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AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA TEMARIO BLOQUES I Y II Ed. 2015

TEMARIO (Bloques I y II) AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA Administración General del Estado © Beatriz Carballo Martín (coord.) © Ed. TEMA DIGITAL, S.L. ISBN: 978‐84‐942320‐1‐5 DOCUMENTACIÓN PARA OPOSICIONES (AGE) Depósito Legal según Real Decreto 635/2015 Prohibido su uso fuera de las condiciones de acceso on‐line o venta Prohibida su reproducción total o parcial sin permiso escrito de TEMA DIGITAL, S.L.

TEMARIO

BLOQUE 1.‐ ORGANIZACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

Tema  1.‐  La  Constitución  Española  de  1978:  Estructura  y  contenido.  Derechos  y  deberes fundamentales. Su garantía y suspensión. La Corona. El Tribunal Constitucional Tema  2.‐  Las  Cortes  Generales:  Composición,  atribuciones  y  funcionamiento.  El  Defensor  del Pueblo. El Poder Judicial. El Consejo General del Poder Judicial. El Tribunal Supremo. La organización judicial española. Tema 3.‐ El Gobierno: Nombramiento y cese. Las funciones del Gobierno. La Administración Pública: Principios constitucionales informadores. La Administración central y periférica del Estado. Tipos de Entes Públicos. Tema 4.‐ La organización territorial del Estado. Comunidades y Ciudades Autónomas. Las Entidades Locales. Las Instituciones de la Unión Europea: El Consejo, el Parlamento Europeo, la Comisión, el Tribunal de Justicia. Tema  5.‐  La  administración  electrónica.  Normativa  aplicable.  Instrumentos  para  el  acceso electrónico  a  las  Administraciones  Públicas:  sedes  electrónicas,  canales  y  punto  de  acceso, identificación  y  autenticación.  El  expediente  electrónico.  La  gestión  electrónica  de  los procedimientos  administrativos:  registros,  notificaciones  y  uso  de  medios  electrónicos. Instrumentos para la cooperación entre Administraciones Públicas en materia de Administración Electrónica. Tema 6.‐ Políticas Sociales Públicas: Política de igualdad de género. Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Política contra la Violencia de Género. Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Política en materia de igualdad y derechos de las personas con discapacidad. Especial referencia a la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención de las personas en situación de dependencia. Tema 7.‐ Régimen jurídico del personal al servicio de las Administraciones Públicas. El Estatuto Básico del Empleado Público. Derechos y deberes de los funcionarios. La provisión de puestos de trabajo  y  la  carrera  administrativa.  Situaciones  administrativas.  Incompatibilidades  y  régimen disciplinario. El régimen de Seguridad Social de los funcionarios.

BLOQUE 2.‐ DERECHO ADMINISTRATIVO GENERAL

Tema 1.‐ Las fuentes del Derecho Administrativo. La jerarquía de las fuentes. La Constitución. La Ley. Disposiciones normativas con fuerza de Ley. El ordenamiento jurídico de la Unión Europea. Tema 2.‐ El acto administrativo: Concepto, clases y elementos. Motivación y notificación del acto administrativo. Nulidad y anulabilidad del acto administrativo. La revisión de oficio. Tema 3.‐ El procedimiento administrativo. Los interesados. Derechos de los ciudadanos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El  procedimiento  administrativo  común.  El  silencio  administrativo.  La  eficacia  del  acto administrativo. Procedimientos de ejecución. Términos y plazos. Tema  4.‐  Los  recursos  administrativos:  Concepto  y  clases.  El  recurso  de  alzada.  El  recurso  de reposición. El recurso extraordinario de revisión. La jurisdicción contencioso‐administrativa. Tema  5.‐  Los  contratos  administrativos:  Concepto  y  clases.  Estudio  de  sus  elementos.  Su cumplimiento. La revisión de precios y otras alteraciones contractuales. Incumplimiento de los contratos administrativos.

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www.temariosenpdf.es TEMA 1.­ LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: ESTRUCTURA Y CONTENIDO. DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES. SU GARANTÍA Y SUSPENSIÓN. LA CORONA. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

1.­ LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: ESTRUCTURA Y CONTENIDO Una Constitución es, en sentido material, la norma que establece los principios fundamentales que han de regir el orden social, político y económico de un país. Desde un punto de vista formal, la Constitución es la norma suprema y de mayor rango del ordenamiento jurídico elaborada por el poder constituyente, es decir, por el propio pueblo que, en ejercicio de su soberanía, se dota del estatuto jurídico por el que desea regirse. Tras las Elecciones Generales del 15 de junio de 1977, el Congreso de los Diputados ejerció la iniciativa constitucional que le otorgaba el art. 3º de la Ley para la Reforma Política y, en la sesión de 26 de julio de 1977, el Pleno aprobó una moción redactada por todos los Grupos Parlamentarios y la Mesa por la que se creaba una Comisión Constitucional con el encargo de redactar un proyecto de Constitución. Una vez elaborada y discutida en el Congreso y Senado, mediante Real Decreto 2550/1978 se convocó el Referéndum para la aprobación del Proyecto de Constitución que tuvo lugar el 6 de diciembre siguiente. Se llevó a cabo de acuerdo con lo prevenido en el Real Decreto 2120/1978. El Proyecto fue aprobado por el 87,78% de votantes que representaba el 58,97% del censo electoral. Su Majestad el Rey sancionó la Constitución durante la solemne sesión conjunta del Congreso de los Diputa‐ dos y del Senado celebrada en el Palacio de las Cortes el miércoles 27 de diciembre de 1978. El BOE publicó la Constitución el 29 de diciembre de 1978, que entró en vigor con la misma fecha. Ese mismo día se publica‐ ron, también, las versiones en las restantes lenguas de España. A lo largo de su vigencia ha tenido dos reformas: ‐En 1992, que consistió en añadir el inciso "y pasivo" en el articulo 13.2, referido al derecho de sufragio en las elecciones municipales. ‐En 2011, que consistió en sustituir íntegramente el artículo 135 para establecer constitucionalmente el principio de estabilidad presupuestaria, como consecuencia de la crisis económica y financiera. 1.1.‐ CARACTERÍSTICAS La Constitución española de 1978 presenta las siguientes características: ‐UNA CONSTITUCIÓN CONSENSUADA. Las distintas fuerzas políticas consensuaron el proceso constitu‐ yente (a través de la Ley para la Reforma Política) y el propio texto constitucional, dado que había que satisfacer a todas las tendencias ideológicas para integrarlas. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es ‐UNA CONSTITUCIÓN EXTENSA Y POLIVALENTE. Es la Constitución más extensa del constitucionalismo español, tras la de 1812. Presenta una redacción jurídica imprecisa y retórica en ocasiones, ambigua y polivalente, todo ello de manera deliberada, para dar cabida a las opciones políticas de distinto signo, y como expresión del consenso en su elaboración. ‐UNA CONSTITUCIÓN DE ORIGEN POPULAR. Es una Constitución de origen popular ya que ‐en contra‐ posición con las Constituciones «otorgadas» propias de las Monarquías del siglo XIX‐ fue elaborada por una Asamblea democrática elegida por el pueblo español. ‐UNA CONSTITUCIÓN FUERTEMENTE INFLUIDA POR EL CONSTITUCIONALISMO EUROPEO. La Consti‐ tución presenta inevitables influencias de constituciones contemporáneas: ‐Constitución  alemana:  Estado  social  y  democrático  de  derecho,  responsabilidad  política  del Gobierno ante las Cortes (moción de censura constructiva). ‐Constitución  italiana:  organización  territorial  del  Estado  regional,  relación  ley‐reglamento, modelo de justicia constitucional. ‐Convenio Europeo de Derechos Humanos y pactos internacionales en la materia: regulación de derechos y libertades. ‐Derecho histórico español (Las Partidas): reglas sucesorias. El antimodelo seguido fue la configuración del régimen político‐jurídico de Franco. ‐UNA CONSTITUCIÓN RÍGIDA. Es una Constitución rígida o, lo que es lo mismo, su reforma exige un procedimiento más severo y difícil que la de cualquier otra norma jurídica. 1.2.‐ ESTRUCTURA Y CONTENIDO La Constitución tiene: ‐ Un preámbulo ‐ Un Título Preliminar ‐ Diez Títulos ‐ 169 artículos ‐ 4 Disposiciones Adicionales ‐ 9 Disposiciones Transitorias ‐ 1 Disposición Derogatoria ‐ 1 Disposición Final El preámbulo recoge la exposición de motivos que impulsan la norma constitucional y los objetivos que con ella se pretenden alcanzar. Tiene, por tanto, valor declarativo pero no preceptivo.

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www.temariosenpdf.es El  articulado,  que  comprende  la  parte  correlativamente  numerada  del  texto,  se  divide  en  diez  Títulos, precedidos de un Título Preliminar. Los distintos Títulos recogen todos los artículos referidos a una misma materia y están divididos, a su vez, en capítulos, y éstos en secciones. El contenido de los distintos Títulos es el siguiente: TÍTULO PRELIMINAR Incluye los principios básicos en los que se sustenta el Estado Español TÍTULO I.‐ De los derechos y deberes fundamentales Con 45 artículos, éste es el Título más amplio de la Constitución. A lo largo de su articulado se reconocen y garantizan los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos, así como la posible suspensión de los mismos. Está dividido en cinco capítulos Capítulo Primero.‐ De los españoles y los extranjeros Capítulo Segundo.‐ Derechos y libertades Sección 1ª.‐ De los derechos fundamentales y de las libertades públicas Sección 2ª.‐ De los derechos y deberes de los ciudadanos Capítulo Tercero.‐ De los principios rectores de la política social y económica Capítulo Cuarto.‐ De las garantías de las libertades y derechos fundamentales Capítulo Quinto.‐ De la suspensión de los derechos y libertades TÍTULO II.‐ De la Corona Regula la figura del Rey, sus funciones, el juramento, la sucesión de la corona, la regencia, la tutela del Rey, el refrendo a los actos del Rey y el presupuesto y organización de la Casa Real TÍTULO III.‐ De las Cortes Generales Establece la composición, organización y atribuciones de las Cortes Generales. Regula el procedimiento de elaboración de las leyes, el estatuto de los parlamentarios y el régimen de los tratados internacionales. Está dividido en tres Capítulos Capítulo Primero.‐ De las Cámaras Capítulo Segundo.‐ De la elaboración de las leyes Capítulo Tercero. De los Tratados Internacionales © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es TÍTULO IV.‐ Del Gobierno y de la Administración Regula la composición y funciones del gobierno, el nombramiento y cese del presidente, vicepresidentes y ministros, así como su responsabilidad criminal. Con respecto a la Administración, establece sus principios de actuación y organización, el control jurisdiccional y la responsabilidad patrimonial de la misma. Regula el Consejo de Estado como órgano supremo de carácter consultivo TÍTULO V.‐ De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales Establece la responsabilidad del Gobierno ante el Congreso de los Diputados; regula la cuestión de confian­ za, la moción de censura, la dimisión del gobierno y la disolución de las cámaras; así mismo, reconoce el derecho de información de las cámaras a través de interpelaciones y preguntas y regula los estados de alarma, excepción y sitio TÍTULO VI.‐ Del Poder Judicial Regula los principios básicos del Poder Judicial: independencia judicial, inamovilidad de jueces y magistra­ dos, exclusividad jurisdiccional y unidad jurisdiccional; la colaboración con la justicia; la justicia gratuita; la publicidad y oralidad de las actuaciones judiciales; la indemnización del Estado por error judicial, el consejo general del poder judicial, el Tribunal Supremo, el Ministerio Fiscal, la acción popular TÍTULO VII.‐ Economía y Hacienda Establece el principio de subordinación de la riqueza al interés general, el principio de legalidad en materia tributaria y los principios básicos del régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales. Regula el Tribunal de Cuentas y el régimen de elaboración de los Presupuestos Generales del Estado. Recono­ ce la iniciativa pública en la actividad económica, la participación de los trabajadores en la seguridad social y la actividad de los organismos públicos, así como la posibilidad de planificación de la actividad económica TÍTULO VIII.‐ De la Organización Territorial del Estado Regula los principios de organización territorial del Estado, la administración local y las comunidades autónomas. Está dividido en tres capítulos Capítulo Primero.‐ Principios generales Capítulo Segundo.‐ De la Administración Local Capítulo Tercero.‐ De las Comunidades Autónomas TÍTULO IX. Del Tribunal Constitucional Regula la composición, estatuto y nombramiento de los miembros del Tribunal Constitucional, las competen­ cias y funciones del mismo, la legitimación para la interposición de los recursos de inconstitucionalidad y de amparo y la cuestión de inconstitucionalidad

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www.temariosenpdf.es TÍTULO X. De la reforma constitucional Establece el procedimiento de reforma de la Constitución así como los límites temporales para efectuarla DISPOSICIONES Las Disposiciones Adicionales y Transitorias se refieren en su mayor parte a problemas de la ordenación territorial, y tan solo las transitorias octava y novena tienen en cuenta verdaderamente la transición del régimen establecido por la Ley para la Reforma Política al nuevo régimen establecido por la Constitución. Especial interés tiene la Disposición Derogatoria, en cuanto derogó la Ley para la Reforma Política (que había cumplido su misión) y las Leyes Fundamentales (Ley de Principios Fundamentales del Movimiento, Fuero de los Españoles y Fuero del Trabajo, Ley Constitutiva de las Cortes, Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado, Ley Orgánica del Estado y Ley del Referéndum nacional). Asimismo, deroga cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la Constitución. La Disposición Final determina la entrada en vigor de la Constitución el mismo día de su publicación en el BOE, y ordena su publicación en las demás lenguas de España. La PARTE DOGMÁTICA de la Constitución está integrada por el Título Preliminar y el Título I, dedicado a los derechos y deberes fundamentales. La PARTE ORGÁNICA, con la definición de los órganos del Estado, comprende los Títulos II a VI (Corona, Cortes, Gobierno, relaciones del Gobierno y las Cortes, Poder Judicial). 2.­ DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LOS ESPAÑOLES Están regulados en el Título I de la Constitución, en los términos siguientes. PRINCIPIOS GENERALES.‐ La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán  de  conformidad  con  la  Declaración  Universal  de  Derechos  Humanos  y  los  tratados  y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. 2.1.‐ LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS NACIONALIDAD.‐ La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo estableci‐ do por la ley. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.

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www.temariosenpdf.es El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen. MAYORÍA DE EDAD.‐ Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años. EXTRANJERÍA.‐ Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el Título I de la Constitución en los términos que establezcan los tratados y la ley. Solamente los españoles serán titulares de los derechos a participar en los asuntos públicos y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España. 2.2.‐ DERECHOS Y LIBERTADES PRINCIPIO DE IGUALDAD.‐ Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Sección 1ª.‐ Derechos fundamentales y libertades públicas DERECHO A LA VIDA.‐ Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra. LIBERTAD IDEOLÓGICA Y RELIGIOSA.‐ Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los indivi‐ duos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el manteni‐ miento del orden público protegido por la ley. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religio‐ sas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

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www.temariosenpdf.es LIBERTAD Y SEGURIDAD.‐ Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en la Constitución [artículo 17] y en los casos y en la forma previstos en la ley. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca. La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional. HONOR E INTIMIDAD.‐ Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. RESIDENCIA Y MOVILIDAD.‐ Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Asimismo tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos. LIBERTAD DE EXPRESIÓN.‐ Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra.

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www.temariosenpdf.es d)  A  comunicar  o  recibir  libremente  información  veraz  por  cualquier  medio  de  difusión.  La  ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas liberta‐ des. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social depen‐ dientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el Título I de la Constitución, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial. DERECHO DE REUNIÓN.‐ Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes. DERECHO DE ASOCIACIÓN.‐ Se reconoce el derecho de asociación. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. DERECHO  DE  PARTICIPACIÓN.‐  Los  ciudadanos  tienen  el  derecho  a  participar  en  los  asuntos  públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.

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www.temariosenpdf.es TUTELA JUDICIAL.‐ Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefen‐ sión. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos. PRINCIPIOS PENALES.‐ Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el mo‐ mento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción  social  y  no  podrán  consistir  en  trabajos  forzados.  El  condenado  a  pena  de  prisión  que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales del Capítulo 2º (Título I) de la Constitución, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condena‐ torio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen priva‐ ción de libertad. TRIBUNALES DE HONOR.‐ Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales. DERECHO A LA EDUCACIÓN.‐ Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los princi‐ pios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la forma‐ ción religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.

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www.temariosenpdf.es Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimien‐ to de las leyes. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca. DERECHO DE SINDICACIÓN.‐ Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disci‐ plina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. DERECHO DE PETICIÓN.‐ Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica. Sección 2ª.‐ De los derechos y deberes de los ciudadanos DEFENSA DE ESPAÑA.‐ Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. SISTEMA  TRIBUTARIO.‐  Todos  contribuirán  al  sostenimiento  de  los  gastos  públicos  de  acuerdo  con  su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

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www.temariosenpdf.es El  gasto  público  realizará  una  asignación  equitativa  de  los  recursos  públicos,  y  su  programación  y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley. MATRIMONIO.‐ El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos. PROPIEDAD PRIVADA Y HERENCIA.‐ Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes. FUNDACIÓN.‐ Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley. Las fundaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. Las fundaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. TRABAJO.‐ Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo. La ley regulará un estatuto de los trabajadores. COLEGIOS PROFESIONALES.‐ La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos. NEGOCIACIÓN COLECTIVA.‐ La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los repre‐ sentantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.

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www.temariosenpdf.es LIBERTAD DE EMPRESA.‐ Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación. 3.­ GARANTÍA Y SUSPENSIÓN DE LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES 3.1.‐ GARANTÍAS DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del Título I vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1.a) [recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley]. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera [derechos fundamentales y libertades públicas] del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen. 3.2.‐ SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES Cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitu‐ ción, podrán ser suspendidos los siguientes derechos: ‐Derecho a la libertad y a la seguridad ‐Inviolabilidad del domicilio ‐Secreto de las comunicaciones ‐Derecho a libre elección de residencia, a circular por el territorio nacional, y a entrar y salir libremente de España ‐Derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones ‐Derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión ‐Secuestro de publicaciones ‐Derecho de reunión pacífica y sin armas ‐Derecho a la huelga ‐Derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción [ se refiere dicho art. a: “Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca”]. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, pueden ser suspendidos para personas determina‐ das, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas los siguientes derechos: ‐Duración máxima de la detención preventiva ‐Inviolabilidad del domicilio ‐Secreto de las comunicaciones La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsa‐ bilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes. 4.­ LA CORONA Esta materia está regulada en el Título II de la Constitución, con el contenido siguiente. CARACTERÍSTICAS.‐ El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones  internacionales,  especialmente  con  las  naciones  de  su  comunidad  histórica,  y  ejerce  las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrenda‐ dos en la forma establecida en la Constitución, careciendo de validez sin dicho refrendo (salvo lo dispues‐ to sobre distribución del presupuesto para el sostenimiento de su Familia y Casa y el nombramiento y cese de los miembros civiles y militares de la Casa Real, pues se trata de actos que serán realizados libremente por el Rey). SUCESIÓN.‐ La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogeni‐ tura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica. FUNCIONES DE LA REINA CONSORTE O DEL CONSORTE DE LA REINA.‐ La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia. LA REGENCIA.‐ Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey. LA TUTORÍA DEL REY.‐ Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política. JURAMENTO.‐  El  Rey,  al  ser  proclamado  ante  las  Cortes  Generales,  prestará  juramento  de  desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es FUNCIONES DEL REY. Corresponde al Rey: a) Sancionar y promulgar las leyes. b)  Convocar  y  disolver  las  Cortes  Generales  y  convocar  elecciones  en  los  términos  previstos  en  la Constitución. c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución. d) Proponer el candidato a Presidente de Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución. e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente. f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes. g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Minis‐ tros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno. h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas. i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales. j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias. Tiene, además, las siguientes funciones: ‐El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranje‐ ros en España están acreditados ante él. ‐Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes. ‐Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz. EL REFRENDO.‐ Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. No obstante, serán refrendados por el Presidente del Congreso: ‐La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno. ‐La disolución de las Cortes Generales en el caso de que, transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso para ser investido Presidente del Gobierno. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden. LA FAMILIA Y LA CASA REAL.‐ El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es 5.­ EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Está regulada en el Título IX de la Constitución, con el contenido siguiente. COMPOSICIÓN.‐ El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profeso‐ res de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renova‐ rán por terceras partes cada tres. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato. INCOMPATIBILIDADES.‐ La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: ‐Con todo mandato representativo, ‐Con los cargos políticos o administrativos, ‐Con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos, ‐Con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y ‐Con cualquier actividad profesional o mercantil. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial. PRESIDENTE: NOMBRAMIENTO.‐ El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miem‐ bros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años. COMPETENCIAS.‐ El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.

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www.temariosenpdf.es b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53.2 de la Constitución [tutela de derechos y libertades mediante procedimiento preferente y sumario], en los casos y formas que la ley establezca. c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí. d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposi‐ ción o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses. LEGITIMACIÓN.‐ Están legitimados: a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas. b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados. CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.‐ Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos. SENTENCIAS.‐ Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad. FUNCIONAMIENTO.‐ Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones. OBSERVACIÓN: Enlace al texto completo y actualizado de la Constitución

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www.temariosenpdf.es TEMA 2.­ LAS CORTES GENERALES: COMPOSICIÓN, ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO. EL DEFENSOR DEL PUEBLO. EL PODER JUDICIAL. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. EL TRIBUNAL SUPREMO. LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL ESPAÑOLA.

1.­ LAS CORTES GENERALES Están reguladas en el Título III de la Constitución (arts. 66 a 96), que consta de tres capítulos: CAPÍTULO I.‐ De las Cámaras CAPÍTULO II.‐ De la elaboración de las leyes CAPÍTULO III.‐ De los Tratados Internacionales 1.1.‐ LAS CÁMARAS PRINCIPIOS GENERALES.‐ Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución. Las Cortes Generales son inviolables. ESTATUTO DE DIPUTADOS Y SENADORES.‐ Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es COMPOSICIÓN Y ELECCIÓN DEL CONGRESO.‐ El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley. La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circuns‐ cripción y distribuyendo los demás en proporción a la población. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos. La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuen‐ tren fuera del territorio de España. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones. COMPOSICIÓN Y ELECCIÓN DEL SENADO.‐ El Senado es la Cámara de representación territorial. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los volantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores ‐Gran  Canaria,  Mallorca  y  Tenerife‐  y  uno  a  cada  una  de  las  siguientes  islas  o  agrupaciones:  Ibi‐ za‐Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea Legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.

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www.temariosenpdf.es INCOMPATIBILIDADES.‐ La ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán, en todo caso: a) A los componentes del Tribunal Constitucional. b)  A  los  altos  cargos  de  la  Administración  del  Estado que determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno. c) Al Defensor del Pueblo. d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo. e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo. f) A los miembros de las Juntas Electorales. La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará sometida al control judicial, en los términos que establezca la ley electoral. ORGANIZACIÓN INTERNA Y FUNCIONAMIENTO DE LAS CÁMARAS.‐ Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta. Las  Cámaras  eligen  sus  respectivos  Presidentes  y  los  demás  miembros  de  sus  Mesas.  Las  sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente  o  de  la  mayoría  absoluta  de  los  miembros  de  cualquiera  de  las  Cámaras.  Las  sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el Título II atribuye expresamente a las Cortes Generales: juramento, inhabilitación, regencia del Rey, etc. Se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras las siguientes decisiones de las Cortes Generales:

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www.temariosenpdf.es ‐La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios ‐Acuerdos específicos de cooperación entre las Comunidades Autónomas. ‐Distribución de recursos del Fondo de Compensación Interterritorial. En el primer caso, el procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto, que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación. Quedan exceptuados de lo dispuesto en este apartado la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibi‐ da la presentación directa por manifestaciones ciudadanas. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno está obligado a explicar‐ se sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán las siguientes funciones: ‐Convocar sesión extraordinaria de la Cámara. ‐Asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, en caso de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato, en los casos de: ‐Tramitación de Decretos‐Ley ‐Declaración de estados de alarma, excepción y sitio ‐Velar por los poderes de las Cámaras, cuando éstas no estén reunidas. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones. Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y las que para elección de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras. El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable. Las  sesiones  plenarias  de  las  Cámaras  serán  públicas,  salvo  acuerdo  en  contrario  de  cada  Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento. 1.2.‐ LA ELABORACIÓN DE LAS LEYES LEYES ORGÁNICAS.‐ Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto. DELEGACIÓN LEGISLATIVA.‐ Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas siempre que no estén reservadas a ley orgánica. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno median‐ te la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los princi‐ pios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.

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www.temariosenpdf.es La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el conteni‐ do de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control. Las leyes de bases no podrán en ningún caso: a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases. b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo. Cuando una proposición de ley o una enmienda fuera contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposi‐ ción de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación. Las  disposiciones  del  Gobierno  que  contengan  legislación  delegada  recibirán  el  título  de  Decretos Legislativos. DECRETOS‐LEY.‐ En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos‐Leyes y que no podrán afectar al ordena‐ miento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al Derecho electoral general. Los Decretos‐Leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia. INICIATIVA LEGISLATIVA.‐ La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO.‐ Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos. La tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos constitucionales. Las proposiciones de ley que tome en consideración el Senado se remitirán al Congreso para su trámite en éste como tal proposición. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste. El Senado en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por mayo‐ ría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados. El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promul‐ gará y ordenará su inmediata publicación. REFERÉNDUM.‐  Las  decisiones  políticas  de  especial  trascendencia  podrán  ser  sometidas  a  referéndum consultivo de todos los ciudadanos. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en la Constitución. 1.3.‐ LOS TRATADOS INTERNACIONALES AUTORIZACIÓN Y CONSENTIMIENTO.‐ Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por  los  que  se  atribuya  a  una  organización  o  institución  internacional  el  ejercicio  de  competencias derivadas  de  la  Constitución.  Corresponde  a  las  Cortes  Generales  o  al  Gobierno,  según  los  casos,  la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos interna‐ cionales o supranacionales titulares de la cesión. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos: a) Tratados de carácter político. b) Tratados o convenios de carácter militar. c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I. d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública. e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción. EFICACIA JURÍDICA Y DENUNCIA.‐ Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previs‐ to para su aprobación en el artículo 94. 2.­ EL DEFENSOR DEL PUEBLO Establece la Constitución en su art. 54 que “Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendi­ dos en el Título I de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales”. En cumplimiento de lo dispuesto por la Constitución se dictó la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, cuyo texto actualizado y completo se incluye a continuación.

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Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

Jefatura del Estado «BOE» núm. 109, de 7 de mayo de 1981 Referencia: BOE-A-1981-10325

TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 4 de noviembre de 2009

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica. TÍTULO PRIMERO Nombramiento, cese y condiciones CAPÍTULO PRIMERO Carácter y elección Artículo primero. El Defensor del Pueblo es el alto comisionado de las Cortes Generales designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales. Ejercerá las funciones que le encomienda la Constitución y la presente Ley. Artículo segundo. Uno. El Defensor del Pueblo será elegido por las Cortes Generales para un periodo de cinco años, y se dirigirá a las mismas a través de los Presidentes del Congreso y del senado, respectivamente. Dos. Se designará en las Cortes Generales una Comisión Mixta Congreso-Senado encargada de relacionarse con el Defensor del Pueblo e informar a los respectivos Plenos en cuantas ocasiones sea necesario. Tres. Dicha Comisión se reunirá cuando así lo acuerden conjuntamente el Presidente del Congreso y del Senado, y en todo caso, para proponer a los Plenos de las Cámaras el candidato o candidatos a Defensor del Pueblo. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría simple. Cuatro. Propuesto el candidato o candidatos, se convocará en término no inferior a diez días al Pleno del Congreso para que proceda a su elección. Será designado quien obtuviese una votación favorable de las tres quintas partes de los miembros del Congreso y Página 1

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posteriormente, en un plazo máximo de veinte días, fuese ratificado por esta misma mayoría del Senado. Cinco. Caso de no alcanzarse las mencionadas mayorías, se procederá en nueva sesión de la Comisión, y en el plazo máximo de un mes, a formular sucesivas propuestas. En tales casos, una vez conseguida la mayoría de los tres quintos en el Congreso, la designación quedará realizada al alcanzarse la mayoría absoluta del Senado. Seis. Designado el Defensor del Pueblo se reunirá de nuevo la Comisión Mixta Congreso-Senado para otorgar su conformidad previa al nombramiento de los adjuntos que le sean propuestos por aquél. Artículo tercero. Podrá ser elegido Defensor del Pueblo cualquier español mayor de edad que se encuentre en el pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos. Artículo cuarto. Uno. Los Presidentes del Congreso y del Senado acreditarán conjuntamente con sus firmas el nombramiento del Defensor del Pueblo que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». Dos. El Defensor del Pueblo tomará posesión de su cargo ante las Mesas de ambas Cámaras reunidas conjuntamente, prestando juramento o promesa de fiel desempeño de su función. CAPÍTULO SEGUNDO Cese y sustitución Artículo quinto. Uno. El Defensor del Pueblo cesará por alguna de las siguientes causas: Uno) Por renuncia. Dos) Por expiración del plazo de su nombramiento. Tres) Por muerte o por incapacidad sobrevenida. Cuatro) Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo. Cinco) Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso. Dos. La vacante en el cargo se declarará por el Presidente del Congreso en los casos de muerte, renuncia y expiración del plazo del mandato. En los demás casos se decidirá, por mayoría de las tres quintas partes de los componentes de cada Cámara, mediante debate y previa audiencia del interesado. Tres. Vacante el cargo se iniciará el procedimiento para el nombramiento de nuevo Defensor del Pueblo en plazo no superior a un mes. Cuatro. En los casos de muerte, cese o incapacidad temporal o definitiva del Defensor del Pueblo y en tanto no procedan las Cortes Generales a una nueva designación desempeñarán sus funciones, interinamente, en su propio orden, los Adjuntos al Defensor del Pueblo. CAPÍTULO TERCERO Prerrogativas e incompatibilidades Artículo sexto. Uno. El Defensor del Pueblo no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna Autoridad. Desempañará sus funciones con autonomía y según su criterio.

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Dos. El Defensor del Pueblo gozará de inviolabilidad. No podrá ser detenido, expedientado, multado, perseguido o juzgado en razón a las opiniones que formule o a los actos que realice en el ejercicio de las competencias propias de su cargo. Tres. En las demás casos, y mientras permanezca en el ejercicio de sus funciones, el Defensor del Pueblo no podrá ser detenido ni retenido sino en caso de flagrante delito, correspondiendo la decisión sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio exclusivamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Cuatro. Las anteriores reglas serán aplicables a los Adjuntos del Defensor del Pueblo en el cumplimiento de sus funciones. Artículo séptimo. Uno. La condición de Defensor del Pueblo es incompatible con todo mandato representativo; con todo cargo político o actividad de propaganda política; con la permanencia en el servicio activo de cualquier Administración pública; con la afiliación a un partido político o el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato, asociación o fundación, y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o laboral. Dos. El Defensor del Pueblo deberá cesar, dentro de los diez días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión, en toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarle, entendiéndose en caso contrario que no acepta el nombramiento. Tres. Si la incompatibilidad fuere sobrevenida una vez posesionado del cargo, se entenderá que renuncia al mismo en la fecha en que aquélla se hubiere producido. CAPÍTULO CUARTO De los Adjuntos del Defensor del Pueblo Artículo octavo. Uno. El Defensor del Pueblo estará auxiliado por un Adjunto Primero y un Adjunto Segundo, en los que podrá delegar sus funciones y que le sustituirán por su orden, en el ejercicio de las mismas, en los supuestos de imposibilidad temporal y en los de cese. Dos. El Defensor del Pueblo nombrará y separará a sus Adjuntos previa conformidad de las Cámaras en la forma que determinen sus Reglamentos. Tres. El nombramiento de los Adjuntos será publicado en el «Boletín Oficial del Estado». Cuatro. A los Adjuntos les será de aplicación lo dispuesto para el Defensor del Pueblo en los artículos tercero, sexto y séptimo de la presente Ley. TÍTULO SEGUNDO Del procedimiento CAPÍTULO PRIMERO Iniciación y contenido de la investigación Artículo noveno. Uno. El Defensor del Pueblo podrá iniciar y proseguir de oficio o a petición de parte, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración pública y sus agentes, en relación con los ciudadanos, a la luz de lo dispuesto en el artículo ciento tres, uno, de la Constitución, y el respeto debido a los Derechos proclamados en su Título primero. Dos. Las atribuciones del Defensor del Pueblo se extienden a la actividad de los ministros, autoridades administrativas, funcionarios y cualquier persona que actúe al servicio de las Administraciones públicas.

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Artículo diez. Uno. Podrá dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, sin restricción alguna. No podrán constituir impedimento para ello la nacionalidad, residencia, sexo, minoría de edad, la incapacidad legal del sujeto, el internamiento en un centro penitenciario o de reclusión o, en general, cualquier relación especial de sujeción o dependencia de una Administración o Poder público. Dos. Los Diputados y Senadores individualmente, las comisiones de investigación o relacionadas con la defensa general o parcial de los derechos y libertades públicas y, principalmente, la Comisión Mixta Congreso-Senado de relaciones con el Defensor del Pueblo podrán solicitar, mediante escrito motivado, la intervención del Defensor del Pueblo para la investigación o esclarecimiento de actos, resoluciones y conductas concretas producidas en las Administraciones publicas, que afecten a un ciudadano o grupo de ciudadanos, en el ámbito de sus competencias. Tres. No podrá presentar quejas ante el Defensor del Pueblo ninguna autoridad administrativa en asuntos de su competencia. Artículo once. Uno. La actividad del Defensor del Pueblo no se verá interrumpida en los casos en que las Cortes Generales no se encuentren reunidas, hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato. Dos. En las situaciones previstas en el apartado anterior, el Defensor del Pueblo se dirigirá a las Diputaciones Permanentes de las Cámaras. Tres. La declaración de los estados de excepción o de sitio no interrumpirán la actividad del Defensor del Pueblo, ni el derecho de los ciudadanos de acceder al mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo cincuenta y cinco de la Constitución. CAPÍTULO SEGUNDO Ámbito de competencias Artículo doce. Uno. El Defensor del Pueblo podrá, en todo caso, de oficio o a instancia de parte, supervisar por sí mismo la actividad de la Comunidad Autónoma en el ámbito de competencias definido por esta Ley. Dos. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los órganos similares de las Comunidades Autónomas coordinarán sus funciones con las del Defensor del Pueblo y éste podrá solicitar su cooperación. Artículo trece. Cuando el Defensor del Pueblo reciba quejas referidas al funcionamiento de la Administración de Justicia, deberá dirigirlas al Ministerio Fiscal para que éste investigue su realidad y adopte las medidas oportunas con arreglo a la ley, o bien dé traslado de las mismas al Consejo General del Poder Judicial, según el tipo de reclamación de que se trate; todo ello sin perjuicio de la referencia que en su informe general a las Cortes Generales pueda hacer al tema. Artículo catorce. El Defensor del Pueblo velará por el respeto de los derechos proclamados en el título primero de la Constitución en el ámbito de la Administración Militar, sin que ella pueda entrañar una interferencia en el mando de la Defensa Nacional.

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CAPÍTULO TERCERO Tramitación de las quejas Artículo quince. Uno. Toda queja se presentará firmada por el interesado, con indicación de su nombre, apellidos y domicilio, en escrito razonado en papel común y en el plazo máximo de un año, contado a partir del momento en que tuviera conocimiento de los hechos objeto de la misma. Dos. Todas las actuaciones del Defensor del Pueblo son gratuitas para el interesado y no será preceptiva la asistencia de Letrado ni de Procurador. De toda queja se acusará recibo. Artículo dieciséis. Uno. La correspondencia dirigida al Defensor del Pueblo y que sea remitida desde cualquier centro de detención, internamiento o custodia de las personas no podrá ser objeto de censura de ningún tipo. Dos. Tampoco podrán ser objeto de escucha o interferencia las conversaciones que se produzcan entre el Defensor del Pueblo o sus delegados y cualquier otra persona de las enumeradas en el apartado anterior. Artículo diecisiete. Uno. El Defensor del Pueblo registrará y acusará recibo de las quejas que se formulen, que tramitará o rechazará. En este último caso lo hará en escrito motivado pudiendo informar al interesado sobra las vías más oportunas para ejercitar su acción, caso de que a su entender hubiese alguna y sin perjuicio de que el interesado pueda utilizar las que considere más pertinentes. Dos. El Defensor del Pueblo no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiere por persona interesada demanda o recurso ante las Tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional. Ello no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas. En cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados. Tres. El Defensor del Pueblo rechazará las quejas anónimas y podrá rechazar aquellas en las que advierta mala fe, carencia de fundamento, inexistencia de pretensión, así como aquellas otras cuya tramitación irrogue perjuicio al legítimo derecho de tercera persona. Sus decisiones no serán susceptibles de recurso. Artículo dieciocho. Uno. Admitida la queja, el Defensor del Pueblo promoverá la oportuna investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos de la misma. En todo caso dará cuenta del contenido sustancial de la solicitud al Organismo o a la Dependencia administrativa procedente con el fin de que por su Jefe en el plazo máximo de quince días, se remita informe escrito. Tal plazo será ampliable cuando concurran circunstancias que lo aconsejen a juicio del Defensor del Pueblo. Dos. La negativa o negligencia del funcionario o de sus superiores responsables al envío del informe inicial solicitado podrá ser considerada por el Defensor del Pueblo como hostil y entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su informe anual o especial, en su caso, a las Cortes Generales.

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CAPÍTULO CUARTO Obligación de colaboración de los organismos requeridos Artículo diecinueve. Uno. Todos los poderes públicos están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones a inspecciones. Dos. En la fase de comprobación e investigación de una queja o en expediente iniciado de oficio, el Defensor del Pueblo su Adjunto, o la persona en quien él delegue, podrán personarse en cualquier centro de la Administración pública, dependientes de la misma a afectos a un servicio público, para comprobar cuantos datos fueren menester, hacer las entrevistas personales pertinentes o proceder al estudio de los expedientes y documentación necesaria. Tres. A estos efectos no podrá negársele el acceso a ningún expediente o documentación administrativa o que se encuentre relacionada con la actividad o servicio objeto de la investigación, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo veintidós de esta Ley. Artículo veinte. Uno. Cuando la queja a investigar afectare a la conducta de las personas al servicio de la Administración, en relación con la función que desempeñan, el Defensor del Pueblo dará cuenta de la misma al afectado y a su inmediato superior u Organismo de quien aquél dependiera. Dos. El afectado responderá por escrito, y con la aportación de cuantos documentos y testimonios considere oportunos, en el plazo que se le haya fijado, que en ningún caso será inferior a diez días, pudiendo ser prorrogado, a instancia de parte, por la mitad del concedido. Tres. El Defensor del Pueblo podrá comprobar la veracidad de los mismos y proponer al funcionario afectado una entrevista ampliatoria de datos. Los funcionarios que se negaren a ello podrán ser requeridos por aquél para que manifiesten por escrito las razones que justifiquen tal decisión. Cuatro. La información que en el curso de una investigación pueda aportar un funcionario a través de su testimonio personal tendrá el carácter de reservada, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la denuncia de hechos que pudiesen revestir carácter delictivo. Artículo veintiuno. El superior jerárquico u Organismo que prohíba al funcionario a sus órdenes o servicio responder a la requisitoria del Defensor del Pueblo o entrevistarse con él, deberá manifestarlo por escrito, debidamente motivado, dirigido al funcionario y al propio Defensor del Pueblo. El Defensor del Pueblo dirigirá en adelante cuantas actuaciones investigadoras sean necesarias al referido superior jerárquico, CAPÍTULO QUINTO Sobre documentos reservados Artículo veintidós. Uno. El Defensor del Pueblo podrá solicitar a los poderes públicos todos los documentos que considere necesarios para el desarrollo de su función, incluidos aquéllos clasificados con el carácter de secretos de acuerdo con la ley. En este último supuesto la no remisión de dichos documentos deberá se acordada por el Consejo de Ministros y se acompañará una certificación acreditativa del acuerdo denegatorio. Dos. Las investigaciones que realice el Defensor del Pueblo y el personal dependiente del mismo, así como los trámites procedimentales, se verificarán dentro de la más absoluta reserva, tanto con respecto a los particulares como a las dependencias y demás Organismos públicos, sin perjuicio de las consideraciones que el Defensor del Pueblo considere oportuno Página 6

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incluir en sus informes a las Cortes Generales. Se dispondrán medidas especiales de protección en relación con los documentos clasificados como secretos. Tres. Cuando entienda que un documento declarado secreto y no remitido por la Administración pudiera afectar de forma decisiva a la buena marcha de su investigación, lo pondrá en conocimiento de la Comisión Mixta Congreso-Senado a que se refiere el artículo 2.° de esta Ley. CAPÍTULO SEXTO Responsabilidades de las autoridades y funcionarios Artículo veintitrés. Cuando las actuaciones practicadas revelen que la queja ha sido originada presumiblemente por el abuso, arbitrariedad, discriminación, error, negligencia u omisión de un funcionario, el Defensor del Pueblo podrá dirigirse al afectado haciéndole constar su criterio al respeto. Con la misma fecha dar traslado de dicho escrito al superior jerárquico, formulando las sugerencias que considere oportunas. Artículo veinticuatro. Uno. La persistencia en una actitud hostil o entorpecedora de la labor de investigación del Defensor del Pueblo por parte de cualquier Organismo, funcionarios, directivo o persona al servicio de la Administración pública podrá ser objeto de un informe especial, además de destacarlo en la sección correspondiente de su informe anual. Dos. (Derogado) Artículo veinticinco. Uno. Cuando el Defensor del Pueblo, en razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tenga conocimiento de una conducta o hechos presumiblemente delictivos lo pondrá de inmediato en conocimiento del Fiscal General del Estado. Dos. En cualquier caso, el Fiscal General del Estado informará periódicamente al Defensor del Pueblo, o cuando éste lo solicite, del trámite en que se hallen las actuaciones iniciadas a su instancia. Tres. El Fiscal General del Estado pondrá en conocimiento del Defensor del Pueblo todas aquellas posibles irregularidades administrativas de que tenga conocimiento el Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones. Artículo veintiséis. El Defensor del Pueblo podrá, de oficio, ejercitar la acción de responsabilidad contra todas las autoridades, funcionarios y agentes civiles del orden gubernativo o administrativo, incluso local, sin que sea necesaria en ningún caso la previa reclamación por escrito. CAPÍTULO SÉPTIMO Gastos causados a particulares Artículo veintisiete. Los gastos efectuados o perjuicios materiales causados a los particulares que no hayan promovido la queja al ser llamados a informar por el Defensor del Pueblo, serán correspondidos con cargo a su presupuesto una vez justificados debidamente.

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TÍTULO TERCERO De las resoluciones CAPÍTULO PRIMERO Contenido de las resoluciones Artículo veintiocho. Uno. El Defensor del Pueblo, aun no siendo competente para modificar o anular los actos y resoluciones de la Administración Pública, podrá, sin embargo, sugerir la modificación de los criterios utilizados para la producción de aquéllos. Dos. Si como consecuencia de sus investigaciones llegase al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir al órgano legislativo competente o a la Administración la modificación de la misma. Tres. Si las actuaciones se hubiesen realizado con ocasión de servicios prestados por particulares en virtud de acto administrativo habilitante, el Defensor del Pueblo podrá instar de las autoridades administrativas competentes el ejercicio de sus potestades de inspección y sanción. Artículo veintinueve. El Defensor del Pueblo está legitimado para interponer los recursos de inconstitucionalidad y de amparo, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Artículo treinta. Uno. El Defensor del Pueblo, con ocasión de sus investigaciones, podrá formular a las autoridades y funcionarios de las Administraciones Públicas advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas. En todos los casos, las autoridades y los funcionarios vendrán obligados a responder por escrito en término no superior al de un mes. Dos. Si formuladas sus recomendaciones dentro de un plazo razonable no se produce una medida adecuada en tal sentido por la autoridad administrativa afectada o éste no informa al Defensor del Pueblo de las razones que estime para no adoptarlas, el Defensor del Pueblo podrá poner en conocimiento del Ministro del Departamento afectado, o sobre la máxima autoridad de la Administración afectada, los antecedentes del asunto y las recomendaciones presentadas. Si tampoco obtuviera una justificación adecuada, incluirá tal asunto en su informe anual o especial con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud entre los casos en que considerando el Defensor del Pueblo que era posible una solución positiva, ésta no se ha conseguido. CAPÍTULO SEGUNDO Notificaciones y comunicaciones Artículo treinta y uno. Uno. El Defensor del Pueblo informará al interesado del resultado de sus investigaciones y gestión así como de la respuesta que hubiese dado la Administración o funcionario implicados, salvo en el caso de que éstas, por su naturaleza, fuesen consideradas corno de carácter reservado o declaradas secretas. Dos. Cuando en intervención se hubiere iniciado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos del artículo diez, eI Defensor del Pueblo informará al parlamentario o Comisión competente que lo hubiese solicitado y al término de sus investigaciones, de los resultados alcanzados. Igualmente, cuando decida no intervenir informará razonando su desestimación.

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Tres. El Defensor del Pueblo comunicará el resultado positivo o negativo de sus investigaciones a la autoridad, funcionario o dependencia administrativa acerca de la cual se haya suscitado, CAPÍTULO TERCERO Informe a las Cortes Artículo treinta y dos. Uno. El Defensor del Pueblo dará cuenta anualmente a las Cortes Generales de la gestión realizada en un informe que presentará ante las mismos cuando se hallen reunidas en periodo ordinario de sesiones. Dos. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un informe extraordinario que dirigirá a las Diputaciones Permanentes de las Cámaras si éstas no se encontraran reunidas. Tres. Los informes anuales y, en su caso los extraordinarios, serán publicados. Artículo treinta y tres. Uno. El Defensor del Pueblo en su informe anual dará cuenta del número y tipo de quejas presentadas; de aquellas que hubiesen sido rechazadas y sus causas, así como de las que fueron objeto de investigación y el resultado de las misma, con especificación de las sugerencias o recomendaciones admitidas por las Administraciones Públicas. Dos. En el informe no constarán datos personales que permitan la pública identificación de los interesados en el procedimiento investigador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo veinticuatro punto uno. Tres. El informe contendrá igualmente un anexo, cuyo destinatario serán las Cortes Generales, en el que se hará constar la liquidación del presupuesto de la institución en el periodo que corresponda. Cuatro. Un resumen del informe será expuesto oralmente por el Defensor del Pueblo ante los Plenos de ambas Cámaras, pudiendo intervenir los grupos parlamentarios a efectos de fijar su postura. TÍTULO CUARTO Medios personales y materiales CAPÍTULO PRIMERO Personal Artículo treinta y cuatro. El Defensor del Pueblo podrá designar libremente los asesores necesarios para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con el Reglamento y dentro de los límites presupuestarios. Artículo treinta y cinco. Uno. Las personas que se encuentren al servicio del Defensor del Pueblo, y mientras permanezcan en el mismo, se considerarán como persona al servicio de las Cortes. Dos. En los casos de funcionarios provenientes de la Administración Pública se les reservará la plaza y destino que ocupasen con anterioridad a su adscripción a la oficina del Defensor del Pueblo, y se les computará, a todos los efectos, el tiempo transcurrido en esta situación. Artículo treinta y seis. Los adjuntos y asesores cesarán automáticamente en el momento de la toma de posesión de un nuevo Defensor del Pueblo destinado por las Cortes. Página 9

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CAPÍTULO SEGUNDO Dotación económica Artículo treinta y siete. La dotación económica necesaria para el funcionamiento de la institución constituirá una partida dentro de los Presupuestos de las Cortes Generales. Disposición transitoria. A los cinco años de entrada en vigor de la presente Ley, el Defensor del Puebla podrá proponer a las Cortes Generales y en informe razonado aquellas modificaciones que entienda que deben realizarse a la misma, Disposición final única. Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura. Primero. El Defensor del Pueblo ejercerá las funciones del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura de conformidad con la Constitución, la presente Ley y el Protocolo facultativo de la Convención contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Segundo. Se crea un Consejo Asesor como órgano de cooperación técnica y jurídica en el ejercicio de las funciones propias del Mecanismo Nacional de Prevención, que será presidido por el Adjunto en el que el Defensor del Pueblo delegue las funciones previstas en esta disposición. El Reglamento determinará su estructura, composición y funcionamiento. Por tanto. Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica. Palacio Real, de Madrid, a seis de abril de mil novecientos ochenta y uno. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO

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www.temariosenpdf.es 3.­ EL PODER JUDICIAL 3.1.‐ REGULACIÓN CONSTITUCIONAL Está regulado en el Título VI de la Constitución (arts. 117 a 127), con el contenido siguiente. PRINCIPIOS GENERALES.‐ La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados  integrantes  del  poder  judicial,  independientes,  inamovibles,  responsables  y  sometidos únicamente al imperio de la ley. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley. El  ejercicio  de  la  potestad  jurisdiccional  en  todo  tipo  de  procesos,  juzgando  y  haciendo  ejecutar  lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supues‐ tos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución. Se prohíben los Tribunales de excepción. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS.‐ Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto. JUSTICIA GRATUITA.‐ La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. PRINCIPIOS  DEL  PROCEDIMIENTO.‐  Las  actuaciones  judiciales  serán  públicas,  con  las  excepciones  que prevean las leyes de procedimiento. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública. DERECHO A INDEMNIZACIÓN.‐ Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley.

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www.temariosenpdf.es ORGANIZACIÓN  DEL  PODER  JUDICIAL.‐  La  ley  orgánica  del  poder  judicial  determinará  la  constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De éstos, doce entre  Jueces  y  Magistrados  de  todas  las  categorías  judiciales,  en  los  términos  que  establezca  la  ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión. TRIBUNAL SUPREMO.‐ El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley. MINISTERIO FISCAL.‐ El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcia‐ lidad. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial. PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.‐ Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales. POLICÍA JUDICIAL.‐ La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es LIMITACIONES E INCOMPATIBILIDADES DE JUECES Y MAGISTRADOS.‐ Los Jueces y Magistrados así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos. 3.2.­ EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL PRINCIPIOS GENERALES El gobierno del Poder Judicial corresponde al Consejo General del Poder Judicial, que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional de acuerdo con la Constitución y la LOPJ. El Consejo General del Poder Judicial tiene su sede en la villa de Madrid. Los Presidentes y demás órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales, en el ejercicio de sus funciones gubernativas, están subordinados al Consejo General del Poder Judicial. ATRIBUCIONES El Consejo General del Poder Judicial tiene las siguientes atribuciones: 1.ª Proponer el nombramiento, en los términos previstos por la LOPJ, del Presidente del Tribunal Supre‐ mo y del Consejo General del Poder Judicial. 2.ª Proponer el nombramiento de Jueces, Magistrados y Magistrados del Tribunal Supremo. 3.ª Proponer el nombramiento, en los términos previstos por la LOPJ, de dos Magistrados del Tribunal Constitucional. 4.ª Ser oído por el Gobierno antes del nombramiento del Fiscal General del Estado. 5.ª Interponer el conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado, en los términos previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 6.ª Participar, en los términos legalmente previstos, en la selección de Jueces y Magistrados. 7.ª Resolver lo que proceda en materia de formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascen‐ sos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados. 8.ª  Ejercer  la  alta  inspección  de  Tribunales,  así  como  la  supervisión  y  coordinación  de  la  actividad inspectora ordinaria de los Presidentes y Salas de Gobierno de los Tribunales. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es 9.ª Impartir instrucciones a los órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales en materias de la compe‐ tencia de éstos, así como resolver los recursos de alzada que se interpongan contra cualesquiera acuer‐ dos de los mismos. 10.ª  Cuidar  de  la  publicación  oficial  de  las  sentencias  y  demás  resoluciones  que  se  determinen  del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales. A tal efecto el Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Administraciones competentes, establecerá reglamentariamente el modo en que habrán de elaborarse los libros electrónicos de sentencias, la recopilación de las mismas, su tratamiento, difusión y certificación, para velar por su integridad, autenticidad y acceso, así como para asegurar el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales. 11.ª Regular la estructura y funcionamiento de la Escuela Judicial, así como nombrar a su Director y a sus profesores. 12.ª Regular la estructura y funcionamiento del Centro de Documentación Judicial, así como nombrar a su Director y al resto de su personal. 13.ª Nombrar al Vicepresidente del Tribunal Supremo, al Promotor de la Acción Disciplinaria y al Jefe de la Inspección de Tribunales. 14.ª Nombrar al Director del Gabinete Técnico del Consejo General del Poder Judicial. 15.ª Regular y convocar el concurso‐oposición de ingreso en el Cuerpo de Letrados del Consejo General del Poder Judicial. 16.ª Ejercer la potestad reglamentaria, en el marco estricto de desarrollo de las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en las siguientes materias: a) Organización y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial. b) Personal del Consejo General del Poder Judicial en el marco de la legislación sobre la función pública. c) Órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales. d) Publicidad de las actuaciones judiciales. e) Publicación y reutilización de las resoluciones judiciales. f) Habilitación de días y horas, así como fijación de horas de audiencia pública. g) Constitución de los órganos judiciales fuera de su sede. h) Especialización de órganos judiciales. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es i) Reparto de asuntos y ponencias. j) Régimen de guardias de los órganos jurisdiccionales. k) Organización y gestión de la actuación de los órganos judiciales españoles en materia de coopera‐ ción jurisdiccional interna e internacional. l) Establecimiento de las bases y estándares de compatibilidad de los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia. m) Condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto de Jueces y Magistrados, así como el régimen jurídico de las Asociaciones judiciales, sin que tal desarrollo reglamentario pueda suponer innovación o alteración alguna de la regulación legal. En  ningún  caso,  las  disposiciones  reglamentarias  del  Consejo  General  del  Poder  Judicial  podrán afectar o regular directa o indirectamente los derechos y deberes de personas ajenas al mismo. 17.ª Elaborar y ejecutar su propio presupuesto, en los términos previstos en la LOPJ. 18.ª Aprobar la relación de puestos de trabajo del personal funcionario a su servicio. 19ª Colaborar con la Autoridad de Control en materia de protección de datos en el ámbito de la Adminis‐ tración de Justicia. Asimismo, asumirá las competencias propias de aquélla, únicamente respecto a la actuación de Jueces y Magistrados con ocasión del uso de ficheros judiciales. 20.ª Recibir quejas de los ciudadanos en materias relacionadas con la Administración de Justicia. 21.ª Elaborar y aprobar, conjuntamente con el Ministerio de Justicia y, en su caso, oídas las Comunidades Autónomas cuando afectare a materias de su competencia, los sistemas de racionalización, organización y medición de trabajo que se estimen convenientes para determinar la carga de trabajo que pueda soportar un órgano jurisdiccional. La determinación de la carga de trabajo que cabe exigir, a efectos disciplinarios, al Juez o Magistrado corresponderá en exclusiva al Consejo General del Poder Judicial. 22.ª Proponer, previa justificación de la necesidad, las medidas de refuerzo que sean precisas en concre‐ tos órganos judiciales. 23.ª Emitir informe en los expedientes de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. 24.ª Aquellas otras que le atribuya la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se someterán a informe del Consejo General del Poder Judicial los anteproyectos de ley y disposiciones generales que versen sobre las siguientes materias:

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www.temariosenpdf.es 1.ª Modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2.ª Determinación y modificación de las demarcaciones judiciales, así como de su capitalidad. 3.ª Fijación y modificación de la plantilla orgánica de Jueces  y Magistrados, Secretarios Judiciales y personal al servicio de la Administración de Justicia. 4.ª Estatuto orgánico de Jueces y Magistrados. 5.ª Estatuto orgánico de los Secretarios Judiciales y del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia. 6.ª Normas procesales o que afecten a aspectos jurídico‐constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales. 7ª Normas que afecten a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los Tribunales. 8.ª Leyes penales y normas sobre régimen penitenciario. 9.ª Cualquier otra cuestión que el Gobierno, las Cortes Generales o, en su caso, las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas estimen oportuna. El Consejo General del Poder Judicial emitirá su informe en el plazo improrrogable de treinta días. Si en la orden de remisión se hiciere constar la urgencia del informe, el plazo será de quince días. Excepcionalmente el órgano remitente podrá conceder una prórroga del plazo atendiendo a las circunstancias del caso. El Gobierno remitirá dicho informe a las Cortes Generales en el caso de tratarse de anteproyectos de ley. MEMORIA ANUAL El Consejo General del Poder Judicial remitirá a las Cortes Generales anualmente una Memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del propio Consejo General del Poder Judicial y de los Juzgados y Tribunales, donde se incluirán las necesidades que, a su juicio, existan en materia de personal, instalaciones y recursos para el correcto desempeño de las funciones que la Constitución y las leyes asignan al poder judicial. En dicha Memoria se incluirá también un capítulo sobre el impacto de género en el ámbito judicial. Las Cortes Generales, de acuerdo con los Reglamentos de las Cámaras, podrán debatir el contenido de la Memoria y solicitar la comparecencia del Presidente del Tribunal Supremo, a fin de responder a las pregun‐ tas que se le formulen acerca de la referida Memoria. PRESUPUESTO Para el ejercicio de las atribuciones que tiene encomendadas,  el Consejo General del Poder Judicial, en ejercicio de su autonomía como órgano constitucional, elaborará su presupuesto. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es La elaboración y ejecución del presupuesto del Consejo General del Poder Judicial se sujetará, en todo caso, a la legislación presupuestaria general. El control interno del gasto del Consejo General del Poder Judicial se llevará a cabo por un funcionario perteneciente al Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado, que dependerá funcionalmente del Consejo General del Poder Judicial, y el control externo por el Tribunal de Cuentas. El Consejo General del Poder Judicial, máximo órgano de gobierno del Poder Judicial, está vinculado por los principios de estabilidad y sostenibilidad presupuestaria. VOCALES: DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN El  Consejo  General  del  Poder  Judicial  estará  integrado  por  el  Presidente  del  Tribunal  Supremo,  que  lo presidirá, y por veinte Vocales, de los cuales doce serán Jueces o Magistrados en servicio activo en la carrera judicial y ocho juristas de reconocida competencia. Los veinte Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán designados por las Cortes Generales del modo establecido en la Constitución y en la LOPJ. Cada una de las Cámaras elegirá, por mayoría de tres quintos de sus miembros, a diez Vocales, cuatro entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión y seis correspon‐ dientes al turno judicial, conforme a lo previsto en el Capítulo II del presente Título. Podrán ser elegidos por el turno de juristas aquellos Jueces o Magistrados que no se encuentren en servicio activo en la carrera judicial y que cuenten con más de quince años de experiencia profesional, teniendo en cuenta para ello tanto la antigüedad en la carrera judicial como los años de experiencia en otras profesiones jurídicas. Quien, deseando presentar su candidatura para ser designado Vocal, ocupare cargo incompatible con aquél según la legislación vigente, se comprometerá a formalizar su renuncia al mencionado cargo si resultare elegido. Las Cámaras designarán, asimismo, tres suplentes para cada uno de los turnos por los que se puede acceder a la designación como Vocal, fijándose el orden por el que deba procederse en caso de sustitución. En ningún caso podrá recaer la designación de Vocales del Consejo General del Poder Judicial en Vocales del Consejo saliente. El Consejo General del Poder Judicial se renovará en su totalidad cada cinco años, contados desde la fecha de su constitución. Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado deberán adoptar las medidas necesarias para que la renovación del Consejo se produzca en plazo. A tal efecto, y a fin de que las Cámaras puedan dar comienzo al proceso de renovación del Consejo, cuatro meses  antes  de  la  expiración  del  mencionado  plazo,  el  Presidente  del  Tribunal  Supremo  y  del  Consejo General del Poder Judicial dispondrá:

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www.temariosenpdf.es a) la remisión a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado de los datos del escalafón y del Registro de Asociaciones judiciales obrantes en dicha fecha en el Consejo. b) la apertura del plazo de presentación de candidaturas para la designación de los Vocales correspon‐ dientes al turno judicial. El  Presidente  del  Tribunal  Supremo  dará  cuenta  al  Pleno  del  Consejo  General  del  Poder  Judicial  de  los referidos actos en la primera sesión ordinaria que se celebre tras su realización. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán nombrados por el Rey mediante Real Decreto, tomarán posesión de su cargo prestando juramento o promesa ante el Rey y celebrarán a continuación su sesión constitutiva. La toma de posesión y la sesión constitutiva tendrán lugar dentro de los cinco días posteriores a la expiración del anterior Consejo, salvo en el supuesto previsto en el artículo 570.2 de la LOPJ. Si el día de la sesión constitutiva del nuevo Consejo General del Poder Judicial no hubiere alguna de las Cámaras procedido aún a la elección de los Vocales cuya designación le corresponda, se constituirá el Consejo General del Poder Judicial con los diez Vocales designados por la otra Cámara y con los Vocales del Consejo saliente  que  hubieren  sido  designados  en  su  momento  por  la  Cámara  que  haya  incumplido  el  plazo  de designación, pudiendo desde entonces ejercer todas sus atribuciones. Si ninguna de las dos Cámaras hubieren efectuado en el plazo legalmente previsto la designación de los Vocales que les corresponda, el Consejo saliente continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo, no pudiendo procederse, hasta entonces, a la elección de nuevo Presidente del Consejo General del Poder Judicial. El nombramiento de Vocales con posterioridad  a  la expiración del plazo concedido legalmente para su designación no supondrá, en ningún caso, la ampliación de la duración de su cargo más allá de los cinco años de mandato del Consejo General del Poder Judicial para el que hubieren sido designados, salvo lo previsto en el apartado anterior. Una vez que se produzca la designación de los Vocales  por  la  Cámara que haya incumplido el plazo de designación, deberá procederse a la sustitución de los Vocales salientes que formasen parte de alguna de las Comisiones legalmente previstas. Los nuevos Vocales deberán ser elegidos por el Pleno teniendo en cuenta el turno por el que hayan sido designados los Vocales salientes, y formarán parte de la Comisión respectiva por el tiempo que resta hasta la renovación de la misma. La mera circunstancia de que la designación de Vocales se produzca una vez constituido el nuevo Consejo no servirá de justificación para revisar los acuerdos que se hubieren adoptado hasta ese momento. El cese anticipado de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial dará lugar a su sustitución, proce‐ diendo el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial a ponerlo en conocimien‐ to de la Cámara competente para que proceda a la propuesta de nombramiento de un nuevo Vocal. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es El nuevo Vocal ejercerá su cargo por el tiempo que reste hasta  la finalización del mandato del Consejo General del Poder Judicial. 3.3.‐ EL TRIBUNAL SUPREMO El Tribunal Supremo, con sede en la villa de Madrid, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías Constitucionales. Tendrá jurisdicción en toda España y ningún otro podrá tener el título de Supremo. El Tribunal Supremo se compondrá de su Presidente, de los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine la ley para cada una de las Salas y, en su caso, Secciones en que las mismas puedan articularse. El Tribunal Supremo estará integrado por las siguientes Salas: • Primera: De lo Civil. • Segunda: De lo Penal. • Tercera: De lo Contencioso‐Administrativo. • Cuarta: De lo Social. • Quinta: De lo Militar, que se regirá por su Iegislación específica y supletoriamente por la presente Ley y por el ordenamiento común a las demás Salas del Tribunal Supremo. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conocerá: 1º.‐ De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia civil que establezca la ley. 2º.‐ De las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo, dirigidas contra  el  Presidente  del  Gobierno,  Presidentes  del  Congreso  y  del  Senado,  Presidente  del  Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno,  Diputados  y  Senadores,  Vocales  del  Consejo  General  del  Poder  Judicial,  Magistrados  del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado, Defensor del Pueblo y Presidente y Consejeros de una Comunidad Autónoma, cuando así lo determinen su Estatuto de Autonomía. 3º.‐ De las demandas de responsabilidad civil dirigidas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá: 1º.‐ De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia penal que establezca la ley.

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www.temariosenpdf.es 2º.‐ De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso  y  del  Senado,  Presidente  del  Tribunal  Supremo  y  del  Consejo  General  del  Poder  Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que, en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía. 3º.‐ De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia. 4.º De los demás asuntos que le atribuya la LOPJ. En las causas a que se refieren los números segundo y tercero del párrafo anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor, que no formará parte de la misma para enjuiciarlas. La Sala de lo Contencioso‐administrativo del Tribunal Supremo conocerá: Primero. En única instancia, de los recursos contencioso‐administrativos contra actos y disposiciones del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial y contra los actos y disposiciones de los órganos competentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo en los térmi‐ nos y materias que la Ley establezca y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya la Ley. Segundo. De los recursos de casación y revisión en los términos que establezca la Ley. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocerá de los recursos de casación y revisión y otros extraordi‐ narios que establezca la ley en materias propias de este orden jurisdiccional. Conocerá además cada una de las Salas del Tribunal Supremo de las recusaciones que se interpusieren contra los Magistrados que las compongan, y de las cuestiones de competencia entre Juzgados o Tribunales del propio orden jurisdiccional que no tengan otro superior común. A estos efectos, los Magistrados recusados no formarán parte de la Sala. Sala Especial.‐ Una Sala formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magis‐ trado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas conocerá: 1º.‐ De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Conten‐ cioso‐Administrativo de dicho Tribunal.

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www.temariosenpdf.es 2º.‐ De los incidentes de recusación del Presidente del Tribunal Supremo, o de los Presidentes de Sala, o de más de dos Magistrados de una Sala. En este caso, los afectados directamente por la recusación serán sustituidos por quienes corresponda. 3º.‐ De las demandas de responsabilidad civil que se dirijan contra los Presidentes de Sala o contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Sala de dicho Tribunal por hechos realizados en el ejercicio de su cargo. 4º.‐ De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes de Sala o contra los Magistra‐ dos de una Sala, cuando sean Juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyen. En estas causas se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formará parte de la misma para enjuiciarlos. 5º.‐ Del conocimiento de las pretensiones de declaración de error judicial cuando éste se impute a una Sala del Tribunal Supremo. 6º.‐ De los procesos de declaración de ilegalidad y consecuente disolución de los partidos políticos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos. Una Sección, formada por el Presidente del Tribunal Supremo, el de la Sala de lo Contencioso‐administrativo y cinco Magistrados de esta misma Sala, que serán los dos más antiguos y los tres más modernos, conocerá del recurso de casación para la unificación de doctrina cuando la contradicción se produzca entre sentencias dictadas en única instancia por Secciones distintas de dicha Sala. 4.­ ORGANIZACIÓN JUDICIAL 4.1.‐ TRIBUNAL SUPREMO Se ha explicado en el apartado anterior 4.2.‐ AUDIENCIA NACIONAL La Audiencia Nacional, con sede en la villa de Madrid, tiene jurisdicción en toda España, y se compondrá de su Presidente, los Presidentes de Sala y los magistrados que determine la ley para cada una de sus Salas y Secciones. El Presidente de la Audiencia Nacional, que tendrá la consideración de Presidente de Sala del Tribunal Supremo, es el Presidente nato de todas sus Salas. La Audiencia Nacional estará integrada por las siguientes Salas: • De Apelación • De lo Penal • De lo Contencioso‐Administrativo • De lo Social En el caso de que el número de asuntos lo aconseje, podrán crearse dos o más Secciones dentro de una Sala. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es 4.3.‐ TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma culminará la organización judicial en el ámbito territorial de aquélla, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo. El Tribunal Superior de Justicia tomará el nombre de la Comunidad Autónoma y extenderá su jurisdicción al ámbito territorial de ésta. El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por las siguientes Salas: • De lo Civil y Penal • De lo Contencioso‐Administrativo • De lo Social Se compondrá de un Presidente, que lo será también de su Sala de lo Civil y Penal, y tendrá la consideración de Magistrado del Tribunal Supremo mientras desempeñe el cargo; de los Presidentes de Sala y de los Magistrados que determine la ley para cada una de las Salas y, en su caso, de las Secciones que puedan dentro de ellas crearse. 4.4.‐ AUDIENCIAS PROVINCIALES Las Audiencias Provinciales, que tendrán su sede en la capital de la provincia, de la que tomarán su nombre, extenderán su jurisdicción a toda ella. Podrán crearse Secciones de la Audiencia Provincial fuera de la capital de la provincia, a las que quedarán adscritos uno o varios partidos judiciales. En todo caso, y previo informe de la correspondiente Sala de Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar que el conocimiento de determinadas clases de asuntos se atribuya en exclusiva a una sección de la Audiencia Provincial, que extenderá siempre su competencia a todo su ámbito territorial aun cuando existieren secciones desplazadas. Este acuerdo se publicará en el "Boletín Oficial del Estado". Las Audiencias Provinciales se compondrán de un Presidente y dos o más magistrados. También podrán estar integradas por dos o más Secciones de la misma composición, en cuyo caso el Presidente de la Audien‐ cia presidirá una de las Secciones que determinará al principio de su mandato. Cuando el escaso número de asuntos de que conozca una Audiencia Provincial lo aconseje, podrá constar su plantilla de uno a dos magistrados, incluido el Presidente. En este caso, la Audiencia Provincial se completará para el enjuiciamiento y fallo, y cuando la naturaleza de la resolución a dictar lo exija, con el número de magistrados que se precisen del Tribunal Superior de Justicia. A estos efectos, la Sala de Gobierno establecerá un turno para cada año judicial. Del mismo modo, cuando así lo aconseje la mejor Administración de Justicia, las Secciones de la Audiencia podrán estar formadas por cuatro o más magistrados. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es La adscripción de los magistrados a las distintas secciones tendrá carácter funcional cuando no estuvieren separadas por orden jurisdiccional o por especialidad. Si lo estuvieren, la adscripción será funcional exclusi‐ vamente dentro de las del mismo orden o especialidad. 4.5.‐ JUZGADOS • JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN En cada partido habrá uno o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede. Juzgados Centrales de Instrucción.‐ En la villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y que tramitarán los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, y de extradición pasiva, así como las solicitudes de información entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea cuando requieran autorización judicial, en los términos previstos en la Ley. • JUZGADOS DE LO MERCANTIL Con carácter general, en cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o varios juzgados de lo mercantil. También  podrán  establecerse  en  poblaciones  distintas  de  la  capital  de  provincia  cuando,  atendidas  la población, la existencia de núcleos industriales o mercantiles y la actividad económica, lo aconsejen, delimi‐ tándose en cada caso el ámbito de su jurisdicción. Podrán establecerse juzgados de lo mercantil que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma comunidad autónoma. • JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER En cada partido habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede. No obstante lo anterior, podrán establecerse, excepcionalmente, Juzgados de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia. En los partidos judiciales en que exista un solo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción será éste el que asuma el conocimiento de los asuntos que sean competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. • JUZGADOS DE LO PENAL En cada provincia, y con sede en su capital, habrá uno o varios Juzgados de lo Penal. Podrán establecerse Juzgados de lo Penal cuya jurisdicción se extienda a uno o varios partidos de la misma provincia, conforme © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es a lo que disponga la legislación sobre demarcación y planta judicial, que fijará la ciudad donde tendrán su sede. Los Juzgados de lo Penal tomarán su denominación de la población donde tengan su sede. Los Juzgados de lo Penal enjuiciarán las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos. Juzgados Centrales de lo Penal.‐ En la Villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de lo Penal que conocerán, en los casos en que así lo establezcan las leyes procesales, de las causas por los delitos que sean competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y de los demás asuntos que señalen las leyes. Corresponde asimismo a los Juzgados Centrales de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito por los Juzgados Centrales de Instrucción. • JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO‐ADMINISTRATIVO En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de lo Conten‐ cioso‐Administrativo. Cuando  el  volumen  de  asuntos  lo  requiera,  se  podrán  establecer  uno  o  mas  Juzgados  de  lo  Contencio‐ so‐Administrativo en las poblaciones que por ley se determine. Tomarán la denominación del municipio de su sede, y extenderán su jurisdicción al partido correspondiente. También pondrán crearse excepcionalmente Juzgados de lo Contencioso‐Administrativo que extiendan su jurisdicción a más de una provincia dentro de la misma Comunidad Autónoma. Juzgados Centrales de lo Contencioso‐administrativo.‐ En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá Juzgados Centrales de lo Contencioso‐administrativo que conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso‐administrativos contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en los términos que la Ley establezca. • JUZGADOS DE LO SOCIAL En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de lo Social, también pondrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando las necesidades del servicio o la proximidad a determinados núcleos de trabajo lo aconsejen, delimitándose, en tal caso, el ámbito de su jurisdicción. Los Juzgados de lo Social pondrán excepcionalmente extender su jurisdicción a dos o más provincias dentro de la misma Comunidad Autónoma. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccio‐ nal social, con excepción de los asignados expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y en la Ley Concursal. • JUZGADOS DE VIGILANCIA PENITENCIARIA En cada provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios Juzgados de Vigilancia peniten‐ ciaria, que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de ejecución de penas  privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley. Corresponde especialmente a los Juzgados de Vigilancia penitenciaria: a) Adoptar todas la decisiones necesarias para que los pronunciamientos de las resoluciones en orden a las penas privativas de libertad se lleven a cabo, asumiendo las funciones que corresponderían a los Jueces y Tribunales sentenciadores. b) Resolver sobre las propuestas de libertad condicional de los penados y acordar las revocaciones que procedan. c) Aprobar las propuestas que formulen los establecimientos sobre beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena. d) Aprobar las sanciones de aislamiento en celda de duración superior a catorce días. e) Resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplina‐ rias. f) Resolver en base a los estudios de los Equipos de Observación y de Tratamiento, y en su caso de la Central de Observación, los recursos referentes a la clasificación inicial y a progresiones y regresiones de grado. g) Acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecte a lo derechos fundamentales o a los derechos y beneficio penitenciarios de aquéllos. h) Realizar las visitas a los establecimientos penitenciarios que prevé la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiendo el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria recabar para el ejercicio de dicha función el auxilio judicial de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria del lugar en el que radique el establecimiento que ha de ser visitado. i) Autorizar los permisos de salida cuya duración sea superior a dos días, excepto de los clasificados en tercer grado. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es j) Conocer del paso a los establecimientos de régimen cerrado de los reclusos a propuesta del Director del establecimiento. Podrán establecerse Juzgados de Vigilancia Penitenciaria que extiendan su jurisdicción a dos o más provin‐ cias de la misma Comunidad Autónoma. También pondrán crearse Juzgados de Vigilancia Penitenciaria cuya jurisdicción no se extienda a toda la provincia. El cargo  de Juez de Vigilancia Penitenciaria será compatible con el desempeño de un órgano del orden jurisdiccional penal. El número de Juzgados de Vigilancia Penitenciaria se determinará en la Ley de planta, atendiendo principal‐ mente a los establecimientos penitenciarios existentes y a la clase de éstos. El Gobierno establecerá la sede de estos Juzgados, previa audiencia de la Comunidad Autónoma afectada y del Consejo General del Poder Judicial. Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria.‐ En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria, y demás que señale la ley, en relación con los delitos competen‐ cia de la Audiencia Nacional. En todo caso, la competencia de estos Juzgados Centrales será preferente y excluyente cuando el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional. • JUZGADOS DE MENORES En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, pondrán establecerse Juzgados de Menores cuya jurisdicción se extienda o bien a un partido determinado o agrupación de partidos, o bien a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma. Tomarán su nombre de la población donde radique su sede. En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá un Juzgado Central de Menores, que conocerá de las causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Corresponde a los Jueces de Menores el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la ley como delito o falta y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las leyes. • JUZGADOS DE PAZ En cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, y con jurisdicción en el término correspondiente, habrá un Juzgado de Paz. Podrá existir una sola Oficina judicial para varios juzga‐ dos. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán nombrados para un periodo de cuatro años por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El nombramiento recaerá en las personas elegidas por el respectivo Ayuntamiento. Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán elegidos por el Pleno del Ayuntamiento, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, entre las personas que, reuniendo las condiciones legales, así lo soliciten. Si no hubiere solicitante, el pleno elegirá libremente. OBSERVACIÓN: Enlace al texto completo y actualizado de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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www.temariosenpdf.es TEMA 3.­ EL GOBIERNO: NOMBRAMIENTO Y CESE. LAS FUNCIONES DEL GOBIERNO. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES INFORMADORES. LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL Y PERIFÉRICA DEL ESTADO. TIPOS DE ENTES PÚBLICOS.

1.­ EL GOBIERNO: NOMBRAMIENTO Y CESE. LAS FUNCIONES DEL GOBIERNO 1.1.‐ REGULACIÓN CONSTITUCIONAL EL Gobierno está regulado en el Título IV de la Constitución (arts. 97 a 107), con el contenido siguiente. EL GOBIERNO.‐ El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes. COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO.‐ El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión. Los  miembros  del  Gobierno  no  podrán  ejercer  otras  funciones  representativas  que  las  propias  del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profe‐ sional o mercantil alguna. La ley regulará el estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno. ELECCIÓN DEL PRESIDENTE.‐ Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por  los  Grupos  políticos  con  representación  parlamentaria,  y  a  través  del  Presidente  del  Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confian‐ za a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación  cuarenta  y ocho horas después  de  la  anterior,  y  la  confianza  se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesi‐ vas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas eleccio‐ nes con el refrendo del Presidente del Congreso. MIEMBROS DEL GOBIERNO.‐ Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente. CESE DEL GOBIERNO.‐ El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presiden‐ te. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno. RESPONSABILIDAD DEL GOBIERNO.‐ La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo. 1.2.‐ REGULACIÓN LEGAL Esta materia está regulada por la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en los términos siguientes. El Gobierno.‐ El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes. El  Gobierno  se  compone  del  Presidente,  del  Vicepresidente  o  Vicepresidentes,  en  su  caso,  y  de  los Ministros. Los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del Gobierno. El Presidente del Gobierno.‐ El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de los Ministros en su gestión. En todo caso, corresponde al Presidente del Gobierno: a) Representar al Gobierno. b) Establecer el programa político del Gobierno y determinar las directrices de la política interior y exterior y velar por su cumplimiento. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es c) Proponer al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales. d)  Plantear  ante  el  Congreso  de  los  Diputados,  previa  deliberación  del  Consejo  de  Ministros,  la cuestión de confianza. e) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo, previa autorización del Congreso de los Diputados. f) Dirigir la política de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas Armadas las funciones previstas en la legislación reguladora de la defensa nacional y de la organización militar. g) Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 62.g) de la Constitución. h) Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle, para su sanción, las leyes y demás normas con rango de ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 91 de la Constitución. i) Interponer el recurso de inconstitucionalidad. j) Crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales, así como las Secre‐ tarías de Estado, Asimismo, le corresponde la aprobación de la estructura orgánica de la Presidencia del Gobierno. k) Proponer al Rey el nombramiento y separación de los Vicepresidentes y de los Ministros. l) Resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los diferentes Ministerios. m) Impartir instrucciones a los demás miembros del Gobierno. n) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución y las leyes. El Vicepresidente o Vicepresidentes del Gobierno.‐ Al Vicepresidente o Vicepresidentes, cuando existan, les corresponderá el ejercicio de las funciones que les encomiende el Presidente. El  Vicepresidente  que  asuma  la  titularidad  de  un  Departamento  Ministerial,  ostentará,  además,  la condición de Ministro. Los Ministros.‐ Los Ministros, como titulares de sus Departamentos, tienen competencia y responsabilidad en la esfera específica de su actuación, y les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: a) Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito  de su Departamento, de conformidad con los acuerdos adoptados en Consejo de Ministros o con las directrices del Presidente del Gobierno.

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www.temariosenpdf.es b) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento. c) Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organización y funciona‐ miento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones. d) Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia. Además de los Ministros titulares de un Departamento, podrán existir Ministros sin cartera, a los que se les atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales. El Consejo de Ministros.‐ Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde: a) Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado. b) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado. c) Aprobar los Reales Decretos‐Leyes y los Reales Decretos Legislativos. d) Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional. e) Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos previstos en los artícu‐ los 94 y 96.2 de la Constitución. f) Declarar los estados de alarma y de excepción y proponer al Congreso de los Diputados la declara‐ ción del estado de sitio. g) Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una Ley. h) Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan. i) Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales. j) Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado. k) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposi‐ ción. A las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los Secretarios de Estado cuando sean convoca‐ dos. Las deliberaciones del Consejo de Ministros serán secretas.

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www.temariosenpdf.es Las Comisiones Delegadas del Gobierno.‐ La creación, modificación y supresión de las Comisiones Delegadas del Gobierno será acordada por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Presiden‐ te del Gobierno. El Real Decreto de creación de una Comisión Delegada deberá especificar, en todo caso: a) El miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisión. b) Los miembros del Gobierno y, en su caso, Secretarios de Estado que la integran. c) Las funciones que se atribuyen a la Comisión. d) El miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la misma. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán ser convocados a las reuniones de las Comisio‐ nes  Delegadas  los  titulares  de  aquellos  otros  órganos  superiores  y  directivos  de  la  Administración General del Estado que se estime conveniente. Corresponde a las Comisiones Delegadas, como órganos colegiados del Gobierno: a) Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los Departamentos Ministeriales que integren la Comisión. b) Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Ministros. c) Resolver los asuntos que, afectando a más de un Ministerio, no requieran ser elevados al Consejo de Ministros. d) Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico o que les delegue el Consejo de Ministros. Las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno serán secretas. El Gobierno en funciones.‐ El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente. El Gobierno cesante continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, con las limita‐ ciones establecidas en la Ley. El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo y limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es El Presidente del Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades: a) Proponer al Rey la disolución de alguna de las Cámaras, o de las Cortes Generales. b) Plantear la cuestión de confianza. c) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo. El Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades: a) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado. b) Presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado. Las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes Generales quedarán en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno esté en funciones como consecuencia de la celebración de elecciones generales. 2.­ LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES INFORMADORES 2.1.‐ REGULACIÓN CONSTITUCIONAL LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.‐ La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordi‐ nación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EN RELACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN.‐ La ley regulará: a) La audiencia de los ciudadanos,  directamente  o  a  través  de  las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten. b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. c)  El  procedimiento  a  través  del  cual  deben  producirse  los  actos  administrativos,  garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado. CONTROL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA.‐ Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. 2.2.‐ PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES INFORMADORES Toda la actividad que realiza la Administración Pública, ya sea jurídica, material o técnica, ha de sujetarse a una serie de principios que la inspiran. No obstante, hay que tener en cuenta que la  propia naturaleza de cada tipo de actuación conlleva un mayor protagonismo de unos principios  sobre otros, que en todo caso se encontrarán presentes de manera implícita o explícita.  Principio de legalidad.‐ Es la Constitución en su artículo 103 la que se encarga de realizar al máximo nivel normativo la  vinculación de la Administración Pública a la Ley y al Derecho en términos de sometimien‐ to pleno, en el entendido que el sometimiento ha de serlo al conjunto del Ordenamiento jurídico, ya se trate de normativa de procedencia parlamentaria como administrativa, no reducida a las normas con rango formal de Ley. Lo que caracteriza este principio en la realidad actual son una serie de rasgos que a continuación se exponen:  ‐ La imprescindible sumisión de la actuación administrativa a las disposiciones generales, ya sean legales o reglamentarias.  ‐ Las competencias y formas de actuación administrativa precisan una norma atributiva concreta, impidiéndose auto atribuciones por vía de hecho de una competencia o atribución de hecho amparán‐ dose en la no existencia de norma clara.  ‐ Este principio, junto con los preceptos constitucionales en que se basa, son origen de derechos y obligaciones para los ciudadanos y para las Administraciones Públicas, más allá de meras declaracio‐ nes programáticas. ‐ En todo caso, la potestad reglamentaria de la Administración y las actuaciones administrativas están sometidas al control jurisdiccional previsto en el artículo 106 de la Constitución Española.  Principio de objetividad.‐ La objetividad se entiende en su acepción de imparcialidad. En el artículo 103 de la Constitución Española se afirma que la Administración Pública sirve con objetividad…” La imparciali‐ dad se conecta con el principio de interdicción de la arbitrariedad reconocido en el artículo 9.3 de la Constitución Española. Con el fin de garantizar la objetividad de la Administración se han fijado unas reglas predeterminadas para la producción de los actos administrativos, que son las normas de procedi‐ miento administrativo.  Principio de igualdad.‐ El principio de igualdad es impuesto a la Administración Pública por el artículo 14 del texto  constitucional. Toda la actividad administrativa debe estar inspirada en la igualdad de todos ante  la ley, tanto en sentido material como formal, por sus repercusiones sobre la libertad y la  propie‐ dad privada. Por otro lado, debe permitir el acceso a la asistencia y los servicios públicos  sin la existencia de discriminaciones injustificadas.  © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es En la actuación administrativa se pueden plantear tratamientos diferenciados para conseguir resultados que promuevan la igualdad real; no debe olvidarse que éste es uno de los presupuestos del Estado de Bienestar.  El  interés  público.‐  Toda  actividad  administrativa  se  justifica  por  la  búsqueda  del  interés  público.  Este interés, que no existe por la mera invocación, es un interés común, que beneficia a una parte importante de los miembros del cuerpo social. Sin embargo, es posible la existencia de interés público aunque sus destinatarios no representen un número elevado de personas cuando la actuación sirve para propiciar mayores cotas de igualdad. 2.3.‐ PRINCIPIOS LEGALES DE ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Principios de organización y funcionamiento.‐ La Administración General del Estado se organiza y actúa, con pleno respeto al principio de legalidad, y de acuerdo con los otros principios que a continuación se mencionan: 1. De organización. a) Jerarquía. b) Descentralización funcional. c) Desconcentración funcional y territorial. d) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales. e) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos. f) Coordinación. 2. De funcionamiento. a) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados. b) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos. c) Programación y desarrollo de objetivos y control de la gestión y de los resultados. d) Responsabilidad por la gestión pública. e) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión. f) Servicio efectivo a los ciudadanos. g) Objetividad y transparencia de la actuación administrativa. h) Cooperación y coordinación con las otras Administraciones públicas. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Principio de servicio a los ciudadanos.‐ La actuación de la Administración General del Estado debe asegurar a los ciudadanos: a) La efectividad de sus derechos cuando se relacionen con la Administración. b) La continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas, de acuerdo con las políticas fijadas por el Gobierno y teniendo en cuenta los recursos disponibles, determinando al respecto las prestaciones que proporcionan los servicios estatales, sus contenidos y los correspon‐ dientes estándares de calidad. La Administración General del Estado desarrollará su actividad y organizará las dependencias adminis‐ trativas y, en particular, las oficinas periféricas, de manera que los ciudadanos: a) Puedan resolver sus asuntos, ser auxiliados en la redacción formal de documentos administrativos y recibir información de interés general por medios telefónicos, informáticos y telemáticos. b) Puedan presentar reclamaciones sin el carácter de recursos administrativos, sobre el funciona‐ miento de las dependencias administrativas. Todos los Ministerios mantendrán permanentemente actualizadas y a disposición de los ciudadanos en las unidades de información correspondientes, el esquema de su organización y la de los organismos dependientes, y las guías informativas sobre los procedimientos administrativos, servicios y prestaciones aplicables en el ámbito de la competencia del Ministerio y de sus Organismos públicos. 3.­ LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL ESTADO La organización administrativa de la AGE está fijada en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE). 3.1.‐ ÓRGANOS SUPERIORES Y ÓRGANOS DIRECTIVOS La organización de la Administración General del Estado responde a los principios de división funcional en Departamentos ministeriales y de gestión territorial integrada en Delegaciones del Gobierno en las Comuni‐ dades Autónomas. En la organización central son órganos superiores y órganos directivos: A) Órganos superiores: a) Los Ministros. b) Los Secretarios de Estado. B) Órganos directivos: © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es a) Los Subsecretarios y Secretarios generales. b) Los Secretarios generales técnicos y Directores generales. c) Los Subdirectores generales. En la organización territorial de la Administración General del Estado son órganos directivos tanto los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, que tendrán rango de Subsecretario, como los Subdelegados del Gobierno en las provincias, los cuales tendrán nivel de Subdirector general. En la Administración General del Estado en el exterior son órganos directivos los embajadores y repre‐ sentantes permanentes ante Organizaciones internacionales. Los órganos superiores y directivos tienen además la condición de alto cargo, excepto los Subdirectores generales y asimilados. Todos los demás órganos de la Administración General del Estado se encuentran bajo la dependencia o dirección de un órgano superior o directivo. Los estatutos de los Organismos públicos determinarán sus respectivos órganos directivos. Corresponde a los órganos superiores establecer los planes de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad y a los órganos directivos su desarrollo y ejecución. Los Ministros y Secretarios de Estado son nombrados de acuerdo con lo establecido en la legislación correspondiente. Los titulares de los órganos directivos son nombrados, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, en la forma establecida en esta Ley, siendo de aplicación al desempeño de sus funciones: a) La responsabilidad profesional, personal y directa por la gestión desarrollada. b) La sujeción al control y evaluación de la gestión por el órgano superior o directivo competente, sin perjuicio del control establecido por la Ley General Presupuestaria. Elementos organizativos básicos.‐ Las unidades administrativas son los elementos organizativos básicos de las estructuras orgánicas. Las unidades comprenden puestos de trabajo o dotaciones de plantilla vincula‐ dos funcionalmente por razón de sus cometidos y orgánicamente por una jefatura común. Pueden existir unidades administrativas complejas, que agrupen dos o más unidades menores. Los jefes de las unidades administrativas son responsables del correcto funcionamiento de la unidad y de la adecuada ejecución de las tareas asignadas a la misma. Las unidades administrativas se establecen mediante las relaciones de puestos de trabajo, que se aproba‐ rán de acuerdo con su regulación específica, y se integran en un determinado órgano. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es 3.2.‐ ÓRGANOS CENTRALES: LOS MINISTERIOS Y SU ESTRUCTURA INTERNA Los Ministerios.‐ La Administración General del Estado se organiza en Ministerios, comprendiendo cada uno de ellos uno o varios sectores funcionalmente homogéneos de actividad administrativa. La organización en Departamentos ministeriales no obsta a la existencia de órganos superiores o directi‐ vos u Organismos públicos no integrados o dependientes, respectivamente, de un Ministerio, que con carácter excepcional se adscriban a miembros del Gobierno distintos de los Ministros. La determinación del número, la denominación y el ámbito de competencia respectivo de los Ministerios y las Secretarías de Estado se establecen mediante Real Decreto del Presidente del Gobierno. Organización interna de los Ministerios.‐ En los Ministerios pueden existir Secretarías de Estado, y excepcio‐ nalmente Secretarías Generales, para la gestión de un sector de actividad administrativa. De ellas depen‐ derán jerárquicamente los órganos directivos que se les adscriban. Los Ministerios contarán, en todo caso, con una Subsecretaría, y dependiendo de ella una Secretaría General Técnica, para la gestión de los servicios comunes. Las Direcciones Generales son los órganos de gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas. Las Direcciones Generales se organizan en Subdirecciones Generales para la distribución de las compe‐ tencias encomendadas a aquéllas, la realización de las actividades que les son propias y la asignación de objetivos y responsabilidades. Sin perjuicio de lo anterior, podrán adscribirse directamente Subdireccio‐ nes Generales a otros órganos directivos de mayor nivel o a órganos superiores del Ministerio. Creación, modificación y supresión de órganos y unidades administrativas.‐ Las Subsecretarías, las Secreta‐ rías Generales, las Secretarías Generales Técnicas, las Direcciones Generales, las Subdirecciones Genera‐ les, y órganos similares a los anteriores se crean, modifican y suprimen por Real Decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro interesado y a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas. Los órganos de nivel inferior a Subdirección General se crean, modifican y suprimen por orden del Ministro respectivo, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas. Las unidades que no tengan la consideración de órganos se crean, modifican y suprimen a través de las relaciones de puestos de trabajo. Ordenación jerárquica de los órganos ministeriales.‐ Los Ministros son los jefes superiores del Departamento y superiores jerárquicos directos de los Secretarios de Estado. Los órganos directivos dependen de alguno de los anteriores y se ordenan jerárquicamente entre sí de la siguiente forma: Subsecretario, Director general y Subdirector general. Los Secretarios generales tienen categoría de Subsecretario y los Secretarios generales técnicos tienen categoría de Director general. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es 3.3.‐ ÓRGANOS SUPERIORES DE LOS MINISTERIOS Los Ministros.‐ Los Ministros, además de las atribuciones que les corresponden como miembros de Gobierno, dirigen, en cuanto titulares de un departamento ministerial, los sectores de actividad administrativa integrados en su Ministerio y asumen la responsabilidad inherente a dicha dirección. Corresponde a los Ministros, en todo caso, ejercer las siguientes competencias: a) Ejercer la potestad reglamentaria en los términos previstos en la legislación específica. b) Fijar los objetivos del Ministerio, aprobar los planes de actuación del mismo y asignar los recursos necesarios para su ejecución, dentro de los límites de las dotaciones presupuestarias correspondien‐ tes. c) Aprobar la propuestas de los estados de gastos del Ministerio, y de los presupuestos de los Organis‐ mos públicos dependientes y remitirlas al Ministerio de Economía y Hacienda. d) Determinar y, en su caso, proponer la organización interna de su Ministerio, de acuerdo con las competencias que le atribuye esta Ley. e) Evaluar la realización de los planes de actuación del Ministerio por parte de los órganos superiores y órganos directivos y ejercer el control de eficacia respecto de la actuación de dichos órganos y de los Organismos públicos dependientes, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria. f) Nombrar y separar a los titulares de los órganos directivos del Ministerio y de los Organismos públicos dependientes del mismo, cuando la competencia no esté atribuida al Consejo de Ministros o al propio Organismo, y elevar al Consejo de Ministros las propuestas de nombramiento a éste reservadas. g) Mantener las relaciones con las Comunidades Autónomas y convocar las Conferencias sectoriales y los órganos de cooperación en el ámbito de las competencias atribuidas a su Departamento. h) Dirigir la actuación de los titulares de los órganos superiores y directivos del Ministerio, impartir‐ les instrucciones concretas y delegarles competencias propias. i) Revisar de oficio los actos administrativos y resolver los conflictos de atribuciones cuando les corresponda, así como plantear los que procedan con otros Ministerios. Otras competencias de los Ministros.‐ Corresponden a los Ministros, sin perjuicio de su desconcentración o delegación en los órganos superiores o directivos del Ministerio o en los directivos de la organización territorial de la Administración General del Estado, las siguientes competencias: 1. Administrar los créditos para gastos de los presupuestos de su Ministerio. Aprobar y comprometer los gastos que no sean de la competencia del Consejo de Ministros y elevar a la aprobación de éste los que sean de su competencia, reconocer las obligaciones económicas, y proponer su pago en el marco del plan de disposición de fondos del Tesoro Público. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es 2. Autorizar las modificaciones presupuestarias que les atribuye la Ley General Presupuestaria. 3. Celebrar en el ámbito de su competencia, contratos y convenios, salvo que estos últimos correspon‐ dan al Consejo de Ministros. 4. Solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda, la afectación o el arrendamiento de los inmuebles necesarios para el cumplimiento de los fines de los servicios a su cargo. Estos bienes quedarán sujetos al régimen establecido en la legislación patrimonial correspondiente. 5. Proponer y ejecutar, en el ámbito de sus competencias, los planes de empleo del Ministerio y los Organismos públicos de él dependientes. 6. Modificar la relación de puestos de trabajo del Ministerio que expresamente autoricen de forma conjunta los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda. 7. Convocar las pruebas selectivas en relación al personal funcionario de los cuerpos y escalas adscri‐ tos al Ministerio así como al personal laboral, de acuerdo con la correspondiente oferta de empleo público y proveer los puestos de trabajo vacantes, conforme a los procedimientos establecidos al efecto y ajustándose al marco previamente fijado por el Ministerio de Administraciones Públicas. 8.  Administrar  los  recursos  humanos  del  Ministerio  de  acuerdo  con  la  legislación  específica  en materia de personal. Fijar los criterios para la evaluación del personal y la distribución del comple‐ mento de productividad y de otros incentivos al rendimiento legalmente previstos. 9. Otorgar o proponer, en su caso, las recompensas que procedan y ejercer la potestad disciplinaria de acuerdo con las disposiciones vigentes. 10. Decidir la representación del Ministerio en los órganos colegiados o grupos de trabajo en los que no esté previamente determinado el titular del órgano superior o directivo que deba representar al Departamento. 11. Resolver los recursos administrativos y declarar la lesividad de los actos administrativos cuando les corresponda.» 12. Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación en vigor. Los Secretarios de Estado.‐ Los Secretarios de Estado dirigen y coordinan las Direcciones Generales situadas bajo su dependencia, y responden ante el Ministro de la ejecución de los objetivos fijados para la Secreta‐ ría de Estado. A tal fin les corresponde: 1. Ejercer las competencias sobre el sector de actividad administrativa asignado que les atribuya la norma de creación del órgano o que les delegue el Ministro y desempeñar las relaciones externas de la Secretaría de Estado, salvo en los casos legalmente reservados al Ministro.

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www.temariosenpdf.es 2. Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección y, en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos de su organización, controlando su cumplimiento, supervisando la actividad de los órganos directivos adscritos e impartiendo instruccio‐ nes a sus titulares. 3. Nombrar y separar a los Subdirectores generales de la Secretaría de Estado. 4. Mantener las relaciones con los órganos de las Comunidades Autónomas competentes por razón de la materia. 5. Ejercer las competencias atribuidas al Ministro en materia de ejecución presupuestaria, con los límites que, en su caso, se establezcan por aquél. 6. Celebrar los contratos relativos a asuntos de su Secretaría de Estado, y los convenios no reservados al Ministro del que dependan o al Consejo de Ministros. 7. Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los órganos directivos que dependan directamente de él y cuyos actos no agoten la vía administrativa, así como los conflictos de atribuciones que se susciten entre dichos órganos. 8. Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación en vigor. 3.4.‐ ÓRGANOS DIRECTIVOS DE LOS MINISTERIOS Los Subsecretarios.‐ Los Subsecretarios ostentan la representación ordinaria del Ministerio, dirigen los servicios comunes, ejercen las competencias correspondientes a dichos servicios comunes, y en todo caso las siguientes: a) Apoyar a los órganos superiores en la planificación de la actividad del Ministerio, a través del correspondiente asesoramiento técnico. b) Asistir al Ministro en el control de eficacia del Ministerio y sus Organismos públicos. c) Establecer los programas de inspección de los servicios del Ministerio, así como determinar las actuaciones precisas para la mejora de los sistemas de planificación, dirección y organización y para la racionalización y simplificación de los procedimientos y métodos de trabajo, en el marco definido por el Ministerio de Administraciones Públicas. d) Proponer las medidas de organización del Ministerio y dirigir el funcionamiento de los servicios comunes a través de las correspondientes instrucciones u órdenes de servicio. e) Asistir a los órganos superiores en materia de relaciones de puestos de trabajo, planes de empleo y política de directivos del Ministerio y sus Organismos públicos, así como en la elaboración, ejecución y seguimiento de los presupuestos y la planificación de los sistemas de información y comunicación. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es f) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal del Departamento. g) Responsabilizarse del asesoramiento jurídico al Ministro en el desarrollo de las funciones que a éste le corresponden, y en particular en el ejercicio de su potestad normativa y en la producción de los actos administrativos de la competencia de aquél, así como a los demás órganos del Ministerio. En los mismos términos del párrafo anterior, informar las propuestas o proyectos de normas y actos de otros Ministerios, cuando reglamentariamente proceda. A tales efectos, será responsable de coordinar las actuaciones correspondientes dentro del Ministerio, y en relación con los demás Ministerios que hayan de intervenir en el procedimiento. h) Ejercer las facultades de dirección, impulso y supervisión de la Secretaría General Técnica y los restantes órganos directivos que dependan directamente de él. i) Cualesquiera otras que sean inherentes a los servicios comunes del Ministerio y a la representación ordinaria del mismo y las que les atribuyan la legislación en vigor. Los Subsecretarios serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio. Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios de competencia profesional y experiencia, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equiva‐ lente. Los Secretarios generales.‐ Cuando con carácter excepcional las normas que regulan la estructura de un Ministerio prevean la existencia de un Secretario general, deberán determinar las competencias que le correspondan sobre un sector de actividad administrativa determinado. Los Secretarios generales ejercen las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección sobre los  órganos  dependientes, así como todas aquellas que les asigne expresamente el Real Decreto de estructura del Ministerio. Los  Secretarios  generales,  con  categoría  de  Subsecretario,  serán  nombrados  y  separados  por  Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio. Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios de competencia profesional y experiencia entre personas con cualificación y experiencia en el desempeño de puestos de responsabili‐ dad en la gestión pública o privada. Los Secretarios Generales Técnicos.‐ Los Secretarios generales técnicos, bajo la inmediata dependencia del Subsecretario, tendrán las competencias sobre servicios comunes que les atribuyan el Real Decreto de estructura del Departamento y, en todo caso, las relativas a: producción normativa, asistencia jurídica y publicaciones. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Los Secretarios generales técnicos tienen a todos los efectos la categoría de Director general y ejercen sobre sus órganos dependientes las facultades atribuidas a dicho órgano por el artículo siguiente. Los  Secretarios  generales  técnicos  serán  nombrados  y  separados  por  Real  Decreto  del  Consejo  de Ministros a propuesta del titular del Ministerio. Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios de competencia profesional y experiencia, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. Los Directores Generales.‐ Son los titulares de los órganos directivos encargados de la gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas del Ministerio. A tal efecto, les corresponde: a) Proponer los proyectos de su Dirección General para alcanzar los objetivos establecidos por el Ministro, dirigir su ejecución y controlar su adecuado cumplimiento. b) Ejercer las competencias atribuidas a la Dirección General y las que le sean desconcentradas o delegadas. c) Proponer, en los restantes casos, al Ministro o al titular del órgano del que dependa, la resolución que estime procedente sobre los asuntos que afectan al órgano directivo. d) Impulsar y supervisar las actividades que forman parte de la gestión ordinaria del órgano directivo y velar por el buen funcionamiento de los órganos y unidades dependientes y del personal integrado en los mismos. e) Las demás atribuciones que le confieran las leyes y reglamentos. Los Directores generales serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Departamento. Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios de competencia profesional y experiencia, entre funcionarios de carrera del Estado, de las CC.AA. o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, salvo que el Real Decreto de estructura del Departamento permita que, en atención a las características específicas de las funciones de la Dirección General, su titular no reúna dicha condición de funcionario. Los Subdirectores Generales.‐ Son los responsables inmediatos, bajo la supervisión del Director general o del titular del órgano del que dependan, de la ejecución de aquellos proyectos, objetivos o actividades que les sean asignados, así como de la gestión ordinaria de los asuntos de la competencia de la Subdirec‐ ción General. Los Subdirectores generales serán nombrados y cesados por el Ministro o el Secretario de Estado del que dependan.

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www.temariosenpdf.es Los nombramientos se efectuarán entre funcionarios de carrera de la Administración General del Estado y, en su caso, de otras Administraciones públicas cuando así lo prevean las normas de aplicación y que pertenezcan a Cuerpos y Escalas, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Inge‐ niero, Arquitecto o equivalente. 4.­ LA ADMINISTRACIÓN PERIFÉRICA DEL ESTADO 4.1.‐ LOS DELEGADOS DEL GOBIERNO EN LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.‐ Los Delegados del Gobierno en las Comunida‐ des Autónomas representan al Gobierno en el territorio de aquéllas sin perjuicio de la representación ordinaria del Estado en las Comunidades Autónomas a través de sus respectivos presidentes. Ejercen la dirección y la supervisión de todos los servicios de la Administración General del Estado y sus Organis‐ mos públicos situados en su territorio. Los Delegados del Gobierno dependen de la Presidencia del Gobierno, correspondiendo al Ministro de Administraciones Públicas dictar las instrucciones precisas para la correcta coordinación de la Adminis‐ tración General del Estado en el territorio, y al Ministro del Interior, en el ámbito de las competencias del Estado, impartir las necesarias en materia de libertades públicas y seguridad ciudadana. Todo ello se entiende sin perjuicio de la competencia de los demás Ministros para dictar las instrucciones relativas a sus respectivas áreas de responsabilidad. Corresponde asimismo a los Delegados del Gobierno: a) Mantener las necesarias relaciones de cooperación y coordinación de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos, con la de la Comunidad Autónoma y con las correspondientes Entidades locales. b) Comunicar y recibir cuanta información precisen el Gobierno y el órgano de Gobierno de la Comu‐ nidad Autónoma. Realizará también estas funciones con las Entidades locales en su ámbito territorial, a través de sus respectivos Presidentes. Los Delegados del Gobierno serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno y tendrán su sede en la localidad donde radique el Consejo de Gobierno  de  la  Comunidad  Autónoma,  salvo  que  el  Consejo  de  Ministros  determine  otra  cosa  y  sin perjuicio de lo que disponga, expresamente, el Estatuto de Autonomía. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, el Delegado del Gobierno será suplido, temporalmente, por el Subdelegado del Gobierno de la provincia donde aquél tenga su sede, salvo que el Delegado designe a otro Subdelegado. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, la suplencia corresponderá al titular del órgano responsable de los servicios comunes de la Delegación del Gobierno. Competencias  de  los  Delegados  del  Gobierno  en  las  Comunidades  Autónomas.‐  Para  el  ejercicio  de  las funciones  asignadas  respecto  de  todos  los  servicios  de  la  Administración  General  del  Estado  y  sus © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Organismos públicos, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas tienen las siguientes competencias: 1. Dirigir la Delegación del Gobierno; nombrar a los Subdelegados del Gobierno en las provincias y dirigir y coordinar como superior jerárquico la actividad de aquéllos; impulsar y supervisar, con carácter general, la actividad de los restantes órganos de la Administración General del Estado y sus Organismos  públicos  en  el  territorio  de  la  Comunidad  Autónoma;  e  informar  las  propuestas  de nombramiento de los titulares de órganos territoriales de la Administración General del Estado y los Organismos públicos de ámbito autonómico y provincial, no integrados en la Delegación del Gobierno. 2. Formular a los Ministerios competentes, en cada caso, las propuestas que estime convenientes sobre los objetivos contenidos en los planes y programas que hayan de ejecutar los servicios territo‐ riales  y  los  de  sus  Organismos  públicos,  e  informar,  regular  y  periódicamente,  a  los  Ministerios competentes sobre la gestión de sus servicios territoriales. 3. Proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, a través de los Subdelegados del Gobierno y de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, cuya jefatura corresponderá al Delegado del Gobierno, quien ejercerá las competencias del Estado en esta materia bajo la dependencia funcional del Ministerio del Interior. 4. Elevar, con carácter anual, un informe al Gobierno, a través del Ministro de las Administraciones Públicas, sobre el funcionamiento de los servicios públicos estatales y su evaluación global. 5. Suspender la ejecución de los actos impugnados dictados por los órganos de la Delegación del Gobierno, cuando le corresponda resolver el recurso, de acuerdo con el artículo 111.2 de la Ley 30/1992, y proponer la suspensión en los restantes casos, así como respecto de los actos impugnados dictados por los servicios no integrados en la Delegación del Gobierno. 6. Velar por el cumplimiento de las competencias atribuidas, constitucionalmente, al Estado y la correcta aplicación de su normativa, promoviendo o interponiendo, según corresponda, conflictos de jurisdicción, conflictos de atribuciones, recursos y demás acciones legalmente procedentes. 7. Ejercer las potestades sancionadoras, expropiatorias y cualesquiera otras que les confieran las normas o que les sean desconcentradas o delegadas. Competencias en materia de información a los ciudadanos.‐ Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas coordinarán la información sobre los programas y actividades del Gobierno y la Administra‐ ción General del Estado en la Comunidad Autónoma. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas promoverán, igualmente, los mecanismos de colaboración con las restantes Administraciones públicas en materia de información al ciudadano. Competencias sobre simplificación de estructuras.‐ Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autóno‐ mas propondrán ante los órganos centrales competentes, las medidas precisas para dar cumplimiento © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es efectivo a la simplificación de los servicios periféricos, en relación con la organización de la Administra‐ ción periférica del Estado. Además, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas: a) Propondrán a los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda la elabora‐ ción de planes de empleo, la adecuación de las relaciones de puestos de trabajo y los criterios de aplicación de las retribuciones variables, en la forma que reglamentariamente se determine. b) Serán consultados en la elaboración de planes de empleo de la Administración General del Estado en su ámbito territorial y en la adopción de otras medidas de optimización de los recursos humanos, especialmente las que afecten a más de un Departamento. Dirección de los servicios territoriales integrados.‐ Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autóno‐ mas son los titulares de las correspondientes Delegaciones del Gobierno, dirigiendo, directamente o a través  de  los  Subdelegados  del  Gobierno  en  las  provincias,  los  servicios  territoriales  ministeriales integrados en éstas, de acuerdo con los objetivos y, en su caso, instrucciones de los órganos superiores de los respectivos Ministerios. Ejercen las competencias propias de los Ministerios en el territorio y gestionan los recursos asignados a los servicios integrados. Relación con otras Administraciones territoriales.‐ Para el ejercicio de sus funciones respecto de la Comuni‐ dad Autónoma de su territorio, a los Delegados del Gobierno les corresponde: a) Participar en las Comisiones mixtas de transferencias y en las Comisiones bilaterales de coopera‐ ción, así como en otros órganos de cooperación de naturaleza similar cuando se determine. b)  Promover  la  celebración  de  convenios  de  colaboración  y  cualesquiera  otros  mecanismos  de cooperación de la Administración General del Estado con la Comunidad Autónoma, participando, en su caso, en el seguimiento de la ejecución y cumplimiento de los mismos. En relación con las Entidades locales, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas podrán promover, en el marco de las necesarias relaciones de cooperación con la respectiva Comunidad Autóno‐ ma, la celebración de convenios de colaboración, en particular, en relación a los programas de financia‐ ción estatal. Comisión  territorial  de  asistencia  al  Delegado  del  Gobierno.‐  Para  el  mejor  cumplimiento  de  la  función directiva y coordinadora, se crea en cada una de las Comunidades Autónomas pluriprovinciales una Comisión territorial, presidida por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma e integrada por los Subdelegados del Gobierno en las provincias comprendidas en el territorio de ésta; en las de las islas Baleares y Canarias se integrarán, además, los Directores Insulares. A sus sesiones podrán asistir los titulares de los órganos y servicios que el Delegado del Gobierno en la correspondiente Comunidad Autónoma considere oportuno. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Esta Comisión desarrollará, en todo caso, las siguientes funciones: a) Coordinar las actuaciones que hayan de ejecutarse de forma homogénea en el ámbito de la Comuni‐ dad Autónoma, para asegurar el cumplimiento de los objetivos generales fijados por el Gobierno a los servicios territoriales. b) Asesorar al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma en la elaboración de las propuestas de simplificación administrativa y racionalización en la utilización de los recursos. c) Cualesquiera otras que a juicio del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma resulten adecuadas  para  que  la  Comisión  territorial  cumpla  la  finalidad  de  apoyo  y  asesoramiento  en  el ejercicio de las competencias que esta Ley le asigna. 4.2.‐ LOS SUBDELEGADOS DEL GOBIERNO EN LAS PROVINCIAS  Los Subdelegados del Gobierno en las provincias.‐ En cada provincia y bajo la inmediata dependencia del Delegado del Gobierno en la respectiva Comunidad Autónoma existirá un Subdelegado del Gobierno que será nombrado por aquél por el procedimiento de libre designación entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, a los que se exija, para su ingreso, el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. En  las  Comunidades  Autónomas  uniprovinciales  en  las  que  no  exista  Subdelegado,  el  Delegado  del Gobierno asumirá las competencias que esta Ley atribuye a los Subdelegados del Gobierno en las provin‐ cias. Podrán crearse por Real Decreto Subdelegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas unipro‐ vinciales, y para ello habrán de tenerse en cuenta circunstancias tales como la población del territorio, el volumen de gestión o sus singularidades geográficas, sociales o económicas. A los Subdelegados del Gobierno les corresponde: a) Dirigir, en su caso, los servicios integrados de la Administración General del Estado, de acuerdo con las instrucciones del Delegado del Gobierno. b) Impulsar, supervisar e inspeccionar los servicios no integrados. c) Desempeñar las funciones de comunicación, colaboración y cooperación con las Corporaciones locales y, en particular, informar sobre la incidencia en el territorio de los programas de financiación estatal. d) Mantener, por iniciativa y de acuerdo con las instrucciones del Delegado del Gobierno en la Comu‐ nidad Autónoma, relaciones de comunicación, cooperación y colaboración con los órganos territoria‐ les de la Administración de la respectiva Comunidad Autónoma que tenga su sede en el territorio provincial. e) Ejercer las competencias sancionadoras que se les atribuyan normativamente. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es En las provincias en las que no radique la sede de las Delegaciones del Gobierno, el Subdelegado del Gobierno, bajo la dirección y la supervisión del Delegado del Gobierno, ejercerá las siguientes competen‐ cias: a) La protección del libre ejercicio de los derechos y libertades, garantizando la seguridad ciudadana, todo ello dentro de las competencias estatales en la materia. A estos efectos, dirigirá las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la provincia. b) La dirección y la coordinación de la protección civil en el ámbito de la provincia. En la provincia en la que radique la sede de la Delegación del Gobierno, los Subdelegados del Gobierno podrán ejercer las anteriores competencias, previa delegación del Delegado del Gobierno, y en todo caso bajo la dirección y supervisión del mismo. 4.3.‐ LOS DIRECTORES INSULARES DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO. Reglamentariamente se determinarán las islas en las que existirá un Director Insular de la Administración General del Estado, con el nivel que se determine en la relación de puestos de trabajo. Serán nombrados por el Delegado del Gobierno por el procedimiento de libre designación entre los funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, o el título de Ingeniero técnico, Arquitecto técnico, Diplomado Universitario o equivalente. Los Directores Insulares dependen jerárquicamente del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma o del Subdelegado del Gobierno en la provincia, cuando este cargo exista, y ejercen, en su ámbito territorial, las competencias atribuidas por esta Ley a los Subdelegados del Gobierno en las provincias. 5.­ LOS ENTES PÚBLICOS 5.1.‐ CONCEPTO DE ADMINISTRACIÓN INSTITUCIONAL Por Administración Institucional se entiende el conjunto de las organizaciones de que se sirven los Entes territoriales para cumplir funciones concretas de servicio público o intervención administrativa. Las caracte‐ rísticas son la especialidad de sus fines y la dependencia de un Ente territorial, lo que se hace compatible con la atribución de personalidad jurídica independiente al ente institucional. Mientras la descentralización territorial es un fenómeno esencialmente político y constituye una forma de concebir el Estado en su conjunto, provocada por la presión de la población y su forma de asentamiento, la denominada descentralización funcional es un fenómeno de distribución interna de los órganos públicos de los entes territoriales que depende del arte administrativo, fundamentado en razones técnicas, y en el que los administrados no se interesan directamente.  Las razones de la creación de los primeros entes especializados son puramente funcionales: dotar a un sector de la Administración de una cierta independencia de gestión económica y jurídica, mediante el reconocimien‐ to de personalidad jurídica propia, atemperándose discretamente el principio de jerarquía.  © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es La proliferación de organizaciones especializadas resultará potenciada en las últimas décadas mediante la creación de sociedades mercantiles, sociedades anónimas o fundaciones, de capital íntegra o mayoritaria‐ mente público, para atender fines de interés general. Los entes encuadrados en la Administración institucional tienen las siguientes características: • Son personas jurídicas públicas y diferenciadas. • Se rigen por el Derecho Administrativo total o parcialmente. • Están sometidas a relaciones de tutela y no de jerarquía. • A través de ellos se descentralizan funciones y servicios. • Se rigen por el principio de la especialidad, es decir, sólo pueden actuar con los fines concretos que hayan sido específicamente determinados en la Ley. A diferencia de la descentralización territorial, la descentralización que se opera con estas organizaciones no tiene un territorio como elemento soporte del ente, aunque tenga competencias propias. 5.2.‐ CARACTERES DE LOS ENTES PÚBLICOS ESTATALES Son Organismos públicos los creados bajo la dependencia o vinculación de la Administración General del Estado, para la realización de cualquiera de las actividades de ejecución o gestión tanto administrativas de fomento o prestación, como de contenido económico reservadas a la Administración General del Estado, cuyas características justifiquen su organización y desarrollo en régimen de descentralización funcional. Los Organismos públicos tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión. Dentro  de  su  esfera  de  competencia,  les  corresponden  las  potestades  administrativas  precisas  para  el cumplimiento de sus fines, en los términos que prevean sus estatutos, salvo la potestad expropiatoria. Los estatutos podrán atribuir a los Organismos públicos la potestad de ordenar aspectos secundarios del funcionamiento del servicio encomendado, en el marco y con el alcance establecido por las disposiciones que fijen el régimen jurídico básico de dicho servicio. 5.3.‐ CLASES DE ENTES PÚBLICOS La LOFAGE denomina genéricamente a los entes institucionales como organismos públicos, que se clasifican en: a) Organismos autónomos: Son organismos a los que se les dota de autonomía de actuación en un ámbito público determinado. Dependen de un Ministerio, al que corresponde la dirección estratégica, la evalua‐ ción y el control de los resultados de su actividad, a través del órgano al que esté adscrito el Organismo.

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www.temariosenpdf.es b) Entidades públicas empresariales: Son Organismos públicos a los que se encomienda la realización de  actividades  prestacionales,  la  gestión  de  servicios  o  la  producción  de  bienes  de  interés  público susceptibles de contraprestación. Dependen de un Ministerio o un Organismo autónomo, correspondien‐ do las funciones aludidas en el apartado anterior al órgano de adscripción del Ministerio u organismo. Excepcionalmente,  podrán  existir  entidades  públicas  empresariales  cuyos  estatutos  les  asignen  la función de dirigir o coordinar a otros entes de la misma o distinta naturaleza.. c)  Agencias  Estatales:  Son  entidades  de  Derecho  público,  dotadas  de  personalidad  jurídica  pública, patrimonio propio y autonomía en su gestión, facultadas para ejercer potestades administrativas, que son creadas por el Gobierno para el cumplimiento de los programas correspondientes a las políticas públicas que desarrolle la Administración General del Estado en el ámbito de sus competencias. Se adscriben al Ministerio que ejerza la iniciativa en su creación. Las funciones de dirección estratégica, evaluación y control de resultados y de la actividad de las Agencias Estatales, se articularán a través del Contrato de gestión previsto en la normativa reguladora de éstas.

OBSERVACIÓN: Enlace al texto completo y actualizado de: • Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno • Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado

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www.temariosenpdf.es TEMA 4.‐ LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO. COMUNIDADES Y CIUDADES AUTÓNOMAS. LAS ENTIDADES LOCALES. LAS INSTITUCIONES DE LA UNIÓN EUROPEA: EL CONSEJO, EL PARLAMENTO EUROPEO, LA COMISIÓN, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA.

1.‐ LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO Está regulada en el Título VIII de la Constitución (arts. 137 a 158), dividido en los siguientes apartados: CAPÍTULO I.‐ Principios generales CAPÍTULO II.‐ De la Administración Local CAPÍTULO III.‐ De las Comunidades Autónomas 1.1.‐ PRINCIPIOS GENERALES El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad constitucional entre nacionalidades y regiones, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circula‐ ción y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español. 1.2.‐ LA ADMINISTRACIÓN LOCAL MUNICIPIOS.‐ La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto. PROVINCIAS.‐ La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica. El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. OTROS ENTES LOCALES.‐ Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos. HACIENDAS LOCALES.‐ Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas. 1.3.‐ LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS PROCEDIMIENTO AUTONÓMICO DEL ARTÍCULO 143 DE LA CONSTITUCIÓN.‐ En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en el Título VIII de la Constitución y en los respectivos Estatutos. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años. INTERVENCIÓN DE LAS CORTES GENERALES.‐ Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional: a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143. b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial. c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143. RELACIONES ENTRE CC.AA.‐ En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales. PROYECTO DE ESTATUTO.‐ El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley. ESTATUTOS DE AUTONOMÍA: NATURALEZA, CONTENIDO Y REFORMA.‐ Dentro de los términos de la Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico. Los Estatutos de autonomía deberán contener: a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica. b) La delimitación de su territorio. c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica. COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.‐ Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: 1ª) Organización de sus instituciones de autogobierno. 2ª) Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funcio‐ nes que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferen‐ cia autorice la legislación sobre Régimen Local. 3ª) Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. 4ª) Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio. 5ª) Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comu‐ nidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable. 6ª) Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales. 7ª) La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es 8ª) Los montes y aprovechamientos forestales. 9ª) La gestión en materia de protección del medio ambiente. 10ª) Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales. 11ª) La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial. 12ª) Ferias interiores. 13ª) El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. 14ª) La artesanía. 15ª) Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma. 16ª) Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma. 17ª) El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comuni‐ dad Autónoma. 18ª) Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. 19ª) Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. 20ª) Asistencia social. 21ª) Sanidad e higiene. 22ª) La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149 de la Constitu‐ ción, referido a las competencias exclusivas del Estado. COMPETENCIAS EXCLUSIVAS DEL ESTADO.‐ El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 1ª) La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. 2ª) Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo. 3ª) Relaciones internacionales. 4ª) Defensa y Fuerzas Armadas. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es 5ª) Administración de Justicia. 6ª) Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comu‐ nidades Autónomas. 7ª) Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. 8ª) Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico‐civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contrac‐ tuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial. 9ª) Legislación sobre propiedad intelectual e industrial. 10ª) Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior. 11ª) Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros. 12ª) Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial. 13ª) Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. 14ª) Hacienda general y Deuda del Estado. 15ª) Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica. 16ª) Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farma‐ céuticos. 17ª) Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas. 18ª) Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas. 19ª) Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es 20ª) Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves. 21ª) Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación. 22ª) La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial. 23ª) Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias. 24ª) Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma. 25ª) Bases del régimen minero y energético. 26ª) Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. 27ª) Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas. 28ª) Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expolia‐ ción; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas. 29ª) Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica. 30ª) Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del derecho a la educación, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. 31ª) Estadística para fines estatales. 32ª) Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalece‐ rán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas. LEYES MARCO.‐ Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas. LEYES DE TRANSFERENCIA O DELEGACIÓN.‐ El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado. LEYES DE ARMONIZACIÓN.‐ El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad. PROCEDIMIENTO AUTONÓMICO DEL ARTÍCULO 151 DE LA CONSTITUCIÓN.‐ No será preciso dejar transcu‐ rrir el plazo de cinco años, a que se refiere el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143.2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los Municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente: 1º) El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros. 2º) Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es 3º) Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. 4º) Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley. 5º) De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2º anterior, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyec‐ tado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior. En los casos de los párrafos 4º y 5º del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada. CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS.‐ En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo 151 de la Constitución, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representa‐ ción de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica. ORGANIZACIÓN JUDICIAL AUTONÓMICA.‐ Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supues‐ tos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste. Sin perjuicio de las competencias del Tribunal Supremo, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es MECANISMOS DE CONTROL DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.‐ El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá: a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley. b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas mediante leyes de transferencia o delegación. c) Por la jurisdicción contencioso‐administrativa, el de la administración autónoma y sus normas regla‐ mentarias. d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario. DELEGADO DEL GOBIERNO.‐ Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LAS CC.AA.‐ Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas. FINANCIACIÓN AUTONÓMICA.‐ Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recau‐ dación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por: a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado, recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado. b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. c) Transferencias de un fondo de compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado. e) El producto de las operaciones de crédito. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras de las Comunidades Autónomas, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colabo‐ ración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autóno‐ mas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso. 2.‐ CIUDADES AUTÓNOMAS La Disposición Transitoria Quinta de la Constitución dispuso: “Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán consti‐ tuirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una ley orgánica, en los términos previstos en el artículo 144". En este precepto, al que se remitía la propia DT 5ª, se incluían tres apartados, teniendo las ciudades africanas encaje en la letra b) que señalaba que las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, podrían, por motivos de interés nacional, autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de Autonomía para territorios que no estuvie‐ ran integrados en la organización provincial, como era el caso de ambas ciudades. En el caso de Ceuta, se aprobó la Ley Orgánica 1/ 1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta, convirtiendo ésta en Ciudad Autónoma y apareciendo una nueva entidad en la estructura organizativa del Estado una especie de tercer género entre las Comunidades Autónomas y las corporaciones locales. El Estatuto de Autonomía establece en su preámbulo que Ceuta, conforme al procedimiento previsto en el artículo 144 b) de la Constitución, accede al régimen de autogobierno, gestiona sus intereses e integra y completa el sistema autonómico. En el caso de Melilla, el resultado del proceso autonómico fue la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla, que configuró un ente territorial peculiar de carácter autonómico (la Ciudad Autónoma) en el que queda subsumido, sin desaparecer, el ente municipal preexistente. Es por ello que la Asamblea, además de la propias, tiene asignadas las atribuciones que corresponden al Pleno de los Ayuntamientos, los miembros de la Asamblea o Diputados Locales ostenten también la condición de Conceja‐ les y el Presidente de la Ciudad la condición de Alcalde. Un ente de naturaleza jurídica singular que en © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es determinados aspectos se asemeja a las CCAA (potestad de autoorganización, un considerable grupo de competencias de carácter autonómico, el nombramiento del Presidente por el Rey, la facultad de incitativa legislativa) diferenciándose en otros (ausencia de capacidad legislativa‐ la Asamblea dispone de potestad normativa reglamentaria‐, falta de capacidad para designar Senador autonómico y de legitimación ante el TC) y que tiene atribuidas, además, todas las competencias propias de los Ayuntamientos así como las que ejercen las Diputaciones Provinciales. 3.‐ LAS ENTIDADES LOCALES 3.1.‐ INTRODUCCIÓN Dentro de las instancias con autonomía política que componen el Estado, las Entidades Locales constituyen el último escalón en los niveles de autogobierno que se reconocen en la organización territorial por debajo de las CC.AA. La Constitución Española, en el diseño de la organización territorial del Estado que se dispone en SU Título VIII, reconoce la autonomía de los municipios y provincias para la gestión de sus respectivos intereses, en los mismos términos que a las Comunidades Autónomas (art. 137 CE), si bien el alcance de una y otra difieren al concretarse a lo largo de los Capítulos II y III de dicho Título. Se reconoce así a las entidades públicas que cuenta con una mayor tradición histórica en nuestra organiza‐ ción del poder público, ya que se remontan a los fueros municipales que comenzaron a otorgarse en la Alta Edad Media. Su evolución a partir del régimen constitucional se ha caracterizado por la progresiva intensifi‐ cación de la autonomía y del carácter democrático de sus instituciones que se inició con el reconocimiento en la Constitución de 1812 de las Diputaciones y los Ayuntamientos como entidades territoriales a nivel local, con algunas de las características que se han mantenido hasta la actualidad –en concreto, un cierto nivel de autoadministración y una organización basada en una asamblea electiva presidida por un Jefe o Alcalde–, pero sin una verdadera autonomía al encontrarse bajo la dependencia del Estado. Su evolución a lo largo del siglo XIX osciló entre períodos de mayor o menor autonomía, así como de elección o designación de sus titulares, que no contribuyeron a aportar estabilidad a estas instituciones que sufrieron, además, un progresivo desgaste en sus recursos a favor del Estado al que, en última instancia, se encontraban sometidos. Ya en el siglo XX comenzó un período de reforma al que contribuyó el Estatuto Municipal de Calvo Sotelo de 1924 –que pretendió democratizar la vida local, aumentar sus competencia y mejorar su Hacienda–, y que culminó con el reconocimiento pleno de su autonomía y del carácter electivo de sus representantes por sufragio popular bajo la Constitución Republicana de 1931. Estos logros desaparecieron bajo la dictadura franquista, que sometió a las Administraciones locales estable‐ ciendo la designación gubernativa de los Alcaldes y Presidentes, así como la fiscalización y tutela de todos sus actos. La Constitución Española de 1978 culmina la evolución de la Administración Local situándola en la base de la organización territorial del Estado con plena autonomía, bajo una organización democrática y con autosu‐ © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es ficiencia financiera. Dicho ello, ni la legislación ni siquiera la doctrina ofrecen un concepto unitario del término Administración Local, sino que una y otra se limitan a enumerar las entidades que la integran y a definir cada una de éstas por separado. No obstante, puede definirse a la Administración Local como el conjunto de Entes territoriales e institucionales que tienen un ámbito de actuación limitada a una parte del territorio nacional, inferior al del Estado y al de las Comunidades Autónomas. Los caracteres que presentan las Entidades integrantes de la Administración Local son: a) Independencia administrativa. b) Intereses peculiares y propios. c) Fines generales (si bien esta característica es válida para las denominadas Entidades Locales Básicas: Municipio, Provincia e Isla, pero no para otro tipo de Entidades Locales, como son las Mancomunidades de Municipios, las Áreas Metropolitanas, las Comarcas, etc, que son creados para el cumplimiento de uno o varios fines concretos). 3.2.‐ PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES De la regulación constitucional se deducen los siguientes principios: • Autonomía, por el cual se atribuye a la Administración Local: a) La potestad normativa, es decir, la potestad de dictar normas administrativas (ordenanzas, reglamen‐ tos, etc.). b) La potestad de autoorganización, ordenando los medios materiales y personales necesarios en toda organización administrativa. c) La potestad tributaria y financiera para establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes. • Solidaridad.‐ Principio consagrado en el art. 2, según el cual: “La Constitución se fundamenta en la indisolu‐ ble unidad de la Nación Española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”, cuya concreción es garantizada por el Estado a través del Fondo de Compensación regulado en el art. 158.2, que tiene por finalidad corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo dicho principio, mediante su destino a gastos de inversión, siendo los recursos distribuidos por la Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso. • Igualdad de derechos y obligaciones.‐ Tal y como previene el art. 139 para todo el territorio nacional. • Organización democrática.‐ Queda reflejado en el carácter representativo que la Constitución concede a los Ayuntamientos y Diputaciones.

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www.temariosenpdf.es • Principio de autosuficiencia financiera.‐ La Constitución pretende que los órganos que conforman la Administración Local tengan autosuficiencia financiera, cuyas fuentes (tributos, puestos, tasas...) se concretarán en leyes especiales. 3.3.‐ ENTIDADES QUE INTEGRAN LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN La Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), en desarrollo del Título VIII, Capítulo II de la Constitución Española, enumera en su art. 3 las Entidades Locales existentes en la actualidad, determi‐ nando que son Entidades locales territoriales: a) El Municipio. b) La Provincia. c) La Isla en los archipiélagos balear y canario. Gozan, asimismo, de la condición de Entidades locales: a) Las Comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas. b) Las Áreas Metropolitanas. c) Las Mancomunidades de Municipios. En cuanto a la distinción entre Entidades territoriales y no territoriales, hay que tener en cuenta que las primeras gozan de las siguientes características: · El territorio es elemento esencial. · Tienen fines generales (universalidad). · Tienen atribuidas potestades administrativas para el cumplimiento e dichos fines. · Ejercen su poder sobre la totalidad de los habitantes de su territorio. · Tienen capacidad jurídica plena o propia (Municipio y Provincia, respectivamente). · Son numerus clausus. Por su parte, los Entes no territoriales se caracterizan por las siguientes notas: · El territorio es una mera delimitación espacial para el ejercicio de sus competencias. · Son creados por un Ente territorial. · Tienen fines específicos por los cuales se crean. · Poseen potestades administrativas y capacidad jurídica indispensables para cumplir sus fines.

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www.temariosenpdf.es · Ejerce su poder sobre un sector de población de su territorio. · Son numerus apertus, pudiendo crearse tantos Entes como fines se pretendan perseguir. En atención a su naturaleza territorial o no territorial los Entes Locales se clasifican así: · Entes Locales territoriales por naturaleza: Municipios.‐ Son definidos por el art. 1.1 LBRL como: “entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades”. El art. 11.1 LBRL, añade que tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Provincias.‐ Son definidas por el art. 141.1 de la Constitución y en su desarrollo por el art. 31.1 LBRL, por su doble carácter: ‐De Entidad Local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios, ‐Y de división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado Islas.‐ Éstas no son definidas ni por la Constitución ni tampoco en su desarrollo por el art. 41 LBRL, que sólo establecen cuáles son los órganos de gobierno, administración y representación de cada isla: ‐Los Cabildos Insulares en Canarias. ‐Los Consejos en Baleares. · Entidades Locales territoriales, en función de lo que disponga la respectiva legislación autonómica: Comarcas.‐ Son agrupaciones de Municipios cuyas características determinen intereses comunes precisados de una gestión propia o demanden la prestación de servicios de dicho ámbito. Áreas Metropolitanas.‐ Son Entidades locales integradas por los Municipios de grandes aglomeracio‐ nes urbanas entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras. Entidades de ámbito territorial inferior al municipal.‐ Son Entidades Locales creadas para la adminis‐ tración descentralizada de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquella que establezcan las Leyes. · Entidades Locales no territoriales: ‐Mancomunidades de Municipios.‐ Son asociaciones de municipios para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia. ‐Mancomunidades o Comunidades de Tierra o de Villa y Tierra, o de Ciudad y Tierra, Asocios, Reales Señoríos, Comunidades de Pastos, Leñas, Aguas, y otras análogas. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Existe también una clasificación doctrinal: · Entidades tradicionales: ‐Básicas: Municipios y Provincias. ‐Infraprovinciales: Islas. ‐Supramunicipales: Áreas Metropolitanas, Mancomunidades, Agrupaciones de Municipios. ‐Inframunicipales: Entidades Locales Menores. · Nuevas estructuras: ‐Comarcas.‐ Entidades Locales supramunicipales intermedias entre la Provincia y el Municipio. ‐Otros tipos de Entes Locales: por ejemplo parroquias rurales (Estatuto de Galicia). 3.4.‐ REGULACIÓN JURÍDICA La legislación vigente en materia de Régimen Local parte de la Constitución, en especial sus arts. 137 a 142, reguladores de la Administración Local. El desarrollo de la Constitución en materia de Régimen Local se ha realizado principalmente a través de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) y del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. La LBRL, entre otros aspectos, define el contenido de la Administración Local, las entidades que comprende y sus elementos, regula su régimen de funcionamiento y sus competencias, establece sus bienes, las activida‐ des en que pueden intervenir y la forma de prestación de sus servicios, dicta las normas estatuarias específi‐ cas de los empleados públicos locales y regula el sistema de financiación de las Haciendas Locales. Por su parte el Texto Refundido recoge la normativa anterior a la Ley 7/1985 que se dejó en vigor, y regula los mismos aspectos que la LBRL, incluso con mayores concreciones. En cuanto a la materia financiera y presupuestaria, es de destacar el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, donde se realiza una profunda regulación de los ingresos locales, tributos, impuestos, tasas, precios públicos, contribu‐ ciones especiales, etc. Se han dictado además varios Reglamentos sectoriales de Régimen Local: • Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (Real Decreto 2568/1986, de 28 de Noviembre) • Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (Real Decreto 1372/1986) • Reglamento de Población y Demarcación Territorial de Entidades Locales (Real Decreto 1690/1986) © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es También en el ámbito de la función pública local se han dictado normas específicas: • Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los Funcionarios de Administración Local • Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el Régimen jurídico de los Funcio‐ narios de Administración Local con habilitación de carácter nacional • Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local • Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de administración local Además de la normativa específica en materia de Régimen Local, existes otras Leyes estatales generales con incidencia en el mismo: • En materia funcionarial: Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público • En materia electoral: Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General • En materia de contratación pública: Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público • En materia de bienes: Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públi‐ cas • En materia urbanística: Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo 4.‐ INSTITUCIONES DE LA UNIÓN EUROPEA 4.1.‐ INTRODUCCIÓN La UE es una asociación económica y política singular de 28 países europeos que abarcan juntos gran parte del continente. La UE se fundó después de la Segunda Guerra Mundial. Sus primeros pasos consistieron en impulsar la cooperación económica con la idea de que, a medida que aumenta la interdependencia económica de los países que comercian entre sí, disminuyen las posibilidades de conflicto entre ellos. El resultado fue la Comunidad Económica Europea (CEE), creada en 1958, que en principio suponía intensificar la cooperación económica entre seis países: Alemania, Bélgica, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos. Posteriormen‐ te, se creó un gran mercado único que sigue avanzando hacia el logro de todo su potencial. Pero lo que comenzó como una unión puramente económica también fue evolucionando hasta llegar a ser una organización activa en todos los campos, desde la ayuda al desarrollo hasta el medio ambiente. En 1993, el cambio de nombre de CEE a UE (Unión Europea) no hacía sino reflejar esta transformación. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es La UE ha hecho posible medio siglo de paz, estabilidad y prosperidad, ha contribuido a elevar el nivel de vida y ha creado una moneda única europea. Gracias a la supresión de los controles fronterizos entre los países de la UE, ahora se puede viajar libremente por la mayor parte del continente. Y también es mucho más fácil vivir y trabajar en el extranjero dentro de Europa. La UE se basa en el Estado de Derecho. Esto significa que todas sus actividades se fundamentan en tratados acordados voluntaria y democráticamente entre todos los Estados miembros. Estos acuerdos vinculantes establecen los objetivos de la UE en sus numerosos ámbitos de actividad. Uno de sus principales objetivos es promover los derechos humanos tanto en la propia UE como en el resto del mundo. Dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos son sus valores fundamentales. Desde la firma del Tratado de Lisboa en 2009, la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE reúne todos estos derechos en un único documento. Las instituciones de la UE están jurídicamente obligadas a defenderlos, al igual que los gobiernos nacionales cuando aplican la legislación de la UE. El mercado único es el principal motor económico de la UE y hace que la mayoría de las mercancías, servi‐ cios, personas y capital puedan circular libremente. Otro de sus objetivos esenciales es desarrollar este enorme recurso para que los europeos puedan aprovecharlo al máximo. Y mientras sigue creciendo, la UE continúa esforzándose por aumentar la transparencia de las instituciones que la gobiernan y hacerlas más democráticas. Así, el Parlamento Europeo, elegido directamente por los ciudadanos, aumenta sus competencias y los parlamentos nacionales adquieren más protagonismo al trabajar mano a mano con las instituciones europeas. Los ciudadanos europeos, a su vez, cuentan cada vez con más canales para participar en el proceso político. 4.2.‐ EVOLUCIÓN HISTÓRICA La construcción europea es un proceso dinámico. La Unión evoluciona de acuerdo con un enfoque progresivo basado en solidaridades parciales que se han ido ampliando de los ámbitos económicos a los políticos. La presente ficha resume cronológicamente las grandes etapas de la construcción europea. LA EUROPA DIPLOMÁTICA DE LA POSGUERRA En un primer momento, la cooperación europea se limitó a mantener algunas alianzas militares de la época de guerra. Así, el Tratado de la Unión Occidental de marzo de 1948 continuaba la alianza de Francia, Gran Bretaña y Bélgica. Esta alianza se amplió posteriormente para constituir la Unión de Europa Occidental (UEO). Casi paralelamente, la cooperación europea se trasladó al ámbito económico con la creación en abril de 1948 de la Organización Europea de Cooperación Económica, que posteriormente pasaría a ser la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE). La Europa política nacía poco tiempo después con la creación del Consejo de Europa, que incluía en la cooperación europea numerosas cuestiones políticas, técnicas, sociales y económicas. Sin embargo, dicha cooperación, por amplia que fuera, seguía teniendo un carácter interestatal.

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www.temariosenpdf.es EUROPA SUPRANACIONAL: LA INSTAURACIÓN DE LAS COMUNIDADES (1951‐1965) La Europa supranacional responde a una nueva concepción de Europa formulada por Robert Schuman en su famosa declaración de 9 de mayo de 1950. Este enfoque funcionalista tenía por objeto establecer una solidaridad de hecho entre los Estados miembros e iba a instaurar en la nebulosa europea un núcleo duro de Estados, «la Europa de los Seis» y dar nacimiento a las Comunidades Europeas. La Comunidad Europea del Carbón y del Acero ‐ CECA (1951‐2002).‐ El primer resultado del nuevo esfuerzo de integración fue la constitución de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA), dirigida a establecer la libertad de circulación del carbón y del acero, así como el libre acceso a las fuentes de producción. Esta Comunidad reunía a seis Estados: Francia, Alemania, Italia y los países del Benelux y sometía a los Estados miembros a órganos supranacionales, de competencias limitadas a los ámbitos del carbón y el acero pero facultados para tomar decisiones y para imponerlas a los Estados. La Alta Autori‐ dad y el Consejo de Ministros eran los responsables de la toma de decisiones, mientras que la Asamblea Parlamentaria desempeñaba una función esencialmente consultiva. El Tratado de París había creado la CECA por un período de tiempo limitado de 50 años. Así pues, la CECA expiró el 23 de julio de 2002. La Comunidad Económica Europea (CEE) y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, Euratom (1957).‐ Tras el fracaso de la Comunidad Europea de Defensa (CED) en 1954, la prolongación de la CECA se mantendrá en el ámbito económico con la creación de la Comunidad Económica Europea y de la Comuni‐ dad Europea de la Energía Atómica, esta última más conocida como Euratom. Ambas Comunidades fueron creadas por los famosos «Tratados de Roma» firmados en marzo de 1957. La CEE reúne a los seis países miembros de la CECA y tiene por objeto la integración a través de los intercambios con fines de expansión económica. Establece un mercado común, una unión aduanera y algunas políticas comunes (agricultura, comercio y transporte). Euratom incluye a los mismos Estados miembros. Su objetivo es contribuir al establecimiento y el desarrollo de las industrias nucleares europeas, velar por que todos los Estados miembros puedan beneficiarse de la energía atómica y garantizar el abastecimiento. Paralelamente, el Tratado garantiza un elevado nivel de seguridad para la población y prohíbe la utilización de las materias nucleares para fines distintos de los previstos. Así pues, a partir de 1957 coinciden tres Comunidades distintas. Las tres cuentan con algunas institucio‐ nes comunes y con otras duplicadas que se hace necesario unificar. El Tratado de Bruselas de 1965 fusiona los ejecutivos de las tres Comunidades en una única «Comisión de las Comunidades Europeas» e instaura un Consejo único que substituye a los Consejos de las tres Comunidades. LAS CRISIS Y LA RESISTENCIA DE LAS SOBERANÍAS (1961‐1970) Durante este período, se asiste a un auténtico replanteamiento de los principios fundamentales de la construcción europea. Aumenta la resistencia de las soberanías y los partidarios de la Europa de las patrias rechazan la concepción supranacional de las Comunidades. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es El fracaso del plan Fouchet (1961).‐ A pesar del fracaso de la Comunidad Europea de Defensa, la cooperación política entre Estados miembros vuelve a situarse en primer plano. En 1961, una comisión interguberna‐ mental presidida por el diplomático francés Christian Fouchet, recibe un mandato de los Seis para elaborar propuestas concretas dirigidas a promover la unión política. Dicha comisión propone instaurar una Unión con una política exterior y de defensa común. El plan fracasará al enfrentarse a tres obstácu‐ los: la incertidumbre acerca de la participación de Gran Bretaña, las divergencias surgidas en relación con el establecimiento de una defensa europea independiente de la alianza atlántica, y el carácter demasiado intergubernamental de las instituciones propuestas que podría privar de su esencia suprana‐ cional a las instituciones comunitarias. La crisis de la silla vacía (1965).‐ Oponiéndose a una serie de propuestas de la Comisión relativas, entre otras cosas, a la financiación de la política agrícola común, Francia dejó de participar en las reuniones del Consejo a partir de julio de 1965, exigiendo para volver a ocupar su puesto en el Consejo un acuerdo político sobre el papel de la Comisión y el voto mayoritario. Este episodio de la historia de Europa se conoce con el nombre de «crisis de la silla vacía» y se resolvió gracias al compromiso de Luxemburgo (enero de 1966), según el cual cuando estuvieran en juego intereses fundamentales de uno o varios países, los miembros del Consejo se esforzarían por encontrar soluciones que pudieran ser adoptadas por todos en el respeto de sus intereses respectivos. LAS PRIMERAS AMPLIACIONES Y LA REACTIVACIÓN (1970‐1985) Durante este período, las tres Comunidades llevan a cabo las primeras ampliaciones a nuevos Estados miembros y se reactiva la dinámica comunitaria a través de acciones concretas. Gran Bretaña se une a las Comunidades Europeas en enero de 1973, junto con Dinamarca e Irlanda. En 1980 se incorpora Grecia, seguida de España y Portugal en 1986. Durante los años setenta continúa la construcción comunitaria, si bien acompañada por dos grandes crisis mundiales: la crisis del dólar y la del petróleo, que obligaron a la Comunidad a reflexionar sobre su futuro. Se emprendieron múltiples trabajos, entre los que cabe citar los informes Davignon (1970) y Tindemans (1975), el informe del Comité de los « tres sabios » (1978), el proyecto Spinelli (1984) y el Libro Blanco sobre la realización del mercado interior (1985). Paralelamente a esta tarea de reflexión que ya anuncia el Acta Única, la construcción comunitaria da los siguientes pasos: ‐ la confirmación del papel de las reuniones de los Jefes de Estado y de Gobierno, que conduce a partir de 1974 a la instauración de «Consejos Europeos» tres veces al año; ‐ la elección del Parlamento Europeo por sufragio universal directo, a partir de las elecciones de 1979; ‐ el recurso al artículo 235 Tratado CEE para desarrollar los ámbitos de intervención de la CEE; ‐ la instauración en 1978 del sistema monetario europeo (SME), basado en una unidad de cuenta común, el Ecu, a fin de resolver la inestabilidad monetaria; © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es ‐ los Tratados de 1970 y 1975 y la Decisión de 1985, relativos a las disposiciones presupuestarias y financieras que permiten alcanzar un acuerdo sobre el régimen de las finanzas comunitarias (sistema de recursos propios y ejecución del presupuesto). 4.3.‐ LAS INSTITUCIONES Las tres principales instituciones responsables de la toma de decisiones en el seno de la Unión Europea son: • El Parlamento Europeo (PE), que representa a los ciudadanos de la UE y es elegido directamente por ellos; • El Consejo de la Unión Europea, que representa a los Estados miembros individuales; • La Comisión Europea, que defiende los intereses de la Unión en su conjunto. Este «triángulo institucional» elabora las políticas y leyes que se aplican en la UE. En principio, la Comisión propone las nuevas normas, pero son el Parlamento y el Consejo quienes las adoptan. El Tribunal de Justicia vela por el cumplimiento de la legislación europea, y el Tribunal de Cuentas controla la financiación de las actividades de la Unión. Diversos organismos también desempeñan un papel clave en el funcionamiento de la UE: • El Comité Económico y Social Europeo representa a la sociedad civil, los patronos y los empleados; • El Comité de las Regiones representa a las autoridades regionales y locales; • El Banco Europeo de Inversiones financia proyectos de inversión de la UE y ayuda a las pequeñas empresas a través del Fondo Europeo de Inversiones; • El Banco Central Europeo es responsable de la política monetaria europea; • El Defensor del Pueblo Europeo investiga las denuncias de los ciudadanos sobre la mala gestión de las instituciones y organismos de la UE; • El Supervisor Europeo de Protección de Datos protege la intimidad de los datos personales de los ciudadanos. Además, se han creado agencias especializadas para hacer frente a determinadas tareas técnicas, científicas o de gestión. Los poderes y las responsabilidades de las instituciones de la UE, así como las normas y los procedimientos que deben seguir, se establecen en los Tratados constitutivos de la UE. Los Tratados son acordados por los Presidentes o los Primeros Ministros de todos los países de la UE, y son ratificados por sus Parlamentos. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es 4.4.‐ EL PARLAMENTO Naturaleza.‐ Elegidos directamente por los votantes de la UE cada cinco años, los diputados al Parlamento Europeo representan a los ciudadanos. El Parlamento es una de las principales instituciones legisladoras de la UE junto con el Consejo de la Unión Europea ("el Consejo"). Funciones.‐ Las funciones principales del Parlamento Europeo son tres: a) Debatir y aprobar, junto con el Consejo, la legislación de la UE b) Someter a control a otras instituciones de la UE, en especial a la Comisión, para garantizar su funciona‐ miento democrático c) Debatir y adoptar, junto con el Consejo, el presupuesto de la UE. Aprobar la legislación de la UE: En muchos ámbitos, como la protección de los consumidores y el medio ambiente, el Parlamento y el Consejo (en representación de los gobiernos nacionales) trabajan juntos para decidir el contenido de la legislación de la UE y adoptarla oficialmente. Este proceso se denomina "procedimiento legislativo ordinario" (antes denominado "codecisión"). El procedimiento de codecisión fue introducido en 1992 por el Tratado de Maastricht; en 1999, con el Tratado de Ámsterdam, fue ampliado y ajustado para aumentar su eficacia. Con el Tratado de Lisboa que entró en vigor el 1 de diciembre de 2009, este procedimiento, que pasa a llamarse procedimiento legislativo ordinario, se convierte en el principal procedimiento legislativo del sistema decisorio de la UE. El procedimiento legislativo ordinario da el mismo peso al Parlamento y al Consejo en muy diversos ámbitos (por ejemplo, gobernanza económica, inmigración, energía, transporte, medio ambiente o protección del consumidor). La gran mayoría de las leyes europeas son adoptadas conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo. La Comisión envía su propuesta al Parlamento y al Consejo. • Éstos la examinan y debaten dos veces seguidas. • Tras estas dos lecturas, si el Parlamento y el Consejo no llegan a un acuerdo, la propuesta se somete al Comité de Conciliación, compuesto a partes iguales por representantes del Consejo y del Parlamen‐ to. • Los representantes de la Comisión también asisten a las reuniones de este comité e intervienen en los debates.

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www.temariosenpdf.es • Cuando el Comité llega a un acuerdo, el texto establecido se envía para una tercera lectura al Parla‐ mento y al Consejo, con el fin de que éstos puedan adoptarlo definitivamente como texto legislativo, para lo que es indispensable el acuerdo definitivo de ambos. • Pero incluso cuando el Comité de Conciliación acuerda un texto conjunto, el Parlamento puede rechazar, por mayoría de los votos emitidos, el acto legislativo propuesto. Con el Tratado de Lisboa ha aumentado el número de ámbitos de actuación regulados por el nuevo procedimiento legislativo ordinario, lo que da al Parlamento más poder para influir en el contenido de la legislación relativa a aspectos como la agricultura, la política energética, la inmigración y los fondos de la UE. Además, se requiere la aprobación del Parlamento para determinadas decisiones importantes, como permitir que nuevos países entren a formar parte de la UE. Control democrático: El Parlamento ejerce su influencia en otras instituciones europeas de varios modos. Cuando se nombra una nueva Comisión, sus 27 miembros, uno de cada país de la UE, no pueden tomar posesión de su cargo hasta que el Parlamento les haya dado el visto bueno. Si los diputados al Parlamento Europeo no están de acuerdo con el nombramiento de uno de los miembros (comisarios), pueden rechazar a la Comisión en pleno. El Parlamento también puede obligar a la Comisión a dimitir durante su mandato. Esto es lo que se denomina una “moción de censura”. El Parlamento supervisa la labor de la Comisión mediante el examen de los informes que esta elabora y las preguntas a los comisarios. Sus comisiones desempeñan aquí un papel importante. Los diputados al Parlamento Europeo examinan las peticiones de los ciudadanos y pueden crear comisio‐ nes de investigación. Cuando los dirigentes nacionales se reúnen en las cumbres del Consejo Europeo, el Parlamento da su opinión sobre los temas que se van a tratar. Supervisión del presupuesto: El Parlamento adopta el presupuesto anual de la UE junto con el Consejo de la Unión Europea. El Parlamento cuenta con una comisión que examina la manera en que se ha gastado el presupuesto y que, cada año, aprueba la gestión del presupuesto del año anterior por parte de la Comisión. Composición.‐ El Parlamento Europeo se compone de 751 diputados elegidos en los 28 Estados miembros de la Unión Europea ampliada. Desde 1979, los diputados son elegidos por sufragio universal directo por un período de cinco años. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Cada país determina su modo de escrutinio, pero todos aplican las mismas normas democráticas de base: igualdad entre hombres y mujeres y voto secreto. En casi todos los Estados miembros, la edad mínima para votar son 18 años, excepto en Austria, donde se establece en los 16 años de edad. Las elecciones europeas se caracterizan ya por varias normas comunes : sufragio universal directo, regla de proporcio‐ nalidad y mandato de cinco años renovable. Los escaños se reparten, por regla general, en proporción con las cifras de población de cada país. Cada Estado miembro tiene asignado un número fijo de escaños, 96 como máximo y 6 como mínimo. Igualdad hombre‐mujer: la representación de las mujeres en el Parlamento Europeo no ha dejado de aumentar : actualmente, algo más de un tercio de los diputados son mujeres. El diputado europeo reparte su tiempo de trabajo entre Bruselas, Estrasburgo y su circunscripción. En Bruselas participa en las reuniones de las comisiones parlamentarias y de los grupos políticos y en las sesiones plenarias adicionales, y en Estrasburgo, asiste a las sesiones plenarias de los doce períodos parciales. Paralelamente a estas actividades principales debe dedicar tiempo, como es natural, a su circunscripción. Los diputados se agrupan por afinidades políticas y no por nacionalidades, y ejercen su mandato de forma independiente. El diputado europeo, dotado de poderes cada vez más importantes, influye con su actividad en todos los ámbitos de la vida cotidiana del ciudadano: el medio ambiente, la protección de los consumidores, los transportes, pero también la educación, la cultura, la salud... El nuevo estatuto de los diputados al Parlamento Europeo entró en vigor el 14 de julio de 2009 y refuer‐ za la transparencia de los términos y condiciones en los que trabajan los eurodiputados. También introduce un salario común para todos los diputados, que es pagado por el presupuesto comunitario. Sede.‐ La labor del Parlamento Europeo se desarrolla en tres sedes: Bruselas (Bélgica), Luxemburgo y Estrasburgo (Francia). En Luxemburgo se encuentran las oficinas administrativas (la "Secretaría Gene‐ ral"). Las reuniones del Parlamento en pleno ("sesiones plenarias") tienen lugar en Estrasburgo y Bruselas. Las reuniones de las comisiones también se celebran en Bruselas. 4.5.‐ EL CONSEJO EUROPEO Historia.‐ El Consejo Europeo comenzó a funcionar de manera informal en 1974 como foro de debate entre los dirigentes de la UE. Rápidamente evolucionó hasta convertirse en el órgano que fijaba los objetivos y las prioridades para el conjunto de países miembros. En 1992 quedó constituido formalmente y, en 2009, pasó a ser una de las siete instituciones oficiales de la UE. Composición.‐ El Consejo Europeo reúne a los jefes de Estado o de Gobierno de cada país de la UE, al presi‐ dente de la Comisión y al presidente del Consejo Europeo, que es quien preside las reuniones. En él también participa el Alto Representante para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Función.‐ Su función es doble: fijar el rumbo y las prioridades políticas generales de la UE y tratar las cuestio‐ nes complejas o sensibles que no puedan ser resueltas en el nivel inferior de la cooperación interguber‐ namental. A pesar de su peso a la hora de dictar la agenda política de la UE, no tiene competencias para aprobar legislación. Reuniones.‐ Se reúne cada seis meses al menos, aunque su presidente puede convocar una reunión especial si es necesario. Normalmente en Bruselas. Las reuniones del Consejo Europeo son esencialmente cum‐ bres en las que los dirigentes de la UE se reúnen para decidir sobre prioridades políticas generales e iniciativas de gran calado. Normalmente suele haber cuatro reuniones al año, presididas por un presiden‐ te permanente. Presidencia.‐ El presidente del Consejo Europeo es Herman Van Rompuy. Su segundo mandato se inició el 1 de junio de 2012 y finalizará el 30 de noviembre de 2014. Toma de decisiones.‐ El Consejo Europeo decide por consenso, salvo que los Tratados determinen otra cosa. En algunos casos adopta decisiones por unanimidad o por mayoría cualificada dependiendo de lo que establezca al respecto el Tratado. Los presidentes del Consejo Europeo y la Comisión y el alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad no emiten su voto. 4.6.‐ CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Naturaleza.‐ También conocido informalmente como Consejo de la UE, es el foro donde se reúnen los minis‐ tros de los países de la UE para adoptar la legislación y coordinar políticas. No debe confundirse con: ‐El Consejo Europeo: es otra institución de la UE en la que sus dirigentes se reúnen unas cuatro veces al año para debatir las prioridades políticas de la UE. ‐El Consejo de Europa: no es un organismo de la UE. Competencias: • Aprueba la legislación de la UE. • Coordina las diversas políticas económicas de los países de la UE. • Firma acuerdos entre la UE y otros países. • Aprueba el presupuesto anual de la UE. • Desarrolla las políticas exterior y de defensa de la UE. • Coordina la cooperación entre los tribunales y las policías de los países miembros. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es 1.‐ Aprobación de la legislación de la UE: El Consejo y el Parlamento comparten la decisión definitiva sobre la legislación de la UE propuesta por la Comisión. 2.‐ Coordinación de las políticas económicas: Los países de la UE han decidido que quieren una política económica global para Europa, coordinada por los Ministros de Economía y Hacienda de los distintos países. Otro objetivo es crear más empleo y mejorar los sistemas de educación, sanidad y bienestar. Aunque cada país es responsable de su propia política, se pueden acordar objetivos comunes y aprender de la experiencia de los demás. 3.‐ Firma de acuerdos internacionales: El Consejo firma acuerdos en nombre de la UE sobre temas tan diversos como medio ambiente, comercio, desarrollo, productos textiles, pesca, ciencia, tecnología o transporte. 4.‐ Aprobación del presupuesto de la UE: El Consejo y el Parlamento deciden conjuntamente el dinero que la UE puede gastar cada año. 5.‐ Política exterior y de defensa: Los gobiernos nacionales son independientes en estos ámbitos, pero colaboran en el desarrollo de la llamada Política Exterior y de Seguridad Común. El Consejo es el foro principal de esta cooperación. La UE no posee un ejército propio pero, para responder más rápidamente a los conflictos internacionales y las catástrofes naturales, algunos países miembros envían tropas que participan en una fuerza de reacción rápida, cuya función se limita a la ayuda humanitaria, el rescate y el mantenimiento de la paz. 6.‐ Justicia: Los ciudadanos de la UE deben tener igualdad de acceso a la justicia en cualquier lugar de la UE. En el Consejo, los Ministros de Justicia procuran garantizar que las sentencias pronunciadas en un país de la UE —en casos de divorcio, por ejemplo— se reconozcan en todos los demás. Los Ministros de Justicia y de Interior coordinan la vigilancia de las fronteras exteriores de la UE y la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada internacional. Miembros.‐ No hay miembros como tales. En cada reunión del Consejo, cada país envía al Ministro corres‐ pondiente al ámbito del que se debate: por ejemplo, el Ministro de Medio Ambiente si la reunión trata de ese tema. Esa reunión se llama entonces "Consejo de Medio Ambiente". © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Presidencia.‐ El Consejo de Ministros de Asuntos Exteriores tiene un Presidente permanente, el Alto Repre‐ sentante para la Política Exterior y de Seguridad de la UE. Las demás reuniones del Consejo las preside el Ministro correspondiente del país que en ese momento ostente la Presidencia rotatoria de la UE. Por ejemplo, en el periodo de Presidencia de Estonia, cualquier reunión del Consejo de Medio Ambiente estará presidida por el Ministro de Medio Ambiente estonio. Presidencias 2011‐2020: Hungría: 2011 (enero‐junio) Polonia: 2011 (julio‐diciembre) Dinamarca: 2012 (enero‐junio) Chipre: 2012 (julio‐diciembre) Irlanda: 2013 (enero‐junio) Lituania: 2013 (julio‐diciembre) Grecia: 2014 (enero‐junio) Italia: 2014 (julio‐diciembre) Letonia: 2015 (enero‐junio) Luxemburgo: 2015 (julio‐diciembre) Países Bajos: 2016 (enero‐junio) Eslovaquia: 2016 (julio‐diciembre) Malta: 2017 (enero‐junio) Reino Unido: 2017 (julio‐diciembre) Estonia: 2018 (enero‐junio) Bulgaria: 2018 (julio‐diciembre) Austria: 2019 (enero‐junio) Rumanía: 2019 (julio‐diciembre) Finlandia: 2020 (enero‐junio) Votaciones.‐ Por regla general, las decisiones del Consejo de la UE se adoptan por mayoría cualificada. Cuanto mayor es la población de un país, más votos tiene, pero de hecho los números están ponderados en favor de los países con menor población. Alemania, Francia, Italia y Reino Unido: 29 votos España y Polonia: 27 Rumanía: 14 Países Bajos: 13 Bélgica, República Checa, Grecia, Hungría y Portugal: 12 Austria, Bulgaria y Suecia: 10 Croacia, Dinamarca, Irlanda, Lituania, Eslovaquia y Finlandia: 7 Chipre, Estonia, Letonia, Luxemburgo y Eslovenia: 4 Malta: 3 TOTAL: 352 © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es En las votaciones del Consejo rige la "mayoría cualificada", que se alcanza cuando: ‐ una mayoría (a veces incluso dos tercios) de los 28 países de la UE votan a favor ‐ se emiten como mínimo 260 votos de los 352 posibles. Además, un país miembro puede solicitar que se compruebe si la mayoría representa como mínimo al 62% de la población total. De no ser así, la propuesta no puede adoptarse. En las votaciones referentes a temas sensibles, como seguridad, asuntos exteriores o impuestos, las decisio‐ nes del Consejo tienen que adoptarse por unanimidad. Esto significa que un solo país puede vetar una decisión. A partir de 2014 se introducirá un sistema conocido como "doble mayoría". Para que una propuesta se apruebe, necesitará el apoyo de dos tipos de mayoría: una mayoría de países (por lo menos 15) y una mayoría de la población total de la UE (los países a favor deberán representar como mínimo al 65% de la población de la UE). 4.7.‐ LA COMISIÓN EUROPEA Naturaleza.‐ La Comisión Europea es una de las principales instituciones de la Unión Europea. Representa y defiende los intereses del conjunto de la UE, elabora propuestas de nueva legislación europea y gestio‐ na la labor cotidiana de poner en práctica las políticas y hacer uso de los fondos europeos. Composición.‐ Los 27 Comisarios, uno por cada país de la UE, representan el liderazgo político de la Comisión durante su mandato de cinco años. El Presidente atribuye a cada Comisario competencias en ámbitos de actuación específicos. El actual Presidente de la Comisión Europea es José Manuel Durão Barroso, que renovó por su segunda vez su mandato en febrero de 2010. El Presidente es elegido por el Consejo Europeo, que también designa a los demás Comisarios de común acuerdo con el Presidente nombrado. El nombramiento de todos los Comisarios, incluido el Presidente, está sometido a la aprobación del Parlamento Europeo. En el desempeño de su cargo deben rendir cuentas al Parlamento, que es el único órgano que puede disolver la Comisión. De la gestión diaria de la Comisión se ocupa su personal, compuesto por administradores, abogados, economistas, traductores, intérpretes, asistentes, etc., y organizado en departamentos denominados Direcciones Generales (DG). El término "Comisión" puede emplearse para referirse a los 27 Comisarios, al personal permanente o a la institución en su conjunto.

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www.temariosenpdf.es Finalidad.‐ La Comisión representa y defiende los intereses del conjunto de la UE, y supervisa y aplica las políticas de la UE cuando: • Propone nueva legislación al Parlamento y al Consejo • Gestiona el presupuesto de la UE y asigna los fondos • Hace cumplir la legislación de la UE (junto con el Tribunal de Justicia) • Representa a la UE en la escena internacional, por ejemplo, negociando acuerdos entre la UE y otros países. 1.‐ Proponer nueva legislación: La Comisión tiene el "derecho de iniciativa", es decir que puede proponer nueva legislación para proteger los intereses de la UE y sus ciudadanos. Pero solo interviene en aquellas cuestiones que no pueden tratarse de manera eficaz a nivel nacional, regional o local (principio de subsidiariedad). Cuando la Comisión propone legislación, trata de atender al mayor número posible de intereses. Para resolver las cuestiones técnicas, consulta a expertos, constituidos en diversos comités y grupos de trabajo. También organiza consultas públicas. Los departamentos de la Comisión elaboran proyectos de la nueva legislación que proponen. Si al menos 14 de los 27 Comisarios están de acuerdo con un proyecto dado, este se envía al Consejo y al Parlamento. Tras debatirlo y modificarlo, deciden entonces si quieren adoptarlo como legislación. 2.‐ Gestionar el presupuesto de la UE y asignar los fondos: Junto con el Consejo y el Parlamento, la Comisión establece las prioridades generales de gasto a largo plazo para la Unión en lo que se denomina el "marco financiero" de la UE. También elabora el presupues‐ to anual, que se somete a la aprobación del Parlamento y el Consejo, y supervisa el uso dado a los fondos de la UE, por ejemplo, por parte de las agencias y las autoridades nacionales y regionales. La gestión del presupuesto por parte de la Comisión se somete al escrutinio del Tribunal de Cuentas. La Comisión gestiona los fondos que se destinan a las políticas (por ejemplo, las de agricultura y desarro‐ llo rural) y los programas de la UE, como "Erasmus" (intercambios de estudiantes). 3.‐ Hacer cumplir la legislación europea: Como "guardiana de los Tratados", la Comisión comprueba que todos los países miembros aplican la legislación de la UE correctamente. Si considera que un gobierno nacional no está aplicándola, como primera medida envía una carta oficial pidiendo que se corrija el problema. En última instancia, la Comisión remite la cuestión al Tribunal de Justicia, que puede imponer multas y cuyas decisiones son vinculantes para los países y las instituciones de la UE. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es 4.‐ Representar a la UE en la escena internacional: La Comisión habla en nombre de todos los países de la UE en organismos internacionales como la Organización Mundial del Comercio. También negocia acuerdos internacionales para la UE, como el Acuerdo de Cotonou (sobre ayuda y comercio entre la UE y los países en desarrollo de África, el Caribe y el Pacífico). Sede.‐ La sede de la Comisión está repartida entre Bruselas y Luxemburgo. La Comisión cuenta, además, con oficinas (representaciones) en todos los países de la UE y con delegaciones en capitales de todo el mundo. 4.8.‐ EL TRIBUNAL DE JUSTICIA Naturaleza.‐ El Tribunal de Justicia interpreta el Derecho de la UE para garantizar que se aplique de la misma forma en todos los países miembros. También resuelve conflictos legales entre los gobiernos y las instituciones de la UE. Los particulares, las empresas y las organizaciones pueden acudir también al Tribunal si consideran que una institución de la UE ha vulnerado sus derechos. Composición.‐ El Tribunal de Justicia cuenta con un juez por cada país de la UE. El Tribunal está asistido por ocho abogados generales, cuya labor consiste en presentar, con imparciali‐ dad e independencia, dictámenes sobre los asuntos planteados al Tribunal. El mandato de los jueces y de los abogados generales es de seis años con posibilidad de renovación. Son designados de común acuerdo por los gobiernos de los países miembros. Para asistir al Tribunal de Justicia a hacer frente al gran número de asuntos que se le plantean y ofrecer a los ciudadanos una mejor protección jurídica, el Tribunal General es competente para conocer de recursos interpuestos por particulares, empresas y algunas organizaciones, y de asuntos relacionados con el Derecho de competencia. El Tribunal de la Función Pública de la UE es competente para conocer de los litigios entre la Unión Europea y sus agentes. Tipos de procedimientos.‐ El Tribunal dicta sentencias sobre los recursos que se le plantean. Los cinco tipos de procedimientos más comunes son: • Cuestiones prejudiciales, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales piden al Tribunal de Justicia que interprete un punto del Derecho de la UE. • Recursos por incumplimiento, interpuestos contra los gobiernos de la UE por no aplicar el Derecho de la UE.

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www.temariosenpdf.es • Recursos de anulación, mediante los cuales se solicita la anulación de normas de la UE que se considera que vulneran los Tratados o los derechos fundamentales de la UE. • Recursos por omisión, contra las instituciones de la UE por no haber tomado las decisiones que debían tomar. • Recursos directos, interpuestos por particulares, empresas u organizaciones contra decisiones o acciones de la UE. 1.‐ Procedimiento de las cuestiones prejudiciales: Los tribunales de cada país de la UE son responsables de garantizar que el Derecho de la UE se aplique correctamente en ese país, pero existe el riesgo de que los tribunales de distintos países interpreten la legislación de la UE de maneras distintas. Para impedir que esto suceda, existe el "procedimiento de las cuestiones prejudiciales". Esto significa que, si un órgano jurisdiccional nacional tiene dudas sobre la interpretación o la validez de una norma de la UE, puede, y a veces debe, recabar la opinión del Tribunal de Justicia. 2.‐ Procedimiento de recurso por incumplimiento de una obligación: La Comisión puede iniciar este procedimiento si tiene razones para creer que un Estado miembro no cumple sus obligaciones conforme a la normativa de la UE. El procedimiento puede ser iniciado también por otro Estado miembro. En cualquier caso, el Tribunal investiga las alegaciones y dicta sentencia. Si el Tribunal declara que se ha producido un incumplimiento, el país de que se trate está obligado a adoptar inmediatamente las medidas necesarias para ponerle fin. Si el Tribunal comprueba que el país no ha cumplido su sentencia, puede multarlo. 3.‐ Recurso de anulación: Si un Estado miembro, el Consejo, la Comisión o (en ciertas condiciones) el Parlamento opinan que una norma concreta de la UE es ilegal, pueden pedir al Tribunal que la anule. Estos "recursos de anulación" pueden ser utilizados también por particulares que desean que el Tribunal derogue una norma específica que les afecta directa y desfavorablemente. Si el Tribunal considera que la norma en cuestión no se adoptó correctamente o no se basa exactamente en los Tratados, puede declararla nula y sin efecto. 4.‐ Recurso por omisión: El Tratado exige que el Parlamento, el Consejo y la Comisión tomen determinadas decisiones en determi‐ nadas circunstancias. Si no lo hacen, los países miembros, las otras instituciones comunitarias y (en © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es determinadas condiciones) los particulares o empresas, pueden presentar una denuncia ante el Tribunal para que esta omisión quede registrada oficialmente. 5.‐ Recursos directos: Cualquier persona o empresa que haya sufrido daños como resultado de la acción u omisión de la Unión o de sus agentes puede presentar un recurso para la reparación de los daños ante el Tribunal General. Instrucción de los casos.‐ Para cada caso que se plantea al Tribunal se asigna un juez y un abogado general. Los casos planteados al Tribunal se instruyen en dos fases: una escrita y otra oral: ‐Fase escrita.‐ En primer lugar, todas las partes del litigio presentan sus observaciones por escrito al juez responsable del asunto. El juez resume entonces en un informe para la vista los hechos y las alegaciones formuladas por las partes. ‐Fase oral.‐ La segunda fase es la vista pública. Dependiendo de la complejidad del asunto, esta puede celebrarse ante una formación de tres, cinco o trece jueces, o ante el Tribunal en pleno. En la audien‐ cia, los abogados de las dos partes exponen sus razones ante los jueces y el abogado general, que puede hacerles preguntas. El abogado general expone luego sus conclusiones, tras lo cual los jueces deliberan y dictan sentencia. Los abogados generales solo deben emitir su dictamen sobre el asunto si el Tribunal considera que suscita una cuestión jurídica nueva. El Tribunal no sigue necesariamente el dictamen del abogado general. Las decisiones del Tribunal se adoptan por mayoría y su fallo se pronuncia en audiencia pública. Con frecuencia se televisan las imágenes de las audiencias (Europe by Satellite). El procedimiento de las vistas en el Tribunal General es similar, salvo por el hecho de que no se emite el dictamen de un abogado general.

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www.temariosenpdf.es TEMA 5.‐ LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA. NORMATIVA APLICABLE. INSTRU‐ MENTOS PARA EL ACCESO ELECTRÓNICO A LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS: SEDES ELECTRÓNICAS, CANALES Y PUNTO DE ACCESO, IDENTIFICACIÓN Y AU‐ TENTICACIÓN. EL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO. LA GESTIÓN ELECTRÓNICA DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: REGISTROS, NOTIFICACIONES Y USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. INSTRUMENTOS PARA LA COOPERACIÓN ENTRE ADMI‐ NISTRACIONES PÚBLICAS EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA.

1.‐ LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA 1.1.‐ CONCEPTO La administración electrónica constituye un instrumento esencial para prestar unos servicios públicos más eficaces y de mejor calidad, reducir los plazos de espera de los usuarios y mejorar la transparencia y la rendición de cuentas. La administración electrónica se define como la utilización de las tecnologías de la información y la comuni‐ cación (TIC) en las administraciones públicas, asociada a cambios en la organización y nuevas aptitudes del personal. El objetivo es mejorar los servicios públicos, reforzar los procesos democráticos y apoyar a las políticas públicas. La administración electrónica o e‐administración va más allá de la mera automatización de los procesos administrativos y el desarrollo de productos y servicios electrónicos. Supone una nueva concepción de la relación con los ciudadanos, empresas e instituciones, y una reingeniería de los procesos. 1.2.‐ EL DESARROLLO DE LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA Las Administraciones Públicas llevan años invirtiendo para mejorar su funcionamiento interno, con el convencimiento de que el ahorro económico derivado del incremento de su eficacia y eficiencia se trasladaría a ciudadanos y empresas. La reducción de costes de los servicios, consecuencia de la mejora de su eficiencia interna y la reducción de los plazos de tramitación de los procedimientos permitiría servicios mejores a menor coste a la ciudadanía en su conjunto. En esta búsqueda de la eficacia, las Administraciones han realizado importantes inversiones para incorporar la utilización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en su quehacer diario. Estas tecnologías han permitido —en distinto grado— automatizar un elevado número de procesos y procedimien‐ tos y ha simplificado considerablemente el trabajo interno desarrollado por muchos departamentos, con la correspondiente mejora de su eficiencia, cumpliendo así una parte de las expectativas que la Administración electrónica había despertado.

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www.temariosenpdf.es En paralelo con el uso de las TIC para mejorar los procesos internos, el desarrollo de Internet generó una demanda importante sobre empresas y Administraciones para que éstas usaran el nuevo canal para facilitar a sus usuarios la información y el acceso electrónico a sus servicios. A medida que el sector empresarial y algunos departamentos ministeriales fueron facilitando el acceso electrónico a sus servicios, la presión sobre el resto de la Administración fue incrementándose para conse‐ guir, al menos, el mismo grado de acceso que proporcionan aquellos departamentos más avanzados. En los últimos años, la presión ciudadana ha aumentado: ahora lo que se demanda no es sólo el acceso electrónico a los procedimientos —a todos los procedimientos— sino que también se reclama que los servicios se diseñen desde el punto de vista de los ciudadanos y no desde el punto de vista del departamento administrativo responsable del mismo. El ciudadano exige de la Administración el mismo trato que exige a las empresas con las que está acostumbrado a relacionarse usando Internet. De alguna manera, el propio medio impone sus reglas. Entender claramente las nuevas demandas ciudadanas es entender cómo quiere la ciudadanía que sea la Administración del futuro. Lo que se está demandando no es que se haga lo mismo que antes se hacía, pero ahora por Internet. Lo que se demanda es una transformación de la Administración. Un cambio en el paradig‐ ma que ha gobernado la actuación de la Administración durante mucho tiempo. Se pide, básicamente, transformar una Administración cuya misión principal era garantizar que se cumplía la Ley a una Adminis‐ tración cuya primera misión es ponerse al servicio de ciudadanos y empresas para facilitar que estos desa‐ rrollen de la mejor manera posible sus trabajos. No se pide que se descuiden los controles que la Administra‐ ción debe ejercer, pero sí que ésta sea más servicial. Y para empezar se reclama no tener que aportar datos que ya obren en poder de la Administración, de cualquier Administración; no tener que conocer la estructura administrativa de la Administración para relacionarse con ella; poder hacerlo desde cualquier lugar, a cualquier hora del día. Es en este nuevo marco en el que el Parlamento español aprueba la Ley 11/2007 de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos (LAECSP) con el objetivo de atender estas nuevas demandas. 1.3.‐ LA LEY 11/2007, DE ACCESO ELECTRÓNICO DE LOS CIUDADANOS A LOS SERVICIOS PÚBLICOS La expresión más clara del cambio de paradigma en Administración electrónica se produce, en el caso español, con la aprobación por el Parlamento en junio de 2007 de la LAECSP. El aspecto más destacable de esta Ley es el reconocimiento del derecho de los ciudadanos —entendiendo por tales a toda persona física o jurídica— a relacionarse electrónicamente con las Administraciones, lo que conlleva la obligación para éstas de dotarse de los medios necesarios para ello. De esta manera, la Ley pasa de la declaración de impulso de los medios electrónicos —que se había concretado en la práctica en que algunas Administraciones, o algunos de sus órganos, permitían la comunicación por medios electrónicos— a que estén obligadas a hacerlo porque la Ley reconoce el derecho a los ciudadanos a establecer relaciones electrónicas. De esta manera, la Ley da cumplimiento a la demanda ciudadana de poder relacionarse con la Administración desde cualquier parte, en cualquier momento.

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www.temariosenpdf.es La Ley no se limita, simplemente, a reconocer el derecho a la relación electrónica entre la ciudadanía y la Administración. También reconoce el derecho a no aportar los datos y documentos que obren en poder de las Administraciones Públicas, obligando a éstas a usar medios electrónicos para recabarlos de la Adminis‐ tración que los custodie y a ésta última a facilitar el acceso a dichos datos, con respeto, en todo caso, a lo establecido en la LOPD. De esta manera, se obliga a que sea la Administración la que colabore entre sus departamentos y órganos y que no tenga que ser el ciudadano el que tenga que recorrer distintas ventanillas para aportar documentación que, por otra parte, ya posee la Administración Pública. Este acceso a “todos”, sin discriminación, se traduce en la obligación de las Administraciones de poner en funcionamiento todos los medios a los que tenga acceso para lograr esta igualdad de trato en su relación electrónica con los ciudadanos. Entre otras destacamos los siguientes aspectos: • Los servicios públicos para ciudadanos y empresas deben ser ofrecidos todos a través de un ? canal electrónico. Es muy probable que el no cumplimiento de este deber por parte de las administraciones pueda dar lugar a demandas ciudadanas. Sin embargo el ciudadano sólo puede reclamar que la relación de la administración sea electrónica, no que la tramitación de su servicios también lo sea. Ello va a permitir que la informatización de los procesos internos, el back office, se haga de forma menos urgente. Indudablemente la automatización interna de los procesos administrativos va a reducir considerable‐ mente el trabajo de las administraciones y evitar la duplicidad de los procedimientos. • Los servicios públicos electrónicos deben ser accesibles y cumplir con los estándares WAI‐AA para personas con discapacidades. Se trata de una obligación legal previa ya a la Ley 11/2007, que sin embar‐ go se renueva con ésta. Además, las administraciones deben buscar los medios para llegar al mayor número de ciudadanos, mejorando la usabilidad de los servicios electrónicos y la comprensión de éstos. Ello enlaza con los planes de inclusión en administración electrónica que ya están desarrollando algunas administraciones de nuestro país. • La elección tecnológica de los ciudadanos no puede verse afectada por la forma en que la ? administra‐ ción facilita los servicios electrónicos. Estos deben poder ser accedidos con todas las funcionalidades desde cualquier plataforma tecnológica (sistema operativo, navegador de Internet, etc.). También crea la Ley, al menos en el ámbito de la Administración General del Estado (AGE), un punto de acceso electrónico general a través del cual los ciudadanos puedan acceder a toda la información y servicios disponibles de la AGE. Este punto de acceso general libera al ciudadano de tener que conocer la estructura interna ministerial y obliga a una colaboración intensa entre ministerios para garantizar la exactitud, veracidad y actualización de la información proporcionada por este punto de acceso. De esta manera se rompe la tendencia al excesivo aislacionismo que en ocasiones se observa en el funcionamiento de algunos departamentos y se fomenta la apertura y la integración de servicios interdepartamentales. Además de los tres elementos mencionados en los párrafos precedentes, la Ley contempla otros aspectos necesarios para facilitar el ejercicio del derecho de los ciudadanos a la relación electrónica con la Adminis‐ tración Pública. En los siguientes apartados se revisa brevemente el contenido más destacable de la Ley en lo relativo al nuevo modelo de Administración que la Ley desarrolla.

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www.temariosenpdf.es 1.4.‐ PRINCIPIOS Y FINALIDADES DE LA LEY 11/2007 El reconocimiento como derecho ciudadano de la relación electrónica con la Administración Pública se desarrolla en el marco de unos principios que refuerzan su impacto positivo para la ciudadanía, entre los que destacan los siguientes. En primer lugar, el respeto al derecho a la protección de datos de carácter personal, según se contempla en la Ley. En segundo lugar, el compromiso con la igualdad que requiere que la promoción del uso de medios electró‐ nicos nunca puede implicar la existencia de restricciones o discriminaciones para los ciudadanos que se relacionen con las Administraciones usando otros procedimientos. En tercer lugar, el respeto hacia la libertad de elección de tecnología por parte de ciudadanos y Administra‐ ciones: la habilitación de canales electrónicos debe respetar, en todo caso, la neutralidad tecnológica, de manera que la Administración nunca imponga a ningún ciudadano la selección de alguna solución específica para poder relacionarse con ella, dando un apoyo especial a la utilización de estándares abiertos. En materia de seguridad, la Ley establece el principio de proporcionalidad para no imponer condiciones excesivas y facilitar el desarrollo de servicios electrónicos tal y como actualmente ocurre con los servicios ofrecidos por el sector privado, si bien garantiza, en todo caso, el mismo nivel de seguridad que se proporcio‐ na usando otros canales. En cuanto a sus finalidades, la Ley pretende facilitar el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes por medios electrónicos, impulsar el desarrollo de la sociedad de la información y aumentar la confianza en el uso de medios electrónicos, así como aumentar la proximidad y transparencia de la Administración y contribuir a la mejora de su funcionamiento interno y a la simplificación de los procedimientos administrati‐ vos. Así pues, la Administración que propone la Ley es una Administración respetuosa con la protección de datos, suficientemente segura pero flexible en sus relaciones electrónicas con ciudadanos y empresas, respetuosa con las decisiones tecnológicas de los ciudadanos y que garantiza que no existirán discriminaciones en función del canal que se elija para relacionarse con ella. De esta manera, la Ley facilita el ejercicio de los derechos de los ciudadanos y el cumplimiento de sus deberes usando medios electrónicos, aumenta la proximidad y la transparencia de la Administración y contribuye a la mejora interna del funcionamiento de la Administración. 1.5.‐ EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA Para poder cumplir las finalidades establecidas usando los principios enumerados anteriormente, la Ley desarrolla el régimen jurídico de la Administración electrónica, definiendo el concepto de “sede electrónica” como piedra angular desde la que se prestarán los servicios electrónicos de la Administración Pública, exigiendo para estas sedes las condiciones necesarias para garantizar la seguridad y la responsabilidad de la Administración Pública sobre todo su contenido y sobre las actuaciones realizadas a través de la misma. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Una vez establecido el concepto de sede, la Ley define los distintos mecanismos de identificación y autentica‐ ción en el mundo electrónico para que puedan realizarse transacciones con todas las garantías, a la vez que se flexibilizan – usando el principio de proporcionalidad – las exigencias de seguridad para, que sin perder las susodichas garantías, puedan adaptarse los procesos a las necesidades de una gestión ágil y eficaz. Introduce nuevos mecanismos para la representación de los ciudadanos tanto por otros ciudadanos como por funcionarios públicos. Aquí también se regulan todos los aspectos relativos a los registros, comunicaciones y notificaciones electrónicas, con el mismo espíritu expresado anteriormente, encaminado a flexibilizar, con las garantías necesarias, los mecanismos existentes en regulaciones anteriores, de manera que tengan cabida las mejores prácticas en esta materia tanto nacionales como internacionales. 1.6.‐ LA COLABORACIÓN ENTRE AA.PP. Uno de los apartados más importante de la Ley es el relativo a la cooperación entre Administraciones. Prestar servicios avanzados a la ciudadanía requiere de una colaboración intensa entre todas ellas. Por esta razón, la Ley establece fuertes estructuras de cooperación que permita la interoperabilidad de los sistemas desarrollados por cada una de ellas. Destaca la exigencia que hace la Ley para que se cree el Esquema Nacional de Interoperabilidad y el Esquema Nacional de Seguridad, piezas clave en la cooperación entre Administraciones. También se crea la Red de comunicaciones de las Administraciones Públicas españolas, la Red Integrada de Atención al Ciudadano, los mecanismos de cooperación para el desarrollo de aplicaciones y para el intercam‐ bio de las mismas, el Centro de Transferencia de Tecnologías y la plataforma de validación de certificados digitales de la Administración Pública. El listado de ámbitos de cooperación descritos en la Ley no es una lista cerrada que no admita ampliaciones. Más bien debe ser vista como una lista de mínimos necesarios para poder establecer un esquema colaborati‐ vo entre Administraciones que permita el desarrollo de los servicios electrónicos que la ciudadanía demanda. Es, por tanto, más el punto de partida que el punto de llegada. 1.7.‐ ¿ES OBLIGATORIA Y/O NECESARIA LA TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA? La Ley 11/2007 reconoce el derecho del ciudadano “a conocer por medios electrónicos el estado de tramita‐ ción de los procedimientos en los que sean interesados”. La Ley no obliga a tramitar electrónicamente, sino sólo a recibir y trasladar la consulta sobre el estado del expediente por medios electrónicos. En los expedien‐ tes no tramitados electrónicamente, debemos mostrar únicamente “al menos, la fase en la que se encuentra el procedimiento y el órgano o unidad responsable”. Lo anteriormente expuesto obligaría a mantener, en el caso de una tramitación no electrónica, una aplicación en la que se reflejara al menos la fase de tramitación en que se encontrara el expediente y el órgano o unidad responsable, y que necesariamente habría de mantenerse de forma paralela e independiente de la tramita‐ ción no electrónica. Esto, que desde el punto de vista de la implantación de nuevas tecnologías resultaría © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es irrelevante, organizativamente supone añadir a la carga de trabajo propia de la tramitación la del manteni‐ miento del registro de los cambios de fase. La experiencia nos enseña que las aplicaciones de mero segui‐ miento del estado de los expedientes, al no añadir valor al trabajo del tramitador, acaban retrasándose en su mantenimiento. Por otra parte, la información que se da al ciudadano es tan genérica que poco puede aportarle. El derecho del ciudadano a “relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos” supone que estos pueden presentar y recibir documentos electrónicos y que se les asegure la conservación de los mismos. Esto, sumado a la obligación de no aportar datos y documentos que obren en poder de las Adminis‐ traciones Públicas, requiere la implantación de un sistema de gestión documental como soporte de la documentación aportada. Aún así, sólo controlaríamos los documentos ya aportados electrónicamente, pero no los que nosotros mismo emitiéramos (que obran en nuestro poder), a no ser que asumiéramos la tarea de clasificar individualmente en el sistema de gestión documental todos los documentos producidos, labor ingente y que requiere no sólo un esfuerzo y un tiempo adicional a la tramitación, si no también una cierta especialización como documenta‐ lista del tramitador. La convivencia en un sistema de tramitación de documentos electrónicos y no electrónicos dentro de un mismo expediente, no haría sino aumentar la complejidad de la tramitación al ser necesaria la disponibilidad simultánea de ambos soportes para conocer el conjunto del expediente. No aportaría nada a la Administra‐ ción y obligaría al ciudadano a una doble personación, electrónica y física para conocer el expediente. Este ámbito de tramitación semi‐electrónica (recepción y envío de documentación electrónico y producción de expedientes en papel) sólo se puede justificar como estado intermedio en la implantación de una tramita‐ ción electrónica completa. 2.‐ INSTRUMENTOS PARA EL ACCESO ELECTRÓNICO A LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS: SEDES ELECTRÓNICAS, CANALES Y PUNTO DE ACCESO 2.1.‐ LA SEDE ELECTRÓNICA La sede electrónica es aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a una Administración Pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias. El establecimiento de una sede electrónica conlleva la responsabilidad del titular respecto de la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios a los que pueda accederse a través de la misma. Cada Administración Pública determinará las condiciones e instrumentos de creación de las sedes electróni‐ cas, con sujeción a los principios de publicidad oficial, responsabilidad, calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad. En todo caso deberá garantizarse la identificación del titular de la sede, así como los medios disponibles para la formulación de sugerencias y quejas.

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www.temariosenpdf.es Las sedes electrónicas dispondrán de sistemas que permitan el establecimiento de comunicaciones seguras siempre que sean necesarias. La publicación en las sedes electrónicas de informaciones, servicios y transacciones respetará los principios de accesibilidad y usabilidad de acuerdo con las normas establecidas al respecto, estándares abiertos y, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos. 2.2.‐ CANALES Y PUNTOS DE ACCESO Canales: Estructuras o medios de difusión de los contenidos y servicios; incluyendo el canal presencial, el telefónico y el electrónico, así como otros que existan en la actualidad o puedan existir en el futuro (dispositivos móviles, TDT, etc). Punto de acceso electrónico: Conjunto de páginas web agrupadas en un dominio de Internet cuyo objetivo es ofrecer al usuario, de forma fácil e integrada, el acceso a una serie de recursos y de servicios dirigidos a resolver necesidades específicas de un grupo de personas o el acceso a la información y servicios de a una institución pública. 3.‐ IDENTIFICACIÓN Y AUTENTICACIÓN 3.1.‐ DISPOSICIONES COMUNES Formas de identificación y autenticación.‐ Las Administraciones Públicas admitirán, en sus relaciones por medios electrónicos, sistemas de firma electrónica que sean conformes a lo establecido en la Ley 59/2003, de Firma Electrónica y resulten adecuados para garantizar la identificación de los participantes y, en su caso, la autenticidad e integridad de los documentos electrónicos. Los ciudadanos podrán utilizar los siguientes sistemas de firma electrónica para relacionarse con las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo que cada Administración determine: a) En todo caso, los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad, para personas físicas. b) Sistemas de firma electrónica avanzada basados en certificados electrónicos reconocidos. Las Administraciones Públicas deberán admitir todos los certificados reconocidos incluidos en la "Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación" (TSL) establecidos en España, publicada en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. c) Otros sistemas de firma electrónica, como la utilización de claves concertadas en un registro previo como usuario, la aportación de información conocida por ambas partes u otros sistemas no criptográ‐ ficos, en los términos y condiciones que en cada caso se determinen. Las Administraciones Públicas podrán utilizar los siguientes sistemas para su identificación electrónica y para la autenticación de los documentos electrónicos que produzcan: © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es a) Sistemas de firma electrónica basados en la utilización de certificados de dispositivo seguro o medio equivalente que permita identificar la sede electrónica y el establecimiento con ella de comuni‐ caciones seguras. b) Sistemas de firma electrónica para la actuación administrativa automatizada. c) Firma electrónica del personal al servicio de las Administraciones Públicas. d) Intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación, conforme a lo específica‐ mente acordado entre las partes. 3.2.‐ IDENTIFICACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y AUTENTICACIÓN DE SU ACTUACIÓN Utilización del Documento Nacional de Identidad.‐ Las personas físicas podrán, en todo caso y con carácter universal, utilizar los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad en su relación por medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El régimen de utilización y efectos de dicho documento se regirá por su normativa reguladora. Utilización de sistemas de firma electrónica avanzada.‐ Los ciudadanos, además de los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad, referidos en el artículo 14, podrán utilizar sistemas de firma electrónica avanzada para identificarse y autenticar sus documentos. Los certificados electrónicos expedidos a Entidades sin personalidad jurídica, previstos en la Ley 59/2003, de Firma Electrónica podrán ser admitidos por las Administraciones Públicas en los términos que estas determinen. Utilización de otros sistemas de firma electrónica.‐ Las Administraciones Públicas podrán determinar, teniendo en cuenta los datos e intereses afectados, y siempre de forma justificada, los supuestos y condiciones de utilización por los ciudadanos de otros sistemas de firma electrónica, tales como claves concertadas en un registro previo, aportación de información conocida por ambas partes u otros siste‐ mas no criptográficos. En aquellos supuestos en los que se utilicen estos sistemas para confirmar información, propuestas o borradores remitidos o exhibidos por una Administración Pública, ésta deberá garantizar la integridad y el no repudio por ambas partes de los documentos electrónicos concernidos. Cuando resulte preciso, las Administraciones Públicas certificarán la existencia y contenido de las actuaciones de los ciudadanos en las que se hayan usado formas de identificación y autenticación a que se refiere este artículo. 3.3.‐ IDENTIFICACIÓN ELECTCA. DE LAS AA.PP. Y AUTENTICACIÓN DEL EJERCICIO DE SU COMPETENCIA Identificación de las sedes electrónicas.‐ Las sedes electrónicas utilizarán, para identificarse y garantizar una comunicación segura con las mismas, sistemas de firma electrónica basados en certificados de dispositi‐ vo seguro o medio equivalente. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Sistemas de firma electrónica para la actuación administrativa automatizada.‐ Para la identificación y la autenticación del ejercicio de la competencia en la actuación administrativa automatizada, cada Admi‐ nistración Pública podrá determinar los supuestos de utilización de los siguientes sistemas de firma electrónica: a) Sello electrónico de Administración Pública, órgano o entidad de derecho público, basado en certificado electrónico que reúna los requisitos exigidos por la legislación de firma electrónica. b) Código seguro de verificación vinculado a la Administración Pública, órgano o entidad y, en su caso, a la persona firmante del documento, permitiéndose en todo caso la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente. Los certificados electrónicos a los que se hace referencia en el apartado 1.a) incluirán el número de identificación fiscal y la denominación correspondiente, pudiendo contener la identidad de la persona titular en el caso de los sellos electrónicos de órganos administrativos. La relación de sellos electrónicos utilizados por cada Administración Pública, incluyendo las característi‐ cas de los certificados electrónicos y los prestadores que los expiden, deberá ser pública y accesible por medios electrónicos. Además, cada Administración Pública adoptará las medidas adecuadas para facilitar la verificación de sus sellos electrónicos. Firma electrónica del personal al servicio de las Administraciones Públicas.‐ Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, la identificación y autenticación del ejercicio de la competencia de la Adminis‐ tración Pública, órgano o entidad actuante, cuando utilice medios electrónicos, se realizará mediante firma electrónica del personal a su servicio, de acuerdo con lo dispuesto en los siguientes apartados. Cada Administración Pública podrá proveer a su personal de sistemas de firma electrónica, los cuales podrán identificar de forma conjunta al titular del puesto de trabajo o cargo y a la Administración u órgano en la que presta sus servicios. La firma electrónica basada en el Documento Nacional de Identidad podrá utilizarse a los efectos de este artículo. Intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación.‐ Los documentos electrónicos transmitidos en entornos cerrados de comunicaciones establecidos entre Administraciones Públicas, órganos y entidades de derecho público, serán considerados válidos a efectos de autenticación e identifi‐ cación de los emisores y receptores en las condiciones establecidas en el presente artículo. Cuando los participantes en las comunicaciones pertenezcan a una misma Administración Pública, ésta determinará las condiciones y garantías por las que se regirá que, al menos, comprenderá la relación de emisores y receptores autorizados y la naturaleza de los datos a intercambiar. Cuando los participantes pertenezcan a distintas administraciones, las condiciones y garantías citadas en el apartado anterior se establecerán mediante convenio. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es En todo caso deberá garantizarse la seguridad del entorno cerrado de comunicaciones y la protección de los datos que se transmitan. 4.‐ EXPEDIENTE ELECTRÓNICO El expediente electrónico es el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que contengan. El foliado de los expedientes electrónicos se llevará a cabo mediante un índice electrónico, firmado por la Administración, órgano o entidad actuante, según proceda. Este índice garantizará la integridad del expe‐ diente electrónico y permitirá su recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes electrónicos. La remisión de expedientes podrá ser sustituida a todos los efectos legales por la puesta a disposición del expediente electrónico, teniendo el interesado derecho a obtener copia del mismo. 5.‐ GESTIÓN ELECTRÓNICA DE LOS PROCEDIMIENTOS 5.1.‐ DISPOSICIONES COMUNES Utilización de medios electrónicos.‐ La gestión electrónica de la actividad administrativa respetará la titulari‐ dad y el ejercicio de la competencia por la Administración Pública, órgano o entidad que la tenga atribui‐ da y el cumplimiento de los requisitos formales y materiales establecidos en las normas que regulen la correspondiente actividad. A estos efectos, y en todo caso bajo criterios de simplificación administrativa, se impulsará la aplicación de medios electrónicos a los procesos de trabajo y la gestión de los procedi‐ mientos y de la actuación administrativa. En la aplicación de medios electrónicos a la actividad administrativa se considerará la adecuada dotación de recursos y medios materiales al personal que vaya a utilizarlos, así como la necesaria formación acerca de su utilización. Criterios para la gestión electrónica.‐ La aplicación de medios electrónicos a la gestión de los procedimientos, procesos y servicios irá siempre precedida de la realización de un análisis de rediseño funcional y simplificación del procedimiento, proceso o servicio, en el que se considerarán especialmente los si‐ guientes aspectos: a) La supresión o reducción de la documentación requerida a los ciudadanos, mediante su sustitución por datos, transmisiones de datos o certificaciones, o la regulación de su aportación al finalizar la tramitación. b) La previsión de medios e instrumentos de participación, transparencia e información. c) La reducción de los plazos y tiempos de respuesta. d) La racionalización de la distribución de las cargas de trabajo y de las comunicaciones internas. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es 5.2.‐ UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS EN LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Iniciación del procedimiento por medios electrónicos.‐ La iniciación de un procedimiento administrativo a solicitud de interesado por medios electrónicos requerirá la puesta a disposición de los interesados de los correspondientes modelos o sistemas electrónicos de solicitud en la sede electrónica que deberán ser accesibles sin otras restricciones tecnológicas que las estrictamente derivadas de la utilización de estándares y criterios de comunicación y seguridad aplicables de acuerdo con las normas y protocolos nacionales e internacionales. Los interesados podrán aportar al expediente copias digitalizadas de los documentos, cuya fidelidad con el original garantizarán mediante la utilización de firma electrónica avanzada. La Administración Pública podrá solicitar del correspondiente archivo el cotejo del contenido de las copias aportadas. Ante la imposibilidad de este cotejo y con carácter excepcional, podrá requerir al particular la exhibición del documento o de la información original. La aportación de tales copias implica la autorización a la Administración para que acceda y trate la información personal contenida en tales documentos. Con objeto de facilitar y promover su uso, los sistemas normalizados de solicitud podrán incluir compro‐ baciones automáticas de la información aportada respecto de datos almacenados en sistemas propios o pertenecientes a otras administraciones e, incluso, ofrecer el formulario cumplimentado, en todo o en parte, con objeto de que el ciudadano verifique la información y, en su caso, la modifique y complete. Instrucción del procedimiento utilizando medios electrónicos.‐ Las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la instrucción por medios electrónicos de los procedimientos deberán garantizar el control de los tiempos y plazos, la identificación de los órganos responsables de los procedimientos así como la tramitación ordenada de los expedientes y facilitar la simplificación y la publicidad de los procedimientos. Los sistemas de comunicación utilizados en la gestión electrónica de los procedimientos para las comuni‐ caciones entre los órganos y unidades intervinientes a efectos de emisión y recepción de informes u otras actuaciones deberán cumplir los requisitos establecidos en esta Ley. Cuando se utilicen medios electrónicos para la participación de los interesados en la instrucción del procedimiento a los efectos del ejercicio de su derecho a presentar alegaciones en cualquier momento anterior a la propuesta de resolución o en la práctica del trámite de audiencia cuando proceda, se emplearán los medios de comunicación y notificación previstos en los artículos 27 y 28 de la Ley 11/2007 (sobre comunicaciones electrónicas y práctica de la notificación por medios electrónicos). Acceso de los interesados a la información sobre el estado de tramitación.‐ En los procedimientos adminis‐ trativos gestionados en su totalidad electrónicamente, el órgano que tramita el procedimiento pondrá a disposición del interesado un servicio electrónico de acceso restringido donde éste pueda consultar, previa identificación, al menos la información sobre el estado de tramitación del procedimiento, salvo que la normativa aplicable establezca restricciones a dicha información. La información sobre el estado de tramitación del procedimiento comprenderá la relación de los actos de trámite realizados, con indicación sobre su contenido, así como la fecha en la que fueron dictados. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es En el resto de los procedimientos se habilitarán igualmente servicios electrónicos de información del estado de la tramitación que comprendan, al menos, la fase en la que se encuentra el procedimiento y el órgano o unidad responsable. Terminación de los procedimientos por medios electrónicos.‐ La resolución de un procedimiento utilizando medios electrónicos garantizará la identidad del órgano competente mediante el empleo de alguno de los sistemas de firma electrónica para la actuación administrativa automatizada, o firma electrónica del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Podrán adoptarse y notificarse resoluciones de forma automatizada en aquellos procedimientos en los que así esté previsto. Actuación administrativa automatizada.‐ En caso de actuación automatizada deberá establecerse previamen‐ te el órgano u órganos competentes, según los casos, para la definición de las especificaciones, progra‐ mación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de informa‐ ción y de su código fuente. Asimismo, se indicará el órgano que debe ser considerado responsable a efectos de impugnación. 5.3.‐ REGISTROS ELECTRÓNICOS Régimen.‐ Las Administraciones Públicas crearán registros electrónicos para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones. Los registros electrónicos podrán admitir: a) Documentos electrónicos normalizados correspondientes a los servicios, procedimientos y trámi‐ tes que se especifiquen conforme a lo dispuesto en la norma de creación del registro, cumplimentados de acuerdo con formatos preestablecidos. b) Cualquier solicitud, escrito o comunicación distinta de los mencionados en el apartado anterior dirigido a cualquier órgano o entidad del ámbito de la administración titular del registro. En cada Administración Pública existirá, al menos, un sistema de registros electrónicos suficiente para recibir todo tipo de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a dicha Administración Pública. Las Administraciones Públicas podrán, mediante convenios de colaboración, habilitar a sus respectivos registros para la recepción de las solicitudes, escritos y comunicaciones de la competencia de otra Administración que se determinen en el correspondiente convenio. En el ámbito de la Administración General del Estado se automatizarán las oficinas de registro físicas a las que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a fin de garantizar la interconexión de todas sus oficinas y posibilitar el acceso por medios electrónicos a los asientos registrales y a las copias electrónicas de los documentos presentados.

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www.temariosenpdf.es Creación y funcionamiento.‐ Las disposiciones de creación de registros electrónicos se publicarán en el Diario Oficial correspondiente y su texto íntegro deberá estar disponible para consulta en la sede electrónica de acceso al registro. En todo caso, las disposiciones de creación de registros electrónicos especificarán el órgano o unidad responsable de su gestión, así como la fecha y hora oficial y los días declarados como inhábiles a los efectos previstos en el artículo siguiente. En la sede electrónica de acceso al registro figurará la relación actualizada de las solicitudes, escritos y comunicaciones a las que se refiere el apartado a) del artículo anterior que pueden presentarse en el mismo así como, en su caso, la posibilidad de presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones a los que se refiere el apartado b) de dicho artículo. Los registros electrónicos emitirán automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del escrito, solicitud o comunicación de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro. Podrán aportarse documentos que acompañen a la correspondiente solicitud, escrito o comunicación, siempre que cumplan los estándares de formato y requisitos de seguridad que se determinen en los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad. Los registros electrónicos generarán recibos acreditativos de la entrega de estos documentos que garanticen la integridad y el no repudio de los documentos aportados. Cómputo de plazos.‐ Los registros electrónicos se regirán a efectos de cómputo de los plazos imputables tanto a los interesados como a las Administraciones Públicas por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso, que deberá contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y figurar visible. Los registros electrónicos permitirán la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas. A los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles o naturales, y en lo que se refiere a cumplimien‐ to de plazos por los interesados, la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil. El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir los órganos administrativos y entidades de derecho público vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el propio registro o, en el caso previsto en el apartado 2.b del artículo 24, por la fecha y hora de entrada en el registro del destina‐ tario. En todo caso, la fecha efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el escrito, solicitud o comunicación. Cada sede electrónica en la que esté disponible un registro electrónico determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquella, los días que se considerarán inhábiles a los efectos de los apartados anteriores. En todo caso, no será de aplicación a los registros electrónicos lo dispuesto en el artículo 48.5 de la Ley 30/1992 (cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso). © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es 5.4.‐ COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS Comunicaciones electrónicas.‐ Los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con las Administraciones Públicas, sea o no por medios electrónicos, excepto en aquellos casos en los que de una norma con rango de Ley se establezca o infiera la utilización de un medio no electrónico. La opción de comunicarse por unos u otros medios no vincula al ciudadano, que podrá, en cualquier mo‐ mento, optar por un medio distinto del inicialmente elegido. Las Administraciones Públicas utilizarán medios electrónicos en sus comunicaciones con los ciudadanos siempre que así lo hayan solicitado o consentido expresamente. La solicitud y el consentimiento podrán, en todo caso, emitirse y recabarse por medios electrónicos. Las comunicaciones a través de medios electrónicos serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas. Las Administraciones publicarán, en el correspondiente Diario Oficial y en la propia sede electrónica, aquellos medios electrónicos que los ciudadanos pueden utilizar en cada supuesto en el ejercicio de su derecho a comunicarse con ellas. Los requisitos de seguridad e integridad de las comunicaciones se establecerán en cada caso de forma apropiada al carácter de los datos objeto de aquellas, de acuerdo con criterios de proporcionalidad, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal. Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos. Las Administraciones Públicas utilizarán preferentemente medios electrónicos en sus comunicaciones con otras Administraciones Públicas. Las condiciones que regirán estas comunicaciones se determinarán entre las Administraciones Públicas participantes. Práctica de la notificación por medios electrónicos.‐ Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.

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www.temariosenpdf.es Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinata‐ rio se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso. Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, excepto en los casos previstos en el artículo 27.6 de la presente Ley (reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acredita‐ dos tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos). Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesa‐ dos al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos acceso. 6.‐ COOPERACIÓN ENTRE AA.PP. PARA EL IMPULSO DE LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA 6.1.‐ MARCO INSTITUCIONAL DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA Comité Sectorial de administración electrónica.‐ El Comité Sectorial de administración electrónica, depen‐ diente de la Conferencia Sectorial de Administración Pública, es el órgano técnico de cooperación de la Administración General del Estado, de las administraciones de las Comunidades Autónomas y de las entidades que integran la Administración Local en materia de administración electrónica. El Comité Sectorial de la administración electrónica velará por el cumplimiento de los fines y principios establecidos en esta Ley, y en particular desarrollará las siguientes funciones: a) Asegurar la compatibilidad e interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones empleados por las Administraciones Públicas. b) Preparar planes programas conjuntos de actuación para impulsar el desarrollo de la administra‐ ción electrónica en España. c) Asegurar la cooperación entre las administraciones públicas para proporcionar al ciudadano información administrativa clara, actualizada e inequívoca. Cuando por razón de las materias tratadas resulte de interés podrá invitarse a las organizaciones, corporaciones o agentes sociales que se estime conveniente en cada caso a participar en las deliberacio‐ nes del comité sectorial.

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www.temariosenpdf.es 6.2.‐ COOPERACIÓN EN MATERIA DE INTEROPERABILIDAD DE SISTEMAS Y APLICACIONES Interoperabilidad de los Sistemas de Información.‐ Las Administraciones Públicas utilizarán las tecnologías de la información en sus relaciones con las demás administraciones y con los ciudadanos, aplicando medidas informáticas, tecnológicas, organizativas, y de seguridad, que garanticen un adecuado nivel de interoperabilidad técnica, semántica y organizativa y eviten discriminación a los ciudadanos por razón de su elección tecnológica. Esquema Nacional de Interoperabilidad y Esquema Nacional de Seguridad.‐ El Esquema Nacional de Intero‐ perabilidad comprenderá el conjunto de criterios y recomendaciones en materia de seguridad, conser‐ vación y normalización de la información, de los formatos y de las aplicaciones que deberán ser tenidos en cuenta por las Administraciones Públicas para la toma de decisiones tecnológicas que garanticen la interoperabilidad. El Esquema Nacional de Seguridad tiene por objeto establecer la política de seguridad en la utilización de medios electrónicos en el ámbito de la presente Ley, y está constituido por los principios básicos y requisitos mínimos que permitan una protección adecuada de la información. Ambos Esquemas se elaborarán con la participación de todas las Administraciones y se aprobarán por Real Decreto del Gobierno, a propuesta de la Conferencia Sectorial de Administración Pública y previo informe de la Comisión Nacional de Administración Local, debiendo mantenerse actualizados de manera permanente. En la elaboración de ambos Esquemas se tendrán en cuenta las recomendaciones de la Unión Europea, la situación tecnológica de las diferentes Administraciones Públicas, así como los servicios electrónicos ya existentes. A estos efectos considerarán la utilización de estándares abiertos así como, en su caso y de forma complementaria, estándares que sean de uso generalizado por los ciudadanos. Red de comunicaciones de las Administraciones Públicas españolas.‐ La Administración General del Estado, las Administraciones Autonómicas y las entidades que integran la Administración Local, así como los consorcios u otras entidades de cooperación constituidos a tales efectos por éstas, adoptarán las medidas necesarias e incorporarán en sus respectivos ámbitos las tecnologías precisas para posibilitar la interco‐ nexión de sus redes con el fin de crear una red de comunicaciones que interconecte los sistemas de información de las Administraciones Públicas españolas y permita el intercambio de información y servicios entre las mismas, así como la interconexión con las redes de las Instituciones de la Unión Europea y de otros Estados Miembros. Red integrada de Atención al Ciudadano.‐ Las Administraciones Públicas podrán suscribir convenios de colaboración con objeto de articular medidas e instrumentos de colaboración para la implantación coordinada y normalizada de una red de espacios comunes o ventanillas únicas. En particular, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, se implantarán espacios comunes o ventanillas únicas para obtener la información prevista en el artículo 6.3 de esta Ley y para realizar los trámites y procedimientos a los que hace referencia el apartado a) de dicho artículo. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es 6.3.‐ REUTILIZACIÓN DE APLICACIONES Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍAS Reutilización de sistemas y aplicaciones de propiedad de la Administración.‐ Las administraciones titulares de los derechos de propiedad intelectual de aplicaciones, desarrolladas por sus servicios o cuyo desarro‐ llo haya sido objeto de contratación, podrán ponerlas a disposición de cualquier Administración sin contraprestación y sin necesidad de convenio. Las aplicaciones a las que se refiere el apartado anterior podrán ser declaradas como de fuentes abiertas, cuando de ello se derive una mayor transparencia en el funcionamiento de la Administración Pública o se fomente la incorporación de los ciudadanos a la Sociedad de la información Transferencia de tecnología entre Administraciones.‐ Las Administraciones Públicas mantendrán directorios actualizados de aplicaciones para su libre reutilización, especialmente en aquellos campos de especial interés para el desarrollo de la administración electrónica y de conformidad con lo que al respecto se establezca en el Esquema Nacional de Interoperabilidad. La Administración General del Estado, a través de un centro para la transferencia de la tecnología, mantendrá un directorio general de aplicaciones para su reutilización, prestará asistencia técnica para la libre reutilización de aplicaciones e impulsará el desarrollo de aplicaciones, formatos y estándares comunes de especial interés para el desarrollo de la administración electrónica en el marco de los esquemas nacionales de interoperabilidad y seguridad.

OBSERVACIÓN: Enlace al texto completo y actualizado de la Ley 11/2007, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos

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www.temariosenpdf.es TEMA 6.­ POLÍTICAS SOCIALES PÚBLICAS: POLÍTICA DE IGUALDAD DE GÉNERO. LEY ORGÁNICA 3/2007, PARA LA IGUALDAD EFECTIVA DE MUJERES Y HOMBRES. POLÍTICA CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO. LEY ORGÁNICA 1/2004, DE MEDI­ DAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO. POLÍTICA EN MATERIA DE IGUALDAD Y DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. ESPECIAL REFERENCIA A LA LEY 39/2006, DE PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL Y ATENCIÓN DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA.

1.­ POLÍTICAS SOCIALES PÚBLICAS: POLÍTICA DE IGUALDAD DE GÉNERO 1.1.‐ INTRODUCCIÓN El artículo 14 de la Constitución española proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo. Por su parte, el artículo 9.2 consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas. La  igualdad  entre  mujeres  y  hombres  es  un  principio  jurídico  universal  reconocido  en  diversos  textos internacionales sobre derechos humanos, entre los que destaca la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 1979 y ratificada por España en 1983. En este mismo ámbito procede evocar los avances introducidos por conferencias mundiales monográficas, como la de Nairobi de 1985 y Beijing de 1995. La igualdad es, asimismo, un principio fundamental en la Unión Europea. Desde la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, el 1 de mayo de 1999, la igualdad entre mujeres y hombres y la eliminación de las desigualdades entre unas y otros son un objetivo que debe integrarse en todas las políticas y acciones de la Unión y de sus miembros. Con amparo en el antiguo artículo 111 del Tratado de Roma, se ha desarrollado un acervo comunitario sobre igualdad de sexos de gran amplitud e importante calado, a cuya adecuada transposición se dirige, en buena medida, la presente Ley. En particular, esta Ley incorpora al ordenamiento español dos directivas en materia de igualdad de trato, la 2002/73/CE, de reforma de la Directiva 76/207/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la forma‐ ción  y  a  la  promoción  profesionales,  y  a  las  condiciones  de  trabajo;  y  la  Directiva  2004/113/CE,  sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro. El pleno reconocimiento de la igualdad formal ante la ley, aun habiendo comportado, sin duda, un paso decisivo, ha resultado ser insuficiente. La violencia de género, la discriminación salarial, la discriminación en las pensiones de viudedad, el mayor desempleo femenino, la todavía escasa presencia de las mujeres en puestos de responsabilidad política, social, cultural y económica, o los problemas de conciliación entre la vida personal, laboral y familiar muestran cómo la igualdad plena, efectiva, entre mujeres y hombres, aquella © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es «perfecta igualdad que no admitiera poder ni privilegio para unos ni incapacidad para otros», en palabras escritas por John Stuart Mill hace casi 140 años, es todavía hoy una tarea pendiente que precisa de nuevos instrumentos jurídicos. Resulta necesaria, en efecto, una acción normativa dirigida a combatir todas las manifestaciones aún subsis‐ tentes de discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo y a promover la igualdad real entre mujeres y hombres, con remoción de los obstáculos y estereotipos sociales que impiden alcanzarla. Esta exigencia se deriva de nuestro ordenamiento constitucional e integra un genuino derecho de las mujeres, pero es a la vez un elemento de enriquecimiento de la propia sociedad española, que contribuirá al desarrollo económico y al aumento del empleo. Se contempla, asimismo, una especial consideración con los supuestos de doble discriminación y las singula‐ res dificultades en que se encuentran las mujeres que presentan especial vulnerabilidad, como son las que pertenecen a minorías, las mujeres migrantes y las mujeres con discapacidad. Con la aprobación de la Ley Orgánica 3/2007, la mayor novedad de la misma radica en la prevención de esas conductas discriminatorias y en la previsión de políticas activas para hacer efectivo el principio de igualdad. Tal opción implica necesariamente una proyección del principio de igualdad sobre los diversos ámbitos del ordenamiento de la realidad social, cultural y artística en que pueda generarse o perpetuarse la desigualdad. De ahí la consideración de la dimensión transversal de la igualdad, seña de identidad del moderno derecho antidiscriminatorio, como principio fundamental del presente texto. La Ley se refiere a la generalidad de las políticas públicas en España, tanto estatales como autonómicas y locales. Y lo hace al amparo de la atribución constitucional al Estado de la competencia para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles y las españolas en el ejercicio de los derechos constitucionales, aunque contiene una regulación más detallada en aquellos ámbitos de competencia, básica o legislativa plena, del Estado. La complejidad que deriva del alcance horizontal del principio de igualdad se expresa también en la estructu‐ ra de la Ley. Ésta se ocupa en su articulado de la proyección general del principio en los diferentes ámbitos normativos, y concreta en sus disposiciones adicionales la correspondiente modificación de las muy diversas leyes que resultan afectadas. De este modo, la Ley nace con la vocación de erigirse en la ley‐código de la igualdad entre mujeres y hombres. La ordenación general de las políticas públicas, bajo la óptica del principio de igualdad y la perspectiva de género, se plasma en el establecimiento de criterios de actuación de todos los poderes públicos en los que se integra activamente, de un modo expreso y operativo, dicho principio; y con carácter específico o sectorial, se incorporan también pautas favorecedoras de la igualdad en políticas como la educativa, la sanitaria, la artística y cultural, de la sociedad de la información, de desarrollo rural o de vivienda, deporte, cultura, ordenación del territorio o de cooperación internacional para el desarrollo. Instrumentos básicos serán, en este sentido, y en el ámbito de la Administración General del Estado, un Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades, la creación de una Comisión Interministerial de Igualdad con responsabilidades de coordinación, los informes de impacto de género, cuya obligatoriedad se amplía desde © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es las normas legales a los planes de especial relevancia económica y social, y los informes o evaluaciones periódicos sobre la efectividad del principio de igualdad. Merece,  asimismo,  destacarse que la Ley prevea, con el fin  de  alcanzar  esa  igualdad  real  efectiva  entre mujeres y hombres, un marco general para la adopción de las llamadas acciones positivas. Se dirige, en este sentido, a todos los poderes públicos un mandato de remoción de situaciones de constatable desigualdad fáctica, no corregibles por la sola formulación del principio de igualdad jurídica o formal. Y en cuanto estas acciones puedan entrañar la formulación de un derecho desigual en favor de las mujeres, se establecen cautelas y condicionamientos para asegurar su licitud constitucional. El logro de la igualdad real y efectiva en nuestra sociedad requiere no sólo del compromiso de los sujetos públicos, sino también de su promoción decidida en la órbita de las relaciones entre particulares. La regula‐ ción del acceso a bienes y servicios es objeto de atención por la Ley, conjugando los principios de libertad y autonomía contractual con el fomento de la igualdad entre mujeres y hombres. También se ha estimado conveniente establecer determinadas medidas de promoción de la igualdad efectiva en las empresas priva‐ das, como las que se recogen en materia de contratación o de subvenciones públicas o en referencia a los consejos de administración. Especial atención presta la Ley a la corrección de la desigualdad en el ámbito específico de las relaciones laborales. Mediante una serie de previsiones, se reconoce el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y se fomenta una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de obligaciones familiares, criterios inspiradores de toda la norma que encuentran aquí su concreción más significativa. La  Ley  pretende  promover  la  adopción  de  medidas  concretas  en  favor  de  la  igualdad  en  las  empresas, situándolas en el marco de la negociación colectiva, para que sean las partes, libre y responsablemente, las que acuerden su contenido. Dentro del mismo ámbito del empleo, pero con características propias, se consignan en la Ley medidas específicas sobre los procesos de selección y para la provisión de puestos de trabajo en el seno de la Admi‐ nistración General del Estado. Y la proyección de la igualdad se extiende a las Fuerzas y Cuerpos de Seguri‐ dad y a las Fuerzas Armadas. De la preocupación por el alcance de la igualdad efectiva en nuestra sociedad no podía quedar fuera el ámbito de la participación política, tanto en su nivel estatal como en los niveles autonómico y local, así como en su proyección de política internacional de cooperación para el desarrollo. El llamado en la Ley principio de presencia o composición equilibrada, con el que se trata de asegurar una representación suficientemente significativa de ambos sexos en órganos y cargos de responsabilidad, se lleva así también a la normativa reguladora del régimen electoral general, optando por una fórmula con la flexibilidad adecuada para conci‐ liar las exigencias derivadas de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución con las propias del derecho de sufragio pasivo incluido en el artículo 23 del mismo texto constitucional. Se asumen así los recientes textos internacionales en la materia y se avanza en el camino de garantizar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en el ámbito de la representación política, con el objetivo fundamental de mejorar la calidad de esa representación y con ella de nuestra propia democracia. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es 1.2.‐ EL PLAN ESTRATÉGICO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES 2014‐2016 El Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades 2014‐2016 se enmarca en la acción del gobierno nacional para alcanzar la igualdad real y eliminar cualquier discriminación por razón de sexo que pueda persistir. Para ello, el Plan cuenta con una dotación de 3.127 millones de euros y 224 medidas concretas.   Casi el 70% de este presupuesto se va a dedicar al empleo y a la conciliación, lo que también supone una novedad respecto al plan anterior (2008‐2011), que dedicaba la mayor parte de su presupuesto (57%) a acción exterior y cooperación.   Otra novedad es que cuenta por primera vez con un programa de evaluación de los resultados, que permitirá comprobar el grado de cumplimiento cuando haya pasado un año y medio desde su puesta en marcha, y no sólo a posteriori.   El Plan parte de un diagnóstico de la situación actual, en la que las mujeres aún sufren discriminación en los ámbitos laboral, familiar y social.   La tasa de actividad de las mujeres está 13 puntos por debajo de la de los hombres. Ellas sufren en mayor medida el desempleo, pero además tienen que trabajar más para ganar el mismo salario: ganan un 22,9% menos al año que los varones por trabajos de igual valor.   En el ámbito familiar, la maternidad afecta a la entrada y permanencia de las mujeres en el mercado laboral, y su dedicación al hogar y la familia es aún mucho mayor que la de los hombres. Ellas decidan cuatro horas y siete minutos al día al cuidado de hijos y tareas domésticas, frente a los hombres, que dedican una hora y 54 minutos. Además, en el año 2012 casi el 95% de las personas con excedencia por cuidado de hijos fueron mujeres, y más del 85% de quienes tomaron una excedencia para cuidar a otros familiares.    Ante esta situación, los ejes prioritarios del Plan Estratégico son:   1.‐ Empleo y lucha contra la discriminación salarial. 2.‐ Conciliación y corresponsabilidad. 3.‐ Lucha contra la violencia de género.   El primero de los ejes prioritarios, igualdad de oportunidades en el ámbito laboral y lucha contra la discrimi‐ nación salarial, está dotado con más de 650 millones de euros, si se suman las partidas para formación y promoción de la participación de las mujeres. Entre las medidas que incluye, destacan las siguientes: • Facilitar la incorporación al trabajo de las mujeres tras un período de inactividad por cuidado de hijos u otros familiares, con programas de formación. • También se pondrán en marcha programas para promover el acceso y permanencia en el empleo de mujeres especialmente vulnerables, con itinerarios personalizados y medidas de acompañamiento. • Con el fin de intercambiar buenas prácticas en este ámbito, se impulsará y ampliará la Red de Empresas por la Excelencia en la Igualdad (o Empresas con el Distintivo “Igualdad en la Empresa”). © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es • El eje del empleo también incluye medidas para fomentar el emprendimiento femenino, con apoyo técnico y acceso a líneas de financiación y microfinanciación, especialmente en sectores innovadores vinculados con las tecnologías. El espíritu emprendedor de las mujeres se fomentará, de acuerdo con este Plan, desde las etapas escolares y universitarias. • En cuanto a la brecha salarial, se reforzará la vigilancia en inspección para asegurar que se cumple la normativa sobre igualdad salarial. El Instituto de la Mujer asesorará a mujeres víctimas de discrimina‐ ción retributiva e informará de sus derechos.  • Asimismo, el Plan incluye el diseño de herramientas informáticas de autodiagnóstico de brecha salarial que permitan a las empresas detectarla y corregirla. •  En  materia  de  educación,  se  elaborarán  programas  educativos  específicos  de  apoyo  y  refuerzo  a alumnas  especialmente  vulnerables  (inmigrantes,  población  gitana,  con  discapacidad  o  que  sufran entornos de violencia). • Asimismo, se realizarán campañas informativas para que los jóvenes elijan sus estudios o profesión basándose únicamente en sus capacidades y expectativas, y no en roles de género, ya que la desigualdad se debe, en gran medida, a que las mujeres ocupan mayoritariamente puestos en sectores peor retribui‐ dos y valorados. • Es necesario, también, garantizar la incorporación de las mujeres a la sociedad de la información. Para lograr este objetivo, el Gobierno tiene prevista la puesta en marcha del Plan de Acción para la Igualdad entre mujeres y hombres en la Sociedad de la Información, elaborado en el marco de la Agenda Digital y dotado con más de 33 millones de euros. Entre las medidas que contempla, destacan la formación y la promoción de contenidos y recursos en la red que respondan a las necesidades de las mujeres. • En cuanto a la participación, el Ministerio seguirá avanzando en la firma de acuerdos voluntarios con empresas para incrementar la presencia de mujeres en los comités de dirección. Ya se han firmado convenios con una treintena de las principales entidades empresariales que, por primera vez, se han comprometido a aumentar hasta un 20% las mujeres en puestos directivos en los próximos cuatro años. • El Plan pretende aumentar la participación femenina en todos los ámbitos, también el rural. Para ello, se pondrá en marcha un Plan Especial para la Promoción de las Mujeres Rurales, para visibilizar las especiales  dificultades  a  las  que  se  enfrentan  y  combatirlas  con  medidas  como  la  promoción  de  su presencia en órganos directivos de cooperativas agrarias y pesqueras.   El segundo Eje prioritario es la Conciliación y la Corresponsabilidad. Para avanzar en el objetivo de que mujeres y hombres puedan hacer compatible su trabajo con su familia, se destinarán 1.529 millones de euros. Entre las medidas incluidas, destacan las siguientes: • Ampliación del derecho a la reducción de jornada de los padres y madres de niños afectados por cáncer o enfermedades graves para cubrir lagunas que existen en la actualidad, como las que afectan a familias de acogida. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es • Asimismo, se introducirán medidas para que los padres y madres trabajadores puedan asistir a las reuniones escolares de sus hijos e hijas menores. • En cuanto a la racionalización de horarios, en el ámbito del empleo público van a estudiarse nuevas medidas  de  flexibilidad  horaria,  que  permitan  disminuir,  en  determinados  periodos  y  por  motivos relacionados con la conciliación, la jornada semanal, recuperándose el tiempo en las jornadas siguientes. Lo que se conoce como “bolsa de horas”. •  El  Ministerio  también  pedirá  su  colaboración  a  los  medios  de  comunicación  para  que  ajusten  su programación y contribuyan, de este modo, a la necesaria modificación de horarios. • Para que las mujeres no tengan que elegir entre ser madres y mantener su puesto de trabajo, el Ministe‐ rio está trabajando en un Plan de Apoyo a la Maternidad, que contendrá medidas como la mejora de las deducciones fiscales para las familias con hijos. • En esta línea, el Plan contempla la creación de un sistema de información que contenga todas las ayudas estatales, autonómicas y locales, así como información de recursos públicos y privados. Estas y otras medidas se desarrollarán a través del Plan Integral de Apoyo a la Familia, que la ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad presentará en los próximos meses.   El tercer Eje prioritario es la lucha contra la violencia de género. En esta línea, el Gobierno ya ha comenzado a trabajar con la puesta en marcha, en 2013, de la primera Estrategia Nacional para la Erradicación de la Violencia sobre las Mujeres, dotada con más de 1.500 millones de euros (900 para el período de vigencia del Plan Estratégico de Igualdad). Sus objetivos son: • Fomentar la prevención y sensibilización y ofrecer una respuesta común y coordinada, a través del trabajo en red, los planes personalizados y la ventanilla única son algunas de las medidas que contiene. • El Plan de Igualdad, asimismo, centra algunas de las medidas contra la violencia de género en el empleo, que para muchas mujeres es la puerta de salida al maltrato. Para fomentarlo, se seguirá facilitando a las víctimas el acceso a un puesto de trabajo a través de la Red de Empresas por una Sociedad Libre de Violencia de Género. •  Además,  el  Plan  contempla  aprobar  un  protocolo  de  actuación  en  el  ámbito  de  la  Administración General del Estado para facilitar la movilidad a las víctimas de la violencia de género en situación de especial protección. • También se asegurará un mínimo de presencia femenina entre las dotaciones de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, incluidas las unidades de zonas rurales. •  Y  se  fomentará  la  coordinación  para  proteger  a  las  víctimas  a  través  del  Sistema  de  Seguimiento Integral en los Casos de Violencia de Género (VIOGEN).  

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www.temariosenpdf.es Junto con los tres objetivos prioritarios, empleo, conciliación y violencia de género, el Plan incluye otras acciones de carácter transversal, que nos permitirán avanzar en materia de igualdad entre mujeres y hom‐ bres.   En este sentido, en el ámbito de la salud, se desarrollarán programas sobre trastornos alimentarios que afectan de manera especial a las mujeres, como la prevención de la anorexia y la bulimia.   También se va a promover la actividad física y el deporte de las mujeres, y se va a trabajar contra el trata‐ miento sexista de la mujer en los medios de comunicación y contra el lenguaje sexista, en colaboración con la Real Academia Española.   El Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades, por último, contempla avanzando en otros ámbitos, como el de la cultura, la producción artística e intelectual y la defensa de los Derechos Humanos, para asegurar la igualdad de mujeres y hombres en todas las esferas de la sociedad. ENLACE al texto del Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades 2014­2016 1.3.‐ PLAN PARA LA IGUALDAD DE GÉNERO EN LA AGE La aprobación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, supuso un antes y un después en la elaboración de políticas activas sobre el principio de igualdad. Con esta ley orgánica se pusieron en marcha todo tipo de acciones dirigidas a potenciar la igualdad real entre mujeres y hombres y a combatir las manifestaciones aún subsistentes de discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo. En su artículo 64 contempla la aprobación por el Gobierno, al inicio de cada legislatura, de un Plan para la Igualdad entre mujeres y hombres en la Administración General del Estado y en los Organismos Públicos vinculados  o  dependientes  de  ella,  que  incluya  los  objetivos  a  alcanzar  en  materia  de  promoción  de  la igualdad de trato y oportunidades en el empleo público, así como las estrategias o medidas a adoptar para su consecución. En cumplimiento de este mandato legal, por Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de enero de 2011, se aprobó el I Plan de Igualdad entre mujeres y hombres en la Administración General del Estado y en sus Organismos Públicos, cuyo texto completo puede consultarse en el siguiente ENLACE. 1.4.‐ LEY ORGÁNICA 3/2007, PARA LA IGUALDAD EFECTIVA DE MUJERES Y HOMBRES. POLÍTICA CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO P ASPECTOS GENERALES DE LA LEY • Esta Ley tiene como finalidad alcanzar la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres y la elimina‐ ción de toda discriminación por razón de sexo, en particular la que afecta a las mujeres. • Reconoce expresamente a todas las personas el disfrute de los derechos derivados del principio de igualdad de trato y de la prohibición de discriminación por razón de sexo. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es • Obliga por igual a todas las personas físicas y jurídicas que se encuentren o actúen en territorio espa‐ ñol, con independencia de cuál sea su nacionalidad, domicilio o residencia. • La ordenación general de las políticas públicas, bajo la óptica del principio de igualdad y la perspectiva de género, se plasma en el establecimiento de pautas favorecedoras de la igualdad en políticas como la educativa, la sanitaria, la artística y cultural, de la información, de desarrollo rural o de vivienda, deporte, cultura, ordenación del territorio o de cooperación internacional para el desarrollo. • El sistema educativo incluirá entre sus fines la educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres. • Define los conceptos y categorías básicas relativas a la igualdad: el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, discriminación directa e indirecta por razón de sexo, y acciones positivas por parte de los Poderes Públicos para corregir situaciones de desigualdad. • Legitima a las instituciones públicas con competencias en materia de mujer y a las organizaciones para la defensa de los derechos de igualdad entre mujeres y hombres, para actuar en determinados procedi‐ mientos judiciales. •Las políticas de empleo tendrán como uno de sus objetivos prioritarios aumentar la participación de las mujeres en el mercado de trabajo y avanzar en la igualdad efectiva entre mujeres y hombres. • Establece un marco general para la adopción de las llamadas acciones positivas que permitan alcanzar la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres. • Incorpora un importante conjunto de medidas para eliminar y corregir la desigualdad en los distintos ámbitos de la realidad social, cultural y artística y para el fomento de la igualdad. • Asegura una representación equilibrada de ambos sexos en la composición de los órganos, en los cargos de responsabilidad de todos los poderes públicos y en la normativa del régimen electoral. • Las normas reguladoras de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad del Estado promoverán la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, impidiendo cualquier situación de discriminación profesio‐ nal, especialmente, en el sistema de acceso, formación, ascensos, destinos y situaciones administrativas. • Instrumentos básicos serán, en este sentido, y en el ámbito de la Administración General del Estado, un Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades, la creación de una Comisión Interministerial de Igualdad con responsabilidades de coordinación. También los informes de impacto de género, cuya obligatoriedad se amplía desde las normas legales a los planes de especial relevancia económica y social, y los informes o evaluaciones periódicos sobre la efectividad del principio de igualdad.

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www.temariosenpdf.es P NOVEDADES DE LA LEY PARA LA IGUALDAD EFECTIVA DE MUJERES Y HOMBRES ‐Principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres: • Supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirecta. • Es un principio informador de ordenamiento jurídico y ha de observarse en la interpretación y aplica‐ ción de las normas jurídicas. ‐Discriminación directa. Tienen la consideración de discriminación directa por razón de sexo: • La situación en la que se encuentra una persona que en atención a su sexo es, ha sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra persona en situación comparable. •Todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad.  ‐Discriminación indirecta. Tienen la consideración de discriminación indirecta por razón de sexo: • La situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros, pone a una persona de un sexo en desventaja particular respecto de personas de otro sexo. •También se considerará discriminación por razón de sexo cualquier trato adverso o efecto negativo que se produzca en una persona como consecuencia de la presentación por su parte de queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso, de cualquier tipo, destinados a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres. ‐Acoso sexual y acoso por razón de sexo: • A efectos esta Ley, y sin perjuicio de lo que establece el Código Penal, el acoso sexual es cualquier comportamiento verbal o físico de naturaleza sexual, realizado con el propósito o que produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. • Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. ‐Consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias: Los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo  se  considerarán  nulos  y  sin  efecto,  y  darán  lugar  a  responsabilidad  a  través  de  un  sistema  de reparaciones o indemnizaciones que sean reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido, así como, en su caso, a través de un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la realización de conductas discriminatorias. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es ‐Acciones positivas: • Son medidas específicas a favor de las mujeres, adoptadas por los Poderes Públicos con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional a la igualdad. • Sirven para corregir situaciones patentes de desigualdad de derecho respecto a los hombres. • Son aplicables en tanto subsistan esas situaciones de desigualdad. • Han de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso. • Las personas físicas y jurídicas privadas también pueden adoptar este tipo de medidas en los términos que establece esta Ley. ‐Composición equilibrada: • Presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el 60% ni menos del 40%. ‐Unidades de Igualdad: • Órgano directivo de cada departamento ministerial al que se encomiendan las funciones relacionadas con el principio de igualdad. ‐Planes de Igualdad de las empresas: • Conjunto ordenado de medidas que se acuerdan a la vista del diagnóstico de situación realizado para alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y eliminar la discriminación por razón de sexo. En las disposiciones adicionales, se recogen diversas modificaciones de preceptos de Leyes vigentes necesa‐ rias para su acomodación a las exigencias y previsiones derivadas de la presente Ley. Junto a estas modifica‐ ciones del ordenamiento, se incluyen también regulaciones específicas para definir el principio de composi‐ ción o presencia equilibrada, crear un fondo en materia de sociedad de la información, nuevos supuestos de nulidad de determinadas extinciones de la relación laboral, designar al Instituto de la Mujer a efectos de las Directivas objeto de incorporación. Las disposiciones transitorias establecen el régimen aplicable temporalmente a determinados aspectos de la Ley, como los relativos a nombramientos y procedimientos, medidas preventivas del acoso en la Adminis‐ tración General del Estado, el distintivo empresarial en materia de igualdad, las tablas de mortalidad y supervivencia, los nuevos derechos de maternidad y paternidad, la composición equilibrada de las listas electorales, así como a la negociación de nuevos convenios colectivos.

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www.temariosenpdf.es P MEDIDAS A IMPLANTAR • Se crea una Comisión Interministerial de Igualdad entre Mujeres y Hombres y las Unidades de Igualdad en cada Ministerio. • Se crea el Consejo de Participación de las Mujeres, órgano colegiado que ha de servir de cauce para la participación institucional en estas materias. • Se establece la utilización de un lenguaje no sexista por los poderes públicos. • Se introduce la variable sexo en la elaboración de los estudios y estadísticas que han de elaborar los poderes públicos. • Se establece la creación de un Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades. • Se regulan los Planes de Igualdad en las empresas y su negociación en los convenios colectivos. • Se crea el distintivo empresarial en materia de igualdad. • Se establecen medidas específicas para prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo y se establece un protocolo de actuación para estas situaciones. • Se reconoce el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y el fomento de una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en el reparto de las obligaciones familiares. • Se reconoce a los padres el derecho a un permiso y una prestación por paternidad, en los términos previstos en la normativa laboral y de Seguridad Social. • Se crea una nueva prestación por maternidad por parto de 42 días de duración para las trabajadoras que no tienen cotización suficiente. • Se prevé el desarrollo de la figura jurídica de la titularidad compartida por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para que se reconozcan plenamen‐ te los derechos de las mujeres en el sector agrario, la correspondiente protección de la seguridad social, así como el reconocimiento de su trabajo. • Se mejora la prestación económica por riesgo durante el embarazo. • Se protege el riesgo durante la lactancia, con la correspondiente prestación económica. • Establece la obligación de evitar toda discriminación en el acceso y suministro de bienes o servicios. Ningún contratante podrá indagar sobre la situación de embarazo de una mujer demandante de los mismos, salvo por razones de protección de su salud.

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www.temariosenpdf.es • Se prohíbe la celebración de contratos de seguros o de servicios financieros afines, en los que al consi‐ derar el sexo como factor de cálculo de primas y prestaciones, se generen diferencias en las primas y prestaciones de las personas aseguradas.

OBSERVACIÓN: El enunciado de este tema se refiere a la Ley 3/2007 sin distinción bloques o apartados, motivo por el cual incluimos a continua­ ción el texto completo y actualizado de la misma.

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Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Jefatura del Estado «BOE» núm. 71, de 23 de marzo de 2007 Referencia: BOE-A-2007-6115

TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 27 de julio de 2013

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El artículo 14 de la Constitución española proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo. Por su parte, el artículo 9.2 consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas. La igualdad entre mujeres y hombres es un principio jurídico universal reconocido en diversos textos internacionales sobre derechos humanos, entre los que destaca la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 1979 y ratificada por España en 1983. En este mismo ámbito procede evocar los avances introducidos por conferencias mundiales monográficas, como la de Nairobi de 1985 y Beijing de 1995. La igualdad es, asimismo, un principio fundamental en la Unión Europea. Desde la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, el 1 de mayo de 1999, la igualdad entre mujeres y hombres y la eliminación de las desigualdades entre unas y otros son un objetivo que debe integrarse en todas las políticas y acciones de la Unión y de sus miembros. Con amparo en el antiguo artículo 111 del Tratado de Roma, se ha desarrollado un acervo comunitario sobre igualdad de sexos de gran amplitud e importante calado, a cuya adecuada transposición se dirige, en buena medida, la presente Ley. En particular, esta Ley incorpora al ordenamiento español dos directivas en materia de igualdad de trato, la 2002/73/CE, de reforma de la Directiva 76/207/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo; y la Directiva

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2004/113/CE, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro. II El pleno reconocimiento de la igualdad formal ante la ley, aun habiendo comportado, sin duda, un paso decisivo, ha resultado ser insuficiente. La violencia de género, la discriminación salarial, la discriminación en las pensiones de viudedad, el mayor desempleo femenino, la todavía escasa presencia de las mujeres en puestos de responsabilidad política, social, cultural y económica, o los problemas de conciliación entre la vida personal, laboral y familiar muestran cómo la igualdad plena, efectiva, entre mujeres y hombres, aquella «perfecta igualdad que no admitiera poder ni privilegio para unos ni incapacidad para otros», en palabras escritas por John Stuart Mill hace casi 140 años, es todavía hoy una tarea pendiente que precisa de nuevos instrumentos jurídicos. Resulta necesaria, en efecto, una acción normativa dirigida a combatir todas las manifestaciones aún subsistentes de discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo y a promover la igualdad real entre mujeres y hombres, con remoción de los obstáculos y estereotipos sociales que impiden alcanzarla. Esta exigencia se deriva de nuestro ordenamiento constitucional e integra un genuino derecho de las mujeres, pero es a la vez un elemento de enriquecimiento de la propia sociedad española, que contribuirá al desarrollo económico y al aumento del empleo. Se contempla, asimismo, una especial consideración con los supuestos de doble discriminación y las singulares dificultades en que se encuentran las mujeres que presentan especial vulnerabilidad, como son las que pertenecen a minorías, las mujeres migrantes y las mujeres con discapacidad. III La mayor novedad de esta Ley radica, con todo, en la prevención de esas conductas discriminatorias y en la previsión de políticas activas para hacer efectivo el principio de igualdad. Tal opción implica necesariamente una proyección del principio de igualdad sobre los diversos ámbitos del ordenamiento de la realidad social, cultural y artística en que pueda generarse o perpetuarse la desigualdad. De ahí la consideración de la dimensión transversal de la igualdad, seña de identidad del moderno derecho antidiscriminatorio, como principio fundamental del presente texto. La Ley se refiere a la generalidad de las políticas públicas en España, tanto estatales como autonómicas y locales. Y lo hace al amparo de la atribución constitucional al Estado de la competencia para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles y las españolas en el ejercicio de los derechos constitucionales, aunque contiene una regulación más detallada en aquellos ámbitos de competencia, básica o legislativa plena, del Estado. La complejidad que deriva del alcance horizontal del principio de igualdad se expresa también en la estructura de la Ley. Ésta se ocupa en su articulado de la proyección general del principio en los diferentes ámbitos normativos, y concreta en sus disposiciones adicionales la correspondiente modificación de las muy diversas leyes que resultan afectadas. De este modo, la Ley nace con la vocación de erigirse en la ley-código de la igualdad entre mujeres y hombres. La ordenación general de las políticas públicas, bajo la óptica del principio de igualdad y la perspectiva de género, se plasma en el establecimiento de criterios de actuación de todos los poderes públicos en los que se integra activamente, de un modo expreso y operativo, dicho principio; y con carácter específico o sectorial, se incorporan también pautas favorecedoras de la igualdad en políticas como la educativa, la sanitaria, la artística y cultural, de la sociedad de la información, de desarrollo rural o de vivienda, deporte, cultura, ordenación del territorio o de cooperación internacional para el desarrollo. Instrumentos básicos serán, en este sentido, y en el ámbito de la Administración General del Estado, un Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades, la creación de una Comisión Interministerial de Igualdad con responsabilidades de coordinación, los informes de impacto de género, cuya obligatoriedad se amplía desde las normas legales a los planes de especial

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relevancia económica y social, y los informes o evaluaciones periódicos sobre la efectividad del principio de igualdad. Merece, asimismo, destacarse que la Ley prevea, con el fin de alcanzar esa igualdad real efectiva entre mujeres y hombres, un marco general para la adopción de las llamadas acciones positivas. Se dirige, en este sentido, a todos los poderes públicos un mandato de remoción de situaciones de constatable desigualdad fáctica, no corregibles por la sola formulación del principio de igualdad jurídica o formal. Y en cuanto estas acciones puedan entrañar la formulación de un derecho desigual en favor de las mujeres, se establecen cautelas y condicionamientos para asegurar su licitud constitucional. El logro de la igualdad real y efectiva en nuestra sociedad requiere no sólo del compromiso de los sujetos públicos, sino también de su promoción decidida en la órbita de las relaciones entre particulares. La regulación del acceso a bienes y servicios es objeto de atención por la Ley, conjugando los principios de libertad y autonomía contractual con el fomento de la igualdad entre mujeres y hombres. También se ha estimado conveniente establecer determinadas medidas de promoción de la igualdad efectiva en las empresas privadas, como las que se recogen en materia de contratación o de subvenciones públicas o en referencia a los consejos de administración. Especial atención presta la Ley a la corrección de la desigualdad en el ámbito específico de las relaciones laborales. Mediante una serie de previsiones, se reconoce el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y se fomenta una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de obligaciones familiares, criterios inspiradores de toda la norma que encuentran aquí su concreción más significativa. La Ley pretende promover la adopción de medidas concretas en favor de la igualdad en las empresas, situándolas en el marco de la negociación colectiva, para que sean las partes, libre y responsablemente, las que acuerden su contenido. Dentro del mismo ámbito del empleo, pero con características propias, se consignan en la Ley medidas específicas sobre los procesos de selección y para la provisión de puestos de trabajo en el seno de la Administración General del Estado. Y la proyección de la igualdad se extiende a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a las Fuerzas Armadas. De la preocupación por el alcance de la igualdad efectiva en nuestra sociedad no podía quedar fuera el ámbito de la participación política, tanto en su nivel estatal como en los niveles autonómico y local, así como en su proyección de política internacional de cooperación para el desarrollo. El llamado en la Ley principio de presencia o composición equilibrada, con el que se trata de asegurar una representación suficientemente significativa de ambos sexos en órganos y cargos de responsabilidad, se lleva así también a la normativa reguladora del régimen electoral general, optando por una fórmula con la flexibilidad adecuada para conciliar las exigencias derivadas de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución con las propias del derecho de sufragio pasivo incluido en el artículo 23 del mismo texto constitucional. Se asumen así los recientes textos internacionales en la materia y se avanza en el camino de garantizar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en el ámbito de la representación política, con el objetivo fundamental de mejorar la calidad de esa representación y con ella de nuestra propia democracia. IV La Ley se estructura en un Título preliminar, ocho Títulos, treinta y una disposiciones adicionales, once disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y ocho disposiciones finales. El Título Preliminar establece el objeto y el ámbito de aplicación de la Ley. El Título Primero define, siguiendo las indicaciones de las Directivas de referencia, los conceptos y categorías jurídicas básicas relativas a la igualdad, como las de discriminación directa e indirecta, acoso sexual y acoso por razón de sexo, y acciones positivas. Asimismo, determina las consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias e incorpora garantías de carácter procesal para reforzar la protección judicial del derecho de igualdad. En el Título Segundo, Capítulo Primero, se establecen las pautas generales de actuación de los poderes públicos en relación con la igualdad, se define el principio de transversalidad y los instrumentos para su integración en la elaboración, ejecución y aplicación de las normas. También se consagra el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en

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las listas electorales y en los nombramientos realizados por los poderes públicos, con las consiguientes modificaciones en las Disposiciones adicionales de la Ley Electoral, regulándose, asimismo, los informes de impacto de género y la planificación pública de las acciones en favor de la igualdad, que en la Administración General del Estado se plasmarán en un Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades. En el Capítulo II de este Título se establecen los criterios de orientación de las políticas públicas en materia de educación, cultura y sanidad. También se contempla la promoción de la incorporación de las mujeres a la sociedad de la información, la inclusión de medidas de efectividad de la igualdad en las políticas de acceso a la vivienda, y en las de desarrollo del medio rural. El Título III contiene medidas de fomento de la igualdad en los medios de comunicación social, con reglas específicas para los de titularidad pública, así como instrumentos de control de los supuestos de publicidad de contenido discriminatorio. El Título IV se ocupa del derecho al trabajo en igualdad de oportunidades, incorporando medidas para garantizar la igualdad entre mujeres y hombres en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo. Se incluye además, entre los derechos laborales de los trabajadores y las trabajadoras, la protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo. Además del deber general de las empresas de respetar el principio de igualdad en el ámbito laboral, se contempla, específicamente, el deber de negociar planes de igualdad en las empresas de más de doscientos cincuenta trabajadores o trabajadoras. La relevancia del instrumento de los planes de igualdad explica también la previsión del fomento de su implantación voluntaria en las pequeñas y medianas empresas. Para favorecer la incorporación de las mujeres al mercado de trabajo, se establece un objetivo de mejora del acceso y la permanencia en el empleo de las mujeres, potenciando su nivel formativo y su adaptabilidad a los requerimientos del mercado de trabajo mediante su posible consideración como grupo de población prioritario de las políticas activas de empleo. Igualmente, la ley recoge una serie de medidas sociales y laborales concretas, que quedan reguladas en las distintas disposiciones adicionales de la Ley. La medida más innovadora para favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral es el permiso de paternidad de trece días de duración, ampliable en caso de parto múltiple en dos días más por cada hijo o hija a partir del segundo. Se trata de un derecho individual y exclusivo del padre, que se reconoce tanto en los supuestos de paternidad biológica como en los de adopción y acogimiento. También se introducen mejoras en el actual permiso de maternidad, ampliándolo en dos semanas para los supuestos de hijo o hija con discapacidad, pudiendo hacer uso de esta ampliación indistintamente ambos progenitores. Estas mismas mejoras se introducen igualmente para los trabajadores y trabajadoras autónomos y de otros regímenes especiales de la Seguridad Social. En relación con la reducción de jornada por guarda legal se amplía, por una parte, la edad máxima del menor que da derecho a la reducción, que pasa de seis a ocho años, y se reduce, por otra, a un octavo de la jornada el límite mínimo de dicha reducción. También se reduce a cuatro meses la duración mínima de la excedencia voluntaria y se amplía de uno a dos años la duración máxima de la excedencia para el cuidado de familiares. Se reconoce la posibilidad de que tanto la excedencia por cuidado de hijo o hija como la de por cuidado de familiares puedan disfrutarse de forma fraccionada. Asimismo, se adaptan las infracciones y sanciones y los mecanismos de control de los incumplimientos en materia de no discriminación, y se refuerza el papel de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Es particularmente novedosa, en este ámbito, la posibilidad de conmutar sanciones accesorias por el establecimiento de Planes de Igualdad. Las modificaciones en materia laboral comportan la introducción de algunas novedades en el ámbito de Seguridad Social, recogidas en las Disposiciones adicionales de la Ley. Entre ellas deben destacarse especialmente la flexibilización de los requisitos de cotización previa para el acceso a la prestación de maternidad, el reconocimiento de un nuevo subsidio por la misma causa para trabajadoras que no acrediten dichos requisitos o la creación de la prestación económica por paternidad. El Título V, en su Capítulo I regula el principio de igualdad en el empleo público, estableciéndose los criterios generales de actuación a favor de la igualdad para el conjunto Página 4

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de las Administraciones públicas y, en su Capítulo II, la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos de órganos directivos de la Administración General del Estado, que se aplica también a los órganos de selección y valoración del personal y en las designaciones de miembros de órganos colegiados, comités y consejos de administración de empresas en cuya capital participe dicha Administración. El Capítulo III de este Título se dedica a las medidas de igualdad en el empleo en el ámbito de la Administración General del Estado, en sentido análogo a lo previsto para las relaciones de trabajo en el sector privado, y con la previsión específica del mandato de aprobación de un protocolo de actuación frente al acoso sexual y por razón de sexo. Los Capítulos IV y V regulan, de forma específica, el respeto del principio de igualdad en las Fuerzas Armadas y en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. El Título VI de la Ley está dedicado a la igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios, con especial referencia a los seguros. El Título VII contempla la realización voluntaria de acciones de responsabilidad social por las empresas en materia de igualdad, que pueden ser también objeto de concierto con la representación de los trabajadores y trabajadoras, las organizaciones de consumidores, las asociaciones de defensa de la igualdad o los organismos de igualdad. Específicamente, se regula el uso de estas acciones con fines publicitarios. En este Título, y en el marco de la responsabilidad social corporativa, se ha incluido el fomento de la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los consejos de administración de las sociedades mercantiles, concediendo para ello un plazo razonable. Es finalidad de esta medida que el criterio prevalente en la incorporación de consejeros sea el talento y el rendimiento profesional, ya que, para que el proceso esté presidido por el criterio de imparcialidad, el sexo no debe constituir un obstáculo como factor de elección. El Título VIII de la Ley establece una serie de disposiciones organizativas, con la creación de una Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres y de las Unidades de Igualdad en cada Ministerio. Junto a lo anterior, la Ley constituye un Consejo de participación de la mujer, como órgano colegiado que ha de servir de cauce para la participación institucional en estas materias. Como se expuso anteriormente, las disposiciones adicionales recogen las diversas modificaciones de preceptos de Leyes vigentes necesarias para su acomodación a las exigencias y previsiones derivadas de la presente Ley. Junto a estas modificaciones del ordenamiento, se incluyen también regulaciones específicas para definir el principio de composición o presencia equilibrada, crear un fondo en materia de sociedad de la información, nuevos supuestos de nulidad de determinadas extinciones de la relación laboral, designar al Instituto de la Mujer a efectos de las Directivas objeto de incorporación. Las disposiciones transitorias establecen el régimen aplicable temporalmente a determinados aspectos de la Ley, como los relativos a nombramientos y procedimientos, medidas preventivas del acoso en la Administración General del Estado, el distintivo empresarial en materia de igualdad, las tablas de mortalidad y supervivencia, los nuevos derechos de maternidad y paternidad, la composición equilibrada de las listas electorales, así como a la negociación de nuevos convenios colectivos. Las disposiciones finales se refieren a la naturaleza de la Ley, a su fundamento constitucional y a su relación con el ordenamiento comunitario, habilitan para el desarrollo reglamentario, establecen las fechas de su entrada en vigor y un mandato de evaluación de los resultados de la negociación colectiva en materia de igualdad. TÍTULO PRELIMINAR Objeto y ámbito de la Ley Artículo 1. Objeto de la Ley. 1. Las mujeres y los hombres son iguales en dignidad humana, e iguales en derechos y deberes. Esta Ley tiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, Página 5

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social y cultural para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución, alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria. 2. A estos efectos, la Ley establece principios de actuación de los Poderes Públicos, regula derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, y prevé medidas destinadas a eliminar y corregir en los sectores público y privado, toda forma de discriminación por razón de sexo. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Todas las personas gozarán de los derechos derivados del principio de igualdad de trato y de la prohibición de discriminación por razón de sexo. 2. Las obligaciones establecidas en esta Ley serán de aplicación a toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia. TÍTULO I El principio de igualdad y la tutela contra la discriminación Artículo 3. El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres. El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil. Artículo 4. Integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas. La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Artículo 5. Igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo. El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito del empleo privado y en el del empleo público, se garantizará, en los términos previstos en la normativa aplicable, en el acceso al empleo, incluso al trabajo por cuenta propia, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y empresariales, o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas. No constituirá discriminación en el acceso al empleo, incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado. Artículo 6. Discriminación directa e indirecta. 1. Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable. 2. Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados. 3. En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo.

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Artículo 7. Acoso sexual y acoso por razón de sexo. 1. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de esta Ley constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. 2. Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. 3. Se considerarán en todo caso discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo. 4. El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considerará también acto de discriminación por razón de sexo. Artículo 8. Discriminación por embarazo o maternidad. Constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad. Artículo 9. Indemnidad frente a represalias. También se considerará discriminación por razón de sexo cualquier trato adverso o efecto negativo que se produzca en una persona como consecuencia de la presentación por su parte de queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso, de cualquier tipo, destinados a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres. Artículo 10. Consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias. Los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo se considerarán nulos y sin efecto, y darán lugar a responsabilidad a través de un sistema de reparaciones o indemnizaciones que sean reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido, así como, en su caso, a través de un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la realización de conductas discriminatorias. Artículo 11. Acciones positivas. 1. Con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional de la igualdad, los Poderes Públicos adoptarán medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Tales medidas, que serán aplicables en tanto subsistan dichas situaciones, habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso. 2. También las personas físicas y jurídicas privadas podrán adoptar este tipo de medidas en los términos establecidos en la presente Ley. Artículo 12. Tutela judicial efectiva. 1. Cualquier persona podrá recabar de los tribunales la tutela del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.2 de la Constitución, incluso tras la terminación de la relación en la que supuestamente se ha producido la discriminación. 2. La capacidad y legitimación para intervenir en los procesos civiles, sociales y contencioso-administrativos que versen sobre la defensa de este derecho corresponden a las personas físicas y jurídicas con interés legítimo, determinadas en las Leyes reguladoras de estos procesos. 3. La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.

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Artículo 13. Prueba. 1. De acuerdo con las Leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias, por razón de sexo, corresponderá a la persona demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes. 2. Lo establecido en el apartado anterior no será de aplicación a los procesos penales. TÍTULO II Políticas públicas para la igualdad CAPÍTULO I Principios generales Artículo 14. Criterios generales de actuación de los Poderes Públicos. A los fines de esta Ley, serán criterios generales de actuación de los Poderes Públicos: 1. El compromiso con la efectividad del derecho constitucional de igualdad entre mujeres y hombres. 2. La integración del principio de igualdad de trato y de oportunidades en el conjunto de las políticas económica, laboral, social, cultural y artística, con el fin de evitar la segregación laboral y eliminar las diferencias retributivas, así como potenciar el crecimiento del empresariado femenino en todos los ámbitos que abarque el conjunto de políticas y el valor del trabajo de las mujeres, incluido el doméstico. 3. La colaboración y cooperación entre las distintas Administraciones públicas en la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades. 4. La participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas electorales y en la toma de decisiones. 5. La adopción de las medidas necesarias para la erradicación de la violencia de género, la violencia familiar y todas las formas de acoso sexual y acoso por razón de sexo. 6. La consideración de las singulares dificultades en que se encuentran las mujeres de colectivos de especial vulnerabilidad como son las que pertenecen a minorías, las mujeres migrantes, las niñas, las mujeres con discapacidad, las mujeres mayores, las mujeres viudas y las mujeres víctimas de violencia de género, para las cuales los poderes públicos podrán adoptar, igualmente, medidas de acción positiva. 7. La protección de la maternidad, con especial atención a la asunción por la sociedad de los efectos derivados del embarazo, parto y lactancia. 8. El establecimiento de medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y los hombres, así como el fomento de la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atención a la familia. 9. El fomento de instrumentos de colaboración entre las distintas Administraciones públicas y los agentes sociales, las asociaciones de mujeres y otras entidades privadas. 10. El fomento de la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres en las relaciones entre particulares. 11. La implantación de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales, culturales y artísticas. 12. Todos los puntos considerados en este artículo se promoverán e integrarán de igual manera en la política española de cooperación internacional para el desarrollo. Artículo 15. Transversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres. El principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos. Las Administraciones Página 8

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públicas lo integrarán, de forma activa, en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas, en la definición y presupuestación de políticas públicas en todos los ámbitos y en el desarrollo del conjunto de todas sus actividades. Artículo 16. Nombramientos realizados por los Poderes Públicos. Los Poderes Públicos procurarán atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones de los cargos de responsabilidad que les correspondan. Artículo 17. Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades. El Gobierno, en las materias que sean de la competencia del Estado, aprobará periódicamente un Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades, que incluirá medidas para alcanzar el objetivo de igualdad entre mujeres y hombres y eliminar la discriminación por razón de sexo. Artículo 18. Informe periódico. En los términos que reglamentariamente se determinen, el Gobierno elaborará un informe periódico sobre el conjunto de sus actuaciones en relación con la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres. De este informe se dará cuenta a las Cortes Generales. Artículo 19. Informes de impacto de género. Los proyectos de disposiciones de carácter general y los planes de especial relevancia económica, social, cultural y artística que se sometan a la aprobación del Consejo de Ministros deberán incorporar un informe sobre su impacto por razón de género. Artículo 20. Adecuación de las estadísticas y estudios. Al objeto de hacer efectivas las disposiciones contenidas en esta Ley y que se garantice la integración de modo efectivo de la perspectiva de género en su actividad ordinaria, los poderes públicos, en la elaboración de sus estudios y estadísticas, deberán: a) Incluir sistemáticamente la variable de sexo en las estadísticas, encuestas y recogida de datos que lleven a cabo. b) Establecer e incluir en las operaciones estadísticas nuevos indicadores que posibiliten un mejor conocimiento de las diferencias en los valores, roles, situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres, su manifestación e interacción en la realidad que se vaya a analizar. c) Diseñar e introducir los indicadores y mecanismos necesarios que permitan el conocimiento de la incidencia de otras variables cuya concurrencia resulta generadora de situaciones de discriminación múltiple en los diferentes ámbitos de intervención. d) Realizar muestras lo suficientemente amplias como para que las diversas variables incluidas puedan ser explotadas y analizadas en función de la variable de sexo. e) Explotar los datos de que disponen de modo que se puedan conocer las diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres en los diferentes ámbitos de intervención. f) Revisar y, en su caso, adecuar las definiciones estadísticas existentes con objeto de contribuir al reconocimiento y valoración del trabajo de las mujeres y evitar la estereotipación negativa de determinados colectivos de mujeres. Sólo excepcionalmente, y mediante informe motivado y aprobado por el órgano competente, podrá justificarse el incumplimiento de alguna de las obligaciones anteriormente especificadas. Artículo 21. Colaboración entre las Administraciones públicas. 1. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas cooperarán para integrar el derecho de igualdad entre mujeres y hombres en el

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ejercicio de sus respectivas competencias y, en especial, en sus actuaciones de planificación. En el seno de la Conferencia Sectorial de la Mujer podrán adoptarse planes y programas conjuntos de actuación con esta finalidad. 2. Las Entidades Locales integrarán el derecho de igualdad en el ejercicio de sus competencias y colaborarán, a tal efecto, con el resto de las Administraciones públicas. Artículo 22. Acciones de planificación equitativa de los tiempos. Con el fin de avanzar hacia un reparto equitativo de los tiempos entre mujeres y hombres, las corporaciones locales podrán establecer Planes Municipales de organización del tiempo de la ciudad. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el Estado podrá prestar asistencia técnica para la elaboración de estos planes. CAPÍTULO II Acción administrativa para la igualdad Artículo 23. La educación para la igualdad de mujeres y hombres. El sistema educativo incluirá entre sus fines la educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres. Asimismo, el sistema educativo incluirá, dentro de sus principios de calidad, la eliminación de los obstáculos que dificultan la igualdad efectiva entre mujeres y hombres y el fomento de la igualdad plena entre unas y otros. Artículo 24. Integración del principio de igualdad en la política de educación. 1. Las Administraciones educativas garantizarán un igual derecho a la educación de mujeres y hombres a través de la integración activa, en los objetivos y en las actuaciones educativas, del principio de igualdad de trato, evitando que, por comportamientos sexistas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan desigualdades entre mujeres y hombres. 2. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán, con tal finalidad, las siguientes actuaciones: a) La atención especial en los currículos y en todas las etapas educativas al principio de igualdad entre mujeres y hombres. b) La eliminación y el rechazo de los comportamientos y contenidos sexistas y estereotipos que supongan discriminación entre mujeres y hombres, con especial consideración a ello en los libros de texto y materiales educativos. c) La integración del estudio y aplicación del principio de igualdad en los cursos y programas para la formación inicial y permanente del profesorado. d) La promoción de la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de control y de gobierno de los centros docentes. e) La cooperación con el resto de las Administraciones educativas para el desarrollo de proyectos y programas dirigidos a fomentar el conocimiento y la difusión, entre las personas de la comunidad educativa, de los principios de coeducación y de igualdad efectiva entre mujeres y hombres. f) El establecimiento de medidas educativas destinadas al reconocimiento y enseñanza del papel de las mujeres en la Historia. Artículo 25. La igualdad en el ámbito de la educación superior. 1. En el ámbito de la educación superior, las Administraciones públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias fomentarán la enseñanza y la investigación sobre el significado y alcance de la igualdad entre mujeres y hombres. 2. En particular, y con tal finalidad, las Administraciones públicas promoverán: a) La inclusión, en los planes de estudio en que proceda, de enseñanzas en materia de igualdad entre mujeres y hombres.

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b) La creación de postgrados específicos. c) La realización de estudios e investigaciones especializadas en la materia. Artículo 26. La igualdad en el ámbito de la creación y producción artística e intelectual. 1. Las autoridades públicas, en el ámbito de sus competencias, velarán por hacer efectivo el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en todo lo concerniente a la creación y producción artística e intelectual y a la difusión de la misma. 2. Los distintos organismos, agencias, entes y demás estructuras de las administraciones públicas que de modo directo o indirecto configuren el sistema de gestión cultural, desarrollarán las siguientes actuaciones: a) Adoptar iniciativas destinadas a favorecer la promoción específica de las mujeres en la cultura y a combatir su discriminación estructural y/o difusa. b) Políticas activas de ayuda a la creación y producción artística e intelectual de autoría femenina, traducidas en incentivos de naturaleza económica, con el objeto de crear las condiciones para que se produzca una efectiva igualdad de oportunidades. c) Promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres en la oferta artística y cultural pública. d) Que se respete y se garantice la representación equilibrada en los distintos órganos consultivos, científicos y de decisión existentes en el organigrama artístico y cultural. e) Adoptar medidas de acción positiva a la creación y producción artística e intelectual de las mujeres, propiciando el intercambio cultural, intelectual y artístico, tanto nacional como internacional, y la suscripción de convenios con los organismos competentes. f) En general y al amparo del artículo 11 de la presente Ley, todas las acciones positivas necesarias para corregir las situaciones de desigualdad en la producción y creación intelectual artística y cultural de las mujeres. Artículo 27. Integración del principio de igualdad en la política de salud. 1. Las políticas, estrategias y programas de salud integrarán, en su formulación, desarrollo y evaluación, las distintas necesidades de mujeres y hombres y las medidas necesarias para abordarlas adecuadamente. 2. Las Administraciones públicas garantizarán un igual derecho a la salud de las mujeres y hombres, a través de la integración activa, en los objetivos y en las actuaciones de la política de salud, del principio de igualdad de trato, evitando que por sus diferencias biológicas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan discriminaciones entre unas y otros. 3. Las Administraciones públicas, a través de sus Servicios de Salud y de los órganos competentes en cada caso, desarrollarán, de acuerdo con el principio de igualdad de oportunidades, las siguientes actuaciones: a) La adopción sistemática, dentro de las acciones de educación sanitaria, de iniciativas destinadas a favorecer la promoción específica de la salud de las mujeres, así como a prevenir su discriminación. b) El fomento de la investigación científica que atienda las diferencias entre mujeres y hombres en relación con la protección de su salud, especialmente en lo referido a la accesibilidad y el esfuerzo diagnóstico y terapéutico, tanto en sus aspectos de ensayos clínicos como asistenciales. c) La consideración, dentro de la protección, promoción y mejora de la salud laboral, del acoso sexual y el acoso por razón de sexo. d) La integración del principio de igualdad en la formación del personal al servicio de las organizaciones sanitarias, garantizando en especial su capacidad para detectar y atender las situaciones de violencia de género. e) La presencia equilibrada de mujeres y hombres en los puestos directivos y de responsabilidad profesional del conjunto del Sistema Nacional de Salud. f) La obtención y el tratamiento desagregados por sexo, siempre que sea posible, de los datos contenidos en registros, encuestas, estadísticas u otros sistemas de información médica y sanitaria.

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Artículo 28. Sociedad de la Información. 1. Todos los programas públicos de desarrollo de la Sociedad de la Información incorporarán la efectiva consideración del principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en su diseño y ejecución. 2. El Gobierno promoverá la plena incorporación de las mujeres en la Sociedad de la Información mediante el desarrollo de programas específicos, en especial, en materia de acceso y formación en tecnologías de la información y de las comunicaciones, contemplando las de colectivos de riesgo de exclusión y del ámbito rural. 3. El Gobierno promoverá los contenidos creados por mujeres en el ámbito de la Sociedad de la Información. 4. En los proyectos del ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación sufragados total o parcialmente con dinero público, se garantizará que su lenguaje y contenidos sean no sexistas. Artículo 29. Deportes. 1. Todos los programas públicos de desarrollo del deporte incorporarán la efectiva consideración del principio de igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres en su diseño y ejecución. 2. El Gobierno promoverá el deporte femenino y favorecerá la efectiva apertura de las disciplinas deportivas a las mujeres, mediante el desarrollo de programas específicos en todas las etapas de la vida y en todos los niveles, incluidos los de responsabilidad y decisión. Artículo 30. Desarrollo rural. 1. A fin de hacer efectiva la igualdad entre mujeres y hombres en el sector agrario, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales desarrollarán la figura jurídica de la titularidad compartida, para que se reconozcan plenamente los derechos de las mujeres en el sector agrario, la correspondiente protección de la Seguridad Social, así como el reconocimiento de su trabajo. 2. En las actuaciones encaminadas al desarrollo del medio rural, se incluirán acciones dirigidas a mejorar el nivel educativo y de formación de las mujeres, y especialmente las que favorezcan su incorporación al mercado de trabajo y a los órganos de dirección de empresas y asociaciones. 3. Las Administraciones públicas promoverán nuevas actividades laborales que favorezcan el trabajo de las mujeres en el mundo rural. 4. Las Administraciones públicas promoverán el desarrollo de una red de servicios sociales para atender a menores, mayores y dependientes como medida de conciliación de la vida laboral, familiar y personal de hombres y mujeres en mundo rural. 5. Los poderes públicos fomentarán la igualdad de oportunidades en el acceso a las tecnologías de la información y la comunicación mediante el uso de políticas y actividades dirigidas a la mujer rural, y la aplicación de soluciones alternativas tecnológicas allá donde la extensión de estas tecnologías no sea posible. Artículo 31. Políticas urbanas, de ordenación territorial y vivienda. 1. Las políticas y planes de las Administraciones públicas en materia de acceso a la vivienda incluirán medidas destinadas a hacer efectivo el principio de igualdad entre mujeres y hombres. Del mismo modo, las políticas urbanas y de ordenación del territorio tomarán en consideración las necesidades de los distintos grupos sociales y de los diversos tipos de estructuras familiares, y favorecerán el acceso en condiciones de igualdad a los distintos servicios e infraestructuras urbanas. 2. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, fomentará el acceso a la vivienda de las mujeres en situación de necesidad o en riesgo de exclusión, y de las que hayan sido víctimas de la violencia de género, en especial cuando, en ambos casos, tengan hijos menores exclusivamente a su cargo. 3. Las Administraciones públicas tendrán en cuenta en el diseño de la ciudad, en las políticas urbanas, en la definición y ejecución del planeamiento urbanístico, la perspectiva de Página 12

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género, utilizando para ello, especialmente, mecanismos e instrumentos que fomenten y favorezcan la participación ciudadana y la transparencia. Artículo 32. Política española de cooperación para el desarrollo. 1. Todas las políticas, planes, documentos de planificación estratégica, tanto sectorial como geográfica, y herramientas de programación operativa de la cooperación española para el desarrollo, incluirán el principio de igualdad entre mujeres y hombres como un elemento sustancial en su agenda de prioridades, y recibirán un tratamiento de prioridad transversal y específica en sus contenidos, contemplando medidas concretas para el seguimiento y la evaluación de logros para la igualdad efectiva en la cooperación española al desarrollo. 2. Además, se elaborará una Estrategia Sectorial de Igualdad entre mujeres y hombres para la cooperación española, que se actualizará periódicamente a partir de los logros y lecciones aprendidas en los procesos anteriores. 3. La Administración española planteará un proceso progresivo, a medio plazo, de integración efectiva del principio de igualdad y del enfoque de género en desarrollo (GED), en todos los niveles de su gestión, que haga posible y efectiva la aplicación de la Estrategia Sectorial de Igualdad entre mujeres y hombres, que contemple actuaciones específicas para alcanzar la transversalidad en las actuaciones de la cooperación española, y la promoción de medidas de acción positiva que favorezcan cambios significativos en la implantación del principio de igualdad, tanto dentro de la Administración como en el mandato de desarrollo de la propia cooperación española. Artículo 33. Contratos de las Administraciones públicas. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a través de sus órganos de contratación y, en relación con la ejecución de los contratos que celebren, podrán establecer condiciones especiales con el fin de promover la igualdad entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo, de acuerdo con lo establecido en la legislación de contratos del sector público. Artículo 34. Contratos de la Administración General del Estado. 1. Anualmente, el Consejo de Ministros, a la vista de la evolución e impacto de las políticas de igualdad en el mercado laboral, determinará los contratos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos que obligatoriamente deberán incluir entre sus condiciones de ejecución medidas tendentes a promover la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo, conforme a lo previsto en la legislación de contratos del sector público. En el Acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrán establecerse, en su caso, las características de las condiciones que deban incluirse en los pliegos atendiendo a la naturaleza de los contratos y al sector de actividad donde se generen las prestaciones. 2. Los órganos de contratación podrán establecer en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la preferencia en la adjudicación de los contratos de las proposiciones presentadas por aquellas empresas que, en el momento de acreditar su solvencia técnica o profesional, cumplan con las directrices del apartado anterior, siempre que estas proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios objetivos que sirvan de base a la adjudicación y respetando, en todo caso, la prelación establecida en el apartado primero de la disposición adicional octava del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. Artículo 35. Subvenciones públicas. Las Administraciones públicas, en los planes estratégicos de subvenciones que adopten en el ejercicio de sus competencias, determinarán los ámbitos en que, por razón de la existencia de una situación de desigualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, las bases reguladoras de las correspondientes subvenciones puedan incluir la valoración de actuaciones de efectiva consecución de la igualdad por parte de las entidades solicitantes. Página 13

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A estos efectos podrán valorarse, entre otras, las medidas de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, de responsabilidad social de la empresa, o la obtención del distintivo empresarial en materia de igualdad regulado en el Capítulo IV del Título IV de la presente Ley. TÍTULO III Igualdad y medios de comunicación Artículo 36. La igualdad en los medios de comunicación social de titularidad pública. Los medios de comunicación social de titularidad pública velarán por la transmisión de una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, y promoverán el conocimiento y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y hombres. Artículo 37. Corporación RTVE. 1. La Corporación RTVE, en el ejercicio de su función de servicio público, perseguirá en su programación los siguientes objetivos: a) Reflejar adecuadamente la presencia de las mujeres en los diversos ámbitos de la vida social. b) Utilizar el lenguaje en forma no sexista. c) Adoptar, mediante la autorregulación, códigos de conducta tendentes a transmitir el contenido del principio de igualdad. d) Colaborar con las campañas institucionales dirigidas a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres y a erradicar la violencia de género. 2. La Corporación RTVE promoverá la incorporación de las mujeres a puestos de responsabilidad directiva y profesional. Asimismo, fomentará la relación con asociaciones y grupos de mujeres para identificar sus necesidades e intereses en el ámbito de la comunicación. Artículo 38. Agencia EFE. 1. En el ejercicio de sus actividades, la Agencia EFE velará por el respeto del principio de igualdad entre mujeres y hombres y, en especial, por la utilización no sexista del lenguaje, y perseguirá en su actuación los siguientes objetivos: a) Reflejar adecuadamente la presencia de la mujer en los diversos ámbitos de la vida social. b) Utilizar el lenguaje en forma no sexista. c) Adoptar, mediante la autorregulación, códigos de conducta tendentes a transmitir el contenido del principio de igualdad. d) Colaborar con las campañas institucionales dirigidas a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres y a erradicar la violencia de género. 2. La Agencia EFE promoverá la incorporación de las mujeres a puestos de responsabilidad directiva y profesional. Asimismo, fomentará la relación con asociaciones y grupos de mujeres para identificar sus necesidades e intereses en el ámbito de la comunicación. Artículo 39. La igualdad en los medios de comunicación social de titularidad privada. 1. Todos los medios de comunicación respetarán la igualdad entre mujeres y hombres, evitando cualquier forma de discriminación. 2. Las Administraciones públicas promoverán la adopción por parte de los medios de comunicación de acuerdos de autorregulación que contribuyan al cumplimiento de la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres, incluyendo las actividades de venta y publicidad que en aquellos se desarrollen.

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Artículo 40. Autoridad audiovisual. Las Autoridades a las que corresponda velar por que los medios audiovisuales cumplan sus obligaciones adoptarán las medidas que procedan, de acuerdo con su regulación, para asegurar un tratamiento de las mujeres conforme con los principios y valores constitucionales. Artículo 41. Igualdad y publicidad. La publicidad que comporte una conducta discriminatoria de acuerdo con esta Ley se considerará publicidad ilícita, de conformidad con lo previsto en la legislación general de publicidad y de publicidad y comunicación institucional. TÍTULO IV El derecho al trabajo en igualdad de oportunidades CAPÍTULO I Igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral Artículo 42. Programas de mejora de la empleabilidad de las mujeres. 1. Las políticas de empleo tendrán como uno de sus objetivos prioritarios aumentar la participación de las mujeres en el mercado de trabajo y avanzar en la igualdad efectiva entre mujeres y hombres. Para ello, se mejorará la empleabilidad y la permanencia en el empleo de las mujeres, potenciando su nivel formativo y su adaptabilidad a los requerimientos del mercado de trabajo. 2. Los Programas de inserción laboral activa comprenderán todos los niveles educativos y edad de las mujeres, incluyendo los de Formación Profesional, Escuelas Taller y Casas de Oficios, dirigidos a personas en desempleo, se podrán destinar prioritariamente a colectivos específicos de mujeres o contemplar una determinada proporción de mujeres. Artículo 43. Promoción de la igualdad en la negociación colectiva. De acuerdo con lo establecido legalmente, mediante la negociación colectiva se podrán establecer medidas de acción positiva para favorecer el acceso de las mujeres al empleo y la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres. CAPÍTULO II Igualdad y conciliación Artículo 44. Los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral. 1. Los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se reconocerán a los trabajadores y las trabajadoras en forma que fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio. 2. El permiso y la prestación por maternidad se concederán en los términos previstos en la normativa laboral y de Seguridad Social. 3. Para contribuir a un reparto más equilibrado de las responsabilidades familiares, se reconoce a los padres el derecho a un permiso y una prestación por paternidad, en los términos previstos en la normativa laboral y de Seguridad Social.

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CAPÍTULO III Los planes de igualdad de las empresas y otras medidas de promoción de la igualdad Artículo 45. Elaboración y aplicación de los planes de igualdad. 1. Las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, medidas que deberán negociar, y en su caso acordar, con los representantes legales de los trabajadores en la forma que se determine en la legislación laboral. 2. En el caso de las empresas de más de doscientos cincuenta trabajadores, las medidas de igualdad a que se refiere el apartado anterior deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad, con el alcance y contenido establecidos en este capítulo, que deberá ser asimismo objeto de negociación en la forma que se determine en la legislación laboral. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas deberán elaborar y aplicar un plan de igualdad cuando así se establezca en el convenio colectivo que sea aplicable, en los términos previstos en el mismo. 4. Las empresas también elaborarán y aplicarán un plan de igualdad, previa negociación o consulta, en su caso, con la representación legal de los trabajadores y trabajadoras, cuando la autoridad laboral hubiera acordado en un procedimiento sancionador la sustitución de las sanciones accesorias por la elaboración y aplicación de dicho plan, en los términos que se fijen en el indicado acuerdo. 5. La elaboración e implantación de planes de igualdad será voluntaria para las demás empresas, previa consulta a la representación legal de los trabajadores y trabajadoras. Artículo 46. Concepto y contenido de los planes de igualdad de las empresas. 1. Los planes de igualdad de las empresas son un conjunto ordenado de medidas, adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y a eliminar la discriminación por razón de sexo. Los planes de igualdad fijarán los concretos objetivos de igualdad a alcanzar, las estrategias y prácticas a adoptar para su consecución, así como el establecimiento de sistemas eficaces de seguimiento y evaluación de los objetivos fijados. 2. Para la consecución de los objetivos fijados, los planes de igualdad podrán contemplar, entre otras, las materias de acceso al empleo, clasificación profesional, promoción y formación, retribuciones, ordenación del tiempo de trabajo para favorecer, en términos de igualdad entre mujeres y hombres, la conciliación laboral, personal y familiar, y prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo. 3. Los planes de igualdad incluirán la totalidad de una empresa, sin perjuicio del establecimiento de acciones especiales adecuadas respecto a determinados centros de trabajo. Artículo 47. Transparencia en la implantación del plan de igualdad. Se garantiza el acceso de la representación legal de los trabajadores y trabajadoras o, en su defecto, de los propios trabajadores y trabajadoras, a la información sobre el contenido de los Planes de igualdad y la consecución de sus objetivos. Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del seguimiento de la evolución de los acuerdos sobre planes de igualdad por parte de las comisiones paritarias de los convenios colectivos a las que éstos atribuyan estas competencias. Artículo 48. Medidas específicas para prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo. 1. Las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y el acoso por razón de sexo y arbitrar procedimientos específicos para su prevención y para

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dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido objeto del mismo. Con esta finalidad se podrán establecer medidas que deberán negociarse con los representantes de los trabajadores, tales como la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, la realización de campañas informativas o acciones de formación. 2. Los representantes de los trabajadores deberán contribuir a prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo mediante la sensibilización de los trabajadores y trabajadoras frente al mismo y la información a la dirección de la empresa de las conductas o comportamientos de que tuvieran conocimiento y que pudieran propiciarlo. Artículo 49. Apoyo para la implantación voluntaria de planes de igualdad. Para impulsar la adopción voluntaria de planes de igualdad, el Gobierno establecerá medidas de fomento, especialmente dirigidas a las pequeñas y las medianas empresas, que incluirán el apoyo técnico necesario. CAPÍTULO IV Distintivo empresarial en materia de igualdad Artículo 50. Distintivo para las empresas en materia de igualdad. 1. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales creará un distintivo para reconocer a aquellas empresas que destaquen por la aplicación de políticas de igualdad de trato y de oportunidades con sus trabajadores y trabajadoras, que podrá ser utilizado en el tráfico comercial de la empresa y con fines publicitarios. 2. Con el fin de obtener este distintivo, cualquier empresa, sea de capital público o privado, podrá presentar al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales un balance sobre los parámetros de igualdad implantados respecto de las relaciones de trabajo y la publicidad de los productos y servicios prestados. 3. Reglamentariamente, se determinarán la denominación de este distintivo, el procedimiento y las condiciones para su concesión, las facultades derivadas de su obtención y las condiciones de difusión institucional de las empresas que lo obtengan y de las políticas de igualdad aplicadas por ellas. 4. Para la concesión de este distintivo se tendrán en cuenta, entre otros criterios, la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de dirección y en los distintos grupos y categorías profesionales de la empresa, la adopción de planes de igualdad u otras medidas innovadoras de fomento de la igualdad, así como la publicidad no sexista de los productos o servicios de la empresa. 5. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales controlará que las empresas que obtengan el distintivo mantengan permanentemente la aplicación de políticas de igualdad de trato y de oportunidades con sus trabajadores y trabajadoras y, en caso de incumplirlas, les retirará el distintivo. TÍTULO V El principio de igualdad en el empleo público CAPÍTULO I Criterios de actuación de las Administraciones públicas Artículo 51. Criterios de actuación de las Administraciones públicas. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias y en aplicación del principio de igualdad entre mujeres y hombres, deberán: a) Remover los obstáculos que impliquen la pervivencia de cualquier tipo de discriminación con el fin de ofrecer condiciones de igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el acceso al empleo público y en el desarrollo de la carrera profesional. Página 17

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b) Facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, sin menoscabo de la promoción profesional. c) Fomentar la formación en igualdad, tanto en el acceso al empleo público como a lo largo de la carrera profesional. d) Promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de selección y valoración. e) Establecer medidas efectivas de protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo. f) Establecer medidas efectivas para eliminar cualquier discriminación retributiva, directa o indirecta, por razón de sexo. g) Evaluar periódicamente la efectividad del principio de igualdad en sus respectivos ámbitos de actuación. CAPÍTULO II El principio de presencia equilibrada en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella Artículo 52. Titulares de órganos directivos. El Gobierno atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en el nombramiento de las personas titulares de los órganos directivos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, considerados en su conjunto, cuya designación le corresponda. Artículo 53. Órganos de selección y Comisiones de valoración. Todos los tribunales y órganos de selección del personal de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella responderán al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas. Asimismo, la representación de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella en las comisiones de valoración de méritos para la provisión de puestos de trabajo se ajustará al principio de composición equilibrada de ambos sexos. Artículo 54. Designación de representantes de la Administración General del Estado. La Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella designarán a sus representantes en órganos colegiados, comités de personas expertas o comités consultivos, nacionales o internacionales, de acuerdo con el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas. Asimismo, la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella observarán el principio de presencia equilibrada en los nombramientos que le corresponda efectuar en los consejos de administración de las empresas en cuyo capital participe. CAPÍTULO III Medidas de Igualdad en el empleo para la Administración General del Estado y para los organismos públicos vinculados o dependientes de ella Artículo 55. Informe de impacto de género en las pruebas de acceso al empleo público. La aprobación de convocatorias de pruebas selectivas para el acceso al empleo público deberá acompañarse de un informe de impacto de género, salvo en casos de urgencia y siempre sin perjuicio de la prohibición de discriminación por razón de sexo.

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Artículo 56. Permisos y beneficios de protección a la maternidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Sin perjuicio de las mejoras que pudieran derivarse de acuerdos suscritos entre la Administración General del Estado o los organismos públicos vinculados o dependientes de ella con los representantes del personal al servicio de la Administración Pública, la normativa aplicable a los mismos establecerá un régimen de excedencias, reducciones de jornada, permisos u otros beneficios con el fin de proteger la maternidad y facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Con la misma finalidad se reconocerá un permiso de paternidad, en los términos que disponga dicha normativa. Artículo 57. Conciliación y provisión de puestos de trabajo. En las bases de los concursos para la provisión de puestos de trabajo se computará, a los efectos de valoración del trabajo desarrollado y de los correspondientes méritos, el tiempo que las personas candidatas hayan permanecido en las situaciones a que se refiere el artículo anterior. Artículo 58. Licencia por riesgo durante el embarazo y lactancia. Cuando las condiciones del puesto de trabajo de una funcionaria incluida en el ámbito de aplicación del mutualismo administrativo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer, del hijo e hija, podrá concederse licencia por riesgo durante el embarazo, en los mismos términos y condiciones previstas en la normativa aplicable. En estos casos, se garantizará la plenitud de los derechos económicos de la funcionaria durante toda la duración de la licencia, de acuerdo con lo establecido en la legislación específica. Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación durante el período de lactancia natural. Artículo 59. Vacaciones. Sin perjuicio de las mejoras que pudieran derivarse de acuerdos suscritos entre la Administración General del Estado o los organismos públicos vinculados o dependientes de ella con la representación de los empleados y empleadas al servicio de la Administración Pública, cuando el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal derivada del embarazo, parto o lactancia natural, o con el permiso de maternidad, o con su ampliación por lactancia, la empleada pública tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta, aunque haya terminado el año natural al que correspondan. Gozarán de este mismo derecho quienes estén disfrutando de permiso de paternidad. Artículo 60. Acciones positivas en las actividades de formación. 1. Con el objeto de actualizar los conocimientos de los empleados y empleadas públicas, se otorgará preferencia, durante un año, en la adjudicación de plazas para participar en los cursos de formación a quienes se hayan incorporado al servicio activo procedentes del permiso de maternidad o paternidad, o hayan reingresado desde la situación de excedencia por razones de guarda legal y atención a personas mayores dependientes o personas con discapacidad. 2. Con el fin de facilitar la promoción profesional de las empleadas públicas y su acceso a puestos directivos en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, en las convocatorias de los correspondientes cursos de formación se reservará al menos un 40% de las plazas para su adjudicación a aquéllas que reúnan los requisitos establecidos. Artículo 61. Formación para la igualdad. 1. Todas las pruebas de acceso al empleo público de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella contemplarán el estudio y la aplicación del principio de igualdad entre mujeres y hombres en los diversos ámbitos de la función pública.

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2. La Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella impartirán cursos de formación sobre la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres y sobre prevención de la violencia de género, que se dirigirán a todo su personal. Artículo 62. Protocolo de actuación frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo. Para la prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo, las Administraciones públicas negociarán con la representación legal de las trabajadoras y trabajadores, un protocolo de actuación que comprenderá, al menos, los siguientes principios: a) El compromiso de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella de prevenir y no tolerar el acoso sexual y el acoso por razón de sexo. b) La instrucción a todo el personal de su deber de respetar la dignidad de las personas y su derecho a la intimidad, así como la igualdad de trato entre mujeres y hombres. c) El tratamiento reservado de las denuncias de hechos que pudieran ser constitutivos de acoso sexual o de acoso por razón de sexo, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de régimen disciplinario. d) La identificación de las personas responsables de atender a quienes formulen una queja o denuncia. Artículo 63. Evaluación sobre la igualdad en el empleo público. Todos los Departamentos Ministeriales y Organismos Públicos remitirán, al menos anualmente, a los Ministerios de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas, información relativa a la aplicación efectiva en cada uno de ellos del principio de igualdad entre mujeres y hombres, con especificación, mediante la desagregación por sexo de los datos, de la distribución de su plantilla, grupo de titulación, nivel de complemento de destino y retribuciones promediadas de su personal. Artículo 64. Plan de Igualdad en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella. El Gobierno aprobará, al inicio de cada legislatura, un Plan para la Igualdad entre mujeres y hombres en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella. El Plan establecerá los objetivos a alcanzar en materia de promoción de la igualdad de trato y oportunidades en el empleo público, así como las estrategias o medidas a adoptar para su consecución. El Plan será objeto de negociación, y en su caso acuerdo, con la representación legal de los empleados públicos en la forma que se determine en la legislación sobre negociación colectiva en la Administración Pública y su cumplimiento será evaluado anualmente por el Consejo de Ministros. CAPÍTULO IV Fuerzas Armadas Artículo 65. Respeto del principio de igualdad. Las normas sobre personal de las Fuerzas Armadas procurarán la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres, en especial en lo que se refiere al régimen de acceso, formación, ascensos, destinos y situaciones administrativas. Artículo 66. públicas.

Aplicación de las normas referidas al personal de las Administraciones

Las normas referidas al personal al servicio de las Administraciones públicas en materia de igualdad, prevención de la violencia de género y conciliación de la vida personal, familiar y profesional serán de aplicación en las Fuerzas Armadas, con las adaptaciones que resulten necesarias y en los términos establecidos en su normativa específica.

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CAPÍTULO V Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 67. Respeto del principio de igualdad. Las normas reguladoras de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado promoverán la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, impidiendo cualquier situación de discriminación profesional, especialmente, en el sistema de acceso, formación, ascensos, destinos y situaciones administrativas. Artículo 68. públicas.

Aplicación de las normas referidas al personal de las Administraciones

Las normas referidas al personal al servicio de las Administraciones públicas en materia de igualdad, prevención de la violencia de género y conciliación de la vida personal, familiar y profesional serán de aplicación en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, adaptándose, en su caso, a las peculiaridades de las funciones que tienen encomendadas, en los términos establecidos por su normativa específica. TÍTULO VI Igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios y su suministro Artículo 69. Igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios. 1. Todas las personas físicas o jurídicas que, en el sector público o en el privado, suministren bienes o servicios disponibles para el público, ofrecidos fuera del ámbito de la vida privada y familiar, estarán obligadas, en sus actividades y en las transacciones consiguientes, al cumplimiento del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, evitando discriminaciones, directas o indirectas, por razón de sexo. 2. Lo previsto en el apartado anterior no afecta a la libertad de contratación, incluida la libertad de la persona de elegir a la otra parte contratante, siempre y cuando dicha elección no venga determinada por su sexo. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, serán admisibles las diferencias de trato en el acceso a bienes y servicios cuando estén justificadas por un propósito legítimo y los medios para lograrlo sean adecuados y necesarios. Artículo 70. Protección en situación de embarazo. En el acceso a bienes y servicios, ningún contratante podrá indagar sobre la situación de embarazo de una mujer demandante de los mismos, salvo por razones de protección de su salud. Artículo 71. Factores actuariales. 1. Se prohíbe la celebración de contratos de seguros o de servicios financieros afines en los que, al considerar el sexo como factor de cálculo de primas y prestaciones, se generen diferencias en las primas y prestaciones de las personas aseguradas. 2. Los costes relacionados con el embarazo y el parto no justificarán diferencias en las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente, sin que puedan autorizarse diferencias al respecto. Artículo 72. Consecuencias del incumplimiento de las prohibiciones. 1. Sin perjuicio de otras acciones y derechos contemplados en la legislación civil y mercantil, la persona que, en el ámbito de aplicación del artículo 69, sufra una conducta discriminatoria, tendrá derecho a indemnización por los daños y perjuicios sufridos. 2. En el ámbito de los contratos de seguros o de servicios financieros afines, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10 de esta Ley, el incumplimiento de la prohibición contenida en el artículo 71 otorgará al contratante perjudicado el derecho a reclamar la

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asimilación de sus primas y prestaciones a las del sexo más beneficiado, manteniéndose en los restantes extremos la validez y eficacia del contrato. TÍTULO VII La igualdad en la responsabilidad social de las empresas Artículo 73. Acciones de responsabilidad social de las empresas en materia de igualdad. Las empresas podrán asumir la realización voluntaria de acciones de responsabilidad social, consistentes en medidas económicas, comerciales, laborales, asistenciales o de otra naturaleza, destinadas a promover condiciones de igualdad entre las mujeres y los hombres en el seno de la empresa o en su entorno social. La realización de estas acciones podrá ser concertada con la representación de los trabajadores y las trabajadoras, las organizaciones de consumidores y consumidoras y usuarios y usuarias, las asociaciones cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres y los Organismos de Igualdad. Se informará a los representantes de los trabajadores de las acciones que no se concierten con los mismos. A las decisiones empresariales y acuerdos colectivos relativos a medidas laborales les será de aplicación la normativa laboral. Artículo 74. Publicidad de las acciones de responsabilidad social en materia de igualdad. Las empresas podrán hacer uso publicitario de sus acciones de responsabilidad en materia de igualdad, de acuerdo con las condiciones establecidas en la legislación general de publicidad. El Instituto de la Mujer, u órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, estarán legitimados para ejercer la acción de cesación cuando consideren que pudiera haberse incurrido en supuestos de publicidad engañosa. Artículo 75. Participación de las mujeres en los Consejos de administración de las sociedades mercantiles. Las sociedades obligadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias no abreviada procurarán incluir en su Consejo de administración un número de mujeres que permita alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en un plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor de esta Ley. Lo previsto en el párrafo anterior se tendrá en cuenta para los nombramientos que se realicen a medida que venza el mandato de los consejeros designados antes de la entrada en vigor de esta Ley. TÍTULO VIII Disposiciones organizativas Artículo 76. Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres. La Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres es el órgano colegiado responsable de la coordinación de las políticas y medidas adoptadas por los departamentos ministeriales con la finalidad de garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres y promover su efectividad. Su composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente. Artículo 77. Las Unidades de Igualdad. En todos los Ministerios se encomendará a uno de sus órganos directivos el desarrollo de las funciones relacionadas con el principio de igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito de las materias de su competencia y, en particular, las siguientes:

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a) Recabar la información estadística elaborada por los órganos del Ministerio y asesorar a los mismos en relación con su elaboración. b) Elaborar estudios con la finalidad de promover la igualdad entre mujeres y hombres en las áreas de actividad del Departamento. c) Asesorar a los órganos competentes del Departamento en la elaboración del informe sobre impacto por razón de género. d) Fomentar el conocimiento por el personal del Departamento del alcance y significado del principio de igualdad mediante la formulación de propuestas de acciones formativas. e) Velar por el cumplimiento de esta Ley y por la aplicación efectiva del principio de igualdad. Artículo 78. Consejo de Participación de la Mujer. 1. Se crea el Consejo de Participación de la Mujer, como órgano colegiado de consulta y asesoramiento, con el fin esencial de servir de cauce para la participación de las mujeres en la consecución efectiva del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, y la lucha contra la discriminación por razón de sexo. 2. Reglamentariamente, se establecerán su régimen de funcionamiento, competencias y composición, garantizándose, en todo caso, la participación del conjunto de las Administraciones públicas y de las asociaciones y organizaciones de mujeres de ámbito estatal. Disposición adicional primera. Presencia o composición equilibrada. A los efectos de esta Ley, se entenderá por composición equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento. Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General. Se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los siguientes términos: Uno. Se añade un nuevo artículo 44 bis, redactado en los siguientes términos: «Artículo 44 bis. 1. Las candidaturas que se presenten para las elecciones de diputados al Congreso, municipales y de miembros de los consejos insulares y de los cabildos insulares canarios en los términos previstos en esta Ley, diputados al Parlamento Europeo y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas deberán tener una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que en el conjunto de la lista los candidatos de cada uno de los sexos supongan como mínimo el cuarenta por ciento. Cuando el número de puestos a cubrir sea inferior a cinco, la proporción de mujeres y hombres será lo más cercana posible al equilibrio numérico. En las elecciones de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, las leyes reguladoras de sus respectivos regímenes electorales podrán establecer medidas que favorezcan una mayor presencia de mujeres en las candidaturas que se presenten a las Elecciones de las citadas Asambleas Legislativas. 2. También se mantendrá la proporción mínima del cuarenta por ciento en cada tramo de cinco puestos. Cuando el último tramo de la lista no alcance los cinco puestos, la referida proporción de mujeres y hombres en ese tramo será lo más cercana posible al equilibrio numérico, aunque deberá mantenerse en cualquier caso la proporción exigible respecto del conjunto de la lista. 3. A las listas de suplentes se aplicarán las reglas contenidas en los anteriores apartados. 4. Cuando las candidaturas para el Senado se agrupen en listas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171 de esta Ley, tales listas deberán tener igualmente una Página 23

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composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que la proporción de unas y otros sea lo más cercana posible al equilibrio numérico.» Dos. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 187, redactado en los siguientes términos: «Lo previsto en el artículo 44 bis de esta ley no será exigible en las candidaturas que se presenten en los municipios con un número de residentes igual o inferior a 3.000 habitantes.» Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado 3 del artículo 201, redactado en los siguientes términos: «Lo previsto en el artículo 44 bis de esta ley no será exigible en las candidaturas que se presenten en las islas con un número de residentes igual o inferior a 5.000 habitantes.» Cuatro. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional primera, que queda redactado en los siguientes términos: «2. En aplicación de las competencias que la Constitución reserva al Estado se aplican también a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas convocadas por éstas, los siguientes artículos del título primero de esta Ley Orgánica: 1 al 42; 44; 44 bis; 45; 46.1, 2, 4, 5, 6 y 8; 47.4; 49; 51.2 y 3; 52; 53; 54; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 65; 66; 68; 69; 70.1 y 3; 72; 73; 74; 75; 85; 86.1; 90; 91; 92; 93; 94; 95.3; 96; 103.2; 108.2 y 8; 109 a 119; 125 a 130; 131.2; 132; 135 a 152.» Cinco. Se añade una nueva disposición transitoria séptima, redactada en los siguientes términos: «En las convocatorias a elecciones municipales que se produzcan antes de 2011, lo previsto en el artículo 44 bis solo será exigible en los municipios con un número de residentes superior a 5.000 habitantes, aplicándose a partir del 1 de enero de ese año la cifra de habitantes prevista en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 187 de la presente Ley.» Disposición adicional tercera. Modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los siguientes términos: Uno. Se añade un último inciso en el apartado 1 del artículo 109, que queda en los siguientes términos: «1. El Consejo General del Poder Judicial elevará anualmente a las Cortes Generales una Memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del propio Consejo y de los Juzgados y Tribunales de Justicia. Asimismo, incluirá las necesidades que, a su juicio, existan en materia de personal, instalaciones y de recursos, en general, para el correcto desempeño de las funciones que la Constitución y las leyes asignan al Poder Judicial. Incluirá también un capítulo sobre el impacto de género en el ámbito judicial.» Dos. Se añade un nuevo párrafo, intercalado entre el primero y el segundo, al apartado 3 del artículo 110, con la siguiente redacción: «En todo caso, se elaborará un informe previo de impacto de género.» Tres. Se añade, en el artículo 122.1, después de «Comisión de Calificación», la expresión «Comisión de Igualdad». Cuatro. Se añade un artículo 136 bis que integrará la nueva Sección 7.ª del Capítulo IV, Título II, Libro II, rubricada como «De la Comisión de Igualdad», con la siguiente redacción: «Artículo 136 bis. 1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente, de entre sus Vocales, por mayoría de tres quintos y atendiendo al principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres, a los componentes de la Comisión de Igualdad, que estará integrada por cinco miembros. Página 24

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2. La Comisión de Igualdad deberá actuar con la asistencia de todos sus componentes y bajo la presidencia del miembro de la misma que sea elegido por mayoría. En caso de transitoria imposibilidad o ausencia justificada de alguno de los miembros, se procederá a su sustitución por otro Vocal del Consejo, preferentemente del mismo sexo, que será designado por la Comisión Permanente. 3. Corresponderá a la Comisión de Igualdad asesorar al Pleno sobre las medidas necesarias o convenientes para integrar activamente el principio de igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial y, en particular, le corresponderá elaborar los informes previos sobre impacto de género de los reglamentos y mejorar los parámetros de igualdad en la Carrera Judicial.» Cinco. Se modifica el artículo 310, que tendrá la siguiente redacción: «Todas las pruebas selectivas para el ingreso y la promoción en las Carreras Judicial y Fiscal contemplarán el estudio del principio de igualdad entre mujeres y hombres, incluyendo las medidas contra la violencia de género, y su aplicación con carácter transversal en el ámbito de la función jurisdiccional.» Seis. Se modifica el primer párrafo del apartado e) del artículo 356, que queda redactado como sigue: «e) También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.» Siete. Se añade una nueva letra e) en el artículo 348, en los siguientes términos: «e) Excedencia por razón de violencia sobre la mujer.» Ocho. Se modifica el artículo 357, que pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 357. Cuando un magistrado del Tribunal Supremo solicitara la excedencia voluntaria y le fuere concedida, perderá su condición de tal, salvo en el supuesto previsto en las letras d) y e) del artículo anterior y en el artículo 360 bis. En los demás casos quedará integrado en situación de excedencia voluntaria, dentro de la categoría de Magistrado.» Nueve. Se modifica el artículo 358.2 en los siguientes términos: «2. Se exceptúan de lo previsto en el apartado anterior las excedencias voluntarias para el cuidado de hijos y para atender al cuidado de un familiar a que se refieren los apartados d) y e) del artículo 356, en las que el periodo de permanencia en dichas situaciones será computable a efectos de trienios y derechos pasivos. Durante los dos primeros años se tendrá derecho a la reserva de la plaza en la que se ejerciesen sus funciones y al cómputo de la antigüedad. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma provincia y de igual categoría, debiendo solicitar, en el mes anterior a la finalización del periodo máximo de permanencia en la misma, el reingreso al servicio activo; de no hacerlo, será declarado de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.» Diez. Se añade un nuevo artículo 360 bis con la siguiente redacción: «Artículo 360 bis. 1. Las juezas y magistradas víctimas de violencia de género tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia por razón de violencia sobre la mujer sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos. En esta situación administrativa se podrá permanecer un plazo máximo de tres años. 2. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho periodo a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos. Página 25

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Esto no obstante, cuando de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima lo exigiere, se podrá prorrogar por periodos de tres meses, con un máximo de dieciocho, el periodo en el que, de acuerdo con el párrafo anterior, se tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo, con idénticos efectos a los señalados en dicho párrafo. 3. Las juezas y magistradas en situación de excedencia por razón de violencia sobre la mujer percibirán, durante los dos primeros meses de esta excedencia, las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo. 4. El reingreso en el servicio activo de las juezas y magistradas en situación administrativa de excedencia por razón de violencia sobre la mujer de duración no superior a seis meses se producirá en el mismo órgano jurisdiccional respecto del que tenga reserva del puesto de trabajo que desempeñaran con anterioridad; si el periodo de duración de la excedencia es superior a 6 meses el reingreso exigirá que las juezas y magistradas participen en todos los concursos que se anuncien para cubrir plazas de su categoría hasta obtener destino. De no hacerlo así, se les declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular.» Once. Se suprime el artículo 370. Doce. Se modifica el apartado 5 del artículo 373, con la siguiente redacción: «5. Por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves del cónyuge, de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, los jueces o magistrados podrán disponer de un permiso de tres días hábiles, que podrá ser de hasta cinco días hábiles cuando a tal efecto sea preciso un desplazamiento a otra localidad, en cuyo caso será de cinco días hábiles. Estos permisos quedarán reducidos a dos y cuatro días hábiles, respectivamente, cuando el fallecimiento y las otras circunstancias señaladas afecten a familiares en segundo grado de afinidad o consanguinidad.» Trece. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 373, con la siguiente redacción: «6. Por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, el juez o magistrado tendrá derecho a disfrutar de un permiso de paternidad de quince días, a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.» Catorce. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 373, con la siguiente redacción: «7. Los jueces y magistrados tendrán derecho a permisos y licencias para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y por razón de violencia de género. El Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, adaptará a las particularidades de la carrera judicial la normativa de la Administración General del Estado vigente en la materia.» Quince. Se añade un apartado 5 al artículo 433 bis, con la siguiente redacción: «5. El Plan de Formación Continuada de la Carrera Judicial contemplará la formación de los Jueces y Magistrados en el principio de igualdad entre mujeres y hombres y la perspectiva de género. La Escuela Judicial impartirá anualmente cursos de formación sobre la tutela jurisdiccional del principio de igualdad entre mujeres y hombres y la violencia de género.» Dieciséis. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 434, con la siguiente redacción: «El Centro de Estudios Jurídicos impartirá anualmente cursos de formación sobre el principio de igualdad entre mujeres y hombres y su aplicación con carácter transversal por los miembros de la Carrera Fiscal, el Cuerpo de Secretarios y demás personal al servicio de la Administración de Justicia, así como sobre la detección y el tratamiento de situaciones de violencia de género.»

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Disposición adicional cuarta. Modificación del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal en los siguientes términos: Se añade un último párrafo en el apartado 1 del artículo 14, que tendrá la siguiente redacción: «Habrá de integrarse en el seno del Consejo Fiscal una Comisión de Igualdad para el estudio de la mejora de los parámetros de igualdad en la Carrera Fiscal, cuya composición quedará determinada en la normativa que rige la constitución y funcionamiento del Consejo Fiscal.» Disposición adicional quinta. Modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Uno. Se introduce un nuevo artículo 11 bis a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos: «Artículo 11 bis. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres. 1. Para la defensa del derecho de igualdad de trato entre mujeres y hombres, además de los afectados y siempre con su autorización, estarán también legitimados los sindicatos y las asociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asociados, respectivamente. 2. Cuando los afectados sean una pluralidad de personas indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la materia, a los sindicatos más representativos y a las asociaciones de ámbito estatal cuyo fin primordial sea la igualdad entre mujeres y hombres, sin perjuicio, si los afectados estuvieran determinados, de su propia legitimación procesal. 3. La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.» Dos. Se modifica el supuesto 5.º del apartado 1 del artículo 188 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que quedará redactado del siguiente modo: «5. Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta o baja por maternidad o paternidad del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio del Tribunal, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183, siempre que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensión. Igualmente, serán equiparables a los supuestos anteriores y con los mismos requisitos, otras situaciones análogas previstas en otros sistemas de previsión social y por el mismo tiempo por el que se otorgue la baja y la prestación de los permisos previstos en la legislación de la Seguridad Social.» Tres. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pasando sus actuales apartados 5 y 6 a ser los números 6 y 7, respectivamente, con la siguiente redacción: «5. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes.»

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Disposición adicional sexta. Contencioso Administrativa.

Modificaciones de la Ley reguladora de la Jurisdicción

Se modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa en los siguientes términos: Uno. Se añade una letra i) al apartado 1 del artículo 19, con la siguiente redacción: «i) Para la defensa del derecho de igualdad de trato entre mujeres y hombres, además de los afectados y siempre con su autorización, estarán también legitimados los sindicatos y las asociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asociados, respectivamente. Cuando los afectados sean una pluralidad de personas indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la materia, a los sindicatos más representativos y a las asociaciones de ámbito estatal cuyo fin primordial sea la igualdad entre mujeres y hombres, sin perjuicio, si los afectados estuvieran determinados, de su propia legitimación procesal. La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.» Dos. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 60, con la siguiente redacción: «7. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes.» Disposición adicional séptima. Modificaciones de la Ley por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE. Se añade una nueva letra e) en el apartado 1 del artículo 16 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de la radiodifusión televisiva, en los siguientes términos: «e) La publicidad o la tele venta dirigidas a menores deberá transmitir una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de mujeres y hombres.» Disposición adicional octava. Modificaciones de la Ley General de Sanidad. Uno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 3 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que queda redactado en los siguientes términos: «4. Las políticas, estrategias y programas de salud integrarán activamente en sus objetivos y actuaciones el principio de igualdad entre mujeres y hombres, evitando que, por sus diferencias físicas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan discriminaciones entre ellos en los objetivos y actuaciones sanitarias.» Dos. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 6 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, pasando su actual contenido a ser el apartado 1, en los siguientes términos: «2. En la ejecución de lo previsto en el apartado anterior, las Administraciones públicas sanitarias asegurarán la integración del principio de igualdad entre mujeres y hombres, garantizando su igual derecho a la salud.» Tres. Se modifican los apartados 1, 4, 9, 14 y 15 del artículo 18 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y se añade un nuevo apartado 17, que quedan redactados respectivamente en los siguientes términos: «1. Adopción sistemática de acciones para la educación sanitaria como elemento primordial para la mejora de la salud individual y comunitaria, comprendiendo la

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educación diferenciada sobre los riesgos, características y necesidades de mujeres y hombres, y la formación contra la discriminación de las mujeres.» «4. La prestación de los productos terapéuticos precisos, atendiendo a las necesidades diferenciadas de mujeres y hombres.» «9. La protección, promoción y mejora de la salud laboral, con especial atención al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.» «14. La mejora y adecuación de las necesidades de formación del personal al servicio de la organización sanitaria, incluyendo actuaciones formativas dirigidas a garantizar su capacidad para detectar, prevenir y tratar la violencia de género.» «15. El fomento de la investigación científica en el campo específico de los problemas de salud, atendiendo a las diferencias entre mujeres y hombres.» «17. El tratamiento de los datos contenidos en registros, encuestas, estadísticas u otros sistemas de información médica para permitir el análisis de género, incluyendo, siempre que sea posible, su desagregación por sexo.» Cuatro. Se da nueva redacción al inciso inicial del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que queda redactado en los siguientes términos: «1. La actuación sanitaria en el ámbito de la salud laboral, que integrará en todo caso la perspectiva de género, comprenderá los siguientes aspectos.» Disposición adicional novena. Sistema Nacional de Salud.

Modificaciones de la Ley de Cohesión y Calidad del

Uno. Se modifica la letra a) del artículo 2 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, que queda redactada en los siguientes términos: «a) La prestación de los servicios a los usuarios del Sistema Nacional de Salud en condiciones de igualdad efectiva y calidad, evitando especialmente toda discriminación entre mujeres y hombres en las actuaciones sanitarias.» Dos. Se modifica la letra g) del apartado 2 del artículo 11, que queda redactada en los siguientes términos: «g) La promoción y protección de la salud laboral, con especial consideración a los riesgos y necesidades específicos de las trabajadoras.» Tres. Se modifica la letra f) del apartado 2 del artículo 12, que queda redactada en los siguientes términos: «f) Las atenciones y servicios específicos relativos a las mujeres, que específicamente incluirán la detección y tratamiento de las situaciones de violencia de género; la infancia; la adolescencia; los adultos; la tercera edad; los grupos de riesgo y los enfermos crónicos.» Cuatro. Se incluye un nuevo apartado e) en el artículo 34, con la siguiente redacción: «e) La inclusión de la perspectiva de género en las actuaciones formativas.» Cinco. Se incluye un nuevo apartado f) en el artículo 44, con la siguiente redacción: «f) Promover que la investigación en salud atienda las especificidades de mujeres y hombres.» Seis. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 53, que quedan redactados en los siguientes términos: «2. El sistema de información sanitaria contendrá información sobre las prestaciones y la cartera de servicios en atención sanitaria pública y privada, e incorporará, como datos básicos, los relativos a población protegida, recursos humanos y materiales, actividad desarrollada, farmacia y productos sanitarios, financiación y resultados obtenidos, así como las expectativas y opinión de los ciudadanos, todo ello desde un enfoque de atención integral a la salud, desagregando por sexo todos los datos susceptibles de ello.» «3. Con el fin de lograr la máxima fiabilidad de la información que se produzca, el Ministerio de Sanidad y Consumo, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, establecerá la definición y normalización de datos y

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flujos, la selección de indicadores y los requerimientos técnicos necesarios para la integración de la información y para su análisis desde la perspectiva del principio de igualdad entre mujeres y hombres.» Siete. Se añade, al final del artículo 63, la siguiente frase: «Este informe contendrá análisis específicos de la salud de mujeres y hombres.» Disposición adicional décima. Fondo en materia de Sociedad de la información. A los efectos previstos en el artículo 28 de la presente Ley, se constituirá un fondo especial que se dotará con 3 millones de euros en cada uno de los ejercicios presupuestarios de 2007, 2008 y 2009. Disposición adicional décimo primera. Modificaciones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda modificado como sigue: Uno. Se modifica el párrafo e) del apartado 2 del artículo 4, que queda redactado en los términos siguientes: «e) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.» Dos. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 y se añaden dos nuevos apartados 4 y 5 al artículo 17, en los siguientes términos: «Serán igualmente nulas las órdenes de discriminar y las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.» «4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la negociación colectiva podrá establecer medidas de acción positiva para favorecer el acceso de las mujeres a todas las profesiones. A tal efecto podrá establecer reservas y preferencias en las condiciones de contratación de modo que, en igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia para ser contratadas las personas del sexo menos representado en el grupo o categoría profesional de que se trate. Asimismo, la negociación colectiva podrá establecer este tipo de medidas en las condiciones de clasificación profesional, promoción y formación, de modo que, en igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia las personas del sexo menos representado para favorecer su acceso en el grupo, categoría profesional o puesto de trabajo de que se trate.» «5. El establecimiento de planes de igualdad en las empresas se ajustará a lo dispuesto en esta ley y en la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.» Tres. Se introduce un apartado 8 en el artículo 34, con la siguiente redacción: «8. El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquélla.» Cuatro. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 37, que queda redactado del modo siguiente: «b) Dos días por el nacimiento de hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.» Página 30

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Cinco. Se modifican el apartado 4 y el párrafo primero del apartado 5 del artículo 37, quedando redactados en los siguientes términos: «4. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo establecido en aquélla. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.» «5. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.» Seis. Se añade un párrafo segundo al apartado 3 del artículo 38, en los siguientes términos: «Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 de esta Ley, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.» Siete. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 45, quedando redactada en los siguientes términos: «d) Maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses y adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales, de menores de seis años o de menores de edad que sean mayores de seis años cuando se trate de menores discapacitados o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes.» Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 46, que queda redactado del modo siguiente: «2. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.» Nueve. Se modifican los párrafos primero, segundo y tercero del apartado 3 del artículo 46, que quedan redactados del modo siguiente: «Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a dos años, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de

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consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida. La excedencia contemplada en el presente apartado, cuyo periodo de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.» Diez. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 48, quedando redactados en los siguientes términos: «4. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión, computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo, el período de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del período de suspensión por maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal. En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el periodo que hubiera correspondido a la madre, lo que será compatible con el ejercicio del derecho reconocido en el artículo siguiente. En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre. En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un período superior a siete días, el período de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle. En los supuestos de adopción y de acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d) de esta Ley, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiples en dos semanas por cada menor a partir del segundo. Dicha suspensión producirá sus efectos, a elección del trabajador, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, provisional o definitivo, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios períodos de suspensión.

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En caso de que ambos progenitores trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados. En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los párrafos anteriores o de las que correspondan en caso de parto, adopción o acogimiento múltiples. En el supuesto de discapacidad del hijo o del menor adoptado o acogido, la suspensión del contrato a que se refiere este apartado tendrá una duración adicional de dos semanas. En caso de que ambos progenitores trabajen, este período adicional se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y siempre de forma ininterrumpida. Los períodos a los que se refiere el presente apartado podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los términos que reglamentariamente se determinen. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el período de suspensión, previsto para cada caso en el presente apartado, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción. Los trabajadores se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la que hubieran podido tener derecho durante la suspensión del contrato en los supuestos a que se refiere este apartado, así como en los previstos en el siguiente apartado y en el artículo 48 bis.» «5. En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.» Once. Se incluye un nuevo artículo 48 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 48 bis. Suspensión del contrato de trabajo por paternidad. En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d) de esta Ley, el trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato durante trece días ininterrumpidos, ampliables en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los periodos de descanso por maternidad regulados en el artículo 48.4. En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de adopción o acogimiento, este derecho corresponderá sólo a uno de los progenitores, a elección de los interesados; no obstante, cuando el período de descanso regulado en el artículo 48.4 sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro. El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo durante el periodo comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato regulada en el artículo 48.4 o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión. La suspensión del contrato a que se refiere este artículo podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del 50 por 100, previo acuerdo entre el empresario y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente.

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El trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida antelación, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos.» Doce. Se modifica el apartado 4 del artículo 53 que queda redactado en los siguientes términos: «4. Cuando el empresario no cumpliese los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo o la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio. La no concesión del preaviso no anulará la extinción, si bien el empresario, con independencia de los demás efectos que procedan, estará obligado a abonar los salarios correspondientes a dicho periodo. La posterior observancia por el empresario de los requisitos incumplidos no constituirá, en ningún caso, subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo acuerdo de extinción con efectos desde su fecha. Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos: a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho periodo. b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley. c) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo. Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.» Trece. Se modifica la letra g) del apartado 2 del artículo 54, quedando redactado en los siguientes términos: «g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.» Catorce. Se modifica el apartado 5 del artículo 55, que queda redactado del siguiente modo: «Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. Será también nulo el despido en los siguientes supuestos: a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45, o

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el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período. b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley. c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo. Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.» Quince. Se añade un nuevo párrafo segundo al número 1 del apartado 1 del artículo 64, en los siguientes términos: «También tendrá derecho a recibir información, al menos anualmente, relativa a la aplicación en la empresa del derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, entre la que se incluirán datos sobre la proporción de mujeres y hombres en los diferentes niveles profesionales, así como, en su caso, sobre las medidas que se hubieran adoptado para fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en la empresa y, de haberse establecido un plan de igualdad, sobre la aplicación del mismo.» Dieciséis. Se añade una nueva letra c) en el número 9del apartado 1 del artículo 64, así como un nuevo número 13 en el mismo apartado 1, en los siguientes términos: «c) De vigilancia del respeto y aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres.» «13. Colaborar con la dirección de la empresa en el establecimiento y puesta en marcha de medidas de conciliación.» Diecisiete. Se añade un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 85, con la redacción siguiente: «Sin perjuicio de la libertad de las partes para determinar el contenido de los convenios colectivos, en la negociación de los mismos existirá, en todo caso, el deber de negociar medidas dirigidas a promover la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito laboral o, en su caso, planes de igualdad con el alcance y contenido previsto en el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.» Dieciocho. Se añade un nuevo párrafo en el apartado 2 del artículo 85, con la redacción siguiente: «Asimismo, sin perjuicio de la libertad de contratación que se reconoce a las partes, a través de la negociación colectiva se articulará el deber de negociar planes de igualdad en las empresas de más de doscientos cincuenta trabajadores de la siguiente forma: a) En los convenios colectivos de ámbito empresarial, el deber de negociar se formalizará en el marco de la negociación de dichos convenios. b) En los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, el deber de negociar se formalizará a través de la negociación colectiva que se desarrolle en la empresa en los términos y condiciones que se hubieran establecido en los indicados convenios para cumplimentar dicho deber de negociar a través de las oportunas reglas de complementariedad.»

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Diecinueve. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 90, quedando redactado, en los siguientes términos: «6. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad laboral velará por el respeto al principio de igualdad en los convenios colectivos que pudieran contener discriminaciones, directas o indirectas, por razón de sexo. A tales efectos, podrá recabar el asesoramiento del Instituto de la Mujer o de los Organismos de Igualdad de las Comunidades Autónomas, según proceda por su ámbito territorial. Cuando la autoridad laboral se haya dirigido a la jurisdicción competente por entender que el convenio colectivo pudiera contener cláusulas discriminatorias, lo pondrá en conocimiento del Instituto de la Mujer o de los Organismos de Igualdad de las Comunidades Autónomas, según su ámbito territorial, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 95 de la Ley de Procedimiento Laboral.» Veinte. Se añade una nueva disposición adicional decimoséptima, en los siguientes términos: «Disposición adicional decimoséptima. Discrepancias en materia de conciliación. Las discrepancias que surjan entre empresarios y trabajadores en relación con el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente se resolverán por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en el artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral.» Veintiuno. Se añade una nueva disposición adicional decimoctava, en los siguientes términos: «Disposición adicional decimoctava. determinados supuestos de jornada reducida.

Cálculo

de

indemnizaciones

en

1. En los supuestos de reducción de jornada contemplados en el artículo 37, apartados 4 bis, 5 y 7 el salario a tener en cuenta a efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas en esta Ley, será el que hubiera correspondido al trabajador sin considerar la reducción de jornada efectuada, siempre y cuando no hubiera transcurrido el plazo máximo legalmente establecido para dicha reducción. 2. Igualmente, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior en los supuestos de ejercicio a tiempo parcial de los derechos establecidos en el párrafo décimo del artículo 48.4 y en el artículo 48 bis.» Disposición adicional duodécima. Modificaciones de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales queda modificada como sigue: Uno. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 5, que quedará redactado como sigue: «4. Las Administraciones públicas promoverán la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres, considerando las variables relacionadas con el sexo tanto en los sistemas de recogida y tratamiento de datos como en el estudio e investigación generales en materia de prevención de riesgos laborales, con el objetivo de detectar y prevenir posibles situaciones en las que los daños derivados del trabajo puedan aparecer vinculados con el sexo de los trabajadores.» Dos. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 26, que quedan redactados en los siguientes términos: «2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la Página 36

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cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.» «4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora o a su hijo. Podrá, asimismo, declararse el pase de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, si se dan las circunstancias previstas en el número 3 de este artículo.» Disposición adicional decimotercera. Modificaciones de la Ley de Procedimiento Laboral. El texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, queda modificado como sigue: Uno. Se añade un nuevo párrafo segundo en el apartado 2 del artículo 27 en los siguientes términos: «Lo anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar, en los anteriores juicios, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales conforme a los artículos 180 y 181 de esta Ley.» Dos. El apartado 2 del artículo 108 queda redactado del siguiente modo: «2. Será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. Será también nulo el despido en los siguientes supuestos: a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período. b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores. c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo. Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados.» Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 122, con el siguiente tenor: «2. La decisión extintiva será nula cuando: Página 37

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a) No se hubieren cumplido las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa. b) No se hubiese puesto a disposición del trabajador la indemnización correspondiente, salvo en aquellos supuestos en los que tal requisito no viniera legalmente exigido. c) Resulte discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. d) Se haya efectuado en fraude de ley eludiendo las normas establecidas por los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 51.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos: a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 de artículo 45 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período. b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores. c) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo. Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados.» Cuatro. Se añade una nueva letra d) al artículo 146, en los siguientes términos: «d) De las comunicaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acerca de la constatación de una discriminación por razón de sexo y en las que se recojan las bases de los perjuicios estimados para el trabajador, a los efectos de la determinación de la indemnización correspondiente. En este caso, la Jefatura de Inspección correspondiente habrá de informar sobre tal circunstancia a la autoridad laboral competente para conocimiento de ésta, con el fin de que por la misma se dé traslado al órgano jurisdiccional competente a efectos de la acumulación de acciones si se iniciara con posterioridad el procedimiento de oficio a que se refiere el apartado 2 del artículo 149 de esta Ley.» Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 149, quedando redactado en los siguientes términos: «2. Asimismo, en el caso de que las actas de infracción versen sobre alguna de las materias contempladas en los apartados 2, 6 y 10 del artículo 7 y 2, 11 y 12 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y el sujeto responsable las haya impugnado con base en alegaciones y pruebas de las que se deduzca que el conocimiento del fondo de la cuestión está atribuido al orden social de la jurisdicción según el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.»

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Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 180, que queda con la siguiente redacción: «1. La sentencia declarará la existencia o no de la vulneración denunciada. En caso afirmativo y previa la declaración de nulidad radical de la conducta del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, ordenará el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, así como la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera, que será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.» Siete. Se modifica el artículo 181, quedando redactado en los siguientes términos: «Las demandas de tutela de los demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, que se susciten en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social, se tramitarán conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo. En dichas demandas se expresarán el derecho o derechos fundamentales que se estimen infringidos. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el Juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le correspondiera al trabajador por haber sufrido discriminación, si hubiera discrepancia entre las partes. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.» Disposición adicional decimocuarta. Sanciones del Orden Social.

Modificaciones de la Ley de Infracciones y

El texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, queda modificado como sigue: Uno. Se añade un nuevo apartado, el 13, al artículo 7, con la siguiente redacción: «13. No cumplir las obligaciones que en materia de planes de igualdad establecen el Estatuto de los Trabajadores o el convenio colectivo que sea de aplicación.» Dos. Se modifican los apartados 12 y 13 bis del artículo 8 y se añade un nuevo apartado 17, quedando redactados en los siguientes términos: «12. Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.» «13 bis. El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad y orientación sexual y el acoso por razón de sexo, cuando se produzcan dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo del mismo, siempre que, conocido por el empresario, éste no hubiera adoptado las medidas necesarias para impedirlo.» «17. No elaborar o no aplicar el plan de igualdad, o hacerlo incumpliendo manifiestamente los términos previstos, cuando la obligación de realizar dicho plan responda a lo establecido en el apartado 2 del artículo 46 bis de esta Ley.» Tres. Se modifica el párrafo primero del artículo 46, quedando redactado en los siguientes términos:

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«Sin perjuicio de las sanciones a que se refiere el artículo 40.1 y salvo lo establecido en el artículo 46 bis) de esta Ley, los empresarios que hayan cometido infracciones muy graves tipificadas en los artículos 16 y 23 de esta Ley en materia de empleo y de protección por desempleo.» Cuatro. Se añade una nueva Subsección 3.ª bis en la Sección 2.ª del Capítulo VI, comprensiva de un nuevo artículo 46 bis, en los siguientes términos: «Subsección tercera bis. Responsabilidades en materia de igualdad Artículo 46 bis. Responsabilidades empresariales específicas. 1. Los empresarios que hayan cometido las infracciones muy graves tipificadas en los apartados 12, 13 y 13 bis) del artículo 8 y en el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley serán sancionados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 40, con las siguientes sanciones accesorias: a) Pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, de los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción, y b) Exclusión automática del acceso a tales beneficios durante seis meses. 2. No obstante lo anterior, en el caso de las infracciones muy graves tipificadas en el apartado 12 del artículo 8 y en el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley referidas a los supuestos de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, las sanciones accesorias a las que se refiere el apartado anterior podrán ser sustituidas por la elaboración y aplicación de un plan de igualdad en la empresa, si así se determina por la autoridad laboral competente previa solicitud de la empresa e informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los términos que se establezcan reglamentariamente, suspendiéndose el plazo de prescripción de dichas sanciones accesorias. En el supuesto de que no se elabore o no se aplique el plan de igualdad o se haga incumpliendo manifiestamente los términos establecidos en la resolución de la autoridad laboral, ésta, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de la imposición de la sanción que corresponda por la comisión de la infracción tipificada en el apartado 17 del artículo 8, dejará sin efecto la sustitución de las sanciones accesorias, que se aplicarán de la siguiente forma: a) La pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y beneficios a la que se refiere la letra a) del apartado anterior se aplicará con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción; b) La exclusión del acceso a tales beneficios será durante seis meses a contar desde la fecha de la resolución de la autoridad laboral por la que se acuerda dejar sin efecto la suspensión y aplicar las sanciones accesorias.» Disposición adicional decimoquinta. Modificación del Real Decreto Ley por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad, adopción o acogimiento. Se modifica el artículo 1 del Real Decreto Ley 11/1998, de 4 septiembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad, adopción o acogimiento, que queda redactado en los siguientes términos: «Darán derecho a una bonificación del 100 por 100 en las cuotas empresariales de la Seguridad Social, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y en las aportaciones empresariales de las cuotas de recaudación conjunta:

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a) Los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadoras que tengan suspendido su contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo o por riesgo durante la lactancia natural y hasta tanto se inicie la correspondiente suspensión del contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. b) Los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores y trabajadoras que tengan suspendido su contrato de trabajo durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento preadoptivo o permanente o que disfruten de la suspensión por paternidad en los términos establecidos en los artículos 48.4 y 48 bis del Estatuto de los Trabajadores. La duración máxima de las bonificaciones prevista en este apartado b) coincidirá con la de las respectivas suspensiones de los contratos a que se refieren los artículos citados en el párrafo anterior. En el caso de que el trabajador no agote el período de descanso o permiso a que tuviese derecho, los beneficios se extinguirán en el momento de su incorporación a la empresa. c) Los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores autónomos, socios trabajadores o socios de trabajo de las sociedades cooperativas, en los supuestos de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento o suspensión por paternidad, en los términos establecidos en los párrafos anteriores.» Disposición adicional decimosexta. Modificaciones de la Ley de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad. Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, que queda redactada en los siguientes términos: «Disposición adicional segunda. Bonificaciones de cuotas de Seguridad Social para los trabajadores en período de descanso por maternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o suspensión por paternidad. A la cotización de los trabajadores o de los socios trabajadores o socios de trabajo de las sociedades cooperativas, o trabajadores por cuenta propia o autónomos, sustituidos durante los períodos de descanso por maternidad, adopción, acogimiento, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, mediante los contratos de interinidad bonificados, celebrados con desempleados a que se refiere el Real Decreto-Ley 11/1998, de 4 de septiembre, les será de aplicación: a) Una bonificación del 100 por 100 en las cuotas empresariales de la Seguridad Social, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y en las aportaciones empresariales de las cuotas de recaudación conjunta para el caso de los trabajadores encuadrados en un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena. b) Una bonificación del 100 por 100 de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima o fija que corresponda el tipo de cotización establecido como obligatorio para trabajadores incluidos en un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores autónomos. Sólo será de aplicación esta bonificación mientras coincidan en el tiempo la suspensión de actividad por dichas causas y el contrato de interinidad del sustituto y, en todo caso, con el límite máximo del periodo de suspensión.»

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Disposición adicional decimoséptima. Modificaciones de la Ley de Empleo. Se añade un nuevo artículo 22 bis a la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, en los siguientes términos: «Artículo 22 bis. Discriminación en el acceso al empleo. 1. Los servicios públicos de empleo, sus entidades colaboradoras y las agencias de colocación sin fines lucrativos, en la gestión de la intermediación laboral deberán velar específicamente para evitar la discriminación en el acceso al empleo. Los gestores de la intermediación laboral cuando, en las ofertas de colocación, apreciasen carácter discriminatorio, lo comunicarán a quienes hubiesen formulado la oferta. 2. En particular, se considerarán discriminatorias las ofertas referidas a uno de los sexos, salvo que se trate de un requisito profesional esencial y determinante de la actividad a desarrollar. En todo caso se considerará discriminatoria la oferta referida a uno solo de los sexos basada en exigencias del puesto de trabajo relacionadas con el esfuerzo físico.» Disposición adicional decimoctava. Modificaciones de la Ley General de la Seguridad Social. El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda modificado como sigue: Uno. Se modifica el párrafo primero de la letra c) del apartado 1 del artículo 38, que queda redactado en los siguientes términos: «c) Prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal; maternidad; paternidad; riesgo durante el embarazo; riesgo durante la lactancia natural; invalidez, en sus modalidades contributiva y no contributiva; jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial; muerte y supervivencia; así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.» Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 106, que queda redactado en los siguientes términos: «4. La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, en la de maternidad, en la de paternidad, en la de riesgo durante el embarazo y en la de riesgo durante la lactancia natural, así como en las demás situaciones previstas en el artículo 125 en que así se establezca reglamentariamente.» Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 124, que queda redactado en los siguientes términos: «3. Las cuotas correspondientes a la situación de incapacidad temporal, de maternidad, de paternidad, de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural serán computables a efectos de los distintos períodos previos de cotización exigidos para el derecho a las prestaciones.» Cuatro. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 124, con el siguiente contenido: «6. El período por maternidad o paternidad que subsista a la fecha de extinción del contrato de trabajo, o que se inicie durante la percepción de la prestación por desempleo, será considerado como período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad.» Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 125, que queda redactado en los siguientes términos: «1. La situación legal de desempleo total durante la que el trabajador perciba prestación por dicha contingencia será asimilada a la de alta. Asimismo, tendrá la consideración de situación asimilada a la de alta, con cotización, salvo en lo que Página 42

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respecta a los subsidios por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural, la situación del trabajador durante el período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas por el mismo con anterioridad a la finalización del contrato.» Seis. Se modifica el Capítulo IV bis del Título II, que queda redactado en los siguientes términos: «CAPÍTULO IV BIS Maternidad Sección primera. Supuesto general Artículo 133 bis. Situaciones protegidas. A efectos de la prestación por maternidad prevista en esta Sección, se consideran situaciones protegidas la maternidad, la adopción y el acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a un año, y aunque dichos acogimientos sean provisionales, durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.4 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el artículo 30.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la función pública. Artículo 133 ter. Beneficiarios. 1. Serán beneficiarios del subsidio por maternidad los trabajadores por cuenta ajena, cualquiera que sea su sexo, que disfruten de los descansos referidos en el artículo anterior, siempre que, reuniendo la condición general exigida en el artículo 124.1 y las demás que reglamentariamente se establezcan, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización: a) Si el trabajador tiene menos de 21 años de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, no se exigirá período mínimo de cotización. b) Si el trabajador tiene cumplidos entre 21 y 26 años de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, el período mínimo de cotización exigido será de 90 días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, el trabajador acredita 180 días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha. c) Si el trabajador es mayor de 26 años de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, el período mínimo de cotización exigido será de 180 días dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, el trabajador acredita 360 días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha. 2. En el supuesto de parto, y con aplicación exclusiva a la madre biológica, la edad señalada en el apartado anterior será la que tenga cumplida la interesada en el momento de inicio del descanso, tomándose como referente el momento del parto a efectos de verificar la acreditación del período mínimo de cotización que, en su caso, corresponda. 3. En los supuestos previstos en el penúltimo párrafo del artículo 48.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto

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Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el párrafo octavo del artículo 30.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, la edad señalada en el apartado 1 será la que tengan cumplida los interesados en el momento de inicio del descanso, tomándose como referente el momento de la resolución a efectos de verificar la acreditación del período mínimo de cotización que, en su caso, corresponda. Artículo 133 quáter. Prestación económica. La prestación económica por maternidad consistirá en un subsidio equivalente al 100 por 100 de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la base reguladora será equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes. Artículo 133 quinquies. maternidad.

Pérdida o suspensión del derecho al subsidio por

El derecho al subsidio por maternidad podrá ser denegado, anulado o suspendido, cuando el beneficiario hubiera actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación, así como cuando trabajara por cuenta propia o ajena durante los correspondientes períodos de descanso. Sección segunda. Supuesto especial Artículo 133 sexies. Beneficiarias. Serán beneficiarias del subsidio por maternidad previsto en esta Sección las trabajadoras por cuenta ajena que, en caso de parto, reúnan todos los requisitos establecidos para acceder a la prestación por maternidad regulada en la Sección anterior, salvo el período mínimo de cotización establecido en el artículo 133 ter. Artículo 133 septies. Prestación económica. La cuantía de la prestación será igual al 100 por 100 del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente en cada momento, salvo que la base reguladora calculada conforme al artículo 133 quater o a la disposición adicional séptima fuese de cuantía inferior, en cuyo caso se estará a ésta. La duración de la prestación, que tendrá la consideración de no contributiva a los efectos del artículo 86, será de 42 días naturales a contar desde el parto, pudiendo denegarse, anularse o suspenderse el derecho por la mismas causas establecidas en el artículo 133 quinquies.» Siete. El actual Capítulo IV ter del Título II, pasa a ser el Capítulo IV quater, introduciéndose en dicho Título un nuevo Capítulo IV ter, con la siguiente redacción: «CAPÍTULO IV TER Paternidad Artículo 133 octies. Situación protegida. A efectos de la prestación por paternidad, se considerarán situaciones protegidas el nacimiento de hijo, la adopción y el acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a un año, y aunque dichos acogimientos sean provisionales, durante el período de suspensión que, por tales situaciones, se disfrute de acuerdo con lo previsto en el artículo 48. bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o durante el período de permiso que se disfrute, en los mismos supuestos, de acuerdo

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con lo dispuesto en la letra a) del artículo 30.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública. Artículo 133 nonies. Beneficiarios. Serán beneficiarios del subsidio por paternidad los trabajadores por cuenta ajena que disfruten de la suspensión referida en el artículo anterior, siempre que, reuniendo la condición general exigida en el artículo 124.1, acrediten un período mínimo de cotización de 180 días, dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de dicha suspensión, o, alternativamente, 360 días a lo largo de su vida laboral con anterioridad a la mencionada fecha, y reúnan las demás condiciones que reglamentariamente se determinen. Artículo 133 decies. Prestación económica. La prestación económica por paternidad consistirá en un subsidio que se determinará en la forma establecida por el artículo 133 quater para la prestación por maternidad, y podrá ser denegada, anulada o suspendida por las mismas causas establecidas para esta última.» Ocho. Se modifica el artículo 134 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos siguientes: «Artículo 134. Situación protegida. A los efectos de la prestación económica por riesgo durante el embarazo, se considera situación protegida el periodo de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, en los términos previstos en el artículo 26, apartado 3, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados. La prestación correspondiente a la situación de riesgo durante el embarazo tendrá la naturaleza de prestación derivada de contingencias profesionales.» Nueve. Se modifica el artículo 135 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos: Artículo 135. Prestación económica. «1. La prestación económica por riesgo durante el embarazo se concederá a la mujer trabajadora en los términos y condiciones previstos en esta Ley para la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, con las particularidades establecidas en los apartados siguientes. 2. La prestación económica nacerá el día en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo y finalizará el día anterior a aquél en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo por maternidad o el de reincorporación de la mujer trabajadora a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su estado. 3. La prestación económica consistirá en subsidio equivalente al 100 por 100 de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la base reguladora será equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias profesionales. 4. La gestión y el pago de la prestación económica por riesgo durante el embarazo corresponderá a la Entidad Gestora o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en función de la entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales.» Diez. Se añade un nuevo Capítulo IV quinquies en el Título II, con la siguiente redacción:

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«CAPÍTULO IV QUINQUIES Riesgo durante la lactancia natural Artículo 135 bis. Situación protegida. A los efectos de la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural, se considera situación protegida el período de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su situación, en los términos previstos en el artículo 26.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados. Artículo 135 ter. Prestación económica. La prestación económica por riesgo durante la lactancia natural se concederá a la mujer trabajadora en los términos y condiciones previstos en esta ley para la prestación económica por riesgo durante el embarazo, y se extinguirá en el momento en que el hijo cumpla nueve meses, salvo que la beneficiaria se haya reincorporado con anterioridad a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su situación.» Once. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 172, que queda redactada en los siguientes términos: «b) Los perceptores de los subsidios de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad o riesgo durante la lactancia natural, que cumplan el período de cotización que, en su caso, esté establecido.» Doce. Se modifica el artículo 180, que queda redactado en los términos siguientes: «Artículo 180. Prestaciones. 1. Los dos primeros años del período de excedencia que los trabajadores, de acuerdo con el artículo 46.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, disfruten en razón del cuidado de cada hijo o menor acogido, en los supuestos de acogimiento familiar permanente o preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, tendrán la consideración de período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad. El período de cotización efectiva a que se refiere el párrafo anterior tendrá una duración de 30 meses si la unidad familiar de la que forma parte el menor en razón de cuyo cuidado se solicita la excedencia, tiene la consideración de familia numerosa de categoría general, o de 36 meses, si tiene la de categoría especial. 2. De igual modo, se considerará efectivamente cotizado a los efectos de las prestaciones indicadas en el apartado anterior, el primer año del período de excedencia que los trabajadores disfruten, de acuerdo con el artículo 46.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en razón del cuidado de otros familiares, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, y no desempeñen una actividad retribuida. 3. Las cotizaciones realizadas durante los dos primeros años del período de reducción de jornada por cuidado de menor previsto en el artículo 37.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se computarán incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones señaladas en el apartado 1. Dicho incremento vendrá exclusivamente referido al primer año en el resto de supuestos de reducción de jornada contemplados en el mencionado artículo. 4. Cuando las situaciones de excedencia señaladas en los apartados 1 y 2 hubieran estado precedidas por una reducción de jornada en los términos previstos en el artículo 37.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, a efectos de la Página 46

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consideración como cotizados de los períodos de excedencia que correspondan, las cotizaciones realizadas durante la reducción de jornada se computarán incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo.» Trece. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 211, en los siguientes términos: «5. En los supuestos de reducción de jornada previstos en los apartados 4 bis, 5 y 7 del artículo 37 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para el cálculo de la base reguladora, las bases de cotización se computarán incrementadas hasta el cien por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido, sin reducción, el trabajo a tiempo completo o parcial. Si la situación legal de desempleo se produce estando el trabajador en las situaciones de reducción de jornada citadas, las cuantías máxima y mínima a que se refieren los apartados anteriores se determinarán teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples en función de las horas trabajadas antes de la reducción de la jornada.» Catorce. Se modifica el apartado 1 del artículo 217, quedando redactado en los siguientes términos: «1. La cuantía del subsidio será igual al 80 por 100 del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual, vigente en cada momento. En el caso de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo parcial también se percibirá la cuantía antes indicada.» Quince. Se modifica el apartado 2 del artículo 222, que queda redactado en los siguientes términos: «2. Cuando el trabajador se encuentre en situación de maternidad o de paternidad y durante las mismas se extinga su contrato por alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 208, seguirá percibiendo la prestación por maternidad o por paternidad hasta que se extingan dichas situaciones, pasando entonces a la situación legal de desempleo y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la correspondiente prestación. En este caso no se descontará del período de percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo el tiempo que hubiera permanecido en situación de maternidad o de paternidad.» Dieciséis. Se modifican los párrafos tercero y cuarto del apartado 3 del artículo 222, que quedan redactados en los siguientes términos: «Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo total y pase a la situación de maternidad o de paternidad, percibirá la prestación por estas últimas contingencias en la cuantía que corresponda. El período de percepción de la prestación por desempleo no se ampliará por la circunstancia de que el trabajador pase a la situación de incapacidad temporal. Durante dicha situación, la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo continuará satisfaciendo las cotizaciones a la Seguridad Social conforme a lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 206.» Diecisiete. Se añade un nuevo párrafo quinto al apartado 3 del artículo 222, en los siguientes términos: «Si el trabajador pasa a la situación de maternidad o de paternidad, se le suspenderá la prestación por desempleo y la cotización a la Seguridad Social antes indicada y pasará a percibir la prestación por maternidad o por paternidad, gestionada directamente por su Entidad Gestora. Una vez extinguida la prestación por maternidad o por paternidad, se reanudará la prestación por desempleo, en los términos recogidos en el artículo 212.3.b), por la duración que restaba por percibir y la cuantía que correspondía en el momento de la suspensión.» Dieciocho. Se modifica la disposición adicional sexta, que queda redactada en los siguientes términos:

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«Disposición adicional sexta. Protección de los trabajadores contratados para la formación. La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación comprenderá, como contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, las derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la asistencia sanitaria en los casos de enfermedad común, accidente no laboral y maternidad, las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivadas de riesgos comunes, por maternidad y paternidad, por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural y las pensiones.» Diecinueve. Se modifica la disposición adicional séptima en los siguientes términos: 1. Se modifica la letra a) de la regla segunda del apartado 1 de la disposición adicional séptima, que queda redactada en los siguientes términos: «a) Para acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, maternidad y paternidad, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización. A tal fin, el número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por cinco, equivalente diario del cómputo de mil ochocientas veintiséis horas anuales.» 2. Se modifica la letra a) de la regla tercera del apartado 1 de la disposición adicional séptima, que queda redactada en los siguientes términos: «a) La base reguladora de las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente se calculará conforme a la regla general. Para las prestaciones por maternidad y por paternidad, la base reguladora diaria será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante el año anterior a la fecha del hecho causante entre 365.» Veinte. Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional octava, que queda redactado en los términos siguientes: «4. Lo previsto en los artículos 134, 135, 135 bis, 135 ter y 166 será aplicable, en su caso, a los trabajadores por cuenta ajena de los regímenes especiales. Lo previsto en los artículos 112 bis y 162.6 será igualmente de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena de los regímenes especiales con excepción de los incluidos en los regímenes especiales agrario y de empleados de hogar. Asimismo, lo dispuesto en los artículos 134, 135, 135 bis, 135 ter y 166 resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia incluidos en los regímenes especiales de trabajadores del mar, agrario y de trabajadores autónomos, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.» Veintiuno. Se modifica la disposición adicional undécima bis, que queda redactada en los siguientes términos: «Disposición adicional undécima bis. paternidad en los Regímenes Especiales.

Prestaciones por maternidad y por

1. Los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en los distintos Regímenes Especiales del sistema tendrán derecho a las prestaciones establecidas en el Capítulo IV bis y en el Capítulo IV ter del Título II de la presente Ley, con la misma extensión y en los mismos términos y condiciones allí previstos para los trabajadores del Régimen General. 2. En el supuesto de trabajadores por cuenta propia, los periodos durante los que se tendrá derecho a percibir los subsidios por maternidad y por paternidad serán coincidentes, en lo relativo tanto a su duración como a su distribución, con los períodos de descanso laboral establecido para los trabajadores por cuenta ajena, pudiendo dar comienzo el abono del subsidio por paternidad a partir del momento del nacimiento del hijo. Los trabajadores por cuenta propia podrán, igualmente, percibir el subsidio por maternidad y por paternidad en régimen de jornada parcial, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente. Página 48

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3. Tanto para los trabajadores por cuenta propia incluidos en los distintos Regímenes Especiales como para los trabajadores pertenecientes al Régimen Especial de Empleados de Hogar que sean responsables de la obligación de cotizar, será requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de la prestación que los interesados se hallen al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.» Veintidós. Se da nueva redacción a la disposición adicional undécima ter, que queda redactada en los siguientes términos: «Disposición adicional undécima ter. Gestión de las prestaciones económicas por maternidad y por paternidad. La gestión de las prestaciones económicas de maternidad y de paternidad reguladas en la presente ley corresponderá directa y exclusivamente a la entidad gestora correspondiente.» Veintitrés. Se introduce una nueva disposición adicional cuadragésima cuarta, en los siguientes términos: «Disposición adicional cuadragésima cuarta. Períodos de cotización asimilados por parto. A efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente de cualquier régimen de la Seguridad Social, se computarán, a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, un total de 112 días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de 14 días más por cada hijo a partir del segundo, éste incluido, si el parto fuera múltiple, salvo si, por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas o, si el parto fuese múltiple, durante el tiempo que corresponda.» Disposición adicional decimonovena. Reforma de la Función Pública.

Modificaciones a la Ley de Medidas para la

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública: Uno. Se modifica el párrafo segundo del artículo 29.4, que queda redactado de la siguiente manera: «También tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años, los funcionarios para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.» Dos. Se modifica el párrafo quinto del artículo 29.4, que queda redactado de la siguiente manera: «El periodo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, consolidación de grado personal y derechos pasivos. Los funcionarios podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración. Durante los dos primeros años, tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaban. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será al puesto en la misma localidad y de igual nivel y retribución.» Tres. Se suprime el actual párrafo sexto del artículo 29.4. Cuatro. Se modifica la denominación del artículo 29.8 que queda redactado de la siguiente manera: «Excedencia por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria.» Cinco. Se añade un párrafo, a continuación del primer párrafo del artículo 29.8, con la siguiente redacción: «Igualmente, durante los dos primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.» Página 49

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Seis. Se modifica la letra a) del artículo 30.1, con la siguiente redacción: «1. Se concederán permisos por las siguientes causas justificadas: a) Por el nacimiento, acogimiento, o adopción de un hijo, quince días a disfrutar por el padre a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.» Siete. Se crea una nueva letra a bis), en el artículo 30.1, con la siguiente redacción: «a bis) Por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad. Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad graves de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad y cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.» Ocho. Se modifica la letra f) del artículo 30.1 y se añaden dos párrafos a dicha letra, quedando la redacción de la siguiente manera: «La funcionaria, por lactancia de un hijo menor de doce meses, tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo, que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada, o en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen. Igualmente, la funcionaria podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.» Nueve. Se modifica el primer párrafo de la letra f bis) del artículo 30.1 que queda redactada de la siguiente manera: «f bis) En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que por cualquier causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas percibiendo las retribuciones íntegras. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.» Diez. Se modifica el primer párrafo de la letra g) del artículo 30.1, que queda redactado de la siguiente manera: «g) El funcionario que, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menor de doce años, persona mayor que requiera especial dedicación o a una persona con discapacidad, que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la disminución de su jornada de trabajo.» Once. Se añade una letra g bis) al artículo 30.1 con la siguiente redacción: «g bis) El funcionario que precise atender al cuidado de un familiar en primer grado, tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes. Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando, en todo caso, el plazo máximo de un mes.» Doce. Se añade al final del artículo 30.2 lo siguiente: «... y por deberes derivados de la conciliación de la vida familiar y laboral.» Trece. Se modifica el artículo 30.3, que queda redactado de la siguiente manera: «En el supuesto de parto, la duración del permiso será de dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables en el caso de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de

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fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del permiso. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal. En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales. En los supuestos de adopción o de acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que el acogimiento simple sea de duración no inferior a un año, y con independencia de la edad que tenga el menor, el permiso tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a la elección del funcionario, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios períodos de disfrute de este permiso. En el caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos. En el supuesto de discapacidad del hijo o del menor adoptado o acogido, el permiso a que se refiere este apartado tendrá una duración adicional de dos semanas. En caso de que ambos progenitores trabajen, este período adicional se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y siempre de forma ininterrumpida. En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto, adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad del hijo o menor adoptado o acogido. Los permisos a que se refiere el presente apartado podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, a solicitud de los funcionarios y si lo permiten las necesidades del servicio, en los términos que reglamentariamente se determinen. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el funcionario tendrá derecho a disfrutar de un permiso de hasta dos meses de duración percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas. Con independencia del permiso previsto en el párrafo anterior, y para el supuesto contemplado en el mismo, el permiso por adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que el acogimiento simple sea de duración no inferior a un año, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción. Durante el disfrute de los permisos regulados en este apartado se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración. En los casos previstos en este apartado, el tiempo transcurrido en la situación de permiso por parto o maternidad se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el período de duración del permiso, y, en su caso, durante los períodos posteriores al disfrute de éste, si de

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acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del período de disfrute del permiso. Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por parto o maternidad, tendrán derecho, una vez finalizado el período de permiso a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no le resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubiera podido tener derecho durante su ausencia.» Disposición adicional vigésima. Modificaciones de la Ley de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas. La Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, queda modificada como sigue: Uno. Se da nueva redacción al artículo 108.2: «2. Reglamentariamente se determinará la composición, incompatibilidades y normas de funcionamiento de los órganos de evaluación, adecuándose en lo posible al principio de composición equilibrada en los términos definidos en la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. En todo caso, estarán constituidos por personal militar de mayor empleo que los evaluados.» Dos. Se incluye un nuevo apartado cuarto en el artículo 112, con la siguiente redacción: «4. A la mujer se le dará especial protección en situaciones de embarazo, parto y posparto para cumplir las condiciones para el ascenso a todos los empleos de militar profesional.» Tres. Se da nueva redacción al artículo 132, en los términos siguientes: «Durante el período de embarazo y previo informe facultativo, podrá asignarse a la mujer militar profesional a un puesto orgánico o cometido distinto al que estuviera ocupando, que resulte adecuado a las circunstancias de su estado. En los supuestos de parto o adopción se tendrá derecho a los correspondientes permisos de la madre y del padre, de conformidad con la legislación vigente para el personal al servicio de las Administraciones públicas. La aplicación de estos supuestos no supondrá pérdida del destino.» Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 141.1.e), que queda redactado de la siguiente forma: «e) Lo soliciten para atender al cuidado de los hijos o en caso de acogimiento tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales, de menores de hasta seis años, o de menores de edad que sean mayores de seis años cuando se trate de menores discapacitados o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditados por los servicios sociales competentes. También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a un año los que lo soliciten para encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. No podrá concederse la situación de excedencia voluntaria por estas causas cuando al cónyuge o persona con análoga relación de afectividad o a otro familiar del militar se le hubieran reconocido los derechos derivados de esta situación administrativa y en relación al mismo causante. A la situación de excedencia voluntaria también se pasará por agrupación familiar cuando el cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido un puesto de trabajo de carácter definitivo en cualquiera de las Administraciones públicas o un destino de los contemplados en el artículo 126.» Cinco. Se incluye un nuevo apartado 6 en el artículo 148, con la siguiente redacción: «6. Los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y marinería que, en el momento de finalizar su relación de servicios con las Fuerzas

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Armadas, se encontrasen en situación de incapacidad temporal por accidente o enfermedad derivada del servicio, o en situación de embarazo, parto o posparto, no causarán baja en las Fuerzas Armadas y se prorrogará su compromiso hasta finalizar esas situaciones.» Disposición adicional vigésima primera. Modificaciones de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado. El apartado 3 del artículo 69 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, queda redactado como sigue: «3. Cuando las circunstancias a que se refieren los números 3 y 4 del artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, afectasen a una funcionaria incluida en el ámbito de aplicación del mutualismo administrativo, podrá concederse licencia por riesgo durante el embarazo o licencia por riesgo durante la lactancia en los mismos términos y condiciones que las previstas en los números anteriores.» Disposición adicional vigésima segunda. Modificación de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de salud. Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 59 de la ley 55/2003, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, con el siguiente texto: «3. Las medidas especiales previstas en este artículo no podrán afectar al personal que se encuentre en situación de permiso por maternidad o licencia por riesgo durante el embarazo o por riesgo durante la lactancia natural.» Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 61 de la ley 55/2003, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud con el siguiente texto: «2. El personal estatutario tendrá derecho a disfrutar del régimen de permisos y licencias, incluida la licencia por riesgo durante el embarazo, establecido para los funcionarios públicos por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, sobre conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras y por la ley orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.» Disposición adicional vigésima tercera. Se modifican los artículos 22 y 12.b) de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, que en adelante tendrá la siguiente redacción: «Artículo 22. Situación de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia. Tendrá la misma consideración y efectos que la situación de incapacidad temporal la situación de la mujer funcionaria que haya obtenido licencia por riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses, en los términos previstos en el artículo 69 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.» «Artículo 12. Prestaciones. b) Subsidios por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.» Disposición adicional vigésima cuarta. Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

Modificaciones de la Ley de Régimen del

La Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, queda modificada como sigue: Uno. Se da nueva redacción al artículo 56.2: «2. Reglamentariamente se determinará la composición, incompatibilidades y normas de funcionamiento de los órganos de evaluación, adecuándose siempre que sea posible al principio de composición equilibrada en los términos definidos en la Página 53

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Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. En todo caso estarán constituidos por personal del Cuerpo de la Guardia Civil de mayor empleo o antigüedad que los evaluados.» Dos. Se incluye un nuevo apartado sexto en el artículo 60, con la siguiente redacción: «6. A las mujeres se le dará especial protección en situaciones de embarazo, parto y posparto para cumplir las condiciones para el ascenso a todos los empleos del Cuerpo de la Guardia Civil.» Tres. Se da nueva redacción al artículo 75: «Durante el período de embarazo y previo informe facultativo, a la mujer guardia civil se le podrá asignar un puesto orgánico o cometido distinto del que estuviera ocupando, adecuado a las circunstancias de su estado. En los supuestos de parto o adopción, se tendrá derecho a los correspondientes permisos de maternidad y paternidad, conforme a la legislación vigente para el personal al servicio de las Administraciones públicas. La aplicación de estos supuestos no supondrá pérdida del destino.» Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 83.1 e), que queda redactado de la siguiente forma: «e) Lo soliciten para atender al cuidado de los hijos o en caso de acogimiento tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales, de menores de hasta seis años, o de menores de edad que sean mayores de seis años cuando se trate de menores discapacitados o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditados por los servicios sociales competentes. También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a un año los que lo soliciten para encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida. Estos derechos no podrán ser ejercidos simultáneamente por dos o más guardias civiles en relación con el mismo causante.» Disposición adicional vigésima quinta. Modificación de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. Se da nueva redacción al apartado 10 del artículo 34 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, pasando su actual contenido a constituir un nuevo apartado 11: «10. Las conductas discriminatorias en el acceso a los bienes y la prestación de los servicios, y en especial las previstas como tales en la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.» Disposición adicional vigésima sexta. Modificación de la Ley de Sociedades Anónimas. Se modifica la indicación novena del artículo 200 de la Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, que queda redactada en los siguientes términos: «El número medio de personas empleadas en el curso del ejercicio, expresado por categorías, así como los gastos de personal que se refieran al ejercicio, distribuidos como prevé el artículo 189, apartado A.3, cuando no estén así consignados en la cuenta de pérdidas y ganancias. La distribución por sexos al término del ejercicio del personal de la sociedad, desglosado en un número suficiente de categorías y niveles, entre los que figurarán el de altos directivos y el de consejeros.»

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Disposición adicional vigésima séptima. Instituto de la Mujer.

Modificaciones de la Ley de creación del

Se añade un nuevo artículo 2 bis a la Ley 16/1983, de 24 de octubre, de creación del Instituto de la Mujer, en los siguientes términos: «Artículo 2 bis. Además de las atribuidas en el artículo anterior y demás normas vigentes, el Instituto de la Mujer ejercerá, con independencia, las siguientes funciones: a) la prestación de asistencia a las víctimas de discriminación para que tramiten sus reclamaciones por discriminación; b) la realización de estudios sobre la discriminación; c) la publicación de informes y la formulación de recomendaciones sobre cualquier cuestión relacionada con la discriminación.» Disposición adicional vigésima octava. Designación del Instituto de la Mujer. El Instituto de la Mujer será el organismo competente en el Reino de España a efectos de lo dispuesto en el artículo 8 bis de la Directiva 76/207, de 9 de febrero de 1976, modificada por la Directiva 2002/73, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo y en el artículo 12 de la Directiva 2004/113, del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro. Disposición adicional vigésima novena. Se añade una nueva disposición adicional tercera a la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en los siguientes términos: «Disposición adicional tercera. Lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 será de aplicación a las mujeres extranjeras que huyan de sus países de origen debido a un temor fundado a sufrir persecución por motivos de género.» Disposición adicional trigésima. Modificaciones de la Ley de Ordenación de los Cuerpos Especiales Penitenciarios y de Creación del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias. La Ley 36/1977, de 23 de mayo, de Ordenación de los Cuerpos Especiales Penitenciarios y de Creación del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, queda modificada como sigue: Uno. Se da nueva redacción al artículo 1: «El Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias estará integrado por personal funcionario, garantizando el acceso al mismo en los términos definidos en la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.» Dos. Se da nueva redacción a la Disposición transitoria primera: «Quedan extinguidas las actuales escalas masculina y femenina del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias y sus funcionarios se integran en su totalidad en el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias.» Disposición adicional trigésima primera. Ampliación a otros colectivos. Se adoptarán las disposiciones necesarias para aplicar lo dispuesto en la disposición adicional décimo primera. Diez, en lo relativo a partos prematuros, a los colectivos no incluídos en el ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores.

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Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de nombramientos. Las normas sobre composición y representación equilibrada contenidas en la presente Ley serán de aplicación a los nombramientos que se produzcan con posterioridad a su entrada en vigor, sin afectar a los ya realizados. Disposición transitoria segunda. Regulación reglamentaria de transitoriedad en relación con el distintivo empresarial en materia de igualdad. Reglamentariamente, se determinarán, a los efectos de obtener el distintivo empresarial en materia de igualdad regulado en el capítulo IV del título IV de esta Ley, las condiciones de convalidación de las calificaciones atribuidas a las empresas conforme a la normativa anterior. Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de procedimientos. A los procedimientos administrativos y judiciales ya iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Disposición transitoria cuarta. Régimen de aplicación del deber de negociar en materia de igualdad. Lo dispuesto en el artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores en materia de igualdad, según la redacción dada por esta Ley, será de aplicación en la negociación subsiguiente a la primera denuncia del convenio que se produzca a partir de la entrada en vigor de la misma. Disposición transitoria quinta. Tablas de mortalidad y supervivencia. (Suprimida) Disposición transitoria sexta. Retroactividad de efectos para medidas de conciliación. Los preceptos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública modificados por esta Ley tendrán carácter retroactivo respecto de los hechos causantes originados y vigentes a 1 de enero de 2006 en el ámbito de la Administración General del Estado. Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio de los nuevos derechos en materia de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y consideración como cotizados a efectos de Seguridad Social de determinados períodos. 1. La regulación introducida por esta Ley en materia de suspensión por maternidad y paternidad será de aplicación a los nacimientos, adopciones o acogimientos que se produzcan o constituyan a partir de su entrada en vigor. 2. Las modificaciones introducidas por esta Ley en materia de riesgo durante el embarazo serán de aplicación a las suspensiones que por dicha causa se produzcan a partir de su entrada en vigor. 3. La consideración como cotizados de los períodos a que se refieren el apartado 6 del artículo 124 y la disposición adicional cuadragésimo cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, será de aplicación para las prestaciones que se causen a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Iguales efectos se aplicarán a la ampliación del período que se considera como cotizado en el apartado 1 del artículo 180 de la misma norma y a la consideración como cotizados al 100 por 100 de los períodos a que se refieren los apartados 3 y 4 del citado artículo. Disposición transitoria octava. Régimen transitorio del subsidio por desempleo. La cuantía del subsidio por desempleo establecida en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 217 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la

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presente Ley, se aplicará a los derechos al subsidio por desempleo que nazcan a partir de la entrada en vigor de esta Ley. Disposición transitoria novena. Ampliación de la suspensión del contrato de trabajo. (Suprimida) Téngase en cuenta que esta última actualización entra en vigor el 1 de enero de 2016, conforme a la disposición final 10 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612.

Redacción vigente:

"El Gobierno ampliará de forma progresiva y gradual, la duración de la suspensión del contrato de trabajo por paternidad regulado en la disposición adicional décimo primera, apartado Once, y en la disposición adicional décimonovena, apartado Seis, de la presente Ley, hasta alcanzar el objetivo de 4 semanas de este permiso de paternidad a los 6 años de la entrada en vigor de la presente Ley."

Disposición transitoria décima. Despliegue del impacto de género. El Gobierno, en el presente año 2007, desarrollará reglamentariamente la Ley de Impacto de Género con la precisión de los indicadores que deben tenerse en cuenta para la elaboración de dicho informe. Disposición transitoria décima primera. El Gobierno, en el presente año 2007, regulará el Fondo de Garantía previsto en la disposición adicional única de la Ley 8/2005, de 8 de julio, que modifica el Código civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, creado y dotado inicialmente en la disposición adicional quincuagésima tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007. Disposición derogatoria única. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Ley. Disposición final primera. Fundamento constitucional. 1. Los preceptos contenidos en el Título Preliminar, el Título I, el Capítulo I del Título II, los artículos 28 a 31 y la disposición adicional primera de esta Ley constituyen regulación de las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, de acuerdo con el artículo 149.1.1.ª de la Constitución. 2. Los artículos 23 a 25 de esta Ley tienen carácter básico, de acuerdo con el artículo 149.1.30.ª de la Constitución. El artículo 27 y las disposiciones adicionales octava y novena de esta Ley tienen carácter básico, de acuerdo con el artículo 149.1.16.ª de la Constitución. Los artículos 36, 39 y 40 de esta Ley tienen carácter básico, de acuerdo con el artículo 149.1.27.ª de la Constitución. Los artículos 33, 35 y 51, el apartado seis de la disposición adicional decimonovena y los párrafos cuarto, séptimo, octavo y noveno del texto introducido en el apartado trece de la misma disposición adicional décima novena de esta Ley tienen carácter básico, de acuerdo con el artículo 149.1.18.ª de la Constitución. Las disposiciones adicionales décima quinta, décima sexta y décima octava constituyen legislación básica en materia de Seguridad Social, de acuerdo con el artículo 149.1.17.ª de la Constitución. 3. Los preceptos contenidos en el Título IV y en las disposiciones adicionales décima primera, décima segunda, décima cuarta, y décima séptima constituyen legislación laboral de aplicación en todo el Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.7.ª de la Constitución. El artículo 41, los preceptos contenidos en los Títulos VI y VII y las disposiciones adicionales vigésima quinta y vigésima sexta de esta Ley constituyen legislación de

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aplicación directa en todo el Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución. Las disposiciones adicionales tercera a séptima y décima tercera se dictan en ejercicio de las competencias sobre legislación procesal, de acuerdo con el artículo 149.1.6.ª de la Constitución. 4. El resto de los preceptos de esta Ley son de aplicación a la Administración General del Estado. Disposición final segunda. Naturaleza de la Ley. Las normas contenidas en las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera de esta Ley tienen carácter orgánico. El resto de los preceptos contenidos en esta Ley no tienen tal carácter. Disposición final tercera. Habilitaciones reglamentarias. 1. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de la presente Ley en las materias que sean de la competencia del Estado. 2. Reglamentariamente, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley: Se llevará a efecto la regulación del distintivo empresarial en materia de igualdad establecido en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. Se integrará el contenido de los Anexos de la Directiva 92/85, del Consejo Europeo, de 19 de octubre de 1992, sobre aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales elaborará, en el plazo de seis meses desde la publicación del Real Decreto, unas directrices sobre evaluación del riesgo. 3. El Gobierno podrá fijar, antes del 21 de diciembre de 2007 y mediante Real Decreto, los supuestos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 71.1 de la presente Ley. Disposición final cuarta. Transposición de Directivas. Mediante la presente Ley se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 2002/73, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, de modificación de la Directiva 76/207, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo y la Directiva 2004/113, del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro. Asimismo, mediante la presente Ley, se incorporan a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Directiva 97/80/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo. Disposición final quinta. Planes de igualdad y negociación colectiva. Una vez transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno procederá a evaluar, junto a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, el estado de la negociación colectiva en materia de igualdad, y a estudiar, en función de la evolución habida, las medidas que, en su caso, resulten pertinentes. Disposición final sexta. Implantación de las medidas preventivas del acoso sexual y del acoso por razón de sexo en la Administración General del Estado. La aplicación del protocolo de actuación sobre medidas relativas al acoso sexual o por razón de sexo regulado en el artículo 62 de esta Ley tendrá lugar en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto que lo apruebe.

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Disposición final séptima. Medidas para posibilitar los permisos de maternidad y paternidad de las personas que ostentan un cargo electo. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno promoverá el acuerdo necesario para iniciar un proceso de modificación de la legislación vigente con el fin de posibilitar los permisos de maternidad y paternidad de las personas que ostenten un cargo electo. Disposición final octava. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con excepción de lo previsto en el artículo 71.2, que lo hará el 31 de diciembre de 2008. Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica. Madrid, 22 de marzo de 2007. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

Este texto consolidado no tiene valor jurídico. Más información en [email protected]

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www.temariosenpdf.es 2.­ POLÍTICAS CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO 2.1.‐ INTRODUCCIÓN La violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado. Al contrario, se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión. Nuestra Constitución incorpora en su artículo 15 el derecho de todos a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Además, continúa nuestra Carta Magna, estos derechos vinculan a todos los poderes públicos y sólo por ley puede regularse su ejercicio. La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció ya que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Existe ya incluso una definición técnica del síndrome de la mujer maltratada que consiste en «las agresiones sufridas por la mujer como consecuencia de los condicionantes socioculturales que actúan sobre el género masculino y femenino, situándola en una posición de subordinación al hombre y manifestadas en los tres ámbitos básicos de relación de la persona: maltrato en el seno de las relaciones de pareja, agresión sexual en la vida social y acoso en el medio laboral». En la realidad española, las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia, existiendo hoy una mayor conciencia que en épocas anteriores sobre ésta, gracias, en buena medida, al esfuerzo realizado por las organizaciones de mujeres en su lucha contra todas las formas de violencia de género. Ya no es un «delito invisible», sino que produce un rechazo colectivo y una evidente alarma social. Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución. Esos mismos poderes públicos tienen, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Constitución, la obligación de adoptar medidas de acción positiva para hacer reales y efectivos dichos derechos, removiendo los obstáculos que impiden o dificultan su plenitud. En los últimos años se han producido en el derecho español avances legislativos en materia de lucha contra la violencia de género, tales como la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de Medidas Concretas en Materia de Seguridad Ciudadana, Violencia Doméstica e Integración Social de los Extranjeros; la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, o la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica; además de las leyes aprobadas por diversas Comunidades Autónomas, dentro de su ámbito competencial. Todas ellas han incidido en distintos ámbitos civiles, penales, sociales o educativos a través de sus respectivas normativas.

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www.temariosenpdf.es 2.2.‐ LEY ORGÁNICA 1/2004, DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO P ASPECTOS GENERALES DE LA LEY ORGÁNICA 1/2004 La Ley 1/2004 pretende atender a las recomendaciones de los organismos internacionales en el sentido de proporcionar una respuesta global a la violencia que se ejerce sobre las mujeres. El ámbito de la Ley abarca tanto los aspectos preventivos, educativos, sociales, asistenciales y de atención posterior a las víctimas, como la normativa civil que incide en el ámbito familiar o de convivencia donde principalmente se producen las agresiones, así como el principio de subsidiariedad en las Administraciones Públicas.  Igualmente se aborda con decisión la respuesta punitiva que deben recibir todas las manifestacio‐ nes de violencia que esta Ley regula. La Ley establece medidas de sensibilización e intervención en al ámbito educativo. Se refuerza, con referen‐ cia concreta al ámbito de la publicidad, una imagen que respete la igualdad y la dignidad de las mujeres. Se apoya a las víctimas a través del reconocimiento de derechos como el de la información, la asistencia jurídica gratuita y otros de protección social y apoyo económico. Proporciona por tanto, una respuesta legal integral que abarca tanto las normas procesales, creando nuevas instancias, como normas sustantivas, penales y civiles, incluyendo la debida formación de los operadores sanitarios, policiales y jurídicos responsables de la obtención de pruebas y de la aplicación de la ley. Las situaciones de violencia sobre la mujer afectan también a los menores que se encuentran dentro de su entorno familiar, víctimas directas o indirectas de esta violencia. La Ley contempla también su protección no sólo para la tutela de los derechos de los menores, sino para garantizar de forma efectiva las medidas de protección adoptadas respecto de la mujer. P NOVEDADES DE LA LEY Se establecen medidas de sensibilización, prevención y detección e intervención en diferentes ámbitos: •  Educación:  Se  especifican  las  obligaciones  del  sistema  para  la  transmisión  de  valores  de  respeto  a  la dignidad de las mujeres y a la igualdad entre hombres y mujeres. En la Educación Secundaria se incorpo‐ ra la educación sobre la igualdad entre hombres y mujeres y contra la violencia de género como conteni‐ do curricular, incorporando en todos los Consejos Escolares un nuevo miembro que impulse medidas educativas a favor de la igualdad y contra la violencia sobre la mujer. • Publicidad: En este campo habrá que respetar la dignidad de las mujeres y su derecho a una imagen no estereotipada, ni discriminatoria, tanto si se exhibe en los medios de comunicación públicos como en los privados. • Ámbito sanitario: Se contemplan actuaciones de detección precoz y apoyo asistencial a las víctimas, así como la aplicación de protocolos sanitarios ante las agresiones derivadas de la violencia objeto de esta Ley, que se remitirán a los Tribunales correspondientes con objeto de agilizar el procedimiento judicial. Asimismo, se crea, una Comisión encargada de apoyar técnicamente, coordinar y evaluar las medidas sanitarias establecidas en la Ley. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es • Tutela Institucional: Creación de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer y el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, adscritos al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, para coordinar, asesorar, evaluar todas aquellas acciones en materia de violencia de género. • Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: Se establecerán unidades especializadas en la prevención de la violencia de género y en el control de la ejecución de las medidas judiciales adoptadas. • Planes de Colaboración: Los poderes públicos elaborarán planes de colaboración que garanticen la ordena‐ ción de sus actuaciones en la prevención, asistencia y persecución de los actos de violencia de género, que  deberán  implicar  a  las  administraciones  sanitarias,  la  Administración  de  Justicia,  las  Fuerzas  y Cuerpos de Seguridad, los servicios sociales y organismos de igualdad. • Tutela Penal: La Ley introduce normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. También se castigarán como delito las coaccio‐ nes leves y las amenazas leves de cualquier clase cometidas contra las mujeres mencionadas con anterio‐ ridad. • Tutela Judicial: Su objetivo es garantizar un tratamiento adecuado y eficaz de la situación jurídica, familiar y social de las víctimas de violencia de género en las relaciones intrafamiliares.  Se crean los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, estos Juzgados conocerán la instrucción, y, en su caso, el fallo de las causas penales en materia de violencia sobre la mujer, así como de aquellas causas civiles que estén relacionadas. Se crea la figura del Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer, encargado de la supervisión y coordinación del Ministerio Fiscal en este aspecto. Los Fiscales intervendrán en los procedimientos penales sobre delitos o faltas cuya competencia esté atribuida a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, además de intervenir en los procesos civiles de nulidad, separación o divorcio, o que versen sobre guarda y custodia de los hijos menores en los que se aleguen malos tratos al cónyuge o a los hijos. P DERECHOS DE LAS MUJERES VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO • Derecho de acceso a la información y a la asistencia social integrada. • Se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita, para aquellas víctimas con recursos insuficien‐ tes. • Medidas de protección en el ámbito social para posibilitar la movilidad geográfica, la suspensión con reserva del puesto de trabajo y la extinción del contrato. • Se regulan, igualmente, medidas de apoyo económico para que las víctimas de la violencia de género generen derecho a la situación legal de desempleo cuando resuelvan o suspendan voluntariamente su contrato de trabajo. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es • Las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia de género se considerarán justificadas, cuando así lo determinen los servicios sociales de atención o servicios de salud. • Las trabajadoras por cuenta propia víctimas de violencia de género que cesen en su actividad para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, se les suspenderá la obligación de cotización durante un período de seis meses, que les serán considerados como de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social. Asimismo, su situación será considerada como asimila‐ da al alta. • Cuando las víctimas de violencia de género careciesen de rentas superiores, en cómputo mensual, al 75 % del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, recibirán una ayuda de pago único, siempre que se presuma que debido a su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales, la víctima tendrá especiales dificultades para obtener un empleo. • Las mujeres víctimas de violencia de género serán consideradas colectivos prioritarios en el acceso a viviendas protegidas y residencias públicas para mayores, en los términos que determine la legislación aplicable.

OBSERVACIÓN: El enunciado de este tema se refiere a la Ley 1/2004 sin distinción de bloques o apartados, motivo por el cual incluimos a conti­ nuación el texto completo y actualizado de la misma.

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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Jefatura del Estado «BOE» núm. 313, de 29 de diciembre de 2004 Referencia: BOE-A-2004-21760

TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 23 de julio de 2015

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado. Al contrario, se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión. Nuestra Constitución incorpora en su artículo 15 el derecho de todos a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Además, continúa nuestra Carta Magna, estos derechos vinculan a todos los poderes públicos y sólo por ley puede regularse su ejercicio. La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció ya que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Existe ya incluso una definición técnica del síndrome de la mujer maltratada que consiste en «las agresiones sufridas por la mujer como consecuencia de los condicionantes socioculturales que actúan sobre el género masculino y femenino, situándola en una posición de subordinación al hombre y manifestadas en los tres ámbitos básicos de relación de la persona: maltrato en el seno de las relaciones de pareja, agresión sexual en la vida social y acoso en el medio laboral». En la realidad española, las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia, existiendo hoy una mayor conciencia que en épocas anteriores sobre ésta, gracias, en buena medida, al esfuerzo realizado por las organizaciones de mujeres en su lucha contra Página 1

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todas las formas de violencia de género. Ya no es un «delito invisible», sino que produce un rechazo colectivo y una evidente alarma social. II Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución. Esos mismos poderes públicos tienen, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Constitución, la obligación de adoptar medidas de acción positiva para hacer reales y efectivos dichos derechos, removiendo los obstáculos que impiden o dificultan su plenitud. En los últimos años se han producido en el derecho español avances legislativos en materia de lucha contra la violencia de género, tales como la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de Medidas Concretas en Materia de Seguridad Ciudadana, Violencia Doméstica e Integración Social de los Extranjeros; la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, o la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica; además de las leyes aprobadas por diversas Comunidades Autónomas, dentro de su ámbito competencial. Todas ellas han incidido en distintos ámbitos civiles, penales, sociales o educativos a través de sus respectivas normativas. La Ley pretende atender a las recomendaciones de los organismos internacionales en el sentido de proporcionar una respuesta global a la violencia que se ejerce sobre las mujeres. Al respecto se puede citar la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación sobre la mujer de 1979; la Declaración de Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia sobre la mujer, proclamada en diciembre de 1993 por la Asamblea General; las Resoluciones de la última Cumbre Internacional sobre la Mujer celebrada en Pekín en septiembre de 1995; la Resolución WHA49.25 de la Asamblea Mundial de la Salud declarando la violencia como problema prioritario de salud pública proclamada en 1996 por la OMS; el informe del Parlamento Europeo de julio de 1997; la Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 1997; y la Declaración de 1999 como Año Europeo de Lucha Contra la Violencia de Género, entre otros. Muy recientemente, la Decisión n.º 803/2004/CE del Parlamento Europeo, por la que se aprueba un programa de acción comunitario (2004-2008) para prevenir y combatir la violencia ejercida sobre la infancia, los jóvenes y las mujeres y proteger a las víctimas y grupos de riesgo (programa Daphne II), ha fijado la posición y estrategia de los representantes de la ciudadanía de la Unión al respecto. El ámbito de la Ley abarca tanto los aspectos preventivos, educativos, sociales, asistenciales y de atención posterior a las víctimas, como la normativa civil que incide en el ámbito familiar o de convivencia donde principalmente se producen las agresiones, así como el principio de subsidiariedad en las Administraciones Públicas. Igualmente se aborda con decisión la respuesta punitiva que deben recibir todas las manifestaciones de violencia que esta Ley regula. La violencia de género se enfoca por la Ley de un modo integral y multidisciplinar, empezando por el proceso de socialización y educación. La conquista de la igualdad y el respeto a la dignidad humana y la libertad de las personas tienen que ser un objetivo prioritario en todos los niveles de socialización. La Ley establece medidas de sensibilización e intervención en al ámbito educativo. Se refuerza, con referencia concreta al ámbito de la publicidad, una imagen que respete la igualdad y la dignidad de las mujeres. Se apoya a las víctimas a través del reconocimiento de derechos como el de la información, la asistencia jurídica gratuita y otros de protección social y apoyo económico. Proporciona por tanto una respuesta legal integral que abarca tanto las normas procesales, creando nuevas instancias, como normas sustantivas penales y civiles, incluyendo la debida formación de los operadores sanitarios, policiales y jurídicos responsables de la obtención de pruebas y de la aplicación de la ley. Se establecen igualmente medidas de sensibilización e intervención en el ámbito sanitario para optimizar la detección precoz y la atención física y psicológica de las víctimas, en coordinación con otras medidas de apoyo.

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Las situaciones de violencia sobre la mujer afectan también a los menores que se encuentran dentro de su entorno familiar, víctimas directas o indirectas de esta violencia. La Ley contempla también su protección no sólo para la tutela de los derechos de los menores, sino para garantizar de forma efectiva las medidas de protección adoptadas respecto de la mujer. III La Ley se estructura en un título preliminar, cinco títulos, veinte disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales. En el título preliminar se recogen las disposiciones generales de la Ley que se refieren a su objeto y principios rectores. En el título I se determinan las medidas de sensibilización, prevención y detección e intervención en diferentes ámbitos. En el educativo se especifican las obligaciones del sistema para la transmisión de valores de respeto a la dignidad de las mujeres y a la igualdad entre hombres y mujeres. El objetivo fundamental de la educación es el de proporcionar una formación integral que les permita conformar su propia identidad, así como construir una concepción de la realidad que integre a la vez el conocimiento y valoración ética de la misma. En la Educación Secundaria se incorpora la educación sobre la igualdad entre hombres y mujeres y contra la violencia de género como contenido curricular, incorporando en todos los Consejos Escolares un nuevo miembro que impulse medidas educativas a favor de la igualdad y contra la violencia sobre la mujer. En el campo de la publicidad, ésta habrá de respetar la dignidad de las mujeres y su derecho a una imagen no estereotipada, ni discriminatoria, tanto si se exhibe en los medios de comunicación públicos como en los privados. De otro lado, se modifica la acción de cesación o rectificación de la publicidad legitimando a las instituciones y asociaciones que trabajan a favor de la igualdad entre hombres y mujeres para su ejercicio. En el ámbito sanitario se contemplan actuaciones de detección precoz y apoyo asistencial a las víctimas, así como la aplicación de protocolos sanitarios ante las agresiones derivadas de la violencia objeto de esta Ley, que se remitirán a los Tribunales correspondientes con objeto de agilizar el procedimiento judicial. Asimismo, se crea, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, una Comisión encargada de apoyar técnicamente, coordinar y evaluar las medidas sanitarias establecidas en la Ley. En el título II, relativo a los derechos de las mujeres víctimas de violencia, en su capítulo I, se garantiza el derecho de acceso a la información y a la asistencia social integrada, a través de servicios de atención permanente, urgente y con especialización de prestaciones y multidisciplinariedad profesional. Con el fin de coadyuvar a la puesta en marcha de estos servicios, se dotará un Fondo al que podrán acceder las Comunidades Autónomas, de acuerdo con los criterios objetivos que se determinen en la respectiva Conferencia Sectorial. Asimismo, se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita, con el fin de garantizar a aquellas víctimas con recursos insuficientes para litigar una asistencia letrada en todos los procesos y procedimientos, relacionados con la violencia de género, en que sean parte, asumiendo una misma dirección letrada su asistencia en todos los procesos. Se extiende la medida a los perjudicados en caso de fallecimiento de la víctima. Se establecen, asimismo, medidas de protección en el ámbito social, modificando el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para justificar las ausencias del puesto de trabajo de las víctimas de la violencia de género, posibilitar su movilidad geográfica, la suspensión con reserva del puesto de trabajo y la extinción del contrato. En idéntico sentido se prevén medidas de apoyo a las funcionarias públicas que sufran formas de violencia de las que combate esta Ley, modificando los preceptos correspondientes de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Se regulan, igualmente, medidas de apoyo económico, modificando el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para que las víctimas de la violencia de género generen derecho a la

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situación legal de desempleo cuando resuelvan o suspendan voluntariamente su contrato de trabajo. Para garantizar a las víctimas de violencia de género que carezcan de recursos económicos unas ayudas sociales en aquellos supuestos en que se estime que la víctima debido a su edad, falta de preparación general especializada y circunstancias sociales no va a mejorar de forma sustancial su empleabilidad, se prevé su incorporación al programa de acción específico creado al efecto para su inserción profesional. Estas ayudas, que se modularán en relación a la edad y responsabilidades familiares de la víctima, tienen como objetivo fundamental facilitarle unos recursos mínimos de subsistencia que le permitan independizarse del agresor; dichas ayudas serán compatibles con las previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y Contra la Libertad Sexual. En el título III, concerniente a la Tutela Institucional, se procede a la creación de dos órganos administrativos. En primer lugar, la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a la que corresponderá, entre otras funciones, proponer la política del Gobierno en relación con la violencia sobre la mujer y coordinar e impulsar todas las actuaciones que se realicen en dicha materia, que necesariamente habrán de comprender todas aquellas actuaciones que hagan efectiva la garantía de los derechos de las mujeres. También se crea el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, como un órgano colegiado en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y que tendrá como principales funciones servir como centro de análisis de la situación y evolución de la violencia sobre la mujer, así como asesorar y colaborar con el Delegado en la elaboración de propuestas y medidas para erradicar este tipo de violencia. En su título IV la Ley introduce normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. También se castigarán como delito las coacciones leves y las amenazas leves de cualquier clase cometidas contra las mujeres mencionadas con anterioridad. Para la ciudadanía, para los colectivos de mujeres y específicamente para aquellas que sufren este tipo de agresiones, la Ley quiere dar una respuesta firme y contundente y mostrar firmeza plasmándolas en tipos penales específicos. En el título V se establece la llamada Tutela Judicial para garantizar un tratamiento adecuado y eficaz de la situación jurídica, familiar y social de las víctimas de violencia de género en las relaciones intrafamiliares. Desde el punto de vista judicial nos encontramos ante un fenómeno complejo en el que es necesario intervenir desde distintas perspectivas jurídicas, que tienen que abarcar desde las normas procesales y sustantivas hasta las disposiciones relativas a la atención a las víctimas, intervención que sólo es posible a través de una legislación específica. Una Ley para la prevención y erradicación de la violencia sobre la mujer ha de ser una Ley que recoja medidas procesales que permitan procedimientos ágiles y sumarios, como el establecido en la Ley 27/2003, de 31 de julio, pero, además, que compagine, en los ámbitos civil y penal, medidas de protección a las mujeres y a sus hijos e hijas, y medidas cautelares para ser ejecutadas con carácter de urgencia. La normativa actual, civil, penal, publicitaria, social y administrativa presenta muchas deficiencias, debidas fundamentalmente a que hasta el momento no se ha dado a esta cuestión una respuesta global y multidisciplinar. Desde el punto de vista penal la respuesta nunca puede ser un nuevo agravio para la mujer. En cuanto a las medidas jurídicas asumidas para garantizar un tratamiento adecuado y eficaz de la situación jurídica, familiar y social de las víctimas de violencia sobre la mujer en las relaciones intrafamiliares, se han adoptado las siguientes: conforme a la tradición jurídica española, se ha optado por una fórmula de especialización dentro del orden penal, de los Jueces de Instrucción, creando los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y excluyendo la posibilidad de creación de un orden jurisdiccional nuevo o la asunción de competencias penales por parte de los Jueces Civiles. Estos Juzgados conocerán de la instrucción, y, en su caso, del fallo de las causas penales en materia de violencia sobre la mujer, así como de aquellas causas civiles relacionadas, de forma que unas y otras en la primera instancia sean Página 4

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objeto de tratamiento procesal ante la misma sede. Con ello se asegura la mediación garantista del debido proceso penal en la intervención de los derechos fundamentales del presunto agresor, sin que con ello se reduzcan lo más mínimo las posibilidades legales que esta Ley dispone para la mayor, más inmediata y eficaz protección de la víctima, así como los recursos para evitar reiteraciones en la agresión o la escalada en la violencia. Respecto de la regulación expresa de las medidas de protección que podrá adoptar el Juez de Violencia sobre la Mujer, se ha optado por su inclusión expresa, ya que no están recogidas como medidas cautelares en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que sólo regula la prohibición de residencia y la de acudir a determinado lugar para los delitos recogidos en el artículo 57 del Código Penal (artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, de modificación del Código Penal de 1995, en materia de protección a las víctimas de malos tratos y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Además se opta por la delimitación temporal de estas medidas (cuando son medidas cautelares) hasta la finalización del proceso. Sin embargo, se añade la posibilidad de que cualquiera de estas medidas de protección pueda ser utilizada como medida de seguridad, desde el principio o durante la ejecución de la sentencia, incrementando con ello la lista del artículo 105 del Código Penal (modificado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal), y posibilitando al Juez la garantía de protección de las víctimas más allá de la finalización del proceso. Se contemplan normas que afectan a las funciones del Ministerio Fiscal, mediante la creación del Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer, encargado de la supervisión y coordinación del Ministerio Fiscal en este aspecto, así como mediante la creación de una Sección equivalente en cada Fiscalía de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales a las que se adscribirán Fiscales con especialización en la materia. Los Fiscales intervendrán en los procedimientos penales por los hechos constitutivos de delitos o faltas cuya competencia esté atribuida a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, además de intervenir en los procesos civiles de nulidad, separación o divorcio, o que versen sobre guarda y custodia de los hijos menores en los que se aleguen malos tratos al cónyuge o a los hijos. En sus disposiciones adicionales la Ley lleva a cabo una profunda reforma del ordenamiento jurídico para adaptar las normas vigentes al marco introducido por el presente texto. Con objeto de armonizar las normas anteriores y ofrecer un contexto coordinado entre los textos legales, parte de la reforma integral se ha llevado a cabo mediante la modificación de normas existentes. En este sentido, las disposiciones adicionales desarrollan las medidas previstas en el articulado, pero integrándolas directamente en la legislación educativa, publicitaria, laboral, de Seguridad Social y de Función Pública; asimismo, dichas disposiciones afectan, en especial, al reconocimiento de pensiones y a la dotación del Fondo previsto en esta Ley para favorecer la asistencia social integral a las víctimas de violencia de género. En materia de régimen transitorio se extiende la aplicación de la presente Ley a los procedimientos en tramitación en el momento de su entrada en vigor, aunque respetando la competencia judicial de los órganos respectivos. Por último, la presente Ley incluye en sus disposiciones finales las habilitaciones necesarias para el desarrollo normativo de sus preceptos. TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1. Objeto de la Ley. 1. La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia. 2. Por esta ley se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a las mujeres, a sus hijos menores y a los menores sujetos a su tutela, o guarda y custodia, víctimas de esta violencia. Página 5

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3. La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad. Artículo 2. Principios rectores. A través de esta Ley se articula un conjunto integral de medidas encaminadas a alcanzar los siguientes fines: a) Fortalecer las medidas de sensibilización ciudadana de prevención, dotando a los poderes públicos de instrumentos eficaces en el ámbito educativo, servicios sociales, sanitario, publicitario y mediático. b) Consagrar derechos de las mujeres víctimas de violencia de género, exigibles ante las Administraciones Públicas, y así asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto. c) Reforzar hasta la consecución de los mínimos exigidos por los objetivos de la ley los servicios sociales de información, de atención, de emergencia, de apoyo y de recuperación integral, así como establecer un sistema para la más eficaz coordinación de los servicios ya existentes a nivel municipal y autonómico. d) Garantizar derechos en el ámbito laboral y funcionarial que concilien los requerimientos de la relación laboral y de empleo público con las circunstancias de aquellas trabajadoras o funcionarias que sufran violencia de género. e) Garantizar derechos económicos para las mujeres víctimas de violencia de género, con el fin de facilitar su integración social. f) Establecer un sistema integral de tutela institucional en el que la Administración General del Estado, a través de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, en colaboración con el Observatorio Estatal de la Violencia sobre la Mujer, impulse la creación de políticas públicas dirigidas a ofrecer tutela a las víctimas de la violencia contemplada en la presente Ley. g) Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral, desde las instancias jurisdiccionales, a las víctimas de violencia de género. h) Coordinar los recursos e instrumentos de todo tipo de los distintos poderes públicos para asegurar la prevención de los hechos de violencia de género y, en su caso, la sanción adecuada a los culpables de los mismos. i) Promover la colaboración y participación de las entidades, asociaciones y organizaciones que desde la sociedad civil actúan contra la violencia de género. j) Fomentar la especialización de los colectivos profesionales que intervienen en el proceso de información, atención y protección a las víctimas. k) Garantizar el principio de transversalidad de las medidas, de manera que en su aplicación se tengan en cuenta las necesidades y demandas específicas de todas las mujeres víctimas de violencia de género. TÍTULO I Medidas de sensibilización, prevención y detección Artículo 3. Planes de sensibilización. 1. Desde la responsabilidad del Gobierno del Estado y de manera inmediata a la entrada en vigor de esta Ley, con la consiguiente dotación presupuestaria, se pondrá en marcha un Plan Nacional de Sensibilización y Prevención de la Violencia de Género que como mínimo recoja los siguientes elementos: Que introduzca en el escenario social las nuevas escalas de valores basadas en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia, todo ello desde la perspectiva de las relaciones de género. Dirigido tanto a hombres como a mujeres, desde un trabajo comunitario e intercultural. Que contemple un amplio programa de formación complementaria y de reciclaje de los profesionales que intervienen en estas situaciones. Página 6

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Controlado por una Comisión de amplia participación, que se creará en un plazo máximo de un mes, en la que se ha de asegurar la presencia de los afectados, las instituciones, los profesionales y de personas de reconocido prestigio social relacionado con el tratamiento de estos temas. 2. Los poderes públicos, en el marco de sus competencias, impulsarán además campañas de información y sensibilización específicas con el fin de prevenir la violencia de género. 3. Las campañas de información y sensibilización contra esta forma de violencia se realizarán de manera que se garantice el acceso a las mismas de las personas con discapacidad. CAPÍTULO I En el ámbito educativo Artículo 4. Principios y valores del sistema educativo. 1. El sistema educativo español incluirá entre sus fines la formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia. Igualmente, el sistema educativo español incluirá, dentro de sus principios de calidad, la eliminación de los obstáculos que dificultan la plena igualdad entre hombres y mujeres y la formación para la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de los mismos. 2. La Educación Infantil contribuirá a desarrollar en la infancia el aprendizaje en la resolución pacífica de conflictos. 3. La Educación Primaria contribuirá a desarrollar en el alumnado su capacidad para adquirir habilidades en la resolución pacífica de conflictos y para comprender y respetar la igualdad entre sexos. 4. La Educación Secundaria Obligatoria contribuirá a desarrollar en el alumnado la capacidad para relacionarse con los demás de forma pacífica y para conocer, valorar y respetar la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres. 5. El Bachillerato y la Formación Profesional contribuirán a desarrollar en el alumnado la capacidad para consolidar su madurez personal, social y moral, que les permita actuar de forma responsable y autónoma y para analizar y valorar críticamente las desigualdades de sexo y fomentar la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres. 6. La Enseñanza para las personas adultas incluirá entre sus objetivos desarrollar actividades en la resolución pacífica de conflictos y fomentar el respeto a la dignidad de las personas y a la igualdad entre hombres y mujeres. 7. Las Universidades incluirán y fomentarán en todos los ámbitos académicos la formación, docencia e investigación en igualdad de género y no discriminación de forma transversal. Artículo 5. Escolarización inmediata en caso de violencia de género. Las Administraciones competentes deberán prever la escolarización inmediata de los hijos que se vean afectados por un cambio de residencia derivada de actos de violencia de género. Artículo 6. Fomento de la igualdad. Con el fin de garantizar la efectiva igualdad entre hombres y mujeres, las Administraciones educativas velarán para que en todos los materiales educativos se eliminen los estereotipos sexistas o discriminatorios y para que fomenten el igual valor de hombres y mujeres. Artículo 7. Formación inicial y permanente del profesorado. Las Administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para que en los planes de formación inicial y permanente del profesorado se incluya una formación Página 7

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específica en materia de igualdad, con el fin de asegurar que adquieren los conocimientos y las técnicas necesarias que les habiliten para: a) La educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia. b) La educación en la prevención de conflictos y en la resolución pacífica de los mismos, en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social. c) La detección precoz de la violencia en el ámbito familiar, especialmente sobre la mujer y los hijos e hijas. d) El fomento de actitudes encaminadas al ejercicio de iguales derechos y obligaciones por parte de mujeres y hombres, tanto en el ámbito público como privado, y la corresponsabilidad entre los mismos en el ámbito doméstico. Artículo 8. Participación en los Consejos Escolares. Se adoptarán las medidas precisas para asegurar que los Consejos Escolares impulsen la adopción de medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres. Con el mismo fin, en el Consejo Escolar del Estado se asegurará la representación del Instituto de la Mujer y de las organizaciones que defiendan los intereses de las mujeres, con implantación en todo el territorio nacional. Artículo 9. Actuación de la inspección educativa. Los servicios de inspección educativa velarán por el cumplimiento y aplicación de los principios y valores recogidos en este capítulo en el sistema educativo destinados a fomentar la igualdad real entre mujeres y hombres. CAPÍTULO II En el ámbito de la publicidad y de los medios de comunicación Artículo 10. Publicidad ilícita. De acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, se considerará ilícita la publicidad que utilice la imagen de la mujer con carácter vejatorio o discriminatorio. Artículo 11. El Ente público al que corresponda velar para que los medios audiovisuales cumplan sus obligaciones adoptará las medidas que procedan para asegurar un tratamiento de la mujer conforme con los principios y valores constitucionales, sin perjuicio de las posibles actuaciones por parte de otras entidades. Artículo 12. Titulares de la acción de cesación y rectificación. La Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer , el Instituto de la Mujer u órgano equivalente de cada Comunidad Autónoma, el Ministerio Fiscal y las Asociaciones que tengan como objetivo único la defensa de los intereses de la mujer estarán legitimados para ejercitar ante los Tribunales la acción de cesación de publicidad ilícita por utilizar en forma vejatoria la imagen de la mujer, en los términos de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad. Artículo 13. Medios de comunicación. 1. Las Administraciones Públicas velarán por el cumplimiento estricto de la legislación en lo relativo a la protección y salvaguarda de los derechos fundamentales, con especial atención a la erradicación de conductas favorecedoras de situaciones de desigualdad de las mujeres en todos los medios de comunicación social, de acuerdo con la legislación vigente.

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2. La Administración pública promoverá acuerdos de autorregulación que, contando con mecanismos de control preventivo y de resolución extrajudicial de controversias eficaces, contribuyan al cumplimiento de la legislación publicitaria. Artículo 14. Los medios de comunicación fomentarán la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombre y mujer, evitando toda discriminación entre ellos. La difusión de informaciones relativas a la violencia sobre la mujer garantizará, con la correspondiente objetividad informativa, la defensa de los derechos humanos, la libertad y dignidad de las mujeres víctimas de violencia y de sus hijos. En particular, se tendrá especial cuidado en el tratamiento gráfico de las informaciones. CAPÍTULO III En el ámbito sanitario Artículo 15. Sensibilización y formación. 1. Las Administraciones sanitarias, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, promoverán e impulsarán actuaciones de los profesionales sanitarios para la detección precoz de la violencia de género y propondrán las medidas que estimen necesarias a fin de optimizar la contribución del sector sanitario en la lucha contra este tipo de violencia. 2. En particular, se desarrollarán programas de sensibilización y formación continuada del personal sanitario con el fin de mejorar e impulsar el diagnóstico precoz, la asistencia y la rehabilitación de la mujer en las situaciones de violencia de género a que se refiere esta Ley. 3. Las Administraciones educativas competentes asegurarán que en los ámbitos curriculares de las licenciaturas y diplomaturas, y en los programas de especialización de las profesiones sociosanitarias, se incorporen contenidos dirigidos a la capacitación para la prevención, la detección precoz, intervención y apoyo a las víctimas de esta forma de violencia. 4. En los Planes Nacionales de Salud que procedan se contemplará un apartado de prevención e intervención integral en violencia de género. Artículo 16. Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. En el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud se constituirá, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, una Comisión contra la Violencia de Género que apoye técnicamente y oriente la planificación de las medidas sanitarias contempladas en este capítulo, evalúe y proponga las necesarias para la aplicación del protocolo sanitario y cualesquiera otras medidas que se estimen precisas para que el sector sanitario contribuya a la erradicación de esta forma de violencia. La Comisión contra la Violencia de Género del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud estará compuesta por representantes de todas las Comunidades Autónomas con competencia en la materia. La Comisión emitirá un informe anual que será remitido al Observatorio Estatal de la Violencia sobre la Mujer y al Pleno del Consejo Interterritorial.

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TÍTULO II Derechos de las mujeres víctimas de violencia de género CAPÍTULO I Derecho a la información, a la asistencia social integral y a la asistencia jurídica gratuita Artículo 17. Garantía de los derechos de las víctimas. 1. Todas las mujeres víctimas de violencia de género, con independencia de su origen, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, tienen garantizados los derechos reconocidos en esta Ley. 2. La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las víctimas de la violencia de género, en los términos regulados en este capítulo, contribuyen a hacer reales y efectivos sus derechos constitucionales a la integridad física y moral, a la libertad y seguridad y a la igualdad y no discriminación por razón de sexo. Artículo 18. Derecho a la información. 1. Las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que puedan disponer las Administraciones Públicas. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como la referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral. 2. Se garantizará, a través de los medios necesarios, que las mujeres con discapacidad víctimas de violencia de género tengan acceso integral a la información sobre sus derechos y sobre los recursos existentes. Esta información deberá ofrecerse en formato accesible y comprensible a las personas con discapacidad, tales como lengua de signos u otras modalidades u opciones de comunicación, incluidos los sistemas alternativos y aumentativos. 3. Asimismo, se articularán los medios necesarios para que las mujeres víctimas de violencia de género que por sus circunstancias personales y sociales puedan tener una mayor dificultad para el acceso integral a la información, tengan garantizado el ejercicio efectivo de este derecho. Artículo 19. Derecho a la asistencia social integral. 1. Las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a servicios sociales de atención, de emergencia, de apoyo y acogida y de recuperación integral. La organización de estos servicios por parte de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, responderá a los principios de atención permanente, actuación urgente, especialización de prestaciones y multidisciplinariedad profesional. 2. La atención multidisciplinar implicará especialmente: a) Información a las víctimas. b) Atención psicológica. c) Apoyo social. d) Seguimiento de las reclamaciones de los derechos de la mujer. e) Apoyo educativo a la unidad familiar. f) Formación preventiva en los valores de igualdad dirigida a su desarrollo personal y a la adquisición de habilidades en la resolución no violenta de conflictos. g) Apoyo a la formación e inserción laboral. 3. Los servicios adoptarán fórmulas organizativas que, por la especialización de su personal, por sus características de convergencia e integración de acciones, garanticen la efectividad de los indicados principios.

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4. Estos servicios actuarán coordinadamente y en colaboración con los Cuerpos de Seguridad, los Jueces de Violencia sobre la Mujer, los servicios sanitarios y las instituciones encargadas de prestar asistencia jurídica a las víctimas, del ámbito geográfico correspondiente. Estos servicios podrán solicitar al Juez las medidas urgentes que consideren necesarias. 5. También tendrán derecho a la asistencia social integral a través de estos servicios sociales los menores que se encuentren bajo la patria potestad o guarda y custodia de la persona agredida. A estos efectos, los servicios sociales deberán contar con personal específicamente formado para atender a los menores, con el fin de prevenir y evitar de forma eficaz las situaciones que puedan comportar daños psíquicos y físicos a los menores que viven en entornos familiares donde existe violencia de género. 6. En los instrumentos y procedimientos de cooperación entre la Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas en las materias reguladas en este artículo, se incluirán compromisos de aportación, por parte de la Administración General del Estado, de recursos financieros referidos específicamente a la prestación de los servicios. 7. Los organismos de igualdad orientarán y valorarán los programas y acciones que se lleven a cabo y emitirán recomendaciones para su mejora. Artículo 20. Asistencia jurídica. 1. Las mujeres víctimas de violencia de género que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, en los términos establecidos en la Ley 1/1996, de 10 enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, tienen derecho a la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida. En estos supuestos una misma dirección letrada asumirá la defensa de la víctima. Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima. En todo caso, se garantizará la defensa jurídica, gratuita y especializada de forma inmediata a todas las víctimas de violencia de género que lo soliciten, sin perjuicio de que si no se les reconoce con posterioridad el derecho a la asistencia jurídica gratuita, éstas deberán abonar al abogado los honorarios devengados por su intervención. 2. En todo caso, cuando se trate de garantizar la defensa y asistencia jurídica a las víctimas de violencia de género, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. 3. Los Colegios de Abogados, cuando exijan para el ejercicio del turno de oficio cursos de especialización, asegurarán una formación específica que coadyuve al ejercicio profesional de una defensa eficaz en materia de violencia de género. 4. Igualmente, los Colegios de Abogados adoptarán las medidas necesarias para la designación urgente de letrado de oficio en los procedimientos que se sigan por violencia de género.

CAPÍTULO II Derechos laborales y prestaciones de la Seguridad Social Artículo 21. Derechos laborales y de Seguridad Social. 1. La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores, a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica, al cambio de centro de trabajo, a la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo y a la extinción del contrato de trabajo. 2. En los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social, la suspensión y la extinción del contrato de trabajo previstas en el apartado anterior darán lugar a situación legal de desempleo. El tiempo de suspensión se considerará como período de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social y de desempleo. 3. Las empresas que formalicen contratos de interinidad para sustituir a trabajadoras víctimas de violencia de género que hayan suspendido su contrato de trabajo o ejercitado su Página 11

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derecho a la movilidad geográfica o al cambio de centro de trabajo, tendrán derecho a una bonificación del 100 por 100 de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, durante todo el período de suspensión de la trabajadora sustituida o durante seis meses en los supuestos de movilidad geográfica o cambio de centro de trabajo. Cuando se produzca la reincorporación, ésta se realizará en las mismas condiciones existentes en el momento de la suspensión del contrato de trabajo. 4. Las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia de género se considerarán justificadas, cuando así lo determinen los servicios sociales de atención o servicios de salud, según proceda, sin perjuicio de que dichas ausencias sean comunicadas por la trabajadora a la empresa a la mayor brevedad. 5. A las trabajadoras por cuenta propia víctimas de violencia de género que cesen en su actividad para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, se les suspenderá la obligación de cotización durante un período de seis meses, que les serán considerados como de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social. Asimismo, su situación será considerada como asimilada al alta. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se tomará una base de cotización equivalente al promedio de las bases cotizadas durante los seis meses previos a la suspensión de la obligación de cotizar. Artículo 22. Programa específico de empleo. En el marco del Plan de Empleo del Reino de España, se incluirá un programa de acción específico para las víctimas de violencia de género inscritas como demandantes de empleo. Este programa incluirá medidas para favorecer el inicio de una nueva actividad por cuenta propia. Artículo 23. Acreditación de las situaciones de violencia de género ejercida sobre las trabajadoras. Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de los derechos regulados en este capítulo se acreditarán con la orden de protección a favor de la víctima. Excepcionalmente, será título de acreditación de esta situación, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género hasta tanto se dicte la orden de protección. CAPÍTULO III Derechos de las funcionarias públicas Artículo 24. Ámbito de los derechos. La funcionaria víctima de violencia de género tendrá derecho a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica de centro de trabajo y a la excedencia en los términos que se determinen en su legislación específica. Artículo 25. Justificación de las faltas de asistencia. Las ausencias totales o parciales al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia de género sufrida por una mujer funcionaria se considerarán justificadas en los términos que se determine en su legislación específica. Artículo 26. funcionarias.

Acreditación de las situaciones de violencia de género ejercida sobre las

La acreditación de las circunstancias que dan lugar al reconocimiento de los derechos de movilidad geográfica de centro de trabajo, excedencia, y reducción o reordenación del tiempo de trabajo, se realizará en los términos establecidos en el artículo 23.

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CAPÍTULO IV Derechos económicos Artículo 27. Ayudas sociales. 1. Cuando las víctimas de violencia de género careciesen de rentas superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, recibirán una ayuda de pago único, siempre que se presuma que debido a su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales, la víctima tendrá especiales dificultades para obtener un empleo y por dicha circunstancia no participará en los programas de empleo establecidos para su inserción profesional. 2. El importe de esta ayuda será equivalente al de seis meses de subsidio por desempleo. Cuando la víctima de la violencia ejercida contra la mujer tuviera reconocida oficialmente una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100, el importe sería equivalente a 12 meses de subsidio por desempleo. 3. Estas ayudas, financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, serán concedidas por las Administraciones competentes en materia de servicios sociales. En la tramitación del procedimiento de concesión, deberá incorporarse informe del Servicio Público de Empleo referido a la previsibilidad de que por las circunstancias a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, la aplicación del programa de empleo no incida de forma sustancial en la mejora de la empleabilidad de la víctima. La concurrencia de las circunstancias de violencia se acreditará de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de esta Ley. 4. En el caso de que la víctima tenga responsabilidades familiares, su importe podrá alcanzar el de un período equivalente al de 18 meses de subsidio, o de 24 meses si la víctima o alguno de los familiares que conviven con ella tiene reconocida oficialmente una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100, en los términos que establezcan las disposiciones de desarrollo de la presente Ley. 5. Estas ayudas serán compatibles con cualquiera de las previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual. Artículo 28. Acceso a la vivienda y residencias públicas para mayores. Las mujeres víctimas de violencia de género serán consideradas colectivos prioritarios en el acceso a viviendas protegidas y residencias públicas para mayores, en los términos que determine la legislación aplicable. TÍTULO III Tutela Institucional Artículo 29. La Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer. 1. La Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, formulará las políticas públicas en relación con la violencia de género a desarrollar por el Gobierno, y coordinará e impulsará cuantas acciones se realicen en dicha materia, trabajando en colaboración y coordinación con las Administraciones con competencia en la materia. 2. El titular de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer estará legitimado ante los órganos jurisdiccionales para intervenir en defensa de los derechos y de los intereses tutelados en esta Ley en colaboración y coordinación con las Administraciones con competencias en la materia. 3. Reglamentariamente se determinará el rango y las funciones concretas del titular de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer.

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Artículo 30. Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer. 1. Se constituirá el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, como órgano colegiado adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, al que corresponderá el asesoramiento, evaluación, colaboración institucional, elaboración de informes y estudios, y propuestas de actuación en materia de violencia de género. Estos informes, estudios y propuestas considerarán de forma especial la situación de las mujeres con mayor riesgo de sufrir violencia de género o con mayores dificultades para acceder a los servicios. En cualquier caso, los datos contenidos en dichos informes, estudios y propuestas se consignarán desagregados por sexo. 2. El Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer remitirá al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, con periodicidad anual, un informe sobre la evolución de la violencia ejercida sobre la mujer en los términos a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, con determinación de los tipos penales que se hayan aplicado, y de la efectividad de las medidas acordadas para la protección de las víctimas. El informe destacará asimismo las necesidades de reforma legal con objeto de garantizar que la aplicación de las medidas de protección adoptadas puedan asegurar el máximo nivel de tutela para las mujeres. 3. Reglamentariamente se determinarán sus funciones, su régimen de funcionamiento y su composición, en la que se garantizará, en todo caso, la participación de las Comunidades Autónomas, las entidades locales, los agentes sociales, las asociaciones de consumidores y usuarios, y las organizaciones de mujeres con implantación en todo el territorio del Estado así como de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. Artículo 31. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 1. El Gobierno establecerá, en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, unidades especializadas en la prevención de la violencia de género y en el control de la ejecución de las medidas judiciales adoptadas. 2. El Gobierno, con el fin de hacer más efectiva la protección de las víctimas, promoverá las actuaciones necesarias para que las Policías Locales, en el marco de su colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cooperen en asegurar el cumplimiento de las medidas acordadas por los órganos judiciales cuando éstas sean algunas de las previstas en la presente Ley o en el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o en el artículo 57 del Código Penal. 3. La actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad habrá de tener en cuenta el Protocolo de Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de Coordinación con los Órganos Judiciales para la protección de la violencia doméstica y de género. 4. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación en las Comunidades Autónomas que cuenten con cuerpos de policía que desarrollen las funciones de protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden y la seguridad ciudadana dentro del territorio autónomo, en los términos previstos en sus Estatutos, en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en sus leyes de policía, y todo ello con la finalidad de hacer más efectiva la protección de las víctimas. Artículo 32. Planes de colaboración. 1. Los poderes públicos elaborarán planes de colaboración que garanticen la ordenación de sus actuaciones en la prevención, asistencia y persecución de los actos de violencia de género, que deberán implicar a las administraciones sanitarias, la Administración de Justicia, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y los servicios sociales y organismos de igualdad. 2. En desarrollo de dichos planes, se articularán protocolos de actuación que determinen los procedimientos que aseguren una actuación global e integral de las distintas administraciones y servicios implicados, y que garanticen la actividad probatoria en los procesos que se sigan. 3. Las administraciones con competencias sanitarias promoverán la aplicación, permanente actualización y difusión de protocolos que contengan pautas uniformes de actuación sanitaria, tanto en el ámbito público como privado, y en especial, del Protocolo aprobado por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

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Tales protocolos impulsarán las actividades de prevención, detección precoz e intervención continuada con la mujer sometida a violencia de género o en riesgo de padecerla. Los protocolos, además de referirse a los procedimientos a seguir, harán referencia expresa a las relaciones con la Administración de Justicia, en aquellos casos en que exista constatación o sospecha fundada de daños físicos o psíquicos ocasionados por estas agresiones o abusos. 4. En las actuaciones previstas en este artículo se considerará de forma especial la situación de las mujeres que, por sus circunstancias personales y sociales puedan tener mayor riesgo de sufrir la violencia de género o mayores dificultades para acceder a los servicios previstos en esta Ley, tales como las pertenecientes a minorías, las inmigrantes, las que se encuentran en situación de exclusión social o las mujeres con discapacidad. TÍTULO IV Tutela Penal Artículo 33. Suspensión de penas. El párrafo segundo del apartado 1, 6.ª, del artículo 83 del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, queda redactado de la forma siguiente: «Si se tratase de delitos relacionados con la violencia de género, el Juez o Tribunal condicionará en todo caso la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1.ª, 2.ª y 5.ª de este apartado.» Artículo 34. Comisión de delitos durante el período de suspensión de la pena. El apartado 3 del artículo 84 del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, queda redactado de la forma siguiente: «3. En el supuesto de que la pena suspendida fuera de prisión por la comisión de delitos relacionados con la violencia de género, el incumplimiento por parte del reo de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1.ª, 2.ª y 5.ª del apartado 1 del artículo 83 determinará la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena.» Artículo 35. Sustitución de penas. El párrafo tercero del apartado 1 del artículo 88 del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, queda redactado de la forma siguiente: «En el caso de que el reo hubiera sido condenado por un delito relacionado con la violencia de género, la pena de prisión sólo podrá ser sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad. En estos supuestos, el Juez o Tribunal impondrá adicionalmente, además de la sujeción a programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico, la observancia de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1.ª y 2.ª, del apartado 1 del artículo 83 de este Código.» Artículo 36. Protección contra las lesiones. Se modifica el artículo 148 del Código Penal que queda redactado de la siguiente forma: «Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado. 2.º Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía. 3.º Si la víctima fuere menor de doce años o incapaz. 4.º Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. 5.º Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.» Página 15

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Artículo 37. Protección contra los malos tratos. El artículo 153 del Código Penal, queda redactado como sigue: «1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. 2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años. 3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. 4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.» Artículo 38. Protección contra las amenazas. Se añaden tres apartados, numerados como 4, 5 y 6, al artículo 171 del Código Penal, que tendrán la siguiente redacción: «4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. 5. El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años. Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. Página 16

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6. No obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.» Artículo 39. Protección contra las coacciones. El contenido actual del artículo 172 del Código Penal queda numerado como apartado 1 y se añade un apartado 2 a dicho artículo con la siguiente redacción: «2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.» Artículo 40. Quebrantamiento de condena. Se modifica el artículo 468 del Código Penal que queda redactado de la siguiente forma: «1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos. 2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2.» Artículo 41. Protección contra las vejaciones leves. El artículo 620 del Código Penal queda redactado como sigue: «Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días: 1.º Los que de modo leve amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa defensa, salvo que el hecho sea constitutivo de delito. 2.º Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito. Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. En los supuestos del número 2.º de este artículo, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, la pena será la de localización permanente de cuatro a ocho días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a diez días. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, excepto para la persecución de las injurias.»

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Artículo 42. Administración penitenciaria. 1. La Administración penitenciaria realizará programas específicos para internos condenados por delitos relacionados con la violencia de género. 2. Las Juntas de Tratamiento valorarán, en las progresiones de grado, concesión de permisos y concesión de la libertad condicional, el seguimiento y aprovechamiento de dichos programas específicos por parte de los internos a que se refiere el apartado anterior. TÍTULO V Tutela Judicial CAPÍTULO I De los Juzgados de Violencia sobre la Mujer Artículo 43. Organización territorial. Se adiciona un artículo 87 bis en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción: «1. En cada partido habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede. 2. No obstante lo anterior, podrán establecerse, excepcionalmente, Juzgados de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia. 3. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que, en aquellas circunscripciones donde sea conveniente en función de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en el artículo 87 ter de la presente Ley Orgánica, corresponda a uno de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, o de Instrucción en su caso, determinándose en esta situación que uno solo de estos Órganos conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias. 4. En los partidos judiciales en que exista un solo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción será éste el que asuma el conocimiento de los asuntos a que se refiere el artículo 87 ter de esta Ley.» Artículo 44. Competencia. Se adiciona un artículo 87 ter en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción: «1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos: a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género. b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.

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c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia. d) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado. 2. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos: a) Los de filiación, maternidad y paternidad. b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio. c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales. d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar. e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores. f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción. g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. 3. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo. b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente artículo. c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género. d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género. 4. Cuando el Juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente. 5. En todos estos casos está vedada la mediación.» Artículo 45. Recursos en materia penal. Se adiciona un nuevo ordinal 4.º al artículo 82.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción: «De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones en materia penal dictadas por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse una o varias de sus secciones de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la citada Ley Orgánica. Esta especialización se extenderá a aquellos supuestos en que corresponda a la Audiencia Provincial el enjuiciamiento en primera instancia de asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia.» Artículo 46. Recursos en materia civil. Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 82.4 en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción: «Las Audiencias Provinciales conocerán, asimismo, de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en materia civil por los Juzgados Página 19

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de Violencia sobre la Mujer de la provincia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos existentes, podrán especializarse una o varias de sus secciones de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la citada Ley Orgánica.» Artículo 47. Formación. El Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, asegurarán una formación específica relativa a la igualdad y no discriminación por razón de sexo y sobre violencia de género en los cursos de formación de Jueces y Magistrados, Fiscales, Secretarios Judiciales, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Médicos Forenses. En todo caso, en los cursos de formación anteriores se introducirá el enfoque de la discapacidad de las víctimas. Artículo 48. Jurisdicción de los Juzgados. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, que queda redactado de la siguiente forma: «1. Los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tienen jurisdicción en el ámbito territorial de su respectivo partido. No obstante lo anterior, y atendidas las circunstancias geográficas, de ubicación y población, podrán crearse Juzgados de Violencia sobre la Mujer que atiendan a más de un partido judicial.» Artículo 49. Sede de los Juzgados. Se modifica el artículo 9 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, que queda redactado de la siguiente forma: «Los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tienen su sede en la capital del partido.» Artículo 50. Planta de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Se adiciona un artículo 15 bis en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, con la siguiente redacción: «1. La planta inicial de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer será la establecida en el anexo XIII de esta Ley. 2. La concreción de la planta inicial y la que sea objeto de desarrollo posterior, será realizada mediante Real Decreto de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la presente Ley y se ajustará a los siguientes criterios: a) Podrán crearse Juzgados de Violencia sobre la Mujer en aquellos partidos judiciales en los que la carga de trabajo así lo aconseje. b) En aquellos partidos judiciales en los que, en atención al volumen de asuntos, no se considere necesario el desarrollo de la planta judicial, se podrán transformar algunos de los Juzgados de Instrucción y de Primera Instancia e Instrucción en funcionamiento en Juzgados de Violencia sobre la Mujer. c) Asimismo cuando se considere, en función de la carga de trabajo, que no es precisa la creación de un órgano judicial específico, se determinará, de existir varios, qué Juzgados de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción, asumirán el conocimiento de las materias de violencia sobre la mujer en los términos del artículo 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género con carácter exclusivo junto con el resto de las correspondientes a la jurisdicción penal o civil, según la naturaleza del órgano en cuestión. 3. Serán servidos por Magistrados los Juzgados de Violencia sobre la Mujer que tengan su sede en la capital de la provincia y los demás Juzgados que así se establecen en el anexo XIII de esta Ley.»

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Artículo 51. Plazas servidas por Magistrados. El apartado 2 del artículo 21 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial tendrá la siguiente redacción: «2. El Ministro de Justicia podrá establecer que los Juzgados de Primera Instancia y de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, sean servidos por Magistrados, siempre que estén radicados en un partido judicial superior a 150.000 habitantes de derecho o experimenten aumentos de población de hecho que superen dicha cifra, y el volumen de cargas competenciales así lo exija.» Artículo 52. Constitución de los Juzgados. Se incluye un nuevo artículo 46 ter en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, con la siguiente redacción: «1. El Gobierno, dentro del marco de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, oído el Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, la Comunidad Autónoma afectada, procederá de forma escalonada y mediante Real Decreto a la constitución, compatibilización y transformación de Juzgados de Instrucción y de Primera Instancia e Instrucción para la plena efectividad de la planta de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. 2. En tanto las Comunidades Autónomas no fijen la sede de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, ésta se entenderá situada en aquellas poblaciones que se establezcan en el anexo XIII de la presente Ley.» Artículo 53. Notificación de las sentencias dictadas por Tribunales. Se adiciona un nuevo párrafo en el artículo 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el contenido siguiente: «Cuando la instrucción de la causa hubiera correspondido a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer la sentencia será remitida al mismo por testimonio de forma inmediata, con indicación de si la misma es o no firme.» Artículo 54. Especialidades en el supuesto de juicios rápidos. Se adiciona un nuevo artículo 797 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el contenido siguiente: «1. En el supuesto de que la competencia corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, las diligencias y resoluciones señaladas en los artículos anteriores deberán ser practicadas y adoptadas durante las horas de audiencia. 2. La Policía Judicial habrá de realizar las citaciones a que se refiere el artículo 796, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en el día hábil más próximo, entre aquéllos que se fijen reglamentariamente. No obstante el detenido, si lo hubiere, habrá de ser puesto a disposición del Juzgado de Instrucción de Guardia, a los solos efectos de regularizar su situación personal, cuando no sea posible la presentación ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente. 3. Para la realización de las citaciones antes referidas, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. A estos efectos el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para asegurar esta coordinación.» Artículo 55. Notificación de las sentencias dictadas por Juzgado de lo Penal. Se adiciona un apartado 5 en el artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el contenido siguiente: «5. Cuando la instrucción de la causa hubiera correspondido a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer la sentencia será remitida al mismo por testimonio de forma inmediata. Igualmente se le remitirá la declaración de firmeza y la sentencia de

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segunda instancia cuando la misma fuera revocatoria, en todo o en parte, de la sentencia previamente dictada.» Artículo 56. Especialidades en el supuesto de juicios rápidos en materia de faltas. Se adiciona un nuevo apartado 5 al artículo 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el contenido siguiente: «5. En el supuesto de que la competencia para conocer corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, la Policía Judicial habrá de realizar las citaciones a que se refiere este artículo ante dicho Juzgado en el día hábil más próximo. Para la realización de las citaciones antes referidas, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. A estos efectos el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para asegurar esta coordinación.» CAPÍTULO II Normas procesales civiles Artículo 57. Pérdida de la competencia objetiva cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer. Se adiciona un nuevo artículo 49 bis en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuya redacción es la siguiente: «Artículo 49 bis. Pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer. 1. Cuando un Juez, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el apartado 3 del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral. 2. Cuando un Juez que esté conociendo de un procedimiento civil, tuviese noticia de la posible comisión de un acto de violencia de género, que no haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal, ni a dictar una orden de protección, tras verificar que concurren los requisitos del apartado 3 del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inmediatamente citar a las partes a una comparecencia con el Ministerio Fiscal que se celebrará en las siguientes 24 horas a fin de que éste tome conocimiento de cuantos datos sean relevantes sobre los hechos acaecidos. Tras ella, el Fiscal, de manera inmediata, habrá de decidir si procede, en las 24 horas siguientes, a denunciar los actos de violencia de género o a solicitar orden de protección ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente. En el supuesto de que se interponga denuncia o se solicite la orden de protección, el Fiscal habrá de entregar copia de la denuncia o solicitud en el Tribunal, el cual continuará conociendo del asunto hasta que sea, en su caso, requerido de inhibición por el Juez de Violencia sobre la Mujer competente. 3. Cuando un Juez de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo de una causa penal por violencia de género tenga conocimiento de la existencia de un proceso civil, y verifique la concurrencia de los requisitos del apartado 3 del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, requerirá de inhibición al Tribunal Civil, el cual deberá acordar de inmediato su inhibición y la remisión de los autos al órgano requirente.

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A los efectos del párrafo anterior, el requerimiento de inhibición se acompañará de testimonio de la incoación de diligencias previas o de juicio de faltas, del auto de admisión de la querella, o de la orden de protección adoptada. 4. En los casos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, el Tribunal Civil remitirá los autos al Juzgado de Violencia sobre la Mujer sin que sea de aplicación lo previsto en el artículo 48.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo las partes desde ese momento comparecer ante dicho órgano. En estos supuestos no serán de aplicación las restantes normas de esta sección, ni se admitirá declinatoria, debiendo las partes que quieran hacer valer la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer presentar testimonio de alguna de las resoluciones dictadas por dicho Juzgado a las que se refiere el párrafo final del número anterior. 5. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer ejercerán sus competencias en materia civil de forma exclusiva y excluyente, y en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.» CAPÍTULO III Normas procesales penales Artículo 58. Competencias en el orden penal. Se modifica el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado de la siguiente forma: «Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes: 1. Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de Instrucción, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer de conformidad con el número quinto de este artículo. Sin embargo, conocerá de los juicios por faltas tipificadas en los artículos 626, 630, 632 y 633 del Código Penal, el Juez de Paz del lugar en que se hubieran cometido. También conocerán los Jueces de Paz de los juicios por faltas tipificadas en el artículo 620.1.º y 2.º, del Código Penal, excepto cuando el ofendido fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código. 2. Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido, o el Juez de Violencia sobre la Mujer, o el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine. 3. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, o del Juez de Violencia sobre la Mujer competente en su caso, en los términos establecidos en el artículo 801. No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste. 4. Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido, o la Audiencia Provincial correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

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No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal de Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste. 5. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer serán competentes en las siguientes materias, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en esta Ley: a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género. b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior. c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia. d) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.» Artículo 59. Competencia territorial. Se adiciona un nuevo artículo 15 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya redacción es la siguiente: «En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos.» Artículo 60. Competencia por conexión. Se adiciona un nuevo artículo 17 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya redacción es la siguiente: «La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se extenderá a la instrucción y conocimiento de los delitos y faltas conexas siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del artículo 17 de la presente Ley.» CAPÍTULO IV Medidas judiciales de protección y de seguridad de las víctimas Artículo 61. Disposiciones generales. 1. Las medidas de protección y seguridad previstas en el presente capítulo serán compatibles con cualesquiera de las medidas cautelares y de aseguramiento que se pueden adoptar en los procesos civiles y penales. 2. En todos los procedimientos relacionados con la violencia de género, el Juez competente deberá pronunciarse en todo caso, de oficio o a instancia de las víctimas, de los hijos, de las personas que convivan con ellas o se hallen sujetas a su guarda o custodia, del Ministerio Fiscal o de la Administración de la que dependan los servicios de atención a las víctimas o su acogida, sobre la pertinencia de la adopción de las medidas cautelares y de Página 24

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aseguramiento contempladas en este capítulo, especialmente sobre las recogidas en los artículos 64, 65 y 66, determinando su plazo y su régimen de cumplimiento y, si procediera, las medidas complementarias a ellas que fueran precisas. Artículo 62. De la orden de protección. Recibida la solicitud de adopción de una orden de protección, el Juez de Violencia sobre la Mujer y, en su caso, el Juez de Guardia, actuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Artículo 63. De la protección de datos y las limitaciones a la publicidad. 1. En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género se protegerá la intimidad de las víctimas; en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier otra persona que esté bajo su guarda o custodia. 2. Los Jueces competentes podrán acordar, de oficio o a instancia de parte, que las vistas se desarrollen a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas. Artículo 64. De las medidas de salida del domicilio, alejamiento o suspensión de las comunicaciones. 1. El Juez podrá ordenar la salida obligatoria del inculpado por violencia de género del domicilio en el que hubiera estado conviviendo o tenga su residencia la unidad familiar, así como la prohibición de volver al mismo. 2. El Juez, con carácter excepcional, podrá autorizar que la persona protegida concierte, con una agencia o sociedad pública allí donde la hubiere y que incluya entre sus actividades la del arrendamiento de viviendas, la permuta del uso atribuido de la vivienda familiar de la que sean copropietarios, por el uso de otra vivienda, durante el tiempo y en las condiciones que se determinen. 3. El Juez podrá prohibir al inculpado que se aproxime a la persona protegida, lo que le impide acercarse a la misma en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella. Podrá acordarse la utilización de instrumentos con la tecnología adecuada para verificar de inmediato su incumplimiento. El Juez fijará una distancia mínima entre el inculpado y la persona protegida que no se podrá rebasar, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal. 4. La medida de alejamiento podrá acordarse con independencia de que la persona afectada, o aquéllas a quienes se pretenda proteger, hubieran abandonado previamente el lugar. 5. El Juez podrá prohibir al inculpado toda clase de comunicación con la persona o personas que se indique, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal. 6. Las medidas a que se refieren los apartados anteriores podrán acordarse acumulada o separadamente. Artículo 65. De las medidas de suspensión de la patria potestad o la custodia de menores. El Juez podrá suspender para el inculpado por violencia de género el ejercicio de la patria potestad, guarda y custodia, acogimiento, tutela, curatela o guarda de hecho, respecto de los menores que dependan de él. Si no acordara la suspensión, el Juez deberá pronunciarse en todo caso sobre la forma en la que se ejercerá la patria potestad y, en su caso, la guarda y custodia, el acogimiento, la tutela, la curatela o la guarda de hecho de lo menores. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad, integridad y recuperación de los menores y de la mujer, y realizará un seguimiento periódico de su evolución. Artículo 66. De la medida de suspensión del régimen de visitas, estancia, relación o comunicación con los menores. El Juez podrá ordenar la suspensión del régimen de visitas, estancia, relación o comunicación del inculpado por violencia de género respecto de los menores que dependan de él. Página 25

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Si no acordara la suspensión, el Juez deberá pronunciarse en todo caso sobre la forma en que se ejercerá el régimen de estancia, relación o comunicación del inculpado por violencia de género respecto de los menores que dependan del mismo. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad, integridad y recuperación de los menores y de la mujer, y realizará un seguimiento periódico de su evolución. Artículo 67. De la medida de suspensión del derecho a la tenencia, porte y uso de armas. El Juez podrá acordar, respecto de los inculpados en delitos relacionados con la violencia a que se refiere esta Ley, la suspensión del derecho a la tenencia, porte y uso de armas, con la obligación de depositarlas en los términos establecidos por la normativa vigente. Artículo 68. Garantías para la adopción de las medidas. Las medidas restrictivas de derechos contenidas en este capítulo deberán adoptarse mediante auto motivado en el que se aprecie su proporcionalidad y necesidad, y, en todo caso, con intervención del Ministerio Fiscal y respeto de los principios de contradicción, audiencia y defensa. Artículo 69. Mantenimiento de las medidas de protección y seguridad. Las medidas de este capítulo podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. En este caso, deberá hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas. CAPÍTULO V Del Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer Artículo 70. Funciones del Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer. Se añade un artículo 18 quáter en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, con la siguiente redacción: «1. El Fiscal General del Estado nombrará, oído el Consejo Fiscal, como delegado, un Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer, con categoría de Fiscal de Sala, que ejercerá las siguientes funciones: a) Practicar las diligencias a que se refiere el artículo 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, e intervenir directamente en aquellos procesos penales de especial trascendencia apreciada por el Fiscal General del Estado, referentes a los delitos por actos de violencia de género comprendidos en el artículo 87 ter.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. b) Intervenir, por delegación del Fiscal General del Estado, en los procesos civiles comprendidos en el artículo 87 ter.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. c) Supervisar y coordinar la actuación de las Secciones contra la Violencia sobre la Mujer, y recabar informes de las mismas, dando conocimiento al Fiscal Jefe de las Fiscalías en que se integren. d) Coordinar los criterios de actuación de las diversas Fiscalías en materias de violencia de género, para lo cual podrá proponer al Fiscal General del Estado la emisión de las correspondientes instrucciones. e) Elaborar semestralmente, y presentar al Fiscal General del Estado, para su remisión a la Junta de Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, y al Consejo Fiscal, un informe sobre los procedimientos seguidos y actuaciones practicadas por el Ministerio Fiscal en materia de violencia de género. 2. Para su adecuada actuación se le adscribirán los profesionales y expertos que sean necesarios para auxiliarlo de manera permanente u ocasional.»

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Artículo 71. Secciones contra la violencia sobre la mujer. Se sustituyen los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 18 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, por el siguiente texto: «En la Fiscalía de la Audiencia Nacional y en cada Fiscalía de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales, existirá una Sección de Menores a la que se encomendarán las funciones y facultades que al Ministerio Fiscal atribuye la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores y otra Sección Contra la Violencia sobre la Mujer en cada Fiscalía de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales. A estas Secciones serán adscritos Fiscales que pertenezcan a sus respectivas plantillas, teniendo preferencia aquellos que por razón de las anteriores funciones desempeñadas, cursos impartidos o superados o por cualquier otra circunstancia análoga, se hayan especializado en la materia. No obstante, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen podrán actuar también en otros ámbitos o materias. En las Fiscalías de los Tribunales Superiores de Justicia y en las Audiencias Provinciales podrán existir las adscripciones permanentes que se determinen reglamentariamente. A la Sección Contra la Violencia sobre la Mujer se atribuyen las siguientes funciones: a) Intervenir en los procedimientos penales por los hechos constitutivos de delitos o faltas cuya competencia esté atribuida a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. b) Intervenir directamente en los procesos civiles cuya competencia esté atribuida a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. En la Sección Contra la Violencia sobre la Mujer deberá llevarse un registro de los procedimientos que se sigan relacionados con estos hechos que permitirá la consulta de los Fiscales cuando conozcan de un procedimiento de los que tienen atribuida la competencia, al efecto en cada caso procedente.» Artículo 72. Delegados de la Jefatura de la Fiscalía. Se da una nueva redacción al apartado 5 del artículo 22 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que queda redactado de la siguiente forma: «5. En aquellas Fiscalías en las que el número de asuntos de que conociera así lo aconsejara y siempre que resultara conveniente para la organización del servicio, previo informe del Consejo Fiscal, podrán designarse delegados de la Jefatura con el fin de asumir las funciones de dirección y coordinación que le fueran específicamente encomendadas. La plantilla orgánica determinará el número máximo de delegados de la Jefatura que se puedan designar en cada Fiscalía. En todo caso, en cada Fiscalía habrá un delegado de Jefatura que asumirá las funciones de dirección y coordinación, en los términos previstos en este apartado, en materia de infracciones relacionadas con la violencia de género, delitos contra el medio ambiente, y vigilancia penitenciaria, con carácter exclusivo o compartido con otras materias. Tales delegados serán nombrados y, en su caso, relevados mediante resolución dictada por el Fiscal General del Estado, a propuesta motivada del Fiscal Jefe respectivo, oída la Junta de Fiscalía. Cuando la resolución del Fiscal General del Estado sea discrepante con la propuesta del Fiscal Jefe respectivo, deberá ser motivada. Para la cobertura de estas plazas será preciso, con carácter previo a la propuesta del Fiscal Jefe correspondiente, realizar una convocatoria entre los Fiscales de la plantilla. A la propuesta se acompañará relación del resto de los Fiscales que hayan solicitado el puesto con aportación de los méritos alegados.» Disposición adicional primera. Pensiones y ayudas. 1. Quien fuera condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones, perderá la condición de beneficiario de la pensión de viudedad que le corresponda dentro del sistema público de pensiones cuando Página 27

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la víctima de dichos delitos fuera la causante de la pensión, salvo que, en su caso, medie reconciliación entre ellos. En tales casos, la pensión de viudedad que hubiera debido reconocerse incrementará las pensiones de orfandad, si las hubiese, siempre que tal incremento esté establecido en la legislación reguladora del régimen de Seguridad Social de que se trate. 2. A quien fuera condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones cuando la ofendida por el delito fuera su cónyuge o excónyuge, o estuviera o hubiera estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, no le será abonable, en ningún caso, la pensión por orfandad de la que pudieran ser beneficiarios sus hijos dentro del Sistema Público de Pensiones, salvo que, en su caso, hubiera mediado reconciliación entre aquellos. 3. No tendrá la consideración de beneficiario, a título de víctima indirecta, de las ayudas previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, quien fuera condenado por delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la ofendida fuera su cónyuge o excónyuge o persona con la que estuviera o hubiera estado ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia. Disposición adicional segunda. Protocolos de actuación. El Gobierno y las Comunidades Autónomas, que hayan asumido competencias en materia de justicia, organizarán en el ámbito que a cada una le es propio los servicios forenses de modo que cuenten con unidades de valoración forense integral encargadas de diseñar protocolos de actuación global e integral en casos de violencia de género. Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación. Uno. Las letras b) y g) del artículo 2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, quedarán redactadas de la forma siguiente: «b) La formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, de la igualdad entre hombres y mujeres y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia. g) La formación para la paz, la cooperación y la solidaridad entre los pueblos y para la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de los mismos y no violencia en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.» Dos. Se incorporan tres nuevas letras en el apartado 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, que quedarán redactadas de la forma siguiente: «k) Las organizaciones de mujeres con implantación en todo el territorio del Estado. l) El Instituto de la Mujer. m) Personalidades de reconocido prestigio en la lucha para la erradicación de la violencia de género.» Tres. La letra e) del apartado 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, quedará redactada de la forma siguiente: «e) Las disposiciones que se refieran al desarrollo de la igualdad de derechos y oportunidades y al fomento de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres en la enseñanza.» Cuatro. El apartado 1 del artículo 33 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, quedará redactado de la forma siguiente: «1. El Consejo Escolar del Estado elaborará y hará público anualmente un informe sobre el sistema educativo, donde deberán recogerse y valorarse los diversos aspectos del mismo, incluyendo la posible situación de violencia ejercida en la comunidad educativa. Asimismo se informará de las medidas que en relación con

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la prevención de violencia y fomento de la igualdad entre hombres y mujeres establezcan las Administraciones educativas.» Cinco. Se incluye un nuevo séptimo guión en el apartado 1 del artículo 56 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, con la siguiente redacción: «Una persona, elegida por los miembros del Consejo Escolar del Centro, que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.» Seis. Se adiciona una nueva letra m) en el artículo 57 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, con la siguiente redacción: «m) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres y la resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.» Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo. Uno. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que quedará redactado de la siguiente forma: «b) La formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, de la igualdad entre hombres y mujeres y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia.» Dos. Se modifica la letra e) y se añade la letra l) en el apartado 3 del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que quedarán redactadas de la siguiente forma: «e) El fomento de los hábitos de comportamiento democrático y las habilidades y técnica en la prevención de conflictos y en la resolución pacífica de los mismos. l) La formación para la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de los mismos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.» Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que quedará redactada de la siguiente forma: «3. La metodología didáctica de la formación profesional específica promoverá la integración de contenidos científicos, tecnológicos y organizativos. Asimismo, favorecerá en el alumno la capacidad para aprender por sí mismo y para trabajar en equipo, así como la formación en la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de los mismos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.» Disposición adicional quinta. Modificación de la Ley Orgánica de Calidad de la Educación. Uno. Se adiciona una nueva letra b), con el consiguiente desplazamiento de las actuales, y tres nuevas letras n), ñ) y o) en el artículo 1 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, con el siguiente contenido: «b) La eliminación de los obstáculos que dificultan la plena igualdad entre hombres y mujeres. n) La formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, de la igualdad entre hombres y mujeres y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia. ñ) La formación para la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de los mismos y no violencia en todos los ámbitos de la vida personal familiar y social. o) El desarrollo de las capacidades afectivas.» Dos. Se adicionan dos nuevas letras e) y f), con el consiguiente desplazamiento de las actuales, en el apartado 2 del artículo 12 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, con el siguiente contenido: «e) Ejercitarse en la prevención de los conflictos y en la resolución pacífica de los mismos. Página 29

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f) Desarrollar sus capacidades afectivas.» Tres. Se adicionan tres nuevas letras b), c) y d), con el consiguiente desplazamiento de las actuales, en el apartado 2 del artículo 15 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, con el siguiente contenido: «b) Adquirir habilidades en la prevención de conflictos y en la resolución pacífica de los mismos que permitan desenvolverse con autonomía en el ámbito familiar y doméstico, así como en los grupos sociales en los que se relacionan. c) Comprender y respetar la igualdad entre sexos. d) Desarrollar sus capacidades afectivas.» Cuatro. Se adicionan tres nuevas letras b), c) y d), con el consiguiente desplazamiento de las actuales, en el apartado 2 del artículo 22 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, con el siguiente contenido: «b) Conocer, valorar y respetar la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres. c) Relacionarse con los demás sin violencia, resolviendo pacíficamente los conflictos. d) Desarrollar sus capacidades afectivas.» Cinco. Se modifica la letra f) del apartado 1 y se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 23 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, que queda redactado de la forma siguiente: «1. f) Ética e igualdad entre hombres y mujeres.» «5. La asignatura de Ética incluirá contenidos específicos sobre la igualdad entre hombres y mujeres.» Seis. Se adicionan dos nuevas letras b) y c), con el consiguiente desplazamiento de las actuales, en el apartado 2 del artículo 34 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, con el siguiente contenido: «b) Consolidar una madurez personal, social y moral, que les permita actuar de forma responsable, autónoma y prever y resolver pacíficamente los conflictos personales, familiares y sociales. c) Fomentar la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres y analizar y valorar críticamente las desigualdades entre ellos.» Siete. Se adiciona un nuevo apartado 3 en el artículo 40 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, con el siguiente contenido: «3. Con el fin de promover la efectiva igualdad entre hombres y mujeres, las Administraciones educativas velarán para que todos los currículos y los materiales educativos reconozcan el igual valor de hombres y mujeres y se elaboren a partir de presupuestos no discriminatorios para las mujeres. Asimismo, deberán fomentar el respeto en la igualdad de derechos y obligaciones.» Ocho. Se adicionan dos nuevas letras e) y f) en el apartado 2 del artículo 52 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, con el siguiente contenido: «e) Desarrollar habilidades en la resolución pacífica de los conflictos en las relaciones personales, familiares y sociales. f) Fomentar el respeto a la dignidad de las personas y a la igualdad entre hombres y mujeres.» Nueve. Se modifica la letra d) del artículo 56 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, que queda redactada de la forma siguiente: «d) La tutoría del alumnado para dirigir su aprendizaje, transmitirles valores y ayudarlos, en colaboración con los padres, a superar sus dificultades y resolver pacíficamente sus conflictos.» Diez. Se adiciona una nueva letra g), con el consiguiente desplazamiento de la letra g) actual que pasará a ser una nueva letra h), en el apartado 2 del artículo 81 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, con el contenido siguiente: Página 30

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«g) Una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, residente en la ciudad donde se halle emplazado el centro y elegida por el Consejo Escolar del centro.» Once. Se modifica la letra k) en el apartado 1 del artículo 82 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, que queda redactado de la forma siguiente: «k) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres y la resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.» Doce. Se añade una nueva letra g) al apartado 1 del artículo 105 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, que queda redactada de la forma siguiente: «g) Velar por el cumplimiento y aplicación de las medidas e iniciativas educativas destinadas a fomentar la igualdad real entre mujeres y hombres.» Disposición adicional sexta. Modificación de la Ley General de Publicidad. Uno. Se modifica el artículo 3, letra a), de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, que quedará redactado de la siguiente forma: «Es ilícita: a) La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente a los que se refieren sus artículos 18 y 20, apartado 4. Se entenderán incluidos en la previsión anterior los anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar la violencia a que se refiere la Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género.» Dos. Se adiciona un nuevo apartado 1 bis en el artículo 25 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, con el contenido siguiente: «1 bis. Cuando una publicidad sea considerada ilícita por afectar a la utilización vejatoria o discriminatoria de la imagen de la mujer, podrán solicitar del anunciante su cesación y rectificación: a) La Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer. b) El Instituto de la Mujer o su equivalente en el ámbito autonómico. c) Las asociaciones legalmente constituidas que tengan como objetivo único la defensa de los intereses de la mujer y no incluyan como asociados a personas jurídicas con ánimo de lucro. d) Los titulares de un derecho o interés legítimo.» Tres. Se adiciona una disposición adicional a la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, con el contenido siguiente: «La acción de cesación cuando una publicidad sea considerada ilícita por afectar a la utilización vejatoria o discriminatoria de la imagen de la mujer, se ejercitará en la forma y en los términos previstos en los artículos 26 y 29, excepto en materia de legitimación que la tendrán, además del Ministerio Fiscal, las personas y las Instituciones a que se refiere el artículo 25.1 bis de la presente Ley.» Disposición adicional séptima. Modificación de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Uno. Se introduce un nuevo apartado 7 en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con el siguiente contenido: «7. La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario

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flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa. Estos derechos se podrán ejercitar en los términos que para estos supuestos concretos se establezcan en los convenios colectivos o en los acuerdos entre la empresa y los representantes de los trabajadores, o conforme al acuerdo entre la empresa y la trabajadora afectada. En su defecto, la concreción de estos derechos corresponderá a la trabajadora, siendo de aplicación las reglas establecidas en el apartado anterior, incluidas las relativas a la resolución de discrepancias.» Dos. Se introduce un nuevo apartado 3 bis) en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con el siguiente contenido: «3 bis) La trabajadora víctima de violencia de género que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional o categoría equivalente, que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo. En tales supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a la trabajadora las vacantes existentes en dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro. El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrán un duración inicial de seis meses, durante los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaba la trabajadora. Terminado este período, la trabajadora podrá optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o la continuidad en el nuevo. En este último caso, decaerá la mencionada obligación de reserva.» Tres. Se introduce una nueva letra n) en el artículo 45, apartado 1, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con el contenido siguiente: «n) Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.» Cuatro. Se introduce un nuevo apartado 6, en el artículo 48 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con el siguiente contenido: «6. En el supuesto previsto en la letra n) del apartado 1 del artículo 45, el período de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión, En este caso, el juez podrá prorrogar la suspensión por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho meses.» Cinco. Se introduce una nueva letra m) en el artículo 49, apartado 1, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con el contenido siguiente: «m) Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.» Seis. Se modifica el párrafo segundo de la letra d) del artículo 52 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con el siguiente contenido: «No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral, cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la

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situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de salud, según proceda.» Siete. Se modifica la letra b) del apartado 5 del artículo 55, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con el siguiente contenido: «b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a); la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.» Disposición adicional octava. Modificación de la Ley General de la Seguridad Social. Uno. Se añade un apartado 5 en el artículo 124 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente contenido: «5. El período de suspensión con reserva del puesto de trabajo, contemplado en el artículo 48.6 del Estatuto de los Trabajadores, tendrá la consideración de período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte o supervivencia, maternidad y desempleo.» Dos. Se modifica la letra e) del apartado 1.1, así como el apartado 1.2 del artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente contenido: «1.1.e) Por resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los artículos 40, 41.3, 49.1.m) y 50 del Estatuto de los Trabajadores. 1.2 Cuando se suspenda su relación laboral en virtud de expediente de regulación de empleo, o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, o en el supuesto contemplado en la letra n), del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores.» Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 210 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente contenido: «2. A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el apartado anterior se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial. No obstante, no se considerará como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del Estatuto de los Trabajadores. No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del Estatuto de los Trabajadores, tal como establece el artículo 124.5 de esta Ley.» Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 231 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente contenido: «2. A los efectos previstos en este título, se entenderá por compromiso de actividad el que adquiera el solicitante o beneficiario de las prestaciones de buscar activamente empleo, aceptar una colocación adecuada y participar en acciones específicas de motivación, información, orientación, formación, reconversión o

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inserción profesional para incrementar su ocupabilidad, así como de cumplir las restantes obligaciones previstas en este artículo. Para la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior el Servicio Público de Empleo competente tendrá en cuenta la condición de víctima de violencia de género, a efectos de atemperar, en caso necesario, el cumplimiento de las obligaciones que se deriven del compromiso suscrito.» Cinco. Se introduce una nueva disposición adicional en la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente contenido: «Disposición adicional cuadragésima segunda. legales de desempleo.

Acreditación de situaciones

La situación legal de desempleo prevista en los artículos 208.1.1e) y 208.1.2 de la presente Ley, cuando se refieren, respectivamente, a los artículos 49.1 m) y 45.1 n) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se acreditará por comunicación escrita del empresario sobre la extinción o suspensión temporal de la relación laboral, junto con la orden de protección a favor de la víctima o, en su defecto, junto con el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios sobre la condición de víctima de violencia de género.» Disposición adicional novena. Modificación de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Uno. El apartado 3 del artículo 1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, tendrá la siguiente redacción: «3. Se consideran bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictadas al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, y en consecuencia aplicables al personal de todas las Administraciones Públicas, los siguientes preceptos: artículos: 3.2.e) y f); 6; 7; 8; 11; 12; 13.2, 3 y 4; 14.4 y 5; 16; 17; 18.1 a 5; 19.1 y 3; 20.1.a), b), párrafo primero, c), e), g) en sus párrafos primero a cuarto, e i), 2 y 3; 21; 22.1, a excepción de los dos últimos párrafos; 23; 24; 25; 26; 29, a excepción del último párrafo de sus apartados 5, 6 y 7; 30.5; 31; 32; 33; disposiciones adicionales tercera, 2 y 3, cuarta, duodécima y decimoquinta; disposiciones transitoria segunda, octava y novena.» Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 17 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. «3. En el marco de los Acuerdos que las Administraciones Públicas suscriban con la finalidad de facilitar la movilidad entre los funcionarios de las mismas, tendrán especial consideración los casos de movilidad geográfica de las funcionarias víctimas de violencia de género.» Tres. Se añade una letra i) al apartado 1 del artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con el siguiente contenido: «i) La funcionaria víctima de violencia sobre la mujer que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo propio de su Cuerpo o Escala y de análogas características que se encuentre vacante y sea de necesaria provisión. En tales supuestos la Administración Pública competente en cada caso estará obligada a comunicarle las vacantes de necesaria provisión ubicadas en la misma localidad o en las localidades que la interesada expresamente solicite.» Cuatro. Se añade un nuevo apartado 8 en el artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con el siguiente contenido: «8. Excedencia por razón de violencia sobre la mujer funcionaria. Las funcionarias públicas víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de Página 34

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servicios previos y sin que resulte de aplicación ningún plazo de permanencia en la misma. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos. Esto no obstante, cuando de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima lo exigiere, se podrá prorrogar por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho, el período en el que, de acuerdo con el párrafo anterior, se tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo, con idénticos efectos a los señalados en dicho párrafo.» Cinco. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública con el siguiente contenido: «5. En los casos en los que las funcionarias víctimas de violencia de género tuvieran que ausentarse por ello de su puesto de trabajo, estas faltas de asistencia, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o salud, según proceda. Las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos establezca la Administración Pública competente en cada caso.» Disposición adicional décima. Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Uno. Se modifica el apartado segundo del artículo 26 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 26. Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria.» Dos. Se modifica la rúbrica del capítulo V del título IV del libro I de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactada de la siguiente forma: «Capítulo V. De los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de Violencia sobre la Mujer, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores.» Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 87 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 87. 1. Los Juzgados de Instrucción conocerán, en el orden penal: a) De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal, excepto de aquellas causas que sean competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. b) Les corresponde asimismo dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la Ley. c) Del conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los que sean competencia de los Jueces de Paz, o de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. d) De los procedimientos de ''habeas corpus''. e) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del partido y de las cuestiones de competencia entre éstos. f) De la adopción de la orden de protección a las víctimas de violencia sobre la mujer cuando esté desarrollando funciones de guardia, siempre que no pueda ser adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.»

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Tres bis. Se adiciona un nuevo párrafo en el apartado 2, del artículo 89 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el contenido siguiente: «A fin de facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse uno o varios Juzgados en cada provincia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley.» Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 210 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado de la siguiente forma: «1. Los Jueces de Primera Instancia y de Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de Violencia sobre la Mujer, de lo Contencioso-Administrativo, de Menores y de lo Social se sustituirán entre sí en las poblaciones donde existan varios del mismo orden jurisdiccional, en la forma que acuerde la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces.» Cinco. Se adiciona un nuevo párrafo en el apartado 3 en el artículo 211 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado de la siguiente forma: «Los Jueces de Violencia sobre la Mujer serán sustituidos por los Jueces de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción, según el orden que establezca la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo.» Disposición adicional undécima. Evaluación de la aplicación de la Ley. El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, a los tres años de la entrada en vigor de esta Ley Orgánica elaborará y remitirá al Congreso de los Diputados un informe en el que se hará una evaluación de los efectos de su aplicación en la lucha contra la violencia de género. Disposición adicional duodécima. Modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se añade una disposición adicional cuarta a la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el contenido siguiente: «1. Las referencias que se hacen al Juez de Instrucción y al Juez de Primera Instancia en los apartados 1 y 7 del artículo 544 ter de esta Ley, en la redacción dada por la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica se entenderán hechas, en su caso, al Juez de Violencia sobre la Mujer. 2. Las referencias que se hacen al Juez de Guardia en el título III del libro IV, y en los artículos 962 a 971 de esta Ley, se entenderán hechas, en su caso, al Juez de Violencia sobre la Mujer.» Disposición adicional decimotercera. Dotación del Fondo. Con el fin de coadyuvar a la puesta en funcionamiento de los servicios establecidos en el artículo 19 de esta Ley, y garantizar la equidad interterritorial en su implantación, durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley se dotará un Fondo al que podrán acceder las Comunidades Autónomas, de acuerdo con los criterios objetivos que se determinen en la respectiva Conferencia Sectorial. Ello, no obstante, la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra se regirán, en estos aspectos financieros, por sus regímenes especiales de Concierto Económico y de Convenio. Las Comunidades Autónomas, en uso de sus competencias, durante el año siguiente a la aprobación de esta Ley, realizarán un diagnóstico conjuntamente con las Administraciones Locales, sobre el impacto de la violencia de género en su Comunidad, así como una valoración de necesidades, recursos y servicios necesarios, para implementar el artículo 19 de esta Ley. La dotación del Fondo se hará de conformidad con lo que dispongan las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

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Disposición adicional decimocuarta. Informe sobre financiación. Sin perjuicio de la responsabilidad financiera de las Comunidades Autónomas, conforme a lo establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y de acuerdo con el principio de lealtad institucional en los términos del artículo 2.1.e) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, los Ministerios competentes, a propuesta de los órganos interterritoriales correspondientes, elaborarán informes sobre las repercusiones económicas de la aplicación de esta Ley. Dichos informes serán presentados al Ministerio de Economía y Hacienda que los trasladará al Consejo de Política Fiscal y Financiera. Disposición adicional decimoquinta. Convenios en materia de vivienda. Mediante convenios con las Administraciones competentes, el Gobierno podrá promover procesos específicos de adjudicación de viviendas protegidas a las víctimas de violencia de género. Disposición adicional decimosexta. Coordinación de los Servicios Públicos de Empleo. En el desarrollo de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, se tendrá en cuenta la necesaria coordinación de los Servicios Públicos de Empleo, para facilitar el acceso al mercado de trabajo de las víctimas de violencia de género cuando, debido al ejercicio del derecho de movilidad geográfica, se vean obligadas a trasladar su domicilio y el mismo implique cambio de Comunidad Autónoma. Disposición adicional decimoséptima. Escolarización. Las Administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para garantizar la escolarización inmediata de los hijos en el supuesto de cambio de residencia motivados por violencia sobre la mujer. Disposición adicional decimoctava. Planta de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Se añade un anexo XIII a la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, cuyo texto se incluye como anexo a la presente Ley Orgánica. Disposición adicional decimonovena. Fondo de garantía de pensiones. El Estado garantizará el pago de alimentos reconocidos e impagados a favor de los hijos e hijas menores de edad en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial, a través de una legislación específica que concretará el sistema de cobertura en dichos supuestos y que, en todo caso, tendrá en cuenta las circunstancias de las víctimas de violencia de género. Disposición adicional vigésima. Cambio de apellidos. El artículo 58 de la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, queda redactado de la siguiente forma: «2. Cuando se den circunstancias excepcionales, y a pesar de faltar los requisitos que señala dicho artículo, podrá accederse al cambio por Real Decreto a propuesta del Ministerio de Justicia, con audiencia del Consejo de Estado. En caso de que el solicitante de la autorización del cambio de sus apellidos sea objeto de violencia de género y en cualquier otro supuesto en que la urgencia de la situación así lo requiriera podrá accederse al cambio por Orden del Ministerio de Justicia, en los términos fijados por el Reglamento.» Disposición transitoria primera. Aplicación de medidas. Los procesos civiles o penales relacionados con la violencia de género que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley continuarán siendo

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competencia de los órganos que vinieran conociendo de los mismos hasta su conclusión por sentencia firme. Disposición transitoria segunda. Derecho transitorio. En los procesos sobre hechos contemplados en la presente Ley que se encuentren en tramitación a su entrada en vigor, los Juzgados o Tribunales que los estén conociendo podrán adoptar las medidas previstas en el capítulo IV del título V. Disposición derogatoria única. Quedan derogadas cuantas normas, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en la presente Ley. Disposición final primera. Referencias normativas. Todas las referencias y menciones contenidas en las leyes procesales penales a los Jueces de Instrucción deben también entenderse referidas a los Jueces de Violencia sobre la Mujer en las materias propias de su competencia. Disposición final segunda. Habilitación competencial. La presente Ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1, 1.ª, 5.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª, 17.ª, 18.ª y 30.ª de la Constitución Española. Disposición final tercera. Naturaleza de la presente Ley. La presente Ley tiene el carácter de Ley Orgánica, a excepción de los siguientes preceptos: título I, título II, título III, artículos 42, 43, 44, 45, 46, 47, 70, 71, 72, así como las disposiciones adicionales primera, segunda, sexta, séptima, octava, novena, undécima, decimotercera, decimoquinta, decimosexta, decimoséptima, decimoctava, decimonovena y vigésima, la disposición transitoria segunda y las disposiciones finales cuarta, quinta y sexta. Disposición final cuarta. Habilitación normativa. 1. Se habilita al Gobierno para que dicte, en el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado», las disposiciones que fueran necesarias para su aplicación. A través del Ministerio de Justicia se adoptarán en el referido plazo las medidas necesarias para la implantación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, así como para la adecuación de la estructura del Ministerio Fiscal a las previsiones de la presente Ley. 2. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica el Consejo General del Poder Judicial dictará los reglamentos necesarios para la ordenación de los señalamientos, adecuación de los servicios de guardia a la existencia de los nuevos Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y coordinación de la Policía Judicial con los referidos Juzgados. Disposición final quinta. Modificaciones reglamentarias. El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la aprobación de esta Ley, procederá a la modificación del artículo 116.4 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, estableciendo la obligatoriedad para la Administración Penitenciaria de realizar los programas específicos de tratamiento para internos a que se refiere la presente Ley. En el mismo plazo se procederá a modificar el Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y el Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita. En el plazo mencionado en el apartado anterior, el Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán su normativa a las previsiones contenidas en la presente Ley.

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Disposición final sexta. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Se modifica el apartado 5 del artículo 3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Gratuita, que quedará redactado como sigue: «5. Tampoco será necesario que las víctimas de violencia de género acrediten previamente carecer de recursos cuando soliciten defensa jurídica gratuita especializada, que se les prestará de inmediato, sin perjuicio de que si no se le reconoce con posterioridad el derecho a la misma, éstas deban abonar al abogado los honorarios devengados por su intervención.» Disposición final séptima. Entrada en vigor. La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo dispuesto en los títulos IV y V, que lo hará a los seis meses. Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica. Madrid, 28 de diciembre de 2004. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

ANEXO «ANEXO XIII Juzgados de Violencia sobre la Mujer Provincia

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Sevilla.

Aragón Huesca.

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Illes Balears Illes Balears. Servido por Magistrado.

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Canarias Las Palmas.

Santa Cruz de Tenerife.

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Servido por Magistrado.

Servido por Magistrado. Servido por Magistrado.

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Cantabria Cantabria.

Castilla y León Ávila.

Burgos.

León.

Palencia.

Salamanca.

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Partido judicial número 5

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Servido por Magistrado. Servido por Magistrado. Servido por Magistrado. Servido por Magistrado. Servido por Magistrado. Servido por Magistrado. Servido por Magistrado.

Servido por Magistrado. Servido por Magistrado.

Girona.

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Lleida.

Tarragona. Servido por Magistrado.

Comunid ad Valencian a Alicante/Alacant.

Castellón/Castelló.

Valencia.

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Servido por Magistrado.

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Extremad ura Badajoz.

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Galicia A Coruña.

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Murcia Murcia.

Navarra Navarra.

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País Vasco Álava.

Guipúzcoa.

Vizcaya. Servido por Magistrado.

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La Rioja La Rioja.

Ciudad de Ceuta Ceuta.

Ciudad de Melilla Melilla. Total nacional

Este texto consolidado no tiene valor jurídico. Más información en [email protected]

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www.temariosenpdf.es 3.­ POLÍTICA EN MATERIA DE IGUALDAD Y DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD 3.1.‐ INTRODUCCIÓN Las personas con discapacidad conforman un grupo vulnerable y numeroso al que el modo en que se estruc‐ tura y funciona la sociedad ha mantenido habitualmente en conocidas condiciones de exclusión. Este hecho ha  comportado  la  restricción  de  sus  derechos  básicos  y  libertades  condicionando  u  obstaculizando  su desarrollo personal, así como el disfrute de los recursos y servicios disponibles para toda la población y la posibilidad de contribuir con sus capacidades al progreso de la sociedad. El anhelo de una vida plena y la necesidad de realización personal mueven a todas las personas, pero esas aspiraciones no pueden ser satisfechas si se hallan restringidos o ignorados los derechos a la libertad, la igualdad y la dignidad. Este es el caso en que se encuentran aún hoy mujeres y hombres con discapacidad, quienes, a pesar de los innegables progresos sociales alcanzados, ven limitados esos derechos en el acceso o uso de entornos, procesos o servicios que o bien no han sido concebidos teniendo en cuenta sus necesida‐ des específicas o bien se revelan expresamente restrictivos a su participación en ellos. Existe, pues, un variado y profuso conjunto de impedimentos que privan a las personas con discapacidad del pleno ejercicio de sus derechos y los efectos de estos obstáculos se materializan en una situación de exclu‐ sión social, que debe ser inexcusablemente abordada por los poderes públicos. El impulso de las medidas que promuevan la igualdad de oportunidades suprimiendo los inconvenientes que se oponen a la presencia integral de las personas con discapacidad concierne a todos los ciudadanos, organi‐ zaciones y entidades, pero, en primer lugar, al legislador, que ha de recoger las necesidades detectadas y proponer las soluciones y las líneas generales de acción más adecuadas. Como ya se ha demostrado con anterioridad,  es  necesario  que  el  marco  normativo  y  las  acciones  públicas  en  materia  de  discapacidad intervengan en la organización social y en sus expresiones materiales o relacionales que con sus estructuras y actuaciones segregadoras postergan o apartan a las personas con discapacidad de la vida social ordinaria, todo ello con el objetivo último de que éstas puedan ser partícipes, como sujetos activos titulares de dere‐ chos, de una vida en iguales condiciones que el resto de los ciudadanos. En este sentido, la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad, fue la primera ley aprobada en España dirigida a regular la atención y los apoyos a las personas con discapacidad y sus familias, en el marco de los artículos 9, 10, 14 y 49 de la Constitución, y supuso un avance relevante para la época. La Ley 13/1982, de 7 de abril, participaba ya de la idea de que el amparo especial y las medidas de equipara‐ ción para garantizar los derechos de las personas con discapacidad debía basarse en apoyos complementa‐ rios, ayudas técnicas y servicios especializados que les permitieran llevar una vida normal en su entorno. Estableció un sistema de prestaciones económicas y servicios, medidas de integración laboral, de accesibili‐ dad y subsidios económicos, y una serie de principios que posteriormente se incorporaron a las leyes de sanidad, educación y empleo.

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www.temariosenpdf.es Posteriormente, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, supuso un renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad, centrándose especialmente en dos estrategias de interven‐ ción: la lucha contra la discriminación y la accesibilidad universal. La propia Ley 51/2003, de 2 de diciembre, preveía el establecimiento de un régimen de infracciones y sanciones que se hizo realidad con la aprobación de la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Actualmente todas estas normas se han refundido en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviem‐ bre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. 3.2.‐ ESPECIAL REFERENCIA A LA LEY 39/2006, DE PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL Y ATEN‐ CIÓN DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA OBSERVACIÓN: El enunciado de este tema se refiere a la Ley 39/2006 sin distinción de bloques o apartados, motivo por el cual incluimos a conti­ nuación el texto completo y actualizado de la misma.

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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Jefatura del Estado «BOE» núm. 299, de 15 de diciembre de 2006 Referencia: BOE-A-2006-21990

TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 29 de julio de 2015

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

ley.

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. La atención a las personas en situación de dependencia y la promoción de su autonomía personal constituye uno de los principales retos de la política social de los países desarrollados. El reto no es otro que atender las necesidades de aquellas personas que, por encontrarse en situación de especial vulnerabilidad, requieren apoyos para desarrollar las actividades esenciales de la vida diaria, alcanzar una mayor autonomía personal y poder ejercer plenamente sus derechos de ciudadanía. En octubre de 2003 se aprobó en el Pleno del Congreso de los Diputados la Renovación del Pacto de Toledo con una Recomendación Adicional 3.ª que expresa: «resulta por tanto necesario configurar un sistema integrado que aborde desde la perspectiva de globalidad del fenómeno de la dependencia y la Comisión considera necesaria una pronta regulación en la que se recoja la definición de dependencia, la situación actual de su cobertura, los retos previstos y las posibles alternativas para su protección». El reconocimiento de los derechos de las personas en situación de dependencia ha sido puesto de relieve por numerosos documentos y decisiones de organizaciones internacionales, como la Organización Mundial de la Salud, el Consejo de Europa y la Unión Europea. En 2002, bajo la presidencia española, la Unión Europea decidió tres criterios que debían regir las políticas de dependencia de los Estados miembros: universalidad, alta calidad y sostenibilidad en el tiempo de los sistemas que se implanten. Las conclusiones del Informe de la Subcomisión sobre el estudio de la situación actual de la discapacidad, de 13 de diciembre de 2003, coinciden en la necesidad de configurar un sistema integral de la dependencia desde una perspectiva global con la participación activa de toda la sociedad. En España, los cambios demográficos y sociales están produciendo un incremento progresivo de la población en situación de dependencia. Por una parte, es necesario Página 1

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

considerar el importante crecimiento de la población de más de 65 años, que se ha duplicado en los últimos 30 años, para pasar de 3,3 millones de personas en 1970 (un 9,7 por ciento de la población total) a más de 6,6 millones en 2000 (16,6 por ciento). A ello hay que añadir el fenómeno demográfico denominado «envejecimiento del envejecimiento», es decir, el aumento del colectivo de población con edad superior a 80 años, que se ha duplicado en sólo veinte años. Ambas cuestiones conforman una nueva realidad de la población mayor que conlleva problemas de dependencia en las últimas etapas de la vida para un colectivo de personas cada vez más amplio. Asimismo, diversos estudios ponen de manifiesto la clara correlación existente entre la edad y las situaciones de discapacidad, como muestra el hecho de que más del 32% de las personas mayores de 65 años tengan algún tipo de discapacidad, mientras que este porcentaje se reduce a un 5% para el resto de la población. A esta realidad, derivada del envejecimiento, debe añadirse la dependencia por razones de enfermedad y otras causas de discapacidad o limitación, que se ha incrementado en los últimos años por los cambios producidos en las tasas de supervivencia de determinadas enfermedades crónicas y alteraciones congénitas y, también, por las consecuencias derivadas de los índices de siniestralidad vial y laboral. Un 9% de la población española, según la Encuesta sobre Discapacidades, Deficiencias y Estado de Salud de 1999, presenta alguna discapacidad o limitación que le ha causado, o puede llegar a causar, una dependencia para las actividades de la vida diaria o necesidades de apoyo para su autonomía personal en igualdad de oportunidades. Para este colectivo se legisló recientemente con la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. 2. La atención a este colectivo de población se convierte, pues, en un reto ineludible para los poderes públicos, que requiere una respuesta firme, sostenida y adaptada al actual modelo de nuestra sociedad. No hay que olvidar que, hasta ahora, han sido las familias, y en especial las mujeres, las que tradicionalmente han asumido el cuidado de las personas dependientes, constituyendo lo que ha dado en llamarse el «apoyo informal». Los cambios en el modelo de familia y la incorporación progresiva de casi tres millones de mujeres, en la última década, al mercado de trabajo introducen nuevos factores en esta situación que hacen imprescindible una revisión del sistema tradicional de atención para asegurar una adecuada capacidad de prestación de cuidados a aquellas personas que los necesitan. El propio texto constitucional, en sus artículos 49 y 50, se refiere a la atención a personas con discapacidad y personas mayores y a un sistema de servicios sociales promovido por los poderes públicos para el bienestar de los ciudadanos. Si en 1978 los elementos fundamentales de ese modelo de Estado del bienestar se centraban, para todo ciudadano, en la protección sanitaria y de la Seguridad Social, el desarrollo social de nuestro país desde entonces ha venido a situar a un nivel de importancia fundamental a los servicios sociales, desarrollados fundamentalmente por las Comunidades Autónomas, con colaboración especial del tercer sector, como cuarto pilar del sistema de bienestar, para la atención a las situaciones de dependencia. Por parte de las Administraciones Públicas, las necesidades de las personas mayores, y en general de los afectados por situaciones de dependencia, han sido atendidas hasta ahora, fundamentalmente, desde los ámbitos autonómico y local, y en el marco del Plan Concertado de Prestaciones Básicas de Servicios Sociales, en el que participa también la Administración General del Estado y dentro del ámbito estatal, los Planes de Acción para las Personas con Discapacidad y para Personas Mayores. Por otra parte, el sistema de Seguridad Social ha venido asumiendo algunos elementos de atención, tanto en la asistencia a personas mayores como en situaciones vinculadas a la discapacidad: gran invalidez, complementos de ayuda a tercera persona en la pensión no contributiva de invalidez y de la prestación familiar por hijo a cargo con discapacidad, asimismo, las prestaciones de servicios sociales en materia de reeducación y rehabilitación a personas con discapacidad y de asistencia a las personas mayores. Es un hecho indudable que las entidades del tercer sector de acción social vienen participando desde hace años en la atención a las personas en situación de dependencia y apoyando el esfuerzo de las familias y de las corporaciones locales en este ámbito. Estas

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entidades constituyen una importante malla social que previene los riesgos de exclusión de las personas afectadas. La necesidad de garantizar a los ciudadanos, y a las propias Comunidades Autónomas, un marco estable de recursos y servicios para la atención a la dependencia y su progresiva importancia lleva ahora al Estado a intervenir en este ámbito con la regulación contenida en esta Ley, que la configura como una nueva modalidad de protección social que amplía y complementa la acción protectora del Estado y del Sistema de la Seguridad Social. Se trata ahora de configurar un nuevo desarrollo de los servicios sociales del país que amplíe y complemente la acción protectora de este sistema, potenciando el avance del modelo de Estado social que consagra la Constitución Española, potenciando el compromiso de todos los poderes públicos en promover y dotar los recursos necesarios para hacer efectivo un sistema de servicios sociales de calidad, garantistas y plenamente universales. En este sentido, el Sistema de Atención de la Dependencia es uno de los instrumentos fundamentales para mejorar la situación de los servicios sociales en nuestro país, respondiendo a la necesidad de la atención a las situaciones de dependencia y a la promoción de la autonomía personal, la calidad de vida y la igualdad de oportunidades. 3. La presente Ley regula las condiciones básicas de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), con la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas. El Sistema tiene por finalidad principal la garantía de las condiciones básicas y la previsión de los niveles de protección a que se refiere la presente Ley. A tal efecto, sirve de cauce para la colaboración y participación de las Administraciones Públicas y para optimizar los recursos públicos y privados disponibles. De este modo, configura un derecho subjetivo que se fundamenta en los principios de universalidad, equidad y accesibilidad, desarrollando un modelo de atención integral al ciudadano, al que se reconoce como beneficiario su participación en el Sistema y que administrativamente se organiza en tres niveles. En este sentido, la competencia exclusiva del Estado para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (artículo 149.1CE), justifica la regulación, por parte de esta Ley, de las condiciones básicas de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia con la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas, y con pleno respeto de las competencias que las mismas hayan asumido en materia de asistencia social en desarrollo del artículo 148.1.20 de la Constitución. La Ley establece un nivel mínimo de protección, definido y garantizado financieramente por la Administración General del Estado. Asimismo, como un segundo nivel de protección, la Ley contempla un régimen de cooperación y financiación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas mediante convenios para el desarrollo y aplicación de las demás prestaciones y servicios que se contemplan en la Ley. Finalmente, las Comunidades Autónomas podrán desarrollar, si así lo estiman oportuno, un tercer nivel adicional de protección a los ciudadanos. La propia naturaleza del objeto de esta Ley requiere un compromiso y una actuación conjunta de todos los poderes e instituciones públicas, por lo que la coordinación y cooperación con las Comunidades Autónomas es un elemento fundamental. Por ello, la ley establece una serie de mecanismos de cooperación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, entre los que destaca la creación del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. En su seno deben desarrollarse, a través del acuerdo entre las administraciones, las funciones de acordar un marco de cooperación interadministrativa, la intensidad de los servicios del catálogo, las condiciones y cuantía de las prestaciones económicas, los criterios de participación de los beneficiarios en el coste de los servicios o el baremo para el reconocimiento de la situación de dependencia, aspectos que deben permitir el posterior despliegue del Sistema a través de los correspondientes convenios con las Comunidades Autónomas. Se trata, pues, de desarrollar, a partir del marco competencial, un modelo innovador, integrado, basado en la cooperación interadministrativa y en el respeto a las competencias.

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La financiación vendrá determinada por el número de personas en situación de dependencia y de los servicios y prestaciones previstos en esta Ley, por lo que la misma será estable, suficiente, sostenida en el tiempo y garantizada mediante la corresponsabilidad de las Administraciones Públicas. En todo caso, la Administración General del Estado garantizará la financiación a las Comunidades Autónomas para el desarrollo del nivel mínimo de protección para las personas en situación de dependencia recogidas en esta Ley. El Sistema atenderá de forma equitativa a todos los ciudadanos en situación de dependencia. Los beneficiarios contribuirán económicamente a la financiación de los servicios de forma progresiva en función de su capacidad económica, teniendo en cuenta para ello el tipo de servicio que se presta y el coste del mismo. El Sistema garantizará la participación de las entidades que representan a las personas en situación de dependencia y sus familias en sus órganos consultivos. Se reconocerá también la participación de los beneficiarios en el sistema y la complementariedad y compatibilidad entre los diferentes tipos de prestaciones, en los términos que determinen las normas de desarrollo. 4. La Ley se estructura en un título preliminar; un título primero con cinco capítulos; un título segundo con cinco capítulos; un título tercero; dieciséis disposiciones adicionales; dos disposiciones transitorias y nueve disposiciones finales. En su título preliminar recoge las disposiciones que se refieren al objeto de la Ley y los principios que la inspiran, los derechos y obligaciones de las personas en situación de dependencia, y los titulares de esos derechos. El título I configura el Sistema de Atención a la Dependencia, la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias, a través de los diversos niveles de protección en que administrativamente se organizan las prestaciones y servicios. La necesaria cooperación entre Administraciones se concreta en la creación de un Consejo Territorial del Sistema, en el que podrán participar las Corporaciones Locales y la aprobación de un marco de cooperación interadministrativa a desarrollar mediante Convenios con cada una de las Comunidades Autónomas. Asimismo, se regulan las prestaciones del Sistema y el catálogo de servicios, los grados de dependencia, los criterios básicos para su valoración, así como el procedimiento de reconocimiento del derecho a las prestaciones. El título II regula las medidas para asegurar la calidad y la eficacia del Sistema, con elaboración de planes de calidad y sistemas de evaluación, y con especial atención a la formación y cualificación de profesionales y cuidadores. En este mismo título se regula el sistema de información de la dependencia, el Comité Consultivo del sistema en el que participarán los agentes sociales y se dota del carácter de órganos consultivos a los ya creados, Consejo Estatal de Personas Mayores y del Consejo Nacional de la Discapacidad y Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social. Por último, se regulan en el título III las normas sobre infracciones y sanciones vinculadas a las condiciones básicas de garantía de los derechos de los ciudadanos en situación de dependencia. Las disposiciones adicionales introducen los cambios necesarios en la normativa estatal que se derivan de la regulación de esta Ley. Así, se realizan referencias en materia de Seguridad Social de los cuidadores no profesionales, en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la normativa sobre discapacidad, gran invalidez y necesidad de ayuda de tercera persona, y se prevén las modificaciones necesarias para regular la cobertura privada de las situaciones de dependencia. La disposición transitoria primera regula la participación financiera del Estado en la puesta en marcha del Sistema en un periodo transitorio hasta el año 2015, de acuerdo con las previsiones del calendario de aplicación de la Ley que se contiene en la disposición final primera.

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TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la Ley. 1. La presente Ley tiene por objeto regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho subjetivo de ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, en los términos establecidos en las leyes, mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, con la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas y la garantía por la Administración General del Estado de un contenido mínimo común de derechos para todos los ciudadanos en cualquier parte del territorio del Estado español. 2. El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia responderá a una acción coordinada y cooperativa de la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, que contemplará medidas en todas las áreas que afectan a las personas en situación de dependencia, con la participación, en su caso, de las Entidades Locales. Artículo 2. Definiciones. A efectos de la presente Ley, se entiende por: 1. Autonomía: la capacidad de controlar, afrontar y tomar, por propia iniciativa, decisiones personales acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias así como de desarrollar las actividades básicas de la vida diaria. 2. Dependencia: el estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria o, en el caso de las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, de otros apoyos para su autonomía personal. 3. Actividades Básicas de la Vida Diaria (ABVD): las tareas más elementales de la persona, que le permiten desenvolverse con un mínimo de autonomía e independencia, tales como: el cuidado personal, las actividades domésticas básicas, la movilidad esencial, reconocer personas y objetos, orientarse, entender y ejecutar órdenes o tareas sencillas. 4. Necesidades de apoyo para la autonomía personal: las que requieren las personas que tienen discapacidad intelectual o mental para hacer efectivo un grado satisfactorio de autonomía personal en el seno de la comunidad. 5. Cuidados no profesionales: la atención prestada a personas en situación de dependencia en su domicilio, por personas de la familia o de su entorno, no vinculadas a un servicio de atención profesionalizada. 6. Cuidados profesionales: los prestados por una institución pública o entidad, con y sin ánimo de lucro, o profesional autónomo entre cuyas finalidades se encuentre la prestación de servicios a personas en situación de dependencia, ya sean en su hogar o en un centro. 7. Asistencia personal: servicio prestado por un asistente personal que realiza o colabora en tareas de la vida cotidiana de una persona en situación de dependencia, de cara a fomentar su vida independiente, promoviendo y potenciando su autonomía personal. 8. Tercer sector: organizaciones de carácter privado surgidas de la iniciativa ciudadana o social, bajo diferentes modalidades que responden a criterios de solidaridad, con fines de interés general y ausencia de ánimo de lucro, que impulsan el reconocimiento y el ejercicio de los derechos sociales. Artículo 3. Principios de la Ley. Esta Ley se inspira en los siguientes principios: a) El carácter público de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. b) La universalidad en el acceso de todas las personas en situación de dependencia, en condiciones de igualdad efectiva y no discriminación, en los términos establecidos en esta Ley. Página 5

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c) La atención a las personas en situación de dependencia de forma integral e integrada. d) La transversalidad de las políticas de atención a las personas en situación de dependencia. e) La valoración de las necesidades de las personas, atendiendo a criterios de equidad para garantizar la igualdad real. f) La personalización de la atención, teniendo en cuenta de manera especial la situación de quienes requieren de mayor acción positiva como consecuencia de tener mayor grado de discriminación o menor igualdad de oportunidades. g) El establecimiento de las medidas adecuadas de prevención, rehabilitación, estímulo social y mental. h) La promoción de las condiciones precisas para que las personas en situación de dependencia puedan llevar una vida con el mayor grado de autonomía posible. i) La permanencia de las personas en situación de dependencia, siempre que sea posible, en el entorno en el que desarrollan su vida. j) La calidad, sostenibilidad y accesibilidad de los servicios de atención a las personas en situación de dependencia. k) La participación de las personas en situación de dependencia y, en su caso, de sus familias y entidades que les representen en los términos previstos en esta Ley. l) La colaboración de los servicios sociales y sanitarios en la prestación de los servicios a los usuarios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia que se establecen en la presente Ley y en las correspondientes normas de las Comunidades Autónomas y las aplicables a las Entidades Locales. m) La participación de la iniciativa privada en los servicios y prestaciones de promoción de la autonomía personal y atención a la situación de dependencia. n) La participación del tercer sector en los servicios y prestaciones de promoción de la autonomía personal y atención a la situación de dependencia. ñ) La cooperación interadministrativa. o) La integración de las prestaciones establecidas en esta Ley en las redes de servicios sociales de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de las competencias que tienen asumidas, y el reconocimiento y garantía de su oferta mediante centros y servicios públicos o privados concertados. p) La inclusión de la perspectiva de género, teniendo en cuenta las distintas necesidades de mujeres y hombres. q) Las personas en situación de gran dependencia serán atendidas de manera preferente. Artículo 4. Derechos y obligaciones de las personas en situación de dependencia. 1. Las personas en situación de dependencia tendrán derecho, con independencia del lugar del territorio del Estado español donde residan, a acceder, en condiciones de igualdad, a las prestaciones y servicios previstos en esta Ley, en los términos establecidos en la misma. 2. Asimismo, las personas en situación de dependencia disfrutarán de todos los derechos establecidos en la legislación vigente, y con carácter especial de los siguientes: a) A disfrutar de los derechos humanos y libertades fundamentales, con pleno respeto de su dignidad e intimidad. b) A recibir, en términos comprensibles y accesibles, información completa y continuada relacionada con su situación de dependencia. c) A ser advertido de si los procedimientos que se le apliquen pueden ser utilizados en función de un proyecto docente o de investigación, siendo necesaria la previa autorización, expresa y por escrito, de la persona en situación de dependencia o quien la represente. d) A que sea respetada la confidencialidad en la recogida y el tratamiento de sus datos, de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. e) A participar en la formulación y aplicación de las políticas que afecten a su bienestar, ya sea a título individual o mediante asociación. f) A decidir, cuando tenga capacidad de obrar suficiente, sobre la tutela de su persona y bienes, para el caso de pérdida de su capacidad de autogobierno. Página 6

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g) A decidir libremente sobre el ingreso en centro residencial. h) Al ejercicio pleno de sus derechos jurisdiccionales en el caso de internamientos involuntarios, garantizándose un proceso contradictorio. i) Al ejercicio pleno de sus derechos patrimoniales. j) A iniciar las acciones administrativas y jurisdiccionales en defensa del derecho que reconoce la presente Ley en el apartado 1 de este artículo. En el caso de los menores o personas incapacitadas judicialmente, estarán legitimadas para actuar en su nombre quienes ejerzan la patria potestad o quienes ostenten la representación legal. k) A la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, en cualquiera de los ámbitos de desarrollo y aplicación de esta Ley. l) A no sufrir discriminación por razón de orientación o identidad sexual. 3. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para promover y garantizar el respeto de los derechos enumerados en el párrafo anterior, sin más limitaciones en su ejercicio que las directamente derivadas de la falta de capacidad de obrar que determina su situación de dependencia. 4. Las personas en situación de dependencia y, en su caso, sus familiares o quienes les representen, así como los centros de asistencia, estarán obligados a suministrar toda la información y datos que les sean requeridos por las administraciones competentes para la valoración de su grado de dependencia, a comunicar todo tipo de ayudas personalizadas que reciban, a aplicar las prestaciones económicas a las finalidades para las que fueron otorgadas y a cualquier otra obligación prevista en la legislación vigente Artículo 5. Titulares de derechos. 1. Son titulares de los derechos establecidos en la presente Ley los españoles que cumplan los siguientes requisitos: a) Encontrarse en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos. b) Para los menores de 3 años se estará a lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera. c) Residir en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Para los menores de cinco años el periodo de residencia se exigirá a quien ejerza su guarda y custodia. 2. Las personas que, reuniendo los requisitos anteriores, carezcan de la nacionalidad española se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el país de origen. Para los menores que carezcan de la nacionalidad española se estará a lo dispuesto en las Leyes del Menor vigentes, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, así como en los tratados internacionales. 3. El Gobierno podrá establecer medidas de protección a favor de los españoles no residentes en España. 4. El Gobierno establecerá, previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, las condiciones de acceso al Sistema de Atención a la Dependencia de los emigrantes españoles retornados.

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TÍTULO I El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia CAPÍTULO I Configuración del Sistema Artículo 6. Finalidad del Sistema. 1. El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia garantiza las condiciones básicas y el contenido común a que se refiere la presente Ley; sirve de cauce para la colaboración y participación de las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, en materia de promoción de la autonomía personal y la atención y protección a las personas en situación de dependencia; optimiza los recursos públicos y privados disponibles, y contribuye a la mejora de las condiciones de vida de los ciudadanos. 2. El Sistema se configura como una red de utilización pública que integra, de forma coordinada, centros y servicios, públicos y privados. 3. La integración en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia de los centros y servicios a que se refiere este artículo no supondrá alteración alguna en el régimen jurídico de su titularidad, administración, gestión y dependencia orgánica. Artículo 7. Niveles de protección del Sistema. La protección de la situación de dependencia por parte del Sistema se prestará en los términos establecidos en esta Ley y de acuerdo con los siguientes niveles: 1.º El nivel de protección mínimo establecido por la Administración General del Estado en aplicación del artículo 9. 2.º El nivel de protección que se acuerde entre la Administración General del Estado y la Administración de cada una de las Comunidades Autónomas a través de los Convenios previstos en el artículo 10. Téngase en cuenta que queda suspendida, durante 2015, la aplicacion del apartado 2 según establece la disposición adicional 73 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOEA-2014-13612.

3.º El nivel adicional de protección que pueda establecer cada Comunidad Autónoma. Artículo 8. Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. 1. Se crea el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia como instrumento de cooperación para la articulación de los servicios sociales y la promoción de la autonomía y atención a las personas en situación de dependencia. Este Consejo estará adscrito al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a través de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, y estará constituido por la persona titular de dicho Ministerio, que ostentará su presidencia, y por los Consejeros competentes en materia de servicios sociales y de dependencia de cada una de las comunidades autónomas, recayendo la Vicepresidencia en uno de ellos. Adicionalmente, cuando la materia de los asuntos a tratar así lo requiera, podrán incorporarse al Consejo otros representantes de la Administración General del Estado o de las comunidades autónomas, como asesores especialistas, con voz pero sin voto. En la composición del Consejo Territorial tendrán mayoría los representantes de las comunidades autónomas. 2. Sin perjuicio de las competencias de cada una de las Administraciones Públicas integrantes, corresponde al Consejo, además de las funciones que expresamente le atribuye esta Ley, ejercer las siguientes:

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a) Acordar el Marco de cooperación interadministrativa para el desarrollo de la Ley previsto en el artículo 10. Téngase en cuenta que queda suspendida, durante 2015, la aplicacion del apartado 2.a) según establece la disposición adicional 73 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOEA-2014-13612.

b) Establecer los criterios para determinar la intensidad de protección de los servicios previstos de acuerdo con los artículos 10.3 y 15. c) Acordar las condiciones y cuantía de las prestaciones económicas previstas en el artículo 20 y en la disposición adicional primera. d) Adoptar los criterios de participación del beneficiario en el coste de los servicios. e) Acordar el baremo a que se refiere el artículo 27, con los criterios básicos del procedimiento de valoración y de las características de los órganos de valoración. f) Acordar, en su caso, planes, proyectos y programas conjuntos. g) Adoptar criterios comunes de actuación y de evaluación del Sistema. h) Facilitar la puesta a disposición de documentos, datos y estadísticas comunes. i) Establecer los mecanismos de coordinación para el caso de las personas desplazadas en situación de dependencia. j) Informar la normativa estatal de desarrollo en materia de dependencia y en especial las normas previstas en el artículo 9.1. k) Servir de cauce de cooperación, comunicación e información entre las Administraciones Públicas. 3. Asimismo, corresponde al Consejo Territorial conseguir la máxima coherencia en la determinación y aplicación de las diversas políticas sociales ejercidas por la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas mediante el intercambio de puntos de vista y el examen en común de los problemas que puedan plantearse y de las acciones proyectadas para afrontarlos y resolverlos. Artículo 9. Participación de la Administración General del Estado. 1. El Gobierno, oído el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, determinará el nivel mínimo de protección garantizado para cada uno de los beneficiarios del Sistema, según el grado de su dependencia, como condición básica de garantía del derecho a la promoción de la autonomía personal y atención a la situación de dependencia. La asignación del nivel mínimo a las comunidades autónomas se realizará considerando el número de beneficiarios, el grado de dependencia y la prestación reconocida. 2. La financiación pública de este nivel de protección correrá a cuenta de la Administración General del Estado que fijará anualmente los recursos económicos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 32. Artículo 10. Cooperación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas. 1. En el seno del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas acordarán el marco de cooperación interadministrativa que se desarrollará mediante los correspondientes Convenios entre la Administración General del Estado y cada una de las Comunidades Autónomas. 2. A través de los Convenios a los que se refiere el apartado anterior, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas acordarán los objetivos, medios y recursos para la aplicación de los servicios y prestaciones recogidos en el Capítulo II del presente Título, incrementando el nivel mínimo de protección fijado por el Estado de acuerdo con el artículo 9. Página 9

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3. En aplicación de lo previsto en el apartado anterior, el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia establecerá los criterios para determinar la intensidad de protección de cada uno de los servicios previstos en el Catálogo, y la compatibilidad e incompatibilidad entre los mismos, para su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto. 4. Los Convenios establecerán la financiación que corresponda a cada Administración para este nivel de prestación, en los términos establecidos en el artículo 32 y en la disposición transitoria primera de esta Ley, así como los términos y condiciones para su revisión. Igualmente, los Convenios recogerán las aportaciones del Estado derivadas de la garantía del nivel de protección definido en el artículo 9. Téngase en cuenta que queda suspendida la aplicación de este artículo durante 2015 según establece la disposición adicional 73 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOEA-2014-13612.

Artículo 11. Participación de las Comunidades Autónomas en el Sistema. 1. En el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, corresponden a las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de las competencias que les son propias según la Constitución Española, los Estatutos de Autonomía y la legislación vigente, las siguientes funciones: a) Planificar, ordenar, coordinar y dirigir, en el ámbito de su territorio, los servicios de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia. b) Gestionar, en su ámbito territorial, los servicios y recursos necesarios para la valoración y atención de la dependencia. c) Establecer los procedimientos de coordinación sociosanitaria, creando, en su caso, los órganos de coordinación que procedan para garantizar una efectiva atención. d) Crear y actualizar el Registro de Centros y Servicios, facilitando la debida acreditación que garantice el cumplimiento de los requisitos y los estándares de calidad. e) Asegurar la elaboración de los correspondientes Programas Individuales de Atención. f) Inspeccionar y, en su caso, sancionar los incumplimientos sobre requisitos y estándares de calidad de los centros y servicios y respecto de los derechos de los beneficiarios. g) Evaluar periódicamente el funcionamiento del Sistema en su territorio respectivo. h) Aportar a la Administración General del Estado la información necesaria para la aplicación de los criterios de financiación previstos en el artículo 32. 2. En todo caso, las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 podrán definir, con cargo a sus presupuestos, niveles de protección adicionales al fijado por la Administración General del Estado en aplicación del artículo 9 y al acordado, en su caso, conforme al artículo 10, para los cuales podrán adoptar las normas de acceso y disfrute que consideren más adecuadas. Artículo 12. Participación de las Entidades Locales. 1. Las Entidades Locales participarán en la gestión de los servicios de atención a las personas en situación de dependencia, de acuerdo con la normativa de sus respectivas Comunidades Autónomas y dentro de las competencias que la legislación vigente les atribuye. 2. Las Entidades Locales podrán participar en el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la forma y condiciones que el propio Consejo disponga.

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CAPÍTULO II Prestaciones y Catálogo de servicios de atención del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia Sección 1.ª Prestaciones del sistema Artículo 13. Objetivos de las prestaciones de dependencia. La atención a las personas en situación de dependencia y la promoción de su autonomía personal deberán orientarse a la consecución de una mejor calidad de vida y autonomía personal, en un marco de efectiva igualdad de oportunidades, de acuerdo con los siguientes objetivos: a) Facilitar una existencia autónoma en su medio habitual, todo el tiempo que desee y sea posible. b) Proporcionar un trato digno en todos los ámbitos de su vida personal, familiar y social, facilitando su incorporación activa en la vida de la comunidad. Artículo 14. Prestaciones de atención a la dependencia. 1. Las prestaciones de atención a la dependencia podrán tener la naturaleza de servicios y de prestaciones económicas e irán destinadas, por una parte, a la promoción de la autonomía personal y, por otra, a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria. 2. Los servicios del Catálogo del artículo 15 tendrán carácter prioritario y se prestarán a través de la oferta pública de la Red de Servicios Sociales por las respectivas Comunidades Autónomas mediante centros y servicios públicos o privados concertados debidamente acreditados. 3. De no ser posible la atención mediante alguno de estos servicios, en los Convenios a que se refiere el artículo 10 se incorporará la prestación económica vinculada establecida en el artículo 17. Esta prestación irá destinada a la cobertura de los gastos del servicio previsto en el Programa Individual de Atención al que se refiere el artículo 29, debiendo ser prestado por una entidad o centro acreditado para la atención a la dependencia. 4. El beneficiario podrá, excepcionalmente, recibir una prestación económica para ser atendido por cuidadores no profesionales, siempre que se den condiciones adecuadas de convivencia y de habitabilidad de la vivienda y así lo establezca su Programa Individual de Atención. 5. Las personas en situación de dependencia podrán recibir una prestación económica de asistencia personal en los términos del artículo 19. 6. La prioridad en el acceso a los servicios vendrá determinada por el grado de dependencia y, a igual grado, por la capacidad económica del solicitante. Hasta que la red de servicios esté totalmente implantada, las personas en situación de dependencia que no puedan acceder a los servicios por aplicación del régimen de prioridad señalado, tendrán derecho a la prestación económica vinculada al servicio prevista en el artículo 17 de esta ley. 7. A los efectos de esta Ley, la capacidad económica se determinará, en la forma que reglamentariamente se establezca, a propuesta del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en atención a la renta y el patrimonio del solicitante. En la consideración del patrimonio se tendrán en cuenta la edad del beneficiario y el tipo de servicio que se presta. 8. Las prestaciones económicas establecidas en virtud de esta Ley son inembargables, salvo para el supuesto previsto en el artículo 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Artículo 15. Catálogo de servicios. 1. El Catálogo de servicios comprende los servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia, en los términos que se especifican en este capítulo: a) Los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y los de promoción de la autonomía personal. Página 11

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b) Servicio de Teleasistencia. c) Servicio de Ayuda a domicilio: (i) Atención de las necesidades del hogar. (ii) Cuidados personales. d) Servicio de Centro de Día y de Noche: (i) Centro de Día para mayores. (ii) Centro de Día para menores de 65 años. (iii) Centro de Día de atención especializada. (iv) Centro de Noche. e) Servicio de Atención Residencial: (i) Residencia de personas mayores en situación de dependencia. (ii) Centro de atención a personas en situación de dependencia, en razón de los distintos tipos de discapacidad. 2. Los servicios establecidos en el apartado 1 se regulan sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud. Artículo 16. Red de servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. 1. Las prestaciones y servicios establecidos en esta Ley se integran en la Red de Servicios Sociales de las respectivas Comunidades Autónomas en el ámbito de las competencias que las mismas tienen asumidas. La red de centros estará formada por los centros públicos de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales, los centros de referencia estatal para la promoción de la autonomía personal y para la atención y cuidado de situaciones de dependencia, así como los privados concertados debidamente acreditados. 2. Las Comunidades Autónomas establecerán el régimen jurídico y las condiciones de actuación de los centros privados concertados. En su incorporación a la red se tendrá en cuenta de manera especial los correspondientes al tercer sector. 3. Los centros y servicios privados no concertados que presten servicios para personas en situación de dependencia deberán contar con la debida acreditación de la Comunidad Autónoma correspondiente. 4. Los poderes públicos promoverán la colaboración solidaria de los ciudadanos con las personas en situación de dependencia, a través de la participación de las organizaciones de voluntarios y de las entidades del tercer sector. Sección 2.ª Prestaciones económicas Artículo 17. Prestación económica vinculada al servicio. 1. La prestación económica, que tendrá carácter periódico, se reconocerá, en los términos que se establezca, únicamente cuando no sea posible el acceso a un servicio público o concertado de atención y cuidado, en función del grado de dependencia y de la capacidad económica del beneficiario, de acuerdo con lo previsto en el convenio celebrado entre la Administración General del Estado y la correspondiente comunidad autónoma. 2. Esta prestación económica de carácter personal estará, en todo caso, vinculada a la adquisición de un servicio. 3. Las Administraciones Públicas competentes supervisarán, en todo caso, el destino y utilización de estas prestaciones al cumplimiento de la finalidad para la que fueron concedidas. Artículo 18. Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales. 1. Excepcionalmente, cuando el beneficiario esté siendo atendido por su entorno familiar, y se reúnan las condiciones establecidas en el artículo 14.4, se reconocerá una prestación económica para cuidados familiares. Página 12

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2. Previo acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se establecerán las condiciones de acceso a esta prestación, en función del grado reconocido a la persona en situación de dependencia y de su capacidad económica. 3. El cuidador deberá ajustarse a las normas sobre afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social que se determinen reglamentariamente. 4. El Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia promoverá acciones de apoyo a los cuidadores no profesionales que incorporarán programas de formación, información y medidas para atender los periodos de descanso. Artículo 19. Prestación económica de asistencia personal. La prestación económica de asistencia personal tiene como finalidad la promoción de la autonomía de las personas en situación de dependencia, en cualquiera de sus grados. Su objetivo es contribuir a la contratación de una asistencia personal, durante un número de horas, que facilite al beneficiario el acceso a la educación y al trabajo, así como una vida más autónoma en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria. Previo acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se establecerán las condiciones específicas de acceso a esta prestación. Artículo 20. Cuantía de las prestaciones económicas. La cuantía de las prestaciones económicas reguladas en los artículos de esta Sección se acordará por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, para su aprobación posterior por el Gobierno mediante Real Decreto. Sección 3.ª Servicios de promoción de la autonomía personal y de atención y cuidado Artículo 21. Prevención de las situaciones de dependencia. Tiene por finalidad prevenir la aparición o el agravamiento de enfermedades o discapacidades y de sus secuelas, mediante el desarrollo coordinado, entre los servicios sociales y de salud, de actuaciones de promoción de condiciones de vida saludables, programas específicos de carácter preventivo y de rehabilitación dirigidos a las personas mayores y personas con discapacidad y a quienes se ven afectados por procesos de hospitalización complejos. Con este fin, el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia acordará criterios, recomendaciones y condiciones mínimas que deberían cumplir los Planes de Prevención de las Situaciones de Dependencia que elaboren las Comunidades Autónomas, con especial consideración de los riesgos y actuaciones para las personas mayores. Artículo 22. Servicio de Teleasistencia. 1. El servicio de Teleasistencia facilita asistencia a los beneficiarios mediante el uso de tecnologías de la comunicación y de la información, con apoyo de los medios personales necesarios, en respuesta inmediata ante situaciones de emergencia, o de inseguridad, soledad y aislamiento. Puede ser un servicio independiente o complementario al de ayuda a domicilio. 2. Este servicio se prestará a las personas que no reciban servicios de atención residencial y así lo establezca su Programa Individual de Atención. Artículo 23. Servicio de Ayuda a Domicilio. El servicio de ayuda a domicilio lo constituye el conjunto de actuaciones llevadas a cabo en el domicilio de las personas en situación de dependencia con el fin de atender sus necesidades de la vida diaria, prestadas por entidades o empresas, acreditadas para esta función, y podrán ser los siguientes: a) Servicios relacionados con la atención personal en la realización de las actividades de la vida diaria.

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b) Servicios relacionados con la atención de las necesidades domésticas o del hogar: limpieza, lavado, cocina u otros. Estos servicios sólo podrán prestarse conjuntamente con los señalados en el apartado anterior. Excepcionalmente y de forma justificada, los servicios señalados en los apartados anteriores, podrán prestarse separadamente, cuando así se disponga en el Programa Individual de Atención. La Administración competente deberá motivar esta excepción en la resolución de concesión de la prestación. Artículo 24. Servicio de Centro de Día y de Noche. 1. El servicio de Centro de Día o de Noche ofrece una atención integral durante el periodo diurno o nocturno a las personas en situación de dependencia, con el objetivo de mejorar o mantener el mejor nivel posible de autonomía personal y apoyar a las familias o cuidadores. En particular, cubre, desde un enfoque biopsicosocial, las necesidades de asesoramiento, prevención, rehabilitación, orientación para la promoción de la autonomía, habilitación o atención asistencial y personal. 2. La tipología de centros incluirá Centros de Día para menores de 65 años, Centros de Día para mayores, Centros de Día de atención especializada por la especificidad de los cuidados que ofrecen y Centros de Noche, que se adecuarán a las peculiaridades y edades de las personas en situación de dependencia. Artículo 25. Servicio de Atención residencial. 1. El servicio de atención residencial ofrece, desde un enfoque biopsicosocial, servicios continuados de carácter personal y sanitario. 2. Este servicio se prestará en los centros residenciales habilitados al efecto según el tipo de dependencia, grado de la misma e intensidad de cuidados que precise la persona. 3. La prestación de este servicio puede tener carácter permanente, cuando el centro residencial se convierta en la residencia habitual de la persona, o temporal, cuando se atiendan estancias temporales de convalecencia o durante vacaciones, fines de semana y enfermedades o periodos de descanso de los cuidadores no profesionales. 4. El servicio de atención residencial será prestado por las Administraciones Públicas en centros propios y concertados. Sección 4.ª Incompatibilidad de las prestaciones Artículo 25 bis. Régimen de incompatibilidad de las prestaciones. 1. Las prestaciones económicas serán incompatibles entre sí y con los servicios del catálogo establecidos en el artículo 15, salvo con los servicios de prevención de las situaciones de dependencia, de promoción de la autonomía personal y de teleasistencia. 2. Los servicios serán incompatibles entre sí, a excepción del servicio de teleasistencia que será compatible con el servicio de prevención de las situaciones de dependencia, de promoción de la autonomía personal, de ayuda a domicilio y de centro de día y de noche. 3. No obstante lo anterior, las administraciones públicas competentes podrán establecer la compatibilidad entre prestaciones para apoyo, cuidados y atención que faciliten la permanencia en el domicilio a la persona en situación de dependencia, de tal forma que la suma de estas prestaciones no sea superior, en su conjunto, a las intensidades máximas reconocidas a su grado de dependencia. A los efectos de la asignación del nivel mínimo establecido en el artículo 9, estas prestaciones tendrán la consideración de una única prestación. CAPÍTULO III La dependencia y su valoración Artículo 26. Grados de dependencia. 1. La situación de dependencia se clasificará en los siguientes grados:

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a) Grado I. Dependencia moderada: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria, al menos una vez al día o tiene necesidades de apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal. b) Grado II. Dependencia severa: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no quiere el apoyo permanente de un cuidador o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal. c) Grado III. Gran dependencia: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo generalizado para su autonomía personal. 2. Los intervalos para la determinación de los grados se establecerán en el baremo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 27. Valoración de la situación de dependencia. 1. Las comunidades autónomas determinarán los órganos de valoración de la situación de dependencia, que emitirán un dictamen sobre el grado de dependencia con especificación de los cuidados que la persona pueda requerir. El Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia deberá acordar unos criterios comunes de composición y actuación de los órganos de valoración de las comunidades autónomas que, en todo caso, tendrán carácter público. 2. Los grados de dependencia, a efectos de su valoración, se determinarán mediante la aplicación del baremo que se acuerde en el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia para su posterior aprobación por el Gobierno mediante real decreto. Dicho baremo tendrá entre sus referentes la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud (CIF) adoptada por la Organización Mundial de la Salud. No será posible determinar el grado de dependencia mediante otros procedimientos distintos a los establecidos por este baremo. 3. El baremo establecerá los criterios objetivos de valoración del grado de autonomía de la persona, de su capacidad para realizar las distintas actividades de la vida diaria, los intervalos de puntuación para cada uno de los grados de dependencia y el protocolo con los procedimientos y técnicas a seguir para la valoración de las aptitudes observadas, en su caso. 4. El baremo valorará la capacidad de la persona para llevar a cabo por sí misma las actividades básicas de la vida diaria, así como la necesidad de apoyo y supervisión para su realización por personas con discapacidad intelectual o con enfermedad mental. 5. La valoración se realizará teniendo en cuenta los correspondientes informes sobre la salud de la persona y sobre el entorno en el que viva, y considerando, en su caso, las ayudas técnicas, órtesis y prótesis que le hayan sido prescritas. CAPÍTULO IV Reconocimiento del derecho Artículo 28. Procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema. 1. El procedimiento se iniciará a instancia de la persona que pueda estar afectada por algún grado de dependencia o de quien ostente su representación, y su tramitación se ajustará a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especificidades que resulten de la presente Ley. 2. El reconocimiento de la situación de dependencia se efectuará mediante resolución expedida por la Administración Autonómica correspondiente a la residencia del solicitante y tendrá validez en todo el territorio del Estado. 3. La resolución a la que se refiere el apartado anterior determinará los servicios o prestaciones que corresponden al solicitante según el grado de dependencia. Página 15

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4. En el supuesto de cambio de residencia, la Comunidad Autónoma de destino determinará, en función de su red de servicios y prestaciones, los que correspondan a la persona en situación de dependencia. 5. Los criterios básicos de procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y las características comunes del órgano y profesionales que procedan al reconocimiento serán acordados por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. 6. Los servicios de valoración de la situación de dependencia, la prescripción de servicios y prestaciones y la gestión de las prestaciones económicas previstas en la presente Ley, se efectuarán directamente por las Administraciones Públicas no pudiendo ser objeto de delegación, contratación o concierto con entidades privadas. Artículo 29. Programa Individual de Atención. 1. En el marco del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y las prestaciones correspondientes, los servicios sociales correspondientes del sistema público establecerán un programa individual de atención en el que se determinarán las modalidades de intervención más adecuadas a sus necesidades de entre los servicios y prestaciones económicas previstos en la resolución para su grado, con la participación, previa consulta y, en su caso, elección entre las alternativas propuestas por parte del beneficiario y, en su caso, de su familia o entidades tutelares que le representen. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la determinación de la prestación económica por cuidados en el entorno familiar corresponderá a la Administración competente, a propuesta de los servicios sociales 2. El programa individual de atención será revisado: a) A instancia del interesado y de sus representantes legales. b) De oficio, en la forma que determine y con la periodicidad que prevea la normativa de las Comunidades Autónomas. c) Con motivo del cambio de residencia a otra Comunidad Autónoma. Artículo 30. Revisión del grado de dependencia y de la prestación reconocida. 1. El grado de dependencia será revisable, a instancia del interesado, de sus representantes o de oficio por las Administraciones públicas competentes, por alguna de las siguientes causas: a) Mejoría o empeoramiento de la situación de dependencia. b) Error de diagnóstico o en la aplicación del correspondiente baremo.. 2. Las prestaciones podrán ser modificadas o extinguidas en función de la situación personal del beneficiario, cuando se produzca una variación de cualquiera de los requisitos establecidos para su reconocimiento, o por incumplimiento de las obligaciones reguladas en la presente Ley. Artículo 31. Prestaciones de análoga naturaleza y finalidad. La percepción de una de las prestaciones económicas previstas en esta Ley deducirá de su cuantía cualquier otra prestación de análoga naturaleza y finalidad establecida en los regímenes públicos de protección social. En particular, se deducirán el complemento de gran invalidez regulado en el artículo 139.4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, el complemento de la asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de minusvalía igual o superior al 75%, el de necesidad de otra persona de la pensión de invalidez no contributiva, y el subsidio de ayuda a tercera persona de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos (LISMI).

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CAPÍTULO V Financiación del Sistema y aportación de los beneficiarios Artículo 32. Financiación del Sistema por las Administraciones Públicas. 1. La financiación del Sistema será la suficiente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a las Administraciones Públicas competentes y se determinará anualmente en los correspondientes Presupuestos. 2. La Administración General del Estado asumirá íntegramente el coste derivado de lo previsto en el artículo 9. 3. En el marco de cooperación interadministrativa previsto en el artículo 10, los Convenios que se suscriban entre la Administración General del Estado y cada una de las administraciones de las Comunidades Autónomas determinarán las obligaciones asumidas por cada una de las partes para la financiación de los servicios y prestaciones del Sistema. Dichos Convenios, que podrán ser anuales o plurianuales, recogerán criterios de reparto teniendo en cuenta la población dependiente, la dispersión geográfica, la insularidad, emigrantes retornados y otros factores, y podrán ser revisados por las partes. Téngase en cuenta que queda suspendida, durante 2015, la aplicacion del párrafo primero del apartado 3, según establece la disposición adicional 73 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612.

La aportación de la Comunidad Autónoma será, para cada año, al menos igual a la de la Administración General del Estado como consecuencia de lo previsto en este apartado y en el anterior. Artículo 33. La participación de los beneficiarios en el coste de las prestaciones. 1. Los beneficiarios de las prestaciones de dependencia participarán en la financiación de las mismas, según el tipo y coste del servicio y su capacidad económica personal. 2. La capacidad económica del beneficiario se tendrá también en cuenta para la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas. 3. El Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia fijará los criterios para la aplicación de lo previsto en este artículo, que serán desarrollados en los Convenios a que se refiere el artículo 10. Para fijar la participación del beneficiario, se tendrá en cuenta la distinción entre servicios asistenciales y de manutención y hoteleros. 4. Ningún ciudadano quedará fuera de la cobertura del Sistema por no disponer de recursos económicos. TÍTULO II La calidad y eficacia del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia CAPÍTULO I Medidas para garantizar la calidad del Sistema Artículo 34. Calidad en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. 1. El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia fomentará la calidad de la atención a la dependencia con el fin de asegurar la eficacia de las prestaciones y servicios. 2. Sin perjuicio de las competencias de cada una de las Comunidades Autónomas y de la Administración General del Estado, se establecerán, en el ámbito del Consejo Territorial, la fijación de criterios comunes de acreditación de centros y planes de calidad del Sistema

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para la Autonomía y Atención a la Dependencia, dentro del marco general de calidad de la Administración General del Estado. 3. Asimismo, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas y de la Administración General del Estado, el Consejo Territorial acordará: a) Criterios de calidad y seguridad para los centros y servicios. b) Indicadores de calidad para la evaluación, la mejora continua y el análisis comparado de los centros y servicios del Sistema. c) Guías de buenas prácticas. d) Cartas de servicios, adaptadas a las condiciones específicas de las personas dependientes, bajo los principios de no discriminación y accesibilidad. Artículo 35. Calidad en la prestación de los servicios. 1. Se establecerán estándares esenciales de calidad para cada uno de los servicios que conforman el Catálogo regulado en la presente Ley, previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. 2. Los centros residenciales para personas en situación de dependencia habrán de disponer de un reglamento de régimen interior, que regule su organización y funcionamiento, que incluya un sistema de gestión de calidad y que establezca la participación de los usuarios, en la forma que determine la Administración competente. 3. Se atenderá, de manera específica, a la calidad en el empleo así como a promover la profesionalidad y potenciar la formación en aquellas entidades que aspiren a gestionar prestaciones o servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. CAPÍTULO II Formación en materia de dependencia Artículo 36. Formación y cualificación de profesionales y cuidadores. 1. Se atenderá a la formación básica y permanente de los profesionales y cuidadores que atiendan a las personas en situación de dependencia. Para ello, los poderes públicos determinarán las cualificaciones profesionales idóneas para el ejercicio de las funciones que se correspondan con el Catálogo de servicios regulado en el artículo 15. 2. Los poderes públicos promoverán los programas y las acciones formativas que sean necesarios para la implantación de los servicios que establece la Ley. 3. Con el objetivo de garantizar la calidad del Sistema, se fomentará la colaboración entre las distintas Administraciones Públicas competentes en materia educativa, sanitaria, laboral y de asuntos sociales, así como de éstas con las universidades, sociedades científicas y organizaciones profesionales y sindicales, patronales y del tercer sector. CAPÍTULO III Sistema de información Artículo 37. Sistema de información del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. 1. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través del organismo competente, establecerá un sistema de información del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia que garantice la disponibilidad de la información y la comunicación recíproca entre las Administraciones Públicas, así como la compatibilidad y articulación entre los distintos sistemas. Para ello, en el seno del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se acordarán los objetivos y contenidos de la información. 2. El sistema contendrá información sobre el Catálogo de servicios e incorporará, como datos esenciales, los relativos a población protegida, recursos humanos, infraestructuras de la red, resultados obtenidos y calidad en la prestación de los servicios.

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3. El sistema de información contemplará específicamente la realización de estadísticas para fines estatales en materia de dependencia, así como las de interés general supracomunitario y las que se deriven de compromisos con organizaciones supranacionales e internacionales. Artículo 38. Red de comunicaciones. 1. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través de la utilización preferente de las infraestructuras comunes de comunicaciones y servicios telemáticos de las Administraciones Públicas, pondrá a disposición del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia una red de comunicaciones que facilite y dé garantías de protección al intercambio de información entre sus integrantes. 2. El uso y transmisión de la información en esta red estará sometido al cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y a los requerimientos de certificación electrónica, firma electrónica y cifrado, de acuerdo con la legislación vigente. 3. A través de dicha red de comunicaciones se intercambiará información sobre las infraestructuras del sistema, la situación, grado de dependencia y prestación reconocida a los beneficiarios, así como cualquier otra derivada de las necesidades de información en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. CAPÍTULO IV Actuación contra el fraude Artículo 39. Acción administrativa contra el fraude. Las Administraciones Públicas velarán por la correcta aplicación de los fondos públicos destinados al Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, evitando la obtención o disfrute fraudulento de sus prestaciones y de otros beneficios o ayudas económicas que puedan recibir los sujetos que participen en el Sistema o sean beneficiarios del mismo. Igualmente establecerán medidas de control destinadas a detectar y perseguir tales situaciones. A tales efectos, las Administraciones Públicas desarrollarán actuaciones de vigilancia del cumplimiento de esta Ley y ejercerán las potestades sancionadoras conforme a lo previsto en el Título III de la misma, haciendo uso, en su caso, de las fórmulas de cooperación interadministrativa contenidas en esta Ley. CAPÍTULO V Órganos consultivos del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia Artículo 40. Comité Consultivo. 1. Se crea el Comité Consultivo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia como órgano asesor, adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, mediante el cual se hace efectiva, de manera permanente, la participación social en el Sistema y se ejerce la participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales en el mismo. 2. Sus funciones serán las de informar, asesorar y formular propuestas sobre materias que resulten de especial interés para el funcionamiento de dicho Sistema. 3. La composición del Comité tendrá carácter tripartito, en tanto que integrado por las Administraciones públicas, las organizaciones empresariales y las organizaciones sindicales, y paritario entre Administraciones Públicas por una parte y organizaciones sindicales y empresariales por otra, en los términos establecidos en el siguiente apartado. Los acuerdos del Comité se adoptarán por mayoría de los votos emitidos en cada una de las partes, requiriendo así la mayoría de los votos de las Administraciones Públicas y la mayoría de los votos de las organizaciones sindicales y empresariales.

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4. El Comité Consultivo estará presidido por el representante de la Administración General del Estado que designe el titular del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Su funcionamiento se regulará por su reglamento interno. Estará integrado por los siguientes miembros, nombrados en los términos que se establezcan reglamentariamente: a) Seis representantes de la Administración General del Estado. b) Seis representantes de las administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Seis representantes de las Entidades locales. d) Nueve representantes de las organizaciones empresariales más representativas. e) Nueve representantes de las organizaciones sindicales más representativas. Artículo 41. Órganos consultivos. 1. Serán órganos consultivos de participación institucional del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia los siguientes: El Comité Consultivo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. El Consejo Estatal de Personas Mayores. El Consejo Nacional de la Discapacidad. El Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social. 2. Las funciones de dichos órganos serán las de informar, asesorar y formular propuestas sobre materias que resulten de especial interés para el funcionamiento del Sistema. TÍTULO III Infracciones y sanciones Artículo 42. Responsables. 1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos. 2. Se consideran autores de las infracciones tipificadas por esta Ley quienes realicen los hechos por sí mismos, conjuntamente o a través de persona interpuesta. 3. Tendrán también la consideración de autores quienes cooperen en su ejecución mediante una acción u omisión sin la cual la infracción no hubiese podido llevarse a cabo. Artículo 43. Infracciones. Constituirá infracción: a) Dificultar o impedir el ejercicio de cualesquiera de los derechos reconocidos en esta Ley. b) Obstruir la acción de los servicios de inspección. c) Negar el suministro de información o proporcionar datos falsos. d) Aplicar las prestaciones económicas a finalidades distintas a aquellas para las que se otorgan, y recibir ayudas, en especie o económicas, incompatibles con las prestaciones establecidas en la presente Ley. e) Incumplir las normas relativas a la autorización de apertura y funcionamiento y de acreditación de centros de servicios de atención a personas en situación de dependencia. f) Tratar discriminatoriamente a las personas en situación de dependencia. g) Conculcar la dignidad de las personas en situación de dependencia. h) Generar daños o situaciones de riesgo para la integridad física o psíquica. i) Incumplir los requerimientos específicos que formulen las Administraciones Públicas competentes. Artículo 44. Clasificación de las infracciones. 1. Las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves, de acuerdo con criterios de riesgo para la salud, gravedad de la alteración social producida por los hechos, cuantía del beneficio obtenido, intencionalidad, número de afectados y reincidencia. Página 20

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2. Se calificarán como leves las infracciones tipificadas de acuerdo con el artículo 43 cuando se hayan cometido por imprudencia o simple negligencia, y no comporten un perjuicio directo para las personas en situación de dependencia. 3. Se calificarán como infracciones graves las tipificadas de acuerdo con el artículo 43 cuando comporten un perjuicio para las personas, o se hayan cometido con dolo o negligencia grave. También tendrán la consideración de graves, aquellas que comporten cualesquiera de las siguientes circunstancias: a) Reincidencia de falta leve. b) Negativa absoluta a facilitar información o a prestar colaboración a los servicios de inspección, así como el falseamiento de la información proporcionada a la Administración. c) Coacciones, amenazas, represalias o cualquier otra forma de presión ejercitada sobre las personas en situación de dependencia o sus familias. 4. Se calificarán como infracciones muy graves todas las definidas como graves siempre que concurran alguna de las siguientes circunstancias: a) Que atenten gravemente contra los derechos fundamentales de la persona. b) Que se genere un grave perjuicio para las personas en situación de dependencia o para la Administración. c) Que supongan reincidencia de falta grave. 5. Se produce reincidencia cuando, al cometer la infracción, el sujeto hubiera sido ya sancionado por esa misma falta, o por otra de gravedad igual o mayor o por dos o más infracciones de gravedad inferior, durante los dos últimos años. Artículo 45. Sanciones. 1. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas por las administraciones competentes con pérdida de las prestaciones y subvenciones para las personas beneficiarias; con multa para los cuidadores no profesionales; y con multa y, en su caso, pérdida de subvenciones, cese temporal de la actividad o cierre del establecimiento, local o empresa para las empresas proveedoras de servicios. En todo caso, la sanción implicará el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. 2. La graduación de las sanciones será proporcional a la infracción cometida y se establecerá ponderándose según los siguientes criterios: a) Gravedad de la infracción. b) Gravedad de la alteración social y perjuicios causados. c) Riesgo para la salud. d) Número de afectados. e) Beneficio obtenido. f) Grado de intencionalidad y reiteración. 3. La graduación de las multas se ajustará a lo siguiente: a) Por infracción leve, multa de hasta 300 euros a los cuidadores y hasta treinta mil euros a los proveedores de servicios. b) Por infracción grave, multa de trescientos a tres mil euros a los cuidadores; y de treinta mil uno a noventa mil euros a los proveedores de servicios. c) Por infracción muy grave, multa de tres mil uno a seis mil euros a los cuidadores; y de noventa mil uno hasta un máximo de un millón euros a los proveedores de servicios. 4. En los supuestos en los que se acuerde la suspensión de prestaciones o subvenciones, ésta se graduará entre uno y seis meses según la gravedad de la infracción. 5. Además, en los casos de especial gravedad, reincidencia de la infracción o trascendencia notoria y grave, las infracciones muy graves se sancionarán con la suspensión temporal de la actividad por un máximo de cinco años o, en su caso, con el cierre de la empresa o la clausura del servicio o establecimiento. 6. Durante la sustanciación del procedimiento sancionador, la Administración competente podrá acordar, como medida cautelar, la suspensión de cualquier tipo de ayudas o

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subvención de carácter financiero que el particular o la entidad infractora haya obtenido o solicitado de dicha Administración Pública. 7. Durante la sustanciación del procedimiento por infracciones graves o muy graves, y ante la posibilidad de causar perjuicios de difícil o imposible reparación, la Administración competente podrá acordar, como medida cautelar, el cierre del centro o la suspensión de la actividad. Artículo 46. Prescripción. 1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán: a) Al año, las leves. b) A los tres años, las graves. c) A los cuatro años, las muy graves. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día que se haya cometido la infracción y se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. 3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, por faltas graves a los cuatro años y por faltas leves al año. Artículo 47. Competencias. 1. Las Comunidades Autónomas desarrollarán el cuadro de infracciones y sanciones previstas en la presente Ley. 2. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores, así como la imposición de las correspondientes sanciones, corresponderá a cada Administración Pública en el ámbito de sus respectivas competencias. 3. En el ámbito de la Administración General del Estado será órgano competente para imponer las sanciones por conductas previstas como infracciones en el artículo 43: a) El titular de la Dirección General del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, cuando se trate de sanciones por la comisión de infracciones leves. b) El titular de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad, cuando se trate de sanciones por la comisión de infracciones graves. c) El titular del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, cuando se trate de sanciones por la comisión de infracciones muy graves, si bien se requerirá el acuerdo previo del Consejo de Ministros cuando las sanciones sean de cuantía superior a 300.000 euros o en los supuestos de cierre de la empresa o clausura del servicio o establecimiento. Disposición adicional primera. Financiación de las prestaciones y servicios garantizados por la Administración General del Estado. La Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio determinará la cuantía y la forma de abono a las Comunidades Autónomas de las cantidades necesarias para la financiación de los servicios y prestaciones previstos en el artículo 9 de esta Ley. Disposición adicional segunda. Convenio.

Régimen aplicable a los sistemas de Concierto y

La financiación de los servicios y prestaciones del Sistema en la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra que corresponda, según lo previsto en el artículo 32 de esta Ley, a la Administración General del Estado con cargo a su presupuesto de gastos se tendrá en cuenta en el cálculo del cupo vasco y de la aportación navarra, de conformidad con el Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad del País Vasco y con el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente. Disposición adicional tercera. Ayudas económicas para facilitar la autonomía personal. La Administración General del Estado y las administraciones de las Comunidades Autónomas podrán, de conformidad con sus disponibilidades presupuestarias, establecer

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acuerdos específicos para la concesión de ayudas económicas con el fin de facilitar la autonomía personal. Estas ayudas tendrán la condición de subvención e irán destinadas: a) A apoyar a la persona con ayudas técnicas o instrumentos necesarios para el normal desenvolvimiento de su vida ordinaria. b) A facilitar la accesibilidad y adaptaciones en el hogar que contribuyan a mejorar su capacidad de desplazamiento en la vivienda. Disposición adicional cuarta. Seguridad Social de los cuidadores no profesionales. Reglamentariamente el Gobierno determinará la incorporación a la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales en el Régimen que les corresponda, así como los requisitos y procedimiento de afiliación, alta y cotización. Disposición adicional quinta. Registro de Prestaciones Sociales Públicas. La prestación económica vinculada al servicio, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y la prestación económica de asistencia personalizada, reguladas en esta ley, quedan integradas en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas. Con tal fin, las entidades y organismos que gestionen dichas prestaciones vendrán obligados a suministrar los datos que, referentes a las que se hubiesen concedido, se establezcan en las normas de desarrollo de esta Ley. Disposición adicional sexta. Modificación del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se añade un nuevo apartado al artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, con el siguiente texto: «v) Las prestaciones económicas públicas vinculadas al servicio para cuidados en el entorno familiar y de asistencia personalizada que se derivan de la Ley de Promoción de la Autonomía Personal y de Atención a las personas en situación de dependencia.» Disposición adicional séptima. dependencia.

Instrumentos privados para la cobertura de la

1. El Gobierno, en el plazo de seis meses, promoverá las modificaciones legislativas que procedan, para regular la cobertura privada de las situaciones de dependencia. 2. Con el fin de facilitar la cofinanciación por los beneficiarios de los servicios que se establecen en la presente Ley, se promoverá la regulación del tratamiento fiscal de los instrumentos privados de cobertura de la dependencia. Disposición adicional octava. Terminología. Las referencias que en los textos normativos se efectúan a «minusválidos» y a «personas con minusvalía», se entenderán realizadas a «personas con discapacidad». A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las disposiciones normativas elaboradas por las Administraciones Públicas utilizarán los términos «persona con discapacidad» o «personas con discapacidad» para denominarlas. Disposición adicional novena. Efectividad del reconocimiento de las situaciones vigentes de gran invalidez y de necesidad de ayuda de tercera persona. Quienes tengan reconocida la pensión de gran invalidez o la necesidad de asistencia de tercera persona según el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, tendrán reconocido el requisito de encontrarse en situación de dependencia en el grado que se disponga en el desarrollo reglamentario de esta ley.

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Disposición adicional décima. Investigación y desarrollo. 1. Los poderes públicos fomentarán la innovación en todos los aspectos relacionados con la calidad de vida y la atención de las personas en situación de dependencia. Para ello, promoverán la investigación en las áreas relacionadas con la dependencia en los planes de I +D+I. 2. Las Administraciones Públicas facilitarán y apoyarán el desarrollo de normativa técnica, de forma que asegure la no discriminación en procesos, diseños y desarrollos de tecnologías, productos y servicios, en colaboración con las organizaciones de normalización y todos los agentes implicados. Disposición adicional undécima. Ciudades de Ceuta y Melilla. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales suscribirá acuerdos con las Ciudades de Ceuta y Melilla sobre centros y servicios de atención a la dependencia en ambas Ciudades, pudiendo participar en el Consejo Territorial del Sistema en la forma que éste determine. Disposición adicional duodécima. Diputaciones Forales, Cabildos y Consejos Insulares. En la participación de las entidades territoriales en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se tendrán en cuenta las especificidades reconocidas a las Diputaciones Forales en el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a los Cabildos en el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias y a los Consejos Insulares en el caso de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Disposición adicional decimotercera. Protección de los menores de 3 años. 1. Sin perjuicio de los servicios establecidos en los ámbitos educativo y sanitario, el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia atenderá las necesidades de ayuda a domicilio y, en su caso, prestaciones económicas vinculadas y para cuidados en el entorno familiar a favor de los menores de 3 años acreditados en situación de dependencia. El instrumento de valoración previsto en el artículo 27 de esta Ley incorporará a estos efectos una escala de valoración específica. 2. La atención a los menores de 3 años, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se integrará en los diversos niveles de protección establecidos en el artículo 7 de esta Ley y sus formas de financiación. 3. En el seno del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se promoverá la adopción de un plan integral de atención para estos menores de 3 años en situación de dependencia, en el que se contemplen las medidas a adoptar por las Administraciones Públicas, sin perjuicio de sus competencias, para facilitar atención temprana y rehabilitación de sus capacidades físicas, mentales e intelectuales. Disposición adicional decimocuarta. discapacidad.

Fomento del empleo de las personas con

Las entidades privadas que aspiren a gestionar por vía de concierto prestaciones o servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia deberán acreditar con carácter previo, en el caso de que vinieran obligadas a ello, el cumplimiento de la cuota de reserva para personas con discapacidad o, en su defecto, las medidas de carácter excepcional establecidas en el artículo 38 de la Ley 13/1082, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y reguladas en el Real Decreto 364/2005, de 8 de abril. Disposición adicional decimoquinta. Garantía de accesibilidad y supresión de barreras. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán las condiciones de accesibilidad en los entornos, procesos y procedimientos del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en los términos previstos en la Ley de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

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Disposición adicional decimosexta. Pensiones no contributivas. Se modifica el apartado 2 del artículo 145 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos: Las cuantías resultantes de lo establecido en el apartado anterior de este artículo, calculadas en cómputo anual, son compatibles con las rentas o ingresos anuales de que, en su caso, disponga cada beneficiario, siempre que los mismos no excedan del 25 por 100 del importe, en cómputo anual, de la pensión no contributiva. En caso contrario, se deducirá del importe de la pensión no contributiva la cuantía de las rentas o ingresos que excedan de dicho porcentaje, salvo lo dispuesto en el artículo 147. Disposición transitoria primera. Participación en la financiación de las Administraciones Públicas. Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2015, y para favorecer la implantación progresiva del Sistema, la Administración General del Estado establecerá anualmente en sus Presupuestos créditos para la celebración de los convenios con las administraciones de las Comunidades Autónomas de acuerdo con el artículo 10 de esta Ley. Téngase en cuenta que queda suspendida la aplicación de esta disposición durante 2015 según establece la disposición adicional 73 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOEA-2014-13612.

Disposición transitoria segunda. Durante un periodo máximo de seis meses desde la fecha de inicio para la presentación de solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia, quedará en suspenso lo previsto en el artículo 28.6 sobre delegación, contratación o concierto. Disposición final primera. Aplicación progresiva de la Ley. 1. La efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia incluidas en la presente ley se ejercitará progresivamente, de modo gradual, y se realizará de acuerdo con el siguiente calendario a partir del 1 de enero de 2007: 2.

El primer año a quienes sean valorados en el Grado III de Gran Dependencia, niveles 1 y

En el segundo y tercer año a quienes sean valorados en el Grado II de Dependencia Severa, nivel 2. En el tercer y cuarto año a quienes sean valorados en el Grado II de Dependencia Severa, nivel 1. El quinto año, que finaliza el 31 de diciembre de 2011, a quienes sean valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, Nivel 2, y se les haya reconocido la concreta prestación. A partir del 1 de julio de 2015 al resto de quienes fueron valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, nivel 2. A partir del 1 de julio de 2015 a quienes hayan sido valorados en el Grado I, nivel 1, o sean valorados en el Grado I de Dependencia Moderada

2. En el marco de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones. 3. El derecho de acceso a las prestaciones derivadas del reconocimiento de la situación de dependencia se generará desde la fecha de la resolución de reconocimiento de las prestaciones o, en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la Página 25

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presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, salvo cuando se trate de las prestaciones económicas previstas en el artículo 18 que quedarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de dos años a contar, según proceda, desde las fechas indicadas anteriormente, plazo que se interrumpirá en el momento en que el interesado empiece a percibir dicha prestación. 4. Transcurridos los primeros tres años de aplicación progresiva de la Ley, el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia realizará una evaluación de los resultados de la misma, proponiendo las modificaciones en la implantación del Sistema que, en su caso, estime procedentes. 5. En la evaluación de los resultados a que se refiere el apartado anterior se efectuará informe de impacto de género sobre el desarrollo de la Ley. Disposición final segunda. Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, deberá constituirse el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia regulado en el artículo 8. Disposición final tercera. Comité Consultivo. En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, deberá constituirse el Comité Consultivo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia regulado en el artículo 40. Disposición final cuarta. Marco de cooperación interadministrativa para el desarrollo de la Ley. En el plazo máximo de tres meses desde su constitución, el Consejo Territorial del Sistema acordará el marco de cooperación interadministrativa para el desarrollo de la Ley previsto en el artículo 10, así como el calendario para el desarrollo de las previsiones contenidas en la presente Ley. Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario. En el plazo máximo de tres meses tras la constitución del Consejo y de conformidad con los correspondientes acuerdos del Consejo Territorial del Sistema, se aprobará la intensidad de protección de los servicios previstos de acuerdo con los artículos 10.3 y 15, así como el baremo para la valoración del grado y niveles de dependencia previstos en los artículos 26 y 27. Disposición final sexta. Informe anual. 1. El Gobierno deberá informar a las Cortes anualmente de la ejecución de las previsiones contenidas en la presente Ley. 2. Dicho informe incorporará la memoria del Consejo Territorial y el dictamen de los Órganos Consultivos. Disposición final séptima. Habilitación normativa. Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley. Disposición final octava. Fundamento constitucional. Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, conforme al artículo 149.1.1.ª de la Constitución.

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Disposición final novena. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley. Madrid, 14 de diciembre de 2006. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

INFORMACIÓN RELACIONADA: - Las referencias hechas al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y a su titular, se entenderán realizadas al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y a su titular. Asimismo, las referencias al titular de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad, se entenderán realizadas al titular de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, según establece la disposición adicional 10 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.

Este texto consolidado no tiene valor jurídico. Más información en [email protected]

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www.temariosenpdf.es TEMA 7.­ RÉGIMEN JURÍDICO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS AA.PP. EL ESTA­ TUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO. DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIO­ NARIOS. LA PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO Y LA CARRERA ADMINISTRATI­ VA. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. INCOMPATIBILIDADES Y RÉGIMEN DISCI­ PLINARIO. EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS.

1.­ RÉGIMEN JURÍDICO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS AA.PP. EL EBEP 1.1.‐ RÉGIMEN JURÍDICO El régimen jurídico del personal al servicio de las Administraciones Públicas está configurado fundamental‐ mente por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), que establece los principios generales aplicables al conjunto de las relaciones de empleo público, empezando por el de servicio a los ciudadanos y al interés general, ya que la finalidad primordial de cualquier reforma en esta materia debe ser mejorar la calidad de los servicios que el ciudadano recibe de la Administración. El Estatuto Básico del Empleado Público contiene aquello que es común al conjunto de los funcionarios de todas las AA.PP., más las normas legales específicas aplicables al personal laboral a su servicio. Partiendo del principio constitucional de que el régimen general del empleo público en nuestro país es el funcionarial, reconoce e integra la evidencia del papel creciente que en el conjunto de Administraciones Públicas viene desempeñando la contratación de personal conforme a la legislación laboral para el desempeño de determi‐ nadas tareas. En ese sentido, el Estatuto sintetiza aquello que diferencia a quienes trabajan en el sector público administrativo, sea cual sea su relación contractual, de quienes lo hacen en el sector privado. El Estatuto Básico es un paso importante y necesario en un proceso de reforma, previsiblemente largo y complejo, que debe adaptar la articulación y la gestión del empleo público en España a las necesidades de nuestro tiempo, en línea con las reformas que se vienen emprendiendo últimamente en los demás países de la Unión Europea y en la propia Administración comunitaria. Las Administraciones y entidades públicas de todo tipo deben contar con los factores organizativos que les permitan satisfacer el derecho de los ciudadanos a una buena administración, que se va consolidando en el espacio europeo, y contribuir al desarrollo económico y social. Entre esos factores el más importante es, sin duda, el personal al servicio de la Administración. Además del EBEP como norma básica, otra serie de leyes configuran el régimen jurídico del personal al servicio de las AA.PP., como son las siguientes: • Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública • Leyes reguladoras de la Función Pública de cada Comunidad Autónoma • Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las AA.PP. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es • Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública • Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales • Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado • Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado En desarrollo de dichas leyes se han dictado a nivel estatal una serie de normas reglamentarias, como son las siguientes:  • Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Admi‐ nistración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes • Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado • Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado • Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Adminis‐ trativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado • Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio Sobre la configuración del régimen jurídico del personal de las distintas Administraciones Públicas hay que advertir que es de gran complejidad, debido a la variedad del personal y a los distintos ámbitos de actuación: administración local, administración sanitaria, cuerpos y fuerzas de seguridad, administración penitenciaria, administración militar, personal de Universidades, etc. 1.2.‐ EL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO El régimen jurídico del personal al servicio de las AA.PP. está constituido fundamentalmente por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. En desarrollo del mismo se están dictando las Leyes de Función Pública por parte de las distintas AA.PP. con capacidad para aprobarlas. Además de ello, en el ámbito de cada una de ellas se dictan normas reglamentarias regulando aspectos concretos  de la relación de servicios. ‐> ENLACE AL TEXTO COMPLETO Y ACTUALIZADO DEL EBEP Objeto.‐ El EBEP tiene por objeto establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Asimismo tiene por objeto determinar las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Admi‐ nistraciones Públicas. Este Estatuto refleja, del mismo modo, los siguientes fundamentos de actuación: a) Servicio a los ciudadanos y a los intereses generales. b) Igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional. c) Sometimiento pleno a la ley y al Derecho. d) Igualdad de trato entre mujeres y hombres. e) Objetividad, profesionalidad e imparcialidad en el servicio garantizadas con la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera. f) Eficacia en la planificación y gestión de los recursos humanos. g) Desarrollo y cualificación profesional permanente de los empleados públicos. h) Transparencia. i) Evaluación y responsabilidad en la gestión. j) Jerarquía en la atribución, ordenación y desempeño de las funciones y tareas. k) Negociación colectiva y participación, a través de los representantes, en la determinación de las condiciones de empleo. l) Cooperación entre las Administraciones Públicas en la regulación y gestión del empleo público. Ámbito de aplicación.‐ Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas: –La Administración General del Estado. –Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla. –Las Administraciones de las Entidades Locales. –Los Organismos Públicos, Agencias y demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas. –Las Universidades Públicas.

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www.temariosenpdf.es En  la  aplicación  de  este  Estatuto  al  personal  investigador  se  podrán  dictar  normas  singulares  para adecuarlo a sus peculiaridades. El personal docente y el personal estatutario de los Servicios  de Salud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el EBEP, excepto el Capítulo II del Título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84. Cada vez que este Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud. El EBEP tiene carácter supletorio para todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación. Personal funcionario de las Entidades Locales.‐ El personal funcionario de las Entidades Locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas, con respeto a la autonomía local. Los Cuerpos de Policía Local se rigen también por este Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Personal con legislación específica propia.‐ Las disposiciones de este Estatuto sólo se aplicarán directamente cuando así lo disponga su legislación específica al siguiente personal: a) Personal funcionario de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. b) Personal funcionario de los demás Órganos Constitucionales del Estado y de los Órganos Estatuta‐ rios de las Comunidades Autónomas. c) Jueces, Magistrados, Fiscales y demás personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia. d) Personal militar de las Fuerzas Armadas. e) Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. f) Personal retribuido por arancel. g) Personal del Centro Nacional de Inteligencia. h) Personal del Banco de España y Fondos de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito.

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www.temariosenpdf.es Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos.‐ El personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se regirá por sus normas específicas y supletoriamente por lo dispuesto en este Estatuto. Su personal laboral se regirá por la legislación laboral y demás normas convencionalmente aplicables. Leyes de Función Pública.‐ En desarrollo de este Estatuto, las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas aprobarán, en el ámbito de sus competencias, las Leyes reguladoras de la Función Pública de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas. Normativa aplicable al personal laboral.‐ El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan. 2.­ DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS 2.1.‐ DERECHOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DERECHOS INDIVIDUALES.‐ Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio: a) A la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera. b) Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional. c) A la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evalua‐ ción. d) A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio. e) A participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar. f) A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier  orden  jurisdiccional  como  consecuencia  del  ejercicio  legítimo  de  sus  funciones  o  cargos públicos. g) A la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesio‐ nales, preferentemente en horario laboral. h) Al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral.

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www.temariosenpdf.es i) A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. j) A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. k) A la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico. l) A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. m) A las vacaciones, descansos, permisos y licencias. n) A la jubilación según los términos y condiciones establecidas en las normas aplicables. o) A las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen que les sea de aplicación. p) A la libre asociación profesional. q) A los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. DERECHOS INDIVIDUALES EJERCIDOS COLECTIVAMENTE.‐ Los empleados públicos tienen los siguientes derechos individuales que se ejercen de forma colectiva: a) A la libertad sindical. b) A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo. c) Al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comuni‐ dad. d) Al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso. e) Al de reunión. B) DERECHO A LA CARRERA PROFESIONAL Y A LA PROMOCIÓN INTERNA. LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO

CONCEPTO,  PRINCIPIOS  Y  MODALIDADES  DE  LA  CARRERA  PROFESIONAL  DE  LOS  FUNCIONARIOS  DE CARRERA.‐ Los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional. La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. A tal objeto las AA.PP. promoverán la actualización y perfeccionamiento de la cualificación profesional de sus funcionarios de carrera. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto regularán la carrera profesio‐ nal aplicable en cada ámbito que podrán consistir, entre otras, en la aplicación aislada o simultánea de alguna o algunas de las siguientes modalidades: © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es a) Carrera horizontal, que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo, debiéndose valorar la trayectoria y actua‐ ción profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la  experiencia adquirida. Las AA.PP. determinarán  los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias. b) Carrera vertical, que consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedi‐ mientos de provisión mediante concurso y libre designación. c) Promoción interna vertical, que consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, a otro superior, de acuerdo con lo establecido para la promoción interna de los funcionarios de carrera. d) Promoción interna horizontal, que consiste en el acceso a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo profesional, de acuerdo con lo establecido para la promoción interna de los funcionarios de carrera. Los funcionarios de carrera podrán progresar simultáneamente en las modalidades de carrera horizontal y vertical cuando la Administración correspondiente las haya implantado en un mismo ámbito. CARRERA HORIZONTAL DE LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA.‐ Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán regular la carrera horizontal de los funcionarios de carrera, pudiendo aplicar, entre otras, las siguientes reglas: a) Se articulará un sistema de grados, categorías o escalones de ascenso fijándose la remuneración a cada uno de ellos. Los ascensos serán consecutivos con carácter general, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que se prevea otra posibilidad. b) Se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida. PROMOCIÓN INTERNA DE LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA.‐ La promoción interna se realizará mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad así como los principios de publicidad de las convocatorias y de sus bases, transparencia, imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, independencia y discrecio‐ nalidad técnica en la actuación de los órganos de selección, adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar, agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección. Los funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en el inferior Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo y superar las correspondientes pruebas selectivas. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto articularán los sistemas para realizar la promoción interna, así como también podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo. Asimismo las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán deter‐ minar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo. Las AA.PP. adoptarán medidas que incentiven la participación de su personal en los procesos selectivos de promoción interna y para la progresión en la carrera profesional. LA  EVALUACIÓN  DEL  DESEMPEÑO.‐  Las  AA.PP.  establecerán  sistemas  que  permitan  la  evaluación  del desempeño de sus empleados. La evaluación del desempeño es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesio‐ nal y el rendimiento o el logro de resultados. Los sistemas de evaluación del desempeño se adecuarán, en todo caso, a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación y se aplicarán sin menoscabo de los derechos de los empleados públicos. Las AA.PP. determinarán los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias previstas en el art. 24 del presente Estatuto. La continuidad en un puesto de trabajo obtenido por concurso quedará vinculada a la evaluación del desempeño de acuerdo con los sistemas de evaluación que cada Administración Pública determine, dándose audiencia al interesado, y por la correspondiente resolución motivada. La aplicación de la carrera profesional horizontal, de las retribuciones complementarias se establezcan en función del grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos, y el cese del puesto de trabajo obtenido por el procedimiento de concurso requerirán la aprobación previa, en cada caso, de sistemas objetivos que permitan evaluar el desempeño de acuerdo con lo establecido. C) DERECHOS RETRIBUTIVOS RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS.‐ Las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias. Las retribuciones básicas son las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidas los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias.

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www.temariosenpdf.es Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario. Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo las que están ligadas al grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos, así como a los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo. No podrá percibirse participación en tributos o en cualquier otro ingreso de las AA.PP. como contrapres‐ tación de cualquier servicio, participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen norma‐ tivamente atribuidas a los servicios. INDEMNIZACIONES.‐  Los  funcionarios  percibirán  las  indemnizaciones  correspondientes  por  razón  del servicio. RETRIBUCIONES DIFERIDAS.‐ Las AA.PP. podrán destinar cantidades hasta el porcentaje de la masa salarial que se fije en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contin‐ gencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo establecido en la norma‐ tiva reguladora de los Planes de Pensiones. Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguros tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida. D)  DERECHO  A  LA  NEGOCIACIÓN  COLECTIVA,  REPRESENTACIÓN  Y  PARTICIPACIÓN  INSTITUCIONAL. DERECHO DE REUNIÓN PRINCIPIOS GENERALES 1. Los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo. 2. Por negociación colectiva, a los efectos de esta Ley, se entiende el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública. 3. Por representación, a los efectos de esta Ley, se entiende la facultad de elegir representantes y consti‐ tuir  órganos  unitarios  a  través  de  los  cuales  se  instrumente  la  interlocución  entre  las  AA.PP.  y  sus empleados. 4. Por participación institucional, a los efectos de esta Ley, se entiende el derecho a participar, a través de las organizaciones sindicales, en los órganos de control y seguimiento de las entidades u organismos que legalmente se determine.

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www.temariosenpdf.es 5. El ejercicio de los derechos establecidos en este artículo se garantiza y se lleva a cabo a través de los órganos  y  sistemas  específicos  regulados  en  el  presente  Capítulo,  sin  perjuicio  de  otras  formas  de colaboración entre las AA.PP. y sus empleados públicos o los representantes de éstos. 6. Las Organizaciones Sindicales más representativas en el ámbito de la Función Pública están legitima‐ das para la interposición de recursos en vía administrativa y jurisdiccional contra las resoluciones de los órganos de selección. 7. El ejercicio de los derechos establecidos en este Capítulo deberá respetar en todo caso el contenido del presente Estatuto y las leyes de desarrollo previstas en el mismo. 8.  Los  procedimientos  para  determinar  condiciones  de  trabajo  en  las  AA.PP.  tendrán  en  cuenta  las previsiones establecidas en los convenios y acuerdos de carácter internacional ratificados por España. NEGOCIACIÓN COLECTIVA.‐ La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos que  estará  sujeta  a  los  principios  de  legalidad,  cobertura  presupuestaria,  obligatoriedad,  buena  fe negocial, publicidad y transparencia, se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales por la Ley Orgánica de Libertad Sindical y lo previsto en este Capítulo. A este efecto, se constituirán Mesas de Negociación en las que estarán legitimados para estar presentes, por una parte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, y por otra, las Organiza‐ ciones Sindicales más representativas a nivel estatal, las Organizaciones Sindicales más representativas de Comunidad Autónoma, así como los Sindicatos que hayan obtenido el 10% o más de los representan‐ tes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución. Las AA.PP. podrán encargar el desarrollo de las actividades de negociación colectiva a órganos creados por  ellas,  de  naturaleza  estrictamente  técnica,  que  ostentarán  su  representación  en  la  negociación colectiva previas las instrucciones políticas correspondientes y sin perjuicio de la ratificación de los acuerdos alcanzados por los órganos de gobierno o administrativos con competencia para ello. DERECHO  DE  REUNIÓN.‐  Están  legitimados  para  convocar  una  reunión,  además  de  las  Organizaciones Sindicales, directamente o a través de los Delegados Sindicales: a) Los Delegados de Personal. b) Las Juntas de Personal. c) Los Comités de Empresa. d) Los empleados públicos de las Administraciones respectivas en número no inferior al 40 por 100 del colectivo convocado. Las reuniones en el centro de trabajo se autorizarán fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo entre el órgano competente en materia de personal y quienes estén legitimados para convocarlas. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es La celebración de la reunión no perjudicará la prestación de los servicios y los convocantes de la misma serán responsables de su normal desarrollo. E) DERECHO A LA JORNADA DE TRABAJO, PERMISOS Y VACACIONES JORNADA DE TRABAJO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS.‐ Las AA.PP. establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial. PERMISOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS.‐ Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos: a) Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consan‐ guinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad. Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad. b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día. c) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos que se determi‐ ne. d) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud, durante los días de su celebración. e) Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto por las funcionarias embarazadas. f) Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los proge‐ nitores, en el caso de que ambos trabajen. Igualmente  la  funcionaria  podrá  solicitar  la  sustitución  del  tiempo  de  lactancia  por  un  permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple. g) Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitaliza‐ dos a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras.

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www.temariosenpdf.es Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones. h) Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe  actividad  retribuida,  tendrá  derecho  a  la  reducción  de  su  jornada  de  trabajo,  con  la disminución de sus retribuciones que corresponda. Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enferme‐ dad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida. i) Por ser preciso atender el cuidado de un familiar de primer grado, el funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribui‐ do, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes. Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes. j) Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral. k) Por asuntos particulares, seis días al año. l) Por matrimonio, quince días. PERMISOS POR MOTIVOS DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL Y POR RAZÓN DE VIOLENCIA DE GÉNERO.‐ En todo caso se concederán los siguientes permisos con las correspondien‐ tes condiciones mínimas: a) Permiso por parto: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descan‐ so obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de  las  dieciséis  semanas  o  de  las  que  correspondan  en  caso  de  discapacidad  del  hijo  o  de  parto múltiple. Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen. En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales. Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración. b) Permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple. El cómputo del plazo se contará a elección del funcionario, a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso. En el caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en periodos ininterrumpidos. En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad del menor adoptado o acogido. Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine. Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas. Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado  en  dicho  párrafo,  el  permiso  por  adopción  o  acogimiento,  tanto  preadoptivo  como permanente o simple, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento. Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las Leyes civiles de las Comuni‐ dades Autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento simple una duración no inferior a un año. c) Permiso de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo: tendrá una duración de quince días, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. Este permiso es independiente del disfrute compartido de los permisos contemplados en los aparta‐ dos a) y b). En los casos previstos en los apartados a), b), y c) el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determi‐ na en función del periodo de disfrute del permiso. Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por parto o maternidad, paternidad y adopción o acogimiento tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia. d) Permiso por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria: las faltas de asistencia de las funcionarias víctimas de violencia de género, totales o parciales, tendrán la consideración de justifica‐ das por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud según proceda. Asimismo, las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos establezca la Administración Pública competente en casa caso. e) Permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave: el funcionario tendrá derecho, siempre que ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde  venga  prestando  sus  servicios,  para  el  cuidado,  durante  la  hospitalización  y  tratamiento continuado, del hijo menor de edad afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcino‐ mas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años. Cuando  concurran  en  ambos  progenitores,  adoptantes  o  acogedores  de  carácter  preadoptivo  o permanente, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarios de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, el funcionario tendrá derecho a la percepción de las retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de su jornada de trabajo, siempre que el otro progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente, sin perjuicio del derecho a la reducción de jornada que le corresponda, no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de este permiso o como beneficiario de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que le sea de aplicación. En caso contrario, sólo se tendrá derecho a la reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones. Asimismo, en el supuesto de que ambos presten servicios en el mismo órgano o entidad, ésta podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas en el correcto funcionamiento del servicio. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas. VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS.‐ Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor. A los efectos anteriores no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptacio‐ nes que se establezcan para los horarios especiales. JORNADA DE TRABAJO, PERMISOS Y VACACIONES DEL PERSONAL LABORAL.‐ Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente. 2.2.‐ DEBERES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS. CÓDIGO DE CONDUCTA Los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los  intereses  generales  con  sujeción  y  observancia  de  la  Constitución  y  del  resto  del  ordenamiento jurídico, y deberán actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejempla‐ ridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres, que inspiran el Código de Conducta de los empleados públicos configurado por los principios éticos y de conducta regulados en los artículos siguientes. Los  principios  y  reglas  establecidos  en  este  Capítulo  informarán  la  interpretación  y  aplicación  del régimen disciplinario de los empleados públicos. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es PRINCIPIOS ÉTICOS 1. Los empleados públicos respetarán la Constitución y el resto de normas que integran el ordenamiento jurídico. 2. Su actuación perseguirá la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos y se fundamentará en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés común, al margen de cual‐ quier otro factor que exprese posiciones personales, familiares, corporativas, clientelares o cualesquiera otras que puedan colisionar con este principio. 3. Ajustarán su actuación a los principios de lealtad y buena fe con la Administración en la que presten sus servicios, y con sus superiores, compañeros, subordinados y con los ciudadanos. 4. Su conducta se basará en el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas, evitando toda actuación que pueda producir discriminación alguna por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. 5. Se abstendrán en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal, así como de toda actividad privada o interés que pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses con su puesto público. 6. No contraerán obligaciones económicas ni intervendrán en operaciones financieras, obligaciones patrimoniales o negocios jurídicos con personas o entidades cuando pueda suponer un conflicto de intereses con las obligaciones de su puesto público. 7. No aceptarán ningún trato de favor o situación que implique privilegio o ventaja injustificada, por parte de personas físicas o entidades privadas. 8. Actuarán de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia, y vigilarán la consecución del interés general y el cumplimiento de los objetivos de la organización. 9. No influirán en la agilización o resolución de trámite o procedimiento administrativo sin justa causa y, en ningún caso, cuando ello comporte un privilegio en beneficio de los titulares de los cargos públicos o su entorno familiar y social inmediato o cuando suponga un menoscabo de los intereses de terceros. 10. Cumplirán con diligencia las tareas que les correspondan o se les encomienden y, en su caso, resolve‐ rán dentro de plazo los procedimientos o expedientes de su competencia. 11. Ejercerán sus atribuciones según el principio de dedicación al servicio público absteniéndose no solo de conductas contrarias al mismo, sino también de cualesquiera otras que comprometan la neutralidad en el ejercicio de los servicios públicos. 12. Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es PRINCIPIOS DE CONDUCTA 1. Tratarán con atención y respeto a los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes empleados públi‐ cos. 2. El desempeño de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo se realizará de forma diligente y cumpliendo la jornada y el horario establecidos. 3. Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente en conoci‐ miento de los órganos de inspección procedentes. 4. Informarán a los ciudadanos sobre aquellas materias o asuntos que tengan derecho a conocer, y facilitarán el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. 5. Administrarán los recursos y bienes públicos con austeridad, y no utilizarán los mismos en provecho propio o de personas allegadas. Tendrán, asimismo, el deber de velar por su conservación. 6. Se rechazará cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal. 7. Garantizarán la constancia y permanencia de los documentos para su transmisión y entrega a sus posteriores responsables. 8. Mantendrán actualizada su formación y cualificación. 9. Observarán las normas sobre seguridad y salud laboral. 10. Pondrán en conocimiento de sus superiores o de los órganos competentes las propuestas que consi‐ deren adecuadas para mejorar el desarrollo de las funciones de la unidad en la que estén destinados. A estos  efectos  se  podrá  prever  la  creación  de  la  instancia  adecuada  competente  para  centralizar  la recepción de las propuestas de los empleados públicos o administrados que sirvan para mejorar la eficacia en el servicio. 11. Garantizarán la atención al ciudadano en la lengua que lo solicite siempre que sea oficial en el territo‐ rio. 3.­ LA PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO Y LA CARRERA ADMINISTRATIVA 3.1.‐ PRINCIPIOS Y PROCEDIMIENTOS DE PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO DEL PERSONAL FUNCIONA‐ RIO DE CARRERA Las Administraciones Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es La provisión de puestos de trabajo en cada Administración Pública se llevará a cabo por los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer otros procedimientos de provisión en los supuestos de movilidad en caso de traslado de funcionarios por necesida‐ des de servicio o funcionales, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabili‐ tación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos. 3.2.‐ CONCURSO DE PROVISIÓN DE LOS PUESTOS DE TRABAJO DEL PERSONAL FUNCIONARIO DE CARRERA El concurso, como procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo, consistirá en la valoración de los méritos y capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos por órganos colegiados de carácter técnico. La composición de estos órganos responderá al principio de profesionalidad y especialización de sus miembros y se adecuará al criterio de paridad entre mujer y hombre. Su funcionamiento se ajustará a las reglas de imparcialidad y objetividad. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto establecerán el plazo mínimo de ocupación de los puestos obtenidos por concurso para poder participar en otros concursos de provisión de puestos de trabajo. En el caso de supresión o remoción de los puestos obtenidos por concurso se deberá asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional propio de cada Administración Pública y con las garantías inherentes de dicho sistema. 3.3.‐ LIBRE DESIGNACIÓN CON CONVOCATORIA PÚBLICA DEL PERSONAL FUNCIONARIO DE CARRERA La libre designación con convocatoria pública consiste en la apreciación discrecional por el órgano compe‐ tente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto establecerán los criterios para determinar los puestos que por su especial responsabilidad y confianza puedan cubrirse por el procedimien‐ to de libre designación con convocatoria pública. El órgano competente para el nombramiento podrá recabar la intervención de especialistas que permitan apreciar la idoneidad de los candidatos. Los titulares de los puestos de trabajo provistos por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública podrán ser cesados discrecionalmente. En caso de cese, se les deberá asignar un puesto de trabajo conforme  al  sistema  de  carrera  profesional  propio  de  cada  Administración  Pública  y  con  las  garantías inherentes de dicho sistema.

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www.temariosenpdf.es 3.4.‐ MOVILIDAD DEL PERSONAL FUNCIONARIO DE CARRERA Cada Administración Pública, en el marco de la planificación general de sus recursos humanos, y sin perjuicio del derecho de los funcionarios a la movilidad podrá establecer reglas para la ordenación de la movilidad voluntaria de los funcionarios públicos cuando considere que existen sectores prioritarios de la actividad pública con necesidades específicas de efectivos. Las Administraciones Públicas, de manera motivada, podrán trasladar a sus funcionarios, por necesidades de servicio o funcionales, a unidades, departamentos u organismos públicos o entidades distintos a los de su destino, respetando sus retribuciones, condiciones esenciales de trabajo, modificando, en su caso, la adscripción de los puestos de trabajo de los que sean titulares. Cuando por motivos excepcionales los planes de ordenación de recursos impliquen cambio de lugar de residencia se dará prioridad a la voluntariedad de los traslados. Los funcionarios tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente para los traslados forzosos. En caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo  procederse  a  su  convocatoria  pública  dentro  del  plazo  que  señalen  las  normas  que  sean  de aplicación. 3.5.‐ MOVILIDAD POR RAZÓN DE VIOLENCIA DE GÉNERO Las mujeres víctimas de violencia de género que se vean obligadas a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho al traslado a otro puesto de trabajo propio de su cuerpo, escala o categoría profesional, de análogas características, sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura. Aun así, en tales supuestos la Administración Pública competente, estará obligada a comunicarle las vacantes ubica‐ das en la misma localidad o en las localidades que la interesada expresamente solicite. Este traslado tendrá la consideración de traslado forzoso. En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género, se protegerá la intimidad de las víctimas, en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y las de cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia. 3.6.‐ PROVISIÓN DE PUESTOS Y MOVILIDAD DEL PERSONAL LABORAL La provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera. 3.7.‐ LA MOVILIDAD VOLUNTARIA ENTRE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Con el fin de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos humanos, que garantice la eficacia del servicio que se preste a los ciudadanos, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas y las © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Entidades  Locales  establecerán  medidas  de  movilidad  interadministrativa,  preferentemente  mediante Convenio de Conferencia Sectorial u otros instrumentos de colaboración. La Conferencia Sectorial de Administración Pública podrá aprobar los criterios generales a tener en cuenta para llevar a cabo las homologaciones necesarias para hacer posible la movilidad Los funcionarios de carrera que obtengan destino en otra Administración Pública a través de los procedi‐ mientos de movilidad quedarán respecto de su Administración de origen en la situación administrativa de servicio en otras Administraciones Públicas. En los supuestos de remoción o supresión del puesto de trabajo obtenido por concurso, permanecerán en la Administración de destino, que deberá asignarles un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha Administración. En el supuesto de cese del puesto obtenido por libre designación, la Administración de destino, en el plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente al del cese, podrá acordar la adscripción del funcionario a otro puesto de la misma o le comunicará que no va a hacer efectiva dicha adscripción. En todo caso, durante este periodo se entenderá que continúa a todos los efectos en servicio activo en dicha Administración. Transcurrido el plazo citado sin que se hubiera acordado su adscripción a otro puesto, o recibida la comuni‐ cación de que la misma no va a hacerse efectiva, el funcionario deberá solicitar en el plazo máximo de un mes el reingreso al servicio activo en su Administración de origen, la cual deberá asignarle un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha Administración, con efectos económicos y administrativos desde la fecha en que se hubiera solicitado el reingreso. De no solicitarse el reingreso al servicio activo en el plazo indicado será declarado de oficio en situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde el día siguiente a que hubiesen cesado en el servicio activo en la Administración de destino. 3.5.‐ LA PROMOCIÓN PROFESIONAL CONCEPTO,  PRINCIPIOS  Y  MODALIDADES  DE  LA  CARRERA  PROFESIONAL  DE  LOS  FUNCIONARIOS  DE CARRERA.‐ Los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional. La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. A tal objeto las AA.PP. promoverán la actualización y perfeccionamiento de la cualificación profesional de sus funcionarios de carrera. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto regularán la carrera profesio‐ nal aplicable en cada ámbito que podrán consistir, entre otras, en la aplicación aislada o simultánea de alguna o algunas de las siguientes modalidades: a) Carrera horizontal, que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo, debiéndose valorar la trayectoria y actua‐ ción profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida.  Las  AA.PP.  determinarán  los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias. b) Carrera vertical, que consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedi‐ mientos de provisión mediante concurso y libre designación. c) Promoción interna vertical, que consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, a otro superior, de acuerdo con lo establecido para la promoción interna de los funcionarios de carrera. d) Promoción interna horizontal, que consiste en el acceso a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo profesional, de acuerdo con lo establecido para la promoción interna de los funcionarios de carrera. Los funcionarios de carrera podrán progresar simultáneamente en las modalidades de carrera horizontal y vertical cuando la Administración correspondiente las haya implantado en un mismo ámbito. CARRERA HORIZONTAL DE LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA.‐ Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán regular la carrera horizontal de los funcionarios de carrera, pudiendo aplicar, entre otras, las siguientes reglas: a) Se articulará un sistema de grados, categorías o escalones de ascenso fijándose la remuneración a cada uno de ellos. Los ascensos serán consecutivos con carácter general, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que se prevea otra posibilidad. b) Se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida. PROMOCIÓN INTERNA DE LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA.‐ La promoción interna se realizará mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad así como los principios de publicidad de las convocatorias y de sus bases, transparencia, imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, independencia y discrecio‐ nalidad técnica en la actuación de los órganos de selección, adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar, agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección. Los funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en el inferior Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo y superar las correspondientes pruebas selectivas. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto articularán los sistemas para realizar la promoción interna, así como también podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Asimismo las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán deter‐ minar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo. Las AA.PP. adoptarán medidas que incentiven la participación de su personal en los procesos selectivos de promoción interna y para la progresión en la carrera profesional. LA  EVALUACIÓN  DEL  DESEMPEÑO.‐  Las  AA.PP.  establecerán  sistemas  que  permitan  la  evaluación  del desempeño de sus empleados. La evaluación del desempeño es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesio‐ nal y el rendimiento o el logro de resultados. Los sistemas de evaluación del desempeño se adecuarán, en todo caso, a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación y se aplicarán sin menoscabo de los derechos de los empleados públicos. Las AA.PP. determinarán los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias previstas en el EBEP. La continuidad en un puesto de trabajo obtenido por concurso quedará vinculada a la evaluación del desempeño de acuerdo con los sistemas de evaluación que cada Administración Pública determine, dándose audiencia al interesado, y por la correspondiente resolución motivada. La aplicación de la carrera profesional horizontal, de las retribuciones complementarias se establezcan en función del grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos, y el cese del puesto de trabajo obtenido por el procedimiento de concurso requerirán la aprobación previa, en cada caso, de sistemas objetivos que permitan evaluar el desempeño de acuerdo con lo establecido. OBSERVACIÓN: La provisión de puestos y la promoción profesional en la Administración del Estado está desa­ rrollada por el Real Decreto 364/1995, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, cuyo texto completo y actualizado se incluye a continuación. Sobre su contenido hay que tener presente también que la Disposición derogatoria única del EBEP derogó todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opon­ gan a lo dispuesto en dicho Estatuto.

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Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado.

Ministerio para las Administraciones Públicas «BOE» núm. 85, de 10 de abril de 1995 Referencia: BOE-A-1995-8729

TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 4 de marzo de 2006 La Ley 22/1993, de 29 de diciembre, que modifica la de Medidas para la Reforma de la Función Pública, ha introducido cambios sustanciales tendentes a mejorar el rendimiento de los recursos humanos de la Administración pública, sometiendo su planificación y gestión a procedimientos dotados de mayor agilidad y eficacia. A dicha finalidad responden los Planes de Empleo, que se configuran como instrumentos esenciales para el planeamiento global de las políticas de recursos humanos de las distintas organizaciones administrativas y que tratan de adecuar el mercado interno de trabajo a las necesidades reales de la propia Administración con el fin de incrementar la eficiencia de la misma. La entidad de las reformas incorporadas, así como su especial incidencia en la práctica generalidad de los procedimientos encaminados al ingreso, promoción y provisión de puestos de trabajo de los funcionarios, hace aconsejable la aprobación de un nuevo Reglamento General, en el que se dé un tratamiento armónico y conjunto a los procedimientos indicados, con la consiguiente derogación de los Reales Decretos 2223/1984, de 19 de diciembre, y 28/1990, de 15 de enero, por los que se aprobaron, respectivamente, los Reglamentos de Ingreso y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción Profesional. Se relacionan así los sistemas de cobertura de puestos de trabajo, tanto internos como externos, con la planificación general de los recursos humanos, previéndose que sean los Planes de Empleo los que determinen las necesidades de personal y los procesos que se consideran más adecuados para la cobertura de estas necesidades, conjugando los distintos sistemas posibles y especificando las acciones adecuadas para equilibrar las necesidades con los efectivos de personal disponibles. En atención a lo expuesto, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, previo informe de la Comisión Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de marzo de 1995, DISPONGO:

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Artículo único. Aprobación del Reglamento. Se aprueba el Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado. Disposición derogatoria única. Normas derogadas. Quedan derogados el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre, y el Reglamento General de Provisión de puestos de trabajo y Promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 28/1990, de 15 de enero, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el Reglamento aprobado por el presente Real Decreto. Disposición final única. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 10 de marzo de 1995. JUAN CARLOS R. El Ministro para las Administraciones Públicas, JERONIMO SAAVEDRA ACEVEDO

REGLAMENTO GENERAL DE INGRESO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO Y DE PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO Y PROMOCION PROFESIONAL DE LOS FUNCIONARIOS CIVILES DE LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO TITULO PRELIMINAR Artículo 1. Ambito de aplicación. 1. El presente Reglamento será de aplicación a los procedimientos de ingreso del personal de la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos y a la provisión de puestos de trabajo, la promoción interna y la carrera profesional de los funcionarios de la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, al personal que se relaciona a continuación le será de aplicación el régimen que en cada caso se señala: a) El personal docente, investigador, sanitario y de los servicios postales y de telecomunicación se regirá por este Reglamento en lo no previsto por las normas específicas que les sean de aplicación. b) La provisión de los puestos de trabajo en el extranjero se regirá por su regulación específica. c) La provisión de los puestos de trabajo de los Ministerios de Defensa y de Justicia e Interior que, por su especial naturaleza y contenido, estén relacionados con la Seguridad y Defensa Nacional y deban cubrirse por funcionarios incluidos en el artículo 1.1 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se regirá por sus normas especiales. d) En la fase de concurso para el acceso a Cuerpos o Escalas adscritos al Ministerio de Defensa, así como en los procesos selectivos para el ingreso de personal laboral en dicho Departamento, será mérito baremable en cada convocatoria el tiempo de servicio en las Fuerzas Armadas como militar de reemplazo o militar de empleo.

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3. Este Reglamento tendrá carácter supletorio para todos los funcionarios civiles al servicio de la Administración del Estado no incluidos en su ámbito de aplicación y los de las restantes Administraciones públicas. Artículo 2. Planificación de Recursos Humanos. 1. Los Planes de Empleo previstos en el artículo 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, tanto si tienen carácter departamental como interdepartamental, podrán adoptar las modalidades de Planes Integrales de Recursos Humanos y Planes Operativos de Recursos Humanos. Los Planes Integrales de Recursos Humanos constituirán el instrumento básico de planificación global de éstos en los ámbitos correspondientes. Especificarán los objetivos a conseguir en materia de personal, los efectivos y la estructura de recursos humanos que se consideren adecuados para cumplir tales objetivos, las medidas necesarias para transformar la dotación inicial en la que resulte acorde con la estructura de personal que se pretenda y las actuaciones necesarias al efecto, especialmente en materia de movilidad, formación y promoción. En el ámbito de los Planes Integrales de Recursos Humanos, o con independencia de los mismos, se podrán desarrollar Planes Operativos de Recursos Humanos que, al objeto de lograr una mejor utilización de dichos recursos, determinen las previsiones y medidas a adoptar sobre movilidad, redistribución de efectivos y asignación de puestos de trabajo. 2. Las necesidades de personal de la Administración general del Estado se cubrirán por los sistemas de selección externa, de promoción interna o de provisión de puestos de trabajo en los términos establecidos en este Reglamento. 3. Los Planes de Empleo se aprobarán por el Secretario de Estado para la Administración Pública con informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, previa negociación con las Organizaciones Sindicales en los términos establecidos en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas. 4. La iniciativa para su elaboración corresponderá al Ministerio u Organismo afectado o, conjuntamente, a los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda. TITULO I Ingreso en Cuerpos o Escalas de funcionarios CAPITULO I Normas generales Artículo 3. Régimen aplicable. El ingreso en los Cuerpos y Escalas de funcionarios se realizará mediante convocatoria pública y se regirá por las bases de la convocatoria respectiva, que se ajustarán en todo caso a lo dispuesto en este Reglamento y en las normas específicas de aplicación a los mismos. Artículo 4. Sistemas selectivos. 1. El ingreso del personal funcionario se llevará a cabo a través de los sistemas de oposición, concurso oposición o concurso libres, en los que se garanticen, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. La oposición será el sistema ordinario de ingreso, salvo cuando, por la naturaleza de las funciones a desempeñar, sea más adecuada la utilización del concurso-oposición y, excepcionalmente, del concurso. 2. La oposición consiste en la celebración de una o más pruebas para determinar la capacidad y la aptitud de los aspirantes y fijar su orden de prelación; el concurso, en la comprobación y calificación de los méritos de los aspirantes y en el establecimiento del Página 3

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orden de prelación de los mismos, y el concurso-oposición, en la sucesiva celebración de los dos sistemas anteriores. Artículo 5. Características de las pruebas selectivas. 1. Los procedimientos de selección serán adecuados al conjunto de puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por los funcionarios de carrera de los Cuerpos o Escalas correspondientes. 2. A tal efecto, los procedimientos de selección deberán consistir en pruebas de conocimientos generales o específicos. Pueden incluir la realización de «test» psicotécnicos, entrevistas y cualesquiera otros sistemas que aseguren la objetividad y racionalidad del proceso selectivo. Salvo excepciones debidamente justificadas, en los procedimientos de selección que consten de varios ejercicios, al menos uno deberá tener carácter práctico. Artículo 6. Descentralización de las pruebas. Las convocatorias podrán determinar que en aquellos procesos selectivos en que concurran circunstancias especiales, la totalidad o parte de las pruebas se celebren de forma descentralizada. CAPITULO II Oferta de empleo público Artículo 7. Objeto. Las necesidades de recursos humanos que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes serán objeto de oferta de empleo público, siempre que exista crédito presupuestario y se considere conveniente su cobertura durante el ejercicio. Artículo 8. Aprobación. 1. La oferta de empleo público será aprobada, en su caso, por el Gobierno a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas con informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, en el primer trimestre de cada año. 2. Excepcionalmente, cuando existan necesidades urgentes de incorporaciones de personal, el Gobierno podrá aprobar ofertas de empleo público para ámbitos administrativos específicos. Artículo 9. Competencia para convocar. Aprobada la oferta de empleo público, los Departamentos a los que figuren adscritos los correspondientes Cuerpos y Escalas de funcionarios procederán a la convocatoria de los procedimientos selectivos de acceso para las vacantes previstas de dichos Cuerpos o Escalas, previo informe favorable de la Dirección General de la Función Pública. CAPITULO III Organos de selección Artículo 10. Clases. Son órganos de selección los Tribunales y las Comisiones Permanentes de Selección. Artículo 11. Tribunales. Los Tribunales serán nombrados, salvo excepción justificada, en cada orden de convocatoria y con arreglo a la misma les corresponderá el desarrollo y la calificación de las pruebas selectivas. Estarán constituidos por un número impar de miembros, funcionarios de carrera, no inferior a cinco, debiendo designarse el mismo número de miembros suplentes y en su composición se velará por el cumplimiento del principio de especialidad. La totalidad

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de los miembros deberá poseer un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en el Cuerpo o Escala de que se trate. Artículo 12. Comisiones Permanentes de Selección. 1. A las Comisiones Permanentes de Selección se encomienda el desarrollo y la calificación de las pruebas selectivas para el acceso a aquellos Cuerpos y Escalas en los que el elevado número de aspirantes y el nivel de titulación o especialización exigidos así lo aconseje. 2. Las Comisiones Permanentes de Selección se establecerán por Orden del Ministerio para las Administraciones Públicas, previo acuerdo, en su caso, con el Departamento a que estén adscritos los Cuerpos o Escalas objeto de selección. 3. Las Comisiones Permanentes de Selección estarán constituidas por un número impar de miembros, funcionarios de carrera, con nivel de titulación igual o superior al del Cuerpo o Escala en cuya selección vayan a intervenir, que serán designados libremente de acuerdo con lo previsto en la Orden ministerial por la que se creen tales comisiones y en su composición se velará por el cumplimiento del principio de especialidad. 4. Cuando los procesos selectivos se realicen de forma descentralizada, en las convocatorias respectivas se podrá disponer la incorporación con carácter temporal a las Comisiones Permanentes de Selección de funcionarios que colaboren en el desarrollo de los procesos de selección, bajo la dirección de la correspondiente comisión. Artículo 13. Reglas adicionales sobre su composición y funcionamiento. 1. Los órganos de selección no podrán estar formados mayoritariamente por funcionarios pertenecientes al mismo Cuerpo o Escala objeto de la selección, salvo las peculiaridades contenidas en las normas específicas a que se refiere el artículo 1.2 de este Reglamento. 2. No podrán formar parte de los órganos de selección aquellos funcionarios que hubiesen realizado tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas en los cinco años anteriores a la publicación de la correspondiente convocatoria. 3. Los Tribunales y las Comisiones Permanentes de Selección podrán disponer la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas, para todas o algunas de las pruebas, de acuerdo con lo previsto en las correspondientes convocatorias. Dichos asesores colaborarán con el órgano de selección exclusivamente en el ejercicio de sus especialidades técnicas. 4. Los miembros de los órganos de selección deberán abstenerse cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 28 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Los aspirantes podrán recusarlos cuando concurra alguna de dichas circunstancias. Artículo 14. Revisión e impugnación. 1. Las resoluciones de los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección vinculan a la Administración, sin perjuicio de que ésta, en su caso, pueda proceder a su revisión, conforme a lo previsto en los artículos 102 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Contra las resoluciones y actos de los órganos de selección y sus actos de trámite que impidan continuar el procedimiento o produzcan indefensión podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad que haya nombrado a su presidente. CAPITULO IV Convocatorias y procedimiento selectivo Artículo 15. Convocatorias. 1. Las convocatorias, juntamente con sus bases, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

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2. Las convocatorias podrán ser de carácter unitario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o para ingreso en Cuerpos o Escalas determinados. 3. El Departamento convocante podrá aprobar, con el informe favorable de la Dirección General de la Función Pública, bases generales en las que se determine el sistema selectivo, pruebas a superar, programas y formas de calificación aplicables a sucesivas convocatorias. 4. Las bases de las convocatorias vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas. 5. Las convocatorias o sus bases, una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas con sujeción estricta a las normas de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 16. Contenido de las convocatorias. Las convocatorias deberán contener, al menos, las siguientes circunstancias: a) Número y características de las plazas convocadas. b) Declaración expresa de que no se podrá declarar superado el proceso selectivo a un número de aspirantes superior al de plazas convocadas. c) Organo, centro o unidad administrativa a que deben dirigirse las solicitudes de participación. d) Condiciones o requisitos que deben reunir o cumplir los aspirantes. e) Sistema selectivo. f) Pruebas selectivas que hayan de celebrarse y, en su caso, relación de méritos que han de ser tenidos en cuenta en la selección. g) Designación del Tribunal calificador o indicación de la Comisión Permanente de Selección que haya de actuar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del presente Reglamento. h) Sistema de calificación. i) Programa que ha de regir las pruebas o indicación del «Boletín Oficial del Estado» en que se haya publicado con anterioridad. j) Duración máxima del proceso de celebración de los ejercicios. Desde la total conclusión de un ejercicio o prueba hasta el comienzo del siguiente deberá transcurrir un plazo mínimo de setenta y dos horas y máximo de cuarenta y cinco días naturales. k) Orden de actuación de los aspirantes según el resultado del sorteo a que se refiere el artículo 17 de este Reglamento. l) Determinación, en su caso, de las características, duración, plazo máximo para el comienzo y centro u órgano responsable de la evaluación del período de prácticas o curso selectivo. Artículo 17. Orden de actuación de los aspirantes. Con anterioridad al inicio de los ejercicios o pruebas de los procesos de selección, la Secretaría de Estado para la Administración Pública determinará, mediante un único sorteo público celebrado previo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado», el orden de actuación de los aspirantes en todas las pruebas selectivas de ingreso que se celebren durante el año. El resultado del sorteo se publicará en dicho periódico oficial. Artículo 18. Solicitudes. 1. La solicitud para participar en los procedimientos de ingreso, ajustada al modelo oficial aprobado por la Secretaría de Estado para la Administración Pública, deberá presentarse en el plazo de veinte días naturales a partir del siguiente al de publicación de la convocatoria respectiva en el «Boletín Oficial del Estado». 2. Para ser admitido y, en su caso, tomar parte en las pruebas selectivas correspondientes, bastará con que los aspirantes manifiesten en sus solicitudes de participación que reúnen todas y cada una de las condiciones exigidas, referidas siempre a la fecha de expiración del plazo de presentación. Página 6

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3. La autoridad convocante, por sí o a propuesta del Presidente del Tribunal o de la Comisión Permanente de Selección, deberá dar cuenta a los órganos competentes de las inexactitudes o falsedades en que hubieran podido incurrir los aspirantes, a los efectos procedentes. Artículo 19. Discapacidades. (Derogado) Artículo 20. Listas de admitidos y excluidos. 1. Expirado el plazo de presentación de solicitudes, la autoridad convocante dictará resolución, en el plazo máximo de un mes, declarando aprobada la lista de admitidos y excluidos. En dicha resolución, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», se indicarán los lugares en que se encuentran expuestas al público las listas certificadas completas de aspirantes admitidos y excluidos, señalándose un plazo de diez días hábiles para subsanación y determinándose el lugar y fecha de comienzo de los ejercicios y, en su caso, el orden de actuación de los aspirantes. Las citadas listas deberán ponerse de manifiesto, en todo caso, en la Dirección general de la Función Pública, en el Centro de Información Administrativa del Ministerio para las Administraciones Públicas y en las Delegaciones del Gobierno y Gobiernos Civiles. 2. Cuando el procedimiento selectivo lo permita, no será preceptiva la exposición al público de las listas de aspirantes admitidos, debiendo especificarse así en la correspondiente convocatoria. En estos casos, la resolución, que debe publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», deberá recoger el lugar y la fecha de comienzo de los ejercicios, así como la relación de los aspirantes excluidos con indicación de las causas y del plazo de subsanación de defectos. 3. La publicación de la Resolución en el «Boletín Oficial del Estado» será determinante de los plazos a efectos de posibles impugnaciones o recursos. Artículo 21. Anuncios de celebración de las pruebas. Una vez comenzados los procesos selectivos no será obligatoria la publicación de los sucesivos anuncios de la celebración de las restantes pruebas en el «Boletín Oficial del Estado». En dicho supuesto estos anuncios deberán hacerse públicos por el órgano de selección en los locales donde se haya celebrado la prueba anterior, con doce horas, al menos, de antelación al comienzo de éste, si se trata del mismo ejercicio, o de veinticuatro horas, si se trata de uno nuevo. Artículo 22. Relación de aprobados. 1. Una vez terminada la calificación de los aspirantes, los Tribunales o las Comisiones Permanentes de Selección harán pública la relación de aprobados por orden de puntuación en los locales en donde se haya celebrado la última prueba, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 14.2 de este Reglamento. Dicha relación se elevará a la autoridad competente, que la publicará en el «Boletín Oficial del Estado». 2. Los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos deberán ser motivados. La motivación de los actos de los órganos de selección dictados en virtud de discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración estará referida al cumplimiento de las normas reglamentarias y de las bases de la convocatoria. 3. El proceso selectivo podrá comprender, además de las pruebas selectivas, un curso selectivo o un período de prácticas. Sólo en el primer caso el número de aprobados en las pruebas selectivas podrá ser superior al de plazas convocadas. Artículo 23. Aportación de documentación. 1. Los aspirantes propuestos aportarán ante la Administración, dentro del plazo de veinte días naturales desde que se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado» las relaciones definitivas de aprobados a que se refiere el artículo anterior, los documentos acreditativos de las condiciones de capacidad y requisitos exigidos en la convocatoria.

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2. Quienes dentro del plazo indicado, y salvo los casos de fuerza mayor, no presentasen la documentación o de la misma se dedujese que carecen de alguno de los requisitos exigidos, no podrán ser nombrados, quedando anuladas todas sus actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por falsedad en sus solicitudes de participación. 3. Los que tuvieran la condición de funcionarios públicos estarán exentos de justificar las condiciones y requisitos ya acreditados para obtener su anterior nombramiento, debiendo presentar únicamente certificación del Ministerio u organismo del que dependan, acreditando su condición y demás circunstancias que consten en su expediente personal. Artículo 24. Período de prácticas y curso selectivo. 1. Cuando la convocatoria hubiese establecido un período de prácticas o un curso selectivo, la autoridad que la haya efectuado nombrará funcionarios en prácticas a los aspirantes propuestos. Los aspirantes que no superen el curso selectivo de acuerdo con el procedimiento de calificación previsto en la convocatoria perderán el derecho a su nombramiento como funcionarios de carrera, mediante resolución motivada de la autoridad que haya efectuado la convocatoria, a propuesta del órgano responsable de la evaluación del curso selectivo. 2. Quienes no pudieran realizar el curso selectivo o el período de prácticas por cumplimiento del servicio militar o prestación social sustitutoria, o por causa de fuerza mayor debidamente justificada y apreciada por la Administración, podrán efectuarlo con posterioridad, intercalándose en el lugar correspondiente a la puntuación obtenida. Artículo 25. Nombramientos. 1. Concluido el proceso selectivo, los aspirantes que lo hubieran superado, cuyo número no podrá exceder en ningún caso al de plazas convocadas, serán nombrados funcionarios de carrera por el Secretario de Estado para la Administración Pública. Cualquier resolución que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho. 2. Los nombramientos deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado». Artículo 26. Asignación inicial de puestos de trabajo. 1. La adjudicación de puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso se efectuará de acuerdo con las peticiones de los interesados entre los puestos ofertados a los mismos, según el orden obtenido en el proceso selectivo, siempre que reúnan los requisitos objetivos determinados para cada puesto en las relaciones de puestos de trabajo. Estos destinos tendrán carácter definitivo, equivalente a todos los efectos a los obtenidos por concurso. 2. (Derogado) CAPITULO V Funcionarios interinos Artículo 27. Selección y nombramiento. 1. El nombramiento del personal funcionario interino se efectuará, con arreglo a los principios de mérito y capacidad, por el Subsecretario del Departamento al que figuren adscritos los correspondientes Cuerpos y Escalas o por el Director general de la Función Pública, cuando se trate de Cuerpos y Escalas dependientes de la Secretaría de Estado para la Administración Pública. El procedimiento deberá posibilitar la máxima agilidad en la selección, en razón a la urgencia requerida para cubrir transitoriamente los puestos de trabajo en tanto se destina a los mismos a funcionarios de carrera. 2. Los funcionarios interinos deberán reunir, en todo caso, los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a los correspondientes Cuerpos o Escalas como funcionarios de carrera.

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3. Las normas sobre selección de los funcionarios de carrera serán de aplicación supletoria a la selección de los funcionarios interinos en cuanto resulte adecuado a la naturaleza de éstos. TITULO II Selección del personal laboral Artículo 28. Régimen aplicable. 1. Los Departamentos ministeriales convocarán, previo informe favorable de la Dirección General de la Función Pública, los procesos selectivos para el acceso a las plazas vacantes adscritas a los mismos que deban cubrirse con personal laboral fijo de nuevo ingreso, de acuerdo con lo previsto en la oferta de empleo público. 2. La promoción interna o de cobertura de vacantes del personal laboral que no sea de nuevo ingreso se regirá por sus convenios colectivos o normativa específica. Las correspondientes convocatorias precisarán del informe favorable de la Dirección General de la Función Pública. Artículo 29. Convocatorias y sistemas selectivos. Las convocatorias deberán someterse a lo previsto en el Título I del presente Reglamento y a los criterios generales de selección que se fijen por el Ministerio para las Administraciones Públicas. En el «Boletín Oficial del Estado» se anunciarán, al menos, el número de plazas por categorías y el lugar en que figuren expuestas las bases de las convocatorias. Los sistemas selectivos serán la oposición, el concurso-oposición y el concurso. Artículo 30. Organos de selección. Los órganos de selección se constituirán en cada convocatoria y deberán estar formados por un número impar de miembros, uno de los cuales, al menos, será designado a propuesta de la representación de los trabajadores. Artículo 31. Solicitudes y anuncio de las pruebas. 1. Los aspirantes deberán presentar su solicitud en el modelo oficial aprobado por la Secretaría de Estado para la Administración Pública. 2. En el plazo máximo de un mes, a partir de la fecha de terminación del plazo previsto en cada convocatoria para la presentación de instancias, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» la fecha, lugar y hora de realización de las pruebas, indicándose en este anuncio el lugar donde se encuentren expuestas las listas de admitidos. Artículo 32. Propuesta de aprobados. Concluidas las pruebas, se elevará al órgano competente propuesta de candidatos para la formalización de los contratos, que en ningún caso podrá exceder del número de plazas convocadas. Cualquier propuesta de aprobados que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho. Artículo 33. Adquisición de la condición de personal laboral fijo. 1. El órgano competente procederá a la formalización de los contratos previa justificación de las condiciones de capacidad y requisitos exigidos en la convocatoria. Hasta que se formalicen los mismos y se incorporen a los puestos de trabajo correspondientes, los aspirantes no tendrán derecho a percepción económica alguna. 2. Transcurrido el período de prueba que se determine en cada convocatoria, el personal que lo supere satisfactoriamente adquirirá la condición de personal laboral fijo. Artículo 34. Discapacidades. (Derogado) Página 9

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Artículo 35. Contratación de personal laboral no permanente. 1. Los Departamentos ministeriales podrán proceder a la contratación de personal laboral no permanente para la realización de trabajos que no puedan ser atendidos por personal laboral fijo, previo informe favorable de los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda. Dichos contratos se celebrarán conforme a los principios de mérito y capacidad, y ajustándose a las normas de general aplicación en la contratación de este tipo de personal laboral y de acuerdo con los criterios de selección que se determinen por el Ministerio para las Administraciones Públicas. 2. En cada Departamento existirá un Registro de Personal laboral no permanente. Sus inscripciones y anotaciones deberán comunicarse, en todo caso, al Registro Central de Personal. TITULO III Provisión de puestos de trabajo CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 36. Formas de provisión. 1. Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se proveerán de acuerdo con los procedimientos de concurso, que es el sistema normal de provisión, o de libre designación, de conformidad con lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo en atención a la naturaleza de sus funciones. 2. Cuando las necesidades del servicio lo exijan, los puestos de trabajo podrán cubrirse mediante redistribución de efectivos o por reasignación de efectivos como consecuencia de un Plan de Empleo. 3. Temporalmente podrán ser cubiertos mediante comisión de servicios y adscripción provisional, en los supuestos previstos en este Reglamento. Artículo 37. Anotaciones en el Registro Central de Personal. Las diligencias de cese y toma de posesión de los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo deberán ser comunicadas al Registro Central de Personal dentro de los tres días hábiles siguientes a su formalización. Artículo 38. Convocatorias. 1. Los procedimientos de concurso y libre designación para la provisión de los puestos de trabajo a desempeñar por funcionarios al servicio de la Administración General del Estado se regirán por la convocatoria respectiva, que se ajustará a lo dispuesto en este Reglamento y en las normas específicas que resulten aplicables. 2. Las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo, tanto por concurso como por libre designación, así como sus respectivas resoluciones, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y, si se estima necesario para garantizar su adecuada difusión y conocimiento por los posibles interesados, en otros Boletines o Diarios Oficiales. CAPITULO II Provisión de puestos de trabajo mediante concurso Artículo 39. Convocatorias de concursos. La Secretaría de Estado para la Administración Pública, a iniciativa de los Departamentos ministeriales, autorizará las convocatorias de los concursos. Dichas convocatorias deberán contener las bases de las mismas, con la denominación, nivel, descripción y localización de los puestos de trabajo ofrecidos, los requisitos indispensables Página 10

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para su desempeño, los méritos a valorar y el baremo con arreglo al cual se puntuarán los mismos, así como la previsión, en su caso, de memorias o entrevistas y la composición de las comisiones de valoración. Artículo 40. Organos competentes. 1. Cada Ministerio procederá a la convocatoria y a la resolución de los concursos para la provisión de los puestos adscritos al Departamento, sus Organismos autónomos y, en su caso, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. 2. El Ministerio para las Administraciones Públicas coordinará los concursos de provisión de puestos de trabajo con funciones administrativas y auxiliares adscritos a los Cuerpos y Escalas de los grupos C y D y podrá convocar concursos unitarios para cubrir los referidos puestos en los distintos Departamentos ministeriales. Artículo 41. Requisitos y condiciones de participación. 1. Los funcionarios, cualquiera que sea su situación administrativa, excepto los suspensos en firme que no podrán participar mientras dure la suspensión, podrán tomar parte en los concursos, siempre que reúnan las condiciones generales exigidas y los requisitos determinados en la convocatoria en la fecha que termine el plazo de presentación de las solicitudes de participación, sin ninguna limitación por razón del Ministerio en el que prestan servicio o de su municipio de destino, salvo en los concursos que, en aplicación de lo dispuesto en un Plan de Empleo, se reserven para los funcionarios destinados en las áreas, sectores o departamentos que se determinen. 2. Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo de destino definitivo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión, salvo en el ámbito de una Secretaría de Estado o de un Departamento ministerial, en defecto de aquélla, o en los supuestos previstos en el párrafo segundo del artículo 20.1.e) de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública y en el de supresión de puestos de trabajo. A los funcionarios que accedan a otro Cuerpo o Escala por promoción interna o por integración y permanezcan en el puesto de trabajo que desempeñaban se les computará el tiempo de servicios prestado en dicho puesto en el Cuerpo o Escala de procedencia a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior. 3. En el supuesto de estar interesados en las vacantes que se anuncien en un determinado concurso para un mismo municipio dos funcionarios que reúnan los requisitos exigidos, podrán condicionar sus peticiones, por razones de convivencia familiar, al hecho de que ambos obtengan destino en ese concurso en el mismo municipio, entendiéndose, en caso contrario, anulada la petición efectuada por ambos. Los funcionarios que se acojan a esta petición condicional deberán concretarlo en su instancia y acompañar fotocopia de la petición del otro funcionario. 4. Los funcionarios de los Cuerpos o Escalas que tengan reservados puestos en exclusiva no podrán participar en concursos para cubrir otros puestos de trabajo adscritos con carácter indistinto, salvo autorización del Ministerio para las Administraciones Públicas de conformidad con el Departamento al que se hallen adscritos los indicados Cuerpos o Escalas. Cuando los puestos convocados dependan del propio Departamento al que estén adscritos los Cuerpos o Escalas con puestos en exclusiva, corresponderá al mismo conceder la referida autorización. 5. Las condiciones de movilidad de los funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas adscritos a áreas funcionales o sectores de actividad se establecerán conjuntamente por los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, a fin de asegurar una adecuada planificación de personal y racionalizar el desarrollo profesional, y tendrán reflejo en las relaciones de puestos de trabajo. Artículo 42. Presentación de solicitudes de participación. 1. Las solicitudes se dirigirán al órgano convocante y contendrán, caso de ser varios los puestos solicitados, el orden de preferencia de éstos. 2. El plazo de presentación de instancias será de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado». Página 11

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Artículo 43. Discapacidades. (Derogado) Artículo 44. Méritos. 1. En los concursos deberán valorarse los méritos adecuados a las características de los puestos ofrecidos, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Sólo podrán valorarse los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto que se determinen en las respectivas convocatorias. b) El grado personal consolidado se valorará, en todo caso, en sentido positivo en función de su posición en el intervalo del Cuerpo o Escala correspondiente y, cuando así se determine en la convocatoria, en relación con el nivel de los puestos de trabajo ofrecidos. c) La valoración del trabajo desarrollado deberá cuantificarse según la naturaleza de los puestos convocados conforme se determine en la convocatoria, teniendo en cuenta el tiempo de permanencia en puestos de trabajo de cada nivel y, alternativa o simultáneamente, en atención a la experiencia en el desempeño de puestos pertenecientes al área funcional o sectorial a que corresponde el convocado y la similitud entre el contenido técnico y especialización de los puestos ocupados por los candidatos con los ofrecidos, pudiendo valorarse también las aptitudes y rendimientos apreciados a los candidatos en los puestos anteriormente desempeñados. d) Unicamente se valorarán los cursos de formación y perfeccionamiento expresamente incluidos en las convocatorias, que deberán versar sobre materias directamente relacionadas con las funciones propias de los puestos de trabajo. e) La antigüedad se valorará por años de servicios, computándose a estos efectos los reconocidos que se hubieren prestado con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario de carrera. No se computarán los servicios prestados simultáneamente con otros igualmente alegados. El correspondiente baremo podrá diferenciar la puntuación en atención a los Cuerpos o Escalas en que se hayan desempeñado los servicios. 2. Las bases de cada convocatoria establecerán una puntuación que, como máximo, podrá alcanzar la que se determine en las mismas para la antigüedad para los siguientes supuestos: a) El destino previo del cónyuge funcionario, obtenido mediante convocatoria pública, en el municipio donde radique el puesto o puestos de trabajo solicitados, siempre que se acceda desde municipio distinto. b) El cuidado de hijos, tanto cuando lo sean por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, hasta que el hijo cumpla doce años, siempre que se acredite por los interesados fehacientemente que el puesto que se solicita permite una mejor atención del menor. c) El cuidado de un familiar, hasta el segundo grado inclusive de consaguinidad o afinidad siempre que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por si mismo y no desempeñe actividad retribuida, siempre que se acceda desde un municipio distinto, y siempre que se acredite fehacientemente por los interesados que el puesto que se solicita permite una mejor atención del familiar. La valoración de este supuesto será incompatible con la otorgada por el cuidado de hijos. 3. La puntuación de cada uno de los conceptos enunciados en los apartados anteriores no podrá exceder en ningún caso del 40 por 100 de la puntuación máxima total ni ser inferior al 10 por 100 de la misma. 4. En caso de empate en la puntuación se acudirá para dirimirlo a la otorgada a los méritos enunciados en el apartado 1 del presente artículo, por el orden expresado. De persistir el empate se acudirá a la fecha de ingreso como funcionario de carrera en el Cuerpo o Escala desde el que se concursa y, en su defecto, al número obtenido en el proceso selectivo. 5. Los méritos se valorarán con referencia a la fecha del cierre del plazo de presentación de instancias y se acreditarán documentalmente con la solicitud de participación. En los Página 12

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procesos de valoración podrán recabarse de los interesados las aclaraciones o, en su caso, la documentación adicional que se estimen necesarias para la comprobación de los méritos alegados. 6. En las convocatorias deberá fijarse una puntuación mínima para la adjudicación de destino. Artículo 45. Concursos específicos. 1. Cuando, en atención a la naturaleza de los puestos a cubrir, así se determine en las convocatorias, los concursos podrán constar de dos fases. En la primera se valorarán los méritos enunciados en los párrafos b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo anterior conforme a los criterios establecidos en el mismo. La segunda fase consistirá en la comprobación y valoración de los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto. A tal fin podrá establecerse la elaboración de memorias o la celebración de entrevistas, que deberán especificarse necesariamente en la convocatoria. 2. En estos supuestos, en la convocatoria figurará la descripción del puesto de trabajo, que deberá incluir las especificaciones derivadas de la naturaleza de la función encomendada al mismo y la relación de las principales tareas y responsabilidades que lo caracterizan. Asimismo, deberá fijar los méritos específicos adecuados a las características de los puestos mediante la delimitación de los conocimientos profesionales, estudios, experiencia necesaria, titulación, en su caso, y demás condiciones que garanticen la adecuación para el desempeño del puesto. 3. Las convocatorias fijarán las puntuaciones máximas y mínimas de las dos fases. 4. En su caso, la memoria consistirá en un análisis de las tareas del puesto y de los requisitos, condiciones y medios necesarios para su desempeño, a juicio del candidato, con base en la descripción contenida en la convocatoria. Las entrevistas versarán sobre los méritos específicos adecuados a las características del puesto de acuerdo con lo previsto en la convocatoria y, en su caso, sobre la memoria, pudiendo extenderse a la comprobación de los méritos alegados. Los aspirantes con alguna discapacidad podrán pedir en la solicitud de participación las posibles adaptaciones de tiempo y medios para la realización de las entrevistas. 5. La valoración de los méritos deberá efectuarse mediante puntuación obtenida con la media aritmética de las otorgadas por cada uno de los miembros de la Comisión de Valoración, debiendo desecharse a estos efectos la máxima y la mínima concedidas o, en su caso, una de las que aparezcan repetidas como tales. Las puntuaciones otorgadas, así como la valoración final, deberán reflejarse en el acta que se levantará al efecto. 6. La propuesta de resolución deberá recaer sobre el candidato que haya obtenido mayor puntuación, sumados los resultados finales de las dos fases. Artículo 46. Comisiones de Valoración. 1. Las Comisiones de Valoración estarán constituidas como mínimo por cuatro miembros designados por la autoridad convocante, de los que uno, al menos, será designado a propuesta del centro directivo al que corresponda la administración de personal. Cuando el concurso se efectúe al amparo de lo dispuesto en el artículo 45 de este Reglamento, uno, al menos, de los restantes miembros será designado a propuesta del centro directivo al que figuren adscritos los puestos convocados. Podrá designarse además un miembro en representación de la Secretaría de Estado para la Administración Pública. Las organizaciones sindicales más representativas y las que cuenten con más del diez por ciento de representantes en el conjunto de las Administraciones públicas o en el ámbito correspondiente, tienen derecho a participar como miembros en la Comisión de Valoración del ámbito de que se trate. El número de los representantes de las organizaciones sindicales no podrá ser igual o superior al de los miembros designados a propuesta de la Administración. Los miembros de las Comisiones deberán pertenecer a Cuerpos o Escalas de Grupo de titulación igual o superior al exigido para los puestos convocados. En los concursos referidos en el artículo anterior deberán, además, poseer grado personal o desempeñar puestos de nivel igual o superior al de los convocados. Página 13

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Los Presidentes y Secretarios, titulares y suplentes, serán nombrados por la autoridad convocante de entre los miembros designados por la Administración. Las Comisiones de Valoración podrán solicitar de la autoridad convocante la designación de expertos que en calidad de asesores actuarán con voz pero sin voto. 2. Las Comisiones propondrán al candidato que haya obtenido mayor puntuación. Artículo 47. Resolución. 1. El plazo para la resolución del concurso será de dos meses contados desde el día siguiente al de la finalización del de la presentación de solicitudes, salvo que la propia convocatoria establezca otro distinto. 2. La resolución del concurso se motivará con referencia al cumplimiento de las normas reglamentarias y de las bases de la convocatoria. En todo caso deberán quedar acreditadas en el procedimiento, como fundamentos de la resolución adoptada, la observancia del procedimiento debido y la valoración final de los méritos de los candidatos. Artículo 48. Toma de posesión. 1. El plazo para tomar posesión será de tres días hábiles si no implica cambio de residencia del funcionario, o de un mes si comporta cambio de residencia o el reingreso al servicio activo. El plazo de toma de posesión empezará a contarse a partir del día siguiente al del cese, que deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación de la resolución del concurso en el «Boletín Oficial del Estado». Si la resolución comporta el reingreso al servicio activo, el plazo de toma de posesión deberá computarse desde dicha publicación. 2. El Subsecretario del Departamento donde preste servicios el funcionario podrá diferir el cese por necesidades del servicio hasta veinte días hábiles, comunicándose a la unidad a que haya sido destinado el funcionario. Excepcionalmente, a propuesta del Departamento, por exigencias del normal funcionamiento de los servicios, la Secretaría de Estado para la Administración Pública podrá aplazar la fecha de cese hasta un máximo de tres meses, computada la prórroga prevista en el párrafo anterior. Con independencia de lo establecido en los dos párrafos anteriores, el Subsecretario del Departamento donde haya obtenido nuevo destino el funcionario podrá conceder una prórroga de incorporación hasta un máximo de veinte días hábiles, si el destino implica cambio de residencia y así lo solicita el interesado por razones justificadas. 3. El cómputo de los plazos posesorios se iniciará cuando finalicen los permisos o licencias que hayan sido concedidos a los interesados, salvo que por causas justificadas el órgano convocante acuerde suspender el disfrute de los mismos. 4. Efectuada la toma de posesión, el plazo posesorio se considerará como de servicio activo a todos los efectos, excepto en los supuestos de reingreso desde la situación de excedencia voluntaria o excedencia por cuidado de hijos una vez transcurrido el primer año. Artículo 49. Destinos. 1. Los destinos adjudicados serán irrenunciables, salvo que, antes de finalizar el plazo de toma de posesión, se hubiere obtenido otro destino mediante convocatoria pública. 2. Los destinos adjudicados se considerarán de carácter voluntario y en consecuencia no generarán derecho al abono de indemnización por concepto alguno, sin perjuicio de las excepciones previstas en el régimen de indemnizaciones por razón de servicio. Artículo 50. Remoción del puesto de trabajo. 1. Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto, realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo, que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. Página 14

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En los supuestos previstos en los artículos 42.3 y 74.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no se podrá formular propuesta de remoción en tanto no quede establecida la ausencia de responsabilidad disciplinaria del funcionario y sólo cuando la causa del incumplimiento sea imputable al mismo. 2. La propuesta motivada de remoción será formulada por el titular del centro directivo, Delegado del Gobierno o Gobernador civil y se notificará al interesado para que, en el plazo de diez días hábiles, formule las alegaciones y aporte los documentos que estime pertinentes. 3. La propuesta definitiva se pondrá de manifiesto a la Junta de Personal correspondiente al centro donde presta servicio el funcionario afectado, que emitirá su parecer en el plazo de diez días hábiles. 4. Recibido el parecer de la Junta de Personal, o transcurrido el plazo sin evacuarlo, si se produjera modificación de la propuesta se dará nueva audiencia al interesado por el mismo plazo. Finalmente, la autoridad que efectuó el nombramiento resolverá. La resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, será motivada y notificada al interesado en el plazo de diez días hábiles y comportará, en su caso, el cese del funcionario en el puesto de trabajo. 5. A los funcionarios removidos se les atribuirá el desempeño provisional de un puesto correspondiente a su Cuerpo o Escala, en el mismo municipio, no inferior en más de dos niveles al de su grado personal, en tanto no obtengan otro con carácter definitivo, con efectos del día siguiente al de la fecha del cese y de acuerdo con el procedimiento que fije el Ministerio para las Administraciones Públicas. CAPITULO III Libre designación Artículo 51. Procedimiento de libre designación. 1. La facultad de proveer los puestos de libre designación corresponde a los Ministros de los Departamentos de los que dependan y a los Secretarios de Estado en el ámbito de sus competencias. 2. Sólo podrán cubrirse por este sistema los puestos de Subdirector general, Delegados y Directores territoriales, provinciales o Comisionados de los Departamentos ministeriales, de sus Organismos autónomos y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, Secretarías de Altos Cargos de la Administración y aquellos otros de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo. Artículo 52. Convocatoria. La designación se realizará previa convocatoria pública, en la que, además de la descripción del puesto y requisitos para su desempeño contenidos en la relación de puestos de trabajo, podrán recogerse las especificaciones derivadas de la naturaleza de las funciones encomendadas al mismo. Artículo 53. Solicitudes. Las solicitudes se dirigirán, dentro de los quince días hábiles siguientes al de la publicación de la convocatoria, al órgano convocante. Artículo 54. Informes. 1. El nombramiento requerirá el previo informe del titular del centro, organismo o unidad a que esté adscrito el puesto de trabajo a cubrir. Si fuera a recaer en un funcionario destinado en otro Departamento, se requerirá informe favorable de éste. De no emitirse en el plazo de quince días naturales se considerará favorable. Si fuera desfavorable, podrá, no obstante, efectuarse el nombramiento previa autorización del Secretario de Estado para la Administración Pública.

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2. Se requerirá asimismo informe del Delegado del Gobierno o Gobernador civil cuando los nombramientos se refieran a los Directores de los servicios periféricos de ámbito regional o provincial, respectivamente, o a aquellos Jefes de unidades que, en su respectivo ámbito, no se encuentren encuadradas en ninguna otra de su Departamento. Artículo 55. Cuerpos o Escalas con puestos en exclusiva. Cuando el funcionario pertenezca a un Cuerpo o Escala que tenga reservados puestos en exclusiva se precisará el informe favorable del Ministerio al que esté adscrito el Cuerpo o Escala. Artículo 56. Nombramientos. 1. Los nombramientos deberán efectuarse en el plazo máximo de un mes contado desde la finalización del de presentación de solicitudes. Dicho plazo podrá prorrogarse hasta un mes más. 2. Las resoluciones de nombramiento se motivarán con referencia al cumplimiento por parte del candidato elegido de los requisitos y especificaciones exigidos en la convocatoria, y la competencia para proceder al mismo. En todo caso deberá quedar acreditada, como fundamento de la resolución adoptada, la observancia del procedimiento debido. Artículo 57. Toma de posesión. El régimen de toma de posesión del nuevo destino será el establecido en el artículo 48 de este Reglamento. Artículo 58. Cese. 1. Los funcionarios nombrados para puestos de trabajo de libre designación podrán ser cesados con carácter discrecional. La motivación de esta resolución se referirá a la competencia para adoptarla. 2. Los funcionarios cesados en un puesto de libre designación serán adscritos provisionalmente a un puesto de trabajo correspondiente a su Cuerpo o Escala no inferior en más de dos niveles al de su grado personal en el mismo municipio, en tanto no obtengan otro con carácter definitivo, con efectos del día siguiente al de la fecha del cese y de acuerdo con el procedimiento que fije el Ministerio para las Administraciones Públicas. La necesidad de que el nuevo puesto que se atribuye al funcionario sea en el mismo municipio no será de aplicación cuando se trate del cese de funcionarios destinados en el exterior. CAPITULO IV Otras formas de provisión Artículo 59. Redistribución de efectivos. 1. Los funcionarios que ocupen con carácter definitivo puestos no singularizados podrán ser adscritos, por necesidades del servicio, a otros de la misma naturaleza, nivel de complemento de destino y complemento específico, siempre que para la provisión de los referidos puestos esté previsto el mismo procedimiento y sin que ello suponga cambio de municipio. Son puestos no singularizados aquellos que no se individualizan o distinguen de los restantes puestos de trabajo en las correspondientes relaciones. El puesto de trabajo al que se acceda a través de la redistribución de efectivos tendrá asimismo carácter definitivo, iniciándose el cómputo de los dos años a que se refiere el artículo 41.2 de este Reglamento desde la fecha en que se accedió con tal carácter al puesto que se desempeñaba en el momento de la redistribución. 2. Los órganos competentes para acordar la redistribución de efectivos son los siguientes:

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a) La Secretaría de Estado para la Administración Pública, previo informe de los Departamentos afectados, cuando la adscripción se efectúe en el ámbito de los servicios centrales de distintos Departamentos. b) Los Subsecretarios en el ámbito de su Departamento, así como entre el Departamento y sus Organismos autónomos y, en su caso, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. c) Los Presidentes o Directores de Organismos autónomos y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social respecto de los funcionarios destinados en ellos. d) Los Delegados del Gobierno y Gobernadores civiles, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuando se produzcan entre servicios de distintos Departamentos, previo informe favorable de éstos. Artículo 60. Reasignación de efectivos. 1. Los funcionarios cuyo puesto de trabajo sea objeto de supresión como consecuencia de un Plan de Empleo podrán ser destinados a otro puesto de trabajo por el procedimiento de reasignación de efectivos. La reasignación de efectivos como consecuencia de un Plan de Empleo se efectuará aplicando criterios objetivos relacionados con las aptitudes, formación, experiencia y antigüedad, que se concretarán en el mismo. La adscripción al puesto adjudicado por reasignación tendrá carácter definitivo. 2. Los funcionarios que como consecuencia de la reasignación de efectivos vean modificado su municipio de residencia tendrán derecho a la indemnización prevista en el artículo 20.1.g) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sin perjuicio de otras ayudas que puedan establecerse en los Planes de Empleo. 3. La reasignación de efectivos podrá producirse en alguna de las siguientes fases: 1.ª En el plazo máximo de seis meses desde la supresión del puesto de trabajo, el Subsecretario del Departamento ministerial donde estuviera destinado el funcionario podrá reasignarle a un puesto de trabajo de similares características, funciones y retribuciones en el ámbito del mismo y de los Organismos adscritos. Cuando se trate de funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas que tengan reservados puestos en exclusiva, la reasignación se efectuará por la autoridad de la que dependan dichos Cuerpos o Escalas. 2.ª Si en el plazo señalado en la fase anterior el funcionario no hubiera obtenido puesto en el Ministerio donde estaba destinado, podrá ser reasignado por la Secretaría de Estado para la Administración Pública, en un plazo máximo de tres meses, a un puesto en otro Departamento ministerial en las mismas condiciones establecidas en la primera fase. Durante estas dos primeras fases la reasignación tendrá carácter obligatorio para puestos en el mismo municipio y voluntario para puestos que radiquen en otro distinto. En tanto no sea reasignado a un puesto durante las dos fases citadas, el funcionario continuará percibiendo las retribuciones del puesto de trabajo suprimido que desempeñaba y podrán encomendársele tareas adecuadas a su Cuerpo o Escala de pertenencia. 3.ª Los funcionarios que tras las anteriores fases de reasignación de efectivos no hayan obtenido un puesto de trabajo serán adscritos al Ministerio para las Administraciones Públicas a través de relaciones específicas de puestos en reasignación, siendo declarados en la situación administrativa de expectativa de destino. Podrán ser reasignados por la Secretaría de Estado para la Administración Pública a puestos, de similares características a los que tenían, de otros Ministerios y sus Organismos adscritos. A estos efectos se entenderán como puestos de similares características los que guarden semejanza en su forma de provisión y retribuciones respecto del que se venía desempeñando. La reasignación conllevará el reingreso al servicio activo. Tendrá carácter obligatorio cuando el puesto esté situado en la misma provincia y voluntario cuando radique en provincia distinta a la del puesto que se desempeñaba en el Departamento de origen. 4. La reasignación de efectivos de funcionarios de la Administración General de Estado en otras Administraciones Públicas se acordará por la Secretaría de Estado para la Administración Pública en los términos que establezcan los convenios que, a tal efecto,

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puedan suscribirse con ellas, con las garantías previstas en el artículo 20.1.g), último párrafo, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Artículo 61. Movilidad por cambio de adscripción de puestos de trabajo. 1. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social podrán disponer la adscripción de los puestos de trabajo no singularizados y de los funcionarios titulares de los mismos a otras unidades o centros. Si la adscripción supusiera cambio de municipio, solamente podrá llevarse a cabo con la conformidad de los titulares de los puestos, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre. Cuando la adscripción suponga cambio de Departamento ministerial podrá llevarse a efecto por el Ministerio para las Administraciones Públicas, en las condiciones establecidas en los párrafos anteriores. 2. En el marco de los Planes de Empleo podrá promoverse la celebración de concursos de provisión de puestos de trabajo dirigidos a cubrir plazas vacantes en centros y organismos identificados como deficitarios, para funcionarios procedentes de áreas consideradas como excedentarias. La obtención de una plaza en dichos concursos conlleva la supresión del puesto de origen u otro del mismo nivel de complemento de destino y complemento específico en la relación de puestos de trabajo del centro u organismo de origen. Artículo 62. Reingreso al servicio activo. 1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de puesto de trabajo se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concurso o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo o, en su caso, por reasignación de efectivos para los funcionarios en situación de expectativa de destino o en la modalidad de excedencia forzosa a que se refiere el artículo 29.6 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública. 2. Asimismo, el reingreso podrá efectuarse por adscripción provisional, condicionado a las necesidades del servicio, de acuerdo con los criterios que establezca el Ministerio para las Administraciones Públicas y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto. El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año y el funcionario tendrá obligación de participar en la convocatoria, solicitando el puesto que ocupa provisionalmente. Si no obtuviere destino definitivo se le aplicará lo dispuesto el artículo 72.1 de este Reglamento. Artículo 63. Adscripción provisional. Los puestos de trabajo podrán proveerse por medio de adscripción provisional únicamente en los siguientes supuestos: a) Remoción o cese en un puesto de trabajo obtenido por concurso o libre designación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 50.5 y 58. b) Supresión del puesto de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72.3 de este Reglamento. c) Reingreso al servicio activo de los funcionarios sin reserva de puesto de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62.2 de este Reglamento. Artículo 64. Comisiones de servicios. 1. Cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicios de carácter voluntario, con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo. 2. Podrán acordarse también comisiones de servicios de carácter forzoso. Cuando, celebrado concurso para la provisión de una vacante, ésta se declare desierta y sea urgente Página 18

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para el servicio su provisión podrá destinarse con carácter forzoso al funcionario que preste servicios en el mismo Departamento, incluidos sus Organismos autónomos, o Entidad Gestora de la Seguridad Social, en el municipio más próximo o con mejores facilidades de desplazamiento y que tenga menores cargas familiares y, en igualdad de condiciones, al de menor antigüedad. 3. Las citadas comisiones de servicios tendrán una duración máxima de un año prorrogable por otro en caso de no haberse cubierto el puesto con carácter definitivo y se acordarán por los órganos siguientes: a) La Secretaría de Estado para la Administración Pública, cuando la comisión suponga cambio de Departamento ministerial y se efectúe en el ámbito de los servicios centrales, o en el de los servicios periféricos si se produce fuera del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma y, en ambos casos, previo informe del Departamento de procedencia. b) Los Subsecretarios, en el ámbito de su correspondiente Departamento ministerial, así como entre el Departamento y sus Organismos autónomos y, en su caso, Entidades Gestoras. c) Los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, respecto de los funcionarios destinados en ellos. d) Los Delegados del Gobierno y Gobernadores civiles, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuando se produzcan entre servicios de distintos Departamentos, previo informe del Departamento de procedencia. 4. Si la comisión no implica cambio de residencia del funcionario, el cese y la toma de posesión deberán producirse en el plazo de tres días desde la notificación del acuerdo de comisión de servicios; si implica cambio de residencia, el plazo será de ocho días en las comisiones de carácter voluntario y de treinta en las de carácter forzoso. 5. El puesto de trabajo cubierto temporalmente, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, será incluido, en su caso, en la siguiente convocatoria de provisión por el sistema que corresponda. 6. A los funcionarios en comisión de servicios se les reservará el puesto de trabajo y percibirán la totalidad de sus retribuciones con cargo a los créditos incluidos en los programas en que figuren dotados los puestos de trabajo que realmente desempeñan. Artículo 65. Misiones de cooperación internacional. 1. Podrán acordarse por los Subsecretarios de los Departamentos ministeriales comisiones de servicios de funcionarios destinados en los mismos para participar, por tiempo que salvo casos excepcionales no será superior a seis meses, en programas o misiones de cooperación internacional al servicio de Organizaciones internacionales, Entidades o Gobiernos extranjeros, siempre que conste el interés de la Administración, conforme a los criterios que establezca el Ministerio de Asuntos Exteriores, en la participación del funcionario en dichos programas o misiones. 2. La resolución que acuerde la comisión de servicios determinará, en función de los términos de la cooperación a realizar, si se percibe la retribución correspondiente al puesto de origen o la del puesto a desempeñar. Artículo 66. Atribución temporal de funciones. 1. En casos excepcionales, los Subsecretarios de los Departamentos ministeriales podrán atribuir a los funcionarios el desempeño temporal en comisión de servicios de funciones especiales que no estén asignadas específicamente a los puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, o para la realización de tareas que, por causa de su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales, no puedan ser atendidas con suficiencia por los funcionarios que desempeñen con carácter permanente los puestos de trabajo que tengan asignadas dichas tareas. 2. En tal supuesto continuarán percibiendo las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo, sin perjuicio de la percepción de las indemnizaciones por razón del servicio a que tengan derecho, en su caso.

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Artículo 66 bis. Movilidad por razones de salud o de rehabilitación. 1. Previa solicitud basada en motivos de salud o rehabilitación del funcionario, su cónyuge, o los hijos a su cargo, se podrá adscribir a los funcionarios a puestos de trabajo de distinta unidad administrativa, en la misma o en otra localidad. En todo caso, se requerirá el informe previo del servicio médico oficial legalmente establecido. Si los motivos de salud o de rehabilitación concurren directamente en el funcionario solicitante, será preceptivo el informe del Servicio de prevención de riesgos laborales del departamento u organismo donde preste sus servicios. 2. La adscripción estará condicionada a que exista puesto vacante, dotado presupuestariamente, cuyo nivel de complemento de destino y específico no sea superior al del puesto de origen, y que sea de necesaria provisión. El funcionario deberá cumplir los requisitos previstos en la relación de puestos de trabajo. La adscripción tendrá carácter definitivo cuando el funcionario ocupara con tal carácter su puesto de origen y, en este supuesto, deberá permanecer un mínimo de dos años en el nuevo puesto, salvo en los supuestos previstos en el artículo 41.2 de este reglamento. El cese en el puesto de origen y la toma de posesión en el nuevo puesto de trabajo deberán producirse en el plazo de tres días hábiles si no implica cambio de residencia del funcionario, o de un mes si comporta cambio de residencia. 3. Serán competentes para resolver los órganos contemplados en el artículo 64.3 de este reglamento. Artículo 66 ter. Movilidad de la funcionaria víctima de violencia de género. 1. La funcionaria víctima de violencia de género que, para hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia social integral, se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo donde venía prestando sus servicios podrá solicitar el traslado a un puesto de trabajo en distinta unidad administrativa, en la misma o en otra localidad. En dicha solicitud se indicará la localidad o localidades a las que solicita el traslado, debiendo ir acompañada de copia de la orden de protección o, excepcionalmente hasta tanto se dicte la orden de protección, de informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género. 2. Si concurrieran las circunstancias previstas legalmente, el órgano competente adjudicará un puesto propio de su cuerpo o escala, cuyo nivel de complemento de destino y específico no sea superior al del puesto de origen, dotado presupuestariamente, que se encuentre vacante y sea de necesaria provisión. La funcionaria deberá cumplir los requisitos previstos en la relación de puestos de trabajo. La adscripción tendrá carácter definitivo cuando la funcionaria ocupara con tal carácter su puesto de origen y, en este supuesto, deberá permanecer un mínimo de dos años en su nuevo puesto, salvo en los supuestos previstos en el artículo 41.2 de este reglamento o en el caso de que la funcionaria se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo por ser víctima de nuevo de violencia de género y así se acredite en la forma señalada en el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo o si así se requiere para recibir la asistencia social integral. Estos traslados, cuando impliquen cambio de residencia, tendrán la consideración de forzosos. El cese en el puesto de origen y la toma de posesión en el nuevo puesto de trabajo deberán producirse en el plazo de tres días hábiles si no implica cambio de residencia de la funcionaria, o de un mes si comporta cambio de residencia. 3. Serán competentes para resolver los órganos contemplados en el artículo 64.3 de este reglamento. CAPITULO V Provisión de puestos de trabajo en Comunidades Autónomas Artículo 67. Convocatorias de Comunidades Autónomas. Los funcionarios de la Administración General del Estado podrán obtener destino en las Administraciones de las Comunidades Autónomas mediante la participación en concursos para la provisión de puestos de trabajo o por el sistema de libre designación. Página 20

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En el primer caso, será necesario que el funcionario haya permanecido dos años en el puesto de destino desde el que participa. En el segundo, se requerirá el informe favorable del Departamento donde preste servicios. De no emitirse dicho informe en el plazo de quince días naturales, éste se considerará favorable. En ambos casos, cuando el funcionario pertenezca a un Cuerpo o Escala que tenga reservados puestos en exclusiva se precisará el informe favorable del Ministerio al que esté adscrito el Cuerpo o Escala. Artículo 68. Convocatorias de la Administración general del Estado. 1. El Ministro para las Administraciones Públicas podrá convocar, a propuesta de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, concursos para la provisión de puestos de trabajo de las mismas, previo informe, en su caso, de los Departamentos a los que figuren adscritos los Cuerpos o Escalas cuyos miembros puedan participar en aquéllos. 2. Los requisitos, méritos y baremos de estos concursos se fijarán previo acuerdo con dichas Administraciones y se acomodarán a la normativa propia de las mismas. 3. Los funcionarios seleccionados, una vez tomen posesión de su nuevo puesto, pasarán a la situación de servicio en Comunidades Autónomas y sus retribuciones serán abonadas por la Comunidad Autónoma afectada, de acuerdo con el nuevo puesto que pasen a ocupar. Artículo 69. Comisiones de servicios. A petición de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Departamentos ministeriales podrán autorizar comisiones de servicios con carácter voluntario de hasta dos años de duración a los funcionarios que presten servicio en aquéllos. A estas comisiones de servicios no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 64, apartado 5, de este Reglamento. TITULO IV Carrera profesional Artículo 70. Grado personal. 1. Los puestos de trabajo se clasifican en 30 niveles. 2. Todos los funcionarios de carrera adquirirán un grado personal por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción, con excepción de lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo, cualquiera que fuera el sistema de provisión. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado, ni el intervalo de niveles correspondiente a su Cuerpo o Escala. 3. Los funcionarios consolidarán necesariamente como grado personal inicial el correspondiente al nivel del puesto de trabajo adjudicado tras la superación del proceso selectivo, salvo que con carácter voluntario pasen a desempeñar un puesto de nivel inferior, en cuyo caso consolidarán el correspondiente a este último. 4. Si durante el tiempo en que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado. 5. Cuando un funcionario obtenga destino de nivel superior al del grado en proceso de consolidación, el tiempo de servicios prestados en aquél será computado para la referida consolidación. Cuando un funcionario obtenga destino de nivel inferior al del grado en proceso de consolidación, el tiempo de servicios prestados en puestos de nivel superior podrá computarse, a su instancia, para la consolidación del grado correspondiente a aquél. 6. Una vez consolidado el grado inicial y sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 de este artículo, el tiempo prestado en comisión de servicios será

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computable para consolidar el grado correspondiente al puesto desempeñado siempre que se obtenga con carácter definitivo dicho puesto u otro de igual o superior nivel. Si el puesto obtenido con carácter definitivo fuera de nivel inferior al del desempeñado en comisión y superior al del grado consolidado, el tiempo de desempeño en esta situación se computará para la consolidación del grado correspondiente al nivel del puesto obtenido. No se computará el tiempo de desempeño en comisión de servicios cuando el puesto fuera de nivel inferior al correspondiente al grado en proceso de consolidación. Las previsiones contenidas en este apartado serán de aplicación asimismo cuando se desempeñe un puesto en adscripción provisional en los supuestos previstos en este reglamento. 7. A los funcionarios que se encuentren en las dos primeras fases de reasignación de efectivos y en la situación de expectativa de destino, a que se refiere el artículo 20.1.g) de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como a los afectados por la supresión de puestos de trabajo o alteración de su contenido prevista en el artículo 72.3 del presente Reglamento, se les computará el tiempo transcurrido en dichas circunstancias a efectos de la adquisición del grado personal que tuviera en proceso de consolidación. 8. El tiempo de servicios prestado en adscripción provisional por los funcionarios removidos en puestos obtenidos por concurso o cesados en puestos de libre designación no se considerará como interrupción a efectos de consolidación del grado personal si su duración es inferior a seis meses. 9. El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado, a efectos de adquisición del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que durante el tiempo de permanencia en dicha situación se hubiera obtenido por concurso. 10. El tiempo de permanencia en la excedencia por cuidado de hijos durante el primer año de la misma se computará como prestado en el puesto de trabajo del que se es titular. 11. El reconocimiento del grado personal se efectuará por el Subsecretario del Departamento donde preste servicios el funcionario, que dictará al efecto la oportuna resolución, comunicándose al Registro central de personal dentro de los tres días hábiles siguientes. El grado reconocido por los órganos competentes de otra Administración pública será anotado en el Registro central de personal hasta el nivel máximo del intervalo correspondiente a su grupo de titulación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 71 de este reglamento, una vez que el funcionario reingrese o se reintegre a la Administración General del Estado en el mismo cuerpo o escala en que le haya sido reconocido el grado personal. Los servicios prestados en otra Administración pública que no lleguen a completar el tiempo necesario para consolidar el grado personal serán tenidos en cuenta a efectos de consolidación del grado, cuando el funcionario reingrese o se reintegre a la Administración General del Estado, en el mismo cuerpo o escala en el que estuviera dicho grado en proceso de consolidación y siempre dentro de los intervalos de niveles previstos en el artículo 71 de este Reglamento. Lo dispuesto en el párrafo anterior se realizará de conformidad con las previsiones que, para la consolidación de grado personal, se establecen en este reglamento. 12. El grado personal comporta el derecho a la percepción como mínimo del complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente al mismo. Artículo 71. Intervalos de niveles. 1. Los intervalos de los niveles de puestos de trabajo que corresponden a cada Cuerpo o Escala, de acuerdo con el Grupo en el que figuren clasificados, son los siguientes: Cuerpos o Escalas

Nivel mínimo

Grupo A

20

30

Grupo B

16

26

Grupo C

11

22

Grupo D

9

18

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Nivel máximo

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Cuerpos o Escalas

Nivel mínimo

Nivel máximo

Grupo E

7

14

2. En ningún caso los funcionarios podrán obtener puestos de trabajo no incluidos en los niveles del intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala. Artículo 72. Garantía del puesto de trabajo. 1. A los funcionarios cesados en puestos de libre designación y a los removidos de los obtenidos por concurso, o cuyo puesto de trabajo haya sido suprimido, se les atribuirá el desempeño provisional de un puesto de trabajo de acuerdo con las previsiones establecidas en el presente Reglamento. Dicha atribución se llevará a cabo por los siguientes órganos: a) Los Subsecretarios en el ámbito de su Departamento, así como entre el Departamento y sus Organismos autónomos y, en su caso, Entidades Gestoras. b) Los Presidentes o Directores de Organismos autónomos y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social respecto de los funcionarios destinados en ellos. c) Los Delegados del Gobierno y Gobernadores civiles, en el ámbito de sus respectivas competencias, a propuesta de los Directores o Jefes de unidades de los servicios periféricos de cada Departamento. 2. Los puestos cubiertos mediante adscripción provisional se convocarán para su cobertura con carácter definitivo por los sistemas previstos en las relaciones de puestos de trabajo. Los funcionarios que los desempeñen tendrán la obligación de participar en las correspondientes convocatorias. 3. Los funcionarios que cesen en el desempeño de los puestos de trabajo por alteración de su contenido o supresión de los mismos en las correspondientes relaciones, continuarán percibiendo, en tanto se les atribuya otro puesto correspondiente a su Cuerpo o Escala no inferior en más de dos niveles al de su grado personal en el mismo municipio y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes al de procedencia. TITULO V Promoción interna CAPITULO I Normas generales Artículo 73. Régimen aplicable. La promoción interna consiste en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un Grupo de titulación a otro del inmediato superior o en el acceso a Cuerpos o Escalas del mismo Grupo de titulación. Se regirá por las normas establecidas en el presente Título y supletoriamente por las del Título I de este Reglamento. Artículo 74. Sistemas selectivos. 1. La promoción interna se efectuará mediante el sistema de oposición o concurso­ -oposición, con sujeción a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 2. En el sistema de concurso-oposición las convocatorias podrán fijar una puntuación mínima para acceder a la fase de oposición. En ningún caso la puntuación obtenida en la fase de concurso podrá aplicarse para superar los ejercicios de la fase de oposición.

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Artículo 75. Convocatorias de promoción interna. Las pruebas de promoción interna, en las que deberán respetarse los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrán llevarse a cabo en convocatorias independientes de las de ingreso cuando, por conveniencia de la planificación general de los recursos humanos, así lo autorice el Gobierno o el órgano competente de las demás Administraciones públicas. Artículo 76. Requisitos de participación. Para participar en pruebas de promoción interna los funcionarios deberán tener una antigüedad de, al menos, dos años en el Cuerpo o Escala a que pertenezcan el día de la finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación y poseer la titulación y el resto de los requisitos establecidos con carácter general para el acceso al Cuerpo o Escala en el que aspiran a ingresar. CAPITULO II Promoción desde Cuerpos o Escalas de un grupo de titulación a otro del inmediato superior Artículo 77. Características de las pruebas. En las convocatorias podrá establecerse la exención de las pruebas sobre aquellas materias cuyo conocimiento se haya acreditado suficientemente en las de ingreso al Cuerpo o Escala de origen. Artículo 78. Derechos de los funcionarios de promoción interna. 1. Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos y Escalas por el turno de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos vacantes de la respectiva convocatoria sobre los aspirantes que no procedan de este turno. 2. El Ministerio para las Administraciones públicas, a propuesta del Ministerio u organismo en el que estén destinados los aspirantes aprobados en el turno de promoción interna y previa solicitud de éstos, podrá autorizar que se les adjudique destino dentro del mismo, en el puesto que vinieran desempeñando o en otros puestos vacantes dotados presupuestariamente existentes en el municipio, siempre que sean de necesaria cobertura y se cumplan los requisitos establecidos en la relación de puestos de trabajo. En este caso, quedarán excluidos del sistema de adjudicación de destinos por el orden de puntuación obtenido en el proceso selectivo. Las convocatorias podrán excluir la posibilidad prevista en el párrafo anterior. Lo dispuesto en este apartado 2 no será de aplicación a los funcionarios de los Cuerpos de Seguridad del Estado. 3. Los funcionarios de promoción interna podrán conservar, a petición propia, el grado personal que hubieran consolidado, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondiente al Cuerpo o Escala a que accedan. El tiempo de servicios prestados en los de origen en las anteriores condiciones podrá ser de aplicación, a su solicitud, para la consolidación del grado personal en el nuevo Cuerpo o Escala. Artículo 79. Acumulación de vacantes. Las vacantes convocadas para promoción interna que queden desiertas, por no haber obtenido los aspirantes la puntuación mínima exigida para la superación de las correspondientes pruebas, se acumularán a las que se ofrezcan al resto de los aspirantes de acceso libre, salvo en el caso de convocatorias independientes de promoción interna.

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CAPITULO III Promoción a Cuerpos o Escalas del mismo grupo de titulación Artículo 80. Procedimiento de promoción. 1. La promoción a Cuerpos o Escalas del mismo grupo de titulación deberá efectuarse, con respeto a los principios de mérito y capacidad, entre funcionarios que desempeñen actividades sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico. 2. El Gobierno, a propuesta del Ministro para las Administraciones públicas, podrá determinar, cuando se deriven ventajas para la gestión de los servicios, los Cuerpos o Escalas de la Administración general del Estado a los que se puede acceder por este procedimiento. El Ministerio para las Administraciones Públicas establecerá los requisitos y las pruebas a superar. Para participar en las mismas se exigirá, en todo caso, estar en posesión de la titulación académica requerida para el acceso a los Cuerpos y Escalas de que se trate. 3. En las convocatorias para el acceso a Cuerpos o Escalas por este procedimiento deberá establecerse la exención de las pruebas encaminadas a acreditar los conocimientos ya exigidos para el acceso al Cuerpo o Escala de origen, pudiendo valorarse los cursos y programas de formación superados. Disposición adicional primera. Competencias específicas. 1. Corresponden al Secretario de Estado de Administración Militar, respecto al personal civil destinado en el Departamento y sus Organismos autónomos, las facultades que este Reglamento atribuye en los distintos Departamentos a los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Delegados del Gobierno y Gobernadores civiles. 2. Para cubrir los puestos de trabajo del Ministerio de Defensa y sus Organismos autónomos, el informe del Delegado del Gobierno o Gobernador civil a que se refiere al artículo 54 del presente Reglamento corresponderá en todo caso al titular del centro directivo encargado de la gestión de personal del Departamento, a quien también corresponderá formular la propuesta motivada de remoción que el artículo 50.2 atribuye al Delegado del Gobierno o Gobernador civil, respecto de los funcionarios que presten sus servicios en la Administración militar. 3. Asimismo, los funcionarios con destino en el Ministerio de Defensa y sus Organismos autónomos afectados por lo dispuesto en el artículo 72.1 del presente Reglamento quedarán a disposición del Secretario de Estado de Administración militar. 4. Corresponde al Secretario de Estado para la Administración Pública acordar la comisión de servicios en los servicios periféricos cuando uno de los Departamentos afectados sea el de Defensa. Disposición adicional segunda. Funcionarios en puestos de personal eventual. El nombramiento de los funcionarios públicos en puestos de trabajo de personal eventual se realizará conforme a los requisitos previstos para el nombramiento de dicho personal y no tendrá que someterse a los procedimientos establecidos para el concurso y la libre designación. Ello no obstante, si mantuvieran la situación de servicio activo les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 71.2 de este Reglamento. Disposición adicional tercera. Comisiones de servicios a funcionarios docentes para la provisión de puestos en las Administraciones educativas. Las comisiones de servicios a funcionarios docentes en las Administraciones educativas se concederán por el Subsecretario de Educación y Ciencia en el caso de los funcionarios docentes a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, o por el Rector de la Universidad para los funcionarios docentes dependientes de las Universidades, en las condiciones que en cada caso se establezcan por los mencionados órganos en función de las necesidades de las distintas unidades, programas y actividades educativas o de apoyo. Página 25

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Disposición adicional cuarta. Competencia para acordar comisiones de servicios a puestos de trabajo de las Universidades. Las comisiones de servicios reguladas en el artículo 64.1 de este Reglamento para el desempeño de puestos de trabajo en las Universidades se acordarán por el Departamento Ministerial donde estuviera destinado el funcionario. Disposición adicional quinta. Permiso retribuido para funcionarios que accedan a otros Cuerpos o Escalas. Los funcionarios de carrera en servicio activo o situación asimilada que accedan a un nuevo Cuerpo o Escala tendrán derecho, a partir de la toma de posesión, a un permiso retribuido de tres días hábiles si el destino no implica cambio de residencia del funcionario y de un mes si lo comporta. Disposición adicional sexta. Selección de personal no funcionario en el extranjero. La Selección del personal no funcionario con destino en el extranjero se regirá por sus normas específicas, dictadas en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Disposición adicional séptima. Negociación con las organizaciones sindicales. La oferta de empleo público, los planes de recursos humanos y los sistemas y el diseño de los procesos de ingreso, promoción y provisión de puestos de trabajo serán objeto de negociación con las organizaciones sindicales en los términos de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 34 de la misma. Disposición adicional octava. Procedimientos en materia de gestión de personal. En materia de actos presuntos y de plazos para la resolución de los procedimientos administrativos de gestión de personal derivados del presente Reglamento serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Disposición adicional novena. Promoción interna del Grupo D al C. El acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo C podrá llevarse a cabo a través de la promoción interna desde Cuerpos o Escalas del Grupo D del área de actividad o funcional correspondiente, cuando éstas existan, y se efectuará por el sistema de concurso-oposición, con valoración en la fase de concurso de los méritos relacionados con la carrera y los puestos desempeñados, el nivel de formación y la antigüedad. A estos efectos se requerirá la titulación establecida en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o una antigüedad de diez años en un Cuerpo o Escala del Grupo D, o de cinco años y la superación de un curso específico de formación al que se accederá por criterios objetivos. Disposición transitoria primera. Procedimientos en curso. Los procesos selectivos y los de provisión de puestos de trabajo actualmente en curso se regirán por la normativa vigente en el momento de publicarse la respectiva convocatoria. Disposición transitoria segunda. Consolidación inicial del grado personal. El artículo 70.3 de este Reglamento sólo será de aplicación a los funcionarios que ingresen a partir de su entrada en vigor.

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Disposición transitoria tercera. Servicios postales y de telecomunicación. Las normas contenidas en este Reglamento serán de aplicación al personal de los servicios postales y de telecomunicación hasta tanto se promulguen las normas específicas a que hace referencia el artículo 1.2 del presente Reglamento. Disposición transitoria cuarta. Limitación a la incorporación de nuevo personal temporal durante 1995. Durante 1995 no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización conjunta de los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.

Este texto consolidado no tiene valor jurídico. Más información en [email protected]

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www.temariosenpdf.es 4.­ SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS El EBEP regula las situaciones administrativas de los funcionarios de carrera en los siguientes términos. CLASES DE SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.‐ Los funcionarios de carrera se hallarán en alguna de las siguientes situaciones: a) Servicio activo. b) Servicios especiales. c) Servicio en otras Administraciones Públicas. d) Excedencia. e) Suspensión de funciones. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto podrán regular otras situacio‐ nes administrativas de los funcionarios de carrera, en los supuestos, en las condiciones y con los efectos que en las mismas se determinen, cuando concurra, entre otras, alguna de las circunstancias siguientes: a) Cuando por razones organizativas, de reestructuración interna o exceso de personal, resulte una imposibilidad transitoria de asignar un puesto de trabajo o la conveniencia de incentivar la cesación en el servicio activo. b) Cuando los funcionarios accedan, bien por promoción interna o por otros sistemas de acceso, a otros cuerpos o escalas y no les corresponda quedar en alguna de las situaciones previstas en este Estatuto, y cuando pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público en régimen distinto al de funcionario de carrera. Dicha regulación, según la situación administrativa de que se trate, podrá conllevar garantías de índole retributiva o imponer derechos u obligaciones en relación con el reingreso al servicio activo. SERVICIO ACTIVO.‐ Se hallarán en situación de servicio activo quienes, conforme a la normativa de función pública dictada en desarrollo del presente Estatuto, presten servicios en su condición de funcionarios públicos cualquiera que sea la Administración u Organismo Público o entidad en el que se encuentren destinados y no les corresponda quedar en otra situación. Los funcionarios de carrera en situación de servicio activo gozan de todos los derechos inherentes a su condición de funcionarios y quedan sujetos a los deberes y responsabilidades derivados de la misma. Se regirán por las normas de este Estatuto y por la normativa de función pública de la Administración Pública en que presten servicios. SERVICIOS ESPECIALES.‐ Los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales: a) Cuando sean designados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, miembros de las Instituciones de la Unión Europea o de las Organizaciones  Internacionales,  o  sean  nombrados  altos  cargos  de  las  citadas  Administraciones Públicas o Instituciones. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es b) Cuando sean autorizados para realizar una misión por período determinado superior a seis meses en  Organismos  Internacionales,  Gobiernos  o  Entidades  Públicas  extranjeras  o  en  programas  de cooperación internacional. c) Cuando sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en Organismos Públicos o entidades, dependientes o vinculados a las Administraciones Públicas que, de conformidad con lo que establezca la respectiva Administración Pública, estén asimilados en su rango administrativo a altos cargos. d) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas [la situación administrativa de estos funciona­ rios será la de servicios especiales cuando accedan al Tribunal de Cuentas por el procedimiento de libre designación y la de servicio activo con destino en el Tribunal de Cuentas cuando accedan a éste mediante concurso]. e) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales o miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas si perciben retribuciones periódicas por la realización de la función. Aquellos que pierdan dicha condición por disolución de las correspondien‐ tes Cámaras o terminación del mandato de las mismas podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución. f) Cuando se desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Asambleas de las Ciudades de Ceuta y Melilla y en las Entidades Locales, cuando se desempeñen responsabilidades de  órganos  superiores  y  directivos  municipales  y  cuando  se  desempeñen  responsabilidades  de miembros de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económi‐ co‐administrativas. g) Cuando sean designados para formar parte del Consejo General del Poder Judicial o de los Consejos de Justicia de las Comunidades Autónomas. h) Cuando sean elegidos o designados para formar parte de los Órganos Constitucionales o de los Órganos Estatutarios de las Comunidades Autónomas u otros cuya elección corresponda al Congreso de los Diputados, al Senado o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. i) Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten por permanecer en la situación de servicio activo. j) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales. k) Cuando sean designados asesores de los grupos parlamentarios de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. l) Cuando sean activados como reservistas voluntarios para prestar servicios en las Fuerzas Armadas. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento. El tiempo que permanezcan en tal situación se les computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. No será de aplicación a los funcionarios públicos que, habiendo ingresado al servicio de las instituciones Comunitarias Europeas, o  al  de  Entidades  y  Organismos  asimilados,  ejerciten  el  derecho  de  transferencia  establecido  en  el estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales tendrán derecho, al menos, a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en las condiciones y con las retribuciones correspondientes a la categoría, nivel o escalón de la carrera consolidados, de acuerdo con el sistema de carrera administrativa vigente en la Administración Pública a la que pertenezcan. Tendrán, asimismo, los derechos que cada Administración Pública pueda establecer en función del cargo que haya originado el pase a la menciona‐ da situación. En este sentido, las Administraciones Públicas velarán para que no haya menoscabo en el derecho a la carrera profesional de los funcionarios públicos que hayan sido nombrados altos cargos, miembros del Poder Judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios o que hayan sido elegidos Alcaldes, retribuidos y con dedicación exclusiva, Presidentes de Diputaciones o de Cabildos o Consejos Insulares, Diputados o Senadores de las Cortes Generales y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Como mínimo, estos funcionarios recibirán el mismo tratamiento en la consolidación del grado y conjunto de complementos que el que se establezca para quienes hayan sido Directores Generales y otros cargos superiores de la correspondiente Administración Pública. La declaración de esta situación procederá en todo caso, en los supuestos  que  se  determinen en el presente Estatuto y en las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del mismo. SERVICIO EN OTRAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.‐ Los funcionarios de carrera que, en virtud de los procesos  de  transferencias  o  por  los  procedimientos  de  provisión  de  puestos  de  trabajo,  obtengan destino en una Administración Pública distinta, serán declarados en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas. Se mantendrán en esa situación en el caso de que por disposición legal de la Administración a la que acceden se integren como personal propio de ésta. Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se integran plenamente en la organización de la Función Pública de las mismas, hallándose en la situación de servicio activo en la Función Pública de la Comunidad Autónoma en la que se integran. Las  Comunidades  Autónomas  al  proceder  a  esta  integración  de  los  funcionarios  transferidos  como funcionarios propios, respetarán el Grupo o Subgrupo del cuerpo o escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes a la posición en la carrera que tuviesen reconocido. Los funcionarios transferidos mantienen todos sus derechos en la Administración Pública de origen como si se hallaran en servicio activo de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía.

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www.temariosenpdf.es Se reconoce la igualdad entre todos los funcionarios propios de las Comunidades Autónomas con inde‐ pendencia de su Administración de procedencia. Los funcionarios de carrera en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas que se encuen‐ tren en dicha situación por haber obtenido un puesto de trabajo mediante los sistemas de provisión previstos en este Estatuto, se rigen por la legislación de la Administración en la que estén destinados de forma efectiva y conservan su condición de funcionario de la Administración de origen y el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por esta última. El tiempo de servicio en la Administración Pública en la que estén destinados se les computará como de servicio activo en su cuerpo o escala de origen. Los funcionarios que reingresen al servicio activo en la Administración de origen, procedentes de la situación de servicio en otras Administraciones Públicas, obtendrán el reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional y sus efectos sobre la posición retributiva conforme al procedimiento previsto en los Convenios de Conferencia Sectorial y demás instrumentos de colaboración que establecen medidas de movilidad interadministrativa. En defecto de tales Convenios o instrumentos de colaboración, el reconocimiento se realizará por la Administración Pública en la que se produzca el reingreso. EXCEDENCIA: CLASES.‐ La excedencia de los funcionarios de carrera podrá ser: a) Excedencia voluntaria por interés particular. b) Excedencia voluntaria por agrupación familiar. c) Excedencia por cuidado de familiares. d) Excedencia por razón de violencia de género. EXCEDENCIA VOLUNTARIA POR INTERÉS PARTICULAR.‐ Los funcionarios de carrera podrán obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando hayan prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante un período mínimo de cinco años inmediatamente anteriores. No obstante, las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer una duración menor del período de prestación de servicios exigido para que el funcionario de carrera pueda solicitar la excedencia y se determinarán los períodos mínimos de permanencia en la misma. La concesión de excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio  debidamente  motivadas.  No  podrá  declararse  cuando  al  funcionario  público  se  le  instruya expediente disciplinario. Procederá declarar de oficio la excedencia voluntaria por interés particular cuando finalizada la causa que  determinó  el  pase  a  una  situación  distinta  a  la  de  servicio  activo,  se  incumpla  la  obligación  de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo en que se determine reglamentariamente.

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www.temariosenpdf.es Quienes se encuentren en situación de excedencia por interés particular no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. EXCEDENCIA VOLUNTARIA POR AGRUPACIÓN FAMILIAR.‐ Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar sin el requisito de haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Adminis‐ traciones Públicas durante el período establecido a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otra locali‐ dad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcio‐ nario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las Administraciones Públicas, Organismos públicos y Entidades de Derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los Órganos Constitucionales o del Poder Judicial y Órganos similares de las Comunidades Autónomas, así como en la Unión Europea o en Organizaciones Internacionales. Quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. EXCEDENCIA POR CUIDADO DE FAMILIARES.‐ Los funcionarios de carrera tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguini‐ dad o afinidad que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando. En el caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcio‐ namiento de los servicios. El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este período, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución. Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoque la Admi‐ nistración. EXCEDENCIA POR RAZÓN DE VIOLENCIA DE GÉNERO.‐ Las funcionarias víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es la situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la misma. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran se podrá prorrogar este período por tres meses, con un máximo de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, a fin de garantizar la efectivi‐ dad del derecho de protección de la víctima. Durante los dos primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribu‐ ciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo. SUSPENSIÓN DE FUNCIONES.‐ El funcionario  declarado en la situación de suspensión quedará privado durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la condición. La suspensión determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses. La suspensión firme se impondrá en virtud de sentencia dictada en causa criminal o en virtud de sanción disciplinaria. La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años. El  funcionario  declarado  en  la  situación  de  suspensión  de  funciones  no  podrá  prestar  servicios  en ninguna Administración Pública ni en los Organismos públicos, Agencias, o Entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas durante el tiempo de cumplimiento de la pena o sanción. Podrá acordarse la suspensión de funciones con carácter provisional con ocasión de la tramitación de un procedimiento judicial o expediente disciplinario, en los términos establecidos en este Estatuto. REINGRESO AL SERVICIO ACTIVO.‐ Reglamentariamente se regularán los plazos, procedimientos y condicio‐ nes, según las situaciones administrativas de procedencia, para solicitar el reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera, con respeto al derecho a la reserva del puesto de trabajo en los casos en que proceda conforme al presente Estatuto. OBSERVACIÓN: Además de la regulación del EBEP, hay que tener en cuenta el contenido del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de situaciones administrativas de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, cuyo texto completo y actualizado se incluye a continuación. Sobre su contenido hay que tener presente también que la Disposición derogatoria única del EBEP derogó todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en dicho Estatuto.

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Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.

Ministerio para las Administraciones Públicas «BOE» núm. 85, de 10 de abril de 1995 Referencia: BOE-A-1995-8730

TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 4 de marzo de 2006 La importancia de las modificaciones en materia de situaciones administrativas de los funcionarios llevadas a cabo por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo, determina la necesidad de actualizar las normas reglamentarias dictadas al efecto en desarrollo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, contenidas en el Reglamento aprobado por Real Decreto 730/1986, de 11 de abril, incorporando, al propio tiempo, las innovaciones que en esta materia introdujo la Ley 3/1989, de 3 de marzo, de ampliación del permiso por maternidad y medidas para favorecer la igualdad de trato de la mujer en el trabajo, así como las que traen causa de otras normas de modificación del régimen jurídico de la Función Pública, que tienen reflejo directo sobre el Reglamento aludido. En consecuencia, y dada la entidad de las reformas que es necesario introducir, se ha optado por la elaboración de un nuevo texto, en lugar de acudir a un sistema de modificaciones puntuales, que dificultaría la aplicación de las normas. En atención a lo expuesto, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, previo informe de la Comisión Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de marzo de 1995, DISPONGO: Artículo único. Aprobación del Reglamento. Se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, cuyo texto se inserta a continuación. Disposición derogatoria única. Derogación de normas. Queda derogado el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 730/1986, de 11 de abril. Disposición final única. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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Dado en Madrid a 10 de marzo de 1995. JUAN CARLOS R. El Ministro para las Administraciones Públicas, JERÓNIMO SAAVEDRA ACEVEDO

REGLAMENTO DE SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS FUNCIONARIOS CIVILES DE LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Ámbito de aplicación. 1. El presente Reglamento será de aplicación a los funcionarios de la Administración general del Estado y sus Organismos autónomos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no serán de aplicación a los funcionarios de los Cuerpos o Escalas en que se ordena la función pública docente las disposiciones del presente Reglamento relativas a las situaciones aludidas en el apartado 1, párrafo segundo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, adicionado por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por desempleo. Artículo 2. Situaciones administrativas. Los funcionarios pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas: a) Servicio activo. b) Servicios especiales. c) Servicio en Comunidades Autónomas. d) Expectativa de destino. e) Excedencia forzosa. f) Excedencia para el cuidado de hijos. g) Excedencia voluntaria por servicios en el sector público. h) Excedencia voluntaria por interés particular. i) Excedencia voluntaria por agrupación familiar. j) Excedencia voluntaria incentivada. k) Suspensión de funciones. CAPÍTULO II Servicio activo Artículo 3. Servicio activo. Los funcionarios se hallan en situación de servicio activo: a) Cuando desempeñen un puesto que, conforme a la correspondiente relación de puestos de trabajo, esté adscrito a los funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. b) Cuando desempeñen puestos en las Corporaciones Locales o las Universidades públicas que puedan ser ocupados por los funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. c) Cuando se encuentren en comisión de servicios. d) Cuando presten servicios en puestos de trabajo de niveles incluidos en el intervalo correspondiente a su Cuerpo o Escala en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de Página 2

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los Ministros o de los Secretarios de Estado, y opten por permanecer en esta situación, conforme al artículo 29.2.i) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Asimismo, cuando presten servicios en puestos de niveles comprendidos en el intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala en Gabinetes de Delegados del Gobierno o Gobernadores Civiles. e) Cuando presten servicios en las Cortes Generales, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Personal de las mismas o en el Tribunal de Cuentas, y no les corresponda quedar en otra situación. f) Cuando accedan a la condición de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y, no percibiendo retribuciones periódicas por el desempeño de la función, opten por permanecer en esta situación, conforme al artículo 29.2.g) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. g) Cuando accedan a la condición de miembros de las Corporaciones Locales, conforme al régimen previsto por el artículo 74 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, salvo que desempeñen cargo retribuido y de dedicación exclusiva en las mismas. h) Cuando queden a disposición del Subsecretario, Director del Organismo autónomo, Delegado del Gobierno o Gobernador Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.2.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. i) Cuando cesen en un puesto de trabajo por haber obtenido otro mediante procedimientos de provisión de puestos de trabajo, durante el plazo posesorio. j) Cuando se encuentren en las dos primeras fases de reasignación de efectivos. k) Cuando, por razón de su condición de funcionario exigida por disposición legal, presten servicios en Organismos o Entes públicos. l) En el supuesto de cesación progresiva de actividades. CAPÍTULO III Servicios especiales Artículo 4. Servicios especiales. Los funcionarios públicos serán declarados en la situación de servicios especiales: a) Cuando sean autorizados para realizar una misión por período determinado superior a seis meses en Organismos internacionales, Gobiernos o Entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional. b) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones internacionales o de carácter supranacional. c) Cuando sean nombrados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas o altos cargos de las respectivas Administraciones públicas que no deban ser provistos necesariamente por funcionarios públicos. d) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los Organos Constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras. e) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas, en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, o presten servicios en los Organos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 146.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. f) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales. g) Cuando accedan a la condición de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, si perciben retribuciones periódicas por el desempeño de la función. Cuando no perciban dichas retribuciones podrán optar entre permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la de servicios especiales, sin perjuicio de la normativa que dicten las Comunidades Autónomas sobre incompatibilidades de los miembros de las Asambleas Legislativas. h) Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales. Página 3

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i) Cuando presten servicios en puestos de trabajo de niveles incluidos en el intervalo correspondiente a su Cuerpo y Escala, en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros o de los Secretarios de Estado, y opten por pasar a esta situación, conforme al artículo 29.2.i) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Asimismo, cuando presten servicios en puestos de niveles no incluidos en el intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros, Secretarios de Estado, Delegados del Gobierno y Gobernadores Civiles. j) Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública. k) Cuando cumplan el servicio militar o prestación social sustitutoria equivalente. l) Cuando sean elegidos miembros del Parlamento Europeo. m) Cuando ostenten la condición de Comisionados parlamentarios de Comunidad Autónoma o Adjuntos de éstos, según lo dispuesto en la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, de prerrogativas y garantías de las figuras similares al Defensor del Pueblo y régimen de colaboración y coordinación de las mismas. n) Cuando así se determine en una norma con rango de Ley. Artículo 5. Cargo de carácter político. Para declarar el pase a la situación de servicios especiales en el supuesto del apartado j) del artículo 29.2 de la Ley 30/1984 será necesario haber sido nombrado para el desempeño en el sector público de un cargo de carácter político, entendiendo por tal el cargo de confianza que no implique una relación profesional de carácter permanente, del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública y que, conforme a los criterios que establezca el Ministerio para las Administraciones Públicas, conlleve responsabilidades directivas o asesoramiento a nivel político. Artículo 6. Declaración de la situación de servicios especiales. 1. El pase a la situación de servicios especiales se declarará de oficio o a instancia del interesado, una vez verificado el supuesto que la ocasione, con efectos desde el momento en que se produjo. 2. En el supuesto previsto en el artículo 4 a) de este Reglamento, la autorización para realizar la misión de carácter internacional requerirá que conste el interés de la Administración, conforme a los criterios que establezca el Ministerio de Asuntos Exteriores. Artículo 7. Reserva de puestos de trabajo. 1. A los funcionarios que se hallen en situación de servicios especiales, procedentes de la situación de servicio activo, se les asignará, con ocasión del reingreso un puesto de trabajo, según los siguientes criterios y conforme al procedimiento que establezca el Ministerio para las Administraciones Públicas: a) Cuando el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad hubiere sido obtenido mediante el sistema de libre designación, se les adjudicará, con carácter provisional, en tanto no obtengan otro con carácter definitivo, un puesto de igual nivel y similares retribuciones en el mismo municipio. b) En los restantes casos, se les adjudicará, con carácter definitivo, un puesto de igual nivel y similares retribuciones en el mismo Ministerio y municipio. 2. Cuando se hubiere accedido a la situación de servicios especiales desde situaciones que no conllevan el desempeño o reserva de puesto de trabajo no habrá lugar a la reserva de puesto de trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 23 de este Reglamento. Artículo 8. Efectos de la situación de servicios especiales. 1. Los funcionarios en la situación de servicios especiales recibirán la retribución del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no la que les corresponda como funcionarios. Excepcionalmente, y cuando las retribuciones por los trienios que tuviesen reconocidos no pudieran, por causa legal, ser percibidas con cargo a los correspondientes presupuestos, Página 4

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deberán ser retribuidos en tal concepto por el Departamento en el que desempeñaban su último puesto de trabajo en situación de servicio activo. Asimismo, de darse estas circunstancias, respecto al abono de la cuota de Seguridad Social, deberá ser efectuado dicho abono por el referido Departamento. 2. A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación, a efectos de ascensos, consolidación de grado personal, trienios y derechos pasivos, así como a efectos del cómputo del período mínimo de servicios efectivos para solicitar el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular. Artículo 9. Solicitud de reingreso al servicio activo. 1. Quienes pierdan la condición, en virtud de la cual hubieran sido declarados en la situación de servicios especiales deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de un mes, declarándoseles, de no hacerlo en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde el día en que perdieron aquella condición. El reingreso tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha de solicitud del mismo cuando exista derecho a la reserva de puesto. 2. Los Diputados, Senadores, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o del Parlamento Europeo que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas podrán permanecer en situación de servicios especiales hasta su nueva constitución. CAPÍTULO IV Servicio en Comunidades Autónomas Artículo 10. Funcionarios transferidos. 1. Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se integran plenamente en la organización de las mismas y su situación administrativa es la de servicio activo en ellas. En los Cuerpos o Escalas de la Administración del Estado de los que procedieran permanecerán en la situación administrativa especial de servicio en Comunidades Autónomas, que les permitirá mantener todos sus derechos como si se hallaran en servicio activo, de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía. 2. No obstante, la sanción de separación del servicio será acordada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo dictamen del Consejo de Estado, sin perjuicio de los informes que previamente deban solicitar éstas de acuerdo con lo previsto en su legislación específica. Artículo 11. Funcionarios destinados a Comunidades Autónomas por otros procedimientos. 1. Los funcionarios de la Administración del Estado que, mediante los sistemas de concurso, libre designación o reasignación de efectivos en los términos de los convenios que a tal efecto puedan suscribirse, pasen a ocupar puestos de trabajo en las Comunidades Autónomas, se someterán al régimen estatutario y les será de aplicación la legislación en materia de Función Pública de la Comunidad Autónoma en que estén destinados, pero conservarán su condición de funcionarios de la Administración del Estado en la situación de servicio en Comunidades Autónomas. 2. En todo caso les serán aplicables las normas relativas a promoción profesional, promoción interna, régimen retributivo, situaciones administrativas, incompatibilidades y régimen disciplinario de la Administración pública en que se hallen destinados, con excepción de la sanción de separación del servicio, que se acordará por el Ministro del Departamento al que esté adscrito el Cuerpo o Escala al que pertenezca el funcionario, previa incoación de expediente disciplinario por la Administración de la Comunidad Autónoma de destino.

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CAPÍTULO V Expectativa de destino Artículo 12. Expectativa de destino. 1. Los funcionarios afectados por un procedimiento de reasignación de efectivos, que no hayan obtenido puesto en las dos primeras fases previstas en el apartado g) del artículo 20.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, pasarán a la situación de expectativa de destino. Los funcionarios en expectativa de destino se adscribirán al Ministerio para las Administraciones Públicas, a través de relaciones específicas de puestos en reasignación, pudiendo ser reasignados por éste en los términos establecidos en el mencionado artículo. 2. Los funcionarios permanecerán en esta situación un período máximo de un año, transcurrido el cual pasarán a la situación de excedencia forzosa. 3. Los funcionarios en situación de expectativa de destino estarán obligados a aceptar los puestos de características similares a los que desempeñaban que se les ofrezcan en la provincia donde estaban destinados; a participar en los concursos para la provisión de puestos de trabajo adecuados a su Cuerpo, Escala o Categoría que les sean notificados, situados en dichas provincias de destino, así como a participar en los cursos de capacitación a los que se les convoque, promovidos o realizados por el Instituto Nacional de Administración Pública y los Centros de formación reconocidos. A efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderán como puestos de similares características aquellos que guarden similitud en su forma de provisión y retribuciones respecto al que se venía desempeñando. El incumplimiento de estas obligaciones determinará el pase a la situación de excedencia forzosa. 4. Corresponde a la Secretaría de Estado para la Administración Pública efectuar la declaración y cese en esta situación administrativa y la gestión del personal afectado por la misma. 5. Los funcionarios en expectativa de destino percibirán las retribuciones básicas, el complemento de destino del grado personal que les corresponda, o en su caso, el del puesto de trabajo que desempeñaban, y el 50 por 100 del complemento específico que percibieran al pasar a esta situación. A los restantes efectos, incluido el régimen de incompatibilidades, esta situación se equipara a la de servicio activo. CAPÍTULO VI Excedencia forzosa Artículo 13. Excedencia forzosa. 1. La excedencia forzosa se produce por las siguientes causas: a) Para los funcionarios en situación de expectativa de destino, por el transcurso del período máximo establecido para la misma, o por el incumplimiento de las obligaciones determinadas en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. b) Cuando el funcionario declarado en la situación de suspensión firme, que no tenga reservado puesto de trabajo, solicite el reingreso y no se le conceda en el plazo de seis meses contados a partir de la extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria, en los términos establecidos en el artículo 22 de este Reglamento. 2. En el supuesto contemplado en el párrafo a) del apartado anterior, el reingreso obligatorio deberá ser en puestos de características similares a las de los que desempeñaban los funcionarios afectados por el proceso de reasignación de efectivos. Estos funcionarios quedan obligados a participar en los cursos de capacitación que se les ofrezcan y a participar en los concursos para puestos adecuados a su Cuerpo, Escala o Categoría, que les sean notificados.

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3. Los restantes excedentes forzosos estarán obligados a participar en los concursos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo cuyos requisitos de desempeño reúnan y que les sean notificados, así como a aceptar el reingreso obligatorio al servicio activo en puestos correspondientes a su Cuerpo o Escala. 4. El incumplimiento de las obligaciones recogidas en este artículo determinará el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular. 5. Los excedentes forzosos no podrán desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Si obtienen puesto de trabajo en dicho sector pasarán a la situación de excedencia voluntaria regulada en el apartado 3.a) del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. 6. Los funcionarios en esta situación tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo, así como al cómputo del tiempo en dicha situación a efectos de derechos pasivos y de trienios. 7. Corresponde a la Secretaría de Estado para la Administración Pública acordar la declaración de la excedencia forzosa prevista en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo, y, en su caso, el pase a la excedencia voluntaria por interés particular y la excedencia voluntaria regulada en el apartado 3.a) del artículo 29 de la Ley 30/1984 de estos excedentes forzosos, así como la gestión del personal afectado. La declaración de excedencia forzosa prevista en el párrafo b) del apartado 1 y, en su caso, la de excedencia voluntaria por interés particular o por prestación de otros servicios en el sector público de estos excedentes forzosos, corresponderá a los Departamentos ministeriales en relación con los funcionarios de los Cuerpos o Escalas adscritos a los mismos, y a la Dirección General de la Función Pública en relación con los funcionarios de los Cuerpos y Escalas adscritos al Ministerio para las Administraciones Públicas y dependientes de la Secretaría de Estado para la Administración Pública. CAPÍTULO VII Excedencia para el cuidado de hijos Artículo 14. Excedencia para el cuidado de hijos. 1. Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho. La excedencia podrá solicitarse en cualquier momento posterior a la fecha del nacimiento o resolución judicial de adopción, teniendo, en todo caso, una duración máxima de tres años desde la fecha del nacimiento. La concesión de esta excedencia se hará previa declaración del peticionario de que no desempeña actividad que pueda impedir o menoscabar el cuidado personal del hijo menor. Cada sucesivo hijo dará derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. 2. Los funcionarios en esta situación tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y a su cómputo a efectos de trienios, consolidación de grado personal, derechos pasivos y solicitud de excedencia voluntaria por interés particular, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley que regula esta figura. 3. Si antes de la finalización del período de excedencia por cuidado de hijos no solicita el reingreso al servicio activo, el funcionario será declarado de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés particular. 4. A efectos de lo dispuesto en este artículo, el acogimiento de menores producirá los mismos efectos que la adopción durante el tiempo de duración del mismo.

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CAPÍTULO VIII Excedencia voluntaria Artículo 15. Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público. 1. Procederá declarar, de oficio o a instancia de parte, en la situación regulada en este artículo a los funcionarios de carrera que se encuentren en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones públicas, salvo que hubieran obtenido la oportuna compatibilidad, y a los que pasen a prestar servicios como personal laboral fijo en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en las situaciones de servicio activo o servicios especiales. El desempeño de puestos con carácter de funcionario interino o de personal laboral temporal no habilitará para pasar a esta situación administrativa. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, deben considerarse incluidas en el sector público aquellas empresas controladas por las Administraciones públicas por cualquiera de los medios previstos en la legislación mercantil, y en las que la participación directa o indirecta de las citadas Administraciones públicas sea igual o superior al porcentaje legalmente establecido. 2. La declaración de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público procederá también en el caso de los funcionarios del Estado integrados en la función pública de las Comunidades Autónomas que ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas de funcionarios propios de las mismas distintos a aquellos en que inicialmente se hubieran integrado. 3. Los funcionarios podrán permanecer en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a la misma. Una vez producido el cese como funcionario de carrera o personal laboral fijo deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de un mes, declarándoseles, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular. Artículo 16. Excedencia voluntaria por interés particular. 1. La situación de excedencia voluntaria por interés particular se declarará a petición del funcionario o, de oficio, en los supuestos establecidos reglamentariamente. 2. Para solicitar la declaración de la situación de excedencia voluntaria por interés particular será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud. 3. Cada período de excedencia tendrá una duración no inferior a dos años continuados ni superior a un número de años equivalente a los que el funcionario acredite haber prestado en cualquiera de las Administraciones Públicas, con un máximo de quince. 4. En las resoluciones por las que se declare esta situación se expresará el plazo máximo de duración de la misma. La falta de petición de reingreso al servicio activo dentro de dicho plazo comportará la pérdida de la condición de funcionario. 5. La concesión de esta excedencia quedará, en todo caso, subordinada a las necesidades del servicio. No podrá declararse a solicitud del funcionario cuando al mismo se le instruya expediente disciplinario. Cuando el funcionario pertenezca a un Cuerpo o Escala que tenga reservados puestos en exclusiva, se dará conocimiento de las resoluciones de concesión de excedencia voluntaria por interés particular al Ministerio a que esté adscrito dicho Cuerpo o Escala. 6. La solicitud de reingreso al servicio activo condicionada a puestos o municipios concretos de funcionarios procedentes de esta situación no interrumpirá el cómputo del plazo máximo de duración de la misma. Artículo 17. Excedencia voluntaria por agrupación familiar. 1. Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar, con una duración mínima de dos años y máxima de quince, a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo, como funcionario de carrera o como laboral, en cualquier Administración pública, Organismo autónomo o Entidad Gestora de la Seguridad Social, así como en Organos Constitucionales o del Poder Judicial. Página 8

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2. Antes de finalizar el período de quince años de duración de esta situación deberá solicitarse el reingreso al servicio activo, declarándose, de no hacerlo, de oficio la situación de excedencia voluntaria por interés particular. Artículo 18. Excedencia voluntaria incentivada. 1. Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentren en alguna de las dos primeras fases a que hace referencia el artículo 20.1.g) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, podrán ser declarados, a su solicitud, en situación de excedencia voluntaria incentivada. 2. Asimismo, quienes se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa como consecuencia de la aplicación de un Plan de Empleo tendrán derecho a pasar, a su solicitud, a dicha situación. 3. Corresponde a la Secretaría de Estado para la Administración Pública acordar la declaración de esta situación. 4. La excedencia voluntaria incentivada tendrá una duración de cinco años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector público, bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Si no se solicita el reingreso al servicio activo dentro del mes siguiente al de la finalización del período aludido, el Departamento ministerial al que esté adscrito el Cuerpo o Escala del funcionario le declarará en excedencia voluntaria por interés particular. 5. Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria incentivada tendrán derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico, excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de productividad, devengadas en el último puesto de trabajo desempeñado, por cada año completo de servicios efectivos y con un máximo de doce mensualidades. Artículo 19. Efectos de la excedencia voluntaria. Las distintas modalidades de excedencia voluntaria no producen, en ningún caso, reserva de puesto de trabajo y los funcionarios que se encuentren en las mismas no devengarán retribuciones, salvo lo previsto en el apartado 5 del artículo anterior. No será computable el tiempo permanecido en esta situación a efectos de promoción, trienios y derechos pasivos.

CAPÍTULO IX Suspensión de funciones Artículo 20. Suspensión de funciones. 1. La situación de suspensión de funciones podrá ser provisional o firme. 2. El funcionario declarado en suspensión firme de funciones deberá pasar a dicha situación en todos los Cuerpos o Escalas incluidos en el ámbito de aplicación de este Reglamento a los que pertenezca, a cuyo fin el órgano que acuerde la declaración de esta situación deberá poner ésta en conocimiento de los Departamentos ministeriales a que dichos Cuerpos o Escalas estén adscritos. Artículo 21. Suspensión provisional. 1. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario. 2. Si durante la tramitación de un procedimiento judicial se decreta la prisión provisional de un funcionario u otras medidas que determinen la imposibilidad de desempeñar su puesto de trabajo, se le declarará en suspensión provisional por el tiempo a que se extiendan dichas medidas. 3. La suspensión provisional como medida preventiva durante la tramitación de un expediente disciplinario podrá ser acordada por la autoridad que ordenó la incoación del

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expediente, no pudiendo exceder esta suspensión de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. 4. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir el 75 por 100 de su sueldo, trienios y pagas extraordinarias, así como la totalidad de la prestación económica por hijo a cargo, excepto en caso de paralización del expediente imputable al interesado, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización. Asimismo, no se acreditará haber alguno en caso de incomparecencia en el procedimiento disciplinario o proceso penal. 5. Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata incorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión. Artículo 22. Suspensión firme. 1. La suspensión tendrá carácter firme cuando se imponga en virtud de condena criminal o sanción disciplinaria. La condena y la sanción determinarán la pérdida del puesto de trabajo, excepto cuando la suspensión firme no exceda de seis meses. 2. En tanto no transcurra el plazo de suspensión de funciones no procederá ningún cambio de situación administrativa. 3. El funcionario que haya perdido su puesto de trabajo como consecuencia de condena o sanción deberá solicitar el reingreso al servicio activo con un mes de antelación a la finalización del período de duración de la suspensión. Dicho reingreso tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria. 4. De no solicitarse el reingreso en el tiempo señalado en el párrafo anterior, se le declarará, de oficio, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha de finalización de la sanción. 5. Si una vez solicitado el reingreso al servicio activo no se concede en el plazo de seis meses, el funcionario será declarado, de oficio, en la situación de excedencia forzosa prevista en el artículo 13.1.b) con efectos de la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria. CAPÍTULO X Cambio de situaciones administrativas Artículo 23. Requisitos y efectos. 1. Los cambios de situaciones administrativas deberán ser siempre comunicados al Registro Central de Personal y podrán tener lugar, siempre que se reúnan los requisitos exigidos en cada caso, sin necesidad del reingreso previo al servicio activo. 2. En el supuesto de que la nueva situación conlleve el derecho a la reserva de un puesto de trabajo, los funcionarios podrán participar en convocatorias de concurso para la provisión de puestos de trabajo, permaneciendo en la situación que corresponda, y reservándoseles un puesto de igual nivel y similares retribuciones a las del puesto obtenido en el mismo Ministerio y Municipio. Disposición adicional primera. Funcionarios de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales con destino en la Administración General del Estado. Los funcionarios públicos de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales que pasen a prestar servicios a la Administración General del Estado se someterán a lo establecido en la normativa de función pública de ésta, excepto en lo que hace referencia a la separación del servicio, que se regirá por lo previsto en sus disposiciones específicas.

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Disposición adicional segunda. Funcionarios de la Administración General del Estado destinados en Corporaciones Locales. Los funcionarios de la Administración General del Estado que pasen a ocupar puestos de trabajo en las Corporaciones Locales quedarán sometidos a lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y a la legislación sobre función pública aplicable en la Administración Local en todo lo referente a su relación de servicios con la respectiva Entidad o Corporación, sin perjuicio de la sanción de separación del servicio, que será acordada por el Ministro del Departamento a que esté adscrito en cada caso el Cuerpo o Escala del funcionario, previa incoación de expediente disciplinario por la Corporación Local. Disposición adicional tercera. Personal destinado en Organos Constitucionales. Lo dispuesto en el presente Reglamento se entiende sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones reguladoras de los Organos Constitucionales respecto al personal de la Administración General del Estado destinado en los mismos. Disposición adicional cuarta. Funcionarios docentes universitarios y personal funcionario propio de las Universidades. Los funcionarios docentes universitarios se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen de profesorado universitario, en cuanto haga referencia a situaciones administrativas, siéndoles de aplicación el presente Reglamento en lo no previsto en el citado Real Decreto. De acuerdo con lo previsto en los artículos 44.2 y 49.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, la competencia en materia de situaciones administrativas de los funcionarios docentes que desempeñen sus funciones en las Universidades y de los pertenecientes a Escalas de Administración y Servicios propias de las mismas, corresponden al Rector. Disposición adicional quinta. Cesación progresiva de actividades. 1. Corresponde a los Subsecretarios de los Ministerios, respecto a los funcionarios destinados en los Servicios Centrales, Organismos autónomos y demás Entidades dependientes de los mismos y a los Delegados del Gobierno y Gobernadores Civiles, en relación con los funcionarios destinados en servicios periféricos de ámbito regional y provincial, respectivamente, la concesión, a solicitud del funcionario, de reducción de su jornada de trabajo, en las circunstancias señaladas en el artículo 30.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. En el ámbito del Ministerio de Defensa esta competencia debe entenderse referida al Secretario de Estado de Administración Militar. 2. La concesión de jornada reducida estará condicionada a las necesidades del servicio y será efectiva por un período de seis meses a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que se conceda, renovándose automáticamente por períodos semestrales hasta la jubilación del funcionario, salvo que éste solicite volver al régimen de jornada anterior, con aviso previo de un mes a la finalización de su régimen de jornada reducida. Los períodos y plazos de tiempo anteriores no serán exigibles en el caso de reducción de jornada solicitada y obtenida, de manera temporal, por aquellos funcionarios que la precisen en procesos de recuperación, por razón de enfermedad. 3. La duración de la jornada de trabajo reducida podrá ser igual a la mitad o a los dos tercios de la establecida con carácter general, a elección del funcionario, recibiendo éste una retribución equivalente al 60 por 100 y 80 por 100, respectivamente, del importe de las retribuciones básicas derivadas del Grupo de pertenencia y de los complementos de destino y específico correspondientes al puesto que desempeña. 4. Los funcionarios acogidos a la cesación progresiva de actividades, con reducción de jornada y retribuciones, incluidos en el Régimen de Clases Pasivas, experimentarán la reducción de la cuota de derechos pasivos y la minoración del haber regulador que sirva de base para su cálculo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 y 30.4 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril. Igual tratamiento se dará a las cuotas de las correspondientes Mutualidades de Funcionarios. Página 11

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5. Los funcionarios, en iguales circunstancias, incluidos en el Régimen de la Seguridad Social, experimentarán en su base de cotización la reducción derivada de la minoración de sus retribuciones, de conformidad con lo establecido en las disposiciones que les sean de aplicación. Disposición adicional sexta. Procedimientos en materia de gestión de personal. En materia de actos presuntos y de plazos para la resolución de los procedimientos administrativos de gestión de personal serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Disposición transitoria primera. Excedencia voluntaria de la disposición transitoria octava de la Ley 30/1984. Los funcionarios en situación de excedencia voluntaria concedida al amparo de lo previsto en el apartado 6 de la disposición transitoria octava de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, gozarán de preferencia para el reingreso, una vez transcurrido el plazo mínimo de cinco años, respecto de los que se encuentren en las demás modalidades de dicha situación. Gozarán, asimismo, y por una sola vez, de preferencia para obtener un puesto en el Ministerio y municipio de procedencia. Disposición transitoria segunda. Cómputo de plazos de la excedencia voluntaria por interés particular. Los funcionarios que el 1 de enero de 1994 se encontraran en la situación de excedencia voluntaria por interés particular podrán permanecer en ella hasta que transcurran, como máximo, quince años contados del siguiente modo: a) A partir del 23 de agosto de 1984, si la excedencia les fue concedida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. b) Desde la fecha del pase a dicha situación, si la excedencia les fue concedida con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley expresada.

Este texto consolidado no tiene valor jurídico. Más información en [email protected]

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www.temariosenpdf.es 5.­ RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES El régimen de incompatibilidades de los empleados públicos está regulado por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre,  de  Incompatibilidades  del  Personal  al  Servicio  de  las  Administraciones  Públicas,  cuyo  texto completo y actualizado se incorpora a continuación.

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Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

Jefatura del Estado «BOE» núm. 4, de 4 de enero de 1985 Referencia: BOE-A-1985-151

TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 2 de junio de 2011

JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: La nueva regulación de las incompatibilidades contenida en esta Ley parte, como principio fundamental, de la dedicación del personal al servicio de las Administraciones Públicas a un solo puesto de trabajo, sin más excepciones que las que demande el propio servicio público, respetando el ejercicio de las actividades privadas que no puedan impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia. La operatividad de un régimen general de incompatibilidades exige, como lo hace la Ley, un planteamiento uniforme entre las distintas Administraciones Públicas que garantice además a los interesados un tratamiento común entre ellas. La Ley viene a cumplimentar, en esta materia, el mandato de los artículos 103.3 y 149.1,18, de la Constitución. Por otra parte, la regulación de esta Ley exige de los servidores públicos un esfuerzo testimonial de ejemplaridad ante los ciudadanos, constituyendo en este sentido un importante avance hacia la solidaridad, la moralización de la vida pública y la eficacia de la Administración. CAPÍTULO I Principios generales Artículo primero.  1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la misma.

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A los solos efectos de esta Ley se considerará actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes, Organismo y Empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria. 2. Además, no se podrá percibir, salvo en los supuestos previstos en esta Ley, más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales, o que resulte de la aplicación de arancel ni ejercer opción por percepciones correspondiente a puestos incompatibles. A los efectos del párrafo anterior, se entenderá por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional. 3. En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia. CAPÍTULO II Ámbito de aplicación Artículo segundo.  1. La presente Ley será de aplicación a: a) El personal civil y militar al servicio de la Administración del Estado y de sus Organismos Públicos. b) El personal al servicio de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de los Organismos de ellas dependientes, así como de sus Asambleas Legislativas y órganos institucionales. c) El personal al servicio de las Corporaciones Locales y de los Organismos de ellas dependientes. d) El personal al servicio de Entes y Organismos públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas. e) El personal que desempeñe funciones públicas y perciba sus retribuciones mediante arancel. f) El personal al servicio de la Seguridad Social, de sus Entidades Gestoras y de cualquier otra Entidad u Organismo de la misma. g) El personal al servicio de entidades, corporaciones de derecho público, fundaciones y consorcios cuyos presupuestos se doten ordinariamente en más de un 50 por cien con subvenciones u otros ingresos procedentes de las Administraciones Públicas. h) El personal que preste servicios en Empresas en que la participación del capital, directa o indirectamente, de las Administraciones Públicas sea superior al 50 por 100. i) El personal al servicio del Banco de España y de las instituciones financieras públicas. j) El restante personal al que resulte de aplicación el régimen estatutario de los funcionarios públicos. 2. En el ámbito delimitado en el apartado anterior se entenderá incluido todo el personal, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo.

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CAPÍTULO III Actividades públicas Artículo tercero.  1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley sólo podrá desempeñar un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público en los supuestos previstos en la misma para las funciones docente y sanitaria, en los casos a que se refieren los artículo 5.º y 6.º y en los que, por razón de interés público, se determine por el Consejo de Ministros, mediante Real decreto, u órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus respectivas competencias; en este último supuesto la actividad sólo podrá prestarse en régimen laboral, a tiempo parcial y con duración determinada, en las condiciones establecidas por la legislación laboral. Para el ejercicio de la segunda actividad será indispensable la previa y expresa autorización de compatibilidad, que no supondrá modificación de la jornada de trabajo y horario de los dos puestos y que se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos. En todo caso la autorización de compatibilidad se efectuará en razón del interés público. 2. El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, delimitado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo primero, es incompatible con la percepción de pensión de jubilación o retiro por Derechos Pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. La percepción de las pensiones indicadas quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus actualizaciones. Por excepción, en el ámbito laboral, será compatible la pensión de jubilación parcial con un puesto de trabajo a tiempo parcial. Artículo cuarto.  1. Podrá autorizarse la compatibilidad, cumplidas las restantes exigencias de esta Ley, para el desempeño de un puesto de trabajo en la esfera docente como Profesor universitario asociado en régimen de dedicación no superior a la de tiempo parcial y con duración determinada. 2. Al personal docente e investigador de la Universidad podrá autorizarse, cumplidas las restantes exigencias de esta ley, la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público sanitario o de carácter exclusivamente investigador en centros de investigación del sector público, incluyendo el ejercicio de funciones de dirección científica dentro de un centro o estructura de investigación, dentro del área de especialidad de su departamento universitario, y siempre que los dos puestos vengan reglamentariamente autorizados como de prestación a tiempo parcial. Recíprocamente, a quienes desempeñen uno de los definidos como segundo puesto en el párrafo anterior, podrá autorizarse la compatibilidad para desempeñar uno de los puestos docentes universitarios a que se hace referencia. Asimismo a los Profesores titulares de Escuelas Universitarias de Enfermería podrá autorizarse la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector sanitario en los términos y condiciones indicados en los párrafos anteriores. Igualmente a los Catedráticos y Profesores de Música que presten servicio en los Conservatorios Superiores de Música y en los Conservatorios Profesionales de Música, podrá autorizarse la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público cultural en los términos y condiciones indicados en los párrafos anteriores. 3. La dedicación del profesorado universitario será en todo caso compatible con la realización de los trabajos a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria, en los términos previstos en la misma. Artículo quinto.  1. Por excepción, el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño de los cargos electivos siguientes:

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a) Miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, salvo que perciban retribuciones periódicas por el desempeño de la función o que por las mismas se establezca la incompatibilidad. b) Miembros de las Corporaciones locales, salvo que desempeñen en las mismas cargos retribuidos en régimen de dedicación exclusiva. 2. En los supuestos comprendidos en este artículo sólo podrá percibirse la retribución correspondiente a una de las dos actividades, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que correspondan por la otra. No obstante, en los supuestos de miembros de las Corporaciones locales en la situación de dedicación parcial a que hace referencia el artículo 75.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se podrán percibir retribuciones por tal dedicación, siempre que la desempeñen fuera de su jornada de trabajo en la Administración, y sin superar en ningún caso los límites que con carácter general se establezcan, en su caso. La Administración en la que preste sus servicios un miembro de una Corporación local en régimen de dedicación parcial y esta última deberán comunicarse recíprocamente su jornada en cada una de ellas y las retribuciones que perciban, así como cualquier modificación que se produzca en ellas. Artículo sexto.  1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4. 3, excepcionalmente podrá autorizarse al personal incluido en el ámbito de esta ley la compatibilidad para el ejercicio de actividades de investigación de carácter no permanente, o de asesoramiento científico o técnico en supuestos concretos, que no correspondan a las funciones del personal adscrito a las respectivas Administraciones Públicas. Dicha excepción se acreditará por la asignación del encargo en concurso público, o por requerir especiales calificaciones que sólo ostenten personas afectadas por el ámbito de aplicación de esta ley. 2. El personal investigador al servicio de los Organismos Públicos de Investigación, de las Universidades públicas y de otras entidades de investigación dependientes de las Administraciones Públicas, podrá ser autorizado a prestar servicios en sociedades creadas o participadas por los mismos en los términos establecidos en esta ley y en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, por el Ministerio de la Presidencia o por los órganos competentes de las Universidades públicas o de las Administraciones Públicas.» Artículo séptimo.  1. Será requisito necesario para autorizar la compatibilidad de actividades públicas el que la cantidad total percibida por ambos puestos o actividades no supere la remuneración prevista en los Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Director General, ni supere la correspondiente al principal, estimada en régimen de dedicación ordinaria, incrementada en: – Un 30 por 100, para los funcionarios del grupo A o personal de nivel equivalente. – Un 35 por 100, para los funcionarios del grupo B o personal de nivel equivalente. – Un 40 por 100, para los funcionarios del grupo C o personal de nivel equivalente. – Un 45 por 100, para los funcionarios del grupo D o personal equivalente. – Un 50 por 100, para los funcionarios del grupo E o personal equivalente. La superación de estos límites, en cómputo anual, requiere en cada caso acuerdo expreso del Gobierno, órgano competente de las Comunidades Autónomas o Pleno de las Corporaciones Locales en base a razones de especial interés para el servicio. 2. Los servicio prestados en el segundo puesto o actividad no se computarán a efectos de trienios ni de derechos pasivos, pudiendo suspenderse la cotización a este último efecto. Las pagas extraordinarias, así como las prestaciones de carácter familiar, sólo podrán percibirse por uno de los puestos, cualquiera que sea su naturaleza.

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Artículo octavo.  1. El personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley que en representación del sector público pertenezca a Consejos de Administración u órganos de gobierno de Entidades o Empresas públicas o privadas, sólo podrá percibir las dietas o indemnizaciones que correspondan por su asistencia a los mismos, ajustándose en su cuantía al régimen general previsto para las Administraciones Públicas. Las cantidades devengadas por cualquier otro concepto serán ingresadas directamente por la Entidad o Empresa en la Tesorería pública que corresponda. No se podrá pertenecer a más de dos Consejos de Administración u órganos de gobierno a que se refiere el apartado anterior, salvo que excepcionalmente se autorice para supuestos concretos mediante acuerdo del Gobierno, órgano competente de la Comunidad Autónoma o Pleno de la Corporación Local correspondiente. Artículo noveno.  La autorización o denegación de compatibilidad para un segundo puesto o actividad del sector público corresponde al Ministerio de la Presidencia, a propuesta de la Subsecretaría del Departamento correspondiente, al órgano competente de la Comunidad Autónoma o al Pleno de la Corporación Local a que figure adscrito el puesto principal, previo informe, en su caso, de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas públicas. Dicha autorización requiere además el previo informe favorable del órgano competente de la Comunidad Autónoma o Pleno de la Corporación Local, conforme a la adscripción del segundo puesto. Si los dos puestos correspondieran a la Administración del Estado, emitirá este informe la Subsecretaría del Departamento al que corresponda el segundo puesto. Artículo diez.  Quienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto del sector público que con arreglo a esta Ley resulte incompatible con el que vinieran desempeñando habrán de optar por uno de ellos dentro del plazo de toma de posesión. A falta de opción en el plazo señalado se entenderá que optan por el nuevo puesto, pasando a la situación de excedencia voluntaria en los que vinieran desempeñando. Si se tratara de puestos susceptibles de compatibilidad, previa autorización, deberán instarla en los diez primeros días del aludido plazo de toma de posesión, entendiéndose éste prorrogado en tanto recae resolución. CAPÍTULO IV Actividades privadas Artículo once.  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º,3, de la presente Ley, el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado. Se exceptúan de dicha prohibición las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí los directamente interesados. 2. El Gobierno, por Real Decreto, podrá determinar, con carácter general, las funciones, puestos o colectivos del sector público, incompatibles con determinadas profesiones o actividades privadas, que puedan comprometer la imparcialidad independencia del personal de que se trate, impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o perjudicar los intereses generales. Artículo doce.  1. En todo caso, el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá ejercer las actividades siguientes:

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a) El desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares, o en los asuntos en los que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público. Se incluyen en especial en esta incompatibilidad las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se esté obligado a atender en el desempeño del puesto público. b) La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de Empresas o Entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que gestione el Departamento, Organismo o Entidad en que preste sus servicios el personal afectado. c) El desempeño, por sí o por persona interpuesta, de cargos de todo orden en Empresas o Sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas. d) La participación superior al 10 por 100 en el capital de las Empresas o Sociedades a que se refiere el párrafo anterior. 2. Las actividades privadas que correspondan a puestos de trabajo que requieran la presencia efectiva del interesado durante un horario igual o superior a la mitad de la jornada semanal ordinaria de trabajo en las Administraciones Públicas sólo podrán autorizarse cuando la actividad pública sea una de las enunciadas en esta Ley como de prestación a tiempo parcial. Artículo trece.  No podrá reconocerse compatibilidad alguna para actividades privadas a quienes se les hubiere autorizado la compatibilidad para un segundo puesto o actividad públicos, siempre que la suma de jornadas de ambos sea igual o superior a la máxima en las Administraciones Públicas. Artículo catorce.  El ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad. La resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad, que se dictará en el plazo de dos meses, corresponde al Ministerio de la Presidencia, a propuesta del Subsecretario del Departamento correspondiente; al órgano competente de la Comunidad Autónoma o al Pleno de la Corporación Local, previo informe, en su caso, de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas públicas. Los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada de trabajo y horario del interesado y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público. Quienes se hallen autorizados para el desempeño de un segundo puesto o actividad públicos deberán instar el reconocimiento de compatibilidad con ambos. Artículo quince.  El personal a que se refiere esta Ley no podrá invocar o hacer uso de su condición pública para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional. CAPÍTULO V Disposiciones comunes Artículo dieciséis.  1. No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal funcionario, al personal eventual y al personal laboral cuando las retribuciones complementarias que tengan derecho a percibir del apartado b) del artículo 24 del presente Estatuto incluyan el factor de

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incompatibilidad al retribuido por arancel y al personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección. 2. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la dedicación del profesorado universitario a tiempo completo tiene la consideración de especial dedicación. 3. Se exceptúan de la prohibición enunciada en el apartado 1, las autorizaciones de compatibilidad para ejercer como Profesor universitario asociado en los términos del apartado 1 del artículo 4.º, así como para realizar las actividades de investigación o asesoramiento a que se refiere el artículo 6.º de esta Ley, salvo para el personal docente universitario a tiempo completo. 4. Asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1.o 11, 12 y 13 de la presente Ley, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad. Artículo diecisiete.  1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, en relación al personal de los servicios periféricos de ámbito regional, y los Gobernadores civiles respecto al de los servicios periféricos provinciales, ejercerán las facultades que esta Ley atribuye a los Subsecretarios de los Departamentos respecto del personal de la Administración Civil del Estado y de sus Organismos autónomos y de la Seguridad Social. 2. Las referencias a las facultades que esta Ley atribuye a las Subsecretarías y órganos competentes de las Comunidades Autónomas se entenderán referidas al Rector de cada Universidad, en relación al personal al servicio de la misma, en el marco del respectivo Estatuto. Artículo dieciocho.  Todas las resoluciones de compatibilidad para desempeñar un segundo puesto o actividad en el sector público o el ejercicio de actividades privadas se inscribirán en los Registros de Personal correspondientes. Este requisito será indispensable, en el primer caso, para que puedan acreditarse haberes a los afectados por dicho puesto o actividad. Artículo diecinueve.  Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente Ley las actividades siguientes: a) Las derivadas de la Administración del patrimonio personal o familiar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley. b) La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en Centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tenga carácter permanente o habitual ni supongan más de setenta y cinco horas al año, así como la preparación para el acceso a la función pública en los casos y forma que reglamentariamente se determine. c) La participación en Tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Administraciones Públicas. d) La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les correspondan, en la forma reglamentariamente establecida. e) El ejercicio del cargo de Presidente, Vocal o miembro de Juntas rectoras de Mutualidades o Patronatos de Funcionarios, siempre que no sea retribuido. f) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios. g) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social; y h) La colaboración y la asistencia ocasional a Congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional. Página 7

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Artículo veinte.  1. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores será sancionado conforme al régimen disciplinario de aplicación, sin perjuicio de la ejecutividad de la incompatibilidad en que se haya incurrido. 2. El ejercicio de cualquier actividad compatible no servirá de excusa al deber de residencia, a la asistencia al lugar de trabajo que requiera su puesto o cargo, ni al atraso, negligencia o descuido en el desempeño de los mismos. Las correspondientes faltas serán calificadas y sancionadas conforme a las normas que se contengan en el régimen disciplinario aplicable, quedando automáticamente revocada la autorización o reconocimiento de compatibilidad si en la resolución correspondiente se califica de falta grave o muy grave. 3. Los órganos a los que competa la dirección, inspección o jefatura de los diversos servicios cuidarán bajo su responsabilidad de prevenir o corregir, en su caso, las incompatibilidades en que pueda incurrir el personal. Corresponde a la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, además de su posible intervención directa, la coordinación e impulso de la actuación de los órganos de inspección mencionados en materia de incompatibilidades, dentro del ámbito de la Administración del Estado, sin perjuicio de una recíproca y adecuada colaboración con las inspecciones o unidades de personal correspondiente de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.  Con la salvedad del artículo 3.º, 2, las situaciones de incompatibilidad que se produzcan por aplicación de esta Ley se entienden con respecto de los derechos consolidados, o en trámite de consolidación en materia de Derechos Pasivos o de pensiones de cualquier régimen de Seguridad Social, quedando condicionados, en su caso, a los niveles máximos de percepción o de actualización que puedan establecerse. Segunda.  Toda modificación del régimen de incompatibilidades de la presente Ley contendrá una redacción completa de las normas afectadas. Tercera.  El Consejo Superior de la Función Pública informará cada seis meses a las Cortes Generales de las autorizaciones de compatibilidades concedidas en todas las Administraciones Públicas y en los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes. A estos efectos, las distintas Administraciones Públicas deberán dar traslado al mencionado Consejo Superior de las autorizaciones de compatibilidad inscritas en sus correspondientes registros. Cuarta.  1. Los órganos de la Administración del Estado que reglamentariamente se señalen y los de gobierno de las Comunidades Autónomas podrán determinar, con carácter general, en el ámbito de su competencia, los puestos de trabajo del sector público sanitario susceptibles de prestación a tiempo parcial, en tanto se proceda a la regulación de esta materia por norma con rango de Ley. 2. En tanto se dicta la norma aludida, la dirección de los distintos Centros hospitalarios se desempeñará en régimen de plena dedicación, sin posibilidad de simultanear esta función con alguna otra de carácter público o privado. 3. Los órganos a que se refiere el apartado 1 podrán determinar, asimismo, con carácter general y en el ámbito de su competencia, los puestos de carácter exclusivamente investigador de los Centros públicos de investigación susceptibles de prestación a tiempo parcial.

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Quinta.  Se autoriza al Gobierno para adaptar en el plazo de seis meses, a propuesta del Ministerio de Defensa, de acuerdo con el de Interior, por lo que se refiere a la Guardia Civil, las disposiciones de esta Ley a la estructura y funciones específicas de las Fuerzas Armadas. Sexta.  El Gobierno y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas dictarán las normas precisas para la ejecución de la presente Ley, asegurando la necesaria coordinación y uniformidad de criterios y procedimientos. Séptima.  Las nuevas incompatibilidades generadas por virtud de la presente Ley tendrán efectividad en el ámbito docente a partir del 1 de octubre de 1985. Octava.  El régimen de incompatibilidades del personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley que tenga la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales será el establecido en la futura Ley Electoral, siendo de aplicación entre tanto el régimen vigente en la actualidad. Novena.  La incompatibilidad a que se refiere el artículo 3.2 de esta Ley no será de aplicación a los Profesores universitarios eméritos. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.  Al personal que por virtud de la presente Ley incurra en incompatibilidades les serán de aplicación las siguientes normas: a) Cuando la incompatibilidad se produzca por desempeño de más de un puesto en el sector público habrá de optar por uno de ellos en el plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Tratándose de funcionarios, a falta de opción en el plazo señalado, se entenderá que optan por el puesto correspondiente al grupo superior, y si lo fuera del mismo, por el de mayor antigüedad. En cuanto a todo el personal laboral, así como al no funcionario de la Seguridad Social, se entenderá referida la opción al puesto dotado con mayor retribución básica. En ambos casos pasarán a la situación de excedencia en los demás puestos que viniesen ocupando. b) Si la opción referida se realiza dentro del primer mes y la retribución íntegra del puesto por el que opte no supera la cifra que como retribución mínima se fija en los Presupuestos Generales para el ejercicio 1984, incrementada en un 50 por 100, podrán compatibilizarse el segundo puesto o actividad del sector público que viniera desempeñando en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, por un plazo máximo e improrrogable de tres años y en las condiciones previstas en la misma. En el caso de que el puesto compatibilizado correspondiera a contratación temporal, el plazo aludido no podrá exceder además del tiempo que reste en el desempeño del mismo. La resolución autorizando o denegando dicha compatibilidad se adoptará dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. Segunda.  (Sin efecto)

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Tercera.  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 12, así como en la disposición transitoria quinta, hasta el 30 de septiembre de 1985 el personal sanitario podrá compatibilizar dos puestos de trabajo en el sector público, si los viniera desempeñando con anterioridad al 1 de enero de 1983, o hubiera obtenido autorización expresa con posterioridad, siempre que no se produzca entre ellos coincidencia de horario y no fueran incompatibles al 1 de enero de 1963, si bien una remuneración lo será en concepto de sueldo y la otra como gratificación, a cuyo efecto deberán formular los afectados la oportuna opción en los términos que reglamentariamente se determinen. Dicha compatibilidad quedará anulada cuando, como consecuencia de reordenación asistencial y racionalización de funciones de cualquiera de los puestos, se aumente su horario hasta alcanzar la jornada ordinaria de las Administraciones Públicas o se establezca el régimen de jornada partida para quienes vinieren desarrollando su actividad en jornada continuada ordinaria, debiendo optar por uno de los puestos en el plazo de tres meses desde la efectividad de la modificación. Si lo hiciere por el puesto reordenado se le garantizará, por el período transitorio aludido, el importe total de retribuciones que viniera percibiendo por los dos puestos compatibilizados. 2. Sin perjuicio asimismo de lo dispuesto en los artículos 11 y 12, a partir de 1 de octubre de 1985 quedarán anuladas todas las compatibilidades aludidas en el apartado anterior cuando con anterioridad uno de los puestos viniera desempeñándose en régimen de jornada ordinaria, debiendo optar por uno de ellos en el plazo de tres meses contado a partir de dicha fecha. También se producirá la citada anulación de compatibilidad cuando, con posterioridad a 1 de octubre de 1985 y en virtud de reordenación, uno de los puestos pasara a ser jornada ordinaria, debiéndose realizar la misma opción en el plazo de tres meses a partir de la efectividad de aquélla, siendo de aplicación desde la fecha citada en primer lugar lo dispuesto en el artículo 13. 3. Realizada cualquiera de las opciones indicadas en esta disposición transitoria se pasará automáticamente en el otro puesto a la situación de excedencia. A falta de opción en los plazos señalados se entenderá que opta por el puesto de jornada ordinaria, pasando a la situación de excedencia en el otro puesto. Si ambos fueran de jornada ordinaria, por el grupo superior, y si lo fueran del mismo, por el de mayor nivel. En cuanto al personal laboral y al no funcionario de la Seguridad Social se entenderá referida la opción al puesto dotado con mayor retribución básica. Cuarta.  En tanto se establece la regulación de los hospitales universitarios, la actividad docente de los Catedráticos y Profesores de Facultades de Medicina y Farmacia y de Escuelas Universitarias de Enfermería no precisarán autorización de compatibilidad para su complementaria actividad asistencial en los centros hospitalarios de la Universidad o concertados con la misma, pudiendo desempeñar dichas actividades, en su conjunto, en régimen de dedicación completa o a tiempo parcial. Quinta.  Los funcionarios de los Cuerpos Especiales al servicio de la Sanidad Local que deban prestar asistencia sanitaria a los beneficiarios de la Seguridad Social, en las condiciones legalmente establecidas, continuarán prestando las mismas funciones y devengando las remuneraciones que figuran en los Presupuestos del Estado y de la Seguridad Social, en tanto se reestructuran los Cuerpos o funciones aludidos, si bien una remuneración lo será en concepto de sueldo y la otra como gratificación, a cuyo efecto deberán formular los afectados la oportuna opción en los términos que reglamentariamente se determinen. En todo caso se les garantizará, a título personal, hasta el 30 de septiembre de 1985, el importe de la media mensual de las retribuciones percibidas en los dos puestos en los doce meses anteriores a la entrada en vigor de esta Ley.

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Sexta.  Lo previsto en el artículo 12.2 de esta Ley no será de aplicación a los Farmacéuticos titulares obligados a tener oficina de farmacia abierta en la propia localidad en que ejercen su función. Séptima.  (Derogada) Octava.  Lo dispuesto en el artículo 3.º, 2, de la presente Ley no será de aplicación, en cuanto a la pensión de retiro, a los funcionarios integrados en las Administraciones Públicas al amparo de las Leyes de 15 de julio de 1952, 28 de diciembre de 1963 y 17 de julio de 1958, salvo cuando en el puesto administrativo que desempeñen perciban el total de retribuciones que al mismo correspondan. Novena.  (Suprimida) DISPOSICIONES FINALES Primera.  Las anteriores normas de esta Ley se considerarán bases del régimen estatutario de la función pública, dictadas al amparo del artículo 149.1, 18, de la Constitución, a excepción de las contenidas en los preceptos siguientes: artículo 17.1, disposición adicional quinta y disposición transitoria séptima. Segunda.  El régimen de incompatibilidades del personal de las Cortes Generales se regulará por el Estatuto al que se refiere el artículo 72.1 de la Constitución, que se ajustará a la presente Ley. Tercera.  1. En el plazo de tres meses, desde la entrada en vigor de la presente Ley, quedarán sin efecto las autorizaciones de compatibilidad concedidas para el desempeño de cargos, puestos o actividades públicos. Los susceptibles de autorización con arreglo a esta Ley habrán de ajustarse a lo previsto en ella. Lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado se entenderá sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional séptima y transitorias tercera, cuarta, quinta y séptima. 2. La adecuación a las normas de esta Ley de los reconocimientos de compatibilidad de actividades privadas, efectuados con anterioridad a su entrada en vigor, se realizará en la forma que reglamentariamente se determine. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Quedan derogadas todas las disposiciones con rango de Ley o inferior, sean de carácter general o especial, en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, quedando subsistentes las incompatibilidades más rigurosas establecidas para personal determinado de acuerdo con la especial naturaleza de su función. Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

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www.temariosenpdf.es 6.­ RÉGIMEN DISCIPLINARI0 RESPONSABILIDAD  DISCIPLINARIA.‐  Los  funcionarios  públicos  y  el  personal  laboral  quedan  sujetos  al régimen disciplinario establecido en el presente Título y en las normas que las Leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto. Los funcionarios públicos o el personal laboral que indujeren a otros a la realización de actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria incurrirán en la misma responsabilidad que éstos. Igualmente, incurrirán en responsabilidad los funcionarios públicos o personal laboral que encubrieren las faltas consumadas muy graves o graves, cuando de dichos actos se derive daño grave para la Admi‐ nistración o los ciudadanos. El régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previsto en el presente Título, por la legislación laboral. EJERCICIO DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA.‐ Las Administraciones Públicas corregirán disciplinariamente las infracciones del personal a su servicio señalado en el artículo anterior cometidas en el ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones. La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios: a) Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normati‐ va o, en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos. b) Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor. c) Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las infracciones y sanciones como a su aplicación. d) Principio de culpabilidad. e) Principio de presunción de inocencia. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración.

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www.temariosenpdf.es FALTAS DISCIPLINARIAS.‐ Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves y leves. Son faltas muy graves: a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos de Autono‐ mía  de  las  Comunidades  Autónomas  y  Ciudades  de  Ceuta  y  Melilla,  en  el  ejercicio  de  la  función pública. b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convic‐ ciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo. c) El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas. d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos. e) La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función. f) La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido. g) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas. h)  La  violación  de  la  imparcialidad,  utilizando  las  facultades  atribuidas  para  influir  en  procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito. i)  La  desobediencia  abierta  a  las  órdenes  o  instrucciones  de  un  superior,  salvo  que  constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico. j) La prevalencia de la condición de empleado público para obtener un beneficio indebido para sí o para otro. k) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales. l) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga. m) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga. n) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es ñ) La incomparecencia injustificada en las Comisiones de Investigación de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. o) El acoso laboral. p) También serán faltas muy graves las que queden tipificadas como tales en Ley de las Cortes Gene‐ rales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral. Las faltas graves serán establecidas por Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral, atendiendo a las siguientes circunstancias: a) El grado en que se haya vulnerado la legalidad. b) La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la Administración o de los ciudadanos. c) El descrédito para la imagen pública de la Administración. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto determinarán el régimen aplicable a las faltas leves, atendiendo a las anteriores circunstancias. SANCIONES.‐ Por razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones: a) Separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los funcionarios interinos comportará la revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves. b) Despido disciplinario del personal laboral, que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves y comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaban. c) Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral, con una duración máxima de 6 años. d) Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia, por el período que en cada caso se establezca. e) Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria. f) Apercibimiento. g) Cualquier otra que se establezca por Ley.

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www.temariosenpdf.es Procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido acorda‐ do como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave. El alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de participación. PRESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS Y SANCIONES.‐ Las infracciones muy graves prescribirán a los 3 años, las graves a los 2 años y las leves a los 6 meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los 3 años, las impuestas por faltas graves a los 2 años y las impuestas por faltas leves al año. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas. El de las sanciones, desde la firmeza de la resolución sancionadora. CANCELACIÓN.‐ Las sanciones disciplinarías que se impongan a los funcionarios se anotarán en el Registro Central de Personal, con indicación de las faltas que los motivaron. La cancelación de estas anotaciones se producirá de oficio o a instancia del interesado. En ningún caso se computarán a efectos de reinciden‐ cia las sanciones canceladas o que hubieran podido serlo. PROCEDIMIENTO  DISCIPLINARIO  Y  MEDIDAS  PROVISIONALES.‐  No  podrá  imponerse  sanción  por  la comisión de faltas muy graves o graves sino mediante el procedimiento previamente establecido. La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por procedimiento sumario con audiencia al interesado. El procedimiento disciplinario que se establezca en el desarrollo de este Estatuto se estructurará aten‐ diendo a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable. En el procedimiento quedará establecido la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos. Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer. La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspen‐ sión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo. Cuando  la  suspensión  provisional  se  eleve  a  definitiva,  el  funcionario  deberá  devolver  lo  percibido durante el tiempo de duración de aquélla. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la Administración deberá restituir al funcionario la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos. El tiempo de permanencia en suspensión provisional será de abono para el cumplimiento de la suspen‐ sión firme. Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de suspen‐ sión. OBSERVACIÓN:  Como  complemento  de  este  apartado  se  acompaña  el  Reglamento  de  Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado mediante Real Decreto 33/1986, de 10 de enero

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Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.

Presidencia del Gobierno «BOE» núm. 15, de 17 de enero de 1986 Referencia: BOE-A-1986-1216

TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 31 de diciembre de 1991 El artículo 31 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, vino a modificar el número y la tipificación de las faltas consideradas como muy graves cometidas por los funcionarios en el ejercicio de sus cargos, derogando así, en este punto, la regulación del Régimen Disciplinario de los Funcionarios, contenida en la Ley articulada de 7 de febrero de 1964. Tal modificación, impuesta por la relevancia y creciente complejidad de las tareas desempeñadas por los servidores del Estado, hace necesaria una correlativa modificación de las faltas consideradas como graves y leves y una mayor precisión de las sanciones a imponer. Asimismo, se ha de dotar al procedimiento disciplinario de la máxima agilidad y eficacia posibles, de modo que no se entorpezca la buena marcha de los servicios y se garantice, al tiempo el respeto debido a los derechos del funcionario, para lo cual se introduce, como novedad sustancial, el trámite de audiencia y vista del expediente. Debe reseñarse, por último, la modificación que se lleva a cabo, de acuerdo con los nuevos criterios que inspiran la legislación general, al declarar que la cancelación de las faltas impide apreciar reincidencia en las mismas. En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia, previo informe de la Comisión Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de enero de 1986, DISPONGO: Artículo único.  Se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, en desarrollo y ejecución de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, cuyo texto se inserta a continuación. Dado en Madrid a 10 de enero de 1986. JUAN CARLOS R. El Ministro de la Presidencia, JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

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REGLAMENTO DE REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO TITULO I Régimen Disciplinario CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 1.  El presente Reglamento será de aplicación al personal funcionario comprendido en el artículo 1, 1, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Artículo 2.  Los funcionarios en prácticas estarán sometidos a lo dispuesto en el presente Reglamento, en la medida que les sea de aplicación, sin perjuicio de las normas especiales que regulen su procedimiento de selección. Artículo 3.  Las disposiciones del presente Reglamento tendrán carácter supletorio para los demás funcionarios al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluidos en su ámbito de aplicación. Artículo 4.  El Régimen Disciplinario establecido en este Reglamento se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir los funcionarios, la cual se hará efectiva en la forma que determine de Ley. CAPITULO II Faltas disciplinarias Artículo 5.  Las faltas cometidas por los funcionarios en el ejercicio de sus cargos podrán ser muy graves, graves y leves. Artículo 6.  Son faltas muy graves: a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de la Función Pública. b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. c) El abandono de servicio. d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos. e) La publicación o utilización indebida de secretos oficiales así declarados por Ley o clasificados como tales. f) La notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas. g) La violación de la neutralidad o independencia políticas, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito. Página 2

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h) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades. i) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales. j) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga. k) La participación en huelgas, a los que la tengan expresamente prohibida por la ley. l) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga. m) Los actos limitativos de la libre expresión de pensamiento, ideas y opiniones. n) Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en un período de un año. Artículo 7.  1. Son faltas graves: a) La falta de obediencia debida a los superiores y autoridades. b) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo. c) Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen daño a la Administración o a los administrados. d) La tolerancia de los superiores respecto de la comisión de faltas muy graves o graves de sus subordinados. e) La grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados. f) Causar daños graves en los locales, material o documentos de los servicios. g) Intervenir en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas. h) La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio, a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan falta muy grave. i) La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave. j) No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilice en provecho propio. k) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad. l) El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes. m) La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses, cuando las dos anteriores hubieren sido objeto de sanción por falta leve. n) La grave perturbación del servicio. ñ) El atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración. o) La grave falta de consideración con los administrados. p) Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo. 2. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por mes el período comprendido desde el día primero al último de cada uno de los doce que componen el año. Artículo 8.  Son faltas leves: a) El incumplimiento injustificado del horario de trabajo, cuando no suponga falta grave. b) La falta de asistencia injustificada de un día. c) La incorrección con el público, superiores, compañeros o subordinados. d) El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones. e) El incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre que no deban ser calificados como falta muy grave o grave.

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CAPITULO III Personas responsables Artículo 9.  Los funcionarios incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los supuestos y circunstancias establecidos por este Reglamento. Artículo 10.  Los funcionarios que se encuentren en situación distinta de la de servicio activo, podrán incurrir en responsabilidad disciplinaria por las faltas previstas en este Reglamento que puedan cometer dentro de sus peculiares situaciones administrativas. De no ser posible el cumplimiento de la sanción en el momento en que se dicte la resolución, por hallarse el funcionario en situación administrativa que lo impida, ésta se hará efectiva cuando su cambio de situación lo permita, salvo que haya transcurrido el plazo de prescripción. Artículo 11.  1. No podrá exigirse responsabilidad disciplinaria por actos posteriores a la pérdida de la condición de funcionario. 2. La pérdida de la condición de funcionario no libera de la responsabilidad civil o penal contraída por faltas cometidas durante el tiempo en que se ostentó aquélla. Artículo 12.  Los funcionarios que indujeren a otros a la realización de actos o conducta constitutivos de falta disciplinaria, incurrirán en la misma responsabilidad que éstos. De no haberse consumado la falta, incurrirán en responsabilidad, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 89 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964. Artículo 13.  Igualmente incurrirán en responsabilidad los funcionarios que encubrieren las faltas consumadas muy graves y graves cuando de dicho acto se deriven graves daños para la Administración o los ciudadanos y serán sancionados de acuerdo con los criterios previstos en el artículo anterior. CAPITULO IV Sanciones disciplinarias Artículo 14.  Por razón de las faltas a que se refiere este Reglamento, podrán imponerse las siguientes sanciones: a) Separación del servicio. b) Suspensión de funciones. c) Traslado con cambio de residencia. d) (Derogada) e) Apercibimiento.. Artículo 15.  La sanción de separación de servicio, únicamente podrá imponerse por faltas muy graves. Artículo 16.  Las sanciones de los apartados b) o c) del artículo 14 podrán imponerse por la comisión de faltas graves o muy graves.

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La sanción de suspensión de funciones impuesta por comisión de falta muy grave, no podrá ser superior a seis años ni inferior a tres. Si se impone por falta grave, no excederá de tres años. Si la suspensión firme no excede del período en el que el funcionario permaneció en suspensión provisional, la sanción no comportará necesariamente pérdida del puesto de trabajo. Los funcionarios sancionados con traslado con cambio de residencia, no podrán obtener nuevo destino por ningún procedimiento en la localidad desde la que fueron trasladados, durante tres años, cuando hubiere sido impuesta por falta muy grave, y durante uno cuando hubiere correspondido a la comisión de una falta grave. Dicho plazo se computará desde el momento en que se efectuó el traslado. Artículo 17.  Las faltas Ieves solamente podrán ser corregidas con las sanciones que se señalan en los apartados d) o e) del artículo 14. Artículo 18.  1. No se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves, sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento regulado en el título II del presente Reglamento. 2. Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción del expediente al que se refiere el apartado anterior, salvo el trámite de audiencia al inculpado que deberá evacuarse en todo caso. CAPITULO V Extinción de la responsabilidad disciplinaria Artículo 19.  1. La responsabilidad disciplinaria se extingue con el cumplimiento de la sanción, muerte, prescripción de la falta o de la sanción, indulto y amnistía. 2. Si durante la sustanciación del procedimiento sancionador se produjere la pérdida de la condición de funcionario del inculpado, se dictará resolución en la que, con invocación de la causa, se declarará extinguido el procedimiento sancionador, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le pueda ser exigida y se ordenará el archivo de las actuaciones, salvo que por parte interesada se inste la continuación del expediente. Al mismo tiempo, se dejarán sin efecto cuantas medidas de carácter provisional se hubieren adoptado con respecto al funcionario inculpado. Artículo 20.  1. Las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y las leves al mes. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiere cometido. 2. La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento, a cuyo efecto la resolución de incoación del expediente disciplinario deberá ser debidamente registrada, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al funcionario sujeto al procedimiento. Artículo 21.  1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los seis años, las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves al mes. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o desde que se quebrantase el cumplimiento de la sanción si hubiere comenzado.

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Artículo 22.  La amplitud y efectos de los indultos de sanciones disciplinarias se regularán por las disposiciones que los concedan. TITULO II Tramitación CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 23.  En cualquier momento del procedimiento en que el instructor aprecie que la presunta falta puede ser constitutiva de delito o falta penal, lo pondrá en conocimiento de la autoridad que hubiere ordenado la incoación del expediente para su oportuna comunicación al Ministerio Fiscal. Ello no será obstáculo para que continúe la tramitación del expediente disciplinario hasta su resolución e imposición de la sanción si procediera. No obstante, cuándo se trate de hechos que pudieran ser constitutivos de algunos de los delitos cometidos por los funcionarios públicos, contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las Leyes y de los delitos de los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus cargos, tipificados en los títulos II y VII del Libro segundo del Código Penal, deberá suspenderse la tramitación del expediente disciplinario hasta tanto recaiga resolución judicial. Artículo 24.  El Subsecretario del Departamento podrá acordar como medida preventiva la suspensión provisional de los funcionarios sometidos a procesamiento, cualquiera que sea la causa del mismo, si esta medida no ha sido adoptada por la autoridad judicial que dictó el auto de procesamiento. Esta suspensión cuando sea declarada por la autoridad administrativa, se regulará por lo dispuesto en los artículos 47, 48 y 49 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, y podrá prolongarse durante todo el procesamiento. CAPITULO IL Ordenación Artículo 25.  El procedimiento para la sanción de faltas disciplinarias se impulsará de oficio en todos sus trámites. Artículo 26.  La tramitación, comunicaciones y notificaciones se ajustarán en todo a lo dispuesto en el título IV, capítulo Il, secciones primera y segunda de la Ley de Procedimiento Administrativo. CAPITULO III Iniciación Artículo 27.  El procedimiento se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, moción razonada de los subordinados o denuncia.

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De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse dicho acuerdo al firmante de la misma. Artículo 28.  El órgano competente para incoar el procedimiento podrá acordar previamente la realización de una información reservada. Artículo 29.  1. Será competente para ordenar la incoación del expediente disciplinario, el Subsecretario del Departamento en que esté destinado el funcionario, en todo caso. Asimismo, podrán acordar dicha incoación los Directores generales respecto del personal dependiente de su Dirección General y los Delegados del Gobierno o Gobernadores Civiles, respecto de los funcionarios destinados en su correspondiente ámbito territorial. 2. La incoación del expediente disciplinario podrá acordarse de oficio o a propuesta del Jefe del centro o dependencia en que preste servicio el funcionario. Artículo 30.  En la resolución por la que se incoe el procedimiento se nombrará Instructor, que deberá ser un funcionario público perteneciente a un cuerpo o escala de igual o superior grupo al del inculpado, de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. En el caso de que dependa de otro Departamento, se requerirá la previa autorización del Subsecretario de éste. Cuando la complejidad o trascendencia de los hechos a investigar así lo exija, se procederá al nombramiento de Secretario, que en todo caso deberá tener la condición de funcionario. Artículo 31.  La incoación del procedimiento con el nombramiento del Instructor y Secretario, se notificará al funcionario sujeto a expediente, así como a los designados para ostentar dichos cargos. Artículo 32.  1. Serán de aplicación al Instructor y al Secretario las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en los artículos 20 y 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo. 2. El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de quiénes son el Instructor y el Secretario. 3. La abstención y la recusación se plantearán ante la Autoridad que acordó el nombramiento, quien deberá resolver en el término de tres días. Artículo 33.  1. Iniciado el procedimiento, la Autoridad que acordó la incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. 2. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente en la resolución de incoación del expediente y durante la tramitación del procedimiento disciplinario, en los términos y con los efectos señalados en los artículos 47, 48 y 49 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado. 3. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables o impliquen violación de derechos amparados por las Leyes.

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CAPITULO IV Desarrollo Artículo 34.  1. El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y en particular de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción. 2. El Instructor como primeras actuaciones, procederá a recibir declaración al presunto inculpado y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación del expediente y de lo que aquél hubiera alegado en su declaración. Todos los Organismos y dependencias de la Administración están obligados a facilitar al Instructor los antecedentes e informes necesarios, así como los medios personales y materiales que precise para el desarrollo de sus actuaciones. Artículo 35.  1. A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes, contados a partir de la incoación del procedimiento, el Instructor formulará el correspondiente pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos imputados, con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida, y de las sanciones que puedan ser de aplicación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del presente Reglamento. El Instructor podrá por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido en el párrafo anterior. 2. El pliego de cargos deberá redactarse de modo claro y preciso en párrafos separados y numerados por cada uno de los hechos imputados al funcionario. El Instructor deberá proponer en el momento de elaborar el pliego de cargos, a la vista del resultado de las actuaciones practicadas, el mantenimiento o levantamiento de la medida de suspensión provisional que, en su caso, se hubiera adoptado. Artículo 36.  El pliego de cargos se notificará al inculpado concediéndosele un plazo de diez días para que pueda contestarlo con las alegaciones que considere convenientes a su defensa y con la aportación de cuantos documentos considere de interés. En este trámite deberá solicitar, si lo estima conveniente, la práctica de las pruebas que para su defensa crea necesarias. Artículo 37.  1. Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, el Instructor podrá acordar la práctica de las pruebas solicitadas que juzgue oportunas, así como la de todas aquellas que considere pertinentes. Para la práctica de las pruebas se dispondrá del plazo de un mes. 2. El Instructor podrá denegar la admisión y práctica de las pruebas para averiguar cuestiones que considere innecesarias, debiendo motivar la denegación, sin que contra esta resolución queda recurso del inculpado. Artículo 38.  Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho. Artículo 39.  Para la práctica de las pruebas propuestas, así como para la de las de oficio cuando se estime oportuno, se notificará al funcionario el lugar, fecha y hora en que deberán realizarse, debiendo incorporarse al expediente la constancia de la recepción de la notificación.

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Artículo 40.  La intervención del Instructor en todas y cada una de las pruebas practicadas es esencial y no puede ser suplida por la del Secretario, sin perjuicio de que el Instructor pueda interesar la práctica de otras diligencias de cualquier órgano de la Administración. Artículo 41.  Cumplimentadas las diligencias previstas en el presente título se dará vista del expediente al inculpado con carácter inmediato para que en el plazo de diez días alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés. Se facilitará copia completa del expediente al inculpado cuando éste así lo solicite. Artículo 42.  El Instructor formulará dentro de los diez días siguientes la propuesta de resolución en la que fijará con precisión los hechos, motivando, en su caso, la denegación de las pruebas propuestas por el inculpado, hará la valoración jurídica de los mismos para determinar la falta que se estime cometida, señalándose la responsabilidad del funcionario así como la sanción a imponer. Artículo 43.  La propuesta de resolución se notificará por el Instructor al interesado para que, en el plazo de diez días, pueda alegar ante el Instructor cuanto considere conveniente en su defensa. Artículo 44.  Oído el inculpado o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se remitirá con carácter inmediato el expediente completo al órgano que haya acordado la incoación del procedimiento, el cual lo remitirá al órgano competente para que proceda a dictar la decisión que corresponda o, en su caso, ordenará al Instructor la práctica de las diligencias que considere necesarias. CAPITULO V Terminación Artículo 45.  1. La resolución, que pone fin al procedimiento disciplinario, deberá adoptarse en el plazo de diez días, salvo en caso de separación del servicio, y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente. 2. La resolución habrá de ser motivada y en ella no se podrán aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica. Artículo 46.  El órgano competente para imponer la sanción podrá devolver el expediente al Instructor para la práctica de las diligencias que resulten imprescindibles para la resolución. En tal caso antes de remitir de nuevo el expediente al órgano competente para imponer la sanción, se dará vista de lo actuado al funcionario inculpado, a fin de que el plazo de diez días alegue cuanto estime conveniente. Artículo 47.  Serán órganos competentes para la imposición de las sanciones disciplinarias: 1. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de la Presidencia, quien con carácter previo oirá a la Comisión Superior de Personal, para imponer la separación del servicio.

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2. Los Ministros y Secretarios de Estado del Departamento en el que esté destinado el funcionario, o los Subsecretarios por delegación de éstos, para imponer las sanciones de los apartados b) y c) del artículo 14. Si la sanción se impone por la comisión de las faltas en materia de incompatibilidades previstas en el artículo 6, apartado h) y artículo 7, apartado k), en relación con las actividades desarrolladas en diferentes Ministerios la competencia corresponderá al Ministro de la Presidencia. 3. El Subsecretario del Departamento, en todo caso, los Directores generales respecto del personal dependiente de su Dirección General y los Delegados del Gobierno y los Gobernadores civiles respecto a los funcionarios destinados en su correspondiente ámbito territorial, para la imposición de las sanciones de los apartados d) y e) del artículo 14. Artículo 48.  1. En la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá determinarse con toda precisión la falta que se estime cometida señalando los preceptos en que aparezca recogida la clase de falta, el funcionario responsable y la sanción que se impone, haciendo expresa declaración en orden a las medidas provisionales adoptadas durante la tramitación del procedimiento. 2. Si la resolución estimare la inexistencia de falta disciplinaria o la de responsabilidad para el funcionario inculpado hará las declaraciones pertinentes en orden a las medidas provisionales. 3. La resolución deberá ser notificada al inculpado, con expresión del recurso o recursos que quepan contra la misma, el órgano ante el que han de presentarse y plazos para interponerlos. Si el procedimiento se inició como consecuencia de denuncia, la resolución deberá ser notificada al firmante de la misma. Artículo 49.  Las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos de la resolución en que se imponga, y en el plazo máximo de un mes, salvo que, cuando por causas justificadas, se establezca otro distinto en dicha resolución. Artículo 50.  El Ministro de la Presidencia podrá acordar la inejecución de la sanción, y el órgano competente para resolver podrá acordar su suspensión temporal por tiempo inferior al de su prescripción. Si la sanción fuera de separación del servicio, el acuerdo de su inejecución o suspensión corresponderá al Consejo de Ministros. Ambos acuerdos deberán adoptarse de oficio, o a instancia del interesado, siempre que mediare causa fundada para ello. Artículo 51.  Las sanciones disciplinarías que se impongan a los funcionarios se anotarán en el Registro Central de Personal, con indicación de las faltas que los motivaron. La cancelación de estas anotaciones se producirá de oficio o a instancia del interesado en la forma prevista en el número 2 del artículo 93 de la Ley de Funcionarios, de 7 de febrero de 1964. En ningún caso se computarán a efectos de reincidencia las sanciones canceladas o que hubieran podido serlo. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.  Cuando se incoe un expediente disciplinario a un funcionario que ostente la condición de Delegado sindical, Delegado de personal o cargo electivo a nivel provincial, autonómico o estatal en las Organizaciones Sindicales más representativas, deberá notificarse dicha

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incoación a la correspondiente Sección Sindical, Junta de Personal o Central Sindical, según proceda, a fin de que puedan ser oídos durante la tramitación del procedimiento. Dicha notificación deberá, asimismo, realizarse cuando la incoación del expediente se practique dentro del año siguiente al cese del inculpado en alguna de las condiciones enumeradas en el párrafo anterior. También deberá efectuarse si el inculpado es candidato durante el período electoral. Segunda.  De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Ley 11/1984, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, la competencia para la incoación y resolución de expedientes disciplinarios al profesorado y personal de Administración y Servicios de las Universidades corresponderá a los Rectores, con excepción de la separación del servicio, que será acordada por el Consejo de Ministros. Tercera.  Los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado se regirán en materia disciplinaria por lo dispuesto en la Ley orgánica a que se refiere el artículo 104.2 de la Constitución y las normas que se dicten en su desarrollo. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.  Los expedientes disciplinarios que se encuentren en tramitación en el momento de la publicación de este Reglamento seguirán regulados por las disposiciones anteriores, salvo que las de éste le sean más favorables. En todo caso, de no haberse efectuado la propuesta de resolución, deberá darse el trámite previsto en el artículo 41. Segunda.  Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, el presente Reglamento será de aplicación al personal que hubiera sido contratado en régimen de colaboración temporal al amparo de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964, y al personal con contrato eventual de la Administración de la Seguridad Social que continúe prestando servicios bajo dicha condición. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Quedan derogados los Decretos de 23 de diciembre de 1957 sobre situación de los funcionarios públicos procesados y 2088/1969, del 16 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se hubieren dictado para regular el Régimen Disciplinario del personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, con exclusión del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre Régimen del Profesorado Universitario.

Este texto consolidado no tiene valor jurídico. Más información en [email protected]

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www.temariosenpdf.es 7.­ EL RÉGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS El Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado fue establecido por la Ley 29/1975,  sobre  Seguridad  Social  de  los  Funcionarios  Civiles  del  Estado.  Sus  directrices  obedecen  a  los mismos criterios inspiradores de la Ley 193/1963, de bases de la Seguridad Social. Este Régimen especial queda integrado por los siguientes mecanismos de cobertura: a) El Régimen de Clases Pasivas del Estado, de acuerdo con sus normas específicas. b) El Régimen del Mutualismo Administrativo, que se rige por el Real Decreto Legislativo 4/2000, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado. El texto completo y actualizado del Real Decreto Legislativo 4/2000 se incluye a continuación. Y como complemento se facilita el enlace al Reglamento General del Mutualismo Administrativo: –> Enlace al Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo

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Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

Ministerio de Administraciones Públicas «BOE» núm. 154, de 28 de junio de 2000 Referencia: BOE-A-2000-12140

TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 26 de diciembre de 2013 El Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado fue establecido por la Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado. Sus directrices obedecen a los mismos criterios inspiradores de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, de bases de la Seguridad Social. Precisamente en el campo de la protección social se han venido produciendo numerosas modificaciones que dieron lugar, en su momento, a la promulgación del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio. Asimismo, otras materias concernientes a los derechos de los funcionarios han sido objeto de nuevas regularizaciones, aclaraciones y armonizaciones, especialmente el ámbito de la protección social de las Clases Pasivas del Estado, cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, sin que estos procesos hayan tenido un reflejo paralelo en las disposiciones legales aplicables a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuya normativa es en estos momentos compleja y dispersa. Por ello, el artículo 62 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, facultó al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor, procediera a la elaboración de un texto refundido que regularizara, aclarara y armonizara la Ley 29/1975 citada y sus modificaciones posteriores, con las disposiciones contenidas en normas con rango de ley, que hubieran incidido en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado. La aprobación de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, que introduce la situación de riesgo durante el embarazo como contingencia protegida en el Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, y las otras modificaciones de este Régimen contempladas en la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, aconsejaron a las Cortes Generales la concesión, en la última Ley citada, de una prórroga hasta el 30 de junio del año 2000, de la delegación legislativa conferida al Gobierno, con el fin de permitir la integración de estas novedades legislativas en el texto refundido. En su virtud, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de junio de 2000,

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DISPONGO: Artículo único. Se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado que se inserta a continuación. Disposición final única. El presente Real Decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 23 de junio de 2000. JUAN CARLOS R. El Ministro de Administraciones Públicas, JESÚS POSADA MORENO

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado. El Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado se rige por lo dispuesto en la presente Ley y en sus normas de aplicación y desarrollo, así como por la legislación de Clases Pasivas del Estado. Artículo 2. Mecanismos de cobertura. 1. Este Régimen especial queda integrado por los siguientes mecanismos de cobertura: a) El Régimen de Clases Pasivas del Estado, de acuerdo con sus normas específicas. b) El Régimen del Mutualismo Administrativo que se regula en la presente Ley. 2. No obstante lo anterior, los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado que hayan ingresado a partir del 1 de enero de 2011, quedarán integrados en el Régimen General de la Seguridad Social a los exclusivos efectos de pensiones, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo. Artículo 3. Campo de aplicación. 1. Quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación de este Régimen especial: a) Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado. b) Los funcionarios en prácticas que aspiren a incorporarse a Cuerpos de la Administración Civil del Estado, en la forma que reglamentariamente se determine. 2. Quedan excluidos de este Régimen especial y se regirán por sus normas específicas: a) Los funcionarios de la Administración Local. b) Los funcionarios de organismos autónomos. c) Los funcionarios de Administración Militar. d) Los funcionarios de la Administración de Justicia. e) Los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social. f) Los funcionarios de nuevo ingreso y en prácticas de las Comunidades Autónomas.

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g) Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas, que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso. h) El personal de administración y servicios propio de las universidades. CAPÍTULO II Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado Artículo 4. Competencia y adscripción. 1. El sistema de mutualismo administrativo, al que se refiere esta Ley, se gestionará y prestará a través de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), dependiente del Ministerio de Administraciones Públicas. 2. Dicha gestión se llevará a cabo de forma unitaria por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a las Comunidades Autónomas respecto a los funcionarios civiles del Estado transferidos y adscritos a su servicio. Artículo 5. Naturaleza y régimen jurídico. 1. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado es un organismo público con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión, y se regirá por las previsiones de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, relativas a los organismos autónomos, salvo lo dispuesto en el apartado 2 siguiente. 2. El régimen económico-financiero, patrimonial, presupuestario, contable y el de intervención y control financiero de las prestaciones, así como el régimen de los conciertos para la prestación de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica, será el establecido por esta Ley y sus normas de desarrollo ; por la Ley General Presupuestaria, en las materias que sea de aplicación, y, supletoriamente, por la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. 3. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado gozará del mismo tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado. Artículo 6. Régimen de personal. El personal al servicio de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado será funcionario o laboral en los mismos términos que los establecidos para la Administración General del Estado. CAPÍTULO III Incorporación y cotización Sección 1.ª Incorporación Artículo 7. Afiliación y altas. 1. Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado se incorporarán obligatoriamente, como mutualistas, a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, en el momento de la toma de posesión de su cargo, cuando adquieran la condición de funcionario, o sean rehabilitados en dicha condición, o reingresen al servicio activo y conservarán la condición de mutualista, con los mismos derechos y obligaciones que en la situación de servicio activo, cuando pasen a alguna de las siguientes situaciones: a) Servicios especiales, salvo lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 y en el apartado 3 del artículo 8. b) Servicios en Comunidades Autónomas. c) Expectativa de destino. Página 3

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d) Excedencia forzosa. e) Excedencia por el cuidado de familiares. f) Suspensión provisional o firme de funciones. 2. Igualmente conservarán la condición de mutualista, en los términos y condiciones señalados por el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, los funcionarios cuando sean declarados jubilados de carácter forzoso por edad, de carácter voluntario o por incapacidad permanente para el servicio. Artículo 8. Baja, mantenimiento facultativo y suspensión de la situación de alta. 1. Causan baja como mutualistas obligatorios: a) Los funcionarios que pasen a la situación de excedencia voluntaria, en cualquiera de sus modalidades. b) Los funcionarios que pierdan tal condición, cualquiera que sea la causa. c) Los funcionarios que ejerciten el derecho de transferencia establecido en el artículo 11.2 del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento 259/1968, del Consejo, de 29 de febrero. d) Los funcionarios que sean afiliados obligatoriamente al Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en aplicación de la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, en tanto persista la causa que dio origen a esta afiliación. 2. Podrán mantener facultativamente la situación de alta como mutualistas voluntarios, con igualdad de derechos, los funcionarios a que se refieren los párrafos a), b) y c) del apartado 1 de este artículo, siempre que abonen exclusivamente a su cargo las cuotas correspondientes al funcionario y al Estado. El ejercicio de este derecho de opción se ajustará, en cuanto a la forma, plazos y procedimiento, a las normas que se establezcan reglamentariamente. 3. Podrán optar por suspender el alta en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, y cesar en sus derechos y obligaciones respecto a la misma, los funcionarios incluidos en este Régimen especial, que se encuentren en la situación de servicios especiales por prestar servicios como personal de la administración de la Unión Europea o de otra organización internacional en la que España sea parte y que estén acogidos obligatoriamente al régimen de previsión de la mencionada organización, mientras dure dicha situación, y siempre que no estén incluidos en el supuesto contemplado en el párrafo c) del apartado 1 de este artículo. Artículo 9. Afiliación a más de un Régimen de la Seguridad Social. 1. El Reglamento General del Mutualismo Administrativo determinará el régimen aplicable a los funcionarios que pasen de un Cuerpo a otro, dentro de la Administración Civil del Estado, así como el de aquellos que ocupen simultáneamente varias plazas por estar legalmente establecida su compatibilidad. 2. Asimismo, se determinarán por vía reglamentaria los supuestos y condiciones para conservar los derechos en curso de adquisición de quienes pasen del Régimen del Mutualismo Administrativo, al que se refiere el párrafo b) del artículo 2 de esta Ley, a otros del sistema de la Seguridad Social, e inversamente, a lo largo de su vida profesional. 3. Cuando una única prestación de servicios sea causa de la inclusión obligatoria de un funcionario público en más de un Régimen de la Seguridad Social, podrá optar, por una sola vez, por pertenecer exclusivamente al Régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios públicos que le corresponda. Si la doble afiliación afecta a dos regímenes especiales de funcionarios, podrá optar, también por una sola vez, por pertenecer a uno solo de ellos.

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Sección 2.ª Cotización Artículo 10. Régimen de cotización de los mutualistas. 1. La cotización a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado será obligatoria para todos los mutualistas, con excepción de los mutualistas jubilados y de quienes se encuentren en la situación de excedencia voluntaria para atender al cuidado de hijos o familiares. 2. La base de cotización será la que en cada momento se establezca como haber regulador a efectos de cotización de derechos pasivos. 3. El tipo porcentual de cotización será fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico. 4. La cuota mensual de cotización se obtendrá dividiendo por catorce la cantidad resultante de aplicar a la base de cotización anual, reducida en su caso, el tipo porcentual establecido y se abonará doblemente en los meses de junio y diciembre. No obstante, la cotización correspondiente a las pagas extraordinarias se reducirá, cualquiera que sea la fecha de su devengo, en la misma proporción en que se minore dicha paga como consecuencia de abonarse la misma en cuantía proporcional al tiempo en que se haya permanecido en situación de servicio activo. Las cuotas correspondientes a los períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía. 5. El régimen de cotización de los mutualistas, que mantengan facultativamente su situación de alta, será el dispuesto en el apartado 2 del artículo 8. 6. La obligación de pago de las cotizaciones a la Mutualidad prescribirá a los cuatro años a contar desde la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado al pago de la cotización conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por el requerimiento al deudor. 7. Los mutualistas obligados a cotizar tendrán derecho a la devolución total o parcial de las cuotas o al exceso de las mismas, ingresadas indebidamente. El plazo para ejercitar este derecho será de cuatro años a partir de la fecha en que se hubiesen hecho efectivas. Formarán parte de la cotización a devolver los recargos, intereses y costas que se hubieren satisfecho cuando el ingreso indebido se hubiere realizado por vía de apremio, así como el interés legal aplicado, en su caso, a las cantidades ingresadas. CAPÍTULO IV Contingencias y prestaciones en general Artículo 11. Contingencias protegidas. Los mutualistas y, en su caso, los familiares o asimilados a su cargo quedan concretamente protegidos, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, en las siguientes contingencias: a) Necesidad de asistencia sanitaria. b) Incapacidad temporal, derivada bien de enfermedad común o profesional, bien de accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él. c) Incapacidad permanente en los mismos supuestos del apartado anterior. d) Cargas familiares. Artículo 12. Prestaciones. 1. Las prestaciones a que tienen derecho los mutualistas o sus beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente establecidos, serán las siguientes: a) Asistencia sanitaria. b) Subsidios por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.

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c) Prestaciones recuperadoras por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez. d) Prestaciones para la remuneración de la persona encargada de la asistencia del gran inválido. e) Indemnizaciones por lesiones, mutilaciones o deformidades causadas por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él. f) Servicios sociales. g) Asistencia social. h) Prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido. i) Ayudas económicas en los casos de parto múltiple. 2. Las prestaciones citadas en el apartado anterior que, una vez reconocidas exijan un pago económico al mutualista o a sus beneficiarios, serán abonadas únicamente en la cuenta corriente o libreta ordinaria abierta a su nombre. 3. Respecto de las prestaciones de MUFACE, que exijan un pago periódico o vitalicio al mutualista o sus beneficiarios y que hayan sido reconocidas o solicitadas antes de 1 de enero de 2011, los habilitados de Clases Pasivas estarán obligados a abonar a su mandante, ya sea mediante transferencia bancaria o mediante cheque el importe íntegro de la prestación que le haya sido pagado por MUFACE, sin practicar deducción alguna. Las comisiones, gastos de gestión, o impuestos derivados del ejercicio de la actividad profesional que repercuta en su cliente deberán cobrarlos de forma separada. CAPÍTULO V Prestaciones en particular Sección 1.ª Asistencia sanitaria Artículo 13. Objeto. 1. La asistencia sanitaria tiene por objeto la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios de este Régimen especial, así como su aptitud para el trabajo. 2. Proporcionará también los servicios convenientes para completar las prestaciones médicas y farmacéuticas y, de un modo especial, atenderá a la rehabilitación física para la recuperación profesional de los incapacitados con derecho a ella. Artículo 14. Contingencias protegidas. Las contingencias cubiertas por la prestación de la asistencia sanitaria son las de enfermedad común o profesional y las lesiones ocasionadas por accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o riesgo específico del cargo, así como el embarazo, el parto y el puerperio, en la extensión y términos que en esta Ley se establecen y en los que se determinen en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo. Artículo 15. Beneficiarios de asistencia sanitaria. 1. La asistencia sanitaria se dispensará a todos los mutualistas incluidos en el ámbito de aplicación de este Régimen especial y jubilados mutualistas, así como a los beneficiarios de ambos. 2. Para la determinación de la condición de beneficiario a cargo de un mutualista de este Régimen, se estará a lo dispuesto en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo que, asimismo, establecerá los supuestos y condiciones en que se dispensará la asistencia sanitaria tanto a los viudos como a los huérfanos de mutualistas activos o jubilados. El reconocimiento o mantenimiento por MUFACE de la condición de beneficiario a cargo de un mutualista será incompatible con la condición de asegurado o beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria a través del Sistema Nacional de Salud, reconocida por cualquiera de los otros organismos públicos competentes a tal efecto.

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3. En ningún caso, MUFACE facilitará a su cargo la prestación de asistencia sanitaria a los familiares o asimilados de los mutualistas cuando aquéllos no tengan reconocida la condición de beneficiarios del mutualismo administrativo, salvo en el caso del recién nacido cuando la madre sea mutualista o beneficiaria y en los supuestos de adopción o acogimiento, durante los primeros quince días desde el momento del parto, desde la decisión administrativa o judicial de acogimiento o desde la resolución judicial por la que se constituya la adopción. Artículo 16. Contenido de la asistencia sanitaria. La prestación de asistencia sanitaria comprende: a) Los servicios de atención primaria, incluida la atención primaria de urgencia en régimen ambulatorio o a domicilio, y la atención especializada, ya sea en régimen ambulatorio u hospitalario e incluidos los servicios de urgencia hospitalaria, todos ellos con un contenido análogo al establecido para los beneficiarios del Sistema Nacional de Salud. b) La prestación farmacéutica, que incluye las fórmulas magistrales, las especialidades y los efectos y accesorios farmacéuticos, con la extensión determinada para los beneficiarios del Sistema Nacional de Salud. Los beneficiarios participarán mediante el pago de una cantidad porcentual por receta o, en su caso, por medicamento, que se determinará reglamentariamente. El modelo receta oficial será el establecido por la Mutualidad, con sujeción a lo previsto en la normativa vigente, y podrá emitirse en soporte papel y en soporte electrónico. c) Las prestaciones complementarias, cuya definición, extensión y contenido se determinarán reglamentariamente. Artículo 17. Forma de la prestación. 1. La asistencia sanitaria se facilitará por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, bien directamente o por concierto con otras entidades o establecimientos públicos o privados. Estos conciertos se establecerán preferentemente con instituciones de la Seguridad Social. 2. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado no abonará los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario, por decisión propia o de sus familiares, utilice servicios médicos distintos de los que le hayan sido asignados, a no ser en los casos que se establezcan en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo. Sección 2.ª Incapacidad temporal Artículo 18. Contingencias protegidas. 1. Tendrán la consideración de estados o situaciones determinantes de la incapacidad temporal los de enfermedad, accidente y los denominados períodos de observación en caso de enfermedad profesional. 2. Los permisos o licencias por parto, adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, y de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, establecidos en el artículo 49 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, no tendrán la consideración de incapacidad temporal. Si al término del permiso por parto continuase la imposibilidad de incorporarse al trabajo, se iniciarán las licencias que dan lugar a la incapacidad temporal. Artículo 19. Situación de incapacidad temporal. 1. Se encontrarán en situación de incapacidad temporal los funcionarios que acrediten padecer un proceso patológico por enfermedad o lesión por accidente que les impida con carácter temporal el normal desempeño de sus funciones públicas o que se encuentren en período de observación médica por enfermedad profesional, siempre y cuando reciban la asistencia sanitaria necesaria para su recuperación facilitada por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y hayan obtenido licencia por enfermedad.

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2. Reglamentariamente se determinará la acreditación del proceso patológico o del periodo de observación médica y la improcedencia de instar la iniciación del procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. 3. La concesión de las licencias y sus posibles prórrogas a los que tendrán derecho los funcionarios que se encuadren en la situación establecida en el apartado 1 corresponderá a los órganos administrativos con competencia en materias de gestión de personal. Para la concesión y control de estas licencias los órganos administrativos con competencia en materias de gestión de personal podrán hacer uso del asesoramiento facultativo propio o ajeno que consideren oportuno. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado podrá ejercer el control y seguimiento de la situación de incapacidad temporal del funcionario desde el inicio de la situación mediante el reconocimiento a efectuar por las Unidades Médicas de Seguimiento de las que disponga, propias o dependientes de otras Entidades Gestoras de la Seguridad Social y Servicios Públicos de Salud con los que la Mutualidad establezca acuerdos de colaboración. 5. Los reconocimientos médicos mencionados en el apartado anterior serán potestativos, pero sus resultados vincularán para la concesión o denegación de las licencias y sus sucesivas prórrogas. Reglamentariamente se determinarán las situaciones, períodos y formas en los que se llevarán a cabo los seguimientos de los distintos procesos patológicos, salvaguardando, en todo caso, el derecho a la intimidad y la dignidad de la persona y la autonomía del paciente, así como a la confidencialidad de las informaciones referentes a su estado de salud sanitario, según lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Artículo 20. Duración y extinción. 1. La duración y extinción de la situación de incapacidad temporal serán las previstas para el Régimen General de la Seguridad Social con las particularidades que se establecen en los apartados siguientes. 2. La duración de la primera y sucesivas licencias será del tiempo previsiblemente necesario para la curación. Reglamentariamente se determinarán los plazos para la presentación de los partes o informes médicos que acrediten la necesidad de mantener la licencia. A efectos de cómputo de plazos, se considerará que existe nuevo proceso patológico cuando las enfermedades que padezca el funcionario sean diferentes o no tengan relación directa con las del proceso anterior y, en todo caso, cuando se hayan interrumpido las licencias durante un periodo mínimo de 6 meses. 3. En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, el órgano de jubilación competente iniciará, de oficio o a instancia del interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. Reglamentariamente se establecerán los mecanismos necesarios para coordinar las actuaciones entre la Mutualidad, las Unidades Médicas de Seguimiento o de Valoración de la Incapacidad Permanente y las del órgano de jubilación. 4. Cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso del plazo máximo establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, se procederá al examen de la situación de incapacidad temporal del funcionario en los mismos términos y plazos establecidos en este Régimen y por parte del correspondiente equipo o unidad de valoración de incapacidades permanentes a la que la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado haya encomendado esta función o que resulte procedente de acuerdo con el Cuerpo o Escala del funcionario. Este examen determinará si el estado de incapacitación del funcionario dará lugar a su calificación de incapacitado con carácter permanente para las funciones propias de su Cuerpo o Escala y a la consiguiente declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. En aquellos casos en los que se dictamine que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del funcionario con vistas a su reincorporación al servicio, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, ésta podrá retrasarse por el período preciso, que, en ningún caso,

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podrá rebasar el tiempo máximo de duración desde la fecha en que se haya iniciado la situación de incapacidad temporal, según lo establecido en el Régimen General. En este período se prorrogarán los efectos de la situación de incapacidad temporal. Artículo 21. Prestación económica. 1. La prestación económica en la situación de incapacidad temporal consistirá: a) (Derogado) b) Desde el cuarto mes percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes: 1.ª El 80 por ciento de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al tercer mes de licencia. 2.ª El 75 por ciento de las retribuciones complementarias devengadas en el tercer mes de licencia. 2. A efectos de lo establecido en este artículo, los sueldos, trienios, pagas extraordinarias y las retribuciones complementarias, se abonarán con cargo a los mismos conceptos presupuestarios por los que se venían percibiendo. 3. En ningún caso la suma resultante de las cantidades a cargo del órgano para el que presta sus funciones el mutualista y la del subsidio podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera en el tercer mes de licencia. 4. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado podrá encomendar al órgano para el que preste servicio el funcionario la gestión del pago del subsidio por incapacidad temporal al que tenga derecho, sin detrimento de las capacidades de control y seguimiento establecidas en el artículo 19. 5. El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal, cualquiera que sea la situación que haya dado lugar al mismo, se entenderá, en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo máximo de duración, incluido el de prórroga de efectos, desde la fecha en que se haya iniciado la situación de incapacidad temporal establecido en el Régimen General. Artículo 22. Situación de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural. 1. Las situaciones de riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural de hijos menores de 9 meses tendrán la misma consideración que la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional, por lo que no requerirán de periodo de carencia y sus contenidos asistenciales serán los previstos para esta situación. 2. La concesión de las licencias por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural y sus posibles prórrogas corresponderá a los órganos administrativos con competencia en materias de gestión de personal. 3. Reglamentariamente se establecerá la forma y contenidos de la evaluación médica del riesgo para la salud de la madre, hija o hijo, y de la acreditación de que este riesgo deriva de las funciones habituales del puesto de trabajo, así como que el riesgo no es evitable mediante la modificación temporal de funciones o puesto o el traslado provisional de la funcionaria a otro puesto de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. 4. En las situaciones a que se refiere este artículo, los derechos económicos en toda la duración de la licencia serán los establecidos en el artículo 21 precedente con la particularidad de que la prestación económica equivalente al subsidio por incapacidad temporal consistirá en un subsidio a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado en cuantía igual al 100 por ciento de las retribuciones complementarias devengadas en el tercer mes de licencia.

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Sección 3.ª Incapacidad permanente Artículo 23. Concepto y grados de la incapacidad permanente. 1. Es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad temporal. 2. La incapacidad permanente se clasifica con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la función habitual: es la que, sin alcanzar el grado de total, produce al funcionario una limitación para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala o plaza. b) La incapacidad permanente total para la función habitual: es la que inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o plaza. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: es la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesión u oficio. d) Gran invalidez: es la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. 3. Se entiende por función habitual del funcionario, la desempeñada por éste al tiempo de sufrir el accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, o la que viniera realizando en caso de enfermedad durante el período de tiempo anterior a la incapacidad, que se determina en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo. Artículo 24. Efectos de la incapacidad permanente parcial. El funcionario incapacitado permanente parcial percibirá la totalidad de los haberes que correspondan al puesto de trabajo que efectivamente desempeñe. No obstante, y en los supuestos que señale el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, deberá sujetarse a los procesos de rehabilitación. Artículo 25. Efectos de la incapacidad permanente total y absoluta. 1. La incapacidad permanente total y la incapacidad permanente absoluta darán lugar a la jubilación del funcionario de acuerdo con la legislación en vigor. 2. En el supuesto de que exista posibilidad razonable de recuperación, el funcionario incapacitado tendrá asimismo derecho a recibir prestaciones recuperadoras a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado. Artículo 26. Efectos de la gran invalidez. La gran invalidez originará la jubilación del funcionario y dará derecho a una cantidad mensual equivalente al 50 por 100 de la pensión de jubilación que le corresponda con arreglo al Régimen de Clases Pasivas, destinada a remunerar a la persona encargada de su asistencia. Artículo 27. Revisión de las situaciones de incapacidad permanente. 1. La calificación y, en su caso, la revisión de las situaciones de incapacidad permanente se llevarán a cabo de acuerdo con las normas que regulan el sistema de derechos pasivos y, cuando proceda, con las establecidas en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado, y surtirán efectos respecto de todas las prestaciones que pudieran derivarse de dicha situación.

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2. En los supuestos de incapacidad no previstos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, la calificación de aquélla corresponderá a los órganos que determine el Reglamento General del Mutualismo Administrativo. Artículo 28. Lesiones permanentes no invalidantes. Las lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo causadas por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o por riesgo específico del cargo, que, sin llegar a constituir incapacidad permanente total o absoluta o gran invalidez, supongan una alteración o disminución de la integridad física del funcionario, darán derecho a la percepción por una sola vez de las cantidades que se establezcan reglamentariamente. Sección 4.ª Protección a la familia Artículo 29. Prestaciones económicas. 1. Las prestaciones económicas de protección a la familia serán de pago periódico y de pago único. Las primeras corresponden a las prestaciones familiares por hijo a cargo y las segundas a ayudas económicas en los casos de parto múltiple y por nacimiento de hijo. 2. Las prestaciones de protección a la familia establecidas en la presente Ley son incompatibles con cualesquiera otras análogas fijadas en los restantes regímenes del Sistema de la Seguridad Social. 3. La prestación por hijo a cargo menor de dieciocho años no minusválido se regirá por lo dispuesto en el capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la prestación por nacimiento de hijo se regirá por lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 1/2000, de 14 de enero. Su gestión corresponde a las unidades y órganos administrativos que tenían encomendada la de las extinguidas prestaciones de ayuda familiar, sin perjuicio de que, cuando el beneficiario tenga la condición de pensionista, la consignación y abono de las prestaciones reconocidas se efectúen por los servicios correspondientes de Clases Pasivas del Ministerio de Hacienda. 4. Las prestaciones por hijo a cargo minusválido, cuya gestión corresponde a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, se regirán, igualmente, por lo dispuesto en el capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 5. El subsidio especial por maternidad en el supuesto de parto múltiple tendrá el mismo contenido que en el Régimen general de la Seguridad Social. 6. La prestación económica de pago único por parto múltiple compatible con el subsidio especial a que se refiere el apartado 5, se regirá por lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto-ley 1/2000, 14 de enero, con las salvedades propias de este Régimen especial. Sección 5.ª Servicios sociales y asistencia social Artículo 30. Servicios sociales. 1. La acción protectora de este Régimen especial podrá incluir los servicios sociales del Sistema de la Seguridad Social, siempre que las contingencias que atiendan no estén cubiertas por otras prestaciones. 2. La incorporación de los servicios sociales a que se refiere el apartado anterior se determinará por Orden del Ministro de Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en la que se regulará su alcance y régimen financiero. Artículo 31. Asistencia social. 1. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado dispensará los servicios y auxilios económicos que, en atención a estados y situaciones de necesidad, se consideren precisos. 2. Dichos servicios y auxilios económicos tendrán como límite los créditos que a tal fin se consignen en el presupuesto de gastos de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del

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Estado, y su concesión no podrá comprometer recursos del ejercicio siguiente a aquel en que la misma tenga lugar. 3. Las ayudas asistenciales comprenderán, entre otras, las que se dispensen por tratamiento o intervenciones especiales, en casos de carácter excepcional, por un determinado facultativo ; las determinadas por inexistencia, pérdida o insuficiencia de prestaciones en supuestos concretos ; las debidas a gastos de carácter urgente en casos de importancia extraordinaria debidamente justificados, y, en general, cualesquiera otras análogas cuya percepción no haya sido regulada en las normas aplicables a este Régimen especial. 4. Las prestaciones asistenciales aludidas en el apartado anterior son independientes de las previstas en el apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado. Artículo 32. Beneficiarios. Podrán acogerse a las prestaciones reguladas en esta sección 5.a, siempre que reúnan las condiciones en cada supuesto exigidas, todos los mutualistas así como los beneficiarios que se determinen reglamentariamente para cada una de las prestaciones. CAPÍTULO VI Régimen económico Sección 1.ª Régimen económico y financiero Artículo 33. Régimen financiero. 1. Salvo las excepciones que puedan establecerse en las normas reguladoras de este Régimen especial de la Seguridad Social, el sistema financiero del mismo será de reparto y su cuota revisable periódicamente. 2. En los casos en que la naturaleza de las prestaciones lo requiera, se constituirán fondos de garantía para cubrir posibles déficit de cotización o en casos anormales de siniestralidad. Artículo 34. Recursos económicos. Para el cumplimiento de sus fines, los recursos económicos de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado estarán constituidos por: a) Las aportaciones económicas del Estado a que se refiere el artículo siguiente. b) Las cuotas de los mutualistas. c) Las subvenciones estatales y aquellos otros recursos públicos de naturaleza diversa que le correspondan con arreglo a la normativa vigente. d) Los bienes, derechos y acciones de las Mutualidades y Montepíos integrados en el Fondo especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado. e) Los frutos, rentas, intereses y cualesquiera otros productos de sus bienes patrimoniales. f) Cualesquiera otros recursos privados que se obtengan para el cumplimiento de sus fines. Artículo 35. Aportaciones y subvenciones estatales. 1. El Estado consignará de modo permanente en sus presupuestos las aportaciones que anualmente concederá a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo h) de dicho artículo. 2. La cuantía de las aportaciones estatales se determinará mediante un porcentaje de los haberes reguladores a efectos de cotización de derechos pasivos, porcentaje que se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. 3. Se consignarán, igualmente, en los Presupuestos Generales del Estado, las subvenciones precisas para financiar las prestaciones por hijo a cargo minusválido, así como Página 12

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el déficit que, en su caso, se produzca en el Fondo especial regulado en la disposición adicional sexta de esta Ley. Las aportaciones estatales serán, en todo caso, independientes de estas subvenciones, así como de cualquier otra de las incluidas en el párrafo c) del artículo anterior. Sección 2.ª Régimen patrimonial Artículo 36. Régimen patrimonial. 1. El régimen patrimonial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado será el establecido en el artícu lo 48 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, pudiendo disponer de los bienes patrimoniales propios que resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines, sin perjuicio de lo dispuesto en dicho artículo para estos supuestos. 2. En lo no regulado por el referido artículo, la administración y gestión de dicho patrimonio se regirá por las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, en sus normas de aplicación y desarrollo y, en lo no previsto en las mismas, por lo establecido en la legislación reguladora del Patrimonio del Estado. Se entenderán referidas al Ministerio de Administraciones Públicas y a la Dirección General de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado las competencias que en dicha legislación se atribuyen al Ministerio de Hacienda y Dirección General del Patrimonio del Estado, sin perjuicio de su posible delegación o desconcentración en otros órganos superiores o directivos y de las competencias que correspondan al Consejo General de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado. CAPÍTULO VII Recursos y régimen jurisdiccional Artículo 37. Recursos y régimen jurisdiccional. 1. Los actos y resoluciones del Director general de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado no ponen fin a la vía administrativa, pudiéndose recurrir en alzada ante el Ministro de Administraciones Públicas. Agotada la vía administrativa, podrán recurrirse en la contencioso-administrativa conforme a su Ley reguladora. 2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior y, en todo caso, pondrán fin a la vía administrativa, las resoluciones a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y las dictadas en materia de personal por el Director general de la Mutualidad. En estos supuestos, procederá el recurso de reposición, con carácter potestativo, cuando corresponda, y el contencioso-administrativo con arreglo a su Ley reguladora. 3. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse en la forma que determina el artículo 118 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común citada en el apartado anterior. 4. Las reclamaciones previas, en asuntos civiles y laborales, serán resueltas por el Director general de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado. Disposición adicional primera. Supuestos especiales de afiliación. 1. Quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación de este Régimen especial: a) Los funcionarios interinos a que se refiere el artículo 1 del Decreto-ley 10/1965, de 23 de septiembre. b) El personal funcionario del extinguido Servicio de Pósitos, a partir de 1 de enero de 1985. c) Los funcionarios del extinguido Patronato Nacional Antituberculoso y de las Enfermedades del Tórax que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo, apartado

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uno, 2, de la disposición transitoria segunda, del Real Decreto 187/1987, de 23 de enero, se encontrasen acogidos al Régimen de Clases Pasivas del Estado, a partir de 30 de junio de 1990. d) Los funcionarios civiles al servicio de la Administración Militar, que hubieran ejercitado la opción de incorporarse a este Régimen especial de la Seguridad Social, en virtud de lo establecido en las disposiciones adicionales primera y tercera de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado 4/1990 y 39/1992, respectivamente. 2. Podrán incorporarse opcionalmente al Régimen del Mutualismo Administrativo, siempre que no tengan derecho, por título distinto, a recibir asistencia sanitaria a través de alguno de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social: a) Los funcionarios que hubieran pasado a la condición de jubilados que percibieran pensiones de Clases Pasivas del Estado al 20 de julio de 1975. b) Los pensionistas de jubilación anteriores a 30 de junio de 1990 procedentes del extinguido Patronato Nacional Antituberculoso y de las Enfermedades del Tórax, acogidos al Régimen de Clases Pasivas en virtud de la disposición citada en el párrafo c) del apartado anterior. 3. Podrán incorporarse opcionalmente, por una sola vez, al Régimen especial de la Seguridad Social regulado por esta Ley, con baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas: a) Los funcionarios procedentes de los Cuerpos Generales Administrativo, Auxiliar y Subalterno de la Administración Militar integrados en los Cuerpos de la Administración Civil del Estado, en virtud de lo dispuesto en el apartado uno de la disposición adicional novena de la Ley de Medidas para la reforma de la Función Pública, que presten servicios en la Administración Militar o en sus organismos públicos. b) Los titulares de las plazas no escalafonadas a extinguir de Matronas de la Dirección General de la Guardia Civil. Disposición adicional segunda. originario.

Conservación del Régimen de Seguridad Social

1. Los funcionarios que, en virtud de lo dispuesto en las disposiciones adicionales de la Ley de Medidas para la reforma de la Función Pública, se integraron en Cuerpos y Escalas incluidos dentro del campo de aplicación del mutualismo administrativo, conservarán el Régimen de la Seguridad Social que tuvieran a la entrada en vigor de la citada Ley, salvo lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 3 de la disposición adicional primera precedente. 2. Los miembros del extinguido Cuerpo de la Policía Armada, así como del igualmente extinguido Cuerpo de la Policía Nacional, jubilados con anterioridad a 1 de febrero de 1986, conservarán el Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, quedando excluidos del regulado por esta Ley. Disposición adicional tercera. Beneficiarios de prestaciones en supuestos especiales. Podrán ser beneficiarios de las prestaciones de este Régimen especial en las mismas circunstancias que los familiares, viudos y huérfanos de los restantes mutualistas: 1. Los familiares de los mutualistas que se hubieran incorporado a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera, así como sus viudos y huérfanos. 2. Los viudos y huérfanos de quienes fueron funcionarios con una relación de servicio que hubiera llevado consigo la condición de mutualista obligatorio de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y que no la obtuvieron por haber fallecido o ser pensionista de Clases Pasivas al 20 de julio de 1975. 3. Los viudos y huérfanos del personal mencionado en los párrafos c) del apartado 1 y b) del apartado 2 de la disposición adicional primera, fallecidos a 30 de junio de 1990.

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Disposición adicional cuarta. Régimen de la Seguridad Social del personal docente universitario con plaza vinculada. Los catedráticos y profesores de universidad que, por desempeñar plazas vinculadas con las instituciones sanitarias de la Seguridad Social y haber ejercitado en su momento la opción a que se refiere el artículo 27 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, estén encuadrados en el Régimen general de la Seguridad Social y en situación de baja en el Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado causarán de nuevo alta en este último cuando, continuando su función docente, se desvinculen por cualquier motivo de la plaza de facultativo especialista que originó en su momento el derecho de opción. Disposición adicional quinta. Extensión de la acción protectora a anteriores cónyuges y parejas de hecho. A los efectos de la acción protectora que esta Ley dispensa a los viudos, se considerarán asimilados a los mismos quienes perciban pensión de viudedad de Clases Pasivas por haber sido cónyuges legítimos o parejas de hecho de funcionarios incluidos en el campo de aplicación del Mutualismo Administrativo. Disposición adicional sexta. Fondo especial. 1. El Estado, a través de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, garantiza a los socios y beneficiarios, sean o no funcionarios, de las Mutualidades, Asociaciones y Montepíos integrados en la misma al amparo de la disposición transitoria primera de la Ley 29/1975, y de las disposiciones adicionales quinta de la Ley 74/1980 y vigésima primera de la Ley 50/1984, las prestaciones existentes en cada Mutualidad, Asociación o Montepío al 31 de diciembre de 1973 y al 31 de diciembre de 1978, con las cuantías en vigor en tales fechas, según se trate de pensiones o de prestaciones distintas de las pensiones, respectivamente. No obstante, la garantía inicial del Estado respecto a las pensiones será la correspondiente a las cuantías vigentes al 31 de diciembre de 1978, si bien la diferencia hasta alcanzar las cuantías vigentes al 31 de diciembre de 1973 tendrá el carácter de absorbible y se reducirá a partir del ejercicio siguiente a su concesión en un 20 por 100 anual de dicha diferencia. En el caso del integrado Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, la mención hecha en los dos párrafos anteriores al 31 de diciembre de 1978, se entenderá referida al 31 de diciembre de 1977. 2. La totalidad de los bienes, derechos y acciones de las Mutualidades, Asociaciones y Montepíos aportados con su integración a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado constituye un Fondo especial al que se incorporan asimismo las cuotas de los mutualistas afectados y los recursos públicos que les correspondan. Las cuotas serán las que correspondan a las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 1973. 3. Los gastos imputables a las Mutualidades, Asociaciones y Montepíos integrados se financiarán con los recursos del mencionado Fondo especial, cuyo déficit, en su caso, será cubierto mediante subvención del Estado. 4. No podrán incorporarse nuevos socios a las Mutualidades, Asociaciones y Montepíos integrados en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado. La opción individual de darse de baja podrá ejercitarse en cualquier momento, con pérdida, por parte del beneficiario, de cualquier prestación y sin derecho a devolución de cuotas. 5. Cuando coincida en una misma situación o contingencia la protección que se otorga con cargo al Fondo especial por la Mutualidades integradas y la que se dispensa por la Mutualidad General, el Reglamento General del Mutualismo Administrativo establecerá las normas a aplicar, sin que en ningún caso pueda percibirse más de una prestación, ni pueda exigirse doble cotización por prestaciones sustancialmente idénticas. 6. Las pensiones abonadas por el Fondo especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado tienen el carácter de públicas y, consiguientemente, les resultan de aplicación los límites legalmente establecidos tanto para el señalamiento inicial como para su revalorización, así como para la concurrencia de pensiones.

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7. Las prestaciones y pensiones citadas en el apartado 1 anterior que, una vez reconocidas, exijan un pago económico a los socios o beneficiarios, serán abonadas únicamente en la cuenta corriente o libreta ordinaria abierta a su nombre. 8. Respecto de las prestaciones de MUFACE, que exijan un pago periódico o vitalicio al mutualista o sus beneficiarios y que hayan sido reconocidas o solicitadas antes de 1 de enero de 2011, los habilitados de Clases Pasivas estarán obligados a abonar a su mandante, ya sea mediante transferencia bancaria o mediante cheque el importe íntegro de la prestación que le haya sido pagado por MUFACE, sin practicar deducción alguna. Las comisiones, gastos de gestión, o impuestos derivados del ejercicio de la actividad profesional que repercuta en su cliente deberán cobrarlos de forma separada. Disposición adicional séptima. Régimen del medicamento. 1. A efectos de lo establecido en el artículo 17 de esta Ley y de acuerdo con la disposición adicional decimoséptima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, será de aplicación a la prestación farmacéutica de este Régimen especial lo establecido en el artículo 94.6 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento. 2. Las deducciones en la facturación de las recetas correspondientes a la prestación farmacéutica, derivadas de las colaboraciones establecidas o que se establezcan por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado con los Colegios de Farmacéuticos, se imputarán al presupuesto de gastos del ejercicio en que se produzcan como minoración de las obligaciones satisfechas. Disposición adicional octava. Suministro de información. 1. Por los organismos competentes dependientes del Ministerio de Hacienda o, en su caso, de las Comunidades Autónomas o de las Diputaciones Forales, se facilitarán, dentro de cada ejercicio anual, a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, y a petición de la misma, y de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, los datos relativos a los niveles de renta y demás ingresos de los titulares de prestaciones, en cuanto determinen el derecho a las mismas, así como de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, siempre que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento, mantenimiento o cuantía de dichas prestaciones, a fin de verificar si aquéllos cumplen en todo momento las condiciones necesarias para la percepción de las prestaciones y en la cuantía legalmente establecida. 2. Por los Registros Civiles, dependientes de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, en colaboración con los correspondientes del Ministerio de Hacienda, se facilitarán a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, y dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha en que aparezcan los hechos respectivos, los datos personales informatizados de todas las defunciones, así como de los matrimonios de las personas viudas. 3. A fin de facilitar la gestión del control del colectivo de MUFACE, mediante la comprobación de la concordancia de sus datos con los correspondientes del Registro Central de Personal, éste remitirá mensualmente las inscripciones y anotaciones obrantes en dicho Registro en relación con los actos de toma de posesión, cambio de situaciones administrativas, pérdida de la condición de funcionario o jubilación. Igualmente, facilitará la información de esta naturaleza que, según la normativa de coordinación con los Registros de las restantes Administraciones Públicas, reciba de éstas. 4. Los datos que se faciliten deberán identificar, en todo caso, nombre y apellidos, documento nacional de identidad y domicilio. Disposición adicional novena. Prestaciones por minusvalía a extinguir. Las prestaciones familiares por minusvalía diferentes de las mencionadas en el artículo 29 de este texto legal y reconocidas por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado al amparo de la normativa anterior se mantendrán a extinguir, y las que hayan sido transformadas de oficio en la prestación por hijo a cargo que corresponda, y fuesen de

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cuantía superior a ésta, mantendrán el exceso y éste se irá absorbiendo por los aumentos que en la prestación por hijo a cargo se produzcan. Disposición adicional décima. prescripción.

Reintegro de prestaciones indebidas y plazo para su

1. Los mutualistas y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado vendrán obligados a reintegrar su importe. 2. Quienes por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligación de reintegrar que se establece en el apartado anterior. 3. La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidas percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Mutualidad. Disposición derogatoria única. Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este texto y en particular las siguientes: a) En su totalidad: 1. La Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como las disposiciones expresamente modificativas de su texto. 2. Disposición adicional quinta de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981. 3. Disposición adicional tercera, apartado 1, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública. 4. Disposición adicional décima de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990. 5. Disposición adicional sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. 6. El apartado uno, 7, del artículo 82 y la disposición adicional duodécima de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. b) En la parte que se refiere a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado: 1. El artículo 25, apartado 3, de la Ley 12/1983, del Proceso Autonómico. 2. El artículo 32, apartado 6, y disposición adicional tercera, apartado 3, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública. 3. El artículo 97 y disposición adicional 21 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985. 4. Disposiciones adicionales primera y cuarta y transitoria cuarta de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986. 5. El artículo 63 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. 6. El artículo 55 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989. 7. Disposición final tercera de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990. 8. Disposición adicional novena de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992. 9. Disposición adicional duodécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. 10. Los artículos 75 y 133 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. 11. Disposición final segunda de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del sistema de la Seguridad Social. Página 17

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12. Disposiciones adicionales quinta y decimoséptima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. 13. Los artículos 44 y 62 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. 14. El artículo 50 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Disposición final primera. Armonización con la Ley de Consolidación y Racionalización del sistema de la Seguridad Social. Se autoriza al Gobierno para proceder a la armonización de la normativa especial del mutualismo administrativo, en lo referente a sus sistemas de recursos económicos, con las previsiones del artículo 86.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 1 de la Ley 24/1997, de 17 de julio, de Consolidación y Racionalización del sistema de la Seguridad Social, previa consulta con las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la función pública. Y ello, sin perjuicio del mantenimiento de las peculiaridades que en cuanto a la forma de realizar la prestación de la asistencia sanitaria se contienen en aquella normativa especial. Disposición final segunda. Aplicación de la Ley. La regulación contenida en esta Ley será de aplicación general, en relación con los funcionarios incluidos en su ámbito de aplicación, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.17.a y 18.a de la Constitución. Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario. Se faculta al Ministro de Administraciones Públicas, previo informe, en su caso, de los Ministerios de Hacienda y de Trabajo y Asuntos Sociales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar o proponer al Gobierno, según proceda, las normas de aplicación y desarrollo de la presente Ley.

Este texto consolidado no tiene valor jurídico. Más información en [email protected]

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TEMARIO

BLOQUE 1.‐ ORGANIZACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

Tema  1.‐  La  Constitución  Española  de  1978:  Estructura  y  contenido.  Derechos  y  deberes fundamentales. Su garantía y suspensión. La Corona. El Tribunal Constitucional Tema  2.‐  Las  Cortes  Generales:  Composición,  atribuciones  y  funcionamiento.  El  Defensor  del Pueblo. El Poder Judicial. El Consejo General del Poder Judicial. El Tribunal Supremo. La organización judicial española. Tema 3.‐ El Gobierno: Nombramiento y cese. Las funciones del Gobierno. La Administración Pública: Principios constitucionales informadores. La Administración central y periférica del Estado. Tipos de Entes Públicos. Tema 4.‐ La organización territorial del Estado. Comunidades y Ciudades Autónomas. Las Entidades Locales. Las Instituciones de la Unión Europea: El Consejo, el Parlamento Europeo, la Comisión, el Tribunal de Justicia. Tema  5.‐  La  administración  electrónica.  Normativa  aplicable.  Instrumentos  para  el  acceso electrónico  a  las  Administraciones  Públicas:  sedes  electrónicas,  canales  y  punto  de  acceso, identificación  y  autenticación.  El  expediente  electrónico.  La  gestión  electrónica  de  los procedimientos  administrativos:  registros,  notificaciones  y  uso  de  medios  electrónicos. Instrumentos para la cooperación entre Administraciones Públicas en materia de Administración Electrónica. Tema 6.‐ Políticas Sociales Públicas: Política de igualdad de género. Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Política contra la Violencia de Género. Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Política en materia de igualdad y derechos de las personas con discapacidad. Especial referencia a la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención de las personas en situación de dependencia. Tema 7.‐ Régimen jurídico del personal al servicio de las Administraciones Públicas. El Estatuto Básico del Empleado Público. Derechos y deberes de los funcionarios. La provisión de puestos de trabajo  y  la  carrera  administrativa.  Situaciones  administrativas.  Incompatibilidades  y  régimen disciplinario. El régimen de Seguridad Social de los funcionarios.

www.temariosenpdf.es TEMA 1.‐ LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. LA JERARQUÍA DE LAS FUENTES. LA CONSTITUCIÓN. LA LEY. DISPOSICIONES NORMATIVAS CON FUERZA DE LEY. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA UNIÓN EUROPEA

1.‐ LAS FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL En la Teoría General del Derecho el concepto de “fuente del derecho” es fundamental, y en este sentido la doctrina clásica diferencia entre: ‐FUENTES EN SENTIDO MATERIAL, que son aquellas fuerzas sociales o instituciones con facultad normativa creadora: las Cortes, las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, los grupos sociales como generadores de costumbres, etc. ‐FUENTES EN SENTIDO FORMAL, que son las formas en que se manifiesta el Derecho: la constitución, la ley, el reglamento, la costumbre, etc. Conforme a lo dispuesto en el art. 1 del Código Civil, las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Dispone asimismo el Código Civil sobre las fuentes del ordenamiento jurídico lo siguiente: • Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior. • La costumbre sólo regirá en defecto de Ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. • Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre. • Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de Ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. • Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado. • La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho. • Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conoz‐ can, ateniéndose al sistema de fuentes establecido. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es De lo establecido en el Código Civil se desprende que existen tres fuentes directas que contienen en sí mismas las normas y que están ordenadas jerárquicamente: la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y dos fuentes indirectas que no contienen normas como tales sino que participan en su produc‐ ción, comprensión e interpretación: la jurisprudencia y los tratados internacionales no publicados en el BOE (puesto que si se han publicado ya forman parte del ordenamiento al mismo nivel que las demás normas). 2.‐ LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO El problema de las fuentes del Derecho se plantea en el Derecho Administrativo en términos similares a las restantes disciplinas jurídicas en lo que atañe a las diversas acepciones del término fuente (de producción, de conocimiento, etc.), las clases de las mismas (escritas y no escritas, primarias o secundarias, directas o indirectas), principios de articulación entre unas y otras, etc. En cualquier caso, el capítulo de las fuentes del Derecho, aunque no sea su objeto central, tiene en el Derecho Administrativo una importancia muy superior a la de otras disciplinas. La razón está, sin duda, en que la Administración no sólo es como los restantes sujetos del Derecho, un destinatario obligado por las normas jurídicas, sino al propio tiempo un protagonista importante ‐y cada vez más‐ en su elaboración y puesta en vigor. Esta participación de la Administración en la creación del Derecho se manifiesta de tres formas: a) Por la coparticipación de la Administración, dirigida por el Gobierno, en la función legislativa del Parlamento mediante la elaboración de los proyectos de Ley, su remisión posterior al órgano legislativo e, incluso, la retirada de los mismos. b) Por su participación directa en la propia función legislativa elaborando normas con valor de Ley, que por ser dictadas por el Gobierno reciben el nombre de Decretos Legislativos y Decretos‐Leyes. c) A través, por último, de la elaboración de los reglamentos, normas de valor inferior y subordinado a las normas con rango de Ley, pero que constituyen cuantitativamente el sector mas importante del ordenamiento jurídico. Además de ese protagonismo en la creación de las fuentes escritas, debe resaltarse que las no escritas, llamadas también indirectas o complementarias, tienen un valor muy distinto en el Derecho Administrativo que en el Derecho Privado. Así, el menor valor de la costumbre (fuente del Derecho mas que problemática en el Derecho Administrativo, en donde se duda incluso de su existencia) está sobradamente compensado por la aplicación y utilización mas frecuente de los principios generales del Derecho que satisfacen la necesidad de autointegración del ordenamiento jurídico administrativo y que suavizan y compensan sus rigores positivistas. Esta tradicional clasificación de las fuentes en ley, costumbre y principios generales del Derecho que hace el Código Civil no se corresponde, sin embargo, con la realidad del ordenamiento; entre otras razones, porque una fuente tan importante como los reglamentos ni siquiera se cita, aunque se alude ciertamente a ellos cuando se habla de las disposiciones que contradigan otras de rango superior. Por ello hay que entender que el término ley que emplea el Código Civil hace referencia no a su concepto formal ‐normas con rango de ley‐ sino al material de norma escrita cualquiera que sea el órgano, legislativo o administrativo de que emane. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es En todo caso, esa enumeración y regulación de las fuentes del Derecho esta subordinada a las normas constitucionales que, aun de forma no sistemática, regulan el sistema de producción normativa. De esta regulación constitucional se desprende que el sistema de fuentes es hoy mucho más complejo que cuando se redactó el Código Civil, complejidad que deriva no sólo del valor como norma jurídica de la Constitución en términos que antes no se habían reconocido, sino también de la aparición de dos nuevas clases de leyes desconocidas con anterioridad a la Constitución de 1978: una es la ley estatal, que se aplica para regular determinadas materias cuya importancia así lo requiere, y otra la ley de las Comunidades Autónomas, que surge en función de haberse reconocido en ellas otra instancia soberana de producción del Derecho. Por si ello fuera poco, la entrada de España en las Comunidades Europeas ha significado la aplicación de un nuevo ordenamiento (art. 93 de la Constitución), conforme al cual, aparte del valor de los tratados constituti‐ vos y actos internacionales complementarios, adquieren vigencia directa e inmediata en el Derecho español, incluso con valor superior al de nuestras leyes a las que derogan los llamados reglamentos comunitarios. Dicho ello, la clasificación fuentes del ordenamiento jurídico se ha matizado en el ámbito del Derecho Administrativo, de manera que siguiendo las clasificaciones más habituales el sistema de fuentes queda conformado de la siguiente manera: ‐Fuentes directas: ‐La Constitución ‐Los Tratados Internacionales ratificados por las Cortes Generales y publicados en el BOE ‐La Ley y las disposiciones normativas con fuerza de ley (Decreto‐Ley y Decreto Legislativo) ‐El Reglamento ‐Fuentes indirectas: ‐Los principios generales del Derecho ‐La jurisprudencia ‐La doctrina científica ‐La costumbre 3.‐ LA JERARQUÍA DE LAS FUENTES A la hora de establecer el orden de aplicación de las fuentes del Derecho Administrativo hay que manejar tres criterios fundamentales: el criterio de la primacía del derecho escrito, el criterio de la jerarquía del órgano del que emana la regla escrita del derecho y el criterio de competencia. Por aplicación del primer criterio, las fuentes no escritas van a quedar relegadas en el Derecho Administrati‐ vo a la categoría de fuentes subsidiarias. Por aplicación del segundo, debe establecerse la primacía de la Constitución, así como la subordinación de las disposiciones administrativas respecto a las normas emanadas del poder legislativo, y dentro del poder ejecutivo, la clasificación ha de efectuarse en función del órgano del que emanan: Presidencia del Gobierno, Ministro, Secretario de Estado... (o en el ámbito de una Comunidad Autónoma: Presidente, Consejero, Director General...). © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Finalmente, el criterio de competencia, que tiene su fundamento en la coexistencia de un conjunto de entidades territorialmente dotadas de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses, supone que cada uno de estos entes viene a constituir un subsistema normativo propia y separado de los demás y del sistema general del Estado. Un subsistema compuesto por una norma de cabecera (el Estatuto, para cada Comunidad Autónoma y la Ley de Bases del Régimen Local para las provincias y municipios) y por las normas que sobre la base de aquélla dicte cada entidad. Es por ello que el sistema normativo español no se compone simplemente de normas, sino de normas integradas en subsistemas, derivándose de ello que el principio de jerarquía no puede explicar las relaciones entre dichas normas porque éstas no se integran en la escala general (leyes, reglamentos), sino que sólo se subordinan a la norma atributiva de la competencia y a las superiores a ella. 3.1.‐ LA CONSTITUCIÓN La Constitución es la primera de las fuentes, es decir, la norma que prevalece sobre todas las demás. Una Constitución en sentido amplio, y en concreto la Constitución Española es la norma suprema del Estado. Tras el largo proceso constituyente que tuvo lugar al finalizar la dictadura franquista, la Constitución de 1978 inaugura en España una nueva forma de ejercicio del poder. Como la práctica totalidad de las de las Leyes Fundamentales contemporáneas, la nuestra se dirige fundamentalmente a: 1) Definir el modelo de Estado (según el art. 1, España se constituye en una Monarquía parlamentaria cuyo modelo de Estado es el Social y Democrático de Derecho). 2) Establecer un catálogo de derechos y deberes fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos. 3) Regular los poderes del Estado (legislativo, ejecutivo y judicial) y establecer su plena separación como garantía de justicia y libertad. 4) Regular ciertos órganos fundamentales del Estado (Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas, Defensor del Pueblo, etc.). 5) Definir el modelo de organización territorial: Estado Central, Comunidades Autónomas, Municipios y Provincias. 6) Establecer mecanismos de control de la constitucionalidad de las leyes ordinarias El art. 9.1 de la Constitución manifiesta el carácter de fuente suprema del Derecho de la misma, al decir que los ciudadanos y los Poderes Públicos están sujetos a la constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico. Y en cuanto a su carácter de Norma Jurídica, la Constitución Española es: ‐Norma Suprema: la Ley ordinaria debe ser conforme a la Constitución, de forma que la Ley contraria a la misma no debe ser aplicada. Paralelamente debe existir un mecanismo que permita determinar la constitucionalidad de las leyes y declarar la nulidad o no aplicación de las que vulneran la Constitución.

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www.temariosenpdf.es ‐Norma de normas, porque determina la legitimidad y el procedimiento de elaboración del resto de las normas estatales. ‐Norma directamente aplicable que orienta la actuación de todos los Poderes Públicos (art. 53.1), aunque sólo puedan alegarse directamente ante la jurisdicción ordinaria los derechos constitucionales y liberta‐ des públicas que enuncia el capítulo II del Título I. 3.2.‐ LA LEY A) CONCEPTO DE LEY EN GENERAL En el ámbito jurídico se puede hablar de tres significados del vocablo ley: ‐En sentido amplísimo: se usa como equivalente a Derecho, a norma jurídica en general. ‐En sentido amplio: se usa como fuente del Derecho. Ley es la norma jurídica emanada del Estado, escrita y solemne que, como Derecho escrito, se contrapone a la costumbre, o Derecho consuetudinario. ‐En sentido restringido: Se designa sólo a un determinado grupo de normas dictadas por el Estado, las de superior jerarquía, por emanar del Poder Legislativo y requerir especiales requisitos y solemnidades, contraponiéndose así las leyes a los reglamentos o disposiciones administrativas de rango inferior. En el ámbito específico del Derecho Administrativo, la Ley es solamente la norma jurídica de carácter general emanada del órgano titular del Poder Legislativo, definición que recoge el aspecto material de la Ley (norma jurídica general y obligatoria), y el aspecto formal (acto emanado del Poder Legislativo). De lo dicho se desprende que, si se acepta la distinción entre ley formal y material, no todas las leyes forma‐ les son leyes en sentido material (por ejemplo, la ley de concesión por las Cortes de una pensión extraordina‐ ria a una persona determinada), ni todas las leyes en sentido material son también leyes formales. B) TIPOS DE LEYES PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN El ordenamiento constitucional reconoce una pluralidad de instrumentos normativos con valor y fuerza de ley, distinguiéndose las siguientes normas legales: ‐Leyes Orgánicas ‐Leyes Ordinarias: ‐Leyes del Pleno de las Cortes ‐Leyes de Comisiones de las Cortes ‐Leyes de Armonización ‐Leyes Marco ‐Leyes de las CC.AA. ‐Disposiciones del ejecutivo con fuerza de ley © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es C) LEYES ORGÁNICAS Desde la entrada en vigor de la Constitución se ha incorporado al sistema de normas jurídicas una nueva clase de ley sin precedentes en nuestro ordenamiento jurídico (aunque existía en ordenamientos como el francés). La definición de Ley Orgánica se integra por dos caracteres: ‐Versan sobre un conjunto de materias especificadas por la Constitución. ‐Su aprobación, modificación o derogación exige mayoría absoluta en el Congreso de los Diputados. Tal como indica el artículo 81.1 de la Constitución, precisan la aprobación de la mitad más uno de los miem‐ bros del Congreso para poder ser enviadas al Senado la legislación referida a: ‐Desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas. ‐Las que aprueben los Estatutos de Autonomía. ‐Las que aprueben el régimen electoral general. ‐Las demás previstas en la Constitución. Se trata, por tanto, de una exigencia meramente formal, la de una mayoría superior a la que se exige con carácter general para que el Congreso pueda adoptar acuerdos válidos (mayoría de miembros presentes, una vez reunida la cámara reglamentariamente con la asistencia de la mayoría de sus miembros). Respecto de los demás casos previstos en la Constitución que exigen regulación mediante Ley Orgánica, están los siguientes: ‐Tribunal Constitucional. ‐Defensor del Pueblo. ‐Consejo de Estado. ‐Tribunal de Cuentas. ‐Bases de la organización militar. ‐Suspensión individual de derechos para bandas armadas y elementos terroristas. ‐Abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona. ‐Formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. ‐Condiciones y procedimiento de las distintas modalidades de referéndum. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es ‐Celebración de tratados por los que atribuya a una OO.II. el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. ‐Funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. ‐Estados de alarma, excepción y sitio. ‐Constitución, funcionamiento y gobierno de Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de jueces y magistrados. ‐Alteración de límites provinciales. ‐Diversos procedimientos de iniciativa autonómica. ‐Reforma de los Estatutos de Autonomía. ‐Asunción de competencias por parte de las CC.AA. sobre coordinación y demás facultades en relación con las policías locales. ‐Creación de policías por las CC.AA. ‐Transferencia o delegación del Estado a las CC.AA. de facultades correspondientes a materias de titulari‐ dad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. D) RANGO JERÁRQUICO DE LAS LEYES ORGÁNICAS La principal cuestión que se ha planteado en relación con las leyes orgánicas es la de su jerarquización con las leyes ordinarias, observándose dos posturas en la doctrina jurídica: ‐Las leyes orgánicas tienen el máximo vigor y ocupan el superior rango después de la norma básica constitucional. La Constitución ha establecido una distinción entre las Leyes emitidas por las Cortes, creando una nueva categoría de las mismas: son las LO, que por necesitar un procedimiento de aproba‐ ción más riguroso que el de las leyes ordinarias, en el ámbito del Estado, sólo pueden ser derogadas por otras adoptadas con los mismos requisitos, y no por las ordinarias, cuya mayor sencillez aprobatoria lo impide. De aquí podría deducirse que las Leyes Orgánicas tienen un mayor valor que las leyes ordinarias. ‐Ambas normas tienen igual grado jerárquico, distinguiéndose solamente por la materia sobre la que recaen y por la mayoría que requieren en el Congreso (absoluta para las orgánicas y simples para las ordinarias). En esta línea se sitúa la jurisprudencia del TC, al afirmar que cuando en la Constitución se contiene una reserva de Ley ha de entenderse que tal reserva lo es en favor de Ley Orgánica ‐y no una reserva de Ley ordinaria‐ sólo en los supuestos que de modo expreso se contienen en la norma fundamental. La reserva de Ley Orgánica no puede interpretarse de forma tal que cualquier materia ajena a dicha reserva, por el hecho de estar incluida en una Ley Orgánica, haya de gozar definitivamente del efecto de congelación de rango y de una mayoría cualificada para su ulterior modificación, pues tal efecto puede y © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es debe ser excluido. Ello obliga a afirmar que si es cierto que existen materias reservadas a Leyes Orgánicas, también lo es que las Leyes Orgánicas están reservadas a estas materias y que, por tanto, sería disconforme con la Constitución la Ley Orgánica que invadiera materias a la Ley Ordinaria. De ello se deduce que la inconstitucionalidad de la Ley Ordinaria no resulta de su presunta inferioridad de rango con respecto a la Ley Orgánica, es decir, de la infracción del principio de jerarquía, sino de la invasión de ámbitos competenciales reservados expresamente por la Constitución a Ley Orgánica, es decir, de la vulneración del principio de competencia, que es el que regula las relaciones entre la Ley Orgánica y la Ley Ordinaria, imponiendo a ambas un respeto recíproco. 3.3.‐ LEYES ORDINARIAS A) CONCEPTO Las leyes ordinarias son el instrumento normal de realización de la función legislativa por parte de las Cortes Generales, y pueden referirse a cualquier materia que no esté reservada por la Constitución a otro tipo de norma, y constituyen la legislación habitual. B) ÓRGANOS QUE LAS ELABORAN Los órganos competentes, en los que reside la potestad legislativa, son las Cortes Generales, en cuanto a las leyes estatales, a la vista de lo establecido en el artículo 61 de la Constitución. En las diferentes CC.AA. serán las Cortes o Asambleas Legislativas de las mismas en las que reside tal potes‐ tad, y a la vista de lo que establezca el correspondiente Estatuto de Autonomía. C) CLASIFICACIÓN Las leyes ordinarias pueden ser: ‐LEYES DEL PLENO Y LEYES DE COMISIONES. Juntamente con las leyes ordinarias aprobadas por el Pleno de las Cámaras, existen las leyes de Comisión, caracterizadas porque suponen un traspaso interno de competencias del Pleno de la Cámara legislativa hacia los órganos parlamentarios restringidos. Según el artículo 75.2 de la Constitución, las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. Conforme a las técnicas genéricas de delegación, el órgano plenario podrá en cualquier momento recabar el debate y votación de los proyectos o proposiciones de ley que hayan sido objeto de delegación, cuestión explicable porque este tipo de delegación es interna y no supone abandono alguno de la típica facultad parlamentaria. Por otra parte, debe ponerse de relieve, asimismo, que existen importantes límites para la utilización de esta fórmula: se exceptúan de la aprobación mediante Leyes de Comisión las cuestiones que se refieran a la Reforma Constitucional, asuntos internacionales, leyes orgánicas y de bases, y PGE.

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www.temariosenpdf.es ‐LEYES BÁSICAS. Son las leyes dictadas con tal carácter por los órganos legislativos del Estado, para que las CC.AA. las desarrollen mediante leyes de la propia CC.AA. Ejemplos de éstas se encuentran en las remisio‐ nes contenidas en el artículo 149 de la Constitución. El Estado es competente para dictar las Leyes Básicas en las materias que enumera la Constitución, siendo competencia de las CC.AA. su desarrollo. Estas leyes tienen por objeto ordenar la relación entre la competencia legislativa del Estado y la de las CC.AA. ‐LEYES MARCO. El artículo 150.1 de la Constitución determina que las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a algunas de las CC.AA. la facultad de dictar para sí mismas normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijadas por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales de Justicia, en cada Ley Marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las CC.AA. ‐LEYES DE ARMONIZACIÓN DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS DE LAS CC.AA. El artículo 150.3 de la Constitución determina que el Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las CC.AA., aún en el caso de materias atribuidas a la compe‐ tencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad. ‐LEYES DE LAS CC.AA. La Constitución ha llevado a cabo una descentralización política: ello significa que las CC.AA. gozan de autonomía legislativa, en el sentido de que pueden crear su propio derecho para organi‐ zarse jurídicamente. En la actualidad hablar del Poder Legislativo del Estado es hablar de una pluralidad de órganos que lo detentan, en concreto las 17 Asambleas de las 17 CC.AA., además de las Cortes Genera‐ les Una vez asumido que las CC.AA. son titulares del poder legislativo, cabe preguntarse por el valor de las normas que dicten: ¿son las leyes autonómicas inferiores en rango a las estatales? La respuesta rotunda y terminante es no. Si se reconociese tal superioridad, la autonomía política no sería tal autonomía, sino dependencia (sistema centralista). La Constitución reconoce competencias exclusivas a las CC.AA., que ejercen en condiciones de plena igualdad respecto de las competencias o leyes estatales. Dicho más técnicamente: lo que distingue a las leyes autonómicas de las estatales no es el rango o principio de jerarquía, sino la materia, o principio de competencia. En resumen, existen dos ordenamientos diferenciados pero coordinados, cuyas normas (tanto legales como reglamentarias) tienen la misma posición jerárquica y el mismo valor normativo. F) PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE LAS LEYES Está detallado en los artículos 87 y siguientes de la Constitución: “Artículo 87. 1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.

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www.temariosenpdf.es 2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa. 3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presenta‐ ción de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia. Artículo 88. Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos. Artículo 89. 1. La tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos regulados por el artículo 87. 2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el artículo 87 tome en consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite en éste como tal proposición. Artículo 90. 1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste. 2. El Senado, en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple. 3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados. Artículo 91. El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación”. G) VIGENCIA Y DEROGACIÓN DE LAS LEYES En cuanto a su vigencia, dispone el artículo 2.2 CC que las leyes sólo se derogan por otras disposiciones posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Las leyes tendrán vigencia mientras no se deroguen, con la sola excepción de las leyes temporales, que cesarán cuando cese el plazo para el que se dictaron o las condiciones que las motivaron. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es F) EFICACIA DE LA LEY: PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD La eficacia de la ley no es retroactiva, salvo que la misma ley lo disponga así. Además, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, lo que no significa que ese desconocimiento no pueda tener consecuencias jurídicas, sin mengua de la seguridad jurídica. El artículo 9.3 de la Constitución garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favora‐ bles o restrictivas de derechos individuales. G) EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY Se llama reserva de ley al establecimiento constitucional de ciertos límites al poder reglamentario de la Administración, determinando a tal fin que la regulación de ciertas materias ha de hacerse necesariamente por medio de ley formal, por norma emanada del Parlamento. Dentro de la reserva de ley que la Constitución consagra hay que diferenciar dos tipos de reserva: ‐Reserva de Ley Orgánica, que se da en las materias establecidas en el artículo 81 de la Constitución, y en aquellos otros casos diseminados por la Constitución. ‐Reserva de Ley Ordinaria, que se da cuando la Constitución establece que una materia se regulará por ley, pero no exige que sea orgánica, bastando ley ordinaria en este caso. 3.4.‐ LAS NORMAS DEL GOBIERNO CON FUERZA DE LEY: DECRETOS LEYES Y DECRETOS LEGISLATIVOS Dentro de las disposiciones dictadas por el ejecutivo con fuerza de ley, existen dos tipos: ‐Las que el Gobierno dicta por expresa delegación del poder legislativo: DECRETOS LEGISLATIVOS. ‐Las dictadas por razones de extraordinaria y urgente necesidad, que no permiten esperar la interven‐ ción del legislativo: DECRETOS‐LEYES. Ambas categorías de leyes presentan las siguientes notas comunes: ‐Se trata siempre de normas que desde un punto de vista subjetivo emanan del ejecutivo. ‐Desde el punto de vista formal, unas y otras tienen el mismo valor que las leyes ordinarias dictadas por el legislativo. Las notas diferenciales de ambas categorías son: ‐Mientras que en las leyes delegadas el Parlamento interviene dictando el acto de delegación que legitima la actuación legislativa del ejecutivo, en los Decretos‐Leyes la intervención del legislativo se realiza a posterior (convalidación del decreto). © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es ‐Su fundamento es distinto, pues mientras en el Decreto Legislativo se da al ejecutivo unas bases o principios generales y una autorización, los Decretos‐Leyes se dictan por razones de extraordinaria y urgente necesidad, sin que anteriormente haya intervenido el poder legislativo. 3.5.‐ DECRETOS LEYES A) DEFINICIÓN Los Decretos‐Leyes son disposiciones legislativas provisionales que dicta el Gobierno en casos de extraordi‐ naria y urgente necesidad. En este caso, quien toma la iniciativa es el Gobierno. Así, si considera que la situación lo requiere, por ser grave y en consecuencia hacerse necesaria su intervención, dicta un Decreto en una materia normalmente reservada a la Ley. De este modo no existe ningún control a priori, ni el Gobier‐ no obra por delegación. B) FUNDAMENTO El fundamento del Decreto‐Ley reside en que la vía parlamentaria (que es la que correspondería) no sería eficaz para hacer frente a la urgencia y la gravedad de la situación, ya que requiere bastante más tiempo (tramitación como ley). De manera que es el Gobierno, que tiene una mayor y más rápida capacidad de respuesta, el que dicta la norma en el caso concreto. C) PRESUPUESTO HABILITANTE La actuación del Gobierno está supeditada a la existencia de un caso de extraordinaria y urgente necesidad: Si no se da tal caso, no se puede utilizar la vía del Decreto‐Ley, y si se utiliza, su existencia la controla el Congreso. D) ÁMBITO DE APLICACIÓN Los Decretos‐Leyes no pueden afectar a materias reservadas a Ley Orgánica. Contrariamente al caso de los Decretos Legislativos, los gobiernos autonómicos no pueden dictar Decretos‐Leyes. E) REVISIÓN PARLAMENTARIA Dado que el Parlamento no puede intervenir antes de la actuación del Gobierno, lo que hace es controlar después de la entrada en vigor del Decreto‐Ley si reunía los requisitos que lo legitimaban, es decir, si existía el presupuesto de hecho habilitante y si se ha respetado el ámbito de aplicación permitido. Así, pues, en los 30 DÍAS siguientes a la aprobación y entrada en vigor del Decreto‐Ley, éste se somete a debate y votación en el Congreso (y no en el Senado), para ser ratificado o derogado: ‐Si se ratifica, el Decreto‐Ley se convierte en ley. Formalmente sigue siendo un Decreto‐Ley, pero su rango normativo es el de una ley. ‐Si se deroga, por entenderse que no se justificaba su promulgación o que se ha excedido en su ámbito de aplicación, los efectos que ha producido en sus 30 días de vida no se ven afectados por esta anulación. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es No obstante, durante el plazo de 30 días siguientes a la promulgación del Decreto‐Ley, las Cortes Generales podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia. 3.6.‐ DECRETOS LEGISLATIVOS A) DEFINICIÓN Los Decretos Legislativos son normas con rango de ley dictadas por el Gobierno en virtud e una delegación de las Cortes Generales (artículo 82 de la Constitución). Es el Parlamento quien, a iniciativa propia, decide permitir que el Gobierno intervenga en materias que normalmente no le competen, estableciendo un control a priori. Este mecanismo recibe el nombre genérico de legislación delegada. B) FUNDAMENTO Las Cortes Generales llaman al Gobierno a que colaboren con ellas en la configuración del ordenamiento jurídico, en aquellas materias técnicas o complejas de las cuales la Administración tiene un conocimiento mayor. C) REQUISITOS DE LA DELEGACIÓN ‐No cabe la delegación en materias de Ley Orgánica. ‐Su destinatario sólo puede ser el Gobierno (o un Gobierno autonómico, si el Parlamento delegante es autonómico). ‐La delegación habrá de ser expresa, para materia concreta y con un plazo para su ejercicio. ‐La delegación se agota con el uso que de ella haga el Gobierno, mediante la publicación de la norma correspondiente. ‐No podrá entenderse concedida de modo implícito, por tiempo indeterminado, ni tampoco podrá permitirse la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno. ‐Cuando una proposición de ley o una enmienda fuera contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal caso, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación. ‐Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer fórmulas adicionales de control. ‐La delegación para textos articulados contendrá los principios y criterios que se seguirán en su ejercicio. ‐La delegación para textos refundidos determinará el ámbito de la refundición, especificando si además se incluye la posibilidad de aclarar y armonizar los textos refundidos. ‐Los Decretos Legislativos requieren la consulta no vinculante del Consejo de Estado. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es D) MODALIDADES ‐DESARROLLO DE LEYES DE BASES (TEXTOS ARTICULADOS). Las leyes de bases son delegaciones que realiza el legislativo sobre determinadas materias conteniendo una autorización para que el Gobierno las desarrolle minuciosamente mediante un texto articulado que, una vez dictado, tiene el valor de ley ordinaria. Por tanto, el texto articulado no es otra cosa sino el desarrollo de la Ley de Bases, y el artículo 82 de la Constitución establece una serie de precisiones sobre las mismas: ‐La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados. ‐Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. Las leyes de bases no podrán en ningún caso autorizar la modificación de la propia ley de bases, o facultar para dictar normas de carácter retroactivo. ‐REFUNDICIONES LEGALES (TEXTOS REFUNDIDOS). Otras veces la delegación legislativa se hace mediante ley ordinaria habilitando al gobierno para reunir en un texto único (que en adelante será el único aplicable) disposiciones dispersas y a veces de distinto rango sobre una determinada materia, teniendo la refundición el rango de ley ordinaria. El texto refundido es legislación delegada. Sobre las refundiciones, la Constitución señala en su artículo 82: ‐Que la delegación legislativa cuando trate de refundir varios textos legales deberá hacerse mediante ley ordinaria. ‐Que la autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativa a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye el regular, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. 4.‐ ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA UNIÓN EUROPEA 4.1.‐ EL ACERVO COMUNITARIO El denominado “acervo comunitario” comprende la base común de derechos y obligaciones que vincula al conjunto de los Estados miembros de la Unión Europea, que está en evolución constante y engloba: • El contenido, los principios y los objetivos políticos de los Tratados; • La legislación adoptada en aplicación de los Tratados y la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia; • Las declaraciones y resoluciones adoptadas en el marco de la Unión;

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www.temariosenpdf.es • Los actos en materia de Política Exterior y de Seguridad Común; • Los actos acordados en materia de Justicia y Asuntos de Interior; • Los Acuerdos Internacionales celebrados por la Comunidad y los celebrados por los Estados miembros entre sí en el ámbito de las actividades de la Unión. Así pues, además de abarcar el Derecho Comunitario Europeo propiamente dicho, el acervo comunitario engloba todos los actos adoptados en el marco de los pilares de la Unión, a los que se suman los nuevos contenidos en el Tratado de Lisboa y los objetivos comunes fijados por los Tratados. La Unión tiene por objeto el mantenimiento íntegro y permanente del acervo y su desarrollo. Los países candidatos deben aceptarlo antes de adherirse a la Unión y las exenciones al mismo son escasas y de alcance limitado. Para integrarse en la Unión, los países candidatos deben transponer el acervo en sus legislaciones nacionales y aplicarlo desde el momento de su adhesión efectiva. 4.2.‐ CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO COMUNITARIO Como características generales destacan las siguientes: AUTONOMÍA.‐ El Derecho Comunitario no es un Derecho extranjero ni un Derecho exterior: es el Derecho propio de cada uno de los Estados Miembros, como su Derecho nacional En este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia Comunitario de 5 de febrero de 1963 lo configura como Derecho Autónomo, distinto del Derecho Internacional y del Derecho Interno de los Estados Miembros. UNIDAD.‐ No se trata de un conglomerado de normas dispersas en cuerpos distintos sino que se perfila como una unidad económica y orgánica y funcional orientado a la realización de los fines de los Tratados con carácter progresivo y dinámico. COMPLEJIDAD.‐ El Derecho Comunitario es complejo por la diversidad de fuentes de donde brota, y porque en él se distinguen una serie de Derechos: primario, derivado y complementario. En cuanto a los caracteres del Derecho Comunitario, en relación con el Derecho Interno de cada Estado, sus caracteres son: EFECTO DIRECTO.‐ También denominado de aplicabilidad inmediata, en cuya virtud el Derecho Comunitario es invocable y aplicable directamente en el interior de los Estados. En consecuencia el Derecho Comuni‐ tario no sólo se integra en cada ordenamiento interno de manera automática, sino que tiene fuerza suficiente para generar efectos inmediatos en la esfera de los particulares (derechos y obligaciones) tanto en sus relaciones con otros particulares o empresas como en las que mantengan con las Adminis‐ traciones Públicas de los distintos Estados Comunitarios. PRIMACÍA.‐ Implica la prevalencia del Derecho Comunitario sobre el Derecho de los Estados Miembros. De esta forma:

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www.temariosenpdf.es • La primacía es una condición existencial del Derecho Comunitario, que no puede existir en tanto Derecho sino con la condición de no ser doblegado por el Derecho Interno de los Estados Miembros. • Por su propia naturaleza el Derecho Comunitario afirma su superioridad, ésta no resulta de ninguna concesión por parte del Derecho Constitucional de los Estados Miembros. • El Orden Jurídico Comunitario prevalece en su integridad sobre los Ordenamientos Jurídicos Nacionales. Por tanto de esta primacía se benefician tanto las normas comunitarias primarias como derivadas, directamente aplicables o no. • La primacía del Derecho Comunitario no solo es válida en el orden comunitario y en las relaciones entre los Estados, sino también en los Ordenamientos Jurídicos Nacionales, en donde se impone a las jurisdicciones nacionales. 4.3.‐ EL DERECHO PRIMARIO El Derecho primario o fuente primaria, también denominado Derecho originario, es el Derecho supremo de la Unión Europea que prevalece sobre cualquier otra fuente de Derecho. El Tribunal de Justicia es el encarga‐ do de hacer respetar ese carácter prevalente mediante distintos instrumentos jurídicos como el recurso de anulación (artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en adelante “Tratado TFUE”) y el recurso prejudicial (artículo 267 del TFUE). El Derecho primario incluye esencialmente los Tratados de UE. Estos Tratados contienen las normas forma‐ les y materiales que enmarcan la aplicación de las políticas de las instituciones europeas. También determi‐ nan las normas formales sobre el reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros, y en ellos basan las instituciones su poder. Asimismo, establecen las normas materiales que definen el ámbito de las políticas y estructuran la acción de las Instituciones. Respecto del ámbito del Derecho primario cabe señalar que está formado por el conjunto de los Tratados fundacionales de la UE, modificados y adaptados por distintos Tratados y actos, y en particular por: • Los Tratados originales o «fundacionales», que constituyen la UE; • Los grandes Tratados modificativos de la UE; • Los protocolos anexos a los mencionados Tratados; • Los Tratados complementarios, que aportan modificaciones sectoriales a los Tratados fundacionales; • Los Tratados de adhesión de los distintos países a la UE. A).‐ TRATADOS ORIGINARIOS La Unión Europea se asienta en tres Tratados originarios, también llamados constitutivos: • El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (Tratado CECA), firmado el 18 de abril de 1951 en París, que entró en vigor el 23 de julio de 1952 y expiró el 23 de julio de 2002.

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www.temariosenpdf.es • El Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (Tratado CEE), firmado el 25 de marzo de 1957 en Roma y que entró en vigor el 1 de enero de 1958. Suele denominarse «el Tratado de Roma». • El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Tratado Euratom), firmado en Roma junto con el Tratado CEE. • TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO (TRATADO CECA) El Tratado CECA, firmado en París en 1951, reúne a Francia, Alemania, Italia y los países del Benelux en una Comunidad que tiene por objeto organizar la libertad de circulación del carbón y del acero y el libre acceso a las fuentes de producción. Además, se crea una Alta Autoridad común que supervisa el mercado y el respeto de las normas de competencia y vela por la transparencia de los precios. Este Tratado está en el origen de las instituciones tal y como hoy las conocemos. ORIGEN.‐ La primera organización comunitaria nació inmediatamente después de la segunda Guerra Mun‐ dial en un momento en el que era imperiosa la necesidad de reconstruir económicamente el continente europeo y garantizar una paz duradera. De este modo surgió la idea de poner en común la producción de acero y carbón de Francia y Alemania y de crear la Comunidad Europea del Carbón y del Acero. La lógica que inspiró tal decisión era política además de económica, ya que ambas materias primas eran fundamentales para la industria y la potencia de los dos países. El objetivo político subyacente era reforzar la solidaridad franco alemana, alejar el fantasma de la guerra y abrir la vía de la integración europea. El Ministro de Asuntos Exteriores de la República Francesa, Robert Schuman, propuso, el 9 de mayo de 1950, en su famosa declaración, poner la producción francogermana de carbón y acero bajo una Alta Autoridad común en el marco de una organización abierta a la participación de otros países europeos. Francia, Alemania, Italia, Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos aceptaron el reto y comenzaron a negociar un Tratado, en contra de la voluntad inicial de Jean Monnet, alto funcionario francés e inspira‐ dor de la idea, partidario de un mecanismo más simple y tecnócrata. Sin embargo, los seis Estados fundadores no estaban dispuestos a aceptar un simple esbozo y se pusieron de acuerdo sobre una centena de artículos que formaban un conjunto complejo. Finalmente, el 18 de abril de 1951 se firmó en París el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que entró en vigor el 23 de julio de 1952 por un periodo limitado de 50 años. El Tratado expiró el 23 de julio de 2002. El mercado común contemplado en el Tratado se abrió el 10 de febrero de 1953 para el carbón, el mineral de hierro y la chatarra y el 1 de mayo de 1953 para el acero. OBJETIVOS.‐ El objetivo de este Tratado es contribuir, gracias al mercado común del carbón y el acero, a la expansión económica, al desarrollo del empleo y a la mejora del nivel de vida, tal y como se afirma en el artículo dos del Tratado. Las instituciones deben velar por el abastecimiento regular del mercado común © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es garantizando un acceso equitativo a los medios de producción, velando por el establecimiento de los precios más bajos y por la mejora de las condiciones laborales. A todo ello debe unirse el desarrollo de los intercambios internacionales y la modernización de la producción. De cara al establecimiento del mercado común, el Tratado instaura la libre circulación de productos, sin derechos de aduana ni impuestos. Prohíbe las medidas o prácticas discriminatorias, las subvenciones, las ayudas o las cargas especiales del Estado y las prácticas restrictivas. ESTRUCTURA.‐ El Tratado se divide en cuatro títulos. El primero se refiere a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, el segundo a las instituciones de la Comunidad, el tercero a las disposiciones econó‐ micas y sociales y el cuarto a las disposiciones generales. Incluye también dos protocolos, uno sobre el Tribunal de Justicia y otro sobre las relaciones de la CECA con el Consejo de Europa. Incluye también un convenio que recoge las disposiciones transitorias y que se refiere a la aplicación del Tratado, a las relaciones con los terceros países y a las medidas generales de protección. • TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA (TRATADO CEE) El Tratado CEE, firmado en Roma en 1957, reúne a Francia, Alemania, Italia y los países del Benelux en una Comunidad que tiene por objetivo la integración a través de los intercambios con fines de expansión económica. A partir del Tratado de Maastricht, la CEE se convierte en la Comunidad Europea, lo que expresa la voluntad de los Estados miembros de ampliar las competencias comunitarias a ámbitos no económicos. NACIMIENTO.‐ Con la instauración de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) en julio de 1952, la Europa supranacional da su primer gran paso adelante. Por primera vez, los seis Estados miembros de esta organización renuncian, si bien en un ámbito limitado, a una parte de su soberanía en favor de Comunidad. Este primer esfuerzo de integración conoció rápidamente sus límites con el fracaso de la Comunidad Europea de Defensa (CED) en 1954. Justo cuando se habría podido comenzar a temer que el esfuerzo emprendido por la CECA se desvanecie‐ ra sin resultados, la Conferencia de Mesina de junio de 1955 intentó reactivar el proceso europeo. Dicha Conferencia fue seguida de una serie de reuniones de ministros o expertos. A principios de 1956, se creó un comité preparatorio encargado de preparar un informe sobre la creación de un mercado común europeo. Dicho comité se reunió en Bruselas bajo la Presidencia de P.H. Spaak, el entonces Ministro de Asuntos Exteriores belga. En abril de 1956, el comité presentó dos proyectos que correspondían a las dos opciones consideradas por los Estados: ‐ la creación de un mercado común generalizado, ‐ la creación de una comunidad de la energía atómica. En marzo de 1957 se firmaron en Roma los famosos «Tratados de Roma». El primero constituía una Comunidad Económica Europea (CEE) y el segundo una Comunidad Europea de la Energía Atómica, más conocida como Euratom. Las ratificaciones en los ordenamientos nacionales no plantearon problemas y ambos Tratados entraron en vigor el 1 de enero de 1958.

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www.temariosenpdf.es OBJETIVOS.‐ Tras el fracaso de la CED, el consenso acerca de la cooperación supranacional se limitará al ámbito económico, menos sujeto que otros a las resistencias nacionales. Con la instauración de la CEE y la creación del mercado común se pretenden dos objetivos principales: ‐El primero consiste en la transformación de las condiciones económicas de los intercambios y de la producción en el territorio de la Comunidad. ‐El segundo, de carácter más político, ve en la CEE una contribución a la construcción funcional de la Europa política y un paso hacia una unificación más amplia de Europa. APORTACIONES DEL TRATADO.‐ El Tratado CEE prevé la creación de un mercado común, de una unión aduanera y de políticas comunes. Los artículos 2 y 3 del Tratado abordan directamente estos tres temas. Precisan que la misión principal de la Comunidad consiste en la creación de un mercado común y enume‐ ran las acciones que ésta deberá emprender para cumplir su mandato. ESTRUCTURA.‐ El Tratado CEE consta de 240 artículos y se estructura en seis partes precedidas de un Preámbulo: ‐ la primera parte está dedicada a los principios en los que se basa la creación de la CEE a través del mercado común, la unión aduanera y las políticas comunes, ‐ la segunda parte se refiere a los fundamentos de la Comunidad e incluye cuatro títulos dedicados respectivamente a la libre circulación de mercancías, a la agricultura, a la libre circulación de perso‐ nas, servicios y capitales y, finalmente, a los transportes, ‐ la tercera se refiere a la política de la Comunidad e incluye cuatro títulos relativos a las normas comunes, a la política económica, a la política social y al Banco Europeo de Inversiones, ‐ la cuarta está dedicada a la asociación de los países y territorios de ultramar; ‐ la quinta está consagrada a las instituciones de la Comunidad, con un título sobre las disposiciones institucionales y otro sobre las disposiciones financieras, ‐ la última parte del Tratado se refiere a las disposiciones generales y finales. El Tratado incluye también cuatro anexos relativos a algunas partidas arancelarias, a los productos agrícolas, a las transacciones invisibles y a los países y territorios de ultramar. Asimismo se adjuntaron doce protocolos al Tratado. El primero se refiere al estatuto del Banco Europeo de Inversiones, y los siguientes a distintas cuestiones específicas de un país (Alemania, Francia Italia, Luxemburgo y Países Bajos), o de un producto, como los hidrocarburos, los plátanos o el café sin tostar. Por último, se adjuntaron nueve declaraciones al acto final.

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www.temariosenpdf.es • TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA (EURATOM) Creado en un principio con el fin de coordinar los programas de investigación de los Estados miembros para una utilización pacífica de la energía nuclear, el Tratado Euratom contribuye en la actualidad a la puesta en común de los conocimientos, las infraestructuras y la financiación de la energía nuclear. Garantiza la seguri‐ dad del abastecimiento de energía atómica mediante un control centralizado. ORIGEN.‐ La creación de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) en julio de 1952 constituye el primer gran paso hacia la Europa supranacional. Por primera vez los seis Estados miembros de esta organización renunciaron, si bien es cierto que en un área restringida, a una parte de su soberanía en favor de la Comunidad. No pasó mucho tiempo antes de que este primer esfuerzo de integración conociera sus límites, con el fracaso de la Comunidad Europea de Defensa (CED) en 1954. En un momento en el que parecía que el esfuerzo materializado en la CECA no tendría una proyección de futuro, la Conferencia de Mesina, de junio de 1955, intentó poner de nuevo en marcha el proceso de integración europea. A ella siguió una serie de reuniones de ministros y de expertos, y a principios de 1956 se formó un comité preparatorio encargado de elaborar un informe sobre la creación de un merca‐ do común europeo. Dicho comité, reunido en Bruselas bajo la presidencia de P. H. Spaak, por entonces Ministro belga de Asuntos Exteriores, presentó en abril de 1956 dos proyectos que respondían a las dos opciones apoyadas por los Estados: ‐ la creación de un mercado común generalizado; ‐ la creación de una comunidad de la energía atómica. En marzo de 1957 se firmaron en Roma los famosos «Tratados de Roma». El primero establecía una Comunidad Económica Europea (CEE) y el segundo una Comunidad Europea de la Energía Atómica, más conocida con el nombre de Euratom. Ambos fueron ratificados sin problemas por los Estados nacionales y entraron en vigor a partir del 1 de enero de 1958. OBJETIVOS.‐ Para combatir el déficit generalizado de energía «tradicional» de los años cincuenta, los seis Estados fundadores (Alemania, Bélgica, Francia, Italia, Luxemburgo y Países Bajos) trataron de obtener la independencia energética por medio del recurso a la energía nuclear. Dado que los costes de las inversiones necesarias para el desarrollo de esta energía superaban las posibilidades de cada país por separado, los Estados fundadores se unieron para crear Euratom. De un modo general, el Tratado tiene como objetivo contribuir a la formación y al crecimiento de las industrias nucleares europeas, conseguir que todos los Estados miembros saquen partido del desarrollo de la energía atómica y garantizar la seguridad de abastecimiento. Al mismo tiempo, el Tratado garantiza un elevado nivel de seguridad para la población y evita el desvío a fines militares de materiales nucleares destinados en principio a usos civiles. Es importante señalar que Euratom solo tiene competencias en el ámbito de la energía nuclear civil y pacífica.

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www.temariosenpdf.es ÁMBITO DE APLICACIÓN.‐ El objetivo del Tratado Euratom es la puesta en común de las industrias nucleares de los Estados miembros. En este contexto, sólo se aplica a algunos sujetos (los Estados miembros, las personas físicas y las empresas o instituciones de derecho público o privado) que ejercen todas o parte de sus actividades en un ámbito regulado por el Tratado, a saber: los materiales fisionables especiales, los materiales básicos y los minerales de los que se extraen los materiales básicos. ESTRUCTURA.‐ El Tratado Euratom cuenta con 234 artículos distribuidos en seis títulos y precedidos de un preámbulo. El número de artículos quedó reducido a 177 tras la firma, en diciembre de 2007, del Tratado por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea (Tratado UE) y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Tratado CE): ‐ El primer título determina las misiones que el Tratado confía a la Comunidad. ‐ El segundo título define las disposiciones en favor del progreso en el sector de la energía nuclear (el desarrollo de la investigación, la difusión de conocimientos, la protección sanitaria, las inversiones, las empresas comunes, el abastecimiento, el control de seguridad, el régimen de propiedad, el merca‐ do común nuclear y las relaciones exteriores). ‐ El tercer título se dedica a las instituciones de la Comunidad y a las disposiciones generales. Dichas disposiciones han sido adaptadas de conformidad con el Tratado por el que se modifican el Tratado UE y el Tratado CE, firmado en diciembre de 2007. ‐ El cuarto título trata de las disposiciones financieras particulares. ‐ El quinto y el sexto títulos se dedican respectivamente a las disposiciones generales y a las disposi‐ ciones relativas al periodo inicial (instauración de las instituciones, primeras disposiciones de aplicación y disposiciones transitorias). El Tratado incluye igualmente cinco anexos relativos al ámbito de las investigaciones relativas a la energía nuclear contemplado en el artículo 4 del Tratado, a los sectores industriales mencionados en el artículo 41 del Tratado, a las ventajas que podrán otorgarse a las Empresas Comunes con arreglo al artículo 48 del Tratado, a las listas de bienes y productos a los que se aplicarán las disposiciones del Capítulo 9 relativo al mercado común nuclear y al programa inicial de investigación y de enseñanza contemplado en el artículo 215 del Tratado. Además figuran dos protocolos en anexo al Tratado. Se trata del Protocolo relativo a la aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica a las partes no europeas del Reino de los Países Bajos y del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. MISIONES.‐ Según el Tratado, las misiones específicas de Euratom son: ‐ Desarrollar la investigación y asegurar la difusión de los conocimientos técnicos ‐ Establecer y garantizar la aplicación de normas de seguridad uniformes para la protección sanitaria de la población y de los trabajadores © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es ‐ Facilitar las inversiones y garantizar el establecimiento de las instalaciones básicas necesarias para el desarrollo de la energía nuclear en la UE ‐ Velar por el abastecimiento regular y equitativo en minerales y combustibles radiactivos de todos los usuarios de la UE ‐ Garantizar que los materiales nucleares civiles no se destinan a otros fines (en particular, militares) ‐ Ejercer el derecho de propiedad que se le reconoce sobre los materiales fisionables especiales ‐ Promover el progreso de la utilización pacífica de la energía nuclear en colaboración con terceros países y organizaciones internacionales ‐ Constituir empresas comunes B) TRATADOS MODIFICATIVOS Los Tratados modificativos son: • Acta Única Europea (17 y 28 de febrero de 1986); • Tratado de Maastricht (7 de febrero de 1992); • Tratado de Amsterdam (2 de octubre de 1997); • Tratado de Niza (26 de febrero de 2001); • Tratado de Lisboa (13 de diciembre de 2007), que entró en vigor el 1 de diciembre de 2009. • El ACTA ÚNICA: PRIMERAS REFORMAS IMPORTANTES (1986) Con el tiempo se hizo sentir la necesidad de una nueva reactivación. De hecho, todo indicaba que sería muy difícil completar la realización del mercado interior sobre la base de los Tratados existentes y, en particular, de las disposiciones institucionales que exigen la unanimidad del Consejo para armonizar las legislaciones. El Acta Única propone una serie de reformas dirigidas a facilitar esta armonización. En primer lugar, fija como objetivo la realización del mercado único a 1 de enero de 1993. Por otra parte, permite ampliar los casos de voto por mayoría cualificada, refuerza el papel del Parlamento Europeo (creación de un procedi‐ miento de cooperación) y amplía las competencias comunitarias, en particular, en los ámbitos económicos y monetarios, del medio ambiente y de la investigación. Oficializa la existencia del Consejo Europeo y consagra la cooperación en política exterior. OBJETIVOS: El primero objetivo del AUE consiste en reactivar el proceso de construcción europea con el fin de completar la realización del mercado interior. Ahora bien, esto parecía difícilmente realizable sobre la base de los Tratados existentes debido, en particular, al proceso de toma de decisiones en el Consejo que para la armonización de las legislaciones imponía el recurso a la unanimidad. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Esta es la razón por la cual la Conferencia Intergubernamental que logró el AUE tenía un doble mandato. Se trataba de concluir por una parte, un Tratado en materia de Política Exterior y Seguridad Común y, por otra, un acto que modificara el Tratado CEE, en particular, en lo relativo a: ‐ el procedimiento de toma de decisión en el Consejo, ‐ las competencias de la Comisión, ‐ las competencias del Parlamento Europeo, ‐ la ampliación de las competencias de las Comunidades. • EL TRATADO DE MAASTRICHT: EL NACIMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA (1992) La contribución del Tratado de Maastricht es importante, ya que supone el primer paso para dotar de una dimensión política a la construcción europea. Reúne en un mismo marco a la Unión Europea, las Comunida‐ des, la política exterior y de seguridad común (PESC) y la cooperación en los ámbitos de la justicia y los asuntos de interior (JAI). Este Tratado da origen a la denominada «estructura en pilares». El primer pilar está constituido por las Comunidades existentes y sus instituciones aplican el método comunitario, es decir, el ejercicio en común de las soberanías nacionales. El segundo pilar está formado por la política exterior y de seguridad común (PESC, Título V del Tratado de la Unión Europea) y el tercero por la justicia y asuntos de interior (JAI, Título VI del Tratado de la Unión Europea). Ambos pilares establecen una cooperación intergubernamental que, no obstante, recurre a las instituciones comunes y que presenta algunos elementos supranacionales, como la asociación de la Comisión y la consulta al Parlamento Europeo. Con el Tratado de Maastricht, la CEE pasa a denominarse Comunidad Europea (CE), lo que refleja la voluntad de los signatarios del Tratado de ampliar las competencias comunitarias a cuestiones no económicas. En el ámbito comunitario, las principales innovaciones son el inicio de la unión económica y monetaria que se concretará en la decisión adoptada en 1998 de instaurar una moneda única (el euro), la creación de una ciudadanía europea, la formulación de nuevas políticas (educación, cultura) y la aplicación del principio de subsidiariedad para regular el ejercicio de las competencias. Por último, un protocolo social amplia las competencias comunitarias en esta materia. A nivel institucional, se refuerza el papel del Parlamento Europeo a través del establecimiento de un procedi‐ miento de codecisión en algunas materias y de su participación en la designación de la Comisión. No obstan‐ te, para alcanzar estos objetivos hubo que establecer algunas diferencias entre Estados miembros. Así, el Reino Unido no participa en el protocolo social y mantiene la libertad de decidir su participación en el euro, al igual que Dinamarca. La ratificación del Tratado no será fácil, prueba de que constituye un paso decisivo hacia una dimensión política de Europa. • El TRATADO DE AMSTERDAM (1997) Los años que siguieron a la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea se caracterizaron por la ampliación de la Unión a Austria, Finlandia y Suecia en 1995. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es El Tratado de Amsterdam permitió realizar importantes progresos. Hizo posible ampliar las competencias de la Unión. Se pone un énfasis especial en la importancia de conseguir un elevado nivel de empleo y en la coordinación de las políticas laborales. A partir de este momento, el método comunitario se aplicará a importantes ámbitos dependientes hasta entonces del tercer pilar, como el asilo, la inmigración, el paso de las fronteras exteriores, la lucha contra el fraude y la cooperación aduanera. El Tratado de Amsterdam establece por vez primera determinadas disposiciones que autorizan a una serie de Estados miembros a recurrir a las instituciones comunes para entablar una cooperación reforzada. Además, refuerza los poderes del Parlamento con la extensión del procedimiento de codecisión y de sus poderes de control. Asimismo, prevé la apertura de negociaciones para llevar a cabo las reformas institucio‐ nales necesarias en la perspectiva de la ampliación (composición de la Comisión, del Parlamento y voto en el Consejo), con el fin de preservar el carácter democrático y la eficacia de una estructura que contará con más de veinte miembros. Por otra parte, la firma de este Tratado dio luz verde al proceso de ampliación de la Unión a los países de Europa Central y Oriental a partir de 1998. • EL TRATADO DE NIZA (2001) El Tratado de Niza se consagra esencialmente a las cuestiones que quedaron pendientes en Amsterdam, es decir, cuestiones institucionales vinculadas a la ampliación que no se resolvieron en 1997. Se trata de la composición de la Comisión, de la ponderación de votos en el Consejo y de la ampliación de los casos de voto por mayoría cualificada. Asimismo, facilitó el recurso a las cooperaciones reforzadas y mejoró la eficacia del sistema jurisdiccional. Por otra parte, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea elaborada por una Convención fue proclamada durante la Cumbre Europea de Niza por los Presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. A partir del Tratado de Niza, resulta evidente que la arquitectura de la Unión debe definirse de manera global y estable con el fin de permitir que ésta funcione de forma coherente después de la ampliación. Este movi‐ miento condujo a la creación de la Convención Europea y a la elaboración de la Constitución. • EL TRATADO POR EL QUE SE ESTABLECE UNA CONSTITUCIÓN PARA EUROPA (2004) El Tratado Constitucional Europeo, más comúnmente llamado Constitución, derogaba y sustituía en un único texto todos los Tratados existentes a excepción del Tratado Euratom. Este texto consolidaba, así, 50 años de Tratados europeos. Más allá de este trabajo de consolidación y simplificación de los textos, la Constitución aportaba numerosas novedades entre las que cabe destacar la atribución de personalidad jurídica a la Unión, una definición clara de las competencias, la posibilidad de que un Estado miembro se retire de la Unión, la incorporación de la Carta de Derechos Fundamentales, la simplificación de los instrumentos de actuación de la Unión, la creación de un Ministro de Asuntos Exteriores Europeo, la institucionalización formal del Consejo Europeo presidido © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es por un Presidente elegido para un período de dos años y medio, la definición de un nuevo sistema de mayoría cualificada para el voto en el Consejo, una serie de modificaciones de las políticas, la desaparición de la estructura en pilares y la extensión del voto por mayoría cualificada en el Consejo y del procedimiento legislativo ordinario (codecisión). El Tratado Constitucional fue firmado en octubre de 2004. Para entrar en vigor, el Tratado por el que se establece la Constitución debía ser ratificado por todos los Estados miembros, con arreglo a sus respectivas normas constitucionales, bien mediante ratificación parlamentaria, bien mediante referéndum. A raíz de las dificultades que hubo en determinados Estados miembros en lo concerniente a la ratificación, en el Consejo Europeo de los días 16 y 17 de junio de 2005 los Jefes de Estado o de Gobierno decidieron iniciar un «período de reflexión» sobre el futuro de Europa. • EL TRATADO DE LISBOA (2007) El Tratado de Lisboa responde a la necesidad de reformar la estructura y el modo de funcionamiento de la UE. Las sucesivas ampliaciones de la UE han elevado el número de Estados miembros a 27. Por tanto, es preciso adaptar el funcionamiento de las instituciones y las modalidades de toma de decisiones a nivel europeo. Por último, el Tratado de Lisboa ha permitido la reforma de varias políticas de la UE. Asimismo, ha redefinido y reforzado las acciones llevadas a cabo a nivel europeo. ANTECEDENTES: La redacción de un tratado que establecía una Constitución para Europa constituyó el primer intento de reforma. Su objetivo era sustituir los tratados constitutivos de la UE por una Constitución europea. La Constitución se firmó en Roma el 29 de octubre de 2004. No obstante, antes de su entrada en vigor, debía ser ratificada por la totalidad de los Estados miembros. Sin embargo, el proceso de ratificación tuvo resultados negativos en muchos Estados miembros. El 23 de julio de 2007, se convocó una nueva Conferencia intergubernamental en Lisboa para hallar una alternativa al Tratado constitucional y poder retomar las reformas. Se abandonó pues la idea de una Constitución europea y se entablaron nuevas negociaciones con el propósito de elaborar un tratado modificativo. El 13 de diciembre de 2007, los 27 Jefes de Estado o de Gobierno de la UE firmaron el nuevo tratado modificativo en Lisboa. El Tratado de Lisboa entró en vigor el 1 de diciembre de 2009, tras ser ratificado por todos los Estados miembros de acuerdo con sus respectivas normas constitucionales. DIFERENCIAS CON EL TRATADO POR EL QUE SE ESTABLECÍA UNA CONSTITUCIÓN PARA EUROPA: El Tratado de Lisboa se basa en gran medida en el Tratado constitucional. La mayoría de las reformas institucionales y políticas planteadas en la Constitución se retoman en el Tratado de Lisboa, aunque se presentan bajo una forma diferente.

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www.temariosenpdf.es El Tratado constitucional implicaba la derogación de los tratados constitutivos de la UE y su sustitución por un único texto: la Constitución Europea. El Tratado de Lisboa, por el contrario, no sustituye a los tratados constitutivos sino que los modifica, como ya lo hicieran los Tratados de Ámsterdam y Niza. El Tratado de Lisboa se presenta, por tanto, como una serie de modificaciones de los tratados constitutivos. A pesar de que este cambio de forma no tiene consecuencia alguna en el plano jurídico, resulta muy importante en el plano simbólico y político. Se abandona la idea de dotar a Europa de una Constitución y el derecho comunitario sigue fundamentándose en los tratados internacionales. Por tanto, la UE sigue basándose en los dos tratados constitutivos: el Tratado de la UE y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. El tratado por el que se establece la Comunidad Europea pasó a denominarse «Tratado de funcionamiento de la UE». LAS APORTACIONES DEL TRATADO DE LISBOA: Básicamente el Tratado de Lisboa: ‐ reforma las instituciones y mejora el proceso de toma de decisiones de la UE; ‐ refuerza la dimensión democrática de la UE; ‐ reforma las políticas internas de la UE; ‐ refuerza la política exterior de la UE. Aspectos institucionales.‐ La reforma de las instituciones de la UE se había hecho necesaria debido al aumen‐ to del número de Estados miembros. El Tratado de Lisboa modifica las normas relativas a la composición de la Comisión, del Parlamento Europeo, del Comité de las Regiones y del Comité Económico y Social Europeo. Asimismo, el Tratado de Lisboa supone la reforma del proceso de toma de decisiones en el seno del Consejo. Se suprime el anterior sistema de ponderación de votos y se establece una nueva definición de la mayoría cualificada para la votación de las decisiones. El Tratado de Lisboa crea, además, dos nuevas funciones en el entramado institucional de la UE: ‐ el Presidente del Consejo Europeo; ‐ el Alto Representante de la UE para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad. Asimismo, el Tratado de Lisboa pone especial empeño en aclarar y mejorar el funcionamiento de la UE. Se suprime la anterior estructura de pilares y se establece un nuevo reparto de competencias entre la UE y los Estados miembros. El Tratado de Lisboa simplifica los procedimientos legislativos y la tipología de los actos jurídicos adoptados en el seno de la UE. Asimismo, el Tratado de Lisboa dota de una mayor flexibilidad al funcionamiento de la UE. Establece varias cláusulas institucionales encaminadas a facilitar la construcción europea en determinados ámbitos políticos. Por otra parte, se promueve una cooperación más intensa entre los Estados miembros. Refuerzo de la democracia europea.‐ Uno de los objetivos del Tratado de Lisboa es reforzar la democracia europea para aportar una mayor legitimidad a las decisiones y acercar la UE a sus ciudadanos. En este © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es sentido, se han reforzado de manera considerable las competencias del Parlamento. Asimismo, el Tratado de Lisboa atribuye una función más importante a los parlamentos nacionales en el seno de la UE. El Tratado de Lisboa crea, además, la iniciativa ciudadana, que permite a los ciudadanos participar de manera más activa en la construcción europea. Políticas internas de la UE.‐ Uno de los cambios más relevantes se refiere al espacio europeo de libertad, seguridad y justicia. El Tratado de Lisboa refuerza las competencias de la UE en lo que respecta a: ‐ el control fronterizo, el asilo y la inmigración; ‐ la cooperación judicial en materia civil; ‐ la cooperación judicial en materia penal; ‐ la cooperación policial. Por otra parte, el Tratado de Lisboa define las competencias de la UE en materia de política económica, social y energética. Establece, además, el nuevo objetivo de crear un espacio europeo de investigación. Política exterior de la UE.‐ Se refuerza el papel de la UE en el plano internacional. El Tratado de Lisboa proporciona fundamentalmente coherencia y visibilidad a la política exterior y de seguridad común de la UE. La UE adquiere de este modo la personalidad jurídica necesaria para negociar y ser parte contra‐ tante en los tratados internacionales. En lo que respecta al ámbito internacional, la UE está desde entonces representada por el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad. A raíz del Tratado, los tratados constitutivos constan de una sección dedicada a la política de seguridad y defensa común. A largo plazo se prevé establecer una política de defensa europea común. 4.4.‐ EL DERECHO DERIVADO Las modalidades de actuación de la Comunidad son las siguientes: Reglamento, Directiva, Decisión, Recomen‐ daciones y Dictámenes, que son figuras jurídicas propias del Derecho Comunitario Europeo, sin relación con figuras jurídicas nacionales o internacionales. Las Instituciones de la Unión solamente podrán proceder a estos actos si una disposición de los Tratados les confiere la facultad de hacerlo, en base al principio de habilitación particular restringida. Cada acto con excepción de las Recomendaciones y los Dictámenes, no vinculantes, debe fundarse en disposiciones concre‐ tas de los Tratados incluyendo las denominadas competencias implícitas. En ausencia de competencia precisa contemplada en los Tratados, en determinadas circunstancias puede recurrirse a las normas subsidiarias al respecto. La lista de actos del artículo 249 del TCE no es excluyente; existe además toda una serie de modalidades de actuación, como resoluciones, declaraciones así como los actos organizativos o internos, cuya denominación, estructura y efectos jurídicos se derivan de disposiciones determinadas de los Tratados o del cuerpo legislativo incluido en los mismos. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Por lo demás, la naturaleza jurídica de una medida de una institución de la Unión no depende de su denomi‐ nación oficial, sino de su objeto y de su contenido material. Como medidas previas a la adopción de actos jurídicos, tienen asimismo relevancia los Libros Blancos, Libros Verdes y Programas de Acción. Con ellos, las instituciones de la Unión, y más concretamente la Comisión, promueven sus objetivos, en la mayoría de los casos a largo plazo, por ejemplo, el Libro Blanco, Hoja de Ruta hacia un Espacio Único Europeo de Trans‐ porte: por una política de transportes competitiva y sostenible, 28.3.2011, el Libro Verde sobre Movilidad Urbana, o el Programa Europeo de Seguridad Vial para el período 2011–2020. REGLAMENTO.‐ El Reglamento tiene alcance general, es obligatorio en todas sus partes y directamente aplicable en cada Estado miembro. Sus destinatarios (personas, Estados miembros e instituciones de la Unión) deberán acatar los Reglamentos en su totalidad como “Ley de la Comunidad”. Un Reglamento, sin necesidad de un acto nacional de transposición, es directamente aplicable en todos los Estados miem‐ bros. Desde su entrada en vigor, en la fecha que determine o, en su defecto, el vigésimo día posterior a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea se impone en todos los ordenamientos jurídicos nacionales. El Reglamento garantiza la aplicación uniforme del Derecho comunitario en todos los Estados miembros. A la vez, excluye la posibilidad de aplicación de disposiciones de los Estados miembros que pudieran tener incompatibilidad de contenido con el objeto material del Reglamento. Las disposiciones de ejecución de los Estados miembros no podrán alterar ni ampliar el alcance o los efectos de un Reglamen‐ to, en base al principio de cooperación leal (artículo 10 del TCE). DIRECTIVA.‐ La Directiva obliga al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que debe conseguir‐ se. No obstante, son los Estados miembros quienes eligen la forma y los medios para ello. Pueden ser destinatarios de una Directiva uno, varios o todos los Estados miembros. Para que los objetivos contem‐ plados en la Directiva tengan efecto para los ciudadanos es preciso que el legislador nacional proceda a un acto de transposición o “medida ejecutiva nacional”, mediante el cual el Derecho nacional se adapta a los objetivos determinados en la misma. Es este acto jurídico de transposición de la Directiva al Dere‐ cho nacional el que, en esencia, confiere derechos e impone obligaciones al ciudadano. Los Estados miembros, a causa de la vinculación exclusiva con los objetivos de la Directiva, tienen un margen de actuación en la transposición al Derecho nacional para poder tener en cuenta las particularidades nacionales respectivas. Existe una obligación de transposición en el plazo establecido por la Directiva. En la transposición, los Estados miembros elegirán las modalidades internas más adecuadas para garantizar la eficacia del Derecho comunitario (artículo 10 del TCE). Las Directivas deben trasponerse mediante disposiciones jurídicas vinculantes internas que satisfagan los criterios de seguridad y claridad jurídicas y que esta‐ blezcan una posición inequívoca para que los destinatarios puedan acogerse a los derechos derivados de la Directiva. Las disposiciones jurídicas adoptadas en razón de las Directivas no pueden ser objeto de modificaciones posteriores que vayan en sentido contrario al mandato de la Directiva, consecuencia del denominado efecto de bloqueo de la Directiva. En principio, las Directivas no son directamente aplicables. Sin embargo, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha decidido que, de forma excepcional, las disposiciones de una Directiva también pueden tener efectos directos en un Estado miembro, sin necesidad de un acto de transposición © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es previo del Estado miembro. A este respecto, existe jurisprudencia constante desde 1970, siendo necesa‐ rio que se cumplan las siguientes condiciones: ‐El plazo de transposición ha vencido y la Directiva no ha sido transpuesta o lo ha sido deficientemen‐ te; ‐Las disposiciones de la Directiva son lo suficientemente claras y precisas; ‐Las disposiciones de la Directiva confieren derechos al ciudadano individual. Si se reúnen estas condiciones, el ciudadano puede remitirse a las disposiciones de la Directiva frente a cualquier órgano del poder público. Se incluyen entre los órganos del poder público las Organizaciones e Instituciones dependientes del Estado o a las que éste otorga derechos, que van más allá de los que se derivan de las disposiciones relativas a las relaciones entre particulares (Sentencia del TJCE de 22.6.1989, asunto 103/88 Fratelli Costanzo). Esta jurisprudencia descansa fundamentalmente en los principios de eficacia y de aplicación uniforme del Derecho Comunitario Europeo. Pero incluso en el caso de que la disposición no confiera ningún derecho al particular y que de este modo solo se cumple la primera y segunda condición, corresponde a las instituciones de los Estados miembros, con arreglo a la jurisprudencia normal del Tribunal de Justicia, la obligación jurídica de observar la Directiva no trans‐ puesta. Esta jurisprudencia se justifica fundamentalmente en los principios de eficacia, sanción de conductas contrarias a los Tratados y protección jurídica. Por otra parte, un particular no puede invocar el efecto directo de una Directiva no transpuesta cuando aquél vaya en detrimento de otro particular,:se trata del denominado “efecto horizontal”, Sentencia Faccini Dori, Rec. 1994. De acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europea, Asunto Franco‐ vich, Rec. 1991, el ciudadano tiene derecho a reclamar una indemnización de daños y perjuicios al Estado que no ha transpuesto una Directiva o lo ha hecho deficientemente si: ‐La Directiva está destinada a conferir derechos al destinatario; ‐El contenido de los derechos puede determinarse sobre la base de la Directiva, y ‐Existe relación causal entre la inobservancia de la obligación de transposición y el perjuicio causado al destinatario. La responsabilidad del Estado miembro no requiere determinación de culpa por iniciativa propia. Si el Estado miembro tiene facultades discrecionales para transponer la legislación, la infracción ‐además de cumplir los tres criterios mencionados‐ debe ser considerada como transposición insuficiente o inexis‐ tente, es decir, ha de ser considerable y evidente (Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Brasserie du Pêcheur/Factortame, de 5 de marzo de 1996, asuntos 46/93 y 48/93). DECISIÓN.‐ La Decisión es obligatoria en todos sus elementos. Si designa a determinados destinatarios, la Decisión solo es de obligado cumplimiento para éstos. Los destinatarios de una Decisión pueden ser Estados miembros o personas físicas o jurídicas. La Decisión atiende a la regulación de hechos concretos en relación con destinatarios determinados. Al igual que las Directivas, las Decisiones pueden entrañar © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es para un Estado miembro la obligación de conceder a un destinatario una situación jurídica más ventajo‐ sa. En este caso, como en el de las Directivas, para fundamentar los derechos individuales es necesario un acto de transposición por parte del Estado miembro afectado. Las Decisiones pueden ser directamen‐ te aplicables en las mismas circunstancias que las Directivas. Contrariamente al Reglamento, la decisión no tiene alcance general, obliga sólo a sus destinatarios, que pueden ser un individuo, una empresa o un Estado Miembro. La decisión tiende a aplicar las reglas de los Tratados a los casos particulares, es asimilable al acto administrativo individual en el Derecho nacional, y es por tanto un instrumento de ejecución administrativa del Derecho Comunitario. A diferencia de la Directiva, la decisión es obligatoria en todos sus elementos y no sólo en cuanto al resultado a alcanzar. Puede ser detallada y prescribir los medios para alcanzar el resultado, conservando el Estado tan sólo la elección de la forma jurídica de la aplicación en el orden nacional. Produce un efecto directo de aplicación en cuanto al destinatario sea un particular o una empresa, aunque cuando su destinatario es un Estado, parece que sólo las medidas nacionales de aplicación pueden entonces modificar la situación jurídica de los particulares. RECOMENDACIONES Y DICTÁMENES.‐ Las Recomendaciones y Dictámenes no son vinculantes y no crean derechos ni obligaciones para los destinatarios, pero ofrecen orientaciones en relación con la interpreta‐ ción y el contenido del Derecho Comunitario Europeo. 4.5.‐ LAS RELACIONES ENTRE EL DERECHO COMUNITARIO Y EL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LOS ESTADOS MIEMBROS • INTRODUCCIÓN El ordenamiento jurídico comunitario precisa de un complemento normativo que exige la actividad de los Estados miembros en cuanto a la recepción y posterior aplicación del Derecho Comunitario. En virtud del artículo 291 del Tratado de funcionamiento de la UE, los Estados miembros tienen la obligación de cooperar: los Estados miembros adoptarán todas las medidas de Derecho interno necesarias para la ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión. Cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión, éstos conferirán competencias de ejecución a la Comisión o, en casos específicos debidamente justificados y en los previstos en los Tratados, al Consejo. Los Estados miem‐ bros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión. Los Estados miembros ayudarán a la Unión en el cumplimiento de su misión y se abstendrán de toda medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos de la Unión. La colaboración entre el Derecho comunitario y el Derecho interno de cada Estado miembro presenta diversas manifestaciones: ‐La cooperación estatal se hace más patente en el caso de las directivas pues, por su propia naturaleza, reclaman una actividad concreta del Estado miembro al que van dirigidas, para que adopte un comple‐ mento normativo capaz de alcanzar la eficacia buscada. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es ‐En el ámbito jurisdiccional se establece un vínculo estrecho a través del procedimiento de decisión prejudicial, que tiene una doble finalidad: facilita la labor de los jueces nacionales en el ejercicio de la función de juzgar, por un lado, y por otro, tiende a garantizar la uniformidad en la interpretación y aplicación del Derecho Comunitario en todo el ámbito de la Unión para que produzca el mismo efecto en todos los Estados miembros. ‐El artículo 299 del Tratado de funcionamiento de la UE establece para la ejecución forzosa de títulos: los actos del Consejo, de la Comisión o del Banco Central Europeo que impongan una obligación pecunia‐ ria a personas distintas de los Estados serán títulos ejecutivos. En general, este principio es aplicable para el conjunto de la ejecución del Derecho comunitario en la medida en que éste no posea una disposi‐ ción al respecto. ‐La interdependencia entre los ordenamientos jurídicos comunitario y nacional se aprecia cuando se trata de cubrir lagunas del Derecho de la UE. Esto sucede cuando el derecho comunitario acude, para completar sus propias normas, a la regulación ya existente en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. • PRINCIPIOS En caso de conflicto entre el ordenamiento jurídico comunitario y el nacional habrán de tenerse en cuenta los siguientes principios esenciales para articular las relaciones entre ambos ordenamientos: 1º.‐ Supremacía del derecho elaborado a partir de los Tratados fundacionales. Se reconoce la primacía no sólo de los Tratados sino del resto del ordenamiento comunitario (reglamentos, directivas, decisiones o acuerdos vinculantes para la Comunidad) sobre el ordenamiento jurídico de los Estados miembros, con independencia de su rango. El Derecho comunitario afirma su superioridad en virtud de su propia naturaleza, sin depender de las reglas particulares de cada Estado, para regular los conflictos entre el Derecho internacional y el Derecho interno. 2º.‐ Aplicabilidad directa del Derecho comunitario. Ello significa que el Derecho comunitario (originario o derivado) se integra en el ordenamiento jurídico de los Estados miembros sin necesitar ninguna fórmula especial para ser insertado. Las normas comunitarias forman parte del ordenamiento jurídico interno en tanto que Derecho comunitario. En cualquier caso, el efecto directo requiere claridad total de la disposición, precisión en la delimitación de su objeto e imposición de obligaciones ciertas y autosufi‐ ciencia e incondicionalidad en su ejecución. 3º.‐ Las normas comunitarias, al igual que cualquier norma jurídica, son susceptibles de otorgar derechos e imponer obligaciones a los particulares. Como consecuencia de ello, los particulares tienen derecho a invocar ante sus jurisdicciones nacionales disposiciones del Derecho comunitario, estando los jueces obligados a aplicar dichas normas, con independencia de la legislación del país donde ejercen sus funciones (efecto directo). La interpretación del Tribunal ha ido evolucionando, reconociendo en la primera etapa el efecto directo de numerosos artículos de los Tratados, hasta llegar finalmente a predi‐ carlo en ciertas disposiciones de las directivas, admitiendo no sólo que los particulares puedan invocar disposiciones comunitarias frente a sus respectivos Estados (efecto directo vertical), sino también frente a otros particulares (efecto directo horizontal). © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es 4º.‐ En último lugar, otro de los efectos sería la posibilidad de que los particulares puedan alegar, en apoyo a la pretensión deducida ante el juez o tribunal nacional, una disposición o norma comunitaria sin efecto directo y, por tanto, sin posibilidad de ser invocada ante tales órganos jurisdiccionales; pues nada parece impedir que un juez nacional, aun sin estar obligado jurídicamente, pueda tener en cuenta una norma comunitaria sin efecto directo. • REGLAS EN CASO DE CONFLICTO En relación a la colisión de normas en el ordenamiento jurídico español, como consecuencia de sus relaciones con el ordenamiento jurídico comunitario cabe señalar: a) Si se produce colisión entre una norma de derecho derivado y normas con rango inferior a la ley, no habrá duda de la superioridad de la primera. Si el conflicto lo plantea ante el juez de lo contencio‐ so‐administrativo, podrá descartar tal norma vía recurso indirecto. Ante el juez civil, penal, o social sólo cabrá inaplicarlo. Ante la Administración, optará por inaplicar, derogar o adoptar otro posterior. b) Si la colisión se produce entre norma de derecho derivado y norma con rango de ley, el Juez interno reconocerá la primacía del derecho comunitario e inaplicará la norma interna. El competente no será el Tribunal Constitucional porque el derecho comunitario no es parámetro de constitucionalidad, así que si hay duda habrá que dirigirse al TJCE. c) Si la colisión se produce entre norma de derecho derivado y norma constitucional interna se ha producido una evolución en tres fases: ‐En un primer momento se niega la supremacía del derecho comunitario por no existir verdadero poder legislativo en las Comunidades Europeas ni un catálogo de derechos fundamentales. ‐A raíz de la sentencia Solange III del Tribunal Constitucional Alemán de 1986 se reconocerá la primacía del derecho comunitario sobre la base de reconocer la suficiencia democrática del Parla‐ mento Europeo y la existencia de derechos por el Convenio de 1950. ‐Por ello, la sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 64/1991 afirmará que, aún sin poder admitir un recurso de inconstitucionalidad o de amparo frente a las normas o actos comunitarios, sí se admitirá frente a los procedentes de los poderes internos en aplicación de aquéllos.

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www.temariosenpdf.es TEMA 2.‐ EL ACTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO, CLASES Y ELEMENTOS. MOTIVACIÓN Y NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO. NULIDAD Y ANULABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. LA REVISIÓN DE OFICIO.

1.‐ EL ACTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO, CLASES Y ELEMENTOS 1.1.‐ CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO Puede definirse al acto administrativo como cualquier declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio realizada por un órgano de la Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrati‐ va. Y también, de una forma más breve, como acto jurídico realizado por la Administración con arreglo al Derecho Administrativo. O como toda declaración jurídica, unilateral y ejecutiva, en virtud de la cual la Administración tiende a crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas objetivas. La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992) no da un concepto de acto administrativo, si bien el art. 53 da por sentada su existencia cuando manifiesta que “Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido” añadiendo que “El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determi‐ nado y adecuado a los fines de aquéllos”. Establecido el concepto, se pueden señalar las siguientes características de los actos administrativos: 1ª.‐ El acto administrativo es un acto jurídico: consiste en una declaración, lo que excluye las actividades materiales de la Administración (actividades instrumentales como una llamada por teléfono, un requeri‐ miento de documentación, el otorgamiento de un plazo, etc). 2ª.‐ La declaración puede ser de voluntad, de juicio, de conocimiento y de deseo: ‐Entre las declaraciones de conocimiento se pueden citar los actos consultivos, los informes, los actos de intervención y fiscalización financiera, etc. ‐Entre las declaraciones de conocimiento están los certificados, las anotaciones o registro de títulos, los levantamientos de actas, etc. ‐Como declaraciones de deseo, las propuestas o peticiones de un órgano a otro. 3ª.‐ El acto administrativo ha de proceder de una Administración, lo que implica que no puedan ser considerados actos administrativos: ‐Los actos políticos del Gobierno. ‐Los actos jurídicos del interesado. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es ‐Los actos de ejecución material dictados por el Poder Legislativo o Judicial. ‐Los contratos o convenios, por derivar de un acuerdo de voluntades y no sólo de la Administración. 4ª.‐ La declaración administrativa debe proceder del ejercicio de una potestad administrativa determina‐ da. 5ª.‐ El acto ha de estar regulado por el Derecho Administrativo. Desde esta perspectiva, no serán actos administrativos los actos realizados por la Administración con sujeción al derecho privado. 6ª.‐ La potestad administrativa debe ser distinta de la potestad reglamentaria, que se materializa en la aprobación de normas de carácter general. 1.2.‐ CARACTERES DEL ACTO ADMINISTRATIVO A) DECLARACIÓN Los actos administrativos son declaraciones en cuanto que son manifestaciones con trascendencia externa. Estas declaraciones pueden ser: · De voluntad: Equivalen a negocios jurídicos, que crean o modifican situaciones jurídicas. Por ejemplo, mediante una multa o una licencia. · De deseo: La Administración puede manifestar su aspiración de transformar o crear determinadas situaciones jurídicas. Por ejemplo, mediante una convocatoria de oposiciones. · De juicio: La Administración puede emitir su opinión acerca de un determinado asunto. Por ejemplo, mediante una calificación. · De conocimiento: Cuando la Administración puntualiza y acredita ciertos hechos. Por ejemplo, mediante una certificación. Los actos administrativos más importantes son los de voluntad, o sea, aquellos que contienen declaraciones unilaterales de voluntad creando derechos y obligaciones. B) UNILATERALIDAD Los actos administrativos son de carácter unilateral, a diferencia de los contratos, ya que en estos últimos hacen falta al menos dos voluntades en cuanto que el contrato implica su unificación conviniéndose la realización de una conducta libremente acordada por cada una de las partes. En el acto, la Administración puede imponer determinadas conductas a los particulares de acuerdo con la Ley. C) NO NORMATIVIDAD Los actos administrativos tienen naturaleza no normativa. Con ello se pretende distinguir entre los actos y las normas jurídicas procedentes de la Administración. No siempre se admite una separación estricta entre actos y normas administrativas. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es D) ORIGEN ADMINISTRATIVO Los actos administrativos emanan de órganos de la Administración. En la práctica, no es siempre fácil saber cuándo estamos ante un órgano de la Administración y cuándo se actúa con base al Derecho administrativo. Hay actos de órganos distintos a los estrictamente administrativos (judiciales, parlamentarios, ...) que tienen la consideración de actos administrativos. Esta equiparación tiene como objetivo asimilar su régimen jurídico de revisión por parte de la jurisdicción contencioso‐administrativa, evitando que queden exentos de control jurisdiccional. Otros actos de esos órganos quedan al margen de la competencia judicial ordinaria, como es el caso de los Reglamentos de las Cámaras y de las Asambleas Legislativas autonómicas. Consideración especial merecen los actos políticos, que emanan de órganos que lo son también de la Administración, pero no son considerados propiamente como actos administrativos, pues se trata de órganos superiores que se encuadran en el Poder Ejecutivo y partición de la sustancia política que es propia de los órganos soberanos. Tradicionalmente los actos políticos se venían equiparando a los actos discrecionales y a los reglamentos. Esta concepción permitía a las autoridades administrativas, incluso de orden inferior, dictar actos que caían fuera del control jurisdiccional. La Ley de la Jurisdicción Contencioso‐Administrativa de 1958 acotó el terreno de los actos políticos, exclu‐ yendo del control jurisdiccional las cuestiones que se susciten en relación con los actos políticos del Gobier‐ no, como son los que afectan a la defensa del territorio nacional, relaciones internacionales, seguridad interior y mando y organización militar. La actual Ley Reguladora de dicha Jurisdicción de 1998 vino a eliminar definitivamente cualquier esfera de inmunidad al control judicial, aunque en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno autonómicos dicho control quedará limitado a la protección de los derechos fundamentales, los elementos reglados del acto, y la determinación de las indemnizaciones procedentes. En realidad, el propio concepto de «acto político» se halla hoy en franca retirada en el Derecho público europeo. Los intentos encaminados a mantenerlo, ya sea delimitando genéricamente un ámbito en la actuación del poder ejecutivo regido sólo por el Derecho Constitucional, y exento del control de la Jurisdic‐ ción Contencioso‐administrativa, ya sea estableciendo una lista de supuestos excluidos del control judicial, resultan inadmisibles en un Estado de Derecho. E) SOMETIMIENTO AL DERECHO ADMINISTRATIVO Los actos administrativos están sometidos al Derecho administrativo. Es importante distinguir entre acto administrativo y acto de la Administración. Hay determinados actos de la Administración no sometidos al Derecho administrativo sino al Derecho privado (civil, laboral, mercantil). En estas actuaciones de la Administración sometidas a otros ordenamientos hay una fase que sí debe ser calificada de administrativa y constituye lo que suelen llamarse “actos separables”. Por ejemplo, si un Ayuntamiento contrata un jardinero, este acto tiene naturaleza laboral, pero antes de la contratación concreta ha podido tener lugar una serie de actos como el acuerdo del Pleno, del Alcalde, etc., que sí tienen naturaleza administrativa. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es 1.3.‐ ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Los elementos o requisitos del acto administrativo son aquellas circunstancias o conjunto de circunstancias que deben darse en un acto para que produzca todos sus efectos, es decir, para que el acto no resulte inváli‐ do, o válido pero irregular. En general, se suelen mencionar como elementos imprescindibles del acto administrativo el sujeto, el objeto o contenido, la causa y fin y la forma. A) SUJETO Por definición el acto administrativo debe ser dictado por un sujeto de la Administración Pública. A este respecto, el art. 1.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso‐Administrativa (LRJCA) determina que se entenderá por Administraciones Públicas: a) La Administración General del Estado. b) La Administración de las Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la Administración Local. d) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunida‐ des Autónomas o las Entidades Locales. B) OBJETO O CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO El contenido del acto administrativo en una acepción amplia se determina por su oposición a la forma del acto, comprendiendo todos los elementos integrantes de lo que, en términos judiciales, se denomina el fondo del asunto. Se distinguen cuatro partes en el contenido del acto administrativo. a) El contenido esencial. Es aquel sin el cual el acto no tiene existencia. Por ejemplo: la licencia para edificar deberá contener una declaración facultando para realizar la obra; en el caso contrario, no puede decirse que se ha otorgado dicha licencia. b) El contenido natural. Es el que necesariamente forma parte del acto administrativo y sirve para individua‐ lizarlo respecto de los demás. Por ejemplo: el contenido natural de la expropiación forzosa es la transfe‐ rencia coactiva de la propiedad del particular al ente público. c) El contenido implícito. Se refiere a aquellas cláusulas no expresas, pero que hay que entender incluidas en el acto porque el ordenamiento jurídico las supone en todos los de la misma especie.

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www.temariosenpdf.es d) El contenido eventual o accidental. Es el integrado por aquellas cláusulas que el órgano administrativo puede introducir en el acto, dirigidas a modificar (generalmente restringiendo sus efectos) el contenido esencial del acto. Son estas las cláusulas accesorias del acto jurídico; en particular, la condición, el término y el modo. La condición significa el hecho futuro e incierto del cual se hace depender la eficacia de un acto adminis‐ trativo. Término indica el día desde el cual debe tener eficacia el acto, o desde el cual la eficacia del acto administrativo debe cesar. El modo consiste en una carga impuesta a la persona a favor de la cual se dicta el acto administrativo: por ejemplo, se concede una licencia de construcción con la adición de que habrá de construirse un aparcamiento subterráneo. El contenido del acto administrativo deberá ser según el art. 53 de la Ley 30/1992 determinado y adecuado a los fines de aquéllos. Pero además se exigen otros requisitos: ‐Posible: es preciso que la conducta que constituye el objeto del acto administrativo sea de posible realización. El acto de contenido imposible es nulo de pleno derecho (art. 62 de la Ley 30/1992). ‐Lícito, es decir, ajustado a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, ya que según el apartado d) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 son nulos los actos que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. Mientras que son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico (art. 63 de la Ley 30/1992). C) CAUSA Y FIN DEL ACTO La causa constituye el porqué del acto, la razón que justifica que un acto administrativo se dicte. La Adminis‐ tración ha de someterse, en todo caso, a una especie de regla de conducta: la necesidad de perseguir el interés público en cada una de sus actuaciones. De ahí el gran acierto de la Constitución al determinar que los tribunales controlarán el sometimiento de la actuación administrativa “a los fines que la justifican” (art. 106.1). Por esa vía el fin se erige en un nuevo elemento, nada menos que de rango constitucional, del acto administrativo: éste deberá encaminarse al logro de aquella finalidad que determinó el otorgamiento de la potestad ejercitada. Así como el elemento causal se determina con la contestación a la pregunta “¿por qué?”, el elemento fin del acto administrativo es la respuesta a la pregunta “¿para qué?”. Y así como la realización de actos de Derecho Privado por los particulares no responde a exigencias objetivas de la ley, sino a los motivos extrajurídicos que animan a cada sujeto, en cambio el acto administrativo se dirige siempre a una finalidad objetivamente determinada: el interés público o el interés del servicio público. En cada acto administrativo el fin viene dado, pues, por una especial manifestación del interés público. Así, por ejemplo, el fin del nombramiento de un funcionario es proveer una vacante; el fin de unas oposiciones, elegir al más apto, etc. Por lo tanto el acto deberá encaminarse al logro de la finalidad que determinó el otorgamiento de la potestad ejercitada. Si no ocurre así, al separarse el acto de su elemento teleológico estará viciado de “desviación de poder”, vicio legal que consiste en el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico; por ejemplo, una finalidad recaudatoria utilizando un poder de policía, supuesto © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es muy normal en la jurisprudencia a propósito de las tasas municipales de inspección de aparatos e instalacio‐ nes industriales, inspección sólo justificable por efectivas razones de seguridad y no con un fin fiscal. En este sentido el art. 63 de la Ley 30/1992 declara que son anulables los actos de la Administración que incurran en desviación de poder. El acto administrativo, pues, en cuanto ejercicio de una potestad, debe servir, necesariamente, a un fin, e incurrirá en vicio legal si se aparta de él o pretende servir una finalidad distinta, aun cuando se trate de otra finalidad pública. 1.4.‐ CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS La doctrina suele clasificar los actos administrativos atendiendo a los siguientes criterios: ‐Por los efectos sobre los particulares: actos favorables o de gravamen. ‐Por razón de los sujetos administrativos ‐Por la extensión de sus efectos jurídicos: actos generales y concretos. ‐Por razón de los sujetos intervinientes: simples y complejos, unilaterales y plurilaterales. ‐Por la forma de su producción: expresos, tácitos y presuntos. ‐En cuanto a la posibilidad de revisión judicial ‐En cuanto al margen de actuación A) EN CUANTO A SUS EFECTOS PARA LOS PARTICULARES Los efectos de los actos jurídicos pueden ser: · Favorables: Cuando amplían las posibilidades jurídicas de los ciudadanos. · De gravamen: Cuando restringen la esfera de actuación de los ciudadanos. ACTOS FAVORABLES a) Admisiones: Suponen la atribución a los ciudadanos de un status jurídico. Por ejemplo, la admisión en la Universidad por medio de la matrícula en una Facultad. b) Concesiones: Según la doctrina tradicional, las concesiones implican la adjudicación de determinadas potestades, originariamente administrativas, a un sujeto. Llevan aparejados ciertos controles por parte de la Administración. Por ejemplo, la respuesta a la solicitud de la instalación de una central hidráulica. Sin embargo, la concesión se caracteriza mejor por el otorgamiento de una situación de privilegio en comparación con el resto de los ciudadanos. Por ejemplo, el titular de una concesión de transporte puede realizar algo que no pueden hacer otros sujetos.

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www.temariosenpdf.es c) Autorizaciones: Según la doctrina tradicional, las autorizaciones se distinguen de las concesiones en que no originan nuevos derechos para los particulares y sólo remueven los límites que la Administración había impuesto para el ejercicio del derecho preexistente. Parece que la autorización crea derechos como la concesión pero sin privilegios como aquélla. Por ejemplo, todos tienen derecho a obtener una licencia o autorización de caza, una vez realizados los trámites correspondientes. Sería más exacto definir a la autorización como el acto ampliatorio en virtud del cual se constata que existen las circunstancias necesarias para el surgimiento y ejercicio de un derecho general. La autoriza‐ ción, a diferencia de la aprobación, es un requisito para la validez de las conductas que la requieren. d) Aprobaciones: Constituyen un requisito posterior a determinados hechos, que son válidos pero ineficaces mientras no intervenga la Administración aprobándolos. e) Dispensas: Son aquellos actos favorables que excepcionan sobre una prohibición general anterior. Debe estar previsto en la Ley porque de no ser así se podría producir una derogación singular de un reglamen‐ to, que es ilegal según el art. 52.2 de la Ley 30/1992 (principio de inderogabilidad singular de los regla‐ mentos). ACTOS DE GRAVAMEN Son aquellos que restringen la esfera jurídica de los particulares. Se pueden clasificar de la siguiente forma: a) Sanciones: Suponen la retribución negativa de una conducta ilegítima. El prototipo de sanción es la multa, aunque también lo son las medidas disciplinarias como, por ejemplo, la suspensión de funciones de un funcionario. b) Expropiaciones: No implican una conducta ilegítima, sino que realizan una transformación coactiva de derechos de la esfera privada a la pública en aras del interés común. Son traspasos patrimoniales realiza‐ dos en pro del bien general que llevan aparejadas una indemnizaciones económicas (pago del justipre‐ cio). Cuando no hay indemnización, se denominan confiscaciones. c) Órdenes preceptivas: Son aquellas que imponen determinadas conductas a los particulares, que antes no estaban obligados a seguir. Por ejemplo, el horario comercial para las fiestas navideñas. El horario de los comercios es teóricamente indefinido, a menos que medie una decisión general, o especial, de la Administración. La Administración decide modificar transitoriamente el horario y adopta un acto que obliga al sector mercantil afectado. d) Prohibiciones: Son actos que vetan determinadas conductas que antes eran posibles. Impiden a los particulares realizar algo que, antes de la prohibición, podía hacer libremente. Por ejemplo, la circulación de vehículos por una vía concreta. B) EN CUANTO A LOS SUJETOS ADMINISTRATIVOS Otra clasificación puede partir de los sujetos administrativos de los que proceden los actos, o de los sujetos destinatarios de los mismos. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Atendiendo al sujeto público de procedencia podemos separar tantos grupos de actos como sectores de Administración: actos de la Administración General del Estado, Autonómica, Local, Institucional, etc. En cuanto a los receptores o destinatarios de los actos ‐los ciudadanos‐ podemos distinguir: · Actos dirigidos a los ciudadanos que no están sometidos a una especial relación con la Administración. Por ejemplo, el ciudadano simple puede ser objeto de la actuación policial de la Administración que vela por el orden y la seguridad pública. · Actos dirigidos a los ciudadanos sometidos a una especial relación con la Administración. Por ejemplo, los visitantes de un museo. Desde otra perspectiva, por el número de sujetos destinatarios, cabe contraponer los actos individuales a los actos generales. Los actos individuales son los dirigidos a un solo sujeto, por ejemplo, la concesión de una beca. Los actos generales son los que tienen como destinatario una pluralidad de sujetos, por ejemplo, una convocatoria de oposiciones. C) POR LA EXTENSIÓN DE SUS EFECTOS JURÍDICOS Se entiende por acto administrativo general aquella declaración de la Administración Pública que mira abstractamente a una pluralidad de personas (por ejemplo, una relación de funcionarios o de expropiados, o casos indeterminados o indeterminables), y por acto concreto la misma declaración cuando se dirige a una o más personas o casos individualmente determinados o determinables. Para un gran sector de la doctrina, sólo los segundos, los que contienen una declaración concreta, son actos administrativos; pero siguiendo la opinión más moderna nada autoriza a excluir de tal calificación a los actos generales; por el contrario, el régimen jurídico‐administrativo es igualmente aplicable a unos y otros, si bien las características de los mismos hacen que la regulación positiva de los actos administrativos generales goce de cierta especialidad legislativa. D) POR RAZÓN DE LOS SUJETOS INTERVINIENTES Actos simples y complejos Se entiende por acto administrativo simple aquel en cuya emisión interviene un solo órgano administrativo; acto complejo, en cambio, aquel que se produce por la intervención de dos o más órganos administrativos. Lo normal es que los actos administrativos sean complejos; es decir, fruto de la participación de varios órganos, e incluso, en ocasiones de varios sujetos, cada uno de los cuales dicta un acto que se dicta con los demás en el acto compuesto en razón a la unidad del fin que tales actos persiguen. La consecuencia de ello es obvia y decisiva: la invalidez de uno solo de los actos que deben mediar para llegar al acto compuesto implicará la invalidez de ese acto en su conjunto. Actos unilaterales y plurilaterales Esta clasificación responde al criterio de los sujetos participantes en la emisión del acto. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Los actos administrativos unilaterales son actos jurídicos que, siendo obra exclusiva de agentes administrati‐ vos, son imputables a una única persona pública, y los plurilaterales como aquellos que crean normas que rigen las relaciones mutuas entre sus actores; o sea, que estatuyen los derechos y obligaciones de los unos respecto de los otros. En otros términos, son actos que crean normas que tienen por objeto a sus propios autores. No cabe duda de que los actos administrativos por antonomasia son los unilaterales, hasta el punto de que está en discusión la completa admisibilidad de los actos plurilaterales (contratos y convenciones en que intervengan simultáneamente la Administración y los particulares) en el campo del Derecho Administrativo. E) POR SU FORMA DE PRODUCCIÓN Por la forma de su producción el acto administrativo puede ser expreso, tácito y presunto. En el primero, existe una clara e inequívoca exteriorización de la declaración de voluntad, de juicio, de deseo, etc. En el segundo falta esta manifestación, pero ante la conducta administrativa se presume racionalmente la existen‐ cia de una voluntad que produce efectos jurídicos. Finalmente, en el acto presunto no existe ni una manifes‐ tación concreta administrativa ni una conducta a la que se pueda atribuir un determinado valor o sentido en virtud de una interpretación racional. El significado de esta conducta lo fija de forma expresa el ordena‐ miento jurídico. F) EN CUANTO A LA POSIBILIDAD DE REVISIÓN JUDICIAL Es una clasificación importante que se basa en la impugnabilidad de los actos administrativos ante los Tribunales contenciosos. Para ello, también debe tenerse en cuenta el momento en que se producen los actos dentro del procedimiento. Atendiendo a las posibilidades de ataque de los actos ante los Tribunales, se puede hacer dos grandes grupos: ACTOS NO EXCLUIDOS DE REVISIÓN JUDICIAL Actos de trámite: Son preparatorios de los actos definitivos y carecen de sustantividad propia al tener su sentido en relación con la totalidad del procedimiento. Por lo tanto, están excluidos de la vía revisora, a no ser que: ‐Decidan directa o indirectamente el asunto, ‐Determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, ‐Produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Por ejemplo, en unas oposiciones lo realmente impugnable es la decisión final del tribunal. Si a un opositor se le separa de las pruebas porque no tiene el título necesario, puede recurrirlo porque, aunque es un acto de trámite, para él es un acto definitivo puesto que decide sobre el fondo del asunto. El opositor puede impugnarlo ante los tribunales después de los recursos que procedan en la vía administrativa. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Actos definitivos: Son aquellos que ponen fin al procedimiento, cristalizan y recogen la voluntad de la Administración. Hay actos definitivos que no son atacables ante la jurisdicción contenciosa porque no ponen fin a la vía administrativa, es decir, aunque pongan fin al procedimiento en la instancia o nivel en que se producen, son susceptibles de modificación por la autoridad superior a través del recurso de alzada. Los actos agotan la vía administrativa por una de estas razones: 1) No son susceptibles de otro recurso en vía administrativa al no existir un superior jerárquico. Por ejemplo, los actos de los Ministros. 2) Los actos en los que se ha utilizado el recurso procedente o el procedimiento de impugnación o reclamación sustitutivo que habiliten las leyes (art. 109 Ley 30/1992). Estos actos pueden ser: · Firmes: No revisables por los tribunales. Si un particular deja pasar los plazos para acudir a los tribuna‐ les o para efectuar los trámites administrativos previos que procedan, los actos se convierten en consen‐ tidos. · No firmes: Son los actos que se pueden impugnar realmente. · ACTOS EXCLUIDOS DE REVISIÓN JUDICIAL Son la excepción y los contempla el art. 3 LRJCA. Son actos que, aun procedentes de la Administración, por su naturaleza incumbe conocer a otros órdenes jurisdiccionales (civil, penal, social o militar). G) EN CUANTO AL MARGEN DE ACTUACIÓN Otra clasificación relacionada con el margen de actuación de la Administración distingue entre actos reglados y discrecionales. · Actos reglados: Son aquellos que tienen predeterminados sus elementos, prejuzgándose por el legislador la decisión a adoptar por la Administración. Por ejemplo, si se establece que el aparcamiento en un lugar prohibido debe ser sancionado con 100 euros, la Administración no puede hacer otra cosa que constatar que se ha infringido la Ley e imponer la multa correspondiente. · Actos discrecionales: En ellos existe un mayor o menor ámbito de posibilidades de matización y decisión autónoma por parte de la Administración. Los actos discrecionales deben ser legítimos, legales. Por ejemplo, si se establece que el aparcamiento en un lugar prohibido debe ser sancionado con multa de 50 a 250 euros, la Administración tiene cierta discrecionalidad para, en función de las características concretas del hecho (duración del estacionamiento prohibido, tipo de vehículo...), aplicar una multa u otra. Y según el art. 54.1.f) de la Ley 30/1992, todos los actos discrecionales deben motivarse. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es 2.‐ MOTIVACIÓN Y NOTIFICACIÓN En un Estado democrático de derecho cuya Constitución garantiza, además, la interdicción de la arbitrarie‐ dad de los poderes públicos (artículo 9.3), los ciudadanos tienen derecho a conocer las razones tanto fácticas como jurídicas en que se apoyan las decisiones administrativas. Motivar un acto administrativo es razonar porqué ‐partiendo de unos determinados hechos‐ la Administración llega a una determinada decisión que va a incidir directa e intensamente en unos destinatarios concretos, beneficiándolos o perjudicándolos. De ahí que la motivación sea un elemento esencial de determinados actos administrativos, y no un simple requisito de forma. 2.1.‐ MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. b) Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje. c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consul‐ tivos. d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales. e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos. f) Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo en todo caso quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte. 2.2.‐ NOTIFICACIÓN Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intere‐ ses, en los términos siguientes: ‐Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no defini‐ tivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados pueden ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es ‐Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuacio‐ nes que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notifica‐ ción o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. ‐Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notifica‐ ción debidamente acreditado. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN.‐ Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado". Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la comunidad autónoma o de la provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del consulado o sección consular de la Embajada correspondiente o en los tablones a los que se refiere el artículo 12 de la Ley 11/2007, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el "Boletín Oficial del Estado".

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www.temariosenpdf.es La publicación, en los términos regulados en la Ley 30/1992 (artículos 60 y 61), sustituirá a la notifica‐ ción surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos: a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas, o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garanti‐ zar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada. b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anun‐ cios o medio de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos. PUBLICACIÓN.‐ Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento, o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente. La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que los exigidos respecto de las notificaciones. Será también aplicable a la publicación lo establecido en la Ley 30/1992 respecto de las notificaciones irregulares en el art. 58.3 [sobre notificaciones que omiten algún requisito]. En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto. INDICACIÓN DE NOTIFICACIONES Y PUBLICACIONES.‐ Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del conteni‐ do íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento. 3.‐ NULIDAD Y ANULABILIDAD NULIDAD DE PLENO DERECHO.‐ Los actos de las AA.PP. son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c) Los que tengan un contenido imposible. d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente de procedimiento legalmente establecido, o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restricti‐ vas de derechos individuales. ANULABILIDAD.‐ Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. TRANSMISIBILIDAD.‐ La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedi‐ miento que sean independientes del primero. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto adminis‐ trativo no hubiera sido dictado. CONVERSIÓN DE ACTOS VICIADOS.‐ Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste. CONSERVACIÓN DE ACTOS Y TRÁMITES.‐ El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción. CONVALIDACIÓN.‐ La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto anteriormente para la retroactividad de los actos administrativos. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es 4.‐ LA REVISIÓN DE OFICIO La relación jurídica que liga a la Administración con el ciudadano está presidida por una idea de prerrogativa favorable a la Administración, en razón de los intereses generales que tutela. Para garantizar la igualdad en las relaciones entre la Administración y los ciudadanos se han creado, básicamente, tres técnicas: el procedi‐ miento administrativo, el sistema de recursos, y el control de la legalidad por jueces y Tribunales. La revisión de un acto administrativo puede ser promovida por tanto por un ciudadano, en sentido amplio, como por una Administración Pública distinta de la autora del acto, o por la Administración autora del acto, en cuanto gestora directa del interés general. En este último caso estamos en presencia de lo que se llama revisión de oficio, que incluye la revisión de actos nulos y la revisión de actos anulables. En el primer caso (revisión promovida por un ciudadano), y dentro de la vía administrativa, estaríamos ante los llamados recursos administrativos. REVISIÓN DE DISPOSICIONES Y ACTOS NULOS.‐ Las AA.PP., en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equiva‐ lente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrati‐ vos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supues‐ tos previstos en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, sobre actos nulos de pleno derecho. Asimismo, en cualquier momento, las AA.PP. de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, sobre disposiciones nulas de pleno derecho. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. Las AA.PP. al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de la Ley 30/1992 [responsabilidad de la Administración e indemnización por daños], sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo. DECLARACIÓN DE LESIVIDAD DE ACTOS ANULABLES.‐ Las AA.PP. podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 30/1992 [anulabilidad de actos administrativos], a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso‐administrativo. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 84 de la Ley 30/1992 [trámite de audiencia a los interesados]. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia. Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad. SUSPENSIÓN.‐ Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para resolver podrá suspender la ejecución del acto cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. REVOCACIÓN DE ACTOS Y RECTIFICACIÓN DE ERRORES.‐ Las AA.PP. podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. Las AA.PP. podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos. LÍMITES DE LA REVISIÓN.‐ Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

OBSERVACIÓN: Acceso al texto completo y actualizado de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

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TEMA 3.‐ EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. LOS INTERESADOS. DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EN LA LEY DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS AA.PP. Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO. LA EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO. PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN. TÉRMINOS Y PLAZOS.

1.‐ EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 1.1.‐ CONCEPTO DEFINICIÓN DE PROCEDIMIENTO: La definición habitual puede ser bien el método para ejecutar algunas cosas, o bien la actuación que se lleva a cabo mediante trámites administrativos o judiciales. DEFINICIÓN DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: La Exposición de Motivos de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 lo definió como “cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin”. Y de una forma más concisa, el artículo 105.c) CE lo define indirectamente como “procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos”. El procedimiento administrativo es, en definitiva, la forma en que han de producirse los actos adminis‐ trativos que deberán ajustarse al procedimiento establecido. Como consecuencia de los pasos y resulta‐ dos obtenidos en las distintas fases del procedimiento se forma un expediente, en el que figuran los diferentes documentos generados, que habitualmente son escritos. El expediente será la base que permitirá llegar a una resolución final, que contiene la decisión de la Administración. CONCEPTO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.‐ El artículo 149.1.18. de la Constitución distingue entre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas, que habrán de garantizar al administrado un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas. La Ley 30/1992 recoge esta concepción constitucional de distribución de competencias y regula el procedimiento administrativo común, de aplicación general a todas las Administraciones Públicas y fija las garantías mínimas de los ciudadanos respecto de la actividad administrativa. Esta regulación no agota las competencias estatales o autonómicas de establecer procedimientos específicos por razón de la materia que deberán respetar, en todo caso, estas garantías. La Constitución establece la competencia de las Comunidades Autónomas para establecer las especialidades derivadas de su organización propia pero además, como ha señalado la jurisprudencia constitucional, no se puede disociar la norma sustanti‐ va de la norma de procedimiento, por lo que también ha de ser posible que las Comunidades Autónomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su derecho sustantivo, pues lo reservado al Estado no es todo procedimiento sino sólo aquél que deba ser común y haya sido estableci‐ © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es do como tal. La regulación de los procedimientos propios de las Comunidades Autónomas habrán de respetar siempre las reglas del procedimiento que, por ser competencia exclusiva del Estado, integra el concepto de procedimiento administrativo común, que está desarrollado en la Ley 30/1992. Por lo tanto, el procedimiento administrativo común es aquél que es competencia del Estado, y que regula éste con carácter general para su aplicación en todo el territorio nacional, aunque las Comunida‐ des Autónomas tendrán capacidad para establecer las especialidades derivadas de su organización. 1.2.‐ CLASES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Los procedimientos administrativos pueden clasificarse bajo múltiples criterios, siendo los siguientes los más frecuentes. ‐SEGÚN LA PLURALIDAD DE ACTIVIDADES REGULADAS: ‐PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, aplicable a la mayoría de los procedimientos (regula‐ ción de procedimientos sancionadores). ‐PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES, aplicable a procedimientos específicos (reglamen‐ to de régimen disciplinario de los funcionarios públicos). ‐SEGÚN EL GRADO DE ORDENACIÓN DE LAS ACTUACIONES: ‐PROCEDIMIENTOS FORMALIZADOS, en los que la tramitación está predeterminada por la normativa en cada caso de aplicación, sin que la Administración pueda hacer más que cumplir los trámites preesta‐ blecidos. Como ejemplo de procedimiento totalmente formalizado tenemos el de una oposición para ingreso en la Administración. ‐PROCEDIMIENTOS NO FORMALIZADOS, en los que la escasa regulación de los mismos permite a la Administración organizar la tramitación según las circunstancias de cada caso. ‐SEGÚN SU RELACIÓN CON OTRAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS: ‐PROCEDIMIENTOS INDEPENDIENTES, que son autosuficientes por no presentar vinculación con ningún otro procedimiento. ‐PROCEDIMIENTOS CONEXOS, que están relacionados o vinculados en mayor o menor medida con otros procedimientos, de manera que la consecución del fin perseguido depende de la adecuación interacción de los mismos. ‐SEGÚN LOS SUJETOS QUE INTERVIENEN O SON PARTE: ‐PROCEDIMIENTOS INTRA‐ADMINISTRATIVOS, que son aquellos que se sustancian íntegramente en el seno de una Administración dando lugar a relaciones entre diversos órganos o unidades de la misma. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es ‐PROCEDIMIENTOS INTERADMINISTRATIVOS, en los que sólo intervienen como partes distintas Admi‐ nistraciones o entes públicos. ‐PROCEDIMIENTOS MIXTOS, instruidos por una Administración y en los que intervienen uno o varios particulares, sean personas naturales o jurídicas, que son los más comunes. ‐SEGÚN SU FORMA DE INICIACIÓN: ‐PROCEDIMIENTOS INICIADOS A INSTANCIA DE PARTE, a través de una solicitud mediante la que se interesa una actuación administrativa de la que se deriva una resolución beneficiosa o ventajosa, por lo general actos declarativos de derechos (es el caso de un procedimiento por el que se solicita una autori‐ zación o una subvención). ‐PROCEDIMIENTOS INICIADOS DE OFICIO, a través de un acuerdo de la propia Administración que ocurre, en general, en los casos de actuaciones administrativas que pueden resultar desfavorables para los ciudadanos: ejercicio de la potestad sancionadora, disciplinaria o expropiatoria, por ejemplo. ‐SEGÚN LA FINALIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS: ‐PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS, que se dirigen a la elaboración de una decisión (concesión de becas, admisión de alumnos). ‐PROCEDIMIENTOS EJECUTIVOS, que tienden a la realización material de una decisión anterior ya definitiva (procedimientos de apremio, por ejemplo). ‐PROCEDIMIENTOS DE SIMPLE GESTIÓN, que tienen una finalidad de tipo técnico y de carácter esencial‐ mente interno que ha de servir de base a una decisión posterior (procedimiento de emisión de informes o dictámenes). ‐SEGÚN LA FORMA Y TIEMPO EN QUE SE PRODUCEN LOS PROCEDIMIENTOS: ‐PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS, integrados por la pluralidad de fases que se suceden en los plazos previstos. ‐PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS, en los que se simplifican los trámites y se reducen los tiempos en que han de ser realizados como consecuencia de una menor complejidad del objeto del procedimiento. ‐PROCEDIMIENTOS DE URGENCIA, en los que la simplificación de trámites y la reducción de plazos se debe a la premura por conseguir el interés público de la actividad administrativa. ‐SEGÚN LA TECNOLOGÍA EMPLEADA EN SU TRAMITACIÓN: ‐PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS O ANALÓGICOS, que se tramitan por medios tradicionales distintos de los electrónicos, lo que supone esencialmente la utilización del soporte papel y de medios de comuni‐ cación de naturaleza tangible (registros, correo tradicional). Son todos los procedimientos en los que los © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es ciudadanos o interesados no han ejercido el derecho a relacionarse con la Administración por medios electrónicos que les reconoce la Ley 11/2007, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos. ‐PROCEDIMIENTOS ELECTRÓNICOS, que se caracterizan por tramitarse a través de medios electrónicos en los términos establecidos en la mencionada Ley 11/2007. Hay que tener en cuenta que no se trata de procedimientos especiales sino que dicha Ley dispone una modalidad específica del procedimiento común adaptada al emplearse medios electrónicos en su desarrollo. ‐PROCEDIMIENTOS REGULADOS EN LA LEY 30/1992: ‐Procedimiento Administrativo Común. ‐Reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales. ‐Reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las AA.PP. ‐Procedimiento sancionador. 2.‐ LA LEY 30/1992: OBJETO Y CONTENIDO 2.1.‐ OBJETO Y ESTRUCTURA El objeto de la Ley 30/1992 es “establecer y regular las bases del régimen jurídico, el procedimiento adminis‐ trativo común y el sistema de responsabilidad de las AA.PP., siendo aplicable a todas ellas” (art. 1). Su contenido puede sintetizarse atendiendo a su propia estructura en Títulos: Título Preliminar: Se regulan en el mismo el objeto, ámbito de aplicación y los principios generales aplicables a todas las Administraciones Públicas: se reproduce el art. 103 de la Constitución, que se concreta en otros principios aplicables a las relaciones entre administraciones y con los ciudadanos. Se establece la personalidad jurídica única de cada Administración en el cumplimiento de sus fines y la dirección por el Gobierno respectivo como institución política diferenciada. Título I: Se dedica a las relaciones entre las diferentes Administraciones, sobretodo entre la estatal y la autonómica, dado que el régimen jurídico de las Entidades Locales cuenta con su propia regulación en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, teniendo la Ley 30/1992 carácter supletorio a estos efectos. Se establecen, así, los principios que deben presidir esas relaciones y los principales instrumentos: conferencias sectoriales, convenios de colaboración, planes y programas conjuntos, consorcios, etc). Título II: Regula los órganos de las Administraciones Públicas, y determina los principios generales de organización y competencia (competencia, delegación, avocación, comunicaciones, órganos colegiados y su régimen etc). Título III: Regula la figura del interesado en el procedimiento administrativo, estableciendo un concepto amplio, acorde con la nueva posición de los ciudadanos ante la Administración, en cuanto se considera © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es suficiente ser titular de derechos e intereses, no solo directos sino “legítimos” (artículo 31). Se regula la capacidad de obrar, la representación, identificación y la existencia de una pluralidad de interesados. Título IV: Bajo la rúbrica “De la actividad de las Administraciones Públicas” se regulan, por una parte, los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones, prestando especial atención a la lengua del procedimiento o al acceso a los archivos y registros administrativos, en desarrollo del artículo 105 b) de la CE. Se incluye el régimen general de los registros administrativos: lugares de presentación, registros telemáticos... (art. 38) y se aborda la obligación de la Administración de resolver el procedimiento y el régimen del silencio administrativo (arts. 42 y ss). Finalmente, se regulan los plazos del procedimiento y su cómputo. Título V: Establece los principios y régimen sustantivo “de las disposiciones y los actos administrativos”: jerarquía, competencia, requisitos y motivación, validez y eficacia, nulidad y anulabilidad, etc. Título VI. Se dedica específicamente, en primer lugar, a la forma de los actos administrativos, es decir, al procedimiento. Se contienen, asimismo, normas reguladoras de la llamada potestad de autotutela de la Administración: las relativas a la ejecutividad y ejecución forzosa de los actos administrativos. Título VII: Regula la revisión de los actos en vía administrativa, tanto de oficio como a través de los recursos administrativos. Título VIII: Contiene el régimen de las reclamaciones ante la Administración como requisito previo al ejercicio de las acciones civiles y laborales ante los tribunales. Título IX. Regula la potestad sancionadora. Contiene los principios aplicables, inspirados en buena medida por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la CE, que el tribunal Constitucional ha declarado extensible al derecho Administrativo sancionador. La Ley 30/1992 regulalos principios de legalidad, irretroactividad tipicidad, proporcionalidad, responsabilidad, prescripción y non bis in ídem. Se regula asimismo el procedimiento sancionador o, más bien, los principios del mismo, a falta de su concreción para cada Administración y materia. Titulo X. Regula la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio. De acuerdo con la Constitución( art. 106.2) configura un sistema de responsabilidad objetiva (exenta de la idea de culpa), pues para que surja el derecho de los particulares a ser indemniza‐ dos basta que la lesión sea “consecuencia del funcionamiento normalo anormal de los servicios públicos” (art. 139), excepto en caso de fuerza mayor. Es indemnizable el daño que el particular “no tenga el deber jurídico de soportar” (art. 141) y que sea “efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas” (art. 139.2). La responsabilidad es, además, directa, en cuanto “los particulares exigirán directamente a la Administración pública correspondiente las indemni‐ zaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio” y ésta “cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves” (145.1 y 2 Ley 30/1992).

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www.temariosenpdf.es 2.2.‐ PRINCIPIOS GENERALES DE LA LEY 30/1992 Las AA.PP. sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. Las AA.PP., en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos. Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y de los correspondientes de las Entidades que integran la Administración Local, la actuación de la Adminis‐ tración Pública respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico. Cada una de las AA.PP. actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única. En sus relaciones con los ciudadanos las AA.PP. actúan de conformidad con los principios de transparencia y de participación. 3.‐ LOS INTERESADOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CAPACIDAD DE OBRAR.‐ Tendrán capacidad de obrar ante las AA.PP., además de las personas que la osten‐ ten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico‐administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate. CONCEPTO DE INTERESADO.‐ Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es REPRESENTACIÓN.‐ Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado. Cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar en representación de otra ante las AA.PP. Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran. PLURALIDAD DE INTERESADOS.‐ Cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesa‐ dos, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o el interesado que expresamente hayan señalado, y, en su defecto, con el que figure en primer término. IDENTIFICACIÓN DE INTERESADOS.‐ Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad en forma legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intere‐ ses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento. 4.‐ DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EN SUS RELACIONES CON LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos. b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. c) A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento. d) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del Ordenamiento Jurídico. e) A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la pro‐ puesta de resolución. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es f) A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante. g) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar. h) Al acceso a la información pública, archivos y registros. i) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. j) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente. k) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las Leyes. 3.‐ EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN La Ley 30/1992 regula el procedimiento administrativo común con las siguientes fases: 1ª.‐ Iniciación 2ª.‐ Ordenación 3ª.‐ Instrucción 4ª.‐ Finalización 5ª.‐ Ejecución 1ª FASE.‐ INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Clases de iniciación.‐ Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada. Iniciación de oficio.‐ Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. Solicitudes de iniciación.‐ Las solicitudes que se formulen deberán contener: a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones. b) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud. c) Lugar y fecha. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio. e) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y funda‐ mento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Adminis‐ tración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndo‐ se como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina. Las AA.PP. deberán establecer modelos y sistemas normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los modelos mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas. Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan. Subsanación y mejora de la solicitud.‐ Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesa‐ do para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento. Declaración responsable y comunicación previa.‐ Se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio. Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable. Se entenderá por comunicación previa aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Las declaraciones responsables y las comunicaciones previas producirán los efectos que se determinen en cada caso por la legislación correspondiente y permitirán, con carácter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la comunicación podrá presentarse dentro de un plazo posterior al inicio de la actividad cuando la legislación correspondiente lo prevea expresamente. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable o comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. Asimismo, la resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, todo ello confor‐ me a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación. Las Administraciones Públicas tendrán permanentemente publicados y actualizados modelos de declaración responsable y de comunicación previa, los cuales se facilitarán de forma clara e inequívoca y que, en todo caso, se podrán presentar a distancia y por vía electrónica. Medidas provisionales.‐ Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficiente para ello. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible repara‐ ción a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

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www.temariosenpdf.es Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimien‐ to correspondiente. Acumulación.‐ El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno. 2ª FASE.‐ ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Impulso.‐ El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor o, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo. Celeridad.‐ Se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunica‐ ción cursada el plazo legal establecido al efecto. Cumplimiento de trámites.‐ Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto. Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaí‐ dos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo. Cuestiones incidentales.‐ Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es 3ª FASE.‐ INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO Actos de instrucción.‐ Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comproba‐ ción de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente estableci‐ dos. Los resultados de los sondeos y encuestas de opinión que se incorporen a la instrucción de un procedi‐ miento deberán reunir las garantías legalmente establecidas para estas técnicas de información así como la identificación técnica del procedimiento seguido para la obtención de estos resultados. Alegaciones.‐ Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria. Medios y período de prueba.‐ Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue perti‐ nentes. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada. Práctica de prueba.‐ La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Petición de informes.‐ A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precep‐ to que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos. En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita. Evacuación de informes.‐ Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vincu‐ lantes. Los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos. Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedi‐ miento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcu‐ rriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones. El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolu‐ ción. Trámite de audiencia.‐ Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos protegidos. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. Actuación de los interesados.‐ Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales. Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.

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www.temariosenpdf.es En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento. Información pública.‐ El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública. A tal efecto, se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado», de la Comunidad Autónoma, o en el de la Provincia respectiva, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se acuerde. El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento. La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesa‐ do. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales. Conforme a lo dispuesto en las Leyes, las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones y actos administrativos. 4ª FASE.‐ FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Terminación.‐ Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso. Terminación convencional.‐ Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específi‐ co que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin.

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www.temariosenpdf.es Los citados instrumentos deberán establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional y territorial, y el plazo de vigencia, debiendo publicarse o no según su naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados. Requerirán en todo caso la aprobación expresa del Consejo de Ministros, los acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa de dicho órgano. Los acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de las competencias atribuidas a los órganos administrativos ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios relativas al funcionamiento de los servicios públicos. Contenido de la resolución.‐ La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos establecidos. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubie‐ ran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el art. 29 de la Constitución. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma. Ejercicio del desistimiento y la renuncia.‐ Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquéllos que la hubiesen formulado. Medios y efectos.‐ Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimien‐ to salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desisti‐ miento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. Caducidad: requisitos y efectos.‐ En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurri‐ dos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular requeri‐ do realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procede‐ rán los recursos pertinentes. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administra‐ ción, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento. 5ª FASE.‐ EJECUCIÓN Esta fase está desarrollada en el apartado 6, sobre procedimientos de ejecución. 4.‐ EL SILENCIO ADMINISTRATIVO Se denomina silencio administrativo a la falta de pronunciamiento de la administración dentro del plazo establecido para ello, presumiéndose en consecuencia una voluntad positiva o negativa del órgano adminis‐ trativo, conforme establezca la legislación para cada caso. En ese sentido, la voluntad negativa implica una denegación ficticia que habilita al ciudadano el acceso a la instancia superior a través de un recurso adminis‐ trativo, o bien acudir a la vía judicial. Si no fuera así, estaría en manos de la Administración resolver o no un procedimiento sin plazo para ello, y sin ninguna consecuencia para el caso de falta de pronunciamiento expreso, lo que perjudicaría gravemente a los ciudadanos. El régimen jurídico del silencio administrativo ha sido establecido por la Ley 30/1992 en los siguientes términos. Obligación de resolver.‐ La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedi‐ mientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación. b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo. En todo caso, las AA.PP. informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunica‐ ción indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto sobre la subsanación y mejora de la solicitud. b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada. c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. d) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente. e) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio, desde la decla‐ ración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumpli‐ miento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo. Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación median‐ te motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles. De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesa‐ dos, no cabrá recurso alguno. El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directa‐ mente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado.‐ En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolu‐ ción, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrati‐ vo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso‐administrativo que resulte procedente. La obligación de dictar resolución expresa se sujetará al siguiente régimen: a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la produc‐ ción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio.‐ En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: ‐En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo. ‐En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caduci‐ dad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es 5.‐ LA EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO 5.1.‐ CONCEPTO La eficacia es la capacidad de la Administración de llevar hasta el final, con todas sus consecuencias, la ejecución del acto. Ahora bien, los actos administrativos que dicta la Administración no tienen por qué ser válidos, pueden haber incurrido en vicios que hagan que no le sean. Al ser eficaces desde la fecha en que son dictados, el administrado que observe la existencia de un vicio se verá obligado a impugnarlo, bien en vía administrativa o en vía contencioso‐administrativa, según proceda. En cuanto a la validez, un acto se considera válido cuando reúne todos los elementos exigidos por el ordena‐ miento jurídico. Los vicios de invalidez se clasifican en nulos o anulables, entendiéndose también por la doctrina la existencia de una tercera categoría de actos inválidos denominados “irregulares”, todos los cuales se expondrán más adelante. 5.2.‐ PRESUNCIÓN DE VALIDEZ Y EFICACIA INMEDIATA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Estos dos caracteres predicables de los actos administrativos reflejan una vez más las potestades exorbitan‐ tes que se reconocen a la Administración Pública; los actos administrativos se presumen válidos y son eficaces desde el mismo momento de su producción. Su regulación fundamental se establece en los artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992: Art. 56.‐ Ejecutividad: “Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley”. Este artículo afirma el carácter ejecutivo del que gozan los actos administrativos. Es decir, la Administra‐ ción no sólo tiene facultad para declarar unilateralmente una situación, derecho, etc., sino que al mismo tiempo se le reconoce la potestad de llevarla a cabo, de materializarla, incluso contra la voluntad del particular, por sus propios medios sin auxilio jurisdiccional (ejecutoriedad). Este es uno de los elementos que el Derecho Administrativo define como facultades exorbitantes de la Administración, cuando actúa ostentando potestades administrativas. Hay sin embargo una confusión muy habitual entres dos concep‐ tos, nos referimos a los términos ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. La ejecutivi‐ dad del acto administrativo es la cualidad jurídica que todo acto tiene, de habilitar a la Administración para proceder a realizar los actos y operaciones necesarias que su ejecución comporta; equivale, por tanto, a la condición del acto como “título ejecutivo” a favor de la Administración; en tanto que la ejecuto‐ riedad es solo la cualidad propia de algunos actos (los que imponen deberes positivos o negativos a terceros, cuando no los cumplan o resistan su cumplimiento, y presupone, por tanto, que el acto sea ejecutivo) y consiste en la prerrogativa de la Administración de ejecución forzosa de tales actos, sin necesidad de auxilio jurisdiccional, incluso empleado la coacción.

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www.temariosenpdf.es Art. 57. Efectos: “1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presu‐ mirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. 2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notifi‐ cación, publicación o aprobación superior. 3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas”. Este precepto juega con dos conceptos, validez y eficacia, íntimamente relacionados. La validez alude a que el acto se ha producido respetando los requisitos subjetivos, objetivos y formales, y como dice el artículo se presumirán válidos. Esta es otra de las facultades exorbitantes de la Administración. Se trata desde luego de una presunción relativa, es decir, destruible mediante prueba en contrario. El art. 57 de la Ley 30/1992 establece una presunción de validez iuris tantum, lo cual confirma el traslado al particu‐ lar de la carga de probar lo contrario a través de la correspondiente impugnación. La justificación de esta presunción la encontramos en la necesidad de asegurar la eficacia de la acción administrativa. Por otra parte, la eficacia de los actos significa la aptitud de éstos para producir los efectos que les son propios. La eficacia siempre es inmediata o de futuro; sólo excepcionalmente se le otorga a un acto eficacia retroactiva, y ello por el principio constitucional de seguridad jurídica (Art. 9.2 de la Constitución Española). No obstante, en la práctica hay que tener en cuenta que la eficacia de un acto es una cuestión de hecho y que la Administración puede imponerla materialmente, siempre que dicho acto sea suscepti‐ ble por sí mismo de producir alguna clase de efectos; es decir, salvo en el supuesto de los actos inexisten‐ tes, todos los demás actos administrativos, aun los nulos de pleno derecho, pueden ser materialmente eficaces, eficacia material que sólo podrá ser destruida por el particular que la soporta utilizando los recursos procedentes. Esta distinción de la eficacia material y legal de los actos administrativos es consecuencia del privilegio que la Administración tiene en la ejecución forzosa o acción de oficio. 6.‐ PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN Título.‐ Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particu‐ lar interesado la resolución que autorice la actuación administrativa. Ejecutoriedad.‐ Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmedia‐ tamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 y 138, y en aquellos casos en que una disposi‐ ción establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.

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www.temariosenpdf.es Ejecución forzosa.‐ Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales. Medios de ejecución forzosa.‐ La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetan‐ do siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios: a) Apremio sobre el patrimonio. b) Ejecución subsidiaria. c) Multa coercitiva. d) Compulsión sobre las personas. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad indivi‐ dual. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. Apremio sobre el patrimonio.‐ Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva. En cualquier caso no podrá imponerse a los administrados una obligación pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango legal. Ejecución subsidiaria.‐ Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser perso‐ nalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva. Multa coercitiva.‐ Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las AA.PP. pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos: a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado. b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente. c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas. Compulsión sobre las personas.‐ Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la Ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución. Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá en vía administrativa. Prohibición de interdictos.‐ No se admitirán a trámite interdictos contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido. 7.‐ TÉRMINOS Y PLAZOS OBLIGATORIEDAD DE TÉRMINOS Y PLAZOS.‐ Los términos y plazos establecidos en LA Ley 30/1992 o en otras Leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competen‐ tes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos. CÓMPUTO.‐ Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondien‐ tes notificaciones. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produz‐ ca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notifi‐ cación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estima‐ ción o la desestimación por silencio administrativo. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades que integran la Administración Local correspondiente a su ámbito territorial, a las que será de aplicación. Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda y en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento por los ciudadanos. AMPLIACIÓN.‐ La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los procedimien‐ tos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a aquellos que, tramitándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recursos. TRAMITACIÓN DE URGENCIA.‐ Cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos. No cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento. CÓMPUTO DE PLAZOS EN PROCEDIMIENTOS TRAMITADOS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS.‐ Los registros electrónicos se regirán a efectos de cómputo de los plazos imputables tanto a los interesados como a las Administraciones Públicas por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso, que deberá contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y figurar visible. Los registros electrónicos permitirán la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas. A los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles o naturales, y en lo que se refiere a cumplimien‐ to de plazos por los interesados, la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir los órganos administrativos y entidades de derecho público vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el propio registro o por la fecha y hora de entrada en el registro del destinatario, en su caso. En todo caso, la fecha efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el escrito, solicitud o comunicación. Cada sede electrónica en la que esté disponible un registro electrónico determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquella, los días que se considerarán inhábiles a los efectos de los apartados anteriores. En todo caso, no será de aplicación a los registros electrónicos lo dispuesto en el artículo 48.5 de la Ley 30/1992.

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www.temariosenpdf.es TEMA 4.‐ LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS: CONCEPTO Y CLASES. EL RECURSO DE ALZADA. EL RECURSO DE REPOSICIÓN. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO‐ADMINISTRATIVA.

1.‐ RECURSOS ADMINISTRATIVOS: CONCEPTO Y CLASES 1.1.‐ CONCEPTO Y CARACTERES Un recurso administrativo puede definirse como la impugnación de un acto administrativo ante un órgano de este carácter. Así, los recursos administrativos son actos del ciudadano mediante los que éste pide a la propia Administración la revocación o reforma de un acto administrativo o de una disposición de carácter general de rango inferior a la Ley, en base a un título jurídico específico. Junto a esta definición inicial de los recursos administrativos hay que recoger la existencia en nuestro sistema jurídico de un doble sistema de recursos, que reconoce a los destinatarios de los actos administrati‐ vos la posibilidad de impugnarlos ante la propia Administración que los dictó o ante los Tribunales de Justicia, en este caso ante la jurisdicción contencioso‐administrativa. Duplicidad de recursos, administrativos y jurisdiccionales, que constituyen en principio una doble garantía para los ciudadanos y que generalmente no tiene carácter alternativo sino acumulativo o sucesivo: el acto o disposición, unas veces puede otras debe, ser impugnado primero ante la propia Administración que lo dictó y sólo después, desestimada expresa o tácitamente aquella primera impugnación, puede plantearse una segunda ante los Tribunales contencioso‐administrativos. Así pues, los rasgos fundamentales de los recursos administrativos y que caracterizan en nuestro ordena‐ miento el sistema de recursos, son: ‐Su finalidad impugnatoria de actos o disposiciones que se estimen contrarios a derecho. ‐El papel de garantía de los ciudadanos frente a la Administración. ‐Su concepción como trámite previo, unas veces potestativo, otras preceptivo o previo de la impugnación ante los Tribunales contencioso‐administrativos. 1.2.‐ PRINCIPIOS GENERALES OBJETO Y CLASES.‐ Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirec‐ tamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los intere‐ sados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en la Ley 30/1992. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento. Las Leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, recla‐ mación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no someti‐ das a instrucciones jerárquicas, con respecto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo. En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado. La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa. Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición. Las reclamaciones económico‐administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.‐ Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en la Ley 30/1992. FIN DE LA VÍA ADMINISTRATIVA.‐ Ponen fin a la vía administrativa: a) Las resoluciones de los recursos de alzada. b) Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el artículo 107.2 de la Ley 30/1992 [sustitución del recurso de alzada por otros procedimientos impugnatorios]. c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario. d) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca. e) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedi‐ miento. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.‐ La interposición del recurso deberá expresar: a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación del mismo. b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación. c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones. d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige. e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN.‐ La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en la Ley 30/1992 (art. 62.1). La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto. En estos casos no será de aplicación lo estable‐ cido en el artículo 42.4, segundo párrafo, de la Ley 30/1992 [obligación de informar a los interesados del plazo máximo de resolución y de los efectos del silencio administrativo]. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado. Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuando exista medida caute‐ lar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso‐administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso‐administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó. AUDIENCIA DE LOS INTERESADOS.‐ Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes. No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurren‐ te, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada. RESOLUCIÓN.‐ La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formu‐ ladas en el mismo o declarará su inadmisión. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido, salvo que se proceda a la convalidación de actos (art. 67 de la Ley 30/1992). El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previa‐ mente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial. 2.‐ RECURSO DE ALZADA OBJETO.‐ Las resoluciones y los actos de trámite (si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos), cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las AA.PP. y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo. Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dicto el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expedien‐ te. El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior. PLAZOS.‐ El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 43.2, segundo párrafo, de la Ley 30/1992 [estimación por silencio administrativo si el recurso de alzada se interpuso contra un acto presunto]. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en la Ley 30/1992 (art. 118.1). 3.‐ RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN OBJETO Y NATURALEZA.‐ Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugna‐ dos directamente ante el orden jurisdiccional contencioso‐administrativo. No se podrá interponer recurso contencioso‐administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto. PLAZOS.‐ El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Transcurridos dichos plazos, únicamente podrá interponerse recurso contencio‐ so‐administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es 4.‐ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN OBJETO Y PLAZOS.‐ Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordina‐ rio de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª.‐ Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. 2ª.‐ Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. 3ª.‐ Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. 4ª.‐ Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá cuando se trate de la causa primera, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme. Lo establecido sobre el recurso de revisión no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 [revisión de disposiciones y actos nulos] y 105.2 [rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos] de la Ley 30/1992 ni su derecho a que las mismas se substancien y resuelvan. RESOLUCIÓN.‐ El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en la Ley 30/1992 o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancial‐ mente iguales. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdic‐ cional contencioso‐administrativa.

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www.temariosenpdf.es 5.‐ LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO‐ADMINISTRATIVA 5.1.‐ LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO‐ADMINISTRATIVA: SIGNIFICADO Y ALCANCE DE LA LEY 29/1998 La Jurisdicción Contencioso‐administrativa es una pieza capital de nuestro Estado de Derecho. Desde que fue instaurada en nuestro suelo por las Leyes de 2 de abril y 6 de julio de 1845, y a lo largo de muchas vicisitudes, ha dado sobrada muestra de sus virtualidades. Sobre todo desde que la Ley de 27 de diciembre de 1956 la dotó de las características que hoy tiene y de las atribuciones imprescindibles para asumir la misión que le corresponde de controlar la legalidad de la actividad administrativa, garantizando los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a las extralimitaciones de la Administración. Dicha Ley, en efecto, universalmente apreciada por los principios en los que se inspira y por la excelencia de su técnica, que combina a la perfección rigor y sencillez, acertó a generalizar el control judicial de la actuación administrativa, aunque con algunas excepciones notorias que imponía el régimen político bajo el que fue aprobada. Ratificó con énfasis el carácter judicial del orden contencioso‐administrativo, ya estableci‐ do por la legislación precedente, preocupándose por la especialización de sus Magistrados. Y dio luz a un procedimiento simple y en teoría ágil, coherente con su propósito de lograr una justicia eficaz y ajena a interpretaciones y prácticas formalistas que pudieran enervar su buen fin. De esta manera, la Ley de la Jurisdicción Contencioso‐administrativa de 1956 abrió una vía necesaria, aunque no suficiente, para colmar las numerosas lagunas y limitaciones históricas de nuestro Estado de Derecho, oportunidad que fue adecua‐ damente aprovechada por una jurisprudencia innovadora, alentada por el espectacular desarrollo que ha experimentado la doctrina española del Derecho Administrativo. Sin embargo, las cuatro décadas transcurridas desde que aquella Ley se aprobó han traído consigo numero‐ sos y trascendentales cambios, en el ordenamiento jurídico, en las instituciones político‐administrativas y en la sociedad. Estos cambios exigen, para alcanzar los mismos fines institucionales, soluciones necesaria‐ mente nuevas, pues, no obstante la versatilidad de buena parte de su articulado, la Ley de 1956 no está ajustada a la evolución del ordenamiento y a las demandas que la sociedad dirige a la Administración de Justicia. Ante todo, hay que tener en cuenta el impacto producido por la Constitución de 1978. Si bien algunos de los principios en que ésta se funda son los mismos que inspiraron la reforma jurisdiccional de 1956 y que fue deduciendo la jurisprudencia elaborada a su amparo, es evidente que las consecuencias que el texto constitu‐ cional depara en punto al control judicial de la actividad administrativa son muy superiores. Sólo a raíz de la Constitución de 1978 se garantizan en nuestro país plenamente los postulados del Estado de Derecho y, entre ellos, el derecho de toda persona a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos, el sometimiento de la Administración pública a la ley y al derecho y el control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa por los Tribunales. La proclamación de estos derechos y principios en la Constitución y su eficacia jurídica directa han producido la derogación implícita de aquellos preceptos de la Ley Jurisdiccional que establecían limitaciones en el acceso a los recursos o en su eficacia carentes de justificación en un sistema democrático. Pero el alcance de este efecto derogatorio en relación a algunos extremos de la Ley de 1956 ha seguido siendo objeto de polémica, lo que hacía muy conveniente © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es una clarificación legal. Además, la jurisprudencia, tanto constitucional como contencioso‐administrativa, ha extraído de los principios y preceptos constitucionales otras muchas reglas, que imponen determinadas interpretaciones de dicha Ley, o incluso sostienen potestades y actuaciones judiciales no contempladas expresamente en su texto. Por último, la influencia de la Constitución en el régimen de la Jurisdicción Contencioso‐administrativa no se reduce a lo que disponen los artículos 9.1, 24, 103.1 y 106.1. De manera más o menos mediata, la organización, el ámbito y extensión material y el funcionamiento de este orden jurisdiccional se ve afectado por otras muchas disposiciones constitucionales, tanto las que regulan princi‐ pios sustantivos y derechos fundamentales, como las que diseñan la estructura de nuestra Monarquía parlamentaria y la organización territorial del Estado. Como el resto del ordenamiento, también el régimen legal de la Jurisdicción Contencioso‐administrativa debe adecuarse por entero a la letra y al espíritu de la Constitución. Por otra parte, durante los últimos lustros la sociedad y la Administración españolas han experimentado enormes transformaciones. La primera es hoy incomparablemente más desarrollada, más libre y plural, emancipada y consciente de sus derechos que hace cuarenta años. Mientras, la Administración reducida, centralizada y jerarquizada de antaño se ha convertido en una organización extensa y compleja, dotada de funciones múltiples y considerables recursos, descentralizada territorial y funcionalmente. Al hilo de estas transformaciones han variado en buena medida y se han diversificado las formas jurídicas de la organización administrativa, los fines, el contenido y las formas de la actividad de la Administración, los derechos que las personas y los grupos sociales ostentan frente a ella y, en definitiva, el sistema de relaciones regido por el Derecho Administrativo. Todos estos cambios repercuten de una u otra forma sobre la Jurisdicción Contencioso‐administrativa. Concebida en origen como jurisdicción especializada en la resolución de un limitado número de conflictos jurídicos, ha sufrido hasta la saturación el extraordinario incremento de la litigiosidad entre ciudadanos y Administraciones y de éstas entre sí que se ha producido en los últimos tiempos. En este aspecto los proble‐ mas son comunes a los que los sistemas de control judicial de la Administración están soportando en otros muchos países. Pero además, el instrumental jurídico que en el nuestro se otorga a la Jurisdicción para el cumplimiento de sus fines ha quedado relativamente desfasado. En particular, para someter a control jurídico las actividades materiales y la inactividad de la Administración, pero también para hacer ejecutar con prontitud las propias decisiones judiciales y para adoptar medidas cautelares que aseguren la eficacia del proceso. De ahí que, pese al aumento de los efectivos de la Jurisdicción, pese al esfuerzo creativo de la jurisprudencia, pese al desarro‐ llo de la justicia cautelar y a otros remedios parciales, la Jurisdicción Contencioso‐administrativa esté atravesando un período crítico ante el que es preciso reaccionar mediante las oportunas reformas. Algunas de ellas, ciertamente, ya han venido afrontándose por el legislador en diferentes textos, más lejanos o recientes. De hecho, las normas que han modificado o que complementan en algún aspecto el régimen de la Jurisdicción son ya tan numerosas y dispersas que justificarían de por sí una refundición. La reforma que se abordó mediante la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencio‐ so‐administrativa. (En adelante la LRJCA), que toma como base los trabajos parlamentarios realizados durante la anterior Legislatura ‐en los que se alcanzó un estimable grado de consenso en muchos aspectos‐, © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es va bastante más allá. De un lado tiene en cuenta esas modificaciones parciales o indirectas, pero no sólo para incorporarlas a un texto único, sino también para corregir aquellos de sus elementos que la práctica judicial o la crítica doctrinal han revelado inapropiados o susceptibles de mejora. De otro lado, pretende completar la adecuación del régimen jurídico del recurso contencioso‐administrativo a los valores y principios constitu‐ cionales, tomando en consideración las aportaciones de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, la nueva organización del Estado y la evolución de la doctrina jurídica. Por último, persigue dotar a la Jurisdicción Contencioso‐administrativa de los instrumentos necesarios para el ejercicio de su función, a la vista de las circunstancias en que hoy en día se enmarca. Desde este último punto de vista, la reforma compagina las medidas que garantizan la plenitud material de la tutela judicial en el orden contencioso‐administrativo y el criterio favorable al ejercicio de las acciones y recursos y a la defensa de las partes, sin concesión alguna a tentaciones formalistas, con las que tienen por finalidad agilizar la resolución de los litigios. La preocupación por conseguir un equilibrio entre las garantías, tanto de los derechos e intereses públicos y privados en juego como del acierto y calidad de las decisiones judiciales, con la celeridad de los procesos y la efectividad de lo juzgado constituye uno de los ejes de la reforma. Pues es evidente que una justicia tardía o la meramente cautelar no satisfacen el derecho que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución. Bien es verdad que lograr una justicia ágil y de calidad no depende solamente de una reforma legal. También es cierto que el control de la legalidad de las actividades administrativas puede y debe ejercerse asimismo por otras vías complementarias de la judicial, que sería necesario perfeccionar para evitar la proliferación de recursos innecesarios y para ofrecer fórmulas poco costosas y rápidas de resolución de numerosos conflictos. Pero, en cualquier caso, el régimen legal de la Jurisdicción Contencioso‐administrativa, insustitui‐ ble en su doble función garantizadora y creadora de jurisprudencia, debe adaptarse a las condiciones del momento para hacer posible aquel objetivo. En virtud de estas premisas, la reforma es a la vez continuista y profundamente renovadora. Continuista porque mantiene la naturaleza estrictamente judicial que la Jurisdicción Contencioso‐administrativa ya tenía en la legislación anterior y que la Constitución ha venido a consolidar definitivamente; porque mantiene asimismo el carácter de juicio entre partes que el recurso contencioso‐administrativo tiene y su doble finalidad de garantía individual y control del sometimiento de la Administración al derecho, y porque se ha querido conservar, conscientemente, todo aquello que en la práctica ha funcionado bien, de conformidad con los imperativos constitucionales. No obstante, la trascendencia y amplitud de las transformaciones a las que la institución debe acomodarse hacían inevitable una revisión general de su régimen jurídico, imposible de abordar mediante simples retoques de la legislación anterior. Además, la reforma no sólo pretende responder a los retos de nuestro tiempo, sino que, en la medida de lo posible y con la necesaria prudencia, mira al futuro e introduce aquí y allá preceptos y cláusulas generales que a la doctrina y a la jurisprudencia corresponde dotar de contenido preciso, con el fin de perfeccionar el funcionamiento de la Jurisdicción. 5.2.‐ ÁMBITO DEL ORDEN JURISDICCIONAL CONTENCIOSO‐ADMINISTRATIVO Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso‐administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación. Se entenderá a estos efectos por Administraciones públicas: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la Administración local. d) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunida‐ des Autónomas o las Entidades locales. Conocerán también de las pretensiones que se deduzcan en relación con: a) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo. b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la actividad administrativa de los órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial. c) La actuación de la Administración electoral, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. El orden jurisdiccional contencioso‐administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos. b) Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones públicas. c) Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas. d) Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración concedente, respecto de los dictados por los concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos, así como los actos de los propios concesionarios cuando puedan ser recurridos directamente ante este orden jurisdiccional de conformidad con la legislación sectorial correspondiente.

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www.temariosenpdf.es e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad. f) Las restantes materias que le atribuya expresamente una Ley. No corresponden al orden jurisdiccional contencioso‐administrativo: a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública. b) El recurso contencioso‐disciplinario militar. c) Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administración pública y los conflic‐ tos de atribuciones entre órganos de una misma Administración. d) Los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica. La competencia del orden jurisdiccional contencioso‐administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso‐administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente. La Jurisdicción Contencioso‐administrativa es improrrogable. Los órganos de este orden jurisdiccional apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días. En todo caso, esta declaración será fundada y se efectuará indicando siempre el concreto orden jurisdiccional que se estime competente. Si la parte demandante se personare ante el mismo en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso‐administrativo, si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa. 5.3.‐ ÓRGANOS Y COMPETENCIAS DEL ORDEN JURISDICCIONAL CONTENCIOSO‐ADMINISTRATIVO El orden jurisdiccional contencioso‐administrativo se halla integrado por los siguientes órganos: © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es a) Juzgados de lo Contencioso‐administrativo. b) Juzgados Centrales de lo Contencioso‐administrativo. c) Salas de lo Contencioso‐administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. d) Sala de lo Contencioso‐administrativo de la Audiencia Nacional. e) Sala de lo Contencioso‐administrativo del Tribunal Supremo. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso‐administrativo que fueren competentes para conocer de un asunto lo serán también para todas sus incidencias y para hacer ejecutar las sentencias que dictaren. La competencia de los Juzgados y Salas de lo Contencioso‐administrativo no será prorrogable y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días. La declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso. Si la competencia pudiera corresponder a un Tribunal superior en grado, se acompañará una exposición razonada, estándose a lo que resuelva éste. JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO‐ADMINISTRATIVO Los Juzgados de lo Contencioso‐administrativo conocerán, en única o primera instancia según lo dispuesto en esta ley, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico. Conocerán, asimismo, en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos de la Administración de las comunidades autónomas, salvo cuando procedan del respectivo Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto: a) Cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera. b) Las sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 60.000 euros y en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses. c) Las reclamaciones por responsabilidad patrimonial cuya cuantía no exceda de 30.050 euros. Conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las comunidades autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Se exceptúan los actos de cuantía superior a 60.000 euros dictados por la Administración periférica del Estado y los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, o cuando se dicten en ejercicio de sus competencias sobre dominio público, obras públicas del Estado, expro‐ piación forzosa y propiedades especiales. Conocerán, igualmente, de todas las resoluciones que se dicten en materia de extranjería por la Administra‐ ción periférica del Estado o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. Corresponde conocer a los Juzgados de las impugnaciones contra actos de las Juntas Electorales de Zona y de las formuladas en materia de proclamación de candidaturas y candidatos efectuada por cualquiera de las Juntas Electorales, en los términos previstos en la legislación electoral. Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso‐administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia. Asimismo, corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso‐administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental. Además, los Juzgados de lo Contencioso‐administrativo conocerán de las autorizaciones para la entrada e inspección de domicilios, locales, terrenos y medios de transporte que haya sido acordada por la Comisión Nacional de la Competencia, cuando, requiriendo dicho acceso e inspección el consentimiento de su titular, éste se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición. JUZGADOS CENTRALES DE LO CONTENCIOSO‐ADMINISTRATIVO Los Juzgados Centrales de lo Contencioso‐administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto: a) En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Minis‐ tros y Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía de recurso, fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores, o se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el artículo 11.1.a) de la LRJCA sobre personal militar. b) En única o primera instancia contra los actos de los órganos centrales de la Administración General del Estado en los supuestos previstos en el apartado 2.b) del artículo 8 de la LRJCA. c) En primera o única instancia de los recursos contencioso‐administrativos que se interpongan contra las disposiciones generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo i) del apartado 1 del artículo 10 de la LRJCA.

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www.temariosenpdf.es d) En primera o única instancia, de los recursos contra las resoluciones dictadas por los Ministros y Secretarios de Estado en materia de responsabilidad patrimonial cuando lo reclamado no exceda de 30.050 euros. e) En primera instancia, de las resoluciones que acuerden la inadmisión de las peticiones de asilo político. f) En única o primera instancia, de las resoluciones que, en vía de fiscalización, sean dictadas por el Comité Español de Disciplina Deportiva en materia de disciplina deportiva. Corresponderá a los Juzgados Centrales de lo Contencioso‐Administrativo, la autorización a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002, así como autorizar la ejecución de los actos adoptados por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual, en aplicación de la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la información y de Comercio Electrónico. Igualmente conocerán los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo del procedimiento para la declaración judicial de extinción de un partido político. SALAS DE LO CONTENCIOSO‐ADMINISTRATIVO DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Las Salas de lo Contencioso‐Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con: a) Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso‐Administrativo. b) Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales. c) Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial. d) Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico‐Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico‐administrativa. e) Las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico‐Administrativo Central en materia de tributos cedidos. f) Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso‐electorales contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones locales, en los términos de la legislación electoral.

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www.temariosenpdf.es g) Los convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma. h) La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica 9/1983, Reguladora del Derecho de Reunión. i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competen‐ cia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa. j) Los actos y resoluciones de los órganos de las Comunidades Autónomas competentes para la aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia. k) Las resoluciones dictadas por el órgano competente para la resolución de recursos en materia de contratación previsto en el artículo 311 de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público, en relación con los contratos incluidos en el ámbito competencial de las Comunidades Autónomas o de las Corpora‐ ciones locales. l) Las resoluciones dictadas por los Tribunales Administrativos Territoriales de Recursos Contractuales. m) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional. Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso‐administrativo, y de los correspondientes recursos de queja. También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley, el conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso‐administrativo. Conocerán de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo Contencioso‐administrativo con sede en la Comunidad Autónoma. Conocerán también del recurso de casación para la unificación de doctrina, y del recurso de casación en interés de la ley. SALA DE LO CONTENCIOSO‐ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL La Sala de lo Contencioso‐administrativo de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia: a) De los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales y los actos de los Minis‐ tros y de los Secretarios de Estado en general y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. Asimismo conocerá de los recursos contra los actos de cualesquiera órganos centrales del Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafonamiento y destinos. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es b) De los recursos contra los actos de los Ministros y Secretarios de Estado cuando rectifiquen en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o de tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional. c) De los recursos en relación con los convenios entre Administraciones públicas no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia. d) De los actos de naturaleza económico‐administrativa dictados por el Ministro de Economía y Hacienda y por el Tribunal Económico‐Administrativo Central, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10.1.e) de la LRJCA. e) De los recursos contra los actos dictados por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, y de la autorización de prórroga de los plazos de las medidas de dicha Comisión, confor‐ me a los previsto en la Ley de Prevención y Bloqueo de la Financiación del Terrorismo. f) Las resoluciones dictadas por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10.1.k)de la LRJCA. g) De los recursos contra los actos del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del FROB adoptados conforme a lo previsto en la Ley 11/2015, de recuperación y resolución de entida‐ des de crédito y empresas de servicios de inversión. h) De los recursos interpuestos por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en defensa de la unidad de mercado. Conocerá, en segunda instancia, de las apelaciones contra autos y sentencias dictados por los Juzgados Centrales de lo Contencioso‐administrativo y de los correspondientes recursos de queja. Conocerá de los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por los Juzgados Centrales de lo Contencioso‐administrativo. También conocerá de las cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados Centrales de lo Contencioso‐administrativo. SALA DE LO CONTENCIOSO‐ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO La Sala de lo Contencioso‐administrativo del Tribunal Supremo conocerá en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con: a) Los actos y disposiciones del Consejo de Ministros y de las Comisiones Delegadas del Gobierno. b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial. c) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Conocerá también de: a) Los recursos de casación de cualquier modalidad, en los términos establecidos por esta Ley, y los correspondientes recursos de queja. b) Los recursos de casación y revisión contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Cuentas, con arreglo a lo establecido en su Ley de Funcionamiento. c) Los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por las Salas de lo Contencio‐ so‐administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, salvo lo dispuesto en el artículo 61.1.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo conocerá de: a) Los recursos que se deduzcan en relación con los actos y disposiciones de la Junta Electoral Central, así como los recursos contencioso‐electorales que se deduzcan contra los acuerdos sobre proclamación de electos en los términos previstos en la legislación electoral. b) Los recursos deducidos contra actos de las Juntas Electorales adoptados en el procedimiento para elección de miembros de las Salas de Gobierno de los Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA Para aplicar las reglas de distribución de competencia contenidas en los artículos anteriores, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Las referencias que se hacen a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas. b) La competencia atribuida a los Juzgados y Tribunales para el conocimiento de recursos contra actos administrativos incluye la relativa a la inactividad y a las actuaciones constitutivas de vía de hecho. c) Salvo disposición expresa en contrario, la atribución de competencia por razón de la materia prevalece sobre la efectuada en razón del órgano administrativo autor del acto. COMPETENCIA TERRITORIAL DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES La competencia territorial de los Juzgados y de los Tribunales Superiores de Justicia se determinará confor‐ me a las siguientes reglas: • Primera. Con carácter general, será competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado.

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www.temariosenpdf.es • Segunda. Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, personal, propiedades especiales y sanciones será competente, a elección del demandante, el juzgado o el tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado. Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección a que se refiere esta regla segunda se entenderá limitada a la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado. • Tercera. La competencia corresponderá al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción radiquen los inmuebles afectados cuando se impugnen planes de ordenación urbana y actuaciones urbanísticas, expropiatorias y, en general, las que comporten intervención administrativa en la propiedad privada. Cuando el acto originario impugnado afectase a una pluralidad de destinatarios y fueran diversos los Juzga‐ dos o Tribunales competentes según las reglas anteriores, la competencia vendrá atribuida al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impug‐ nado.

Se acompaña documentación sobre el desarrollo del proceso contencioso‐administrativo.

OBSERVACIÓN: Acceso al texto completo y actualizado de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso‐administrativa

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Codemandado

Sala C-Adm. de la AN

Pretensiones

Control le galidad

Carácter dispositivo

Fiscalización plenaria

Actividad administrativa

Objeto

Actividad administrativa

Caracteres generales

Proceso

Demandado

Juzgados Centrale s

Sala C-Adm. del TS

Demandante

Sujetos

Elementos

Salas TSJ de las CCAA

Juzgados C-Adm.

Órganos

Demanda y contestación Ale gaciones previas Prueba Vista o conclusiones

Forma y plazos Actuaciones preparatorias Medidas cautelares

Desarrollo

Sentencia: Régimen Ejecución

Anticipada

Terminación

Procedimiento abreviado

Interposición rec.

Iniciación

Procedimiento abreviado

Procedimiento C. Adm.

Proceso contencioso administrativo

Casación unificación doctrina

Casación

Apelación

Súplica

Recurso

Esquema

12.3. El orden jurisdiccional contencioso-administrativo Los órganos que integran la jurisdicción contencioso-administrativa son:

Los juzgados de lo contencioso-administrativo Salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales superiores de justicia de las comunidades autónomas Juzgados Centrales de lo contencioso-administrativo Sala de lo contencioso-administrativo de Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo

Los juzgados de lo contencioso-administrativo Son órganos unipersonales establecidos en cada provincia cuyo ámbito jurisdiccional es el de la provincia. Su competencia se halla limitada a: Los actos de las Entidades Locales, excluidas las impugnaciones de cualquier instrumento de planeamiento urbanístico. Los actos de las CCAA, relativas a cuestiones de personal (salvo nacimiento o extinción de la relación funcionarial) sanciones no superiores a 60.000 euros y cese o privación de derechos que no excedan de 6 meses y las reclamaciones de responsabilidad patrimonial no exceda de 30.005 euros. Los Actos y disposiciones dictados por la Administración periférica del Estado, así como de los organismos cuya competencia no se extienda a todo el territorio del Estado. Las competencias singulares: impugnaciones contra actos de las Juntas Electorales de Zona y las formuladas en materia de proclamación de candidaturas y candidatos efectuada por cualquiera de las Juntas Electorales; autorizaciones para la entrada en domicilio.

Salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales superiores de justicia de las comunidades autónomas Hay una en cada una de las CCAA. Sus competencias son: Competencia residual: conoce de cualesquiera actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. En única instancia conocen de los recursos contra actos y disposiciones provenientes de los tres niveles de Administraciones territoriales en: o Actividad de las EELL y CCAA o Actividad de los órganos de la Administración del Estado o Materia electoral En vía de recurso conocen de los interpuestos contra autos y sentencias dictados por los Juzgados de lo contencioso-administrativo: apelación, revisión y casación para la unificación de doctrina e interés de la ley en determinados supuestos. Asimismo conocen de cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo contencioso-administrativo con sede en la Comunidad Autónoma. Juzgados Centrales de lo contencioso-administrativo Su competencia de ámbito nacional versa sobre: Actos de Ministros y Secretarios de Estado en materia de personal (salvo nacimiento o extinción de la relación funcionarial) Sanciones impuestas por los órganos centrales de la Administración del Estado consistentes en multas no superiores a 60.000 euros

y cese de actividades o

privación del ejercicio de derechos que no excedan de 6 meses. Actos y disposiciones generales dictadas por los Organismos públicos y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional. Resoluciones dictadas en materia de responsabilidad patrimonial por Ministros o Secretarios de Estado cuando lo reclamado no exceda de 30.005 euros. Resoluciones que acuerden la inadmisión de las peticiones de asilo político.

Sala de lo contencioso-administrativo de Audiencia Nacional Tiene competencia en: Los recursos contra las disposiciones generales y los actos de los ministros y de los secretarios de Estado en general; y, en materia de personal, cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio funcionarial. En materia militar conoce de los recursos contra los actos de cualesquiera órganos centrales del Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden, antigüedad en el escalafón y destinos. Recursos contra los actos de los ministros y secretarios de Estado cuando rectifiquen en vía de recurso los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el Estado. Recursos en relación con Convenios entre AAPP no atribuidos a los TSJCA. Recursos contra actos de naturaleza económico-administrativa dictados por el Ministro de Economía y Hacienda y por el Tribunal Económico-Administrativo Central, salvo, en este segundo caso en relación con los tributos cedidos. En segunda instancia, conocerá de las apelaciones con autos y sentencias dictados por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo Conoce en Única Instancia de: Los recursos contra los actos y disposiciones del Consejo de Ministros, Comisiones Delegadas del Gobierno, Consejo General del Poder Judicial, de los órganos competentes de las Cortes, TC, Tribunal de Cuentas y Defensor del Pueblo en materia de personal, administración y gestión patrimonial. En materia electoral de los recursos contra actos y disposiciones de la Junta Electoral Central, de los recursos contencioso-electorales que se produzcan contra la proclamación de electos.

Conoce en Vía de Recurso de los recursos de casación en general; recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por las salas de lo contenciosoadministrativo de los TSJCA, Audiencia Nacional y TS; y de los recursos de casación y revisión contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Cuentas.

12.4.

El

proceso

contencioso-administrativo:

caracteres

generales y elementos Caracteres generales

La actividad administrativa como presupuesto. Es necesario que exista un acto o disposición administrativa o una omisión debida por la Administración para que concurra el proceso contencioso-administrativo.

Técnica de control de la legalidad. El sistema contencioso supone un control a posteriori previa impugnación de la actividad de las distintas Administraciones Públicas en vía administrativa. El proceso contencioso es un sistema de fiscalización plenaria no meramente anulatoria. Cuando se impugna un acto o disposición administrativa el petitum siempre coincide en la declaración de invalidez del acto o disposición impugnada. Carácter dispositivo del proceso contencioso. Al tratarse de un proceso entre partes el proceso contencioso se sujeta al principio dispositivo del cual depende el fallo del Tribunal.

Elementos Sujetos

Sujetos:

Demandante Demandado Codemandado o codemandada

o Demandante: es la persona física o jurídica que ejercita la pretensión frente a una determinada actuación administrativa ya sea impugnándola o solicitando que se realice en casos de inactividad. El demandante suelen ser personas ajenas a la Administración pero puede ser también una Administración cuando impugne los actos de otra o bien cuando impugne sus propios actos en el proceso denominado de lesividad. o Demandado: Administración pública estatal, autonómica o local que es autora del acto o de la disposición impugnada. La calidad de demandado corresponde a la Administración como persona jurídica no al órgano o funcionario concreto emisor del acto. o Codemandado o codemandada: Son las personas físicas o jurídicas cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante. Es obligado emplazarles para darles la oportunidad de defenderse en el proceso de la actuación administrativa impugnada. Su comparecencia es potestativa pero se les debe dar traslado de la demanda para que la conozcan y si quieren puedan comparecer en el procedimiento de recurso. Para ser sujeto en un procedimiento se requiere tener capacidad procesal o capacidad para ser parte y la ley otorga esta capacidad a “quienes estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles” lo que supone personalidad jurídica y capacidad de obrar.

Las partes han de comparecer en juicio representadas por un Procurador y defendidas o asistidas por un Abogado. No obstante, en los procesos que se entablen ante órganos unipersonales (juzgados) la representación a través de un procurador es meramente potestativa. Por otro lado, los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios cuando se refiera a cuestiones de personal que no impliquen separación pueden comparecer por sí mismos sin necesidad de abogado ni de procurador. Por último, la representación y defensa de las AAPP suele llevarse por los letrados de sus respectivos servicios jurídicos, aunque pueden designar letrados ajenos a los mismos. Legitimación Para poder ser parte en un proceso contencioso-administrativo hay que estar legitimado para ello. La legitimación es el grado de relación o de conexión necesaria entre una persona y el objeto del proceso de tal forma que la resolución que se adopte pueda afectar a su esfera jurídica. o La legitimación activa

La legitimación activa:  La tienen las personas físicas o jurídicas que ostentan un derecho o interés legítimo en relación con el acto que se recurre. Interés que ha de ser actual y cierto.

o La legitimación pasiva

La legitimación pasiva:  La ostentan aquéllos a los que debe demandarse o las personas que deben tener la oportunidad de defender sus intereses ante la demanda.

o La legitimación especial

La legitimación corporativa:  Corresponde a corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos y entidades que resulten afectados o estén legitimados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos

La acción popular:  Versa sobre materias determinadas dado su interés público (patrimonio histórico, costas, protección del ambiente atmosférico, suelo)

La acción vecinal:  Es propia de las EELL están obligadas a ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos, ya que si no lo hacen cualquier vecino puede requerirles para que lo hagan, y si no lo hacen en 30 días los vecinos podrán ejercitar dicha acción en nombre e interés de la entidad local

Objeto del proceso contencioso-administrativo

La actividad administrativa impugnable

o Los actos administrativos Es el objeto típico del proceso contencioso-administrativo: los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. No son impugnables los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

o Reglamentos y Decretos-legislativos Puede revestir dos modalidades: el recurso directo (en el que se reclama la declaración de invalidez de la disposición general impugnada) y el recurso indirecto (en el que se impugna un acto producido en aplicación de tal disposición y fundada en la no conformidad de la norma a Derecho). o La inactividad de la Administración Puede ser impugnado en vía contenciosa la ausencia de realización de actividades prestacionales cuando la Administración esté obligada a ello en virtud de disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato, convenio a favor de una o varias personas. Si en 3 meses la Administración no hubiera dado cumplimiento o llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden instar el correspondiente recurso contencioso-administrativo. En los supuestos de inejecución por parte de la Administración de sus propios actos firmes, los interesados podrán solicitar su ejecución en el plazo de 1 mes

y si tal ejecución no se produce podrán los solicitantes formular

recurso contencioso administrativo. o Las vías de hecho Aquellos supuestos en que la Administración lleva a cabo una actuación material sin el soporte de un acto administrativo previo del que sea ejecución. El interesado podrá formular requerimiento a la Administración para que cese en su actuación, si dicho requerimiento no hubiese sido presentado o la Administración no lo hubiese atendido dentro de los diez días siguientes, podrá deducir recurso contencioso administrativo.

Las pretensiones cuando lo que se impugna son actos, reglamentos o decretos legislativos: o La declaración de no ser conformes a Derecho y, en consecuencia, su anulación. Esta pretensión es siempre necesaria como instrumento de control de la legalidad o El reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma incluyendo la indemnización de los daños y perjuicios cuando proceda o En el supuesto de impugnación de la

inactividad administrativa la

pretensión de los demandantes consiste en que el órgano jurisdiccional condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los términos en que estén establecidas o a la ejecución del acto no ejecutado o En el caso de impugnación de vías de hecho la pretensión puede versar sobre: la anulación de dicha actuación, el reconocimiento de la situación jurídica individualizada y la cesación física de dicha vía de hecho

12.5. Los procedimientos contencioso-administrativos Iniciación del procedimiento La vía administrativa previa El recurso C-adm. procede de una previa actividad administrativa que en unos casos es necesario impugnar obligatoriamente en vía administrativa (recurso de alzada) y en otros de manera potestativa (recurso de reposición) antes de interponer el rec. Cadm. Sin embargo, en relación con la vía administrativa previa para los supuestos de litigios entre Administraciones Públicas la LJCA introduce una regulación innovadora y, en sustitución de los recursos administrativos, que se excluyen expresamente, se establece una técnica de requerimiento previo a la Administración autora del acto para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, cese o modifique la actividad material o inicie la actividad a la que está obligada (Art. 44.1 LJCA).

Este requerimiento deberá producirse en el plazo de 2 meses desde la publicación de la norma o desde que la AAPP hubiera conocido el acto, actuación o inactividad; y se entenderá rechazado si dentro del mes siguiente a su recepción la Administración requerida no lo contestara. Dicho requerimiento previo tiene carácter potestativo, por lo que la Administración impugnante puede instar directamente el recurso C-adm. La interposición del recurso: forma y plazos o La iniciación del proceso contencioso administrativo realizada por el demandante o recurrente puede producirse: - Presentando un escrito en el que se cita el acto, inactividad, vía de hecho o disposición impugnadas y la solicitud de que se tenga por interpuesto el recurso. Debe de presentarse acompañado de un poder de presentación del Procurador o Abogado y de la copia del acto o disposición impugnados - Excepcionalmente, la presentación del recurso puede tener lugar mediante demanda o Plazo para interponer el recurso El plazo general es de 2 meses. Cuando se trate de un acto expreso o de una disposición general comenzará a contarse desde el día siguiente al de la notificación o publicación. Si el acto fue recurrido en vía administrativa el plazo se empezará a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución del recurso o del día en que éste deba entenderse presuntamente desestimado. En caso de inactividad desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 3 meses (inactividad prestacional) o de un mes (inejecución de actos administrativos) desde el requerimiento. En el recurso de lesividad el plazo se contará desde el día siguiente a la fecha de declaración de lesividad. En caso de litigios entre Administraciones desde el día siguiente a aquél en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado el requerimiento formulado a la Administración demandada. El plazo es de 6 meses para la impugnación de los actos presuntos y se contará a partir del día siguiente en que se produzca el acto presunto.

En caso de la impugnación de las vías de hecho, si hubo requerimiento previo a la Administración el plazo es de 10 días y se computará desde el día siguiente al plazo de diez días siguientes a la formulación del requerimiento. Si no se hubiera practicado tal requerimiento el plazo para interponer será de 20 días contados desde aquél en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho. Una vez presentado el escrito o demanda interponiendo el recurso, el órgano jurisdiccional examinará la corrección formal del acto de interposición y en caso de defectos el demandante deberá subsanarlos en el plazo de 10 días, si no lo hace se ordenará el archivo de las actuaciones finalizando el proceso. Actuaciones preparatorias: publicidad, emplazamiento y admisión o Publicidad: una vez interpuesto el recurso se publicará el acto de interposición en el boletín que corresponda según el ámbito territorial del órgano jurisdiccional competente. Publicidad que en caso de haberse iniciado por escrito, se producirá si el demandante lo pide y a su costa; si se hubiere iniciado mediante demanda la publicación es preceptiva concediéndose un plazo de 15 días para que puedan comparecer en el proceso quienes lo deseen en calidad de codemandados. o Debido a que la publicidad en boletines oficiales es escasa se recurre al emplazamiento personal de los posibles interesados que corresponde a la Administración y emplazará a todos aquéllos que aparezcan como interesados en el expediente administrativo, una vez que éste haya sido reclamado por el órgano jurisdiccional. La AAPP al remitir el expediente debe justificar los emplazamientos efectuados. Si no hubiese sido posible notificar personalmente a alguno de los interesados la incoación del procedimiento se hará por edicto en el boletín oficial correspondiente. Los emplazados dispondrán de un plazo de 9 días para comparecer en el proceso como codemandados. El juez o Tribunal requiere a la Administración la remisión del expediente administrativo que contenga la documentación relativa al acto o disposición que se impugna.

o El órgano administrativo autor del acto o de la disposición impugnada o al que se le impute la vía de hecho o la inactividad debe remitir el expediente en el plazo de 20 días. Si éste no se remite en plazo se vuelve a pedir y si no se envía en el plazo de 10 días se impondrá una multa coercitiva de 300 a 1202€ a la autoridad o al empleado responsable. El expediente se remitirá en original o en copia autentificada debiendo contener todos los documentos, numerados y acompañado de un índice. La Administración tiene que conservar un ejemplar. No es necesaria la reclamación del expediente en los casos en que el recurso se haya iniciado mediante demanda, pero se hará si lo pide el demandante o si el órgano judicial lo estima necesario.

El órgano jurisdiccional puede declarar la inadmisión del recurso cuando concurra alguna de las siguientes causas de inadmisión:

Falta de jurisdicción o incompetencia del juzgado o Tribunal Falta de legitimación del recurrente Haberse interpuesto recurso contra actividad no susceptible de impugnación Haber caducado el plazo de interposición del recurso Cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme Cuando se impugne una vía de hecho si fuera evidente que no existe tal vía de hecho al haberse actuado por órgano competente y con arreglo al procedimiento legalmente establecido

En momento previo a que se declare la inadmisión, el órgano comunicará a las partes el motivo para que aleguen lo que estimen procedente en el plazo de 10 días. El incidente de inadmisión se resuelve mediante auto que será recurrible si se acuerda la inadmisión, no en caso de admisión.

Las medidas cautelares La potestad de autotutela ejecutiva de la Administración permite que un acto pueda ser ejecutado con independencia de que haya sido recurrido o no. La Ley de 1956 estableció la posibilidad de la suspensión de los actos recurridos cuando de su ejecución pudieran derivarse perjuicios de imposible o difícil reparación, sin embargo esta posibilidad se aplicó en muy pocos casos por el temor que existía de que los Tribunales paralizaran la acción de la Administración y para evitar que los recurrentes abusaran solicitando este tipo de medidas. Sin embargo, como consecuencia de la larga duración de los procesos contenciosoadministrativos las medidas cautelares han cobrado en la actualidad mayor importancia. De ahí surgió la teoría del fumus boni iuris (la teoría de buen derecho que justifica la suspensión si la pretensión y su fundamento gozan de una sólida y consistente apariencia de buen derecho) que, junto con el periculum in mora, podían ser argumento suficiente para decretar la suspensión de la ejecución del acto por el órgano jurisdiccional. o La regulación actual de las medidas cautelares está en los Art. 129-136 de la LJCA: - Contempla la posibilidad de que los interesados puedan solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia (Art. 129.1 LJCA). Por tanto, estas medidas pueden solicitarse en cualquier momento del proceso; aunque lo normal es que soliciten lo antes posible, es decir, en el escrito de interposición.

Los criterios en virtud de los que debe decidirse el otorgamiento de la medida son:

La valoración circunstanciada de los diferentes intereses en conflicto, la ponderación de los perjuicios que puede causar la adopción de la medida cautelar y su no adopción. La medida puede ser denegada si de su adopción pudiera perturbarse gravemente a los intereses generales o de tercero Que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

- Un régimen especial en cuanto a la adopción de las medidas cautelares se establece respecto de la impugnación de la inactividad de la Administración y de las vías de hecho: en tales casos «la medida cautelar se adoptará salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las situaciones previstas en los artículos o la medida ocasione una perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el juez ponderará de forma circunstanciada». o El procedimiento de solicitud y resolución de las medidas cautelares es muy simple. Las medidas pueden solicitarse en cualquier estado del proceso. La petición se tramita en pieza separada, dando traslado de la misma a la parte contraria por plazo que no puede exceder de diez días. Transcurrido el plazo de audiencia, la petición será resuelta mediante auto dentro de los cinco días siguientes y se comunicará al órgano administrativo correspondiente, el cual dispondrá su inmediato cumplimiento. o Las medidas provisionalísimas: son un tipo de medidas similares pero distintas de las cautelares que también pueden adoptarse. La diferencia es que éstas se adoptaran con carácter de urgencia sin oír a la parte contraria, resolución que no es susceptible de recurso. Esto no obstante, y para asegurar la debida contradicción, en la misma resolución, el juez o Tribunal debe convocar a las partes a una comparecencia oral, que habrá de celebrarse dentro de los tres días siguientes, y en la que se debatirá sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida acordada; tras esta comparecencia el órgano dictará la correspondiente resolución definitiva (que si es recurrible). En

los

supuestos

de

impugnación

de

la

inactividad

de

la

Administración o de vías de hecho, el Art. 136.2 LJCA autoriza al recurrente a solicitar las medidas cautelares antes incluso de la interposición del recurso, que podrán ser acordadas de plano (sin oír a la parte contraria). No obstante, para el mantenimiento de la medida habrá de pedir su ratificación al interponer el recurso, que habrá de hacerse en el plazo de 10 días desde la notificación de la adopción de medidas cautelares. En los tres días siguientes se convocará la comparecencia, y si el recurso no se interpusiera en dicho plazo, quedarán automáticamente sin efecto las medidas acordadas, debiendo el solicitante indemnizar de los daños y perjuicios que la medida cautelar haya producido.

Desarrollo del procedimiento Demanda y contestación La demanda se formaliza por iniciativa del órgano jurisdiccional una vez que se ha recibido el expediente administrativo y que se han practicado los emplazamientos a los interesados. No obstante si no se hubiese remitido el expediente el recurrente podrá solicitar que se le conceda plazo para formalizar la demanda sin consulta del expediente y que, ulteriormente cuando se recibiera, se pusiera de manifiesto a las partes para presentar alegaciones complementarias a la vista del expediente. Posteriormente, el órgano judicial mediante providencia emplazará al recurrente para que en el plazo de 20 días formalice la demanda, si éste no lo hiciera en dicho plazo declarará de oficio la caducidad del recurso. Si la demanda incurriera en algún defecto o vicio formal, el órgano requerirá al recurrente para que los subsane en 10 días y si no lo hace se ordenará el archivo de las actuaciones. Formalizada la demanda, se dará traslado de la misma a las partes para que formalicen su contestación a la demanda. Se emplazará para contestar a la demanda en primer lugar a la Administración demandada advirtiéndole de que si no ha remitido el expediente no se le admitirá contestación que no vaya acompañada del expediente. Posteriormente se emplazará a los posibles codemandados que hubieran comparecido, si fueren varios se les emplazará simultáneamente para que contesten en el mismo plazo. Plazo que es común para todos 20 días hábiles siguientes a la notificación del emplazamiento. En ambos escritos las partes pueden solicitar los documentos que estimen necesarios si creen que el expedientes administrativo por ella remitido está incompleto, la solicitud suspenderá el plazo de presentación del escrito que se reanudará una vez recibidos los documentos. En los escritos deberán constar separadamente

los

hechos,

los

fundamentos

de

derecho

y

las

pretensiones que se deduzcan y podrán aportarse cuantas circunstancias de hecho y de derecho se estimen convenientes, incluso, aunque no se hubiesen aportado en vía administrativa previa.

El petitum (las pretensiones) es inmodificable. Después de la demanda y contestación no se admitirán más documentos. Alegaciones previas En el trámite de alegaciones previas se enjuicia la admisibilidad formal del recurso interpuesto, pudiendo incluso declararse su inadmisión y archivo. El planteamiento del trámite de las alegaciones previas corresponde a la Administración demandada o a cualquiera de los codemandados, los cuales, dentro de los cinco primeros días de plazo que se le confiera para contestar a la demanda, podrán formular escrito pidiendo la inadmisibilidad del recurso en base a la incompetencia del órgano jurisdiccional o a algunas de las causas de inadmisión previstas en el Art. 69 LJCA. Se trata de un escrito anterior al de la contestación y distinto del mismo, que se traslada al demandante para que en plazo de 5 días formule alegaciones o subsane el defecto formal que se le impute, resolviendo a continuación el Juez o Tribunal. Si éste desestimara las alegaciones previas, la resolución no sería susceptible de recurso. Si, por el contrario, las estimara, se declarará la inadmisión del recurso. Prueba Las partes pueden pedir el recibimiento a prueba del proceso en sus respectivos escritos de demanda y contestación indicando los puntos de hecho sobre los que debe versar. También el demandante puede solicitarla dentro de los tres días siguientes a los que se le de traslado del escrito de contestación, cuando de éste resultasen nuevos hechos con trascendencia para el pleito. Asimismo, el órgano judicial de oficio puede acordar el recibimiento del juicio a prueba y la práctica de las pruebas que estime oportuno. Cuando el objeto del recurso es una sanción administrativa o disciplinaria y hubiese discrepancia en los hechos el recibimiento del juicio a prueba es un trámite obligatorio. El plazo para proponer prueba será de 15 días y de 30 para practicarla. La práctica de la prueba se desarrollará con arreglo a lo establecido en la LEC.

Vista o conclusiones Es el último trámite del proceso, por lo que es la última posibilidad que tienen las partes presentar sus alegaciones a la vista de todo lo actuado antes de la sentencia. Es un trámite potestativo, por lo que si ambas partes piden que se prescinda del trámite no tendrá lugar y si ninguna de las partes lo solicita el órgano puede, excepcionalmente, acordarlo. Si las partes lo solicitan será en sus respectivos escritos de demanda y contestación o dentro de los tres días siguientes a la conclusión del periodo de prueba. La celebración de la vista consiste en dar la palabra a cada una de las partes para que expongan sus alegaciones. Las conclusiones mediante escrito que deberá formularse en el plazo de diez días. Terminación del procedimiento Supuestos de terminación anticipada o Desistimiento del demandante: cuando el demandante declare por sí mismo su intención de poner fin al proceso. Lo puede pedir en cualquier momento antes de la sentencia. Antes de dictar el archivo del proceso el juez deberá oír a las demás partes y en los supuestos de acción popular al Ministerio Fiscal. El órgano solamente rechazará el desistimiento cuando se opusiese la Administración, el Ministerio Fiscal o cuando se apreciase daño para el interés público. o Allanamiento de los demandados: se trata del reconocimiento del petitum del demandante antes de la sentencia. Puede producirse en cualquier estado del proceso y debe acreditarse fehacientemente mediante la presentación del documento oficial en el que conste la intención de la Administración demandada. Después del allanamiento el órgano dictará sentencia de conformidad de acuerdo con las pretensiones del demandante, pero si a su juicio tal conformidad es contraria al ordenamiento lo comunicará a las partes para que en 10 días presenten sus alegaciones, dictando a posteriori la sentencia que él mismo estime ajustada a Derecho.

o Satisfacción extraprocesal de las pretensiones: se da en aquéllos supuestos en los que, pese a haber sido interpuesto el recurso C-adm. la Administración

estima

en

vía

administrativa

algunas

de

las

pretensiones del demandante. El órgano oirá a ambas partes en el plazo de 5 días y dictará auto en el que se declare terminado el procedimiento; salvo que el reconocimiento infringiera el ordenamiento en cuyo caso dictará sentencia ajustada a Derecho. o Conciliación o transacción entre las partes: ésta sólo cabe en los procedimientos que se tramiten en primera o única instancia, después de los escritos de demanda y contestación y antes de que el pleito fuese declarado concluso para sentencia. El intento de conciliación podrá ser propuesto por el juez de oficio o a instancia de parte y tendrá lugar siempre que el proceso se promueva sobre materias susceptibles de transacción. Si las partes llegan a un acuerdo que suponga la desaparición de la controversia, el Juez o Tribunal dictará auto declarando terminado el procedimiento; salvo que lo acordado fuera manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico o lesivo para el interés público o de terceros. Terminación mediante sentencia La sentencia que se pronuncie sobre la estimación o desestimación de las pretensiones de las partes es la forma habitual de terminación del proceso contencioso-administrativo. Debe dictarse en el plazo de 10 días desde que el pleito se declare concluso para sentencia. El contenido de la sentencia puede ser: o Declaración de inadmisibilidad del recurso: el órgano no se pronuncia sobre el fondo del asunto sino que se limita a declarar el recurso inadmisible por cualquiera de las causas de inadmisibilidad del Art. 69 LJCA.

o Estimación del recurso: supone el reconocimiento de las pretensiones del demandante al incurrir el acto, disposición o actividad material o inactividad de la Administración en infracción del ordenamiento jurídico. Dicha sentencia contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos: - anulación total o parcial del acto o disposición impugnada o que cese su eficacia - reconocimiento de una situación jurídica cuya defensa se solicitó y la disposición de las medidas necesarias para hacer efectivo tal reconocimiento - derecho a la indemnización de daños y perjuicios señalando el obligado a indemnizar, el indemnizado y la cuantía o Desestimación del recurso: cuando se ajusten a Derecho las pretensiones del acto o disposición impugnadas. Con relación a los efectos de las sentencias: si es desestimatoria sólo produce efectos inter partes. Si es estimatoria puede producir efectos inter partes cuando se trata del reconocimiento de una situación jurídica individualizada. En caso de que el fallo sea estimatorio y declare la anulación de una disposición o acto, la sentencia produce efectos erga omnes (sobre todas las personas afectadas por dicho

acto

o

disposición)

y

deberá

ser

publicada

en

el

Boletín

correspondiente, igualmente los fallos que declaren la nulidad de parte o de toda una disposición. El régimen de ejecución de las sentencias Dictada la sentencia ésta se comunica en el plazo de 10 días al órgano administrativo autor del acto disposición para que en el plazo de 10 días indique al juez o tribunal, cuál es el órgano responsable del cumplimiento efectivo del fallo para que lo lleve a cabo, el cual dispone de un plazo de 2 meses. Transcurrido dicho plazo, cualquiera de las partes interesadas en la ejecución podrá solicitar del órgano jurisdiccional la ejecución forzosa y el órgano judicial puede compeler al órgano administrativo competente a ejecutar la sentencia estableciendo multas coercitivas de 150-1500 euros a las autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos. Si persiste el incumplimiento se da traslado al Ministerio Fiscal y a la jurisdicción penal para la exigencia de las responsabilidades penales por delito de desobediencia.

El procedimiento abreviado Es un procedimiento cuyos trámites tienen unos plazos más breves. Se recurre en este procedimiento aquellos asuntos cuyo objeto sea de cuantía inferior a 13.000 Euros o que se traten de cuestiones de personal que no se refieran al nacimiento o extinción de la relación funcionarial, extranjería, inadmisiones de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje. Los procedimientos especiales

Los procedimientos especiales:

El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona La cuestión de ilegalidad Casos de suspensión administrativa previa de actos u acuerdos de las Corporaciones locales

12.6. El régimen de recursos Recurso de suplica Recurso que se asemeja al administrativo de reposición porque se interpone ante y se resuelve por el mismo órgano jurisdiccional en relación con las providencias y autos que no sean susceptibles de apelación o casación. El recurso debe interponerse en el plazo de 5 días a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución impugnada. Carece de efecto suspensivo, salvo que el órgano jurisdiccional acuerde lo contrario. Del escrito de recurso debe darse traslado a las partes en un plazo de 3 días para que se opongan al mismo, y tras ese período el órgano jurisdiccional resolverá por auto dentro del tercer día.

Recurso de apelación Se asemeja al recurso administrativo de alzada porque le corresponde conocer del mismo al órgano jurisdiccional superior. Se trata de un recurso plenario, en el que el órgano ad quem puede reconsiderar la totalidad del fondo del asunto sin limitación de motivos ni de elementos probatorios, a diferencia de lo que ocurre en el recurso de casación. Son apelables los autos y sentencias dictados por los órganos unipersonales de la jurisdicción correspondiendo su resolución, respectivamente, a la Sala de lo contencioso de su Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Nacional. Los autos sólo son apelables cuando se refieran a medidas cautelares o a ejecución de sentencias, los que declaren la inadmisibilidad del recurso o hagan imposible la continuación, y los que autoricen la entrada en domicilios. Las sentencias son siempre apelables, a excepción de las que no excedan en su cuantía de 18.000 euros, las relativas a impugnaciones contra actos de las Juntas Electorales de Zona y las relativas a la proclamación de candidatos. Son siempre apelables las sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso, las dictadas en el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales y las que resuelven recursos indirectos contra reglamentos. Legitimados para interponer recurso: quienes hubieran sido parte en el proceso o procedimiento en el que hubiera recaído la resolución apelada. Efectos: contra sentencias tendrán efecto suspensivo y devolutivo (salvo en los casos en los que la LJCA establezca otra cosa) y contra los autos devolutivo. El efecto suspensivo del recurso de apelación no impide la ejecución provisional del auto o sentencia recurrido a instancia de las partes favorecidas, previa audiencia de las restantes. Si de la ejecución provisional de la sentencia recurrida pudieran derivarse perjuicios irreparables o irreversibles procederá la denegación, en los demás casos se podrá exigir una garantía o caución para responder de los posibles perjuicios. Procedimiento: el recurso debe interponerse ante el órgano que lo dictó mediante escrito dentro de los 15 días siguientes a la notificación, si éste reúne los requisitos legales será admitido, y en caso de inadmisión es posible interponer recurso de queja. Una vez admitido se traslada a la otra parte para que formule el escrito de oposición al recurso y posteriormente son elevados los autos al tribunal ad quem que resolverá sobre las cuestiones relativas a la admisión y a la celebración de la

prueba, la celebración de vista o presentación de conclusiones. El pronunciamiento de sentencia tendrá lugar dentro de los 10 días siguientes a la declaración de que el pleito está concluso. La sentencia confirmará o revocará el auto o sentencia impugnados. Recurso de casación El recurso de casación es un recurso extraordinario que no supone una segunda o tercera instancia contra resoluciones judiciales sino que trata de fijar unitariamente la interpretación de normas jurídicas realizada por los restantes órganos del jurisdiccional correspondiente, se trata de comprobar si la sentencia impugnada ha aplicado o interpretado correctamente o no el derecho. Es un recurso contra la sentencia, no contra el acto. Resoluciones recurribles en casación: o Las sentencias que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general (reglamentos, decretos legislativos, normas forales…) y las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo contenciosoadministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de las CCAA. A excepción de las que se refieran a: cuestiones de personal –salvo que afecten a extinción o nacimiento de la relación-, aquéllas cuya cuantía no exceda de 150.000 euros –excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales-, las dictadas en el procedimiento para la protección del derecho fundamental de reunión (Art. 122 LRJ-PAC), las dictadas en materia electoral (art. 86.2 LJCA), y las dictadas por las salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando el recurso se funde en la infracción de normas locales o autonómicas exclusivamente.

o Los autos dictados por el TSJ y por la Audiencia Nacional, que: inadmitan el recurso o hagan imposible su continuación, que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares, los recaídos en ejecución de sentencia, los relativos a ejecución provisional de sentencias recurridas en casación, los dictados en los incidentes de extensión subjetiva de los efectos de las sentencias regulados en los Art. 110 y 111 LJCA.

Motivos de casación: son tasados

La infracción de las normas sobre jurisdicción o competencia del órgano judicial; tanto por exceso como por defecto La infracción de las normas relativas al procedimiento judicial seguido La infracción de las reglas de fondo por las que se falló el litigio

Tramitación del recurso El escrito de preparación se presenta ante el Tribunal a quo en el plazo de 10 días. Este Tribunal lo admitirá inicialmente emplazando a las partes para que comparezcan en el plazo de 30 días ante la Sala tercera del TS. En ese plazo de 30 días, el recurrente presentará el escrito de interposición del recurso de casación citando la legislación o jurisprudencia que él estime que la Sentencia ha infringido y en qué parte de ésta se infringen.

A continuación se produce el trámite de admisión, en el que cabe la inadmisión del recurso si:

 No se cumplen los requisitos formales o no se encuentra la resolución entre las recurribles en casación  Los motivos de casación no son en los que debe fundamentarse el recurso porque no se citan las normas infringidas (o si las que se citan no tienen relación con la cuestión) desestimación anterior en el fondo de otros recursos sustancialmente iguales  El recurso carece de fundamento

Admitido el recurso se da traslado del mismo a las partes recurridas para que formalicen su oposición en el plazo de 30 días. Presentado el escrito o concluido dicho plazo, la Sala señalará el día y la hora de la vista o declarará que el pleito está concluso para sentencia. Tras esto la Sala dictará sentencia en los diez días siguientes. La sentencia puede inadmitir, desestimar o estimar el recurso. Recurso de casación para unificación de la doctrina El objetivo de este recurso consiste en corregir los fallos discrepantes por parte de órganos diversos de la jurisdicción sobre las mismas materias. Son sentencias dictadas en única instancia por las Salas del TSJ, TS y AN que hubiesen incurrido en contradicciones entre sí con relación a supuestos con identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, dando lugar a fallos distintos. Se trata de sentencias cuya cuantía exceda de 18.000 euros pero sea inferior a 150.000 euros (porque si excede esa cantidad procede el recurso de casación ordinario). El procedimiento de recurso es similar al ordinario de casación pero sin el escrito de preparación. Si el fallo es desestimatorio: la STS no afectará a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias precedentes a la impugnada y que sirven de contraste a ésta. Si el fallo es estimatorio: la sentencia casará la impugnada y resolverá el debate planteado con un pronunciamiento ajustado a Derecho modificando las situaciones creadas por la sentencia recurrida. Recurso de casación en interés de la ley Se trata de sentar una doctrina correcta en aplicación de las normas legales o reglamentarias infringidas por la sentencia impugnada cuando se estima que ésta, además de errónea, resulta gravemente dañosa para el interés general. Este recurso debe: fijar la doctrina que se considera errónea y gravemente dañosa para el interés general, justificando los motivos que se aleguen en interés de la normativa estatal, procede contra las sentencias de los jueces de lo contencioso-administrativo, TSJCA y AN que no sean susceptibles de los recursos de casación ordinario o para la unificación de la doctrina en interés de la normativa autonómica, sólo procede contra las sentencias dictadas en única instancia por los jueces de lo contencioso-administrativo contra

las que no se puede interponer el recurso de casación en interés de la normativa estatal Legitimación: las AAPP que tengan interés legítimo en el asunto, las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de los intereses de carácter general y tuviesen interés legítimo, el Ministerio Fiscal y la Administración General del Estado. Procedimiento: este recurso se interpone directamente ante la Sala Tercera del TS en el plazo de 3 meses. El TS emplazará a las partes dando copia del escrito para que presenten alegaciones y transcurrido dicho plazo de alegaciones, previa audiencia al Ministerio Fiscal, el TS dictará sentencia que se publicará en el BOE y vinculará a todos los jueces y tribunales, respetará la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, en caso de ser estimatoria, la sentencia fijará en el fallo la doctrina legal correcta. Recurso de revisión Recurso extraordinario contra sentencias firmes. Su objeto supone una excepción a la fuerza de cosa juzgada formal de las sentencias. Motivos para interponer este recurso: si después de pronunciada la sentencia se recobraran documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado si la sentencia se hubiere dictado en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después si, habiéndose dictado la sentencia en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la misma si se hubiere dictado la sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta Con relación a la tramitación del recurso, sólo habrá lugar a la celebración de vista cuando lo pidan todas las partes o la Sala lo estime necesario (Art. 102.2 LJCA).

www.temariosenpdf.es TEMA 5.‐ LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS: CONCEPTO Y CLASES. ESTUDIO DE SUS ELEMENTOS. SU CUMPLIMIENTO. LA REVISIÓN DE PRECIOS Y OTRAS ALTERACIONES CONTRACTUALES. INCUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.

1.‐ LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS: CONCEPTO Y CLASES 1.1.‐ CONCEPTO CIVIL DE CONTRATO El origen y esencia de los contratos administrativos está en el contrato civil o privado. Según el art. 1089 del Código Civil, "las obligaciones nacen de la Ley, de los contratos y de los actos y omisiones ilícitos en que inter‐ venga cualquier género de culpa o negligencia". Así pues, jurídicamente, las obligaciones nacen, bien por imposición de una Ley, o bien por la propia voluntad de una persona de contraer obligaciones respecto de otra, mediante un contrato. El contrato se configura así como una de las fuentes de obligaciones jurídicas y, en este sentido, el propio Código Civil, en su art. 1254, lo define diciendo que "el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio". Ahora bien, quizás con esta definición no quede aún perfectamente delimitado el concepto de contrato, en un sentido jurídico estricto, que permita diferenciar, nítidamente y con carácter general, un contrato de lo que sería un simple acuerdo de voluntades carente de tal naturaleza. Teniendo en cuenta el conjunto del articulado del Código Civil al respecto, los matices que realmente definen a un acuerdo de voluntades como un contrato radican fundamentalmente en lo siguiente: ‐Se ha de producir un intercambio de obligaciones recíprocas entre las partes intervinientes en el contrato. ‐La autonomía de la voluntad de las partes está condicionada por una serie de normas de carácter público, tendentes a proteger tanto los derechos de los contratantes como los intereses generales de la sociedad. En definitiva, y en un sentido amplio, se puede definir al contrato como un acuerdo entre partes del que nacen obligaciones recíprocas y para el que, dada su trascendencia social y económica, la Ley establece unas normas y unas consecuencias jurídicas. 1.2.‐ MODALIDAD DE LOS CONTRATOS Existen dos grandes grupos en los que se suelen englobar las distintas modalidades de contratos, en función de los sujetos que en él intervienen y de la normativa que les es de aplicación: © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es ‐Contratos privados, que son aquellos en que las partes intervinientes persiguen intereses meramente particulares y se mantienen en situación de igualdad respecto a los derechos y obligaciones recíprocos que nacen del contrato. Tales contratos privados están regulados, con carácter general, por el derecho civil y, con carácter especial, por el Derecho mercantil y el Derecho laboral. ‐Contratos administrativos, que son los que, por intervenir como sujeto del contrato una Administración Pública e incidir determinadas circunstancias directamente relacionadas con la satisfacción de necesida‐ des de carácter público, se les otorga una regulación específica sujeta al Derecho Administrativo. 1.3.‐ LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS La Administración, como cualquier particular, necesita contratar con terceros determinados servicios para atender a sus necesidades de funcionamiento. Cuando el creciente intervencionismo de la Administración provoca el incremento del número de necesida‐ des a satisfacer y, con ello, la utilización generalizada de contratos con particulares para hacer frente a las mismas, surge la necesidad de modificar el contenido de los derechos y obligaciones de los contratos priva‐ dos, para adaptarlos a las peculiaridades de su uso por la Administración. Nace así la figura de los contratos administrativos, diferenciados de los contratos civiles en función del sujeto, del objeto y de la causa del contrato, con una regulación jurídica específica, determinada fundamental‐ mente por una doble exigencia: ‐Las peculiaridades de los procedimientos de actuación de la Administración, derivadas, entre otros motivos, de la necesidad de controlar el gasto público, así como garantizar la igualdad de oportunidades entre los ciudadanos. ‐Las peculiaridades derivadas de la salvaguarda del interés público a la hora de garantizar el buen fin del objeto contractual, y las que, a tal efecto, se derivan de la posición dominante de la Administración. Teniendo estos criterios como referencia, interesa resaltar que cuando la Administración necesita contratar con un tercero lo hará mediante un contrato administrativo o mediante un contrato privado, dependiendo de la voluntad del legislador la determinación de las modalidades de contratos que, en un momento social determinado, adquieran la condición de administrativos, en función de la propia evolución histórica de la actividad administrativa pública. Son características de los contratos administrativos: ‐Formalismo.‐ En los contratos administrativos se supedita su validez y eficacia al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones vigentes en cuanto a la forma y procedimientos de contrata‐ ción. Estas formalidades discurren a través de una serie de actos preparatorios del contrato, que condu‐ cen a la adjudicación y a la posterior ejecución.

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www.temariosenpdf.es ‐Desigualdad jurídica.‐ Las partes contratantes están en un plano desigual. En los contratos administrativos desaparece el principio de igualdad entre las partes, que es uno de los elementos básicos de los contratos civiles. La Administración aparece en una situación de superioridad jurídica respecto del contratista. Cuando una de las partes contratantes es la Administración, se imponen ciertas prerrogativas y condicio‐ nes que subordinan jurídicamente al contratista. El principio de la inalterabilidad de los contratos no puede ser mantenido, sino que cede ante el ius variandi que tiene la Administración a introducir modifi‐ caciones en ellos, y que son obligatorias, dentro de los límites de la razonabilidad, para el contratista. Esta desigualdad jurídica se traduce en la competencia que tiene la Administración para: ‐Adaptar el contrato a las necesidades públicas, variando dentro de ciertos límites las obligaciones del contratista (modificación unilateral, mutabilidad del contrato). Es decir, que el contrato adminis‐ trativo carece de la rigidez e inmutabilidad del contrato civil, porque cede ante el interés público. ‐Ejecutar el contrato por sí o por un tercero, en caso de incumplimiento o mora del contratista, en forma directa, unilateral y por cuenta de éste (ejecución con sustitución del contratista). ‐Dejar unilateralmente el contrato sin efecto en caso de incumplimiento, cuando las necesidades públicas lo exijan (rescisión contractual). Esta subordinación o desigualdad jurídica del contratista respecto de la Administración Pública, con quien celebra un contrato, tiene su origen en la desigualdad de propósitos perseguidos por las partes en el contra‐ to, pues al fin económico privado se opone y antepone un fin público o necesidad pública colectiva que puede afectar su ejecución. 1.4.‐ RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS El régimen jurídico de los contratos administrativos está regulado actualmente por el Real Decreto Legislati‐ vo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP). Esta Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realiza‐ ción de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa. Es igualmente objeto de esta Ley la regulación del régimen jurídico aplicable a los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, en atención a los fines institucionales de carácter público que a través de los mismos se tratan de realizar.

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www.temariosenpdf.es DEFINICIÓN, ÁMBITO Y EXCLUSIONES Contratos del Sector Público.‐ Son contratos del sector público y, en consecuencia, están sometidos a la LCSP en la forma y términos previstos en la misma, los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren los entes, organismos y entidades públicas. Ámbito subjetivo.‐ A los efectos de la LCSP, se considera que forman parte del sector público los siguientes entes, organismos y entidades: a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local. b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social. c) Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las Universidades Públicas, las Agencias Estatales y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo, incluyendo aque‐ llas que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad. d) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades públicas sea superior al 50%. e) Los consorcios dotados de personalidad jurídica . f) Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50% por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades. g) Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. h) Cualesquiera entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia. i) Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores. Dentro del sector público, y a los efectos de la LCSP, tendrán la consideración de Administraciones Públicas los siguientes entes, organismos y entidades: © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es a) Los mencionados en las letras a) y b) del apartado anterior. b) Los Organismos autónomos. c) Las Universidades Públicas. d) Las entidades de derecho público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad, y e) las entidades de derecho público vinculadas a una o varias Administraciones Públicas o dependien‐ tes de las mismas. f) (Suprimido) g) Las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco en lo que respecta a su actividad de contratación. Se considerarán poderes adjudicadores, a efectos de la LCSP, los siguientes entes, organismos y entida‐ des: a) Las Administraciones Públicas. b) Todos los demás entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia distintos de los expresados en la letra a) que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia. c) Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores. Negocios y contratos excluidos.‐ Están excluidos del ámbito de la LCSP los siguientes negocios y relaciones jurídicas: a) La relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral. b) Las relaciones jurídicas consistentes en la prestación de un servicio público cuya utilización por los usuarios requiera el abono de una tarifa, tasa o precio público de aplicación general. c) Los convenios de colaboración que celebre la Administración General del Estado con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, las Universidades Públicas, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales, organismos autónomos y restantes entidades públicas, o los que © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es celebren estos organismos y entidades entre sí, salvo que, por su naturaleza, tengan la consideración de contratos sujetos a la LCSP. d) Los convenios que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendi‐ do en el de los contratos regulados en la LCSP o en normas administrativas especiales. e) Los convenios incluidos en el ámbito del artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se concluyan en el sector de la defensa. f) Los acuerdos que celebre el Estado con otros Estados o con entidades de derecho internacional público. g) Los contratos de suministro relativos a actividades directas de los organismos de derecho público dependientes de las Administraciones públicas cuya actividad tenga carácter comercial, industrial, financiero o análogo, si los bienes sobre los que versan han sido adquiridos con el propósito de devolverlos, con o sin transformación, al tráfico jurídico patrimonial, de acuerdo con sus fines peculia‐ res, siempre que tales organismos actúen en ejercicio de competencias específicas a ellos atribuidas por la Ley. h) Los contratos y convenios derivados de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con uno o varios países no miembros de la Comu‐ nidad, relativos a obras o suministros destinados a la realización o explotación conjunta de una obra, o relativos a los contratos de servicios destinados a la realización o explotación en común de un proyecto. i) Los contratos y convenios efectuados en virtud de un acuerdo internacional celebrado en relación con el estacionamiento de tropas. j) Los contratos y convenios adjudicados en virtud de un procedimiento específico de una organiza‐ ción internacional. k) Los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación. l) Los contratos relativos a servicios financieros relacionados con la emisión, compra, venta y transfe‐ rencia de valores o de otros instrumentos financieros, en particular las operaciones relativas a la gestión financiera del Estado, así como las operaciones destinadas a la obtención de fondos o capital por los entes, organismos y entidades del sector público, así como los servicios prestados por el Banco de España y las operaciones de tesorería. m) Los contratos por los que un ente, organismo o entidad del sector público se obligue a entregar bienes o derechos o prestar algún servicio, sin perjuicio de que el adquirente de los bienes o el receptor de los servicios, si es una entidad del sector público sujeta a la LCSP, deba ajustarse a sus prescripciones para la celebración del correspondiente contrato. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es n) Los negocios jurídicos en cuya virtud se encargue a una entidad que tenga atribuida la condición de medio propio y servicio técnico del mismo, la realización de una determinada prestación. o) Las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio público y los contratos de explotación de bienes patrimoniales distintos a los previstos para el contrato de concesión de obras públicas, que se regularán por su legislación específica salvo en los casos en que expresamente se declaren de aplicación las prescripciones de la LCSP. p) Los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales, a no ser que recaigan sobre programas de ordenador y deban ser calificados como contratos de suministro o servicios, que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial. q) Los contratos de servicios y suministro celebrados por los Organismos Públicos de Investigación estatales y los Organismos similares de las Comunidades Autónomas que tengan por objeto prestacio‐ nes o productos necesarios para la ejecución de proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica o servicios técnicos, cuando la presentación y obtención de resultados derivados de los mismos esté ligada a retornos científicos, tecnológicos o industriales susceptibles de incorporarse al tráfico jurídico y su realización haya sido encomendada a equipos de investigación del Organismo mediante procesos de concurrencia competitiva. r) Los contratos de investigación y desarrollo remunerados íntegramente por el órgano de contrata‐ ción, siempre que éste comparta con las empresas adjudicatarias los riesgos y los beneficios de la investigación científica y técnica necesaria para desarrollar soluciones innovadoras que superen las disponibles en el mercado. En la adjudicación de estos contratos deberá asegurarse el respeto a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación y de elección de la oferta económicamente más ventajosa. Los contratos, negocios y relaciones jurídicas enumerados en el apartado anterior se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios de la LCSP para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse. 1.5.‐ CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO A) DELIMITACIÓN DE LOS TIPOS CONTRACTUALES Calificación de los contratos.‐ Los contratos de obras, concesión de obras públicas, gestión de servicios públicos, suministro, servicios y de colaboración entre el sector público y el sector privado que celebren los entes, organismos y entidades pertenecientes al sector público se calificarán de acuerdo con las normas contenidas en la presente sección. Los restantes contratos del sector público se calificarán según las normas de derecho administrativo o de derecho privado que les sean de aplicación. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Contrato de obras.‐ Son contratos de obras aquellos que tienen por objeto la realización de una obra o la realización por cualquier medio de una obra que responda a las necesidades especificadas por la entidad del sector público contratante. Además de estas prestaciones, el contrato podrá comprender, en su caso, la redacción del correspondiente proyecto. Por «obra» se entenderá el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmue‐ ble. Contrato de concesión de obras públicas.‐ La concesión de obras públicas es un contrato que tiene por objeto la realización por el concesionario de algunas de las prestaciones a que se refiere el contrato de obras, incluidas las de restauración y reparación de construcciones existentes, así como la conservación y mantenimiento de los elementos construidos, y en el que la contraprestación a favor de aquél consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra, o bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio. El contrato, que se ejecutará en todo caso a riesgo y ventura del contratista, podrá comprender, además, el siguiente contenido: a) La adecuación, reforma y modernización de la obra para adaptarla a las características técnicas y funcionales requeridas para la correcta prestación de los servicios o la realización de las actividades económicas a las que sirve de soporte material. b) Las actuaciones de reposición y gran reparación que sean exigibles en relación con los elementos que ha de reunir cada una de las obras para mantenerse apta a fin de que los servicios y actividades a los que aquéllas sirven puedan ser desarrollados adecuadamente de acuerdo con las exigencias económicas y las demandas sociales. El contrato de concesión de obras públicas podrá también prever que el concesionario esté obligado a proyectar, ejecutar, conservar, reponer y reparar aquellas obras que sean accesorias o estén vinculadas con la principal y que sean necesarias para que ésta cumpla la finalidad determinante de su construcción y que permitan su mejor funcionamiento y explotación, así como a efectuar las actuaciones ambientales relacionadas con las mismas que en ellos se prevean. En el supuesto de que las obras vinculadas o accesorias puedan ser objeto de explotación o aprovechamiento económico, éstos corresponderán al concesionario conjuntamente con la explotación de la obra principal, en la forma determinada por los pliegos respectivos. Contrato de gestión de servicios públicos.‐ El contrato de gestión de servicios públicos es aquél en cuya virtud una Admón. Pública o una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, encomienda a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio cuya prestación ha sido asumida como propia de su competencia por la Administración o Mutua encomendante. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales sólo podrán realizar este tipo de contrato respecto a la gestión de la prestación de asistencia sanitaria © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Las disposiciones de la LCSP referidas a este contrato no serán aplicables a los supuestos en que la gestión del servicio público se efectúe mediante la creación de entidades de derecho público destinadas a este fin, ni a aquellos en que la misma se atribuya a una sociedad de derecho privado cuyo capital sea, en su totalidad, de titularidad pública. Contrato de suministro.‐ Son contratos de suministro los que tienen por objeto la adquisición, el arrenda‐ miento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles. Sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los contratos que tengan por objeto programas de ordenador, no tendrán la consideración de contrato de suministro los contratos relativos a propiedades incorporales o valores negociables. En todo caso, se considerarán contratos de suministro los siguientes: a) Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente. b) Los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas de telecomuni‐ caciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de uso de estos últimos, a excepción de los contratos de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios. c) Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la entidad contratante, aun cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos. Contrato de servicios.‐ Son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consisten‐ tes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro. Contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado.‐ Son aquellos en que una Administración Pública o una Entidad pública empresarial u organismo similar de las Comunidades Autónomas encarga a una entidad de derecho privado, por un período determinado en función de la duración de la amortiza‐ ción de las inversiones o de las fórmulas de financiación que se prevean, la realización de una actuación global e integrada que, además de la financiación de inversiones inmateriales, de obras o de suministros necesarios para el cumplimiento de determinados objetivos de servicio público o relacionados con actuaciones de interés general, comprenda alguna de las siguientes prestaciones: a) La construcción, instalación o transformación de obras, equipos, sistemas, y productos o bienes complejos, así como su mantenimiento, actualización o renovación, su explotación o su gestión. b) La gestión integral del mantenimiento de instalaciones complejas.

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www.temariosenpdf.es c) La fabricación de bienes y la prestación de servicios que incorporen tecnología específicamente desarrollada con el propósito de aportar soluciones más avanzadas y económicamente más ventajo‐ sas que las existentes en el mercado. d) Otras prestaciones de servicios ligadas al desarrollo por la Administración del servicio público o actuación de interés general que le haya sido encomendado. Sólo podrán celebrarse contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado cuando previamente se haya puesto de manifiesto que otras fórmulas alternativas de contratación no permiten la satisfacción de las finalidades públicas. El contratista puede asumir, en los términos previstos en el contrato, la dirección de las obras que sean necesarias, así como realizar, total o parcialmente, los proyectos para su ejecución y contratar los servicios precisos. La contraprestación a percibir por el contratista colaborador consistirá en un precio que se satisfará durante toda la duración del contrato, y que podrá estar vinculado al cumplimiento de determinados objetivos de rendimiento. Contratos mixtos.‐ Cuando un contrato contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase se atenderá en todo caso, para la determinación de las normas que deban observarse en su adjudi‐ cación, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico. B) CONTRATOS SUJETOS A UNA REGULACIÓN ARMONIZADA Delimitación general.‐ Son contratos sujetos a una regulación armonizada los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado, en todo caso, y los contratos de obras, los de concesión de obras públicas, los de suministro, y los de servicios cuyo valor estimado sea igual o superior a las cuan‐ tías que se indican en los artículos siguientes, siempre que la entidad contratante tenga el carácter de poder adjudicador. Tendrán también la consideración de contratos sujetos a una regulación armonizada los contratos subvencionados por estas entidades. No obstante lo señalado en el apartado anterior, no se consideran sujetos a regulación armonizada, cualquiera que sea su valor estimado, los contratos siguientes: a) Los que tengan por objeto la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a la radiodifusión, por parte de los organismos de radiodifusión, así como los relativos al tiempo de radiodifusión. b) Los de investigación y desarrollo remunerados íntegramente por el órgano de contratación, siempre que sus resultados no se reserven para su utilización exclusiva por éste en el ejercicio de su actividad propia. c) Los incluidos dentro del ámbito definido por el artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se concluyan en el sector de la defensa. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es d) Los declarados secretos o reservados, o aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o en los que lo exija la protección de intereses esenciales para la seguridad del Estado. La declaración de que concurre esta última circunstancia deberá hacerse, de forma expresa en cada caso, por el titular del Departamento ministerial del que dependa el órgano de contratación en el ámbito de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, por el órgano compe‐ tente de las Comunidades Autónomas, o por el órgano al que esté atribuida la competencia para celebrar el correspondiente contrato en las Entidades locales. La competencia para efectuar esta declaración no será susceptible de delegación, salvo que una ley expresamente lo autorice. e) Aquellos cuyo objeto principal sea permitir a los órganos de contratación la puesta a disposición o la explotación de redes públicas de telecomunicaciones o el suministro al público de uno o más servicios de telecomunicaciones. Contratos de obras y de concesión de obras públicas sujetos a una regulación armonizada: umbral.‐ Están sujetos a regulación armonizada los contratos de obras y los contratos de concesión de obras públicas cuyo valor estimado sea igual o superior a 5.186.000 euros. Contratos de suministro sujetos a una regulación armonizada: umbral.‐ Están sujetos a regulación armoniza‐ da los contratos de suministro cuyo valor estimado sea igual o superior a las siguientes cantidades: a) 134.000 euros, cuando se trate de contratos adjudicados por la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. No obstante, cuando los contratos se adjudiquen por órganos de contratación que pertenezcan al sector de la defensa, este umbral sólo se aplicará respecto de los contratos de suministro que tengan por objeto los productos enumerados en el anexo III de la LCSP. b) 207.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro distintos, por razón del sujeto contra‐ tante o por razón de su objeto, de los contemplados en la letra anterior. Contratos de servicios sujetos a una regulación armonizada: umbral.‐ Están sujetos a regulación armonizada los contratos de servicios cuyo valor estimado sea igual o superior a las siguientes cantidades: a) 134.000 euros, cuando los contratos hayan de ser adjudicados por la Admón. General del Estado, sus organismos autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. b) 207.000 euros, cuando los contratos hayan de adjudicarse por entes, organismos o entidades del sector público distintos a la Administración General del Estado, sus organismos autónomos o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, o cuando, aún siendo adjudicados por estos sujetos, se trate de contratos consistentes en servicios de difusión de emisiones de televisión y de radio, servicios de conexión o servicios integrados de telecomunicaciones.

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www.temariosenpdf.es Contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada.‐ Son contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada los contratos de obras y los contratos de servicios que sean subvencionados, de forma directa y en más de un 50% de su importe, por entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores, siempre que pertenezcan a alguna de las categorías siguientes: a) Contratos de obras que tengan por objeto actividades de ingeniería civil o la construcción de hospitales, centros deportivos, recreativos o de ocio, edificios escolares o universitarios y edificios de uso administrativo, siempre que su valor estimado sea igual o superior a 5.186.000 euros. b) Contratos de servicios vinculados a un contrato de obras de los definidos en la letra a), cuyo valor estimado sea igual o superior a 207.000 euros. Las normas previstas para los contratos subvencionados se aplicarán a aquéllos celebrados por particu‐ lares o por entidades del sector público que no tengan la consideración de poderes adjudicadores, en conjunción, en este último caso, con las restantes disposiciones de la LCSP que les sean de aplicación. Cuando el contrato subvencionado se adjudique por entidades del sector público que tengan la conside‐ ración de poder adjudicador, se aplicarán las normas de contratación previstas para estas entidades, de acuerdo con su naturaleza, salvo la relativa a la determinación de la competencia para resolver el recurso especial en materia de contratación y para adoptar medidas cautelares en el procedimiento de adjudica‐ ción. 2.‐ ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS P PARTES: Para que se pueda hablar de contrato administrativo una de las partes contratantes debe ser necesaria‐ mente un ente público o persona jurídica de derecho público, bien de la Administración Central, Autonó‐ mica, Local o Institucional. La otra parte podrá ser una persona física (autónomo o empresario particu‐ lar) o bien una persona jurídica (sociedad mercantil, unión temporal de empresas). P CONSENTIMIENTO: El consentimiento se manifiesta en la conformidad de las partes en llevar a cabo el contrato en los términos acordados. Conforme a la teoría general de los contratos, este consentimiento debe estar exento de vicios que lo puedan invalidar (error, violencia, intimidación o dolo). P CAPACIDAD: ‐DE LA ADMINISTRACIÓN: ‐Competencia para contratar: La representación de los entes, organismos y entidades del sector público en materia contractual corresponde a los órganos de contratación, unipersonales o colegiados que, en virtud de norma legal o reglamentaria o disposición estatutaria, tengan atribuida la facultad de celebrar contratos en su nombre. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Los órganos de contratación podrán delegar o desconcentrar sus competencias y facultades en esta materia con cumplimiento de las normas y formalidades aplicables en cada caso para la delegación o desconcentración de competencias, en el caso de que se trate de órganos administrativos, o para el otorgamiento de poderes, cuando se trate de órganos societarios o de una fundación. Los órganos de contratación podrán designar un responsable del contrato al que corresponderá supervisar su ejecución y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta realización de la prestación pactada, dentro del ámbito de facultades que aqué‐ llos le atribuyan. El responsable del contrato podrá ser una persona física o jurídica, vinculada al ente, organismo o entidad contratante o ajena a él. ‐DEL CONTRATANTE: Sólo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranje‐ ras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en una prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas. Los empresarios deberán contar, asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato. P OBJETO: Se trata del contenido del contrato, y debe ser posible y lícito, y estar delimitado dentro de la clase de contrato que se haya promovido por parte de la Administración (no podrá celebrarse un suministro si el contrato licitado ha sido el de obras). En el caso de la licitación de una Autovía, su objeto será la construcción de una infraestructura viaria con arreglo a un plan técnico previamente definido (trazado, doble carril por cada sentido, accesos y salidas, etc.). El TRLCSP establece que el objeto de los contratos del sector público deberá ser determinado. Añade que no podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan. P CAUSA: Se conforma como la razón que fundamenta el nacimiento del contrato. La causa para la Administración es siempre el interés público. En el caso de licitación de una Autovía, la causa será satisfacer el interés público en disponer de una vía de comunicación más rápida y segura que una carretera convencional de doble sentido. P PRECIO CIERTO: En los contratos del sector público, la retribución del contratista consistirá en un precio cierto que deberá expresarse en euros, sin perjuicio de que su pago pueda hacerse mediante la entrega de otras © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es contraprestaciones en los casos en que ésta u otras Leyes así lo prevean. Los órganos de contratación cuidarán de que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general de mercado, en el momento de fijar el presupues‐ to de licitación y la aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas con valores anormales o despro‐ porcionados. P PLAZO: Sin perjuicio de las normas especiales aplicables a determinados contratos, la duración de los contratos del sector público deberá establecerse teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las caracte‐ rísticas de su financiación y la necesidad de someter periódicamente a concurrencia la realización de las mismas. P CONTENIDO: Salvo que ya se encuentren recogidas en los pliegos, los contratos que celebren los entes, organismos y entidades del sector público deben incluir, necesariamente, las siguientes menciones: a) La identificación de las partes. b) La acreditación de la capacidad de los firmantes para suscribir el contrato. c) Definición del objeto del contrato. d) Referencia a la legislación aplicable al contrato. e) La enumeración de los documentos que integran el contrato. Si así se expresa en el contrato, esta enumeración podrá estar jerarquizada, ordenándose según el orden de prioridad acordado por las partes, en cuyo supuesto, y salvo caso de error manifiesto, el orden pactado se utilizará para determi‐ nar la prevalencia respectiva, en caso de que existan contradicciones entre diversos documentos. f) El precio cierto, o el modo de determinarlo. g) La duración del contrato o las fechas estimadas para el comienzo de su ejecución y para su finaliza‐ ción, así como la de la prórroga o prórrogas, si estuviesen previstas. h) Las condiciones de recepción, entrega o admisión de las prestaciones. i) Las condiciones de pago. j) Los supuestos en que procede la resolución. k) El crédito presupuestario o el programa o rúbrica contable con cargo al que se abonará el precio, en su caso. l) La extensión objetiva y temporal del deber de confidencialidad que, en su caso, se imponga al contratista. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es P PROCEDIMIENTO: Mientras que en un contrato privado las partes tienen libertad para determinar la clase de contrato, su contenido, su precio, su ejecución, su duración, etc., en el caso de los entes públicos toda la vida del contrato, desde su nacimiento hasta su extinción, está sujeta a unas normas procedimentales fijadas en el TRLCSP. Llos procedimientos concretos de adjudicación son: • Procedimiento abierto.‐ En el procedimiento abierto todo empresario interesado podrá presentar una proposición, quedando excluida toda negociación de los términos del contrato con los licitadores. • Procedimiento restringido.‐ En el procedimiento restringido sólo podrán presentar proposiciones aquellos empresarios que, a su solicitud y en atención a su solvencia, sean seleccionados por el órgano de contratación. En este procedimiento estará prohibida toda negociación de los términos del contra‐ to con los solicitantes o candidatos. • Procedimiento negociado.‐ En el procedimiento negociado la adjudicación recaerá en el licitador justificadamente elegido por el órgano de contratación, tras efectuar consultas con diversos candida‐ tos y negociar las condiciones del contrato con uno o varios de ellos. • Diálogo competitivo.‐ En el diálogo competitivo, el órgano de contratación dirige un diálogo con los candidatos seleccionados, previa solicitud de los mismos, a fin de desarrollar una o varias soluciones susceptibles de satisfacer sus necesidades y que servirán de base para que los candidatos elegidos presenten una oferta. Los órganos de contratación podrán establecer primas o compensaciones para los participantes en el diálogo. • Concursos de Proyectos.‐ Son concursos de proyectos los procedimientos encaminados a la obtención de planos o proyectos, principalmente en los campos de la arquitectura, el urbanismo, la ingeniería y el procesamiento de datos, a través de una selección que, tras la correspondiente licitación, se encomienda a un jurado. La adjudicación se realizará, ordinariamente, utilizando el procedimiento abierto o el procedimiento restringido. En los supuestos previstos en la LCSP podrá seguirse el procedimiento negociado o a través del diálogo competitivo. Los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación. Se consideran contratos menores los contratos de importe inferior a 50.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 18.000 euros, cuando se trate de otros contratos. P FORMA: Los entes, organismos y entidades del sector público no podrán contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga carácter de emergencia. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es Los contratos deberán formalizarse en documento administrativo que se ajuste con exactitud a las condiciones de la licitación, constituyendo dicho documento título suficiente para acceder a cualquier registro público. No obstante, el contratista podrá solicitar que el contrato se eleve a escritura pública, corriendo de su cargo los correspondientes gastos. En ningún caso se podrán incluir en el documento en que se formalice el contrato cláusulas que impliquen alteración de los términos de la adjudicación. 3.‐ CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando ello sea preceptivo, la fecha y lugar del acto, para su eventual asistencia en ejercicio de sus funciones de comprobación de la inversión. En los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administración, salvo los supuestos en que se establezca otro plazo en esta Ley o en otras normas, quedará extinguida la responsabilidad del contratista. Se exceptúan del plazo de garantía aquellos contratos en que por su naturaleza o características no resulte necesario, lo que deberá justificarse debidamente en el expediente de contratación, consignándolo expresamente en el pliego. Excepto en los contratos de obras, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 235, dentro del plazo de treinta días a contar desde la fecha del acta de recepción o conformidad, deberá acordarse y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente del contrato, y abonársele, en su caso, el saldo resultante. No obstante, si la Administración Pública recibe la factura con posterioridad a la fecha en que tiene lugar dicha recepción, el plazo de treinta días se contará desde que el contratista presente la citada factura en el registro correspondiente. Si se produjera demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro. PRINCIPIO DE RIESGO Y VENTURA.‐ La ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista, sin perjuicio de lo establecido para el de obras en el caso de fuerza mayor, y de lo pactado en las cláusulas de reparto de riesgo que se incluyan en los contratos de colaboración entre el sector público y privado. PAGO DEL PRECIO.‐ 1. El contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato, con arreglo al precio convenido. 2. El pago del precio podrá hacerse de manera total o parcial, mediante abonos a cuenta o, en el caso de contratos de tracto sucesivo, mediante pago en cada uno de los vencimientos que se hubiesen estipulado. 3. El contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta por el importe de las operaciones preparatorias de la ejecución del contrato y que estén comprendidas en el objeto del mismo, en las condiciones señaladas en los respectivos pliegos, debiéndose asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es 4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las opera‐ ciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono. 5. Si la demora en el pago fuese superior a cuatro meses, el contratista podrá proceder, en su caso, a la suspensión del cumplimiento del contrato, debiendo comunicar a la Administración, con un mes de antelación, tal circunstancia, a efectos del reconocimiento de los derechos que puedan derivarse de dicha suspensión, en los términos establecidos en esta Ley. 6. Si la demora de la Administración fuese superior a seis meses, el contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le originen. 7. Sin perjuicio de lo establecido en las normas tributarias y de la Seguridad Social, los abonos a cuenta que procedan por la ejecución del contrato, sólo podrán ser embargados en los siguientes supuestos: a) Para el pago de los salarios devengados por el personal del contratista en la ejecución del contrato y de las cuotas sociales derivadas de los mismos. b) Para el pago de las obligaciones contraídas por el contratista con los subcontratistas y suministra‐ dores referidas a la ejecución del contrato. 8. Las Comunidades Autónomas podrán reducir los plazos de treinta días, cuatro meses y seis meses establecidos en los apartados 4, 5 y 6 de este artículo.

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www.temariosenpdf.es 4.‐ REVISIÓN DE PRECIOS Y OTRAS ALTERACIONES CONTRACTUALES 4.1.‐ REVISIÓN DE PRECIOS PROCEDENCIA Y LÍMITES.‐ 1. Los precios de los contratos del sector público solo podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada en los términos establecidos en este Capítulo. No cabrá la revisión periódica no predeterminada o no periódica de los precios de los contratos. Se entenderá por precio cualquier retribución o contraprestación económica del contrato, bien sean abonadas por la Administración o por los usuarios. 2. Previa justificación en el expediente y de conformidad con lo previsto en el real decreto al que se refieren los artículos 4 y 5 de la Ley 2/2015, de desindexación de la economía española, la revisión periódica y predeterminada de precios solo se podrá llevar a cabo en los contratos de obra, en los contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas y en aquellos otros contratos en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años. Dicho período se calculará conforme a lo dispuesto en el real decreto anteriormente citado. No se considerarán revisables en ningún caso los costes asociados a las amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. Los costes de mano de obra de los contratos distintos de los de obra, suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, se revisarán cuando el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años y la intensidad en el uso del factor trabajo sea considerada significativa, de acuerdo con los supuestos y límites establecidos en el real decreto. 3. En los supuestos en que proceda, el órgano de contratación podrá establecer el derecho a revisión periódica y predeterminada de precios y fijará la fórmula de revisión que deba aplicarse, atendiendo a la naturaleza de cada contrato y la estructura y evolución de los costes de las prestaciones del mismo. 4. El pliego de cláusulas administrativas particulares o el contrato deberán detallar, en tales casos, la fórmula de revisión aplicable, que será invariable durante la vigencia del contrato y determinará la revisión de precios en cada fecha respecto a la fecha de adjudicación del contrato, siempre que la adjudicación se produzca en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, o respecto a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses si la adjudicación se produce con posterioridad. 5. Cuando proceda, la revisión periódica y predeterminada de precios en los contratos del sector público tendrá lugar, en los términos establecidos en este Capítulo, cuando el contrato se hubiese ejecutado, al menos, en el 20 por 100 de su importe y hubiesen transcurrido dos años desde su formalización. En consecuencia el primer 20 por 100 ejecutado y los dos primeros años transcurridos desde la formaliza‐ ción quedarán excluidos de la revisión.

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www.temariosenpdf.es No obstante, en los contratos de gestión de servicios públicos, la revisión de precios podrá tener lugar transcurridos dos años desde la formalización del contrato, sin que sea necesario haber ejecutado el 20 por 100 de la prestación. 6. El Consejo de Ministros podrá aprobar, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Adminis‐ trativa del Estado y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, fórmulas tipo de revisión periódica y predeterminada para los contratos previstos en el apartado 2. A propuesta de la Administración Pública competente de la contratación, el Comité Superior de Precios de Contratos del Estado determinará aquellas actividades donde resulte conveniente contar con una fórmula tipo, elaborará las fórmulas y las remitirá para su aprobación al Consejo de Ministros. Cuando para un determinado tipo de contrato, se hayan aprobado, por el procedimiento descrito, fórmulas tipo, el órgano de contratación no podrá incluir otra fórmula de revisión diferente a ésta en los pliegos y contrato. 7. Las fórmulas tipo que se establezcan con sujeción a los principios y metodologías contenidos en el real decreto referido en el apartado 2 de la presente disposición reflejarán la ponderación en el precio del contrato de los componentes básicos de costes relativos al proceso de generación de las prestaciones objeto del mismo. 8. El Instituto Nacional de Estadística elaborará los índices mensuales de los precios de los componentes básicos de costes incluidos en las fórmulas tipo de revisión de precios de los contratos, los cuales serán aprobados por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado. Los índices reflejarán, al alza o a la baja, las variaciones reales de los precios de la energía y materiales básicos observadas en el mercado y podrán ser únicos para todo el territorio nacional o particularizarse por zonas geográficas. Reglamentariamente se establecerá la relación de componentes básicos de costes a incluir en las fórmulas tipo referidas en este apartado, relación que podrá ser ampliada por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Adminis‐ trativa del Estado cuando así lo exija la evolución de los procesos productivos o la aparición de nuevos materiales con participación relevante en el coste de determinados contratos o la creación de nuevas fórmulas tipo de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y su desarrollo. Los indicadores o reglas de determinación de cada uno de los índices que intervienen en las fórmulas de revisión de precios serán establecidos por Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado. 9. Cuando resulte aplicable la revisión de precios mediante las fórmulas tipo referidas en el apartado 6 de la presente disposición, el resultado de aplicar las ponderaciones previstas en el apartado 7 a los índices de precios, que se determinen conforme al apartado 8, proporcionará en cada fecha, respecto a © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es la fecha y períodos determinados en el apartado 4, un coeficiente que se aplicará a los importes líquidos de las prestaciones realizadas que tengan derecho a revisión a los efectos de calcular el precio que corresponda satisfacer. REVISIÓN EN CASOS DE DEMORA EN LA EJECUCIÓN.‐ Cuando la cláusula de revisión se aplique sobre períodos de tiempo en los que el contratista hubiese incurrido en mora y sin perjuicio de las penalidades que fueren procedentes, los índices de precios que habrán de ser tenidos en cuenta serán aquellos que hubiesen correspondido a las fechas establecidas en el contrato para la realización de la prestación en plazo, salvo que los correspondientes al período real de ejecución produzcan un coeficiente inferior, en cuyo caso se aplicarán estos últimos. PAGO DEL IMPORTE DE LA REVISIÓN.‐ El importe de las revisiones que procedan se hará efectivo, de oficio, mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcional‐ mente, cuando no hayan podido incluirse en las certificaciones o pagos parciales, en la liquidación del contrato. 4.2.‐ OTRAS ALTERACIONES CONTRACTUALES SUPUESTOS.‐ Como norma general, los contratos del sector público sólo podrán modificarse cuando así se haya previsto en los pliegos o en el anuncio de licitación o en los casos y con los límites establecidos por la LCSP. En cualesquiera otros supuestos, si fuese necesario que la prestación se ejecutase en forma distinta a la pactada, inicialmente deberá procederse a la resolución del contrato en vigor y a la celebración de otro bajo las condiciones pertinentes. La modificación del contrato no podrá realizarse con el fin de adicionar prestaciones complementarias a las inicialmente contratadas, ampliar el objeto del contrato a fin de que pueda cumplir finalidades nuevas no contempladas en la documentación preparatoria del mismo, o incorporar una prestación susceptible de utilización o aprovechamiento independiente. En estos supuestos, deberá procederse a una nueva contratación de la prestación correspondiente. MODIFICACIONES PREVISTAS EN LA DOCUMENTACIÓN QUE RIGE LA LICITACIÓN.‐ Los contratos del sector público podrán modificarse siempre que en los pliegos o en el anuncio de licitación se haya advertido expresamente de esta posibilidad y se hayan detallado de forma clara, precisa e inequívoca las condicio‐ nes en que podrá hacerse uso de la misma, así como el alcance y límites de las modificaciones que pueden acordarse con expresa indicación del porcentaje del precio del contrato al que como máximo puedan afectar, y el procedimiento que haya de seguirse para ello. A estos efectos, los supuestos en que podrá modificarse el contrato deberán definirse con total concre‐ ción por referencia a circunstancias cuya concurrencia pueda verificarse de forma objetiva y las condicio‐ nes de la eventual modificación deberán precisarse con un detalle suficiente para permitir a los licitado‐ res su valoración a efectos de formular su oferta y ser tomadas en cuenta en lo que se refiere a la exigen‐ cia de condiciones de aptitud a los licitadores y valoración de las ofertas. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es MODIFICACIONES NO PREVISTAS EN LA DOCUMENTACIÓN QUE RIGE LA LICITACIÓN.‐ Las modificaciones no previstas en los pliegos o en el anuncio de licitación solo podrán efectuarse cuando se justifique suficientemente la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: a) Inadecuación de la prestación contratada para satisfacer las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato debido a errores u omisiones padecidos en la redacción del proyecto o de las especificaciones técnicas. b) Inadecuación del proyecto o de las especificaciones de la prestación por causas objetivas que determinen su falta de idoneidad, consistentes en circunstancias de tipo geológico, hídrico, arqueoló‐ gico, medioambiental o similares, puestas de manifiesto con posterioridad a la adjudicación del contrato y que no fuesen previsibles con anterioridad aplicando toda la diligencia requerida de acuerdo con una buena práctica profesional en la elaboración del proyecto o en la redacción de las especificaciones técnicas. c) Fuerza mayor o caso fortuito que hiciesen imposible la realización de la prestación en los términos inicialmente definidos. d) Conveniencia de incorporar a la prestación avances técnicos que la mejoren notoriamente, siempre que su disponibilidad en el mercado, de acuerdo con el estado de la técnica, se haya producido con posterioridad a la adjudicación del contrato. e) Necesidad de ajustar la prestación a especificaciones técnicas, medioambientales, urbanísticas, de seguridad o de accesibilidad aprobadas con posterioridad a la adjudicación del contrato. La modificación del contrato acordada conforme a lo previsto en este artículo no podrá alterar las condiciones esenciales de la licitación y adjudicación, y deberá limitarse a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria. Se entenderá que se alteran las condiciones esenciales de licitación y adjudicación del contrato en los siguientes casos: a) Cuando la modificación varíe sustancialmente la función y características esenciales de la presta‐ ción inicialmente contratada. b) Cuando la modificación altere la relación entre la prestación contratada y el precio, tal y como esa relación quedó definida por las condiciones de la adjudicación. c) Cuando para la realización de la prestación modificada fuese necesaria una habilitación profesional diferente de la exigida para el contrato inicial o unas condiciones de solvencia sustancialmente distintas. d) Cuando las modificaciones del contrato igualen o excedan, en más o en menos, el 10 por ciento del precio de adjudicación del contrato; en el caso de modificaciones sucesivas, el conjunto de ellas no podrá superar este límite.

© Ed. TEMA DIGITAL

Página 21

www.temariosenpdf.es e) En cualesquiera otros casos en que pueda presumirse que, de haber sido conocida previamente la modificación, hubiesen concurrido al procedimiento de adjudicación otros interesados, o que los licitadores que tomaron parte en el mismo hubieran presentado ofertas sustancialmente diferentes a las formuladas. PROCEDIMIENTO.‐ Las modificaciones contractuales se acordarán en la forma que se hubiese especificado en el anuncio o en los pliegos. Antes de proceder a la modificación del contrato deberá darse audiencia al redactor del proyecto o de las especificaciones técnicas, si éstos se hubiesen preparado por un tercero ajeno al órgano de contrata‐ ción en virtud de un contrato de servicios, para que, en un plazo no inferior a tres días, formule las consideraciones que tenga por conveniente. POTESTAD DE MODIFICACIÓN DEL CONTRATO.‐ Los contratos administrativos solo podrán ser modificados por razones de interés público en los casos y en la forma y de acuerdo con el procedimiento previsto en la LCSP. En estos casos, las modificaciones acordadas por el órgano de contratación serán obligatorias para los contratistas. 5.‐ INCUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS CAUSAS DE RESOLUCIÓN.‐ Son causas de resolución del contrato: a) La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista, sin perjuicio de lo previsto para los supuestos de sucesión del contra‐ tista. b) La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento. c) El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista. d) La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista y el incumplimiento del plazo señalado en la letra c) del apartado 2 del artículo 112 LCSP. e) La demora en el pago por parte de la Administración por plazo superior al establecido en el apartado 6 del artículo 216 o el inferior que se hubiese fijado al amparo de su apartado 8. f) El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales, calificadas como tales en los pliegos o en el contrato. g) La imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados o la posibilidad cierta de producción de una lesión grave al interés público de continuarse ejecutando la prestación en esos términos, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a lo dispuesto en el título V del libro I. © Ed. TEMA DIGITAL

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www.temariosenpdf.es h) Las establecidas expresamente en el contrato. i) Las que se señalen específicamente para cada categoría de contrato en esta Ley. APLICACIÓN DE LAS CAUSAS DE RESOLUCIÓN.‐ 1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca. 2. La declaración de insolvencia en cualquier procedimiento y, en caso de concurso, la apertura de la fase de liquidación, darán siempre lugar a la resolución del contrato. En los restantes casos, la resolución podrá instarse por aquella parte a la que no le sea imputable la circunstancia que diere lugar a la misma, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7. 3. Cuando la causa de resolución sea la muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual la Administración podrá acordar la continuación del contrato con sus herederos o sucesores. 4. La resolución por mutuo acuerdo sólo podrá tener lugar cuando no concurra otra causa de resolución que sea imputable al contratista, y siempre que razones de interés público hagan innecesaria o inconve‐ niente la permanencia del contrato. 5. En caso de declaración de concurso y mientras no se haya producido la apertura de la fase de liquida‐ ción, la Administración potestativamente continuará el contrato si el contratista prestare las garantías suficientes a juicio de aquélla para su ejecución. 6. En el supuesto de demora a que se refiere la letra e) del artículo anterior, si las penalidades a que diere lugar la demora en el cumplimiento del plazo alcanzasen un múltiplo del 5 por ciento del importe del contrato, se estará a lo dispuesto en el artículo 212.5. 7. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato por parte de la Administración originará la resolución de aquél sólo en los casos previstos en esta Ley. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN.‐ 1. Cuando la resolución se produzca por mutuo acuerdo, los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado por ellas. 2. El incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones del contrato determinará para aquélla, con carácter general, el pago de los daños y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratis‐ ta. 3. Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista, éste deberá indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados. La indemnización se hará efectiva, en primer término, sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad del contratista en lo que se refiere al importe que exceda del de la garantía incautada.

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www.temariosenpdf.es 4. En todo caso el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía que, en su caso, hubiese sido constituida. Sólo se acordará la pérdida de la garantía en caso de resolución del contrato por concurso del contratista cuando el concurso hubiera sido calificado como culpable. 5. Cuando la resolución se acuerde por las causas recogidas en la letra g) del artículo 223, el contratista tendrá derecho a una indemnización del 3 por ciento del importe de la prestación dejada de realizar, salvo que la causa sea imputable al contratista. 6. Al tiempo de incoarse el expediente administrativo de resolución del contrato por la causa establecida en la letra g) del artículo 223, podrá iniciarse el procedimiento para la adjudicación del nuevo contrato, si bien la adjudicación de éste quedará condicionada a la terminación del expediente de resolución. Se aplicará la tramitación de urgencia a ambos procedimientos. Hasta que se formalice el nuevo contrato, el contratista quedará obligado, en la forma y con el alcance que determine el órgano de contratación, a adoptar las medidas necesarias por razones de seguridad, o indispensables para evitar un grave trastorno al servicio público o la ruina de lo construido o fabricado. A falta de acuerdo, la retribución del contratista se fijará a instancia de éste por el órgano de contrata‐ ción, una vez concluidos los trabajos y tomando como referencia los precios que sirvieron de base para la celebración del contrato. El contratista podrá impugnar esta decisión ante el órgano de contratación que deberá resolver lo que proceda en el plazo de quince días hábiles. EJECUCIÓN DEFECTUOSA Y DEMORA.‐ Los pliegos o el documento contractual podrán prever penalidades para el caso de cumplimiento defectuoso de la prestación objeto del mismo o para el supuesto de incum‐ plimiento de los compromisos o de las condiciones especiales de ejecución del contrato que se hubiesen establecido. Estas penalidades deberán ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento y su cuantía no podrá ser superior al 10 por 100 del presupuesto del contrato. El contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para la realización del mismo, así como de los plazos parciales señalados para su ejecución sucesiva. La constitución en mora del contratista no precisará intimación previa por parte de la Administración. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumpli‐ miento del plazo total, la Administración podrá optar indistintamente por la resolución del contrato o por la imposición de las penalidades diarias en la proporción de 0,20 euros por cada 1.000 euros del precio del contrato. El órgano de contratación podrá acordar la inclusión en el pliego de cláusulas administrativas particula‐ res de unas penalidades distintas a las enumeradas en el párrafo anterior cuando, atendiendo a las especiales características del contrato, se considere necesario para su correcta ejecución y así se justifi‐ que en el expediente.

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www.temariosenpdf.es Cada vez que las penalidades por demora alcancen un múltiplo del 5 por 100 del precio del contrato, el órgano de contratación estará facultado para proceder a la resolución del mismo o acordar la continui‐ dad de su ejecución con imposición de nuevas penalidades. La Administración tendrá la misma facultad a que se refiere el apartado anterior respecto al incumpli‐ miento por parte del contratista de los plazos parciales, cuando se hubiese previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares o cuando la demora en el cumplimiento de aquéllos haga presumir razonablemente la imposibilidad de cumplir el plazo total. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incumplido la ejecución parcial de las prestaciones definidas en el contrato, la Administración podrá optar, indistintamente, por su resolución o por la imposición de las penalidades que, para tales supuestos, se determinen en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Las penalidades se impondrán por acuerdo del órgano de contratación, adoptado a propuesta del responsable del contrato si se hubiese designado, que será inmediatamente ejecutivo, y se harán efecti‐ vas mediante deducción de las cantidades que, en concepto de pago total o parcial, deban abonarse al contratista o sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, cuando no puedan deducirse de las mencionadas certificaciones. RESOLUCIÓN POR DEMORA Y PRÓRROGA DE LOS CONTRATOS.‐ En el supuesto a que se refiere el apartado anterior, si la Administración optase por la resolución ésta deberá acordarse por el órgano de contrata‐ ción o por aquel que tenga atribuida esta competencia en las Comunidades Autónomas, sin otro trámite preceptivo que la audiencia del contratista y, cuando se formule oposición por parte de éste, el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva. Si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y éste ofreciera cumplir sus compromisos dándole prórroga del tiempo que se le había señalado, se concederá por la Administración un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.‐ Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las Leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de pres‐ cripción de la acción.

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www.temariosenpdf.es La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto. OBSERVACIÓN: Acceso al texto completo y actualizado del Real Decreto Legislativo 3/2011, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público

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