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TEMARIO

CUERPO AUXILIAR ADMINISTRATIVO Administración General del Estado BLOQUE I: ORGANIZACIÓN PÚBLICA Ed. 2016

TEMARIO (Primera Parte) AUXILIAR ADMINISTRATIVO Administración General del Estado © Beatriz Carballo Martín (coord.) © Ed. TEMA DIGITAL, S.L. ISBN: 978‐84‐942320‐1‐5 DOCUMENTACIÓN PARA OPOSICIONES (AGE) Depósito Legal según Real Decreto 635/2015 Prohibido su uso fuera de las condiciones de acceso on‐line o venta Prohibida su reproducción total o parcial sin permiso escrito de TEMA DIGITAL, S.L.

TEMARIO Bloque I: Organización Pública

Tema  1.‐  La  Constitución  Española  de  1978:  Características.  Los  principios  constitucionales  y  los valores superiores. Derechos y deberes fundamentales. Su garantía y suspensión. Tema  2.‐  El  Tribunal  Constitucional.  La  reforma  de  la  Constitución.  La  Corona.  Funciones constitucionales del Rey. Sucesión y Regencia. Tema 3.‐ Las Cortes Generales: Composición, atribuciones y funcionamiento del Congreso de los Diputados y Senado. El Defensor del Pueblo. Tema 4.‐ El Poder Judicial. El Consejo General del Poder Judicial. El Tribunal Supremo. La organización judicial española. Tema  5.‐  El  Gobierno  y  la  Administración.  El  Presidente  del  Gobierno.  El  Consejo  de  Ministros. Designación, causas de cese y responsabilidad del Gobierno. Tema  6.‐  La  Administración  General  del  Estado.  Los  Ministros.  Los  Secretarios  de  Estado.  Los Subsecretarios.  La  Administración  Periférica  del  Estado.  Órganos  y  competencias.  Otros  órganos administrativos. Tema  7.‐  La  Organización  territorial  del  Estado:  Las  Comunidades  Autónomas:  Constitución  y distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. La Administración Local: entidades que la integran. La provincia, el municipio y la isla. Tema 8.‐ La organización de la Unión Europea. El Consejo Europeo, el Consejo, el Parlamento Europeo, la Comisión Europea y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Tema 9.‐ El procedimiento administrativo: concepto, naturaleza y caracterización. El procedimiento administrativo  común  y  sus  fases.  Los  recursos  administrativos.  La  jurisdicción contencioso‐administrativa. Tema 10.‐ El personal funcionario al servicio de las Administraciones públicas. El Registro Central de Personal. Programación de efectivos y Oferta de Empleo Público. Selección. Provisión de puestos de trabajo. Situaciones de los funcionarios. Tema 11.‐ Derechos y deberes de los funcionarios. Promoción profesional. El sistema de retribuciones e indemnizaciones. Régimen disciplinario. El régimen de la Seguridad Social de los funcionarios. Tema 12.‐ El presupuesto del Estado en España. Contenido, elaboración y estructura. Fases del ciclo presupuestario. Tema 13.‐ Políticas de Igualdad de Género. La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres. Políticas contra la Violencia de género. La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de  diciembre,  de  Medidas  de  Protección  Integral  contra  la  Violencia  de  Género.  Discapacidad  y dependencia. ‐o‐o‐o0o‐o‐o‐

www.temariosenpdf.es TEMA 1.‐ LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: CARACTERÍSTICAS. LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LOS VALORES SUPERIORES. DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES. SU GARANTÍA Y SUSPENSIÓN.

INTRODUCCIÓN Tras las Elecciones Generales del 15 de junio de 1977, el Congreso de los Diputados ejerció la iniciativa constitucional que le otorgaba el art. 3º de la Ley para la Reforma Política y, en la sesión de 26 de julio de 1977, el Pleno aprobó una moción redactada por todos los Grupos Parlamentarios y la Mesa por la que se creaba una Comisión Constitucional con el encargo de redactar un proyecto de Constitución. Una vez elaborada y discutida en el Congreso y Senado, mediante Real Decreto 2550/1978 se convocó el Referéndum para la aprobación del Proyecto de Constitución que tuvo lugar el 6 de diciembre siguiente. Se llevó a cabo de acuerdo con lo prevenido en el Real Decreto 2120/1978. El Proyecto fue aprobado por el 87,78% de votantes que representaba el 58,97% del censo electoral. Su Majestad el Rey sancionó la Constitución durante la solemne sesión conjunta del Congreso de los Diputa‐ dos y del Senado celebrada en el Palacio de las Cortes el miércoles 27 de diciembre de 1978. El BOE publicó la Constitución el 29 de diciembre de 1978, que entró en vigor con la misma fecha. Ese mismo día se publica‐ ron, también, las versiones en las restantes lenguas de España. A lo largo de su vigencia ha tenido dos reformas: ‐En 1992, que consistió en añadir el inciso "y pasivo" en el artículo 13.2, referido al derecho de sufragio en las elecciones municipales. ‐En 2011, que consistió en sustituir íntegramente el artículo 135 para establecer constitucionalmente el principio de estabilidad presupuestaria, como consecuencia de la crisis económica y financiera que padecemos. 1.‐ LA CONSTITUCIÓN: PRINCIPIOS GENERALES, ESTRUCTURA Y CONTENIDO 1.1.‐ ANTECEDENTES Las múltiples influencias de una Constitución derivada como la española de 1978 ‐además de aquellas recibidas del constitucionalismo histórico español‐ hay que buscarlas preferentemente dentro de las nuevas corrientes europeas que aparecen después de la Segunda Guerra Mundial, y en tal sentido ha recibido claras influencias de otros textos constitucionales europeos, así como de diferentes Tratados de Derecho Interna‐ cional: • De la Constitución italiana de 1947 habría que destacar la configuración del poder judicial y sus órganos de gobierno, o los antecedentes del Estado Regional Italiano. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es • De la Ley Fundamental de Bonn de 1949, la de mayor influencia, el catálogo de derechos y libertados, o la calificación del Estado como social y democrático de derecho (aunque de alguna manera ya lo recogía la Constitución española de 1931), y los mecanismos de la moción de censura de carácter constructiva, que debe incluir un candidato alternativo a la presidencia del Gobierno • De la Constitución francesa de 1958, influencia en lo referente a los valores constitucionales, la organi‐ zación estatal, y las relaciones entre ambas cámaras legislativas. • De la Constitución portuguesa de 1976 se recibe influencia también en todo lo relativo a la regulación de los derechos y libertades fundamentales, notándose en ellos el impacto de los Convenios Internaciona‐ les en la materia. • Lo relativo al Título II, de la Corona, se ve claramente influenciado por lo dispuesto en diferentes constituciones históricas de monarquías europeas, especialmente por lo recogido en las constituciones sueca y holandesa, de donde se importa también el reconocimiento a la figura del defensor del pueblo (ombudsman). • En cuanto a la influencia del Derecho Internacional, el legislador se remite expresamente al mismo en varios preceptos, especialmente en lo relativo a la interpretación de los derechos fundamentales, en que habrá que estar a cuantos Convenios o Tratados hayan sido suscritos, y a la jurisprudencia de los Orga‐ nismos Internacionales. 1.2.‐ CARACTERÍSTICAS La Constitución Española de 1978 tiene unas características definidas que son las siguientes: • Se trata de una Constitución escrita, codificada en un solo texto. • Es extensa, esto se debe en parte a que hubo que hacer un laborioso consenso entre las diferentes organizaciones políticas que la elaboraron y a que incluye no sólo los principios fundamentales del Estado sino también los derechos y deberes, libertades individuales, organización y funcionamiento del Estado, etc. • Se trata de la Constitución más extensa después de la de las Cortes de Cádiz de 1812. Consta de 169 artículos además de otras disposiciones. No sigue por tanto la línea de otras constituciones occidentales que tienden a ser mucho más breves. • Tiene origen popular, porque está hecha por los representantes del pueblo (de ideologías variadas) y fue ratificada en referéndum. Es por tanto una constitución pactada o de consenso. • Es rígida, sus mecanismos de reforma están descritos en el Título X y establecen no se puede modificar por un procedimiento legislativo ordinario, como en el caso de otras constituciones más flexibles, sino que es necesario un proceso mucho más complejo y complicado. • Establece como forma política del estado español la monarquía parlamentaria. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es • La amplitud de las materias objeto de la regulación constitucional. Se realizó quizá con el deseo de garantizar una protección mínima de determinadas instituciones o situaciones frente a posibles cambios de futuro. • La diversa precisión e intensidad de la regulación constitucional de las diferentes materias sobre las que trata. En las materias que tuvieron mayor consenso fue posible efectuar una regulación más detalla‐ da. En otras, sin embargo, las normas se redujeron a aquellos aspectos sobre los que era posible una coincidencia de opiniones, dejando que posteriormente el legislador abordase en profundidad la cues‐ tión. • Ambigüedad del texto, pues existen fórmulas o expresiones que precisan una integración e interpreta‐ ción detallada para hallar su verdadero sentido pero que sin embargo eran de presencia ineludible dentro del texto constitucional, como las disposición sobre los territorios forales. 1.3.‐ ESTRUCTURA Y CONTENIDO Su estructura es la siguiente: PREÁMBULO TÍTULO PRELIMINAR Incluye los principios básicos en los que se sustenta el Estado Español TÍTULO I.‐ De los derechos y deberes fundamentales Con 45 artículos, éste es el Título más amplio de la Constitución. A lo largo de su articulado se reconocen y garantizan los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos, así como la posible suspensión de los mismos. Está dividido en cinco capítulos Capítulo Primero.‐ De los españoles y los extranjeros Capítulo Segundo.‐ Derechos y libertades Sección 1ª.‐ De los derechos fundamentales y de las libertades públicas Sección 2ª.‐ De los derechos y deberes de los ciudadanos Capítulo Tercero.‐ De los principios rectores de la política social y económica Capítulo Cuarto.‐ De las garantías de las libertades y derechos fundamentales Capítulo Quinto.‐ De la suspensión de los derechos y libertades TÍTULO II.‐ De la Corona Regula la figura del Rey, sus funciones, el juramento, la sucesión de la corona, la regencia, la tutela del Rey, el refrendo a los actos del Rey y el presupuesto y organización de la Casa Real © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es TÍTULO III.‐ De las Cortes Generales Establece la composición, organización y atribuciones de las Cortes Generales. Regula el procedimiento de elaboración de las leyes, el estatuto de los parlamentarios y el régimen de los tratados internacionales. Está dividido en tres Capítulos Capítulo Primero.‐ De las Cámaras Capítulo Segundo.‐ De la elaboración de las leyes Capítulo Tercero. De los Tratados Internacionales TÍTULO IV.‐ Del Gobierno y de la Administración Regula la composición y funciones del gobierno, el nombramiento y cese del presidente, vicepresidentes y ministros, así como su responsabilidad criminal. Con respecto a la Administración, establece sus principios de actuación y organización, el control jurisdiccional y la responsabilidad patrimonial de la misma. Regula el Consejo de Estado como órgano supremo de carácter consultivo TÍTULO V.‐ De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales Establece la responsabilidad del Gobierno ante el Congreso de los Diputados; regula la cuestión de confian‐ za, la moción de censura, la dimisión del gobierno y la disolución de las cámaras; así mismo, reconoce el derecho de información de las cámaras a través de interpelaciones y preguntas y regula los estados de alarma, excepción y sitio TÍTULO VI.‐ Del Poder Judicial Regula los principios básicos del Poder Judicial: independencia judicial, inamovilidad de jueces y magistra‐ dos, exclusividad jurisdiccional y unidad jurisdiccional; la colaboración con la justicia; la justicia gratuita; la publicidad y oralidad de las actuaciones judiciales; la indemnización del Estado por error judicial, el consejo general del poder judicial, el Tribunal Supremo, el Ministerio Fiscal, la acción popular TÍTULO VII.‐ Economía y Hacienda Establece el principio de subordinación de la riqueza al interés general, el principio de legalidad en materia tributaria y los principios básicos del régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales. Regula el Tribunal de Cuentas y el régimen de elaboración de los Presupuestos Generales del Estado. Recono‐ ce la iniciativa pública en la actividad económica, la participación de los trabajadores en la seguridad social y la actividad de los organismos públicos, así como la posibilidad de planificación de la actividad económica TÍTULO VIII.‐ De la Organización Territorial del Estado Regula los principios de organización territorial del Estado, la administración local y las comunidades autónomas. Está dividido en tres capítulos

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www.temariosenpdf.es Capítulo Primero.‐ Principios generales Capítulo Segundo.‐ De la Administración Local Capítulo Tercero.‐ De las Comunidades Autónomas TÍTULO IX. Del Tribunal Constitucional Regula la composición, estatuto y nombramiento de los miembros del Tribunal Constitucional, las competen‐ cias y funciones del mismo, la legitimación para la interposición de los recursos de inconstitucionalidad y de amparo y la cuestión de inconstitucionalidad TÍTULO X. De la reforma constitucional Establece el procedimiento de reforma de la Constitución así como los límites temporales para efectuarla 4 DISPOSICIONES ADICIONALES 9 DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIÓN DEROGATORIA DISPOSICIÓN FINAL Las Disposiciones Adicionales y Transitorias se refieren en su mayor parte a problemas de la ordenación territorial, y tan solo las transitorias octava y novena tienen en cuenta verdaderamente la transición del régimen establecido por la Ley para la Reforma Política al nuevo régimen establecido por la Constitución. Especial interés tiene la Disposición Derogatoria, en cuanto derogó la Ley para la Reforma Política (que había cumplido su misión) y las Leyes Fundamentales (Ley de Principios Fundamentales del Movimiento, Fuero de los Españoles y Fuero del Trabajo, Ley Constitutiva de las Cortes, Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado, Ley Orgánica del Estado y Ley del Referéndum nacional). Asimismo, deroga cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la Constitución. La Disposición Final determina la entrada en vigor de la Constitución el mismo día de su publicación en el BOE, y ordena su publicación en las demás lenguas de España. 2.‐ PRINCIPIOS GENERALES DE LA CONSTITUCIÓN La Constitución, norma jurídica fundamental del Estado, establece los principios por los que se rige la organización y funcionamiento de la comunidad política y contiene la regulación de los tres elementos básicos para la organización de un Estado: ‐La definición de aquellos valores y principios que impregnan la convivencia política en el seno del Estado, y fundamentan su régimen político. ‐El reconocimiento y la garantía de los derechos, deberes y libertades fundamentales de los ciudadanos, esencia misma del régimen constitucional. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es ‐La regulación de la composición, organización y funcionamiento de las instituciones básicas del Estado, estableciendo el sistema de relaciones entre ellos. Por otro lado, reconoce el sistema de división de poderes (legislativo, ejecutivo y judicial) y junto a ellos establece una institución de carácter moderador (la Jefatura del Estado: el Rey), y un órgano dedicado a controlar la constitucionalidad de las leyes (Tribunal Constitucional). Los principios constitucionales son los pilares sobre los que se asienta el sustrato político‐ideológico de la misma. Además de fundamentar los propios preceptos constitucionales, los principios constitucionales tienen un especial valor hermenéutico e interpretativo. Precisamente por esta posición privilegiada dentro de la Constitución, los requisitos para su modificación resultan especialmente agravados. La eficacia de estos principios ha desatado importantes polémicas entre la doctrina, que duda ente su carácter normativo, o meramente programático. Lo primero supondría que estos principios vincularían por sí mismos a los poderes públicos. Por el contrario, la eficacia programática implicaría una mera guía o recomendación. Los principios generales de la Constitución ‐aunque de una forma general y sin valor normativo‐ ya vienen reflejados en su Preámbulo, al establecer los objetivos que se pretende alcanzar (tales como la libertad, la justicia, la seguridad, o el bienestar de todos), mediantes mecanismos de convivencia democrática, de consolidación del Estado de derecho, y de protección de todos los españoles y todos los pueblos del España. Por otra parte, a lo largo de su articulado la Constitución hace mención expresa a una serie de principios, estos si, de carácter claramente normativo, que vinculan directamente a los poderes públicos, como los específicamente recogidos en el art. 9, entre los que se encuentran los principios de legalidad, de jerarquía normativa, de publicidad de las normas, de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables, de seguridad jurídica, etc. Además de estos principios del art. 9, existen otra serie principios que podríamos denominar constituciona‐ les no básicos, incluidos también en Título Preliminar, y son los incluidos en los arts. 3 a 8, leguas oficiales y su especial protección (art.3), bandera (art. 4), capitalidad (art. 5) reconocimiento de partidos políticos como expresión del pluralismo político (art. 6), reconocimiento de los sindicatos de trabajadores y de las asociaciones empresariales, (art. 7) y el papel de las Fuerzas Armadas (art. 8). Pero cuando hablamos de principios constitucionales en sentido estricto, solo cabe considerar, los consagra‐ dos en los dos primeros artículos de la Constitución: “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político” (art. 1.1) “La soberanía nacional residen en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado” (art. 1.2) “La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria” (art. 1.3) “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas” (art. 2) © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es De estos preceptos extrae la doctrina los siguientes principios esenciales: ‐Estado social y democrático de derecho ‐Monarquía parlamentaria ‐Estado de las Autonomías 2.1.‐ ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO El art. 1.1, que prácticamente es una copia de los que refleja la Constitución alemana (Ley Fundamental de Bonn de 1949) implica la unidad e interdependencia de tres ideas o conceptos de diferentes orígenes históricos, que fusiona. ‐Estado social.‐ La Constitución reconoce el Estado social en el preámbulo, y en el art. 1.1 de su título prelimi‐ nar. Su desarrollo lo realiza a través de lo dispuesto en el capítulo III del título I, y en el título VII. Puede definirse como aquel que garantiza a los ciudadanos el ejercicio de derechos sociales irrenunciables, como el derecho a la educación, al trabajo, a la vivienda o la sanidad pública. No todos los derechos sociales son igualmente exigibles, y en muchos casos se limitan a informar la actuación de los poderes públicos y la actividad judicial. En tal sentido es lo que algunos autores han venido a denominar como el horizonte utópico de la Constitución. No obstante, la consagración de este principio implica que los poderes públicos no solo permiten la igualdad y la libertad, sino que han de intervenir activamente para promover dichos valores y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Junto a una serie de preceptos donde se busca una redistribución de la renta mas justa y equitativa, la Constitución también plantea un Estado intervencio‐ nista en la protección de determinados bienes (vivienda, salud, trabajo, cultura, etc.). ‐Estado democrático.‐ El Estado democrático tiene una doble vertiente. En primer lugar el art. 1.2 reconoce que la soberanía nacional reside en el pueblo español, principio elemental para sostener la convivencia democrática contenida en el Preámbulo, y que es fuente de la legitimidad democrática directa del poder legislativo. En segundo lugar, para conseguir esta democracia se requiere un pluralismo político articula‐ do en los partidos políticos, sindicatos, o asociaciones empresariales, de estructuras democráticas. En lo referente a la participación ciudadana en los asuntos públicos, el art. 23 reconoce el sufragio universal activo y pasivo y el acceso a la función pública en condiciones de igualdad. La participación ciudadana en el Poder Judicial se plasma en el art. 125, que recoge el derecho al ejercicio de la acción pública, y mediante la participación en la institución del jurado, en la forma que se determine por las leyes. ‐Estado de derecho.‐ La Constitución establece el imperio de la ley y garantiza la supremacía del Derecho sobre los poderes públicos. Se recoge tal principio consagrando una división de poderes, en la que el legislativo goza de legitimidad democrática directa, de donde emanan leyes que gozan de superioridad jerárquica sobre el resto de producción normativa del Estado. Por su parte el poder judicial goza de independencia jerárquica frente a los demás poderes, que garantizan su imparcialidad. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Para completar este abanico, el art. 9.1 establece el principio de legalidad administrativa, según la cual la actuación de la administración pública se rige por el derecho, sin que pueda existir acto que no este amparado por cobertura normativa. Por otra parte, hay que añadir la interdicción de los poderes públi‐ cos a que hace referencia el art. 9.3, que a su vez proclama el principio de publicidad de las normas, y el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. 2.2.‐ MONARQUÍA PARLAMENTARIA El art. 1.3 de la Constitución proclama que “La forma política del Estado español es la Monarquía parlamenta‐ ría”. La forma de gobierno que se establece supone que la Jefatura del Estado es ocupada por un Rey, que está sometido al control parlamentario, que no controla el poder ejecutivo, y que es hereditaria. El Rey, por tanto, simboliza la unidad del Estado, asume la más alta representación del mismo, y tiene encomendada una labor de arbitraje y moderación entre el resto de poderes del Estado. Se configura así una monarquía con un poder eminentemente simbólico y que no concede al Rey una capacidad efectiva de decisión, donde habría que concluir que el Rey reina, pero no gobierna. La Constitución dedica a la figura de la Corona el Título II, donde se regula no solo su valor simbólico, sino sus funciones, la sucesión al Trono, la Regencia, la tutela durante la minoría de edad del Rey y el refrendo de sus decisiones. 2.3.‐ ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS Y UNIDAD DE LA NACIÓN ESPAÑOLA La Constitución, según se declara en su art. 2, “se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles”, pero al mismo tiempo reconoce y garantiza “el derecho a la autonomía de las nacionalidades y las regiones que la integran, y la solidaridad entre todas ellas”. Frente a las dos concepciones clásicas de la organización territorial de un Estado, unitario o estado, la Constitución Española opta por una tercera vía, el Estado de las Autonomías. Este principio de autonomía, que no se contrapone con el principio de unidad de la Nación española, preside todo el desarrollo de la configuración territorial del Estado que se recoge en el Título VIII “de la Organización Territorial del Estado”. Los principios generales de este Título establecen que el Estado se organiza en municipios, provincias y Comunidades Autónomas, a quienes se les garantiza autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Hay que distinguir, no obstante, la autonomía local (de municipios y provincias) de carácter marcadamente administrativo, del amplio régimen de autonomía de las nacionalidades y regiones, de mayor calado políti‐ co‐administrativo, que incluye la transferencia de importantes competencias (art. 148), la formulación de órganos de gobierno propios (art. 147) y la potestad de crear normas legislativas propias (art. 150). No obstante, se refuerza de nuevo el principio de solidaridad recogido en el art. 2, garantizando su realiza‐ ción efectiva y remarcando que “Todos los españoles tienen loas mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio Español” (art. 139). © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es 2.4.‐ LOS VALORES SUPERIORES El art. 1.1, tras proclamar que España se constituye como un Estado social y Democrático de Derecho, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. Estos valores, notas definitorias del propio Estado, y que evidentemente son guía para los legisladores y para los jueces a la hora de crear e interpretar el Derecho, son valores que encierran un ancho margen de actua‐ ción, ya que se trata de conceptos abiertos, que pueden tener diversas lecturas y donde al evolución social puede modular su interpretación a lo largo de la historia, pero siempre dentro de su carácter teleológico, destinado a garantizarlos. El propio Tribunal Constitucional, que en numerosas sentencias se ha referido a la Constitución como orden de valores a los que los poderes públicos deben dirigir toda su actuación, ha venido a estimar que la enume‐ ración de valores superiores que contiene este artículo, no son un numerus clausus y de hecho, ha concedido este rango al derecho a la vida. LA LIBERTAD.‐ En cuanto a valor superior del ordenamiento jurídico, tiene su plasmación más específica en el Capítulo II del Título I, bajo la denominación de “Derechos y libertades”. La Constitución, al proclamar el valor superior de la libertad está consagrando el reconocimiento de la autonomía del individuo para elegir, y la proclama además como valor anterior al propio ordenamiento constitucional y vinculado a la propia naturaleza humana. Así se reconoce expresamente el derecho a la libertad ideológica y religiosa, a la libre expresión, a la seguridad, a la residencia, y a la libre circulación, y “corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integre sean reales y efectivas” (art. 9.2). El valor libertad tiene por tanto dos grandes dimensiones: una organizativa que se refleja en la propia organización de las Instituciones del Estado, y otra dimensión directamente vinculada al status de las personas en esa organización social. El Tribunal Constitucional ha conectado este valor superior con el antiguo principio liberal de que a un ciudadano le está permitido todo lo que no está expresamente prohibido, cuando ha afirmado que “este principio general de libertad autoriza a los ciudadanos a llevar a cabo todas aquellas actividades que la ley no prohíba o cuyo ejercicio subordine a requisitos o condiciones determinadas”. Estas reglas profundas, que siguen siendo la base estructural de cualquier construcción de un Estado de Derecho, quedaron plasmadas en la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789, que en su art. 4 establecía que “la libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudica a otro; así, los derechos naturales de cada hombre no tienen otros límites que los que aseguran a los demás miembros de la sociedad el goce de esos mismos derechos. Estos límites no pueden ser determinados más que por la Ley”.

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www.temariosenpdf.es LA JUSTICIA.‐ El valor justicia no es un valor claramente identificable en abstracto, para muchos se asimila al derecho natural y puede entenderse, en cierto sentido, como un contrapunto imposible al derecho positivo, pero también como el valor, el fin ideal, a que debe tender el ordenamiento jurídico. De hecho, algunos autores identifican el valor justicia con los contenidos de libertad del sistema democrático. La Constitución proclama que la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey, por jueces y magistrados, y reconoce que todas las personas tienen derecho a la tutela efectiva de jueces y tribuna‐ les, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Dedica el Título VI al Poder Judicial y el Título IX al Tribunal Constitucional. Aunque el valor superior de justicia tiene manifestaciones en numerosos preceptos constitucionales, en la práctica encierra enormes dificultades para, en base a ello, pretender la declaración de inconstitucio‐ nalidad de leyes que se estimen injustas. No puede extrañar por tanto que el propio Tribunal Constitucio‐ nal haya eludido la aplicación directa de este valor, excepto en su ámbito más estricto, es decir, que se refiere a la Administración de Justicia. LA IGUALDAD.‐ La Constitución, al incluir junto con la libertad, la igualdad, como valor superior, opta por entender que ambos valores, lejos de ser contrapuestos, han de ser necesariamente armonizados de forma conjunta. Ello sin que el valor de la igualdad pueda ser perseguida en detrimento del valor supe‐ rior de la libertad, por tratarse ambos parte inherente de la condición humana. El valor igualdad tiene dos grandes dimensiones: ‐La igualdad formal se plasma en la igualdad ante la ley que recoge el art. 14, cuando afirma que los españoles son iguales ante la ley sin que pueda haber discriminación por razón de nacimiento, raza, seco, opinión, religión o cualquier otra condición o circunstancias personal o social. ‐La igualdad material, por su parte, pretende remediar la situación de escasez existente en la sociedad mediante una justa distribución de los bienes, respecto al mayor número posible de personas. El Estado debe permitir el ejercicio de sus derechos y libertades por los ciudadanos, pero tutelando que no se produzcan explotaciones de los más débiles ni la potenciación de las desigualdades existentes. Por imperativo del art. 9.2, los poderes públicos deben promover las condiciones para que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado (art. 139). El Tribunal Constitucional, ha realzado la importancia de la constitucionalización del valor de la igualdad, al que ha calificado de valor preeminente del ordenamiento jurídico español, al que debe colocarse en un rango central (Sentencias 103/1983 y 8/1986). EL PLURALISMO POLÍTICO.‐ El pluralismo político es un concepto acuñado por el pensamiento liberal y, por supuesto, incompatible con el régimen de partido único o con el dogmatismo en la esfera política. El pluralismo político nos es un valor de alcance tan general como los anteriores, si bien su inclusión en la © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Constitución se explica por el momento histórico en que la misma se produce y por el deseo de poner punto y final al régimen político del franquismo. Su reflejo más claro dentro del texto constitucional está en el art. 6, donde se afirma que “los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular”. Sin embargo, en sentido más amplio, también se reconoce el pluralismo en general al regular el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones, al regular el pluralismo lingüístico, al regular los sindica‐ tos de trabajadores y las asociaciones empresariales, y al regular por último el derecho de asociación. El Tribunal Constitucional ha asumido como función propia “fijar los límites dentro de los cuales pueden plantearse legítimamente las distintas opciones políticas pues, en términos generales, resulta claro que la existencia de una sola opción es la negación del pluralismo”. 2.5.‐ TÍTULO PRELIMINAR PRINCIPIOS POLÍTICOS.‐ España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria. La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. LENGUAS.‐ El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección. BANDERA Y ESCUDO.‐ La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales. CAPITALIDAD.‐ La capital del Estado es la villa de Madrid. PARTIDOS POLÍTICOS.‐ Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estruc‐ tura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. SINDICATOS.‐ Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. FUERZAS ARMADAS.‐ Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la Constitución. PAPEL DE LA CONSTITUCIÓN.‐ Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individua‐ les, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. 3.‐ DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES Están regulados en el Título I de la Constitución, en los términos siguientes. PRINCIPIOS GENERALES.‐ La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. 3.1.‐ LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS NACIONALIDAD.‐ La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo estableci‐ do por la ley. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.

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www.temariosenpdf.es El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen. MAYORÍA DE EDAD.‐ Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años. EXTRANJERÍA.‐ Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el Título I de la Constitución en los términos que establezcan los tratados y la ley. Solamente los españoles serán titulares de los derechos a participar en los asuntos públicos y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España. 3.2.‐ DERECHOS Y LIBERTADES PRINCIPIO DE IGUALDAD.‐ Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Sección 1ª.‐ Derechos fundamentales y libertades públicas DERECHO A LA VIDA.‐ Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra. LIBERTAD IDEOLÓGICA Y RELIGIOSA.‐ Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los indivi‐ duos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el manteni‐ miento del orden público protegido por la ley. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religio‐ sas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

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www.temariosenpdf.es LIBERTAD Y SEGURIDAD.‐ Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en la Constitución [artículo 17] y en los casos y en la forma previstos en la ley. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca. La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional. HONOR E INTIMIDAD.‐ Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. RESIDENCIA Y MOVILIDAD.‐ Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Asimismo tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos. LIBERTAD DE EXPRESIÓN.‐ Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra.

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www.temariosenpdf.es d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas liberta‐ des. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social depen‐ dientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el Título I de la Constitución, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial. DERECHO DE REUNIÓN.‐ Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes. DERECHO DE ASOCIACIÓN.‐ Se reconoce el derecho de asociación. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. DERECHO DE PARTICIPACIÓN.‐ Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.

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www.temariosenpdf.es TUTELA JUDICIAL.‐ Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefen‐ sión. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos. PRINCIPIOS PENALES.‐ Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el mo‐ mento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales del Capítulo 2º (Título I) de la Constitución, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condena‐ torio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen priva‐ ción de libertad. TRIBUNALES DE HONOR.‐ Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales. DERECHO A LA EDUCACIÓN.‐ Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los princi‐ pios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la forma‐ ción religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.

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www.temariosenpdf.es Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimien‐ to de las leyes. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca. DERECHO DE SINDICACIÓN.‐ Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disci‐ plina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. DERECHO DE PETICIÓN.‐ Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica. Sección 2ª.‐ De los derechos y deberes de los ciudadanos DEFENSA DE ESPAÑA.‐ Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. SISTEMA TRIBUTARIO.‐ Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley. MATRIMONIO.‐ El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos. PROPIEDAD PRIVADA Y HERENCIA.‐ Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes. FUNDACIÓN.‐ Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley. Las fundaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. Las fundaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. TRABAJO.‐ Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo. La ley regulará un estatuto de los trabajadores. COLEGIOS PROFESIONALES.‐ La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos. NEGOCIACIÓN COLECTIVA.‐ La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los repre‐ sentantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad. LIBERTAD DE EMPRESA.‐ Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es 3.3.‐ PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA PROTECCIÓN A LA FAMILIA Y A LA INFANCIA.‐ Los poderes públicos aseguran la protección social, econó‐ mica y jurídica de la familia. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. REDISTRIBUCIÓN DE LA RENTA. PLENO EMPLEO.‐ Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial, realizarán una política orientada al pleno empleo. FORMACIÓN PROFESIONAL. JORNADA Y DESCANSO LABORAL.‐ Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados. SEGURIDAD SOCIAL.‐ Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesi‐ dad, especialmente, en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres. EMIGRANTES.‐ El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y orientará su política hacia su retorno. PROTECCIÓN A LA SALUD.‐ Se reconoce el derecho a la protección de la salud. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto. FOMENTO DEL DEPORTE.‐ Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo, facilitarán la adecuada utilización del ocio. ACCESO A LA CULTURA.‐ Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general.

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www.temariosenpdf.es MEDIO AMBIENTE. CALIDAD DE VIDA.‐ Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado. CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO ARTÍSTICO.‐ Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio. DERECHO A LA VIVIENDA. UTILIZACIÓN DEL SUELO.‐ Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos. PARTICIPACIÓN DE LA JUVENTUD.‐ Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural. ATENCIÓN A LOS DISMINUIDOS FÍSICOS.‐ Los poderes públicos realizarán una política de previsión, trata‐ miento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que presta‐ rán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos. TERCERA EDAD.‐ Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con indepen‐ dencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio. DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES.‐ Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomen‐ tarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquellos, en los términos que la ley establezca. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es ORGANIZACIONES PROFESIONALES.‐ La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. 3.4.‐ GARANTÍAS DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del Título I vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1.a) [recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley]. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera [derechos fundamentales y libertades públicas] del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero [Principios rectores de la política social y económica] informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen. 3.5.‐ SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES Cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitu‐ ción, podrán ser suspendidos los siguientes derechos: ‐Derecho a la libertad y a la seguridad ‐Inviolabilidad del domicilio ‐Secreto de las comunicaciones ‐Derecho a libre elección de residencia, a circular por el territorio nacional, y a entrar y salir libremente de España ‐Derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones ‐Derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión ‐Secuestro de publicaciones ‐Derecho de reunión pacífica y sin armas ‐Derecho a la huelga ‐Derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción [ se refiere dicho art. a: “Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca”]. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, pueden ser suspendidos para personas determina‐ das, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas los siguientes derechos: ‐Duración máxima de la detención preventiva ‐Inviolabilidad del domicilio ‐Secreto de las comunicaciones La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsa‐ bilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.

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www.temariosenpdf.es TEMA 2.­ EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN. LA CORONA. FUNCIONES CONSTITUCIONALES DEL REY. SUCESIÓN Y REGENCIA. 

1.­ EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Está regulada en el Título IX de la Constitución (arts. 159 a 165), con el contenido siguiente. COMPOSICIÓN.‐ El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profeso‐ res de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renova‐ rán por terceras partes cada tres. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato. INCOMPATIBILIDADES.‐ La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: • Con todo mandato representativo, • Con los cargos políticos o administrativos, • Con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos, • Con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y • Con cualquier actividad profesional o mercantil. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial. PRESIDENTE: NOMBRAMIENTO.‐ El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miem‐ bros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años. COMPETENCIAS.‐ El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada. b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53.2 de la Constitución (tutela de derechos y libertades mediante procedimiento preferente y sumario), en los casos y formas que la ley establezca. c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí. d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposi‐ ción o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses. LEGITIMACIÓN.‐ Están legitimados: a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas. b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados. CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.‐ Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos. SENTENCIAS.‐ Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.

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www.temariosenpdf.es FUNCIONAMIENTO.‐ Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones. Esta norma ha sido la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, cuyo texto completo y actualizado puede consultarse en el siguiente ENLACE. 2.­ REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN Está regulada en el Título X de la Constitución (arts. 166 a 169), con el contenido siguiente. INICIATIVA.‐ La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en la Constitución (artículo 87: iniciativa legislativa). PROCEDIMIENTO ORDINARIO.‐ Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento anterior, y siempre que el texto hubiere obteni‐ do el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso por mayoría de dos tercios podrá aprobar la reforma. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras. REFORMAS ESPECIALES.‐ Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecta al Título preliminar, al Capítulo 2º, Sección 1ª, del Título I (derechos fundamentales y libertades públi‐ cas) o al Título II (la Corona), se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de la Cortes. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación. EXCEPCIONES.‐ No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados de alarma, excepción o sitio. 3.­ LA CORONA. FUNCIONES CONSTITUCIONALES DEL REY. SUCESIÓN Y REGENCIA Está regulada en el Título II de la Constitución (arts. 56 a 65), con el contenido siguiente. CARACTERÍSTICAS.‐ El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es relaciones  internacionales,  especialmente  con  las  naciones  de  su  comunidad  histórica,  y  ejerce  las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrenda‐ dos en la forma establecida en la Constitución, careciendo de validez sin dicho refrendo (salvo lo dispues‐ to sobre distribución del presupuesto para el sostenimiento de su Familia y Casa y el nombramiento y cese de los miembros civiles y militares de la Casa Real, pues se trata de actos que serán realizados libremente por el Rey). SUCESIÓN.‐ La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogeni‐ tura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica. FUNCIONES DE LA REINA CONSORTE O DEL CONSORTE DE LA REINA.‐ La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia. LA REGENCIA.‐ Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.

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www.temariosenpdf.es Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey. LA TUTORÍA DEL REY.‐ Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política. JURAMENTO.‐  El  Rey,  al  ser  proclamado  ante  las  Cortes  Generales,  prestará  juramento  de  desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey. FUNCIONES DEL REY. Corresponde al Rey: a) Sancionar y promulgar las leyes. b)  Convocar  y  disolver  las  Cortes  Generales  y  convocar  elecciones  en  los  términos  previstos  en  la Constitución. c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución. d) Proponer el candidato a Presidente de Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución. e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente. f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes. g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Minis‐ tros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno. h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.

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www.temariosenpdf.es i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales. j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias. Tiene, además, las siguientes funciones: ‐El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranje‐ ros en España están acreditados ante él. ‐Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes. ‐Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz. EL REFRENDO.‐ Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. No obstante, serán refrendados por el Presidente del Congreso: ‐La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno. ‐La disolución de las Cortes Generales en el caso de que, transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso para ser investido Presidente del Gobierno. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden. LA FAMILIA Y LA CASA REAL.‐ El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.

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www.temariosenpdf.es TEMA 3.­ LAS CORTES GENERALES: COMPOSICIÓN, ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO DEL CONGRESO Y SENADO. EL DEFENSOR DEL PUEBLO. 

Las Cortes Generales están reguladas en el Título III de la Constitución (arts. 66 a 96), que consta de tres capítulos: CAPÍTULO I.‐ De las Cámaras CAPÍTULO II.‐ De la elaboración de las leyes CAPÍTULO III.‐ De los Tratados Internacionales 1.­ LAS CORTES GENERALES: COMPOSICIÓN, ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO DEL CONGRESO Y SENADO 1.1.‐ LAS CÁMARAS PRINCIPIOS GENERALES.‐ Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución. Las Cortes Generales son inviolables. ESTATUTO DE DIPUTADOS Y SENADORES.‐ Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras.

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www.temariosenpdf.es COMPOSICIÓN Y ELECCIÓN DEL CONGRESO.‐ El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley. La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada  una  de  ellas  por  un  Diputado.  La  ley  distribuirá  el  número  total  de  Diputados,  asignando  una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos. La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuen‐ tren fuera del territorio de España. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones. COMPOSICIÓN Y ELECCIÓN DEL SENADO.‐ El Senado es la Cámara de representación territorial. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los volantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores ‐Gran  Canaria,  Mallorca  y  Tenerife‐  y  uno  a  cada  una  de  las  siguientes  islas  o  agrupaciones:  Ibi‐ za‐Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea Legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara. INCOMPATIBILIDADES.‐ La ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán, en todo caso: © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es a) A los componentes del Tribunal Constitucional. b) A los altos cargos de la Administración del Estado que determine  la  ley,  con  la  excepción de  los miembros del Gobierno. c) Al Defensor del Pueblo. d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo. e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo. f) A los miembros de las Juntas Electorales. La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará sometida al control judicial, en los términos que establezca la ley electoral. ORGANIZACIÓN INTERNA Y FUNCIONAMIENTO DE LAS CÁMARAS.‐ Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta. Las  Cámaras  eligen  sus  respectivos  Presidentes  y  los  demás  miembros  de  sus  Mesas.  Las  sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente  o  de  la  mayoría  absoluta  de  los  miembros  de  cualquiera  de  las  Cámaras.  Las  sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el Título II atribuye expresamente a las Cortes Generales: juramento, inhabilitación, regencia del Rey, etc. Se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras las siguientes decisiones de las Cortes Generales: ‐La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios ‐Acuerdos específicos de cooperación entre las Comunidades Autónomas. ‐Distribución de recursos del Fondo de Compensación Interterritorial. En el primer caso, el procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una Comisión © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto, que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibi‐ da la presentación directa por manifestaciones ciudadanas. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno está obligado a explicar‐ se sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán las siguientes funciones: ‐Convocar sesión extraordinaria de la Cámara. ‐Asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, en caso de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato, en los casos de: ‐Tramitación de Decretos‐Ley ‐Declaración de estados de alarma, excepción y sitio ‐Velar por los poderes de las Cámaras, cuando éstas no estén reunidas. Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones. Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y las que para elección de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras. El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable. Las  sesiones  plenarias  de  las  Cámaras  serán  públicas,  salvo  acuerdo  en  contrario  de  cada  Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento. 1.2.‐ LA ELABORACIÓN DE LAS LEYES LEYES ORGÁNICAS.‐ Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto. DELEGACIÓN LEGISLATIVA.‐ Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas siempre que no estén reservadas a ley orgánica. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno median‐ te la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los princi‐ pios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el conteni‐ do de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

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www.temariosenpdf.es Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control. Las leyes de bases no podrán en ningún caso: a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases. b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo. Cuando una proposición de ley o una enmienda fuera contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposi‐ ción de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación. Las  disposiciones  del  Gobierno  que  contengan  legislación  delegada  recibirán  el  título  de  Decretos Legislativos. DECRETOS‐LEY.‐ En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos‐Leyes y que no podrán afectar al ordena‐ miento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al Derecho electoral general. Los Decretos‐Leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia. INICIATIVA LEGISLATIVA.‐ La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia. PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO.‐ Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es La tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos constitucionales. Las proposiciones de ley que tome en consideración el Senado se remitirán al Congreso para su trámite en éste como tal proposición. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste. El Senado en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por mayo‐ ría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados. El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promul‐ gará y ordenará su inmediata publicación. REFERÉNDUM.‐  Las  decisiones  políticas  de  especial  trascendencia  podrán  ser  sometidas  a  referéndum consultivo de todos los ciudadanos. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en la Constitución. 1.3.‐ LOS TRATADOS INTERNACIONALES AUTORIZACIÓN Y CONSENTIMIENTO.‐ Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por  los  que  se  atribuya  a  una  organización  o  institución  internacional  el  ejercicio  de  competencias derivadas  de  la  Constitución.  Corresponde  a  las  Cortes  Generales  o  al  Gobierno,  según  los  casos,  la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos interna‐ cionales o supranacionales titulares de la cesión. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos:

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www.temariosenpdf.es a) Tratados de carácter político. b) Tratados o convenios de carácter militar. c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I. d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública. e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción. EFICACIA JURÍDICA Y DENUNCIA.‐ Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previs‐ to para su aprobación en el artículo 94. 2.­ EL DEFENSOR DEL PUEBLO Según el art. 54 de la Constitución, una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales. La norma reguladora prevista en la Constitución ha sido Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, a cuyo texto completo y actualizado puede accederse en el siguiente ENLACE.

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www.temariosenpdf.es TEMA 4.‐ EL PODER JUDICIAL. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. EL TRIBUNAL SUPREMO. LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL ESPAÑOLA.

1.‐ EL PODER JUDICIAL Está regulado en el Título VI de la Constitución (arts. 117 a 127), con el contenido siguiente. PRINCIPIOS GENERALES.‐ La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supues‐ tos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución. Se prohíben los Tribunales de excepción. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS.‐ Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto. JUSTICIA GRATUITA.‐ La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO.‐ Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.

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www.temariosenpdf.es DERECHO A INDEMNIZACIÓN.‐ Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley. ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL.‐ La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión. TRIBUNAL SUPREMO.‐ El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley. MINISTERIO FISCAL.‐ El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcia‐ lidad. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial. PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.‐ Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es POLICÍA JUDICIAL.‐ La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca. LIMITACIONES E INCOMPATIBILIDADES DE JUECES Y MAGISTRADOS.‐ Los Jueces y Magistrados así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos. 2.‐ EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL 2.1.‐ PRINCIPIOS GENERALES El gobierno del Poder Judicial corresponde al Consejo General del Poder Judicial, que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional de acuerdo con la Constitución y la LOPJ. El Consejo General del Poder Judicial tiene su sede en la villa de Madrid. Los Presidentes y demás órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales, en el ejercicio de sus funciones gubernativas, están subordinados al Consejo General del Poder Judicial. 2.2.‐ ATRIBUCIONES El Consejo General del Poder Judicial tiene las siguientes atribuciones: 1ª.‐ Proponer el nombramiento, en los términos previstos por la LOPJ, del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial. 2ª.‐ Proponer el nombramiento de Jueces, Magistrados y Magistrados del Tribunal Supremo. 3ª.‐ Proponer el nombramiento, en los términos previstos por la LOPJ, de dos Magistrados del Tribunal Constitucional. 4ª.‐ Ser oído por el Gobierno antes del nombramiento del Fiscal General del Estado. 5ª.‐ Interponer el conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado, en los términos previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 6ª.‐ Participar, en los términos legalmente previstos, en la selección de Jueces y Magistrados. 7ª.‐ Resolver lo que proceda en materia de formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es 8ª.‐ Ejercer la alta inspección de Tribunales, así como la supervisión y coordinación de la actividad inspectora ordinaria de los Presidentes y Salas de Gobierno de los Tribunales. 9ª.‐ Impartir instrucciones a los órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales en materias de la compe‐ tencia de éstos, así como resolver los recursos de alzada que se interpongan contra cualesquiera acuer‐ dos de los mismos. 10ª.‐ Cuidar de la publicación oficial de las sentencias y demás resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales. A tal efecto el Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Administraciones competentes, establecerá reglamentariamente el modo en que habrán de elaborarse los libros electrónicos de sentencias, la recopilación de las mismas, su tratamiento, difusión y certificación, para velar por su integridad, autenticidad y acceso, así como para asegurar el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales. 11ª.‐ Regular la estructura y funcionamiento de la Escuela Judicial, así como nombrar a su Director y a sus profesores. 12ª.‐ Regular la estructura y funcionamiento del Centro de Documentación Judicial, así como nombrar a su Director y al resto de su personal. 13ª.‐ Nombrar al Vicepresidente del Tribunal Supremo, al Promotor de la Acción Disciplinaria y al Jefe de la Inspección de Tribunales. 14ª.‐ Nombrar al Director del Gabinete Técnico del Consejo General del Poder Judicial. 15ª.‐ Regular y convocar el concurso‐oposición de ingreso en el Cuerpo de Letrados del Consejo General del Poder Judicial. 16ª.‐ Ejercer la potestad reglamentaria, en el marco estricto de desarrollo de las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en las siguientes materias: a) Organización y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial. b) Personal del Consejo General del Poder Judicial en el marco de la legislación sobre la función pública. c) Órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales. d) Publicidad de las actuaciones judiciales. e) Publicación y reutilización de las resoluciones judiciales. f) Habilitación de días y horas, así como fijación de horas de audiencia pública. g) Constitución de los órganos judiciales fuera de su sede. h) Especialización de órganos judiciales. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es i) Reparto de asuntos y ponencias. j) Régimen de guardias de los órganos jurisdiccionales. k) Organización y gestión de la actuación de los órganos judiciales españoles en materia de coopera‐ ción jurisdiccional interna e internacional. l) Establecimiento de las bases y estándares de compatibilidad de los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia. m) Condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto de Jueces y Magistrados, así como el régimen jurídico de las Asociaciones judiciales, sin que tal desarrollo reglamentario pueda suponer innovación o alteración alguna de la regulación legal. En ningún caso, las disposiciones reglamentarias del Consejo General del Poder Judicial podrán afectar o regular directa o indirectamente los derechos y deberes de personas ajenas al mismo. 17ª.‐ Elaborar y ejecutar su propio presupuesto, en los términos previstos en la LOPJ. 18ª.‐ Aprobar la relación de puestos de trabajo del personal funcionario a su servicio. 19ª Colaborar con la Autoridad de Control en materia de protección de datos en el ámbito de la Adminis‐ tración de Justicia. Asimismo, asumirá las competencias propias de aquélla, únicamente respecto a la actuación de Jueces y Magistrados con ocasión del uso de ficheros judiciales. 20ª.‐ Recibir quejas de los ciudadanos en materias relacionadas con la Administración de Justicia. 21ª.‐ Elaborar y aprobar, conjuntamente con el Ministerio de Justicia y, en su caso, oídas las Comunida‐ des Autónomas cuando afectare a materias de su competencia, los sistemas de racionalización, organiza‐ ción y medición de trabajo que se estimen convenientes para determinar la carga de trabajo que pueda soportar un órgano jurisdiccional. La determinación de la carga de trabajo que cabe exigir, a efectos disciplinarios, al Juez o Magistrado corresponderá en exclusiva al Consejo General del Poder Judicial. 22ª.‐ Proponer, previa justificación de la necesidad, las medidas de refuerzo que sean precisas en concre‐ tos órganos judiciales. 23ª.‐ Emitir informe en los expedientes de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. 24ª.‐ Aquellas otras que le atribuya la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se someterán a informe del Consejo General del Poder Judicial los anteproyectos de ley y disposiciones generales que versen sobre las siguientes materias: 1ª.‐ Modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2ª.‐ Determinación y modificación de las demarcaciones judiciales, así como de su capitalidad. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es 3ª.‐ Fijación y modificación de la plantilla orgánica de Jueces y Magistrados, Secretarios Judiciales y personal al servicio de la Administración de Justicia. 4ª.‐ Estatuto orgánico de Jueces y Magistrados. 5ª.‐ Estatuto orgánico de los Secretarios Judiciales y del resto del personal al servicio de la Administra‐ ción de Justicia. 6ª.‐ Normas procesales o que afecten a aspectos jurídico‐constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales. 7ª Normas que afecten a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los Tribunales. 8ª.‐ Leyes penales y normas sobre régimen penitenciario. 9ª.‐ Cualquier otra cuestión que el Gobierno, las Cortes Generales o, en su caso, las Asambleas Legislati‐ vas de las Comunidades Autónomas estimen oportuna. El Consejo General del Poder Judicial emitirá su informe en el plazo improrrogable de treinta días. Si en la orden de remisión se hiciere constar la urgencia del informe, el plazo será de quince días. Excepcionalmente el órgano remitente podrá conceder la prórroga del plazo atendiendo a las circunstancias del caso. La duración de la prórroga será de quince días, salvo en los casos en los que en la orden de remisión se hubiere hecho constar la urgencia del informe, en cuyo caso será de diez días. Cuando no hubiera sido emitido informe en los plazos previstos en el apartado anterior, se tendrá por cumplido dicho trámite. El Gobierno remitirá dicho informe a las Cortes Generales en el caso de tratarse de anteproyectos de ley. 2.3.‐ MEMORIA ANUAL El Consejo General del Poder Judicial remitirá a las Cortes Generales anualmente una Memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del propio Consejo General del Poder Judicial y de los Juzgados y Tribunales, donde se incluirán las necesidades que, a su juicio, existan en materia de personal, instalaciones y recursos para el correcto desempeño de las funciones que la Constitución y las leyes asignan al poder judicial. En dicha Memoria se incluirá también un capítulo sobre el impacto de género en el ámbito judicial. Las Cortes Generales, de acuerdo con los Reglamentos de las Cámaras, podrán debatir el contenido de la Memoria y solicitar la comparecencia del Presidente del Tribunal Supremo, a fin de responder a las pregun‐ tas que se le formulen acerca de la referida Memoria. 2.4.‐ PRESUPUESTO Para el ejercicio de las atribuciones que tiene encomendadas, el Consejo General del Poder Judicial, en ejercicio de su autonomía como órgano constitucional, elaborará su presupuesto. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es La elaboración y ejecución del presupuesto del Consejo General del Poder Judicial se sujetará, en todo caso, a la legislación presupuestaria general. El control interno del gasto del Consejo General del Poder Judicial se llevará a cabo por un funcionario perteneciente al Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado, que dependerá funcionalmente del Consejo General del Poder Judicial, y el control externo por el Tribunal de Cuentas. El Consejo General del Poder Judicial, máximo órgano de gobierno del Poder Judicial, está vinculado por los principios de estabilidad y sostenibilidad presupuestaria. 2.5.‐ VOCALES: DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte Vocales, de los cuales doce serán Jueces o Magistrados en servicio activo en la carrera judicial y ocho juristas de reconocida competencia. Los veinte Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán designados por las Cortes Generales del modo establecido en la Constitución y en la LOPJ. Cada una de las Cámaras elegirá, por mayoría de tres quintos de sus miembros, a diez Vocales, cuatro entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión y seis correspon‐ dientes al turno judicial. Podrán ser elegidos por el turno de juristas aquellos Jueces o Magistrados que no se encuentren en servicio activo en la carrera judicial y que cuenten con más de quince años de experiencia profesional, teniendo en cuenta para ello tanto la antigüedad en la carrera judicial como los años de experiencia en otras profesiones jurídicas. Quien, deseando presentar su candidatura para ser designado Vocal, ocupare cargo incompatible con aquél según la legislación vigente, se comprometerá a formalizar su renuncia al mencionado cargo si resultare elegido. Las Cámaras designarán, asimismo, tres suplentes para cada uno de los turnos por los que se puede acceder a la designación como Vocal, fijándose el orden por el que deba procederse en caso de sustitución. En ningún caso podrá recaer la designación de Vocales del Consejo General del Poder Judicial en Vocales del Consejo saliente. El cómputo de los plazos en los procedimientos de designación de Vocales del Consejo General del Poder Judicial y de elección del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, así como del Vicepresidente del Tribunal Supremo, se realizará por días hábiles cuando el plazo se señale por días, empezando a computarse desde el día siguiente, y de fecha a fecha cuando se fije en meses o años. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo se entenderá que el plazo expira el último del mes.

© Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es El Consejo General del Poder Judicial se renovará en su totalidad cada cinco años, contados desde la fecha de su constitución. Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado deberán adoptar las medidas necesarias para que la renovación del Consejo se produzca en plazo. A tal efecto, y a fin de que las Cámaras puedan dar comienzo al proceso de renovación del Consejo, cuatro meses antes de la expiración del mencionado plazo, el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial dispondrá: a) la remisión a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado de los datos del escalafón y del Registro de Asociaciones judiciales obrantes en dicha fecha en el Consejo. b) la apertura del plazo de presentación de candidaturas para la designación de los Vocales correspon‐ dientes al turno judicial. El Presidente del Tribunal Supremo dará cuenta al Pleno del Consejo General del Poder Judicial de los referidos actos en la primera sesión ordinaria que se celebre tras su realización. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán nombrados por el Rey mediante Real Decreto, tomarán posesión de su cargo prestando juramento o promesa ante el Rey y celebrarán a continuación su sesión constitutiva. La toma de posesión y la sesión constitutiva tendrán lugar dentro de los cinco días posteriores a la expiración del anterior Consejo. Si el día de la sesión constitutiva del nuevo Consejo General del Poder Judicial no hubiere alguna de las Cámaras procedido aún a la elección de los Vocales cuya designación le corresponda, se constituirá el Consejo General del Poder Judicial con los diez Vocales designados por la otra Cámara y con los Vocales del Consejo saliente que hubieren sido designados en su momento por la Cámara que haya incumplido el plazo de designación, pudiendo desde entonces ejercer todas sus atribuciones. Si ninguna de las dos Cámaras hubieren efectuado en el plazo legalmente previsto la designación de los Vocales que les corresponda, el Consejo saliente continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo, no pudiendo procederse, hasta entonces, a la elección de nuevo Presidente del Consejo General del Poder Judicial. El nombramiento de Vocales con posterioridad a la expiración del plazo concedido legalmente para su designación no supondrá, en ningún caso, la ampliación de la duración de su cargo más allá de los cinco años de mandato del Consejo General del Poder Judicial para el que hubieren sido designados, salvo lo previsto en el apartado anterior. Una vez que se produzca la designación de los Vocales por la Cámara que haya incumplido el plazo de designación, deberá procederse a la sustitución de los Vocales salientes que formasen parte de alguna de las Comisiones legalmente previstas. Los nuevos Vocales deberán ser elegidos por el Pleno teniendo en cuenta el turno por el que hayan sido designados los Vocales salientes, y formarán parte de la Comisión respectiva por el tiempo que resta hasta la renovación de la misma. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es La mera circunstancia de que la designación de Vocales se produzca una vez constituido el nuevo Consejo no servirá de justificación para revisar los acuerdos que se hubieren adoptado hasta ese momento. El cese anticipado de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial dará lugar a su sustitución, proce‐ diendo el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial a ponerlo en conocimien‐ to de la Cámara competente para que proceda a la propuesta de nombramiento de un nuevo Vocal. El nuevo Vocal ejercerá su cargo por el tiempo que reste hasta la finalización del mandato del Consejo General del Poder Judicial. 3.‐ EL TRIBUNAL SUPREMO El Tribunal Supremo, con sede en la villa de Madrid, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías Constitucionales. Tendrá jurisdicción en toda España y ningún otro podrá tener el título de Supremo. El Tribunal Supremo se compondrá de su Presidente, de los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine la ley para cada una de las Salas y, en su caso, Secciones en que las mismas puedan articularse. El Tribunal Supremo estará integrado por las siguientes Salas: • Primera: De lo Civil. • Segunda: De lo Penal. • Tercera: De lo Contencioso‐Administrativo. • Cuarta: De lo Social. • Quinta: De lo Militar, que se regirá por su Iegislación específica y supletoriamente por la LOPJ y por el ordenamiento común a las demás Salas del Tribunal Supremo. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conocerá: 1º.‐ De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia civil que establezca la ley. 2º.‐ De las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo, dirigidas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado, Defensor del Pueblo y Presidente y Consejeros de una Comunidad Autónoma, cuando así lo determinen su Estatuto de Autonomía.

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www.temariosenpdf.es 3º.‐ De las demandas de responsabilidad civil dirigidas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá: 1º.‐ De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia penal que establezca la ley. 2º.‐ De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que, en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía. 3º.‐ De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia. 4º.‐ De los demás asuntos que le atribuya la LOPJ. 5º.‐ De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean compe‐ tentes. En las causas a que se refieren los números segundo y tercero del párrafo anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor, que no formará parte de la misma para enjuiciarlas. La Sala de lo Contencioso‐administrativo del Tribunal Supremo conocerá: Primero. En única instancia, de los recursos contencioso‐administrativos contra actos y disposiciones del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial y contra los actos y disposiciones de los órganos competentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo en los térmi‐ nos y materias que la Ley establezca y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya la Ley. Segundo. De los recursos de casación y revisión en los términos que establezca la Ley. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocerá de los recursos de casación y revisión y otros extraordi‐ narios que establezca la ley en materias propias de este orden jurisdiccional. Conocerá además cada una de las Salas del Tribunal Supremo de las recusaciones que se interpusieren contra los Magistrados que las compongan, y de las cuestiones de competencia entre Juzgados o Tribunales del © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es propio orden jurisdiccional que no tengan otro superior común. A estos efectos, los Magistrados recusados no formarán parte de la Sala. Sala Especial.‐ Una Sala formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magis‐ trado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas conocerá: 1º.‐ De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Conten‐ cioso‐Administrativo de dicho Tribunal. 2º.‐ De los incidentes de recusación del Presidente del Tribunal Supremo, o de los Presidentes de Sala, o de más de dos Magistrados de una Sala. En este caso, los afectados directamente por la recusación serán sustituidos por quienes corresponda. 3º.‐ De las demandas de responsabilidad civil que se dirijan contra los Presidentes de Sala o contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Sala de dicho Tribunal por hechos realizados en el ejercicio de su cargo. 4º.‐ De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes de Sala o contra los Magistra‐ dos de una Sala, cuando sean Juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyen. En estas causas se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formará parte de la misma para enjuiciarlos. 5º.‐ Del conocimiento de las pretensiones de declaración de error judicial cuando éste se impute a una Sala del Tribunal Supremo. 6º.‐ De los procesos de declaración de ilegalidad y consecuente disolución de los partidos políticos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos. Una Sección, formada por el Presidente del Tribunal Supremo, el de la Sala de lo Contencioso‐administrativo y cinco Magistrados de esta misma Sala, que serán los dos más antiguos y los tres más modernos, conocerá del recurso de casación para la unificación de doctrina cuando la contradicción se produzca entre sentencias dictadas en única instancia por Secciones distintas de dicha Sala. 4.‐ ORGANIZACIÓN JUDICIAL 4.1.‐ TRIBUNAL SUPREMO Se ha explicado en el apartado anterior 4.2.‐ AUDIENCIA NACIONAL La Audiencia Nacional, con sede en la villa de Madrid, tiene jurisdicción en toda España, y se compondrá de su Presidente, los Presidentes de Sala y los magistrados que determine la ley para cada una de sus Salas y Secciones. © Ed. TEMA DIGITAL

Página 11

www.temariosenpdf.es El Presidente de la Audiencia Nacional, que tendrá la consideración de Presidente de Sala del Tribunal Supremo, es el Presidente nato de todas sus Salas. La Audiencia Nacional estará integrada por las siguientes Salas: • De Apelación • De lo Penal • De lo Contencioso‐Administrativo • De lo Social En el caso de que el número de asuntos lo aconseje, podrán crearse dos o más Secciones dentro de una Sala. 4.3.‐ TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma culminará la organización judicial en el ámbito territorial de aquélla, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo. El Tribunal Superior de Justicia tomará el nombre de la Comunidad Autónoma y extenderá su jurisdicción al ámbito territorial de ésta. El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por las siguientes Salas: • De lo Civil y Penal • De lo Contencioso‐Administrativo • De lo Social Se compondrá de un Presidente, que lo será también de su Sala de lo Civil y Penal, y tendrá la consideración de Magistrado del Tribunal Supremo mientras desempeñe el cargo; de los Presidentes de Sala y de los Magistrados que determine la ley para cada una de las Salas y, en su caso, de las Secciones que puedan dentro de ellas crearse. 4.4.‐ AUDIENCIAS PROVINCIALES Las Audiencias Provinciales, que tendrán su sede en la capital de la provincia, de la que tomarán su nombre, extenderán su jurisdicción a toda ella. Podrán crearse Secciones de la Audiencia Provincial fuera de la capital de la provincia, a las que quedarán adscritos uno o varios partidos judiciales. En todo caso, y previo informe de la correspondiente Sala de Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar que el conocimiento de determinadas clases de asuntos se atribuya en exclusiva a una sección de la Audiencia Provincial, que extenderá siempre su competencia a todo su ámbito territorial aun cuando existieren secciones desplazadas. Este acuerdo se publicará en el "Boletín Oficial del Estado".

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Página 12

www.temariosenpdf.es Las Audiencias Provinciales se compondrán de un Presidente y dos o más magistrados. También podrán estar integradas por dos o más Secciones de la misma composición, en cuyo caso el Presidente de la Audien‐ cia presidirá una de las Secciones que determinará al principio de su mandato. Cuando el escaso número de asuntos de que conozca una Audiencia Provincial lo aconseje, podrá constar su plantilla de uno a dos magistrados, incluido el Presidente. En este caso, la Audiencia Provincial se completará para el enjuiciamiento y fallo, y cuando la naturaleza de la resolución a dictar lo exija, con el número de magistrados que se precisen del Tribunal Superior de Justicia. A estos efectos, la Sala de Gobierno establecerá un turno para cada año judicial. Del mismo modo, cuando así lo aconseje la mejor Administración de Justicia, las Secciones de la Audiencia podrán estar formadas por cuatro o más magistrados. La adscripción de los magistrados a las distintas secciones tendrá carácter funcional cuando no estuvieren separadas por orden jurisdiccional o por especialidad. Si lo estuvieren, la adscripción será funcional exclusi‐ vamente dentro de las del mismo orden o especialidad. 4.5.‐ JUZGADOS • JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN En cada partido habrá uno o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede. Juzgados Centrales de Instrucción.‐ En la villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y que tramitarán los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, y de extradición pasiva, así como las solicitudes de información entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea cuando requieran autorización judicial, en los términos previstos en la Ley. • JUZGADOS DE LO MERCANTIL Con carácter general, en cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o varios juzgados de lo mercantil. También podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando, atendidas la población, la existencia de núcleos industriales o mercantiles y la actividad económica, lo aconsejen, delimi‐ tándose en cada caso el ámbito de su jurisdicción. Podrán establecerse juzgados de lo mercantil que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma comunidad autónoma.

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www.temariosenpdf.es • JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER En cada partido habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede. No obstante lo anterior, podrán establecerse, excepcionalmente, Juzgados de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia. En los partidos judiciales en que exista un solo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción será éste el que asuma el conocimiento de los asuntos que sean competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. • JUZGADOS DE LO PENAL En cada provincia, y con sede en su capital, habrá uno o varios Juzgados de lo Penal. Podrán establecerse Juzgados de lo Penal cuya jurisdicción se extienda a uno o varios partidos de la misma provincia, conforme a lo que disponga la legislación sobre demarcación y planta judicial, que fijará la ciudad donde tendrán su sede. Los Juzgados de lo Penal tomarán su denominación de la población donde tengan su sede. Los Juzgados de lo Penal enjuiciarán las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos. Juzgados Centrales de lo Penal.‐ En la Villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de lo Penal que conocerán, en los casos en que así lo establezcan las leyes procesales, de las causas por los delitos que sean competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y de los demás asuntos que señalen las leyes. Corresponde asimismo a los Juzgados Centrales de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito por los Juzgados Centrales de Instrucción. • JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO‐ADMINISTRATIVO En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de lo Conten‐ cioso‐Administrativo. Cuando el volumen de asuntos lo requiera, se podrán establecer uno o mas Juzgados de lo Contencio‐ so‐Administrativo en las poblaciones que por ley se determine. Tomarán la denominación del municipio de su sede, y extenderán su jurisdicción al partido correspondiente. También pondrán crearse excepcionalmente Juzgados de lo Contencioso‐Administrativo que extiendan su jurisdicción a más de una provincia dentro de la misma Comunidad Autónoma.

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www.temariosenpdf.es Juzgados Centrales de lo Contencioso‐administrativo.‐ En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá Juzgados Centrales de lo Contencioso‐administrativo que conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso‐administrativos contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en los términos que la Ley establezca. • JUZGADOS DE LO SOCIAL En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de lo Social, también pondrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando las necesidades del servicio o la proximidad a determinados núcleos de trabajo lo aconsejen, delimitándose, en tal caso, el ámbito de su jurisdicción. Los Juzgados de lo Social pondrán excepcionalmente extender su jurisdicción a dos o más provincias dentro de la misma Comunidad Autónoma. Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccio‐ nal social, con excepción de los asignados expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y en la Ley Concursal. • JUZGADOS DE VIGILANCIA PENITENCIARIA En cada provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios Juzgados de Vigilancia peniten‐ ciaria, que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley. Podrán establecerse Juzgados de Vigilancia Penitenciaria que extiendan su jurisdicción a dos o más provin‐ cias de la misma Comunidad Autónoma. También pondrán crearse Juzgados de Vigilancia Penitenciaria cuya jurisdicción no se extienda a toda la provincia. El cargo de Juez de Vigilancia Penitenciaria será compatible con el desempeño de un órgano del orden jurisdiccional penal. El número de Juzgados de Vigilancia Penitenciaria se determinará en la Ley de planta, atendiendo principal‐ mente a los establecimientos penitenciarios existentes y a la clase de éstos. El Gobierno establecerá la sede de estos Juzgados, previa audiencia de la Comunidad Autónoma afectada y del Consejo General del Poder Judicial. Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria.‐ En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria que tendrán las funciones jurisdiccionales © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es previstas en la Ley General Penitenciaria, y demás que señale la ley, en relación con los delitos competen‐ cia de la Audiencia Nacional. En todo caso, la competencia de estos Juzgados Centrales será preferente y excluyente cuando el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional. • JUZGADOS DE MENORES En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, pondrán establecerse Juzgados de Menores cuya jurisdicción se extienda o bien a un partido determinado o agrupación de partidos, o bien a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma. Tomarán su nombre de la población donde radique su sede. En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá un Juzgado Central de Menores, que conocerá de las causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Corresponde a los Jueces de Menores el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la ley como delito o falta y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las leyes. • JUZGADOS DE PAZ En cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, y con jurisdicción en el término correspondiente, habrá un Juzgado de Paz. Podrá existir una sola Oficina judicial para varios juzga‐ dos. Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán nombrados para un periodo de cuatro años por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El nombramiento recaerá en las personas elegidas por el respectivo Ayuntamiento. Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán elegidos por el Pleno del Ayuntamiento, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, entre las personas que, reuniendo las condiciones legales, así lo soliciten. Si no hubiere solicitante, el pleno elegirá libremente.

OBSERVACIÓN: Enlace al texto completo y actualizado de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

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www.temariosenpdf.es TEMA 5.‐ EL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN. EL CONSEJO DE MINISTROS. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO. DESIGNACIÓN, DURACIÓN Y RESPONSABILIDADES DEL GOBIERNO. LA LEY 19/2013, DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO. EL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO: FUNCIONES

1.‐ EL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN Están regulados en el Título IV de la Constitución (arts. 97 a 107), con el contenido siguiente. EL GOBIERNO.‐ El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes. COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO.‐ El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profe‐ sional o mercantil alguna. La ley regulará el estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno. ELECCIÓN DEL PRESIDENTE.‐ Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los Grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confian‐ za a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesi‐ vas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas eleccio‐ nes con el refrendo del Presidente del Congreso. MIEMBROS DEL GOBIERNO.‐ Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente. CESE DEL GOBIERNO.‐ El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presiden‐ te. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno. RESPONSABILIDAD DEL GOBIERNO.‐ La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.‐ La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordi‐ nación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD.‐ Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobier‐ no, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad. DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EN RELACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN.‐ La ley regulará: a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten. b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado. CONTROL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA.‐ Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. CONSEJO DE ESTADO.‐ El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una ley orgánica regulará su composición y competencia. 2.‐ EL PRESIDENTE DE GOBIERNO. EL CONSEJO DE MINISTROS Tres principios configuran el funcionamiento del Gobierno: ‐El principio de dirección presidencial, que otorga al Presidente del Gobierno la competencia para determinar las directrices políticas que deberá seguir el Gobierno y cada uno de los Departamentos; ‐La colegialidad y consecuente responsabilidad solidaria de sus miembros; y, por último, ‐El principio departamental que otorga al titular de cada Departamento una amplia autonomía y respon‐ sabilidad en el ámbito de su respectiva gestión. 2.2.‐ REGULACIÓN LEGAL Esta materia está regulada por la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en los términos siguientes. El Gobierno.‐ El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes. El Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los Ministros. Los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del Gobierno. El Presidente del Gobierno.‐ El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de los Ministros en su gestión. En todo caso, corresponde al Presidente del Gobierno:

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www.temariosenpdf.es a) Representar al Gobierno. b) Establecer el programa político del Gobierno y determinar las directrices de la política interior y exterior y velar por su cumplimiento. c) Proponer al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales. d) Plantear ante el Congreso de los Diputados, previa deliberación del Consejo de Ministros, la cuestión de confianza. e) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo, previa autorización del Congreso de los Diputados. f) Dirigir la política de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas Armadas las funciones previstas en la legislación reguladora de la defensa nacional y de la organización militar. g) Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 62.g) de la Constitución. h) Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle, para su sanción, las leyes y demás normas con rango de ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 91 de la Constitución. i) Interponer el recurso de inconstitucionalidad. j) Crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales, así como las Secre‐ tarías de Estado, Asimismo, le corresponde la aprobación de la estructura orgánica de la Presidencia del Gobierno. k) Proponer al Rey el nombramiento y separación de los Vicepresidentes y de los Ministros. l) Resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los diferentes Ministerios. m) Impartir instrucciones a los demás miembros del Gobierno. n) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución y las leyes. El Vicepresidente o Vicepresidentes del Gobierno.‐ Al Vicepresidente o Vicepresidentes, cuando existan, les corresponderá el ejercicio de las funciones que les encomiende el Presidente. El Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento Ministerial, ostentará, además, la condición de Ministro. Los Ministros.‐ Los Ministros, como titulares de sus Departamentos, tienen competencia y responsabilidad en la esfera específica de su actuación, y les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

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www.temariosenpdf.es a) Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento, de conformidad con los acuerdos adoptados en Consejo de Ministros o con las directrices del Presidente del Gobierno. b) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento. c) Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organización y funciona‐ miento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones. d) Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia. Además de los Ministros titulares de un Departamento, podrán existir Ministros sin cartera, a los que se les atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales. El Consejo de Ministros.‐ Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde: a) Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado. b) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado. c) Aprobar los Reales Decretos‐Leyes y los Reales Decretos Legislativos. d) Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional. e) Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos previstos en los artícu‐ los 94 y 96.2 de la Constitución. f) Declarar los estados de alarma y de excepción y proponer al Congreso de los Diputados la declara‐ ción del estado de sitio. g) Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una Ley. h) Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan. i) Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales. j) Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado. k) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposi‐ ción. A las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los Secretarios de Estado cuando sean convoca‐ dos. Las deliberaciones del Consejo de Ministros serán secretas. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Las Comisiones Delegadas del Gobierno.‐ La creación, modificación y supresión de las Comisiones Delegadas del Gobierno será acordada por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Presiden‐ te del Gobierno. El Real Decreto de creación de una Comisión Delegada deberá especificar, en todo caso: a) El miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisión. b) Los miembros del Gobierno y, en su caso, Secretarios de Estado que la integran. c) Las funciones que se atribuyen a la Comisión. d) El miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la misma. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán ser convocados a las reuniones de las Comisio‐ nes Delegadas los titulares de aquellos otros órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado que se estime conveniente. Corresponde a las Comisiones Delegadas, como órganos colegiados del Gobierno: a) Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los Departamentos Ministeriales que integren la Comisión. b) Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Ministros. c) Resolver los asuntos que, afectando a más de un Ministerio, no requieran ser elevados al Consejo de Ministros. d) Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico o que les delegue el Consejo de Ministros. Las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno serán secretas. Requisitos de acceso al cargo.‐ Para ser miembro del Gobierno se requiere ser español, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, así como no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme. Nombramiento y cese.‐ El nombramiento y cese del Presidente del Gobierno se producirá en los términos previstos en la Constitución. Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presiden‐ te. La separación de los Vicepresidentes del Gobierno y de los Ministros sin cartera llevará aparejada la extinción de dichos órganos. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Suplencia.‐ En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del Presidente del Gobierno serán asumidas por los Vicepresidentes, de acuerdo con el correspondiente orden de prelación, y, en defecto de ellos, por los Ministros, según el orden de precedencia de los Departamentos. La suplencia de los Ministros, para el despacho ordinario de los asuntos de su competencia, será determi‐ nada por Real Decreto del Presidente del Gobierno, debiendo recaer, en todo caso, en otro miembro del Gobierno. El Real Decreto expresará la causa y el carácter de la suplencia. Régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno.‐ Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna. Será de aplicación, asimismo, a los miembros del Gobierno el régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado. El Gobierno en funciones.‐ El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente. El Gobierno cesante continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, con las limita‐ ciones establecidas en la Ley. El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo y limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas. El Presidente del Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades: a) Proponer al Rey la disolución de alguna de las Cámaras, o de las Cortes Generales. b) Plantear la cuestión de confianza. c) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo. El Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades: a) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado. b) Presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado. Las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes Generales quedarán en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno esté en funciones como consecuencia de la celebración de elecciones generales.

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www.temariosenpdf.es 3.‐ LA NUEVA REGULACIÓN DEL GOBIERNO La Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, ha sido modificada profundamente por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. No obstante, la entrada en vigor de esta modificación ha sido pospuesta al 2 de octubre de 2016, momento en el que el contenido de esta materia queda de la forma siguiente. 3.1.‐ EL GOBIERNO, SU COMPOSICIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES El Gobierno.‐ El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes. El Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los Ministros. Los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del Gobierno. El Presidente del Gobierno.‐ El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de los Ministros en su gestión. En todo caso, corresponde al Presidente del Gobierno: a) Representar al Gobierno. b) Establecer el programa político del Gobierno y determinar las directrices de la política interior y exterior y velar por su cumplimiento. c) Proponer al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales. d) Plantear ante el Congreso de los Diputados, previa deliberación del Consejo de Ministros, la cuestión de confianza. e) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo, previa autorización del Congreso de los Diputados. f) Dirigir la política de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas Armadas las funciones previstas en la legislación reguladora de la defensa nacional y de la organización militar. g) Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 62.g) de la Constitución. h) Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle, para su sanción, las leyes y demás normas con rango de ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 91 de la Constitución. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es i) Interponer el recurso de inconstitucionalidad. j) Crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales, así como las Secre‐ tarías de Estado, Asimismo, le corresponde la aprobación de la estructura orgánica de la Presidencia del Gobierno. k) Proponer al Rey el nombramiento y separación de los Vicepresidentes y de los Ministros. l) Resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los diferentes Ministerios. m) Impartir instrucciones a los demás miembros del Gobierno. n) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución y las leyes. El Vicepresidente o Vicepresidentes del Gobierno.‐ Al Vicepresidente o Vicepresidentes, cuando existan, les corresponderá el ejercicio de las funciones que les encomiende el Presidente. El Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento Ministerial, ostentará, además, la condición de Ministro. Los Ministros.‐ Los Ministros, como titulares de sus Departamentos, tienen competencia y responsabilidad en la esfera específica de su actuación, y les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: a) Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento, de conformidad con los acuerdos adoptados en Consejo de Ministros o con las directrices del Presidente del Gobierno. b) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento. c) Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organización y funciona‐ miento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones. d) Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia. Además de los Ministros titulares de un Departamento, podrán existir Ministros sin cartera, a los que se les atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales. En caso de que existan Ministros sin cartera, por Real Decreto se determinará el ámbito de sus competencias, la estructura administrativa, así como los medios materiales y personales que queden adscritos al mismo. El Consejo de Ministros.‐ Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: a) Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado. b) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado. c) Aprobar los Reales Decretos‐leyes y los Reales Decretos Legislativos. d) Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es e) Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos previstos en los artícu‐ los 94 y 96.2 de la Constitución. f) Declarar los estados de alarma y de excepción y proponer al Congreso de los Diputados la declara‐ ción del estado de sitio. g) Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una Ley. h) Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan. i) Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales. j) Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado. k) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposi‐ ción. A las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los Secretarios de Estado y excepcionalmente otros altos cargos, cuando sean convocados para ello. Las deliberaciones del Consejo de Ministros serán secretas. Las Comisiones Delegadas del Gobierno.‐ La creación, modificación y supresión de las Comisiones Delegadas del Gobierno será acordada por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Presiden‐ te del Gobierno. El Real Decreto de creación de una Comisión Delegada deberá especificar, en todo caso: a) El miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisión. b) Los miembros del Gobierno y, en su caso, Secretarios de Estado que la integran. c) Las funciones que se atribuyen a la Comisión. d) El miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la misma. e) El régimen interno de funcionamiento y en particular el de convocatorias y suplencias. 3.2.‐ ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO Requisitos de acceso al cargo.‐ Para ser miembro del Gobierno se requiere ser español, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, así como no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme y reunir el resto de requisitos de idoneidad previstos en la Ley 3/2015, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. Nombramiento y cese.‐ El nombramiento y cese del Presidente del Gobierno se producirá en los términos previstos en la Constitución. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Los Vicepresidentes y Ministros serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno. El nombramiento conllevará el cese en el puesto que, en su caso, se estuviera desempeñan‐ do, salvo cuando en el caso de los Vicepresidentes, se designe como tal a un Ministro que conserve la titularidad del Departamento. Cuando el cese en el anterior cargo correspondiera al Consejo de Minis‐ tros, se dejará constancia de esta circunstancia en el nombramiento del nuevo titular. La separación de los Ministros sin cartera llevará aparejada la extinción de dichos órganos. La separación de los Vicepresidentes del Gobierno llevará aparejada la extinción de dichos órganos, salvo el caso en que simultáneamente se designe otro vicepresidente en sustitución del separado. Por Real Decreto se regulará el estatuto que fuera aplicable a los Presidentes del Gobierno tras su cese. Suplencia.‐ En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del Presidente del Gobierno serán asumidas por los Vicepresidentes, de acuerdo con el correspondiente orden de prelación, y, en defecto de ellos, por los Ministros, según el orden de precedencia de los Departamentos. La suplencia de los Ministros, para el despacho ordinario de los asuntos de su competencia, será determi‐ nada por Real Decreto del Presidente del Gobierno, debiendo recaer, en todo caso, en otro miembro del Gobierno. El Real Decreto expresará entre otras cuestiones la causa y el carácter de la suplencia. No se entenderá por ausencia la interrupción transitoria de la asistencia a la reunión de un órgano colegiado. En tales casos, las funciones que pudieran corresponder al miembro del gobierno durante esa situación serán ejercidas por la siguiente autoridad en rango presente. Régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno.‐ Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna. Será de aplicación, asimismo, a los miembros del Gobierno el régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado. 4.‐ LA LEY 19/2013, DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO. 4.1.‐ INTRODUCCIÓN La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con institu‐ ciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países, los © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, tiene un triple alcance: incrementa y refuerza la transparencia en la actividad pública –que se articula a través de obligaciones de publicidad activa para todas las Administraciones y entidades públicas–, reconoce y garanti‐ za el acceso a la información –regulado como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo– y establece las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento –lo que se convierte en una exigencia de responsabilidad para todos los que desarrollan actividades de relevancia pública–. En estas tres vertientes, la Ley supone un importante avance en la materia y establece unos estándares homologables al del resto de democracias consolidadas. En definitiva, constituye un paso fundamental y necesario que se verá acompañado en el futuro con el impulso y adhesión por parte del Estado tanto a iniciativas multilaterales en este ámbito como con la firma de los instrumentos internacionales ya existentes en esta materia. 4.2.‐ CONTENIDO DE LA LEY El título I de la Ley regula e incrementa la transparencia de la actividad de todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas mediante un conjunto de previsiones que se recogen en dos capítulos diferenciados y desde una doble perspectiva: la publicidad activa y el derecho de acceso a la información pública. El ámbito subjetivo de aplicación de este título, recogido en su capítulo I, es muy amplio e incluye a todas las Administraciones Públicas, organismos autónomos, agencias estatales, entidades públicas empresariales y entidades de derecho público, en la medida en que tengan atribuidas funciones de regulación o control sobre un determinado sector o actividad, así como a las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, incluidas las Universida‐ des públicas. En relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, la Ley se aplica también a las Corporaciones de Derecho Público, a la Casa de Su Majestad el Rey, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Tribunal Constitucional y al Consejo General del Poder Judicial, así como al Banco de España, Consejo de Estado, al Defensor del Pueblo, al Tribunal de Cuentas, al Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas. También se aplica a las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación directa o indirecta de las entidades mencionadas sea superior al cincuenta por ciento, a las fundaciones del sector público y a las asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades a las que se ha hecho referencia. Asimismo, se aplicará a los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizacio‐ nes empresariales y a todas las entidades privadas que perciban una determinada cantidad de ayudas o subvenciones públicas. Por último, las personas que presten servicios públicos o ejerzan potestades adminis‐ trativas también están obligadas a suministrar a la Administración a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquélla de las obligaciones de esta Ley. Esta obligación es igualmente aplicable a los adjudicatarios de contratos del sector público. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es El capítulo II, dedicado a la publicidad activa, establece una serie de obligaciones para los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del título I, que habrán de difundir determinada información sin esperar una solicitud concreta de los administrados. En este punto se incluyen datos sobre información institucional, organizativa y de planificación, de relevancia jurídica y de naturaleza económica, presupuestaria y estadísti‐ ca. Para favorecer de forma decidida el acceso de todos a la información que se difunda se creará el Portal de la Transparencia, que incluirá, además de la información sobre la que existe una obligación de publicidad activa, aquella cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia. El Portal será un punto de encuentro y de difusión, que muestra una nueva forma de entender el derecho de los ciudadanos a acceder a la información pública. Se prevé además en este punto que la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local puedan adoptar medidas de colaboración para el cumplimiento de sus obligaciones de publicidad activa. El capítulo III configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular. Con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedi‐ miento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. En materia de impugnaciones se crea una reclamación potestativa y previa a la vía judicial de la que conocerá el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, organismo de naturaleza independiente de nueva creación, y que sustituye a los recursos administrativos. El título II otorga rango de Ley a los principios éticos y de actuación que deben regir la labor de los miembros del Gobierno y altos cargos y asimilados de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales. Igualmente, se clarifica y refuerza el régimen sancionador que les resulta de aplicación, en consonancia con la responsabilidad a la que están sujetos. Este sistema busca que los ciudadanos cuenten con servidores públicos que ajusten sus actuaciones a los principios de eficacia, austeridad, imparcialidad y, sobre todo, de responsabilidad. Para cumplir este objetivo, la Ley consagra un régimen sancionador estructurado en tres ámbitos: infracciones en materia de conflicto © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es de intereses, en materia de gestión económico‐presupuestaria y en el ámbito disciplinario. Además, se incorporan infracciones derivadas del incumplimiento de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabili‐ dad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. En el ámbito económico‐presupuestario resulta destacable que se impondrán sanciones a quienes comprometan gastos, liquiden obligaciones y ordenen pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en la normativa presupuestaria, o no justifiquen la inversión de los fondos a los que se refieren la normativa presupuestaria equivalente. De esta manera se introduce un mecanismo de control fundamental que evitará comportamientos irresponsables y que resultan inaceptables en un Estado de Derecho. La comisión de las infracciones previstas dará lugar a la imposición de sanciones como la destitución en los cargos públicos que ocupe el infractor, la no percepción de pensiones indemnizatorias, la obligación de restituir las cantidades indebidamente percibidas y la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública. Debe señalarse que estas sanciones se inspiran en las ya previstas en la Ley 5/2006, de 10 de abril, de conflictos de intereses de miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado. Además, se establece la previsión de que los autores de infracciones muy graves no puedan ser nombrados para ocupar determinados cargos públicos durante un periodo de entre 5 y 10 años. El título III de la Ley crea y regula el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, un órgano independiente al que se le otorgan competencias de promoción de la cultura de transparencia en la actividad de la Adminis‐ tración Pública, de control del cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, así como de garantía del derecho de acceso a la información pública y de la observancia de las disposiciones de buen gobierno. Se crea, por lo tanto, un órgano de supervisión y control para garantizar la correcta aplicación de la Ley. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se configura como un órgano independiente, con plena capacidad jurídica y de obrar y cuenta con una estructura sencilla que, a la vez que garantiza su especializa‐ ción y operatividad, evita crear grandes estructuras administrativas. La independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones vendrá garantizada, asimismo, por el respaldo parlamentario con el que deberá contar el nombramiento de su Presidente. Para respetar al máximo las competencias autonómicas, expresamente se prevé que el Consejo de Transpa‐ rencia y Buen Gobierno sólo tendrá competencias en aquellas Comunidades Autónomas con las que haya firmado Convenio al efecto, quedando, en otro caso, en manos del órgano autonómico que haya sido designa‐ do las competencias que a nivel estatal asume el Consejo. Las disposiciones adicionales abordan diversas cuestiones como la aplicación de regulaciones especiales del derecho de acceso, la revisión y simplificación normativa –en el entendido de que también es un ejercicio de buen gobierno y una manifestación más de la transparencia el clarificar la normativa que está vigente y es de aplicación– y la colaboración entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos en la determinación de criterios para la aplicación de los preceptos de la ley en lo relativo a la protección de datos personales. Las disposiciones finales, entre otras cuestiones, modifican la regulación del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos contenida en la Ley 30/1992, amplían la publicidad de determinada información © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es que figura en el Registro de bienes y derechos patrimoniales de los altos cargos de la Administración General del Estado y la obligación de publicidad prevista en el apartado 4 del artículo 136 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria. 4.3.‐ EL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.‐ La Ley 19/2013 crea el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como organismo público con independencia funcional y especial autonomía respecto de la Administración General del Estado. Estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públi‐ cas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Actúa con autonomía y plena independencia en el cumplimiento de sus fines. Fines.‐ El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene por finalidad promover la transparencia de la actividad pública, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad, salvaguardar el ejercicio de derecho de acceso a la información pública y garantizar la observancia de las disposiciones de buen gobierno. Composición.‐ El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estará compuesto por los siguientes órganos: a) La Comisión de Transparencia y Buen Gobierno. b) El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que lo será también de su Comisión. Comisión de Transparencia y Buen Gobierno.‐ La Comisión de Transparencia y Buen Gobierno ejercerá todas las competencias que le asigna esta Ley, así como aquellas que les sean atribuidas en su normativa de desarrollo. Dicha Comisión estará compuesta por: a) El Presidente. b) Un Diputado. c) Un Senador. d) Un representante del Tribunal de Cuentas. e) Un representante del Defensor del Pueblo. f) Un representante de la Agencia Española de Protección de Datos. g) Un representante de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas. h) Un representante de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal. La condición de miembro de la Comisión del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no exigirá dedicación exclusiva ni dará derecho a remuneración con excepción de lo previsto en el artículo siguien‐ te.

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www.temariosenpdf.es Al menos una vez al año, la Comisión de Transparencia y Buen Gobierno convocará a los representantes de los organismos que, con funciones similares a las desarrolladas por ella, hayan sido creados por las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias. A esta reunión podrá ser convocado un representante de la Administración Local propuesto por la Federación Española de Municipios y Provin‐ cias. Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.‐ El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno será nombrado por un período no renovable de cinco años mediante Real Decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, entre personas de recono‐ cido prestigio y competencia profesional previa comparecencia de la persona propuesta para el cargo ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados. El Congreso, a través de la Comisión competente y por acuerdo adoptado por mayoría absoluta, deberá refrendar el nombramiento del candidato propuesto en el plazo de un mes natural desde la recepción de la correspondiente comunica‐ ción. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno cesará en su cargo por la expiración de su mandato, a petición propia o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción del correspon‐ diente procedimiento por el titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por incum‐ plimiento grave de sus obligaciones, incapacidad permanente para el ejercicio de su función, incompati‐ bilidad sobrevenida o condena por delito doloso. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno percibirá las retribuciones fijadas de acuerdo con el Real Decreto 451/2012, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades. Funciones.‐ Para la consecución de sus objetivos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene enco‐ mendadas las siguientes funciones: a) Adoptar recomendaciones para el mejor cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Ley. b) Asesorar en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. c) Informar preceptivamente los proyectos normativos de carácter estatal que desarrollen esta Ley o que estén relacionados con su objeto. d) Evaluar el grado de aplicación de esta Ley. Para ello, elaborará anualmente una memoria en la que se incluirá información sobre el cumplimiento de las obligaciones previstas y que será presentada ante las Cortes Generales. e) Promover la elaboración de borradores de recomendaciones y de directrices y normas de desarro‐ llo de buenas prácticas en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. f) Promover actividades de formación y sensibilización para un mejor conocimiento de las materias reguladas por esta Ley. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es g) Colaborar, en las materias que le son propias, con órganos de naturaleza análoga. h) Aquellas otras que le sean atribuidas por norma de rango legal o reglamentario. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ejercerá las siguientes funciones: a) Adoptar criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en esta Ley. b) Velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad contenidas en el capítulo II del título I de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. c) Conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 de esta Ley. d) Responder las consultas que, con carácter facultativo, le planteen los órganos encargados de tramitar y resolver las solicitudes de acceso a la información. e) Instar el inicio del procedimiento sancionador previsto en el título II de esta Ley. El órgano compe‐ tente deberá motivar, en su caso, su decisión de no incoar el procedimiento. f) Aprobar el anteproyecto de presupuesto. g) Aquellas otras que le sean atribuidas por norma de rango legal o reglamentario. Régimen jurídico.‐ El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se regirá, además de por lo dispuesto en esta Ley, por: a) Las disposiciones de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, que le sean de aplicación. Anualmen‐ te elaborará un anteproyecto de presupuesto con la estructura que establezca el Ministerio de Hacien‐ da y Administraciones Públicas para su elevación al Gobierno y su posterior integración en los Presupuestos Generales del Estado. b) El Real Decreto Legislativo 3/2011, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contra‐ tos del Sector Público. c) La Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y, en lo no previsto en ella, por el Derecho privado en sus adquisiciones patrimoniales. d) El Estatuto Básico del Empleado Público, y las demás normas aplicables al personal funcionario de la Administración General del Estado, en materia de medios personales. e) La Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Admi‐ nistrativo Común, y por la normativa que le sea de aplicación, en lo no dispuesto por esta Ley, cuando desarrolle sus funciones públicas.

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www.temariosenpdf.es El Consejo de Ministros aprobará mediante Real Decreto el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el que se establecerá su organización, estructura, funcionamiento, así como todos los aspectos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Con carácter general, los puestos de trabajo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno serán desempeñados por funcionarios públicos de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Básico del Emplea‐ do Público, y las normas de función pública aplicables al personal funcionario de la Administración General del Estado. El personal laboral podrá desempeñar puestos de trabajo que se ajusten a la normati‐ va de función pública de la Administración General del Estado. Asimismo, el personal que pase a prestar servicios en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante los procedimientos de provisión previstos en la Administración General del Estado mantendrá la condición de personal funcionario o laboral, de acuerdo con la legislación aplicable. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contará para el cumplimiento de sus fines con los siguien‐ tes bienes y medios económicos: a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargos a los Presupuestos Generales del Estado. b) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo. c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos. Relaciones con las Cortes Generales.‐ El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno elevará anualmente a las Cortes Generales una memoria sobre el desarrollo de sus actividades y sobre el grado de cumplimien‐ to de las disposiciones establecidas en esta Ley. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparecerá ante la Comisión correspondiente para dar cuenta de tal memoria, así como cuantas veces sea requerido para ello.

ENLACE al texto completo y actualizado de: • Ley 50/1997, del Gobierno • Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público • Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

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www.temariosenpdf.es TEMA 6.‐ LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO. LOS MINISTROS. LOS SE‐ CRETARIOS DE ESTADO. LOS SUBSECRETARIOS. LA ADMINISTRACIÓN PERIFÉRICA DEL ESTADO. ÓRGANOS Y COMPETENCIAS. OTROS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS.

1.‐ LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO La organización administrativa de la AGE está fijada en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE). 1.1.‐ ÓRGANOS SUPERIORES Y ÓRGANOS DIRECTIVOS La organización de la Administración General del Estado responde a los principios de división funcional en Departamentos ministeriales y de gestión territorial integrada en Delegaciones del Gobierno en las Comuni‐ dades Autónomas. En la organización central son órganos superiores y órganos directivos: A) Órganos superiores: a) Los Ministros. b) Los Secretarios de Estado. B) Órganos directivos: a) Los Subsecretarios y Secretarios generales. b) Los Secretarios generales técnicos y Directores generales. c) Los Subdirectores generales. En la organización territorial de la Administración General del Estado son órganos directivos tanto los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, que tendrán rango de Subsecretario, como los Subdelegados del Gobierno en las provincias, los cuales tendrán nivel de Subdirector general. En la Administración General del Estado en el exterior son órganos directivos los embajadores y repre‐ sentantes permanentes ante Organizaciones internacionales. Los órganos superiores y directivos tienen además la condición de alto cargo, excepto los Subdirectores generales y asimilados. Todos los demás órganos de la Administración General del Estado se encuentran bajo la dependencia o dirección de un órgano superior o directivo.

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www.temariosenpdf.es Los estatutos de los Organismos públicos determinarán sus respectivos órganos directivos. Corresponde a los órganos superiores establecer los planes de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad y a los órganos directivos su desarrollo y ejecución. Los Ministros y Secretarios de Estado son nombrados de acuerdo con lo establecido en la legislación correspondiente. Los titulares de los órganos directivos son nombrados, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, en la forma establecida en esta Ley, siendo de aplicación al desempeño de sus funciones: a) La responsabilidad profesional, personal y directa por la gestión desarrollada. b) La sujeción al control y evaluación de la gestión por el órgano superior o directivo competente, sin perjuicio del control establecido por la Ley General Presupuestaria. Elementos organizativos básicos.‐ Las unidades administrativas son los elementos organizativos básicos de las estructuras orgánicas. Las unidades comprenden puestos de trabajo o dotaciones de plantilla vincula‐ dos funcionalmente por razón de sus cometidos y orgánicamente por una jefatura común. Pueden existir unidades administrativas complejas, que agrupen dos o más unidades menores. Los jefes de las unidades administrativas son responsables del correcto funcionamiento de la unidad y de la adecuada ejecución de las tareas asignadas a la misma. Las unidades administrativas se establecen mediante las relaciones de puestos de trabajo, que se aproba‐ rán de acuerdo con su regulación específica, y se integran en un determinado órgano. 1.2.‐ ÓRGANOS CENTRALES: LOS MINISTERIOS Y SU ESTRUCTURA INTERNA Los Ministerios.‐ La Administración General del Estado se organiza en Ministerios, comprendiendo cada uno de ellos uno o varios sectores funcionalmente homogéneos de actividad administrativa. La organización en Departamentos ministeriales no obsta a la existencia de órganos superiores o directi‐ vos u Organismos públicos no integrados o dependientes, respectivamente, de un Ministerio, que con carácter excepcional se adscriban a miembros del Gobierno distintos de los Ministros. La determinación del número, la denominación y el ámbito de competencia respectivo de los Ministerios y las Secretarías de Estado se establecen mediante Real Decreto del Presidente del Gobierno. Organización interna de los Ministerios.‐ En los Ministerios pueden existir Secretarías de Estado, y excepcio‐ nalmente Secretarías Generales, para la gestión de un sector de actividad administrativa. De ellas depen‐ derán jerárquicamente los órganos directivos que se les adscriban. Los Ministerios contarán, en todo caso, con una Subsecretaría, y dependiendo de ella una Secretaría General Técnica, para la gestión de los servicios comunes. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Las Direcciones Generales son los órganos de gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas. Las Direcciones Generales se organizan en Subdirecciones Generales para la distribución de las compe‐ tencias encomendadas a aquéllas, la realización de las actividades que les son propias y la asignación de objetivos y responsabilidades. Sin perjuicio de lo anterior, podrán adscribirse directamente Subdireccio‐ nes Generales a otros órganos directivos de mayor nivel o a órganos superiores del Ministerio. Creación, modificación y supresión de órganos y unidades administrativas.‐ Las Subsecretarías, las Secreta‐ rías Generales, las Secretarías Generales Técnicas, las Direcciones Generales, las Subdirecciones Genera‐ les, y órganos similares a los anteriores se crean, modifican y suprimen por Real Decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro interesado y a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas. Los órganos de nivel inferior a Subdirección General se crean, modifican y suprimen por orden del Ministro respectivo, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas. Las unidades que no tengan la consideración de órganos se crean, modifican y suprimen a través de las relaciones de puestos de trabajo. Ordenación jerárquica de los órganos ministeriales.‐ Los Ministros son los jefes superiores del Departamento y superiores jerárquicos directos de los Secretarios de Estado. Los órganos directivos dependen de alguno de los anteriores y se ordenan jerárquicamente entre sí de la siguiente forma: Subsecretario, Director general y Subdirector general. Los Secretarios generales tienen categoría de Subsecretario y los Secretarios generales técnicos tienen categoría de Director general. 1.3.‐ ÓRGANOS SUPERIORES DE LOS MINISTERIOS Los Ministros.‐ Los Ministros, además de las atribuciones que les corresponden como miembros de Gobierno, dirigen, en cuanto titulares de un departamento ministerial, los sectores de actividad administrativa integrados en su Ministerio y asumen la responsabilidad inherente a dicha dirección. Corresponde a los Ministros, en todo caso, ejercer las siguientes competencias: a) Ejercer la potestad reglamentaria en los términos previstos en la legislación específica. b) Fijar los objetivos del Ministerio, aprobar los planes de actuación del mismo y asignar los recursos necesarios para su ejecución, dentro de los límites de las dotaciones presupuestarias correspondien‐ tes. c) Aprobar la propuestas de los estados de gastos del Ministerio, y de los presupuestos de los Organis‐ mos públicos dependientes y remitirlas al Ministerio de Economía y Hacienda.

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www.temariosenpdf.es d) Determinar y, en su caso, proponer la organización interna de su Ministerio, de acuerdo con las competencias que le atribuye esta Ley. e) Evaluar la realización de los planes de actuación del Ministerio por parte de los órganos superiores y órganos directivos y ejercer el control de eficacia respecto de la actuación de dichos órganos y de los Organismos públicos dependientes, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria. f) Nombrar y separar a los titulares de los órganos directivos del Ministerio y de los Organismos públicos dependientes del mismo, cuando la competencia no esté atribuida al Consejo de Ministros o al propio Organismo, y elevar al Consejo de Ministros las propuestas de nombramiento a éste reservadas. g) Mantener las relaciones con las Comunidades Autónomas y convocar las Conferencias sectoriales y los órganos de cooperación en el ámbito de las competencias atribuidas a su Departamento. h) Dirigir la actuación de los titulares de los órganos superiores y directivos del Ministerio, impartir‐ les instrucciones concretas y delegarles competencias propias. i) Revisar de oficio los actos administrativos y resolver los conflictos de atribuciones cuando les corresponda, así como plantear los que procedan con otros Ministerios. Otras competencias de los Ministros.‐ Corresponden a los Ministros, sin perjuicio de su desconcentración o delegación en los órganos superiores o directivos del Ministerio o en los directivos de la organización territorial de la Administración General del Estado, las siguientes competencias: 1. Administrar los créditos para gastos de los presupuestos de su Ministerio. Aprobar y comprometer los gastos que no sean de la competencia del Consejo de Ministros y elevar a la aprobación de éste los que sean de su competencia, reconocer las obligaciones económicas, y proponer su pago en el marco del plan de disposición de fondos del Tesoro Público. 2. Autorizar las modificaciones presupuestarias que les atribuye la Ley General Presupuestaria. 3. Celebrar en el ámbito de su competencia, contratos y convenios, salvo que estos últimos correspon‐ dan al Consejo de Ministros. 4. Solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda, la afectación o el arrendamiento de los inmuebles necesarios para el cumplimiento de los fines de los servicios a su cargo. Estos bienes quedarán sujetos al régimen establecido en la legislación patrimonial correspondiente. 5. Proponer y ejecutar, en el ámbito de sus competencias, los planes de empleo del Ministerio y los Organismos públicos de él dependientes. 6. Modificar la relación de puestos de trabajo del Ministerio que expresamente autoricen de forma conjunta los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es 7. Convocar las pruebas selectivas en relación al personal funcionario de los cuerpos y escalas adscri‐ tos al Ministerio así como al personal laboral, de acuerdo con la correspondiente oferta de empleo público y proveer los puestos de trabajo vacantes, conforme a los procedimientos establecidos al efecto y ajustándose al marco previamente fijado por el Ministerio de Administraciones Públicas. 8. Administrar los recursos humanos del Ministerio de acuerdo con la legislación específica en materia de personal. Fijar los criterios para la evaluación del personal y la distribución del comple‐ mento de productividad y de otros incentivos al rendimiento legalmente previstos. 9. Otorgar o proponer, en su caso, las recompensas que procedan y ejercer la potestad disciplinaria de acuerdo con las disposiciones vigentes. 10. Decidir la representación del Ministerio en los órganos colegiados o grupos de trabajo en los que no esté previamente determinado el titular del órgano superior o directivo que deba representar al Departamento. 11. Resolver los recursos administrativos y declarar la lesividad de los actos administrativos cuando les corresponda.» 12. Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación en vigor. Los Secretarios de Estado.‐ Los Secretarios de Estado dirigen y coordinan las Direcciones Generales situadas bajo su dependencia, y responden ante el Ministro de la ejecución de los objetivos fijados para la Secreta‐ ría de Estado. A tal fin les corresponde: 1. Ejercer las competencias sobre el sector de actividad administrativa asignado que les atribuya la norma de creación del órgano o que les delegue el Ministro y desempeñar las relaciones externas de la Secretaría de Estado, salvo en los casos legalmente reservados al Ministro. 2. Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección y, en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos de su organización, controlando su cumplimiento, supervisando la actividad de los órganos directivos adscritos e impartiendo instruccio‐ nes a sus titulares. 3. Nombrar y separar a los Subdirectores generales de la Secretaría de Estado. 4. Mantener las relaciones con los órganos de las Comunidades Autónomas competentes por razón de la materia. 5. Ejercer las competencias atribuidas al Ministro en materia de ejecución presupuestaria, con los límites que, en su caso, se establezcan por aquél. 6. Celebrar los contratos relativos a asuntos de su Secretaría de Estado, y los convenios no reservados al Ministro del que dependan o al Consejo de Ministros. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es 7. Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los órganos directivos que dependan directamente de él y cuyos actos no agoten la vía administrativa, así como los conflictos de atribuciones que se susciten entre dichos órganos. 8. Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación en vigor. 1.4.‐ ÓRGANOS DIRECTIVOS DE LOS MINISTERIOS Los Subsecretarios.‐ Los Subsecretarios ostentan la representación ordinaria del Ministerio, dirigen los servicios comunes, ejercen las competencias correspondientes a dichos servicios comunes, y en todo caso las siguientes: a) Apoyar a los órganos superiores en la planificación de la actividad del Ministerio, a través del correspondiente asesoramiento técnico. b) Asistir al Ministro en el control de eficacia del Ministerio y sus Organismos públicos. c) Establecer los programas de inspección de los servicios del Ministerio, así como determinar las actuaciones precisas para la mejora de los sistemas de planificación, dirección y organización y para la racionalización y simplificación de los procedimientos y métodos de trabajo, en el marco definido por el Ministerio de Administraciones Públicas. d) Proponer las medidas de organización del Ministerio y dirigir el funcionamiento de los servicios comunes a través de las correspondientes instrucciones u órdenes de servicio. e) Asistir a los órganos superiores en materia de relaciones de puestos de trabajo, planes de empleo y política de directivos del Ministerio y sus Organismos públicos, así como en la elaboración, ejecución y seguimiento de los presupuestos y la planificación de los sistemas de información y comunicación. f) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal del Departamento. g) Responsabilizarse del asesoramiento jurídico al Ministro en el desarrollo de las funciones que a éste le corresponden, y en particular en el ejercicio de su potestad normativa y en la producción de los actos administrativos de la competencia de aquél, así como a los demás órganos del Ministerio. En los mismos términos del párrafo anterior, informar las propuestas o proyectos de normas y actos de otros Ministerios, cuando reglamentariamente proceda. A tales efectos, será responsable de coordinar las actuaciones correspondientes dentro del Ministerio, y en relación con los demás Ministerios que hayan de intervenir en el procedimiento. h) Ejercer las facultades de dirección, impulso y supervisión de la Secretaría General Técnica y los restantes órganos directivos que dependan directamente de él. i) Cualesquiera otras que sean inherentes a los servicios comunes del Ministerio y a la representación ordinaria del mismo y las que les atribuyan la legislación en vigor. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Los Subsecretarios serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio. Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios de competencia profesional y experiencia, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equiva‐ lente. Los Secretarios generales.‐ Cuando con carácter excepcional las normas que regulan la estructura de un Ministerio prevean la existencia de un Secretario general, deberán determinar las competencias que le correspondan sobre un sector de actividad administrativa determinado. Los Secretarios generales ejercen las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección sobre los órganos dependientes, así como todas aquellas que les asigne expresamente el Real Decreto de estructura del Ministerio. Los Secretarios generales, con categoría de Subsecretario, serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio. Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios de competencia profesional y experiencia entre personas con cualificación y experiencia en el desempeño de puestos de responsabili‐ dad en la gestión pública o privada. Los Secretarios Generales Técnicos.‐ Los Secretarios generales técnicos, bajo la inmediata dependencia del Subsecretario, tendrán las competencias sobre servicios comunes que les atribuyan el Real Decreto de estructura del Departamento y, en todo caso, las relativas a: producción normativa, asistencia jurídica y publicaciones. Los Secretarios generales técnicos tienen a todos los efectos la categoría de Director general y ejercen sobre sus órganos dependientes las facultades atribuidas a dicho órgano. Los Secretarios generales técnicos serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio. Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios de competencia profesional y experiencia, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. Los Directores Generales.‐ Son los titulares de los órganos directivos encargados de la gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas del Ministerio. A tal efecto, les corresponde: a) Proponer los proyectos de su Dirección General para alcanzar los objetivos establecidos por el Ministro, dirigir su ejecución y controlar su adecuado cumplimiento. b) Ejercer las competencias atribuidas a la Dirección General y las que le sean desconcentradas o delegadas. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es c) Proponer, en los restantes casos, al Ministro o al titular del órgano del que dependa, la resolución que estime procedente sobre los asuntos que afectan al órgano directivo. d) Impulsar y supervisar las actividades que forman parte de la gestión ordinaria del órgano directivo y velar por el buen funcionamiento de los órganos y unidades dependientes y del personal integrado en los mismos. e) Las demás atribuciones que le confieran las leyes y reglamentos. Los Directores generales serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Departamento. Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios de competencia profesional y experiencia, entre funcionarios de carrera del Estado, de las CC.AA. o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, salvo que el Real Decreto de estructura del Departamento permita que, en atención a las características específicas de las funciones de la Dirección General, su titular no reúna dicha condición de funcionario. Los Subdirectores Generales.‐ Son los responsables inmediatos, bajo la supervisión del Director general o del titular del órgano del que dependan, de la ejecución de aquellos proyectos, objetivos o actividades que les sean asignados, así como de la gestión ordinaria de los asuntos de la competencia de la Subdirec‐ ción General. Los Subdirectores generales serán nombrados y cesados por el Ministro o el Secretario de Estado del que dependan. Los nombramientos se efectuarán entre funcionarios de carrera de la Administración General del Estado y, en su caso, de otras Administraciones públicas cuando así lo prevean las normas de aplicación y que pertenezcan a Cuerpos y Escalas, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Inge‐ niero, Arquitecto o equivalente. 2.‐ LA ADMINISTRACIÓN PERIFÉRICA DEL ESTADO: LOS DELEGADOS DE GOBIERNO, SUBDELEGADOS DEL GOBIERNO Y DIRECTORES INSULARES, BREVE REFERENCIA A SUS COMPETENCIAS 2.1.‐ LOS DELEGADOS DEL GOBIERNO EN LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.‐ Los Delegados del Gobierno en las Comunida‐ des Autónomas representan al Gobierno en el territorio de aquéllas sin perjuicio de la representación ordinaria del Estado en las Comunidades Autónomas a través de sus respectivos presidentes. Ejercen la dirección y la supervisión de todos los servicios de la Administración General del Estado y sus Organis‐ mos públicos situados en su territorio. Los Delegados del Gobierno dependen de la Presidencia del Gobierno, correspondiendo al Ministro de Administraciones Públicas dictar las instrucciones precisas para la correcta coordinación de la Adminis‐ tración General del Estado en el territorio, y al Ministro del Interior, en el ámbito de las competencias © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es del Estado, impartir las necesarias en materia de libertades públicas y seguridad ciudadana. Todo ello se entiende sin perjuicio de la competencia de los demás Ministros para dictar las instrucciones relativas a sus respectivas áreas de responsabilidad. Corresponde asimismo a los Delegados del Gobierno: a) Mantener las necesarias relaciones de cooperación y coordinación de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos, con la de la Comunidad Autónoma y con las correspondientes Entidades locales. b) Comunicar y recibir cuanta información precisen el Gobierno y el órgano de Gobierno de la Comu‐ nidad Autónoma. Realizará también estas funciones con las Entidades locales en su ámbito territorial, a través de sus respectivos Presidentes. Los Delegados del Gobierno serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno y tendrán su sede en la localidad donde radique el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, salvo que el Consejo de Ministros determine otra cosa y sin perjuicio de lo que disponga, expresamente, el Estatuto de Autonomía. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, el Delegado del Gobierno será suplido, temporalmente, por el Subdelegado del Gobierno de la provincia donde aquél tenga su sede, salvo que el Delegado designe a otro Subdelegado. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, la suplencia corresponderá al titular del órgano responsable de los servicios comunes de la Delegación del Gobierno. Competencias de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.‐ Para el ejercicio de las funciones asignadas respecto de todos los servicios de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas tienen las siguientes competencias: 1. Dirigir la Delegación del Gobierno; nombrar a los Subdelegados del Gobierno en las provincias y dirigir y coordinar como superior jerárquico la actividad de aquéllos; impulsar y supervisar, con carácter general, la actividad de los restantes órganos de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos en el territorio de la Comunidad Autónoma; e informar las propuestas de nombramiento de los titulares de órganos territoriales de la Administración General del Estado y los Organismos públicos de ámbito autonómico y provincial, no integrados en la Delegación del Gobierno. 2. Formular a los Ministerios competentes, en cada caso, las propuestas que estime convenientes sobre los objetivos contenidos en los planes y programas que hayan de ejecutar los servicios territo‐ riales y los de sus Organismos públicos, e informar, regular y periódicamente, a los Ministerios competentes sobre la gestión de sus servicios territoriales. 3. Proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, a través de los Subdelegados del Gobierno y de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, cuya jefatura corresponderá al Delegado del Gobierno, quien ejercerá las competencias del Estado en esta materia bajo la dependencia funcional del Ministerio del Interior. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es 4. Elevar, con carácter anual, un informe al Gobierno, a través del Ministro de las Administraciones Públicas, sobre el funcionamiento de los servicios públicos estatales y su evaluación global. 5. Suspender la ejecución de los actos impugnados dictados por los órganos de la Delegación del Gobierno, cuando le corresponda resolver el recurso, de acuerdo con el artículo 111.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y proponer la suspensión en los restantes casos, así como respecto de los actos impugnados dictados por los servicios no integrados en la Delegación del Gobierno. 6. Velar por el cumplimiento de las competencias atribuidas, constitucionalmente, al Estado y la correcta aplicación de su normativa, promoviendo o interponiendo, según corresponda, conflictos de jurisdicción, conflictos de atribuciones, recursos y demás acciones legalmente procedentes. 7. Ejercer las potestades sancionadoras, expropiatorias y cualesquiera otras que les confieran las normas o que les sean desconcentradas o delegadas. Competencias en materia de información a los ciudadanos.‐ Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas coordinarán la información sobre los programas y actividades del Gobierno y la Administra‐ ción General del Estado en la Comunidad Autónoma. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas promoverán, igualmente, los mecanismos de colaboración con las restantes Administraciones públicas en materia de información al ciudadano. Competencias sobre simplificación de estructuras.‐ Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autóno‐ mas propondrán ante los órganos centrales competentes, las medidas precisas para dar cumplimiento efectivo a la simplificación de los servicios periféricos, en relación con la organización de la Administra‐ ción periférica del Estado. Además, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas: a) Propondrán a los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda la elabora‐ ción de planes de empleo, la adecuación de las relaciones de puestos de trabajo y los criterios de aplicación de las retribuciones variables, en la forma que reglamentariamente se determine. b) Serán consultados en la elaboración de planes de empleo de la Administración General del Estado en su ámbito territorial y en la adopción de otras medidas de optimización de los recursos humanos, especialmente las que afecten a más de un Departamento. Dirección de los servicios territoriales integrados.‐ Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autóno‐ mas son los titulares de las correspondientes Delegaciones del Gobierno, dirigiendo, directamente o a través de los Subdelegados del Gobierno en las provincias, los servicios territoriales ministeriales integrados en éstas, de acuerdo con los objetivos y, en su caso, instrucciones de los órganos superiores de los respectivos Ministerios.

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www.temariosenpdf.es Ejercen las competencias propias de los Ministerios en el territorio y gestionan los recursos asignados a los servicios integrados. Relación con otras Administraciones territoriales.‐ Para el ejercicio de sus funciones respecto de la Comuni‐ dad Autónoma de su territorio, a los Delegados del Gobierno les corresponde: a) Participar en las Comisiones mixtas de transferencias y en las Comisiones bilaterales de coopera‐ ción, así como en otros órganos de cooperación de naturaleza similar cuando se determine. b) Promover la celebración de convenios de colaboración y cualesquiera otros mecanismos de cooperación de la Administración General del Estado con la Comunidad Autónoma, participando, en su caso, en el seguimiento de la ejecución y cumplimiento de los mismos. En relación con las Entidades locales, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas podrán promover, en el marco de las necesarias relaciones de cooperación con la respectiva Comunidad Autóno‐ ma, la celebración de convenios de colaboración, en particular, en relación a los programas de financia‐ ción estatal. Comisión territorial de asistencia al Delegado del Gobierno.‐ Para el mejor cumplimiento de la función directiva y coordinadora, se crea en cada una de las Comunidades Autónomas pluriprovinciales una Comisión territorial, presidida por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma e integrada por los Subdelegados del Gobierno en las provincias comprendidas en el territorio de ésta; en las de las islas Baleares y Canarias se integrarán, además, los Directores Insulares. A sus sesiones podrán asistir los titulares de los órganos y servicios que el Delegado del Gobierno en la correspondiente Comunidad Autónoma considere oportuno. Esta Comisión desarrollará, en todo caso, las siguientes funciones: a) Coordinar las actuaciones que hayan de ejecutarse de forma homogénea en el ámbito de la Comuni‐ dad Autónoma, para asegurar el cumplimiento de los objetivos generales fijados por el Gobierno a los servicios territoriales. b) Asesorar al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma en la elaboración de las propuestas de simplificación administrativa y racionalización en la utilización de los recursos. c) Cualesquiera otras que a juicio del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma resulten adecuadas para que la Comisión territorial cumpla la finalidad de apoyo y asesoramiento en el ejercicio de las competencias que esta Ley le asigna. 2.2.‐ LOS SUBDELEGADOS DEL GOBIERNO EN LAS PROVINCIAS Los Subdelegados del Gobierno en las provincias.‐ En cada provincia y bajo la inmediata dependencia del Delegado del Gobierno en la respectiva Comunidad Autónoma existirá un Subdelegado del Gobierno que será nombrado por aquél por el procedimiento de libre designación entre funcionarios de carrera del © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, a los que se exija, para su ingreso, el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales en las que no exista Subdelegado, el Delegado del Gobierno asumirá las competencias que esta Ley atribuye a los Subdelegados del Gobierno en las provin‐ cias. Podrán crearse por Real Decreto Subdelegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas unipro‐ vinciales, y para ello habrán de tenerse en cuenta circunstancias tales como la población del territorio, el volumen de gestión o sus singularidades geográficas, sociales o económicas. A los Subdelegados del Gobierno les corresponde: a) Dirigir, en su caso, los servicios integrados de la Administración General del Estado, de acuerdo con las instrucciones del Delegado del Gobierno. b) Impulsar, supervisar e inspeccionar los servicios no integrados. c) Desempeñar las funciones de comunicación, colaboración y cooperación con las Corporaciones locales y, en particular, informar sobre la incidencia en el territorio de los programas de financiación estatal. d) Mantener, por iniciativa y de acuerdo con las instrucciones del Delegado del Gobierno en la Comu‐ nidad Autónoma, relaciones de comunicación, cooperación y colaboración con los órganos territoria‐ les de la Administración de la respectiva Comunidad Autónoma que tenga su sede en el territorio provincial. e) Ejercer las competencias sancionadoras que se les atribuyan normativamente. En las provincias en las que no radique la sede de las Delegaciones del Gobierno, el Subdelegado del Gobierno, bajo la dirección y la supervisión del Delegado del Gobierno, ejercerá las siguientes competen‐ cias: a) La protección del libre ejercicio de los derechos y libertades, garantizando la seguridad ciudadana, todo ello dentro de las competencias estatales en la materia. A estos efectos, dirigirá las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la provincia. b) La dirección y la coordinación de la protección civil en el ámbito de la provincia. En la provincia en la que radique la sede de la Delegación del Gobierno, los Subdelegados del Gobierno podrán ejercer las anteriores competencias, previa delegación del Delegado del Gobierno, y en todo caso bajo la dirección y supervisión del mismo.

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www.temariosenpdf.es 2.3.‐ LOS DIRECTORES INSULARES DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO. Reglamentariamente se determinarán las islas en las que existirá un Director Insular de la Administración General del Estado, con el nivel que se determine en la relación de puestos de trabajo. Serán nombrados por el Delegado del Gobierno por el procedimiento de libre designación entre los funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, o el título de Ingeniero técnico, Arquitecto técnico, Diplomado Universitario o equivalente. Los Directores Insulares dependen jerárquicamente del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma o del Subdelegado del Gobierno en la provincia, cuando este cargo exista, y ejercen, en su ámbito territorial, las competencias atribuidas por esta Ley a los Subdelegados del Gobierno en las provincias. 3.‐ OTROS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS 3.1.‐ SERVICIOS, SECCIONES Y NEGOCIADOS Tradicionalmente la estructura administrativa de la AGE se ha venido manifestando en los Servicios, que se estructura en Secciones, y éstas a su vez en Negociados, de mayor a menor jerarquía. En los tiempos actuales la complejidad de la estructura administrativa y de las competencias ejercidas se ha manifestado en la creación de Áreas, que reúnen las competencias de dos o más Servicios. Son funciones de los Servicios u órganos asimilados las siguientes: a) Ordenar el despacho de asuntos. b) Elaborar la propuesta de los actos administrativos que sean competencia del inmediato órgano superior. c) Proponer la ampliación de plazos y la declaración de urgencia en los procedimientos. d) Notificar actos a sus destinatarios. e) Acordar la mejora de las solicitudes. f) Autorizar el acceso a los documentos y registros que obren en los archivos del Servicio en los términos previstos en la Ley. g) Ordenar cuanto fuere necesario para el que el personal de su servicio desarrolle adecuadamente el cumplimiento de las obligaciones inherentes a su puesto de trabajo. h) Cuantas funciones se les asignen o tengan asignadas por la delegación o desconcentración, así como aquellas que no estén expresamente atribuidas a otros órganos superiores.

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www.temariosenpdf.es Son funciones propias de las Secciones u órganos asimilados las siguientes: a) Informar a los interesados del estado de tramitación de los expedientes en su ámbito de actuación, sin perjuicio de que dicha función se pueda encomendar a otro órgano especializado. b) Expedir y autorizar las copias de documentos públicos o privados a que se refiere la Ley 30/92, obrantes en los expedientes que se encuentren tramitándose por dichos órganos. c) Informar y orientar acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones imponen a los proyectos, actuaciones o solicitudes que los ciudadanos se propongan realizar. d) Acordar la acumulación de expedientes. e) Requerir la subsanación de escritos o solicitudes a los interesados. f) En general las funciones de instrucción de los procedimientos y aquellas otras que se les atribuyan por delegación o desconcentración o tengan ya atribuidas expresamente. Corresponde a los Negociados u órganos asimilados el despacho y la tramitación de aquellos asuntos que consistan en la simple constatación de hechos y en la aplicación automática de normas y que no correspon‐ dan a los órganos de superior jerarquía. 3.2.‐ ORGANISMOS PÚBLICOS Los Organismos públicos tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión. Dentro de su esfera de competencia, les corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos que prevean sus estatutos, salvo la potestad expropiatoria. Los estatutos podrán atribuir a los Organismos públicos la potestad de ordenar aspectos secundarios del funcionamiento del servicio encomendado, en el marco y con el alcance establecido por las disposiciones que fijen el régimen jurídico básico de dicho servicio. La LOFAGE denomina clasifica a los Organismos Públicos en: a) Organismos autónomos: Son organismos a los que se les dota de autonomía de actuación en un ámbito público determinado. Dependen de un Ministerio, al que corresponde la dirección estratégica, la evalua‐ ción y el control de los resultados de su actividad, a través del órgano al que esté adscrito el Organismo. Los Organismos Autónomos se rigen por el Derecho administrativo y se les encomienda, en régimen de descentralización funcional y en ejecución de programas específicos de la actividad de un Ministerio, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos.

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www.temariosenpdf.es Para el desarrollo de sus funciones, los Organismos autónomos dispondrán de los ingresos propios que estén autorizados a obtener, así como de las restantes dotaciones que puedan percibir a través de los Presupuestos Generales del Estado. b) Entidades públicas empresariales: Son Organismos públicos a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación. Dependen de un Ministerio o un Organismo autónomo, correspondien‐ do las funciones aludidas en el apartado anterior al órgano de adscripción del Ministerio u organismo. Excepcionalmente, podrán existir entidades públicas empresariales cuyos estatutos les asignen la función de dirigir o coordinar a otros entes de la misma o distinta naturaleza.. c) Agencias Estatales: Son entidades de Derecho público, dotadas de personalidad jurídica pública, patrimonio propio y autonomía en su gestión, facultadas para ejercer potestades administrativas, que son creadas por el Gobierno para el cumplimiento de los programas correspondientes a las políticas públicas que desarrolle la Administración General del Estado en el ámbito de sus competencias. Se adscriben al Ministerio que ejerza la iniciativa en su creación. Las funciones de dirección estratégica, evaluación y control de resultados y de la actividad de las Agencias Estatales, se articularán a través del Contrato de gestión previsto en la normativa reguladora de éstas. 4.‐ LA NUEVA REGULACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO La Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, ha sido derogada en su totalidad por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. No obstante, la entrada en vigor de esta derogación ha sido pospuesta al 2 de octubre de 2016, momento en el que la regulación de la AGE quedará de la forma que se incluye a continuación.

ENLACE al texto actualizado y completo de:

• Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la AGE • Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público

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TÍTULO I Administración General del Estado CAPÍTULO I Organización administrativa Artículo 54. Principios y competencias de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado. 1. La Administración General del Estado actúa y se organiza de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 3, así como los de descentralización funcional y desconcentración funcional y territorial. 2. Las competencias en materia de organización administrativa, régimen de personal, procedimientos e inspección de servicios, no atribuidas específicamente conforme a una Ley a ningún otro órgano de la Administración General del Estado, ni al Gobierno, corresponderán al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Artículo 55. Estructura de la Administración General del Estado. 1. La organización de la Administración General del Estado responde a los principios de división funcional en Departamentos ministeriales y de gestión territorial integrada en Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas, salvo las excepciones previstas por esta Ley. 2. La Administración General del Estado comprende: a) La Organización Central, que integra los Ministerios y los servicios comunes. b) La Organización Territorial. c) La Administración General del Estado en el exterior. 3. En la organización central son órganos superiores y órganos directivos: a) Órganos superiores: 1.º Los Ministros. 2.º Los Secretarios de Estado. b) Órganos directivos: 1.º Los Subsecretarios y Secretarios generales. 2.º Los Secretarios generales técnicos y Directores generales. 3.º Los Subdirectores generales. 4. En la organización territorial de la Administración General del Estado son órganos directivos tanto los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, que tendrán rango de Subsecretario, como los Subdelegados del Gobierno en las provincias, los cuales tendrán nivel de Subdirector general. 5. En la Administración General del Estado en el exterior son órganos directivos los embajadores y representantes permanentes ante Organizaciones internacionales. 6. Los órganos superiores y directivos tienen además la condición de alto cargo, excepto los Subdirectores generales y asimilados, de acuerdo con lo previsto en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. 7. Todos los demás órganos de la Administración General del Estado se encuentran bajo la dependencia o dirección de un órgano superior o directivo. 8. Los estatutos de los Organismos públicos determinarán sus respectivos órganos directivos. 9. Corresponde a los órganos superiores establecer los planes de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad y a los órganos directivos su desarrollo y ejecución. 10. Los Ministros y Secretarios de Estado son nombrados de acuerdo con lo establecido en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. Página 35

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11. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, los titulares de los órganos superiores y directivos son nombrados, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, en la forma establecida en esta Ley, siendo de aplicación al desempeño de sus funciones: a) La responsabilidad profesional, personal y directa por la gestión desarrollada. b) La sujeción al control y evaluación de la gestión por el órgano superior o directivo competente, sin perjuicio del control establecido por la Ley General Presupuestaria. Artículo 56. Elementos organizativos básicos. 1. Las unidades administrativas son los elementos organizativos básicos de las estructuras orgánicas. Las unidades comprenden puestos de trabajo o dotaciones de plantilla vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos y orgánicamente por una jefatura común. Pueden existir unidades administrativas complejas, que agrupen dos o más unidades menores. 2. Los jefes de las unidades administrativas son responsables del correcto funcionamiento de la unidad y de la adecuada ejecución de las tareas asignadas a la misma. 3. Las unidades administrativas se establecen mediante las relaciones de puestos de trabajo, que se aprobarán de acuerdo con su regulación específica, y se integran en un determinado órgano. CAPÍTULO II Los Ministerios y su estructura interna Artículo 57. Los Ministerios. 1. La Administración General del Estado se organiza en Presidencia del Gobierno y en Ministerios, comprendiendo a cada uno de ellos uno o varios sectores funcionalmente homogéneos de actividad administrativa. 2. La organización en Departamentos ministeriales no obsta a la existencia de órganos superiores o directivos u Organismos públicos no integrados o dependientes, respectivamente, en la estructura general del Ministerio que con carácter excepcional se adscriban directamente al Ministro. 3. La determinación del número, la denominación y el ámbito de competencia respectivo de los Ministerios y las Secretarías de Estado se establecen mediante Real Decreto del Presidente del Gobierno. Artículo 58. Organización interna de los Ministerios. 1. En los Ministerios pueden existir Secretarías de Estado, y Secretarías Generales, para la gestión de un sector de actividad administrativa. De ellas dependerán jerárquicamente los órganos directivos que se les adscriban. 2. Los Ministerios contarán, en todo caso, con una Subsecretaría, y dependiendo de ella una Secretaría General Técnica, para la gestión de los servicios comunes previstos en este Título. 3. Las Direcciones Generales son los órganos de gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas. 4. Las Direcciones Generales se organizan en Subdirecciones Generales para la distribución de las competencias encomendadas a aquéllas, la realización de las actividades que les son propias y la asignación de objetivos y responsabilidades. Sin perjuicio de lo anterior, podrán adscribirse directamente Subdirecciones Generales a otros órganos directivos de mayor nivel o a órganos superiores del Ministerio. Artículo 59. Creación, modificación y supresión de órganos y unidades administrativas. 1. Las Subsecretarías, las Secretarías Generales, las Secretarías Generales Técnicas, las Direcciones Generales, las Subdirecciones Generales, y órganos similares a los anteriores se crean, modifican y suprimen por Real Decreto del Consejo de Ministros, a Página 36

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iniciativa del Ministro interesado y a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. 2. Los órganos de nivel inferior a Subdirección General se crean, modifican y suprimen por orden del Ministro respectivo, previa autorización del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. 3. Las unidades que no tengan la consideración de órganos se crean, modifican y suprimen a través de las relaciones de puestos de trabajo. Artículo 60. Ordenación jerárquica de los órganos ministeriales. 1. Los Ministros son los jefes superiores del Departamento y superiores jerárquicos directos de los Secretarios de Estado y Subsecretarios. 2. Los órganos directivos dependen de alguno de los anteriores y se ordenan jerárquicamente entre sí de la siguiente forma: Subsecretario, Director general y Subdirector general. Los Secretarios generales tienen categoría de Subsecretario y los Secretarios Generales Técnicos tienen categoría de Director general. Artículo 61. Los Ministros. Los Ministros, como titulares del departamento sobre el que ejercen su competencia, dirigen los sectores de actividad administrativa integrados en su Ministerio, y asumen la responsabilidad inherente a dicha dirección. A tal fin, les corresponden las siguientes funciones: a) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento. b) Fijar los objetivos del Ministerio, aprobar los planes de actuación del mismo y asignar los recursos necesarios para su ejecución, dentro de los límites de las dotaciones presupuestarias correspondientes. c) Aprobar las propuestas de los estados de gastos del Ministerio, y de los presupuestos de los Organismos públicos dependientes y remitirlas al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. d) Determinar y, en su caso, proponer la organización interna de su Ministerio, de acuerdo con las competencias que le atribuye esta Ley. e) Evaluar la realización de los planes de actuación del Ministerio por parte de los órganos superiores y órganos directivos y ejercer el control de eficacia respecto de la actuación de dichos órganos y de los Organismos públicos dependientes, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. f) Nombrar y separar a los titulares de los órganos directivos del Ministerio y de los Organismos públicos o entidades de derecho público dependientes del mismo, cuando la competencia no esté atribuida al Consejo de Ministros a otro órgano o al propio organismo, así como elevar a aquél las propuestas de nombramientos que le estén reservadas de órganos directivos del Ministerio y de los Organismos Públicos dependientes del mismo. g) Autorizar las comisiones de servicio con derecho a indemnización por cuantía exacta para altos cargos dependientes del Ministro. h) Mantener las relaciones con las Comunidades Autónomas y convocar las Conferencias sectoriales y los órganos de cooperación en el ámbito de las competencias atribuidas a su Departamento. i) Dirigir la actuación de los titulares de los órganos superiores y directivos del Ministerio, impartirles instrucciones concretas y delegarles competencias propias. j) Revisar de oficio los actos administrativos y resolver los conflictos de atribuciones cuando les corresponda, así como plantear los que procedan con otros Ministerios. k) Celebrar en el ámbito de su competencia, contratos y convenios, sin perjuicio de la autorización del Consejo de Ministros cuando sea preceptiva. l) Administrar los créditos para gastos de los presupuestos del Ministerio, aprobar y comprometer los gastos que no sean de la competencia del Consejo de Ministros, aprobar las modificaciones presupuestarias que sean de su competencia, reconocer las obligaciones económicas y proponer su pago en el marco del plan de disposición de fondos del Tesoro Público, así como fijar los límites por debajo de los cuales estas competencias corresponderán, en su ámbito respectivo, a los Secretarios de Estado y Subsecretario del Página 37

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departamento. Corresponderá al Ministro elevar al Consejo de Ministros, para su aprobación, las modificaciones presupuestarias que sean de la competencia de éste. m)   Decidir la representación del Ministerio en los órganos colegiados o grupos de trabajo en los que no esté previamente determinado el titular del órgano superior o directivo que deba representar al Departamento. n) Remitir la documentación a su Departamento necesaria para la elaboración de la Cuenta General del Estado, en los términos previstos en la Ley 47/2003, 26 de noviembre. ñ) Resolver de los recursos administrativos y declarar la lesividad de los actos administrativos cuando les corresponda. o) Otorgar premios y recompensas propios del Departamento y proponer las que corresponda según sus normas reguladoras. p) Conceder subvenciones y ayudas con cargo a los créditos de gasto propios del Departamento, así como fijar los límites por debajo de los cuales podrán ser otorgadas por los Secretarios de Estado o el Subsecretario del Departamento. q) Proponer y ejecutar, en el ámbito de su competencia, los Planes de Empleo del Departamento y de los organismos públicos de él dependientes. r) Modificar las Relaciones de Puestos de Trabajo en los casos en que esa competencia esté delegada en el propio departamento o proponer al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas las que sean de competencia de este último. s) Imponer la sanción de separación del servicio por faltas muy graves. t) Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organización y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones. Artículo 62. Los Secretarios de Estado. 1. Los Secretarios de Estado son directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica. Asimismo, podrán ostentar por delegación expresa de sus respectivos Ministros la representación de estos en materias propias de su competencia, incluidas aquellas con proyección internacional, sin perjuicio, en todo caso, de las normas que rigen las relaciones de España con otros Estados y con las Organizaciones internacionales. 2. Los Secretarios de Estado dirigen y coordinan las Secretarías y las Direcciones Generales situadas bajo su dependencia, y responden ante el Ministro de la ejecución de los objetivos fijados para la Secretaría de Estado. A tal fin les corresponde: a) Ejercer las competencias sobre el sector de actividad administrativa asignado que les atribuya la norma de creación del órgano o que les delegue el Ministro y desempeñar las relaciones externas de la Secretaría de Estado, salvo en los casos legalmente reservados al Ministro. b) Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección y, en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos de su organización, controlando su cumplimiento, supervisando la actividad de los órganos directivos adscritos e impartiendo instrucciones a sus titulares. c) Nombrar y separar a los Subdirectores Generales de la Secretaría de Estado. d) Mantener las relaciones con los órganos de las Comunidades Autónomas competentes por razón de la materia. e) La autorización previa para contratar a los Organismos Autónomos adscritos a la Secretaría de Estado, por encima de una cuantía determinada, según lo previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. f) Autorizar las comisiones de servicio con derecho a indemnización por cuantía exacta para los altos cargos dependientes de la Secretaría de Estado. g) Celebrar contratos relativos a asuntos de su Secretaría de Estado y los convenios no reservados al Ministro del que dependan, sin perjuicio de la correspondiente autorización cuando sea preceptiva. h) Conceder subvenciones y ayudas con cargo a los créditos de gasto propios de la Secretaría de Estado, con los límites establecidos por el titular del Departamento.

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i) Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los órganos directivos que dependan directamente de él y cuyos actos no agoten la vía administrativa, así como los conflictos de atribuciones que se susciten entre dichos órganos. j) Administrar los créditos para gastos de los presupuestos del Ministerio por su materia propios de la Secretaría de Estado, aprobar las modificaciones presupuestarias de los mismos, aprobar y comprometer los gastos con cargo a aquellos créditos y reconocer las obligaciones económicas y proponer su pago en el marco del plan de disposición de fondos del Tesoro Público. Todo ello dentro de la cuantía que, en su caso, establezca el Ministro al efecto y siempre que los referidos actos no sean competencia del Consejo de Ministros. k) Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación en vigor. Artículo 63. Los Subsecretarios. 1. Los Subsecretarios ostentan la representación ordinaria del Ministerio, dirigen los servicios comunes, ejercen las competencias correspondientes a dichos servicios comunes y, en todo caso, las siguientes: a) Apoyar a los órganos superiores en la planificación de la actividad del Ministerio, a través del correspondiente asesoramiento técnico. b) Asistir al Ministro en el control de eficacia del Ministerio y sus Organismos públicos. c) Establecer los programas de inspección de los servicios del Ministerio, así como determinar las actuaciones precisas para la mejora de los sistemas de planificación, dirección y organización y para la racionalización y simplificación de los procedimientos y métodos de trabajo, en el marco definido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. d) Proponer las medidas de organización del Ministerio y dirigir el funcionamiento de los servicios comunes a través de las correspondientes instrucciones u órdenes de servicio. e) Asistir a los órganos superiores en materia de relaciones de puestos de trabajo, planes de empleo y política de directivos del Ministerio y sus Organismos públicos, así como en la elaboración, ejecución y seguimiento de los presupuestos y la planificación de los sistemas de información y comunicación. f) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal del Departamento. g) Responsabilizarse del asesoramiento jurídico al Ministro en el desarrollo de las funciones que a éste le corresponden y, en particular, en el ejercicio de su potestad normativa y en la producción de los actos administrativos de la competencia de aquél, así como a los demás órganos del Ministerio. En los mismos términos del párrafo anterior, informar las propuestas o proyectos de normas y actos de otros Ministerios, cuando reglamentariamente proceda. A tales efectos, el Subsecretario será responsable de coordinar las actuaciones correspondientes dentro del Ministerio y en relación con los demás Ministerios que hayan de intervenir en el procedimiento. h) Ejercer las facultades de dirección, impulso y supervisión de la Secretaría General Técnica y los restantes órganos directivos que dependan directamente de él. i) Administrar los créditos para gastos de los presupuestos del Ministerio por su materia propios de la Subsecretaría, aprobar las modificaciones presupuestarias de los mismos, aprobar y comprometer los gastos con cargo a aquellos créditos y reconocer las obligaciones económicas y proponer su pago en el marco del plan de disposición de fondos del Tesoro Público. Todo ello dentro de la cuantía que, en su caso, establezca el Ministro al efecto y siempre que los referidos actos no sean competencia del Consejo de Ministros. j) Conceder subvenciones y ayudas con cargo a los créditos de gasto propios del Ministerio con los límites establecidos por el titular del Departamento. k) Solicitar del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la afectación o el arrendamiento de los inmuebles necesarios para el cumplimiento de los fines de los servicios a cargo del Departamento. l) Nombrar y cesar a los Subdirectores y asimilados dependientes de la Subsecretaría, al resto de personal de libre designación y al personal eventual del Departamento. m)   Convocar y resolver pruebas selectivas de personal funcionario y laboral. n) Convocar y resolver los concursos de personal funcionario.

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ñ) Ejercer la potestad disciplinaria del personal del Departamento por faltas graves o muy graves, salvo la separación del servicio. o) Adoptar e impulsar, bajo la dirección del Ministro, las medidas tendentes a la gestión centralizada de recursos humanos y medios materiales en el ámbito de su Departamento Ministerial. p) Autorizar las comisiones de servicio con derecho a indemnización por cuantía exacta para altos cargos dependientes del Subsecretario. q) Cualesquiera otras que sean inherentes a los servicios comunes del Ministerio y a la representación ordinaria del mismo y las que les atribuyan la legislación en vigor. 2. La Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, en coordinación con la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, ejercerá las competencias propias de los servicios comunes de los Departamentos en relación con el área de la Presidencia del Gobierno. 3. Los Subsecretarios serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio. Los nombramientos habrán de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, pertenecientes al Subgrupo A1, a que se refiere el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público. En todo caso, habrán de reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. Artículo 64. Los Secretarios generales. 1. Cuando las normas que regulan la estructura de un Ministerio prevean la existencia de un Secretario general, deberán determinar las competencias que le correspondan sobre un sector de actividad administrativa determinado. 2. Los Secretarios generales ejercen las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección sobre los órganos dependientes, contempladas en el artículo 62.2.b), así como todas aquellas que les asigne expresamente el Real Decreto de estructura del Ministerio. 3. Los Secretarios generales, con categoría de Subsecretario, serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio o del Presidente del Gobierno. Los nombramientos habrán de efectuarse entre personas con cualificación y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada. En todo caso, habrán de reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. Artículo 65. Los Secretarios generales técnicos. 1. Los Secretarios generales técnicos, bajo la inmediata dependencia del Subsecretario, tendrán las competencias sobre servicios comunes que les atribuya el Real Decreto de estructura del Departamento y, en todo caso, las relativas a producción normativa, asistencia jurídica y publicaciones. 2. Los Secretarios generales técnicos tienen a todos los efectos la categoría de Director General y ejercen sobre sus órganos dependientes las facultades atribuidas a dicho órgano por el artículo siguiente. 3. Los Secretarios generales técnicos serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio. Los nombramientos habrán de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, pertenecientes al Subgrupo A1, a que se refiere el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril. En todo caso, habrán de reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio de alto cargo de la Administración General del Estado. Artículo 66. Los Directores generales. 1. Los Directores generales son los titulares de los órganos directivos encargados de la gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas del Ministerio. A tal efecto, les corresponde: Página 40

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a) Proponer los proyectos de su Dirección general para alcanzar los objetivos establecidos por el Ministro, dirigir su ejecución y controlar su adecuado cumplimiento. b) Ejercer las competencias atribuidas a la Dirección general y las que le sean desconcentradas o delegadas. c) Proponer, en los restantes casos, al Ministro o al titular del órgano del que dependa, la resolución que estime procedente sobre los asuntos que afectan al órgano directivo. d) Impulsar y supervisar las actividades que forman parte de la gestión ordinaria del órgano directivo y velar por el buen funcionamiento de los órganos y unidades dependientes y del personal integrado en los mismos. e) Las demás atribuciones que le confieran las leyes y reglamentos. 2. Los Directores generales serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Departamento o del Presidente del Gobierno. Los nombramientos habrán de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, pertenecientes al Subgrupo A1, a que se refiere el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, salvo que el Real Decreto de estructura permita que, en atención a las características específicas de las funciones de la Dirección General, su titular no reúna dicha condición de funcionario, debiendo motivarse mediante memoria razonada la concurrencia de las especiales características que justifiquen esa circunstancia excepcional. En todo caso, habrán de reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. Artículo 67. Los Subdirectores generales. 1. Los Subdirectores generales son los responsables inmediatos, bajo la supervisión del Director general o del titular del órgano del que dependan, de la ejecución de aquellos proyectos, objetivos o actividades que les sean asignados, así como de la gestión ordinaria de los asuntos de la competencia de la Subdirección General. 2. Los Subdirectores generales serán nombrados, respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad, y cesados por el Ministro, Secretario de Estado o Subsecretario del que dependan. Los nombramientos habrán de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, o de otras Administraciones, cuando así lo prevean las normas de aplicación, pertenecientes al Subgrupo A1, a que se refiere el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril. Artículo 68. Reglas generales sobre los servicios comunes de los Ministerios. 1. Los órganos directivos encargados de los servicios comunes, prestan a los órganos superiores y directivos del resto del Ministerio la asistencia precisa para el más eficaz cumplimiento de sus cometidos y, en particular, la eficiente utilización de los medios y recursos materiales, económicos y personales que tengan asignados. Corresponde a los servicios comunes el asesoramiento, el apoyo técnico y, en su caso, la gestión directa en relación con las funciones de planificación, programación y presupuestación, cooperación internacional, acción en el exterior, organización y recursos humanos, sistemas de información y comunicación, producción normativa, asistencia jurídica, gestión financiera, gestión de medios materiales y servicios auxiliares, seguimiento, control e inspección de servicios, estadística para fines estatales y publicaciones. 2. Los servicios comunes funcionan en cada Departamento de acuerdo con las disposiciones y directrices adoptadas por los Ministerios con competencia sobre dichas funciones comunes en la Administración General del Estado. Todo ello, sin perjuicio de que determinados órganos con competencia sobre algunos servicios comunes sigan dependiendo funcional o jerárquicamente de alguno de los referidos Ministerios. 3. Mediante Real Decreto podrá preverse la gestión compartida de algunos de los servicios comunes que podrá realizarse de las formas siguientes: a) Mediante su coordinación directa por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas o por un organismo autónomo vinculado o dependiente del mismo, que prestarán algunos de estos servicios comunes a otros Ministerios.

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b) Mediante su coordinación directa por la Subsecretaría de cada Ministerio o por un organismo autónomo vinculado o dependiente de la misma que prestará algunos de estos servicios comunes a todo el Ministerio. El Real Decreto que determine la gestión compartida de algunos de los servicios comunes concretará el régimen de dependencia orgánica y funcional del personal que viniera prestando el servicio respectivo en cada unidad. CAPÍTULO III Órganos territoriales Sección 1.ª La organización territorial de la Administración General del Estado Artículo 69. Las Delegaciones y las Subdelegaciones del Gobierno. 1. Existirá una Delegación del Gobierno en cada una de las Comunidades Autónomas. 2. Las Delegaciones del Gobierno tendrán su sede en la localidad donde radique el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, salvo que el Consejo de Ministros acuerde ubicarla en otra distinta y sin perjuicio de lo que disponga expresamente el Estatuto de Autonomía. 3. Las Delegaciones del Gobierno están adscritas orgánicamente al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. 4. En cada una de las provincias de las Comunidades Autónomas pluriprovinciales, existirá un Subdelegado del Gobierno, que estará bajo la inmediata dependencia del Delegado del Gobierno. Podrán crearse por Real Decreto Subdelegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, cuando circunstancias tales como la población del territorio, el volumen de gestión o sus singularidades geográficas, sociales o económicas así lo justifiquen. Artículo 70. Los Directores Insulares de la Administración General del Estado. Reglamentariamente se determinarán las islas en las que existirá un Director Insular de la Administración General del Estado, con el nivel que se determine en la relación de puestos de trabajo. Serán nombrados por el Delegado del Gobierno mediante el procedimiento de libre designación entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, pertenecientes a Cuerpos o Escalas clasificados como Subgrupo A1. Los Directores Insulares dependen jerárquicamente del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma o del Subdelegado del Gobierno en la provincia, cuando este cargo exista, y ejercen, en su ámbito territorial, las competencias atribuidas por esta Ley a los Subdelegados del Gobierno en las provincias. Artículo 71. Los servicios territoriales. 1. Los servicios territoriales de la Administración General del Estado en la Comunidad Autónoma se organizarán atendiendo al mejor cumplimiento de sus fines, en servicios integrados y no integrados en las Delegaciones del Gobierno. 2. La organización de los servicios territoriales no integrados en las Delegaciones del Gobierno se establecerá mediante Real Decreto a propuesta conjunta del titular del Ministerio del que dependan y del titular del Ministerio que tenga atribuida la competencia para la racionalización, análisis y evaluación de las estructuras organizativas de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, cuando contemple unidades con nivel de Subdirección General o equivalentes, o por Orden conjunta cuando afecte a órganos inferiores. 3. Los servicios territoriales no integrados dependerán del órgano central competente sobre el sector de actividad en el que aquéllos operen, el cual les fijará los objetivos concretos de actuación y controlará su ejecución, así como el funcionamiento de los servicios.

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4. Los servicios territoriales integrados dependerán del Delegado del Gobierno, o en su caso Subdelegado del Gobierno, a través de la Secretaría General, y actuarán de acuerdo con las instrucciones técnicas y criterios operativos establecidos por el Ministerio competente por razón de la materia. Sección 2.ª Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas Artículo 72. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas. 1. Los Delegados del Gobierno representan al Gobierno de la Nación en el territorio de la respectiva Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la representación ordinaria del Estado en las mismas a través de sus respectivos Presidentes. 2. Los Delegados del Gobierno dirigirán y supervisarán la Administración General del Estado en el territorio de las respectivas Comunidades Autónomas y la coordinarán, internamente y cuando proceda, con la administración propia de cada una de ellas y con la de las Entidades Locales radicadas en la Comunidad. 3. Los Delegados del Gobierno son órganos directivos con rango de Subsecretario que dependen orgánicamente del Presidente del Gobierno y funcionalmente del Ministerio competente por razón de la materia. 4. Los Delegados del Gobierno serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno. Su nombramiento atenderá a criterios de competencia profesional y experiencia. En todo caso, deberá reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. 5. En caso de ausencia, vacante o enfermedad del titular de la Delegación del Gobierno, será suplido por el Subdelegado del Gobierno que el Delegado designe y, en su defecto, al de la provincia en que tenga su sede. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales en las que no exista Subdelegado la suplencia corresponderá al Secretario General. Artículo 73. Autónomas.

Competencias de los Delegados del Gobierno en las Comunidades

1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas son los titulares de las correspondientes Delegaciones del Gobierno y tienen, en los términos establecidos en este Capítulo, las siguientes competencias: a) Dirección y coordinación de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos: 1.º Impulsar, coordinar y supervisar con carácter general su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma, y, cuando se trate de servicios integrados, dirigirla, directamente o a través de los subdelegados del gobierno, de acuerdo con los objetivos y, en su caso, instrucciones de los órganos superiores de los respectivos ministerios. 2.º Nombrar a los Subdelegados del Gobierno en las provincias de su ámbito de actuación y, en su caso, a los Directores Insulares, y como superior jerárquico, dirigir y coordinar su actividad. 3.º Informar, con carácter preceptivo, las propuestas de nombramiento de los titulares de órganos territoriales de la Administración General del Estado y los Organismos públicos estatales de ámbito autonómico y provincial en la Delegación del Gobierno. b) Información de la acción del Gobierno e información a los ciudadanos: 1.º Coordinar la información sobre los programas y actividades del Gobierno y la Administración General del Estado y sus Organismos públicos en la Comunidad Autónoma. 2.º Promover la colaboración con las restantes Administraciones Públicas en materia de información al ciudadano. 3.º Recibir información de los distintos Ministerios de los planes y programas que hayan de ejecutar sus respectivos servicios territoriales y Organismos públicos en su ámbito territorial.

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4.º Elevar al Gobierno, con carácter anual, a través del titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, un informe sobre el funcionamiento de los servicios públicos estatales en el ámbito autonómico. c) Coordinación y colaboración con otras Administraciones Públicas: 1.º Comunicar y recibir cuanta información precisen el Gobierno y el órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma. Realizará también estas funciones con las Entidades Locales en su ámbito territorial, a través de sus respectivos Presidentes. 2.º Mantener las necesarias relaciones de coordinación y cooperación de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos con la de la Comunidad Autónoma y con las correspondientes Entidades Locales. A tal fin, promoverá la celebración de convenios con la Comunidad Autónoma y con las Entidades Locales, en particular, en relación a los programas de financiación estatal, participando en el seguimiento de la ejecución y cumplimiento de los mismos. 3.º Participar en las Comisiones mixtas de transferencias y en las Comisiones bilaterales de cooperación, así como en otros órganos de cooperación de naturaleza similar cuando se determine. d) Control de legalidad: 1.º Resolver los recursos en vía administrativa interpuestos contra las resoluciones y actos dictados por los órganos de la Delegación, previo informe, en todo caso, del Ministerio competente por razón de la materia. Las impugnaciones de resoluciones y actos del Delegado del Gobierno susceptibles de recurso administrativo y que no pongan fin a la vía administrativa, serán resueltas por los órganos correspondientes del Ministerio competente por razón de la materia. Las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se tramitarán por el Ministerio competente por razón de la materia y se resolverán por el titular de dicho Departamento. 2.º Suspender la ejecución de los actos impugnados dictados por los órganos de la Delegación del Gobierno, cuando le corresponda resolver el recurso, de acuerdo con el artículo 117.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y proponer la suspensión en los restantes casos, así como respecto de los actos impugnados dictados por los servicios no integrados en la Delegación del Gobierno. 3.º Velar por el cumplimiento de las competencias atribuidas constitucionalmente al Estado y por la correcta aplicación de su normativa, promoviendo o interponiendo, según corresponda, conflictos de jurisdicción, conflictos de atribuciones, recursos y demás acciones legalmente procedentes. e) Políticas públicas: 1.º Formular a los Ministerios competentes, en cada caso, las propuestas que estime convenientes sobre los objetivos contenidos en los planes y programas que hayan de ejecutar los servicios territoriales y los de los Organismos públicos, e informar, regular y periódicamente, a los Ministerios competentes sobre la gestión de sus servicios territoriales. 2.º Proponer ante el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas las medidas precisas para evitar la duplicidad de estructuras administrativas, tanto en la propia Administración General del Estado como con otras Administraciones Públicas, conforme a los principios de eficacia y eficiencia. 3.º Proponer al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas medidas para incluir en los planes de recursos humanos de la Administración General del Estado. 4.º Informar las medidas de optimización de recursos humanos y materiales en su ámbito territorial, especialmente las que afecten a más de un Departamento. En particular, corresponde a los Delegados del Gobierno, en los términos establecidos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, la coordinación de la utilización de los edificios de uso administrativo por la organización territorial de la Administración General del Estado y de los organismos públicos de ella dependientes en su ámbito territorial, de acuerdo con las directrices establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Dirección General del Patrimonio del Estado.

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2. Asimismo, los Delegados del Gobierno ejercerán la potestad sancionadora, expropiatoria y cualesquiera otras que les confieran las normas o que les sean desconcentradas o delegadas. 3. Corresponde a los Delegados del Gobierno proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, a través de los Subdelegados del Gobierno y de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, cuya jefatura corresponderá al Delegado del Gobierno, quien ejercerá las competencias del Estado en esta materia bajo la dependencia funcional del Ministerio del Interior. 4. En relación con los servicios territoriales, los Delegados del Gobierno, para el ejercicio de las competencias recogidas en este artículo, podrán recabar de los titulares de dichos servicios toda la información relativa a su actividad, estructuras organizativas, recursos humanos, inventarios de bienes muebles e inmuebles o a cualquier otra materia o asunto que consideren oportuno al objeto de garantizar una gestión coordinada y eficaz de los servicios estatales en el territorio. Sección 3.ª Los Subdelegados del Gobierno en las provincias Artículo 74. Los Subdelegados del Gobierno en las provincias. En cada provincia y bajo la inmediata dependencia del Delegado del Gobierno en la respectiva Comunidad Autónoma, existirá un Subdelegado del Gobierno, con nivel de Subdirector General, que será nombrado por aquél mediante el procedimiento de libre designación entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, pertenecientes a Cuerpos o Escalas clasificados como Subgrupo A1. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales en las que no exista Subdelegado, el Delegado del Gobierno asumirá las competencias que esta Ley atribuye a los Subdelegados del Gobierno en las provincias. Artículo 75. Competencias de los Subdelegados del Gobierno en las provincias. A los Subdelegados del Gobierno les corresponde: a) Desempeñar las funciones de comunicación, colaboración y cooperación con la respectiva Comunidad Autónoma y con las Entidades Locales y, en particular, informar sobre la incidencia en el territorio de los programas de financiación estatal. En concreto les corresponde: 1.º Mantener las necesarias relaciones de cooperación y coordinación de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos con la de la Comunidad Autónoma y con las correspondientes Entidades locales en el ámbito de la provincia. 2.º Comunicar y recibir cuanta información precisen el Gobierno y el órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma. Realizará también estas funciones con las Entidades locales en su ámbito territorial, a través de sus respectivos Presidentes. b) Proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, garantizando la seguridad ciudadana, todo ello dentro de las competencias estatales en la materia. A estos efectos, dirigirá las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la provincia. c) Dirigir y coordinar la protección civil en el ámbito de la provincia. d) Dirigir, en su caso, los servicios integrados de la Administración General del Estado, de acuerdo con las instrucciones del Delegado del Gobierno y de los Ministerios correspondientes; e impulsar, supervisar e inspeccionar los servicios no integrados. e) Coordinar la utilización de los medios materiales y, en particular, de los edificios administrativos en el ámbito territorial de su competencia. f) Ejercer la potestad sancionadora y cualquier otra que les confiera las normas o que les sea desconcentrada o delegada.

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Sección 4.ª La estructura de las delegaciones del gobierno Artículo 76. Estructura de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno. 1. La estructura de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno se fijará por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en razón de la dependencia orgánica de las Delegaciones del Gobierno, y contarán, en todo caso, con una Secretaría General, dependiente de los Delegados o, en su caso, de los Subdelegados del Gobierno, como órgano de gestión de los servicios comunes, y de la que dependerán los distintos servicios integrados en la misma, así como aquellos otros servicios y unidades que se determine en la relación de puestos de trabajo. 2. La integración de nuevos servicios territoriales o la desintegración de servicios territoriales ya integrados en las Delegaciones del Gobierno, se llevará a cabo mediante Real Decreto de Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en razón de la dependencia orgánica de las Delegaciones del Gobierno, y del Ministerio competente del área de actividad. Artículo 77. Asistencia jurídica y control económico financiero de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno. La asistencia jurídica y las funciones de intervención y control económico financiero en relación con las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno se ejercerán por la Abogacía del Estado y la Intervención General de la Administración del Estado respectivamente, de acuerdo con su normativa específica. Sección 5.ª Órganos colegiados Artículo 78. La Comisión interministerial de coordinación de la Administración periférica del Estado. 1. La Comisión interministerial de coordinación de la Administración periférica del Estado es un órgano colegiado, adscrito al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. 2. La Comisión interministerial de coordinación de la Administración periférica del Estado se encargará de coordinar la actuación de la Administración periférica del Estado con los distintos Departamentos ministeriales. 3. Mediante Real Decreto se regularán sus atribuciones, composición y funcionamiento. Artículo 79. Gobierno.

Los órganos colegiados de asistencia al Delegado y al Subdelegado del

1. En cada una de las Comunidades Autónomas pluriprovinciales existirá una Comisión territorial de asistencia al Delegado del Gobierno, con las siguientes características: a) Estará presidida por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma e integrada por los Subdelegados del Gobierno en las provincias comprendidas en el territorio de ésta. b) A sus sesiones deberán asistir los titulares de los órganos y servicios territoriales, tanto integrados como no integrados, que el Delegado del Gobierno considere oportuno. c) Esta Comisión desarrollará, en todo caso, las siguientes funciones: 1.º Coordinar las actuaciones que hayan de ejecutarse de forma homogénea en el ámbito de la Comunidad Autónoma, para asegurar el cumplimiento de los objetivos generales fijados por el Gobierno a los servicios territoriales. 2.º Homogeneizar el desarrollo de las políticas públicas en su ámbito territorial, a través del establecimiento de criterios comunes de actuación que habrán de ser compatibles con las instrucciones y objetivos de los respectivos departamentos ministeriales. 3.º Asesorar al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma en la elaboración de las propuestas de simplificación administrativa y racionalización en la utilización de los recursos.

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4.º Cualesquiera otras que a juicio del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma resulten adecuadas para que la Comisión territorial cumpla la finalidad de apoyo y asesoramiento en el ejercicio de las competencias que esta Ley le asigna. 2. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales existirá una Comisión de asistencia al Delegado del Gobierno, presidida por él mismo e integrada por el Secretario General y los titulares de los órganos y servicios territoriales, tanto integrados como no integrados, que el Delegado del Gobierno considere oportuno, con las funciones señaladas en el apartado anterior. 3. En cada Subdelegación del Gobierno existirá una Comisión de asistencia al Subdelegado del Gobierno presidida por él mismo e integrada por el Secretario General y los titulares de los órganos y servicios territoriales, tanto integrados como no integrados, que el Subdelegado del Gobierno considere oportuno, con las funciones señaladas en el apartado primero, referidas al ámbito provincial. CAPÍTULO IV De la Administración General del Estado en el exterior Artículo 80. El Servicio Exterior del Estado. El Servicio Exterior del Estado se rige en todo lo concerniente a su composición, organización, funciones, integración y personal por lo dispuesto en la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado y en su normativa de desarrollo y, supletoriamente, por lo dispuesto en esta Ley. TÍTULO II Organización y funcionamiento del sector público institucional CAPÍTULO I Del sector público institucional Artículo 81. Principios generales de actuación. 1. Las entidades que integran el sector público institucional están sometidas en su actuación a los principios de legalidad, eficiencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera así como al principio de transparencia en su gestión. En particular se sujetarán en materia de personal, incluido el laboral, a las limitaciones previstas en la normativa presupuestaria y en las previsiones anuales de los presupuestos generales. 2. Todas las Administraciones Públicas deberán establecer un sistema de supervisión continua de sus entidades dependientes, con el objeto de comprobar la subsistencia de los motivos que justificaron su creación y su sostenibilidad financiera, y que deberá incluir la formulación expresa de propuestas de mantenimiento, transformación o extinción. 3. Los organismos y entidades vinculados o dependientes de la Administración autonómica y local se regirán por las disposiciones básicas de esta ley que les resulten de aplicación, y en particular, por lo dispuesto en los Capítulos I y VI y en los artículos 129 y 134, así como por la normativa propia de la Administración a la que se adscriban. Artículo 82. El Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local. 1. El Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local, se configura como un registro público administrativo que garantiza la información pública y la ordenación de todas las entidades integrantes del sector público institucional cualquiera que sea su naturaleza jurídica. La integración y gestión de dicho Inventario y su publicación dependerá de la Intervención General de la Administración del Estado y la captación y el tratamiento de la información enviada por las Comunidades Autónomas y las Entidades locales para la

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formación y mantenimiento del inventario dependerá de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. 2. El Inventario de Entidades del Sector Público contendrá, al menos, información actualizada sobre la naturaleza jurídica, finalidad, fuentes de financiación, estructura de dominio, en su caso, la condición de medio propio, regímenes de contabilidad, presupuestario y de control así como la clasificación en términos de contabilidad nacional, de cada una de las entidades integrantes del sector público institucional. 3. Al menos, la creación, transformación, fusión o extinción de cualquier entidad integrante del sector público institucional, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, será inscrita en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local. Artículo 83. Inscripción en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local. 1. El titular del máximo órgano de dirección de la entidad notificará, a través de la intervención general de la Administración correspondiente, la información necesaria para la inscripción definitiva en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local, en los términos previstos reglamentariamente, de los actos relativos a su creación, transformación, fusión o extinción, en el plazo de treinta días hábiles a contar desde que ocurra el acto inscribible. En la citada notificación se acompañará la documentación justificativa que determina tal circunstancia. 2. La inscripción definitiva de la creación de cualquier entidad integrante del sector público institucional en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local se realizará de conformidad con las siguientes reglas: a) El titular del máximo órgano de dirección de la entidad, a través de la intervención general de la Administración correspondiente, notificará, electrónicamente a efectos de su inscripción, al Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local, la norma o el acto jurídico de creación en el plazo de 30 días hábiles desde la entrada en vigor de la norma o del acto, según corresponda. A la notificación se acompañará la copia o enlace a la publicación electrónica del Boletín Oficial en el que se publicó la norma, o copia del acto jurídico de creación, así como el resto de documentación justificativa que proceda, como los Estatutos o el plan de actuación. b) La inscripción en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local se practicará dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de inscripción. c) Para la asignación del Número de Identificación Fiscal definitivo y de la letra identificativa que corresponda a la entidad, de acuerdo con su naturaleza jurídica, por parte de la Administración Tributaria será necesaria la aportación de la certificación de la inscripción de la entidad en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local. CAPÍTULO II Organización y funcionamiento del sector público institucional estatal Artículo 84. Composición y clasificación del sector público institucional estatal. 1. Integran el sector público institucional estatal las siguientes entidades: a) Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los cuales se clasifican en: 1.º Organismos autónomos. 2.º Entidades Públicas Empresariales. b) Las autoridades administrativas independientes. c) Las sociedades mercantiles estatales. d) Los consorcios. e) Las fundaciones del sector público. f) Los fondos sin personalidad jurídica. Página 48

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g) Las universidades públicas no transferidas. 2. La Administración General del Estado o entidad integrante del sector público institucional estatal no podrá, por sí misma ni en colaboración con otras entidades públicas o privadas, crear, ni ejercer el control efectivo, directa ni indirectamente, sobre ningún otro tipo de entidad distinta de las enumeradas en este artículo, con independencia de su naturaleza y régimen jurídico. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la participación del Estado en organismos internacionales o entidades de ámbito supranacional, ni a la participación en los organismos de normalización y acreditación nacionales. 3. Las universidades públicas no transferidas se regirán por lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, que les sea de aplicación y por lo dispuesto en esta ley en lo que no esté previsto en su normativa específica. Artículo 85. Control de eficacia y supervisión continua. 1. Las entidades integrantes del sector público institucional estatal estarán sometidas al control de eficacia y supervisión continua, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 110. Para ello, todas las entidades integrantes del sector público institucional estatal contarán, en el momento de su creación, con un plan de actuación, que contendrá las líneas estratégicas en torno a las cuales se desenvolverá la actividad de la entidad, que se revisarán cada tres años, y que se completará con planes anuales que desarrollarán el de creación para el ejercicio siguiente. 2. El control de eficacia será ejercido por el Departamento al que estén adscritos, a través de las inspecciones de servicios, y tendrá por objeto evaluar el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad específica de la entidad y la adecuada utilización de los recursos, de acuerdo con lo establecido en su plan de actuación y sus actualizaciones anuales, sin perjuicio del control que de acuerdo con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, se ejerza por la Intervención General de la Administración del Estado. 3. Todas las entidades integrantes del sector público institucional estatal están sujetas desde su creación hasta su extinción a la supervisión continua del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través de la Intervención General de la Administración del Estado, que vigilará la concurrencia de los requisitos previstos en esta Ley. En particular verificará, al menos, lo siguiente: a) La subsistencia de las circunstancias que justificaron su creación. b) Su sostenibilidad financiera. c) La concurrencia de la causa de disolución prevista en esta ley referida al incumplimiento de los fines que justificaron su creación o que su subsistencia no resulte el medio más idóneo para lograrlos. Las actuaciones de planificación, ejecución y evaluación correspondientes a la supervisión continua se determinarán reglamentariamente. 4. Las actuaciones de control de eficacia y supervisión continua tomarán en consideración: a) La información económico financiera disponible. b) El suministro de información por parte de los organismos públicos y entidades sometidas al Sistema de control de eficacia y supervisión continúa. c) Las propuestas de las inspecciones de los servicios de los departamentos ministeriales. Los resultados de la evaluación efectuada tanto por el Ministerio de adscripción como por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se plasmarán en un informe sujeto a procedimiento contradictorio que, según las conclusiones que se hayan obtenido, podrá contener recomendaciones de mejora o una propuesta de transformación o supresión del organismo público o entidad. Artículo 86. Medio propio y servicio técnico. 1. Las entidades integrantes del sector público institucional podrán ser consideradas medios propios y servicios técnicos de los poderes adjudicadores y del resto de entes y Página 49

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sociedades que no tengan la consideración de poder adjudicador cuando cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. 2. Tendrán la consideración de medio propio y servicio técnico cuando se acredite que, además de disponer de medios suficientes e idóneos para realizar prestaciones en el sector de actividad que se corresponda con su objeto social, de acuerdo con su norma o acuerdo de creación, se dé alguna de las circunstancias siguientes: a) Sea una opción más eficiente que la contratación pública y resulta sostenible y eficaz, aplicando criterios de rentabilidad económica. b) Resulte necesario por razones de seguridad pública o de urgencia en la necesidad de disponer de los bienes o servicios suministrados por el medio propio o servicio técnico. Formará parte del control de eficacia de los medios propios y servicios técnicos la comprobación de la concurrencia de los mencionados requisitos. En la denominación de las entidades integrantes del sector público institucional que tengan la condición de medio propio deberá figurar necesariamente la indicación «Medio Propio» o su abreviatura «M.P.». 3. A la propuesta de declaración de medio propio y servicio técnico deberá acompañarse una memoria justificativa que acredite lo dispuesto en el apartado anterior y deberá ser informada por la Intervención General de la Administración del Estado que vaya a declarar el medio propio y servicio técnico. Artículo 87. Transformaciones de las entidades integrantes del sector público institucional estatal. 1. Cualquier organismo autónomo, entidad pública empresarial, sociedad mercantil estatal o fundación del sector público institucional estatal podrá transformarse y adoptar la naturaleza jurídica de cualquiera de las entidades citadas. 2. La transformación tendrá lugar, conservando su personalidad jurídica, por cesión e integración global, en unidad de acto, de todo el activo y el pasivo de la entidad transformada con sucesión universal de derechos y obligaciones. La transformación no alterará las condiciones financieras de las obligaciones asumidas ni podrá ser entendida como causa de resolución de las relaciones jurídicas. 3. La transformación se llevará a cabo mediante Real Decreto, aunque suponga modificación de la Ley de creación. 4. Cuando un organismo autónomo o entidad pública empresarial se transforme en una entidad pública empresarial, sociedad mercantil estatal o en una fundación del sector público, el Real Decreto mediante el que se lleve a cabo la transformación deberá ir acompañado de la siguiente documentación: a) Una memoria que incluya: 1.º Una justificación de la transformación por no poder asumir sus funciones manteniendo su naturaleza jurídica originaria. 2.º Un análisis de eficiencia que incluirá una previsión del ahorro que generará la transformación y la acreditación de inexistencia de duplicidades con las funciones que ya desarrolle otro órgano, organismo público o entidad preexistente. 3.º Un análisis de la situación en la que quedará el personal, indicando si, en su caso, parte del mismo se integrará, bien en la Administración General del Estado o bien en la entidad pública empresarial, sociedad mercantil estatal o fundación que resulte de la transformación. b) Un informe preceptivo de la Intervención General de la Administración del Estado en el que se valorará el cumplimiento de lo previsto en este artículo. 5. La aprobación del Real Decreto de transformación conllevará: a) La adaptación de la organización de los medios personales, materiales y económicos que resulte necesaria por el cambio de naturaleza jurídica. b) La posibilidad de integrar el personal en la entidad transformada o en la Administración General del Estado. En su caso, esta integración se llevará a cabo de Página 50

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acuerdo con los procedimientos de movilidad establecidos en la legislación de función pública o en la legislación laboral que resulte aplicable. Los distintos tipos de personal de la entidad transformada tendrán los mismos derechos y obligaciones que les correspondan de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación. La adaptación, en su caso, de personal que conlleve la transformación no supondrá, por sí misma, la atribución de la condición de funcionario público al personal laboral que prestase servicios en la entidad transformada. La integración de quienes hasta ese momento vinieran ejerciendo funciones reservadas a funcionarios públicos sin serlo podrá realizarse con la condición de «a extinguir», debiéndose valorar previamente las características de los puestos afectados y las necesidades de la entidad donde se integren. De la ejecución de las medidas de transformación no podrá derivarse incremento alguno de la masa salarial preexistente en la entidad transformada. CAPÍTULO III De los organismos públicos estatales Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 88. Definición y actividades propias. Son organismos públicos dependientes o vinculados a la Administración General del Estado, bien directamente o bien a través de otro organismo público, los creados para la realización de actividades administrativas, sean de fomento, prestación o de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación; actividades de contenido económico reservadas a las Administraciones Públicas; así como la supervisión o regulación de sectores económicos, y cuyas características justifiquen su organización en régimen de descentralización funcional o de independencia. Artículo 89. Personalidad jurídica y potestades. 1. Los organismos públicos tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, en los términos previstos en esta Ley. 2. Dentro de su esfera de competencia, les corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos que prevean sus estatutos, salvo la potestad expropiatoria. Los estatutos podrán atribuir a los organismos públicos la potestad de ordenar aspectos secundarios del funcionamiento para cumplir con los fines y el servicio encomendado, en el marco y con el alcance establecido por las disposiciones que fijen el régimen jurídico básico de dicho servicio. Los actos y resoluciones dictados por los organismos públicos en el ejercicio de potestades administrativas son susceptibles de los recursos administrativos previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Artículo 90. Estructura organizativa en el sector público estatal. 1. Los organismos públicos se estructuran en los órganos de gobierno, y ejecutivos que se determinen en su respectivo Estatuto. Los máximos órganos de gobierno son el Presidente y el Consejo Rector. El estatuto puede, no obstante, prever otros órganos de gobierno con atribuciones distintas. La dirección del organismo público debe establecer un modelo de control orientado a conseguir una seguridad razonable en el cumplimiento de sus objetivos. 2. Corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas la clasificación de las entidades, conforme a su naturaleza y a los criterios previstos en Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades. A estos efectos, las entidades

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serán clasificadas en tres grupos. Esta clasificación determinará el nivel en que la entidad se sitúa a efectos de: a) Número máximo de miembros de los órganos de gobierno. b) Estructura organizativa, con fijación del número mínimo y máximo de directivos, así como la cuantía máxima de la retribución total, con determinación del porcentaje máximo del complemento de puesto y variable. Artículo 91. Creación de organismos públicos estatales. 1. La creación de los organismos públicos se efectuará por Ley. 2. La Ley de creación establecerá: a) El tipo de organismo público que crea, con indicación de sus fines generales, así como el Departamento de dependencia o vinculación. b) En su caso, los recursos económicos, así como las peculiaridades de su régimen de personal, de contratación, patrimonial, fiscal y cualesquiera otras que, por su naturaleza, exijan norma con rango de Ley. 3. El anteproyecto de ley de creación del organismo público que se eleve al Consejo de Ministros deberá ser acompañado de una propuesta de estatutos y de un plan inicial de actuación, junto con el informe preceptivo favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que valorará el cumplimiento de lo previsto en este artículo. Artículo 92. Contenido y efectos del plan de actuación. 1. El plan inicial de actuación contendrá, al menos: a) Las razones que justifican la creación de un nuevo organismo público, por no poder asumir esas funciones otro ya existente, así como la constatación de que la creación no supone duplicidad con la actividad que desarrolle cualquier otro órgano o entidad preexistente. b) La forma jurídica propuesta y un análisis que justifique que la elegida resulta más eficiente frente a otras alternativas de organización que se hayan descartado. c) La fundamentación de la estructura organizativa elegida, determinando los órganos directivos y la previsión sobre los recursos humanos necesarios para su funcionamiento. d) El anteproyecto del presupuesto correspondiente al primer ejercicio junto con un estudio económico-financiero que acredite la suficiencia de la dotación económica prevista inicialmente para el comienzo de su actividad y la sostenibilidad futura del organismo, atendiendo a las fuentes futuras de financiación de los gastos y las inversiones, así como a la incidencia que tendrá sobre los presupuestos generales del Estado. e) Los objetivos del organismo, justificando su suficiencia o idoneidad, los indicadores para medirlos, y la programación plurianual de carácter estratégico para alcanzarlos, especificando los medios económicos y personales que dedicará, concretando en este último caso la forma de provisión de los puestos de trabajo, su procedencia, coste, retribuciones e indemnizaciones, así como el ámbito temporal en que se prevé desarrollar la actividad del organismo. Asimismo, se incluirán las consecuencias asociadas al grado de cumplimiento de los objetivos establecidos y, en particular, su vinculación con la evaluación de la gestión del personal directivo en el caso de incumplimiento. A tal efecto, el reparto del complemento de productividad o concepto equivalente se realizará teniendo en cuenta el grado de cumplimiento de los objetivos establecidos en el plan de creación y en los anuales. 2. Los organismos públicos deberán acomodar su actuación a lo previsto en su plan inicial de actuación. Éste se actualizará anualmente mediante la elaboración del correspondiente plan que permita desarrollar para el ejercicio siguiente las previsiones del plan de creación. El plan anual de actuación deberá ser aprobado en el último trimestre del año natural por el departamento del que dependa o al que esté vinculado el organismo y deberá guardar coherencia con el Programa de actuación plurianual previsto en la normativa presupuestaria. El Plan de actuación incorporará, cada tres años, una revisión de la programación estratégica del organismo. La falta de aprobación del plan anual de actuación dentro del plazo fijado por causa imputable al organismo, y hasta tanto se subsane la omisión, llevará aparejada la Página 52

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paralización de las transferencias que deban realizarse a favor del organismo con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, salvo que el Consejo de Ministros adopte otra decisión. 3. El plan de actuación y los anuales, así como sus modificaciones, se hará público en la página web del organismo público al que corresponda. Artículo 93. Contenido de los estatutos. 1. Los estatutos regularán, al menos, los siguientes extremos: a) Las funciones y competencias del organismo, con indicación de las potestades administrativas que pueda ostentar. b) La determinación de su estructura organizativa, con expresión de la composición, funciones, competencias y rango administrativo que corresponda a cada órgano. Asimismo se especificarán aquellos de sus actos y resoluciones que agoten la vía administrativa. c) El patrimonio que se les asigne y los recursos económicos que hayan de financiarlos. d) El régimen relativo a recursos humanos, patrimonio, presupuesto y contratación. e) La facultad de participación en sociedades mercantiles cuando ello sea imprescindible para la consecución de los fines asignados. 2. Los estatutos de los organismos públicos se aprobarán por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta conjunta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y del Ministerio al que el organismo esté vinculado o sea dependiente. 3. Los estatutos deberán ser aprobados y publicados con carácter previo a la entrada en funcionamiento efectivo del organismo público. Artículo 94. Fusión de organismos públicos estatales. 1. Los organismos públicos estatales de la misma naturaleza jurídica podrán fusionarse bien mediante su extinción e integración en un nuevo organismo público, bien mediante su extinción por ser absorbido por otro organismo público ya existente. 2. La fusión se llevará a cabo mediante norma reglamentaria, aunque suponga modificación de la Ley de creación. Cuando la norma reglamentaria cree un nuevo organismo público resultante de la fusión deberá cumplir con lo previsto en el artículo 91.2 sobre requisitos de creación de organismos públicos. 3. A la norma reglamentaria de fusión se acompañará un plan de redimensionamiento para la adecuación de las estructuras organizativas, inmobiliarias, de personal y de recursos resultantes de la nueva situación y en el que debe quedar acreditado el ahorro que generará la fusión. Si alguno de los organismos públicos estuviese en situación de desequilibrio financiero se podrá prever, como parte del plan de redimensionamiento, que las obligaciones, bienes y derechos patrimoniales que se consideren liquidables y derivados de la actividad que ocasionó el desequilibrio, se integren en un fondo, sin personalidad jurídica y con contabilidad separada, adscrito al nuevo organismo público o al absorbente, según corresponda. La actividad o actividades que ocasionaron el desequilibrio dejarán de prestarse tras la fusión, salvo que se prevea su realización futura de forma sostenible tras la fusión. El plan de redimensionamiento, previo informe preceptivo de la Intervención General de la Administración del Estado deberá ser aprobado por cada uno de los organismos públicos fusionados si se integran en uno nuevo o por el organismo público absorbente, según corresponda al tipo de fusión. 4. La aprobación de la norma de fusión conllevará: a) La integración de las organizaciones de los organismos públicos fusionados, incluyendo los medios personales, materiales y económicos, en los términos previstos en el plan de redimensionamiento. b) El personal de los organismos públicos extinguidos se podrá integrar bien en la Administración General del Estado o bien en el nuevo organismo público que resulte de la fusión o en el organismo público absorbente, según proceda, de acuerdo con lo previsto en la norma reglamentaria de fusión y de conformidad con los procedimientos de movilidad

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establecidos en la legislación de función pública o en la legislación laboral que resulte aplicable. Los distintos tipos de personal de los organismos públicos fusionados tendrán los derechos y obligaciones que les correspondan de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación. La integración de quienes hasta ese momento vinieran ejerciendo funciones reservadas a funcionarios públicos sin serlo podrá realizarse con la condición de «a extinguir», debiéndose valorar previamente las características de los puestos afectados y las necesidades del organismos donde se integren. Esta integración de personal no supondrá, en ningún caso, la atribución de la condición de funcionario público al personal laboral que prestase servicios en los organismos públicos fusionados. De la ejecución de las medidas de fusión no podrá derivarse incremento alguno de la masa salarial en los organismos públicos afectados. c) La cesión e integración global, en unidad de acto, de todo el activo y el pasivo de los organismos públicos extinguidos en el nuevo organismo público resultante de la fusión o en el organismo público absorbente, según proceda, que le sucederá universalmente en todos sus derechos y obligaciones. La fusión no alterará las condiciones financieras de las obligaciones asumidas ni podrá ser entendida como causa de resolución de las relaciones jurídicas. d) Si se hubiera previsto en el plan de redimensionamiento, las obligaciones, bienes y derechos patrimoniales que se consideren liquidables se integrarán en un fondo, sin personalidad jurídica y con contabilidad separada, adscrito al nuevo organismo público resultante de la fusión o al organismo público absorbente, según proceda, que designará un liquidador al que le corresponderá la liquidación de este fondo. Esta liquidación se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 97. La liquidación deberá llevarse a cabo durante los dos años siguientes a la aprobación de la norma reglamentaria de fusión, salvo que el Consejo de Ministros acuerde su prórroga, sin perjuicio de los posibles derechos que puedan corresponder a los acreedores. La aprobación de las normas a las que tendrá que ajustarse la contabilidad del fondo corresponderá al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado. Artículo 95. Gestión compartida de servicios comunes. 1. La norma de creación de los organismos públicos del sector público estatal incluirá la gestión compartida de algunos o todos los servicios comunes, salvo que la decisión de no compartirlos se justifique, en la memoria que acompañe a la norma de creación, en términos de eficiencia, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, en razones de seguridad nacional o cuando la organización y gestión compartida afecte a servicios que deban prestarse de forma autónoma en atención a la independencia del organismo. La organización y gestión de algunos o todos los servicios comunes se coordinará por el Ministerio de adscripción, por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas o por un organismo público vinculado o dependiente del mismo. 2. Se consideran servicios comunes de los organismos públicos, al menos, los siguientes: a) Gestión de bienes inmuebles. b) Sistemas de información y comunicación. c) Asistencia jurídica. d) Contabilidad y gestión financiera. e) Publicaciones. f) Contratación pública. Artículo 96. Disolución de organismos públicos estatales. 1. Los Organismos públicos estatales deberán disolverse: a) Por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la ley de creación. Página 54

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b) Porque la totalidad de sus fines y objetivos sean asumidos por los servicios de la Administración General del Estado. c) Porque sus fines hayan sido totalmente cumplidos, de forma que no se justifique la pervivencia del organismo público, y así se haya puesto de manifiesto en el control de eficacia. d) Cuando del seguimiento del plan de actuación resulte el incumplimiento de los fines que justificaron la creación del organismo o que su subsistencia no es el medio más idóneo para lograrlos y así se concluya en el control de eficacia o de supervisión continua. e) Por encontrarse en situación de desequilibrio financiero durante dos ejercicios presupuestarios consecutivos. Esta situación de desequilibrio financiero se referirá, para los entes que tengan la consideración de Administración Pública a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, a su necesidad de financiación en términos del Sistema Europeo de Cuentas, mientras que para los demás entes se entenderá como la situación de desequilibrio financiero manifestada en la existencia de resultados brutos negativos de explotación en dos ejercicios contables consecutivos. f) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos. g) Cuando así lo acuerde el Consejo de Ministros siguiendo el procedimiento determinado al efecto en el acto jurídico que acuerde la disolución. 2. Cuando un organismo público incurra en alguna de las causas de disolución previstas en las letras a), b), c), d) o f) del apartado anterior, el titular del máximo órgano de dirección del organismo lo comunicará al titular del departamento de adscripción en el plazo de dos meses desde que concurra la causa de disolución. Transcurrido dicho plazo sin que se haya producido la comunicación y concurriendo la causa de disolución, el organismo público quedará automáticamente disuelto y no podrá realizar ningún acto jurídico, salvo los estrictamente necesarios para garantizar la eficacia de su liquidación y extinción. En el plazo de dos meses desde la recepción de la comunicación a la que se refiere el párrafo anterior, el Consejo de Ministros adoptará el correspondiente acuerdo de disolución, en el que designará al órgano administrativo o entidad del sector público institucional estatal que asumirá las funciones de liquidador, y se comunicará al Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local para su publicación. Transcurrido dicho plazo sin que el acuerdo de disolución haya sido publicado, el organismo público quedará automáticamente disuelto y no podrá realizar ningún acto jurídico, salvo los estrictamente necesarios para garantizar la eficacia de su liquidación y extinción. 3. Cuando un organismo público incurra en la causa de disolución prevista en la letra e) del apartado 1, el titular del máximo órgano de dirección del organismo dispondrá del plazo de dos meses, a contar desde la concurrencia de dicha causa, para comunicarlo a la Administración General del Estado. En el plazo de dos meses a contar desde la comunicación a la que se refiere el párrafo anterior, el organismo público, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado deberá aprobar un plan de corrección del desequilibrio. Como parte del mencionado plan de corrección, la Administración General del Estado podrá realizar aportaciones patrimoniales en el ejercicio presupuestario inmediato anterior. El plan de corrección se aplicará en el ejercicio presupuestario en el que se apruebe y en el siguiente. Transcurridos esos dos ejercicios sin que se haya corregido el desequilibrio, el titular del máximo órgano de dirección del organismo lo comunicará al titular del departamento de adscripción en los cinco días naturales siguientes a la finalización del plazo mencionado. Recibida la comunicación, se aplicará lo previsto en el apartado 2, salvo que el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, decida prorrogar la duración del plan de corrección. Si transcurre el citado plazo de cinco días sin que se haya producido dicha comunicación, el organismo público quedará automáticamente disuelto y no podrá realizar ningún acto jurídico, salvo los estrictamente necesarios para garantizar la eficacia de su liquidación y extinción.

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Artículo 97. Liquidación y extinción de organismos públicos estatales. 1. Publicado el acuerdo de disolución al que se refiere el artículo anterior, o transcurridos los plazos en él establecidos sin que éste haya sido publicado, se entenderá automáticamente iniciada la liquidación. 2. La liquidación tendrá lugar por la cesión e integración global, en unidad de acto, de todo el activo y el pasivo del organismo público en la Administración General del Estado que le sucederá universalmente en todos sus derechos y obligaciones. El órgano o entidad designada como liquidador determinará, en cada caso, el órgano o entidad concreta, de la Administración General del Estado, donde se integrarán los elementos que forman parte del activo y del pasivo del organismo público liquidado. La responsabilidad que le corresponda al empleado público como miembro de la entidad u órgano liquidador será directamente asumida por la entidad o la Administración General del Estado que lo designó. La Administración General del Estado podrá exigir de oficio al empleado público que designó a esos efectos la responsabilidad en que hubiera incurrido por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, culpa o negligencia graves, conforme a lo previsto en las Leyes administrativas en materia de responsabilidad patrimonial. 3. La Administración General del Estado quedará subrogada automáticamente en todas las relaciones jurídicas que tuviera el organismo público con sus acreedores, tanto de carácter principal como accesorias, a la fecha de adopción del acuerdo de disolución o, en su defecto, a la fecha en que concurriera la causa de disolución, incluyendo los activos y pasivos sobrevenidos. Esta subrogación no alterará las condiciones financieras de las obligaciones asumidas ni podrá ser entendida como causa de resolución de las relaciones jurídicas. 4. Formalizada la liquidación del organismo público se producirá su extinción automática. Sección 2.ª Organismos autónomos estatales Artículo 98. Definición. 1. Los organismos autónomos son entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia, tesorería y patrimonio propios y autonomía en su gestión, que desarrollan actividades propias de la Administración Pública, tanto actividades de fomento, prestacionales, de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de ésta. 2. Los organismos autónomos dependen de la Administración General del Estado a la que corresponde su dirección estratégica, la evaluación de los resultados de su actividad y el control de eficacia. 3. Con independencia de cuál sea su denominación, cuando un organismo público tenga la naturaleza jurídica de organismo autónomo deberá figurar en su denominación la indicación «organismo autónomo» o su abreviatura «O.A.». Artículo 99. Régimen jurídico. Los organismos autónomos se regirán por lo dispuesto en esta Ley, en su ley de creación, sus estatutos, la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y el resto de las normas de derecho administrativo general y especial que le sea de aplicación. En defecto de norma administrativa, se aplicará el derecho común.

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Sección 3.ª Las entidades públicas empresariales de ámbito estatal Artículo 103. Definición. 1. Las entidades públicas empresariales son entidades de Derecho público, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado y que junto con el ejercicio de potestades administrativas desarrollan actividades prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación. 2. Las entidades públicas empresariales dependen de la Administración General del Estado o de un Organismo autónomo vinculado o dependiente de ésta, al que le corresponde la dirección estratégica, la evaluación de los resultados de su actividad y el control de eficacia. 3. Con independencia de cuál sea su denominación, cuando un organismo público tenga naturaleza jurídica de entidad pública empresarial deberá figurar en su denominación la indicación de «entidad pública empresarial» o su abreviatura «E.P.E». Artículo 104. Régimen jurídico. Las entidades públicas empresariales se rigen por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en su Ley de creación, sus estatutos, la Ley de Procedimiento Administrativo Común, el Página 57

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Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y el resto de normas de derecho administrativo general y especial que le sean de aplicación. Artículo 105. Ejercicio de potestades administrativas. 1. Las potestades administrativas atribuidas a las entidades públicas empresariales sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos de éstas a los que los estatutos se les asigne expresamente esta facultad. 2. No obstante, a los efectos de esta Ley, los órganos de las entidades públicas empresariales no son asimilables en cuanto a su rango administrativo al de los órganos de la Administración General del Estado, salvo las excepciones que, a determinados efectos se fijen, en cada caso, en sus estatutos.

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CAPÍTULO IV Las autoridades administrativas independientes de ámbito estatal Artículo 109. Definición. 1. Son autoridades administrativas independientes de ámbito estatal las entidades de derecho público que, vinculadas a la Administración General del Estado y con personalidad jurídica propia, tienen atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre sectores económicos o actividades determinadas, por requerir su desempeño de independencia funcional o una especial autonomía respecto de la Administración General del Estado, lo que deberá determinarse en una norma con rango de Ley. 2. Las autoridades administrativas independientes actuarán, en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines, con independencia de cualquier interés empresarial o comercial. 3. Con independencia de cuál sea su denominación, cuando una entidad tenga la naturaleza jurídica de autoridad administrativa independiente deberá figurar en su denominación la indicación «autoridad administrativa independiente» o su abreviatura «A.A.I.». Artículo 110. Régimen jurídico. 1. Las autoridades administrativas independientes se regirán por su Ley de creación, sus estatutos y la legislación especial de los sectores económicos sometidos a su supervisión y, supletoriamente y en cuanto sea compatible con su naturaleza y autonomía, por lo dispuesto en esta Ley, en particular lo dispuesto para organismos autónomos, la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, así como el resto de las normas de derecho administrativo general y especial que le sea de aplicación. En defecto de norma administrativa, se aplicará el derecho común. 2. Las autoridades administrativas independientes estarán sujetas al principio de sostenibilidad financiera de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

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CAPÍTULO V De las sociedades mercantiles estatales Artículo 111. Definición. 1. Se entiende por sociedad mercantil estatal aquella sociedad mercantil sobre la que se ejerce control estatal: a) Bien porque la participación directa, en su capital social de la Administración General del Estado o alguna de las entidades que, conforme a lo dispuesto en el artículo 84, integran el sector público institucional estatal, incluidas las sociedades mercantiles estatales, sea superior al 50 por 100. Para la determinación de este porcentaje, se sumarán las participaciones correspondientes a la Administración General del Estado y a todas las entidades integradas en el sector público institucional estatal, en el caso de que en el capital social participen varias de ellas. b) Bien porque la sociedad mercantil se encuentre en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores respecto de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos vinculados o dependientes. 2. En la denominación de las sociedades mercantiles que tengan la condición de estatales deberá figurar necesariamente la indicación «sociedad mercantil estatal» o su abreviatura «S.M.E.». Artículo 112. Principios rectores. La Administración General del Estado y las entidades integrantes del sector público institucional, en cuanto titulares del capital social de las sociedades mercantiles estatales, perseguirán la eficiencia, transparencia y buen gobierno en la gestión de dichas sociedades mercantiles, para lo cual promoverán las buenas prácticas y códigos de conducta adecuados a la naturaleza de cada entidad. Todo ello sin perjuicio de la supervisión general que ejercerá el accionista sobre el funcionamiento de la sociedad mercantil estatal, conforme prevé la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. Artículo 113. Régimen jurídico. Las sociedades mercantiles estatales se regirán por lo previsto en esta Ley, por lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que le sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de personal, de control económico-financiero y de contratación. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública, sin perjuicio de que excepcionalmente la ley pueda atribuirle el ejercicio de potestades administrativas.

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CAPÍTULO VI De los consorcios Artículo 118. Definición y actividades propias. 1. Los consorcios son entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia y diferenciada, creadas por varias Administraciones Públicas o entidades integrantes del sector público institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias. 2. Los consorcios podrán realizar actividades de fomento, prestacionales o de gestión común de servicios públicos y cuantas otras estén previstas en las leyes. 3. Los consorcios podrán utilizarse para la gestión de los servicios públicos, en el marco de los convenios de cooperación transfronteriza en que participen las Administraciones españolas, y de acuerdo con las previsiones de los convenios internacionales ratificados por España en la materia. 4. En la denominación de los consorcios deberá figurar necesariamente la indicación «consorcio» o su abreviatura «C». Artículo 119. Régimen jurídico. 1. Los consorcios se regirán por lo establecido en esta Ley, en la normativa autonómica de desarrollo y sus estatutos. 2. En lo no previsto en esta Ley, en la normativa autonómica aplicable, ni en sus Estatutos sobre el régimen del derecho de separación, disolución, liquidación y extinción, se estará a lo previsto en el Código Civil sobre la sociedad civil, salvo el régimen de liquidación, que se someterá a lo dispuesto en el artículo 97, y en su defecto, el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. 3. Las normas establecidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, y en la Ley 27/2013, de 21 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local sobre los Consorcios locales tendrán carácter supletorio respecto a lo dispuesto en esta Ley.

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CAPÍTULO VII De las fundaciones del sector público estatal Artículo 128. Definición y actividades propias. 1. Son fundaciones del sector público estatal aquellas que reúnan alguno de los requisitos siguientes: a) Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración General del Estado o cualquiera de los sujetos integrantes del sector público institucional estatal, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución. b) Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por sujetos integrantes del sector público institucional estatal con carácter permanente. c) La mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes del sector público institucional estatal. 2. Son actividades propias de las fundaciones del sector público estatal las realizadas, sin ánimo de lucro, para el cumplimiento de fines de interés general, con independencia de que el servicio se preste de forma gratuita o mediante contraprestación. Únicamente podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades del sector público fundadoras, debiendo coadyuvar a la consecución de los fines de las mismas, sin que ello suponga la asunción de sus competencias propias, salvo previsión legal expresa. Las fundaciones no podrán ejercer potestades públicas. En la denominación de las fundaciones del sector público estatal deberá figurar necesariamente la indicación «fundación del sector público» o su abreviatura «F.S.P.». 3. Para la financiación de las actividades y el mantenimiento de la fundación, debe haberse previsto la posibilidad de que en el patrimonio de las fundaciones del sector público pueda existir aportación del sector privado de forma no mayoritaria. Artículo 129. Régimen de adscripción de las fundaciones. 1. Los estatutos de cada fundación determinarán la Administración Pública a la que estará adscrita de conformidad con lo previsto en este artículo. 2. De acuerdo con los siguientes criterios, ordenados por prioridad en su aplicación, referidos a la situación en el primer día del ejercicio presupuestario, la fundación del sector público quedará adscrita, en cada ejercicio presupuestario y por todo este periodo, a la Administración Pública que: a) Disponga de mayoría de patronos. b) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de los órganos ejecutivos. c) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del personal directivo. d) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del patronato. e) Financie en más de un cincuenta por ciento, en su defecto, en mayor medida la actividad desarrollada por la fundación, teniendo en cuenta tanto la aportación del fondo patrimonial como la financiación concedida cada año. f) Ostente el mayor porcentaje de participación en el fondo patrimonial.

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3. En el supuesto de que participen en la fundación entidades privadas sin ánimo de lucro, la fundación del sector público estará adscrita a la Administración que resulte de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado anterior. 4. El cambio de adscripción a una Administración Pública, cualquiera que fuere su causa, conllevará la modificación de los estatutos que deberá realizarse en un plazo no superior a tres meses, contados desde el inicio del ejercicio presupuestario siguiente a aquél en se produjo el cambio de adscripción. Artículo 130. Régimen jurídico. Las fundaciones del sector público estatal se rigen por lo previsto en esta Ley, por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, la legislación autonómica que resulte aplicable en materia de fundaciones, y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que le sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control económico-financiero y de contratación del sector público.

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CAPÍTULO VIII De los fondos carentes de personalidad jurídica del sector público estatal Artículo 137. Creación y extinción. 1. La creación de fondos carentes de personalidad jurídica en el sector público estatal se efectuará por Ley. La norma de creación determinará expresamente su adscripción a la Administración General del Estado. 2. Con independencia de su creación por Ley se extinguirán por norma de rango reglamentario. 3. En la denominación de los fondos carentes de personalidad jurídica deberá figurar necesariamente la indicación «fondo carente de personalidad jurídica» o su abreviatura «F.C.P.J». Artículo 138. Régimen jurídico. Los fondos carentes de personalidad jurídica se regirán por lo dispuesto en esta Ley, en su norma de creación, y el resto de las normas de derecho administrativo general y especial que le sea de aplicación. Artículo 139. Régimen presupuestario, de contabilidad y de control económico-financiero. Los fondos carentes de personalidad jurídica estarán sujetos al régimen de presupuestación, contabilidad y control previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

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www.temariosenpdf.es TEMA 7.‐ LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO: LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS: CONSTITUCIÓN, DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: LA PROVINCIA, EL MUNICIPIO Y OTRAS ENTIDADES.

1.‐ LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO Está regulada en el Título VIII de la Constitución (arts. 137 a 158), dividido en los siguientes apartados: CAPÍTULO I.‐ Principios generales CAPÍTULO II.‐ De la Administración Local CAPÍTULO III.‐ De las Comunidades Autónomas 1.1.‐ PRINCIPIOS GENERALES El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad constitucional entre nacionalidades y regiones, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circula‐ ción y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español. 1.2.‐ LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS PROCEDIMIENTO AUTONÓMICO DEL ARTÍCULO 143 DE LA CONSTITUCIÓN.‐ En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en el Título VIII de la Constitución y en los respectivos Estatutos. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años. INTERVENCIÓN DE LAS CORTES GENERALES.‐ Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional: a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143. b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial. c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143. RELACIONES ENTRE CC.AA.‐ En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales. PROYECTO DE ESTATUTO.‐ El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley. ESTATUTOS DE AUTONOMÍA: NATURALEZA, CONTENIDO Y REFORMA.‐ Dentro de los términos de la Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico. Los Estatutos de autonomía deberán contener: a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica. b) La delimitación de su territorio. c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.‐ Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: 1ª) Organización de sus instituciones de autogobierno. 2ª) Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funcio‐ nes que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferen‐ cia autorice la legislación sobre Régimen Local. 3ª) Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. 4ª) Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio. 5ª) Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comuni‐ dad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable. 6ª) Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales. 7ª) La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. 8ª) Los montes y aprovechamientos forestales. 9ª) La gestión en materia de protección del medio ambiente. 10ª) Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales. 11ª) La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial. 12ª) Ferias interiores. 13ª) El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. 14ª) La artesanía. 15ª) Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma. 16ª) Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma. 17ª) El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comuni‐ dad Autónoma.

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www.temariosenpdf.es 18ª) Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. 19ª) Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. 20ª) Asistencia social. 21ª) Sanidad e higiene. 22ª) La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149 de la Constitu‐ ción, referido a las competencias exclusivas del Estado. COMPETENCIAS EXCLUSIVAS DEL ESTADO.‐ El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 1ª) La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. 2ª) Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo. 3ª) Relaciones internacionales. 4ª) Defensa y Fuerzas Armadas. 5ª) Administración de Justicia. 6ª) Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comu‐ nidades Autónomas. 7ª) Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. 8ª) Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico‐civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contrac‐ tuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial. 9ª) Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.

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www.temariosenpdf.es 10ª) Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior. 11ª) Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros. 12ª) Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial. 13ª) Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. 14ª) Hacienda general y Deuda del Estado. 15ª) Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica. 16ª) Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farma‐ céuticos. 17ª) Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas. 18ª) Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas. 19ª) Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas. 20ª) Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves. 21ª) Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación. 22ª) La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial. 23ª) Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es 24ª) Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma. 25ª) Bases del régimen minero y energético. 26ª) Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. 27ª) Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas. 28ª) Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expolia‐ ción; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas. 29ª) Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica. 30ª) Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del derecho a la educación, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. 31ª) Estadística para fines estatales. 32ª) Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalece‐ rán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas. LEYES MARCO.‐ Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas. LEYES DE TRANSFERENCIA O DELEGACIÓN.‐ El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado. LEYES DE ARMONIZACIÓN.‐ El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad. PROCEDIMIENTO AUTONÓMICO DEL ARTÍCULO 151 DE LA CONSTITUCIÓN.‐ No será preciso dejar transcu‐ rrir el plazo de cinco años, a que se refiere el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143.2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los Municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente: 1º) El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros. 2º) Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva. 3º) Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. 4º) Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley. 5º) De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2º anterior, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyec‐ tado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior.

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www.temariosenpdf.es En los casos de los párrafos 4º y 5º del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada. CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS.‐ En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo 151 de la Constitución, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representa‐ ción de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica. ORGANIZACIÓN JUDICIAL AUTONÓMICA.‐ Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supues‐ tos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste. Sin perjuicio de las competencias del Tribunal Supremo, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia. MECANISMOS DE CONTROL DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.‐ El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá: a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley. b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas mediante leyes de transferencia o delegación. c) Por la jurisdicción contencioso‐administrativa, el de la administración autónoma y sus normas regla‐ mentarias. d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es DELEGADO DEL GOBIERNO.‐ Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LAS CC.AA.‐ Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas. FINANCIACIÓN AUTONÓMICA.‐ Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recau‐ dación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por: a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado, recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado. b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. c) Transferencias de un fondo de compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado. e) El producto de las operaciones de crédito. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras de las Comunidades Autónomas, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colabo‐ ración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado.

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www.temariosenpdf.es En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autóno‐ mas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso. 2.‐ LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: LA PROVINCIA, EL MUNICIPIO Y OTRAS ENTIDADES 2.1.‐ CONCEPTO, Y CARACTERÍSTICAS Ni la legislación ni siquiera la doctrina ofrecen un concepto unitario del término Administración Local, sino que una y otra se limitan a enumerar las entidades que la integran y a definir cada una de éstas por separado. No obstante, podemos concluir definiendo la Administración Local como el conjunto de Entes territoriales e institucionales que tienen un ámbito de actuación limitada a una parte del territorio nacional, inferior al del Estado y al de las Comunidades Autónomas. Los caracteres que presentan las Entidades integrantes de la Administración Local son: a) Independencia administrativa. b) Intereses peculiares y propios. c) Fines generales (si bien esta característica es válida para las denominadas Entidades Locales Básicas: Municipio, Provincia e Isla, pero no para otro tipo de Entidades Locales, como son las Mancomunidades de Municipios, las Áreas Metropolitanas, las Comarcas, etc, que son creados para el cumplimiento de uno o varios fines concretos). 2.2.‐ PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES La Constitución implantó un nuevo modelo de Estado a través de su Título VIII, “De la organización territorial del Estado”, que comprende los arts. 137 a 158, que se divide en tres Capítulos: Capítulo I: “Principios Generales”, arts. 137 a 139. Capítulo II: “De la Administración Local”, arts. 140 a 142. Capítulo III: “ De las Comunidades Autónomas”, arts. 143 a 158. Así, en el Capítulo I, el art. 137 determina que el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Por su parte, el art. 138 establece que el Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad, consagrado en el art. 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo, entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstan‐ © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es cias del hecho insular. Añade que las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales. Finalmente, el art. 139 señala que todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cual‐ quier parte del territorio del Estado, y que ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirecta‐ mente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español. En el Capítulo II, dedicado íntegra y exclusivamente a la Administración Local, el art. 140 lo hace al Munici‐ pio: “La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto”. El art. 141 en sus apartados 1º y 2º están dedicados a la Provincia: “1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica. 2. El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo”. Mientras que el apartado 3º se refiere a otras Entidades Locales: “3. Se podrán crear agrupaciones de munici‐ pios diferentes de la provincia”, y el apartado 4º a las islas: “4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos”. Por último, el art. 142 regula las Haciendas Locales en el sentido siguiente: “Las Haciendas Locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas”. Del articulado transcrito cabe deducir los principios constitucionales esenciales sobre el Régimen Local: Autonomía.‐ Que con carácter general predica el art. 137 y con carácter particular se establece para los Municipios en el art. 140. Solidaridad.‐ Principio consagrado en el art. 2, según el cual: “La Constitución se fundamenta en la indiso‐ luble unidad de la Nación Española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”, cuya concreción es garantizada por el Estado a través del Fondo de Compensación regulado en el art. 158.2, que tiene por finalidad corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo dicho principio, mediante su destino a gastos de inversión, siendo los recursos distribuidos por la Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Igualdad de derechos y obligaciones.‐ Tal y como previene el art. 139 para todo el territorio nacional. Fortalecimiento de los Entes Locales tradicionales y posibilidad de crear otros Entes Locales distintos.‐ Lo primero, el fortalecimiento de los Entes Locales tradicionales, mediante la concepción tanto de los Municipios como de las Provincias, a través de los arts. 140 y 141, respectivamente, como Entes Locales dotados de autonomía y personalidad jurídica. Por su parte, la posibilidad de crear otros Entes Locales, según se determina en el art. 141.3, lo que se traduce, como veremos más adelante, en sentido estricto en las Comarcas, pero también en Mancomunidades de Municipios, Áreas Metropolitanas, etc. Democratización de los órganos de las Entidades Locales, consagrado en los arts. 10 y 141. Suficiencia de las Haciendas Locales.‐ Según determina el art. 142 para que las Entidades Locales puedan desarrollar eficazmente las competencias que tienen atribuidas. Este precepto debe ponerse en conexión con el art. 133, que reconoce la potestad originaria para establecer tributos, exclusivamente al Estado, mediante ley, en tanto que las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las Leyes. 2.3.‐ ENTIDADES QUE INTEGRAN LA ADMINISTRACIÓN LOCAL La Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), en desarrollo del Título VIII, Capítulo II de la Constitución Española, enumera en su art. 3 las Entidades Locales existentes en la actualidad, determi‐ nando que son Entidades locales territoriales: a) El Municipio. b) La Provincia. c) La Isla en los archipiélagos balear y canario. Gozan, asimismo, de la condición de Entidades locales: a) Las Comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con la LBRL y los correspondientes Estatutos de Autonomía. b) Las Áreas Metropolitanas. c) Las Mancomunidades de Municipios. Las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local regularán los entes de ámbito territorial inferior al Municipio, que carecerán de personalidad jurídica, como forma de organización desconcentrada del mismo para la administración de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquella que establezcan las leyes. La iniciativa corresponderá indistintamente a la población interesada o al Ayuntamiento correspondiente. Este último debe ser oído en todo caso. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Solo podrán crearse este tipo de entes si resulta una opción más eficiente para la administración desconcen‐ trada de núcleos de población separados de acuerdo con los principios previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. En cuanto a la distinción entre Entidades territoriales y no territoriales, hay que tener en cuenta que las primeras gozan de las siguientes características: ‐ El territorio es elemento esencial. ‐ Tienen fines generales (universalidad). ‐ Tienen atribuidas potestades administrativas para el cumplimiento e dichos fines. ‐ Ejercen su poder sobre la totalidad de los habitantes de su territorio. ‐ Tienen capacidad jurídica plena o propia (Municipio y Provincia, respectivamente). ‐ Son numerus clausus. Por su parte, los Entes no territoriales se caracterizan por las siguientes notas: ‐ El territorio es una mera delimitación espacial para el ejercicio de sus competencias. ‐ Son creados por un Ente territorial. ‐ Tienen fines específicos por los cuales se crean. ‐ Poseen potestades administrativas y capacidad jurídica indispensables para cumplir sus fines. ‐ Ejerce su poder sobre un sector de población de su territorio. ‐ Son numerus apertus, pudiendo crearse tantos Entes como fines se pretendan perseguir. En atención a su naturaleza territorial o no territorial los Entes Locales se clasifican así: ‐ Entes Locales territoriales por naturaleza: Municipios.‐ Son definidos por el art. 1.1 LBRL como: “entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades”. El art. 11.1 LBRL, añade que tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Provincias.‐ Son definidas por el art. 141.1 de la Constitución y en su desarrollo por el art. 31.1 LBRL, por su doble carácter: © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es ‐De Entidad Local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios, ‐Y de división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado Islas.‐ Éstas no son definidas ni por la Constitución ni tampoco en su desarrollo por el art. 41 LBRL, que sólo establecen cuáles son los órganos de gobierno, administración y representación de cada isla: ‐Los Cabildos Insulares en Canarias. ‐Los Consejos en Baleares. ‐ Entidades Locales territoriales, en función de lo que disponga la respectiva legislación autonómica: Comarcas.‐ Son agrupaciones de Municipios cuyas características determinen intereses comunes precisados de una gestión propia o demanden la prestación de servicios de dicho ámbito. Áreas Metropolitanas.‐ Son Entidades locales integradas por los Municipios de grandes aglomeracio‐ nes urbanas entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras. Entidades de ámbito territorial inferior al municipal.‐ Son Entidades Locales creadas para la adminis‐ tración descentralizada de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquella que establezcan las Leyes. ‐ Entidades Locales no territoriales: ‐Mancomunidades de Municipios.‐ Son asociaciones de municipios para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia. ‐Mancomunidades o Comunidades de Tierra o de Villa y Tierra, o de Ciudad y Tierra, Asocios, Reales Señoríos, Comunidades de Pastos, Leñas, Aguas, y otras análogas. Existe también una clasificación doctrinal: ‐ Entidades tradicionales: ‐Básicas: Municipios y Provincias. ‐Infraprovinciales: Islas. ‐Supramunicipales: Áreas Metropolitanas, Mancomunidades, Agrupaciones de Municipios. ‐Inframunicipales: Entidades Locales Menores. ‐ Nuevas estructuras: ‐Comarcas.‐ Entidades Locales supramunicipales intermedias entre la Provincia y el Municipio. ‐Otros tipos de Entes Locales: por ejemplo parroquias rurales (Estatuto de Galicia). © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es 2.4.‐ COMPETENCIAS En su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los municipios, las provincias y las islas: a) Las potestades reglamentaria y de autoorganización. b) Las potestades tributaria y financiera. c) La potestad de programación o planificación. d) Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes. e) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos. f) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora. g) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos. h) Las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las comunida‐ des autónomas ; así como la inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes. Estas competencias podrán ser de aplicación a las entidades territoriales de ámbito inferior al municipal y, asimismo, a las comarcas, áreas metropolitanas y demás entidades locales, debiendo las leyes de las comuni‐ dades autónomas concretar cuáles de aquellas potestades serán de aplicación. Corresponden a las mancomunidades de municipios, para la prestación de los servicios o la ejecución de las obras de su competencia, las potestades señaladas anteriormente que determinen sus Estatutos. En defecto de previsión estatutaria, les corresponderán todas las potestades enumeradas en dicho apartado, siempre que sean precisas para el cumplimiento de su finalidad, y de acuerdo con la legislación aplicable a cada una de dichas potestades, en ambos casos. 2.5.‐ REGULACIÓN JURÍDICA • NORMAS ESTATALES La legislación vigente en materia de Régimen Local parte de la Constitución, en especial sus arts. 137 a 142, reguladores de la Administración Local. El desarrollo de la Constitución en materia de Régimen Local se ha realizado principalmente a través de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) y del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. La LBRL, entre otros aspectos, define el contenido de la Administración Local, las entidades que comprende y sus elementos, regula su régimen de funcionamiento y sus competencias, establece sus bienes, las activida‐ © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es des en que pueden intervenir y la forma de prestación de sus servicios, dicta las normas estatuarias específi‐ cas de los empleados públicos locales y regula el sistema de financiación de las Haciendas Locales. Por su parte el Texto Refundido recoge la normativa anterior a la Ley 7/1985, que se dejó en vigor, y regula los mismos aspectos que la LBRL, incluso con mayores concreciones. En cuanto a la materia financiera y presupuestaria, es de destacar el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, donde se realiza una profunda regulación de los ingresos locales, tributos, impuestos, tasas, precios públicos, contribu‐ ciones especiales, etc. Se han dictado además varios Reglamentos sectoriales de Régimen Local: • Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (Real Decreto 1372/1986) • Reglamento de Población y Demarcación Territorial de Entidades Locales (Real Decreto 1690/1986) • Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (Real Decreto 2568/1986, de 28 de Noviembre) También en el ámbito de la función pública local se han dictado normas específicas: • Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los Funcionarios de Administración Local • Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el Régimen jurídico de los Funciona‐ rios de Administración Local con habilitación de carácter nacional • Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local • Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de administración local Además de la normativa específica en materia de Régimen Local, existes otras Leyes estatales generales con incidencia en el mismo: • En materia funcionarial: Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015) • En materia electoral: Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General • En materia de contratación pública: Real Decreto Legislativo 3/2011, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público • En materia de bienes: Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas • En materia urbanística: Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo

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www.temariosenpdf.es TEMA 8.‐ LA ORGANIZACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA. EL CONSEJO EUROPEO, EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, EL PARLAMENTO, LA COMISIÓN Y EL TRIBUNAL DE JUSTICIA.

1.‐ LA UNIÓN EUROPEA: REFERENCIA HISTÓRICA 1.1.‐ ANTECEDENTES Y NACIMIENTO La construcción europea es un proceso dinámico. La Unión evoluciona de acuerdo con un enfoque progresivo basado en solidaridades parciales que se han ido ampliando de los ámbitos económicos a los políticos. La presente ficha resume cronológicamente las gran‐ des etapas de la construcción europea. • LA EUROPA DIPLOMÁTICA DE LA POSGUERRA En un primer momento, la cooperación europea se limitó a mantener algunas alianzas militares de la época de guerra. Así, el Tratado de la Unión Occidental de marzo de 1948 continuaba la alianza de Francia, Gran Bretaña y Bélgica. Esta alianza se amplió posteriormente para constituir la Unión de Europa Occidental (UEO). Casi paralelamente, la cooperación europea se trasladó al ámbito económico con la creación en abril de 1948 de la Organización Europea de Cooperación Económica, que posteriormente pasaría a ser la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE). La Europa política nacía poco tiempo después con la creación del Consejo de Europa, que incluía en la cooperación europea numerosas cuestiones políticas, técnicas, sociales y económicas. Sin embargo, dicha cooperación, por amplia que fuera, seguía teniendo un carácter interestatal. • EUROPA SUPRANACIONAL: LA INSTAURACIÓN DE LAS COMUNIDADES (1951‐1965) La Europa supranacional responde a una nueva concepción de Europa formulada por Robert Schuman en su famosa declaración de 9 de mayo de 1950. Este enfoque funcionalista tenía por objeto establecer una solidaridad de hecho entre los Estados miembros e iba a instaurar en la nebulosa europea un núcleo duro de Estados, «la Europa de los Seis» y dar nacimiento a las Comunidades Europeas. La Comunidad Europea del Carbón y del Acero ‐ CECA (1951‐2002).‐ El primer resultado del nuevo esfuerzo de integración fue la constitución de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA), dirigida a establecer la libertad de circulación del carbón y del acero, así como el libre acceso a las fuentes de producción. Esta Comunidad reunía a seis Estados: Francia, Alemania, Italia y los países del Benelux y sometía a los Estados miembros a órganos supranacionales, de competencias limitadas a los ámbitos del carbón y el acero pero facultados para tomar decisiones y para imponerlas a los Estados. La Alta Autori‐ dad y el Consejo de Ministros eran los responsables de la toma de decisiones, mientras que la Asamblea Parlamentaria desempeñaba una función esencialmente consultiva. El Tratado de París había creado la CECA por un período de tiempo limitado de 50 años. Así pues, la CECA expiró el 23 de julio de 2002.

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www.temariosenpdf.es La Comunidad Económica Europea (CEE) y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, Euratom (1957).‐ Tras el fracaso de la Comunidad Europea de Defensa (CED) en 1954, la prolongación de la CECA se mantendrá en el ámbito económico con la creación de la Comunidad Económica Europea y de la Comuni‐ dad Europea de la Energía Atómica, esta última más conocida como Euratom. Ambas Comunidades fueron creadas por los famosos «Tratados de Roma» firmados en marzo de 1957. La CEE reúne a los seis países miembros de la CECA y tiene por objeto la integración a través de los intercambios con fines de expansión económica. Establece un mercado común, una unión aduanera y algunas políticas comunes (agricultura, comercio y transporte). Euratom incluye a los mismos Estados miembros. Su objetivo es contribuir al establecimiento y el desarrollo de las industrias nucleares europeas, velar por que todos los Estados miembros puedan beneficiarse de la energía atómica y garantizar el abastecimiento. Paralelamente, el Tratado garantiza un elevado nivel de seguridad para la población y prohíbe la utilización de las materias nucleares para fines distintos de los previstos. Así pues, a partir de 1957 coinciden tres Comunidades distintas. Las tres cuentan con algunas institucio‐ nes comunes y con otras duplicadas que se hace necesario unificar. El Tratado de Bruselas de 1965 fusiona los ejecutivos de las tres Comunidades en una única «Comisión de las Comunidades Europeas» e instaura un Consejo único que substituye a los Consejos de las tres Comunidades. • LAS CRISIS Y LA RESISTENCIA DE LAS SOBERANÍAS (1961‐1970) Durante este período, se asiste a un auténtico replanteamiento de los principios fundamentales de la construcción europea. Aumenta la resistencia de las soberanías y los partidarios de la Europa de las patrias rechazan la concepción supranacional de las Comunidades. El fracaso del plan Fouchet (1961).‐ A pesar del fracaso de la Comunidad Europea de Defensa, la cooperación política entre Estados miembros vuelve a situarse en primer plano. En 1961, una comisión interguberna‐ mental presidida por el diplomático francés Christian Fouchet, recibe un mandato de los Seis para elaborar propuestas concretas dirigidas a promover la unión política. Dicha comisión propone instaurar una Unión con una política exterior y de defensa común. El plan fracasará al enfrentarse a tres obstácu‐ los: la incertidumbre acerca de la participación de Gran Bretaña, las divergencias surgidas en relación con el establecimiento de una defensa europea independiente de la alianza atlántica, y el carácter demasiado intergubernamental de las instituciones propuestas que podría privar de su esencia suprana‐ cional a las instituciones comunitarias. La crisis de la silla vacía (1965).‐ Oponiéndose a una serie de propuestas de la Comisión relativas, entre otras cosas, a la financiación de la política agrícola común, Francia dejó de participar en las reuniones del Consejo a partir de julio de 1965, exigiendo para volver a ocupar su puesto en el Consejo un acuerdo político sobre el papel de la Comisión y el voto mayoritario. Este episodio de la historia de Europa se conoce con el nombre de «crisis de la silla vacía» y se resolvió gracias al compromiso de Luxemburgo (enero de 1966), según el cual cuando estuvieran en juego intereses fundamentales de uno o varios países, los miembros del Consejo se esforzarían por encontrar soluciones que pudieran ser adoptadas por todos en el respeto de sus intereses respectivos. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es • LAS PRIMERAS AMPLIACIONES Y LA REACTIVACIÓN (1970‐1985) Durante este período, las tres Comunidades llevan a cabo las primeras ampliaciones a nuevos Estados miembros y se reactiva la dinámica comunitaria a través de acciones concretas. Gran Bretaña se une a las Comunidades Europeas en enero de 1973, junto con Dinamarca e Irlanda. En 1980 se incorpora Grecia, seguida de España y Portugal en 1986. Durante los años setenta continúa la construcción comunitaria, si bien acompañada por dos grandes crisis mundiales: la crisis del dólar y la del petróleo, que obligaron a la Comunidad a reflexionar sobre su futuro. Se emprendieron múltiples trabajos, entre los que cabe citar los informes Davignon (1970) y Tindemans (1975), el informe del Comité de los « tres sabios » (1978), el proyecto Spinelli (1984) y el Libro Blanco sobre la realización del mercado interior (1985). Paralelamente a esta tarea de reflexión que ya anuncia el Acta Única, la construcción comunitaria da los siguientes pasos: ‐La confirmación del papel de las reuniones de los Jefes de Estado y de Gobierno, que conduce a partir de 1974 a la instauración de «Consejos Europeos» tres veces al año; ‐La elección del Parlamento Europeo por sufragio universal directo, a partir de las elecciones de 1979; ‐El recurso al artículo 235 Tratado CEE para desarrollar los ámbitos de intervención de la CEE; ‐La instauración en 1978 del sistema monetario europeo (SME), basado en una unidad de cuenta común, el Ecu, a fin de resolver la inestabilidad monetaria; ‐Los Tratados de 1970 y 1975 y la Decisión de 1985, relativos a las disposiciones presupuestarias y financieras que permiten alcanzar un acuerdo sobre el régimen de las finanzas comunitarias (sistema de recursos propios y ejecución del presupuesto). • El ACTA ÚNICA: PRIMERAS REFORMAS IMPORTANTES (1986) Con el tiempo se hizo sentir la necesidad de una nueva reactivación. De hecho, todo indicaba que sería muy difícil completar la realización del mercado interior sobre la base de los Tratados existentes y, en particular, de las disposiciones institucionales que exigen la unanimidad del Consejo para armonizar las legislaciones. El Acta Única propone una serie de reformas dirigidas a facilitar esta armonización: ‐En primer lugar, fija como objetivo la realización del mercado único a 1 de enero de 1993. ‐Por otra parte, permite ampliar los casos de voto por mayoría cualificada, refuerza el papel del Parla‐ mento Europeo (creación de un procedimiento de cooperación) y amplía las competencias comunitarias, en particular, en los ámbitos económicos y monetarios, del medio ambiente y de la investigación. Oficiali‐ za la existencia del Consejo Europeo y consagra la cooperación en política exterior. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es • El TRATADO DE MAASTRICHT, EL NACIMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA (1992) La contribución del Tratado de Maastricht es importante, ya que supone el primer paso para dotar de una dimensión política a la construcción europea. Reúne en un mismo marco a la Unión Europea, las Comunidades, la política exterior y de seguridad común (PESC) y la cooperación en los ámbitos de la justicia y los asuntos de interior (JAI). Este Tratado da origen a la denominada «estructura en pilares». El primer pilar está constituido por las Comunidades existentes y sus instituciones aplican el método comu‐ nitario, es decir, el ejercicio en común de las soberanías nacionales. El segundo pilar está formado por la política exterior y de seguridad común (PESC, Título V del Tratado de la Unión Europea) y el tercero por la justicia y asuntos de interior (JAI, Título VI del Tratado de la Unión Europea). Ambos pilares establecen una cooperación intergubernamental que, no obstante, recurre a las instituciones comunes y que presenta algunos elementos supranacionales, como la asociación de la Comisión y la consulta al Parlamento Europeo. Con el Tratado de Maastricht, la CEE pasa a denominarse Comunidad Europea (CE), lo que refleja la voluntad de los signatarios del Tratado de ampliar las competencias comunitarias a cuestiones no económicas. En el ámbito comunitario, las principales innovaciones son el inicio de la unión económica y monetaria que se concretará en la decisión adoptada en 1998 de instaurar una moneda única (el euro), la creación de una ciudadanía europea, la formulación de nuevas políticas (educación, cultura) y la aplicación del principio de subsidiariedad para regular el ejercicio de las competencias. Por último, un protocolo social amplia las competencias comunitarias en esta materia. A nivel institucional, se refuerza el papel del Parlamento Europeo a través del establecimiento de un procedi‐ miento de codecisión en algunas materias y de su participación en la designación de la Comisión. No obstante, para alcanzar estos objetivos hubo que establecer algunas diferencias entre Estados miembros. Así, el Reino Unido no participa en el protocolo social y mantiene la libertad de decidir su participación en el euro, al igual que Dinamarca. La ratificación del Tratado no será fácil, prueba de que constituye un paso decisivo hacia una dimensión política de Europa. • El TRATADO DE AMSTERDAM (1997) Los años que siguieron a la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea se caracterizaron por la ampliación de la Unión a Austria, Finlandia y Suecia en 1995. El Tratado de Amsterdam permitió realizar importantes progresos. Hizo posible ampliar las competencias de la Unión. Se pone un énfasis especial en la importancia de conseguir un elevado nivel de empleo y en la coordinación de las políticas laborales.

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www.temariosenpdf.es A partir de este momento, el método comunitario se aplicará a importantes ámbitos dependientes hasta entonces del tercer pilar, como el asilo, la inmigración, el paso de las fronteras exteriores, la lucha contra el fraude y la cooperación aduanera. El Tratado de Amsterdam establece por vez primera determinadas disposiciones que autorizan a una serie de Estados miembros a recurrir a las instituciones comunes para entablar una cooperación reforzada. Además, refuerza los poderes del Parlamento con la extensión del procedimiento de codecisión y de sus poderes de control. Asimismo, prevé la apertura de negociaciones para llevar a cabo las reformas institucio‐ nales necesarias en la perspectiva de la ampliación (composición de la Comisión, del Parlamento y voto en el Consejo), con el fin de preservar el carácter democrático y la eficacia de una estructura que contará con más de veinte miembros. Por otra parte, la firma de este Tratado dio luz verde al proceso de ampliación de la Unión a los países de Europa Central y Oriental a partir de 1998. • EL TRATADO DE NIZA (2001) El Tratado de Niza se consagra esencialmente a las cuestiones que quedaron pendientes en Amsterdam, es decir, cuestiones institucionales vinculadas a la ampliación que no se resolvieron en 1997. Se trata de la composición de la Comisión, de la ponderación de votos en el Consejo y de la ampliación de los casos de voto por mayoría cualificada. Asimismo, facilitó el recurso a las cooperaciones reforzadas y mejoró la eficacia del sistema jurisdiccional. Por otra parte, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea elaborada por una Convención fue proclamada durante la Cumbre Europea de Niza por los Presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. A partir del Tratado de Niza, resulta evidente que la arquitectura de la Unión debe definirse de manera global y estable con el fin de permitir que ésta funcione de forma coherente después de la ampliación. Este movi‐ miento condujo a la creación de la Convención Europea y a la elaboración de la Constitución. • El TRATADO POR EL QUE SE ESTABLECE UNA CONSTITUCIÓN PARA EUROPA (2004) El Tratado Constitucional Europeo, más comúnmente llamado Constitución, derogaba y sustituía en un único texto todos los Tratados existentes a excepción del Tratado Euratom. Este texto consolidaba, así, 50 años de Tratados europeos. Más allá de este trabajo de consolidación y simplificación de los textos, la Constitución aportaba numerosas novedades entre las que cabe destacar la atribución de personalidad jurídica a la Unión, una definición clara de las competencias, la posibilidad de que un Estado miembro se retire de la Unión, la incorporación de la Carta de Derechos Fundamentales, la simplificación de los instrumentos de actuación de la Unión, la creación de un Ministro de Asuntos Exteriores Europeo, la institucionalización formal del Consejo Europeo presidido por un Presidente elegido para un período de dos años y medio, la definición de un nuevo sistema de mayoría cualificada para el voto en el Consejo, una serie de modificaciones de las políticas, la desaparición de la estructura en pilares y la extensión del voto por mayoría cualificada en el Consejo y del procedimiento legislativo ordinario (codecisión). © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es El Tratado Constitucional fue firmado en octubre de 2004. Para entrar en vigor, el Tratado por el que se establece la Constitución debía ser ratificado por todos los Estados miembros, con arreglo a sus respectivas normas constitucionales, bien mediante ratificación parlamentaria, bien mediante referéndum. A raíz de las dificultades que hubo en determinados Estados miembros en lo concerniente a la ratificación, en el Consejo Europeo de los días 16 y 17 de junio de 2005 los Jefes de Estado o de Gobierno decidieron iniciar un «período de reflexión» sobre el futuro de Europa. • EL TRATADO DE LISBOA (2007) Finalmente, en el Consejo Europeo de los días 21 y 22 de junio de 2007, los dirigentes europeos alcanzaron un acuerdo. Se convino en un mandato para convocar una CIG encargada de finalizar y adoptar ya no una Constitución, sino un «Tratado de Reforma» para la Unión Europea. El texto final del Tratado elaborado por la CIG fue aprobado en el Consejo Europeo informal celebrado en Lisboa los días 18 y 19 de octubre. El Tratado de Lisboa resultante fue firmado por los Estados miembros el 13 de diciembre de 2007. • COMPOSICIÓN ACTUAL Tras la adhesión de Croacia, el 1 de julio de 2013, la Unión pasó a tener los 28 países miembros con que cuenta en la actualidad (entre paréntesis: año de ingreso): Alemania (1952) Austria (1995) Bélgica (1952) Bulgaria (2007) Chipre (2004) Croacia (2013) Dinamarca (1973) Eslovaquia (2004) Eslovenia (2004) España (1986)

Estonia (2004) Finlandia (1995) Francia (1952) Grecia (1981) Hungría (2004) Irlanda (1973) Italia (1952) Letonia (2004) Lituania (2004) Luxemburgo (1952)

Malta (2004) Países Bajos (1952) Polonia (2004) Portugal (1986) Reino Unido (1973) República Checa (2004) Rumanía (2007) Suecia (1995)

1.2.‐ OBJETIVOS DE LA UNIÓN EUROPEA El artículo I‐3 del Tratado Constitucional, que comprende los objetivos internos y externos de la Unión, fusiona las disposiciones del Tratado UE y las del Tratado CE. Estos objetivos deberán guiar a la Unión en la definición y la aplicación de todas sus políticas. Los objetivos principales de la Unión serán, a partir de ahora, promover la paz, sus valores y el bienestar de sus pueblos. A estos objetivos de carácter general se añade una relación de objetivos más detallados: • un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores • un mercado interior en el que la competencia sea libre y no esté falseada

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www.temariosenpdf.es • el desarrollo sostenible, basado en un crecimiento económico equilibrado y en la estabilidad de los precios, en una economía social de mercado altamente competitiva, tendente al pleno empleo y al progreso social, y en un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio ambiente • la promoción del progreso científico y técnico • la lucha contra la exclusión social y la discriminación, el fomento de la justicia y la protección sociales, la igualdad entre mujeres y hombres, la solidaridad entre las generaciones y la protección de los dere‐ chos del niño • el fomento de la cohesión económica, social y territorial, y la solidaridad entre los Estados miembros Además, la Unión respetará la riqueza de su diversidad cultural y lingüística y velará por la conservación y el desarrollo del patrimonio cultural europeo. Así pues, a los objetivos que se enuncian actualmente en los tratados, la Constitución añade la promoción del progreso científico y técnico, y la solidaridad entre las generaciones, así como la protección de los derechos del niño. Se otorga a la cohesión económica y social una dimensión territorial. La diversidad cultural y lingüística y la preservación y el desarrollo del patrimonio cultural europeo también se convierten en objetivos de la Unión. El apartado 4 del artículo I‐3 versa sobre la promoción de los valores e intereses de la Unión en sus relacio‐ nes con el resto del mundo. Este apartado reúne los objetivos, tomados del Tratado UE, relativos a la política exterior y de seguridad común, y las disposiciones del Tratado CE relativas a la cooperación al desarrollo: • la paz • la seguridad • el desarrollo sostenible del planeta • la solidaridad y el respeto mutuo entre los pueblos • el comercio libre y justo • la erradicación de la pobreza • la protección de los derechos humanos (especialmente los derechos del niño) • el desarrollo del Derecho internacional (el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas) La Constitución incluye como nuevo objetivo la protección de los derechos del niño en la escena internacio‐ nal. Por último, en la parte III del Tratado Constitucional, los artículos III‐115 a III‐122 contienen disposiciones que contemplan exigencias más específicas que la Unión debe respetar a la hora de aplicar la Constitución. Se trata, en particular, de la igualdad entre hombres y mujeres, la lucha contra todo tipo de discriminación, © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es las exigencias en materia de empleo y política social, la protección del medio ambiente y de los consumidores y la toma en consideración de la especificidad de los servicios de interés general. 1.3.‐ LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES El artículo I‐4 de la Constitución garantiza la libre circulación de personas, mercancías, servicios y capitales en la Unión (las famosas «cuatro libertades»), y prohíbe estrictamente toda discriminación por razón de nacionalidad. Por lo que se refiere a las relaciones entre la Unión y los Estados miembros, el Tratado Constitucional agrupa las disposiciones pertinentes de los actuales tratados en el artículo I‐5, concretamente el respeto de la identidad nacional y de las estructuras políticas y constitucionales fundamentales de los Estados miembros. El principio de cooperación legal también está integrado en este artículo. El artículo I‐6 del Tratado Constitucional versa sobre el Derecho de la Unión y define el principio de la primacía del Derecho de la Unión sobre el Derecho de los Estados miembros. Este principio, elaborado por el Tribunal de Justicia a lo largo de su jurisprudencia, se reconoce desde hace tiempo como un principio básico y un eslabón central del funcionamiento de la Unión. La Constitución lo hace simplemente más perceptible al asignarle un lugar destacado en el Tratado. El artículo I‐7 dota a la Unión Europea de personalidad jurídica. Al fusionar la Comunidad Europea con la Unión Europea, la nueva Unión tendrá, por lo tanto, el derecho de celebrar acuerdos internacionales , como la Comunidad Europea actual, sin poner en tela de juicio la distribución de competencias entre la Unión y los Estados miembros. 2.‐ INSTITUCIONES DE LA UNIÓN EUROPEA Las tres principales instituciones responsables de la toma de decisiones en el seno de la Unión Europea son: • El Parlamento Europeo, que representa a los ciudadanos de la UE y es elegido directamente por ellos; • El Consejo de la Unión Europea, que representa a los Estados miembros individuales; • La Comisión Europea, que defiende los intereses de la Unión en su conjunto. Este «triángulo institucional» elabora las políticas y leyes que se aplican en la UE. En principio, la Comisión propone las nuevas normas, pero son el Parlamento y el Consejo quienes las adoptan. El Tribunal de Justicia vela por el cumplimiento de la legislación europea, y el Tribunal de Cuentas controla la financiación de las actividades de la Unión. Diversos organismos también desempeñan un papel clave en el funcionamiento de la UE: • El Comité Económico y Social Europeo representa a la sociedad civil, los patronos y los empleados; • El Comité de las Regiones representa a las autoridades regionales y locales; © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es • El Banco Europeo de Inversiones financia proyectos de inversión de la UE y ayuda a las pequeñas empresas a través del Fondo Europeo de Inversiones; • El Banco Central Europeo es responsable de la política monetaria europea; • El Defensor del Pueblo Europeo investiga las denuncias de los ciudadanos sobre la mala gestión de las instituciones y organismos de la UE; • El Supervisor Europeo de Protección de Datos protege la intimidad de los datos personales de los ciudadanos. Además, se han creado agencias especializadas para hacer frente a determinadas tareas técnicas, científicas o de gestión. Los poderes y las responsabilidades de las instituciones de la UE, así como las normas y los procedimientos que deben seguir, se establecen en los Tratados constitutivos de la UE. Los Tratados son acordados por los Presidentes o los Primeros Ministros de todos los países de la UE, y son ratificados por sus Parlamentos. 2.1.‐ EL CONSEJO EUROPEO Historia.‐ El Consejo Europeo se creó en 1974 como foro informal de debate entre los jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros de la UE. Pronto desarrolló la función de organismo encargado de establecer los objetivos y las prioridades de la UE. En virtud del Tratado de Maastricht de 1992, el Consejo Europeo adquirió oficialmente un estatuto y un cometido: imprimir un impulso a la UE y definir sus orientaciones políticas generales. En 2009, con los cambios introducidos por el Tratado de Lisboa, el Consejo Europeo pasó a ser una de las siete instituciones de la UE. Composición.‐ Los miembros del Consejo Europeo son los jefes de Estado o de Gobierno de los 28 Estados miembros de la UE. También forman parte del mismo el Presidente de la Comisión y el Presidente del Consejo Europeo, que es quien preside las reuniones. Cuando se tratan cuestiones de asuntos exteriores, en las reuniones del Consejo también participa el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exterio‐ res y Política de Seguridad. Funciones.‐ El Consejo Europeo define las orientaciones y prioridades políticas generales de la UE. No es una de las instituciones legislativas de la UE, y por lo tanto no negocia ni adopta legislación de la UE. Lo que hace es establecer el calendario político de la UE, normalmente adoptando en sus reuniones unas «Conclusiones» en las que delimita las cuestiones de interés y las acciones que han de acometerse. Su función es doble: fijar el rumbo y las prioridades políticas generales de la UE y tratar las cuestiones complejas o sensibles que no puedan ser resueltas en el nivel inferior de la cooperación interguberna‐ mental. Reuniones.‐ El Consejo Europeo se reúne al menos dos veces por semestre. Sus reuniones, a menudo denomi‐ nadas «Cumbres de la UE», se celebran en Bruselas, en el edificio Justus Lipsius. Las reuniones están presididas por el presidente del Consejo Europeo. El presidente puede convocar asimismo, en caso © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es necesario, reuniones extraordinarias del Consejo Europeo. El presidente del Parlamento Europeo asiste a la apertura de cada reunión para exponer los puntos de vista del Parlamento Europeo. En función de las cuestiones que vayan a tratarse, puede invitarse a participar en las reuniones a otras personas, como el presidente del Banco Central Europeo. Presidencia.‐ El presidente del Consejo Europeo es Donald Tusk. Su mandato se inició el 1 de diciembre de 2014 y finalizará el 31 de mayo de 2017. Toma de decisiones.‐ El Consejo Europeo decide por consenso, salvo que los Tratados determinen otra cosa. En algunos casos adopta decisiones por unanimidad o por mayoría cualificada dependiendo de lo que establezca al respecto el Tratado. Los presidentes del Consejo Europeo y la Comisión y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad no emiten su voto. 2.2.‐ CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Naturaleza.‐ En el Consejo, los ministros de cada país de la UE se reúnen para debatir, modificar y adoptar leyes y coordinar las políticas nacionales. Cada ministro tiene competencias para asumir compromisos en nombre de su Gobierno en relación con las actuaciones acordadas en las reuniones. El Consejo es el principal órgano de decisión de la UE junto con el Parlamento Europeo. No debe confundirse con: ‐El Consejo Europeo: es otra institución de la UE en la que sus dirigentes se reúnen unas cuatro veces al año para debatir las prioridades políticas de la UE. ‐El Consejo de Europa: no es un organismo de la UE. Competencias: • Aprueba la legislación de la UE. • Coordina las diversas políticas económicas de los países de la UE. • Firma acuerdos entre la UE y otros países. • Aprueba el presupuesto anual de la UE. • Desarrolla las políticas exterior y de defensa de la UE. • Coordina la cooperación entre los tribunales y las policías de los países miembros. 1.‐ Aprobación de la legislación de la UE: El Consejo y el Parlamento comparten la decisión definitiva sobre la legislación de la UE propuesta por la Comisión. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es 2.‐ Coordinación de las políticas económicas: Los países de la UE han decidido que quieren una política económica global para Europa, coordinada por los Ministros de Economía y Hacienda de los distintos países. Otro objetivo es crear más empleo y mejorar los sistemas de educación, sanidad y bienestar. Aunque cada país es responsable de su propia política, se pueden acordar objetivos comunes y aprender de la expe‐ riencia de los demás. 3.‐ Firma de acuerdos internacionales: El Consejo firma acuerdos en nombre de la UE sobre temas tan diversos como medio ambiente, comercio, desarrollo, productos textiles, pesca, ciencia, tecnología o transporte. 4.‐ Aprobación del presupuesto de la UE: El Consejo y el Parlamento deciden conjuntamente el dinero que la UE puede gastar cada año. 5.‐ Política exterior y de defensa: Los gobiernos nacionales son independientes en estos ámbitos, pero colaboran en el desarrollo de la llamada Política Exterior y de Seguridad Común. El Consejo es el foro principal de esta cooperación. La UE no posee un ejército propio pero, para responder más rápidamente a los conflictos internacionales y las catástrofes naturales, algunos países miembros envían tropas que participan en una fuerza de reacción rápida, cuya función se limita a la ayuda humanitaria, el rescate y el mantenimiento de la paz. 6.‐ Justicia: Los ciudadanos de la UE deben tener igualdad de acceso a la justicia en cualquier lugar de la UE. En el Consejo, los Ministros de Justicia procuran garantizar que las sentencias pronunciadas en un país de la UE —en casos de divorcio, por ejemplo— se reconozcan en todos los demás. Los Ministros de Justicia y de Interior coordinan la vigilancia de las fronteras exteriores de la UE y la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada internacional. Miembros.‐ El Consejo de la UE no está compuesto por miembros fijos, sino que se reúne en diez formaciones diferentes, en función del tema que se vaya a tratar. Dependiendo de la formación, cada Estado miembro envía al ministro competente en la materia. Por ejemplo, al Consejo de Asuntos Económicos y Financieros ("Consejo Ecofin") acude el ministro de economía de cada país. Presidencia.‐ El Consejo de Ministros de Asuntos Exteriores tiene un presidente permanente, el Alto Repre‐ sentante para la Política Exterior y de Seguridad de la UE. Las demás reuniones del Consejo las preside el ministro correspondiente del país que en ese momento ostente la Presidencia rotatoria de la UE. Por ejemplo, en el periodo de Presidencia de Estonia, cualquier reunión del Consejo de Medio Ambiente estará presidida por el ministro estonio de Medio Ambiente. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es El Consejo de Asuntos Generales garantiza la coherencia de conjunto, con el apoyo del Comité de Repre‐ sentantes Permanentes (que actúan como "embajadores nacionales" ante la UE). Presidencias hasta 2020: Países Bajos: 2016 (enero‐junio) Eslovaquia: 2016 (julio‐diciembre) Malta: 2017 (enero‐junio) Reino Unido: 2017 (julio‐diciembre) Estonia: 2018 (enero‐junio) Bulgaria: 2018 (julio‐diciembre) Austria: 2019 (enero‐junio) Rumanía: 2019 (julio‐diciembre) Finlandia: 2020 (enero‐junio) Votaciones.‐ La mayoría cualificada es el sistema de votación más utilizado en el Consejo. Se aplica para adoptar las decisiones del Consejo en el marco del procedimiento legislativo ordinario, también denomi‐ nado procedimiento de codecisión. Aproximadamente el 80% de toda la legislación de la UE se adopta según este procedimiento. Hasta el 31 de marzo de 2017 se podrá todavía requerir a los Estados miembros que voten según el procedimiento anterior de mayoría cualificada. En virtud de este procedimiento, cada Estado miembro cuenta con un determinado número de votos, tal y como establecen los Tratados de la UE. La pondera‐ ción de los votos refleja el tamaño relativo de la población de cada Estado miembro. Los 352 votos actuales se distribuyen de la manera siguiente: Alemania, Francia, Italia y Reino Unido: 29 votos cada uno España y Polonia: 27 votos cada uno Rumanía: 14 votos Países Bajos: 13 votos Bélgica, Chequia, Hungría, Grecia, Portugal: 12 votos cada uno Austria, Bulgaria, Suecia: 10 votos cada uno Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Finlandia, Irlanda, Lituania: 7 votos cada uno Chipre, Eslovenia, Estonia, Letonia, Luxemburgo: 4 votos cada uno Malta: 3 votos Desde el 1 de noviembre de 2014 se aplica en el Consejo un nuevo procedimiento para la votación por mayoría cualificada. Según este procedimiento de “doble mayoría”, cuando el Consejo vote una propuesta de la Comisión o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, deberán cumplirse dos condiciones para alcanzar la mayoría cualificada: ‐El 55% de los Estados (es decir, 16 países de los 28 miembros actuales), y ‐Que representen, como mínimo, al 65% de la población total de la UE.

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www.temariosenpdf.es Dependiendo del tema objeto de debate, el Consejo de la UE toma sus decisiones por: ‐Mayoría simple (voto a favor de 15 Estados miembros) ‐Mayoría cualificada (voto a favor del 55% de los Estados miembros) ‐Votación por unanimidad (todos los votos a favor) El Consejo solamente puede votar cuando está presente la mayoría de sus miembros. Cada miembro del Consejo solo puede actuar en nombre de otro miembro. El Consejo puede votar un acto legislativo ocho semanas después de que el proyecto de acto se haya remitido a los parlamentos nacionales para su estudio. Los parlamentos nacionales deben decidir si el proyecto de acto satisface el principio de subsidiariedad. Votar antes de que se cumpla ese plazo sola‐ mente es posible en casos de especial urgencia. El Presidente del Consejo tiene la iniciativa para proceder a la votación. También puede iniciar la votación un miembro del Consejo o la Comisión, pero esa iniciativa tiene que ser aprobada por la mayo‐ ría de los miembros del Consejo. Los resultados de la votación del Consejo se hacen públicos automáticamente cuando el Consejo actúa en su calidad de legislador. Cuando un miembro desee añadir una nota explicativa al voto, esa nota también se hará pública si se adopta el acto legislativo. En otros casos, cuando las explicaciones de voto no se publiquen automática‐ mente, pueden hacerse públicas a petición del autor. Cuando el Consejo no actúa como legislador, también es posible hacer públicos los resultados de las votaciones y las explicaciones de voto por decisión unánime del Consejo. El Consejo y los miembros de la Comisión pueden efectuar declaraciones y pedir que se hagan constar en el acta del Consejo. Estas declaraciones no tienen efectos jurídicos y se consideran un instrumento político destinado a facilitar la toma de decisiones. Para bloquear una decisión, son necesarios al menos 4 países (que representen, como mínimo, al 35% de la población total de la UE). Como excepción, las decisiones en temas sensibles como la política exterior y la fiscalidad deben recibir la aprobación de todos los países (unanimidad ). Por su parte, las cuestiones administrativas y de procedimiento se adoptan por mayoría simple . 2.3.‐ EL PARLAMENTO Naturaleza.‐ Elegidos directamente por los votantes de la UE cada cinco años, los diputados al Parlamento Europeo representan a los ciudadanos. El Parlamento es una de las principales instituciones legisladoras de la UE junto con el Consejo de la Unión Europea ("el Consejo"). Composición.‐ El número de diputados al Parlamento Europeo de cada país es, en líneas generales, propor‐ cional a su población. Ningún país puede tener menos de 6 ni más de 96 diputados, y el número total no © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es puede ser superior a 751 (750 más el Presidente), que es su número actual, con la siguiente distribución por países: Alemania Francia Reino Unido Italia España Polonia Rumanía Holanda Grecia Bélgica Portugal República Checa Hungría Suecia

96 74 73 73 54 51 32 26 21 21 21 21 21 20

Austria Bulgaria Dinamarca Eslovaquia Finlandia Irlanda Croacia Lituania Eslovenia Letonia Estonia Chipre Luxemburgo Malta



18 17 13 13 13 11 11 11 8 8 6 6 6 6

Los diputados al Parlamento Europeo se agrupan por afinidades políticas y no por nacionalidades, de forma que los Grupos Políticos actuales son: ‐Grupo del Partido Popular Europeo (Demócrata‐Cristianos) ‐Grupo de la Alianza Progresista de Socialistas y Demócratas ‐Conservadores y Reformistas Europeos ‐Alianza de los Demócratas y Liberales por Europa ‐Izquierda Unitaria Europea/Izquierda Verde Nórdica ‐Los Verdes/Alianza Libre Europea ‐Grupo Europa de la Libertad y de la Democracia Directa ‐Europa de las Naciones y de las Libertades El actual Presidente del Parlamento Europeo es Martin Schulz. El Presidente representa al Parlamento ante las demás instituciones de la UE y en el exterior y da el visto bueno final al presupuesto de la UE. Desde 1979, los diputados son elegidos por sufragio universal directo por un período de cinco años. Cada Estado miembro decide la forma que adoptarán sus elecciones, pero debe garantizar la igualdad de género y el secreto del voto. Las elecciones al PE se rigen por el principio de representación propor‐ cional. La edad mínima para votar es la de 18 años, salvo en Austria, donde es la de 16. Los escaños se distribuyen con arreglo a las cifras de población de cada Estado miembro. Algo más de una tercera parte de los diputados al PE son mujeres. Los diputados se agrupan por afinidades políticas, no por nacionalidades.

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www.temariosenpdf.es Los diputados al PE reparten su tiempo entre sus circunscripciones, Estrasburgo (donde se celebran 12 sesiones plenarias al año) y Bruselas (donde asisten a las sesiones plenarias adicionales y a las reuniones de las comisiones parlamentarias y los grupos políticos). Las condiciones que rigen la actividad de los diputados están contenidas en el Estatuto de 2009. Sede.‐ La labor del Parlamento Europeo se desarrolla en tres sedes: Bruselas (Bélgica), Luxemburgo y Estrasburgo (Francia). En Luxemburgo se encuentran las oficinas administrativas (la "Secretaría General"). Las reuniones del Parlamento en pleno ("sesiones plenarias") tienen lugar en Estrasburgo y Bruselas. Las reuniones de las comisiones también se celebran en Bruselas. Funciones.‐ Las funciones principales del Parlamento Europeo son tres: a) Debatir y aprobar, junto con el Consejo, la legislación de la UE b) Someter a control a otras instituciones de la UE, en especial a la Comisión, para garantizar su funciona‐ miento democrático c) Debatir y adoptar, junto con el Consejo, el presupuesto de la UE. El trabajo del Parlamento se compone de dos etapas principales: ‐En las comisiones se prepara la legislación. El Parlamento cuenta con 20 comisiones y dos subcomisio‐ nes, cada una de las cuales se ocupa de un ámbito político determinado. Las comisiones examinan las propuestas de legislación y los eurodiputados y grupos políticos pueden presentar enmiendas o propo‐ ner rechazar un proyecto de ley. Estas cuestiones son también objeto de debate en los grupos políticos. ‐En las sesiones plenarias se aprueba la legislación. La sesión plenaria es el momento en que todos los diputados del Parlamento Europeo se reúnen en la cámara para la votación final de la legislación pro‐ puesta y de las propuestas de modificación. Normalmente se celebran en Estrasburgo durante cuatro días al mes, pero a veces hay sesiones adicionales en Bruselas. Procedimiento para aprobar la legislación de la UE: En muchos ámbitos, como la protección de los consumidores y el medio ambiente, el Parlamento y el Consejo (en representación de los gobiernos nacionales) trabajan juntos para decidir el contenido de la legislación de la UE y adoptarla oficialmente. Este proceso se denomina "procedimiento legislativo ordinario" (antes denominado "codecisión"). El procedimiento de codecisión fue introducido en 1992 por el Tratado de Maastricht; en 1999, con el Tratado de Ámsterdam, fue ampliado y ajustado para aumentar su eficacia. Con el Tratado de Lisboa que entró en vigor el 1 de diciembre de 2009, este procedimiento, que pasa a llamarse procedimiento legislativo ordinario, se convierte en el principal procedimiento legislativo del sistema decisorio de la UE. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es El procedimiento legislativo ordinario da el mismo peso al Parlamento y al Consejo en muy diversos ámbitos (por ejemplo, gobernanza económica, inmigración, energía, transporte, medio ambiente o protección del consumidor). La gran mayoría de las leyes europeas son adoptadas conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo. La Comisión envía su propuesta al Parlamento y al Consejo. • Éstos la examinan y debaten dos veces seguidas. • Tras estas dos lecturas, si el Parlamento y el Consejo no llegan a un acuerdo, la propuesta se somete al Comité de Conciliación, compuesto a partes iguales por representantes del Consejo y del Parlamen‐ to. • Los representantes de la Comisión también asisten a las reuniones de este comité e intervienen en los debates. • Cuando el Comité llega a un acuerdo, el texto establecido se envía para una tercera lectura al Parla‐ mento y al Consejo, con el fin de que éstos puedan adoptarlo definitivamente como texto legislativo, para lo que es indispensable el acuerdo definitivo de ambos. • Pero incluso cuando el Comité de Conciliación acuerda un texto conjunto, el Parlamento puede rechazar, por mayoría de los votos emitidos, el acto legislativo propuesto. Con el Tratado de Lisboa ha aumentado el número de ámbitos de actuación regulados por el nuevo procedimiento legislativo ordinario, lo que da al Parlamento más poder para influir en el contenido de la legislación relativa a aspectos como la agricultura, la política energética, la inmigración y los fondos de la UE. Además, se requiere la aprobación del Parlamento para determinadas decisiones importantes, como permitir que nuevos países entren a formar parte de la UE. Control democrático: El Parlamento ejerce su influencia en otras instituciones europeas de varios modos. Cuando se nombra una nueva Comisión, sus 28 miembros, uno de cada país de la UE, no pueden tomar posesión de su cargo hasta que el Parlamento les haya dado el visto bueno. Si los diputados al Parlamento Europeo no están de acuerdo con el nombramiento de uno de los miembros (comisarios), pueden rechazar a la Comisión en pleno. El Parlamento también puede obligar a la Comisión a dimitir durante su mandato. Esto es lo que se denomina una “moción de censura”. El Parlamento supervisa la labor de la Comisión mediante el examen de los informes que esta elabora y las preguntas a los comisarios. Sus comisiones desempeñan aquí un papel importante.

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www.temariosenpdf.es Los diputados al Parlamento Europeo examinan las peticiones de los ciudadanos y pueden crear comisio‐ nes de investigación. Cuando los dirigentes nacionales se reúnen en las cumbres del Consejo Europeo, el Parlamento da su opinión sobre los temas que se van a tratar. Supervisión del presupuesto: El Parlamento adopta el presupuesto anual de la UE junto con el Consejo de la Unión Europea. El Parlamento cuenta con una comisión que examina la manera en que se ha gastado el presupuesto y que, cada año, aprueba la gestión del presupuesto del año anterior por parte de la Comisión. 2.4.‐ LA COMISIÓN EUROPEA Naturaleza.‐ La Comisión Europea, creada en 1958, es una de las principales instituciones de la Unión Europea. Representa y defiende los intereses del conjunto de la UE, elabora propuestas de nueva legislación europea y gestiona la labor cotidiana de poner en práctica las políticas y hacer uso de los fondos europeos. Composición.‐ Los 28 Comisarios, uno por cada país de la UE, representan el liderazgo político de la Comisión durante su mandato de cinco años. El Presidente atribuye a cada Comisario competencias en ámbitos de actuación específicos. El Presidente es elegido por el Consejo Europeo, que también designa a los demás Comisarios de común acuerdo con el Presidente nombrado. El actual Presidente de la Comisión Europea es Jean‐Claude Juncker. Los dirigentes de cada país, reunidos en el Consejo Europeo, presentan al candidato atendiendo a los resultados de las elecciones al Parlamento Europeo. Para obtener la designación, el candidato o candida‐ ta necesita el apoyo de la mayoría de diputados del Parlamento Europeo. El nombramiento de todos los Comisarios, incluido el Presidente, está sometido a la aprobación del Parlamento Europeo. En el desempeño de su cargo deben rendir cuentas al Parlamento, que es el único órgano que puede disolver la Comisión. De la gestión diaria de la Comisión se ocupa su personal, compuesto por administradores, abogados, economistas, traductores, intérpretes, asistentes, etc., y organizado en departamentos denominados Direcciones Generales (DG). El término "Comisión" puede emplearse para referirse a los 28 Comisarios, al personal permanente o a la institución en su conjunto.

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www.temariosenpdf.es Finalidad.‐ La Comisión representa y defiende los intereses del conjunto de la UE, y supervisa y aplica las políticas de la UE cuando: • Propone nueva legislación al Parlamento y al Consejo • Gestiona el presupuesto de la UE y asigna los fondos • Hace cumplir la legislación de la UE (junto con el Tribunal de Justicia) • Representa a la UE en la escena internacional, por ejemplo, negociando acuerdos entre la UE y otros países. 1.‐ Proponer nueva legislación: La Comisión tiene el "derecho de iniciativa", es decir que puede proponer nueva legislación para proteger los intereses de la UE y sus ciudadanos. Pero solo interviene en aquellas cuestiones que no pueden tratarse de manera eficaz a nivel nacional, regional o local (principio de subsidiariedad). Cuando la Comisión propone legislación, trata de atender al mayor número posible de intereses. Para resolver las cuestiones técnicas, consulta a expertos, constituidos en diversos comités y grupos de trabajo. También organiza consultas públicas. Los departamentos de la Comisión elaboran proyectos de la nueva legislación que proponen. Si al menos 14 de los 28 Comisarios están de acuerdo con un proyecto dado, este se envía al Consejo y al Parlamento. Tras debatirlo y modificarlo, deciden entonces si quieren adoptarlo como legislación. 2.‐ Gestionar el presupuesto de la UE y asignar los fondos: Junto con el Consejo y el Parlamento, la Comisión establece las prioridades generales de gasto a largo plazo para la Unión en lo que se denomina el "marco financiero" de la UE. También elabora el presupues‐ to anual, que se somete a la aprobación del Parlamento y el Consejo, y supervisa el uso dado a los fondos de la UE, por ejemplo, por parte de las agencias y las autoridades nacionales y regionales. La gestión del presupuesto por parte de la Comisión se somete al escrutinio del Tribunal de Cuentas. La Comisión gestiona los fondos que se destinan a las políticas (por ejemplo, las de agricultura y desarro‐ llo rural) y los programas de la UE, como "Erasmus" (intercambios de estudiantes). 3.‐ Hacer cumplir la legislación europea: Como "guardiana de los Tratados", la Comisión comprueba que todos los países miembros aplican la legislación de la UE correctamente. Si considera que un gobierno nacional no está aplicándola, como primera medida envía una carta oficial pidiendo que se corrija el problema. En última instancia, la Comisión remite la cuestión al Tribunal de Justicia, que puede imponer multas y cuyas decisiones son vinculantes para los países y las instituciones de la UE. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es 4.‐ Representar a la UE en la escena internacional: La Comisión habla en nombre de todos los países de la UE en organismos internacionales como la Organización Mundial del Comercio. También negocia acuerdos internacionales para la UE, como el Acuerdo de Cotonou (sobre ayuda y comercio entre la UE y los países en desarrollo de África, el Caribe y el Pacífico). Sede.‐ La sede principal de la Comisión está en Bruselas, aunque también cuenta con otros órganos en Luxemburgo. La Comisión cuenta, además, con oficinas (representaciones) en todos los países de la UE y con delegaciones en capitales de todo el mundo. 2.5.‐ EL TRIBUNAL DE JUSTICIA Naturaleza.‐ El Tribunal de Justicia interpreta el Derecho de la UE para garantizar que se aplique de la misma forma en todos los países miembros. También resuelve conflictos legales entre los gobiernos y las instituciones de la UE. Los particulares, las empresas y las organizaciones pueden acudir también al Tribunal si consideran que una institución de la UE ha vulnerado sus derechos. Composición.‐ El Tribunal consta de tres órganos: ‐Tribunal de Justicia: resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por los tribunales nacionales, ciertos recursos de anulación y los recursos de casación. Está compuesto por un juez de cada país miembro y once abogados generales, cuya labor consiste en presentar, con imparcialidad e independen‐ cia, dictámenes sobre los asuntos planteados al Tribunal. El mandato de los jueces y de los abogados generales es de seis años con posibilidad de renovación. Son designados de común acuerdo por los gobiernos de los países miembros. ‐Tribunal General: resuelve los recursos de anulación que interponen los particulares, las empresas y, en algunos casos, los gobiernos nacionales. Esto significa que, en la práctica, el tribunal se ocupa sobre todo de la legislación sobre competencia, ayudas estatales, comercio, agricultura y marcas comerciales. Está compuesto por un juez de cada país de UE. ‐Tribunal de la Función Pública: resuelve los litigios entre la Unión Europea y su personal. Está compues‐ to por 7 jueces. Los gobiernos nacionales designan a los jueces y abogados generales por un periodo renovable de seis años. En cada uno de los tribunales, los jueces eligen a su presidente para un mandato renovable de tres años. Tipos de procedimientos.‐ El Tribunal dicta sentencias sobre los recursos que se le plantean. Los cinco tipos de procedimientos más comunes son: • Cuestiones prejudiciales, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales piden al Tribunal de Justicia que interprete un punto del Derecho de la UE.

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www.temariosenpdf.es • Recursos por incumplimiento, interpuestos contra los gobiernos de la UE por no aplicar el Derecho de la UE. • Recursos de anulación, mediante los cuales se solicita la anulación de normas de la UE que se considera que vulneran los Tratados o los derechos fundamentales de la UE. • Recursos por omisión, contra las instituciones de la UE por no haber tomado las decisiones que debían tomar. • Recursos directos, interpuestos por particulares, empresas u organizaciones contra decisiones o acciones de la UE. • Procedimiento de las cuestiones prejudiciales: Los tribunales de cada país de la UE son responsables de garantizar que el Derecho de la UE se aplique correctamente en ese país, pero existe el riesgo de que los tribunales de distintos países interpreten la legislación de la UE de maneras distintas. Para impedir que esto suceda, existe el "procedimiento de las cuestiones prejudiciales". Esto significa que, si un órgano jurisdiccional nacional tiene dudas sobre la interpretación o la validez de una norma de la UE, puede, y a veces debe, recabar la opinión del Tribunal de Justicia. • Procedimiento de recurso por incumplimiento de una obligación: La Comisión puede iniciar este procedi‐ miento si tiene razones para creer que un Estado miembro no cumple sus obligaciones conforme a la normativa de la UE. El procedimiento puede ser iniciado también por otro Estado miembro. En cualquier caso, el Tribunal investiga las alegaciones y dicta sentencia. Si el Tribunal declara que se ha producido un incumplimiento, el país de que se trate está obligado a adoptar inmediatamente las medidas necesarias para ponerle fin. Si el Tribunal comprueba que el país no ha cumplido su sentencia, puede multarlo. • Recurso de anulación: Si un Estado miembro, el Consejo, la Comisión o (en ciertas condiciones) el Parla‐ mento opinan que una norma concreta de la UE es ilegal, pueden pedir al Tribunal que la anule. Estos "recursos de anulación" pueden ser utilizados también por particulares que desean que el Tribunal derogue una norma específica que les afecta directa y desfavorablemente. Si el Tribunal considera que la norma en cuestión no se adoptó correctamente o no se basa exactamente en los Tratados, puede declararla nula y sin efecto. • Recurso por omisión: El Tratado exige que el Parlamento, el Consejo y la Comisión tomen determinadas decisiones en determinadas circunstancias. Si no lo hacen, los países miembros, las otras instituciones comunitarias y (en determinadas condiciones) los particulares o empresas, pueden presentar una denuncia ante el Tribunal para que esta omisión quede registrada oficialmente.

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www.temariosenpdf.es • Recursos directos: Cualquier persona o empresa que haya sufrido daños como resultado de la acción u omisión de la Unión o de sus agentes puede presentar un recurso para la reparación de los daños ante el Tribunal General. Instrucción de los casos.‐ Para cada caso que se plantea al Tribunal se asigna un juez y un abogado general. Los casos planteados al Tribunal se instruyen en dos fases: una escrita y otra oral: • Fase escrita.‐ En primer lugar, todas las partes del litigio presentan sus observaciones por escrito al juez responsable del asunto. El juez resume entonces en un informe para la vista los hechos y las alegaciones formuladas por las partes. • Fase oral.‐ La segunda fase es la vista pública. Dependiendo de la complejidad del asunto, esta puede celebrarse ante una formación de tres, cinco o trece jueces, o ante el Tribunal en pleno. En la audien‐ cia, los abogados de las dos partes exponen sus razones ante los jueces y el abogado general, que puede hacerles preguntas. El abogado general expone luego sus conclusiones, tras lo cual los jueces deliberan y dictan sentencia. Los abogados generales solo deben emitir su dictamen sobre el asunto si el Tribunal considera que suscita una cuestión jurídica nueva. El Tribunal no sigue necesariamente el dictamen del abogado general. Las decisiones del Tribunal se adoptan por mayoría y su fallo se pronuncia en audiencia pública. Con frecuencia se televisan las imágenes de las audiencias (Europe by Satellite). El procedimiento de las vistas en el Tribunal General es similar, salvo por el hecho de que no se emite el dictamen de un abogado general.

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www.temariosenpdf.es TEMA 9.‐ EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO, NATURALEZA Y PRINCIPIOS GENERALES. FASES DEL PROCEDIMIENTO. LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS. LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO‐ADMINISTRATIVA.

OBSERVACIÓN: La Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las AA.PP. y del Procedimiento Adminis‐ trativo Común, ha sido derogada expresamente por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedi‐ miento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, esta Ley 39/2015 entrará en vigor al año de su publicación en el BOE, es decir, el 2 de octubre de 2016. 1.‐ EL PROCEDIMIENTO: CONCEPTO, NATURALEZA Y PRINCIPIOS GENERALES 1.1.‐ CONCEPTO Y NATURALEZA DEFINICIÓN DE PROCEDIMIENTO: La definición habitual puede ser bien el método para ejecutar algunas cosas, o bien la actuación que se lleva a cabo mediante trámites administrativos o judiciales. DEFINICIÓN DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: La Exposición de Motivos de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 lo definió como “cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin”. Y de una forma más concisa, el artículo 105.c) CE lo define indirectamente como “procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos”. El procedimiento administrativo es, en definitiva, la forma en que han de producirse los actos adminis‐ trativos que deberán ajustarse al procedimiento establecido. Como consecuencia de los pasos y resulta‐ dos obtenidos en las distintas fases del procedimiento se forma un expediente, en el que figuran los diferentes documentos generados, que habitualmente son escritos. El expediente será la base que permitirá llegar a una resolución final, que contiene la decisión de la Administración. CONCEPTO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.‐ El artículo 149.1.18. de la Constitución distingue entre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas, que habrán de garantizar al ciudadano un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas. La Ley 30/1992 recoge esta concepción constitucional de distribución de competencias y regula el procedimiento administrativo común, de aplicación general a todas las Administraciones Públicas y fija las garantías mínimas de los ciudadanos respecto de la actividad administrativa. Esta regulación no agota las competencias estatales o autonómicas de establecer procedimientos específicos por razón de la materia que deberán respetar, en todo caso, estas garantías. La Constitución establece la competencia de las Comunidades Autónomas para establecer las especialidades derivadas de su organización propia pero además, como ha señalado la jurisprudencia constitucional, no se puede disociar la norma sustanti‐ va de la norma de procedimiento, por lo que también ha de ser posible que las Comunidades Autónomas © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su derecho sustantivo, pues lo reservado al Estado no es todo procedimiento sino sólo aquél que deba ser común y haya sido estableci‐ do como tal. La regulación de los procedimientos propios de las Comunidades Autónomas habrán de respetar siempre las reglas del procedimiento que, por ser competencia exclusiva del Estado, integra el concepto de procedimiento administrativo común, que está desarrollado en la Ley 30/1992. Por lo tanto, el procedimiento administrativo común es aquél que es competencia del Estado, y que regula éste con carácter general para su aplicación en todo el territorio nacional, aunque las Comunida‐ des Autónomas tendrán capacidad para establecer las especialidades derivadas de su organización. NATURALEZA.‐ De las definiciones anteriores pueden extraerse diversas notas que permiten caracterizar el procedimiento administrativo como el conjunto de actuaciones que con carácter reglado debe realizar la Administración Pública para producir sus actos. Dichas notas serían las siguientes: ‐El procedimiento administrativo como serie de actuaciones sucesivas. Se configura el procedimiento como algo dinámico que cuenta con diversos pasos o fases. ‐Dicho procedimiento se materializó en un acto administrativo, expresión de una decisión administra‐ tiva. ‐Es el cauce de la actuación de la Administración Pública. Ésta debe actuar de acuerdo con el procedi‐ miento establecido. ‐Está regulado por el Derecho Administrativo. ‐Persigue un fin público. Dichas notas, a su vez, permiten distinguir el procedimiento administrativo del expediente administrati‐ vo, el cual no es sino la plasmación documental del procedimiento, esto es, el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de base a la resolución administrativa. La obligatoriedad de que la Administración siga su cauce determinado para formar sus manifestaciones de voluntad obedece a dos ideas que ponen de manifiesto la doble naturaleza del procedimiento adminis‐ trativo, como instrumento de eficacia y como garantía de los ciudadanos. Así, se entiende que el estable‐ cimiento de unos trámites que necesariamente habrán de ser observados cuando la Administración actúe, en especial para relacionarse con los ciudadanos, constituye un medio para defender la seguridad de éstos, al mismo tiempo que para conseguir la efectiva realización de los fines públicos. 1.2.‐ PRINCIPIOS GENERALES Los principios generales del procedimiento administrativo son: 1) Carácter contradictorio: se garantiza la igualdad de las partes ante el procedimiento (plazos, medios de prueba, etc.), existiendo una adecuada confrontación de los distintos intereses en juego, siempre en presencia de sus titulares, antes de dictarse una resolución definitiva. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es 2) Principio de economía procesal: se le impone a la Administración economía de medios en su actuación, obligándosele a acordar en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo. 3) Principio “in dubio pro actione”: se garantiza que cuando una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento se debe interpretar y aplicar, en caso de duda, las normas más favorables que ayuden a la continuación del procedimiento hasta su total conclusión. 4) Principio de oficialidad: el procedimiento está sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio por la Administración en todos sus trámites, sin necesidad de que sean las partes las que den impulso alguno a la progresión del procedimiento. 5) Exigencia de legitimación: para iniciar un procedimiento o participar en cualquier otro que esté en marcha se requiere que las partes sean titulares de un interés legítimo del que puedan resultar afectado por la posible resolución que se dicte. 6) Imparcialidad: el artículo103 de la Constitución establece que la Ley regulará garantías para la imparcialidad en el ejercicio de las funciones de los funcionarios públicos. Las causas de abstención y recusación, que constituyen la base de este principio, se encuentran recogidas en los artículos 28 y 29 de la LRJPAC. 7) Principio de transparencia: los criterios de decisión de la Administración son accesibles a todos los ciudadanos, a los que alcanza la posibilidad de consultar y manejar todos los informes, documentos o resoluciones que haya dictado la Administración en situaciones semejantes. 1.3.‐ FINES DEL PROCEDIMIENTO • Función de garantía de los derechos de los administrados: El procedimiento administrativo es una garantía para los interesados, pues significa el sometimiento de la actividad administrativa a un cauce predeterminado y posibilita la participación de las personas afectadas en el proceso de adopción de las decisiones administrativas, permitiendo que éstas puedan intervenir en defensa de sus derechos e intereses legítimos. La actuación administrativa debe some‐ terse a un procedimiento legalmente predeterminado, lo que supone una conquista del Estado de Derecho, y una derivación del principio de legalidad. • Función de garantía del interés público: El procedimiento posibilita además el acierto y oportunidad de la actuación administrativa, permi‐ tiendo que la Administración tenga en cuenta todos los intereses ‐tantos públicos como privados‐ implicados en su actuación, evitando así que los empleados públicos actúen de manera irreflexiva o arbitraria. Desde esta perspectiva funcional, el procedimiento administrativo sería una manifestación del principio de eficacia de la Administración, dado que persigue la racionalidad de la actuación administrativa. En consecuencia, el acto administrativo no puede ser producido a voluntad del titular © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es del órgano a quien compete su emisión, obviando el respeto a un procedimiento y a las garantías constitucionales, sino que ha de seguir necesariamente un procedimiento determinado. Esta doble finalidad permite que el procedimiento sea autónomo respecto al proceso judicial, aunque ambos coinciden que posen una “función de garantía” de los derechos de los ciudadanos. 1.4.‐ CLASES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Los procedimientos administrativos pueden clasificarse bajo múltiples criterios, siendo los siguientes los más frecuentes. ‐SEGÚN LA PLURALIDAD DE ACTIVIDADES REGULADAS: ‐PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, aplicable a la mayoría de los procedimientos (regula‐ ción de procedimientos sancionadores). ‐PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES, aplicable a procedimientos específicos (reglamen‐ to de régimen disciplinario de los funcionarios públicos). ‐SEGÚN EL GRADO DE ORDENACIÓN DE LAS ACTUACIONES: ‐PROCEDIMIENTOS FORMALIZADOS, en los que la tramitación está predeterminada por la normativa en cada caso de aplicación, sin que la Administración pueda hacer más que cumplir los trámites preesta‐ blecidos. Como ejemplo de procedimiento totalmente formalizado tenemos el de una oposición para ingreso en la Administración. ‐PROCEDIMIENTOS NO FORMALIZADOS, en los que la escasa regulación de los mismos permite a la Administración organizar la tramitación según las circunstancias de cada caso. ‐SEGÚN SU RELACIÓN CON OTRAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS: ‐PROCEDIMIENTOS INDEPENDIENTES, que son autosuficientes por no presentar vinculación con ningún otro procedimiento. ‐PROCEDIMIENTOS CONEXOS, que están relacionados o vinculados en mayor o menor medida con otros procedimientos, de manera que la consecución del fin perseguido depende de la adecuación interacción de los mismos. ‐SEGÚN LOS SUJETOS QUE INTERVIENEN O SON PARTE: ‐PROCEDIMIENTOS INTRA‐ADMINISTRATIVOS, que son aquellos que se sustancian íntegramente en el seno de una Administración dando lugar a relaciones entre diversos órganos o unidades de la misma. ‐PROCEDIMIENTOS INTERADMINISTRATIVOS, en los que sólo intervienen como partes distintas Admi‐ nistraciones o entes públicos. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es ‐PROCEDIMIENTOS MIXTOS, instruidos por una Administración y en los que intervienen uno o varios particulares, sean personas naturales o jurídicas, que son los más comunes. ‐SEGÚN SU FORMA DE INICIACIÓN: ‐PROCEDIMIENTOS INICIADOS A INSTANCIA DE PARTE, a través de una solicitud mediante la que se interesa una actuación administrativa de la que se deriva una resolución beneficiosa o ventajosa, por lo general actos declarativos de derechos (es el caso de un procedimiento por el que se solicita una autori‐ zación o una subvención). ‐PROCEDIMIENTOS INICIADOS DE OFICIO, a través de un acuerdo de la propia Administración que ocurre, en general, en los casos de actuaciones administrativas que pueden resultar desfavorables para los ciudadanos: ejercicio de la potestad sancionadora, disciplinaria o expropiatoria, por ejemplo. ‐SEGÚN LA FINALIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS: ‐PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS, que se dirigen a la elaboración de una decisión (concesión de becas, otorgamiento de una licencia urbanística). ‐PROCEDIMIENTOS EJECUTIVOS, que tienden a la realización material de una decisión anterior ya definitiva (procedimientos de apremio, por ejemplo). ‐PROCEDIMIENTOS DE SIMPLE GESTIÓN, que tienen una finalidad de tipo técnico y de carácter esencial‐ mente interno que ha de servir de base a una decisión posterior (procedimiento de emisión de informes o dictámenes). ‐SEGÚN LA FORMA Y TIEMPO EN QUE SE PRODUCEN LOS PROCEDIMIENTOS: ‐PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS, integrados por la pluralidad de fases que se suceden en los plazos previstos. ‐PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS, en los que se simplifican los trámites y se reducen los tiempos en que han de ser realizados como consecuencia de una menor complejidad del objeto del procedimiento. ‐PROCEDIMIENTOS DE URGENCIA, en los que la simplificación de trámites y la reducción de plazos se debe a la premura por conseguir el interés público de la actividad administrativa. ‐SEGÚN LA TECNOLOGÍA EMPLEADA EN SU TRAMITACIÓN: ‐PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS O ANALÓGICOS, que se tramitan por medios tradicionales, lo que supone esencialmente la utilización del soporte papel y de medios de comunicación de naturaleza tangible (registros, correo tradicional). Son todos los procedimientos en los que los ciudadanos o intere‐ sados no han ejercido el derecho a relacionarse con la Administración por medios electrónicos que les reconoce la Ley 11/2007, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es ‐PROCEDIMIENTOS ELECTRÓNICOS, que se caracterizan por tramitarse a través de medios electrónicos en los términos establecidos en la mencionada Ley 11/2007. Hay que tener en cuenta que no se trata de procedimientos especiales sino que dicha Ley dispone una modalidad específica del procedimiento común adaptada al emplearse medios electrónicos en su desarrollo. 1.5.‐ SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Normalmente, el procedimiento administrativo conecta los intereses de Administración y ciudadanos, relacionando ambos. Frente a la Administración puede existir o no un ciudadano, hay actuaciones sometidas al procedimiento administrativo que no tienen trascendencia externa y no afectan a ninguna persona. Por ejemplo, la decisión de la construcción de un edificio público. Aquí no cabe hablar de interesados que, a lo más, surgirán en el momento en que se liciten las obras de referencia. Por lo tanto, el sujeto del procedimien‐ to administrativo puede ser exclusivamente la propia Administración. Puede suceder también que existan dos ciudadanos enfrentados entre sí y que la Administración asuma un papel arbitral. Esto sucede en un expediente contradictorio de ruina, por ejemplo. Los propietarios propen‐ den a solicitar la declaración de ruina de sus inmuebles, al objeto quizá de poder expulsar a sus inquilinos que pagan una renta baja, demoler el edificio y construir una casa con unas rentas sintonizadas con el mercado de alquileres, o vender el solar. Los arrendatarios, lógicamente, se oponen a tales aspiraciones. Surge un conflicto entre las dos partes que es zanjado por la Administración municipal. LA ADMINISTRACIÓN La Administración aparece siempre como sujeto del procedimiento y personificada. Por lo tanto, el procedi‐ miento administrativo se da en el seno de una Administración, sea ésta la del Estado en su conjunto, la de las Comunidades Autónomas, los entes institucionales o las Corporaciones Locales. LOS INTERESADOS Los ciudadanos necesitan tener consideración de interesados para poder intervenir en el procedimiento administrativo. La condición de interesados se adquiere por la suma de las siguientes características: a) Capacidad jurídica: Exige la intervención de una persona, sea física o jurídica. No cabe iniciar el procedimiento administrativo por un grupo de ciudadanos no personificados. b) Capacidad de obrar: Tendrán capacidad de obrar ante la Administración pública, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquéllos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico‐ administrativo sin la asistencia de persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela, excepto los menores incapacitados en los términos que la Ley señala. Así, los estudiantes pueden solicitar becas, traslados, recurrir una sanción, etc. c) Legitimación: Es necesario que los que participan en el procedimiento estén legitimados para actuar en el mismo. Se exigen determinadas cualificaciones que han de reunir los sujetos en relación con el procedimiento de que se trata. Es decir, no puede, por ejemplo, recurrir contra una multa impuesta a una © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es persona otra que no ha sido afectada por la misma. No puede cualquiera ser parte de un procedimiento administrativo, sino que necesita reunir unas determinadas condiciones para que el procedimiento administrativo la tome en consideración. Una excepción son los supuestos de acción popular que se prevén en el ordenamiento y que la Constitución pretende ampliar. La acción popular se da en materias de urbanismo, permitiendo a todo ciudadano recurrir contra la decisión, por ejemplo, del trazado de una vía pública que viole el plan de ordenación de la ciudad. También se prevé para cuestiones medioambientales. Normalmente se necesita una cualificación personal para intervenir en el procedimiento administrativo, es ésta la que completa la condición del interesado: ‐Interesados activamente: Son aquéllos que lo promueven como titulares de derecho o intereses legíti‐ mos, individuales o colectivos. ‐Interesados pasivamente: Pueden serlo los que, sin haber iniciado el procedimiento, ostentan derechos que pueden resultar directamente afectados por la decisión que en el mismo se adopte. Por ejemplo, en un expediente de ruina, el titular del contrato de arrendamiento es interesado pasivo (tiene un derecho que quedará afectado por el procedimiento). Si durante la instrucción del procedimiento la Administra‐ ción advierte su existencia, deberá comunicarle que dicho procedimiento está en marcha. Son igualmente interesados (aunque no lo diga la Ley) aquéllos contra los que va directamente dirigido el procedimiento. Por ejemplo, aquella persona que se considera que ha cometido una infracción. También son interesados pasivos aquellas personas cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan verse afectados por la resolución y se personen en el procedimiento mientras no haya una resolución definitiva. A diferencia del ejemplo anterior, es necesario que se presenten, no lo son automáticamente. La Ley 30/1992 distingue entre: ‐ Derechos subjetivos: Sus titulares son aquellos que los obtienen a consecuencia de una norma o un acto en ella basado que directamente va destinado a proteger o crear una situación jurídica que les beneficia. ‐ Intereses legítimos: Sus titulares son aquellos que los obtienen de una norma dirigida al interés general, pero de la que indirectamente se derivan ventajas o beneficios para el particular. Por ejemplo, en un procedimiento selectivo, los opositores no tienen derecho a obtener una plaza, pero sí tienen interés en que la oposición se celebre con todas las garantías, y con respeto al principio de igualdad. Por el contrario, el que gana la oposición y consigue una plaza tiene ya un derecho subjetivo a adquirir la condición de funcionario, puesto que el acto se dirige precisamente a él. No es necesario que en el procedimiento administrativo se actúe por medio de abogado, procurador o representante. Se permite potestativamente que se nombre un representante quien, con arreglo a la Ley, puede ser cualquier persona con capacidad de obrar. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es 2.‐ LA LEY DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS AA.PP. Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN 2.1.‐ CONTENIDO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN El art. 103 de la Constitución dispone que “la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho”. El objeto de la Ley 30/1992 es “establecer y regular las bases del régimen jurídico, el procedimiento adminis‐ trativo común y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, siendo aplicable a todas ellas” (art. 1). Su contenido puede sintetizarse atendiendo a su propia estructura en Títulos: Título Preliminar: Se regulan en el mismo el objeto, ámbito de aplicación y los principios generales aplicables a todas las Administraciones Públicas: se reproduce el art. 103 de la Constitución, que se concreta en otros principios aplicables a las relaciones entre administraciones y con los ciudadanos. Se establece la personalidad jurídica única de cada Administración en el cumplimiento de sus fines y la dirección por el Gobierno respectivo como institución política diferenciada. Título I: Se dedica a las relaciones entre las diferentes Administraciones, sobretodo entre la estatal y la autonómica, dado que el régimen jurídico de las Entidades Locales cuenta con su propia regulación en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, teniendo la Ley 30/1992 carácter supletorio a estos efectos. Se establecen, así, los principios que deben presidir esas relaciones y los principales instrumentos: conferencias sectoriales, convenios de colaboración, planes y programas conjuntos, consorcios, etc). Título II: Regula los órganos de las Administraciones Públicas, y determina los principios generales de organización y competencia (competencia, delegación, avocación, comunicaciones, órganos colegiados y su régimen etc). Título III: Regula la figura del interesado en el procedimiento administrativo, estableciendo un concepto amplio, acorde con la nueva posición de los ciudadanos ante la Administración, en cuanto se considera suficiente ser titular de derechos e intereses, no solo directos sino “legítimos” (artículo 31). Se regula la capacidad de obrar, la representación, identificación y la existencia de una pluralidad de interesados. Título IV: Bajo la rúbrica “De la actividad de las Administraciones Públicas” se regulan, por una parte, los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones, prestando especial atención a la lengua del procedimiento o al acceso a los archivos y registros administrativos, en desarrollo del artículo 105 b) de la CE. Se incluye el régimen general de los registros administrativos: lugares de presentación, registros telemáticos... (art. 38) y se aborda la obligación de la Administración de resolver el procedimiento y el régimen del silencio administrativo (arts. 42 y ss). Finalmente, se regulan los plazos del procedimiento y su cómputo.

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www.temariosenpdf.es Título V: Establece los principios y régimen sustantivo “de las disposiciones y los actos administrativos”: jerarquía, competencia, requisitos y motivación, validez y eficacia, nulidad y anulabilidad, etc. Título VI. Se dedica específicamente, en primer lugar, a la forma de los actos administrativos, es decir, al procedimiento. Se contienen, asimismo, normas reguladoras de la llamada potestad de autotutela de la Administración: las relativas a la ejecutividad y ejecución forzosa de los actos administrativos. Título VII: Regula la revisión de los actos en vía administrativa, tanto de oficio como a través de los recursos administrativos. Título VIII: Contiene el régimen de las reclamaciones ante la Administración como requisito previo al ejercicio de las acciones civiles y laborales ante los tribunales. Título IX. Regula la potestad sancionadora. Contiene los principios aplicables, inspirados en buena medida por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la CE, que el tribunal Constitucional ha declarado extensible al derecho Administrativo sancionador. La Ley 30/1992 regulalos principios de legalidad, irretroactividad tipicidad, proporcionalidad, responsabilidad, prescripción y non bis in ídem. Se regula asimismo el procedimiento sancionador o, más bien, los principios del mismo, a falta de su concreción para cada Administración y materia. Titulo X. Regula la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio. De acuerdo con la Constitución( art. 106.2) configura un sistema de responsabilidad objetiva (exenta de la idea de culpa), pues para que surja el derecho de los particulares a ser indemniza‐ dos basta que la lesión sea “consecuencia del funcionamiento normalo anormal de los servicios públicos” (art. 139), excepto en caso de fuerza mayor. Es indemnizable el daño que el particular “no tenga el deber jurídico de soportar” (art. 141) y que sea “efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas” (art. 139.2). La responsabilidad es, además, directa, en cuanto “los particulares exigirán directamente a la Administración pública correspondiente las indemni‐ zaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio” y ésta “cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves” (145.1 y 2 Ley 30/1992).

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www.temariosenpdf.es 2.2.‐ ÁMBITO DE APLICACIÓN PRINCIPIOS GENERALES DE LA LEY 30/1992 ÁMBITO DE APLICACIÓN.‐ A los efectos de la Ley 30/1992 se entiende por Administraciones Públicas: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la Administración Local. Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las AA.PP. tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la Ley 30/1992 cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación. Debe precisarse que la Ley no se aplica a los órganos de Gobierno de la Nación ni de las Comunidades Autónomas o Entes Locales, en cuanto que órganos colegiados (Consejo de Ministros o Consejos de Gobierno autonómicos). PRINCIPIOS GENERALES.‐ Las AA.PP. sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimien‐ to pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. Las AA.PP., en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos. Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y de los correspondientes de las Entidades que integran la Administración Local, la actuación de la Administración Pública respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico. Cada una de las AA.PP. actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única. En sus relaciones con los ciudadanos las AA.PP. actúan de conformidad con los principios de transparen‐ cia y de participación. 3.‐ EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN: SUS FASES La Ley 30/1992 regula el procedimiento administrativo con las siguientes fases: 1ª.‐ Iniciación 2ª.‐ Ordenación 3ª.‐ Instrucción 4ª.‐ Finalización 5ª.‐ Ejecución © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es 1ª FASE.‐ INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Clases de iniciación.‐ Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada. Iniciación de oficio.‐ Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. Solicitudes de iniciación.‐ Las solicitudes que se formulen deberán contener: a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones. b) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud. c) Lugar y fecha. d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio. e) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y funda‐ mento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Adminis‐ tración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndo‐ se como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina. Las AA.PP. deberán establecer modelos y sistemas normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los modelos mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas. Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan. Subsanación y mejora de la solicitud.‐ Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesa‐ do para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento. Declaración responsable y comunicación previa.‐ Se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio. Los requisitos referidos deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable. Se entenderá por comunicación previa aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad. Las declaraciones responsables y las comunicaciones previas producirán los efectos que se determinen en cada caso por la legislación correspondiente y permitirán, con carácter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las AA.PP. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la comunicación podrá presentarse dentro de un plazo posterior al inicio de la actividad cuando la legislación correspondiente lo prevea expresamente. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable o comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. Asimismo, la resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, todo ello confor‐ me a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación. Las Administraciones Públicas tendrán permanentemente publicados y actualizados modelos de decla‐ ración responsable y de comunicación previa, los cuales se facilitarán de forma clara e inequívoca y que, en todo caso, se podrán presentar a distancia y por vía electrónica. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Medidas provisionales.‐ Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficiente para ello. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible repara‐ ción a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimien‐ to correspondiente. Acumulación.‐ El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno. 2ª FASE.‐ ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Impulso.‐ El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor o, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo. Celeridad.‐ Se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunica‐ ción cursada el plazo legal establecido al efecto. Cumplimiento de trámites.‐ Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto. Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaí‐ dos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo. Cuestiones incidentales.‐ Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación. 3ª FASE.‐ INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO Actos de instrucción.‐ Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comproba‐ ción de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente estableci‐ dos. Los resultados de los sondeos y encuestas de opinión que se incorporen a la instrucción de un procedi‐ miento deberán reunir las garantías legalmente establecidas para estas técnicas de información así como la identificación técnica del procedimiento seguido para la obtención de estos resultados. Alegaciones.‐ Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria. Medios y período de prueba.‐ Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a 30 días ni inferior a 10, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada. Práctica de prueba.‐ La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos. Petición de informes.‐ A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precep‐ to que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos. En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita. Evacuación de informes.‐ Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vincu‐ lantes. Los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos. Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedi‐ miento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcu‐ rriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones. El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolu‐ ción. Trámite de audiencia.‐ Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos protegidos. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. Actuación de los interesados.‐ Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales. Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento. Información pública.‐ El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública. A tal efecto, se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado», de la Comunidad Autónoma, o en el de la Provincia respectiva, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se acuerde. El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento. La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesa‐ do. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales. Conforme a lo dispuesto en las Leyes, las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones y actos administrativos.

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www.temariosenpdf.es 4ª FASE.‐ FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Terminación.‐ Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso. Terminación convencional.‐ Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específi‐ co que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin. Los citados instrumentos deberán establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional y territorial, y el plazo de vigencia, debiendo publicarse o no según su naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados. Requerirán en todo caso la aprobación expresa del Consejo de Ministros, los acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa de dicho órgano. Los acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de las competencias atribuidas a los órganos administrativos ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios relativas al funcionamiento de los servicios públicos. Contenido de la resolución.‐ La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos establecidos. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubie‐ ran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitu‐ ción. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma. Ejercicio del desistimiento y la renuncia.‐ Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquéllos que la hubiesen formulado. Medios y efectos.‐ Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimien‐ to salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desisti‐ miento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. Caducidad: requisitos y efectos.‐ En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurri‐ dos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular requeri‐ do realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procede‐ rán los recursos pertinentes. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administra‐ ción, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento.

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www.temariosenpdf.es 5ª FASE.‐ EJECUCIÓN Título.‐ Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particu‐ lar interesado la resolución que autorice la actuación administrativa. Ejecutoriedad.‐ Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmedia‐ tamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 y 138, y en aquellos casos en que una disposi‐ ción establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior. Ejecución forzosa.‐ Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supues‐ tos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales. Medios de ejecución forzosa.‐ La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetan‐ do siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios: a) Apremio sobre el patrimonio. b) Ejecución subsidiaria. c) Multa coercitiva. d) Compulsión sobre las personas. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad indivi‐ dual. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. Apremio sobre el patrimonio.‐ Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva. En cualquier caso no podrá imponerse a los ciudadanos una obligación pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango legal. Ejecución subsidiaria.‐ Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser perso‐ nalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva. Multa coercitiva.‐ Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las AA.PP. pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos: a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado. b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente. c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas. Compulsión sobre las personas.‐ Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la Ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución. Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá en vía administrativa. Prohibición de interdictos.‐ No se admitirán a trámite interdictos contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido. 3.‐ LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS 3.1.‐ CONCEPTO Y CARACTERES Un recurso administrativo puede definirse como la impugnación de un acto administrativo ante un órgano de este carácter. Así, los recursos administrativos son actos del ciudadano mediante los que éste pide a la propia Administración la revocación o reforma de un acto administrativo o de una disposición de carácter general de rango inferior a la Ley, en base a un título jurídico específico. Junto a esta definición inicial de los recursos administrativos hay que recoger la existencia en nuestro sistema jurídico de un doble sistema de recursos, que reconoce a los destinatarios de los actos administrati‐ vos la posibilidad de impugnarlos ante la propia Administración que los dictó o ante los Tribunales de Justicia, en este caso ante la jurisdicción contencioso‐administrativa. La duplicidad de recursos, administrativos y jurisdiccionales, constituye en principio una doble garantía para los ciudadanos y que generalmente no tiene carácter alternativo sino acumulativo o sucesivo: el acto o disposición unas veces puede y otras debe ser impugnado primero ante la propia Administración que lo dictó © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es y sólo después, desestimada expresa o tácitamente aquella primera impugnación, puede plantearse una segunda ante los Tribunales contencioso‐administrativos. Así pues, los rasgos fundamentales de los recursos administrativos y que caracterizan en nuestro ordena‐ miento el sistema de recursos, son: ‐Su finalidad impugnatoria de actos o disposiciones que se estimen contrarios a derecho. ‐El papel de garantía de los ciudadanos frente a la Administración. ‐Su concepción como trámite previo, unas veces potestativo, otras preceptivo o previo de la impugnación ante los Tribunales contencioso‐administrativos. 3.2.‐ PRINCIPIOS GENERALES OBJETO Y CLASES.‐ Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirec‐ tamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los intere‐ sados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en la Ley 30/1992. La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento. Las Leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, recla‐ mación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no someti‐ das a instrucciones jerárquicas, con respecto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo. En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado. La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa. Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición. Las reclamaciones económico‐administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.‐ Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en la Ley 30/1992. FIN DE LA VÍA ADMINISTRATIVA.‐ Ponen fin a la vía administrativa: a) Las resoluciones de los recursos de alzada. b) Las resoluciones de los procedimientos de impugnación que se establezcan en sustitución del recurso de alzada por otros procedimientos impugnatorios. c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario. d) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca. e) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedi‐ miento. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.‐ La interposición del recurso deberá expresar: a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación del mismo. b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación. c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones. d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige. e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN.‐ La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en la Ley 30/1992 (art. 62.1). La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto. En estos casos no será de aplicación la obliga‐ ción de informar a los interesados del plazo máximo de resolución y de los efectos del silencio adminis‐ trativo. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado. Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente. La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuando exista medida caute‐ lar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso‐administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso‐administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó. AUDIENCIA DE LOS INTERESADOS.‐ Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes. No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurren‐ te, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es RESOLUCIÓN.‐ La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formu‐ ladas en el mismo o declarará su inadmisión. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido, salvo que se proceda a la convalidación de actos (art. 67 de la Ley 30/1992). El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previa‐ mente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial. 3.3.‐ RECURSO DE ALZADA OBJETO.‐ Las resoluciones y los actos de trámite (si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos), cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las AA.PP. y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo. Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dicto el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expedien‐ te. El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior. PLAZOS.‐ El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto de estimación por silencio administrativo si el recurso de alzada se interpuso contra un acto presunto.

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www.temariosenpdf.es Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en la propia Ley 30/1992 (art. 118.1). 3.4.‐ RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN OBJETO Y NATURALEZA.‐ Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugna‐ dos directamente ante el orden jurisdiccional contencioso‐administrativo. No se podrá interponer recurso contencioso‐administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto. PLAZOS.‐ El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Transcurridos dichos plazos, únicamente podrá interponerse recurso contencio‐ so‐administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso. 3.5.‐ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN OBJETO Y PLAZOS.‐ Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordina‐ rio de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª.‐ Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. 2ª.‐ Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. 3ª.‐ Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. 4ª.‐ Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá cuando se trate de la causa primera, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Lo establecido sobre el recurso de revisión no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 [revisión de disposiciones y actos nulos] y 105.2 [rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos] de la Ley 30/1992 ni su derecho a que las mismas se substancien y resuelvan. RESOLUCIÓN.‐ El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en la Ley 30/1992 o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancial‐ mente iguales. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdic‐ cional contencioso‐administrativa. OBSERVACIÓN: En relación con la derogación diferida de la Ley 30/1992, se acompaña la regulación de las fases del procedimiento administrativo común y los recursos adminis‐ trativos en la Ley 39/2015, cuya entrada en vigor se producirá el 2 de octubre de 2016.

ENLACE al texto completo y actualizado de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las AA.PP.

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TÍTULO IV De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común CAPÍTULO II Iniciación del procedimiento Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 54. Clases de iniciación. Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud del interesado. Artículo 55. Información y actuaciones previas. 1. Con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano competente podrá abrir un período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. 2. En el caso de procedimientos de naturaleza sancionadora las actuaciones previas se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento. Artículo 56. Medidas provisionales. 1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad. 2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. 3. De acuerdo con lo previsto en los dos apartados anteriores, podrán acordarse las siguientes medidas provisionales, en los términos previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil: a) Suspensión temporal de actividades. b) Prestación de fianzas. c) Retirada o intervención de bienes productivos o suspensión temporal de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad, el cierre temporal del establecimiento por estas u otras causas previstas en la normativa reguladora aplicable. d) Embargo preventivo de bienes, rentas y cosas fungibles computables en metálico por aplicación de precios ciertos. e) El depósito, retención o inmovilización de cosa mueble. Página 31

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f) La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda. g) Consignación o constitución de depósito de las cantidades que se reclamen. h) La retención de ingresos a cuenta que deban abonar las Administraciones Públicas. i) Aquellas otras medidas que, para la protección de los derechos de los interesados, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la resolución. 4. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes. 5. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente. Artículo 57. Acumulación. El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno. Sección 2.ª Iniciación del procedimiento de oficio por la administración Artículo 58. Iniciación de oficio. Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. Artículo 59. Inicio del procedimiento a propia iniciativa. Se entiende por propia iniciativa, la actuación derivada del conocimiento directo o indirecto de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento por el órgano que tiene atribuida la competencia de iniciación. Artículo 60. Inicio del procedimiento como consecuencia de orden superior. 1. Se entiende por orden superior, la emitida por un órgano administrativo superior jerárquico del competente para la iniciación del procedimiento. 2. En los procedimientos de naturaleza sancionadora, la orden expresará, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables; las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación; así como el lugar, la fecha, fechas o período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron. Artículo 61. Inicio del procedimiento por petición razonada de otros órganos. 1. Se entiende por petición razonada, la propuesta de iniciación del procedimiento formulada por cualquier órgano administrativo que no tiene competencia para iniciar el mismo y que ha tenido conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación. 2. La petición no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación. 3. En los procedimientos de naturaleza sancionadora, las peticiones deberán especificar, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables; las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación; así

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como el lugar, la fecha, fechas o período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron. 4. En los procedimientos de responsabilidad patrimonial, la petición deberá individualizar la lesión producida en una persona o grupo de personas, su relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, su evaluación económica si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo. Artículo 62. Inicio del procedimiento por denuncia. 1. Se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo. 2. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Administración. Cuando dichos hechos pudieran constituir una infracción administrativa, recogerán la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables. 3. Cuando la denuncia invocara un perjuicio en el patrimonio de las Administraciones Públicas la no iniciación del procedimiento deberá ser motivada y se notificará a los denunciantes la decisión de si se ha iniciado o no el procedimiento. 4. Cuando el denunciante haya participado en la comisión de una infracción de esta naturaleza y existan otros infractores, el órgano competente para resolver el procedimiento deberá eximir al denunciante del pago de la multa que le correspondería u otro tipo de sanción de carácter no pecuniario, cuando sea el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la misma y se repare el perjuicio causado. Asimismo, el órgano competente para resolver deberá reducir el importe del pago de la multa que le correspondería o, en su caso, la sanción de carácter no pecuniario, cuando no cumpliéndose alguna de las condiciones anteriores, el denunciante facilite elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo respecto de aquellos de los que se disponga. En ambos casos será necesario que el denunciante cese en la participación de la infracción y no haya destruido elementos de prueba relacionados con el objeto de la denuncia. 5. La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento. Artículo 63. Especialidades en el inicio de los procedimientos de naturaleza sancionadora. 1. Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos. Se considerará que un órgano es competente para iniciar el procedimiento cuando así lo determinen las normas reguladoras del mismo. 2. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento. 3. No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo. Artículo 64. Acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora. 1. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean. 2. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos: Página 33

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a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables. b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. c) Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos. d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85. e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56. f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada. 3. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un Pliego de cargos, que deberá ser notificado a los interesados. Artículo 65. Especialidades en el inicio de oficio de los procedimientos de responsabilidad patrimonial. 1. Cuando las Administraciones Públicas decidan iniciar de oficio un procedimiento de responsabilidad patrimonial será necesario que no haya prescrito el derecho a la reclamación del interesado al que se refiere el artículo 67. 2. El acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará a los particulares presuntamente lesionados, concediéndoles un plazo de diez días para que aporten cuantas alegaciones, documentos o información estimen conveniente a su derecho y propongan cuantas pruebas sean pertinentes para el reconocimiento del mismo. El procedimiento iniciado se instruirá aunque los particulares presuntamente lesionados no se personen en el plazo establecido. Sección 3.ª Inicio del procedimiento a solicitud del interesado Artículo 66. Solicitudes de iniciación. 1. Las solicitudes que se formulen deberán contener: a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente. b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación. c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud. d) Lugar y fecha. e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio. f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación. Las oficinas de asistencia en materia de registros estarán obligadas a facilitar a los interesados el código de identificación si el interesado lo desconoce. Asimismo, las Administraciones Públicas deberán mantener y actualizar en la sede electrónica correspondiente un listado con los códigos de identificación vigentes. 2. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una

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única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa. 3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados electrónicamente o en las oficinas de asistencia en materia de registros de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha y hora de presentación. 4. Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas de presentación masiva que permitan a los interesados presentar simultáneamente varias solicitudes. Estos modelos, de uso voluntario, estarán a disposición de los interesados en las correspondientes sedes electrónicas y en las oficinas de asistencia en materia de registros de las Administraciones Públicas. Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan. 5. Los sistemas normalizados de solicitud podrán incluir comprobaciones automáticas de la información aportada respecto de datos almacenados en sistemas propios o pertenecientes a otras Administraciones u ofrecer el formulario cumplimentado, en todo o en parte, con objeto de que el interesado verifique la información y, en su caso, la modifique y complete. 6. Cuando la Administración en un procedimiento concreto establezca expresamente modelos específicos de presentación de solicitudes, éstos serán de uso obligatorio por los interesados. Artículo 67. Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial. 1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva. En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea. 2. Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante. Artículo 68. Subsanación y mejora de la solicitud. 1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21. 2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

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3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento. 4. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación. Artículo 69. Declaración responsable y comunicación. 1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio. Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable. Las Administraciones podrán requerir en cualquier momento que se aporte la documentación que acredite el cumplimiento de los mencionados requisitos y el interesado deberá aportarla. 2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por comunicación aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos o cualquier otro dato relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho. 3. Las declaraciones responsables y las comunicaciones permitirán, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la comunicación podrá presentarse dentro de un plazo posterior al inicio de la actividad cuando la legislación correspondiente lo prevea expresamente. 4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o a una comunicación, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable, la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, o la comunicación, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. Asimismo, la resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un período de tiempo determinado por la ley, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación. 5. Las Administraciones Públicas tendrán permanentemente publicados y actualizados modelos de declaración responsable y de comunicación, fácilmente accesibles a los interesados. 6. Únicamente será exigible, bien una declaración responsable, bien una comunicación para iniciar una misma actividad u obtener el reconocimiento de un mismo derecho o facultad para su ejercicio, sin que sea posible la exigencia de ambas acumulativamente.

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CAPÍTULO III Ordenación del procedimiento Artículo 70. Expediente Administrativo. 1. Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla. 2. Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada. 3. Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado, autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. La autenticación del citado índice garantizará la integridad e inmutabilidad del expediente electrónico generado desde el momento de su firma y permitirá su recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes electrónicos. 4. No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento. Artículo 71. Impulso. 1. El procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad. 2. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor y, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo. 3. Las personas designadas como órgano instructor o, en su caso, los titulares de las unidades administrativas que tengan atribuida tal función serán responsables directos de la tramitación del procedimiento y, en especial, del cumplimiento de los plazos establecidos. Artículo 72. Concentración de trámites. 1. De acuerdo con el principio de simplificación administrativa, se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea obligado su cumplimiento sucesivo. 2. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto. Artículo 73. Cumplimiento de trámites. 1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir del siguiente al de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto. 2. En cualquier momento del procedimiento, cuando la Administración considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo.

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3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente. No obstante, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo. Artículo 74. Cuestiones incidentales. Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación. CAPÍTULO IV Instrucción del procedimiento Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 75. Actos de instrucción. 1. Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio y a través de medios electrónicos, por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos. 2. Las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la instrucción de los procedimientos deberán garantizar el control de los tiempos y plazos, la identificación de los órganos responsables y la tramitación ordenada de los expedientes, así como facilitar la simplificación y la publicidad de los procedimientos. 3. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más conveniente para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales. 4. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento. Artículo 76. Alegaciones. 1. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución. 2. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria. Sección 2.ª Prueba Artículo 77. Medios y período de prueba. 1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. 2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. Asimismo, cuando lo considere

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necesario, el instructor, a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un período extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días. 3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada. 4. En los procedimientos de carácter sancionador, los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien. 5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario. 6. Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo, organismo público o Entidad de derecho público, se entenderá que éste tiene carácter preceptivo. 7. Cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda constituir el fundamento básico de la decisión que se adopte en el procedimiento, por ser pieza imprescindible para la correcta evaluación de los hechos, deberá incluirse en la propuesta de resolución. Artículo 78. Práctica de prueba. 1. La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas. 2. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan. 3. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos. Sección 3.ª Informes Artículo 79. Petición. 1. A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por las disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos. 2. En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita. Artículo 80. Emisión de informes. 1. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes. 2. Los informes serán emitidos a través de medios electrónicos y de acuerdo con los requisitos que señala el artículo 26 en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor. 3. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22. 4. Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera emitido, se podrán proseguir las actuaciones. Página 39

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El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución. Artículo 81. Solicitud de informes y dictámenes en los procedimientos de responsabilidad patrimonial. 1. En el caso de los procedimientos de responsabilidad patrimonial será preceptivo solicitar informe al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable, no pudiendo exceder de diez días el plazo de su emisión. 2. Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. A estos efectos, el órgano instructor, en el plazo de diez días a contar desde la finalización del trámite de audiencia, remitirá al órgano competente para solicitar el dictamen una propuesta de resolución, que se ajustará a lo previsto en el artículo 91, o, en su caso, la propuesta de acuerdo por el que se podría terminar convencionalmente el procedimiento. El dictamen se emitirá en el plazo de dos meses y deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley. 3. En el caso de reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, será preceptivo el informe del Consejo General del Poder Judicial que será evacuado en el plazo máximo de dos meses. El plazo para dictar resolución quedará suspendido por el tiempo que medie entre la solicitud, del informe y su recepción, no pudiendo exceder dicho plazo de los citados dos meses. Sección 4.ª Participación de los interesados Artículo 82. Trámite de audiencia. 1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, para lo que se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en su caso en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. La audiencia a los interesados será anterior a la solicitud del informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico o a la solicitud del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso que éstos formaran parte del procedimiento. 2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. 3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite. 4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. 5. En los procedimientos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere el artículo 32.9 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, será necesario en todo caso dar audiencia al contratista, notificándole cuantas actuaciones se realicen en el procedimiento, al efecto de que se persone en el mismo, exponga lo que a su derecho convenga y proponga cuantos medios de prueba estime necesarios. Artículo 83. Información pública. 1. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública.

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2. A tal efecto, se publicará un anuncio en el Diario oficial correspondiente a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente, o la parte del mismo que se acuerde. El anuncio señalará el lugar de exhibición, debiendo estar en todo caso a disposición de las personas que lo soliciten a través de medios electrónicos en la sede electrónica correspondiente, y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días. 3. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento. La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales. 4. Conforme a lo dispuesto en las leyes, las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación de las personas, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley en el procedimiento en el que se dictan los actos administrativos. CAPÍTULO V Finalización del procedimiento Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 84. Terminación. 1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad. 2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso. Artículo 85. Terminación en los procedimientos sancionadores. 1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente. Artículo 86. Terminación convencional. 1. Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de Derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que, en su caso, prevea la disposición que lo regule, Página 41

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pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin. 2. Los citados instrumentos deberán establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional y territorial, y el plazo de vigencia, debiendo publicarse o no según su naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados. 3. Requerirán en todo caso la aprobación expresa del Consejo de Ministros u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas, los acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa de dicho órgano. 4. Los acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de las competencias atribuidas a los órganos administrativos, ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios, relativas al funcionamiento de los servicios públicos. 5. En los casos de procedimientos de responsabilidad patrimonial, el acuerdo alcanzado entre las partes deberá fijar la cuantía y modo de indemnización de acuerdo con los criterios que para calcularla y abonarla establece el artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. Sección 2.ª Resolución Artículo 87. Actuaciones complementarias. Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento. No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento. El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de siete días para formular las alegaciones que tengan por pertinentes tras la finalización de las mismas. Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias. Artículo 88. Contenido. 1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba. 2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede. 3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 35. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. 4. Sin perjuicio de la forma y lugar señalados por el interesado para la práctica de las notificaciones, la resolución del procedimiento se dictará electrónicamente y garantizará la identidad del órgano competente, así como la autenticidad e integridad del documento que se formalice mediante el empleo de alguno de los instrumentos previstos en esta Ley. 5. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá acordarse la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución. Página 42

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6. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma. 7. Cuando la competencia para instruir y resolver un procedimiento no recaiga en un mismo órgano, será necesario que el instructor eleve al órgano competente para resolver un propuesta de resolución. En los procedimientos de carácter sancionador, la propuesta de resolución deberá ser notificada a los interesados en los términos previstos en el artículo siguiente. Artículo 89. Propuesta de resolución en los procedimientos de carácter sancionador. 1. El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias: a) La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción. b) Cuando lo hechos no resulten acreditados. c) Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa. d) Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad. e) Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción. 2. En el caso de procedimientos de carácter sancionador, una vez concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución que deberá ser notificada a los interesados. La propuesta de resolución deberá indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes. 3. En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan, la persona o personas responsables y la sanción que se proponga, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, así como las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado. Cuando la instrucción concluya la inexistencia de infracción o responsabilidad y no se haga uso de la facultad prevista en el apartado primero, la propuesta declarará esa circunstancia. Artículo 90. Especialidades de la resolución en los procedimientos sancionadores. 1. En el caso de procedimientos de carácter sancionador, además del contenido previsto en los dos artículos anteriores, la resolución incluirá la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad. 2. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes en el plazo de quince días. 3. La resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado. Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente, si el interesado manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa. Dicha suspensión cautelar finalizará cuando: a) Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto recurso contencioso administrativo. Página 43

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b) Habiendo el interesado interpuesto recurso contencioso-administrativo: 1.º No se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada. 2.º El órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella. 4. Cuando las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a las Administraciones y la cuantía destinada a indemnizar estos daños no hubiera quedado determinada en el expediente, se fijará mediante un procedimiento complementario, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva. Este procedimiento será susceptible de terminación convencional, pero ni ésta ni la aceptación por el infractor de la resolución que pudiera recaer implicarán el reconocimiento voluntario de su responsabilidad. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa. Artículo 91. Especialidades de la resolución en los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial. 1. Una vez recibido, en su caso, el dictamen al que se refiere el artículo 81.2 o, cuando éste no sea preceptivo, una vez finalizado el trámite de audiencia, el órgano competente resolverá o someterá la propuesta de acuerdo para su formalización por el interesado y por el órgano administrativo competente para suscribirlo. Cuando no se estimase procedente formalizar la propuesta de terminación convencional, el órgano competente resolverá en los términos previstos en el apartado siguiente. 2. Además de lo previsto en el artículo 88, en los casos de procedimientos de responsabilidad patrimonial, será necesario que la resolución se pronuncie sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado, la cuantía y el modo de la indemnización, cuando proceda, de acuerdo con los criterios que para calcularla y abonarla se establecen en el artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. 3. Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular. Artículo 92. patrimonial.

Competencia para la resolución de los procedimientos de responsabilidad

En el ámbito de la Administración General del Estado, los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán por el Ministro respectivo o por el Consejo de Ministros en los casos del artículo 32.3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público o cuando una ley así lo disponga. En el ámbito autonómico y local, los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o de las Entidades que integran la Administración Local. En el caso de las Entidades de Derecho Público, las normas que determinen su régimen jurídico podrán establecer los órganos a quien corresponde la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial. En su defecto, se aplicarán las normas previstas en este artículo. Sección 3.ª Desistimiento y renuncia Artículo 93. Desistimiento por la Administración. En los procedimientos iniciados de oficio, la Administración podrá motivadamente, en los supuestos y con los requisitos previstos en las Leyes.

desistir,

Artículo 94. Desistimiento y renuncia por los interesados. 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.

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2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. Sección 4.ª Caducidad Artículo 95. Requisitos y efectos. 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes. 2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite. 3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado. 4. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento. CAPÍTULO VI De la tramitación simplificada del procedimiento administrativo común Artículo 96. Tramitación simplificada del procedimiento administrativo común. 1. Cuando razones de interés público o la falta de complejidad del procedimiento así lo aconsejen, las Administraciones Públicas podrán acordar, de oficio o a solicitud del interesado, la tramitación simplificada del procedimiento. En cualquier momento del procedimiento anterior a su resolución, el órgano competente para su tramitación podrá acordar continuar con arreglo a la tramitación ordinaria. 2. Cuando la Administración acuerde de oficio la tramitación simplificada del procedimiento deberá notificarlo a los interesados. Si alguno de ellos manifestara su oposición expresa, la Administración deberá seguir la tramitación ordinaria. 3. Los interesados podrán solicitar la tramitación simplificada del procedimiento. Si el órgano competente para la tramitación aprecia que no concurre alguna de las razones previstas en el apartado 1, podrá desestimar dicha solicitud, en el plazo de cinco días desde su presentación, sin que exista posibilidad de recurso por parte del interesado. Transcurrido el mencionado plazo de cinco días se entenderá desestimada la solicitud. 4. En el caso de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, si una vez iniciado el procedimiento administrativo el órgano competente para su tramitación considera inequívoca la relación de causalidad entre el Página 45

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funcionamiento del servicio público y la lesión, así como la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización, podrá acordar de oficio la suspensión del procedimiento general y la iniciación de un procedimiento simplificado. 5. En el caso de procedimientos de naturaleza sancionadora, se podrá adoptar la tramitación simplificada del procedimiento cuando el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que, de acuerdo con lo previsto en su normativa reguladora, existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, sin que quepa la oposición expresa por parte del interesado prevista en el apartado 2. 6. Salvo que reste menos para su tramitación ordinaria, los procedimientos administrativos tramitados de manera simplificada deberán ser resueltos en treinta días, a contar desde el siguiente al que se notifique al interesado el acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento, y constarán únicamente de los siguientes trámites: a) Inicio del procedimiento de oficio o a solicitud del interesado. b) Subsanación de la solicitud presentada, en su caso. c) Alegaciones formuladas al inicio del procedimiento durante el plazo de cinco días. d) Trámite de audiencia, únicamente cuando la resolución vaya a ser desfavorable para el interesado. e) Informe del servicio jurídico, cuando éste sea preceptivo. f) Informe del Consejo General del Poder Judicial, cuando éste sea preceptivo. g) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma en los casos en que sea preceptivo. Desde que se solicite el Dictamen al Consejo de Estado, u órgano equivalente, hasta que éste sea emitido, se producirá la suspensión automática del plazo para resolver. El órgano competente solicitará la emisión del Dictamen en un plazo tal que permita cumplir el plazo de resolución del procedimiento. El Dictamen podrá ser emitido en el plazo de quince días si así lo solicita el órgano competente. En todo caso, en el expediente que se remita al Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente, se incluirá una propuesta de resolución. Cuando el Dictamen sea contrario al fondo de la propuesta de resolución, con independencia de que se atienda o no este criterio, el órgano competente para resolver acordará continuar el procedimiento con arreglo a la tramitación ordinaria, lo que se notificará a los interesados. En este caso, se entenderán convalidadas todas las actuaciones que se hubieran realizado durante la tramitación simplificada del procedimiento, a excepción del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente. h) Resolución. 7. En el caso que un procedimiento exigiera la realización de un trámite no previsto en el apartado anterior, deberá ser tramitado de manera ordinaria. CAPÍTULO VII Ejecución Artículo 97. Título. 1. Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico. 2. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa. Artículo 98. Ejecutoriedad. 1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que: a) Se produzca la suspensión de la ejecución del acto. b) Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición. c) Una disposición establezca lo contrario. Página 46

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d) Se necesite aprobación o autorización superior. 2. Cuando de una resolución administrativa, o de cualquier otra forma de finalización del procedimiento administrativo prevista en esta ley, nazca una obligación de pago derivada de una sanción pecuniaria, multa o cualquier otro derecho que haya de abonarse a la Hacienda pública, éste se efectuará preferentemente, salvo que se justifique la imposibilidad de hacerlo, utilizando alguno de los medios electrónicos siguientes: a) Tarjeta de crédito y débito. b) Transferencia bancaria. c) Domiciliación bancaria. d) Cualesquiera otros que se autoricen por el órgano competente en materia de Hacienda Pública. Artículo 99. Ejecución forzosa. Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial. Artículo 100. Medios de ejecución forzosa. 1. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios: a) Apremio sobre el patrimonio. b) Ejecución subsidiaria. c) Multa coercitiva. d) Compulsión sobre las personas. 2. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual. 3. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. Artículo 101. Apremio sobre el patrimonio. 1. Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento de apremio. 2. En cualquier caso no podrá imponerse a los administrados una obligación pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango legal. Artículo 102. Ejecución subsidiaria. 1. Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado. 2. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado. 3. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. 4. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva. Artículo 103. Multa coercitiva. 1. Cuando así lo autoricen las Leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:

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a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado. b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente. c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona. 2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas. Artículo 104. Compulsión sobre las personas. 1. Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución. 2. Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá en vía administrativa. Artículo 105. Prohibición de acciones posesorias. No se admitirán a trámite acciones posesorias contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

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TÍTULO V De la revisión de los actos en vía administrativa CAPÍTULO II Recursos administrativos Sección 1.ª Principios generales Artículo 112. Objeto y clases. 1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley. La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento. 2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo. En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado. La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley. 3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa. Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición. 4. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica. Artículo 113. Recurso extraordinario de revisión. Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 125.1. Artículo 114. Fin de la vía administrativa. 1. Ponen fin a la vía administrativa: a) Las resoluciones de los recursos de alzada. b) Las resoluciones de los procedimientos a que se refiere el artículo 112.2. c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario. d) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento. e) La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive. Página 50

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f) La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los que se refiere el artículo 90.4. g) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca. 2. Además de lo previsto en el apartado anterior, en el ámbito estatal ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones siguientes: a) Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno. b) Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares. c) Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal. d) En los Organismos públicos y entidades derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa. Artículo 115. Interposición de recurso. 1. La interposición del recurso deberá expresar: a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo. b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación. c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones. d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente código de identificación. e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas. 2. El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. 3. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado. Artículo 116. Causas de inadmisión. Serán causas de inadmisión las siguientes: a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. b) Carecer de legitimación el recurrente. c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso. d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso. e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento. Artículo 117. Suspensión de la ejecución. 1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley.

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3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4 segundo párrafo, de esta Ley. 4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado. Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente. La suspensión se prolongará después de agotada la vía administrativa cuando, habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud. 5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó. Artículo 118. Audiencia de los interesados. 1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes. No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado. 2. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente. 3. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada. Artículo 119. Resolución. 1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. 2. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido, sin perjuicio de que eventualmente pueda acordarse la convalidación de actuaciones por el órgano competente para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52. 3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial. Artículo 120. Pluralidad de recursos administrativos. 1. Cuando deban resolverse una pluralidad de recursos administrativos que traigan causa de un mismo acto administrativo y se hubiera interpuesto un recurso judicial contra una resolución administrativa o bien contra el correspondiente acto presunto desestimatorio,

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el órgano administrativo podrá acordar la suspensión del plazo para resolver hasta que recaiga pronunciamiento judicial. 2. El acuerdo de suspensión deberá ser notificado a los interesados, quienes podrán recurrirlo. La interposición del correspondiente recurso por un interesado, no afectará a los restantes procedimientos de recurso que se encuentren suspendidos por traer causa del mismo acto administrativo. 3. Recaído el pronunciamiento judicial, será comunicado a los interesados y el órgano administrativo competente para resolver podrá dictar resolución sin necesidad de realizar ningún trámite adicional, salvo el de audiencia, cuando proceda. Sección 2.ª Recurso de alzada Artículo 121. Objeto. 1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 112.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos. 2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo. Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente. El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior. Artículo 122. Plazos. 1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. 2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 24.1, tercer párrafo. 3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 125.1. Sección 3.ª Recurso potestativo de reposición Artículo 123. Objeto y naturaleza. 1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto. Artículo 124. Plazos. 1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-

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administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. 2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes. 3. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso. Sección 4.ª Recurso extraordinario de revisión Artículo 125. Objeto y plazos. 1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. 2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme. 3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 y 109.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan. Artículo 126. Resolución. 1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales. 2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido. 3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

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www.temariosenpdf.es 4.‐ LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO‐ADMINISTRATIVA En el orden contencioso‐administrativo se resuelven las reclamaciones efectuadas por los ciudadanos o entidades frente a la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas, de los Ayuntamientos y demás organismos públicos. A través de la jurisdicción contencioso‐administrativa un poder independiente como es el Poder Judicial controla los actos de la Administración o Poder Ejecutivo y determina si dichos actos son o no ajustados a las leyes y conforme a Derecho. Y ello con fundamento en el artículo 106 de la Constitución cuando dispone que “Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican”. El artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que “Los Juzgados de lo Contencio‐ so‐administrativo conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso‐administrativos contra actos que expresamente les atribuya la Ley. Corresponde también a los Juzgados de lo Contencio‐ so‐administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración”. Las Administraciones públicas estarán representadas en estos procedimientos por la Abogacía del Estado o el Cuerpo de Letrados que corresponda en el caso de las Comunidades Autónomas y, en su caso, Entidades locales. Los procedimientos que pueden seguirse en este orden jurisdiccional se encuentran regulados en la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa‐Administrativa. 4.1.‐ ÁMBITO DEL ORDEN JURISDICCIONAL CONTENCIOSO‐ADMINISTRATIVO Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso‐administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación. Se entenderá a estos efectos por Administraciones públicas: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la Administración local. d) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunida‐ des Autónomas o las Entidades locales. Conocerán también de las pretensiones que se deduzcan en relación con: a) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo. b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la actividad administrativa de los órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial. c) La actuación de la Administración electoral, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. El orden jurisdiccional contencioso‐administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos. b) Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones públicas. c) Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas. d) Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración concedente, respecto de los dictados por los concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos, así como los actos de los propios concesionarios cuando puedan ser recurridos directamente ante este orden jurisdiccional de conformidad con la legislación sectorial correspondiente. e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad. f) Las restantes materias que le atribuya expresamente una Ley. No corresponden al orden jurisdiccional contencioso‐administrativo: a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública. b) El recurso contencioso‐disciplinario militar. c) Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administración pública y los conflic‐ tos de atribuciones entre órganos de una misma Administración. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es d) Los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica. La competencia del orden jurisdiccional contencioso‐administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso‐administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente. La Jurisdicción Contencioso‐administrativa es improrrogable. Los órganos de este orden jurisdiccional apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días. En todo caso, esta declaración será fundada y se efectuará indicando siempre el concreto orden jurisdiccional que se estime competente. Si la parte demandante se personare ante el mismo en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso‐administrativo, si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa. 4.2.‐ ÓRGANOS Y COMPETENCIAS DEL ORDEN JURISDICCIONAL CONTENCIOSO‐ADMINISTRATIVO El orden jurisdiccional contencioso‐administrativo se halla integrado por los siguientes órganos: a) Juzgados de lo Contencioso‐administrativo. b) Juzgados Centrales de lo Contencioso‐administrativo. c) Salas de lo Contencioso‐administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. d) Sala de lo Contencioso‐administrativo de la Audiencia Nacional. e) Sala de lo Contencioso‐administrativo del Tribunal Supremo. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso‐administrativo que fueren competentes para conocer de un asunto lo serán también para todas sus incidencias y para hacer ejecutar las sentencias que dictaren. La competencia de los Juzgados y Salas de lo Contencioso‐administrativo no será prorrogable y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.

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www.temariosenpdf.es La declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso. Si la competencia pudiera corresponder a un Tribunal superior en grado, se acompañará una exposición razonada, estándose a lo que resuelva éste. • JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO‐ADMINISTRATIVO Los Juzgados de lo Contencioso‐administrativo conocerán, en única o primera instancia según lo dispuesto en esta ley, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico. Conocerán, asimismo, en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos de la Administración de las comunidades autónomas, salvo cuando procedan del respectivo Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto: a) Cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera. b) Las sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 60.000 euros y en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses. c) Las reclamaciones por responsabilidad patrimonial cuya cuantía no exceda de 30.050 euros. Conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las comunidades autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela. Se exceptúan los actos de cuantía superior a 60.000 euros dictados por la Administración periférica del Estado y los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, o cuando se dicten en ejercicio de sus competencias sobre dominio público, obras públicas del Estado, expro‐ piación forzosa y propiedades especiales. Conocerán, igualmente, de todas las resoluciones que se dicten en materia de extranjería por la Administra‐ ción periférica del Estado o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. Corresponde conocer a los Juzgados de las impugnaciones contra actos de las Juntas Electorales de Zona y de las formuladas en materia de proclamación de candidaturas y candidatos efectuada por cualquiera de las Juntas Electorales, en los términos previstos en la legislación electoral. Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso‐administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia. Asimismo, corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso‐administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental. Además, los Juzgados de lo Contencioso‐administrativo conocerán de las autorizaciones para la entrada e inspección de domicilios, locales, terrenos y medios de transporte que haya sido acordada por la Comisión Nacional de la Competencia, cuando, requiriendo dicho acceso e inspección el consentimiento de su titular, éste se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición. • JUZGADOS CENTRALES DE LO CONTENCIOSO‐ADMINISTRATIVO Los Juzgados Centrales de lo Contencioso‐administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto: a) En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Minis‐ tros y Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía de recurso, fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores, o se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o los actos de cualesquiera órganos centrales del Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafonamiento y destinos. b) En única o primera instancia contra los actos de los órganos centrales de la Administración General del Estado en el caso de sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 60.000 euros y en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses. c) En primera o única instancia de los recursos contencioso‐administrativos que se interpongan contra las disposiciones generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional. d) En primera o única instancia, de los recursos contra las resoluciones dictadas por los Ministros y Secretarios de Estado en materia de responsabilidad patrimonial cuando lo reclamado no exceda de 30.050 euros. e) En primera instancia, de las resoluciones que acuerden la inadmisión de las peticiones de asilo políti‐ co. f) En única o primera instancia, de las resoluciones que, en vía de fiscalización, sean dictadas por el Comité Español de Disciplina Deportiva en materia de disciplina deportiva. Corresponderá a los Juzgados Centrales de lo Contencioso‐Administrativo, la autorización a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002, así como autorizar la ejecución de los actos adoptados por la Sección © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual, en aplicación de la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la información y de Comercio Electrónico. Igualmente conocerán los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo del procedimiento para la declaración judicial de extinción de un partido político. • SALAS DE LO CONTENCIOSO‐ADMINISTRATIVO DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Las Salas de lo Contencioso‐Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con: a) Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso‐Administrativo. b) Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales. c) Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial. d) Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico‐Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico‐administrativa. e) Las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico‐Administrativo Central en materia de tributos cedidos. f) Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso‐electorales contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones locales, en los términos de la legislación electoral. g) Los convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma. h) La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica 9/1983, Reguladora del Derecho de Reunión. i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competen‐ cia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa. j) Los actos y resoluciones de los órganos de las Comunidades Autónomas competentes para la aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es k) Las resoluciones dictadas por el órgano competente para la resolución de recursos en materia de contratación, en relación con los contratos incluidos en el ámbito competencial de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones locales. l) Las resoluciones dictadas por los Tribunales Administrativos Territoriales de Recursos Contractuales. m) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional. Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso‐administrativo, y de los correspondientes recursos de queja. También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley, el conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso‐administrativo. Conocerán de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo Contencioso‐administrativo con sede en la Comunidad Autónoma. Conocerán también del recurso de casación para la unificación de doctrina, y del recurso de casación en interés de la ley. • SALA DE LO CONTENCIOSO‐ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL La Sala de lo Contencioso‐administrativo de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia: a) De los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales y los actos de los Minis‐ tros y de los Secretarios de Estado en general y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. Asimismo conocerá de los recursos contra los actos de cualesquiera órganos centrales del Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafonamiento y destinos. b) De los recursos contra los actos de los Ministros y Secretarios de Estado cuando rectifiquen en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o de tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional. c) De los recursos en relación con los convenios entre Administraciones públicas no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia. d) De los actos de naturaleza económico‐administrativa dictados por el Ministro de Economía y Hacienda y por el Tribunal Económico‐Administrativo Central (con excepción de las resoluciones dictadas por este Tribunal en materia de tributos cedidos). e) De los recursos contra los actos dictados por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, y de la autorización de prórroga de los plazos de las medidas de dicha Comisión, confor‐ me a los previsto en la Ley de Prevención y Bloqueo de la Financiación del Terrorismo. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es f) Las resoluciones dictadas por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (con excepción de las resoluciones dictadas por el órgano competente para la resolución de recursos en materia de contratación, en relación con los contratos incluidos en el ámbito competencial de las Comu‐ nidades Autónomas o de las Corporaciones locales). g) De los recursos contra los actos del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del FROB adoptados conforme a lo previsto en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. h) De los recursos interpuestos por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en defensa de la unidad de mercado. Conocerá, en segunda instancia, de las apelaciones contra autos y sentencias dictados por los Juzgados Centrales de lo Contencioso‐administrativo y de los correspondientes recursos de queja. Conocerá de los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por los Juzgados Centrales de lo Contencioso‐administrativo. También conocerá de las cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados Centrales de lo Contencioso‐administrativo. • SALA DE LO CONTENCIOSO‐ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO La Sala de lo Contencioso‐administrativo del Tribunal Supremo conocerá en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con: a) Los actos y disposiciones del Consejo de Ministros y de las Comisiones Delegadas del Gobierno. b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial. c) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo. Conocerá también de: a) Los recursos de casación de cualquier modalidad, en los términos establecidos por esta Ley, y los correspondientes recursos de queja. b) Los recursos de casación y revisión contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Cuentas, con arreglo a lo establecido en su Ley de Funcionamiento. c) Los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por las Salas de lo Contencio‐ so‐administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo (salvo los recursos que estén asignados a la Sala Especial del Tribunal Supremo). © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Asimismo conocerá de: a) Los recursos que se deduzcan en relación con los actos y disposiciones de la Junta Electoral Central, así como los recursos contencioso‐electorales que se deduzcan contra los acuerdos sobre proclamación de electos en los términos previstos en la legislación electoral. b) Los recursos deducidos contra actos de las Juntas Electorales adoptados en el procedimiento para elección de miembros de las Salas de Gobierno de los Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 4.3.‐ LAS PARTES • CAPACIDAD PROCESAL Tienen capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso‐administrativo, además de las personas que la ostenten con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, los menores de edad para la defensa de aquellos de sus derechos e intereses legítimos cuya actuación les esté permitida por el ordenamiento jurídico sin necesidad de asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos, entidades todas ellas aptas para ser titulares de derechos y obligaciones al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas, también tendrán capacidad procesal ante el orden jurisdiccional conten‐ cioso‐administrativo cuando la Ley así lo declare expresamente. • LEGITIMACIÓN Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso‐administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos. c) La Administración del Estado, cuando ostente un derecho o interés legítimo, para impugnar los actos y disposiciones de la Administración de las Comunidades Autónomas y de los Organismos públicos vinculados a éstas, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legisla‐ ción de régimen local, y los de cualquier otra entidad pública no sometida a su fiscalización. d) La Administración de las Comunidades Autónomas, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de la Administración del Estado y de cualquier otra Administración u Organismo público, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local.

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www.temariosenpdf.es e) Las Entidades locales territoriales, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como los de Organismos públicos con personalidad jurídica propia vinculados a una y otras o los de otras Entidades locales. f) El Ministerio Fiscal para intervenir en los procesos que determine la Ley. g) Las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas para impugnar los actos o disposiciones que afecten al ámbito de sus fines. h) Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las Leyes. i) Para la defensa del derecho de igualdad de trato entre mujeres y hombres, además de los afectados y siempre con su autorización, estarán también legitimados los sindicatos y las asociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asociados, respectivamente. Cuando los afectados sean una pluralidad de personas indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamen‐ te a los organismos públicos con competencia en la materia, a los sindicatos más representativos y a las asociaciones de ámbito estatal cuyo fin primordial sea la igualdad entre mujeres y hombres, sin perjuicio, si los afectados estuvieran determinados, de su propia legitimación procesal. La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo. La Administración autora de un acto está legitimada para impugnarlo ante este orden jurisdiccional, previa su declaración de lesividad para el interés público en los términos establecidos por la Ley. El ejercicio de acciones por los vecinos en nombre e interés de las Entidades locales se rige por lo dispuesto en la legislación de régimen local. Las Administraciones públicas y los particulares podrán interponer recurso contencioso‐administrativo contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público sin necesidad, en el primer caso, de declaración de lesividad. Tendrán legitimación para recurrir ante el orden jurisdiccional contencioso‐administrativo las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte que se dicten en asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, todas las personas mencionadas en el artículo 40.4 de la Ley Orgánica de Protección de la Salud del Deportista y Lucha contra el Dopaje en la Actividad Deportiva. No pueden interponer recurso contencioso‐administrativo contra la actividad de una Administración pública: © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es a) Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente. b) Los particulares cuando obren por delegación o como meros agentes o mandatarios de ella. c) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunida‐ des Autónomas o las Entidades locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Se exceptúan aquellos a los que por Ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha Administración. Se considera parte demandada: a) Las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el artículo 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso. b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante. c) Las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren. A efectos de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado anterior, cuando se trate de Organismos o Corporacio‐ nes públicos sujetos a fiscalización de una Administración territorial, se entiende por Administración demandada: a) El Organismo o Corporación autores del acto o disposición fiscalizados, si el resultado de la fiscaliza‐ ción es aprobatorio. b) La que ejerza la fiscalización, si mediante ella no se aprueba íntegramente el acto o disposición. En los recursos contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público los citados órganos no tendrán la consideración de parte demandada, siéndolo las personas o Administraciones favorecidas por el acto objeto del recurso, o que se personen en tal concepto. Si el demandante fundara sus pretensiones en la ilegalidad de una disposición general, se considerará también parte demandada a la Administración autora de la misma, aunque no proceda de ella la actuación recurrida. Si la legitimación de las partes derivare de alguna relación jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder en cualquier estado del proceso a la persona que inicialmente hubiere actuado como parte.

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www.temariosenpdf.es • REPRESENTACIÓN Y DEFENSA DE LAS PARTES En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procura‐ dor y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones. En sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públi‐ cos inamovibles. La representación y defensa de las Administraciones públicas y de los órganos constitucionales se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, así como en las normas que sobre la materia y en el marco de sus competencias hayan dictado las Comunidades Autónomas. 4.4.‐ ACTOS IMPUGNABLES El recurso contencioso‐administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determi‐ nan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materia‐ les que constituyan vía de hecho. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior. Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso‐administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición, salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes.

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www.temariosenpdf.es Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general. Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo anulará cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma. No es admisible el recurso contencioso‐administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso‐administrativo contra la inactividad de la Administración. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencio‐ so‐administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78. En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencio‐ so‐administrativo. Se acompaña documentación sobre el desarrollo del proceso contencioso‐administrativo.

ENLACE al texto completo y actualizado de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso‐administrativa.

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Codemandado

Sala C-Adm. de la AN

Pretensiones

Control le galidad

Carácter dispositivo

Fiscalización plenaria

Actividad administrativa

Objeto

Actividad administrativa

Caracteres generales

Proceso

Demandado

Juzgados Centrale s

Sala C-Adm. del TS

Demandante

Sujetos

Elementos

Salas TSJ de las CCAA

Juzgados C-Adm.

Órganos

Demanda y contestación Ale gaciones previas Prueba Vista o conclusiones

Forma y plazos Actuaciones preparatorias Medidas cautelares

Desarrollo

Sentencia: Régimen Ejecución

Anticipada

Terminación

Procedimiento abreviado

Interposición rec.

Iniciación

Procedimiento abreviado

Procedimiento C. Adm.

Proceso contencioso administrativo

Casación unificación doctrina

Casación

Apelación

Súplica

Recurso

Esquema

12.3. El orden jurisdiccional contencioso-administrativo Los órganos que integran la jurisdicción contencioso-administrativa son:

Los juzgados de lo contencioso-administrativo Salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales superiores de justicia de las comunidades autónomas Juzgados Centrales de lo contencioso-administrativo Sala de lo contencioso-administrativo de Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo

Los juzgados de lo contencioso-administrativo Son órganos unipersonales establecidos en cada provincia cuyo ámbito jurisdiccional es el de la provincia. Su competencia se halla limitada a: Los actos de las Entidades Locales, excluidas las impugnaciones de cualquier instrumento de planeamiento urbanístico. Los actos de las CCAA, relativas a cuestiones de personal (salvo nacimiento o extinción de la relación funcionarial) sanciones no superiores a 60.000 euros y cese o privación de derechos que no excedan de 6 meses y las reclamaciones de responsabilidad patrimonial no exceda de 30.005 euros. Los Actos y disposiciones dictados por la Administración periférica del Estado, así como de los organismos cuya competencia no se extienda a todo el territorio del Estado. Las competencias singulares: impugnaciones contra actos de las Juntas Electorales de Zona y las formuladas en materia de proclamación de candidaturas y candidatos efectuada por cualquiera de las Juntas Electorales; autorizaciones para la entrada en domicilio.

Salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales superiores de justicia de las comunidades autónomas Hay una en cada una de las CCAA. Sus competencias son: Competencia residual: conoce de cualesquiera actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. En única instancia conocen de los recursos contra actos y disposiciones provenientes de los tres niveles de Administraciones territoriales en: o Actividad de las EELL y CCAA o Actividad de los órganos de la Administración del Estado o Materia electoral En vía de recurso conocen de los interpuestos contra autos y sentencias dictados por los Juzgados de lo contencioso-administrativo: apelación, revisión y casación para la unificación de doctrina e interés de la ley en determinados supuestos. Asimismo conocen de cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo contencioso-administrativo con sede en la Comunidad Autónoma. Juzgados Centrales de lo contencioso-administrativo Su competencia de ámbito nacional versa sobre: Actos de Ministros y Secretarios de Estado en materia de personal (salvo nacimiento o extinción de la relación funcionarial) Sanciones impuestas por los órganos centrales de la Administración del Estado consistentes en multas no superiores a 60.000 euros

y cese de actividades o

privación del ejercicio de derechos que no excedan de 6 meses. Actos y disposiciones generales dictadas por los Organismos públicos y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional. Resoluciones dictadas en materia de responsabilidad patrimonial por Ministros o Secretarios de Estado cuando lo reclamado no exceda de 30.005 euros. Resoluciones que acuerden la inadmisión de las peticiones de asilo político.

Sala de lo contencioso-administrativo de Audiencia Nacional Tiene competencia en: Los recursos contra las disposiciones generales y los actos de los ministros y de los secretarios de Estado en general; y, en materia de personal, cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio funcionarial. En materia militar conoce de los recursos contra los actos de cualesquiera órganos centrales del Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden, antigüedad en el escalafón y destinos. Recursos contra los actos de los ministros y secretarios de Estado cuando rectifiquen en vía de recurso los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el Estado. Recursos en relación con Convenios entre AAPP no atribuidos a los TSJCA. Recursos contra actos de naturaleza económico-administrativa dictados por el Ministro de Economía y Hacienda y por el Tribunal Económico-Administrativo Central, salvo, en este segundo caso en relación con los tributos cedidos. En segunda instancia, conocerá de las apelaciones con autos y sentencias dictados por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo Conoce en Única Instancia de: Los recursos contra los actos y disposiciones del Consejo de Ministros, Comisiones Delegadas del Gobierno, Consejo General del Poder Judicial, de los órganos competentes de las Cortes, TC, Tribunal de Cuentas y Defensor del Pueblo en materia de personal, administración y gestión patrimonial. En materia electoral de los recursos contra actos y disposiciones de la Junta Electoral Central, de los recursos contencioso-electorales que se produzcan contra la proclamación de electos.

Conoce en Vía de Recurso de los recursos de casación en general; recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por las salas de lo contenciosoadministrativo de los TSJCA, Audiencia Nacional y TS; y de los recursos de casación y revisión contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Cuentas.

12.4.

El

proceso

contencioso-administrativo:

caracteres

generales y elementos Caracteres generales

La actividad administrativa como presupuesto. Es necesario que exista un acto o disposición administrativa o una omisión debida por la Administración para que concurra el proceso contencioso-administrativo.

Técnica de control de la legalidad. El sistema contencioso supone un control a posteriori previa impugnación de la actividad de las distintas Administraciones Públicas en vía administrativa. El proceso contencioso es un sistema de fiscalización plenaria no meramente anulatoria. Cuando se impugna un acto o disposición administrativa el petitum siempre coincide en la declaración de invalidez del acto o disposición impugnada. Carácter dispositivo del proceso contencioso. Al tratarse de un proceso entre partes el proceso contencioso se sujeta al principio dispositivo del cual depende el fallo del Tribunal.

Elementos Sujetos

Sujetos:

Demandante Demandado Codemandado o codemandada

o Demandante: es la persona física o jurídica que ejercita la pretensión frente a una determinada actuación administrativa ya sea impugnándola o solicitando que se realice en casos de inactividad. El demandante suelen ser personas ajenas a la Administración pero puede ser también una Administración cuando impugne los actos de otra o bien cuando impugne sus propios actos en el proceso denominado de lesividad. o Demandado: Administración pública estatal, autonómica o local que es autora del acto o de la disposición impugnada. La calidad de demandado corresponde a la Administración como persona jurídica no al órgano o funcionario concreto emisor del acto. o Codemandado o codemandada: Son las personas físicas o jurídicas cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante. Es obligado emplazarles para darles la oportunidad de defenderse en el proceso de la actuación administrativa impugnada. Su comparecencia es potestativa pero se les debe dar traslado de la demanda para que la conozcan y si quieren puedan comparecer en el procedimiento de recurso. Para ser sujeto en un procedimiento se requiere tener capacidad procesal o capacidad para ser parte y la ley otorga esta capacidad a “quienes estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles” lo que supone personalidad jurídica y capacidad de obrar.

Las partes han de comparecer en juicio representadas por un Procurador y defendidas o asistidas por un Abogado. No obstante, en los procesos que se entablen ante órganos unipersonales (juzgados) la representación a través de un procurador es meramente potestativa. Por otro lado, los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios cuando se refiera a cuestiones de personal que no impliquen separación pueden comparecer por sí mismos sin necesidad de abogado ni de procurador. Por último, la representación y defensa de las AAPP suele llevarse por los letrados de sus respectivos servicios jurídicos, aunque pueden designar letrados ajenos a los mismos. Legitimación Para poder ser parte en un proceso contencioso-administrativo hay que estar legitimado para ello. La legitimación es el grado de relación o de conexión necesaria entre una persona y el objeto del proceso de tal forma que la resolución que se adopte pueda afectar a su esfera jurídica. o La legitimación activa

La legitimación activa:  La tienen las personas físicas o jurídicas que ostentan un derecho o interés legítimo en relación con el acto que se recurre. Interés que ha de ser actual y cierto.

o La legitimación pasiva

La legitimación pasiva:  La ostentan aquéllos a los que debe demandarse o las personas que deben tener la oportunidad de defender sus intereses ante la demanda.

o La legitimación especial

La legitimación corporativa:  Corresponde a corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos y entidades que resulten afectados o estén legitimados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos

La acción popular:  Versa sobre materias determinadas dado su interés público (patrimonio histórico, costas, protección del ambiente atmosférico, suelo)

La acción vecinal:  Es propia de las EELL están obligadas a ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos, ya que si no lo hacen cualquier vecino puede requerirles para que lo hagan, y si no lo hacen en 30 días los vecinos podrán ejercitar dicha acción en nombre e interés de la entidad local

Objeto del proceso contencioso-administrativo

La actividad administrativa impugnable

o Los actos administrativos Es el objeto típico del proceso contencioso-administrativo: los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. No son impugnables los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

o Reglamentos y Decretos-legislativos Puede revestir dos modalidades: el recurso directo (en el que se reclama la declaración de invalidez de la disposición general impugnada) y el recurso indirecto (en el que se impugna un acto producido en aplicación de tal disposición y fundada en la no conformidad de la norma a Derecho). o La inactividad de la Administración Puede ser impugnado en vía contenciosa la ausencia de realización de actividades prestacionales cuando la Administración esté obligada a ello en virtud de disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato, convenio a favor de una o varias personas. Si en 3 meses la Administración no hubiera dado cumplimiento o llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden instar el correspondiente recurso contencioso-administrativo. En los supuestos de inejecución por parte de la Administración de sus propios actos firmes, los interesados podrán solicitar su ejecución en el plazo de 1 mes

y si tal ejecución no se produce podrán los solicitantes formular

recurso contencioso administrativo. o Las vías de hecho Aquellos supuestos en que la Administración lleva a cabo una actuación material sin el soporte de un acto administrativo previo del que sea ejecución. El interesado podrá formular requerimiento a la Administración para que cese en su actuación, si dicho requerimiento no hubiese sido presentado o la Administración no lo hubiese atendido dentro de los diez días siguientes, podrá deducir recurso contencioso administrativo.

Las pretensiones cuando lo que se impugna son actos, reglamentos o decretos legislativos: o La declaración de no ser conformes a Derecho y, en consecuencia, su anulación. Esta pretensión es siempre necesaria como instrumento de control de la legalidad o El reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma incluyendo la indemnización de los daños y perjuicios cuando proceda o En el supuesto de impugnación de la

inactividad administrativa la

pretensión de los demandantes consiste en que el órgano jurisdiccional condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los términos en que estén establecidas o a la ejecución del acto no ejecutado o En el caso de impugnación de vías de hecho la pretensión puede versar sobre: la anulación de dicha actuación, el reconocimiento de la situación jurídica individualizada y la cesación física de dicha vía de hecho

12.5. Los procedimientos contencioso-administrativos Iniciación del procedimiento La vía administrativa previa El recurso C-adm. procede de una previa actividad administrativa que en unos casos es necesario impugnar obligatoriamente en vía administrativa (recurso de alzada) y en otros de manera potestativa (recurso de reposición) antes de interponer el rec. Cadm. Sin embargo, en relación con la vía administrativa previa para los supuestos de litigios entre Administraciones Públicas la LJCA introduce una regulación innovadora y, en sustitución de los recursos administrativos, que se excluyen expresamente, se establece una técnica de requerimiento previo a la Administración autora del acto para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, cese o modifique la actividad material o inicie la actividad a la que está obligada (Art. 44.1 LJCA).

Este requerimiento deberá producirse en el plazo de 2 meses desde la publicación de la norma o desde que la AAPP hubiera conocido el acto, actuación o inactividad; y se entenderá rechazado si dentro del mes siguiente a su recepción la Administración requerida no lo contestara. Dicho requerimiento previo tiene carácter potestativo, por lo que la Administración impugnante puede instar directamente el recurso C-adm. La interposición del recurso: forma y plazos o La iniciación del proceso contencioso administrativo realizada por el demandante o recurrente puede producirse: - Presentando un escrito en el que se cita el acto, inactividad, vía de hecho o disposición impugnadas y la solicitud de que se tenga por interpuesto el recurso. Debe de presentarse acompañado de un poder de presentación del Procurador o Abogado y de la copia del acto o disposición impugnados - Excepcionalmente, la presentación del recurso puede tener lugar mediante demanda o Plazo para interponer el recurso El plazo general es de 2 meses. Cuando se trate de un acto expreso o de una disposición general comenzará a contarse desde el día siguiente al de la notificación o publicación. Si el acto fue recurrido en vía administrativa el plazo se empezará a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución del recurso o del día en que éste deba entenderse presuntamente desestimado. En caso de inactividad desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 3 meses (inactividad prestacional) o de un mes (inejecución de actos administrativos) desde el requerimiento. En el recurso de lesividad el plazo se contará desde el día siguiente a la fecha de declaración de lesividad. En caso de litigios entre Administraciones desde el día siguiente a aquél en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado el requerimiento formulado a la Administración demandada. El plazo es de 6 meses para la impugnación de los actos presuntos y se contará a partir del día siguiente en que se produzca el acto presunto.

En caso de la impugnación de las vías de hecho, si hubo requerimiento previo a la Administración el plazo es de 10 días y se computará desde el día siguiente al plazo de diez días siguientes a la formulación del requerimiento. Si no se hubiera practicado tal requerimiento el plazo para interponer será de 20 días contados desde aquél en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho. Una vez presentado el escrito o demanda interponiendo el recurso, el órgano jurisdiccional examinará la corrección formal del acto de interposición y en caso de defectos el demandante deberá subsanarlos en el plazo de 10 días, si no lo hace se ordenará el archivo de las actuaciones finalizando el proceso. Actuaciones preparatorias: publicidad, emplazamiento y admisión o Publicidad: una vez interpuesto el recurso se publicará el acto de interposición en el boletín que corresponda según el ámbito territorial del órgano jurisdiccional competente. Publicidad que en caso de haberse iniciado por escrito, se producirá si el demandante lo pide y a su costa; si se hubiere iniciado mediante demanda la publicación es preceptiva concediéndose un plazo de 15 días para que puedan comparecer en el proceso quienes lo deseen en calidad de codemandados. o Debido a que la publicidad en boletines oficiales es escasa se recurre al emplazamiento personal de los posibles interesados que corresponde a la Administración y emplazará a todos aquéllos que aparezcan como interesados en el expediente administrativo, una vez que éste haya sido reclamado por el órgano jurisdiccional. La AAPP al remitir el expediente debe justificar los emplazamientos efectuados. Si no hubiese sido posible notificar personalmente a alguno de los interesados la incoación del procedimiento se hará por edicto en el boletín oficial correspondiente. Los emplazados dispondrán de un plazo de 9 días para comparecer en el proceso como codemandados. El juez o Tribunal requiere a la Administración la remisión del expediente administrativo que contenga la documentación relativa al acto o disposición que se impugna.

o El órgano administrativo autor del acto o de la disposición impugnada o al que se le impute la vía de hecho o la inactividad debe remitir el expediente en el plazo de 20 días. Si éste no se remite en plazo se vuelve a pedir y si no se envía en el plazo de 10 días se impondrá una multa coercitiva de 300 a 1202€ a la autoridad o al empleado responsable. El expediente se remitirá en original o en copia autentificada debiendo contener todos los documentos, numerados y acompañado de un índice. La Administración tiene que conservar un ejemplar. No es necesaria la reclamación del expediente en los casos en que el recurso se haya iniciado mediante demanda, pero se hará si lo pide el demandante o si el órgano judicial lo estima necesario.

El órgano jurisdiccional puede declarar la inadmisión del recurso cuando concurra alguna de las siguientes causas de inadmisión:

Falta de jurisdicción o incompetencia del juzgado o Tribunal Falta de legitimación del recurrente Haberse interpuesto recurso contra actividad no susceptible de impugnación Haber caducado el plazo de interposición del recurso Cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme Cuando se impugne una vía de hecho si fuera evidente que no existe tal vía de hecho al haberse actuado por órgano competente y con arreglo al procedimiento legalmente establecido

En momento previo a que se declare la inadmisión, el órgano comunicará a las partes el motivo para que aleguen lo que estimen procedente en el plazo de 10 días. El incidente de inadmisión se resuelve mediante auto que será recurrible si se acuerda la inadmisión, no en caso de admisión.

Las medidas cautelares La potestad de autotutela ejecutiva de la Administración permite que un acto pueda ser ejecutado con independencia de que haya sido recurrido o no. La Ley de 1956 estableció la posibilidad de la suspensión de los actos recurridos cuando de su ejecución pudieran derivarse perjuicios de imposible o difícil reparación, sin embargo esta posibilidad se aplicó en muy pocos casos por el temor que existía de que los Tribunales paralizaran la acción de la Administración y para evitar que los recurrentes abusaran solicitando este tipo de medidas. Sin embargo, como consecuencia de la larga duración de los procesos contenciosoadministrativos las medidas cautelares han cobrado en la actualidad mayor importancia. De ahí surgió la teoría del fumus boni iuris (la teoría de buen derecho que justifica la suspensión si la pretensión y su fundamento gozan de una sólida y consistente apariencia de buen derecho) que, junto con el periculum in mora, podían ser argumento suficiente para decretar la suspensión de la ejecución del acto por el órgano jurisdiccional. o La regulación actual de las medidas cautelares está en los Art. 129-136 de la LJCA: - Contempla la posibilidad de que los interesados puedan solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia (Art. 129.1 LJCA). Por tanto, estas medidas pueden solicitarse en cualquier momento del proceso; aunque lo normal es que soliciten lo antes posible, es decir, en el escrito de interposición.

Los criterios en virtud de los que debe decidirse el otorgamiento de la medida son:

La valoración circunstanciada de los diferentes intereses en conflicto, la ponderación de los perjuicios que puede causar la adopción de la medida cautelar y su no adopción. La medida puede ser denegada si de su adopción pudiera perturbarse gravemente a los intereses generales o de tercero Que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

- Un régimen especial en cuanto a la adopción de las medidas cautelares se establece respecto de la impugnación de la inactividad de la Administración y de las vías de hecho: en tales casos «la medida cautelar se adoptará salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las situaciones previstas en los artículos o la medida ocasione una perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el juez ponderará de forma circunstanciada». o El procedimiento de solicitud y resolución de las medidas cautelares es muy simple. Las medidas pueden solicitarse en cualquier estado del proceso. La petición se tramita en pieza separada, dando traslado de la misma a la parte contraria por plazo que no puede exceder de diez días. Transcurrido el plazo de audiencia, la petición será resuelta mediante auto dentro de los cinco días siguientes y se comunicará al órgano administrativo correspondiente, el cual dispondrá su inmediato cumplimiento. o Las medidas provisionalísimas: son un tipo de medidas similares pero distintas de las cautelares que también pueden adoptarse. La diferencia es que éstas se adoptaran con carácter de urgencia sin oír a la parte contraria, resolución que no es susceptible de recurso. Esto no obstante, y para asegurar la debida contradicción, en la misma resolución, el juez o Tribunal debe convocar a las partes a una comparecencia oral, que habrá de celebrarse dentro de los tres días siguientes, y en la que se debatirá sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida acordada; tras esta comparecencia el órgano dictará la correspondiente resolución definitiva (que si es recurrible). En

los

supuestos

de

impugnación

de

la

inactividad

de

la

Administración o de vías de hecho, el Art. 136.2 LJCA autoriza al recurrente a solicitar las medidas cautelares antes incluso de la interposición del recurso, que podrán ser acordadas de plano (sin oír a la parte contraria). No obstante, para el mantenimiento de la medida habrá de pedir su ratificación al interponer el recurso, que habrá de hacerse en el plazo de 10 días desde la notificación de la adopción de medidas cautelares. En los tres días siguientes se convocará la comparecencia, y si el recurso no se interpusiera en dicho plazo, quedarán automáticamente sin efecto las medidas acordadas, debiendo el solicitante indemnizar de los daños y perjuicios que la medida cautelar haya producido.

Desarrollo del procedimiento Demanda y contestación La demanda se formaliza por iniciativa del órgano jurisdiccional una vez que se ha recibido el expediente administrativo y que se han practicado los emplazamientos a los interesados. No obstante si no se hubiese remitido el expediente el recurrente podrá solicitar que se le conceda plazo para formalizar la demanda sin consulta del expediente y que, ulteriormente cuando se recibiera, se pusiera de manifiesto a las partes para presentar alegaciones complementarias a la vista del expediente. Posteriormente, el órgano judicial mediante providencia emplazará al recurrente para que en el plazo de 20 días formalice la demanda, si éste no lo hiciera en dicho plazo declarará de oficio la caducidad del recurso. Si la demanda incurriera en algún defecto o vicio formal, el órgano requerirá al recurrente para que los subsane en 10 días y si no lo hace se ordenará el archivo de las actuaciones. Formalizada la demanda, se dará traslado de la misma a las partes para que formalicen su contestación a la demanda. Se emplazará para contestar a la demanda en primer lugar a la Administración demandada advirtiéndole de que si no ha remitido el expediente no se le admitirá contestación que no vaya acompañada del expediente. Posteriormente se emplazará a los posibles codemandados que hubieran comparecido, si fueren varios se les emplazará simultáneamente para que contesten en el mismo plazo. Plazo que es común para todos 20 días hábiles siguientes a la notificación del emplazamiento. En ambos escritos las partes pueden solicitar los documentos que estimen necesarios si creen que el expedientes administrativo por ella remitido está incompleto, la solicitud suspenderá el plazo de presentación del escrito que se reanudará una vez recibidos los documentos. En los escritos deberán constar separadamente

los

hechos,

los

fundamentos

de

derecho

y

las

pretensiones que se deduzcan y podrán aportarse cuantas circunstancias de hecho y de derecho se estimen convenientes, incluso, aunque no se hubiesen aportado en vía administrativa previa.

El petitum (las pretensiones) es inmodificable. Después de la demanda y contestación no se admitirán más documentos. Alegaciones previas En el trámite de alegaciones previas se enjuicia la admisibilidad formal del recurso interpuesto, pudiendo incluso declararse su inadmisión y archivo. El planteamiento del trámite de las alegaciones previas corresponde a la Administración demandada o a cualquiera de los codemandados, los cuales, dentro de los cinco primeros días de plazo que se le confiera para contestar a la demanda, podrán formular escrito pidiendo la inadmisibilidad del recurso en base a la incompetencia del órgano jurisdiccional o a algunas de las causas de inadmisión previstas en el Art. 69 LJCA. Se trata de un escrito anterior al de la contestación y distinto del mismo, que se traslada al demandante para que en plazo de 5 días formule alegaciones o subsane el defecto formal que se le impute, resolviendo a continuación el Juez o Tribunal. Si éste desestimara las alegaciones previas, la resolución no sería susceptible de recurso. Si, por el contrario, las estimara, se declarará la inadmisión del recurso. Prueba Las partes pueden pedir el recibimiento a prueba del proceso en sus respectivos escritos de demanda y contestación indicando los puntos de hecho sobre los que debe versar. También el demandante puede solicitarla dentro de los tres días siguientes a los que se le de traslado del escrito de contestación, cuando de éste resultasen nuevos hechos con trascendencia para el pleito. Asimismo, el órgano judicial de oficio puede acordar el recibimiento del juicio a prueba y la práctica de las pruebas que estime oportuno. Cuando el objeto del recurso es una sanción administrativa o disciplinaria y hubiese discrepancia en los hechos el recibimiento del juicio a prueba es un trámite obligatorio. El plazo para proponer prueba será de 15 días y de 30 para practicarla. La práctica de la prueba se desarrollará con arreglo a lo establecido en la LEC.

Vista o conclusiones Es el último trámite del proceso, por lo que es la última posibilidad que tienen las partes presentar sus alegaciones a la vista de todo lo actuado antes de la sentencia. Es un trámite potestativo, por lo que si ambas partes piden que se prescinda del trámite no tendrá lugar y si ninguna de las partes lo solicita el órgano puede, excepcionalmente, acordarlo. Si las partes lo solicitan será en sus respectivos escritos de demanda y contestación o dentro de los tres días siguientes a la conclusión del periodo de prueba. La celebración de la vista consiste en dar la palabra a cada una de las partes para que expongan sus alegaciones. Las conclusiones mediante escrito que deberá formularse en el plazo de diez días. Terminación del procedimiento Supuestos de terminación anticipada o Desistimiento del demandante: cuando el demandante declare por sí mismo su intención de poner fin al proceso. Lo puede pedir en cualquier momento antes de la sentencia. Antes de dictar el archivo del proceso el juez deberá oír a las demás partes y en los supuestos de acción popular al Ministerio Fiscal. El órgano solamente rechazará el desistimiento cuando se opusiese la Administración, el Ministerio Fiscal o cuando se apreciase daño para el interés público. o Allanamiento de los demandados: se trata del reconocimiento del petitum del demandante antes de la sentencia. Puede producirse en cualquier estado del proceso y debe acreditarse fehacientemente mediante la presentación del documento oficial en el que conste la intención de la Administración demandada. Después del allanamiento el órgano dictará sentencia de conformidad de acuerdo con las pretensiones del demandante, pero si a su juicio tal conformidad es contraria al ordenamiento lo comunicará a las partes para que en 10 días presenten sus alegaciones, dictando a posteriori la sentencia que él mismo estime ajustada a Derecho.

o Satisfacción extraprocesal de las pretensiones: se da en aquéllos supuestos en los que, pese a haber sido interpuesto el recurso C-adm. la Administración

estima

en

vía

administrativa

algunas

de

las

pretensiones del demandante. El órgano oirá a ambas partes en el plazo de 5 días y dictará auto en el que se declare terminado el procedimiento; salvo que el reconocimiento infringiera el ordenamiento en cuyo caso dictará sentencia ajustada a Derecho. o Conciliación o transacción entre las partes: ésta sólo cabe en los procedimientos que se tramiten en primera o única instancia, después de los escritos de demanda y contestación y antes de que el pleito fuese declarado concluso para sentencia. El intento de conciliación podrá ser propuesto por el juez de oficio o a instancia de parte y tendrá lugar siempre que el proceso se promueva sobre materias susceptibles de transacción. Si las partes llegan a un acuerdo que suponga la desaparición de la controversia, el Juez o Tribunal dictará auto declarando terminado el procedimiento; salvo que lo acordado fuera manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico o lesivo para el interés público o de terceros. Terminación mediante sentencia La sentencia que se pronuncie sobre la estimación o desestimación de las pretensiones de las partes es la forma habitual de terminación del proceso contencioso-administrativo. Debe dictarse en el plazo de 10 días desde que el pleito se declare concluso para sentencia. El contenido de la sentencia puede ser: o Declaración de inadmisibilidad del recurso: el órgano no se pronuncia sobre el fondo del asunto sino que se limita a declarar el recurso inadmisible por cualquiera de las causas de inadmisibilidad del Art. 69 LJCA.

o Estimación del recurso: supone el reconocimiento de las pretensiones del demandante al incurrir el acto, disposición o actividad material o inactividad de la Administración en infracción del ordenamiento jurídico. Dicha sentencia contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos: - anulación total o parcial del acto o disposición impugnada o que cese su eficacia - reconocimiento de una situación jurídica cuya defensa se solicitó y la disposición de las medidas necesarias para hacer efectivo tal reconocimiento - derecho a la indemnización de daños y perjuicios señalando el obligado a indemnizar, el indemnizado y la cuantía o Desestimación del recurso: cuando se ajusten a Derecho las pretensiones del acto o disposición impugnadas. Con relación a los efectos de las sentencias: si es desestimatoria sólo produce efectos inter partes. Si es estimatoria puede producir efectos inter partes cuando se trata del reconocimiento de una situación jurídica individualizada. En caso de que el fallo sea estimatorio y declare la anulación de una disposición o acto, la sentencia produce efectos erga omnes (sobre todas las personas afectadas por dicho

acto

o

disposición)

y

deberá

ser

publicada

en

el

Boletín

correspondiente, igualmente los fallos que declaren la nulidad de parte o de toda una disposición. El régimen de ejecución de las sentencias Dictada la sentencia ésta se comunica en el plazo de 10 días al órgano administrativo autor del acto disposición para que en el plazo de 10 días indique al juez o tribunal, cuál es el órgano responsable del cumplimiento efectivo del fallo para que lo lleve a cabo, el cual dispone de un plazo de 2 meses. Transcurrido dicho plazo, cualquiera de las partes interesadas en la ejecución podrá solicitar del órgano jurisdiccional la ejecución forzosa y el órgano judicial puede compeler al órgano administrativo competente a ejecutar la sentencia estableciendo multas coercitivas de 150-1500 euros a las autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos. Si persiste el incumplimiento se da traslado al Ministerio Fiscal y a la jurisdicción penal para la exigencia de las responsabilidades penales por delito de desobediencia.

El procedimiento abreviado Es un procedimiento cuyos trámites tienen unos plazos más breves. Se recurre en este procedimiento aquellos asuntos cuyo objeto sea de cuantía inferior a 13.000 Euros o que se traten de cuestiones de personal que no se refieran al nacimiento o extinción de la relación funcionarial, extranjería, inadmisiones de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje. Los procedimientos especiales

Los procedimientos especiales:

El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona La cuestión de ilegalidad Casos de suspensión administrativa previa de actos u acuerdos de las Corporaciones locales

12.6. El régimen de recursos Recurso de suplica Recurso que se asemeja al administrativo de reposición porque se interpone ante y se resuelve por el mismo órgano jurisdiccional en relación con las providencias y autos que no sean susceptibles de apelación o casación. El recurso debe interponerse en el plazo de 5 días a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución impugnada. Carece de efecto suspensivo, salvo que el órgano jurisdiccional acuerde lo contrario. Del escrito de recurso debe darse traslado a las partes en un plazo de 3 días para que se opongan al mismo, y tras ese período el órgano jurisdiccional resolverá por auto dentro del tercer día.

Recurso de apelación Se asemeja al recurso administrativo de alzada porque le corresponde conocer del mismo al órgano jurisdiccional superior. Se trata de un recurso plenario, en el que el órgano ad quem puede reconsiderar la totalidad del fondo del asunto sin limitación de motivos ni de elementos probatorios, a diferencia de lo que ocurre en el recurso de casación. Son apelables los autos y sentencias dictados por los órganos unipersonales de la jurisdicción correspondiendo su resolución, respectivamente, a la Sala de lo contencioso de su Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Nacional. Los autos sólo son apelables cuando se refieran a medidas cautelares o a ejecución de sentencias, los que declaren la inadmisibilidad del recurso o hagan imposible la continuación, y los que autoricen la entrada en domicilios. Las sentencias son siempre apelables, a excepción de las que no excedan en su cuantía de 18.000 euros, las relativas a impugnaciones contra actos de las Juntas Electorales de Zona y las relativas a la proclamación de candidatos. Son siempre apelables las sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso, las dictadas en el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales y las que resuelven recursos indirectos contra reglamentos. Legitimados para interponer recurso: quienes hubieran sido parte en el proceso o procedimiento en el que hubiera recaído la resolución apelada. Efectos: contra sentencias tendrán efecto suspensivo y devolutivo (salvo en los casos en los que la LJCA establezca otra cosa) y contra los autos devolutivo. El efecto suspensivo del recurso de apelación no impide la ejecución provisional del auto o sentencia recurrido a instancia de las partes favorecidas, previa audiencia de las restantes. Si de la ejecución provisional de la sentencia recurrida pudieran derivarse perjuicios irreparables o irreversibles procederá la denegación, en los demás casos se podrá exigir una garantía o caución para responder de los posibles perjuicios. Procedimiento: el recurso debe interponerse ante el órgano que lo dictó mediante escrito dentro de los 15 días siguientes a la notificación, si éste reúne los requisitos legales será admitido, y en caso de inadmisión es posible interponer recurso de queja. Una vez admitido se traslada a la otra parte para que formule el escrito de oposición al recurso y posteriormente son elevados los autos al tribunal ad quem que resolverá sobre las cuestiones relativas a la admisión y a la celebración de la

prueba, la celebración de vista o presentación de conclusiones. El pronunciamiento de sentencia tendrá lugar dentro de los 10 días siguientes a la declaración de que el pleito está concluso. La sentencia confirmará o revocará el auto o sentencia impugnados. Recurso de casación El recurso de casación es un recurso extraordinario que no supone una segunda o tercera instancia contra resoluciones judiciales sino que trata de fijar unitariamente la interpretación de normas jurídicas realizada por los restantes órganos del jurisdiccional correspondiente, se trata de comprobar si la sentencia impugnada ha aplicado o interpretado correctamente o no el derecho. Es un recurso contra la sentencia, no contra el acto. Resoluciones recurribles en casación: o Las sentencias que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general (reglamentos, decretos legislativos, normas forales…) y las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo contenciosoadministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de las CCAA. A excepción de las que se refieran a: cuestiones de personal –salvo que afecten a extinción o nacimiento de la relación-, aquéllas cuya cuantía no exceda de 150.000 euros –excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales-, las dictadas en el procedimiento para la protección del derecho fundamental de reunión (Art. 122 LRJ-PAC), las dictadas en materia electoral (art. 86.2 LJCA), y las dictadas por las salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando el recurso se funde en la infracción de normas locales o autonómicas exclusivamente.

o Los autos dictados por el TSJ y por la Audiencia Nacional, que: inadmitan el recurso o hagan imposible su continuación, que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares, los recaídos en ejecución de sentencia, los relativos a ejecución provisional de sentencias recurridas en casación, los dictados en los incidentes de extensión subjetiva de los efectos de las sentencias regulados en los Art. 110 y 111 LJCA.

Motivos de casación: son tasados

La infracción de las normas sobre jurisdicción o competencia del órgano judicial; tanto por exceso como por defecto La infracción de las normas relativas al procedimiento judicial seguido La infracción de las reglas de fondo por las que se falló el litigio

Tramitación del recurso El escrito de preparación se presenta ante el Tribunal a quo en el plazo de 10 días. Este Tribunal lo admitirá inicialmente emplazando a las partes para que comparezcan en el plazo de 30 días ante la Sala tercera del TS. En ese plazo de 30 días, el recurrente presentará el escrito de interposición del recurso de casación citando la legislación o jurisprudencia que él estime que la Sentencia ha infringido y en qué parte de ésta se infringen.

A continuación se produce el trámite de admisión, en el que cabe la inadmisión del recurso si:

 No se cumplen los requisitos formales o no se encuentra la resolución entre las recurribles en casación  Los motivos de casación no son en los que debe fundamentarse el recurso porque no se citan las normas infringidas (o si las que se citan no tienen relación con la cuestión) desestimación anterior en el fondo de otros recursos sustancialmente iguales  El recurso carece de fundamento

Admitido el recurso se da traslado del mismo a las partes recurridas para que formalicen su oposición en el plazo de 30 días. Presentado el escrito o concluido dicho plazo, la Sala señalará el día y la hora de la vista o declarará que el pleito está concluso para sentencia. Tras esto la Sala dictará sentencia en los diez días siguientes. La sentencia puede inadmitir, desestimar o estimar el recurso. Recurso de casación para unificación de la doctrina El objetivo de este recurso consiste en corregir los fallos discrepantes por parte de órganos diversos de la jurisdicción sobre las mismas materias. Son sentencias dictadas en única instancia por las Salas del TSJ, TS y AN que hubiesen incurrido en contradicciones entre sí con relación a supuestos con identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, dando lugar a fallos distintos. Se trata de sentencias cuya cuantía exceda de 18.000 euros pero sea inferior a 150.000 euros (porque si excede esa cantidad procede el recurso de casación ordinario). El procedimiento de recurso es similar al ordinario de casación pero sin el escrito de preparación. Si el fallo es desestimatorio: la STS no afectará a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias precedentes a la impugnada y que sirven de contraste a ésta. Si el fallo es estimatorio: la sentencia casará la impugnada y resolverá el debate planteado con un pronunciamiento ajustado a Derecho modificando las situaciones creadas por la sentencia recurrida. Recurso de casación en interés de la ley Se trata de sentar una doctrina correcta en aplicación de las normas legales o reglamentarias infringidas por la sentencia impugnada cuando se estima que ésta, además de errónea, resulta gravemente dañosa para el interés general. Este recurso debe: fijar la doctrina que se considera errónea y gravemente dañosa para el interés general, justificando los motivos que se aleguen en interés de la normativa estatal, procede contra las sentencias de los jueces de lo contencioso-administrativo, TSJCA y AN que no sean susceptibles de los recursos de casación ordinario o para la unificación de la doctrina en interés de la normativa autonómica, sólo procede contra las sentencias dictadas en única instancia por los jueces de lo contencioso-administrativo contra

las que no se puede interponer el recurso de casación en interés de la normativa estatal Legitimación: las AAPP que tengan interés legítimo en el asunto, las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de los intereses de carácter general y tuviesen interés legítimo, el Ministerio Fiscal y la Administración General del Estado. Procedimiento: este recurso se interpone directamente ante la Sala Tercera del TS en el plazo de 3 meses. El TS emplazará a las partes dando copia del escrito para que presenten alegaciones y transcurrido dicho plazo de alegaciones, previa audiencia al Ministerio Fiscal, el TS dictará sentencia que se publicará en el BOE y vinculará a todos los jueces y tribunales, respetará la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, en caso de ser estimatoria, la sentencia fijará en el fallo la doctrina legal correcta. Recurso de revisión Recurso extraordinario contra sentencias firmes. Su objeto supone una excepción a la fuerza de cosa juzgada formal de las sentencias. Motivos para interponer este recurso: si después de pronunciada la sentencia se recobraran documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado si la sentencia se hubiere dictado en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después si, habiéndose dictado la sentencia en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la misma si se hubiere dictado la sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta Con relación a la tramitación del recurso, sólo habrá lugar a la celebración de vista cuando lo pidan todas las partes o la Sala lo estime necesario (Art. 102.2 LJCA).

www.temariosenpdf.es TEMA 10.­ EL PERSONAL FUNCIONARIO AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. EL REGISTRO CENTRAL DE PERSONAL. PROGRAMACIÓN DE EFECTIVOS Y OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO. SELECCIÓN. PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO. SITUACIONES DE LOS FUNCIONARIOS. 

1.­ EL PERSONAL FUNCIONARIO AL SERVICIO DE LAS AA.PP. 1.1.‐ RÉGIMEN JURÍDICO El régimen jurídico del personal funcionario al servicio de las AA.PP. está constituido fundamentalmente por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. En desarrollo del mismo se están dictando las Leyes de Función Pública por parte de las distintas AA.PP. con capacidad para aprobarlas. Además de ello, en el ámbito de cada una de ellas se dictan normas reglamentarias regulando aspectos concretos de la relación de servicios. Objeto.‐ El EBEP tiene por objeto establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación. Asimismo tiene por objeto determinar las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Admi‐ nistraciones Públicas. Este Estatuto refleja, del mismo modo, los siguientes fundamentos de actuación: a) Servicio a los ciudadanos y a los intereses generales. b) Igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional. c) Sometimiento pleno a la ley y al Derecho. d) Igualdad de trato entre mujeres y hombres. e) Objetividad, profesionalidad e imparcialidad en el servicio garantizadas con la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera. f) Eficacia en la planificación y gestión de los recursos humanos. g) Desarrollo y cualificación profesional permanente de los empleados públicos. h) Transparencia. i) Evaluación y responsabilidad en la gestión. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es j) Jerarquía en la atribución, ordenación y desempeño de las funciones y tareas. k) Negociación colectiva y participación, a través de los representantes, en la determinación de las condiciones de empleo. l) Cooperación entre las Administraciones Públicas en la regulación y gestión del empleo público. Ámbito de aplicación.‐ Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas: –La Administración General del Estado. –Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla. –Las Administraciones de las Entidades Locales. –Los Organismos Públicos, Agencias y demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas. –Las Universidades Públicas. En  la  aplicación  de  este  Estatuto  al  personal  investigador  se  podrán  dictar  normas  singulares  para adecuarlo a sus peculiaridades. El personal docente y el personal estatutario de los  Servicios  de Salud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el EBEP, excepto el Capítulo II del Título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84. Cada vez que este Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud. El EBEP tiene carácter supletorio para todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación. Personal funcionario de las Entidades Locales.‐ El personal funcionario de las Entidades Locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas, con respeto a la autonomía local. Los Cuerpos de Policía Local se rigen también por este Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Personal con legislación específica propia.‐ Las disposiciones de este Estatuto sólo se aplicarán directamente cuando así lo disponga su legislación específica al siguiente personal: © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es a) Personal funcionario de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. b) Personal funcionario de los demás Órganos Constitucionales del Estado y de los Órganos Estatuta‐ rios de las Comunidades Autónomas. c) Jueces, Magistrados, Fiscales y demás personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia. d) Personal militar de las Fuerzas Armadas. e) Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. f) Personal retribuido por arancel. g) Personal del Centro Nacional de Inteligencia. h) Personal del Banco de España y Fondos de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito. Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos.‐ El personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se regirá por sus normas específicas y supletoriamente por lo dispuesto en este Estatuto. Su personal laboral se regirá por la legislación laboral y demás normas convencionalmente aplicables. Leyes de Función Pública.‐ En desarrollo de este Estatuto, las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas aprobarán, en el ámbito de sus competencias, las Leyes reguladoras de la Función Pública de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas. Normativa aplicable al personal laboral.‐ El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan. 1.2.‐ CLASES DE PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS CONCEPTO Y CLASES DE EMPLEADOS PÚBLICOS.‐ Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales. Los empleados públicos se clasifican en: a) Funcionarios de carrera. b) Funcionarios interinos. c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. d) Personal eventual.

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www.temariosenpdf.es FUNCIONARIOS DE CARRERA.‐ Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Adminis‐ trativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las AA.PP. corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca. FUNCIONARIOS INTERINOS.‐ Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funciona‐ rios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. b) La sustitución transitoria de los titulares. c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respeta‐ rán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. El cese de los funcionarios interinos se producirá cuando finalice la causa que dio lugar a su nombra‐ miento, además de por las causas generales previstas para los funcionarios de carrera: renuncia a la condición de funcionario, pérdida de la nacionalidad, jubilación total del funcionario, sanción disciplina‐ ria de separación del servicio que tuviere carácter firme, y pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme. En el supuesto de cobertura de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. El personal interino cuya designación sea consecuencia de la ejecución de programas de carácter tempo‐ ral o del exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses,  podrá  prestar  los  servicios  que  se  le  encomienden  en  la unidad administrativa en  la  que  se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análo‐ © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es gas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del citado programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en este artículo, o estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas. PERSONAL LABORAL.‐ Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las AA.PP. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetan‐ do en todo caso que corresponde exclusivamente a los funcionarios públicos el ejercicio de las funciones que  impliquen  la  participación  directa  o  indirecta  en  el  ejercicio  de  las  potestades  públicas  o  en  la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las AA.PP. PERSONAL EVENTUAL.‐ Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no perma‐ nente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las AA.PP. que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. PERSONAL DIRECTIVO PROFESIONAL.‐ El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las CC.AA.  podrán estable‐ cer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios: 1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las AA.PP., definidas como tales en las normas específicas de cada Administración. 2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. 3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es 4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta Ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección. ENLACE al texto completo y actualizado del EBEP 2.­ EL REGISTRO CENTRAL DE PERSONAL El EBEP regula los Registros de Personal y la Gestión Integrada de Recursos Humanos en los siguientes términos: 1. Cada Administración Pública constituirá un Registro en el que se inscribirán los datos relativos al personal contemplado en los artículos 2 (Ámbito de aplicación del EBEP) y 5 (Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos) del EBEP y que tendrá en cuenta las peculiaridades de determinados colectivos. 2. Los Registros podrán  disponer también de la información agregada sobre los restantes recursos humanos de su respectivo sector público. 3. Mediante convenio de Conferencia Sectorial se establecerán los contenidos mínimos comunes de los Registros de personal y los criterios que permitan el intercambio homogéneo de la información entre Administraciones,  con  respeto  a  lo  establecido  en  la  legislación  de  protección  de  datos  de  carácter personal. 4. Las Administraciones Públicas impulsarán la gestión integrada de recursos humanos. 5. Cuando las Entidades Locales no cuenten con la suficiente capacidad financiera o técnica, la Adminis‐ tración General del Estado y las Comunidades Autónomas cooperarán con aquéllas a los efectos contem‐ plados en este artículo. Hay que tener en cuenta también el Real Decreto 1405/1986, de 6  de  junio,  por  el  que  se  aprueban  el Reglamento del Registro Central de Personal y las normas de coordinación con los de las restantes Adminis‐ traciones Públicas, cuyo texto actualizado y completo se incluye a continuación. Sobre su contenido hay que tener presente que la Disposición derogatoria única del EBEP derogó todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en dicho Estatuto.

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Real Decreto 1405/1986, de 6 de junio, por el que se aprueban el Reglamento del Registro Central de Personal y las normas de coordinación con los de las restantes Administraciones Públicas.

Presidencia del Gobierno «BOE» núm. 162, de 8 de julio de 1986 Referencia: BOE-A-1986-18101

TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 18 de enero de 2000 El artículo 13 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, determina que en la Dirección General de la Función Pública existirá un Registro Central en el que se inscribirá a todo el personal al servicio de la Administración del Estado y en el que se anotarán preceptivamente todos los actos que afecten a la vida administrativa del mismo. Dicho artículo dispone que el Gobierno, a propuesta del Ministro de la Presidencia aprobará las normas reguladoras del Registro Central y el programa para su implantación progresiva. En consecuencia, para el debido cumplimiento de este precepto legal y a fin de conseguir la mayor eficiencia y operatividad del citado Registro Central en materia de personal se hace preciso dictar sus normas básicas de funcionamiento que regulen todos los extremos relativos a las inscripciones del personal y a las sucesivas anotaciones de los actos que afecten a su vida administrativa, con respeto, en todo caso, a la intimidad personal; disponiendo que el personal a inscribir será el incluido en el ámbito de aplicación establecido en el artículo 1.1 y disposición transitoria cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y el afectado por lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. Se hace necesario, al propio tiempo, establecer los criterios de coordinación de los Registros de Personal de todas las Administraciones Públicas, regulando los contenidos mínimos homogeneizadores de los mismos y los requisitos y procedimientos para su utilización recíproca, con la aplicación de las más desarrolladas técnicas informáticas en todos los procesos que los Registros han de llevar a cabo. En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia, previo informe de la Comisión Superior de Personal y de la Comisión de Coordinación de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 6 de junio de 1986, DISPONGO:

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Artículo único.  Se aprueba el Reglamento del Registro Central de Personal y las normas de coordinación con los de las restantes Administraciones Públicas, en desarrollo y ejecución de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Dado en Madrid a 6 de junio de 1986. JUAN CARLOS R. El Ministro de la Presidencia, JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

REGLAMENTO DEL REGISTRO CENTRAL DE PERSONAL Y NORMAS DE COORDINACIÓN CON LOS DE LAS RESTANTES ADMINISTRACIONES PUBLICAS CAPÍTULO I Registro Central de Personal Artículo 1.  (Derogado) Artículo 2.  1. En el Registro Central deberá inscribirse: a) Al personal incluido en el ámbito de aplicación del artículo 1.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. b) Al personal a que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley 30/1984, que ocupe puestos de trabajo del ámbito sanitario en la Administración Civil del Estado, de acuerdo con lo determinado en las respectivas relaciones de puestos de trabajo. c) Al restante personal al servicio de la Administración del Estado no incluido en los apartados anteriores, que haya obtenido una resolución de compatibilidad para desempeñar un segundo puesto o actividad en el sector público o en el ejercicio de actividades privadas que deban inscribirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. 2. La inscripción deberá contener el nombre, apellidos, fecha, lugar de nacimiento y número del Registro de Personal del interesado, y se efectuará una vez formalizado el nombramiento o contrato origen de la relación de servicios y resolución de compatibilidad correspondiente, en su caso. Artículo 3.  El número del Registro de Personal estará compuesto por el número del documento nacional de identidad, completado con ceros a la izquierda hasta la cifra de ocho dígitos. A continuación se añadirán dos dígitos, uno de control y otro para evitar posibles duplicaciones, seguidos del código del cuerpo, escala, convenio y categoría a que pertenezca la persona objeto de inscripción. Artículo 4.  1. Deberán anotarse preceptivamente en el Registro Central de Personal, respecto del personal inscrito al que se refieren los apartados a) y b) del artículo 2.1 del presente Reglamento, los actos y resoluciones siguientes: 1.1 Referentes a personal funcionario. a) Tomas de posesión del primer puesto de trabajo y de los sucesivos. b) Ceses en los puestos de trabajo. Página 2

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c) Cambios de situación administrativa. d) Adquisición del grado personal y sus modificaciones. e) Reingresos. f) Jubilaciones. g) Pérdida de la condición de funcionario. h) Reconocimiento de antigüedad y trienios. i) Autorización o reconocimiento de compatibilidades. j) Títulos, diplomas e idiomas. k) Premios, sanciones, condecoraciones y menciones. 1.2 Referente a personal laboral. a) Altas. b) Bajas temporales y definitivas. c) Reingresos. d) Cambios de destino. e) Prórrogas de contrato. f) Excedencia. g) Situaciones. h) Jubilaciones. i) Reconocimiento de antigüedad. j) Categoria laboral. k) Autorización o reconocimiento de compatibilidades. l) Títulos, diplomas eidiomas. m) Premios, sanciones, condecoraciones y menciones. 2. Respecto del personal al que se refiere el apartado c) del artículo 2.1 del presente Reglamento, se anotarán solamente las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad. 3. Asimismo, se anotarán en el Registro de Personal cualquiera otros actos, resoluciones y datos cuya anotación esté legal o reglamentariamente establecida o así se determine por el Ministerio de la Presidencia. Artículo 5.  (Derogado) Artículo 6.  (Derogado) Artículo 7.  (Derogado) Artículo 8.  (Derogado) Artículo 9.  (Derogado) Artículo 10.  (Derogado) Artículo 11.  (Derogado) Artículo 12.  (Derogado) Página 3

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Artículo 13.  (Derogado) Artículo 14.  (Derogado) CAPÍTULO II Coordinación del Registro Central de Personal y los de las restantes Administraciones Públicas Artículo 15.  1. Las Adrninitraciones Públicas constituirán sus correspondientes Registros de Personal, en los que deberá inscribirse todo el personal dependiente de las mismas, anotándose los actos que afecten a su vida administrativa. 2. Cuando las Entidades Locales no cuenten con suficiente capacidad financiera o técnica, las Comunidades Autónomas, las Diputaciones Provinciales, los Cabildos o los Consejos Insulares cooperarán a la constitución de dichos Registros. Artículo 16.  Los contenidos mínimos homogeneizadores de los Registros de Personal son los establecidos en los artículos 2 y 4.1 del presente Reglamento. La estructura de los números de Registro de Personal se acomodará a lo previsto en el artículo 3 del mismo. Todas las Administraciones Públicas utilizarán los códigos, claves y formatos de los soportes magnéticos establecidos en los anexos I y II que se acompañan a este Reglamento. Artículo 17.  Todos aquellos Registros de Personal que se encuentren informatizados están obligados a dar acceso telemático al Registro Central de Personal para la actualización interactiva de los datos a que se refieren los artículos 2 y 4.1. Cuando por dificultades técnicas insalvables no sea posible el acceso telemático, los Registros afectados remitirán mensualmente una cinta magnética con las modificaciones operadas en el correspondiente Registro de Personal, segun los formatos establecidos en el anexo II del presente Reglamento. Las Administraciones Públicas que no dispongan de un sistema informático remitirán trimestralmente al Registro Central de Personal relaciones nominales con la modificación operada respecto de los actos a que se refieren los artículos 2 y 4.1 del presente Reglamento. En este supuesto las Corporaciones Locales remitirán las relaciones según los modelos que se recogen en el anexo III del mismo a través de la correspondiente Comunidad Autónoma. Artículo 18.  Todos los Registros de Personal deberán acomodar sus procedimientos de actuación de forma que posibiliten la utilización recíproca de la información contenida en los mismos. Artículo 19.  El Registro Central de Personal facilitará a las distintas Administraciones Públicas el acceso a las bases de datos a que se refieren los apartados a) y d) del artículo 11 del presente Reglamento. Artículo 20.  La Dirección General de la Función Pública, a través de sus correspondientes unidades prestará el apoyo técnico que le soliciten Ias restantes Administraciones Públicas durante el proceso de instalación de sus respectivos Registros. Página 4

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DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.  A los efectos de confección de un censo de funcionarios españoles en Organismos internacionales, podrán anotarse, cuando así lo soliciten los propios interesados, los datos relativos al personal de nacionalidad española que preste servicios en dichos Organismos. Segunda.  Los Ministerios de Economía y Hacienda y de la Presidencia dictarán conjuntamente las oportunas instrucciones a fin de facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 del presente Reglamento. Tercera.  De acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, el presente Reglamento no será de aplicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Cuarta.  EI Ministro de la Presidencia, a iniciativa del de Sanidad y Consumo, podrá acordar la inscripción en el Registro Central, del personal a que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, así como la anotación de los actos que afecten a su vida administrativa. Quinta.  Mediante convenio suscrito al efecto podrán inscribirse o anotarse en el Registro Central de Personal los datos correspondientes al personal de otras Administraciones Públicas no comprendido en los artículos 2 y 14 de este Reglamento. DISPOSICIONES FINALES Primera.  EI programa de implantación progresiva del Registro Central de Personal será el siguiente: 1. Durante los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento se procederá a la inscripción de todo el personal incluido en su ámbito de aplicación, así como a las anotaciones de los actos que afecten a su vida administrativa. A tal efecto todos los Centros Directivos competentes y Administraciones Públicas respectivas, facilitarán la oportuna información. El Registro Central de Personal enviará a los Departamentos Ministeriales a los que figuren adscritos el personal inscrito, listados con toda la información recogida, a fin de que se proceda a la comprobación y, en su caso, a la rectificación de los datos. Esta fase de la implantación se efectuará en el plazo de seis meses. 2. Una vez ultimadas dichas fases se considerará implantado el Registro Central de Personal, sin perjuicio de la posterior inscripción del resto del personal dependiente de todas las Administraciones Públicas, que se efectuarán de acuerdo con las disposiciones que se dicten al efecto. Implantado el Registro Central de Personal será de plena aplicación el artículo 14 del Real Decreto 2617/1985, del Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios. Segunda.  Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales procederán a la constitución de sus Registros de Personal y a su implantación, de acuerdo con los programas que

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establezcan al efecto, que no podrán exceder de doce meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Tercera.  Por Orden del Ministro de la Presidencia podrá procederse a la modificación de los códigos, claves y formatos contenidos en los anexos I, II y III que se acompañan al presente Reglamento. El Director general de la Función Pública determinará los modelos de impresos y demás adecuaciones instrumentales para la ejecución de lo dispuesto en el presente Reglamento. Cuarta.  El programa de implantación progresiva del Registro Central de Personal respecto de los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social comenzará a computarse a los seis meses de haberse producido la homologación de dicho personal, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento. ANEXOS [Anexos omitidos, consulte el PDF de la disposición, páginas 24658 a 24722 del BOE núm. 162, de 8 de julio de 1986 y 24846 a 24874 del BOE núm. 163, de 9 de julio de 1986].

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www.temariosenpdf.es 3.­ SELECCIÓN: ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO Y ADQUISICIÓN DE LA RELACIÓN DE SERVICIO PRINCIPIOS RECTORES.‐ Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los  principios  constitucionales  de  igualdad,  mérito  y  capacidad,  y  de  acuerdo  con  lo  previsto  en  el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico. Las AA.PP., entidades y organismos públicos seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación: a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases. b) Transparencia. c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección. d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección. e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar. f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección. REQUISITOS GENERALES.‐ Para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir los siguien‐ tes requisitos: a) Tener la nacionalidad española, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. b) Poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas. c) Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa. Sólo por ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público. d) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las AA.PP. o  de  los  órganos  constitucionales  o  estatutarios  de  las  Comunidades  Autónomas,  ni  hallarse  en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario, o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado. En el caso de ser nacional de otro Estado, no hallarse inhabilitado o en situación equivalente ni haber sido sometido a sanción disciplinaria o equivalente que impida, en su Estado, en los mismos términos el acceso al empleo público. e) Poseer la titulación exigida.

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www.temariosenpdf.es Las AA.PP., en el ámbito de sus competencias, deberán prever la selección de empleados públicos debida‐ mente capacitados para cubrir los puestos de trabajo en las Comunidades Autónomas que gocen de dos lenguas oficiales. Podrá exigirse el cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación objetiva y proporcio‐ nada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar. En todo caso, habrán de establecerse de manera abstracta y general. ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO DE NACIONALES DE OTROS ESTADOS.‐ Los nacionales de los Estados miem‐ bros de la Unión Europea podrán acceder, como personal funcionario, en igualdad de condiciones que los españoles a los empleos públicos, con excepción de aquellos que directa o indirectamente impliquen una participación en el ejercicio del poder público o en las funciones que tienen por objeto la salvaguar‐ dia de los intereses del Estado o de las AA.PP. A  tal  efecto,  los  órganos  de  Gobierno  de  las  AA.PP.  determinarán  las  agrupaciones  de  funcionarios [Grupos de clasificación profesional: A, B, C1, C2] a las que no puedan acceder los nacionales de otros Estados. Las previsiones del apartado anterior serán de aplicación, cualquiera que sea su nacionalidad, al cónyuge de los españoles y de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separados de derecho y a sus descendientes y a los de su cónyuge siempre que no estén separados de derecho, sean menores de veintiún años o mayores de dicha edad dependientes. El acceso al empleo público como personal funcionario, se extenderá igualmente a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados Internaciones celebrados por la Unión Europea y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, en los términos establecidos en el primer párrafo de este apartado. Los extranjeros a los que se refieren los apartados anteriores, así como los extranjeros con residencia legal en España podrán acceder a las AA.PP., como personal laboral, en igualdad de condiciones que los españoles. Sólo por ley de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las CC.AA. podrá eximirse del requisito de la nacionalidad por razones de interés general para el acceso a la condición de personal funcionario. ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO DE FUNCIONARIOS ESPAÑOLES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES.‐ Las AA.PP. establecerán los requisitos y condiciones para el acceso a las mismas de funcionarios de nacionali‐ dad española de Organismos Internacionales, siempre que posean la titulación requerida y superen los correspondientes procesos selectivos. Podrán quedar exentos de la realización de aquellas pruebas que tengan por objeto acreditar conocimientos ya exigidos para el desempeño de su puesto en el organismo internacional correspondiente.

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www.temariosenpdf.es ÓRGANOS DE SELECCIÓN.‐ Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre. El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie. SISTEMAS SELECTIVOS.‐ Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurren‐ cia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en este Estatuto. Los órganos de selección velarán por el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre sexos. Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean precisas. Las pruebas podrán consistir en la comprobación de los conocimientos y la capacidad analítica de los aspirantes, expresados de forma oral o escrita, en la realización de ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y destrezas, en la comprobación del dominio de lenguas extranjeras y, en su caso, en la superación de pruebas físicas. Los procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes sólo podrán otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo. Las AA.PP. podrán crear órganos especializados y permanentes para la organización de procesos selecti‐ vos, pudiéndose encomendar estas funciones a los Institutos o Escuelas de Administración Pública. Para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procesos selectivos, las pruebas podrán completarse con la superación de cursos, de períodos de prácticas, con la exposición curricular por los candidatos, con pruebas psicotécnicas o con la realización de entrevistas. Igualmente podrán exigirse reconocimien‐ tos médicos. Los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso‐oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación. Sólo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Los  sistemas  selectivos  de  personal  laboral  fijo  serán  los  de  oposición,  concurso‐oposición,  con  las características establecidas en el apartado anterior, o concurso de valoración de méritos. Las AA.PP. podrán negociar las formas de colaboración que en el marco de los convenios colectivos fijen la actuación de las Organizaciones Sindicales en el desarrollo de los procesos selectivos. Los órganos de selección no podrán proponer el acceso a la condición de funcionario de un número superior de aprobados al de plazas convocadas, excepto cuando así lo prevea la propia convocatoria. No obstante lo anterior, siempre que los órganos de selección hayan propuesto el nombramiento de igual número de aspirantes que el de plazas convocadas, y con el fin de asegurar la cobertura de las mismas, cuando se produzcan renuncias de los aspirantes seleccionados, antes de su nombramiento o toma de posesión, el órgano convocante podrá requerir del órgano de selección relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos, para su posible nombramiento como funcionarios de carrera. ADQUISICIÓN DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO DE CARRERA.‐ La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos: a) Superación del proceso selectivo. b) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el Diario Oficial correspondiente. c) Acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía correspondiente y del resto del Ordenamiento Jurídico. d) Toma de posesión dentro del plazo que se establezca. A efectos de lo dispuesto en el apartado b) anterior, no podrán ser funcionarios y quedarán sin efecto las actuaciones relativas a quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria. OBSERVACIÓN: Además de la regulación del EBEP, hay que tener en cuenta el contenido del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, cuyo texto completo y actualizado se incluye a continuación. Sobre su contenido hay que tener presente también que la Disposición derogatoria única del EBEP derogó todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en dicho Estatuto.

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Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado.

Ministerio para las Administraciones Públicas «BOE» núm. 85, de 10 de abril de 1995 Referencia: BOE-A-1995-8729

TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 4 de marzo de 2006 La Ley 22/1993, de 29 de diciembre, que modifica la de Medidas para la Reforma de la Función Pública, ha introducido cambios sustanciales tendentes a mejorar el rendimiento de los recursos humanos de la Administración pública, sometiendo su planificación y gestión a procedimientos dotados de mayor agilidad y eficacia. A dicha finalidad responden los Planes de Empleo, que se configuran como instrumentos esenciales para el planeamiento global de las políticas de recursos humanos de las distintas organizaciones administrativas y que tratan de adecuar el mercado interno de trabajo a las necesidades reales de la propia Administración con el fin de incrementar la eficiencia de la misma. La entidad de las reformas incorporadas, así como su especial incidencia en la práctica generalidad de los procedimientos encaminados al ingreso, promoción y provisión de puestos de trabajo de los funcionarios, hace aconsejable la aprobación de un nuevo Reglamento General, en el que se dé un tratamiento armónico y conjunto a los procedimientos indicados, con la consiguiente derogación de los Reales Decretos 2223/1984, de 19 de diciembre, y 28/1990, de 15 de enero, por los que se aprobaron, respectivamente, los Reglamentos de Ingreso y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción Profesional. Se relacionan así los sistemas de cobertura de puestos de trabajo, tanto internos como externos, con la planificación general de los recursos humanos, previéndose que sean los Planes de Empleo los que determinen las necesidades de personal y los procesos que se consideran más adecuados para la cobertura de estas necesidades, conjugando los distintos sistemas posibles y especificando las acciones adecuadas para equilibrar las necesidades con los efectivos de personal disponibles. En atención a lo expuesto, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, previo informe de la Comisión Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de marzo de 1995, DISPONGO:

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Artículo único. Aprobación del Reglamento. Se aprueba el Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado. Disposición derogatoria única. Normas derogadas. Quedan derogados el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre, y el Reglamento General de Provisión de puestos de trabajo y Promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 28/1990, de 15 de enero, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el Reglamento aprobado por el presente Real Decreto. Disposición final única. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 10 de marzo de 1995. JUAN CARLOS R. El Ministro para las Administraciones Públicas, JERONIMO SAAVEDRA ACEVEDO

REGLAMENTO GENERAL DE INGRESO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO Y DE PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO Y PROMOCION PROFESIONAL DE LOS FUNCIONARIOS CIVILES DE LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO TITULO PRELIMINAR Artículo 1. Ambito de aplicación. 1. El presente Reglamento será de aplicación a los procedimientos de ingreso del personal de la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos y a la provisión de puestos de trabajo, la promoción interna y la carrera profesional de los funcionarios de la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, al personal que se relaciona a continuación le será de aplicación el régimen que en cada caso se señala: a) El personal docente, investigador, sanitario y de los servicios postales y de telecomunicación se regirá por este Reglamento en lo no previsto por las normas específicas que les sean de aplicación. b) La provisión de los puestos de trabajo en el extranjero se regirá por su regulación específica. c) La provisión de los puestos de trabajo de los Ministerios de Defensa y de Justicia e Interior que, por su especial naturaleza y contenido, estén relacionados con la Seguridad y Defensa Nacional y deban cubrirse por funcionarios incluidos en el artículo 1.1 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se regirá por sus normas especiales. d) En la fase de concurso para el acceso a Cuerpos o Escalas adscritos al Ministerio de Defensa, así como en los procesos selectivos para el ingreso de personal laboral en dicho Departamento, será mérito baremable en cada convocatoria el tiempo de servicio en las Fuerzas Armadas como militar de reemplazo o militar de empleo.

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3. Este Reglamento tendrá carácter supletorio para todos los funcionarios civiles al servicio de la Administración del Estado no incluidos en su ámbito de aplicación y los de las restantes Administraciones públicas. Artículo 2. Planificación de Recursos Humanos. 1. Los Planes de Empleo previstos en el artículo 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, tanto si tienen carácter departamental como interdepartamental, podrán adoptar las modalidades de Planes Integrales de Recursos Humanos y Planes Operativos de Recursos Humanos. Los Planes Integrales de Recursos Humanos constituirán el instrumento básico de planificación global de éstos en los ámbitos correspondientes. Especificarán los objetivos a conseguir en materia de personal, los efectivos y la estructura de recursos humanos que se consideren adecuados para cumplir tales objetivos, las medidas necesarias para transformar la dotación inicial en la que resulte acorde con la estructura de personal que se pretenda y las actuaciones necesarias al efecto, especialmente en materia de movilidad, formación y promoción. En el ámbito de los Planes Integrales de Recursos Humanos, o con independencia de los mismos, se podrán desarrollar Planes Operativos de Recursos Humanos que, al objeto de lograr una mejor utilización de dichos recursos, determinen las previsiones y medidas a adoptar sobre movilidad, redistribución de efectivos y asignación de puestos de trabajo. 2. Las necesidades de personal de la Administración general del Estado se cubrirán por los sistemas de selección externa, de promoción interna o de provisión de puestos de trabajo en los términos establecidos en este Reglamento. 3. Los Planes de Empleo se aprobarán por el Secretario de Estado para la Administración Pública con informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, previa negociación con las Organizaciones Sindicales en los términos establecidos en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas. 4. La iniciativa para su elaboración corresponderá al Ministerio u Organismo afectado o, conjuntamente, a los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda. TITULO I Ingreso en Cuerpos o Escalas de funcionarios CAPITULO I Normas generales Artículo 3. Régimen aplicable. El ingreso en los Cuerpos y Escalas de funcionarios se realizará mediante convocatoria pública y se regirá por las bases de la convocatoria respectiva, que se ajustarán en todo caso a lo dispuesto en este Reglamento y en las normas específicas de aplicación a los mismos. Artículo 4. Sistemas selectivos. 1. El ingreso del personal funcionario se llevará a cabo a través de los sistemas de oposición, concurso oposición o concurso libres, en los que se garanticen, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. La oposición será el sistema ordinario de ingreso, salvo cuando, por la naturaleza de las funciones a desempeñar, sea más adecuada la utilización del concurso-oposición y, excepcionalmente, del concurso. 2. La oposición consiste en la celebración de una o más pruebas para determinar la capacidad y la aptitud de los aspirantes y fijar su orden de prelación; el concurso, en la comprobación y calificación de los méritos de los aspirantes y en el establecimiento del Página 3

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orden de prelación de los mismos, y el concurso-oposición, en la sucesiva celebración de los dos sistemas anteriores. Artículo 5. Características de las pruebas selectivas. 1. Los procedimientos de selección serán adecuados al conjunto de puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por los funcionarios de carrera de los Cuerpos o Escalas correspondientes. 2. A tal efecto, los procedimientos de selección deberán consistir en pruebas de conocimientos generales o específicos. Pueden incluir la realización de «test» psicotécnicos, entrevistas y cualesquiera otros sistemas que aseguren la objetividad y racionalidad del proceso selectivo. Salvo excepciones debidamente justificadas, en los procedimientos de selección que consten de varios ejercicios, al menos uno deberá tener carácter práctico. Artículo 6. Descentralización de las pruebas. Las convocatorias podrán determinar que en aquellos procesos selectivos en que concurran circunstancias especiales, la totalidad o parte de las pruebas se celebren de forma descentralizada. CAPITULO II Oferta de empleo público Artículo 7. Objeto. Las necesidades de recursos humanos que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes serán objeto de oferta de empleo público, siempre que exista crédito presupuestario y se considere conveniente su cobertura durante el ejercicio. Artículo 8. Aprobación. 1. La oferta de empleo público será aprobada, en su caso, por el Gobierno a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas con informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, en el primer trimestre de cada año. 2. Excepcionalmente, cuando existan necesidades urgentes de incorporaciones de personal, el Gobierno podrá aprobar ofertas de empleo público para ámbitos administrativos específicos. Artículo 9. Competencia para convocar. Aprobada la oferta de empleo público, los Departamentos a los que figuren adscritos los correspondientes Cuerpos y Escalas de funcionarios procederán a la convocatoria de los procedimientos selectivos de acceso para las vacantes previstas de dichos Cuerpos o Escalas, previo informe favorable de la Dirección General de la Función Pública. CAPITULO III Organos de selección Artículo 10. Clases. Son órganos de selección los Tribunales y las Comisiones Permanentes de Selección. Artículo 11. Tribunales. Los Tribunales serán nombrados, salvo excepción justificada, en cada orden de convocatoria y con arreglo a la misma les corresponderá el desarrollo y la calificación de las pruebas selectivas. Estarán constituidos por un número impar de miembros, funcionarios de carrera, no inferior a cinco, debiendo designarse el mismo número de miembros suplentes y en su composición se velará por el cumplimiento del principio de especialidad. La totalidad

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de los miembros deberá poseer un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en el Cuerpo o Escala de que se trate. Artículo 12. Comisiones Permanentes de Selección. 1. A las Comisiones Permanentes de Selección se encomienda el desarrollo y la calificación de las pruebas selectivas para el acceso a aquellos Cuerpos y Escalas en los que el elevado número de aspirantes y el nivel de titulación o especialización exigidos así lo aconseje. 2. Las Comisiones Permanentes de Selección se establecerán por Orden del Ministerio para las Administraciones Públicas, previo acuerdo, en su caso, con el Departamento a que estén adscritos los Cuerpos o Escalas objeto de selección. 3. Las Comisiones Permanentes de Selección estarán constituidas por un número impar de miembros, funcionarios de carrera, con nivel de titulación igual o superior al del Cuerpo o Escala en cuya selección vayan a intervenir, que serán designados libremente de acuerdo con lo previsto en la Orden ministerial por la que se creen tales comisiones y en su composición se velará por el cumplimiento del principio de especialidad. 4. Cuando los procesos selectivos se realicen de forma descentralizada, en las convocatorias respectivas se podrá disponer la incorporación con carácter temporal a las Comisiones Permanentes de Selección de funcionarios que colaboren en el desarrollo de los procesos de selección, bajo la dirección de la correspondiente comisión. Artículo 13. Reglas adicionales sobre su composición y funcionamiento. 1. Los órganos de selección no podrán estar formados mayoritariamente por funcionarios pertenecientes al mismo Cuerpo o Escala objeto de la selección, salvo las peculiaridades contenidas en las normas específicas a que se refiere el artículo 1.2 de este Reglamento. 2. No podrán formar parte de los órganos de selección aquellos funcionarios que hubiesen realizado tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas en los cinco años anteriores a la publicación de la correspondiente convocatoria. 3. Los Tribunales y las Comisiones Permanentes de Selección podrán disponer la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas, para todas o algunas de las pruebas, de acuerdo con lo previsto en las correspondientes convocatorias. Dichos asesores colaborarán con el órgano de selección exclusivamente en el ejercicio de sus especialidades técnicas. 4. Los miembros de los órganos de selección deberán abstenerse cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 28 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Los aspirantes podrán recusarlos cuando concurra alguna de dichas circunstancias. Artículo 14. Revisión e impugnación. 1. Las resoluciones de los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección vinculan a la Administración, sin perjuicio de que ésta, en su caso, pueda proceder a su revisión, conforme a lo previsto en los artículos 102 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Contra las resoluciones y actos de los órganos de selección y sus actos de trámite que impidan continuar el procedimiento o produzcan indefensión podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad que haya nombrado a su presidente. CAPITULO IV Convocatorias y procedimiento selectivo Artículo 15. Convocatorias. 1. Las convocatorias, juntamente con sus bases, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

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2. Las convocatorias podrán ser de carácter unitario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o para ingreso en Cuerpos o Escalas determinados. 3. El Departamento convocante podrá aprobar, con el informe favorable de la Dirección General de la Función Pública, bases generales en las que se determine el sistema selectivo, pruebas a superar, programas y formas de calificación aplicables a sucesivas convocatorias. 4. Las bases de las convocatorias vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas. 5. Las convocatorias o sus bases, una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas con sujeción estricta a las normas de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 16. Contenido de las convocatorias. Las convocatorias deberán contener, al menos, las siguientes circunstancias: a) Número y características de las plazas convocadas. b) Declaración expresa de que no se podrá declarar superado el proceso selectivo a un número de aspirantes superior al de plazas convocadas. c) Organo, centro o unidad administrativa a que deben dirigirse las solicitudes de participación. d) Condiciones o requisitos que deben reunir o cumplir los aspirantes. e) Sistema selectivo. f) Pruebas selectivas que hayan de celebrarse y, en su caso, relación de méritos que han de ser tenidos en cuenta en la selección. g) Designación del Tribunal calificador o indicación de la Comisión Permanente de Selección que haya de actuar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del presente Reglamento. h) Sistema de calificación. i) Programa que ha de regir las pruebas o indicación del «Boletín Oficial del Estado» en que se haya publicado con anterioridad. j) Duración máxima del proceso de celebración de los ejercicios. Desde la total conclusión de un ejercicio o prueba hasta el comienzo del siguiente deberá transcurrir un plazo mínimo de setenta y dos horas y máximo de cuarenta y cinco días naturales. k) Orden de actuación de los aspirantes según el resultado del sorteo a que se refiere el artículo 17 de este Reglamento. l) Determinación, en su caso, de las características, duración, plazo máximo para el comienzo y centro u órgano responsable de la evaluación del período de prácticas o curso selectivo. Artículo 17. Orden de actuación de los aspirantes. Con anterioridad al inicio de los ejercicios o pruebas de los procesos de selección, la Secretaría de Estado para la Administración Pública determinará, mediante un único sorteo público celebrado previo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado», el orden de actuación de los aspirantes en todas las pruebas selectivas de ingreso que se celebren durante el año. El resultado del sorteo se publicará en dicho periódico oficial. Artículo 18. Solicitudes. 1. La solicitud para participar en los procedimientos de ingreso, ajustada al modelo oficial aprobado por la Secretaría de Estado para la Administración Pública, deberá presentarse en el plazo de veinte días naturales a partir del siguiente al de publicación de la convocatoria respectiva en el «Boletín Oficial del Estado». 2. Para ser admitido y, en su caso, tomar parte en las pruebas selectivas correspondientes, bastará con que los aspirantes manifiesten en sus solicitudes de participación que reúnen todas y cada una de las condiciones exigidas, referidas siempre a la fecha de expiración del plazo de presentación. Página 6

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3. La autoridad convocante, por sí o a propuesta del Presidente del Tribunal o de la Comisión Permanente de Selección, deberá dar cuenta a los órganos competentes de las inexactitudes o falsedades en que hubieran podido incurrir los aspirantes, a los efectos procedentes. Artículo 19. Discapacidades. (Derogado) Artículo 20. Listas de admitidos y excluidos. 1. Expirado el plazo de presentación de solicitudes, la autoridad convocante dictará resolución, en el plazo máximo de un mes, declarando aprobada la lista de admitidos y excluidos. En dicha resolución, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», se indicarán los lugares en que se encuentran expuestas al público las listas certificadas completas de aspirantes admitidos y excluidos, señalándose un plazo de diez días hábiles para subsanación y determinándose el lugar y fecha de comienzo de los ejercicios y, en su caso, el orden de actuación de los aspirantes. Las citadas listas deberán ponerse de manifiesto, en todo caso, en la Dirección general de la Función Pública, en el Centro de Información Administrativa del Ministerio para las Administraciones Públicas y en las Delegaciones del Gobierno y Gobiernos Civiles. 2. Cuando el procedimiento selectivo lo permita, no será preceptiva la exposición al público de las listas de aspirantes admitidos, debiendo especificarse así en la correspondiente convocatoria. En estos casos, la resolución, que debe publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», deberá recoger el lugar y la fecha de comienzo de los ejercicios, así como la relación de los aspirantes excluidos con indicación de las causas y del plazo de subsanación de defectos. 3. La publicación de la Resolución en el «Boletín Oficial del Estado» será determinante de los plazos a efectos de posibles impugnaciones o recursos. Artículo 21. Anuncios de celebración de las pruebas. Una vez comenzados los procesos selectivos no será obligatoria la publicación de los sucesivos anuncios de la celebración de las restantes pruebas en el «Boletín Oficial del Estado». En dicho supuesto estos anuncios deberán hacerse públicos por el órgano de selección en los locales donde se haya celebrado la prueba anterior, con doce horas, al menos, de antelación al comienzo de éste, si se trata del mismo ejercicio, o de veinticuatro horas, si se trata de uno nuevo. Artículo 22. Relación de aprobados. 1. Una vez terminada la calificación de los aspirantes, los Tribunales o las Comisiones Permanentes de Selección harán pública la relación de aprobados por orden de puntuación en los locales en donde se haya celebrado la última prueba, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 14.2 de este Reglamento. Dicha relación se elevará a la autoridad competente, que la publicará en el «Boletín Oficial del Estado». 2. Los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos deberán ser motivados. La motivación de los actos de los órganos de selección dictados en virtud de discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración estará referida al cumplimiento de las normas reglamentarias y de las bases de la convocatoria. 3. El proceso selectivo podrá comprender, además de las pruebas selectivas, un curso selectivo o un período de prácticas. Sólo en el primer caso el número de aprobados en las pruebas selectivas podrá ser superior al de plazas convocadas. Artículo 23. Aportación de documentación. 1. Los aspirantes propuestos aportarán ante la Administración, dentro del plazo de veinte días naturales desde que se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado» las relaciones definitivas de aprobados a que se refiere el artículo anterior, los documentos acreditativos de las condiciones de capacidad y requisitos exigidos en la convocatoria.

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2. Quienes dentro del plazo indicado, y salvo los casos de fuerza mayor, no presentasen la documentación o de la misma se dedujese que carecen de alguno de los requisitos exigidos, no podrán ser nombrados, quedando anuladas todas sus actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por falsedad en sus solicitudes de participación. 3. Los que tuvieran la condición de funcionarios públicos estarán exentos de justificar las condiciones y requisitos ya acreditados para obtener su anterior nombramiento, debiendo presentar únicamente certificación del Ministerio u organismo del que dependan, acreditando su condición y demás circunstancias que consten en su expediente personal. Artículo 24. Período de prácticas y curso selectivo. 1. Cuando la convocatoria hubiese establecido un período de prácticas o un curso selectivo, la autoridad que la haya efectuado nombrará funcionarios en prácticas a los aspirantes propuestos. Los aspirantes que no superen el curso selectivo de acuerdo con el procedimiento de calificación previsto en la convocatoria perderán el derecho a su nombramiento como funcionarios de carrera, mediante resolución motivada de la autoridad que haya efectuado la convocatoria, a propuesta del órgano responsable de la evaluación del curso selectivo. 2. Quienes no pudieran realizar el curso selectivo o el período de prácticas por cumplimiento del servicio militar o prestación social sustitutoria, o por causa de fuerza mayor debidamente justificada y apreciada por la Administración, podrán efectuarlo con posterioridad, intercalándose en el lugar correspondiente a la puntuación obtenida. Artículo 25. Nombramientos. 1. Concluido el proceso selectivo, los aspirantes que lo hubieran superado, cuyo número no podrá exceder en ningún caso al de plazas convocadas, serán nombrados funcionarios de carrera por el Secretario de Estado para la Administración Pública. Cualquier resolución que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho. 2. Los nombramientos deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado». Artículo 26. Asignación inicial de puestos de trabajo. 1. La adjudicación de puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso se efectuará de acuerdo con las peticiones de los interesados entre los puestos ofertados a los mismos, según el orden obtenido en el proceso selectivo, siempre que reúnan los requisitos objetivos determinados para cada puesto en las relaciones de puestos de trabajo. Estos destinos tendrán carácter definitivo, equivalente a todos los efectos a los obtenidos por concurso. 2. (Derogado) CAPITULO V Funcionarios interinos Artículo 27. Selección y nombramiento. 1. El nombramiento del personal funcionario interino se efectuará, con arreglo a los principios de mérito y capacidad, por el Subsecretario del Departamento al que figuren adscritos los correspondientes Cuerpos y Escalas o por el Director general de la Función Pública, cuando se trate de Cuerpos y Escalas dependientes de la Secretaría de Estado para la Administración Pública. El procedimiento deberá posibilitar la máxima agilidad en la selección, en razón a la urgencia requerida para cubrir transitoriamente los puestos de trabajo en tanto se destina a los mismos a funcionarios de carrera. 2. Los funcionarios interinos deberán reunir, en todo caso, los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a los correspondientes Cuerpos o Escalas como funcionarios de carrera.

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3. Las normas sobre selección de los funcionarios de carrera serán de aplicación supletoria a la selección de los funcionarios interinos en cuanto resulte adecuado a la naturaleza de éstos. TITULO II Selección del personal laboral Artículo 28. Régimen aplicable. 1. Los Departamentos ministeriales convocarán, previo informe favorable de la Dirección General de la Función Pública, los procesos selectivos para el acceso a las plazas vacantes adscritas a los mismos que deban cubrirse con personal laboral fijo de nuevo ingreso, de acuerdo con lo previsto en la oferta de empleo público. 2. La promoción interna o de cobertura de vacantes del personal laboral que no sea de nuevo ingreso se regirá por sus convenios colectivos o normativa específica. Las correspondientes convocatorias precisarán del informe favorable de la Dirección General de la Función Pública. Artículo 29. Convocatorias y sistemas selectivos. Las convocatorias deberán someterse a lo previsto en el Título I del presente Reglamento y a los criterios generales de selección que se fijen por el Ministerio para las Administraciones Públicas. En el «Boletín Oficial del Estado» se anunciarán, al menos, el número de plazas por categorías y el lugar en que figuren expuestas las bases de las convocatorias. Los sistemas selectivos serán la oposición, el concurso-oposición y el concurso. Artículo 30. Organos de selección. Los órganos de selección se constituirán en cada convocatoria y deberán estar formados por un número impar de miembros, uno de los cuales, al menos, será designado a propuesta de la representación de los trabajadores. Artículo 31. Solicitudes y anuncio de las pruebas. 1. Los aspirantes deberán presentar su solicitud en el modelo oficial aprobado por la Secretaría de Estado para la Administración Pública. 2. En el plazo máximo de un mes, a partir de la fecha de terminación del plazo previsto en cada convocatoria para la presentación de instancias, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» la fecha, lugar y hora de realización de las pruebas, indicándose en este anuncio el lugar donde se encuentren expuestas las listas de admitidos. Artículo 32. Propuesta de aprobados. Concluidas las pruebas, se elevará al órgano competente propuesta de candidatos para la formalización de los contratos, que en ningún caso podrá exceder del número de plazas convocadas. Cualquier propuesta de aprobados que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho. Artículo 33. Adquisición de la condición de personal laboral fijo. 1. El órgano competente procederá a la formalización de los contratos previa justificación de las condiciones de capacidad y requisitos exigidos en la convocatoria. Hasta que se formalicen los mismos y se incorporen a los puestos de trabajo correspondientes, los aspirantes no tendrán derecho a percepción económica alguna. 2. Transcurrido el período de prueba que se determine en cada convocatoria, el personal que lo supere satisfactoriamente adquirirá la condición de personal laboral fijo. Artículo 34. Discapacidades. (Derogado) Página 9

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Artículo 35. Contratación de personal laboral no permanente. 1. Los Departamentos ministeriales podrán proceder a la contratación de personal laboral no permanente para la realización de trabajos que no puedan ser atendidos por personal laboral fijo, previo informe favorable de los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda. Dichos contratos se celebrarán conforme a los principios de mérito y capacidad, y ajustándose a las normas de general aplicación en la contratación de este tipo de personal laboral y de acuerdo con los criterios de selección que se determinen por el Ministerio para las Administraciones Públicas. 2. En cada Departamento existirá un Registro de Personal laboral no permanente. Sus inscripciones y anotaciones deberán comunicarse, en todo caso, al Registro Central de Personal. TITULO III Provisión de puestos de trabajo CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 36. Formas de provisión. 1. Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se proveerán de acuerdo con los procedimientos de concurso, que es el sistema normal de provisión, o de libre designación, de conformidad con lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo en atención a la naturaleza de sus funciones. 2. Cuando las necesidades del servicio lo exijan, los puestos de trabajo podrán cubrirse mediante redistribución de efectivos o por reasignación de efectivos como consecuencia de un Plan de Empleo. 3. Temporalmente podrán ser cubiertos mediante comisión de servicios y adscripción provisional, en los supuestos previstos en este Reglamento. Artículo 37. Anotaciones en el Registro Central de Personal. Las diligencias de cese y toma de posesión de los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo deberán ser comunicadas al Registro Central de Personal dentro de los tres días hábiles siguientes a su formalización. Artículo 38. Convocatorias. 1. Los procedimientos de concurso y libre designación para la provisión de los puestos de trabajo a desempeñar por funcionarios al servicio de la Administración General del Estado se regirán por la convocatoria respectiva, que se ajustará a lo dispuesto en este Reglamento y en las normas específicas que resulten aplicables. 2. Las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo, tanto por concurso como por libre designación, así como sus respectivas resoluciones, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y, si se estima necesario para garantizar su adecuada difusión y conocimiento por los posibles interesados, en otros Boletines o Diarios Oficiales. CAPITULO II Provisión de puestos de trabajo mediante concurso Artículo 39. Convocatorias de concursos. La Secretaría de Estado para la Administración Pública, a iniciativa de los Departamentos ministeriales, autorizará las convocatorias de los concursos. Dichas convocatorias deberán contener las bases de las mismas, con la denominación, nivel, descripción y localización de los puestos de trabajo ofrecidos, los requisitos indispensables Página 10

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para su desempeño, los méritos a valorar y el baremo con arreglo al cual se puntuarán los mismos, así como la previsión, en su caso, de memorias o entrevistas y la composición de las comisiones de valoración. Artículo 40. Organos competentes. 1. Cada Ministerio procederá a la convocatoria y a la resolución de los concursos para la provisión de los puestos adscritos al Departamento, sus Organismos autónomos y, en su caso, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. 2. El Ministerio para las Administraciones Públicas coordinará los concursos de provisión de puestos de trabajo con funciones administrativas y auxiliares adscritos a los Cuerpos y Escalas de los grupos C y D y podrá convocar concursos unitarios para cubrir los referidos puestos en los distintos Departamentos ministeriales. Artículo 41. Requisitos y condiciones de participación. 1. Los funcionarios, cualquiera que sea su situación administrativa, excepto los suspensos en firme que no podrán participar mientras dure la suspensión, podrán tomar parte en los concursos, siempre que reúnan las condiciones generales exigidas y los requisitos determinados en la convocatoria en la fecha que termine el plazo de presentación de las solicitudes de participación, sin ninguna limitación por razón del Ministerio en el que prestan servicio o de su municipio de destino, salvo en los concursos que, en aplicación de lo dispuesto en un Plan de Empleo, se reserven para los funcionarios destinados en las áreas, sectores o departamentos que se determinen. 2. Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo de destino definitivo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión, salvo en el ámbito de una Secretaría de Estado o de un Departamento ministerial, en defecto de aquélla, o en los supuestos previstos en el párrafo segundo del artículo 20.1.e) de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública y en el de supresión de puestos de trabajo. A los funcionarios que accedan a otro Cuerpo o Escala por promoción interna o por integración y permanezcan en el puesto de trabajo que desempeñaban se les computará el tiempo de servicios prestado en dicho puesto en el Cuerpo o Escala de procedencia a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior. 3. En el supuesto de estar interesados en las vacantes que se anuncien en un determinado concurso para un mismo municipio dos funcionarios que reúnan los requisitos exigidos, podrán condicionar sus peticiones, por razones de convivencia familiar, al hecho de que ambos obtengan destino en ese concurso en el mismo municipio, entendiéndose, en caso contrario, anulada la petición efectuada por ambos. Los funcionarios que se acojan a esta petición condicional deberán concretarlo en su instancia y acompañar fotocopia de la petición del otro funcionario. 4. Los funcionarios de los Cuerpos o Escalas que tengan reservados puestos en exclusiva no podrán participar en concursos para cubrir otros puestos de trabajo adscritos con carácter indistinto, salvo autorización del Ministerio para las Administraciones Públicas de conformidad con el Departamento al que se hallen adscritos los indicados Cuerpos o Escalas. Cuando los puestos convocados dependan del propio Departamento al que estén adscritos los Cuerpos o Escalas con puestos en exclusiva, corresponderá al mismo conceder la referida autorización. 5. Las condiciones de movilidad de los funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas adscritos a áreas funcionales o sectores de actividad se establecerán conjuntamente por los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, a fin de asegurar una adecuada planificación de personal y racionalizar el desarrollo profesional, y tendrán reflejo en las relaciones de puestos de trabajo. Artículo 42. Presentación de solicitudes de participación. 1. Las solicitudes se dirigirán al órgano convocante y contendrán, caso de ser varios los puestos solicitados, el orden de preferencia de éstos. 2. El plazo de presentación de instancias será de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado». Página 11

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Artículo 43. Discapacidades. (Derogado) Artículo 44. Méritos. 1. En los concursos deberán valorarse los méritos adecuados a las características de los puestos ofrecidos, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Sólo podrán valorarse los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto que se determinen en las respectivas convocatorias. b) El grado personal consolidado se valorará, en todo caso, en sentido positivo en función de su posición en el intervalo del Cuerpo o Escala correspondiente y, cuando así se determine en la convocatoria, en relación con el nivel de los puestos de trabajo ofrecidos. c) La valoración del trabajo desarrollado deberá cuantificarse según la naturaleza de los puestos convocados conforme se determine en la convocatoria, teniendo en cuenta el tiempo de permanencia en puestos de trabajo de cada nivel y, alternativa o simultáneamente, en atención a la experiencia en el desempeño de puestos pertenecientes al área funcional o sectorial a que corresponde el convocado y la similitud entre el contenido técnico y especialización de los puestos ocupados por los candidatos con los ofrecidos, pudiendo valorarse también las aptitudes y rendimientos apreciados a los candidatos en los puestos anteriormente desempeñados. d) Unicamente se valorarán los cursos de formación y perfeccionamiento expresamente incluidos en las convocatorias, que deberán versar sobre materias directamente relacionadas con las funciones propias de los puestos de trabajo. e) La antigüedad se valorará por años de servicios, computándose a estos efectos los reconocidos que se hubieren prestado con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario de carrera. No se computarán los servicios prestados simultáneamente con otros igualmente alegados. El correspondiente baremo podrá diferenciar la puntuación en atención a los Cuerpos o Escalas en que se hayan desempeñado los servicios. 2. Las bases de cada convocatoria establecerán una puntuación que, como máximo, podrá alcanzar la que se determine en las mismas para la antigüedad para los siguientes supuestos: a) El destino previo del cónyuge funcionario, obtenido mediante convocatoria pública, en el municipio donde radique el puesto o puestos de trabajo solicitados, siempre que se acceda desde municipio distinto. b) El cuidado de hijos, tanto cuando lo sean por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, hasta que el hijo cumpla doce años, siempre que se acredite por los interesados fehacientemente que el puesto que se solicita permite una mejor atención del menor. c) El cuidado de un familiar, hasta el segundo grado inclusive de consaguinidad o afinidad siempre que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por si mismo y no desempeñe actividad retribuida, siempre que se acceda desde un municipio distinto, y siempre que se acredite fehacientemente por los interesados que el puesto que se solicita permite una mejor atención del familiar. La valoración de este supuesto será incompatible con la otorgada por el cuidado de hijos. 3. La puntuación de cada uno de los conceptos enunciados en los apartados anteriores no podrá exceder en ningún caso del 40 por 100 de la puntuación máxima total ni ser inferior al 10 por 100 de la misma. 4. En caso de empate en la puntuación se acudirá para dirimirlo a la otorgada a los méritos enunciados en el apartado 1 del presente artículo, por el orden expresado. De persistir el empate se acudirá a la fecha de ingreso como funcionario de carrera en el Cuerpo o Escala desde el que se concursa y, en su defecto, al número obtenido en el proceso selectivo. 5. Los méritos se valorarán con referencia a la fecha del cierre del plazo de presentación de instancias y se acreditarán documentalmente con la solicitud de participación. En los Página 12

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procesos de valoración podrán recabarse de los interesados las aclaraciones o, en su caso, la documentación adicional que se estimen necesarias para la comprobación de los méritos alegados. 6. En las convocatorias deberá fijarse una puntuación mínima para la adjudicación de destino. Artículo 45. Concursos específicos. 1. Cuando, en atención a la naturaleza de los puestos a cubrir, así se determine en las convocatorias, los concursos podrán constar de dos fases. En la primera se valorarán los méritos enunciados en los párrafos b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo anterior conforme a los criterios establecidos en el mismo. La segunda fase consistirá en la comprobación y valoración de los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto. A tal fin podrá establecerse la elaboración de memorias o la celebración de entrevistas, que deberán especificarse necesariamente en la convocatoria. 2. En estos supuestos, en la convocatoria figurará la descripción del puesto de trabajo, que deberá incluir las especificaciones derivadas de la naturaleza de la función encomendada al mismo y la relación de las principales tareas y responsabilidades que lo caracterizan. Asimismo, deberá fijar los méritos específicos adecuados a las características de los puestos mediante la delimitación de los conocimientos profesionales, estudios, experiencia necesaria, titulación, en su caso, y demás condiciones que garanticen la adecuación para el desempeño del puesto. 3. Las convocatorias fijarán las puntuaciones máximas y mínimas de las dos fases. 4. En su caso, la memoria consistirá en un análisis de las tareas del puesto y de los requisitos, condiciones y medios necesarios para su desempeño, a juicio del candidato, con base en la descripción contenida en la convocatoria. Las entrevistas versarán sobre los méritos específicos adecuados a las características del puesto de acuerdo con lo previsto en la convocatoria y, en su caso, sobre la memoria, pudiendo extenderse a la comprobación de los méritos alegados. Los aspirantes con alguna discapacidad podrán pedir en la solicitud de participación las posibles adaptaciones de tiempo y medios para la realización de las entrevistas. 5. La valoración de los méritos deberá efectuarse mediante puntuación obtenida con la media aritmética de las otorgadas por cada uno de los miembros de la Comisión de Valoración, debiendo desecharse a estos efectos la máxima y la mínima concedidas o, en su caso, una de las que aparezcan repetidas como tales. Las puntuaciones otorgadas, así como la valoración final, deberán reflejarse en el acta que se levantará al efecto. 6. La propuesta de resolución deberá recaer sobre el candidato que haya obtenido mayor puntuación, sumados los resultados finales de las dos fases. Artículo 46. Comisiones de Valoración. 1. Las Comisiones de Valoración estarán constituidas como mínimo por cuatro miembros designados por la autoridad convocante, de los que uno, al menos, será designado a propuesta del centro directivo al que corresponda la administración de personal. Cuando el concurso se efectúe al amparo de lo dispuesto en el artículo 45 de este Reglamento, uno, al menos, de los restantes miembros será designado a propuesta del centro directivo al que figuren adscritos los puestos convocados. Podrá designarse además un miembro en representación de la Secretaría de Estado para la Administración Pública. Las organizaciones sindicales más representativas y las que cuenten con más del diez por ciento de representantes en el conjunto de las Administraciones públicas o en el ámbito correspondiente, tienen derecho a participar como miembros en la Comisión de Valoración del ámbito de que se trate. El número de los representantes de las organizaciones sindicales no podrá ser igual o superior al de los miembros designados a propuesta de la Administración. Los miembros de las Comisiones deberán pertenecer a Cuerpos o Escalas de Grupo de titulación igual o superior al exigido para los puestos convocados. En los concursos referidos en el artículo anterior deberán, además, poseer grado personal o desempeñar puestos de nivel igual o superior al de los convocados. Página 13

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Los Presidentes y Secretarios, titulares y suplentes, serán nombrados por la autoridad convocante de entre los miembros designados por la Administración. Las Comisiones de Valoración podrán solicitar de la autoridad convocante la designación de expertos que en calidad de asesores actuarán con voz pero sin voto. 2. Las Comisiones propondrán al candidato que haya obtenido mayor puntuación. Artículo 47. Resolución. 1. El plazo para la resolución del concurso será de dos meses contados desde el día siguiente al de la finalización del de la presentación de solicitudes, salvo que la propia convocatoria establezca otro distinto. 2. La resolución del concurso se motivará con referencia al cumplimiento de las normas reglamentarias y de las bases de la convocatoria. En todo caso deberán quedar acreditadas en el procedimiento, como fundamentos de la resolución adoptada, la observancia del procedimiento debido y la valoración final de los méritos de los candidatos. Artículo 48. Toma de posesión. 1. El plazo para tomar posesión será de tres días hábiles si no implica cambio de residencia del funcionario, o de un mes si comporta cambio de residencia o el reingreso al servicio activo. El plazo de toma de posesión empezará a contarse a partir del día siguiente al del cese, que deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación de la resolución del concurso en el «Boletín Oficial del Estado». Si la resolución comporta el reingreso al servicio activo, el plazo de toma de posesión deberá computarse desde dicha publicación. 2. El Subsecretario del Departamento donde preste servicios el funcionario podrá diferir el cese por necesidades del servicio hasta veinte días hábiles, comunicándose a la unidad a que haya sido destinado el funcionario. Excepcionalmente, a propuesta del Departamento, por exigencias del normal funcionamiento de los servicios, la Secretaría de Estado para la Administración Pública podrá aplazar la fecha de cese hasta un máximo de tres meses, computada la prórroga prevista en el párrafo anterior. Con independencia de lo establecido en los dos párrafos anteriores, el Subsecretario del Departamento donde haya obtenido nuevo destino el funcionario podrá conceder una prórroga de incorporación hasta un máximo de veinte días hábiles, si el destino implica cambio de residencia y así lo solicita el interesado por razones justificadas. 3. El cómputo de los plazos posesorios se iniciará cuando finalicen los permisos o licencias que hayan sido concedidos a los interesados, salvo que por causas justificadas el órgano convocante acuerde suspender el disfrute de los mismos. 4. Efectuada la toma de posesión, el plazo posesorio se considerará como de servicio activo a todos los efectos, excepto en los supuestos de reingreso desde la situación de excedencia voluntaria o excedencia por cuidado de hijos una vez transcurrido el primer año. Artículo 49. Destinos. 1. Los destinos adjudicados serán irrenunciables, salvo que, antes de finalizar el plazo de toma de posesión, se hubiere obtenido otro destino mediante convocatoria pública. 2. Los destinos adjudicados se considerarán de carácter voluntario y en consecuencia no generarán derecho al abono de indemnización por concepto alguno, sin perjuicio de las excepciones previstas en el régimen de indemnizaciones por razón de servicio. Artículo 50. Remoción del puesto de trabajo. 1. Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto, realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo, que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. Página 14

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En los supuestos previstos en los artículos 42.3 y 74.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no se podrá formular propuesta de remoción en tanto no quede establecida la ausencia de responsabilidad disciplinaria del funcionario y sólo cuando la causa del incumplimiento sea imputable al mismo. 2. La propuesta motivada de remoción será formulada por el titular del centro directivo, Delegado del Gobierno o Gobernador civil y se notificará al interesado para que, en el plazo de diez días hábiles, formule las alegaciones y aporte los documentos que estime pertinentes. 3. La propuesta definitiva se pondrá de manifiesto a la Junta de Personal correspondiente al centro donde presta servicio el funcionario afectado, que emitirá su parecer en el plazo de diez días hábiles. 4. Recibido el parecer de la Junta de Personal, o transcurrido el plazo sin evacuarlo, si se produjera modificación de la propuesta se dará nueva audiencia al interesado por el mismo plazo. Finalmente, la autoridad que efectuó el nombramiento resolverá. La resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, será motivada y notificada al interesado en el plazo de diez días hábiles y comportará, en su caso, el cese del funcionario en el puesto de trabajo. 5. A los funcionarios removidos se les atribuirá el desempeño provisional de un puesto correspondiente a su Cuerpo o Escala, en el mismo municipio, no inferior en más de dos niveles al de su grado personal, en tanto no obtengan otro con carácter definitivo, con efectos del día siguiente al de la fecha del cese y de acuerdo con el procedimiento que fije el Ministerio para las Administraciones Públicas. CAPITULO III Libre designación Artículo 51. Procedimiento de libre designación. 1. La facultad de proveer los puestos de libre designación corresponde a los Ministros de los Departamentos de los que dependan y a los Secretarios de Estado en el ámbito de sus competencias. 2. Sólo podrán cubrirse por este sistema los puestos de Subdirector general, Delegados y Directores territoriales, provinciales o Comisionados de los Departamentos ministeriales, de sus Organismos autónomos y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, Secretarías de Altos Cargos de la Administración y aquellos otros de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo. Artículo 52. Convocatoria. La designación se realizará previa convocatoria pública, en la que, además de la descripción del puesto y requisitos para su desempeño contenidos en la relación de puestos de trabajo, podrán recogerse las especificaciones derivadas de la naturaleza de las funciones encomendadas al mismo. Artículo 53. Solicitudes. Las solicitudes se dirigirán, dentro de los quince días hábiles siguientes al de la publicación de la convocatoria, al órgano convocante. Artículo 54. Informes. 1. El nombramiento requerirá el previo informe del titular del centro, organismo o unidad a que esté adscrito el puesto de trabajo a cubrir. Si fuera a recaer en un funcionario destinado en otro Departamento, se requerirá informe favorable de éste. De no emitirse en el plazo de quince días naturales se considerará favorable. Si fuera desfavorable, podrá, no obstante, efectuarse el nombramiento previa autorización del Secretario de Estado para la Administración Pública.

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2. Se requerirá asimismo informe del Delegado del Gobierno o Gobernador civil cuando los nombramientos se refieran a los Directores de los servicios periféricos de ámbito regional o provincial, respectivamente, o a aquellos Jefes de unidades que, en su respectivo ámbito, no se encuentren encuadradas en ninguna otra de su Departamento. Artículo 55. Cuerpos o Escalas con puestos en exclusiva. Cuando el funcionario pertenezca a un Cuerpo o Escala que tenga reservados puestos en exclusiva se precisará el informe favorable del Ministerio al que esté adscrito el Cuerpo o Escala. Artículo 56. Nombramientos. 1. Los nombramientos deberán efectuarse en el plazo máximo de un mes contado desde la finalización del de presentación de solicitudes. Dicho plazo podrá prorrogarse hasta un mes más. 2. Las resoluciones de nombramiento se motivarán con referencia al cumplimiento por parte del candidato elegido de los requisitos y especificaciones exigidos en la convocatoria, y la competencia para proceder al mismo. En todo caso deberá quedar acreditada, como fundamento de la resolución adoptada, la observancia del procedimiento debido. Artículo 57. Toma de posesión. El régimen de toma de posesión del nuevo destino será el establecido en el artículo 48 de este Reglamento. Artículo 58. Cese. 1. Los funcionarios nombrados para puestos de trabajo de libre designación podrán ser cesados con carácter discrecional. La motivación de esta resolución se referirá a la competencia para adoptarla. 2. Los funcionarios cesados en un puesto de libre designación serán adscritos provisionalmente a un puesto de trabajo correspondiente a su Cuerpo o Escala no inferior en más de dos niveles al de su grado personal en el mismo municipio, en tanto no obtengan otro con carácter definitivo, con efectos del día siguiente al de la fecha del cese y de acuerdo con el procedimiento que fije el Ministerio para las Administraciones Públicas. La necesidad de que el nuevo puesto que se atribuye al funcionario sea en el mismo municipio no será de aplicación cuando se trate del cese de funcionarios destinados en el exterior. CAPITULO IV Otras formas de provisión Artículo 59. Redistribución de efectivos. 1. Los funcionarios que ocupen con carácter definitivo puestos no singularizados podrán ser adscritos, por necesidades del servicio, a otros de la misma naturaleza, nivel de complemento de destino y complemento específico, siempre que para la provisión de los referidos puestos esté previsto el mismo procedimiento y sin que ello suponga cambio de municipio. Son puestos no singularizados aquellos que no se individualizan o distinguen de los restantes puestos de trabajo en las correspondientes relaciones. El puesto de trabajo al que se acceda a través de la redistribución de efectivos tendrá asimismo carácter definitivo, iniciándose el cómputo de los dos años a que se refiere el artículo 41.2 de este Reglamento desde la fecha en que se accedió con tal carácter al puesto que se desempeñaba en el momento de la redistribución. 2. Los órganos competentes para acordar la redistribución de efectivos son los siguientes:

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a) La Secretaría de Estado para la Administración Pública, previo informe de los Departamentos afectados, cuando la adscripción se efectúe en el ámbito de los servicios centrales de distintos Departamentos. b) Los Subsecretarios en el ámbito de su Departamento, así como entre el Departamento y sus Organismos autónomos y, en su caso, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. c) Los Presidentes o Directores de Organismos autónomos y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social respecto de los funcionarios destinados en ellos. d) Los Delegados del Gobierno y Gobernadores civiles, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuando se produzcan entre servicios de distintos Departamentos, previo informe favorable de éstos. Artículo 60. Reasignación de efectivos. 1. Los funcionarios cuyo puesto de trabajo sea objeto de supresión como consecuencia de un Plan de Empleo podrán ser destinados a otro puesto de trabajo por el procedimiento de reasignación de efectivos. La reasignación de efectivos como consecuencia de un Plan de Empleo se efectuará aplicando criterios objetivos relacionados con las aptitudes, formación, experiencia y antigüedad, que se concretarán en el mismo. La adscripción al puesto adjudicado por reasignación tendrá carácter definitivo. 2. Los funcionarios que como consecuencia de la reasignación de efectivos vean modificado su municipio de residencia tendrán derecho a la indemnización prevista en el artículo 20.1.g) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sin perjuicio de otras ayudas que puedan establecerse en los Planes de Empleo. 3. La reasignación de efectivos podrá producirse en alguna de las siguientes fases: 1.ª En el plazo máximo de seis meses desde la supresión del puesto de trabajo, el Subsecretario del Departamento ministerial donde estuviera destinado el funcionario podrá reasignarle a un puesto de trabajo de similares características, funciones y retribuciones en el ámbito del mismo y de los Organismos adscritos. Cuando se trate de funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas que tengan reservados puestos en exclusiva, la reasignación se efectuará por la autoridad de la que dependan dichos Cuerpos o Escalas. 2.ª Si en el plazo señalado en la fase anterior el funcionario no hubiera obtenido puesto en el Ministerio donde estaba destinado, podrá ser reasignado por la Secretaría de Estado para la Administración Pública, en un plazo máximo de tres meses, a un puesto en otro Departamento ministerial en las mismas condiciones establecidas en la primera fase. Durante estas dos primeras fases la reasignación tendrá carácter obligatorio para puestos en el mismo municipio y voluntario para puestos que radiquen en otro distinto. En tanto no sea reasignado a un puesto durante las dos fases citadas, el funcionario continuará percibiendo las retribuciones del puesto de trabajo suprimido que desempeñaba y podrán encomendársele tareas adecuadas a su Cuerpo o Escala de pertenencia. 3.ª Los funcionarios que tras las anteriores fases de reasignación de efectivos no hayan obtenido un puesto de trabajo serán adscritos al Ministerio para las Administraciones Públicas a través de relaciones específicas de puestos en reasignación, siendo declarados en la situación administrativa de expectativa de destino. Podrán ser reasignados por la Secretaría de Estado para la Administración Pública a puestos, de similares características a los que tenían, de otros Ministerios y sus Organismos adscritos. A estos efectos se entenderán como puestos de similares características los que guarden semejanza en su forma de provisión y retribuciones respecto del que se venía desempeñando. La reasignación conllevará el reingreso al servicio activo. Tendrá carácter obligatorio cuando el puesto esté situado en la misma provincia y voluntario cuando radique en provincia distinta a la del puesto que se desempeñaba en el Departamento de origen. 4. La reasignación de efectivos de funcionarios de la Administración General de Estado en otras Administraciones Públicas se acordará por la Secretaría de Estado para la Administración Pública en los términos que establezcan los convenios que, a tal efecto,

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puedan suscribirse con ellas, con las garantías previstas en el artículo 20.1.g), último párrafo, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Artículo 61. Movilidad por cambio de adscripción de puestos de trabajo. 1. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social podrán disponer la adscripción de los puestos de trabajo no singularizados y de los funcionarios titulares de los mismos a otras unidades o centros. Si la adscripción supusiera cambio de municipio, solamente podrá llevarse a cabo con la conformidad de los titulares de los puestos, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre. Cuando la adscripción suponga cambio de Departamento ministerial podrá llevarse a efecto por el Ministerio para las Administraciones Públicas, en las condiciones establecidas en los párrafos anteriores. 2. En el marco de los Planes de Empleo podrá promoverse la celebración de concursos de provisión de puestos de trabajo dirigidos a cubrir plazas vacantes en centros y organismos identificados como deficitarios, para funcionarios procedentes de áreas consideradas como excedentarias. La obtención de una plaza en dichos concursos conlleva la supresión del puesto de origen u otro del mismo nivel de complemento de destino y complemento específico en la relación de puestos de trabajo del centro u organismo de origen. Artículo 62. Reingreso al servicio activo. 1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de puesto de trabajo se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concurso o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo o, en su caso, por reasignación de efectivos para los funcionarios en situación de expectativa de destino o en la modalidad de excedencia forzosa a que se refiere el artículo 29.6 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública. 2. Asimismo, el reingreso podrá efectuarse por adscripción provisional, condicionado a las necesidades del servicio, de acuerdo con los criterios que establezca el Ministerio para las Administraciones Públicas y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto. El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año y el funcionario tendrá obligación de participar en la convocatoria, solicitando el puesto que ocupa provisionalmente. Si no obtuviere destino definitivo se le aplicará lo dispuesto el artículo 72.1 de este Reglamento. Artículo 63. Adscripción provisional. Los puestos de trabajo podrán proveerse por medio de adscripción provisional únicamente en los siguientes supuestos: a) Remoción o cese en un puesto de trabajo obtenido por concurso o libre designación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 50.5 y 58. b) Supresión del puesto de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72.3 de este Reglamento. c) Reingreso al servicio activo de los funcionarios sin reserva de puesto de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62.2 de este Reglamento. Artículo 64. Comisiones de servicios. 1. Cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicios de carácter voluntario, con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo. 2. Podrán acordarse también comisiones de servicios de carácter forzoso. Cuando, celebrado concurso para la provisión de una vacante, ésta se declare desierta y sea urgente Página 18

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para el servicio su provisión podrá destinarse con carácter forzoso al funcionario que preste servicios en el mismo Departamento, incluidos sus Organismos autónomos, o Entidad Gestora de la Seguridad Social, en el municipio más próximo o con mejores facilidades de desplazamiento y que tenga menores cargas familiares y, en igualdad de condiciones, al de menor antigüedad. 3. Las citadas comisiones de servicios tendrán una duración máxima de un año prorrogable por otro en caso de no haberse cubierto el puesto con carácter definitivo y se acordarán por los órganos siguientes: a) La Secretaría de Estado para la Administración Pública, cuando la comisión suponga cambio de Departamento ministerial y se efectúe en el ámbito de los servicios centrales, o en el de los servicios periféricos si se produce fuera del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma y, en ambos casos, previo informe del Departamento de procedencia. b) Los Subsecretarios, en el ámbito de su correspondiente Departamento ministerial, así como entre el Departamento y sus Organismos autónomos y, en su caso, Entidades Gestoras. c) Los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, respecto de los funcionarios destinados en ellos. d) Los Delegados del Gobierno y Gobernadores civiles, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuando se produzcan entre servicios de distintos Departamentos, previo informe del Departamento de procedencia. 4. Si la comisión no implica cambio de residencia del funcionario, el cese y la toma de posesión deberán producirse en el plazo de tres días desde la notificación del acuerdo de comisión de servicios; si implica cambio de residencia, el plazo será de ocho días en las comisiones de carácter voluntario y de treinta en las de carácter forzoso. 5. El puesto de trabajo cubierto temporalmente, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, será incluido, en su caso, en la siguiente convocatoria de provisión por el sistema que corresponda. 6. A los funcionarios en comisión de servicios se les reservará el puesto de trabajo y percibirán la totalidad de sus retribuciones con cargo a los créditos incluidos en los programas en que figuren dotados los puestos de trabajo que realmente desempeñan. Artículo 65. Misiones de cooperación internacional. 1. Podrán acordarse por los Subsecretarios de los Departamentos ministeriales comisiones de servicios de funcionarios destinados en los mismos para participar, por tiempo que salvo casos excepcionales no será superior a seis meses, en programas o misiones de cooperación internacional al servicio de Organizaciones internacionales, Entidades o Gobiernos extranjeros, siempre que conste el interés de la Administración, conforme a los criterios que establezca el Ministerio de Asuntos Exteriores, en la participación del funcionario en dichos programas o misiones. 2. La resolución que acuerde la comisión de servicios determinará, en función de los términos de la cooperación a realizar, si se percibe la retribución correspondiente al puesto de origen o la del puesto a desempeñar. Artículo 66. Atribución temporal de funciones. 1. En casos excepcionales, los Subsecretarios de los Departamentos ministeriales podrán atribuir a los funcionarios el desempeño temporal en comisión de servicios de funciones especiales que no estén asignadas específicamente a los puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, o para la realización de tareas que, por causa de su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales, no puedan ser atendidas con suficiencia por los funcionarios que desempeñen con carácter permanente los puestos de trabajo que tengan asignadas dichas tareas. 2. En tal supuesto continuarán percibiendo las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo, sin perjuicio de la percepción de las indemnizaciones por razón del servicio a que tengan derecho, en su caso.

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Artículo 66 bis. Movilidad por razones de salud o de rehabilitación. 1. Previa solicitud basada en motivos de salud o rehabilitación del funcionario, su cónyuge, o los hijos a su cargo, se podrá adscribir a los funcionarios a puestos de trabajo de distinta unidad administrativa, en la misma o en otra localidad. En todo caso, se requerirá el informe previo del servicio médico oficial legalmente establecido. Si los motivos de salud o de rehabilitación concurren directamente en el funcionario solicitante, será preceptivo el informe del Servicio de prevención de riesgos laborales del departamento u organismo donde preste sus servicios. 2. La adscripción estará condicionada a que exista puesto vacante, dotado presupuestariamente, cuyo nivel de complemento de destino y específico no sea superior al del puesto de origen, y que sea de necesaria provisión. El funcionario deberá cumplir los requisitos previstos en la relación de puestos de trabajo. La adscripción tendrá carácter definitivo cuando el funcionario ocupara con tal carácter su puesto de origen y, en este supuesto, deberá permanecer un mínimo de dos años en el nuevo puesto, salvo en los supuestos previstos en el artículo 41.2 de este reglamento. El cese en el puesto de origen y la toma de posesión en el nuevo puesto de trabajo deberán producirse en el plazo de tres días hábiles si no implica cambio de residencia del funcionario, o de un mes si comporta cambio de residencia. 3. Serán competentes para resolver los órganos contemplados en el artículo 64.3 de este reglamento. Artículo 66 ter. Movilidad de la funcionaria víctima de violencia de género. 1. La funcionaria víctima de violencia de género que, para hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia social integral, se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo donde venía prestando sus servicios podrá solicitar el traslado a un puesto de trabajo en distinta unidad administrativa, en la misma o en otra localidad. En dicha solicitud se indicará la localidad o localidades a las que solicita el traslado, debiendo ir acompañada de copia de la orden de protección o, excepcionalmente hasta tanto se dicte la orden de protección, de informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género. 2. Si concurrieran las circunstancias previstas legalmente, el órgano competente adjudicará un puesto propio de su cuerpo o escala, cuyo nivel de complemento de destino y específico no sea superior al del puesto de origen, dotado presupuestariamente, que se encuentre vacante y sea de necesaria provisión. La funcionaria deberá cumplir los requisitos previstos en la relación de puestos de trabajo. La adscripción tendrá carácter definitivo cuando la funcionaria ocupara con tal carácter su puesto de origen y, en este supuesto, deberá permanecer un mínimo de dos años en su nuevo puesto, salvo en los supuestos previstos en el artículo 41.2 de este reglamento o en el caso de que la funcionaria se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo por ser víctima de nuevo de violencia de género y así se acredite en la forma señalada en el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo o si así se requiere para recibir la asistencia social integral. Estos traslados, cuando impliquen cambio de residencia, tendrán la consideración de forzosos. El cese en el puesto de origen y la toma de posesión en el nuevo puesto de trabajo deberán producirse en el plazo de tres días hábiles si no implica cambio de residencia de la funcionaria, o de un mes si comporta cambio de residencia. 3. Serán competentes para resolver los órganos contemplados en el artículo 64.3 de este reglamento. CAPITULO V Provisión de puestos de trabajo en Comunidades Autónomas Artículo 67. Convocatorias de Comunidades Autónomas. Los funcionarios de la Administración General del Estado podrán obtener destino en las Administraciones de las Comunidades Autónomas mediante la participación en concursos para la provisión de puestos de trabajo o por el sistema de libre designación. Página 20

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En el primer caso, será necesario que el funcionario haya permanecido dos años en el puesto de destino desde el que participa. En el segundo, se requerirá el informe favorable del Departamento donde preste servicios. De no emitirse dicho informe en el plazo de quince días naturales, éste se considerará favorable. En ambos casos, cuando el funcionario pertenezca a un Cuerpo o Escala que tenga reservados puestos en exclusiva se precisará el informe favorable del Ministerio al que esté adscrito el Cuerpo o Escala. Artículo 68. Convocatorias de la Administración general del Estado. 1. El Ministro para las Administraciones Públicas podrá convocar, a propuesta de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, concursos para la provisión de puestos de trabajo de las mismas, previo informe, en su caso, de los Departamentos a los que figuren adscritos los Cuerpos o Escalas cuyos miembros puedan participar en aquéllos. 2. Los requisitos, méritos y baremos de estos concursos se fijarán previo acuerdo con dichas Administraciones y se acomodarán a la normativa propia de las mismas. 3. Los funcionarios seleccionados, una vez tomen posesión de su nuevo puesto, pasarán a la situación de servicio en Comunidades Autónomas y sus retribuciones serán abonadas por la Comunidad Autónoma afectada, de acuerdo con el nuevo puesto que pasen a ocupar. Artículo 69. Comisiones de servicios. A petición de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Departamentos ministeriales podrán autorizar comisiones de servicios con carácter voluntario de hasta dos años de duración a los funcionarios que presten servicio en aquéllos. A estas comisiones de servicios no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 64, apartado 5, de este Reglamento. TITULO IV Carrera profesional Artículo 70. Grado personal. 1. Los puestos de trabajo se clasifican en 30 niveles. 2. Todos los funcionarios de carrera adquirirán un grado personal por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción, con excepción de lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo, cualquiera que fuera el sistema de provisión. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado, ni el intervalo de niveles correspondiente a su Cuerpo o Escala. 3. Los funcionarios consolidarán necesariamente como grado personal inicial el correspondiente al nivel del puesto de trabajo adjudicado tras la superación del proceso selectivo, salvo que con carácter voluntario pasen a desempeñar un puesto de nivel inferior, en cuyo caso consolidarán el correspondiente a este último. 4. Si durante el tiempo en que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado. 5. Cuando un funcionario obtenga destino de nivel superior al del grado en proceso de consolidación, el tiempo de servicios prestados en aquél será computado para la referida consolidación. Cuando un funcionario obtenga destino de nivel inferior al del grado en proceso de consolidación, el tiempo de servicios prestados en puestos de nivel superior podrá computarse, a su instancia, para la consolidación del grado correspondiente a aquél. 6. Una vez consolidado el grado inicial y sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 de este artículo, el tiempo prestado en comisión de servicios será

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computable para consolidar el grado correspondiente al puesto desempeñado siempre que se obtenga con carácter definitivo dicho puesto u otro de igual o superior nivel. Si el puesto obtenido con carácter definitivo fuera de nivel inferior al del desempeñado en comisión y superior al del grado consolidado, el tiempo de desempeño en esta situación se computará para la consolidación del grado correspondiente al nivel del puesto obtenido. No se computará el tiempo de desempeño en comisión de servicios cuando el puesto fuera de nivel inferior al correspondiente al grado en proceso de consolidación. Las previsiones contenidas en este apartado serán de aplicación asimismo cuando se desempeñe un puesto en adscripción provisional en los supuestos previstos en este reglamento. 7. A los funcionarios que se encuentren en las dos primeras fases de reasignación de efectivos y en la situación de expectativa de destino, a que se refiere el artículo 20.1.g) de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como a los afectados por la supresión de puestos de trabajo o alteración de su contenido prevista en el artículo 72.3 del presente Reglamento, se les computará el tiempo transcurrido en dichas circunstancias a efectos de la adquisición del grado personal que tuviera en proceso de consolidación. 8. El tiempo de servicios prestado en adscripción provisional por los funcionarios removidos en puestos obtenidos por concurso o cesados en puestos de libre designación no se considerará como interrupción a efectos de consolidación del grado personal si su duración es inferior a seis meses. 9. El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado, a efectos de adquisición del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que durante el tiempo de permanencia en dicha situación se hubiera obtenido por concurso. 10. El tiempo de permanencia en la excedencia por cuidado de hijos durante el primer año de la misma se computará como prestado en el puesto de trabajo del que se es titular. 11. El reconocimiento del grado personal se efectuará por el Subsecretario del Departamento donde preste servicios el funcionario, que dictará al efecto la oportuna resolución, comunicándose al Registro central de personal dentro de los tres días hábiles siguientes. El grado reconocido por los órganos competentes de otra Administración pública será anotado en el Registro central de personal hasta el nivel máximo del intervalo correspondiente a su grupo de titulación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 71 de este reglamento, una vez que el funcionario reingrese o se reintegre a la Administración General del Estado en el mismo cuerpo o escala en que le haya sido reconocido el grado personal. Los servicios prestados en otra Administración pública que no lleguen a completar el tiempo necesario para consolidar el grado personal serán tenidos en cuenta a efectos de consolidación del grado, cuando el funcionario reingrese o se reintegre a la Administración General del Estado, en el mismo cuerpo o escala en el que estuviera dicho grado en proceso de consolidación y siempre dentro de los intervalos de niveles previstos en el artículo 71 de este Reglamento. Lo dispuesto en el párrafo anterior se realizará de conformidad con las previsiones que, para la consolidación de grado personal, se establecen en este reglamento. 12. El grado personal comporta el derecho a la percepción como mínimo del complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente al mismo. Artículo 71. Intervalos de niveles. 1. Los intervalos de los niveles de puestos de trabajo que corresponden a cada Cuerpo o Escala, de acuerdo con el Grupo en el que figuren clasificados, son los siguientes: Cuerpos o Escalas

Nivel mínimo

Grupo A

20

30

Grupo B

16

26

Grupo C

11

22

Grupo D

9

18

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Nivel máximo

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Cuerpos o Escalas

Nivel mínimo

Nivel máximo

Grupo E

7

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2. En ningún caso los funcionarios podrán obtener puestos de trabajo no incluidos en los niveles del intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala. Artículo 72. Garantía del puesto de trabajo. 1. A los funcionarios cesados en puestos de libre designación y a los removidos de los obtenidos por concurso, o cuyo puesto de trabajo haya sido suprimido, se les atribuirá el desempeño provisional de un puesto de trabajo de acuerdo con las previsiones establecidas en el presente Reglamento. Dicha atribución se llevará a cabo por los siguientes órganos: a) Los Subsecretarios en el ámbito de su Departamento, así como entre el Departamento y sus Organismos autónomos y, en su caso, Entidades Gestoras. b) Los Presidentes o Directores de Organismos autónomos y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social respecto de los funcionarios destinados en ellos. c) Los Delegados del Gobierno y Gobernadores civiles, en el ámbito de sus respectivas competencias, a propuesta de los Directores o Jefes de unidades de los servicios periféricos de cada Departamento. 2. Los puestos cubiertos mediante adscripción provisional se convocarán para su cobertura con carácter definitivo por los sistemas previstos en las relaciones de puestos de trabajo. Los funcionarios que los desempeñen tendrán la obligación de participar en las correspondientes convocatorias. 3. Los funcionarios que cesen en el desempeño de los puestos de trabajo por alteración de su contenido o supresión de los mismos en las correspondientes relaciones, continuarán percibiendo, en tanto se les atribuya otro puesto correspondiente a su Cuerpo o Escala no inferior en más de dos niveles al de su grado personal en el mismo municipio y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes al de procedencia. TITULO V Promoción interna CAPITULO I Normas generales Artículo 73. Régimen aplicable. La promoción interna consiste en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un Grupo de titulación a otro del inmediato superior o en el acceso a Cuerpos o Escalas del mismo Grupo de titulación. Se regirá por las normas establecidas en el presente Título y supletoriamente por las del Título I de este Reglamento. Artículo 74. Sistemas selectivos. 1. La promoción interna se efectuará mediante el sistema de oposición o concurso­ -oposición, con sujeción a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 2. En el sistema de concurso-oposición las convocatorias podrán fijar una puntuación mínima para acceder a la fase de oposición. En ningún caso la puntuación obtenida en la fase de concurso podrá aplicarse para superar los ejercicios de la fase de oposición.

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Artículo 75. Convocatorias de promoción interna. Las pruebas de promoción interna, en las que deberán respetarse los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrán llevarse a cabo en convocatorias independientes de las de ingreso cuando, por conveniencia de la planificación general de los recursos humanos, así lo autorice el Gobierno o el órgano competente de las demás Administraciones públicas. Artículo 76. Requisitos de participación. Para participar en pruebas de promoción interna los funcionarios deberán tener una antigüedad de, al menos, dos años en el Cuerpo o Escala a que pertenezcan el día de la finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación y poseer la titulación y el resto de los requisitos establecidos con carácter general para el acceso al Cuerpo o Escala en el que aspiran a ingresar. CAPITULO II Promoción desde Cuerpos o Escalas de un grupo de titulación a otro del inmediato superior Artículo 77. Características de las pruebas. En las convocatorias podrá establecerse la exención de las pruebas sobre aquellas materias cuyo conocimiento se haya acreditado suficientemente en las de ingreso al Cuerpo o Escala de origen. Artículo 78. Derechos de los funcionarios de promoción interna. 1. Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos y Escalas por el turno de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos vacantes de la respectiva convocatoria sobre los aspirantes que no procedan de este turno. 2. El Ministerio para las Administraciones públicas, a propuesta del Ministerio u organismo en el que estén destinados los aspirantes aprobados en el turno de promoción interna y previa solicitud de éstos, podrá autorizar que se les adjudique destino dentro del mismo, en el puesto que vinieran desempeñando o en otros puestos vacantes dotados presupuestariamente existentes en el municipio, siempre que sean de necesaria cobertura y se cumplan los requisitos establecidos en la relación de puestos de trabajo. En este caso, quedarán excluidos del sistema de adjudicación de destinos por el orden de puntuación obtenido en el proceso selectivo. Las convocatorias podrán excluir la posibilidad prevista en el párrafo anterior. Lo dispuesto en este apartado 2 no será de aplicación a los funcionarios de los Cuerpos de Seguridad del Estado. 3. Los funcionarios de promoción interna podrán conservar, a petición propia, el grado personal que hubieran consolidado, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondiente al Cuerpo o Escala a que accedan. El tiempo de servicios prestados en los de origen en las anteriores condiciones podrá ser de aplicación, a su solicitud, para la consolidación del grado personal en el nuevo Cuerpo o Escala. Artículo 79. Acumulación de vacantes. Las vacantes convocadas para promoción interna que queden desiertas, por no haber obtenido los aspirantes la puntuación mínima exigida para la superación de las correspondientes pruebas, se acumularán a las que se ofrezcan al resto de los aspirantes de acceso libre, salvo en el caso de convocatorias independientes de promoción interna.

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CAPITULO III Promoción a Cuerpos o Escalas del mismo grupo de titulación Artículo 80. Procedimiento de promoción. 1. La promoción a Cuerpos o Escalas del mismo grupo de titulación deberá efectuarse, con respeto a los principios de mérito y capacidad, entre funcionarios que desempeñen actividades sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico. 2. El Gobierno, a propuesta del Ministro para las Administraciones públicas, podrá determinar, cuando se deriven ventajas para la gestión de los servicios, los Cuerpos o Escalas de la Administración general del Estado a los que se puede acceder por este procedimiento. El Ministerio para las Administraciones Públicas establecerá los requisitos y las pruebas a superar. Para participar en las mismas se exigirá, en todo caso, estar en posesión de la titulación académica requerida para el acceso a los Cuerpos y Escalas de que se trate. 3. En las convocatorias para el acceso a Cuerpos o Escalas por este procedimiento deberá establecerse la exención de las pruebas encaminadas a acreditar los conocimientos ya exigidos para el acceso al Cuerpo o Escala de origen, pudiendo valorarse los cursos y programas de formación superados. Disposición adicional primera. Competencias específicas. 1. Corresponden al Secretario de Estado de Administración Militar, respecto al personal civil destinado en el Departamento y sus Organismos autónomos, las facultades que este Reglamento atribuye en los distintos Departamentos a los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Delegados del Gobierno y Gobernadores civiles. 2. Para cubrir los puestos de trabajo del Ministerio de Defensa y sus Organismos autónomos, el informe del Delegado del Gobierno o Gobernador civil a que se refiere al artículo 54 del presente Reglamento corresponderá en todo caso al titular del centro directivo encargado de la gestión de personal del Departamento, a quien también corresponderá formular la propuesta motivada de remoción que el artículo 50.2 atribuye al Delegado del Gobierno o Gobernador civil, respecto de los funcionarios que presten sus servicios en la Administración militar. 3. Asimismo, los funcionarios con destino en el Ministerio de Defensa y sus Organismos autónomos afectados por lo dispuesto en el artículo 72.1 del presente Reglamento quedarán a disposición del Secretario de Estado de Administración militar. 4. Corresponde al Secretario de Estado para la Administración Pública acordar la comisión de servicios en los servicios periféricos cuando uno de los Departamentos afectados sea el de Defensa. Disposición adicional segunda. Funcionarios en puestos de personal eventual. El nombramiento de los funcionarios públicos en puestos de trabajo de personal eventual se realizará conforme a los requisitos previstos para el nombramiento de dicho personal y no tendrá que someterse a los procedimientos establecidos para el concurso y la libre designación. Ello no obstante, si mantuvieran la situación de servicio activo les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 71.2 de este Reglamento. Disposición adicional tercera. Comisiones de servicios a funcionarios docentes para la provisión de puestos en las Administraciones educativas. Las comisiones de servicios a funcionarios docentes en las Administraciones educativas se concederán por el Subsecretario de Educación y Ciencia en el caso de los funcionarios docentes a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, o por el Rector de la Universidad para los funcionarios docentes dependientes de las Universidades, en las condiciones que en cada caso se establezcan por los mencionados órganos en función de las necesidades de las distintas unidades, programas y actividades educativas o de apoyo. Página 25

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Disposición adicional cuarta. Competencia para acordar comisiones de servicios a puestos de trabajo de las Universidades. Las comisiones de servicios reguladas en el artículo 64.1 de este Reglamento para el desempeño de puestos de trabajo en las Universidades se acordarán por el Departamento Ministerial donde estuviera destinado el funcionario. Disposición adicional quinta. Permiso retribuido para funcionarios que accedan a otros Cuerpos o Escalas. Los funcionarios de carrera en servicio activo o situación asimilada que accedan a un nuevo Cuerpo o Escala tendrán derecho, a partir de la toma de posesión, a un permiso retribuido de tres días hábiles si el destino no implica cambio de residencia del funcionario y de un mes si lo comporta. Disposición adicional sexta. Selección de personal no funcionario en el extranjero. La Selección del personal no funcionario con destino en el extranjero se regirá por sus normas específicas, dictadas en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Disposición adicional séptima. Negociación con las organizaciones sindicales. La oferta de empleo público, los planes de recursos humanos y los sistemas y el diseño de los procesos de ingreso, promoción y provisión de puestos de trabajo serán objeto de negociación con las organizaciones sindicales en los términos de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 34 de la misma. Disposición adicional octava. Procedimientos en materia de gestión de personal. En materia de actos presuntos y de plazos para la resolución de los procedimientos administrativos de gestión de personal derivados del presente Reglamento serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Disposición adicional novena. Promoción interna del Grupo D al C. El acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo C podrá llevarse a cabo a través de la promoción interna desde Cuerpos o Escalas del Grupo D del área de actividad o funcional correspondiente, cuando éstas existan, y se efectuará por el sistema de concurso-oposición, con valoración en la fase de concurso de los méritos relacionados con la carrera y los puestos desempeñados, el nivel de formación y la antigüedad. A estos efectos se requerirá la titulación establecida en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o una antigüedad de diez años en un Cuerpo o Escala del Grupo D, o de cinco años y la superación de un curso específico de formación al que se accederá por criterios objetivos. Disposición transitoria primera. Procedimientos en curso. Los procesos selectivos y los de provisión de puestos de trabajo actualmente en curso se regirán por la normativa vigente en el momento de publicarse la respectiva convocatoria. Disposición transitoria segunda. Consolidación inicial del grado personal. El artículo 70.3 de este Reglamento sólo será de aplicación a los funcionarios que ingresen a partir de su entrada en vigor.

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Disposición transitoria tercera. Servicios postales y de telecomunicación. Las normas contenidas en este Reglamento serán de aplicación al personal de los servicios postales y de telecomunicación hasta tanto se promulguen las normas específicas a que hace referencia el artículo 1.2 del presente Reglamento. Disposición transitoria cuarta. Limitación a la incorporación de nuevo personal temporal durante 1995. Durante 1995 no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización conjunta de los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.

Este texto consolidado no tiene valor jurídico. Más información en [email protected]

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www.temariosenpdf.es 4.­ PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO EN LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO 4.1.‐ PRINCIPIOS Y PROCEDIMIENTOS DE PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO DEL PERSONAL FUNCIONA‐ RIO DE CARRERA Las Administraciones Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. La provisión de puestos de trabajo en cada Administración Pública se llevará a cabo por los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer otros procedimientos de provisión en los supuestos de movilidad en caso de traslado de funcionarios por necesida‐ des de servicio o funcionales, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabili‐ tación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos. 4.2.‐ CONCURSO DE PROVISIÓN DE LOS PUESTOS DE TRABAJO DEL PERSONAL FUNCIONARIO DE CARRERA El concurso, como procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo, consistirá en la valoración de los méritos y capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos por órganos colegiados de carácter técnico. La composición de estos órganos responderá al principio de profesionalidad y especialización de sus miembros y se adecuará al criterio de paridad entre mujer y hombre. Su funcionamiento se ajustará a las reglas de imparcialidad y objetividad. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto establecerán el plazo mínimo de ocupación de los puestos obtenidos por concurso para poder participar en otros concursos de provisión de puestos de trabajo. En el caso de supresión o remoción de los puestos obtenidos por concurso se deberá asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional propio de cada Administración Pública y con las garantías inherentes de dicho sistema. 4.3.‐ LIBRE DESIGNACIÓN CON CONVOCATORIA PÚBLICA DEL PERSONAL FUNCIONARIO DE CARRERA La libre designación con convocatoria pública consiste en la apreciación discrecional por el órgano compe‐ tente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto establecerán los criterios para determinar los puestos que por su especial responsabilidad y confianza puedan cubrirse por el procedimien‐ to de libre designación con convocatoria pública. El órgano competente para el nombramiento podrá recabar la intervención de especialistas que permitan apreciar la idoneidad de los candidatos. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Los titulares de los puestos de trabajo provistos por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública podrán ser cesados discrecionalmente. En caso de cese, se les deberá asignar un puesto de trabajo conforme  al  sistema  de  carrera  profesional  propio  de  cada  Administración  Pública  y  con  las  garantías inherentes de dicho sistema. 4.4.‐ MOVILIDAD DEL PERSONAL FUNCIONARIO DE CARRERA Cada Administración Pública, en el marco de la planificación general de sus recursos humanos, y sin perjuicio del derecho de los funcionarios a la movilidad podrá establecer reglas para la ordenación de la movilidad voluntaria de los funcionarios públicos cuando considere que existen sectores prioritarios de la actividad pública con necesidades específicas de efectivos. Las Administraciones Públicas, de manera motivada, podrán trasladar a sus funcionarios, por necesidades de servicio o funcionales, a unidades, departamentos u organismos públicos o entidades distintos a los de su destino, respetando sus retribuciones, condiciones esenciales de trabajo, modificando, en su caso, la adscripción de los puestos de trabajo de los que sean titulares. Cuando por motivos excepcionales los planes de ordenación de recursos impliquen cambio de lugar de residencia se dará prioridad a la voluntariedad de los traslados. Los funcionarios tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente para los traslados forzosos. En caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo  procederse  a  su  convocatoria  pública  dentro  del  plazo  que  señalen  las  normas  que  sean  de aplicación. 4.5.‐ MOVILIDAD POR RAZÓN DE VIOLENCIA DE GÉNERO Las mujeres víctimas de violencia de género que se vean obligadas a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho al traslado a otro puesto de trabajo propio de su cuerpo, escala o categoría profesional, de análogas características, sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura. Aun así, en tales supuestos la Administración Pública competente, estará obligada a comunicarle las vacantes ubica‐ das en la misma localidad o en las localidades que la interesada expresamente solicite. Este traslado tendrá la consideración de traslado forzoso. En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género, se protegerá la intimidad de las víctimas, en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y las de cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia. 4.6.‐ PROVISIÓN DE PUESTOS Y MOVILIDAD DEL PERSONAL LABORAL La provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es 4.7.‐ LA MOVILIDAD VOLUNTARIA ENTRE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Con el fin de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos humanos, que garantice la eficacia del servicio que se preste a los ciudadanos, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas y las Entidades  Locales  establecerán  medidas  de  movilidad  interadministrativa,  preferentemente  mediante Convenio de Conferencia Sectorial u otros instrumentos de colaboración. La Conferencia Sectorial de Administración Pública podrá aprobar los criterios generales a tener en cuenta para llevar a cabo las homologaciones necesarias para hacer posible la movilidad Los funcionarios de carrera que obtengan destino en otra Administración Pública a través de los procedi‐ mientos de movilidad quedarán respecto de su Administración de origen en la situación administrativa de servicio en otras Administraciones Públicas. En los supuestos de remoción o supresión del puesto de trabajo obtenido por concurso, permanecerán en la Administración de destino, que deberá asignarles un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha Administración. En el supuesto de cese del puesto obtenido por libre designación, la Administración de destino, en el plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente al del cese, podrá acordar la adscripción del funcionario a otro puesto de la misma o le comunicará que no va a hacer efectiva dicha adscripción. En todo caso, durante este periodo se entenderá que continúa a todos los efectos en servicio activo en dicha Administración. Transcurrido el plazo citado sin que se hubiera acordado su adscripción a otro puesto, o recibida la comuni‐ cación de que la misma no va a hacerse efectiva, el funcionario deberá solicitar en el plazo máximo de un mes el reingreso al servicio activo en su Administración de origen, la cual deberá asignarle un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha Administración, con efectos económicos y administrativos desde la fecha en que se hubiera solicitado el reingreso. De no solicitarse el reingreso al servicio activo en el plazo indicado será declarado de oficio en situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde el día siguiente a que hubiesen cesado en el servicio activo en la Administración de destino. OBSERVACIÓN: La provisión de puestos de trabajo en la Administración del Estado está desarrollada por el Real Decreto 364/1995, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, que se ha incluido en el apartado anterior.

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www.temariosenpdf.es 5.­ PROGRAMACIÓN DE EFECTIVOS Y OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO 5.1.‐ PLANIFICACIÓN DE RECURSOS HUMANOS OBJETIVOS E INSTRUMENTOS DE LA PLANIFICACIÓN.‐ La planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la presta‐ ción de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles mediante la  dimensión  adecuada de  sus  efectivos, su  mejor  distribución, formación, promoción profesional  y movilidad. Las Administraciones Públicas podrán aprobar Planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, entre otras, algunas de las siguientes medidas: a)  Análisis  de  las  disponibilidades  y  necesidades  de  personal,  tanto  desde  el  punto  de  vista  del número de efectivos, como del de los perfiles profesionales o niveles de cualificación de los mismos. b) Previsiones sobre los sistemas de organización del trabajo y modificaciones de estructuras de puestos de trabajo. c) Medidas de movilidad, entre las cuales podrá figurar la suspensión de incorporaciones de personal externo a un determinado ámbito o la convocatoria de concursos de provisión de puestos limitados a personal de ámbitos que se determinen. d) Medidas de promoción interna y de formación del personal y de movilidad forzosa de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto sobre provisión de puestos de trabajo y movilidad. e) La previsión de la incorporación de recursos humanos a través de la Oferta de empleo público, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente. Cada Administración Pública planificará sus recursos humanos de acuerdo con los sistemas que establez‐ can las normas que les sean de aplicación. OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO.‐ Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años. La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente. La Oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es 5.2.‐ ESTRUCTURACIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO ESTRUCTURACIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS.‐ En el marco de sus competencias de autoorganización, las Administraciones Públicas estructuran sus recursos humanos de acuerdo con las normas que regulan la selección, la promoción profesional, la movilidad y la distribución de funciones y conforme a lo previs‐ to en este Capítulo. DESEMPEÑO Y AGRUPACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO.‐ Los empleados públicos tienen derecho al desem‐ peño  de  un  puesto  de  trabajo  de  acuerdo  con  el  sistema  de  estructuración  del  empleo  público  que establezcan las leyes de desarrollo del presente Estatuto. Las  Administraciones  Públicas  podrán  asignar  a  su  personal  funciones,  tareas  o  responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen sin merma en las retribuciones. Los puestos de trabajo podrán agruparse en función de sus características para ordenar la selección, la formación y la movilidad. ORDENACIÓN DE LOS PUESTOS DE TRABAJO.‐ Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que compren‐ derán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos. CUERPOS Y ESCALAS.‐ Los funcionarios se agrupan en cuerpos, escalas, especialidades u otros sistemas que incorporen competencias, capacidades y conocimientos comunes acreditados a través de un proceso selectivo. Los cuerpos y escalas de funcionarios se crean, modifican y suprimen por Ley de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Cuando en esta Ley se hace referencia a cuerpos y escalas se entenderá comprendida igualmente cual‐ quier otra agrupación de funcionarios. GRUPOS DE CLASIFICACIÓN PROFESIONAL DEL PERSONAL FUNCIONARIO DE CARRERA Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos: P Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2. Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universita‐ rio de Grado. En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabili‐ dad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso. P Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior. P Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso. • C1: título de bachiller o técnico. • C2: título de graduado en educación secundaria obligatoria. CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL LABORAL El personal laboral se clasificará de conformidad con la legislación laboral. 6.­ SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS El EBEP regula las situaciones administrativas de los funcionarios de carrera en los siguientes términos. CLASES DE SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.‐ Los funcionarios de carrera se hallarán en alguna de las siguientes situaciones: a) Servicio activo. b) Servicios especiales. c) Servicio en otras Administraciones Públicas. d) Excedencia. e) Suspensión de funciones. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto podrán regular otras situacio‐ nes administrativas de los funcionarios de carrera, en los supuestos, en las condiciones y con los efectos que en las mismas se determinen, cuando concurra, entre otras, alguna de las circunstancias siguientes: a) Cuando por razones organizativas, de reestructuración interna o exceso de personal, resulte una imposibilidad transitoria de asignar un puesto de trabajo o la conveniencia de incentivar la cesación en el servicio activo. b) Cuando los funcionarios accedan, bien por promoción interna o por otros sistemas de acceso, a otros cuerpos o escalas y no les corresponda quedar en alguna de las situaciones previstas en este Estatuto, y cuando pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público en régimen distinto al de funcionario de carrera. Dicha regulación, según la situación administrativa de que se trate, podrá conllevar garantías de índole retributiva o imponer derechos u obligaciones en relación con el reingreso al servicio activo. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es SERVICIO ACTIVO.‐ Se hallarán en situación de servicio activo quienes, conforme a la normativa de función pública dictada en desarrollo del presente Estatuto, presten servicios en su condición de funcionarios públicos cualquiera que sea la Administración u Organismo Público o entidad en el que se encuentren destinados y no les corresponda quedar en otra situación. Los funcionarios de carrera en situación de servicio activo gozan de todos los derechos inherentes a su condición de funcionarios y quedan sujetos a los deberes y responsabilidades derivados de la misma. Se regirán por las normas de este Estatuto y por la normativa de función pública de la Administración Pública en que presten servicios. SERVICIOS ESPECIALES.‐ Los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales: a) Cuando sean designados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, miembros de las Instituciones de la Unión Europea o de las Organizaciones  Internacionales,  o  sean  nombrados  altos  cargos  de  las  citadas  Administraciones Públicas o Instituciones. b) Cuando sean autorizados para realizar una misión por período determinado superior a seis meses en  Organismos  Internacionales,  Gobiernos  o  Entidades  Públicas  extranjeras  o  en  programas  de cooperación internacional. c) Cuando sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en Organismos Públicos o entidades, dependientes o vinculados a las Administraciones Públicas que, de conformidad con lo que establezca la respectiva Administración Pública, estén asimilados en su rango administrativo a altos cargos. d) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas [la situación administrativa de estos funciona­ rios será la de servicios especiales cuando accedan al Tribunal de Cuentas por el procedimiento de libre designación y la de servicio activo con destino en el Tribunal de Cuentas cuando accedan a éste mediante concurso]. e) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales o miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas si perciben retribuciones periódicas por la realización de la función. Aquellos que pierdan dicha condición por disolución de las correspondien‐ tes Cámaras o terminación del mandato de las mismas podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución. f) Cuando se desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Asambleas de las Ciudades de Ceuta y Melilla y en las Entidades Locales, cuando se desempeñen responsabilidades de  órganos  superiores  y  directivos  municipales  y  cuando  se  desempeñen  responsabilidades  de miembros de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económi‐ co‐administrativas.

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www.temariosenpdf.es g) Cuando sean designados para formar parte del Consejo General del Poder Judicial o de los Consejos de Justicia de las Comunidades Autónomas. h) Cuando sean elegidos o designados para formar parte de los Órganos Constitucionales o de los Órganos Estatutarios de las Comunidades Autónomas u otros cuya elección corresponda al Congreso de los Diputados, al Senado o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. i) Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten por permanecer en la situación de servicio activo. j) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales. k) Cuando sean designados asesores de los grupos parlamentarios de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. l) Cuando sean activados como reservistas voluntarios para prestar servicios en las Fuerzas Armadas. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento. El tiempo que permanezcan en tal situación se les computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. No será de aplicación a los funcionarios públicos que, habiendo ingresado al servicio de las instituciones Comunitarias Europeas, o  al  de  Entidades  y  Organismos  asimilados,  ejerciten  el  derecho  de  transferencia  establecido  en  el estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales tendrán derecho, al menos, a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en las condiciones y con las retribuciones correspondientes a la categoría, nivel o escalón de la carrera consolidados, de acuerdo con el sistema de carrera administrativa vigente en la Administración Pública a la que pertenezcan. Tendrán, asimismo, los derechos que cada Administración Pública pueda establecer en función del cargo que haya originado el pase a la menciona‐ da situación. En este sentido, las Administraciones Públicas velarán para que no haya menoscabo en el derecho a la carrera profesional de los funcionarios públicos que hayan sido nombrados altos cargos, miembros del Poder Judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios o que hayan sido elegidos Alcaldes, retribuidos y con dedicación exclusiva, Presidentes de Diputaciones o de Cabildos o Consejos Insulares, Diputados o Senadores de las Cortes Generales y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Como mínimo, estos funcionarios recibirán el mismo tratamiento en la consolidación del grado y conjunto de complementos que el que se establezca para quienes hayan sido Directores Generales y otros cargos superiores de la correspondiente Administración Pública. La declaración de esta situación procederá en todo caso, en los  supuestos  que  se  determinen  en  el presente Estatuto y en las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del mismo.

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www.temariosenpdf.es SERVICIO EN OTRAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.‐ Los funcionarios de carrera que, en virtud de los procesos  de  transferencias  o  por  los  procedimientos  de  provisión  de  puestos  de  trabajo,  obtengan destino en una Administración Pública distinta, serán declarados en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas. Se mantendrán en esa situación en el caso de que por disposición legal de la Administración a la que acceden se integren como personal propio de ésta. Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se integran plenamente en la organización de la Función Pública de las mismas, hallándose en la situación de servicio activo en la Función Pública de la Comunidad Autónoma en la que se integran. Las  Comunidades  Autónomas  al  proceder  a  esta  integración  de  los  funcionarios  transferidos  como funcionarios propios, respetarán el Grupo o Subgrupo del cuerpo o escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes a la posición en la carrera que tuviesen reconocido. Los funcionarios transferidos mantienen todos sus derechos en la Administración Pública de origen como si se hallaran en servicio activo de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía. Se reconoce la igualdad entre todos los funcionarios propios de las Comunidades Autónomas con inde‐ pendencia de su Administración de procedencia. Los funcionarios de carrera en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas que se encuen‐ tren en dicha situación por haber obtenido un puesto de trabajo mediante los sistemas de provisión previstos en este Estatuto, se rigen por la legislación de la Administración en la que estén destinados de forma efectiva y conservan su condición de funcionario de la Administración de origen y el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por esta última. El tiempo de servicio en la Administración Pública en la que estén destinados se les computará como de servicio activo en su cuerpo o escala de origen. Los funcionarios que reingresen al servicio activo en la Administración de origen, procedentes de la situación de servicio en otras Administraciones Públicas, obtendrán el reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional y sus efectos sobre la posición retributiva conforme al procedimiento previsto en los Convenios de Conferencia Sectorial y demás instrumentos de colaboración que establecen medidas de movilidad interadministrativa. En defecto de tales Convenios o instrumentos de colaboración, el reconocimiento se realizará por la Administración Pública en la que se produzca el reingreso. EXCEDENCIA: CLASES.‐ La excedencia de los funcionarios de carrera podrá ser: a) Excedencia voluntaria por interés particular. b) Excedencia voluntaria por agrupación familiar. c) Excedencia por cuidado de familiares. d) Excedencia por razón de violencia de género. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es EXCEDENCIA VOLUNTARIA POR INTERÉS PARTICULAR.‐ Los funcionarios de carrera podrán obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando hayan prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante un período mínimo de cinco años inmediatamente anteriores. No obstante, las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer una duración menor del período de prestación de servicios exigido para que el funcionario de carrera pueda solicitar la excedencia y se determinarán los períodos mínimos de permanencia en la misma. La concesión de excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio  debidamente  motivadas.  No  podrá  declararse  cuando  al  funcionario  público  se  le  instruya expediente disciplinario. Procederá declarar de oficio la excedencia voluntaria por interés particular cuando finalizada la causa que  determinó  el  pase  a  una  situación  distinta  a  la  de  servicio  activo,  se  incumpla  la  obligación  de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo en que se determine reglamentariamente. Quienes se encuentren en situación de excedencia por interés particular no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. EXCEDENCIA VOLUNTARIA POR AGRUPACIÓN FAMILIAR.‐ Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar sin el requisito de haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Adminis‐ traciones Públicas durante el período establecido a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otra locali‐ dad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcio‐ nario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las Administraciones Públicas, Organismos públicos y Entidades de Derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los Órganos Constitucionales o del Poder Judicial y Órganos similares de las Comunidades Autónomas, así como en la Unión Europea o en Organizaciones Internacionales. Quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. EXCEDENCIA POR CUIDADO DE FAMILIARES.‐ Los funcionarios de carrera tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguini‐ dad o afinidad que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

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www.temariosenpdf.es El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando. En el caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcio‐ namiento de los servicios. El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este período, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución. Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoque la Admi‐ nistración. EXCEDENCIA POR RAZÓN DE VIOLENCIA DE GÉNERO.‐ Las funcionarias víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la misma. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran se podrá prorrogar este período por tres meses, con un máximo de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, a fin de garantizar la efectivi‐ dad del derecho de protección de la víctima. Durante los dos primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribu‐ ciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo. SUSPENSIÓN DE FUNCIONES.‐ El funcionario declarado en la situación de suspensión quedará privado durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la condición. La suspensión determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses. La suspensión firme se impondrá en virtud de sentencia dictada en causa criminal o en virtud de sanción disciplinaria. La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años. El  funcionario  declarado  en  la  situación  de  suspensión  de  funciones  no  podrá  prestar  servicios  en ninguna Administración Pública ni en los Organismos públicos, Agencias, o Entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas durante el tiempo de cumplimiento de la pena o sanción. Podrá acordarse la suspensión de funciones con carácter provisional con ocasión de la tramitación de un procedimiento judicial o expediente disciplinario, en los términos establecidos en este Estatuto. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es REINGRESO AL SERVICIO ACTIVO.‐ Reglamentariamente se regularán los plazos, procedimientos y condicio‐ nes, según las situaciones administrativas de procedencia, para solicitar el reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera, con respeto al derecho a la reserva del puesto de trabajo en los casos en que proceda conforme al presente Estatuto. OBSERVACIÓN: Además de la regulación del EBEP, hay que tener en cuenta el contenido del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de situaciones administrativas de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, cuyo texto completo y actualizado se incluye a continuación. Sobre su contenido hay que tener presente también que la Disposición derogatoria única del EBEP derogó todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en dicho Estatuto.

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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.

Ministerio para las Administraciones Públicas «BOE» núm. 85, de 10 de abril de 1995 Referencia: BOE-A-1995-8730

TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 4 de marzo de 2006 La importancia de las modificaciones en materia de situaciones administrativas de los funcionarios llevadas a cabo por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo, determina la necesidad de actualizar las normas reglamentarias dictadas al efecto en desarrollo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, contenidas en el Reglamento aprobado por Real Decreto 730/1986, de 11 de abril, incorporando, al propio tiempo, las innovaciones que en esta materia introdujo la Ley 3/1989, de 3 de marzo, de ampliación del permiso por maternidad y medidas para favorecer la igualdad de trato de la mujer en el trabajo, así como las que traen causa de otras normas de modificación del régimen jurídico de la Función Pública, que tienen reflejo directo sobre el Reglamento aludido. En consecuencia, y dada la entidad de las reformas que es necesario introducir, se ha optado por la elaboración de un nuevo texto, en lugar de acudir a un sistema de modificaciones puntuales, que dificultaría la aplicación de las normas. En atención a lo expuesto, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, previo informe de la Comisión Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de marzo de 1995, DISPONGO: Artículo único. Aprobación del Reglamento. Se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, cuyo texto se inserta a continuación. Disposición derogatoria única. Derogación de normas. Queda derogado el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 730/1986, de 11 de abril. Disposición final única. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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Dado en Madrid a 10 de marzo de 1995. JUAN CARLOS R. El Ministro para las Administraciones Públicas, JERÓNIMO SAAVEDRA ACEVEDO

REGLAMENTO DE SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS FUNCIONARIOS CIVILES DE LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Ámbito de aplicación. 1. El presente Reglamento será de aplicación a los funcionarios de la Administración general del Estado y sus Organismos autónomos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no serán de aplicación a los funcionarios de los Cuerpos o Escalas en que se ordena la función pública docente las disposiciones del presente Reglamento relativas a las situaciones aludidas en el apartado 1, párrafo segundo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, adicionado por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por desempleo. Artículo 2. Situaciones administrativas. Los funcionarios pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas: a) Servicio activo. b) Servicios especiales. c) Servicio en Comunidades Autónomas. d) Expectativa de destino. e) Excedencia forzosa. f) Excedencia para el cuidado de hijos. g) Excedencia voluntaria por servicios en el sector público. h) Excedencia voluntaria por interés particular. i) Excedencia voluntaria por agrupación familiar. j) Excedencia voluntaria incentivada. k) Suspensión de funciones. CAPÍTULO II Servicio activo Artículo 3. Servicio activo. Los funcionarios se hallan en situación de servicio activo: a) Cuando desempeñen un puesto que, conforme a la correspondiente relación de puestos de trabajo, esté adscrito a los funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. b) Cuando desempeñen puestos en las Corporaciones Locales o las Universidades públicas que puedan ser ocupados por los funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. c) Cuando se encuentren en comisión de servicios. d) Cuando presten servicios en puestos de trabajo de niveles incluidos en el intervalo correspondiente a su Cuerpo o Escala en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de Página 2

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los Ministros o de los Secretarios de Estado, y opten por permanecer en esta situación, conforme al artículo 29.2.i) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Asimismo, cuando presten servicios en puestos de niveles comprendidos en el intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala en Gabinetes de Delegados del Gobierno o Gobernadores Civiles. e) Cuando presten servicios en las Cortes Generales, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Personal de las mismas o en el Tribunal de Cuentas, y no les corresponda quedar en otra situación. f) Cuando accedan a la condición de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y, no percibiendo retribuciones periódicas por el desempeño de la función, opten por permanecer en esta situación, conforme al artículo 29.2.g) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. g) Cuando accedan a la condición de miembros de las Corporaciones Locales, conforme al régimen previsto por el artículo 74 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, salvo que desempeñen cargo retribuido y de dedicación exclusiva en las mismas. h) Cuando queden a disposición del Subsecretario, Director del Organismo autónomo, Delegado del Gobierno o Gobernador Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.2.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. i) Cuando cesen en un puesto de trabajo por haber obtenido otro mediante procedimientos de provisión de puestos de trabajo, durante el plazo posesorio. j) Cuando se encuentren en las dos primeras fases de reasignación de efectivos. k) Cuando, por razón de su condición de funcionario exigida por disposición legal, presten servicios en Organismos o Entes públicos. l) En el supuesto de cesación progresiva de actividades. CAPÍTULO III Servicios especiales Artículo 4. Servicios especiales. Los funcionarios públicos serán declarados en la situación de servicios especiales: a) Cuando sean autorizados para realizar una misión por período determinado superior a seis meses en Organismos internacionales, Gobiernos o Entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional. b) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones internacionales o de carácter supranacional. c) Cuando sean nombrados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas o altos cargos de las respectivas Administraciones públicas que no deban ser provistos necesariamente por funcionarios públicos. d) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los Organos Constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras. e) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas, en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, o presten servicios en los Organos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 146.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. f) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales. g) Cuando accedan a la condición de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, si perciben retribuciones periódicas por el desempeño de la función. Cuando no perciban dichas retribuciones podrán optar entre permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la de servicios especiales, sin perjuicio de la normativa que dicten las Comunidades Autónomas sobre incompatibilidades de los miembros de las Asambleas Legislativas. h) Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales. Página 3

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i) Cuando presten servicios en puestos de trabajo de niveles incluidos en el intervalo correspondiente a su Cuerpo y Escala, en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros o de los Secretarios de Estado, y opten por pasar a esta situación, conforme al artículo 29.2.i) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Asimismo, cuando presten servicios en puestos de niveles no incluidos en el intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros, Secretarios de Estado, Delegados del Gobierno y Gobernadores Civiles. j) Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública. k) Cuando cumplan el servicio militar o prestación social sustitutoria equivalente. l) Cuando sean elegidos miembros del Parlamento Europeo. m) Cuando ostenten la condición de Comisionados parlamentarios de Comunidad Autónoma o Adjuntos de éstos, según lo dispuesto en la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, de prerrogativas y garantías de las figuras similares al Defensor del Pueblo y régimen de colaboración y coordinación de las mismas. n) Cuando así se determine en una norma con rango de Ley. Artículo 5. Cargo de carácter político. Para declarar el pase a la situación de servicios especiales en el supuesto del apartado j) del artículo 29.2 de la Ley 30/1984 será necesario haber sido nombrado para el desempeño en el sector público de un cargo de carácter político, entendiendo por tal el cargo de confianza que no implique una relación profesional de carácter permanente, del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública y que, conforme a los criterios que establezca el Ministerio para las Administraciones Públicas, conlleve responsabilidades directivas o asesoramiento a nivel político. Artículo 6. Declaración de la situación de servicios especiales. 1. El pase a la situación de servicios especiales se declarará de oficio o a instancia del interesado, una vez verificado el supuesto que la ocasione, con efectos desde el momento en que se produjo. 2. En el supuesto previsto en el artículo 4 a) de este Reglamento, la autorización para realizar la misión de carácter internacional requerirá que conste el interés de la Administración, conforme a los criterios que establezca el Ministerio de Asuntos Exteriores. Artículo 7. Reserva de puestos de trabajo. 1. A los funcionarios que se hallen en situación de servicios especiales, procedentes de la situación de servicio activo, se les asignará, con ocasión del reingreso un puesto de trabajo, según los siguientes criterios y conforme al procedimiento que establezca el Ministerio para las Administraciones Públicas: a) Cuando el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad hubiere sido obtenido mediante el sistema de libre designación, se les adjudicará, con carácter provisional, en tanto no obtengan otro con carácter definitivo, un puesto de igual nivel y similares retribuciones en el mismo municipio. b) En los restantes casos, se les adjudicará, con carácter definitivo, un puesto de igual nivel y similares retribuciones en el mismo Ministerio y municipio. 2. Cuando se hubiere accedido a la situación de servicios especiales desde situaciones que no conllevan el desempeño o reserva de puesto de trabajo no habrá lugar a la reserva de puesto de trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 23 de este Reglamento. Artículo 8. Efectos de la situación de servicios especiales. 1. Los funcionarios en la situación de servicios especiales recibirán la retribución del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no la que les corresponda como funcionarios. Excepcionalmente, y cuando las retribuciones por los trienios que tuviesen reconocidos no pudieran, por causa legal, ser percibidas con cargo a los correspondientes presupuestos, Página 4

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deberán ser retribuidos en tal concepto por el Departamento en el que desempeñaban su último puesto de trabajo en situación de servicio activo. Asimismo, de darse estas circunstancias, respecto al abono de la cuota de Seguridad Social, deberá ser efectuado dicho abono por el referido Departamento. 2. A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación, a efectos de ascensos, consolidación de grado personal, trienios y derechos pasivos, así como a efectos del cómputo del período mínimo de servicios efectivos para solicitar el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular. Artículo 9. Solicitud de reingreso al servicio activo. 1. Quienes pierdan la condición, en virtud de la cual hubieran sido declarados en la situación de servicios especiales deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de un mes, declarándoseles, de no hacerlo en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde el día en que perdieron aquella condición. El reingreso tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha de solicitud del mismo cuando exista derecho a la reserva de puesto. 2. Los Diputados, Senadores, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o del Parlamento Europeo que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas podrán permanecer en situación de servicios especiales hasta su nueva constitución. CAPÍTULO IV Servicio en Comunidades Autónomas Artículo 10. Funcionarios transferidos. 1. Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se integran plenamente en la organización de las mismas y su situación administrativa es la de servicio activo en ellas. En los Cuerpos o Escalas de la Administración del Estado de los que procedieran permanecerán en la situación administrativa especial de servicio en Comunidades Autónomas, que les permitirá mantener todos sus derechos como si se hallaran en servicio activo, de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía. 2. No obstante, la sanción de separación del servicio será acordada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo dictamen del Consejo de Estado, sin perjuicio de los informes que previamente deban solicitar éstas de acuerdo con lo previsto en su legislación específica. Artículo 11. Funcionarios destinados a Comunidades Autónomas por otros procedimientos. 1. Los funcionarios de la Administración del Estado que, mediante los sistemas de concurso, libre designación o reasignación de efectivos en los términos de los convenios que a tal efecto puedan suscribirse, pasen a ocupar puestos de trabajo en las Comunidades Autónomas, se someterán al régimen estatutario y les será de aplicación la legislación en materia de Función Pública de la Comunidad Autónoma en que estén destinados, pero conservarán su condición de funcionarios de la Administración del Estado en la situación de servicio en Comunidades Autónomas. 2. En todo caso les serán aplicables las normas relativas a promoción profesional, promoción interna, régimen retributivo, situaciones administrativas, incompatibilidades y régimen disciplinario de la Administración pública en que se hallen destinados, con excepción de la sanción de separación del servicio, que se acordará por el Ministro del Departamento al que esté adscrito el Cuerpo o Escala al que pertenezca el funcionario, previa incoación de expediente disciplinario por la Administración de la Comunidad Autónoma de destino.

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CAPÍTULO V Expectativa de destino Artículo 12. Expectativa de destino. 1. Los funcionarios afectados por un procedimiento de reasignación de efectivos, que no hayan obtenido puesto en las dos primeras fases previstas en el apartado g) del artículo 20.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, pasarán a la situación de expectativa de destino. Los funcionarios en expectativa de destino se adscribirán al Ministerio para las Administraciones Públicas, a través de relaciones específicas de puestos en reasignación, pudiendo ser reasignados por éste en los términos establecidos en el mencionado artículo. 2. Los funcionarios permanecerán en esta situación un período máximo de un año, transcurrido el cual pasarán a la situación de excedencia forzosa. 3. Los funcionarios en situación de expectativa de destino estarán obligados a aceptar los puestos de características similares a los que desempeñaban que se les ofrezcan en la provincia donde estaban destinados; a participar en los concursos para la provisión de puestos de trabajo adecuados a su Cuerpo, Escala o Categoría que les sean notificados, situados en dichas provincias de destino, así como a participar en los cursos de capacitación a los que se les convoque, promovidos o realizados por el Instituto Nacional de Administración Pública y los Centros de formación reconocidos. A efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderán como puestos de similares características aquellos que guarden similitud en su forma de provisión y retribuciones respecto al que se venía desempeñando. El incumplimiento de estas obligaciones determinará el pase a la situación de excedencia forzosa. 4. Corresponde a la Secretaría de Estado para la Administración Pública efectuar la declaración y cese en esta situación administrativa y la gestión del personal afectado por la misma. 5. Los funcionarios en expectativa de destino percibirán las retribuciones básicas, el complemento de destino del grado personal que les corresponda, o en su caso, el del puesto de trabajo que desempeñaban, y el 50 por 100 del complemento específico que percibieran al pasar a esta situación. A los restantes efectos, incluido el régimen de incompatibilidades, esta situación se equipara a la de servicio activo. CAPÍTULO VI Excedencia forzosa Artículo 13. Excedencia forzosa. 1. La excedencia forzosa se produce por las siguientes causas: a) Para los funcionarios en situación de expectativa de destino, por el transcurso del período máximo establecido para la misma, o por el incumplimiento de las obligaciones determinadas en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. b) Cuando el funcionario declarado en la situación de suspensión firme, que no tenga reservado puesto de trabajo, solicite el reingreso y no se le conceda en el plazo de seis meses contados a partir de la extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria, en los términos establecidos en el artículo 22 de este Reglamento. 2. En el supuesto contemplado en el párrafo a) del apartado anterior, el reingreso obligatorio deberá ser en puestos de características similares a las de los que desempeñaban los funcionarios afectados por el proceso de reasignación de efectivos. Estos funcionarios quedan obligados a participar en los cursos de capacitación que se les ofrezcan y a participar en los concursos para puestos adecuados a su Cuerpo, Escala o Categoría, que les sean notificados.

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3. Los restantes excedentes forzosos estarán obligados a participar en los concursos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo cuyos requisitos de desempeño reúnan y que les sean notificados, así como a aceptar el reingreso obligatorio al servicio activo en puestos correspondientes a su Cuerpo o Escala. 4. El incumplimiento de las obligaciones recogidas en este artículo determinará el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular. 5. Los excedentes forzosos no podrán desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Si obtienen puesto de trabajo en dicho sector pasarán a la situación de excedencia voluntaria regulada en el apartado 3.a) del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. 6. Los funcionarios en esta situación tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo, así como al cómputo del tiempo en dicha situación a efectos de derechos pasivos y de trienios. 7. Corresponde a la Secretaría de Estado para la Administración Pública acordar la declaración de la excedencia forzosa prevista en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo, y, en su caso, el pase a la excedencia voluntaria por interés particular y la excedencia voluntaria regulada en el apartado 3.a) del artículo 29 de la Ley 30/1984 de estos excedentes forzosos, así como la gestión del personal afectado. La declaración de excedencia forzosa prevista en el párrafo b) del apartado 1 y, en su caso, la de excedencia voluntaria por interés particular o por prestación de otros servicios en el sector público de estos excedentes forzosos, corresponderá a los Departamentos ministeriales en relación con los funcionarios de los Cuerpos o Escalas adscritos a los mismos, y a la Dirección General de la Función Pública en relación con los funcionarios de los Cuerpos y Escalas adscritos al Ministerio para las Administraciones Públicas y dependientes de la Secretaría de Estado para la Administración Pública. CAPÍTULO VII Excedencia para el cuidado de hijos Artículo 14. Excedencia para el cuidado de hijos. 1. Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho. La excedencia podrá solicitarse en cualquier momento posterior a la fecha del nacimiento o resolución judicial de adopción, teniendo, en todo caso, una duración máxima de tres años desde la fecha del nacimiento. La concesión de esta excedencia se hará previa declaración del peticionario de que no desempeña actividad que pueda impedir o menoscabar el cuidado personal del hijo menor. Cada sucesivo hijo dará derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. 2. Los funcionarios en esta situación tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y a su cómputo a efectos de trienios, consolidación de grado personal, derechos pasivos y solicitud de excedencia voluntaria por interés particular, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley que regula esta figura. 3. Si antes de la finalización del período de excedencia por cuidado de hijos no solicita el reingreso al servicio activo, el funcionario será declarado de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés particular. 4. A efectos de lo dispuesto en este artículo, el acogimiento de menores producirá los mismos efectos que la adopción durante el tiempo de duración del mismo.

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CAPÍTULO VIII Excedencia voluntaria Artículo 15. Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público. 1. Procederá declarar, de oficio o a instancia de parte, en la situación regulada en este artículo a los funcionarios de carrera que se encuentren en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones públicas, salvo que hubieran obtenido la oportuna compatibilidad, y a los que pasen a prestar servicios como personal laboral fijo en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en las situaciones de servicio activo o servicios especiales. El desempeño de puestos con carácter de funcionario interino o de personal laboral temporal no habilitará para pasar a esta situación administrativa. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, deben considerarse incluidas en el sector público aquellas empresas controladas por las Administraciones públicas por cualquiera de los medios previstos en la legislación mercantil, y en las que la participación directa o indirecta de las citadas Administraciones públicas sea igual o superior al porcentaje legalmente establecido. 2. La declaración de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público procederá también en el caso de los funcionarios del Estado integrados en la función pública de las Comunidades Autónomas que ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas de funcionarios propios de las mismas distintos a aquellos en que inicialmente se hubieran integrado. 3. Los funcionarios podrán permanecer en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a la misma. Una vez producido el cese como funcionario de carrera o personal laboral fijo deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de un mes, declarándoseles, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular. Artículo 16. Excedencia voluntaria por interés particular. 1. La situación de excedencia voluntaria por interés particular se declarará a petición del funcionario o, de oficio, en los supuestos establecidos reglamentariamente. 2. Para solicitar la declaración de la situación de excedencia voluntaria por interés particular será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud. 3. Cada período de excedencia tendrá una duración no inferior a dos años continuados ni superior a un número de años equivalente a los que el funcionario acredite haber prestado en cualquiera de las Administraciones Públicas, con un máximo de quince. 4. En las resoluciones por las que se declare esta situación se expresará el plazo máximo de duración de la misma. La falta de petición de reingreso al servicio activo dentro de dicho plazo comportará la pérdida de la condición de funcionario. 5. La concesión de esta excedencia quedará, en todo caso, subordinada a las necesidades del servicio. No podrá declararse a solicitud del funcionario cuando al mismo se le instruya expediente disciplinario. Cuando el funcionario pertenezca a un Cuerpo o Escala que tenga reservados puestos en exclusiva, se dará conocimiento de las resoluciones de concesión de excedencia voluntaria por interés particular al Ministerio a que esté adscrito dicho Cuerpo o Escala. 6. La solicitud de reingreso al servicio activo condicionada a puestos o municipios concretos de funcionarios procedentes de esta situación no interrumpirá el cómputo del plazo máximo de duración de la misma. Artículo 17. Excedencia voluntaria por agrupación familiar. 1. Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar, con una duración mínima de dos años y máxima de quince, a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo, como funcionario de carrera o como laboral, en cualquier Administración pública, Organismo autónomo o Entidad Gestora de la Seguridad Social, así como en Organos Constitucionales o del Poder Judicial. Página 8

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2. Antes de finalizar el período de quince años de duración de esta situación deberá solicitarse el reingreso al servicio activo, declarándose, de no hacerlo, de oficio la situación de excedencia voluntaria por interés particular. Artículo 18. Excedencia voluntaria incentivada. 1. Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentren en alguna de las dos primeras fases a que hace referencia el artículo 20.1.g) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, podrán ser declarados, a su solicitud, en situación de excedencia voluntaria incentivada. 2. Asimismo, quienes se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa como consecuencia de la aplicación de un Plan de Empleo tendrán derecho a pasar, a su solicitud, a dicha situación. 3. Corresponde a la Secretaría de Estado para la Administración Pública acordar la declaración de esta situación. 4. La excedencia voluntaria incentivada tendrá una duración de cinco años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector público, bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Si no se solicita el reingreso al servicio activo dentro del mes siguiente al de la finalización del período aludido, el Departamento ministerial al que esté adscrito el Cuerpo o Escala del funcionario le declarará en excedencia voluntaria por interés particular. 5. Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria incentivada tendrán derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico, excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de productividad, devengadas en el último puesto de trabajo desempeñado, por cada año completo de servicios efectivos y con un máximo de doce mensualidades. Artículo 19. Efectos de la excedencia voluntaria. Las distintas modalidades de excedencia voluntaria no producen, en ningún caso, reserva de puesto de trabajo y los funcionarios que se encuentren en las mismas no devengarán retribuciones, salvo lo previsto en el apartado 5 del artículo anterior. No será computable el tiempo permanecido en esta situación a efectos de promoción, trienios y derechos pasivos.

CAPÍTULO IX Suspensión de funciones Artículo 20. Suspensión de funciones. 1. La situación de suspensión de funciones podrá ser provisional o firme. 2. El funcionario declarado en suspensión firme de funciones deberá pasar a dicha situación en todos los Cuerpos o Escalas incluidos en el ámbito de aplicación de este Reglamento a los que pertenezca, a cuyo fin el órgano que acuerde la declaración de esta situación deberá poner ésta en conocimiento de los Departamentos ministeriales a que dichos Cuerpos o Escalas estén adscritos. Artículo 21. Suspensión provisional. 1. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario. 2. Si durante la tramitación de un procedimiento judicial se decreta la prisión provisional de un funcionario u otras medidas que determinen la imposibilidad de desempeñar su puesto de trabajo, se le declarará en suspensión provisional por el tiempo a que se extiendan dichas medidas. 3. La suspensión provisional como medida preventiva durante la tramitación de un expediente disciplinario podrá ser acordada por la autoridad que ordenó la incoación del

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expediente, no pudiendo exceder esta suspensión de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. 4. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir el 75 por 100 de su sueldo, trienios y pagas extraordinarias, así como la totalidad de la prestación económica por hijo a cargo, excepto en caso de paralización del expediente imputable al interesado, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización. Asimismo, no se acreditará haber alguno en caso de incomparecencia en el procedimiento disciplinario o proceso penal. 5. Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata incorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión. Artículo 22. Suspensión firme. 1. La suspensión tendrá carácter firme cuando se imponga en virtud de condena criminal o sanción disciplinaria. La condena y la sanción determinarán la pérdida del puesto de trabajo, excepto cuando la suspensión firme no exceda de seis meses. 2. En tanto no transcurra el plazo de suspensión de funciones no procederá ningún cambio de situación administrativa. 3. El funcionario que haya perdido su puesto de trabajo como consecuencia de condena o sanción deberá solicitar el reingreso al servicio activo con un mes de antelación a la finalización del período de duración de la suspensión. Dicho reingreso tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria. 4. De no solicitarse el reingreso en el tiempo señalado en el párrafo anterior, se le declarará, de oficio, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha de finalización de la sanción. 5. Si una vez solicitado el reingreso al servicio activo no se concede en el plazo de seis meses, el funcionario será declarado, de oficio, en la situación de excedencia forzosa prevista en el artículo 13.1.b) con efectos de la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria. CAPÍTULO X Cambio de situaciones administrativas Artículo 23. Requisitos y efectos. 1. Los cambios de situaciones administrativas deberán ser siempre comunicados al Registro Central de Personal y podrán tener lugar, siempre que se reúnan los requisitos exigidos en cada caso, sin necesidad del reingreso previo al servicio activo. 2. En el supuesto de que la nueva situación conlleve el derecho a la reserva de un puesto de trabajo, los funcionarios podrán participar en convocatorias de concurso para la provisión de puestos de trabajo, permaneciendo en la situación que corresponda, y reservándoseles un puesto de igual nivel y similares retribuciones a las del puesto obtenido en el mismo Ministerio y Municipio. Disposición adicional primera. Funcionarios de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales con destino en la Administración General del Estado. Los funcionarios públicos de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales que pasen a prestar servicios a la Administración General del Estado se someterán a lo establecido en la normativa de función pública de ésta, excepto en lo que hace referencia a la separación del servicio, que se regirá por lo previsto en sus disposiciones específicas.

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Disposición adicional segunda. Funcionarios de la Administración General del Estado destinados en Corporaciones Locales. Los funcionarios de la Administración General del Estado que pasen a ocupar puestos de trabajo en las Corporaciones Locales quedarán sometidos a lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y a la legislación sobre función pública aplicable en la Administración Local en todo lo referente a su relación de servicios con la respectiva Entidad o Corporación, sin perjuicio de la sanción de separación del servicio, que será acordada por el Ministro del Departamento a que esté adscrito en cada caso el Cuerpo o Escala del funcionario, previa incoación de expediente disciplinario por la Corporación Local. Disposición adicional tercera. Personal destinado en Organos Constitucionales. Lo dispuesto en el presente Reglamento se entiende sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones reguladoras de los Organos Constitucionales respecto al personal de la Administración General del Estado destinado en los mismos. Disposición adicional cuarta. Funcionarios docentes universitarios y personal funcionario propio de las Universidades. Los funcionarios docentes universitarios se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen de profesorado universitario, en cuanto haga referencia a situaciones administrativas, siéndoles de aplicación el presente Reglamento en lo no previsto en el citado Real Decreto. De acuerdo con lo previsto en los artículos 44.2 y 49.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, la competencia en materia de situaciones administrativas de los funcionarios docentes que desempeñen sus funciones en las Universidades y de los pertenecientes a Escalas de Administración y Servicios propias de las mismas, corresponden al Rector. Disposición adicional quinta. Cesación progresiva de actividades. 1. Corresponde a los Subsecretarios de los Ministerios, respecto a los funcionarios destinados en los Servicios Centrales, Organismos autónomos y demás Entidades dependientes de los mismos y a los Delegados del Gobierno y Gobernadores Civiles, en relación con los funcionarios destinados en servicios periféricos de ámbito regional y provincial, respectivamente, la concesión, a solicitud del funcionario, de reducción de su jornada de trabajo, en las circunstancias señaladas en el artículo 30.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. En el ámbito del Ministerio de Defensa esta competencia debe entenderse referida al Secretario de Estado de Administración Militar. 2. La concesión de jornada reducida estará condicionada a las necesidades del servicio y será efectiva por un período de seis meses a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que se conceda, renovándose automáticamente por períodos semestrales hasta la jubilación del funcionario, salvo que éste solicite volver al régimen de jornada anterior, con aviso previo de un mes a la finalización de su régimen de jornada reducida. Los períodos y plazos de tiempo anteriores no serán exigibles en el caso de reducción de jornada solicitada y obtenida, de manera temporal, por aquellos funcionarios que la precisen en procesos de recuperación, por razón de enfermedad. 3. La duración de la jornada de trabajo reducida podrá ser igual a la mitad o a los dos tercios de la establecida con carácter general, a elección del funcionario, recibiendo éste una retribución equivalente al 60 por 100 y 80 por 100, respectivamente, del importe de las retribuciones básicas derivadas del Grupo de pertenencia y de los complementos de destino y específico correspondientes al puesto que desempeña. 4. Los funcionarios acogidos a la cesación progresiva de actividades, con reducción de jornada y retribuciones, incluidos en el Régimen de Clases Pasivas, experimentarán la reducción de la cuota de derechos pasivos y la minoración del haber regulador que sirva de base para su cálculo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 y 30.4 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril. Igual tratamiento se dará a las cuotas de las correspondientes Mutualidades de Funcionarios. Página 11

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5. Los funcionarios, en iguales circunstancias, incluidos en el Régimen de la Seguridad Social, experimentarán en su base de cotización la reducción derivada de la minoración de sus retribuciones, de conformidad con lo establecido en las disposiciones que les sean de aplicación. Disposición adicional sexta. Procedimientos en materia de gestión de personal. En materia de actos presuntos y de plazos para la resolución de los procedimientos administrativos de gestión de personal serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Disposición transitoria primera. Excedencia voluntaria de la disposición transitoria octava de la Ley 30/1984. Los funcionarios en situación de excedencia voluntaria concedida al amparo de lo previsto en el apartado 6 de la disposición transitoria octava de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, gozarán de preferencia para el reingreso, una vez transcurrido el plazo mínimo de cinco años, respecto de los que se encuentren en las demás modalidades de dicha situación. Gozarán, asimismo, y por una sola vez, de preferencia para obtener un puesto en el Ministerio y municipio de procedencia. Disposición transitoria segunda. Cómputo de plazos de la excedencia voluntaria por interés particular. Los funcionarios que el 1 de enero de 1994 se encontraran en la situación de excedencia voluntaria por interés particular podrán permanecer en ella hasta que transcurran, como máximo, quince años contados del siguiente modo: a) A partir del 23 de agosto de 1984, si la excedencia les fue concedida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. b) Desde la fecha del pase a dicha situación, si la excedencia les fue concedida con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley expresada.

Este texto consolidado no tiene valor jurídico. Más información en [email protected]

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www.temariosenpdf.es TEMA 11.­ DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS. PROMOCIÓN PROFESIO­ NAL. SISTEMA DE RETRIBUCIONES E INDEMNIZACIONES. RÉGIMEN DISCIPLINA­ RIO. EL RÉGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS. 

1.­ LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS 1.1.‐ DERECHOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DERECHOS INDIVIDUALES.‐ Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio: a) A la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera. b) Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional. c) A la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evalua‐ ción. d) A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio. e) A participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar. f) A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier  orden  jurisdiccional  como  consecuencia  del  ejercicio  legítimo  de  sus  funciones  o  cargos públicos. g) A la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesio‐ nales, preferentemente en horario laboral. h) Al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral. i) A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. j) A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. k) A la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es l) A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. m) A las vacaciones, descansos, permisos y licencias. n) A la jubilación según los términos y condiciones establecidas en las normas aplicables. o) A las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen que les sea de aplicación. p) A la libre asociación profesional. q) A los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. DERECHOS INDIVIDUALES EJERCIDOS COLECTIVAMENTE.‐ Los empleados públicos tienen los siguientes derechos individuales que se ejercen de forma colectiva: a) A la libertad sindical. b) A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo. c) Al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comuni‐ dad. d) Al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso. e) Al de reunión. DERECHO  A  LA  CARRERA  PROFESIONAL  Y  A  LA  PROMOCIÓN  INTERNA.  LA  EVALUACIÓN  DEL DESEMPEÑO.‐ Los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional. Este derecho está desarrollado en el Tema 10 y en este mismo Tema. • DERECHOS RETRIBUTIVOS RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS.‐ Las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias. Las retribuciones básicas son las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidas los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias. Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo las que están ligadas al grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos, así como a los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo. No podrá percibirse participación en tributos o en cualquier otro ingreso de las AA.PP. como contrapres‐ tación de cualquier servicio, participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen norma‐ tivamente atribuidas a los servicios. INDEMNIZACIONES.‐  Los  funcionarios  percibirán  las  indemnizaciones  correspondientes  por  razón  del servicio. RETRIBUCIONES DIFERIDAS.‐ Las AA.PP. podrán destinar cantidades hasta el porcentaje de la masa salarial que se fije en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contin‐ gencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo establecido en la norma‐ tiva reguladora de los Planes de Pensiones. Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguros tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida. •  DERECHO  A  LA  NEGOCIACIÓN  COLECTIVA,  REPRESENTACIÓN  Y  PARTICIPACIÓN  INSTITUCIONAL. DERECHO DE REUNIÓN PRINCIPIOS GENERALES 1. Los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo. 2. Por negociación colectiva, a los efectos de esta Ley, se entiende el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública. 3. Por representación, a los efectos de esta Ley, se entiende la facultad de elegir representantes y consti‐ tuir  órganos  unitarios  a  través  de  los  cuales  se  instrumente  la  interlocución  entre  las  AA.PP.  y  sus empleados. 4. Por participación institucional, a los efectos de esta Ley, se entiende el derecho a participar, a través de las organizaciones sindicales, en los órganos de control y seguimiento de las entidades u organismos que legalmente se determine. 5. El ejercicio de los derechos establecidos en este artículo se garantiza y se lleva a cabo a través de los órganos  y  sistemas  específicos  regulados  en  el  presente  Capítulo,  sin  perjuicio  de  otras  formas  de colaboración entre las AA.PP. y sus empleados públicos o los representantes de éstos.

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www.temariosenpdf.es 6. Las Organizaciones Sindicales más representativas en el ámbito de la Función Pública están legitima‐ das para la interposición de recursos en vía administrativa y jurisdiccional contra las resoluciones de los órganos de selección. 7. El ejercicio de los derechos establecidos en este Capítulo deberá respetar en todo caso el contenido del EBEP y las leyes de desarrollo previstas en el mismo. 8.  Los  procedimientos  para  determinar  condiciones  de  trabajo  en  las  AA.PP.  tendrán  en  cuenta  las previsiones establecidas en los convenios y acuerdos de carácter internacional ratificados por España. NEGOCIACIÓN COLECTIVA.‐ La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos que  estará  sujeta  a  los  principios  de  legalidad,  cobertura  presupuestaria,  obligatoriedad,  buena  fe negocial, publicidad y transparencia, se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales por la Ley Orgánica de Libertad Sindical y lo previsto en el EBEP. A este efecto, se constituirán Mesas de Negociación en las que estarán legitimados para estar presentes, por una parte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, y por otra, las Organiza‐ ciones Sindicales más representativas a nivel estatal, las Organizaciones Sindicales más representativas de Comunidad Autónoma, así como los Sindicatos que hayan obtenido el 10% o más de los representan‐ tes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución. Las AA.PP. podrán encargar el desarrollo de las actividades de negociación colectiva a órganos creados por  ellas,  de  naturaleza  estrictamente  técnica,  que  ostentarán  su  representación  en  la  negociación colectiva previas las instrucciones políticas correspondientes y sin perjuicio de la ratificación de los acuerdos alcanzados por los órganos de gobierno o administrativos con competencia para ello. DERECHO  DE  REUNIÓN.‐  Están  legitimados  para  convocar  una  reunión,  además  de  las  Organizaciones Sindicales, directamente o a través de los Delegados Sindicales: a) Los Delegados de Personal. b) Las Juntas de Personal. c) Los Comités de Empresa. d) Los empleados públicos de las Administraciones respectivas en número no inferior al 40 por 100 del colectivo convocado. Las reuniones en el centro de trabajo se autorizarán fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo entre el órgano competente en materia de personal y quienes estén legitimados para convocarlas. La celebración de la reunión no perjudicará la prestación de los servicios y los convocantes de la misma serán responsables de su normal desarrollo. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es • DERECHO A LA JORNADA DE TRABAJO, PERMISOS Y VACACIONES JORNADA DE TRABAJO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS.‐ Las AA.PP. establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial. PERMISOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS.‐ Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos: a) Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consangui‐ nidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad. Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta locali‐ dad. b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día. c) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos que se determine. d) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud, durante los días de su celebración. e) Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto por las funcionarias embarazadas. f) Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen. Igualmente la funcionaria podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple. g) Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones. h) Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminu‐ ción de sus retribuciones que corresponda. Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encar‐ garse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es i) Por ser preciso atender el cuidado de un familiar de primer grado, el funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes. Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes. j) Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral. k) Por asuntos particulares, cinco días al año. l) Por matrimonio, quince días. PERMISOS POR MOTIVOS DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL Y POR RAZÓN DE VIOLENCIA DE GÉNERO.‐ En todo caso se concederán los siguientes permisos con las correspondien‐ tes condiciones mínimas: a) Permiso por parto: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descan‐ so obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal. En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de  las  dieciséis  semanas  o  de  las  que  correspondan  en  caso  de  discapacidad  del  hijo  o  de  parto múltiple. Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen. En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales. Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es b) Permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple. El cómputo del plazo se contará a elección del funcionario, a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso. En el caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en periodos ininterrumpidos. En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad del menor adoptado o acogido. Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine. Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas. Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado  en  dicho  párrafo,  el  permiso  por  adopción  o  acogimiento,  tanto  preadoptivo  como permanente o simple, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento. Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración. Los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las Leyes civiles de las Comuni‐ dades Autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento simple una duración no inferior a un año. c) Permiso de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo: tendrá una duración de quince días, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. Este permiso es independiente del disfrute compartido de los permisos contemplados en los aparta‐ dos a) y b).

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www.temariosenpdf.es En los casos previstos en los apartados a), b), y c) el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determi‐ na en función del periodo de disfrute del permiso. Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por parto o maternidad, paternidad y adopción o acogimiento tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia. d) Permiso por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria: las faltas de asistencia de las funcionarias víctimas de violencia de género, totales o parciales, tendrán la consideración de justifica‐ das por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud según proceda. Asimismo, las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos establezca la Administración Pública competente en casa caso. e) Permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave: el funcionario tendrá derecho, siempre que ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde  venga  prestando  sus  servicios,  para  el  cuidado,  durante  la  hospitalización  y  tratamiento continuado, del hijo menor de edad afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcino‐ mas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años. Cuando  concurran  en  ambos  progenitores,  adoptantes  o  acogedores  de  carácter  preadoptivo  o permanente, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarios de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, el funcionario tendrá derecho a la percepción de las retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de su jornada de trabajo, siempre que el otro progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente, sin perjuicio del derecho a la reducción de jornada que le corresponda, no cobre sus © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es retribuciones íntegras en virtud de este permiso o como beneficiario de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que le sea de aplicación. En caso contrario, sólo se tendrá derecho a la reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones. Asimismo, en el supuesto de que ambos presten servicios en el mismo órgano o entidad, ésta podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas en el correcto funcionamiento del servicio. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas. VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS.‐ Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor. A los efectos anteriores no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptacio‐ nes que se establezcan para los horarios especiales. 1.2.‐ DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS • CÓDIGO DE CONDUCTA Los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los  intereses  generales  con  sujeción  y  observancia  de  la  Constitución  y  del  resto  del  ordenamiento jurídico, y deberán actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejempla‐ ridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres, que inspiran el Código de Conducta de los empleados públicos configurado por los principios éticos y de conducta regulados en los artículos siguientes. Los  principios  y  reglas  establecidos  en  este  Capítulo  informarán  la  interpretación  y  aplicación  del régimen disciplinario de los empleados públicos. • PRINCIPIOS ÉTICOS 1. Los empleados públicos respetarán la Constitución y el resto de normas que integran el ordenamiento jurídico. 2. Su actuación perseguirá la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos y se fundamentará en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés común, al margen de cual‐ quier otro factor que exprese posiciones personales, familiares, corporativas, clientelares o cualesquiera otras que puedan colisionar con este principio. 3. Ajustarán su actuación a los principios de lealtad y buena fe con la Administración en la que presten sus servicios, y con sus superiores, compañeros, subordinados y con los ciudadanos. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es 4. Su conducta se basará en el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas, evitando toda actuación que pueda producir discriminación alguna por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. 5. Se abstendrán en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal, así como de toda actividad privada o interés que pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses con su puesto público. 6. No contraerán obligaciones económicas ni intervendrán en operaciones financieras, obligaciones patrimoniales o negocios jurídicos con personas o entidades cuando pueda suponer un conflicto de intereses con las obligaciones de su puesto público. 7. No aceptarán ningún trato de favor o situación que implique privilegio o ventaja injustificada, por parte de personas físicas o entidades privadas. 8. Actuarán de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia, y vigilarán la consecución del interés general y el cumplimiento de los objetivos de la organización. 9. No influirán en la agilización o resolución de trámite o procedimiento administrativo sin justa causa y, en ningún caso, cuando ello comporte un privilegio en beneficio de los titulares de los cargos públicos o su entorno familiar y social inmediato o cuando suponga un menoscabo de los intereses de terceros. 10. Cumplirán con diligencia las tareas que les correspondan o se les encomienden y, en su caso, resolve‐ rán dentro de plazo los procedimientos o expedientes de su competencia. 11. Ejercerán sus atribuciones según el principio de dedicación al servicio público absteniéndose no solo de conductas contrarias al mismo, sino también de cualesquiera otras que comprometan la neutralidad en el ejercicio de los servicios públicos. 12. Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público. • PRINCIPIOS DE CONDUCTA 1. Tratarán con atención y respeto a los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes empleados públi‐ cos. 2. El desempeño de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo se realizará de forma diligente y cumpliendo la jornada y el horario establecidos. 3. Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente en conoci‐ miento de los órganos de inspección procedentes. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es 4. Informarán a los ciudadanos sobre aquellas materias o asuntos que tengan derecho a conocer, y facilitarán el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. 5. Administrarán los recursos y bienes públicos con austeridad, y no utilizarán los mismos en provecho propio o de personas allegadas. Tendrán, asimismo, el deber de velar por su conservación. 6. Se rechazará cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal. 7. Garantizarán la constancia y permanencia de los documentos para su transmisión y entrega a sus posteriores responsables. 8. Mantendrán actualizada su formación y cualificación. 9. Observarán las normas sobre seguridad y salud laboral. 10. Pondrán en conocimiento de sus superiores o de los órganos competentes las propuestas que consi‐ deren adecuadas para mejorar el desarrollo de las funciones de la unidad en la que estén destinados. A estos  efectos  se  podrá  prever  la  creación  de  la  instancia  adecuada  competente  para  centralizar  la recepción de las propuestas de los empleados públicos o administrados que sirvan para mejorar la eficacia en el servicio. 11. Garantizarán la atención al ciudadano en la lengua que lo solicite siempre que sea oficial en el territo‐ rio. 2.­ LA PROMOCIÓN PROFESIONAL CONCEPTO,  PRINCIPIOS  Y  MODALIDADES  DE  LA  CARRERA  PROFESIONAL  DE  LOS  FUNCIONARIOS  DE CARRERA.‐ Los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional. La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. A tal objeto las AA.PP. promoverán la actualización y perfeccionamiento de la cualificación profesional de sus funcionarios de carrera. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto regularán la carrera profesio‐ nal aplicable en cada ámbito que podrán consistir, entre otras, en la aplicación aislada o simultánea de alguna o algunas de las siguientes modalidades: a) Carrera horizontal, que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo, debiéndose valorar la trayectoria y actua‐ ción profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida.  Las  AA.PP.  determinarán  los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias. b) Carrera vertical, que consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedi‐ mientos de provisión mediante concurso y libre designación. c) Promoción interna vertical, que consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, a otro superior, de acuerdo con lo establecido para la promoción interna de los funcionarios de carrera. d) Promoción interna horizontal, que consiste en el acceso a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo profesional, de acuerdo con lo establecido para la promoción interna de los funcionarios de carrera. Los funcionarios de carrera podrán progresar simultáneamente en las modalidades de carrera horizontal y vertical cuando la Administración correspondiente las haya implantado en un mismo ámbito. CARRERA HORIZONTAL DE LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA.‐ Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán regular la carrera horizontal de los funcionarios de carrera, pudiendo aplicar, entre otras, las siguientes reglas: a) Se articulará un sistema de grados, categorías o escalones de ascenso fijándose la remuneración a cada uno de ellos. Los ascensos serán consecutivos con carácter general, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que se prevea otra posibilidad. b) Se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida. PROMOCIÓN INTERNA DE LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA.‐ La promoción interna se realizará mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad así como los principios de publicidad de las convocatorias y de sus bases, transparencia, imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, independencia y discrecio‐ nalidad técnica en la actuación de los órganos de selección, adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar, agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección. Los funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en el inferior Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo y superar las correspondientes pruebas selectivas. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto articularán los sistemas para realizar la promoción interna, así como también podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Asimismo las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán deter‐ minar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo. Las AA.PP. adoptarán medidas que incentiven la participación de su personal en los procesos selectivos de promoción interna y para la progresión en la carrera profesional. LA  EVALUACIÓN  DEL  DESEMPEÑO.‐  Las  AA.PP.  establecerán  sistemas  que  permitan  la  evaluación  del desempeño de sus empleados. La evaluación del desempeño es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesio‐ nal y el rendimiento o el logro de resultados. Los sistemas de evaluación del desempeño se adecuarán, en todo caso, a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación y se aplicarán sin menoscabo de los derechos de los empleados públicos. Las AA.PP. determinarán los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias previstas en el EBEP. La continuidad en un puesto de trabajo obtenido por concurso quedará vinculada a la evaluación del desempeño de acuerdo con los sistemas de evaluación que cada Administración Pública determine, dándose audiencia al interesado, y por la correspondiente resolución motivada. La aplicación de la carrera profesional horizontal, de las retribuciones complementarias se establezcan en función del grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos, y el cese del puesto de trabajo obtenido por el procedimiento de concurso requerirán la aprobación previa, en cada caso, de sistemas objetivos que permitan evaluar el desempeño de acuerdo con lo establecido. OBSERVACIÓN: La promoción profesional en la Administración del Estado está desarrollada por el Real Decreto 364/1995, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Adminis­ tración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado. Este Real Decreto está incluido en el Tema 10.

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www.temariosenpdf.es 3.­ SISTEMA DE RETRIBUCIONES. INDEMNIZACIONES 3.1.‐ RETRIBUCIONES Retribuciones de los funcionarios.‐ Las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias. Las retribuciones básicas son las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidas los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias. Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario. Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo las que están ligadas al grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos, así como a los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo. No  podrá  percibirse  participación  en  tributos  o  en  cualquier  otro  ingreso  de  las  Administraciones Públicas como contraprestación de cualquier servicio, participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los servicios. Retribuciones  básicas.‐  Las  retribuciones  básicas,  que  se  fijan  en  la  Ley  de  Presupuestos  Generales  del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por: a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasifi‐ cación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio. Retribuciones  complementarias.‐  La  cuantía  y  estructura  de  las  retribuciones  complementarias  de  los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa. b)  La  especial  dificultad  técnica,  responsabilidad,  dedicación,  incompatibilidad  exigible  para  el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo. c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendi‐ miento o resultados obtenidos. d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Retribuciones de los funcionarios interinos.‐ Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) anteriores, y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo. Retribuciones de los funcionarios en prácticas.‐ Las Administraciones Públicas determinarán las retribucio‐ nes de los funcionarios en prácticas que, como mínimo, se corresponderán a las del sueldo del Subgrupo o Grupo, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, en que aspiren a ingresar. Retribuciones diferidas.‐ Las Administraciones Públicas podrán destinar cantidades hasta el porcentaje de la masa salarial que se fije en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado a finan‐ ciar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de los Planes de Pensiones. Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguros tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida. Deducción de retribuciones.‐ Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pueda corresponder, la parte de jornada no realizada dará lugar a la deducción proporcional de haberes, que no tendrá carácter sanciona‐ dor. Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación sin que la deducción de haberes que se efectué tenga carácter de sanción, ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales. Determinación de las cuantías y de los incrementos retributivos.‐ Las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las retribuciones complementarias de los funcionarios, así como  el  incremento  de  la  masa  salarial  del  personal  laboral,  deberán  reflejarse  para  cada  ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos. No podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal. 3.2.‐ INDEMNIZACIONES El EBEP establece que los funcionarios percibirán las indemnizaciones  correspondientes por  razón  del servicio, que en el ámbito de la Administración General del Estado están reguladas por el Real Decreto 462/2002, cuyo texto completo y actualizado se incluye a continuación. © Ed. TEMA DIGITAL

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Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

Ministerio de la Presidencia «BOE» núm. 129, de 30 de mayo de 2002 Referencia: BOE-A-2002-10337

TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 30 de octubre de 2015 Durante el largo tiempo transcurrido desde la aprobación de la normativa vigente sobre indemnizaciones por razón del servicio, regulada en el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, se han ido poniendo de manifiesto muchos importantes aspectos de dicha materia que, por no estar suficientemente definidos o por no estar ni siquiera contemplados en él, han dado lugar a variadas y dispares interpretaciones de los centros gestores en su aplicación o, en otros casos, a reiteradas consultas a los Ministerios responsables de su elaboración en solicitud de criterios conformes con el espíritu de la norma para su correcta aplicación. El elevado número de modificaciones que ha sido preciso introducir ha determinado la necesidad no de simples correcciones a la redacción actual sino de un nuevo texto que sustituya al vigente, desde una perspectiva general del control y contención del gasto público a través de su sistemática justificación documental o de límites porcentuales más restrictivos, entre otras previsiones, y al mismo tiempo, por contraposición, necesaria en justicia, a través de nuevos preceptos que, aun suponiendo, por reconocer nuevos derechos, un aumento en los costes, se considera que responden a un mejor y más justo resarcimiento de los gastos realmente producidos. Por otra parte se ha estimado también necesario elevar hasta el rango de la norma que ahora se aprueba aquellos preceptos que hasta el momento, pese a la importancia sustancial de su contenido, se encontraban recogidos en normas de inferior nivel, como la Orden de 8 de noviembre de 1994, de desarrollo del Real Decreto que se deroga, sobre justificación y anticipos de las indemnizaciones por razón de servicio, o como las Órdenes ministeriales comunicadas de 20 de abril de 1998, sobre dichas indemnizaciones a personal con cometido especial de escolta; de 17 de mayo de 2001, sobre conductores de altos cargos, y de 15 de noviembre de 1984, sobre comisiones de servicio ordenadas en circunstancias excepcionales al personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, al que se añade el del Centro Superior de Información de la Defensa. La redacción final de la presente norma se ha establecido con la participación activa de todos los órganos de la Administración a que afecta el Real Decreto hasta llegar a un texto ampliamente consensuado, informado favorablemente por la Comisión Superior de Personal, y que es el que se ha sometido a los definitivos informes y dictamen exigidos por la normativa vigente. En su virtud, a propuesta de los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de mayo de 2002,

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DISPONGO: CAPÍTULO I Principios generales y ámbito de aplicación Artículo 1. Principios generales. 1. Darán origen a indemnización o compensación los supuestos siguientes, en las circunstancias, condiciones y límites contenidos en el presente Real Decreto: a) Comisiones de servicio con derecho a indemnización. b) Desplazamientos dentro del término municipal por razón de servicio. c) Traslados de residencia. d) Asistencias por concurrencia a Consejos de Administración u Órganos Colegiados, por participación en tribunales de oposiciones y concursos y por la colaboración en centros de formación y perfeccionamiento del personal de las Administraciones públicas. 2. Toda concesión de indemnizaciones que no se ajuste en su cuantía o en los requisitos para su concesión a los preceptos de este Real Decreto se considerará nula, no pudiendo surtir efectos en las cajas pagadoras, pagadurías, habilitaciones u órganos funcionalmente análogos. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. El presente Real Decreto será de aplicación a: a) El personal, civil y militar, que presta servicios en la Administración General del Estado y los Organismos públicos vinculados o dependientes de ella. b) El personal al servicio de la Seguridad Social. c) El personal al servicio de los Organismos públicos previstos en las disposiciones adicionales novena y décima de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. d) Los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y el personal al servicio de la Administración de Justicia, tal y como prevé su legislación específica. e) El personal al servicio de las Corporaciones locales, tal y como prevé su legislación específica. f) El personal al servicio de la Universidad Nacional de Educación a Distancia. 2. En el ámbito de aplicación del presente Real Decreto se entiende incluido el personal determinado en el apartado anterior con prestación de servicios de carácter permanente, interino, temporal o en prácticas, excepto el de carácter laboral al que se aplicará, en su caso, lo previsto en el respectivo convenio colectivo o normativa específica, así como el personal no vinculado jurídicamente con la Administración cuando preste a ésta servicios que puedan dar origen a las indemnizaciones o compensaciones que en él se regulan. 3. Los Expertos Nacionales en la Comisión de las Comunidades Europeas se regirán, a efectos de indemnizaciones, por lo establecido en la correspondiente Decisión de dicha Comisión, no resultándoles de aplicación lo regulado a ese respecto en el presente Real Decreto. CAPÍTULO II Comisiones de servicio con derecho a indemnización Sección 1.ª Normas generales Artículo 3. Definición de las comisiones de servicio con derecho a indemnización. 1. Son comisiones de servicio con derecho a indemnización los cometidos especiales que circunstancialmente se ordenen al personal comprendido en el artículo anterior y que deba desempeñar fuera del término municipal donde radique su residencia oficial, entendiéndose como tal el término municipal correspondiente a la oficina o dependencia en Página 2

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que se desarrollen las actividades del puesto de trabajo habitual, salvo que, de forma expresa y según la legislación vigente, se haya autorizado la residencia del personal en término municipal distinto al correspondiente a dicho puesto de trabajo y se haga constar en la orden o pasaporte en que se designe la comisión tal circunstancia. Dicha autorización no altera el concepto de residencia oficial por lo que, en ningún caso, podrá tener la consideración de comisión de servicio el desplazamiento habitual desde el lugar donde se esté autorizado a residir hasta el del centro de trabajo, aunque éstos se encuentren en términos municipales distintos. 2. En las situaciones administrativas en las que el personal continúe percibiendo sus retribuciones de las Administraciones públicas y demás organismos establecidos en el artículo 2.1 anterior, no se considerarán comisiones de servicio con derecho a indemnización aquellos servicios que estén retribuidos o indemnizados por un importe igual o superior a la cuantía de la indemnización que resultaría por aplicación del presente Real Decreto, cualquiera que sea la Administración u organismo nacional o internacional, público o privado, que retribuya o indemnice el servicio. Las comisiones en las que el importe de dicha retribución o indemnización fuera inferior a la cuantía de la indemnización que por aplicación del presente Real Decreto corresponda serán resarcidas por la diferencia entre dicha indemnización y el importe mencionado. 3. Tampoco darán lugar a indemnización aquellas comisiones que tengan lugar a iniciativa propia, salvo que se deriven de decisiones obligadas por la propia función de alto cargo, o haya renuncia expresa de dicha indemnización. Artículo 4. Designación de las comisiones de servicio. 1. La designación de las comisiones de servicio con derecho a indemnización compete al Subsecretario de cada Departamento ministerial o a la autoridad superior del Organismo o Entidad correspondiente. No obstante lo anterior, la designación de dichas comisiones en el Ministerio de Defensa corresponderá además, dentro de sus respectivas competencias, a la autoridades siguientes: a) Jefe del Estado Mayor de la Defensa. b) Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra. c) Jefe del Estado Mayor de la Armada. d) Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire. 2. Cuando las comisiones de servicio no tengan lugar en el mismo ámbito orgánico en que se designa la comisión según el apartado 1 anterior, el titular del órgano, ajeno a dicho ámbito, para el que se vayan a desarrollar las mismas deberá formular la correspondiente propuesta de su designación, correspondiéndole también a este último las actuaciones previstas en la normativa vigente sobre el abono de anticipos y el abono posterior y la justificación de las indemnizaciones. 3. En los pasaportes que expidan las autoridades militares y en las órdenes que se den al personal civil se hará constar que actúan en comisión de servicio y la circunstancia de si ésta será con derecho a dietas o, en su caso, indemnización de residencia eventual, y el viaje por cuenta del Estado, con expresión del lugar de destino de la comisión, y del lugar exacto y el día y hora del inicio de la comisión y de los previstos para la finalización de la misma, debiendo entenderse como tales lugares de inicio y finalización los correspondientes a la residencia oficial según se define en el artículo 3.1 de este Real Decreto. No obstante, las circunstancias anteriores podrán ser modificadas posteriormente por la misma autoridad que haya designado la comisión de servicio correspondiente si se diera una situación no previsible inicialmente que así lo justificara. Artículo 5. Duración de las comisiones de servicio. 1. Toda comisión con derecho a indemnización, salvo casos excepcionales, no durará más de un mes en territorio nacional y de tres en el extranjero. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si antes de vencer el plazo marcado para el desempeño de una comisión resultase insuficiente para el total cumplimiento del

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servicio, el Jefe correspondiente podrá proponer razonadamente a la autoridad competente la concesión de prórroga por el tiempo estrictamente indispensable. Artículo 6. Comisiones con la consideración de residencia eventual. 1. Las comisiones cuya duración se prevea, excepcionalmente, superior a la de los límites establecidos en el artículo anterior, así como las prórrogas que den lugar a un exceso sobre dichos límites, tendrán la consideración de residencia eventual desde el comienzo de la comisión inicial o de su prórroga, respectivamente. 2. La duración de la residencia eventual no podrá exceder de un año, salvo que se prorrogue por el tiempo estrictamente indispensable por la autoridad que haya designado la comisión según lo previsto en el artículo 4.1 anterior. La duración de la prórroga no podrá en ningún caso exceder de un año. 3. En el caso de que inicialmente se prevea que los cometidos especiales a realizar van a exigir un tiempo superior al de un año, se procederá a tramitar la creación del correspondiente puesto de trabajo en el Departamento, Organismo o Entidad de que se trate, de acuerdo con la normativa vigente. Artículo 7. Comisiones derivadas de la asistencia a cursos convocados por la Administración. 1. La asistencia a los cursos de capacitación, especialización o ampliación de estudios y, en general, los de perfeccionamiento convocados por las Administraciones públicas, así como a la de los módulos o cursos de capacitación o formación para el ascenso de los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o a la de cursos selectivos para ingreso en Cuerpos o Escalas mediante la superación de pruebas de promoción interna, contando con autorización expresa y siempre que se lleven a efecto fuera del término municipal donde radique su residencia oficial y cualquiera que sea la duración de los mismos, podrá ser indemnizada, según su duración y el tipo de alojamiento, o como comisión de servicio o como comisión de servicio con la consideración de residencia eventual de acuerdo con la decisión que se adopte al respecto en la correspondiente Orden de designación. Cuando quienes estén realizando estos cursos vuelvan a pernoctar en su residencia oficial, no devengarán indemnización pero, si por razón del horario de los cursos tuvieran que almorzar en la localidad donde se imparten, tendrán derecho a percibir el 50 por 100 de los gastos de manutención y la indemnización que por gastos de viaje pudiera corresponderles según lo regulado en el presente Real Decreto. 2. No obstante, tendrá siempre la consideración de indemnización por residencia eventual, con los límites y las condiciones fijadas en los apartados 1 y 2 del artículo 6 del presente Real Decreto, la asistencia a las pruebas selectivas previas al curso de promoción para el ascenso por antigüedad de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y a los cursos selectivos para ingreso en Cuerpos o Escalas por promoción interna. 3. En cualquier caso, los días anteriores y posteriores al periodo de desarrollo de los cursos estrictamente indispensables para efectuar la ida y el regreso hasta y desde el centro de estudios, se indemnizarán, si procediera, de acuerdo con lo dispuesto con carácter general para las comisiones de servicio. Artículo 8. Régimen de resarcimiento de los altos cargos e integrantes de delegaciones presididas por los mismos, e indemnizaciones de quienes actúan en otras delegaciones oficiales. 1. Los miembros del Gobierno de la Nación, Secretarios de Estado, Jefes de Misión acreditados con carácter de residentes ante un Estado extranjero u Organismo internacional, Subsecretarios, Generales y Almirantes Jefes de Regiones y Zonas Militares, Marítimas y Aéreas y cargos asimilados a los anteriores con arreglo a la normativa aplicable cuando realicen alguna de las funciones que, según el presente Real Decreto, dan derecho a indemnización, serán resarcidos por la cuantía exacta de los gastos realizados que sean necesarios para el ejercicio de las citadas funciones, de acuerdo con la justificación documental de los mismos. Este régimen de resarcimiento podrá ser autorizado de forma

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expresa en cada ocasión por los Ministros en relación con el personal directivo bajo su dependencia funcional con rango de Directores generales o asimilados. No obstante, las comisiones de servicio reguladas en el párrafo anterior cuando sean desempeñadas por personal bajo la dependencia funcional del Ministro de la Presidencia se regirán por la regulación específica que se acuerde en la forma prevista en la disposición adicional sexta del presente Real Decreto. El personal a que se refieren los párrafos anteriores podrá optar libremente por acogerse al régimen de indemnización regulado con carácter general en las correspondientes normas del presente Real Decreto y según su clasificación en el anexo I del mismo, sin perjuicio de que la autoridad que ordene la comisión, en determinados supuestos de carácter extraordinario, pueda disponer que se aplique de forma obligada uno u otro régimen, sin posibilidad de opción. 2. Quienes actúen en comisión de servicios formando parte de delegaciones oficiales presididas por los altos cargos referidos en el apartado anterior de este artículo, no percibirán ningún tipo de indemnización, siendo resarcidos por la cuantía exacta de los gastos realizados por ellos de acuerdo con la justificación documental de los mismos visada de conformidad por el propio alto cargo que presida la comisión, o por el comisionado con rango al menos de Subdirector general o equivalente a quien se encomiende tal función en el caso de comisiones presididas por miembros del Gobierno de la Nación, y dentro de los conceptos que se regulan en el presente Real Decreto. 3. El personal que actúe en comisión de servicios formando parte de Delegaciones oficiales presididas por Directores generales, o por los titulares de los máximos órganos de la dirección de Organismos públicos con rango equivalente a aquéllos, no obstante lo dispuesto en el artículo 10 de este Real Decreto percibirá las indemnizaciones del grupo correspondiente a los referidos altos cargos, sin que, en ningún caso, les resulte aplicable el régimen de resarcimiento regulado en los apartados 1 y 2 de este artículo. Sección 2.ª Sección clases de indemnizaciones Artículo 9. Concepto de las distintas clases de indemnización. 1. «Dieta» es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial en los casos previstos en el artículo 5 del presente Real Decreto. Si la comisión de servicio se desempeña por personal de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, formando unidad, dicho devengo recibirá el nombre de «plus». 2. «Indemnización de residencia eventual» es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial en los casos previstos en los artículos 6 y 7 de este Real Decreto. 3. «Gastos de Viaje» es la cantidad que se abona por la utilización de cualquier medio de transporte por razón de servicio. Sección 3.ª Cuantía de las indemnizaciones Artículo 10. Indemnización por dietas de alojamiento y manutención. 1. En las comisiones de servicio, salvo en el caso previsto en el artículo 14 de este Real Decreto, se percibirán las dietas a cuyo devengo se tenga derecho, de acuerdo con los grupos que se especifican en el anexo I y las cuantías que se establecen en los anexos II y III, según sean desempeñadas en territorio nacional o extranjero, respectivamente. 2. Las cuantías fijadas en los anexos II y III comprenden los gastos de manutención correspondientes a la comida y la cena y los importes máximos que por gastos de alojamiento, desayuno y teléfono se pueden percibir día a día. No obstante, cuando la comisión de servicio de que se trate tenga una duración superior a cuatro días, la autoridad que ordena la comisión podrá autorizar que se indemnice, asimismo, por el importe exacto gastado justificado por el comisionado en concepto de gastos por lavado y/o planchado de ropa personal. Además, cualquiera que sea la duración de la comisión, se resarcirá al comisionado por el importe exacto de las llamadas de teléfono de carácter oficial, que resulten necesarias Página 5

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para el mejor cumplimiento del servicio, mediante la debida justificación documental de las mismas y con la aprobación de la autoridad que ordenó la comisión. 3. De no aplicarse el sistema de concierto o contrato, el importe a percibir por gastos de alojamiento y asimilados a estos últimos según el primer párrafo del apartado 2 anterior será el realmente gastado y justificado documentalmente, sin que su cuantía total, con excepción de los importes autorizados en su caso de acuerdo con su segundo y tercer párrafos, pueda exceder de las señaladas en los anexos II y III de este Real Decreto. 4. El personal que deba percibir las indemnizaciones por comisión de servicio sobre buques en navegación, en general, devengará dietas de manutención por el importe realmente gastado y justificado documentalmente dentro de los límites equivalentes a las cuantías fijadas en razón del grupo y el pabellón de los buques de navegación según los países del anexo III. De forma particular, al personal militar que participe en navegaciones en el extranjero le resultará de aplicación, a efectos de la percepción de las indemnizaciones reguladas en este Real Decreto, lo establecido en el artículo 18 del Reglamento aprobado por Real Decreto 662/2001, de 22 de junio. 5. Los centros que abonen las indemnizaciones citadas efectuarán las retenciones a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que procedan cuando se superen los límites cuantitativos o temporales a que se refiere la normativa sobre dicho impuesto. Artículo 11. dietas.

Autorizaciones excepcionales para la modificación de las cuantías de las

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas, conjuntamente, podrán autorizar que, excepcionalmente, en determinadas épocas y ciudades del territorio nacional la cuantía de las dietas por alojamiento y, en su caso, manutención, pueda elevarse, para casos concretos y singularizados debidamente motivados, hasta el importe que resulte necesario para el adecuado resarcimiento de los gastos realmente producidos. Dichos Departamentos también podrán autorizar que al alojamiento correspondiente a los grupos 2 y 3 del anexo III para los países del extranjero de muy escasa oferta hotelera pueda aplicárseles la dieta del grupo inmediatamente superior. 2. Asimismo, el Ministro de Hacienda procederá a actualizar los importes establecidos en el anexo III del presente Real Decreto para las dietas en el extranjero, en revisiones que deberán tener, al menos, carácter anual y, en todo caso, siempre que resultara necesario por la desviación de los importes reales respecto de las cuantías vigentes en ese momento o por oscilaciones significativas de los tipos de cambio. Cuando la actualización obedezca a cambios en la denominación o a la constitución de nuevos países, dicha modificación será aprobada por acuerdo del Consejo de Ministros. Las respectivas normas de actualización deberán ser publicadas, a propuesta del Ministerio de Hacienda, en el «Boletín Oficial del Estado». Artículo 12. Criterios para el devengo y cálculo de las dietas. 1. En las comisiones cuya duración sea igual o inferior a un día natural, en general no se percibirán indemnizaciones por gastos de alojamiento ni de manutención salvo cuando, teniendo la comisión una duración mínima de cinco horas, ésta se inicie antes de las catorce horas y finalice después de las dieciséis horas, supuesto en que se percibirá el 50 por 100 del importe de la dieta por manutención. Cuando se trate de personal de vuelo que efectúe una comisión al servicio de altos cargos de la Administración, se podrá percibir, además, gastos de alojamiento correspondientes a un solo día. 2. En las comisiones cuya duración sea igual o menor a veinticuatro horas, pero comprendan parte de dos días naturales, podrán percibirse indemnizaciones por gastos de alojamiento correspondiente a un solo día y los gastos de manutención en las mismas condiciones fijadas en el siguiente apartado para los días de salida y regreso. 3. En las comisiones cuya duración sea superior a veinticuatro horas se tendrá en cuenta: Página 6

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a) En el día de salida se podrán percibir gastos de alojamiento pero no gastos de manutención, salvo que la hora fijada para iniciar la comisión sea anterior a las catorce horas, en que se percibirá el 100 por 100 de dichos gastos, porcentaje que se reducirá al 50 por 100 cuando dicha hora de salida sea posterior a las catorce horas pero anterior a las veintidós horas. b) En el día de regreso no se podrán percibir gastos de alojamiento ni de manutención, salvo que la hora fijada para concluir la comisión sea posterior a las catorce horas, en cuyo caso se percibirá, con carácter general, únicamente el 50 por 100 de los gastos de manutención. c) En los días intermedios entre los de salida y regreso se percibirán dietas al 100 por 100. 4. En los casos excepcionales, dentro de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores, en que la hora de regreso de la comisión de servicio sea posterior a las veintidós horas, y por ello obligue a realizar la cena fuera de la residencia habitual, se hará constar en la Orden de comisión, abonándose adicionalmente el importe, en un 50 por 100, de la correspondiente dieta de manutención, previa justificación con factura o recibo del correspondiente establecimiento. 5. Las dietas fijadas para las comisiones que se desempeñen fuera del territorio nacional se devengarán, desde el día en que se pase la frontera o se salga del último puerto o aeropuerto nacionales y durante el recorrido y estancia en el extranjero, en las cuantías correspondientes a cada país en los que se desempeñe la comisión de servicio, dejándose de percibir el mismo día de la llegada a la frontera o primer puerto o aeropuerto nacionales, aunque si la distancia al lugar de la residencia oficial obligara a una continuación del viaje en territorio nacional serán indemnizables los correspondientes gastos por alojamiento, y manutención según los casos. Si durante el viaje se tuviera que pernoctar en otro país la cuantía de la indemnización, por lo que se refiere a dichos gastos, será la justificada dentro del máximo correspondiente al país en que se pernocta. Durante los recorridos por territorio nacional se abonarán las dietas que corresponden a este territorio de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, aunque los porcentajes que se especifican en los mismos podrán aplicarse sobre la cuantía de los gastos de manutención en el extranjero cuando se justifique mediante la correspondiente factura o recibo que en el día de regreso se han realizado, excepcionalmente, fuera del territorio nacional. Asimismo, se podrán indemnizar los gastos de consignas de equipajes cuando el comisionado se vea obligado a permanecer «en tránsito» en alguna ciudad o en el propio aeropuerto o estación. 6. Tratándose de personal destinado en el extranjero y que haya de desempeñar una comisión de servicio en el mismo o distinto país las dietas se percibirán de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores para el personal destinado en territorio nacional, aunque su cuantía será la que proceda según el país en que se desempeña la comisión de servicio. Artículo 13. Comisiones de servicio en representación o por delegación de cargo con clasificación en un grupo superior. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 8 del presente Real Decreto, ningún comisionado podrá percibir dietas o pluses de grupo superior al que le corresponda, aunque realice el servicio por delegación o en representación de una autoridad o funcionario clasificado en grupo superior. Artículo 14. Conciertos y contratos con Empresas de los gastos de alojamiento y viajes. Los gastos de alojamiento y los de viaje podrán concertarse o contratarse con carácter general por el Ministerio de Hacienda con empresas de servicios, así como directamente por los Departamentos con dichas empresas, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda. En ambos supuestos, en el concierto o contrato de los gastos de alojamiento se determinará el precio por día y tipo de alojamiento, según grupos, siendo orientativas las

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cuantías que para tales gastos se establecen en el presente Real Decreto, aunque, en ningún caso, los precios que se concierten o contraten podrán ser superiores. Artículo 15. Cuantía de los pluses. Será de aplicación a los pluses las cuantías y condiciones establecidas con carácter general para las dietas en el presente Real Decreto, con las siguientes adecuaciones: 1. El personal en comisión de servicio formando unidad, cuando utilice establecimientos del Estado, percibirá, por el concepto de plus, la cuantía que, con el límite del importe fijado en el anexo II para las dietas de manutención, determine la autoridad que autorice la comisión. 2. Cuando el personal afectado tuviera que alojarse en establecimientos privados, se percibirán, en concepto de pluses, dietas por alojamiento y manutención en las cuantías establecidas con carácter general en este Real Decreto. 3. Cuando los gastos de alojamiento o de manutención sean a expensas del Estado, no se percibirán los pluses correspondientes a dichos conceptos. Artículo 16. Cuantía de la indemnización por residencia eventual. 1. La cuantía del importe por indemnización de residencia eventual será fijada por la misma autoridad que confiera la comisión dentro del límite máximo, sin que se necesite justificación documental, del 80 por 100 del importe de las dietas enteras que corresponderían con arreglo a lo dispuesto en los anexos II y III del presente Real Decreto, según se trate de comisiones de servicio en territorio nacional o extranjero, respectivamente. El porcentaje a aplicar, incluso aunque fuera el máximo, deberá figurar de forma expresa en la orden de estas comisiones de servicios con la consideración de residencia eventual. 2. Cuando en las comisiones de servicio el personal en la situación de residencia eventual tuviera que desplazarse de la misma, además de la cuantía prevista en el apartado anterior, percibirá durante los días que dure dicho desplazamiento dietas exclusivamente por alojamiento y los correspondientes gastos de viaje, en las condiciones establecidas para las comisiones de servicio en general. Artículo 17. Indemnizaciones por gastos de viaje. 1. Toda comisión de servicio dará derecho a viajar por cuenta del Estado desde el lugar del inicio hasta el destino a que se refiere el artículo 4.3, y su regreso, en el medio de transporte que se determine al autorizar la comisión, procurándose que el desplazamiento se efectúe por líneas regulares. Si al autorizar la comisión de servicio no se determinara expresamente el medio de transporte, el comisionado podrá emplear los medios regulares disponibles, de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto y, en su caso, con las instrucciones impartidas por el Órgano Administrativo al que esté adscrito. 2. Se indemnizará por el importe del billete o pasaje utilizado, dentro de las tarifas correspondientes a las clases que, para los distintos grupos comprendidos en el anexo I, se señalan a continuación: a) Avión: clase turista o clase de cuantía inferior a la prevista para aquélla. b) Trenes de alta velocidad y velocidad alta: grupo primero, clase preferente; segundo y tercer grupos, clase turista. c) Trenes nocturnos: grupo primero, cama preferente; segundo y tercer grupos, cama turista o literas. d) Trenes convencionales y otros medios de transporte: grupos primero y segundo, clase primera o preferente; tercer grupo, clase segunda o turista. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en casos de urgencia cuando no hubiera billete o pasaje de la clase que corresponda, o por motivos de representación o duración de los viajes, la autoridad que ordene la comisión podrá autorizar una clase superior. 3. En los casos en que se utilicen para el desplazamiento medios gratuitos del Estado no se tendrá derecho a ser indemnizado por este concepto.

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Artículo 18. Utilización de vehículos particulares y otros medios especiales de transporte. 1. Cuando, excepcionalmente, así se determine en la orden de comisión se podrá utilizar en las comisiones de servicio, en los recorridos a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, vehículos particulares u otros medios especiales de transporte en los casos previstos en la normativa en cada momento vigente. 2. En el supuesto de utilización de taxis o vehículos de alquiler con o sin conductor en destino, se podrá autorizar excepcionalmente en la orden de comisión que el importe a percibir por gastos de viaje sea el realmente gastado y justificado. 3. Cuando en la orden de comisión se autorice su utilización, serán asimismo indemnizables como gastos de viaje, una vez justificados documentalmente, los gastos de desplazamiento en taxi entre las estaciones de ferrocarril, autobuses, puertos y aeropuertos y el lugar de destino de la comisión o el lugar de la residencia oficial, según se trate de ida o regreso, respectivamente, así como los correspondientes a gestiones o diligencias, en dicho lugar, específicamente relacionadas con el servicio de que se trate y siempre que los medios regulares de transporte resulten claramente inadecuados. En los supuestos de comisiones de servicio cuya duración sea igual o inferior a veinticuatro horas, a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 12 anterior se podrá autorizar que, en lugar de los gastos de taxis a que se refiere el párrafo anterior, sea indemnizable el gasto producido por aparcamiento del vehículo particular en las estaciones de ferrocarril, autobuses, puertos o aeropuertos, que cuenten con justificación documental. También resultarán indemnizables, previa justificación documental, los gastos de peaje en autopistas en el caso de que, por las características del recorrido, lo considerara necesario el órgano que designa la comisión y lo hubiera así previsto en la correspondiente orden. Sección 4.ª Anticipos y justificaciones Artículo 19. Derecho de anticipo y justificación de la indemnización. 1. El personal a quien se encomiende una comisión de servicio de las reguladas en el artículo 3 del presente Real Decreto tendrá derecho a percibir por adelantado el importe aproximado de las dietas, pluses, residencia eventual y gastos de viaje sin perjuicio de la devolución del anticipo, en la cuantía que proceda en su caso, una vez finalizada la comisión de servicios. 2. Los anticipos a que se refiere el apartado anterior y su justificación, así como la de las comisiones y gastos de viaje, se efectuarán de acuerdo con la normativa en cada momento vigente. CAPÍTULO III Desplazamientos dentro del término municipal por razón del servicio Artículo 20. Regulación general de los desplazamientos dentro del término municipal por razón del servicio. 1. El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto tiene derecho a ser resarcido de los gastos por los desplazamientos que, según conformidad expresa del Jefe de la unidad administrativa correspondiente, se vea obligado a efectuar por razón del servicio dentro del término municipal donde tenga su sede el centro de destino. 2. Los desplazamientos a que se refiere el apartado anterior se efectuarán preferentemente en medios de transporte público colectivo realizado en vehículos autorizados para el cobro individual y de más de nueve plazas, salvo que el jefe de la unidad a que se refiere el apartado anterior de este artículo autorice otro medio de transporte, dentro de las disponibilidades presupuestarias asignadas a cada centro. 3. En el caso de autorizarse el uso de vehículos particulares u otros medios especiales de transporte, la cuantía de las indemnizaciones será la establecida para tales supuestos en las comisiones de servicio con derecho a indemnización.

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Artículo 21. municipal.

Pago de las indemnizaciones por desplazamientos dentro del término

1. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior se reclamarán de las cajas pagadoras, pagadurías, o habilitaciones u órganos funcionalmente análogos, acompañándose en todos los casos de la correspondiente documentación justificativa. 2. Con el fin de que el pago de estas indemnizaciones sea inmediato al de los gastos realizados, deberá preverse el pago con cargo al anticipo de caja fija o, en su caso, la existencia de fondos a justificar, en los órganos o unidades referidos en el apartado anterior, todo ello con sujeción a la normativa vigente. 3. Lo dispuesto en este capítulo será de aplicación asimismo a los desplazamientos que por razón del servicio tengan que realizar los funcionarios de la Administración de Justicia dentro del partido judicial en que el correspondiente órgano ejerza su jurisdicción, sin perjuicio de la percepción de otras indemnizaciones cuando el desplazamiento haya tenido lugar efectivamente fuera del término municipal y se tenga derecho a las mismas conforme a las disposiciones generales de este Real Decreto. CAPÍTULO IV Traslados de residencia Sección 1.ª Normas generales comunes a todos los traslados de residencia Artículo 22. Normas generales. 1. Todas las referencias a la familia contenidas en los artículos del presente Real Decreto que regulan los traslados de residencia se entenderán hechas a los familiares del personal que origine el derecho a las indemnizaciones siempre que convivan con él y a sus expensas y se justifique documentalmente que tales circunstancias existían en el momento del traslado de cada miembro de la unidad familiar. A los efectos previstos en el párrafo anterior se entenderá que conviven con dicho personal y viven a sus expensas el cónyuge y los hijos menores de veintiún años, en cualquier caso. Para otros familiares, incluidos los hijos de veintiún años o más, se deberá justificar documentalmente que conviven con el personal y a sus expensas en el momento del traslado. Se entenderá que viven a expensas del funcionario los familiares a que se refiere este párrafo que no perciban, en el periodo impositivo en el que se efectúe el traslado, ingresos por renta del trabajo, renta patrimonial o pensiones por un total superior al doble del salario mínimo interprofesional de los trabajadores. 2. En el caso de que dos cónyuges con derecho, en principio, a las indemnizaciones a que se refiere el presente artículo tuvieran que trasladar su residencia a la misma localidad, y su toma de posesión se realizara con una separación en el tiempo inferior a tres meses, los correspondientes gastos sólo se le podrán reconocer a uno de ellos. Si la toma de posesión de los cónyuges en sus respectivos puestos se realiza con una separación en el tiempo igual o superior a tres meses, ambos tendrán derecho a que se les indemnice por el importe correspondiente al traslado de mobiliario y enseres, pero sólo uno de ellos podrá percibir gastos de instalación y ser resarcido por los gastos de viaje de los familiares que convivan con ellos y a sus expensas. Asimismo, cuando los cónyuges sean destinados a la misma localidad procedentes de destinos en localidades distintas tendrán en todo caso, cualquiera que sea el tiempo de su incorporación, derecho a que se les indemnice por el importe correspondiente al traslado de mobiliario y enseres. Al igual que en el párrafo anterior, sólo uno podrá percibir gastos de instalación y cada uno será resarcido por los gastos de viaje de los familiares que convivían con él y a sus expensas en la anterior localidad de destino. 3. La cuantía de la indemnización por dietas y gastos de viaje a que se refiere este artículo, tanto por lo que respecta al personal como a su familia, será la que proceda de acuerdo con el grupo que corresponda al personal que origine el derecho a la indemnización de acuerdo con la clasificación que se especifica en el anexo I de este Real Decreto. Todo

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ello en las condiciones y con los límites establecidos en el presente Real Decreto y, en su caso, en la restante normativa vigente para las comisiones de servicio. 4. A los gastos de viaje regulados en los artículos relativos a estos traslados de residencia les resultará de aplicación lo dispuesto para las comisiones de servicio en los artículos 17 y 18 del presente Real Decreto. 5. Las indemnizaciones por los gastos de transporte de mobiliario y enseres se otorgarán previa aprobación del presupuesto de los mismos de conformidad con la normativa vigente. 6. El derecho a las indemnizaciones previstas en el presente artículo caducará al transcurrir un año desde la fecha en que aquél nazca, pudiendo concederse por las autoridades respectivas, a instancia de los interesados, prórrogas semestrales por un plazo no superior a otros dos años cuando existieran dificultades para ejercer alguno de los derechos que dan lugar a indemnización. 7. El importe de los derechos reconocidos para los traslados de residencia podrá ser anticipado. Las condiciones y límites de estos anticipos, así como su justificación, se efectuará de acuerdo con la normativa vigente. Sección 2.ª Traslados en territorio nacional Artículo 23. Tipos de traslados e indemnización correspondiente. 1. En caso de traslado forzoso que origine cambio del término municipal de residencia oficial dentro del territorio nacional, el personal tendrá derecho al abono de los gastos de viaje, incluidos los de su familia, al pago de los gastos de transporte de mobiliario y enseres y, en cualquier caso, a una indemnización equivalente a tres dietas por el titular y cada miembro de su familia que efectivamente se traslade. 2. A los efectos expresados, tendrán la consideración de traslado forzoso los supuestos que a continuación se reseñan: a) Los señalados por las autoridades correspondientes, dentro de la normativa vigente, que tengan carácter de obligado cumplimiento de los interesados sin que preceda petición de los mismos, por lo que, a efectos de este señalamiento, en ningún caso se considerarán los traslados derivados del nombramiento o cese en el desempeño de los puestos por concurso o libre designación a que se refiere la normativa de Función Pública. b) Los originados por cambios de residencia oficial o supresión de las unidades, dependencias o centros en que presten servicio los interesados. c) Los traslados motivados por ascenso del personal de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o por cese obligado en un destino al cumplimiento del tiempo máximo de permanencia en él, así como los que sean debidos a destinos que el individuo se vea obligado a solicitar para cumplir las condiciones de mando, especialidad o diploma exigibles en virtud de la legislación vigente. d) La jubilación del personal civil o el pase a la situación de reserva, segunda actividad, segunda reserva o retiro, para el personal de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, siempre que sea con carácter forzoso, por edad, imposibilidad física o falta de aptitud, hasta la población indicada por el interesado y por una sola vez. La percepción de la indemnización a que se refiere el párrafo anterior por traslado de residencia para el personal que pase a la reserva o segunda actividad anulará la que pudiera corresponderle al pasar a segunda reserva o retiro, salvo en aquellos casos en que, con posterioridad a haberla percibido, se le asigne al interesado un destino que diera lugar a traslado forzoso de residencia. e) Cuando se hubiera producido un destino indemnizado por aplicación de los supuestos a), b) y c) anteriores, será indemnizable el siguiente traslado que, con carácter voluntario, se produzca dentro del plazo de los cinco años siguientes, siempre que se hubiera permanecido en aquél al menos un año y suponga el retorno: 1.º A la Península si el destino forzoso se produjo a una comunidad o ciudad autónoma extrapeninsulares. 2.º A la misma Comunidad o Ciudad autónoma extrapeninsulares desde donde se produjo dicho destino forzoso.

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3.º A la misma provincia desde donde se produjo el destino forzoso si las capitales de ambas distan más de 1.000 kilómetros. 3. Los traslados que obedezcan a sanción impuesta al funcionario no darán derecho a indemnización. 4. En el caso de fallecimiento de personal en activo que preste servicio en España, su familia tendrá derecho, por una sola vez y hasta la población española que señale, al abono de los gastos de viaje, a una indemnización de tres dietas por cada miembro de la familia que efectivamente se traslade y a la indemnización por gastos de transporte de mobiliario y enseres. En el supuesto de que el cambio de domicilio fuera en la misma población, sólo se tendrá derecho al transporte de mobiliario y enseres. Sección 3.ª Traslados al extranjero Artículo 24. Otras normas generales sobre traslados al extranjero. 1. El personal que sea destinado de España a algún puesto de la Administración española en el extranjero o, una vez destinado desde España, cambie de país o de población dentro del mismo país, por razón de nuevo destino, o regrese a España por la misma causa, o por cese definitivo o jubilación tendrá derecho al abono de sus gastos de viaje; y en los casos en que el destino se prevea por un periodo superior a dieciocho meses, tendrá derecho además al abono de los gastos de viaje de los miembros de su familia que efectivamente se trasladen y al transporte de mobiliario y enseres. No obstante, el Subsecretario del Departamento o la autoridad superior del Organismo o Entidad correspondiente podrá exceptuar de esta exigencia de tiempo mínimo cuando existan causas excepcionales que así lo justifiquen. 2. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, el personal percibirá además, por sí y por cada uno de los familiares con derecho a pasaje que le acompañen, en su caso, durante los días que dure el viaje de traslado, por medios terrestres, marítimos o aéreos y siguiendo ruta directa, los gastos por manutención que corresponderían en el país de destino, siempre que la manutención no estuviera incluida en el precio del billete o pasaje. A estos efectos, para el personal que realiza el traslado desde el extranjero por cese definitivo o jubilación se entenderá que España es el país de destino y se aplicarán las dietas correspondientes a territorio nacional. 3. El personal destinado en el extranjero que cesase en el destino a petición propia antes de llevar dieciocho meses en él, salvo que obedezca a enfermedad o a razones familiares graves deberá reintegrar el importe de las indemnizaciones percibidas por los pasajes de su familia y por el traslado de mobiliario y enseres en virtud de lo previsto en el primer párrafo del apartado 1 de este mismo artículo, en su caso, sin que tampoco tenga derecho a que se le abonen los pasajes de regreso de él ni los de su familia, ni el traslado a España de su mobiliario y enseres personales. Artículo 25. Gastos de instalación del personal destinado en el extranjero. 1. El personal a que se refiere el apartado 1 del artículo 24 del presente Real Decreto, cuando sea destinado de España al extranjero por un periodo previsto como superior a dieciocho meses o, en dichas condiciones cambie en él de población por razón de nuevo destino, tendrá derecho, en concepto de gastos de instalación, a percibir para cada traslado y por una sola vez, una cantidad con los siguientes límites máximos calculados sobre los devengos totales anuales que le correspondan en su nuevo destino por retribuciones, excluidas las de carácter personal derivadas de la antigüedad, y por la indemnización regulada en el artículo 4 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, aplicándose para el cálculo de ésta los módulos vigentes en el lugar de destino en el momento de la toma de posesión: 8 por 100 en el caso de que sean uno o dos los miembros de la unidad familiar que se trasladen, 10 por 100 para cuando sea tres o cuatro el número de dichos miembros, y 12 por 100 cuando lo sean en mayor número a cuatro. 2. Igualmente, tendrá derecho a percibir indemnización por gastos de instalación según los criterios fijados en el apartado anterior el personal que regrese a España desde un puesto de destino en el extranjero a un puesto del territorio nacional, si ha superado un periodo de permanencia en el extranjero de un mínimo de cuatro años, entendiéndose por tal Página 12

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el de tiempo efectivo en el destino, o al cumplir el tiempo máximo de permanencia continuada en un mismo destino previsto en la reglamentación de personal aplicable. 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará siempre que no tuviera en el lugar de destino en el extranjero o en España, respectivamente, alojamiento oficial o residencia amueblada a expensas del Estado. Artículo 26. Normas particulares sobre traslados al extranjero. 1. El personal al que se refiere el apartado 1 del artículo 24 del presente Real Decreto que, con destino en el extranjero por un periodo previsto superior a dieciocho meses, contraiga matrimonio fuera de la localidad de destino, tendrá derecho a que se le abonen los gastos de viaje de su cónyuge con motivo de su traslado a dicha localidad, incluidos en ellos 100 kilos de carga aérea. 2. En el caso del personal que, por considerar que las condiciones sanitarias del país extranjero de destino no son las adecuadas, se vea obligado a solicitar que el nacimiento de su hijo tenga lugar en otro país, el superior jerárquico a él, según el procedimiento que cada Departamento establezca, podrá autorizar el abono de los gastos de viaje de ida y regreso, así como los de alojamiento y manutención, si lo solicita expresamente, incluidos los de una carga aérea de, como máximo, 50 kilos, durante los días que resulten imprescindibles, correspondientes a los padres y al hijo recién nacido, con los límites fijados para las comisiones de servicio de los funcionarios del grupo al que pertenezca el funcionario y la justificación documental tanto de las dietas como de los gastos de viaje. 3. El personal que esté o sea en el futuro destinado al extranjero, al que le resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 24.1 del presente Real Decreto, tendrá derecho al abono, una sola vez cada año, de los gastos de viaje de ida hasta el lugar de España que designe así como al de vuelta desde dicho lugar al de destino en el extranjero correspondientes al mismo y a su familia, con motivo de sus vacaciones. Dicho plazo se contará a partir del momento en que el personal haya tomado posesión del primer destino en el extranjero después del último ocupado en España, pudiendo computarse el año como cumplido antes de su vencimiento, en el caso de que así lo solicite, por causa justificada y sea autorizado por el órgano de personal de su destino. A efectos de cómputos de plazos sucesivos no se tendrá en cuenta la fecha en que, dentro del año natural que correspondiese, se hubieran disfrutado las últimas vacaciones. La concesión de las vacaciones quedará sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias en la materia. Téngase en cuenta que queda suspendida la eficacia del apartado 3 durante el ejercicio presupuestario 2016, según establece la disposición adicional 19 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644.

4. El personal en activo tendrá derecho al traslado, hasta la población que señale, por cuenta del Estado del cadáver de cualquiera de los miembros de su familia. En caso de fallecimiento de personal destinado en el extranjero, su familia tendrá derecho, por una sola vez, a las indemnizaciones fijadas en los apartados 1 y 2 del artículo 24 de este Real Decreto hasta la población que señalen. Asimismo, tendrá derecho al traslado del cadáver por cuenta del Estado. CAPÍTULO V Asistencias Artículo 27. Normas generales sobre asistencias. 1. Se entenderá por «asistencia» la indemnización reglamentaria que, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes, proceda abonar por:

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a) Concurrencia a las reuniones de órganos colegiados de la Administración y de los organismos públicos y de consejos de administración de empresas con capital o control públicos. b) Participación en «tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades». c) Colaboración con carácter no permanente ni habitual en institutos, escuelas o unidades de formación y perfeccionamiento del personal al servicio de las Administraciones públicas. 2. Los Ministerios, Organismos, empresas y demás entidades que abonen las asistencias a que se refiere el presente artículo comunicarán semestralmente a los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas el detalle de las cantidades satisfechas por los conceptos a que se refiere el apartado anterior. 3. Dichas cantidades en ningún caso podrán totalizar, para el conjunto de los tres tipos de asistencias, un importe por año natural superior al 50 por 100 de las retribuciones anuales, excluidas las de carácter personal derivadas de la antigüedad, que se perciban por el puesto de trabajo desempeñado. Las cantidades devengadas que superen los límites fijados para la percepción de asistencias en el párrafo anterior de este apartado y en los artículos 28.3, 32 y 33 del presente Real Decreto serán ingresadas directamente en el Tesoro Público por los centros pagadores a que se refiere el apartado anterior. 4. Las percepciones correspondientes a las asistencias reguladas en este artículo serán compatibles con las dietas que puedan corresponder a los que para la asistencia o concurrencia se desplacen de su residencia oficial. 5. Los centros pagadores efectuarán las retenciones a efectos del IRPF que correspondan según la normativa vigente en cada caso para dicho impuesto. Artículo 28. Asistencias por la concurrencia a reuniones de órganos colegiados de la Administración y de los organismos públicos y de consejos de administración de empresas con capital o control públicos. 1. Las asistencias por la concurrencia, personal o por representación, a reuniones de órganos colegiados de la Administración y de los organismos públicos, cualquiera que sea la naturaleza y funciones de dichos órganos, se abonarán, excepcionalmente, en aquellos casos en que así se autorice por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. A tal efecto, este Ministerio, a iniciativa del Departamento interesado, fijará inicialmente las correspondientes cuantías máximas a percibir en concepto de asistencias que tendrán validez durante el ejercicio en curso y el siguiente. Para periodos bienales sucesivos el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas autorizará, en su caso, a solicitud del propio órgano, a través del Departamento al que está adscrito o vinculado, la continuidad de las mismas una vez tenido en cuenta el cumplimiento de lo previsto sobre la comunicación periódica a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior. 2. Las empresas con capital o control públicos fijarán las compensaciones económicas por la asistencia a sus Consejos de Administración de acuerdo con los criterios generales establecidos en sus propios Estatutos o Reglamentos, dentro de las cuantías máximas establecidas por el Ministerio de Hacienda con carácter general para cada grupo de empresas según la importancia de las mismas. 3. En ningún caso se podrá percibir por las asistencias a que se refieren los dos apartados anteriores un importe anual superior al 40 por 100 de las retribuciones, excluidas las de carácter personal derivadas de la antigüedad, que correspondan, asimismo anualmente, por el puesto de trabajo principal. Artículo 29. Autorización de asistencias por la participación en tribunales y órganos de selección de personal. Se abonarán asistencias a los miembros de los tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal o de las pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades, siempre que dichos Página 14

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procesos de selección conlleven la realización de ejercicios escritos u orales, así como a los colaboradores técnicos, administrativos y de servicios de dichos órganos, en aquellos casos que expresamente lo autorice el Ministerio de Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Hacienda. Artículo 30. Regulación de las asistencias de los miembros de tribunales y concursos. 1. El Ministerio de Administraciones Públicas clasificará a los mencionados órganos a efectos de la percepción de asistencias de sus miembros en la correspondiente categoría de entre las siguientes, siendo las cuantías a percibir las que se señalan en el anexo IV de este Real Decreto: a) Categoría primera: acceso a Cuerpos o Escalas del grupo A o categorías de personal laboral asimilables. b) Categoría segunda: acceso a Cuerpos o Escalas de los grupos B y C o categorías de personal laboral asimilables. c) Categoría tercera: acceso a Cuerpos o Escalas de los grupos D y E o categorías de personal laboral asimilables. 2. Las cuantías fijadas en el citado anexo IV se incrementarán en el 50 por 100 de su importe cuando las asistencias se devenguen por la concurrencia a sesiones que se celebren en sábados o en días festivos. 3. En los supuestos excepcionales en que, con independencia del número de aspirantes, la complejidad y dificultad de las pruebas de selección así lo justifiquen, el Ministerio de Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Hacienda, podrá autorizar un incremento de hasta el 50 por 100 sobre las cuantías a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores, según los casos. 4. Una vez conocido el número de aspirantes el Ministerio de Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Hacienda, fijará para cada convocatoria el número máximo de asistencias que puedan devengarse teniendo en cuenta las sesiones previsibles según el número de aspirantes, el tiempo necesario para elaboración de cuestionarios, corrección de ejercicios escritos y otros factores de tipo objetivo. Dentro del límite máximo de asistencias fijado por el Ministerio de Administraciones Públicas, el Presidente de cada órgano determinará el número concreto de las que corresponda a cada miembro de acuerdo con las actas de las sesiones celebradas. 5. Las asistencias se devengarán por cada sesión determinada con independencia de si ésta se extiende a más de un día, devengándose una única asistencia en el supuesto de que se celebre más de una sesión en el mismo día. 6. El Ministerio de Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Hacienda, aplicando criterios análogos a los expuestos en los apartados anteriores, clasificará a los restantes tribunales y órganos encargados de la selección de personal para su ingreso en la Administración como personal laboral o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades. Artículo 31. Fijación de las asistencias de los colaboradores de los tribunales y órganos de selección de personal. Los Ministerios de Administraciones Públicas y Hacienda regularán, dentro del régimen de resarcimiento previsto en la disposición adicional sexta del presente Real Decreto, el abono de asistencias a los colaboradores técnicos, administrativos y de servicios a que se refiere el artículo 29 de este Real Decreto. Artículo 32. Límites de los importes a percibir por las asistencias en tribunales y órganos de selección de personal. En ningún caso se podrá percibir por las asistencias a que se refieren los artículos 29 a 31 anteriores un importe total por año natural superior al 20 por 100 de las retribuciones anuales, excluidas las de carácter personal derivadas de la antigüedad, que correspondan por el puesto de trabajo principal, cualquiera que sea el número de tribunales u órganos similares en los que se participe.

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Cuando las asistencias devengadas superen el límite anterior como consecuencia de la participación en más de un tribunal u órgano similar, el interesado lo pondrá en conocimiento de aquel en que se produzca tal exceso, quien comunicará dicha circunstancia al correspondiente centro pagador con el fin de que proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 27 de este Real Decreto. Artículo 33. Asistencias perfeccionamiento.

por

la

colaboración

en

actividades

de

formación

y

1. Se podrán abonar asistencias por la colaboración, con carácter no permanente ni habitual, en las actividades a cargo de los institutos o centros, en general, de formación y perfeccionamiento de personal al servicio de las Administraciones públicas, en que se impartan ocasionalmente conferencias o cursos, así como en los congresos, ponencias, seminarios y actividades análogas incluidos en los programas de actuación de dichas instituciones, dentro de las disponibilidades presupuestarias para tales atenciones y siempre que el total de horas del conjunto de estas actividades no supere individualmente el máximo de setenta y cinco al año. 2. Las remuneraciones a percibir se ajustarán a los baremos que, a tal fin, se aprueben por los citados institutos o centros, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda que, asimismo, a efectos del cómputo del total máximo a que se refiere el apartado anterior, fijará las equivalencias horarias de las compensaciones económicas que no se correspondan con actividades desarrolladas por horas. A las cantidades fijadas en los citados baremos les resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 28 del presente Real Decreto en lo que se refiere a las condiciones para su continuidad en años sucesivos siguientes al periodo inicial. 3. En ningún caso se podrá percibir por el conjunto de las asistencias a las que se refiere el presente artículo, durante cada año natural, una cantidad superior al 25 por 100 de las retribuciones anuales, excluidas las de carácter personal derivadas de la antigüedad, que correspondan al colaborador por el puesto de trabajo principal. En caso de colaboración en más de un instituto o centro, corresponde al colaborador poner en conocimiento de los mismos su situación personal en relación con los límites horario y retributivo que se establecen. Disposición adicional primera. Carácter supletorio. El presente Real Decreto tiene carácter supletorio para todo el personal no incluido en su ámbito de aplicación. Disposición adicional segunda. Compatibilidad de las indemnizaciones en el ámbito de la Ley 12/1995, de 11 de mayo. Los altos cargos enumerados en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los altos cargos de la Administración General del Estado, podrán percibir por el ejercicio de las actividades compatibles previstas en el artículo 3 de la misma las indemnizaciones reguladas en el presente Real Decreto. Los altos cargos a que se refiere el párrafo anterior podrán participar en las actividades a que se refiere el artículo 33 del presente Real Decreto, en las circunstancias, condiciones y límites fijados en el mismo. No obstante, en ningún caso los miembros del Gobierno y los Secretarios de Estado devengarán asistencias por dicha participación. Los Ministerios, Organismos, empresas y demás entidades que abonen asistencias por dicha participación comunicarán semestralmente al Ministerio de Hacienda el detalle de las cantidades satisfechas. Disposición adicional tercera. Cuantía de la indemnización prevista en el artículo 157 de la Ley 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. 1. La cuantía de las indemnizaciones prevista en el artículo 157 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para los Parlamentarios que reuniendo la condición de Profesores Universitarios colaboren en el seno de la Universidad Página 16

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en la que tiene reservada su plaza en actividades de docencia o investigación de carácter extraordinario, que no afecten a la dirección y control de los servicios, se fijará por la propia Universidad, sin que, en ningún caso, el importe mensual a percibir por esta indemnización pueda exceder del 25 por 100 de la retribución asimismo mensual que correspondería por el desempeño de la plaza que tuvieran reservada. 2. Las cantidades devengadas y que, conforme al apartado anterior, no deban ser percibidas serán ingresadas directamente por la Universidad correspondiente en el Tesoro Público. Disposición adicional cuarta. Indemnización de los gastos por desplazamiento y por instalación de los altos cargos en distinto término municipal al familiar. 1. Quienes hayan sido designados para el cargo de presidente del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, Consejo de Estado o Tribunal de Cuentas; para el de Fiscal General del Estado; para el de miembro del Gobierno; o para el desempeño de cargos reservados al libre nombramiento del Gobierno o del Ministro competente previo acuerdo favorable del Consejo de Ministros, cuando dicha designación suponga traslado a un término municipal distinto al de su residencia familiar tendrán derecho a las siguientes indemnizaciones: a) Al abono de los gastos de viaje, incluidos los de su familia, a una indemnización de tres dietas por el titular y cada miembro de su familia que efectivamente se traslade y al pago de los gastos de transporte de mobiliario y enseres. b) A una indemnización, en concepto de gastos de instalación, con los siguientes límites máximos calculados sobre las retribuciones totales anuales correspondientes a dichos cargos, excluidas las de carácter personal derivadas de la antigüedad, a que tuvieran derecho cuando por su nombramiento o su cese instalen nuevo domicilio por no tener su residencia familiar en el mismo término municipal en donde radique la residencia oficial o por no haber mantenido dicha residencia familiar después de su nombramiento, respectivamente: 8 por 100 en el caso de que sean uno o dos los miembros de la unidad familiar que se trasladen, 10 por 100 para cuando sea tres o cuatro el número de dichos miembros, y 12 por 100 cuando lo sean en mayor número a cuatro. 2. Lo dispuesto en el párrafo b) del apartado anterior no se aplicará cuando tuvieran en el lugar de destino alojamiento oficial o residencia a expensas del Estado, o continuasen manteniendo su residencia familiar en un término municipal distinto. En este caso tendrán derecho a ser resarcidos de los gastos de viaje que realice el interesado como consecuencia de dicha residencia, en la clase que corresponda, por la cuantía exacta de los mismos, previa justificación con el billete original. Disposición adicional quinta. Indemnizaciones por gastos de los acompañantes cuidadores del personal con minusvalía. 1. Los titulares de las Comisiones de servicio a que se refiere el presente Real Decreto que sufran minusvalía de tal naturaleza que les obligue necesariamente a contar con un acompañante cuidador de su persona, devengarán los gastos por manutención en cuantía doble a la establecida para el personal no minusválido, teniendo asimismo derecho a ser indemnizados del importe realmente gastado y justificado por alojamiento y gastos de viaje del citado acompañante, de acuerdo con las mismas condiciones y límites que correspondan al titular minusválido. 2. A los efectos previstos en el apartado anterior se considerará justificada la necesidad de precisar acompañante si los minusválidos requieren la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, previo informe que deberá emitir el equipo multiprofesional correspondiente. Disposición adicional sexta. presente Real Decreto.

Régimen de resarcimiento en casos no previstos en el

En los casos excepcionales no regulados por este Real Decreto de servicios que originen gastos que hayan de ser indemnizados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 23 de la Ley 30/1984, corresponderá a los Ministerios de Hacienda y Página 17

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de Administraciones Públicas la aprobación conjunta del correspondiente régimen de resarcimiento, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones. Disposición adicional séptima. especial de escolta.

Régimen de resarcimiento del personal con cometido

1. Al personal que desempeñe cometidos especiales de escolta en los Servicios de Protección y Seguridad con motivo de los desplazamientos efectuados, dentro o fuera del término municipal de la residencia oficial, por SS.MM. los Reyes, S.A.R. el Príncipe de Asturias y SS.AA.RR. las Infantas, por el Presidente, Vicepresidentes o Ministros del Gobierno, u otros altos cargos o, en general, por personalidades que tengan asignado normativa o administrativamente personal de este tipo, se les aplicará el mismo régimen de resarcimiento o de indemnización, según lo establecido en los artículos 8.1 y 8.3, respectivamente, del presente Real Decreto, que corresponda a la personalidad para quien se desempeñe el cometido de escolta. 2. Habida cuenta del específico carácter de dicho resarcimiento, el importe a percibir será el realmente gastado, una vez justificado documentalmente según factura expedida por los establecimientos que presten los correspondientes servicios, que deberá ser firmada de conformidad por el propio alto cargo, personalidad o jefe superior de la unidad al que esté adscrito el personal de referencia en cada caso acreditando, además, que los gastos se han realizado efectivamente como consecuencia de su labor de escolta. Disposición adicional octava. conductores de altos cargos.

Indemnización, dentro del término municipal, de los

1. El personal que desempeñe cometidos especiales como conductores al servicio de altos cargos con motivo de los desplazamientos de éstos, dentro del término municipal en el que radica su residencia oficial, tendrá derecho a percibir la correspondiente indemnización por gastos de manutención una vez justificados documentalmente con factura expedida por el establecimiento que preste los correspondientes servicios, que deberá ser firmada de conformidad por el propio alto cargo al que esté adscrito el personal de referencia en cada caso acreditando, además, que los gastos se han realizado como consecuencia del ejercicio de su labor de conductor. 2. El importe de los gastos que hayan de ser indemnizados según dicho régimen de resarcimiento será, como máximo, el equivalente al 50 por 100 de la cuantía establecida como dieta de manutención del grupo de clasificación correspondiente, que, excepcionalmente, podrá elevarse al 100 por 100 cuando la prolongada duración de los desplazamientos exija efectuar almuerzo y cena. 3. De conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera del presente Real Decreto, los correspondientes gastos serán sufragados por el Departamento ministerial, Entidad u Organismo en el que, en cada caso, se devenguen los servicios. Disposición adicional novena. Comisiones de servicio desde lugares no situados en el lugar de la residencia oficial. 1. Sin perjuicio de la aplicación con carácter general de lo dispuesto en el artículo 3.1 del presente Real Decreto, excepcionalmente y contando con la conformidad del Subsecretario del Departamento, se podrán tener en cuenta, a efectos de su consideración como indemnizables, comisiones de servicio que, por causas de fuerza mayor y suficientemente justificadas no previstas inicialmente, deban iniciarse desde lugares no situados en el término municipal de la residencia oficial. Cuando los correspondientes servicios se desarrollen en el propio término municipal podrán dar lugar a gastos de viaje por desplazamientos, pero no a indemnizaciones por alojamiento ni por manutención. 2. La conformidad del Subsecretario a que se refiere el apartado anterior podrá delegarse en el Director general de la unidad orgánica a que pertenezca el comisionado y, de forma particular, en los Jefes de Zona de la Guardia Civil y los Jefes Superiores de Policía según corresponda al personal que se designa.

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Disposición adicional décima. Indemnización de las comisiones de servicio con circunstancias excepcionales ordenadas al personal de las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del Centro Nacional de Inteligencia. En el ámbito de los servicios propios de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y del Centro Nacional de Inteligencia, cuando razones de seguridad personal de los comisionados o de reserva de la investigación así lo aconsejen, la autoridad que designe la comisión de servicios según lo previsto en el artículo 4.1, siempre que tenga rango administrativo al menos de Director general, podrá acordar motivadamente eximir a aquéllos de la obligación de aportar los justificantes de alojamiento previstos en el artículo 10.3 del presente Real Decreto, indicando, en todo caso, la relación nominal de los perceptores, número del documento nacional de identidad, número del registro de personal, en su caso, y cuantía a abonar a cada uno de ellos. Disposición adicional undécima. extranjero.

Personal contratado en localidades concretas del

El personal contratado expresamente para prestar servicio en una localidad concreta del extranjero se regirá, a efectos del tipo de indemnizaciones que se regulan en este Real Decreto, por la legislación específica de carácter local que le resulte aplicable. Disposición adicional duodécima. Indemnización por alojamiento del personal de tripulaciones de vuelo que transporten a altos cargos. El personal que, desempeñando cometidos de tripulación de vuelo, intervenga en el transporte de altos cargos de la Administración será indemnizado en concepto de alojamiento por el importe de las dietas fijadas en el anexo II de este Real Decreto para el grupo superior de entre los correspondientes a dicho personal. Disposición derogatoria primera. Derogación con carácter general. Queda derogado el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo. Disposición derogatoria segunda. Continuidad de la vigencia de determinadas normas. Continuará teniendo vigencia la Orden de 31 de julio de 1985 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de agosto) y, en general, la normativa de inferior rango dictada en desarrollo de la anterior regulación de las indemnizaciones por razón del servicio en lo que no se oponga al contenido del presente Real Decreto, así como, de forma específica, la Orden comunicada de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, de 20 de abril de 1998, sobre aplicación del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, a determinado personal. Disposición final primera. indemnizaciones.

Créditos presupuestarios a que deben imputarse las

Cada Ministerio, Entidad y Organismo sufragará las indemnizaciones y demás compensaciones que se devenguen en los servicios que de él dependan, cualquiera que sea el ramo de la Administración a que pertenezca el personal que haya de realizarlos, dentro de los créditos presupuestarios asignados al efecto, excepto las comisiones de servicio originadas por comparecencia a Juzgados y Tribunales en calidad de testigos y peritos, con motivo de sus actuaciones profesionales que se sufragarán, en todo caso, con el crédito presupuestario asignado al Ministerio u Organismo al que pertenezca el personal que los realiza. A estos últimos órganos citados corresponderá asimismo el anticipo y justificación de los gastos producidos por dicha causa. Disposición final segunda. Inclusión en los grupos del anexo I del personal no expresamente señalado en el mismo. Cuando se confiera una comisión de servicio a personal que no figure expresamente señalado en el anexo I de este Real Decreto se determinará en la Orden que la motiva el grupo en que deba considerarse incluido. Página 19

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Esta asimilación deberá ser autorizada por el Ministerio de Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Hacienda. Disposición final tercera. Provisión de fondos para gastos derivados de la celebración de oposiciones y concursos. Con objeto de hacer frente a los gastos menores que se originen en cada oposición, concurso o prueba selectiva se proveerá al correspondiente tribunal, una vez constituido, antes del comienzo de las pruebas, de las oportunas cantidades que resulten precisas para hacer frente a tales gastos. Disposición final cuarta. Revisión periódica del importe de las indemnizaciones. El importe de las indemnizaciones establecidas en los anexos II y IV de este Real Decreto será revisado periódicamente mediante acuerdo del Consejo de Ministros que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». La cuantía establecida para indemnizar el uso de vehículo particular regulado en el artículo 18.1 del presente Real Decreto será revisada anualmente por el Ministerio de Hacienda, o siempre que resultara necesario por la acentuada desviación de los importes reales respecto de la vigente en cada momento. Disposición final quinta. Disposiciones complementarias de desarrollo del presente Real Decreto. Por los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y a iniciativa del Ministerio de Justicia, cuando se trate de personal judicial o fiscal o al servicio de la Administración de Justicia, se dictarán cuantas disposiciones complementarias sean precisas, en su caso, para la aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto. Disposición final sexta. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 24 de mayo de 2002. JUAN CARLOS R. El Ministro de la Presidencia, JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ

ANEXO I Clasificación de personal Grupo 1. Altos cargos incluidos en los artículos 25, 26 y 31.dos de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, Oficiales Generales, Magistrados del Tribunal Supremo y Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, Embajadores, Ministros Plenipotenciarios de primera clase, Rectores de Universidad, Subdirectores generales, y Subdirectores generales adjuntos, así como cualquier otro cargo asimilado a los anteriores. En el supuesto de los Subdirectores generales adjuntos, la asimilación será acordada, en su caso, conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas. Grupo 2. Personal Militar de las Fuerzas Armadas y personal de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía clasificados a efectos retributivos en los grupos A y B; Cuerpos únicos de las Carreras Judicial y Fiscal, Secretarios de la Administración de Justicia, Médicos Forenses, y Técnicos Facultativos; funcionarios de la Administración del Estado de Cuerpos o Escalas clasificados en los grupos A y B, así como cualquier otro personal asimilado a los anteriores. Grupo 3. Personal Militar de las Fuerzas Armadas y personal de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía clasificados a efectos retributivos en los grupos C y D; Oficiales, Auxiliares y Agentes, y personal de sus mismos índices multiplicadores, al servicio Página 20

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de la Administración de Justicia; funcionarios de la Administración del Estado de Cuerpos o Escalas clasificados en los grupos C, D y E, así como cualquier otro personal asimilado a los anteriores. ANEXO II Dietas en territorio nacional Cuantías en euros Por alojamiento Por manutención Dieta entera Grupo 1 102,56 53,34 155,90 Grupo 2 65,97 37,40 103,37 Grupo 3 48,92 28,21 77,13

ANEXO III Dietas en el extranjero según grupos y países Cuantías en euros Por alojamiento Por manutenc. Dieta entera Alemania Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

155,66 132,82 117,20

68,52 59,50 56,50

224,18 192,32 173,69

Andorra Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

54,69 46,88 41,47

44,47 37,86 34,86

99,17 84,74 76,33

Angola Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

158,67 135,23 119,00

66,71 59,50 55,89

225,38 194,73 174,89

86,55 73,92 64,91

60,70 54,09 50,49

147,25 128,02 115,39

Argelia Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

119,00 101,57 89,55

51,09 44,47 42,07

170,09 146,05 131,62

Argentina Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

130,42 111,19 97,96

64,91 55,29 50,49

195,33 166,48 148,45

Australia Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

94,96 81,14 71,52

57,10 51,09 48,08

152,06 132,22 119,60

Austria Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

112,39 95,56 84,74

66,11 58,90 55,29

178,50 154,46 140,04

Bélgica Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

174,29 148,45 131,02

91,35 82,94 78,73

265,65 231,39 209,75

Arabia Saudita Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

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Cuantías en euros Por alojamiento Por manutenc. Dieta entera Bolivia Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

60,10 51,09 45,08

42,67 36,66 33,66

102,77 87,75 78,73

Bosnia-Herzegovina Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

85,34 72,72 64,31

57,70 49,88 45,68

143,04 122,61 109,99

Brasil Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

150,25 128,02 112,99

91,35 79,33 74,53

241,61 207,35 187,52

Bulgaria Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

62,51 53,49 46,88

44,47 37,86 35,46

106,98 91,35 82,34

Camerún Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

103,37 88,35 77,53

55,29 48,68 45,68

158,67 137,03 123,21

Canadá Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

110,59 94,36 82,94

58,30 51,69 48,68

168,88 146,05 131,62

Chile Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

120,20 102,17 90,15

57,70 50,49 46,88

177,90 152,66 137,03

China Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

84,14 71,52 63,11

51,69 46,28 43,27

135,83 117,80 106,38

Colombia Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

145,44 123,81 109,38

90,15 78,13 73,32

235,60 201,94 182,71

Corea Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

120,20 102,17 90,15

62,51 55,29 52,89

182,71 157,47 143,04

Costa de Marfil Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

72,12 61,30 54,09

55,89 49,28 46,28

128,02 110,59 100,37

Costa Rica Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

76,93 65,51 57,70

52,29 44,47 40,87

129,22 109,99 98,57

Croacia Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

85,34 72,72 64,31

57,70 49,88 45,68

143,04 122,61 109,99

Cuba Grupo 1

66,11

38,46

104,58

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Grupo 2 Grupo 3 Dinamarca Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

Cuantías en euros Por alojamiento Por manutenc. Dieta entera 56,50 33,06 89,55 49,88 29,45 79,33 144,24 122,61 108,18

72,12 64,91 62,51

216,36 187,52 170,69

R. Dominicana Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

75,13 64,31 56,50

42,07 36,66 34,26

117,20 100,97 90,75

Ecuador Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

75,73 64,91 57,10

50,49 43,27 39,67

126,21 108,18 96,76

Egipto Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

106,98 91,35 80,54

44,47 39,07 36,66

151,46 130,42 117,20

77,53 66,11 58,30

50,49 43,27 39,67

128,02 109,38 97,96

119,00 101,57 89,55

63,71 56,50 52,89

182,71 158,07 142,44

88,95 75,73 66,71

49,88 43,27 40,87

138,83 119,00 107,58

Estados Unidos Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

168,28 143,04 126,21

77,53 69,72 66,11

245,81 212,76 192,32

Etiopía Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

140,04 119,60 105,18

43,87 37,86 34,86

183,91 157,47 140,04

Filipinas Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

84,14 71,52 63,11

45,08 39,67 36,66

129,22 111,19 99,77

Finlandia Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

134,63 114,79 100,97

72,72 65,51 62,51

207,35 180,30 163,48

Francia Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

144,24 122,61 108,18

72,72 65,51 61,90

216,97 188,12 170,09

Gabón Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

117,80 100,37 88,35

59,50 52,89 49,28

177,30 153,26 137,63

El Salvador Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3 Emiratos Árabes Unidos Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3 Eslovaquia Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

Página 23

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Cuantías en euros Por alojamiento Por manutenc. Dieta entera Ghana Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

78,13 66,71 58,90

42,67 37,26 34,26

120,80 103,98 93,16

Grecia Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

81,14 69,12 61,30

45,08 39,07 36,66

126,21 108,18 97,96

Guatemala Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

105,18 89,55 79,33

49,28 42,67 39,67

154,46 132,22 119,00

Guinea Ecuatorial Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

102,77 87,75 77,53

56,50 50,49 47,48

159,27 138,23 125,01

Haití Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

52,89 45,08 39,67

43,87 37,86 34,26

96,76 82,94 73,92

Honduras Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

81,74 69,72 61,30

49,28 42,07 38,46

131,02 111,79 99,77

Hong Kong Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

142,44 121,40 106,98

57,70 51,69 48,68

200,14 173,09 155,66

Hungría Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

135,23 115,39 101,57

52,89 46,28 42,67

188,12 161,67 144,24

India Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

117,20 99,77 88,35

44,47 38,46 36,06

161,67 138,23 124,41

Indonesia Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

120,20 102,17 90,15

48,68 42,67 39,67

168,88 144,84 129,82

77,53 66,11 58,30

44,47 39,07 36,66

122,01 105,18 94,96

94,36 80,54 70,92

51,69 44,47 40,87

146,05 125,01 111,79

Irlanda Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

109,38 93,16 82,34

54,09 48,08 44,47

163,48 141,24 126,81

Israel Grupo 1

108,78

63,71

172,49

Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3 Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

Irak

Irán

Página 24

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Grupo 2 Grupo 3 Italia Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

Cuantías en euros Por alojamiento Por manutenc. Dieta entera 92,56 56,50 149,05 81,74 52,29 134,03 153,86 131,02 115,39

69,72 63,11 59,50

223,58 194,13 174,89

Jamaica Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

90,15 76,93 67,91

51,69 46,28 43,87

141,84 123,21 111,79

Japón Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

187,52 159,87 140,64

108,18 96,76 92,56

295,70 256,63 233,19

Jordania Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

109,38 93,16 82,34

48,68 42,67 39,67

158,07 135,83 122,01

Kenia Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

96,76 82,34 72,72

45,08 39,67 36,66

141,84 122,01 109,38

Kuwait Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

144,24 122,61 108,18

50,49 44,47 41,47

194,73 167,08 149,65

Líbano Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

135,23 115,39 101,57

40,87 34,86 33,06

176,10 150,25 134,63

Libia Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

119,60 102,17 90,15

62,51 54,69 51,69

182,11 156,86 141,84

Luxemburgo Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

159,27 135,83 119,60

63,11 55,89 53,49

222,37 191,72 173,09

Malasia Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

108,18 91,95 81,14

39,67 34,26 31,25

147,85 126,21 112,39

Malta Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

54,09 46,28 40,87

37,26 31,85 28,25

91,35 78,13 69,12

Marruecos Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

116,60 99,17 87,75

45,68 39,67 36,06

162,27 138,83 123,81

Mauritania Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

57,70 49,28 43,27

45,08 39,07 36,06

102,77 88,35 79,33

Página 25

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Cuantías en euros Por alojamiento Por manutenc. Dieta entera Méjico Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

96,16 81,74 72,12

49,88 43,27 39,07

146,05 125,01 111,19

Mozambique Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

78,73 67,31 59,50

48,08 42,67 40,27

126,81 109,99 99,77

Nicaragua Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

110,59 94,36 82,94

61,90 52,89 48,08

172,49 147,25 131,02

Nigeria Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

138,23 117,80 103,98

51,69 46,88 43,87

189,92 164,68 147,85

Noruega Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

156,26 132,82 117,20

89,55 80,54 76,93

245,81 213,36 194,13

Nueva Zelanda Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

76,93 65,51 57,70

46,28 40,27 37,26

123,21 105,78 94,96

Países Bajos Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

149,05 126,81 111,79

71,52 64,31 61,90

220,57 191,12 173,69

Pakistán Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

68,52 58,30 51,69

43,27 37,26 34,86

111,79 95,56 86,55

Panamá Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

75,73 64,91 57,10

42,07 36,66 33,66

117,80 101,57 90,75

Paraguay Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

53,49 45,68 40,27

38,46 33,06 30,05

91,95 78,73 70,32

Perú Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

93,76 79,93 70,32

50,49 43,27 39,07

144,24 123,21 109,38

Polonia Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

117,20 99,77 88,35

48,68 42,67 39,67

165,88 142,44 128,02

Portugal Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

114,19 97,36 85,94

51,09 43,87 41,47

165,28 141,24 127,41

Reino Unido Grupo 1

183,91

91,35

275,26

Página 26

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Grupo 2 Grupo 3

Cuantías en euros Por alojamiento Por manutenc. Dieta entera 156,86 82,94 239,80 138,23 79,33 217,57

República Checa Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

119,00 101,57 89,55

49,88 43,27 40,87

168,88 144,84 130,42

Rumania Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

149,05 126,81 111,79

44,47 38,46 35,46

193,53 165,28 147,25

Rusia Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

267,45 227,78 200,74

83,54 73,32 68,52

350,99 301,11 269,25

Senegal Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

79,33 67,91 59,50

51,09 45,08 42,07

130,42 112,99 101,57

Singapur Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

99,77 85,34 75,13

54,09 48,08 45,08

153,86 133,42 120,20

Siria Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

97,96 83,54 73,92

52,29 46,28 43,87

150,25 129,82 117,80

Sudáfrica Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

75,13 64,31 56,50

55,89 48,08 43,87

131,02 112,39 100,37

Suecia Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

173,09 147,25 129,82

82,34 75,13 69,72

255,43 222,37 199,54

Suiza Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

174,29 148,45 131,02

69,12 61,30 57,70

243,41 209,75 188,72

Tailandia Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

81,14 69,12 61,30

45,08 39,07 36,66

126,21 108,18 97,96

Taiwán Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

96,16 81,74 72,12

54,09 48,68 45,68

150,25 130,42 117,80

Tanzania Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

90,15 76,93 67,91

34,86 30,05 26,44

125,01 106,98 94,36

Túnez Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

60,70 51,69 45,68

54,09 46,28 42,07

114,79 97,96 87,75

Página 27

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Cuantías en euros Por alojamiento Por manutenc. Dieta entera Turquía Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

72,12 61,30 54,09

45,08 39,07 36,06

117,20 100,37 90,15

Uruguay Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

67,31 57,70 50,49

46,68 41,47 37,86

116,00 99,17 88,35

Venezuela Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

91,35 78,13 68,52

42,07 36,06 33,66

133,42 114,19 102,17

Yemen Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

156,26 132,82 117,20

49,28 43,27 40,27

205,55 176,10 157,47

Yugoslavia Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

115,39 98,57 86,55

57,70 49,88 45,68

173,09 148,45 132,22

Zaire/Congo Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

119,00 101,57 89,55

60,70 54,09 51,69

179,70 155,66 141,24

90,15 76,93 67,91

45,08 39,07 36,06

135,23 116,00 103,98

127,41 108,78 95,56

46,88 40,87 37,26

174,29 149,65 132,82

Zimbawe Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3 Resto del mundo Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3

ANEXO IV Asistencias por participación en tribunales de oposición o concurso u otros órganos encargados de personal

Categoría primera: Presidente y Secretario Vocales Categoría segunda: Presidente y Secretario Vocales Categoría tercera: Presidente y Secretario Vocales

Cuantías en euros Asistencia

Página 28

45,89 42,83 42,83 39,78 39,78 36,72

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INFORMACIÓN RELACIONADA: - Véanse la letra C) y los Anexos XVI, XVII y XVIII de la Resolución de 2 de enero de 2008, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, en cuanto a las indemnizaciones recogidas en este Real Decreto. Ref. BOE-A-2008-56.

Este texto consolidado no tiene valor jurídico. Más información en [email protected]

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www.temariosenpdf.es 4.­ RÉGIMEN DISCIPLINARIO RESPONSABILIDAD  DISCIPLINARIA.‐  Los  funcionarios  públicos  y  el  personal  laboral  quedan  sujetos  al régimen disciplinario establecido en el presente Título y en las normas que las Leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto. Los funcionarios públicos o el personal laboral que indujeren a otros a la realización de actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria incurrirán en la misma responsabilidad que éstos. Igualmente, incurrirán en responsabilidad los funcionarios públicos o personal laboral que encubrieren las faltas consumadas muy graves o graves, cuando de dichos actos se derive daño grave para la Admi‐ nistración o los ciudadanos. El régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previsto en el presente Título, por la legislación laboral. EJERCICIO DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA.‐ Las Administraciones Públicas corregirán disciplinariamente las infracciones del personal a su servicio señalado en el artículo anterior cometidas en el ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones. La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios: a) Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normati‐ va o, en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos. b) Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor. c) Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las infracciones y sanciones como a su aplicación. d) Principio de culpabilidad. e) Principio de presunción de inocencia. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración. FALTAS DISCIPLINARIAS.‐ Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves y leves. Son faltas muy graves: © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos de Autono‐ mía  de  las  Comunidades  Autónomas  y  Ciudades  de  Ceuta  y  Melilla,  en  el  ejercicio  de  la  función pública. b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convic‐ ciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo. c) El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas. d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos. e) La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función. f) La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido. g) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas. h)  La  violación  de  la  imparcialidad,  utilizando  las  facultades  atribuidas  para  influir  en  procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito. i)  La  desobediencia  abierta  a  las  órdenes  o  instrucciones  de  un  superior,  salvo  que  constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico. j) La prevalencia de la condición de empleado público para obtener un beneficio indebido para sí o para otro. k) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales. l) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga. m) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga. n) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad. ñ) La incomparecencia injustificada en las Comisiones de Investigación de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

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www.temariosenpdf.es o) El acoso laboral. p) También serán faltas muy graves las que queden tipificadas como tales en Ley de las Cortes Gene‐ rales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral. Las faltas graves serán establecidas por Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral, atendiendo a las siguientes circunstancias: a) El grado en que se haya vulnerado la legalidad. b) La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la Administración o de los ciudadanos. c) El descrédito para la imagen pública de la Administración. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto determinarán el régimen aplicable a las faltas leves, atendiendo a las anteriores circunstancias. SANCIONES.‐ Por razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones: a) Separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los funcionarios interinos comportará la revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves. b) Despido disciplinario del personal laboral, que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves y comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaban. c) Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral, con una duración máxima de 6 años. d) Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia, por el período que en cada caso se establezca. e) Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria. f) Apercibimiento. g) Cualquier otra que se establezca por Ley. Procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido acorda‐ do como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es El alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de participación. PRESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS Y SANCIONES.‐ Las infracciones muy graves prescribirán a los 3 años, las graves a los 2 años y las leves a los 6 meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los 3 años, las impuestas por faltas graves a los 2 años y las impuestas por faltas leves al año. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas. El de las sanciones, desde la firmeza de la resolución sancionadora. PROCEDIMIENTO  DISCIPLINARIO  Y  MEDIDAS  PROVISIONALES.‐  No  podrá  imponerse  sanción  por  la comisión de faltas muy graves o graves sino mediante el procedimiento previamente establecido. La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por procedimiento sumario con audiencia al interesado. El procedimiento disciplinario que se establezca en el desarrollo de este Estatuto se estructurará aten‐ diendo a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable. En el procedimiento quedará establecido la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos. Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer. La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspen‐ sión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo. El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo. Cuando  la  suspensión  provisional  se  eleve  a  definitiva,  el  funcionario  deberá  devolver  lo  percibido durante el tiempo de duración de aquélla. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la Administración deberá restituir al funcionario la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es El tiempo de permanencia en suspensión provisional será de abono para el cumplimiento de la suspen‐ sión firme. Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de suspen‐ sión. REGLAMENTO DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO.‐ El artículo 31 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, vino a modificar el número y la tipificación de las faltas considera‐ das como muy graves cometidas por los funcionarios en el ejercicio de sus cargos, derogando así, en este punto, la regulación del Régimen Disciplinario de los Funcionarios, contenida en la Ley articulada de 7 de febrero de 1964. Tal modificación, impuesta por la relevancia y creciente complejidad de las tareas desempeñadas por los servidores del Estado, hace necesaria una correlativa modificación de las faltas consideradas como graves y leves y una mayor precisión de las sanciones a imponer. En virtud de ello, mediante Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, se aprobó el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, cuyo texto actualizado y completo se incluye a continuación.

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Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.

Presidencia del Gobierno «BOE» núm. 15, de 17 de enero de 1986 Referencia: BOE-A-1986-1216

TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 31 de diciembre de 1991 El artículo 31 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, vino a modificar el número y la tipificación de las faltas consideradas como muy graves cometidas por los funcionarios en el ejercicio de sus cargos, derogando así, en este punto, la regulación del Régimen Disciplinario de los Funcionarios, contenida en la Ley articulada de 7 de febrero de 1964. Tal modificación, impuesta por la relevancia y creciente complejidad de las tareas desempeñadas por los servidores del Estado, hace necesaria una correlativa modificación de las faltas consideradas como graves y leves y una mayor precisión de las sanciones a imponer. Asimismo, se ha de dotar al procedimiento disciplinario de la máxima agilidad y eficacia posibles, de modo que no se entorpezca la buena marcha de los servicios y se garantice, al tiempo el respeto debido a los derechos del funcionario, para lo cual se introduce, como novedad sustancial, el trámite de audiencia y vista del expediente. Debe reseñarse, por último, la modificación que se lleva a cabo, de acuerdo con los nuevos criterios que inspiran la legislación general, al declarar que la cancelación de las faltas impide apreciar reincidencia en las mismas. En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia, previo informe de la Comisión Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de enero de 1986, DISPONGO: Artículo único.  Se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, en desarrollo y ejecución de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, cuyo texto se inserta a continuación. Dado en Madrid a 10 de enero de 1986. JUAN CARLOS R. El Ministro de la Presidencia, JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

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REGLAMENTO DE REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO TITULO I Régimen Disciplinario CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 1.  El presente Reglamento será de aplicación al personal funcionario comprendido en el artículo 1, 1, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Artículo 2.  Los funcionarios en prácticas estarán sometidos a lo dispuesto en el presente Reglamento, en la medida que les sea de aplicación, sin perjuicio de las normas especiales que regulen su procedimiento de selección. Artículo 3.  Las disposiciones del presente Reglamento tendrán carácter supletorio para los demás funcionarios al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluidos en su ámbito de aplicación. Artículo 4.  El Régimen Disciplinario establecido en este Reglamento se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir los funcionarios, la cual se hará efectiva en la forma que determine de Ley. CAPITULO II Faltas disciplinarias Artículo 5.  Las faltas cometidas por los funcionarios en el ejercicio de sus cargos podrán ser muy graves, graves y leves. Artículo 6.  Son faltas muy graves: a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de la Función Pública. b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. c) El abandono de servicio. d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos. e) La publicación o utilización indebida de secretos oficiales así declarados por Ley o clasificados como tales. f) La notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas. g) La violación de la neutralidad o independencia políticas, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito. Página 2

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h) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades. i) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales. j) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga. k) La participación en huelgas, a los que la tengan expresamente prohibida por la ley. l) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga. m) Los actos limitativos de la libre expresión de pensamiento, ideas y opiniones. n) Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en un período de un año. Artículo 7.  1. Son faltas graves: a) La falta de obediencia debida a los superiores y autoridades. b) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo. c) Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen daño a la Administración o a los administrados. d) La tolerancia de los superiores respecto de la comisión de faltas muy graves o graves de sus subordinados. e) La grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados. f) Causar daños graves en los locales, material o documentos de los servicios. g) Intervenir en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas. h) La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio, a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan falta muy grave. i) La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave. j) No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilice en provecho propio. k) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad. l) El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes. m) La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses, cuando las dos anteriores hubieren sido objeto de sanción por falta leve. n) La grave perturbación del servicio. ñ) El atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración. o) La grave falta de consideración con los administrados. p) Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo. 2. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por mes el período comprendido desde el día primero al último de cada uno de los doce que componen el año. Artículo 8.  Son faltas leves: a) El incumplimiento injustificado del horario de trabajo, cuando no suponga falta grave. b) La falta de asistencia injustificada de un día. c) La incorrección con el público, superiores, compañeros o subordinados. d) El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones. e) El incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre que no deban ser calificados como falta muy grave o grave.

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CAPITULO III Personas responsables Artículo 9.  Los funcionarios incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los supuestos y circunstancias establecidos por este Reglamento. Artículo 10.  Los funcionarios que se encuentren en situación distinta de la de servicio activo, podrán incurrir en responsabilidad disciplinaria por las faltas previstas en este Reglamento que puedan cometer dentro de sus peculiares situaciones administrativas. De no ser posible el cumplimiento de la sanción en el momento en que se dicte la resolución, por hallarse el funcionario en situación administrativa que lo impida, ésta se hará efectiva cuando su cambio de situación lo permita, salvo que haya transcurrido el plazo de prescripción. Artículo 11.  1. No podrá exigirse responsabilidad disciplinaria por actos posteriores a la pérdida de la condición de funcionario. 2. La pérdida de la condición de funcionario no libera de la responsabilidad civil o penal contraída por faltas cometidas durante el tiempo en que se ostentó aquélla. Artículo 12.  Los funcionarios que indujeren a otros a la realización de actos o conducta constitutivos de falta disciplinaria, incurrirán en la misma responsabilidad que éstos. De no haberse consumado la falta, incurrirán en responsabilidad, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 89 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964. Artículo 13.  Igualmente incurrirán en responsabilidad los funcionarios que encubrieren las faltas consumadas muy graves y graves cuando de dicho acto se deriven graves daños para la Administración o los ciudadanos y serán sancionados de acuerdo con los criterios previstos en el artículo anterior. CAPITULO IV Sanciones disciplinarias Artículo 14.  Por razón de las faltas a que se refiere este Reglamento, podrán imponerse las siguientes sanciones: a) Separación del servicio. b) Suspensión de funciones. c) Traslado con cambio de residencia. d) (Derogada) e) Apercibimiento.. Artículo 15.  La sanción de separación de servicio, únicamente podrá imponerse por faltas muy graves. Artículo 16.  Las sanciones de los apartados b) o c) del artículo 14 podrán imponerse por la comisión de faltas graves o muy graves.

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La sanción de suspensión de funciones impuesta por comisión de falta muy grave, no podrá ser superior a seis años ni inferior a tres. Si se impone por falta grave, no excederá de tres años. Si la suspensión firme no excede del período en el que el funcionario permaneció en suspensión provisional, la sanción no comportará necesariamente pérdida del puesto de trabajo. Los funcionarios sancionados con traslado con cambio de residencia, no podrán obtener nuevo destino por ningún procedimiento en la localidad desde la que fueron trasladados, durante tres años, cuando hubiere sido impuesta por falta muy grave, y durante uno cuando hubiere correspondido a la comisión de una falta grave. Dicho plazo se computará desde el momento en que se efectuó el traslado. Artículo 17.  Las faltas Ieves solamente podrán ser corregidas con las sanciones que se señalan en los apartados d) o e) del artículo 14. Artículo 18.  1. No se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves, sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento regulado en el título II del presente Reglamento. 2. Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción del expediente al que se refiere el apartado anterior, salvo el trámite de audiencia al inculpado que deberá evacuarse en todo caso. CAPITULO V Extinción de la responsabilidad disciplinaria Artículo 19.  1. La responsabilidad disciplinaria se extingue con el cumplimiento de la sanción, muerte, prescripción de la falta o de la sanción, indulto y amnistía. 2. Si durante la sustanciación del procedimiento sancionador se produjere la pérdida de la condición de funcionario del inculpado, se dictará resolución en la que, con invocación de la causa, se declarará extinguido el procedimiento sancionador, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le pueda ser exigida y se ordenará el archivo de las actuaciones, salvo que por parte interesada se inste la continuación del expediente. Al mismo tiempo, se dejarán sin efecto cuantas medidas de carácter provisional se hubieren adoptado con respecto al funcionario inculpado. Artículo 20.  1. Las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y las leves al mes. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiere cometido. 2. La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento, a cuyo efecto la resolución de incoación del expediente disciplinario deberá ser debidamente registrada, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al funcionario sujeto al procedimiento. Artículo 21.  1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los seis años, las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves al mes. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o desde que se quebrantase el cumplimiento de la sanción si hubiere comenzado.

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Artículo 22.  La amplitud y efectos de los indultos de sanciones disciplinarias se regularán por las disposiciones que los concedan. TITULO II Tramitación CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 23.  En cualquier momento del procedimiento en que el instructor aprecie que la presunta falta puede ser constitutiva de delito o falta penal, lo pondrá en conocimiento de la autoridad que hubiere ordenado la incoación del expediente para su oportuna comunicación al Ministerio Fiscal. Ello no será obstáculo para que continúe la tramitación del expediente disciplinario hasta su resolución e imposición de la sanción si procediera. No obstante, cuándo se trate de hechos que pudieran ser constitutivos de algunos de los delitos cometidos por los funcionarios públicos, contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las Leyes y de los delitos de los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus cargos, tipificados en los títulos II y VII del Libro segundo del Código Penal, deberá suspenderse la tramitación del expediente disciplinario hasta tanto recaiga resolución judicial. Artículo 24.  El Subsecretario del Departamento podrá acordar como medida preventiva la suspensión provisional de los funcionarios sometidos a procesamiento, cualquiera que sea la causa del mismo, si esta medida no ha sido adoptada por la autoridad judicial que dictó el auto de procesamiento. Esta suspensión cuando sea declarada por la autoridad administrativa, se regulará por lo dispuesto en los artículos 47, 48 y 49 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, y podrá prolongarse durante todo el procesamiento. CAPITULO IL Ordenación Artículo 25.  El procedimiento para la sanción de faltas disciplinarias se impulsará de oficio en todos sus trámites. Artículo 26.  La tramitación, comunicaciones y notificaciones se ajustarán en todo a lo dispuesto en el título IV, capítulo Il, secciones primera y segunda de la Ley de Procedimiento Administrativo. CAPITULO III Iniciación Artículo 27.  El procedimiento se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, moción razonada de los subordinados o denuncia.

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De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse dicho acuerdo al firmante de la misma. Artículo 28.  El órgano competente para incoar el procedimiento podrá acordar previamente la realización de una información reservada. Artículo 29.  1. Será competente para ordenar la incoación del expediente disciplinario, el Subsecretario del Departamento en que esté destinado el funcionario, en todo caso. Asimismo, podrán acordar dicha incoación los Directores generales respecto del personal dependiente de su Dirección General y los Delegados del Gobierno o Gobernadores Civiles, respecto de los funcionarios destinados en su correspondiente ámbito territorial. 2. La incoación del expediente disciplinario podrá acordarse de oficio o a propuesta del Jefe del centro o dependencia en que preste servicio el funcionario. Artículo 30.  En la resolución por la que se incoe el procedimiento se nombrará Instructor, que deberá ser un funcionario público perteneciente a un cuerpo o escala de igual o superior grupo al del inculpado, de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. En el caso de que dependa de otro Departamento, se requerirá la previa autorización del Subsecretario de éste. Cuando la complejidad o trascendencia de los hechos a investigar así lo exija, se procederá al nombramiento de Secretario, que en todo caso deberá tener la condición de funcionario. Artículo 31.  La incoación del procedimiento con el nombramiento del Instructor y Secretario, se notificará al funcionario sujeto a expediente, así como a los designados para ostentar dichos cargos. Artículo 32.  1. Serán de aplicación al Instructor y al Secretario las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en los artículos 20 y 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo. 2. El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de quiénes son el Instructor y el Secretario. 3. La abstención y la recusación se plantearán ante la Autoridad que acordó el nombramiento, quien deberá resolver en el término de tres días. Artículo 33.  1. Iniciado el procedimiento, la Autoridad que acordó la incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. 2. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente en la resolución de incoación del expediente y durante la tramitación del procedimiento disciplinario, en los términos y con los efectos señalados en los artículos 47, 48 y 49 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado. 3. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables o impliquen violación de derechos amparados por las Leyes.

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CAPITULO IV Desarrollo Artículo 34.  1. El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y en particular de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción. 2. El Instructor como primeras actuaciones, procederá a recibir declaración al presunto inculpado y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación del expediente y de lo que aquél hubiera alegado en su declaración. Todos los Organismos y dependencias de la Administración están obligados a facilitar al Instructor los antecedentes e informes necesarios, así como los medios personales y materiales que precise para el desarrollo de sus actuaciones. Artículo 35.  1. A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes, contados a partir de la incoación del procedimiento, el Instructor formulará el correspondiente pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos imputados, con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida, y de las sanciones que puedan ser de aplicación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del presente Reglamento. El Instructor podrá por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido en el párrafo anterior. 2. El pliego de cargos deberá redactarse de modo claro y preciso en párrafos separados y numerados por cada uno de los hechos imputados al funcionario. El Instructor deberá proponer en el momento de elaborar el pliego de cargos, a la vista del resultado de las actuaciones practicadas, el mantenimiento o levantamiento de la medida de suspensión provisional que, en su caso, se hubiera adoptado. Artículo 36.  El pliego de cargos se notificará al inculpado concediéndosele un plazo de diez días para que pueda contestarlo con las alegaciones que considere convenientes a su defensa y con la aportación de cuantos documentos considere de interés. En este trámite deberá solicitar, si lo estima conveniente, la práctica de las pruebas que para su defensa crea necesarias. Artículo 37.  1. Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, el Instructor podrá acordar la práctica de las pruebas solicitadas que juzgue oportunas, así como la de todas aquellas que considere pertinentes. Para la práctica de las pruebas se dispondrá del plazo de un mes. 2. El Instructor podrá denegar la admisión y práctica de las pruebas para averiguar cuestiones que considere innecesarias, debiendo motivar la denegación, sin que contra esta resolución queda recurso del inculpado. Artículo 38.  Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho. Artículo 39.  Para la práctica de las pruebas propuestas, así como para la de las de oficio cuando se estime oportuno, se notificará al funcionario el lugar, fecha y hora en que deberán realizarse, debiendo incorporarse al expediente la constancia de la recepción de la notificación.

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Artículo 40.  La intervención del Instructor en todas y cada una de las pruebas practicadas es esencial y no puede ser suplida por la del Secretario, sin perjuicio de que el Instructor pueda interesar la práctica de otras diligencias de cualquier órgano de la Administración. Artículo 41.  Cumplimentadas las diligencias previstas en el presente título se dará vista del expediente al inculpado con carácter inmediato para que en el plazo de diez días alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés. Se facilitará copia completa del expediente al inculpado cuando éste así lo solicite. Artículo 42.  El Instructor formulará dentro de los diez días siguientes la propuesta de resolución en la que fijará con precisión los hechos, motivando, en su caso, la denegación de las pruebas propuestas por el inculpado, hará la valoración jurídica de los mismos para determinar la falta que se estime cometida, señalándose la responsabilidad del funcionario así como la sanción a imponer. Artículo 43.  La propuesta de resolución se notificará por el Instructor al interesado para que, en el plazo de diez días, pueda alegar ante el Instructor cuanto considere conveniente en su defensa. Artículo 44.  Oído el inculpado o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se remitirá con carácter inmediato el expediente completo al órgano que haya acordado la incoación del procedimiento, el cual lo remitirá al órgano competente para que proceda a dictar la decisión que corresponda o, en su caso, ordenará al Instructor la práctica de las diligencias que considere necesarias. CAPITULO V Terminación Artículo 45.  1. La resolución, que pone fin al procedimiento disciplinario, deberá adoptarse en el plazo de diez días, salvo en caso de separación del servicio, y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente. 2. La resolución habrá de ser motivada y en ella no se podrán aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica. Artículo 46.  El órgano competente para imponer la sanción podrá devolver el expediente al Instructor para la práctica de las diligencias que resulten imprescindibles para la resolución. En tal caso antes de remitir de nuevo el expediente al órgano competente para imponer la sanción, se dará vista de lo actuado al funcionario inculpado, a fin de que el plazo de diez días alegue cuanto estime conveniente. Artículo 47.  Serán órganos competentes para la imposición de las sanciones disciplinarias: 1. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de la Presidencia, quien con carácter previo oirá a la Comisión Superior de Personal, para imponer la separación del servicio.

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2. Los Ministros y Secretarios de Estado del Departamento en el que esté destinado el funcionario, o los Subsecretarios por delegación de éstos, para imponer las sanciones de los apartados b) y c) del artículo 14. Si la sanción se impone por la comisión de las faltas en materia de incompatibilidades previstas en el artículo 6, apartado h) y artículo 7, apartado k), en relación con las actividades desarrolladas en diferentes Ministerios la competencia corresponderá al Ministro de la Presidencia. 3. El Subsecretario del Departamento, en todo caso, los Directores generales respecto del personal dependiente de su Dirección General y los Delegados del Gobierno y los Gobernadores civiles respecto a los funcionarios destinados en su correspondiente ámbito territorial, para la imposición de las sanciones de los apartados d) y e) del artículo 14. Artículo 48.  1. En la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá determinarse con toda precisión la falta que se estime cometida señalando los preceptos en que aparezca recogida la clase de falta, el funcionario responsable y la sanción que se impone, haciendo expresa declaración en orden a las medidas provisionales adoptadas durante la tramitación del procedimiento. 2. Si la resolución estimare la inexistencia de falta disciplinaria o la de responsabilidad para el funcionario inculpado hará las declaraciones pertinentes en orden a las medidas provisionales. 3. La resolución deberá ser notificada al inculpado, con expresión del recurso o recursos que quepan contra la misma, el órgano ante el que han de presentarse y plazos para interponerlos. Si el procedimiento se inició como consecuencia de denuncia, la resolución deberá ser notificada al firmante de la misma. Artículo 49.  Las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos de la resolución en que se imponga, y en el plazo máximo de un mes, salvo que, cuando por causas justificadas, se establezca otro distinto en dicha resolución. Artículo 50.  El Ministro de la Presidencia podrá acordar la inejecución de la sanción, y el órgano competente para resolver podrá acordar su suspensión temporal por tiempo inferior al de su prescripción. Si la sanción fuera de separación del servicio, el acuerdo de su inejecución o suspensión corresponderá al Consejo de Ministros. Ambos acuerdos deberán adoptarse de oficio, o a instancia del interesado, siempre que mediare causa fundada para ello. Artículo 51.  Las sanciones disciplinarías que se impongan a los funcionarios se anotarán en el Registro Central de Personal, con indicación de las faltas que los motivaron. La cancelación de estas anotaciones se producirá de oficio o a instancia del interesado en la forma prevista en el número 2 del artículo 93 de la Ley de Funcionarios, de 7 de febrero de 1964. En ningún caso se computarán a efectos de reincidencia las sanciones canceladas o que hubieran podido serlo. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.  Cuando se incoe un expediente disciplinario a un funcionario que ostente la condición de Delegado sindical, Delegado de personal o cargo electivo a nivel provincial, autonómico o estatal en las Organizaciones Sindicales más representativas, deberá notificarse dicha

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incoación a la correspondiente Sección Sindical, Junta de Personal o Central Sindical, según proceda, a fin de que puedan ser oídos durante la tramitación del procedimiento. Dicha notificación deberá, asimismo, realizarse cuando la incoación del expediente se practique dentro del año siguiente al cese del inculpado en alguna de las condiciones enumeradas en el párrafo anterior. También deberá efectuarse si el inculpado es candidato durante el período electoral. Segunda.  De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Ley 11/1984, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, la competencia para la incoación y resolución de expedientes disciplinarios al profesorado y personal de Administración y Servicios de las Universidades corresponderá a los Rectores, con excepción de la separación del servicio, que será acordada por el Consejo de Ministros. Tercera.  Los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado se regirán en materia disciplinaria por lo dispuesto en la Ley orgánica a que se refiere el artículo 104.2 de la Constitución y las normas que se dicten en su desarrollo. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.  Los expedientes disciplinarios que se encuentren en tramitación en el momento de la publicación de este Reglamento seguirán regulados por las disposiciones anteriores, salvo que las de éste le sean más favorables. En todo caso, de no haberse efectuado la propuesta de resolución, deberá darse el trámite previsto en el artículo 41. Segunda.  Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, el presente Reglamento será de aplicación al personal que hubiera sido contratado en régimen de colaboración temporal al amparo de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964, y al personal con contrato eventual de la Administración de la Seguridad Social que continúe prestando servicios bajo dicha condición. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Quedan derogados los Decretos de 23 de diciembre de 1957 sobre situación de los funcionarios públicos procesados y 2088/1969, del 16 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se hubieren dictado para regular el Régimen Disciplinario del personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, con exclusión del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre Régimen del Profesorado Universitario.

Este texto consolidado no tiene valor jurídico. Más información en [email protected]

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www.temariosenpdf.es 5.­ EL RÉGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS El Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado fue establecido por la Ley 29/1975,  sobre  Seguridad  Social  de  los  Funcionarios  Civiles  del  Estado.  Sus  directrices  obedecen  a  los mismos criterios inspiradores de la Ley 193/1963, de bases de la Seguridad Social. Este Régimen especial queda integrado por los siguientes mecanismos de cobertura: a) El Régimen de Clases Pasivas del Estado, que está regulado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, cuyo texto actualizado y completo puede consultarse en el siguiente ENLACE. b) El Régimen del Mutualismo Administrativo, que se rige por el Real Decreto Legislativo 4/2000, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, cuyo texto actualizado y completo se incluye a continuación. No obstante, mediante el art. 20 del Real Decreto‐ley 13/2010, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, se ha producido la integración de los funcionarios públicos y de otro personal de nuevo ingreso a partir del 1 de enero de 2011 en el RGSS, a los exclusivos efectos de Clases Pasivas, manteniéndose con el mismo alcance la acción protectora gestionada, en la actualidad, por las respectivas mutualidades de funcionarios. Con esta medida se simplifican y armoni‐ zan los actuales sistemas de pensiones públicas, y lo que en el contexto actual es más relevante, se incremen‐ ta el número de cotizantes a la Seguridad Social, y, en consecuencia, los ingresos de la Tesorería General de la Seguridad Social, lo que propiciará una mayor estabilidad del sistema público de protección social, median‐ te el establecimiento de un único sistema contributivo y de reparto de las pensiones.

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Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

Ministerio de Administraciones Públicas «BOE» núm. 154, de 28 de junio de 2000 Referencia: BOE-A-2000-12140

TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 26 de diciembre de 2013 El Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado fue establecido por la Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado. Sus directrices obedecen a los mismos criterios inspiradores de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, de bases de la Seguridad Social. Precisamente en el campo de la protección social se han venido produciendo numerosas modificaciones que dieron lugar, en su momento, a la promulgación del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio. Asimismo, otras materias concernientes a los derechos de los funcionarios han sido objeto de nuevas regularizaciones, aclaraciones y armonizaciones, especialmente el ámbito de la protección social de las Clases Pasivas del Estado, cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, sin que estos procesos hayan tenido un reflejo paralelo en las disposiciones legales aplicables a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuya normativa es en estos momentos compleja y dispersa. Por ello, el artículo 62 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, facultó al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor, procediera a la elaboración de un texto refundido que regularizara, aclarara y armonizara la Ley 29/1975 citada y sus modificaciones posteriores, con las disposiciones contenidas en normas con rango de ley, que hubieran incidido en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado. La aprobación de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, que introduce la situación de riesgo durante el embarazo como contingencia protegida en el Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, y las otras modificaciones de este Régimen contempladas en la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, aconsejaron a las Cortes Generales la concesión, en la última Ley citada, de una prórroga hasta el 30 de junio del año 2000, de la delegación legislativa conferida al Gobierno, con el fin de permitir la integración de estas novedades legislativas en el texto refundido. En su virtud, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de junio de 2000,

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DISPONGO: Artículo único. Se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado que se inserta a continuación. Disposición final única. El presente Real Decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 23 de junio de 2000. JUAN CARLOS R. El Ministro de Administraciones Públicas, JESÚS POSADA MORENO

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado. El Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado se rige por lo dispuesto en la presente Ley y en sus normas de aplicación y desarrollo, así como por la legislación de Clases Pasivas del Estado. Artículo 2. Mecanismos de cobertura. 1. Este Régimen especial queda integrado por los siguientes mecanismos de cobertura: a) El Régimen de Clases Pasivas del Estado, de acuerdo con sus normas específicas. b) El Régimen del Mutualismo Administrativo que se regula en la presente Ley. 2. No obstante lo anterior, los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado que hayan ingresado a partir del 1 de enero de 2011, quedarán integrados en el Régimen General de la Seguridad Social a los exclusivos efectos de pensiones, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo. Artículo 3. Campo de aplicación. 1. Quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación de este Régimen especial: a) Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado. b) Los funcionarios en prácticas que aspiren a incorporarse a Cuerpos de la Administración Civil del Estado, en la forma que reglamentariamente se determine. 2. Quedan excluidos de este Régimen especial y se regirán por sus normas específicas: a) Los funcionarios de la Administración Local. b) Los funcionarios de organismos autónomos. c) Los funcionarios de Administración Militar. d) Los funcionarios de la Administración de Justicia. e) Los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social. f) Los funcionarios de nuevo ingreso y en prácticas de las Comunidades Autónomas.

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g) Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas, que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso. h) El personal de administración y servicios propio de las universidades. CAPÍTULO II Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado Artículo 4. Competencia y adscripción. 1. El sistema de mutualismo administrativo, al que se refiere esta Ley, se gestionará y prestará a través de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), dependiente del Ministerio de Administraciones Públicas. 2. Dicha gestión se llevará a cabo de forma unitaria por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a las Comunidades Autónomas respecto a los funcionarios civiles del Estado transferidos y adscritos a su servicio. Artículo 5. Naturaleza y régimen jurídico. 1. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado es un organismo público con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión, y se regirá por las previsiones de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, relativas a los organismos autónomos, salvo lo dispuesto en el apartado 2 siguiente. 2. El régimen económico-financiero, patrimonial, presupuestario, contable y el de intervención y control financiero de las prestaciones, así como el régimen de los conciertos para la prestación de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica, será el establecido por esta Ley y sus normas de desarrollo ; por la Ley General Presupuestaria, en las materias que sea de aplicación, y, supletoriamente, por la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. 3. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado gozará del mismo tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado. Artículo 6. Régimen de personal. El personal al servicio de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado será funcionario o laboral en los mismos términos que los establecidos para la Administración General del Estado. CAPÍTULO III Incorporación y cotización Sección 1.ª Incorporación Artículo 7. Afiliación y altas. 1. Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado se incorporarán obligatoriamente, como mutualistas, a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, en el momento de la toma de posesión de su cargo, cuando adquieran la condición de funcionario, o sean rehabilitados en dicha condición, o reingresen al servicio activo y conservarán la condición de mutualista, con los mismos derechos y obligaciones que en la situación de servicio activo, cuando pasen a alguna de las siguientes situaciones: a) Servicios especiales, salvo lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 y en el apartado 3 del artículo 8. b) Servicios en Comunidades Autónomas. c) Expectativa de destino. Página 3

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d) Excedencia forzosa. e) Excedencia por el cuidado de familiares. f) Suspensión provisional o firme de funciones. 2. Igualmente conservarán la condición de mutualista, en los términos y condiciones señalados por el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, los funcionarios cuando sean declarados jubilados de carácter forzoso por edad, de carácter voluntario o por incapacidad permanente para el servicio. Artículo 8. Baja, mantenimiento facultativo y suspensión de la situación de alta. 1. Causan baja como mutualistas obligatorios: a) Los funcionarios que pasen a la situación de excedencia voluntaria, en cualquiera de sus modalidades. b) Los funcionarios que pierdan tal condición, cualquiera que sea la causa. c) Los funcionarios que ejerciten el derecho de transferencia establecido en el artículo 11.2 del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento 259/1968, del Consejo, de 29 de febrero. d) Los funcionarios que sean afiliados obligatoriamente al Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en aplicación de la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, en tanto persista la causa que dio origen a esta afiliación. 2. Podrán mantener facultativamente la situación de alta como mutualistas voluntarios, con igualdad de derechos, los funcionarios a que se refieren los párrafos a), b) y c) del apartado 1 de este artículo, siempre que abonen exclusivamente a su cargo las cuotas correspondientes al funcionario y al Estado. El ejercicio de este derecho de opción se ajustará, en cuanto a la forma, plazos y procedimiento, a las normas que se establezcan reglamentariamente. 3. Podrán optar por suspender el alta en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, y cesar en sus derechos y obligaciones respecto a la misma, los funcionarios incluidos en este Régimen especial, que se encuentren en la situación de servicios especiales por prestar servicios como personal de la administración de la Unión Europea o de otra organización internacional en la que España sea parte y que estén acogidos obligatoriamente al régimen de previsión de la mencionada organización, mientras dure dicha situación, y siempre que no estén incluidos en el supuesto contemplado en el párrafo c) del apartado 1 de este artículo. Artículo 9. Afiliación a más de un Régimen de la Seguridad Social. 1. El Reglamento General del Mutualismo Administrativo determinará el régimen aplicable a los funcionarios que pasen de un Cuerpo a otro, dentro de la Administración Civil del Estado, así como el de aquellos que ocupen simultáneamente varias plazas por estar legalmente establecida su compatibilidad. 2. Asimismo, se determinarán por vía reglamentaria los supuestos y condiciones para conservar los derechos en curso de adquisición de quienes pasen del Régimen del Mutualismo Administrativo, al que se refiere el párrafo b) del artículo 2 de esta Ley, a otros del sistema de la Seguridad Social, e inversamente, a lo largo de su vida profesional. 3. Cuando una única prestación de servicios sea causa de la inclusión obligatoria de un funcionario público en más de un Régimen de la Seguridad Social, podrá optar, por una sola vez, por pertenecer exclusivamente al Régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios públicos que le corresponda. Si la doble afiliación afecta a dos regímenes especiales de funcionarios, podrá optar, también por una sola vez, por pertenecer a uno solo de ellos.

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Sección 2.ª Cotización Artículo 10. Régimen de cotización de los mutualistas. 1. La cotización a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado será obligatoria para todos los mutualistas, con excepción de los mutualistas jubilados y de quienes se encuentren en la situación de excedencia voluntaria para atender al cuidado de hijos o familiares. 2. La base de cotización será la que en cada momento se establezca como haber regulador a efectos de cotización de derechos pasivos. 3. El tipo porcentual de cotización será fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico. 4. La cuota mensual de cotización se obtendrá dividiendo por catorce la cantidad resultante de aplicar a la base de cotización anual, reducida en su caso, el tipo porcentual establecido y se abonará doblemente en los meses de junio y diciembre. No obstante, la cotización correspondiente a las pagas extraordinarias se reducirá, cualquiera que sea la fecha de su devengo, en la misma proporción en que se minore dicha paga como consecuencia de abonarse la misma en cuantía proporcional al tiempo en que se haya permanecido en situación de servicio activo. Las cuotas correspondientes a los períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía. 5. El régimen de cotización de los mutualistas, que mantengan facultativamente su situación de alta, será el dispuesto en el apartado 2 del artículo 8. 6. La obligación de pago de las cotizaciones a la Mutualidad prescribirá a los cuatro años a contar desde la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado al pago de la cotización conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por el requerimiento al deudor. 7. Los mutualistas obligados a cotizar tendrán derecho a la devolución total o parcial de las cuotas o al exceso de las mismas, ingresadas indebidamente. El plazo para ejercitar este derecho será de cuatro años a partir de la fecha en que se hubiesen hecho efectivas. Formarán parte de la cotización a devolver los recargos, intereses y costas que se hubieren satisfecho cuando el ingreso indebido se hubiere realizado por vía de apremio, así como el interés legal aplicado, en su caso, a las cantidades ingresadas. CAPÍTULO IV Contingencias y prestaciones en general Artículo 11. Contingencias protegidas. Los mutualistas y, en su caso, los familiares o asimilados a su cargo quedan concretamente protegidos, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, en las siguientes contingencias: a) Necesidad de asistencia sanitaria. b) Incapacidad temporal, derivada bien de enfermedad común o profesional, bien de accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él. c) Incapacidad permanente en los mismos supuestos del apartado anterior. d) Cargas familiares. Artículo 12. Prestaciones. 1. Las prestaciones a que tienen derecho los mutualistas o sus beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente establecidos, serán las siguientes: a) Asistencia sanitaria. b) Subsidios por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.

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c) Prestaciones recuperadoras por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez. d) Prestaciones para la remuneración de la persona encargada de la asistencia del gran inválido. e) Indemnizaciones por lesiones, mutilaciones o deformidades causadas por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él. f) Servicios sociales. g) Asistencia social. h) Prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido. i) Ayudas económicas en los casos de parto múltiple. 2. Las prestaciones citadas en el apartado anterior que, una vez reconocidas exijan un pago económico al mutualista o a sus beneficiarios, serán abonadas únicamente en la cuenta corriente o libreta ordinaria abierta a su nombre. 3. Respecto de las prestaciones de MUFACE, que exijan un pago periódico o vitalicio al mutualista o sus beneficiarios y que hayan sido reconocidas o solicitadas antes de 1 de enero de 2011, los habilitados de Clases Pasivas estarán obligados a abonar a su mandante, ya sea mediante transferencia bancaria o mediante cheque el importe íntegro de la prestación que le haya sido pagado por MUFACE, sin practicar deducción alguna. Las comisiones, gastos de gestión, o impuestos derivados del ejercicio de la actividad profesional que repercuta en su cliente deberán cobrarlos de forma separada. CAPÍTULO V Prestaciones en particular Sección 1.ª Asistencia sanitaria Artículo 13. Objeto. 1. La asistencia sanitaria tiene por objeto la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios de este Régimen especial, así como su aptitud para el trabajo. 2. Proporcionará también los servicios convenientes para completar las prestaciones médicas y farmacéuticas y, de un modo especial, atenderá a la rehabilitación física para la recuperación profesional de los incapacitados con derecho a ella. Artículo 14. Contingencias protegidas. Las contingencias cubiertas por la prestación de la asistencia sanitaria son las de enfermedad común o profesional y las lesiones ocasionadas por accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o riesgo específico del cargo, así como el embarazo, el parto y el puerperio, en la extensión y términos que en esta Ley se establecen y en los que se determinen en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo. Artículo 15. Beneficiarios de asistencia sanitaria. 1. La asistencia sanitaria se dispensará a todos los mutualistas incluidos en el ámbito de aplicación de este Régimen especial y jubilados mutualistas, así como a los beneficiarios de ambos. 2. Para la determinación de la condición de beneficiario a cargo de un mutualista de este Régimen, se estará a lo dispuesto en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo que, asimismo, establecerá los supuestos y condiciones en que se dispensará la asistencia sanitaria tanto a los viudos como a los huérfanos de mutualistas activos o jubilados. El reconocimiento o mantenimiento por MUFACE de la condición de beneficiario a cargo de un mutualista será incompatible con la condición de asegurado o beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria a través del Sistema Nacional de Salud, reconocida por cualquiera de los otros organismos públicos competentes a tal efecto.

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3. En ningún caso, MUFACE facilitará a su cargo la prestación de asistencia sanitaria a los familiares o asimilados de los mutualistas cuando aquéllos no tengan reconocida la condición de beneficiarios del mutualismo administrativo, salvo en el caso del recién nacido cuando la madre sea mutualista o beneficiaria y en los supuestos de adopción o acogimiento, durante los primeros quince días desde el momento del parto, desde la decisión administrativa o judicial de acogimiento o desde la resolución judicial por la que se constituya la adopción. Artículo 16. Contenido de la asistencia sanitaria. La prestación de asistencia sanitaria comprende: a) Los servicios de atención primaria, incluida la atención primaria de urgencia en régimen ambulatorio o a domicilio, y la atención especializada, ya sea en régimen ambulatorio u hospitalario e incluidos los servicios de urgencia hospitalaria, todos ellos con un contenido análogo al establecido para los beneficiarios del Sistema Nacional de Salud. b) La prestación farmacéutica, que incluye las fórmulas magistrales, las especialidades y los efectos y accesorios farmacéuticos, con la extensión determinada para los beneficiarios del Sistema Nacional de Salud. Los beneficiarios participarán mediante el pago de una cantidad porcentual por receta o, en su caso, por medicamento, que se determinará reglamentariamente. El modelo receta oficial será el establecido por la Mutualidad, con sujeción a lo previsto en la normativa vigente, y podrá emitirse en soporte papel y en soporte electrónico. c) Las prestaciones complementarias, cuya definición, extensión y contenido se determinarán reglamentariamente. Artículo 17. Forma de la prestación. 1. La asistencia sanitaria se facilitará por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, bien directamente o por concierto con otras entidades o establecimientos públicos o privados. Estos conciertos se establecerán preferentemente con instituciones de la Seguridad Social. 2. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado no abonará los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario, por decisión propia o de sus familiares, utilice servicios médicos distintos de los que le hayan sido asignados, a no ser en los casos que se establezcan en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo. Sección 2.ª Incapacidad temporal Artículo 18. Contingencias protegidas. 1. Tendrán la consideración de estados o situaciones determinantes de la incapacidad temporal los de enfermedad, accidente y los denominados períodos de observación en caso de enfermedad profesional. 2. Los permisos o licencias por parto, adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, y de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, establecidos en el artículo 49 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, no tendrán la consideración de incapacidad temporal. Si al término del permiso por parto continuase la imposibilidad de incorporarse al trabajo, se iniciarán las licencias que dan lugar a la incapacidad temporal. Artículo 19. Situación de incapacidad temporal. 1. Se encontrarán en situación de incapacidad temporal los funcionarios que acrediten padecer un proceso patológico por enfermedad o lesión por accidente que les impida con carácter temporal el normal desempeño de sus funciones públicas o que se encuentren en período de observación médica por enfermedad profesional, siempre y cuando reciban la asistencia sanitaria necesaria para su recuperación facilitada por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y hayan obtenido licencia por enfermedad.

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2. Reglamentariamente se determinará la acreditación del proceso patológico o del periodo de observación médica y la improcedencia de instar la iniciación del procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. 3. La concesión de las licencias y sus posibles prórrogas a los que tendrán derecho los funcionarios que se encuadren en la situación establecida en el apartado 1 corresponderá a los órganos administrativos con competencia en materias de gestión de personal. Para la concesión y control de estas licencias los órganos administrativos con competencia en materias de gestión de personal podrán hacer uso del asesoramiento facultativo propio o ajeno que consideren oportuno. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado podrá ejercer el control y seguimiento de la situación de incapacidad temporal del funcionario desde el inicio de la situación mediante el reconocimiento a efectuar por las Unidades Médicas de Seguimiento de las que disponga, propias o dependientes de otras Entidades Gestoras de la Seguridad Social y Servicios Públicos de Salud con los que la Mutualidad establezca acuerdos de colaboración. 5. Los reconocimientos médicos mencionados en el apartado anterior serán potestativos, pero sus resultados vincularán para la concesión o denegación de las licencias y sus sucesivas prórrogas. Reglamentariamente se determinarán las situaciones, períodos y formas en los que se llevarán a cabo los seguimientos de los distintos procesos patológicos, salvaguardando, en todo caso, el derecho a la intimidad y la dignidad de la persona y la autonomía del paciente, así como a la confidencialidad de las informaciones referentes a su estado de salud sanitario, según lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Artículo 20. Duración y extinción. 1. La duración y extinción de la situación de incapacidad temporal serán las previstas para el Régimen General de la Seguridad Social con las particularidades que se establecen en los apartados siguientes. 2. La duración de la primera y sucesivas licencias será del tiempo previsiblemente necesario para la curación. Reglamentariamente se determinarán los plazos para la presentación de los partes o informes médicos que acrediten la necesidad de mantener la licencia. A efectos de cómputo de plazos, se considerará que existe nuevo proceso patológico cuando las enfermedades que padezca el funcionario sean diferentes o no tengan relación directa con las del proceso anterior y, en todo caso, cuando se hayan interrumpido las licencias durante un periodo mínimo de 6 meses. 3. En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, el órgano de jubilación competente iniciará, de oficio o a instancia del interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. Reglamentariamente se establecerán los mecanismos necesarios para coordinar las actuaciones entre la Mutualidad, las Unidades Médicas de Seguimiento o de Valoración de la Incapacidad Permanente y las del órgano de jubilación. 4. Cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso del plazo máximo establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, se procederá al examen de la situación de incapacidad temporal del funcionario en los mismos términos y plazos establecidos en este Régimen y por parte del correspondiente equipo o unidad de valoración de incapacidades permanentes a la que la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado haya encomendado esta función o que resulte procedente de acuerdo con el Cuerpo o Escala del funcionario. Este examen determinará si el estado de incapacitación del funcionario dará lugar a su calificación de incapacitado con carácter permanente para las funciones propias de su Cuerpo o Escala y a la consiguiente declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. En aquellos casos en los que se dictamine que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del funcionario con vistas a su reincorporación al servicio, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, ésta podrá retrasarse por el período preciso, que, en ningún caso,

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podrá rebasar el tiempo máximo de duración desde la fecha en que se haya iniciado la situación de incapacidad temporal, según lo establecido en el Régimen General. En este período se prorrogarán los efectos de la situación de incapacidad temporal. Artículo 21. Prestación económica. 1. La prestación económica en la situación de incapacidad temporal consistirá: a) (Derogado) b) Desde el cuarto mes percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes: 1.ª El 80 por ciento de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al tercer mes de licencia. 2.ª El 75 por ciento de las retribuciones complementarias devengadas en el tercer mes de licencia. 2. A efectos de lo establecido en este artículo, los sueldos, trienios, pagas extraordinarias y las retribuciones complementarias, se abonarán con cargo a los mismos conceptos presupuestarios por los que se venían percibiendo. 3. En ningún caso la suma resultante de las cantidades a cargo del órgano para el que presta sus funciones el mutualista y la del subsidio podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera en el tercer mes de licencia. 4. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado podrá encomendar al órgano para el que preste servicio el funcionario la gestión del pago del subsidio por incapacidad temporal al que tenga derecho, sin detrimento de las capacidades de control y seguimiento establecidas en el artículo 19. 5. El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal, cualquiera que sea la situación que haya dado lugar al mismo, se entenderá, en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo máximo de duración, incluido el de prórroga de efectos, desde la fecha en que se haya iniciado la situación de incapacidad temporal establecido en el Régimen General. Artículo 22. Situación de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural. 1. Las situaciones de riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural de hijos menores de 9 meses tendrán la misma consideración que la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional, por lo que no requerirán de periodo de carencia y sus contenidos asistenciales serán los previstos para esta situación. 2. La concesión de las licencias por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural y sus posibles prórrogas corresponderá a los órganos administrativos con competencia en materias de gestión de personal. 3. Reglamentariamente se establecerá la forma y contenidos de la evaluación médica del riesgo para la salud de la madre, hija o hijo, y de la acreditación de que este riesgo deriva de las funciones habituales del puesto de trabajo, así como que el riesgo no es evitable mediante la modificación temporal de funciones o puesto o el traslado provisional de la funcionaria a otro puesto de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. 4. En las situaciones a que se refiere este artículo, los derechos económicos en toda la duración de la licencia serán los establecidos en el artículo 21 precedente con la particularidad de que la prestación económica equivalente al subsidio por incapacidad temporal consistirá en un subsidio a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado en cuantía igual al 100 por ciento de las retribuciones complementarias devengadas en el tercer mes de licencia.

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Sección 3.ª Incapacidad permanente Artículo 23. Concepto y grados de la incapacidad permanente. 1. Es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad temporal. 2. La incapacidad permanente se clasifica con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la función habitual: es la que, sin alcanzar el grado de total, produce al funcionario una limitación para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala o plaza. b) La incapacidad permanente total para la función habitual: es la que inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o plaza. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: es la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesión u oficio. d) Gran invalidez: es la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. 3. Se entiende por función habitual del funcionario, la desempeñada por éste al tiempo de sufrir el accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, o la que viniera realizando en caso de enfermedad durante el período de tiempo anterior a la incapacidad, que se determina en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo. Artículo 24. Efectos de la incapacidad permanente parcial. El funcionario incapacitado permanente parcial percibirá la totalidad de los haberes que correspondan al puesto de trabajo que efectivamente desempeñe. No obstante, y en los supuestos que señale el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, deberá sujetarse a los procesos de rehabilitación. Artículo 25. Efectos de la incapacidad permanente total y absoluta. 1. La incapacidad permanente total y la incapacidad permanente absoluta darán lugar a la jubilación del funcionario de acuerdo con la legislación en vigor. 2. En el supuesto de que exista posibilidad razonable de recuperación, el funcionario incapacitado tendrá asimismo derecho a recibir prestaciones recuperadoras a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado. Artículo 26. Efectos de la gran invalidez. La gran invalidez originará la jubilación del funcionario y dará derecho a una cantidad mensual equivalente al 50 por 100 de la pensión de jubilación que le corresponda con arreglo al Régimen de Clases Pasivas, destinada a remunerar a la persona encargada de su asistencia. Artículo 27. Revisión de las situaciones de incapacidad permanente. 1. La calificación y, en su caso, la revisión de las situaciones de incapacidad permanente se llevarán a cabo de acuerdo con las normas que regulan el sistema de derechos pasivos y, cuando proceda, con las establecidas en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado, y surtirán efectos respecto de todas las prestaciones que pudieran derivarse de dicha situación.

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2. En los supuestos de incapacidad no previstos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, la calificación de aquélla corresponderá a los órganos que determine el Reglamento General del Mutualismo Administrativo. Artículo 28. Lesiones permanentes no invalidantes. Las lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo causadas por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o por riesgo específico del cargo, que, sin llegar a constituir incapacidad permanente total o absoluta o gran invalidez, supongan una alteración o disminución de la integridad física del funcionario, darán derecho a la percepción por una sola vez de las cantidades que se establezcan reglamentariamente. Sección 4.ª Protección a la familia Artículo 29. Prestaciones económicas. 1. Las prestaciones económicas de protección a la familia serán de pago periódico y de pago único. Las primeras corresponden a las prestaciones familiares por hijo a cargo y las segundas a ayudas económicas en los casos de parto múltiple y por nacimiento de hijo. 2. Las prestaciones de protección a la familia establecidas en la presente Ley son incompatibles con cualesquiera otras análogas fijadas en los restantes regímenes del Sistema de la Seguridad Social. 3. La prestación por hijo a cargo menor de dieciocho años no minusválido se regirá por lo dispuesto en el capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la prestación por nacimiento de hijo se regirá por lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 1/2000, de 14 de enero. Su gestión corresponde a las unidades y órganos administrativos que tenían encomendada la de las extinguidas prestaciones de ayuda familiar, sin perjuicio de que, cuando el beneficiario tenga la condición de pensionista, la consignación y abono de las prestaciones reconocidas se efectúen por los servicios correspondientes de Clases Pasivas del Ministerio de Hacienda. 4. Las prestaciones por hijo a cargo minusválido, cuya gestión corresponde a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, se regirán, igualmente, por lo dispuesto en el capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 5. El subsidio especial por maternidad en el supuesto de parto múltiple tendrá el mismo contenido que en el Régimen general de la Seguridad Social. 6. La prestación económica de pago único por parto múltiple compatible con el subsidio especial a que se refiere el apartado 5, se regirá por lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto-ley 1/2000, 14 de enero, con las salvedades propias de este Régimen especial. Sección 5.ª Servicios sociales y asistencia social Artículo 30. Servicios sociales. 1. La acción protectora de este Régimen especial podrá incluir los servicios sociales del Sistema de la Seguridad Social, siempre que las contingencias que atiendan no estén cubiertas por otras prestaciones. 2. La incorporación de los servicios sociales a que se refiere el apartado anterior se determinará por Orden del Ministro de Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en la que se regulará su alcance y régimen financiero. Artículo 31. Asistencia social. 1. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado dispensará los servicios y auxilios económicos que, en atención a estados y situaciones de necesidad, se consideren precisos. 2. Dichos servicios y auxilios económicos tendrán como límite los créditos que a tal fin se consignen en el presupuesto de gastos de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del

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Estado, y su concesión no podrá comprometer recursos del ejercicio siguiente a aquel en que la misma tenga lugar. 3. Las ayudas asistenciales comprenderán, entre otras, las que se dispensen por tratamiento o intervenciones especiales, en casos de carácter excepcional, por un determinado facultativo ; las determinadas por inexistencia, pérdida o insuficiencia de prestaciones en supuestos concretos ; las debidas a gastos de carácter urgente en casos de importancia extraordinaria debidamente justificados, y, en general, cualesquiera otras análogas cuya percepción no haya sido regulada en las normas aplicables a este Régimen especial. 4. Las prestaciones asistenciales aludidas en el apartado anterior son independientes de las previstas en el apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado. Artículo 32. Beneficiarios. Podrán acogerse a las prestaciones reguladas en esta sección 5.a, siempre que reúnan las condiciones en cada supuesto exigidas, todos los mutualistas así como los beneficiarios que se determinen reglamentariamente para cada una de las prestaciones. CAPÍTULO VI Régimen económico Sección 1.ª Régimen económico y financiero Artículo 33. Régimen financiero. 1. Salvo las excepciones que puedan establecerse en las normas reguladoras de este Régimen especial de la Seguridad Social, el sistema financiero del mismo será de reparto y su cuota revisable periódicamente. 2. En los casos en que la naturaleza de las prestaciones lo requiera, se constituirán fondos de garantía para cubrir posibles déficit de cotización o en casos anormales de siniestralidad. Artículo 34. Recursos económicos. Para el cumplimiento de sus fines, los recursos económicos de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado estarán constituidos por: a) Las aportaciones económicas del Estado a que se refiere el artículo siguiente. b) Las cuotas de los mutualistas. c) Las subvenciones estatales y aquellos otros recursos públicos de naturaleza diversa que le correspondan con arreglo a la normativa vigente. d) Los bienes, derechos y acciones de las Mutualidades y Montepíos integrados en el Fondo especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado. e) Los frutos, rentas, intereses y cualesquiera otros productos de sus bienes patrimoniales. f) Cualesquiera otros recursos privados que se obtengan para el cumplimiento de sus fines. Artículo 35. Aportaciones y subvenciones estatales. 1. El Estado consignará de modo permanente en sus presupuestos las aportaciones que anualmente concederá a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo h) de dicho artículo. 2. La cuantía de las aportaciones estatales se determinará mediante un porcentaje de los haberes reguladores a efectos de cotización de derechos pasivos, porcentaje que se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. 3. Se consignarán, igualmente, en los Presupuestos Generales del Estado, las subvenciones precisas para financiar las prestaciones por hijo a cargo minusválido, así como Página 12

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el déficit que, en su caso, se produzca en el Fondo especial regulado en la disposición adicional sexta de esta Ley. Las aportaciones estatales serán, en todo caso, independientes de estas subvenciones, así como de cualquier otra de las incluidas en el párrafo c) del artículo anterior. Sección 2.ª Régimen patrimonial Artículo 36. Régimen patrimonial. 1. El régimen patrimonial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado será el establecido en el artícu lo 48 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, pudiendo disponer de los bienes patrimoniales propios que resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines, sin perjuicio de lo dispuesto en dicho artículo para estos supuestos. 2. En lo no regulado por el referido artículo, la administración y gestión de dicho patrimonio se regirá por las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, en sus normas de aplicación y desarrollo y, en lo no previsto en las mismas, por lo establecido en la legislación reguladora del Patrimonio del Estado. Se entenderán referidas al Ministerio de Administraciones Públicas y a la Dirección General de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado las competencias que en dicha legislación se atribuyen al Ministerio de Hacienda y Dirección General del Patrimonio del Estado, sin perjuicio de su posible delegación o desconcentración en otros órganos superiores o directivos y de las competencias que correspondan al Consejo General de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado. CAPÍTULO VII Recursos y régimen jurisdiccional Artículo 37. Recursos y régimen jurisdiccional. 1. Los actos y resoluciones del Director general de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado no ponen fin a la vía administrativa, pudiéndose recurrir en alzada ante el Ministro de Administraciones Públicas. Agotada la vía administrativa, podrán recurrirse en la contencioso-administrativa conforme a su Ley reguladora. 2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior y, en todo caso, pondrán fin a la vía administrativa, las resoluciones a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y las dictadas en materia de personal por el Director general de la Mutualidad. En estos supuestos, procederá el recurso de reposición, con carácter potestativo, cuando corresponda, y el contencioso-administrativo con arreglo a su Ley reguladora. 3. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse en la forma que determina el artículo 118 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común citada en el apartado anterior. 4. Las reclamaciones previas, en asuntos civiles y laborales, serán resueltas por el Director general de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado. Disposición adicional primera. Supuestos especiales de afiliación. 1. Quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación de este Régimen especial: a) Los funcionarios interinos a que se refiere el artículo 1 del Decreto-ley 10/1965, de 23 de septiembre. b) El personal funcionario del extinguido Servicio de Pósitos, a partir de 1 de enero de 1985. c) Los funcionarios del extinguido Patronato Nacional Antituberculoso y de las Enfermedades del Tórax que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo, apartado

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uno, 2, de la disposición transitoria segunda, del Real Decreto 187/1987, de 23 de enero, se encontrasen acogidos al Régimen de Clases Pasivas del Estado, a partir de 30 de junio de 1990. d) Los funcionarios civiles al servicio de la Administración Militar, que hubieran ejercitado la opción de incorporarse a este Régimen especial de la Seguridad Social, en virtud de lo establecido en las disposiciones adicionales primera y tercera de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado 4/1990 y 39/1992, respectivamente. 2. Podrán incorporarse opcionalmente al Régimen del Mutualismo Administrativo, siempre que no tengan derecho, por título distinto, a recibir asistencia sanitaria a través de alguno de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social: a) Los funcionarios que hubieran pasado a la condición de jubilados que percibieran pensiones de Clases Pasivas del Estado al 20 de julio de 1975. b) Los pensionistas de jubilación anteriores a 30 de junio de 1990 procedentes del extinguido Patronato Nacional Antituberculoso y de las Enfermedades del Tórax, acogidos al Régimen de Clases Pasivas en virtud de la disposición citada en el párrafo c) del apartado anterior. 3. Podrán incorporarse opcionalmente, por una sola vez, al Régimen especial de la Seguridad Social regulado por esta Ley, con baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas: a) Los funcionarios procedentes de los Cuerpos Generales Administrativo, Auxiliar y Subalterno de la Administración Militar integrados en los Cuerpos de la Administración Civil del Estado, en virtud de lo dispuesto en el apartado uno de la disposición adicional novena de la Ley de Medidas para la reforma de la Función Pública, que presten servicios en la Administración Militar o en sus organismos públicos. b) Los titulares de las plazas no escalafonadas a extinguir de Matronas de la Dirección General de la Guardia Civil. Disposición adicional segunda. originario.

Conservación del Régimen de Seguridad Social

1. Los funcionarios que, en virtud de lo dispuesto en las disposiciones adicionales de la Ley de Medidas para la reforma de la Función Pública, se integraron en Cuerpos y Escalas incluidos dentro del campo de aplicación del mutualismo administrativo, conservarán el Régimen de la Seguridad Social que tuvieran a la entrada en vigor de la citada Ley, salvo lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 3 de la disposición adicional primera precedente. 2. Los miembros del extinguido Cuerpo de la Policía Armada, así como del igualmente extinguido Cuerpo de la Policía Nacional, jubilados con anterioridad a 1 de febrero de 1986, conservarán el Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, quedando excluidos del regulado por esta Ley. Disposición adicional tercera. Beneficiarios de prestaciones en supuestos especiales. Podrán ser beneficiarios de las prestaciones de este Régimen especial en las mismas circunstancias que los familiares, viudos y huérfanos de los restantes mutualistas: 1. Los familiares de los mutualistas que se hubieran incorporado a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera, así como sus viudos y huérfanos. 2. Los viudos y huérfanos de quienes fueron funcionarios con una relación de servicio que hubiera llevado consigo la condición de mutualista obligatorio de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y que no la obtuvieron por haber fallecido o ser pensionista de Clases Pasivas al 20 de julio de 1975. 3. Los viudos y huérfanos del personal mencionado en los párrafos c) del apartado 1 y b) del apartado 2 de la disposición adicional primera, fallecidos a 30 de junio de 1990.

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Disposición adicional cuarta. Régimen de la Seguridad Social del personal docente universitario con plaza vinculada. Los catedráticos y profesores de universidad que, por desempeñar plazas vinculadas con las instituciones sanitarias de la Seguridad Social y haber ejercitado en su momento la opción a que se refiere el artículo 27 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, estén encuadrados en el Régimen general de la Seguridad Social y en situación de baja en el Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado causarán de nuevo alta en este último cuando, continuando su función docente, se desvinculen por cualquier motivo de la plaza de facultativo especialista que originó en su momento el derecho de opción. Disposición adicional quinta. Extensión de la acción protectora a anteriores cónyuges y parejas de hecho. A los efectos de la acción protectora que esta Ley dispensa a los viudos, se considerarán asimilados a los mismos quienes perciban pensión de viudedad de Clases Pasivas por haber sido cónyuges legítimos o parejas de hecho de funcionarios incluidos en el campo de aplicación del Mutualismo Administrativo. Disposición adicional sexta. Fondo especial. 1. El Estado, a través de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, garantiza a los socios y beneficiarios, sean o no funcionarios, de las Mutualidades, Asociaciones y Montepíos integrados en la misma al amparo de la disposición transitoria primera de la Ley 29/1975, y de las disposiciones adicionales quinta de la Ley 74/1980 y vigésima primera de la Ley 50/1984, las prestaciones existentes en cada Mutualidad, Asociación o Montepío al 31 de diciembre de 1973 y al 31 de diciembre de 1978, con las cuantías en vigor en tales fechas, según se trate de pensiones o de prestaciones distintas de las pensiones, respectivamente. No obstante, la garantía inicial del Estado respecto a las pensiones será la correspondiente a las cuantías vigentes al 31 de diciembre de 1978, si bien la diferencia hasta alcanzar las cuantías vigentes al 31 de diciembre de 1973 tendrá el carácter de absorbible y se reducirá a partir del ejercicio siguiente a su concesión en un 20 por 100 anual de dicha diferencia. En el caso del integrado Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, la mención hecha en los dos párrafos anteriores al 31 de diciembre de 1978, se entenderá referida al 31 de diciembre de 1977. 2. La totalidad de los bienes, derechos y acciones de las Mutualidades, Asociaciones y Montepíos aportados con su integración a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado constituye un Fondo especial al que se incorporan asimismo las cuotas de los mutualistas afectados y los recursos públicos que les correspondan. Las cuotas serán las que correspondan a las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 1973. 3. Los gastos imputables a las Mutualidades, Asociaciones y Montepíos integrados se financiarán con los recursos del mencionado Fondo especial, cuyo déficit, en su caso, será cubierto mediante subvención del Estado. 4. No podrán incorporarse nuevos socios a las Mutualidades, Asociaciones y Montepíos integrados en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado. La opción individual de darse de baja podrá ejercitarse en cualquier momento, con pérdida, por parte del beneficiario, de cualquier prestación y sin derecho a devolución de cuotas. 5. Cuando coincida en una misma situación o contingencia la protección que se otorga con cargo al Fondo especial por la Mutualidades integradas y la que se dispensa por la Mutualidad General, el Reglamento General del Mutualismo Administrativo establecerá las normas a aplicar, sin que en ningún caso pueda percibirse más de una prestación, ni pueda exigirse doble cotización por prestaciones sustancialmente idénticas. 6. Las pensiones abonadas por el Fondo especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado tienen el carácter de públicas y, consiguientemente, les resultan de aplicación los límites legalmente establecidos tanto para el señalamiento inicial como para su revalorización, así como para la concurrencia de pensiones.

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7. Las prestaciones y pensiones citadas en el apartado 1 anterior que, una vez reconocidas, exijan un pago económico a los socios o beneficiarios, serán abonadas únicamente en la cuenta corriente o libreta ordinaria abierta a su nombre. 8. Respecto de las prestaciones de MUFACE, que exijan un pago periódico o vitalicio al mutualista o sus beneficiarios y que hayan sido reconocidas o solicitadas antes de 1 de enero de 2011, los habilitados de Clases Pasivas estarán obligados a abonar a su mandante, ya sea mediante transferencia bancaria o mediante cheque el importe íntegro de la prestación que le haya sido pagado por MUFACE, sin practicar deducción alguna. Las comisiones, gastos de gestión, o impuestos derivados del ejercicio de la actividad profesional que repercuta en su cliente deberán cobrarlos de forma separada. Disposición adicional séptima. Régimen del medicamento. 1. A efectos de lo establecido en el artículo 17 de esta Ley y de acuerdo con la disposición adicional decimoséptima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, será de aplicación a la prestación farmacéutica de este Régimen especial lo establecido en el artículo 94.6 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento. 2. Las deducciones en la facturación de las recetas correspondientes a la prestación farmacéutica, derivadas de las colaboraciones establecidas o que se establezcan por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado con los Colegios de Farmacéuticos, se imputarán al presupuesto de gastos del ejercicio en que se produzcan como minoración de las obligaciones satisfechas. Disposición adicional octava. Suministro de información. 1. Por los organismos competentes dependientes del Ministerio de Hacienda o, en su caso, de las Comunidades Autónomas o de las Diputaciones Forales, se facilitarán, dentro de cada ejercicio anual, a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, y a petición de la misma, y de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, los datos relativos a los niveles de renta y demás ingresos de los titulares de prestaciones, en cuanto determinen el derecho a las mismas, así como de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, siempre que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento, mantenimiento o cuantía de dichas prestaciones, a fin de verificar si aquéllos cumplen en todo momento las condiciones necesarias para la percepción de las prestaciones y en la cuantía legalmente establecida. 2. Por los Registros Civiles, dependientes de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, en colaboración con los correspondientes del Ministerio de Hacienda, se facilitarán a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, y dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha en que aparezcan los hechos respectivos, los datos personales informatizados de todas las defunciones, así como de los matrimonios de las personas viudas. 3. A fin de facilitar la gestión del control del colectivo de MUFACE, mediante la comprobación de la concordancia de sus datos con los correspondientes del Registro Central de Personal, éste remitirá mensualmente las inscripciones y anotaciones obrantes en dicho Registro en relación con los actos de toma de posesión, cambio de situaciones administrativas, pérdida de la condición de funcionario o jubilación. Igualmente, facilitará la información de esta naturaleza que, según la normativa de coordinación con los Registros de las restantes Administraciones Públicas, reciba de éstas. 4. Los datos que se faciliten deberán identificar, en todo caso, nombre y apellidos, documento nacional de identidad y domicilio. Disposición adicional novena. Prestaciones por minusvalía a extinguir. Las prestaciones familiares por minusvalía diferentes de las mencionadas en el artículo 29 de este texto legal y reconocidas por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado al amparo de la normativa anterior se mantendrán a extinguir, y las que hayan sido transformadas de oficio en la prestación por hijo a cargo que corresponda, y fuesen de

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cuantía superior a ésta, mantendrán el exceso y éste se irá absorbiendo por los aumentos que en la prestación por hijo a cargo se produzcan. Disposición adicional décima. prescripción.

Reintegro de prestaciones indebidas y plazo para su

1. Los mutualistas y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado vendrán obligados a reintegrar su importe. 2. Quienes por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligación de reintegrar que se establece en el apartado anterior. 3. La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidas percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Mutualidad. Disposición derogatoria única. Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este texto y en particular las siguientes: a) En su totalidad: 1. La Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como las disposiciones expresamente modificativas de su texto. 2. Disposición adicional quinta de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981. 3. Disposición adicional tercera, apartado 1, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública. 4. Disposición adicional décima de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990. 5. Disposición adicional sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. 6. El apartado uno, 7, del artículo 82 y la disposición adicional duodécima de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. b) En la parte que se refiere a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado: 1. El artículo 25, apartado 3, de la Ley 12/1983, del Proceso Autonómico. 2. El artículo 32, apartado 6, y disposición adicional tercera, apartado 3, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública. 3. El artículo 97 y disposición adicional 21 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985. 4. Disposiciones adicionales primera y cuarta y transitoria cuarta de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986. 5. El artículo 63 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. 6. El artículo 55 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989. 7. Disposición final tercera de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990. 8. Disposición adicional novena de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992. 9. Disposición adicional duodécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. 10. Los artículos 75 y 133 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. 11. Disposición final segunda de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del sistema de la Seguridad Social. Página 17

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12. Disposiciones adicionales quinta y decimoséptima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. 13. Los artículos 44 y 62 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. 14. El artículo 50 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Disposición final primera. Armonización con la Ley de Consolidación y Racionalización del sistema de la Seguridad Social. Se autoriza al Gobierno para proceder a la armonización de la normativa especial del mutualismo administrativo, en lo referente a sus sistemas de recursos económicos, con las previsiones del artículo 86.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 1 de la Ley 24/1997, de 17 de julio, de Consolidación y Racionalización del sistema de la Seguridad Social, previa consulta con las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la función pública. Y ello, sin perjuicio del mantenimiento de las peculiaridades que en cuanto a la forma de realizar la prestación de la asistencia sanitaria se contienen en aquella normativa especial. Disposición final segunda. Aplicación de la Ley. La regulación contenida en esta Ley será de aplicación general, en relación con los funcionarios incluidos en su ámbito de aplicación, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.17.a y 18.a de la Constitución. Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario. Se faculta al Ministro de Administraciones Públicas, previo informe, en su caso, de los Ministerios de Hacienda y de Trabajo y Asuntos Sociales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar o proponer al Gobierno, según proceda, las normas de aplicación y desarrollo de la presente Ley.

Este texto consolidado no tiene valor jurídico. Más información en [email protected]

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TEMA 12.‐ EL PRESUPUESTO DEL ESTADO EN ESPAÑA. CONCEPTO Y ESTRUCTURA. FASES DEL CICLO PRESUPUESTARIO.

1.‐ EL PRESUPUESTO: CONCEPTO 1.1.‐ INTRODUCCIÓN HISTÓRICA Históricamente el peso del Sector Público en la economía se ha ido incrementando, surgiendo la necesidad de intervenir ante los fallos que presentaba el mercado en otras épocas como eficiente asignador de los recursos. De esta forma nació la necesidad de proveer bienes públicos puros ‐aquellos que presentan como característica la no rivalidad en el consumo, o de consumo colectivo, y donde es imposible aplicar el principio de exclusión (Ej: la defensa)‐ así como otros bienes con externalidades (Ej.: la sanidad). El Estado va a desarrollar una serie de actividades, por lo que necesita recursos financieros para hacer frente a los gastos que las mismas originan. Esta actividad económica del sector público es una actividad financiera, y con el presupuesto se van a: ‐ Definir y clasificar tales actividades o gastos públicos que se van a realizar. ‐ Cuantificar monetariamente los gastos. ‐ Calcular los medios y recursos que son necesarios para desarrollarlos. La aparición y generalización del presupuesto en las diversas economías estatales tiene lugar entre finales del siglo XVIII y principios del siglo XIX. Esta tardía aparición del presupuesto se debe a una serie de razones: ‐ Políticas: en la época medieval existía un fraccionamiento y dispersión del Estado, con un desconoci‐ miento de las actividades económicas públicas. ‐ Económicas‐financieras: escasa dimensión de la actividad económica. ‐ Constitucionales: el sistema democrático va unido a la institución presupuestaria, concreta con exacti‐ tud los límites dentro de los cuales el poder legislativo concede su mandato al ejecutivo para la gestión presupuestaría. Así nace el presupuesto a comienzos del siglo XIX con el fin de cumplir una serie de razones o funciones que justifican su elaboración y ejecución: a) Racionalizar la ordenación del conjunto de gastos e ingresos de las Administraciones Públicas ante el volumen, magnitud y diversidad de las actividades públicas en el Estado moderno. b) Concretar documentalmente el mandato del legislativo al ejecutivo.

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www.temariosenpdf.es c) Servir de instrumento de la política económica, que se denomina dimensión funcional del presupuesto: ‐Asignadora de bienes públicos preferentes. ‐Distribuidora a través de impuestos‐transferencias, sistemas tributarios, subvenciones... ‐Estabilizadora para la consecución del pleno empleo, inflación, balanza de pagos, crecimiento. 1.2.‐ CONCEPTO En el lenguaje cotidiano, un presupuesto es el cómputo anticipado del coste de una obra o inversión, o de los gastos e ingresos de una institución pública o privada. En el ámbito administrativo, el presupuesto constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de los derechos y obligaciones a liquidar durante el ejercicio por cada uno de los órganos y entidades que forman parte de un sector público determinado: Estado, Comunidad Autónoma, Corporación Local, Ente Público, Universidad Pública... El presupuesto público persigue reflejar los gastos y los ingresos previstos para un ámbito determinado del Sector Público en un período de tiempo determinado. Esto significa que mide, habitualmente para el interva‐ lo de un año, los créditos que como máximo se destinarán a las distintas partidas de gastos, así como las previsiones de recaudación y la estimación de los fondos provenientes de otras fuentes de ingresos. El presupuesto público constituye, asimismo, un documento político que recoge la declaración de intenciones de un gobierno cuantificada monetariamente para un ejercicio anual. El presupuesto público, por tanto, sintetiza desde la perspectiva económica y financiera el plan de actuación que presidirá la gestión pública y, en este sentido, deberá responder a las siguientes cuestiones: • Qué hacer: qué políticas se van a llevar a cabo. • Quién puede gastar y hasta qué límite: clasificación orgánica del gasto. • Para qué se hará el gasto: clasificación funcional y por programas del presupuesto. • Cómo se hará el gasto: clasificación económica del gasto público. • Cómo se va a recaudar y conseguir los ingresos necesarios: clasificación económica de los ingresos necesarios. Las características fundamentales, por tanto, de la institución presupuestaria son las siguientes: ‐El carácter jurídico del documento presupuestario: el presupuesto es una previsión normativa que ha de ser aprobada por el Parlamento (u órgano competente en otra Administración Pública) y es obligato‐ ria para el órgano de gobierno. Resulta, en consecuencia, de necesario cumplimiento para el Gobierno y la Administración, lo cual es especialmente relevante para el caso de los gastos previstos, ya que estos establecen el límite máximo que pueden realizarse, mientras que en los ingresos se trata de una simple previsión. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es ‐El presupuesto es un documento de elaboración y ejecución periódica. ‐El presupuesto se expresa en lenguaje o forma contable, lo cual significa la adopción de determinadas estructuras de clasificación de los ingresos y gastos y, sobre todo, que el presupuesto ha de presentarse siempre equilibrado entre ingresos y gastos. El equilibrio contable, que obedece a la forma de partida doble (cualquier operación contable tiene una partida y una contrapartida), no es igual al equilibrio económico o financiero, puesto que este último excluiría el endeudamiento financiero para financiar los gastos no financieros. ‐El presupuesto constituye un acto de previsión, hace una estimación anticipada de lo que deben ser los ingresos y los gastos en un ejercicio, de ahí la importancia de las técnicas y de las hipótesis de previsión sobre las que se desarrolla. ‐El presupuesto representa asimismo la concreción del plan económico del grupo político en el poder para un período determinado. 2.‐ LOS PRINCIPIOS PRESUPUESTARIOS 2.1.‐ PRINCIPIOS POLÍTICOS Son criterios normativos que responden a la idea del presupuesto público como instrumento de equilibrio de poderes y de distribución de competencias dentro del Estado Constitucional. Están inspirados en la concepción clásica del estado liberal previo a la Primera Guerra Mundial, por lo que su interpretación actual tiende a flexibilizarse a tenor de la mayor complejidad y amplitud de los sectores públicos modernos y del mayor protagonismo del Poder Ejecutivo en el proceso presupuestario. ‐Principio de competencia. Al Parlamento le corresponde la aprobación y promulgación del presupuesto, al Ejecutivo la ejecución y al Tribunal de Cuentas la fiscalización. ‐Principio de universalidad o de integridad. El presupuesto debe contener todos los ingresos y todos los gastos que origina la actividad financiera del Estado, de forma explícita. ‐Principio de unidad presupuestaria. El presupuesto ha de ser único, por lo que deberá excluirse la proliferación de presupuestos extraordinarios o especiales. ‐Principio de especialidad. El presupuesto otorga al Poder Ejecutivo no una autorización general, sino especial y condicionada, lo cual tiene una triple manifestación: cualitativa (las partidas de gastos no podrán destinarse a fines de naturaleza distinta), cuantitativa (sólo podrán contraerse y realizarse los créditos por las cuantías previstas) y temporal (los gastos deben ser contraídos, asignados y pagados sólo dentro del período para el cual han sido aprobados). ‐Principio de anualidad. El presupuesto es un mandato temporal, que normalmente corresponde al año natural.

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www.temariosenpdf.es ‐Principio de claridad. Supone una estructuración metódica y una designación uniforme de las diferentes partidas presupuestarias. ‐Principio de publicidad. El presupuesto ha de ser aprobado solemnemente mediante Ley votada por el Parlamento. Este principio se refiere también a la aprobación de la Cuenta General, que recoge los resultados de la ejecución del presupuesto. Otros principios políticos son el de exactitud (precisión en las previsiones), el de la anticipación (el presu‐ puesto se aprobará antes del comienzo del ejercicio en el que va a regir), el de la justificación (cumplimiento de una serie de requisitos formales en la ejecución de los gastos presupuestados), y el de no afectación de los ingresos (los ingresos deben destinarse de una manera global e indistinta a la cobertura de los gastos públicos). 2.2.‐ PRINCIPIOS CONTABLES Traducen en términos de técnica contable a utilizar en la gestión presupuestaria los principios políticos antes señalados. ‐Presupuesto bruto. Las partidas presupuestarias se incluyen por su valor íntegro y no por el neto, es decir, sin deducir de los gastos los posibles beneficios que pudieran dar lugar. O en el caso de los ingre‐ sos, sin minorarlos con los gastos de recaudación de los mismos. ‐Unidad de Caja. Cobros y pagos del presupuesto deben centralizarse en una dependencia única, la Tesorería Pública. Además, deben expresarse en una unidad de cuenta común, y han de obedecer a un plan contable normalizado. ‐Especificación. Traduce el principio político de especialidad, con su triple vertiente cualitativa, cuantita‐ tiva y temporal. La autorización del gasto se concede para una determinada partida, por la cantidad indicada en el presupuesto, y por el tiempo al que el presupuesto se refiere. ‐Ejercicio cerrado. Cada gasto y cada ingreso debe imputarse al período de vigencia que le corresponda. La Contabilidad Pública ofrece dos criterios de imputación temporal: el criterio de caja (según el momen‐ to del pago o del cobro), y el criterio de devengo (según el momento en que se reconocen los derechos o las obligaciones). Este último criterio es el que asegura un control más efectivo. Sin embargo, puede causar problemas en la liquidación de los presupuestos si existen obligaciones y derechos reconocidos que, respectivamente, no se han pagado y cobrado dentro del ejercicio. La solución que se suele adoptar a este problema es la de recoger dichas operaciones en una cuenta de “resultas”, que queda imputada al ejercicio de su contracción. 2.3.‐ PRINCIPIOS ECONÓMICOS Atienden a los aspectos relacionados con la racionalidad económica en la actividad financiera del Sector Público. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es ‐Gasto público mínimo. Obedece a una cierta desconfianza en la capacidad del Estado para intervenir eficientemente en el campo de la actividad económica. El gasto, según ello, deberá ser el imprescindible, de modo que el coste de oportunidad por la actividad económica cesante del sector privado sea siempre inferior al beneficio derivado de la actividad pública que la sustituye. ‐Equilibrio presupuestario anual o nivelación del presupuesto. El equilibrio presupuestario en sentido económico es el dogma del derecho presupuestario clásico. Actualmente se entiende en el sentido de limitar el recurso excesivo a la deuda pública y a la financiación a través de las ayudas de los Bancos Centrales. ‐Neutralidad y justicia impositivas. Los impuestos no deben perjudicar el desarrollo económico, se deben administrar con la máxima economía y se deben detraer con la máxima comodidad para el contribuyente. Asimismo, la capacidad de pago del contribuyente debe constituir el principio básico para el reparto de las cargas impositivas. 2.4.‐ PRINCIPIOS LEGALES La Ley General Presupuestaria, prevé principios y reglas de programación y gestión presupuestaria: Principios y reglas de programación presupuestaria.‐ La programación presupuestaria se regirá por los principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera, plurianualidad, transparencia, eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, responsabilidad y lealtad institucional. Las disposiciones legales y reglamentarias, en fase de elaboración y aprobación, los actos administrati‐ vos, los contratos y los convenios de colaboración y cualquier otra actuación de los sujetos que compo‐ nen el sector público estatal que afecte a los gastos públicos, deben valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse de forma estricta a las disponibilidades presupuestarias y a los límites de los escenarios presupuestarios plurianuales. Principios y reglas de gestión presupuestaria.‐ La gestión del sector público estatal está sometida al régimen de presupuesto anual aprobado por las Cortes Generales y enmarcado en los límites de un escenario plurianual. Los créditos presupuestarios de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y de las entidades integrantes del sector público estatal con presupuesto limitativo se destinarán exclusiva‐ mente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o por las modificaciones realizadas conforme a esta ley. El carácter limitativo y vinculante de dichos créditos será el correspondiente al nivel de especificación con que aparezcan en aquéllos. Los recursos del Estado, los de cada uno de sus organismos autónomos y los de las entidades integrantes del sector público estatal con presupuesto limitativo se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respec‐ tivas obligaciones, salvo que por ley se establezca su afectación a fines determinados. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, sin que puedan atenderse obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la ley lo autorice de modo expreso. Se exceptúan las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el tribunal o autoridad competentes y las previstas en la normativa reguladora de dichos ingresos, el reembolso del coste de las garantías aportadas por los administrados para obtener la suspensión cautelar del pago de los ingresos presupuestarios, en cuanto adquiera firmeza la declara‐ ción de su improcedencia, y las participaciones en la recaudación de los tributos cuando así esté previsto legalmente. A los efectos de este apartado se entenderá por importe íntegro el resultante después de aplicar las exenciones y bonificaciones que sean procedentes. El presupuesto y sus modificaciones contendrán información suficiente y adecuada para permitir la verificación del cumplimiento de los principios y reglas que los rigen y de los objetivos que se proponga alcanzar. Por su parte, la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera define los siguientes principios. Principio de estabilidad presupuestaria.‐ La elaboración, aprobación y ejecución de los Presupuestos y demás actuaciones que afecten a los gastos o ingresos de los distintos sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley se realizará en un marco de estabilidad presupuestaria, coherente con la normati‐ va europea. Se entenderá por estabilidad presupuestaria de las Administraciones Públicas la situación de equilibrio o superávit estructural. En relación con los sujetos a los que se refiere el artículo 2.2 de esta Ley se entenderá por estabilidad presupuestaria la posición de equilibrio financiero. Principio de sostenibilidad financiera.‐ Las actuaciones de las Administraciones Públicas y demás sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley estarán sujetas al principio de sostenibilidad financiera. Se entenderá por sostenibilidad financiera la capacidad para financiar compromisos de gasto presentes y futuros dentro de los límites de déficit, deuda pública y morosidad de deuda comercial conforme a lo establecido en esta Ley, la normativa sobre morosidad y en la normativa europea. Se entiende que existe sostenibilidad de la deuda comercial, cuando el periodo medio de pago a los proveedores no supere el plazo máximo previsto en la normativa sobre morosidad. Principio de plurianualidad.‐ La elaboración de los Presupuestos de las Administraciones Públicas y demás sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley se encuadrará en un marco presupuestario a medio plazo, compatible con el principio de anualidad por el que se rigen la aprobación y ejecución de los Presupuestos, de conformidad con la normativa europea.

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www.temariosenpdf.es Principio de transparencia.‐ La contabilidad de las Administraciones Públicas y demás sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, así como sus Presupuestos y liquidaciones, deberán contener información suficiente y adecuada que permita verificar su situación financiera, el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera y la observancia de los requeri‐ mientos acordados en la normativa europea en esta materia. A este respecto, los Presupuestos y cuentas generales de las distintas Administraciones integrarán información sobre todos los sujetos y entidades comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley. Corresponde al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas proveer la disponibilidad pública de la información económico‐financiera relativa a los sujetos integrados en el ámbito de aplicación de esta Ley, con el alcance y periodicidad que se derive de la aplicación de las normas y acuerdos nacionales y de las disposiciones comunitarias. Las Administraciones Públicas suministrarán toda la información necesaria para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley o de las normas y acuerdos que se adopten en su desarrollo, y garantizarán la coherencia de las normas y procedimientos contables, así como la integridad de los sistemas de recopila‐ ción y tratamiento de datos. Igualmente estarán sometidas a disponibilidad pública las previsiones utilizadas para la planificación presupuestaria, así como la metodología, supuestos y parámetros en los que se basen. Principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.‐ Las políticas de gasto público deberán encuadrarse en un marco de planificación plurianual y de programación y presupuestación, atendiendo a la situación económica, a los objetivos de política económica y al cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. La gestión de los recursos públicos estará orientada por la eficacia, la eficiencia, la economía y la calidad, a cuyo fin se aplicarán políticas de racionalización del gasto y de mejora de la gestión del sector público. Las disposiciones legales y reglamentarias, en su fase de elaboración y aprobación, los actos administrati‐ vos, los contratos y los convenios de colaboración, así como cualquier otra actuación de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley que afecten a los gastos o ingresos públicos presentes o futuros, deberán valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Principio de responsabilidad.‐ Las Administraciones Públicas que incumplan las obligaciones contenidas en esta Ley, así como las que provoquen o contribuyan a producir el incumplimiento de los compromisos asumidos por España de acuerdo con la normativa europea o las disposiciones contenidas en tratados o convenios internacionales de los que España sea parte, asumirán en la parte que les sea imputable las responsabilidades que de tal incumplimiento se hubiesen derivado. En el proceso de asunción de responsabilidad a que se refiere el párrafo anterior se garantizará, en todo caso, la audiencia de la administración o entidad afectada.

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www.temariosenpdf.es El Estado no asumirá ni responderá de los compromisos de las Comunidades Autónomas, de las Corpora‐ ciones Locales y de los entes vinculados o dependientes de aquéllas, sin perjuicio de las garantías financieras mutuas para la realización conjunta de proyectos específicos. Las Comunidades Autónomas no asumirán ni responderán de los compromisos de las Corporaciones Locales ni de los entes vinculados o dependientes de estas, sin perjuicio de las garantías financieras mutuas para la realización conjunta de proyectos específicos. Principio de lealtad institucional.‐ Las Administraciones Públicas se adecuarán en sus actuaciones al princi‐ pio de lealtad institucional. Cada Administración deberá: a) Valorar el impacto que sus actuaciones, sobre las materias a las que se refiere esta Ley, pudieran provocar en el resto de Administraciones Públicas. b) Respetar el ejercicio legítimo de las competencias que cada Administración Pública tenga atribui‐ das. c) Ponderar, en el ejercicio de sus competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implica‐ dos y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a otras Administraciones Públicas. d) Facilitar al resto de Administraciones Públicas la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias y, en particular, la que se derive del cumpli‐ miento de las obligaciones de suministro de información y transparencia en el marco de esta Ley y de otras disposiciones nacionales y comunitarias. e) Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que el resto de Administraciones Públicas pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias. 3.‐ EL PRESUPUESTO DEL ESTADO EN ESPAÑA: CONCEPTO Y ESTRUCTURA 3.1.‐ CONTENIDO Y PRINCIPIOS DE ORDENACIÓN Alcance subjetivo y contenido.‐ Los Presupuestos Generales del Estado estarán integrados por: a) Los presupuestos de los órganos con dotación diferenciada y de los sujetos que integran el sector público administrativo. b) Los presupuestos de operaciones corrientes y los de operaciones de capital y financieras de las entidades del sector público empresarial y del sector público fundacional. c) Los presupuestos de los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayori‐ tariamente desde los Presupuestos Generales del Estado. Los Presupuestos Generales del Estado determinarán: © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es a) Las obligaciones económicas que, como máximo, pueden reconocer los sujetos referidos en el párrafo a) del apartado anterior. b) Los derechos a reconocer durante el correspondiente ejercicio por los entes mencionados en el párrafo anterior. c) Los gastos e ingresos y las operaciones de inversión y financieras a realizar por las entidades contempladas en el párrafo b) del apartado anterior. d) Los objetivos a alcanzar en el ejercicio por cada uno de los gestores responsables de los programas con los recursos que el respectivo presupuesto les asigna. e) La estimación de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado. f) Las operaciones financieras de los fondos a que se refiere el párrafo c) del apartado anterior. Ámbito temporal.‐ El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se imputarán: a) Los derechos económicos liquidados durante el ejercicio, cualquiera que sea el período del que deriven. b) Las obligaciones económicas reconocidas hasta el fin del mes de diciembre, siempre que corres‐ pondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o, en general, gastos realizados dentro del ejercicio y con cargo a los respectivos créditos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las obligaciones que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado así como las que tengan su origen en resoluciones judiciales. Podrán aplicarse a créditos del ejercicio corriente obligaciones contraídas en ejercicios anteriores, de conformidad con el ordenamiento jurídico, para las que se anulara crédito en el ejercicio de procedencia. Asimismo podrán atenderse con cargo a créditos del presente presupuesto obligaciones pendientes de ejercicios anteriores, en los casos en que figure dotado un crédito específico destinado a dar cobertura a dichas obligaciones, con independencia de la existencia de saldo de crédito anulado en el ejercicio de procedencia. En el caso de obligaciones de ejercicios anteriores que fuera necesario imputar a presupuesto y no se hallen comprendidas en los supuestos previstos en los apartados anteriores, la imputación requerirá norma con rango de ley que la autorice. Los créditos iniciales dotados en los Presupuestos Generales del Estado para atender obligaciones de ejercicios anteriores solo podrán modificarse mediante el procedimiento previsto en la LGP. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Los créditos y programas presupuestarios.‐ Son créditos presupuestarios cada una de las asignaciones individualizadas de gasto, que figuran en los presupuestos de los órganos y entidades públicas, puestas a disposición de los centros gestores para la cobertura de las necesidades para las que hayan sido aprobados. Su especificación vendrá determinada, de acuerdo con la agrupación orgánica, por programas y económica que en cada caso proceda, sin perjuicio de los desgloses necesarios a efectos de la adecuada contabilización de su ejecución. Los programas presupuestarios de carácter plurianual y bajo la responsabilidad del titular del centro gestor del gasto, consisten en el conjunto de gastos que se considera necesario realizar en el desarrollo de actividades orientadas a la consecución de determinados objetivos preestablecidos que pueden tener por finalidad: a) la producción de bienes y servicios, b) el cumplimiento de obligaciones específicas o c) la realización de las demás actividades encomendadas a los centros gestores del gasto. Las actividades propias de servicios horizontales y las instrumentales podrán configurarse como progra‐ mas de apoyo para una mejor ordenación y gestión de los créditos necesarios para su realización. Constituye un programa de gasto del presupuesto anual el conjunto de créditos que, para el logro de los objetivos anuales que el mismo establezca, se ponen a disposición del gestor responsable de su ejecución. Los mismos constituyen la concreción anual de los programas presupuestarios de carácter plurianual. La comprobación del grado de cumplimiento de un programa presupuestario se efectuará en función de los resultados cuando éstos sean mensurables e identificables. Cuando los resultados no sean mensura‐ bles la efectividad del programa se hará mediante indicadores que permitan su medición indirecta. 3.2.‐ ESTRUCTURAS PRESUPUESTARIAS Estructura de los presupuestos del sector público estatal.‐ La estructura de los Presupuestos Generales del Estado y de sus anexos se determinará, de acuerdo con lo establecido en esta ley, por el Ministerio de Hacienda teniendo en cuenta la organización del sector público estatal, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos y las finalidades y objetivos que se pretenda conseguir. Estructura de los estados de gastos de los Presupuestos Generales del Estado.‐ Los estados de gastos de los Presupuestos Generales del Estado se estructurarán de acuerdo con las siguientes clasificaciones: a) La clasificación orgánica que agrupará por secciones y servicios los créditos asignados a los distin‐ tos centros gestores de gasto de los órganos con dotación diferenciada en los presupuestos, la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades de la Seguridad Social y otras entidades, según proceda. b) La clasificación por programas, que permitirá a los centros gestores agrupar sus créditos y estable‐ cer, de acuerdo con el Ministerio de Hacienda, los objetivos a conseguir como resultado de su gestión © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es presupuestaria. La estructura de programas se adecuará a los contenidos de las políticas de gasto contenidas en la programación plurianual. c) La clasificación económica, que agrupará los créditos por capítulos separando las operaciones corrientes, las de capital, las financieras y el Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria. En los créditos para operaciones corrientes se distinguirán los gastos de personal, los gastos corrientes en bienes y servicios, los gastos financieros y las transferencias corrientes. En los créditos para operaciones de capital se distinguirán las inversiones reales y las transferencias de capital. El Fondo de Contingencia recogerá la dotación para atender necesidades imprevistas. En los créditos para operaciones financieras se distinguirán las de activos financieros y las de pasivos financieros. Los capítulos se desglosarán en artículos y estos, a su vez, en conceptos que podrán dividirse en subcon‐ ceptos. Con independencia de la estructura presupuestaria, los créditos se identificarán funcionalmente de acuerdo con su finalidad, deducida del programa en que aparezcan o, excepcionalmente, de su propia naturaleza, al objeto de disponer de una clasificación funcional del gasto. Estructura de los estados de ingresos.‐ Los estados de ingresos de los presupuestos se estructurarán siguien‐ do las clasificaciones orgánica y económica: a) La clasificación orgánica distinguirá los ingresos correspondientes a la Administración General del Estado y los correspondientes a cada uno de los organismos autónomos, los de la Seguridad Social y los de otras entidades, según proceda. b) La clasificación económica agrupará los ingresos, separando los corrientes, los de capital, y las operaciones financieras. En los ingresos corrientes se distinguirán: impuestos directos y cotizaciones sociales, impuestos indirec‐ tos, tasas, precios públicos y otros ingresos, transferencias corrientes e ingresos patrimoniales. En los ingresos de capital se distinguirán: enajenación de inversiones reales y transferencias de capital. En las operaciones financieras se distinguirán: activos financieros y pasivos financieros. Los capítulos se desglosarán en artículos y éstos, a su vez, en conceptos que podrán dividirse en subcon‐ ceptos.

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www.temariosenpdf.es 4.‐ FASES DEL CICLO PRESUPUESTARIO Cabe entender por ciclo presupuestario el conjunto de las diversas fases independientes por las que atraviesa la vida del documento presupuestario. La fases clásicas son cuatro: elaboración, aprobación, ejecución y control. • FASE PREVIA: PLANIFICACIÓN. Conlleva la elaboración de un Plan Fiscal o Plan Financiero a medio plazo (de tres a cinco años) que sirve de marco temporal a la programación plurianual y contiene las previsio‐ nes básicas de carácter macroeconómico. • ELABORACIÓN Y APROBACIÓN. Presenta dos problemas principales, la responsabilidad de la elaboración del presupuesto y el problema técnico de la previsión presupuestaria. El Poder Ejecutivo es quien tiene encomendada la labor de la elaboración, mientras que el Legislativo se reserva en esta primera fase una función de asesoramiento. La elaboración del presupuesto ha tendido hacia cierto grado de tecnificación, lo que ha llevado a instituir la fase previa de planificación y progra‐ mación, sobre todo desde el momento que se ha reconocido la interdependencia entre la actividad financiera pública y la actividad privada. No obstante, el presupuesto sigue sin ser un acto puramente técnico, puesto que contiene una serie de decisiones públicas abiertas a la influencia de los distintos grupos de presión. La aprobación propiamente dicha es realizada por el órgano competente: Cortes Generales en el caso de los Presupuestos Generales del Estado, Asambleas Legislativas autonómicas, Pleno de las Corporaciones Locales, etc., con arreglo al procedimiento establecido para cada caso. En el caso de los PGE la elabora‐ ción y aprobación sigue los siguientes pasos: ‐Procedimiento de elaboración.‐ La fijación anual del límite de gasto no financiero que debe respetar el presupuesto del Estado se efectuará con la extensión y de la forma prevista en la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. El procedimiento por el cual se regirá la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado se establecerá por orden del Ministro de Hacienda y se sujetará a las normas siguientes: • Primera.‐ Las directrices para la distribución del gasto, estableciendo los criterios de elaboración de las propuestas de presupuestos y sus límites cuantitativos con las prioridades y limitaciones que deban respetarse, se determinarán por el Ministro de Hacienda. Con este fin, se constituirá la Comisión de Políticas de Gasto, cuya composición se determinará por orden del Ministro de Hacienda. La Comisión respetará la adecuación de los criterios de establecimiento de prioridades y de elaboración de las propuestas a los límites y objetivos de política presupuestaria que los presu‐ puestos deban cumplir.

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www.temariosenpdf.es • Segunda.‐ Los ministerios y los demás órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado, remitirán al Ministerio de Hacienda sus correspondientes propuestas de presupuesto, ajustadas a los límites que las directrices hayan establecido. Del mismo modo, los distintos ministerios remitirán al de Hacienda las propuestas de presupues‐ tos de ingresos y gastos de cada uno de los organismos autónomos y otras Entidades a ellos adscritos. El Ministerio de Sanidad y Consumo enviará las propuestas de presupuesto de ingresos y de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria al Ministerio de Hacienda que formará el ante‐ proyecto definitivo y lo remitirá al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para su incorporación al de la Seguridad Social. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales enviará las propuestas de presupuesto de ingresos y de gastos del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales al Ministerio de Hacienda que formará el anteproyecto definitivo y lo remitirá al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para su incorporación al de la Seguridad Social. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con los anteproyectos elaborados por las entidades gestoras, servicios comunes y mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, formará el anteproyecto de Presupuesto de la Seguridad Social, al que se incorporarán los ante‐ proyectos de Presupuestos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Migracio‐ nes y Servicios Sociales y lo remitirá al Ministerio de Hacienda. Los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Hacienda elevarán el anteproyecto de Presu‐ puesto de la Seguridad Social al Gobierno para su aprobación. Asimismo, los ministerios remitirán las propuestas que contengan los presupuestos de operacio‐ nes corrientes y de operaciones de capital y financieras de las entidades públicas empresariales, de las sociedades mercantiles estatales y de las fundaciones del sector público estatal que depen‐ dan funcionalmente de cada uno de ellos, acompañadas de la documentación correspondiente. • Tercera.‐ Las propuestas de presupuesto de gastos se acompañarán, para cada programa, de su correspondiente memoria de objetivos anuales fijados, conforme al programa plurianual respecti‐ vo, dentro de los límites que resulten alcanzables con las dotaciones previstas para cada uno de los programas. • Cuarta.‐ En el marco de este procedimiento, por orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Socia‐ les se establecerán las especificaciones propias del procedimiento de elaboración de los Presu‐ puestos de la Seguridad Social. El presupuesto de ingresos de la Administración General del Estado será elaborado por el Ministerio de Hacienda, de forma que se ajuste a la distribución de recursos de la programación plurianual y al cumplimiento de los objetivos de política económica establecidos por el Gobierno para el ejercicio. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Las propuestas y demás documentación necesaria para la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado se formularán y tramitarán sirviéndose de los medios informáticos que establezca al efecto el Ministerio de Hacienda quien asimismo fijará los plazos para su presentación en la orden que establezca el procedimiento de elaboración del anteproyecto. Corresponderá al Ministro de Hacienda elevar al acuerdo del Gobierno el anteproyecto de la Ley de Presupuestos Generales del Estado. ‐Remisión a las Cortes Generales.‐ El proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, integrado por el articulado con sus anexos y los estados de ingresos y de gastos, con el nivel de especificación de créditos correspondiente, será remitido a las Cortes Generales antes del día 1 de octubre del año anterior al que se refiera. Al proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado se acompañará la siguiente documentación complementaria: a) Las memorias descriptivas de los programas de gasto y sus objetivos anuales. b) Las memorias explicativas de los contenidos de cada presupuesto, con especificación de las principales modificaciones que presenten en relación con los vigentes. c) Un anexo con el desarrollo económico de los créditos, por centros gestores de gasto. d) Un anexo, de carácter plurianual de los proyectos de inversión pública, que incluirá su clasifi‐ cación territorial. e) La liquidación de los presupuestos del año anterior y un avance de la liquidación del ejercicio corriente. f) Las cuentas y balances de la Seguridad Social del año anterior. g) Los estados consolidados de los presupuestos. h) Un informe económico y financiero. i) Una memoria de los beneficios fiscales. ‐Prórroga de los Presupuestos Generales del Estado.‐ Si la Ley de Presupuestos Generales del Estado no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáti‐ camente prorrogados los presupuestos iniciales del ejercicio anterior hasta la aprobación y publica‐ ción de los nuevos en el "Boletín Oficial del Estado". La prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a programas o actuaciones que terminen en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan o para obligaciones que se extingan en el mismo. La estructura orgánica del presupuesto prorrogado se adaptará, sin alteración de la cuantía total, a la organización administrativa en vigor en el ejercicio en que el presupuesto deba ejecutarse.

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www.temariosenpdf.es • EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO: ‐Duración. Habitualmente coincide con el año natural. ‐Órganos gestores. La responsabilidad de la ejecución corresponde al Ejecutivo y, en particular, a las unidades administrativas que integran los Centros Gestores de Gasto. Hay que destacar la autonomía de cada Centro Gestor, manteniéndose la separación entre el órgano competente para ordenar los pagos (Centro Gestor) y el encargado de la materialización de los pagos, de la contabilidad y de la intervención del gasto (Ministerio de Hacienda u órgano equivalente en otra Administración Pública). ‐Contabilidad pública. La componen el conjunto de normas que establecen los procedimientos de ejecución de los ingresos y gastos de los entes públicos y las obligaciones y responsabilidades de los agentes implicados en la misma. La contabilidad económica se inspira en un Plan General Contable u Ordenanzas Contables, y suministra información sobre la situación patrimonial y sobre los costes y el producto de los servicios. El sistema contable suele ser homogéneo para todos los Centros Gestores y es gestionado por una Dirección de la Contabilidad Pública a través de un sistema informático integrado de contabilidad presupuestaria que posibilita el seguimiento de los créditos aprobados en las fases correspondientes. ‐Modificaciones presupuestarias. La cuantía y finalidad de los créditos contenidos en los presupuestos de gastos sólo podrán ser modificadas durante el ejercicio, dentro de los límites y con arreglo al procedi‐ miento establecido en los artículos siguientes, mediante transferencias, generaciones, ampliaciones, créditos extraordinarios y suplementos de crédito, así como incorporaciones de créditos, según su regulación específica. ‐Procedimiento de ejecución de gastos y recaudación de ingresos. Los gastos están sujetos a un tope máximo y son objeto de un procedimiento normalizado con dos grandes fases, la del gasto y la del pago. Este procedimiento tiene las siguientes subfases: (fase gasto) la asignación o distribución de los créditos, la retención de créditos, la propuesta de gasto, la intervención formal de la misma, la autorización del gasto, la disposición o compromiso de gasto, el reconocimiento de la obligación, (fase pago) la propuesta de pago, la intervención formal de la misma, la ordenación formal del pago y la realización material del pago. Los ingresos presupuestarios resultan de estimaciones aproximadas y sus procedimientos de obtención varían, aunque el denominador común a la mayor parte de ellos es la capacidad coactiva que tiene el Estado frente a los particulares a la hora de obtenerlos. ‐Fases del procedimiento de la gestión de los gastos.‐ La gestión del Presupuesto de gastos del Estado y de sus organismos autónomos y de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social se realizará a través de las siguientes fases: a) Aprobación del gasto. b) Compromiso de gasto. c) Reconocimiento de la obligación. d) Ordenación del pago. e) Pago material. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es La aprobación es el acto mediante el cual se autoriza la realización de un gasto determinado por una cuantía cierta o aproximada, reservando a tal fin la totalidad o parte de un crédito presupuestario. La aprobación inicia el procedimiento de ejecución del gasto, sin que implique relaciones con terceros ajenos a la Hacienda Pública estatal o a la Seguridad Social. El compromiso es el acto mediante el cual se acuerda, tras el cumplimiento de los trámites legalmente establecidos, la realización de gastos previamente aprobados, por un importe determinado o determina‐ ble. El compromiso es un acto con relevancia jurídica para con terceros, vinculando a la Hacienda Pública estatal o a la Seguridad Social a la realización del gasto a que se refiera en la cuantía y condiciones establecidas. El reconocimiento de la obligación es el acto mediante el que se declara la existencia de un crédito exigible contra la Hacienda Pública estatal o contra la Seguridad Social, derivado de un gasto aprobado y comprometido y que comporta la propuesta de pago correspondiente. El reconocimiento de obligaciones con cargo a la Hacienda Pública estatal se producirá previa acredita‐ ción documental ante el órgano competente de la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día aprobaron y comprometieron el gasto. El Ministro de Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado, determinará los documentos y requisitos que, conforme a cada tipo de gastos, justifiquen el reconoci‐ miento de la obligación. Las obligaciones de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos y de la Seguri‐ dad Social se extinguen por el pago, la compensación, la prescripción o cualquier otro medio en los términos establecidos en la LGP y en las disposiciones especiales que resulten de aplicación. Cuando la naturaleza de la operación o gasto así lo determinen, se acumularán en un solo acto las fases de ejecución precisas. ‐Competencias en materia de gestión de gastos.‐ Corresponde a los ministros y a los titulares de los demás órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado aprobar y comprometer los gastos propios de los servicios a su cargo, salvo los casos reservados por la ley a la competencia del Gobierno, así como reconocer las obligaciones correspondientes, e interesar del Ordenador general de pagos del Estado la realización de los correspondientes pagos. Con la misma salvedad legal, compete a los presidentes o directores de los organismos autónomos del Estado la aprobación y compromiso del gasto, así como el reconocimiento y el pago de las obligaciones. Compete a los directores de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, la aproba‐ ción y el compromiso del gasto y el reconocimiento de la obligación, e interesar del Ordenador general de Pagos de la Seguridad Social la realización de los correspondiente pagos. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Las facultades a que se refieren los anteriores números podrán desconcentrarse mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, o ser objeto de delegación en los términos establecidos reglamentaria‐ mente. Los órganos de los departamentos ministeriales, de sus organismos autónomos y de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, competentes para la suscripción de convenios de colaboración o contratos‐programa con otras Administraciones públicas o con entidades públicas o privadas, así como para acordar encomiendas de gestión, necesitarán autorización del Consejo de Ministros cuando el importe del gasto que de aquéllos o de éstas se derive, sea superior a doce millones de euros. Asimismo, las modificaciones de convenios de colaboración, contratos‐programa o encomiendas de gestión autorizados por el Consejo de Ministros conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, requeri‐ rán la autorización del mismo órgano cuando impliquen una alteración del importe global del gasto o del concreto destino del mismo. También requerirán la previa autorización del Consejo de Ministros a que hace referencia el presente artículo aquellos acuerdos que tengan por objeto la resolución de convenios de colaboración, contra‐ tos‐programa o encomiendas de gestión cuya suscripción o modificación hubiera sido autorizada por dicho órgano conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, con independencia del momento en que dichos negocios jurídicos hubieran sido suscritos o formalizados. La autorización del Consejo de Ministros implicará la aprobación del gasto que se derive del convenio, contrato‐programa o encomienda. Con carácter previo a la suscripción de cualquier convenio, contrato‐programa o acuerdo de encomienda se tramitará el oportuno expediente de gasto, en el cual figurará el importe máximo de las obligaciones a adquirir, y en el caso de que se trate de gastos de carácter plurianual, la correspondiente distribución por anualidades. En los supuestos en que, conforme a los párrafos anteriores, resulte preceptiva la autorización del Consejo de Ministros, la tramitación del expediente de gasto se llevará a cabo antes de la elevación del asunto a dicho órgano. ‐Ordenación de pagos.‐ Bajo la superior autoridad del Ministro de Economía, competen al Director General del Tesoro y Política Financiera las funciones de Ordenador General de pagos del Estado. De igual forma, bajo la superior autoridad del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, competen al Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social las funciones de Ordenador general de pagos de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social. Las órdenes de pago se expedirán a favor del acreedor que figura en la correspondiente propuesta de pago si bien, por Orden del Ministro de Economía, se podrán regular los supuestos en que puedan expedirse a favor de Habilitaciones, Cajas pagadoras o Depositarías de fondos, así como entidades colaboradoras de conformidad con la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y otros agentes mediadores en el pago, que actuarán como intermediarias para su posterior entrega a los acreedores. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Los Ministros de Economía y de Trabajo y Asuntos Sociales, en los ámbitos de sus respectivas competen‐ cias, podrán disponer la modificación o eliminación de cualquiera de los procedimientos de pago a través de intermediario señalados en el apartado anterior. • CONTROL DEL PRESUPUESTO: El control de la ejecución presupuestaria trata de cumplir básicamente con dos finalidades: una política, de justificación del mandato dado por el Legislativo y, otra, económico‐financiera, para evitar despilfa‐ rros en la administración de los recursos públicos. Se pueden distinguir distintos tipos de control en función del punto de vista adoptado: P Según lo que se desea verificar: • Control de legalidad. Pretende comprobar si el gasto realizado por el Sector Público se atiene al manda‐ to de la Ley Presupuestaria en cuanto a su cuantía y destino. Cuando es anterior a la realización del gasto (control a priori) resulta más efectivo pero introduce mayor rigidez. Cuando es posterior a la realización del gasto (control a posteriori) es más flexible, pero necesita de la posibilidad de aplicar sanciones e incentivos para asegurar su efectividad. • Control financiero.‐ Tendrá por objeto la verificación de una forma continua, realizada a través de la correspondiente intervención delegada, de la situación y el funcionamiento de los órganos y entida‐ des públicas en el aspecto económicofinanciero, para comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices que les rigen y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera y, en particular, al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, equilibrio financiero y deuda pública. • Control económico. Trata de verificar si la administración del presupuesto responde a criterios de racionalidad económica. Este control será financiero cuando la fuente de información es la clasifica‐ ción orgánica y económica del gasto y tiene como objetivo principal el limitar el coste total de la actuación pública. Sin embargo, si la asignación de los recursos no está debidamente racionalizada, este tipo de control financiero puede ser poco eficaz para mejorar la administración de los recursos públicos, puesto que lo que le preocupa es exclusivamente que la Unidad Administrativa no se gaste más de lo presupuestado. El control económico puede ser también control de resultados, que a su vez se subdivide en: ‐Control de eficacia. Trata de comprobar si se han alcanzado los objetivos perseguidos con los distintos programas de gasto. El grado de realización de un objetivo sería, pues, una medida de la eficacia del servicio público correspondiente (por ejemplo, reducción del porcentaje de fracaso escolar o del tiempo medio de las listas de espera hospitalarias). No se plantea, sin embargo, si hay otras alternativas más baratas para alcanzar el mismo objetivo. Su problema práctico principal radica en que hay que establecer una adecuada definición de los objetivos y una buena medición de los resultados respecto de dichos objetivos.

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www.temariosenpdf.es ‐Control de eficiencia. Trata de comprobar si el Sector Público está obteniendo lo máximo de los recursos puestos a su disposición. La perspectiva de la eficiencia conlleva valorar todos los costes y beneficios involucrados. El análisis que realiza del gasto se refiere tanto a si los recursos se dirigen hacia los servicios menos demandados o apreciados, como a si los servicios realmente demandados se están proporcionando a un coste superior al que sería necesario. Pondría, por tanto, de manifiesto el grado de despilfarro de las actuaciones públicas. Plantea los mismos problemas operativos que el control de eficacia, solo que más acusados debido a la mayor comple‐ jidad de las técnicas de medida y de la elección entre objetivos. ‐Control de calidad. Persigue medir el grado de satisfacción que los contribuyentes obtienen del gasto público. El control de calidad total incorpora también la satisfacción de los trabajadores e indicadores de eficacia y eficiencia. Requiere identificar los clientes (externos e internos), las preferencias de los mismos y los objetivos de calidad a alcanzar, así como desarrollar procesos de evaluación de la calidad que abarquen toda la organización. P Según quien realiza el control: • Control administrativo. Es la propia Administración quien comprueba si la realización del gasto se ha hecho conforme a los criterios determinados ya sean de carácter legal o económico. • Control parlamentario. Depende en gran medida de la información que recibe el Parlamento y, en consecuencia, de las características del documento presupuestario. Además, el Parlamento podrá efectuar un control de su ejecución dirigiendo interpelaciones y preguntas al Gobierno. Por otro lado, el control parlamentario puede apoyarse en las auditorias externas, que en el caso de España realiza el Tribunal de Cuentas, así como en la labor de control ejercida por el Defensor del Pueblo. P Según el ámbito desde el que se aplica el control: • Autocontrol. Es el que efectúa la misma unidad administrativa que realiza el gasto. Para su eficacia requiere una clara asignación de responsabilidades por objetivos que venga respaldada por sistemas de incentivos y sanciones. • Control interno. Se realiza por órganos pertenecientes al mismo ámbito de la Administración controlada pero que son distintos de la unidad que efectúa el gasto. Es compatible con el autocontrol pero planteado a un nivel superior. Incluye tanto controles de legalidad como controles de gestión. En nuestro país se lleva a cabo por la Intervención General de la Administración del Estado (u órganos similares en los otros ámbitos territoriales del Sector Público). • Control externo. El realizado desde fuera de la Administración por instituciones independientes. En España, el control del Parlamento, el del Tribunal de Cuentas y el del Defensor del Pueblo integran las vías de control externo.

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www.temariosenpdf.es ‐ Aprobación del Presupuesto General del Estado. ‐ Aprobación de la Cuenta General del Estado. ‐ Control político.

Cortes Generales

CONTROL EXTERNO

‐ Función de fiscalización y auditoría. ‐ Revisión de la Cuenta General del Estado. ‐ Función jurisdiccional.

Tribunal de Cuentas Parlamentos autonómicos Cámaras de Cuentas

CONTROL INTERNO

‐ Control político de la gestión del Gobierno de la CCAA. ‐ Aprobación del Presupuesto de la CCAA. ‐ Función de fiscalización y auditoría. ‐ Asesoramiento financiero al Parlamento de la CCAA.

IGAE

‐ Función interventora. ‐ Control financiero permanente. ‐ Control financiero posterior y auditoría pública. ‐ Contabilidad pública. ‐ Elaboración de la Cuenta General del Estado.

Intervenciones de las CC.AA.

‐ Función interventora. ‐ Control financiero permanente. ‐ Control financiero posterior y auditoría pública. ‐ Contabilidad pública.

Intervenciones de las CC.LL.

‐ Función interventora. ‐ Contabilidad pública.

P Según los documentos a través de los que se verifica el control: • Control presupuestario. Depende en gran medida de los criterios de organización de la información presupuestaria. Así, el presupuesto clásico administrativo y obedece a criterios de clasificación orgánica y económica, tiende a convertirse en un presupuesto incrementalista y su eficacia como herramienta de control es escasa. En cambio, el presupuesto por objetivos facilita el control de eficacia y eficiencia, integrado en un plan a largo plazo donde se distinguen los objetivos iniciales, los intermedios y las tareas a desarrollar, todo ello sujeto a un proceso de revisión continua • Control contable. No es independiente del control presupuestario, puesto que la Contabilidad es el sistema a través del cual se comprueban las realizaciones de los planes previstos. La presupuestación por objetivos exige una contabilidad analítica que desagregue la información económica por activida‐ des o por programas de actuación. Un aspecto central de esta metodología es determinar los indicado‐ res que permiten medir el grado en el que se alcanzan los objetivos. Algunos autores defienden una contabilidad social para el Sector Público, que incorporaría los objetivos múltiples que tiene el Gobierno y que son tanto de carácter social como económico. En consecuencia, a los indicadores de eficacia y eficiencia, habría que añadir otros aspectos (igualdad, disponibilidad, conocimiento, extensión, calidad, justicia, predecibilidad y grado de control democrático). ENLACE al texto completo y actualizado de: Ley 47/2003, General Presupuestaria Ley 48/2015, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es TEMA 13.‐ POLÍTICAS DE IGUALDAD DE GÉNERO. LA LEY ORGÁNICA 3/2007, PARA LA IGUALDAD EFECTIVA DE MUJERES Y HOMBRES. POLÍTICAS CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO. LA LEY ORGÁNICA 1/2004, DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO. DISCAPACIDAD Y DEPENDENCIA.

1.‐ POLÍTICAS DE IGUALDAD DE GÉNERO El artículo 14 de la Constitución española proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo. Por su parte, el artículo 9.2 consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas. La igualdad entre mujeres y hombres es un principio jurídico universal reconocido en diversos textos internacionales sobre derechos humanos, entre los que destaca la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 1979 y ratificada por España en 1983. En este mismo ámbito procede evocar los avances introducidos por conferencias mundiales monográficas, como la de Nairobi de 1985 y Beijing de 1995. La igualdad es, asimismo, un principio fundamental en la Unión Europea. Desde la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, el 1 de mayo de 1999, la igualdad entre mujeres y hombres y la eliminación de las desigualdades entre unas y otros son un objetivo que debe integrarse en todas las políticas y acciones de la Unión y de sus miembros. Con amparo en el antiguo artículo 111 del Tratado de Roma, se ha desarrollado un acervo comunitario sobre igualdad de sexos de gran amplitud e importante calado, a cuya adecuada transposición se dirige, en buena medida, la presente Ley. En particular, esta Ley incorpora al ordenamiento español dos directivas en materia de igualdad de trato, la 2002/73/CE, de reforma de la Directiva 76/207/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la forma‐ ción y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo; y la Directiva 2004/113/CE, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro. El pleno reconocimiento de la igualdad formal ante la ley, aun habiendo comportado, sin duda, un paso decisivo, ha resultado ser insuficiente. La violencia de género, la discriminación salarial, la discriminación en las pensiones de viudedad, el mayor desempleo femenino, la todavía escasa presencia de las mujeres en puestos de responsabilidad política, social, cultural y económica, o los problemas de conciliación entre la vida personal, laboral y familiar muestran cómo la igualdad plena, efectiva, entre mujeres y hombres, aquella «perfecta igualdad que no admitiera poder ni privilegio para unos ni incapacidad para otros», en palabras escritas por John Stuart Mill hace casi 140 años, es todavía hoy una tarea pendiente que precisa de nuevos instrumentos jurídicos.

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www.temariosenpdf.es Resulta necesaria, en efecto, una acción normativa dirigida a combatir todas las manifestaciones aún subsis‐ tentes de discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo y a promover la igualdad real entre mujeres y hombres, con remoción de los obstáculos y estereotipos sociales que impiden alcanzarla. Esta exigencia se deriva de nuestro ordenamiento constitucional e integra un genuino derecho de las mujeres, pero es a la vez un elemento de enriquecimiento de la propia sociedad española, que contribuirá al desarrollo económico y al aumento del empleo. Se contempla, asimismo, una especial consideración con los supuestos de doble discriminación y las singula‐ res dificultades en que se encuentran las mujeres que presentan especial vulnerabilidad, como son las que pertenecen a minorías, las mujeres migrantes y las mujeres con discapacidad. La mayor novedad de la Ley Orgánica 3/2007 radica, con todo, en la prevención de esas conductas discrimi‐ natorias y en la previsión de políticas activas para hacer efectivo el principio de igualdad. Tal opción implica necesariamente una proyección del principio de igualdad sobre los diversos ámbitos del ordenamiento de la realidad social, cultural y artística en que pueda generarse o perpetuarse la desigualdad. De ahí la conside‐ ración de la dimensión transversal de la igualdad, seña de identidad del moderno derecho antidiscriminato‐ rio, como principio fundamental del presente texto. La Ley se refiere a la generalidad de las políticas públicas en España, tanto estatales como autonómicas y locales. Y lo hace al amparo de la atribución constitucional al Estado de la competencia para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles y las españolas en el ejercicio de los derechos constitucionales, aunque contiene una regulación más detallada en aquellos ámbitos de competencia, básica o legislativa plena, del Estado. La complejidad que deriva del alcance horizontal del principio de igualdad se expresa también en la estructu‐ ra de la Ley. Ésta se ocupa en su articulado de la proyección general del principio en los diferentes ámbitos normativos, y concreta en sus disposiciones adicionales la correspondiente modificación de las muy diversas leyes que resultan afectadas. De este modo, la Ley nace con la vocación de erigirse en la ley‐código de la igualdad entre mujeres y hombres. La ordenación general de las políticas públicas, bajo la óptica del principio de igualdad y la perspectiva de género, se plasma en el establecimiento de criterios de actuación de todos los poderes públicos en los que se integra activamente, de un modo expreso y operativo, dicho principio; y con carácter específico o sectorial, se incorporan también pautas favorecedoras de la igualdad en políticas como la educativa, la sanitaria, la artística y cultural, de la sociedad de la información, de desarrollo rural o de vivienda, deporte, cultura, ordenación del territorio o de cooperación internacional para el desarrollo. Instrumentos básicos serán, en este sentido, y en el ámbito de la Administración General del Estado, un Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades, la creación de una Comisión Interministerial de Igualdad con responsabilidades de coordinación, los informes de impacto de género, cuya obligatoriedad se amplía desde las normas legales a los planes de especial relevancia económica y social, y los informes o evaluaciones periódicos sobre la efectividad del principio de igualdad.

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www.temariosenpdf.es Merece, asimismo, destacarse que la Ley prevea, con el fin de alcanzar esa igualdad real efectiva entre mujeres y hombres, un marco general para la adopción de las llamadas acciones positivas. Se dirige, en este sentido, a todos los poderes públicos un mandato de remoción de situaciones de constatable desigualdad fáctica, no corregibles por la sola formulación del principio de igualdad jurídica o formal. Y en cuanto estas acciones puedan entrañar la formulación de un derecho desigual en favor de las mujeres, se establecen cautelas y condicionamientos para asegurar su licitud constitucional. El logro de la igualdad real y efectiva en nuestra sociedad requiere no sólo del compromiso de los sujetos públicos, sino también de su promoción decidida en la órbita de las relaciones entre particulares. La regula‐ ción del acceso a bienes y servicios es objeto de atención por la Ley, conjugando los principios de libertad y autonomía contractual con el fomento de la igualdad entre mujeres y hombres. También se ha estimado conveniente establecer determinadas medidas de promoción de la igualdad efectiva en las empresas priva‐ das, como las que se recogen en materia de contratación o de subvenciones públicas o en referencia a los consejos de administración. Especial atención presta la Ley a la corrección de la desigualdad en el ámbito específico de las relaciones laborales. Mediante una serie de previsiones, se reconoce el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y se fomenta una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de obligaciones familiares, criterios inspiradores de toda la norma que encuentran aquí su concreción más significativa. La Ley pretende promover la adopción de medidas concretas en favor de la igualdad en las empresas, situándolas en el marco de la negociación colectiva, para que sean las partes, libre y responsablemente, las que acuerden su contenido. Dentro del mismo ámbito del empleo, pero con características propias, se consignan en la Ley medidas específicas sobre los procesos de selección y para la provisión de puestos de trabajo en el seno de la Admi‐ nistración General del Estado. Y la proyección de la igualdad se extiende a las Fuerzas y Cuerpos de Seguri‐ dad y a las Fuerzas Armadas. De la preocupación por el alcance de la igualdad efectiva en nuestra sociedad no podía quedar fuera el ámbito de la participación política, tanto en su nivel estatal como en los niveles autonómico y local, así como en su proyección de política internacional de cooperación para el desarrollo. El llamado en la Ley principio de presencia o composición equilibrada, con el que se trata de asegurar una representación suficientemente significativa de ambos sexos en órganos y cargos de responsabilidad, se lleva así también a la normativa reguladora del régimen electoral general, optando por una fórmula con la flexibilidad adecuada para conci‐ liar las exigencias derivadas de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución con las propias del derecho de sufragio pasivo incluido en el artículo 23 del mismo texto constitucional. Se asumen así los recientes textos internacionales en la materia y se avanza en el camino de garantizar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en el ámbito de la representación política, con el objetivo fundamental de mejorar la calidad de esa representación y con ella de nuestra propia democracia.

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www.temariosenpdf.es 2.‐ LA LEY ORGÁNICA 3/2007, PARA LA IGUALDAD EFECTIVA DE MUJERES Y HOMBRES 2.1.‐ ASPECTOS GENERALES DE LA LEY • Esta Ley tiene como finalidad alcanzar la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres y la elimina‐ ción de toda discriminación por razón de sexo, en particular la que afecta a las mujeres. • Reconoce expresamente a todas las personas el disfrute de los derechos derivados del principio de igualdad de trato y de la prohibición de discriminación por razón de sexo. • Obliga por igual a todas las personas físicas y jurídicas que se encuentren o actúen en territorio español, con independencia de cuál sea su nacionalidad, domicilio o residencia. • La ordenación general de las políticas públicas, bajo la óptica del principio de igualdad y la perspectiva de género, se plasma en el establecimiento de pautas favorecedoras de la igualdad en políticas como la educativa, la sanitaria, la artística y cultural, de la información, de desarrollo rural o de vivienda, deporte, cultura, ordenación del territorio o de cooperación internacional para el desarrollo. • El sistema educativo incluirá entre sus fines la educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres. • Define los conceptos y categorías básicas relativas a la igualdad: el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, discriminación directa e indirecta por razón de sexo, y acciones positivas por parte de los Poderes Públicos para corregir situaciones de desigualdad. • Legitima a las instituciones públicas con competencias en materia de mujer y a las organizaciones para la defensa de los derechos de igualdad entre mujeres y hombres, para actuar en determinados procedi‐ mientos judiciales. •Las políticas de empleo tendrán como uno de sus objetivos prioritarios aumentar la participación de las mujeres en el mercado de trabajo y avanzar en la igualdad efectiva entre mujeres y hombres. • Establece un marco general para la adopción de las llamadas acciones positivas que permitan alcanzar la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres. • Incorpora un importante conjunto de medidas para eliminar y corregir la desigualdad en los distintos ámbitos de la realidad social, cultural y artística y para el fomento de la igualdad. • Asegura una representación equilibrada de ambos sexos en la composición de los órganos, en los cargos de responsabilidad de todos los poderes públicos y en la normativa del régimen electoral. • Las normas reguladoras de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad del Estado promoverán la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, impidiendo cualquier situación de discriminación profesional, especialmente, en el sistema de acceso, formación, ascensos, destinos y situaciones administrativas. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es • Instrumentos básicos serán, en este sentido, y en el ámbito de la Administración General del Estado, un Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades, la creación de una Comisión Interministerial de Igualdad con responsabilidades de coordinación. También los informes de impacto de género, cuya obligatoriedad se amplía desde las normas legales a los planes de especial relevancia económica y social, y los informes o evaluaciones periódicos sobre la efectividad del principio de igualdad. 2.2.‐ NOVEDADES DE LA LEY PARA LA IGUALDAD EFECTIVA DE MUJERES Y HOMBRES ‐Principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres: • Supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirecta. • Es un principio informador de ordenamiento jurídico y ha de observarse en la interpretación y aplica‐ ción de las normas jurídicas. ‐Discriminación directa. Tienen la consideración de discriminación directa por razón de sexo: • La situación en la que se encuentra una persona que en atención a su sexo es, ha sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra persona en situación comparable. •Todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad. ‐Discriminación indirecta. Tienen la consideración de discriminación indirecta por razón de sexo: • La situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros, pone a una persona de un sexo en desventaja particular respecto de personas de otro sexo. •También se considerará discriminación por razón de sexo cualquier trato adverso o efecto negativo que se produzca en una persona como consecuencia de la presentación por su parte de queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso, de cualquier tipo, destinados a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres. ‐Acoso sexual y acoso por razón de sexo: • A efectos esta Ley, y sin perjuicio de lo que establece el Código Penal, el acoso sexual es cualquier comportamiento verbal o físico de naturaleza sexual, realizado con el propósito o que produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. • Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.

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www.temariosenpdf.es ‐Consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias: Los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo se considerarán nulos y sin efecto, y darán lugar a responsabilidad a través de un sistema de repara‐ ciones o indemnizaciones que sean reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido, así como, en su caso, a través de un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la realización de conductas discriminatorias. ‐Acciones positivas: • Son medidas específicas a favor de las mujeres, adoptadas por los Poderes Públicos con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional a la igualdad. • Sirven para corregir situaciones patentes de desigualdad de derecho respecto a los hombres. • Son aplicables en tanto subsistan esas situaciones de desigualdad. • Han de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso. • Las personas físicas y jurídicas privadas también pueden adoptar este tipo de medidas en los términos que establece esta Ley. ‐Composición equilibrada: • Presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el 60% ni menos del 40%. ‐Unidades de Igualdad: • Órgano directivo de cada departamento ministerial al que se encomiendan las funciones relacionadas con el principio de igualdad. ‐Planes de Igualdad de las empresas: • Conjunto ordenado de medidas que se acuerdan a la vista del diagnóstico de situación realizado para alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y eliminar la discriminación por razón de sexo. En las disposiciones adicionales, se recogen diversas modificaciones de preceptos de Leyes vigentes necesa‐ rias para su acomodación a las exigencias y previsiones derivadas de la presente Ley. Junto a estas modifica‐ ciones del ordenamiento, se incluyen también regulaciones específicas para definir el principio de composi‐ ción o presencia equilibrada, crear un fondo en materia de sociedad de la información, nuevos supuestos de nulidad de determinadas extinciones de la relación laboral, designar al Instituto de la Mujer a efectos de las Directivas objeto de incorporación. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Las disposiciones transitorias establecen el régimen aplicable temporalmente a determinados aspectos de la Ley, como los relativos a nombramientos y procedimientos, medidas preventivas del acoso en la Adminis‐ tración General del Estado, el distintivo empresarial en materia de igualdad, las tablas de mortalidad y supervivencia, los nuevos derechos de maternidad y paternidad, la composición equilibrada de las listas electorales, así como a la negociación de nuevos convenios colectivos. 2.3.‐ MEDIDAS A IMPLANTAR • Se crea una Comisión Interministerial de Igualdad entre Mujeres y Hombres y las Unidades de Igualdad en cada Ministerio. • Se crea el Consejo de Participación de las Mujeres, órgano colegiado que ha de servir de cauce para la participación institucional en estas materias. • Se establece la utilización de un lenguaje no sexista por los poderes públicos. • Se introduce la variable sexo en la elaboración de los estudios y estadísticas que han de elaborar los poderes públicos. • Se establece la creación de un Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades. • Se regulan los Planes de Igualdad en las empresas y su negociación en los convenios colectivos. • Se crea el distintivo empresarial en materia de igualdad. • Se establecen medidas específicas para prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo y se establece un protocolo de actuación para estas situaciones. • Se reconoce el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y el fomento de una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en el reparto de las obligaciones familiares. • Se reconoce a los padres el derecho a un permiso y una prestación por paternidad, en los términos previstos en la normativa laboral y de Seguridad Social. • Se crea una nueva prestación por maternidad por parto de 42 días de duración para las trabajadoras que no tienen cotización suficiente. • Se prevé el desarrollo de la figura jurídica de la titularidad compartida por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para que se reconozcan plenamente los derechos de las mujeres en el sector agrario, la correspondiente protección de la seguridad social, así como el reconocimiento de su trabajo. • Se mejora la prestación económica por riesgo durante el embarazo.

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www.temariosenpdf.es • Se protege el riesgo durante la lactancia, con la correspondiente prestación económica. • Establece la obligación de evitar toda discriminación en el acceso y suministro de bienes o servicios. Ningún contratante podrá indagar sobre la situación de embarazo de una mujer demandante de los mismos, salvo por razones de protección de su salud. • Se prohíbe la celebración de contratos de seguros o de servicios financieros afines, en los que al conside‐ rar el sexo como factor de cálculo de primas y prestaciones, se generen diferencias en las primas y prestaciones de las personas aseguradas.

OBSERVACIÓN: Se incluye a continuación el articulado actualizado de la Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres El texto completo es accesible en el siguiente ENLACE

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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Jefatura del Estado «BOE» núm. 71, de 23 de marzo de 2007 Referencia: BOE-A-2007-6115

TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 27 de julio de 2013

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El artículo 14 de la Constitución española proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo. Por su parte, el artículo 9.2 consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas. La igualdad entre mujeres y hombres es un principio jurídico universal reconocido en diversos textos internacionales sobre derechos humanos, entre los que destaca la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 1979 y ratificada por España en 1983. En este mismo ámbito procede evocar los avances introducidos por conferencias mundiales monográficas, como la de Nairobi de 1985 y Beijing de 1995. La igualdad es, asimismo, un principio fundamental en la Unión Europea. Desde la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, el 1 de mayo de 1999, la igualdad entre mujeres y hombres y la eliminación de las desigualdades entre unas y otros son un objetivo que debe integrarse en todas las políticas y acciones de la Unión y de sus miembros. Con amparo en el antiguo artículo 111 del Tratado de Roma, se ha desarrollado un acervo comunitario sobre igualdad de sexos de gran amplitud e importante calado, a cuya adecuada transposición se dirige, en buena medida, la presente Ley. En particular, esta Ley incorpora al ordenamiento español dos directivas en materia de igualdad de trato, la 2002/73/CE, de reforma de la Directiva 76/207/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo; y la Directiva

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2004/113/CE, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro. II El pleno reconocimiento de la igualdad formal ante la ley, aun habiendo comportado, sin duda, un paso decisivo, ha resultado ser insuficiente. La violencia de género, la discriminación salarial, la discriminación en las pensiones de viudedad, el mayor desempleo femenino, la todavía escasa presencia de las mujeres en puestos de responsabilidad política, social, cultural y económica, o los problemas de conciliación entre la vida personal, laboral y familiar muestran cómo la igualdad plena, efectiva, entre mujeres y hombres, aquella «perfecta igualdad que no admitiera poder ni privilegio para unos ni incapacidad para otros», en palabras escritas por John Stuart Mill hace casi 140 años, es todavía hoy una tarea pendiente que precisa de nuevos instrumentos jurídicos. Resulta necesaria, en efecto, una acción normativa dirigida a combatir todas las manifestaciones aún subsistentes de discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo y a promover la igualdad real entre mujeres y hombres, con remoción de los obstáculos y estereotipos sociales que impiden alcanzarla. Esta exigencia se deriva de nuestro ordenamiento constitucional e integra un genuino derecho de las mujeres, pero es a la vez un elemento de enriquecimiento de la propia sociedad española, que contribuirá al desarrollo económico y al aumento del empleo. Se contempla, asimismo, una especial consideración con los supuestos de doble discriminación y las singulares dificultades en que se encuentran las mujeres que presentan especial vulnerabilidad, como son las que pertenecen a minorías, las mujeres migrantes y las mujeres con discapacidad. III La mayor novedad de esta Ley radica, con todo, en la prevención de esas conductas discriminatorias y en la previsión de políticas activas para hacer efectivo el principio de igualdad. Tal opción implica necesariamente una proyección del principio de igualdad sobre los diversos ámbitos del ordenamiento de la realidad social, cultural y artística en que pueda generarse o perpetuarse la desigualdad. De ahí la consideración de la dimensión transversal de la igualdad, seña de identidad del moderno derecho antidiscriminatorio, como principio fundamental del presente texto. La Ley se refiere a la generalidad de las políticas públicas en España, tanto estatales como autonómicas y locales. Y lo hace al amparo de la atribución constitucional al Estado de la competencia para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles y las españolas en el ejercicio de los derechos constitucionales, aunque contiene una regulación más detallada en aquellos ámbitos de competencia, básica o legislativa plena, del Estado. La complejidad que deriva del alcance horizontal del principio de igualdad se expresa también en la estructura de la Ley. Ésta se ocupa en su articulado de la proyección general del principio en los diferentes ámbitos normativos, y concreta en sus disposiciones adicionales la correspondiente modificación de las muy diversas leyes que resultan afectadas. De este modo, la Ley nace con la vocación de erigirse en la ley-código de la igualdad entre mujeres y hombres. La ordenación general de las políticas públicas, bajo la óptica del principio de igualdad y la perspectiva de género, se plasma en el establecimiento de criterios de actuación de todos los poderes públicos en los que se integra activamente, de un modo expreso y operativo, dicho principio; y con carácter específico o sectorial, se incorporan también pautas favorecedoras de la igualdad en políticas como la educativa, la sanitaria, la artística y cultural, de la sociedad de la información, de desarrollo rural o de vivienda, deporte, cultura, ordenación del territorio o de cooperación internacional para el desarrollo. Instrumentos básicos serán, en este sentido, y en el ámbito de la Administración General del Estado, un Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades, la creación de una Comisión Interministerial de Igualdad con responsabilidades de coordinación, los informes de impacto de género, cuya obligatoriedad se amplía desde las normas legales a los planes de especial

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relevancia económica y social, y los informes o evaluaciones periódicos sobre la efectividad del principio de igualdad. Merece, asimismo, destacarse que la Ley prevea, con el fin de alcanzar esa igualdad real efectiva entre mujeres y hombres, un marco general para la adopción de las llamadas acciones positivas. Se dirige, en este sentido, a todos los poderes públicos un mandato de remoción de situaciones de constatable desigualdad fáctica, no corregibles por la sola formulación del principio de igualdad jurídica o formal. Y en cuanto estas acciones puedan entrañar la formulación de un derecho desigual en favor de las mujeres, se establecen cautelas y condicionamientos para asegurar su licitud constitucional. El logro de la igualdad real y efectiva en nuestra sociedad requiere no sólo del compromiso de los sujetos públicos, sino también de su promoción decidida en la órbita de las relaciones entre particulares. La regulación del acceso a bienes y servicios es objeto de atención por la Ley, conjugando los principios de libertad y autonomía contractual con el fomento de la igualdad entre mujeres y hombres. También se ha estimado conveniente establecer determinadas medidas de promoción de la igualdad efectiva en las empresas privadas, como las que se recogen en materia de contratación o de subvenciones públicas o en referencia a los consejos de administración. Especial atención presta la Ley a la corrección de la desigualdad en el ámbito específico de las relaciones laborales. Mediante una serie de previsiones, se reconoce el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y se fomenta una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de obligaciones familiares, criterios inspiradores de toda la norma que encuentran aquí su concreción más significativa. La Ley pretende promover la adopción de medidas concretas en favor de la igualdad en las empresas, situándolas en el marco de la negociación colectiva, para que sean las partes, libre y responsablemente, las que acuerden su contenido. Dentro del mismo ámbito del empleo, pero con características propias, se consignan en la Ley medidas específicas sobre los procesos de selección y para la provisión de puestos de trabajo en el seno de la Administración General del Estado. Y la proyección de la igualdad se extiende a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a las Fuerzas Armadas. De la preocupación por el alcance de la igualdad efectiva en nuestra sociedad no podía quedar fuera el ámbito de la participación política, tanto en su nivel estatal como en los niveles autonómico y local, así como en su proyección de política internacional de cooperación para el desarrollo. El llamado en la Ley principio de presencia o composición equilibrada, con el que se trata de asegurar una representación suficientemente significativa de ambos sexos en órganos y cargos de responsabilidad, se lleva así también a la normativa reguladora del régimen electoral general, optando por una fórmula con la flexibilidad adecuada para conciliar las exigencias derivadas de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución con las propias del derecho de sufragio pasivo incluido en el artículo 23 del mismo texto constitucional. Se asumen así los recientes textos internacionales en la materia y se avanza en el camino de garantizar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en el ámbito de la representación política, con el objetivo fundamental de mejorar la calidad de esa representación y con ella de nuestra propia democracia. IV La Ley se estructura en un Título preliminar, ocho Títulos, treinta y una disposiciones adicionales, once disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y ocho disposiciones finales. El Título Preliminar establece el objeto y el ámbito de aplicación de la Ley. El Título Primero define, siguiendo las indicaciones de las Directivas de referencia, los conceptos y categorías jurídicas básicas relativas a la igualdad, como las de discriminación directa e indirecta, acoso sexual y acoso por razón de sexo, y acciones positivas. Asimismo, determina las consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias e incorpora garantías de carácter procesal para reforzar la protección judicial del derecho de igualdad. En el Título Segundo, Capítulo Primero, se establecen las pautas generales de actuación de los poderes públicos en relación con la igualdad, se define el principio de transversalidad y los instrumentos para su integración en la elaboración, ejecución y aplicación de las normas. También se consagra el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en

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las listas electorales y en los nombramientos realizados por los poderes públicos, con las consiguientes modificaciones en las Disposiciones adicionales de la Ley Electoral, regulándose, asimismo, los informes de impacto de género y la planificación pública de las acciones en favor de la igualdad, que en la Administración General del Estado se plasmarán en un Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades. En el Capítulo II de este Título se establecen los criterios de orientación de las políticas públicas en materia de educación, cultura y sanidad. También se contempla la promoción de la incorporación de las mujeres a la sociedad de la información, la inclusión de medidas de efectividad de la igualdad en las políticas de acceso a la vivienda, y en las de desarrollo del medio rural. El Título III contiene medidas de fomento de la igualdad en los medios de comunicación social, con reglas específicas para los de titularidad pública, así como instrumentos de control de los supuestos de publicidad de contenido discriminatorio. El Título IV se ocupa del derecho al trabajo en igualdad de oportunidades, incorporando medidas para garantizar la igualdad entre mujeres y hombres en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo. Se incluye además, entre los derechos laborales de los trabajadores y las trabajadoras, la protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo. Además del deber general de las empresas de respetar el principio de igualdad en el ámbito laboral, se contempla, específicamente, el deber de negociar planes de igualdad en las empresas de más de doscientos cincuenta trabajadores o trabajadoras. La relevancia del instrumento de los planes de igualdad explica también la previsión del fomento de su implantación voluntaria en las pequeñas y medianas empresas. Para favorecer la incorporación de las mujeres al mercado de trabajo, se establece un objetivo de mejora del acceso y la permanencia en el empleo de las mujeres, potenciando su nivel formativo y su adaptabilidad a los requerimientos del mercado de trabajo mediante su posible consideración como grupo de población prioritario de las políticas activas de empleo. Igualmente, la ley recoge una serie de medidas sociales y laborales concretas, que quedan reguladas en las distintas disposiciones adicionales de la Ley. La medida más innovadora para favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral es el permiso de paternidad de trece días de duración, ampliable en caso de parto múltiple en dos días más por cada hijo o hija a partir del segundo. Se trata de un derecho individual y exclusivo del padre, que se reconoce tanto en los supuestos de paternidad biológica como en los de adopción y acogimiento. También se introducen mejoras en el actual permiso de maternidad, ampliándolo en dos semanas para los supuestos de hijo o hija con discapacidad, pudiendo hacer uso de esta ampliación indistintamente ambos progenitores. Estas mismas mejoras se introducen igualmente para los trabajadores y trabajadoras autónomos y de otros regímenes especiales de la Seguridad Social. En relación con la reducción de jornada por guarda legal se amplía, por una parte, la edad máxima del menor que da derecho a la reducción, que pasa de seis a ocho años, y se reduce, por otra, a un octavo de la jornada el límite mínimo de dicha reducción. También se reduce a cuatro meses la duración mínima de la excedencia voluntaria y se amplía de uno a dos años la duración máxima de la excedencia para el cuidado de familiares. Se reconoce la posibilidad de que tanto la excedencia por cuidado de hijo o hija como la de por cuidado de familiares puedan disfrutarse de forma fraccionada. Asimismo, se adaptan las infracciones y sanciones y los mecanismos de control de los incumplimientos en materia de no discriminación, y se refuerza el papel de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Es particularmente novedosa, en este ámbito, la posibilidad de conmutar sanciones accesorias por el establecimiento de Planes de Igualdad. Las modificaciones en materia laboral comportan la introducción de algunas novedades en el ámbito de Seguridad Social, recogidas en las Disposiciones adicionales de la Ley. Entre ellas deben destacarse especialmente la flexibilización de los requisitos de cotización previa para el acceso a la prestación de maternidad, el reconocimiento de un nuevo subsidio por la misma causa para trabajadoras que no acrediten dichos requisitos o la creación de la prestación económica por paternidad. El Título V, en su Capítulo I regula el principio de igualdad en el empleo público, estableciéndose los criterios generales de actuación a favor de la igualdad para el conjunto Página 4

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de las Administraciones públicas y, en su Capítulo II, la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos de órganos directivos de la Administración General del Estado, que se aplica también a los órganos de selección y valoración del personal y en las designaciones de miembros de órganos colegiados, comités y consejos de administración de empresas en cuya capital participe dicha Administración. El Capítulo III de este Título se dedica a las medidas de igualdad en el empleo en el ámbito de la Administración General del Estado, en sentido análogo a lo previsto para las relaciones de trabajo en el sector privado, y con la previsión específica del mandato de aprobación de un protocolo de actuación frente al acoso sexual y por razón de sexo. Los Capítulos IV y V regulan, de forma específica, el respeto del principio de igualdad en las Fuerzas Armadas y en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. El Título VI de la Ley está dedicado a la igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios, con especial referencia a los seguros. El Título VII contempla la realización voluntaria de acciones de responsabilidad social por las empresas en materia de igualdad, que pueden ser también objeto de concierto con la representación de los trabajadores y trabajadoras, las organizaciones de consumidores, las asociaciones de defensa de la igualdad o los organismos de igualdad. Específicamente, se regula el uso de estas acciones con fines publicitarios. En este Título, y en el marco de la responsabilidad social corporativa, se ha incluido el fomento de la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los consejos de administración de las sociedades mercantiles, concediendo para ello un plazo razonable. Es finalidad de esta medida que el criterio prevalente en la incorporación de consejeros sea el talento y el rendimiento profesional, ya que, para que el proceso esté presidido por el criterio de imparcialidad, el sexo no debe constituir un obstáculo como factor de elección. El Título VIII de la Ley establece una serie de disposiciones organizativas, con la creación de una Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres y de las Unidades de Igualdad en cada Ministerio. Junto a lo anterior, la Ley constituye un Consejo de participación de la mujer, como órgano colegiado que ha de servir de cauce para la participación institucional en estas materias. Como se expuso anteriormente, las disposiciones adicionales recogen las diversas modificaciones de preceptos de Leyes vigentes necesarias para su acomodación a las exigencias y previsiones derivadas de la presente Ley. Junto a estas modificaciones del ordenamiento, se incluyen también regulaciones específicas para definir el principio de composición o presencia equilibrada, crear un fondo en materia de sociedad de la información, nuevos supuestos de nulidad de determinadas extinciones de la relación laboral, designar al Instituto de la Mujer a efectos de las Directivas objeto de incorporación. Las disposiciones transitorias establecen el régimen aplicable temporalmente a determinados aspectos de la Ley, como los relativos a nombramientos y procedimientos, medidas preventivas del acoso en la Administración General del Estado, el distintivo empresarial en materia de igualdad, las tablas de mortalidad y supervivencia, los nuevos derechos de maternidad y paternidad, la composición equilibrada de las listas electorales, así como a la negociación de nuevos convenios colectivos. Las disposiciones finales se refieren a la naturaleza de la Ley, a su fundamento constitucional y a su relación con el ordenamiento comunitario, habilitan para el desarrollo reglamentario, establecen las fechas de su entrada en vigor y un mandato de evaluación de los resultados de la negociación colectiva en materia de igualdad. TÍTULO PRELIMINAR Objeto y ámbito de la Ley Artículo 1. Objeto de la Ley. 1. Las mujeres y los hombres son iguales en dignidad humana, e iguales en derechos y deberes. Esta Ley tiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, Página 5

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social y cultural para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución, alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria. 2. A estos efectos, la Ley establece principios de actuación de los Poderes Públicos, regula derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, y prevé medidas destinadas a eliminar y corregir en los sectores público y privado, toda forma de discriminación por razón de sexo. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Todas las personas gozarán de los derechos derivados del principio de igualdad de trato y de la prohibición de discriminación por razón de sexo. 2. Las obligaciones establecidas en esta Ley serán de aplicación a toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia. TÍTULO I El principio de igualdad y la tutela contra la discriminación Artículo 3. El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres. El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil. Artículo 4. Integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas. La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Artículo 5. Igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo. El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito del empleo privado y en el del empleo público, se garantizará, en los términos previstos en la normativa aplicable, en el acceso al empleo, incluso al trabajo por cuenta propia, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y empresariales, o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas. No constituirá discriminación en el acceso al empleo, incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado. Artículo 6. Discriminación directa e indirecta. 1. Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable. 2. Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados. 3. En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo.

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Artículo 7. Acoso sexual y acoso por razón de sexo. 1. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de esta Ley constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. 2. Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. 3. Se considerarán en todo caso discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo. 4. El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considerará también acto de discriminación por razón de sexo. Artículo 8. Discriminación por embarazo o maternidad. Constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad. Artículo 9. Indemnidad frente a represalias. También se considerará discriminación por razón de sexo cualquier trato adverso o efecto negativo que se produzca en una persona como consecuencia de la presentación por su parte de queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso, de cualquier tipo, destinados a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres. Artículo 10. Consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias. Los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo se considerarán nulos y sin efecto, y darán lugar a responsabilidad a través de un sistema de reparaciones o indemnizaciones que sean reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido, así como, en su caso, a través de un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la realización de conductas discriminatorias. Artículo 11. Acciones positivas. 1. Con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional de la igualdad, los Poderes Públicos adoptarán medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Tales medidas, que serán aplicables en tanto subsistan dichas situaciones, habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso. 2. También las personas físicas y jurídicas privadas podrán adoptar este tipo de medidas en los términos establecidos en la presente Ley. Artículo 12. Tutela judicial efectiva. 1. Cualquier persona podrá recabar de los tribunales la tutela del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.2 de la Constitución, incluso tras la terminación de la relación en la que supuestamente se ha producido la discriminación. 2. La capacidad y legitimación para intervenir en los procesos civiles, sociales y contencioso-administrativos que versen sobre la defensa de este derecho corresponden a las personas físicas y jurídicas con interés legítimo, determinadas en las Leyes reguladoras de estos procesos. 3. La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.

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Artículo 13. Prueba. 1. De acuerdo con las Leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias, por razón de sexo, corresponderá a la persona demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes. 2. Lo establecido en el apartado anterior no será de aplicación a los procesos penales. TÍTULO II Políticas públicas para la igualdad CAPÍTULO I Principios generales Artículo 14. Criterios generales de actuación de los Poderes Públicos. A los fines de esta Ley, serán criterios generales de actuación de los Poderes Públicos: 1. El compromiso con la efectividad del derecho constitucional de igualdad entre mujeres y hombres. 2. La integración del principio de igualdad de trato y de oportunidades en el conjunto de las políticas económica, laboral, social, cultural y artística, con el fin de evitar la segregación laboral y eliminar las diferencias retributivas, así como potenciar el crecimiento del empresariado femenino en todos los ámbitos que abarque el conjunto de políticas y el valor del trabajo de las mujeres, incluido el doméstico. 3. La colaboración y cooperación entre las distintas Administraciones públicas en la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades. 4. La participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas electorales y en la toma de decisiones. 5. La adopción de las medidas necesarias para la erradicación de la violencia de género, la violencia familiar y todas las formas de acoso sexual y acoso por razón de sexo. 6. La consideración de las singulares dificultades en que se encuentran las mujeres de colectivos de especial vulnerabilidad como son las que pertenecen a minorías, las mujeres migrantes, las niñas, las mujeres con discapacidad, las mujeres mayores, las mujeres viudas y las mujeres víctimas de violencia de género, para las cuales los poderes públicos podrán adoptar, igualmente, medidas de acción positiva. 7. La protección de la maternidad, con especial atención a la asunción por la sociedad de los efectos derivados del embarazo, parto y lactancia. 8. El establecimiento de medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y los hombres, así como el fomento de la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atención a la familia. 9. El fomento de instrumentos de colaboración entre las distintas Administraciones públicas y los agentes sociales, las asociaciones de mujeres y otras entidades privadas. 10. El fomento de la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres en las relaciones entre particulares. 11. La implantación de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales, culturales y artísticas. 12. Todos los puntos considerados en este artículo se promoverán e integrarán de igual manera en la política española de cooperación internacional para el desarrollo. Artículo 15. Transversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres. El principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos. Las Administraciones Página 8

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públicas lo integrarán, de forma activa, en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas, en la definición y presupuestación de políticas públicas en todos los ámbitos y en el desarrollo del conjunto de todas sus actividades. Artículo 16. Nombramientos realizados por los Poderes Públicos. Los Poderes Públicos procurarán atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones de los cargos de responsabilidad que les correspondan. Artículo 17. Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades. El Gobierno, en las materias que sean de la competencia del Estado, aprobará periódicamente un Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades, que incluirá medidas para alcanzar el objetivo de igualdad entre mujeres y hombres y eliminar la discriminación por razón de sexo. Artículo 18. Informe periódico. En los términos que reglamentariamente se determinen, el Gobierno elaborará un informe periódico sobre el conjunto de sus actuaciones en relación con la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres. De este informe se dará cuenta a las Cortes Generales. Artículo 19. Informes de impacto de género. Los proyectos de disposiciones de carácter general y los planes de especial relevancia económica, social, cultural y artística que se sometan a la aprobación del Consejo de Ministros deberán incorporar un informe sobre su impacto por razón de género. Artículo 20. Adecuación de las estadísticas y estudios. Al objeto de hacer efectivas las disposiciones contenidas en esta Ley y que se garantice la integración de modo efectivo de la perspectiva de género en su actividad ordinaria, los poderes públicos, en la elaboración de sus estudios y estadísticas, deberán: a) Incluir sistemáticamente la variable de sexo en las estadísticas, encuestas y recogida de datos que lleven a cabo. b) Establecer e incluir en las operaciones estadísticas nuevos indicadores que posibiliten un mejor conocimiento de las diferencias en los valores, roles, situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres, su manifestación e interacción en la realidad que se vaya a analizar. c) Diseñar e introducir los indicadores y mecanismos necesarios que permitan el conocimiento de la incidencia de otras variables cuya concurrencia resulta generadora de situaciones de discriminación múltiple en los diferentes ámbitos de intervención. d) Realizar muestras lo suficientemente amplias como para que las diversas variables incluidas puedan ser explotadas y analizadas en función de la variable de sexo. e) Explotar los datos de que disponen de modo que se puedan conocer las diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres en los diferentes ámbitos de intervención. f) Revisar y, en su caso, adecuar las definiciones estadísticas existentes con objeto de contribuir al reconocimiento y valoración del trabajo de las mujeres y evitar la estereotipación negativa de determinados colectivos de mujeres. Sólo excepcionalmente, y mediante informe motivado y aprobado por el órgano competente, podrá justificarse el incumplimiento de alguna de las obligaciones anteriormente especificadas. Artículo 21. Colaboración entre las Administraciones públicas. 1. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas cooperarán para integrar el derecho de igualdad entre mujeres y hombres en el

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ejercicio de sus respectivas competencias y, en especial, en sus actuaciones de planificación. En el seno de la Conferencia Sectorial de la Mujer podrán adoptarse planes y programas conjuntos de actuación con esta finalidad. 2. Las Entidades Locales integrarán el derecho de igualdad en el ejercicio de sus competencias y colaborarán, a tal efecto, con el resto de las Administraciones públicas. Artículo 22. Acciones de planificación equitativa de los tiempos. Con el fin de avanzar hacia un reparto equitativo de los tiempos entre mujeres y hombres, las corporaciones locales podrán establecer Planes Municipales de organización del tiempo de la ciudad. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el Estado podrá prestar asistencia técnica para la elaboración de estos planes. CAPÍTULO II Acción administrativa para la igualdad Artículo 23. La educación para la igualdad de mujeres y hombres. El sistema educativo incluirá entre sus fines la educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres. Asimismo, el sistema educativo incluirá, dentro de sus principios de calidad, la eliminación de los obstáculos que dificultan la igualdad efectiva entre mujeres y hombres y el fomento de la igualdad plena entre unas y otros. Artículo 24. Integración del principio de igualdad en la política de educación. 1. Las Administraciones educativas garantizarán un igual derecho a la educación de mujeres y hombres a través de la integración activa, en los objetivos y en las actuaciones educativas, del principio de igualdad de trato, evitando que, por comportamientos sexistas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan desigualdades entre mujeres y hombres. 2. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán, con tal finalidad, las siguientes actuaciones: a) La atención especial en los currículos y en todas las etapas educativas al principio de igualdad entre mujeres y hombres. b) La eliminación y el rechazo de los comportamientos y contenidos sexistas y estereotipos que supongan discriminación entre mujeres y hombres, con especial consideración a ello en los libros de texto y materiales educativos. c) La integración del estudio y aplicación del principio de igualdad en los cursos y programas para la formación inicial y permanente del profesorado. d) La promoción de la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de control y de gobierno de los centros docentes. e) La cooperación con el resto de las Administraciones educativas para el desarrollo de proyectos y programas dirigidos a fomentar el conocimiento y la difusión, entre las personas de la comunidad educativa, de los principios de coeducación y de igualdad efectiva entre mujeres y hombres. f) El establecimiento de medidas educativas destinadas al reconocimiento y enseñanza del papel de las mujeres en la Historia. Artículo 25. La igualdad en el ámbito de la educación superior. 1. En el ámbito de la educación superior, las Administraciones públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias fomentarán la enseñanza y la investigación sobre el significado y alcance de la igualdad entre mujeres y hombres. 2. En particular, y con tal finalidad, las Administraciones públicas promoverán: a) La inclusión, en los planes de estudio en que proceda, de enseñanzas en materia de igualdad entre mujeres y hombres.

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b) La creación de postgrados específicos. c) La realización de estudios e investigaciones especializadas en la materia. Artículo 26. La igualdad en el ámbito de la creación y producción artística e intelectual. 1. Las autoridades públicas, en el ámbito de sus competencias, velarán por hacer efectivo el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en todo lo concerniente a la creación y producción artística e intelectual y a la difusión de la misma. 2. Los distintos organismos, agencias, entes y demás estructuras de las administraciones públicas que de modo directo o indirecto configuren el sistema de gestión cultural, desarrollarán las siguientes actuaciones: a) Adoptar iniciativas destinadas a favorecer la promoción específica de las mujeres en la cultura y a combatir su discriminación estructural y/o difusa. b) Políticas activas de ayuda a la creación y producción artística e intelectual de autoría femenina, traducidas en incentivos de naturaleza económica, con el objeto de crear las condiciones para que se produzca una efectiva igualdad de oportunidades. c) Promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres en la oferta artística y cultural pública. d) Que se respete y se garantice la representación equilibrada en los distintos órganos consultivos, científicos y de decisión existentes en el organigrama artístico y cultural. e) Adoptar medidas de acción positiva a la creación y producción artística e intelectual de las mujeres, propiciando el intercambio cultural, intelectual y artístico, tanto nacional como internacional, y la suscripción de convenios con los organismos competentes. f) En general y al amparo del artículo 11 de la presente Ley, todas las acciones positivas necesarias para corregir las situaciones de desigualdad en la producción y creación intelectual artística y cultural de las mujeres. Artículo 27. Integración del principio de igualdad en la política de salud. 1. Las políticas, estrategias y programas de salud integrarán, en su formulación, desarrollo y evaluación, las distintas necesidades de mujeres y hombres y las medidas necesarias para abordarlas adecuadamente. 2. Las Administraciones públicas garantizarán un igual derecho a la salud de las mujeres y hombres, a través de la integración activa, en los objetivos y en las actuaciones de la política de salud, del principio de igualdad de trato, evitando que por sus diferencias biológicas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan discriminaciones entre unas y otros. 3. Las Administraciones públicas, a través de sus Servicios de Salud y de los órganos competentes en cada caso, desarrollarán, de acuerdo con el principio de igualdad de oportunidades, las siguientes actuaciones: a) La adopción sistemática, dentro de las acciones de educación sanitaria, de iniciativas destinadas a favorecer la promoción específica de la salud de las mujeres, así como a prevenir su discriminación. b) El fomento de la investigación científica que atienda las diferencias entre mujeres y hombres en relación con la protección de su salud, especialmente en lo referido a la accesibilidad y el esfuerzo diagnóstico y terapéutico, tanto en sus aspectos de ensayos clínicos como asistenciales. c) La consideración, dentro de la protección, promoción y mejora de la salud laboral, del acoso sexual y el acoso por razón de sexo. d) La integración del principio de igualdad en la formación del personal al servicio de las organizaciones sanitarias, garantizando en especial su capacidad para detectar y atender las situaciones de violencia de género. e) La presencia equilibrada de mujeres y hombres en los puestos directivos y de responsabilidad profesional del conjunto del Sistema Nacional de Salud. f) La obtención y el tratamiento desagregados por sexo, siempre que sea posible, de los datos contenidos en registros, encuestas, estadísticas u otros sistemas de información médica y sanitaria.

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Artículo 28. Sociedad de la Información. 1. Todos los programas públicos de desarrollo de la Sociedad de la Información incorporarán la efectiva consideración del principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en su diseño y ejecución. 2. El Gobierno promoverá la plena incorporación de las mujeres en la Sociedad de la Información mediante el desarrollo de programas específicos, en especial, en materia de acceso y formación en tecnologías de la información y de las comunicaciones, contemplando las de colectivos de riesgo de exclusión y del ámbito rural. 3. El Gobierno promoverá los contenidos creados por mujeres en el ámbito de la Sociedad de la Información. 4. En los proyectos del ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación sufragados total o parcialmente con dinero público, se garantizará que su lenguaje y contenidos sean no sexistas. Artículo 29. Deportes. 1. Todos los programas públicos de desarrollo del deporte incorporarán la efectiva consideración del principio de igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres en su diseño y ejecución. 2. El Gobierno promoverá el deporte femenino y favorecerá la efectiva apertura de las disciplinas deportivas a las mujeres, mediante el desarrollo de programas específicos en todas las etapas de la vida y en todos los niveles, incluidos los de responsabilidad y decisión. Artículo 30. Desarrollo rural. 1. A fin de hacer efectiva la igualdad entre mujeres y hombres en el sector agrario, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales desarrollarán la figura jurídica de la titularidad compartida, para que se reconozcan plenamente los derechos de las mujeres en el sector agrario, la correspondiente protección de la Seguridad Social, así como el reconocimiento de su trabajo. 2. En las actuaciones encaminadas al desarrollo del medio rural, se incluirán acciones dirigidas a mejorar el nivel educativo y de formación de las mujeres, y especialmente las que favorezcan su incorporación al mercado de trabajo y a los órganos de dirección de empresas y asociaciones. 3. Las Administraciones públicas promoverán nuevas actividades laborales que favorezcan el trabajo de las mujeres en el mundo rural. 4. Las Administraciones públicas promoverán el desarrollo de una red de servicios sociales para atender a menores, mayores y dependientes como medida de conciliación de la vida laboral, familiar y personal de hombres y mujeres en mundo rural. 5. Los poderes públicos fomentarán la igualdad de oportunidades en el acceso a las tecnologías de la información y la comunicación mediante el uso de políticas y actividades dirigidas a la mujer rural, y la aplicación de soluciones alternativas tecnológicas allá donde la extensión de estas tecnologías no sea posible. Artículo 31. Políticas urbanas, de ordenación territorial y vivienda. 1. Las políticas y planes de las Administraciones públicas en materia de acceso a la vivienda incluirán medidas destinadas a hacer efectivo el principio de igualdad entre mujeres y hombres. Del mismo modo, las políticas urbanas y de ordenación del territorio tomarán en consideración las necesidades de los distintos grupos sociales y de los diversos tipos de estructuras familiares, y favorecerán el acceso en condiciones de igualdad a los distintos servicios e infraestructuras urbanas. 2. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, fomentará el acceso a la vivienda de las mujeres en situación de necesidad o en riesgo de exclusión, y de las que hayan sido víctimas de la violencia de género, en especial cuando, en ambos casos, tengan hijos menores exclusivamente a su cargo. 3. Las Administraciones públicas tendrán en cuenta en el diseño de la ciudad, en las políticas urbanas, en la definición y ejecución del planeamiento urbanístico, la perspectiva de Página 12

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género, utilizando para ello, especialmente, mecanismos e instrumentos que fomenten y favorezcan la participación ciudadana y la transparencia. Artículo 32. Política española de cooperación para el desarrollo. 1. Todas las políticas, planes, documentos de planificación estratégica, tanto sectorial como geográfica, y herramientas de programación operativa de la cooperación española para el desarrollo, incluirán el principio de igualdad entre mujeres y hombres como un elemento sustancial en su agenda de prioridades, y recibirán un tratamiento de prioridad transversal y específica en sus contenidos, contemplando medidas concretas para el seguimiento y la evaluación de logros para la igualdad efectiva en la cooperación española al desarrollo. 2. Además, se elaborará una Estrategia Sectorial de Igualdad entre mujeres y hombres para la cooperación española, que se actualizará periódicamente a partir de los logros y lecciones aprendidas en los procesos anteriores. 3. La Administración española planteará un proceso progresivo, a medio plazo, de integración efectiva del principio de igualdad y del enfoque de género en desarrollo (GED), en todos los niveles de su gestión, que haga posible y efectiva la aplicación de la Estrategia Sectorial de Igualdad entre mujeres y hombres, que contemple actuaciones específicas para alcanzar la transversalidad en las actuaciones de la cooperación española, y la promoción de medidas de acción positiva que favorezcan cambios significativos en la implantación del principio de igualdad, tanto dentro de la Administración como en el mandato de desarrollo de la propia cooperación española. Artículo 33. Contratos de las Administraciones públicas. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a través de sus órganos de contratación y, en relación con la ejecución de los contratos que celebren, podrán establecer condiciones especiales con el fin de promover la igualdad entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo, de acuerdo con lo establecido en la legislación de contratos del sector público. Artículo 34. Contratos de la Administración General del Estado. 1. Anualmente, el Consejo de Ministros, a la vista de la evolución e impacto de las políticas de igualdad en el mercado laboral, determinará los contratos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos que obligatoriamente deberán incluir entre sus condiciones de ejecución medidas tendentes a promover la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo, conforme a lo previsto en la legislación de contratos del sector público. En el Acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrán establecerse, en su caso, las características de las condiciones que deban incluirse en los pliegos atendiendo a la naturaleza de los contratos y al sector de actividad donde se generen las prestaciones. 2. Los órganos de contratación podrán establecer en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la preferencia en la adjudicación de los contratos de las proposiciones presentadas por aquellas empresas que, en el momento de acreditar su solvencia técnica o profesional, cumplan con las directrices del apartado anterior, siempre que estas proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios objetivos que sirvan de base a la adjudicación y respetando, en todo caso, la prelación establecida en el apartado primero de la disposición adicional octava del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. Artículo 35. Subvenciones públicas. Las Administraciones públicas, en los planes estratégicos de subvenciones que adopten en el ejercicio de sus competencias, determinarán los ámbitos en que, por razón de la existencia de una situación de desigualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, las bases reguladoras de las correspondientes subvenciones puedan incluir la valoración de actuaciones de efectiva consecución de la igualdad por parte de las entidades solicitantes. Página 13

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A estos efectos podrán valorarse, entre otras, las medidas de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, de responsabilidad social de la empresa, o la obtención del distintivo empresarial en materia de igualdad regulado en el Capítulo IV del Título IV de la presente Ley. TÍTULO III Igualdad y medios de comunicación Artículo 36. La igualdad en los medios de comunicación social de titularidad pública. Los medios de comunicación social de titularidad pública velarán por la transmisión de una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, y promoverán el conocimiento y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y hombres. Artículo 37. Corporación RTVE. 1. La Corporación RTVE, en el ejercicio de su función de servicio público, perseguirá en su programación los siguientes objetivos: a) Reflejar adecuadamente la presencia de las mujeres en los diversos ámbitos de la vida social. b) Utilizar el lenguaje en forma no sexista. c) Adoptar, mediante la autorregulación, códigos de conducta tendentes a transmitir el contenido del principio de igualdad. d) Colaborar con las campañas institucionales dirigidas a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres y a erradicar la violencia de género. 2. La Corporación RTVE promoverá la incorporación de las mujeres a puestos de responsabilidad directiva y profesional. Asimismo, fomentará la relación con asociaciones y grupos de mujeres para identificar sus necesidades e intereses en el ámbito de la comunicación. Artículo 38. Agencia EFE. 1. En el ejercicio de sus actividades, la Agencia EFE velará por el respeto del principio de igualdad entre mujeres y hombres y, en especial, por la utilización no sexista del lenguaje, y perseguirá en su actuación los siguientes objetivos: a) Reflejar adecuadamente la presencia de la mujer en los diversos ámbitos de la vida social. b) Utilizar el lenguaje en forma no sexista. c) Adoptar, mediante la autorregulación, códigos de conducta tendentes a transmitir el contenido del principio de igualdad. d) Colaborar con las campañas institucionales dirigidas a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres y a erradicar la violencia de género. 2. La Agencia EFE promoverá la incorporación de las mujeres a puestos de responsabilidad directiva y profesional. Asimismo, fomentará la relación con asociaciones y grupos de mujeres para identificar sus necesidades e intereses en el ámbito de la comunicación. Artículo 39. La igualdad en los medios de comunicación social de titularidad privada. 1. Todos los medios de comunicación respetarán la igualdad entre mujeres y hombres, evitando cualquier forma de discriminación. 2. Las Administraciones públicas promoverán la adopción por parte de los medios de comunicación de acuerdos de autorregulación que contribuyan al cumplimiento de la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres, incluyendo las actividades de venta y publicidad que en aquellos se desarrollen.

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Artículo 40. Autoridad audiovisual. Las Autoridades a las que corresponda velar por que los medios audiovisuales cumplan sus obligaciones adoptarán las medidas que procedan, de acuerdo con su regulación, para asegurar un tratamiento de las mujeres conforme con los principios y valores constitucionales. Artículo 41. Igualdad y publicidad. La publicidad que comporte una conducta discriminatoria de acuerdo con esta Ley se considerará publicidad ilícita, de conformidad con lo previsto en la legislación general de publicidad y de publicidad y comunicación institucional. TÍTULO IV El derecho al trabajo en igualdad de oportunidades CAPÍTULO I Igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral Artículo 42. Programas de mejora de la empleabilidad de las mujeres. 1. Las políticas de empleo tendrán como uno de sus objetivos prioritarios aumentar la participación de las mujeres en el mercado de trabajo y avanzar en la igualdad efectiva entre mujeres y hombres. Para ello, se mejorará la empleabilidad y la permanencia en el empleo de las mujeres, potenciando su nivel formativo y su adaptabilidad a los requerimientos del mercado de trabajo. 2. Los Programas de inserción laboral activa comprenderán todos los niveles educativos y edad de las mujeres, incluyendo los de Formación Profesional, Escuelas Taller y Casas de Oficios, dirigidos a personas en desempleo, se podrán destinar prioritariamente a colectivos específicos de mujeres o contemplar una determinada proporción de mujeres. Artículo 43. Promoción de la igualdad en la negociación colectiva. De acuerdo con lo establecido legalmente, mediante la negociación colectiva se podrán establecer medidas de acción positiva para favorecer el acceso de las mujeres al empleo y la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres. CAPÍTULO II Igualdad y conciliación Artículo 44. Los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral. 1. Los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se reconocerán a los trabajadores y las trabajadoras en forma que fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio. 2. El permiso y la prestación por maternidad se concederán en los términos previstos en la normativa laboral y de Seguridad Social. 3. Para contribuir a un reparto más equilibrado de las responsabilidades familiares, se reconoce a los padres el derecho a un permiso y una prestación por paternidad, en los términos previstos en la normativa laboral y de Seguridad Social.

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CAPÍTULO III Los planes de igualdad de las empresas y otras medidas de promoción de la igualdad Artículo 45. Elaboración y aplicación de los planes de igualdad. 1. Las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, medidas que deberán negociar, y en su caso acordar, con los representantes legales de los trabajadores en la forma que se determine en la legislación laboral. 2. En el caso de las empresas de más de doscientos cincuenta trabajadores, las medidas de igualdad a que se refiere el apartado anterior deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad, con el alcance y contenido establecidos en este capítulo, que deberá ser asimismo objeto de negociación en la forma que se determine en la legislación laboral. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas deberán elaborar y aplicar un plan de igualdad cuando así se establezca en el convenio colectivo que sea aplicable, en los términos previstos en el mismo. 4. Las empresas también elaborarán y aplicarán un plan de igualdad, previa negociación o consulta, en su caso, con la representación legal de los trabajadores y trabajadoras, cuando la autoridad laboral hubiera acordado en un procedimiento sancionador la sustitución de las sanciones accesorias por la elaboración y aplicación de dicho plan, en los términos que se fijen en el indicado acuerdo. 5. La elaboración e implantación de planes de igualdad será voluntaria para las demás empresas, previa consulta a la representación legal de los trabajadores y trabajadoras. Artículo 46. Concepto y contenido de los planes de igualdad de las empresas. 1. Los planes de igualdad de las empresas son un conjunto ordenado de medidas, adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y a eliminar la discriminación por razón de sexo. Los planes de igualdad fijarán los concretos objetivos de igualdad a alcanzar, las estrategias y prácticas a adoptar para su consecución, así como el establecimiento de sistemas eficaces de seguimiento y evaluación de los objetivos fijados. 2. Para la consecución de los objetivos fijados, los planes de igualdad podrán contemplar, entre otras, las materias de acceso al empleo, clasificación profesional, promoción y formación, retribuciones, ordenación del tiempo de trabajo para favorecer, en términos de igualdad entre mujeres y hombres, la conciliación laboral, personal y familiar, y prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo. 3. Los planes de igualdad incluirán la totalidad de una empresa, sin perjuicio del establecimiento de acciones especiales adecuadas respecto a determinados centros de trabajo. Artículo 47. Transparencia en la implantación del plan de igualdad. Se garantiza el acceso de la representación legal de los trabajadores y trabajadoras o, en su defecto, de los propios trabajadores y trabajadoras, a la información sobre el contenido de los Planes de igualdad y la consecución de sus objetivos. Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del seguimiento de la evolución de los acuerdos sobre planes de igualdad por parte de las comisiones paritarias de los convenios colectivos a las que éstos atribuyan estas competencias. Artículo 48. Medidas específicas para prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo. 1. Las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y el acoso por razón de sexo y arbitrar procedimientos específicos para su prevención y para

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dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido objeto del mismo. Con esta finalidad se podrán establecer medidas que deberán negociarse con los representantes de los trabajadores, tales como la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, la realización de campañas informativas o acciones de formación. 2. Los representantes de los trabajadores deberán contribuir a prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo mediante la sensibilización de los trabajadores y trabajadoras frente al mismo y la información a la dirección de la empresa de las conductas o comportamientos de que tuvieran conocimiento y que pudieran propiciarlo. Artículo 49. Apoyo para la implantación voluntaria de planes de igualdad. Para impulsar la adopción voluntaria de planes de igualdad, el Gobierno establecerá medidas de fomento, especialmente dirigidas a las pequeñas y las medianas empresas, que incluirán el apoyo técnico necesario. CAPÍTULO IV Distintivo empresarial en materia de igualdad Artículo 50. Distintivo para las empresas en materia de igualdad. 1. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales creará un distintivo para reconocer a aquellas empresas que destaquen por la aplicación de políticas de igualdad de trato y de oportunidades con sus trabajadores y trabajadoras, que podrá ser utilizado en el tráfico comercial de la empresa y con fines publicitarios. 2. Con el fin de obtener este distintivo, cualquier empresa, sea de capital público o privado, podrá presentar al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales un balance sobre los parámetros de igualdad implantados respecto de las relaciones de trabajo y la publicidad de los productos y servicios prestados. 3. Reglamentariamente, se determinarán la denominación de este distintivo, el procedimiento y las condiciones para su concesión, las facultades derivadas de su obtención y las condiciones de difusión institucional de las empresas que lo obtengan y de las políticas de igualdad aplicadas por ellas. 4. Para la concesión de este distintivo se tendrán en cuenta, entre otros criterios, la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de dirección y en los distintos grupos y categorías profesionales de la empresa, la adopción de planes de igualdad u otras medidas innovadoras de fomento de la igualdad, así como la publicidad no sexista de los productos o servicios de la empresa. 5. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales controlará que las empresas que obtengan el distintivo mantengan permanentemente la aplicación de políticas de igualdad de trato y de oportunidades con sus trabajadores y trabajadoras y, en caso de incumplirlas, les retirará el distintivo. TÍTULO V El principio de igualdad en el empleo público CAPÍTULO I Criterios de actuación de las Administraciones públicas Artículo 51. Criterios de actuación de las Administraciones públicas. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias y en aplicación del principio de igualdad entre mujeres y hombres, deberán: a) Remover los obstáculos que impliquen la pervivencia de cualquier tipo de discriminación con el fin de ofrecer condiciones de igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el acceso al empleo público y en el desarrollo de la carrera profesional. Página 17

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b) Facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, sin menoscabo de la promoción profesional. c) Fomentar la formación en igualdad, tanto en el acceso al empleo público como a lo largo de la carrera profesional. d) Promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de selección y valoración. e) Establecer medidas efectivas de protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo. f) Establecer medidas efectivas para eliminar cualquier discriminación retributiva, directa o indirecta, por razón de sexo. g) Evaluar periódicamente la efectividad del principio de igualdad en sus respectivos ámbitos de actuación. CAPÍTULO II El principio de presencia equilibrada en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella Artículo 52. Titulares de órganos directivos. El Gobierno atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en el nombramiento de las personas titulares de los órganos directivos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, considerados en su conjunto, cuya designación le corresponda. Artículo 53. Órganos de selección y Comisiones de valoración. Todos los tribunales y órganos de selección del personal de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella responderán al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas. Asimismo, la representación de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella en las comisiones de valoración de méritos para la provisión de puestos de trabajo se ajustará al principio de composición equilibrada de ambos sexos. Artículo 54. Designación de representantes de la Administración General del Estado. La Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella designarán a sus representantes en órganos colegiados, comités de personas expertas o comités consultivos, nacionales o internacionales, de acuerdo con el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas. Asimismo, la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella observarán el principio de presencia equilibrada en los nombramientos que le corresponda efectuar en los consejos de administración de las empresas en cuyo capital participe. CAPÍTULO III Medidas de Igualdad en el empleo para la Administración General del Estado y para los organismos públicos vinculados o dependientes de ella Artículo 55. Informe de impacto de género en las pruebas de acceso al empleo público. La aprobación de convocatorias de pruebas selectivas para el acceso al empleo público deberá acompañarse de un informe de impacto de género, salvo en casos de urgencia y siempre sin perjuicio de la prohibición de discriminación por razón de sexo.

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Artículo 56. Permisos y beneficios de protección a la maternidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Sin perjuicio de las mejoras que pudieran derivarse de acuerdos suscritos entre la Administración General del Estado o los organismos públicos vinculados o dependientes de ella con los representantes del personal al servicio de la Administración Pública, la normativa aplicable a los mismos establecerá un régimen de excedencias, reducciones de jornada, permisos u otros beneficios con el fin de proteger la maternidad y facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Con la misma finalidad se reconocerá un permiso de paternidad, en los términos que disponga dicha normativa. Artículo 57. Conciliación y provisión de puestos de trabajo. En las bases de los concursos para la provisión de puestos de trabajo se computará, a los efectos de valoración del trabajo desarrollado y de los correspondientes méritos, el tiempo que las personas candidatas hayan permanecido en las situaciones a que se refiere el artículo anterior. Artículo 58. Licencia por riesgo durante el embarazo y lactancia. Cuando las condiciones del puesto de trabajo de una funcionaria incluida en el ámbito de aplicación del mutualismo administrativo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer, del hijo e hija, podrá concederse licencia por riesgo durante el embarazo, en los mismos términos y condiciones previstas en la normativa aplicable. En estos casos, se garantizará la plenitud de los derechos económicos de la funcionaria durante toda la duración de la licencia, de acuerdo con lo establecido en la legislación específica. Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación durante el período de lactancia natural. Artículo 59. Vacaciones. Sin perjuicio de las mejoras que pudieran derivarse de acuerdos suscritos entre la Administración General del Estado o los organismos públicos vinculados o dependientes de ella con la representación de los empleados y empleadas al servicio de la Administración Pública, cuando el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal derivada del embarazo, parto o lactancia natural, o con el permiso de maternidad, o con su ampliación por lactancia, la empleada pública tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta, aunque haya terminado el año natural al que correspondan. Gozarán de este mismo derecho quienes estén disfrutando de permiso de paternidad. Artículo 60. Acciones positivas en las actividades de formación. 1. Con el objeto de actualizar los conocimientos de los empleados y empleadas públicas, se otorgará preferencia, durante un año, en la adjudicación de plazas para participar en los cursos de formación a quienes se hayan incorporado al servicio activo procedentes del permiso de maternidad o paternidad, o hayan reingresado desde la situación de excedencia por razones de guarda legal y atención a personas mayores dependientes o personas con discapacidad. 2. Con el fin de facilitar la promoción profesional de las empleadas públicas y su acceso a puestos directivos en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, en las convocatorias de los correspondientes cursos de formación se reservará al menos un 40% de las plazas para su adjudicación a aquéllas que reúnan los requisitos establecidos. Artículo 61. Formación para la igualdad. 1. Todas las pruebas de acceso al empleo público de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella contemplarán el estudio y la aplicación del principio de igualdad entre mujeres y hombres en los diversos ámbitos de la función pública.

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2. La Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella impartirán cursos de formación sobre la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres y sobre prevención de la violencia de género, que se dirigirán a todo su personal. Artículo 62. Protocolo de actuación frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo. Para la prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo, las Administraciones públicas negociarán con la representación legal de las trabajadoras y trabajadores, un protocolo de actuación que comprenderá, al menos, los siguientes principios: a) El compromiso de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella de prevenir y no tolerar el acoso sexual y el acoso por razón de sexo. b) La instrucción a todo el personal de su deber de respetar la dignidad de las personas y su derecho a la intimidad, así como la igualdad de trato entre mujeres y hombres. c) El tratamiento reservado de las denuncias de hechos que pudieran ser constitutivos de acoso sexual o de acoso por razón de sexo, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de régimen disciplinario. d) La identificación de las personas responsables de atender a quienes formulen una queja o denuncia. Artículo 63. Evaluación sobre la igualdad en el empleo público. Todos los Departamentos Ministeriales y Organismos Públicos remitirán, al menos anualmente, a los Ministerios de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas, información relativa a la aplicación efectiva en cada uno de ellos del principio de igualdad entre mujeres y hombres, con especificación, mediante la desagregación por sexo de los datos, de la distribución de su plantilla, grupo de titulación, nivel de complemento de destino y retribuciones promediadas de su personal. Artículo 64. Plan de Igualdad en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella. El Gobierno aprobará, al inicio de cada legislatura, un Plan para la Igualdad entre mujeres y hombres en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella. El Plan establecerá los objetivos a alcanzar en materia de promoción de la igualdad de trato y oportunidades en el empleo público, así como las estrategias o medidas a adoptar para su consecución. El Plan será objeto de negociación, y en su caso acuerdo, con la representación legal de los empleados públicos en la forma que se determine en la legislación sobre negociación colectiva en la Administración Pública y su cumplimiento será evaluado anualmente por el Consejo de Ministros. CAPÍTULO IV Fuerzas Armadas Artículo 65. Respeto del principio de igualdad. Las normas sobre personal de las Fuerzas Armadas procurarán la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres, en especial en lo que se refiere al régimen de acceso, formación, ascensos, destinos y situaciones administrativas. Artículo 66. públicas.

Aplicación de las normas referidas al personal de las Administraciones

Las normas referidas al personal al servicio de las Administraciones públicas en materia de igualdad, prevención de la violencia de género y conciliación de la vida personal, familiar y profesional serán de aplicación en las Fuerzas Armadas, con las adaptaciones que resulten necesarias y en los términos establecidos en su normativa específica.

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CAPÍTULO V Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 67. Respeto del principio de igualdad. Las normas reguladoras de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado promoverán la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, impidiendo cualquier situación de discriminación profesional, especialmente, en el sistema de acceso, formación, ascensos, destinos y situaciones administrativas. Artículo 68. públicas.

Aplicación de las normas referidas al personal de las Administraciones

Las normas referidas al personal al servicio de las Administraciones públicas en materia de igualdad, prevención de la violencia de género y conciliación de la vida personal, familiar y profesional serán de aplicación en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, adaptándose, en su caso, a las peculiaridades de las funciones que tienen encomendadas, en los términos establecidos por su normativa específica. TÍTULO VI Igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios y su suministro Artículo 69. Igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios. 1. Todas las personas físicas o jurídicas que, en el sector público o en el privado, suministren bienes o servicios disponibles para el público, ofrecidos fuera del ámbito de la vida privada y familiar, estarán obligadas, en sus actividades y en las transacciones consiguientes, al cumplimiento del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, evitando discriminaciones, directas o indirectas, por razón de sexo. 2. Lo previsto en el apartado anterior no afecta a la libertad de contratación, incluida la libertad de la persona de elegir a la otra parte contratante, siempre y cuando dicha elección no venga determinada por su sexo. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, serán admisibles las diferencias de trato en el acceso a bienes y servicios cuando estén justificadas por un propósito legítimo y los medios para lograrlo sean adecuados y necesarios. Artículo 70. Protección en situación de embarazo. En el acceso a bienes y servicios, ningún contratante podrá indagar sobre la situación de embarazo de una mujer demandante de los mismos, salvo por razones de protección de su salud. Artículo 71. Factores actuariales. 1. Se prohíbe la celebración de contratos de seguros o de servicios financieros afines en los que, al considerar el sexo como factor de cálculo de primas y prestaciones, se generen diferencias en las primas y prestaciones de las personas aseguradas. 2. Los costes relacionados con el embarazo y el parto no justificarán diferencias en las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente, sin que puedan autorizarse diferencias al respecto. Artículo 72. Consecuencias del incumplimiento de las prohibiciones. 1. Sin perjuicio de otras acciones y derechos contemplados en la legislación civil y mercantil, la persona que, en el ámbito de aplicación del artículo 69, sufra una conducta discriminatoria, tendrá derecho a indemnización por los daños y perjuicios sufridos. 2. En el ámbito de los contratos de seguros o de servicios financieros afines, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10 de esta Ley, el incumplimiento de la prohibición contenida en el artículo 71 otorgará al contratante perjudicado el derecho a reclamar la

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asimilación de sus primas y prestaciones a las del sexo más beneficiado, manteniéndose en los restantes extremos la validez y eficacia del contrato. TÍTULO VII La igualdad en la responsabilidad social de las empresas Artículo 73. Acciones de responsabilidad social de las empresas en materia de igualdad. Las empresas podrán asumir la realización voluntaria de acciones de responsabilidad social, consistentes en medidas económicas, comerciales, laborales, asistenciales o de otra naturaleza, destinadas a promover condiciones de igualdad entre las mujeres y los hombres en el seno de la empresa o en su entorno social. La realización de estas acciones podrá ser concertada con la representación de los trabajadores y las trabajadoras, las organizaciones de consumidores y consumidoras y usuarios y usuarias, las asociaciones cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres y los Organismos de Igualdad. Se informará a los representantes de los trabajadores de las acciones que no se concierten con los mismos. A las decisiones empresariales y acuerdos colectivos relativos a medidas laborales les será de aplicación la normativa laboral. Artículo 74. Publicidad de las acciones de responsabilidad social en materia de igualdad. Las empresas podrán hacer uso publicitario de sus acciones de responsabilidad en materia de igualdad, de acuerdo con las condiciones establecidas en la legislación general de publicidad. El Instituto de la Mujer, u órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, estarán legitimados para ejercer la acción de cesación cuando consideren que pudiera haberse incurrido en supuestos de publicidad engañosa. Artículo 75. Participación de las mujeres en los Consejos de administración de las sociedades mercantiles. Las sociedades obligadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias no abreviada procurarán incluir en su Consejo de administración un número de mujeres que permita alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en un plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor de esta Ley. Lo previsto en el párrafo anterior se tendrá en cuenta para los nombramientos que se realicen a medida que venza el mandato de los consejeros designados antes de la entrada en vigor de esta Ley. TÍTULO VIII Disposiciones organizativas Artículo 76. Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres. La Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres es el órgano colegiado responsable de la coordinación de las políticas y medidas adoptadas por los departamentos ministeriales con la finalidad de garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres y promover su efectividad. Su composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente. Artículo 77. Las Unidades de Igualdad. En todos los Ministerios se encomendará a uno de sus órganos directivos el desarrollo de las funciones relacionadas con el principio de igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito de las materias de su competencia y, en particular, las siguientes:

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a) Recabar la información estadística elaborada por los órganos del Ministerio y asesorar a los mismos en relación con su elaboración. b) Elaborar estudios con la finalidad de promover la igualdad entre mujeres y hombres en las áreas de actividad del Departamento. c) Asesorar a los órganos competentes del Departamento en la elaboración del informe sobre impacto por razón de género. d) Fomentar el conocimiento por el personal del Departamento del alcance y significado del principio de igualdad mediante la formulación de propuestas de acciones formativas. e) Velar por el cumplimiento de esta Ley y por la aplicación efectiva del principio de igualdad. Artículo 78. Consejo de Participación de la Mujer. 1. Se crea el Consejo de Participación de la Mujer, como órgano colegiado de consulta y asesoramiento, con el fin esencial de servir de cauce para la participación de las mujeres en la consecución efectiva del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, y la lucha contra la discriminación por razón de sexo. 2. Reglamentariamente, se establecerán su régimen de funcionamiento, competencias y composición, garantizándose, en todo caso, la participación del conjunto de las Administraciones públicas y de las asociaciones y organizaciones de mujeres de ámbito estatal. Disposición adicional primera. Presencia o composición equilibrada. A los efectos de esta Ley, se entenderá por composición equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento.

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www.temariosenpdf.es 3.‐ POLÍTICAS CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO La violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado. Al contrario, se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión. Nuestra Constitución incorpora en su artículo 15 el derecho de todos a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Además, continúa nuestra Carta Magna, estos derechos vinculan a todos los poderes públicos y sólo por ley puede regularse su ejercicio. La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció ya que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Existe ya incluso una definición técnica del síndrome de la mujer maltratada que consiste en «las agresiones sufridas por la mujer como consecuencia de los condicionantes socioculturales que actúan sobre el género masculino y femenino, situándola en una posición de subordinación al hombre y manifestadas en los tres ámbitos básicos de relación de la persona: maltrato en el seno de las relaciones de pareja, agresión sexual en la vida social y acoso en el medio laboral». En la realidad española, las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia, existiendo hoy una mayor conciencia que en épocas anteriores sobre ésta, gracias, en buena medida, al esfuerzo realizado por las organizaciones de mujeres en su lucha contra todas las formas de violencia de género. Ya no es un «delito invisible», sino que produce un rechazo colectivo y una evidente alarma social. Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución. Esos mismos poderes públicos tienen, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Constitución, la obligación de adoptar medidas de acción positiva para hacer reales y efectivos dichos derechos, removiendo los obstáculos que impiden o dificultan su plenitud. En los últimos años se han producido en el derecho español avances legislativos en materia de lucha contra la violencia de género, tales como la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de Medidas Concretas en Materia de Seguridad Ciudadana, Violencia Doméstica e Integración Social de los Extranjeros; la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, o la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica; además de las leyes aprobadas por diversas Comunidades Autónomas, dentro de su ámbito competencial. Todas ellas han incidido en distintos ámbitos civiles, penales, sociales o educativos a través de sus respectivas normativas. La Ley Orgánica 3/2007 pretende atender a las recomendaciones de los organismos internacionales en el sentido de proporcionar una respuesta global a la violencia que se ejerce sobre las mujeres. Al respecto se © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es puede citar la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación sobre la mujer de 1979; la Declaración de Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia sobre la mujer, proclamada en diciembre de 1993 por la Asamblea General; las Resoluciones de la última Cumbre Internacional sobre la Mujer celebrada en Pekín en septiembre de 1995; la Resolución WHA49.25 de la Asamblea Mundial de la Salud declarando la violencia como problema prioritario de salud pública proclamada en 1996 por la OMS; el informe del Parlamento Europeo de julio de 1997; la Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 1997; y la Declaración de 1999 como Año Europeo de Lucha Contra la Violencia de Género, entre otros. Muy recientemente, la Decisión n.º 803/2004/CE del Parlamento Europeo, por la que se aprueba un programa de acción comunitario (2004‐2008) para prevenir y combatir la violencia ejercida sobre la infancia, los jóvenes y las mujeres y proteger a las víctimas y grupos de riesgo (programa Daphne II), ha fijado la posición y estrategia de los representantes de la ciudadanía de la Unión al respecto. El ámbito de la Ley abarca tanto los aspectos preventivos, educativos, sociales, asistenciales y de atención posterior a las víctimas, como la normativa civil que incide en el ámbito familiar o de convivencia donde principalmente se producen las agresiones, así como el principio de subsidiariedad en las Administraciones Públicas. Igualmente se aborda con decisión la respuesta punitiva que deben recibir todas las manifestacio‐ nes de violencia que esta Ley regula. La violencia de género se enfoca por la Ley de un modo integral y multidisciplinar, empezando por el proceso de socialización y educación. La conquista de la igualdad y el respeto a la dignidad humana y la libertad de las personas tienen que ser un objetivo prioritario en todos los niveles de socialización. La Ley establece medidas de sensibilización e intervención en al ámbito educativo. Se refuerza, con referen‐ cia concreta al ámbito de la publicidad, una imagen que respete la igualdad y la dignidad de las mujeres. Se apoya a las víctimas a través del reconocimiento de derechos como el de la información, la asistencia jurídica gratuita y otros de protección social y apoyo económico. Proporciona por tanto una respuesta legal integral que abarca tanto las normas procesales, creando nuevas instancias, como normas sustantivas penales y civiles, incluyendo la debida formación de los operadores sanitarios, policiales y jurídicos responsables de la obtención de pruebas y de la aplicación de la ley. Se establecen igualmente medidas de sensibilización e intervención en el ámbito sanitario para optimizar la detección precoz y la atención física y psicológica de las víctimas, en coordinación con otras medidas de apoyo. Las situaciones de violencia sobre la mujer afectan también a los menores que se encuentran dentro de su entorno familiar, víctimas directas o indirectas de esta violencia. La Ley contempla también su protección no sólo para la tutela de los derechos de los menores, sino para garantizar de forma efectiva las medidas de protección adoptadas respecto de la mujer.

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www.temariosenpdf.es 4.‐ LA LEY ORGÁNICA 1/2004, DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO 4.1.‐ ASPECTOS GENERALES La Ley 1/2004 pretende atender a las recomendaciones de los organismos internacionales en el sentido de proporcionar una respuesta global a la violencia que se ejerce sobre las mujeres. El ámbito de la Ley abarca tanto los aspectos preventivos, educativos, sociales, asistenciales y de atención posterior a las víctimas, como la normativa civil que incide en el ámbito familiar o de convivencia donde principalmente se producen las agresiones, así como el principio de subsidiariedad en las Administraciones Públicas. Igualmente se aborda con decisión la respuesta punitiva que deben recibir todas las manifestacio‐ nes de violencia que esta Ley regula. La Ley establece medidas de sensibilización e intervención en al ámbito educativo. Se refuerza, con referen‐ cia concreta al ámbito de la publicidad, una imagen que respete la igualdad y la dignidad de las mujeres. Se apoya a las víctimas a través del reconocimiento de derechos como el de la información, la asistencia jurídica gratuita y otros de protección social y apoyo económico. Proporciona por tanto, una respuesta legal integral que abarca tanto las normas procesales, creando nuevas instancias, como normas sustantivas, penales y civiles, incluyendo la debida formación de los operadores sanitarios, policiales y jurídicos responsables de la obtención de pruebas y de la aplicación de la ley. Las situaciones de violencia sobre la mujer afectan también a los menores que se encuentran dentro de su entorno familiar, víctimas directas o indirectas de esta violencia. La Ley contempla también su protección no sólo para la tutela de los derechos de los menores, sino para garantizar de forma efectiva las medidas de protección adoptadas respecto de la mujer. 4.2.‐ NOVEDADES DE LA LEY Se establecen medidas de sensibilización, prevención y detección e intervención en diferentes ámbitos: • Educación: Se especifican las obligaciones del sistema para la transmisión de valores de respeto a la dignidad de las mujeres y a la igualdad entre hombres y mujeres. En la Educación Secundaria se incorpora la educación sobre la igualdad entre hombres y mujeres y contra la violencia de género como contenido curricular, incorporando en todos los Consejos Escolares un nuevo miembro que impulse medidas educativas a favor de la igualdad y contra la violencia sobre la mujer. • Publicidad: En este campo habrá que respetar la dignidad de las mujeres y su derecho a una imagen no estereotipada, ni discriminatoria, tanto si se exhibe en los medios de comunicación públicos como en los privados. • Ámbito sanitario: Se contemplan actuaciones de detección precoz y apoyo asistencial a las víctimas, así como la aplicación de protocolos sanitarios ante las agresiones derivadas de la violencia objeto de esta Ley, que se remitirán a los Tribunales correspondientes con objeto de agilizar el procedimiento judicial. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Asimismo, se crea, una Comisión encargada de apoyar técnicamente, coordinar y evaluar las medidas sanitarias establecidas en la Ley. • Tutela Institucional: Creación de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer y el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, adscritos al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, para coordinar, asesorar, evaluar todas aquellas acciones en materia de violencia de género. • Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: Se establecerán unidades especializadas en la prevención de la violencia de género y en el control de la ejecución de las medidas judiciales adoptadas. • Planes de Colaboración: Los poderes públicos elaborarán planes de colaboración que garanticen la ordena‐ ción de sus actuaciones en la prevención, asistencia y persecución de los actos de violencia de género, que deberán implicar a las administraciones sanitarias, la Administración de Justicia, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los servicios sociales y organismos de igualdad. • Tutela Penal: La Ley introduce normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. También se castigarán como delito las coaccio‐ nes leves y las amenazas leves de cualquier clase cometidas contra las mujeres mencionadas con anterio‐ ridad. • Tutela Judicial: Su objetivo es garantizar un tratamiento adecuado y eficaz de la situación jurídica, familiar y social de las víctimas de violencia de género en las relaciones intrafamiliares. Se crean los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, estos Juzgados conocerán la instrucción, y, en su caso, el fallo de las causas penales en materia de violencia sobre la mujer, así como de aquellas causas civiles que estén relacionadas. Se crea la figura del Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer, encargado de la supervisión y coordinación del Ministerio Fiscal en este aspecto. Los Fiscales intervendrán en los procedimientos penales sobre delitos o faltas cuya competencia esté atribuida a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, además de intervenir en los procesos civiles de nulidad, separación o divorcio, o que versen sobre guarda y custodia de los hijos menores en los que se aleguen malos tratos al cónyuge o a los hijos. 4.3.‐ DERECHOS DE LAS MUJERES VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO • Derecho de acceso a la información y a la asistencia social integrada. • Se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita, para aquellas víctimas con recursos insuficien‐ tes. • Medidas de protección en el ámbito social para posibilitar la movilidad geográfica, la suspensión con reserva del puesto de trabajo y la extinción del contrato. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es • Se regulan, igualmente, medidas de apoyo económico para que las víctimas de la violencia de género generen derecho a la situación legal de desempleo cuando resuelvan o suspendan voluntariamente su contrato de trabajo. • Las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia de género se considerarán justificadas, cuando así lo determinen los servicios sociales de atención o servicios de salud. • Las trabajadoras por cuenta propia víctimas de violencia de género que cesen en su actividad para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, se les suspenderá la obligación de cotización durante un período de seis meses, que les serán considerados como de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social. Asimismo, su situación será considerada como asimilada al alta. • Cuando las víctimas de violencia de género careciesen de rentas superiores, en cómputo mensual, al 75 % del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, recibirán una ayuda de pago único, siempre que se presuma que debido a su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales, la víctima tendrá especiales dificultades para obtener un empleo. • Las mujeres víctimas de violencia de género serán consideradas colectivos prioritarios en el acceso a viviendas protegidas y residencias públicas para mayores, en los términos que determine la legislación aplicable.

OBSERVACIÓN: Se incluye a continuación el articulado actualizado de la Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género El texto completo es accesible en el siguiente ENLACE

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Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Jefatura del Estado «BOE» núm. 313, de 29 de diciembre de 2004 Referencia: BOE-A-2004-21760

TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 6 de octubre de 2015

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado. Al contrario, se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión. Nuestra Constitución incorpora en su artículo 15 el derecho de todos a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Además, continúa nuestra Carta Magna, estos derechos vinculan a todos los poderes públicos y sólo por ley puede regularse su ejercicio. La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció ya que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Existe ya incluso una definición técnica del síndrome de la mujer maltratada que consiste en «las agresiones sufridas por la mujer como consecuencia de los condicionantes socioculturales que actúan sobre el género masculino y femenino, situándola en una posición de subordinación al hombre y manifestadas en los tres ámbitos básicos de relación de la persona: maltrato en el seno de las relaciones de pareja, agresión sexual en la vida social y acoso en el medio laboral». En la realidad española, las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia, existiendo hoy una mayor conciencia que en épocas anteriores sobre ésta, gracias, en buena medida, al esfuerzo realizado por las organizaciones de mujeres en su lucha contra Página 1

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todas las formas de violencia de género. Ya no es un «delito invisible», sino que produce un rechazo colectivo y una evidente alarma social. II Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución. Esos mismos poderes públicos tienen, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Constitución, la obligación de adoptar medidas de acción positiva para hacer reales y efectivos dichos derechos, removiendo los obstáculos que impiden o dificultan su plenitud. En los últimos años se han producido en el derecho español avances legislativos en materia de lucha contra la violencia de género, tales como la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de Medidas Concretas en Materia de Seguridad Ciudadana, Violencia Doméstica e Integración Social de los Extranjeros; la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, o la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica; además de las leyes aprobadas por diversas Comunidades Autónomas, dentro de su ámbito competencial. Todas ellas han incidido en distintos ámbitos civiles, penales, sociales o educativos a través de sus respectivas normativas. La Ley pretende atender a las recomendaciones de los organismos internacionales en el sentido de proporcionar una respuesta global a la violencia que se ejerce sobre las mujeres. Al respecto se puede citar la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación sobre la mujer de 1979; la Declaración de Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia sobre la mujer, proclamada en diciembre de 1993 por la Asamblea General; las Resoluciones de la última Cumbre Internacional sobre la Mujer celebrada en Pekín en septiembre de 1995; la Resolución WHA49.25 de la Asamblea Mundial de la Salud declarando la violencia como problema prioritario de salud pública proclamada en 1996 por la OMS; el informe del Parlamento Europeo de julio de 1997; la Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 1997; y la Declaración de 1999 como Año Europeo de Lucha Contra la Violencia de Género, entre otros. Muy recientemente, la Decisión n.º 803/2004/CE del Parlamento Europeo, por la que se aprueba un programa de acción comunitario (2004-2008) para prevenir y combatir la violencia ejercida sobre la infancia, los jóvenes y las mujeres y proteger a las víctimas y grupos de riesgo (programa Daphne II), ha fijado la posición y estrategia de los representantes de la ciudadanía de la Unión al respecto. El ámbito de la Ley abarca tanto los aspectos preventivos, educativos, sociales, asistenciales y de atención posterior a las víctimas, como la normativa civil que incide en el ámbito familiar o de convivencia donde principalmente se producen las agresiones, así como el principio de subsidiariedad en las Administraciones Públicas. Igualmente se aborda con decisión la respuesta punitiva que deben recibir todas las manifestaciones de violencia que esta Ley regula. La violencia de género se enfoca por la Ley de un modo integral y multidisciplinar, empezando por el proceso de socialización y educación. La conquista de la igualdad y el respeto a la dignidad humana y la libertad de las personas tienen que ser un objetivo prioritario en todos los niveles de socialización. La Ley establece medidas de sensibilización e intervención en al ámbito educativo. Se refuerza, con referencia concreta al ámbito de la publicidad, una imagen que respete la igualdad y la dignidad de las mujeres. Se apoya a las víctimas a través del reconocimiento de derechos como el de la información, la asistencia jurídica gratuita y otros de protección social y apoyo económico. Proporciona por tanto una respuesta legal integral que abarca tanto las normas procesales, creando nuevas instancias, como normas sustantivas penales y civiles, incluyendo la debida formación de los operadores sanitarios, policiales y jurídicos responsables de la obtención de pruebas y de la aplicación de la ley. Se establecen igualmente medidas de sensibilización e intervención en el ámbito sanitario para optimizar la detección precoz y la atención física y psicológica de las víctimas, en coordinación con otras medidas de apoyo.

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Las situaciones de violencia sobre la mujer afectan también a los menores que se encuentran dentro de su entorno familiar, víctimas directas o indirectas de esta violencia. La Ley contempla también su protección no sólo para la tutela de los derechos de los menores, sino para garantizar de forma efectiva las medidas de protección adoptadas respecto de la mujer. III La Ley se estructura en un título preliminar, cinco títulos, veinte disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales. En el título preliminar se recogen las disposiciones generales de la Ley que se refieren a su objeto y principios rectores. En el título I se determinan las medidas de sensibilización, prevención y detección e intervención en diferentes ámbitos. En el educativo se especifican las obligaciones del sistema para la transmisión de valores de respeto a la dignidad de las mujeres y a la igualdad entre hombres y mujeres. El objetivo fundamental de la educación es el de proporcionar una formación integral que les permita conformar su propia identidad, así como construir una concepción de la realidad que integre a la vez el conocimiento y valoración ética de la misma. En la Educación Secundaria se incorpora la educación sobre la igualdad entre hombres y mujeres y contra la violencia de género como contenido curricular, incorporando en todos los Consejos Escolares un nuevo miembro que impulse medidas educativas a favor de la igualdad y contra la violencia sobre la mujer. En el campo de la publicidad, ésta habrá de respetar la dignidad de las mujeres y su derecho a una imagen no estereotipada, ni discriminatoria, tanto si se exhibe en los medios de comunicación públicos como en los privados. De otro lado, se modifica la acción de cesación o rectificación de la publicidad legitimando a las instituciones y asociaciones que trabajan a favor de la igualdad entre hombres y mujeres para su ejercicio. En el ámbito sanitario se contemplan actuaciones de detección precoz y apoyo asistencial a las víctimas, así como la aplicación de protocolos sanitarios ante las agresiones derivadas de la violencia objeto de esta Ley, que se remitirán a los Tribunales correspondientes con objeto de agilizar el procedimiento judicial. Asimismo, se crea, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, una Comisión encargada de apoyar técnicamente, coordinar y evaluar las medidas sanitarias establecidas en la Ley. En el título II, relativo a los derechos de las mujeres víctimas de violencia, en su capítulo I, se garantiza el derecho de acceso a la información y a la asistencia social integrada, a través de servicios de atención permanente, urgente y con especialización de prestaciones y multidisciplinariedad profesional. Con el fin de coadyuvar a la puesta en marcha de estos servicios, se dotará un Fondo al que podrán acceder las Comunidades Autónomas, de acuerdo con los criterios objetivos que se determinen en la respectiva Conferencia Sectorial. Asimismo, se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita, con el fin de garantizar a aquellas víctimas con recursos insuficientes para litigar una asistencia letrada en todos los procesos y procedimientos, relacionados con la violencia de género, en que sean parte, asumiendo una misma dirección letrada su asistencia en todos los procesos. Se extiende la medida a los perjudicados en caso de fallecimiento de la víctima. Se establecen, asimismo, medidas de protección en el ámbito social, modificando el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para justificar las ausencias del puesto de trabajo de las víctimas de la violencia de género, posibilitar su movilidad geográfica, la suspensión con reserva del puesto de trabajo y la extinción del contrato. En idéntico sentido se prevén medidas de apoyo a las funcionarias públicas que sufran formas de violencia de las que combate esta Ley, modificando los preceptos correspondientes de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Se regulan, igualmente, medidas de apoyo económico, modificando el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para que las víctimas de la violencia de género generen derecho a la

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situación legal de desempleo cuando resuelvan o suspendan voluntariamente su contrato de trabajo. Para garantizar a las víctimas de violencia de género que carezcan de recursos económicos unas ayudas sociales en aquellos supuestos en que se estime que la víctima debido a su edad, falta de preparación general especializada y circunstancias sociales no va a mejorar de forma sustancial su empleabilidad, se prevé su incorporación al programa de acción específico creado al efecto para su inserción profesional. Estas ayudas, que se modularán en relación a la edad y responsabilidades familiares de la víctima, tienen como objetivo fundamental facilitarle unos recursos mínimos de subsistencia que le permitan independizarse del agresor; dichas ayudas serán compatibles con las previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y Contra la Libertad Sexual. En el título III, concerniente a la Tutela Institucional, se procede a la creación de dos órganos administrativos. En primer lugar, la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a la que corresponderá, entre otras funciones, proponer la política del Gobierno en relación con la violencia sobre la mujer y coordinar e impulsar todas las actuaciones que se realicen en dicha materia, que necesariamente habrán de comprender todas aquellas actuaciones que hagan efectiva la garantía de los derechos de las mujeres. También se crea el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, como un órgano colegiado en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y que tendrá como principales funciones servir como centro de análisis de la situación y evolución de la violencia sobre la mujer, así como asesorar y colaborar con el Delegado en la elaboración de propuestas y medidas para erradicar este tipo de violencia. En su título IV la Ley introduce normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. También se castigarán como delito las coacciones leves y las amenazas leves de cualquier clase cometidas contra las mujeres mencionadas con anterioridad. Para la ciudadanía, para los colectivos de mujeres y específicamente para aquellas que sufren este tipo de agresiones, la Ley quiere dar una respuesta firme y contundente y mostrar firmeza plasmándolas en tipos penales específicos. En el título V se establece la llamada Tutela Judicial para garantizar un tratamiento adecuado y eficaz de la situación jurídica, familiar y social de las víctimas de violencia de género en las relaciones intrafamiliares. Desde el punto de vista judicial nos encontramos ante un fenómeno complejo en el que es necesario intervenir desde distintas perspectivas jurídicas, que tienen que abarcar desde las normas procesales y sustantivas hasta las disposiciones relativas a la atención a las víctimas, intervención que sólo es posible a través de una legislación específica. Una Ley para la prevención y erradicación de la violencia sobre la mujer ha de ser una Ley que recoja medidas procesales que permitan procedimientos ágiles y sumarios, como el establecido en la Ley 27/2003, de 31 de julio, pero, además, que compagine, en los ámbitos civil y penal, medidas de protección a las mujeres y a sus hijos e hijas, y medidas cautelares para ser ejecutadas con carácter de urgencia. La normativa actual, civil, penal, publicitaria, social y administrativa presenta muchas deficiencias, debidas fundamentalmente a que hasta el momento no se ha dado a esta cuestión una respuesta global y multidisciplinar. Desde el punto de vista penal la respuesta nunca puede ser un nuevo agravio para la mujer. En cuanto a las medidas jurídicas asumidas para garantizar un tratamiento adecuado y eficaz de la situación jurídica, familiar y social de las víctimas de violencia sobre la mujer en las relaciones intrafamiliares, se han adoptado las siguientes: conforme a la tradición jurídica española, se ha optado por una fórmula de especialización dentro del orden penal, de los Jueces de Instrucción, creando los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y excluyendo la posibilidad de creación de un orden jurisdiccional nuevo o la asunción de competencias penales por parte de los Jueces Civiles. Estos Juzgados conocerán de la instrucción, y, en su caso, del fallo de las causas penales en materia de violencia sobre la mujer, así como de aquellas causas civiles relacionadas, de forma que unas y otras en la primera instancia sean Página 4

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objeto de tratamiento procesal ante la misma sede. Con ello se asegura la mediación garantista del debido proceso penal en la intervención de los derechos fundamentales del presunto agresor, sin que con ello se reduzcan lo más mínimo las posibilidades legales que esta Ley dispone para la mayor, más inmediata y eficaz protección de la víctima, así como los recursos para evitar reiteraciones en la agresión o la escalada en la violencia. Respecto de la regulación expresa de las medidas de protección que podrá adoptar el Juez de Violencia sobre la Mujer, se ha optado por su inclusión expresa, ya que no están recogidas como medidas cautelares en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que sólo regula la prohibición de residencia y la de acudir a determinado lugar para los delitos recogidos en el artículo 57 del Código Penal (artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, de modificación del Código Penal de 1995, en materia de protección a las víctimas de malos tratos y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Además se opta por la delimitación temporal de estas medidas (cuando son medidas cautelares) hasta la finalización del proceso. Sin embargo, se añade la posibilidad de que cualquiera de estas medidas de protección pueda ser utilizada como medida de seguridad, desde el principio o durante la ejecución de la sentencia, incrementando con ello la lista del artículo 105 del Código Penal (modificado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal), y posibilitando al Juez la garantía de protección de las víctimas más allá de la finalización del proceso. Se contemplan normas que afectan a las funciones del Ministerio Fiscal, mediante la creación del Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer, encargado de la supervisión y coordinación del Ministerio Fiscal en este aspecto, así como mediante la creación de una Sección equivalente en cada Fiscalía de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales a las que se adscribirán Fiscales con especialización en la materia. Los Fiscales intervendrán en los procedimientos penales por los hechos constitutivos de delitos o faltas cuya competencia esté atribuida a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, además de intervenir en los procesos civiles de nulidad, separación o divorcio, o que versen sobre guarda y custodia de los hijos menores en los que se aleguen malos tratos al cónyuge o a los hijos. En sus disposiciones adicionales la Ley lleva a cabo una profunda reforma del ordenamiento jurídico para adaptar las normas vigentes al marco introducido por el presente texto. Con objeto de armonizar las normas anteriores y ofrecer un contexto coordinado entre los textos legales, parte de la reforma integral se ha llevado a cabo mediante la modificación de normas existentes. En este sentido, las disposiciones adicionales desarrollan las medidas previstas en el articulado, pero integrándolas directamente en la legislación educativa, publicitaria, laboral, de Seguridad Social y de Función Pública; asimismo, dichas disposiciones afectan, en especial, al reconocimiento de pensiones y a la dotación del Fondo previsto en esta Ley para favorecer la asistencia social integral a las víctimas de violencia de género. En materia de régimen transitorio se extiende la aplicación de la presente Ley a los procedimientos en tramitación en el momento de su entrada en vigor, aunque respetando la competencia judicial de los órganos respectivos. Por último, la presente Ley incluye en sus disposiciones finales las habilitaciones necesarias para el desarrollo normativo de sus preceptos. TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1. Objeto de la Ley. 1. La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia. 2. Por esta ley se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a las mujeres, a sus hijos menores y a los menores sujetos a su tutela, o guarda y custodia, víctimas de esta violencia. Página 5

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3. La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad. Artículo 2. Principios rectores. A través de esta Ley se articula un conjunto integral de medidas encaminadas a alcanzar los siguientes fines: a) Fortalecer las medidas de sensibilización ciudadana de prevención, dotando a los poderes públicos de instrumentos eficaces en el ámbito educativo, servicios sociales, sanitario, publicitario y mediático. b) Consagrar derechos de las mujeres víctimas de violencia de género, exigibles ante las Administraciones Públicas, y así asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto. c) Reforzar hasta la consecución de los mínimos exigidos por los objetivos de la ley los servicios sociales de información, de atención, de emergencia, de apoyo y de recuperación integral, así como establecer un sistema para la más eficaz coordinación de los servicios ya existentes a nivel municipal y autonómico. d) Garantizar derechos en el ámbito laboral y funcionarial que concilien los requerimientos de la relación laboral y de empleo público con las circunstancias de aquellas trabajadoras o funcionarias que sufran violencia de género. e) Garantizar derechos económicos para las mujeres víctimas de violencia de género, con el fin de facilitar su integración social. f) Establecer un sistema integral de tutela institucional en el que la Administración General del Estado, a través de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, en colaboración con el Observatorio Estatal de la Violencia sobre la Mujer, impulse la creación de políticas públicas dirigidas a ofrecer tutela a las víctimas de la violencia contemplada en la presente Ley. g) Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral, desde las instancias jurisdiccionales, a las víctimas de violencia de género. h) Coordinar los recursos e instrumentos de todo tipo de los distintos poderes públicos para asegurar la prevención de los hechos de violencia de género y, en su caso, la sanción adecuada a los culpables de los mismos. i) Promover la colaboración y participación de las entidades, asociaciones y organizaciones que desde la sociedad civil actúan contra la violencia de género. j) Fomentar la especialización de los colectivos profesionales que intervienen en el proceso de información, atención y protección a las víctimas. k) Garantizar el principio de transversalidad de las medidas, de manera que en su aplicación se tengan en cuenta las necesidades y demandas específicas de todas las mujeres víctimas de violencia de género. TÍTULO I Medidas de sensibilización, prevención y detección Artículo 3. Planes de sensibilización. 1. Desde la responsabilidad del Gobierno del Estado y de manera inmediata a la entrada en vigor de esta Ley, con la consiguiente dotación presupuestaria, se pondrá en marcha un Plan Nacional de Sensibilización y Prevención de la Violencia de Género que como mínimo recoja los siguientes elementos: Que introduzca en el escenario social las nuevas escalas de valores basadas en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia, todo ello desde la perspectiva de las relaciones de género. Dirigido tanto a hombres como a mujeres, desde un trabajo comunitario e intercultural. Que contemple un amplio programa de formación complementaria y de reciclaje de los profesionales que intervienen en estas situaciones. Página 6

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Controlado por una Comisión de amplia participación, que se creará en un plazo máximo de un mes, en la que se ha de asegurar la presencia de los afectados, las instituciones, los profesionales y de personas de reconocido prestigio social relacionado con el tratamiento de estos temas. 2. Los poderes públicos, en el marco de sus competencias, impulsarán además campañas de información y sensibilización específicas con el fin de prevenir la violencia de género. 3. Las campañas de información y sensibilización contra esta forma de violencia se realizarán de manera que se garantice el acceso a las mismas de las personas con discapacidad. CAPÍTULO I En el ámbito educativo Artículo 4. Principios y valores del sistema educativo. 1. El sistema educativo español incluirá entre sus fines la formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia. Igualmente, el sistema educativo español incluirá, dentro de sus principios de calidad, la eliminación de los obstáculos que dificultan la plena igualdad entre hombres y mujeres y la formación para la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de los mismos. 2. La Educación Infantil contribuirá a desarrollar en la infancia el aprendizaje en la resolución pacífica de conflictos. 3. La Educación Primaria contribuirá a desarrollar en el alumnado su capacidad para adquirir habilidades en la resolución pacífica de conflictos y para comprender y respetar la igualdad entre sexos. 4. La Educación Secundaria Obligatoria contribuirá a desarrollar en el alumnado la capacidad para relacionarse con los demás de forma pacífica y para conocer, valorar y respetar la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres. 5. El Bachillerato y la Formación Profesional contribuirán a desarrollar en el alumnado la capacidad para consolidar su madurez personal, social y moral, que les permita actuar de forma responsable y autónoma y para analizar y valorar críticamente las desigualdades de sexo y fomentar la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres. 6. La Enseñanza para las personas adultas incluirá entre sus objetivos desarrollar actividades en la resolución pacífica de conflictos y fomentar el respeto a la dignidad de las personas y a la igualdad entre hombres y mujeres. 7. Las Universidades incluirán y fomentarán en todos los ámbitos académicos la formación, docencia e investigación en igualdad de género y no discriminación de forma transversal. Artículo 5. Escolarización inmediata en caso de violencia de género. Las Administraciones competentes deberán prever la escolarización inmediata de los hijos que se vean afectados por un cambio de residencia derivada de actos de violencia de género. Artículo 6. Fomento de la igualdad. Con el fin de garantizar la efectiva igualdad entre hombres y mujeres, las Administraciones educativas velarán para que en todos los materiales educativos se eliminen los estereotipos sexistas o discriminatorios y para que fomenten el igual valor de hombres y mujeres. Artículo 7. Formación inicial y permanente del profesorado. Las Administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para que en los planes de formación inicial y permanente del profesorado se incluya una formación Página 7

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específica en materia de igualdad, con el fin de asegurar que adquieren los conocimientos y las técnicas necesarias que les habiliten para: a) La educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia. b) La educación en la prevención de conflictos y en la resolución pacífica de los mismos, en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social. c) La detección precoz de la violencia en el ámbito familiar, especialmente sobre la mujer y los hijos e hijas. d) El fomento de actitudes encaminadas al ejercicio de iguales derechos y obligaciones por parte de mujeres y hombres, tanto en el ámbito público como privado, y la corresponsabilidad entre los mismos en el ámbito doméstico. Artículo 8. Participación en los Consejos Escolares. Se adoptarán las medidas precisas para asegurar que los Consejos Escolares impulsen la adopción de medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres. Con el mismo fin, en el Consejo Escolar del Estado se asegurará la representación del Instituto de la Mujer y de las organizaciones que defiendan los intereses de las mujeres, con implantación en todo el territorio nacional. Artículo 9. Actuación de la inspección educativa. Los servicios de inspección educativa velarán por el cumplimiento y aplicación de los principios y valores recogidos en este capítulo en el sistema educativo destinados a fomentar la igualdad real entre mujeres y hombres. CAPÍTULO II En el ámbito de la publicidad y de los medios de comunicación Artículo 10. Publicidad ilícita. De acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, se considerará ilícita la publicidad que utilice la imagen de la mujer con carácter vejatorio o discriminatorio. Artículo 11. El Ente público al que corresponda velar para que los medios audiovisuales cumplan sus obligaciones adoptará las medidas que procedan para asegurar un tratamiento de la mujer conforme con los principios y valores constitucionales, sin perjuicio de las posibles actuaciones por parte de otras entidades. Artículo 12. Titulares de la acción de cesación y rectificación. La Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer , el Instituto de la Mujer u órgano equivalente de cada Comunidad Autónoma, el Ministerio Fiscal y las Asociaciones que tengan como objetivo único la defensa de los intereses de la mujer estarán legitimados para ejercitar ante los Tribunales la acción de cesación de publicidad ilícita por utilizar en forma vejatoria la imagen de la mujer, en los términos de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad. Artículo 13. Medios de comunicación. 1. Las Administraciones Públicas velarán por el cumplimiento estricto de la legislación en lo relativo a la protección y salvaguarda de los derechos fundamentales, con especial atención a la erradicación de conductas favorecedoras de situaciones de desigualdad de las mujeres en todos los medios de comunicación social, de acuerdo con la legislación vigente.

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2. La Administración pública promoverá acuerdos de autorregulación que, contando con mecanismos de control preventivo y de resolución extrajudicial de controversias eficaces, contribuyan al cumplimiento de la legislación publicitaria. Artículo 14. Los medios de comunicación fomentarán la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombre y mujer, evitando toda discriminación entre ellos. La difusión de informaciones relativas a la violencia sobre la mujer garantizará, con la correspondiente objetividad informativa, la defensa de los derechos humanos, la libertad y dignidad de las mujeres víctimas de violencia y de sus hijos. En particular, se tendrá especial cuidado en el tratamiento gráfico de las informaciones. CAPÍTULO III En el ámbito sanitario Artículo 15. Sensibilización y formación. 1. Las Administraciones sanitarias, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, promoverán e impulsarán actuaciones de los profesionales sanitarios para la detección precoz de la violencia de género y propondrán las medidas que estimen necesarias a fin de optimizar la contribución del sector sanitario en la lucha contra este tipo de violencia. 2. En particular, se desarrollarán programas de sensibilización y formación continuada del personal sanitario con el fin de mejorar e impulsar el diagnóstico precoz, la asistencia y la rehabilitación de la mujer en las situaciones de violencia de género a que se refiere esta Ley. 3. Las Administraciones educativas competentes asegurarán que en los ámbitos curriculares de las licenciaturas y diplomaturas, y en los programas de especialización de las profesiones sociosanitarias, se incorporen contenidos dirigidos a la capacitación para la prevención, la detección precoz, intervención y apoyo a las víctimas de esta forma de violencia. 4. En los Planes Nacionales de Salud que procedan se contemplará un apartado de prevención e intervención integral en violencia de género. Artículo 16. Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. En el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud se constituirá, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, una Comisión contra la Violencia de Género que apoye técnicamente y oriente la planificación de las medidas sanitarias contempladas en este capítulo, evalúe y proponga las necesarias para la aplicación del protocolo sanitario y cualesquiera otras medidas que se estimen precisas para que el sector sanitario contribuya a la erradicación de esta forma de violencia. La Comisión contra la Violencia de Género del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud estará compuesta por representantes de todas las Comunidades Autónomas con competencia en la materia. La Comisión emitirá un informe anual que será remitido al Observatorio Estatal de la Violencia sobre la Mujer y al Pleno del Consejo Interterritorial.

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TÍTULO II Derechos de las mujeres víctimas de violencia de género CAPÍTULO I Derecho a la información, a la asistencia social integral y a la asistencia jurídica gratuita Artículo 17. Garantía de los derechos de las víctimas. 1. Todas las mujeres víctimas de violencia de género, con independencia de su origen, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, tienen garantizados los derechos reconocidos en esta Ley. 2. La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las víctimas de la violencia de género, en los términos regulados en este capítulo, contribuyen a hacer reales y efectivos sus derechos constitucionales a la integridad física y moral, a la libertad y seguridad y a la igualdad y no discriminación por razón de sexo. Artículo 18. Derecho a la información. 1. Las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que puedan disponer las Administraciones Públicas. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como la referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral. 2. Se garantizará, a través de los medios necesarios, que las mujeres con discapacidad víctimas de violencia de género tengan acceso integral a la información sobre sus derechos y sobre los recursos existentes. Esta información deberá ofrecerse en formato accesible y comprensible a las personas con discapacidad, tales como lengua de signos u otras modalidades u opciones de comunicación, incluidos los sistemas alternativos y aumentativos. 3. Asimismo, se articularán los medios necesarios para que las mujeres víctimas de violencia de género que por sus circunstancias personales y sociales puedan tener una mayor dificultad para el acceso integral a la información, tengan garantizado el ejercicio efectivo de este derecho. Artículo 19. Derecho a la asistencia social integral. 1. Las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a servicios sociales de atención, de emergencia, de apoyo y acogida y de recuperación integral. La organización de estos servicios por parte de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, responderá a los principios de atención permanente, actuación urgente, especialización de prestaciones y multidisciplinariedad profesional. 2. La atención multidisciplinar implicará especialmente: a) Información a las víctimas. b) Atención psicológica. c) Apoyo social. d) Seguimiento de las reclamaciones de los derechos de la mujer. e) Apoyo educativo a la unidad familiar. f) Formación preventiva en los valores de igualdad dirigida a su desarrollo personal y a la adquisición de habilidades en la resolución no violenta de conflictos. g) Apoyo a la formación e inserción laboral. 3. Los servicios adoptarán fórmulas organizativas que, por la especialización de su personal, por sus características de convergencia e integración de acciones, garanticen la efectividad de los indicados principios.

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4. Estos servicios actuarán coordinadamente y en colaboración con los Cuerpos de Seguridad, los Jueces de Violencia sobre la Mujer, los servicios sanitarios y las instituciones encargadas de prestar asistencia jurídica a las víctimas, del ámbito geográfico correspondiente. Estos servicios podrán solicitar al Juez las medidas urgentes que consideren necesarias. 5. También tendrán derecho a la asistencia social integral a través de estos servicios sociales los menores que se encuentren bajo la patria potestad o guarda y custodia de la persona agredida. A estos efectos, los servicios sociales deberán contar con personal específicamente formado para atender a los menores, con el fin de prevenir y evitar de forma eficaz las situaciones que puedan comportar daños psíquicos y físicos a los menores que viven en entornos familiares donde existe violencia de género. 6. En los instrumentos y procedimientos de cooperación entre la Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas en las materias reguladas en este artículo, se incluirán compromisos de aportación, por parte de la Administración General del Estado, de recursos financieros referidos específicamente a la prestación de los servicios. 7. Los organismos de igualdad orientarán y valorarán los programas y acciones que se lleven a cabo y emitirán recomendaciones para su mejora. Artículo 20. Asistencia jurídica. 1. Las víctimas de violencia de género tienen derecho a recibir asesoramiento jurídico gratuito en el momento inmediatamente previo a la interposición de la denuncia, y a la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida. En estos supuestos, una misma dirección letrada deberá asumir la defensa de la víctima, siempre que con ello se garantice debidamente su derecho de defensa. Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fueran partícipes en los hechos. En todo caso, se garantizará la defensa jurídica, gratuita y especializada de forma inmediata a todas las víctimas de violencia de género que lo soliciten. 2. En todo caso, cuando se trate de garantizar la defensa y asistencia jurídica a las víctimas de violencia de género, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. 3. Los Colegios de Abogados, cuando exijan para el ejercicio del turno de oficio cursos de especialización, asegurarán una formación específica que coadyuve al ejercicio profesional de una defensa eficaz en materia de violencia de género. 4. Igualmente, los Colegios de Abogados adoptarán las medidas necesarias para la designación urgente de letrado de oficio en los procedimientos que se sigan por violencia de género.

CAPÍTULO II Derechos laborales y prestaciones de la Seguridad Social Artículo 21. Derechos laborales y de Seguridad Social. 1. La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores, a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica, al cambio de centro de trabajo, a la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo y a la extinción del contrato de trabajo. 2. En los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social, la suspensión y la extinción del contrato de trabajo previstas en el apartado anterior darán lugar a situación legal de desempleo. El tiempo de suspensión se considerará como período de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social y de desempleo. 3. Las empresas que formalicen contratos de interinidad para sustituir a trabajadoras víctimas de violencia de género que hayan suspendido su contrato de trabajo o ejercitado su derecho a la movilidad geográfica o al cambio de centro de trabajo, tendrán derecho a una Página 11

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bonificación del 100 por 100 de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, durante todo el período de suspensión de la trabajadora sustituida o durante seis meses en los supuestos de movilidad geográfica o cambio de centro de trabajo. Cuando se produzca la reincorporación, ésta se realizará en las mismas condiciones existentes en el momento de la suspensión del contrato de trabajo. 4. Las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia de género se considerarán justificadas, cuando así lo determinen los servicios sociales de atención o servicios de salud, según proceda, sin perjuicio de que dichas ausencias sean comunicadas por la trabajadora a la empresa a la mayor brevedad. 5. A las trabajadoras por cuenta propia víctimas de violencia de género que cesen en su actividad para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, se les suspenderá la obligación de cotización durante un período de seis meses, que les serán considerados como de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social. Asimismo, su situación será considerada como asimilada al alta. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se tomará una base de cotización equivalente al promedio de las bases cotizadas durante los seis meses previos a la suspensión de la obligación de cotizar. Artículo 22. Programa específico de empleo. En el marco del Plan de Empleo del Reino de España, se incluirá un programa de acción específico para las víctimas de violencia de género inscritas como demandantes de empleo. Este programa incluirá medidas para favorecer el inicio de una nueva actividad por cuenta propia. Artículo 23. Acreditación de las situaciones de violencia de género ejercida sobre las trabajadoras. Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de los derechos regulados en este capítulo se acreditarán con la orden de protección a favor de la víctima. Excepcionalmente, será título de acreditación de esta situación, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género hasta tanto se dicte la orden de protección. CAPÍTULO III Derechos de las funcionarias públicas Artículo 24. Ámbito de los derechos. La funcionaria víctima de violencia de género tendrá derecho a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica de centro de trabajo y a la excedencia en los términos que se determinen en su legislación específica. Artículo 25. Justificación de las faltas de asistencia. Las ausencias totales o parciales al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia de género sufrida por una mujer funcionaria se considerarán justificadas en los términos que se determine en su legislación específica. Artículo 26. funcionarias.

Acreditación de las situaciones de violencia de género ejercida sobre las

La acreditación de las circunstancias que dan lugar al reconocimiento de los derechos de movilidad geográfica de centro de trabajo, excedencia, y reducción o reordenación del tiempo de trabajo, se realizará en los términos establecidos en el artículo 23.

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CAPÍTULO IV Derechos económicos Artículo 27. Ayudas sociales. 1. Cuando las víctimas de violencia de género careciesen de rentas superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, recibirán una ayuda de pago único, siempre que se presuma que debido a su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales, la víctima tendrá especiales dificultades para obtener un empleo y por dicha circunstancia no participará en los programas de empleo establecidos para su inserción profesional. 2. El importe de esta ayuda será equivalente al de seis meses de subsidio por desempleo. Cuando la víctima de la violencia ejercida contra la mujer tuviera reconocida oficialmente una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100, el importe sería equivalente a 12 meses de subsidio por desempleo. 3. Estas ayudas, financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, serán concedidas por las Administraciones competentes en materia de servicios sociales. En la tramitación del procedimiento de concesión, deberá incorporarse informe del Servicio Público de Empleo referido a la previsibilidad de que por las circunstancias a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, la aplicación del programa de empleo no incida de forma sustancial en la mejora de la empleabilidad de la víctima. La concurrencia de las circunstancias de violencia se acreditará de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de esta Ley. 4. En el caso de que la víctima tenga responsabilidades familiares, su importe podrá alcanzar el de un período equivalente al de 18 meses de subsidio, o de 24 meses si la víctima o alguno de los familiares que conviven con ella tiene reconocida oficialmente una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100, en los términos que establezcan las disposiciones de desarrollo de la presente Ley. 5. Estas ayudas serán compatibles con cualquiera de las previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual. Artículo 28. Acceso a la vivienda y residencias públicas para mayores. Las mujeres víctimas de violencia de género serán consideradas colectivos prioritarios en el acceso a viviendas protegidas y residencias públicas para mayores, en los términos que determine la legislación aplicable. TÍTULO III Tutela Institucional Artículo 29. La Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer. 1. La Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, formulará las políticas públicas en relación con la violencia de género a desarrollar por el Gobierno, y coordinará e impulsará cuantas acciones se realicen en dicha materia, trabajando en colaboración y coordinación con las Administraciones con competencia en la materia. 2. El titular de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer estará legitimado ante los órganos jurisdiccionales para intervenir en defensa de los derechos y de los intereses tutelados en esta Ley en colaboración y coordinación con las Administraciones con competencias en la materia. 3. Reglamentariamente se determinará el rango y las funciones concretas del titular de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer.

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Artículo 30. Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer. 1. Se constituirá el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, como órgano colegiado adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, al que corresponderá el asesoramiento, evaluación, colaboración institucional, elaboración de informes y estudios, y propuestas de actuación en materia de violencia de género. Estos informes, estudios y propuestas considerarán de forma especial la situación de las mujeres con mayor riesgo de sufrir violencia de género o con mayores dificultades para acceder a los servicios. En cualquier caso, los datos contenidos en dichos informes, estudios y propuestas se consignarán desagregados por sexo. 2. El Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer remitirá al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, con periodicidad anual, un informe sobre la evolución de la violencia ejercida sobre la mujer en los términos a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, con determinación de los tipos penales que se hayan aplicado, y de la efectividad de las medidas acordadas para la protección de las víctimas. El informe destacará asimismo las necesidades de reforma legal con objeto de garantizar que la aplicación de las medidas de protección adoptadas puedan asegurar el máximo nivel de tutela para las mujeres. 3. Reglamentariamente se determinarán sus funciones, su régimen de funcionamiento y su composición, en la que se garantizará, en todo caso, la participación de las Comunidades Autónomas, las entidades locales, los agentes sociales, las asociaciones de consumidores y usuarios, y las organizaciones de mujeres con implantación en todo el territorio del Estado así como de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. Artículo 31. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 1. El Gobierno establecerá, en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, unidades especializadas en la prevención de la violencia de género y en el control de la ejecución de las medidas judiciales adoptadas. 2. El Gobierno, con el fin de hacer más efectiva la protección de las víctimas, promoverá las actuaciones necesarias para que las Policías Locales, en el marco de su colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cooperen en asegurar el cumplimiento de las medidas acordadas por los órganos judiciales cuando éstas sean algunas de las previstas en la presente Ley o en el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o en el artículo 57 del Código Penal. 3. La actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad habrá de tener en cuenta el Protocolo de Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de Coordinación con los Órganos Judiciales para la protección de la violencia doméstica y de género. 4. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación en las Comunidades Autónomas que cuenten con cuerpos de policía que desarrollen las funciones de protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden y la seguridad ciudadana dentro del territorio autónomo, en los términos previstos en sus Estatutos, en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en sus leyes de policía, y todo ello con la finalidad de hacer más efectiva la protección de las víctimas. Artículo 32. Planes de colaboración. 1. Los poderes públicos elaborarán planes de colaboración que garanticen la ordenación de sus actuaciones en la prevención, asistencia y persecución de los actos de violencia de género, que deberán implicar a las administraciones sanitarias, la Administración de Justicia, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y los servicios sociales y organismos de igualdad. 2. En desarrollo de dichos planes, se articularán protocolos de actuación que determinen los procedimientos que aseguren una actuación global e integral de las distintas administraciones y servicios implicados, y que garanticen la actividad probatoria en los procesos que se sigan. 3. Las administraciones con competencias sanitarias promoverán la aplicación, permanente actualización y difusión de protocolos que contengan pautas uniformes de actuación sanitaria, tanto en el ámbito público como privado, y en especial, del Protocolo aprobado por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

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Tales protocolos impulsarán las actividades de prevención, detección precoz e intervención continuada con la mujer sometida a violencia de género o en riesgo de padecerla. Los protocolos, además de referirse a los procedimientos a seguir, harán referencia expresa a las relaciones con la Administración de Justicia, en aquellos casos en que exista constatación o sospecha fundada de daños físicos o psíquicos ocasionados por estas agresiones o abusos. 4. En las actuaciones previstas en este artículo se considerará de forma especial la situación de las mujeres que, por sus circunstancias personales y sociales puedan tener mayor riesgo de sufrir la violencia de género o mayores dificultades para acceder a los servicios previstos en esta Ley, tales como las pertenecientes a minorías, las inmigrantes, las que se encuentran en situación de exclusión social o las mujeres con discapacidad. TÍTULO IV Tutela Penal Artículo 33. Suspensión de penas. El párrafo segundo del apartado 1, 6.ª, del artículo 83 del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, queda redactado de la forma siguiente: «Si se tratase de delitos relacionados con la violencia de género, el Juez o Tribunal condicionará en todo caso la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1.ª, 2.ª y 5.ª de este apartado.» Artículo 34. Comisión de delitos durante el período de suspensión de la pena. El apartado 3 del artículo 84 del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, queda redactado de la forma siguiente: «3. En el supuesto de que la pena suspendida fuera de prisión por la comisión de delitos relacionados con la violencia de género, el incumplimiento por parte del reo de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1.ª, 2.ª y 5.ª del apartado 1 del artículo 83 determinará la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena.» Artículo 35. Sustitución de penas. El párrafo tercero del apartado 1 del artículo 88 del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, queda redactado de la forma siguiente: «En el caso de que el reo hubiera sido condenado por un delito relacionado con la violencia de género, la pena de prisión sólo podrá ser sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad. En estos supuestos, el Juez o Tribunal impondrá adicionalmente, además de la sujeción a programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico, la observancia de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1.ª y 2.ª, del apartado 1 del artículo 83 de este Código.» Artículo 36. Protección contra las lesiones. Se modifica el artículo 148 del Código Penal que queda redactado de la siguiente forma: «Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado. 2.º Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía. 3.º Si la víctima fuere menor de doce años o incapaz. 4.º Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. 5.º Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.» Página 15

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Artículo 37. Protección contra los malos tratos. El artículo 153 del Código Penal, queda redactado como sigue: «1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. 2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años. 3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. 4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.» Artículo 38. Protección contra las amenazas. Se añaden tres apartados, numerados como 4, 5 y 6, al artículo 171 del Código Penal, que tendrán la siguiente redacción: «4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. 5. El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años. Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. Página 16

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6. No obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.» Artículo 39. Protección contra las coacciones. El contenido actual del artículo 172 del Código Penal queda numerado como apartado 1 y se añade un apartado 2 a dicho artículo con la siguiente redacción: «2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.» Artículo 40. Quebrantamiento de condena. Se modifica el artículo 468 del Código Penal que queda redactado de la siguiente forma: «1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos. 2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2.» Artículo 41. Protección contra las vejaciones leves. El artículo 620 del Código Penal queda redactado como sigue: «Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días: 1.º Los que de modo leve amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa defensa, salvo que el hecho sea constitutivo de delito. 2.º Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito. Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. En los supuestos del número 2.º de este artículo, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, la pena será la de localización permanente de cuatro a ocho días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a diez días. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, excepto para la persecución de las injurias.»

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Artículo 42. Administración penitenciaria. 1. La Administración penitenciaria realizará programas específicos para internos condenados por delitos relacionados con la violencia de género. 2. Las Juntas de Tratamiento valorarán, en las progresiones de grado, concesión de permisos y concesión de la libertad condicional, el seguimiento y aprovechamiento de dichos programas específicos por parte de los internos a que se refiere el apartado anterior. TÍTULO V Tutela Judicial CAPÍTULO I De los Juzgados de Violencia sobre la Mujer Artículo 43. Organización territorial. Se adiciona un artículo 87 bis en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción: «1. En cada partido habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede. 2. No obstante lo anterior, podrán establecerse, excepcionalmente, Juzgados de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia. 3. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que, en aquellas circunscripciones donde sea conveniente en función de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en el artículo 87 ter de la presente Ley Orgánica, corresponda a uno de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, o de Instrucción en su caso, determinándose en esta situación que uno solo de estos Órganos conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias. 4. En los partidos judiciales en que exista un solo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción será éste el que asuma el conocimiento de los asuntos a que se refiere el artículo 87 ter de esta Ley.» Artículo 44. Competencia. Se adiciona un artículo 87 ter en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción: «1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos: a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género. b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.

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c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia. d) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado. 2. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos: a) Los de filiación, maternidad y paternidad. b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio. c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales. d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar. e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores. f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción. g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. 3. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo. b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente artículo. c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género. d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género. 4. Cuando el Juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente. 5. En todos estos casos está vedada la mediación.» Artículo 45. Recursos en materia penal. Se adiciona un nuevo ordinal 4.º al artículo 82.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción: «De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones en materia penal dictadas por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse una o varias de sus secciones de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la citada Ley Orgánica. Esta especialización se extenderá a aquellos supuestos en que corresponda a la Audiencia Provincial el enjuiciamiento en primera instancia de asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia.» Artículo 46. Recursos en materia civil. Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 82.4 en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción: «Las Audiencias Provinciales conocerán, asimismo, de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en materia civil por los Juzgados Página 19

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de Violencia sobre la Mujer de la provincia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos existentes, podrán especializarse una o varias de sus secciones de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la citada Ley Orgánica.» Artículo 47. Formación. El Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, asegurarán una formación específica relativa a la igualdad y no discriminación por razón de sexo y sobre violencia de género en los cursos de formación de Jueces y Magistrados, Fiscales, Secretarios Judiciales, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Médicos Forenses. En todo caso, en los cursos de formación anteriores se introducirá el enfoque de la discapacidad de las víctimas. Artículo 48. Jurisdicción de los Juzgados. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, que queda redactado de la siguiente forma: «1. Los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tienen jurisdicción en el ámbito territorial de su respectivo partido. No obstante lo anterior, y atendidas las circunstancias geográficas, de ubicación y población, podrán crearse Juzgados de Violencia sobre la Mujer que atiendan a más de un partido judicial.» Artículo 49. Sede de los Juzgados. Se modifica el artículo 9 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, que queda redactado de la siguiente forma: «Los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tienen su sede en la capital del partido.» Artículo 50. Planta de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Se adiciona un artículo 15 bis en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, con la siguiente redacción: «1. La planta inicial de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer será la establecida en el anexo XIII de esta Ley. 2. La concreción de la planta inicial y la que sea objeto de desarrollo posterior, será realizada mediante Real Decreto de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la presente Ley y se ajustará a los siguientes criterios: a) Podrán crearse Juzgados de Violencia sobre la Mujer en aquellos partidos judiciales en los que la carga de trabajo así lo aconseje. b) En aquellos partidos judiciales en los que, en atención al volumen de asuntos, no se considere necesario el desarrollo de la planta judicial, se podrán transformar algunos de los Juzgados de Instrucción y de Primera Instancia e Instrucción en funcionamiento en Juzgados de Violencia sobre la Mujer. c) Asimismo cuando se considere, en función de la carga de trabajo, que no es precisa la creación de un órgano judicial específico, se determinará, de existir varios, qué Juzgados de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción, asumirán el conocimiento de las materias de violencia sobre la mujer en los términos del artículo 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género con carácter exclusivo junto con el resto de las correspondientes a la jurisdicción penal o civil, según la naturaleza del órgano en cuestión. 3. Serán servidos por Magistrados los Juzgados de Violencia sobre la Mujer que tengan su sede en la capital de la provincia y los demás Juzgados que así se establecen en el anexo XIII de esta Ley.»

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Artículo 51. Plazas servidas por Magistrados. El apartado 2 del artículo 21 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial tendrá la siguiente redacción: «2. El Ministro de Justicia podrá establecer que los Juzgados de Primera Instancia y de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, sean servidos por Magistrados, siempre que estén radicados en un partido judicial superior a 150.000 habitantes de derecho o experimenten aumentos de población de hecho que superen dicha cifra, y el volumen de cargas competenciales así lo exija.» Artículo 52. Constitución de los Juzgados. Se incluye un nuevo artículo 46 ter en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, con la siguiente redacción: «1. El Gobierno, dentro del marco de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, oído el Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, la Comunidad Autónoma afectada, procederá de forma escalonada y mediante Real Decreto a la constitución, compatibilización y transformación de Juzgados de Instrucción y de Primera Instancia e Instrucción para la plena efectividad de la planta de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. 2. En tanto las Comunidades Autónomas no fijen la sede de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, ésta se entenderá situada en aquellas poblaciones que se establezcan en el anexo XIII de la presente Ley.» Artículo 53. Notificación de las sentencias dictadas por Tribunales. Se adiciona un nuevo párrafo en el artículo 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el contenido siguiente: «Cuando la instrucción de la causa hubiera correspondido a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer la sentencia será remitida al mismo por testimonio de forma inmediata, con indicación de si la misma es o no firme.» Artículo 54. Especialidades en el supuesto de juicios rápidos. Se adiciona un nuevo artículo 797 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el contenido siguiente: «1. En el supuesto de que la competencia corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, las diligencias y resoluciones señaladas en los artículos anteriores deberán ser practicadas y adoptadas durante las horas de audiencia. 2. La Policía Judicial habrá de realizar las citaciones a que se refiere el artículo 796, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en el día hábil más próximo, entre aquéllos que se fijen reglamentariamente. No obstante el detenido, si lo hubiere, habrá de ser puesto a disposición del Juzgado de Instrucción de Guardia, a los solos efectos de regularizar su situación personal, cuando no sea posible la presentación ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente. 3. Para la realización de las citaciones antes referidas, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. A estos efectos el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para asegurar esta coordinación.» Artículo 55. Notificación de las sentencias dictadas por Juzgado de lo Penal. Se adiciona un apartado 5 en el artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el contenido siguiente: «5. Cuando la instrucción de la causa hubiera correspondido a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer la sentencia será remitida al mismo por testimonio de forma inmediata. Igualmente se le remitirá la declaración de firmeza y la sentencia de

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segunda instancia cuando la misma fuera revocatoria, en todo o en parte, de la sentencia previamente dictada.» Artículo 56. Especialidades en el supuesto de juicios rápidos en materia de faltas. Se adiciona un nuevo apartado 5 al artículo 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el contenido siguiente: «5. En el supuesto de que la competencia para conocer corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, la Policía Judicial habrá de realizar las citaciones a que se refiere este artículo ante dicho Juzgado en el día hábil más próximo. Para la realización de las citaciones antes referidas, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. A estos efectos el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para asegurar esta coordinación.» CAPÍTULO II Normas procesales civiles Artículo 57. Pérdida de la competencia objetiva cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer. Se adiciona un nuevo artículo 49 bis en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuya redacción es la siguiente: «Artículo 49 bis. Pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer. 1. Cuando un Juez, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el apartado 3 del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral. 2. Cuando un Juez que esté conociendo de un procedimiento civil, tuviese noticia de la posible comisión de un acto de violencia de género, que no haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal, ni a dictar una orden de protección, tras verificar que concurren los requisitos del apartado 3 del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inmediatamente citar a las partes a una comparecencia con el Ministerio Fiscal que se celebrará en las siguientes 24 horas a fin de que éste tome conocimiento de cuantos datos sean relevantes sobre los hechos acaecidos. Tras ella, el Fiscal, de manera inmediata, habrá de decidir si procede, en las 24 horas siguientes, a denunciar los actos de violencia de género o a solicitar orden de protección ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente. En el supuesto de que se interponga denuncia o se solicite la orden de protección, el Fiscal habrá de entregar copia de la denuncia o solicitud en el Tribunal, el cual continuará conociendo del asunto hasta que sea, en su caso, requerido de inhibición por el Juez de Violencia sobre la Mujer competente. 3. Cuando un Juez de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo de una causa penal por violencia de género tenga conocimiento de la existencia de un proceso civil, y verifique la concurrencia de los requisitos del apartado 3 del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, requerirá de inhibición al Tribunal Civil, el cual deberá acordar de inmediato su inhibición y la remisión de los autos al órgano requirente.

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A los efectos del párrafo anterior, el requerimiento de inhibición se acompañará de testimonio de la incoación de diligencias previas o de juicio de faltas, del auto de admisión de la querella, o de la orden de protección adoptada. 4. En los casos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, el Tribunal Civil remitirá los autos al Juzgado de Violencia sobre la Mujer sin que sea de aplicación lo previsto en el artículo 48.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo las partes desde ese momento comparecer ante dicho órgano. En estos supuestos no serán de aplicación las restantes normas de esta sección, ni se admitirá declinatoria, debiendo las partes que quieran hacer valer la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer presentar testimonio de alguna de las resoluciones dictadas por dicho Juzgado a las que se refiere el párrafo final del número anterior. 5. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer ejercerán sus competencias en materia civil de forma exclusiva y excluyente, y en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.» CAPÍTULO III Normas procesales penales Artículo 58. Competencias en el orden penal. Se modifica el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado de la siguiente forma: «Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes: 1. Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de Instrucción, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer de conformidad con el número quinto de este artículo. Sin embargo, conocerá de los juicios por faltas tipificadas en los artículos 626, 630, 632 y 633 del Código Penal, el Juez de Paz del lugar en que se hubieran cometido. También conocerán los Jueces de Paz de los juicios por faltas tipificadas en el artículo 620.1.º y 2.º, del Código Penal, excepto cuando el ofendido fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código. 2. Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido, o el Juez de Violencia sobre la Mujer, o el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine. 3. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, o del Juez de Violencia sobre la Mujer competente en su caso, en los términos establecidos en el artículo 801. No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste. 4. Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido, o la Audiencia Provincial correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

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No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal de Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste. 5. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer serán competentes en las siguientes materias, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en esta Ley: a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género. b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior. c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia. d) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.» Artículo 59. Competencia territorial. Se adiciona un nuevo artículo 15 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya redacción es la siguiente: «En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos.» Artículo 60. Competencia por conexión. Se adiciona un nuevo artículo 17 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya redacción es la siguiente: «La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se extenderá a la instrucción y conocimiento de los delitos y faltas conexas siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del artículo 17 de la presente Ley.» CAPÍTULO IV Medidas judiciales de protección y de seguridad de las víctimas Artículo 61. Disposiciones generales. 1. Las medidas de protección y seguridad previstas en el presente capítulo serán compatibles con cualesquiera de las medidas cautelares y de aseguramiento que se pueden adoptar en los procesos civiles y penales. 2. En todos los procedimientos relacionados con la violencia de género, el Juez competente deberá pronunciarse en todo caso, de oficio o a instancia de las víctimas, de los hijos, de las personas que convivan con ellas o se hallen sujetas a su guarda o custodia, del Ministerio Fiscal o de la Administración de la que dependan los servicios de atención a las víctimas o su acogida, sobre la pertinencia de la adopción de las medidas cautelares y de Página 24

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aseguramiento contempladas en este capítulo, especialmente sobre las recogidas en los artículos 64, 65 y 66, determinando su plazo y su régimen de cumplimiento y, si procediera, las medidas complementarias a ellas que fueran precisas. Artículo 62. De la orden de protección. Recibida la solicitud de adopción de una orden de protección, el Juez de Violencia sobre la Mujer y, en su caso, el Juez de Guardia, actuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Artículo 63. De la protección de datos y las limitaciones a la publicidad. 1. En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género se protegerá la intimidad de las víctimas; en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier otra persona que esté bajo su guarda o custodia. 2. Los Jueces competentes podrán acordar, de oficio o a instancia de parte, que las vistas se desarrollen a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas. Artículo 64. De las medidas de salida del domicilio, alejamiento o suspensión de las comunicaciones. 1. El Juez podrá ordenar la salida obligatoria del inculpado por violencia de género del domicilio en el que hubiera estado conviviendo o tenga su residencia la unidad familiar, así como la prohibición de volver al mismo. 2. El Juez, con carácter excepcional, podrá autorizar que la persona protegida concierte, con una agencia o sociedad pública allí donde la hubiere y que incluya entre sus actividades la del arrendamiento de viviendas, la permuta del uso atribuido de la vivienda familiar de la que sean copropietarios, por el uso de otra vivienda, durante el tiempo y en las condiciones que se determinen. 3. El Juez podrá prohibir al inculpado que se aproxime a la persona protegida, lo que le impide acercarse a la misma en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella. Podrá acordarse la utilización de instrumentos con la tecnología adecuada para verificar de inmediato su incumplimiento. El Juez fijará una distancia mínima entre el inculpado y la persona protegida que no se podrá rebasar, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal. 4. La medida de alejamiento podrá acordarse con independencia de que la persona afectada, o aquéllas a quienes se pretenda proteger, hubieran abandonado previamente el lugar. 5. El Juez podrá prohibir al inculpado toda clase de comunicación con la persona o personas que se indique, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal. 6. Las medidas a que se refieren los apartados anteriores podrán acordarse acumulada o separadamente. Artículo 65. De las medidas de suspensión de la patria potestad o la custodia de menores. El Juez podrá suspender para el inculpado por violencia de género el ejercicio de la patria potestad, guarda y custodia, acogimiento, tutela, curatela o guarda de hecho, respecto de los menores que dependan de él. Si no acordara la suspensión, el Juez deberá pronunciarse en todo caso sobre la forma en la que se ejercerá la patria potestad y, en su caso, la guarda y custodia, el acogimiento, la tutela, la curatela o la guarda de hecho de lo menores. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad, integridad y recuperación de los menores y de la mujer, y realizará un seguimiento periódico de su evolución. Artículo 66. De la medida de suspensión del régimen de visitas, estancia, relación o comunicación con los menores. El Juez podrá ordenar la suspensión del régimen de visitas, estancia, relación o comunicación del inculpado por violencia de género respecto de los menores que dependan de él. Página 25

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Si no acordara la suspensión, el Juez deberá pronunciarse en todo caso sobre la forma en que se ejercerá el régimen de estancia, relación o comunicación del inculpado por violencia de género respecto de los menores que dependan del mismo. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad, integridad y recuperación de los menores y de la mujer, y realizará un seguimiento periódico de su evolución. Artículo 67. De la medida de suspensión del derecho a la tenencia, porte y uso de armas. El Juez podrá acordar, respecto de los inculpados en delitos relacionados con la violencia a que se refiere esta Ley, la suspensión del derecho a la tenencia, porte y uso de armas, con la obligación de depositarlas en los términos establecidos por la normativa vigente. Artículo 68. Garantías para la adopción de las medidas. Las medidas restrictivas de derechos contenidas en este capítulo deberán adoptarse mediante auto motivado en el que se aprecie su proporcionalidad y necesidad, y, en todo caso, con intervención del Ministerio Fiscal y respeto de los principios de contradicción, audiencia y defensa. Artículo 69. Mantenimiento de las medidas de protección y seguridad. Las medidas de este capítulo podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. En este caso, deberá hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas. CAPÍTULO V Del Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer Artículo 70. Funciones del Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer. Se añade un artículo 18 quáter en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, con la siguiente redacción: «1. El Fiscal General del Estado nombrará, oído el Consejo Fiscal, como delegado, un Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer, con categoría de Fiscal de Sala, que ejercerá las siguientes funciones: a) Practicar las diligencias a que se refiere el artículo 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, e intervenir directamente en aquellos procesos penales de especial trascendencia apreciada por el Fiscal General del Estado, referentes a los delitos por actos de violencia de género comprendidos en el artículo 87 ter.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. b) Intervenir, por delegación del Fiscal General del Estado, en los procesos civiles comprendidos en el artículo 87 ter.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. c) Supervisar y coordinar la actuación de las Secciones contra la Violencia sobre la Mujer, y recabar informes de las mismas, dando conocimiento al Fiscal Jefe de las Fiscalías en que se integren. d) Coordinar los criterios de actuación de las diversas Fiscalías en materias de violencia de género, para lo cual podrá proponer al Fiscal General del Estado la emisión de las correspondientes instrucciones. e) Elaborar semestralmente, y presentar al Fiscal General del Estado, para su remisión a la Junta de Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, y al Consejo Fiscal, un informe sobre los procedimientos seguidos y actuaciones practicadas por el Ministerio Fiscal en materia de violencia de género. 2. Para su adecuada actuación se le adscribirán los profesionales y expertos que sean necesarios para auxiliarlo de manera permanente u ocasional.»

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Artículo 71. Secciones contra la violencia sobre la mujer. Se sustituyen los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 18 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, por el siguiente texto: «En la Fiscalía de la Audiencia Nacional y en cada Fiscalía de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales, existirá una Sección de Menores a la que se encomendarán las funciones y facultades que al Ministerio Fiscal atribuye la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores y otra Sección Contra la Violencia sobre la Mujer en cada Fiscalía de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales. A estas Secciones serán adscritos Fiscales que pertenezcan a sus respectivas plantillas, teniendo preferencia aquellos que por razón de las anteriores funciones desempeñadas, cursos impartidos o superados o por cualquier otra circunstancia análoga, se hayan especializado en la materia. No obstante, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen podrán actuar también en otros ámbitos o materias. En las Fiscalías de los Tribunales Superiores de Justicia y en las Audiencias Provinciales podrán existir las adscripciones permanentes que se determinen reglamentariamente. A la Sección Contra la Violencia sobre la Mujer se atribuyen las siguientes funciones: a) Intervenir en los procedimientos penales por los hechos constitutivos de delitos o faltas cuya competencia esté atribuida a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. b) Intervenir directamente en los procesos civiles cuya competencia esté atribuida a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. En la Sección Contra la Violencia sobre la Mujer deberá llevarse un registro de los procedimientos que se sigan relacionados con estos hechos que permitirá la consulta de los Fiscales cuando conozcan de un procedimiento de los que tienen atribuida la competencia, al efecto en cada caso procedente.» Artículo 72. Delegados de la Jefatura de la Fiscalía. Se da una nueva redacción al apartado 5 del artículo 22 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que queda redactado de la siguiente forma: «5. En aquellas Fiscalías en las que el número de asuntos de que conociera así lo aconsejara y siempre que resultara conveniente para la organización del servicio, previo informe del Consejo Fiscal, podrán designarse delegados de la Jefatura con el fin de asumir las funciones de dirección y coordinación que le fueran específicamente encomendadas. La plantilla orgánica determinará el número máximo de delegados de la Jefatura que se puedan designar en cada Fiscalía. En todo caso, en cada Fiscalía habrá un delegado de Jefatura que asumirá las funciones de dirección y coordinación, en los términos previstos en este apartado, en materia de infracciones relacionadas con la violencia de género, delitos contra el medio ambiente, y vigilancia penitenciaria, con carácter exclusivo o compartido con otras materias. Tales delegados serán nombrados y, en su caso, relevados mediante resolución dictada por el Fiscal General del Estado, a propuesta motivada del Fiscal Jefe respectivo, oída la Junta de Fiscalía. Cuando la resolución del Fiscal General del Estado sea discrepante con la propuesta del Fiscal Jefe respectivo, deberá ser motivada. Para la cobertura de estas plazas será preciso, con carácter previo a la propuesta del Fiscal Jefe correspondiente, realizar una convocatoria entre los Fiscales de la plantilla. A la propuesta se acompañará relación del resto de los Fiscales que hayan solicitado el puesto con aportación de los méritos alegados.» Disposición adicional primera. Pensiones y ayudas. 1. Quien fuera condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones, perderá la condición de beneficiario de la pensión de viudedad que le corresponda dentro del sistema público de pensiones cuando Página 27

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la víctima de dichos delitos fuera la causante de la pensión, salvo que, en su caso, medie reconciliación entre ellos. En tales casos, la pensión de viudedad que hubiera debido reconocerse incrementará las pensiones de orfandad, si las hubiese, siempre que tal incremento esté establecido en la legislación reguladora del régimen de Seguridad Social de que se trate. 2. A quien fuera condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones cuando la ofendida por el delito fuera su cónyuge o excónyuge, o estuviera o hubiera estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, no le será abonable, en ningún caso, la pensión por orfandad de la que pudieran ser beneficiarios sus hijos dentro del Sistema Público de Pensiones, salvo que, en su caso, hubiera mediado reconciliación entre aquellos. 3. No tendrá la consideración de beneficiario, a título de víctima indirecta, de las ayudas previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, quien fuera condenado por delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la ofendida fuera su cónyuge o excónyuge o persona con la que estuviera o hubiera estado ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia. Disposición adicional segunda. Protocolos de actuación. El Gobierno y las Comunidades Autónomas, que hayan asumido competencias en materia de justicia, organizarán en el ámbito que a cada una le es propio los servicios forenses de modo que cuenten con unidades de valoración forense integral encargadas de diseñar protocolos de actuación global e integral en casos de violencia de género.

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www.temariosenpdf.es 5.‐ DISCAPACIDAD La discapacidad es definida por la Organización Mundial de la Salud como "toda aquella restricción o ausencia ‐debida a una deficiencia‐ de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del marque se conside‐ ra normal para un ser humano". Para la OMS la discapacidad es un término general que abarca las deficiencias, las limitaciones de la actividad y las restricciones de la participación: • Las deficiencias son problemas que afectan a una estructura o función corporal, • las limitaciones de la actividad son dificultades para ejecutar acciones o tareas, • y las restricciones de la participación son problemas para participar en situaciones vitales. Por consiguiente, la discapacidad es un fenómeno complejo que refleja una interacción entre las característi‐ cas del organismo humano y las características de la sociedad en la que vive. La discapacidad pueden subdividirse en cuatro modalidades diferentes: física, psíquica, sensorial e intelec‐ tual. Dentro de estos tipos las discapacidades se pueden manifestar en diferentes grados, y a su vez, se pueden coincidir varios trastornos en una misma persona. Además, hay que tener en cuenta que existen enfermedades que producen discapacidades y que, en muchas ocasiones, no están tipificadas como tal. 5.1.‐ LA REGULACIÓN LEGAL DE LA DISCAPACIDAD: LA LEY GENERAL DE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y DE SU INCLUSIÓN SOCIAL Las personas con discapacidad conforman un grupo vulnerable y numeroso al que el modo en que se estruc‐ tura y funciona la sociedad ha mantenido habitualmente en conocidas condiciones de exclusión. Este hecho ha comportado la restricción de sus derechos básicos y libertades condicionando u obstaculizando su desarrollo personal, así como el disfrute de los recursos y servicios disponibles para toda la población y la posibilidad de contribuir con sus capacidades al progreso de la sociedad. El anhelo de una vida plena y la necesidad de realización personal mueven a todas las personas, pero esas aspiraciones no pueden ser satisfechas si se hallan restringidos o ignorados los derechos a la libertad, la igualdad y la dignidad. Este es el caso en que se encuentran aún hoy mujeres y hombres con discapacidad, quienes, a pesar de los innegables progresos sociales alcanzados, ven limitados esos derechos en el acceso o uso de entornos, procesos o servicios que o bien no han sido concebidos teniendo en cuenta sus necesida‐ des específicas o bien se revelan expresamente restrictivos a su participación en ellos. Existe, pues, un variado y profuso conjunto de impedimentos que privan a las personas con discapacidad del pleno ejercicio de sus derechos y los efectos de estos obstáculos se materializan en una situación de exclu‐ sión social, que debe ser inexcusablemente abordada por los poderes públicos. El impulso de las medidas que promuevan la igualdad de oportunidades suprimiendo los inconvenientes que se oponen a la presencia integral de las personas con discapacidad concierne a todos los ciudadanos, organi‐ zaciones y entidades, pero, en primer lugar, al legislador, que ha de recoger las necesidades detectadas y proponer las soluciones y las líneas generales de acción más adecuadas. Como ya se ha demostrado con © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es anterioridad, es necesario que el marco normativo y las acciones públicas en materia de discapacidad intervengan en la organización social y en sus expresiones materiales o relacionales que con sus estructuras y actuaciones segregadoras postergan o apartan a las personas con discapacidad de la vida social ordinaria, todo ello con el objetivo último de que éstas puedan ser partícipes, como sujetos activos titulares de dere‐ chos, de una vida en iguales condiciones que el resto de los ciudadanos. En este sentido, la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad, fue la primera ley aprobada en España dirigida a regular la atención y los apoyos a las personas con discapacidad y sus familias, en el marco de los artículos 9, 10, 14 y 49 de la Constitución, y supuso un avance relevante para la época. La Ley 13/1982, de 7 de abril, participaba ya de la idea de que el amparo especial y las medidas de equipara‐ ción para garantizar los derechos de las personas con discapacidad debía basarse en apoyos complementa‐ rios, ayudas técnicas y servicios especializados que les permitieran llevar una vida normal en su entorno. Estableció un sistema de prestaciones económicas y servicios, medidas de integración laboral, de accesibili‐ dad y subsidios económicos, y una serie de principios que posteriormente se incorporaron a las leyes de sanidad, educación y empleo. Posteriormente, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, supuso un renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad, centrándose especialmente en dos estrategias de interven‐ ción: la lucha contra la discriminación y la accesibilidad universal. La propia Ley 51/2003, de 2 de diciembre, preveía el establecimiento de un régimen de infracciones y sanciones que se hizo realidad con la aprobación de la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Actualmente todas estas normas se han refundido en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviem‐ bre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. Objeto de esta ley.‐ Esta ley tiene por objeto: a) Garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos y ciudadanas, a través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad univer‐ sal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda forma de discriminación, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución Española y a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los tratados y acuer‐ dos internacionales ratificados por España. b) Establecer el régimen de infracciones y sanciones que garantizan las condiciones básicas en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapaci‐ dad. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Definiciones.‐ A efectos de esta ley se entiende por: a) Discapacidad: es una situación que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias previsi‐ blemente permanentes y cualquier tipo de barreras que limiten o impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. b) Igualdad de oportunidades: es la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por motivo de o por razón de discapacidad, incluida cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condicio‐ nes por las personas con discapacidad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, laboral, cultural, civil o de otro tipo. Asimismo, se entiende por igualdad de oportunidades la adopción de medidas de acción positiva. c) Discriminación directa: es la situación en que se encuentra una persona con discapacidad cuando es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por motivo de o por razón de su discapacidad. d) Discriminación indirecta: existe cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencio‐ nal o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por motivo de o por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios. e) Discriminación por asociación: existe cuando una persona o grupo en que se integra es objeto de un trato discriminatorio debido a su relación con otra por motivo o por razón de discapacidad. f) Acoso: es toda conducta no deseada relacionada con la discapacidad de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. g) Medidas de acción positiva: son aquellas de carácter específico consistentes en evitar o compensar las desventajas derivadas de la discapacidad y destinadas a acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad y su participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad. h) Vida independiente: es la situación en la que la persona con discapacidad ejerce el poder de decisión sobre su propia existencia y participa activamente en la vida de su comunidad, conforme al derecho al libre desarrollo de la personalidad. i) Normalización: es el principio en virtud del cual las personas con discapacidad deben poder llevar una vida en igualdad de condiciones, accediendo a los mismos lugares, ámbitos, bienes y servicios que están a disposición de cualquier otra persona.

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www.temariosenpdf.es j) Inclusión social: es el principio en virtud del cual la sociedad promueve valores compartidos orientados al bien común y a la cohesión social, permitiendo que todas las personas con discapacidad tengan las oportunidades y recursos necesarios para participar plenamente en la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, y para disfrutar de unas condiciones de vida en igualdad con los demás. k) Accesibilidad universal: es la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de «diseño universal o diseño para todas las personas», y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse. l) Diseño universal o diseño para todas las personas: es la actividad por la que se conciben o proyectan desde el origen, y siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, programas, dispositivos o herramientas, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El «diseño universal o diseño para todas las personas» no excluirá los productos de apoyo para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando lo necesiten. m) Ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos. n) Diálogo civil: es el principio en virtud del cual las organizaciones representativas de personas con discapacidad y de sus familias participan, en los términos que establecen las leyes y demás disposiciones normativas, en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas oficiales que se desa‐ rrollan en la esfera de las personas con discapacidad, las cuales garantizarán, en todo caso, el derecho de los niños y las niñas con discapacidad a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho. o) Transversalidad de las políticas en materia de discapacidad: es el principio en virtud del cual las actuaciones que desarrollan las Administraciones Públicas no se limitan únicamente a planes, programas y acciones específicos, pensados exclusivamente para estas personas, sino que comprenden las políticas y líneas de acción de carácter general en cualquiera de los ámbitos de actuación pública, en donde se tendrán en cuenta las necesidades y demandas de las personas con discapacidad. Principios.‐ Los principios de esta ley serán: a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas. b) La vida independiente. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es c) La no discriminación. d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversi‐ dad y la condición humanas. e) La igualdad de oportunidades. f) La igualdad entre mujeres y hombres. g) La normalización. h) La accesibilidad universal. i) Diseño universal o diseño para todas las personas. j) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad. k) El diálogo civil. l) El respeto al desarrollo de la personalidad de las personas con discapacidad, y, en especial, de las niñas y los niños con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad. m) La transversalidad de las políticas en materia de discapacidad. Titulares de los derechos.‐ Son personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás. Además, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considera‐ rá que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Las normas que regulen los beneficios o medidas de acción positiva podrán determinar los requisitos específicos para acceder a los mismos. El reconocimiento del grado de discapacidad deberá ser efectuado por el órgano competente en los términos desarrollados reglamentariamente. La acreditación del grado de discapacidad se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional. A efectos del reconocimiento del derecho a los servicios de prevención de deficiencias y de intensificación de discapacidades se asimilan a dicha situación los estados previos, entendidos como procesos en evolución que puedan llegar a ocasionar una limitación en la actividad.

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www.temariosenpdf.es Los servicios, prestaciones y demás beneficios previstos en esta ley se otorgarán a los extranjeros de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el país de origen. Para los menores extranjeros se estará además a lo dispuesto en las leyes de protección de los derechos de los menores vigentes, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, así como en los tratados internacionales. El Gobierno extenderá la aplicación de las prestaciones económicas previstas en esta ley a los españoles residentes en el extranjero, siempre que carezcan de protección equiparable en el país de residencia, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen. Ámbito de aplicación en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.‐ Las medidas específicas para garantizar la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibili‐ dad universal se aplicarán, además de a los derechos regulados en el Título I, en los ámbitos siguientes: a) Telecomunicaciones y sociedad de la información. b) Espacios públicos urbanizados, infraestructuras y edificación. c) Transportes. d) Bienes y servicios a disposición del público. e) Relaciones con las administraciones públicas. f) Administración de justicia. g) Patrimonio cultural, de conformidad con lo previsto en la legislación de patrimonio histórico. h) Empleo. ENLACE al texto actualizado y completo del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social 5.2.‐ PROTECCIÓN PATRIMONIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Actualmente muchas personas con discapacidad sobreviven a sus padres, gracias a las mejoras en la asisten‐ cia sanitaria y personal. Para muchos padres de personas con discapacidad, el futuro de sus hijos, pese a los avances sociales, constituye una incertidumbre, especialmente cuando sus hijos no pueden adoptar decisio‐ nes por sí solos. La disposición de ingresos propios o de un patrimonio que les permitan hacer frente a sus necesidades son objetivos razonables. La protección patrimonial es un instrumento jurídico de gran interés para personas con una grave discapaci‐ dad física o sensorial, o para los padres de personas con discapacidad intelectual. Se regula en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad. Mediante la Ley 1/2009 se aclara la aplicación de algunas disposiciones de la Ley de protección patrimonial. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Esta Ley establece las condiciones para la constitución y gestión del patrimonio protegido para las personas con discapacidad. La finalidad del patrimonio protegido es atender las necesidades vitales de la persona con discapacidad en cuyo interés se constituye, para lo que determinados bienes quedan vinculados a esas necesidades. Esta Ley designa las personas beneficiarias, los derechos, las condiciones particulares y las ventajas fiscales que supone la constitución de dicho patrimonio. Se pueden acoger a esta Ley las personas con discapacidad intelectual con grado igual o superior al 33 por ciento o con discapacidad física o sensorial con grado igual o superior al 65%. El patrimonio puede ser constituido por la propia persona con discapacidad (si tiene capacidad de obrar suficiente), los padres, tutores, curadores o guardadores de hecho y cualquier persona con interés legítimo. Los bienes y derechos que forman el patrimonio protegido se aíslan del patrimonio personal del titu‐ lar‐beneficiario y quedan sometidos a un régimen de administración específico. Estos bienes pueden ser muy variados, como dinero o depósitos en cuentas corrientes, seguros, rentas vitalicias, fincas urbanas o rústicas, títulos, acciones, deuda pública, obligaciones, etc. La constitución del patrimonio se efectúa en escritura pública ante Notario por la persona o personas que la proponen. En la escritura se identifica al beneficiario, los bienes que inicialmente se aportan, y se estable‐ cen las reglas que deben aplicarse para su administración, indicando quiénes desempeñarán la administra‐ ción cuando no puede ser efectuada por la propia persona con discapacidad. Las cantidades aportadas a patrimonios protegidos gozan de determinadas reducciones o exenciones fiscales. La Ley crea una Comisión de Protección Patrimonial cuya función básica es ser un órgano externo de apoyo, auxilio y asesoramiento. Está regulada mediante el Real Decreto 177/2004. Está conformada por represen‐ tantes de la Administración General y del movimiento asociativo de las personas con discapacidad. La Comisión asesora al Ministerio Fiscal en las funciones de supervisión de la administración del patrimonio protegido, efectúa estudios, propone iniciativas a la Administración y resuelve consultas sobre normas que incidan en la aplicación de la protección patrimonial. ENLACE al texto actualizado y completo de la Ley 41/2003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad 5.3.‐ ACCESIBILIDAD UNIVERSAL Durante mucho tiempo el concepto de accesibilidad hacía referencia únicamente a las mejoras en los entor‐ nos físicos (eliminación de barreras arquitectónicas). Este concepto ha evolucionado y actualmente se entiende por accesibilidad un extenso conjunto de medidas muy diversas que deben ser tenidas en cuenta en la elaboración de las estrategias políticas o sociales, de modo que la accesibilidad sea universal o integral. Esta idea de accesibilidad universal significa que un entorno es plenamente accesible cuando todos los caminos de ese entorno son accesibles, de modo que una persona con discapacidad no vea interrumpida o © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es dificultada la realización de sus actividades porque uno de los caminos, un entorno o espacio, no es accesible y no le permite avanzar en su recorrido de forma autónoma. La regulación sobre accesibilidad se contiene básicamente en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social y en las normas que la desarrollan, donde se regulan las condiciones básicas de accesibilidad en cada uno de sus ámbitos de intervención: telecomuni‐ caciones y sociedad de la información, espacios públicos urbanizados, infraestructuras y edificación, trans‐ portes, bienes y servicios a disposición del público y relaciones con las Administraciones públicas. También en desarrollo de dicha ley, el I Plan Nacional de Accesibilidad 2004‐2012 tiene como objetivo principal alcanzar la accesibilidad universal de todos los entornos, productos y servicios para superar las barreras que discriminan a las personas con discapacidad. Se realizan actividades a favor de las personas con discapacidad a través del Centro de Referencia Estatal de Autonomía Personal y Ayudas Técnicas (CEAPAT), del Centro de Intermediación Telefónica, del Centro Español de Subtitulado y Audiodescripción (CESyA) y del Centro Nacional de Tecnologías de Accesibilidad (CENTAC). También para facilitar la accesibilidad existe un convenio entre el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y la Confederación Estatal de Personas Sordas (CNSE), cuyo objeto es hacer posible que las personas sordas dispongan de los servicios de intérpretes de lengua de signos, para aquellas gestiones o eventos en los cuales una persona sorda usuaria de la lengua de signos lo necesite para su comunicación. Estas personas pueden contar con intérpretes de lengua de signos en situaciones comunes como ir al médico, hacer gestiones en un banco, realizar trámites en Hacienda, recibir la asesoría de un abogado o acudir a una conferencia. 5.5.‐ EMPLEO Y DISCAPACIDAD El empleo es un elemento esencial para garantizar la igualdad de oportunidades para todas las personas y contribuye decisivamente en la participación plena de los ciudadanos en la vida económica, cultural y social, así como a su desarrollo personal. Las personas con discapacidad, especialmente aquéllas que presentan una discapacidad severa, conforman un grupo con altos niveles de desempleo. Uno de los objetivos básicos de la política de empleo de trabajadores con discapacidad es su integración en el sistema ordinario de trabajo o, si no es posible, su incorporación al sistema productivo mediante la fórmula especial de trabajo protegido. Para el cumplimiento de este objetivo, la normativa contempla diferentes medidas que fomentan el empleo de los trabajadores con discapacidad, tales como el establecimiento de un sistema de intermediación laboral, el empleo con apoyo, los enclaves laborales, o la regulación de medidas de acción positiva en las políticas activas de empleo (reserva de puestos, subvenciones por la contratación, bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social, desgravaciones fiscales, etc.) El Gobierno, consciente de las dificultades en el acceso y mantenimiento en el empleo de las personas con discapacidad, y de acuerdo con los interlocutores sociales y las organizaciones representativas de las © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es personas con discapacidad, ha aprobado El PLAN DE ACCIÓN 2014‐2016 DE LA ESTRATEGIA ESPAÑOLA DE DISCAPACIDAD, que contiene un calendario de iniciativas y medidas normativas, programáticas y presupuestarias, dirigidas a promover la empleabilidad de las personas con discapacidad y su integración laboral. Se consideran personas con discapacidad, a efectos de las políticas de empleo, aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%. En todo caso, se considerarán afectados por una discapacidad en grado igual o superior al 33% los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. 5.6.‐ EL PLAN DE ACCIÓN DE LA ESTRATEGIA ESPAÑOLA SOBRE DISCAPACIDAD 2014‐2020 El Plan de Acción de la Estrategia Española sobre Discapacidad 2014‐2020 es el instrumento de desarrollo de la Estrategia Española sobre Discapacidad Archivo. Las líneas de acción del Plan se enmarcan en la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad, en las directrices de la Estrategia Europea sobre Discapacidad 2010‐2020, en la Estrategia Europa 2020 y en las previsiones de la Estrategia Española sobre Discapacidad. De otro lado, la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social constituye el referente legal y de principios en los que se inspira el Plan. El Plan está orientado hacia la eliminación de las causas de discriminación, al partir de la idea de que la igualdad de derechos de todas las personas ha de ser el referente para cualquier medida que pretenda actuar sobre las condiciones de exclusión en las que frecuentemente se encuentran las personas con discapacidad. Los principios de igualdad de oportunidades y de igualdad entre mujeres y hombres forman parte esencial del Plan, favoreciendo la perspectiva de género y discapacidad, de tal forma que las mujeres con discapaci‐ dad, objeto frecuente de doble discriminación, se encuentran expresamente contempladas. Por este mismo principio de igualdad de oportunidades, se tienen en cuenta en el Plan a los niños y niñas con discapacidad, grupo con especial riesgo de caer en situaciones de exclusión, violencia y pobreza y en el que la Convención de la ONU fija especial interés. También presta especial atención a las personas con discapacidad que viven en zonas rurales y a las perso‐ nas mayores con discapacidad, que conforman un colectivo cada vez más numeroso, a quienes beneficiarán las acciones del Plan que repercuten en el fomento de un envejecimiento activo. El Plan está estructurado en cinco ejes o áreas: igualdad para todas las personas, empleo, educación, accesibi‐ lidad, dinamización de la economía. Estos ejes se desarrollan luego a través de objetivos operativos y de actuaciones concretas. Acceso al Plan de Acción de la Estrategia Española sobre Discapacidad 2014‐2020 © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es 5.7.‐ ESTRATEGIA ESPAÑOLA SOBRE DISCAPACIDAD 2012‐2020 La Estrategia Española sobre Discapacidad 2012‐2020 persigue mejorar el bienestar de las personas con discapacidad y en ella se diseñan las líneas básicas de las políticas públicas que se desarrollarán en los años de su aplicación. Su contenido tiene sus referentes fundamentales en la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad y en la Ley 51/2003, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibi‐ lidad universal de las personas con discapacidad. Su marco de actuación está acotado la Estrategia Europea sobre Discapacidad 2010‐2020 y por los objetivos enumerados y cuantificados con carácter global en la Estrategia Europa 2020, que a su vez han sido concreta‐ dos a nivel nacional en el Programa Nacional de Reformas de España 2011. De los objetivos de la Estrategia Europa 2020 tres tienen relación directa con las políticas sobre discapacidad: aumentar la población ocupa‐ da, aumentar el nivel de capital humano mediante la reducción de la tasa de abandono escolar y reducir la población con riesgo de pobreza o exclusión. El objetivo estratégico es el de coadyuvar al cumplimiento de los objetivos cuantificados de la Estrategia Europa 2020 y del Programa Nacional de Reformas de España 2011 a través de actuaciones dirigidas a mejorar en el ámbito de las personas con discapacidad las ratios de los indicadores establecidos, además de otros objetivos indispensables para lograr ese primer objetivo estratégico: accesibilidad a los entornos, mejora del conocimiento sobre la situación vital de las personas con discapacidad, participación para superar los obstáculos en el ejercicio de derechos, igualdad de trato y no discriminación. El propósito de la Estrategia Española de discapacidad, por tanto, es facilitar que todas las personas con discapacidad puedan disfrutar de todos sus derechos y que tanto la sociedad en su conjunto como las propias personas con discapacidad puedan beneficiarse plenamente de la aportación de éstos en la economía y en la vida social. En la Estrategia se definen unas medidas estratégicas que se concretan en tareas y actuaciones temporaliza‐ das, realizadas a través de un Plan de Acción, que se configura en dos etapas, una inicial de 2012 a 2015, a cuyo final se realizará una evaluación, y una final de 2016 a 2020. Estos planes de acción supondrán la implicación de distintas administraciones competentes, especialmente las comunidades autónomas, por lo que su elaboración deberá contar con la participación activa de todas las administraciones implicadas, y las medidas que les afecten deberán ser consensuadas con ellas. Acceso a la Estrategia Española sobre Discapacidad 2012‐2020

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www.temariosenpdf.es 6.‐ DEPENDENCIA 6.1.‐ CONCEPTO Autonomía personal y dependencia son conceptos que reflejan realidades en las que se encuentran o pueden encontrarse las personas a lo largo de su vida. Autonomía personal: “Capacidad de controlar, afrontar y tomar, por propia iniciativa, decisiones personales acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias, así como de desarrollar las actividades básicas de la vida diaria” (artículo 2 de la Ley 39/2006, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia). Dependencia: “Estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria o, en el caso de las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, de otros apoyos para su autonomía personal” (artículo 2 de la Ley 39/2006). 6.2.‐ ANTECEDENTES INMEDIATOS DE LA LEY DE DEPENDENCIA LA RENOVACIÓN DEL PACTO DE TOLEDO El Pacto de Toledo es el acuerdo al que llegaron los grupos parlamentarios, en el Pleno del Congreso de los Diputados de 6 de abril de 1995, para el análisis de los problemas estructurales del sistema de la Seguridad Social y de las principales reformas que deberían acometerse. El 30 de mayo de 2000 se creó en el Congreso una Comisión no permanente para la valoración de los resulta‐ dos obtenidos por la aplicación de las primeras Recomendaciones del Pacto de Toledo. El informe final elaborado por dicha Comisión, que recibe el nombre de Renovación del Pacto de Toledo, se fue aprobado por el Pleno del Congreso el 2 de octubre de 2003. En la Recomendación Adicional 3ª se establece lo siguiente: Resulta por tanto necesario configurar un sistema integrado que aborde, desde la perspectiva de la globali‐ dad, el fenómeno de la dependencia. Ello debe hacerse con la participación activa de toda la sociedad y con la implicación de la Administración Pública a todos sus niveles, todo ello a través de la elaboración de una política integral de atención a la dependencia en la que quede claramente definido el papel que ha de jugar el sistema de protección social en su conjunto. LIBRO BLANCO DE ATENCIÓN A LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA El Libro Blanco fue publicado a finales del año 2004 por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales. Consti‐ tuyó un importante paso previo para la elaboración posterior de la Ley de Dependencia. En su redacción colaboraron las distintas Administraciones públicas, representantes de los sectores implicados, agentes sociales, universidades, instituciones y profesionales especializados en la materia.

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www.temariosenpdf.es El Libro Blanco se estructura en 12 Capítulos, que constituyen una amplia panorámica sobre los aspectos demográficos, las características y perfiles de la dependencia, el régimen jurídico, el llamado “apoyo infor‐ mal”, los recursos disponibles, la atención sanitaria y la necesaria coordinación sociosanitaria; los presupues‐ tos y recursos económicos dedicados a la dependencia por el sector público y los criterios y técnicas de valoración; sin olvidar la generación de empleo y retornos económicos que va a suponer el desarrollo de un Sistema de atención a las personas dependientes y un estudio comparado de los diferentes sistemas de protección en los países de nuestro entorno. Y una serie de consideraciones finales, que van a servir para la reflexión, el debate y, en su caso, la toma de decisiones sobre la atención a las personas dependientes. 6.3.‐ LA LEY 39/2006, DE 14 DE DICIEMBRE, DE PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL Y ATENCIÓN A LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA Con la Ley de Dependencia se incorpora de manera definitiva la atención a la dependencia al sistema público de protección social de nuestro país. Constituye un avance sumamente importante en el desarrollo de los derechos sociales en España. Tiene el carácter de legislación básica estatal. Aunque primero se estudió su inclusión en el sistema de Seguridad Social, finalmente se optó por incardinarla en el ámbito de los servicios sociales. A través de esta disposición, la dependencia ha entrado en nuestro sistema de protección social y ha modifi‐ cado los actuales sistemas de servicios sociales. Contempla de forma específica la prevención y la atención a las personas que se encuentran en situación de dependencia, y configura para ellas el derecho a un catálogo de servicios y prestaciones económicas. Como se dice en su exposición de motivos: “La necesidad de garanti‐ zar a los ciudadanos un marco estable de recursos y servicios para la atención a la dependencia y su progresi‐ va importancia, lleva ahora al Estado a intervenir en este ámbito con la regulación contenida en esta Ley, que la configura como una nueva modalidad de protección social que amplía y complementa la acción protectora del Estado y del Sistema de la Seguridad Social”. La Ley se estructura en un título preliminar; un título primero con cinco capítulos; un título segundo con cinco capítulos; un título tercero; dieciséis disposiciones adicionales; dos disposiciones transitorias y nueve disposiciones finales. En su título preliminar recoge las disposiciones que se refieren al objeto de la Ley y los principios que la inspiran, los derechos y obligaciones de las personas en situación de dependencia, y los titulares de esos derechos. El título I configura el Sistema de Atención a la Dependencia, la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias, a través de los diversos niveles de protección en que administrativamente se organizan las prestaciones y servicios. La necesaria cooperación entre Administraciones se concreta en la creación de un Consejo Territorial del Sistema, en el que podrán partici‐ par las Corporaciones Locales y la aprobación de un marco de cooperación interadministrativa a desarrollar mediante Convenios con cada una de las Comunidades Autónomas. Asimismo, se regulan las prestaciones del Sistema y el catálogo de servicios, los grados de dependencia, los criterios básicos para su valoración, así como el procedimiento de reconocimiento del derecho a las prestaciones.

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www.temariosenpdf.es El título II regula las medidas para asegurar la calidad y la eficacia del Sistema, con elaboración de planes de calidad y sistemas de evaluación, y con especial atención a la formación y cualificación de profesionales y cuidadores. En este mismo título se regula el sistema de información de la dependencia, el Comité Consultivo del sistema en el que participarán los agentes sociales y se dota del carácter de órganos consultivos a los ya creados, Consejo Estatal de Personas Mayores y del Consejo Nacional de la Discapacidad y Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social. Por último, se regulan en el título III las normas sobre infracciones y sanciones vinculadas a las condiciones básicas de garantía de los derechos de los ciudadanos en situación de dependencia. Las disposiciones adicionales introducen los cambios necesarios en la normativa estatal que se derivan de la regulación de esta Ley. Así, se realizan referencias en materia de Seguridad Social de los cuidadores no profesionales, en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la normativa sobre discapaci‐ dad, gran invalidez y necesidad de ayuda de tercera persona, y se prevén las modificaciones necesarias para regular la cobertura privada de las situaciones de dependencia. La disposición transitoria primera regula la participación financiera del Estado en la puesta en marcha del Sistema en un periodo transitorio hasta el año 2015, de acuerdo con las previsiones del calendario de aplicación de la Ley que se contiene en la disposición final primera. ENLACE al texto actualizado y completo de la Ley 39/2006, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia 6.4.‐ EL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA (SAAD) La Ley de Dependencia no sólo establece prestaciones, de servicios y económicas, de promoción de la autonomía personal y atención a la dependencia, sino que crea un nuevo sistema de en el que se incardinan, el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), lo cual significa que dota de mayor fuerza jurídica e institucional a las prestaciones de autonomía personal y atención a la dependencia. Este sistema se encuentra estrechamente vinculado a los sistemas autonómicos de servicios sociales (artículo 16 de la Ley de Dependencia). Creación.‐ La creación del SAAD se contiene al comienzo de la Ley de Dependencia: “La presente Ley tiene por objeto regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho subjetivo de ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de depen‐ dencia, en los términos establecidos en las leyes, mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, con la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas y la garantía por la Administración General del Estado de un contenido mínimo común de derechos para todos los ciudadanos en cualquier parte del territorio del Estado español” (artículo 1.1). Finalidad.‐ La Ley de Dependencia establece que “el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia responderá a una acción coordinada y cooperativa de la Administración General del Estado y las Comuni‐ dades Autónomas, que contemplará medidas en todas las áreas que afectan a las personas en situación de dependencia, con la participación, en su caso, de las Entidades Locales” (artículo 1.2). © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Asimismo, dedica un artículo específico a determinar la finalidad del SAAD en los siguientes términos: "1. El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia garantiza las condiciones básicas y el contenido común a que se refiere la presente Ley; sirve de cauce para la colaboración y participación de las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, en materia de promoción de la autonomía personal y la atención y protección a las personas en situación de depen‐ dencia; optimiza los recursos públicos y privados disponibles, y contribuye a la mejora de las condi‐ ciones de vida de los ciudadanos. 2. El Sistema se configura como una red de utilización pública que integra, de forma coordinada, centros y servicios, públicos y privados" (artículo 6). Organización.‐ El SAAD no tiene únicamente órganos gestores centrales, ni tampoco autonómicos o locales. Su actuación gestora se ha configurado bajo el principio de coordinación interadministrativa. Por esta razón la Ley de Dependencia crea el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del SAAD como instrumen‐ to de cooperación para la articulación del sistema. Está constituido por representantes de la Administra‐ ción General del Estado y de las Comunidades Autónomas (artículo 8.1). Financiación.‐ El SAAD se financia con cargo a tres fuentes: los créditos que anualmente se fijan en los Presupuestos Generales del Estado, los Presupuestos de cada Comunidad Autónoma, y las aportaciones de los usuarios. Estas últimas se efectúan en función de su capacidad económica personal, y del tipo y el coste del servicio correspondiente, sin que en ningún caso pueda verse privado del servicio por falta de recursos económicos suficientes. La capacidad económica personal del beneficiario se tiene en cuenta también para determinar la cuantía de las prestaciones económicas que le puedan ser concedidas.

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