Tengase Presente[1]

Expediente Nº: 3688-2011 Especialista Petrozzi. Legal: Dr. Renato Sumilla: TENGASE PRESENTE. SEÑORA JUEZA DEL 3ER JU

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Expediente Nº: 3688-2011 Especialista Petrozzi.

Legal:

Dr.

Renato

Sumilla: TENGASE PRESENTE. SEÑORA JUEZA DEL 3ER JUZGADO LABORAL DE DESCARGA DE PIURA ROSA ELENA FARFÁN GÓMEZ abogada de JUAN

JOSÉ

SEMINARIO

BERECHE,

en

el

Proceso Contencioso Administrativo seguido en contra de ONP; a Ud. con el debido respeto me presento y digo: I.

PETITORIO:

Que, acudo ante vuestro Despacho para que se tenga presente al momento de resolver el escrito presentado y solicitar que conforme a ellos, SE DICTE SENTENCIA declarando FUNDADA DEMANDA DE PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES, TALES COMO: Gratificaciones (Julio Y Diciembre), Vacaciones Y Asignación Familiar; Así Como, El Pago De Reintegro De Descuentos Indebidos Más Los Intereses Legales, Costas y Costos Del Proceso ordenando que la demandada A Y C NORT E.I.R.L. cumpla con cancelar los beneficios sociales adeudados, conforme a lo siguiente: II. FUNDAMENTOS DE HECHO: 1. Que, el Decreto Ley 19990, una

refiere: Que, para tener derecho a

pensión de jubilación adelantada, es requisito tener cuando

menos cincuenta y cinco (55) años de edad y treinta (30) años de aportaciones si el asegurado es hombre, tal como lo prescribe el Decreto Ley 19990.

2. Que, se ha probado con la copia del Documento Nacional de Identidad N° 02760040, que el recurrente nació el 6 de mayo de 1944 y que asimismo, como consta del Certificado de Trabajo que corre en folios 08 del Expediente Administrativo N° 00200026306, el asegurado cesó sus actividades labores 31 Diciembre de 1995. 3. Que, con los medios probatorios anexados a la demanda de fecha 11 de Octubre del 2011, como son libros de planillas y boletas de pagos al seguro social, se puede verificar sin lugar a dudas, que el accionante cumplió con 33 años completos de aportaciones, por lo que contando con la edad y años de aportaciones requeridas para acceder a la pensión de jubilación adelantada, le corresponde

el

otorgamiento de la pensión solicitada. 4. Que, además en el presente caso deberá tenerse en cuenta al momento

de

Sentenciar;

la

vigencia,

aplicación

e

interpretación de las disposiciones del Decreto Ley 19990, el Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia EXP. N.° 71752005-AA/TC 1 lo siguiente: a)

A tenor del artículo 70° del Decreto Ley N.° 19990, para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones, aun cuando el empleador o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones, pues la fiscalización de las aportaciones es responsabilidad de la entidad administradora.

5. Así mismo, es de tener en cuenta que la Ley 29711, publicada en El Peruano el 18 de junio del 2011.Ley que modifica el artículo 70 del Decreto Ley 19990, modificado por la Cuarta disposición Transitoria y Final de la Ley 28991, sobre Protección de Aportes en el Sistema Nacional de Pensiones, que en su artículo 1 dispone: “(…)Son medios probatorios idóneos

y suficientes para demostrar periodos de

1 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. EXP. N.° 7175-2005-AA/TC. LA LIBERTAD TALESMAD SEBASTIÁN SÁNCHEZ GORDON. www.spij.com.pe/jurisprudencias.

aportación, los certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o beneficios sociales, las constancias de aportaciones de las Oficinas de Registros y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA), del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), o de Es Salud y cualquier documento público conforme al artículo 235 del Código Procesal Civil. Carece de sustento el no reconocimiento por parte de la ONP de periodos de aportación acreditados con los medios antes dichos, argumentando que éstos han perdido validez, que hay una doble condición de asegurado y de empleador, o que, según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas establecida por el IPSS, en esa zona aún no se empezaba a cotizar”. 6. Que, teniendo en cuenta los considerandos

expuestos

precedentemente, debo señalar, que en autos obran los siguientes 

medios probatorios: Certificado de Trabajo (fs. 08 expediente administrativo) emitido por doña MERCEDES LEANDRO SEMINARIO PALMA, señalando que el recurrente ha laborado en la Parcela TG-10-4-73-C – TAMBOGRANDE – PIURA, durante el 02 de enero de 1965 hasta el 31 de Diciembre de



1995. Certificados de Pago y Constancias de Pago de folios 08 al 136



durante el período comprendido de 1971 a 1992. Cédula de Inscripción Familiar de folios 135, en original, en el cual se advierte que el recurrente se encuentra inscrito al instituto Peruano de Seguridad Social desde el 28 de Mayo de 1962. Dicho documento también es firmado por la empleadora MERCEDES LEANDRO

SEMINARIO PALMA. 7. Que, con los medios probatorios expuestos y todos los demás que obran en autos se puede concluir que al demandante le corresponde de manera indubitable el derecho invocado en la pretensión de la demanda de fecha 11 de Octubre del 2011, máxime si se desvirtuado lo señalado por la demandada en la Resolución No 0000002578-2008ONP/DPR/DL 19990 (Exp. 00200026306), en dónde niega los aportes de los años: “1967 hasta el año 1970 y desde el año 1972 hasta el año 1995, así como las semanas faltantes del año 1971, por no

haberse acreditado la relación laboral declara con su ex-empleador SEMINARIO PALMA LEANDRO MERCEDES (…)”. POR TANTO: Señor Juez, solicito a Usted valorar nuestros argumentos de defensa en el presente proceso y en la oportunidad que corresponda se sirva expedir la sentencia que declare FUNDADA la demanda interpuesta y se ordene a la ONP emita una nueva Resolución otorgando Pensión de Jubilación Adelantada al accionante JUAN JOSÉ SEMINARIO BERECHE, ello en virtud del Decreto Ley No 19990.

OTROSI DIGO: No adjunto cédulas de notificación por gozar de auxilio judicial.

Piura, Abril de 2013.