Teoria Del Porceso Final (2)

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1 Teoría Del Proceso Profesor Joel García 6 Semestre Sección “B”

TEMA Nº 2 TEORIA GENERAL DEL PROCESO. INTRODUCCIÓN. QUÉ ES EL DERECHO OBJETIVO: entiéndese por Derecho Objetivo al conjunto de normas jurídicas que forman el ordenamiento vigente. QUÉ ES EL DERECHO SUBJETIVO: Son las facultades

que dichas normas

conceden y garantizan a los individuos sometidos a ellas y en nuestro ordenamiento jurídico está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo número 26 que dice: “(…) Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener la prontitud de la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”. DERECHO DE HACER PETICIÓN: Está contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dice: “(…) Articulo 51.- Toda persona tiene derecho de representar o dirigir ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria Pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. (…)” PROCESO: En el sentido jurídico, es toda serie de actos coordinados para lograr un fin jurídico. DERECHO PROCESAL: Es una rama del Derecho Público que abarca todo un conjunto de normas que van a regular la actividad jurisdiccional del Estado en relación a sus órganos y formas de aplicación de las leyes en concordancia con las naturaleza de las causas de que se tratan. Un nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dice:

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“(…) Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)” “(…) Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización

de

justicia.

Las

leyes

procesales

establecerán

la

simplificación,

uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (…)” Es importante tener en cuenta el artículo 257 de nuestra Constitución que habla de las garantías de imparcialidad y la independencia en sus funciones los magistrados (a) jueces, fiscales del Ministerio Público, los defensores (a) públicos desde el momento de su nombramiento y hasta el egreso de su cargo, no podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante salvo actividades educativas. QUÉ SON ÓRGANOS JURISDICCIONALES: Es la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por medio de los tribunales. “(…) Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…)” Es importante recordar que cuando se habla de la “(…) Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)” es el territorio de aplicación de ese tribunal donde tiene su alcance judicial. DERECHO PROCESAL (CONCEPTO) Por Devis Echendía: Es la rama del Derecho que estudia el conjunto de normas y principios que regulan la función jurisdiccional del Estado en todos sus aspectos y por tanto fijan el procedimiento que va de seguir para obtener la actuación de derecho positivo en los casos concretos, y que determinan las personas que deben someterse a la jurisdicción del Estado y a los funcionaros encargados de ejercerlos.

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Por Bello Lozano: Disciplina jurídica que estudia científicamente las normas que regulan el proceso jurisdiccional, incluyendo, tanto las actividades de las partes como del propio órgano jurisdiccional, desde su inicio hasta su terminación con la eventual ejecución de ser el caso. CONTENIDO DEL DERECHO PROCESAL:  UNA PARTE INSTITUCIONAL: Comprende las normas sobre la formación y funcionamiento de los Órganos Jurisdiccionales. (jurisdicción y competencia).  UN ASPECTO QUE AGRUPA: Lo relativo a las partes en el proceso regulando su capacidad (capacidad de goce y obrar), legitimación (cualidad activa o pasiva de lo genuino, cierto y verdadero lícitamente), asistencia y representación (Art 26 CRBV).  UN ASPECTO REAL: Que se refiere a las acciones o pretensiones, cuestiones previas, pruebas y a los actos procesales.  UN ASPECTO PRACTICO: Referente a los tramites y diligencias que deben seguirse en cada tipo de juicio y su ejecución dentro de los lapsos procesales.  UN CARÁCTER PARAJUDICIAL: Referente a los actos de jurisdicción voluntarios y a los casos de arbitraje donde no hay dos partes o no hay litigio, ejemplo el titulo supletorio de los bienes inmuebles sobre terrenos municipales RAMAS DEL DERECHO PROCESAL: • • • • • • •

Derecho Derecho Derecho Derecho Derecho Derecho Derecho

Procesal Procesal Procesal Procesal Procesal Procesal Procesal

Constitucional. Civil. Penal. Mercantil. Laboral. Transito. Agrario.

FUENTES DEL DERECHO PROCESAL PRIMARIAS O VINCULANTES:  La Constitución Nacional.  Tratados Internacionales suscritos por Venezuela ya que tienen rango constitucional.  Leyes Procésales como Código de Procedimiento Civil, Código Orgánico Procesal Penal.  Las Jurisprudencias interpretadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el contenido o alcance de las normas.

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SECUNDARIAS O NO VINCULANTES  La Costumbre.  La Jurisprudencia a excepción de las interpretadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.  La Doctrina.  La analogía pero jamás las relacionadas en materia penal Los principios generales del derecho. CARACTERISTICAS. 1.- AUTONOMA: no depende de nadie 2.-INSTRUMENTALIDAD: relacionada con la forma de aplicarse la norma. 3.-LA FORMALIDAD U ORDEN PÚBLICO: no puede relajarse por convenimiento entre particulares.

CONSTITUCION NACIONAL: Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dice: “(…) Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)” “(…) Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (…)” Es importante tener en cuenta el artículo 257 de nuestra Constitución que habla de las garantías de imparcialidad y la independencia en sus funciones los magistrados (a) jueces, fiscales del Ministerio Público, los defensores (a) públicos

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desde el momento de su nombramiento y hasta el egreso de su cargo, no podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante salvo actividades educativas. TRATADOS PUBLICOS ARTÍCULO 8 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ARTÍCULO 1 DE LA LEY ONTERNACIONAL PRIVADO. En el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil expresa que: “…en los caso de aplicación del derecho internacional privado, los jueces atenderán primero a los tratados público de Venezuela con el Estado respectivo, en cuanto al punto en cuestión; en defecto de tales tratados, aplicaran lo que sobre la materia dispongan las leyes de la República o lo que se desprenda de la mente de la legislación patria; y en último lugar se regirán por los principio de dicho Derecho aceptados generalmente…”. Es decir que en los caso de aplicación de los ordenamientos internacionales suscritos por Venezuela, éstos se aplican preferentemente al Código de Procedimiento Civil y a las demás leyes adjetivas y sustantivas.

TEMA Nº 3 INTERPRETACION DE LAS LEYES PROCESALES. INTERPRETACIÓN: (Humberto Bello Lozano). Actividad tendente a indagar y esclarecer la norma jurídica, con la finalidad de buscar la orientación del pensamiento en ella contenida, y el objeto perseguido por el legislador. SISTEMAS DE INTERPRETACION: 1) Pública: a) Autentica: el legislador es el encargado de crear la norma. b) Judicial: el juez es el encargado de interpretar la norma.

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c) Doctrinaria: los doctrinarios dan soluciones. d) Usual: cualquiera en común. 2) Privada: la realizada por los abogados. 3) Por los medios empleados: a) Gramatical: cuando se va al sentido propio de la palabra. b) Lógica: toma en cuenta los principios del conocimiento. c) Histórica: estudia los antecedentes de la norma. d) Sistemática: cuando se vincula con otras normas. 4) Por sus resultados: a) Declarativa: la norma es clara, porque hay conformidad entre lo legal y la voluntad del legislador. b) Extensiva: el alcance va más allá de lo que quiso entender el legislador. c) Analógica: semejanza que existe entre dos (2) casos, semejantes previstos en la ley. LA ANALOGIA Es un procedimiento inductivo-deductivo que permite establecer la conexión entre dos hechos en virtud de un principio que les es común. Alsina expresa que para considerar dos situaciones análogas es necesario que ambas contengas elementos comunes y cuantos más de ellos hayan, mayor serpa la analogía, sin llegar a la identidad que se produce cuando todos los elementos son idénticos. SISTEMA DE POLÍTICA JUDICIAL: El Estado a través de mecanismos idóneos, debe generar que los procesos judiciales sean realizados conforme a la institución constitucional, esto es que los procesos se inicien y concluyan en el lapso previsto en la ley, (ART. 51 CRBV). Cuando el ciudadano no recibe respuesta oportuna, como lo provee el ART. 26 CRBV. Se genera una desconfianza en el poder judicial, y el Estado está en la obligación de generar políticas que coadyuven a resolver en forma oportuna el proceso. Estas políticas pueden ser a través de reformas puntuales a los código sustantivos y adjetivos o a través de la creación de más juzgados; con el fin de hacer eficaz la administración de justicia. TEMA Nº 4 APLICACIÓN DE LAS LEYES PROCESALES CIVILES Y PENALES.

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ARTICULO 3 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULO 10 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ARTICULO 8 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULOS 8 Y 9 CÓDIGO CIVIL. EN EL ESPACIO: El juez al escoger la norma que ha de aplicar, debe tomar en consideración la que tenga vigencia en el territorio nacional, que es efectivamente el ámbito donde se ejerce la soberanía del Estado y cuya jurisdicción no puede tener alcance más allá del determinante de ese poder; en consecuencia el proceso se rige por las normas del Estado donde se ha de desarrollar, de aquí el principio fundamental de la territorialidad. De esta manera conforme a lo previsto en el ART. 8 CC, la autoridad de la ley se extiende todas las personas nacionales o extranjeras que se encuentren en la república, al igual que lo establece el ART. 3 CP; por su parte el ART. 9 CC, dispone que las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los venezolanos aunque residen o tengan su domicilio en un país extranjero. EN EL TIEMPO: (ART. 24 CRBV, ART. 2 CP; ART. 9 CPC). Cuando el transcurso de un proceso han regido distintas normativas legales que sucesivamente contemplan una misma materia, surge la problemática de determinar cuál se aplicara en el caso concreto, de manera que la eficacia de la ley procesal en el tiempo consiste en determinar cuál ley procesal, entre dos (2) o más vigentes sucesivamente es aplicable a la relación procesal existente. EXEQUÁTUR: Figura jurídica de contenido potencial e indeterminado, mediante el cual llenadas las exigencias establecidas se tiene como acto propio el dictado en el extranjero. ART. 856 CPC. SUPUESTOS DEL EXEQUATUR (CONCURRENTES) 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.

Materia Civil o Mercantil. Materia de Cosa Juzgada. No versen sobre Derechos Reales “Bienes Inmuebles en Venezuela”. Jurisdicción. Citación del Demandado Incompatibilidad de sentencia anterior que contraponga con la sentencia. no haya un Juicio pendiente en Venezuela.

La ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 28 establece que los competentes para conocer de la figura del exequátur cuando la demanda sea

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contenciosa será la Sala de Casación Civil, y en caso contrario (no litigioso) será el Tribunal Superior en materia civil. TEMA Nº 5. PRINCIPIOS DEL PROCESO CIVIL. PRINCIPIOS DE PROCESO PENAL. PRINCIPIO: son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en el proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia; no solo son de carácter procesal, sino de carácter constitucional, que permiten el buen funcionamiento y desenvolvimiento del proceso garantizando los derechos fundamentales de los ciudadanos. FASES DEL PROCESO PENAL 1.2.3.4.-

Fase Fase Fase Fase

De Investigación Intermedia de Juicio de Ejecución.

ARTÍCULOS 1 AL 23 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. PRINCIPIOS PROCESALES PENALES: ART. 1. Juicio previo y debido proceso. (ART. 49 CRBV). ART. 2. Ejercicio de la jurisdicción. (ART. 253 CRBV). ART. 3. Participación ciudadana. (ART. 255 CRBV; ART. 360 COPP). ART. 4. Autonomía e independencia de los jueces. (ART. 254 y 256 CRBV). ART. 5. Autoridad del juez. ART. 6. Obligación de decidir. (ART. 206 CP). ART. 7. Juez natural. ART. 8. Presunción de inocencia. (ART. 46 CRBV). ART. 9. Afirmación de la libertad. (ART. 44 CRBV). ART. 10. Respeto a la dignidad humana. (ART. 46 CRBV). ART. 11. Titularidad de la acción penal. ART. 12. Defensa e igualdad entre las partes. ART. 13. Finalidad del proceso. ART. 14. Oralidad. ART. 15. Publicidad. (ART. 316 COPP). ART. 16. Inmediación. (ART. 315, 318 y 320 COPP). ART. 17. Concentración. ART. 18. Contradicción. ART. 19. Control de la constitucionalidad. ART. 20. Persecución. (ART. 49 número 6 CRBV).

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ART. 21. Cosa juzgada. (ART. 462 COPP). ART. 22. Apreciación de las pruebas. ART. 23. Protección de las víctimas.  Principio o garantía de juicio previo y del debido proceso legal: Art. 1 COPP y 49 CN. Nadie puede ser condenado, sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, por ante un juez imparcial y en salvaguarda de los derechos y garantías del debido proceso.  Principio de la participación ciudadana en el proceso penal: En nuestro actual sistema penal, se Incluyó a los legos, llamados escabinos a los fines de participar en la administración de justicia, conforme al derecho que tiene toda persona debe ser juzgados por sus ciudadanos. Quienes conjuntamente con el juez letrado conformaran los tribunales mixtos o de escabinos.  Principio de autonomía, independencia y autoridad de los jueces: Art. 4 y 5 COPP. Los jueces son autónomos e Independientes de cualquier rama del poder en el ejercicio de sus funciones, debiendo sólo obediencia a la ley y al derecho.  Principio o garantía del Juez natural: Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales, corresponde exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.  Principio de presunción de inocencia: A quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma Inocente y se le trate como tal, mientras no se haya establecido su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.  Principio del favor rei o de la favorabilidad: o Es un complemente del principio del “ín dubio pro reo” que a su vez sustituye parcialmente el de la carga de la prueba en cuanto exige considerar inocente al imputado, cuando no se le haya probado plenamente su responsabilidad y par lo tanto Impone dicha carga al Estado a través del Ministerio Público como titular de la acción penal. o Pero el principio del favor rei o de la favorabilidad es más amplio, pues exige no solamente resolver a favor del imputado las dudas probatorias respecto a su responsabilidad, sino también las que se presenten en la Interpretación y aplicación de las normas penales sustanciales y de procedimiento, y exige, además, que la ley sustancial permisiva o favorable al procesado, aun cuando sea posterior al acto ilícito, se aplique de preferencia a la restrictiva o desfavorable, como lo ordena el Art. 24 CRBV..  Principio de excepcionalidad de la privación de la libertad (la regla es la

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libertad): Artículo.9 COPP. Las disposiciones contenidas en el COPP que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, siendo que su aplicación debe ser proporcional o la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.  Principio de titularidad de la acción penal: Art.285 # 4 CN y Art.11 COPP, según los cuales el ejercicio de la acción penal corresponde exclusivamente al Estado a través del Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la ley.  Principio o garantía de la Defensa: Artículo. 49 ordinal 1 CRBV Y Artículo 12 COPP. La defensa es un derecho Inviolable en todo estado y grado del proceso, correspondiendo a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.  Principio de la oralidad y publicidad: Artículos.14 y 15 COPP. Es una de las características del proceso penal que el mismo sea oral y público, debiendo ser incorporadas las pruebas en la audiencia correspondiente, conforme lo dispone el Código.  Principio de inmediación: Artículo16 COPP. Este principio en consecuencia de la oralidad, según el cual los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la Incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.  Principio de concentración y contradicción: Artículos17 y 18 COPP. o Según los cuales, una. vez Iniciado el debate el mismo deberá concluir en el. mismo día, y si ello no es posible continuará durante el menor número de días consecutivos. o Igualmente el proceso tiene carácter contradictorio, es decir,’ que cada parte se encuentra en el derecho de defender su posición y contradecir los alegatos y pruebas de la otra parte.  Principio nulla poena sine lege:. Art 49 numeral 6 CRBV y Art. 1 CP. Donde se establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. MODOS DE PROCEDER: DENUNCIA: la puede hacer cualquiera ante el ministerio público u órgano policial. QUERELLA: la puede hacer la victima ante un tribunal de instancia o función de control. OFICIO: cuando el estado se entera o un organismo policial. (ART. 265 y 266 COPP). PRINCIPIOS PROCESALES CIVILES:

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 Principio de Celeridad: Art.10 CPC. con el cual se fortalece lo dispuesto en la CN, al indicar que el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas.  Principio dispositivo e inquisitivo: Art.11 CPC. Según cl cual en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, es decir, a instancia de la parte interesada. Salvo los caso; en que la ley se lo permita, o cuando deba actuar en resguardo dcl orden público.  Principio de veracidad: Art.12 CPC. Establece que los jueces tendrán por norte en sus actos, la verdad. Lo cual no siempre se compagina con la verdad verdadera, toda vez que son las partes quienes deben alegar y probar.  Principio de congruencia: Art.12 CPC. Es un principio normativo que exige la Identidad jurídica, entre lo resuelto por le Juez y las pretensiones y excepciones planteadas por Las partes.  Principio de legalidad: Art. 12 CPC. El juez en su decisión debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir conforme a la equidad.  Principio de equidad: Art. 13 CPC. El juez decidirá el fondo de la causa conforme a la equidad, cuando las partes de común acuerdo así lo solicitan.  Principio del Juez director del proceso: Art. 14 CPC. Según el cual el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa se encuentre paralizada por algún motivo legal.  Principio de igualdad procesal y del derecho a la defensa: Art. 15 CPC. Desarrolla el principio de rango constitucional de la defensa e igualdad de los ciudadanos ante la justicia, lo cual debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso.  Principio de interés jurídico actual para proponer la demanda: Art. 16 CPC. Como algo indispensable al orden y a la buena marcha de los proceso se limita a las personas que tengan un interés jurídico, económico o familiar, el derecho a intervenir en los procesos.  Principio de lealtad y probidad procesal: Art. 17 CPC. Deben considerarse como principios fundamentales del procedimiento los de la buena fe y la lealtad procesal de las partes y del juez.  Principio de autoridad: Art.21 CPC. Según el cual, los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus funciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario.  Principio de libre arbitrio: Art. 23 CPC. Según el cual dispone que “el Juez puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio a la equidad y

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la imparcialidad.  Principio de escritura: Art.25 CPC. Según el cual, los actos del Tribunal y realizarán por escrito, debiéndose formar de todo asunto un expediente separado con numero de orden, fecha de iniciación, nombre de las partes y su objeto. Debidamente foliado.  Principio de citación única: Art. 26 CPC. Conforme al cual realizada la citación para la contestación dc la demanda, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial dc la ley.  Principio de preclusión de los lapsos procésales: El proceso se encuentra dividido en etapas, y cada una de ellas tiene una función distinta, por lo que en cada etapa debe realizase un acto procesal determinado, no pudiendo realizarse en alguna de estas, actos que correspondan a otras. Igualmente cada fase del proceso al culminarse no puede reabrirse. Salvo las excepciones Art. 202 CPC. TEMA 6 LA JURISDICCIÓN. CONCEPTO: Es la potestad de juzgar y ejecutar. Los juzgados en todo tipo de proceso que corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales determinados por las leyes según las normas de competencia y procedimientos que las mismas establezcan. Es la potestad dimanante de la soberanía del estado, ejercida exclusivamente por tribunales independientes y predeterminados por la ley, para la solución de conflictos, ejecutando lo juzgado para satisfacer pretensiones y resistencia

FUNDAMENTO: Garantiza a través de los órganos de administración de justicia, la continuidad del proceso y la resolución del planteamiento de la relación jurídica existente, para mantener la armonía en el proceso. CARACTERÍSTICAS DE LA JURISDICCIÓN: 1. Constituye un presupuesto procesal (no puede haber un presupuesto sin jurisdicción, sin jurisdicción no hay administración de justicia.

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2. Tiene un inminente carácter público (porque el acceso a los órganos de administración de justicia es un derecho que tienen todas las personas). 3. es un monopolio del Estado. (solo el Estado, el Poder Judicial no es delegable, no es transferible). 4. Es una función autónoma (no está controlada por ningún otro poder. El Poder Judicial es Autónomo e independiente). GARANTÍAS JURISDICCIONALES: La Jurisdicción proporciona ciertos tipos de garantías con el fin de mantener el respeto a la ley y en caso de violación de la misma reparar el gravamen inferido. Los tipos de garantías jurisdiccionales según la doctrina han sido elaboradas en base a la clásica división de las sentencias, las cuales son (Sentencias Declarativas, Sentencias de condena, Sentencias Constitutivas, Sentencias Cautelares)  Sentencias Declarativas: La Jurisdicción proporciona una declaración de certeza del derecho frente a la incertidumbre existente sobre el contenido de la norma y su aplicación a los hechos. Ejemplo: Derecho de Propiedad.  Sentencias Constitutivas: La Jurisdicción tiene la finalidad constitutiva frente a los cambios jurídicos que origina la creación o modificación de casos anteriores. Ejemplo: Cambio de Estado Civil.  Sentencias de Condena: La Jurisdicción frente a la obligación de reparar el derecho de la norma, ordena mediante estas sentencias, la restitución del propio bien violado o mediante un equivalente, que es la reparación del daño. Ejemplo: Toda sentencia que imponga una sanción en materia penal o civil.  Sentencias Cautelares: La Jurisdicción propone las medidas preventivas o cautelares cuya finalidad es asegurar el cumplimiento del fallo. Ejemplo: Una medida de embargo de bienes. CONTENIDO DE LA JURISDICCIÓN: La jurisdicción tiene dos (2) momentos: 1. Cognición 2. Ejecución Forzada Cognición: Normalmente los particulares adaptan su conducta a las previsiones de la ley, a las normas generales y abstractas. Cuando la conducta no corresponde a estos presupuestos no se cumple con el fin del legislador previsto en la norma a afectarse un interés, es necesaria la tutela del juez quien tiene la función de juzgar. El Juez no es libre de hacer discrecionalmente las valoraciones de la conducta de las partes en conflicto sino que debe basarse en los condicionamientos generales y

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abstractos establecidos en las leyes. Esta es la fase de conocimiento de la jurisdicción con la inteligencia La Ejecución Forzada: de nada serviría todo el conocimiento que el Juez adquiere de los hechos para encuadrarlos en la norma y sentenciar si la decisión no se cumple por el obligado. De manera que la jurisdicción asegura mediante la fuerza, si la parte no cumple la ejecución de la norma concreta creada con la sentencia. Esta es la etapa de él, ejecución forzada, y ésta etapa forma parte integrante de la resolución. TEMA 7

LA ACCIÓN Y LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO CIVIL. LA ACCIÓN (CONCEPTO) Rengel Romberg Es un derecho subjetivo o el poder jurídico concedido a todo ciudadano para solicitar al Juez la composición de la litis mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado. Es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión fundada en un derecho que tiene que ser tutelado y en cuyo ejercicio está interesada la comunidad.

CARACTERISTICAS DE LA ACCION 1. Es una actividad jurídica que origina relaciones jurídicas, deberes derechos y cargas. 2. Es un Derecho Subjetivo que pertenece a todas las personas (lato sensu, es decir en general, personas naturales y personas jurídicas) 3. Es autónoma, ya que conforma el derecho de peticionar garantizado por la constitución (artículo 51). 4. es un derecho de interés de la colectividad por que se ejerce no solo en beneficio de un particular sino en garantía de todos. CLASIFICACION DE LAS ACCIONES

1.- SEGÚN LA JURISDICCION Acciones ordinarias y especiales 2.- ATENDIENDO AL DERECHO QUE SE HACE VALER Derecho real, mixto, personal 3.-DEPENDIENDO DEL TIPO DE DECISIONES QUE SE DICTAN Declarativa, cautelares, de condena

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EXCEPCIÓN (CONCEPTO) Es el poder jurídico del que se haya investido el demandadazo y que lo habilita para oponerse a la acción promovida contra él. Es una acción de defensa que se opone a la acción.

CUESTIONES PREVIAS son medios de defensa que utiliza la contraparte para defenderse, para excepcionarse, una se llama DILATORIA y otra PERENTORIA dada que sea la naturaleza de la cuestión previa a dilucidar (Materia Civil). LA ACCION PENAL Es la facultad o prerrogativa de perseguir o solicitar la persecución de los presuntos responsables de los hechos punibles y es desde el punto de vista de la teoría de los actos procesales la causa de los actos procesales penales. La acción penal es la facultad para iniciar la averiguación de los hechos constitutivos de delito de perseguir a los participes y presentar contra estos formal acusación contentiva de la pretensión punitiva y sostenerla en el juicio oral y en los recursos.

FORMAS PARA PONER EN MOVIMIENTO LA ACCIÓN PENAL 1.- LA INVESTIGACIÓN DE OFICIO: el ministerio publico ordena el inició de la investigación (se inicia por la transcripción de novedad) art. 265 COPP y 26 COPP. 2.- DENUNCIA: Cualquier persona de forma oral u escrita puede ante el Ministerio Público acudir ante un órgano policial a formular una denuncia, no requiere ninguna formalidad. Art. 267 COPP. 3.- LA QUERELLA: “la victima legitimada” podrá proponer una querella de forma escrita ante un Tribunal de Primera Instancia en función de Control. Art. 274 y 275 del COPP. CARACTERES DE LA ACCION PENAL 1. 2. 3. 4. 5.

Se rige por el principio de oficialidad u obligatoriedad, esto es que el Estado a través del Ministerio Público es el único facultado para perseguir el delito. Es pública en cuanto a su finalidad su objeto y la extensión de su ejercicio. es única ya que el delito o falta sólo nace una vez, aunque sean varios los hechos punibles. es irrevocable, en los delitos de acción publica, una vez iniciada debe concluir con una sentencia. es autónoma, porque el poder jurídico de promover y poner en movimiento al órgano jurisdiccional es independiente del derecho subjetivo, presuntamente lesionado e independientemente que el imputado sea absuelto o la causa termine por sobreseimiento.

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EL EJERCICIO DE LA ACCION CIVIL EN EL PROCESO PENAL ¿Que trajo de novedoso nuestro sistema acusatorio? que una vez que se tiene la sentencia condenatoria, que el sujeto es responsable del delito, tengo derecho a la indemnización de los daños y perjuicios que me causo su lesión, acudir ante la sede civil con mi sentencia para lograr el pago de lo que consideraba era el resarcimiento por daños. Para demandar ante la sede civil, se debe cumplir una serie de requisitos que señala le ley. En caso de incumplimiento de los requisitos señalados, el juez no admitirá la demanda. La inadmisibilidad de la demanda no impide su nueva presentación, por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente. DECISION. Declarada admisible la demanda, el juez ordenara la reparación del daño o la indemnización de perjuicios OBJECION. Si el demandado es el condenado, solo podrá objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización, u oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización requeridas. LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. Si se han formulado objeciones, el juez previa citación procurara conciliar a las partes, dejando constancia de ello. Si no se produce conciliación ordenara la continuación del procedimiento. TEMA 8. LA PRETENSION PROCESAL Es el acto del proceso en que la parte actora querellante o acusadora manifiesta la titularidad de un interés jurídico frente a la parte demandada, querellada o imputada y solicita al órgano jurisdiccional una sentencia favorable Carnelutti (CONCEPTO) La exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio.

NATURALEZA JURIDICA DE LA PRETENSION Con la pretensión la parte realiza un acto procesal en virtud del cual participa su voluntad al Juez y éste decide si condena o si la rechaza.

17 Teoría Del Proceso Profesor Joel García 6 Semestre Sección “B”

La naturaleza de la pretensión no es la de una declaración de voluntad que va a producir el efecto jurídico deseado sino más bien una participación de voluntad que puede producir ese efecto jurídico o que puede ser rechazada.

ASPECTOS DE LA PRETENSIÓN La pretensión tiene dos (2) aspectos: 1.- Afirmación: Es la narración de los hechos que debemos fundamentar en el derecho para que produzca consecuencias jurídicas deseadas, al hablar de afirmación es la explicación de los hechos ocurridos, como se nos a violado el derecho y porque acudimos al órgano en el libelo de demanda. 2.- Petición: Es la consecuencia jurídica luego de explanar los hechos fundamentados en el derecho, esta al final del libelo en la petitoria donde solicitamos efectivamente lo que queremos que se conceda a la parte demandada. PRETENSIÓN Y OBJETO DEL LITIGIO: Dependiendo del objeto del litigio nosotros vamos a poder saber si se trata de un bien mueble, inmueble corporal o incorporal, y por supuesto nos permitirá diferenciar el objeto de la demanda. DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN Y PRETENSIÓN:  La Acción: es el derecho subjetivo, facultad que tenemos todos de acudir al órgano jurisdiccional activándolo.  La Pretensión: Es un acto procesal donde plasmamos lo que nosotros queremos que se nos conceda una vez ejercida la acción, si no hay acción no hay pretensión. PRETENSIÓN Y DEMANDA: Se relacionan porque son actos procésales a través del libelo de demanda en que ejercemos la acción y la pretensión va a ir implicada dentro de la demanda. ELEMENTOS DE LA PRETENSIÓN:  Los Sujetos: Activo (demandante) y pasivo (demandado).  El Objeto: Está constituido por determinado efecto jurídico perseguido, por lo tanto la tutela jurídica que se reclama.  La Razón: Es el fundamento que se le otorga a la pretensión.

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 La Causa Petendi o Titulo: Es el motivo que determina su proporción y lo constituyen los hechos los cuales se estructura la relación jurídica.  El Fin: Es la decisión o sentencia que acoge la pretensión invoca por el accionante. En el ámbito civil, el fin será la pretensión o reclamación, en el ámbito penal, será la responsabilidad del procesado. IDENTIFICACIÓN DE LAS PRETENSIONES:  Litispendencia: Causas iguales donde todos los elementos son iguales.  Conexión: Conexión o continencia y pueden producir acumulación de pretensiones en un mismo libelos, o desplazamiento de la competencia de un Juez a otro Juez, por acumulación de autos. REQUISITOS DE LA PRETENSIÓN:    

Que no sea contraria a derecho. Indicación de los instrumentos en que se funde y acompañarlos al libelo. Expresar el objeto identificándolo con precisión. Expresar los fundamentos de hecho y de derecho , es decir, las normas jurídicas que las respaldan.

CLASIFICACIÓN DE LAS PRETENSIONES:  Pretensiones de Condena: Se le pide al Juez condenar al demandado a una prestación. Por ejemplo, demando para que el fiador me pague la deuda o en su defecto a ello sea condenado.  Pretensiones de Mera Declaración: Para que el Juez declare la existencia o no de una relación jurídica, según lo establece el artículo 16 del Código de procedimiento Civil. El interés puede estar referido a la mera declaración de la existencia o no de un derecho o relación jurídica, y no será admisible cuando el actor pueda satisfacer su interés mediante una acción o pretensión diferente.  Pretensiones Constitutivas: Se pide que la sentencia cree, extinga o modifique una relación jurídica. Se trata de que ciertos estados jurídicos no pueden modificarse o extinguirse sin la intervención del Juez, quien debe constatar los requisitos legales. Por ejemplo la sentencia de divorcio.

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RESISTENCIA A LA PRETENSIÓN: Normalmente, la posición del demandado es la de resistir, rechazar la pretensión y en esos términos quedará planteada la litis. En el proceso civil el rechazo lo debe hacer en la oportunidad procesal de contestar la demanda.