trabajo 2 Consultorio juridico, conferencia penal

1 1Conferencia 2 Derecho Penal Federico Cárdenas Valencia Código: 1118307226 Abril 28 de 2020. Universidad Santiago de

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1 1Conferencia 2 Derecho Penal

Federico Cárdenas Valencia Código: 1118307226 Abril 28 de 2020. Universidad Santiago de Cali Consultorio jurídico. Asesor: David Zuluaga.

2 Introducción. El siguiente escrito busca dejar en evidencia lo expuesto por el profesor Serna en la conferencia sobre la actualización de derecho penal, la cual buscaba aclararnos las garantías de la persona juzgada por el aparato penal en Colombia. Dichas garantías que se centran principalmente en la constitución Colombiana y se explicarían como lo podemos ver a continuación.

3 Actualización en Derecho Penal En el desarrollo de esta conferencia se abarco principalmente el tema de la acción penal desarrollados en la Constitución Política y en la Ley 906 de 2004, en donde se evidencia que es la acción penal, en cabeza de quien está, quien la debe desarrollar y como o por cual medio inicia. El objetivo principal de esta charla es estar actualizados en temas específicos del derecho penal que son primordiales para la actuación penal en Colombia. La acción penal establecida en el artículo 250 constitucional se describe como la facultad que está en cabeza del estado, en virtud de la cual este tiene el deber de investigar todas aquellas conductas que revistan las características del delito y se le otorga esta facultad por medio de la política criminal del estado a la fiscalía. En el artículo 69 de la ley 906 de 2004 se determina la forma en que la acción penal inicia y se da en virtud de la noticia criminis en donde la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de investigar una conducta o hechos que revistan las características de un Delito, estas llegan a la fiscalía por medio de la Denuncia, Querella o Petición Especial, las cuales van a ser definidas a continuación;  Denuncia: son todas aquellas conductas investigables de oficio, esta es la herramienta que se debe utilizar para comunicar a la fiscalía todos aquellos hechos que revisten las características de un delito y no requieren de querella. Se utiliza para aquellos comportamientos graves que no afectan solamente la esfera individual de la víctima si no también el entorno social. Es obligación de todo ciudadano denunciar estos hechos graves, sin embargo, existen algunas excepciones a esta regla que están descritas en el artículo 68 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y estas son; nadie está obligado a denunciar contra sí mismo, su cónyuge, compañero sentimental o parientes dentro del 4 grado de consanguinidad civil o segundo de afinidad o cuando se encuentre frente al secreto profesional. No obstante, existe la excepción a la excepción, esto quiere decir que según la sentencia C848 de 2014, la excepción propuesta en el artículo 68 del C.P.P debe ser obviada cuando la investigación sea por un delito que afecte a un menor de edad, que afecte el bien jurídico de la vida de este menor, su formación social y psicología, en este caso todos están obligados a denunciar sin importar excepción alguna. Una vez instaurada la denuncia ante la Fiscalía esta no puede ser desistida bajo ningún motivo, este debe iniciar la investigación en relación al hecho denunciado.  Querella: esta se da en casos donde únicamente afecta a la víctima o a su esfera individual y se dará inicio a la acción penal por medio de esta salvo en los casos en que el sujeto pasivo sea un menor de edad, los delitos que son objeto de

4 querella están descritos en el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Si se está en un caso donde el delito se encuentre en el artículo 74 del C.P.P, la querella es condición de procedibilidad, teniendo en cuenta el artículo 70 del C.P.P el cual establece como condición de procedibilidad la querella y la petición especial, debido a que estima que en ciertos tipos penales prima un interés personal de la víctima del delito, que puede verse vulnerado en forma más grave con la investigación que sin ella. En tales casos, restringe la facultad investigativa, condicionándola a la previa formulación de la querella, como medio de protección de este interés personal. Es Querellante legítimo, es decir la única persona que está facultado para presentar la querella según el artículo 71 de C.P.P, la victima de la conducta punible si esta fuera incapaz o fuera persona jurídica debe ser presentada por su representante legal, si ha fallecido por sus herederos, en caso de que el menor de edad o incapaz no tenga un representante legal, será presentada por un defensor de familia o agente del ministerio público. La caducidad de la querella se da dentro de los 6 meses siguientes a la comisión de la conducta, es decir que esta debe ser presentada dentro de los 6 meses siguientes a la comisión del delito, si transcurrido este tiempo no se ha presentado esta habrá caducado, según el artículo 73 del C.P.P. La querella puede ser desistible en dos casos. El primero es que se den en desarrollo de la conciliación, es decir que se agote el mecanismo de conciliación y se llegue a un acuerdo y la victima sea declarada reparada, por tal motivo ya no se quiera llevar a cabo la querella. El segundo es que se de forma unilateral o voluntaria, en efecto la victima de la conducta punible decida retirarla sea por cualquier motivo. No se requiere de querella cuando la captura sea en flagrancia según el artículo 32 Constitucional, debido a que si se realiza la captura en flagrancia el delincuente será aprehendido y será llevado ante un juez para adelantar el proceso penal, motivo por el cual no se necesita presentar la querella, cabe mencionar que la captura en flagrancia puede ser realizada por cualquier ciudadano.  Petición Especial: la acción penal podrá ser iniciada por medio de la petición especial por el Procurador general de la Nación, cuando el hecho punible se haya cometido en el extranjero, no haya sido juzgado, el sujeto activo se encuentre y cumpla una serie de requisitos establecidos en el artículo 75 del C.P.P. La constitución política en su artículo 277 numeral 10, faculta al Procurador General de la Nación, para que dé inicio a la acción penal y esta también es una condición de procedibilidad.

5 Es necesario enunciar que iniciar la acción penal tiene unas excepciones; 1. Esta se da en virtud del Principio de Oportunidad descrito en los artículos 323 y 324 del C.P.P, es una excepción al principio de legalidad. Este es un instrumento que le permite a la Fiscalía suspender o renunciar a la acción penal, es decir que se extingue la acción penal, y esto es abalado por un Juez de Control de garantías en audiencia, en donde si este imparte legalidad, la acción penal se extingue y se da en la modalidad de renuncia. La audiencia del principio de oportunidad solo aplica hasta antes del juicio. 2. En virtud de la ley 1826 de 2017 por medio de la cual se expide el código de proceso abreviado y la figura de acusador privado, en este se establece que la acción penal ya no es publica, es decir que no está solamente en cabeza del estado por medio de la fiscalía. Se establece la figura del acusador privado, en donde la ley le otorgo esta facultad a los abogados que ejercen el litigio en materia penal y que tengan poder otorgado por la victima de la conducta punible, para que así puedan ser acusadores privados en aquellos delitos que competencia del proceso abreviado.  

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Conclusión

Para cerrar, se puede decir que esta conferencia nos sirvió para refrescar y aclarar temas en materia penal, más específicamente, como se lleva a cabo la acción penal en Colombia, dejando claro que se tiene que garantizar un debido proceso, pero siempre sin dejar impune la actuación del sujeto actor de alguna conducta en contra vía de la norma.