacido del matrimonio adoptante , en algunos casos contando con la complicidad generosa de un medico amigo y previo acuerdo con los padres o guardianes del niño, se presentaba el niño ante el funcionario del Registro Civil como hijo del presentante y su cónyuge , acreditando la maternidad con el certificado del médico y dos testigos. El otro procedimiento era el adoptar al niño, en un país extranjero cuya legislación consagrara a los adoptados iguales derechos que al nacido del matrimonio, y que previera la necesidad de elaborar una nueva partida de nacimiento para el adoptado donde este apareciera como hijo de sangre del matrimonio adoptante. Con esta partida, los adoptantes procedían a inscribir al niño en el respectivo Consulado de Venezuela como su verdadero hijo. C.- LEY SOBRE ADOPCION DEL 20 DE JUNIO DE 1972: Se promulgo debido a la necesidad de modificar los cánones tradicionales y adaptarse a la realidad social del país en pleno siglo XX, en ésta se crea la llamada “adopción plena “ , de esta manera se le confería al adoptado la misma condición de un hijo consanguíneo del adoptante , y reguló de una manera pormenorizada y sistemática el régimen jurídico del adoptado en adopción plena , así como las relaciones con la familia del adoptante. A pesar del gran avance que constituyo la Ley de Adopción, aun existían necesidades sociales no cubiertas por esta Ley. D.-PROMULGACION DE LA REFORMA DEL CODIGO CIVIL EN 1980: Se modificó la Ley para ajustarla a las innovaciones en materia de filiación y también para evitar ser derogada, ya que la Ley de Adopción contrariaba en muchos aspectos las contenidas en dicha reforma. El Congreso Nacional 6

sanciono finalmente una nueva ley de Adopción promulgada el 18 de agosto de 1983. E.- LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (L.O.P.N.A.) 1° DE ABRIL DEL 2000: Publicada el 8 de octubre de 1998, esta ley mantuvo muchas de las normas contenidas en la ley de 1983, asimismo eliminó, modificó y creó nuevas leyes, a saber: Normas Conservadas: 1.-Conserva el principio de ser una institución establecida fundamentalmente en beneficio del adoptado. 2.-Mantiene la Capacidad para adoptar en mínimo 25 años y menos de 18 para ser adoptado, salvo que existan relaciones de parentesco entre el posible adoptante y el candidato a ser adoptado o que haya estado integrado al hogar del adoptante antes de esa edad. Conserva la diferencia de no menos de 18 años entre ambos, salvo en la adopción del hijo de uno de los cónyuges por el otro, en cuyo caso puede ser hasta los 10 años. 3.-Establece los mismos efectos en cuanto a filiación y parentesco, ratificando la extinción del parentesco consanguíneo entre el adoptado y la familia de origen sin perjuicio de los impedimentos matrimoniales. Normas Modificadas: 1.-Eliminación de la Adopción Simple. 2.- Eliminación del requisito de tener más de tres años de casados para poder solicitar la adopción ya que se elimino también la prohibición de adoptar para quienes ya tenían hijos. 3.-Modificación del Periodo de Prueba, elevándolo a no menos de 06 meses, con no menos de dos evaluaciones acerca del resultado de la convivencia. Normas Incorporadas: 1.- Necesidad del consentimiento de la madre a que el niño ha nacido. 2.- Exigencia de asesoramiento e información de los efectos de este acto para las personas cuyo consentimiento es necesario para decretar la adopción. 3.- Necesidad de elaborar el correspondiente informe sobre el candidato a ser adoptado con el fin de evaluar si es apto o no. 4.- Se establece la Normativa para la Adopción Internacional. Puntos importantes: 4.1.- Se define la llamada “residencia habitual de las partes” cuando estas se encuentren en países distintos de su nacionalidad ya 7

que Venezuela podría ser residencia habitual de alguna de las partes. 4.2.- Se exigen tratados o convenios Internacionales para poder efectuar dicha adopción cuando el adoptado será desplazado a otro país a fin de garantizar la protección de niños y adolescentes según la Convención de La Haya. 4.3.- Se necesita la habilitación para adoptar conforme a la ley del país de residencia para el solicitante, asimismo que se ha autorizado la entrada del candidato a adopción a ese país y que la adopción tiene los mismos efectos que en Venezuela. 4.4.- La adopción Internacional es subsidiaria de la Nacional, es decir, se examinan las posibilidades de ser adoptados en el país como primera opción, solo son considerados aptos para la Internacional cuando esta sea del supremo interés para el adoptado. F.- LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (L.O.P.N.N.A.) DEL 10 DE DICIEMBRE DEL 2007: Conserva muchas disposiciones de la Ley anterior, pero deroga los artículos 430 al 449 y establece como tipos de adopción la Nacional e Internacional.

FUNDAMENTO: Al comienzo de la creación de esta Institución, el fundamento era el asegurar el linaje, por lo que estaba concebida solo a favor de la familia del adoptante, hoy por el contrario, el espíritu, propósito y razón de ser de la adopción estriba en la protección del adoptado. Nuestro Legislador al crear y promulgar nuestras leyes relacionadas con la Adopción, se adhiere a las más modernas corrientes en la materia, las cuales ven en esta institución un medio idóneo para proporcionar auxilio y protección a la infancia abandonada. Las adopciones de personas mayores de edad no están prohibidas, pero solo se permiten en casos especiales a pesar que no llenan las funciones de la adopción moderna , no causan perjuicios a la sociedad por lo contrario podrían satisfacer respetables aspiraciones personales. Se puede concluir que la Adopción en Venezuela es “una institución jurídica fundada en el altruismo y afectividad del ser humano, cuya finalidad es tomar una persona como hijo de otra, o de un matrimonio, sin que existe entre ellos ningún vinculo de consanguinidad”.

NATURALEZA JURIDICA:

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Con posterioridad a la Revolución Francesa, la adopción consistía en un contrato. Pero las corrientes modernas han negado el carácter contractual ya que en el contrato, el consentimiento hace que nazca la relación jurídica ; en la adopción no basta solo con el consentimiento, si no que es necesario cumplir con un conjunto de requisitos tanto de fondo como de forma , indispensables para la eficacia jurídica de la adopción. Siendo la nota más resaltante frente al contrato, que la adopción crea vínculos familiares. En el artículo 406 de la L.O.P.N.N.A. (definición) se establece la naturaleza peculiar de esta institución jurídica, muy diferente a otros actos o negocios jurídicos reconocidos por la ley.

CONCEPTOS DE LA ADOPCIÓN: 1.- Concepto Legal establecido en el Artículo 406 de la LOPNNA: La Adopción es una Institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada. 2. Según De Casso: “Ficción legal por la que se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza”. 3.- Según Dusi: “Es el acto jurídico solemne, en virtud del cual la voluntad de los particulares, con el permiso de la ley y la autoridad judicial, crea entre dos personas naturalmente extrañas, relaciones jurídicas análogas a las de la filiación”.

CARACTERES GENERALES DE LA ADOPCION Los Caracteres generales de la Adopción se encuentran establecidos como los actos jurídicos necesarios para que surja el Estado Familiar; por lo tanto, nuestra legislación venezolana y en materia de adopciones establece los siguientes caracteres: 1.- Es un Acto Bilateral: Porque necesariamente en la relación jurídica deben existir dos partes o grupo de partes, que son: El o los Adoptantes, quienes llevan la iniciativa y constituyen El o los sujetos activos, por un lado; y por oposición, El o los adoptados que constituyen o se denominan El o los Sujetos pasivos del Acto jurídico. Este carácter Bilateral no implica que la adopción pueda formalizarse con el simple consentimiento dado por las partes, sino que, además, es indispensable la intervención del Estado, pues es ante sus autoridades judiciales e instituciones competentes, según sean las circunstancias especificas del caso, que las partes que intervienen en la relación jurídica, deberán dar u otorgar todos los Consentimientos y opiniones necesarias y requeridas para la validez de la adopción. 9

2.- Es un Acto Personalísimo: Porque en materia de familia y especialmente en materia de Adopciones se encuentra limitado el Principio de la Representación, y por tanto, solo es permitido en casos excepcionales mediante Apoderado. Para que el Acto de la Adopción sea válido, se tiene por Regla General, que el consentimiento de las partes involucradas en esta relación jurídica, sea expresado en forma personal y directa ante la respectiva autoridad Judicial o entidad oficial de la causa o mediante documento auténtico. 3.- Es un Acto Puro y Simple: Porque siendo la Adopción de carácter perpetuo, nadie puede adoptar, ni ser adoptado, ni ser consentida, o decretada a término o bajo condición suspensiva o resolutoria. (Art. 416 L.O.P.N.N.A). Es un Acto puro y simple porque todos los consentimientos requeridos en la adopción, así como el decreto o la decisión judicial que la acuerde, no pueden ser condicionados a tiempo determinado (inicial o final) ni a modo alguno. 4.- Es un Acto Inter Vivos: Porque solo puede realizarse entre personas vivas, ya que nuestra legislación no permite que pueda efectuarse por actos mortis causa; por lo cual, la ley establece dos consecuencias, que son: a) En nuestra legislación no es posible la Adopción por testamento. b) Para que la Adopción pueda ser decretada como válida, es indispensable que tanto él o los Adoptantes (sujetos activos) y el o los Adoptados (sujetos pasivos) de la relación jurídica, estén vivos en el momento inicial del procedimiento y hasta que el decreto o la decisión de la misma, haya quedado definitivamente firme; ya que si alguno de los sujetos involucrados en la relación fallece antes, dicha tramitación respectiva termina de inmediato y el decreto o la decisión no podría dictarse válidamente. 5.- Es un Acto Solemne: Porque es indispensable el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades y tramitaciones procesales previstas en la ley, para que el Acto de la Adopción sea valido; entre los cuales se encuentran: a) Que todos los consentimientos y opiniones necesarios para la adopción, sean otorgados personal y directamente ante el juez que conoce de la causa; con la Sola excepción prevista en la ley, concerniente al consentimiento anticipado del progenitor titular de la Patria Potestad y que consiste en permitir que la autoridad judicial competente seleccione a posteriori el sujeto pasivo (adoptado) objeto del acto, en cuyo caso, dicho consentimiento debe expresarse directamente 10

ante la oficina de adopciones respectiva y no ante la autoridad judicial que conozca del procedimiento de la adopción. (Art.416 L.O.P.N.N.A). b) La Inscripción del Decreto Judicial de Adopción en el Registro Civil correspondiente, así como las anotaciones marginales consecuentes de dicho Decreto, en las distintas actas del mismo registro civil. (Art. 432 al 436 L.O.P.N.N.A). . La Solemnidad esencial de la Adopción, resulta única y exclusivamente de un Decreto o Decisión Judicial (art. 504, 505 y 508 L.O.P.N.N.A), ya que siempre se requiere de un procedimiento del Estado, pues su objeto fundamental es el de servir como controlador de las relaciones jurídicas en pro del interés tanto de sus sujetos activos y pasivos, así como del orden social. 6.- Es un Acto Gobernado por Normas de Orden Público: Porque las disposiciones legales establecidas para la Adopción conciernen al estado de las personas y por consiguiente no pueden renunciarse, ni relajarse por convenios particulares (Art. 6 CC); y solo en ciertos casos pueden ser suplidas de oficio por la autoridad judicial (Art. 11 CPC).

CLASES O TIPOS DE ADOPCIÓN EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA VIGENTE En Venezuela se permite la Adopción tanto de varones como de mujeres, así como de menores y de personas de mayor edad, aunque con ciertas limitaciones y restricciones establecidas por la ley, y sean sea el caso. La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), establece varios tipos de Adopciones y las cuales se clasifican de acuerdo o según el sujeto involucrado en la Relación Jurídica es Activo o Pasivo. Siendo estos los siguientes: - De acuerdo al Sujeto Activo (adoptante o grupo de adoptantes) de la Adopción, se distingue la Adopción: PLENA, en forma INDIVIDUAL y CONJUNTA. (Art. 411 L.O.P.N.N.A). 1. La Adopción Plena: Toda adopción debe ser plena, ya que confiere al adoptado idéntica condición a la de un hijo propio del adoptante y crea vínculos de Parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante, entre el cónyuge y los descendientes del adoptado y la familia de su adoptante. 2. La Adopción Individual: Es aquella donde el solicitante (sujeto activoadoptante) es una sola persona (hombre o mujer), independientemente 11

de su estado civil (soltera, casada, viuda o divorciada), pero que tenga la capacidad para adoptar. 3. La Adopción Conjunta: Es aquella donde los solicitantes (sujetos activos-adoptantes) son cónyuges no separados legalmente de cuerpos; o parejas conformadas por un hombre y una mujer en unión estable de hecho, que cumplan con los requisitos establecidos en la ley para adoptar a una tercera persona. De acuerdo al Sujeto Pasivo (adoptado o grupo de adoptados) del acto jurídico, se distinguen solo dos tipos de Adopción: SENCILLA y MULTIPLE. (Art.412 lopnna). 1. La Adopción Sencilla: Es aquella que se realiza cuando existe un solo candidato para ser adoptado. En este tipo de Adopción y en el caso que existan otros hijos del mismo cónyuge, el juez deberá considerar la conveniencia o no de la adopción, en cuyo caso, se ordenara al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la elaboración de un informe, tomando en cuenta el interés de los otros hijos en caso de ser niños o adolescentes. 2. La Adopción Múltiple: Es aquella que se realiza cuando existen varios candidatos para ser adoptados, siempre que dicha adopción se realice en un mismo acto. En el Articulo 408 de la L.O.P.N.N.A, se distinguen: LA ADOPCIÓN DE MENORES Y DE PERSONAS MAYORES DE EDAD, las cuales se determinan atendiendo únicamente al sujeto pasivo (adoptado o grupo de adoptados) del acto jurídico y tomando en cuenta la Evolución de la Adopción desde la época romana (adrogatio), hasta la transformación de la Adopción Moderna, en una Institución orientada a la Protección y a la ayuda de la infancia abandonada o en estado de necesidad o peligro; tenemos: 1. La Adopción de Menores de Edad: Se encuentra establecida en nuestra legislación como regla general que el o los Sujetos Pasivos (el o los adoptados) objeto de la Adopción tiene que ser un niño, niña o adolescente. 2. La Adopción de Mayores de Edad: Se encuentra establecida en la misma norma, como la Excepción de la regla, ya que este tipo de adopción únicamente es autorizado de manera excepcional, en tres casos o circunstancias especialísimas, que son: a) Cuando existe relación de parentesco entre el adoptado y el adoptante. b) Cuando el candidato de la adopción es hijo del cónyuge del adoptante. 12

c) Cuando la persona a ser adoptada estuvo o se encuentra integrada al hogar del adoptante, desde antes de cumplir la mayoridad. Y por último, en nuestra legislación también se distinguen: LA ADOPCION NACIONAL Y LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL, las cuales se determinan atendiendo al Territorio de la Residencia habitual y al desplazamiento del sujeto pasivo (adoptado o grupo de adoptados) objeto del acto jurídico. 1. La Adopción Nacional: Solo puede ser solicitada por quienes residan habitualmente en el país. 2. La Adopción Internacional: Es subsidiaria de la Adopción Nacional y tiene lugar cuando el niño, niña o adolescente a ser adoptado, tiene su residencia habitual en un Estado (Estado de origen), y el o los solicitantes de la adopción tiene su residencia habitual en otro Estado (Estado de recepción) al cual va a ser desplazado el adoptado. (Art.443 L.O.P.N.N.A y Arts. 2, 1 del convenio). En esta clase de adopción se toma en consideración dos aspectos, que son: a) Cuando el candidato a ser adoptado tenga su residencia habitual en el país y su desplazamiento a otro Estado se produzca antes de la adopción, esta deberá realizarse íntegramente de conformidad con la ley venezolana. b) Cuando el candidato a ser adoptado tiene su residencia habitual en territorio venezolano, solo será considerado apto para la adopción internacional, una vez que se hayan analizado todas las posibilidades de ser adoptado en Venezuela y se constante que la adopción internacional responde al interés superior del niño, niña o adolescente.

REQUISITOS DE FONDO DE LA ADOPCIÓN. En la cátedra de Derecho Civil II (Personas), ya se dejaba en claro la importancia de la familia como institución, planteándose como parámetro ideal que todo niño, niña y adolescente, conviva con su familia de origen, por lo que esto ha sido consagrado como uno de los derechos fundamentales en muchas legislaciones del mundo e igual fue acogido por las leyes venezolanas. Pero en casos de niños, niñas y adolescentes que hayan sido privados de su medio familiar, bien porque hay ausencia total de padres o bien porque estos se encuentran afectados en la titularidad o ejercicio de la Patria Potestad o de la responsabilidad de crianza sobre sus hijos, necesariamente debe 13

proveérsele de otro medio que lo sustituya, a fin de protegerlos y representarlos. Es cuando nace un recurso alternativo llamado familia sustituta, consagrado en el artículo 394 de la LOPNNA, entendiéndose por esto “aquella que no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de madre o padre o porque estos se encuentran afectados en el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas. Comprende las modalidades de colocación familiar, colocación en entidad de atención, la tutela y la adopción, interesándonos esta última que posee un carácter definitivo o permanente en el tiempo. Se entiende entonces que la adopción es una institución de suma importancia social, al resolver problemas de impacto como lo es la infancia abandonada, y además de gran importancia familiar porque crea vínculos parentales. Por lo tanto, la adopción requiere del cumplimiento de una serie de requisitos según lo dispuesto en la LOPNNA (art. 408 al 424), que especifican los lineamientos a cumplir tanto por el solicitante de la adopción como por el candidato a ser adoptado, a fin de que la adopción sea válida. Estos requisitos se dividen en dos grupos: de fondo y de forma. Los primeros son los que exige la ley a los solicitantes y candidatos para la adopción, mientras que los de forma se refiere a la tramitación de la misma.

REQUISITOS DE FONDO. Son cinco: 1. Capacidad del adoptante para ser sujeto activo de ese negocio jurídico. 2. Ausencia de impedimentos: lo cual hace referencia a que la adopción en proyecto no viole o infrinja prohibiciones o impedimentos legales. 3. Consentimientos y opiniones necesarios. 4. Acreditación del sujeto o de los sujetos activos con resultado satisfactorio. 5. Periodo de prueba. A.- CAPACIDAD PARA ADOPTAR. Este requisito comprende a la vez tres aspectos: 1. Edad Mínima Necesaria: a efectos de la adopción, como una excepción al artículo 18 del Código Civil, el art. 409 de la LOPNNA señala que la capacidad para adoptar se adquiere a los 25 años para el o los sujetos activos, mientras que los adoptados deben ser personas menores de 18 años, excepto si existen relaciones de parentesco, o si la persona a ser adoptada ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad o cuando se trate de adoptar al hijo o hija del otro cónyuge (art. 408, LOPNNA). 14

2. Capacidad de Derecho Común: aún cuando no es expresamente señalado en la LOPNNA, resulta obvio que el adoptante o los adoptantes, deben tener capacidad de derecho común para llevar a cabo el acto de la adopción, y la misma debe mantenerse hasta que culmine la tramitación de la misma. Sin embargo, si el sujeto activo es capaz cuando se decreta la adopción, pero deja de serlo posteriormente, el acto adoptivo no pierde su eficacia. Las causas de incapacidad para adoptar derivadas del derecho común son la interdicción civil, la locura sin interdicción, la inhabilitación y la interdicción por causa criminal. 3. Diferencia de Edades Entre los Sujetos del Acto. A fin de cumplir la regla adoptio enim naturam imitatur, el legislador ha establecido como norma general, que sea cual fuere el tipo de adopción, el adoptante o cada uno de ellos, debe ser cuando menos dieciocho años mayor que el adoptado, excepto: en el caso de adopción del hijo del cónyuge, en los casos excepcionales en que considerando el interés superior del adoptado, la autoridad judicial debidamente comprobados los motivos, decrete válida la adopción, sin embargo, el adoptante siempre será mayor que el adoptado (Art. 410, LOPNNA). B.- AUSENCIA DE IMPEDIMENTOS. Los impedimentos son obstáculos legales para el ejercicio de la capacidad de adoptar, que se justifican por motivos de orden público, de paz familiar o de índole patrimonial. La violación de estos impedimentos siempre determinará la nulidad de la adopción. Son los siguientes: 1. Impedimento de Inexistencia de Matrimonio: según el art. 411 LOPNNA, la adopción conjunta solo puede ser llevada a cabo por una pareja de esposos o por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos exigidos por la Ley. 2. Impedimento de Separación de Cuerpos: según el art.411 de la LOPNNA. Este mismo artículo señala que es un requisito sine qua non para la adopción, que para la adopción conjunta sea posible, esta debe ser llevada a cabo por los cónyuges no separados de cuerpos. 3. Impedimento de Edad del Sujeto Pasivo: Art.408, LOPNNA. Por regla general, este artículo establece que el adoptado debe ser un niño, niña o adolescente, aunque pueden haber tres excepciones: si el sujeto pasivo es pariente del adoptante o de uno de los adoptantes; haya estado integrado al hogar durante su minoridad o bien se trate de un hijo del cónyuge del adoptante 4. Impedimento de Insuficiente Diferencia de Edades Entre los Sujetos del Negocio: anteriormente se señaló que la diferencia 15

mínima de edad que exige la ley, es mínimo de 18 años entre el adoptante y el adoptado, pero esta se reduce a 10 cuando se trata de la adopción de un hijo del cónyuge adoptante (excepto que se declarare por parte del juez o jueza en casos excepcionales y por motivos plenamente comprobados, en los cuales el interés del adoptado o adoptada justifique una diferencia de edad menor (LOPNNA, art 410) 5. Impedimento de Exclusión de los Hijos del Cónyuge Adoptante: art. 412, LOPNNA. En líneas generales, se refiere este artículo a la situación en la cual un cónyuge solicita la adopción de un solo hijo entre varios del otro cónyuge, el juez debe considerar la conveniencia o no de la adopción, sobre la base de un informe elaborado por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y teniendo en cuenta también, el interés de los otros hijos si éstos son niños, niñas o adolescentes. 6. Impedimento de Tutela: Art. 413 LOPNNA: es un impedimento transitorio. Se trata de un impedimento que funciona respecto de todo tipo de adopción. Se trata de una condición que tiene por objeto evitar adopciones dirigidas a ocultar incorrecciones en la administración de los bienes de la persona a quien se trata de adoptar; pero este cesa al ser aprobadas definitivamente las cuentas de la Tutela. 7. Impedimento de Existencia de Vínculo de Filiación de Sangre Entre los Sujetos de la Adopción en Proyecto: en una interpretación del artículo 407 de la LOPNNA, que señala que “.la adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Así mismo, como se mencionó anteriormente sobre el art. 394 de la misma Ley, la familia sustituta es aquella que acoge temporal o permanentemente a un niño adolescente privado temporal o permanentemente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en ejercicio de la guarda. De manera tal, que aunque no es un impedimento expresamente señalado en la Ley, se entiende por los artículos antes señalados, que mal puede ser la familia sustituta la familia de origen de la persona que se pretende adoptar. C.- CONSENTIMIENTOS Y OPINIONES NECESARIOS.

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Se refiere esto a los consentimientos de una serie de personas con respecto a la adopción en proyecto así como la opinión de otro número de personas para que pueda efectuarse el negocio jurídico de la adopción. La Ley contempla además que si el juez que interviene en su tramitación lo considera necesario, podrá solicitar otras opiniones adicionales con relación a la misma. 1. Consentimientos: son necesarios los siguientes consentimientos: a) Del sujeto o de los sujetos activos del negocio, es decir, del hombre, de la mujer o de los esposos que proyectan adoptar (art. 493, LOPNNA). b) De la persona a ser adoptada, si tiene doce años o más (sujeto o sujetos pasivos) (art. 414, LOPNNA). c) De quienes ejerzan la Patria Potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por su representante legal o en su defecto, estar autorizado por el juez o jueza. La madre solo puede consentir válidamente después de nacido el niño o niña (si no lo hiciere así, tal consentimiento carece de todo valor y efecto). (Art. 414, LOPNNA). d) Del representante legal del sujeto pasivo incapaz, que no esté bajo patria potestad (art. 414, LOPNNA). e) Del cónyuge del sujeto pasivo, salvo que hubiere separación de cuerpos entre ellos (art. 414, LOPNNA). f) Del cónyuge del sujeto activo cuando se trate de adopción individual, salvo que hubiere separación de cuerpos (art. 414, LOPNNA). 2. Opiniones Necesarias: estas están contempladas en el art. 415 LOPNNA. a) Del sujeto pasivo de la adopción si es menor de doce años. b) Del fiscal del Ministerio Público. c) De los hijos del sujeto activo de la adopción si los hubiere. d) Adicionalmente, si el juez lo considera necesario, podrá solicitar la opinión de cualquier otro pariente del sujeto pasivo o de cualquier tercero interesado en la adopción. Los consentimientos son requisitos esenciales e indispensables para que pueda ser decretada la adopción. Las opiniones, si bien son igualmente esenciales, no son esenciales, porque la adopción puede ser decretada aunque las opiniones sean desfavorables a la misma. Tanto los consentimientos como las opiniones deben ser expresos, puros y simples, libres, personales y solemnes. Además deben subsistir hasta que sea decretada la adopción. 1. Consentimiento (u opinión) Expreso: Este no puede ser tácito sino expreso o manifiesto. 17

2. Consentimiento (u opinión) Puro y Simple: La adopción no puede ser válidamente consentida ni la opinión dada a término, bajo condición o sub modo. 3. Consentimiento (u opinión) Libre: Solo serán válidos sino está viciado por error (importa únicamente el error de identidad), dolo o engaño (error provocado. Toda maniobra fraudulenta o fingimiento, realizado para inducir a una persona a dar su consentimiento u opinión respecto de una adopción), violencia o coacción (al igual que el dolo, no está prevista la violencia en la LOPNNA, pero deben aplicarse los preceptos dispuestos en el Código Civil. Por lo tanto, la violencia vicia la adopción cuando proviene de alguno de los sujetos del acto o cuando emana de un tercero. La violencia puede ser física o moral). 4. Consentimiento (u opinión Personal): Cada una de las personas que tiene que consentir u opinar, tiene que hacerlo directamente y no por medio de representante o de apoderado (art.416 LOPNNA). Este deberá hacerse ante la correspondiente oficina de adopciones. Solo aquellas personas (hijos o hijas del sujeto activo llamados a dar su opinión, que no residan en el país), pueden manifestar su opinión mediante documento suscrito ante la respectiva oficina consular, acreditada en el país donde residan estas personas. 5. Consentimiento (u opinión) Solemne: a. Todas las personas a quienes la ley le exige consentimiento, deben manifestarlo a la correspondiente Oficina de Adopciones o al Equipo Multidisciplinario del respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Uno u otro darán al interesado o interesados, el debido asesoramiento e información sobre los efectos de la adopción. b. En casos del padre o padres que ejercen la patria potestad, el consentimiento puede ser dado por anticipado ante la respectiva Oficina de Adopciones, en favor de la persona o cónyuges seleccionados. Igualmente recibirán la asesoría e información correspondiente, de lo cual debe dejarse expresa constancia en el acta de consentimiento que se levante, según lo dispuesto en el art.418 de la LONNA, referido al asesoramiento. c. El juez debe oír directamente la opinión del sujeto pasivo, aunque este ya lo haya dado previamente a la correspondiente Oficina de Adopción antes de proceder a dictar el respectivo decreto. d. Finalmente, las opiniones tanto necesarias como facultativas tienen siempre que ser dadas directamente al juez que conozca del asunto (art. 416, LOPNNA). Existen sin embargo ciertas excepciones contempladas en el art. 417 de la ley, el cual señala que los consentimientos y opiniones 18

previstos no se exigirán cuando las personas que deben darlos se encuentran en imposibilidad permanente de otorgarlos (hipótesis de muerte, demencia, enfermedad grave estimada como incurable o determine inconsciencia; corta edad del sujeto pasivo) o se desconozca su residencia (declaración de ausencia, ignorancia del paradero). Otro aspecto que vale ser mencionado es la prohibición de lucro contemplada en el art.419. Señala el mismo que los consentimientos que se requieren para la adopción no pueden ser obtenidos en ningún caso mediante pago o compensación económica o de cualquier otra clase, así como que nadie puede obtener beneficios materiales indebidos como consecuencia de una intervención directa o indirecta en una adopción. D.- ACREDITACIÓN DE LA PARTE ADOPTANTE (SUJETO O SUJETOS ACTIVOS) Según lo dispuesto en el art. 421 de la LOPNNA, los solicitantes de la adopción deben ser estudiados por la respectiva oficina de adopciones, a fin de que se acredite su aptitud para adoptar. El informe que se elabore al respecto debe contener datos sobre su identidad, capacidad jurídica, situación personal, familiar y médica, medio social, motivos que los animan, así como las características de los niños, niñas y adolescentes que están en condiciones de adoptar. Dicho informe debe formar parte del respectivo expediente de adopción. E.- PERÍODO DE PRUEBA. Las disposiciones legales sobre este requisito de fondo lo podemos determinar en los artículos 422, 423 y 424 de la LOPNA. El artículo 422 expresa, que para decretarse la adopción debe haberse cumplido un período de prueba de seis meses, por lo menos, durante el cual el candidato a adopción debe permanecer, de manera ininterrumpida, en el hogar de los solicitantes de la adopción. Durante ese lapso, la Oficina de Adopciones respectiva o el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente debe realizar dos evaluaciones, al menos, para informar al juez acerca de los resultados de esta convivencia. El artículo 423 expresa, que el juez puede ordenar la prórroga del período de prueba de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público y el artículo 424 expresa, que mientras dure dicho período o su prórroga, se concede a los solicitantes la colocación familiar del candidato a adopción. Conforme resulta de esas disposiciones, es evidente que el requisito en cuestión también concierne exclusivamente a la adopción de personas de menor edad. Ello, además, lo confirma el artículo 396 LOPNA, que dice “la colocación familiar o en entidad de atención, tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina 19

una modalidad de protección permanente para el mismo”. La finalidad del período de prueba es que se trata de que las partes de la adopción en proyecto tengan la oportunidad de conocerse cabalmente, conviviendo durante un tiempo razonable antes del decreto de adopción y así se percaten de si la misma ha de ser realmente conveniente para ambas partes. La adopción de personas de menor edad no puede ser decretada si no se ha cumplido previa e íntegramente el período de prueba. Pero si por cualquier circunstancia se la decreta con infracción de las normas legales relativas a dicho requisito, el negocio jurídico adoptivo es absolutamente nulo.

REQUISITOS DE FORMA DE LA ADOPCIÓN. Los aspectos o requisitos formales de la adopción, son tres: 1.- El procedimiento judicial propiamente dicho del negocio (arts. 493 al 510 LOPNA). 2.- La inscripción de la adopción decretada en el Registro del Estado Civil (arts. 432 a 434 LOPNA). 3.- El pase o exequátur de la adopción pronunciada en el extranjero, a fin de que la misma pueda surtir efectos en Venezuela. En la actualidad, buena parte de los sistemas legales existentes en el mundo occidental, establece que una vez decretada o formalizada una adopción por la correspondiente autoridad judicial, el Registro Civil debe inscribir una nueva constancia o certificado de nacimiento de la persona adoptada, en el cual aparezca como hija de sangre de sus adoptantes o de su adoptante, según fuere el caso y sin hacer referencia alguna a la adopción llevada a cabo. De manera que tal nueva constancia o certificado de nacimiento, sustituye de Derecho y de hecho al decreto o sentencia de adopción, como medio de prueba de ésta. En tales casos, evidentemente, la persona adoptada puede demostrar plenamente su nueva filiación en cualquier parte del mundo, incluyendo a Venezuela, mediante el documento público que constituye su nueva constancia o certificado de nacimiento, emitida por la autoridad competente del lugar de la adopción y debidamente legalizada; sin tener de utilizar al efecto la sentencia o el decreto judicial de adopción. Ello no solo simplifica dicha probanza, sino que salva la necesidad de obtener el pase o exequátur de la decisión sobre su adopción, puesto que los comprobantes administrativos del estado civil, al no ser decisiones judiciales, no tienen necesidad de exequátur. 1.- PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE LA ADOPCIÓN. El procedimiento judicial propiamente dicho de la adopción, es normalmente de jurisdicción graciosa. Sin embargo, se transforma en contencioso si alguna persona legitimada al efecto, hace o formula oposición a la solicitud (arts. 499 y 20

500 LOPNA). Cuando el sujeto pasivo del negocio adoptivo en proyecto es una persona de menor edad, su tramitación compete al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la residencia de dicho sujeto pasivo (art. 453 LOPNA). Y si la persona o personas a ser adoptadas es o son de mayor edad, la tramitación corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil, competente en asuntos de Familia, del domicilio o de la residencia de cualquiera de las partes involucradas. Los principales aspectos de la tramitación son los siguientes: 1.1.- Solicitud de la adopción y recaudos que deben acompañarla. La solicitud de adopción debe ser hecha personalmente por el interesado o los interesados en adoptar, a la autoridad judicial correspondiente (art. 493 LOPNA); no puede serlo mediante apoderado judicial o extrajudicial. Dicha norma señala que el pedimento de decreto de adopción puede ser escrito o verbal; si se ha hecho en forma verbal, el juez ha de hacer levantar un acta contentiva del mismo y debe interrogar al peticionante o a los peticionantes para que dé o den todas las informaciones que, de acuerdo con la ley tiene que contener la solicitud de adopción se formula por escrito; todo lo cual se incluye en el acta en cuestión. La posibilidad de hacer verbalmente la solicitud de adopción, únicamente proceden cuando se trata de adopción de menores, pero cuando la adopción se refiere a personas de mayor edad su procedimiento de jurisdicción graciosa ha de tramitarse por ante el Juez de Familia; y en él se ha de respetar no sólo las disposiciones de la LOPNA, sino también las del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en su art. 899, que cualquier solicitud de jurisdicción voluntaria debe reunir los mimos requisitos de un libelo de demanda: siendo el primero d ellos, que sea formulada por escrito. Dispone el art. 494 LOPNA, que la solicitud de adopción debe contener todos los datos siguientes: a) Identificación del solicitante o los solicitantes y señalamiento de sus fechas de nacimiento, nacionalidad, profesión u ocupación y domicilio o residencia. b) Si se trata de adopción conjunta, ha de indicar además la fecha del matrimonio de los solicitantes; en el caso de adopción individual por persona casada, además de indicar la fecha de su matrimonio, debe aparecer la identificación completa de su cónyuge, precisando igualmente su nacionalidad, fecha de nacimiento, profesión u ocupación domicilio o residencia. c) Identificación de cada una de las personas a quienes se desea adoptar y señalamiento de sus respectivas fechas de nacimiento, nacionalidad y domicilio o residencia. d) Indicar el vínculo familiar, de consanguinidad o de afinidad, si lo hubiere, entre el solicitante o cada uno de los solicitantes y la persona o personas a quienes se proyecta adoptar; o señalamiento de que no hay 21

vinculación familiar alguna entre tales personas. e) Si el sujeto pasivo de la proyectada adopción es persona casada, se debe precisar la fecha de su matrimonio, la identificación completa del cónyuge y el domicilio o residencia de éste; y si existe separación legal de cuerpos entre ellos, la fecha de la sentencia o del decreto respectivo. f) Mencionar si el solicitante o los solicitantes tienen descendencia de sangre o adopción. g) Manifestar, cuando se trata de la adopción de niños, adolescentes, entredichos o inhabilitados, los nombres, apellidos y domicilio o residencia, de cada una de las personas naturales que deben consentir o han consentido en la adopción que se solicita y señalar el vínculo familiar que tienen o del cargo que desempeñan en relación con el sujeto pasivo de la adopción; y si alguna de tales personas está impedido de consentir en la adopción de la cual se trata, mencionar tales circunstancias, así como su causa. h) Cuando es el caso de la adopción de uno o más hijos del cónyuge del sujeto activo del negocio, es necesario aclarar si ella implica o no exclusión de otros hijos de menor edad de dicho cónyuge. i) Si el sujeto pasivo de la adopción es una persona de menor edad o entredicha, se debe aclarar si alguno de los solicitantes es o ha sido su tutor y en caso afirmativo, señalar si ya fueron aprobadas las cuentas definitivas de esa tutela. j) Cualquier otra circunstancia que se considere pertinente o de interés. Se debe acotar según el artículo 431 LOPNA la cual autoriza al sujeto o a los sujetos activos de la adopción, a solicitar de la autoridad judicial el cambio del nombre propio o nombre de pila del sujeto pasivo del negocio. En tales caso es obvio que ese pedimento adicional debe hacerse en la misma solicitud de la adopción, señalando también el nuevo nombre que se desea para la persona a ser adoptada, a fin de que puedan tomarse las medidas correspondientes, puesto que la misma norma citada indica que a los efectos de dicho cambio de nombre, es también necesario el consentimiento de la persona a quien se quiera adoptar, si ya ha cumplido doce años; o su opinión específica al respecto, en caso de no haber llegado a esa edad. La solicitud de adopción debe presentarse acompañada de la siguiente documentación: a) Copia certificada de la partida o acta de nacimiento de cada solicitante. b) Copia certificada de la partida de nacimiento de cada uno de los sujetos pasivos de la adopción en proyecto o alternativamente, la comprobación de la fecha de nacimiento y la nacionalidad de dichos sujetos pasivos, mediante cédula de identidad o pasaporte. c) Prueba auténtica del estado civil de la persona a ser adoptada, salvo que sea soltera. d) Prueba auténtica del estado civil del solicitante o los solicitantes de la adopción. e) Copia auténtica de los respectivos consentimientos necesarios para llevar a cabo la adopción y constancia auténtica de que las personas 22

que han consentido en la adopción, fueron debidamente asesoradas por la Oficina de Adopciones respectiva o por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente. f) Informe de la aptitud de los solicitantes para adoptar, emanada de la respectiva Oficina de Adopción, si se trata de la adopción de un niño o de un adolescente. Sin embargo, en caso de que el solicitante o los solicitantes no dispongan de toda esa documentación para la fecha de presentación de su solicitud de adopción, pueden manifestar en la misma, que la documentación faltante será completada debidamente durante la tramitación judicial del negocio, lo cual están obligados a hacer para que pueda ser atendido favorablemente su pedimento de adopción. El artículo 496 LOPNA, contiene una previsión dirigida a facilitar la recepción por el tribunal de toda la documentación exigida, que dice así: “Si el solicitante manifiesta que le es difícil obtener alguno de los documentos, el juez, dentro de los tres días siguientes al recibo de la solicitud y si encuentra ésta justificada, requerirá los documentos faltantes a los organismos competentes. Asimismo el juez ordenará la elaboración del informe sobre la aptitud para adoptar de los solicitantes, si fuera el caso. Los organismos requeridos enviarán los documentos correspondientes en un lapso no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento del tribunal”. 1.2.- Sustanciación de la solicitud y verificación del cumplimiento de todos los requisitos de fondo del negocio. Tan pronto como la solicitud de adopción sea recibida o admitida por el tribunal, éste debe notificar al Ministerio Público, a fin de que la estudie y proceda a formular las observaciones que estime convenientes, dentro de los diez días siguientes a la notificación (art. 497 LOPNA). Al propio tiempo, dicha autoridad judicial debe verificar dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud de adopción, que efectivamente todas las personas que deben consentir, lo hayan hecho y que ellas también hayan recibido de la respectiva Oficina de Adopciones, el correspondiente asesoramiento e información sobre los efectos de la adopción. Y en caso de observar cualquier irregularidad sobre tales particulares, debe tomar las previsiones que considere oportunas a los efectos de su corrección. Asimismo, tiene que oír a todas las personas que deben dar su opinión sobre la proyectada adopción y dejar constancia de ellas en el expediente (art. 498 LOPNA). El juez que conoce del asunto debe asimismo velar por que se haya cumplido o se cumpla todos los demás requisitos de fondo exigidos por la ley, particularmente el período de prueba; y de ser necesario, ha de tomar las medidas oportunas para que dicha prueba se lleve efectivamente a cabo durante todo el tiempo necesario o se complete, según cuál sea el caso (aparte del art. 498 LOPNA). 23

Para todo ello debe contar con la asistencia y colaboración de la respectiva Oficina de Adopciones y del equipo multidisciplinario de su tribunal, si lo hubiere. 1.3.- Eventual oposición a la solicitud y decisión de la misma. La ley autoriza tanto a todas y cada una de las personas que deben prestar su consentimiento a la adopción en proyecto, como también al representante del Ministerio Público, a hacer oposición a ella, dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación de su pedimento a la correspondiente autoridad judicial. Tal oposición debe basarse, ya sea en el incumplimiento de los respectivos requisitos legales e fondo o por considerar que la adopción que se proyecta efectuar, es contraria al interés del adoptado (arts. 499 y 500 LOPNA). En caso de que sea formulada, el juez debe abrir una articulación probatoria de diez días (comunes para promover y evacuar las probanzas), que puede ser prorrogada por diez días más; y al efecto cabe utilizar todos los medios de prueba autorizados por el Código de Procedimiento Civil. (Art. 499 LOPNA). La decisión sobre la eventual oposición que se haga a la solicitud de adopción, bien sea para declararla sin o con lugar, la hace el juez en el mismo decreto que aprueba o niega dicha adopción. 1.4.- Decreto de adopción o negación de ésta. La oportunidad legal para decretar o negar la adopción solicitada no se plantea sino una vez que haya constancia en los autos de todo cuanto se indica a continuación: a) Del cumplimiento de todo el período de prueba del candidato a adopción. b) De la incorporación al expediente judicial de las evaluaciones relativas a ese período, efectuada por la correspondiente Oficina de Adopciones. c) De que haya vencido el término legal para hacer oposición a la adopción, sin que la hubiere formulado persona alguna legitimada al efecto o de que, si la hubiese habido, ya haya expirado el lapso probatorio de la misma. d) De que figuren en el expediente judicial todos los documentos que el juez haya requerido (a menos que éste considere suficientes para el decreto de la adopción los demás instrumentos que allí se encuentren; y en caso contrario, dicha autoridad debe requerir de nuevo los recaudos faltantes, bajo apercibimiento de multa). Cumplido todo lo anteriormente enunciado, el juez dispone de cinco días para proceder o decretar o negar la adopción solicitada, de manera razonada y previa decisión en el mismo fallo, de la oposición que eventualmente se hubiese formulado a la misma (art. 504 LOPNA). El decreto de adopción ha de contener en todo caso, los siguientes elementos: 24

a) Indicación de si la misma es individual o conjunta. b) Señalamiento del apellido o de los apellidos que llevará el adoptado, de conformidad con las previsiones del art. 430 LOPNA. c) El nuevo nombre propio o de pila de éste, si fuere el caso. d) La orden de inscripción de la adopción decretada en el Registro Civil, en un todo de acuerdo con las disposiciones de los arts. 432 y 434 LOPNA (art. 505 LOPNA). Señala además la ley, que todos los informes que elaboren las Oficinas Estadales de Adopción tanto respecto a los solicitantes de adopción, como también de las personas a ser adoptadas o de los candidatos a adopción e igualmente los expedientes administrativos y judiciales relativos a adopciones, son de carácter confidencial. Pero el adoptado o su representante, debidamente asesorados, tiene acceso a la información que le incumba, si su interés así lo justifica (art. 429 LOPNA). 1.5.- Recursos contra la decisión que acuerda o niega la adopción. Del decreto que acuerda la adopción o de la negativa de ésta, se puede apelar libremente (art. 506 LOPNA). En caso de que el decreto que acuerda la adopción indique cambio en el nombre propio o de pila del adoptado, sin estar llenos los extremos legales, la decisión concerniente a dicho cambio es susceptible de apelación, sin que ello afecte al decreto mismo de la adopción; pero en dicho supuesto únicamente puede proponer el recurso el mismo adoptado, si es legalmente capaz, y si no lo fuere, la persona a quien corresponda su representación, su asistencia o su guarda (y por ende, la decisión de tal apelación se circunscribe exclusivamente al cambio del nombre propio o de pila del adoptado) (art. 507 LOPNA). La decisión de una u otra de esas apelaciones debe dictarse dentro de los cinco días al recibo del expediente por el respectivo Tribunal o Juzgado Superior (art. 508 LOPNA). El decreto de segunda instancia, que acuerde o niegue la adopción, tiene recurso de casación (art. 509 LOPNA). 2.- INSCRIPCIÓN DE LA ADOPCIÓN DECRETADA. El tribunal o juzgado ejecutor del decreto de adopción, una vez que éste haya quedado firme, debe enviar copia certificada del mismo al Registro del Estado Civil de la residencia habitual del adoptado, a fin de que allí se levante una nueva partida o acta de nacimiento de dicho sujeto pasivo del negocio, en los libros correspondientes, en la cual deben figurar como sus padres de sangre los cónyuges que lo hayan adoptado en forma conjunta, si fuera el caso; o bien, como padre o como madre de sangre suyo, el hombre o la mujer que hubiere llevado a cabo su adopción individual (pero en este último caso, sin hacer alusión alguna al otro progenitor); y con el nuevo nombre propio o de pila del adoptado, si el decreto de adopción hubiere efectuado cambio del nombre original. En todo caso, en dicha nueva partida o acta de nacimiento no debe 25

hacerse mención o referencia alguna al procedimiento de la adopción, ni tampoco a los progenitores originales de sangre de dicho adoptado (art. 432 LOPNA). Desde luego, en esa nueva partida o acta de nacimiento deben aparecer como fecha y lugar de nacimiento del adoptado, la misma fecha y el mismo lugar de los originales correspondientes al nacimiento de dicho sujeto pasivo del negocio (aunque ello haya ocurrido en el extranjero) (ap. del art. 432 LOPNA). Por otra parte, dicho juez ejecutor del decreto de adopción, debe también remitir copia certificada del mismo, al Registro del Estado Civil donde se encuentre el acta o la partida original de nacimiento del adoptado, a fin de que estampe al margen de ella las palabras “ADOPCIÓN PLENA”. Quedando entonces esa partida original privada de todo efecto legal, mientras subsista la adopción, excepto para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales. En caso de que ese Registro Civil, sea el mismo de la residencia habitual del adoptado, basta que se le remita una sola copia certificada del decreto de adopción, a los efectos de que proceda a levantar la nueva acta de nacimiento del adoptado y a dejar sin efectos su acta o partida de nacimiento original. (Art. 433 LOPNA). Adicionalmente y por razones obvias, el artículo 434 LOPNA dispone que si el adoptado fuere casado o tuviere hijos, el juez ejecutor del decreto de adopción debe ordenar al respectivo o a los respectivos Registros del Estado Civil donde figuren las correspondientes actas de matrimonio o de nacimiento, que proceda a dejar constancia de la adopción al margen de actas de matrimonio o de nacimientos, de que se trate. Y por otra parte, el artículo 435 ejusdem, señala que cuando fuere el caso de adopción de un entredicho o de un inhabilitado y corresponda al adoptante desempeñar su tutela o curatela, debe inscribirse también copia certificada del decreto de adopción con su auto de ejecución, en la competente de Oficina de Registro Público que tuviera jurisdicción en el lugar del domicilio del adoptado para la fecha cuando se abrió esa tutela o curatela, a los efectos de que haga las veces de discernimiento al adoptante, de dicho cargo de tutor o de curador. Los funcionarios del Registro del Estado Civil (y eventualmente también los del Registro Público) tienen la obligación de hacer del conocimiento del juez ejecutor del decreto de adopción, de las inscripciones del mismo que hayan efectuado en las oficinas a sus respectivos cargos (art. 436 LOPNA). 3.- EXEQUÁTUR DE LA ADOPCIÓN EXTRANJERA. Cuando la adopción decretada en el extranjero da lugar al levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el adoptado, dicha adopción puede probarse en Venezuela mediante la copia certificada de la nueva partida de nacimiento, debidamente legalizada, sin necesidad de exequátur. Y ello, en razón de que la prueba en cuestión la constituye un documento público emanado de la autoridad administrativa competente (en la cual no se hace referencia a procedimiento judicial alguno), tal y como si se tratara del acta de 26

nacimiento de un verdadero hijo de sangre, y no de un decreto o de una sentencia dictada por una autoridad judicial en el exterior del país. De manera que, ante tal situación, la necesidad de exequátur para la adopción formalizada en el exterior de Venezuela (a los efectos que surta efectos en el país) se limita al caso de que se pretenda comprobarla mediante una sentencia o un decreto, dictada o pronunciado por un tribunal extranjero. La competencia por razón de la materia en ese procedimiento de exequátur, varía según que se trate de la adopción de un niño o adolescente, o bien de una persona de mayor edad: pero es evidente que al efecto ha de tomarse en cuenta la edad del adoptado para la fecha de la solicitud del pase y no la que tenía para la fecha de la sentencia de la adopción (art. 3 CPC). Si se trata de la adopción de un menor, corresponde conocer del asunto a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que tenga jurisdicción en el lugar donde interese hacer valer el parentesco adoptivo; y en caso de que el adoptado tenga ya dieciocho o más años de edad, la competencia por razón de la materia es del Juzgado Superior en lo Civil, con jurisdicción en materias de Familia, del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia extranjera de adopción (art. 856 CPC). En el procedimiento respectivo deben cumplirse las condiciones que exigen las normas procesales sobre el pase de sentencias dictadas en materia de jurisdicción contenciosa, por autoridades extranjeras, en cuanto fueren aplicables, algunas de las cuales son de fondo y otras de forma (art. 856 CPC). Las reglas de fondo aplicables al efecto son: a) La autoridad judicial venezolana únicamente puede otorgar el exequátur a una sentencia extranjera de adopción, a base de la reciprocidad (es decir, si el país donde se decretó la adopción, igualmente reconoce la validez de un decreto venezolano de adopción, sin previa revisión en el fondo) (art. 850 CPC). b) Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere, para conocer de la adopción en cuestión. c) Que la decisión extranjera sobre adopción, tenga fuerza de cosa juzgada. d) Que dicha sentencia no colida contra otra sentencia firme sobre la adopción de la misma persona, dictada por un tribunal venezolano. e) Que la decisión en cuestión no contenga declaraciones o disposiciones contrarias de orden público o al Derecho Público interior de la República. Las condiciones de forma del exequátur se refieren a la solicitud respectiva y las probanzas que deben acompañarla. El pedimento de pase de la adopción pronunciada en el extranjero, debe ser hecho por escrito, en el cual se ha de identificar al sujeto activo y al sujeto pasivo del negocio y señalar el domicilio o residencia de uno y otro. Con el mismo debe consignarse prueba auténtica y debidamente legalizada de los siguientes recaudos: a) la sentencia o el decreto judicial de la adopción extranjera; b) los elementos que pongan manifiesto la reciprocidad por parte del país donde se dictó la sentencia o decreto de adopción de que se trate, en 27

cuanto a conceder a su vez ejecución a sentencias o decretos dictados por tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo (art. 852 CPC). Con tales recaudos debe quedar completa la prueba de todos los hechos legalmente necesarios. Sin embargo, a mayor abundamiento, es de la mayor conveniencia (para evitar confusión) que también se acompañe copia auténtica y legalizada de la ley foránea bajo cuyo amparo se aprobó la adopción cuyo pase es solicitado. Cualquiera de dichos recaudos que no se haya emitido en la lengua española, deben ser presentados con sus respectivas traducciones hechas por intérprete público. Como en todo procedimiento de exequátur, el tribunal que conozca del asunto se limita a verificar si están o no cumplidos los extremos de fondo y de forma necesarios para el pase. En caso afirmativo lo da; de lo contrario, lo niega (todo ello sin perjuicio de que la autoridad judicial puede disponer la evacuación de otras pruebas, si lo estima procedente art. 855 CPC). Una vez obtenido el exequátur de la adopción pronunciada en el extranjero, es preciso llevar a cabo su inscripción en el Registro del Estado Civil, de conformidad con las previsiones de los arts. 432 a 436 LOPNA.

PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN Comprende dos fases: El procedimiento de adopción previsto en el artículo 493 de la L.O.P.N.N.A., tiene dos fases: 1) Fase administrativa: Está a cargo de las oficinas de adopciones y antecede a la fase judicial. Se inicia mediante solicitud de la parte interesada en adoptar o en dar en adopción a un niño, niña o adolescente. 2) Fase Judicial: Está a cargo de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas o Adolescentes. FASE ADMINISTRATIVA Esta fase comprende una serie de pasos extrajudiciales que persiguen el control y la eficacia de este procedimiento. A través de ellos las oficinas de adopciones determinan la idoneidad de los solicitantes de la adopción y la adoptabilidad de los sujetos pasivos para el posterior emparentamiento e inicio del período de prueba, donde el candidato a ser adoptado se trasladará a la residencia de los solicitantes aptos y conforme con el interés superior del niño, niña o adolescente a ser adoptado. A.- Se inicia mediante solicitud: ADOPCIÓN NACIONAL:

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1) Para dar en adopción, debe ser realizada por ambos progenitores, o por uno de ellos cuando sólo existe un representante legal. 2) Para adoptar, la solicitud debe ser hecha por el o los aspirantes en forma verbal ante la oficina estadal de adopciones y debe ser recogida por un funcionario en un formulario que debe suscribir el o los solicitantes. Con la solicitud se debe acompañar la documentación probatoria prevista en el artículo 421 de la L.O.P.N.N.A. 3) Mediante requerimiento formulado por el juez de mediación y sustanciación a la respectiva oficina estadal de adopciones, con el fin de que escojan a una persona o pareja del registro de solicitantes de adopción, que debe o deben estar en concordancia con las necesidades del niño, niña o adolescente que se encuentre en colocación en familia sustituta o en entidad de atención (Arts. 394 y 396 L.O.P.N.N.A.) para proceder al auto de adoptabilidad (Art. 493-F ejusdem). ADOPCIÓN INTERNACIONAL: 1) Si el candidato a ser adoptado tiene residencia habitual en el territorio nacional y el solicitante reside en otro país, deberán formular la solicitud ante las instituciones debidamente autorizadas por las autoridades competentes del país de su residencia, de acuerdo con los convenios o tratados en materia de adopción internacional vigentes entre Venezuela y ese país. 2) Si el sujeto pasivo a ser adoptado con residencia habitual en otro país y los solicitantes de adopción la tienen en Venezuela, la solicitud la deben realizar según los dispuesto en el artículo 493-A, literal b de la L.O.P.N.N.A., y acompañada de los documentos probatorios señalados en el artículo 421 ejusdem (Art. 493-B L.O.P.N.N.A.). B.- Asesoramiento para consentimiento y opiniones para la adopción. Las personas cuyo consentimiento es necesario para decretar la adopción deben ser informadas y asesoradas sobre los efectos que ella produce, antes de otorgar el consentimiento por la oficina de adopciones respectivas o por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección. El cumplimiento de este requisito debe constar en la misma acta contentiva del consentimiento (Art. 418 L.O.P.N.N.A.). Este consentimiento una vez manifestado tiene carácter irrevocable. Por otra parte, en el caso del artículo 493-A, literal a) de la L.O.P.N.N.A., toda persona que tenga conocimiento de algún progenitor o progenitora que se proponga dar en adopción un hijo, debe hacerlo del conocimiento de algunos de los organismos competentes en materia de niños, niñas o adolescentes, tan pronto sea posible, con el fin de que la oficina de adopciones correspondientes localice a los progenitores y les brinde el asesoramiento debido (Art. 493-C L.O.P.N.N.A.). 29

C.- Informes La L.O.P.N.N.A., establece dos categorías de informes, según su naturaleza: 1) Informes en los casos de niños, niñas y adolescentes que se encuentren en programas de colocación en familia sustituta o en entidad de atención: Los jueces de mediación y sustanciación, las entidades de atención y los responsables de programas de colocación en familia sustituta o en entidad de atención, deben suministrar a la oficina de adopciones correspondientes, cada tres meses un informe cualitativo y cuantitativo acerca de la situación en que se encuentren esos niños, niñas o adolescentes. El objetivo es determinar con celeridad cuáles de ellos son susceptibles de ser reintegrados a su medio familiar o ser adoptados, y en este último caso, conforme al artículo 420 de la L.O.P.N.N.A., se proceda a la elaboración del informe sobre el candidato a ser adoptado (Art. 493-D L.O.P.N.N.A.). 2) Informes de adoptabilidad: Las oficinas de adopciones son los únicos órganos para determinar la condición de adoptabilidad o no psico-sociallegal del niño o adolescente susceptible de ser adoptado. La mencionada oficina debe analizar los informes integrales elaborados por las entidades de atención y los responsables de colocación en familia sustituta, incluyendo la documentación respectiva. Estos informes no son vinculantes (Art. 493-E de la L.O.P.N.N.A.). Es pertinente destacar que los informes previstos en los artículos 420 y 421 de la L.O.P.N.N.A., tienen carácter de confidencialidad, igualmente la tienen los expedientes de adopción, que deben archivarse y conservarse tomando las precauciones necesarias para garantizar esa confidencialidad. El original de estos expedientes debe conservarse en el archivo del Tribunal de Protección, y una copia certificada debe ser remitida a la respectiva oficina de adopciones. El adoptado (a) cumplidos los doce anos a su representante, pueden solicitar el acceso directo a la información contenida en el expediente de adopción. En caso de no alcanzar la edad antes indicada, podrá hacerlo a través de su representante legal. En ambos casos deben ser asesorados, previamente por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección o la oficina de adopciones correspondientes. El Ministerio Público tendrá acceso directo a estos expedientes (Art. 429 L.O.P.N.N.A.). D.- Determinación de la idoneidad de los solicitantes. ADOPCIÓN NACIONAL La oficina de adopciones evaluará la solicitud de adopción y los recaudos que la acompañan. De encontrarse en debida forma, se iniciará el proceso de evaluación bio-psico-social-legal del o los solicitantes, que no excederá de tres meses. Esta evaluación comprende: 1) Asistencia a los cursos de formación y orientación de familia sustituta, en modalidad de adopción nacional o internacional. 30

2) Entrevistas con los profesionales que conforman el equipo técnico interdisciplinario de la respectiva oficina de adopciones. 3) Evaluación psiquiátrica o psicológica, social del informe médico correspondiente, así como de los documentos legales acompañados a la solicitud (Art. 493-J de la L.O.P.N.N.A.). ADOPCIÓN INTERNACIONAL Las realizadas por personas con residencia habitual en otro país: 1) Las autoridades competentes del país de la residencia habitual del o los solicitantes, deben enviar a la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, la solicitud de adopción, acompañada del informe bio-psico-social-legal, la documentación respectiva y la habilitación respectiva conforme al derecho que rija la materia en el país que residan. 2) Esta solicitud puede o no ser aprobada por el Consejo Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes. Si lo aprueban se incorpora al registro de solicitantes de adopción internacional elegibles. De no aprobarse, se devolverá a las autoridades que la remitieron (Art. 493-K de la L.O.P.N.N.A.). Las realizadas por personas con residencia habitual en Venezuela: 1) La Oficina Nacional de Adopciones debe remitir la correspondiente solicitud de adopción acompañada de la evaluación bio-psico-sociallegal y la documentación respectiva, al organismo público o institución debidamente autorizada por las autoridades competentes del país elegido por él o los solicitantes para tramitar la adopción. E.- Decisión sobre idoneidad. Conforme al artículo 493-L de la L.O.P.N.N.A., concluido el proceso de evaluación bio-psico-social-legal, cuya elaboración no debe exceder de tres (3) meses contados a partir de la solicitud de adopción: 1) Le compete decidir al equipo multidisciplinario de la correspondiente oficina estadal de adopciones del C.N.D.N.N.A. reunirse para determinar la idoneidad o no de los solicitantes, sobre la base de las conclusiones y recomendaciones integrales. 2) En caso de aprobar la idoneidad, la oficina de adopciones debe notificar por escrito al o los solicitantes para incorporarlos al registro de solicitantes de adopción elegibles. Esta determinación caduca a los dos (2) anos de haberse aprobado. 3) En caso negativo, también se notificará por escrito a los solicitantes, indicándoles que podrán interponer contra esa decisión el recurso de reconsideración, por ante la oficina de adopciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación. 4) Si el recurso es ejercido, el C.N.D.N.N.A. debe resolverlo dentro de los cinco (5) días siguientes de interpuesto. La falta de resolución oportuna del recurso equivale a ratificación de la decisión (Art. 306 L.O.P.N.N.A.). 31

5) Resuelto dicho recurso o vencido el lapso para interponerlo se considera agotada la vía administrativa. Los solicitantes podrán ejercer el recurso contencioso administrativo ante el Tribunal de Protección, debiendo éste notificar a la respectiva oficina de adopciones y al Ministerio Público para que opinen. Esta acción caduca a los veinte (20) días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de aquélla mediante resuelve el recurso de reconsideración (Art. 307 L.O.P.N.N.A.). F.- Emparentamiento Técnico Consiste en seleccionar del registro de solicitantes de adopción elegibles, a tres personas o parejas adecuadas para garantizarle el derecho al candidato a la adopción, el o los solicitantes que mejor se adecue a sus necesidades y características. A las personas seleccionadas se les hará conocer la existencia del niño (a) o adolescente, a fin de que manifiesten en un plazo que no exceda de quince días, si tienen o no interés en el mismo, levantándose un acta de lo actuado (Arts. 493-G y 493-M de la L.O.P.N.N.A.). Si no se logra el emparentamiento técnico en la jurisdicción del candidato a la adopción, se procederá a remitir el informe de éste a la oficina nacional de adopciones (Art. 493-I de la L.O.P.N.N.A.). En cuanto a la selección para el emparentamiento en la adopción internacional, tenemos: 1) Cuando el o los solicitantes tienen su residencia habitual en otro país, a éste, la oficina de adopciones remitirá por escrito, la información referida al candidato a la adopción, a fin de que se manifiesten en un plazo que no excederá de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de remisión de la información, para que se pronuncien, si tienen o no interés en el adoptable. De lo actuado se levantará un acta. 2) Si el o los solicitantes tienen su residencia habitual en Venezuela, toda la información referida al candidato a adoptar, les debe ser suministrada por el organismo público o institución debidamente autorizado por las autoridades competentes del país elegido por el o los solicitantes para tramitar la adopción, debiendo adecuarse a la normativa jurídica prevista de ese país (Art. 493-M de la L.O.P.N.N.A.). G.- Forma de emparentamiento. ADOPCIÓN NACIONAL: 1) Si dos o tres de los solicitantes seleccionados manifiestan interés en el sujeto a ser adoptado que les ha sido presentado, la oficina de adopciones correspondiente, debe solicitar al juez de mediación y sustanciación que fije la oportunidad para que, junto con el equipo interdisciplinario de la oficina de adopciones entreviste por separado, a los solicitantes, y determine sobre la base de la documentación proporcionada y los resultados de la entrevista personal, cual de ellos 32

responde mejor a los intereses y características del sujeto a ser adoptado. 2) Determinada la persona o pareja, la correspondiente oficina de adopciones debe presentar la respectiva solicitud de autorización, ante el juez de mediación y sustanciación, acompañándola de copia certificada de todo el expediente administrativo, para que se inicie el emparentamiento personal; consistente en encuentros familiares, sin pernocta, a fin de propiciar el contacto entre estas personas. Si el niño (a) o adolescente está en colocación en entidad de atención o en familia sustituta, el emparentamiento tendrá una duración entre quince (15) y treinta (30) días. (Art. 493-N de la L.O.P.N.N.A.). ADOPCIÓN INTERNACIONAL: Si el o los solicitantes con residencia habitual en otro país, manifiestan por escrito a la oficina de adopciones del C.N.D.N.N.A., su interés en el niño (a) o adolescente que ha sido propuesto, dicha oficina debe remitir el expediente administrativo del o los solicitantes al juez de mediación y sustanciación, a fin de que conjuntamente con la mencionada oficina de adopciones, fijen la oportunidad en que serán entrevistados personalmente. La entrevista tiene por objeto, además de conocer personalmente al o los solicitantes, que éstos ratifiquen su interés en el candidato a la adopción y que el juez autorice el emparentamiento personal, en la entidad de atención donde se encuentra el niño (a) o adolescente, con o sin pernocta, y bajo el seguimiento de la oficina de adopciones del C.N.D.N.N.A. (Art. 493-N de la L.O.P.N.N.A.). Durante el emparentamiento personal, tanto en la modalidad de adopción nacional o internacional, la Responsabilidad de Crianza y representación del niño (a) o adolescente debe continuar a cargo de quien la ha venido ejerciendo. En caso que el juez autorice la pernocta, el o los solicitantes asumen, por escrito ante aquél, la responsabilidad y el cuidado y la seguridad del susceptible de adopción (Art. 493-N de la L.O.P.N.N.A.). Excepciones del emparentamiento: Se obviará el emparentamiento personal en aquellos casos en que se ha acordado una medida de protección de colocación en familia sustituta del candidato a la adopción, procediendo la adopción en la persona o pareja a quien se le otorgó la medida (Art. 493-ñ de la L.O.P.N.N.A.). En estos casos se deben cumplir los requisitos previstos en el artículo 493-H de la L.O.P.N.N.A., a saber: 1) Que la persona o pareja haya estado inscrita, antes y al momento de dictarse la medida de colocación o de haber acogido al niño (a) o adolescente, en el respectivo programa de familia sustituta. 2) Que se comprueba la inviabilidad o imposibilidad del restablecimiento de los vínculos familiares originarios del niño (a) o adolescente, y que la familia sustituta no ha obstaculizado, en modo alguno, la reintegración familiar de aquéllos. 3) Que hayan transcurrido dos (2) anos desde la fecha en que se inició la colocación. 33

4) Que la evaluación bio-psico-social-legal realizada por la oficina de adopciones correspondiente, sea favorable. Cumplidos que sean los requisitos mencionados, se debe considerar cumplido el emparentamiento técnico con relación a estas personas; procediendo en este caso la adopción, obviando el emparentamiento personal (Art. 493-ñ de la L.O.P.N.N.A.). Caso contrario, el niño (a) o adolescente será emparentado con otra persona o pareja de las que integran el registro de solicitantes de adopción elegibles. H.- Período de prueba. De acuerdo al artículo 422 de la L.O.P.N.N.A., para ser decretada la adopción debe cumplirse el período de prueba de seis (6) meses, por lo menos, durante el cual el candidato a adopción debe permanecer en forma ininterrumpida, en el hogar de quienes han solicitado la adopción. Durante ese lapso la oficina de adopciones realizará, mínimo dos evaluaciones, informando al juez de mediación y sustanciación sobre los resultados de esa convivencia. El juez de mediación y de sustanciación, procediendo de oficio a petición de parte, del Ministerio Público o de la oficina de adopciones correspondiente, podrá ordenar la prórroga del período de prueba, en adopción nacional o internacional (Art. 423 L.O.P.N.N.A.). Mientras dure este período o su prórroga, se les concede a los solicitantes la colocación familiar de la persona a ser adoptada (Art. 424 L.O.P.N.N.A.). En adopciones internacionales, si el candidato a adopción tiene su residencia habitual en Venezuela, el período de prueba es de un (1) ano, debiendo realizarse tres (3) evaluaciones, por lo menos. En este sentido, los organismos públicos o instituciones extranjeras autorizadas que presentaron la solicitud de adopción, sea responsable del seguimiento que debe hacerse durante el período indicado. Los informes de seguimiento del período de prueba deben ser remitidos tanto, al Tribunal de Protección, como a la Oficina Nacional de Adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con el artículo 422 de la L.O.P.N.N.A. Simultáneamente al período de prueba, nace la fase judicial, con la solicitud presentada por el o los solicitantes ante el juez de mediación y sustanciación. FASE JUDICIAL Iniciado el período de prueba, los solicitantes, asistidos por la respectiva oficina de adopciones, presentaran personalmente, ante el juez de mediación y sustanciación, la correspondiente solicitud de adopción. En el caso de adopción internacional, la solicitud será elaborada por la Oficina Nacional de Adopciones del C.N.D.N.N.A., y debe ser presentada personalmente por los solicitantes, cuando vengan a Venezuela a cumplir la etapa del emparentamiento. 34

En el mismo auto de admisión de la solicitud, el juez de mediación y sustanciación, ordenará la notificación del representante del Ministerio Público, para que éste se informe sobre el contenido del expediente y emita su opinión en la audiencia que fije el juez (Art. 495 L.O.P.N.N.A.). Terminado el período de prueba, los informes de seguimiento, su valoración e incorporación al expediente, el juez de mediación y sustanciación remitirá todo lo actuado al juez de juicio (Art. 496 L.O.P.N.N.A.). El juez de juicio al recibir el expediente, fijará por auto expreso, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, dentro de un plazo no menor de diez (10), ni mayor de treinta (30) días, siguientes a aquél en que conste en autos la fijación (Art. 497 L.O.P.N.N.A.). La audiencia de juicio, la presidirá el juez y será reservada. Sólo pueden asistir a ella las personas u organismos que tengan interés en la adopción, el Ministerio Público y la correspondiente oficina de adopciones. De haber oposición debe ser formulada en esta oportunidad (Art. 498 L.O.P.N.N.A.). La oposición debe ser justificada, y quien se oponga deberá expresar las causas que considere contrarias al interés superior del adoptado, o cuando no se ha cumplido algunos de los requisitos substanciales establecidos en la ley. Los legitimados para hacer oposición de conformidad con el artículo 499 de la L.O.P.N.N.A., son: 1) Las personas autorizadas para consentir la adopción (Art. 414 L.O.P.N.N.A.). 2) El Ministerio Público. La resolución de la oposición formulada, la debe el juez resolver de inmediato o suspender la audiencia de juicio, señalando la oportunidad en que decidirá la oposición y se reiniciará la audiencia. Si la oposición es declarada con lugar, el procedimiento de adopción terminará y el juez decidirá lo conducente en relación con el niño (a) o adolescente (Art. 498 L.O.P.N.N.A.). De no haber oposición o si es declarada improcedente, el juez debe proceder de inmediato a oír la opinión del niño (a) o el consentimiento del adolescente, tanto respecto a la adopción, como a la modificación de su nombre propio, si es el caso; así como el consentimiento y las opiniones de las demás personas llamadas a hacerlo. Finalizado lo anterior, el juez decidirá sobre la procedencia o no de la adopción solicitada (Art. 500 L.O.P.N.N.A.). A.- Decreto de Adopción. Declarada la procedencia de la adopción, el decreto que la acuerde debe expresar el tipo de adopción. El adoptado conservará su nombre propio, a menos que oportunamente se haya solicitado la modificación del mismo y el juez lo autorice (Art. 501 L.O.P.N.N.A.). En cuanto al apellido, el adoptado lleva el apellido del adoptante. Si la adopción es conjunta, llevará el apellido del adoptante, seguido del apellido de soltera de la adoptante. La misma regla se aplica en cado de adopción del hijo de un cónyuge por el otro cónyuge (Art. 502 L.O.P.N.N.A.). Para la inscripción, se enviará una copia certificada del decreto al Registro Civil de la residencia habitual del adoptado, para que se levante una 35

nueva acta de nacimiento, en la que no se hará mención alguna del procedimiento de adopción. Si el adoptante ha nacido en el extranjero, los funcionarios del Registro Civil están facultados para levantar la partida de nacimiento, en la que se indicará el lugar y fecha en que se produjo el nacimiento. En caso de adopciones internacionales en que los adoptantes tienen su residencia habitual en el extranjero, los funcionarios del Registro Civil, deben identificar como presentantes del niño (a) o adolescente en la nueva partida de nacimiento, al adoptante o adoptantes, según sea individual o conjunta (Art. 504 L.O.P.N.N.A.). Si el adoptado es adolescente casado o tuviese hijos, el juez ordenará al Registro Civil que deje constancia de la adopción al margen de las correspondientes actas de nacimiento y matrimonio (Art. 506 L.O.P.N.N.A.). Los funcionarios del Registro Civil deben informar, de inmediato al juez respectivo, la inscripción de los decretos de adopción o de su nulidad (Art. 507 L.O.P.N.N.A.). B.- Vigencia y validez del decreto. El decreto de adopción surte efectos desde la fecha en que queda firme; pero es oponible a terceros luego de su inscripción en el Registro Civil (Art. 504 L.O.P.N.N.A.). C.- Invalidación de la partida de nacimiento original. El juez remite una copia certificada del decreto de adopción al Registro Civil donde se encuentre la partida de nacimiento original del adoptado, para que se estampe al margen de ésta las palabras “ADOPCIÓN PLENA”. Dicha partida queda sin efecto legal alguno mientras subsista la adopción, salvo para la comprobación de los impedimentos matrimoniales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 428 de la ley (Art. 505 de la L.O.P.N.N.A.).

EFECTOS GENERALES DE LA ADOPCION EFECTOS PERSONALES DE LA ADOPCION Estos se refieren al estado familiar del adoptado; a su apellido; a su nombre propio o de pila; a la nacionalidad del extranjero adoptado por un venezolano; a la titularidad de las potestades familiares del adoptado incapaz; y a los impedimentos matrimoniales que derivan de la adopción. 1. Estado Familiar del adoptado: El Art. 425 LOPNA expresa que “la adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los padres la condición de padres”. En otras palabras, la adopción hace nacer entre adoptante y adoptado la misma vinculación y los mismos efectos que los que resultan de la filiación de sangre. Como consecuencia de ello, art. 426 de la LOPNA adopción crea parentesco entre: 36

a) Entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante o de los adoptantes. b) Entre el adoptante y el cónyuge del adoptado. c) Entre el Adoptante y la descendencia del adoptado. d) Entre el conyugue del adoptado y los miembros de la familia del adoptante. e) Y entre los miembros de la familia del adoptado 2. Apellido del adoptado: el adoptado lleva el apellido del adoptante en adopción individual y cuando es conjunta, lleva el apellido del varón adoptante, seguido del apellido de soltera de su esposa adoptante (Art. 430 LOPNA). No obstante en caso de adopción individual por un hombre o por una mujer: cabe aplicar previsiones 238 CC “si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los dos apellidos de este; si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá el derecho de repetirlo. 3. Nombre propio o de pila del adoptado: generalmente la adopción no afecta a ese nombre. Sin embargo, sí el decreto que acuerda ha acogido el pedimento del nuevo nombre propio para el adoptado, que hubiere sido hecho en la solicitud de adopción, en base al art. 431 LOPNA, dicho adoptado lo lleva y lo usa en lo sucesivo. 4. Nacionalidad del extranjero adoptado por un Venezolano: al hijo adoptivo nacido en el extranjero se aplican, desde luego, como consecuencia de su adopción, las previsiones sobre nacionalidad venezolana, que figura en los art. 32 y 33 que señalan: “Tiene la nacionalidad venezolana por nacimiento, en los siguientes casos: a) Si el adoptado lo fue en adopción conjunta, por un matrimonio integrado por cónyuges ambos nacidos en Venezuela. b) Si unos de los adoptantes en adopción conjunta o el adoptante en adopción individual, es venezolano por nacimiento, siempre q el adoptado establezca su residencia en el territorio de la república o declare su voluntad de acogerse la nacionalidad venezolana. c) Si alguno de los adoptantes en adopción conjunta o el adoptante en adopción individual es venezolano por naturalización, siempre que antes de cumplir 18 años el adoptado establezca su residencia en el territorio de la república y antes de cumplir 25 años declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana. d) Tiene nacionalidad venezolana por naturalización, si era de menor edad para la fecha de la naturalización de sus padres adoptantes en adopción conjunta (que ejerza sobre el patria la 37

patria potestad) o del padre o de la madre que lo haya adoptado en adopción individual (que ejerza sobre él la patria potestad) siempre que el adoptado declare su voluntad de ser venezolano antes de cumplir 21 años de edad y haya residido en Venezuela ininterrumpidamente, durante los 5 años anteriores a dicha declaración. 5. Titularidades de las potestades Familiares Sobre el adoptado incapaz: a los cónyuges adoptantes en adopción conjunta, o al hombre o la mujer adoptante en adopción individual, corresponden en principio según el caso, el ejercicio de la patria potestad (art. 347 LOPNA), de la tutela (art. 393 y sigs. CC) o de la curatela (art. 409 y sigs. CC) del adoptado del adoptado de menor edad entredicho o inhabilitado respectivamente. 6. Impedimentos matrimoniales: Como consecuencia de la adopción y del estado familiar resultante de la misma, que determina una relación idéntica a la paterno-filial de sangre, entre adoptante y adoptado, la misma hace nacer los siguientes impedimentos: a) Los impedimentos dirimente de consanguinidad, previstos en los artículos 51 y 52 CC, que afectan tanto a los sujetos activos como también al sujeto pasivo del negocio adoptivo (supra nro. 46 –A,B, 1). b) El impedimento dirimente de afinidad, también señalado en el art. 51 CC supra nro. 46-A, B 2). c) El impedimento dirimente de adopción, al que se refiere el art. 54 CC (supra nro. 46-A, B 3). d) Los impedimentos impedientes de consanguinidad (dispensables), contenidos en el art. 53CC (supra nro. 46-B, A, 1). e) El impedimento impedientes de afinidad ( dispensable), igualmente consagrado en dicho art. 53CC (supra nro. 46 B,A, 2)

EFECTOS PATRIMONIALES DE LA ADOPCION Los efectos patrimoniales de la adopción se refiere al derecho-deber de alimentos y la vocación hereditaria ab intestato, entre adoptado y adoptante(s). Uno y otro derecho funciona para sus respectivos titulares, exactamente como si se tratara de padres e hijos de sangre. 1. Derecho – Deber de Alimentos entre adoptantes y adoptado: su contenido y su funcionamiento, corresponde exactamente al derecho – deber entre ascendientes y descendientes de sangre, cuyo estudio fue hecho anteriormente, en el capítulo IV particularmente en nro. 23 –B. 2. Derecho Vocación hereditaria entre adoptado y adoptante y viceversa: corresponde también a la reciproca vocación hereditaria ab intestato que existe entre los descendientes y ascendientes de sangre y 38

viceversa, la cual está regida por los artículos, 822, 824, 826,827 y 829 CC.

IRREVOCABILIDAD DE LA ADOPCION: La adopción tiene carácter irrevocable. De allí la importancia de que los solicitantes, los llamados a opinar y consentir comprendan la importancia y transcendencia de esta institución; por lo que debe actuar con responsabilidad, en aras una vida plena y el interés superior del adoptado. NULIDAD DE LA ADOPCIÓN. La nulidad no es, en estricto rigor jurídico una manera de extinguir la adopción, ya que ésta por su propia por su propia naturaleza es de índole irrevocable, por lo cual el efecto propio de la nulidad en consecuencia es borrar de la vida jurídica la adopción que sólo existía en apariencia, puesto que jamás tuvo razón legítima de ser. Se define como nulidad de la adopción como la sanción o el castigo que la ley impone, cuando el negocio adoptivo se ha formalizado en violación de requisitos esenciales de fondo o de forma; o en infracción de cualesquiera otras normas legales en cuyo cumplimiento esté interesado el orden público. La nulidad de la adopción puede ser absoluta o relativa y en ambos casos es declarativa de suspensión de estado y por ende es intrasmisible y no prescribe pero si está sometida a plazo de caducidad. La nulidad absoluta es la que deriva de la violación de las disposiciones de los artículos 408 al 418 de la LOPNA, concernientes a la capacidad de adoptar, a los impedimentos de la adopción, a los consentimientos necesarios para la misma, al periodo de prueba o a cualquier otra previsión de orden público. En tales casos son titulares de la acción de nulidad: el adoptado si fuere capaz o su representante legal, en caso contrario, el Ministerio Publico y toda otra persona que hubiera estado legitimada para haber hecho oposición a la adopción de que se trate. La nulidad relativa es la que tiene como causa el error en el consentimiento cuando el mismo recae en la identidad del adoptante o el adoptado. Procede de igual forma cuando se trata de dolo que haya sido determinante de error en la identidad del adoptante o del adoptado, pues el dolo no es sino un error provocado. Los titulares de la acción de nulidad relativa de la adopción son única y exclusivamente las personas cuyo consentimiento estuvo viciado por el error (o por dolo) en cuanto a la identidad del adoptante o del adoptado y también los herederos de dichos titulares originales. Para realizar esta acción de demanda de nulidad debe tenerse en cuenta la edad del adoptado para la fecha de interposición de la misma y no la edad que se tenía para el momento en el que se decretó la adopción 39

La demanda de nulidad (absoluta o relativa) de la adopción debe proponerse por ante el tribunal de Protección del niño, niña y adolescente con jurisdicción en lugar de residencia del adoptado, si este no ha cumplido la mayoridad, o ante el juez de primera instancia en lo civil, con jurisdicción en materia de familia, del lugar de familia del demandado o de los demandados si el demandado ya hubiese cumplido los 18 años de edad Solo pueden intentar la acción de nulidad el representante del Ministerio Público, el adoptado o su representante y quienes puedan hacer oposición a la adopción. Esta es una acción declarativa de estado, está sujeta al régimen de publicidad previa, por lo cual una vez que quede definitivamente firme la sentencia que declara la nulidad de adopción, debe enviarse copia certificada de ella al registro civil donde se hubiese efectuado la inscripción del decreto de adopción, el cual queda sin efecto como consecuencia de la sentencia de nulidad, y luego se somete al proceso de publicación. Cabe destacar que como toda sentencia declarativa, la decisión definitiva y firme que pronuncia la nulidad de la adopción, surte efectos desde la fecha del negocio jurídico adoptivo al cual se refiere, en cuanto concierne a las partes de dicho negocio, pero no puede ser opuesta a terceras personas, sino después de realizada su inscripción en el correspondiente Registro del Estado Civil, advirtiendo que conforme expresa esa misma norma legal, dicha nulidad no afecta los efectos adquiridos por terceros de buena fe, antes de la inscripción de la sentencia de nulidad del decreto de adopción.

RECURSOS EN MATERIA DE ADOPCIÓN Los recursos en materia de adopción son el de apelación, casación e interpretación, que se rigen por el procedimiento originario previsto en el capítulo IV de la ley de protección de niños, niñas y adolescentes (Art. 503 L.O.P.N.A.) • Apelación (Art. 488 LOPNNA) De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos. 40

La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección. Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. • Casación. Sentencias recurribles (Art. 489 LOPNNA) El recurso de apelación puede proponerse: a. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales. b. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto civil. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios. No se concederá recurso de casación cuando se trate de pretensiones relativas a la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida. Artículo 489-A. Motivos Se debe declarar con lugar el recurso de casación cuando se haya incurrido en una infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia. En estos casos, la infracción tiene que haber vulnerado los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en tratados internacionales, suscritos y ratificados por la República, o haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia. Artículo 489-B. Anuncio y admisión El recurso de casación se debe anunciar en forma escrita ante el tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los cinco días siguientes contados a partir del vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia. El juez o jueza superior lo debe admitir o rechazar, el día siguiente del vencimiento del lapso que se da para el anuncio. En caso de negativa, debe motivar el rechazo y, en caso de admisión, hará constar en el auto el día que 41

correspondió al último de los cinco días que se dan para el anuncio, remitiendo el expediente. Artículo 489-C. Recurso de hecho En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el juez o jueza superior que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco días, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior, quien lo remitirá, vencido los cinco días, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco días siguientes al recibo de las actuaciones. Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a transcurrir, desde el día siguiente a dicha declaratoria, el lapso de formalización del recurso de casación; en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al juez o jueza que deba conocer de la ejecución, participándole de la remisión al Tribunal Superior de dónde provino el expediente. Artículo 489-D. Formalización Admitido el recurso de casación o declarado con lugar el de hecho, comenzará a correr desde el día siguiente al vencimiento de los cinco días que se dan para efectuar el anuncio, en el primer caso y el día hábil siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, en el segundo caso, un lapso de veinte días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deben consignar un escrito razonado, directamente por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho escrito de formalización debe contener los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados o magistradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización. Artículo 489-E. Contestación Transcurridos los veinte días consecutivos establecidos en el artículo anterior, si se ha consignado el escrito de formalización, la contraparte puede, dentro de los veinte días consecutivos siguientes, consignar por escrito los argumentos 42

que a su juicio contraigan los alegatos del o de la formalizante. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos. Artículo 489-F. Audiencia Transcurrido el lapso de veinte días consecutivos establecidos en el artículo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debe dictar un auto, fijando el día y la hora para la realización de la audiencia, en donde las partes deben formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria. Puede promoverse prueba únicamente cuando el recurso se funde en un defecto de procedimiento sobre la forma cómo se realizó algún acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia; la promoción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar. La audiencia podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, con la aprobación de los magistrados y magistradas. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste debe continuar el día siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo. Si la parte recurrente no compareciere a la audiencia, se debe declarar desistido el recurso de casación el expediente será remitido al Tribunal correspondiente. Artículo 489-G. Sentencia Concluido el debate oral, el tribunal deberá dictar su sentencia en forma oral e inmediata, debiéndose reproducir y publicar dentro de los cinco días siguientes a la producción de la sentencia. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, los Magistrados y Magistradas integrantes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia podrán diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia por un lapso no mayor de cinco días, después de concluido el debate oral. En todo caso, deberán por auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia de las partes al acto. Artículo 489-H. Poderes de la Sala Si al decidir el recurso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia hubiere declarado alguna infracción, se debe abstener de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y debe decretar la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, siempre que dicha reposición sea útil; o debe casar el fallo y decidir el fondo de la controversia, extendiéndose al establecimiento y 43

apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, sin posibilidad de reenvío. Podrá también el Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado. En la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre las costas, y su condenatoria será obligatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer. Artículo 489-I. Remisión La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe remitir el expediente al juez o jueza que es competente en la ejecución, si fuere el caso, a los fines legales subsiguientes, remitiendo copia certificada del fallo al juez o jueza superior. Artículo 489-J. Fines Los jueces y juezas de instancia deben acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Interpretación (Art. 491 LOPNNA) También puede interponerse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de interpretación acerca de las dudas que surjan en cuanto a la aplicación e interpretación de las normas jurídicas contenidas en la presente Ley, siempre que el recurrente indique la conexidad entre el recurso intentado y un caso concreto. El ejercicio de este recurso no puede ser motivo para la paralización de ninguna medida que el juez o jueza pueda ordenar o ejecutaren uso de sus atribuciones legales. No hay que olvidar que el recurso de casación es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales, es decir por un error in iudicando o bien error in procedendo respectivamente. Su fallo le corresponde a la corte Nacional de justicia y, habitualmente al de mayor jerarquía, como el Tribunal Supremo. Sin embargo, en ocasiones también puede encargarse del recurso un órgano jurisdiccional jerárquicamente superior o en su caso uno específico. Sus funciones principales son obtener: • Aplicación correcta de la ley por parte de los diversos tribunales, como garantía de seguridad o certeza jurídica. 44

Unificación de la interpretación de las leyes a través de un solo órgano, fijando la jurisprudencia. Los orígenes de este recurso judicial pueden encontrarse en los Estados italianos, que utilizaron este mecanismo para imponer sus estatutos locales por sobre el ius commune. El apogeo de este medio se dio en Francia, donde se utilizó como un mecanismo para uniformar el Derecho a partir de la ley territorial, llegando a ser característico de su ordenamiento jurídico. Existen importantes diferencias entre un recurso de casación y una apelación, dada su naturaleza y la excepcionalidad de presentar un recurso ante el órgano jurisdiccional de mayor importancia jerárquica. Mientras en la apelación se puede revisar el Derecho y los hechos del juicio, siendo constitutiva de instancia, la casación sólo se refiere al derecho y no constituye instancia. Sin embargo, en los ordenamientos en que se tiene en cuenta el agotamiento de la capacidad de revisión de los tribunales de casación, la diferencia entre ambos recursos queda supeditada a las resoluciones judiciales que se pretende revisar o anular, según el caso. Resumiendo en orden se encuentran por regla general, las siguientes diferencias: • La apelación es un recurso judicial ordinario; en cambio el de casación es extraordinario. • La casación no es instancia, en consecuencia no se pueden revisar los hechos, ni mucho menos abrirse a o agregarse pruebas; por el contrario, la apelación si constituye instancia. • La casación tiende a proceder en el sólo interés de la ley, pudiendo incluso declararse de oficio; no así la apelación que se reduce a los intereses de las partes. • La casación es, en muchas legislaciones, fuente de jurisprudencia obligatoria; en cambio los fallos en apelación no suelen formarla. •

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CONCLUSIONES

1.- En Venezuela se considera que la familia de origen tiene la obligación de brindar en forma prioritaria el goce pleno y efectivo de los derechos y garantías de los infantes y jóvenes, también establece, que cuando sea imposible o contrario al interés superior del niño, niña y adolescente ser criados en su familia de origen, tendrá derecho a una familia sustituta. 2.- Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir en una familia. Un niño, niña o adolescente que crece en familia será un mejor ciudadano, garantizar éste derecho es formar el hombre nuevo, es hacer patria, es por ello, el IDENA, se plantea la necesidad de crear el Plan Nacional de Inclusión Familiar, como una alternativa para asegurar a los infantes y jóvenes separados de su medio familiar, el derecho de vivir y desarrollarse en el seno de una familia (art. 26 capítulo II de la LOPNA). 3.- El Plan Nacional de Inclusión Familiar promueve la Familia Sustituta como medio que garantiza el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, que se encuentran en las entidades de atención, bajo medidas de protección, este programa se maneja en dos modalidades: Colocación familiar o en entidad de atención y Adopción. 4.- La nulidad de la adopción puede ser absoluta o relativa y en ambos casos es declarativa de suspensión de estado y por ende es intransmisible y no prescribe pero si está sometida a plazo de caducidad. 5.- Se podrá pedir la nulidad de la sentencia de adopción cuando se comprueben irregularidades graves de fondo o del procedimiento establecido. 6.- Todo tipo de proceso judicial con relación a la extinción de la adopción se tramitarán ante el juez de menores o ante el juez de primera instancia en lo civil, con competencia en materia de familia según sea el caso del domicilio de la parte demandada, en dicho proceso debe intervenir un representante del Ministerio Público. 7.- Solo pueden intentar la acción de nulidad el representante del Ministerio Público, el adoptado o su representante y quienes puedan hacer oposición a la adopción. 8.- La sala de lo civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes es el 46

competente para conocer de la demanda en nulidad de la sentencia de homologación de la adopción. 9.- La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso 10.-el recurso de casación es un recurso extraordinario que tiene por objeto

anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales 11.- El ejercicio de este recurso no puede ser motivo para la paralización de ninguna medida que el juez o jueza pueda ordenar o ejecutaren uso de sus atribuciones legales

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BIBLIOGRAFÍA 1.- CÓDIGO CIVIL. Producciones Eduven – Caracas. 2.- CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Producciones La Piedra Caracas. Gaceta Oficial Número 39.264 del 15 de Septiembre de 2.009. 3.- GRATERÓN G., MARY SOL. DERECHO CIVIL I PERSONAS. Segunda Edición. Ediciones Paredes – Caracas. 4.- LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Producciones La Piedra - Caracas. Gaceta Oficial Número 39.824 del 20 de Diciembre de 2.011. 5.- LÓPEZ HERRERA, FRANCISCO. DERECHO DE FAMILIA – TOMO II. Segunda Edición Actualizada. Editorial Universidad Católica Andrés Bello – Caracas. 6.- RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, MARÍA JOSÉ. Ediciones Paredes –Caracas.

LOPNNA PRÁCTICA.

7.- SOJO BIANCO, RAUL. APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES. Décima Quinta Edición Actualizada. Editorial Mobilibros – Caracas. 8.- Casa De Refugio ABANSA, Representante de la Institución: Eugenia Cedeño Telf.: 04167848267

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