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TEMARIOS

TEMARIO

AUXILIARES ADMINISTRATIVOS UNIVERSIDAD DE CÁDIZ Ed. 2019

TEMARIO Auxiliares Administrativos Universidad de Cádiz Ed. 2019 © Beatriz Carballo Martín (coord.) © Ed. TEMA DIGITAL, S.L. ISBN: 978-84-942320-6-0 DOCUMENTACIÓN PARA OPOSICIONES (UNIVERSIDADES) Depósito Legal según Real Decreto 635/2015 Prohibido su uso fuera de las condiciones de acceso on‐line o venta

T E M A R I O Bloque I.‐ Derecho Constitucional y Derecho Administrativo Tema 1.- La Constitución Española de 1978. Estructura y contenido. Título preliminar. Título I. Derechos y deberes fundamentales. Tema 2.- La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Disposiciones generales. Los órganos de las Administraciones Públicas. Tema 3.- La Ley 40/2015, de 1 de octubre. Funcionamiento electrónico del sector público. La Administración Electrónica. Tema 4.- La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los interesados. La actividad de las Administraciones Públicas. Tema 5.- La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De los actos administrativos: concepto, clases y elementos. Tema 6.- La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Instrucción y finalización del procedimiento administrativo. Tema 7.- La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De la revisión de los actos en vía administrativa. Bloque II.‐ Gestión de personal Tema 8.- Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Las clases de Personal. Tema 9.- Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Derechos y deberes. Código de conducta de los empleados públicos. Tema 10.- Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Adquisición y pérdida de la relación de servicio. Tema 11.- Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Régimen disciplinario.

Bloque III.‐ Gestión universitaria

Tema 12.- Ley Orgánica de Universidades. De las funciones y autonomía de las universidades. De la naturaleza, creación, reconocimiento y régimen jurídico de las Universidades. Tema 13.- Ley Orgánica de Universidades. De la estructura de las Universidades. Del Gobierno y representación de las Universidades. Tema 14.- Ley Orgánica de Universidades. De los estudiantes. Del profesorado. Del personal de administración y servicios de las Universidades Públicas. Tema 15.- Los Estatutos de la Universidad de Cádiz. Naturaleza, Funciones, Principios y Fines de la Universidad de Cádiz. Tema 16.- Los Estatutos de la Universidad de Cádiz. Del régimen económico y financiero. Normas de Ejecución del Presupuesto de la Universidad de Cádiz: el presupuesto de la Universidad de Cádiz, modificaciones presupuestarias, ejecución del Presupuesto. Tema 17.- El Segundo Plan Estratégico de la Universidad de Cádiz. Ámbito y objetivos estratégicos. -o-o-o0o-o-o-

TEMA 1.‐ LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978. ESTRUCTURA Y CONTENIDO. TÍTULO PRELIMINAR. TÍTULO I. DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES.

INTRODUCCIÓN Tras las Elecciones Generales del 15 de junio de 1977, el Congreso de los Diputados ejerció la iniciativa constitucional que le otorgaba el art. 3º de la Ley para la Reforma Política y, en la sesión de 26 de julio de 1977, el Pleno aprobó una moción redactada por todos los Grupos Parlamentarios y la Mesa por la que se creaba una Comisión Constitucional con el encargo de redactar un proyecto de Constitución. Una vez elaborada y discutida en el Congreso y Senado, mediante Real Decreto 2550/1978 se convocó el Referéndum para la aprobación del Proyecto de Constitución, que tuvo lugar el 6 de diciembre siguiente. Se llevó a cabo de acuerdo con lo prevenido en el Real Decreto 2120/1978. El Proyecto fue aprobado por el 87,78% de votantes que representaban el 58,97% del censo electoral. Su Majestad el Rey sancionó la Constitución durante la solemne sesión conjunta del Congreso de los Diputa‐ dos y del Senado, celebrada en el Palacio de las Cortes el miércoles 27 de diciembre de 1978. El BOE publicó la Constitución el 29 de diciembre de 1978, que entró en vigor con la misma fecha. Ese mismo día se publica‐ ron, también, las versiones en las restantes lenguas de España. A lo largo de su vigencia ha tenido dos reformas: ‐En 1992, que consistió en añadir el inciso "y pasivo" en el artículo 13.2, referido al derecho de sufragio en las elecciones municipales. ‐En 2011, que consistió en sustituir íntegramente el artículo 135 para establecer constitucionalmente el principio de estabilidad presupuestaria, como consecuencia de la crisis económica y financiera. 1.‐ LA CONSTITUCIÓN: PRINCIPIOS GENERALES, ESTRUCTURA Y CONTENIDO 1.1.‐ ANTECEDENTES Las múltiples influencias de una Constitución derivada como la española de 1978 ‐además de aquellas recibidas del constitucionalismo histórico español‐ hay que buscarlas preferentemente dentro de las nuevas corrientes europeas que aparecen después de la Segunda Guerra Mundial, y en tal sentido ha recibido claras influencias de otros textos constitucionales europeos, así como de diferentes Tratados de Derecho Interna‐ cional: • De la Constitución italiana de 1947 habría que destacar la configuración del poder judicial y sus órganos de gobierno, o los antecedentes del Estado Regional Italiano. • De la Ley Fundamental de Bonn de 1949, la de mayor influencia, el catálogo de derechos y libertados, o la calificación del Estado como social y democrático de derecho (aunque de alguna manera ya lo recogía www.temariosenpdf.es

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la Constitución española de 1931), y los mecanismos de la moción de censura de carácter constructiva, que debe incluir un candidato alternativo a la presidencia del Gobierno • De la Constitución francesa de 1958 toma influencias en lo referente a los valores constitucionales, la organización estatal y las relaciones entre ambas cámaras legislativas. • De la Constitución portuguesa de 1976 se recibe influencia también respecto de la regulación de los derechos y libertades fundamentales, notándose en ellos el impacto de los Convenios Internacionales en la materia. • Lo relativo al Título II, de la Corona, se ve claramente influenciado por lo dispuesto en diferentes constituciones históricas de monarquías europeas, especialmente por lo recogido en las constituciones sueca y holandesa, de donde se importa también el reconocimiento a la figura del defensor del pueblo (ombudsman). • En cuanto a la influencia del Derecho Internacional, el legislador se remite expresamente al mismo en varios preceptos, especialmente en lo relativo a la interpretación de los derechos fundamentales, en que habrá que estar a cuantos Convenios o Tratados hayan sido suscritos, y a la jurisprudencia de los Orga‐ nismos Internacionales. 1.2.‐ CARACTERÍSTICAS La Constitución Española de 1978 tiene unas características definidas que son las siguientes: • Se trata de una Constitución escrita, codificada en un solo texto. • Es extensa, lo que se debe en parte a que hubo que hacer un laborioso consenso entre las diferentes organizaciones políticas que la elaboraron, y a que incluye no sólo los principios fundamentales del Estado sino también los derechos y deberes, libertades individuales, organización y funcionamiento del Estado, etc. • Se trata de la Constitución más extensa después de la Constitución de las Cortes de Cádiz de 1812. Consta de 169 artículos, además de otras disposiciones. No sigue ‐por tanto‐ la línea de otras constitucio‐ nes occidentales que tienden a ser mucho más breves. • Tiene origen popular, porque está hecha por los representantes del pueblo (de ideologías variadas), y fue ratificada en referéndum. Es por tanto una constitución pactada o de consenso. • Es rígida, sus mecanismos de reforma están descritos en el Título X y establecen que no se puede modificar por un procedimiento legislativo ordinario, como en el caso de otras constituciones más flexibles, sino que es necesario un proceso mucho más complejo y complicado. • Establece como forma política del Estado español la monarquía parlamentaria.

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• La amplitud de las materias objeto de la regulación constitucional, pues se redactó quizá con el deseo de garantizar una protección mínima de determinadas instituciones o situaciones frente a posibles cambios futuros. • La diversa precisión e intensidad de la regulación constitucional de las diferentes materias sobre las que trata. En las materias que tuvieron mayor consenso fue posible efectuar una regulación más detalla‐ da; en otras, sin embargo, los contenidos se redujeron a aquellos aspectos sobre los que era posible una coincidencia de opiniones, dejando que posteriormente el legislador abordase en profundidad la cues‐ tión. • Ambigüedad del texto, pues existen fórmulas o expresiones que precisan de una integración e interpre‐ tación detallada para hallar su verdadero sentido, pero que sin embargo eran de presencia ineludible dentro del texto constitucional, como las disposición sobre los territorios forales. 1.3.‐ ESTRUCTURA Y CONTENIDO Su estructura es la siguiente: PREÁMBULO TÍTULO PRELIMINAR.‐ Incluye los principios básicos en los que se sustenta el Estado Español. TÍTULO I.‐ De los derechos y deberes fundamentales.‐ Con 46 artículos, éste es el Título más amplio de la Constitución. A lo largo de su articulado se reconocen y garantizan los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos, así como la posible suspensión de los mismos. Está dividido en cinco capítulos. Capítulo Primero.‐ De los españoles y los extranjeros Capítulo Segundo.‐ Derechos y libertades Sección 1ª.‐ De los derechos fundamentales y de las libertades públicas Sección 2ª.‐ De los derechos y deberes de los ciudadanos Capítulo Tercero.‐ De los principios rectores de la política social y económica Capítulo Cuarto.‐ De las garantías de las libertades y derechos fundamentales Capítulo Quinto.‐ De la suspensión de los derechos y libertades TÍTULO II.‐ De la Corona.‐ Regula la figura del Rey, sus funciones, el juramento, la sucesión de la corona, la regencia, la tutela del Rey, el refrendo a los actos del Rey y el presupuesto y organización de la Casa Real. TÍTULO III.‐ De las Cortes Generales.‐ Establece la composición, organización y atribuciones de las Cortes Generales. Regula el procedimiento de elaboración de las leyes, el estatuto de los parlamentarios y el régimen de los tratados internacionales. Está dividido en tres Capítulos. Capítulo Primero.‐ De las Cámaras Capítulo Segundo.‐ De la elaboración de las leyes Capítulo Tercero. De los Tratados Internacionales www.temariosenpdf.es

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TÍTULO IV.‐ Del Gobierno y de la Administración.‐ Regula la composición y funciones del gobierno, el nombramiento y cese del presidente, vicepresidentes y ministros, así como su responsabilidad criminal. Con respecto a la Administración, establece sus principios de actuación y organización, el control jurisdiccional y la responsabilidad patrimonial de la misma. Regula el Consejo de Estado como órgano supremo de carácter consultivo. TÍTULO V.‐ De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales.‐ Establece la responsabilidad del Gobierno ante el Congreso de los Diputados; regula la cuestión de confianza, la moción de censura, la dimisión del gobierno y la disolución de las cámaras; así mismo, reconoce el derecho de información de las cámaras a través de interpelaciones y preguntas y regula los estados de alarma, excepción y sitio. TÍTULO VI.‐ Del Poder Judicial.‐ Regula los principios básicos del Poder Judicial: independencia judicial, inamovilidad de jueces y magistrados, exclusividad jurisdiccional y unidad jurisdiccional; la colaboración con la justicia; la justicia gratuita; la publicidad y oralidad de las actuaciones judiciales; la indemnización del Estado por error judicial, el consejo general del poder judicial, el Tribunal Supremo, el Ministerio Fiscal, la acción popular. TÍTULO VII.‐ Economía y Hacienda.‐ Establece el principio de subordinación de la riqueza al interés general, el principio de legalidad en materia tributaria y los principios básicos del régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales. Regula el Tribunal de Cuentas y el régimen de elaboración de los Presupuestos Generales del Estado. Reconoce la iniciativa pública en la actividad económica, la participación de los trabajadores en la seguridad social y la actividad de los organismos públicos, así como la posibilidad de planificación de la actividad económica. TÍTULO VIII.‐ De la Organización Territorial del Estado.‐ Regula los principios de organización territorial del Estado, la administración local y las comunidades autónomas. Está dividido en tres capítulos. Capítulo Primero.‐ Principios generales Capítulo Segundo.‐ De la Administración Local Capítulo Tercero.‐ De las Comunidades Autónomas TÍTULO IX. Del Tribunal Constitucional.‐ Regula la composición, estatuto y nombramiento de los miembros del Tribunal Constitucional, las competencias y funciones del mismo, la legitimación para la interposición de los recursos de inconstitucionalidad y de amparo y la cuestión de inconstitucionalidad. TÍTULO X. De la reforma constitucional.‐ Establece el procedimiento de reforma de la Constitución así como los límites temporales para efectuarla. 4 DISPOSICIONES ADICIONALES 9 DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIÓN DEROGATORIA DISPOSICIÓN FINAL Las Disposiciones Adicionales y Transitorias se refieren en su mayor parte a problemas de la ordenación territorial, y tan solo las transitorias octava y novena tienen en cuenta verdaderamente la transición del régimen establecido por la Ley para la Reforma Política al nuevo régimen establecido por la Constitución. www.temariosenpdf.es

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Especial interés tiene la Disposición Derogatoria, en cuanto derogó la Ley para la Reforma Política (que había cumplido su misión) y las Leyes Fundamentales (Ley de Principios Fundamentales del Movimiento, Fuero de los Españoles y Fuero del Trabajo, Ley Constitutiva de las Cortes, Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado, Ley Orgánica del Estado y Ley del Referéndum nacional). Asimismo, deroga cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la Constitución. La Disposición Final determina la entrada en vigor de la Constitución el mismo día de su publicación en el BOE, y ordena su publicación en las demás lenguas de España. 2.‐ TÍTULO PRELIMINAR PRINCIPIOS POLÍTICOS.‐ España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria. La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. LENGUAS.‐ El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección. BANDERA Y ESCUDO.‐ La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales. CAPITALIDAD.‐ La capital del Estado es la villa de Madrid. PARTIDOS POLÍTICOS.‐ Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estruc‐ tura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

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SINDICATOS.‐ Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. FUERZAS ARMADAS.‐ Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la Constitución. PAPEL DE LA CONSTITUCIÓN.‐ Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individua‐ les, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. 3.‐ DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES Están regulados en el Título I de la Constitución (arts. 10 a 55), en los términos siguientes. PRINCIPIOS GENERALES.‐ La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. 3.1.‐ LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS NACIONALIDAD.‐ La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo estableci‐ do por la ley. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen. www.temariosenpdf.es

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MAYORÍA DE EDAD.‐ Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años. EXTRANJERÍA.‐ Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el Título I de la Constitución en los términos que establezcan los tratados y la ley. Solamente los españoles serán titulares de los derechos a participar en los asuntos públicos y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España. 3.2.‐ DERECHOS Y LIBERTADES PRINCIPIO DE IGUALDAD.‐ Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Sección 1ª.‐ Derechos fundamentales y libertades públicas DERECHO A LA VIDA.‐ Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra. LIBERTAD IDEOLÓGICA Y RELIGIOSA.‐ Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los indivi‐ duos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el manteni‐ miento del orden público protegido por la ley. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religio‐ sas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. LIBERTAD Y SEGURIDAD.‐ Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en la Constitución [artículo 17] y en los casos y en la forma previstos en la ley. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. www.temariosenpdf.es

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Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca. La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional. HONOR E INTIMIDAD.‐ Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. RESIDENCIA Y MOVILIDAD.‐ Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Asimismo tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos. LIBERTAD DE EXPRESIÓN.‐ Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas liberta‐ des. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social depen‐ dientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España. www.temariosenpdf.es

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Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el Título I de la Constitución, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial. DERECHO DE REUNIÓN.‐ Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes. DERECHO DE ASOCIACIÓN.‐ Se reconoce el derecho de asociación. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. DERECHO DE PARTICIPACIÓN.‐ Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. TUTELA JUDICIAL.‐ Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefen‐ sión. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

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PRINCIPIOS PENALES.‐ Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el mo‐ mento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales del Capítulo 2º (Título I) de la Constitución, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condena‐ torio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen priva‐ ción de libertad. TRIBUNALES DE HONOR.‐ Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales. DERECHO A LA EDUCACIÓN.‐ Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los princi‐ pios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la forma‐ ción religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimien‐ to de las leyes. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.

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DERECHO DE SINDICACIÓN.‐ Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disci‐ plina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. DERECHO DE PETICIÓN.‐ Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica. Sección 2ª.‐ De los derechos y deberes de los ciudadanos DEFENSA DE ESPAÑA.‐ Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. SISTEMA TRIBUTARIO.‐ Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley. MATRIMONIO.‐ El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.

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PROPIEDAD PRIVADA Y HERENCIA.‐ Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes. FUNDACIÓN.‐ Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley. Las fundaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. Las fundaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. TRABAJO.‐ Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo. La ley regulará un estatuto de los trabajadores. COLEGIOS PROFESIONALES.‐ La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos. NEGOCIACIÓN COLECTIVA.‐ La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los repre‐ sentantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad. LIBERTAD DE EMPRESA.‐ Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación. 3.3.‐ PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA PROTECCIÓN A LA FAMILIA Y A LA INFANCIA.‐ Los poderes públicos aseguran la protección social, econó‐ mica y jurídica de la familia. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. www.temariosenpdf.es

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REDISTRIBUCIÓN DE LA RENTA. PLENO EMPLEO.‐ Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial, realizarán una política orientada al pleno empleo. FORMACIÓN PROFESIONAL. JORNADA Y DESCANSO LABORAL.‐ Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados. SEGURIDAD SOCIAL.‐ Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesi‐ dad, especialmente, en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres. EMIGRANTES.‐ El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y orientará su política hacia su retorno. PROTECCIÓN A LA SALUD.‐ Se reconoce el derecho a la protección de la salud. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto. FOMENTO DEL DEPORTE.‐ Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo, facilitarán la adecuada utilización del ocio. ACCESO A LA CULTURA.‐ Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general. MEDIO AMBIENTE. CALIDAD DE VIDA.‐ Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado. CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO ARTÍSTICO.‐ Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio. www.temariosenpdf.es

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DERECHO A LA VIVIENDA. UTILIZACIÓN DEL SUELO.‐ Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos. PARTICIPACIÓN DE LA JUVENTUD.‐ Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural. ATENCIÓN A LOS DISMINUIDOS FÍSICOS.‐ Los poderes públicos realizarán una política de previsión, trata‐ miento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que presta‐ rán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos. TERCERA EDAD.‐ Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con indepen‐ dencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio. DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES.‐ Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomen‐ tarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquellos, en los términos que la ley establezca. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales. ORGANIZACIONES PROFESIONALES.‐ La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. 3.4.‐ GARANTÍAS DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del Título I vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán a través del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera [derechos fundamentales y libertades públicas] del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través www.temariosenpdf.es

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del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el art. 30. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero [Principios rectores de la política social y económica] informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen. Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo (esta norma ha sido la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo), como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales. 3.5.‐ SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES Cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitu‐ ción, podrán ser suspendidos los siguientes derechos: ‐Derecho a la libertad y a la seguridad ‐Inviolabilidad del domicilio ‐Secreto de las comunicaciones ‐Derecho a libre elección de residencia, a circular por el territorio nacional, y a entrar y salir libremente de España ‐Derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones ‐Derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión ‐Secuestro de publicaciones ‐Derecho de reunión pacífica y sin armas ‐Derecho a la huelga ‐Derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo No podrá ser suspendido en el supuesto de declaración de estado de excepción el derecho de toda persona detenida a ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar, así como la garantía de la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.

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Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, pueden ser suspendidos para personas determina‐ das, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas los siguientes derechos: ‐Duración máxima de la detención preventiva ‐Inviolabilidad del domicilio ‐Secreto de las comunicaciones La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsa‐ bilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.

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TEMA 2.‐ LA LEY 40/2015, DE RÉGIMEN JURÍDICO DEL SECTOR PÚBLICO. DISPOSICIONES GENERALES. LOS ÓRGANOS DE LAS AA.PP.

1.‐ LA LEY 40/2015, DE RÉGIMEN JURÍDICO DEL SECTOR PÚBLICO 1.1.‐ ESTRUCTURA Mediante Ley 40/2015 se ha regulado el Régimen Jurídico del Sector Público, cuya entrada en vigor se produjo ‐como la Ley 39/2015‐ el 2 de octubre de 2016. Tiene 158 artículos, con la siguiente estructura: Preámbulo • TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público CAPÍTULO I. Disposiciones generales CAPÍTULO II. De los órganos de las Administraciones Públicas Sección 1.ª De los órganos administrativos Sección 2.ª Competencia Sección 3.ª Órganos colegiados de las distintas administraciones públicas Subsección 1.ª Funcionamiento Subsección 2.ª De los órganos colegiados en la Administración General del Estado Sección 4.ª Abstención y recusación CAPÍTULO III. Principios de la potestad sancionadora CAPÍTULO IV. De la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas Sección 1.ª Responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas Sección 2.ª Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas CAPÍTULO V. Funcionamiento electrónico del sector público CAPÍTULO VI. De los convenios • TÍTULO I. Administración General del Estado CAPÍTULO I. Organización administrativa CAPÍTULO II. Los Ministerios y su estructura interna CAPÍTULO III. Órganos territoriales www.temariosenpdf.es

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Sección 1.ª La organización territorial de la Administración General del Estado Sección 2.ª Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas Sección 3.ª Los Subdelegados del Gobierno en las provincias Sección 4.ª La estructura de las delegaciones del gobierno Sección 5.ª Órganos colegiados CAPÍTULO IV. De la Administración General del Estado en el exterior • TÍTULO II. Organización y funcionamiento del sector público institucional CAPÍTULO I. Del sector público institucional CAPÍTULO II. Organización y funcionamiento del sector público institucional estatal CAPÍTULO III. De los organismos públicos estatales Sección 1.ª Disposiciones generales Sección 2.ª Organismos autónomos estatales Sección 3.ª Las entidades públicas empresariales de ámbito estatal CAPÍTULO IV. Las autoridades administrativas independientes de ámbito estatal CAPÍTULO V. De las sociedades mercantiles estatales CAPÍTULO VI. De los consorcios CAPÍTULO VII. De las fundaciones del sector público estatal CAPÍTULO VIII. De los fondos carentes de personalidad jurídica del sector público estatal • TÍTULO III. Relaciones interadministrativas CAPÍTULO I. Principios generales de las relaciones interadministrativas CAPÍTULO II. Deber de colaboración CAPÍTULO III. Relaciones de cooperación Sección 1.ª Técnicas de cooperación Sección 2.ª Técnicas orgánicas de cooperación CAPÍTULO IV. Relaciones electrónicas entre las Administraciones Disposiciones adicionales (22) Disposiciones transitorias (4) Disposiciones derogatorias (1) Disposiciones finales (18)

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1.2.‐ CARACTERÍSTICAS GENERALES • Objetivos principales de la Ley 40/2015: ‐Mejorar la eficiencia con una Administración totalmente electrónica con cero papel e interconectada en sus relaciones internas y con sistemas interoperables entre Administraciones. ‐Incrementar la seguridad jurídica, ganando en certidumbre y predictibilidad al sistematizar en una sola ley la regulación de las relaciones internas y entre Administraciones. ‐Incrementar la transparencia en el funcionamiento de las Administraciones, dotándose de nuevos registros públicos. ‐Racionalizar la estructura administrativa especialmente en el ámbito estatal, mediante normas estrictas que regulen la creación, evaluación y disolución de entidades públicas. ‐Perfeccionar el sistema de relaciones entre Administraciones. • Funcionamiento electrónico del sector público: ‐Todas las AA.PP. internamente y entre sí deben relacionarse por medios electrónicos, utilizando plata‐ formas de intermediación que permitan compartir documentos solicitados a los administrados. ‐Todas las AA.PP. contarán con sistemas interoperables y con estándares comunes de seguridad. ‐Habrá mayor cooperación electrónica tanto en los procedimientos administrativos para dictar actos dirigidos a ciudadanos o empresas como en los procesos de elaboración normativa. • Ajustes en la regulación del Gobierno: ‐Exigir los requisitos de idoneidad, en coherencia con la normativa reguladora de altos cargos, para nombrar a los miembros del Gobierno. ‐Se precisa la regulación de las convocatorias y suplencias de las Comisiones Delegadas del Gobierno. ‐Se completa la regulación de los órganos de apoyo al Gobierno, especialmente de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios que prepara el Consejo de Ministros y del Secretariado del Gobierno. ‐Se prevé la tramitación electrónica de la elevación y aprobación de acuerdos por el Consejo de Ministros. • Sector público institucional:

‐Para todas las Administraciones: ‐Deberán disponer de un sistema de supervisión continua de entidades públicas, que periódicamente evalúe su existencia para hacer propuestas de mantenimiento, transformación o extinción. www.temariosenpdf.es

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‐Deberán inscribir la creación, transformación o extinción de cualquier entidad del sector público institucional en el inventario de entidades del sector público estatal, autonómico y local que será público. ‐En el ámbito estatal: Nueva clasificación simplificada de las entidades y organismos: 1.‐ Organismos públicos que incluyen: organismos autónomos y entidades públicas empresariales. 2.‐ Autoridades administrativas independientes. 3.‐ Sociedades mercantiles estatales 4.‐ Consorcios 5.‐ Fundaciones del sector público 6.‐ Fondos sin personalidad jurídica 7.‐ Universidades públicas no transferidas.

Mandato de 3 años para la adaptación de las entidades estatales existentes. ‐Por primera vez se cuenta con una regulación completa y ágil del régimen de transformación, fusión, disolución, liquidación y extinción de entidades del sector público estatal. ‐Nuevas causas de disolución. Entre ellas: encontrarse en situación de desequilibrio financiero durante dos ejercicios presupuestarios consecutivos o la constatación de su falta de idoneidad para cumplir los fines que justificaron su creación. ‐Se establecen controles de supervisión continua y de eficacia para evaluar el logro de objetivos, el seguimiento del plan de actuación y la adecuada gestión de los recursos públicos asignados a los organis‐ mos y entidades. ‐Se hace más exigente la creación de cualquier organismo o entidad: Es necesario un plan inicial de actuación donde quede acreditado la necesidad y sostenibilidad del nuevo ente y la ausencia de duplici‐ dades con otros preexistentes. ‐Para ganar eficiencia se fomenta la gestión compartida de los servicios comunes

• Cooperación interadministrativa: ‐Se incluyen nuevos principios: adecuación al sistema de distribución de competencias, solidaridad interterritorial y respeto a la igualdad de derechos de todos los ciudadanos. ‐Se definen y diferencian los principios de cooperación (voluntaria) y coordinación (obligatoria) de acuerdo con criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional.



‐Se regulan y fomentan las técnicas orgánicas de cooperación principalmente mediante: ‐Conferencia de Presidentes (Presidente del Gobierno y Presidentes Autonómicos y de las Ciudades de Ceuta y Melilla) ‐Conferencias Sectoriales www.temariosenpdf.es

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‐Se regula de forma más precisa las Conferencias sectoriales como órganos de cooperación entre el Estado y las CCAA y mecanismos de prevención de duplicidades: ‐Podrán adoptar Acuerdos o recomendaciones y planes conjuntos. ‐Se le atribuyen nuevas funciones como la de ser informadas sobre anteproyectos de leyes y los proyectos de reglamentos del Gobierno de la Nación o de lo Consejos de Gobierno de las CCAA cuando afecten de manera directa al ámbito competencial de otras Administraciones o cuando se prevea en la normativa sectorial aplicable. ‐Se prevé su posible funcionamiento electrónico para ahorrar costes de desplazamiento. ‐Se desarrolla un régimen jurídico completo de los Convenios entre Administraciones y entre órganos y organismos de una misma Administración en línea con lo señalado por el Tribunal de Cuentas al que se comunicarán. ‐Para mayor trasparencia existirá un Registro estatal de órganos de cooperación en los que participa la Administración General del Estado así como de los convenios que tiene suscritos el Estado con otras Administraciones. 1.3.‐ OBJETO, ÁMBITO Y PRINCIPIOS GENERALES Objeto.‐ La Ley 40/2015 establece y regula las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, los principios del sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas y de la potestad sanciona‐ dora, así como la organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de su sector público institucional para el desarrollo de sus actividades. Ámbito Subjetivo.‐ La presente Ley se aplica al sector público que comprende: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la Administración Local. d) El sector público institucional. El sector público institucional se integra por: a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas. b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, en particular a los principios generales, y en todo caso, cuando ejerzan potestades adminis‐ trativas. c) Las Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de la presente Ley. www.temariosenpdf.es

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Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Adminis‐ traciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2. Principios generales.‐ Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios: a) Servicio efectivo a los ciudadanos. b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos. c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa. d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión. e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. f) Responsabilidad por la gestión pública. g) Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas. h) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados. i) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales. j) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos. k) Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas. Las Administraciones Públicas se relacionarán entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entida‐ des vinculados o dependientes a través de medios electrónicos, que aseguren la interoperabilidad y seguridad de los sistemas y soluciones adoptadas por cada una de ellas, garantizarán la protección de los datos de carácter personal, y facilitarán preferentemente la prestación conjunta de servicios a los interesados. Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y de los correspondientes de las Entidades Locales, la actuación de la Administración Pública respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico. Cada una de las Administraciones Públicas actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única. www.temariosenpdf.es

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Principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad.‐ Las Admi‐ nistraciones Públicas que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discrimi‐ natorias. Asimismo deberán evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos. Las Administraciones Públicas velarán por el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación que resulte aplicable, para lo cual podrán, en el ámbito de sus respectivas competencias y con los límites establecidos en la legislación de protección de datos de carácter personal, comprobar, verificar, investi‐ gar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que fueran necesarias. 2.‐ LOS ÓRGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS 2.1.‐ LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS Órganos administrativos.‐ Tendrán la consideración de órganos administrativos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo. Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su respectivo ámbito competencial, las unida‐ des administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá, al menos, el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su depen‐ dencia jerárquica. b) Delimitación de sus funciones y competencias. c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de estos. A este objeto, la creación de un nuevo órgano sólo tendrá lugar previa comprobación de que no existe otro en la misma Administración Pública que desarrolle igual función sobre el mismo territorio y población. Instrucciones y órdenes de servicio.‐ Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio. Cuando una disposición específica así lo establezca, o se estime conveniente por razón de los destinata‐ rios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el www.temariosenpdf.es

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boletín oficial que corresponda, sin perjuicio de su difusión de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir. Órganos consultivos.‐ La Administración consultiva podrá articularse mediante órganos específicos dotados de autonomía orgánica y funcional con respecto a la Administración activa, o a través de los servicios de esta última que prestan asistencia jurídica. En tal caso, dichos servicios no podrán estar sujetos a dependencia jerárquica, ya sea orgánica o funcio‐ nal, ni recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de indicación de los órganos que hayan elabora‐ do las disposiciones o producido los actos objeto de consulta, actuando para cumplir con tales garantías de forma colegiada. 2.2.‐ COMPETENCIA Competencia.‐ La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes. La delegación de competencias, las encomiendas de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias. Si alguna disposición atribuye la competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio. Si existiera más de un órgano inferior competente por razón de materia y territorio, la facultad para instruir y resolver los expedientes corres‐ ponderá al superior jerárquico común de estos. Delegación de competencias.‐ Los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o en los Organismos públicos o Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de aquéllas. En el ámbito de la Administración General del Estado, la delegación de competencias deberá ser aproba‐ da previamente por el órgano ministerial de quien dependa el órgano delegante y en el caso de los Organismos públicos o Entidades vinculados o dependientes, por el órgano máximo de dirección, de acuerdo con sus normas de creación. Cuando se trate de órganos no relacionados jerárquicamente será www.temariosenpdf.es

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necesaria la aprobación previa del superior común si ambos pertenecen al mismo Ministerio, o del órgano superior de quien dependa el órgano delegado, si el delegante y el delegado pertenecen a diferen‐ tes Ministerios. Asimismo, los órganos de la Administración General del Estado podrán delegar el ejercicio de sus competencias propias en sus Organismos públicos y Entidades vinculados o dependientes, cuando resulte conveniente para alcanzar los fines que tengan asignados y mejorar la eficacia de su gestión. La delegación deberá ser previamente aprobada por los órganos de los que dependan el órgano delegante y el órgano delegado, o aceptada por este último cuando sea el órgano máximo de dirección del Organis‐ mo público o Entidad vinculado o dependiente. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a: a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, la Presidencia del Gobierno de la Nación, las Cortes Generales, las Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. b) La adopción de disposiciones de carácter general. c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso. d) Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstan‐ cia y se considerarán dictadas por el órgano delegante. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delega‐ ción. No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un procedimiento una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido. El acuerdo de delegación de aquellas competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio se requiera un quórum o mayoría especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum o mayoría. www.temariosenpdf.es

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Avocación.‐ Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de uno o varios asuntos cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente. En los supuestos de delegación de competencias en órganos no dependientes jerárquicamente, el conoci‐ miento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante. En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad o simultáneamente a la resolución final que se dicte. Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento. Encomiendas de gestión.‐ La realización de actividades de carácter material o técnico de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de Derecho Público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de Derecho Público de la misma o de distinta Administración, siempre que entre sus competencias estén esas actividades, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño. Las encomiendas de gestión no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la legislación de contratos del sector público. En tal caso, su naturaleza y régimen jurídico se ajustará a lo previsto en ésta. La encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad mate‐ rial objeto de encomienda. En todo caso, la Entidad u órgano encomendado tendrá la condición de encargado del tratamiento de los datos de carácter personal a los que pudiera tener acceso en ejecución de la encomienda de gestión, siéndole de aplicación lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal. La formalización de las encomiendas de gestión se ajustará a las siguientes reglas: a) Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos administrativos o Entidades de Derecho Público pertenecientes a la misma Administración deberá formalizarse en los términos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos o Entidades de Derecho Público intervinientes. En todo caso, el instrumento de formalización de la encomienda de gestión y su resolución deberá ser publicada, para su eficacia, en el Boletín Oficial del Estado, en el Boletín oficial de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano encomendante. Cada Administración podrá regular los requisitos necesarios para la validez de tales acuerdos que incluirán, al menos, expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada. www.temariosenpdf.es

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b) Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades de Derecho Público de distintas Administraciones se formalizará mediante firma del correspondiente convenio entre ellas, que deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Estado», en el Boletín oficial de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano encomendante, salvo en el supuesto de la gestión ordinaria de los servicios de las Comunidades Autónomas por las Diputaciones Provinciales o en su caso Cabildos o Consejos insulares, que se regirá por la legislación de Régimen Local. Delegación de firma.‐ Los titulares de los órganos administrativos podrán, en materias de su competencia, que ostenten, bien por atribución, bien por delegación de competencias, delegar la firma de sus resolu‐ ciones y actos administrativos en los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, dentro de los límites establecidos. La delegación de firma no alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesa‐ ria su publicación. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar esta circunstancia y la autoridad de procedencia. Suplencia.‐ En la forma que disponga cada Administración Pública, los titulares de los órganos administrati‐ vos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación. Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato superior de quien dependa. La suplencia no implicará alteración de la competencia y para su validez no será necesaria su publicación. En el ámbito de la Administración General del Estado, la designación de suplente podrá efectuarse: a) En los reales decretos de estructura orgánica básica de los Departamentos Ministeriales o en los estatutos de sus Organismos públicos y Entidades vinculados o dependientes según corresponda. b) Por el órgano competente para el nombramiento del titular, bien en el propio acto de nombramien‐ to bien en otro posterior cuando se produzca el supuesto que dé lugar a la suplencia. En las resoluciones y actos que se dicten mediante suplencia, se hará constar esta circunstancia y se especificará el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y quien efectivamente está ejerciendo esta suplencia. Decisiones sobre competencia.‐ El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados. Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al órgano que se encuentre cono‐ ciendo de un asunto para que decline su competencia y remita las actuaciones al órgano competente. www.temariosenpdf.es

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Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competente para que requiera de inhibición al que esté conociendo del asunto. Los conflictos de atribuciones sólo podrán suscitarse entre órganos de una misma Administración no relacionados jerárquicamente, y respecto a asuntos sobre los que no haya finalizado el procedimiento administrativo. 2.3.‐ ÓRGANOS COLEGIADOS DE LAS DISTINTAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Régimen.‐ El régimen jurídico de los órganos colegiados se ajustará a las normas siguientes, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de las Administraciones Públicas en que se integran. Los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como aquellos compuestos por representaciones de distintas Administraciones Públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representativas de intere‐ ses sociales, podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento. Los órganos colegiados a que se refiere este apartado quedarán integrados en la Administración Pública que corresponda, aunque sin participar en la estructura jerárquica de ésta, salvo que así lo establezcan sus normas de creación, se desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del órgano colegiado. El acuerdo de creación y las normas de funcionamiento de los órganos colegiados que dicten resolucio‐ nes que tengan efectos jurídicos frente a terceros deberán ser publicados en el Boletín o Diario Oficial de la Administración Pública en que se integran. Adicionalmente, las Administraciones podrán publicar‐ los en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento. Cuando se trate de un órgano colegiado a los que se refiere el apartado 2 de este artículo la citada publicidad se realizará por la Administración a quien corresponda la Presidencia. Secretario.‐ Los órganos colegiados tendrán un Secretario que podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Administración Pública correspondiente. Corresponderá al Secretario velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano colegiado, certificar las actuaciones del mismo y garantizar que los procedimientos y reglas de constitu‐ ción y adopción de acuerdos son respetadas. En caso de que el Secretario no miembro sea suplido por un miembro del órgano colegiado, éste conser‐ vará todos sus derechos como tal. Convocatorias y sesiones.‐ Todos los órganos colegiados se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesio‐ nes, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, salvo que su reglamen‐ to interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario. En las sesiones que celebren los órganos colegiados a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también tales www.temariosenpdf.es

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los telefónicos, y audiovisuales, la identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunica‐ ción entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Entre otros, se consi‐ derarán incluidos entre los medios electrónicos válidos, el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias. Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros. Cuando se trate de los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas en que participen organizaciones representativas de intereses sociales (así como aquellos compuestos por representacio‐ nes de distintas Administraciones Públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representa‐ tivas de intereses sociales), el Presidente podrá considerar válidamente constituido el órgano, a efectos de celebración de sesión, si asisten los representantes de las Administraciones Públicas y de las organiza‐ ciones representativas de intereses sociales miembros del órgano a los que se haya atribuido la condi‐ ción de portavoces. Cuando estuvieran reunidos, de manera presencial o a distancia, el Secretario y todos los miembros del órgano colegiado, o en su caso las personas que les suplan, éstos podrán constituirse válidamente como órgano colegiado para la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos sin necesidad de convocatoria previa cuando así lo decidan todos sus miembros. Los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de convocatorias, si éste no está previsto por sus normas de funcionamiento. Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y especificar para ésta el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano. Salvo que no resulte posible, las convocatorias serán remitidas a los miembros del órgano colegiado a través de medios electrónicos, haciendo constar en la misma el orden del día junto con la documentación necesaria para su deliberación cuando sea posible, las condiciones en las que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que asistan todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos. Cuando se asista a distancia, los acuerdos se entenderán adoptados en el lugar donde tenga la sede el órgano colegiado y, en su defecto, donde esté ubicada la presidencia. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.

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Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos. La certificación será expedida por medios electrónicos, salvo que el interesado manifieste expresamente lo contrario y no tenga obligación de relacionarse con las Administraciones por esta vía. Actas.‐ De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el Secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones. El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión. Cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de los miembros del órgano colegiado. 2.4.‐ LOS ÓRGANOS COLEGIADOS EN LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Si bien cada Comunidad Autónoma podrá establecer su propio régimen de órganos colegiados, la regulación referida a la AGE es relevante en virtud del principio establecido en el art. 149.3 de la Constitución, conforme al cual el derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas. Régimen de los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de ella.‐ Los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de ella, se regirán por las normas siguientes, y por las previsiones que sobre ellos se establecen en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Presidente.‐ Corresponderá a su Presidente: a) Ostentar la representación del órgano. b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros, siempre que hayan sido formuladas con la suficiente antelación. www.temariosenpdf.es

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c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas. d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos, excepto si se trata de los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas en que participen organizaciones representati‐ vas de intereses sociales (así como aquellos compuestos por representaciones de distintas Adminis‐ traciones Públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representativas de intereses sociales), en los que el voto será dirimente si así lo establecen sus propias normas. e) Asegurar el cumplimiento de las leyes. f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano. g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del órgano. En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente que corresponda, y en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerar‐ quía, antigüedad y edad, por este orden. Esta norma no será de aplicación a los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas en que participen organizaciones representativas de intereses sociales (así como aquellos compuestos por representaciones de distintas Administraciones Públicas, cuenten o no con participación de organizacio‐ nes representativas de intereses sociales), en los que el régimen de sustitución del Presidente debe estar específicamente regulado en cada caso, o establecido expresamente por acuerdo del Pleno del órgano colegiado. Miembros.‐ Los miembros del órgano colegiado deberán: a) Recibir, con una antelación mínima de dos días, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo. b) Participar en los debates de las sesiones. c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas, tengan la condición de miembros natos de órganos colegiados, en virtud del cargo que desempeñan. d) Formular ruegos y preguntas. e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas. f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición. Los miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a éste, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adopta‐ do, para cada caso concreto, por el propio órgano. www.temariosenpdf.es

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En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del órgano colegiado serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiera. Cuando se trate de órganos colegiados de las distintas administraciones públicas las organizaciones representativas de intereses sociales podrán sustituir a sus miembros titulares por otros, acreditándolo ante la Secretaría del órgano colegiado, con respeto a las reservas y limitaciones que establezcan sus normas de organización. Los miembros del órgano colegiado no podrán ejercer estas funciones cuando concurra conflicto de interés. Secretario.‐ La designación y el cese, así como la sustitución temporal del Secretario en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad se realizarán según lo dispuesto en las normas específicas de cada órgano y, en su defecto, por acuerdo del mismo. Corresponde al Secretario del órgano colegiado: a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto, y con voz y voto si la Secretaría del órgano la ostenta un miembro del mismo. b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden del Presidente, así como las citacio‐ nes a los miembros del mismo. c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano, sean notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento. d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones. e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados. f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario. Actas.‐ En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que, en ausencia de grabación de la reunión aneja al acta, aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de dos días, que se incorporará al texto aprobado. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. www.temariosenpdf.es

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Se considerará aprobada en la misma sesión el acta que, con posterioridad a la reunión, sea distribuida entre los miembros y reciba la conformidad de éstos por cualquier medio del que el Secretario deje expresión y constancia. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia. Requisitos para constituir órganos colegiados.‐ Son órganos colegiados aquellos que se creen formalmente y estén integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control, y que actúen integrados en la Administración General del Estado o alguno de sus Organismos públicos. La constitución de un órgano colegiado en la Administración General del Estado y en sus Organismos públicos tiene como presupuesto indispensable la determinación en su norma de creación o en el convenio con otras Administraciones Públicas por el que dicho órgano se cree, de los siguientes extre‐ mos: a) Sus fines u objetivos. b) Su integración administrativa o dependencia jerárquica. c) La composición y los criterios para la designación de su Presidente y de los restantes miembros. d) Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya. e) La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento. El régimen jurídico de los órganos colegiados a que se refiere el primer párrafo de este artículo se ajustará a las normas aplicables al régimen de los órganos colegiados de la Administración General del Estado, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas contenidas en la presente Ley o en su norma o convenio de creación. Clasificación y composición de los órganos colegiados.‐ Los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos, por su composición, se clasifican en: a) Órganos colegiados interministeriales, si sus miembros proceden de diferentes Ministerios. b) Órganos colegiados ministeriales, si sus componentes proceden de los órganos de un solo Ministe‐ rio. En los órganos colegiados a los que se refiere el apartado anterior, podrá haber representantes de otras Administraciones Públicas, cuando éstas lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establez‐ ca o cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine.

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En la composición de los órganos colegiados podrán participar, cuando así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales, así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos. Creación, modificación y supresión de órganos colegiados.‐ La creación de órganos colegiados de la Adminis‐ tración General del Estado y de sus Organismos públicos sólo requerirá de norma específica, con publi‐ cación en el «Boletín Oficial del Estado», en los casos en que se les atribuyan cualquiera de las siguientes competencias: a) Competencias decisorias. b) Competencias de propuesta o emisión de informes preceptivos que deban servir de base a decisio‐ nes de otros órganos administrativos. c) Competencias de seguimiento o control de las actuaciones de otros órganos de la Administración General del Estado. En los supuestos enunciados en el apartado anterior, la norma de creación deberá revestir la forma de Real Decreto en el caso de los órganos colegiados interministeriales cuyo Presidente tenga rango supe‐ rior al de Director general; Orden ministerial conjunta para los restantes órganos colegiados interminis‐ teriales, y Orden ministerial para los de este carácter. En todos los supuestos no comprendidos en el apartado 1 de este artículo, los órganos colegiados tendrán el carácter de grupos o comisiones de trabajo y podrán ser creados por Acuerdo del Consejo de Ministros o por los Ministerios interesados. Sus acuerdos no podrán tener efectos directos frente a terceros. La modificación y supresión de los órganos colegiados y de los grupos o comisiones de trabajo de la Administración General del Estado y de los Organismos públicos se llevará a cabo en la misma forma dispuesta para su creación, salvo que ésta hubiera fijado plazo previsto para su extinción, en cuyo caso ésta se producirá automáticamente en la fecha señalada al efecto. 2.5.‐ ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN Abstención.‐ Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el apartado siguiente se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente. Son motivos de abstención los siguientes: a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

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b) Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato. c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior. d) Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate. e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar. Los órganos jerárquicamente superiores a quien se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el punto anterior podrán ordenarle que se abstengan de toda intervención en el expediente. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, y en todo caso, la invalidez de los actos en que hayan intervenido. La no abstención en los casos en que concurra alguna de esas circunstancias dará lugar a la responsabili‐ dad que proceda. Recusación.‐ En los casos previstos en el artículo anterior, podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda. En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, si el superior aprecia la concurrencia de la causa de recusación, acordará su sustitu‐ ción acto seguido. Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que ponga fin al procedimiento.

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TEMA 3.‐ LA LEY 40/2015. FUNCIONAMIENTO ELECTRÓNICO DEL SECTOR PÚBLICO. LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA.

1.‐ LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA 1.1.‐ INTRODUCCIÓN Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y en particular Internet, juegan un papel cada vez más relevante en la sociedad. El 96,1% de ciudadanos disponen de teléfono móvil, el 53,7% utilizan móviles inteligentes o smartphones, el 50 % hacen uso de las redes sociales, y el 45% utilizan la banca electrónica. En el caso de los jóvenes estos porcentajes suben considerablemente, llegando a un 90% de los jóvenes con perfil en redes sociales y al 53,6% los que utilizan la banca electrónica. En los próximos años veremos aumentar estas cifras de manera notable. En el caso de las empresas, desde las multinacionales a las PYMES, dependen cada vez en mayor medida de una utilización inteligente de las Tecnologías de la Información, que se ha conformado como un factor necesario, incluso de supervivencia, para la continuidad de la actividad empresarial. Ante este escenario, la Administración ha de posicionarse en la vanguardia del uso de nuevas tecnologías para hacer de tractor de la sociedad y economía españolas. Debe ser capaz de adaptarse de manera ágil a las nuevas demandas, proporcionar información y servicios digitales en cualquier momento, en cualquier lugar y de la forma más conveniente para el ciudadano y los empleados públicos, en las condiciones adecuadas de confianza y seguridad, así como habilitar canales de comunicación a través de los cuales se pueda participar en la definición e incluso en el diseño de los servicios públicos, de forma que éstos se adapten mejor a sus necesidades reales. Para ello ha de emprender una transformación integral y convertirse en una Administra‐ ción Digital. En el año 2020 la Administración española ha de ser digital, de manera que las tecnologías de la información y las comunicaciones estén tan integradas en la organización que ciudadanos y empresas prefieran la vía electrónica para relacionarse con la Administración por ser la más sencilla e intuitiva, que exista una colaboración fluida con los agentes interesados para poder prestar un servicio integral al ciudadano, que se impulse la innovación continua y la transparencia de los procesos administrativos, que se generen eficiencias internas y se aumente la productividad de los empleados públicos. Para acometer tal transformación, hay que tener presente el punto de partida. La Ley 11/2007 dio un gran impulso a la modernización de la Administración española al consagrar el derecho de los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con la Administración. Tal premisa supuso la obligación correlativa para la Administración de introducir los medios electrónicos en las distintas fases de los procedimientos administra‐ tivos que implicaran una interacción con el ciudadano. Gracias a los esfuerzos realizados, en la actualidad España se encuentra en los primeros puestos de la Unión Europea en disponibilidad de servicios públicos on‐line, de acuerdo a los estudios de la CE y la ONU. Aunque www.temariosenpdf.es

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el interfaz externo de los servicios públicos ha sido digitalizado en su mayor parte, la tramitación interna por parte de la Administración no ha evolucionado de la misma manera. Queda aún un largo camino por recorrer para adaptar sus formas de actuación y la tramitación de expedientes a los medios digitales. La Administra‐ ción Digital implica, además, rediseñar de un modo integral los procesos y servicios, así como revisar los planteamientos organizativos vigentes, lo cual no sería realizable sin el correspondiente cambio cultural. Además, es necesario refinar y mejorar los servicios públicos digitales para adaptarse a las necesidades de un entorno cambiante. Para ello, hay que situar al usuario final en el foco central del diseño de los servicios públicos. Este proceso de transformación digital de la Administración debe contar con la necesaria participación de los órganos de decisión al más alto nivel. Igualmente han de estar involucrados, no sólo las unidades TIC, sino también las unidades tramitadoras, que constituyen la palanca necesaria para hacer del cambio una realidad. Además, se ha de contar con todos los agentes interesados pertenecientes al sector público y privado, con el fin de que todos estén alineados y se sientan actores de la transformación digital. Especial atención se deberá prestar al diseño de modelos de colaboración público‐privada que facilite la participación del sector privado en el diseño e implementación de las medidas propuestas y a la Administra‐ ción pública incrementar su eficiencia y aprovechar el conocimiento y la capacidad de innovación del sector privado. Partiendo de este contexto, la Estrategia TIC permitirá orientar las actuaciones de la AGE y sus OO.PP. de acuerdo a la visión planteada, convirtiéndose en un instrumento de referencia para la toma de decisiones y la actuación coordinada de las diferentes unidades bajo la supervisión de la Dirección TIC. Se definirán objetivos estratégicos y líneas de acción para su consecución. Además se establecerán algunos hitos comunes que permitan garantizar el alineamiento de todos los Departamentos y que se avanza por la senda adecuada para satisfacer la visión final. Así pues, la administración electrónica constituye un instrumento esencial para prestar unos servicios públicos más eficaces y de mejor calidad, reducir los plazos de espera de los usuarios y mejorar la transpa‐ rencia y la rendición de cuentas. La administración electrónica se define como la utilización de las tecnologías de la información y la comuni‐ cación (TIC) en las administraciones públicas, asociada a cambios en la organización y nuevas aptitudes del personal. El objetivo es mejorar los servicios públicos, reforzar los procesos democráticos y apoyar a las políticas públicas. La administración electrónica o e‐administración va más allá de la mera automatización de los procesos administrativos y el desarrollo de productos y servicios electrónicos. Supone una nueva concepción de la relación con los ciudadanos, empresas e instituciones, y una reingeniería de los procesos.

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1.2.‐ EL DESARROLLO DE LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA Las Administraciones Públicas llevan años invirtiendo para mejorar su funcionamiento interno, con el convencimiento de que el ahorro económico derivado del incremento de su eficacia y eficiencia se trasladaría a ciudadanos y empresas. La reducción de costes de los servicios, consecuencia de la mejora de su eficiencia interna y la reducción de los plazos de tramitación de los procedimientos permitiría servicios mejores a menor coste a la ciudadanía en su conjunto. En esta búsqueda de la eficacia, las Administraciones han realizado importantes inversiones para incorporar la utilización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en su quehacer diario. Estas tecnologías han permitido —en distinto grado— automatizar un elevado número de procesos y procedimien‐ tos y ha simplificado considerablemente el trabajo interno desarrollado por muchos departamentos, con la correspondiente mejora de su eficiencia, cumpliendo así una parte de las expectativas que la Administración electrónica había despertado. En paralelo con el uso de las TIC para mejorar los procesos internos, el desarrollo de Internet generó una demanda importante sobre empresas y Administraciones para que éstas usaran el nuevo canal para facilitar a sus usuarios la información y el acceso electrónico a sus servicios. A medida que el sector empresarial y algunos departamentos ministeriales fueron facilitando el acceso electrónico a sus servicios, la presión sobre el resto de la Administración fue incrementándose para conse‐ guir, al menos, el mismo grado de acceso que proporcionan aquellos departamentos más avanzados. En los últimos años, la presión ciudadana ha aumentado: ahora lo que se demanda no es sólo el acceso electrónico a los procedimientos —a todos los procedimientos— sino que también se reclama que los servicios se diseñen desde el punto de vista de los ciudadanos y no desde el punto de vista del departamento administrativo responsable del mismo. El ciudadano exige de la Administración el mismo trato que exige a las empresas con las que está acostumbrado a relacionarse usando Internet. De alguna manera, el propio medio impone sus reglas. Entender claramente las nuevas demandas ciudadanas es entender cómo quiere la ciudadanía que sea la Administración del futuro. Lo que se está demandando no es que se haga lo mismo que antes se hacía, pero ahora por Internet. Lo que se demanda es una transformación de la Administración. Un cambio en el paradig‐ ma que ha gobernado la actuación de la Administración durante mucho tiempo. Se pide, básicamente, transformar una Administración cuya misión principal era garantizar que se cumplía la Ley a una Adminis‐ tración cuya primera misión es ponerse al servicio de ciudadanos y empresas para facilitar que estos desa‐ rrollen de la mejor manera posible sus trabajos. No se pide que se descuiden los controles que la Administra‐ ción debe ejercer, pero sí que ésta sea más servicial. Y para empezar se reclama no tener que aportar datos que ya obren en poder de la Administración, de cualquier Administración; no tener que conocer la estructura administrativa de la Administración para relacionarse con ella; poder hacerlo desde cualquier lugar, a cualquier hora del día. Si bien la Ley 30/1992 ya fue consciente del impacto de las nuevas tecnologías en las relaciones administrati‐ vas, fue la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, la que les dio carta de naturaleza legal, al establecer el derecho de los ciudadanos a relacionarse electrónica‐ www.temariosenpdf.es

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mente con las Administraciones Públicas, así como la obligación de éstas de dotarse de los medios y sistemas necesarios para que ese derecho pudiera ejercerse. Sin embargo, en el entorno actual, la tramitación electró‐ nica no puede ser todavía una forma especial de gestión de los procedimientos sino que debe constituir la actuación habitual de las Administraciones. Porque una Administración sin papel basada en un funciona‐ miento íntegramente electrónico no sólo sirve mejor a los principios de eficacia y eficiencia, al ahorrar costes a ciudadanos y empresas, sino que también refuerza las garantías de los interesados. En efecto, la constancia de documentos y actuaciones en un archivo electrónico facilita el cumplimiento de las obligaciones de transparencia, pues permite ofrecer información puntual, ágil y actualizada a los interesados. 1.3.‐ LA LEY 11/2007 La expresión más clara del cambio de paradigma en Administración electrónica se produce, en el caso español, con la aprobación por el Parlamento en junio de 2007 de la LAECSP. El aspecto más destacable de esta Ley es el reconocimiento del derecho de los ciudadanos —entendiendo por tales a toda persona física o jurídica— a relacionarse electrónicamente con las Administraciones, lo que conlleva la obligación para éstas de dotarse de los medios necesarios para ello. De esta manera, la Ley pasa de la declaración de impulso de los medios electrónicos —que se había concretado en la práctica en que algunas Administraciones, o algunos de sus órganos, permitían la comunicación por medios electrónicos— a que estén obligadas a hacerlo porque la Ley reconoce el derecho a los ciudadanos a establecer relaciones electrónicas. De esta manera, la Ley da cumplimiento a la demanda ciudadana de poder relacionarse con la Administración desde cualquier parte, en cualquier momento. La Ley no se limita, simplemente, a reconocer el derecho a la relación electrónica entre la ciudadanía y la Administración. También reconoce el derecho a no aportar los datos y documentos que obren en poder de las Administraciones Públicas, obligando a éstas a usar medios electrónicos para recabarlos de la Adminis‐ tración que los custodie y a ésta última a facilitar el acceso a dichos datos, con respeto, en todo caso, a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. De esta manera, se obliga a que sea la Administración la que colabore entre sus departamentos y órganos y que no tenga que ser el ciudada‐ no el que tenga que recorrer distintas ventanillas para aportar documentación que, por otra parte, ya posee la Administración Pública. Este acceso a “todos”, sin discriminación, se traduce en la obligación de las Administraciones de poner en funcionamiento todos los medios a los que tenga acceso para lograr esta igualdad de trato en su relación electrónica con los ciudadanos. Entre otras destacamos los siguientes aspectos: • Los servicios públicos para ciudadanos y empresas deben ser ofrecidos todos a través de un canal electrónico. Es muy probable que el no cumplimiento de este deber por parte de las administraciones pueda dar lugar a demandas ciudadanas. Sin embargo el ciudadano sólo puede reclamar que la relación de la administración sea electrónica, no que la tramitación de su servicios también lo sea. Ello va a permitir que la informatización de los procesos internos, el back office, se haga de forma menos urgente. Indudablemente la automatización interna de los procesos administrativos va a reducir considerable‐ mente el trabajo de las administraciones y evitar la duplicidad de los procedimientos.

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• Los servicios públicos electrónicos deben ser accesibles y cumplir con los estándares WAI‐AA para personas con discapacidades. Se trata de una obligación legal previa ya a la Ley 11/2007, que sin embar‐ go se renueva con ésta. Además, las administraciones deben buscar los medios para llegar al mayor número de ciudadanos, mejorando la usabilidad de los servicios electrónicos y la comprensión de éstos. Ello enlaza con los planes de inclusión en administración electrónica que ya están desarrollando algunas administraciones de nuestro país. • La elección tecnológica de los ciudadanos no puede verse afectada por la forma en que la administra‐ ción facilita los servicios electrónicos. Estos deben poder ser accedidos con todas las funcionalidades desde cualquier plataforma tecnológica (sistema operativo, navegador de Internet, etc.). También crea la Ley, al menos en el ámbito de la Administración General del Estado (AGE), un punto de acceso electrónico general a través del cual los ciudadanos puedan acceder a toda la información y servicios disponibles de la AGE. Este punto de acceso general libera al ciudadano de tener que conocer la estructura interna ministerial y obliga a una colaboración intensa entre ministerios para garantizar la exactitud, veracidad y actualización de la información proporcionada por este punto de acceso. De esta manera se rompe la tendencia al excesivo aislacionismo que en ocasiones se observa en el funcionamiento de algunos departamentos y se fomenta la apertura y la integración de servicios interdepartamentales. Además de los tres elementos mencionados en los párrafos precedentes, la Ley contempla otros aspectos necesarios para facilitar el ejercicio del derecho de los ciudadanos a la relación electrónica con la Adminis‐ tración Pública. En los siguientes apartados se revisa brevemente el contenido más destacable de la Ley en lo relativo al nuevo modelo de Administración que la Ley desarrolla. 1.4.‐ LA LEY 39/2015 y 40/2015 Además de la Ley 11/2007, la regulación de la administración electrónica venía adoleciendo de un problema de dispersión normativa y superposición de distintos regímenes jurídicos no siempre coherentes entre sí, de lo que es muestra la sucesiva aprobación de normas con incidencia en la materia, entre las que cabe citar: la Ley 17/2009, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; la Ley 2/2011, de Economía Sostenible; la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, o la Ley 20/1013, de garantía de la unidad de mercado. Ante este escenario legislativo, resultaba clave contar con una nueva Ley que sistematizara toda la regulación relativa al procedimiento administrativo, que clarifique e integre el contenido de las citadas Ley 30/1992 y Ley 11/2007, y profundice en la agilización de los procedimientos con un pleno funcionamiento electróni‐ co. Todo ello revertirá en un mejor cumplimiento de los principios constitucionales de eficacia y seguridad jurídica que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas. La Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público vienen a configurar un escenario en el que la tramitación electrónica debe constituir la actuación habitual de las Administraciones en sus múltiples vertientes de gestión interna, de relación con los ciudadanos y de relación de aquellas entre sí.

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Como se dice en la parte expositiva de la Ley 39/2015, “una Administración sin papel basada en un funciona‐ miento íntegramente electrónico no sólo sirve a los principios de eficacia y eficiencia, al ahorrar costes a ciudadanos y empresas, sino que también refuerza las garantías de los interesados a la vez que facilita una mejor transparencia”. En consecuencia en dicha ley se establecen cuestiones tales como que los actos administrativos se producirán por escrito a través de medios electrónicos y que los documentos administra‐ tivos se emitirán igualmente por escrito a través de medios electrónicos; mientras que la Ley 40/2015 establece que las AA.PP. se relacionarán entre sí y con sus órganos a través de medios electrónicos. Por otra parte, el Plan de Transformación digital de la AGE y sus Organismos Públicos (Estrategia TIC 2015 – 2020) se elaboró teniendo muy presente en su momento los proyectos de las leyes 39/2015 y 40/2015, de forma que los principios rectores, los objetivos estratégicos, las líneas de acción y los hitos recogidos en el plan persiguen facilitar la realización de las previsiones establecidas en las citadas leyes. El Catálogo de servicios de administración digital, que tiene como objeto difundir los servicios que se ponen a disposición de las AA.PP. como herramientas facilitadoras para contribuir a impulsar el desarrollo de la Administración Digital, incluye en las fichas correspondientes a los servicios ofrecidos, junto con una breve descripción y otra información, referencia al marco legal relacionado en cada caso. Además, se dispone también de la primera declaración de 14 servicios compartidos como instrumento para una mayor eficiencia en la prestación de los servicios TIC. En relación con la Disposición adicional segunda (Adhesión de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales a las plataformas y registros de la Administración General del Estado) de la Ley 39/2015 son de interés los Convenios de colaboración con las CC.AA. en materia de Administración electrónica. Desde el punto de vista del uso de los medios electrónicos son de particular interés en la Ley 39/2015 las previsiones relativas a los derechos de las personas en sus relaciones con las AA.PP., del interesado en el procedimiento administrativo, derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las AA.PP., asistencia en el uso de medios electrónicos los interesados; la representación y los registros electrónicos de apoderamientos; los registros; los sistemas de identificación de los interesados en el procedimiento, los sistemas de firma admitidos por las AA.PP.; el uso de medios de identificación y firma en el procedimiento administrativo; la forma de los actos administrativos; las cuestiones relativas a solicitudes de iniciación, comparecencia de las personas, obligación de resolver y cómputo de plazos; las notificaciones a través de medios electrónicos; la emisión de documentos y sus copias, los documentos aportados por los interesados, el expediente electrónico y el archivo electrónico. Y en la Ley 40/2015 lo establecido en relación con los principios generales, los órganos colegiados, el funcionamiento electrónico del Sector Público (sede electrónica, Portal de internet, sistemas de identificación de las AA.PP., actuación administrativa automatizada, sistemas de firma para la actuación administrativa automatizada, firma‐e del personal al servicio de las AA.PP., aseguramiento e interoperabilidad de la firma‐e, archivo electrónico de documentos); gestión compartida de servicios comunes (sistemas de información y comunicaciones); técnicas de colaboración (suministro de Información, sistemas integrados de información administrativa); intercambio de datos en entornos cerrados de comunicación, transmisiones de datos entre AA.PP.; Esquema Nacional de Interoperabilidad y Esquema Nacional de Seguridad, reutilización de sistemas y aplicaciones de propiedad de la Administración y transferencia de tecnología entre Administraciones.

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2.‐ FUNCIONAMIENTO ELECTRÓNICO DEL SECTOR PÚBLICO La Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, ha regulado el funcionamiento electrónico del Sector Público en los términos siguientes. La sede electrónica.‐ La sede electrónica es aquella dirección electrónica, disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, o bien a una o varios organismos públicos o entidades de Derecho Público en el ejercicio de sus competen‐ cias. El establecimiento de una sede electrónica conlleva la responsabilidad del titular respecto de la integri‐ dad, veracidad y actualización de la información y los servicios a los que pueda accederse a través de la misma. Cada Administración Pública determinará las condiciones e instrumentos de creación de las sedes electrónicas, con sujeción a los principios de transparencia, publicidad, responsabilidad, calidad, seguri‐ dad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad. En todo caso deberá garantizarse la identificación del órgano titular de la sede, así como los medios disponibles para la formulación de sugerencias y quejas. Las sedes electrónicas dispondrán de sistemas que permitan el establecimiento de comunicaciones seguras siempre que sean necesarias. La publicación en las sedes electrónicas de informaciones, servicios y transacciones respetará los principios de accesibilidad y uso de acuerdo con las normas establecidas al respecto, estándares abiertos y, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos. Las sedes electrónicas utilizarán, para identificarse y garantizar una comunicación segura con las mismas, certificados reconocidos o cualificados de autenticación de sitio web o medio equivalente. Portal de internet.‐ Se entiende por portal de internet el punto de acceso electrónico cuya titularidad corres‐ ponda a una Administración Pública, organismo público o entidad de Derecho Público que permite el acceso a través de internet a la información publicada y, en su caso, a la sede electrónica correspondien‐ te. Sistemas de identificación de las Administraciones Públicas.‐ Las Administraciones Públicas podrán identifi‐ carse mediante el uso de un sello electrónico basado en un certificado electrónico reconocido o cualifica‐ do que reúna los requisitos exigidos por la legislación de firma electrónica. Estos certificados electróni‐ cos incluirán el número de identificación fiscal y la denominación correspondiente, así como, en su caso, la identidad de la persona titular en el caso de los sellos electrónicos de órganos administrativos. La relación de sellos electrónicos utilizados por cada Administración Pública, incluyendo las características de los certificados electrónicos y los prestadores que los expiden, deberá ser pública y accesible por medios electrónicos. Además, cada Administración Pública adoptará las medidas adecuadas para facilitar la verificación de sus sellos electrónicos.

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Se entenderá identificada la Administración Pública respecto de la información que se publique como propia en su portal de internet. Actuación administrativa automatizada.‐ Se entiende por actuación administrativa automatizada, cualquier acto o actuación realizada íntegramente a través de medios electrónicos por una Administración Pública en el marco de un procedimiento administrativo y en la que no haya intervenido de forma directa un empleado público. En caso de actuación administrativa automatizada deberá establecerse previamente el órgano u órganos competentes, según los casos, para la definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de información y de su código fuente. Asimismo, se indicará el órgano que debe ser considerado responsable a efectos de impugnación. Sistemas de firma para la actuación administrativa automatizada.‐ En el ejercicio de la competencia en la actuación administrativa automatizada, cada Administración Pública podrá determinar los supuestos de utilización de los siguientes sistemas de firma electrónica: a) Sello electrónico de Administración Pública, órgano, organismo público o entidad de derecho público, basado en certificado electrónico reconocido o cualificado que reúna los requisitos exigidos por la legislación de firma electrónica. b) Código seguro de verificación vinculado a la Administración Pública, órgano, organismo público o entidad de Derecho Público, en los términos y condiciones establecidos, permitiéndose en todo caso la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente. Firma electrónica del personal al servicio de las Administraciones Públicas.‐ Sin perjuicio de lo previsto para la sede electrónica, actuación administrativa automatizada y uso de sistemas de firma para la actuación administrativa automatizada, la actuación de una Administración Pública, órgano, organismo público o entidad de derecho público, cuando utilice medios electrónicos, se realizará mediante firma electrónica del titular del órgano o empleado público. Cada Administración Pública determinará los sistemas de firma electrónica que debe utilizar su personal, los cuales podrán identificar de forma conjunta al titular del puesto de trabajo o cargo y a la Administra‐ ción u órgano en la que presta sus servicios. Por razones de seguridad pública los sistemas de firma electrónica podrán referirse sólo el número de identificación profesional del empleado público. Intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación.‐ Los documentos electrónicos transmitidos en entornos cerrados de comunicaciones establecidos entre Administraciones Públicas, órganos, organismos públicos y entidades de derecho público, serán considerados válidos a efectos de autenticación e identificación de los emisores y receptores en las condiciones establecidas en este artículo. Cuando los participantes en las comunicaciones pertenezcan a una misma Administración Pública, ésta determinará las condiciones y garantías por las que se regirá que, al menos, comprenderá la relación de emisores y receptores autorizados y la naturaleza de los datos a intercambiar. www.temariosenpdf.es

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Cuando los participantes pertenezcan a distintas Administraciones, las condiciones y garantías citadas en el apartado anterior se establecerán mediante convenio suscrito entre aquellas. En todo caso deberá garantizarse la seguridad del entorno cerrado de comunicaciones y la protección de los datos que se transmitan. Aseguramiento e interoperabilidad de la firma electrónica.‐ Las Administraciones Públicas podrán determi‐ nar los trámites e informes que incluyan firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada basada en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica. Con el fin de favorecer la interoperabilidad y posibilitar la verificación automática de la firma electrónica de los documentos electrónicos, cuando una Administración utilice sistemas de firma electrónica distin‐ tos de aquellos basados en certificado electrónico reconocido o cualificado, para remitir o poner a disposición de otros órganos, organismos públicos, entidades de Derecho Público o Administraciones la documentación firmada electrónicamente, podrá superponer un sello electrónico basado en un certificado electrónico reconocido o cualificado. Archivo electrónico de documentos.‐ Todos los documentos utilizados en las actuaciones administrativas se almacenarán por medios electrónicos, salvo cuando no sea posible. Los documentos electrónicos que contengan actos administrativos que afecten a derechos o intereses de los particulares deberán conservarse en soportes de esta naturaleza, ya sea en el mismo formato a partir del que se originó el documento o en otro cualquiera que asegure la identidad e integridad de la información necesaria para reproducirlo. Se asegurará en todo caso la posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que garanticen el acceso desde diferentes aplicaciones. Los medios o soportes en que se almacenen documentos, deberán contar con medidas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Seguridad, que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de los documentos almacenados. En particular, asegurarán la identificación de los usuarios y el control de accesos, el cumplimiento de las garantías previstas en la legislación de protección de datos, así como la recuperación y conservación a largo plazo de los documentos electrónicos producidos por las Administraciones Públicas que así lo requieran, de acuerdo con las especificaciones sobre el ciclo de vida de los servicios y sistemas utilizados.

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TEMA 4.‐ LA LEY 39/2015, DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS AA.PP. LOS INTERESADOS. LA ACTIVIDAD DE LAS AA.PP.

1.‐ LA LEY 39/2015, DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS AA.PP. El art. 103 de la Constitución dispone que “la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho”. Tras más de veinte años de vigencia de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, recientemente el poder legislativo ha llevado a cabo una reforma del ordenamiento jurídico público articulada en dos ejes fundamentales: las relaciones «ad extra» (hacia afuera) y «ad intra» (hacia dentro) de las Administraciones Públicas. Para ello se han impulsado simultánea‐ mente dos nuevas leyes que constituirán los pilares sobre los que se asentará en adelante el Derecho admi‐ nistrativo español: la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015), y la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (Ley 40/2015). La Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas constituye el primero de estos dos ejes, al establecer una regulación completa y sistemática de las relaciones «ad extra» entre las Administraciones y los administrados, tanto en lo referente al ejercicio de la potestad de autotutela y en cuya virtud se dictan actos administrativos que inciden directamente en la esfera jurídica de los intere‐ sados, como en lo relativo al ejercicio de la potestad reglamentaria y la iniciativa legislativa. Queda así reunido en cuerpo legislativo único la regulación de las relaciones «ad extra» de las Administraciones con los ciudadanos como ley administrativa de referencia que se ha de complementar con todo lo previsto en la normativa presupuestaria respecto de las actuaciones de las Administraciones Públicas, destacando especial‐ mente lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera; la Ley 47/2003, General Presupuestaria, y la Ley de Presupuestos Generales del Estado. El objeto de la Ley 39/2015 es “regular los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas, incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas, así como los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria” (art. 1.1). La Ley se estructura en 133 artículos, distribuidos en siete títulos, cinco disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales. TÍTULO PRELIMINAR.‐ El título preliminar, de disposiciones generales, aborda el ámbito objetivo y subjetivo de la Ley. Entre sus principales novedades, cabe señalar, la inclusión en el objeto de la Ley, con carácter básico, de los principios que informan el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria de las Administraciones. Se prevé la aplicación de lo previsto en esta Ley a todos los sujetos comprendi‐ dos en el concepto de Sector Público, si bien las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas y supletoria‐ mente por esta Ley. www.temariosenpdf.es

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TÍTULO I: LOS INTERESADOS EN EL PROCEDIMIENTO.‐ El Título I regula entre otras cuestiones, las especia‐ lidades de la capacidad de obrar en el ámbito del Derecho administrativo, haciéndola extensiva por primera vez a los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos cuando la Ley así lo declare expresamente. En materia de representación, se incluyen nuevos medios para acreditarla en el ámbito exclusivo de las Administraciones Públicas, como son el apoderamiento «apud acta», presencial o electrónico, o la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública u Organismo competente. Igualmente, se dispone la obligación de cada Administración Pública de contar con un registro electróni‐ co de apoderamientos, pudiendo las Administraciones territoriales adherirse al del Estado, en aplicación del principio de eficiencia. Por otro lado, este título dedica parte de su articulado a una de las novedades más importantes de la Ley: la separación entre identificación y firma electrónica y la simplificación de los medios para acreditar una u otra, de modo que, con carácter general, sólo será necesaria la primera, y se exigirá la segunda cuando deba acreditarse la voluntad y consentimiento del interesado. Se establece, con carácter básico, un conjunto mínimo de categorías de medios de identificación y firma a utilizar por todas las Administracio‐ nes. En particular, se admitirán como sistemas de firma: los sistemas de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica, que com‐ prenden tanto los certificados electrónicos de persona jurídica como los de entidad sin personalidad jurídica; los sistemas de sello electrónico reconocido o cualificado y de sello electrónico avanzado basados en certificados cualificados de sello electrónico; así como cualquier otro sistema que las Admi‐ nistraciones Públicas consideren válido, en los términos y condiciones que se establezcan. Se admitirán como sistemas de identificación cualquiera de los sistemas de firma admitidos, así como sistemas de clave concertada y cualquier otro que establezcan las Administraciones Públicas. TÍTULO II: LA ACTIVIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.‐ Este Título se estructura en dos capítu‐ los. El capítulo I sobre normas generales de actuación identifica como novedad, los sujetos obligados a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas. Asimismo, en el citado Capítulo se dispone la obligación de todas las AA.PP. de contar con un registro electrónico general, o, en su caso, adherirse al de la Administración General del Estado. Estos registros estarán asistidos a su vez por la actual red de oficinas en materia de registros, que pasarán a denominar‐ se oficinas de asistencia en materia de registros, y que permitirán a los interesados, en el caso que así lo deseen, presentar sus solicitudes en papel, las cuales se convertirán a formato electrónico. En materia de archivos se introduce como novedad la obligación de cada Administración Pública de mantener un archivo electrónico único de los documentos que correspondan a procedimientos finaliza‐ dos, así como la obligación de que estos expedientes sean conservados en un formato que permita garantizar la autenticidad, integridad y conservación del documento. Igualmente, en el capítulo I se regula el régimen de validez y eficacia de las copias, en donde se aclara y simplifica el actual régimen y se definen los requisitos necesarios para que una copia sea auténtica, las características que deben reunir los documentos emitidos por las AA.PP. para ser considerados válidos, así como los que deben aportar los interesados al procedimiento, estableciendo con carácter general la obligación de las Administraciones Públicas de no requerir documentos ya aportados por los interesados, www.temariosenpdf.es

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elaborados por las Administraciones Públicas o documentos originales, salvo las excepciones contempla‐ das en la Ley. Por tanto, el interesado podrá presentar con carácter general copias de documentos, ya sean digitalizadas por el propio interesado o presentadas en soporte papel. Destaca asimismo, la obligación de las Administraciones Públicas de contar con un registro u otro sistema equivalente que permita dejar constancia de los funcionarios habilitados para la realización de copias auténticas, de forma que se garantice que las mismas han sido expedidas adecuadamente, y en el que, si así decide organizarlo cada Administración, podrán constar también conjuntamente los funcio‐ narios dedicados a asistir a los interesados en el uso de medios electrónicos, no existiendo impedimento a que un mismo funcionario tenga reconocida ambas funciones o sólo una de ellas. El capítulo II, de términos y plazos, establece las reglas para su cómputo, ampliación o la tramitación de urgencia. Como principal novedad destaca la introducción del cómputo de plazos por horas y la declara‐ ción de los sábados como días inhábiles, unificando de este modo el cómputo de plazos en el ámbito judicial y el administrativo. TÍTULO III: LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.‐ Este Título se estructura en tres capítulos y se centra en la regulación de los requisitos de los actos administrativos, su eficacia y las reglas sobre nulidad y anulabili‐ dad, manteniendo en su gran mayoría las reglas generales ya establecidas por la Ley 30/1992. Merecen una mención especial las novedades introducidas en materia de notificaciones electrónicas, que serán preferentes y se realizarán en la sede electrónica o en la dirección electrónica habilitada única, según corresponda. Asimismo, se incrementa la seguridad jurídica de los interesados estableciendo nuevas medidas que garanticen el conocimiento de la puesta a disposición de las notificaciones como: el envío de avisos de notificación, siempre que esto sea posible, a los dispositivos electrónicos y/o a la dirección de correo electrónico que el interesado haya comunicado, así como el acceso a sus notificacio‐ nes a través del Punto de Acceso General Electrónico de la Administración que funcionará como un portal de entrada. TÍTULO IV: LAS DISPOSICIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.‐ Este Título se estructura en siete capítulos y entre sus principales novedades destaca que los anteriores procedimien‐ tos especiales sobre potestad sancionadora y responsabilidad patrimonial que la Ley 30/1992 regulaba en títulos separados, ahora se han integrado como especialidades del procedimiento administrativo común. Este planteamiento responde a uno de los objetivos que persigue esta Ley, la simplificación de los procedimientos administrativos y su integración como especialidades en el procedimiento adminis‐ trativo común, contribuyendo así a aumentar la seguridad jurídica. De acuerdo con la sistemática segui‐ da, los principios generales de la potestad sancionadora y de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en cuanto que atañen a aspectos más orgánicos que procedimentales, se regulan en la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. Asimismo, este título incorpora a las fases de iniciación, ordenación, instrucción y finalización del procedimiento el uso generalizado y obligatorio de medios electrónicos. Igualmente, se incorpora la regulación del expediente administrativo estableciendo su formato electrónico y los documentos que deben integrarlo.

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Como novedad dentro de este título, se incorpora un nuevo Capítulo relativo a la tramitación simplificada del procedimiento, donde se establece su ámbito objetivo de aplicación, el plazo máximo de resolución que será de treinta días y los trámites de que constará. Si en un procedimiento fuera necesario realizar cualquier otro trámite adicional, deberá seguirse entonces la tramitación ordinaria. Asimismo, cuando en un procedimiento tramitado de manera simplificada fuera preceptiva la emisión del Dictamen del Consejo de Estado, u órgano consultivo equivalente, y éste manifestara un criterio contrario al fondo de la propuesta de resolución, para mayor garantía de los interesados se deberá continuar el procedimiento pero siguiendo la tramitación ordinaria, no ya la abreviada, pudiéndose en este caso realizar otros trámites no previstos en el caso de la tramitación simplificada, como la realización de pruebas a solicitud de los interesados. Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la tramitación de urgencia del procedimiento en los mismos términos que ya contemplaba la Ley 30/1992. TÍTULO V: REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA.‐ Este Título mantiene las mismas vías previstas en la Ley 30/1992, permaneciendo por tanto la revisión de oficio y la tipología de recursos administrativos existentes hasta la fecha (alzada, potestativo de reposición y extraordinario de revisión). No obstante, cabe destacar como novedad la posibilidad de que cuando una Administración deba resol‐ ver una pluralidad de recursos administrativos que traigan causa de un mismo acto administrativo y se hubiera interpuesto un recurso judicial contra una resolución administrativa o contra el correspondiente acto presunto desestimatorio, el órgano administrativo podrá acordar la suspensión del plazo para resolver hasta que recaiga pronunciamiento judicial. De acuerdo con la voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los administra‐ dos, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos, la Ley no contempla ya las reclama‐ ciones previas en vía civil y laboral, debido a la escasa utilidad práctica que han demostrado hasta la fecha y que, de este modo, quedan suprimidas. TÍTULO VI: LA INICIATIVA LEGISLATIVA Y LA POTESTAD PARA DICTAR REGLAMENTOS Y OTRAS DISPOSI‐ CIONES.‐ Este Título recoge los principios a los que ha de ajustar su ejercicio la Administración titular, haciendo efectivos los derechos constitucionales en este ámbito. Junto con algunas mejoras en la regulación vigente sobre jerarquía, publicidad de las normas y principios de buena regulación, se incluyen varias novedades para incrementar la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas, entre las que destaca, la necesidad de recabar, con carácter previo a la elaboración de la norma, la opinión de ciudadanos y empresas acerca de los proble‐ mas que se pretenden solucionar con la iniciativa, la necesidad y oportunidad de su aprobación, los objetivos de la norma y las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias. Por otra parte, en aras de una mayor seguridad jurídica, y la predictibilidad del ordenamiento, se apuesta por mejorar la planificación normativa ex ante. Para ello, todas las Administraciones divulgarán un Plan Anual Normativo en el que se recogerán todas las propuestas con rango de ley o de reglamento que vayan a ser elevadas para su aprobación el año siguiente. Al mismo tiempo, se fortalece la evaluación ex post, puesto que junto con el deber de revisar de forma continua la adaptación de la normativa a los principios de buena regulación, se impone la obligación de evaluar periódicamente la aplicación de las normas en vigor, con el objeto de comprobar si han cumplido los objetivos perseguidos y si el coste y cargas derivados de ellas estaba justificado y adecuadamente valorado. www.temariosenpdf.es

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En cuanto a su ámbito de aplicación, la Ley 39/2015 se aplica al sector público, que comprende: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la Administración Local. d) El sector público institucional. A su vez, el sector público institucional se integra por: a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas. b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas. c) Las Universidades públicas, que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de esta Ley. Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administra‐ ciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado anterior. Las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamen‐ te por esta Ley. 2.‐ LOS INTERESADOS EN EL PROCEDIMIENTO 2.1.‐ LA CAPACIDAD DE OBRAR Y EL CONCEPTO DE INTERESADO Capacidad de obrar.‐ A los efectos previstos en la Ley 39/2015, tendrán capacidad de obrar ante las Adminis‐ traciones Públicas: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles. b) Los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actua‐ ción esté permitida por el ordenamiento jurídico sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate. c) Cuando la Ley así lo declare expresamente, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos.

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Concepto de interesado.‐ Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho‐habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento. Representación.‐ Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, enten‐ diéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado. Las personas físicas con capacidad de obrar y las personas jurídicas, siempre que ello esté previsto en sus Estatutos, podrán actuar en representación de otras ante las Administraciones Públicas. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la represen‐ tación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente. El órgano competente para la tramitación del procedimiento deberá incorporar al expediente adminis‐ trativo acreditación de la condición de representante y de los poderes que tiene reconocidos en dicho momento. El documento electrónico que acredite el resultado de la consulta al registro electrónico de apoderamientos correspondiente tendrá la condición de acreditación a estos efectos. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran. Las Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados. Dicha habilitación deberá especificar las condiciones y obligaciones a las que se www.temariosenpdf.es

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comprometen los que así adquieran la condición de representantes, y determinará la presunción de validez de la representación salvo que la normativa de aplicación prevea otra cosa. Las Administraciones Públicas podrán requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación. No obstante, siempre podrá comparecer el interesado por sí mismo en el procedimiento. Registros electrónicos de apoderamientos.‐ La Administración General del Estado, las Comunidades Autóno‐ mas y las Entidades Locales dispondrán de un registro electrónico general de apoderamientos, en el que deberán inscribirse, al menos, los de carácter general otorgados apud acta, presencial o electrónicamen‐ te, por quien ostente la condición de interesado en un procedimiento administrativo a favor de represen‐ tante, para actuar en su nombre ante las Administraciones Públicas. También deberá constar el bastan‐ teo realizado del poder. En el ámbito estatal, este registro será el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado. Los registros generales de apoderamientos no impedirán la existencia de registros particulares en cada Organismo donde se inscriban los poderes otorgados para la realización de trámites específicos en el mismo. Cada Organismo podrá disponer de su propio registro electrónico de apoderamientos. Los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos pertenecientes a todas y cada una de las Administraciones, deberán ser plenamente interoperables entre sí, de modo que se garantice su interconexión, compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de las solicitudes, escritos y comunicaciones que se incorporen a los mismos. Los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos permitirán comprobar válidamen‐ te la representación de quienes actúen ante las Administraciones Públicas en nombre de un tercero, mediante la consulta a otros registros administrativos similares, al registro mercantil, de la propiedad, y a los protocolos notariales. Los registros mercantiles, de la propiedad, y de los protocolos notariales serán interoperables con los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos. Los asientos que se realicen en los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos deberán contener, al menos, la siguiente información: a) Nombre y apellidos o la denominación o razón social, documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o documento equivalente del poderdante. b) Nombre y apellidos o la denominación o razón social, documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o documento equivalente del apoderado. c) Fecha de inscripción. d) Período de tiempo por el cual se otorga el poder. e) Tipo de poder según las facultades que otorgue. www.temariosenpdf.es

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Los poderes que se inscriban en los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos deberán corresponder a alguna de las siguientes tipologías: a) Un poder general para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación administrativa y ante cualquier Administración. b) Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación administrativa ante una Administración u Organismo concreto. c) Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante únicamente para la realización de determinados trámites especificados en el poder. A tales efectos, por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se aprobarán, con carácter básico, los modelos de poderes inscribibles en el registro distinguiendo si permiten la actuación ante todas las Administraciones de acuerdo con lo previsto en la letra a) anterior, ante la Administración General del Estado o ante las Entidades Locales. Cada Comunidad Autónoma aprobará los modelos de poderes inscribibles en el registro cuando se circunscriba a actuaciones ante su respectiva Administración. El apoderamiento «apud acta» se otorgará mediante comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica haciendo uso de los sistemas de firma electrónica previstos en esta Ley, o bien mediante comparecencia personal en las oficinas de asistencia en materia de registros. Los poderes inscritos en el registro tendrán una validez determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción. En todo caso, en cualquier momento antes de la finalización de dicho plazo el poderdante podrá revocar o prorrogar el poder. Las prórrogas otorgadas por el poderdante al registro tendrán una validez determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción. Las solicitudes de inscripción del poder, de revocación, de prórroga o de denuncia del mismo podrán dirigirse a cualquier registro, debiendo quedar inscrita esta circunstancia en el registro de la Adminis‐ tración u Organismo ante la que tenga efectos el poder y surtiendo efectos desde la fecha en la que se produzca dicha inscripción. Pluralidad de interesados.‐ Cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o el interesado que expresamente hayan señalado, y, en su defecto, con el que figure en primer término. Nuevos interesados en el procedimiento.‐ Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento.

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2.2.‐ IDENTIFICACIÓN Y FIRMA DE LOS INTERESADOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Sistemas de identificación de los interesados en el procedimiento.‐ Las Administraciones Públicas están obligadas a verificar la identidad de los interesados en el procedimiento administrativo, mediante la comprobación de su nombre y apellidos o denominación o razón social, según corresponda, que consten en el Documento Nacional de Identidad o documento identificativo equivalente. Los interesados podrán identificarse electrónicamente ante las Administraciones Públicas a través de cualquier sistema que cuente con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad. En particular, serán admitidos, los sistemas siguientes: a) Sistemas basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación». A estos efectos, se entienden comprendidos entre los citados certificados electrónicos reconocidos o cualificados los de persona jurídica y de entidad sin personalidad jurídica. b) Sistemas basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de sello electrónico expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación». c) Sistemas de clave concertada y cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas conside‐ ren válido, en los términos y condiciones que se establezcan. Cada Administración Pública podrá determinar si sólo admite alguno de estos sistemas para realizar determinados trámites o procedimientos, si bien la admisión de alguno de los sistemas de identificación previstos en la letra c) conllevará la admisión de todos los previstos en las letras a) y b) anteriores para ese trámite o procedimiento. En todo caso, la aceptación de alguno de estos sistemas por la Administración General del Estado servirá para acreditar frente a todas las Administraciones Públicas, salvo prueba en contrario, la identificación electrónica de los interesados en el procedimiento administrativo. Sistemas de firma admitidos por las Administraciones Públicas.‐ Los interesados podrán firmar a través de cualquier medio que permita acreditar la autenticidad de la expresión de su voluntad y consentimiento, así como la integridad e inalterabilidad del documento. En el caso de que los interesados optaran por relacionarse con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, se considerarán válidos a efectos de firma: a) Sistemas de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada basados en certificados electró‐ nicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación». A estos efectos, se entienden comprendi‐ dos entre los citados certificados electrónicos reconocidos o cualificados los de persona jurídica y de entidad sin personalidad jurídica.

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b) Sistemas de sello electrónico reconocido o cualificado y de sello electrónico avanzado basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de sello electrónico incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación». c) Cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas consideren válido, en los términos y condiciones que se establezcan. Cada Administración Pública, Organismo o Entidad podrá determinar si sólo admite algunos de estos sistemas para realizar determinados trámites o procedimientos de su ámbito de competencia. Cuando así lo disponga expresamente la normativa reguladora aplicable, las Administraciones Públicas podrán admitir los sistemas de identificación contemplados en esta Ley como sistema de firma cuando permitan acreditar la autenticidad de la expresión de la voluntad y consentimiento de los interesados. Cuando los interesados utilicen un sistema de firma de los previstos en este artículo, su identidad se entenderá ya acreditada mediante el propio acto de la firma. Uso de medios de identificación y firma en el procedimiento administrativo.‐ Con carácter general, para realizar cualquier actuación prevista en el procedimiento administrativo, será suficiente con que los interesados acrediten previamente su identidad a través de cualquiera de los medios de identificación previstos en la Ley 39/2015. Las Administraciones Públicas sólo requerirán a los interesados el uso obligatorio de firma para: a) Formular solicitudes. b) Presentar declaraciones responsables o comunicaciones. c) Interponer recursos. d) Desistir de acciones. e) Renunciar a derechos. Asistencia en el uso de medios electrónicos a los interesados.‐ Las Administraciones Públicas deberán garantizar que los interesados pueden relacionarse con la Administración a través de medios electróni‐ cos, para lo que pondrán a su disposición los canales de acceso que sean necesarios así como los sistemas y aplicaciones que en cada caso se determinen. Las Administraciones Públicas asistirán en el uso de medios electrónicos a los interesados no obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las AA.PP. que así lo soliciten, especialmente en lo referente a la identificación y firma electrónica, presentación de solicitudes a través del registro electró‐ nico general y obtención de copias auténticas. Asimismo, si alguno de estos interesados no dispone de los medios electrónicos necesarios, su identifica‐ ción o firma electrónica en el procedimiento administrativo podrá ser válidamente realizada por un funcionario público mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado para ello. En este caso, será necesario que el interesado que carezca de los medios electrónicos necesarios se identifi‐ que ante el funcionario y preste su consentimiento expreso para esta actuación, de lo que deberá quedar constancia para los casos de discrepancia o litigio. www.temariosenpdf.es

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La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales mantendrán actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde constarán los funcionarios habilitados para la identificación o firma regulada en este artículo. Estos registros o sistemas deberán ser plenamente interoperables y estar interconectados con los de las restantes Administraciones Públicas, a los efectos de comprobar la validez de las citadas habilitaciones. En este registro o sistema equivalente, al menos, constarán los funcionarios que presten servicios en las oficinas de asistencia en materia de registros. 3.‐ LA ACTIVIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS La Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, regula la actividad de las Administraciones Públicas en su Titulo II, con el contenido siguiente. 3.1.‐ NORMAS GENERALES DE ACTUACIÓN Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas.‐ Quienes tienen capacidad de obrar ante las AA.PP., son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos: a) A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electró‐ nico de la Administración. b) A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las AA.PP. c) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordena‐ miento Jurídico. e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. f) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades, cuando así corres‐ ponda legalmente. g) A la obtención y utilización de los medios de identificación y firma electrónica. h) A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas. i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes. Estos derechos se entienden sin perjuicio de los reconocidos en el la Ley 39/2015 referidos a los intere‐ sados en el procedimiento administrativo. www.temariosenpdf.es

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Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas.‐ Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejerci‐ cio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos: a) Las personas jurídicas. b) Las entidades sin personalidad jurídica. c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registrado‐ res de la propiedad y mercantiles. d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración. e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentaria‐ mente por cada Administración. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. Lengua de los procedimientos.‐ La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella. En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepan‐ cia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los documentos o testimo‐ nios que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspon‐ diente.

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La Administración Pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción. Registros.‐ Cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se hará el corres‐ pondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano adminis‐ trativo, Organismo público o Entidad vinculado o dependiente a éstos. También se podrán anotar en el mismo, la salida de los documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares. Los Organismos públicos vinculados o dependientes de cada Administración podrán disponer de su propio registro electrónico plenamente interoperable e interconectado con el Registro Electrónico General de la Administración de la que depende. El Registro Electrónico General de cada Administración funcionará como un portal que facilitará el acceso a los registros electrónicos de cada Organismo. Tanto el Registro Electrónico General de cada Administración como los registros electrónicos de cada Organismo cumplirán con las garantías y medi‐ das de seguridad previstas en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. Las disposiciones de creación de los registros electrónicos se publicarán en el diario oficial correspon‐ diente y su texto íntegro deberá estar disponible para consulta en la sede electrónica de acceso al registro. En todo caso, las disposiciones de creación de registros electrónicos especificarán el órgano o unidad responsable de su gestión, así como la fecha y hora oficial y los días declarados como inhábiles. En la sede electrónica de acceso a cada registro figurará la relación actualizada de trámites que pueden iniciarse en el mismo. Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los documentos, e indicarán la fecha del día en que se produzcan. Concluido el trámite de registro, los documentos serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas. El registro electrónico de cada Administración u Organismo garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano adminis‐ trativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del documento que se registra. Para ello, se emitirá automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del documento de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro, así como un recibo acreditativo de otros documentos que, en su caso, lo acompañen, que garantice la integridad y el no repudio de los mismos. Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las AA.PP. podrán presentarse:

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a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos del sector público. b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca. c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero. d) En las oficinas de asistencia en materia de registros. e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes. Los registros electrónicos de todas y cada una de las Administraciones, deberán ser plenamente intero‐ perables, de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmi‐ sión telemática de los asientos registrales y de los documentos que se presenten en cualquiera de los registros. Los documentos presentados de manera presencial ante las Administraciones Públicas, deberán ser digitalizados por la oficina de asistencia en materia de registros en la que hayan sido presentados para su incorporación al expediente administrativo electrónico, devolviéndose los originales al interesado, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la norma determine la custodia por la Administración de los documentos presentados o resulte obligatoria la presentación de objetos o de documentos en un soporte específico no susceptibles de digitalización. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de presentar determinados documentos por medios electrónicos para ciertos procedimientos y colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. Podrán hacerse efectivos mediante transferencia dirigida a la oficina pública correspondiente cuales‐ quiera cantidades que haya que satisfacer en el momento de la presentación de documentos a las Admi‐ nistraciones Públicas, sin perjuicio de la posibilidad de su abono por otros medios. Las Administraciones Públicas deberán hacer pública y mantener actualizada una relación de las oficinas en las que se prestará asistencia para la presentación electrónica de documentos. No se tendrán por presentados en el registro aquellos documentos e información cuyo régimen especial establezca otra forma de presentación. Archivo de documentos.‐ Cada Administración deberá mantener un archivo electrónico único de los docu‐ mentos electrónicos que correspondan a procedimientos finalizados, en los términos establecidos en la normativa reguladora aplicable. Los documentos electrónicos deberán conservarse en un formato que permita garantizar la autenticidad, integridad y conservación del documento, así como su consulta con independencia del tiempo transcurri‐ do desde su emisión. Se asegurará en todo caso la posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y www.temariosenpdf.es

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soportes que garanticen el acceso desde diferentes aplicaciones. La eliminación de dichos documentos deberá ser autorizada de acuerdo a lo dispuesto en la normativa aplicable. Los medios o soportes en que se almacenen documentos, deberán contar con medidas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Seguridad, que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de los documentos almacenados. En particular, asegurarán la identificación de los usuarios y el control de accesos, así como el cumplimiento de las garantías previstas en la legislación de protección de datos. Colaboración de las personas.‐ Las personas colaborarán con la Administración en los términos previstos en la Ley que en cada caso resulte aplicable, y a falta de previsión expresa, facilitarán a la Administración los informes, inspecciones y otros actos de investigación que requieran para el ejercicio de sus compe‐ tencias, salvo que la revelación de la información solicitada por la Administración atentara contra el honor, la intimidad personal o familiar o supusieran la comunicación de datos confidenciales de terceros de los que tengan conocimiento por la prestación de servicios profesionales de diagnóstico, asesoramien‐ to o defensa, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en materia de blanqueo de capitales y finan‐ ciación de actividades terroristas. Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a otros interesados que no hayan comparecido en él tienen el deber de proporcionárselos a la Administración actuante. Cuando las inspecciones requieran la entrada en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran autorización del titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. Comparecencia de las personas.‐ La comparecencia de las personas ante las oficinas públicas, ya sea presen‐ cialmente o por medios electrónicos, sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con rango de ley. En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente citación hará constar expresamente el lugar, fecha, hora, los medios disponibles y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla. Las Administraciones Públicas entregarán al interesado certificación acreditativa de la comparecencia cuando así lo solicite. Responsabilidad de la tramitación.‐ Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos. Los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la Administración Pública de que dependa el personal afectado. www.temariosenpdf.es

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Obligación de resolver.‐ La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación. b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. Las Administraciones Públicas deben publicar y mantener actualizadas en el portal web, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos de su competencia, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo. En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedi‐ miento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumpli‐ miento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo. El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directa‐ mente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. www.temariosenpdf.es

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El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable. Suspensión del plazo máximo para resolver.‐ El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedi‐ miento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto para la subsanación y mejora de la solicitud. b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de la Unión Euro‐ pea, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comuni‐ cada. c) Cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Unión Europea que condicione directamente el contenido de la resolución de que se trate, desde que se tenga constancia de su existencia, lo que deberá ser comunicado a los interesados, hasta que se resuelva, lo que también habrá de ser notificado. d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, prose‐ guirá el procedimiento. e) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente. f) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio, desde la declara‐ ción formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones, que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados. g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronun‐ ciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se suspen‐ derá en los siguientes casos: a) Cuando una Administración Pública requiera a otra para que anule o revise un acto que entienda que es ilegal y que constituya la base para el que la primera haya de dictar en el ámbito de sus compe‐ tencias, desde que se realiza el requerimiento hasta que se atienda o, en su caso, se resuelva el www.temariosenpdf.es

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recurso interpuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa. Deberá ser comunicado a los interesados tanto la realización del requerimiento, como su cumplimiento o, en su caso, la resolución del correspondiente recurso contencioso‐administrativo. b) Cuando el órgano competente para resolver decida realizar alguna actuación complementaria indispensable para resolver el procedimiento, desde el momento en que se notifique a los interesados el acuerdo motivado del inicio de las actuaciones hasta que se produzca su terminación. c) Cuando los interesados promuevan la recusación en cualquier momento de la tramitación de un procedimiento, desde que ésta se plantee hasta que sea resuelta por el superior jerárquico del recusa‐ do. Ampliación del plazo máximo para resolver y notificar.‐ Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles para cumplir con el despacho adecuado y en plazo, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación del procedi‐ miento. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado.‐ En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma establecida, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supues‐ tos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general. El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como conse‐ cuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimien‐ tos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.

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La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrati‐ vo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso‐administrativo que resulte procedente. La obligación de dictar resolución expresa se sujetará al siguiente régimen: a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la produc‐ ción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio.‐ En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: a) En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo. b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuacio‐ nes, con los efectos correspondientes. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución. Emisión de documentos por las Administraciones Públicas.‐ Se entiende por documentos públicos adminis‐ trativos los válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas. Las Administracio‐ nes Públicas emitirán los documentos administrativos por escrito, a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia. www.temariosenpdf.es

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Para ser considerados válidos, los documentos electrónicos administrativos deberán: a) Contener información de cualquier naturaleza archivada en un soporte electrónico según un formato determinado susceptible de identificación y tratamiento diferenciado. b) Disponer de los datos de identificación que permitan su individualización, sin perjuicio de su posible incorporación a un expediente electrónico. c) Incorporar una referencia temporal del momento en que han sido emitidos. d) Incorporar los metadatos mínimos exigidos. e) Incorporar las firmas electrónicas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. Se considerarán válidos los documentos electrónicos, que cumpliendo estos requisitos, sean trasladados a un tercero a través de medios electrónicos. No requerirán de firma electrónica, los documentos electrónicos emitidos por las Administraciones Públicas que se publiquen con carácter meramente informativo, así como aquellos que no formen parte de un expediente administrativo. En todo caso, será necesario identificar el origen de estos documentos. Validez y eficacia de las copias realizadas por las Administraciones Públicas.‐ Cada Administración Pública determinará los órganos que tengan atribuidas las competencias de expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos o privados. Las copias auténticas de documentos privados surten únicamente efectos administrativos. Las copias auténticas realizadas por una Administración Pública tendrán validez en las restantes Administraciones. A estos efectos, la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán realizar copias auténticas mediante funcionario habilitado o mediante actuación adminis‐ trativa automatizada. Se deberá mantener actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde constarán los funciona‐ rios habilitados para la expedición de copias auténticas que deberán ser plenamente interoperables y estar interconectados con los de las restantes Administraciones Públicas, a los efectos de comprobar la validez de la citada habilitación. En este registro o sistema equivalente constarán, al menos, los funciona‐ rios que presten servicios en las oficinas de asistencia en materia de registros. Tendrán la consideración de copia auténtica de un documento público administrativo o privado las realizadas, cualquiera que sea su soporte, por los órganos competentes de las Administraciones Públicas en las que quede garantizada la identidad del órgano que ha realizado la copia y su contenido. Las copias auténticas tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales.

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Para garantizar la identidad y contenido de las copias electrónicas o en papel, y por tanto su carácter de copias auténticas, las Administraciones Públicas deberán ajustarse a lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad y sus normas técnicas de desarrollo, así como a las siguientes reglas: a) Las copias electrónicas de un documento electrónico original o de una copia electrónica auténtica, con o sin cambio de formato, deberán incluir los metadatos que acrediten su condición de copia y que se visualicen al consultar el documento. b) Las copias electrónicas de documentos en soporte papel o en otro soporte no electrónico suscepti‐ ble de digitalización, requerirán que el documento haya sido digitalizado y deberán incluir los meta‐ datos que acrediten su condición de copia y que se visualicen al consultar el documento. Se entiende por digitalización, el proceso tecnológico que permite convertir un documento en soporte papel o en otro soporte no electrónico en un fichero electrónico que contiene la imagen codificada, fiel e íntegra del documento. c) Las copias en soporte papel de documentos electrónicos requerirán que en las mismas figure la condición de copia y contendrán un código generado electrónicamente u otro sistema de verificación, que permitirá contrastar la autenticidad de la copia mediante el acceso a los archivos electrónicos del órgano u Organismo público emisor. d) Las copias en soporte papel de documentos originales emitidos en dicho soporte se proporciona‐ rán mediante una copia auténtica en papel del documento electrónico que se encuentre en poder de la Administración o bien mediante una puesta de manifiesto electrónica conteniendo copia auténtica del documento original. A estos efectos, las Administraciones harán públicos, a través de la sede electrónica correspondiente, los códigos seguros de verificación u otro sistema de verificación utilizado. Los interesados podrán solicitar, en cualquier momento, la expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las Administraciones Públicas. La solicitud se dirigirá al órgano que emitió el documento original, debiendo expedirse, salvo las excepciones derivadas de la aplicación de la Ley 19/2013, en el plazo de quince días a contar desde la recepción de la solicitud en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente. Asimismo, las Administraciones Públicas estarán obligadas a expedir copias auténticas electrónicas de cualquier documento en papel que presenten los interesados y que se vaya a incorporar a un expediente administrativo. Cuando las Administraciones Públicas expidan copias auténticas electrónicas, deberá quedar expresa‐ mente así indicado en el documento de la copia. La expedición de copias auténticas de documentos públicos notariales, registrales y judiciales, así como de los diarios oficiales, se regirá por su legislación específica.

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Documentos aportados por los interesados al procedimiento administrativo.‐ Los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente. Los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Adminis‐ tración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. La administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello. No cabrá la oposición cuando la aportación del documento se exigiera en el marco del ejercicio de potestades sancionadoras o de inspección. Las Administraciones Públicas deberán recabar los documentos electrónicamente a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electró‐ nicos habilitados al efecto. Cuando se trate de informes preceptivos ya elaborados por un órgano administrativo distinto al que tramita el procedimiento, estos deberán ser remitidos en el plazo de diez días a contar desde su solicitud. Cumplido este plazo, se informará al interesado de que puede aportar este informe o esperar a su remisión por el órgano competente. Las Administraciones no exigirán a los interesados la presentación de documentos originales, salvo que, con carácter excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario. Asimismo, las Administraciones Públicas no requerirán a los interesados datos o documentos no exigidos por la normativa reguladora aplicable o que hayan sido aportados anteriormente por el interesado a cualquier Administración. A estos efectos, el interesado deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó los citados documentos, debiendo las Administraciones Públicas reca‐ barlos electrónicamente a través de sus redes corporativas o de una consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, salvo que conste en el procedimiento la oposición expresa del interesado o la ley especial aplicable requiera su consentimiento expreso. Excepcionalmente, si las Administraciones Públicas no pudieran recabar los citados documen‐ tos, podrán solicitar nuevamente al interesado su aportación. Cuando con carácter excepcional, y de acuerdo con lo previsto en esta Ley, la Administración solicitara al interesado la presentación de un documento original y éste estuviera en formato papel, el interesado deberá obtener una copia auténtica, según los requisitos establecidos, con carácter previo a su presenta‐ ción electrónica. La copia electrónica resultante reflejará expresamente esta circunstancia. Excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, las Administraciones podrán solicitar de manera motivada el cotejo de las copias aportadas por el interesado, para lo que podrán requerir la exhibición del documento o de la información original. Las copias que aporten los interesados al procedimiento administrativo tendrán eficacia, exclusivamente en el ámbito de la actividad de las Administraciones Públicas. Los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten. www.temariosenpdf.es

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3.2.‐ TÉRMINOS Y PLAZOS Obligatoriedad de términos y plazos.‐ Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos. Cómputo de plazos.‐ Salvo que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea se disponga otro cómputo, cuando los plazos se señalen por horas, se entiende que éstas son hábiles. Son hábiles todas las horas del día que formen parte de un día hábil. Los plazos expresados por horas se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y no podrán tener una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se expresarán en días. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domin‐ gos y los declarados festivos. Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notifi‐ cación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estima‐ ción o la desestimación por silencio administrativo. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produz‐ ca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación. Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda, así como en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento generalizado.

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La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo o el régimen de jornada y horarios de las mismas. Cómputo de plazos en los registros.‐ Cada Administración Pública publicará los días y el horario en el que deban permanecer abiertas las oficinas que prestarán asistencia para la presentación electrónica de documentos, garantizando el derecho de los interesados a ser asistidos en el uso de medios electrónicos. El registro electrónico de cada Administración u Organismo se regirá a efectos de cómputo de los plazos, por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso, que deberá contar con las medidas de seguri‐ dad necesarias para garantizar su integridad y figurar de modo accesible y visible. El funcionamiento del registro electrónico se regirá por las siguientes reglas: a) Permitirá la presentación de documentos todos los días del año durante las veinticuatro horas. b) A los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles, y en lo que se refiere al cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil. Los documentos se considerarán presentados por el orden de hora efectiva en el que lo fueron en el día inhábil. Los documentos presentados en el día inhábil se reputarán anteriores, según el mismo orden, a los que lo fueran el primer día hábil posterior. c) El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir las Administraciones Públicas vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico de cada Administración u Organismo. En todo caso, la fecha y hora efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser comu‐ nicada a quien presentó el documento. La sede electrónica del registro de cada Administración Pública u Organismo, determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquélla y al calendario de días inhábi‐ les a efectos de cómputos de plazos, los días que se considerarán inhábiles a los efectos previstos en este artículo. Este será el único calendario de días inhábiles que se aplicará a efectos del cómputo de plazos en los registros electrónicos, sin que resulte de aplicación el criterio de que cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.. Ampliación.‐ La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los procedimien‐ tos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a aquellos que, sustancián‐ dose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesa‐ dos residentes fuera de España. www.temariosenpdf.es

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Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recurso, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento. Cuando una incidencia técnica haya imposibilitado el funcionamiento ordinario del sistema o aplicación que corresponda, y hasta que se solucione el problema, la Administración podrá determinar una amplia‐ ción de los plazos no vencidos, debiendo publicar en la sede electrónica tanto la incidencia técnica acontecida como la ampliación concreta del plazo no vencido. Tramitación de urgencia.‐ Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos. No cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento.

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TEMA 5.‐ LA LEY 39/2015, DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS AA.PP. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: CONCEPTO, CLASES Y ELEMENTOS.

1.‐ EL ACTO ADMINISTRATIVO 1.1.‐ CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO Puede definirse al acto administrativo como cualquier declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio realizada por un órgano de la Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrati‐ va. Y también, de una forma más breve, como acto jurídico realizado por la Administración con arreglo al Derecho Administrativo. O como toda declaración jurídica, unilateral y ejecutiva, en virtud de la cual la Administración tiende a crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas objetivas. La Ley 39/2015 no da un concepto de acto administrativo, si bien el art. 34 da por sentada su existencia cuando manifiesta que “Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido”, añadiendo que “El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos”. Establecido el concepto, se pueden señalar las siguientes características de los actos administrativos: 1ª.‐ El acto administrativo es un acto jurídico: consiste en una declaración, lo que excluye las actividades materiales de la Administración (actividades instrumentales como una llamada por teléfono, un requeri‐ miento de documentación, el otorgamiento de un plazo, etc). 2ª.‐ La declaración puede ser de voluntad, de juicio, de conocimiento y de deseo: ‐Entre las declaraciones de conocimiento se pueden citar los actos consultivos, los informes, los actos de intervención y fiscalización financiera, etc. ‐Entre las declaraciones de conocimiento están los certificados, las anotaciones o registro de títulos, los levantamientos de actas, etc. ‐Como declaraciones de deseo, las propuestas o peticiones de un órgano a otro. 3ª.‐ El acto administrativo ha de proceder de una Administración, lo que implica que no puedan ser considerados actos administrativos: ‐Los actos políticos del Gobierno. ‐Los actos jurídicos del interesado. ‐Los actos de ejecución material dictados por el Poder Legislativo o Judicial. ‐Los contratos o convenios, por derivar de un acuerdo de voluntades y no sólo de la Administración.

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4ª.‐ La declaración administrativa debe proceder del ejercicio de una potestad administrativa determina‐ da. 5ª.‐ El acto ha de estar regulado por el Derecho Administrativo. Desde esta perspectiva, no serán actos administrativos los actos realizados por la Administración con sujeción al derecho privado. 6ª.‐ La potestad administrativa debe ser distinta de la potestad reglamentaria, que se materializa en la aprobación de normas de carácter general. 1.2.‐ CARACTERES DEL ACTO ADMINISTRATIVO DECLARACIÓN.‐ Los actos administrativos son declaraciones en cuanto que son manifestaciones con trascen‐ dencia externa. Estas declaraciones pueden ser: ‐De voluntad: Equivalen a negocios jurídicos, que crean o modifican situaciones jurídicas. Por ejem‐ plo, mediante una multa o una licencia. ‐ De deseo: La Administración puede manifestar su aspiración de transformar o crear determinadas situaciones jurídicas. Por ejemplo, mediante una convocatoria de oposiciones. ‐ De juicio: La Administración puede emitir su opinión acerca de un determinado asunto. Por ejemplo, mediante un informe o un dictamen de un órgano consultivo. ‐ De conocimiento: Cuando la Administración puntualiza y acredita ciertos hechos. Por ejemplo, mediante una certificación. Los actos administrativos más importantes son los de voluntad, o sea, aquellos que contienen declaracio‐ nes unilaterales de voluntad creando derechos y obligaciones. UNILATERALIDAD.‐ Los actos administrativos son de carácter unilateral, a diferencia de los contratos, ya que en estos últimos hacen falta al menos dos voluntades en cuanto que el contrato implica su unificación conviniéndose la realización de una conducta libremente acordada por cada una de las partes. En el acto, la Administración puede imponer determinadas conductas a los particulares de acuerdo con la Ley. NO NORMATIVIDAD.‐ Los actos administrativos tienen naturaleza no normativa. Con ello se pretende distinguir entre los actos y las normas jurídicas procedentes de la Administración. No siempre se admite una separación estricta entre actos y normas administrativas. ORIGEN ADMINISTRATIVO.‐ Los actos administrativos emanan de órganos de la Administración. En la práctica, no es siempre fácil saber cuándo estamos ante un órgano de la Administración y cuándo se actúa con base al Derecho administrativo. Hay actos de órganos distintos a los estrictamente administrativos (judiciales, parlamentarios, ...) que tienen la consideración de actos administrativos. Esta equiparación tiene como objetivo asimilar su régimen jurídico de revisión por parte de la jurisdicción contencioso‐administrativa, evitando que www.temariosenpdf.es

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queden exentos de control jurisdiccional. Otros actos de esos órganos quedan al margen de la competen‐ cia judicial ordinaria, como es el caso de los Reglamentos de las Cámaras y de las Asambleas Legislativas autonómicas. Consideración especial merecen los actos políticos, que emanan de órganos que lo son también de la Administración, pero no son considerados propiamente como actos administrativos, pues se trata de órganos superiores que se encuadran en el Poder Ejecutivo y participan de la sustancia política que es propia de los órganos soberanos. Tradicionalmente los actos políticos se venían equiparando a los actos discrecionales y a los reglamentos. Esta concepción permitía a las autoridades administrativas, incluso de orden inferior, dictar actos que caían fuera del control jurisdiccional. SOMETIMIENTO AL DERECHO ADMINISTRATIVO.‐ Los actos administrativos están sometidos al Derecho administrativo. Es importante distinguir entre acto administrativo y acto de la Administración. Hay determinados actos de la Administración no sometidos al Derecho administrativo sino al Derecho privado (civil, laboral, mercantil). En estas actuaciones de la Administración sometidas a otros ordena‐ mientos hay una fase que sí debe ser calificada de administrativa y constituye lo que suelen llamarse “actos separables”. Por ejemplo, si un Ayuntamiento contrata un jardinero, este acto tiene naturaleza laboral, pero antes de la contratación concreta ha podido tener lugar una serie de actos como el acuerdo del Pleno, del Alcalde, etc., que sí tienen naturaleza administrativa. 1.3.‐ ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Los elementos o requisitos del acto administrativo son aquellas circunstancias o conjunto de circunstancias que deben darse en un acto para que produzca todos sus efectos, es decir, para que el acto no resulte inváli‐ do, o válido pero irregular. En general, se suelen mencionar como elementos imprescindibles del acto administrativo el sujeto, el objeto o contenido, la causa y fin y la forma. SUJETO.‐ Por definición el acto administrativo debe ser dictado por un sujeto de la Administración Pública. A este respecto, para la Ley 39/2015 tienen la consideración de Administraciones Públicas: ‐La Administración General del Estado. ‐Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. ‐Las Entidades que integran la Administración Local. ‐Los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administra‐ ciones Públicas. OBJETO O CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO.‐ El contenido del acto administrativo en una acepción amplia se determina por su oposición a la forma del acto, comprendiendo todos los elementos integran‐ tes de lo que, en términos judiciales, se denomina “el fondo del asunto”. Se distinguen cuatro partes en el contenido del acto administrativo.

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a) El contenido esencial. Es aquel sin el cual el acto no tiene existencia. Por ejemplo: la licencia para edificar deberá contener una declaración facultando para realizar la obra; en el caso contrario, no puede decirse que se ha otorgado dicha licencia. b) El contenido natural. Es el que necesariamente forma parte del acto administrativo y sirve para individualizarlo respecto de los demás. Por ejemplo: el contenido natural de la expropiación forzosa es la transferencia coactiva de la propiedad del particular al ente público. c) El contenido implícito. Se refiere a aquellas cláusulas no expresas, pero que hay que entender incluidas en el acto porque el ordenamiento jurídico las supone en todos los de la misma especie. d) El contenido eventual o accidental. Es el integrado por aquellas cláusulas que el órgano administrativo puede introducir en el acto, dirigidas a modificar (generalmente restringiendo sus efectos) el contenido esencial del acto. Son estas las cláusulas accesorias del acto jurídico; en particular, la condición, el término y el modo. La condición significa el hecho futuro e incierto del cual se hace depender la eficacia de un acto adminis‐ trativo. Término indica el día desde el cual debe tener eficacia el acto, o desde el cual la eficacia del acto administrativo debe cesar. El modo consiste en una carga impuesta a la persona a favor de la cual se dicta el acto administrativo: por ejemplo, se concede una licencia de construcción con la adición de que habrá de construirse un aparcamiento subterráneo. El contenido del acto administrativo deberá ser determinado y adecuado a los fines de aquéllos. Pero además se exigen otros requisitos: ‐Posible: es preciso que la conducta que constituye el objeto del acto administrativo sea de posible realización. El acto de contenido imposible es nulo de pleno derecho. ‐Lícito, es decir, ajustado a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, ya que son nulos los actos que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. Mientras que son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico. CAUSA Y FIN DEL ACTO.‐ La causa constituye el porqué del acto, la razón que justifica que un acto adminis‐ trativo se dicte. La Administración ha de someterse, en todo caso, a una regla de conducta: la necesidad de perseguir el interés público en cada una de sus actuaciones. De ahí el gran acierto de la Constitución al determinar que los tribunales controlarán el sometimiento de la actuación administrativa “a los fines que la justifican” (art. 106.1). Por esa vía el fin se erige en un nuevo elemento, de rango constitucional, del acto administrativo: éste deberá encaminarse al logro de aquella finalidad que determinó el otorga‐ miento de la potestad ejercitada. Así como el elemento causal se determina con la contestación a la pregunta “¿por qué?”, el elemento fin del acto administrativo es la respuesta a la pregunta “¿para qué?”. Y así como la realización de actos de Derecho Privado por los particulares no responde a exigencias objetivas de la ley, sino a los motivos extrajurídicos que animan a cada sujeto, en cambio el acto administrativo se dirige siempre a una finalidad objetivamente determinada: el interés público o el interés del servicio público. En cada acto www.temariosenpdf.es

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administrativo el fin viene dado, pues, por una especial manifestación del interés público. Así, por ejemplo, el fin del nombramiento de un funcionario es proveer una vacante; el fin de unas oposiciones, elegir al más apto, etc. Por lo tanto el acto deberá encaminarse al logro de la finalidad que determinó el otorgamiento de la potestad ejercitada. Si no ocurre así, al separarse el acto de su elemento teleológico estará viciado de “desviación de poder”, vicio legal que consiste en el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico; por ejemplo, una finalidad recaudatoria utilizando un poder de policía, supuesto muy normal en la jurisprudencia a propósito de las tasas municipales de inspección de aparatos e instalaciones industriales, inspección sólo justificable por efectivas razones de seguridad y no con un fin fiscal. En este sentido son anulables los actos de la Administración que incurran en desviación de poder. El acto administrativo, pues, en cuanto ejercicio de una potestad, debe servir necesariamente a un fin, e incurrirá en vicio legal si se aparta de él o pretende servir una finalidad distinta, aun cuando se trate de otra finalidad pública. 1.4.‐ CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS La doctrina suele clasificar los actos administrativos atendiendo a los siguientes criterios: ‐Por los efectos sobre los particulares: actos favorables o de gravamen. ‐Por razón de los sujetos administrativos ‐Por la extensión de sus efectos jurídicos: actos generales y concretos. ‐Por razón de los sujetos intervinientes: simples y complejos, unilaterales y plurilaterales. ‐Por la forma de su producción: expresos, tácitos y presuntos. ‐En cuanto a la posibilidad de revisión judicial ‐En cuanto al margen de actuación A) EN CUANTO A SUS EFECTOS PARA LOS PARTICULARES Los efectos de los actos jurídicos pueden ser: ‐ Favorables: Cuando amplían las posibilidades jurídicas de los ciudadanos. ‐ De gravamen: Cuando restringen la esfera de actuación de los ciudadanos. ACTOS FAVORABLES a) Admisiones: Suponen la atribución a los ciudadanos de un status jurídico. Por ejemplo, la admisión en la Universidad por medio de la matrícula en una Facultad. b) Concesiones: Según la doctrina tradicional, las concesiones implican la adjudicación de determinadas potestades, originariamente administrativas, a un sujeto. Llevan aparejados ciertos controles por parte de la Administración. Por ejemplo, la respuesta a la solicitud de la instalación de una central hidráulica.

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Sin embargo, la concesión se caracteriza mejor por el otorgamiento de una situación de privilegio en comparación con el resto de los ciudadanos. Por ejemplo, el titular de una concesión de transporte puede realizar algo que no pueden hacer otros sujetos. c) Autorizaciones: Según la doctrina tradicional, las autorizaciones se distinguen de las concesiones en que no originan nuevos derechos para los particulares y sólo remueven los límites que la Administración había impuesto para el ejercicio del derecho preexistente. Parece que la autorización crea derechos como la concesión pero sin privilegios como aquélla. Por ejemplo, todos tienen derecho a obtener una licencia o autorización de caza, una vez realizados los trámites correspondientes. Sería más exacto definir a la autorización como el acto ampliatorio en virtud del cual se constata que existen las circunstancias necesarias para el surgimiento y ejercicio de un derecho general. La autoriza‐ ción, a diferencia de la aprobación, es un requisito para la validez de las conductas que la requieren. d) Aprobaciones: Constituyen un requisito posterior a determinados hechos, que son válidos pero ineficaces mientras no intervenga la Administración aprobándolos. e) Dispensas: Son aquellos actos favorables que excepcionan sobre una prohibición general anterior. Debe estar previsto en la Ley porque de no ser así se podría producir una derogación singular de un reglamen‐ to, que es ilegal según el art. 37.1 de la Ley 39/2015 (principio de inderogabilidad singular de los regla‐ mentos). ACTOS DE GRAVAMEN Son aquellos que restringen la esfera jurídica de los particulares. Se pueden clasificar de la siguiente forma: a) Sanciones: Suponen la retribución negativa de una conducta ilegítima. El prototipo de sanción es la multa, aunque también lo son las medidas disciplinarias como, por ejemplo, la suspensión de funciones de un funcionario. b) Expropiaciones: No implican una conducta ilegítima, sino que realizan una transformación coactiva de derechos de la esfera privada a la pública en aras del interés común. Son traspasos patrimoniales realiza‐ dos en pro del bien general que llevan aparejadas una indemnizaciones económicas (pago del justipre‐ cio). Cuando no hay indemnización, se denominan confiscaciones. c) Órdenes preceptivas: Son aquellas que imponen determinadas conductas a los particulares, que antes no estaban obligados a seguir. Por ejemplo, el horario comercial para las fiestas navideñas. El horario de los comercios es teóricamente indefinido, a menos que medie una decisión general, o especial, de la Admi‐ nistración. La Administración decide modificar transitoriamente el horario y adopta un acto que obliga al sector mercantil afectado. d) Prohibiciones: Son actos que vetan determinadas conductas que antes eran posibles. Impiden a los particulares realizar algo que, antes de la prohibición, podía hacer libremente. Por ejemplo, la circulación de vehículos por una vía concreta.

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B) EN CUANTO A LOS SUJETOS ADMINISTRATIVOS Otra clasificación puede partir de los sujetos administrativos de los que proceden los actos, o de los sujetos destinatarios de los mismos. Atendiendo al sujeto público de procedencia podemos separar tantos grupos de actos como sectores de Administración: actos de la Administración General del Estado, Autonómica, Local, Institucional, etc. En cuanto a los receptores o destinatarios de los actos ‐los ciudadanos‐ podemos distinguir: ‐ Actos dirigidos a los ciudadanos que no están sometidos a una especial relación con la Administración. Por ejemplo, el ciudadano simple puede ser objeto de la actuación policial de la Administración que vela por el orden y la seguridad pública. ‐ Actos dirigidos a los ciudadanos sometidos a una especial relación con la Administración. Por ejemplo, los visitantes de un museo. Desde otra perspectiva, por el número de sujetos destinatarios, cabe contraponer los actos individuales a los actos generales. Los actos individuales son los dirigidos a un solo sujeto, por ejemplo, la concesión de una beca. Los actos generales son los que tienen como destinatario una pluralidad de sujetos, por ejemplo, una convocatoria de oposiciones. C) POR LA EXTENSIÓN DE SUS EFECTOS JURÍDICOS Se entiende por acto administrativo general aquella declaración de la Administración Pública que mira abstractamente a una pluralidad de personas (por ejemplo, una relación de funcionarios o de expropiados, o casos indeterminados o indeterminables), y por acto concreto la misma declaración cuando se dirige a una o más personas o casos individualmente determinados o determinables. Para un gran sector de la doctrina, sólo los segundos, los que contienen una declaración concreta, son actos administrativos; pero siguiendo la opinión más moderna nada autoriza a excluir de tal calificación a los actos generales; por el contrario, el régimen jurídico‐administrativo es igualmente aplicable a unos y otros, si bien las características de los mismos hacen que la regulación positiva de los actos administrativos generales goce de cierta especialidad legislativa. D) POR RAZÓN DE LOS SUJETOS INTERVINIENTES Actos simples y complejos Se entiende por acto administrativo simple aquel en cuya emisión interviene un solo órgano administrativo; acto complejo, en cambio, aquel que se produce por la intervención de dos o más órganos administrativos. Lo normal es que los actos administrativos sean complejos; es decir, fruto de la participación de varios órganos, e incluso, en ocasiones de varios sujetos, cada uno de los cuales dicta un acto que se dicta con los demás en el acto compuesto en razón a la unidad del fin que tales actos persiguen. La consecuencia de ello www.temariosenpdf.es

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es obvia y decisiva: la invalidez de uno solo de los actos que deben mediar para llegar al acto compuesto implicará la invalidez de ese acto en su conjunto. Actos unilaterales y plurilaterales Esta clasificación responde al criterio de los sujetos participantes en la emisión del acto. Los actos administrativos unilaterales son actos jurídicos que, siendo obra exclusiva de agentes administrati‐ vos, son imputables a una única persona pública, y los plurilaterales como aquellos que crean normas que rigen las relaciones mutuas entre sus actores; o sea, que estatuyen los derechos y obligaciones de los unos respecto de los otros. En otros términos, son actos que crean normas que tienen por objeto a sus propios autores. No cabe duda de que los actos administrativos por antonomasia son los unilaterales, hasta el punto de que está en discusión la completa admisibilidad de los actos plurilaterales (contratos y convenciones en que intervengan simultáneamente la Administración y los particulares) en el campo del Derecho Administrativo. E) POR SU FORMA DE PRODUCCIÓN Por la forma de su producción el acto administrativo puede ser expreso, tácito y presunto. En el primero, existe una clara e inequívoca exteriorización de la declaración de voluntad, de juicio, de deseo, etc. En el segundo falta esta manifestación, pero ante la conducta administrativa se presume racionalmente la existen‐ cia de una voluntad que produce efectos jurídicos. Finalmente, en el acto presunto no existe ni una manifes‐ tación concreta administrativa ni una conducta a la que se pueda atribuir un determinado valor o sentido en virtud de una interpretación racional. El significado de esta conducta lo fija de forma expresa el ordena‐ miento jurídico. F) EN CUANTO A LA POSIBILIDAD DE REVISIÓN JUDICIAL Es una clasificación importante que se basa en la impugnabilidad de los actos administrativos ante los Tribunales contenciosos. Para ello, también debe tenerse en cuenta el momento en que se producen los actos dentro del procedimiento. Atendiendo a las posibilidades de ataque de los actos ante los Tribunales, se puede hacer dos grandes grupos: ACTOS NO EXCLUIDOS DE REVISIÓN JUDICIAL Actos de trámite: Son preparatorios de los actos definitivos y carecen de sustantividad propia al tener su sentido en relación con la totalidad del procedimiento. Por lo tanto, están excluidos de la vía revisora, a no ser que: ‐Decidan directa o indirectamente el asunto, ‐Determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, ‐Produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. www.temariosenpdf.es

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Por ejemplo, en unas oposiciones lo realmente impugnable es la decisión final del tribunal. Si a un opositor se le separa de las pruebas porque no tiene el título necesario, puede recurrirlo porque, aunque es un acto de trámite, para él es un acto definitivo puesto que decide sobre el fondo del asunto. El opositor puede impugnarlo ante los tribunales después de los recursos que procedan en la vía administrativa. Actos definitivos: Son aquellos que ponen fin al procedimiento, cristalizan y recogen la voluntad de la Administración. Hay actos definitivos que no son atacables ante la jurisdicción contenciosa porque no ponen fin a la vía administrativa, es decir, aunque pongan fin al procedimiento en la instancia o nivel en que se producen, son susceptibles de modificación por la autoridad superior a través del recurso de alzada. Los actos agotan la vía administrativa por una de estas razones: 1) No son susceptibles de otro recurso en vía administrativa al no existir un superior jerárquico. Por ejemplo, los actos de los Ministros. 2) Los actos en los que se ha utilizado el recurso procedente o el procedimiento de impugnación o reclamación sustitutivo que habiliten las leyes. Estos actos pueden ser: ‐ Firmes: No revisables por los tribunales. Si un particular deja pasar los plazos para acudir a los tribuna‐ les o para efectuar los trámites administrativos previos que procedan, los actos se convierten en consen‐ tidos. ‐ No firmes: Son los actos que se pueden impugnar realmente. ‐ ACTOS EXCLUIDOS DE REVISIÓN JUDICIAL Son la excepción y los contempla el art. 3 LRJCA. Son actos que, aun procedentes de la Administración, por su naturaleza incumbe conocer a otros órdenes jurisdiccionales (civil, penal, social o militar). G) EN CUANTO AL MARGEN DE ACTUACIÓN Otra clasificación relacionada con el margen de actuación de la Administración distingue entre actos reglados y discrecionales. ‐ Actos reglados: Son aquellos que tienen predeterminados sus elementos, prejuzgándose por el legislador la decisión a adoptar por la Administración. Por ejemplo, si se establece que el aparcamiento en un lugar prohibido debe ser sancionado con 100 euros, la Administración no puede hacer otra cosa que constatar que se ha infringido la Ley e imponer la multa correspondiente.

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‐ Actos discrecionales: En ellos existe un mayor o menor ámbito de posibilidades de matización y decisión autónoma por parte de la Administración. Los actos discrecionales deben ser legítimos, legales. Por ejemplo, si se establece que el aparcamiento en un lugar prohibido debe ser sancionado con multa de 50 a 250 euros, la Administración tiene cierta discrecionalidad para, en función de las características concretas del hecho (duración del estacionamiento prohibido, tipo de vehículo...), aplicar una multa u otra. Según el art. 35.1.i) de la Ley 39/2015, todos los actos discrecionales deben motivarse. 2.‐ LA REGULACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN LA LEY 39/2015 2.1.‐ REQUISITOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Producción y contenido.‐ Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos. Motivación.‐ Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión. c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos. d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales. e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias. f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados. g) Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedi‐ mientos iniciados de oficio. h) Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial.

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i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte. Forma.‐ Los actos administrativos se producirán por escrito a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia. En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funciona‐ rio que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido. Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombra‐ mientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único acto, acordado por el órgano competen‐ te, que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado. 2.2.‐ EFICACIA DE LOS ACTOS Inderogabilidad singular.‐ Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas procedan de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó la disposición general. Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en una disposición reglamentaria, así como aquellas que incurran en alguna de las causas legales de nulidad de pleno derecho. Ejecutividad.‐ Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley. Efectos.‐ Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

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Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración. Cuando una Administración Pública tenga que dictar, en el ámbito de sus competencias, un acto que necesariamente tenga por base otro dictado por una Administración Pública distinta y aquélla entienda que es ilegal, podrá requerir a ésta previamente para que anule o revise el acto y, de rechazar el requeri‐ miento, podrá interponer recurso contencioso‐administrativo. En estos casos, quedará suspendido el procedimiento para dictar resolución. Notificación.‐ El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos siguientes. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actua‐ ciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notifi‐ cación, o interponga cualquier recurso que proceda. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado. Las Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de los datos personales que consten en las resoluciones y actos administrativos, cuando éstos tengan por destinatarios a más de un interesado. Condiciones generales para la práctica de las notificaciones.‐ Las notificaciones se practicarán preferente‐ mente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. No obstante, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos: a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notifi‐ cación personal en ese momento. b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.

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Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su represen‐ tante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinata‐ rio de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establez‐ can al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electróni‐ cos. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamen‐ te las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones. En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones: a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico. b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración. Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las AA.PP. enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que www.temariosenpdf.es

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éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar. Práctica de las notificaciones en papel.‐ Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista para la notificación infructuosa Cuando el interesado accediera al contenido de la notificación en sede electrónica, se le ofrecerá la posibilidad de que el resto de notificaciones se puedan realizar a través de medios electrónicos. Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos.‐ Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuan‐ te, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo. Se entiende por comparecencia en la sede electrónica el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. Se entenderá cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedi‐ mientos con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso. www.temariosenpdf.es

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Notificación infructuosa.‐ Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente. Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado». Publicación.‐ Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente. En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la notificación, en los siguientes casos: a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garanti‐ zar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la individualmente realizada. b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos. La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que esta Ley exige respecto de las notificaciones. Será también aplicable a la publicación lo establecido para las notificaciones, por lo que en el caso de que la publicación, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiese alguno de los demás requisitos previstos para las notificaciones, en cuyo caso surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance del acto publicado, o interponga cualquier recurso que proceda. En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto. La publicación de los actos se realizará en el diario oficial que corresponda, según cual sea la Adminis‐ tración de la que proceda el acto a notificar. Sin perjuicio de lo dispuesto para la notificación infructuosa, la publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deba practicarse en tablón de anuncios o edictos, se entenderá cumplida por su publicación en el Diario oficial correspondiente. www.temariosenpdf.es

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Indicación de notificaciones y publicaciones.‐ Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el Diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del conteni‐ do íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento. Adicionalmente y de manera facultativa, las Administraciones podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión que no excluirán la obligación de publicar en el correspondiente Diario oficial. 2.3.‐ NULIDAD Y ANULABILIDAD Nulidad de pleno derecho.‐ Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c) Los que tengan un contenido imposible. d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restricti‐ vas de derechos individuales. Anulabilidad.‐ Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordena‐ miento jurídico, incluso la desviación de poder. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. www.temariosenpdf.es

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Límites a la extensión de la nulidad o anulabilidad de los actos.‐ La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto adminis‐ trativo no hubiera sido dictado. Conversión de actos viciados.‐ Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste. Conservación de actos y trámites.‐ El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción. Convalidación.‐ La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto para la retroactividad de los actos administrativos (en cuanto que excepcionalmente podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas). Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.

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TEMA 6.‐ LA LEY 39/2015, DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS AA.PP. INSTRUCCIÓN Y FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

1.‐ EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN La regulación del procedimiento administrativo común en la Ley 39/2015 comienza con las garantías del procedimiento, disponiendo que ‐además del resto de derechos previstos en esta Ley‐ los interesados en un procedimiento administrativo tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instruc‐ ción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Adminis‐ tración competente o en las sedes electrónicas que correspondan. b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. c) A no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario. En caso de que, excepcionalmente, deban presentar un documento original, tendrán derecho a obtener una copia autenticada de éste. d) A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas. e) A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución. f) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar. g) A actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses. www.temariosenpdf.es

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h) A cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos 1) Tarjeta de crédito y débito. 2) Transferencia bancaria. 3) Domiciliación bancaria. 4) Cualesquiera otros que se autoricen por el órgano competente en materia de Hacienda Pública. i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes. Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos: a) A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia. b) A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario. A continuación la Ley 39/2015 regula el procedimiento administrativo con las siguientes fases: 1ª.‐ Iniciación 2ª.‐ Ordenación 3ª.‐ Instrucción 4ª.‐ Finalización 5ª.‐ Ejecución 2.‐ INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO 2.1.‐ DISPOSICIONES GENERALES Clases de iniciación.‐ Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud del interesado. Información y actuaciones previas.‐ Con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano competente podrá abrir un período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. En el caso de procedimientos de naturaleza sancionadora las actuaciones previas se orientarán a deter‐ minar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investiga‐ ción, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de éstos, por la persona u órgano administrati‐ vo que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento. www.temariosenpdf.es

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Medidas provisionales.‐ Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. De acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, podrán acordarse las siguientes medidas provi‐ sionales, en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil: a) Suspensión temporal de actividades. b) Prestación de fianzas. c) Retirada o intervención de bienes productivos o suspensión temporal de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad, el cierre temporal del establecimiento por estas u otras causas previstas en la normativa reguladora aplicable. d) Embargo preventivo de bienes, rentas y cosas fungibles computables en metálico por aplicación de precios ciertos. e) El depósito, retención o inmovilización de cosa mueble. f) La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda. g) Consignación o constitución de depósito de las cantidades que se reclamen. h) La retención de ingresos a cuenta que deban abonar las Administraciones Públicas. i) Aquellas otras medidas que, para la protección de los derechos de los interesados, prevean expresa‐ mente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la resolución. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible repara‐ ción a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. www.temariosenpdf.es

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En todo caso, se extinguirán cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedi‐ miento correspondiente. Acumulación.‐ El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba trami‐ tar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno. 2.2.‐ INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE OFICIO POR LA ADMINISTRACIÓN Iniciación de oficio.‐ Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. Inicio del procedimiento a propia iniciativa.‐ Se entiende por propia iniciativa, la actuación derivada del conocimiento directo o indirecto de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento por el órgano que tiene atribuida la competencia de iniciación. Inicio del procedimiento como consecuencia de orden superior.‐ Se entiende por orden superior, la emitida por un órgano administrativo superior jerárquico del competente para la iniciación del procedimiento. En los procedimientos de naturaleza sancionadora, la orden expresará, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables; las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación; así como el lugar, la fecha, fechas o período de tiempo conti‐ nuado en que los hechos se produjeron. Inicio del procedimiento por petición razonada de otros órganos.‐ Se entiende por petición razonada, la propuesta de iniciación del procedimiento formulada por cualquier órgano administrativo que no tiene competencia para iniciar el mismo y que ha tenido conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones de inspec‐ ción, averiguación o investigación. La petición no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación. En los procedimientos de naturaleza sancionadora, las peticiones deberán especificar, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables; las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación; así como el lugar, la fecha, fechas o período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron. En los procedimientos de responsabilidad patrimonial, la petición deberá individualizar la lesión produ‐ cida en una persona o grupo de personas, su relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, su evaluación económica si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se www.temariosenpdf.es

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produjo. Inicio del procedimiento por denuncia.‐ Se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existen‐ cia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento adminis‐ trativo. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Administración. Cuando dichos hechos pudieran consti‐ tuir una infracción administrativa, recogerán la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identifica‐ ción de los presuntos responsables. Cuando la denuncia invocara un perjuicio en el patrimonio de las Administraciones Públicas la no iniciación del procedimiento deberá ser motivada y se notificará a los denunciantes la decisión de si se ha iniciado o no el procedimiento. Cuando el denunciante haya participado en la comisión de una infracción de esta naturaleza y existan otros infractores, el órgano competente para resolver el procedimiento deberá eximir al denunciante del pago de la multa que le correspondería u otro tipo de sanción de carácter no pecuniario, cuando sea el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficien‐ tes para ordenar la misma y se repare el perjuicio causado. Asimismo, el órgano competente para resolver deberá reducir el importe del pago de la multa que le correspondería o, en su caso, la sanción de carácter no pecuniario, cuando no cumpliéndose alguna de las condiciones anteriores, el denunciante facilite elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo respecto de aquellos de los que se disponga. En ambos casos será necesario que el denunciante cese en la participación de la infracción y no haya destruido elementos de prueba relacionados con el objeto de la denuncia. La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento. Especialidades en el inicio de los procedimientos de naturaleza sancionadora.‐ Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establece‐ rán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos. Se considerará que un órgano es competente para iniciar el procedimiento cuando así lo determinen las normas reguladoras del mismo. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento. No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído www.temariosenpdf.es

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una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo. Acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora.‐ El acuerdo de iniciación se comu‐ nicará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos: a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables. b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. c) Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos. d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su respon‐ sabilidad, con los efectos previstos para la terminación de este tipo de procedimientos. e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo. f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un Pliego de cargos, que deberá ser notificado a los interesados. Especialidades en el inicio de oficio de los procedimientos de responsabilidad patrimonial.‐ Cuando las Administraciones Públicas decidan iniciar de oficio un procedimiento de responsabilidad patrimonial será necesario que no haya prescrito el derecho a la reclamación del interesado. El acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará a los particulares presuntamente lesionados, concediéndoles un plazo de diez días para que aporten cuantas alegaciones, documentos o información estimen conveniente a su derecho y propongan cuantas pruebas sean pertinentes para el reconocimiento del mismo. El procedimiento iniciado se instruirá aunque los particulares presuntamente lesionados no se personen en el plazo establecido. www.temariosenpdf.es

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2.3.‐ INICIO DEL PROCEDIMIENTO A SOLICITUD DEL INTERESADO Solicitudes de iniciación.‐ Las solicitudes que se formulen deberán contener: a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente. b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación. c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud. d) Lugar y fecha. e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio. f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identifica‐ ción. Las oficinas de asistencia en materia de registros estarán obligadas a facilitar a los interesados el código de identificación si el interesado lo desconoce. Asimismo, las AA.PP. deberán mantener y actualizar en la sede electrónica correspondiente un listado con los códigos de identificación vigentes. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y funda‐ mento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados electrónicamente o en las oficinas de asistencia en materia de registros de la Administración, podrán éstos exigir el correspondien‐ te recibo que acredite la fecha y hora de presentación. Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas de presentación masiva que permitan a los interesados presentar simultáneamente varias solicitudes. Estos modelos, de uso volunta‐ rio, estarán a disposición de los interesados en las correspondientes sedes electrónicas y en las oficinas de asistencia en materia de registros de las Administraciones Públicas. Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan. Los sistemas normalizados de solicitud podrán incluir comprobaciones automáticas de la información aportada respecto de datos almacenados en sistemas propios o pertenecientes a otras Administraciones u ofrecer el formulario cumplimentado, en todo o en parte, con objeto de que el interesado verifique la información y, en su caso, la modifique y complete. www.temariosenpdf.es

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Cuando la Administración en un procedimiento concreto establezca expresamente modelos específicos de presentación de solicitudes, éstos serán de uso obligatorio por los interesados. Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial.‐ Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso‐administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribi‐ rá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva. En los casos de responsabilidad patrimonial derivada de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional o contraria al Derecho de la Unión Europea, el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea. Además de lo previsto con carácter general sobe las solicitudes de iniciación, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimo‐ nial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante. Subsanación y mejora de la solicitud.‐ Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos exigidos por esta Ley u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en esta Ley. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento. Si alguno de los sujetos obligados al uso de medios elecrónicos presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación. www.temariosenpdf.es

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Declaración responsable y comunicación.‐ A los efectos de esta Ley, se entenderá por declaración responsa‐ ble el documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumpli‐ miento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio. Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable. Las Administraciones podrán requerir en cualquier momento que se aporte la documentación que acredite el cumplimiento de los mencionados requisitos y el interesado deberá aportarla. A los efectos de esta Ley, se entenderá por comunicación aquel documento mediante el que los interesa‐ dos ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos o cual‐ quier otro dato relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho. Las declaraciones responsables y las comunicaciones permitirán, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la comunicación podrá presentarse dentro de un plazo posterior al inicio de la actividad cuando la legislación correspondiente lo prevea expresamente. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o a una comunicación, o la no presentación ante la Administración compe‐ tente de la declaración responsable, la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, o la comunicación, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. Asimismo, la resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un período de tiempo determinado por la ley, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación. Las Administraciones Públicas tendrán permanentemente publicados y actualizados modelos de decla‐ ración responsable y de comunicación, fácilmente accesibles a los interesados. Únicamente será exigible, bien una declaración responsable, bien una comunicación para iniciar una misma actividad u obtener el reconocimiento de un mismo derecho o facultad para su ejercicio, sin que sea posible la exigencia de ambas acumulativamente.

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3.‐ ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Expediente Administrativo.‐ Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla. Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrar‐ los, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada. Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado, autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. La autenticación del citado índice garantizará la integri‐ dad e inmutabilidad del expediente electrónico generado desde el momento de su firma y permitirá su recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes electrónicos. No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, precepti‐ vos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento. Impulso.‐ El procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor y, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo. Las personas designadas como órgano instructor o, en su caso, los titulares de las unidades administrati‐ vas que tengan atribuida tal función serán responsables directos de la tramitación del procedimiento y, en especial, del cumplimiento de los plazos establecidos. Concentración de trámites.‐ De acuerdo con el principio de simplificación administrativa, se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea obligado su cumplimiento sucesivo. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunica‐ ción cursada el plazo legal establecido al efecto. www.temariosenpdf.es

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Cumplimiento de trámites.‐ Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir del siguiente al de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto. En cualquier momento del procedimiento, cuando la Administración considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en conocimiento de su autor, concedién‐ dole un plazo de diez días para cumplimentarlo. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaí‐ dos en su derecho al trámite correspondiente. No obstante, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo. Cuestiones incidentales.‐ Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación. 4.‐ INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO 4.1.‐ DISPOSICIONES GENERALES Actos de instrucción.‐ Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comproba‐ ción de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio y a través de medios electrónicos, por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos. Las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la instrucción de los procedimientos deberán garantizar el control de los tiempos y plazos, la identificación de los órganos responsables y la tramita‐ ción ordenada de los expedientes, así como facilitar la simplificación y la publicidad de los procedimien‐ tos. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más conveniente para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento. Alegaciones.‐ Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria. www.temariosenpdf.es

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4.2.‐ PRUEBA Medios y período de prueba.‐ Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue perti‐ nentes. Asimismo, cuando lo considere necesario, el instructor, a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un período extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada. En los procedimientos de carácter sancionador, los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario. Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo, organismo público o Entidad de derecho público, se entenderá que éste tiene carácter preceptivo. Cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda constituir el fundamento básico de la decisión que se adopte en el procedimiento, por ser pieza imprescindible para la correcta evaluación de los hechos, deberá incluirse en la propuesta de resolución. Práctica de prueba.‐ La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.

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4.3.‐ INFORMES Petición.‐ A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por las disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos. En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita. Emisión de informes.‐ Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculan‐ tes. Los informes serán emitidos a través de medios electrónicos y de acuerdo con los requisitos que señala esta Ley para la emisión de documentos por las Administraciones Públicas en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento (teniendo en cuenta que cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento). Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedi‐ miento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcu‐ rriera el plazo sin que aquél se hubiera emitido, se podrán proseguir las actuaciones. El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolu‐ ción. Solicitud de informes y dictámenes en los procedimientos de responsabilidad patrimonial.‐ En el caso de los procedimientos de responsabilidad patrimonial será preceptivo solicitar informe al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable, no pudiendo exceder de diez días el plazo de su emisión. Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, del Consejo de Estado, será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. A estos efectos, el órgano instructor, en el plazo de diez días a contar desde la finalización del trámite de audiencia, remitirá al órgano competente para solicitar el dictamen una propuesta de resolución, que se ajustará a lo previsto sobre las especialidades de la resolución en los procedimientos en materia de www.temariosenpdf.es

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responsabilidad patrimonial, o, en su caso, la propuesta de acuerdo por el que se podría terminar con‐ vencionalmente el procedimiento. El dictamen se emitirá en el plazo de dos meses y deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con los crite‐ rios establecidos en esta Ley. En el caso de reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, será preceptivo el informe del Consejo General del Poder Judicial que será evacuado en el plazo máximo de dos meses. El plazo para dictar resolución quedará suspendido por el tiempo que medie entre la solicitud, del informe y su recepción, no pudiendo exceder dicho plazo de los citados dos meses. 4.4.‐ PARTICIPACIÓN DE LOS INTERESADOS Trámite de audiencia.‐ Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, para lo que se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en su caso en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La audiencia a los interesados será anterior a la solicitud del informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico o a la solicitud del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equiva‐ lente de la Comunidad Autónoma, en el caso que éstos formaran parte del procedimiento. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. En los procedimientos de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a terceros durante la ejecución de contratos cuando sean consecuencia de una orden inmediata y directa de la Administración o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma, será necesario en todo caso dar audiencia al contratista, notificándole cuantas actuaciones se realicen en el procedimiento, al efecto de que se persone en el mismo, exponga lo que a su derecho convenga y proponga cuantos medios de prueba estime necesarios. Información pública.‐ El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública. A tal efecto, se publicará un anuncio en el Diario oficial correspondiente a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda exami‐ nar el expediente, o la parte del mismo que se acuerde. www.temariosenpdf.es

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El anuncio señalará el lugar de exhibición, debiendo estar en todo caso a disposición de las personas que lo soliciten a través de medios electrónicos en la sede electrónica correspondiente, y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento. La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesa‐ do. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales. Conforme a lo dispuesto en las leyes, las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación de las personas, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley en el procedimiento en el que se dictan los actos administrativos. 5.‐ FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO 5.1.‐ DISPOSICIONES GENERALES Terminación.‐ Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso. Terminación en los procedimientos sancionadores.‐ Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.

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Terminación convencional.‐ Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de Derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específi‐ co que, en su caso, prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin. Los citados instrumentos deberán establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional y territorial, y el plazo de vigencia, debiendo publicarse o no según su naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados. Requerirán en todo caso la aprobación expresa del Consejo de Ministros u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas, los acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa de dicho órgano. Los acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de las competencias atribuidas a los órganos administrativos, ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios, relativas al funcionamiento de los servicios públicos. En los casos de procedimientos de responsabilidad patrimonial, el acuerdo alcanzado entre las partes deberá fijar la cuantía y modo de indemnización de acuerdo con los criterios que para calcularla y abonarla establece la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (art. 34). 5.2.‐ RESOLUCIÓN Actuaciones complementarias.‐ Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento. No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los infor‐ mes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento. El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, concediéndose‐ les un plazo de siete días para formular las alegaciones que tengan por pertinentes tras la finalización de las mismas. Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias. Contenido.‐ La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.

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En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 35. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. Sin perjuicio de la forma y lugar señalados por el interesado para la práctica de las notificaciones, la resolución del procedimiento se dictará electrónicamente y garantizará la identidad del órgano compe‐ tente, así como la autenticidad e integridad del documento que se formalice mediante el empleo de alguno de los instrumentos previstos en esta Ley. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá acordarse la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el art. 29 de la Constitución. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma. Cuando la competencia para instruir y resolver un procedimiento no recaiga en un mismo órgano, será necesario que el instructor eleve al órgano competente para resolver una propuesta de resolución. En los procedimientos de carácter sancionador, la propuesta de resolución deberá ser notificada a los interesados en los términos previstos en el artículo siguiente. Propuesta de resolución en los procedimientos de carácter sancionador.‐ El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias: a) La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción. b) Cuando los hechos no resulten acreditados. c) Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa. d) Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad. e) Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción.

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En el caso de procedimientos de carácter sancionador, una vez concluida la instrucción del procedimien‐ to, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución que deberá ser notificada a los interesa‐ dos. La propuesta de resolución deberá indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes. En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan, la persona o personas responsables y la sanción que se proponga, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, así como las medidas provisio‐ nales que, en su caso, se hubieran adoptado. Cuando la instrucción concluya la inexistencia de infracción o responsabilidad y no se haga uso de la facultad prevista en el apartado primero, la propuesta declarará esa circunstancia. Especialidades de la resolución en los procedimientos sancionadores.‐ En el caso de procedimientos de carácter sancionador, además del contenido previsto en los dos artículos anteriores, la resolución incluirá la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimien‐ to, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime conve‐ nientes en el plazo de quince días. La resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado. Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente, si el interesado manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso‐administrativo contra la resolución firme en vía administrativa. Dicha suspensión cautelar finalizará cuando: a) Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto recurso contencioso administrativo. b) Habiendo el interesado interpuesto recurso contencioso‐administrativo: 1º) No se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada. 2º) El órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previs‐ tos en ella.

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Cuando las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a las Administraciones y la cuantía destinada a indemnizar estos daños no hubiera quedado determinada en el expediente, se fijará mediante un procedimiento complementario, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva. Este procedimiento será susceptible de terminación convencional, pero ni ésta ni la aceptación por el infrac‐ tor de la resolución que pudiera recaer implicarán el reconocimiento voluntario de su responsabilidad. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa. Especialidades de la resolución en los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial.‐ Una vez recibido, en su caso, el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comuni‐ dad Autónoma o, cuando éste no sea preceptivo, una vez finalizado el trámite de audiencia, el órgano competente resolverá o someterá la propuesta de acuerdo para su formalización por el interesado y por el órgano administrativo competente para suscribirlo. Cuando no se estimase procedente formalizar la propuesta de terminación convencional, el órgano competente resolverá en los términos previstos en el apartado siguiente. Además de lo previsto sobre el contenido de la resolución, en los casos de procedimientos de responsabi‐ lidad patrimonial, será necesario que la resolución se pronuncie sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado, la cuantía y el modo de la indemnización, cuando proceda, de acuerdo con los criterios que para calcularla y abonarla se establece la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (art. 34). Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular. Competencia para la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial.‐ En el ámbito de la Administración General del Estado, los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán por el Ministro respectivo o por el Consejo de Ministros en los casos de reclamaciones de los particulares por lesiones que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar, o cuando una ley así lo disponga. En el ámbito autonómico y local, los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o de las Entidades que integran la Admi‐ nistración Local. En el caso de las Entidades de Derecho Público, las normas que determinen su régimen jurídico podrán establecer los órganos a quien corresponde la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial. En su defecto, se aplicarán las normas previstas en este artículo.

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5.3.‐ DESISTIMIENTO Y RENUNCIA Desistimiento por la Administración.‐ En los procedimientos iniciados de oficio, la Administración podrá desistir, motivadamente, en los supuestos y con los requisitos previstos en las Leyes. Desistimiento y renuncia por los interesados.‐ Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimien‐ to salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desisti‐ miento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. 5.4.‐ CADUCIDAD Requisitos y efectos.‐ En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procede‐ rán los recursos pertinentes. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administra‐ ción, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumpli‐ mentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento. www.temariosenpdf.es

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TEMA 7.‐ LA LEY 39/2015, DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS AA.PP. LA REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA.

1.‐ REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA 1.1.‐ INTRODUCCIÓN La relación jurídica que liga a la Administración con el ciudadano está presidida por una idea de prerrogativa favorable a la Administración, en razón de los intereses generales que tutela. Para garantizar la igualdad en las relaciones entre la Administración y los ciudadanos se han creado, básicamente, tres técnicas: el procedi‐ miento administrativo, el sistema de recursos, y el control de la legalidad por jueces y Tribunales. La revisión de un acto administrativo puede ser promovida por tanto por un ciudadano, en sentido amplio, como por una Administración Pública distinta de la autora del acto, o por la Administración autora del acto, en cuanto gestora directa del interés general. En este último caso estamos en presencia de lo que se llama revisión de oficio, que incluye la revisión de actos nulos y la revisión de actos anulables. En el primer caso (revisión promovida por un ciudadano), y dentro de la vía administrativa, estaríamos ante los llamados recursos administrativos. 1.2.‐ LA REVISIÓN DE OFICIO Revisión de disposiciones y actos nulos.‐ Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciati‐ va propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos de nulidad de pleno derecho. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstan‐ www.temariosenpdf.es

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cias previstas legalmente, sin perjuicio de que ‐tratándose de una disposición‐ subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo. Declaración de lesividad de actos anulables.‐ Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso‐administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo. Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien podrá notifi‐ carse a los interesados a los meros efectos informativos. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia. Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad. Suspensión.‐ Iniciado el procedimiento de revisión de oficio de actos nulos o anulables, el órgano competente para declarar la nulidad o lesividad, podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. Revocación de actos y rectificación de errores.‐ Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos. Límites de la revisión.‐ Las facultades de revisión de la Administración no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

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Competencia para la revisión de oficio de las disposiciones y de actos nulos y anulables en la Administración General del Estado.‐ En el ámbito estatal, serán competentes para la revisión de oficio de las disposicio‐ nes y los actos administrativos nulos y anulables: a) El Consejo de Ministros, respecto de sus propios actos y disposiciones y de los actos y disposiciones dictados por los Ministros. b) En la Administración General del Estado: 1º) Los Ministros, respecto de los actos y disposiciones de los Secretarios de Estado y de los dictados por órganos directivos de su Departamento no dependientes de una Secretaría de Estado. 2º) Los Secretarios de Estado, respecto de los actos y disposiciones dictados por los órganos directivos de ellos dependientes. c) En los Organismos públicos y entidades derecho público vinculados o dependientes de la Adminis‐ tración General del Estado: 1º) Los órganos a los que estén adscritos los Organismos públicos y entidades de derecho público, respecto de los actos y disposiciones dictados por el máximo órgano rector de éstos. 2º) Los máximos órganos rectores de los Organismos públicos y entidades de derecho público, respecto de los actos y disposiciones dictados por los órganos de ellos dependientes. 2.‐ LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS 2.1.‐ CONCEPTO Y CARACTERES Un recurso administrativo puede definirse como la impugnación de un acto administrativo ante un órgano de este carácter. Así, los recursos administrativos son actos del ciudadano mediante los que éste pide a la propia Administración la revocación o reforma de un acto administrativo (o de una disposición de carácter general de rango inferior a la Ley), en base a un título jurídico específico. Junto a esta definición inicial de los recursos administrativos hay que recoger la existencia en nuestro sistema jurídico de un doble sistema de recursos, que reconoce a los destinatarios de los actos administrati‐ vos la posibilidad de impugnarlos ante la propia Administración que los dictó o ante los Tribunales de Justicia, en este caso ante la jurisdicción contencioso‐administrativa. Duplicidad de recursos, administrativos y jurisdiccionales, que constituyen en principio una doble garantía para los ciudadanos y que generalmente no tiene carácter alternativo sino acumulativo o sucesivo: el acto o disposición, unas veces puede otras debe, ser impugnado primero ante la propia Administración que lo dictó y sólo después, desestimada expresa o tácitamente aquella primera impugnación, puede plantearse una segunda ante los Tribunales contencio‐ so‐administrativos. Así pues, los rasgos fundamentales de los recursos administrativos y que caracterizan en nuestro ordena‐ miento el sistema de recursos, son: www.temariosenpdf.es

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‐Su finalidad impugnatoria de actos o disposiciones que se estimen contrarios a derecho. ‐El papel de garantía de los ciudadanos frente a la Administración. ‐Su concepción como trámite previo, unas veces potestativo, otras preceptivo o previo de la impugnación ante los Tribunales contencioso‐administrativos. 2.2.‐ PRINCIPIOS GENERALES Objeto y clases.‐ Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirecta‐ mente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los intere‐ sados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en esta Ley. La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, recla‐ mación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no someti‐ das a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que esta Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo. En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado. La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa. Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición. Las reclamaciones económico‐administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica. Recurso extraordinario de revisión.‐ Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas para su interposición.

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Fin de la vía administrativa.‐ Ponen fin a la vía administrativa: a) Las resoluciones de los recursos de alzada. b) Las resoluciones de los procedimientos sustitutivos del recurso de alzada. c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario. d) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento. e) La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive. f) La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora (cuando las con‐ ductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a las Administraciones y la cuantía destinada a indemnizar estos daños no hubiera quedado determinada en el expediente). g) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca. Además de lo previsto en el apartado anterior, en el ámbito estatal ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones siguientes: a) Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno. b) Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares. c) Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal. d) En los Organismos públicos y entidades derecho público vinculados o dependientes de la Adminis‐ tración General del Estado, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa. Interposición de recurso.‐ La interposición del recurso deberá expresar: a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo. b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación. c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones. www.temariosenpdf.es

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d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente código de identifica‐ ción. e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas. El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado. Causas de inadmisión.‐ Serán causas de inadmisión las siguientes: a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados. b) Carecer de legitimación el recurrente. c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso. d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso. e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento. Suspensión de la ejecución.‐ La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposi‐ ción establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurri‐ do, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en la Ley 39/2015. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo compe‐ tente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notifica‐ do resolución expresa al respecto. En estos casos, no será aplicable la obligación de informar a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrati‐ vo. www.temariosenpdf.es

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Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado. Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente. La suspensión se prolongará después de agotada la vía administrativa cuando, habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso‐administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso‐administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el corres‐ pondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó. Audiencia de los interesados.‐ Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes. No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurren‐ te, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada. Resolución.‐ La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formula‐ das en el mismo o declarará su inadmisión. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido, sin perjuicio de que eventual‐ mente pueda acordarse la convalidación de actuaciones por el órgano competente para ello. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previa‐ mente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial. www.temariosenpdf.es

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Pluralidad de recursos administrativos.‐ Cuando deban resolverse una pluralidad de recursos administrati‐ vos que traigan causa de un mismo acto administrativo y se hubiera interpuesto un recurso judicial contra una resolución administrativa o bien contra el correspondiente acto presunto desestimatorio, el órgano administrativo podrá acordar la suspensión del plazo para resolver hasta que recaiga pronuncia‐ miento judicial. El acuerdo de suspensión deberá ser notificado a los interesados, quienes podrán recurrirlo. La interposición del correspondiente recurso por un interesado, no afectará a los restantes procedimien‐ tos de recurso que se encuentren suspendidos por traer causa del mismo acto administrativo. Recaído el pronunciamiento judicial, será comunicado a los interesados y el órgano administrativo competente para resolver podrá dictar resolución sin necesidad de realizar ningún trámite adicional, salvo el de audiencia, cuando proceda. 2.3.‐ RECURSO DE ALZADA Objeto.‐ Las resoluciones y actos de trámite (si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos), cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo. Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expedien‐ te. El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior. Plazos.‐ El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcu‐ rrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso (salvo cuando el recurso se haya interpues‐ to contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo). www.temariosenpdf.es

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Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos para su interposición. 2.4.‐ RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN Objeto y naturaleza.‐ Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directa‐ mente ante el orden jurisdiccional contencioso‐administrativo. No se podrá interponer recurso contencioso‐administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto. Plazos.‐ El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso‐administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso. 2.5.‐ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Objeto y plazos.‐ Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolu‐ ción, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En www.temariosenpdf.es

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los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud de revisión de disposiciones y actos nulos y la instancia para rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos, ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan. Resolución.‐ El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmi‐ sión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas para su interposi‐ ción o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdic‐ cional contencioso‐administrativa.

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TEMA 8.‐ ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO. LAS CLASES DE PERSONAL.

1.‐ EL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO 1.1.‐ RÉGIMEN JURÍDICO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS AA.PP. La Constitución Española de 1978 establece en su artículo 103.3 una reserva de ley para regular: ‐El estatuto de los funcionarios públicos que ha de contener sus derechos y deberes, ‐El acceso a la Función Pública, cuyos sistemas han de responder a los principios de mérito y capacidad, ‐Las peculiaridades del ejercicio del derecho a sindicación de los funcionarios públicos, ‐Sus sistemas de incompatibilidades y las demás garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. Esto significa que todas estas materias han de ser reguladas por norma con rango formal de Ley, sin que puedan ser reguladas por una norma reglamentaria. Asimismo, el artículo 149.1.18 de la Constitución establece como competencia exclusiva del Estado la de determinar las bases del régimen jurídico de las AA.PP. y del régimen estatutario de sus funcionarios, que en todo caso garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas. Como consecuencia de lo establecido en este artículo se dictó lal Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, que ha estado vigente en su mayor parte hasta el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, que contuvo la normativa común al conjunto de los funcionarios de todas las Administraciones Públicas, más las normas legales específicas aplicables al personal laboral a su servicio, dando verdadero cumplimiento a lo estableci‐ do en el artículo 103.3 de la Constitución . Como consecuencia de las diferentes modificaciones posteriores introducidas en el texto original de la citada Ley, se ha aprobado un texto refundido que unifica e integra en un único texto legal las citadas modificacio‐ nes, derogando ‐entre otras‐ a la propia Ley 7/2007, de 12 de abril, norma que ha sido el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP). El EBEP establece los principios generales aplicables al conjunto de las relaciones de empleo público, empezando por el de servicio a los ciudadanos y al interés general, ya que la finalidad primordial de cual‐ quier reforma en esta materia debe ser mejorar la calidad de los servicios que el ciudadano recibe de la Administración. El Estatuto Básico contiene aquello que es común al conjunto de los funcionarios de todas las Administracio‐ nes Públicas, más las normas legales específicas aplicables al personal laboral a su servicio. Partiendo del principio constitucional de que el régimen general del empleo público en nuestro país es el funcionarial, www.temariosenpdf.es

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reconoce e integra la evidencia del papel creciente que en el conjunto de Administraciones Públicas viene desempeñando la contratación de personal conforme a la legislación laboral para el desempeño de determi‐ nadas tareas. En ese sentido, el Estatuto sintetiza aquello que diferencia a quienes trabajan en el sector público administrativo, sea cual sea su relación contractual, de quienes lo hacen en el sector privado. El Estatuto Básico es un paso importante y necesario en un proceso de reforma, previsiblemente largo y complejo, que debe adaptar la articulación y la gestión del empleo público en España a las necesidades de nuestro tiempo, en línea con las reformas que se vienen emprendiendo últimamente en los demás países de la Unión Europea y en la propia Administración comunitaria. Las Administraciones y entidades públicas de todo tipo deben contar con los factores organizativos que les permitan satisfacer el derecho de los ciudadanos a una buena administración, que se va consolidando en el espacio europeo, y contribuir al desarrollo económico y social. Entre esos factores el más importante es, sin duda, el personal al servicio de la Administración. Además del EBEP como norma básica, otra serie de leyes configuran el régimen jurídico del personal al servicio de las AA.PP., como son las siguientes: • Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública • Leyes reguladoras de la Función Pública de cada Comunidad Autónoma • Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las AA.PP. • Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública • Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales • Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado • Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado En desarrollo de dichas leyes se han dictado a nivel estatal una serie de normas reglamentarias, como son las siguientes: • Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Admi‐ nistración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes • Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado • Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado www.temariosenpdf.es

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• Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Adminis‐ trativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado • Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio Sobre la configuración del régimen jurídico del personal de las distintas Administraciones Públicas hay que advertir que es de gran complejidad, debido a la variedad del personal y a los distintos ámbitos de actuación: administración local, administración sanitaria, cuerpos y fuerzas de seguridad, administración penitenciaria, administración militar, personal de Universidades, etc. 1.2.‐ ESTRUCTURA DEL EBEP El EBEP consta de 8 Títulos, con la siguiente estructura: • TÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación • TÍTULO II. Personal al servicio de las Administraciones Públicas CAPÍTULO I. Clases de personal CAPÍTULO II. Personal directivo • TÍTULO III. Derechos y deberes. Código de conducta de los empleados públicos CAPÍTULO I. Derechos de los empleados públicos CAPÍTULO II. Derecho a la carrera profesional y a la promoción interna. La evaluación del desempeño CAPÍTULO III. Derechos retributivos CAPÍTULO IV. Dº a la negociac. colectiva, representación y participación institucional. Dº de reunión CAPÍTULO V. Derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones CAPÍTULO VI. Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta • TÍTULO IV. Adquisición y pérdida de la relación de servicio CAPÍTULO I. Acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio CAPÍTULO II. Pérdida de la relación de servicio • TÍTULO V. Ordenación de la actividad profesional CAPÍTULO I. Planificación de recursos humanos CAPÍTULO II. Estructuración del empleo público CAPÍTULO III. Provisión de puestos de trabajo y movilidad • TÍTULO VI. Situaciones administrativas • TÍTULO VII. Régimen disciplinario • TÍTULO VIII. Cooperación entre las Administraciones Públicas

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Disposiciones adicionales (16) Disposiciones transitorias (8) Disposiciones derogatorias (1) Disposiciones finales (4) El contenido de cada Título es el siguiente: • El Título I desarrolla el Objeto y ámbito de aplicación de la Ley, señalando que es de aplicación al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las diferentes Administracio‐ nes Públicas. • El Título II regula las diferentes clases de personal al servicio de las Administraciones Públicas, defi‐ niendo los diferentes tipos de empleados públicos ‐funcionarios de carrera e interinos, personal laboral, personal eventual‐, y regulando en subtítulo aparte la nueva figura del personal directivo. • El Título III desarrolla los derechos y deberes de los empleados públicos, así como su Código de Con‐ ducta, incluyendo un listado de derechos básicos y comunes de los empleados públicos, diferenciando entre derechos individuales y derechos individuales ejercidos colectivamente, y regulando de manera particularizada el derecho a la carrera, los derechos retributivos, así como los derechos colectivos y el derecho a la jornada, permisos y vacaciones. También introduce una regulación general de los deberes básicos de los empleados públicos, fundada en principios éticos y reglas de comportamiento, que consti‐ tuyen un auténtico código de conducta. • Por su parte, el Título IV regula la Adquisición y pérdida de la relación de servicio, estableciendo los principios y requisitos del acceso al empleo público así como los órganos y sistemas de selección. Igual‐ mente detalla los requisitos para el acceso por parte de nacionales de otros Estados y las condiciones de acceso de las personas con discapacidad. De la misma forma se regulan los requisitos para la adquisición de la condición de funcionario de carrera, así como las causas de pérdida de tal condición de manera detallada. • El Título V dedicado a la Ordenación de la actividad profesional, desarrolla los objetivos e instrumentos de planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas, las Ofertas de Empleo Público, así como los Registros de personal, estableciendo los criterios fundamentales de estructuración del empleo público y de la ordenación de los puestos de trabajo, los cuerpos y escalas en que se agrupan los funcionarios, así como unos nuevos grupos de clasificación profesional del personal funcionario. Finalmente aborda los principios y procedimientos de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario y laboral. • El Título VI se refiere al régimen de las Situaciones Administrativas, donde el EBEP reordena la regulación en esta materia regulando las situaciones administrativas del personal funcionario de carrera (servicio activo, servicios especiales, servicio en otras Administraciones Públicas, excedencia en sus diferentes modalidades, suspensión de funciones, reingreso al servicio activo) y sin perjuicio de recono‐ cer la posibilidad de que, por ley las Comunidades Autónomas puedan introducir situaciones administra‐ tivas distintas.

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• El Título VII se dedica al Régimen disciplinario de los empleados públicos, estableciendo el régimen básico de la responsabilidad disciplinaria, los principios a que debe someterse el ejercicio de esta potestad, la tipificación de las infracciones muy graves, ampliando el abanico de posibles sanciones y determinando las reglas sobre prescripción y los principios mínimos del procedimiento disciplinario. Por lo demás se remite ampliamente a la legislación que, en su desarrollo, dicten el Estado y las Comuni‐ dades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias. • Por último, el Título VIII desarrolla la Cooperación entre las Administraciones Públicas, estableciendo los órganos e instrumentos de cooperación entre las diferentes Administraciones Públicas tales como la Conferencia Sectorial de Administración Pública y la Comisión de Coordinación del Empleo Público. 1.3.‐ OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN El régimen jurídico del personal funcionario al servicio de las AA.PP. está constituido fundamentalmente por el Estatuto Básico del Empleado Público (actualmente, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre). En desarrollo del mismo se están dictando las Leyes de Función Pública por parte de las distintas AA.PP. con capacidad para aprobarlas. Además de ello, en el ámbito de cada una de ellas se dictan normas reglamenta‐ rias regulando aspectos concretos de la relación de servicios. Objeto.‐ El EBEP tiene por objeto establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación. Asimismo tiene por objeto determinar las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Admi‐ nistraciones Públicas. Este Estatuto refleja, del mismo modo, los siguientes fundamentos de actuación: a) Servicio a los ciudadanos y a los intereses generales. b) Igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional. c) Sometimiento pleno a la ley y al Derecho. d) Igualdad de trato entre mujeres y hombres. e) Objetividad, profesionalidad e imparcialidad en el servicio garantizadas con la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera. f) Eficacia en la planificación y gestión de los recursos humanos. g) Desarrollo y cualificación profesional permanente de los empleados públicos. h) Transparencia. i) Evaluación y responsabilidad en la gestión. www.temariosenpdf.es

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j) Jerarquía en la atribución, ordenación y desempeño de las funciones y tareas. k) Negociación colectiva y participación, a través de los representantes, en la determinación de las condiciones de empleo. l) Cooperación entre las Administraciones Públicas en la regulación y gestión del empleo público. Ámbito de aplicación.‐ Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla. c) Las Administraciones de las entidades locales. d) Los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas. e) Las Universidades Públicas. En la aplicación de este Estatuto al personal investigador se podrán dictar normas singulares para adecuarlo a sus peculiaridades. El personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el EBEP, excepto el Capítulo II del Título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84. Cada vez que este Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud. El EBEP tiene carácter supletorio para todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación. Personal funcionario de las Entidades Locales.‐ El personal funcionario de las entidades locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las comunidades autónomas, con respeto a la autonomía local. Los Cuerpos de Policía Local se rigen también por este Estatuto y por la legislación de las comunidades autónomas, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Personal con legislación específica propia.‐ Las disposiciones de este Estatuto sólo se aplicarán directamente cuando así lo disponga su legislación específica al siguiente personal:

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a) Personal funcionario de las Cortes Generales y de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas. b) Personal funcionario de los demás Órganos Constitucionales del Estado y de los órganos estatuta‐ rios de las comunidades autónomas. c) Jueces, Magistrados, Fiscales y demás personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia. d) Personal militar de las Fuerzas Armadas. e) Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. f) Personal retribuido por arancel. g) Personal del Centro Nacional de Inteligencia. h) Personal del Banco de España y del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos.‐ El personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se regirá por sus normas específicas y supletoriamente por lo dispuesto en este Estatuto. Su personal laboral se regirá por la legislación laboral y demás normas convencionalmente aplicables. Leyes de Función Pública.‐ En desarrollo de este Estatuto, las Cortes Generales y las asambleas legislativas de las comunidades autónomas aprobarán, en el ámbito de sus competencias, las leyes reguladoras de la Función Pública de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas. Normativa aplicable al personal laboral.‐ El personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan. No obstante, en materia de permisos de nacimiento, adopción, del progenitor diferente de la madre biológica y lactancia, el personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se regirá por lo previsto en el presente Estatuto, no siendo de aplicación a este personal, por tanto, las previsiones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores sobre las suspensiones de los contratos de trabajo que, en su caso, corresponderían por los mismos supuestos de hecho.

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2.‐ CLASES DE PERSONAL Concepto y clases de empleados públicos.‐ Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribui‐ das en las AA.PP. al servicio de los intereses generales. Los empleados públicos se clasifican en: a) Funcionarios de carrera. b) Funcionarios interinos. c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. d) Personal eventual. Funcionarios de carrera.‐ Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Adminis‐ trativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administra‐ ciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca. Funcionarios interinos.‐ Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funciona‐ rios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. b) La sustitución transitoria de los titulares. c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respeta‐ rán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas generales previstas en este Estatuto, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado anterior, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización. www.temariosenpdf.es

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A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. El personal interino cuya designación sea consecuencia de la ejecución de programas de carácter tempo‐ ral o del exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses, podrá prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análo‐ gas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del citado programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en este artículo, o estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas. Personal laboral.‐ Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetan‐ do en todo caso que corresponde exclusivamente a los funcionarios públicos el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las AA.PP. Personal eventual.‐ Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributi‐ vas serán públicas. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. Personal directivo profesional.‐ El Gobierno y los órganos de gobierno de las comunidades autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes princi‐ pios:

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1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración. 2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. 3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados. 4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.

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TEMA 9.‐ ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO. DERECHOS Y DEBERES. CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS.

1.‐ DERECHOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS 1.1.‐ DERECHOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS Derechos individuales.‐ Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio: a) A la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera. b) Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional. c) A la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evalua‐ ción. d) A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio. e) A participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar. f) A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos. g) A la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesio‐ nales, preferentemente en horario laboral. h) Al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral. i) A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. j) A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. j bis) A la intimidad en el uso de dispositivos digitales puestos a su disposición y frente al uso de disposi‐ tivos de videovigilancia y geolocalización, así como a la desconexión digital en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digita‐ les. www.temariosenpdf.es

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k) A la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico. l) A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. m) A las vacaciones, descansos, permisos y licencias. n) A la jubilación según los términos y condiciones establecidas en las normas aplicables. o) A las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen que les sea de aplicación. p) A la libre asociación profesional. q) A los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Derechos individuales ejercidos colectivamente.‐ Los empleados públicos tienen los siguientes derechos individuales que se ejercen de forma colectiva: a) A la libertad sindical. b) A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo. c) Al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comuni‐ dad. d) Al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso. e) Al de reunión, en los términos establecidos en el artículo 46 de este Estatuto. 1.2.‐ DERECHO A LA CARRERA PROFESIONAL Y PROMOCIÓN INTERNA. LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO Concepto, principios y modalidades de la carrera profesional de los funcionarios de carrera.‐ Los funciona‐ rios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional. La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. A tal objeto las Administraciones Públicas promoverán la actualización y perfeccionamiento de la cualificación profesional de sus funcionarios de carrera. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto regularán la carrera profesional aplicable en cada ámbito que podrán consistir, entre otras, en la aplicación aislada o simultánea de alguna o algunas de las siguientes modalidades:

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a) Carrera horizontal, que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo. b) Carrera vertical, que consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedi‐ mientos de provisión establecidos en este Estatuto. c) Promoción interna vertical, que consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, a otro superior. d) Promoción interna horizontal, que consiste en el acceso a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo profesional. Los funcionarios de carrera podrán progresar simultáneamente en las modalidades de carrera horizontal y vertical cuando la Administración correspondiente las haya implantado en un mismo ámbito. Carrera horizontal de los funcionarios de carrera.‐ Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán regular la carrera horizontal de los funcionarios de carrera, pudiendo aplicar, entre otras, las siguientes reglas: a) Se articulará un sistema de grados, categorías o escalones de ascenso fijándose la remuneración a cada uno de ellos. Los ascensos serán consecutivos con carácter general, salvo en aquellos supuestos excepcio‐ nales en los que se prevea otra posibilidad. b) Se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida. Promoción interna de los funcionarios de carrera.‐ La promoción interna se realizará mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad así como los siguientes: a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases. b) Transparencia. c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección. d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección. e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar. f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección. Los funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en el inferior Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo y superar las correspondientes pruebas selectivas. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto articularán los sistemas para realizar la promoción interna, así como también podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo. www.temariosenpdf.es

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Asimismo las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán determi‐ nar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo. Las Administraciones Públicas adoptarán medidas que incentiven la participación de su personal en los procesos selectivos de promoción interna y para la progresión en la carrera profesional. Carrera profesional y promoción del personal laboral.‐ El personal laboral tendrá derecho a la promoción profesional. La carrera profesional y la promoción del personal laboral se hará efectiva a través de los procedimien‐ tos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los convenios colectivos. La evaluación del desempeño.‐ Las Administraciones Públicas establecerán sistemas que permitan la evaluación del desempeño de sus empleados. La evaluación del desempeño es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesio‐ nal y el rendimiento o el logro de resultados. Los sistemas de evaluación del desempeño se adecuarán, en todo caso, a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación y se aplicarán sin menoscabo de los derechos de los empleados públicos. Las Administraciones Públicas determinarán los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias previstas en este Estatuto. La continuidad en un puesto de trabajo obtenido por concurso quedará vinculada a la evaluación del desempeño de acuerdo con los sistemas de evaluación que cada Administración Pública determine, dándose audiencia al interesado, y por la correspondiente resolución motivada. La aplicación de la carrera profesional horizontal, de las retribuciones complementarias derivadas del grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos, y el cese del puesto de trabajo obtenido por el procedimiento de concurso requeri‐ rán la aprobación previa, en cada caso, de sistemas objetivos que permitan evaluar el desempeño de acuerdo con lo establecido en este artículo. 1.3.‐ DERECHOS RETRIBUTIVOS Determinación de las cuantías y de los incrementos retributivos.‐ Las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las retribuciones complementarias de los funcionarios, así como el incremento de la masa salarial del personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente ley de presupuestos.

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No podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal. Retribuciones de los funcionarios.‐ Las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias. Las retribuciones básicas son las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidas los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias. Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario. Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquéllas referidas al grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos, y a los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo. No podrá percibirse participación en tributos o en cualquier otro ingreso de las Administraciones Públicas como contraprestación de cualquier servicio, participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los servicios. Retribuciones básicas.‐ Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por: a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasifica‐ ción profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio. Retribuciones complementarias.‐ La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa. b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempe‐ ño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo. c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos. d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo. www.temariosenpdf.es

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Retribuciones de los funcionarios interinos.‐ Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del artículo anterior y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo. Retribuciones de los funcionarios en prácticas.‐ Las Administraciones Públicas determinarán las retribucio‐ nes de los funcionarios en prácticas que, como mínimo, se corresponderán a las del sueldo del Subgrupo o Grupo, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, en que aspiren a ingresar. Retribuciones del personal laboral.‐ Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en este Estatuto sobre la determinación de las cuantías y de los incrementos retributi‐ vos. Indemnizaciones.‐ Los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio. Retribuciones diferidas.‐ Las Administraciones Públicas podrán destinar cantidades hasta el porcentaje de la masa salarial que se fije en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado a finan‐ ciar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de los Planes de Pensiones. Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguros tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida. Deducción de retribuciones.‐ Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pueda corresponder, la parte de jornada no realizada dará lugar a la deducción proporcional de haberes, que no tendrá carácter sanciona‐ dor. Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga carácter de sanción, ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales. 1.4.‐ DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA, REPRESENTACIÓN Y PARTICIPACIÓN INSTITUCIONAL. DERECHO DE REUNIÓN Principios generales.‐ Los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo. Por negociación colectiva, a los efectos de esta ley, se entiende el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública. www.temariosenpdf.es

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Por representación, a los efectos de esta ley, se entiende la facultad de elegir representantes y constituir órganos unitarios a través de los cuales se instrumente la interlocución entre las Administraciones Públicas y sus empleados. Por participación institucional, a los efectos de esta ley, se entiende el derecho a participar, a través de las organizaciones sindicales, en los órganos de control y seguimiento de las entidades u organismos que legalmente se determine. El ejercicio de los derechos establecidos en este artículo se garantiza y se lleva a cabo a través de los órganos y sistemas específicos regulados en el presente capítulo, sin perjuicio de otras formas de colaboración entre las Administraciones Públicas y sus empleados públicos o los representantes de éstos. Las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Función Pública están legitimadas para la interposición de recursos en vía administrativa y jurisdiccional contra las resoluciones de los órganos de selección. El ejercicio de los derechos establecidos en este capítulo deberá respetar en todo caso el contenido del presente Estatuto y las leyes de desarrollo previstas en el mismo. Los procedimientos para determinar condiciones de trabajo en las Administraciones Públicas tendrán en cuenta las previsiones establecidas en los convenios y acuerdos de carácter internacional ratificados por España. Negociación colectiva, representación y participación del personal laboral.‐ La negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este capítulo que expresamente les son de aplicación. Se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de convenios colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las organizaciones sindicales de las causas de la suspensión o modificación. A los efectos de los previsto en este apartado, se entenderá, entre otras, que concurre causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando las Adminis‐ traciones Públicas deban adoptar medidas o planes de ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público. Negociación colectiva.‐ La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos que estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida www.temariosenpdf.es

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a las organizaciones sindicales en la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical, y lo previsto en este capítulo. A este efecto, se constituirán Mesas de Negociación en las que estarán legitimados para estar presentes, por una parte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, y por otra, las organiza‐ ciones sindicales más representativas a nivel estatal, las organizaciones sindicales más representativas de comunidad autónoma, así como los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los repre‐ sentantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendi‐ das en el ámbito específico de su constitución. Las Administraciones Públicas podrán encargar el desarrollo de las actividades de negociación colectiva a órganos creados por ellas, de naturaleza estrictamente técnica, que ostentarán su representación en la negociación colectiva previas las instrucciones políticas correspondientes y sin perjuicio de la ratifica‐ ción de los acuerdos alcanzados por los órganos de gobierno o administrativos con competencia para ello. Mesas de Negociación.‐ A los efectos de la negociación colectiva de los funcionarios públicos, se constituirá una Mesa General de Negociación en el ámbito de la Administración General del Estado, así como en cada una de las Comunidades Autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales. Se reconoce la legitimación negocial de las asociaciones de municipios, así como la de las Entidades Locales de ámbito supramunicipal. A tales efectos, los municipios podrán adherirse con carácter previo o de manera sucesiva a la negociación colectiva que se lleve a cabo en el ámbito correspondiente. Asimismo, una Administración o Entidad Pública podrá adherirse a los acuerdos alcanzados dentro del territorio de cada comunidad autónoma, o a los acuerdos alcanzados en un ámbito supramunicipal. Son competencias propias de las Mesas Generales la negociación de las materias relacionadas con condiciones de trabajo comunes a los funcionarios de su ámbito. Dependiendo de las Mesas Generales de Negociación y por acuerdo de las mismas podrán constituirse Mesas Sectoriales, en atención a las condiciones específicas de trabajo de las organizaciones administra‐ tivas afectadas o a las peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos y a su número. La competencia de las Mesas Sectoriales se extenderá a los temas comunes a los funcionarios del sector que no hayan sido objeto de decisión por parte de la Mesa General respectiva o a los que ésta explícita‐ mente les reenvíe o delegue. El proceso de negociación se abrirá, en cada Mesa, en la fecha que, de común acuerdo, fijen la Adminis‐ tración correspondiente y la mayoría de la representación sindical. A falta de acuerdo, el proceso se iniciará en el plazo máximo de un mes desde que la mayoría de una de las partes legitimadas lo promue‐ va, salvo que existan causas legales o pactadas que lo impidan. Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe y proporcionarse mutuamente la información que precisen relativa a la negociación. www.temariosenpdf.es

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Constitución y composición de las Mesas de Negociación.‐ Las Mesas de Negociación quedarán válidamente constituidas cuando, además de la representación de la Administración correspondiente, y sin perjuicio del derecho de todas las organizaciones sindicales legitimadas a participar en ellas en proporción a su representatividad, tales organizaciones sindicales representen, como mínimo, la mayoría absoluta de los miembros de los órganos unitarios de representación en el ámbito de que se trate. Las variaciones en la representatividad sindical, a efectos de modificación en la composición de las Mesas de Negociación, serán acreditadas por las organizaciones sindicales interesadas, mediante el correspon‐ diente certificado de la Oficina Pública de Registro competente, cada dos años a partir de la fecha inicial de constitución de las citadas Mesas. La designación de los componentes de las Mesas corresponderá a las partes negociadoras que podrán contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán con voz, pero sin voto. En las normas de desarrollo del presente Estatuto se establecerá la composición numérica de las Mesas correspondientes a sus ámbitos, sin que ninguna de las partes pueda superar el número de quince miembros. Mesas Generales de Negociación.‐ Se constituye una Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas. La representación de éstas será unitaria, estará presidida por la Administración General del Estado y contará con representantes de las Comunidades Autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de la Federación Española de Municipios y Provincias, en función de las materias a negociar. La representación de las organizaciones sindicales legitimadas para estar presentes de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical, se distribuirá en función de los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal, Delegados de Personal, Juntas de Personal y Comités de Empresa, en el conjunto de las Administraciones Públicas. Serán materias objeto de negociación en esta Mesa las relacionadas en el artículo 37 de este Estatuto que resulten susceptibles de regulación estatal con carácter de norma básica, sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar las comunidades autónomas en su correspondiente ámbito territorial en virtud de sus competencias exclusivas y compartidas en materia de Función Pública. Será específicamente objeto de negociación en el ámbito de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas el incremento global de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que corresponda incluir en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año. Para la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública, se constituirá en la Administración General del Estado, en cada una de las comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y entidades locales una Mesa General de Negociación. Son de aplicación a estas Mesas Generales los criterios establecidos en el apartado anterior sobre representación de las organizaciones sindicales en la Mesa General de Negociación de las Administracio‐ www.temariosenpdf.es

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nes Públicas, tomando en consideración en cada caso los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal funcionario y laboral del correspondiente ámbito de representa‐ ción. Además, también estarán presentes en estas Mesas Generales, las organizaciones sindicales que formen parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas siempre que hubieran obteni‐ do el 10 por 100 de los representantes a personal funcionario o personal laboral en el ámbito correspon‐ diente a la Mesa de que se trate. Materias objeto de negociación.‐ Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes: a) La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las comunidades autónomas. b) La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios. c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos. d) Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempe‐ ño. e) Los planes de Previsión Social Complementaria. f) Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción interna. g) Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas. h) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación. i) Los criterios generales de acción social. j) Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales. k) Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regula‐ ción exija norma con rango de ley. l) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público. m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos huma‐ nos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos. www.temariosenpdf.es

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Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las materias siguientes: a) Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización. Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las organizaciones sindicales a que se refiere este Estatuto. b) La regulación del ejercicio de los derechos de los ciudadanos y de los usuarios de los servicios públicos, así como el procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas. c) La determinación de condiciones de trabajo del personal directivo. d) Los poderes de dirección y control propios de la relación jerárquica. e) La regulación y determinación concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios, órganos y procedi‐ mientos de acceso al empleo público y la promoción profesional. Pactos y Acuerdos.‐ En el seno de las Mesas de Negociación correspondientes, los representantes de las Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las organizacio‐ nes sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de trabajo de los funcio‐ narios de dichas Administraciones. Los Pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba y se aplicarán directamente al personal del ámbito correspon‐ diente. Los Acuerdos versarán sobre materias competencia de los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas. Para su validez y eficacia será necesaria su aprobación expresa y formal por estos órganos. Cuando tales Acuerdos hayan sido ratificados y afecten a temas que pueden ser decididos de forma definitiva por los órganos de gobierno, el contenido de los mismos será directamente aplicable al perso‐ nal incluido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de que a efectos formales se requiera la modifica‐ ción o derogación, en su caso, de la normativa reglamentaria correspondiente. Si los Acuerdos ratificados tratan sobre materias sometidas a reserva de ley que, en consecuencia, sólo pueden ser determinadas definitivamente por las Cortes Generales o las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, su contenido carecerá de eficacia directa. No obstante, en este supuesto, el órgano de gobierno respectivo que tenga iniciativa legislativa procederá a la elaboración, aprobación y remisión a las Cortes Generales o asambleas legislativas de las comunidades autónomas del correspon‐ diente proyecto de ley conforme al contenido del Acuerdo y en el plazo que se hubiera acordado. Cuando exista falta de ratificación de un Acuerdo o, en su caso, una negativa expresa a incorporar lo acordado en el proyecto de ley correspondiente, se deberá iniciar la renegociación de las materias tratadas en el plazo de un mes, si así lo solicitara al menos la mayoría de una de las partes.

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Los Pactos y Acuerdos deberán determinar las partes que los conciertan, el ámbito personal, funcional, territorial y temporal, así como la forma, plazo de preaviso y condiciones de denuncia de los mismos. Se establecerán Comisiones Paritarias de seguimiento de los Pactos y Acuerdos con la composición y funciones que las partes determinen. Los Pactos celebrados y los Acuerdos, una vez ratificados, deberán ser remitidos a la Oficina Pública que cada Administración competente determine y la Autoridad respectiva ordenará su publicación en el Boletín Oficial que corresponda en función del ámbito territorial. En el supuesto de que no se produzca acuerdo en la negociación o en la renegociación correspondiente, y una vez agotados, en su caso, los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos, corresponderá a los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios con las excepciones contempladas en los tres últimos párrafos del presente artículo. Los Pactos y Acuerdos que contengan materias y condiciones generales de trabajo comunes al personal funcionario y laboral, tendrán la consideración y efectos previstos en este artículo para los funcionarios y en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores para el personal laboral: 1. Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden. 2. Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma, podrán establecer, mediante acuerdos interprofesionales, cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito. Estas cláusulas podrán igualmente pactarse en convenios o acuerdos colectivos sectoriales, de ámbito estatal o autonómico, por aquellos sindicatos y asociaciones empresariales que cuenten con la legitima‐ ción necesaria, de conformidad con lo establecido en esta ley. 3. Dichas organizaciones de trabajadores y empresarios podrán igualmente elaborar acuerdos sobre materias concretas. Estos acuerdos, así como los acuerdos interprofesionales a que se refiere el apartado 2, tendrán el tratamiento de esta ley para los convenios colectivos. Los Pactos y Acuerdos en sus respectivos ámbitos y en relación con las competencias de cada Adminis‐ tración Pública, podrán establecer la estructura de la negociación colectiva así como fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre las negociaciones de distinto ámbito y los criterios de primacía y complementariedad entre las diferentes unidades negociadoras. Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las organizaciones sindicales de las causas de la suspensión o modificación. www.temariosenpdf.es

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A los efectos de los previsto en este apartado, se entenderá, entre otras, que concurre causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando las Adminis‐ traciones Públicas deban adoptar medidas o planes de ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público. Salvo acuerdo en contrario, los Pactos y Acuerdos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de una de las partes. La vigencia del contenido de los Pactos y Acuerdos una vez concluida su duración, se producirá en los términos que los mismos hubieren establecido. Los Pactos y Acuerdos que sucedan a otros anteriores los derogan en su integridad, salvo los aspectos que expresamente se acuerde mantener. Órganos de representación.‐ Los órganos específicos de representación de los funcionarios son los Delegados de Personal y las Juntas de Personal. En las unidades electorales donde el número de funcionarios sea igual o superior a 6 e inferior a 50, su representación corresponderá a los Delegados de Personal. Hasta 30 funcionarios se elegirá un Delegado, y de 31 a 49 se elegirán tres, que ejercerán su representación conjunta y mancomunadamente. Las Juntas de Personal se constituirán en unidades electorales que cuenten con un censo mínimo de 50 funcionarios. El establecimiento de las unidades electorales se regulará por el Estado y por cada Comunidad Autónoma dentro del ámbito de sus competencias legislativas. Previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales legitimadas según la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical, los órganos de gobierno de las Adminis‐ traciones Públicas podrán modificar o establecer unidades electorales en razón del número y peculiari‐ dades de sus colectivos, adecuando la configuración de las mismas a las estructuras administrativas o a los ámbitos de negociación constituidos o que se constituyan. Cada Junta de Personal se compone de un número de representantes, en función del número de funciona‐ rios de la Unidad electoral correspondiente, de acuerdo con la siguiente escala, en coherencia con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores: De 50 a 100 funcionarios: 5. De 101 a 250 funcionarios: 9. De 251 a 500 funcionarios: 13. De 501 a 750 funcionarios: 17. De 751 a 1.000 funcionarios: 21. De 1.001 en adelante, dos por cada 1.000 o fracción, con el máximo de 75. Las Juntas de Personal elegirán de entre sus miembros un Presidente y un Secretario y elaborarán su propio reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir lo dispuesto en el presente Estatuto y www.temariosenpdf.es

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legislación de desarrollo, remitiendo copia del mismo y de sus modificaciones al órgano u órganos competentes en materia de personal que cada Administración determine. El reglamento y sus modifica‐ ciones deberán ser aprobados por los votos favorables de, al menos, dos tercios de sus miembros. Funciones y legitimación de los órganos de representación.‐ Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos: a) Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolu‐ ción de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento. b) Emitir informe, a solicitud de la Administración Pública correspondiente, sobre el traslado total o parcial de las instalaciones e implantación o revisión de sus sistemas de organización y métodos de trabajo. c) Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves. d) Tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo, así como en el régimen de vacaciones y permisos. e) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes. f) Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad. Las Juntas de Personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus miembros y, en su caso, los Delegados de Personal, mancomunadamente, estarán legitimados para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones. Garantías de la función representativa del personal.‐ Los miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, como representantes legales de los funcionarios, dispondrán en el ejercicio de su función representativa de las siguientes garantías y derechos: a) El acceso y libre circulación por las dependencias de su unidad electoral, sin que se entorpezca el normal funcionamiento de las correspondientes unidades administrativas, dentro de los horarios habituales de trabajo y con excepción de las zonas que se reserven de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente. b) La distribución libre de las publicaciones que se refieran a cuestiones profesionales y sindicales. c) La audiencia en los expedientes disciplinarios a que pudieran ser sometidos sus miembros durante el tiempo de su mandato y durante el año inmediatamente posterior, sin perjuicio de la audiencia al interesado regulada en el procedimiento sancionador. www.temariosenpdf.es

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d) Un crédito de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo, de acuerdo con la siguiente escala: Hasta 100 funcionarios: 15. De 101 a 250 funcionarios: 20. De 251 a 500 funcionarios: 30. De 501 a 750 funcionarios: 35. De 751 en adelante: 40. Los miembros de la Junta de Personal y Delegados de Personal de la misma candidatura que así lo manifiesten podrán proceder, previa comunicación al órgano que ostente la Jefatura de Personal ante la que aquélla ejerza su representación, a la acumulación de los créditos horarios. e) No ser trasladados ni sancionados por causas relacionadas con el ejercicio de su mandato repre‐ sentativo, ni durante la vigencia del mismo, ni en el año siguiente a su extinción, exceptuando la extinción que tenga lugar por revocación o dimisión. Los miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal no podrán ser discriminados en su formación ni en su promoción económica o profesional por razón del desempeño de su representación. Cada uno de los miembros de la Junta de Personal y ésta como órgano colegiado, así como los Delegados de Personal, en su caso, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los asuntos en que la Administración señale expresamente el carácter reservado, aún después de expirar su mandato. En todo caso, ningún documento reservado entregado por la Administración podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de la Administración para fines distintos de los que motivaron su entrega. Duración de la representación.‐ El mandato de los miembros de las Juntas de Personal y de los Delegados de Personal, en su caso, será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos. El mandato se entenderá prorrogado si, a su término, no se hubiesen promovido nuevas elecciones, sin que los representantes con mandato prorrogado se contabilicen a efectos de determinar la capacidad representativa de los Sindicatos. Promoción de elecciones a Delegados y Juntas de Personal.‐ Podrán promover la celebración de elecciones a Delegados y Juntas de Personal, conforme a lo previsto en el presente Estatuto y en la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical: a) Los Sindicatos más representativos a nivel estatal. b) Los sindicatos más representativos a nivel de comunidad autónoma, cuando la unidad electoral afectada esté ubicada en su ámbito geográfico. c) Los sindicatos que, sin ser más representativos, hayan conseguido al menos el 10 por 100 de los representantes a los que se refiere este Estatuto en el conjunto de las Administraciones Públicas. d) Los sindicatos que hayan obtenido al menos un porcentaje del 10 por 100 en la unidad electoral en la que se pretende promover las elecciones. e) Los funcionarios de la unidad electoral, por acuerdo mayoritario. www.temariosenpdf.es

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Los legitimados para promover elecciones tendrán, a este efecto, derecho a que la Administración Pública correspondiente les suministre el censo de personal de las unidades electorales afectadas, distribuido por organismos o centros de trabajo. Procedimiento electoral.‐ El procedimiento para la elección de las Juntas de Personal y para la elección de Delegados de Personal se determinará reglamentariamente teniendo en cuenta los siguientes criterios generales: a) La elección se realizará mediante sufragio personal, directo, libre y secreto que podrá emitirse por correo o por otros medios telemáticos. b) Serán electores y elegibles los funcionarios que se encuentren en la situación de servicio activo. No tendrán la consideración de electores ni elegibles los funcionarios que ocupen puestos cuyo nombra‐ miento se efectúe a través de real decreto o por decreto de los consejos de gobierno de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla. c) Podrán presentar candidaturas las organizaciones sindicales legalmente constituidas o las coaliciones de éstas, y los grupos de electores de una misma unidad electoral, siempre que el número de ellos sea equivalente, al menos, al triple de los miembros a elegir. d) Las Juntas de Personal se elegirán mediante listas cerradas a través de un sistema proporcional corregido, y los Delegados de Personal mediante listas abiertas y sistema mayoritario. e) Los órganos electorales serán las Mesas Electorales que se constituyan para la dirección y desarrollo del procedimiento electoral y las oficinas públicas permanentes para el cómputo y certificación de resultados reguladas en la normativa laboral. f) Las impugnaciones se tramitarán conforme a un procedimiento arbitral, excepto las reclamaciones contra las denegaciones de inscripción de actas electorales que podrán plantearse directamente ante la jurisdicción social. Solución extrajudicial de conflictos colectivos.‐ Con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las comisiones paritarias previstas para el conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación de los Pactos y Acuerdos, las Administraciones Públicas y las organizaciones sindicales a que se refiere el presente capítulo podrán acordar la creación, configuración y desarrollo de sistemas de solución extrajudicial de conflictos colectivos. Los conflictos a que se refiere el apartado anterior podrán ser los derivados de la negociación, aplicación e interpretación de los Pactos y Acuerdos sobre las materias objeto de negociación, excepto para aquellas en que exista reserva de ley. Los sistemas podrán estar integrados por procedimientos de mediación y arbitraje. La mediación será obligatoria cuando lo solicite una de las partes y las propuestas de solución que ofrezcan el mediador o mediadores podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por las mismas.

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Mediante el procedimiento de arbitraje las partes podrán acordar voluntariamente encomendar a un tercero la resolución del conflicto planteado, comprometiéndose de antemano a aceptar el contenido de la misma. El acuerdo logrado a través de la mediación o de la resolución de arbitraje tendrá la misma eficacia jurídica y tramitación de los Pactos y Acuerdos regulados en el presente Estatuto, siempre que quienes hubieran adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimación que les permita acordar, en el ámbito del conflicto, un Pacto o Acuerdo conforme a lo previsto en este Estatuto. Estos acuerdos serán susceptibles de impugnación. Específicamente cabrá recurso contra la resolución arbitral en el caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto o cuando la resolución hubiese versado sobre puntos no sometidos a su decisión, o que ésta contradiga la legalidad vigente. La utilización de estos sistemas se efectuará conforme a los procedimientos que reglamentariamente se determinen previo acuerdo con las organizaciones sindicales representativas. Derecho de reunión.‐ Están legitimados para convocar una reunión, además de las organizaciones sindicales, directamente o a través de los Delegados Sindicales: a) Los Delegados de Personal. b) Las Juntas de Personal. c) Los Comités de Empresa. d) Los empleados públicos de las Administraciones respectivas en número no inferior al 40 por 100 del colectivo convocado. Las reuniones en el centro de trabajo se autorizarán fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo entre el órgano competente en materia de personal y quienes estén legitimados para convocarlas. La celebración de la reunión no perjudicará la prestación de los servicios y los convocantes de la misma serán responsables de su normal desarrollo. 1.5.‐ DERECHO A LA JORNADA DE TRABAJO, PERMISOS Y VACACIONES Jornada de trabajo de los funcionarios públicos.‐ Las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial. Permisos de los funcionarios públicos.‐ Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos: a) Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consangui‐ nidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad. www.temariosenpdf.es

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Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad. b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día. c) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos que se determine. d) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud, durante los días de su celebración. e) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto por las funcionarias embarazadas y, en los casos de adopción o acogimiento, o guarda con fines de adopción, para la asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación y para la realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad, que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo. f) Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada, o en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. El permiso contemplado en este apartado constituye un derecho individual de los funcionarios, sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor, adoptante, guardador o acogedor. Se podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Esta modalidad se podrá disfrutar únicamente a partir de la finalización del permiso por nacimiento, adopción, guarda, acogimiento o del progenitor diferente de la madre biológica respectivo, o una vez que, desde el nacimiento del menor, haya transcurrido un tiempo equivalente al que comprenden los citados permisos. Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple. g) Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones. h) Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminu‐ ción de sus retribuciones que corresponda. www.temariosenpdf.es

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Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida. i) Por ser preciso atender el cuidado de un familiar de primer grado, el funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes. Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes. j) Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral. k) Por asuntos particulares, seis días al año. l) Por matrimonio, quince días. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos.‐ En todo caso se concederán los siguientes permisos con las correspondientes condiciones mínimas: a) Permiso por nacimiento para la madre biológica: tendrá una duración de dieciséis semanas, de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al parto serán en todo caso de descanso obligatorio e ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo o hija y, por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de parto múltiple, una para cada uno de los progenitores. No obstante, en caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso. En el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas de descanso obligatorio, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo a voluntad de aquellos, de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos 15 días y se realizará por semanas completas. Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo. En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba perma‐ necer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.

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En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo. Durante el disfrute de este permiso, una vez finalizado el período de descanso obligatorio, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración. b) Permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como perma‐ nente: tendrá una duración de dieciséis semanas. Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogi‐ miento. En el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas de descanso obligatorio, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al hecho causante hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos 15 días y se realizará por semanas completas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo o hija, a partir del segundo, en los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple, una para cada uno de los progenitores. El cómputo del plazo se contará a elección del progenitor, a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso. Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo. Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas. Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento. Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

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Los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanen‐ te, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las leyes civiles de las comunidades autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento temporal una duración no inferior a un año. c) Permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija: tendrá una duración de dieciséis semanas de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al hecho causante serán en todo caso de descanso obligatorio. Este permiso se ampliará en dos semanas más, una para cada uno de los progenitores, en el supuesto de discapacidad del hijo o hija, y por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, a disfrutar a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o de la resolu‐ ción judicial por la que se constituya la adopción. Este permiso podrá distribuirse por el progenitor que vaya a disfrutar del mismo siempre que las seis primeras semanas sean ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, de la decisión judicial de guarda con fines de adopción o acogimiento o decisión judicial por la que se constitu‐ ya la adopción. En el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos 15 días y se realizará por semanas completas. En el caso de que se optara por el disfrute del presente permiso con posterioridad a la semana dieciséis del permiso por nacimiento, si el progenitor que disfruta de este último permiso hubiere solicitado la acumulación del tiempo de lactancia de un hijo menor de doce meses en jornadas completas, será a la finalización de ese período cuando se dará inicio al cómputo de las diez semanas restantes del permiso del progenitor diferente de la madre biológica. Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo. En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba perma‐ necer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales. En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio se solicite la reincorporación al puesto de trabajo. Durante el disfrute de este permiso, transcurridas las seis primeras semanas ininterrumpidas e inmedia‐ tamente posteriores a la fecha del nacimiento, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración. www.temariosenpdf.es

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En los casos previstos en los apartados a), b), y c) el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso. Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia d) Permiso por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria: las faltas de asistencia, de las funcionarias víctimas de violencia de género, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud según proceda. Asimismo, las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos establezca el plan de igualdad de aplicación o, en su defecto, la Administración Pública competente en cada caso. En el supuesto enunciado en el párrafo anterior, la funcionaria pública mantendrá sus retribuciones íntegras cuando reduzca su jornada en un tercio o menos. e) Permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave: el funcionario tendrá derecho, siempre que ambos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga prestando sus servicios, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años. Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarios de la prestación estable‐ cida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, el funcionario tendrá derecho a la percepción de las retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de su jornada de trabajo, siempre que el otro progenitor, adoptante o guardador con fines de adopción o www.temariosenpdf.es

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acogedor de carácter permanente, sin perjuicio del derecho a la reducción de jornada que le corresponda, no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de este permiso o como beneficiario de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que le sea de aplicación. En caso contrario, sólo se tendrá derecho a la reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones. Asimismo, en el supuesto de que ambos presten servicios en el mismo órgano o entidad, ésta podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas en el correcto funcionamiento del servicio. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas f) Para hacer efectivo su derecho a la protección y a la asistencia social integral, los funcionarios que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, su cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, y los hijos de los heridos y fallecidos, siempre que ostenten la condición de funcionarios y de víctimas del terrorismo de acuerdo con la legislación vigente, así como los funcionarios amenazados en los términos de la Ley 29/2011, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo [las personas que acrediten sufrir situaciones de amenazas o coacciones directas y reiteradas, procedentes de organizaciones terroristas, serán objeto de especial atención, en el marco de sus competencias por parte de las Administraciones Públicas], previo reconoci‐ miento del Ministerio del Interior o de sentencia judicial firme, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que establezca la Administración competente en cada caso. Dichas medidas serán adoptadas y mantenidas en el tiempo en tanto que resulten necesarias para la protección y asistencia social integral de la persona a la que se concede, ya sea por razón de las secuelas provocadas por la acción terrorista, ya sea por la amenaza a la que se encuentra sometida, en los térmi‐ nos previstos reglamentariamente. Vacaciones de los funcionarios públicos.‐ Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspon‐ dan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales. Cuando las situaciones de permiso de maternidad, incapacidad temporal, riesgo durante la lactancia o riesgo durante el embarazo impidan iniciar el disfrute de las vacaciones dentro del año natural al que correspondan, o una vez iniciado el periodo vacacional sobreviniera una de dichas situaciones, el periodo vacacional se podrá disfrutar aunque haya terminado el año natural a que correspondan y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado. Jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral.‐ Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este capítulo y en la legislación laboral correspondiente. www.temariosenpdf.es

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2.‐ DEBERES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta.‐ Los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres, que inspiran el Código de Conducta de los empleados públicos configurado por los principios éticos y de conducta regulados en los artículos siguientes. Los principios y reglas establecidos en este capítulo informarán la interpretación y aplicación del régi‐ men disciplinario de los empleados públicos. Principios éticos: 1. Los empleados públicos respetarán la Constitución y el resto de normas que integran el ordenamiento jurídico. 2. Su actuación perseguirá la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos y se fundamentará en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés común, al margen de cual‐ quier otro factor que exprese posiciones personales, familiares, corporativas, clientelares o cualesquiera otras que puedan colisionar con este principio. 3. Ajustarán su actuación a los principios de lealtad y buena fe con la Administración en la que presten sus servicios, y con sus superiores, compañeros, subordinados y con los ciudadanos. 4. Su conducta se basará en el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas, evitando toda actuación que pueda producir discriminación alguna por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. 5. Se abstendrán en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal, así como de toda actividad privada o interés que pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses con su puesto público. 6. No contraerán obligaciones económicas ni intervendrán en operaciones financieras, obligaciones patrimoniales o negocios jurídicos con personas o entidades cuando pueda suponer un conflicto de intereses con las obligaciones de su puesto público. 7. No aceptarán ningún trato de favor o situación que implique privilegio o ventaja injustificada, por parte de personas físicas o entidades privadas. 8. Actuarán de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia, y vigilarán la consecución del interés general y el cumplimiento de los objetivos de la organización.

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9. No influirán en la agilización o resolución de trámite o procedimiento administrativo sin justa causa y, en ningún caso, cuando ello comporte un privilegio en beneficio de los titulares de los cargos públicos o su entorno familiar y social inmediato o cuando suponga un menoscabo de los intereses de terceros. 10. Cumplirán con diligencia las tareas que les correspondan o se les encomienden y, en su caso, resolve‐ rán dentro de plazo los procedimientos o expedientes de su competencia. 11. Ejercerán sus atribuciones según el principio de dedicación al servicio público absteniéndose no solo de conductas contrarias al mismo, sino también de cualesquiera otras que comprometan la neutralidad en el ejercicio de los servicios públicos. 12. Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público. Principios de conducta: 1. Tratarán con atención y respeto a los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes empleados públi‐ cos. 2. El desempeño de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo se realizará de forma diligente y cumpliendo la jornada y el horario establecidos. 3. Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente en conoci‐ miento de los órganos de inspección procedentes. 4. Informarán a los ciudadanos sobre aquellas materias o asuntos que tengan derecho a conocer, y facilitarán el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. 5. Administrarán los recursos y bienes públicos con austeridad, y no utilizarán los mismos en provecho propio o de personas allegadas. Tendrán, asimismo, el deber de velar por su conservación. 6. Se rechazará cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal. 7. Garantizarán la constancia y permanencia de los documentos para su transmisión y entrega a sus posteriores responsables. 8. Mantendrán actualizada su formación y cualificación. 9. Observarán las normas sobre seguridad y salud laboral.

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10. Pondrán en conocimiento de sus superiores o de los órganos competentes las propuestas que consi‐ deren adecuadas para mejorar el desarrollo de las funciones de la unidad en la que estén destinados. A estos efectos se podrá prever la creación de la instancia adecuada competente para centralizar la recepción de las propuestas de los empleados públicos o administrados que sirvan para mejorar la eficacia en el servicio. 11. Garantizarán la atención al ciudadano en la lengua que lo solicite siempre que sea oficial en el territo‐ rio.

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TEMA 10.‐ ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA RELACIÓN DE SERVICIO.

1.‐ ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO Y ADQUISICIÓN DE LA RELACIÓN DE SERVICIO Principios rectores.‐ Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos públicos seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expre‐ sados, así como los establecidos a continuación: a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases. b) Transparencia. c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección. d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección. e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar. f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección. Requisitos generales.‐ Para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir los siguientes requisitos: a) Tener la nacionalidad española, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. b) Poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas. c) Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa. Sólo por ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público. d) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Admi‐ nistraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario, o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado. En el caso de ser nacional de otro Estado, no hallarse inhabilitado o en situación equivalente ni haber sido sometido a sanción disciplinaria o equivalente que impida, en su Estado, en los mismos términos el acceso al empleo público. e) Poseer la titulación exigida.

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Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán prever la selección de emplea‐ dos públicos debidamente capacitados para cubrir los puestos de trabajo en las Comunidades Autónomas que gocen de dos lenguas oficiales. Podrá exigirse el cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación objetiva y proporcio‐ nada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar. En todo caso, habrán de establecerse de manera abstracta y general. Acceso al empleo público de nacionales de otros Estados.‐ Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder, como personal funcionario, en igualdad de condiciones que los españoles a los empleos públicos, con excepción de aquellos que directa o indirectamente impliquen una participa‐ ción en el ejercicio del poder público o en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas. A tal efecto, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas determinarán las agrupaciones de funcionarios a las que no puedan acceder los nacionales de otros Estados. Las previsiones del apartado anterior serán de aplicación, cualquiera que sea su nacionalidad, al cónyuge de los españoles y de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separados de derecho y a sus descendientes y a los de su cónyuge siempre que no estén separados de derecho, sean menores de veintiún años o mayores de dicha edad dependientes. El acceso al empleo público como personal funcionario, se extenderá igualmente a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, en los términos establecidos en el apartado 1 de este artículo. Los extranjeros a los que se refieren los apartados anteriores, así como los extranjeros con residencia legal en España podrán acceder a las Administraciones Públicas, como personal laboral, en igualdad de condiciones que los españoles. Sólo por ley de las Cortes Generales o de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas podrá eximirse del requisito de la nacionalidad por razones de interés general para el acceso a la condición de personal funcionario. Acceso al empleo público de funcionarios españoles de Organismos Internacionales.‐ Las Administraciones Públicas establecerán los requisitos y condiciones para el acceso a las mismas de funcionarios de nacio‐ nalidad española de Organismos Internacionales, siempre que posean la titulación requerida y superen los correspondientes procesos selectivos. Podrán quedar exentos de la realización de aquellas pruebas que tengan por objeto acreditar conocimientos ya exigidos para el desempeño de su puesto en el organis‐ mo internacional correspondiente. Personas con discapacidad.‐ En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, siempre que superen www.temariosenpdf.es

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los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales en cada Administra‐ ción Pública. La reserva del mínimo del siete por ciento se realizará de manera que, al menos, el dos por ciento de las plazas ofertadas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual y el resto de las plazas ofertadas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad. Cada Administración Pública adoptará las medidas precisas para establecer las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios en el proceso selectivo y, una vez superado dicho proceso, las adaptacio‐ nes en el puesto de trabajo a las necesidades de las personas con discapacidad. Órganos de selección.‐ Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre. El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie. Sistemas selectivos.‐ Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en este Estatuto. Los órganos de selección velarán por el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre sexos. Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean precisas. Las pruebas podrán consistir en la comprobación de los conocimientos y la capacidad analítica de los aspirantes, expresados de forma oral o escrita, en la realización de ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y destrezas, en la comprobación del dominio de lenguas extranjeras y, en su caso, en la superación de pruebas físicas. Los procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes sólo podrán otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo. Las Administraciones Públicas podrán crear órganos especializados y permanentes para la organización de procesos selectivos, pudiéndose encomendar estas funciones a los Institutos o Escuelas de Adminis‐ tración Pública. www.temariosenpdf.es

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Para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procesos selectivos, las pruebas podrán completarse con la superación de cursos, de periodos de prácticas, con la exposición curricular por los candidatos, con pruebas psicotécnicas o con la realización de entrevistas. Igualmente podrán exigirse reconocimien‐ tos médicos. Los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso‐oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación. Sólo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos. Los sistemas selectivos de personal laboral fijo serán los de oposición, concurso‐oposición, con las características establecidas en el apartado anterior, o concurso de valoración de méritos. Las Administraciones Públicas podrán negociar las formas de colaboración que en el marco de los convenios colectivos fijen la actuación de las organizaciones sindicales en el desarrollo de los procesos selectivos. Los órganos de selección no podrán proponer el acceso a la condición de funcionario de un número superior de aprobados al de plazas convocadas, excepto cuando así lo prevea la propia convocatoria. No obstante, siempre que los órganos de selección hayan propuesto el nombramiento de igual número de aspirantes que el de plazas convocadas, y con el fin de asegurar la cobertura de las mismas, cuando se produzcan renuncias de los aspirantes seleccionados, antes de su nombramiento o toma de posesión, el órgano convocante podrá requerir del órgano de selección relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos, para su posible nombramiento como funcionarios de carrera. Adquisición de la condición de funcionario de carrera.‐ La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos: a) Superación del proceso selectivo. b) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el Diario Oficial correspondiente. c) Acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía correspondiente y del resto del Ordenamiento Jurídico. d) Toma de posesión dentro del plazo que se establezca. A efectos de lo dispuesto en el apartado b) anterior, no podrán ser funcionarios y quedarán sin efecto las actuaciones relativas a quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria.

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2.‐ PÉRDIDA DE LA RELACIÓN DE SERVICIO Causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera.‐ Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera: a) La renuncia a la condición de funcionario. b) La pérdida de la nacionalidad. c) La jubilación total del funcionario. d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme. e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme. Renuncia.‐ La renuncia voluntaria a la condición de funcionario habrá de ser manifestada por escrito y será aceptada expresamente por la Administración, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente. No podrá ser aceptada la renuncia cuando el funcionario esté sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado en su contra auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la comisión de algún delito. La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para ingresar de nuevo en la Administración Pública a través del procedimiento de selección establecido. Pérdida de la nacionalidad.‐ La pérdida de la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o la de aquellos Estados a los que, en virtud de tratados internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, les sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, que haya sido tenida en cuenta para el nombramiento, determinará la pérdida de la condición de funcio‐ nario salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de alguno de dichos Estados. Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.‐ La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto a todos los empleos o cargos que tuviere. La pena principal o accesoria de inhabilitación especial cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la sentencia. Jubilación.‐ La jubilación de los funcionarios podrá ser: a) Voluntaria, a solicitud del funcionario. b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida. www.temariosenpdf.es

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c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad. No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación. De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación. Con independencia de la edad legal de jubilación forzosa, la edad de la jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social será, en todo caso, la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contribu‐ tiva sin coeficiente reductor por razón de la edad. Rehabilitación de la condición de funcionario.‐ En caso de extinción de la relación de servicios como conse‐ cuencia de pérdida de la nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el interesado, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó, podrá solicitar la rehabilitación de su condición de funcionario, que le será concedida. Los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera perdido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Si transcurrido el plazo para dictar la resolución, no se hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

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TEMA 11.‐ ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO. RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

1.‐ RÉGIMEN DISCIPLINARIO Responsabilidad disciplinaria.‐ Los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente título y en las normas que las leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto. Los funcionarios públicos o el personal laboral que indujeren a otros a la realización de actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria incurrirán en la misma responsabilidad que éstos. Igualmente, incurrirán en responsabilidad los funcionarios públicos o personal laboral que encubrieren las faltas consumadas muy graves o graves, cuando de dichos actos se derive daño grave para la Admi‐ nistración o los ciudadanos. El régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previsto en el presente título, por la legislación laboral. Ejercicio de la potestad disciplinaria.‐ Las Administraciones Públicas corregirán disciplinariamente las infracciones del personal a su servicio señalado en el artículo anterior cometidas en el ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones. La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios: a) Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normati‐ va o, en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos. b) Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor. c) Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las infracciones y sanciones como a su aplicación. d) Principio de culpabilidad. e) Principio de presunción de inocencia. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración. www.temariosenpdf.es

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Faltas disciplinarias.‐ Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves y leves. Son faltas muy graves: a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos de Autono‐ mía de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de la función pública. b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convic‐ ciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo. c) El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas. d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos. e) La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función. f) La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido. g) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas. h) La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito. i) La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico. j) La prevalencia de la condición de empleado público para obtener un beneficio indebido para sí o para otro. k) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales. l) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga. m)El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga. n) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad. www.temariosenpdf.es

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ñ) La incomparecencia injustificada en las Comisiones de Investigación de las Cortes Generales y de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas. o) El acoso laboral. p) También serán faltas muy graves las que queden tipificadas como tales en ley de las Cortes Genera‐ les o de la asamblea legislativa de la correspondiente comunidad autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral. Las faltas graves serán establecidas por ley de las Cortes Generales o de la asamblea legislativa de la correspondiente comunidad autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral, atendiendo a las siguientes circunstancias: a) El grado en que se haya vulnerado la legalidad. b) La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la Administración o de los ciudadanos. c) El descrédito para la imagen pública de la Administración. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto determinarán el régimen aplicable a las faltas leves, atendiendo a las anteriores circunstancias. Sanciones.‐ Por razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones: a) Separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los funcionarios interinos comportará la revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves. b) Despido disciplinario del personal laboral, que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves y comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaban. c) Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral, con una duración máxima de 6 años. d) Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia, por el período que en cada caso se establezca. e) Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria. f) Apercibimiento. g) Cualquier otra que se establezca por ley.

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Procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido acorda‐ do como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave. El alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de participación. Prescripción de las faltas y sanciones.‐ Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. El plazo de prescripción de las faltas comenzará a contarse desde que se hubieran cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas. El de las sanciones, desde la firmeza de la resolución sancionadora. Procedimiento disciplinario y medidas provisionales.‐ No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves sino mediante el procedimiento previamente establecido. La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por procedimiento sumario con audiencia al interesado. El procedimiento disciplinario que se establezca en el desarrollo de este Estatuto se estructurará aten‐ diendo a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable. En el procedimiento quedará establecida la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos. Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer. La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspen‐ sión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo. El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.

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Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquélla. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la Administración deberá restituir al funcionario la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos. El tiempo de permanencia en suspensión provisional será de abono para el cumplimiento de la suspen‐ sión firme. Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de suspen‐ sión. Mediante Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, se aprobó el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, que se aplica supletoriamente en el resto de AA.PP. a falta de normativa propia.

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TEMA 12.‐ LEY ORGÁNICA DE UNIVERSIDADES. FUNCIONES Y AUTONOMÍA DE LAS UNIVERSIDADES. NATURALEZA, CREACIÓN, RECONOCIMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS UNIVERSIDADES.

1.‐ LA LEY ORGÁNICA DE UNIVERSIDADES La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, sustituyó a la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, que se dictó en su momento en desarrollo de lo dispuesto en el art. 27.10 de la Constitución, al reconocer la autonomía de las Universidades en los términos que la ley establez‐ ca. La Ley Orgánica 6/2001 nació con el propósito de impulsar la acción de la Administración General del Estado en la vertebración y cohesión del sistema universitario, de profundizar las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de enseñanza superior, de incrementar el grado de autonomía de las Universidades, y de establecer los cauces necesarios para fortalecer las relaciones y vinculaciones recíprocas entre Universi‐ dad y sociedad. Es una Ley de la sociedad para la Universidad, en la que ambas dispondrán de los mecanismos adecuados para intensificar su necesaria y fructífera colaboración. Constituye así el marco adecuado para vincular la autonomía universitaria con la rendición de cuentas a la sociedad que la impulsa y la financia. Y es el escena‐ rio normativo idóneo para que la Universidad responda a la sociedad, potenciando la formación e investiga‐ ción de excelencia, tan necesarias en un espacio universitario español y europeo que confía en su capital humano como motor de su desarrollo cultural, político, económico y social. La Ley articula los distintos niveles competenciales, los de las Universidades, las Comunidades Autónomas y la Administración General del Estado. Diseña un mayor autogobierno de las Universidades y supone un incremento del compromiso de las CC.AA., lo que implica para las primeras una mayor eficiencia en el uso de los recursos públicos y nuevas atribuciones de coordinación y gestión para las segundas. Esto implica dotar de nuevas competencias a las Universidades y a las Comunidades Autónomas respecto a la anterior legislación, con el objetivo de plasmar en el texto de forma inequívoca la confianza de la sociedad en sus Universidades y la responsabilidad de éstas ante sus respectivas Administraciones educativas. También es objetivo irrenunciable de la Ley la mejora de la calidad del sistema universitario en su conjunto y en todas y cada una de sus vertientes. Se profundiza, por tanto, en la cultura de la evaluación mediante la creación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación y se establecen nuevos mecanis‐ mos para el fomento de la excelencia: mejorar la calidad de la docencia y la investigación, a través de un nuevo sistema objetivo y transparente, que garantice el mérito y la capacidad en la selección y el acceso del profesorado, y mejorar, asimismo, la calidad de la gestión, mediante procedimientos que permitirán resolver con agilidad y eficacia las cuestiones de coordinación y administración de la Universidad. Otro de los objetivos esenciales de la Ley es impulsar la movilidad, tanto de estudiantes como de profesores e investigadores, dentro del sistema español pero también del europeo e internacional. La movilidad supone www.temariosenpdf.es

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una mayor riqueza y la apertura a una formación de mejor calidad, por lo que todos los actores implicados en la actividad universitaria deben contribuir a facilitar la mayor movilidad posible y que ésta beneficie al mayor número de ciudadanos. La LOU contiene 93 artículos numerados (99 contando los numerados como .bis y .ter), estructurados de la forma siguiente. • Preámbulo • TÍTULO PRELIMINAR. De las funciones y autonomía de las Universidades • TÍTULO I. De la naturaleza, creación, reconocimiento y régimen jurídico de las Universidades • TÍTULO II. De la estructura de las Universidades CAPÍTULO I. De las Universidades públicas CAPÍTULO II. De las Universidades privadas • TÍTULO III. Del Gobierno y representación de las Universidades CAPÍTULO I. De las Universidades públicas CAPÍTULO II. De las Universidades privadas • TÍTULO IV. Coordinación, cooperación y colaboración universitaria • TÍTULO V. De la evaluación y acreditación • TÍTULO VI. De las enseñanzas y títulos • TÍTULO VII. De la investigación en la universidad y de la transferencia del conocimiento • TÍTULO VIII. De los estudiantes • TÍTULO IX. Del profesorado CAPÍTULO I. De las Universidades públicas Sección I. Del personal docente e investigador contratado Sección II. Del profesorado de los cuerpos docentes universitarios Sección III. Funciones de dirección de tesis doctorales CAPÍTULO II. De las Universidades privadas • TÍTULO X. Del personal de administración y servicios de las Universidades públicas • TÍTULO XI. Del régimen económico y financiero de las Universidades públicas • TÍTULO XII. De los centros en el extranjero o que impartan enseñanzas de sistemas educativos extranj. • TÍTULO XIII. Espacio europeo de enseñanza superior • TÍTULO XIV. Del deporte y la extensión universitaria Disposiciones adicionales (29) Disposiciones transitorias (8) Disposiciones derogatorias (1) Disposiciones finales (5) www.temariosenpdf.es

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2.‐ FUNCIONES Y AUTONOMÍA DE LAS UNIVERSIDADES 2.1.‐ FUNCIONES DE LA UNIVERSIDAD La Universidad realiza el servicio público de la educación superior mediante la investigación, la docencia y el estudio. Son funciones de la Universidad al servicio de la sociedad: a) La creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura. b) La preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos y para la creación artística. c) La difusión, la valorización y la transferencia del conocimiento al servicio de la cultura, de la calidad de la vida, y del desarrollo económico. d) La difusión del conocimiento y la cultura a través de la extensión universitaria y la formación a lo largo de toda la vida. 2.2.‐ AUTONOMÍA UNIVERSITARIA Las Universidades están dotadas de personalidad jurídica y desarrollan sus funciones en régimen de autono‐ mía y de coordinación entre todas ellas. Las Universidades privadas tendrán personalidad jurídica propia, adoptando alguna de las formas admitidas en Derecho. Su objeto social exclusivo será la educación superior mediante la realización de las funciones anteriores. En los términos de la LOU, la autonomía de las Universidades comprende: a) La elaboración de sus Estatutos y, en el caso de las Universidades privadas, de sus propias normas de organización y funcionamiento, así como de las demás normas de régimen interno. b) La elección, designación y remoción de los correspondientes órganos de gobierno y representación. c) La creación de estructuras específicas que actúen como soporte de la investigación y de la docencia. d) La elaboración y aprobación de planes de estudio e investigación y de enseñanzas específicas de formación a lo largo de toda la vida. e) La selección, formación y promoción del personal docente e investigador y de administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en que han de desarrollar sus actividades.

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f) La admisión, régimen de permanencia y verificación de conocimientos de los estudiantes. g) La expedición de los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y de sus diplomas y títulos propios. h) La elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración de sus bienes. i) El establecimiento y modificación de sus relaciones de puestos de trabajo. j) El establecimiento de relaciones con otras entidades para la promoción y desarrollo de sus fines institucionales. k) Cualquier otra competencia necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones que correspon‐ den a las Universidades. La actividad de la Universidad, así como su autonomía, se fundamentan en el principio de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio. La autonomía universitaria exige y hace posible que docentes, investigadores y estudiantes cumplan con sus respectivas responsabilidades, en orden a la satisfacción de las necesidades educativas, científicas y profesio‐ nales de la sociedad, así como que las Universidades rindan cuentas del uso de sus medios y recursos a la sociedad. Sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Conferencia General de Política Universitaria, corresponde a cada Comunidad Autónoma las tareas de coordinación de las Universidades de su competencia. 3.‐ NATURALEZA, CREACIÓN, RECONOCIMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS UNIVERSIDADES Naturaleza.‐ Son Universidades públicas las instituciones creadas por los órganos legislativos competentes y que realicen todas las funciones de la Universidad al servicio de la sociedad. Son Universidades privadas las instituciones no comprendidas en el apartado anterior, reconocidas como tales en los términos de esta Ley y que realicen todas las funciones de la Universidad al servicio de la sociedad. Creación y reconocimiento.‐ La creación de Universidades públicas y el reconocimiento de las Universidades privadas se llevará a cabo: a) Por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse. b) Por Ley de las Cortes Generales, a propuesta del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse.

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Para la creación de Universidades públicas será preceptivo el informe previo de la Conferencia General de Política Universitaria , en el marco de la programación general de la enseñanza universitaria. Para garantizar la calidad de la docencia e investigación y, en general, del conjunto del sistema universi‐ tario, el Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria, determinará, con carácter general, los requisitos básicos para la creación y reconocimiento de Universidades. Los mencio‐ nados requisitos contemplarán los medios y recursos adecuados para el cumplimiento por las Universi‐ dades de las funciones de la Universidad al servicio de la sociedad. Las Universidades podrán impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional en modalidad presencial y no presencial ; en este último caso, de manera exclusiva o parcial. En el supuesto de la enseñanza no presencial, y en el marco de lo establecido en el párrafo anterior, se adecuarán las previsiones de la presente Ley a las especificidades de esta modalidad de enseñanza. El comienzo de las actividades de las Universidades será autorizado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado anterior y de lo previsto en la Ley de creación. Las Universidades deberán mantener en funcionamiento sus centros y enseñanzas durante el plazo mínimo que resulte de la aplicación de las normas generales que se dicten en desarrollo de la regulación de los títulos universitarios y títulos oficiales Para el reconocimiento de las Universidades privadas, que tendrá carácter constitutivo, será preceptivo el informe de la Conferencia General de Política Universitaria en el marco de la programación general de la enseñanza universitaria. Creación de Universidades privadas y centros universitarios privados.‐ En virtud de lo establecido en la Constitución, las personas físicas o jurídicas podrán crear Universidades privadas o centros universita‐ rios privados, dentro del respeto a los principios constitucionales y con sometimiento a lo dispuesto en esta Ley y en las normas que, en su desarrollo, dicten el Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias. No podrán crear dichas Universidades o centros universitarios quienes presten servicios en una Admi‐ nistración educativa ; tengan antecedentes penales por delitos dolosos o hayan sido sancionados admi‐ nistrativamente con carácter firme por infracción grave en materia educativa o profesional. Se entenderán incursas en esta prohibición las personas jurídicas cuyos administradores, representantes o cargos rectores, vigente su representación o designación, o cuyos fundadores, promotores o titulares de un 20% o más de su capital, por sí o por persona interpuesta, se encuentren en alguna de las circuns‐ tancias previstas en el párrafo precedente. La realización de actos y negocios jurídicos que modifiquen la personalidad jurídica o la estructura de la Universidad privada, o que impliquen la transmisión o cesión, intervivos, total o parcial, a título oneroso o gratuito, de la titularidad directa o indirecta que las personas físicas o jurídicas ostenten sobre www.temariosenpdf.es

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las Universidades privadas o centros universitarios privados adscritos a Universidades públicas, deberá ser previamente comunicada a la Comunidad Autónoma. Ésta, en el plazo que determine con carácter general, podrá denegar su conformidad. La denegación deberá fundarse en el incumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores de este artículo o en la insuficiencia de garantías para el cumplimiento de los compromisos adquiridos al solici‐ tarse el reconocimiento de la Universidad, o en el convenio de adscripción del centro privado a una Universidad pública. En los supuestos de cambio de titularidad, el nuevo titular quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones del titular anterior. La infracción de lo previsto en los párrafos anteriores supondrá una modificación de las condiciones esenciales del reconocimiento o de la aprobación de la adscripción y podrá ser causa de su revocación. Los mismos efectos producirá la transmisión, disposición o gravamen de los títulos representativos del capital social de las entidades privadas promotoras de las Universidades privadas o centros universita‐ rios adscritos a Universidades públicas, así como la emisión de obligaciones o títulos similares por las mismas, realizadas sin la autorización a que se refieren los párrafos anteriores, con los requisitos allí establecidos. Los centros universitarios privados deberán estar integrados en una Universidad privada, como centros propios de la misma, o adscritos a una pública o privada. Régimen jurídico.‐ Las Universidades se regirán por la presente Ley y por las normas que dicten el Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias. Las Universidades públicas se regirán, además, por la Ley de su creación y por sus Estatutos, que serán elaborados por aquéllas y, previo su control de legalidad, aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma. Si existieran reparos de legalidad, las Universidades deberán subsanarlos, de acuerdo con el procedimiento previsto en sus Estatutos, y someterlos de nuevo a la aprobación por el Gobierno de la Comunidad Autónoma. En defecto de plazo distinto establecido por la Comunidad Autónoma, el proyecto de Estatutos se enten‐ derá aprobado si transcurridos tres meses desde la fecha de su presentación al citado Consejo de Gobier‐ no no hubiera recaído resolución expresa. Una vez aprobados, los Estatutos entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma. Asimismo, serán publicados en el "Boletín Oficial del Estado". Los poderes públicos y las universidades a través de sus estatutos, establecerán mecanismos para que en los procesos de acogida de los diferentes miembros de la comunidad universitaria se favorezca el conocimiento suficiente de las lenguas cooficiales.

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Las Universidades públicas se organizarán de forma que, en los términos de la presente Ley, en sus órganos de gobierno y de representación quede asegurada la representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria. En las Universidades públicas, las resoluciones del Rector y los acuerdos del Consejo Social, del Consejo de Gobierno y del Claustro Universitario, agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso‐administrativa, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Procedimien‐ to Administrativo Común. Las Universidades privadas se regirán por la presente Ley, por las normas que dicten el Estado y las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus respectivas competencias, por la Ley de su reconocimien‐ to y por sus propias normas de organización y funcionamiento. Éstas incluirán las previsiones derivadas de la autonomía de las Universidades, y el carácter propio de la Universidad, si procede. A las Universida‐ des privadas también les serán de aplicación las normas correspondientes a la clase de personalidad jurídica adoptada. Las normas de organización y funcionamiento de las Universidades privadas serán elaboradas y aproba‐ das por ellas mismas, con sujeción, en todo caso, a los principios constitucionales y con garantía efectiva del principio de libertad académica manifestada en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio. El régimen de su aprobación será el previsto para las Universidades públicas. Las Universidades privadas se organizarán de forma que quede asegurada, mediante la participación adecuada de la comunidad universitaria, la vigencia efectiva en las mismas de los principios y libertades a que hace referencia el párrafo anterior.

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TEMA 13.‐ LEY ORGÁNICA DE UNIVERSIDADES. ESTRUCTURA DE LAS UNIVERSIDADES. GOBIERNO Y REPRESENTACIÓN DE LAS UNIVERSIDADES.

1.‐ ESTRUCTURA DE LAS UNIVERSIDADES Centros y estructuras.‐ Las Universidades públicas estarán integradas por Escuelas, Facultades, Departamen‐ tos, Institutos Universitarios de Investigación, Escuelas de Doctorado y por aquellos otros centros o estructuras necesarios para el desempeño de sus funciones. Facultades, escuelas y escuelas de doctorado.‐ Las escuelas y facultades son los centros encargados de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de grado. Podrán impartir también enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos, así como llevar a cabo aquellas otras funciones que determine la universidad. La creación, modificación y supresión de dichos centros, así como la implantación y supresión de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional serán acordadas por la Comunidad Autónoma, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la universidad, bien por iniciativa de la universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social. De la creación, modificación y supresión de dichos centros, así como la implantación y supresión de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional será informada la Conferencia General de Política Universitaria. Las escuelas de doctorado son unidades creadas por una o varias universidades, por sí mismas o en colaboración con otros organismos, centros, instituciones y entidades con actividades de I + D + i, nacionales o extranjeras, que tienen por objeto fundamental la organización, dentro de su ámbito de gestión, del doctorado en una o varias ramas de conocimiento o con carácter interdisciplinar. Las universidades podrán crear escuelas de doctorado de acuerdo con lo previsto en su propia normativa y en la de la respectiva Comunidad Autónoma. Su creación deberá ser notificada al Ministerio de Educa‐ ción, a efectos de su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos. Departamentos.‐ Los departamentos son las unidades de docencia e investigación encargadas de coordinar las enseñanzas de uno o varios ámbitos del conocimiento en uno o varios centros, de acuerdo con la programación docente de la universidad, de apoyar las actividades e iniciativas docentes e investigado‐ ras del profesorado, y de ejercer aquellas otras funciones que sean determinadas por los estatutos. La creación, modificación y supresión de departamentos corresponde a la universidad, conforme a sus estatutos.

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Institutos Universitarios de Investigación.‐ Los Institutos Universitarios de Investigación son centros dedica‐ dos a la investigación científica y técnica o a la creación artística. Podrán organizar y desarrollar progra‐ mas y estudios de doctorado y de postgrado según los procedimientos previstos en los Estatutos, y proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de sus competencias. Los Institutos Universitarios de Investigación se regirán por la presente Ley, por los Estatutos, por el convenio de creación o de adscripción, en su caso, y por sus propias normas. Los Institutos Universitarios de Investigación podrán ser constituidos por una o más universidades, o conjuntamente con otras entidades públicas o privadas mediante convenios u otras formas de coopera‐ ción, de conformidad con los estatutos. Asimismo, las universidades, conjuntamente con los organismos públicos de investigación, con los centros del Sistema Nacional de Salud y con otros centros de investigación públicos o privados sin ánimo de lucro, promovidos y participados por una administración pública, podrán constituir Institutos Mixtos de Investigación. A estos efectos, y de acuerdo con lo que establezcan los estatutos de las universidades, el personal docente e investigador podrá ser adscrito a los citados Institutos Mixtos de Investigación. Para la creación y supresión de los Institutos Universitarios de Investigación se seguirá el mismo proce‐ dimiento previsto para las facultades, escuelas y escuelas de doctorado. Mediante convenio, podrán adscribirse a universidades públicas, como institutos universitarios de investigación, instituciones o centros de investigación de carácter público o privado. La aprobación de la adscripción o, en su caso, desadscripción corresponde a la Comunidad Autónoma, bien por propia iniciativa, con acuerdo del Consejo de Gobierno de la universidad y previo informe favorable del Consejo Social, bien por iniciativa de la universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno, con informe previo favorable del Consejo Social. De lo señalado en el párrafo anterior será informada la Conferencia General de Política Universitaria. Centros de educación superior adscritos a universidades.‐ La adscripción mediante convenio a una universi‐ dad pública de centros docentes de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional requerirá la aprobación de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad, previo informe favorable de su Consejo Social. La adscripción mediante convenio a una universidad privada de centros docentes de titularidad privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional requerirá la aprobación de la Comunidad Autónoma, a propuesta de la universidad. Los centros adscritos deberán estar establecidos en el ámbito territorial de la correspondiente Comuni‐ dad Autónoma, o contar, asimismo, con la aprobación de aquélla en la que estuvieran ubicados. Los centros adscritos a una universidad se regirán por lo dispuesto en esta Ley, por las normas dictadas por el Estado y las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, por el convenio de www.temariosenpdf.es

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adscripción y por sus propias normas de organización y funcionamiento. El comienzo de las actividades de los centros adscritos será autorizado por la Comunidad Autónoma. El Gobierno, para garantizar la calidad de la docencia e investigación y ‐en general‐ del conjunto del sistema universitario, establecerá los requisitos básicos que deberán cumplir los centros adscritos. De la adscripción de centros será informada la Conferencia General de Política Universitaria. Estructura y centros de Universidades privadas.‐ La estructura de las Universidades privadas se ajustará a lo establecido en la LOU para las Universidades públicas, entendiendo referidas a las normas de organi‐ zación y funcionamiento de las Universidades privadas las menciones que en los mismos se efectúan a los Estatutos de las Universidades públicas. El reconocimiento de la creación, modificación y supresión en las Universidades privadas de las escuelas y facultades, así como de la implantación y supresión en las mismas de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, se efectuará a propuesta de la Universidad, en los términos previstos en la LOU para las Universidades públicas. 2.‐ EL GOBIERNO Y REPRESENTACIÓN DE LAS UNIVERSIDADES Órganos de gobierno y representación de las Universidades públicas.‐ Los estatutos de las universidades públicas establecerán, al menos, los siguientes órganos: a) Colegiados: Consejo Social, Consejo de Gobierno, Claustro Universitario, Juntas de Escuela y Facul‐ tad y Consejos de Departamento. b) Unipersonales: Rector o Rectora, Vicerrectores o Vicerrectoras, Secretario o Secretaria General, Gerente, Decanos o Decanas de Facultades, Directores o Directoras de Escuelas, de Departamentos y de Institutos Universitarios de Investigación. La elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el Claustro Universitario, en las Juntas de Facultad o Escuela y en los Consejos de Departamento se realizará median‐ te sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en cada uno de ellos. Los estatutos establecerán las normas electorales aplicables, las cuales deberán propiciar en los órganos colegiados la presencia equilibrada entre mujeres y hombres. Consejo Social.‐ El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la universidad, y debe ejercer como elemento de interrelación entre la sociedad y la universidad. Corresponde al Consejo Social la supervisión de las actividades de carácter económico de la universidad y del rendimiento de sus servicios y promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la universidad. A tal fin, aprobará un plan anual de actuaciones destinado a promover las relaciones entre la universidad y su entorno cultural, profesional, económico y social al servicio de la calidad de la activi‐ dad universitaria. Los consejos sociales podrán disponer de la oportuna información y asesoramiento www.temariosenpdf.es

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de los órganos de evaluación de las Comunidades Autónomas y de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA). Asimismo, le corresponde la aprobación del presupuesto y de la programación plurianual de la Universi‐ dad, a propuesta del Consejo de Gobierno. Además, con carácter previo al trámite de rendición de cuentas ante el órgano de fiscalización de cuentas de la Comunidad Autónoma (sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas), le corresponde aprobar las cuentas anuales de la Universidad y las de las entidades que de ella puedan depender y sin perjuicio de la legislación mercantil u otra a las que dichas entidades puedan estar sometidas en función de su personalidad jurídica. La Ley de la Comunidad Autónoma regulará la composición y funciones del Consejo Social y la designa‐ ción de sus miembros de entre personalidades de la vida cultural, profesional, económica, laboral y social, que no podrán ser miembros de la propia comunidad universitaria. Serán, no obstante, miembros del Consejo Social, el Rector, el Secretario General y el Gerente, así como un profesor, un estudiante y un representante del personal de administración y servicios, elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros. El Presidente del Consejo Social será nombrado por la Comunidad Autónoma en la forma que determine la Ley respectiva. El Consejo Social, para el adecuado cumplimiento de sus funciones, dispondrá de una organización de apoyo y de recursos suficientes. Consejo de Gobierno.‐ El Consejo de Gobierno es el órgano de gobierno de la Universidad. Establece las líneas estratégicas y programáticas de la Universidad, así como las directrices y procedimientos para su aplicación, en los ámbitos de organización de las enseñanzas, investigación, recursos humanos y econó‐ micos y elaboración de los presupuestos, y ejerce las funciones previstas en esta Ley y las que establez‐ can los Estatutos. El Consejo de Gobierno estará constituido por el Rector, que lo presidirá, el Secretario General y el Gerente, y por un máximo de 50 miembros. Del mismo formarán parte los Vicerrectores, una representa‐ ción de la comunidad universitaria, reflejando la composición de los distintos sectores en el Claustro, y una representación de Decanos y Directores, según establezcan los Estatutos. Además, cuando así lo determinen los Estatutos, podrán ser miembros del Consejo de Gobierno hasta un máximo de tres miembros del Consejo Social, no pertenecientes a la propia comunidad universitaria. Claustro Universitario.‐ El Claustro Universitario es el máximo órgano de representación de la comunidad universitaria. Estará formado por el Rector, que lo presidirá, el Secretario General y el Gerente, y un máximo de 300 miembros. Le corresponde la elaboración de los estatutos, la elección del Rector, en su caso, y las demás funciones que le atribuye esta Ley. Cualquiera que fuese la forma de elección, el Claustro podrá convocar, con carácter extraordinario, elecciones a Rector a iniciativa de un tercio de sus componentes y con la aprobación de dos tercios. La aprobación de la iniciativa llevará consigo la disolución del Claustro y el cese del Rector, que continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector. El procedimiento será establecido por los estatutos. Si la iniciativa no fuese aprobada, ninguno de sus signatarios podrá participar en la presenta‐ ción de otra iniciativa de este carácter hasta pasado un año desde su votación. www.temariosenpdf.es

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Los estatutos regularán la composición y duración del mandato del Claustro, en el que estarán represen‐ tados los distintos sectores de la comunidad universitaria. En todo caso, la mayoría de sus miembros serán profesores doctores con vinculación permanente a la universidad. Las elecciones de representantes del Claustro en el Consejo de Gobierno se llevarán a cabo por y entre los propios miembros de cada uno de los sectores elegibles. Junta de Facultad o Escuela.‐ La Junta de Escuela o Facultad, presidida por el Decano o Director, es el órgano de Gobierno de ésta. La composición y el procedimiento de elección de sus miembros serán determina‐ dos por los Estatutos. En todo caso, la mayoría de sus miembros serán profesores con vinculación permanente a la universidad. Consejo de Departamento.‐ El Consejo de Departamento, presidido por su Director, es el órgano de gobierno del mismo. Estará integrado por los doctores miembros del Departamento, así como por una representa‐ ción del resto de personal docente e investigador no doctor en la forma que determinen los Estatutos. En todo caso, los Estatutos garantizarán la presencia de una representación de los estudiantes y del personal de administración y servicios. Rector.‐ El Rector es la máxima autoridad académica de la Universidad y ostenta la representación de ésta. Ejerce la dirección, gobierno y gestión de la Universidad, desarrolla las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados correspondientes y ejecuta sus acuerdos. Le corresponden cuantas competen‐ cias no sean expresamente atribuidas a otros órganos. El Rector será elegido por el Claustro, o por la comunidad universitaria mediante elección directa y sufragio universal, según indiquen los estatutos de cada universidad, entre funcionarios en activo del Cuerpo de Catedráticos de Universidad que presten servicios en ella. Los estatutos regularán también el procedimiento para su elección, la duración de su mandato y los supuestos de su sustitución en el caso de vacante, ausencia o enfermedad. En el caso de que la elección del Rector corresponda al Claustro, para ser proclamado Rector será necesario que un candidato o candidata obtenga en primera votación más de la mitad de los votos a candidaturas emitidos válidamente. Si ningún candidato la alcanza, se procederá a una segunda votación a la que sólo podrán concurrir los dos candidatos con mayor número de votos en la primera votación, y será elegido Rector el candidato que obtenga más votos. El Rector o la Rectora será nombrado por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma. En el caso de que los estatutos establezcan la elección del Rector por la comunidad universitaria, el voto será ponderado por los distintos sectores de la comunidad universitaria. En todo caso, la mayoría corresponderá a los profesores doctores con vinculación permanente a la universidad. Vicerrectores.‐ El Rector podrá nombrar Vicerrectores entre los profesores doctores que presten servicios en la Universidad.

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Secretario General.‐ El Secretario, o la Secretaria General, que será nombrado por el Rector entre funciona‐ rios públicos que presten servicios en la universidad, pertenecientes a cuerpos para cuyo ingreso se exija estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, lo será también del Consejo de Gobierno. Gerente.‐ Al o a la Gerente le corresponde la gestión de los servicios administrativos y económicos de la universidad. Será propuesto por el Rector y nombrado por éste de acuerdo con el Consejo Social, aten‐ diendo a criterios de competencia profesional y experiencia. El Gerente no podrá ejercer funciones docentes. Decanos de Facultad y Directores de Escuela.‐ Los Decanos y Decanas de Facultad y Directores y Directoras de Escuela ostentan la representación de sus centros y ejercen las funciones de dirección y gestión ordinaria de éstos. Serán elegidos, en los términos establecidos por los estatutos, entre los profesores y profesoras con vinculación permanente a la universidad. Directores de Departamento.‐ Los Directores y Directoras de Departamento ostentan la representación de éste y ejercen las funciones de dirección y gestión ordinaria del Departamento. Serán elegidos por el Consejo de Departamento en los términos establecidos por los estatutos, entre los profesores y profeso‐ ras doctores con vinculación permanente a la universidad. Directores de Institutos Universitarios de Investigación.‐ Los Directores de Institutos Universitarios de Investigación ostentan la representación de éstos y ejercen las funciones de dirección y gestión ordinaria de los mismos. Serán designados entre doctores, en la forma que establezcan los Estatutos. En los Institutos Universitarios de Investigación adscritos a Universidades públicas se estará a lo dis‐ puesto en el convenio de adscripción. Órganos de gobierno y representación de las Universidades privadas.‐ Las normas de organización y funcio‐ namiento de las universidades privadas establecerán sus órganos de gobierno y representación, así como los procedimientos para su designación y remoción, asegurando en dichos órganos, mediante una participación adecuada, la representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria de forma que propicie la presencia equilibrada entre mujeres y hombres. En todo caso, las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas deberán garantizar que las decisiones de naturaleza estrictamente académica se adopten por órganos en los que el personal docente o investiga‐ dor tenga una representación mayoritaria. Igualmente, deberán garantizar que el personal docente o investigador sea oído en el nombramiento del Rector. Los órganos unipersonales de gobierno de las Universidades privadas tendrán idéntica denominación a la establecida para los de las Universidades públicas y sus titulares deberán estar en posesión del título de Doctor cuando así se exija para los mismos órganos de aquéllas.

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TEMA 14.‐ LEY ORGÁNICA DE UNIVERSIDADES. LOS ESTUDIANTES. EL PROFESORADO. EL PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS.

1.‐ LOS ESTUDIANTES Acceso a la Universidad.‐ El estudio en la Universidad es un derecho de todos los españoles en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico. Para el acceso a la Universidad será necesario estar en posesión del título de bachiller o equivalente. Corresponde al Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria, establecer las normas básicas para la admisión de los estudiantes que soliciten ingresar en los centros universita‐ rios, siempre con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, y en todo caso de acuerdo con lo indicado en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, sobre admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado desde el título de Bachiller o equivalente. Para facilitar la actualización de la formación y la readaptación profesionales y la plena y efectiva participación en la vida cultural, económica y social, el Gobierno, previo informe del Consejo de Universi‐ dades, regulará los procedimientos para el acceso a la universidad de quienes, acreditando una determi‐ nada experiencia laboral o profesional, no dispongan de la titulación académica legalmente requerida al efecto con carácter general. A este sistema de acceso, que permitirá el ingreso en cualquier universi‐ dad, centro y enseñanza, podrán acogerse también, en las condiciones que al efecto se establezcan, quienes, no pudiendo acreditar dicha experiencia, hayan superado una determinada edad. Oferta de plazas en las Universidades públicas.‐ Las Comunidades Autónomas efectuarán la programación de la oferta de enseñanzas de las Universidades públicas de su competencia y sus distintos centros, de acuerdo con ellas y conforme a los procedimientos que establezcan. La oferta de plazas se comunicará a la Conferencia General de Política Universitaria para su estudio y determinación de la oferta general de enseñanzas y plazas, que será publicada en el BOE. Los poderes públicos desarrollarán, en el marco de la programación general de la enseñanza universita‐ ria, una política de inversiones tendente a adecuar la capacidad de los centros a la demanda social, teniendo en cuenta el gasto público disponible, la previsión de las necesidades de la sociedad y la compensación de los desequilibrios territoriales. Límites máximos de admisión de estudiantes.‐ El Gobierno, previo acuerdo de la Conferencia General de Política Universitaria podrá, para poder cumplir las exigencias derivadas de Directivas comunitarias o de convenios internacionales, o bien por motivos de interés general igualmente acordados en la Confe‐ rencia General de Política Universitaria, establecer límites máximos de admisión de estudiantes en los estudios de que se trate. Dichos límites afectarán al conjunto de las universidades públicas y privadas. www.temariosenpdf.es

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Becas y ayudas al estudio.‐ Para garantizar las condiciones de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación y para que todos los estudiantes, con independencia de su lugar de residencia, disfruten de las mismas oportunidades de acceso a los estudios superiores, el Estado, con cargo a sus presupuestos generales, establecerá un sistema general de becas y ayudas al estudio destinado a remover los obstácu‐ los de orden socioeconómico que, en cualquier parte del territorio, impidan o dificulten el acceso o la continuidad de los estudios superiores a aquellos estudiantes que estén en condiciones de cursarlos con aprovechamiento. A estos efectos, el Gobierno determinará con carácter básico las modalidades y cuantías de las becas y ayudas al estudio, las condiciones académicas y económicas que hayan de reunir los candidatos, así como los supuestos de incompatibilidad, revocación y reintegro y cuantos requisitos, condiciones socioeconó‐ micas u otros factores sean precisos para asegurar la igualdad en el acceso a las citadas becas y ayudas en todo el territorio, sin detrimento de las competencias normativas y de ejecución de las CC.AA. A los efectos previstos en los párrafos anteriores se tendrá en cuenta la singularidad de los territorios insulares y la distancia al territorio peninsular para favorecer la movilidad y las condiciones de igualdad en el ejercicio de la educación de los estudiantes de dichos territorios. El desarrollo, ejecución y control del sistema general de becas y ayudas al estudio corresponde a las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos de competencia y en colaboración con las universi‐ dades, con el fin de facilitar la gestión descentralizada y la atención a las peculiaridades territoriales que la legislación contemple. En todo caso, para asegurar que los resultados de la aplicación del sistema general de becas y ayudas al estudio propicien el derecho de todos los ciudadanos a la educación y garanticen el principio de igualdad en su obtención, se establecerán los oportunos mecanismos de coordinación entre el Gobierno y las Comunidades Autónomas en el seno de la Conferencia General de Política Universitaria. Sobre la base de los principios de equidad y solidaridad, las Administraciones públicas y las Universida‐ des cooperarán para articular sistemas eficaces de información, verificación y control de las becas y ayudas financiadas con fondos públicos y para el mejor logro de los objetivos señalados en los apartados anteriores. Con objeto de que nadie quede excluido del estudio en la universidad por razones económicas, el Gobier‐ no y las Comunidades Autónomas, así como las propias universidades, instrumentarán una política de becas, ayudas y créditos para el alumnado y, en el caso de las universidades públicas, establecerán, asimismo, modalidades de exención parcial o total del pago de los precios públicos por prestación de servicios académicos. En todos los casos, se prestará especial atención a las personas con cargas familia‐ res, víctimas de la violencia de género y personas con dependencia y discapacidad, garantizando así su acceso y permanencia a los estudios universitarios. Derechos y deberes de los estudiantes.‐ El estudio es un derecho y un deber de los estudiantes universitarios. Los Estatutos y normas de organización y funcionamiento desarrollarán los derechos y los deberes de los estudiantes, así como los mecanismos para su garantía. www.temariosenpdf.es

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En los términos establecidos por el ordenamiento jurídico, los estudiantes tendrán derecho a: a) El estudio en la Universidad de su elección, en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico. b) La igualdad de oportunidades y no discriminación por razones de sexo, raza, religión o discapaci‐ dad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social en el acceso a la universidad, ingreso en los centros, permanencia en la universidad y ejercicio de sus derechos académicos. c) La orientación e información por la Universidad sobre las actividades de la misma que les afecten. d) La publicidad de las normas de las Universidades que deben regular la verificación de los conoci‐ mientos de los estudiantes. e) El asesoramiento y asistencia por parte de profesores y tutores en el modo en que se determine. f) Su representación en los órganos de gobierno y representación de la Universidad, en los términos establecidos en la LOU y en los respectivos Estatutos o normas de organización y funcionamiento. g) La libertad de expresión, de reunión y de asociación en el ámbito universitario. h) La garantía de sus derechos, mediante procedimientos adecuados y, en su caso, la actuación del Defensor Universitario. i) Obtener reconocimiento académico por su participación en actividades universitarias culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación. j) Recibir un trato no sexista. k) Una atención que facilite compaginar los estudios con la actividad laboral. Las Universidades establecerán los procedimientos de verificación de los conocimientos de los estudian‐ tes. En las Universidades públicas, el Consejo Social, previo informe del Consejo de Universidades, aprobará las normas que regulen el progreso y la permanencia en la Universidad de los estudiantes, de acuerdo con las características de los respectivos estudios. Los estudiantes gozarán de la protección de la Seguridad Social en los términos y condiciones que establezca la legislación vigente. El Gobierno aprobará un estatuto del estudiante universitario, que deberá prever la constitución, las funciones, la organización y el funcionamiento de un Consejo del estudiante universitario como órgano colegiado de representación estudiantil, adscrito al ministerio al que se le atribuyen las competencias en materia de universidades. La regulación del Consejo del estudiante universitario contará con la representación estudiantil de todas las universidades y, en su caso, con una adecuada participación de representantes de los consejos autonómicos de estudiantes. www.temariosenpdf.es

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2.‐ EL PROFESORADO UNIVERSITARIO El personal docente e investigador de las Universidades públicas estará compuesto de funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y de personal contratado. 2.1.‐ EL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR CONTRATADO Normas generales.‐ Las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en la LOU o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. También podrán contratar personal investi‐ gador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica. Asimismo, las universidades podrán nom‐ brar profesoras y profesores eméritos en las condiciones previstas en la LOU. Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario son las que se correspon‐ den con las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante. El régimen de las indicadas modalidades de contratación laboral será el que se establece en la LOU y en sus normas de desarrollo; supletoriamente, será de aplicación lo dispuesto en el Estatuto de los Trabaja‐ dores y en sus normas de desarrollo. La contratación de personal docente e investigador, excepto la figura de Profesor Visitante, se hará mediante concurso público, al que se dará la necesaria publicidad y cuya convocatoria será comunicada con la suficiente antelación al Consejo de Universidades para su difusión en todas ellas. La selección se efectuará con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Se considerará mérito preferente estar acreditado o acreditada para participar en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios. Asimismo podrán contratar personal investigador conforme a lo previsto en la Ley 14/2011, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. El personal docente e investigador contratado, computado en equivalencias a tiempo completo, no podrá superar el 49% del total de personal docente e investigador de la universidad. No se computará como profesorado contratado a quienes no impartan docencia en las enseñanzas conducentes a la obtención de los Títulos oficiales así como al personal propio de los institutos de investigación adscritos a la universidad y de las escuelas de doctorado. El personal docente e investigador con contrato laboral temporal no podrá superar el 40% de la plantilla docente. En los términos de la LOU y en el marco de sus competencias, las Comunidades Autónomas establecerán el régimen del personal docente e investigador contratado de las universidades.

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Ayudantes.‐ La contratación de Ayudantes se ajustará a las siguientes reglas: a) Las universidades podrán contratar como Ayudantes a quienes hayan sido admitidos o a quienes estén en condiciones de ser admitidos en los estudios de doctorado. b) La finalidad principal del contrato será la de completar la formación docente e investigadora de dichas personas. Los Ayudantes colaborarán en tareas docentes de índole práctica hasta un máximo de 60 horas anuales. c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo. d) La duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco, pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima, siempre que la duración total no exceda de los indicados cinco años. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento durante el período de duración del contrato, interrumpirán su cómputo. Profesores ayudantes doctores.‐ La contratación de Profesoras y Profesores Ayudantes Doctores se ajustará a las siguientes reglas: a) El contrato se celebrará con doctores. La contratación exigirá la previa evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la ley de la Comunidad Autónoma determine, y será mérito preferente la estancia del candidato en universidades o centros de investigación de reconocido prestigio, españoles o extranje‐ ros, distintos de la universidad que lleve a cabo la contratación. b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes y de investigación. c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo. d) La duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco, pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera concertado por duración inferior a la máxima, siempre que la duración total no exceda de los indicados cinco años. En cualquier caso, el tiempo total de duración conjunta entre esta figura contractual y la prevista en el artículo anterior, en la misma o distinta universidad, no podrá exceder de ocho años. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento durante el período de duración del contrato, interrumpirán su cómputo. Profesores colaboradores. (sin contenido) Profesores contratados doctores.‐ La contratación de Profesoras y Profesores Contratados Doctores se ajustará a las siguientes reglas: a) El contrato se celebrará con doctores que reciban la evaluación positiva por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externo que la ley de la Comunidad Autónoma determine.

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b) La finalidad del contrato será la de desarrollar, con plena capacidad docente e investigadora, tareas de docencia y de investigación, o prioritariamente de investigación. c) El contrato será de carácter indefinido y con dedicación a tiempo completo. Profesores asociados.‐ La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas: a) El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad. c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial. d) La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. Profesores Visitantes.‐ La contratación de Profesoras y Profesores Visitantes se ajustará a las siguientes reglas: a) El contrato se podrá celebrar con profesores o investigadores de reconocido prestigio de otras univer‐ sidades y centros de investigación, tanto españoles como extranjeros. b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes o investigadoras a través de las que se aporten los conocimientos y la experiencia docente e investigadora de los indicados profesores a la universidad. c) El contrato será de carácter temporal con la duración que se acuerde entre las partes y dedicación a tiempo parcial o completo. Profesores Eméritos.‐ Las universidades, de acuerdo con sus estatutos, podrán nombrar a Profesores Eméri‐ tos entre profesoras y profesores jubilados que hayan prestado servicios destacados a la universidad. Retribuciones del personal docente e investigador contratado.‐ Las Comunidades Autónomas regularán el régimen retributivo del personal docente e investigador contratado en las Universidades públicas. Las Comunidades Autónomas podrán, asimismo, establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de las siguientes funciones: actividad y dedicación docente, formación docente, investigación, desarrollo tecnológico, transferencia de conocimientos y gestión. Dentro de los límites que para este fin fijen las Comunidades Autónomas, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, podrá acordar la asignación singular e individual de dichos complementos retributivos.

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Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer programas de incenti‐ vos para la docencia, la investigación, el desarrollo tecnológico y la transferencia de conocimiento por el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado anterior, que comprendan al personal docente e investigador contratado. Los complementos retributivos derivados del desarrollo de los dos apartados anteriores se asignarán previa valoración de los méritos por parte del órgano de evaluación externo que la ley de la Comunidad Autónoma determine en el caso de los del apartado segundo, y de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación en el caso del apartado tercero. 2.2.‐ EL PROFESORADO DE LOS CUERPOS DOCENTES UNIVERSITARIOS Cuerpos docentes universitarios.‐ El profesorado universitario funcionario pertenecerá a los siguientes cuerpos docentes: a) Catedráticos de Universidad. b) Profesores Titulares de Universidad. El profesorado perteneciente a ambos cuerpos tendrá plena capacidad docente e investigadora. El profesorado funcionario se regirá por las bases establecidas en la LOU y en su desarrollo, por las disposiciones que, en virtud de sus competencias, dicten las Comunidades Autónomas, por la legislación general de funcionarios que les sea de aplicación y por los estatutos. Acreditación nacional.‐ El acceso a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios exigirá la previa obtención de una acreditación nacional que, valorando los méritos y competencias de los aspirantes, garantice la calidad en la selección del profesorado funcionario. El Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, regulará el procedimiento de acreditación que, en todo caso, estará regido por los principios de publicidad, mérito y capacidad, en orden a garanti‐ zar una selección eficaz, eficiente, transparente y objetiva del profesorado funcionario, de acuerdo con los estándares internacionales evaluadores de la calidad docente e investigadora. La acreditación será llevada a cabo mediante el examen y juicio sobre la documentación presentada por los solicitantes, por comisiones compuestas por al menos siete profesoras y profesores de reconocido prestigio docente e investigador contrastado pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios. Tales profesores deberán ser Catedráticos para la acreditación al cuerpo de Catedráticos de Universidad, y Catedráticos y Profesores Titulares para la acreditación al cuerpo de Profesores Titulares de Universidad. Igualmente, tengan o no una relación de servicios con la Universidad y con independencia del tipo de relación, podrán formar parte de estas comisiones expertos españoles, así como hasta un máximo de dos expertos nacionales de otros Estados Miembros de la Unión Europea o extranjeros. Estos expertos deberán poder ser considerados profesionales de reconocido prestigio científico o técnico.

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Los currículos de los miembros de las comisiones de acreditación se harán públicos tras su nombramien‐ to. Reglamentariamente se establecerá la composición de las comisiones reguladas en este apartado, la forma de determinación de sus componentes, así como su procedimiento de actuación y los plazos para resolver. En todo caso, deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, procurando una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas. En los supuestos de evaluación negativa, y con carácter previo a la resolución de la comisión, los intere‐ sados podrán presentar las alegaciones que consideren oportunas. Una vez finalizado el procedimiento, se expedirá a favor del aspirante el correspondiente documento de acreditación. Acreditación para Profesores Titulares de universidad.‐ Quienes posean el título de Doctor podrán presentar una solicitud para obtener la acreditación para Profesora o Profesor Titular de universidad a la que acompañarán, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, una justificación de los méritos que aduzcan. Las comisiones examinarán los méritos presentados por los solicitantes y podrán recabar de ellos aclaraciones o justificaciones adicionales que se entregarán por escrito en el plazo que se establezca. Acreditación para Catedráticos de universidad.‐ Los funcionarios del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad podrán presentar una solicitud para obtener la acreditación para Catedrático o Catedrática de universidad a la que acompañarán, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, una justificación de los méritos que aduzcan. Quedarán eximidos del requisito de pertenecer al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad quienes acrediten tener la condición de Doctor con, al menos, ocho años de antigüedad y obtengan el informe positivo de su actividad docente e investigadora, de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno. Las comisiones examinarán los méritos presentados por los solicitantes y podrán recabar de ellos aclaraciones o justificaciones adicionales que se entregarán por escrito en el plazo que se establezca. Personal de cuerpos de funcionarios docentes universitarios que ocupen plaza vinculada a servicios asisten‐ ciales de instituciones sanitarias.‐ El personal de los cuerpos de funcionarios docentes universitarios que ocupen una plaza vinculada a los servicios asistenciales de instituciones sanitarias, en áreas de conoci‐ miento de carácter clínico asistencial, se regirá por lo establecido en este artículo y los demás de la LOU que le sean de aplicación. Dicha plaza se considerará, a todos los efectos, como un solo puesto de trabajo. En atención a las peculiaridades de estas plazas se regirán, también, en lo que les sea de aplicación, por la Ley General de Sanidad, y demás legislación sanitaria, así como por las normas que el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación y de Sanidad y Consumo y, en su caso, de Defensa, www.temariosenpdf.es

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establezca en relación con estos funcionarios. En particular, en estas normas se determinará el ejercicio de las competencias sobre situaciones administrativas, se concretará el régimen disciplinario de este personal y se establecerá, a propuesta del Ministro de Hacienda, a iniciativa conjunta de los Ministros indicados en el inciso anterior, el sistema de retribuciones aplicable al mencionado personal. Concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios.‐ Las universidades, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, convocarán concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios que estén dotadas en el estado de gastos de su presupuesto. La convocatoria deberá ser publicada en el BOE y en el de la Comunidad Autónoma. Los plazos para la presentación a los concursos contarán desde el día siguiente al de su publicación en el BOE. A los concursos podrán presentarse quienes hayan sido acreditados de acuerdo con el procedimiento establecido, así como los funcionarios del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad y del Cuerpo de Catedráticos de Universidad. Asimismo, las Universidades podrán convocar plazas de promoción interna, que estén dotadas en el estado de gastos de su presupuesto, para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad. Estas plazas, que no podrán superar el número máximo de plazas que sean objeto de oferta de empleo público de turno libre, en ese mismo año, para el acceso a los cuerpos docentes, se convocarán para funcionarios de carrera del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad o a de la Escala de Investigadores Científi‐ cos de los Organismos Públicos de Investigación, que hayan prestado, como mínimo, dos años de servi‐ cios efectivos bajo dicha condición. Los funcionarios que participen en estos concursos tendrán que estar acreditados para el Cuerpo docente de Catedráticos de Universidad. Los estatutos de cada universidad regularán la composición de las comisiones de selección de las plazas convocadas y garantizarán, en todo caso, la necesaria aptitud científica y docente de sus componentes. Dicha composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, procurando una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas debidamente motivadas. En cualquier caso, los miembros de las comisiones deberán reunir los requisitos establecidos y sus currículos deberán hacerse públicos. Igualmente, los estatutos regularán el procedimiento que ha de regir en los concursos, que deberá valorar, en todo caso, el historial académico, docente e investigador del candidato o candidata, su proyecto docente e investigador, así como contrastar sus capacidades para la exposición y debate en la correspondiente materia o especialidad en sesión pública. El proceso podrá concluir con la decisión de la comisión de no proveer la plaza convocada. Movilidad del profesorado.‐ Las Universidades podrán convocar concursos para la provisión de plazas docentes vacantes dotadas en el estado de gastos de sus presupuestos, de conformidad con las siguientes reglas: 1ª) La convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Comunidad Autónoma, y deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos:

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a) La identificación de cada una de las plazas vacantes convocadas, que deberán figurar en la relación de puestos de trabajo de la Universidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de esta misma Ley, señalando, en todo caso, su denominación, características, cuerpo al que corresponde la vacante y el área de conocimiento. b) Los criterios de valoración para la adjudicación de las plazas vacantes que deberán ser de carácter curricular e incluir el historial docente e investigador del candidato y su proyecto en la correspon‐ diente materia o especialidad y la capacidad de exposición oral. 2ª) Podrán participar en los concursos de provisión de vacantes quienes hayan desempeñado al menos dos años el puesto de origen y sean: a) Para puestos de Catedráticos: 1.º Funcionarios de carrera del Cuerpo de Catedráticos de Universidad de las distintas Universida‐ des del territorio nacional. 2.º Funcionarios de carrera de la Escala de Profesores de Investigación de Organismos Públicos de Investigación del área de conocimiento al que corresponda la vacante, que dispongan de acreditación para Catedráticos de Universidad. b) Para puestos de Profesor Titular: 1.º Funcionarios de carrera del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad de las distintas Universidades del territorio nacional. 2.º Funcionarios de carrera de las Escalas de Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación y de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación, del área de conocimiento a la que corresponda la vacante, que dispongan de acreditación para Profesores Titulares de Universidad. 3ª) Serán de aplicación a los concursos de movilidad lo dispuesto más adelante sobre garantías de las pruebas, nombramientos y comisiones de reclamaciones. Todos los requisitos de participación así como los méritos alegados habrán de reunirse en la fecha de finalización del plazo de presentación de instan‐ cias, acreditándose en la forma que se establezca en las respectivas convocatorias. 4ª) La plaza obtenida tras el concurso de provisión de puestos deberá desempeñarse durante dos años, al menos, antes de poder participar en un nuevo concurso para obtener una plaza distinta en esa u otra universidad. 5ª) Las plazas vacantes cubiertas en estos concursos, en tanto no suponen ingreso de nuevo personal, no computarán a los efectos de la oferta de empleo público. Garantías de las pruebas.‐ En los concursos de acceso, tanto de turno libre como por promoción interna, quedarán garantizados, en todo momento, la igualdad de oportunidades de los candidatos y el respeto a los principios de mérito y capacidad. www.temariosenpdf.es

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En dichos concursos de acceso, las universidades harán pública la composición de las comisiones, así como los criterios para la adjudicación de las plazas. Una vez celebrados, harán públicos los resultados de la evaluación de cada candidato, desglosada por cada uno de los aspectos evaluados. Nombramientos.‐ Las comisiones que juzguen los concursos de acceso propondrán al Rector, motivadamente y con carácter vinculante, una relación de todos los candidatos y candidatas por orden de preferencia para su nombramiento y sin que se pueda exceder en la propuesta el número de plazas convocadas a concurso. El Rector procederá a los nombramientos conforme a la propuesta realizada, ordenará su inscripción en el correspondiente registro de personal y su publicación en el ''Boletín Oficial del Estado'' y en el de la Comunidad Autónoma, así como su comunicación al Consejo de Universidades. La plaza obtenida tras el concurso de acceso deberá desempeñarse durante dos años, al menos, antes de poder participar en un nuevo concurso para obtener una plaza en otra universidad. Comisiones de reclamaciones.‐ Contra las propuestas de las comisiones de acreditación, los solicitantes podrán presentar una reclamación ante el Consejo de Universidades. Admitida la reclamación, será valorada por una comisión, cuya composición se determinará reglamentariamente. Esta comisión examinará el expediente relativo a la acreditación para velar por las garantías establecidas y podrá ratificar la propuesta o, en su caso, admitir la reclamación, todo ello en un plazo máximo de tres meses. El transcurso del plazo establecido sin resolver se entenderá como rechazo de la reclamación presentada. Contra las propuestas de las comisiones de los concursos de acceso, los concursantes podrán presentar una reclamación ante el Rector. Admitida a trámite la reclamación, se suspenderán los nombramientos hasta su resolución. La reclamación será valorada por una comisión compuesta por siete Catedráticos de universidad perte‐ necientes a diversos ámbitos del conocimiento, designados en la forma que establezcan los estatutos, con amplia experiencia docente e investigadora. Esta comisión examinará el expediente relativo al concurso para velar por las garantías establecidas y ratificará o no la propuesta reclamada en el plazo máximo de tres meses, tras lo que el Rector dictará la resolución en congruencia con lo que indique la comisión. El transcurso del plazo establecido sin resolver se entenderá como rechazo de la reclamación presentada. Las resoluciones del Consejo de Universidades y del Rector a que se refieren los apartados anteriores agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencio‐ so‐administrativa. Reingreso de excedentes al servicio activo.‐ El reingreso al servicio activo de los funcionarios y funcionarias de cuerpos docentes universitarios en situación de excedencia voluntaria se efectuará mediante la obtención de una plaza en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios que cualquier universidad convoque. El reingreso podrá efectuarse, asimismo, en la Universidad a la que perteneciera el centro universitario de procedencia con anterioridad a la excedencia, solicitando del Rector la adscripción provisional a una www.temariosenpdf.es

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plaza de la misma, con la obligación de participar en cuantos concursos de acceso se convoquen por dicha Universidad para cubrir plazas en su cuerpo y área de conocimiento, perdiendo la adscripción provisio‐ nal caso de no hacerlo. La adscripción provisional se hará en la forma y con los efectos que, respetando los principios reconoci‐ dos por la legislación general de funcionarios en el caso del reingreso al servicio activo, determinen los Estatutos. No obstante, el reingreso será automático y definitivo, a solicitud del interesado dirigida a la Universidad de origen, siempre que hubieren transcurrido, al menos, dos años en situación de excedencia, y que no excedieren de cinco, y si existe plaza vacante del mismo cuerpo y área de conocimiento. Régimen de dedicación.‐ El profesorado de las universidades públicas ejercerá sus funciones preferentemen‐ te en régimen de dedicación a tiempo completo, o bien a tiempo parcial. La dedicación será, en todo caso, compatible con la realización de trabajos científicos, técnicos o artísticos a que se refiere el artículo 83. La dedicación a tiempo completo del profesorado universitario será requisito necesario para el desempe‐ ño de órganos unipersonales de gobierno que, en ningún caso, podrán ejercerse simultáneamente. Con carácter general, el personal docente e investigador funcionario de las Universidades en régimen de dedicación a tiempo completo dedicará a la actividad docente la parte de la jornada necesaria para impartir en cada curso un total de 24 créditos ECTS. No obstante, la dedicación a la actividad docente de este personal podrá variar en función de la actividad investigadora reconocida, y que haya dado lugar a la percepción del complemento de productividad, y atendiendo a las siguientes reglas: a) Deberá dedicar a la función docente la parte de la jornada necesaria para impartir en cada curso un total de 16 créditos ECTS quien se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: ‐Profesores Titulares de Universidad, Profesores Titulares de Escuelas Universitarias o Catedráti‐ cos de Escuela Universitaria con tres o más evaluaciones positivas consecutivas, habiéndose superado la más reciente en los últimos seis años. ‐Catedráticos de Universidad con cuatro o más evaluaciones positivas consecutivas, habiéndose superado la más reciente en los últimos seis años. ‐En todo caso, cuando se hayan superado favorablemente cinco evaluaciones. b) Deberá dedicar a la función docente la parte de la jornada necesaria para impartir en cada curso un total de 32 créditos ECTS, quien se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: ‐Que no haya sometido a evaluación el primer período de seis años de actividad investigadora o que haya obtenido una evaluación negativa de dicho período. ‐Que hayan transcurrido más de seis años desde la última evaluación positiva. www.temariosenpdf.es

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El Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas y del Consejo de Universidades, regulará las bases del régimen general de dedicación del personal docente e investigador funcionario. Retribuciones del personal docente e investigador funcionario.‐ El Gobierno determinará el régimen retribu‐ tivo del personal docente e investigador universitario perteneciente a los cuerpos de funcionarios. Dicho régimen será el establecido por la legislación general de funcionarios, adecuado, específicamente a las características de dicho personal. A estos efectos, el Gobierno establecerá los intervalos de niveles o categorías dentro de cada nivel correspondientes a cada cuerpo docente, los requisitos de promoción de uno a otro, así como sus consecuencias retributivas. El Gobierno podrá establecer retribuciones adicionales a las anteriores ligadas a méritos individuales por el ejercicio de las siguientes funciones: actividad y dedicación docente, formación docente, investiga‐ ción, desarrollo tecnológico, transferencia de conocimiento y gestión. Las Comunidades Autónomas podrán, asimismo, establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores, de desarrollo tecnológico, de transferencia de conocimiento y de gestión por el ejercicio de tales funciones. Dentro de los límites que para este fin fijen las Comunidades Autónomas, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad, podrá acordar la asignación singular e individual de dichos complementos retributivos. Los complementos retributivos derivados del desarrollo de los dos apartados anteriores se asignarán previa valoración de los méritos por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o por el órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine. Relaciones de puestos de trabajo del profesorado.‐ Cada Universidad pública establecerá anualmente, en el estado de gastos de su presupuesto la relación de puestos de trabajo de su profesorado, en la que se relacionarán, debidamente clasificadas, todas las plazas de profesorado, incluyendo al personal docente e investigador contratado. Las relaciones de puestos de trabajo de la Universidad deberán adaptarse, en todo caso, a lo establecido respecto de que el número total del personal docente e investigador contratado no podrá superar el 49% del total del personal docente e investigador de la Universidad. Las Universidades podrán modificar la relación de puestos de trabajo de su profesorado por ampliación de las plazas existentes o por minoración o cambio de denominación de las plazas vacantes, en la forma que indiquen sus Estatutos y sin perjuicio de lo dispuesto sobre desarrollo y ejecución de los presupues‐ tos. Áreas de conocimiento.‐ Las denominaciones de las plazas de la relación de puestos de trabajo de profesores funcionarios de cuerpos docentes universitarios corresponderán a las de las áreas de conocimiento existentes. A tales efectos, se entenderá por área de conocimiento aquellos campos del saber caracteriza‐ dos por la homogeneidad de su objeto de conocimiento, una común tradición histórica y la existencia de comunidades de profesores e investigadores, nacionales o internacionales. El Gobierno establecerá y, en su caso, revisará el catálogo de áreas de conocimiento, previo informe del Consejo de Universidades. www.temariosenpdf.es

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2.3.‐ FUNCIONES DE DIRECCIÓN DE TESIS DOCTORALES El personal investigador en posesión del Título de doctor, perteneciente a los Organismos Públicos de Investigación, podrá realizar funciones de dirección de tesis doctorales, previo acuerdo del órgano responsa‐ ble del programa de doctorado de la respectiva Universidad. 3.‐ EL PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS El personal de administración y servicios.‐ El personal de administración y servicios de las Universidades estará formado por personal funcionario de las escalas de las propias Universidades y personal laboral contratado por la propia Universidad, así como por personal funcionario perteneciente a los cuerpos y escalas de otras Administraciones públicas. Corresponde al personal de administración y servicios la gestión técnica, económica y administrativa, así como el apoyo, asesoramiento y asistencia en el desarrollo de las funciones de la universidad. Corresponde al personal de administración y servicios de las universidades públicas el apoyo, asistencia y asesoramiento a las autoridades académicas, el ejercicio de la gestión y administración, particularmen‐ te en las áreas de recursos humanos, organización administrativa, asuntos económicos, informática, archivos, bibliotecas, información, servicios generales, servicios científico‐técnicos, así como el soporte a la investigación y la transferencia de tecnología y a cualesquiera otros procesos de gestión administra‐ tiva y de soporte que se determine necesario para la universidad en el cumplimiento de sus objetivos. El personal funcionario de administración y servicios se regirá por la LOU y sus disposiciones de desarro‐ llo, por la legislación general de funcionarios, y por las disposiciones de desarrollo de ésta que elaboren las Comunidades Autónomas, y por los Estatutos de su Universidad. El personal laboral de administración y servicios, además de las previsiones de la LOU y sus normas de desarrollo y de los Estatutos de su Universidad, se regirá por la legislación laboral y los convenios colectivos aplicables. Retribuciones.‐ El personal de administración y servicios de las Universidades será retribuido con cargo a los presupuestos de las mismas. Las Universidades establecerán el régimen retributivo del personal funcionario, dentro de los límites máximos que determine la Comunidad Autónoma y en el marco de las bases que dicte el Estado. El Gobierno y las CC.AA. podrán establecer programas de incentivos ligados a méritos individuales vinculados a su contribución en la mejora de la investigación y la transferencia de conocimiento. Selección.‐ Las Universidades podrán crear escalas de personal propio de acuerdo con los grupos de titula‐ ción exigidos de conformidad con la legislación general de la función pública. La selección del personal de administración y servicios se realizará mediante la superación de las pruebas selectivas de acceso, del modo que establezcan las leyes y los Estatutos que le son de aplicación www.temariosenpdf.es

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y atendiendo a los principios de igualdad, mérito y capacidad, que se observarán también para la selección del personal contratado. Se garantizará, en todo caso, la publicidad de las correspondientes convocatorias mediante su publica‐ ción en el "Boletín Oficial del Estado" y en el de la Comunidad Autónoma. Provisión de las plazas.‐ La provisión de puestos de personal de administración y servicios de las universida‐ des se realizará por el sistema de concursos, a los que podrán concurrir tanto el personal propio de aquéllas como el personal de otras universidades. El personal perteneciente a cuerpos y escalas de las Administraciones públicas podrá concurrir en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Sólo podrán cubrirse por el sistema de libre designación aquellos puestos que se determinen por las universidades atendiendo a la naturaleza de sus funciones, y de conformidad con la normativa general de la función pública. Los estatutos establecerán las normas para asegurar la provisión de las vacantes que se produzcan y el perfeccionamiento y promoción profesional del personal, de acuerdo con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. Formación y movilidad.‐ Las universidades fomentarán la formación permanente del personal de adminis‐ tración y servicios. A tal efecto, facilitarán que dicho personal pueda seguir programas que aumenten sus habilidades y competencias profesionales. Las universidades promoverán las condiciones para que el personal de administración y servicios pueda desempeñar sus funciones en universidades distintas de la de origen. A tal fin, podrán formalizarse convenios entre las universidades o con otras Administraciones públicas que garanticen el derecho a la movilidad de su respectivo personal bajo el principio de reciprocidad. Situaciones.‐ Corresponde al Rector de la Universidad adoptar las decisiones relativas a las situaciones administrativas y régimen disciplinario para los funcionarios de administración y servicios que desem‐ peñen funciones en las mismas, con excepción de la separación del servicio, que será acordada por el órgano competente según la legislación de funcionarios. Igualmente, corresponde al Rector la aplicación del régimen disciplinario en el caso del personal laboral. Representación y participación.‐ Se garantizará la participación del personal de administración y servicios en los órganos de gobierno y representación de las Universidades, de acuerdo con lo dispuesto en la LOU y en los Estatutos.

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TEMA 15.‐ LOS ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE CÁDIZ. NATURALEZA, FUNCIONES, PRINCIPIOS Y FINES DE LA UNIVERSIDAD DE CÁDIZ.

INTRODUCCIÓN Con la constitución de su primer Claustro, el 30 de Octubre de 1979, nace la Universidad de Cádiz (UCA), culminando así un largo proceso de reivindicación de una institución universitaria que recupera, para Cádiz y su provincia, la fructífera tradición de estudios superiores iniciados y desarrollados al amparo de las actividades marítimas y comerciales en las edades moderna y contemporánea.Los antecedentes históricos de los estudios superiores en Cádiz se remontan al siglo XV, cuando se crea el Colegio de Pilotos de los Mares de Levante y Poniente, en el ámbito de la cofradía de los Vizcaínos, cuyos estudios de cosmografía y matemá‐ ticas alcanzaron gran notoriedad y prestigio. Jurídicamente, fue la Ley 29/1979, de 30 de octubre, quien creó las Universidades de Alicante, Cádiz y Politécnica de Las Palmas. La UCA constaba inicialmente de las Facultades de Ciencias y Medicina, Escuelas Universitarias de Estudios Empresariales, de Profesorado de Educación General Básica, de Ingeniería Técnica Industrial, de Ingeniería Técnica Naval y de Enfermería, existentes en Cádiz, y las de Ingeniería Industrial de Algeciras y de Estudios Empresariales de Jerez de la Frontera, actualmente dependientes todas ellas de la Universidad de Sevilla y de la Facultad de Filosofía y Letras y la de Derecho (ésta con sede en Jerez de la Frontera) de nueva creación. 1.‐ LOS ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE CÁDIZ Mediante Decreto 281/2003, de 7 octubre, se aprobaron los Estatutos de la Universidad de Cádiz (BOJA núm. 207, de 28 de octubre, y BOE 279/2003, de 21 de noviembre). Fueron modificados posteriormente por Decreto 2/2005, de 11 de enero, para su adaptación a lo establecido en la Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades; Decreto 4/2007, de 9 de enero; Decreto 233/2011, de 12 de julio; y Decreto 197/2017. Los Estatutos constan de 235 artículos distribuidos en un Título Preliminar y 10 Títulos, con el siguiente contenido. • TÍTULO PRELIMINAR. NATURALEZA, FUNCIONES, PRINCIPIOS Y FINES DE LA UCA • TÍTULO I.‐ ESTRUCTURA DE LA UNIVERSIDAD CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO II. FACULTADES Y ESCUELAS CAPÍTULO III. LOS DEPARTAMENTOS CAPÍTULO IV. INSTITUTOS UNIVERSITARIOS DE INVESTIGACIÓN CAPÍTULO V. LOS CENTROS ADSCRITOS CAPÍTULO VI. OTROS CENTROS www.temariosenpdf.es

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CAPÍTULO VII. DE LOS SERVICIOS UNIVERSITARIOS Sección 1ª. Naturaleza y estructura de los servicios Sección 2ª. Colegios Mayores y Residencias Universitarias CAPITULO VIII. CONSEJO DE CALIDAD Y UNIDAD TÉCNICA DE EVALUACIÓN CAPÍTULO IX. ENTIDADES INSTRUMENTALES • TÍTULO II.‐ ÓRGANOS DE GOBIERNO, PARTICIPACIÓN SOCIAL Y REPRESENTACIÓN CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO II. ÓRGANOS CENTRALES COLEGIADOS Sección 1ª. Consejo Social Sección 2ª. Consejo de Gobierno Sección 3ª. Claustro Universitario Sección 4ª. Junta Consultiva (sin contenido) CAPÍTULO III. ÓRGANOS CENTRALES UNIPERSONALES Sección 1ª. El Rector Sección 2ª. Los Vicerrectores Sección 3ª. El Secretario General Sección 4ª. El Gerente CAPÍTULO IV. ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LOS CENTROS Sección 1ª. Junta de Facultad o Escuela Sección 2ª. Órganos unipersonales CAPÍTULO V. ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LOS DEPARTAMENTOS Sección 1ª. Consejo de Departamento Sección 2ª. Órganos unipersonales CAPÍTULO VI. ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS DE INVESTIGACIÓN Sección 1ª. Consejo de Instituto Sección 2ª. Órganos unipersonales CAPÍTULO VII. ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN Y PARTICIPACIÓN Sección 1ª. Órganos de representación del alumnado de la UCA Sección 2ª. Órganos de representación del PDI y del PAS www.temariosenpdf.es

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• TÍTULO III.‐ DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA CAPITULO I. PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR Sección 1ª. Disposiciones generales Sección 2ª. Profesorado de los cuerpos docentes Sección 3ª. Profesorado contratado Sección 4ª. Régimen común del personal docente e investigador CAPÍTULO II. OTRO PERSONAL INVESTIGADOR EN FORMACIÓN CAPÍTULO II. DE LOS ESTUDIANTES CAPITULO III. DEL PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS • TÍTULO IV.‐ DE LA DOCENCIA CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO II. De la organización de las enseñanzas CAPÍTULO III. DEL RÉGIMEN ACADÉMICO CAPÍTULO IV. DE LA INTERNACIONALIZACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS • TÍTULO V.‐ DE LA INVESTIGACIÓN CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO II. DE LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA CAPÍTULO III. DE LA ORDENACIÓN DE LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA CAPÍTULO IV. DE LA INVESTIGACIÓN UNIVERSITARIA Y EL ENTORNO SOCIAL CAPÍTULO V. DE LA FINANCIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN • TÍTULO VI.‐ DEL DEFENSOR UNIVERSITARIO • TÍTULO VII.‐ DEL RÉGIMEN JURÍDICO Y ELECTORAL CAPÍTULO I. RÉGIMEN JURÍDICO CAPITULO II. RÉGIMEN ELECTORAL • TÍTULO VIII.‐ DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO II. DEL PATRIMONIO CAPÍTULO III. DEL PRESUPUESTO CAPÍTULO IV. DE LA GESTIÓN Y CONTROL ECONÓMICO CAPÍTULO V. DE LA CONTRATACIÓN • TÍTULO IX.‐ EMBLEMAS, CEREMONIAS, HONORES Y DISTINCIONES • TÍTULO X.‐ REFORMA DE ESTATUTOS www.temariosenpdf.es

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DISPOSICIONES ADICIONALES (2) DISPOSICIONES TRANSITORIAS (7) DISPOSICIÓN DEROGATORIA (1) DISPOSICIONES FINALES (2) 2.‐ NATURALEZA, FUNCIONES, PRINCIPIOS Y FINES DE LA UNIVERSIDAD DE CÁDIZ Naturaleza.‐ La Universidad de Cádiz es una Institución de Derecho Público dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio que, de acuerdo con el artículo 27.10 de la Constitución, goza de autonomía en el marco de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Universidades. Se regirá por dicha Ley, por las disposiciones que dicten el Estado y la Comunidad Autónoma de Andalu‐ cía en el ejercicio de sus respectivas competencias, así como por estos Estatutos y por las normas de funcionamiento interno de ellos emanadas. Fines.‐ En el cumplimiento de las funciones que le corresponden para realizar el servicio público de la educación superior, y como expresión de su compromiso de servicio a la sociedad, son fines esenciales de la Universidad: 1.‐ La creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, la técnica y la cultura y su integración en el patrimonio intelectual heredado. 2.‐ Proporcionar formación y preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación del conocimiento y del método científico, así como para la creación artística. 3.‐ Impulsar los estudios avanzados y la formación de doctores, así como la actualización permanente de conocimientos de su personal. 4.‐ Fomentar la investigación y promover la aplicación práctica del conocimiento al desarrollo social, cultural y económico, y al bienestar de la sociedad y de las personas que la componen. 5.‐ Difundir el conocimiento y la cultura a través de la extensión universitaria y la formación a lo largo de toda la vida, promoviendo el acercamiento entre las culturas humanística y científica. 6.‐ Acoger, defender y promover los valores sociales e individuales que le son propios, tales como la libertad, el pluralismo, la igualdad entre mujeres y hombres, el respeto de las ideas y el espíritu crítico, así como la búsqueda de la verdad. 7.‐ Promover la conciencia solidaria mediante la sensibilización, la formación y la actuación ante las desigualdades sociales, apoyando y promoviendo la participación y el voluntariado, e impulsando proyectos de cooperación y de innovación social. 8.‐ Impulsar políticas y emprender acciones en favor de valores como la cultura de la paz, el desarro‐ llo sostenible y el respeto al medio ambiente, así como de la práctica deportiva considerada como instrumento de formación y de adquisición de hábitos de vida saludable. www.temariosenpdf.es

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9.‐ Atender y apoyar todos aquellos aspectos relativos al desarrollo científico, técnico y cultural de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en especial a los vinculados más directamente a la provincia de Cádiz. 10.‐ Fomentar la calidad y excelencia en sus actividades, estableciendo sistemas de control y evalua‐ ción. Principios.‐ En la realización de sus actividades, la Universidad estará sometida a los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, transparencia, calidad y mejor servicio a la sociedad. La Universidad adecuará su organización a las exigencias específicas de sus distintas actividades, promo‐ verá la integración entre sus diferentes campus y velará por un desarrollo armónico de éstos. En el ámbito territorial desempeñará sus actividades preferentemente en la provincia de Cádiz, a fin de proyectar su influencia en Andalucía, en España y en el resto del mundo. La Universidad de Cádiz dispondrá de autonomía docente, investigadora, administrativa y financiera con arreglo a lo establecido en las leyes vigentes y en la forma en que las desarrollen los presentes Estatutos y la normativa que emane de ellos. Control y evaluación.‐ La Universidad, a través de sus Órganos de Gobierno y Gestión, establecerá el control adecuado y la evaluación periódica de sus actividades y del cumplimiento de las obligaciones de todos sus miembros, así como de la consecución de sus fines y objetivos.

ENLACE al texto actualizado y completo de los Estatutos de la Universidad de Cádiz

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TEMA 16.‐ LOS ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE CÁDIZ. EL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO. NORMAS DE EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO DE LA UNIVERSIDAD DE CÁDIZ: EL PRESUPUESTO DE LA UNIVERSIDAD DE CÁDIZ, MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS, EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO.

1.‐ REGULACIÓN ESTATUTARIA DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO DE LA UCA Los Estatutos de la UCA regulan su régimen económico y financiero en su Título VIII (arts. 217 a 230), en los términos siguientes. 1.1.‐ DISPOSICIONES GENERALES. Autonomía Económica y Financiera.‐ La Universidad de Cádiz gozará de autonomía económica y financiera de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Universidades y en la legislación autonómica, y dispondrá de los recursos necesarios para el desempeño de sus funciones. 1.2.‐ EL PATRIMONIO Patrimonio de la Universidad.‐ El patrimonio de la Universidad de Cádiz está constituido por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones cuya titularidad ostente y cuantos otros pueda adquirir o le sean atribui‐ dos por el ordenamiento jurídico. Formarán parte del patrimonio de la Universidad, los derechos de propiedad industrial y propiedad intelectual de los que esta sea titular como consecuencia del desempeño por el personal de la Universi‐ dad de las funciones que les son propias. La administración y gestión de dichos bienes se ajustará a lo previsto a tal efecto en la citada Ley 14/2011, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. La Universidad de Cádiz es titular de los bienes de dominio público afectos al cumplimiento de sus funciones, así como de los que, en el futuro, se destinen a estos mismos fines por el Estado o por la Comunidad Autónoma de Andalucía. Se incorporarán al patrimonio de la Universidad de Cádiz las donaciones que reciba y el material inventa‐ riable y bibliográfico que se adquiera con cargo a los fondos de investigación o contratación con terceros, salvo aquél que por convenio deba adscribirse a otras entidades, sin menoscabo del resto de bienes que por su naturaleza hayan de inventariarse y con independencia de su fuente de financiación o capítulo presupuestario donde se hubieran adscrito. Incumbe a toda la comunidad universitaria la conservación y correcta utilización del patrimonio de la Universidad de Cádiz. El incumplimiento de estas obligaciones será objeto de sanción conforme a la legislación vigente y a las normas que en su desarrollo dicte el Consejo de Gobierno.

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Administración y disposición de bienes.‐ La administración, disposición, desafectación y tributación de los bienes de dominio público, así como la administración, disposición y tributación de los bienes patrimo‐ niales se ajustarán a las normas generales que rijan esta materia. En concreto, los actos de disposición de bienes inmuebles de titularidad universitaria, así como de los muebles cuyo valor exceda de la cuantía que se establezca en las normas que al respecto determine la Comunidad Autónoma de Andalucía, serán acordados por el Consejo de Gobierno, con la aprobación del Consejo Social. Por lo que respecta al resto de bienes patrimoniales, los actos de disposición correspon‐ derán al Rector o cargo en quien delegue. Inventario.‐ El Gerente deberá promover y efectuar las inscripciones y anotaciones registrales que sean obligatorias, a tenor de la legislación vigente, así como las que favorezcan los intereses de la Universidad de Cádiz, dando cuenta motivada de las mismas al Rector y al Consejo de Gobierno. El inventario general de bienes, derechos y obligaciones que integran el patrimonio de la Universidad de Cádiz deberá ser elaborado y actualizado anualmente por la Gerencia, salvaguardando su custodia para consulta por los interesados en el mismo. Exenciones tributarias.‐ Los bienes afectos al cumplimiento de los fines de la Universidad, los actos que se realizan para el desarrollo inmediato de tales fines y los rendimientos de los mismos disfrutarán de exención tributaria de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente. 1.3.‐ EL PRESUPUESTO Elaboración y aprobación del presupuesto.‐ La Universidad de Cádiz podrá elaborar programaciones pluria‐ nuales que puedan conducir a la aprobación, por la Comunidad Autónoma de Andalucía, de convenios y contratosprogramas que incluirán sus objetivos, financiación y la evaluación del cumplimiento de los mismos. A iniciativa del Rector, el Consejo de Gobierno confeccionará y propondrá al Consejo Social, para su aprobación, los presupuestos plurianuales, para lo cual será necesaria la aprobación previa de planes estratégicos para la Universidad de Cádiz. En dichos planes estratégicos la Universidad de Cádiz fijará sus objetivos específicos sociales, académicos e investigadores, la planificación económica de su activi‐ dad y los programas destinados a lograr dichos objetivos. El presupuesto de la Universidad de Cádiz será único, tendrá carácter público y habrá de ser equilibrado y comprenderá la totalidad de sus ingresos y gastos. El estado de ingresos del presupuesto de la Universi‐ dad de Cádiz incluirá los procedentes de los precios públicos aplicados a los servicios prestados, las transferencias procedentes de la Junta de Andalucía en aplicación del modelo de financiación vigente en cada momento y cuantos otros ingresos de derecho público y privado pueda obtener. El estado de gastos se clasificará atendiendo a la separación entre gastos corrientes y de capital. Al estado de gastos corrientes se acompañará la relación de puestos de trabajo del personal de todas las categorías de la Universidad especificando la totalidad de los costes de la misma e incluyendo un anexo en el que figuren los puestos de nuevo ingreso que se proponen. Los costes del Personal Docente e www.temariosenpdf.es

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Investigador, así como de administración y servicios, deberán ser autorizados por la Comunidad Autóno‐ ma, en el marco de la normativa básica sobre Oferta de Empleo Público. El Gerente confeccionará el anteproyecto de presupuesto, el cual debe incluir la financiación básica destinada a garantizar la prestación del servicio con un nivel de calidad mínimo homogéneo para cada una de las unidades de gastos y financiación adicional afecta a resultados y en pro de la mejora de la calidad de la prestación del servicio, todo lo anterior de acuerdo con la definición previa y consensuada de unos indicadores objetivos representativos del cumplimiento de planes específicos de mejora de la calidad. En dicho anteproyecto se incluirá el importe que la Universidad de Cádiz solicite a la Junta de Andalucía con un informe económico justificativo de dicha petición. El anteproyecto de presupuestos será presentado por el Rector al Consejo de Gobierno antes del uno de diciembre del año anterior al que corresponda; una vez informado favorablemente, los remitirá al Consejo Social para su aprobación definitiva. La estructura del presupuesto de la Universidad de Cádiz, su sistema contable y los documentos que comprenden sus Cuentas Anuales deberán adaptarse, en todo caso, a las normas que con carácter general se establezcan para el sector público, y en general a la normalización contable que emane de la Comuni‐ dad Autónoma Andaluza en materia de universidades o cualquier otra que le fuera de aplicación. Prórroga presupuestaria.‐ En el caso de que el presupuesto no fuese aprobado antes del 1 de enero del año al que corresponde su ejercicio, se entenderá prorrogado automáticamente el presupuesto del año anterior hasta la aprobación del nuevo. Modificaciones presupuestarias.‐ Las modificaciones presupuestarias, tales como ampliaciones y transferen‐ cias de créditos y de gastos se ajustarán a lo previsto en la normativa vigente y lo que reglamentariamen‐ te se establezca. No obstante, el Consejo de Gobierno podrá desarrollar normativa específica para la no asignación automática de determinados remanentes, respetando siempre los principios de economía, eficiencia y legalidad. Operaciones de Endeudamiento.‐ Las operaciones de endeudamiento de la Universidad de Cádiz requerirán la autorización de la Comunidad Autónoma Andaluza de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Universidades, salvo los supuestos que reglamentariamente se establezcan para dar por concedida de forma implícita tal autorización, atendiendo a su naturaleza, cuantía y duración. 1.4.‐ LA GESTIÓN Y CONTROL ECONÓMICO Control Externo.‐ La Universidad de Cádiz está obligada a rendir cuentas de su actividad ante los órganos de fiscalización previstos en la legislación vigente. Cuentas Anuales.‐ Anualmente será realizada una auditoría financiera externa de las Cuentas Anuales por profesionales habilitados e independientes. El auditor externo será contratado de acuerdo con lo estable‐ cido en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas y demás legislación vigente. Los resultados de la auditoría se comunicarán al Consejo Social, que los supervisará, al Claustro Universitario y al Consejo de Gobierno. Este último establecerá el procedimiento para su difusión al conjunto de la comunidad universitaria. www.temariosenpdf.es

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La Universidad de Cádiz rendirá cuentas de su gestión económica a través de las Cuentas Anuales que reflejarán las cuentas consolidadas de la institución. En las Cuentas Anuales deberán aparecer, entre otras cuestiones, la liquidación definitiva del presupues‐ to, el estado de la situación patrimonial al fin del año correspondiente, el informe detallado sobre la gestión de los recursos económicos y el informe de auditoría. La liquidación del presupuesto deberá confeccionarse antes del 1 de marzo del ejercicio siguiente de que se trate. Las Cuentas Anuales deberán ser examinadas por el Consejo de Gobierno en el primer semestre del año siguiente al que hagan referencia. Una vez informadas favorablemente, serán remitidas al Consejo Social para su aprobación y remisión al órgano fiscalizador correspondiente y de acuerdo con la legislación vigente. Contabilidad Analítica.‐ La Gerencia promoverá la puesta en funcionamiento de una contabilidad analítica tendente a evaluar la gestión individualizada de los diferentes Centros de responsabilidad y actividades, así como el conocimiento de los costes por titulaciones y de diferentes servicios, todo ello en aras a permitir el funcionamiento de un sistema de gestión de los recursos eficaz y descentralizado con el objetivo de ser útil para sus destinatarios. Control Interno.‐ El control interno es un proceso diseñado para conseguir los objetivos específicos de la Universidad de Cádiz, que incumbe a todo el personal de la organización. La Universidad de Cádiz asegurará el control interno de sus ingresos y gastos y organizará sus cuentas según los principios de una contabilidad presupuestaria, patrimonial y analítica. Asimismo, garantizará una gestión transparente de los recursos. El control interno será realizado por una unidad administrativa que desarrollará sus funciones, preferen‐ temente con técnicas de auditoría, con dependencia directa del Rector, tanto orgánica como funcional. La Universidad de Cádiz, de acuerdo con criterios del buen gobierno corporativo, podrá crear un Comité de Auditoría que asumirá las responsabilidades de supervisión del control interno de la misma. El Rector presidirá el Comité de Auditoría, formado por miembros del Consejo de Gobierno y Consejo Social, cuya composición y funciones tendrán que ser desarrolladas reglamentariamente. 1.5.‐ LA CONTRATACIÓN Contratación Administrativa.‐ La Universidad de Cádiz podrá suscribir contratos de carácter administrativo, entendiendo como tales aquéllos cuyo objeto directo o conjunto sea la ejecución de obras, la gestión de los servicios públicos, la realización de suministros, así como los de consultoría y asistencia o de servi‐ cios, de acuerdo con las normas vigentes en la materia. También son contratos administrativos, los de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial por resultar vinculados al giro o tráfico específico de la Universidad de Cádiz, por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla o por declararlo así una ley. La citada contratación se efectuará de acuerdo con el pliego de cláusulas administrativas particulares aprobado por el Rector, previo informe del órgano encargado de asesorar jurídicamente a la Universidad de Cádiz. www.temariosenpdf.es

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El Rector, oído el Consejo de Gobierno, fijará la composición y funciones de la mesa de contratación. En todo caso, deben formar parte de dicha mesa de contratación un funcionario que tenga atribuido el asesoramiento jurídico del órgano de contratación y un auditor interno de la Universidad. 2.‐ NORMAS DE EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO DE LA UCA 2.1.‐ INTRODUCCIÓN La Universidad de Cádiz es una Institución de Derecho Público dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio que, de acuerdo con el artículo 27.10 de la Constitución, goza de autonomía en el marco de lo dispues‐ to en la Ley Orgánica de Universidades, de acuerdo con el artículo 1 de los Estatutos de la Universidad de Cádiz, aprobado por Decreto 281/2003, de 7 octubre. De esta forma el artículo 217 de los Estatutos, estable‐ ce que la Universidad de Cádiz gozará de autonomía económica y financiera de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Universidades y en la legislación autonómica, y dispondrá de los recursos necesarios para el desempeño de sus funciones. En el ámbito de sus funciones a la Universidad de Cádiz, le corresponde aprobar sus propios presupuestos de acuerdo con los estatutos. Presupuesto, que de acuerdo con el art. 222.3 de sus Estatutos, será único, tendrá carácter público y habrá de ser equilibrado y comprenderá la totalidad de sus ingresos y gastos. El estado de ingresos del presupuesto de la Universidad de Cádiz incluirá los procedentes de los precios públicos aplicados a los servicios prestados, las transferencias procedentes de la Junta de Andalucía en aplicación del modelo de financiación vigente en cada momento y cuantos otros ingresos de derecho público y privado pueda obtener. El estado de gastos se clasificará atendiendo a la separación entre gastos corrientes y de capital. Al estado de gastos corrientes se acompañarán las relaciones de puestos de trabajo de todo el personal, tanto docente e investigador como de administración y servicios. La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades en su artículo 81.2 dispone que “El presu‐ puesto será público, único y equilibrado, y comprenderá la totalidad de sus ingresos y gastos. Para garantizar un mejor cumplimiento de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, las universidades deberán cumplir con las obligaciones siguientes: a) Aprobarán un límite máximo de gasto de carácter anual que no podrá rebasarse. b) Los presupuestos y sus liquidaciones harán una referencia expresa al cumplimiento del equilibrio y sostenibilidad financieros. La Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera determina el sometimiento al principio de estabilidad presupuestaria y al principio de sostenibilidad financiera, entendiéndose el primero como el equilibrio financiero y el segundo como la capacidad para financiar compromisos de gasto. Así en su artículo 3.1, se indica que “la elaboración, aprobación y ejecución de los Presupuestos y demás actuaciones que afecten a los gastos o ingresos de los distintos sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley se realizará en un marco de estabilidad presupuestaria, coherente con la normativa europea”, entendiendo por estabilidad presupuestaria la situación de equilibrio o superávit estructural.

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Las Normas de Ejecución Presupuestaria de la UCA tienen el siguiente contenido: Título I: El Presupuesto de la UCA Título II: Régimen de los Derechos y Obligaciones Título III: Los Créditos y sus modificaciones Título IV: Ejecución del Presupuesto Título V: Liquidación del Presupuesto Título VI: Prórroga del Presupuesto Título VII: Auditoría y Control interno Título VIII: Cuentas anuales y Control externo Título IX: Contabilidad y Fiscalidad Título X: Tesorería Título XI: Del Endeudamiento Título XII: Patrimonio Disposiciones Adicionales Disposición Transitoria Disposición Final TÍTULO I. El Presupuesto de la UCA Capítulo I: Contenido Artículo 6. Concepto El Presupuesto de la Universidad de Cádiz constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, puede reconocer la Universidad y de los derechos que prevea liquidar durante el correspondiente ejercicio. Artículo 7. Contenido del presupuesto. 1. El presupuesto será único, público y equilibrado e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Universidad. A estos efectos, el presupuesto contendrá: a) El estado de gastos, en el que se incluye, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender el cumplimiento de las obligaciones. b) El estado de ingresos, en el que figuran las estimaciones de los distintos derechos económicos a liquidar durante el ejercicio. 2. Todo programa de actividades financiado por recursos afectados se incluirá en el presupuesto y deberá ser objeto de una adecuada identificación que permita su seguimiento contable. 3. El presupuesto contendrá la consignación ordenada y sistemática de las bonificaciones y reducciones previstas en materia de precios públicos y demás derechos. www.temariosenpdf.es

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CAPÍTULO II: Estructura del Presupuesto Artículo 8. Estructura del Presupuesto. 1. La estructura del Presupuesto de la Universidad de Cádiz deberá adaptarse a las normas que, con carácter general, se establezcan para el sector público. 2. La estructura del Presupuesto se determina teniendo en cuenta la organización y distribución entre las diversas unidades de gasto de la Universidad de Cádiz (clasificación orgánica), la naturaleza econó‐ mica de los ingresos y de los gastos (clasificación económica), y las finalidades u objetivos que con estos últimos se pretende conseguir (clasificación funcional). 3. El estado de gastos aplica la clasificación orgánica, funcional y económica. El estado de ingresos aplica la clasificación orgánica y económica. Artículo 9. Clasificación funcional. Los tres primeros dígitos de la clasificación funcional agrupan los créditos para gastos en atención de la finalidad y objetivos perseguidos. La asignación de los créditos se efectúa dentro de una estructura de programas generales y subprogramas o programas propios, en función de los objetivos académicos y de gestión e investigación que se pretenden conseguir. Artículo 10. Clasificación orgánica. 1. Los créditos se distribuyen además por unidades de gasto, que son aquellos órganos y unidades administrativas con diferenciación presupuestaria y responsabilidad en la gestión de aquéllos. 2. Las unidades de gasto tendrán como titular una persona que será la responsable de gestionar las dotaciones presupuestarias que se asignen a la misma. 3. Sin menoscabo de lo establecido en la Disposición adicional cuarta de estas Normas, a efectos del necesario control presupuestario, cada unidad de gasto tendrá asignada inicialmente por el Gerente una Administración encargada de llevar a cabo la tramitación administrativa de todos los gastos y, en su caso, ingresos de dicha Unidad, así como facilitar a su responsable información periódica de la situación de sus dotaciones. 4. En caso de ausencia o enfermedad del titular de una unidad de gasto, éste podrá delegar por escrito en otra persona las competencias relativas a la gestión de las dotaciones presupuestarias, asumiéndolas como propias. Una copia de la citada delegación será remitida a la Administración asignada a la Unidad, a efectos de la conformidad de facturas y otros documentos. 5. Cuando se produzcan ausencias y no exista una delegación por escrito, el Rector podrá nombrar provisionalmente un titular de la unidad de gasto a fin de garantizar la continuidad de la gestión presu‐ puestaria.

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6. El Gerente podrá autorizar la apertura de unidades de gasto independientes con la finalidad de mejorar la gestión y justificación de los ingresos que reciba la Universidad de Cádiz para actividades específicas diferenciadas, entendiendo como tales, entre otras, las relativas a cursos, seminarios y congresos. 7. Los miembros de la Universidad de Cádiz velarán durante sus actuaciones por la correcta adecuación de los trámites de naturaleza económico‐presupuestaria a la legislación, instrucciones y procedimientos aprobados. La no observación de las mismas podrá derivar, en su caso, en las responsabilidades que sean de aplicación conforme a la regulación vigente en razón de la materia. Artículo 11. Secciones Departamentales. 1. El Gerente podrá autorizar la apertura de unidades de gasto para las Secciones Departamentales siempre que sean solicitadas por el Director del Departamento al que se adscriban. 2. En ningún caso, dichas unidades de gasto tendrán la consideración de Unidades independientes a efectos de la asignación de créditos en el Presupuesto de la Universidad de Cádiz, sino que siempre deberán considerarse parte integrante del Departamento al que se adscriben. 3. Una vez autorizados los créditos presupuestarios a los Departamentos, a petición de su Director, podrán transferirse a sus Secciones Departamentales una parte de sus dotaciones a fin de que sean gestionadas directamente por las mismas. 4. Las dotaciones presupuestarias transferidas a la Sección Departamental estarán siempre bajo la tutela del Departamento al que se adscriban, debiendo rendirle cuentas conforme al procedimiento que determine cada Dirección de Departamento. Artículo 12. Clasificación económica del estado de gastos. 1. Los créditos incluidos en el Estado de Gastos del Presupuesto se ordenarán también según su naturale‐ za económica, atendiendo a la codificación por capítulos, artículos, conceptos, subconceptos y, en su caso, partidas, según la clasificación establecida por la Orden de 28 de abril de 2006 de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, por la que se aprueba la clasificación económica de ingresos y gastos del Presupuesto de las Universidades Públicas de la Comunidad Autónoma de Andalu‐ cía, que figuran en el Presupuesto. Cuando sea necesario para una mejor contabilización de los gastos, el Gerente podrá establecer nuevos códigos teniendo en cuenta la Orden mencionada en el párrafo anterior. Esta estructura llevará asociada, a los efectos contables, la correspondiente clasificación patrimonial de acuerdo al Plan General de Contabilidad Pública. 2. El citado Estado de Gastos se clasificará atendiendo a la separación entre gasto por Operaciones Corrientes (Capítulos I al IV) y gasto por Operaciones de Capital (Capítulos VI al IX).

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De conformidad con lo establecido en el artículo 81.4 de la LOU, 89.4 del Texto Refundido de la LAU y 222.3 de los Estatutos UCA, al estado de gastos corrientes se acompañará la relación de puestos de trabajo del personal de todas las categorías de la Universidad especificando la totalidad de los costes de la misma e incluyendo un anexo en el que figuren los puestos de nuevo ingreso que se proponen. Los costes del personal docente e investigador, así como de administración y servicios, deberán ser autoriza‐ dos por la Comunidad Autónoma, en el marco de la normativa básica sobre Oferta de Empleo Público. Así mismo, el nombramiento de personal funcionario interino y la contratación de personal laboral temporal deberán respetar la normativa básica estatal en la materia. 3. Igualmente, a efectos informativos, se clasificarán los gastos en Operaciones no Financieras (Capítulos I al VII) y Operaciones Financieras (Capítulos VIII y IX). Artículo 13. Clasificación económica del estado de ingresos. 1. La estructura presupuestaria de los ingresos se ordenará en función de la naturaleza económica, atendiendo a la codificación por capítulos, artículos, conceptos, subconceptos y, en su caso, partidas, según la clasificación establecida por la Orden de 28 de abril de 2006 de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, por la que se aprueba la clasificación económica de ingresos y gastos del Presupuesto de las Universidades Públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que figuran en el Presupuesto. Cuando sea necesario para una mejor contabilización de los ingresos, el Gerente podrá establecer nuevos códigos teniendo en cuenta la Orden mencionada en el párrafo anterior. 2. El citado Estado de Ingresos se clasificará atendiendo a la separación entre ingreso por Operaciones Corrientes (Capítulos III al V) e ingreso por Operaciones de Capital (Capítulos VI al IX). 3. Igualmente, a efectos informativos, se clasificarán los ingresos en Operaciones no Financieras (Capítu‐ los III al VII) y Operaciones Financieras (Capítulos VIII y IX). 4. El Estado de Ingresos del Presupuesto de la Universidad estará constituido por los recursos incluidos en el artículo 81.3 de la LOU y 222.3 de los Estatutos UCA. Capítulo III: Principios generales Artículo 14. Principios de eficacia y eficiencia. El gasto público se ajustará, en su programación y ejecución, a los principios de eficacia y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos. Artículo 15. Principio de transparencia. 1. El Presupuesto y sus modificaciones contendrán información suficiente y adecuada para permitir la verificación del cumplimiento de los principios y reglas que los rigen y de los objetivos que se proponga alcanzar. www.temariosenpdf.es

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2. La Universidad de Cádiz desarrollará sus actividades de naturaleza económico‐presupuestaria de acuerdo con los principios y obligaciones que, en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno sean de aplicación para el sector público. Artículo 16. No afectación de los ingresos. Los recursos de la Universidad de Cádiz se destinarán a satisfacer el conjunto de sus obligaciones, salvo que se establezca su afectación a fines determinados. Artículo 17. Principio de especialidad cualitativa. Los créditos del estado de gastos se destinarán en exclusiva a la finalidad específica para la cual han sido autorizados en el presupuesto inicial o en las posteriores modificaciones presupuestarias debidamente aprobadas conforme a estas Normas. Artículo 18. Principio de especialidad cuantitativa. 1. No podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos consigna‐ dos en el estado de gastos para cada una de las unidades de gasto, según la vinculación que se establecen en las presentes normas, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones dictadas por los órganos de la Universidad que infrinjan dicho precepto, sin perjuicio de las responsabili‐ dades a que haya lugar. 2. Se entenderá por crédito autorizado el que figure disponible en el estado de gastos correspondiente en el momento de iniciar la tramitación del oportuno expediente de gasto. Artículo 19. Principio de especialidad temporal. Con cargo a los créditos del estado de gastos del presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de obras, suministros, servicios y demás prestaciones o gastos en general, que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario. No obstante, se aplicarán a los créditos del presupues‐ to vigente, en el momento de expedición de los justificantes de gasto, las obligaciones siguientes: a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo al Presupuesto de la Universidad de Cádiz. b) Previo informe favorable del Gerente en los gastos de cuantía superior a 3.000 euros, las generadas en ejercicios anteriores como consecuencia de compromisos de gasto adquiridos, de conformidad con el ordenamiento, para los que hubiera crédito disponible en el ejercicio de procedencia. Se dejará constancia, en cualquier caso, de las causas por las que no se procedió a la imputación a presupuesto en el ejercicio en que se generó la obligación. Para cuantías inferiores, el informe favorable correspon‐ derá al Administrador del Campus o a los Directores de Servicios Centralizados. c) Las obligaciones por suministros, alquileres u otros contratos de pago periódico cuyos recibos o documentos de cobro, correspondan al último trimestre del año anterior, no imputadas a presupuesto durante el mismo. www.temariosenpdf.es

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Artículo 20. Vinculación de los créditos. 1. Los créditos autorizados en los programas de gastos tienen carácter limitativo y vinculante, de acuerdo con su clasificación económica, a nivel de artículo con las siguientes excepciones: a) Los incluidos en el Capítulo I "Gastos de personal", que lo serán a nivel de Capítulo, salvo el Artículo 15 "Incentivos al rendimiento". b) Los incluidos en el Capítulo II "Gastos corrientes en bienes y servicios" cuya vinculación será a nivel de capítulo. c) Los incluidos en el Capítulo VI "Inversiones reales", que tendrán carácter vinculante a nivel de artículo, excepto el Artículo 64 "Gastos de inversión de carácter inmaterial. Investigación" que lo será a nivel de subconcepto. d) Los incluidos en el Capítulo VII "Transferencias de capital" que tendrán carácter vinculante a nivel de concepto. Artículo 21. Presupuesto bruto. 1. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán al Presupuesto por su importe íntegro, sin que puedan atenderse obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados. 2. Se exceptúan de lo anterior las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos. 3. A los efectos de este artículo se entenderá por importe íntegro el resultante después de aplicar las exenciones y bonificaciones que sean procedentes. TÍTULO III. Los créditos y sus modificaciones CAPÍTULO I: Disposiciones generales Artículo 32. Créditos presupuestarios. 1. Son créditos presupuestarios cada una de las asignaciones individualizadas de gastos, que figuran en el Presupuesto de la Universidad de Cádiz, puestas a disposición de las unidades de gasto, para la cober‐ tura de las necesidades para las que hayan sido aprobados. 2. A lo largo del ejercicio 2018, el Rector podrá supeditar la disponibilidad de todos los créditos iniciales o incorporados posteriormente al Presupuesto de la Universidad de Cádiz a través de un expediente de modificación presupuestaria a la efectiva materialización de los ingresos que los financien. A estos efectos, el Rector podrá acordar la no disponibilidad o la baja por anulación de cualquier crédito presu‐ puestario previamente autorizado con objeto de garantizar el cumplimiento de los compromisos de la Universidad de Cádiz en materia de estabilidad presupuestaria, así como cualquier otro que pueda www.temariosenpdf.es

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derivarse de la aplicación a las Universidades Públicas de Andalucía de las medidas de contención en el gasto previstas en el Plan Económico‐Financiero de Reequilibrio de la Junta de Andalucía. Artículo 33. Gastos de carácter plurianual. 1. La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará a los créditos que, para cada ejercicio, autorice el Presupuesto de la Universidad de Cádiz. 2. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se autoricen, en los siguientes supuestos: a) Inversiones y transferencias de capital. b) Contratos de suministro y de servicios que no puedan ser estipulados o que resulten antieconómi‐ cos por plazo de un año. c) Arrendamientos de bienes inmuebles. d) Las cargas financieras que se deriven de las operaciones de endeudamiento. e) Subvenciones y ayudas. f) Contratación temporal de personal docente e investigador en régimen laboral al amparo de lo previsto en la Sección 1‐ del Capítulo I del Título IX de la LOU. g) Convenios, acuerdos o contratos que se suscriban con otras Administraciones Públicas y entidades u organismos públicos o privados, para la gestión y prestación de servicios propios o para la colabo‐ ración y coordinación en asuntos de interés común celebrados al amparo de lo previsto en el Capítulo VI del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. 3. La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio autorice el Presupuesto de la Universidad. 4. El número de ejercicios a los que pueden aplicarse los gastos referidos en los párrafos a), b) y e) no será superior a cuatro, sin contar aquél en el cual el gasto se comprometió. 5. El límite de crédito correspondiente a los ejercicios futuros y la ampliación del número de anualidades serán determinados por el Rector. 6. En todo caso, los gastos plurianuales a que se refiere este artículo tendrán que ser objeto de adecuada e independiente contabilización.

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CAPÍTULO II: Modificaciones de créditos Artículo 34. Principios generales. 1. Son modificaciones de crédito las variaciones que puedan autorizarse en los créditos, aprobados inicialmente, que figuran en el Estado de Gastos, para adecuarlos a las necesidades que se produzcan durante la ejecución del Presupuesto. 2. Las modificaciones de crédito que supongan un incremento del volumen global del estado de gastos del Presupuesto deberán financiarse con mayores ingresos a fin de preservar el equilibrio presupuesta‐ rio. 3. Todas las modificaciones de crédito deberán realizarse de acuerdo con los procedimientos formales establecidos en la presente normativa, sin que los responsables de las unidades de gasto puedan realizar o comprometer gastos previamente al reconocimiento de los oportunos derechos. Artículo 35. Régimen jurídico general. 1. En aplicación de la LOU, las modificaciones de los créditos iniciales del Presupuesto se ajustarán a lo que establezca la Comunidad Autónoma en su desarrollo, al Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, TRLGHPJA, supletoriamente a lo regulado en la Ley 47/2003 General Presupuestaria, los Estatutos UCA y las presentes normas. 2. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente el programa y concepto económico afectado por la misma, así como los recursos o medios previstos con que se ha de financiar el mayor gasto. Artículo 36. Tramitación general de las modificaciones presupuestarias. 1. Las modificaciones presupuestarias se tramitarán mediante expediente elaborado por el Área de Economía (Servicio de Asuntos Económicos) de la Universidad de Cádiz, de acuerdo con las siguientes normas: a) Los expedientes de modificaciones presupuestarias se iniciarán, con carácter general, a propuesta y con autorización expresa del responsable de la Unidad de Gasto a través de la Administración encargada de llevar a cabo la tramitación administrativa de todos los gastos e ingresos de dicha unidad, o directamente por el responsable de la unidad de gasto. En ambos casos la tramitación se realizará a través del Centro de Atención al Usuario (CAU). b) Con independencia de la documentación adicional que el proponente considere oportuno adjuntar, para la iniciación de cualquier expediente de modificación se aportará la justificación que motiva la modificación presupuestaria, debiendo hacer indicación expresa de los recursos que financien el gasto (recaudación de nuevos ingresos; incorporación de remanentes; transferencia desde otras partidas; etc.).

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c) La Administración de la Unidad de Gastos o el Área de Economía (Servicio de Asuntos Económicos), según proceda, una vez recibida la petición de modificación presupuestaria, verificará el cumplimien‐ to de la normativa y demás requisitos recogidos en las presentes Normas de Ejecución del Presupues‐ to y especialmente: 1ª) Comprobará la documentación que se adjunta y su suficiencia a la hora de acreditar los térmi‐ nos de la modificación que se solicita. 2ª) Cumplimentará los datos económicos necesarios, indicando la clasificación orgánica, funcional y económica de las aplicaciones presupuestarias afectadas. d) En el caso de que por parte del Área de Economía (Servicio de Asuntos Económicos) sea detectada alguna incidencia que impida continuar la tramitación, ésta devolverá el expediente a la Administra‐ ción de la Unidad de Gasto, informando de los motivos observados para que aquélla, a su vez, dé traslado del informe al peticionario para su subsanación, en su caso. 2. Los expedientes de modificaciones de crédito informados positivamente por el Gerente, en los térmi‐ nos y condiciones establecidos en sus artículos específicos, se someterán para su aprobación al órgano competente que se determina en los mismos, previo informe del Gabinete de Auditoría y Control Interno. Dicho informe se referirá a los órganos competentes para su adopción, existencia y suficiencia, en su caso, de la financiación propuesta y aquellos otros extremos que estime pertinente resaltar. 3. A efectos de simplificación administrativa, los expedientes de modificación presupuestaria que deban ser informados y/o aprobados por los órganos de gobierno mencionados en el presente Capítulo podrán agruparse por períodos de tiempo. 4. Se autoriza al Gerente a adecuar el presente procedimiento a las condiciones y requisitos que se deriven de la puesta en marcha de nuevos procedimientos telemáticos para la gestión de los expedientes de modificaciones presupuestarias. Artículo 37. Clases de modificaciones presupuestarias. La cuantía y finalidad de los créditos contenidos en los presupuestos de gastos sólo podrán ser modifica‐ das durante el ejercicio, mediante: a) Transferencias de crédito. b) Generaciones. c) Ampliaciones. d) Créditos extraordinarios y suplementos de crédito. e) Incorporaciones. f) Bajas por anulación.

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Artículo 38. Concepto de transferencia de crédito. 1. Las transferencias son traspasos de dotaciones entre créditos mediante las que, sin alterar la cuantía total del mismo, se imputa el importe total o parcial de un crédito a otras partidas presupuestarias con diferente vinculación jurídica, e incluso con la creación de créditos nuevos. 2. En todo caso, debe justificarse que la cantidad cuya transferencia se propone no está afecta a obliga‐ ción alguna. Asimismo, se justificará que existe consignación suficiente para atender todos los gastos previstos hasta el final del ejercicio. Artículo 39. Limitaciones a las transferencias de crédito. 1. Con carácter general, las transferencias de crédito estarán sujetas a las siguientes limitaciones: a) No afectarán a los créditos extraordinarios concedidos durante el ejercicio ni a los incrementados con suplementos. b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados por transferencias, ni a los créditos amplia‐ dos. c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración. 2. Las limitaciones previstas en el apartado anterior no serán de aplicación: a) Cuando se trate de transferencias motivadas por adaptaciones técnicas derivadas de reorganizacio‐ nes administrativas. b) Cuando afecten a créditos del Capítulo I de Gastos de Personal. 3. No tendrán la consideración de transferencias de crédito y se considerarán como mera reasignación de los mismos, las autorizadas a Centros y Departamentos o que se consideren necesarias por causas sobrevenidas, que en todo caso deberá justificarse en el expediente que será aprobado por el Gerente, informándose posteriormente al Consejo de Gobierno y Consejo Social. 4. No serán de aplicación las limitaciones previstas en este artículo a las transferencias de crédito que sean autorizadas por el Rector, debiendo constar en el expediente las causas que la motivan. Artículo 40. Atribución de competencias para la aprobación de las transferencias de crédito. 1. La competencia para la aprobación de expedientes de transferencias de crédito, corresponden a los siguientes órganos: a) Las transferencias de crédito entre los distintos programas y entre los diversos conceptos de los capítulos de operaciones corrientes, serán aprobadas por el Rector, que informará posteriormente al Consejo de Gobierno y Consejo Social. www.temariosenpdf.es

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b) Las transferencias de crédito entre los distintos programas y entre los diversos conceptos de los capítulos de operaciones de capital, serán aprobadas por el Rector, que informará posteriormente al Consejo de Gobierno y Consejo Social. c) Las transferencias de gastos corrientes a gastos de capital serán aprobadas por el Consejo Social, debiendo ser informado previamente el Consejo de Gobierno. d) Las transferencias de gastos de capital a gastos corrientes serán aprobadas por el Consejo Social, debiendo ser informado previamente el Consejo de Gobierno. 2. Con la finalidad de facilitar la gestión de los créditos indicados en los apartados a) y b) cuyo importe sea inferior o igual a 60.000 €, el Servicio de Asuntos Económicos podrá aprobar en primer término y con carácter provisional los expedientes de transferencia de créditos, debiendo recabar con posteriori‐ dad el informe del Gabinete de Auditoría y Control Interno y la aprobación definitiva del expediente por el Rector. 3. Con idéntica finalidad, para la gestión de los créditos indicados en los apartados c) y d), se autoriza al Rector la aprobación provisional de los expedientes de transferencia de créditos, debiendo posterior‐ mente informar al Consejo de Gobierno y recabar del Consejo Social su aprobación definitiva. En aquellos casos en los que el importe de la modificación presupuestaria sea inferior o igual a 60.000 €, el Servicio de Asuntos Económicos podrá aprobar en primer término y con carácter provisional los expedientes de transferencia de créditos, debiendo recabar con posterioridad el informe del Gabinete de Auditoría y Control Interno y la aprobación del expediente por el Rector. 4. Los movimientos internos de crédito entre distintas Unidades de Gasto, que impliquen únicamente el trasvase de dotaciones presupuestarias dentro de una misma clasificación económica y funcional, podrán llevarse a cabo en primer término por el Área de Economía (Servicio de Asuntos Económicos), debiendo ser aprobada por el Rector, sin necesidad de autorización posterior por parte de otro órgano superior. De la aprobación de estos expedientes se informará al Consejo de Gobierno y Consejo Social. Artículo 41. Concepto y requisitos de generaciones de créditos. 1. Las generaciones son modificaciones que incrementan los créditos como consecuencia de la realiza‐ ción de determinados ingresos no previstos o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial. 2. Podrán dar lugar a generaciones los ingresos realizados en el propio ejercicio como consecuencia de: a) Aportación de personas naturales o jurídicas para financiar gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos de la misma. b) Ventas de bienes y prestación de servicios. c) Enajenaciones de inmovilizado.

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d) Reembolsos de préstamos. e) Ingresos, en términos netos, procedentes de proyectos, contratos, trabajos de carácter científico, técnico o artístico y de cursos y seminarios, entre otros. f) Ingresos por reintegros de pagos indebidos realizados con cargo a créditos del presupuesto co‐ rriente. g) Ingresos por venta de publicaciones, servicios deportivos universitarios y otros ingresos. h) Excepcionalmente, los reintegros de ejercicios cerrados correspondientes a proyectos finalistas, darán derecho a la generación de créditos en el estado de gastos. Artículo 42. Limitaciones a las generaciones de crédito. 1. Los ingresos de carácter finalista o específico sólo podrán financiar los créditos destinados a atender la finalidad concreta que tengan asignados. 2. La generación de crédito sólo podrá realizarse cuando se hayan recaudado los correspondientes ingresos que la justifican. No obstante, el Rector podrá autorizar la generación de crédito por los supues‐ tos previstos en el apartado 2 del artículo anterior, una vez efectuado el reconocimiento del derecho de cobro por la Universidad de Cádiz. Artículo 43. Atribución de competencias para la aprobación de expedientes de generación de créditos. 1. Las competencias para la aprobación de expedientes de generación de créditos corresponden al Rector, el cual informará al Consejo de Gobierno y Consejo Social. Artículo 44. Concepto y financiación de créditos extraordinarios y suplementos de crédito. 1. Cuando haya de efectuarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista crédito adecuado en el Presupuesto de la Universidad, o el crédito consignado fuera insuficiente y no ampliable, y su dotación no resulte posible a través de las restantes figuras previstas en el Real Decreto Legislativo 1/2010, TRLGHPJA, podrá autorizarse la concesión de un crédito extraordinario, en el primer caso, o de un suplemento de crédito en el segundo, especificándose los recursos concretos que deben financiarlos. 2. Los suplementos de crédito y los créditos extraordinarios podrán financiarse por medio de: a) Remanente de tesorería no afectado, en el supuesto de gastos generales. b) Mayores ingresos de los previstos de carácter no finalista. En estos casos, debe quedar acreditado fehacientemente el surgimiento del derecho a cobrar o bien la existencia de compromisos firmes de aportación por terceros de los ingresos o bien la efectiva recaudación de esos ingresos.

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c) Ingresos no previstos de carácter no finalista. En estos casos, deberá quedar acreditada la viabili‐ dad de la obtención de los nuevos recursos. d) Los destinados a gastos de inversión podrán financiarse, además de con los recursos indicados anteriormente, con los procedentes de operaciones de crédito, previa la oportuna autorización. Artículo 45. Atribución de competencias para la aprobación de créditos extraordinarios y suplementos de crédito. 1. Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito serán aprobados por el Consejo Social, debiendo ser informado previamente el Consejo de Gobierno. 2. Con la finalidad de facilitar la gestión de los créditos extraordinarios y suplementos de créditos, se autoriza al Rector la aprobación provisional de los expedientes de modificación. Con posterioridad y una vez informado el Consejo de Gobierno, se remitirá el expediente al Consejo Social para su aprobación definitiva. Artículo 46. Créditos ampliables. 1. Todos los créditos tienen la consideración de ampliables, excepto en los siguientes casos, que lo serán únicamente hasta alcanzar los límites de los costes de personal fijados en el presupuesto de la Comuni‐ dad Autónoma de Andalucía para 2018: a) El crédito correspondiente a la plantilla de personal docente e investigador de la Universidad, excluidos los conceptos retributivos detallados en el artículo 69.3 de la Ley Orgánica de Universida‐ des. b) El crédito correspondiente a la plantilla de personal de administración y servicios. De conformidad con lo regulado en el artículo 36.3 del Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, a efectos del cumplimiento del tope de coste autorizado por la Comunidad Autónoma en el apartado 1, el número de profesorado efectivo se calculará en equivalencias a tiempo completo y no se computarán: a) El personal investigador, científico o técnico contratado para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica o técnica. b) El profesorado contratado en virtud de conciertos sanitarios. 2. Los créditos ampliables serán aprobados por el Consejo Social, debiendo ser informado previamente el Consejo de Gobierno. 3. Con la finalidad de facilitar la gestión de los créditos ampliables, se autoriza al Rector la aprobación provisional de los expedientes de modificación. Con posterioridad y una vez informado el Consejo de Gobierno, se remitirá el expediente al Consejo Social para su aprobación definitiva. www.temariosenpdf.es

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Artículo 47. Concepto de remanente de crédito. El remanente de crédito presupuestario al cierre de un ejercicio, es la diferencia entre la consignación definitiva de un crédito y las obligaciones reconocidas netas con cargo al mismo. Artículo 48. Incorporación de remanentes de crédito. 1. Corresponderá al Rector, previo informe emitido por el Gerente en colaboración con la Dirección General de Planificación Económica, a la vista de la propuesta motivada remitida por el Responsable de la Unidad de Gasto, la autorización para la habilitación de crédito con motivo de la incorporación de remanentes de crédito generados por las Unidades de Gasto a 31 de diciembre de 2017, cualquiera que sea el Capítulo presupuestario en que estén recogidos, informando posteriormente al Consejo de Gobier‐ no y Consejo Social. 2. Se incorporarán al presupuesto del ejercicio 2018 de los Centros y Departamentos, el remanente de la financiación operativa y de los contratos programa generados a 31 de diciembre de 2017, si existe. 3. Con carácter preferente, el Rector podrá autorizar la incorporación de remanentes de crédito al Estado de Gastos del Presupuesto del ejercicio siguiente, a la vista de la propuesta motivada remitida por el Responsable de la Unidad de Gastos, cuando se refieran a créditos que garanticen compromisos de gasto contraídos hasta el último día del ejercicio presupuestario y que, por motivos justificados, no se hayan podido materializar a lo largo del mismo, sea cual fuere el capítulo presupuestario al que correspondan. Se podrán incluir en este apartado, entre otros: a) Los saldos de los créditos presupuestarios destinados a atender los gastos de personal contratado para proyectos y programas específicos, con independencia de su fuente de financiación (recursos propios y externos). b) Créditos que a 31 de diciembre de 2017 se encontraran contablemente reservados (Expediente de Reserva), retenidos (Fase RC) o comprometidos (Fase AD) como consecuencia de haberse iniciado los trámites para la contratación de obras, entrega de suministros o prestación de servicios, y cuyo reconocimiento de la obligación (Fase O) se producirá en el año 2018 y siempre que no se haya obtenido dotación presupuestaria en el Presupuesto de 2018 para afrontar dicho gasto. c) Créditos habilitados que tengan su origen en recursos abonados por un tercero como contrapres‐ tación por actividades realizadas por la Universidad de Cádiz, tales como matrículas de cursos, cuotas por actividades deportivas, etc., y que deban incorporarse al ejercicio siguiente con objeto de poder sufragar los gastos que genere el desarrollo de las citadas actividades. d) Créditos correspondientes a indemnizaciones procedentes de Compañías aseguradoras, con la finalidad de poder atender la reposición de los bienes que originaron el siniestro. e) Saldo de los créditos no dispuestos a 31 de diciembre de 2017 correspondiente al fondo para préstamos reintegrables al personal de la Universidad de Cádiz.

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f) Saldo de los créditos no dispuestos correspondiente a las ayudas destinadas a subvencionar los gastos en los que incurran los Centros y Departamentos con motivo de la realización de actividades docentes complementarias fuera de nuestras instalaciones. g) Saldo de los créditos no dispuestos por las Unidades de Gasto correspondiente a las partidas destinadas a subvencionar las actuaciones enmarcadas dentro del Programa EQUIPA de la Universi‐ dad de Cádiz (Convocatoria año 2017). A estos efectos, incluirá las partidas comprometidas por las Unidades en concepto de cofinanciación de las inversiones a ejecutar. h) Saldos de las dotaciones presupuestarias incorporadas a los Centros, Departamentos, Institutos de Investigación y Vicerrectorado de Investigación y Transferencia que tengan su origen en los ingresos generados por la formalización de contratos de carácter científico, técnicos y artísticos, conforme a la distribución establecida en su Reglamento y demás normativa aplicable. i) Saldos de las dotaciones presupuestarias generadas por la prestación de servicios internos y externos por parte de los Servicios Centralizados de la Universidad de Cádiz. Entre otros, se conside‐ rarán incluidos aquellos prestados por la Biblioteca Central, los Servicios Centralizados de Investiga‐ ción, el Servicio de Publicaciones y el Área de Deportes. j) Saldos de los créditos generados por las contraprestaciones abonadas por terceros por la utilización de espacios universitarios. k) Saldos de las dotaciones presupuestarias autorizadas por los órganos de gobierno competentes destinadas al desarrollo de actividades específicas enmarcadas dentro del Plan Propio de Investiga‐ ción y Plan de Innovación Docente de la Universidad de Cádiz. 4. Con carácter preceptivo y de oficio, el Rector podrá autorizar la incorporación de créditos específica‐ mente vinculados a ingresos afectados. 5. En los restantes supuestos, los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén aplicados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho. 6. La autorización para la habilitación de crédito con motivo de la incorporación de remanentes de crédito quedará condicionada a los límites máximos que garanticen el cumplimiento de los compromisos de la Universidad de Cádiz en materia de estabilidad presupuestaria, así como cualquier otro que pueda derivarse de la aplicación a las Universidades Públicas de Andalucía de las medidas de contención en el gasto previstas en el Plan Económico‐Financiero de Reequilibrio de la Junta de Andalucía. Artículo 49. Bajas por anulación. 1. Las bajas por anulación suponen una modificación presupuestaria que consiste en la disminución total o parcial del crédito presupuestario asignado a una determinada partida de gastos. 2. La baja por anulación de cualquier crédito podrá darse siempre que dicha dotación se estime reducible o anulable sin perturbación de la respectiva unidad de gasto. www.temariosenpdf.es

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3. Las bajas por anulación serán aprobadas por el Consejo Social, debiendo ser informado previamente el Consejo de Gobierno. 4. Con la finalidad de facilitar la gestión de las bajas, se autoriza al Rector la aprobación provisional de los expedientes de modificación. Con posterioridad y una vez informado el Consejo de Gobierno, se remitirá el expediente al Consejo Social para su aprobación definitiva. TÍTULO IV: Ejecución del presupuesto CAPÍTULO I: Ingresos Artículo 50. Globalidad de los ingresos. Todos los ingresos de la Universidad de Cádiz se destinan de manera global a financiar el conjunto de gastos, excepto que por su carácter o por un acuerdo concreto del órgano competente, queden afectados como ingresos finalistas o específicos. Artículo 51. Ingresos de naturaleza afectada o de carácter específico. 1. Son ingresos afectados los que financian conceptos de gasto de manera directa o específica, que afectan a inversiones, proyectos y a otras actividades de investigación, o relacionados con cualquier otra actividad de la Universidad. 2. Los ingresos específicos (Convenio, Proyecto, Curso, Congreso, Jornada, Contrato de Investigación, etc.), tendrán efectos económicos desde el momento en que se produzca su efectiva recaudación. No obstante el Rector, previo informe del Gerente, podrá autorizar la disponibilidad del gasto que financie, a petición del Responsable de la Unidad de Gasto, Proyecto, Curso, etc., si existe documento contable o documento de naturaleza similar que acredite el reconocimiento de la obligación a favor de la UCA por parte del tercero que garantice de forma suficiente el ingreso y la recaudación correspondiente. 3. Los ingresos finalistas o de carácter específico, se destinarán a la finalidad establecida en el acuerdo de concesión y los gastos afectados serán objeto de contabilización independiente para facilitar su justificación. Artículo 52. Derechos de matrícula para estudios de títulos propios de la Universidad de Cádiz y coste de los servicios. 1. Los derechos de matrícula para estudios que conduzcan a la obtención de un título propio de la Universidad de Cádiz los fijará el Consejo Social y tendrán la consideración de precios por servicios académicos universitarios y al menos en un 75%, estarán directamente afectados a la financiación de los gastos de los estudios que en ellos se realicen. 2. En la fijación de los precios públicos por estudios conducentes tendentes a la obtención de títulos propios, se tendrá en cuenta prioritariamente el principio de estimación del coste, por lo que su cuantía tenderá a cubrir la totalidad de los gastos que supongan la celebración de dichas enseñanzas. www.temariosenpdf.es

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3. El coste total a que se refiere el apartado anterior tendrá en cuenta los costes indirectos en que incurre la actividad. 4. La normativa reguladora de los estudios que conduzcan a la obtención de un título propio de la Universidad de Cádiz podrá establecer que una parte de los ingresos que se generen por su prestación pueda destinarse con carácter general a la atención de políticas y actuaciones consideradas de carácter prioritario por los órganos de gobierno de la Universidad. En ausencia de mención expresa en la norma reguladora del servicio, esta afectación a la atención de actividades de carácter prioritario podrá ser acordada por el Consejo de Gobierno de la Universidad de Cádiz. Artículo 53. Precios Públicos. 1. Los precios públicos a satisfacer por la prestación del servicio público de la educación superior en la Universidad de Cádiz, en las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional, serán los indicados en el Decreto autonómico en el que se fijan los precios públicos y tasas a satisfacer por la prestación de servicios académicos y administrativos universitarios del curso académico correspondiente. 2. No existirán más bonificaciones y/o compensaciones que las contempladas en la normativa vigente. 3. El resto de precios públicos por prestación de servicios, se ajustarán y gestionarán según lo indicado en la Tarifa de Precios Públicos que figuran como Anexo a las presentes normas de ejecución del presu‐ puesto. 4. Los que no aparezcan en la Tarifa vigente se aprobarán por el órgano competente previa presentación de una memoria justificativa. Artículo 54 Ingresos patrimoniales. 1. La contraprestación derivada de concesiones y aprovechamientos especiales, incluidos los ingresos que se generen por la explotación de patentes de las que sea titular la Universidad de Cádiz, se ajustará y gestionará de acuerdo a lo que establezca la resolución que las otorgue y demás legislación aplicable. 2. Se incluirán en este artículo los demás ingresos procedentes de rentas de la propiedad o patrimonio de la Universidad de Cádiz, así como los derivados de actividades realizadas en régimen de derecho privado. Artículo 55. Devolución de ingresos. 1. Los pagos por devolución de ingresos procederán cuando concurran las causas legalmente justificati‐ vas de la devolución. 2. El expediente de devolución contendrá la causa que dé lugar al reintegro, importe y fecha del cobro que lo motiva.

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3. El órgano competente para aprobar la devolución es el Gerente, o persona/s en quien éste delegue. 4. Las devoluciones de ingresos que cumplan los requisitos anteriores, se realizarán mediante baja o anulación de los derechos liquidados o minoración de los ingresados, aplicando presupuestariamente la devolución al ejercicio en que se reconozca. CAPÍTULO II: Gastos Artículo 56. Ordenación de pagos. De acuerdo con lo establecido en el artículo 57.21 de los Estatutos UCA, la autorización de gastos y la ordenación de pagos corresponden al Rector. Artículo 57. Responsables de unidades de gasto. Tienen la condición de responsables de unidades de gasto: a) Los Vicerrectores y cargos asimilados, Defensor Universitario, Secretaria General y Direcciones Generales que tengan asignadas dotaciones presupuestarias específicas. b) El Gerente. c) El Secretario del Consejo Social. d) Los Decanos y Directores de Centros. e) Los Directores de Departamentos. f) Los Directores de las Unidades de Apoyo. g) Los Directores de Servicios Centralizados. h) Los Administradores de Campus y Directores de Área que tengan autorizadas dotaciones presupuesta‐ rias específicas. i) Los Directores de Secretariado que tengan autorizadas dotaciones presupuestarias específicas. j) Los investigadores principales de los proyectos de investigación en los estrictos términos previstos en dichos proyectos. k) Los Responsables de órganos de representación del personal. l) Aquellos otros que puedan ser autorizados, en especial, los que se nombren como consecuencia de la apertura de las Secciones Departamentales como unidad de gasto.

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Artículo 58. Retención de gastos fijos. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 20 de las presentes Normas, y a fin de garantizar la disponibili‐ dad de los fondos necesarios, una vez aprobado el presente Presupuesto, las Administraciones practica‐ rán en cada una de las Unidades de Gasto que tengan consignadas dotaciones para la atención de gastos básicos de funcionamiento, una reserva de estos créditos por el importe total estimado de los gastos fijos en los que puedan incurrir a lo largo del ejercicio. A estos efectos, se entenderán por créditos para gastos fijos sujetos a la citada reserva aquellos que se declaren como tales por el Gerente y, especialmente, las partidas autorizadas en el presupuesto destinadas a atender los gastos correspondientes al suministro de energía eléctrica, agua, gas, tributos, comunicaciones telefónicas y pólizas de seguros que cubran, entre otras, las contingencias relacionadas con la actividad desarrollada por las personas, las instalacio‐ nes y los equipamientos universitarios. 2. La anulación parcial o total de dichas reservas de créditos requerirá autorización previa del Gerente, previa petición motivada que formule por escrito el responsable de la unidad de gasto a través de su Administración. Artículo 59. Gastos domiciliados. 1. En caso de gastos domiciliados que hayan sido autorizados excepcionalmente y con carácter previo por el Gerente, abonados a través de una Caja Habilitada o de la Tesorería General, si su importe corres‐ ponde a un gasto realmente producido, las Administraciones deberán proceder de inmediato a su contabilización con cargo a las dotaciones presupuestarias de la Unidad de Gasto que corresponda, siempre que exista crédito disponible para ello conforme a la vinculación regulada en el artículo 20 de las presentes Normas. 2. A estos efectos, los gastos que deban imputarse a las dotaciones autorizadas a las distintas Unidades de Gasto no requerirán de la conformidad previa del responsable de la misma para su contabilización, y ello con independencia de las rectificaciones contables que puedan llevarse a cabo con posterioridad. Artículo 60. Indemnizaciones por razón del servicio y asistencias correspondientes a miembros de tribunales de plazas, comisiones y tribunales de tesis doctorales. 1. Las indemnizaciones por razón del servicio y asistencias que, en cada caso, puedan corresponder a los miembros de tribunales de plazas, comisiones y tribunales de tesis doctorales se ajustarán a las normas específicas que las regulen, subsidiariamente por el Reglamento de la Universidad de Cádiz sobre Indemnizaciones por razón del servicio y, complementariamente, por las presentes Normas de Ejecución. 2. Corresponderá al Gerente de la Universidad de Cádiz dictar las instrucciones y circulares en desarrollo y aplicación de la anterior normativa, relativas a la adecuación del procedimiento administrativo y la gestión económica y presupuestaria de las indemnizaciones por razón del servicio y las asistencias que pudieran devengarse. 3. Las Administraciones de los Campus tramitarán las indemnizaciones por razón del servicio y asisten‐ cias correspondientes a miembros de estos tribunales y comisiones con cargo a las partidas presupuesta‐ rias habilitadas en las Unidades de Gasto autorizadas con este fin. www.temariosenpdf.es

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Artículo 61. Anticipos sobre nómina. 1. Podrán anticiparse las cantidades siguientes a percibir a través de nómina: a) Las retribuciones del mes corriente. b) La parte de paga extraordinaria devengada y no cobrada, teniendo en consideración que las pagas extraordinarias se devengan del siguiente modo: 1ª) Extraordinaria de Junio: Por sextas partes entre los meses de Diciembre a Mayo anteriores a la paga. 2ª) Extraordinaria de Septiembre (personal laboral): Por doceavas partes entre los meses de Septiembre a Agosto anteriores a la paga. 3ª) Extraordinaria de Diciembre: por sextas partes entre los meses de Junio a Noviembre anterio‐ res a la paga. Al computar los meses devengados, se considerará devengado el mes corriente. c) El vestuario devengado y no cobrado, teniendo en consideración que, en el mes de marzo, se abona el vestuario devengado en el ejercicio anterior. d) La parte de Complemento Autonómico devengada y no cobrada, teniendo en cuenta que se genera por doceavas partes de enero a diciembre. Dado que el Complemento Autonómico se percibe en dos plazos, uno en Marzo y el otro en Septiembre, en Enero y Julio puede anticiparse 1/6 del importe semestral y en Febrero y Agosto 2/6 del mismo. e) Durante el ejercicio puede anticiparse el importe a percibir en concepto de incentivo de jubilación, en los términos establecidos por la correspondiente normativa. f) Aquellos conceptos retributivos devengados cuya autorización de pago conste al Área de Personal (Servicio de Administración de Personal), siempre que exista consignación presupuestaria adecuada para su financiación. g) Aquellas percepciones que debieron ser abonadas en nóminas anteriores y que no lo fueron por demora de la comunicación o por error material. 2. Se consideran requisitos imprescindibles para el abono de anticipos sobre nómina, los siguientes: 1ª) Para el personal funcionario, que el perceptor haya tomado posesión de su puesto de trabajo. 2ª) Para el personal no funcionario, que el perceptor haya suscrito contrato con la Universidad y haya comenzado a prestar servicios. 3ª) En caso de personal de Régimen General de la Seguridad Social, que el perceptor esté de alta en alguna de las cuentas de cotización de la Universidad de Cádiz. www.temariosenpdf.es

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Artículo 62. Prestación de servicios internos. 1. En los casos en que los responsables de las unidades de gasto deseen que por parte de los Servicios Centralizados de Investigación u otros Servicios de la Universidad de Cádiz se le presten sus servicios, la petición del mismo se formulará por escrito en los modelos establecidos a tal efecto. En cualquier caso, siempre se hará indicación expresa en la solicitud de servicio de la aplicación presupuestaria (clasifica‐ ción orgánica, funcional y económica) a la que se imputará el gasto una vez realizado de conformidad. 2. Por parte de los Servicios Centralizados, en ningún caso se atenderán peticiones de servicios internos en los que no conste de manera fehaciente la aplicación presupuestaria a la que se deberá imputar el gasto una vez prestado el servicio. 3. Una vez realizado el servicio y siempre que conste la conformidad al mismo por parte del peticionario por cualquier medio (documento de entrega de material, documentos de control u otros), la Administra‐ ción que tenga asignada el Servicio Centralizado procederá a imputar directamente a las dotaciones de la unidad de gasto peticionaria la cuantía del servicio prestado, y ello con independencia de las posterio‐ res rectificaciones contables que puedan realizarse. 4. Excepcionalmente, cuando por razones técnicas lo establecido en el párrafo anterior no sea posible, la imputación directa del gasto lo realizará la Administración de la unidad de gasto peticionaria. 5. Al menos con carácter mensual, el Área de Economía (Servicio de Asuntos Económicos) incorporará a las dotaciones presupuestarias de los Servicios Centralizados, el importe derivado del uso con carácter interno de los servicios de la Universidad de Cádiz que se hayan contabilizado por las Administraciones en el mes natural anterior, y ello con independencia de las posteriores rectificaciones contables que puedan realizarse. 6. Los Servicios Centralizados que presten servicios de carácter interno establecerán los mecanismos necesarios para la ejecución, seguimiento y control de las normas recogidas en el presente artículo, y en especial en lo referente a las reclamaciones a los peticionarios de servicios prestados y pendientes de conformidad que pudieran existir. 7. La normativa reguladora de la prestación por parte de la Universidad de Cádiz de cualquier servicio universitario, tanto interno como externo, podrá establecer que una parte de los ingresos que se generen pueda destinarse con carácter general a la atención de políticas y actuaciones consideradas de carácter prioritario por los órganos de gobierno de la Universidad. En ausencia de mención expresa en la norma reguladora del servicio o en las propias Tarifas que establezcan su cuantía, esta afectación a la atención de actividades de carácter prioritario podrá ser acordada por el Consejo de Gobierno de la Universidad de Cádiz. 8. La prestación de servicios internos correspondientes a la retirada de residuos peligrosos y biosanita‐ rios podrá conllevar para la unidad receptora de los mismos un compromiso de corresponsabilidad en el gasto que podrá alcanzar hasta el 50 por ciento del coste derivado de la prestación del servicio. Así mismo, el Rector podrá establecer la aplicación de cuotas de corresponsabilidad en el gasto para las unidades receptoras de otros servicios internos en función de sus especiales características. www.temariosenpdf.es

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Artículo 63. Gastos con financiación afectada o finalistas. 1. Los gastos con financiación afectada, no se ejecutarán mientras no existan suficientes soportes docu‐ mentales o compromisos para considerar que se va a recibir el ingreso. 2. En casos excepcionales, el Gerente podrá autorizar su ejecución si considera el ingreso suficientemente garantizado de la forma establecida en el artículo 51.2. 3. Si los gastos no se ejecutan en el ejercicio presupuestario habiéndose recibido los correspondientes ingresos, podrán ejecutarse en el ejercicio siguiente para la misma finalidad, financiados con “remanen‐ tes afectados o específicos”, siempre que no haya vencido el periodo de ejecución fijado en las bases de las convocatorias o en sus normas reguladoras. No obstante, la citada incorporación de créditos finalistas financiados con remanentes de tesorería afectados del ejercicio anterior quedará supeditada a las normas e instrucciones que se dicten por el Estado y la Junta de Andalucía en materia de estabilidad presupuestaria y, en especial, cualesquiera otros que puedan derivarse de la aplicación a las Universidades Públicas de Andalucía de las medidas de contención en el gasto previstas en el Plan Económico‐Financiero de Reequilibrio de la Junta de Andalu‐ cía. Artículo 64. Gestión de gastos asociados a grupos, contratos y proyectos de investigación. 1. La gestión administrativa de los contratos de investigación, suscritos al amparo del artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades, se regirá por el reglamento aprobado por la Universidad de Cádiz. En todo caso les será de aplicación a estos contratos la normativa en materia de contratación administrativa y de personal aplicable a la Universidad. 2. La ejecución de los gastos de los proyectos, grupos o contratos de investigación del artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades, será responsabilidad del investigador principal que hubiera recibido la ayuda o suscrito el correspondiente convenio o contrato. 3. La tramitación administrativa de estos gastos corresponderá a la Administración que tenga asignada la unidad de gasto, que la realizarán conforme se establece en las presentes normas en defecto de normativa específica que los regule. 4. En ningún caso, los gastos asociados a convenios o proyectos y contratos superarán los ingresos finales previstos al efecto. 5. Los proyectos y contratos con financiación específica se desarrollarán y gestionarán conforme a su finalidad, su normativa específica, naturaleza del gasto y en los términos en los que se haya concedido la subvención. En su defecto se regirán por la normativa desarrollada por la Universidad de Cádiz. 6. Con carácter general en el supuesto de que el titular de una subvención específica deseara modificar la finalidad para la que ésta fue concedida durante la ejecución de la misma, solicitará, una vez analizados los requisitos establecidos en la concesión, directamente su cambio al organismo o institución que en su momento la otorgó o al Rector de la Universidad de Cádiz. www.temariosenpdf.es

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7. Cuando el importe del gasto subvencionable supere las cuantías establecidas para el contrato menor en la legislación sobre Contratos del Sector Público (Real Decreto‐legislativo 3/2011, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector público y, a partir del 9 de marzo de 2018, Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamien‐ to jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014), el responsable del proyecto y/o del contrato deberá solicitar la tramitación del expediente en los términos y por los procedimientos establecidos en la mencionada legislación. La elección entre las ofertas presentadas, que deberán aportarse en la justificación, o, en su caso, en la solicitud de subvención, se realizará conforme a criterios de eficiencia y economía, debiendo justificarse expresamente en una memoria la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa. 8. Los recursos para la financiación de las actividades de I+D+i que se obtengan como contraprestación de los contratos suscritos al amparo del artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades, quedarán afectados directamente a los proyectos o unidades de gasto donde se hayan realizado. Estos ingresos compensarán el uso y mantenimiento de los bienes, equipos e instalaciones de la Universi‐ dad con la aportación que se estipule, en concepto de costes indirectos, como porcentaje del presupuesto total del contrato. Estos costes indirectos y sus condiciones de liquidación serán los que se establezcan en la normativa interna de la Universidad. 9. Cuando se detecte por una Administración la incorrecta imputación de un gasto a un proyecto, contra‐ to o subvención específica por no resultar elegible, ésta comunicará por escrito la incidencia al responsa‐ ble del mismo, solicitándole que indique otra unidad de gasto de la que sea responsable en la que se pueda contabilizar el gasto como elegible. Si transcurriera un plazo de 10 días sin obtener respuesta o dicho responsable indicara que no existe crédito disponible y adecuado en otra unidad de gasto alternati‐ va, la Administración informará al Gerente de la incidencia. Artículo 65. Fases del procedimiento en la gestión de los gastos. 1. La gestión de los gastos de la Universidad se realiza mediante las siguientes fases: a) Aprobación o autorización del gasto (Fase A). b) Compromiso o disposición del gasto (Fase D). c) Reconocimiento de la obligación (Fase O). d) Pago material. 2. Cuando la naturaleza de la operación o gasto así lo determinen, un mismo acto administrativo podrá abarcar más de una de las fases de ejecución enumeradas en las letras a), b) y c) del apartado anterior. El acto administrativo que acumule dos o más fases producirá los mismos efectos que si dichas fases se acordaran en actos administrativos separados. 3. Las fases de gasto se tramitarán, documentarán y contabilizarán conforme a lo establecido en las presentes normas y, supletoriamente, en las normas establecidas en la materia por la Comunidad Autónoma de Andalucía y el Estado. www.temariosenpdf.es

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Artículo 66. Aprobación o autorización del gasto. 1. La aprobación o autorización del gasto es el acto mediante el cual se autoriza la realización de un gasto determinado por una cuantía cierta o aproximada, reservando a tal fin la totalidad o parte de un crédito presupuestario. Se inicia el procedimiento de ejecución del gasto sin que implique relaciones con terce‐ ros ajenos a la Universidad. 2. Únicamente podrán autorizarse gastos dentro del límite de existencia de consignación presupuestaria adecuada y suficiente para atender las obligaciones que de los mismos se derivan. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos, las resoluciones o los actos administrativos en general que se adopten sin la existencia de crédito presupuestario adecuado y suficiente, sin perjuicio de las respon‐ sabilidades que se puedan derivar. 3. La aprobación o autorización de los gastos corresponderá a los responsables de las unidades de gasto. Artículo 67. Compromiso o disposición del gasto. 1. El compromiso o disposición del gasto es el acto mediante el cual se acuerda, tras el cumplimiento de los trámites legalmente establecidos, la realización de gastos previamente aprobados, por un importe determinado o determinable. Es un acto con relevancia jurídica para con terceros, vinculando a la Universidad a la realización del gasto a que se refiera en la cuantía y condiciones establecidas. 2. El compromiso o disposición de los gastos corresponderá a los responsables de las unidades de gasto. Artículo 68. Reconocimiento de la obligación. 1. El reconocimiento de la obligación es el acto mediante el que se declara la existencia de una obligación exigible contra la Universidad, derivado de un gasto aprobado y comprometido y que comporta la propuesta de pago correspondiente. Se producirá previa acreditación documental ante el órgano compe‐ tente de la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día aprobaron y comprometieron el gasto. 2. Con carácter general, el reconocimiento de la obligación se efectuará una vez se reciba la factura y/o justificantes que prueben la recepción de los bienes, la prestación del servicio o el derecho del acreedor con todos los requisitos legales que correspondan al gasto autorizado. 3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público, los proveedores que hayan expedido una factura por servicios prestados o bienes entregados a la Universidad de Cádiz, tendrán la obligación de presentarla ante un registro administrativo, en los términos previstos en la Ley 39/2015, de u de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación de servi‐ cios. En tanto no se cumplan los requisitos de tiempo y forma de presentación establecidos en dicha Ley, no se entenderá cumplida esta obligación de presentación de facturas en el registro. www.temariosenpdf.es

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4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público, todos los proveedo‐ res que hayan entregado bienes o prestado servicios a la Universidad de Cádiz podrán expedir y remitir factura electrónica. En todo caso, estarán obligadas al uso de la factura electrónica y a su presentación a través del punto general de entrada que corresponda las entidades siguientes: a) Sociedades anónimas. b) Sociedades de responsabilidad limitada. c) Personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española. d) Establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español en los términos que establece la normativa tributaria. e) Uniones temporales de empresas. f) Agrupación de interés económico, Agrupación de interés económico europea, Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de utilización de activos, Fondo de regulariza‐ ción del mercado hipotecario, Fondo de titulización hipotecaria o Fondo de garantía de inversiones. Con base en los convenios de adhesión formalizados por la Universidad de Cádiz con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, los proveedores que hayan entregado bienes o prestado servicios a la Universidad de Cádiz podrán expedir y remitir factura electrónica mediante su presentación a través del Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas de la Administración General del Estado (Portal FACe). En aplicación de la Disposición Transitoria Única de la Orden de la Consejería de Hacienda y Administra‐ ción Pública de la Junta de Andalucía de 29 de enero de 2015, por la que se regula el punto general de entrada de facturas electrónicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el uso de la factura electrónica en la Administración de la Junta de Andalucía y en las entidades del sector público andaluz, la presentación por parte de los proveedores de sus facturas electrónicas a través del Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda supeditada a la previa Resolución conjunta de la Dirección General de Política Digital y de la Intervención General de Hacienda, en la que se establezca la fecha de implantación efectiva para las Universidades y su conexión con las aplicaciones informáticas de gestión económica de la Universidad de Cádiz. Quedan excluidas de la obligación de presentar facturas electrónicas por parte de los proveedores aquellas emitidas cuyo importe sea de hasta 5.000 euros u otra cantidad inferior que en el futuro pueda establecer la legislación vigente. No obstante, será obligatorio el uso de la factura electrónica cualquiera que sea su cuantía, para las entidades proveedoras relacionadas en el artículo 4 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, que anteriormente hayan presentado una factura electrónica en el Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas, dirigida a la Universidad de Cádiz.

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Las facturas electrónicas que se remitan a la Universidad de Cádiz deberán tener un formato estructura‐ do y estar firmadas con firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, de acuerdo con los requisitos dispuestos en la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público. 5. Los proveedores que conforme a lo regulado en la legislación vigente puedan optar por presentar sus facturas en formato físico (papel), a fin de agilizar su tramitación, preferentemente, lo harán ante el Registro General o Registros Auxiliares de la Universidad de Cádiz. El Registro de la Universidad de Cádiz denegará la anotación de la factura cuando en la misma falte alguno de los requisitos siguientes, informando del motivo de la denegación al presentador: a) Oficina Contable. b) Unidad Tramitadora. c) Órgano Gestor. d) Órgano Proponente. Cuando un proveedor o su representante entregue personalmente o remita una factura a una Unidad de la Universidad de Cádiz (Área de Economía, Administraciones, Órgano Gestor, Responsables de Unidades de Gasto u otras) diferente del Registro General o de los Registros Auxiliares, procederá a su devolución al proveedor informándole de la obligación de presentarla en un registro administrativo conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público, entendiéndose no cumplida la obligación de presentación en tanto el proveedor no cumpla los requisitos de tiempo y forma regulados en dicha Ley. 6. Presentada la factura y efectuada su anotación en el registro administrativo correspondiente, el personal de esta Unidad Administrativa procederá a remitirla inmediatamente a la Administración asignada a la Unidad de Gasto (Unidad Tramitadora). En el caso de las facturas electrónicas presentadas por los proveedores ante un punto general de entrada de facturas electrónicas con el que la Universidad de Cádiz tenga formalizado un convenio de adhesión, la transmisión se llevará a cabo conforme a los procedimientos técnicos habilitados para su registro contable en la herramienta informática de soporte a la gestión económica. 7. En el ámbito de la Universidad de Cádiz actuarán como: e) Oficina Contable: el Servicio de Asuntos Económicos del Área de Economía, como órgano adminis‐ trativo con competencias en materia de contabilidad pública. f) Unidad Tramitadora: cada una de las Administraciones a las que hace referencia el Artículo 10.3 de las presentes Normas de Ejecución del Presupuesto. g) Órgano Gestor: unidad de la estructura organizativa de la Universidad de Cádiz (Centros, Departa‐ mentos, Vicerrectorados, Direcciones Generales, Servicios Centralizados, Áreas o Unidades Adminis‐ trativas) en la que se ubica el responsable de la unidad de gasto. A estos efectos, en el caso de Proyec‐ www.temariosenpdf.es

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tos y Contratos de Investigación, el órgano gestor será el Departamento al que pertenezca el investi‐ gador responsable de las actividades. h) Órgano Proponente: Unidad de Gasto con cargo a cuyas dotaciones presupuestarias se realiza la entrega de los bienes o la prestación de servicios. 8. Las Administraciones autorizadas por el Gerente de la Universidad de Cádiz conforme a lo dispuesto en el artículo 10.3 de las presentes Normas de Ejecución del Presupuesto, como Unidades Tramitadoras, registrarán contablemente las facturas y demás justificantes de gasto en la herramienta informática para la gestión económica UXXI‐ECONÓMICO. Las Unidades Tramitadoras verificarán que las facturas contienen los siguientes requisitos, rechazando las mismas para su subsanación en caso contrario: 1ª) Número de factura. 2ª) Fecha de expedición que deberá estar comprendida dentro del plazo aprobado para los proyectos o subvenciones recibidas. 3ª) Datos del Proveedor: Razón social, Número de Identificación Fiscal y domicilio fiscal. 4ª) Datos del Destinatario: a) Universidad de Cádiz y Número de Identificación Fiscal de la Universidad. b) Oficina Contable: Servicio de Asuntos Económicos. c) Unidad Tramitadora: Administración asignada a la Unidad de Gasto. d) Órgano Proponente: Unidad de Gasto (código y denominación) con cargo a cuyas dotaciones presupuestarias se realiza la entrega de bienes o la prestación de servicios. e) Órgano Gestor: Unidad de la estructura organizativa de la Universidad de Cádiz en la que se encuentra la Unidad de Gasto (Centro, Departamento, Vicerrectorado, Dirección General, Servicio Centralizado, Área o Unidad Administrativa). 5ª) Descripción: Describirá claramente el bien o servicio adquirido, así como el número de expediente de contratación, en su caso. 6ª) IVA: Tipo impositivo aplicado y cuota tributaria resultante, desglosada de la base imponible de la operación. Se especificarán las bases que se encuentren exentas o que tengan distinto tipo impositi‐ vo. 7ª) Fecha de prestación del servicio. Si es distinta a la fecha de expedición.

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9. Conforme a lo estipulado por el Artículo 10 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público, las Administraciones a las que hace referencia el Artículo 10.3 de las presentes Normas de Ejecución del Presupuesto (Unida‐ des Tramitadoras): a) Efectuarán requerimientos periódicos de actuación respecto a las facturas pendientes de reconoci‐ miento de obligación, que serán dirigidos a los órganos competentes. b) Elaborarán un informe trimestral con la relación de las facturas con respecto a los cuales hayan transcurrido más de tres meses desde que fueron anotadas y no se haya efectuado el reconocimiento de la obligación por los órganos competentes. Este informe será remitido dentro de los quince días siguientes a cada trimestre natural del año al Gabinete de Auditoría y Control Interno. 10. En los pliegos de cláusulas de contratación administrativas se incluirá la identificación del órgano administrativo con competencias en materia de contabilidad pública, así como la identificación del órgano de contratación y del destinatario, que deberá constar en la factura correspondiente. A efectos de presentación de la factura, incorporará al menos la información correspondiente a los registros administrativos habilitados por la Universidad para la presentación de facturas, oficina contable, órgano gestor, órgano proponente y unidad tramitadora. En el caso de contratos menores de adquisición de suministros y prestación de servicios, los Responsa‐ bles de las Unidades con cargo a cuyas partidas presupuestarias se atiende el gasto, comunicarán al proveedor los registros administrativos habilitados por la Universidad para la presentación de facturas, oficina contable, órgano gestor, órgano proponente y unidad tramitadora. 11. A requerimiento del proveedor, los registros administrativos habilitados por la Universidad de Cádiz entregarán una copia de la factura con la fecha de recepción de la misma. En caso de que la presentación de la factura se realice por el proveedor a través de alguno de los Puntos Generales de Entrada de Facturas Electrónicas de la Administración General del Estado o de la Junta de Andalucía con los que la Universidad de Cádiz tenga suscrito convenio, éste proporcionará un acuse de recibo electrónico con acreditación de la fecha y hora de presentación. 12. Preferentemente, los responsables de las unidades de gasto formularán su conformidad a la tramita‐ ción de la factura o justificante de gasto con cargo a sus dotaciones presupuestarias mediante los proce‐ dimientos telemáticos habilitados por la Universidad de Cádiz. Excepcionalmente, dicha conformidad podrá realizarse mediante firma manuscrita o certificación digital del responsable de la Unidad de Gasto sobre el modelo establecido a tal efecto por el Gerente de la Universidad de Cádiz, mediante conformidad expresa sobre el cuerpo de la factura o justificante, indican‐ do la expresión “Conforme”, o a través de correo electrónico dirigido a la Administración que tengan asignada. En todos los casos, deberá quedar constancia de: 1ª) La fecha del día en que se firma. 2ª) Firma y pie de firma, con indicación de nombre y apellidos del responsable de la unidad de gasto.

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13. En los contratos menores, el conforme de las facturas y justificantes acreditará explícitamente la recepción en condiciones satisfactorias, en cuanto a cantidad, calidad y precio de los bienes y servicios recibidos, así como a la comprobación de los cálculos en la factura. 14. Cuando proceda, de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable en materia de contratos del sector público, se deberá elaborar y suscribir la correspondiente acta de recepción o certificación sustitutiva de ésta dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega de los bienes o servicios, a la cual se podrá incorporar la factura correspondiente, conformada en el mismo acto. 15. Corresponderá al Rector el reconocimiento de obligaciones. Artículo 69. Ordenación del Pago. 1. La ordenación del pago es el acto mediante el cual se expide, en relación con una obligación reconocida anteriormente, una orden de pago contra la tesorería de la Universidad. 2. La expedición de órdenes de pago con cargo al Presupuesto habrá de acomodarse al plan general que sobre disposición de fondos de la Tesorería se haya establecido por el Rector. Artículo 70. Pago material. 1. El pago material es el acto mediante el cual se satisfacen a los perceptores, a cuyo favor estuvieran expedidas las órdenes de pago, los importes que figuran en las mismas, produciéndose la salida de fondos de la tesorería de la Universidad, y determinando la cancelación de una determinada obligación reconocida anteriormente. 2. Los pagos podrán realizarse “en firme” o “a justificar”. El Gerente podrá determinar la calificación de pago urgente previa memoria explicativa del responsable de la unidad de gasto Artículo 71. Plazos y formas de pago. 1. La Universidad de Cádiz podrá hacer el pago de manera total o parcial, mediante abonos a cuenta o, en el caso de contratos de tracto sucesivo, mediante pago en cada uno de los vencimientos que se hubie‐ sen estipulado. 2. El medio preferente de pago es la transferencia bancaria. En casos excepcionales y/o por razones de oportunidad se podrá utilizar el cheque nominativo o el pago en efectivo. 3. En su caso, el pago mediante tarjeta electrónica sólo se podrá realizar en los casos en los que así se autorice expresamente por el Rector.

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CAPÍTULO III. Cajas Habilitadas. Artículo 72. Cajas Habilitadas autorizadas. 1. A fin de agilizar el proceso de pago, en el ejercicio 2018 funcionarán las siguientes Cajas Habilitadas: a) Área de Deportes. b) Campus Bahía de Algeciras. c) Campus de Cádiz. d) Campus de Jerez. e) Campus de Puerto Real. f) Consejo Social. g) Rectorado. 2. A fin de agilizar el proceso de pago y adecuar el mismo a las necesidades de la estructura organizativa, el Gerente podrá acordar la puesta en marcha de nuevas Cajas Habilitadas o modificar las existentes. Artículo 73. Finalidad. La finalidad de las Cajas Habilitadas es recibir los fondos que la Universidad de Cádiz le transfiera mediante anticipos para atender las necesidades de las Unidades de Gastos correspondientes. Artículo 74. Ejecución de los pagos. 1. El ejecutor de los pagos será en orden descendente: a) El Administrador. b) En ausencia del anterior, el Jefe de Sección que tenga encomendadas las funciones de gestión en materia económico presupuestaria y, en su ausencia, el Técnico que determine el Administrador. c) En ausencia de los anteriores, en orden descendente, el Gestor Especialista y el Gestor de la Administración que determine el Gerente a propuesta del Administrador. d) En ausencia de los anteriores, el Decano o Director del Centro, Servicio o Instituto. 2. En el caso de la Caja Habilitada del Rectorado, el ejecutor de los pagos será en orden descendente: a) El Técnico del Servicio de Gestión Económica, Contrataciones y Patrimonio que tenga encomenda‐ das las funciones de ejecutor de pagos de la Caja Habilitada del Rectorado. b) En ausencia del anterior, el Gestor Especialista que tenga encomendadas las funciones de apoyo a la ejecución de pagos de la Caja Habilitada del Rectorado.

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c) En ausencia de los anteriores, el Jefe de Sección que tenga encomendadas las funciones de gestión en materia económico presupuestaria en el Servicio de Gestión Económica, Contrataciones y Patrimo‐ nio. d) En ausencia de los anteriores, la Jefa de Servicio de Gestión Económica, Contrataciones y Patrimo‐ nio. Artículo 75. Situación y disposición de los fondos. 1. La situación de los fondos de los anticipos de las Cajas Habilitadas se hará en la entidad financiera que el Gerente determine. 2. La disposición de fondos se efectuará con la firma indistinta, y en el mismo orden de prelación, de las personas autorizadas en el artículo anterior, preferentemente mediante órdenes de transferencias y subsidiariamente mediante cheques, siguiendo las normas establecidas en el Manual de Gestión del Gasto sobre Control de Cuentas Corrientes. 3. Deberán de figurar como firmas autorizadas el Administrador, el Coordinador, el Jefe de Gestión y el Gestor. En caso que se estime necesario, podrán también figurar como firmas autorizadas el Vicerrector que corresponda y el Decano/Director del Centro, Instituto o Servicio. 4. La denominación de la cuenta será: Universidad de Cádiz y el nombre de la Caja Habilitada. El domici‐ lio será el del Centro o Unidad Administrativa correspondiente. 5. La procedencia única de los fondos será la Universidad de Cádiz y los intereses que la cuenta produzca se ingresarán periódicamente en la cuenta de la Universidad que el Gerente determine. Artículo 76. Pagos autorizados. 1. A través de las Cajas Habilitadas se podrá hacer frente al pago de gastos menores, gastos domiciliados y otros previamente autorizados por el Gerente. 2. Se considerarán pagos de gastos menores los referidos a gastos corrientes en bienes y servicios, gastos periódicos o repetitivos, como los referentes a dietas, gastos de locomoción, conservación, tracto sucesi‐ vo y otros de similares características, material inventariable, de moneda extranjera, gastos de proyectos de I+D+i y otros de menor cuantía. 3. Para el año 2018, no podrán realizarse a través de las Cajas Habilitadas pagos de gastos menores individualizados cuyo importe sea superior a 5.000 euros, IVA incluido. A los efectos de determinar si un gasto menor no supera el límite anterior, las Cajas Habilitadas tomarán como referencia el importe total (IVA incluido) que conste en la factura expedida por el proveedor o en el justificante del gasto, en su caso, con independencia del tratamiento posterior que se aplicará a la cuota devengada de IVA en el momento de su imputación presupuestaria, de acuerdo con los sectores diferenciados de la actividad de la Universidad, así como de las retenciones que pudieran ser aplicables de conformidad con la legislación vigente. www.temariosenpdf.es

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En ningún caso podrán acumularse en un solo justificante pagos que se deriven de diversos gastos, ni fraccionarse un único gasto en varios pagos. 4. De acuerdo con lo regulado en el artículo 59 de las presentes Normas, excepcionalmente, el Gerente podrá autorizar la domiciliación de un gasto en la cuenta corriente de una Caja Habilitada. 5. Los gastos menores individualizados que superen el límite previsto en el anterior apartado 3 deberán ser tramitados por las Administraciones de la Universidad de Cádiz como documentos contables de reconocimiento de la obligación (ADO), indicando la forma de pago a través de la Tesorería mediante pago directo al acreedor, quedando sometidos a las actividades propias de fiscalización que desarrolle el Gabinete de Auditoría y Control Interno en cumplimiento de su Plan Anual de Control Interno. 6. El límite máximo de los fondos disponibles para el procedimiento de Anticipo de Caja Fija asignado a cada Caja Habilitada de la Universidad de Cádiz será el siguiente: Área de Deportes: 30.000 euros. Campus Bahía de Algeciras: 60.000 euros. Campus de Cádiz: 350.000 euros. Campus de Cádiz Patentes: 10.000 euros. Campus de Jerez: 50.000 euros. Campus de Puerto Real: 450.000 euros. Consejo Social: 10.000 euros. Rectorado: 550.000 euros. Se autoriza al Gerente de la Universidad de Cádiz para adecuar los anteriores límites cuantitativos en función del volumen de los pagos atendidos por cada Caja Habilitada, así como a establecer las normas contables y administrativas necesarias para su gestión. Artículo 77. Existencias en efectivo. 1. Las Cajas Habilitadas podrán disponer de existencias en efectivo destinadas al pago de gastos menores a 200,00 euros, siempre que los citados pagos no se encuentren sujetos a retención a cuenta del Impues‐ to sobre la Renta de las Personas Físicas. 2. El saldo máximo que las Cajas Habilitadas podrán mantener en efectivo se establece en 500,00 euros. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores del presente artículo, el Gerente podrá autorizar, con carácter excepcional, la existencia en efectivo y el pago en efectivo de importes superiores a los indicados. Artículo 78. Funcionamiento de las Cajas Habilitadas. 1. En el funcionamiento de las Cajas se observará lo dispuesto en las normas aplicables al Sector Público, así como aquellas que se aprueben en desarrollo del presente artículo. www.temariosenpdf.es

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2. Se autoriza al Gerente de la Universidad a establecer las normas contables y administrativas necesa‐ rias para el funcionamiento de las Cajas Habilitadas creadas por estas normas. Artículo 79. Aprobación de las Cuentas Justificativas. 1. Corresponde al Rector la aprobación de las Cuentas Justificativas de la ejecución de los fondos transfe‐ ridos a las Cajas Habilitadas. 2. Las Cuentas Justificativas se rendirán por los Cajeros Habilitados al Gerente, a través del Área de Economía (Servicio de Asuntos Económicos), con una periodicidad, al menos, mensual y, en todo caso, cuando así sea requerido por el Gabinete de Auditoría y Control Interno o por el Servicio de Asuntos Económicos. La documentación a aportar será la siguiente: a) Cuenta Justificativa generada por la herramienta informática para la gestión económica de la Universidad de Cádiz (UXXI‐ECONÓMICO) firmada por el Cajero Habilitado. b) Anexo a la Cuenta Justificativa con las aplicaciones presupuestarias donde se han imputado los gastos y los pagos. c) Relación de Justificantes de Gasto asociados a la Cuenta Justificativa. Dichos justificantes deberán contar con la conformidad o autorización expresa de los responsables de Unidad de Gasto previa al pago. d) Relación de retenciones practicadas. e) Extracto de la cuenta corriente correspondiente al período que se justifica, con el saldo en bancos a la fecha de la justificación, que constará del informe de conciliación bancaria y de arqueo de efectivo (con independencia de la existencia o no de fondos en metálico). 3. No se podrá realizar la reposición de fondos a una Caja Habilitada sin la validación previa por parte del Gabinete de Auditoría y Control Interno. 4. Los Cajeros Habilitados emitirán al término de cada trimestre natural del año un informe sobre el Estado de Situación de Tesorería, no pudiendo recoger operaciones sin conciliar que generen diferencias entre el Saldo según Libros y el Saldo según Bancos, así como tampoco diferencias entre Cobros y Pagos, salvo que se justifiquen y acrediten documentalmente. El plazo de presentación de estos informes, conforme a lo establecido por el Real Decreto 725/1989, de 16 de junio, sobre anticipos de caja fija, será el comprendido entre los días 1 al 15 del mes siguiente, respecto al trimestre inmediato anterior, salvo que por ley o norma aplicable se establezca otro distinto.

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Artículo 80. Adelantos de cajero. 1. No podrán autorizarse adelantos de cajero por importes superiores a 3.000,00 euros, excepto los destinados a atender gastos domiciliados y pagos al exterior, así como aquellos otros debidamente motivados que con carácter extraordinario se autoricen por el Gerente de la Universidad de Cádiz. 2. En caso de que el destino del adelanto sea el pago anticipado de indemnizaciones por razón de servi‐ cio, la Caja Habilitada deberá comprobar previamente que se cumplen los siguientes requisitos: a. Responder a gastos susceptibles de anticipo en función de los requisitos regulados en la Sección Quinta ANTICIPOS Y JUSTIFICACIONES del Reglamento de la Universidad de Cádiz sobre indemniza‐ ciones por razón del servicio. b. El perceptor haya justificado en su totalidad cualquier anticipo anteriormente solicitado. 3. Los adelantos de cajero dispondrán de un plazo de justificación de 10 días naturales siguientes a la fecha de finalización de la comisión de servicio o actividad. Si transcurrido este plazo, el adelanto de cajero continuara sin justificar, deberá ser requerido al interesado y/o al Responsable de la Unidad de Gasto para su justificación inmediata o alegaciones. En este último caso, se dará traslado al Gerente de la Universidad de Cádiz. 4. A fin de agilizar el proceso de pago en situaciones de carácter excepcional, el Gerente podrá establecer las normas contables y administrativas necesarias para la concesión de adelantos de cajero. 5. En cualquier caso, todos los adelantos de cajero deberán estar justificados y cerrados antes de la fecha límite de cierre aprobada por el Gerente de la Universidad de Cádiz en las Instrucciones de Cierre del Ejercicio Económico correspondiente. CAPÍTULO IV. Pagos a justificar Artículo 81. Pagos a justificar. 1. Se consideran pagos a justificar todos aquéllos que se expidan a nombre de personas diferentes del acreedor y que, por tanto, no pueden ir acompañados de los documentos justificativos del gasto en el momento de su expedición y requieren una comprobación posterior del pago. 2. Procederá la expedición de órdenes de pago a justificar, además, cuando por razones de oportunidad u otras debidamente fundadas, se considere necesario para agilizar la gestión de los créditos. 3. Con cargo a los libramientos efectuados a justificar únicamente podrán satisfacerse obligaciones del ejercicio corriente. 4. Pueden solicitar mandamientos de pago a justificar quienes sean titulares, a título personal o en función de su cargo, de dotaciones presupuestarias aprobadas o créditos concedidos con destino especí‐ fico. www.temariosenpdf.es

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5. La autorización para la expedición de los mandamientos de pago a justificar corresponde al Rector. 6. Los mandamientos de pago a justificar, excepcionalmente, se podrán autorizar para la atención de gastos menores y de pronto pago y, en general, para aquéllos que no sea posible justificar con anteriori‐ dad al pago. No obstante, no se autorizarán estos mandamientos de pago siempre que puedan ser atendidos a través de las Cajas Habilitadas, salvo que se produzcan situaciones excepcionales que así lo aconsejen previo informe favorable del Gerente. 7. Los perceptores de estas órdenes de pago deberán justificar la aplicación de las cantidades recibidas antes del 31 de diciembre, quedando obligados al estricto cumplimiento de todas y cada una de las normas que rigen la realización de gastos y pagos de esta naturaleza. 8. No se expedirán nuevos mandamientos de pago a justificar a un responsable de unidad de gasto en tanto no hayan sido justificados los anteriores, con las excepciones que se establezcan en el Manual de Gestión del Gasto o norma de aplicación. El importe de las órdenes de pago que se expidan se abonará por transferencia a las cuentas corrientes que las respectivas unidades de gasto tengan autorizadas. Los intereses que, en su caso, produzcan los referidos fondos se ingresarán en la Tesorería de la Universidad de Cádiz con aplicación a los conceptos correspondientes de su presupuesto de ingresos. 9. Cuando al 31 de diciembre la justificación arroje un saldo a favor de la Universidad, éste deberá ingresarse en la cuenta corriente que determine el Gerente de la Universidad de Cádiz, presentándose el resguardo del ingreso como parte de la justificación, o incluyéndose como parte del importe de un nuevo mandamiento de pago a justificar que se solicite. CAPÍTULO V. Gastos de Personal Artículo 82. Créditos para gastos de personal y las retribuciones del mismo. 1. Las retribuciones del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios, serán las que contiene la plantilla presupuestaria y su coste deberá ajustarse a los límites autorizados por la Comunidad Autónoma de Andalucía. La asignación individual de los complementos de productivi‐ dad y por servicios de carácter extraordinario al personal de administración y servicios, se efectuarán por resolución del Gerente en los términos establecidos en la legislación y acuerdos vigentes en cada momento. 2. Cuando cualquier persona de la Universidad colabore internamente de forma ocasional en cursos, conferencias, ponencias, etc., se le indemnizará en las condiciones previstas en la normativa interna vigente en la Universidad sobre retribuciones de esta naturaleza, y se justificará aquella colaboración mediante la liquidación razonada que formulará el responsable de la actividad.

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Artículo 83. Pagos a personal por la participación en proyectos y trabajos de investigación (convenios del artículo 83 de la LOU y otros convenios, contratos, proyectos de investigación, etc.). 1. El personal docente e investigador que suscriba contratos de investigación (trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación) en virtud del artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades, percibirá las retribuciones de acuerdo con lo previsto en el Reglamento para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico en colaboración con otras entidades o personas físicas (Artículo 83 LOU). 2. Las retribuciones del personal de administración y servicios que participe en dichos convenios, contratos o proyectos se harán efectivas mediante abono en concepto de retribución extraordinaria. Corresponde formular la propuesta razonada y la liquidación de dichas retribuciones al investigador principal, con la conformidad del Gerente de la Universidad de Cádiz. Artículo 84. Asimilaciones de cargos académicos. Los cargos académicos específicos establecidos por la Universidad se asimilarán, a efectos retributivos, a alguno de los contenidos en el artículo 2.3.b) del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto. Capítulo VI. Subvenciones concedidas por la Universidad Artículo 85. Concepto de subvención. Se entiende por subvención toda disposición gratuita, y sin una contraprestación obligatoria, de fondos de la Universidad concedida a favor de personas o Entidades públicas o privadas, para fomentar una actividad de utilidad o interés de la Universidad, relacionada con los fines y funciones que la Universidad tiene atribuidos por la Ley Orgánica de Universidades y por sus propios Estatutos, concedida en el ámbito de aplicación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS). En aplicación del artículo 18 de la LGS, la Universidad de Cádiz remitirá a la Base de Datos Nacional de Subvenciones información sobre las convocatorias y las resoluciones de concesión recaídas en los términos establecidos en su artículo 20. Artículo 86. Modalidades de las subvenciones. 1. Las subvenciones podrán ser genéricas o nominativas, según se encuentren configuradas en el Presu‐ puesto de la Universidad dentro de una dotación global o de forma específica e individualizada. 2. En cualquier caso, no se considerará gasto subvencionable el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) recuperable por el ente subvencionado. Artículo 87. Subvenciones genéricas. 1. En el Presupuesto de la Universidad podrán dotarse cantidades alzadas, globales e indeterminadas, que se integrarán en los capítulos 4 ó 7 del Presupuesto de Gastos, según se destinen a financiar opera‐ www.temariosenpdf.es

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ciones corrientes o de capital respectivamente por sus futuros beneficiarios, que a su vez habrán de incluirse en los programas internos a que se asignen. Estas subvenciones deberán ser posteriormente individualizadas y concedidas por los órganos compe‐ tentes, de acuerdo con el procedimiento que en esta norma se establece, y siempre dentro del régimen de concurrencia competitiva. 2. Cuando no existan bases reguladoras previamente establecidas, los órganos convocantes, antes de adoptar los acuerdos de concesión, tienen que fijar aquéllas que vayan a aplicarse a la misma; tales bases habrán de ser sometidas con carácter previo a informe del Gabinete Jurídico de la Universidad y se harán públicas. La publicación puede limitarse al ámbito específico de los beneficiarios potenciales cuando sean miembros de la comunidad universitaria de la Universidad de Cádiz. 3. Las bases reguladoras tienen que fijar como mínimo: a) La definición del objeto de la subvención. b) Los requisitos que han de cumplir los beneficiarios para obtener la subvención o la ayuda, así como la forma de acreditar dichos requisitos. c) El plazo y la forma en que los beneficiarios justificarán el cumplimiento de la finalidad para la que se le concede y la aplicación de los fondos. d) La forma de conceder la subvención. e) La obligación de los beneficiarios de suministrar toda la información requerida por las unidades administrativas encargadas del control. f) Las causas de reintegro. Artículo 88. Subvenciones nominativas. 1. Las subvenciones nominativas deberán figurar en los respectivos capítulos y programas del Presu‐ puesto con su cuantificación definitiva, con designación de sus perceptores o beneficiarios y determina‐ ción de la finalidad a que deben destinarse. 2. La concesión y pago de estas subvenciones tendrá carácter automático, sin perjuicio de la exigencia del cumplimiento de las obligaciones generales que en estas normas se contienen y las que se fijen con carácter particular para cada supuesto concreto. 3. Se consideran subvenciones nominativas, entre otras, las siguientes: a) Subvenciones a las delegaciones o representaciones estudiantiles reglamentariamente elegidas, para el desarrollo de sus actividades universitarias, culturales y de representación y aquellas otras que se hallen directamente relacionadas con el estudio y la formación integral de los estudiantes. www.temariosenpdf.es

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Estas subvenciones no podrán destinarse a la financiación de gastos de infraestructura y de material inventariable, para lo que será necesario la autorización expresa del Vicerrector/a de Alumnado. Los pagos de los gastos realizados con cargo a estas subvenciones se realizarán con observancia del procedimiento general del gasto establecido. b) En general, todas aquellas concesiones configuradas nominativamente que no revistan específica‐ mente el concepto de beca o bolsa de estudios o de viaje y que no tengan el carácter de indemniza‐ ción, ayuda social reglamentaria o pago de contraprestaciones recibidas. Artículo 89. Órganos competentes para su otorgamiento. 1. El Rector es el órgano competente para otorgar subvenciones dentro de las consignadas genéricamen‐ te en el Presupuesto de la Universidad. No obstante, se faculta a los Vicerrectores, a los Decanos de Facultad y Directores de Escuela, a los Directores de Departamentos e Institutos para otorgar subvenciones dentro de sus respectivas compe‐ tencias y disponibilidades presupuestarias. 2. Las subvenciones nominativas podrán ser dispuestas, en cualquier momento, por los responsables de los Programas Propios o Subprogramas a los que se encuentren asignadas, sin perjuicio de la observancia del procedimiento general de gasto. 3. En el supuesto de que por los órganos colegiados de gobierno de la Universidad se estimara necesario el otorgamiento de una subvención para la que no existiere dotación presupuestaria, sólo podrá iniciarse el expediente, previa la correspondiente modificación presupuestaria, tramitada y aprobada por los procedimientos y por los órganos competentes establecidos en la presente Norma. Artículo 90. Procedimiento de concesión. 1. Para la disposición de las subvenciones nominativas y con independencia de lo establecido en el artículo anterior, sus beneficiarios elaborarán y dirigirán al responsable de la concesión la correspon‐ diente solicitud, acompañada de una Memoria en la que se detallen las acciones, actividades o destino concreto que proyectan dar a la subvención. El responsable de la concesión dictará, en su caso, la corres‐ pondiente resolución de otorgamiento, en la que podrán establecerse las condiciones, prescripciones posibles, remuneraciones, plazos y forma de justificación, y cuantas orientaciones sean necesarias para garantizar el destino y control de los fondos concedidos. 2. El otorgamiento de las subvenciones genéricas, deberá estar presidido, siempre que la naturaleza y destino de la subvención lo haga viable, por los principios de publicidad, concurrencia y objetividad. Para ello, cuando haya de elegirse entre varios posibles beneficiarios/as, se procederá a la publicación de la correspondiente convocatoria que contendrá las bases reguladoras de la concesión. Las personas o Entidades que demanden la concesión de la subvención deberán solicitarlo, adjuntando a su solicitud, al menos, la siguiente documentación: www.temariosenpdf.es

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a) Memoria de actividades realizadas anteriormente. b) Proyecto detallado de la obra o actividad para la que solicita la ayuda, en el que se justifique la necesidad y la aplicación de la misma. c) Presupuesto en el que se desglose y detalle, en su caso, los ingresos y gastos que exigirá la obra o actividad para los que se pida la subvención. d) Declaración y justificación, en su caso, de que se encuentra al corriente del cumplimiento de sus obligaciones fiscales y de Seguridad Social. En el supuesto de que no proceda la convocatoria pública para la concesión y efectividad de una subven‐ ción genérica, deberán mediar, en todo caso, la solicitud y memoria a que se aludía en el párrafo primero del presente artículo y la resolución del órgano que se considere competente de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior y con el contenido que se ha fijado para las subvenciones nominativas. 3. Cuando la concesión de la subvención derive del cumplimiento de un Convenio institucional o de un acuerdo previo adoptado específicamente por los órganos colegiados de gobierno de la Universidad para esta finalidad, podrá prescindirse de los trámites antes indicados. 4. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, las subvenciones concedidas se publicarán trimestralmente con expresión de la convocatoria, el programa y crédito presupuestario al que se imputen, la persona o entidad beneficiaria, la cantidad concedida y la finalidad o finalidades de la subvención a través del Portal de la Transparencia, salvo aquellas cuya publicación estuviera excluida por la Ley. Artículo 91. Obligaciones de los beneficiarios. 1. Los beneficiarios de las subvenciones están obligados a: a) Realizar y finalizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamente la concesión de la subvención. b) Acreditar ante el órgano concedente de la Universidad la realización de la actividad o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o el disfrute de la ayuda y que el importe de la subvención se ha invertido en la actividad para la que se había concedido. c) Justificación documental de los gastos realizados ante el órgano concedente de la subvención o ayuda. A estos efectos el citado órgano puede pedir todos los documentos justificativos que considere necesarios para comprobar la aplicación de la subvención. d) Permitir las actuaciones de comprobación que la Universidad eventualmente pudiera realizar y facilitar la información precisa. www.temariosenpdf.es

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e) Los beneficiarios deberán dar la adecuada publicidad del carácter público de la financiación de programas, actividades, inversiones o actuaciones de cualquier tipo que sean objeto de subvenciones, en los términos establecidos en la propia convocatoria. 2. Los beneficiarios de subvenciones y ayudas concedidas por la Universidad de Cádiz deberán acreditar, con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión de las mismas y, en todo caso, antes de la realización del pago, que se hallan al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, en la forma que se determina en la normativa vigente. A efectos de cumpli‐ miento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de las presentes normas, en los casos que así se requiera, se aportará por el destinatario certificación o declaración jurada de no estar sujeto a liquidación por IVA deducible. Artículo 92. Justificación del cumplimiento de la finalidad de la ayuda o subvención. 1. La aplicación de los fondos concedidos deberán ser justificada en el plazo que se fije en cada caso en la convocatoria o en la resolución de otorgamiento, o, en su defecto, dentro del trimestre siguiente al de la finalización de la actividad si de una actuación concreta se tratase, o dentro del primer trimestre del año siguiente al de la concesión de la subvención, si se tratase de actividades a realizar indeterminada‐ mente a lo largo del año. 2. La justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención se documentará mediante cuenta justificativa del gasto realizado. 3. La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención. Artículo 93. Control y reintegro de subvención. 1. La Universidad, a través de la unidad de Auditoría y Control Interno, podrá ejercer las funciones de control financiero sobre las entidades que hayan sido subvencionadas con el fin de verificar la correcta aplicación de los fondos. 2. Se procederá al reintegro de las cantidades percibidas, en los siguientes casos: a) Haber obtenido la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello. b) Por incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida. c) Por incumplimiento de la obligación de justificación. 3. Las cantidades concedidas no aplicadas se reintegrarán al Presupuesto de la Universidad de Cádiz.

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CAPÍTULO VII. Contratación administrativa Artículo 94. Contratación administrativa por las unidades de gasto. 1. La contratación de la Universidad de Cádiz se realizará orientada hacia la eficiencia en el gasto público y el respeto a los principios de igualdad de trato, no discriminación, transparencia, proporcionalidad e integridad, no pudiendo celebrar otros contratos que aquellos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales. 2. La Universidad programará la actividad de contratación pública que desarrollará en un ejercicio presupuestario o períodos plurianuales y darán a conocer su plan de contratación anticipadamente mediante un anuncio de información previa, que al menos recoja aquellos contratos que quedarán sujetos a una regulación armonizada. 3. Los responsables de las distintas unidades de gasto quedan autorizados para efectuar directamente, con cargo a los créditos a ellos asignados, contratos menores de adquisición de suministros y prestación de servicios, según los importes y requisitos establecidos en los artículos siguientes. 4. Igualmente, los responsables de las distintas unidades de gasto quedan autorizados para efectuar directamente, con cargo a los créditos a ellos asignados, contratos menores de ejecución de obra, según los importes y requisitos establecidos en los artículos siguientes, siempre que cuenten con la previa autorización por escrito del Rector, a la vista del preceptivo informe técnico del Área de Infraestructuras de la Universidad de Cádiz, y sin perjuicio de la existencia de proyecto cuando normas específicas así lo requieran. 5. Como medida de racionalización y eficiencia en la contratación, la Universidad realizará los estudios técnicos tendentes a centralizar los suministros o servicios que se contraten de forma general y con características esencialmente homogéneas por las diferentes Unidades de Gasto. La declaración de contratación centralizada de un bien o servicio se realizará por Resolución del Rector, a propuesta del Gerente. 6. La Universidad de Cádiz podrá adherirse a los acuerdos marco y centrales de compras de otras admi‐ nistraciones públicas, previo convenio de adhesión firmado con dichas entidades según la legislación vigente. Los contratos que se realicen en base a dichos convenios deberán formalizarse necesariamente a través del Servicio mencionado en el párrafo anterior, el cual publicará a través de su página web los acuerdos de contratación disponibles. 7. En los contratos de suministros y de servicios con presupuesto limitativo, en los cuales el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes o a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario, sin que el número total de entregas o prestaciones incluidas en el objeto del contrato se defina con exactitud al tiempo de celebrar éste, por estar subordinadas las mismas a las necesidades de la Universidad de Cádiz, deberá aprobarse un presupuesto máximo. En el caso de que, dentro de la vigencia del contrato, las necesidades reales fuesen superiores a las estimadas inicialmente, deberá tramitarse la correspondiente modificación. A tales efectos, habrá de preverse en la documentación que rija la licitación la posibilidad de que pueda modificarse el contrato www.temariosenpdf.es

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como consecuencia de tal circunstancia, en los términos previstos en el artículo 204 de la Ley de Contra‐ tos del Sector Público. La citada modificación deberá tramitarse antes de que se agote el presupuesto máximo inicialmente aprobado, reservándose a tal fin el crédito necesario para cubrir el importe máximo de las nuevas necesidades. 8. Para efectuar un contrato, cualquiera que sea su importe, los responsables de las unidades de gasto deberán cumplir los requisitos y seguir el procedimiento establecido en la Normativa de Contratación Administrativa de la Universidad de Cádiz y las instrucciones de interpretación y desarrollo. Artículo 95. Contratos menores. 1. De conformidad con lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Euro‐ peo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), son contratos menores: a) Aquéllos referidos a adquisiciones de suministros y contratos de prestación de servicios por importe inferior a 15.000 euros, más el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente. b) Aquéllos referidos a ejecuciones de obras por importe inferior a 40.000 euros más el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente. 2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 29.8 de la LCSP, los contratos menores no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga. 3. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 118 de la LCSP, para la formalización de contratos menores (suministros, obras y servicios) se atenderá a las siguientes reglas: a) Todos los justificantes del gasto correspondientes a contratos menores, independientemente de su importe, deberán ir acompañados del informe del responsable de la unidad de gasto, motivando de forma suficiente y concreta la necesidad del contrato, y la aprobación del gasto. En dicho informe se hará constar expresamente que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que con dicho contratista no se ha suscrito más contratos menores en el ejercicio que individual o conjuntamente superen las cifras establecidas para el contra‐ to menor. b) Se debe formalizar contrato administrativo en todos aquellos menores de importe igual o superior a 5.000 euros, IVA excluido, o aquellos de importe inferior cuyo pago se realice a través de la Tesore‐ ría General de la Universidad de Cádiz. En su propuesta deberá incluir el informe de necesidad del párrafo anterior. El contrato deberá incluir necesariamente el plazo de duración o ejecución del mismo. De estos contratos se generará el correspondiente expediente contable en la herramienta informática para la gestión económica UXXI‐ECONÓMICO, indicando para su identificación como “Referencia Interna” el número del contrato menor. c) Para los contratos menores distintos del apartado anterior, no será necesaria la formalización, salvo que exista interés manifiesto por parte de la Universidad de Cádiz y en especial del responsable de la unidad que soporte el gasto. En tal caso, deberá constar en el expediente contable la aprobación www.temariosenpdf.es

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del gasto, la motivación del apartado a), junto con la incorporación de la factura, que hará las veces de documento contractual. d) En el contrato menor de obras, deberá añadirse a la factura el presupuesto de las obras, sin perjui‐ cio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando normas específicas así lo requieran. Deberá igualmente solicitarse el informe de supervisión a que se refiere el apartado 2 del artículo 118 de la LCSP, cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra. 5. Independientemente de su consideración como contrato menor, las empresas deberán estar facultadas para contratar con la Administración, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, contando con la necesaria capacidad de obrar y la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación. Cualquier Administración de las previstas en el apartado 3 del artículo 10 de las presentes Normas (Unidades Tramitadoras) podrá solicitar la documentación acreditativa de tales condiciones, así como de no estar incurso en las prohibiciones para contratar con la Administración señaladas en el artículo 71 de la LCSP. Asimismo, de conformidad con el artículo 43.1.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributa‐ ria, las empresas deberán aportar, en caso de requerimiento, certificado específico de la Agencia Tributa‐ ria a los efectos de no resultar exigible a la Universidad de Cádiz la responsabilidad subsidiaria prevista en el citado precepto por la contratación de obras, concesión de obras públicas, gestión de servicios públicos, suministro y servicios. 6. Según lo establecido en la Disposición Adicional Novena de la LCSP, tendrá la consideración de contra‐ to menor la suscripción a revistas y otras publicaciones y la contratación de acceso a la información contenida en bases de datos especializadas, siempre que no tengan el carácter de contratos sujetos a regulación armonizada. Dichas adquisiciones se realizarán conforme al Reglamento de Biblioteca de la Universidad de Cádiz vigente. 7. La Universidad de Cádiz cumplirá, a través de su Perfil de contratante, todas las obligaciones que puedan venir impuestas por la legislación vigente en cuanto a publicidad de su actividad contractual. En todo caso, cada Administración de las previstas en el apartado 3 del artículo 10 de las presentes Normas (Unidades Tramitadoras) elevará al Perfil, con carácter trimestral, la relación de su contratación menor según los parámetros del supuesto b) del apartado 3 de este artículo, indicando su número de expedien‐ te, objeto, duración, el importe de adjudicación (incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido), y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario. Por parte del Gerente se dictarán las instrucciones encaminadas a establecer los requisitos para el registro de todos los contratos en la herramienta informática para la gestión económica UXXI‐Económico que permita la rendición de información de contratación administrativa anual a la Cámara de Cuentas de Andalucía en cumplimiento de la Resolución de 12 de julio de 2016, de la Presidencia de la Cámara de Cuentas de Andalucía, por la que se hace público el Acuerdo del Pleno de 25 de mayo de 2016, que aprueba el procedimiento para la remisión de la información sobre la contratación pública formalizada por las entidades que componen el sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 136 de 18 de julio de 2016).

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Artículo 96. Fraccionamiento del objeto del contrato. 1. Los expedientes de contratación deberán abarcar la totalidad del objeto del contrato y comprenderán todos y cada uno de los elementos que sean precisos para ello. 2. No podrá fraccionarse un contrato con objeto de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad, el procedimiento o la forma de adjudicación que corresponda. 3. Para determinar la cuantía de un contrato se deberá estar a lo dispuesto en el artículo 101 de la LCSP. A dichos efectos, podrá ser de aplicación el apartado 6 del mismo artículo por el cual los valores se considerarán a nivel de unidad de gasto como unidad funcional separada, según se define en el artículo 10 de las presentes Normas. Cuando la unidad de gasto sea responsable de manera autónoma respecto de su contratación o de determinadas categorías de ella, los valores pueden estimarse al nivel de la unidad de que se trate. 4. Siempre que la naturaleza o el objeto del contrato lo permitan, deberá preverse la realización indepen‐ diente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, salvo cuando existan motivos válidos, conforme al artículo 99 de la LCSP y que deberán justificarse debidamente en el expediente. Artículo 97. Formalización del contrato. 1. Para la formalización de cualquier tipo de contrato se deberán cumplir los requisitos y seguir los procedimientos establecidos a estos efectos en la LCSP, las presentes Normas, así como la Normativa de Contratación Administrativa de la Universidad de Cádiz que sea de aplicación. 2. En el caso de los contratos menores, se estará a lo dispuesto en el artículo 95 de las presentes Normas. 3. En consonancia con lo establecido en el artículo 153.6 LCSP, no podrá iniciarse la ejecución del contra‐ to sin su previa formalización, salvo en los casos de emergencia. Artículo 98. Conformidad del contrato. 1. Es responsabilidad de la Unidad de Gasto promotora del contrato, o del responsable de éste si estuvie‐ ra designado, efectuar el seguimiento de la buena ejecución del mismo, independientemente de su importe. La recepción del contrato deberá efectuarse, como máximo, en el plazo de un mes desde su realización o entrega de conformidad. En caso de que no exista conformidad con lo contratado, deberá ponerse de manifiesto a la empresa de forma expresa por el medio adecuado que permita dejar constan‐ cia de dicha disconformidad. 2. Dentro del plazo anterior, los contratos menores se entenderán realizados a conformidad desde la fecha del conforme de factura, y dicha fecha será la que rija en cuanto a cómputo de inicio del plazo legal de pago. Para contratos de importe superior, se procurará la firma de un acta de recepción de los traba‐ jos, acompañada siempre de la factura que corresponda a los trabajos recibidos. 3. Si la Administración recibiese la factura con posterioridad a la comprobación formal de la conformidad de lo ejecutado, el plazo para el pago se computará a partir de la fecha de recepción de la factura. www.temariosenpdf.es

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4. El responsable de la unidad promotora del contrato no podrá dilatar la recepción de un contrato de manera injustificada, pudiendo incurrir en dicho caso, en supuesto de responsabilidad patrimonial regulado en el artículo 99 de estas Normas. 5. Para la recepción de obras, se estará a lo que indique para ello la legislación aplicable vigente. Artículo 99. Conflicto de intereses. Responsabilidad de los gestores y participantes en el procedimiento. 1. Los responsables de las unidades de gasto, y participantes en la contratación en general, deberán tomar las medidas adecuadas para luchar contra el fraude, el favoritismo y la corrupción, y prevenir, detectar y solucionar de modo efectivo los conflictos de intereses que puedan surgir en los procedimien‐ tos de licitación con el fin de evitar cualquier distorsión de la competencia y garantizar la transparencia en el procedimiento y la igualdad de trato a todos los candidatos y licitadores. A estos efectos el concepto de conflicto de intereses abarcará, al menos, cualquier situación en la que el personal al servicio de la Universidad, que además participe en el desarrollo del procedimiento de licitación o pueda influir en el resultado del mismo, tenga directa o indirectamente un interés financiero, económico o personal que pudiera parecer que compromete su imparcialidad e independencia en el contexto del procedimiento de licitación. Todos aquellos que tengan conocimiento de un posible conflicto de interés deberán ponerlo inmediata‐ mente en conocimiento del órgano de contratación. 2. La responsabilidad patrimonial de los gestores y participantes en el ámbito de la Universidad de Cádiz, derivada de sus actuaciones en materia de contratación administrativa, tanto por daños causados a particulares como a la propia Universidad, se exigirá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. 3. La infracción o aplicación indebida de los preceptos contenidos en la LCSP y en la Normativa de Contratación Administrativa de la Universidad de Cádiz por parte de los gestores y/o responsables del procedimiento, cuando mediare negligencia grave, constituirá falta muy grave cuya responsabilidad disciplinaria se exigirá conforme a la normativa específica en la materia. 4. El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones de gestor y/o responsable del procedimiento en materia de contratación, constituirá falta leve cuya responsabilidad disciplinaria se exigirá conforme a la normativa específica en la materia. Artículo 100. Medidas en relación con los trabajadores de las empresas de servicios contratadas por la Universidad de Cádiz. 1. De acuerdo con la Instrucción UCA/I01GER/2013 del Gerente de la Universidad de Cádiz, de 15 de abril de 2013 sobre Buenas Prácticas para la Gestión de la Contratación de Servicios o asimilados, en consonancia con lo regulado por el Real Decreto‐Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, en los servicios externos contratados por la Universidad de Cádiz, el responsable del contrato y/o de su ejecución deberá establecer las medidas específicas necesarias con www.temariosenpdf.es

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objeto de garantizar que los actos que se deriven de las relaciones entre los gestores de la Universidad y el personal de la empresa contratada en ningún caso pueda considerarse como determinante para el reconocimiento de una relación laboral. A estos efectos, deberán quedar dentro de la esfera de la dirección de la empresa contratada, entre otros, los relativos al control de horarios, concesión de permisos y vacaciones, régimen disciplinario y órdenes de trabajo, correspondiendo a la Universidad de Cádiz la evaluación de los trabajos realizados de acuerdo con las necesidades y obligaciones derivadas del contrato suscrito. Con esta finalidad, el Gabinete de Auditoría y Control Interno, con la colaboración de las Administracio‐ nes, establecerá los mecanismos necesarios con objeto de evaluar periódicamente la naturaleza de los servicios facturados por personas físicas que pudieran derivar en una contingencia de naturaleza laboral para la Universidad de Cádiz. Artículo 101. Contratos reservados. A fin dar cumplimiento a lo dispuesto por la LCSP, en su Disposición adicional cuarta, la Universidad de Cádiz regulará el procedimiento de reserva de la participación o ejecución de determinada contratación a programas de empleo protegido, el cual deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno. CAPÍTULO VIII. Otras normas relacionadas con el gasto. Artículo 102. Gastos necesarios para la puesta en funcionamiento de edificios. Se imputarán al capítulo 6 "Inversiones reales" todos aquellos gastos que, siendo necesarios para la construcción de edificios, se devenguen antes de la fecha en la que los mismos están en condiciones de iniciar su funcionamiento, tales como honorarios de elaboración de proyectos, costes de informes técnicos, honorarios por dirección de obra y coste de inspecciones, entre otros. Artículo 103. Gastos realizados en edificios con posterioridad a la fecha de entrada en funcionamiento de los mismos. 1. Los justificantes de gastos correspondientes a reformas y/o modificaciones de edificios realizadas después de la fecha de entrada en funcionamiento de los mismos habrán de tramitarse de acuerdo con los siguientes criterios: a) Los justificantes de gasto correspondientes a reparaciones, mantenimiento y conservación serán imputados al capítulo 2, como gastos corrientes. b) Los justificantes de gastos identificados con mejoras y/o ampliaciones serán imputados al capítulo 6, como inversiones reales. 2. Con carácter general, se imputarán como gastos corrientes aquellos desembolsos que no impliquen alargamiento de la vida útil de los edificios o aumento de su productividad y rendimiento. En cambio, los gastos presupuestarios que conlleven incremento de estas magnitudes se imputarán al capítulo 6 de inversiones reales. Para su determinación, se estará a lo dispuesto en la Instrucción ICA/IO1GER/2017, del Gerente, para establecer el Procedimiento de registro en el inventario de inversiones por obras realizadas para la ejecución de nuevos inmuebles, o por mejoras en el mismo. www.temariosenpdf.es

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Artículo 104. Gastos de atenciones protocolarias y representativas. 1. Se imputarán los gastos que se produzcan como consecuencia de los actos de protocolo y representa‐ ción que las autoridades académicas y responsables orgánicos de la Universidad de Cádiz tengan necesi‐ dad de realizar en el desempeño de sus funciones, así como los que, siendo de esta naturaleza, se ocasio‐ nen por la celebración de conferencias, congresos, exposiciones, o cualquier otro acto similar, siempre que dichos gastos pretendan establecer, mantener o mejorar la imagen y relaciones de la Universidad de Cádiz y para los que no existan créditos específicos en otros conceptos. 2. Quedan excluidos los que de algún modo representen retribuciones al personal, ya sea en metálico o en especie. 3. La realización de gastos en concepto de atenciones protocolarias ha de reunir necesariamente todas y cada una de las siguientes condiciones: a) Que exista crédito suficiente y adecuado en el presupuesto del responsable de la unidad de gasto. b) Que se trate de una representación institucional, considerada como necesaria, para la atención de personas ajenas a la Universidad. c) Deben perseguir una finalidad institucional, es decir, relacionada con los fines de la propia Univer‐ sidad y, en concreto, con las finalidades que la normativa asigne al responsable de la unidad de gasto correspondiente. d) Que sea necesario, proporcionado e idóneo para la consecución del beneficio perseguido. 4. A las facturas de gastos de representación y/o protocolarios, como comidas, recepciones, etc., les acompañará una memoria justificativa suscrita por la persona responsable en la que se identifique al beneficiario y se motive el beneficio o utilidad de dichos gastos. Estas facturas serían incompatibles con la percepción de indemnizaciones por dietas de manutención. 5. Cuando se realicen gastos de naturaleza protocolaria en contratos de investigación, estos gastos deberán ser necesarios, razonables y guardar una relación directa con la actividad investigadora. 6. Cuando se realicen gastos de esta naturaleza protocolaria utilizando fondos obtenidos a través de subvenciones, deberá asegurarse que la realización de estos gastos reúne todas las condiciones y requisi‐ tos exigidos por las normas reguladoras de tales subvenciones para considerarse como gasto elegible. 7. Asimismo se imputarán a este subconcepto los gastos que deba atender la Universidad por la conce‐ sión de condecoraciones, insignias y otros similares. 8. Por el Gerente de la Universidad de Cádiz, con la colaboración del Gabinete de Auditoría y Control Interno se propondrá al Rector la adopción de un conjunto de buenas prácticas de gestión de gastos protocolarios.

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TEMA 17.‐ EL SEGUNDO PLAN ESTRATÉGICO DE LA UNIVERSIDAD DE CÁDIZ. ÁMBITO Y OBJETIVOS ESTRATÉGICOS.

1.‐ PRESENTACIÓN DEL II PEUCA El II Plan Estratégico de la Universidad de Cádiz es la expresión ordenada y metodológica de las actuaciones que comprometen a nuestra institución universitaria para los próximos cinco años. Si formalmente, siguien‐ do la técnica adecuada para su formulación, se presenta como un conjunto de objetivos por alcanzar y de medidas para lograrlos, materialmente, tras esa expresión calculada de la estrategia de nuestra universidad subyacen procesos y tiempos complejos, de los que igualmente debe darse cuenta por el valor que añaden a los propósitos finalmente adoptados. El II Plan Estratégico supone en primera instancia un intenso esfuerzo de atención de los intereses de nuestra comunidad universitaria. Si bien se ha confiado la elaboración del Plan a una representación de nuestra Comunidad, los distintos equipos de trabajo, éstos no se han limitado a procurar la definición objetiva y técnica de metas y acciones, por mucho que se aprecie su validez y su oportunidad. Se les ha requerido un compromiso previo de trabajo y esfuerzo metódicos, que les permitiera detectar, entender y atender los diversos intereses que definen a cada colectivo de nuestra universidad. Ha sido preciso identifi‐ car y asumir las sensibilidades particulares que reclaman una especial atención. En suma, se les ha confiado la misión de sentar el estado actual de nuestra universidad (a través del análisis de datos), valorar su situación (definiendo sus debilidades y sus amenazas, destacando sus fortalezas y sus oportunidades) y proponer la definición de nuestra universidad (Visión y Misión) y sus mejores opciones de futuro (el Plan). Todo ello, bajo el prisma de las necesidades que plantea la propia institución, los límites que imponen su concepción y naturaleza pública, los obstáculos que suponen las decisiones externas…; y, sobre todo, la atención de las exigencias que reclama la sociedad. www.temariosenpdf.es

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2.‐ ÁMBITO DEL II PEUCA Una vez formulada la Misión, Visión, Valores y realizado el análisis DAFO, el siguiente paso en el proceso de planificación estratégica es definir los ejes o ámbitos estratégicos, es decir, los pilares fundamentales sobre los que pivotará la configuración detallada del Plan. Los Ámbitos Estratégicos facilitan la organización del Plan, permiten profundizar en la Misión y sistematizar su desarrollo en grandes áreas de actuación, propor‐ cionando orden y claridad al Plan. Tras analizar información y debatir ampliamente, se acordó establecer unos Ámbitos Estratégicos que contemplaran los elementos de la memoria de actividades de la Universidad de Cádiz (reconocida desde hace un lustro por “Global Reporting Initiative” como memoria elaborada con criterios de sostenibilidad) y las dimensiones de Responsabilidad Social más presentes en las estrategias de las Universidades españolas, enfocando especialmente el II PEUCA hacia nuestros grupos de interés. El Alcance es el marco que integra los conceptos fundamentales del Plan (ámbitos estratégicos, enfoques transversales, estrategias vinculadas y elementos claves de la visión). Ámbitos Estratégicos y Enfoques Transversales Para alcanzar la Visión formulada en el II Plan Estratégico 2015‐2020, se ha trabajado en cinco ámbitos que contienen las funciones propias de la universidad y los recursos ‐tanto humanos, como materiales‐ necesa‐ rios para desarrollarlas y dar respuesta a las demandas de nuestros grupos de interés. Estos ámbitos estraté‐ gicos son: • ÁMBITO DE INVESTIGACIÓN Y TRANSFERENCIA: “Liderazgo, innovación y excelencia que crea futuro” La Universidad de Cádiz apuesta por generar una investigación competitiva que incremente nuestra productividad y calidad potenciando la colaboración mediante agregaciones y redes de investigación con el reto final de contribuir, con su transferencia, al desarrollo socioeconómico y humanístico de nuestra región. Captar y retener talento, fomentar la interdisciplinariedad y mejorar el entorno de trabajo y de oportuni‐ dades de nuestros investigadores son aspectos ineludibles para alcanzar estos retos. • ÁMBITO DE ORGANIZACIÓN Y RECURSOS: “Eficaz. Potente. Única. UCA 2.0” Las personas que conforman la Universidad de Cádiz son el eje central de nuestra institución: construir una universidad en la que estabilidad laboral, la formación y el desarrollo profesional se conjuguen con la adecuación a las necesidades de nuestros grupos de interés constituye el reto central de nuestra institución. La Universidad de Cádiz quiere ser, además, más eficiente y racional en el uso de sus recursos y en el desarrollo de sus actividades, siendo siempre sensible y responsable con el entorno social. www.temariosenpdf.es

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• ÁMBITO DE PERSONAS: “Contigo, siempre excelentes” La Universidad de Cádiz, además de una institución pública de educación superior, es una comunidad de personas que necesitan que su trabajo sea valorado y reconocido. El reto es construir un modelo organizativo sensible a las necesidades de la comunidad que potencie sus capacidades y desarrollo profesional y que facilite un entorno favorable a la conciliación de la vida laboral con la familiar. • ÁMBITO DE ENTORNO: “Navegando unidos hacia el futuro” La Universidad de Cádiz es una institución pública comprometida con su entorno que busca adaptarse a los cambios sociales, mejorando nuestra presencia e impacto en la Sociedad con la participación fundamental del Consejo Social. El reto es generar una imagen institucional que sitúe a la Universidad como centro de referencia de nuestros grupos de interés. Además de dichos ámbitos estratégicos, en el presente Plan se han considerado dimensiones transversa‐ les que los unen y consolidan. La internacionalización, la mejora continua y la responsabilidad social universitaria configuran principios y formas de trabajo en las actividades para cada uno de los cinco ámbitos definidos. Los objetivos del II PEUCA, además, están alineados con el resto de los compromisos institucionales asumi‐ dos en los Campus de Excelencia Internacional en los que la institución participa, cei·mar y cei·A3. Además, la estrategia HORIZONTE 2020 supone un respaldo para muchos de los objetivos planteados en el II PEUCA durante el mismo periodo temporal, y una oportunidad para el desarrollo de sus líneas de internacionaliza‐ ción, fortalecimiento de la investigación y puesta al servicio del desarrollo territorial de la provincia y región. Elementos Claves de la Visión Se han identificado cuatro elementos claves de la Visión en los que se debe focalizar el progreso de la institución a lo largo del avance del Plan: “Eficiencia”, “Colaboración”, “Resultados” y “Reconocimiento”. Estos conceptos se han determinado a partir del análisis de la matriz que relaciona los Elementos de la Visión con los Objetivos Estratégicos y de las aportaciones de los diferentes equipos de trabajo. • EFICIENCIA. La Universidad de Cádiz mejorará su organización para que sea más eficaz, dinámica, flexible y alineada con su estrategia y con el futuro colectivo trazado, empleando los recursos y capacida‐ des más adecuados • COLABORACIÓN. La Universidad de Cádiz impulsará y potenciará la creación y el desarrollo de redes y agregaciones con otras universidades, instituciones, empresas y otros grupos de interés. Esta colabora‐ ción se entenderá como un mecanismo bidireccional.

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• RESULTADOS. El Impacto de la actuación de la Universidad de Cádiz contribuirá a la mejora y al desarrollo sostenible del entorno de la provincia de Cádiz y del conjunto de la sociedad, aportando valor económico, valor cultural y valor social. • RECONOCIMIENTO. Para conseguir ser valorada por sus grupos de interés internos y externos, la Universidad de Cádiz basará sus actuaciones en la mejora continua, potenciando la transparencia, la rendición de cuentas y la comunicación de sus resultados 3.‐ OBJETIVOS ESTRATÉGICOS DEL II PEUCA La definición de los Objetivos Estratégicos es una etapa clave del proceso de elaboración de un Plan Estraté‐ gico. Los objetivos establecidos en el Plan deben ser consecuentes con el entorno interno y externo, son la extensión lógica de la visión y deben surgir de las interrelaciones más significativas que nos proporcionan la matriz de confrontación DAFO para: • Minimizar las amenazas que las situaciones del entorno puedan tener sobre aspectos internos. • Aprovechar las oportunidades del entorno para corregir carencias o debilidades internas y aumentar las potencialidades de la institución. • Dar respuesta a las necesidades de los grupos de interés apoyándose, para ello, en los puntos fuertes de la universidad. En resumen, los Objetivos Estratégicos describen lo que debemos hacer para avanzar hacia la Visión. SITUACIÓN ACTUAL (DIAGNÓSTICO) + OBJETIVOS ESTRATÉGICOS = VISIÓN Los miembros del Comité, a través de la plataforma PEUCA, propusieron individualmente posibles objetivos estratégicos. Tras la participación de los Grupos Focales y Grupos de Trabajo, y siempre asesorados y apoyados por la Comisión Técnica, la propuesta inicial de 132 aportaciones se concretó, finalmente, en 11 Objetivos Estratégicos. • ÁMBITO DE ENSEÑANZA Y APRENDIZAJE ‐OBJETIVO ESTRATÉGICO 1: Garantizar la adecuada correspondencia de la oferta formativa con los intereses y oportunidades de nuestra comunidad académica y del entorno socioeconómico. ‐OBJETIVO ESTRATÉGICO 2: Incrementar la adquisición de capacidades y habilidades de estudiantes y egresados para mejorar su empleabilidad. • ÁMBITO DE INVESTIGACIÓN Y TRANSFERENCIA ‐OBJETIVO ESTRATÉGICO 3: Incrementar la productividad y calidad de nuestra investigación. ‐OBJETIVO ESTRATÉGICO 4: Estimular las agregaciones científicas y su desarrollo en redes de investiga‐ ción. www.temariosenpdf.es

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‐OBJETIVO ESTRATÉGICO 5: Contribuir al desarrollo socioeconómico de nuestra región mediante la transferencia y la innovación. • ÁMBITO DE ORGANIZACIÓN Y RECURSOS ‐OBJETIVO ESTRATÉGICO 6: Adecuar las estructuras y los procesos a las necesidades de nuestros grupos de interés. ‐OBJETIVO ESTRATÉGICO 7: Gestionar los recursos de forma eficiente y sostenible, procurando un desarrollo equilibrado en cada campus. • ÁMBITO DE PERSONAS ‐OBJETIVO ESTRATÉGICO 8: Transmitir a la comunidad universitaria la importancia y la utilidad de su trabajo. ‐OBJETIVO ESTRATÉGICO 9: Potenciar la formación, las capacidades y el desarrollo profesional de las personas. • ÁMBITO DE ENTORNO ‐OBJETIVO ESTRATÉGICO 10: Identificar y analizar el impacto de los grupos de interés en colaboración con el Consejo Social. ‐OBJETIVO ESTRATÉGICO 11: Mejorar la imagen y la difusión de la institución.

ENLACE al texto completo del II Plan Estratégico de la Universidad de Cádiz

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