TENENCIA COMPARTIDA

1° JUZGADO DE FAMILIA - Sede Central EXPEDIENTE : 00623-2010-0-1201-JR-FC-01 MATERIA : TENENCIA ESPECIALISTA : DIGNO MAR

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1° JUZGADO DE FAMILIA - Sede Central EXPEDIENTE : 00623-2010-0-1201-JR-FC-01 MATERIA : TENENCIA ESPECIALISTA : DIGNO MARTINEZ RAMIREZ TERCERO : PRIMERA FISCALIA DE FAMILIA , DEMANDADO : ANASTACIO RUNCO, CARINA DEMANDANTE : SUMARAN MEJIA, NEY ROLKQUING

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUANUCO El Primer Juzgado Especializado de Familia de Huánuco que despacha la señora Juez Rocío Isabel Fernández Yábar, ejerciendo la potestad de Administrar Justicia ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NRO. 079-2011 RESOLUCION NÚMERO 30:

VISTOS: Con el expediente acompañado número 2008-554 y la demanda interpuesta por NEY ROLKQUING SUMARAN MEJIA contra CARINA ANASTACIO RUNCO sobre TENENCIA COMPARTIDA. PRIMERO: PRETENSIÓN: Mediante escrito de fojas quince al diecinueve, Ney Rolkquing Sumaran Mejía formula demanda de Tenencia Compartida en contra de su cónyuge Carina Anastacio Runco, a fin de que se le conceda la custodia y la tenencia compartida de su menor hija DHARIANA LETIZIA SUMARAN ANASTACIO. 1.1.- HECHOS EN QUE SE SUSTENTA LA PRETENSIÓN: Manifiesta el demandante que contrajo matrimonio civil con la emplazada el día seis de Setiembre del dos mil tres ante el Concejo Distrital de Tomayquichua, fijando su domicilio conyugal en el jirón Sinchi Roca número trescientos treintitrés en el Distrito de Amarilis de la ciudad de Huánuco, fruto del cual procrearon a su menor hija llamada Dhariana Letizia Sumaran Anastacio, quien en la actualidad cuenta con cinco años de edad; sin embargo, con el pasar del tiempo su relación matrimonial fue sufriendo un desmedro producto de la incomprensión, irresponsabilidad y descuido de los deberes de madre y pareja por parte de la demandada, lo cual ocasionó el deterioro de su hogar familiar, al punto que su cónyuge en forma sistemática fue sacando sus pertenencias personales y las de su menor hija, al punto de abandonar el hogar conyugal para irse a vivir a la casa de su madre Edith Runco Bardales; de igual manera señala que pese haber estado cumpliendo con su responsabilidad alimentaria,

fue demandado por alimentos ante el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Huánuco, y que pese al derecho que le asiste como padre, la demandada y sus familiares no lo dejan ni siquiera acercarse a visitar a su menor hija, es más, que con dicho fin, la emplazada solicitó a la Primera Fiscalía Provincial Civil de Huánuco

que se le

conceda medidas de protección y así evitar el contacto entre el recurrente y su menor hija; quedando suspendida en forma temporal las visitas del recurrente sin motivo alguno; sin embargo, después del descargo correspondiente la mencionada Fiscalía, dispuso mediante resolución número dos de fecha veinticinco de Agosto del dos mil nueve, que se tenga por variada la medida de protección, reestableciendo el régimen de visitas; por lo que a fin de que no se vulnere el derecho del padre de mantener comunicación adecuada con su menor hija y viceversa, solicita la tenencia compartida de su menor hija. 1.2. SUSTENTO JURIDICO DE LA PRETENSION: Ampara su pretensión en lo dispuesto por el artículo 2º inciso 1 de la Constitución Política del Perú, las recientes modificatorias al Código de los Niños y Adolescentes, con Ley 29269, de los artículos 81 y siguientes. SEGUNDO: 2.1. PRETENSION CONTRADICTORIA DE LA DEMANDADA CARINA ANASTACIO RUNCO La emplazada Carina Anastacio Runco, por no contestar la demanda dentro del plazo legal, fue declarada rebelde mediante resolución número dos de fojas treintiuno; por lo cual no existe pretensión contradictoria. 2.2. FUNDAMENTACION JURIDICA: Encontrándose la emplazada en calidad de rebelde, no existe fundamentación jurídica. TERCERO: PUNTOS CONTROVERTIDOS: En la Audiencia Única se fijaron los siguientes puntos controvertidos: a) Determinar si procede o no la Tenencia compartida de la niña Dhariana Letizia Sumarán Anastacio, solicitada por parte de su padre Ney Rolkquing Sumaran Mejía. CUARTO: TRÁMITE DEL PROCESO: Por resolución número uno de fojas veinte se admite a trámite la demanda sobre Tenencia Compartida, para ser sustanciada en la Vía del Proceso de Único, corriéndose traslado de la misma a la demandada, según es de verse del aviso judicial y la constancia de notificación de fojas veintitrés y veinticuatro respectivamente; mediante resolución número dos, se resuelve declarar rebelde a la demandada, fijándose fecha y hora para la Audiencia Única, la cual se llevó a cabo según es de verse del acta que obra a fojas treinta y seis a cuarenta y uno, con la

presencia del demandante Ney Rolkquing Sumaran Mejía y sin la presencia de la demandada Carina Anastacio Runco, procediendo en dicho acto, a tomar el juramento de ley al concurrente, declarándose saneado el proceso, acto en el que no fue posible llevarse a cabo la conciliación debido a la inconcurrencia de la demandada, fijándose los puntos controvertidos y admitiéndose los medios probatorios ofrecidos por el demandante en su escrito, asimismo, se admite como medios probatorios de oficio lo siguiente: 1) La Evaluación Psicológica de la niña Dhariana Letizia Sumaran Anastacio de por lo menos en tres sesiones, a cargo del psicólogo del Equipo Multidisciplinario; 2) La Evaluación Psicológica del demandante Ney Rolkquing Sumaran Mejía de por lo menos en tres sesiones, a cargo del psicólogo del Equipo Multidisciplinario; 3) La Evaluación Psicológica de la demandada Carina Anastacio Runco de por lo menos en tres sesiones, a cargo del psicólogo del Equipo Multidisciplinario; 4) La Evaluación Socio Familiar de la niña Dhaiana Letizia Sumaran Anastacio, a cargo de la Asistenta Social del Equipo Multidisciplinario; 5) ) La Evaluación Socio Familiar del demandante, a cargo de la Asistenta Social del Equipo Multidisciplinario; 6) ) La Evaluación Socio Familiar de la demandada, a cargo de la Asistenta Social del Equipo Multidisciplinario; recabados los mismos según es de verse de autos, mediante escrito de fojas ciento cincuentisiete al ciento cincuentinueve el demandante adjunta documentales, recurso que fue proveído ordenando que dicha parte procesal previamente cumpla con precisar

si

tales

instrumentales

son

ofrecidas

como

medios

probatorios

extemporáneos, por resolución número dieciséis de fojas ciento sesenticuatro y ciento sesenticinco se prescinde de la declaración referencial de la niña Dhariana Letizia Sumaran Anastacio, remitiéndose los autos para vista fiscal, siendo que mediante dictamen varios el representante del Ministerio Público solicita la admisión y actuación de las diligencias consistentes en: a) declaración referencial de la menor, b) copias certificadas del proceso de violencia familiar y c) declaración de las partes, por lo que mediante resolución número diecisiete de fojas ciento setentitres se ordena la actuación de las diligencias referidas, por resolución número veintiocho se declara improcedente los medios probatorios extemporáneos ofrecidos por la demandada Carina Anastacio Runco mediante escrito de fojas doscientos diez al doscientos doce y doscientos cuarentiséis al doscientos cuarentiocho, remitiéndose los actuados a vista fiscal, quien mediante dictamen de fojas seiscientos cuarenticuatro al seiscientos cuarentisiete opina se declare procedente la demanda de Tenencia Compartida de la niña Dhariana Letizia Sumaran Anastacio, por lo siendo el estado del proceso, a través de la resolución número veintinueve de fojas seiscientos cuarentiocho se ordena poner los autos a despacho para emitir la que corresponde; y, CONSIDERANDO:

Primero: La sentencia es un acto judicial que resuelve el litigio ya procesado, mediante la aceptación que el juez hace de alguna de las encontradas posiciones mantenidas por los antagonistas luego de evaluar los medios confirmatorios de las afirmaciones efectuadas por el actor y de la aplicación particularizada al caso de una norma jurídica que preexiste en abstracto, con carácter general. Segundo: Es garantía del derecho de todo justiciable a que los hechos que se afirme sean sustentados debidamente con los medios probatorios que regula la Ley Procesal, para tal efecto debe darse la mayor amplitud para que la prueba sea actuada y valorada sin que afecte los principios procesales de celeridad y economía en la tramitación del proceso1; para lo cual el juez puede adecuar sus exigencias de las formalidades al logro de los fines del proceso, siendo que el Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. Tercero: La patria potestad emerge como el conjunto de obligaciones y derechos correspondientes al ser humano que logra engendrar descendencia y conlleva facultades de representación, durante la minoría de edad del hijo y la administración de sus bienes, así como deberes recogidos en la norma legal para asegurar el desarrollo integral de la prole2. Cuarto: De la partida de nacimiento de fojas siete perteneciente a Dhariana Letizia Sumaran Anastacio se advierte que la niña nació el día cinco de noviembre del dos mil cinco contando a la fecha con cinco años y cuatro meses de edad, aproximadamente, instrumental con la que además se acredita el vínculo de parentesco consanguíneo de primer grado existente entre los sujetos procesales Ney Rolkquing Sumaran Mejia y Carina Anastacio Runco con la referida niña, quienes la reconocieron en su condición de padres. Quinto: La tenencia es un atributo de la institución jurídica de la patria potestad destinada al cuidado de los hijos por uno de los padres, siendo su carácter temporal, es en este tipo de procesos donde únicamente se discute si es prudente y necesario a los intereses del menor otorgar la tenencia al progenitor que lo peticiona y esta determinación judicial no afecta los demás derechos y obligaciones inherentes a ésta, entre ellos, como es natural, el permanente contacto que deben mantener padres e hijos, que garanticen una satisfactoria relación paterno – filial, facultando al Juez resolver la tenencia en caso de no existir acuerdo de los padres

1 2

Casacion Nª 764-96/Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24-04-1998, pag. 757. Criterios Jurisprudenciales, Exp. N° 364-98, Lima, pág. 11

Sexto: Es así, que el artículo 81° del Código de los Niños y Adolescentes, modificado por la Ley número 29269, establece que: “Cuando los padres estén separados de hecho, la tenencia de los niños, niñas o adolescentes se determina de común acuerdo entre ellos y tomando en cuenta el parecer del niño, niña o adolescente. De no existir acuerdo o si este resulta perjudicial para los hijos, la tenencia la resolverá el juez especializado dictando las medidas necesarias para su cumplimiento, pudiendo disponer la tenencia compartida, salvaguardando en todo momento el interés superior del niño, niña o adolescente”. Séptimo: Del escrito postulatorio de fojas quince al diecinueve, de los informes sociales de fojas ciento dieciocho al ciento veintiuno, ciento veintinueve al ciento treintiuno, ciento treinticuatro y ciento treinticinco, de las declaraciones vertidas a nivel judicial de fojas doscientos diecisiete al doscientos veintiuno, doscientos veintidós al doscientos veinticinco, se tiene que ambos justiciables expresan en forma coincidente, reiterada y asimilada al amparo del artículo 221° del Código Procesal Civil, su condición de cónyuges, pero desde hace aproximadamente tres años se encuentran separados de hecho, siendo que la emplazada juntamente con su menor hija vive en la casa de sus padres ubicada en el jirón Prolongación Abtao número 459- interior 3, de esta ciudad, en tanto que el accionante vive en el domicilio ubicado en el jirón Constitución número cuatrocientos setentiuno, pasaje B de esta ciudad. Octavo: Asimismo, se advierte que el accionante en la demanda de fojas quince al diecinueve, solicita la tenencia compartida de la niña Dhariana Letizia Sumaran Anastacio, señalando que no puede ni siquiera acercarse a visitar a su menor hija, por cuanto la emplazada pone como pretexto que su persona no se encuentra cumpliendo con la pensión de alimentos, condicionando de esa manera el régimen de visitas a favor de su hija, siendo que la petición de alimentos lo puede exigir a través de otros medios, pero no impidiendo el derecho de la menor de tener contacto con su padre, por lo que al rendir su declaración a nivel judicial – fojas doscientos diecisiete al doscientos veintiuno– propuso que la tenencia compartida sea de quince días para cada uno de los progenitores, indicando que va a permitir que se avoque a la formación de su hija; sin embargo, la emplazada Carina Anastacio Runco, al rendir su declaración judicial a fojas doscientos veintidós al doscientos veinticinco, manifiesta no encontrarse de acuerdo con la tenencia compartida, ya que considera que el demandante está enfermo psicológicamente, necesita un tratamiento, es una persona demasiada celosa, la persigue, le manda mensajes por celular, le habla a su hija de los problemas y la hace llorar, poniéndola en su contra, además le dice que la va a llevar lejos, aunado a ello el demandante vive solo y tiene problemas de alcohol; por lo que frente a tales aseveraciones corresponde analizar de los medios probatorios obrantes

en autos las condiciones personales del accionante así como las consideraciones pertinentes de factibilidad para amparar o no la demanda. Noveno: Sin embargo, habiendo el demandante solicitado la tenencia compartida de su citada hija, previamente es menester señalar que existen dos clases de tenencia: a) Tenencia exclusiva, que es la conceptualizada en el considerando quinto de esta resolución y b) la tenencia compartida que implica la obligación equitativa de autoridad y responsabilidad entre padres separados en relación a todo cuanto concierna a los hijos comunes; el respeto al derecho de los niños a continuar contando, afectiva y realmente con un padre y una madre, y el aprendizaje de modelos solidarios entre exesposos, que aún siguen identificados por la relación paterno – filial que existe entre éstos y los hijos, es decir, ambos progenitores participan directamente en la crianza y desarrollo de sus hijos. Décimo: Siendo así, corresponde analizar en primer término la Situación Actual de la Niña: Aspecto que debe ser considerado prioritariamente, ya que cuando más pequeño sea un niño necesita pasar mayor tiempo con ambos padres, quienes contribuirán de manera decisiva en su formación en los diez primeros años de su vida; en tal sentido, se tiene de autos que a fojas siete obra el Acta de Nacimiento de la niña Dhariana Letizia Sumaran Anastacio, quien nació el cinco de noviembre del dos mil cinco, contando a la fecha con cinco años y cuatro meses de edad, aproximadamente, además se encuentra cursando estudios en la Institución Educativa Inicial “Carlos Showing Ferrari” de Huánuco según es de verse de la constancia de estudios de fojas once; siendo el caso que la niña antes citada al rendir su declaración referencial – fojas doscientos sesenta y tres al doscientos sesenta y seis - señaló que vive con su mamá, sus abuelitos y sus tías Marcia y Raquel, que vivió con su papá, hasta que se pelearon con su mamá, por lo que volvieron a la casa de su abuela materna, precisando que su papá se porta muy mal con su mamá cuando toma, y ella no quiere vivir con su papá, además, señala que éste la trata muy bien, pero a veces la trata mal si se porta incorrectamente o no come sus alimentos, al ser preguntada con quién desea vivir, ésta señaló que con su mamá, sus abuelitos y tíos, porque su papá le quiere llevar muy lejos y que nunca vea a su mamá, y que al ser preguntada si desea vivir con su progenitor los fines de semana, ésta señaló que no, solo quiere vivir con su mamá, ya que una vez ésta le dijo a su papá para que fueran a comprar leche, pero su papá no decía nada, no quería y se volvía malo con su mamá, refiere también que conoce la casa de su papá, quien vive solo, los sábados y domingos salía con su papá, pero éste al haberse portado mal ya no salen; así también, del Informe Psicológico de fojas ciento siete y ciento ocho se advierte que la niña en referencia expresa en un primer momento su deseo de vivir con su mamá y con su papá,

empero, posteriormente refiere que no le gustaría vivir con su papá porque él vive solo, mostrándose durante la evaluación muy distraída, inquieta, impaciente, con lenguaje claro, organizado y fluido, su conducta evidencia la necesidad exagerada de llamar la atención, intolerante, busca con impulsividad y agresividad lo que quiere, asimismo, emocionalmente es inestable, ansiosa, necesitada de afecto congruente y atención de ambas figuras parentales; concluyendo el profesional que la niña presenta problemas emocionales y del comportamiento compatible a disfunción familiar, con gran demanda de afecto y atención; sin embargo, muestra afecto y cariño por ambos padres; de igual manera del Informe Social de fojas ciento treinta y cuatro y ciento treinta y cinco, se aprecia que dicha niña proviene de una familia nuclear – desintegrada (padres separados), viviendo en la actualidad con su madre, abuelos y tíos, en cuyo entorno existe diálogo, afectividad y solidaridad, medio que garantiza el desarrollo emocional, físico, psicológico de cada uno de sus miembros; concluyendo que el medio familiar es adecuado y el soporte familiar es funcional y que con la tenencia compartida se lograría el bienestar de la niña, manteniendo el vínculo afectivo y el contacto regular con sus padres; en consecuencia se colige que, si bien la niña al rendir su declaración referencial expresó su deseo de no vivir con su progenitor, por cuanto éste tenía actitudes negativas con su madre, también se debe tener presente que debido a su corta edad – cinco años- resulta ser fácilmente persuadida por el grupo social que la rodea; empero, de su comportamiento - necesidad exagerada de llamar la atención- se evidencia la necesidad de que sus progenitores atiendan sus exigencias tanto afectivas, intelectuales, físicas, familiares y sociales, cada uno aportando desde su condición de padre y madre, puesto que presenta una gran necesidad de afecto de parte de éstos, lo que debe ser considerado para expedir el fallo en la presente causa. Undécimo: Lugar de Residencia de los Padres: Del informe social del demandante de fojas ciento veintinueve al ciento treinta y uno, de la declaración rendida a nivel judicial de fojas doscientos diecisiete al doscientos veintiuno, se tiene que el domicilio del accionado se encuentra ubicado en el jirón Constitución número cuatrocientos setenta y uno guión B – Huánuco, así también el domicilio de la emplazada se sitúa en el jirón Prolongación Abtao cuatrocientos cincuenta y nueve-tres- pasaje tres, entre Libertad y Seichi Izumi – Huánuco, según es de verse de las generales de ley vertida en las

declaraciones de fojas doscientos veintidós al doscientos veinticinco,

doscientos noventa y cinco y doscientos noventa y seis, del informe social de fojas ciento dieciocho al ciento veintiuno; en consecuencia, atendiendo a que ambos progenitores viven en el mismo distrito, esto es, en la ciudad de Huánuco, resulta más viable el traslado de la niña de una vivienda a otra, lo cual no interrumpirá en el

desarrollo de sus actividades, ni colisionará con sus costumbres; contexto que resulta óptimo para la viabilidad de la tenencia compartida. Duodécimo: Condiciones Socio Económicas de los Padres: Se aprecia del Informe Social de fojas ciento veintinueve al ciento treinta y uno que el accionante vive solo, sin embargo, señaló que en su domicilio también habitaba su hermana Nelly Sumaran, quien trabajaba en el ITMA, respecto a su vivienda es alquilada de un solo piso, construido de material noble, cuenta con una sala – comedor amplio e higiénico, un ambiente amplio donde se ubica la habitación del entrevistado, asimismo, un ambiente que es utilizado por su hermana y madre (por referencia del accionante), además cuenta con un baño y servicios de salubridad; sobre la actividad económica que realiza, se tiene que dicha parte procesal tanto en su informe social, así como en su declaración judicial – doscientos diecisiete- refirió que tiene la condición de Comunicador Social y labora en el canal veintiuno, además dirige un seminario “Despierta Huánuco”, percibiendo como mínimo la suma de ochocientos nuevos soles, precisando en su informe social, que gana el monto de mil nuevos soles, con los que cubre la canasta familiar, depositando a favor de su hija (mediante proceso judicial) la suma de doscientos cincuenta nuevos soles, refiriendo en su declaración

que su

centro de trabajo es su casa ubicada en el jirón Constitución cuatrocientos setenta y uno interior B- Huánuco, siendo su persona quien dirige el informativo y el programa de televisión solo una hora diaria y resto de su tiempo lo dedica al semanario a escribir en horas de la noche, por lo que cuenta con disponibilidad de tiempo para poder cuidar a su hija; de otro lado, respecto a las condiciones de la emplazada Carina Anastacio Runco, se advierte del informe social de fojas ciento dieciocho al ciento veintiuno que, esta parte procesal juntamente con su menor hija viven en la casa de sus padres Limber Anastacio Ordoñez de sesenta y cinco años de edad y doña Edith Runco Bardales de sesenta años de edad, compartiendo con sus hermanos: María Anastacio Runco de treinta y tres años de edad y Raquel Anastacio Runco de treinta y dos años de edad, constituyendo con éstos una familia extensa, con una dinámica funcional, manifestándose en adecuada comunicación, diálogo, afectividad y solidaridad; siendo la situación de la vivienda construido de material noble, de una sola planta, cuenta con una sala comedor amplia e higiénica, otro ambiente espacioso, en donde se ubica la habitación de la accionada, su menor hija, su madre y hermanas, los que se encuentran divididos con sus roperos, vivienda que cuenta con servicios básicos de salubridad, además se encuentra amoblada, limpia y en orden; circunstancias que le permiten tener una adecuada calidad de vida; respecto a la situación económica de la demandada, se tiene que dicha parte procesal refirió trabajar como docente en PRONAMA, ascendiendo sus ingresos a la suma de

cuatrocientos nuevos soles, aproximadamente, percibiendo del padre de su menor hija la suma de doscientos cincuenta nuevos soles mensuales, asimismo, recibe apoyo de sus progenitores en lo que respecta a alimentación y vivienda; advirtiéndose de la conclusión realizada por la Asistenta Social (que fue la misma trabajadora para ambas partes procesales) en ambos informes, entre otros, que los progenitores deben velar por la protección, respeto, armonía y buena comunicación, asimismo, brindar afecto a su hija, con el cumplimiento de roles, con buenos ejemplos que propicien un adecuado desarrollo integral de la niña; en consecuencia de lo expuesto se tiene que el demandante de la tenencia cuenta con capacidad económica para asumir las necesidades materiales de su menor hija, los días que se encuentre con él, además su horario de trabajo al ser de una hora diaria, le permitirá coadyuvar en la formación de su hija, permitiéndole revisar la secuencia y el cumplimiento de sus tareas, apoyar en el desarrollo de las mismas, así como acudir a lugares de esparcimiento, fomentar el deporte, entre otros, a mayor argumento si se trata de una niña que cuenta con cinco años de edad, quien se encuentra en pleno desarrollo, formando sus modelos a seguir y el estilo de vida a llevar. Décimo Tercero: La Estabilidad Emocional de los Padres: Se tiene del Protocolo de Pericia Psicológica de fojas trescientos veinticuatro al trescientos veintiséis – obrante en el proceso de Violencia Familiar número 145-2010-, practicado a don Ney Rolkquing Sumaran Mejia con fecha seis de julio del dos mil nueve, que el ahora demandante presentaba afectación emocional leve compatible a conflictos familiares, siendo el caso que dicha parte procesal cumplió con asistir a las terapias psicológicas ordenadas en la audiencia única – fase conciliación del proceso referido - según se verifica del informe de fojas cuatrocientos seis, con lo que demuestra su actitud de cambio a nivel emocional; así también se aprecia del Informe de Psicológico de fojas setenta y cinco y setenta y seis practicado al demandante con fecha seis, ocho y nueve de setiembre del dos mil diez, que al ser evaluado, éste solicitó la tenencia de su hija, señalando que la educaría, para que siga estudiando lo que le gusta, precisando que no es el mejor padre, ya que ha cambiado muchísimo y ahora ve la vida diferente, presentando entre otros: “características extrovertidas, sociable, dinámico, hipersensible a la crítica y opinión externa, tiende al desajuste emocional por su alta emotividad, inmadurez y rasgos de personalidad egocéntricos, que le conllevan a tener baja tolerancia a las frustraciones, culpa a los demás por sus propios errores” encontrándose emocionalmente ansioso, preocupado, con tensión, tristeza y aprehensión, con sentimientos de culpa, asimismo, frente a su hija evidencia afecto, cariño, con vacío y melancolía por no estar a su lado, es empático, planifica objetivos en función a la relación paterno filial, concluyéndose que no evidencia psicopatología

grave ni personalidad desadaptada, que atente contra la menor, al cual evidencia afecto; así también, a fojas ciento cinco y ciento seis obra el Informe Psicológico de Carina Anastacio Runco, practicado el veinte de octubre del dos mil diez, quien señala no estar de acuerdo con la petición de tenencia, ya que su hija está chiquita y que el demandado vive solo, a nivel de caracteres presenta extraversión, altamente dinámica, entusiasta, independiente, con equilibrio en sus mecanismos de defensa y su autoestima, siendo que a la fecha de evaluación presentó estado de ánimo melancólico, ansiedad, irritabilidad y preocupación por situación que atraviesa, siendo la conclusión a la que arriba el profesional en psicología: reacción ansiosa, angustiante, representa una figura disfuncional para su menor hija, a la cual muestra afecto, empatía, responsabilidad, no evidencia psicopatología grave que afecte y atente contra la integridad de su menor hija, se siente sola, desprotegida, empática, sensible, responsable y funcional como figura materna para la integridad de su menor hija; es así que el Psicólogo del Equipo Multidisciplinario de esta Corte Superior de Justicia, luego de las evaluaciones realizadas a los justiciables así como a la niña, concluyó que para la no desvinculación de la menor con ambos padres es favorable la tenencia compartida, debiendo plantearse condiciones específicas para la no instrumentalización de la menor, siendo que ambos padres representan figuras importantes y presentes para la menor, a quienes quiere; de lo expuesto, se concluye que los progenitores de la niña no presentan disfunciones a nivel psicológico que les impida asumir de manera compartida la tenencia de su menor hija, los mismos que además han mostrado actitudes de cambio al asistir de manera responsable a las terapias psicológicas fijadas en el proceso de violencia familiar número 145-2010, lo que indudablemente repercutirá en la niña; aspecto que también debe ser valorado en la presente. Décimo Cuarto: El Aseguramiento del Bienestar de la Niña: El cual se encuentra referido tanto al aspecto personal, físico, emocional y material, por lo que los progenitores deben encontrarse en un adecuado estado de salud integral, ya que de lo contrario transmitirán a sus hijos sus defectos y deficiencias, lo que afecta directamente su bienestar y personalidad; siendo ello así, se tiene que conforme lo expuesto en los considerandos precedentes, los padres de la niña psicológicamente, se encuentran aptos para hacerse cargo del cuidado de su menor hija, respecto a las condiciones físicas y fisiológicas de los referidos, se advierte de los informes sociales de fojas ciento treinta y uno y ciento veinte – rubro situación de salud - que ambos ascendientes se encuentran bien de salud y no tienen antecedentes de enfermedades ni accidentes graves, además, cuentan con las condiciones materiales para cubrir las

necesidades de su menor hija, motivos por los cuales reúnen las condiciones para brindar bienestar a su hija. Décimo Quinto: Voluntad del Progenitor de Ejercer la Tenencia: Conforme se expuso en considerandos precedentes, se tiene que la niña Dhariana Letizia Sumaran Anastacio se encuentra viviendo con su madre, en la casa de su abuela materna y que su progenitor Ney Rolkquing Sumaran Mejía, al encontrarse separado de su cónyuge, la demandada, y encontrarse viviendo en lugar distinto a la accionada, solicita la tenencia compartida de su menor hija, voluntad que se evidencia con el hecho de la interposición de la presente demanda, el impulso del proceso a través de los escritos presentados, su concurrencia a la diligencia de Audiencia Única – fojas treinta y seis al cuarenta y uno-, declaración vertida a nivel judicial – fojas doscientos diecisiete al doscientos veintiuno- en el que expresamente señala su deseo de que se le otorgue la tenencia compartida por el período de quince días, su asistencia a la evaluación psicológica por tres días consecutivos según es de verse del informe de fojas setenta y cinco, las facilidades brindadas para la realización del informe social – fojas ciento veintinueve al ciento treinta y uno -; aspecto que resulta primordial, ya que no es idóneo imponerle a un progenitor la tenencia de su hijo, cuando no lo quiere y por el contrario resulta perjudicial para el niño, siendo que la tenencia compartida debe constituir una decisión conjunta de ambos padres y si se realiza a pedido expreso de quien no vive con el hijo, el progenitor que tiene la custodia de hecho de su hijo debe acceder a tal petición, y en caso de negativa, como en el presente proceso, es el juez quien debe resolver, que es lo mas favorable para la niña, quien debe crecer con la figura de ambos padres, en un ambiente adecuado y equilibrado, distinguiendo los roles que desempeñan cada uno de ellos dentro de la familia y la sociedad, lo que contribuirá a preservar su estabilidad emocional y psicológica, que en el futuro repercutirá en su vida personal y, familiar y profesional. Décimo Sexto: Asimismo, debe tenerse presente que existe el mito de que la custodia compartida es el reparto equitativo del tiempo de convivencia del niño o niña con cada uno de sus padres, sin embargo, es preciso alejarse de interpretaciones simplistas; efectivamente se trata de reparto equitativo, pero referido a los deberes y derechos de ambos padres para con sus hijos, y eso no entiende de límites temporales; sólo mediante la custodia compartida se podrá satisfacer la necesidad de convivencia con ambos padres que reclaman todos los hijos; la cual juega un papel vital en la adaptación al divorcio3, es decir, no se trata de compartir al hijo por un determinado tiempo con cada progenitor, sino que se refiere al rol compartido que deben tener los 3

GARAY MOLINA, Ana Cecilia. Custodia de los Hijos cuando se da fin al matrimonio. Tenencia Unilateral o Tenencia Compartida (Coparentalidad). Editora Jurídica Grijley, Primera Edición, Agosto 2009, pp. 164165.

padres respecto a los derechos y obligaciones en lo que respecta a la crianza y el desarrollo de sus hijos y sobretodo al derecho del niño o adolescente a no ser separado de sus padres, puesto que el divorcio o separación entre los cónyuges o convivientes no significa que el hijo tenga también que “divorciarse o separarse de sus padres”, ahondando aún más, el sufrimiento de que por sí les causa la separación de sus padres. Décimo Séptimo: En tal sentido, se concluye de lo expuesto que don Ney Rolkquing Sumaran Mejia y doña Carina Anastacio Runco se encuentran en aptitud para tener bajo su cuidado y protección a su menor hija, y que en atención al bienestar integral de la niña, quien requiere de una gran demanda de afecto como lo ha señalado el psicólogo, lo que denota que el afecto brindado por su madre y sus familiares cercanos no resulta suficiente para llenar el vacío que presenta la ausencia de su padre, es por ello que la niña no debe ser separada de su progenitor, puesto que conforme lo ha establecido la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3°, al regular el principio del interés superior del niño, acota que en todas las medidas concernientes a los niños, niña y adolescentes, que tomen las instituciones publicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deberá atenderse al interés superior del niño como una consideración primordial; es decir, que debe priorizarse el interés de la niña sobre el interés que puedan presentar sus padres y dentro de ello se debe velar porque la niña no sea separada de sus padres contra la voluntad de éstos, salvo cuando dicha separación sea necesaria por su bienestar, lo que no ocurre en autos, como se ha detallado precedentemente; siendo así, el demandante ha peticionado la Tenencia Compartida de su citada hija, por el período de quince días, es decir, que quince días lo tendría él y quince días la demandada; sin embargo, debe tenerse presente que para establecer un régimen de tenencia compartida adecuado tras una separación entre los padres, es muy importante tener en cuenta la edad de los menores que estén implicados en el mismo. Cada etapa evolutiva tiene unas necesidades específicas que afectará a la hora de establecer la frecuencia y duración de la tenencia compartida, siendo así, de autos se verifica que la hija de los sujetos procesales cuenta con cinco años y cinco meses de edad, y que por su edad, su vida se encuentra centrada solo en su familia y en sus iniciales deberes escolares y otras actividades propias de su edad, por lo que considerando que la edad que tiene, es de sexo femenino y que requiere de ayuda para desarrollar sus actividades como cambiarse de ropa, bañarse, hacer las tareas, etc., y teniendo presente que el demandante si bien cuenta con las condiciones materiales, físicas, emocionales y personales, así con la disponibilidad de acoger a su menor hija en su hogar, también lo es, que a la fecha de la evaluación

social se encontraba viviendo solo en su domicilio, no habiendo demostrado hasta este estadío procesal lo contrario, por lo que tratándose de una persona que tiene actividades laborales y no cuenta con persona alguna que lo ayude en el cuidado de la niña, debe otorgársele la tenencia de su menor hija por los días sábados y domingos y no en la forma como lo solicita. Por estos fundamentos al amparo de los artículos 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, artículos IX y X del Título Preliminar, 9°, 81°, 84°, 85° del Código de los Niños y Adolescentes, artículos I y II del Título Preliminar y artículos 188° y 197° del Código Procesal Civil, Administrando Justicia a nombre de la Nación

FALLO:

Declarando FUNDADA en parte la demanda de fojas quince al

diecinueve, interpuesta por NEY ROLKING SUMARAN MEJIA en su condición de padre de la niña Dhariana Leticia Sumaran Anastacio sobre Tenencia Compartida contra CARINA ANSTACIO RUNCO, en consecuencia ORDENO que la Tenencia de la niña Dhariana Letizia Sumaran Anastacio, lo ejerzan de manera compartida don NEY ROLKING SUMARAN MEJIA y doña CARINA ANSTACIO RUNCO en su condición de padres; por tanto la niña Dhariana Leticia Sumaran Anastacio deberá permanecer bajo el amparo, cuidado y protección de su señora madre a partir del domingo desde las seis de la tarde hasta las nueve de la mañana del día sábado, así también la niña en referencia

deberá permanecer bajo el amparo, cuidado y

protección de su señor padre a partir del día sábado a horas nueve de la mañana hasta las seis horas de la tarde del día domingo, régimen que deberá cumplirse en forma consecutiva todas las semanas, debiendo iniciar el siguiente sábado y así continuadamente todas las semana, quedando bajo estricta responsabilidad del progenitor que lo tenga en los días que corresponda; y estando al proceso de adaptación SE DISPONE que la niña Dhariana Letizia Sumaran Anastacio reciba terapia individual y familiar, a fin de superar los problemas emocionales que viene presentando por la separación de sus progenitores, así como monitorear el proceso de adaptación con ambos progenitores, lo cual deberá desarrollarse por un periodo mínimo de CUATRO MESES, para tal efecto NOTIFIQUESE al Psicólogo del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Juzgados de Familia de esta Corte Superior de Justicia, a fin de que concrete las evaluaciones y/o terapias e informe al Juzgado en forma mensual sobre la evolución de éstas; asimismo, la Asistenta Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Juzgados de Familia deberá efectuar visitas inopinadas al domicilio del demandante por un periodo mínimo de CUATRO MESES a efectos de verificar si el régimen de tenencia compartida resulta o no favorable para el desarrollo integral de la niña, debiendo informar al juzgado en forma mensual, bajo

responsabilidad;

para tal efecto NOTIFIQUESE a los citados profesionales con la

presente, una vez consentida o ejecutoriada sea la presente resolución e IMPROCEDENTE la demanda en el extremo de otorgarse la tenencia compartida por el periodo de cada quince días para cada progenitor. NOTIFÍQUESE conforme a ley. Así lo pronuncio, mando y firmo en la ciudad de Huánuco, a los ocho días del mes de Marzo del dos mil diez.----------------------------------------------------------------------------------