Terceros en El Proceso

En un proceso tenemos esencialmente dos partes: demandante y demandado, cada una de ellos va a ser valer de alguna forma

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En un proceso tenemos esencialmente dos partes: demandante y demandado, cada una de ellos va a ser valer de alguna forma sus puntos de vista sobre el fondo del litigio, generalmente son posiciones contraria; pero existe la posibilidad de que el Legislador incluya a terceras personas, quienes inicialmente no son parte del proceso pero pueden posteriormente hacerse parte de la misma. Lo que quiero es ir aclarando lo siguiente: en un proceso donde inicialmente tenemos una parte demandada y una parte demandante, independientemente de que haya una pluralidad de personalidades agrupadas dentro de estos términos, hay terceras personas que pueden ver de alguna forma afectado algún tipo de derecho, bien, propiedad que tengan, sea de su propiedad o que se pueda ver afectado por el proceso que están llevando otras dos personas. El Tercero no queda indefenso, puede intervenir en el proceso y exponer sus alegatos puede exponer que no es parte en ese proceso y están afectando su propiedad y entonces puede intervenir. Hay varias maneras para que lo haga, depende de los intereses que invoque. En la Intervención de terceros voluntaria: es el tercero quien concurre, el que interviene directamente en el proceso, de manera espontánea, sin coacción de ningún tipo debido a que le interesa hacer valer su derecho en el marco de ese proceso en desarrollo, porque él considera que se le está violando o se le puede violar algún tipo de derecho. En la Intervención de terceros forzada: es el caso típico de la evicción, ya que el tercero no concurre de manera voluntaria sino que el Tribunal le hace un llamamiento para que tú concurras; esa es la diferencia esencial aparte de las tramitaciones procesales que veremos luego en cada una de estas intervenciones. Aunque no es una parte originaria como el demandante o el demandado, una vez que el tercero interviene en el proceso es parte, y eso es importante de tener en consideración. Oportunidad para interponer la tercería Va a variar, dependiendo de varias circunstancias, en principio va a depender del tipo de intervención que usted va a efectuar, si es forzada por ejemplo, la parte interesada tiene que solicitar que usted sea llamado a través de la citación que le libre el Tribunal y su oportunidad procesal para efectuar esta solicitud es con la contestación de la demanda y cuando lo hace es porque le sirve de respaldo a la defensa (ya sea saneamiento por evicción o por vicios ocultos), distinto es el caso si la intervención es voluntaria ya que dependiendo del tipo y del fundamento de la intervención la oportunidad procesal en la cual tengo que proponerla. Supuestos en los cuales pueden intervenir los terceros. El Art. 370 CPC es fundamental en materia de tercería porque contiene los distintos supuestos de la materia.

Artículo 370 CPC. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. “Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante”, es lo que en doctrina se conoce como tercería de mejor dominio, donde el tercero demuestra que tiene un mejor derecho o por lo menos igual que el demandante en el proceso. Era el ejemplo donde Henry embargaba a Gabriel y resulta que el bien del embargo es de Miguel, entonces Miguel concurre diciendo que el bien le pertenece y no es de Gabriel. 2. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546. Los del Ord. 2º contienen un supuesto totalmente diferente, no obstante hay casos en los cuales nos puede remitir al ordinal 1ª. Este es el ordinal que se conoce clásicamente como la oposición de terceros al embargo ejecutivo y nos remite al 546 CPC. Lo que se plantea es que en la etapa de ejecución de la sentencia el bien ha sido embargado de manera ejecutiva pero no le pertenece al demandado, esa persona puede ir y oponerse alegando se respete su derecho de poseedor precario, pero puede solicitar por vía de oposición que se le respete su cualidad de inquilino, un usufructo, una servidumbre y perfectamente puede solicitar que no le sea perturbado ese derecho. Lo malo es que no dice como debe el tercero intervenir. En los supuestos del Ord 1º el tercero solo puede intervenir basándose en la vía de la demanda, Se va a demandar a las partes en el proceso, al demandante y al demandado en el proceso principal y tengo que reunir todos los requisitos de una demanda art. 340 CPC. En el Ord 2º no tengo que demandar a nadie, sino que hago oposición al embargo, (valga la acotación que todos los asuntos de tercería se tramitan en cuaderno separado). Según el 346 del CPC debe alegar que es propietario del bien a través de un acto jurídico válido y que además lo posee; si el embargo ya se ha producido se revocará; ahora bien, si él logra demostrar que tiene un derecho exigible sobre ese bien, me refiero a un derecho distinto al

de propiedad, obviamente si demuestra con una prueba fehaciente y se le declara con lugar ese derecho, el adquiriente en la demanda tendrá que respetar esa circunstancia. El embargo prevenido se efectúa antes de la sentencia definitivamente firme y recae solo sobre bienes muebles, mientras que el ejecutivo va después de una sentencia definitivamente firme y puede recaer sobre bienes muebles e inmuebles. En relación a la prescripción, hay una limitación en el 546 en concordancia al 377 CPC, según el 546 tienes hasta el día de despacho siguiente a la publicación del último cartel del remate para poder efectuar la oposición de terceros al embargo ejecutivo, claro, hay que plantearse todas las circunstancias del proceso ejecutivo, hubo sentencias con una definitivamente firme, se traba la ejecución del bien, se lleva a cabo el embargo para rematarlo, tienen que tramitar y publicar una serie de tres (3) carteles y tienes oportunidad hasta el día siguiente de la publicación del último cartel; luego no puedo porque la oposición por esta vía es extemporánea; y si se produce el remate del bien lo único que puedo hacer es ejercer una acción reivindicatoria contra los efectos del remate, demostrando obviamente que eres el propietario del bien. 3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. Es el interviniente adhesivo, ¿Cómo interviene el tercero? Puede ser por vía diligencia o escrito (pero no vía de demanda), señalando su condición de tercero y fundamentando por qué él tiene interés legal jurídico y actual en intervenir -Art. 16 CP. Este tercer interviniente adhesivo está obligado por la Ley a aceptar la causa en el estado en el cual se encuentre al momento en que él intervino, fíjense bien, el del Ordinal 1º puede demandar en Primera y segunda instancia y esa demanda se tramita siempre a través de un procedimiento ordinario; el del Ord. 2º interviene vía oposición al embargo ejecutivo ¿Qué supone esto? que hay una sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada y está interviniendo en el proceso de ejecución que no necesariamente ocurre en 2da instancia ya que puede ser que se dictó la sentencia en primera instancia y nadie la apeló por lo cual quedó definitivamente firme y vamos a la ejecución. El Ordinal 3º interviene en cualquier etapa del proceso pero necesariamente tiene que aceptar la etapa en la cual se encuentra para tratar de ayudar a la parte que le interesa que gane; por ejemplo si llegó en la etapa de evacuación de pruebas no podrá promover pruebas porque ya ese lapso pasó. En este caso hablamos de saneamiento, evección, garantía, y sobre el asunto de la oportunidad.

4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. En caso de los ordinales 4º y 5º hablamos de la intervención forzada, tiene que ser propuesta con la contestación de la demanda porque es el demandado el interesado en traerlo. Con el ord. 4, cuando alguno de los pacientes pida la intervención del 3º por ser común a éste la causa pendiente. ¿Cuándo es común tiene necesariamente que ser litisconsorcio necesario, causas relativas a comunidades como la conyugal hereditaria. En estos ordinales el llamamiento es por vía citación y eso tiene una repercusión procesal importante 6. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297. Significa que no puede el tercero apelar una sentencia interlocutoria a menos que tenga fuerza de definitiva. En esos casos del 297 del CPC el tercero puede apelar, yo soy partidario de este proceso de apelación. ¿Cómo hago la apelación? Puede ser por una diligencia o por un escrito donde manifiesto que apelo tal decisión, pero en este caso, el código no dice nada, pero soy partidario que ese tercero deberá demostrar lo que dice el 297 a favor de su interés. Los terceros pueden intervenir en los procesos pero no de cualquier manera, sino simple y llanamente como los autorice la ley para efectuar esa intervención. Los terceros de acuerdo al artículo 370 del CPC tienen distintas vías para intervenir. Del Ordinal 1º al 3º y el 6º inclusive son supuestos de intervención voluntaria, mientras que el 4º y el 5º de intervención forzada y cada uno de estos ordinales en materia de tercería tiene una tramitación diferente, excepto los del 4º y 5º – los de intervención forzadaquienes tienen un procedimiento común. Hablamos de dos formas básicas de intervención: 1) Intervención forzosa Artículo 370 Ord.: 4º y5º. 2) Intervención voluntaria artículo 370 Ord.: lº, 2º, 3º y 6º y cada uno de estos ordinales y supuestos tiene tramitación procesal propia.

El ordinal primero tiene una tramitación procesal que es a través de una demanda cumpliendo todos los requisitos de una demanda, dirigida contra las partes del proceso. La demanda se anexa dónde están las partes principales litigando, con un cuaderno separado lo que es una demanda de tercería con los mismos lapsos de un procedimiento ordinario. En el caso del ordinal 2º, es distinto porque es el supuesto de oposición al embargo ejecutivo, porque nos remite al artículo 546 que es la oposición al embargo ejecutivo. Forma de intervención. Obviamente ahora no se va a demandar a nadie, simplemente el tercero ha sido afectado, porque de alguna forma el bien que fue embargado ejecutivamente era de el. Y está siendo afectado. Cómo vas a embargar el bien de un tercero ajeno al proceso? ¿vas a rematar ese bien por el juicio que lleva el señor “a” con el señor “b”, un bien que es mío que señor “c”, el cual jamás ha participado en el proceso. El tercero puede hacer oposición dependiendo el momento en el cual concurra a hacer la oposición. 1) Puede presentar una oposición por escrito que es factible o vía diligencia. 2) Puede ser una oposición verbal: si esta en el momento que se esta practicando el embargo se hace la oposición del acta en la cual se esta levantando el embargo. Dependerá del momento en el cual intervenga en el proceso, si en el momento de practicar el embargo no estaba, y el va a concurrir cuando el embargo ya se practico. Entonces se puede hacer oposición vía escrito o vía diligencia. Eso presuponía que ya había una sentencia definitivamente firme y por eso se habla de un embargo ejecutivo y yo tengo una sentencia definitivamente firme. Excepcionalmente esa oposición al embargo ejecutivo del artículo 546 del CPC, puede ser efectuado en materia de medidas preventivas. ¿Puede el tercero cuando aplica una medida preventiva oponerse a ella? Si bien el texto de esa oposición del Ord. 2do que remite al 546 del CPC que pensada el legislador para el embargo ejecutivo, la jurisprudencia ha acordado que puede extenderse también a las medidas preventivas.

En el caso del Ord. 3ª: hablamos del tercero adhesivo o la intervención adhesiva, a este tercero le interesa que gane una de las partes del proceso y así trata de ayudarle para que gane. No se va a demandar, no se hace oposición, se interviene mediante un escrito o una diligencia para tratar de ayudar o intervenir y de esa manera constituirse el tercero en parte con esa intervención y luego que está constituido en parte ayudar. El interviniente adhesivo, tiene que aceptar el proceso en la etapa en la cual interviene. Ahora entramos en el caso de los ordinales 4to y 5to y estos son los supuestos de intervención forzada y estos 2 supuestos tiene la misma tramitación procesal. El supuesto consiste en que a una de las partes le interese llamar a uno de estos terceros, porque le es común la causa pendiente; por ejemplo el carácter de fiador. En el ordinal 4º tenemos el supuesto dice “cuando una de las partes pida la intervención de un tercero por serle común la causa pendiente” Eso es básicamente un litis consorcio. En el caso del ordinal 5º se había explicado con detenimiento y el ejemplo clásico es el asunto del saneamiento; obviamente cuando una persona vende esta obligado al saneamiento de Ley ya sea por evicción o por defectos de vicios ocultos. Cuando se ha producido una venta y la persona ha quedado obligado de esta forma al saneamiento, puede ser entonces ser llamado a un proceso. Ejemplo Clásico, el revendedor. Por supuesto, dependiendo de las modalidades de la compra venta porque esto no procede si esto es una venta a todo a riesgo. Lo importante es sobre todo en el caso del ordinal 5º, puede producirse una cadena, porque si todas las personas que han formado parte de alguna manera en el tracto sucesivo de un bien y me han obligado al saneamiento de ley, todas esas personas pueden ser llamadas; en la practica no es común que se planteen cadenas muy largas por evicción. Cada uno de estos terceros que viene puede plantear su defensa y plantear una contestación a la cita que se le están haciendo, para que el tribunal acuerde citación de ese tercero, el solicitante demandado tiene que acreditar que tiene cualidad jurídica para hacer esa solicitud. Cuando se efectúa la citación, el tercero concurre, cuando este tercero concurra puede perfectamente ejercer su derecho a la defensa y contestar la cita, la consecuencia procesal es que cuando este tercero va a hacer la contestación de la cita; la causa principal tiene que estar necesariamente suspendida; porque yo no puedo pasar al lapso probatorio hasta que venga este tercero a contestar la cita, es un absurdo.

Una vez que este tercero es citado tiene que venir a efectuar su contestación a la cita; ese tercero puede a su vez en la contestación a la cita, solicitar que se cite a su causante el cual fue quien le vendió a el. En el caso del ordinal 6º que es el último supuesto de intervención y con este ordinal hay una pequeña curiosidad es que el código no prevé una tramitación procesal con respecto al ordinal 6º. TRAMITACIÓN PROCESAL DEL ART. 370 CPC. La tramitación del ordinal 1º, la encontramos en los articulo 361 al 366 del CPC. Art. 361 CPC. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, l0º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. Art. 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. Art. 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. Art. 364. Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.

Art. 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340. Art. 366. El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. La tramitación del ordinal 2º la encontramos en los artículo 377, 378 y 546 del CPC. La tramitación de ordinal 3º que es el interviniente adhesivo la vamos a encontrar en los artículos 379, 380, 381 del C.P.C La de los ordinales 4º y 5º yo les decía que es la misma tramitación la cual encontramos del 382 al 387. En el ordinal 6º tenemos que remitirnos al artículo 297 del C.P.C. Art. 297 CPC. No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. La diferencia es que esta apelación del tercero con la apelación hecha por el demandado, el tercero que apela debe demostrar el interés inmediato que tenga cuando apela para que pueda ser escuchada la apelación y esa es la gran diferencia de la apelación del tercero con la apelación de la parte, la parte no debe demostrar ningún interés porque el interés emana simplemente de ser parte (Artículo 16 del C.P.C), el problema resulta con el tercero porque el caso del ordinal 60 es el caso en el cual tenemos todo un proceso y una sentencia definitiva, y viene un tercero que nunca jamás apareció, ni porto por allí, dentro de los 5 días siguientes al pronunciamiento de la sentencia, y el dice: apelo y es por eso que ese tercero cuando apela tiene que demostrar su interés jurídico inmediato, si no, no pueden admitirle la apelación, pues admitírsela seria una atrocidad jurídica. Aunque el código no diga expresamente que el tercero debe acreditar esa circunstancia pero si no lo acredita no debe entonces escuchársele esa apelación. Con el artículo 546 C.P.C, un tercero no se puede oponer sin saber si el bien sobre el cual va a recaer el embargo; al contrarío cuando se trata de un bien inmueble como ya esta

predeterminado en el decreto de embargo, yo puedo oponerme antes de que me ejecuten el embargo para que no lo hagan, artículo 546 oposición al embargo, este supuesto debes tener en consideración: 1) La naturaleza del bien 2) Si tiene interés jurídico actual 3) Si acredita este tercero que tiene la propiedad actual de ese bien, por un acto jurídico válido tiene la posesión actual de ese bien, el embargo se suspende o se revoca. Si el tercero lo que demuestra es que es un poseedor precario, o logra demostrar algún otro derecho exigible sobre el bien se le respeta su derecho. Si soy un tercero y logro un interés jurídico actual, posesión actual sobre el bien, logro acreditar propiedad del bien por un acto jurídico valido el embargo se revoca o se suspende. Si están practicando el embargo lo que hay que demostrar es eso anterior y el embargo se suspende; pero si el embargo ya había sido practicado logre demostrarlo cuando me opuse, entonces se revoca, para esto debo llevar pruebas fehacientes dice el 546 del CPC de la naturaleza del bien. La prueba fehaciente en materia de un inmueble será un documento registrado Pero en materia de mueble puede ser un documento notariado salvo los muebles que están sujetos a registro. Ahora que ese tercero logro demostrar que es poseedor o cualquier otro tipo de derecho sobre el bien, el embargo ni se suspende ni se revoca, simplemente el embargo sigue y se sacara el bien a remate y se le respeta el derecho que se le haya podido demostrar ese tercero. En caso de tercería, por el Ord. 1º de demanda. Hay varias oportunidades, distintas para interponer la demanda por tercería. El tercero demanda tercería mientras el proceso principal se encuentra en 1º instancia, antes de haber una sentencia definitivamente firme. El demandante y el demandado se encuentran en el lapso probatorio, en el proceso principal, el tercero se entera en ese momento, el puede siempre y cuando, por los supuestos del Ord. 1º, demandar en tercería a una de esas partes, se apertura en cuaderno

separado, demanda esta sujeto a admisión igualito, y demandante y demandado en el proceso principal, tendrá que contestar. Cuando demanda un tercero, si el procedimiento principal esta más avanzado ocurre que el procedimiento principal va a continuar hasta estado de sentencia y allí se suspende; se suspende esperando que se tramite la tercería. Se termino el plazo de tercería en el procedimiento ordinario, o por el procedimiento breve, dependiendo la cuantía de la tercería. Al terminar la tramitación de la tercería, se unen las dos asuntos para que el juez dicte una sola sentencia, que abarque los dos asuntos, tanto la demanda principal con la demanda de tercería. Cuando el tercero demanda, siempre y cuando este abierto el procedimiento principal en 1º instancia; hay sentencia, y el tercero tiene dos posibilidades; 1) Intervenir en tercería por el Ord. 6º y apelar de la sentencia. 2) y la otra posibilidades: si una de las partes en el proceso apelo y se va a 2º instancia, estando en 2º instancia demanda la tercería, aunque la causa principal este en 2º instancia puedo demandar en tercería.